HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE RENDICION DE CUENTAS Y FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA 27 DE DICIEMBRE DE 2016 EL HONORABLE QUINCUAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EXPOSICION DE MOTIVOS Que en Sesion Publica Ordinaria de esta fecha, esta Soberania tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernacion y Puntos Constitucionales e Inspectora de la Auditoria Superior del Estado del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; por virtud del cual se expide la Ley de Rendicion de Cuentas y Fiscalizacion Superior del Estado de Puebla. El ano 2015, marca el punto de partida a nivel constitucional, de la implementacion de un nuevo esquema concurrente, en materia de combate a la corrupcion; cuya continuidad se materializa en el ano 2016, con la expedicion de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupcion; y con la emision y reformas, de los diversos ordenamientos legales vinculados al mismo. El sustento de la construccion de dicho Sistema, se basa en la unificacion de esfuerzos por parte de las autoridades con atribuciones que inciden en la percepcion nacional del aumento o disminucion de la corrupcion; principalmente, las que tienen a su cargo la funcion punitiva del Estado, el regimen de responsabilidades, la imparticion de justicia administrativa, la promocion de rendicion de cuentas, la fiscalizacion superior, el control interno y la verificacion del cumplimiento de obligaciones fiscales. Como eje central y pilar fundamental del Sistema Nacional Anticorrupcion, resalta el Sistema Nacional de Fiscalizacion, identificado como el conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinacion entre los organos responsables de las tareas de auditoria gubernamental en los distintos ordenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalizacion en todo el pais, con base en una vision estrategica, la aplicacion de estandares profesionales similares, la creacion de capacidades y el intercambio efectivo de informacion; evitando asi, duplicidades u omisiones. Las entidades de fiscalizacion superiores locales, en conjunto con otras instancias federales y estatales, son integrantes del Sistema Nacional de Fiscalizacion, en cuyas tareas destaca precisamente, la homologacion de procesos, procedimientos, tecnicas, criterios, estrategias, programas y normas profesionales de auditoria y fiscalizacion; por ello, dichos entes fiscalizadores deben contar con un marco legal actualizado y armonizado con los ordenamientos generales y federales en la materia. Asi, en el Estado de Puebla, se impulsaron y aprobaron las reformas constitucionales en materia de combate a la corrupcion, por lo que se considera necesaria la expedicion de una la nueva Ley reglamentaria de sus articulos 113 y 114, que responda a las nuevas exigencias sociales y nacionales de rendicion de cuentas y fiscalizacion superior. Al efecto, el ordenamiento que se propone, preve el fortalecimiento de la fiscalizacion superior en el Estado, para consolidarla como un mecanismo mas efectivo que coadyuve al combate a la corrupcion, al establecer entre sus aspectos fundamentales: a) La permanencia de los principios de legalidad, imparcialidad, confiabilidad y definitividad, asi como la eliminacion de los de anualidad y posterioridad, para dar pauta a las revisiones en tiempo real y a ejercicios fiscales anteriores al de la cuenta publica en proceso de fiscalizacion; atribuciones que son adicionales a las revisiones preventivas que desde el ano 2010, se tienen implementadas en el Estado. b) El nuevo esquema de fiscalizacion superior armonizado con el existente a nivel federal, incluye la ampliacion de los plazos para la planeacion y realizacion de auditorias, y la implementacion de nuevos Informes del Resultado; entre ellos, los Generales, Individuales y Especificos. c) El reforzamiento de los canales de comunicacion y coordinacion con la Auditoria Superior de la Federacion, con motivo de la ampliacion de recursos objeto de fiscalizacion de esta ultima, como son los relativos a participaciones. d) La verificacion del cumplimiento de obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. e) La delimitacion de competencias dentro del nuevo regimen de responsabilidades de servidores publicos y particulares, por irregularidades que se detecten con motivo de la fiscalizacion superior; estableciendo el ambito de actuacion de la entidad fiscalizadora local, a la promocion del fincamiento de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa, el Organo Interno de Control y la Fiscalia Especializada de Combate a la Corrupcion, que resulten competentes de acuerdo a la gravedad y naturaleza de la falta de que se trate. En el mismo sentido, con relacion a las Declaraciones de Situacion Patrimonial; estas junto con las declaraciones de intereses, deberan presentarse ante el Organo Interno de Control correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. De esta forma, este nuevo ordenamiento legal se integra por un total de 136 articulos, distribuidos en siete Titulos, con sus respectivos Capitulos, de la siguiente manera: En el TITULO PRIMERO “De las Disposiciones Generales”, ademas de precisarse el objeto de la Ley, se resalta el caracter publico y el interes social de la misma. Se establecen como parte del Capftulo I “De las Generalidades”, conceptos genericos de uso recurrente en la Ley, y precisiones importantes como la obligacion de hacer publicos los Informes Generales, Individuales y Especificos, derivados de las funciones de fiscalizacion y revision; la manera y el termino en que debera llevarse a cabo la funcion de fiscalizacion superior de la cuenta publica, sin perjuicio de las revisiones referidas en la misma; los ordenamientos supletorios que aplicaran ante la falta de disposicion expresa o insuficiente en la Ley, dejando la interpretacion de sus disposiciones, en el ambito administrativo, a cargo de la Auditoria Superior del Estado, la que ademas podra emitir criterios para la ejecucion de auditorias, y a la que deberan ser proporcionados y facilitados por parte de los entes publicos, entidades fiscalizadas y auditores externos, los auxilios que requiera para el ejercicio de sus funciones; asi como la informacion y documentacion que les sea solicitada por la misma. En el Capftulo II “De las Medidas de Apremio”, se establece que, con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones o requerimientos, la Auditoria Superior del Estado, podra imponer multas como medidas de apremio, a los titulares o representantes legales de las entidades fiscalizadas, servidores publicos, personas fisicas o juridicas y auditores externos, especificando el plazo y modalidad para su pago, asi como la posibilidad de cancelarlas o dejarlas sin efectos; asimismo, se preven los dias y horas habiles en que podran practicarse por o ante la Auditoria Superior, las actuaciones y diligencias, sin perjuicio de que se puedan habilitar mediante acuerdo, dias y horas inhabiles, para esos fines; ademas de senalar que el horario de atencion a las entidades fiscalizadas y publico en general, sera establecido mediante acuerdo de su titular; finalmente, se precisa la manera que se computaran los plazos establecidos en la Ley. El Capftulo III “De las notificaciones”, se ocupa de regular todo lo relacionado a las notificaciones que lleguen a practicarse con motivo de la aplicacion de la Ley y del ejercicio de las funciones de la Auditoria Superior del Estado. El TITULO SEGUNDO “De la Rendicion de Cuentas y la Fiscalizacion Superior”, se compone de ocho capitulos en los que se incluyen las disposiciones concernientes a los dos aspectos fundamentales de este titulo. Asi, en el Capitulo I “De la Rendicion de Cuentas”, por cuanto hace a la integracion de la Cuenta Publica, se remite a las disposiciones aplicables en materia de contabilidad gubernamental y armonizacion contable; ademas, se establece que la cuenta publica del Estado y las cuentas publicas Municipales del ejercicio correspondiente, seran presentadas a mas tardar el ultimo dia habil del mes de abril del ano siguiente; la primera, por el Poder Ejecutivo ante el Congreso del Estado, con posibilidad de ampliar el plazo de presentacion, cuando medie solicitud del Gobernador del Estado suficientemente justificada; ello, en armonia con lo dispuesto en la fraccion II, del articulo 116, de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos; y, las Cuentas Publicas Municipales, seran presentadas por cada Ayuntamiento a traves de su Presidente Municipal ante el Congreso del Estado, por conducto de la Auditoria Superior, sin perjuicio de la demas informacion que deban presentar conforme a esta Ley; asimismo, se mantiene la disposicion relativa a que la no presentacion de la Cuenta Publica, no sera obstaculo para que la Auditoria Superior ejerza sus facultades en la materia. En el Capftulo II “De la Fiscalizacion Superior”, se senala que esta funcion sera realizada por el Congreso del Estado a traves de la Auditoria Superior, conforme al procedimiento previsto en esta Ley; se precisa su objeto, asi como las acciones, previsiones y recomendaciones que de la misma pueden derivar; acorde al marco juridico federal en la materia, se fortalecen las atribuciones de la Auditoria Superior para el desarrollo de sus funciones; destacando por su novedad, la presentacion por parte de su Unidad Investigadora, del informe de presunta responsabilidad administrativa, ante la Unidad Substanciadora de la misma, para que en su caso, proceda ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; o bien, ante el Organo Interno de Control que corresponda, de acuerdo con la gravedad de la presunta responsabilidad. Ademas, se faculta a la entidad fiscalizadora para presentar denuncias y querellas penales, no solo contra servidores publicos estatales y municipales, sino tambien contra particulares vinculados con hechos de corrupcion, en terminos de lo dispuesto por el articulo 125 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla; asimismo, se precisa el procedimiento al que debera sujetarse la Auditoria Superior, para la practica de visitas domiciliarias e inspecciones; asi como, la participacion de esa institucion en el Sistema Estatal Anticorrupcion y en su respectivo Comite Coordinador. El Capftulo III “De la Fiscalizacion del cumplimiento de las disposiciones en materia de Deuda Publica y Disciplina Financiera”, establece que en la fiscalizacion que realice la Auditoria Superior, se verificara el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en estas materias, en el ambito de su competencia. En el Capftulo IV “De las Obligaciones de las Entidades Fiscalizadas y Auditores Externos”, se precisan de manera enunciativa, las diversas obligaciones que las entidades fiscalizadas y auditores externos tendran con la Auditoria Superior, mismas que se encuentran vinculadas con la rendicion de cuentas y la fiscalizacion superior. Los Capftulos V “Del Informe General” y VI “De los Informes Individuales”, en concordancia con el nuevo esquema de fiscalizacion federal, establecen los documentos que contendran el resultado de la fiscalizacion superior de la Cuenta Publica del Estado y la correspondiente a cada Municipio y los demas que deriven de las revisiones, auditorias y evaluaciones practicadas por el ente fiscalizador. El Capftulo VII “De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalizacion”, preve los plazos y terminos en los que quedaran formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones que se contengan en el Informe Individual respectivo, y la forma en que procedera la Auditoria Superior del Estado, al promover o emitir las acciones referidas en la Ley, entre las que se encuentran solicitudes de aclaracion, pliegos de observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobacion fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y de juicio politico ante las autoridades competentes. En el Capftulo VIII “De la Conclusion de la Fiscalizacion de la Cuenta Publica”, se precisa la intervencion que tendra el Congreso del Estado, en la dictaminacion de los Informes Generales, Individuales y Especificos que correspondan, para la conclusion de la fiscalizacion, lo que en ningun caso suspendera el tramite de las acciones promovidas por la Auditoria Superior. Por su parte, el TITULO TERCERO “De la Fiscalizacion de Recursos Federales”, en su Capftulo Unico, preve la posibilidad de que la Auditoria Superior del Estado, lleve a cabo auditorias sobre las participaciones federales a traves de los mecanismos de coordinacion que implemente la Auditoria Superior de la Federacion, en congruencia con el marco juridico federal, sin perjuicio de que la primera de las citadas, realice la fiscalizacion y revision a los demas recursos de su competencia que sean administrados y ejercidos por las entidades fiscalizadas. El TITULO CUARTO “De la Fiscalizacion durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios Anteriores”, establece la posibilidad de que con motivo de las denuncias fundadas, sustentadas con documentos y evidencias, presentadas por cualquier persona, cuando se presuma manejo, aplicacion o custodia irregulares o desvio de recursos publicos estatales o municipales y demas que competa fiscalizar a la Auditoria Superior del Estado; esta ultima podra, previa autorizacion de su Titular, revisar la gestion financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, asi como respecto a ejercicios fiscales anteriores al de la Cuenta Publica en revision; asimismo, se regulan los supuestos en que se podran realizar revisiones preventivas; lo que se incluye, en su Capftulo Unico “De la Fiscalizacion durante el Ejercicio Fiscal en Curso, de Ejercicios Anteriores y de las Revisiones Preventivas”. Asimismo, el TITULO QUINTO “De la Determinacion de Danos y Perjuicios y de la Promocion para el Fincamiento de Responsabilidades”, se integra por cinco capitulos. El Capftulo I “De la Determinacion de Danos y Perjuicios contra las Haciendas Publicas o al Patrimonio de las Entidades Fiscalizadas y la Promocion de Responsabilidades”, se ocupa de la forma en que procedera la Auditona Superior del Estado, en el caso que, de la fiscalizacion, revision o investigaciones que realice, se detecten irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores publicos o particulares. El Capftulo II “Del Procedimiento Administrativo para sancionar Auditores Externos”; establece las sanciones que a los auditores externos podra imponer la Auditoria Superior del Estado, asi como el procedimiento para tal efecto. El Capftulo III “Del Recurso de Reconsideracion”, preve la posibilidad de impugnar ante la propia Auditoria Superior los actos y resoluciones que realice conforme a esta Ley, como las multas impuestas por la misma, y las resoluciones de los procedimientos seguidos contra Auditores Externos; indicando el plazo para su interposicion y el tramite respectivo, asi como las causas que pueden dar origen a que se deseche o sobresea el mismo y los efectos de las resoluciones que pongan fin a este medio de impugnacion. El Capftulo IV “De las Pruebas y su Valoracion”, refiere los distintos medios de prueba que se reconocen para efectos de la Ley, asi como las reglas para su valoracion respectiva. En concordancia con las reformas nacionales y locales en materia de combate a la corrupcion, el Capftulo V “De la Prescripcion de Responsabilidades”, estipula que la accion para fincar responsabilidades e imponer sanciones por faltas administrativas graves, prescribe en siete anos, termino que se interrumpira conforme a lo establecido en la legislacion aplicable en materia de responsabilidades administrativas. En el TITULO SEXTO “De las Funciones del Congreso del Estado en la Fiscalizacion Superior”, en su Capftulo Unico “De la Comision”, tomando en cuenta que la Comision General Inspectora es la instancia de la Legislatura, que funge como conducto de comunicacion y coordinacion con la Auditoria Superior del Estado, se precisan las atribuciones de la misma, en relacion a la funcion de fiscalizacion superior, destacando por su novedad, las orientadas a promover la participacion social y los ejercicios de contraloria social en esta funcion; asimismo, la de recibir peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas de la sociedad civil, para que puedan en su caso, ser consideradas en el programa anual de auditorias del ente fiscalizador. Al ser la Auditoria Superior del Estado, la unidad de fiscalizacion, control y evaluacion dependiente del Congreso del Estado, a que se refiere el articulo 113 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, su actuacion debe estar regulada con claridad en este ordenamiento, razon por la cual, el TITULO SEPTIMO “De la Auditona Superior del Estado”, preve aspectos relacionados con la misma. El Capftulo I “De la Integracion y Organizacion”, establece las normas que regulan el procedimiento para el nombramiento del Titular de la Auditoria Superior, el perfil que debe reunir, la duracion de su encargo y sus atribuciones especificas, incluyendo aquellas de caracter indelegable, las suplencias, prohibiciones, asi como causas de remocion y el procedimiento correspondiente. Por lo que hace a la Auditoria Superior, se regula la forma en que se integrara su patrimonio, ademas de precisar, al igual que el marco normativo federal, que el ejercicio de su presupuesto lo hara de manera autonoma, observando para tal efecto las disposiciones que en materia del ejercicio del gasto resultan aplicables en el Estado. Asimismo, se senala que la Auditoria Superior promovera un servicio fiscalizador de carrera, mediante la profesionalizacion y certificacion de sus servidores publicos. Como algo innovador y acorde a los objetivos que en materia de control interno e integridad en el sector publico se impulsan en el seno de los Sistemas Nacionales Anticorrupcion y de Fiscalizacion, respectivamente, se incorpora el Capftulo II “Del Control Interno y la Integridad en la Auditona Superior”, en el que se precisa que la institucion contara dentro de su estructura con un Organo Interno de Control, que tendra las atribuciones que le senale el Reglamento Interior y las que de manera particular establezca la legislacion en materia de responsabilidades administrativas, facultandolo para imponer sanciones a los servidores publicos de la institucion por faltas no graves, y en su caso, promover lo conducente ante el Tribunal de Justicia Administrativa, tratandose de faltas graves. Con base en la importancia de la funcion fiscalizadora, se precisa que la Auditoria Superior establecera una Politica de Integridad que tenga por objeto promover el actuar honesto, etico y profesional del personal que la conforma; ademas, de senalar la obligacion de que sus servidores publicos que lleven a cabo funciones de auditoria, suscriban de manera individual al inicio de cada ejercicio fiscal, una declaracion de no conflicto de intereses. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los articulos 64 fraccion I y 84 parrafo segundo de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Organica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fraccion VII y 120 fraccion VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: LEY DE RENDICION DE CUENTAS Y FISCALIZACION SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA TITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DE LAS GENERALIDADES ARTfCULO 1. La presente Ley es de orden publico, de interes social, reglamentaria de los articulos 113 y 114 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, y tiene por objeto normar: I. La fiscalizacion superior y revision de: a) La Cuenta Publica del Estado y la correspondiente a cada Municipio; b) Las situaciones irregulares que se denuncien en terminos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Publica en revision; sin perjuicio de las revisiones preventivas que conforme a esta Ley procedan; c) El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por el Estado y los Municipios; d) La documentacion comprobatoria y justificativa, asi como cualquier informacion relacionada con la captacion, recaudacion, manejo, administracion, resguardo, custodia, ejercicio y aplicacion de recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda publica estatal o municipal, asi como los demas que sean de su competencia; y e) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en los planes, programas y subprogramas. Para efectos de esta fraccion, la Auditoria Superior del Estado podra fiscalizar las operaciones que involucren recursos de la hacienda publica estatal o municipal a traves de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones publico privadas o cualquier otra figura juridica y el otorgamiento de garantias sobre emprestitos del Estado y los Municipios, entre otras operaciones; y II. La organizacion de la Auditoria Superior del Estado, sus atribuciones, incluyendo aquellas para conocer, investigar y substanciar la comision de faltas administrativas que detecte en sus funciones de fiscalizacion, en terminos de esta Ley y de la legislacion aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas. ARTfCULO 2. La fiscalizacion Superior de las Cuentas Publicas comprende: I. La fiscalizacion de la gestion financiera de las Entidades Fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones que regulan los ingresos, gastos publicos, asi como la deuda publica, incluyendo la revision del manejo, la custodia y la aplicacion de recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda publica estatal o municipal, y demas informacion financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programatica que las Entidades Fiscalizadas deban incluir en la Cuenta Publica conforme a las disposiciones aplicables; II. La practica de auditorias o evaluaciones sobre el desempeno, para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas de los planes, programas y subprogramas estatales y municipales, y III. Las demas revisiones que establece esta Ley. ARTfCULO 3. La funcion de fiscalizacion superior, se desarrollara conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. ARTfCULO 4. Para efectos de esta Ley, se entendera por: I. Auditoria: proceso sistematico en el que de manera objetiva se obtiene y se evalua evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por las Entidades Fiscalizadas se realizaron de conformidad con la normatividad establecida y con base en principios que aseguren una gestion publica adecuada; II. Auditorfa Superior: la unidad de fiscalizacion, control y evaluacion dependiente del Congreso del Estado, a que se refiere el articulo 113, de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, denominada Auditona Superior del Estado de Puebla; III. Auditores Externos: los profesionales autorizados por la Auditona Superior para auxiliar a la misma en las funciones que le competen en terminos de esta Ley y conforme a los lineamientos respectivos; IV. Autonomfa de Gestion: la facultad de la Auditona Superior para decidir sobre su organizacion interna, estructura y funcionamiento, asi como la administracion de sus recursos humanos, materiales, financieros y demas que formen parte de su patrimonio, que utilice para la ejecucion de sus atribuciones, en los terminos contenidos en la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla y en esta Ley; V. Autonomfa Tecnica: la facultad de la Auditona Superior para decidir sobre la planeacion, programacion, ejecucion, informes y seguimiento en el proceso de la fiscalizacion superior; VI. Comision: la Comision General del Congreso del Estado que, conforme a la materia de su competencia, le corresponda la coordinacion y evaluacion de la Auditona Superior; VII. Cuenta Publica: documento que, conforme a la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, deben presentar el Estado y los Municipios, en terminos de lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demas disposiciones aplicables en la materia; VIII. Entidades Fiscalizadas: los Sujetos de Revision a que se refiere esta Ley; IX. Faltas administrativas graves: las asi senaladas en la legislacion aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas; X. Faltas administrativas no graves: las asi senaladas en la legislacion aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas; XI. Fiscalfa Especializada: la Fiscalia Especializada de Combate a la Corrupcion de la Fiscalia General del Estado; XII. Fiscalizacion Superior: la funcion que realiza la Auditoria Superior en los terminos constitucionales, de esta Ley y demas legislacion aplicable; XIII. Gestion Financiera: las acciones, tareas, procesos y demas actividades que realizan las Entidades Fiscalizadas, en la captacion y recaudacion de recursos publicos, en terminos de las Leyes de Ingresos del Estado, de los Municipios, y demas disposiciones aplicables; asi como en el manejo, custodia, administracion, ejercicio y aplicacion de los mismos, y cualquier otro fondo, patrimonio y recurso en terminos de la Ley de Egresos del Estado, Presupuestos de Egresos Municipales y demas disposiciones aplicables; XIV. Hacienda Publica: la asi senalada en la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla y en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla, segun corresponda; XV. Informe Especffico: el documento que derivado de las denuncias a que se refiere el articulo 113 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla deba presentar la Auditoria Superior al Congreso del Estado, por conducto de la Comision y aquellos, que en terminos de esta Ley pueda presentar el propio ente fiscalizador; XVI. Informe General: el Informe del Resultado a que se refiere el articulo 114 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, que contiene el resultado de la fiscalizacion superior de la Cuenta Publica del Estado, asi como el correspondiente a los resultados de la fiscalizacion superior del conjunto de las Cuentas Publicas de los Municipios, que deba presentar la Auditoria Superior al Congreso del Estado, por conducto de la Comision, en terminos de esta Ley; XVII. Informe Individual: el Informe del Resultado a que se refiere el articulo 114 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, correspondiente a las revisiones, auditorias y evaluaciones practicadas a cada una de las Entidades Fiscalizadas, con motivo de la fiscalizacion superior de la Cuenta Publica respectiva, que deba presentar la Auditoria Superior al Congreso del Estado, por conducto de la Comision, en terminos de esta Ley; XVIII. Organos Internos de Control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en las Entidades Fiscalizadas, asi como de la investigacion, substanciacion y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que les competan en los terminos previstos en la legislacion aplicable en materia de responsabilidades administrativas; XIX. Revision preventiva: aquella que se lleva a cabo durante el ejercicio fiscal en curso, en terminos de lo dispuesto en esta Ley; XX. Servidores Publicos: los senalados en la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla y en la legislacion aplicable en materia de responsabilidades administrativas; XXI. Sujetos de Revision: los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, los organismos constitucionalmente autonomos, las entidades paraestatales y paramunicipales, los organismos publicos desconcentrados, los fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o el Municipio, cualquier fideicomiso privado cuando haya recibido por cualquier titulo, recursos publicos estatales, municipales y demas que competa fiscalizar o revisar a la Auditoria Superior, no obstante que sean o no considerados entidad paraestatal o paramunicipal por la legislacion de la materia y aun cuando pertenezca al sector privado o social; y, en general, cualquier entidad, persona fisica o juridica, publica o privada, mandato, fondo u otra figura juridica analoga y demas que haya captado, recaudado, manejado, administrado, controlado, resguardado, custodiado, ejercido o aplicado recursos, fondos, bienes o valores publicos estatales, municipales, y cualquier otro que competa fiscalizar o revisar a la Auditoria Superior, tanto en el pais como en el extranjero, y XXII. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Las definiciones previstas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en la Ley de Presupuesto y Gasto Publico del Estado de Puebla, seran aplicables a la presente Ley. ARTfCULO 5. Los Informes a que se refieren las fracciones XV, XVI y XVII del articulo anterior, seran publicados en la pagina de internet de la Auditoria Superior, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica y la correspondiente del Estado, siempre y cuando no se revele informacion que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigacion, en los terminos previstos en la legislacion aplicable. La informacion reservada se incluira una vez que deje de serlo. ARTfCULO 6. La fiscalizacion superior de la Cuenta Publica se lleva a cabo de manera posterior al termino de cada ejercicio fiscal; tiene caracter externo y, por tanto, se efectua de manera independiente y autonoma de cualquier otra forma de control o fiscalizacion que realicen los organos internos de control y sin perjuicio de las facultades de revision preventiva de la Auditoria Superior establecidas en la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla y en esta Ley. ARTICULO 7. A falta de disposicion expresa o insuficiente en esta Ley, se aplicara en forma supletoria y en lo conducente, la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; la Ley de Coordinacion Fiscal; Ley de Presupuesto y Gasto Publico del Estado de Puebla; la Ley del Sistema Anticorrupcion del Estado de Puebla; el ordenamiento aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas; el ordenamiento aplicable en el Estado en materia de justicia administrativa; las Leyes de Ingresos y de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda a los recursos en revision; las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de los Municipios del ejercicio fiscal que corresponda a los recursos en revision; el Codigo Fiscal del Estado de Puebla, las disposiciones del derecho comun sustantivo y procesal del Estado. La Auditoria Superior sera la instancia facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley, en el ambito administrativo. ARTICULO 8. La Auditoria Superior podra emitir los criterios relativos a la ejecucion de auditorias, mismos que deberan sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Periodico Oficial del Estado. ARTfCULO 9. Los entes publicos, Entidades Fiscalizadas y Auditores Externos, facilitaran los auxilios que requiera la Auditoria Superior para el ejercicio de sus funciones. Los servidores publicos, personas fisicas o juridicas, Entidades Fiscalizadas y Auditores Externos deberan proporcionar la informacion y documentacion que solicite la Auditoria Superior para efectos de sus revisiones, compulsas, auditorias e investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. De no proporcionar la informacion y documentacion solicitada, los responsables seran sancionados en los terminos de la legislacion aplicable. ARTICULO 10. Cuando en la presente Ley no se senale un termino o plazo para la practica de un acto, diligencia, el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligacion, se tendran por senalados diez dias habiles, sin perjuicio de lo senalado en el parrafo siguiente. Derivado de la complejidad de los requerimientos de informacion y documentacion formuladas por la Auditoria Superior, las Entidades Fiscalizadas podran solicitar por escrito fundado y motivado, un plazo mayor para su atencion; en estos casos, la Auditoria Superior determinara a su juicio, si concede la ampliacion y en que terminos, sin que pueda prorrogarse de modo alguno, siempre y cuando esta situacion no afecte el cumplimiento en tiempo y forma, de las obligaciones que tiene la Auditoria Superior. A la informacion solicitada se debera acompanar los anexos, estudios, memorias de calculo y demas documentacion soporte relacionada con la solicitud. CAPITULO II DE LAS MEDIDAS DE APREMIO ARTfCULO 11. Para hacer cumplir sus determinaciones o requerimientos, la Auditoria Superior podra imponer como medida de apremio a los titulares o representantes legales de las Entidades Fiscalizadas, Servidores Publicos, personas fisicas o juridicas y Auditores Externos, multa de cien a mil veces el valor diario vigente de la Unidad de Medida y Actualizacion. Cuando la Auditoria Superior, ademas de imponer la medida de apremio respectiva, requiera al infractor para que cumpla con la obligacion o regularice la situacion que la motivo y este incumpla, sera considerado como reincidente y, por tanto, podra aplicarse una nueva medida de apremio hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligacion de atender la solicitud o requerimiento respectivo. Las multas establecidas en esta Ley se fijaran en cantidad liquida por la Auditoria Superior y deberan pagarse dentro de los diez dias habiles siguientes a que surta efectos su notificacion, mediante deposito o transferencia a la cuenta bancaria correspondiente a nombre de la Auditoria Superior y en ningun caso deberan ser cubiertas con recursos publicos. En caso de que las multas no sean pagadas dentro del plazo senalado en el parrafo anterior, una vez que sean definitivas y queden firmes, tendran el caracter de creditos fiscales y su cobro se realizara por conducto de la Secretaria de Finanzas y Administracion del Estado, en terminos del Codigo Fiscal del Estado y demas disposiciones aplicables. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoria Superior debe tener en cuenta las condiciones economicas del infractor, la gravedad del incumplimiento y en su caso, elementos atenuantes, el nivel jerarquico, la reincidencia y la necesidad de evitar practicas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley. Las multas que se impongan en terminos de este articulo son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en terminos de las Leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar informacion y documentacion a la Auditoria Superior, asi como por los actos de simulacion que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de informacion falsa. Las multas impuestas se aplicaran de manera independiente y no eximen al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron. ARTICULO 12. Las multas a que se refiere el articulo anterior, podran ser canceladas o dejarse sin efectos por la Auditoria Superior, siempre que se reuna lo siguiente: I. Para el caso de la cancelacion, cuando de la solicitud respectiva, existan elementos de los que se desprenda la improcedencia de la medida de apremio impuesta, y II. Se dejaran sin efectos, aquellas multas impuestas como medidas de apremio que no constituyan actos consumados, cuando se adviertan de oficio elementos que asi lo ameriten. ARTICULO 13. Para cancelar o dejar sin efectos las multas que como medida de apremio determine la Auditoria Superior, el interesado o quien lo represente debera presentar ante dicha Auditoria y dentro de los diez dias habiles siguientes a que surta efectos la notificacion de la misma, escrito en el que formule la solicitud que contenga: I. Nombre y firma o huella dactilar del interesado o de quien lo represente; II. Domicilio para oir y recibir notificaciones; III. Copia simple de su identificacion oficial con fotografia y firma, y en su caso, el documento con el que se acredite la representacion del solicitante; IV. El o los motivos por los cuales solicita la cancelacion o dejar sin efectos la multa, acompanando en su caso, las constancias que acrediten su dicho; y V. Original y copia del documento que contenga la multa impuesta y del documento en el que conste su respectiva notificacion. La presentacion de la solicitud no constituira instancia y no interrumpe el termino para la interposicion del recurso que preve esta Ley. ARTfCULO 14. La Auditoria Superior, emitira en un plazo no mayor de diez dias habiles, contados a partir de la presentacion de la solicitud, el acuerdo fundado y motivado respecto a dicha solicitud, en cualquiera de los siguientes sentidos: I. Que se cancela la multa impuesta; II. Que se deja sin efectos la multa impuesta; y III. Que no se cancela la multa impuesta; y, por tanto, surte todos sus efectos. Contra el acuerdo que se emita, no procedera recurso alguno. ARTICULO 15. La no entrega de informacion y documentacion a la Auditoria Superior, asi como los actos de simulacion que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora, sera sancionada conforme a la legislacion aplicable en materia penal y de responsabilidades administrativas. Cuando los servidores publicos y las personas fisicas y morales, publicas o privadas aporten informacion falsa, seran sancionados penalmente conforme a lo previsto por la legislacion aplicable en la materia. ARTfCULO 16. Las actuaciones y diligencias que se lleven a cabo por o ante la Auditoria Superior, se practicaran en dias y horas habiles. Son horas habiles para las actuaciones o diligencias de la Auditoria Superior, las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas. El horario de atencion a las Entidades Fiscalizadas y al publico en general en las instalaciones de la Auditoria Superior, sera determinado mediante acuerdo de su titular que se publique en el Periodico Oficial del Estado. La Auditoria Superior podra habilitar los dias y horas inhabiles, para actuar o para que se practiquen las diligencias que estime necesarias, excepto cuando se inicie una actuacion o diligencia en horas habiles, en cuyo caso podra concluirse en horas inhabiles, sin afectar su validez y podra suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito, por necesidades del servicio o a juicio del personal que lleve a cabo la actuacion o diligencia. ARTfCULO 17. Para efectos de esta Ley, son dias habiles todos los del ano, con excepcion de los sabados, domingos, los que senale como de descanso obligatorio la Ley Federal del Trabajo, el 5 de mayo, el 2 de noviembre, asi como los dias en que tenga vacaciones generales la Auditoria Superior, y los dias que mediante acuerdo que se publique en el Periodico Oficial del Estado o en la pagina de internet de la propia Auditoria, declare como no laborables su titular, ademas de los que el Congreso del Estado determine como inhabiles. ARTfCULO 18. Para los efectos de las actuaciones o diligencias practicadas por o ante la Auditoria Superior, los plazos comenzaran a correr a partir del dia habil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificacion correspondiente y se contara en ellos el dia de su vencimiento. Si el dia del vencimiento fuere inhabil, este se correra al primer dia habil siguiente. CAPITULO III DE LAS NOTIFICACIONES ARTfCULO 19. Las notificaciones surtiran efectos el dia habil siguiente a aquel en que hayan sido practicadas en cualquiera de las siguientes formas: I. Personalmente, por correo certificado o por correo electronico con acuse de recibo, los actos y resoluciones emitidos por la Auditoria Superior, que puedan ser recurridos. En el caso de notificaciones por correo electronico, el acuse de recibo consistira en el documento digital con clave de identificacion electronica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Las notificaciones que se realicen a los servidores publicos en funciones por conducto de la oficialia de partes de la Entidad Fiscalizada, al que se encuentren adscritos o a las personas juridicas por conducto de su oficina de recepcion, se entenderan legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas; II. Por estrados, si despues de iniciado cualquiera de los procedimientos establecidos en esta Ley, la persona a quien deba notificarse, no se localizo en el domicilio que haya senalado por cualquier medio ante la Auditoria Superior; y III. Por edictos, en el caso de que la persona que deba notificarse hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que este o el de su representante se ubique fuera del Estado de Puebla. ARTfCULO 20. Al practicar las notificaciones, debera proporcionarse al interesado en original o copia certificada el acto o resolucion que se notifique, ademas de senalarse en la notificacion, la fecha y la hora en que esta se efectue, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia; si esta se niega a una u otra cosa, se hara constar esta situacion. ARTICULO 21. La manifestacion que haga la persona a quien va dirigida la notificacion o su representante legal de conocer el acto o resolucion, surtira efectos de notificacion en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si esta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificacion. ARTfCULO 22. Las notificaciones se podran hacer en las instalaciones de la Auditoria Superior, si las personas a quienes deba notificarse, se presentan en las mismas. ARTfCULO 23. Toda notificacion personal, entendida con el interesado sera legalmente valida, aun cuando no se efectue en el domicilio respectivo o en las oficinas de la Auditoria Superior. ARTfCULO 24. En las notificaciones personales, se observara lo siguiente: I. Quien deba realizar la notificacion se constituira en el domicilio en que legalmente deba ser realizada, cerciorandose de que sea este ultimo, y de que en el mismo se encuentra la persona a quien deba notificar, asentando en una razon: 1. Domicilio en que se constituye y las caracteristicas generales del mismo; 2. Autoridad que manda practicar la diligencia; 3. Acto o resolucion que se notifica y la precision de que dicho acto o resolucion, se entrega en original o copia certificada a la persona con quien se entiende la diligencia; 4. Fecha, hora y lugar, en que se realiza; 5. Precision de que el notificador proporciona al interesado, original o copia certificada del documento que contiene el acto o resolucion que se notifica; 6. Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; y, 7. Nombre del notificador. Quien realice la notificacion firmara la razon y recabara en ella la firma o huella digital de la persona con quien se entendio la diligencia de notificacion; si esta se niega a una u otra cosa, se hara constar en la misma esta situacion, sin que ello afecte su validez, y II. Cuando la notificacion deba efectuarse personalmente y quien deba realizarla no encuentre en el domicilio correspondiente a quien deba notificar, elaborara razon circunstanciada con efectos de citatorio, que entregara a la persona que se encuentre en el domicilio; o bien, que fijara en lugar visible del mismo, si el domicilio se encuentra cerrado sin persona alguna que lo atienda y, que debera contener: 1. Domicilio en que se constituye y las caracteristicas generales del mismo; 2. Autoridad que manda practicar la diligencia; 3. Nombre de la persona buscada; 4. Motivo por el que no pudo practicarse en ese momento, la notificacion con el interesado; 5. Precision de si encontro en el domicilio alguna persona que le informara que el interesado no se encontraba, o si el domicilio se encontraba cerrado sin que persona alguna lo atendiera; 6. Senalamiento de que el notificador regresara al dia habil siguiente para entender personalmente la notificacion con el interesado; 7. Nombre y firma del notificador; 8. Firma o huella digital en su caso, de la persona que lo atendio, y si esta se niega a una u otra cosa, hara constar en la misma esta situacion, sin que ello afecte su validez; 9. Apercibimiento de que en caso de no encontrar al interesado en la fecha senalada, la notificacion se practicara, sin necesidad de nuevo mandamiento, por medio de cedula, conforme a lo previsto en los siguientes incisos: a) Por cedula entendida con terceros, cuando la notificacion deba efectuarse personalmente y no se encuentre a quien deba notificarse; misma que debera ser entregada a los parientes, familiares o domesticos de quien deba ser notificado o a cualquier otra persona que viva o se encuentre en el domicilio, el dia que se precise en la referida razon circunstanciada. En dicha cedula, se hara constar: 1. Domicilio en que se constituye y las caracteristicas generales del mismo; 2. Autoridad que manda practicar la diligencia; 3. Nombre de la persona buscada; 4. Motivo por el que no pudo practicarse la notificacion con el interesado; 5. Nombre de la persona que le informo que el interesado no se encontraba y con la que entendera la notificacion; 6. Acto o resolucion que se notifica y la precision de que dicho acto o resolucion, se entrega junto con la cedula, en original o copia certificada a la persona con quien se entiende la diligencia; 7. Fecha y hora en que se realiza la diligencia; y, 8. Nombre de quien realiza la notificacion. Quien realice la notificacion firmara la cedula y recabara en ella la firma o huella digital de la persona con quien se entendio la diligencia de notificacion; si esta se niega a una u otra cosa, se hara constar en la misma esta situacion, sin que ello afecte su validez; b) Por cedula fijada en lugar visible del domicilio respectivo, cuando la notificacion deba efectuarse personalmente y no se encuentre a quien deba notificarse ni a cualquiera de las personas a que se refiere el primer parrafo del inciso anterior, o cuando encontrandolas, estas se nieguen a recibir el documento a notificar; cedula que sera fijada junto con un original o una copia certificada de dicho acto o resolucion el dia que se precise en la respectiva razon circunstanciada. En esta cedula, se hara constar: 1. Domicilio en que se constituye y las caracteristicas generales del mismo; 2. Autoridad que manda practicar la diligencia; 3. Nombre de la persona buscada; 4. Motivo por el que no pudo practicarse la notificacion con el interesado; 5. Acto o resolucion que se notifica y la precision de que un original o una copia certificada de dicho acto o resolucion, se fija en lugar visible del domicilio, junto con un ejemplar de la cedula; 6. Fecha y hora en que se realiza la diligencia; y, 7. Nombre de quien realiza la notificacion. En este caso, solo quien realice la notificacion firmara la cedula, sin que ello afecte su validez. A las notificaciones personales que se encuentren dirigidas a servidores publicos en funciones, no les sera aplicable lo dispuesto en las fracciones anteriores, en cuyo caso se observara lo establecido en el articulo 19, fraccion I, de esta Ley. ARTfCULO 25. Las notificaciones por estrados se haran fijando durante cinco dias habiles consecutivos el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al publico de las instalaciones de la Auditoria Superior, pudiendo publicarlo en su pagina de internet, dejando constancia de la practica de la notificacion en el expediente o documento respectivo. En estos casos, se tendra como fecha de notificacion la de la ultima publicacion. ARTfCULO 26. Las notificaciones por edictos, se realizaran mediante publicaciones durante tres dias habiles consecutivos en el Periodico Oficial del Estado y en uno de los periodicos de mayor circulacion en el Estado, los que contendran un resumen de los actos o resoluciones que se notifican. Se tendra como fecha de notificacion, la de la ultima publicacion del edicto. TITULO SEGUNDO DE LA RENDICION DE CUENTAS Y LA FISCALIZACION SUPERIOR CAPITULO I DE LA RENDICION DE CUENTAS ARTfCULO 27. La Cuenta Publica debera integrarse conforme a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los acuerdos del Consejo Nacional de Armonizacion Contable y demas disposiciones aplicables en la materia. La Cuenta Publica del Estado del ejercicio correspondiente, debera ser presentada por el Poder Ejecutivo ante el Congreso del Estado, a mas tardar el ultimo dia habil del mes de abril del ano siguiente. Solo se podra ampliar este plazo, cuando medie solicitud del Gobernador del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, en terminos de las disposiciones aplicables. En este caso, la Auditoria Superior contara con el mismo plazo para la presentacion de los Informes que en terminos de esta Ley, deba presentar al Congreso del Estado por conducto de la Comision. Tratandose de las Cuentas Publicas municipales del ejercicio correspondiente, cada Ayuntamiento a traves del Presidente Municipal, debera presentarla ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoria Superior, a mas tardar el ultimo dia habil del mes de abril del ano siguiente. Lo dispuesto en los dos parrafos anteriores, se observara sin perjuicio de la demas informacion y documentacion que deban presentar conforme a esta Ley y otras disposiciones legales o administrativas, para su revision y fiscalizacion por la Auditoria Superior. ARTICULO 28. En el supuesto de que la Cuenta Publica no sea presentada por las Entidades Fiscalizadas, dicha situacion no sera obstaculo para que la Auditoria Superior ejerza sus facultades de Fiscalizacion Superior. ARTICULO 29. El Congreso del Estado por conducto de la Comision respectiva, turnara a la Auditoria Superior la Cuenta Publica del Estado del ejercicio correspondiente, dentro de los cinco dias habiles siguientes a su recepcion. CAPITULO II DE LA FISCALIZACION SUPERIOR ARTfCULO 30. La Fiscalizacion Superior se realizara por el Congreso del Estado a traves de la Auditoria Superior, conforme al procedimiento previsto en esta Ley. ARTfCULO 31. La Fiscalizacion Superior tiene por objeto: I. Revisar la Cuenta Publica del Estado y la correspondiente a cada Municipio para determinar los resultados de la gestion financiera, verificar si se ajustaron a los criterios senalados en los presupuestos, conforme a las disposiciones aplicables, asi como comprobar el cumplimiento de las metas y objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas; II. Evaluar los resultados de la gestion financiera: a) La ejecucion de las Leyes de Ingresos y de egresos, asi como el ejercicio de los presupuestos de egresos para verificar la forma y terminos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y emprestitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratacion de servicios y obra publica, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demas instrumentos financieros, asi como cualquier esquema o instrumento de pago; b) Si se cumplieron las disposiciones juridicas y administrativas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratacion de servicios, obra publica, adquisiciones, arrendamientos, conservacion, uso, destino, afectacion, enajenacion y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demas activos; recursos materiales, y demas normatividad aplicable al ejercicio del gasto publico; c) Si la captacion, recaudacion, administracion, custodia, manejo, ejercicio y aplicacion de recursos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestacion de servicios publicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades Fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto publico, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado danos o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Publica estatal o municipal o, en su caso, del patrimonio de las Entidades Fiscalizadas; d) Verificar, respecto de las Leyes de Ingresos y de Egresos del Estado, asi como de las Leyes de Ingresos de los Municipios y sus respectivos Presupuestos de Egresos: 1. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas; 2. Si los programas y su ejecucion se ajustaron a los terminos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos, y 3. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los terminos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las Leyes y demas disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromises adquiridos en los actos respectivos; III. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas para comprobar: a) Que en la administracion de recursos publicos se haya atendido a los principios de eficacia, eficiencia, economia, transparencia y honradez; b) Que se alcanzaron las metas de los indicadores aprobados y si dicho cumplimiento tiene relacion con el Plan de Desarrollo correspondiente; c) Que se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto. Y aquellos que, en su caso, promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, y d) La existencia de mecanismos de control interno; IV. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposicion de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus revisiones, auditorias e investigaciones, asi como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comision de faltas administrativas no graves para que continuen la investigacion respectiva y promuevan la imposicion de las sanciones que procedan, y V. Realizar las demas revisiones, auditorias y verificaciones, que conforme a las disposiciones aplicables correspondan a la Auditoria Superior. ARTfCULO 32. La fiscalizacion realizada por la Auditoria Superior, podra derivar en: I. Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaracion, pliegos de observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobacion fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y de juicio politico ante las autoridades competentes, y II. Recomendaciones. ARTICULO 33. Para el desarrollo de la funcion de fiscalizacion, la Auditoria Superior tendra las atribuciones siguientes: I. Recibir las Cuentas Publicas y la documentacion comprobatoria y justificativa del ingreso y del gasto, segun corresponda; II. Verificar si las Cuentas Publicas se presentaron en los terminos previstos en la presente Ley y demas disposiciones aplicables; III. Realizar conforme a su programa anual, las auditorias, revisiones e investigaciones correspondientes; una vez que le sean entregadas las Cuentas Publicas, podra realizar las modificaciones al programa anual; IV. Requerir informacion y documentacion en forma impresa o en dispositivos magneticos o electronicos de almacenamiento de informacion, para llevar a cabo auditorias, revisiones e investigaciones correspondientes, y durante las mismas; V. Iniciar el proceso de fiscalizacion a partir del primer dia habil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberan referirse a la informacion definitiva presentada en las Cuentas Publicas; VI. Realizar revisiones preventivas, conforme a lo establecido en esta Ley; VII. Establecer lineamientos tecnicos y criterios para las auditorias y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, metodos y sistemas necesarios para la fiscalizacion superior; VIII. Proponer a las instancias correspondientes, modificaciones a los principios, normas, procedimientos, metodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda publica; asi como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendicion de cuentas y la practica idonea de las auditorias; IX. Practicar auditorias y evaluaciones sobre el desempeno que permitan verificar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los planes, programas, subprogramas y presupuestos estatales, municipales, y demas que le competan, considerando los indicadores en ellos establecidos, y en su caso, los que para la Fiscalizacion Superior establezca la Auditoria Superior; X. Verificar si la gestion financiera de las Entidades Fiscalizadas, se efectuo conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistema de registro y contabilidad gubernamental, contratacion de servicios, obra publica, adquisiciones, arrendamientos, conservacion, uso, destino, afectacion, enajenacion y baja de bienes muebles e inmuebles, inventarios, demas activos, pasivos y hacienda publica o patrimonio; XI. Verificar que las Entidades Fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos publicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, asi como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; ademas, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; XII. Verificar que las operaciones que realicen las Entidades Fiscalizadas, sean acordes con las Leyes de Ingresos y de Egresos, y con los Presupuestos correspondientes; asi como, si se efectuaron en estricto apego a las disposiciones fiscales, legales, reglamentarias y administrativas aplicables; XIII. Verificar la obra e inversion publica, la adquisicion de bienes y la contratacion de servicios y arrendamientos por las Entidades Fiscalizadas para comprobar si los recursos y los gastos autorizados a los mismos se ejercieron en los terminos de las disposiciones aplicables; XIV. Practicar auditorias o inspecciones, en las que podra solicitar informacion y documentacion para ser revisada en las instalaciones de las propias Entidades Fiscalizadas o en las oficinas de la Auditoria Superior, o en el domicilio donde se ubique la documentacion e informacion; XV. Requerir a los Auditores Externos que presenten originales y copias de sus programas de auditoria, informes y dictamenes de las auditorias y revisiones por ellos practicadas a las Entidades Fiscalizadas y que exhiban papeles de trabajo. En caso de que la Fiscalizacion Superior lo requiera, podra solicitar a los Auditores Externos la ampliacion, complemento o adicion a su programa de Auditoria; XVI. Requerir a terceros que hubieran contratado con las Entidades Fiscalizadas obras e inversiones publicas, bienes o servicios mediante cualquier titulo legal y a cualquier entidad o persona fisica o moral, publica o privada, o aquellas que hayan sido subcontratadas por terceros, la informacion relacionada con la documentacion justificative! y comprobatoria del ejercicio de recursos publicos a efecto de realizar las compulsas correspondientes; XVII. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la informacion y documentacion, que a juicio de la Auditoria Superior sea necesaria para llevar a cabo la auditoria correspondiente, sin importar el caracter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de: a) Las Entidades Fiscalizadas; b) Los organos internos de control; c) Los Auditores Externos; d) Instituciones de credito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero, y e) Autoridades hacendarias locales y, en su caso, federales. La Auditoria Superior tendra acceso a la informacion que las disposiciones legales consideren como de caracter reservado o confidencial cuando este relacionada directamente con la captacion, recaudacion, administracion, manejo, custodia, ejercicio, aplicacion de los ingresos y egresos y demas recursos que formen parte de la Hacienda Publica estatal o municipal, asi como la deuda publica de las Entidades Fiscalizadas, estando obligada a mantener la misma reserva, en terminos de las disposiciones aplicables. Dicha informacion solamente podra ser solicitada en los terminos de las disposiciones aplicables, por el Titular de la Auditoria Superior y los Auditores Especiales de la misma. Cuando derivado de la practica de auditorias se entregue a la Auditoria Superior informacion de caracter reservado o confidencial en terminos de Ley, esta debera garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoria respectivos, informacion o datos que tengan esta caracteristica en terminos de la legislacion aplicable. Dicha informacion sera conservada por la Auditoria Superior en sus documentos de trabajo y solo podra ser revelada a la autoridad competente, en terminos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a lo dispuesto en esta fraccion sera motivo de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las Leyes correspondientes; XVIII. Solicitor a los titulares o representantes legales de las Entidades Fiscalizadas que informen, cuales de los servidores publicos adscritos a estos ultimos; captan, recaudan, manejan, administran, ejercen, resguardan o custodian, recursos, fondos, bienes o valores publicos estatales, municipales y demas que le competa fiscalizar; XIX. Fiscalizar los recursos publicos estatales, municipales y demas que competa revisar a la Auditoria Superior, otorgados o transferidos a las Entidades Fiscalizadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, asi como verificar su aplicacion al objeto autorizado; XX. Fiscalizar los subsidios, transferencias, ayudas, donativos y apoyos que las Entidades Fiscalizadas hayan otorgado con cargo a su presupuesto a particulares y en general, a cualquier entidad publica o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, asi como verificar su aplicacion al objeto autorizado; XXI. Investigar, en el ambito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad, ilicito, o comision de faltas administrativas, en los terminos establecidos en esta Ley y la aplicable en materia de responsabilidades administrativas; XXII. Efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibicion de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magneticos o electronicos de almacenamiento de informacion, documentos y archivos necesarios para la realizacion de sus investigaciones y compulsas, sujetandose al procedimiento previsto en esta Ley y a las formalidades prescritas para los cateos, asi como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores publicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias para conocer directamente del ejercicio de sus funciones; XXIII. Formular y emitir recomendaciones, solicitudes de aclaracion, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobacion fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y de juicio politico ante las autoridades competentes; XXIV. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoria Superior tratandose de faltas administrativas graves, presentara el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la unidad substanciadora de la misma Auditoria Superior, para que esta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, dara vista al organo interno de control competente para que continue la investigacion respectiva y, en su caso, promueva la imposicion de las sanciones que procedan; XXV. Presentar denuncias y querellas penales ante las autoridades competentes para la imposicion de sanciones a servidores publicos estatales y municipales, asi como a los particulares a que se refiere el articulo 125 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, y dar seguimiento a las mismas; XXVI. Recurrir, a traves de la unidad administrativa competente de la Auditoria Superior, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalia Especializada, en terminos de las disposiciones legales aplicables; XXVII. Conocer y resolver sobre las solicitudes para cancelar o dejar sin efectos las multas impuestas como medidas de apremio en terminos de esta Ley; XXVIII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideracion que se interponga en contra de las multas que imponga como medidas de apremio; XXIX. I niciar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo para sancionar Auditores Externos, imponiendo en su caso, las sanciones que procedan conforme a esta Ley; XXX. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupcion y en su Comite Coordinador, en los terminos que disponga la Ley de la materia; XXXI. Suscribir convenios, acuerdos, contratos y demas instrumentos de naturaleza analoga relacionados con sus atribuciones en los terminos previstos en esta Ley, asi como participar en foros locales, nacionales e internacionales; XXXII. Podra solicitar a las Entidades Fiscalizadas informacion del ejercicio en curso, para la planeacion de la Fiscalizacion Superior; sin perjuicio de la que pueda solicitar para realizar las revisiones preventivas conforme a lo dispuesto en esta Ley; XXXIII. Obtener durante el desarrollo de las auditorias e investigaciones copia certificada de los documentos originales que se tengan a la vista; XXXIV. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditona Superior que no exijan reserva, poniendo en todos ellos, la clausula relativa a que no tendran mas efecto que el que deban producir por riguroso derecho, previo pago que se realice en terminos de lo que establezca la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio respectivo; salvo aquellas que sean solicitadas por autoridad competente, conforme a las disposiciones legales aplicables; XXXV. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que asf se determine en esta Ley; XXXVI. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las Entidades Fiscalizadas, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Publica y los demas presentados a la Auditona Superior; XXXVII. Fiscalizar en los terminos establecidos en esta Ley y en las demas disposiciones aplicables, el financiamiento publico contratado por las Entidades Fiscalizadas; XXXVIII. Solicitar la informacion financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programaticos y economicos, asf como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los entes publicos estan obligados a operar con el proposito de consultar la informacion contenida en los mismos; XXXIX. Establecer y difundir las bases y guas para la entrega recepcion de la documentacion comprobatoria y justificativa del control, administracion, manejo, custodia y aplicacion de fondos, bienes, valores y recursos publicos de las Entidades Fiscalizadas; XL. Imponer multas como medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones y requerimientos; XLI. Elaborar y proponer al Congreso del Estado por conducto de la Comision, los proyectos de iniciativas de leyes, decretos y acuerdos en la materia de su competencia, asf como emitir opinion en aquellos que se relacionen con la misma; XLII. Solicitor a las Entidades Fiscalizadas, copia de la licencia del sistema de contabilidad gubernamental que hayan utilizado o esten utilizando como instrumento de cumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental; o en su caso, la herramienta de registro contable con el permiso y los atributos para verificar el cumplimiento de la Ley en cita; XLIII. Acordar por cada ejercicio fiscal y por una sola vez, la ampliacion hasta por quince dias habiles, de los plazos a que hace referencia esta Ley, que por escrito sea solicitada con al menos cinco dias habiles previos al vencimiento de dichos plazos, siempre que no afecte el cumplimiento en tiempo y forma, de las obligaciones que tiene la Auditoria Superior y la causa sea justificada a juicio de esta ultima. Dicha ampliacion no podra otorgarse, respecto al plazo de presentacion de la Cuenta Publica, en cuyo caso se observara lo dispuesto en la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla y esta Ley, y XLIV. Las demas que deriven de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, de la presente Ley, del Reglamento Interior de la Auditoria Superior y demas disposiciones legales aplicables en la materia. ARTfCULO 34. En la practica de visitas domiciliarias e inspecciones, la Auditoria Superior se sujetara a lo siguiente: I. Iniciaran con la entrega a la persona, servidor publico, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada, del oficio debidamente firmado que contenga la orden respectiva emitida por la Auditoria Superior, que senalara: a) El nombre o denominacion de la Entidad Fiscalizada al que se dirige y el lugar o lugares en que deba practicarse; b) El nombre de las personas que las practicaran, las cuales podran ser sustituidas, aumentadas o reducidas en cualquier tiempo. La sustitucion, aumento o reduccion de las personas que deban efectuar la visita se notificara a la Entidad Fiscalizada; y c) El objeto y el alcance que deban tener, el ejercicio o periodo presupuestal a que se refieran y las disposiciones legales que las fundamenten. II. Si al presentarse las personas que deban practicarlas en el domicilio senalado en la orden, la persona, servidor publico, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada no se encontrare, dejaran citatorio con la persona que se encuentre en el lugar, para que las esperen a hora determinada del dia habil siguiente, para recibir la mencionada orden; si no lo hiciere, se iniciara con quien se encuentre en el lugar citado; III. Al iniciarlas, las personas que deban practicarlas, deberan identificarse mediante documento expedido por la Auditoria Superior, a traves de funcionario competente; IV. Si durante el desarrollo de las mismas, la Entidad Fiscalizada cambia de domicilio, de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, estas se continuaran en el nuevo domicilio o en ambos, cuando este ultimo se conserve, sin que para ello se requiera una nueva orden, haciendo constar tales hechos en el acta que se levante; V. Podran llevarse a cabo en el lugar en que se encuentre la persona, servidor publico, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada cuando este ultimo, de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, no ocupe el ultimo domicilio manifestado; VI. Del desarrollo de las mismas, se levantara acta circunstanciada en presencia de dos testigos que al efecto designe la persona con quien se entiendan, pero si esta no lo hiciere o los designados no aceptaren serlo, las personas que las practiquen designaran a quienes fungiran con esa calidad, senalando tal hecho en el acta mencionada; VII. Los testigos podran ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se realicen; por ausentarse antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En cualesquiera de estas circunstancias, la persona, servidor publico, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada, debera designar de inmediato a otros testigos y, ante la negativa o imposibilidad de los designados, las personas que las practiquen nombraran a quienes deban sustituirlos, relacionando tal hecho en el acta mencionada; VIII. La persona, servidor publico, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada con quien se entiendan, estara obligado a permitir a las personas que las practiquen, el acceso al lugar o lugares senalados en la orden correspondiente, asi como a poner y mantener a su disposicion los libros, registros, equipos de computo y dispositivos de almacenamiento de datos de forma electronica y demas documentos que contengan informacion sobre el ejercicio de los recursos publicos asignados, los cuales seran examinados en el domicilio de las Entidades Fiscalizadas, en el lugar donde se encuentren sus archivos, los bienes o en el lugar de la obra de que se trate. Las personas que las practiquen podran solicitar y obtener de dichos documentos, copia certificada que podra ser expedida por el servidor publico de la Entidad Fiscalizada facultado para ello, por autoridad competente o por fedatario publico; IX. En las actas circunstanciadas se hara constar: a) El nombre o denominacion de la Entidad Fiscalizada; b) Hora, dia, mes y ano en que se inicie y cierre el acta; c) Lugar en el que se levanta el acta; d) Numero y fecha del oficio que contiene la orden respectiva y la autoridad que lo emite; e) Nombre, cargo o caracter de la persona, servidor publico, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada con quien se entiendan y los documentos con los que se identifico; f) Nombre y documentos con que se identificaron las personas designadas o habilitadas para realizarlas y las personas que fungieron como testigos; g) Documentacion e informacion que fue solicitada a la Entidad Fiscalizada y la que fue entregada por este al personal que las practique; y h) Los hechos u omisiones observados por las personas que las practiquen y, en su caso, las manifestaciones que respecto a los mismos formule la persona con quien se entienda la diligencia; X. A juicio de las personas que las practiquen, el levantamiento del acta podra suspenderse y reanudarse tantas veces como sea necesario. El acta sera firmada por los que en ella intervengan y se dejara copia de la misma a la persona con quien se entienda la diligencia; XI. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podran levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de caracter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de las mismas o que se conozcan de terceros. Una vez levantada el acta final, no se podran levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden; XII. Si al concluirlas, la persona, servidor publico, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada con quien se entienden las mismas o los testigos se negaren a firmar el acta final, o quien deba recibir copia de la misma se negare a ello, estas circunstancias tambien se asentaran en la propia acta, sin que afecte su validez y valor probatorio, dandose por concluidas; y XIII. La Auditoria Superior debera concluir la visita domiciliaria, la Auditoria o la inspeccion, en un plazo maximo de seis meses contados a partir de que se notifique su inicio a la persona, servidor publico, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada. Este plazo podra ampliarse hasta por un periodo igual por una sola ocasion, mediante escrito fundado y motivado que se notifique a la Entidad Fiscalizada. ARTICULO 35. Las auditorias, visitas domiciliarias e inspecciones, que se efectuen a las Entidades Fiscalizadas, se practicaran por el personal de la Auditoria Superior expresamente designado o comisionado para tal efecto, o por el personal que habilite la Auditoria Superior de entre profesionales independientes, personas fisicas o juridicas; o instituciones publicas o privadas que al efecto contrate, siempre y cuando no exista conflicto de intereses, con excepcion de aquellas auditorias, visitas domiciliarias e inspecciones, en las que se maneje informacion en materia de seguridad publica del Estado o se trate de investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las cuales seran realizadas directamente por la Auditoria Superior. En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratacion, la Auditoria Superior debera cerciorarse y recabar la manifestacion por escrito de estos de no encontrarse en conflicto de intereses con las Entidades Fiscalizadas ni con la propia Auditoria. Los servidores publicos de la Auditoria Superior y los despachos o profesionales independientes tendran la obligacion de abstenerse de conocer asuntos referidos a las Entidades Fiscalizadas en los que hubieren prestado servicios, de cualquier indole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relacion contractual durante el periodo que abarque la revision de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de intereses, en los terminos previstos en la legislacion aplicable en materia de responsabilidades administrativas. No se podran contratar trabajos de auditoria externos o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalizacion de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la Auditoria Superior o cualquier mando superior de la Auditoria y los prestadores de servicios externos. ARTfCULO 36. Las personas a que se refiere el articulo anterior tendran el caracter de representantes de la Auditoria Superior unicamente en la ejecucion de las actividades encomendadas y comision conferida. Para tal efecto, deberan presentar previamente el oficio de comision, designacion o habilitacion respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoria. ARTfCULO 37. El personal designado, comisionado o habilitado por la Auditoria Superior a que se refiere el articulo 35 de esta Ley, debera guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la informacion y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozca, asi como de sus actuaciones y observaciones; siendo responsable por violacion a la reserva y confidencialidad referidas en terminos de la presente Ley y demas disposiciones legales aplicables, asi como de los danos y perjuicios que causen. La Auditoria Superior promovera las acciones legales que correspondan en contra de los responsables. ARTICULO 38. Durante sus actuaciones los comisionados, designados o habilitados que hubieren intervenido en las auditorias, visitas domiciliarias o inspecciones, deberan levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que haran constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, haran prueba en terminos de Ley. ARTfCULO 39. Durante la practica de auditorias, la Auditoria Superior podra convocar a las Entidades Fiscalizadas a las reuniones de trabajo que estime necesarias, para la revision de los resultados preliminares. ARTfCULO 40. La Auditoria Superior podra grabar en audio o video, cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen, para integrar el archivo electronico correspondiente. ARTfCULO 41. La Auditoria Superior de manera previa a la presentacion de los Informes Individuales y en su caso, de los Especificos, dara a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las auditorias y las observaciones preliminares que se deriven de las revisiones o de la Fiscalizacion Superior, a efecto de que presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan. A las reuniones en las que se de a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de las revisiones o de la Fiscalizacion Superior, se les citara por lo menos con diez dias habiles de anticipacion, remitiendoles con la misma anticipacion los resultados y las observaciones preliminares; en las reuniones, si las Entidades Fiscalizadas estiman necesario presentar informacion adicional, podran solicitar a la Auditoria Superior un plazo de hasta siete dias habiles mas para su exhibicion. En estas reuniones, las Entidades Fiscalizadas podran presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoria Superior les concedera un plazo de cinco dias habiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentacion soporte, misma que debera ser valorada por esta ultima para la elaboracion de los Informes Individuales y en su caso, de los Especificos. Una vez que la Auditoria Superior valore las justificaciones, aclaraciones y demas informacion a que hacen referencia los parrafos anteriores, podra determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las Entidades Fiscalizadas, para efectos de la elaboracion definitiva de los Informes Individuales y en su caso, de los Especificos. En caso de que la Auditoria Superior considere que las Entidades Fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, debera incluir en el apartado especifico de los informes individuales o de los Especificos, una sintesis de las justificaciones, aclaraciones y demas informacion presentada. ARTfCULO 42. La Auditoria Superior podra solicitar y revisar, de manera casuistica y concreta, informacion y documentacion de ejercicios anteriores al de la Cuenta Publica en revision, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Publica del ejercicio al que pertenece la informacion solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogacion, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revision abarque para su ejecucion y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas estatales, municipales y demas de su competencia en terminos de las disposiciones aplicables. Las observaciones y recomendaciones que la Auditoria Superior emita, solo podran referirse al ejercicio de los recursos publicos de la Cuenta Publica en revision. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revision que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores publicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dara vista a la unidad administrativa competente de la Auditoria Superior para que, en su caso, se proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes. ARTfCULO 43. La Auditoria Superior tendra acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentacion justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto publico y cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes publicos, asi como a la demas informacion que resulte necesaria para la revision y Fiscalizacion Superior. ARTfCULO 44. Cuando conforme a esta Ley, los organos internos de control deban colaborar con la Auditoria Superior en la revision y Fiscalizacion Superior, se establecera una coordinacion para garantizar que proporcionen la informacion y documentacion que les solicite la Auditoria Superior sobre los resultados de la fiscalizacion que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoria correspondiente. ARTfCULO 45. La informacion y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos articulos anteriores se proporcionen, estaran afectos exclusivamente al objeto de esta Ley. ARTfCULO 46. Las Entidades Fiscalizadas deberan proporcionar a la Auditoria Superior los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios fisicos adecuados de trabajo y en general, cualquier otro apoyo que posibilite la realizacion de sus actividades. ARTfCULO 47. La Auditoria Superior conservara en su poder la documentacion de la Cuenta Publica de cada ejercicio o periodo y los Informes correspondientes, mientras no prescriban las facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revision. Tambien recabara y conservara por el tiempo que establezcan las disposiciones aplicables, las copias autografas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades administrativas o resarcitorias; asi como los documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se formulen como consecuencia de los hechos probablemente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revision. ARTfCULO 48. La Auditoria Superior emitira las reglas de caracter general para devolver o destruir la documentacion que obre en sus archivos despues de que prescriban sus facultades de fiscalizacion, observando lo que para tal efecto establezca la legislacion local en materia de archivos y demas disposiciones aplicables. Respecto de la documentacion diversa a la relacionada con la revision de la Fiscalizacion Superior, esta podra destruirse despues de cinco anos, siempre que no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de la Auditoria Superior, o en su caso, las que establezcan las disposiciones legales que resulten aplicables. CAPITULO III DE LA FISCALIZACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DEUDA PUBLICA Y DISCIPLINA FINANCIERA ARTfCULO 49. La fiscalizacion de todos los instrumentos de credito publico y financiamiento, y otras obligaciones contratadas por el Estado y los Municipios, tiene por objeto verificar si dichos ambitos de gobierno: I. Formalizaron conforme a las bases generales que establece la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, verificando: a) Si se cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican asumir, modificar o garantizar compromisos y obligaciones financieras que restringen las finanzas publicas e incrementan las responsabilidades para sufragar los pasivos directos e indirectos, explicitos e implicitos al financiamiento y otras obligaciones respectivas; b) Si se observaron los limites y modalidades para afectar sus respectivas participaciones, en los terminos previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para garantizar o cubrir los financiamientos y otras obligaciones, y c) Acreditaron la observancia a la disciplina financiera; y II. Formalizaron conforme a las bases autorizadas por el Congreso del Estado verificando: a) Si se destinaron y ejercieron los financiamientos y otras obligaciones contratadas, a inversiones publicas productivas, a su refinanciamiento o reestructura, y b) Si se contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los conceptos y hasta por el monto y limite autorizados. ARTfCULO 50. En la fiscalizacion de las garantias que otorguen el Estado y los Municipios, la Auditoria Superior revisard que el mecanismo empleado como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos administrativos superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo, que la contratacion de los emprestitos se haya dado bajo las mejores condiciones de mercado, asi como que se hayan destinado los recursos a una inversion publica productiva, reestructura o refinanciamiento. ARTfCULO 51. La Auditoria Superior podrd verificar y fiscalizar la instrumentacion, ejecucion y resultados de las estrategias de ajuste convenidas para fortalecer las finanzas publicas del Estado y los municipios, con base en la Ley de la materia y en los convenios que para ese efecto se suscriban por el Estado y los Municipios, para la obtencion u otorgamiento de la garantia correspondiente. ARTfCULO 52. La Auditoria Superior, respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio, y de la contratacion de deuda publica y obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, fiscalizard: I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los terminos establecidos en la Ley de la materia; II. La contratacion de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de la materia y dentro de los limites establecidos por el sistema de alertas de la propia Ley, y III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras obligaciones en el registro publico unico establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. IV. El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda publica contratada que hayan realizado el Estado y los Municipios, y en su caso, las garantias otorgadas. ARTfCULO 53. Si del ejercicio de las facultades de fiscalizacion a que se refiere este Capitulo se encontrara alguna irregularidad, sera aplicable el regimen de responsabilidades administrativas, debiendose accionar los procesos sancionatorios correspondientes. CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS Y AUDITORES EXTERNOS ARTfCULO 54. Las Entidades Fiscalizadas, tendran las obligaciones siguientes: I. Cumplir en los terminos y plazos que establece la presente Ley, con los requerimientos, solicitudes y citaciones que les formule la Auditoria Superior; II. Permitir al personal debidamente comisionado, designado o habilitado por la Auditoria Superior, la realizacion de las atribuciones de esta ultima; III. No obstaculizar ni impedir directamente o por omision, el ejercicio de las funciones que conforme a esta Ley y al Reglamento Interior de la Auditoria Superior, corresponda a esta y a los servidores publicos de la misma; IV. Presentar ante la Auditoria Superior, en los terminos y plazos que dispone la presente Ley y demas disposiciones aplicables, lo siguiente: a) Documentacion comprobatoria y justificativa de los recursos publicos; b) Informacion y documentacion veridica, relativa al control de los ingresos y del gasto; c) Contestacion para atender las aclaraciones, recomendaciones y observaciones realizadas; V. Proporcionar la informacion y documentacion que para el ejercicio de sus atribuciones solicite la Auditoria Superior en terminos de la presente Ley y demas disposiciones aplicables, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero; VI. Atender en tiempo y forma, los requerimientos que en terminos de Ley les formule la Auditoria Superior; VII. Cumplir con las normas, procedimientos, metodos y sistemas tecnicos, informaticos, contables, de auditoria, y en su caso, de evaluacion del desempeno que, para la Fiscalizacion Superior sean emitidos por la Auditoria Superior; VIII. Presentar en los terminos y plazos que dispone la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla y la presente Ley, la Cuenta Publica por el ejercicio correspondiente; tratandose de los Municipios, se debera acompanar el acuerdo de Cabildo en el que conste que fue aprobada por mayoria; IX. Presentar ante la Auditoria Superior, en los terminos y plazos que dispone la presente Ley, lo siguiente: a) Estados Financieros y la informacion presupuestaria, programatica, contable y complementaria que emane de sus registros; b) Planes, Programas y Presupuestos aprobados, asi como el informe de su cumplimiento; c) Organigrama o documento en el que conste su estructura organica, manuales administrativos, plantillas de personal a su servicio; d) Informes que sobre el resultado de su gestion presenten periodicamente ante sus organos de gobierno o instancias correspondientes. X. Contratar al Auditor Externo que dictamine sus estados financieros, contables, presupuestarios y programaticos, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Auditoria Superior; XI. Poner a disposicion del Auditor Externo contratado, los estados financieros, contables, presupuestarios y programaticos, con su respectiva documentacion comprobatoria y justificativa del ingreso, del gasto publico, la informacion contenida en planes, programas y subprogramas, y demas que resulte procedente, en los terminos establecidos en el contrato y lineamientos respectivos; XII. Informar a la Auditoria Superior, cuando el contrato celebrado con el Auditor Externo sea rescindido, remitiendo las constancias de dicha rescision; asi como de la nueva contratacion que en su caso realice, de conformidad con la asignacion prevista en esta Ley; XIII. Proporcionar a la Auditoria Superior, copia de la licencia del sistema de contabilidad gubernamental que utilicen o hayan utilizado como instrumento de cumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, o en su caso, la herramienta de registro contable con el permiso y los atributos para verificar el cumplimiento de la Ley en cita; XIV. Solicitar por escrito a la Auditoria Superior, cuando no cuenten con ella, la asignacion de clave o numero de control correspondiente, dentro de los cinco dias habiles siguientes al surgimiento de la obligacion de cumplir con las disposiciones de esta Ley, y XV. Las demas que deriven de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. Toda la documentacion que deban presentar las Entidades Fiscalizadas a la Auditoria Superior en terminos de las fracciones anteriores, lo haran en copia certificada. ARTfCULO 55. Los Auditores Externos tendran entre otras, las siguientes obligaciones: I. Cumplir con la presente Ley, con los lineamientos que al efecto emita la Auditoria Superior y con las demas disposiciones aplicables; II. Observar las normas, procedimientos, metodos y sistemas de auditoria que establezca la Auditoria Superior; III. Permitir al personal debidamente comisionado, designado o habilitado por la Auditoria Superior, la realizacion de las atribuciones de esta ultima; entre ellas, la revision de sus papeles de trabajo, archivo permanente y documentacion e informacion relativa a la prestacion de los servicios para los que fue autorizado; a traves del procedimiento que dicha Auditoria Superior establezca en los lineamientos respectivos; IV. Atender los requerimientos, solicitudes, citaciones, auxilios, recomendaciones y demas actividades que les formule la Auditoria Superior; V. Entregar en los terminos y plazos que dispongan los Lineamientos que emita la Auditoria Superior, la informacion y documentacion que en ellos se precise; VI. Apegarse y cumplir con su programa de auditoria; VII. Verificar que las Entidades Fiscalizadas cumplan con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; y observen principios de eficiencia, eficacia, economia, transparencia y honradez en todas sus operaciones, asi como en sus registros contables y presupuestales para el logro de sus objetivos; VIII. Dar vista al Organo Interno de Control de la Entidad Fiscalizada de las probables irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones, para que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables, debiendo informar a la Auditoria Superior del cumplimiento de esta obligacion; IX. Custodiar la documentacion que le sea proporcionada en terminos de esta Ley; y X. Las demas que deriven de la presente Ley, lineamientos y demas disposiciones aplicables. CAPITULO V DEL INFORME GENERAL ARTfCULO 56. La Auditoria Superior contara con doce meses, contados a partir del vencimiento del plazo de presentacion de las Cuentas Publicas, para rendir el Informe General correspondiente al Congreso del Estado por conducto de la Comision, mismo que tendra caracter publico. El Congreso del Estado remitira copia de los Informes Generales correspondientes al Comite Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupcion y al Comite de Participacion Ciudadana. A solicitud de la Comision, el Auditor Superior y los funcionarios que este designe, atenderan las consultas respecto al contenido de los Informes Generales, en sesiones de la Comision, siempre y cuando no se revele informacion reservada o que forme parte de un proceso de investigacion. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificacion al Informe General. La Auditoria Superior, tambien informara al Pleno del Congreso, a traves de la Comision, de las Cuentas Publicas que se encuentren pendientes o en proceso de revision, explicando la razon por la que no se han concluido. La Comision, a peticion de la Auditoria Superior, otorgara prorroga para la presentacion de los Informes Individuales correspondientes, por un plazo de cinco meses, sin contar en ellos los periodos vacacionales de la Auditoria Superior. En los casos de prorroga, una vez concluido el periodo respectivo, la Auditoria Superior elaborara y remitira al Congreso del Estado el complemento del Informe General correspondiente. El incumplimiento de este precepto sera causa de responsabilidad de los servidores publicos de la Auditoria Superior o de la Comision. ARTfCULO 57. El Informe General contendra como minimo: I. Un resumen de las auditorias y observaciones realizadas; II. Las areas claves con riesgo identificadas en la fiscalizacion; III. Un resumen de los resultados de la fiscalizacion del gasto publico y la evaluacion de la deuda fiscalizable; IV. La descripcion de la muestra del gasto publico auditado, senalando: a) En el caso de la Cuenta Publica del Estado la proporcion respecto del ejercicio de los Poderes del Estado, la Administracion Publica Estatal y Paraestatal, asi como el gasto publico ejercido por organos constitucionales autonomos; y b) Tratandose de las Cuentas Publicas Municipales, la proporcion respecto del ejercicio de los Ayuntamientos, sus dependencias y entidades paramunicipales; V. Derivado de las auditorias, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso del Estado por conducto de la Comision para realizar adecuaciones a disposiciones legales, a fin de mejorar la gestion financiera y el desempeno de las Entidades Fiscalizadas, y VI. La demas informacion que la Auditoria Superior considere necesaria. CAPITULO VI DE LOS INFORMES INDIVIDUALES ARTfCULO 58. Los Informes Individuales que se concluyan durante el periodo respectivo deberan ser entregados al Congreso del Estado por conducto de la Comision, dentro de los doce meses siguientes a la presentacion de la Cuenta Publica correspondiente y de manera previa a la entrega del Informe General respectivo; salvo lo dispuesto en el articulo 56 de esta Ley. ARTfCULO 59. Los Informes Individuales contendran como minimo lo siguiente: I. Los criterios de seleccion, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoria aplicados y el dictamen de la revision; II. El cumplimiento, en su caso, de las leyes de Ingresos y de Egresos, de los Presupuestos de Egresos, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y demas disposiciones juridicas; III. Los resultados de la fiscalizacion efectuada; IV. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepcion de los informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso, denuncias de hechos, y V. Un apartado especifico en cada una de las auditorias realizadas donde se incluya una sintesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las Entidades Fiscalizadas hayan presentado en relacion con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones. Ademas, considerara en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, asi como la erradicacion de la violencia y cualquier forma de discriminacion de genero. ARTfCULO 60. Los Informes Individuales tendran el caracter de publicos, y se mantendran en la pagina de internet de la Auditoria Superior, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la legislacion aplicable en materia de transparencia y acceso a la informacion publica. ARTfCULO 61. La Auditoria Superior informara al Congreso del Estado por conducto de la Comision, del estado que guarda la solventacion de observaciones a las Entidades Fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes Individuales que se deriven de las funciones de fiscalizacion. Para tal efecto, el reporte a que se refiere este articulo sera semestral y debera ser presentado durante los primeros cinco dias habiles de los meses de junio y diciembre de cada ano, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del ano, respectivamente. Los reportes incluiran invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Publica estatal o municipal o al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, derivados de la fiscalizacion de las Cuentas Publicas y en un apartado especial, la atencion a las recomendaciones, asi como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos, y en su caso, la demas informacion que la Auditoria Superior considere relevante. Los reportes deberan publicarse en la pagina de Internet de la Auditoria Superior en la misma fecha en que sea presentado al Congreso del Estado, en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la legislacion aplicable en materia de transparencia y acceso a la informacion publica y se mantendra de manera permanente en la pagina en Internet. CAPITULO VII DE LAS ACCIONES Y RECOMENDACIONES DERIVADAS DE LA FISCALIZACION ARTICULO 62. La Auditoria Superior enviara a las Entidades Fiscalizadas, dentro de un plazo de 20 dias habiles siguientes a que haya sido entregado al Congreso del Estado, el Informe Individual respectivo que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, dentro de un plazo de 30 dias habiles, las Entidades Fiscalizadas presenten la informacion y realicen las aclaraciones, solventaciones y consideraciones pertinentes. Con la notificacion del Informe Individual a las Entidades Fiscalizadas quedaran formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en el mismo, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de juicio politico, los cuales se notificaran a los probables responsables en los terminos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos. ARTICULO 63. La Auditoria Superior al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observara lo siguiente: I. A traves de las solicitudes de aclaracion, requerira a las Entidades Fiscalizadas que presenten informacion adicional para atender las observaciones que se hayan realizado; II. Tratandose de los pliegos de observaciones, determinara en cantidad liquida los danos o perjuicios, o ambos a la Hacienda Publica estatal o municipal o, en su caso, al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas; III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobacion fiscal, informara a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de caracter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalizacion; IV. Con base en el informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoria Superior promovera la imposicion de sanciones a los servidores publicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorias, asi como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas. En caso de que la Auditoria Superior determine la existencia de danos o perjuicios, o ambos a la Hacienda Publica estatal o municipal o al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, que deriven de faltas administrativas no graves, procedera en los terminos de la legislacion aplicable en materia de responsabilidades administrativas; V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dara vista a los organos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continuen la investigacion respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los terminos de la legislacion aplicable en materia de responsabilidades administrativas; VI. Mediante las denuncias de hechos, hara del conocimiento de la Fiscalia Especializada, la posible comision de hechos delictivos, y VII. Por medio de la denuncia de juicio politico, hara del conocimiento del Congreso del Estado la presuncion de actos u omisiones de los servidores publicos a que se refieren los articulos 125, fraccion II, 126 y 127 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva lo conducente. ARTfCULO 64. La Auditoria Superior debera pronunciarse en un plazo de 160 dias habiles, contados a partir de su recepcion, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas. ARTfCULO 65. Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoria Superior analizara con las Entidades Fiscalizadas las circunstancias que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las Entidades Fiscalizadas a traves de sus representantes o enlaces, suscribiran conjuntamente con el personal de las areas auditoras correspondientes, las actas en las que consten los terminos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atencion. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoria Superior podra emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las Entidades Fiscalizadas. La informacion, documentacion o consideraciones aportadas por las Entidades Fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberan precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberan justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los cuales no resulta factible su implementacion. Dentro de los 30 dias habiles siguientes a la conclusion del plazo a que se refiere el articulo que antecede, la Auditoria Superior enviara al Congreso del Estado un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la Cuenta Publica respectiva, detallando la informacion a que se refiere el parrafo anterior. ARTfCULO 66. La Auditoria Superior, podra promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal, asi como la denuncia de hechos ante la Fiscalia Especializada, la denuncia de juicio politico ante el Congreso del Estado, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el organo interno de control competente, en los terminos de esta Ley. CAPITULO VIII DE LA CONCLUSION DE LA FISCALIZACION DE LA CUENTA PUBLICA ARTfCULO 67. El Congreso del Estado por conducto de la Comision, realizara un analisis de los Informes Individuales, en su caso, de los Informes Especificos, y del Informe General correspondiente, con el proposito de aportar las sugerencias que juzgue convenientes y las que haya hecho la Auditoria Superior, para modificar disposiciones legales que tengan por objeto mejorar la gestion financiera y el desempeno de las Entidades Fiscalizadas. ARTfCULO 68. En aquellos casos en que la Comision considere necesario aclarar o profundizar el contenido del Informe General correspondiente, podra solicitar a la Auditoria Superior las explicaciones pertinentes, sin que ello implique la reapertura del Informe General. La Comision sometera al Pleno del Congreso del Estado el dictamen del Informe correspondiente dentro de los ocho meses siguientes a la presentacion del mismo. La aprobacion del dictamen no suspende el tramite de las acciones promovidas por la Auditoria Superior, mismas que seguiran el procedimiento previsto en esta Ley y demas disposiciones aplicables. ARTfCULO 69. Tratandose del Informe General de la Cuenta Publica del Estado, la Legislatura Local podra tomarlo en consideracion durante el analisis de la Ley de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda. En el caso del Informe General correspondiente a las Cuentas Publicas Municipales, la Legislatura Local podra tomarlo en cuenta para analizar y proponer modificaciones a disposiciones legales en el ambito municipal. TITULO TERCERO DE LA FISCALIZACION DE RECURSOS FEDERALES CAPITULO UNICO DE LA FISCALIZACION DEL GASTO FEDERALIZADO ARTfCULO 70. La Auditoria Superior podra llevar a cabo las auditorias sobre las participaciones federales a traves de los mecanismos de coordinacion que implemente la Auditoria Superior de la Federacion, en terminos de las disposiciones legales aplicables. ARTfCULO 71. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, la Auditoria Superior podra realizar la fiscalizacion y revision a los demas recursos administrados y ejercidos por las Entidades Fiscalizadas que sean de su competencia en terminos de las disposiciones aplicables. TITULO CUARTO DE LA FISCALIZACION DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN CURSO O DE EJERCICIOS ANTERIORES CAPITULO UNICO DE LA FISCALIZACION DURANTE EL EJERCICIO FISCAL EN CURSO, DE EJERCICIOS ANTERIORES Y DE LAS REVISIONES PREVENTIVAS ARTfCULO 72. Cualquier persona podra presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicacion, custodia irregular o desvio de recursos publicos estatales o municipales y demas que competa fiscalizar a la Auditoria Superior, en los supuestos previstos en esta Ley. En estos casos, la Auditoria Superior, previa autorizacion de su Titular, podra revisar la gestion financiera de las Entidades Fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, asi como respecto a ejercicios fiscales anteriores al de la Cuenta Publica en revision. Las denuncias podran presentarse al Congreso del Estado, a la Comision o directamente a la Auditoria Superior. ARTfCULO 73. Las denuncias que se presenten deberan estar sustentadas con documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicacion, custodia irregular o desvio de recursos publicos estatales o municipales y demas que competa fiscalizar a la Auditoria Superior, en los supuestos establecidos en esta Ley. El escrito de denuncia debera contar, como minimo, con los siguientes elementos: I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y II. Descripcion de los presuntos hechos irregulares. Al escrito de denuncia deberan acompanarse los elementos de prueba, cuando sea posible, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoria Superior protegera en todo momento la identidad del denunciante. ARTfCULO 74. Las denuncias deberan referirse a presuntos danos o perjuicios a la Hacienda Publica estatal o municipal, o al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, en algunos de los siguientes supuestos para su procedencia: I. Desvio de recursos hacia fines distintos a los autorizados; II. Irregularidades en la captacion o en el manejo y utilizacion de los recursos publicos; III. Actos presuntamente irregulares en la contratacion y ejecucion de obras, contratacion y prestacion de servicios publicos, adquisicion de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros; IV. La comision recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos publicos, y V. Inconsistencia en la informacion financiera o programatica de cualquier Entidad Fiscalizada que oculte o pueda originar danos o perjuicios a su patrimonio. La Auditoria Superior informara al denunciante la resolucion que tome sobre la procedencia de iniciar la revision correspondiente. ARTfCULO 75. El Titular de la Auditoria Superior, con base en el dictamen tecnico juridico que al efecto emitan las areas competentes de la Auditoria Superior, autorizara en su caso, la revision de la gestion financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores al de la Cuenta Publica en revision. De la revision efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la Auditoria Superior rendira un Informe Especifico al Congreso del Estado por conducto de la Comision, a mas tardar a los 30 dias habiles posteriores a la conclusion de la auditoria o revision de que se trate. ARTfCULO 76. Tratandose de la conclusion de la gestion de los periodos previstos en la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla para los Poderes del Estado o alguna de sus unidades y para los Organismos Constitucionalmente Autonomos que asi corresponda, estos deberan entregar al Congreso del Estado por conducto de la Auditoria Superior, los estados financieros, contables, programaticos y presupuestarios con corte al ultimo dia del mes calendario inmediato, los que se presentaran a mas tardar en la fecha de conclusion del periodo. En el supuesto senalado en el parrafo anterior, la Auditoria Superior podra realizar revisiones preventivas, en cuyo caso emitira un Informe Especifico que entregara al Congreso del Estado, por conducto de la Comision. Asimismo, promovera las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y politicas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demas legislacion aplicable. ARTfCULO 77. Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos anteriores, la Auditoria Superior podra realizar las revisiones preventivas que estime pertinentes, en cuyo caso las observaciones o recomendaciones que resulten se incluiran en el Informe Individual correspondiente. ARTfCULO 78. Para la realizacion de las auditorias y revisiones a que se refiere este Capitulo, la Auditoria Superior tendra las atribuciones senaladas en esta Ley, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de Fiscalizacion Superior le competan. ARTfCULO 79. Los Informes Especificos tendran el caracter de publicos, y se mantendran en la pagina de internet de la Auditoria Superior, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la legislacion aplicable en materia de transparencia y acceso a la informacion publica. ARTfCULO 80. Lo dispuesto en el presente Capitulo, no excluye la imposicion de las sanciones que conforme a la legislacion aplicable en materia de responsabilidades administrativas procedan ni de otras que se deriven de la revision de la Cuenta Publica. TITULO QUINTO DE LA DETERMINACION DE DANOS Y PERJUICIOS Y DE LA PROMOCION PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES CAPITULO I DE LA DETERMINACION DE DANOS Y PERJUICIOS CONTRA LAS HACIENDAS PUBLICAS O AL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES FISCALIZADAS Y LA PROMOCION DE RESPONSABILIDADES ARTfCULO 81. Si de la fiscalizacion, revision o investigaciones realizadas, se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores publicos o particulares, la Auditoria Superior procedera a: I. Promover ante el Tribunal, la imposicion de sanciones a los servidores publicos por las faltas administrativas graves en que incurran, asi como a los particulares vinculados con dichas faltas; II. Dar vista a los organos internos de control competentes, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves. En caso de que la Auditoria Superior determine la existencia de danos o perjuicios, o ambos a la Hacienda Publica estatal o municipal o al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, que deriven de faltas administrativas no graves, procedera en los terminos de la legislacion aplicable en materia de responsabilidades administrativas; III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalia Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorias, revisiones o investigaciones; IV. Coadyuvar con la Fiscalia Especializada en los procesos penales correspondientes, tanto en la etapa de investigacion, como en la judicial. En estos casos, la Fiscalia Especializada recabara previamente la opinion de la Auditoria Superior, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la accion penal. Previamente a que la Fiscalia Especializada determine declinar su competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio de la accion penal, debera hacerlo del conocimiento de la Auditoria Superior para que exponga las consideraciones que estime convenientes. La Auditoria Superior podra impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalia Especializada en la investigacion de los delitos, asi como las resoluciones que emita en materia de declinacion de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la accion penal, o suspension del procedimiento, y V. Presentar ante el Congreso del Estado las denuncias de juicio politico que, en su caso, correspondan en terminos de las disposiciones aplicables. Las denuncias penales de hechos presuntamente ilicitos y las denuncias de juicio politico, deberan presentarse por la Auditoria Superior cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias. Las resoluciones del Tribunal podran ser recurridas por la Auditoria Superior, cuando lo considere pertinente, en terminos de lo dispuesto por la legislacion aplicable. ARTfCULO 82. La promocion del procedimiento a que se refiere la fraccion I del articulo anterior, tienen por objeto resarcir el monto de los danos y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Publica estatal y municipal o, en su caso, al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas. Lo anterior, sin perjuicio de las demas sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga a los responsables. Las sanciones que imponga el Tribunal se fincaran independientemente de las demas sanciones a que se refiere el articulo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes. ARTfCULO 83. La unidad administrativa de la Auditoria Superior a cargo de las investigaciones promovera el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, penal a los servidores publicos de la Auditoria Superior, cuando derivado de las auditorias o revisiones a cargo de esta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de informacion en los casos previstos en esta Ley. ARTfCULO 84. Las responsabilidades que se finquen a los servidores publicos de las Entidades Fiscalizadas y de la Auditoria Superior, no eximen a estos ni a los particulares, personas fisicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigira aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectivo total o parcialmente. ARTfCULO 85. La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoria Superior promovera el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la propia Auditoria encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las Entidades Fiscalizadas. Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones podra promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios. El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la imposicion de sanciones por parte del Tribunal, se regird por lo dispuesto en la legislacion aplicable en materia de responsabilidades administrativas. ARTfCULO 86. La unidad administrativa de la Auditoria Superior a la que se le encomiende la substanciacion, debera ser distinta de la que se encargue de las labores de investigacion. Para efectos de lo previsto en el parrafo anterior, el Reglamento Interior de la Auditoria Superior, debera prever como parte de su estructura organica, a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones que sera la encargada de ejercer las facultades que en materia de responsabilidades administrativas le confiere la legislacion aplicable a las autoridades investigadoras; asi como a la unidad que ejercera las atribuciones que la citada legislacion otorga a las autoridades substanciadoras. ARTfCULO 87. Los organos internos de control deberan informar a la Auditoria Superior, dentro de los treinta dias habiles siguientes de recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa, el numero de expediente con el que se inicio la investigacion o procedimiento respectivo. Asimismo, deberan informar a la Auditoria Superior de la resolucion definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez dias habiles posteriores a su emision. ARTfCULO 88. La Auditoria Superior, en los terminos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupcion, incluira en la plataforma nacional digital establecida en dicha Ley, la informacion relativa a los servidores publicos y particulares sancionados por resolucion definitiva firme, por la comision de faltas administrativas graves o actos vinculados a estas a que hace referencia el presente Capitulo. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SANCIONAR AUDITORES EXTERNOS ARTICULO 89. La Auditoria Superior podra imponer a los Auditores Externos, cualquiera de las siguientes sanciones: I. Amonestacion privada; II. Amonestacion publica; III. Suspension definitiva de la autorizacion otorgada; y IV. Inhabilitacion hasta por tres anos. Las sanciones previstas en las fracciones que anteceden, se aplicaran a las personas fisicas o juridicas que hayan ejecutado los actos o incurrido en las omisiones que las originaron, y solidariamente, a quienes hayan omitido la revision o autorizado tales actos. ARTfCULO 90. La Auditoria Superior, para la imposicion de las sanciones a que se refiere este Capitulo, se sujetara al siguiente procedimiento: I. Citara al involucrado a una audiencia en la sede de la Auditoria Superior para que comparezca personalmente o a traves de su representante legal, debiendo este ultimo exhibir el instrumento juridico que lo acredite como tal; II. El oficio citatorio para audiencia, se notificara personalmente al involucrado, en el ultimo domicilio que haya reportado a la Auditoria Superior, con una anticipacion no menor de diez ni mayor de quince dias habiles, a la fecha de celebracion de la audiencia; III. El oficio citatorio senalara lo siguiente: a) Las irregularidades que se le imputen y la probable responsabilidad que derive de estas, en terminos de esta Ley y demas disposiciones aplicables; b) El dia y hora en que tendra verificativo la audiencia; c) El derecho que tiene para manifestar en la audiencia lo que a su derecho e interes convenga, para ofrecer pruebas y formular alegatos relacionados con las irregularidades que se le imputan; d) Que podra asistir acompanado de su defensor; y e) El requerimiento para que senale domicilio en el lugar de residencia de la Auditoria Superior para recibir notificaciones, asi como el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se le haran por estrados; IV. La audiencia se celebrara el dia y hora senalados en el oficio citatorio, y en caso de que el involucrado no comparezca sin causa justificada, se tendran por ciertas las irregularidades que se le imputan y por precluido su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos, resolviendose el o los procedimientos con los elementos que obren en el expediente respectivo; V. En la audiencia, el involucrado, directamente o a traves de su defensor, podra ofrecer las pruebas que a su derecho convenga. Desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el involucrado podra, por si o a traves de su defensor, formular los alegatos que a su derecho convenga, en forma oral o escrita. El involucrado por si o a traves de su defensor, durante el procedimiento y hasta antes de que se encuentre el expediente en estado de resolucion, podra consultarlo y obtener a su costa copias certificadas de los documentos correspondientes que obren en el mismo; VI. Concluida la audiencia, la Auditoria Superior emitira la resolucion correspondiente dentro de los cuarenta y cinco dias habiles siguientes, misma que se notificara al involucrado en terminos de la presente Ley. De la resolucion, se dara aviso por escrito al Colegio o Asociacion Profesional, y en su caso, a la Federacion de Colegios Profesionales al que pertenezca o haya pertenecido el involucrado en cuestion; VII. Si durante el desahogo de la audiencia la Auditoria Superior considera que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierte la existencia de elementos que probablemente impliquen una nueva irregularidad a cargo del involucrado, podra suspender la audiencia y disponer la practica de investigaciones y citar para otras audiencias, para que una vez desahogadas estas, la Auditoria Superior se pronuncie respecto de la suspension decretada, senalando dia y hora para continuar con el desahogo de la audiencia principal, y VIII. Si el involucrado fallece en cualquier etapa del procedimiento, dara lugar al sobreseimiento. ARTICULO 91. En caso de solicitud del involucrado para diferir la fecha de la audiencia, aquella debera hacerse por escrito antes del inicio de la audiencia, la cual se acordara favorablemente por una sola vez, si el solicitante acredita fehacientemente los motivos que la justifiquen, quedando subsistente en sus terminos el oficio citatorio y se senalara nuevo dia y hora para la celebracion de la audiencia dentro de los quince dias habiles siguientes, dejando constancia de la notificacion respectiva en el expediente, ya sea por comparecencia o por oficio que se notifique al promovente. ARTfCULO 92. En el procedimiento no se admitiran ni desahogaran incidentes de previo y especial pronunciamiento, ni la prueba confesional de las autoridades, asi como tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a la presente Ley, o sean contrarias a la moral y al derecho. ARTfCULO 93. En todas las cuestiones no previstas en relacion al procedimiento establecido en este Capitulo, se observaran las disposiciones del derecho comun procesal del Estado de Puebla. CAPITULO III DEL RECURSO DE RECONSIDERACION ARTfCULO 94. Los actos y resoluciones que emita la Auditoria Superior conforme a esta Ley, podran ser impugnados ante la propia Auditoria Superior mediante el Recurso de Reconsideracion. Lo anterior, con excepcion de aquellos actos o resoluciones, cuya impugnacion este prevista en otras legislaciones. ARTfCULO 95. El Recurso de Reconsideracion se interpondra dentro de los quince dias habiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificacion del acto o resolucion recurrida o de que el recurrente haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecucion, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. ARTICULO 96. El tramite del Recurso de Reconsideracion se iniciara mediante la presentacion del escrito que contendra: I. La autoridad a quien se dirige; II. El nombre del recurrente; III. El domicilio que senale el recurrente para oir y recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Auditoria Superior; IV. El acto o la resolucion que se impugna, asi como la fecha en que fue notificado, o en su caso, la declaratoria bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento de dicho acto o resolucion; V. La autoridad emisora del acto o resolucion que recurre; VI. La descripcion de los hechos que son antecedentes del acto o resolucion que recurre; VII. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que se hagan valer en contra del acto o resolucion recurrida; VIII. Firma o huella digital del recurrente o de quien deba hacerlo en su nombre y representacion; y IX. Las pruebas que no se hubieren recibido por causas ajenas a su voluntad, que no tuvo la oportunidad legal de ofrecer, y las supervenientes que ofrezca y que tengan relacion inmediata y directa con el acto o resolucion recurrida y con los agravios expresados. ARTfCULO 97. Con el escrito de interposicion del Recurso de Reconsideracion se deberan acompanar: I. Los documentos que acrediten la personalidad del recurrente, cuando actue a nombre de otro o de persona juridica; II. El documento en que conste el acto o resolucion recurrida, cuando hayan sido por escrito; III. La constancia de notificacion del acto o resolucion recurrida; y IV. Las pruebas documentales que no se hubieren recibido por causas ajenas a su voluntad, que no tuvo la oportunidad legal de ofrecer, y las supervenientes que ofrezca y que tengan relacion inmediata y directa con el acto o resolucion recurrida y con los agravios expresados. ARTfCULO 98. Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos previstos en el articulo 96 de esta Ley o no acompane los documentos senalados en el articulo anterior de la misma, la Auditoria Superior acordara dentro de los cinco dias habiles siguientes a la interposicion del Recurso, prevenir por una sola vez al recurrente para que en un plazo de cinco dias habiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificacion respectiva, subsane la omision en que hubiere incurrido. Si transcurrido el plazo senalado en el parrafo anterior, el recurrente no desahoga en sus terminos la prevencion correspondiente, la Auditoria Superior: I. Tendra por no admitido el Recurso si la prevencion se relaciono con el contenido de las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del articulo 96 y fracciones I, II y III del articulo 97; II. Determinara Reconsideracion que todas las notificaciones relacionadas con el Recurso de presentado, se realicen por estrados, si la prevencion se relaciono con el contenido de la fraccion III del articulo 96; III. Tendra por no ofrecida prueba alguna, si la prevencion se relaciono con el contenido de la fraccion IX del articulo 96; y IV. Tendra por no admitidas las pruebas ofrecidas o exhibidas, si la prevencion se relaciono con el contenido de la fraccion IV del articulo 97. ARTfCULO 99. La interposicion del Recurso de Reconsideracion suspendera la ejecucion del acto o resolucion recurrida si lo solicita el recurrente, en el escrito en que interponga el mismo, conforme a las siguientes reglas: I. Tratandose de multas, si el pago de estas se garantiza ante la Auditoria Superior en los terminos y plazos previstos en el Codigo Fiscal del Estado; y II. Tratandose de otros actos o resoluciones, si concurren los siguientes requisitos: a) Que la ejecucion del acto o resolucion recurrida cause Danos o Perjuicios de imposible reparacion al recurrente; y b) Que la suspension no traiga como consecuencia la consumacion o continuacion de actos u omisiones que probablemente impliquen perjuicio al interes social o al servicio publico. ARTICULO 100. U na vez interpuesto el Recurso de Reconsideracion o en su caso, concluido el plazo para atender las prevenciones respectivas, la Auditoria Superior emitira dentro de los diez dias habiles siguientes, el acuerdo que determine sobre: I. La admision o desechamiento del Recurso; II. La suspension del acto o resolucion recurrida, en los casos que resulte procedente; y III. La admision de las pruebas que resulten procedentes o el desechamiento de plano de aquellas que no sean ofrecidas conforme a la presente Ley, que sean contrarias a la moral y al derecho; que se ofrezcan para demostrar hechos que no sean materia del Recurso de Reconsideracion o hechos que no hayan sido argumentados por el recurrente en los agravios. ARTfCULO 101. El acuerdo referido en el articulo anterior, se notificara al recurrente, en terminos de la presente Ley. ARTfCULO 102. Se desechara mediante acuerdo el Recurso de Reconsideracion en los siguientes casos: I. Cuando los actos o resoluciones recurridas no afecten el interes juridico del recurrente; II. Cuando el escrito de interposicion del Recurso no contuviera la firma o huella dactilar del recurrente o de quien deba hacerlo en su nombre y representacion; III. Cuando no se exprese agravio alguno; IV. Cuando los actos o resoluciones recurridas sean materia de otro recurso o de cualquier otro medio de defensa interpuesto por el recurrente; V. Cuando se trate de actos o resoluciones consumados de modo irreparable; VI. Cuando se trate de actos o resoluciones que se hayan consentido, entendiendose por tales, aquellos respecto de los que no se interpuso el Recurso dentro del plazo establecido por esta Ley; VII. Que sean actos o resoluciones conexos a otra, que haya sido controvertida por algun recurso o medio de impugnacion diferente; Para efectos de esta fraccion, se entenderan por actos o resoluciones conexos, aquellos que sean antecedentes o consecuentes del acto o resolucion recurrido; VIII. Cuando se trate de actos cuya impugnacion deba realizarse conforme a lo previsto por otras leyes, y IX. En los demas casos, en que la improcedencia resulte de alguna disposicion legal. ARTfCULO 103. Sera sobreseido el Recurso de Reconsideracion mediante el acuerdo respectivo cuando: I. El recurrente se desista expresamente; II. El recurrente fallezca durante la tramitacion del recurso; III. Fallezca el representante del recurrente en los casos en que este sea una persona juridica, y no se designe nuevo representante dentro de los diez dias habiles siguientes al fallecimiento, o bien, una vez designado, no se acredite dentro de un plazo igual, la personalidad del nuevo representante legal; IV. Durante la tramitacion del Recurso, sobrevenga alguna de las causas de desechamiento a que se refiere el articulo anterior; V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto o resolucion recurrida, o cuando no se probare su existencia por el recurrente; VI. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolucion recurrida, y VII. Cuando no existiendo suspension, se modifique su situacion juridica con la expedicion del acto siguiente. ARTfCULO 104. La Auditoria Superior resolvera el Recurso de Reconsideracion dentro de los ciento veinte dias habiles siguientes a la fecha de su interposicion o de que, en su caso, se hubiera desahogado la prevencion a que se refiere el articulo 98 de esta Ley, o se haya concluido el desahogo de las pruebas que se hubiesen admitido. ARTfCULO 105. La resolucion del Recurso de Reconsideracion se fundara en derecho y examinara todos y cada uno de los agravios hechos valer y pruebas ofrecidas por el recurrente y que hayan sido admitidas, teniendo la Auditoria Superior la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de la resolucion recurrida, bastard con el examen de dicho agravio. ARTfCULO 106. Si la resolucion del Recurso de Reconsideracion ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposicion del procedimiento, debera cumplirse dentro del plazo de noventa dias habiles, contados a partir de que esta cause estado. ARTfCULO 107. Las resoluciones que pongan fin al Recurso de Reconsideracion tendran por efecto: I. Confirmar el acto o resolucion recurrida; II. Reconsiderar el acto o resolucion recurrida para efectos de emitir un nuevo acto o resolucion, u ordenar la reposicion del procedimiento; III. Modificar el acto o resolucion recurrida, ordenando una nueva en la que se mantenga intocado aquello que no fue objeto de modificacion; y IV. Dejar sin efectos el acto o resolucion recurrida. ARTfCULO 108. Para efectos de la reconsideracion de los actos o resoluciones recurridas, no se podran tomar en cuenta los argumentos que no se hayan hecho valer por el recurrente en los agravios respectivos, tampoco podra la Auditoria Superior cambiar los fundamentos de derecho de la resolucion recurrida. En el Recurso de Reconsideracion no se admitiran ni desahogaran incidentes de previo y especial pronunciamiento, ni la prueba confesional de las autoridades, asi como tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a la presente Ley, o sean contrarias a la moral y al derecho. Sin perjuicio de la suspension que pudiere solicitar el recurrente en el escrito de interposicion a que se refiere el articulo 99 de esta Ley. En todas las cuestiones no previstas en esta Ley, que sean aplicables al recurso establecido en este Capitulo, se observaran las disposiciones del derecho comun procesal del Estado de Puebla. ARTfCULO 109. Contra la resolucion que pronuncie la Auditoria Superior, no procedera recurso alguno. CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION ARTfCULO 110. Para efectos de la presente Ley, se reconocen como medios de prueba los siguientes: I. La documental publica y privada; II. La pericial; III. La inspeccion ocular respecto de obras publicas, bienes muebles e inmuebles; IV. La testimonial; y V. La informacion generada o comunicada que conste en medios electronicos, opticos o en cualquier otra tecnologia. Los gastos o costos que se generen con motivo del desahogo de las pruebas a que se refiere este articulo, correran a cargo de la parte oferente de las mismas. ARTfCULO 111. Para la valoracion de las pruebas que conforme a esta Ley se ofrezcan, en cualquiera de los procedimientos y recursos previstos por esta Ley, la Auditoria Superior, se estara a lo siguiente: I. Se hara procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal; II. Las pruebas que para su apreciacion exigieren conocimientos tecnicos o cientificos para su valoracion, seran calificadas de acuerdo por la logica, la experiencia y la sana critica; III. Los documentos publicos haran prueba plena salvo el derecho del oferente para refutarlo de falsedad y para pedir su cotejo en los protocolos, o con los originales existentes en los archivos; las actuaciones judiciales hacen prueba plena; IV. Los documentos privados solo haran prueba plena contra su autor, si fueren reconocidos por el o no objetados a pesar de saber que figuran en el expediente; V. La pericial sera estimada atendiendo al contenido de los dictamenes y la calidad de los peritos, entendiendose como tal el grado academico, especializacion y experiencia que tengan sobre la materia, asi como a las razones de estos para sustentar su opinion, debiendo apreciarse dicha prueba, sin mas limites que el impuesto por la sana critica, la logica y la experiencia, para formarse una conviccion respecto de su fuerza probatoria; VI. Los hechos afirmados en documentos consistentes en informes y dictamenes de Auditores Externos, previstos en los Lineamientos emitidos por la Auditoria Superior, se tendran por ciertos salvo prueba en contrario, siempre que se hayan formulado de acuerdo con dichos Lineamientos y las normas de auditoria que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesional del auditor externo, el trabajo desempenado y la informacion que rinda como resultado de los mismos; VII. La inspeccion ocular respecto de obras publicas, bienes muebles e inmuebles, hara prueba plena, si en su desahogo el personal de la Auditoria Superior hace constar en Acta Circunstanciada, aspectos reales o cuestiones materiales que hubiera percibido a traves de los sentidos, siempre que adminiculada con alguna otra prueba, genere conviccion; VIII. La valoracion de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio de la autoridad, la que no puede con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reunan las condiciones siguientes: a) Que por su edad tengan la capacidad y criterio necesarios para testificar; b) Que por su probidad, la independencia de su posicion y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; c) Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por si mismo y no por inducciones o referencias de otra persona; d) Que la declaracion sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; e) Que no hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engano, error o soborno; y f) Que sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que aun cuando no convengan en estos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho a juicio de la autoridad; y IX. Para valorar la fuerza probatoria de la informacion generada o comunicada que conste en medios electronicos, opticos o en cualquier otra tecnologia, se estimara primordialmente la fiabilidad del metodo en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la informacion relativa y ser accesible para su ulterior consulta. CAPITULO V DE LA PRESCRIPCION DE RESPONSABILIDADES ARTICULO 112. La accion para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas administrativas graves prescribira en siete anos. El plazo de prescripcion se contara a partir del dia siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de caracter continuo. En todos los casos, la prescripcion a que alude este precepto se interrumpira en los terminos establecidos en la legislacion aplicable en materia de responsabilidades administrativas. ARTfCULO 113. Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el articulo anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribiran en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables. TITULO SEXTO DE LAS FUNCIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO EN LA FISCALIZACION SUPERIOR CAPITULO UNICO DE LA COMISION ARTfCULO 114. El Congreso del Estado ejercera la coordinacion y evaluacion de la Auditoria Superior a traves de la Comision, la que tendra las atribuciones siguientes: I. Ser el conducto de comunicacion y coordinacion entre el Congreso del Estado y la Auditoria Superior; II. Recibir del Congreso del Estado o de la Comision Permanente, la Cuenta Publica del Estado y turnarla a la Auditoria Superior; III. Recibir de la Auditoria Superior los Informes Generales, Individuales o Especificos a que se refiere esta Ley, y turnarlos al Pleno del Congreso del Estado para su dictaminacion; IV. Recibir de la Auditoria Superior los informes relativos a las Cuentas Publicas que se encuentren pendientes o en proceso, turnandolos al Pleno del Congreso del Estado; asi como otorgar las peticiones de prorroga que realice la Auditoria Superior; V. Conocer el proyecto de Presupuesto de la Auditoria Superior y turnarlo a la Junta de Gobierno y Coordinacion Politica del Congreso del Estado para su inclusion en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo del Estado para el siguiente ejercicio fiscal; VI. Proveer lo necesario para garantizar a la Auditoria Superior la autonomia tecnica y de gestion en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su organizacion interna, funcionamiento y resoluciones; VII. Solicitar a la Auditoria Superior de manera fundada y motivada, sin menoscabo de las facultades de esta, la practica de visitas, inspecciones y auditorias a las Entidades Fiscalizadas; VIII. Recibir peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas de la sociedad civil, las cuales podran ser consideradas por la Auditoria Superior en el programa anual de auditorias y cuyos resultados deberan ser considerados en los Informes Individuales y, en su caso, en el Informe General respectivo. Dichas propuestas tambien podran ser presentadas por conducto del Comite de Participacion Ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupcion; IX. Acordar la entrega de Informes relativos a las Cuentas Publicas que por escrito soliciten sus miembros, los que una vez entregados, quedaran bajo la estricta responsabilidad del solicitante, en terminos de la legislacion aplicable; X. Contar con los servicios de apoyo tecnico o asesoria que solicite y apruebe el Congreso del Estado, y XI. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos sociales en las sesiones ordinarias de la Comision; XII. Promover la realizacion de ejercicios de contraloria social en los que se articule a la poblacion con los entes fiscalizados, y XIII. Las demas que deriven de esta Ley, el Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demas disposiciones aplicables. TITULO SEPTIMO DE LA AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO CAPITULO I DE LA INTEGRACION Y ORGANIZACION ARTfCULO 115. Al frente de la Auditoria Superior habra un Titular denominado Auditor Superior del Estado que sera electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la terna que se derive de la convocatoria que emita para tal efecto, el Organo de Gobierno del propio Congreso. ARTfCULO 116. El Auditor Superior sera nombrado de conformidad al procedimiento siguiente: I. El Organo de Gobierno del Congreso del Estado, en terminos de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, de la Ley Organica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y de la presente Ley, convocara a las Universidades e Instituciones de Educacion Superior, Asociaciones, Barras y Colegios de Contadores Publicos, de Abogados, de Licenciados en Derecho, de Economistas, de Administradores Publicos o de Empresas, legalmente constituidas, con el objeto de que propongan a los profesionales que pudieran desempenar el cargo de Titular de la Auditoria Superior; II. Concluido el plazo fijado en la convocatoria respectiva, el Organo de Gobierno del Congreso del Estado procedera a la revision y analisis de cada una de las propuestas, para determinar cuales de estas cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley; III. El Organo de Gobierno del Congreso del Estado, podra entrevistar por separado a los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 121 y someterlos a una evaluacion integral; IV. Con base en la evaluacion de la documentacion, y en su caso, del resultado de las entrevistas, el Organo de Gobierno del Congreso del Estado, procedera a integrar la terna que debera presentar al Pleno del Congreso del Estado, debiendo establecer, para los efectos de la votacion respectiva, el orden de prelacion de los integrantes de la terna; y V. El Pleno del Congreso del Estado elegira, de entre los integrantes de la terna, a quien deba desempenar el cargo de Auditor Superior. Al efecto, cuando conforme al orden de prelacion, alguno de los candidatos obtenga la aprobacion de las dos terceras partes de los Diputados presentes, se dara por concluida la votacion. ARTICULO 117. En caso de que ningun candidato de la terna propuesta para ocupar el cargo de Titular de la Auditoria Superior, haya obtenido la votacion de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, se volvera a someter una nueva propuesta en los terminos del articulo anterior. Ningun candidato de la terna propuesta que hubiere sido rechazada por el Pleno del Congreso del Estado podra participar de nueva cuenta en el proceso de seleccion. ARTfCULO 118. El Auditor Superior sera nombrado por un periodo de siete anos; pudiendo ser ratificado en terminos de lo dispuesto en la presente Ley. ARTfCULO 119. El Auditor Superior podra ser ratificado por una sola vez para un periodo igual, sin necesidad de emitir convocatoria. Para este caso, tres meses antes de concluir el primer periodo del Auditor Superior, el Organo de Gobierno del Congreso del Estado, analizara su ratificacion y sometera a consideracion del Pleno del Congreso el acuerdo respectivo, a efecto de que este resuelva por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, sobre la procedencia de la ratificacion. Si concluido el periodo para el que fue nombrado, el Pleno del Congreso del Estado, no resolviera sobre la procedencia de la ratificacion del Auditor Superior, este ultimo continuara en el cargo por un segundo periodo, sin necesidad de nuevo nombramiento. ARTfCULO 120. En las ausencias temporales del Auditor Superior del Estado, lo supliran los Auditores Especiales, en el orden que senale el Reglamento Interior de la Auditoria Superior. En caso de falta definitiva, la Comision dara cuenta al Congreso del Estado a efecto de que determine cual Auditor Especial sera el encargado del despacho, hasta en tanto se designe al Auditor Superior conforme al procedimiento previsto en esta Ley. Si la falta definitiva del Auditor Superior sucede durante alguno de los recesos del Congreso del Estado, sera la Comision Permanente quien determine cual Auditor Especial sera el encargado del despacho de la Auditoria Superior hasta el nombramiento del Auditor Superior, que se lleve a cabo en el siguiente periodo de sesiones conforme al procedimiento previsto en esta Ley. ARTICULO 121. Para ser Titular de la Auditoria Superior, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y politicos, originario del Estado de Puebla, o tener la calidad de poblano, o contar con residencia minima de cinco anos anteriores a la fecha de su nombramiento; II. Tener cuando menos treinta anos cumplidos al dia de su eleccion; III. Gozar de buena reputacion y no haber sido condenado por delito intencional o inhabilitado en cualquiera de las esferas de gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificacion, abuso de confianza u otro delito que afecte seriamente la buena fama, inhabilitara para el cargo cualquiera que haya sido la pena; IV. No haber sido, durante los tres anos anteriores a su nombramiento, Gobernador del Estado, titular de dependencias o entidades del Poder Ejecutivo Federal o del Estado, Senador, Diputado Federal o Local, Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial Federal o del Estado, Presidente Municipal o dirigente de partido politico alguno, ni haber sido postulado para cargo de eleccion popular durante el ano previo al dia de su nombramiento; V. Contar al momento de su nombramiento con experiencia de al menos cinco anos en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalizacion del gasto publico, politica presupuestaria, evaluacion del gasto publico, del desempeno y de politicas publicas, administracion financiera, o manejo de recursos o responsabilidades administrativas; VI. Poseer al dia de su eleccion, titulo con antiguedad minima de cinco anos y cedula profesional como contador publico, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economia, licenciado en administracion o cualquier otro titulo profesional relacionado con las actividades de fiscalizacion expedidos por autoridad o institucion legalmente facultada para ello; y VII. No haber sido inhabilitado para desempenar un empleo, cargo o comision en el servicio publico, ni removido por causa grave de algun cargo del sector publico o privado. ARTfCULO 122. El Titular de la Auditoria Superior tendra las siguientes atribuciones: I. Representar a la Auditoria Superior ante las entidades fiscalizadas, autoridades judiciales y administrativas tanto federales como locales, entidades federativas, municipios y alcaldias de la Ciudad de Mexico; y demas personas fisicas y morales, publicas o privadas, nacionales o extra njeras; II. Elaborar el proyecto del presupuesto anual de la Auditoria Superior y por conducto de la Comision, presentarlo a la Junta de Gobierno y Coordinacion Politica del Congreso del Estado, para su inclusion y aprobacion correspondiente, en terminos de la legislacion aplicable; asi como expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicacion del presupuesto de la Auditoria Superior, ajustandose a las disposiciones aplicables en materia de presupuesto y gasto publico; III. Administrar los bienes y recursos que sean parte del patrimonio de la Auditoria Superior y resolver sobre la adquisicion, enajenacion y arrendamiento de bienes y la prestacion de servicios, sujetandose a lo dispuesto en el articulo 108 de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, asi como a las demas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes. Asimismo, podra realizar las gestiones necesarias para la incorporacion, destino, desincorporacion y baja de bienes muebles e inmuebles del patrimonio de la Auditoria Superior o afectos a su servicio; IV. Aprobar los programas anuales de auditorias, revisiones, capacitacion, y demas planes y programas que deriven de la funcion de Fiscalizacion Superior; V. Expedir el Reglamento Interior de la Auditoria Superior y hacerlo del conocimiento de la Comision, en el que se establecera su organizacion interna y funcionamiento; las atribuciones de sus unidades administrativas y de sus respectivos titulares, asi como las formas en que seran suplidos estos en sus ausencias, el que debera publicarse en el Periodico Oficial del Estado; VI. Autorizar los manuales de organizacion y procedimientos que se requieran para la debida organizacion y funcionamiento de la Auditoria Superior; VII. Nombrar y remover a los Auditores Especiales, a los titulares de las Direcciones Generales, Direcciones y Unidades que requiera la Auditoria Superior para su funcionamiento; VIII. Expedir aquellas normas, lineamientos y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoria Superior; asi como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendicion de cuentas y la practica idonea de sus funciones; IX. Realizar las funciones que, en su caso, le correspondan en el Sistema Nacional de Fiscalizacion o en cualquier otra instancia de la que forme parte, en terminos de las disposiciones aplicables; X. Ser el enlace entre la Auditoria Superior y el Congreso del Estado a traves de la Comision; XI. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas, servidores publicos, y a los particulares, sean estos personas fisicas o morales, la informacion que con motivo de las funciones de fiscalizacion y demas revisiones se requiera; XII. Solicitar a las autoridades correspondientes, el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones, en terminos de esta Ley y la legislacion aplicable; XIII. Conocer y resolver, el Recurso de Reconsideracion que se interponga contra actos y resoluciones respecto a los cuales proceda, asi como, las solicitudes de cancelacion de las multas impuestas como medidas de apremio, en terminos de esta Ley, asi como dejarlas sin efectos en los casos que proceda; XIV. Recibir conforme a lo dispuesto en la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, en esta Ley y en las demas disposiciones aplicables, las Cuentas Publicas correspondientes para su revision y fiscalizacion superior; XV. Emitir y entregar al Congreso del Estado, por conducto de la Comision, los Informes Generales, en los plazos y conforme a lo previsto en esta Ley; XVI. Formular y entregar al Congreso del Estado, por conducto de la Comision, los Informes Individuales y Especificos, en los plazos y conforme a lo previsto en esta Ley; XVII. Autorizar, previa denuncia, la revision durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades Fiscalizadas y respecto de ejercicios anteriores; XVIII. Autorizar las revisiones preventivas, conforme a lo establecido en la presente Ley; XIX. Suscribir convenios, acuerdos, contratos y demas instrumentos de naturaleza analoga relacionados con sus atribuciones en los terminos previstos en esta Ley; XX. Celebrar convenios o acuerdos interinstitucionales con entidades homologas del pais o extranjeras para la mejor realizacion de sus atribuciones; XXI. Informar al Congreso del Estado por conducto de la Comision, al termino de cada Periodo Ordinario de Sesiones, respecto del ejercicio del presupuesto de la Auditoria Superior, con cierre al trimestre previo a su presentacion; XXII. Solicitar a la Secretaria de Finanzas y Administracion el cobro mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecucion, en terminos de lo dispuesto en el Codigo Fiscal del Estado y demas disposiciones aplicables, de las multas que como medidas de apremio se impongan en los terminos de esta Ley, una vez que adquieran el caracter de creditos fiscales; XXIII. Presentar directamente o por conducto del Titular de la Unidad Administrativa que corresponda conforme al Reglamento Interior de la Auditoria Superior, las denuncias penales o de juicio politico que procedan, por las irregularidades detectadas como resultado de la Fiscalizacion Superior y demas revisiones que conforme a esta Ley se realicen, con apoyo en las evidencias y elementos respectivos. Preferentemente lo hara cuando concluya el procedimiento administrativo; XXIV. Expedir la politica de remuneraciones, prestaciones y estimulos del personal de confianza de la Auditoria Superior, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente y acorde a las disposiciones aplicables; XXV. Emitir el Plan Estrategico de la Auditoria Superior por el periodo que comprenda su gestion, y en su caso, las actualizaciones correspondientes. El Plan Estrategico contendra al menos, los elementos siguientes: a) Marco legal; b) Antecedentes; c) Filosofia institucional; d) Marco metodologico; y e) Marco de actuacion, integrado por ejes, objetivos y estrategias. XXVI. Recurrir cuando lo estime procedente, los actos y resoluciones que emita el Tribunal, asi como las determinaciones de la Fiscalia Especializada, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables; XXVII. Dar seguimiento a las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones recibidas de los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento las obligaciones de transparencia y reserva que deba cumplir; XXVIII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participacion ciudadana en la rendicion de cuentas de las Entidades Fiscalizadas; XXIX. Formar parte del Comite Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupcion en terminos de lo dispuesto por la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla y la Ley correspondiente; XXX. Rendir un informe anual que sera publico y se compartira con los integrantes del Comite Coordinador a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupcion del Estado y al Comite de Participacion Ciudadana. Con base en este informe podra presentar desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalizacion y control de recursos publicos, de prevencion, control y disuasion de faltas administrativas y hechos de corrupcion, por lo que hace a las causas que los generan; XXXI. Elaborar y proponer al Congreso del Estado por conducto de la Comision, los proyectos de iniciativas de leyes, decretos y acuerdos en la materia de su competencia, asi como emitir opinion en aquellos que se relacionen con la misma; y elaborar en cualquier momento, estudios y analisis que podran ser publicados; XXXII. Emitir las reglas de caracter general para devolver o destruir la documentacion que obre en los archivos de la Auditoria Superior despues de que prescriban las facultades de fiscalizacion, revision e investigacion, observando lo que para tal efecto establezca la legislacion aplicable en materia de archivos y demas disposiciones aplicables. Respecto de la documentacion diversa a la relacionada con la fiscalizacion superior, revisiones o investigaciones, esta podra destruirse despues de cinco anos, siempre que no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de la Auditoria Superior o en su caso, conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables; XXXIII. Emitir los lineamientos para el traslado de archivos documentales de la Auditoria Superior; XXXIV. Autorizar previa convocatoria publica, a los Auditores Externos que con posterioridad contraten las Entidades Fiscalizadas. Para dictaminar sus estados financieros, programaticos, contables y presupuestarios; XXXV. Determinar mediante acuerdo fundado y motivado, de forma excepcional y atendiendo a la naturaleza, circunstancias, condiciones y presupuesto de la Entidad Fiscalizada, cuando sus estados financieros programaticos, contables y presupuestarios pueden no ser dictaminados por Auditor Externo autorizado por la Auditoria Superior; XXXVI. Asignar auditor externo a las Entidades Fiscalizadas, cuando estas no lo hubieren contratado en los plazos y terminos que establezcan los lineamientos que emita la Auditoria Superior; cuando lo solicite expresamente el Sujeto de Revision Obligado o cuando se haya rescindido el contrato celebrado con la Entidad Fiscalizada; XXXVII. Promover, fomentar y difundir la vinculacion institucional mediante acciones y actividades tendientes a fortalecer la rendicion de cuentas, la fiscalizacion superior y el correcto ejercicio de los recursos publicos; XXXVIII. Determinar las medidas y acciones conducentes, que permitan el eficaz funcionamiento de la Auditoria Superior y el cumplimiento del objeto de la fiscalizacion superior, y XXXIX. Ejercer las demas atribuciones que correspondan a la Auditoria Superior en terminos de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, la presente Ley, el Reglamento Interior de la Auditoria Superior y demas disposiciones legales aplicables. De las atribuciones previstas para el Titular de la Auditoria Superior en las fracciones anteriores de este articulo, las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XVII, XXI, XXIV, XXV y XXXIV son de ejercicio exclusivo del propio Auditor Superior y, por tanto, no podran ser delegadas, asi como aquellas que en terminos del Reglamento Interior de la Auditoria Superior se senalen como indelegables. ARTfCULO 123. El Titular de la Auditoria Superior sera auxiliado en el ejercicio de sus atribuciones y en el despacho de los asuntos propios de la Auditoria Superior por los servidores publicos y unidades administrativas que al efecto senale el Reglamento Interior de la Auditoria Superior, con base en las disposiciones administrativas y presupuestales aplicables, y en atencion a las necesidades que el servicio requiera; servidores y unidades que tendran las funciones y atribuciones que les asigne el Auditor Superior y la normatividad aplicable. El Auditor Superior podra establecer mediante acuerdo, las unidades de asesoria y apoyo, ademas de las comisiones o comites, de caracter temporal o permanente, que se requieran para el desempeno de las funciones competencia de la Auditoria Superior, que deriven de leyes, programas, convenios o acuerdos que suscriba la misma, de conformidad con las disposiciones aplicables. El Titular de la Auditoria Superior podra adscribir organicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Auditoria Superior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicaran en el Periodico Oficial del Estado. ARTfCULO 124. El Titular de la Auditoria Superior durante el ejercicio de su cargo, tendra prohibido: I. Formar parte de partido politico alguno; y II. Desempenar otro empleo, cargo o comision en los sectores publico, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones cientificas, profesionales, docentes, artisticas, de beneficencia, asi como en Colegios de Profesionales y aquellos que no le representen conflicto de intereses, en terminos de las disposiciones legales aplicables. ARTfCULO 125. El Auditor Superior, podra ser removido exclusivamente, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTfCULO 126. El Titular de la Auditoria Superior solo estara obligado a absolver posiciones o rendir declaracion en juicio, en representacion de la Auditoria Superior o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestara por escrito dentro del termino establecido por dicha autoridad. ARTfCULO 127. La Auditoria Superior promovera un servicio fiscalizador de carrera mediante la profesionalizacion y certificacion de sus servidores publicos. ARTfCULO 128. La Auditoria Superior ejercera autonomamente su presupuesto aprobado con sujecion a las disposiciones de la Ley de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente, la Ley de Presupuesto y Gasto Publico del Estado de Puebla y las demas disposiciones que resulten aplicables. ARTfCULO 129. La Auditoria Superior tendra y administrara su patrimonio para el desempeno de sus funciones, el cual se integrara por: I. Los recursos aprobados en la Ley de Egresos del Estado que incluira el gasto publico estimado del mismo, el cual no podra ser inferior al presupuesto del ano inmediato anterior; II. Los recursos economicos propios y cualquier otro que provenga de alguna fuente de financiamiento y/o programa; III. Los bienes que se adquieran en propiedad por cualquier titulo, en terminos de los ordenamientos aplicables; IV. Los ingresos provenientes de donaciones, aportaciones, transferencias, apoyos, ayudas y subsidios, de conformidad con la legislacion aplicable; V. Los ingresos provenientes por los servicios que preste en los terminos que establezca la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio que corresponda; VI. Los ingresos derivados de los rendimientos financieros, fondos o fideicomisos constituidos como inversiones por la propia Auditoria Superior; VII. Los ingresos derivados de la venta de productos propios que se realice a personas distintas de las Entidades Fiscalizadas; y VIII. Los ingresos derivados de las multas que imponga en terminos de la presente Ley. ARTfCULO 130. La Auditoria Superior ademas de las atribuciones que le confiere el articulo 33 de esta Ley, tendra las siguientes: I. Promover y realizar cursos, diplomados, seminarios y demas acciones o actividades academicas, de capacitacion y profesionalizacion; II. Elaborar e implementar el Programa Anual de Capacitacion dirigido a: a) Sus servidores publicos; y b) Las Entidades Fiscalizadas. III. Procurar el establecimiento de un sistema integral de informacion que permita conocer el avance en la Gestion Financiera de las Entidades Fiscalizadas; IV. Coadyuvar con los Ayuntamientos, de conformidad con las disposiciones aplicables, en el establecimiento de las bases y guias para llevar a cabo el procedimiento de la entrega-recepcion de las haciendas publicas municipales; V. Presenciar, a traves del personal designado o comisionado para tal efecto, el acto de entrega-recepcion de las administraciones publicas municipales por cambio de Ayuntamiento, en terminos de la Ley Organica Municipal; VI. Solicitar el auxilio de la fuerza publica, en aquellos casos en que se obstaculice el ejercicio de sus atribuciones; y VII. Las demas que deriven de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, la presente Ley, el Reglamento Interior de la Auditoria Superior y demas disposiciones aplicables. ARTfCULO 131. Para todos los efectos, la relacion juridica de trabajo, se entiende establecida entre la Auditoria Superior, a traves de su Titular y los trabajadores al servicio de la misma. CAPITULO II DEL CONTROL INTERNO Y LA INTEGRIDAD EN LA AUDITORIA SUPERIOR ARTfCULO 132. La Auditoria Superior contara con un organo interno de control dentro de su estructura administrativa. ARTfCULO 133. El organo interno de control tendra las atribuciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento Interior de la Auditoria Superior y las que le correspondan en terminos de la legislacion aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas. ARTfCULO 134. El organo interno de control, en el caso de los servidores publicos de la Auditoria Superior, podra imponer sanciones por faltas administrativas no graves previstas en la Ley de la materia; tratandose de faltas administrativas graves, promovera la imposicion de sanciones ante el Tribunal correspondiente, por lo que contara con todas las facultades que la misma Ley otorga a las autoridades investigadoras y substanciadoras. ARTfCULO 135. La Auditoria Superior establecera una politica de integridad que tenga por objeto promover el actuar honesto, etico y profesional en el ejercicio de las atribuciones de los servidores publicos adscritos a la misma. ARTfCULO 136. Los servidores publicos de la Auditoria Superior que lleven a cabo funciones de auditoria, suscribiran de manera individual al inicio de cada ejercicio fiscal, una declaracion de no conflicto de intereses para el ejercicio de sus funciones y atribuciones. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto debera publicarse en el Periodico Oficial del Estado y entrara en vigor el dia primero de enero del ano dos mil diecisiete, sin perjuicio de lo dispuesto en los Articulos Transitorios siguientes. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalizacion Superior y Rendicion de Cuentas para el Estado de Puebla, y se derogan todas las disposiciones juridicas y administrativas que contravengan o se opongan al presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en los Articulos Transitorios siguientes. TERCERO. Las referencias, remisiones o contenidos del presente Decreto que esten vinculados con la aplicacion de la legislacion aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas, del Sistema Estatal Anticorrupcion y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, entraran en vigor cuando los respectivos ordenamientos legales entren en vigor. CUARTO. Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalizacion superior y demas asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en tramite ante la Auditoria Superior, o en los que esta sea parte, continuaran sustanciandose por esta ultima, hasta su total conclusion, conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su inicio; disposiciones que tambien seran aplicables, para los asuntos que deriven o sean consecuencia de los mismos. Tratandose de las responsabilidades administrativas que deriven de la fiscalizacion superior de las Cuentas Publicas correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciseis y al periodo comprendido del primero de enero al dieciocho de julio del ano dos mil diecisiete, se emitiran los Informes Generales e Individuales que correspondan conforme a la Ley que se expide mediante el presente Decreto, y el Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, aprobara en su caso, respecto de los Informes Individuales referidos, los inicios de procedimientos de responsabilidad administrativa que correspondan, en contra de los titulares o representantes legales de las Entidades Fiscalizadas o Sujetos de Revision respectivos, para que se sustancien y resuelvan en terminos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Puebla, y por las autoridades competentes conforme a dicho ordenamiento; disposiciones que tambien seran aplicables, para los asuntos que deriven o sean consecuencia de los mismos. QUINTO. Las funciones de fiscalizacion y revision de la Auditoria Superior previstas en la Ley que se expide mediante el presente Decreto, entraran en vigor a partir de las Cuentas Publicas correspondientes al ejercicio de 2016, sin perjuicio de lo previsto en el Articulo Tercero Transitorio de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periodico Oficial del Estado de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciseis. Para efectos de lo previsto en el articulo 61 de la Ley que se expide mediante el presente Decreto, la obligacion correspondiente se cumplira a partir del mes de diciembre de 2018, respecto de las Cuentas Publicas del ejercicio 2016. SEXTO. Las funciones de fiscalizacion y revision para el ejercicio del ano en curso y de ejercicios anteriores, entraran en vigor a partir de las Cuentas Publicas del ejercicio 2016. SEPTIMO. La obligacion de presentar las declaraciones de situacion patrimonial ante la Auditoria Superior del Estado, continuara conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Puebla, hasta en tanto entre en vigor la Ley de General de Responsabilidades Administrativas y en su caso, la correspondiente en el Estado. OCTAVO. El Reglamento Interior de la Auditoria Superior del Estado de Puebla debera actualizarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto; hasta en tanto no se modifique, se seguira aplicando en lo que no se oponga al presente Decreto. En tanto se emite y entra en vigor el acuerdo a que se refiere el segundo parrafo del articulo 16 de la Ley que se expide mediante el presente, el horario de atencion a las entidades fiscalizadas y al publico en general, en las instalaciones de la Auditoria Superior del Estado, sera el comprendido entre las 8:00 y las 16:00 horas, de lunes a viernes, sin perjuicio de las horas habiles para actuaciones o diligencias que el citado articulo establece, lo cual, entrara en vigor en la misma fecha que este Decreto. NOVENO. La actual estructura organica y el personal adscrito a la misma de la Auditoria Superior del Estado, continuara en funciones hasta en tanto no se modifique, y las actuaciones de su personal tendran plena validez. DECIMO. Seran validos hasta su terminacion o conclusion de vigencia, los convenios y contratos que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiere celebrado la Auditoria Superior del Estado, asi como las autorizaciones de Auditores Externos, hasta en tanto concluyan su vigencia, se autoricen otras o las realizadas queden sin efectos DECIMO PRIMERO. Se ratifica el contenido de los acuerdos, circulares, guias, manuales de organizacion y de procedimientos, asi como demas normatividad que hubieren emitido las autoridades competentes de la Auditoria Superior, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren vigentes, hasta en tanto se sustituyan o dejen sin efectos. EL GOBERNADOR hara publicar y cumplir la presente disposicion. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce dias del mes de diciembre de dos mil dieciseis. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANUS OSORIO. Rubrica. Diputado Vicepresidente. PABLO RODRIGUEZ REGORDOSA. Rubrica. Diputado Secretario. CARLOS DANIEL HERNANDEZ OLIVARES. Rubrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNANDEZ. Rubrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince dias del mes de diciembre de dos mil dieciseis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rubrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIODORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rubrica. El Secretario de Finanzas y Administracion. C. GUILLERMO EDMUNDO BERNAL MIRANDA. Rubrica. El Secretario de la Contraloria. C. ALEJANDRO TORRES PALMER. Rubrica.