HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 4 DE FEBRERO DE 2011 EL HONORABLE QUINCUAGESIMO SE>TIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Que en Sesion Publica Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberania tuvo a bien aprobar la Minuta de Ley, por virtud de la cual se expide la Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado Libre y Soberano de Puebla. El concepto de seguridad escolar se refiere a todas aquellas medidas que son tomadas en cuenta para la prevencion y proteccion de la integridad de las personas que tienen una relacion directa e indirecta con una institucion educativa, velando mantener la paz y armonia en la sociedad o grupo determinado. Lo complejo del significado del termino seguridad, involucra no solamente la sensacion o el estado de tranquilidad, sino que tambien la prevencion y la forma de atender cualquier situacion de crisis. El verdadero reto de la seguridad es la prevencion, la cual se obtiene a traves de la educacion y la formacion del criterio de la misma, es decir no menospreciando la posibilidad de que sucedan situaciones de peligro. El sistema educativo no debe limitarse unicamente a los programas de estudio determinados, sino tambien a promover, fortalecer y proteger diversos valores como la seguridad de las personas y su sano desarrollo academico. La actual situacion de violencia en nuestro pais, sobre todo en zonas de alta peligrosidad, convierte a las escuelas en espacios vulnerables a la inseguridad que pone en riesgo los procesos educativos, la salud y la integridad fisica de los alumnos, trabajadores de la educacion y a la sociedad en general; estas situaciones, si bien no son generalizadas, han despertado preocupacion entre las autoridades educativas y la necesidad de adoptar medidas preventivas con un enfoque formativo, mismas que no tendran exito si no van acompanadas de un alto compromiso de participacion familiar y social. Por ello es de suma importancia el fomentar los programas y acciones de enlace escolar y de seguridad publica para modificar las actitudes y formar habitos y valores en los alumnos, a efecto de prevenir y/o contrarrestar los efectos de la inseguridad. En ese sentido la seguridad escolar es un concepto integral que se encuentra intimamente vinculado a la tranquilidad de las familias y requiere de una mayor coordinacion entre los sectores publico y privado, con acciones eficientes que comprometan directamente al gobierno y a la sociedad en la instrumentacion, seguimiento y evaluacion de programas institucionales creados especificamente para ese fin. La presente Ley tiene por objetivos: 1. Generar en la comunidad escolar una actitud de autoproteccion, teniendo por sustento una responsabilidad colectiva frente a la seguridad. 2. Proporcionar a los alumnos poblanos un efectivo ambiente de seguridad integral mientras cumplen con sus actividades formativas. 3. Constituir a cada establecimiento educativo en un modelo de proteccion y seguridad, replicable en el hogar y en el barrio. 4. Establecer las normas conforme a las cuales se llevaran a cabo las acciones en materia de seguridad escolar. 5. Procurar la creacion de vinculos permanentes entre los diversos elementos que interactuan en el ambito de la comunidad escolar y la propia sociedad. 6. Establecer las bases para el funcionamiento de los organismos encargados de disenar y aplicar las politicas que surjan sobre la base de dicha comunicacion. 7. Regular las acciones, programas y proyectos en la materia, que permitan su seguimiento y evaluacion constante. 8. Promover en las instituciones educativas del Estado la cultura de valores y de legalidad. Esta Ley se encuentra integrada por dos Titulos, el primero de ellos cuenta con cuatro Capitulos en los cuales se contempla lo relativo a las autoridades en materia de seguridad integral escolar, haciendo mencion de las atribuciones con que estas cuentan, asi mismo se establece a los organismos que fungiran como auxiliares en la materia. El segundo Titulo esta integrado por tres Capitulos en los que se indica el programa de seguridad integral escolar, asi como los objetivos del mismo, se establece la forma en que se van a integrar los denominados Consejo Estatal de Seguridad Escolar y el Consejo Municipal de Seguridad Escolar, refiriendo lo relativo a su funcionamiento y atribuciones. Las escuelas que promueven el aprendizaje, la seguridad y la conducta social apropiada, tienen un marcado enfoque academico y ayudan a los estudiantes a alcanzar metas y valores elevados, impulsan las relaciones positivas entre el personal y los estudiantes, y promueven la participacion significativa de los padres y de la comunidad. La mayoria de los programas de prevencion en escuelas efectivas atienden factores multiples y reconocen que la seguridad y el orden estan relacionados al desarrollo social, emocional y academico de los ninos. Los estudiantes cuyas familias estan involucradas en su formacion dentro y fuera de la escuela, tienen mas probabilidades de triunfar y menos de involucrarse en actividades antisociales. Las comunidades escolares deben hacer que los padres se sientan bienvenidos en la escuela, deben atender a los obstaculos que limitan su participacion, y mantener a las familias involucradas positivamente en la educacion de sus hijos. Las escuelas efectivas tambien ayudan a las familias a expresar sus preocupaciones acerca de sus hijos y les apoyan para conseguir la ayuda necesaria para tratar los comportamientos que les causan preocupacion. El mejoramiento de las escuelas es responsabilidad de todos. Las escuelas que han establecido relaciones con las familias, los servicios de apoyo, la policia de la comunidad, organizaciones religiosas y la comunidad en general, se pueden beneficiar de muchos recursos valiosos. Cuando estos vinculos son debiles, el riesgo de la violencia en la escuela se incrementa y la oportunidad de ayudar a los ninos que corren el riesgo de usarla o de ser victimas de esta, disminuye. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los articulos 57 fraccion I, 63 fraccion II, de la Constitucion Politica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 69 fraccion II, 70 y 71 de la Ley Organica del Poder del Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 93 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente: LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. TITULO PRIMERO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de orden publico e interes general en el Estado Libre y Soberano de Puebla y tienen por objeto: I. - Establecer los lineamientos conforme a los cuales se deberan realizar las acciones de prevencion y ejecucion en materia de seguridad escolar en las Escuelas del Estado; II. - Crear y fortalecer vinculos permanentes entre las diferentes instancias que interactuan en el ambito de la comunidad escolar con los integrantes de esta, a fin de mejorar la seguridad en las Escuelas; III. - Otorgar atribuciones a los integrantes de la comunidad escolar para establecer, ejecutar y en su caso, vigilar las acciones, proyectos y programas en materia de seguridad escolar que permitan el seguimiento y evaluacion constante de los mismos; IV. - Prevenir la violencia, el hostigamiento y el acoso escolar en las instituciones educativas del Estado, asi como otorgar apoyo asistencial a las victimas;1 2 V. - Propiciar un ambiente de seguridad en las escuelas, generando una cultura de prevencion, atencion y solucion de riesgos que puedan surgir en cualquier momento en las escuelas; asi como fomentar la participacion de maestros, padres de familia, alumnos y autoridades en estas actividades; y VI. - Establecer un Programa de Seguridad Escolar Integral, que servira de instrumento rector para el diseno e implementacion de programas en materia de seguridad escolar, los que una vez aprobados deberan ser de observancia obligatoria para las instituciones educativas, asociaciones de padres de familia, estudiantes y en general para los habitantes del Estado. * ARTICULO 2.- Para los efectos y la aplicacion de esta Ley, se entendera por: * I. - Acoso Escolar: El comportamiento negativo, repetitivo e intencional que llevan a cabo uno o mas individuos contra una persona que tiene dificultades para defenderse; a la relacion interpersonal caracterizada por el desequilibrio de poder o fuerza, que ocurre de manera repetida durante algun tiempo y no existe una provocacion aparente por parte de la victima, siempre que se dirija contra uno o mas alumnos; entorpezca significativamente las oportunidades educativas o la participacion en programas educativos de dichos alumnos; y perjudique la disposicion de un alumno a participar o aprovechar los programas o actividades educativas del centro escolar, al hacerle sentir un temor razonable a sufrir alguna agresion fisica; II. - Brigada: Grupo de personas seleccionadas de entre los integrantes de la comunidad escolar, que interactuan y se reunen con la finalidad de tomar las medidas necesarias para velar por la seguridad escolar de la institucion educativa a la que pertenecen; III. - Comunidad Escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, considerando a alumnos, padres de familia, docentes, personal administrativo y de apoyo en cada escuela; IV. - Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Escolar; V. - Consejo Municipal: Consejo Municipal de Seguridad Escolar; VI. - Escuela o Institucion Educativa: Establecimiento publico o privado, donde se imparte educacion de cualquier tipo; VII. - Secretarfa: Secretaria de Educacion Publica del Estado de Puebla; y VIII. - Consejo de Participacion Social: Organo colegiado integrado por padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organizacion sindical, directivos de la escuela, exalumnos, asi como con los demas miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela. ARTICULO 3.- Es responsabilidad de la Secretaria y en su caso, de los Ayuntamientos, establecer las medidas necesarias para prevenir y adoptar programas y acciones en materia de seguridad escolar, atenderlas de conformidad a su competencia, propiciando para tal fin, la celebracion de acuerdos o convenios con los sectores publico, privado, social y la poblacion en general, teniendo siempre como finalidad esencial dar estricto cumplimiento a lo previsto en esta Ley.* ARTICULO 3 Bis.- Los programas y acciones de enlace escolar y de seguridad publica, tenderan principalmente a modificar las actitudes, y formar habitos y valores de los alumnos a efecto de prevenir la inseguridad.* CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR ARTICULO 4.- Son autoridades del Estado en materia de seguridad escolar: I. - El Gobernador; II. - El Secretario de Gobernacion; III. - El Secretario de Educacion Publica; IV. - El Procurador General de Justicia; V. - El Secretario de Seguridad Publica; VI. - El Secretario de Salud y Director General de Servicios de Salud del Estado; y VII. - Los Ayuntamientos del Estado. ARTICULO 5.- Corresponden al Gobernador del Estado, en materia de la presente Ley, las atribuciones siguientes: I. - Formular y en su caso, aprobar la politica y criterios en materia de seguridad escolar en el Estado; II. - Ordenar la instrumentacion de las estrategias y mecanismos necesarios a fin de que toda persona tenga acceso a las actividades relacionadas con la escolar; y III. - Las demas atribuciones que esta Ley y las otras disposiciones legales le encomienden. ARTICULO 6.- Corresponde a la Secretaria las siguientes atribuciones, para la correcta aplicacion de esta Ley: I. - Aplicar, dentro de su competencia, esta Ley y vigilar su correcta observancia; II. - Realizar propuestas al Ejecutivo del Estado, en materia de seguridad escolar, asi como celebrar acuerdos o convenios con los Ayuntamientos de la Entidad, con los sectores publico, privado, social y la poblacion en general que favorezcan una seguridad integral escolar; III. - Proponer al Procurador General de Justicia del Estado la aplicacion de las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley; IV. - Establecer y mantener actualizado un Registro Estatal de las Brigadas Escolares; V. - Planear, disenar y ejecutar las acciones que le correspondan en materia de seguridad escolar, coordinandose, en su caso, con las demas dependencias y entidades de de la administracion publica estatal o con los municipios de la Entidad, segun sus respectivas esferas de competencia, y con la sociedad en general; VI. - Motivar y facilitar la organizacion de los miembros de la comunidad escolar en los diversos niveles educativos para el cumplimiento del objeto de esta ley, estimulando su participacion en el rescate de valores y ataque a las causas que generan la inseguridad en las Escuelas; VII. - Proponer que en la toma de decisiones, en materia de esta Ley, las autoridades o instancias respectivas consideren las necesidades especificas para cada una de las regiones del Estado; VIII. - Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, el establecimiento del Programa de Seguridad Integral Escolar, asi como vigilar su debida instrumentacion y cumplimiento; IX. - Suscribir convenios de colaboracion con otras dependencias, organismos, sector empresarial, sindicatos y en general con cualquier institucion que pudiese coadyuvar con los objetivos del Programa de Seguridad Integral Escolar; y X. - Las demas atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. ARTICULO 7.- Corresponde a los Ayuntamientos en materia de seguridad escolar, en el ambito de su competencia, las atribuciones siguientes: I. - Llevar el registro y control de las Brigadas en el Municipio, y remitir esta informacion a la Secretaria, para la conformacion del Registro Estatal; II. - Proponer y promover acciones de colaboracion de los cuerpos de seguridad publica y proteccion civil con los centros educativos; III. - Organizar eventos en los que se destaque y estimule la participacion de los miembros de la comunidad en favor de la seguridad escolar; IV. - Coordinarse con la comunidad escolar para aplicar programas existentes relativos a la prevencion de delitos, de proteccion civil y de seguridad dentro y fuera de la escuela, de programas de salud y de nutricion, y de cualquier otro tema que pudiera contribuir a la seguridad escolar; y V. - Las demas que deriven de esta Ley y de otras disposiciones aplicables. CAPITULO III DE LOS AUXILIARES EN MATERIA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR ARTICULO 8.- Son auxiliares en materia de seguridad integral escolar: I. - La Asociacion Estatal de padres de familia; II. - Los Consejos de Participacion Social; y III. - Los demas integrantes de los sectores publico, privado y social que de forma voluntaria decidan auxiliar en materia de seguridad escolar. ARTICULO 9.- Corresponde a la Asociacion Estatal de padres de familia en materia de seguridad escolar: I. - Motivar la colaboracion de los demas integrantes de la comunidad escolar con los padres de familia en actividades que ayuden a mejorar la seguridad escolar en cada plantel; II. - Proponer acciones de participacion, coordinacion y difusion necesarias para la seguridad escolar, en coordinacion con la Brigada Escolar del plantel; III. - Proponer estimulos y otorgar reconocimientos a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, que se distingan por su participacion en las actividades de prevencion y atencion y solucion en materia de seguridad escolar; IV. - Proponer la forma de operar de las Brigadas Escolares; y V. - Las demas atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. ARTICULO 10.- Corresponde a los Consejos de Participacion Social en materia de la presente Ley: I. - Conocer las acciones que en materia de seguridad escolar, realicen las autoridades; asi como realizar las actividades de difusion que consideren pertinentes, para que los educandos conozcan y detecten la posible comision de siniestros, hechos delictivos o eventos de cualquier indole que puedan perjudicar a la comunidad escolar; II. - Sensibilizar a la comunidad escolar, mediante la realizacion de eventos o divulgacion de material que contribuya a generar una cultura de prevencion de la comision de delitos en agravio de los alumnos. Asi como tambien, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las victimas de tales delitos; III. - Propiciar la colaboracion de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educacion plena de los alumnos; IV. - Llevar a cabo las acciones de participacion, coordinacion y difusion necesarias para la proteccion civil y la emergencia escolar; V. - Coadyuvar a nivel municipal en actividades de proteccion civil y emergencia escolar; y VI. - Las demas atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. CAPITULO IV DE LA SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR ARTICULO 11.- Para la aplicacion de la presente Ley, en cada escuela de educacion publica dependiente de la Secretaria, se constituira una Brigada Escolar. Las escuelas particulares de educacion de cualquier tipo que cuenten con autorizacion y reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados por la Secretaria, respectivamente, se sujetaran a las disposiciones que en la materia emita dicha Secretaria. En el caso de las instituciones de educacion publica que dependan de la Autoridad Educativa Federal, o en el de las Universidades Autonomas con domicilio dentro del Estado, el Ejecutivo por conducto de la Secretaria, podra celebrar los convenios de colaboracion necesarios para la aplicacion de la presente Ley. ARTICULO 12.- La Brigada estara integrada por siete miembros, dentro de los cuales se contemplara al Directivo, dos padres de familia, dos personas que pertenezcan al personal de la Escuela y dos alumnos. El Directivo del plantel educativo al que pertenezca la Brigada sera quien la represente ante el Consejo Municipal de Seguridad Escolar correspondiente. Los alumnos que se encuentren cursando en un grado menor de cuarto de primaria no podran formar parte de la Brigada. ARTICULO 13.- Corresponde a las Brigadas en materia de seguridad escolar: I. - Establecer y aplicar medidas de prevencion que propicien un entorno escolar sano y de tranquilidad para la imparticion de educacion en la Escuela; II. - Realizar y fomentar en la comunidad escolar, la realizacion de conferencias, foros, platicas o eventos de cualquier indole, que tienda a fomentar o fortalecer la cultura de la denuncia ciudadana de aquellas acciones delictivas o contrarias a la legalidad; III. - Den unciar por medio de su representante ante la autoridad competente, los hechos presuntamente delictivos de los que tengan conocimiento, que se susciten dentro de la comunidad escolar; IV. - Formar y establecer vinculos efectivos de coordinacion entre las autoridades escolares, con las instituciones de Seguridad Publica para el cumplimiento de esta Ley; V. - Proponer al Directivo del plantel correspondiente la gestion ante quien corresponda, de los recursos suficientes para cubrir las necesidades que en materia de seguridad escolar requiera el plantel, a efecto de cubrir las necesidades de un ambiente seguro y sano; VI. - Hacer del conocimiento ante las autoridades competentes, por medio de su representante, los hechos de violencia fisica y/o verbal, o cualquier tipo de abuso, ya sea emocional, fisico, o sexual, del que sea victima algun miembro de la comunidad escolar; VII. - Hacer del conocimiento del Directivo del plantel correspondiente, aquellos hechos que por su gravedad alteren la seguridad de la escuela, valorando conjuntamente cual o cuales de los estudiantes participantes requieran algun tratamiento, para que, con el consentimiento expreso de sus padres o tutores, sea canalizado para su atencion a las diversas organizaciones e instituciones especializadas de los sectores publico, privado o social; VIII. - Llevar registro de aquellos establecimientos comerciales y/o negocios en general que a juicio de los miembros de la Brigada constituyan un riesgo para la seguridad escolar, y en caso de detectar irregularidades, hacerlo del conocimiento de las autoridades correspondientes; IX. - Gestionar ante la autoridad municipal respectiva, la instalacion de alumbrado, de infraestructura vial y de senalizacion en el perimetro del centro escolar; X. - Identificar e informar a las autoridades competentes, con apego a las disposiciones aplicables, de bardas e inmuebles en general que, por su estado y condiciones fisicas, representen un peligro, o sean susceptibles de ser usados para actividades ilicitas en riesgo de la comunidad escolar; y XI. - Las demas atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. ARTICULO 14.- Ademas de las atribuciones que por razon de su cargo las leyes de la materia asignan a los Directivos de los planteles escolares, les corresponde: I. - Mantener y propiciar el respeto a lo que representa la Escuela; II. - Fomentar el companerismo entre alumnos y personal docente de la Escuela; III. - Establecer programas permanentes de formacion e informacion, que aborden, entre otros, los temas de:* a) Prevencion de adicciones; b) Educacion sexual; c) Prevencion de abuso sexual; d) Prevencion de violencia intrafamiliar, social y/o escolar; e) Educacion vial; f) Primeros auxilios y de proteccion civil; y g) Seguridad en casa y en la escuela. IV. - Promover el consumo de alimentos nutritivos que ayuden a un buen desempeno escolar dentro y fuera de la Escuela; V. - Contar con un botiquin de primeros auxilios; y VI. - Las demas acciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. ARTICULO 15.- La formacion y el buen funcionamiento de las Brigadas se hara de conformidad a las siguientes bases: La fraccion III del articulo 14 se reformo por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011.. I. - El Directivo del plantel tendra que registrar la Brigada ante el Consejo Municipal, y vigilara el correcto funcionamiento y desarrollo de los planes de trabajo de la Brigada, ante la comunidad y la autoridad competente; II. - Los miembros que pertenecen a la Brigada podran ser sustituidos, debiendose comunicar por el Director del plantel al Consejo Municipal, dentro de los diez dias habiles siguientes a partir de que ocurra; III. - Las determinaciones de la Brigada se adoptaran por mayoria de votos de sus miembros; IV. - Por cada miembro de la Brigada podra haber un suplente, quien sustituira al titular en sus ausencias; y V. - La representacion del cuerpo de alumnos debera estar integrada solo por aquellos que cuenten con la autorizacion previa y por escrito de quienes ejerzan la patria potestad en los terminos de la legislacion aplicable. ARTICULO 16.- Es obligacion de los integrantes de la comunidad escolar reportar o hacer del conocimiento de la Brigada o de la autoridad escolar, cualquier situacion irregular que detecten y que consideren, pone o puede poner en riesgo la seguridad integral escolar. ARTICULO 17.- Las Brigadas orientaran a la poblacion escolar sobre la manera de actuar en caso de algun siniestro. * Sin perjuicio de las atribuciones que establece la presente Ley, las Brigadas promoveran: I. - La participacion de los vecinos y los miembros de la comunidad escolar en la consolidacion de los programas y actividades relativos a la seguridad escolar; II. - La colaboracion en la vigilancia vecinal tendiente a proteger a los estudiantes del plantel escolar, asi como el patrimonio y entorno escolares, especialmente, estos ultimos, en periodos vacacionales y dias inhabiles; El articulo 17 se reformo por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. III. - La difusion de acciones en materia de proteccion civil al interior de los planteles; y IV. - Las demas que, siendo compatibles con esta Ley y sus Reglamentos, sean necesarios u oportunos para el cumplimiento de sus objetivos. ARTICULO 17 Bis.- Los miembros de la comunidad escolar, a traves de la Brigada, cuando detecten algun dano en la infraestructura del inmueble o instalaciones de la institucion educativa que ponga en riesgo o en peligro la salud, integridad fisica o la vida de los miembros de la misma comunidad, lo haran del conocimiento del directivo del plantel escolar correspondiente.* ARTICULO 17 Ter.- Los directivos de los planteles escolares deberan realizar las denuncias correspondientes ante la autoridad competente, cuando se cometan ilicitos tanto al interior del centro educativo como dentro del perimetro escolar, aportando los elementos que acrediten el ilicito. ARTICULO 17 Quater.- La Brigada debera promover, a traves de las autoridades competentes, la informacion a los miembros de la comunidad escolar sobre el uso adecuado de los materiales que existan en el centro educativo que puedan poner en peligro la salud, la integridad fisica o la vida de cualquiera de ellos. ARTICULO 17 Quinquies.- La Brigada, en coordinacion con la autoridad de Proteccion Civil que corresponda, implementara un programa especifico en esta materia, atendiendo a las caracteristicas propias de cada centro escolar. TITULO SEGUNDO CAPITULO I DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR ARTICULO 18.- El Programa de Seguridad Integral Escolar sera elaborado e instrumentado por el Consejo Estatal de Seguridad Escolar y contendra entre otras cosas, las medidas y acciones que ayuden a cuidar la seguridad dentro de las instituciones educativas. Los articulos 17 Bis, 17 Ter, 17 Quater, 17 Quinquies se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. ARTICULO 19.- Los objetivos del Programa de Seguridad Integral Escolar, seran: I. - Detectar y evitar el consumo de drogas, alcohol y tabaco o de cualquier tipo de estupefacientes, en el interior de los planteles Educativos; II. - Detectar la incidencia delictiva que se de o pudiese darse en los diferentes planteles escolares y su entorno, e identificar a los responsables de estos hechos o delitos, para implementar el tratamiento y las medidas que se deban de llevar a cabo, asi como su seguimiento, con la finalidad de brindar seguridad a la comunidad escolar en general; III. - Crear conciencia en la sociedad y en la comunidad escolar sobre la necesidad de implementar medidas tendientes a la prevencion, autoproteccion y denuncia de conductas ilicitas y consumo de sustancias nocivas para la salud dentro de los planteles educativos y su entorno; asi como tambien las medidas sanitarias y alimenticias que garanticen el bienestar escolar; IV. - Involucrar al personal docente y administrativo de las escuelas, padres de familia, alumnos y vecinos de las instituciones escolares, para ejercitar y operar las acciones conducentes, a fin de lograr un verdadero ambiente de seguridad escolar; y V. - Establecer las acciones con la participacion de las diversas instituciones sociales para la realizacion de conferencias, platicas, foros y demas eventos afines, para la prevencion, deteccion y canalizacion oportuna de factores de riesgo de la comunidad escolar y en general organizar actividades escolares y extraescolares, tendientes a mejorar la seguridad escolar. CAPITULO II CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD ESCOLAR ARTICULO 20.- El Consejo Estatal estara integrado por: I. - El Gobernador como Presidente Honorario; II. - El Secretario de Educacion Publica, como Presidente Ejecutivo; III. - El Secretario de Seguridad Publica, quien fungira como Vicepresidente; IV. - El Procurador General de Justicia, quien fungira como Secretario Tecnico; V. - El Secretario de Gobernacion; VI. - El Director General de Proteccion Civil; VII. -El Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; VIII. - El Presidente de la Comision de Derechos Humanos del Estado; IX. - Los Secretarios de los Sindicatos de Trabajadores de la Educacion legalmente reconocidos; y X. - El Presidente de la Asociacion Estatal de Padres de Familia. Los integrantes a que hacen mencion las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y X, fungiran como vocales. El cargo de integrante del Consejo Estatal sera honorifico y por cada miembro se debera nombrar un suplente, el que tendra las mismas atribuciones que su propietario en caso de la ausencia de este. El Presidente del Consejo Estatal podra invitar a servidores publicos y miembros de la sociedad civil que por sus conocimientos y experiencias sea necesario escuchar en el estudio y analisis de temas especificos. ARTICULO 21.- El Consejo Estatal celebrara sesiones ordinarias por lo menos tres veces al ano, y extraordinarias las veces que sean necesarias. ARTICULO 22.- Las sesiones ordinarias deberan celebrarse, la primera al inicio del periodo escolar, con el objeto de aplicar el Programa de Seguridad Integral Escolar; la segunda a la mitad del ciclo escolar, que permita conocer los avances y la tercera al concluir el ciclo escolar del ano correspondiente, para evaluar los resultados obtenidos. En esta ultima sesion se debera fijar la fecha en la que se llevara a cabo la primera sesion del proximo curso escolar. ARTICULO 23.- Las sesiones del Consejo Estatal, seran presididas por cualquiera de los dos Presidentes y en los casos en que estos no pudieran asistir las dirigira el Vicepresidente. ARTICULO 24.- Los integrantes del Consejo Estatal asistiran y participaran en las asambleas con voz y voto. En caso de empate el que presida la sesion tendra voto de calidad. ARTICULO 25.- Para cumplir con el objeto de la presente Ley, el Consejo Estatal tendra las siguientes atribuciones: I. - Elaborar e instrumentar el Programa de Seguridad Integral Escolar; II. - Aprobar y supervisar los planes y programas en materia de seguridad escolar en el Estado; III. - Revisar los acuerdos tomados por los Consejos Municipales de Seguridad Escolar; asi como los planteamientos de las brigadas, con la finalidad de ver su cumplimiento; IV. - Cumplir en su ambito de competencia, con los compromisos derivados de los convenios de colaboracion, celebrados por la Secretaria, con otras dependencias, organismos, sector empresarial, sindicatos y en general con cualquier institucion que pudiese coadyuvar con los objetivos del Programa de Seguridad Integral Escolar; V. - Aplicar las politicas de seguridad escolar en el Estado emitidas por la Secretaria y exhortar a la sociedad a participar activamente en los eventos que al respecto se realicen; y VI. - Las demas funciones que sean necesarias para el adecuado ejercicio de las facultades senaladas. ARTICULO 26.- El Presidente Ejecutivo del Consejo Estatal, tendra las atribuciones siguientes: I. - Representar al Consejo Estatal; II. - Convocar por escrito a los integrantes del Consejo Estatal a la celebracion de sesiones ordinarias y extraordinarias; III. - Vig ilar la ejecucion de los acuerdos y resoluciones aprobados por el Consejo Estatal; IV. - Levantar las minutas de acuerdos que se lleven a cabo en las sesiones ordinarias y extraordinarias; V. - Someter a consideracion del Consejo Estatal las estrategias y mecanismos que se requieran para el buen funcionamiento del Programa de Seguridad Integral Escolar; VI. - Proponer al Consejo Estatal, los programas especificos de trabajo; asi como las politicas de funcionamiento del Programa de Seguridad Integral Escolar, para su analisis y aprobacion; VII. - Suscribir convenios de colaboracion con organismos y asociaciones publicas o privadas de caracter estatal, nacional o internacional en materia de seguridad escolar; y VIII. - Las demas que sean necesarias para el buen funcionamiento del Consejo Estatal. ARTICULO 27.- Corresponde al Vicepresidente del Consejo Estatal las atribuciones siguientes: I. - Presidir las sesiones del Consejo Estatal en ausencia de los Presidentes; II. - Realizar las gestiones necesarias ante la Secretaria para que en el Plan de Estudios de Educacion Basica se incluyan temas sobre seguridad en las Escuelas; III. - Proponer los programas y realizar las acciones que le competen, en materia de seguridad escolar, coordinandose con las demas dependencias del Ejecutivo y con las mismas autoridades escolares, segun sus respectivas esferas de competencia, con los municipios de la Entidad y con la sociedad; IV. - Proponer programas de seguridad escolar al Consejo Estatal para aplicarlos en los centros educativos; V. - Realizar cursos de capacitacion y actualizacion para el personal de las diferentes areas vinculadas con la seguridad escolar; y VI. - Las que le correspondan segun lo dispongan la legislacion aplicable, asi como las demas que se establezcan por el Consejo Estatal. ARTICULO 28.- Al Secretario Tecnico del Consejo Estatal le corresponden las atribuciones siguientes: I. - Proponer al Consejo Estatal que dentro del programa escolar de educacion basica se inserten las materias y temas concernientes a la autoproteccion, prevencion de delitos y consumo de drogas; II. - Proporcionar orientacion y asesoria juridica al Consejo Estatal para ayudar a las victimas del delito; III. - Promover la participacion de la comunidad escolar en el auxilio a las victimas del delito; y IV. - Las demas facultades que le confieran el Consejo Estatal y las leyes aplicables. CAPITULO III CONSEJO MUNICIPAL DE SEGURIDAD ESCOLAR ARTICULO 29.- En cada Municipio se instalara un Consejo Municipal de Seguridad Escolar, que sera el encargado de coordinar la instrumentacion de las actividades contempladas en los programas disenados por el Consejo Estatal y aplicarlos en su demarcacion territorial. ARTICULO 30.- Cada Consejo Municipal de Seguridad Escolar, estara constituido por: I. - Un Presidente, quien sera el Presidente Municipal del Ayuntamiento; II. - Un Vicepresidente Ejecutivo, que sera el Regidor del Ayuntamiento que presida la Comision del ramo educativo; III. - Un Secretario Tecnico que sera el Secretario de Seguridad Publica Municipal o la autoridad que ejerza las funciones similares en los municipios que no cuenten con este cargo; IV. - El Sindico Municipal; V. - El Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio; y VI. - Un representante de los Padres de Familia de las escuelas del Municipio, el cual sera electo por el Ayuntamiento respectivo mediante insaculacion. Para la celebracion de sesiones ordinarias o extraordinarias, su direccion y toma de decisiones, se aplicaran las mismas reglas previstas en la presente Ley para el Consejo Estatal. ARTICULO 31.- El Consejo Municipal de Seguridad Escolar, tendra las atribuciones siguientes: I. - Llevar el registro de las Brigadas de su Municipio; II. - Establecer y promover las lineas de colaboracion de los cuerpos preventivos de seguridad publica y los planteles educativos en el Municipio, en materia de seguridad escolar; III. - Celebrar convenios de colaboracion con los diversos organismos municipales, de los sectores publico, privado y social, asociaciones y en general con las instituciones que deseen colaborar con el Programa de Seguridad Integral Escolar; IV. - Propiciar la organizacion de eventos en su Municipio en los que se destaque y estimule la participacion y activismo de los miembros de la comunidad a favor de la seguridad escolar; V. - Coordinarse permanentemente con los cuerpos de seguridad publica y la comunidad escolar para aplicar los programas existentes relativos a la seguridad, tanto en el interior como en el exterior del entorno escolar; y VI. - Las demas que deriven de esta ley. TITULO TERCERO VIOLENCIA, HOSTIGAMIENTO Y ACOSO ESCOLAR CAPITULO I GENERALIDADES* ARTICULO 32.- En el Sistema Educativo del Estado esta prohibida la violencia, el hostigamiento y el acoso escolar, en cualquiera de sus modalidades. Para tal efecto, todas las instituciones educativas del Estado tienen la obligacion fundamental de garantizar a los ninos, las ninas y los adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad fisica y moral dentro de la convivencia escolar, por lo que deberan: I. - Ofrecer a todos los alumnos una formacion permanente en el respeto por los valores de la dignidad humana, los derechos humanos, la aceptacion de los demas, la tolerancia hacia las diferencias entre personas y la solidaridad hacia las personas; II. - Inculcar a todos los estudiantes un trato respetuoso y considerado hacia los demas, especialmente hacia quienes presentan discapacidades, vulnerabilidad o capacidades sobresalientes; III. - Establecer entre los alumnos practicas cotidianas de trato fraternal, asi como metodos se solucion amigable y pacifica de las diferencias o conflictos entre ellos; IV. - Proteger eficazmente a los estudiantes contra toda forma de acoso, hostigamiento, agresion fisica o psicologica, humillacion, discriminacion o burla por parte de los demas companeros, los profesores, los trabajadores o directivos; y V. - Establecer en sus reglamentos y disposiciones internas, los mecanismos adecuados de caracter disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir el acoso, el hostigamiento, la agresion fisica o psicologica, la burla y humillacion hacia los demas y especialmente hacia los ninos, las ninas y los adolescentes. ARTICULO 33.- El acoso escolar sera considerado como tal cuando: I. - Ocurra dentro de las instalaciones de una institucion educativa; II. - Se lleve a cabo durante el desenvolvimiento de un programa o actividad escolar auspiciada por una institucion educativa; Se adiciono el Titulo Tercero “Violencia, Hostigamiento y Acoso Escolar” comprendiendo los articulos 32 al 59 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. III. - Acontezca en el interior de un vehiculo de transporte escolar al servicio de una institucion educativa; o IV. - Se utilicen programas informaticos que sean procesados mediante una computadora, un sistema computacional o una red informatica propiedad de una institucion educativa. CAPITULO II DEL MANUAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR ARTICULO 34.- La Secretaria disenara los lineamientos necesarios para prevenir la violencia, el hostigamiento y el acoso escolar, los cuales seran de observancia general en todas las instituciones del Sistema Educativo del Estado. Los lineamientos deberan estar contenidos en el Manual de Convivencia Escolar, que sera difundido por la Secretaria en sitios electronicos y en lugares visibles de las Instituciones Educativas. Cada institucion educativa debera proporcionar una copia impresa del Manual de Convivencia Escolar a los padres de familia y a cada profesor al momento de la matricula. ARTICULO 35.- Los li neamientos no deberan de contravenir ninguna ley o reglamento, estaran disenados para que sean aplicados en todos los grados escolares y deberan contener como minimo, lo siguiente: I. - La definicion de violencia, intimidacion, hostigamiento y acoso escolar; II. - La declaratoria que prohibe el acoso, la intimidacion o la violencia dirigida hacia cualquier alumno o docente; III. - La descripcion clara y precisa sobre el tipo de conducta que es esperada de cada alumno y docente, asi como el procedimiento para proporcionar instruir a estudiantes, padres de familia, docentes, administradores, directivos escolares y voluntarios en la identificacion y prevencion, asi como responder a actos de acoso, hostigamiento e intimidacion; IV. - Las consecuencias y acciones que se deben de llevar a cabo por parte de los directivos escolares o autoridad educativa responsable, en contra de aquella persona que intimide o acose a un alumno o docente; V. - La declaratoria en la que se prohibe cualquier acto de represalia o venganza en contra de cualquier persona que reporte un caso de acoso, hostigamiento o intimidacion, al igual que la descripcion de consecuencias y acciones en contra de aquella persona que haya presentado una acusacion falsa de manera intencional; VI. - El procedimiento para la denuncia de un acto de acoso, hostigamiento o intimidacion por parte de la victima o de un tercero, en el cual se contenga una provision donde se permita la denuncia anonima; VII. - Las acciones especificas para proteger a la persona de cualquier represalia que pueda sufrir a consecuencia de denunciar actos de acoso, hostigamiento o intimidacion; VIII. - El procedimiento de abordaje por parte de la institucion educativa correspondiente, para responder a cualquier acto de acoso, hostigamiento o intimidacion; IX. - El procedimiento de investigacion de un acto de acoso, hostigamiento o intimidacion, para determinar si el acto de acoso o intimidacion puede ser atendido por la institucion educativa y, en caso contrario, determinar la remision inmediata de dicho acto a la autoridad competente; X. - El procedimiento para canalizar a victimas y autores de acoso, hostigamiento o intimidacion a tratamientos psicologicos y asesorias especializadas; XI. - El procedimiento para informar de manera periodica y constante a los padres de la victima, sobre las medidas tomadas para que el agresor o los agresores no cometan nuevos actos de acoso, hostigamiento e intimidacion en contra de aquella; XII. - El procedimiento para documentar cualquier incidente de acoso, hostigamiento e intimidacion para que sean incluidos en el informe anual sobre violencia escolar que presentara cada institucion educativa a la Secretaria, al final del ciclo escolar correspondiente; XIII. - Las sanciones aplicables a las instituciones educativas, directores, docentes y administradores, en caso de hacer caso omiso a denuncia, queja o conocimiento alguno de violencia, acoso e intimidacion; y XIV. - Informacion sobre el tipo de servicios de apoyo para victimas, agresores y terceros afectados. ARTICULO 36.- La Secretaria disenara e implementara en cada una de las instituciones educativas de la Entidad, programas de prevencion de actos de violencia, acoso e intimidacion dirigidos hacia alumnos, docentes, voluntarios, trabajadores, directivos y padres de familia. ARTICULO 37.- En caso de cancelacion de matricula, la Secretaria gestionara la reubicacion del estudiante sancionado en otro plantel del mismo Municipio. Si no fuera posible tal reubicacion en el mismo Municipio, lo intentara en establecimientos de Municipios cercanos. ARTICULO 38.- Como incentivo al comportamiento respetuoso hacia los demas companeros de la institucion educativa, esta debera enaltecer a los estudiantes que cada ano escolar se destaquen por su actitud fraternal y respetuosa, entregando un reconocimiento en la ceremonia de fin de cursos. CAPITULO III DE LA CAPACITACION ARTICULO 39.- Las instituciones educativas formaran grupos de prevencion de acoso, hostigamiento e intimidacion escolar, al igual que grupos de apoyo a victimas de estas conductas, los cuales estaran conformados por personal administrativo, docente, directivos escolares, estudiantes, voluntarios y padres de familia. ARTICULO 40.- Cada institucion educativa debera: I. - Proporcionar capacitacion sobre los lineamientos para la prevencion del acoso escolar a los trabajadores, docentes y voluntarios que tengan contacto directo con los estudiantes; II. - Desarrollar un programa educativo enfocado hacia los estudiantes, para que conozcan y comprendan los lineamientos establecidos por los procedimientos o protocolos para la prevencion de acoso escolar; y III. - Realizar una evaluacion de la capacitacion proporcionada, para definir las deficiencias y programar una nueva para continuar sensibilizando. ARTICULO 41.- Los lineamientos seran incluidos en el programa de capacitacion de todo trabajador de la educacion y docente que pertenezca a una institucion educativa publica o privada. CAPITULO IV DE LA DENUNCIA, SU SEGUIMIENTO, REVISION Y DE LOS SERVICIOS DE APOYO ARTICULO 42.- Los incidentes de acoso, hostigamiento o intimidacion podran ser reportados por el estudiante afectado o por sus padres o tutores. Si un trabajador, docente o directivo tiene conocimiento de actos de acoso, hostigamiento o intimidacion dirigidos hacia uno o varios alumnos, esta obligado de reportarlo ante las instancias escolares correspondientes. ARTICULO 43.- Las denuncias deberan ser presentadas por escrito a la autoridad escolar correspondiente. Si por alguna circunstancia el denunciante no puede entregarla por escrito, la realizara de manera verbal, debiendo la autoridad escolar receptora de la denuncia, elaborar un escrito que subsane este requisito. ARTICULO 44.- En cada institucion educativa del Estado, se designara a un responsable de recepcion de denuncias de incidentes de acoso, hostigamiento o intimidacion, el cual sera nombrado por los directivos de dicha institucion. ARTICULO 45.- En el area de recepcion de la direccion de la institucion educativa correspondiente, debera exhibirse el nombre del responsable, con el horario de atencion y el numero telefonico en el cual puede ser localizado. ARTICULO 46.- La Secretaria expedira el formato de denuncias que sera entregada a cada una de las instituciones educativas, para que sean reproducidas y puestas a disposicion de quienes la soliciten, procurando que exista siempre disponibilidad al publico. ARTICULO 47.- La denuncia debera contener la informacion siguiente: I. - El nombre de la victima y del presunto agresor, asi como las generalidades de ambos; II. - Nombres de testigos, si existen; III. - Descripcion detallada del incidente; IV. - Ubicacion del lugar en donde ocurrio el incidente; V. - Indicar si existe algun tipo de lesion fisica y describirla, en caso necesario, con apoyo de un medico; VI. - En su caso, el numero de dias que se ausento la victima de las actividades escolares a consecuencia del incidente; y VII. - En caso de necesitar de servicios de tratamiento psicologico, ser canalizada oportunamente. ARTICULO 48.- La informacion contenida en la denuncia debe ser confidencial y no debera afectar las calificaciones de rendimiento escolar de la victima o del presunto agresor. Una vez presentada la denuncia, se citara a las partes involucradas e interesadas, garantizando su derecho de audiencia. Dicho procedimientos debera detallarse en el Manual de Convivencia Escolar. ARTICULO 49.- Las instituciones educativas designaran a una persona para que de seguimiento a todos los incidentes de acoso, hostigamiento o intimidacion suscitados dentro de la institucion correspondiente, con la finalidad de que se fortalezcan las tareas de prevencion y la solucion de los incidentes. ARTICULO 50.- La persona designada para el seguimiento, tendra las funciones siguientes: I. - Celebrar reuniones periodicas con la familia de la victima y del agresor para registrar los avances en el tratamiento; II. - Sostener reuniones informativas con los consejeros, terapeutas, psicologos o especialistas, encargados de dar tratamiento a las partes afectadas, con el proposito de estar al dia con los avances en los casos de tratamiento; III. - Evaluar las medidas adoptadas para resolver los incidentes, asi como expresar observaciones u opiniones a la institucion educativa para mejorar su sistema de resolucion de incidentes; IV. - Proponer modificaciones a los procedimientos o protocolos, con base en criterios objetivos; y V. - Conformar una base de datos en la que se encuentren registrados los incidentes suscitados en la institucion educativa a la cual pertenece y el estado en el que se encuentran dichos casos. ARTICULO 51.- Cada seis meses, las instituciones educativas, deberan presentar un informe ante la Secretaria en el que se contenga un sumario de las denuncias recibidas y las acciones tomadas en el ano calendario. A dicho informe se le deberan anexar copias de las denuncias recibidas y toda la documentacion que respalde el actuar de la autoridad escolar correspondiente, en la resolucion de los incidentes. ARTICULO 52.- Al final del ciclo escolar, cada institucion educativa, remitira la informacion contenida en su base de datos a la Secretaria para su analisis. ARTICULO 53.- La Secretaria analizara permanentemente la informacion que reciba de cada institucion educativa, con la finalidad de obtener un diagnostico preciso sobre su situacion y perfeccionar los procedimientos o protocolos de prevencion. ARTICULO 54.- La Secretaria realizara una evaluacion anual a cada una de las instituciones educativas, a efecto de otorgar o negar el Certificado de Calidad de Convivencia Escolar a cada una de ellas. ARTICULO 55.- La calidad de convivencia escolar se medira segun el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente ordenamiento y tomara en cuenta las denuncias debidamente demostradas que se hayan recibido en la Secretaria y los logros obtenidos por la institucion educativa en esta materia. En los dos ultimos meses de cada periodo escolar, la Secretaria expedira, renovara o negara para el ano siguiente a cada institucion escolar, el Certificado de Calidad de Convivencia Escolar a que se refiere este articulo. ARTICULO 56.- Cuando existan cambios a los lineamientos, la Secretaria debera notificarlos de manera inmediata a las instituciones educativas, las cuales deberan informarlos de inmediato a sus grupos de prevencion de Acoso Escolar. ARTICULO 57.- La Secretaria debera publicar anualmente en el mes de octubre, las estadisticas relativas al acoso escolar registrado en las instituciones educativas de la Entidad, las medidas emprendidas para su tratamiento y los resultados obtenidos, asi como lista de los establecimientos educativos que fueron certificados por su calidad de convivencia escolar y los que fueron desaprobados en esta materia. ARTICULO 58.- A fin de combatir los fenomenos de acoso, hostigamiento, agresion y demas manifestaciones de violencia escolar, la Secretaria debera: I. - Promover politicas de radio y television que fomenten la reflexion colectiva sobre el fenomeno de la violencia en la convivencia escolar y estimulen a los ninos, ninas y adolescentes a identificar el acoso y el hostigamiento en los establecimientos educativos y lo denuncien; II. - Adoptar planes de capacitacion de profesores en la identificacion, prevencion, seguimiento y resolucion de conflictos escolares; y III. - Producir videos didacticos de sensibilizacion del problema de violencia y acoso escolar, con utilizacion de casos reales que permitan las discusion sobre los mismos entre los estudiantes. Dicho material debera ser distribuido entre las instituciones educativas. ARTICULO 59.- Las instituciones educativas ofreceran servicios de apoyo psicologicos a aquellas personas que lo soliciten o requieran a consecuencia de ser victimas de acoso escolar. La Secretaria suscribira con aquellas los acuerdos de coordinacion necesarios para el mejor cumplimiento de esta funcion. Estos apoyos tambien estaran disponibles para aquellos que se consideran como agresores, con el proposito de respaldarles a revertir su conducta disfuncional y brindarles un sistema de apoyo para que no se convierta en una conducta repetitiva. Cuando la victima o agresor solicite dicho apoyo, la institucion educativa lo canalizara oportunamente a la instancia correspondiente, segun lo estipulado en los procedimientos o protocolos. ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor a los treinta dias siguientes a su publicacion en el Periodico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Dentro de los 180 siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley deberan celebrar sesion de instalacion el Consejo Estatal de Seguridad Escolar y los Consejos Municipales de Seguridad Escolar. Las Brigadas se conformaran dentro del mismo plazo. EL GOBERNADOR, hara publicar y cumplir la presente disposicion. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once dias del mes de enero de dos mil once.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ.- Rubrica.- Diputado Vicepresidente.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOZA VAZQUEZ.- Rubrica.- Diputada Secretaria.- GUDELIA TAPIA VARGAS.- Rubrica.- Diputada Secretaria MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ RIOS.- Rubrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce dias del mes de enero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARIN TORRES.- Rubrica.- El Secretario de Gobernacion.- LICENCIADO VALENTIN JORGE MENESES ROJAS.- Rubrica. * Las fracciones IV y V del articulo 1 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. 2 Se adiciono la fraccion VI del articulo 1 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. El articulo 2 se reformo por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. El articulo 3 se reformo por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. Se adiciono el articulo 3 Bis por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------