HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA 26 DE FEBRERO DE 2018 EL HONORABLE QUINCUAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA E X P O S I C I O N D E M O T I V O S Que en Sesion Publica Ordinaria celebrada con esta fecha, esta Soberania tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernacion y Puntos Constitucionales y de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climatico, por virtud del cual se expide la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla. Que desde 1789, el pensador ingles utilitarista Jeremy Bentham, establecia que es la capacidad de sufrimiento la caracteristica basica que otorga a un ser, cualquiera que este sea, el derecho a la consideracion igual. Que el trato del cual han sido objeto los animales se deriva, de acuerdo con el filosofo animalista Peter Singer, de cuestiones obsoletas, sobre las cuales se justifica la supuesta superioridad de la raza humana sobre la naturaleza. Que las concepciones filosoficas recientes respecto a los animales, establecen nuestro deber moral para con ellos y los derechos que de esto se derivan. Que en las ultimas decadas de investigacion medica, la sensibilidad de los animales ha sido objeto de multiples estudios realizados con rigor cientifico, que son conclusivos respecto a la capacidad de los animales para sentir o experimentar emociones como la tristeza, el placer, el dolor o el miedo. Que, en virtud de lo anterior, ahora se sabe que los animales como los mamiferos y las aves, poseen sistemas nerviosos semejantes a los de los seres humanos, que responden de la misma forma en presencia del dolor o miedo (aumento de la presion sanguinea, dilatacion de pupilas, etc. Que la evolucion cientifica ha llevado a superar la vision cartesiana de que los animales son seres automatas que no son capaces de razonar o sentir. Que las teorias filosoficas y juridicas de los ultimos tiempos consideran que los animales deben ser objeto de consideracion moral por parte de la especie humana, por el hecho de ser seres sensibles que tienen interes en evitar su sufrimiento y maximizar su placer. Que existen multiples estudios cientificos que apuntan que la crueldad, abuso o negligencia perpetrada hacia los animales es tan solo la punta del iceberg, o el primer signo de existencia de violencia en contra de las personas, ya sea violencia intrafamiliar, abuso de menores, de personas mayores o de delitos; asi como de padecimientos psiquiatricos, que se hacen evidentes por la falta de empatia y consideracion a los seres vivos. Que lo anterior es indicador de un problema de salud y seguridad publicas que demanda la coordinacion y esfuerzo de los organos gubernamentales involucrados, beneficiando con ello no solo a los animales, sino tambien a la sociedad en general. Que en las ultimas decadas, ha surgido una tendencia a nivel mundial para la proteccion del bienestar animal, lo que se refleja en la expedicion de nueva legislacion o en la mejora de la ya existente. Que en la actualidad, la sociedad mexicana ha sido testigo de multiples casos de crueldad extrema a los animales, evidenciados en diversos medios de comunicacion. Que el Estado de Puebla es una de las quince entidades que a nivel nacional han tipificado el maltrato animal. Que la existencia de legislacion que pueda ser aplicada es de vital importancia para lograr el bienestar de los animales, ya que es el marco de referencia para implementar y monitorear el trato adecuado de los animales. Que la creacion de estructuras gubernamentales encargadas de forma especifica para garantizar el bienestar de los animales, es un indicador de la importancia que se otorga politicamente al tema en cuestion. Que la legislacion en la materia debe ser indicador de la etica que la sociedad mexicana tiene respecto a los animales, lo que conlleva a la necesidad de creacion de leyes de bienestar animal que permitan mejorar las practicas que implican el manejo de animales. En este contexto, la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla, tiene como objetivo establecer los principios generales que deberan observar los propietarios o poseedores de animales vertebrados. La estructura de la presente Ley, esta integrada por dos Titulos, dieciseis Capitulos, cien articulos y cinco articulos Transitorios. El Tftulo Primero denominado “De los Principios Generales del Bienestar Animal”, contiene las Disposiciones Generales, la Distribucion de Competencias y su Coordinacion; ademas de contener lo relativo a la creacion del Instituto de Bienestar Animal; al tiempo de determinar las obligaciones e infracciones en la materia; desarrollando por separado las disposiciones relativas a los animales de compania, abandonados, de trabajo y abasto. De igual forma contiene lo relativo al Transporte de Animales, Sacrificio Humanitario, Tratamiento Medico Veterinario y Procedimientos Quirurgicos; y finalmente lo relativo a la Experimentacion Animal y Viviseccion. El Tftulo Segundo denominado “Del Procedimiento de Inspeccion y Vigilancia, Medidas de Seguridad y Sanciones”, contiene las Disposiciones Generales; lo relativo a la Inspeccion y Vigilancia; las Medidas de Seguridad; Sanciones Administrativas; el Recurso Administrativo y finalmente la Denuncia Popular. Respecto de la iniciativa recibida del Ejecutivo, los integrantes de las comisiones han tenido a bien hacer una revision exhaustiva de su contenido y los ajustes necesarios tanto en la redaccion como en los alcances de la iniciativa original, asegurando asi que el proposito de la Ley se cumpla. En este contexto se considerara como una obligacion abstenerse de realizar cirugias esteticas que vayan en contra de la naturaleza del animal y que le generen un dolor innecesario. Por otra parte, no se consideraran infracciones a la Ley, siempre que se realicen conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable las exhibiciones y competencias cuya finalidad sea mostrar las habilidades, caracteristicas de conformacion, movimientos o doma de animales, o bien habilidades de personas en el jineteo o monta de animales brutos. Finalmente, de comprobarse que los animales han sido sometidos a crueldad, la multa respectiva podra incrementarse hasta por un doble de su importe. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los articulos 57 fraccion I, 64, 67 y 84 parrafo segundo de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Organica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fraccion VII y 120 fraccion VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA TITULO PRIMERO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE BIENESTAR ANIMAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTfCULO 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de observancia general, orden publico e interes social, y tienen por objeto asegurar la proteccion y bienestar de los animales, asi como establecer los principios generales que deberan ser observados por todos aquellos que interactuen con los mismos. 1 ARTfCULO 2. Son objeto de tutela de esta Ley los animales que se encuentren en forma transitoria o permanente en el territorio del Estado de Puebla, salvo aquellos considerados como fauna nociva. 2 ARTfCULO 3. Para efectos de esta Ley, se entendera por: I. Adopcion: acto mediante el cual una institucion publica o privada legalmente establecida, transfiere la propiedad o posesion, asi como la responsabilidad de cuidado y proteccion de un animal de compania a una persona fisica o moral, y mediante el cual se adquieren las obligaciones a las que la presente Ley se refiere; II. Animal abandonado: aquellos que deambulen libremente sin metodo de identificacion, asi como aquellos que habiendo estado bajo el cuidado del ser humano, queden sin el cuidado de sus propietarios o poseedores, o que estando bajo el cuidado de los mismos, estos no les provean de las necesidades basicas que garanticen su bienestar; III. Animal de abasto: aquellas especies cuyo uso directo o indirecto es la produccion de alimentos o bienes para consumo del ser humano o de otros animales; IV. Animal adiestrado: aquellos que son entrenados mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento natural, sin que ello implique maltrato o crueldad; V. Animal bruto: aquellos que no han sido domesticados; VI. Animal de companfa: aquellas especies domesticas que son mantenidas bajo el cuidado del ser humano y que habitan con este de forma cotidiana, utilizadas para su companfa o recreacion; VII. Animal de cautiverio: todas aquellas especies, ya sean domesticables o no, que se encuentran confinadas a un espacio delimitado por el ser humano, quien le provee de alimento y cuidados; VIII. Animal domestico: aquellos pertenecientes a especies sometidas a procesos de seleccion y crianza, que dependan del ser humano para subsistir y convivan con este de forma regular; IX. Animal feral: aquellas especies domesticas que al quedar fuera del control del ser humano se establecen en el habitat de la vida silvestre; X. Animal de trabajo: aquellos pertenecientes a cualquier especie, que son utilizados por el ser humano para el desarrollo de su trabajo u oficio y que reditue beneficios economicos a su propietario o poseedor, asi como aquellos utilizados para el transporte de personas, productos o para realizar trabajos de traccion; XI. Animal de seguridad, proteccion y guardia: aquellos que son entrenados mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento natural, sin que ello implique maltrato o crueldad, para la realizacion de trabajos de vigilancia, proteccion, custodia o deteccion de sustancias en establecimientos comerciales, casa habitacion e instituciones publicas o privadas; XII. Animal silvestre: especies que subsisten sujetas a los procesos de evolucion natural y que se desarrollan libremente en su habitat incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control de hombre, asi como los ferales; XIII. Asociaciones de Proteccion Animal: personas morales legalmente constituidas, que dediquen sus actividades a la proteccion, conservacion y defensa del bienestar de los animales, y que demuestren un beneficio a la sociedad; XIV. Autoridades competentes: Las senaladas en el articulo 7 de la presente Ley; XV. Bienestar animal: Estado de un animal sano en el que su cuidado, manejo y alimentacion son tales que sus funciones corporales, su comportamiento innato y capacidad de adaptacion no son afectados por tanto se encuentra libre de dolor, miedo o distres. XVI. Campanas: accion publica realizada de manera periodica para el control, prevencion o erradicacion de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para evitar la reproduccion irracional de animales; o para difundir la concientizacion entre la poblacion para el bienestar animal; XVII. Centros de Atencion Canina: los establecimientos de servicio publico que lleven a cabo cualquiera de las actividades orientadas a la prevencion y control de la rabia en perros y gatos, asi como atender quejas de la comunidad y que comprende: captura de animales en la calle o abandonados, que pueden ser una molestia y un riesgo, entrega voluntaria para su eliminacion; observacion clinica; vacunacion antirrabica permanente; recoleccion en via publica de animales enfermos y atropellados para su eutanasia; disposicion de cadaveres; toma de muestras de animales sospechosos para remision o diagnostico de laboratorio; sacrificio humanitario de aquellos perros y gatos retirados de la via publica, esterilizacion quirurgica de perros y gatos; primer contacto con las personas agredidas para su remision y atencion a unidades de salud; asi como ofrecer consulta veterinaria a perros y gatos; XVIII. Clmica Veterinaria: establecimiento encargada del cuidado de la salud y bienestar animal, donde se realizan tratamientos medicos veterinarios ambulatorios; XIX. Comportamiento Innato: patron de conducta tipico de las diversas especies animales, que tiene base genetica y anatomica, que implica que las mismas encajen en el medio ambiente al cual deben adaptarse en cuanto a movimiento, exploracion, territorialismo, descanso y asociacion; XX. Criadero animal: establecimiento donde se realizan todo tipo de actividades encaminadas a favorecer la reproduccion de los animales de compania, mediante metodos que no impliquen maltrato o crueldad; XXI. Crueldad: acto intencional de violencia que produzca, dano, mutilacion, sufrimiento, tortura o la muerte de un animal, asi como el abandono de animales y actos de zoofilia; XXII. Escuela de adiestramiento: establecimiento en el que se modifican los patrones de comportamiento de los animales mediante programas que no impliquen maltrato o crueldad; XXIII. Especie: miembros de poblaciones animales no pertenecientes al genero humano, que se reproducen o pueden reproducirse entre si en la naturaleza y no de acuerdo a una apariencia similar; XXIV. Experimentacion animal: cualquier acto en el que un animal vivo es usado para fines de investigacion cientifica, diagnostico de enfermedades, entrenamiento medico, desarrollo y seguridad de productos quimicos y farmaceuticos, propositos educativos o modificacion genetica de conformidad con la Normas Oficiales Mexicanas; XXV. Fauna Nociva: especies animales que por su naturaleza, numero o comportamiento pongan en riesgo la salud o seguridad de los seres humanos; XXVI. Hospital Veterinario: establecimiento encargada del cuidado de la salud y bienestar animal, donde se realizan consultas y tratamientos medicos veterinarios avanzados, asi como cirugias y procedimientos quirurgicos. XXVII. Insensibilizacion: accion con la que se induce rapidamente a un animal a un estado en el que no siente dolor; XXVIII. Instituto: Instituto de Bienestar Animal del Estado de Puebla; XXIX. Ley: la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla; XXX. Maltrato animal: todo hecho, acto u omision negligente que pueda ocasionar dolor, estres o sufrimiento, que ponga en peligro la vida del animal o que afecten gravemente su salud, asi como la sobre explotacion de su trabajo; XXXI. Medico Veterinario: Persona fisica con licenciatura y cedula profesional en medicina veterinaria, que se ocupa de la prevencion, diagnostico y tratamiento de las enfermedades de los animales XXXII. Metodo de identificacion: dispositivo o distintivo para la identificacion de animales de compania; XXXIII. Perro de asistencia: aquel con entrenamiento especifico por personal capacitado para realizar acciones de servicio en beneficio de personas con discapacidad; XXXIV. Perro gufa: aquel adiestrado por personal capacitado, a efecto de coadyuvar a la independencia y movilidad de personas invidentes o con deficiencias visuales graves; XXXV. Sacrificio humanitario: acto que provoca la muerte sin sufrimiento de los animales por metodos fisicos o quimicos; XXXVI. Secretana: Secretaria de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; XXXVII. Tienda de mascotas: establecimiento comercial, en el que se realiza la exhibicion y venta de animales de compania, de productos o aditamentos para su cuidado, asi como su aseo y cuidado estetico, y XXXVIII. Trato humanitario: las medidas que esta Ley, su reglamento y demas disposiciones legales aplicables establecen para evitar el dolor o angustia de los animales durante el ejercicio de la propiedad o posesion de los mismos, crianza, captura, traslado, exhibicion, cuarentena, comercializacion, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio humanitario. ARTfCULO 4. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicaran supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley para la Proteccion del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla. ARTfCULO 5. Toda persona fisica o moral que tenga a su cargo el manejo de animales, tiene la obligacion de proporcionar a las autoridades competentes establecidas por la presente Ley, la informacion que le sea requerida. ARTfCULO 6. La Secretaria esta facultada para la emision de los lineamientos necesarios para la aplicacion de la presente Ley. CAPITULO II DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS Y COORDINACION ARTfCULO 7. Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley: I. La Secretaria de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; II. La Secretaria de Seguridad Publica; III. La Secretaria de Salud; IV. La Secretaria de Educacion Publica, y V. Los Ayuntamientos. ARTfCULO 8. Corresponde a la Secretaria de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Formular la politica estatal en materia de bienestar animal, conservacion y aprovechamiento de la fauna silvestre, mismas que deberan ser acordes con la politica nacional en la materia; II. -Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado los ordenamientos y demas disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley; III. Celebrar convenios de coordinacion con las autoridades federales o municipales, asi como con las organizaciones legalmente establecidas, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; IV. - Promover por si o en coordinacion con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, el establecimiento de mecanismos para la proteccion y trato digno de los animales en el Estado de Puebla; V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demas disposiciones legales que de la misma emanen; VI. La aplicacion de sanciones y medidas de seguridad en los terminos previstos en esta Ley, y VII. Las demas que le confiera esta Ley y demas ordenamientos juridicos aplicables. ARTfCULO 9. Corresponde a la Secretaria de Seguridad Publica, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Asistir y coadyuvar con las demas autoridades competentes en la ejecucion de todas aquellas acciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, y II. Las demas que le confiera esta Ley y demas ordenamientos juridicos aplicables. ARTfCULO 10. Corresponde a la Secretaria de Salud, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Coadyuvar cuando le sea solicitado por las autoridades competentes, en la realizacion de visitas de inspeccion y vigilancia, a efecto de verificar el estado en que los animales se encuentran; II. Establecer campanas de vacunacion antirrabicas, campanas sanitarias para el control y erradicacion de enfermedades zoonoticas, sin perjuicio de la competencia que corresponda a autoridades de orden federal o municipal, en terminos de la normatividad aplicable, y III. Las demas que le confiera esta Ley y demas ordenamientos juridicos aplicables. ARTfCULO 11. Corresponde a la Secretaria de Educacion Publica, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Aplicar la politica estatal de bienestar animal al interior de los centros educativos del Estado, para la mejor comprension de la comunidad escolar; II. Fomentar en los centros educativos del Estado, la preservacion, el cuidado y la prestacion de auxilio a los animales; III. Implementar al interior de los centros educativos del Estado, campanas periodicas de educacion y concientizacion en materia de bienestar animal, asi como de respeto y trato digno a los animales, y IV. Las demas que le confiera esta Ley y demas ordenamientos juridicos aplicables. ARTfCULO 12. Corresponde a los Ayuntamientos, sujeto a la disponibilidad presupuestal, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Formular y conducir la politica municipal de bienestar animal, conservacion y aprovechamiento de la fauna silvestre, mismas que deberan ser acordes con las politicas estatal y federal; II. Expedir, en el ambito de su competencia, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, sujetandose a las bases normativas establecidas por la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicacion; III. Celebrar convenios con otros ordenes de gobierno, asi como con los sectores social y privado para el desarrollo de las acciones previstas en la Ley; IV. Controlar y atender los problemas asociados con animales que representen un riesgo o dano para la salud, seguridad y bienestar de las personas o sus bienes; V. Establecer y regular los Centros de Atencion Canina; VI. Intervenir en los casos de infracciones a la presente Ley, aplicando las medidas de seguridad o sanciones que correspondan, siempre que las disposiciones legales emitidas para tal efecto se los permita, y VII. Las demas que le correspondan en terminos de los ordenamientos legales de la materia. ARTfCULO 13. Las autoridades competentes, de manera conjunta o separada y en el ambito de sus respectivas competencias, promoveran entre la sociedad una cultura de respeto y bienestar de los animales, a traves de programas y campanas de difusion, con base en las disposiciones establecidas en este ordenamiento, pudiendo contar con el apoyo de los sectores social y privado. ARTfCULO 14. Sera responsabilidad de las autoridades competentes, promover que las instituciones educativas, asi como las asociaciones no gubernamentales, fundaciones y asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas, implementen el desarrollo de programas de formacion en la cultura de bienestar animal. ARTICULO 15. Las autoridades competentes, promoveran y participaran en la capacitacion y actualizacion del personal a su cargo, responsable en el manejo de animales, asi como de quienes participan en actividades de verificacion y vigilancia, a traves de cursos, talleres, reuniones y demas proyectos y acciones que contribuyan al objeto de esta Ley. CAPITULO III DEL INSTITUTO DE BIENESTAR ANIMAL ARTfCULO 16. Se crea el Instituto de Bienestar Animal del Estado de Puebla, como Organo Desconcentrado de la Secretaria, mismo que ejercera las facultades siguientes: I. Fomentar y promover la cultura civica de proteccion, responsabilidad, respeto, trato humanitario y bienestar animal, en coordinacion con los sectores publico, privado y social; II. Disenar programas de educacion y capacitacion en materia de proteccion, trato humanitario y bienestar animal, en coordinacion con las autoridades competentes, asi como de programas de educacion no formal con el sector social, privado y academico; III. La creacion y administracion de los padrones siguientes: a) Padron Estatal de Perros y Gatos; b) Padron de Personas fisicas y establecimientos comerciales dedicados a la exhibicion y venta de animales de companfa; c) Padron de criadores de animales de companfa; d) Padron de Clinicas y Hospitales Veterinarios; e) Padron de Asociaciones de Proteccion Animal, y f) Padron de Escuelas de Adiestramiento. g) Padron de establecimientos en los que se desempenen oficios de limpieza, arreglo de pelo, bano, estetica canina o similares. IV. Emitir recomendaciones a los sectores Publico y Privado en materias competencia de esta Ley, con el proposito de promover el cumplimiento de sus disposiciones; V. Desarrollar y promover programas para el entrenamiento y capacitacion continuos del personal que intervenga en el manejo de animales; VI. Desarrollar e implementar acciones de atencion en caso de contingencias, a efecto de salvaguardar el bienestar animal, con la coordinacion de las autoridades competentes; VII. Fungir como un canal de comunicacion para la atencion ciudadana, encargandose de la recepcion de quejas y denuncias en materia de bienestar animal, para ser canalizadas a las autoridades competentes; VIII. - Otorgar seguimiento a las quejas y denuncias presentadas ante el Instituto, para informar al interesado el estado guardan ante las autoridades competentes; IX. Coadyuvar con las autoridades competentes en la investigacion de algun acto o hecho que sea considerado violatorio a la Ley; X. Proponer la celebracion de convenios con los hospitales veterinarios, clinicas, establecimientos, fundaciones, Asociaciones Protectoras de Animales, y demas instituciones que sean necesarios para la atencion y albergue de los animales asegurados por las autoridades competentes; XI. Informar de forma inmediata a las autoridades competentes respecto de la realizacion de presentaciones de circos con animales; XII. Fomentar la creacion de Centros de Atencion Canina por parte de los ayuntamientos y coadyuvar para que en su funcionamiento se observe lo dispuesto por esta ley y su reglamento; XIII. Procurar la recaudacion de donaciones en dinero o en especie, a traves de la organizacion de eventos beneficos, en coordinacion con el sector privado y social, asi como los diferentes niveles de Gobierno, para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; XIV. Emitir el dictamen de cumplimiento a la normatividad aplicable en materia de bienestar animal, y XV. Las demas que por disposicion legal le correspondan. CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES E INFRACCIONES EN MATERIA DE BIENESTAR ANIMAL ARTICULO 17. Cualq uier persona que sea propietaria, poseedora o que se encuentre a cargo de un animal temporal o permanentemente debera: I. Proveer al animal con alimento y agua en la cantidad y calidad adecuadas para su especie, edad y patrones de comportamiento innato, con el objeto de satisfacer sus necesidades; II. Proveer al animal con un espacio adecuado para su alojamiento, de acuerdo con las caracteristicas propias de su especie y sus patrones de comportamiento innato; III. Suministrarle oportunamente al animal los tratamientos veterinarios preventivos que le permitan conservar su salud, y los tratamientos veterinarios curativos y paliativos necesarios y adecuados, de acuerdo a su padecimiento; IV. Procurar la higiene necesaria del animal, de su area de estancia y de los instrumentos usados para darle de comer y tomar agua, de acuerdo con su especie y comportamiento innato, de manera que no ponga en peligro su salud; V. Tratandose de perros o gatos, registrarlos en el Padron Estatal de Perros y Gatos; VI. Tratandose de perros y gatos, colocar el metodo de identificacion que remita al registro referido en la fraccion anterior; VII. En lo posible, proveer en caso fortuito o de fuerza mayor, las condiciones necesarias de proteccion; VIII. Recoger las heces de sus animales, particularmente cuando transiten con ellos en la via publica, debiendo depositarlas en los contenedores de basura, y IX. Abstenerse de realizar cirugias esteticas que vayan en contra de naturaleza del animal y que le generen un dolor innecesario. X. Las demas que establezca la presente Ley, su Reglamento y demas ordenamientos juridicos aplicables. ARTfCULO 18. Para los efectos de la presente Ley, se consideraran como infracciones a la misma, que seran sancionadas conforme a lo establecido por la presente Ley y demas ordenamientos juridicos aplicables, las siguientes: I. Cualquier hecho, acto u omision que cause maltrato al animal, asi como crueldad; II. Someter a un animal a la realizacion de trabajos o actividades que sobrepasen su fuerza o capacidad, en vista de las condiciones fisicas en que se encuentra; III. La practica de la zoofilia; IV. Vender animales que se encuentren enfermos o lesionados, en cuyo caso el vendedor estara obligado a prestarles atencion medica veterinaria inmediata; V. Abandonar a un animal; VI. Entrenar animales con el objeto de desarrollar en ellos conductas agresivas, salvo los animales destinados a actividades de seguridad, proteccion o guardia; VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas, o realizar peleas con el objeto de realizar un espectaculo publico o privado, salvo lo dispuesto en el articulo 19 de la presente Ley; VIII. Comprar, vender y explotar animales en la via publica; IX. Vender animales en establecimientos que carezcan de las autorizaciones, licencias o permisos exigidos por la ley; X. Realizar la presentacion de espectaculos publicos, que impliquen el uso de animales, a excepcion de los senalados en el articulo 19 de la presente Ley; XI. Realizar presentaciones de circo con animales de cualquier especie; XII. Suministrar o hacer ingerir a un animal bebidas alcoholicas o drogas sin fines terapeuticos o cualquier otra sustancia que le cause sufrimiento, dolor lesiones, dano o la muerte. XIII. No proporcionar tratamiento veterinario o cuidados necesarios a los animales enfermos o lesionados, que se encuentren o bajo su responsabilidad; XIV. Toda conducta negligente que derive de la falta de pericia, experiencia o practica en ejercicio o cumplimiento de un deber profesional y que como consecuencia situe al animal en circunstancias de maltrato; XV. El sacrificio de animales en la via publica, salvo en caso de peligro inminente para las personas o de conformidad con la Norma Oficial Mexicana aplicable; XVI. La utilizacion de animales en protestas, marchas, plantones o en cualquier otro acto analogo, salvo que se trate de los utilizados por los cuerpos de seguridad publica; XVII. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectaculos, deportes, de seguridad, proteccion o guardia, o como medio para verificar su agresividad; salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitacion para su integracion a su habitat, asi como las aves de presa, siempre y cuando medie autorizacion de autoridad competente o profesionales en la materia; XVIII. Transitar en lugares publicos con animales de compania que no esten controlados por un collar y correa u otros medios que garanticen la seguridad de los transeuntes, sus bienes y otros animales; XIX. Realizar practicas de viviseccion y experimentacion en animales con fines cientificos o didacticos en los niveles de ensenanza basica, media y media superior. Dichas practicas seran sustituidas por esquemas, videos, materiales biologicos y otros metodos alternativos, y XX. Las demas que establezca la presente ley, su Reglamento y demas ordenamientos juridicos aplicables. ARTfCULO 19. La tauromaquia, la charreria, las peleas de gallos, el establecimiento de centros zoologicos y acuarios, asi como las exhibiciones y competencias cuya finalidad sea mostrar las habilidades, caracteristicas de conformacion, movimientos o doma de animales, o bien habilidades de personas en el jineteo o monta de animales brutos no se consideraran infracciones a la presente Ley, siempre que se realicen conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable. ARTfCULO 20. En toda exhibicion o espectaculo publico o privado, filmacion de peliculas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboracion de cualquier material visual o auditivo en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante el tiempo en que dure su utilizacion, asi como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de las autoridades competentes, asi como la presencia del personal capacitado para su cuidado y atencion. ARTfCULO 21. Ningun animal podra permanecer encadenado, sujeto por cualquier medio o en un espacio reducido que no le permita su patron de comportamiento natural por un tiempo tan largo que afecte nocivamente su salud, mientras se encuentra en la propiedad de su propietario o poseedor y sin que haya causa justificada. ARTfCULO 22. Las personas fisicas o morales cuya actividad comercial sea la cria de animales, deberan utilizar metodos naturales o artificiales de reproduccion que no causen dolor, sufrimiento, dano o desordenes de comportamiento. Las tiendas de mascotas podran exhibir un catalogo de animales de compania, que se encuentren bajo resguardo de alguna de las autoridades competentes o asociaciones protectoras de animales para su adopcion. ARTfCULO 23. Las instalaciones de los Centros de Atencion Canina, asociaciones de proteccion animal, escuelas de adiestramiento, tiendas de mascotas, clinicas y hospitales veterinarios y demas establecimientos destinados al alojamiento temporal o permanente de animales, deberan contar con un medico veterinario y personal capacitado para el cuidado de los mismos. ARTICULO 24. Si al momento de realizar la revision de algun animal, los medicos veterinarios sospechan de la comision de alguna infraccion a esta Ley o de la existencia de un delito en contra de los animales, estaran obligados a hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes. ARTfCULO 25. No se consideraran contravenciones a la presente Ley las medidas indispensables para el control de la fauna nociva. CAPITULO V DE LOS ANIMALES DE COMPANIA ARTfCULO 26. El Instituto administrara el Padron Estatal de Perros y Gatos, cuyo objeto es la creacion del registro de la poblacion de estos; vinculados a sus propietarios o poseedores; asi como su identificacion correspondiente. Para tal efecto podra coordinarse con los ayuntamientos de la Entidad. ARTICULO 27. Las autoridades competentes, los establecimientos comerciales, asociaciones de proteccion animal y personas fisicas con actividad comercial, al momento de la venta o entrega en adopcion de perros y gatos, estaran obligados a realizar su registro en el Padron Estatal de Perros y Gatos. ARTfCULO 28. A los animales de compania, cuya naturaleza o comportamiento constituya un peligro para la seguridad o salud de las personas o de otros animales, les seran aplicadas las medidas de prevencion que establezcan las autoridades competentes. Asimismo, debera observarse lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. CAPITULO VI DE LOS ANIMALES ABANDONADOS ARTfCULO 29. Toda persona que no pueda hacerse cargo del animal de compania del cual es propietario o poseedor, debera buscarle alojamiento y cuidado. ARTICULO 30. Si un animal, deambula en la via publica, las autoridades competentes tomaran las medidas pertinentes para su captura. Si el animal cuenta con placa o cualquier otro medio para su identificacion se debera notificar a su propietario o poseedor de inmediato. Los animales capturados seran trasladados a los Centros de Atencion Canina, asociaciones de proteccion animal y demas instituciones publicas o privadas con las cuales las autoridades competentes tengan convenio de colaboracion para el albergue y atencion medica veterinaria de los mismos; de acuerdo con su especie. ARTfCULO 31. El propietario o poseedor podra reclamar la entrega de su animal que haya sido remitido a cualquiera de las instituciones establecidas en el articulo 30 de la presente Ley, dentro de los diez dias habiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesion por cualquier medio. En todo caso, la entrega del animal quedara sujeta a la aprobacion de las autoridades competentes, previo pago de los gastos que hubiere generado su captura, refugio y atencion medica. ARTfCULO 32. Transcurrido el periodo a que se refiere el articulo 31 de la presente Ley, las instituciones publicas o privadas que hayan suscrito convenios con las autoridades competentes encargadas del albergue de animales, deberan alojar a los mismos por un periodo de al menos 30 dias habiles mas, a efecto de destinarlos a la adopcion. Los animales abandonados o decomisados en terminos de la presente Ley, que por sus caracteristicas sean aptos para realizar funciones de apoyo para personas con discapacidad y terapia asistida por animales, o para funciones de seguridad publica; podran ser entrenados por expertos calificados en la materia y seran otorgados en adopcion a las personas o instituciones publicas o privadas que requieran el servicio de estos animales. Transcurridos los periodos a que se refieren los articulos 31 y 32, se debera realizar cualquiera de las acciones encaminadas a racionalizar la utilizacion de recursos publicos en la atencion de los animales abandonados. ARTfCULO 33. Tratandose de perros y gatos, los Centros de Atencion Canina y asociaciones de proteccion animal, deberan entregarlos en adopcion previamente esterilizados. Igual obligacion deberan cumplir los establecimientos legalmente constituidos que se dediquen a la venta de perros y gatos; salvo que el comprador sea dueno de un criadero. CAPITULO VII DE LOS ANIMALES DE TRABAJO Y ABASTO ARTfCULO 34. Ademas de cumplir con las disposiciones establecidas en el articulo 17 de la presente Ley, el trato de animales de trabajo, de acuerdo a la capacidad de su especie, se sujetara a lo siguiente: I. Cuando cargados caigan, deberan ser descargados de inmediato para evitar que se lastimen y de ninguna manera golpearlos para que se levanten; II. La carga para animales, debera distribuirse proporcionalmente en su lomo y retirarse al concluir el traslado de la misma; III. Estar provistos de los arneses adecuados para la actividad que vayan a desarrollar, que no les causen dolor, lesiones o sufrimiento; IV. Estara prohibido cualquier acto de violencia en el arreo de los animales; V. Los vehiculos de traccion animal, no deberan ser cargados con un peso desproporcionado a las condiciones fisicas de los animales que se utilicen, y VI. Estar provistos de los elementos necesarios para evitar la dispersion de sus evacuaciones, cuando transiten en las areas urbanas. ARTfCULO 35. Las condiciones a que seran sometidos los animales de abasto, estaran sujetas al uso para el cual esten destinados, garantizando siempre su bienestar, no obstante lo anterior, les seran aplicables las disposiciones relativas al transporte y sacrificio humanitario. El sacrificio humanitario de animales de abasto solo podra practicarse en los centros de sacrificio autorizados de conformidad con la legislacion aplicable en la materia. ARTfCULO 36. El personal que labore en los lugares destinados a la cria intensiva de animales de abasto y en los centros de sacrificio animal, debera contar con el conocimiento y habilidades necesarias para el cuidado de los animales a su cargo. CAPITULO VIII DEL TRANSPORTE DE ANIMALES ARTfCULO 37. El transporte de animales se debera realizar observando en todo momento lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas y demas disposiciones juridicas aplicables. ARTfCULO 38. Ademas de lo dispuesto en el articulo 37 de la presente Ley, durante el transporte de animales, se debera garantizar que cuenten con un espacio adecuado para evitar lesiones y que se lastimen entre ellos, suficiente ventilacion, que esten protegidos de condiciones climatologicas desfavorables. Asimismo, la carga y descarga de animales para su transporte, se debera realizar mediante metodos que eviten que los animales sean lesionados o heridos, en condiciones de suficiente iluminacion natural o artificial y los animales no podran ser arrojados o empujados, sino que deberan usarse rampas o instrumentos adecuados para su ascenso y descenso a los vehiculos. ARTfCULO 39. Las condiciones que deberan observarse de forma obligatoria para el transporte de animales son las siguientes: I. Ningun animal vivo podra trasladarse arrastrado, suspendido de sus extremidades, dentro de costales ni cajuelas de vehiculos; II. No debera trasladarse ningun animal que se encuentre enfermo, lesionado o fatigado, a menos que sea en casos de emergencia o para recibir atencion medica-quirurgica. Tampoco seran trasladadas hembras cuando exista la sospecha fundada de que pariran en el trayecto; III. No deberan trasladarse crias que aun necesiten a sus madres para alimentarse, a menos que viajen con estas; IV. Durante el traslado deberan evitarse movimientos violentos, ruidos, golpes, etc., que provoquen tension a los animales; V. Los vehiculos donde se transporten animales no deberan ir sobrecargados, y no deberan llevarse animales encimados, y VI. El responsable de los animales durante su traslado debera inspeccionar constantemente la carga, para detectar animales heridos y proporcionarles atencion inmediata. CAPITULO IX DEL SACRIFICIO HUMANITARIO, TRATAMIENTO MEDICO VETERINARIO Y PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS ARTICULO 40. Ningun animal podra ser sacrificado sin previa insensibilizacion, realizada por persona con los conocimientos y habilidades necesarios para llevar a cabo dicho procedimiento. ARTfCULO 41. El sacrificio humanitario de animales de compania que no se encuentren en los supuestos del Capitulo VI de la Ley, solo podra realizarse en razon del sufrimiento que padezca. ARTfCULO 42. El personal que intervenga en el sacrificio de animales, debera estar plenamente capacitado en la practica de diversas tecnicas de sacrificio, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vias de administracion y dosis requeridas, asi como en metodos alternativos para el sacrificio, en estricto cumplimiento a esta Ley y demas disposiciones legales aplicables. ARTfCULO 43. Los tratamientos medicos y procedimientos quirurgicos, solo podran ser llevados a cabo previa administracion de anestesia local o general por un medico veterinario, salvo aquellos casos que debido a la urgencia de atencion del animal no sea posible solicitar los servicios de un medico veterinario de forma inmediata. ARTfCULO 44. Los tratamientos veterinarios y procedimientos quirurgicos para propositos educativos y de entrenamiento medico que causen dolor, sufrimiento, dano o mutilacion a los animales, solo podran llevarse a cabo en instituciones de educacion superior, cientificas y hospitales medicos veterinarios y cuando no existan medios alternativos para lograr el mismo proposito. ARTfCULO 45. En las clinicas, hospitales veterinarios y Centros de Atencion Canina, unicamente se dara atencion medica a los animales por parte de medicos veterinarios. En dichos establecimientos, los pasantes de medicina veterinaria podran realizar la consulta, tratamiento y procedimientos quirurgicos a animales, unicamente bajo la supervision de un medico veterinario que sera responsable de la atencion que se brinde. CAPITULO X DE LA EXPERIMENTACION ANIMAL Y VIVISECCION ARTICULO 46. El uso de animales en actividades de investigacion, docencia, pruebas de control de calidad y desarrollo de medicamentos debera realizase con apego a las normas aplicables y procurando infringir el menor dolor o estres posible. Los experimentos que ocasionen dolor, sufrimiento, dano o ansiedad a un animal, seran limitados al minimo indispensable, y se debera verificar previamente, que no existan metodos o procedimientos alternativos disponibles para la obtencion de los resultados requeridos; asi como los avances cientificos existentes al momento de la ejecucion del experimento, a efecto de evitar la repeticion de experimentos con los mismos resultados. No podran realizarse experimentos en los cuales el dolor, sufrimiento, danos o ansiedad provocados al animal, sean desproporcionados en relacion con los beneficios que seran obtenidos por los mismos. ARTfCULO 47. Las instituciones de educacion superior que se apoyen en animales vivos para actividades de investigacion o docencia deberan contar con un comite de bioetica que establezca los protocolos para dichas actividades. En las practicas de experimentacion en animal y viviseccion, el animal sera usado solo una vez, debiendo estar previamente insensibilizado. Solo se podra utilizar mas de una vez, en aquellos casos que por el beneficio a obtener para los seres humanos o para los animales este plenamente justificado, para lo cual se le proporcionara la atencion medica necesaria y sera alimentado antes y despues de su intervencion. Si las heridas del animal empleado son de consideracion, implican mutilacion grave, o su desarrollo o supervivencia quedaran comprometidos, seran sacrificados de forma humanitaria sin dilacion, al termino del proceso experimental. TITULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCION Y VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTfCULO 48. Las disposiciones del presente titulo se aplicaran en la realizacion de actos de inspeccion y vigilancia, ejecucion de medidas de seguridad, determinacion de sanciones administrativas, procedimientos y recurso administrativo, asi como la presentacion de la denuncia popular. Tratandose de asuntos de competencia municipal los Ayuntamientos aplicaran lo dispuesto en el presente Titulo, asi como en la normatividad que expidan en materia de bienestar animal. CAPITULO II DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA ARTICULO 49. Las autoridades competentes a que se refiere esta Ley, realizaran los actos de inspeccion y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento juridico, su Reglamento y demas disposiciones legales aplicables que se emitan al respecto a traves del personal capacitado y debidamente autorizado para ello. El personal designado al efecto, debera contar con conocimientos especializados en las materias que regula la presente Ley, o en su defecto, podra hacerse acompanar por personal especializado en medicina, medicina veterinaria o disciplinas relacionadas con las ciencias naturales. El personal al realizar las visitas de inspeccion y vigilancia, debera contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, asi como la orden escrita, expedida por las autoridades competentes, en la que se precisara el lugar o la zona que habra de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de esta. ARTfCULO 50. El personal autorizado, al iniciar la inspeccion, se identificara debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiendole, para tal efecto documento oficial vigente con fotografia, expedido por las autoridades competentes que lo acredite para realizar visitas de inspeccion en la materia, y le mostrara la orden respectiva, entregandole copia de la misma con firma autografa, requiriendola para que en el acto designe dos testigos. ARTfCULO 51. En los casos en que, durante la realizacion de actos de inspeccion no fuera posible encontrar en el lugar persona alguna a fin de que esta pudiera ser designada como testigo, o ante la negativa de los designados para desempenarse como testigos, el inspector debera asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez del acto de inspeccion. ARTfCULO 52. La persona con quien se entienda la inspeccion estara obligada a permitir al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspeccion, en los terminos previstos en la orden escrita, a que se hace referencia en el articulo 49 de esta Ley, asi como proporcionar toda clase de informacion que conduzca a la verificacion del cumplimiento de esta Ley y demas disposiciones aplicables. Asimismo, el personal autorizado podra en todo momento examinar a los animales, tomar muestras de sangre, orina, excremento, comida y agua; asi como sacar fotografias y realizar grabaciones de video o sonido. ARTfCULO 53. Las autoridades competentes podran solicitar el auxilio de la fuerza publica para efectuar la visita de inspeccion, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la practica de la inspeccion. ARTfCULO 54. En toda visita de inspeccion se levantara acta por duplicado, en la que se haran constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspeccion, asi como lo previsto a continuacion: I. Nombre, denominacion o razon social del visitado; II. Hora, dia, mes y ano en que se inicie y concluya la visita; III. Colonia, calle, numero, poblacion o municipio y codigo postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. Numero y fecha de la orden de visita que la motivo; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendio la visita de inspeccion; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Los datos relativos al lugar o la zona que habra de inspeccionarse indicando el objeto de la inspeccion; VIII. Manifestacion del visitado, si quisiera hacerla, y IX. Firma de los que intervinieron en la inspeccion; y las demas que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. ARTfCULO 55. Antes de finalizar la inspeccion, se permitira a la persona con la que se entendio la misma que manifieste lo que a su derecho o interes convenga, con relacion a los hechos, actos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuacion, se procedera a firmar el acta por la persona con quien se entendio la inspeccion, por los testigos y el personal autorizado, quien entregara copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendio la inspeccion o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentaran en ella, sin que esto afecte su validez. ARTfCULO 56. Recibida el acta de inspeccion por las autoridades competentes, se estableceran de inmediato, la o las medidas de seguridad que correspondan mediante determinacion, debidamente fundada y motivada, y se le notificara al interesado de manera personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del termino de cinco dias habiles a partir de que surta efecto dicha notificacion, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, por si o asistido por abogado, en relacion con el acta de inspeccion y la determinacion dictada, y en su caso ofrezca pruebas en relacion con los hechos u omisiones que en la misma se asienten. ARTfCULO 57. Transcurrido el termino a que se refiere el articulo 56 de la presente Ley, desahogadas las pruebas y alegatos, dentro de los seis dias habiles siguientes, las autoridades competentes emitiran la resolucion administrativa definitiva, que contendra una relacion de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspeccion, la valoracion de las pruebas y alegatos ofrecidos por el interesado si las hubiere, asi como los puntos resolutivos, en los que se senalaran o en su caso ratificaran o adicionaran, las medidas que deberan llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. ARTICULO 58. Las autoridades competentes verificaran el cumplimiento de las medidas ordenadas en terminos del requerimiento o resolucion respectiva y en caso de subsistir la o las infracciones podra imponer las sanciones que procedan conforme la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legitimo de autoridad ante las instancias competentes. ARTfCULO 59. En aquellos casos que sean ubicados lugares en los que se encuentren animales protegidos por la normatividad federal, las autoridades competentes de conformidad con esta Ley, se coordinaran con la Federacion a efecto de llevar a cabo las acciones de inspeccion y vigilancia que correspondan. CAPITULO III DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTfCULO 60. Cuando existan o se esten llevando a cabo actos, hechos u omisiones, o existan condiciones que pongan en riesgo el bienestar o la vida de un animal, las autoridades competentes, mediante determinacion debidamente fundada y motivada, podra ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: I. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones en donde se detecten las irregularidades que contravengan las disposiciones de la presente Ley y demas normatividad aplicable en la materia; II. El aseguramiento precautorio de animales cuyo bienestar este en peligro; asi como de los bienes, vehiculos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposicion de la medida de seguridad. En este caso, las autoridades competentes, podran designar un depositario que garantice el bienestar del animal de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Podran ser designados como depositarios aquellas personas fisicas o morales que operen establecimientos de alojamiento temporal o permanente, siempre y cuando cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley. Asimismo, las autoridades competentes podran ordenar o proceder a la vacunacion, atencion medica o en su caso, al sacrificio humanitario de aquellos animales que por la gravedad de su estado de salud o lesiones no puedan seguir viviendo sin sufrimiento excesivo. El presunto infractor sera responsable por los gastos en que incurra el depositario en el mantenimiento del animal, y III. Cualquier accion legal analoga que permita la proteccion de los animales. Las autoridades competentes podran solicitar el auxilio de la fuerza publica para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecucion, tienen caracter temporal y preventivo y se aplicaran sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan. ARTfCULO 61. Procede el aseguramiento precautorio de animales cuando: I. Muestren signos o hayan sido objeto de crueldad o maltrato; II. Representen un peligro para la salud publica por padecer enfermedades transmisibles; III. Se enajenen o exploten en la via publica; IV. Sean empleados en peleas no autorizadas por esta Ley; V. Se utilicen en actividades de transporte, contraviniendo las disposiciones de esta Ley; VI. -Sean empleados como instrumentos delictivos; VII. Representen un peligro para la integridad fisica de las personas, sin que cumplan con las disposiciones legales que al caso correspondan, y VIII. Por peticion de autoridad jurisdiccional. El aseguramiento subsistira por todo el tiempo que dure el procedimiento para la aplicacion de las sanciones definitivas. ARTfCULO 62. En aquellos casos que, durante la sustanciacion de un procedimiento administrativo, las autoridades competentes decreten el aseguramiento precautorio de animales o bienes inmuebles en los que se encuentren los mismos, determinaran las medidas que de conformidad con el presente ordenamiento y demas disposiciones legales aplicables garanticen su bienestar. ARTfCULO 63. Cuando las autoridades competentes ordenen alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicard al interesado las acciones que debera llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposicion de dichas medidas, asi como los plazos para su realizacion, a fin de que una vez cumplidas estas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. CAPITULO IV DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTfCULO 64. La imposicion de las sanciones previstas por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnizacion o reparacion del dano. ARTfCULO 65. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen seran sancionadas administrativamente por las autoridades competentes, quienes podran imponer atendiendo a la gravedad de la infraccion, cualquiera de las siguientes sanciones: I. Apercibimiento escrito de las autoridades competentes; II. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil Unidades de Medida y Actualizacion; III. El aseguramiento definitivo de los instrumentos y animales directamente relacionados con las infracciones; IV. La suspension o revocacion de las concesiones, licencias, permisos, registros o autorizaciones correspondientes; V. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, tratandose de establecimientos; VI. Pago de gastos erogados al depositario de los animales o bienes que con motivo de un procedimiento administrativo se hubieren asegurado, y VII. Remate o donacion de los bienes asegurados. Si una vez vencido el plazo concedido por las autoridades competentes para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infraccion o infracciones aun subsisten, podran imponerse multas por cada dia que transcurra sin obedecer el requerimiento o la resolucion definitiva, o la clausura del establecimiento segun corresponda. En caso de reincidencia, el monto de la multa podra ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin exceder el doble del maximo permitido o la clausura definitiva, atendiendo la gravedad de la infraccion. Se considera que existe reincidencia cuando se incurre en la misma conducta infractora en el periodo de un mismo ano. ARTfCULO 66. De comprobarse que los animales han sido sometidos a crueldad, la multa podra incrementarse hasta por un doble de su importe. ARTfCULO 67. La violacion de las disposiciones de esta Ley y demas aplicables que de ellas emanen, por parte de quien ejerza la profesion de Medico Veterinario, Biologo, o que de conformidad con la presente Ley requiera de una certificacion, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritara aumento de la multa hasta en un cincuenta por ciento. Asimismo, se hara del conocimiento de la Direccion General de Profesiones de conformidad con el articulo 67 de la Ley Reglamentaria del articulo 5 Constitucional. Las mismas sanciones se aplicaran a las Asociaciones Civiles legalmente constituidas cuyo objeto social este relacionado con el bienestar animal o la proteccion de los animales, cuando incurran en actos u omisiones que deriven en maltrato a los animales. ARTICULO 68. En caso de crueldad animal, las autoridades competentes, solicitaran a quien los hubiere otorgado, la suspension, revocacion o cancelacion del permiso, licencia y en general de toda autorizacion otorgada para la realizacion de las actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de los animales que haya dado lugar a la infraccion. ARTfCULO 69. Procede el decomiso de animales en todos aquellos casos que procede el aseguramiento provisional, de conformidad con el articulo 61 de la presente Ley, y en dicho caso seran aplicables las mismas medidas. ARTICULO 70. Las multas que impongan las autoridades competentes, una vez notificadas, deberan pagarse ante la instancia recaudadora que corresponda, dentro de los diez dias habiles siguientes al de su notificacion. ARTfCULO 71. Independientemente de la sancion administrativa impuesta al infractor, en caso de desobediencia al mandato legitimo de Autoridad, se hara la denuncia correspondiente para que se ejercite la accion penal y se haga acreedor a la sancion que establece el Codigo Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTfCULO 72. Cuando se imponga como sancion la clausura temporal o definitiva, total o parcial de establecimientos, el personal autorizado para ejecutarla, procedera a levantar el acta de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos administrativos establecidos para las inspecciones. ARTfCULO 73. Independientemente de lo mencionado en el articulo 65, procedera la clausura definitiva cuando el infractor no cuente con el permiso, licencia y en general de toda autorizacion otorgada para la realizacion de las actividades comerciales, o de servicios, o para el aprovechamiento de los animales que haya dado lugar a la infraccion. ARTfCULO 74. Para la imposicion de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomara en cuenta: I. La gravedad de la infraccion; considerando los danos que hubieran producido o puedan producirse al bienestar o vida del animal o a la salud publica; II. Las condiciones economicas del infractor; III. La reincidencia, si la hubiere; IV. El caracter intencional o negligente de la accion u omision constitutiva de la infraccion, y V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sancion. En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicacion o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que las autoridades competentes impongan una sancion, dichas autoridades deberan considerar tal situacion como atenuante de la infraccion cometida. ARTfCULO 75. Cuando proceda como sancion el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procedera a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realizacion de las inspecciones. En los casos en que se imponga como sancion la clausura temporal, las autoridades competentes deberan indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sancion, asi como los plazos para su realizacion. Las autoridades competentes y el personal comisionado, para ejecutar el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, debera salvaguardar el bienestar de los animales involucrados de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la seguridad de los bienes propiedad del infractor que se encuentren dentro del inmueble clausurado. CAPITULO V DEL RECURSO ADMINISTRATIVO ARTfCULO 76. La resolucion dictada en el procedimiento administrativo con motivo de la aplicacion de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podra ser impugnada por los interesados mediante el Recurso de Revision previsto en el presente Capitulo. Tratandose de los Ayuntamientos, mediante el Recurso de Inconformidad previsto en la Ley Organica Municipal. ARTfCULO 77. El Titular de la Secretaria es competente para resolver el Recurso de Revision; el cual se interpondra por la parte que se considere agraviada por escrito, dentro de los diez dias habiles siguientes al en que se hubiera hecho la notificacion de la resolucion recurrida, o aquel en que se ostenta sabedor de la misma, y se contara en ellos el dia del vencimiento. ARTfCULO 78. El escrito de interposicion del Recurso de Revision, contendra: I. Nombre y domicilio del recurrente; II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere; III. Senalar la autoridad emisora de la resolucion; IV. Precisar la resolucion administrativa que se impugna, asi como la fecha de su notificacion, o bien, en la cual tuvo conocimiento de la misma; V. Manifestar cuales son los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes de la resolucion recurrida; VI. Expresar los agravios que le causan, asi como argumentos de derecho en contra de la resolucion que se recurre; VII. Ofrecer las pruebas que estime pertinentes, relacionandolas con los hechos que se mencionen, y VIII. Firma o huella digital del recurrente. ARTfCULO 79. Al escrito de promocion del Recurso de Revision, se deberan acompanar: I. Los documentos que acrediten la personalidad del promovente; II. El documento en el que conste la resolucion recurrida; III. La constancia de notificacion de la resolucion impugnada, o la manifestacion bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolucion; IV. Las pruebas que se ofrezcan, que tengan relacion inmediata y directa con la resolucion impugnada debiendo acompanar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actuen, en nombre de otro, en ningun tramite administrativo se admitira la gestion de negocios; las pruebas deberan desahogarse o desecharse en la audiencia de recepcion de pruebas y alegatos, y V. Copias para correr traslado, en caso de existir tercero perjudicado. ARTICULO 80. En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos o no presente todos los documentos que senalan los dos articulos 78 y 79 de la presente Ley, se le prevendra por escrito por una vez para que en el termino de cinco dias habiles siguientes a la notificacion subsane las irregularidades. Si transcurrido dicho plazo el recurrente no subsana las irregularidades, el recurso se tendra por no interpuesto. ARTfCULO 81. Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le correra traslado con copia de los agravios para que en el termino de tres dias habiles manifieste lo que a su interes convenga y en caso de que se desconozca su domicilio se le emplazara por edictos. ARTfCULO 82. La interposicion del recurso suspendera la ejecucion de la resolucion impugnada, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. No se siga perjuicio al interes social o se contravengan disposiciones de orden publico; III. Tratandose de multas, que el recurrente garantice el credito fiscal en cualquiera de las formas prevista en el Codigo Fiscal del Estado; y IV. En los casos en que resulte procedente la suspension de la resolucion que se reclama, pero con ella se puedan ocasionar danos o perjuicios a terceros, la misma surtira sus efectos, si el recurrente otorga garantia bastante para reparar el dano e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene resolucion favorable, contando las autoridades competentes con la facultad discrecional para fijar el monto de esa garantia a otorgar. Las autoridades competentes deberan acordar, en su caso, la suspension o la denegacion de la suspension dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposicion, en cuyo defecto se entendera otorgada la suspension. ARTfCULO 83. Se desechara por improcedente el Recurso de Revision cuando se interponga: I. Contra resoluciones que sean materia de otro recurso, que se encuentren pendientes de resolucion, o que haya sido promovido anteriormente por el mismo promovente por el mismo acto impugnado; II. Contra actos que no afecten los intereses legitimos del promovente; III. Contra actos consumados de modo irreparable; IV. Contra resoluciones consentidas expresamente; V. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del termino previsto por este Capitulo, y VI. Cuando se este tramitando ante cualquier autoridad judicial, algun recurso o medio de defensa interpuesto por el promovente y que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. ARTfCULO 84. Sera sobreseido el Recurso de Revision cuando: I. El promovente se desista expresamente; II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si la resolucion recurrida solo afecta a su persona; III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de Improcedencia a que se refiere el articulo 83 de la presente Ley; IV. Hayan cesado los efectos de la resolucion recurrida, y V. Cuando de las constancias del expediente apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el articulo 85 de esta Ley. ARTfCULO 85. Transcurrido el termino a que se refiere el articulo 81 de esta Ley, se fijara dia y hora para una audiencia de recepcion de pruebas y alegatos, y concluida se ordenara se pase el expediente para dictar la resolucion que corresponda. ARTICULO 86. La audiencia tendra por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, asi como recibir los alegatos que se presenten por escrito. Las partes podran alegar verbalmente, sin que los alegatos puedan exceder de diez minutos, sentando en las actuaciones la sintesis de lo alegado. Es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contrarias al derecho, a la moral y a las buenas costumbres. Las pruebas que ofrezcan las partes deberan tener relacion inmediata y directa con el acto impugnado. Solo se admitiran las pruebas ofrecidas por las partes antes de la celebracion de la audiencia, de lo contrario, careceran en absoluto de valor probatorio, salvo que se trate de documentos de fecha posterior a su ofrecimiento, o de aquellos cuya existencia ignoraba el que los presente; y los que no hubiere adquirido con anterioridad. La audiencia y la recepcion de pruebas seran publicas. ARTICULO 87. Las autoridades competentes, podran decretar diligencias para mejor proveer, asi como solicitar los informes y pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el inconforme acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos publicos, debera solicitar oportunamente copia certificada de los mismos, si no le fueren expedidos, podra solicitar a las autoridades competentes que sustancien el procedimiento los requiera directamente a la autoridad que los tenga bajo su custodia, para que expida las copias certificadas solicitadas y las envie a la requirente. En caso de existir tercero perjudicado, en la misma resolucion que se le notifique admitido el recurso, se le requerira para que en un termino maximo de cinco dias comparezca por escrito a defender sus derechos y ofrecer pruebas que estime convenientes. En caso de que se desconozca su domicilio se le emplazara por estrados. ARTICULO 88. Las autoridades competentes, deberan emitir resolucion definitiva, dentro de los quince dias habiles siguientes a la celebracion de la audiencia. ARTfCULO 89. La resolucion definitiva del Recurso de Revision debera estar debidamente fundada y motivada y se referira a todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente. ARTfCULO 90. Si la resolucion definitiva ordena la realizacion de un determinado acto o la reposicion del procedimiento, debera cumplirse en un plazo no mayor de quince dias habiles contados a partir del dia en que se haya notificado dicha resolucion. ARTICULO 91. No se podran anular, revocar o modificar las resoluciones administrativas con argumentos que no haya hecho valer el recurrente. ARTfCULO 92. Los titulares de las autoridades competentes, al resolver el Recurso de Revision, podran: I. Declararlo improcedente; II. Sobreseer el recurso; III. Confirmar la resolucion reclamada, y IV. Revocar la resolucion impugnada, en cuyo caso podra, modificar u ordenar la modificacion del acto, ordenar que sea dictado uno nuevo u ordenar la reposicion del procedimiento. CAPITULO VI DE LA DENUNCIA POPULAR ARTfCULO 93. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podran denunciar ante las autoridades competentes todo hecho, acto u omision que pueda constituir infraccion a las disposiciones de la presente Ley y demas ordenamientos legales emitidos en la materia. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del orden federal, debera ser remitida de manera inmediata para su atencion y tramite a la autoridad competente. ARTfCULO 94. La denuncia popular debera hacerse por escrito o por comparecencia, y contendra: I. Nombre o razon social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su representante legal; II. Los actos u omisiones denunciados; III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor, y IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. Asimismo, podra formularse la denuncia por via telefonica, en cuyo supuesto el servidor publico que la reciba, levantara acta circunstanciada, y el denunciante debera ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente articulo, en un termino de tres dias habiles siguientes a la formulacion de la denuncia, sin perjuicio de que las autoridades competentes investiguen de oficio los hechos constitutivos de la denuncia. Si el denunciante solicita a las autoridades competentes guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interes particular, estas llevaran a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demas disposiciones juridicas aplicables les otorgan. ARTICULO 95. Las autoridades competentes, una vez recibida la denuncia, procederan a verificar los hechos materia de aquella, y le asignara el numero de expediente correspondiente. En caso de recibirse dos o mas denuncias por los mismos actos u omisiones, se ordenara la acumulacion de estas, y se notificara a los denunciantes el acuerdo respectivo. ARTICULO 96. Las autoridades competentes, efectuaran las diligencias necesarias para la comprobacion de los hechos denunciados mediante el procedimiento de inspeccion, y si resultara que son competencia de otra autoridad, en la misma acta se asentara ese hecho, turnando inmediatamente las constancias que obren en el expediente a la autoridad competente para su tramite y resolucion, notificando la resolucion respectiva al denunciante en forma personal. ARTICULO 97. En caso de que no se compruebe que los actos u omisiones denunciados producen o pueden producir infracciones que contravengan la presente ley y demas disposiciones legales que emanen de la misma, las autoridades competentes lo haran del conocimiento del denunciante. ARTfCULO 98. La formulacion de la denuncia popular, asi como los acuerdos y resoluciones que emita la Secretaria, no afectaran el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudiera corresponder a los afectados conforme a las disposiciones aplicables, no suspenderan ni interrumpiran sus plazos de prescripcion. ARTfCULO 99. El expediente de la denuncia popular que hubiere sido aperturado, podra ser concluido por las siguientes causas: I. Por incompetencia de la Secretaria para conocer de la denuncia popular planteada; II. Por la emision de una resolucion derivada del procedimiento de Inspeccion; III. Por falta de interes del denunciante en los terminos de este Capitulo, y IV. Por desistimiento expreso del denunciante. ARTfCULO 100. Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que procedan, toda persona que infrinja la presente Ley y demas disposiciones legales que de ella emanen, sera responsable y estara obligada a reparar los danos causados, de conformidad con la legislacion civil aplicable. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Periodico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Proteccion a los Animales para el Estado de Puebla, publicada con fecha veintisiete de enero de dos mil diez. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUARTO. El Reglamento a que se refiere la Ley, se expedira en un plazo no mayor a dos meses a partir de la publicacion de la misma en el Periodico Oficial del Estado. QUINTO. En un plazo que no excedera dos meses a partir de la publicacion de la presente Ley, se expedira el Reglamento Interior del Instituto de Bienestar Animal. EL GOBERNADOR hara publicar y cumplir la presente disposicion. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece dias del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMINGUEZ. Rubrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD MARTINEZ. Rubrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ HUERTA. Rubrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO MIER BANUELOS. Rubrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce dias del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSE ANTONIO GALI FAYAD. Rubrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIODORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rubrica. El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA PINA. Rubrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla, publicado en el Periodico Oficial del Estado de Puebla el dia viernes 16 de marzo de 2018, numero 12, Undecima Seccion, Tomo DXV). PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Periodico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hara publicar y cumplir la presente disposicion. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince dias del mes de marzo de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRIGUEZ ALVAREZ. Rubrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNANDEZ DEL CAMPO ESPINOSA. Rubrica. Diputado Secretario. MARIA SARA CAMELIA CHILACA MARTINEZ. Rubrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS HERNANDEZ. Rubrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince dias del mes de marzo de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSE ANTONIO GALI FAYAD. Rubrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIODORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rubrica. El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA PINA. Rubrica. 1 El articulo 1 fue reformado por Decreto publicado en el Periodico Oficial del Estado en fecha 16 de marzo de 2018. 2 El articulo 1 fue reformado por Decreto publicado en el Periodico Oficial del Estado en fecha 16 de marzo de 2018. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------