HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA 9 DE ENERO DE 2017 EL HONORABLE QUINCUAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EXPOSICION DE MOTIVOS Que en Sesion Publica Extraordinaria de esta fecha, esta Soberania tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernacion y Puntos Constitucionales, y de Procuracion y Administracion de Justicia, por virtud del cual se expide la Ley Organica del Poder Judicial del Estado de Puebla. En terminos de la reforma Constitucional en materia de combate a la corrupcion, publicada en el Diario Oficial de la Federacion el veintisiete de mayo de dos mil quince, se creo el Sistema Nacional Anticorrupcion, el cual tiene por objeto prevenir, detectar y sancionar irregularidades administrativas y actos de corrupcion, tanto de servidores publicos, como de particulares. De conformidad con el articulo 113 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, el Sistema Nacional Anticorrupcion es la instancia de coordinacion entre las autoridades de todos los ordenes de gobierno competentes en la prevencion, deteccion y sancion de responsabilidades administrativas y hechos de corrupcion, asi como la fiscalizacion de recursos publicos. En este contexto, esta Legislatura tuvo a bien aprobar el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, misma que fue publicada el cuatro de noviembre del dos mil dieciseis en el Periodico Oficial del Estado de Puebla, en la que se contempla, entre otros aspectos, la creacion del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla, con lo que se logra integrar correctamente al Poder Judicial del Estado al Sistema Estatal Anticorrupcion. Resulta importante senalar como antecedente, que la creacion del Consejo de la Judicatura Federal, como un organo de gobierno, administracion y disciplina del Poder Judicial de la Federacion, logro posicionarlo ante la sociedad como uno de los poderes de la Union con mayor respeto y confianza; y que sin duda los principales objetivos de su existencia en los Estados son incrementar la eficiencia de las areas jurisdiccionales y desconcentrar atribuciones de naturaleza administrativa, asi como aquellas no relacionadas propiamente con la funcion de impartir justicia que distraen de sus actividades a los Tribunales, privilegiando asi el adecuado funcionamiento de sus organos. En la actualidad el Tribunal Superior de Justicia tiene, ademas de su funcion jurisdiccional, diversas atribuciones como lo son la administracion, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, lo que ha originado que el juzgador distraiga su funcion jurisdiccional para atender aspectos de indole administrativo. Con la creacion del Consejo de la Judicatura se dividen las funciones administrativas de las jurisdiccionales de este Poder, al quedarle encomendada la administracion de los recursos humanos y materiales, la vigilancia y disciplina de los servidores publicos judiciales, el nombramiento y adscripcion del personal, privilegiando en todo momento la carrera judicial, valorando los antecedentes de su desempeno y nivel de preparacion, con el objetivo de contar con juzgadores debidamente capacitados para dar soluciones a las exigencias que la sociedad demanda. El Consejo de la Judicatura estara dotado de las herramientas necesarias para cumplir su funcion, pero sin afectar el erario, pues su conformacion no implica la creacion de estructuras organicas innecesarias que demanden recursos humanos y materiales adicionales, ya que funcionara con los existentes. Ello implica una reingenieria administrativa que permitira que los magistrados y jueces se concentren estrictamente en las actividades jurisdiccionales, y por tanto sean mas eficientes en su labor. Aunado a lo anterior, el Consejo de la Judicatura contara con un Comite Consultivo, que sera un organo de opinion y consulta sobre las funciones de administracion y vigilancia del Poder Judicial del Estado, y estara integrado por dos miembros, uno designado por el Congreso y otro por el Gobernador del Estado, quienes seran personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, teniendo el caracter de honorificos. La intervencion de los tres poderes en la integracion del Consejo de la Judicatura permitira transparentar los procesos administrativos que realiza el Poder Judicial, sin que ello implique una invasion de poderes o se vea vulnerada su autonomia, puesto que los integrantes del Comite Consultivo no representaran a quien los elige o designa, pero coadyuvaran a elevar los indices de excelencia en la administracion de justicia en nuestra entidad. En ese sentido, si bien es cierto la Ley Organica en vigor preve un organo administrativo denominado Junta de Administracion del Poder Judicial del Estado, tambien lo es que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia actualmente continua desempenando funciones administrativas, lo que no sucedera con la creacion del citado Consejo de la Judicatura. Por otro lado, para reforzar la transparencia y rendicion de cuentas, se fortalece el organo interno de control, con facultades de fiscalizacion e inspeccion de cumplimiento de las normas del funcionamiento administrativo de los servidores publicos del Poder Judicial. Para el fortalecimiento de la administracion de justicia, el ordenamiento que se propone preve mecanismos que indudablemente coadyuvaran a tal fin, como la creacion de salas unitarias, tanto en materia civil como en materia penal, lo que servira no solo para agilizar la gestion de las controversias y asi salvaguardar los derechos consagrados por la Constitucion Politico de los Estados Unidos Mexicanos, especificamente el contemplado en el articulo 17 relativo a que la administracion de justicia debe ser pronta y expedita en favor de los gobernados; sino ademas, para que los magistrados se concentren en resolver los asuntos de mayor complejidad y trascendencia, los que seran fallados de manera colegiada, reservando los restantes, para las unitarias. La creacion del Centro de Convivencia Familiar Supervisada como organo auxiliar del Consejo de la Judicatura, es otro aspecto innovador que se contempla como respuesta al incremento de asuntos en esta materia, que indudablemente requieren de la sensibilidad y profesionalismo de especialistas, dentro de un espacio de recreacion, convivencia y tranquilidad que auxilien tanto al juzgador, como al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando la convivencia paterno filial no pueda cumplirse de manera libre, privilegiando con ello el interes superior del menor. El regimen de responsabilidades administrativas que se contempla, y el nuevo procedimiento que se propone, atienden a la apremiante necesidad de encontrar nuevos canales para sancionar no solo a los servidores publicos, sino ahora tambien a los particulares, que a traves de su actuar hayan afectado el desarrollo normal de la administracion de justicia mediante la comision de alguna falta administrativa prevista en la ley, pero respetando los derechos constitucionalmente garantizados, entre ellos, el principio de presuncion de inocencia. Tan es asi, que el procedimiento de responsabilidad administrativa propuesto se encuentra armonizado con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en Diario Oficial de la Federacion el dieciocho de julio de dos mil dieciseis, donde se preve la existencia de una comision encargada de la investigacion de la falta y otra diversa a la que le corresponde la substanciacion del procedimiento, para finalmente someter a consideracion del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial el asunto, y este resuelva lo que en derecho proceda. Es de tomarse en consideracion que el cambio por el que el sistema penal esta transitando, del llamado sistema tradicional, al acusatorio y oral, ha originado una modificacion en la forma de trabajar de las instituciones involucradas, donde las unidades administrativas auxilian la funcion jurisdiccional para lograr un dinamismo y simplificacion de procedimientos que acoten los plazos de los mismos, con la intencion de hacer frente a la excesiva carga de trabajo que actualmente impera, y de ahi la necesidad de modernizar y reestructurar las instituciones de imparticion de justicia. La presente Ley que se somete a consideracion de esta Soberania reestructura las instancias administrativas tendientes a mejorar la organizacion y el despacho de las actividades, asi como los asuntos encomendados al Poder Judicial del Estado, para dar eficacia a su funcion principal, que es la de impartir justicia, bajo los principios establecidos en la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos. Es fundamental hacer mencion que la presente Legislatura, con el objeto de mejorar la tecnica juridica empleada en su contenido normativo, considerando como elementos de esta: a la tecnica legislativa, asi como a la dogmatica juridica para la aplicacion de este ordenamiento, incide en la presente Ley con el fin prever lo siguiente: • El enfoque y transformacion del Centro Estatal de Mediacion, en lo que sera el Centro de Justicia Alternativa y los medios y las atribuciones que desarrollara. • La creacion del Centro de Convivencia Familiar Supervisada. • El establecimiento de determinadas faltas administrativas, asi como de algunas faltas graves en que pueden incurrir los servidores publicos del Poder Judicial. • La armonizacion de este ordenamiento con la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de aquellos servidores publicos que no podran ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durante el ano previo al dia de su designacion. • Prever que el o los aspirantes al concurso de oposicion para el ingreso y la promocion para acceder a las categorias que integran la carrera judicial, en caso de discrepar con el resultado del concurso, tendran derecho a presentar el recurso de inconformidad; resolviendo el Pleno del Tribunal este medio de impugnacion. Lo anterior implica adoptar nuevas formas de organizacion y de modernizacion de las instituciones, por lo que resulta necesaria la expedicion de una nueva Ley Organica del Poder Judicial del Estado que responda a estas nuevas exigencias. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los articulos 51, 56, 57 fraccion I, 64, 67 y 84 parrafo segundo de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135, 136, 137 y 158 de la Ley Organica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 90, 93 fraccion VII, 95 y 120 fracciones II y VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente Minuta de: LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA TITULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES CAPITULO I DE LA INTEGRACION Y JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Artfculo 1.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en: I. El Tribunal Superior de Justicia; II. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; III. Los Juzgados de Primera Instancia, y IV. Los Juzgados Indigenas. Artfculo 2.- Para efectos de esta ley se entendera por: I. Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de Puebla. II. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. III. Pleno: Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. IV. Presidente: Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. V. Consejo de la Judicatura: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla. VI. Congreso: Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. VII. Constitucion: Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artfculo 3.- Corresponde al Poder Judicial: I. Decidir las controversias del orden civil, familiar, penal, de justicia para adolescentes y las que le competen conforme a las leyes; II. Decidir las controversias del orden federal que se promuevan con arreglo a los articulos 104 fraccion I y 107 fraccion XII, parrafo segundo, de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en los terminos que establezcan las leyes respectivas, y III. Intervenir en auxilio de la Justicia Federal, en los terminos que establezcan las leyes. Artfculo 4.- El Poder Judicial tendra y administrara su patrimonio para el desempeno de sus funciones, el que se integrara por: I. El presupuesto de egresos, el cual se elaborara de conformidad con esta ley y demas disposiciones aplicables; II. El fondo para el mejoramiento de la administracion de justicia, consistente en: a) Los recursos economicos propios, que se integren por el cobro de derechos por los servicios prestados por el Tribunal, establecidos en la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal que corresponda; b) Las multas que se impongan por cualquier causa; c) El monto de las cauciones que garanticen la libertad provisional y que se hagan efectivas; d) Las donaciones o aportaciones a favor del fondo, y e) Los intereses provenientes de los recursos y depositos que se efectuen ante los organos jurisdiccionales, de conformidad con el fondo a que se refiere el articulo siguiente. III. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran por cualquier medio, en los terminos de las leyes respectivas, y IV. Los demas ingresos provenientes de donaciones, aportaciones, transferencias y subsidios. Las multas que como medida de apremio imponga el Poder Judicial se podran constituir en creditos fiscales a favor de este y se turnaran a la Secretaria de Finanzas y Administracion, para que mediante el procedimiento administrativo de ejecucion a que se refiere el Codigo Fiscal del Estado, se hagan efectivas. Para estos efectos, el Titular del Poder Ejecutivo y el Presidente celebraran convenios de coordinacion administrativa. Articulo 5.- El Poder Judicial contara con un fondo ajeno, el cual se constituye por el monto de los recursos y depositos que se efectuen ante los organos jurisdiccionales, respecto de los cuales tenga la custodia y aprovechamiento, pero no la propiedad. Articulo 6.- Son auxiliares del Poder Judicial en las actividades de administracion de justicia, los siguientes: I. Los servicios periciales dependientes de la Fiscalia General del Estado; II. Los peritos e interpretes oficiales; III. La Policia Ministerial y los cuerpos de seguridad publica, estatales y municipales; IV. Los Presidentes Municipales; V. La Direccion General de Ejecucion de Sentencias y Medidas de la Secretaria General de Gobierno del Estado y la Direccion General de Centros de Reinsercion Social de la Secretaria de Seguridad Publica del Estado; VI. Los encargados de los Registros del Estado Civil y de la Propiedad y del Comercio; VII. Los notarios y corredores publicos; VIII. Los visitadores, conciliadores, sindicos y cualquier otro organo de los concursos civiles y mercantiles; IX. Los arbitros, mediadores, tutores, curadores, depositarios, albaceas e interventores judiciales, en las funciones que les sean asignadas legalmente; X. Las asociaciones, sociedades e instituciones cientificas, educativas o de investigacion, legalmente reconocidas; XI. Los prestadores de servicios relacionados con la funcion jurisdiccional que no intervengan en los procedimientos, y XII. Los demas a los que las leyes les confiera ese caracter. Artfculo 7.- Los tribunales estaran siempre expeditos para administrar justicia, impartiendola en los plazos y terminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Son horas habiles las que median entre las siete y las dieciocho. Los tribunales despacharan durante los dias habiles del ano, de las ocho a las quince horas. Son inhabiles los sabados, los domingos y los dias en que se suspendan las labores por acuerdo del Consejo de la Judicatura o de su Presidente, en su caso. Tambien son inhabiles los siguientes dias: Primero de enero; primer lunes de febrero en conmemoracion del cinco de febrero; tercer lunes de marzo en conmemoracion del veintiuno de marzo; primero de mayo; cinco de mayo; diez de mayo; segundo lunes de agosto en conmemoracion del ocho de agosto; dieciseis de septiembre; viernes previo al tercer lunes de noviembre en conmemoracion del dieciocho de noviembre; tercer lunes de noviembre en conmemoracion del veinte de noviembre; primero de diciembre de cada seis anos, cuando corresponda a la transmision del Poder Ejecutivo Federal; doce de diciembre, veinticinco de diciembre; los que senalen para el Estado los correspondientes decretos, y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral. En materia civil, los tribunales respectivos podran habilitar los dias y horas inhabiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando esta y las diligencias que hayan de practicarse. En materia penal podran practicarse actuaciones a toda hora, aun en dias inhabiles, sin necesidad de previa habilitacion. CAPITULO II DE LA DIVISION TERRITORIAL Artfculo 8.- La residencia del Poder Judicial es la Capital del Estado, o en su caso, los municipios conurbados de la misma. Mediante acuerdo del Consejo de la Judicatura y por razon del servicio, podran establecerse los organos jurisdiccionales y las dependencias del Poder Judicial en cualquier municipio del Estado, designando en su caso el ambito territorial de su competencia. Artfculo 9.- El territorio jurisdiccional del Poder Judicial, es el del Estado. Los inmuebles en donde se asienten las dependencias que integran el Poder Judicial, tendran el caracter de recintos oficiales y seran inviolables. Los inmuebles propiedad del Estado en los que se ubiquen las sedes de las dependencias del Poder Judicial se equiparan a bienes del dominio publico, por lo que seran inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estaran sujetos, mientras no varie su situacion juridica, a accion reivindicatoria o posesion definitiva o interina. Los miembros de los cuerpos de seguridad publica no podran introducirse a los recintos, sin permiso previo y expreso del Presidente. El Presidente podra ordenar, cuando lo considere conveniente, que en los recintos del Poder Judicial se situe guardia policiaca. Cuando asi ocurriere, la guardia quedara bajo las ordenes exclusivas del Presidente. Ninguna autoridad podra ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre la persona o los bienes de los servidores judiciales, en los recintos que ocupe el Poder Judicial. Artfculo 10.- Para los efectos de la presente ley, el territorio del Estado se divide en los siguientes distritos judiciales: ACATLAN.- Con cabecera en el municipio de Acatlan y comprende los municipios de: Acatlan, Ahuehuetitla, Axutla, Chila, Chinantla, Guadalupe, Petlalcingo, Piaxtla, San Jeronimo Xayacatlan, San Miguel Ixitlan, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, Tecomatlan, Tehuitzingo, Totoltepec de Guerrero y Xayacatlan de Bravo. ALATRISTE.- Con cabecera en el municipio de Chignahuapan y comprende los municipios de: Aquixtla, Chignahuapan e Ixtacamaxtitlan. ATLIXCO.- Con cabecera en el municipio de Atlixco y comprende los municipios de: Atlixco, Atzitzihuacan, Huaquechula, Nealtican, Tianguismanalco y Tochimilco. CHALCHICOMULA.- Con cabecera en el municipio de Chalchicomula de Sesma y comprende los municipios de: Aljojuca, Atzitzintla, Canada Morelos, Chalchicomula de Sesma, Chichiquila, Chilchotla, Esperanza, Guadalupe Victoria, Lafragua, Mazapiltepec de Juarez, Quimixtlan, San Juan Atenco, San Nicolas Buenos Aires, San Salvador El Seco, Soltepec y Tlachichuca. CHIAUTLA.- Con cabecera en el municipio de Chiautla y comprende los municipios de: Albino Zertuche, Atzala, Chiautla, Chila de la Sal, Cohetzala, Huehuetlan El Chico, Ixcamilpa de Guerrero, Jolalpan, Teotlalco, Tulcingo y Xicotlan. CHOLULA.- Con cabecera en el municipio de San Pedro Cholula y comprende los municipios de: Calpan, Coronango, Cuautlancingo, Juan C. Bonilla, Ocoyucan, San Andres Cholula, San Gregorio Atzompa, Santa Isabel Cholula, San Jeronimo Tecuanipan, San Miguel Xoxtla, San Nicolas de los Ranchos, San Pedro Cholula, y Tlaltenango. HUAUCHINANGO.- Con cabecera en el municipio de Huauchinango y comprende los municipios de: Ahuazotepec, Chiconcuautla, Honey, Huauchinango, Juan Galindo, Naupan, Pahuatlan y Tlaola. HUEJOTZINGO.- Con cabecera en el municipio de Huejotzingo y comprende los municipios de: Chiautzingo, Domingo Arenas, Huejotzingo, San Felipe Teotlalcingo, San Martin Texmelucan, San Matias Tlalancaleca, San Salvador El Verde y Tlahuapan. MATAMOROS.- Con cabecera en el municipio de Izucar de Matamoros y comprende los municipios de: Acteopan, Ahuatlan, Chietla, Coatzingo, Cohuecan, Epatlan, Izucar de Matamoros, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, San Martin Totoltepec, Teopantlan, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepexco, Tilapa, Tlapanala y Xochiltepec. PUEBLA.- Comprende el municipio de Puebla. SAN JUAN DE LOS LLANOS.- Con cabecera en el municipio de Libres y comprende los municipios de: Cuyoaco, Libres, Ocotepec, Oriental, Tepeyahualco y Zautla. TECALI.- Con cabecera en el municipio de Tecali de Herrera y comprende los municipios de: Atoyatempan, Cuautinchan, Huitziltepec, Mixtla, Santo Tomas Hueyotlipan, Tecali de Herrera, Tepeyahualco de Cuauhtemoc y Tzicatlacoyan. TECAMACHALCO.- Con cabecera en el municipio de Tecamachalco y comprende los municipios de: General Felipe Angeles, Palmar de Bravo, Quecholac, Tecamachalco, Tlacotepec de Benito Juarez, Tlanepantla, Tochtepec, Xochitlan Todos Santos y Yehualtepec. TEHUACAN.- Con cabecera en el municipio de Tehuacan y comprende los municipios de: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Chapulco, Coxcatlan, Coyomeapan, Eloxochitlan, Nicolas Bravo, San Antonio Canada, San Gabriel Chilac, San Jose Miahuatlan, San Sebastian Tlacotepec, Santiago Miahuatlan, Tehuacan, Tepanco de Lopez, Vicente Guerrero, Zapotitlan, Zinacatepec, y Zoquitlan. TEPEACA.- Con cabecera en el municipio de Tepeaca y comprende los municipios de: Acajete, Acatzingo, Amozoc, Cuapiaxtla de Madero, Los Reyes de Juarez, Nopalucan, Rafael Lara Grajales, San Jose Chiapa, San Salvador Huixcolotla, Tepatlaxco de Hidalgo y Tepeaca. TEPEXI.- Con cabecera en el municipio de Tepexi de Rodriguez y comprende los municipios de: Atexcal, Chigmecatitlan, Coyotepec, Coayuca de Andrade, Huatlatlauca, Huehuetlan El Grande, Ixcaquixtla, Juan N. Mendez, La Magdalena Tlatlauquitepec, Molcaxac, San Juan Atzompa, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Ines Ahuatempan, Tepexi de Rodriguez y Zacapala. TETELA.- Con cabecera en el municipio de Tetela de Ocampo y comprende los municipios de: Cuautempan, Huitzilan de Serdan, Jonotla, Tetela de Ocampo, Tuzamapan de Galeana, Zapotitlan de Mendez, Zongozotla y Zoquiapan. TEZIUTLAN.- Con cabecera en el municipio de Teziutlan y comprende los municipios de: Acateno, Ayotoxco de Guerrero, Chignautla, Hueytamalco, Tenampulco, Teziutlan y Xiutetelco. TLATLAUQUITEPEC.- Con cabecera en el municipio de Tlatlauquitepec y comprende los municipios de: Atempan, Hueyapan, Teteles de Avila Castillo, Tlatlauquitepec, Yaonahuac y Zaragoza. XICOTEPEC DE JUAREZ.- Con cabecera en el municipio de Xicotepec y comprende los municipios de: Francisco Z. Mena, Jalpan, Pantepec, Tlacuilotepec, Tlaxco, Venustiano Carranza, Xicotepec y Zihuateutla. ZACAPOAXTLA.- Con cabecera en el municipio de Zacapoaxtla y comprende los municipios de: Cuetzalan del Progreso, Nauzontla, Xochiapulco, Xochitlan de Vicente Suarez y Zacapoaxtla. ZACATLAN.- Con cabecera en el municipio de Zacatlan y comprende los municipios de: Ahuacatlan, Amixtlan, Atlequizayan, Camocuautla, Caxhuacan, Coatepec, Hermenegildo Galeana, Huehuetla, Hueytlalpan, Ixtepec, Jopala, Olintla, San Felipe Tepatlan, Tepango de Rodriguez, Tepetzintla, Tlapacoya y Zacatlan. Artfculo 11.- Los distritos judiciales se agruparan, a su vez, en las siguientes regiones judiciales: I. Sur: Comprende los distritos judiciales de Acatlan, Chiautla y Matamoros, con sede en este ultimo; II. Norte: Comprende los distritos judiciales de Xicotepec de Juarez, Zacatlan, Alatriste, Tetela y Huauchinango, con sede en este ultimo; III. Oriente: Comprende los distritos judiciales de Tlatlauquitepec, Zacapoaxtla, San Juan de los Llanos, Chalchicomula y Teziutlan, con sede en este ultimo; IV. Sur-Oriente: Comprende los distritos judiciales de Tecamachalco, Tepexi y Tehuacan, con sede en este ultimo; V. Centro-Poniente: Comprende los distritos judiciales de Huejotzingo, Atlixco y Cholula, con sede en este ultimo, y VI. Centro: Comprende los distritos judiciales de Tepeaca, Tecali y Puebla, con sede en este ultimo. Artfculo 12.- Los distritos y regiones judiciales podran ser creados y modificados por acuerdo del Consejo de la Judicatura. TITULO SEGUNDO DEL TRIBUNAL Y SU FUNCIONAMIENTO CAPITULO I DEL TRIBUNAL Artfculo 13.- El Tribunal es el maximo organo judicial del Estado. Se integrara por los magistrados que sean necesarios para el buen despacho de los asuntos de su competencia, y funcionara en Pleno y en Salas. El Presidente no integrara Sala. Artfculo 14.- Los magistrados, tanto propietarios como suplentes, seran nombrados por el Congreso a propuesta en terna del Titular del Poder Ejecutivo. Los propietarios seran inamovibles desde que protesten el cargo conferido, y solo podran ser privados de sus cargos conforme a lo establecido en la Constitucion, en el ordenamiento aplicable en materia de responsabilidad administrativa del Estado, en la presente ley y demas disposiciones aplicables. Los magistrados propietarios inamovibles gozaran del beneficio del retiro obligatorio o voluntario, en los terminos que establece esta ley. Artfculo 15.- Para el despacho de los asuntos el Tribunal contara con tres secretarios: uno de Acuerdos, uno Juridico y un Relator de Asuntos del Pleno, asi como con el numero necesario de servidores publicos que permita el presupuesto. CAPITULO II DEL PLENO Artfculo 16.- El Pleno se integra por los magistrados que conforman las salas y por el Presidente, quien debera presidirlo. Para que funcione legalmente se necesita quorum de las dos terceras partes de la totalidad de los magistrados propietarios. Sera Secretario del Pleno, el de Acuerdos; en ausencia de este, el Juridico o el Relator de asuntos del Pleno; y en ausencia de los anteriores, los de las salas. Artfculo 17.- Las sesiones de Pleno se efectuaran por lo menos dos veces al mes, el dia que asi lo acuerden los magistrados, con excepcion de los periodos de vacaciones del Poder Judicial. Las sesiones extraordinarias se realizaran cuantas veces se requiera, previa convocatoria del Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de, cuando menos, la tercera parte de sus integrantes. Las sesiones seran publicas, salvo aquellas en las que el asunto a tratar requiera que sean privadas, o cuando asi lo acuerden la mayoria de los magistrados que se encuentren presentes. Artfculo 18.- Las resoluciones del Pleno se tomaran por unanimidad o por mayoria de votos. En caso de empate, el Presidente tendra voto de calidad. Los magistrados solo podran abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o cuando no se hayan encontrado presentes en la discusion respectiva. Cuando algun Magistrado sostenga un criterio diferente al de la mayoria, podra formular voto particular dentro de los cinco dias siguientes a la fecha del acuerdo, el cual se insertara al final del acta o en la resolucion respectiva. Artfculo 19.- Son facultades del Pleno: I. Elegir, de entre los magistrados a su Presidente, asi como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo; II. Conceder licencias a los magistrados del Tribunal hasta por treinta dias. Cuando excedan de este plazo, las mismas seran acordadas por el Congreso, o en sus recesos, por la Comision Permanente; III. Nombrar, a propuesta de su Presidente, a los secretaries de Acuerdos, Juridico y Relator de asuntos del Pleno; IV. Lla mar a los magistrados suplentes que deban sustituir a los propietarios; V. Decretar el retiro obligatorio de los magistrados propietarios, cuando sea procedente de acuerdo con la presente ley; VI. Conocer de las renuncias que a sus respectivos cargos presenten los servidores publicos con nombramiento del Pleno; VII. Exhortar a los magistrados al puntual cumplimiento de sus deberes, cuando tuviere conocimiento de demoras o irregularidades en el despacho de los asuntos; VIII. Imponer las correcciones disciplinarias siguientes: a) Amonestacion; b) Multa por el equivalente a la cantidad de hasta diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion, y c) Arresto hasta por treinta y seis horas. Las correcciones disciplinarias a que se refiere esta fraccion se impondran a cualquier persona ajena al Poder Judicial que faltare al respeto a la autoridad del Tribunal o a alguno de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, o que cometa escandalo en el recinto oficial o en alguna de sus dependencias; IX. Dictar las medidas generales que estime convenientes para que la administracion de justicia sea expedita, pronta, imparcial y gratuita, y para que, en los procedimientos judiciales, sean observadas estrictamente las formalidades y los terminos legales; privilegiando la mediacion y la conciliacion, como medios alternativos de solucion de conflictos; X. Expedir en el ambito de sus facultades circulares y demas disposiciones de observancia obligatoria para todos los organos jurisdiccionales del Poder Judicial; XI. Solicitar al Consejo de la Judicatura realizar visitas a los organos jurisdiccionales del Poder Judicial, con arreglo a lo que establece la presente ley y demas disposiciones aplicables; XII. Solicitar de los otros Poderes del Estado el auxilio necesario, aun el de la fuerza publica, para el mejor y mas expedito ejercicio de sus funciones, y para hacer cumplir debidamente las resoluciones de los tribunales; XIII. Expedir y reformar su Reglamento Interior, asi como los de las salas; XIV. Autorizar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal, y ordenar que sea remitido, a traves de su Presidente, al Gobernador para su inclusion en el Presupuesto de Egresos del Estado; XV. Ejercer, en forma autonoma y de conformidad con la legislacion aplicable, el Presupuesto para el Tribunal, que anualmente sea aprobado en la Ley de Egresos del Estado; XVI. Administrar, en forma autonoma, a traves de la Comision de Administracion y Presupuesto del Consejo de la Judicatura, el patrimonio de este Poder; XVII. Prorrogar la jurisdiccion de los jueces penales, en los casos y condiciones autorizados por las disposiciones legales aplicables; XVIII. Decidir en definitiva sobre los criterios discrepantes sostenidos por magistrados y entre las salas del Tribunal, debiendo observar la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federacion. Lo anterior podra hacerse a peticion de parte o de los organos en conflicto, y la resolucion que se dicte sera de observancia obligatoria; XIX. Emitir lineamientos y criterios generales de interpretacion que coadyuven a dar seguridad juridica y a la buena marcha de la administracion de justicia, los que seran de observancia obligatoria, siempre que la peticion sea formulada por alguno de los integrantes del Pleno; XX. Conocer de los asuntos cuya resolucion no este expresamente atribuida a otro organo judicial; XXI. Conocer de oficio, o a peticion fundada del Presidente de cualquiera de las salas, o del Fiscal General del Estado, de las apelaciones en materia civil, familiar, penal y de justicia para adolescentes que, por su interes y trascendencia, asi lo ameriten; entendiendo por lo primero, que el asunto pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante y, por lo segundo, que sea necesario sentar un criterio que trascienda a la resolucion del caso. XXII. Resolver, en caso de existir tres criterios contradictorios de los magistrados que integren una misma Sala, cual de ellos habra de constituir la sentencia de instancia; XXIII. I niciar leyes y decretos, en lo relacionado con la administracion de justicia; XXIV. Conocer del recurso de revision respecto de las resoluciones dictadas en los procedimientos de responsabilidad administrativa por el Consejo de la Judicatura; XXV. Designar, de entre los magistrados y jueces inamovibles, a los Consejeros de la Judicatura; XXVI. Nombrar al titular del organo interno de control, a propuesta de su Presidente; XXVII. Formular las recomendaciones respectivas al Consejo de la Judicatura, en los asuntos de su competencia, para el mejoramiento de la administracion de justicia, y brindarle el auxilio que solicite en el desempeno de sus funciones; XXVIII. Solicitar al Consejo de la Judicatura la expedicion de los acuerdos generales que considere necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de la funcion jurisdiccional; asi como revocar, por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, los que el Consejo apruebe; XXIX. Autorizar a su Presidente para suscribir convenios de colaboracion y coordinacion con todo tipo de autoridades e instituciones publicas y privadas, para todas aquellas actividades que se requieran para el mejor desempeno de las funciones que le correspondan, asi como para aquellas que no puedan asumir de manera inmediata, y XXX. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 20.- El Pleno podra expedir las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de las facultades referidas en el articulo anterior. Artfculo 21.- Corresponde conocer al Pleno: I. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de los magistrados, en los asuntos de la competencia del Pleno; II. De los conflictos de competencia que se susciten entre las salas del Tribunal, Tribunales del Alzada, y de todos los casos de competencia no especificados en las leyes; III. De las controversias en que sea parte el Poder Judicial, en los casos contemplados por el articulo 105 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos; IV. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de dos o tres magistrados integrantes de una Sala o Tribunal de Alzada, y V. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. CAPITULO III DE LA PRESIDENCIA Artfculo 22.- El Presidente sera electo en Pleno, de entre los magistrados propuestos, por mayoria de votos. La eleccion del Presidente tendra lugar en la primera sesion del ano que corresponda. Durara en su cargo cuatro anos y podra ser reelecto por una sola vez para el periodo siguiente, pudiendo elegirse a aquellos que hubieren fungido como Presidente interino o sustituto. Artfculo 23.- Corresponde al Presidente: I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades y personas, asi como delegar el ejercicio de esta funcion en servidores publicos del Poder Judicial, sin perjuicio de su ejercicio directo; II. Presidir el Pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones; III. Proponer al Pleno, para su aprobacion, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal, a efecto de remitirlo al Ejecutivo, para su inclusion en el Presupuesto de Egresos del Estado; IV. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno hasta ponerlos en estado de resolucion; V. Nombrar a los servidores publicos encargados de la administracion del Tribunal; VI. Comunicar oportunamente al Gobernador del Estado las faltas absolutas de los magistrados, a efecto de que proponga al Congreso las ternas que correspondan conforme a la ley; VII. Resolver sobre los puntos que no admitan demora, cuando sean de la competencia del Pleno, dando cuenta de lo que hubiere hecho en la sesion inmediata que se celebre, para el efecto de que este ratifique o rectifique el acuerdo tomado; VIII. Proponer al Pleno a los servidores publicos que deban desempenar las comisiones que sean necesarias, IX. Designar a los magistrados que deban integrar transitoriamente Sala en los casos en que proceda; X. Firmar la correspondencia del Tribunal en los casos en que las leyes lo determinen, y vigilar las labores de las Secretarias de Acuerdos, Juridica y Relatora de asuntos del Pleno, a fin de que el despacho no sufra demora alguna; XI. Firmar, con la fe del secretario de acuerdos del Tribunal, a fin de darles validez, las actas y resoluciones del Pleno; XII. Repartir equitativamente las cargas de trabajo entre los organos jurisdiccionales; XIII. Informar al Pleno, en el mes de diciembre de cada ano, de las actividades realizadas y la ejecucion del gasto del Poder Judicial, del ejercicio que corresponda; XIV. Remitir al Congreso, una vez aprobada por la autoridad competente, la informacion respecto al manejo, custodia y aplicacion de fondos y recursos del Tribunal y del Poder Judicial, de conformidad con las leyes aplicables; XV. Legalizar la firma de los servidores publicos del Poder Judicial, en los casos en que la ley exija este requisito; XVI. Enviar al Congreso, al renovarse este, una memoria en la que exponga la situacion que guarda la administracion de justicia del Estado; XVII. Requerir los informes que juzgue necesarios, asi como los que le soliciten otras instituciones, organismos y dependencias gubernamentales; XVIII. Administrar el presupuesto del Tribunal; XIX. Velar por la inviolabilidad de los recintos del Poder Judicial, adoptando todas las medidas necesarias para tal fin; XX. Imponer las correcciones disciplinarias de conformidad con lo dispuesto en la fraccion VIII del articulo 19 de la presente ley, y XXI. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. CAPITULO IV DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL Artfculo 24.- El Tribunal contara con el numero de Salas Unitarias, Colegiadas y Tribunales de Alzada que sean necesarios para el buen despacho de los asuntos que sean de su competencia, los que funcionaran por especialidades en materia civil, penal y de justicia para adolescentes; las Colegiadas se integraran por tres magistrados. En el caso de los magistrados de nuevo ingreso, despues de tomar posesion de su cargo, seran adscritos a la Sala que deberan integrar, mediante acuerdo del Pleno; igual acuerdo se requiere para cambiar de adscripcion a un Magistrado en funciones. Para el despacho de los asuntos de las Salas, se contara con el personal necesario a juicio del Pleno, el que sera nombrado por aquellas. Artfculo 25.- La Presidencia de cada una de las salas y Tribunales de Alzada se ejercera por el Magistrado designado por eleccion, de entre los mismos que la integran, y durara un ano, pudiendo ser reelecto las veces que se juzgue conveniente. Artfculo 26.- Las audiencias de las salas y Tribunales de Alzada seran publicas, salvo los casos en que la moral, la naturaleza de los asuntos de que se trate o el interes publico exijan que sean privadas. Las salas y los Tribunales de Alzada tendran la facultad de imponer las mismas correcciones disciplinarias que el Pleno, en los asuntos de su respectiva competencia y en los casos que resulten procedentes. Artfculo 27.- Las resoluciones de las salas y de los Tribunales de Alzada se tomaran por unanimidad o por mayoria de votos de los magistrados, quienes no podran abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusion del asunto de que se trate. Artfculo 28.- En el caso de falta de un Magistrado por menos de treinta dias, o de impedimento por excusa o recusacion, la Sala y Tribunal de Alzada podra funcionar con los restantes, unicamente en cuanto a las resoluciones de mero tramite. Cada Sala y Tribunal de Alzada calificara los impedimentos, excusas y recusaciones de sus integrantes. Si con motivo de la ausencia, excusa o de la calificacion del impedimento, el asunto no pudiere ser resuelto dentro del termino que establezca la ley aplicable, se solicitara al Presidente que comisione, por turno, al Magistrado que deba integrar la Sala o Tribunal de Alzada. En el caso de las Salas Unitarias, sera el Pleno quien califique los impedimentos, excusas y recusaciones de los magistrados. Para el caso de los Tribunales de Alzada en materia penal del proceso acusatorio y oral, quien los preside verificara la comparecencia a la audiencia de los magistrados que los integran; ante la falta de uno de ellos, la audiencia no se podra llevar a cabo, atendiendose a lo previsto en el presente artfculo. Artfculo 29.- Para el despacho de los asuntos de cada Sala y Tribunal de Alzada, se turnaran estos a los magistrados por riguroso orden, o en su defecto, a los magistrados que los substituyan con arreglo a esta ley. Artfculo 30.- Los magistrados a quienes se turnen los asuntos conforme al artfculo anterior, seran considerados en estos como ponentes, y deberan: I. Dictar las resoluciones de mero tramite, y II. Formular los proyectos de sentencia que deban pronunciarse y someterlos a la consideracion de la Sala. Artfculo 31.- Son atribuciones y obligaciones de los Presidentes de las Salas: I. Dirigir los debates y cuidar del orden en las audiencias; II. Cuidar del exacto y debido cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la Sala respectiva, y procurar que las ejecutorias se expidan con la debida oportunidad; III. Llevar la correspondencia de la Sala; IV. Dictar las medidas que estimen pertinentes cuando adviertan alguna irregularidad o demora en el despacho de los asuntos, y dar cuenta a la Sala respectiva en los casos de faltas graves, para que esta determine lo que sea procedente; V. Presentar ante el Pleno, por acuerdo de la Sala, peticion fundada para que el mismo conozca de las apelaciones que, por su interes y trascendencia, asi lo ameriten, y VI. Ejercer las demas facultades que le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 32.- Corresponde a las Salas Colegiadas de lo Civil, conocer de los siguientes asuntos: I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada caso y conforme a los acuerdos que para tal efecto emita el Pleno, que no sean competencia de las salas penales o de los jueces de lo civil; II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de sus subalternos, y III. De los demas asuntos que le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 33.- Corresponde a las Salas Unitarias de lo Civil, conocer de los siguientes asuntos: I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada caso y conforme a los acuerdos que para tal efecto emita el Pleno, que no sean competencia de las salas penales o de los jueces de lo civil; II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de los jueces cuya competencia recaiga en las salas de lo civil, cuando medie oposicion de parte; III. De los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces cuya competencia recaiga en las salas de lo civil, entre uno de estos y uno Municipal del mismo o de distinto distrito judicial, o entre los jueces municipales de lo civil que no sean de la misma jurisdiccion, y IV. De los demas asuntos que le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. En los casos descritos por las fracciones anteriores, cuando el Magistrado estime que por la importancia y trascendencia del asunto, este deba ser resuelto en forma colegiada, lo hara del conocimiento del Pleno, a efecto de hacer la calificacion correspondiente, lo que sera notificado a las partes. Artfculo 34.- Corresponde a las Salas Colegiadas de lo Penal y Tribunales de Alzada Colegiados, conocer de los siguientes asuntos: I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada caso y conforme a los acuerdos que para tal efecto emita el Pleno, que no sean competencia de las salas civiles o de los jueces de lo penal; II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de sus subalternos, y III. De los demas asuntos que le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 35.- Corresponde a las Salas Unitarias de lo Penal y Tribunales de Alzada Unitarios, conocer de los siguientes asuntos: I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada caso y conforme a los acuerdos que para tal efecto emita el Pleno, que no sean competencia de las salas civiles o de los jueces de lo penal; II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de los jueces cuya competencia recaiga en las salas de lo penal, cuando medie oposicion de parte; III. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados de lo penal; IV. De los juicios de amparo que se promuevan ante ellas conforme al artfculo 107, fraccion XII, parrafo segundo, de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de los juzgados penales, en los terminos que establezcan las leyes federales respectivas, y V. De los demas asuntos que le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. En los casos descritos por las fracciones anteriores, cuando el Magistrado estime que por la importancia y trascendencia del asunto, deba ser resuelto en forma colegiada, lo hara del conocimiento del Pleno, a efecto de hacer la calificacion correspondiente, lo que sera notificado a las partes. Artfculo 36.- Corresponde a la Sala Unitaria Especializada en Adolescentes, conocer de los siguientes asuntos: I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada caso y conforme a los acuerdos que para tal efecto emita el Pleno; II. De los impedimentos, recusaciones y excusas de sus subalternos y de los jueces especializados en adolescentes; III. De los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces especializados en adolescentes, entre uno de estos y un Juez penal, del mismo o de distinto distrito judicial; IV. De los juicios de amparo que se promuevan ante ellas conforme al artfculo 107, fraccion XII, parrafo segundo, de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de los juzgados especializados en adolescentes, en los terminos que establezcan las leyes federales respectivas; V. Integrar Sala por acuerdo del Pleno, y VI. De los demas asuntos que le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 37.- Cuando el Magistrado de la Sala Unitaria Especializada en Adolescentes estuviera impedido para conocer de un asunto, el Pleno designara por turno al Magistrado que deba de conocerlo; el secretario de la Sala Unitaria practicara las diligencias urgentes y dictara las providencias de mero tramite. CAPITULO V DE LOS SECRETARIOS DEL TRIBUNAL Artfculo 38.- Corresponde al Secretario de Acuerdos: I. Asistir a las sesiones del Pleno, redactar las actas correspondientes, dar fe de su contenido y despachar los asuntos que en aquellas se acuerden; II. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta dejarlos en estado de resolucion y supervisar su cumplimiento; III. Autentificar y certificar con su firma los documentos y correspondencia oficial; IV. Acordar con el Presidente el orden del dia que deba proponerse a consideracion del Pleno en las sesiones respectivas, y V. Despachar los demas asuntos que le encomiende el Presidente y los que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 39.- Corresponde al Secretario Juridico: I. Asesorar y desahogar consultas a los organos, dependencias y unidades administrativas del Tribunal y del Consejo de la Judicatura; II. Autentificar y certificar con su firma los documentos y correspondencia oficial; III. Atender los asuntos contenciosos donde el Tribunal, el Consejo de la Judicatura o alguno de sus integrantes, por razon de su encargo sean parte; IV. Ser el vinculo de colaboracion con otras instituciones, organismos y dependencias gubernamentales; V. Servir de enlace con la Comision Nacional de Derechos Humanos y la Comision de Derechos Humanos del Estado, para verificar el cumplimiento de los requerimientos y recomendaciones que emitan dichas instituciones, y VI. Despachar los demas asuntos que le encomiende el Presidente y las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 40.- Corresponde al Secretario Relator de asuntos del Pleno: I. Estudiar, analizar y resolver los asuntos que le sean encomendados; II. Autentificar y certificar con su firma los documentos y correspondencia oficial; III. Consultar la legislacion de la materia, la jurisprudencia aplicable y la doctrina juridica, y IV. Despachar los demas asuntos que le encomiende el Presidente y las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. TITULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE PRIMERA INSTANCIA CAPITULO I DE SU DENOMINACION Artfculo 41.- Son jueces de primera instancia: I. Los de lo civil; II. Los de lo familiar; III. En materia penal: los penales, los de oralidad penal, ya sean de control o de tribunal de enjuiciamiento, y los de ejecucion de sanciones; IV. Los especializados en justicia para adolescentes; V. Los de exhortos; VI. Los de extincion de dominio; VII. Los supernumerarios e itinerantes; VIII. Los municipales; IX. Los de paz, y X. Los que para tal efecto sean creados por el Consejo de la Judicatura a propuesta del Pleno, atendiendo a las necesidades del servicio. CAPITULO II DE LOS JUZGADOS DE LO CIVIL, DE LO FAMILIAR, EN MATERIA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Artfculo 42.- En los distritos y regiones judiciales habra el numero de juzgados que el Consejo de la Judicatura considere necesarios para que la administracion de justicia sea expedita. En todo caso, dichos juzgados estaran numerados progresivamente. En el distrito judicial de Puebla y region judicial centro, los juzgados podran ubicarse, por acuerdo del Pleno, dentro de la zona conurbada o area metropolitana. Artfculo 43.- Los juzgados tomaran su denominacion del distrito judicial al que pertenezcan, y cuando existan varios de la misma competencia en un distrito, se distinguiran por numero ordinal. Los juzgados de oralidad penal tomaran su denominacion de la region judicial a la que pertenezcan. Artfculo 44.- Los juzgados contaran con el personal judicial que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los requerimientos y necesidades del servicio. Artfculo 45.- Los jueces de primera instancia, con excepcion de los municipales y de paz, duraran seis anos en el ejercicio de su cargo, a partir de su nombramiento. Concluido dicho termino, si fueren ratificados, adquiriran la inamovilidad a que se refiere la fraccion IV del artfculo 90 de la Constitucion, si ademas reunen los requisitos a que se refiere esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 46.- En los casos de inhibicion, por excusa o recusacion de un Juez, el asunto pasara al de igual categoria de la misma jurisdiccion, en el orden numerico que corresponda; agotados estos, al del distrito judicial o region judicial mas cercanos. Cuando cambie el Juez que primeramente conocio del negocio y se inhiba el que este conociendo del mismo, se remitira el asunto a aquel, para su continuacion. Artfculo 47.- Compete a los jueces de lo civil: I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles y mercantiles que no sean de la competencia de los jueces de lo familiar, municipales de lo civil o de paz; II. Homologar las resoluciones que dicten los jueces municipales y de paz, en los procedimientos de mediacion y conciliacion; III. Conocer de las apelaciones interpuestas contra resoluciones de los jueces municipales de lo civil de su jurisdiccion; IV. Calificar, si media oposicion, las inhibiciones por excusa o recusacion de sus subalternos o de los jueces municipales del mismo distrito judicial, excepcion hecha de los casos en que estos actuen en funciones de jueces de lo civil con arreglo a esta ley, y V. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces municipales de lo civil de su distrito judicial. Artfculo 48.- Compete a los jueces de lo familiar: I. Conocer en primera instancia de los asuntos familiares, como la suplencia del consentimiento y la calificacion de los impedimentos para contraer matrimonio; la ilicitud o la nulidad del matrimonio; las diferencias entre consortes; la autorizacion para separarse del domicilio conyugal; los que se refieran al regimen de bienes en el matrimonio; el divorcio; el parentesco; los alimentos; la paternidad; la filiacion; la patria potestad; el estado de interdiccion; la tutela; las cuestiones de ausencia y de presuncion de muerte; y todas las relacionadas con el patrimonio de familia; II. Substanciar los procedimientos de jurisdiccion voluntaria en materia familiar; III. Conocer de los juicios sucesorios; IV. Resolver los asuntos derivados de acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas, a los menores e incapacitados, y V. Conocer todas las cuestiones en materia familiar que reclamen la intervencion judicial. Artfculo 49.- Compete a los jueces penales dentro del ambito de sus respectivas competencias: I. Procesar, por delitos comunes o por delitos oficiales, que no sean de la competencia de otras autoridades; II. Conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de los jueces municipales penales del mismo Distrito Judicial, conforme al artfculo 107, fraccion XII, parrafo segundo, de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en los terminos que establezcan las leyes federales respectivas, con excepcion de los casos en que estos actuen como jueces penales; III. Calificar, si media oposicion, las inhibiciones por excusa o recusacion de sus subalternos o de los jueces municipales penales de su mismo distrito judicial, excepcion hecha de los casos en que actuen estos como jueces penales; IV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces municipales penales de su propio distrito judicial, y V. Conocer de los asuntos penales en los que el Tribunal les haya prorrogado jurisdiccion. Artfculo 50.- Son facultades de los jueces de lo civil, de lo familiar, de lo penal y de justicia para adolescentes: I. Proponer al Consejo de la Judicatura, para su nombramiento, al personal de sus respectivos juzgados, en los terminos que establezca la presente ley y demas disposiciones aplicables; II. Imponer las correcciones disciplinarias previstas por la fraccion VIII del Artfculo 19 de esta Ley; III. Recibir y calificar las garantias que sean de su competencia, constituidas en favor del Poder Judicial, y IV. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. CAPITULO III DE LOS JUZGADOS EN MATERIA PENAL DEL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL Artfculo 51.- Los juzgados de oralidad penal ejerceran competencia territorial en cada una de las regiones judiciales senaladas en el artfculo 11 de esta ley. Por acuerdo del Consejo de la Judicatura, estos juzgados podran comprender mas de una region o existir varios de ellos en una sola; los jueces de ejecucion de sanciones e itinerantes tendran la competencia territorial que se senale en el acuerdo que dicte el Consejo de la Judicatura. Los juzgados de oralidad penal contaran con un administrador, asi como con el personal necesario para su funcionamiento, cuyas facultades seran las que establezca el reglamento respectivo y demas disposiciones aplicables. Artfculo 52.- En el proceso penal acusatorio y oral, los jueces de oralidad penal y magistrados de Tribunal de Alzada actuaran sin secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso, tendran fe publica para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informaticos, de audio, video, o se transcriban por escrito. Artfculo 53.- Las audiencias en que actuen jueces de control, especializados para adolescentes y de ejecucion de sanciones, seran presididas por un solo Juez; las de juicio oral, se realizaran ante un panel de tres jueces, que sera presidido por uno de ellos, en calidad de Presidente, o bien de manera unitaria. Cuando se considere necesario, el Pleno estara facultado para determinar que el Tribunal de enjuiciamiento este integrado por un Juez. CAPITULO IV DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Artfculo 54.- Los jueces especializados en justicia para adolescentes ejerceran jurisdiccion y competencia territorial sobre todo el Estado o en la que en su caso determine el Consejo de la Judicatura, y seran de instruccion y de ejecucion de sanciones. Sus atribuciones seran las establecidas en la ley de la materia y demas disposiciones aplicables. CAPITULO V DE LOS JUZGADOS DE EXHORTOS Artfculo 55.- El Consejo de la Judicatura nombrara jueces de exhortos en las materias que se requieran y acorde a las necesidades del servicio, regulando sus funciones, atribuciones, integracion y competencia mediante el acuerdo respectivo. En los distritos judiciales en los que no se haya designado Juez de Exhortos, el despacho de las comunicaciones oficiales seguira a cargo de los jueces competentes, que por materia corresponda, en terminos de las leyes aplicables. CAPITULO VI DE LOS JUZGADOS DE EXTINCION DE DOMINIO Artfculo 56.- Los juzgados de extincion de dominio tendran las facultades que la ley de la materia les confiera; su numero, estructura, funcionamiento y competencia territorial se determinara por acuerdo del Consejo de la Judicatura. CAPITULO VII DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES Artfculo 57.- Para la buena administracion de justicia, los municipios del Estado podran tener por lo menos un juzgado municipal, salvo que a criterio del Consejo de la Judicatura, por razones debidamente fundadas, este no sea necesario. Artfculo 58.- Los juzgados municipales tomaran la denominacion del municipio en que ejerzan jurisdiccion, que estara determinada por los limites que correspondan al municipio y sus pueblos; y si en el municipio hubieren dos o mas juzgados, se designaran por orden numerico. Artfculo 59.- En los juzgados municipales habra un Juez, y por lo menos un secretario de acuerdos, un escribiente y un comisario, pudiendo ampliarse su planta de servidores publicos, de acuerdo con las necesidades del trabajo y del presupuesto municipal. Artfculo 60.- Los empleados de los juzgados municipales seran nombrados y removidos por los jueces respectivos. Artfculo 61.- Los jueces municipales podran imponer, como correcciones disciplinarias, las previstas en la fraccion VIII del artfculo 19 de esta ley. Artfculo 62.- Los jueces municipales seran nombrados por el Consejo de la Judicatura, duraran tres anos en el ejercicio de su cargo, y seran elegidos a propuesta en terna del Cabildo Municipal del lugar en que van a ejercer jurisdiccion, pudiendo ser propuestos en terna para un periodo igual. Artfculo 63.- Los jueces municipales conoceran: I. De las diligencias que deban practicarse en via de jurisdiccion voluntaria; II. De los negocios civiles y mercantiles cuya cuantia oscile entre cien y mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion; III. De las controversias sobre arrendamiento de inmuebles, y las que se refieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periodicas, siempre que el importe anual de la renta o prestacion quede comprendido en los limites de la fraccion anterior; IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de paz de su jurisdiccion; V. De las inhibiciones por excusa o recusacion de sus subalternos y de los jueces de paz de su jurisdiccion, cuando haya oposicion de parte; VI. De los recursos que procedan contra las resoluciones de los jueces de paz de su jurisdiccion; VII. De las diligencias de apeo y deslinde; VIII. De la rectificacion de las actas del estado civil de las personas; IX. De los actos preparatorios de juicio, cuando la cuantia del negocio principal que haya de promoverse, no exceda los limites de su competencia, y X. De los demas asuntos que expresamente les confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 64.- En los casos de inhibicion, por excusa o recusacion de un Juez Municipal, pasara el asunto de que se trate al Juez del municipio mas cercano. En los casos de inhibicion, por excusa o recusacion de un Juez Municipal en cuya jurisdiccion existan dos o mas juzgados, el asunto sera turnado al que le siga en numero. Artfculo 65.- En las cabeceras de los municipios donde no existan juzgados de lo civil o de lo penal, los jueces municipales tendran facultad para practicar diligencias urgentes y para decretar y ejecutar medidas cautelares de su competencia, siempre que el no hacerlo cause perjuicios graves a los interesados. Artfculo 66.- La instalacion y el funcionamiento de los juzgados municipales sera a cargo del presupuesto del municipio respectivo, mediante convenio que debera suscribir el Presidente, en representacion del Pleno, con el Ayuntamiento correspondiente. CAPITULO VIII DE LOS JUZGADOS DE PAZ Artfculo 67.- Para la buena administracion de justicia, los pueblos, rancherias, comunidades, barrios, colonias, y unidades habitacionales de los municipios del Estado, podran tener por lo menos un Juzgado de Paz, salvo que a criterio del Consejo de la Judicatura, por razones debidamente fundadas, este no sea necesario. Artfculo 68.- Los jueces de paz seran nombrados por el Consejo de la Judicatura, a propuesta en terna del Cabildo Municipal de aquellos lugares donde van a ejercer su jurisdiccion, y duraran en su cargo tres anos, pudiendo ser propuestos en terna para un periodo igual. Artfculo 69.- Los jueces de paz ejerceran jurisdiccion en los lugares para los que hayan sido nombrados. Los juzgados tomaran su denominacion de los mismos lugares, y cuando existan dos o mas con la misma jurisdiccion, seran designados ademas por numero ordinal. Artfculo 70.- Corresponde a los juzgados de paz conocer: I. De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantia no exceda del importe equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion, y II. De las excusas o recusaciones de sus secretarios o diligenciarios, cuando haya oposicion de parte. Artfculo 71.- Los jueces de paz, para hacer cumplir sus determinaciones, podran imponer como correccion disciplinaria, una multa por el equivalente a la cantidad de hasta cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion, y podran atender a los usos y costumbres del lugar, pero sin infringir derechos humanos. Artfculo 72.- En los juzgados de paz habra un Juez, que sera su titular, y un secretario que tambien ejercera funciones de oficial mayor y de diligenciario, pudiendo ampliarse su planta de servidores publicos, de acuerdo con las necesidades del trabajo. Artfculo 73.- En los casos de inhibicion, por excusa o recusacion, de un Juez de Paz, el asunto pasara a otro Juez de la misma jurisdiccion en el orden en que corresponda, y si hubiere solo uno, al del lugar mas cercano. Artfculo 74.- En cualquier asunto en que no se promueva o este promovida controversia judicial, el Juez de Paz podra intervenir como amigable componedor, procurando avenir a las partes con la finalidad de prevenir futuros litigios. CAPITULO IX DE LOS JUECES SUPERNUMERARIOS E ITINERANTES Artfculo 75.- El Consejo de la Judicatura podra designar jueces con el caracter de supernumerarios e itinerantes. Artfculo 76.- Los jueces supernumerarios intervendran en apoyo de los organos jurisdiccionales que muestren rezago por cargas excesivas de trabajo. Los jueces supernumerarios se identificaran con la palabra supernumerario, seguida de la denominacion del distrito o region judicial al que resulten adscritos, quienes duraran en el ejercicio de su encargo el periodo que determine el Consejo de la Judicatura. TITULO CUARTO DE LOS DEMAS FUNCIONARIOS JUDICIALES CAPITULO I DE LOS SECRETARIOS Artfculo 77.- Los secretarios de acuerdos son los servidores publicos que, en jerarquia y responsabilidad, siguen a los titulares de los organos jurisdiccionales. Artfculo 78.- Son obligaciones de los secretarios de acuerdos: I. Dar cuenta, dentro de los terminos legales, con los escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer tramite o resolucion; II. Autorizar las resoluciones y actuaciones en que intervengan; III. Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los acuerdos que se pronuncien; IV. Llevar un control, en el que se asiente la fecha en que se entregan a los escribientes los tocas, expedientes o procesos, para el desahogo de los acuerdos respectivos, asi como la fecha de su devolucion; V. Dar cuenta al titular del organo jurisdiccional, en caso de advertir demoras, conforme al control que se senala en la fraccion que antecede; VI. Expedir las certificaciones, copias, testimonios e informes que se les prevengan; VII. Elaborar y despachar la correspondence oficial, recabando la firma de la autoridad correspondiente; VIII. Recibir, fuera de las horas de oficina, los escritos de termino que les presenten los interesados, cuando no encuentren al oficial mayor; IX. Vigilar el comportamiento de los servidores publicos de la oficina, dando cuenta al superior de las faltas que notaren; X. Tener, bajo su custodia y responsabilidad, los documentos y valores que deban reservarse conforme a la ley, asi como los sellos del organo jurisdiccional; XI. Formar el legajo de control de las fichas de deposito, el que sera autorizado mensualmente con la firma del titular del organo jurisdiccional, y XII. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 79.- Corresponde a los secretarios de estudio y cuenta formular los proyectos de resolucion que les encomiende el titular del organo jurisdiccional de quien dependan, conforme a las instrucciones que reciban de este. CAPITULO II DE LOS OFICIALES MAYORES Y DE SUS AUXILIARES Artfculo 80.- Habra una Oficialia de Partes comun en los distritos judiciales donde existan dos o mas salas o juzgados de la misma materia, a efecto de que en ellas se reciban y se turnen, inmediatamente y por riguroso orden de entrada, los asuntos de su competencia. Fuera de las horas de despacho, las demandas solo podran recibirse por los secretarios de los juzgados, los que pondran en ellas la razon correspondiente, quienes a primera hora del siguiente dia habil, las presentaran a la Oficialia de Partes, para los efectos del parrafo anterior. La Oficialia de Partes tendra el personal que designe el Consejo de la Judicatura. Artfculo 81.- Son obligaciones de los oficiales mayores: I. Recibir los escritos que se presenten, asentar en ellos la razon correspondiente, autorizada con su firma, y dar cuenta oportunamente con los mismos y con los antecedentes a la Secretaria. A peticion de parte, firmar copia del escrito por via de recibo; II. Elaborar y mantener actualizado el inventario general de la oficina, y rendir los informes que sobre el mismo se le soliciten; III. Suplir al Secretario en los organos jurisdiccionales donde solo exista uno de estos, en los casos en que proceda la excusa o recusacion de aquel; IV. Guardar los expedientes, procesos o tocas, y mostrarlos a los interesados que los soliciten cuando proceda; V. Llevar, en su caso, los siguientes registros: a) De expedientes, procesos o tocas, con especificacion del asunto de que se trate, del nombre de las partes, de la fecha de radicacion y de terminacion. En su caso, causa de remision y fecha de salida; b) De exhortos y requisitorias; c) De escritos y promociones, por riguroso turno; d) De oficios; e) De entrega de expedientes, procesos o tocas al diligenciario; f) De entrega de correspondencia; g) De control de procesados con libertad caucional, y h) De indice de asuntos. VI. Formar los siguientes legajos: a) De circulares; b) De resoluciones, en el que se contendran integros los acuerdos y autos, incluyendo firma de la autoridad respectiva y del secretario, para que hagan prueba plena; c) De sentencias, con los requisitos senalados en el inciso anterior, ya sean definitivas, ya interlocutorias; d) De actas, levantadas con motivo de las visitas de carceles; e) De actas, levantadas con motivo de visitas al Juzgado, y f) De movimientos de personal. Artfculo 82.- Los registros y legajos a que se refiere el artfculo anterior, podran integrarse mediante el empleo de medios electronicos. Artfculo 83.- Son obligaciones de los auxiliares de oficial mayor: I. Acatar las ordenes del oficial mayor, en el ejercicio de su funcion; II. Auxiliar al oficial mayor en las funciones que este tiene encomendadas, y III. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. CAPITULO III DE LOS DILIGENCIARIOS Artfculo 84.- Son obligaciones de los diligenciarios: I. Asistir diariamente a la oficina durante las horas que les fije la autoridad de la que dependan; hacer las notificaciones que se les ordene y devolver inmediatamente los expedientes, procesos o tocas; en su caso, asentar en autos la causa de la demora o del incumplimiento; II. Practicar las diligencias que se les encomienden; III. Proporcionar a la respectiva Secretaria todos los informes que se le soliciten, y IV. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 85.- El Consejo de la Judicatura podra crear centrales de diligenciarios con competencia en uno o varios distritos judiciales, que contaran con las atribuciones que establece la presente ley y las que competan a los de su especie; su integracion, estructura y funcionamiento se conformara segun lo que establezca el acuerdo de creacion correspondiente. En los distritos judiciales en los que no se hayan creado centrales de diligenciarios, las notificaciones seran practicadas por los diligenciarios adscritos a cada organo jurisdiccional, en los terminos de esta ley. CAPITULO IV DE LOS ESCRIBIENTES Artfculo 86.-Son obligaciones de los escribientes: I. Capturar oficios, actas, proyectos, resoluciones, dictamenes, acuerdos y todo tipo de documentos, cuidando la presentacion de los mismos; II. Custodiar, bajo su responsabilidad, todas las causas, expedientes, libros y documentos que se les entreguen; III. Entregar sin demora los antecedentes de los negocios que les sean requeridos por el secretario o por el oficial mayor; IV. Formar, foliar y entresellar las piezas de autos que les sean turnadas; V. Auxiliar en los demas trabajos de la oficina, cuando sus principales ocupaciones se los permitan, y VI. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. CAPITULO V DE LOS COMISARIOS Artfculo 87.- Son obligaciones de los comisarios: I. Cuidar, bajo su responsabilidad, los muebles de la oficina, que recibiran del secretario por inventario duplicado, del que conservara un ejemplar el secretario y otro el mismo comisario; II. Cuidar del aseo y pulcritud del local, y de que los muebles y utiles esten limpios para el servicio; III. Llevar a cabo la apertura y cierre del recinto judicial dentro del horario que marque la presente ley; IV. Auxiliar en los demas trabajos de la oficina, cuando sus principales ocupaciones se los permitan; V. Despachar la correspondence de la oficina y entregar al oficial mayor la que reciban, y VI. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. TITULO QUINTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA CAPITULO I DE SU OBJETO E INTEGRACION Artfculo 88.- El Consejo de la Judicatura es el organo administrativo del Poder Judicial, con independencia tecnica, de gestion y para emitir sus resoluciones, encargado de la administracion, vigilancia, disciplina, seleccion y carrera judicial, en los terminos que la presente ley y su reglamento dispongan. Artfculo 89.- El Consejo de la Judicatura se integrara por el Presidente, quien tambien lo sera del Consejo; por dos consejeros designados por el Pleno, de entre los magistrados o jueces inamovibles, y por un Comite Consultivo. Los miembros del Consejo de la Judicatura deberan de ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades. Los consejeros designados por el Pleno, deberan reunir los requisitos senalados en el artfculo 89 de la Constitucion, y gozar de reconocimiento en el ambito judicial. Los miembros del Consejo de la Judicatura no representan a quien los designe o de donde provienen, por lo que ejerceran su funcion con independencia e imparcialidad y durante su cargo solo podran ser removidos en los terminos de la presente ley y demas disposiciones legales aplicables. Artfculo 90.- Los consejeros electos de entre los magistrados, durante su encargo no integraran sala y solo tendran voto en el Pleno para la eleccion de su Presidente. Artfculo 91.- Salvo el Presidente del Consejo de la Judicatura, los demas integrantes del mismo duraran hasta cinco anos en su cargo, seran sustituidos de manera escalonada y podran ser nombrados para un nuevo periodo. Artfculo 92.- El Consejo de la Judicatura funcionara en Pleno o a traves de comisiones; para que funcione en Pleno, bastard con la presencia de tres de sus miembros. Artfculo 93.- El Consejo de la Judicatura sesionara por lo menos una vez al mes o cuantas veces sea convocado por su Presidente o por la mayoria de sus integrantes. Las sesiones podran ser publicas o privadas, segun lo ameriten los asuntos a tratar. Artfculo 94.- Para la validez de los acuerdos del Consejo de la Judicatura sera necesario el voto de la mayoria de los asistentes. Las resoluciones del Consejo de la Judicatura constaran en acta y deberan firmarse por los consejeros intervinientes, ante la presencia del secretario ejecutivo del Consejo, el que dara fe. Los consejeros de la Judicatura no podran abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusion del asunto de que se trate. En caso de empate, el Presidente tendra voto de calidad. El Consejero que disintiera de la mayoria podra formular por escrito voto particular, el cual se engrosara en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los tres dias siguientes a la fecha del acuerdo y versara sobre los puntos de disidencia que hayan sido discutidos en la sesion correspondiente. Artfculo 95.- Las decisiones del Consejo de la Judicatura seran definitivas e inatacables y no admitiran recurso, salvo los casos previstos en la presente ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 96.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura: I. Ejecutar los acuerdos del Pleno, en los casos previstos por esta ley; II. Nombrar a los jueces de primera instancia; III. Cambiar de adscripcion y ratificar a los jueces de primera instancia, con excepcion de los municipales y de paz; IV. Nombrar, cambiar de adscripcion y ratificar a los demas servidores publicos del Poder Judicial; V. Nombrar jueces supernumeraries e itinerantes, asi como el personal necesario para abatir rezagos por cargas excesivas de trabajo, con la adscripcion, competencia, facultades, por el termino que estime conveniente; VI. Decretar la creacion de organos jurisdiccionales en los lugares que asi lo requieran para la buena administracion de justicia, asignando su adscripcion y competencia territorial, el lugar de residencia, integracion, materia y especializacion; respetando los derechos de los pueblos y comunidades indigenas; VII. Determinar el numero y limites territoriales de los distritos y regiones judiciales del Estado; VIII. Determinar sobre las ausencias, licencias, suplencias y renuncias de los funcionarios del Poder Judicial, con excepcion de los que se encuentren reservados a diversa autoridad en terminos de lo previsto en la presente ley; IX. Conocer, investigar, tramitar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa contra los servidores publicos del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en la presente ley y demas disposiciones aplicables; X. Dictaminar sobre el retiro obligatorio o voluntario de los jueces, a solicitud del Pleno; XI. Aumentar, temporal o definitivamente, el numero de los servidores publicos del Poder Judicial, cuando a su juicio sea necesario; XII. Determinar que sean prestados servicios comunes de notificacion, ejecucion, oficialia de partes y otros para varios organos jurisdiccionales; XIII. Exhortar a los jueces y demas personal del Poder Judicial al puntual cumplimiento de sus deberes, cuando se tuviere conocimiento de demoras o irregularidades en el despacho de los asuntos; XIV. A propuesta del Presidente del Consejo de la Judicatura nombrar al Secretario Ejecutivo del mismo; XV. Decretar la creacion de unidades administrativas que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial; XVI. Crear las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a los consejeros que deban integrarlas; XVII. Nombrar y remover al personal que forme parte del Consejo de la Judicatura y organos auxiliares del mismo; XVIII. Calificar los impedimentos y excusas de sus miembros; XIX. Ordenar y practicar visitas administrativas a los organos jurisdiccionales del Poder Judicial, asi como llevar a cabo las demas funciones de vigilancia conforme a lo dispuesto en la presente ley y demas ordenamientos aplicables; XX. Imponer las correcciones disciplinarias de conformidad con lo dispuesto en la fraccion VIII del articulo 19 de la presente ley; XXI. Dictar las medidas generales que estime convenientes para que la administracion de justicia sea expedita, pronta, imparcial y gratuita; XXII. Expedir y reformar su Reglamento Interior, asi como el de los juzgados de primera instancia; asi mismo emitir las circulares, acuerdos generales y demas disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de sus respectivas funciones; XXIII. Emitir los reglamentos respectivos, en los que se determine la integracion, facultades y obligaciones de las diversas comisiones, unidades y organos del Consejo de la Judicatura; XXIV. Dictar los reglamentos y/o acuerdos necesarios para normar el envio, recepcion, tramite y almacenamiento de los medios electronicos, informaticos, magneticos, opticos, telematicos o producidos por nuevas tecnologias, destinados a la tramitacion judicial, que garanticen su seguridad y conservacion, asi como para determinar el acceso del publico a la informacion contenida en las bases de datos, conforme a la ley; XXV. Fijar los periodos de vacaciones de los servidores publicos del Poder Judicial; XXVI. Ordenar y llevar, por conducto del Secretario Ejecutivo, el registro de los profesionistas en derecho y de especialistas en medios alternos de solucion de conflictos que presenten los interesados, lo que se hara siempre que aquellos reunan los requisitos legales; XXVII. Formar una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los organos del Poder Judicial, ordenandolas por ramas y especialidades; XXVIII. Elaborar el presupuesto del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, con excepcion del correspondiente al Tribunal, el cual debera remitirse al Presidente para que, junto con el elaborado para este ultimo, se envien al titular del Poder Ejecutivo; XXIX. Ejercer en forma autonoma y de conformidad con la legislacion aplicable, a traves de la Comision de Administracion y Presupuesto, el presupuesto que anualmente sea aprobado en la Ley de Egresos del Estado, con excepcion de lo que corresponda al Tribunal; XXX. Administrar en forma autonoma el patrimonio del Poder Judicial; XXXI. Revisar y validar la cuenta publica para su posterior envio al Congreso y, en su caso, la cuenta del gasto, el informe de avance de la gestion financiera y los informes de auditoria del Poder Judicial, pudiendo hacer el Pleno las observaciones correspondientes; XXXII. Dirigir, vigilar y decidir en materia administrativa sobre asuntos de los trabajadores del Poder Judicial respecto de nombramientos, remociones, renuncias, licencias, escalafon y expedientes personales, asi como administrar el sistema de pagos de las prestaciones laborales; XXXIII. Constituirse como organo rector y revisor de las actividades de sus comisiones; XXXIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones que sobre la carrera judicial senale esta ley y demas disposiciones aplicables, en materia de investigacion, formacion, capacitacion y actualizacion de los miembros del Poder Judicial; XXXV. Integrar la estadistica judicial del Poder Judicial; XXXVI. Fijar las bases de la politica informatica y de informacion estadistica que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial; XXXVII. Vigilar que se cumplan las disposiciones legales y administrativas relacionadas con sistemas de registro y contabilidad, contratacion y pago de personal, contratacion de servicios, obra publica, adquisiciones, arrendamiento, conservacion, uso, destino, afectacion, enajenacion y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demas activos y recursos materiales, emitiendo acuerdos generales para tal fin; XXXVIII. Dictar las disposiciones necesarias para la recepcion, control y destino de los bienes asegurados y decomisados conforme a ley de la materia, y XXXIX. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 97.- Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura, las siguientes: I. Representar al Consejo de la Judicatura ante toda clase de autoridades y personas, asi como delegar el ejercicio de esta funcion, sin perjuicio de su ejercicio directo; II. Presidir el Pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones; III. Tramitar los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura hasta ponerlos en estado de resolucion; IV. Firmar, con la fe del secretario ejecutivo, a fin de darles validez, las actas y resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura; V. Firmar la correspondencia del Consejo de la Judicatura, salvo la reservada a las comisiones y organos auxiliares del mismo, asi como vigilar las labores de la secretaria ejecutiva, a fin de que el despacho no sufra demora alguna; VI. Resolver sobre los puntos que no admitan demora, cuando sean de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura, dando cuenta de lo que hubiere hecho, en la sesion inmediata que se celebre, para el efecto de que este ratifique o rectifique el acuerdo tomado; VII. Proponer al Consejo de la Judicatura los nombramientos del secretario ejecutivo, de los titulares de los organos auxiliares y demas personal del propio Consejo; VIII. Otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas y actos de administracion, para la debida representacion del Poder Judicial; IX. Hacer del conocimiento del Ejecutivo del Estado y del Congreso, segun corresponda, las vacantes de algun integrante del Comite Consultivo, para que hagan el nombramiento que sea de su competencia; X. Presidir la Comision de Administracion y Presupuesto del Consejo de la Judicatura, y XI. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 98.- El Consejo de la Judicatura contara con un secretario ejecutivo, designado por el mismo Consejo a propuesta de su Presidente, quien podra ser alguno de los secretarios que refiere el artfculo 15 de la presente ley, el cual tendra las siguientes atribuciones: I. Asistir a las sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, redactar las actas correspondientes, dar fe de su contenido y despachar los asuntos que en aquellos se acuerden; II. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura, hasta dejarlos en estado de resolucion y supervisar su cumplimiento; III. Autentificar y certificar con su firma los documentos y correspondencia oficial del Consejo de la Judicatura; IV. Acordar con el Presidente el orden del dia que deba proponerse a consideracion del Pleno del Consejo de la Judicatura, en las sesiones respectivas; V. Despachar los demas asuntos que le encomiende el Presidente, y VI. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Las ausencias del secretario ejecutivo seran suplidas por el funcionario designado por el Presidente del Consejo de la Judicatura. CAPITULO II DEL COMITE CONSULTIVO Artfculo 99.- El Comite Consultivo sera un organo de opinion y consulta sobre las funciones de administracion y vigilancia del Poder Judicial, con excepcion del Tribunal, quien podra formular propuestas al Pleno del Consejo de la Judicatura para el mejoramiento de la administracion de Justicia. Artfculo 100.- Se integrara por dos miembros, uno designado por el Congreso y otro por el Gobernador del Estado, tendran el caracter de honorificos y por tanto no tendran derecho a remuneracion alguna por el ejercicio o desempeno de su cargo, participaran en las sesiones del Consejo de la Judicatura con voz pero sin voto, y no podran desempenar cualquier otro cargo, empleo o comision que pueda resultar en un conflicto de intereses. El funcionamiento interno del Comite se regird por los reglamentos o acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo de la Judicatura. CAPITULO III DE LAS COMISIONES Artfculo 101.- El Consejo de la Judicatura estara conformado por las comisiones que sean necesarias para la realizacion de sus fines, contando por lo menos con las siguientes: I. Comision de Administracion y Presupuesto; II. Comision de Vigilancia y Visitaduria, y III. Comision de Disciplina. Artfculo 102.- Las comisiones seran presididas por el Consejero designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, excepto la Comision de Administracion y Presupuesto, que sera presidida por el Presidente del Consejo de la Judicatura. Las comisiones contaran con el personal necesario para su funcionamiento. Los consejeros podran presidir simultaneamente diversas comisiones. Artfculo 103.- Las decisiones adoptadas por las comisiones seran sometidas a consideracion del Consejo de la Judicatura. SECCION PRIMERA DE LA COMISION DE ADMINISTRACION Y PRESUPUESTO Artfculo 104.- La Comision de Administracion y Presupuesto contara con las siguientes facultades y atribuciones: I. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial, facultad que ejercera de conformidad con las leyes aplicables y la normatividad en materia de programacion, presupuestacion y ejercicio del gasto; II. Tratandose de las garantias que se otorguen a favor del Poder Judicial, calificarlas y conservar la documentacion respectiva, asi como, en su caso, ejercitar los derechos que en ellas se contengan, debiendo informar oportunamente al Organo Interno de Control del Poder Judicial, a efecto de verificar la aplicacion adecuada de dichas garantias; III. Aplicar las normas generales a las que se sujetaran las garantias que deban de constituirse a favor del Poder Judicial, en los actos y contratos que celebren; asimismo, determinara las excepciones cuando a su juicio esten justificadas, tomando en consideracion las disposiciones juridicas existentes en las materias relativas. El Poder Judicial no otorgara garantias ni efectuara depositos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a su presupuesto. IV. Proponer, difundir y aplicar las politicas, normas, sistemas y procedimientos que permitan mejorar la administracion y ejercicio de los recursos materiales, humanos y financieros, asi como de los demas servicios, vigilando y coordinando su cumplimiento; V. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, cuidando su mantenimiento, conservacion y acondicionamiento; VI. Rendir anualmente al Pleno del Consejo de la Judicatura un informe de la administracion y aplicacion de los recursos autorizados en el presupuesto de egresos, y VII. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 105.- La Comision de Administracion y Presupuesto estara a cargo de un Director General, que sera nombrado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, a propuesta de su Presidente, y contara cuando menos con las siguientes direcciones, cuya estructura y facultades estaran determinadas en el reglamento respectivo: a) Direccion General Administrativa; b) Direccion de Presupuesto y Recursos Financieros; c) Direccion de Recursos Humanos; d) Direccion de Servicios Generales y Recursos Materiales, y e) Direccion de Informatica. Artfculo 106.- La Direccion General Administrativa aplicara las politicas, normas, sistemas y procedimientos, que permitan mejorar la organizacion y la administracion, apoyando el procesamiento de datos, asi como el correcto manejo de los recursos financieros, de la informacion estadistica, de los recursos materiales y de los servicios, incluyendo su pago y el de las obras de consulta que se requieran en el Poder Judicial; debiendo contar con el personal necesario para su buen funcionamiento. Artfculo 107.- La Direccion de Presupuesto y Recursos Financieros, elaborara con la debida anticipacion y de conformidad con la legislacion aplicable y la normatividad en materia de programacion, presupuestacion y ejercicio del gasto, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio anual, atendiendo a las necesidades integrales del Poder Judicial; asimismo, rendira anualmente un informe de la administracion y aplicacion de los recursos autorizados en el presupuesto de egresos. De igual manera, la Direccion de Presupuesto y Recursos Financieros, con base en los comprobantes y justificantes del gasto, procedera al registro, guarda y custodia de los documentos correspondientes, con la autorizacion del Director General Administrativo. Artfculo 108.- La Direccion de Recursos Humanos realizara los tramites administrativos referentes al personal del Poder Judicial, haciendo las gestiones necesarias para que en ningun caso se vea afectado el funcionamiento de sus dependencias. Vigilara la correcta aplicacion de las normas y los lineamientos en materia de recursos humanos, desarrollando los procedimientos y los medios que permitan elevar la calidad de los servicios personales. Artfculo 109.- La Direccion de Servicios Generales y Recursos Materiales atendera lo relativo a la dotacion de los recursos que permitan elevar la calidad de los servicios prestados por los diferentes departamentos que la integran, proporcionando el asesoramiento que requieran y realizando su correspondiente evaluacion. Vigilara ademas el cumplimiento de la normatividad en materia de adquisiciones, arrendamientos, prestacion de servicios, y la correcta administracion, conservacion, regulacion y control de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Poder Judicial. Debera someter a la consideracion del Consejo de la Judicatura, previa autorizacion de la Direccion General Administrativa, el destino, incorporacion, desincorporacion y de todos los actos relacionados con los bienes muebles e inmuebles propiedad del Poder Judicial. El destino, incorporacion, desincorporacion de todos y cada uno de los actos relacionados con los bienes inmuebles se realizara de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 110.- La Direccion de Informatica sera la encargada de manejar los sistemas informaticos y las bases de datos, supervisando su implementacion y funcionamiento, con el proposito de sustentar la modernizacion y la simplificacion administrativa del Poder Judicial. SECCION SEGUNDA DE LA COMISION DE VIGILANCIA Y VISITADURIA Artfculo 111.- La Comision de Vigilancia y Visitaduria es el organo encargado de inspeccionar el funcionamiento y supervisar las conductas del personal de los organos jurisdiccionales, la cual contara con las siguientes atribuciones: I. Vigilar el cumplimiento de los programas institucionales, asi como proponer las medidas pertinentes para el optimo funcionamiento del Poder Judicial; II. Vigilar el funcionamiento de los organos jurisdiccionales conforme a la presente Ley y demas disposiciones aplicables; III. Investigar las denuncias o quejas presentadas de oficio o a peticion de parte interesada, previstas por la presente ley; IV. Investigar las posibles irregularidades de las que tenga conocimiento, y de resultar procedente, remitir el informe de presunta responsabilidad a la Comision de Disciplina para la substanciacion del procedimiento correspondiente; V. Ordenar y practicar visitas administrativas a los organos jurisdiccionales del Poder Judicial, conforme al calendario aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura y en terminos de lo dispuesto por el reglamento correspondiente; VI. Informar al Pleno del Consejo de la Judicatura el resultado de las visitas ordinarias o extraordinarias; VII. Informar al Pleno del Consejo de la Judicatura el proyecto de resolucion de conclusion o archivo del expediente de investigacion, sometiendolo a su consideracion para su discusion y aprobacion definitiva; VIII. Informar a la Comision de Administracion y de Presupuesto, los requerimientos materiales y humanos que resulten necesarios para la mejor administracion de justicia, y IX. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. SECCION TERCERA DE LA COMISION DE DISCIPLINA Artfculo 112.- La Comision de Disciplina contara con las siguientes atribuciones: I. Substanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa instaurados en contra de los servidores publicos del Poder Judicial; II. Someter a discusion y en su caso aprobacion del Pleno del Consejo de la Judicatura el proyecto de acuerdo de no inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, o de modificacion a la calificativa de la falta; III. Informar al Pleno del Consejo de la Judicatura el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en tratandose de faltas graves, y IV. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. CAPITULO IV DE LOS ORGANOS AUXILIARES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Artfculo 113.- El Consejo de la Judicatura contara con los organos auxiliares que sean necesarios para la realizacion de sus fines, entre ellos los siguientes: I. El Instituto de Estudios Judiciales; II. El Centro de Justicia Alternativa; III. El Centro de Convivencia Familiar Supervisada; IV. El Servicio Medico Forense; V. El Archivo Judicial, y VI. El Organo Interno de Control. SECCION PRIMERA DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES Artfculo 114.- El Instituto de Estudios Judiciales es el organo encargado de la investigacion, formacion, capacitacion, actualizacion y carrera judicial de los miembros del Poder Judicial y de quienes aspiren a pertenecer al mismo. Dicho Instituto estara a cargo de un Director, quien debera ser preferentemente licenciado en Derecho. Artfculo 115.- El Instituto de Estudios Judiciales tendra las siguientes atribuciones: I. La elaboracion de planes y programas de capacitacion, actualizacion y formacion para los integrantes del Poder Judicial y publico en general; II. La programacion de las materias que integren los cursos de especializacion judicial; III. La implementacion de los respectivos mecanismos de evaluacion para los integrantes del Poder Judicial y aspirantes a formar parte del mismo; IV. Establecer cursos de preparacion para los examenes correspondientes a las distintas categorias que componen la carrera judicial; V. Emitir las convocatorias para los examenes de oposicion en los terminos que establezca la presente ley y demas disposiciones aplicables; VI. Hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura la lista de los integrantes o aspirantes que hubieren acreditado las evaluaciones respectivas; VII. Emitir los lineamientos, protocolos y convocatorias para la certificacion de especialistas publicos o privados en medios alternativos de solucion de conflictos, asi como facilitadores especializados en mecanismos alternativos de solucion de controversias en materia penal, expidiendo las certificaciones respectivas en los terminos que determine el Consejo de la Judicatura; VIII. Emitir las convocatorias para integrar la lista de peritos auxiliares de la administracion de justicia, llevando el registro correspondiente en terminos de la presente ley y demas disposiciones aplicables, y IX. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 116.- Los planes y programas que imparta el Instituto de Estudios Judiciales tendran como objeto que los integrantes del Poder Judicial o quienes aspiren a ingresar a este, fortalezcan los conocimientos, las destrezas y habilidades necesarias para el adecuado desempeno de la funcion judicial. Para ello se estableceran programas y cursos tendientes a: I. Desarrollar el conocimiento practico de los tramites, audiencias, diligencias y actuaciones que formen parte de los procedimientos de la competencia del Poder Judicial; II. Perfeccionar las habilidades y las tecnicas en materia de preparacion y ejecucion de actuaciones judiciales; III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto de los ordenes juridicos positivo, doctrinal y jurisprudencial; IV. Proporcionar y desarrollar tecnicas de analisis, argumentacion e interpretacion, que permitan valorar correctamente las pruebas y las evidencias aportadas en los procedimientos, asi como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales; V. Difundir las tecnicas de organizacion en la funcion jurisdiccional; VI. Contribuir al desarrollo de la vocacion de servicio, asi como al ejercicio de los valores y de los principios eticos inherentes a la funcion judicial, y VII. Promover intercambios con instituciones de educacion superior, y solicitar el apoyo de las dependencias afines de los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federacion, para la implementacion de programas y cursos que tiendan a la actualizacion judicial. SECCION SEGUNDA DEL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA Artfculo 117.- El Centro de Justicia Alternativa tiene como finalidad el promover y regular la mediacion como medio alternativo de solucion de conflictos, asi como establecer los lineamientos para lograr que los mediados lleguen a un acuerdo satisfactorio para ambos, contando para tal efecto con un director. Artfculo 118.- El Centro de Justicia Alternativa tendra las siguientes atribuciones: I. El desarrollo y la administracion eficaz y eficiente de los metodos alternos de solucion de controversias, principalmente de la mediacion; II. La prestacion de los servicios de informacion al publico, sobre los metodos alternativos de solucion de controversias y en particular, sobre la mediacion; asi como de orientacion juridica, psicologica y social a los mediados, durante la substanciacion de aquella, y III. Las demas que expresamente el confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. SECCION TERCERA DEL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADA Artfculo 119.- El Centro de Convivencia Familiar Supervisada es el organo que tiene por objeto la convivencia paterno filial en los casos que a juicio de los titulares de los organos jurisdiccionales, asi como del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, no pueda cumplirse de manera libre y se considere necesario para la proteccion del interes superior de las ninas, ninos y adolescentes, contando para tal efecto con un Director, quien debera acreditar la experiencia y capacidad indispensables para el desempeno del cargo. SECCION CUARTA DEL SERVICIO MEDICO FORENSE Artfculo 120.- El Servicio Medico Forense es el organo de apoyo judicial que auxilia la procuracion, administracion e imparticion de justicia con la realizacion de estudios de caracter medico forense, de identificacion de cadaveres, quimico toxicologicos, histopatologicos, geneticos, antropometricos, odontologicos, dactiloscopicos, entomologicos y valoraciones psiquiatricas y psicologicas. SECCION QUINTA DEL ARCHIVO JUDICIAL Artfculo 121.- El Archivo Judicial es el organo encargado de resguardar, organizar, depurar y controlar todos los expedientes, tocas, documentos y medios magneticos y digitales, incluyendo los que sean catalogados con valor historico, que le remitan para su custodia los organos jurisdiccionales y demas dependencias del Poder Judicial. Se depositaran en el Archivo Judicial los expedientes, tocas, documentos y medios magneticos o digitales que no hayan tenido promocion durante el termino de un ano, asi como los que determinen las leyes y demas disposiciones aplicables, contando para tal efecto con un director. Artfculo 122.- El director del Archivo Judicial podra expedir copias certificadas, mediante acuerdo judicial, de los expedientes, tocas, documentos y medios magneticos o digitales que esten depositados en dicha oficina, previo pago de los derechos respectivos. TITULO SEXTO DE LA CARRERA JUDICIAL CAPITULO UNICO Artfculo 123.- El ingreso y la promocion para acceder a las categorias que integran la carrera judicial estara a cargo del Instituto de Estudios Judiciales y se realizaran mediante concurso de oposicion, en los terminos que senale la presente ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 124.- La carrera judicial se regird por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antiguedad, en su caso. Artfculo 125.- La carrera judicial se integrara por las siguientes categorias: I. Juez de distrito o de region judicial; II. Secretario de Acuerdos, Juridico y Relator del Tribunal; III. Secretario de Acuerdos de Sala; IV. Secretario de Estudio y Cuenta de Sala; V. Secretario de Acuerdos de Juzgado; VI. Secretario de Estudio y Cuenta de Juzgado; VII. J uez Municipal; VIII. Actuarios y Diligenciarios; IX. Oficial Mayor, y X. Juez de Paz. Artfculo 126.- Para los efectos de valoracion de los aspirantes se debera establecer en el reglamento respectivo, de manera clara y precisa, los parametros para definir las mas altas calificaciones y el minimo aprobatorio dentro del concurso de oposicion. Los mismos requisitos se observaran para la ratificacion y posterior inamovilidad de los jueces. El o los aspirantes referidos en el primer parrafo de este artfculo, en caso de discrepar con el resultado del concurso, tendran derecho a presentar el recurso de inconformidad. El Pleno del Tribunal resolvera dicho medio de impugnacion. Artfculo 127.- El Consejo de la Judicatura, para la institucionalizacion de la carrera judicial, establecera: I. Un estatuto de persona; II. Un sistema de merito para la seleccion, promocion, ascenso e inamovilidad de los servidores publicos judiciales; III. Un sistema de calificacion de puestos, atendiendo a las categorias senaladas en esta ley; IV. Un sistema de estimulos y recompensas, y V. Un sistema de actualizacion y desarrollo profesional de los servidores publicos, en los terminos de esta ley. Artfculo 128.- Para la seleccion de las personas que aspiren a ocupar un cargo, el Instituto de Estudios Judiciales podra convocar a concurso, el que sera libre o interno, a juicio del Consejo de la Judicatura. En el concurso libre, se considerara preferentemente a quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en los poderes judiciales federal y locales. En el concurso interno podran participar quienes reunan los requisitos exigidos por esta ley y el reglamento respectivo, considerando preferentemente a quienes lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes. Artfculo 129.- Para la propuesta, y en su caso, para la eleccion de la persona que deba ocupar un cargo, el Instituto de Estudios Judiciales hara del conocimiento del Consejo de la Judicatura la lista de los concursantes aprobados, en la que se deberan destacar, entre otras, las siguientes facetas: I. Calificacion obtenida en el concurso; II. Grado academico, que comprende el nivel de estudios con que cuente el concursante, asi como los diversos cursos de actualizacion y especializacion acreditados de manera fehaciente; III. Disciplina y desarrollo profesional; IV. Antiguedad en el Poder Judicial; V. Datos de su expediente personal, que acrediten los servicios prestados en la administracion de justicia, y VI. Promedio de calificacion obtenido en los cursos de especializacion judicial, en su caso. Artfculo 130.- El Consejo de la Judicatura, podra revisar de oficio y, en su caso, hacer la previa declaracion de lesividad, cuando se trate de designacion y adscripcion a las categorias de la carrera judicial. La resolucion respectiva debera ser calificada en definitiva por el Pleno. TITULO SEPTIMO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artfculo 131.- Todos los servidores publicos del Poder Judicial y sus auxiliares, asi como los particulares involucrados, quedaran sujetos a las sanciones que determine esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 132.- El Consejo de la Judicatura estara facultado para investigar y sancionar a los servidores publicos del Poder Judicial, excepto a los magistrados y a los consejeros, quienes seran sancionados por el Pleno. Artfculo 133.- Para proceder legalmente contra los Magistrados Propietarios del Tribunal, por la comision de algun delito, se seguira el procedimiento senalado en la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitucion, segun corresponda. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL PODER JUDICIAL Artfculo 134.- Los servidores publicos del Poder Judicial estan obligados a residir en el lugar donde tenga su asiento el organo jurisdiccional o unidad administrativa al que esten adscritos. Artfculo 135.- Son obligaciones de los servidores publicos del Poder Judicial: I. Cumplir con diligencia y probidad el servicio que les sea encomendado; de igual forma deberan guiar su actuacion con perspectiva de genero, garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia y aplicar politicas, medidas, facilidades y apoyos en favor de las personas en condicion de vulnerabilidad, sin discriminacion alguna. 1 II. Desempenar las comisiones oficiales que les confieran las autoridades competentes; III. Diligenciar los exhortos, despachos, suplicatorias y cartas rogatorias, con apego a las normas adjetivas del derecho local; IV. Custodiar y cuidar la documentacion e informacion que por razon de su empleo, cargo o comision, conserven bajo su cuidado o a la cual tengan acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustraccion, destruccion, ocultamiento o inutilizacion indebidas de aquellas; V. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comision, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tengan relacion con motivo de este, y VI. Las demas que expresamente les confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. CAPITULO III DE LAS INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS Artfculo 136.- Los servidores publicos del Poder Judicial quedaran obligados en los terminos que establece el presente capitulo y demas disposiciones aplicables. Artfculo 137.- No pueden ser servidores publicos de un mismo organo jurisdiccional o unidad administrativa los conyuges, concubinos, quienes esten ligados por parentesco consanguineo hasta el cuarto grado, o por parentesco por afinidad, hasta el segundo. En caso de nombramientos de dos o mas personas ligadas en terminos del parrafo anterior, solo subsistira el primero. Artfculo 138.- Los magistrados, consejeros de la Judicatura, integrantes del Comite Consultivo del Consejo de la Judicatura, jueces y demas servidores publicos del Poder Judicial, estan impedidos para: I. Desempenar cualquier otro cargo, empleo o comision de la Federacion, del Estado, de los municipios o de caracter privado, salvo en tratandose de los integrantes del Comite Consultivo del Consejo de la Judicatura. Se exceptuan de esta prohibicion las actividades docentes, cientificas, literarias y de solidaridad social, siempre y cuando no interfieran y menoscaben sus labores; II. Ser apoderados judiciales, albaceas, sindicos, arbitros, arbitradores o asesores, salvo en los casos en que la ley lo autorice expresamente; III. Conocer de los asuntos en los que tengan interes personal, o tenerlo su conyuge o parientes, y IV. Adquirir bienes sujetos a remate judicial. CAPITULO IV DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Artfculo 139.- Son faltas administrativas de los servidores publicos del Poder Judicial: I. Incurrir en conductas que atenten contra la autonomia e independencia de los miembros del Poder Judicial, o que pongan en riesgo su imparcialidad y su libertad para juzgar; II. Ausentarse o separarse del ejercicio de sus funciones, sin contar con la licencia respectiva en terminos de ley; III. Demorar o no cumplir, sin causa justificada, el despacho de los asuntos que tengan encomendados; IV. No dar cumplimiento a las ejecutorias, resoluciones y demas disposiciones obligatorias que, expedidas conforme a la ley, reciban de sus superiores; V. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la funcion judicial en el desempeno de sus labores; VI. Extraviar los registros, expedientes, procesos, tocas, libros, documentos, escritos o promociones que tengan bajo su cargo; VII. Realizar actos u omisiones que tengan como fin demorar o dificultar el ejercicio de los derechos de las partes; VIII. Admitir demandas o promociones sin que este debidamente acreditada la personalidad de los promoventes, o desecharlas encontrandose justificado este requisito; IX. Admitir recursos o promociones notoriamente improcedentes o maliciosos, asi como conceder terminos o prorrogar estos indebidamente; X. Imponer las medidas de apremio injustificadamente; XI. Dejar de presidir las diligencias o juntas, o abstenerse de intervenir en los casos en que deban hacerlo de acuerdo con la ley; XII. Acordar o resolver los asuntos de su conocimiento, fuera de los terminos establecidos; XIII. Dar cuenta, fuera del termino legal, con los oficios y documentos oficiales, asi como con los escritos y promociones de las partes; XIV. Asentar en autos las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial, sin sujetarse a los plazos legales, o abstenerse de hacerlas; XV. Redactor actas o desahogar diligencias sin sujetarse a los terminos y a las formalidades que establece la ley; XVI. Negar, sin causa justificada, los datos e informes que les soliciten sus superiores, los abogados y los litigantes, cuando legalmente procedan; XVII. Descuidar el tramite o la conservacion de los expedientes, procesos, tocas, escritos, documentos, objetos y valores que tengan a su cargo; XVIII. Retardar la entrega de los expedientes, procesos, tocas, escritos y documentos para su tramite legal, asi como los objetos y valores que tengan a su cargo; XIX. Abstenerse de dar cuenta a su superior de las faltas u omisiones que hubieren observado en el personal de su oficina; XX. Negarse a realizar las notificaciones que procedan, dentro de los terminos legales; XXI. Negar los expedientes, procesos o tocas a las partes, sin causa justificada, cuando su exhibicion sea obligatoria; XXII. Extraer los registros, expedientes, procesos, tocas o demas documentos, en los casos en que las leyes no lo permitan, o tratar fuera de los recintos oficiales los asuntos que se tramiten ante ellos; XXIII. No guardar la debida reserva o discrecion en los asuntos que se ventilen en el lugar donde presten sus servicios; XXIV. Emitir opinion publica que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; XXV. No reportar las faltas de sus subalternos; XXVI. Litigar, directa o indirectamente, salvo que se trate de asuntos propios, de sus ascendientes, descendientes o conyuges; XXVII. Faltar al orden o a la disciplina; XXVIII. Ofender o maltratar a los abogados, litigantes o publico que acuda ante ellos en demanda de justicia o a informarse del estado que guarden sus asuntos; XXIX. Inferir malos tratos, vejaciones y actos discriminatorios que atenten contra la dignidad humana; XXX. No presentarse a la hora reglamentaria al desempeno de sus labores, y no asistir puntualmente a los cursos de capacitacion, seminarios y reuniones de trabajo a los que tengan obligacion; XXXI. Consumir alimentos, realizar compras o ventas, en el interior de las oficinas y recintos judiciales; XXXII. No presentar en tiempo y forma las declaraciones de situacion patrimonial y de intereses, en los terminos establecidos por esta ley y demas disposiciones aplicables, y XXXIII. Dejar de cumplir las demas obligaciones que les imponga la presente ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 140.- Son faltas administrativas de los magistrados y consejeros de la Judicatura, ademas de las senaladas en el artfculo anterior: I. No asistir, sin causa justificada, a las sesiones del Pleno o de las Salas del Tribunal y del Consejo de la Judicatura; II. Desintegrar deliberadamente el quorum de las sesiones del Pleno, de la Sala a la que pertenezcan y del Consejo de la Judicatura, y III. Abstenerse de votar, sin motivo fundado, en los asuntos del Pleno, de la Sala a la que pertenezcan y del Consejo de la Judicatura. Artfculo 141.- Se consideraran faltas graves: I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la funcion judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier accion que genere o implique subordinacion respecto de alguna persona, del mismo u otro poder; II. Solicitar o recibir, por si o por interposita persona, dinero, valores o cualquier otra dadiva, ya sea por concepto de gastos, gratificaciones, obsequios, remuneracion por diligencias que se practiquen dentro o fuera de los recintos judiciales, sin importar que estas se efectuen despues de las horas de despacho o en dias y horas habilitados legalmente; III. I nmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros organos del Poder Judicial; IV. Conocer de algun asunto o participar en algun acto para el cual se encuentren impedidos; V. Tener una notoria ineptitud, abandono o descuido en el desempeno de las funciones o labores que deban realizar; VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes; VII. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos; VIII. Dictar sentencias o resoluciones contrarias o en exceso de lo que se emitio en sala de audiencias; IX. Dictar, a sabiendas, una resolucion de fondo o una sentencia definitiva ilicitas por violar algun precepto terminante de la ley que no admita interpretacion, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio sin motivo justificado, y X. Aquellas previstas en las demas disposiciones aplicables. Artfculo 142.- Cuando el titular del organo jurisdiccional o administrativo advierta que sus subalternos incurran en alguna de las faltas anteriores, levantara el acta respectiva, la que remitira, dentro de los tres dias siguientes, a la Comision de Vigilancia y Visitaduria, para que esta intervenga conforme a sus facultades. Cuando el titular no proceda en los terminos indicados, sera sancionado por la propia Comision. Artfculo 143.- Las sanciones por responsabilidad administrativa consistiran en: I. Amonestacion privada o publica; II. Multa hasta por la cantidad equivalente a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion; III. Suspension hasta por seis meses, sin goce de sueldo; IV. Destitucion del empleo, cargo o comision, y V. Inhabilitacion hasta por doce anos para desempenar cualquier empleo, cargo o comision en el servicio publico. No podran imponerse dos veces o mas, sanciones de la misma gravedad para faltas iguales o semejantes, del mismo servidor publico. Artfculo 144.- Para la imposicion de las sanciones administrativas se tomaran en cuenta, ademas de los elementos propios del empleo, cargo o comision que desempenaba el servidor publico cuando incurrio en la falta, los que se refieren a continuacion: I. La gravedad de la conducta en que se incurra y la conveniencia de suprimir practicas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; II. Las circunstancias socioeconomicas del servidor publico; III. El nivel jerarquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antiguedad en el servicio; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecucion; V. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones; VI. Los danos y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones, y VII. El monto del beneficio, derivado del incumplimiento de obligaciones. Artfculo 145.- Si el servidor publico confesare su responsabilidad, seran aplicables las siguientes disposiciones: I. Se procedera de inmediato a dictar la resolucion, y II. Se impondra al infractor dos tercios de la sancion aplicable, si es de naturaleza economica, pero en lo que respecta a la indemnizacion, esta en todo caso debera ser suficiente para cubrir los danos y perjuicios causados, debiendo restituirse cualquier bien o producto que se hubiere percibido con motivo de la infraccion. Artfculo 146.- Las facultades para imponer las sanciones administrativas a que esta ley se refiere, prescriben: I. En tres anos, contados a partir del dia siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de caracter continuo, y II. En siete anos, tratandose de infracciones graves, que se contara en los terminos de la fraccion anterior. La prescripcion se interrumpira al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripcion empezara a correr nuevamente desde el dia siguiente al en que se hubiere practicado el ultimo acto procedimental o realizado la ultima promocion. CAPITULO V DE LA INVESTIGACION Artfculo 147.- El organo encargado de investigar y conocer las quejas o denuncias por responsabilidad administrativa de los servidores publicos del Poder Judicial, es el Consejo de la Judicatura, por conducto de la Comision de Vigilancia y Visitaduria, en terminos de lo dispuesto por la presente ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 148.- En el curso de toda investigacion deberan observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes seran responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigacion, la integralidad de los datos y documentos, asi como el resguardo del expediente en su conjunto. Igualmente, incorporaran a sus investigaciones, las tecnicas, tecnologias y metodos de investigacion que observen las mejores practicas internacionales. Artfculo 149.- El procedimiento para la investigacion y determinacion de la responsabilidad administrativa de los servidores publicos del Poder Judicial, iniciara: I. Por queja o denuncia del interesado que tenga interes directo o indirecto en el procedimiento, que podra formularse por escrito, comparecencia o medios electronicos autorizados por el Consejo de la Judicatura. Si el Consejo de la Judicatura estimare que la queja o denuncia fue interpuesta sin motivo, se impondra al quejoso o a su representante o abogado, o a ambos, una multa equivalente a la cantidad de hasta sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion; II. De oficio, cuando de las diligencias llevadas a cabo por las autoridades competentes en su facultad de investigacion, de las actas levantadas a los subalternos o con motivo de las visitas practicadas a los organos y oficinas del Poder Judicial, de las auditorias realizadas por el Organo de Control del citado poder o de las propias actuaciones del servidor publico involucrado, se adviertan irregularidades; y III. Por el Organo de Fiscalizacion Superior del Estado de Puebla, en ejercicio de sus funciones. Las denuncias podran ser anonimas, siempre y cuando se sustenten en prueba documental. Cuando se considere necesario, se mantendra con caracter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones. Artfculo 150.- Las quejas o denuncias deberan contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor publico, debiendo establecer los lineamientos para que las mismas sean atendidas y resueltas con eficiencia. Artfculo 151.- La autoridad competente tendra acceso a la informacion necesaria para el esclarecimiento de los hechos; en tratandose de faltas graves podra incluirse aquella informacion que las disposiciones legales en la materia consideren con caracter de reservada o confidencial, siempre que este relacionada con la comision de infracciones a que se refiere esta ley, con la obligacion de mantener la misma reserva o secrecia, conforme a lo que determinen las leyes. Artfculo 152.- Las autoridades competentes encargadas de la investigacion podran desahogar cualquier diligencia probatoria que consideren necesaria para el esclarecimiento de los hechos, asi como ordenar la practica de visitas de verificacion, siempre que no sean contrarias a la ley. Artfculo 153.- Los servidores publicos que sean sujetos de investigacion por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, las personas fisicas y morales, asi como las autoridades federales, estatales o municipales, los fedatarios publicos, fiscalias, dependencias y entidades de la Administracion Publica de los tres ordenes de gobierno, deberan atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formule la autoridad competente. Para atender los requerimientos necesarios para la investigacion se otorgara un plazo de cinco hasta quince dias habiles, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas. Artfculo 154.- Para el cumplimiento de las atribuciones que a que se refiere el presente capitulo, se podran emplear los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta por la cantidad equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion, la cual podra duplicarse en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo; II. Auxilio de la fuerza publica, o III. Arresto hasta por treinta y seis horas. Si existe resistencia al mandamiento legitimo de autoridad, se estara a lo que prevenga la legislacion penal. Artfculo 155.- Concluidas las diligencias de investigacion se procedera al analisis de los hechos, asi como de la informacion recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley senale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave. Una vez calificada la conducta en los terminos del parrafo anterior, se incluira la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, el que se presentara ante la Comision de Disciplina. En el Informe de Presunta Responsabilidad, la Comision de Vigilancia y Visitaduria podra solicitar a la Comision de Disciplina las medidas cautelares que estime pertinentes. Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infraccion o la presunta responsabilidad del infractor, se emitira el proyecto de resolucion de conclusion y archivo del expediente, para ser sometido a consideracion del Pleno del Consejo de la Judicatura; sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigacion si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinacion, en su caso, se notificara a los servidores publicos sujetos a la investigacion, asi como a los denunciantes cuando estos fueren identificables. CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Artfculo 156.- La Comision de Disciplina sera la encargada de substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores publicos del Poder Judicial y elaborar el proyecto de resolucion que debera ser sometido al Pleno del Consejo de la Judicatura dispuestos por la presente ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 157.- En todo lo relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa, sera aplicable lo dispuesto en el Capitulo I y II del Titulo Segundo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artfculo 158.- El procedimiento de responsabilidad administrativa dara inicio cuando la Comision de Disciplina admita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. Artfculo 159.- Cuando la Comision de Disciplina considere que no se debe iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa o se deba modificar la calificativa de la falta, emitira el proyecto de acuerdo respectivo, para ser sometido a consideracion del Pleno del Consejo de la Judicatura, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoracion de las pruebas aportadas en el procedimiento referido se desprenda: I. Que la actuacion del servidor publico, en la atencion, tramite o resolucion de los asuntos a su cargo, este referida a una cuestion de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que validamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstencion no constituya una desviacion a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomo en cuenta el servidor publico en la decision que adopto; II. Que el acto u omision fuere corregido o subsanado de manera espontanea por el servidor publico o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron, y III. Que de los datos que obran en la investigacion no se adviertan indicios razonables que permitan suponer la presunta responsabilidad del servidor publico en la falta que se le atribuye. Artfculo 160.- En caso de que en el procedimiento de responsabilidad administrativa se adviertan hechos que entranen posibles conductas delictivas, el Pleno del Consejo de la Judicatura, pondra en conocimiento del Ministerio Publico los hechos respectivos. Artfculo 161.- En todo lo no previsto en el presente Titulo se observara lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el ordenamiento aplicable en materia de responsabilidad administrativa del Estado, y en su caso el Codigo de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. CAPITULO VII DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION SECCION PRIMERA REVISION Artfculo 162.- Contra las resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura en las que imponga alguna de las sanciones previstas en el presente ordenamiento, por conductas consideradas como graves, procede el recurso de revision, del que conocera el Pleno. Artfculo 163.- El recurso de revision a que se refiere el artfculo anterior debera ser interpuesto dentro de los diez dias habiles siguientes a la notificacion de la resolucion que dicte el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante escrito que se presentara ante el mismo, expresando con claridad los agravios respectivos, senalando el hecho que constituya la infraccion, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violacion. Artfculo 164.- Presentado el recurso se admitira o desechara de plano si se advierten motivos de notoria improcedencia. Si fuere admitido, se notificara al servidor publico o particular sancionado, y se remitira dentro de los tres dias siguientes todo lo actuado a la Secretaria de Acuerdos del Tribunal. Para resolver el recurso, la Secretaria de Acuerdos enviara lo actuado, por riguroso turno, al Magistrado Ponente para la formulacion del proyecto de resolucion correspondiente. El Magistrado Ponente sometera al Pleno el proyecto de resolucion, dentro de los quince dias siguientes, para que este resuelva lo procedente. El Presidente se abstendra de la deliberacion y votacion del punto, por ser miembro del Consejo de la Judicatura. SECCION SEGUNDA RECLAMACION Artfculo 165.- El recurso de reclamacion procedera contra aquellas resoluciones que no pongan fin al procedimiento. Artfculo 166.- La reclamacion se substandard ante la autoridad que dicto el auto y se interpondra al momento de la audiencia o dentro de los cinco dias siguientes a partir de que surta efectos la notificacion del auto impugnado. Se formulara por escrito o verbalmente expresando el hecho infractor, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violacion. Interpuesto el recurso, se ordenara correr traslado a la contraparte por el termino de tres dias hdbiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin mayor trdmite, se resolvera en el termino de cinco dias hdbiles. La resolucion que al efecto se dicte no admite recurso alguno. CAPITULO VIII DE LA RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL Y CONSEJEROS DE LA JUDICATURA Artfculo 167.- En tratandose de faltas administrativas cometidas por magistrados y consejeros de la Judicatura, sera el Pleno quien creara las comisiones respectivas, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Titulo. El Informe de Presunta Responsabilidad se presentara ante el Pleno tratandose de faltas no graves y ante el Congreso para el caso de las graves, en terminos de lo que dispone la Constitucion, a efecto de iniciar el procedimiento correspondiente. TITULO OCTAVO DEL ORGANO INTERNO DE CONTROL CAPITULO UNICO Artfculo 168.- El Poder Judicial contara con una contraloria la cual tendra a su cargo las facultades de control, fiscalizacion y la inspeccion del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los organos, servidores publicos y empleados del Poder Judicial. La Contraloria contara con las unidades administrativas y personal necesarios para el desempeno de sus funciones, de conformidad con el reglamento correspondiente. Artfculo 169.- El organo interno de control tendra las siguientes atribuciones: I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control administrative; II. Verificar el cumplimiento, por parte de los organos jurisdiccionales y administrativos, de las disposiciones en materia de planeacion, presupuestacion, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos economicos; III. Llevar el registro y custodia de las declaraciones de situacion patrimonial y de intereses de los servidores publicos de este Poder; IV. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratacion y pago de personal, contratacion de servicios y recursos materiales del Poder Judicial; V. Practicar las auditorias que sean necesarias para el desempeno de su funcion, y VI. Las demas que expresamente le confiera esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 170.- El organo interno de control, directamente o con el auxilio del auditor externo, pondra la documentacion correspondiente a la cuenta publica del Poder Judicial en estado de revision en los terminos que establecen las leyes de la materia para el efecto consecuente; lo que debera realizar dentro del plazo que preve la ley de la materia. TITULO NOVENO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DE LOS REQUISITOS DE ORIGEN Y ELEGIBILIDAD Artfculo 171.- No podran ser servidores publicos del Poder Judicial: I. Los que no cumplan los requisitos que para tal efecto senala la presente ley y demas disposiciones aplicables; II. Los militares en servicio activo; III. Los servidores y empleados de la Administracion Publica Federal en ejercicio; IV. Las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Fiscal General del Estado o Diputado Local, en el Estado, durante el ano previo al dia de la designacion; V. Todas aquellas personas que desempenen un cargo o comision dentro de algun otro Poder del Estado o de la Federacion, aunque disfruten de licencia en cuanto al mismo; VI. Los inhabilitados por sentencia irrevocable; VII. Los declarados, por sentencia firme, incapaces para administrar bienes; VIII. Los ministros y tesoreros de cualquier culto; IX. Los que hubieren figurado, directa o indirectamente, en algun motin, asonada o cuartelazo, y que hayan sido sentenciados de manera firme, y X. Los demas que expresamente determine esta ley y demas disposiciones aplicables. Artfculo 172.- Para ser Magistrado propietario o suplente se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos politicos y civiles; II. Ser mayor de treinta y cinco anos; III. Ser profesional del Derecho con titulo legalmente expedido, con antiguedad minima de diez anos, y IV. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de un ano, pero si se tratare de cualquier otro delito que lastime seriamente su buena fama en el concepto publico, quedara impedido para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Artfculo 173.- Para ser Juez de primera instancia, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos politicos y civiles; II. Ser mayor de veintiocho anos; III. Ser profesional del Derecho con titulo legalmente expedido, con antiguedad minima de tres anos; IV. Haber prestado, por lo menos un ano, sus servicios con eficiencia y probidad en la administracion de justicia, o que lo merezca por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesion juridica; V. Aprobar las evaluaciones que para tal efecto implemente el Consejo de la Judicatura, de conformidad con la presente ley y demas disposiciones aplicables, y VI. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de un ano, pero si se tratare de cualquier otro delito que lastime seriamente su buena fama en el concepto publico, quedara impedido para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Artfculo 174.- Para ser Juez Municipal, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos politicos y civiles, con vecindad en el lugar en que va a ejercer sus funciones; II. Ser mayor de veinticinco anos; III. Ser profesional del Derecho con titulo legalmente expedido, con antiguedad minima de dos anos, y IV. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de un ano, pero si se tratare de cualquier otro delito que lastime seriamente su buena fama en el concepto publico, quedara impedido para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Artfculo 175.- Para ser Juez de Paz, se requiere: I. Ser ciudadano del Estado, en pleno goce de sus derechos politicos y civiles, con vecindad en el lugar en que va a ejercer sus funciones; II. Ser mayor de veinticinco anos de edad; III. Ser profesional del Derecho con titulo legalmente expedido, con antiguedad minima de un ano; tratandose de Juez de Paz del interior del Estado, bastard con que posea los conocimientos necesarios; IV. Gozar de buena reputacion, notoria probidad y buena conducta, y V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de un ano, pero si se tratare de cualquier otro delito que lastime seriamente su buena fama en el concepto publico, quedara impedido para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Artfculo 176.- Para ser Secretario de Acuerdos, Juridico o Relator de asuntos del Pleno, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Judicatura, secretario de Sala o de Juzgado de primera instancia, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos politicos y civiles; II. Ser mayor de veintitres anos; III. Ser profesional del Derecho con titulo legalmente expedido, con antiguedad minima de un ano; IV. Sujetarse a los requisitos que, sobre la carrera judicial, establece la presente ley, y V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de un ano, pero si se tratare de cualquier otro delito que lastime seriamente su buena fama en el concepto publico, quedara impedido para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Artfculo 177.- Para ser secretario de juzgado municipal o de paz del interior del Estado, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos politicos y civiles, con vecindad en el lugar en que va a ejercer sus funciones; II. Ser mayor de veinte anos, y III. Poseer los conocimientos necesarios. Artfculo 178.- Para ser diligenciario o actuario, con excepcion a los que se refiere el artfculo siguiente, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos politicos y civiles; II. Ser mayor de veintitres anos, y III. Ser profesional del Derecho con titulo legalmente expedido. Artfculo 179.- Para ser diligenciario de juzgado municipal o de paz, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos politicos y civiles; II. Ser mayor de veinte anos, y III. Poseer los conocimientos necesarios. CAPITULO II DE LA PROTESTA Y TOMA DE POSESION DE LOS CARGOS Artfculo 180.- Los magistrados del Tribunal, una vez electos por el Congreso, protestaran su cargo ante la Legislatura en funciones, y en sus recesos, ante la Comision Permanente. Los consejeros de la Judicatura protestaran su cargo ante el Presidente del Consejo, y los integrantes del Comite Consultivo lo haran ante la autoridad que los haya designado. Artfculo 181.- Los jueces de primera instancia protestaran su cargo ante el Pleno. Artfculo 182.- Los jueces municipales y de paz, protestaran su cargo ante el Presidente Municipal o la primera autoridad politica del lugar donde ejerceran sus funciones jurisdiccionales. Artfculo 183.- Los servidores publicos del Poder Judicial, una vez nombrados, tomaran posesion, previa protesta legal, ante la autoridad de quien dependan. Artfculo 184.- El Pleno, dara posesion de sus cargos, al Presidente, a los magistrados, y a los jueces de primera instancia. El Consejo de la Judicatura, funcionando en Pleno, dara posesion de sus cargos a los consejeros de la Judicatura y a los integrantes del Comite Consultivo. Artfculo 185.- Los jueces municipales y de paz daran aviso de haber tomado posesion, tanto ellos como los servidores publicos que esten a su cargo, comunicandolo a la Comision de Administracion y Presupuesto, para el control correspondiente. CAPITULO III DE LAS AUSENCIAS, LICENCIAS Y SUPLENCIAS Artfculo 186.- Son ausencias accidentales las faltas del servidor publico a su trabajo sin licencia previa, por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Artfculo 187.- Son ausencias temporales las motivadas por licencia, suspension de empleo, vacaciones e incapacidad por gravidez o enfermedad. Artfculo 188.- Son ausencias absolutas las originadas por renuncia, abandono de empleo, destitucion, muerte, retiro, jubilacion o pension. Artfculo 189.- Todo servidor publico que deba ausentarse del lugar de su residencia o para separarse del ejercicio de sus funciones o labores, debera contar con licencia otorgada por el Pleno o por su Presidente, por el Consejo de la Judicatura, o por la autoridad de quien dependa su nombramiento. En toda solicitud de licencia deberan expresarse por escrito las razones que la motivan. La falta de cumplimiento de esta disposicion sera causa de responsabilidad administrativa. Artfculo 190.- Las licencias seran otorgadas con o sin goce de sueldo, y comprenderan siempre el cargo y la adscripcion. Las licencias se podran prorrogar cuando se acredite, previo a su vencimiento, que sigue vigente la causa que la motivo. Artfculo 191.- Las licencias solo se concederan hasta por el termino de seis meses en un ano, a no ser que se soliciten por causa de servicio publico temporal a la Federacion, al Estado de Puebla o a alguno de sus Municipios, las cuales seran otorgadas por la autoridad de la que dependa la propuesta de su nombramiento. Artfculo 192.- Se podran conceder licencias economicas a los servidores publicos por causas justificadas hasta por tres dias, las cuales seran otorgadas por la autoridad de la que dependa la propuesta de su nombramiento. Artfculo 193.- Toda licencia debera concederse por escrito, en la que se hara constar la calificacion de las razones aducidas en la solicitud. Artfculo 194.- Ningun servidor publico podra renunciar a la licencia que le hubiere sido concedida, cuando ya haya sido designado quien deba sustituirlo interinamente. Artfculo 195.- Concluido el plazo de una licencia, si el interesado no se presenta al desempeno de sus labores en forma inmediata, quedara sin efecto su nombramiento. Artfculo 196.- Las licencias de los magistrados que no excedan de treinta dias, seran concedidas por el Pleno; cuando exceda de este termino, sera el Congreso el que las autorice, o en su receso, la Comision Permanente. Artfculo 197.- El Presidente, para ausentarse hasta por quince dias, bastard con que de aviso a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, al Pleno, asi como al Consejo de la Judicatura. Artfculo 198.- Durante las ausencias temporales por menos de treinta dias de los magistrados que integren sala colegiada, esta podra funcionar validamente con dos de ellos. Las ausencias temporales de los magistrados que excedan de treinta dias y hasta por tres meses, seran suplidas por el Secretario de Acuerdos adscrito a la Sala que corresponda, en el orden de su designacion, y de no poder precisarse esta, la suplencia se efectuara de acuerdo con el orden alfabetico de sus apellidos, quien practicara las diligencias urgentes y dictara las providencias de mero tramite. Si la ausencia excede de ese termino o es absoluta, continuara el Secretario de Acuerdos supliendo a su titular y quedara facultado para dictar sentencias interlocutorias y definitivas, en tanto se reincorpora a sus labores el titular de la Sala respectiva o, en su caso, se hace la nueva designacion. Artfculo 199.- Las ausencias temporales de los consejeros de la Judicatura que excedan de treinta dias y hasta por seis meses, seran suplidas por quien designe el Pleno. Si la ausencia fuere mayor a este termino o absoluta, se procedera a realizar un nuevo nombramiento, por lo que resta del periodo respectivo. Artfculo 200.- El Presidente sera suplido en sus ausencias accidentales y hasta por treinta dias por el Magistrado que designen los presidentes de las salas. Si la ausencia fuere mayor a treinta dias y menor a seis meses, el Pleno nombrara a un presidente interino; si la ausencia fuere mayor a ese termino o absoluta, nombrara a un presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el fin del periodo. Artfculo 201.- Las ausencias accidentales y temporales del Magistrado que ejerza la Presidencia de la Sala o Tribunal de Alzada, se supliran por el que designen los presentes. En caso de ausencia absoluta, se procedera a nueva eleccion, una vez hecho el nombramiento correspondiente. Si durante las faltas por recusacion o excusa del Presidente de la Sala, tiene que verificarse algun acto para el que deba constituirse Sala o Tribunal de Alzada, presidira el Magistrado que designen los presentes. Artfculo 202.- Las ausencias temporales de los jueces que no excedan de un mes, seran suplidas por el secretario de acuerdos que proponga el Juez, previa autorizacion del Consejo de la Judicatura, quien practicara todas las diligencias y dictara las providencias de mero tramite, asi como las resoluciones de caracter urgente, pero en ningun caso podra fallar en definitiva en cuanto al fondo de los asuntos. En caso de ausencia absoluta, se procedera a realizar un nuevo nombramiento. Artfculo 203.- Las ausencias accidentales o temporales de los jueces municipales seran suplidas por el secretario del juzgado, quien practicara todas las diligencias y providencias de mero tramite, emitiendo ademas las resoluciones de caracter urgente, pero en ningun caso podra fallar en definitiva en cuanto al fondo de los asuntos. Si la ausencia es absoluta se requerira al Cabildo Municipal para que en forma inmediata proceda a remitir la terna respectiva y se proceda a hacer nuevo nombramiento hasta por el termino que reste por cumplir al Juez que suple. Artfculo 204.- Las ausencias accidentales o temporales de los jueces de Paz seran suplidas por el secretario del juzgado, quien practicara todas las diligencias y providencias de mero tramite, emitiendo ademas las resoluciones de caracter urgente, pero en ningun caso podra fallar en definitiva en cuanto al fondo de los asuntos. Si la falta es absoluta se requerira al Cabildo Municipal para que en forma inmediata proceda a remitir la terna respectiva y se proceda a hacer nuevo nombramiento hasta por el termino que reste por cumplir al Juez que suple. Artfculo 205.- Las ausencias accidentales del Secretario, en los organos jurisdiccionales donde solo exista uno de estos, seran suplidas por el Oficial Mayor. Artfculo 206.- Las ausencias accidentales, temporales y absolutas del oficial mayor, seran suplidas por el auxiliar de oficial mayor mientras se haga el nuevo nombramiento. Artfculo 207.- Las ausencias accidentales, temporales y absolutas de los diligenciarios se supliran por la persona que designe el titular del organo correspondiente. Artfculo 208.- Los servidores publicos deberan sujetarse a los lineamientos en materia de recursos humanos que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura. CAPITULO IV DE LA SEPARACION DEL CARGO Y DE LAS RENUNCIAS Artfculo 209.- Los magistrados, consejeros de la judicatura, jueces y demas servidores publicos, seran separados de su cargo o empleo: I. Por dejar de ser ciudadanos mexicanos, o II. Por no reunir los requisitos que establece esta ley, o por concurrir alguna causa que los inhabilite para desempenar el cargo. Artfculo 210.- En los casos a que se refiere el artfculo anterior, conocera de la separacion la autoridad de la que dependa el nombramiento, a peticion del Gobernador del Estado, del Congreso, del Pleno o del Consejo de la Judicatura, instruyendo el expediente respectivo para justificar la causa de que se trate, oyendo al servidor publico objetado, y una vez comprobada dicha causa, decretando su separacion. Artfculo 211.- Todos los cargos del orden judicial son renunciables, siempre que los servidores funden su retiro en alguna de las causas siguientes: I. Haber cumplido setenta y cinco anos; II. Padecer alguna enfermedad que impida trabajar, y III. Cualquier otra que sea bastante, a juicio de la autoridad que deba admitir la renuncia conforme a la ley. Artfculo 212.- Se tendran por renunciados los cargos y empleos judiciales cuando, durante su ejercicio, se admita otro cualquiera, excepto cuando se trate de actividades docentes, cientificas, literarias o de solidaridad social, siempre y cuando dichas actividades no constituyan interferencia, ni menoscabo a las funciones y labores. Artfculo 213.- Calificara la renuncia o excusa que proponga el servidor publico del Poder Judicial, la autoridad de la que dependa su nombramiento. TITULO DECIMO DE LAS GARANTIAS DE LA FUNCION JURISDICCIONAL CAPITULO I DE LA INTEGRACION DE LAS GARANTIAS Artfculo 214.- Las garantias de la funcion jurisdiccional se integran por los mecanismos a traves de los que se establecen, reconocen y tutelan las condiciones esenciales que propician el eficaz desempeno de las actividades del Poder Judicial. CAPITULO II DE LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS Artfculo 215.- Son inviolables los recintos del Poder Judicial; el Presidente velara por el cumplimiento de esta garantia, adoptando todas las medidas necesarias para tal fin. CAPITULO III DEL JUICIO POLITICO Y DE LA DECLARACION DE PROCEDENCIA Artfculo 216.- Los magistrados propietarios del Tribunal y consejeros de la Judicatura, solo podran ser sujetos de juicio politico por violaciones graves a la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos o a la Constitucion, en los terminos que establecen las mismas. En el primer caso, la resolucion declarativa se comunicara a la Legislatura Local para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda. No procede el juicio politico por la mera expresion de ideas. Artfculo 217.- Para proceder penalmente contra los magistrados propietarios del Tribunal y consejeros de la Judicatura, por la comision de delitos federales, se seguira el procedimiento establecido en el artfculo 111 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos. La resolucion declarativa se comunicara a la Legislatura Local para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda. Artfculo 218.- Para proceder penalmente contra los magistrados propietarios del Tribunal y consejeros de la Judicatura, por la comision de delitos del orden comun, se seguira el procedimiento establecido en la Constitucion. CAPITULO IV DE LA ESTABILIDAD, PERMANENCIA, REMUNERACION Y RETIRO Artfculo 219.- Los servidores publicos del Poder Judicial, solo podran ser privados de sus cargos por las causas que senala esta ley, mediante el procedimiento respectivo. Artfculo 220.- Los magistrados, consejeros de la Judicatura, jueces y demas servidores publicos del Poder Judicial, percibiran los sueldos que senale la partida respectiva del presupuesto de egresos del Estado. Los jueces municipales, de paz, sus secretarios y sus empleados seran pagados por el ayuntamiento del municipio en que presten sus servicios. Artfculo 221.- Los magistrados, consejeros de la Judicatura, jueces y demas servidores publicos del Poder Judicial, percibiran las remuneraciones que senale el tabulador que el Poder Judicial remita al Ejecutivo del Estado, para que se incluya en el presupuesto que contenga la Ley de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente. Los magistrados, consejeros de la Judicatura, jueces y demas servidores publicos del Poder Judicial, percibiran una remuneracion equitativa, adecuada e irrenunciable, por el desempeno de su funcion, empleo, cargo o comision, la cual debera ser proporcional a sus responsabilidades, exceptuandose los que en terminos de las disposiciones legales se declaren gratuitos u honorificos. Artfculo 222.- Las remuneraciones de los magistrados, consejeros de la Judicatura, jueces y demas servidores publicos del Poder Judicial, se estableceran con base en lo dispuesto por la Constitucion, en los tabuladores desglosados que deberan incorporarse en los proyectos de presupuesto anual de egresos que, tanto el Tribunal como el Consejo de la Judicatura remitan al Ejecutivo del Estado, para su inclusion en el proyecto de iniciativa de Ley de Egresos del Estado, tomando en consideracion lo siguiente: I. Se considera remuneracion o retribucion toda percepcion en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estimulos comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepcion de los apoyos y los gastos sujetos a comprobacion que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales; II. Ningun Magistrado, Consejero de la Judicatura, Juez y demas servidores publicos judiciales, podra recibir remuneracion, en terminos de la fraccion anterior, por el desempeno de su funcion, empleo, cargo o comision, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en la Ley de Egresos correspondiente; III. Ningun Magistrado, Consejero de la Judicatura, Juez y demas servidores publicos judiciales, podra tener una remuneracion igual o mayor que su superior jerarquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeno de varios empleos publicos, en los casos previstos por la Constitucion, que su remuneracion sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo tecnico calificado o por especializacion en su funcion, la suma de dicha remuneracion no podra exceder la mitad de la remuneracion establecida para el Gobernador del Estado en la Ley de Egresos correspondiente; IV. No se concederan ni cubriran jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco prestamos o creditos, sin que estas se encuentren asignadas por la legislacion aplicable en la materia, Decreto Legislativo, Contrato Colectivo o Condiciones Generales de Trabajo. Estos conceptos no formaran parte de la remuneracion. Quedan excluidos o condicionados los servicios de seguridad que requieran los servidores publicos por razon del cargo desempenado, y V. Las remuneraciones y sus tabuladores seran publicos y deberan especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. Artfculo 223.- Los servidores publicos del Poder Judicial disfrutaran cada ano de dos periodos de vacaciones de diez dias habiles cada uno, en los periodos que fije el Consejo de la Judicatura. Bajo ningun pretexto podra suspenderse este derecho. Artfculo 224.- Cuando los servidores publicos del Poder Judicial fallezcan en el desempeno de sus funciones o durante el tiempo en que esten disfrutando de licencia para el desempeno de un cargo publico estatal, gozaran del seguro de vida adquirido por el propio Estado, sin perjuicio de sus demas prestaciones. Artfculo 225.- La poliza de seguro a que se refiere el artfculo anterior, incluira el pago por conceptos de invalidez total o parcial, asi como las perdidas organicas. Al efecto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, emitira el dictamen medico correspondiente, mismo que enviara dentro del termino de diez dias a la compania aseguradora, para que surta sus efectos legales. Artfculo 226.- Los jueces de primera instancia obtendran el beneficio de la inamovilidad cuando cumplan los siguientes requisitos: I. Haber permanecido en el cargo por un termino de seis anos consecutivos; II. Haber participado, y en su caso, aprobado, los cursos de especializacion y actualizacion judicial que implemente el Consejo de la Judicatura; III. No haber sido suspendido en el ejercicio de su cargo por faltas graves; IV. Haber observado buena conducta, y V. Los demas que establezca la presente ley. Artfculo 227.- La Comision de Administracion y Presupuesto, informara al Pleno del Consejo de la Judicatura cuando alguno de los jueces cumpla con el requisito senalado en la fraccion I del artfculo que antecede, y le remitira el expediente y el registro de incidencias respectivo. Artfculo 228.- Para ratificar a un Juez en el cargo, el Pleno del Consejo de la Judicatura, con su expediente y el registro de incidencias respectivo, evaluara el desempeno del Juez, comprobando si satisface los requisitos exigidos por esta ley. Artfculo 229.- U na vez ratificado el Juez por el Pleno del Consejo de la Judicatura, solo podra ser privado de su cargo por las causas y mediante los procedimientos que establece la presente ley. Artfculo 230.- El retiro de los magistrados propietarios del Tribunal, procedera en los casos y mediante las condiciones que establece la presente ley. Artfculo 231.- Son causas de retiro obligatorio de los magistrados: I. Haber cumplido setenta y cinco anos de edad, o II. Padecer incapacidad fisica o mental permanente para el desempeno de su cargo. Artfculo 232.- Los magistrados del Tribunal podran retirarse voluntariamente cuando habiendo cumplido sesenta y cinco anos de edad, se hayan desempenado como magistrados cuando menos quince anos, sin que dentro de estos se consideren los anos de servicio que hubieren prestado en algun otro cargo dentro del Poder Judicial o en algun otro de los Poderes del Estado. Artfculo 233.- Al retirarse del cargo, los magistrados tendran derecho a un haber por retiro de siete anos, el cual sera equivalente al cien por ciento durante los dos primeros anos y al setenta por ciento durante los cinco anos siguientes, del ingreso mensual que corresponda a los magistrados en activo. El desempeno laboral en cualquier otro de los Poderes del Estado, generara la suspension del haber por retiro, salvo las actividades docentes, cientificas, literarias u honorificas. Artfculo 234.- El Pleno, de oficio, dictaminara sobre el retiro de los magistrados. El dictamen se enviara, para su conocimiento y efectos legales, al Congreso y al Gobernador del Estado. Artfculo 235.- Aprobado el retiro obligatorio o voluntario de los magistrados, el Gobernador del Estado enviara al Congreso la terna correspondiente para integrar el Tribunal, en los terminos que establece la Constitucion. Artfculo 236.- El Congreso, al aprobar anualmente la Ley de Egresos, incluira, en el ramo relativo al Poder Judicial, la partida correspondiente para el pago de salarios de los servidores judiciales, asi como los tabuladores desglosados de dichas remuneraciones y los haberes por retiro de los magistrados a que se refiere esta ley. Artfculo 237.- Los porcentajes del haber por retiro de los magistrados previstos en esta ley, no podran reducirse, y se estableceran a partir de la fecha en que fuere decretado el retiro. En el decreto correspondiente se hara constar el monto preciso del salario integrado con todas las prestaciones que venia percibiendo el Magistrado que pasa a retiro, cantidad global que servira como suma de inicio para el calculo del haber, de conformidad con lo establecido en el artfculo 233 de esta ley. Artfculo 238.- Son causas de retiro obligatorio de los Jueces: I. - Haber cumplido setenta anos de edad; II. - Haber prestado sus servicios al Poder Judicial durante treinta anos efectivos; y III. - Padecer incapacidad fisica o mental permanente para el desempeno de su cargo. Artfculo 239.- Los jueces a que se refiere este capitulo podran retirarse voluntariamente por alguna de las causas siguientes: I. - Tener mas de veinticinco anos consecutivos como jueces, y II. - Tener mas de quince anos consecutivos como jueces, si ademas han desempenado otros cargos al servicio de los Poderes del Estado durante quince anos. Artfculo 240.- El Pleno del Consejo de la Judicatura, de oficio, dictaminara sobre el retiro de los jueces, el cual enviara para su conocimiento y efectos legales a la Comision de Administracion y Presupuesto, para que proceda en los terminos del Reglamento del Fondo de Ahorro para el Retiro. Artfculo 241.- Para el pago de la pension por retiro de los jueces, se creara un Fondo de Ahorro, que se integrara con aportaciones mensuales de los mismos. Artfculo 242.- El monto de la pension sera el que permita el rendimiento del Fondo de Ahorro para el Retiro de los Jueces, de conformidad con el manejo financiero del conjunto de las aportaciones. Dicha pension no podra exceder del setenta y cinco por ciento del salario de los jueces en activo. Artfculo 243.- La Comision de Administracion y Presupuesto debera someter a la consideracion del Pleno del Consejo de la Judicatura el Proyecto de Reglamento del Fondo de Ahorro para el Retiro de los Jueces, en el que se establecera: I. - La forma en que se constituira; II. - Los mecanismos para su organizacion, y III. - El sistema para su administracion. Artfculo 244.- Los jueces que, por cualquier causa, se separen de la funcion antes de obtener el beneficio de la pension por retiro, solo tendran derecho a que se les reintegre el monto total de sus aportaciones a este Fondo. Artfculo 245.- Las prestaciones a que se refiere el presente capitulo, son independientes de los derechos establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Periodico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley Organica del Poder Judicial del Estado, publicada en el Periodico Oficial el treinta de diciembre de dos mil dos y sus reformas, con excepcion de lo dispuesto en el artfculo Segundo Transitorio del Decreto de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciseis, por el que se reformo la Ley Organica del Poder Judicial del Estado. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. CUARTO.- En tanto no sean emitidos los reglamentos y acuerdos respectivos, relacionados con el presente ordenamiento legal, estaran vigentes las disposiciones de la anterior Ley Organica abrogada. QUINTO.- Los reglamentos, acuerdos y demas disposiciones de caracter general dictados por el Pleno, estaran vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley y hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos. SEXTO.- Por unica ocasion, el periodo a que hace referencia el artfculo 22 de la presente Ley iniciara el quince de febrero de dos mil diecisiete y concluira el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. La eleccion del Presidente se realizara en el mes de febrero del inicio de funciones. SEPTIMO.- El Consejo de la Judicatura debera quedar instalado en un plazo no mayor a treinta dias habiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. OCTAVO.- Por unica ocasion, los Consejeros de la Judicatura duraran en su encargo cinco y cuatro anos, conforme lo determine el Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno. NOVENO.- Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, seran concluidos conforme a las disposiciones vigentes a su inicio. DECIMO.- Las unidades administrativas del Poder Judicial del Estado, que actualmente se encuentran funcionando, asi como los recursos humanos y materiales que tienen a su cargo, deberan pasar a formar parte de los nuevos organos que contempla esta Ley, de acuerdo con sus respectivas areas y competencias. DECIMO PRIMERO.- La estructura organica que derive de la presente Ley quedara sujeta a la disponibilidad presupuestal que se establezca en el Presupuesto de Egresos para ejercicios fiscales subsecuentes. EL GOBERNADOR hara publicar y cumplir la presente disposicion. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis dias del mes de enero de dos mil diecisiete. Diputada Presidenta. SILVIA GUILLERMINA TANUS OSORIO. Rubrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS DANIEL HERNANDEZ OLIVARES. Rubrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNANDEZ. Rubrica. Diputada Secretaria. LIZETH SANCHEZ GARCIA. Rubrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve dias del mes de enero de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rubrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIODORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rubrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, se reforma la fraccion I del articulo 135 de la Ley Organica del Poder Judicial del Estado de Puebla, y se adiciona un segundo parrafo al articulo 19 de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indigenas del Estado de Puebla, publicado en el Periodico Oficial del Estado el dia viernes 13 de abril de 2018, Numero 10, Sexta Seccion, Tomo DXVI). PRIMERO.- El presente Decreto debera publicarse en el Periodico Oficial del Estado y entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion. SEGUNDO.- Dentro del ano siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, todos los organos del Poder Legislativo, Judicial y Ejecutivo del Estado de Puebla, asi como los organos constitucionalmente autonomos, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, deberan contar con la certificacion de la norma mexicana vigente en igualdad laboral y no discriminacion. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hara publicar y cumplir la presente disposicion. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece dias del mes de abril de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRIGUEZ ALVAREZ. Rubrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNANDEZ DEL CAMPO ESPINOSA. Rubrica. Diputada Secretaria. MARIA SARA CAMELIA CHILACA MARTINEZ. Rubrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNANDEZ. Rubrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece dias del mes de abril de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSE ANTONIO GALI FAYAD. Rubrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIODORO HUMBERTO CARASCO ALTAMIRANO. Rubrica. El Secretario de Seguridad Publica. C. JESUS ROBERTO MORALES RODRIGUEZ. Rubrica. La Secretaria de Educacion Publica. C. PATRICIA GABRIELA VAZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rubrica. La Secretaria de Salud. C. ARELY SANCHEZ NEGRETE. Rubrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Economico. C. JAIME RAUL OROPEZA CASAS. Rubrica.