HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA 18 DE ENERO DE 2018 EL HONORABLE QUINCUAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesion Publica Ordinaria de esta fecha, esta Soberania tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por la Comision de Gobernacion y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se expide la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla. Para lograr la consolidacion democratica del pais, la misma debe construirse en la justicia y en Leyes que permitan en un Estado de Derecho, modernizar la vida economica, politica y social, logrando el bienestar y progreso, libertad y democracia, en el que exista una justicia efectiva y el respeto irrestricto de la Ley. La existencia de ese Estado de Derecho debe cimentarse en la confianza plena de la ciudadania en su gobierno y en las Leyes que lo rigen, las que deben garantizar una actuacion Integra y transparente de la autoridad, que brinde a los ciudadanos la certidumbre de que prevalece el respeto a sus derechos, ademas de brindarles un acceso efectivo a la justicia y que esta se aplique a todos por igual. Esto permitira consolidar una verdadera cultura de la legalidad, que norme la conducta de los ciudadanos y forme parte integral de la vida cotidiana. Sin duda, hoy estamos obligados a impulsar la implementacion de un nuevo marco juridico que fortalezca los cimientos del Estado de Derecho, que mejore las respuestas a las demandas ciudadanas y que aumente la eficiencia y eficacia de todas las instituciones involucradas en el sistema de justicia. Por ello, armonizando el marco legal del Sistema Estatal Anticorrupcion, y acorde al Decreto publicado en el Periodico Oficial del Estado, el cuatro de noviembre de dos mil dieciseis, en el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Combate a la Corrupcion, esta Soberania expide para su aprobacion la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla. Con la presente Ley se da un paso trascendental hacia la modernizacion de la gestion publica, incidiendo en la legalidad que deben revestir los actos administrativos y mejorar la eficiencia de los procesos de su emision, en pro de la relacion Estado- Ciudadano. El impacto de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo que se expide, es que permee en la forma de organizacion y actuacion de la Administracion Publica, y principalmente, en las relaciones entre esta y los ciudadanos, a traves de la existencia de un procedimiento administrativo basado en los principios y valores constitucionales, en el que se situa al ciudadano como nucleo central de su actuar. En este ordenamiento, atendiendo a la norma suprema Constitucional, se otorga a sus integrantes una autonomia jurisdiccional plena, que abarca tanto el proceso cognoscitivo como el de ejecucion, ya que se les faculta para exigir el cumplimiento de sus sentencias y en la que se establece un procedimiento agil, seguro y transparente con competencia exclusiva en el ambito contencioso administrativo, regido por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, transparencia, mayor beneficio, gratuidad y buena fe; se delimitan el ambito de competencia de los servidores publicos que integran el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, precisa a las partes en el procedimiento, los deberes y facultades que pueden ejercer durante el desarrollo del mismo, los requisitos de la demanda, las notificaciones y los terminos, las faltas graves, las medidas cautelares, las pruebas y su valoracion, los incidentes y medios de impugnacion que pueden interponerse durante el mismo, que permitan cumplir con el debido proceso y la seguridad juridica, que son exigidos en la actualidad. La Ley se encuentra integrada de 122 articulos, divididos en Cuatro Titulos, en los que se preven: disposiciones generales, del procedimiento contencioso administrativo, de las partes, de las notificaciones y terminos, de los impedimentos y excusas, de la demanda, de la contestacion, de la improcedencia y sobreseimiento, de las medidas cautelares, de los incidentes, de las pruebas y su valoracion, de la instruccion, de la facultad de atraccion, de la sentencia y de su cumplimiento, de la suspension, de los recursos y de las responsabilidades. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los articulos 12 fraccion X, 56, 57 fracciones I y XXXI, 64 y 84 parrafo segundo de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Organica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fraccion II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente Minuta de: LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla se regiran por las disposiciones de esta Ley; a falta de disposicion expresa se aplicara supletoriamente el Codigo de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, siempre que no se contravengan las disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo que establece esta Ley. Cuando la resolucion recaida a un recurso administrativo, no satisfaga el interes juridico del recurrente, y este la controvierta en el juicio contencioso administrativo, se entendera que simultaneamente impugna la resolucion recurrida en la parte que continua afectandolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnacion no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolucion a un recurso administrativo declare por no interpuesto o se deseche por improcedente, siempre que el Tribunal determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procedera en contra de la resolucion objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnacion no planteados en el recurso. ARTfCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entendera por: I. Autoridad: Entes publicos integrantes del Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de caracter estatal o municipal, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar actos o resoluciones administrativas o fiscales; II. Expediente Administrativo: Expediente que contiene toda la documentacion relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolucion impugnada y que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolucion impugnada; III. Ley: Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla; IV. Pleno: Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; V. Presidente: Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; VI. Procedimiento: Procedimiento Contencioso Administrative, y VII. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla. ARTfCULO 3. El juicio contencioso administrativo procede contra las resoluciones administrativas definitivas, actos administrativos y procedimientos que establece el articulo 4 de la Ley Organica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla. ARTfCULO 4. El procedimiento que regula el presente ordenamiento, se regird por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, transparencia, gratuidad, de mayor beneficio y buena fe. ARTICULO 5. Cuando en esta Ley se haga referencia a las Leyes, autoridades, actos y procedimientos de caracter administrativo, se consideraran incluidos los de naturaleza fiscal. ARTfCULO 6. Las promociones y actuaciones deben ser redactadas en idioma espanol, en caso de no ser asi, se acompanaran de su correspondiente traduccion al espanol, por persona debidamente acreditada para tales efectos. En caso de que no se exhiba traduccion, el Tribunal la obtendra, de manera oficiosa, de traductor adscrito preferentemente a las dependencias publicas, o en su caso, del que se encuentre registrado ante dicho Tribunal, a costa del interesado. Cuando se trate de promociones presentadas por promoventes pertenecientes a alguna comunidad o pueblo indigena, estos no pagaran cantidad alguna por dicha traduccion. Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indigenas, deberan ser asistidos por interprete y defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta respectiva; dicho interprete debera ser preferentemente de dependencias publicas. ARTfCULO 7. Toda promocion y las actuaciones en general se realizaran y presentaran en forma escrita. El desarrollo de las diligencias que se lleven a cabo de manera oral, deberan documentarse de manera inmediata. ARTfCULO 8. Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, se encomendaran a los Actuarios o Secretarios de Acuerdos. Las que deban realizarse fuera del territorio del Estado, se encomendaran por medio de exhorto al Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad federativa correspondiente, o en su caso, a la autoridad judicial respectiva. A solicitud de parte, se podra entregar el exhorto al particular interesado, quien bajo su mas estricta responsabilidad lo hard llegar a la autoridad correspondiente exhortada para su diligenciamiento; pudiendose devolver el documento diligenciado por conducto del mismo particular. Los exhortos que reciba el Tribunal se diligenciardn dentro de los tres dias habiles siguientes a su recepcion. ARTfCULO 9. Los Magistrados podran ordenar de oficio o a peticion de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la tramitacion del procedimiento para el solo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, salvo en los casos previstos por esta Ley. ARTfCULO 10. Las resoluciones seran claras, precisas, exhaustivas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes. ARTfCULO 11. El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden podra, segun la gravedad de la falta, hacer uso de alguno de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias: I. Amonestacion; II. Multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion; si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podra ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un dia; y tratandose de trabajadores no asalariados, la multa no excedera del equivalente a un dia de su ingreso; III. Expulsion temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello sea necesario para su continuacion; IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; V. Orden de presentacion ante el Tribunal; VI. Auxilio de la fuerza publica; VII. Vista al ministerio publico cuando se trate de hechos probablemente constitutivos de delito, y VIII. Los demas que establezca esta Ley. ARTfCULO 12. Las partes podran consultar el expediente administrativo y del procedimiento y obtener copia certificada, a costa del solicitante, de los documentos y actuaciones que los integren, cuando asi lo soliciten por escrito y acrediten su representacion. ARTfCULO 13. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no se producira la caducidad por inactividad de las partes, sea por falta de promociones o de actuaciones en un determinado tiempo. TITULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAPITULO I DE LAS PARTES ARTfCULO 14. Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante o actor; II. Los demandados. Tendran ese caracter: a) La autoridad que dicto la resolucion impugnada; b) El particular a quien favorezca la resolucion cuya modificacion o nulidad pida a la autoridad administrativa; c) La autoridad o autoridades, en terminos del articulo 2 fraccion I de esta Ley, y III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretension del demandante. ARTfCULO 15. Solo podran intervenir en juicio los particulares que tengan un interes juridico o legitimo que funde su pretension. Tienen interes juridico los titulares de un derecho subjetivo publico; e interes legitimo, quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden juridico, tanto de un sujeto determinado, como de los integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad. ARTfCULO 16. Toda promocion debera contener firma autografa del interesado, requisito sin el cual se tendra por no presentada. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampara su huella digital y firmara otra persona a su ruego. En el supuesto de que exista duda sobre la existencia o veracidad de la firma, se requerira al promovente para que en el termino de tres dias habiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificacion, comparezca a ratificar la misma, en el entendido de que en caso de no comparecer, se tendra por no puesta dicha firma. Cuando la resolucion afecte a dos o mas personas, la demanda debera ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante comun que elegiran de entre ellas mismas; si no lo hicieren, el Magistrado nombrara con tal caracter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda. Los interesados podran revocar, en cualquier momento, la designacion del representante comun, nombrando a otro, lo que se hara saber al Tribunal. ARTfCULO 17. Ante el Tribunal no procedera la gestion de negocios. Quien promueva a nombre de otra debera acreditar que la representacion le fue otorgada a mas tardar en la fecha de la presentacion de la demanda o de la contestacion, en su caso. La representacion de los particulares se otorgara en escritura publica o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los Secretarios del Tribunal. La representacion de los menores de edad sera ejercida por quien tenga la patria potestad o tutela. Tratandose de personas con discapacidad, en caso de sucesion o del ausente, la representacion se acreditara con la resolucion judicial respectiva. La representacion de las autoridades corresponded a las unidades administrativas encargadas de su defensa juridica, segun lo disponga en su decreto de creacion, su reglamento o conforme lo establezcan las disposiciones aplicables. Los particulares o sus representantes podran autorizar por escrito a un licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona asi autorizada podra hacer promociones de tramite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podran nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podran autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oir notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozara de las demas facultades a que se refiere este parrafo. ARTfCULO 18. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habra lugar a condenacion en costas. Cada parte sera responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Unicamente habra lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propositos notoriamente dilatorios. Para los efectos de este articulo, se entendera que el actor tiene propositos notoriamente dilatorios, cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolucion impugnada, se beneficia economicamente por la dilacion en el cobro, ejecucion o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnacion formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la Ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualizacion, por inflacion y con alguna tasa de interes o de recargos, se entendera que no hay beneficio economico por la dilacion. La autoridad demandada debera indemnizar al particular afectado por el importe de los danos y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho organo cometa falta grave al dictar la resolucion impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnacion de que se trata. Habra falta grave cuando la resolucion impugnada: I. Se anule por ausencia de fundamentacion o de motivacion, en cuanto al fondo o a la competencia; II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestacion no hay falta grave, y III. Se anule con fundamento en el articulo 107, fraccion V de esta Ley. La condenacion en costas o la indemnizacion establecidas en los parrafos segundo y tercero de este articulo se reclamara a traves del incidente respectivo, el que se tramitara conforme lo previsto por el cuarto parrafo del articulo 66 de esta Ley. CAPITULO II DE LAS NOTIFICACIONES ARTfCULO 19. Las partes, en el primer escrito que presenten, deberan senalar domicilio en el Estado de Puebla, para que se realicen las notificaciones personales o por correo certificado con acuse de recibo, en los terminos que establece esta Ley. En caso contrario, se requerira a los interesados para que lo hagan en un plazo de tres dias habiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificacion, con el apercibimiento que de no hacerlo, las notificaciones que deban hacerse personales o por correo certificado con acuse de recibo, se efectuaran en los estrados de la Sala. Para tal efecto, los particulares podran senalar como domicilio para recibir notificaciones los estrados de la Sala que corresponda. Las notificaciones personales podran hacerse en el local de la Sala correspondiente, si estas no se han efectuado. Cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, las notificaciones podran realizarse por edicto. ARTfCULO 20. Las notificaciones se haran personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, tratandose de los siguientes casos: I. A la demandada y al tercero interesado, el auto que ordene el emplazamiento adjuntandose el escrito de demanda y su contestacion; la ampliacion de la demanda y su contestacion, y los anexos correspondientes de las mismas; II. El emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el articulo 37, fraccion III de esta Ley; III. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente, y IV. En todos aquellos casos en que el Magistrado asi lo ordene. ARTfCULO 21. Las notificaciones que conforme al articulo anterior deban realizarse de forma personal y que por alguna de las razones siguientes no puedan practicase de esta manera, se haran por lista, previa razon del Actuario, cuando: I. Las partes no senalen domicilio dentro del territorio donde resida el Tribunal; II. No exista el domicilio senalado para recibir notificaciones; III. Exista negativa injustificada a recibirlas en el domicilio senalado; IV. Si dejando citatorio para la practica de la notificacion, este es ignorado, y V. Si no se hace saber al Tribunal el cambio de domicilio senalado para recibir notificaciones. ARTfCULO 22. Para las notificaciones que deban hacerse a las partes por lista, estas se fijaran en un lugar visible o en los estrados de la Sala que corresponda. La lista contendra el nombre de la persona a la que se le notifica, numero expediente, fecha de acuerdo y un extracto del mismo. En los autos se hara constar la fecha de la lista, el sello, nombre y firma del actuario. ARTfCULO 23. Las notificaciones a la autoridad se haran siempre por oficio. Tratandose de la autoridad, las resoluciones que se dicten en los juicios que se tramiten ante el Tribunal, deben notificarse en todos los casos unicamente a la unidad administrativa a la que corresponda la representacion en juicio. ARTfCULO 24. Las notificaciones personales de los acuerdos y resoluciones se efectuaran a mas tardar, dentro de los tres dias habiles siguientes al en que se turnen al Actuario y las que deban ser por lista, al dia habil siguiente al de la fecha en que se hayan dictado. Si la notificacion no se efectua dentro de los terminos senalados, no sera motivo de anulacion de la misma. ARTfCULO 25. Las diligencias y actuaciones se efectuaran en dias y horas habiles. Son dias habiles para la promocion, substanciacion y resolucion de los juicios contenciosos administrativos regulados por esta Ley, todos los del ano, con exclusion de los sabados, domingos y aquellos en que se suspendan las labores por orden del Tribunal o de su Presidente, en su caso, o por determinacion de otras disposiciones legales. Son horas habiles las comprendidas entre las nueve y las quince horas. ARTfCULO 26. Las notificaciones se haran en dias y horas habiles, con una anticipacion de cuarenta y ocho horas, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la actuacion o diligencia a que se refieran las mismas. Las notificaciones deberan practicarse en el horario comprendido entre las nueve y las dieciocho horas. ARTfCULO 27. Se podran habilitar dias y horas inhabiles cuando se juzgue necesario, para lo cual debera expresarse la diligencia que se llevara a cabo y el motivo de la misma, haciendolo del conocimiento de los interesados. Si una diligencia se inicio en dia y hora habil, puede llevarse hasta su conclusion sin interrupcion y sin necesidad de habilitacion expresa. Queda prohibida la habilitacion que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo o se amplie este para interponer medios de impugnacion. ARTfCULO 28. La notificacion omitida o irregular se entiende hecha a partir del momento en que, a quien deba de notificarse, se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad. ARTfCULO 29. Cuando no se lleve a cabo una actuacion o diligencia en el dia y hora senalados, se hara constar la razon por la que no se practico. CAPITULO III DE LOS PLAZOS Y TERMINOS ARTICULO 30. Cuando no se senale plazo para la practica de alguna actuacion, este sera de tres dias habiles. ARTfCULO 31. Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas, se tendra por perdido el derecho que dentro de ellos debio ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido. ARTfCULO 32. El computo de los terminos se sujetara a las reglas siguientes: I. Las notificaciones surtiran sus efectos el dia habil siguiente a aquel en que fueron practicadas. En los casos de notificaciones por lista se tendra como fecha de notificacion la del dia en que se hubiese fijado en los estrados o en un lugar visible de la Sala, las que surtiran sus efectos el dia habil siguiente. II. Si estan fijados en dias, se computaran solo los habiles, entendiendose por estos aquellos en que se encuentren abiertas al publico las oficinas de las Salas durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los dias en que se suspendan las labores; III. Si estan senalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extincion, se comprenderan los dias inhabiles; no obstante, si el ultimo dia del plazo o la fecha determinada es inhabil, el termino se prorrogara hasta el siguiente dia habil; IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por ano, sin especificar que sean de calendario, se entendera en el primer caso que el plazo vence el mismo dia del mes de calendario posterior a aquel en que se inicio, y en el segundo caso, el termino vencera el mismo dia del siguiente ano de calendario a aquel en que se inicio; en ambos casos si el termino coincidiera con un dia inhabil, el plazo se prorrogara al dia habil siguiente. Cuando no exista el mismo dia en los plazos que se fijen por mes, este se prorrogara hasta el primer dia habil del siguiente mes de calendario; V. Las que se realicen por oficio o correo certificado, desde el dia siguiente habil al en que se reciban, salvo disposicion legal en contrario, y VI. Los terminos se contaran por dias habiles, y empezaran a correr al dia habil siguiente al en que surta efectos la notificacion. CAPITULO IV DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS ARTfCULO 33. Los Magistrados estaran impedidos para conocer de un asunto, ademas de las causas previstas por el articulo 8 de la Ley Organica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, cuando: I. Hayan dictado la resolucion o acto impugnados o hayan intervenido con cualquier caracter en la emision del mismo o en su ejecucion; II. Figuren como parte en un juicio similar o pendiente de resolucion, y III. Esten en una situacion que pueda afectar su imparcialidad en forma analoga o mas grave que las mencionadas. Los peritos del Tribunal estaran impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este articulo. ARTfCULO 34. Los Magistrados tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos senalados en el articulo anterior, expresando en autos en que consiste el impedimento. ARTfCULO 35. Manifestada por el Magistrado o servidor publico la causa de impedimento, se turnara el asunto al Pleno, a fin de que la califique y, de resultar fundada, se procedera en los terminos de la Ley. CAPITULO V DE LA DEMANDA ARTfCULO 36. La demanda debera formularse por escrito y presentarse directamente ante el Tribunal en los plazos que a continuacion se indican: I. Dentro del termino de treinta dias habiles siguientes a aquel en el que se de alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificacion del acto o resolucion que pueda ser impugnada en terminos del articulo 3 de la presente Ley, lo que se determinara conforme a la Ley de la materia aplicable a esta, inclusive cuando se controvierta simultaneamente como primer acto de aplicacion una regla administrativa de caracter general. b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolucion administrativa de caracter general impugnada, cuando sea autoaplicativa. II. De cinco anos, cuando las autoridades demanden la modificacion o nulidad de una resolucion favorable a un particular, los que se contaran a partir del dia habil siguiente a la fecha en que esta se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podra demandar la modificacion o nulidad en cualquier epoca sin exceder de los cinco anos del ultimo efecto; en caso de que la resolucion sea total o parcialmente desfavorable para el particular, solo se retrotraeran los efectos a los cinco anos anteriores a la presentacion de la demanda. Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspendera hasta un ano, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesion. En los casos de personas con discapacidad o declaracion de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo se suspendera hasta por un ano. La suspension cesara tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor de la persona con discapacidad o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representacion. Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la capital del Estado y de los Municipios conurbados a la misma, la demanda podra enviarse a traves de correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envio se efectue desde el lugar en que resida el demandante. ARTfCULO 37. La demanda debera indicar: I. El nombre del demandante o en su caso, de quien promueva en su nombre; y su domicilio para oir y recibir notificaciones. El domicilio senalado para este efecto debera estar ubicado dentro de la circunscripcion territorial del Tribunal; II. La resolucion que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolucion de caracter general, se precisara la fecha de su publicacion; III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa; IV. Los hechos que den motivo a la demanda; V. Las pruebas que ofrezca relacionadas con los hechos que demanda. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisaran los hechos sobre los que deban versar y se senalaran los nombres y domicilios del perito o de los testigos. En caso de que ofrezca pruebas documentales, podra ofrecer tambien el expediente administrative en que se haya dictado la resolucion impugnada. La remision del expediente administrativo no incluira las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo sera remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estara en la Sala correspondiente a disposicion de las partes que pretendan consultarlo; VI. Los conceptos de impugnacion; VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya, y VIII. Lo que se pida, senalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda. En cada escrito de demanda solo podra aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnacion de resoluciones conexas, o que se afecten los intereses juridicos de dos o mas personas, mismas que podran promover el juicio contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda. En los casos en que sean dos o mas demandantes, estos ejerceran su accion a traves de un representante comun. En el escrito de demanda en que promuevan dos o mas personas en contravencion de lo dispuesto en el parrafo anterior, el Magistrado requerira a los promoventes para que en el plazo de cinco dias habiles presenten, cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechara la misma. Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI de este articulo, el Magistrado desechara por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII de este articulo, se requerira al promovente para que los senale dentro del termino de cinco dias habiles, subsane las omisiones referidas, apercibiendolo que de no hacerlo en tiempo, se tendra por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, segun corresponda. En el supuesto de que no se senale domicilio del demandante para recibir notificaciones conforme a lo dispuesto en la fraccion I de este articulo o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuaran por lista autorizada, que se fijara en sitio visible de la propia Sala. Si en el lugar senalado por el actor como domicilio del tercero, se negare que sea este, el demandante debera proporcionar la informacion suficiente para proceder a su primera busqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Codigo de Procedimientos Civiles del Estado. ARTfCULO 38. El demandante debera adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes; II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no actue en nombre propio; III. El documento en que conste la resolucion impugnada; IV. En el supuesto de que se impugne una resolucion negativa ficta, debera acompanar una copia en la que obre el sello de recepcion de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad; V. La constancia de notificacion de la resolucion impugnada; VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificacion o la misma hubiere sido practicada por correo, asi se hara constar en el escrito de demanda, senalando la fecha en que dicha notificacion se practico. Si la autoridad al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificacion en que la apoya, el Magistrado procedera conforme a lo previsto en el articulo 40, fraccion V, de esta Ley. Si durante el plazo previsto en la citada fraccion del articulo 40, no se controvierte la legalidad de la notificacion de la resolucion impugnada, se presumira legal la diligencia de notificacion de la referida resolucion; VII. El cuestionario que debe desahogar el perito debera ir firmado por el demandante u oferente; VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial debera ir firmado por el demandante, y IX. Las pruebas documentales que ofrezca. Los particulares demandantes deberan senalar, sin acompanar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo correspondiente como informacion confidencial o comercial reservada. La Sala solicitara los documentos antes de cerrar la instruccion. Cuando en el documento en el que conste la resolucion impugnada a que se refiere la fraccion III de este articulo, se haga referencia a informacion confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece el Codigo Fiscal del Estado, y demas Leyes fiscales, el demandante se abstendra de revelar dicha informacion. La informacion confidencial a que se refiere el articulo citado, no podra ponerse a disposicion de los autorizados en la demanda para oir y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes designados expresamente para tales efectos. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposicion, este debera senalar el archivo o lugar en que se encuentra, para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remision, cuando esta sea legalmente posible. Para este efecto debera identificar con toda precision los documentos y tratandose de los que pueda tener a su disposicion, bastard con que acompane copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco dias habiles antes de la interposicion de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposicion los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado requerira al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco dias habiles. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI de este articulo, se tendra por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX de este dispositivo legal, las mismas se tendran por no ofrecidas. ARTICULO 39. Cuando se alegue que la resolucion administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estara a las reglas siguientes: I. Si el demandante afirma conocer la resolucion administrativa, los conceptos de impugnacion contra su notificacion y contra la resolucion misma, deberan hacerse valer en la demanda, en la que manifestara la fecha en que la conocio; II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolucion administrativa que pretende impugnar, asi lo expresara en su demanda, senalando la autoridad a quien le atribuye su notificacion o su ejecucion. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompanara constancia de la resolucion administrativa y de su notificacion, mismas que el actor debera combatir mediante ampliacion de la demanda, y III. El Magistrado estudiara los conceptos de impugnacion expresados contra la notificacion, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolucion administrativa. Si resuelve que no hubo notificacion o que fue ilegal, considerara que el actor fue sabedor de la resolucion administrativa desde la fecha en que manifesto conocerla o en la que se le dio a conocer, segun se trate, quedando sin efectos todo lo actuado con base a dicha notificacion, y procedera al estudio de la impugnacion que se hubiese formulado contra la resolucion. Si resuelve que la notificacion fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporaneamente, sobreseera el juicio en relacion con la resolucion administrativa combatida. ARTfCULO 40. Se podra ampliar la demanda, dentro de los diez dias habiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificacion del acuerdo que admita su contestacion, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una afirmativa o negativa ficta; II. Contra el acto principal del que derive la resolucion impugnada en la demanda, asi como su notificacion, cuando se den a conocer en la contestacion; III. En los casos previstos en el articulo anterior; IV. Cuando con motivo de la contestacion, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer parrafo del articulo 45 de la presente Ley, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda, y V. Cuando la autoridad plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentacion de la demanda. En el escrito de ampliacion de demanda se debera senalar el nombre del actor y el juicio en que se actua, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposicion, sera aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 76 de esta Ley. Si no se adjuntan las copias a que se refiere este articulo, el Magistrado requerira al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco dias habiles. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendra por no presentada la ampliacion a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del articulo 38 de esta Ley, las mismas se tendran por no ofrecidas. ARTfCULO 41. El tercero, dentro de los treinta dias habiles siguientes a aquel en que se corra traslado de la demanda, podra apersonarse en juicio mediante escrito que contendra los requisitos de la demanda o de la contestacion, segun sea el caso, asi como la justificacion de su derecho para intervenir en el asunto. Debera adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables en lo conducente los tres ultimos parrafos del articulo 38 y 76 de la presente Ley. CAPITULO VI DE LA CONTESTACION ARTfCULO 42. Admitida la demanda se correra traslado de ella al demandado, emplazandolo para que la conteste dentro de los treinta dias habiles siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliacion de la demanda sera de diez dias habiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificacion del acuerdo que admita la ampliacion. Si no se produce la contestacion en tiempo y forma, o esta no se refiere a todos los hechos, se tendran como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese senalada por el actor como demandada, de oficio se le correra traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el parrafo anterior. Cuando los demandados fueren varios el termino para contestar les correra individualmente. La autoridad cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, asi como aquellas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deberan senalar el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representacion en los juicios contencioso administrativos. ARTfCULO 43. El demandado en su contestacion y en la contestacion de la ampliacion de la demanda, expresara: I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar; II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decision en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda; III. Se referira concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmandolos, negandolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, segun sea el caso; IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnacion; V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtue el derecho a la indemnizacion que solicite la actora; VI. Cuando el acto impugnado sea una negativa ficta, la autoridad debera expresar en la contestacion los motivos y fundamentos de dicha negativa; VII. Las pruebas que ofrezca, y VIII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisaran los hechos sobre los que deban versar y se senalaran los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos senalamientos se tendran por no ofrecidas dichas pruebas. ARTfCULO 44. El demandado debera adjuntar a su contestacion: I. Copias de la misma y de los documentos que acompane para el demandante y para el tercero interesado senalado en la demanda; II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio; III. En caso de prueba pericial, el cuestionario que debe desahogar el perito, el cual debera ir firmado por el demandado; IV. En su caso, la ampliacion del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante, y V. Las pruebas documentales que ofrezca. Tratandose de la contestacion a la ampliacion de la demanda, se deberan adjuntar tambien los documentos previstos en este articulo, excepto aquellos que ya se hubieran acompanado al escrito de contestacion de la demanda. Para los efectos de este articulo sera aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por los articulos 38 y 76 de la presente Ley. ARTfCULO 45. En la contestacion de la demanda no podran cambiarse los fundamentos de derecho de la resolucion impugnada. En la contestacion de la demanda, o hasta antes del cierre de la instruccion, la autoridad demandada podra allanarse a las pretensiones del demandante, en cuyo caso se dictara la resolucion correspondiente sin mayor tramite. ARTfCULO 46. Si la parte demandada no contestara la demanda dentro del termino senalado en el articulo 42 de la presente Ley, se declarara la preclusion correspondiente, considerando confesados los hechos, salvo prueba en contrario y se dictara la resolucion correspondiente sin mayor tramite. ARTfCULO 47. Cuando haya contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho dados en la contestacion de la autoridad que dicto la resolucion impugnada y la formulada por el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado de que dependa aquella, unicamente se tomara en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por estos ultimos. CAPITULO VII DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO ARTICULO 48. Son causales de improcedencia del juicio contencioso administrativo, cuando el acto o resolucion impugnada: I. No afecte los intereses juridicos del demandante, salvo en los casos de legitimacion expresamente reconocida por las Leyes que rigen al acto impugnado; II. No le competa conocer a dicho Tribunal; III. Haya sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; IV. Hubiere consentimiento, entendiendose que hay consentimiento si no se promovio algun medio de defensa en los terminos de las Leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que senala en la presente Ley; Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolucion administrativa o parte de ella no fue impugnada; cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada; V. Sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolucion ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal; VI. Puedan impugnarse por medio de algun recurso o medio de defensa, con excepcion de aquellos cuya interposicion sea optativa; VII. Esten conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algun recurso o medio de defensa diferente, cuando la Ley disponga que debe agotarse la misma via. Para los efectos de esta fraccion, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulacion previstas en el articulo 58 de la presente Ley; VIII. Hayan sido impugnados en un procedimiento judicial; IX. No se hagan valer conceptos de impugnacion; X. De las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolucion o acto impugnados; XI. Sean dictados por la autoridad para dar cumplimiento a la decision que emane de los mecanismos alternativos de solucion de controversias; XII. Hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones impugnados, o no pudieren producirse por haber desaparecido el objeto del mismo; XIII. Deban ser revisadas de oficio por las autoridades a que se refiere la fraccion I del articulo 2 de la presente Ley, dentro del plazo legal establecido para tal efecto; XIV. Sean resoluciones dictadas por autoridades que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudacion hayan sido solicitados a las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en los Convenios de Colaboracion Fiscal sobre asistencia mutua en el cobro de cargas impositivas a los particulares; No es improcedente el juicio cuando se impugnen por vicios propios, los mencionados actos de cobro y recaudacion; XV. La demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o mas ocasiones, y XVI. En los demas casos en que la improcedencia resulte de alguna disposicion de esta Ley o de una Ley fiscal o administrativa. La procedencia del juicio sera examinada aun de oficio. ARTfCULO 49. Procede el sobreseimiento: I. Por desistimiento del demandante; II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el articulo anterior; III. En el caso de que el demandante falleciera durante el juicio si su pretension es intransmisible o, si su muerte deja sin materia el proceso; IV. Si la autoridad deja sin efecto la resolucion o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretension del demandante; V. Si el juicio queda sin materia, y VI. En los demas casos en que por disposicion legal haya impedimento para emitir resolucion en cuanto al fondo. El sobreseimiento del juicio podra ser total o parcial. CAPITULO VIII DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ARTICULO 50. U na vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en que se ocasione perjuicio al interes social o se contravengan disposiciones de orden publico, y con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, el Magistrado podra decretar la suspension de la ejecucion del acto impugnado, a fin de mantener la situacion de hecho existente en el estado en que se encuentra, asi como todas las medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un dano irreparable al actor. La suspension de la ejecucion del acto impugnado se tramitara y resolvera exclusivamente de conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 55 de esta Ley. Las demas medidas cautelares se tramitaran y resolveran de conformidad con el procedimiento previsto en la presente disposicion y los articulos 51,52, 53 y 54 de esta Ley. Durante los periodos de vacaciones del Tribunal, se cubriran guardias, quedando un Magistrado habilitado para resolver las peticiones urgentes sobre medidas cautelares o suspension del acto impugnado, relacionadas con cuestiones planteadas en la demanda. ARTfCULO 51. Las medidas cautelares se tramitaran de conformidad con el incidente respectivo, el cual se iniciara de conformidad con lo siguiente: I. La promocion en donde se soliciten las medidas cautelares senaladas, debera contener los siguientes requisitos: a) El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones, el cual debera encontrarse ubicado dentro del Estado de Puebla; b) Resolucion que se pretende impugnar y fecha de notificacion de la misma; c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar, y d) Expresion de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar. II. El escrito de solicitud de medidas cautelares debera cumplir con lo siguiente: a) Acreditar el derecho que tiene para gestionar la necesidad de la medida cautelar solicitada, y b) Adjuntar copia de la solicitud, para cada una de las partes, a fin de correrles traslado. En caso de no cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I y II del presente articulo, se tendra por no interpuesto el incidente. El Magistrado podra ordenar una medida cautelar, cuando considere que los danos que puedan causarse sean inminentes. En los casos en que se pueda ocasionar una afectacion patrimonial, el Magistrado exigira una garantia para responder de los danos y perjuicios que se causen con la medida cautelar. En los demas casos, el particular justificara en su peticion las razones por las cuales las medidas cautelares son indispensables y el Magistrado podra otorgarlas, motivando las razones de su procedencia. La solicitud de las medidas cautelares, se podra presentar en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva. ARTfCULO 52. El acuerdo que admita o deseche el incidente de peticion de medidas cautelares, debera emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposicion, en dicho acuerdo, en su caso, se ordenara correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiendole un informe que debera rendir en un plazo de setenta y dos horas siguientes a aquel en que surta efectos la notificacion del acuerdo respectivo. Si no se rinde el informe o si este no se refiere especificamente a los hechos que le impute el promovente, dichos hechos se tendran por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este parrafo, el Magistrado resolvera sobre las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado. Dentro del plazo de cinco dias habiles contados a partir de que haya recibido el informe o que haya vencido el termino para presentarlo, el Magistrado dictara la resolucion en la que, de manera definitiva, decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida en su caso, sobre la admision de la garantia ofrecida, la cual debera otorgarse dentro del plazo de tres dias habiles. Cuando no se otorgare la garantia dentro del plazo senalado, las medidas cautelares dejaran de tener efecto. Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a estas o la autoridad no admite la garantia, la Sala declarara, en su caso, la nulidad de las actuaciones realizadas con violacion a dichas medidas e impondra al renuente una multa tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor publico de que se trate, su nivel jerarquico, asi como las consecuencias que el no acatamiento de la suspension hubiere ocasionado cuando el afectado lo senale. Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podra modificar o revocar la resolucion que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique. ARTfCULO 53. El Magistrado podra decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratandose de situaciones juridicas duraderas, se produzcan danos substanciales al actor o una lesion importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo. ARTfCULO 54. En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar danos a terceros, el Magistrado las ordenara siempre que el actor otorgue garantia bastante para reparar, mediante indemnizacion, los danos y perjuicios que con ellas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio; garantia que debera expedirse a favor de los terceros que pudieran tener derecho a la reparacion del dano o a la indemnizacion citada y quedara a disposicion de la Sala que corresponda. Si no es cuantificable la indemnizacion respectiva, se fijara discrecionalmente el importe de la garantia, expresando los razonamientos logicos y juridicos respectivos. Si se carece por completo de datos que permitan el ejercicio de esta facultad, se requerira a las partes afectadas para que proporcionen todos aquellos que permitan conocer el valor probable del negocio y hagan posible la fijacion del monto de la garantia. Por su parte, la autoridad podra obligarse a resarcir los danos y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando las circunstancias del caso, podra no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, el Magistrado o el Pleno, debera condenarla a pagar la indemnizacion administrativa que corresponda. ARTfCULO 55. La solicitud de suspension de la ejecucion del acto administrativo impugnado, presentado por el actor o su representante legal, se tramitara y resolvera, de conformidad con las reglas siguientes: I. Se concedera siempre que no se afecte el interes social, ni se contravengan disposiciones de orden publico; II. Para el otorgamiento de la suspension deberan satisfacerse los siguientes requisitos: a) Tratandose de la suspension de actos de determinacion, liquidacion, ejecucion o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros creditos fiscales, se concedera la suspension, la que surtira sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantia del interes fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las Leyes fiscales aplicables. Al otorgar la suspension, se podra reducir el monto de la garantia, en los siguientes casos: 1. Si el monto de los creditos excediere la capacidad economica del solicitante. 2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del credito. b) En los casos en que la suspension pudiera causar danos o perjuicios a terceros, se concedera si el solicitante otorga garantia bastante para reparar el dano o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si este no obtiene sentencia favorable. En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspension, se fijara discrecionalmente el importe de la garantia; c) En los demas casos, se concedera determinando la situacion en que habran de quedar las cosas, asi como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta que se pronuncie sentencia firme, y d) El monto de la garantia y contragarantia sera fijado por el Magistrado o quien lo supla. III. El procedimiento sera: a) La solicitud podra ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la Sala en que se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia definitiva; b) Se tramitara por cuerda separada, bajo la responsabilidad del Magistrado; c) El Magistrado debera proveer sobre la suspension provisional de la ejecucion, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentacion de la solicitud, y d) El Magistrado requerira a la autoridad demandada un informe relativo a la suspension definitiva, el que se debera rendir en el termino de cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que surta efectos la notificacion del acuerdo respectivo. Vencido el termino, con el informe o sin el, el Magistrado resolvera lo que corresponda, dentro de los cinco dias habiles siguientes. IV. Mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio, el Magistrado podra modificar o revocar la resolucion que haya concedido o negado la suspension definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique, y V. Cuando el solicitante de la suspension obtenga sentencia favorable firme, el Magistrado ordenara la cancelacion o liberacion de la garantia otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea desfavorable, a peticion de la contraparte o en su caso, del tercero, y previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron danos, la Sala ordenara hacer efectiva la garantia otorgada ante la autoridad. ARTfCULO 56. Las medidas cautelares positivas y la suspension de la ejecucion del acto impugnado podran quedar sin efecto si la contraparte exhibe contragarantia para indemnizar los danos y perjuicios que pudieran causarse a la parte actora. Ademas, la contragarantia debera cubrir los costos de la garantia que hubiese otorgado la parte actora, la cual comprendera, entre otros aspectos, los siguientes: I. Los gastos o primas pagados, conforme a la Ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantia; II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, asi como los de cancelacion y su registro, cuando la parte actora hubiere otorgado garantia hipotecaria; III. Los gastos legales acreditados para constituir el deposito, y IV. Los gastos efectivamente erogados para constituir la garantia, siempre que esten debidamente comprobados con la documentacion correspondiente. No se admitira la contragarantia si de ejecutarse el acto impugnado o de no concederse la medida cautelar positiva queda sin materia el juicio o cuando resulte en extremo dificil restituir las cosas al estado que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual debera ser motivado por el Magistrado. CAPITULO IX DE LOS INCIDENTES ARTICULO 57. En el juicio contencioso administrativo solo seran de previo y especial pronunciamiento los incidentes siguientes: I. La incompetencia por materia; II. El de acumulacion de juicios; III. El de nulidad de notificaciones; IV. La recusacion por causa de impedimento; V. La reposicion de autos, y VI. La interrupcion por causa de muerte, disolucion, declaratoria de ausencia o incapacidad. Cuando la promocion del incidente sea frivola e improcedente, se impondra a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion. ARTfCULO 58. Procede la acumulacion de dos o mas juicios pendientes de resolucion en los casos en que: I. Las partes sean las mismas y se invoquen identicos agravios; II. Siendo diferentes las partes e invocandose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto, o III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. ARTICULO 59. La acumulacion podra solicitarse por las partes, hasta antes del cierre de instruccion, ante la Sala que este conociendo del juicio en el cual la demanda se presento primero, para lo cual en un termino que no exceda de tres dias habiles se solicitara el envio de los autos del juicio. El Magistrado que conozca de la acumulacion, en el plazo de cinco dias habiles, dictara la determinacion que proceda. La acumulacion podra tramitarse de oficio. El incidentista debera senalar el o los procedimientos que pretenda se acumulen. ARTfCULO 60. Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley seran nulas. En este caso el perjudicado podra pedir que se declare la nulidad de la actuacion siguiente en la que intervenga, o bien, dentro de los tres dias habiles siguientes a aquel en que conocio el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad. Si transcurrido dicho termino no se presenta actuacion en la que intervenga el perjudicado, se entendera legalmente hecha la notificacion irregular. Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharan de plano. Si se admite la promocion, se dara vista a las demas partes por el termino de cinco dias habiles para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictara resolucion. Si se declara la nulidad, la Sala ordenara reponer la notificacion anulada y las actuaciones posteriores. Asimismo, se impondra una multa al Actuario, equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion vigente, sin que exceda del treinta por ciento de su sueldo mensual. El Actuario podra ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia. ARTfCULO 61. Las partes podran recusar via incidental a los Magistrados o a los peritos del Tribunal, cuando esten en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el articulo 33 de esta Ley. ARTICULO 62. La recusacion de Magistrados se promovera mediante escrito que se presente, dentro del termino de tres dias habiles siguientes a que se conozca de la causa del impedimento, ante el Pleno, acompanando las pruebas que se ofrezcan. Dentro de los tres dias habiles siguientes, se enviara al Presidente el escrito de recusacion junto con un informe que el Magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumira cierto el impedimento. Si el Pleno considera fundada la recusacion, el Magistrado sera sustituido en los terminos de la Ley Organica del Tribunal. Los Magistrados que conozcan de una recusacion son irrecusables para ese solo efecto. Si se declara infundada la recusacion interpuesta, el Pleno decidira de acuerdo con su prudente arbitrio si hubo mala fe por parte de quien la haya hecho valer, y en tal caso, le impondra una sancion consistente en multa por el importe de diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion vigente en el momento en que se haya interpuesto la recusacion. La recusacion del perito del Tribunal se promovera ante la Sala correspondiente, dentro de los tres dias habiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificacion del acuerdo por el que se le designe. El Magistrado pedira al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres dias habiles siguientes. A falta de informe, se presumira cierto el impedimento. Si se encuentra fundada la recusacion, se substituira al perito. ARTfCULO 63. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podra hacer valer ante la Sala correspondiente hasta antes de que se cierre la instruccion en el juicio. El incidente se substandard conforme a lo dispuesto en el cuarto parrafo del articulo 66 de esta Ley. Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el Magistrado podra citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del Secretario misma que se tendra como indubitable para el cotejo. En los casos distintos de los senalados en el parrafo anterior, el incidentista debera acompanar el documento que considere como indubitado o senalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el Magistrado desechara el incidente. La Sala resolvera sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente. ARTfCULO 64. El Magistrado de oficio o a peticion de las partes, solicitara se substancie el incidente de reposicion de autos, para lo cual se hara constar en el acta que para tal efecto se levante por la Sala, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedara suspendido el juicio y no correran los terminos. Con el acta se dara vista a las partes para que en el termino de diez dias habiles prorrogables exhiban, en copia simple o certificada, las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez integrado, la Sala, en el plazo de cinco dias habiles, declarara repuestos los autos, se levantara la suspension y se continuara con el procedimiento. Cuando la perdida ocurra encontrandose los autos a disposicion del Pleno, se ordenara a la Sala correspondiente proceda a la reposicion de autos y una vez integrado el expediente, se remitira el mismo al Pleno para la resolucion que corresponda. ARTfCULO 65. La interrupcion del juicio por causa de muerte, disolucion, incapacidad o declaratoria de ausencia, durara como maximo un ano y se sujetara a lo siguiente: I. Se decretara por el Magistrado a partir de la fecha en que este tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este articulo, y II. Si transcurrido el plazo maximo de interrupcion, no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, el Magistrado instruira la reanudacion del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectuen por lista al representante de la sucesion, de la sociedad en disolucion, del ausente o del incapaz, segun sea el caso. ARTICULO 66. Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el articulo 57 de la presente Ley, se suspendera el juicio en lo principal hasta que se dicte la resolucion correspondiente. Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV de dicho articulo, unicamente podran promoverse hasta antes de que quede cerrada la instruccion, en los terminos del articulo 103 de esta Ley. Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuara el tramite del procedimiento. Si no esta previsto algun tramite especial, los incidentes se substanciaran corriendo traslado de la promocion a las partes por el termino de tres dias habiles. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofreceran las pruebas pertinentes y se presentaran los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal. CAPITULO X DE LAS PRUEBAS ARTfCULO 67. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, debera probar los hechos de los que deriva su derecho y la violacion del mismo, cuando esta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, seran admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesion de las autoridades mediante absolucion de posiciones y la peticion de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervenientes podran presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenara dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco dias exprese lo que a su derecho convenga. ARTfCULO 68. El Magistrado, hasta antes de que se cierre la instruccion, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podra acordar la exhibicion de cualquier documento que tenga relacion con los mismos, ordenar la practica de cualquier diligencia o proveer la preparacion y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de caracter tecnico y no hubiere sido ofrecida por las partes. El Magistrado ponente podra proponer al Pleno, se reabra la instruccion para los efectos senalados anteriormente. ARTfCULO 69. Las resoluciones y actos administrativos se presumiran legales. Sin embargo, las autoridades deberan probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmacion de otro hecho. ARTfCULO 70. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligacion de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligacion la parte interesada solicitara al Magistrado que requiera a los omisos. Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquella y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precision tanto en sus caracteristicas como en su contenido, se presumiran ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos. En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, el Magistrado podra hacer valer como medida de apremio, la imposicion de una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion, al funcionario omiso. Tambien podra comisionar al Secretario o Actuario que deba recabar la certificacion omitida u ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la autoridad. Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la practica administrativa normal, las autoridades podran solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de estas no se localizan, el Magistrado podra considerar que se esta en presencia de una omision por causa justificada. SECCION PRIMERA DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS ARTfCULO 71. Son documentos publicos aquellos cuya formulacion esta encomendada por Ley, dentro de los limites de sus facultades, a las personas dotadas de fe publica y los expedidos por servidores publicos en el ejercicio de sus funciones. La calidad de publicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las Leyes, salvo prueba en contrario. ARTfCULO 72. Son documentos privados los que no reunen las condiciones previstas para los documentos publicos. ARTfCULO 73. Los documentos publicos expedidos por autoridades de la federacion, de los estados, o de los municipios, haran fe en el estado sin necesidad de legalizacion. Para que hagan fe en la entidad los documentos procedentes del extranjero, deberan presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomaticas o consulares o estarse a los convenios que las autoridades hayan celebrado en esta materia. ARTfCULO 74. La presentacion de documentos publicos podra hacerse con copia simple o fotostatica, si el interesado manifestare que carece del original o copia certificada, pero no producira aquella ningun efecto si antes del dictado de la resolucion respectiva no se exhibiere el documento con los requisitos necesarios para que haga fe en el expediente correspondiente. ARTfCULO 75. Los documentos que no se presenten en idioma espanol, deberan acompanarse de su traduccion, la que se mandara dar vista a la parte contraria, en su caso, para que dentro de tres dias habiles manifieste si esta conforme. Si lo estuviere o no contestase la vista, se estara a la traduccion aportada; en caso contrario, el Tribunal nombrara traductor, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias publicas. ARTfCULO 76. Los documentos que se ofrezcan como prueba deberan acompanarse al escrito inicial, de demanda o su contestacion. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposicion, este debera senalar el archivo o lugar en que se encuentra, para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remision, cuando esta sea legalmente posible. Para este efecto debera identificar con toda precision los documentos y tratandose de los que pueda tener a su disposicion, bastard con que acompane copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco dias habiles antes de la interposicion de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposicion los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. ARTfCULO 77. Despues de la demanda y contestacion, salvo lo dispuesto por el articulo anterior, no se admitiran al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I. Ser de fecha posterior a dichos escritos; II. Los de fecha anterior, respecto de los cuales, manifieste bajo protesta de decir verdad, no haber tenido conocimiento de su existencia, y III. Los que no hayan sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que los haya solicitado dentro del termino senalado en el articulo anterior. ARTfCULO 78. Podra pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento publico o privado. La persona que pida el cotejo designara el documento o documentos en los que deba hacerse o pedira que citen al interesado para que, en presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servira para el cotejo. ARTfCULO 79.- Las partes solo podran objetar los documentos dentro de los tres dias habiles siguientes a la notificacion del acuerdo que los haya tenido como pruebas o, en su caso, al contestar la demanda. SECCION SEGUNDA DE LA PERICIAL ARTfCULO 80. La prueba pericial tendra lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte. Los peritos deberan acreditar que cuenta con titulo en la ciencia, arte o industria a que pertenezca, el punto sobre el cual ha de oirse su parecer; si la profesion o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estandolo, no hubiere peritos en el lugar, podran ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan titulo. ARTfCULO 81. Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentaran los cuestionarios sobre los que los peritos deberan rendir su dictamen en la audiencia respectiva. En caso de discordia, el perito tercero sera designado por el Magistrado. Dicho perito sera recusable en terminos de lo dispuesto por el articulo 62 del presente ordenamiento. ARTfCULO 82. La prueba pericial se sujetara a lo siguiente: I. En el acuerdo que recaiga a la contestacion de la demanda o de su ampliacion, se requerira a las partes para que dentro del plazo de diez dias habiles presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reunen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeno, apercibiendolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reune los requisitos de Ley, solo se considerara el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento; Los peritos deberan rendir su propio dictamen autonomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberan sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otro perito, ni remitirse a ellas para justificar su opinion tecnica. II. El Magistrado, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de esta, senalara lugar, dia y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la practica de nuevas diligencias; III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el Magistrado concedera un plazo minimo de quince dias habiles para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que unicamente se consideraran los dictamenes rendidos dentro del plazo concedido; IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al Magistrado antes de vencer los plazos mencionados en este articulo, las partes podran solicitar la ampliacion del plazo para rendir el dictamen o la sustitucion de su perito, senalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fraccion I, ya no podra hacerlo en el caso previsto en la fraccion III de este precepto. El Magistrado podra otorgar un plazo de hasta quince dias habiles para presentar o rendir su peritaje o realizar la sustitucion de su perito, y V. En caso de que existan diferencias en los dictamenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, el Magistrado determinara la necesidad o no de nombrar un perito tercero en discordia; en caso de ser designado, el perito tercero sera elegido de entre los que se tengan adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designara bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias, instituciones u organismos publicos. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento debera recaer en una institucion de credito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demas casos los cubrira el Tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le concedera un plazo minimo de quince dias habiles para que rinda su dictamen. El Magistrado, dentro del plazo de tres dias habiles posteriores a la notificacion del acuerdo que tenga por rendido el dictamen del perito tercero, podra ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen aclaraciones en relacion a los dictamenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, dia y hora para la celebracion de la junta de peritos debera notificarse a todas las partes, asi como a los peritos. En la audiencia, el Magistrado podra requerir que los peritos hagan las aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada respectiva. SECCION TERCERA DE LA TESTIMONIAL ARTfCULO 83. Para desahogar la prueba testimonial se requerira a la oferente para que presente a los testigos y cuando esta manifieste no poder presentarlos, el Magistrado los citara para que comparezcan el dia y hora que al efecto senale. De los testimonios se levantara acta pormenorizada; el Magistrado o las partes podran formular preguntas que esten en relacion directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaracion de cualquier respuesta. Las autoridades rendiran testimonio por escrito. Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podra desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificacion hecha por el Magistrado del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el Magistrado que desahogue el exhorto, en terminos del articulo 8 de esta Ley. ARTfCULO 84. Seran desechadas las preguntas, cuando: I. Sean ajenas a la cuestion debatida; II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya constan en el expediente; III. Sean contradictorias con una pregunta o repregunta anterior; IV. No esten formuladas de manera clara y precisa; V. Contengan terminos tecnicos; VI. Se refieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos de los testigos, y VII. Cuando a juicio del Magistrado Ponente sea capciosa, inductiva o inconducente. ARTICULO 85. Despues de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de la pena en que incurre el que se conduce con falsedad, se hara constar su nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupacion, si es pariente consanguineo o afin de alguna de las partes y en que grado, si tiene interes directo en el asunto o en otro semejante y si es amigo intimo o enemigo de alguna de las partes. A continuacion se procedera al examen, previa calificacion de preguntas por parte del Magistrado. ARTfCULO 86. Los testigos seran examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo dia, la diligencia se suspendera para continuarse al dia siguiente habil, en terminos de lo establecido en el articulo 27 de la presente Ley. ARTfCULO 87. Si el testigo no habla espanol, rendira su declaracion por medio de interprete, quien sera nombrado de oficio por el Magistrado. Cuando el testigo lo pidiere, ademas de asentarse su declaracion en espanol, podra escribirse en su propio idioma por el o por el interprete. ARTfCULO 88. Cada respuesta del testigo se hara constar en el acta respectiva, en forma que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o terminos de la pregunta formulada. Solo cuando expresamente lo pida una de las partes, se puede permitir que primero se escriba textualmente la pregunta y a continuacion la respuesta. ARTfCULO 89. Los testigos estan obligados a dar la razon de su dicho y asi debera exigirse, explicando previamente en que consiste. ARTfCULO 90.- El testigo firmara al pie de su declaracion y al margen de las hojas en que se contenga, despues de habersele leido o de que la lea por si mismo y la ratifique. Si no puede o no sabe leer, la declaracion sera leida por el servidor publico ante quien se esta declarando y si no puede o no sabe firmar, imprimira su huella digital. La declaracion, una vez ratificada, no puede variarse ni en substancia, ni en redaccion. ARTfCULO 91. En el acto del examen de un testigo, pueden las partes interesadas atacar el dicho de aquel por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, ofreciendo en ese momento las pruebas que estimen conducentes. Una vez impugnado el dicho de un testigo, se dara el uso de la palabra al oferente, quien en ese acto podra ofrecer las pruebas que al respecto considere pertinentes. Las pruebas se desahogaran, en su caso, en un plazo no mayor de tres dias habiles que al efecto se fije. ARTfCULO 92. Si algun testigo no puede concurrir a la diligencia, por enfermedad debidamente comprobada a criterio del Magistrado, se senalara nueva fecha para el desahogo de la prueba y de subsistir el impedimento, instruyendo al funcionario correspondiente que debera constituirse al lugar donde el testigo se encuentre para el desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte en su caso. ARTfCULO 93. La prueba testimonial sera declarada desierta, cuando se acredite fehacientemente que el testigo no vive en el domicilio senalado por el oferente o cuando habiendose comprometido este a presentarlo, no lo haga. SECCION CUARTA DE LA INSPECCION ARTfCULO 94. La inspeccion puede practicarse a peticion de parte o por disposicion del Magistrado, con citacion previa y expresa, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no requiera conocimientos tecnicos especiales. Cuando la prueba se ofrezca por alguna de las partes se indicara con precision el objeto de la misma, el lugar donde debe practicarse, el periodo que ha de abarcar en su caso y la relacion con los hechos que se quieran probar. Las partes y sus representantes podran concurrir a la inspeccion y hacer las observaciones que estimen oportunas. ARTfCULO 95. De la diligencia se levantara acta circunstanciada que firmaran los que a ella concurran. A criterio del Magistrado o a peticion de parte, se levantaran planos o se sacaran imagenes del lugar o bienes inspeccionados, que se agregaran al acta, para los efectos legales que procedan. SECCION QUINTA DE LA PRESUNCIONAL ARTfCULO 96. Presuncion es la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana. Hay presuncion legal cuando la Ley la establece expresamente. Hay presuncion humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel. ARTfCULO 97. El que tiene a su favor una presuncion legal, solo esta obligado a probar el hecho en que la funda. ARTfCULO 98. Las presunciones humanas admiten prueba en contrario. SECCION SEXTA DE LA INSTRUMENTAL ARTfCULO 99. La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del asunto, las cuales deben ser tomadas en cuenta al momento de dictar la resolucion correspondiente. SECCION SEPTIMA DE LAS FOTOGRAFIAS Y DEMAS ELEMENTOS APORTADOS POR LA CIENCIA ARTfCULO 100. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relacion con el asunto que se ventile, las partes pueden presentar fotografias o copias fotostaticas, videos, cintas cinematograficas y cualquier otra produccion de imagenes. ARTfCULO 101. Como medio de prueba deben admitirse tambien los registros dactiloscopicos, fonograficos y demas descubrimientos de la ciencia, la tecnica o arte que produzcan conviccion en el animo del Magistrado que conozca del asunto. CAPITULO XI DEL VALOR DE LAS PRUEBAS ARTICULO 102. La valoracion de las pruebas se hara de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Haran prueba plena la confesion expresa de las partes, la inspeccion, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, asi como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos publicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos publicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidio, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado; II. Tratandose de actos de comprobacion de las autoridades administrativas, se entenderan como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas, y III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, asi como el de las demas pruebas, quedara a la prudente apreciacion del Magistrado. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Magistrado adquiera conviccion distinta acerca de los hechos materia del litigio, podra valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia. CAPITULO XII DEL CIERRE DE LA INSTRUCCION ARTfCULO 103.- El Magistrado, cinco dias habiles despues de que haya concluido la sustanciacion del juicio y no existiere ninguna cuestion pendiente que impida su resolucion, notificara a las partes que tienen un termino de cinco dias habiles para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberan ser considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden ampliar la litis fijada en los acuerdos de admision a la demanda o de ampliacion a la demanda, en su caso. Al vencer el plazo a que se refiere el parrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedara cerrada la instruccion del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del dia habil siguiente empezaran a computarse los plazos previstos en el articulo 105 de esta Ley. CAPITULO XIII FACULTAD DE ATRACCION ARTfCULO 104. El Pleno, de oficio, a peticion de alguno de los Magistrados, o de las autoridades, podra ejercer la facultad de atraccion para resolver juicios con caracteristicas especiales. I. Revisten caracteristicas especiales los juicios en los que: a) Por su materia, conceptos de impugnacion o cuantia, se consideren de interes y trascendencia. Tratandose de la cuantia, el valor del negocio sera determinado por el Pleno, mediante la emision del acuerdo general correspondiente. b) Para su resolucion sea necesario establecer, por primera vez, la interpretacion directa de una Ley, reglamento o disposicion administrativa de caracter general; fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribucion. En este caso el Presidente tambien podra solicitar la atraccion del juicio. II. Para el ejercicio de la facultad de atraccion, se estara a las siguientes reglas: a) La peticion que, en su caso, formulen los Magistrados o las autoridades, debera presentarse hasta antes del cierre de la instruccion. b) El Presidente comunicara el ejercicio de la facultad de atraccion a los Magistrados antes del cierre de la instruccion. c) Los acuerdos del Presidente que admitan la peticion o que de oficio decidan atraer el juicio, seran notificados personalmente a las partes en los terminos de la presente Ley. d) Una vez cerrada la instruccion del juicio, el Magistrado remitira el expediente original a la Secretaria General de Acuerdos del Pleno, la que lo turnara al Magistrado ponente que determine el Pleno. CAPITULO XIV DE LA SENTENCIA ARTfCULO 105. La sentencia se pronunciara por el Magistrado de la Sala Unitaria que corresponda o por unanimidad o por mayoria de votos de los Magistrados integrantes del Pleno dentro de los cuarenta y cinco dias habiles siguientes a aquel en que haya quedado cerrada la instruccion en el juicio. Para dictar resolucion en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el articulo 49 de esta Ley, no sera necesario que se hubiese cerrado la instruccion. En el caso de los asuntos del Pleno, cuando la mayoria de los Magistrados esten de acuerdo con el proyecto, el Magistrado disidente podra limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que debera presentar en un plazo que no exceda de cinco dias habiles. Si el proyecto no fue aceptado por los otros Magistrados del Pleno, el ponente o instructor engrosara el fallo con los argumentos de la mayoria y el proyecto podra quedar como voto particular. ARTfCULO 106.- Las sentencias se fundaran en derecho y resolveran sobre la pretension del actor que se deduzca de su demanda, en relacion con una resolucion impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala debera examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolucion por la omision de los requisitos formales exigidos por las Leyes, o por vicios de procedimiento, la misma debera senalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolucion. La Sala podra corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, asi como los demas razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestion efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestacion. Tratandose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolucion dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Pleno se pronunciara sobre la legalidad de la resolucion recurrida, en la parte que no satisfizo el interes juridico del demandante. No se podran anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitucion de un derecho subjetivo violado o a la devolucion de una cantidad, el Tribunal debera previamente constatar el derecho que tiene el particular, ademas de la ilegalidad de la resolucion impugnada. ARTfCULO 107. Se declarara que una resolucion administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolucion; II. Omision de los requisitos formales exigidos por las Leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolucion impugnada, inclusive la ausencia de fundamentacion o motivacion, en su caso; III. Vicios del procedimiento, siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolucion impugnada; IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dicto en contravencion de las disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto, y V. Cuando la resolucion administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la Ley confiera dichas facultades. Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente articulo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolucion impugnada, entre otros, los vicios siguientes: a) Cuando en un citatorio no se haga mencion que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que esta se inicie con el destinatario de la orden; b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioro que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse; c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal; d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la informacion y documentacion solicitada; e) Cuando no se de a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolucion impugnada no se sustenta en dichos resultados, y f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la ultima acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idonea para dichos efectos. El Tribunal podra hacer valer de oficio, por ser de orden publico, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolucion impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentacion o motivacion en dicha resolucion. Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y ademas existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal debera analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procedera a resolver el fondo de la cuestion efectivamente planteada por el actor. ARTfCULO 108. La sentencia definitiva podra: I. Reconocer la validez de la resolucion impugnada; II. Declarar la nulidad de la resolucion impugnada, y III. Indicar, cuando corresponda a la pretension deducida, los terminos conforme a los cuales debera dictar su resolucion la autoridad. En los casos en que la sentencia implique una modificacion a la cuantia de la resolucion administrativa impugnada, la Sala debera precisar, el monto, el alcance y los terminos de la misma para su cumplimiento. Tratandose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sancion es excesiva porque no se motivo adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sancion, debera reducir su importe apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. IV. Declarar la nulidad de la resolucion impugnada y ademas: a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligacion correlativa; b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados; c) Declarar la nulidad del acto o resolucion administrativa de caracter general, caso en que cesaran los efectos de los actos de ejecucion que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicacion que hubiese impugnado. La declaracion de nulidad no tendra otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las Leyes de la materia de que se trate, y d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar a la autoridad al pago de una indemnizacion por los danos y perjuicios causados por sus servidores publicos. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, debera cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Si el cumplimiento de la sentencia entrana el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo senalado en el parrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendra derecho a una indemnizacion que la Sala que haya conocido del asunto determinara, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omision hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 114 de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitara via incidental. Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar informacion o realizar algun acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspendera el plazo a que se refiere el parrafo anterior, entre el momento en que se pida la informacion o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha informacion o se realice el acto. Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolucion definitiva, precluira el derecho de la autoridad para emitirla, salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolucion definitiva que le confiera una prestacion, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo. En el caso de que se interponga recurso, se suspendera el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolucion que ponga fin a la controversia. La sentencia se pronunciara sobre la indemnizacion o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del articulo 18 de esta Ley. ARTfCULO 109. La sentencia definitiva queda firme cuando: I. No admita en su contra recurso o juicio; II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiendolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseido o hubiere resultado infundado, y III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legitimos. A partir de que cause ejecutoria, correran los plazos para el cumplimiento de las sentencias, previsto en el articulo 108 de esta Ley. ARTfCULO 110. La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podra promover, por una sola vez, su aclaracion dentro de los diez dias habiles siguientes a aquel en que surta efectos su notificacion. El promovente debera senalar la parte de la sentencia cuya aclaracion se solicita e interponerse ante la Sala que dicto la resolucion, la que debera resolver en un plazo de cinco dias habiles siguientes a la fecha en que fue interpuesta, sin que pueda variar el sentido de la misma. La aclaracion no admite recurso alguno y se reputara parte de la sentencia recurrida y su interposicion interrumpe el termino para su impugnacion. ARTfCULO 111. Las partes podran formular excitativa de justicia ante el Presidente, si el Magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo senalado en esta Ley. ARTfCULO 112. Recibida la excitativa de justicia, el Presidente, solicitara informe al Magistrado responsable, quien debera rendirlo en el plazo de cinco dias habiles. El Presidente dara cuenta al Pleno y si este encuentra fundada la excitativa, otorgara un plazo que no excedera de quince dias habiles para que el Magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligacion, sera sustituido en los terminos de la Ley Organica del Tribunal. Cuando un Magistrado, en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el Presidente podra poner el hecho en conocimiento del Gobernador del Estado. CAPITULO XV DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DE LA SUSPENSION ARTfCULO 113. Las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad relacionada, estan obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y esta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratandose de la incompetencia, la autoridad competente podra iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolucion, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producira aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana. b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolucion impugnada, esta se puede reponer subsanando el que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, este se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolucion definitiva. En el caso previsto en el parrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar informacion a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de cuatro meses no se contara el tiempo transcurrido entre la peticion de la informacion o de la realizacion del acto correspondiente y aquel en el que se proporcione dicha informacion o se realice el acto. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolucion en relacion con dicho procedimiento, podra abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolucion impugnada. Los efectos que establece este inciso se produciran sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana. c) Cuando la resolucion impugnada este viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podra dictar una nueva resolucion sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le senale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningun caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar mas al actor que la resolucion anulada. Para los efectos de este inciso, no se entendera que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualizacion por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el pais o con alguna tasa de interes o recargos. d) Cuando prospere el desvio de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolucion sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolucion impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposicion del acto administrativo anulado, en cuyo caso, este debera reponerse en el plazo que senala la sentencia. II. En los casos de condena, la sentencia debera precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplira con la obligacion respectiva, conforme a las reglas establecidas en el articulo 108 de esta Ley. Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revision, se suspendera el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolucion que ponga fin a la controversia. ARTfCULO 114. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el articulo 108 de esta Ley, este podra actuar de oficio o a peticion de parte, conforme a lo siguiente: I. La Sala o Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podra de oficio, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres dias siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptuan de lo dispuesto en este parrafo las sentencias que hubieran senalado efectos, cuando la resolucion impugnada derive de un procedimiento oficioso. Concluido el termino anterior con informe o sin el, la Sala o Pleno decidira si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procedera como sigue: a) Impondra a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijara entre trescientas y mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriendola a cumplir con la sentencia en el termino de tres dias habiles y previniendole, ademas, en caso de renuencia, se le impondran nuevas multas de apremio en los terminos de este inciso, lo que se informara al superior jerarquico de la autoridad demandada. b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala o Pleno podra requerir al superior jerarquico de aquella para que en el plazo de tres dias habiles la obligue a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se impondra al superior jerarquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a). c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala o Pleno podra comisionar al servidor publico que, por la indole de sus funciones estime mas adecuado, para que de cumplimiento a la sentencia. Lo dispuesto en esta fraccion tambien sera aplicable cuando no se cumplimente en los terminos ordenados la suspension que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relacion con la garantia que deba ser admitida. d) Transcurridos los plazos senalados en los incisos anteriores, la Sala o Pleno que hubiere emitido el fallo, pondra en conocimiento del Organo Interno de Control correspondiente, los hechos, a fin de que esta determine la responsabilidad del servidor publico responsable del incumplimiento. El Magistrado o el Presidente, en su caso, ordenaran a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco dias habiles en el que justificara el acto que provoco la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin el, se dara cuenta a la Sala o al Pleno, segun corresponda, que resolvera dentro de los cinco dias habiles siguientes. II. A peticion de parte, el afectado podra ocurrir en queja ante la Sala o el Pleno que la dicto, de acuerdo con las reglas siguientes: a) Procedera en contra de los siguientes actos: 1. La resolucion que repita indebidamente la resolucion anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia. 2. La resolucion definitiva emitida y notificada despues de concluido el plazo establecido por los articulos 108 y 113, fraccion I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del articulo 107 de la presente Ley, que obligo a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolucion, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso. 3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia. 4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspension definitiva de la ejecucion del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo. La queja solo podra hacerse valer por una sola vez, con excepcion de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podra interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia. b) Se interpondra por escrito acompanado, si la hay, de la resolucion motivo de la queja, asi como de una copia para la autoridad responsable, se presentara ante la Sala o el Pleno que dicto la sentencia, dentro de los quince dias habiles siguientes a aquel en que surtio efectos la notificacion del acto, resolucion o manifestacion que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podra interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho. En dicho escrito se expresaran las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repeticion del acto impugnado o del efecto de este; que precluyo la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolucion definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto. El Magistrado o el Presidente, en su caso, ordenaran a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco dias habiles en el que justificara el acto que provoco la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin el, se dara cuenta a la Sala o al Pleno, segun corresponda, que resolvera dentro de los cinco dias habiles siguientes. c) En caso de repeticion de la resolucion anulada, la Sala hara la declaratoria correspondiente, anulando la resolucion repetida y la notificara a la autoridad responsable de la repeticion, previniendole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. Ademas, al resolver la queja, la Sala impondra la multa y ordenara se envie el informe al superior jerarquico, establecido por la fraccion I, inciso a) de este articulo. d) Si la Sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejara sin efectos la resolucion que provoco la queja y concedera a la autoridad demandada veinte dias habiles para que de el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y terminos conforme a los cuales debera cumplir. e) Si la Sala comprueba que la resolucion a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fraccion, se emitio despues de concluido el plazo legal, anulara esta, declarando la preclusion de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenara se comunique esta circunstancia al superior jerarquico de esta. f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala declarara procedente el cumplimiento sustituto y ordenara instruir el incidente respectivo. g) Durante el tramite de la queja se suspendera el procedimiento administrativo de ejecucion que en su caso existiere. III. Tratandose del incumplimiento de la resolucion que conceda la suspension de la ejecucion del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en la presente Ley, procedera la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva ante la Sala correspondiente. En el escrito en que se interponga la queja se expresaran los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompanaran los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspension o la medida cautelar otorgada. El Magistrado pedira un informe a quien se impute el incumplimiento, que debera rendir dentro del plazo de cinco dias habiles, en el que, en su caso, se justificara el acto o la omision que provoco la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin el, se dictara la resolucion correspondiente en un plazo maximo de cinco dias habiles. Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarara la nulidad de las actuaciones realizadas en violacion a la suspension o de otra medida cautelar otorgada. La resolucion a que se refiere esta fraccion se notificara tambien al superior jerarquico del servidor publico responsable, entendiendose por este ultimo al que incumpla con lo resuelto, para que proceda jerarquicamente y la Sala impondra al responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a un minimo de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion, sin exceder del equivalente a sesenta veces la misma, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor publico de que se trate y su nivel jerarquico. Tambien se tomara en cuenta para imponer la sancion, las consecuencias que el no acatamiento de la resolucion hubiera ocasionado, cuando el afectado lo senale, caso en que el solicitante tendra derecho a una indemnizacion por danos y perjuicios, la que, en su caso, correra a cargo de la unidad administrativa en la que preste sus servicios el servidor publico de que se trate, en los terminos en que se resuelva la queja. IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por esta la que se interponga contra actos que no constituyan resolucion administrativa definitiva, se le impondra una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualizacion y, en caso de haberse suspendido la ejecucion, se considerara este hecho como agravante para graduar la sancion que en definitiva se imponga. Existiendo resolucion administrativa definitiva, si la Sala considera que la queja es improcedente, porque se plantean cuestiones novedosas que no fueron materia de la sentencia, prevendra al promovente para que presente su demanda dentro de los treinta dias siguientes a aquel en que surta efectos la notificacion del auto respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la via correspondiente, ante la misma Sala que conocio del primer juicio, la que sera turnada al mismo Magistrado que conocio de la queja. No debera ordenarse el tramite de un juicio nuevo si la queja es improcedente por la falta de un requisito procesal para su interposicion. TITULO TERCERO DE LOS RECURSOS CAPITULO I DE LA RECLAMACION ARTICULO 115. El recurso de reclamacion procedera en contra de las resoluciones del Magistrado del conocimiento que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestacion, la ampliacion de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instruccion; y aquellas que admitan o rechacen la intervencion del tercero. La reclamacion se interpondra ante la Sala o Pleno, dentro de los diez dias habiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificacion de que se trate. ARTfCULO 116. Interpuesto el recurso a que se refiere el articulo anterior, se ordenara correr traslado a la contraparte por el termino de cinco dias habiles para que exprese lo que a su derecho convenga y sin mas tramite dara cuenta a la Sala o Pleno para que resuelva en el termino de cinco dias habiles. El Magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podra excusarse. ARTfCULO 117. Cuando la reclamacion se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiera cerrado la instruccion, en caso de desistimiento del demandante, no sera necesario dar vista a la contraparte. ARTfCULO 118. Las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley, podran ser impugnadas mediante la interposicion del recurso de reclamacion ante la Sala o el Pleno que corresponda. El recurso se promovera dentro de los cinco dias habiles siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificacion respectiva. Interpuesto el recurso en la forma y terminos senalados, se ordenara correr traslado a las demas partes, por igual plazo, para que expresen lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho termino y sin mas tramite, dara cuenta a la Sala o el Pleno, para que en un plazo de cinco dias habiles, revoque o modifique la resolucion impugnada y, en su caso, concedera o negara la suspension solicitada, o para que confirme lo resuelto, lo que producira sus efectos en forma directa e inmediata. La sola interposicion suspende la ejecucion del acto impugnado hasta que se resuelva el recurso. La Sala podra modificar o revocar su resolucion cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique. CAPITULO II DE LA REVISION ARTfCULO 119. Las sentencias definitivas emitidas por el Pleno o la Sala correspondiente podran ser impugnadas por la autoridad a traves de la unidad administrativa encargada de su defensa juridica, interponiendo el recurso de revision ante la instancia que corresponda en la sede del Tribunal, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince dias habiles siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificacion respectiva. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades de los Gobiernos Municipales coordinadas en ingresos estatales, el recurso solo podra ser interpuesto por la Secretaria de Finanzas y Administracion o por la dependencia que tenga atribuidas las funciones en materia fiscal en el Estado. ARTfCULO 120. Con el escrito de expresion de agravios, el recurrente debera exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo. La parte que obtuvo resolucion favorable a sus intereses puede adherirse a la revision interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince dias contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admision del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesion al recurso sigue la suerte procesal de este. Este recurso de revision debera tramitarse en los terminos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulacion del recurso de revision. TITULO CUARTO DE LAS RESPONSABILIDADES CAPITULO UNICO ARTfCULO 121. Los miembros del Tribunal incurren en responsabilidad si: I. Expresan su juicio respecto de los asuntos que esten conociendo, fuera de las oportunidades en que esta Ley lo admite; II. Informan a las partes y en general a personas ajenas al Tribunal sobre el contenido o el sentido de las resoluciones jurisdiccionales, antes de que estas se emitan y en los demas casos, antes de su notificacion formal; III. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no esten autorizadas por las partes en los terminos de esta Ley, y IV. Dan a conocer informacion confidencial o comercial reservada. ARTfCULO 122. Las partes, representantes legales, autorizados, delegados, testigos, peritos y cualquier otra persona, tienen el deber de conducirse con probidad y respeto hacia sus contrapartes y funcionarios del Tribunal en todos los escritos, promociones, oficios, comparecencias o diligencias en que intervengan; en caso contrario, el Presidente o Magistrado de Sala, segun corresponda, previo apercibimiento, podra imponer a la persona que haya firmado la promocion o incurrido en la falta en la diligencia o comparecencia, una multa entre cien y mil quinientas veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualizacion al momento en que se incurrio en la falta. De igual manera, podra imponerse una multa, con esos parametros, a quien interponga demandas, recursos o promociones notoriamente frivolas e improcedentes. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor el dia de su publicacion en el Periodico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones legales que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley. TERCERO.- Los asuntos o juicios que se encuentren en tramite ante las autoridades competentes, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitaran hasta su total resolucion conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentacion de la demanda. CUARTO. La implementacion del Boletin Jurisdiccional, archivo, expediente, documentos electronicos, y demas sistemas y medios electronicos estaran sujetos a la disposicion presupuestal, asi como a la aprobacion del Pleno. EL GOBERNADOR, hara publicar y cumplir la presente disposicion. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho dias del mes de enero de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRIGUEZ ALVAREZ. Rubrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNANDEZ DEL CAMPO ESPINOSA. Rubrica. Diputada Secretaria. MARIA SARA CAMELIA CHILACA MARTINEZ. Rubrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNANDEZ. Rubrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho dias del mes de noviembre de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSE ANTONIO GALI FAYAD. Rubrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIODORO HUMBERTO CARASCO ALTAMIRANO. Rubrica.