HONORABLE C ONGRESO DEL ESTADO L IBRE Y SOBERAN O D E PUEBLA CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA (2 DE OCTUBRE DE 2000) 9 DE ENERO DE 2016. REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES FECHA DE PUBLICACIÓN TEXTO APROBADO 2 octubre 2000 Se EXPIDE el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. 6 noviembre 2000 FE DE ERRATAS al Decreto del H. Congreso del Estado, que expide el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 2 de octubre de 2000, Número 1, Segunda Sección, Tomo CCCVI. 5 diciembre 2003 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones IV, XI y XII del artículo 2; la fracción II del 15; el 18; el 41; el párrafo primero del 52; el 67; el 68; el párrafo segundo del 88; las fracciones XXIV y XXV del 91; las fracciones XIII, XVII y XVIII del 93; las fracciones III y IV del 100; las fracciones II, IV IX y X del 103; las fracciones I, VII y VIII del 104; las fracciones VII, X y XI del 105; el párrafo primero del 106; el 107; el párrafo segundo del 108; el 109; el párrafo primero del 110; el párrafo primero del 111; el 112; el párrafo primero del 114; el párrafo primero del 117; las fracciones III, XIII y XIV del 118; las fracciones XVIII y XIX del 119; el 120; el 123; la fracción I del 124; la fracción I del 125; el primer párrafo del 126; el primer párrafo del 127; el 129; el primer párrafo del 130; el primer párrafo del 133; el 137; el párrafo segundo del 151; el 152; el segundo párrafo del 157; la fracción I del 178; el 182; la fracción III del 232; las fracciones IV y V del 251; el párrafo primero del 253; la fracción III del 255; la fracción VI del 256; el párrafo último del 258; la fracción VII del 259; el párrafo primero del 264; las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del 312; el inciso a) de la fracción I y el inciso a) de la fracción II del 314; los párrafos quinto y séptimo del 318; la fracción I del 320; el 323; el párrafo segundo del 326; el 333; la fracción VI del 340; las fracciones III y IV del 344, el 347; la fracción I del 361; la fracción IV del 369; la fracción III del 375; las fracciones I, III y IV del 378; el 392; y el último párrafo del 393; se DEROGAN el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del 52; la fracción V del 100; las fracciones I, II, III, IV, XVI, XVII y XVIII del 106; y la fracción IV del 372; y se ADICIONAN la fracción XIII al artículo 2; un párrafo al 10; el artículo 52 bis; las fracciones XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX al 91; las fracciones XIX, XX y XXI al 93; la fracción XI al 103; la fracción IX al 104; la fracción XII al 105; las fracciones XV, XVI y XVII al 118; las fracciones XX y XXI al 119; un segundo párrafo al 254; las fracciones IX y X al 312; la fracción V al 344; y la fracción V al 378; todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. 16 febrero 2004 FE DE ERRATAS.- Al DECRETO por virtud del cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos electorales del Estado de Puebla, Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 5 de Diciembre de 2003, número 3 de la sección Segunda. FECHA DE PUBLICACIÓN TEXTO APROBADO 12 diciembre 2006 ARTÍCULO UNICO.- Se REFORMAN las fracciones I y II del artículo 48, el párrafo primero del 51, el 52, las fracciones I, XI y XIII del 54, el 56, el 59, el segundo párrafo del 60, las fracciones I, XXIII, XXXI, XXXII, XXXIII, LIII y LIV del 89, el último párrafo del 318, el 320, el 321, y el segundo párrafo del 384; se ADICIONAN el punto C al artículo 52 bis, el tercer y cuarto párrafos al 60, el 70 bis, la fracción LV al 89, el 200 bis al Capítulo Primero del Título Tercero del Libro Quinto, y un tercer párrafo al 217; y se DEROGA el cuarto párrafo del 318, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. 03 agosto 2009 ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN las fracciones VII y VIII del artículo 1; el último párrafo del 7; el primer párrafo del 19; el penúltimo párrafo del 28; el primer párrafo del 31; el 32; la fracción IV del 43; el primer párrafo y los incisos a), b) y c) de la fracción I del 47, así como la fracción III y el primer y tercer párrafos de la fracción IV del mismo artículo; el inciso a) de la fracción II del 48; las fracciones XIV, XV y XVI del 54; la fracción I del apartado C del artículo 52 bis; el primer párrafo del 70; el segundo párrafo del 79; las fracciones LI, LIV y LV del 89; la fracción XVI del 91; las fracciones XI y XII del 105; el primer párrafo del 114; el primer párrafo del 117; el primer párrafo del 130; el primer párrafo del 133; el primer párrafo del 152; el 186; el 189; el 191; las fracciones I y II del apartado B y las fracciones VII y VIII del apartado D del 200 bis; el segundo párrafo del 205; el 206; el primer párrafo y la fracción III del 213; el último párrafo del 217; la fracción III del 251; las fracciones I, II, III, V, VI y VII del 252; el primer párrafo del 272; el tercer párrafo del 273; las fracciones IV, V, VII, VIII, IX y X del 312; el inciso a) de la fracción I y el inciso a) de la fracción II del 314; el 325; el segundo párrafo del 330; el 350; las fracciones I y II del 355; SE ADICIONAN las fracciones IX, X y XI al artículo 1; un último párrafo al 43; un tercer párrafo a la fracción II del 47; la fracción XVII al 54; el 69 bis; la fracción LVI al 89; las fracciones XIII y XIV al 105; un segundo párrafo al 227; el último párrafo al 233; las fracciones XI a XIX al 312; el 370 bis; y SE DEROGA el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 47, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. 20 febrero 2012 ARTÍCULO PRIMERO.-Se REFORMA la fracción I del artículo 1, el segundo y cuarto párrafo del 7, la fracción IV del 8, el 19, el primer párrafo del 28; las fracciones I y II del 29, el 30, el penúltimo párrafo del 31, el 41, la fracción VI del 42, los incisos a) y b) de la fracción I del 45, el 46, las fracciones I, II, III y el último párrafo del 47, el primer párrafo del 48, el 50, el 52, el primer párrafo del 52 Bis, el 53, la denominación del Título Tercero del Libro Tercero para comprender del 58 al 70 Bis, el 58, la denominación del Capítulo I del Título Tercero del Libro Tercero para comprender el 58 Bis y el 58 Ter, la denominación FECHA DE PUBLICACIÓN TEXTO APROBADO del Capítulo II del Título Tercero del Libro Tercero para comprender del 59 al 65 Bis, el primer párrafo del 59, el 64, la denominación del Capítulo III del Título Tercero del Libro Tercero para comprender del 66 al 68, las fracciones I, II y V del 69, las fracciones I, IV y V del 80, la fracción VIII del 82, el 83, el 88, las fracciones IV, VI, XIII, XVIII, XX, XXIII, XXXVIII, XL, XLII, LIV y LVI del 89, la denominación del Capítulo III del Título Segundo del Libro Cuarto para comprender del 91 al 93, las fracciones II, V, VIII, XXIII y XXIV del 91, el primer párrafo y la fracción V del 92, el primer párrafo y la fracción XX del 93, el 94, el primer párrafo del 95, el primer párrafo del 101, el 102, las fracciones II, IV, IX y XI del 103, las fracciones VII y IX del 104, las fracciones I, X y XIV del 105, las fracciones V, VIII, XIX y XX del 106, las fracciones IV y V del 107, el segundo párrafo del 108, la fracción VII del 119, la fracción VII del 121, el primer párrafo del 123, la fracción VII del 138, el 175, el segundo párrafo del 200 Bis, las fracciones I y II del Apartado B del 200 Bis, el 201, el primer párrafo del 206, el 209, el tercer párrafo del 217, el 221, el 224, el primer párrafo del 236, la fracción III del 238, la fracción IX del 262, el primer párrafo del 368, el primer párrafo del 390, el 391, el 392, el primer y último párrafo del 393; se ADICIONA un segundo párrafo al 28, el 58 Bis, el 58 Ter, un último párrafo al 60, el 65 Bis, un Capítulo IV al Título Tercero del Libro Tercero para comprender del 69 al 70 Bis, un último párrafo al 80, la fracción LVII al 89, las fracciones XXII a XLI al 93, un último párrafo al 101, el 101 Bis, las fracciones VI y VII al 107, el 109 Bis, el 109 Ter, un último párrafo al 217, el 292 Bis, el 392 Bis; se DEROGA el inciso c) de la fracción I del artículo 45, el segundo párrafo y la fracción III del 59, las fracciones VI y VII del 80, el 84, la fracción XIII del 91, el segundo párrafo de la fracción XX y la XXI del 93, el Capítulo V “Del Director General” del Título Segundo del Libro Cuarto, el 96, el 97, el 98, la fracción II del 105, el segundo párrafo del 233, el último párrafo del 236, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. 28 junio 2012 ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción V del artículo 2, el tercer párrafo del apartado B del 16, el artículo 27, el 50, el segundo párrafo del 52, la fracción V del 69, las fracciones VI, XII y LVI del 89, las fracciones VII y VIII del 91, las fracciones I, XIII, XXVI, XL y XLI del 93, el 99, la fracción V del 100, el primer párrafo del 101, el primer párrafo del 102, la fracción XI del 103, la fracción IX del 104, las fracciones IV, XIII y XIV del 105, la fracción XX del 106, el primer párrafo y la fracción VII del 107, el primer párrafo y las fracciones XI y XVIII del Apartado B del 109 Ter, el último párrafo del 160, las fracciones VIII y IX del 338, el 351, el inciso a) de la fracción III del 373 y el segundo párrafo del 392; se ADICIONAN las fracciones XLII, XLIII, XLIV y XLV al 93, un último párrafo al 107, un segundo, tercero y cuarto párrafos al 176, el segundo párrafo al 224, la fracción X al 338, un segundo párrafo al 347, dos últimos párrafos al 350 y un último párrafo al 378 (sic); se DEROGAN las fracciones XXV, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 91, la fracción III del 93, la fracción V del 101 Bis y la fracción XII del 105; todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla 03 septiembre 2012 ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 31, el 32, el segundo párrafo del 79, el primer párrafo del 114, el primer párrafo del 117, 186, 189 y el segundo párrafo del 205; todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales FECHA DE PUBLICACIÓN TEXTO APROBADO del Estado de Puebla. 11 octubre 2012 ÚNICO.- Se REFORMAN el Artículo Primero Transitorio del Decreto que reforma diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha tres de septiembre de dos mil doce. 31 diciembre 2012 ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones I, II y V del artículo 252 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. 13 noviembre 2013 ÚNICO.- Se Reforma el artículo 201 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. 29 noviembre 2013 ÚNICO.- Se Reforman las fracciones LV, LVI y LVII del artículo 89, la fracción I del 316; y se Adicionan un segundo párrafo al artículo 23; la fracción LVIII al 89, y el Título Séptimo denominado Del Voto de los Poblanos Residentes en el Extranjero al Libro Quinto, con sus artículos 324 Bis al 324 Nonies, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. 31 marzo 2014 ÚNICO.- Se adicionan los artículos 201 Bis, 201 Ter, 201 Quáter y 201 Quinquies, al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. 12 marzo 2015 ÚNICO. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 393 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. 22 agosto 2015 ÚNICO. Se REFORMAN las fracciones III, VI, X y XI del artículo 1, las fracciones XI, XII y XIII del 2, el segundo párrafo del 3, el cuarto párrafo del 7, el primer párrafo y las fracciones IV y V del 8, el primer párrafo del 10, el primer párrafo del 11, las fracciones II y III del 12, las fracciones I, IV y VI del 13, las fracciones I, III y IV del 15, los apartados A y B del 16, las fracciones I y II del 19, el 27, los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del 28, las fracciones I y II del 29, el 30, el primer párrafo y su fracción I y el segundo párrafo del 31, el 32, el primer ´párrafo y su fracción IV del 33, las fracciones III y IV del 34, las fracciones III y IV del 35, las fracciones II, III con sus incisos a) y b), IV, VI y VII del 36, el 37, el 38, el primer párrafo del 39, el 40, las fracciones II, III, V, VI, VII, IX, XI y XII del 42, la fracción III del 43, la fracción I y su último párrafo, II, III y el penúltimo párrafo de la fracción IV del 47, la fracción I, II y sus incisos a), b), c), d), y f), IV y su inciso b) del 48, el primer párrafo y sus fracciones I, VI y VII del 49, el 50, el 52, el 52 Bis, el 53, las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XIII, XIV y XVII del 54, la fracción V del 57, la denominación del Título Tercero del Libro Tercero, el 58, 58 Bis, 58 Ter, el primer párrafo, la fracción II y último párrafo del 59, el 60, las fracciones IV, VI, VII, VIII y IX del 61, 62, 63, 64, el párrafo segundo del 65, el 65 Bis, 66, la Denominación del Capítulo IV del Título Tercero del Libro Tercero, la De las fracciones I, IV y V del 69, el segundo párrafo del 70 Bis, el primer párrafo del 71, el 77, 79, la II y el último párrafo del 80, 81, 82, 85, 86, el segundo párrafo del 88, las fracciones II, IV, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXIII, XXVIII, XXX, XXXVI, XXXIX, XL, XLI, XLV, XLIX, LI, LIV, LVI, FECHA DE PUBLICACIÓN TEXTO APROBADO LVII y LVIII del 89, la fracción V del 90,las fracciones VIII, XV, XVI y XX del 91, la fracción III del 92, las fracciones XXIX, XXXVI y XLV del 93, las fracciones V y VII del 95, la fracción III del 100, la fracción III del 101, el segundo párrafo del 102, las fracciones II, IV y X del 103, las fracciones I, II, IV, V, VI y VIII del 104, el primer párrafo y sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XI y XII del 105, la fracción XX del 106, el primer y tercer párrafos y sus fracciones I, II, III, IV, y el último párrafo del 107, el segundo párrafo del 108, el apartado C y la fracción V del apartado D del 109, la fracción III del apartado A del 109 Bis, el primer párrafo, los aparatados A, B con sus fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XIV, XVII y el último párrafo del 109 Ter, la fracción IV del 111, las fracciones III y X del 112, el párrafo primero del 114, las fracciones IV, VI, X y XII del 118, las fracciones V, XVIII y XIX del 119, las fracciones III y X del 120, la fracción VI del 121, 122, el primer párrafo y las fracciones III y X del 123, la fracción II del 124, el 125, la fracción IV del 127, la fracción IV del 128, las fracciones III y X del 129, el primer párrafo del 130, el primer párrafo del 133, las fracciones IV y VIII del 134, las fracciones V y VIII del 136, las fracciones III y X del 137, la fracción VI del 138, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del 141, 142, 143, 144, las fracciones I y IV del 145, las fracciones VI y X del 146, las fracciones III y IV del 148, el primer párrafo y las fracciones I, II, III y IV del 149, el segundo párrafo del 151, el primer párrafo y el apartado C del 152, el segundo párrafo del 155, 157, 158, el primer párrafo del 159, el segundo párrafo del 160, el primer párrafo del 164, 172, el primer párrafo del 173, la denominación del Título Quinto del Libro Cuarto, el 176, 179, 180, 182, 185, 186, la fracción III del 187, 189, 190,191, 193, 195, el primer párrafo, la fracción I y su inciso c), la fracción II los incisos a), c), d) y e) y IV del 196, 199, 200, el segundo párrafo, las fracciones III y IV del apartado A, las fracciones II, IV, V y VI del aparatado B, las fracciones II, IV, V y VI del aparatado C, las fracciones I, II, V, VII y VIII del apartado D del 200 bis, los párrafos segundo y quinto del 201, la denominación del Capítulo II del Título Tercero del Libro Quinto, recorriéndose los Capítulos subsecuentes, el cuarto párrafo del 201 Bis, 201 Ter, las fracciones I, II, III y V del 201 Quarter, 201 Quinquies, 202, 203, el segundo párrafo del 205, los párrafos primero y tercero del 206, la fracción V y el inciso c) del segundo párrafo del 208, 210, el primer párrafo y sus fracciones I y III del 213, 214, el primer párrafo y la fracción II del 215, la denominación del Capítulo III del Título Tercero del Libro Quinto, el segundo párrafo del 216, los párrafos segundo, tercero y cuarto del 217, 219, la fracción I del 220, 222, 223, 224, la denominación del Capítulo IV del Título Tercero del Libro Quinto, 226, 227, las fracciones II y IV del 228, 230, 231, las fracciones I, III, IV y V del 232, los párrafos primero y tercero del 233, 234, el primer párrafo del 235, la denominación del Capítulo V del Título Tercero del Libro Quinto, el párrafo primero y último del 236, las fracciones I, II y III del 238, la denominado del Capítulo VI del Título Tercero del Libro Quinto, 240, 242, 243, 244, el primer párrafo del 245, el 246, 247, 248, el último párrafo del 249, la fracción I del 250, las fracciones I, III y IV del 251, las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del 252, la denominación del Capítulo VIII del Título Tercero del Libro Quinto, el primer párrafo la fracción II y último párrafo del 253, el primer párrafo y las fracciones II y III del 255, las fracciones I, II, III y V del 256, el primer párrafo y la fracción I del 258, el primer párrafo y las fracciones III, IV y V del 259, 261, 262, el primer párrafo del 263, se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII FECHA DE PUBLICACIÓN TEXTO APROBADO del 264, el primer párrafo y sus fracciones I, II, III, IV, V, VII y VIII del 265, el primer párrafo y las fracciones I, III y IV del 266, las fracciones I, II, III, V VI y VII del 267, la fracción II del 268, el párrafo segundo del 269, el primer párrafo del 270, el primer párrafo del 272, el párrafo tercero del 273, 274, las fracciones IV, V, VI, el inciso b) de segundo párrafo del 275, 276, los párrafos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo del 279, los párrafos primer, cuarto y sus fracciones I y III y el último párrafo del 280, la fracción II y los párrafos cuarto y quinto del 281, el segundo párrafo del 282, el primer párrafo del 283, los párrafos segundo y tercero del 284, las fracciones I y II del 285, el segundo párrafo del 287, las fracciones II, IV y V del 290, las fracciones II y VI del 292, los párrafos primero, tercero, cuarto, quinto y sus fracciones VI y VII del 292 Bis, 294, el primer párrafo y las fracciones I y V del 295, las dos últimos párrafos del 296, el primer párrafo del 297, 298, los párrafos segundo y tercero del 299, los párrafos segundo y cuarto del 301, 302, la fracción IV del 303, el primer párrafo del 304, 305, la fracción VII del 312, 318, los incisos a) y b) el párrafo segundo y las fracciones II y III del 320, 321, los párrafo segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, las fracciones III, IV y VI del 323, 327, 328, 332, 333, 334, las fracciones II y III del 335, las fracciones IV y VII del 338, las fracciones XIV y XV del 339, las fracciones VII y VIII del 340, la fracción III del 342, 343, la fracción III del 344, la denominación del Título Cuarto del Libro Sexto, el párrafo primero del 347, las fracciones I, IV y V del 350, la fracción I del 367, la fracción IV del 369, la fracción VIII del 374, el párrafo segundo de la fracción II del 375, las fracciones III, VI, VIII y IX del 377, 379, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 392 Bis y 393; Se ADICIONAN la fracción XII al artículo 1, la fracción XIV al 2, la fracción VI al 8, el apartado C al 16, los tres últimos párrafos al 18, un párrafo tercero al 20, tres últimos párrafos al 28, los dos últimos párrafos al 31, las fracciones V y VI al 33, el 33 Bis, la fracción V al 34, la fracción V al 35, los incisos d), e), f), g) y h) a la fracción III, VIII y IX al 36, el 36 Bis, un párrafo tercero al 39, dos párrafos al 41, la fracción XIII al 42, un último párrafo al 48, las fracciones VIII y IX al 49, las fracciones X, XI y un último párrafo al 61, los párrafos tercero, cuarto y quinto al 65, un último párrafo al 68, 68 Bis, un Capítulo V del Título Tercero del Libro Tercero, la fracción VI y un último párrafo al 69, 77 Bis, 89 Bis, la fracción XLVI al 93, la fracción XXI al 106, un último párrafo al 140, la fracción V al 148, un segundo párrafo al 173, la fracción V y un último párrafo al 196, dos últimos párrafos al 201, el párrafo quinto con sus fracciones I a IV y un último párrafo al 201 Bis, un último párrafo al 206, el inciso f) del segundo párrafo recorriéndose el párrafo último al 208 , un último párrafo al 217, un segundo párrafo al 221, 226 Bis, la fracción V al 228, el 228 Bis, la fracción IV y se recorre el último párrafo al 238, un segundo párrafo al 239, un último párrafo al 250, un último párrafo al 252, las fracciones V, VI recorriendo el último párrafo al 258, el Capítulo IX al Título Tercero del Libro Quinto, la fracción IX al 264, la fracción IX al 265, las fracciones V, VI y VII al 266, las fracciones VIII, IX recorriendo el último párrafo al 267, la fracción VII al 275, un cuarto párrafo al 284, un tercer párrafo al 287, la fracción VI al 290, un segundo párrafo al 325, un tercer párrafo al 326, la fracción IV al 335, tres párrafos al 336, la fracción XVI al 339, la fracción IX al 340, la fracción VI, recorriendo los cuatro últimos párrafos al 350, la fracción III del 355, el primer párrafo del 361, 376 Bis, 376 Ter, fracciones FECHA DE PUBLICACIÓN TEXTO APROBADO X y XI al 377, 378 Bis, el Título Quinto denominado Del Régimen Sancionador Electoral y el Capítulo denominado De los Procedimientos Sancionadores, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401 el Capítulo II denominado Del Procedimiento Ordinario al Título Quinto del Libro Sexto, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, un Capítulo III denominado Del Procedimiento Especial Sancionador al Título Quinto del Libro Sexto, 410, 411, 412, 413, 414 y 415; y Se DEROGAN las fracciones II y III del 33, la IV del 43, la fracción III del 61, la fracción III del 80, la fracción XXVII del 93, la fracción IV del 95, las fracciones XII, XIII y XVI del 109 Ter, la fracción X del 119, las fracciones I y II del apartado C del 152, la fracción V del 168, el 170, 177, 178, el inciso f) de la fracción II del 196, el párrafo segundo del 263, 329, 330 y 337 todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. 09 enero 2016 ÚNICO.- Se reforman el primer y segundo párrafo de la fracción II, del Apartado B del artículo 200 Bis; la fracción IV del Apartado A, el primer párrafo de la fracción II y la fracción IV, del Apartado C, del artículo 201 Ter; los incisos a), b) y c) de la fracción I del artículo 201 Quater, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. LIBRO PRIMERO DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO I DEL OBJETO DE ESTE CÓDIGO Artículo 1 Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Puebla y reglamentan las normas constitucionales relativas a: I.- Las bases en las que se sustenta la forma de gobierno republicano, representativo, laico, democrático y popular que el Estado adopta para su régimen interior;1 II.- Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; III.- La organización, derechos, obligaciones y prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;2 IV.- La función estatal de organizar la elección de los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos de la Entidad; V.- La integración y atribuciones de los órganos electorales y del Tribunal Electoral del Estado; VI.- Los actos preliminares al inicio del proceso electoral, así como las etapas del proceso electoral para elegir Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos;3 VII.- El sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales;4 1 Fracción reformada el 20/feb/2012. 2 Fracción reformada el 22/ago/2015. 3 Fracción reformada el 22/ago/2015. 4 Fracción reformada el 03/ago/2009. VIII.- Los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;5 IX.- Los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;6 X.- Las causales de nulidad de votación recibida en casilla y, de las elecciones; y7 XI.- Las sanciones aplicables por el incumplimiento o violación de este Código y disposiciones relativas; y8 XII.- El régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes. 9 Artículo 2.- Para los efectos de este Código, se entenderá por: I.- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; III.- Código: El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; IV.- Instituto: El Instituto Electoral del Estado;10 V.- Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado;11 VI.- Consejo Distrital: El Consejo Distrital Electoral; VII.- Consejo Municipal: El Consejo Municipal Electoral; VIII.- Casilla: La Mesa Directiva de Casilla; IX.- Partidos Políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales constituidos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables; X.- Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Puebla; 5 Fracción reformada el 03/ago/2009. 6 Fracción adicionada el 03/ago/2009. 7 Fracción adicionada el 03/ago/2009 y reformada el 22/ago/2015. 8 Fracción adicionada el 03/ago/2009 y reformada el 22/ago/2015. 9 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 10 Fracción reformada el 05/dic/2003. 11 Fracción reformada el 28/jun/2012. XI.- Padrón: El Padrón Electoral formado por el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral 12 XII.- Listado Nominal: Las Listas Nominales de Electores con fotografía, expedidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral;13 XIII.- Elegibilidad: Calidad que se obtiene al cumplir con los requisitos que exige la Constitución Federal, la Constitución Local y este Código para ser elegido a ocupar un cargo de elección popular; y 14 XIV.- Candidato Independiente: El ciudadano que habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto se establecen, obtenga por parte de la autoridad electoral el registro.15 Artículo 3 La aplicación de este Código corresponde al Congreso del Estado, al Tribunal y a los órganos electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia. En la aplicación de las normas electorales se tomarán en cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Federal, los usos, costumbres y formas específicas de organización social de los pueblos indígenas del Estado, siempre y cuando no se transgredan con ello los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, y máxima publicidad, rectores en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.16 Artículo 4 La interpretación de las disposiciones de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, observando lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. Artículo 5 Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a prestar el apoyo que las autoridades electorales establecidas conforme a la Constitución Local y el presente Código, les soliciten para el cumplimiento de sus atribuciones y el desempeño de sus funciones. 12 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 13 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 14 Fracción adicionada el 05/dic/2003 y reformada el 22/ago/2015. 15 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 16 Párrafo reformado el 22/ago/2015. Artículo 6 Los ciudadanos, los partidos políticos y el Congreso del Estado son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. CAPÍTULO II DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES Y SUS PRINCIPIOS Artículo 7 El poder público dimana del pueblo, quien elige a sus representantes conforme a la Constitución Local y las disposiciones contenidas en este Código. El Estado de Puebla es libre y soberano en su régimen interior; su gobierno es republicano, representativo, laico, democrático y popular; teniendo como base de su organización política y administrativa, el municipio libre.17 La organización de los procesos electorales es una función estatal que corresponde realizar al Instituto, con la participación y corresponsabilidad de los ciudadanos, partidos políticos y del Congreso del Estado, conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos por las leyes aplicables. El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable.18 Artículo 8 En el ejercicio de la función estatal para organizar las elecciones, serán principios rectores, la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad, debiéndose entender por:19 I.- Legalidad.- Adecuación estricta a la Ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de los partidos políticos; II.- Imparcialidad.- Actuación neutral de quienes desarrollan la función estatal de organizar las elecciones, sin beneficiar ni perjudicar a alguna de las partes en la contienda electoral; 17 Párrafo reformado el 20/feb/2012. 18 Párrafo derogado el 05/dic/2003, reformado el 03/ago/2009, el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 19 Párrafo reformado el 22/ago/2015. III.- Objetividad.- Desarrollar las actividades electorales tomando como base la realidad única, sin importar cualquier punto de vista parcial que se tenga de ella; IV.- Certeza.- Realizar la función electoral con estricto apego a los hechos y las normas, a fin de que sean fidedignos, confiables y verificables;20 V.- Independencia.- La capacidad irrestricta del Instituto para cumplir con la función encomendada por sí solo, sin intervención alguna de los órganos del poder público; y21 VI.- Máxima Publicidad.- Toda la información en posesión del Instituto será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.22 Artículo 9 Corresponde al Instituto, al Tribunal y a las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación y corresponsabilidad de los ciudadanos y de los partidos políticos, garantizar y vigilar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del voto, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en términos de este Código. TÍTULO SEGUNDO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LAS ELECCIONES Artículo 10 Este Código reglamenta los derechos y obligaciones de los ciudadanos que en materia electoral señalan la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes en la materia.23 Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, los ciudadanos residentes en el Estado de Puebla, podrán organizarse libre, voluntaria e individualmente en partidos políticos, en los términos previstos por este ordenamiento.24 20 Fracción reformada el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 21 Fracción reformada el 22/ago/2015. 22 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 23 Párrrafo reformado el 22/ago/2015. 24 Párrafo adicionado el 05/dic/2003. Artículo 11 El voto constituye un derecho y una obligación del ciudadano. Es el instrumento único de expresión de la voluntad popular para integrar el Poder Legislativo, y elegir al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los miembros de los Ayuntamientos y participar en los procesos de plebiscito y referéndum. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.25 El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. Artículo 12 Para el ejercicio del derecho al voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los requisitos que fijan los artículos 34 de la Constitución Federal y 21 de la Constitución Local, los siguientes: I.- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y26 III.- Contar con la credencial para votar. 27 El voto se emitirá en la Casilla de la sección electoral que corresponda al domicilio del ciudadano, salvo los casos de excepción que este ordenamiento señala. Artículo 13 Están impedidos para votar los ciudadanos que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: I.- Estar sujetos a proceso penal por delito que merezca sanción corporal, desde que se dicte el auto de formal prisión o desde la fecha del auto de vinculación a proceso;28 II.- Compurgar pena corporal; 25 Párrafo reformado el 22/mar/2015. 26 Fracción reformada el 22/ago/2015. 27 Fracción reformada el 22/ago/2015. 28 Fracción reformada el 22/ago/2015. III.- Encontrarse sujetos a interdicción judicialmente declarada, o asilado en establecimiento público o privado para toxicómanos o enfermos mentales; IV.- Ser prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión o reaprehensión, hasta la prescripción de la acción penal;29 V.- Haber sido condenados, por sentencia ejecutoriada, a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; y VI.- Las demás que señale este Código y disposiciones aplicables. 30 Artículo 14 Es derecho preferente de los ciudadanos poblanos y exclusivo de los ciudadanos mexicanos, participar individualmente o a través de las agrupaciones a las que pertenezcan, como observadores en las actividades electorales en la Entidad, conforme a las reglas establecidas en el artículo 196 de este Código y en la forma y términos que al efecto determine el Consejo General para cada proceso electoral. Artículo 15 Son elegibles para los cargos de Diputados al Congreso del Estado, Gobernador o miembros de los Ayuntamientos, las personas que, además de reunir los requisitos señalados por la Constitución Federal y la Constitución Local, no estén impedidos por los propios ordenamientos constitucionales y que se encuentren en los supuestos siguientes: I.- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar;31 II.- No formar parte de los órganos electorales del Instituto, en el proceso electoral en el que sean postulados candidatos, salvo que se separen definitivamente un año antes del inicio de dicho proceso, con excepción de los representantes de los partidos políticos y de los representantes del Poder Legislativo que se acrediten por cada uno de los partidos políticos que integren el Honorable Congreso del Estado;32 29 Fracción reformada el 22/ago/2015. 30 Fracción reformada el 22/ago/2015. 31 Fracción reformada el 22/ago/2015. 32 Fracción reformada el 05/dic/2003. III.- No ser Magistrado, Secretario General, Secretario Instructor o Secretario de Estudio y Cuenta del Poder Judicial de la Federación, ni del Tribunal, salvo que se separen definitivamente del cargo un año antes del inicio del proceso electoral en el que sean postulados candidatos; y33 IV.- No pertenecer al personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate. 34 TÍTULO TERCERO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, GOBERNADOR Y MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 16 El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea de Diputados que se denomina “Congreso del Estado”, el cual se integra con veintiséis Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta por quince Diputados que serán electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, de los cuales: A. La primera asignación por mayor porcentaje recaerá en la fórmula de candidatos postulados por el principio de Mayoría Relativa que, por sí misma, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de Diputados por el referido principio, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva, para estos efectos se deberá considerar a todos los candidatos postulados por los partidos políticos, coaliciones o candidatura común en la elección de que se trate.35 B. Los subsecuentes serán asignados conforme al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado. 36 C. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de 33 Fracción reformada el 22/ago/2015. 34 Fracción reformada el 22/ago/2015. 35 Apartado reformado el 22/ago/2015. 36 Apartado reformado el 22/ago/2015. curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.37 El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años e iniciará sus funciones conforme lo dispuesto en la Constitución Local.38 Los diputados podrán ser electos de manera consecutiva, hasta por cuatro periodos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En caso de falta absoluta de algún Diputado propietario y de su respectivo suplente, electos por el principio de mayoría relativa, se convocará a elecciones extraordinarias. 39 A falta de la fórmula de Diputados a que se refiere el apartado A de este artículo, ésta deberá ser cubierta por la fórmula que le siga con el mayor porcentaje de votos. 40 La falta absoluta de alguna fórmula de Diputados electos por el principio de representación proporcional, deberá ser cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.41 Artículo 17 El ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de Puebla, el cual será electo cada seis años en forma directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en el territorio del Estado. 37 Párrafo que antes de la reforma del 22/ago/2015 formaba parte del apartado B. 38 Párrafo que antes de la reforma del 22/ago/2015 formaba parte del apartado B. 39 Párrafo que antes de la reforma del 22/ago/2015 formaba parte del apartado B. 40 Párrafo que antes de la reforma del 22/ago/2015 formaba parte del apartado B. 41 Apartado C, adicionado el 22/ago/2015. Artículo 1842 Cada municipio es gobernado y administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, según el principio de mayoría relativa y por Regidores asignados acorde al principio de representación proporcional. El número de Regidores para cada Ayuntamiento se establecerá conforme a las bases siguientes: I.- En el Municipio Capital del Estado, con dieciséis Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con siete Regidores asignados por el principio de representación proporcional; II.- En los municipios que con base en el último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, por ocho Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con cuatro Regidores asignados por el principio de representación proporcional; III.- En los municipios que con base en el último censo general de población tengan de sesenta mil a menos de noventa mil, por ocho Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con tres Regidores asignados por el principio de representación proporcional; y IV.- En los demás municipios, por seis Regidores de mayoría, además del Presidente Municipal y el Síndico, así como hasta con dos Regidores asignados por el principio de representación proporcional. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años. Los cargos de presidentes municipales, regidores y síndicos, podrán ser elegidos consecutivamente por un periodo adicional.43 Sólo podrán ser postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. 44 42 Artículo reformado el 05/dic/2003. 43 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 44 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. Los suplentes que hubiesen entrado en funciones en el segundo periodo podrán reelegirse para el tercer periodo. 45 Artículo 1946 TÍTULO CUARTO DE LAS ELECCIONES Se celebrarán elecciones ordinarias en el Estado, de la siguiente forma: I.- Para elegir Diputados al Congreso Local y miembros de Ayuntamientos, el primer domingo del mes de junio del año en el que a nivel federal se elijan Diputados, y en su caso Presidente de la República; y47 II.- Para elegir Gobernador del Estado el primer domingo de junio de cada seis años, en el año en que se elija Presidente de la República. 48 Artículo 20 Cuando se declare nula una elección o cuando, en términos de la Constitución Local, exista falta absoluta de alguna fórmula de Diputados de mayoría relativa, incluyendo propietarios y suplentes, de Gobernador o de algún integrante de la planilla de miembros de los Ayuntamientos, incluyendo propietarios y suplentes se verificará elección extraordinaria, la cual se sujetará a las disposiciones de este Código y a las que contenga la convocatoria que, en su caso, expida el Consejo General. La convocatoria a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral, misma que será publicada en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la Entidad, y que, en ningún caso, podrá limitar los derechos que tutela el presente Código. En los supuestos previstos en los párrafos que anteceden tratándose de elecciones concurrentes se procederá de igual forma.49 45 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 46 Artículo reformado el 20/feb/2012. 47 Fracción reformada el 22/ago/2015. 48 Fracción reformada el 22/ago/2015. 49 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. LIBRO SEGUNDO DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL TÍTULO PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL Y UNINOMINAL, DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS SECCIONES ELECTORALES Artículo 21 El distrito electoral uninominal es la demarcación territorial en la que será electa una fórmula de Diputados propietarios y suplentes, por el principio de votación mayoritaria relativa. Artículo 22 La totalidad del territorio del Estado constituye una circunscripción plurinominal, para la elección de Diputados por el principio de representación proporcional. Artículo 23 El territorio del Estado constituye una circunscripción uninominal, para la elección de Gobernador del Estado. En este caso y para efectos de esta elección se considerarán como votos emitidos dentro de la circunscripción uninominal, los sufragios de los poblanos residentes en el extranjero50. Artículo 24 En materia electoral y para los efectos de este Código, el territorio del Estado se divide en veintiséis distritos electorales uninominales. Artículo 25 El municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, conforme a las disposiciones relativas de la Constitución Local. El territorio de la Entidad, se integra con doscientos diecisiete municipios. Artículo 26 La sección electoral es la fracción territorial en la que se divide a los municipios de la Entidad para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón y la integración del Listado Nominal. 50 Párrafo adicionado el 29/nov/2013. TÍTULO SEGUNDO DE LA DIVISIÓN DISTRITAL Artículo 2751 En materia de distritación, el Instituto Nacional Electoral tiene la atribución de definir la geografía electoral, que incluirá el diseño y determinación de los Distritos Electorales y su división en secciones electorales, y el establecimiento de cabeceras. En caso de delegación el instituto actuará conforme a los acuerdos, convenios, lineamientos que a su efecto emita el Instituto Nacional Electoral y demás disposiciones aplicables. LIBRO TERCERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TÍTULO PRIMERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y ESTATALES CAPÍTULO I DE SU CONCEPTO Y CONSTITUCIÓN Artículo 28 Los partidos políticos son formas de organización política y entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios; con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Consejo General, según corresponda.52 En su conformación, son democráticos hacia su interior, autónomos, e integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, el presente Código y demás disposiciones aplicables; teniendo como fines los siguientes:53 I.- Promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática; II.- Contribuir a la integración de los órganos públicos de elección popular; y III.- Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. 51 Artículo reformado el 28/jun/2012 y el 22/ago/2015. 52 Párrafo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 53 Párrafo adicionado el 20/feb/2012 y reformado el 22/ago/2015. Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras, o con objeto social diferente a la creación de partidos y sin que haya afiliación corporativa.54 Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.55 Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados por ambos principios. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. 56 En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. 57 Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Constitución Local. 58 Se tendrá por inexistente cualquier acuerdo que limite o reduzca la libertad del voto. Artículo 29 Para los efectos de este Código tendrán el carácter de partidos políticos: I.- Los Nacionales, los que hayan obtenido y conserven vigente su registro ante el Instituto Nacional Electoral; y 59 II.- Los Estatales, que serán los que obtengan su registro como tales del Consejo General, en los términos de la Constitución Local, este Código y demás disposiciones aplicables.60 Artículo 3061 Los partidos políticos nacionales y estatales que cuenten con el registro respectivo ante el Instituto Nacional Electoral, o ante el 54 Párrafo reformado el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 55 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 56 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 57 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 58 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 59 Fracción reformada el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 60 Fracción reformada el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 61 Artículo reformado el 30/ago/2012 y el 22/ago/2015. Instituto, de acuerdo con las disposiciones de la materia, tendrán derecho a participar en los procesos electorales del Estado, para la elección de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y miembros de Ayuntamientos, en los términos que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, este Código y demás ordenamientos aplicables. Artículo 31 CAPÍTULO II DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Los partidos políticos nacionales, deberán acreditar ante el Consejo General: 62 I.- La vigencia de su registro como partido político nacional, acompañando para tal efecto, copia certificada del documento que los acredite como tales ante el Instituto Nacional Electoral;63 II.- El domicilio que tienen en el Estado; y III.- La integración de su Consejo Directivo u organismo equivalente en el Estado, adjuntando copias certificadas, por el facultado para ello, del o de los documentos en que consten las designaciones de los titulares de sus órganos de representación, de sus estatutos, así como una relación de los integrantes de sus estructuras distritales y municipales, en donde se encuentren organizados. El Consejo General resolverá lo conducente respecto de la solicitud de acreditación de un partido político nacional dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su presentación.64 La resolución que emita el Consejo General surtirá sus efectos en forma inmediata, salvo el caso de que se esté desarrollando un proceso electoral. En esta circunstancia, la resolución surtirá efectos, una vez que aquél haya concluido. En el caso de que un partido político nacional haya perdido su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, y que tal hecho haya quedado firme por acuerdo de las autoridades e instancias competentes a nivel federal, de conformidad con las disposiciones aplicables, y opte por el registro estatal, el Consejo General deberá 62 Párrafo reformado el 03/ago/2009, el 03/sep/2012 y el 22/ago/2015. 63 Fracción reformada el 22/ago/2015. 64 Párrafo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. verificar que en la elección estatal inmediata anterior dicho partido hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos en el Estado, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de este Código.65 El referido partido político deberá presentar el aviso de intención correspondiente, así como su solicitud de registro como partido político estatal en los plazos previstos en los artículos 32 y 33 de este Código, acompañando a la referida solicitud la documentación que acredite los requisitos que para tal efecto se exigen, con excepción del indicado en el párrafo anterior. 66 CAPÍTULO III DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES Artículo 3267 La organización de ciudadanos que pretenda participar en los procesos electorales, a fin de que pueda obtener el registro como partido político estatal, deberá informar tal propósito al Consejo General en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador. A partir del momento del aviso a que se refiere el párrafo anterior, hasta la resolución sobre la procedencia del registro, la organización informará dentro de los primeros diez días de cada mes al Consejo General sobre el origen y destino de sus recursos. Artículo 33 Las organizaciones de ciudadanos interesadas en constituirse en partido político estatal, presentarán la solicitud respectiva en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección ordinaria, ante el Consejo General, debiendo acreditar los requisitos, que en ningún caso serán menores a los siguientes:68 I.- Contar con declaración de principios, programa de acción y estatutos, en los términos de este Código; II.- Se deroga.69 65 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 66 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 67 Artículo reformado el 03/ago/2009, el 03/sep/2012 y el 22/ago/2015. 68 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 69 Fracción derogada el 22/ago/2015. III.- Se deroga.70 IV.- Acreditar ante el órgano electoral, a través de constancia de quien tenga facultades de Fedatario Público, tener domicilio y órganos de representación, en las tres cuartas partes de las cabeceras de los distritos electorales uninominales del Estado;71 V.- Las listas nominales de afiliados por distritos electorales y municipios, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y72 VI.- Las actas de las asambleas celebradas en los distritos electorales y municipios; y la de su asamblea local constitutiva, correspondiente.73 Artículo 33 Bis74 El Consejo General conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político estatal, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código, y la legislación aplicable y formulará el proyecto de resolución de registro. El Consejo General notificará al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación. Artículo 34 La declaración de principios necesariamente contendrá: I.- La obligación de observar la Constitución Federal y la Constitución Local, así como las leyes y demás disposiciones que de ambas emanen; II.- Las bases ideológicas de carácter político, económico y social; III.- La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como la de no solicitar o rechazar, en su caso, toda 70 Fracción derogada el 22/ago/2015. 71 Fracción reformada el 22/ago/2015. 72 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 73 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 74 Artículo adicionado el 22/ago/2015. clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de entidades o partidos políticos u organizaciones extranjeras, ni de los ministros de los cultos de cualquier religión o agrupación religiosa e iglesias y de cualquiera de las personas a las que la Ley de la materia y este Código, prohíbe financiar a los partidos políticos;75 IV.- El compromiso de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; y76 V.- La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.77 Artículo 35 El programa de acción determinará, por lo menos: I.- Los medios para dar vigencia a sus principios y alcanzar sus objetivos; II.- Las políticas que propongan para resolver los problemas sociales, políticos y económicos del Estado y de sus municipios; III.- Las medidas que adopten para ejecutar las acciones relativas a la formación ideológica y política de sus afiliados;78 IV.- La preparación para la participación activa de sus militantes en los procesos electorales; y79 V.- La formación ideológica y política a sus militantes80 Artículo 36 Los estatutos establecerán: I.- La denominación del propio partido político, su emblema, color o colores que lo caractericen, los que deberán ser diferentes a los de otros partidos políticos, todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas, raciales o símbolos patrios, así como de la imagen o fotografía de sus candidatos; II.- Los procedimientos de afiliación libre, voluntaria, individual y pacífica, así como los derechos y obligaciones de sus miembros;81 75 Fracción reformada el 22/ago/2015. 76 Fracción reformada el 22/ago/2015. 77 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 78 Fracción reformada el 22/ago/2015. 79 Fracción reformada el 22/ago/2015. 80 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 81 Fracción reformada el 22/ago/2015. III.- Los órganos internos, que deberán ser por lo menos, los siguientes:82 a) Una asamblea estatal u órgano equivalente, integrado con representantes de todos los municipios, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas.83 b) Un comité local y distrital u órganos equivalentes, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas.84 c) Un Consejo distrital o su equivalente en las dos terceras partes de las cabeceras distritales del Estado. d) Un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular.85 e) Un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo. 86 f) Un órgano encargado de cumplir con las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la Constitución y las leyes de la materia imponen a los partidos políticos. 87 g) Un órgano encargado de la educación y capacitación cívica de los militantes y dirigentes. 88 h) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros. 89 IV.- Los requisitos de militancia y la forma en que han de desarrollarse los procesos democráticos internos, para la elección o la renovación de sus dirigentes; así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;90 V.- La obligación de presentar un documento único que contenga, en resumen, la plataforma electoral para cada proceso electoral en que participen, congruente con su declaración de principios y programa 82 Fracción reformada el 22/ago/2015. 83 Inciso reformado el 22/ago/2015. 84 Inciso reformado el 22/ago/2015. 85 Inciso adicionado el 22/ago/2015. 86 Inciso adicionado el 22/ago/2015. 87 Inciso adicionado el 22/ago/2015. 88 Inciso adicionado el 22/ago/2015. 89 Inciso adicionado el 22/ago/2015. 90 Fracción reformada el 22/ago/2015. de acción, misma que sus candidatos deberán sostener en la campaña electoral respectiva; VI.- Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución respectiva;91 VII.- Las diversas modalidades de financiamiento privado que tenga derecho a recibir; 92 VIII.- Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones; y93 IX.- Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos. 94 Artículo 36 Bis95 Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer los derechos y obligaciones de sus militantes; de igual forma, contemplar un sistema de justicia intrapartidaria, en los términos y condiciones que establece la ley de la materia. Los documentos básicos de los partidos políticos en ningún caso se podrán modificar una vez iniciado el proceso electoral. Artículo 3796 Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político estatal, deberán contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios del Estado; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en la entidad podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que 91 Fracción reformada el 22/ago/2015. 92 Fracción reformada el 22/ago/2015. 93 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 94 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 95 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 96 Artículo reformado el 22/ago/2015. haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate; así como acreditar: I.- La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien y de los municipios, de una asamblea en presencia del funcionario que designe para tal caso el Consejo General, quien certificará: a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en las asambleas, que en ningún caso podrá ser menor del 0.26% del padrón electoral del distrito, Municipio o demarcación, según sea el caso; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea local constitutiva. b) Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar. c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político. II.- La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Consejo General, quien certificará: a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales y municipales. b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso anterior. c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea local, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente. d) Que los delegados aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos. e) Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por la Ley de la materia. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b) de la fracción anterior. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en la Ley de la materia, dejará de tener efecto la notificación formulada. Artículo 3897 El Consejo General deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación. En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Consejo General dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Consejo General requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente. Artículo 39 Una vez presentada la solicitud de registro, el Consejo General resolverá lo conducente, en un término que no excederá de sesenta días naturales, que se contarán a partir de la fecha en que haya sido presentada la solicitud. Dicha resolución podrá ser recurrida ante el Tribunal. 98 El Consejo General mandará publicar en el Periódico Oficial del Estado la resolución que recaiga a la solicitud. En caso de proceder la solicitud, expedirá certificación en la que conste el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.99 Artículo 40100 El partido político estatal que no obtenga, cuando menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones en que participe, en el proceso electoral ordinario correspondiente, perderá su registro y las prerrogativas que le hubieren correspondido, no pudiendo solicitar un nuevo registro hasta pasada la siguiente elección. 97 Artículo reformado el 22/ago/2015. 98 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 99 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 100 Artículo reformado el 22/ago/2015. Artículo 41101 Los partidos políticos estatales podrán apoyar candidaturas comunes, [coaligarse o] fusionarse entre sí o con los partidos políticos nacionales. (Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015, en la porción normativa que indica “coaligarse o”) De igual manera podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes; salvo los casos previstos en este Código. 102 El partido político nacional o local que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, [coaliciones o] fusiones, ni postular candidaturas en común. 103 (Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015, en las porción normativa que indica “coaliciones o”) TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS, PRERROGATIVAS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Artículo 42 Son derechos de los partidos políticos que participen en los procesos electorales del Estado, los siguientes: I.- Ejercer la corresponsabilidad que la Constitución Federal, la Constitución Local y este Código les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; II.- Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;104 III.- Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público, en términos del artículo 41 de la Constitución Federal, de las Leyes Generales y de estas disposiciones; 105 IV.- Formar parte de los órganos electorales; V.- Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones de Diputados por ambos principios, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Código; 106 101 Artículo reformado el 05/dic/2003 y el 20/feb/2012. 102 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 103 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 104 Fracción reformada el 22/ago/2015. 105 Fracción reformada el 22/ago/2015. 106 Fracción reformada el 22/ago/2015. VI.- Apoyar candidaturas comunes, así como formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección facultado para ello que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de este Código y demás disposiciones aplicables;107 VII.- Realizar acuerdos de intención para gobiernos de coalición;108 VIII.- Asistir a las sesiones de los órganos electorales, con derecho a voz y sin voto; IX.- Interponer los recursos que procedan conforme a este Código y demás legislación aplicable; 109 X.- Pedir al Consejo General, aportando elementos de prueba, que se investiguen las actividades de otros partidos políticos, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave y sistemática; XI.- Solicitar la expedición de copias certificadas de los documentos que obren en poder del Consejo General y sus órganos;110 XII.- Realizar acuerdos de intención para integrar gobiernos de coalición, a fin de lograr objetivos coincidentes; y111 XIII.- Las demás que les otorgue la Constitución Federal, Constitución Local, y la legislación aplicable.112 Artículo 43 CAPÍTULO II DE LAS PRERROGATIVAS Son prerrogativas de los partidos políticos: I.- Gozar del régimen fiscal que establezcan las leyes de la materia; II.- Utilizar los lugares de uso común para la colocación de su propaganda electoral, sujetándose a los acuerdos que para ello establezca el Consejo General; III.- Recibir financiamiento público para sus actividades en el Estado, en los términos establecidos por este Código;113 IV.- Se deroga.114 107 Fracción reformada el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 108 Fracción reformada el 22/ago/2015. 109 Fracción reformada el 22/ago/2015. 110 Fracción reformada el 22/ago/2015. 111 Fracción reformada el 22/ago/2015. 112 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 113 Fracción reformada el 22/ago/2015. 114 Fracción reformada el 03/ago/2009 y derogada el 22/ago/2015. Asimismo, los partidos políticos accederán a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas en la Constitución Federal, la Local y la legislación en la materia. En ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.115 Artículo 44 Los partidos políticos registrados que participen en los procesos electorales, tendrán derecho en forma equitativa al financiamiento público y privado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y las de sus actividades tendientes a la obtención del voto universal, independientemente de las demás prerrogativas que les otorguen otros ordenamientos. Artículo 45 El régimen de financiamiento de los partidos políticos, tendrá las modalidades siguientes: I.- Financiamiento Público, que prevalecerá sobre otros tipos de financiamiento, y que deberá ser para: a) El sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes;116 b) Las actividades tendientes a la obtención del voto; y (Sic)117 c) Se deroga.118 II.- Financiamiento Privado, que no será mayor al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político, y que podrá provenir de: a) Militantes; b) Simpatizantes; c) Autofinanciamiento; y d) Rendimientos financieros, fondos o fideicomisos constituidos como inversiones por los propios partidos políticos. 115 Párrafo adicionado el 03/ago/2009. 116 Inciso reformado el 20/feb/2012. 117 Inciso reformado el 20/feb/2012. 118 Inciso derogado el 20/feb/2012. CAPÍTULO III DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO Artículo 46119 El financiamiento público es la aportación que otorga el Estado a los partidos políticos como entidades de interés público, para el desarrollo y promoción de sus actividades en la vida política de la Entidad y la obtención del voto. Su monto y distribución compete al Consejo General en términos de lo dispuesto por este Código. Artículo 47 Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público, de conformidad a las disposiciones siguientes: I.- El monto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se calculará y se fijará anualmente. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo al cálculo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa. La entrega de dicho financiamiento se realizará en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.120 El Consejo General fijará el monto de financiamiento público anual en el presupuesto que el Instituto envíe al Congreso para el siguiente ejercicio fiscal. La partida será destinada exclusivamente para este fin.121 Los partidos políticos destinarán anualmente el tres por ciento de su financiamiento público ordinario, a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;122 II.- Para las actividades tendientes a la obtención del voto, en el año en que se trate de elección para el cargo de Gobernador, así como para la renovación del Congreso del Estado y de los miembros de los Ayuntamientos, cada partido político recibirá financiamiento público por un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; para el año de la elección en 119 Artículo reformado el 20/feb/2012. 120 Fracción reformada el 22/ago/2015. 121 Fracción reformada el 03/ago/2009 y el 20/feb/2012. 122 Párrafo reformado el 22/ago/2015. que se renueve únicamente el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, cada partido político recibirá el treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, en ambos casos otorgándose en forma adicional al resto de las prerrogativas; El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo e informarlo en términos de la legislativa aplicable;123 III.- En caso de que en las elecciones un partido político o coalición o candidato independiente no registre la plataforma electoral que sostendrán durante la campaña, no le será entregada ministración de financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto. Lo mismo ocurrirá con el candidato independiente no presente su plataforma electoral;124 IV.- Los partidos políticos estatales que obtengan su registro, para participar en el proceso electoral respectivo, tendrán derecho al financiamiento público correspondiente al dos por ciento del monto total a repartir en el año del proceso electoral. De la misma forma se procederá con los partidos políticos nacionales que por primera vez participen en las elecciones estatales.125 Se deroga.126 A los partidos políticos estatales que conserven su registro, se les otorgará financiamiento público como si se tratará de un partido político nacional.127 En caso de que en las elecciones en las que participe un partido político nacional no alcanzara el tres por ciento de la votación total emitida, no disfrutará de las ministraciones posteriores del financiamiento público.128 En todos los casos, el financiamiento público será depositado en la cuenta bancaria que para tal fin haya abierto el órgano interno encargado de la administración de los recursos de los partidos políticos, en términos del artículo 51 de este Código.129 123 Fracción adicionada el 03/ago/2009, reformada el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 124 Fracción reformada el 03/ago/2009, el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 125 Fracción reformada el 03/ago/2009. 126 Párrafo derogado el 03/ago/2009. 127 Párrafo reformado el 03/ago/2009. 128 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 129 Párrafo reformado el 20/feb/2012. CAPÍTULO IV DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO Artículo 48 El financiamiento privado se integra con las aportaciones de recursos económicos o en especie que no provienen del erario público y que los partidos políticos perciben de sus militantes, de simpatizantes o por sus propios medios, para el desarrollo, promoción y fortalecimiento de sus actividades, y se sujetará a las modalidades y limitaciones siguientes:130 I.- Financiamiento por sus militantes, el cual se conformará por las cuotas y aportaciones voluntarias y personales ordinarias y extraordinarias en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos, y las que los aspirantes a candidatos o candidatos a cargos de elección popular aporten para sus precampañas o campañas, respectivamente;131 II.- Financiamiento procedente de simpatizantes, que se conformará por las cuotas y aportaciones o donativos que en dinero o en especie y por voluntad propia, hagan a los partidos políticos las personas físicas mexicanas con residencia en el país.132 El financiamiento privado a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se sujetará a las reglas siguientes: a) Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de militantes, por una cantidad superior al dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate, cuidando que el importe que por financiamiento público reciba cada partido político prevalezca sobre el financiamiento privado de que los institutos políticos se alleguen.133 b) De las aportaciones en dinero los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes 130 Párrafo reformado el 20/feb/2012. 131 Fracción reformada el 12/dic/2006 y el 22/ago/2015. 132 Fracción reformada el 12/dic/2006 y el 22/ago/2015. 133 Inciso reformado el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. aplicables. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.134 c) Las aportaciones que en dinero realice cada simpatizante, tendrán un límite anual equivalente al 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior. 135 d) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos en el inciso anterior, y serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento. 136 e) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación; y f) Los contratos que celebren los partidos políticos deberán informarse al Instituto Nacional Electoral en los términos y plazos de la legislación aplicable. 137 III.- Autofinanciamiento, que estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas de editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes. Para efectos de este Código, cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y IV.- Financiamiento por rendimientos financieros, que para obtenerlo, los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las reglas siguientes:138 a) Las aportaciones que se realicen a través de esta modalidad, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el inciso c) de la fracción II de este artículo y demás disposiciones aplicables a este Código y las leyes correspondientes, 134 Inciso reformado el 22/ago/2015. 135 Inciso reformado el 22/ago/2015. 136 Inciso reformado el 22/ago/2015. 137 Inciso reformado el 22/ago/2015. 138 Párrafo reformado el 22/ago/2015. atendiendo al tipo de operación realizada; b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año.139 c) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político. En todo lo no previsto en el presente Código en relación con el financiamiento privado, se aplicará lo regulado por la Ley General de Partidos Políticos.140 Artículo 49 Los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia, podrán aceptar aportaciones o donativos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona de: 141 I.- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y este Código;142 II.- Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública del Gobierno Federal, Estatal, Municipal, centralizadas o paraestatales y en general todos aquellos organismos o instituciones que ejerzan fondos públicos; III.- Las personas físicas o jurídicas extranjeras; IV.- Los partidos políticos extranjeros; V.- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; VI.- Los ministros de culto de cualquier religión así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias;143 VII.- Las personas morales; 144 139 Inciso reformado el 22/ago/2015. 140 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 141 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 142 Fracción reformada el 22/ago/2015. 143 Fracción reformada el 22/ago/2015. 144 Fracción reformada el 22/ago/2015. VIII.- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal; y145 IX.- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.146 Artículo 50147 Se prohíbe que los partidos políticos acepten aportaciones anónimas. Igualmente queda prohibido a los partidos políticos contratar créditos de la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades. CAPÍTULO V DE LA REVISIÓN Y VIGILANCIA DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 51 Los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la administración de los recursos con que cuenten, que obtengan por cualquier modalidad de financiamiento reconocido en el Código, así como de la presentación de los informes justificatorios de conformidad a las modalidades que establezca la normatividad aplicable para la fiscalización del financiamiento a los Partidos Políticos.148 Dicho órgano se constituirá en los términos, características y modalidades que cada partido político determine según sus estatutos. Artículo 52149 El Instituto contará con una Unidad Técnica de Fiscalización a cargo de un Titular nombrado por la mayoría del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente. En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la fiscalización a este Instituto, La Unidad tendrá el ejercicio directo de las facultades y atribuciones previstas en las disposiciones aplicables. En este caso, la Unidad, contará con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Instituto Nacional Electoral. De manera ordinaria, la Unidad fiscalizará a las organizaciones de observadores en los procesos locales; así como a las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local, en los términos del Reglamento que para tal efecto emita el Consejo General. 145 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 146 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 147 Artículo reformado el 20/feb/2012, el 28/jun/2012 y el 22/ago/2015. 148 Párrafo reformado el 12/dic/2006. 149 Artículo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. La Unidad gozará de autonomía técnica y de gestión y estará adscrita al Consejo General. El Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización deberá contar con experiencia previa de tres años en las materias de auditoria, contabilidad, finanzas u otras similares, además de no haber sido miembro de órgano directivo de partido político o agrupación política a cualquier nivel en los últimos cuatro años previos a su designación por el Consejo General. La Unidad para el ejercicio de sus funciones deberá contar con los recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 52 Bis150 Los partidos políticos deberán rendir ante el Instituto Nacional Electoral o, en caso de ser delegada por este último, ante el Instituto los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo los términos y plazos de la legislación aplicable. Artículo 53151 En el caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue al Instituto la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, la Unidad Técnica de Fiscalización actuará sujetándose a lo previsto por la legislación aplicable, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral. CAPÍTULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 54 Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: I.- Conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como de sus normas internas ajustándolas a los principios de representación y democracia; respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos;152 150 Artículo adicionado el 5/dic/2003 y reformado el 22/ago/2015. 151 Artículo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 152 Fracción reformada el 12/dic/2006. II.- Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya existentes;153 III.- Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatutarios; IV.- Contar con domicilio oficial para sus órganos internos; 154 V.- Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;155 VI.- Formar parte del Instituto y de sus órganos a través de sus representantes designados conforme lo dispone este Código y la reglamentación que apruebe el Consejo General; 156 VII.- Comunicar al Consejo General cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, así como los cambios de integración de sus órganos directivos o de su domicilio oficial en el Estado, dentro de los diez días siguientes, a la fecha en que se realicen estas modificaciones o cambios. Los partidos políticos nacionales deberán acompañar copia certificada del Instituto Nacional Electoral donde se acredite la procedencia de los cambios de sus documentos básicos o de sus órganos directivos. En el caso de los partidos locales, las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;157 VIII.- Abstenerse de utilizar símbolos religiosos así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;158 IX.- Abstenerse de cualquier expresión en su propaganda, publicaciones y mensajes impresos, así como en los transmitidos en los medios electrónicos que denuesten a los ciudadanos, partidos políticos, candidatos e instituciones públicas; 153 Fracción reformada el 22/ago/2015. 154 Fracción reformada el 22/ago/2015 155 Fracción reformada el 22/ago/2015. 156 Fracción reformada el 22/ago/2015. 157 Fracción reformada el 22/ago/2015. 158 Fracción reformada el 22/ago/2015. X.- Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en sus campañas electorales para la elección de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos en términos de las disposiciones aplicables;159 XI.- Informar al Consejo General del inicio y término de sus precampañas, de los procedimientos para la elección de sus candidatos a los diferentes puestos de elección popular;160 XII.- Abstenerse durante los procesos electorales, al igual que sus candidatos, de publicitar obra pública en provecho propio; XIII.- Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate;161 XIV.- Promover, de conformidad con sus estatutos, una paridad entre los géneros, a través de su postulación a cargos de elección popular;162 XV.- Cumplir con los acuerdos que tomen los órganos electorales;163 XVI.- Hacer del conocimiento del Instituto y de la autoridad competente el o los impedimentos del o los candidatos registrados, de los que tuviera conocimiento de forma superveniente; y164 XVII.- Las demás que les señale este Código y la legislación aplicable.165 Artículo 55 El Consejo General vigilará permanentemente que las actividades de los partidos políticos, se desarrollen con apego a la Ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Asimismo verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos. 159 Fracción reformada el 22/ago/2015. 160 Fracción reformada el 12/dic/2006 y el 22/ago/2015. 161 Fracción reformada el 12/dic/2006 y el 22/ago/2015. 162 Fracción reformada el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 163 Fracción reformada el 03/ago/2009. 164 Fracción reformada el 03/ago/2009. 165 Fracción adicionada el 03/ago/2009 y reformada el 22/ago/2015. Artículo 56166 Los directivos, funcionarios y personal administrativo, precandidatos, candidatos, militantes, así como los representantes de los partidos políticos son responsables por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones. Artículo 57 No podrán ser representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto: I.- Los Ministros, Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación; II.- Los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado; III.- Los Magistrados, Secretario General, Secretarios Instructores y Secretarios de Estudio y Cuenta del Tribunal; IV.- Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas o de la policía federal, estatal o municipal; V.- Los Agentes del Ministerio Público del fuero común o federal; y167 VI.- Los Ministros de culto religioso. TÍTULO TERCERO DE LAS CANDIDATURAS COMUNES, COALICIONES, FUSIONES Y FRENTES168 Artículo 58169 Los partidos políticos podrán en cualquier momento realizar acuerdos de intención para gobiernos de coalición, apoyar candidaturas comunes, así como formar coaliciones o fusiones, a fin de lograr objetivos coincidentes, en términos de las disposiciones de este Código, de los convenios que se celebren y demás disposiciones aplicables. Los partidos políticos tanto estatales como nacionales, podrán constituir frentes, con efectos exclusivamente en el territorio del estado, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes; de acuerdo a las disposiciones contenidas en este Código. 166 Artículo reformado el 12/dic/2006. 167 Fracción reformada el 22/ago/2015. 168 Denominación reformada el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 169 Artículo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. El partido político nacional o local que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos siguientes: a) Que exista coalición en los términos del presente Capítulo. b) Que apoyen en común la postulación de un candidato. CAPÍTULO I DE LAS CANDIDATURAS COMUNES170 Artículo 58 Bis171 Los partidos políticos, sin mediar coalición, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, Diputados de Mayoría y planillas de miembros de ayuntamientos. Los partidos políticos que apoyen en común a un candidato, deberán contar con el consentimiento del órgano directivo indicado en los Estatutos para aprobar dichas candidaturas, o en su defecto, para aprobar coaliciones o fusiones. Asimismo, se requerirá del consentimiento del candidato, y de la aceptación que los partidos postulantes, a través de sus órganos directivos competentes señalados, manifiesten respecto de la participación de los otros partidos políticos interesados en apoyar la candidatura común. Los partidos políticos que acuerden postular en común candidatos por el principio de mayoría relativa, presentarán en lo individual lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional para su registro, en los términos de este Código. Para el caso de postular candidatos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se deberá indicar el Grupo Legislativo al que se integrarán en caso de resultar ganadores. Con la finalidad de garantizar el derecho de autodeterminación en la postulación de candidatos que les asiste a los partidos políticos, podrán postular candidatos comunes de manera total o parcial, sin que en este último caso exista algún mínimo o límite respecto del número de candidatos a postular o bien respecto del tipo de elección de que se trate. 170 Denominación reformada el 20/feb/2012. 171 Artículo adicionado el 20/feb/2012 y reformado el 22/ago/2015. La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, registrará los consentimientos correspondientes para efectos de conocimiento público fijará en la sede del Instituto la relación de partidos que apoyan a determinada candidatura común, una vez aprobada por el Consejo General. El apoyo a un candidato común se formalizará únicamente durante el periodo de registro de candidatos. En dicho periodo, tanto los partidos como los candidatos deberán entregar al Instituto el documento correspondiente en el que consten sus consentimientos respectivos. Los partidos que apoyen candidatos comunes conservarán cada uno su monto de financiamiento público, su tiempo que corresponda de acceso a radio y televisión, así como su representación en los órganos del Instituto y en las mesas directivas de casilla. En las boletas respectivas, cada partido político conservará el espacio correspondiente a su emblema, con el nombre del candidato común al que se apoye. En caso de partidos políticos que postulen candidaturas comunes y no alcancen el tres por ciento de la votación, se aplicará lo previsto en el artículo 318 de este Código. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes, no podrán postular en las demarcaciones donde así lo hagan candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que acordaron la candidatura común. En el escrutinio y cómputo de casilla para el caso de las candidaturas comunes, se contarán los votos a favor de candidatos, así como los votos a favor de los partidos políticos que las postulen, en los términos previstos en este Código. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos que apoyen la candidatura común, serán considerados válidos para el candidato postulado y contarán como un solo voto. En todo caso, el escrutinio y cómputo de los votos que le corresponderán a los partidos que postulen candidato en común se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en el artículo 292 Bis de este Código. Artículo 58 Ter172 En caso de que dos o más partidos políticos postulen candidato común a Gobernador del Estado, los mismos partidos políticos podrán convenir coaliciones parciales o flexibles para la elección de Diputados o de miembros de Ayuntamientos. (Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) Artículo 59174 CAPÍTULO II DE LAS COALICIONES173 Se entiende por coalición, la alianza o unión transitoria, de dos o más partidos políticos, a fin de lograr objetivos coincidentes. Los partidos políticos podrán formar coaliciones con el propósito de postular candidatos en las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador y miembros de Ayuntamientos.175 Se deroga.176 Los partidos políticos no podrán postular candidato: I.- Propio, donde hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte; II.- Propio, a quien haya sido registrado como candidato por alguna coalición; candidatura común o partido político ajena a la misma; y177 III.- Se deroga.178 Ninguna coalición podrá postular como candidato a quien haya sido registrado como candidato por algún partido político, candidatura común u otra coalición.179 (Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) Artículo 60180 Los partidos políticos que se coaliguen de manera total para postular candidatos a Diputados de Mayoría Relativa, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, actuarán como un solo partido político; conservarán su identidad para lo siguiente: a) Acreditar representantes en los Consejos Electorales del Instituto y ante las mesas directivas de casilla. 172 Artículo adicionado el 20/feb/2012 y reformado el 22/ago/2015. 173 Denominación reformada el 20/feb/2012. 174 Artículo reformado el 12/dic/2006. 175 Párrafo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 176 Párrafo derogado el 20/feb/2012. 177 Fracción reformada el 22/ago/2015. 178 Párrafo derogado el 20/feb/2012. 179 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 180 Artículo reformado el 22/ago/2015 b) Aparecer con su propio emblema en el espacio que le corresponda en la boleta electoral de la elección de que se trate, independientemente del tipo de coalición o modalidad de postulación de candidatos de que se trate. c) Respecto del cómputo de votos, estos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código. Los partidos políticos coaligados seguirán recibiendo en todo caso el financiamiento público que a cada uno de ellos les corresponde de acuerdo a lo dispuesto por este Código. En el convenio que señala el artículo 61 de este Código, se deberá señalar la forma de reportar la administración del financiamiento público de esa coalición, en los informes correspondientes, que se rindan de acuerdo con la legislación aplicable. La coalición total se considerará como un solo Partido Político para efecto de Topes de Gastos de Campaña y de Acceso a los Medios de Comunicación, en términos de este Código. En materia de acceso a radio y televisión, la coalición total se considerará como un solo partido político para efectos del treinta por ciento de distribución igualitaria del tiempo que les corresponda durante campañas. El setenta por ciento restante se distribuirá de acuerdo a los porcentajes de votación de cada partido político integrante de la coalición, conforme a lo establecido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, a propuesta del Instituto. (Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) Artículo 61 Los partidos políticos que constituyan una coalición deberán celebrar por escrito convenio, en el que se hará constar: I.- Los partidos políticos que la integran; II.- La elección que la motiva; III.- Se deroga.181 IV.- La plataforma electoral común que la coalición ofrecerá a los ciudadanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;182 181 Fracción derogada el 22/ago/2015. 182 Fracción reformada el 22/ago/2015. V.- Los documentos con los que se acredite que las asambleas competentes, en términos de los estatutos de los partidos políticos que pretendan conformarla, la aprobaron democráticamente; VI.- La forma convenida en que se ejercerán en común las prerrogativas dispuestas por este Código, ajustándose a lo señalado en las leyes generales y demás disposiciones aplicables;183 VII.- La manera en que ejercerán, según el tipo de coalición de que se trate, el financiamiento público que le corresponda ajustándose a lo señalado en las leyes generales y demás disposiciones aplicables. También deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;184 VIII.- El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición; 185 IX.- El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo legislativo o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; 186 X.- Designar quien ostentaría la representación de la coalición, para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos tanto en este Código y en la Ley de la materia; y187 XI.- De igual forma, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de Gobernador del Estado, Diputados por el principio de Mayoría relativa y Ayuntamientos según corresponda. 188 Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.189 (Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) Artículo 62190 El convenio mediante el cual se constituya una coalición podrá presentarse hasta la fecha que inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate ante 183 Fracción reformada el 22/ago/2015. 184 Fracción reformada el 22/ago/2015. 185 Fracción reformada el 22/ago/2015. 186 Fracción reformada el 22/ago/2015. 187 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 188 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 189 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 190 Artículo reformado el 22/ago/2015. el Consejero Presidente del Consejo General para su registro, en el caso, de ausencias de éste último se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto. El Consejo General dentro de los diez días siguientes a su presentación resolverá lo conducente, debiendo ordenar la publicación de la resolución en el Periódico Oficial del Estado. (Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) En todo caso, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, integrará el expediente respectivo e informará lo conducente al Consejo General. (Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) Cuando se trate de elecciones extraordinarias las coaliciones se sujetarán a lo establecido en la convocatoria relativa. (Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) Artículo 63191 En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar lista propia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. (Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) Artículo 64192 Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. (Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) Artículo 65 Una vez que el Consejo General resuelva sobre los registros de candidatos y la coalición no cuente con ninguno, la coalición quedará desde luego sin efecto, lo que se hará del conocimiento público por los medios pertinentes. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.193 Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto. En todo caso, el escrutinio y cómputo de los votos que le corresponderán a los partidos coaligados se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en el artículo 292 Bis de este Código. 194 191 Artículo reformado el 22/ago/2015. 192 Artículo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 193 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 194 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de la elección, dejará de tener vigencia el convenio que dio origen a la coalición; en cuyo caso los candidatos a diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo legislativo que se haya señalado en el convenio de coalición. 195 Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral local.196 (Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) Artículo 65 Bis197 Serán coaliciones parciales las constituidas para postular al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. Serán coaliciones flexibles, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral. El registro de las coaliciones parciales y flexibles será en el mismo plazo que el registro de las coaliciones totales. Los partidos políticos coaligantes tendrán la obligación de entregar, al momento de presentar la solicitud de registro de la coalición el convenio aprobado por los partidos políticos; así como la plataforma electoral común para los distritos electorales y Ayuntamientos de que se trate. Cada partido político conservará su propia identidad y su votación correspondiente, así como el acceso a los tiempos de radio y televisión como partidos políticos por separado. El mismo criterio será aplicable para su representación en los órganos del Instituto y en las mesas directivas de casilla. El escrutinio y cómputo de los votos que le corresponderán a los partidos coaligados se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en los artículos 65 y 292 Bis de este Código. En materia de topes de gastos de campaña, se aplicarán y contabilizarán en los términos de la legislación aplicable. La coalición que postule en forma total candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, deberá coaligarse para la elección de Gobernador del Estado. Podrán ser parciales o flexibles las coaliciones que postulen candidatos a diputados de mayoría relativa y/o a miembros de ayuntamientos de acuerdo 195 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 196 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 197 Artículo adicionado el 20/feb/2012 y reformado el 22/ago/2015. con los porcentajes previstos por este Código. Concluido el proceso electoral dejará de tener vigencia el convenio que dio origen a la coalición parcial y flexible. (Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) Artículo 66199 CAPÍTULO III DE LAS FUSIONES198 Se entenderá por fusión, la unión permanente de dos o más partidos políticos con registro local, para constituir un nuevo partido político, o bien, para que uno se incorpore a otro. La fusión de partidos políticos sólo podrá realizarse entre dos o más partidos políticos locales. Artículo 67200 Los partidos políticos estatales que decidan fusionarse, deberán celebrar convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partidos quedarán fusionados. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen. Artículo 68201 El convenio de fusión deberá presentarse a más tardar un año antes del día de la elección, ante el Consejo General, el que integrará una Comisión Especial encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Dentro del término de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud de fusión, el Consejo General resolverá sobre la procedencia y vigencia del registro del nuevo partido, disponiendo su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para 198 Denominación reformada el 20/feb/2012. 199 Artículo reformado el 22/ago/2015. 200 Artículo reformado el 05/dic/2003. 201 Artículo reformado el 05/dic/2003 diputados locales por el principio de representación proporcional.202 CAPÍTULO IV203 DE LOS FRENTES204 Artículo 68 Bis205 Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar: I.- Su duración; II.- Las causas que lo motiven; III.- Los propósitos que persiguen, y IV.- La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este Código y la normatividad aplicable. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto dentro del tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios, el Consejo General resolverá lo conducente en un plazo de veinte días hábiles y en su caso dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos. Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad. CAPÍTULO V DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO Artículo 69 Serán causales para la pérdida de registro de los partidos políticos estatales: I.- No haber obtenido el Porcentaje Mínimo en alguna de las elecciones en que participe, ya sea coaligado o no;206 II.- Dejar de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;207 202 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 203 Capítulo adicionado el 20/feb/2012. 204 Denominación reformada el 22/ago/2015. 205 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 206 Fracción reformada el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 207 Fracción reformada el 20/feb/2012. III.- La resolución del Consejo General que determine que haya incumplido de manera grave y sistemática, las obligaciones que le señala este Código; IV.- La declaración de haber sido disuelto por acuerdo de sus miembros y de conformidad a lo dispuesto por sus estatutos;208 V.- Celebrar convenio de fusión con otro partido político de conformidad con las disposiciones electorales correspondientes, y.209 VI.- No participar en un proceso electoral ordinario.210 Para el caso de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, el Consejo General no podrá resolver lo conducente, sin que previamente se oiga en defensa al partido político interesado.211 Artículo 69 Bis212 Los partidos políticos nacionales o locales que de acuerdo con la legislación aplicable, pierdan su registro, por ese solo hecho perderán todos los derechos que la Constitución y este Código les otorgue en el ámbito electoral en el Estado. Artículo 70 En caso de pérdida de registro como partido político estatal, el Consejo General dictará la resolución correspondiente a más tardar dentro de los dos meses siguientes a aquél en que concluya el proceso electoral, misma que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.213 La pérdida de registro de un partido político, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones, según el principio de mayoría relativa. Artículo 70 Bis214 Cuando los partidos políticos, a que se refiere el artículo anterior, hayan perdido su registro, los bienes muebles e inmuebles que hayan sido adquiridos a través del financiamiento público, pasarán a ser parte del patrimonio del Estado de Puebla. La resolución del Consejo General a la que hace referencia el artículo 70, establecerá la obligación para los partidos políticos que hayan perdido su registro a presentar en un plazo de 10 días hábiles, el inventario final de todos los 208 Fracción reformada el 22/ago/2015. 209 Fracción reformada el 20/feb/2012, el 28/jun/2012 y el 22/ago/2015. 210 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 211 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 212 Artículo adicionado el 03/ago/2009. 213 Párrafo reformado el 03/ago/2009. 214 Artículo adicionado el 12/dic/2006. bienes con que cuenten y dentro de los 30 días naturales siguientes, contados a partir de que hayan presentado el inventario final, entregarán al Consejo General los bienes muebles e inmuebles que adquirieron con el financiamiento público. Sin perjuicio de lo anterior, los partidos que hayan perdido su registro seguirán sujetos a la fiscalización que realice la autoridad electoral respecto de los recursos utilizados en el último proceso electoral en el que hubieren participado. Asimismo, la pérdida del registro no exime a dichos partidos políticos de las responsabilidades en que hayan incurrido con motivo del ejercicio de sus derechos y prerrogativas, ni a sus dirigentes hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.215 LIBRO CUARTO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 71 La organización de las elecciones es una función estatal encomendada a un organismo de carácter público local y permanente, autónomo e independiente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado. 216 El ejercicio de esa función se rige por los principios rectores señalados en la Constitución Local y en este Código. Los órganos responsables de esta función son: I.- El Consejo General del Instituto; II.- Los Consejos Distritales Electorales; III.- Los Consejos Municipales Electorales; y IV.- Las Mesas Directivas de Casilla. Artículo 72 El Instituto será autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño. 215 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 216 Párrafo reformado el 22/ago/2015. Artículo 73 El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código. En la integración del Instituto y en la preparación, desarrollo o vigilancia del proceso electoral, serán corresponsables el Congreso del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos. Artículo 74 El patrimonio del Instituto se integra con los bienes que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado. Artículo 75 Son fines del Instituto: I.- Vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Local, de las de este Código y demás ordenamientos, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; II.- Contribuir al desarrollo de la vida democrática; III.- Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos; IV.- Asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; V.- Vigilar la autenticidad y efectividad del voto como instrumento único de expresión de la voluntad popular; VI.- Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; y VII.- Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica. Artículo 76 El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad Capital del Estado y para el cumplimiento de sus fines ejercerá sus funciones en el territorio de la Entidad, a través de sus órganos electorales centrales, distritales, municipales y de casilla. Artículo 77217 Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, integrados con el personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral Nacional, en términos del artículo 102 de este Código y las disposiciones aplicables. Artículo 77 Bis218 El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine. En todo caso, los servicios que preste el Periódico Oficial del Estado al Instituto serán gratuitos. TÍTULO SEGUNDO DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Artículo 78 Los órganos centrales del Instituto serán: I.- El Consejo General; y II.- La Junta Ejecutiva. CAPÍTULO I DEL CONSEJO GENERAL Artículo 79219 El Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto. El Consejo General se reunirá en la cuarta semana de noviembre del año previo al de la jornada electoral para declarar el inicio del proceso electoral. Artículo 80 El Consejo General del Instituto se integrará por: 217 Artículo reformado el 22/ago/2015. 218 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 219 Artículo reformado el 22/ago/2015. I.- Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto;220 II.- Seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto;221 III.- Se deroga.222 IV.- Un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto; y223 V.- El Secretario Ejecutivo del Instituto, quien es también el Secretario del Consejo General y de la Junta Ejecutiva, con derecho a voz y sin voto;224 VI.- Se deroga.225 VII.- Se deroga.226 Cada Grupo Legislativo o Representación Legislativa tendrá un representante del Poder Legislativo, en su caso, con su respectivo suplente, como invitados permanentes, con derecho a voz y sin voto, mismos que no integrarán el quórum. La designación se comunicará al Consejo General a través del Presidente del Congreso del Estado.227 Artículo 81228 El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales deberán reunir los requisitos establecidos en las leyes de la materia aplicables. Artículo 82229 La designación y remoción del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 80 de este Código, será responsabilidad exclusiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo que establezca la normatividad aplicable. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, serán designados por un periodo de siete años. En caso que ocurra una vacante de Consejero Electoral o del Consejero Presidente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente, de acuerdo a las disposiciones aplicables. 220 Fracción reformada el 20/feb/2012. 221 Fracción reformada el 22/ago/2015. 222 Fracción derogada el 22/ago/2015. 223 Fracción reformado el 20/feb /2012. 224 Fracción reformada el 20/feb /2012. 225 Fracción derogada el 20/feb /2012. 226 Fracción derogada el 20/feb /2012. 227 Párrafo adicionado el 20/feb/2012 y reformado el 22/ago/2015. 228 Artículo reformado el 22/ago/2015. 229 Artículo reformado el 22/ago/2015. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. Artículo 83230 El Secretario Ejecutivo del Instituto será nombrado por el Consejo General, a propuesta en terna del Consejero Presidente. Durará en el ejercicio de su encargo siete años, quien podrá ser ratificado por una sola vez. Artículo 84231 Se deroga. Artículo 85232 En todo tiempo los Grupos Legislativos que integren el Congreso podrán sustituir a sus representantes acreditados ante el Consejo General. Artículo 86233 Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante el Consejo General, con los respectivos suplentes, pudiendo sustituirlos en todo momento. Por cada acreditación deberán acompañar copia de la credencial para votar respectiva. Artículo 87 La retribución que perciban los Consejeros Electorales será igual a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. Artículo 88234 Durante el tiempo de su nombramiento, los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo General no deberán aceptar o desempeñar cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los municipios, de los partidos políticos o de las agrupaciones políticas. Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente, y el Secretario Ejecutivo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en 230 Artículo reformado el 20/feb/2012. 231 Artículo derogado el 20/feb/2012. 232 Artículo reformado el 22/ago/2015. 233 Artículo reformado el 22/ago/2015. 234 Artículo reformado el 20/feb/2012. que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.235 Artículo 89 CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: I.- Determinar las políticas y programas generales del Instituto, y expedir los reglamentos, circulares y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus fines;236 II.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relativas, así como las contenidas en este Código;237 III.- Organizar el proceso electoral y vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer de los informes específicos y de las actividades que estime necesario solicitarles; IV.- Elegir al Secretario Ejecutivo, al Titular de la Contraloría Interna del Instituto, y al Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización a propuesta en terna del Consejero Presidente;238 V.- Aprobar la estructura central del Instituto y la de los Consejos Distritales y Municipales; VI.- Nombrar a los Directores de la Junta Ejecutiva, de entre las propuestas que en terna presente el Secretario Ejecutivo, a través del Consejero Presidente;239 VII.- Convocar a elecciones para Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, fijando los términos en que habrán de realizarse; VIII.- Designar a los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales, de entre la lista que al efecto le presente el Consejero Presidente; IX.- Designar a los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Municipales, de entre la lista que al efecto le presente el Consejero Presidente; 235 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 236 Fracción reformada el 12/dic/2006. 237 Fracción reformada el 22/ago/2015. 238 Fracción reformada el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 239 Fracción reformada el 20/feb/2012 y el 28/jun/2012. X.- Publicar en el Periódico Oficial del Estado la integración y domicilio legal de los diversos órganos que forman parte del Instituto, dentro de los cinco días posteriores a la instalación de cada uno de ellos; XI.- Determinar de conformidad con lo que establecen la Constitución Local, este Código y la normatividad aplicable, el monto del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos y en su caso candidatos independientes;240 XII.- En caso de que le sea delegada; definir, previa realización de los estudios técnicos necesarios, la demarcación territorial y cabeceras de los distritos electorales uninominales, y en su caso, su modificación;241 XIII.- Proporcionar a los Consejos Distritales y Municipales Electorales, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto, la documentación y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;242 XIV.- Resolver los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales; XV.- Registrar, conforme a los criterios y disposiciones que para tal efecto emita, los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante el propio Consejo y supletoriamente de los demás órganos electorales;243 XVI.- Expedir las constancias de registro de los partidos políticos estatales que hubieren satisfecho los requisitos exigidos por este Código y la normatividad aplicable y, en su caso, cancelarlas en los términos de la referida normatividad; 244 XVII.- Registrar la plataforma electoral de los partidos políticos de conformidad con lo prescrito por el presente Código; XVIII.- Resolver sobre la solicitud de registro de candidaturas comunes, así como de los convenios de coalición, frentes y de fusión que presenten los partidos políticos;245 240 Fracción reformada el 22/ago/2015. 241 Fracción reformada el 28/jun/2012 y el 22/ago/2015. 242 Fracción reformada el 20/feb/2012. 243 Fracción reformada el 22/ago/2015. 244 Fracción reformada el 22/ago/2015. 245 Fracción reformada el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. XIX.- Revisar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a este Código, a la normatividad aplicable, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;246 XX.- Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código y a la normatividad aplicable;247 XXI.- Recibir y, en su caso, solicitar a los partidos políticos información relativa a sus procedimientos para la elección de sus candidatos a cargos de elección popular; XXII.- Investigar por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral y, de manera especial, los que denuncien los partidos políticos por actos violatorios realizados por las autoridades u otros partidos en contra de su propaganda, candidatos o miembros; XXIII.- Determinar el tope a los gastos de precampaña y campaña que puedan efectuar los partidos políticos en las elecciones de Diputados, Gobernador del Estado y miembros de Ayuntamientos; de acuerdo con las normas de este Código, la normatividad aplicable y las que en su caso emita el propio Consejo General para tales efectos;248 XXIV.- Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa; XXV.- Registrar las candidaturas para Gobernador del Estado; XXVI.- Registrar las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional; XXVII.- Registrar supletoriamente las candidaturas a miembros de los Ayuntamientos; XXVIII.- Ordenar la impresión de actas y boletas electorales en los términos que establezca el Instituto Nacional Electoral;249 XXIX.- Ajustar los plazos que marca este Código, si las condiciones lo hacen necesario; XXX.- Registrar supletoriamente los nombramientos de representantes generales o de Casilla de los partidos políticos y candidatos independientes, en caso de negativa del órgano electoral respectivo;250 XXXI.- Efectuar el cómputo final de la elección de Diputados de representación proporcional, hacer la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos, así como determinar la asignación de Diputados para cada partido político por este 246 Fracción reformada el 22/ago/2015. 247 Fracción reformada el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 248 Fracción reformada el 12/dic/2006, el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 249 Fracción reformada el 22/ago/2015. 250 Fracción reformada el 22/ago/2015. principio, otorgando las constancias correspondientes;251 XXXII.- Efectuar el cómputo final de la elección de Regidores de representación proporcional, hacer la declaración de validez, determinar la elegibilidad de los candidatos y la asignación de Regidores para cada partido político por este principio, así como otorgar las constancias correspondientes;252 XXXIII.- Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador, formular la declaración de validez de la elección, determinar su elegibilidad y expedir la constancia de Gobernador electo en favor del candidato que hubiere alcanzado el mayor número de votos;253 XXXIV.- Remitir al Congreso del Estado copia certificada de las constancias de Diputados por el principio de mayoría relativa, de Diputados por el principio de representación proporcional, de Gobernador electo y de miembros de los Ayuntamientos por ambos principios; XXXV.- Efectuar supletoriamente el cómputo distrital o municipal, en los casos previstos por este Código, allegándose de los medios necesarios para su realización; XXXVI.- En coordinación con el Instituto Nacional Electoral, instrumentar lo necesario para el funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional;254 XXXVII.- Conocer y aprobar el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, a propuesta del Consejero Presidente, y remitirlo en términos de la legislación aplicable; XXXVIII.- Aprobar, en su caso, los informes que la Junta Ejecutiva rinda por conducto del Consejero Presidente;255 XXXIX.- Conocer y aprobar los convenios que el Consejero Presidente celebre con el Instituto Nacional Electoral; 256 XL.- Promover los convenios con el Instituto Nacional Electoral para la utilización y aprovechamiento de los medios de comunicación electrónicos, así como para la fiscalización en caso de ser delegada en términos de la legislación aplicable;257 251 Fracción reformada el 12/dic/2006. 252 Fracción reformada el 12/dic/2006. 253 Fracción reformada el 12/dic/2006. 254 Fracción reformada el 22/ago/2015. 255 Fracción reformada el 20/feb/2012. 256 Fracción reformada el 22/ago/2015. 257 Fracción reformada el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. XLI.- Recibir y aprobar las solicitudes de acreditación de los ciudadanos y las organizaciones que pretendan participar como observadores electorales, de acuerdo a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que dicte el Instituto Nacional Electoral para tal efecto;258 XLII.- Determinar y aplicar las sanciones administrativas previstas por este Código;259 XLIII.- Resolver las consultas que se presenten sobre la interpretación de las disposiciones de este Código y los casos no previstos en él, para cumplir con sus atribuciones; XLIV.- Conocer y resolver los recursos previstos en este Código contra los actos y resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto; XLV.- Aprobar el Reglamento Interior del Instituto, así como los lineamientos que regirán la realización de debates a propuestas que al efecto le formule el Consejero Presidente;260 XLVI.- Aprobar la convocatoria del Instituto para la contratación de su personal eventual; XLVII.- Organizar los debates públicos que en términos de este Código deban realizarse, conforme los lineamientos que al efecto apruebe; XLVIII.- Promover la participación democrática, la educación cívica y la cultura política de los ciudadanos; XLIX.- En caso de que le sea delegada la capacitación electoral, aprobar los programas de capacitación electoral para los ciudadanos que habrán de integrar las Casillas;261 L.- Ordenar la expedición del Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado la declaración de Gobernador electo; LI.- Convenir, en caso necesario, con el Instituto Nacional Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable. Asimismo coadyuvar, mediante convenio con los Ayuntamientos que así lo soliciten, en la elección de las autoridades municipales auxiliares, en términos de la legislación aplicable;262 258 Fracción reformada el 22/ago/2015. 259 Fracción reformada el 20/feb/2012. 260 Fracción reformada el 22/ago/2015. 261 Fracción reformada el 22/ago/2015. 262 Fracción reformada el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. LII.- Recibir la solicitud, dictaminar su procedencia, organizar e implementar los procesos de plebiscito y referéndum y, en su caso, declarar la validez de los mismos, en términos de la legislación aplicable; LIII.- Dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplir las anteriores atribuciones y las demás señaladas por este Código;263 LIV.- En su caso, establecer lineamientos y formatos para la presentación de informes de gastos de precampañas, campañas electorales cuando lo delegue el Instituto Nacional Electoral y de acuerdo a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que dicte para tal efecto; así como para el debido funcionamiento de la Unidad Técnica de Fiscalización; 264 LV.- Negar o cancelar el registro, en su caso, al Precandidato o Candidato a quien se le haya sentenciado por autoridad competente, dentro de los plazos del proceso electoral respectivo, por su participación en la comisión del delito de delincuencia organizada, en caso de que la responsabilidad sea imputable exclusivamente a aquéllos;265 LVI.- Determinar y en su caso aprobar los actos preliminares que podrán llevarse a cabo, antes del inicio del proceso electoral;266 LVII.- Organizar los procedimientos y mecanismos para promover y recabar el voto de los poblanos residentes en el extranjero únicamente para la elección de Gobernador del Estado, conforme a la normatividad aplicable; para lo cual podrá aprobar los acuerdos y suscribir los convenios correspondientes, así como elaborar el listado de poblanos residentes en el extranjero; y267 LVIII.- Las demás que le sean conferidas por este Código y disposiciones aplicables.268 Artículo 89 Bis269 Cuando una facultad del Instituto Nacional Electoral sea delegada al Instituto, éstas deberán sujetarse a lo previsto por la normatividad aplicable, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral. 263 Fracción reformada el 12/dic/2006. 264 Fracción reformada el 12/dic/2006, 03/ago/2009 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 265 Fracción adicionada el 12/dic/2006 y reformada el 03/ago/2009 y el 29/nov/2013. 266 Fracción adicionada el 03/ago/2009, y reformada el 20/feb/2012, el 28/jun/2012, el 29/nov/2013 y el 22/ago/2015. 267 Fracción adicionada el 20/feb/2012 y reformado el 29/nov/2013, el 22/ago/2015. 268 Fracción adicionada el 29/nov/2013 y reformada el 22/ago/2015. 269 Artículo adicionado el 22/ago/2015. Artículo 90 Los Consejeros Electorales del Consejo General están facultados para: I.- Integrar el quórum de las sesiones del Consejo y participar en sus deliberaciones con derecho a voz y voto; II.- Someter a la consideración del Consejo proyectos de acuerdos y resoluciones, en los términos que señala el reglamento de sesiones del propio Consejo; III.- Solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día del Consejo y de las Comisiones de las que formen parte, en los términos que señale el reglamento de sesiones del propio Consejo; IV.- Suplir al Consejero Presidente, previa designación de éste, en sus ausencias momentáneas de las sesiones del Consejo; V.- Presidir las Comisiones Especiales que constituya el Consejo General, en los términos que señale la normatividad correspondiente;270 VI.- Formar parte de las Comisiones Permanentes y Especiales que constituya el Consejo General y participar con derecho a voz y voto en sus sesiones; VII.- Asistir, con derecho a voz, a las sesiones de las Comisiones Especiales de las que no formen parte; y VIII.- Las demás que les confieran este Código y otras disposiciones aplicables. Los Consejeros Electorales del Consejo General, deberán desempeñar su función con autonomía y probidad. En ningún caso, los Consejeros Electorales, deberán realizar actividades que, este Código y sus reglamentos, determinen como atribuciones de otros órganos o funcionarios electorales. 270 Fracción reformada el 22/ago/2015. CAPÍTULO III DEL CONSEJERO PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL271 Artículo 91 El Consejero Presidente del Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: I.- Representar legalmente al Instituto; II.- Otorgar a nombre del Instituto poderes de representación, en su caso, al Secretario Ejecutivo, al Titular de y/o al personal de las Direcciones del Instituto, para el cumplimiento de sus atribuciones, los que deberá hacer del conocimiento del Consejo General;272 III.- Procurar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto; IV.- Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General; V.- Presidir y conducir las sesiones de la Junta Ejecutiva y convocarlas;273 VI.- Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General, los asuntos de su competencia; VII.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del propio Consejo General y rendir el informe de su cumplimiento en la siguiente Sesión Ordinaria;274 VIII.- Proponer al Consejo General, en terna, el nombramiento del Secretario Ejecutivo, de los Titulares de la Unidad Técnica de Fiscalización y de la Contraloría Interna; así como presentar las propuestas a que se refieren los artículos 89 fracción VI y 101 de este Código;275 IX.- Presentar al Consejo General, de entre la lista que al efecto elabore, las propuestas para la designación de los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales y Consejos Municipales; X.- Presentar al Consejo General, en términos de la legislación aplicable, el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto; 271 Denominación reformada el 20/feb/2012. 272 Fracción reformada el 20/feb/2012. 273 Fracción reformada el 20/feb/2012. 274 Fracción reformada el 28/jun/2012. 275 Fracción reformada el 20/feb/2012, el 28/jun/2012 y el 22/ago/2015. XI.- Remitir en términos de la legislación aplicable el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, una vez aprobado por el Consejo General; XII.- Recibir de los partidos políticos las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador y someterlas a consideración del Consejo General para su registro; XIII.- Se deroga;276 XIV.- Elaborar el proyecto de convocatoria para las elecciones que establece este Código, para someterla a consideración y, en su caso, aprobación del Consejo General; XV.- Entregar el financiamiento público a los partidos políticos, en la forma y términos que determine este Código, las disposiciones aplicables y el Consejo General;277 XVI.- Suscribir los convenios de apoyo y colaboración en materia electoral y de fiscalización que celebren el Instituto y el Instituto Nacional Electoral;278 XVII.- Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación, la relación completa de los candidatos registrados, así como las cancelaciones de registro y sustitución de candidatos que se presenten, en los términos de este Código; XVIII.- Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de los fines del Consejo General; XIX.- Suscribir convenios con los Ayuntamientos que lo soliciten, para coadyuvar en la elección de Juntas Auxiliares; XX.- Suscribir convenios con instituciones académicas y de educación superior, para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para el personal administrativo;279 XXI.- Establecer vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto; XXII.- Solicitar a las autoridades correspondientes la fuerza pública necesaria para garantizar el desarrollo pacífico del proceso electoral; 276 Fracción derogada el 20/feb/2012. 277 Fracción reformada el 22/ago/2015. 278 Fracción reformada el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 279 Fracción reformada el 22/ago/2015. XXIII.- Firmar junto con el Secretario Ejecutivo las boletas electorales;280 XXIV.- Velar por el buen uso del patrimonio del Instituto, vigilando que las auditorías que realice la Contraloría Interna se lleven a cabo conforme a la normatividad aplicable, asimismo deberá informar anualmente de dichas auditorías y de sus resultados a los integrantes del Consejo General, una vez concluidos dichos procesos de revisión, así como también de aquellas otras auditorías que específicamente le ordene realizar el Consejo General;281 XXV.- Se deroga.282 XXVI.- Se deroga.283 XXVII.- Se deroga.284 XXVIII.- Se deroga.285 XXIX.- Las demás que le confieran este Código, el Consejo General y las disposiciones relativas.286 Artículo 92 Para ser Secretario Ejecutivo del Consejo General, se requiere acreditar:287 I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser originario o residente en el Estado cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación; III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;288 IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación; V.- Contar con título y cédula profesional, con los conocimientos y experiencia suficientes que le permitan el adecuado desempeño de sus funciones;289 280 Fracción reformada el 20/feb/2012. 281 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 20/feb/2012. 282 Fracción reformada el 05/dic/2003 y derogada el 28/jun/2012. 283 Fracción adicionada el 05/dic/2003 y derogada el 28/jun/2012 . 284 Fracción adicionada el 05/dic/2003 y derogada el 28/jun/2012. 285 Fracción adicionada el 05/dic/2003 y derogada el 28/jun/2012. 286 Fracción adicionada el 05/dic/2003. 287 Párrafo reformado el 20/feb/2012. 288 Fracción reformada el 22/ago/2015. 289 Fracción reformada el 20/feb/2012. VI.- No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; VII.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación; VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido candidato en los seis años anteriores a su designación; y IX.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno. Artículo 93 El Secretario Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:290 I.- Asesorar al Consejero Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;291 II.- Someter a consideración del Consejo General el orden del día de las sesiones; declarar la existencia del quórum; dar fe de lo actuado en las sesiones; levantar el acta circunstanciada correspondiente y someterla a la aprobación del Consejo General; III.- Se deroga.292 IV.- Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las Comisiones Permanentes y Especiales; V.- Presentar a consideración del Consejo General los proyectos de acuerdos y resoluciones; VI.- Recibir y substanciar los recursos que le correspondan en términos de este Código; VII.- Informar al Consejo General de las resoluciones dictadas por el Tribunal; VIII.- Proveer oportunamente lo necesario para las publicaciones que ordena este Código y las que disponga el Consejo General; IX.- Tener a su cargo el archivo del Consejo General; X.- Expedir la certificación de documentos que soliciten los representantes de los partidos políticos; XI.- Dar fe de las actuaciones del Consejo General y de las de los órganos centrales del Instituto; 290 Párrafo reformado el 20/feb/2012. 291 Fracción reformada el 28/jun/2012. 292 Fracción derogada el 28/jun/2012. XII.- Coordinar las acciones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto, informando permanentemente al Consejero Presidente del Consejo General; XIII.- Recabar de los Consejos Distritales y Municipales, copia de las actas circunstanciadas de sus sesiones, por conducto de la Dirección de Organización Electoral;293 XIV.- Recibir las solicitudes de registro para participar como partido político estatal; XV.- Recibir de los partidos políticos, las solicitudes de registro de candidatos que le competen al Consejo General de manera supletoria; XVI.- Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros Electorales y de los representantes de los partidos políticos; XVII.- Firmar conjuntamente con el Consejero Presidente del Consejo General, las boletas electorales, los acuerdos y resoluciones que emita;294 XVIII.- Asesorar legalmente a la Junta Ejecutiva del Instituto, a fin de que el desarrollo de sus actividades se apegue estrictamente al principio de legalidad;295 XIX.- Formular o revisar los convenios que el Consejero Presidente suscriba con autoridades federales, estatales y municipales, así como con particulares;296 XX.- Tener a su cargo la Dirección Jurídica, y vigilar que las decisiones que aprueben los órganos del Instituto, así como su operación técnica y administrativa se ajusten a lo dispuesto en este Código.297 Se deroga.298 XXI. Se deroga.299 XXII.- Cumplir los acuerdos del Consejo General en el ámbito de su competencia;300 293 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 28/jun/2012. 294 Fracción reformada el 05/dic/2003. 295 Fracción reformada el 05/dic/2003 296 Fracción adicionada el 05/dic/2003 297 Fracción adicionada el 05/dic/2003 y reformada el 20/feb/2012(sic) 298 Párrafo derogado el 20/feb/2012 299 Fracción adicionada el 05/dic/2003 y derogada el 20/feb/2012 300 Fracción adicionada el 20/feb/2012 XXIII.- Someter a consideración del Consejo General, a través del Consejero Presidente, los asuntos de su competencia;301 XXIV.- Vigilar el cumplimiento permanente del Principio de Legalidad en las actuaciones del Instituto;302 XXV.- Formular los proyectos de acuerdos y resoluciones;303 XXVI.- Expedir las certificaciones de documentos que sean solicitadas por los órganos centrales del Instituto, las autoridades federales, estatales y municipales, pudiendo en cada caso, delegar esta atribución en los Directores del Organismo, en lo que concierne a las documentales que obren en sus archivos;304 XXVII.- Se deroga;305 XXVIII.- Integrar los expedientes de las elecciones, con las actas de cómputo de la elección de Diputados por ambos principios, de Gobernador y de miembros de Ayuntamientos;306 XXIX.- Revisar que la documentación y materiales electorales, que se sometan a consideración del Consejo General, se encuentren conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que apruebe el Instituto Nacional Electoral;307 XXX.- Ejercer las partidas presupuestales asignadas por el Consejo General y rendir anualmente al Consejo General, a más tardar en el mes de abril, informe sobre el ejercicio del presupuesto correspondiente al año anterior;308 XXXI.- Proporcionar a los órganos centrales del Instituto y a los Consejos Distritales y Municipales, la documentación y demás elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;309 XXXII.- Elaborar la memoria y estadística electoral;310 XXXIII.- Dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto;311 301 Fracción adicionada el 20/feb/2012. 302 Fracción adicionada el 20/feb/2012. 303 Fracción adicionada el 20/feb/2012. 304 Fracción adicionada el 20/feb/2012 y reformada el 28/jun/2012. 305 Fracción adicionada el 20/feb/2012 y derogado el 22/ago/2015. 306 Fracción adicionada el 20/feb/2012. 307 Fracción adicionada el 20/feb/2012 y reformada el 22/ago/2015. 308 Fracción adicionada el 20/feb/2012. 309 Fracción adicionada el 20/feb/2012. 310 Fracción adicionada el 20/feb/2012. 311 Fracción adicionada el 20/feb/2012. XXXIV.- Poner a consideración del Consejero Presidente del Consejo General el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto;312 XXXV.- Preparar para la aprobación del Consejo General, el proyecto de convocatoria y calendario para elecciones extraordinarias, en su caso;313 XXXVI.- En su caso, sugerir al Consejo General el mecanismo para la difusión inmediata de los resultados preliminares de las elecciones, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral;314 XXXVII.- Plantear al Consejo General, a través del Consejero Presidente, las bases de la convocatoria para la contratación del personal eventual del Instituto;315 XXXVIII.- Supervisar la instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales;316 XXXIX.- Expedir los documentos de identificación correspondientes al personal del Instituto;317 XL.- Conducir la operación técnica y administrativa del Instituto y supervisar el desarrollo funcional de las actividades de sus Direcciones;318 XLI.- Plantear y ejecutar la política de comunicación social del Instituto;319 XLII.- Elaborar el proyecto del diseño de la imagen institucional del Instituto y proponerlo al Consejo General para su aprobación;320 XLIII.- Instaurar los mecanismos para el contacto institucional del organismo con los medios de comunicación;321 XLIV.- Exponer, implementar y ejecutar la campaña de difusión del voto y promoción de la participación ciudadana, durante la organización del proceso electoral; y322 XLV.- Ejercer y atender oportunamente la función de la oficialía electoral por sí, o por conducto de los secretarios de los consejos 312 Fracción adicionada el 20/feb/2012. 313 Fracción adicionada el 20/feb/2012. 314 Fracción adicionada el 20/feb/2012 y reformada el 22/ago/2015. 315 Fracción adicionada el 20/feb/2012. 316 Fracción adicionada el 20/feb/2012. 317 Fracción adicionada el 20/feb/2012. 318 Fracción adicionada el 20/feb/2012 y reformada el 28/jun/2012. 319 Fracción adicionada el 20/feb/2012 y reformada el 28/jun/2012. 320 Fracción adicionada el 20/jun/2012 y reformada el 28/jun/2012. 321 Fracción adicionada el 20/jun/2012 y reformada el 28/jun/2012. 322 Fracción adicionada el 20/jun/2012 y reformada el 28/jun/2012. distritales o municipales, u otros servidores públicos del Instituto en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, en los términos del reglamento que al efecto apruebe el Consejo General. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en los servidores públicos a su cargo. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los secretarios de los consejos distritales y municipales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizarlas de manera oportuna: a) A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales. b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en el proceso electoral. c) La demás que el Consejo General emita en el reglamento que para tal efecto expida. 323 XLVI.- Las demás que le confieran este Código, el Consejo General, el Consejero Presidente y las disposiciones relativas.324 CAPÍTULO IV DE LA JUNTA EJECUTIVA Artículo 94325 La Junta Ejecutiva del Instituto será presidida por el Consejero Presidente y se integrará con el Secretario Ejecutivo y los Directores del Instituto. Artículo 95 La Junta Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, previa convocatoria del Consejero Presidente a solicitud del Secretario Ejecutivo y tendrá las atribuciones siguientes:326 I.- Proponer al Consejo General, las políticas y programas generales, y fijar los procedimientos administrativos; 323 Fracción adicionada el 20/jun/2012, reformada el 28/jun/2012 y el 22/ago/2015. 324 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 325 Artículo reformado el 20/feb/2012. 326 Párrafo reformado el 20/feb/2012. II.- Fijar las políticas generales, programas, sistemas y procedimientos administrativos del Instituto; III.- Coordinar la ejecución de los programas de actividades de las Direcciones del Instituto; IV.- Se deroga;327 V.- Vigilar el cumplimiento de los convenios suscritos con el Instituto Nacional Electoral; 328 VI.- Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas; VII.- Verificar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral cuando esta haya sido delegada la facultad y conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que dicte el Instituto Nacional Electoral para tal efecto, así como los de educación cívica del Instituto; y329 VIII.- Las que le confiera el Consejo General, el Consejero Presidente conforme a este Código y disposiciones aplicables. CAPÍTULO V DEL DIRECTOR GENERAL SE DEROGA330 Artículo 96331 Se deroga. Artículo 97332 Se deroga. Artículo 98333 Se deroga. 327 Fracción derogada el 22/ago/2015. 328 Fracción reformada el 22/ago/2015. 329 Fracción reformada el 22/ago/2015. 330 Capítulo derogado el 20/feb/2012. 331 Artículo derogado el 20/feb/2012. 332 Artículo derogado el 20/feb/2012. 333 Artículo derogado el 20/feb/2012. CAPÍTULO VI DE LAS DIRECCIONES Artículo 99334 La operación técnica y administrativa del Instituto se dividirá para su funcionamiento en Direcciones, que dependerán orgánicamente del Secretario Ejecutivo y contarán con el personal necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. Artículo 100 El Instituto contará con las Direcciones siguientes: I.- Organización Electoral; II.- Capacitación Electoral y Educación Cívica; III.- Prerrogativas y Partidos Políticos;335 IV.- Administrativa.336 V.- Jurídica.337 Artículo 101 Al frente de cada una de las Direcciones del Instituto habrá un Director, que será nombrado por el Consejo General, a propuesta en terna del Secretario Ejecutivo, presentada a través del Consejero Presidente.338 Los Directores del Instituto deberán acreditar: I.- Ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser originarios o residentes en el Estado cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación; III.- Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;339 IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación; V.- Disponer de título profesional o equivalente en áreas o disciplinas vinculadas con la función que habrá de desempeñar; 334 Artículo reformado el 28/jun/2012. 335 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 336 Fracción reformada el 05/dic/2003. 337 Fracción derogada el 05/dic/2003 y reformada el 28/jun/2012. 338 Párrafo reformado el 20/feb/2012 y el 28/jun/2012. 339 Fracción reformada el 22/ago/2015. VI.- Contar preferentemente con conocimientos y experiencia en materia electoral; VII.- No haber sido condenados por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido candidatos de partido político a cargo de elección popular, en los tres años anteriores a la designación; IX.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación, ni ser militantes de alguno de ellos; y X.- No ser ni haber sido Ministros de culto religioso. El Titular de la Dirección Jurídica deberá además acreditar contar con Título y Cédula Profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, debidamente registrada ante las instancias competentes.340 Artículo 101 Bis341 El Titular de la Dirección Jurídica tendrá las siguientes atribuciones: I.- Representar y defender jurídicamente al Instituto ante las distintas autoridades e instancias judiciales y administrativas en los asuntos, juicios y procedimientos en que el propio Instituto tenga interés; II.- Apoyar al Consejero Presidente del Consejo General y al Secretario Ejecutivo, en el trámite y seguimiento de los requerimientos formulados por autoridades jurisdiccionales o administrativas de nivel federal o local; III.- Apoyar al Secretario Ejecutivo en la prestación de servicios de asesoría jurídica, a los órganos y a las instancias que conforman el Instituto; IV.- Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva en el trámite, substanciación y seguimiento de los medios de impugnación electorales y las quejas administrativas; V.- Se deroga.342 VI.- Elaborar o en su caso, revisar los proyectos de manuales de organización, reglamentos, lineamientos y demás ordenamientos internos, necesarios para el buen funcionamiento del Instituto; 340 Párrafo adicionado el 20/feb/2012. 341 Artículo adicionado el 20/feb/2012. 342 Fracción derogada el 28/jun/2012. VII.- Elaborar, y en su caso revisar, los contratos, convenios y demás actos jurídicos en los que sea parte el Instituto hasta su culminación; VIII.- Asesorar jurídicamente en las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios por parte del Instituto; IX.- Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y X.- Las demás que le confiera el Consejo General, el Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo y la Junta Ejecutiva conforme a este Código y disposiciones aplicables. Artículo 102343 El Secretario Ejecutivo someterá al Consejo General, las propuestas para la creación de nuevas Direcciones para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo con las necesidades de operación y con la disponibilidad presupuestal.344 Asimismo, una vez concluido el proceso electoral y hasta antes del inicio del siguiente, el Secretario Ejecutivo propondrá al Consejo General, por conducto de su Presidente, la permanencia del personal técnico y administrativo mínimo necesario para cumplir con los fines del Instituto, a excepción de lo que establezca el Instituto Nacional Electoral en materia del Servicio Profesional Electoral Nacional.345 Artículo 103 La Dirección de Organización Electoral tendrá las atribuciones siguientes: I.- Coordinar la integración, instalación y funcionamiento de los órganos electorales del Instituto; II.- Proyectar los formatos de la documentación y del material electoral para someterlos, por conducto del Secretario Ejecutivo, a la aprobación del Consejo General, de acuerdo a las reglas, lineamientos y criterios que dicte el Instituto Nacional Electoral;346 III.- Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada; IV.- Solicitar y recabar de los Consejos Distritales y Municipales, copias de las actas de sus sesiones, remitiendo copia de las mismas al Secretario Ejecutivo, 343 Artículo reformado el 20/feb/2012. 344 Párrafo reformado el 28/jun/2012. 345 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 346 Fracción reformada el 05/dic/2003, el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. así como de los demás documentos relacionados con el proceso electoral;347 V.- Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a este Código deba realizar; VI.- Realizar la estadística de las elecciones del Estado; VII.- Preparar el anteproyecto de convocatoria pública para la integración de los Consejos Distritales y Municipales; VIII.- Elaborar las listas de candidatos a Consejeros de los Consejos Distritales y Municipales para la consideración del Consejo General; IX.- Informar al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades, para que éste lo haga del conocimiento del Consejo General;348 X.- Solicitar, por conducto del Consejero Presidente del Consejo Distrital respectivo, el apoyo en el desarrollo de sus atribuciones del Coordinador Distrital de Organización Electoral; y 349 XI.- Las demás que le confiera el Consejo General, la Junta Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.350 Artículo 104 La Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica tendrá las atribuciones siguientes: I.- En su caso, elaborar y proponer los programas de capacitación electoral que desarrollen los órganos del Instituto, así como coordinar y vigilar su cumplimiento. La capacitación electoral y la educación cívica podrán impartirse en las lenguas indígenas que se hablen en las distintas regiones del Estado;351 II.- En su caso preparar el material didáctico y los instructivos electorales;352 III.- Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las relacionadas con el voto; 347 Fracción reformada el 05/dic/2003, el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 348 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 20/feb/2012. 349 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 350 Fracción adicionada el 05/dic/2003, reformada el 20/feb/2012 y el 28/jun/2012. 351 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 352 Fracción reformada el 22/ago/2015. IV.- Implementar las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos a que cumplan con las obligaciones establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, el presente Código, y demás disposiciones aplicables;353 V.- En su caso coordinar a los miembros de los Consejos Distritales sobre el procedimiento de integración de Casillas previsto en este Código;354 VI.- En su caso, organizar y ejecutar los programas de capacitación electoral para funcionarios de las Casillas; 355 VII.- Informar al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades, para que éste lo haga del conocimiento del Consejo General;356 VIII.- En su caso, solicitar, por conducto del Consejero Presidente del Consejo Distrital respectivo, el apoyo en el desarrollo de sus atribuciones del Coordinador de Capacitación Electoral; y 357 IX.- Las demás que le confiera el Consejo General, la Junta Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.358 Artículo 105 La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá las atribuciones siguientes:359 I.- Apoyar al Secretario Ejecutivo en la recepción e integración de los expedientes de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos estatales y remitirlos a la Comisión correspondiente;360 II.- Apoyar en el análisis de los convenios de coalición, fusión y frentes, así como solicitudes de candidaturas comunes que se presenten ante el Instituto;361 III.- Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos políticos, así como los convenios de coaliciones, fusiones y frentes;362 353 Fracción reformada el 22/ago/2015. 354 Fracción reformada el 22/ago/2015. 355 Fracción reformada el 22/ago/2015. 356 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 20/feb/2012. 357 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 358 Fracción adicionada el 05/dic/2003 y reformada el 20/feb/2012 y el 28/jun/2012. 359 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 360 Fracción reformada el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 361 Fracción derogada el 20/feb/2012 y reformada el 22/ago/2015. 362 Fracción reformada el 22/ago/2015. IV.- Coordinar la entrega a los partidos políticos nacionales o estatales con registro, así como a los candidatos independientes, del financiamiento público al que tienen derecho;363 V.- Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos nacionales o estatales con registro, así como a los candidatos independientes, puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho;364 VI.- Mantener la relación actualizada de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales; así como llevar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos locales y de los representantes acreditados, atendiendo a las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo General; así como los que correspondan a los candidatos independientes; 365 VII.- Proponer los lineamientos que sirvan de base para la asignación de tiempos a los partidos políticos, y candidatos independientes, en los medios de comunicación propiedad del Estado;366 VIII.- Integrar los expedientes de registro de los candidatos a los cargos de elección popular; IX.- Elaborar la relación completa de candidatos a los cargos de elección popular; X.- Informar al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades, para que éste lo haga del conocimiento del Consejo General;367 XI.- Proponer al Consejo General los lineamientos para el monitoreo en los medios de comunicación precampañas y de las campañas electorales de los partidos políticos, y candidatos independientes, para garantizar el acceso equitativo a los mismos;368 XII.- Apoyar en la verificación de la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;369 363 Fracción reformada el 28/jun/2012 y el 22/ago/2015. 364 Fracción reformada el 22/ago/2015. 365 Fracción reformada el 22/ago/2015. 366 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 367 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 20/feb/2012. 368 Fracción reformada el 05/dic/2003, el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 369 Fracción reformada el 03/ago/2009, derogada el 28/jun/2012 y reformada el 22/ago/2015. XIII.- Cerciorarse, previo a la sesión correspondiente del Consejo General, que las solicitudes de sustitución de candidatos presentadas por los partidos o coaliciones, cumplan con los requisitos previstos en el Código; y370 XIV.- Las demás que le confiera el Consejo General, la Junta Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.371 Artículo 106 La Dirección Administrativa tendrá las atribuciones siguientes:372 I.- Se deroga;373 II.- Se deroga;374 III.- Se deroga;375 IV.- Se deroga;376 V.- Proyectar y proponer al Secretario Ejecutivo los sistemas de cómputo, base de datos y las redes de comunicación adecuadas para desarrollar eficientemente, las tareas del Instituto;377 VI.- Dar apoyo técnico al Instituto para la solución de problemas relativos a su materia; así como en las actividades que involucren aspectos computacionales; VII.- Proporcionar al Instituto el soporte técnico necesario para la previsión y solución, en su caso, de problemas del equipo de cómputo; VIII.- Sugerir al Secretario Ejecutivo los sistemas y programas informáticos para el desarrollo de las actividades del Instituto;378 IX.- Capacitar y asesorar al personal del Instituto en el uso de los sistemas informáticos elaborados en esta Dirección, así como de la paquetería de computación necesaria para el desempeño de las actividades del Instituto; X.- Implementar y mantener la red computacional de información del Instituto; 370 Fracción reformada el 03/ago/2009 y el 28/jun/2012. 371 Fracción adicionada el 05/dic/2003, reformada el 03/ago/2009, el 20/feb/2012 y el 28/jun/2012. 372 Párrafo reformado 05/dic/2003. 373 Fracción derogada el 05/dic/2003. 374 Fracción derogada el 05/dic/2003. 375 Fracción derogada el 05/dic/2003. 376 Fracción derogada el 05/dic/2003. 377 Fracción reformada el 20/feb/2012. 378 Fracción reformada el 20/feb/2012. XI.- Proponer y ejecutar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros, humanos y materiales del Instituto; XII.- Organizar, dirigir y controlar la prestación de los servicios generales en el Instituto; XIII.- Preparar el anteproyecto anual de presupuesto del Instituto; XIV.- Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales; XV.- Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto; XVI.- Se deroga;379 XVII.- Se deroga;380 XVIII.- Se deroga;381 XIX.- Informar al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades, para que éste lo haga del conocimiento del Consejo General; y382 XX.- Controlar y supervisar la ejecución del presupuesto conforme a los fines, componentes, actividades e importes de los programas presupuestarios aprobados por el Consejo General a fin de preservar el equilibrio financiero en el Instituto; y383 XXI.- Las demás que le confiera el Consejo General, la Junta Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.384 Artículo 107385 El Instituto contará además con una Unidad de Formación y Desarrollo, adscrita al Secretario Ejecutivo que, en el desempeño de sus atribuciones, deberá observar invariablemente los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia y máxima publicidad.386 El titular de esta unidad deberá acreditar los mismos requisitos que para ser Director exige el artículo 101 de este Código. 379 Fracción derogada el 05/dic/2003. 380 Fracción derogada el 05/dic/2003. 381 Fracción derogada el 05/dic/2003. 382 Fracción reformada el 20/feb/2012. 383 Fracción reformada el 20/feb/2012, el 28/jun/2012 y el 22/ago/2015. 384 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 385 Artículo reformado el 05/dic/2003. 386 Párrafo reformado el 28/jun/2012 y el 22/ago/2015. La Unidad de Formación y Desarrollo tendrá las atribuciones siguientes:387 I.- Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos del Instituto, con excepción de los puestos establecidos en el Servicio Profesional Electoral Nacional;388 II.- Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal administrativo del Instituto y que no forma parte del Servicio Profesional Electoral Nacional; 389 III.- Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal del Instituto, sometiendo a consideración de la Junta Ejecutiva los programas de capacitación y los procedimientos para la promoción y estímulo; 390 IV.- Cumplir y hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las normas, derechos, obligaciones y procedimientos del personal administrativo;391 V.- Realizar estudios y análisis electorales con el objeto de coadyuvar con los partidos políticos a la actualización y armonización del sistema electoral en el Estado, así como al fortalecimiento del sistema de partidos políticos y de la democracia;392 VI.- Realizar investigación científica y académica, que aporte elementos críticos y analíticos respecto de la materia electoral; y393 VII.- Las demás que le confiera el Consejo General, la Junta Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables. 394 El Titular de la Unidad de Formación y Desarrollo será convocado a las sesiones de la Junta Ejecutiva.395 Artículo 108 El Consejo General integrará las Comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un Consejero Electoral. 387 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 388 Fracción reformada el 22/ago/2015. 389 Fracción reformada el 22/ago/2015. 390 Fracción reformada el 22/ago/2015. 391 Fracción reformada el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 392 Fracción reformada el 20/feb/2012. 393 Fracción adicionada el 20/feb/2012. 394 Fracción adicionada el 20/feb/2012 y reformada el 28/jun/2012. 395 Párrafo adicionado el 28/jun/2012 y reformado el 22/ago/2015. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, funcionarán permanentemente las Comisiones de Organización Electoral; Capacitación Electoral y Educación Cívica; Prerrogativas, Partidos Políticos, y Topes de Gastos de Campaña; Administrativa; de Quejas y Denuncias y de Fiscalización las cuales se integrarán por Consejeros Electorales.396 Artículo 109397 El Instituto contará también con una unidad administrativa de control y vigilancia denominada Contraloría Interna, adscrita al Consejo General. Para ser Titular de la Contraloría Interna del Instituto se requiere acreditar: A.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; B.- Ser originario o residente en el Estado, cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación; C.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.398 D.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación; E.- Disponer de título profesional o equivalente en áreas o disciplinas vinculadas con la función que habrá de desempeñar; F.- Contar preferentemente con conocimientos y experiencia en materia electoral; G.- No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; H.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido candidato de partido político a cargo de elección popular, en los tres años anteriores a su designación; I.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a su designación, ni ser militante de alguno de ellos; y J.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso. La Contraloría Interna tendrá las atribuciones siguientes: 396 Párrafo reformado el 05/dic/2003, el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 397 Artículo reformado el 05/dic/2003. 398 Apartado reformado el 22/ago/2015. I.- Proponer los contenidos del programa anual de auditoría interna del Instituto, ordenando su ejecución y supervisión de su avance; II.- Vigilar la correcta ejecución de las auditorías internas ordenadas, estableciendo la extensión y profundidad que las mismas requieran; III.- Someter a consideración del Consejo General los informes del resultado de las auditorías internas practicadas; IV.- Revisar en la ejecución de las auditorías internas, que el ejercicio del gasto se haya realizado de acuerdo a las disposiciones legales, normas y lineamientos que regulan su ejercicio; que las operaciones financieras se registren contable y presupuestalmente en forma oportuna; la calidad de los controles administrativos para proteger el patrimonio del Instituto; y evaluar, desde el punto de vista programático, los objetivos de los programas a cargo del Instituto, determinando, en su caso, las desviaciones de los mismos y las causas que les dieron origen; V.- Participar en los actos de entrega recepción de los funcionarios del Instituto de mandos medios y superiores, con motivo de su separación del cargo, en los términos de las disposiciones legales aplicables.399 VI.- Mantener informado al Consejero Presidente sobre el desarrollo de sus actividades, para que éste lo haga del conocimiento del Consejo General; y VII.- Las demás que le confiera el Consejo General conforme a este Código y disposiciones aplicables. Artículo 109 Bis400 El Instituto contará con una Unidad Administrativa de Acceso a la Información, adscrita al Consejero Presidente, cuya finalidad será transparentar el ejercicio de la función que realice el Instituto. Se integrará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. A. El Titular de la Unidad deberá acreditar: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser originario o residente en el Estado cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación; 399 Fracción reformada el 22/ago/2015. 400 Artículo adicionado el 20/feb/2012. III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;401 IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación; V.- Contar con título profesional; VI.- Contar con los conocimientos y experiencia suficientes que le permitan el adecuado desempeño de sus funciones; VII.- No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, en los tres años anteriores a la designación; IX.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación, ni ser militante de alguno de ellos; y X.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso. B. La Unidad tendrá las atribuciones siguientes: I.- Recabar y actualizar la información que debe ponerse a disposición del público; II.- Recibir las solicitudes de acceso a la información, y efectuar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada; III.- Auxiliar a los particulares en el llenado de la solicitud de acceso a la información; IV.- Instituir los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes; V.- Coordinar y supervisar las acciones del Instituto, tendientes a proporcionar la información a disposición del público; VI.- Llevar un registro y control de las solicitudes de acceso a la información que se formulan al Instituto; VII.- Promover la capacitación y actualización del personal del Instituto en materia de acceso a la información y protección de datos personales; VIII.- Proponer reformas o modificaciones al Reglamento del Instituto Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 401 Fracción reformada el 22/ago/2015 IX.- Las demás que le confiera el Consejo General, el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo conforme a este Código y disposiciones aplicables. Artículo 109 Ter402 El Instituto contará con una Unidad Técnica de Fiscalización adscrita al Consejo General, cuya finalidad será auditar, fiscalizar y requerir a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, a las organizaciones de observadores en elecciones locales, sobre el origen y uso de todos los recursos con los que cuenten, funciones que se realizarán en términos del reglamento que al efecto emita el Consejo General. 403 En caso de que se delegue la atribución de fiscalización al Instituto, la Unidad Técnica de Fiscalización llevará a cabo esta función, conforme a las leyes generales de la materia, así como a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral. A. El Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización deberá acreditar:404 I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser originario o residente en el Estado cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación; III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación; V.- Contar con título profesional; VI.- Contar con los conocimientos y experiencia previa de tres años en las materias de auditoría, contabilidad, finanzas u otras similares que le permitan el adecuado desempeño de sus funciones; VII.- No haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, en los cuatro años anteriores a la designación; IX.- No desempeñar ni haber desempeñado cargo de órgano directivo de partido político o agrupación política a cualquier nivel en los últimos cuatro años 402 Artículo adicionado el 20/feb/2012. 403 Párrafo reformado el 28/jun/2012 y el 22/ago/2015. 404 Apartado reformado el 22/ago/2015. previos a su designación por el Consejo General, ni ser militante de alguno de ellos; y X.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso. B. La Unidad, en lo conducente tendrá las atribuciones siguientes:405 I.- Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento de la Materia; y los demás acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y de las organizaciones de observadores en elecciones locales, así como las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código y la normatividad aplicable;406 II.- Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables en términos de su competencia; 407 III.- Vigilar que los recursos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, y de las organizaciones de observadores en elecciones locales tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad aplicable; 408 IV.- Recibir los informes de ingresos y gastos establecidos por la normatividad aplicable; 409 V.- Revisar los informes señalados en la fracción anterior; VI.- Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos; VII.- Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal, y organizaciones de observadores en elecciones locales;410 VIII.- Ordenar visitas de verificación a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y organizaciones de observadores en elecciones locales con el fin de corroborar el cumplimiento 405 Apartado reformado el 22/ago/2015. 406 Fracción reformada el 22/ago/2015. 407 Fracción reformada el 22/ago/2015. 408 Fracción reformada el 22/ago/2015. 409 Fracción reformada el 22/ago/2015. 410 Fracción reformada el 22/ago/2015. de sus obligaciones y la veracidad de sus informes; 411 IX.- Presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y las organizaciones de observadores en elecciones locales en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable; 412 X.- Proporcionar a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y a las organizaciones de observadores en elecciones locales la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones; 413 XI.- Instrumentar y responsabilizarse de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro o acreditación, de conformidad con la normatividad aplicable; 414 XII.- Se deroga;415 XIII.- Se deroga;416 XIV.- Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes en materia de fiscalización de los recursos de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y de las organizaciones de observadores en elecciones locales en las entidades federativas, con la aprobación del Consejo General;417 XV.- Prestar y recibir los apoyos establecidos en los convenios a que se refiere la fracción anterior; XVI.- Se deroga;418 XVII.- Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político estatal y las organizaciones de observadores en elecciones 411 Fracción reformada el 22/ago/2015. 412 Fracción reformada el 22/ago/2015. 413 Fracción reformada el 22/ago/2015. 414 Fracción reformada el 28/jun/2012 y el 22/ago/2015. 415 Fracción derogada el 22/ago/2015. 416 Fracción derogada el 22/ago/2015. 417 Fracción reformada el 22/ago/2015. 418 Fracción derogada el 22/ago/2015. locales, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la normatividad aplicable; y419 XVIII.- Las demás que le confiera el Consejo General, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.420 En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como un partido político estatal, las organizaciones de observadores electorales en elecciones locales y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Capítulo. Las referidas organizaciones, tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.421 TÍTULO TERCERO DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO CAPÍTULO I DE LOS ÓRGANOS EN LOS DISTRITOS ELECTORALES Artículo 110 Los Consejos Distritales son los órganos del Instituto de carácter transitorio, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario o extraordinario dentro de su territorio distrital, en términos de las disposiciones de este Código y los acuerdos que dicte el Consejo General.422 El domicilio de los Consejos Distritales se ubicará en el municipio cabecera de cada uno de los Distritos Electorales Uninominales de la Entidad. 419 Fracción reformada el 22/ago/2015. 420 Fracción reformada el 28/jun/2012. 421 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 422 Párrafo reformado el 05/dic/2003. Artículo 111 Los Consejos Distritales funcionarán sólo durante el proceso electoral ordinario o extraordinario para la elección de Diputados por ambos principios, de Gobernador del Estado y de miembros de Ayuntamientos, integrándose de la manera siguiente:423 I.- Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; II.- Cuatro Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; III.- Un Secretario con derecho a voz y sin voto; y IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, así como un representante por cada candidato independiente con registro, quienes tendrán derecho a voz y sin voto.424 Por cada Consejero Electoral y Secretario se designará un suplente. Artículo 112425 Para ser Consejero Electoral de Consejo Distrital se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser originario o residente en el Distrito Electoral de que se trate, cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación; III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;426 IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación; V.- Poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función; VI.- Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; VII.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación; 423 Párrafo reformado el 05/dic/2003. 424 Fracción reformada el 22/ago/2015. 425 Artículo reformado el 05/dic/2003 426 Fracción reformada el 22/ago/2015. VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación; IX.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación; X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y427 XI.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable. Artículo 113 Los Consejeros Electorales y los Secretarios de los Consejos Distritales, serán designados por el Consejo General, a propuesta de su Consejero Presidente, a través de convocatoria pública, observando para ello lo siguiente: I.- El Consejo General, a través del Consejero Presidente, será el responsable de emitir la convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, establecer el método de selección de los interesados e integrar la lista de candidatos, para su designación; y II.- De la lista que el Consejero Presidente presente al Consejo General, éste designará a los Consejeros Electorales y Secretarios propietarios y suplentes por mayoría de votos de los integrantes del Consejo General con derecho a ello. Artículo 114 El Consejo General designará a los integrantes de los Consejos Distritales, a más tardar en el mes de enero del año de la elección.428 Los Consejeros Electorales y los Secretarios propietarios y suplentes de los Consejos Distritales, durarán en sus cargos el tiempo del proceso electoral para el que fueron designados. 427 Fracción reformada el 22/ago/2015. 428 Párrafo reformado el 05/dic/2003, el 03/ago/2009, el 03/sep/2012 y el 22/ago/2015. Artículo 115 Los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales, tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales para el mejor desempeño de sus funciones. Artículo 116 Dentro de los cinco días siguientes a su designación los Consejeros Electorales elegirán, de entre ellos mismos, al Consejero Presidente. En caso de que transcurrido dicho término no hubiere sido nombrado, el Consejo General procederá a su designación. Artículo 117 Los Consejos Distritales, una vez integrados en términos del artículo anterior, sesionarán para dar inicio a sus actividades.429 A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso electoral, los Consejos Distritales sesionarán por lo menos una vez al mes. Artículo 118 Los Consejos Distritales tienen las atribuciones siguientes: I.- Vigilar la observancia de las disposiciones de este Código y demás relativas; II.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones que emita el Consejo General; III.- Desarrollar las actividades necesarias en el cumplimiento de sus atribuciones para organizar las elecciones de Diputados, de Gobernador y de miembros de Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia;430 IV.- Determinar el número de Casillas a instalar en su distrito, así como ejecutar el procedimiento para la ubicación, en caso de haber sido delegada dicha atribución, conforme a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral;431 V.- Registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa; 429 Párrafo reformado el 05/dic/2003 y el 03/ago/2009 y el 03/sep/2012, 430 Fracción reformada el 05/dic/2003. 431 Fracción reformada el 22/ago/2015 VI.- Consignar los nombramientos de los representantes generales que los partidos políticos y candidatos independientes acrediten para la jornada electoral;432 VII.- Realizar el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, hacer la declaración de validez y expedir la constancia de mayoría a la fórmula que haya obtenido el mayor número de votos; VIII.- Hacer el cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y enviar la documentación correspondiente al Consejo General, a fin de que efectúe el cómputo final; IX.- Efectuar el cómputo distrital de la elección de Gobernador y remitir el expediente relativo al Consejo General; X.- Otorgar registro a los observadores electorales, de conformidad con este Código y los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral;433 XI.- Informar durante el proceso electoral al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones, cuando sean requeridos para ello; XII.- Llevar a cabo el procedimiento para designar a los funcionarios de las Casillas en caso de haber sido delegada dicha atribución, conforme a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral;434 XIII.- Dejar constancia de cada sesión en las actas circunstanciadas correspondientes. Una vez aprobadas, se entregará copia de cada acta a los integrantes del Consejo Distrital, enviándose una de éstas al Consejo General;435 XIV.- Asignar a los partidos políticos mediante sorteo, los lugares de uso común para la colocación de su propaganda electoral;436 XV.- Efectuar, dentro de los diez días posteriores al sorteo al que se refiere la fracción anterior, recorridos dentro del territorio de su Distrito, para verificar la utilización de los lugares de uso común que se asignen a los partidos políticos 432 Fracción reformada el 22/ago/2015. 433 Fracción reformada el 22/ago/2015. 434 Fracción reformada el 22/ago/2015. 435 Fracción reformada el 05/dic/2003. 436 Fracción reformada el 05/dic/2003. para la colocación de su propaganda electoral;437 XVI.- Remitir al Consejo General la relación de lugares de uso común, que habiéndose asignado a los partidos políticos no se hubiesen utilizado, para que el Instituto los ocupe en la difusión de campañas Institucionales; y438 XVII.- Las demás que les confiera este Código, el Consejo General y disposiciones aplicables.439 Artículo 119 Los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales, tendrán las atribuciones siguientes: I.- Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Distrital; II.- Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia; III.- Supervisar el cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo Distrital y el Consejo General; IV.- Remitir al Consejo General copias de las actas circunstanciadas de las sesiones celebradas por el Consejo Distrital; V.- En caso de ser delegada la atribución de capacitación electoral, realizar la publicación de ubicación e integración de Casillas;440 VI.- Recibir las solicitudes de registro de candidatos a Diputados, por el principio de mayoría relativa, correspondientes a su demarcación territorial; VII.- Informar al Consejero Presidente, por conducto del Secretario Ejecutivo, del desarrollo de las elecciones, en el ámbito de su competencia;441 VIII.- Auxiliar a los Consejeros Presidentes de los Consejos Municipales de su ámbito distrital, en el desarrollo de sus actividades para el cumplimiento de sus atribuciones; IX.- Entregar a los Consejeros Presidentes de los Consejos Municipales, en presencia de los integrantes del Consejo Distrital que así lo deseen, la documentación y material electoral, para el debido cumplimiento de las funciones de dichos Consejos; 437 Fracción adicionada el 05/dic/2003. 438 Fracción adicionada el 05/dic/2003. 439 Fracción adicionada el 05/dic/2003. 440 Fracción reformada el 22/ago/2015. 441 Fracción reformada el 20/feb/2012. X.- Se deroga;442 XI.- Expedir y entregar conjuntamente con el Secretario la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa que haya obtenido el mayor número de votos, conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital correspondiente; XII.- Fijar en el exterior del local del órgano, cartel de resultados preliminares de las elecciones; XIII.- Proporcionar al Consejo General la información necesaria para el flujo de resultados preliminares, una vez concluida la jornada electoral; XIV.- Dar a conocer mediante cartel colocado en el exterior del local del Consejo Distrital respectivo, los resultados del cómputo distrital; XV.- Integrar y remitir al Consejo General las actas de los cómputos distritales y demás documentos que deban contener los expedientes; XVI.- Recibir y turnar los recursos que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo Distrital, en los términos que señala este Código; XVII.- Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Distrital o el Consejo General; XVIII.- Sugerir al Consejo Distrital el nombramiento de los Coordinadores de Organización Electoral y, en su caso los de Capacitación Electoral; así como del personal administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con los lineamientos que al respecto dicte el Consejo General;443 XIX.- Suscribir con los Ayuntamientos de su demarcación los convenios de apoyo y colaboración, relativos a la utilización de lugares de uso común para la fijación de propaganda electoral de los partidos políticos;444 XX.- Coordinar los trabajos de los Coordinadores Electorales de Organización Electoral y, en su caso, los de Capacitación Electoral; y445 442 Fracción derogada el 22/ago/2015. 443 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 444 Fracción reformada el 05/dic/2003. 445 Fracción adicionada el 05/dic/2003 y reformada el 22/ago/2015. XXI.- Las demás que les confiera este Código, el Consejo General y disposiciones aplicables.446 Artículo 120447 Para ser Secretario del Consejo Distrital se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser originario o residente en el Distrito Electoral de que se trate cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación; III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;448 IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación; V.- Haber concluido los estudios de abogado o licenciado en derecho y poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función; VI.- Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; VII.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación; VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación; IX.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación; X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y449 XI.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable. 446 Fracción adicionada el 05/dic/2003. 447 Artículo reformado el 05/dic/2003. 448 Fracción reformada el 22/ago/2015. 449 Fracción reformada el 22/ago/2015. Artículo 121 Los Secretarios de los Consejos Distritales tendrán las atribuciones siguientes: I.- Auxiliar al Consejero Presidente del Consejo Distrital en el cumplimiento de sus atribuciones; II.- Preparar el orden del día de las sesiones, declarar la existencia del quórum legal, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta circunstanciada correspondiente y someterla a la aprobación del Consejo Distrital; III.- Dar fe de las actuaciones del Consejo Distrital; IV.- Formular y dar cuenta de los proyectos de acuerdo que competan al Consejo Distrital; V.- Substanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo Distrital, dictar los acuerdos relativos, fijar las cédulas de notificación en estrados e integrar los expedientes respectivos; VI.- Expedir las certificaciones que le soliciten y ejercer la función de oficialía electoral en los términos de la normatividad aplicable, previa delegación;450 VII.- Administrar los recursos humanos, materiales, de servicios y financieros del Consejo Distrital, de conformidad con la normatividad que para tal efecto expida el Secretario Ejecutivo;451 VIII.- Firmar junto con el Consejero Presidente del Consejo Distrital los acuerdos y actas del Consejo Distrital; IX.- Recibir las solicitudes de ciudadanos para actuar como observadores electorales, en términos del procedimiento establecido por este Código; X.- Tener a su cargo el archivo del Consejo Distrital; y XI.- Las demás que le sean conferidas por el Consejo Distrital, por su Consejero Presidente, por el Consejo General y disposiciones aplicables. 450 Fracción reformada el 22/ago/2015. 451 Fracción reformada el 22/ago/2015. Artículo 122452 Para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de las atribuciones que este Código les confiere, los Consejos Distritales contarán además con un Coordinador Distrital de Organización Electoral, y en caso de delegación de la atribución de capacitación electoral, un Coordinador Distrital de Capacitación Electoral, con el carácter de eventuales. Artículo 123453 Los Coordinadores Distritales de Organización Electoral y, en caso de haber sido delegada la atribución de capacitación electoral, los de Capacitación Electoral serán designados por el Consejo Distrital, a propuesta de su Consejero Presidente, en términos de la convocatoria pública y los lineamientos dictados por el Consejo General, a propuesta del Secretario Ejecutivo.454 Para ser Coordinador Distrital de Organización Electoral y de Capacitación Electoral, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser originario o residente en el Distrito Electoral de que se trate cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación; III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;455 IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación; V.- Poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función; VI.- Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; VII.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación; VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación; 452 Artículo reformado el 22/ago/2015. 453 Artículo reformado el 05/dic/2003. 454 Párrafo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 455 Fracción reformada el 22/ago/2015. IX.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación; X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y456 XI.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable. Artículo 124 El Coordinador Distrital de Organización Electoral tendrá las funciones siguientes: I.- Auxiliar al Consejero Presidente del Consejo Distrital correspondiente, en la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Municipales;457 II.- Coordinar los trabajos necesarios para la ejecución del procedimiento para la determinación del número, y, la ubicación de las Casillas, que habrán de instalarse en su demarcación distrital, en su caso y conforme a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral;458 III.- Coadyuvar con el Consejero Presidente en la entrega de la documentación y material electoral necesario, que realiza a los Consejos Municipales de su demarcación distrital; IV.- Identificar y preparar la relación de los lugares de uso común para la colocación de la propaganda electoral, a fin de que el Consejo Distrital aplique el método de su asignación a los partidos políticos, en términos del acuerdo relativo que determine el Consejo General; V.- Informar permanentemente al Consejero Presidente del desarrollo de las actividades que le competen; y 456 Fracción reformada el 22/ago/2015. 457 Fracción reformada el 05/dic/2003 458 Fracción reformada el 22/ago/2015. VI.- Las demás que le sean conferidas por el Consejero Presidente en ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo Distrital, este Código y disposiciones aplicables. Artículo 125459 El Coordinador Distrital de Capacitación Electoral, en caso de delegación de la atribución de capacitación electoral, tendrá las atribuciones relativas a dicha función conforme a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Instituto Nacional Electoral. CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS EN LOS MUNICIPIOS Artículo 126 Los Consejos Municipales son los órganos del Instituto de carácter transitorio, encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario o extraordinario, dentro de sus respectivos territorios municipales, en términos de lo establecido en este Código y los acuerdos que dicte el Consejo General y el Consejo Distrital correspondiente.460 El domicilio de los Consejos Municipales se ubicará en cada una de las cabeceras municipales. Artículo 127 Los Consejos Municipales funcionarán sólo durante el proceso electoral ordinario o extraordinario para la elección de Diputados por ambos principios, Gobernador del Estado y miembros de los Ayuntamientos, integrándose de la manera siguiente:461 I.- Un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; II.- Cuatro Consejeros Electorales con derecho a voz y voto; III.- Un Secretario con derecho a voz y sin voto; y IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, así como un representante por cada candidato independiente con registro, con derecho a voz y sin voto.462 Por cada Consejero Electoral y Secretario se designará un suplente. 459 Artículo reformado el 22/ago/2015. 460 Párrafo reformado el 05/dic/2003. 461 Párrafo reformado el 05/dic/2003. 462 Párrafo reformado el 22/ago/2015. Artículo 128 Sólo para el caso del Consejo Municipal en el municipio de Puebla, su integración será de: I.- Un Consejero Presidente, con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; II.- Seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; III.- Un Secretario con derecho a voz y sin voto; y IV.- Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, así como un representante por cada candidato independiente con registro, quienes tendrán derecho a voz y sin voto.463 Por cada Consejero Electoral y Secretario se designará un suplente. Artículo 129464 Los Consejeros Electorales de los Consejos Municipales deberán satisfacer los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser originario o residente en el Municipio de que se trate cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación; III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;465 IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación; V.- Poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función; VI.- Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; VII.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación; VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación; 463 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 464 Artículo reformado el 05/dic/2003. 465 Fracción reformada el 22/ago/2015 IX.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación; X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y466 XI.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable. Artículo 130 Los Consejeros Electorales y los Secretarios de los Consejos Municipales serán designados por el Consejo General a propuesta de su Consejero Presidente, conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 113 de este Código a más tardar en el mes de marzo del año de la elección.467 Los Consejeros Electorales y los Secretarios propietarios y suplentes de los Consejos Municipales, durarán en sus cargos el tiempo del proceso electoral para el que fueron designados. Los Consejos Municipales, para el desarrollo de sus actividades, contarán con el personal eventual a que se refiere el Capítulo IV de este Título. Artículo 131 Los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Municipales, tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales para el mejor desempeño de sus funciones. Artículo 132 Dentro de los diez días siguientes a su designación, los Consejeros Electorales elegirán, de entre ellos mismos, al Consejero Presidente. En caso de que transcurrido dicho término no se hubiere nombrado, el Consejo General procederá a designarlo. 466 Fracción reformada el 22/ago/2015. 467 Párrafo reformado el 05/dic/2003, el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015 Artículo 133 Los Consejos Municipales iniciarán sus sesiones a más tardar en el mes de marzo del año de la elección.468 A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso electoral, los Consejos Municipales sesionarán por lo menos una vez al mes. Artículo 134 Los Consejos Municipales tendrán las atribuciones siguientes: I.- Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General, el Consejo Distrital respectivo y demás disposiciones relativas; II.- Desarrollar las actividades necesarias para organizar la elección de miembros de los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia; III.- Recibir directamente y resolver sobre las solicitudes de registro de candidatos a miembros de los Ayuntamientos; IV.- Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos, así como de los representantes de los candidatos independientes, ante las Casillas correspondientes a su demarcación territorial que acrediten para la jornada electoral;469 V.- Fijar en el exterior del local del organismo correspondiente el cartel con los resultados preliminares de la elección; VI.- Realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa; VII.- Declarar la validez de la elección y expedir la constancia de mayoría de votos a los miembros de la planilla que la haya obtenido; VIII.- Proporcionar al Consejo General la información necesaria para el flujo de resultados preliminares, una vez concluida la jornada electoral, de acuerdo con los lineamientos que emita el Instituto Nacional Electoral;470 IX.- Dar a conocer mediante cartel colocado en el exterior del local del Consejo Municipal respectivo, los resultados del cómputo municipal; 468 Párrafo reformado el 05/dic/2003, el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 469 Fracción reformada el 22/ago/2015. 470 Fracción reformada el 22/ago/2015 X.- Informar durante el proceso electoral al Consejo General, por conducto de los Consejos Distritales, sobre el desarrollo de sus funciones cuando sean requeridos para ello; XI.- Dejar constancia de cada sesión en las actas circunstanciadas correspondientes. Una vez aprobadas, se entregará copia de cada acta a los integrantes del Consejo Municipal, remitiendo un tanto de éstas al Consejo General; y XII.- Las demás que les confiera este Código, el Consejo General y disposiciones aplicables. Artículo 135 Para los efectos del artículo anterior y para el caso de los Consejos Distritales ubicados en el municipio de Puebla, sus Consejeros Presidentes Distritales apoyarán, bajo la coordinación del Consejero Presidente de ese Consejo Municipal, la entrega oportuna a los Presidentes de las Casillas de la documentación y material electoral para el debido cumplimiento de sus funciones. Artículo 136 Corresponde a los Consejeros Presidentes de los Consejos Municipales: I.- Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo Municipal; II.- Someter al Consejo Municipal para su aprobación, los asuntos de su competencia y vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados; III.- Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos; IV.- Disponer el mecanismo de entrega a los Presidentes de las Casillas, en presencia de los integrantes del Consejo Municipal que así lo desearen, de la documentación y material electoral necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones; V.- Proveer y realizar las acciones que en materia de resultados preliminares se determinen, conforme a la normatividad aplicable, reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto Nacional Electoral para tal efecto;471 VI.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados por el propio Consejo Municipal y de los acuerdos y resoluciones del Consejo General y del Consejo Distrital correspondiente; 471 Fracción reformada el 22/ago/2015. VII.- Remitir al Consejo General copia de las actas de las sesiones; VIII.- En el ámbito de sus atribuciones, coordinar y auxiliar a las Casillas que se instalen en su demarcación territorial;472 IX.- Integrar y remitir el expediente del cómputo de la elección de Ayuntamientos al Consejo General; X.- Recibir y turnar los recursos que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo Municipal, en los términos que señala este Código; y XI.- Las demás que les confiere este Código, el Consejo General, el Consejo Distrital y disposiciones aplicables. Artículo 137473 Para ser Secretario del Consejo Municipal se requiere satisfacer los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser originario o residente en el Municipio de que se trate cuando menos con tres años anteriores a la fecha de su designación; III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;474 IV.- Tener más de veinticinco años de edad al día de su designación; V.- Poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su función; VI.- Tener buena conducta y probidad, y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; VII.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigencia o representación nacional, estatal o municipal de algún partido político en los seis años anteriores a la fecha de su designación; VIII.- No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular, ni haber sido postulado como candidato en los seis años anteriores a su designación; IX.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal de organizaciones o asociaciones vinculadas 472 Fracción reformada el 22/ago/2015. 473 Artículo reformado el 05/dic/2003. 474 Fracción reformada el 22/ago/2015 a algún partido político, en los seis años anteriores a la fecha de su designación; X.- No ser ni haber sido Procurador General de Justicia, Secretario o Subsecretario de la administración pública estatal, Agente del Ministerio Público, Secretario General, Tesorero, Contralor ni Director de Ayuntamiento o Delegado de la administración pública federal en el Estado, durante los seis años anteriores a la fecha de su designación; y475 XI.- No ser ni haber sido Ministro de culto religioso alguno, en términos de la legislación aplicable. Para ser Secretario del Consejo Municipal del Municipio de Puebla o de aquéllos instalados en las cabeceras de Distrito Electoral, deberá haber concluido los estudios de Abogado o Licenciado en Derecho. Artículo 138 Los Secretarios de los Consejos Municipales tendrán las atribuciones siguientes: I.- Auxiliar al Consejero Presidente del Consejo Municipal en el cumplimiento de sus atribuciones; II.- Preparar el orden del día de las sesiones, declarar la existencia del quórum legal, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta circunstanciada correspondiente y someterla a la aprobación del Consejo Municipal; III.- Dar fe de las actuaciones del Consejo Municipal; IV.- Formular y dar cuenta de los proyectos de acuerdo que competan al Consejo Municipal; V.- Substanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo Municipal, dictar los acuerdos relativos, fijar las cédulas de notificación en estrados e integrar los expedientes respectivos; VI.- Expedir las certificaciones que le soliciten y ejercer la función de oficialía electoral en los términos de la normatividad aplicable, previa delegación;476 VII.- Ejecutar la operación administrativa de los recursos humanos, materiales, de servicios y financieros del Consejo Municipal, de conformidad con la 475 Fracción reformada el 22/ago/2015. 476 Fracción reformada el 22/ago/2015 normatividad que para tal efecto expida el Secretario Ejecutivo;477 VIII.- Firmar junto con el Consejero Presidente los acuerdos y actas del Consejo Municipal; y IX.- Las demás que les sean conferidas por el Consejo Municipal, por su Consejero Presidente, por el Consejo General y disposiciones aplicables. CAPÍTULO III DE LOS ÓRGANOS EN LAS SECCIONES ELECTORALES Artículo 139 Las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales seccionales, integradas por ciudadanos que tienen a su cargo durante la jornada electoral la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ella se emitan, garantizando la libre emisión y efectividad del voto. Artículo 140 Las Casillas se integrarán por: I.- Un Presidente; II.- Un Secretario; III.- Dos Escrutadores; y IV.- Tres suplentes generales. Los partidos políticos formarán parte de la Casilla, a través de sus representantes. No podrán actuar en la Casilla, de manera simultánea, los funcionarios propietarios y suplentes. Sin perjuicio de lo anterior, en elecciones concurrentes con proceso federal, la integración de las casillas se verificará de conformidad con la legislación aplicable.478 Artículo 141 Los ciudadanos que integren las Casillas deberán reunir los requisitos siguientes: 477 Fracción reformada el 20/feb/2012. 478 Fracción adicionada el 22/ago/2015. I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;479 II.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; 480 III.- Contar con credencial para votar; 481 IV.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos; 482 V.- Tener un modo honesto de vivir; 483 VI.- Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; 484 VII.- No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y485 VIII.- Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección. 486 Artículo 142487 En su caso, en los cursos de capacitación que se impartirán a los integrantes de las Casillas, deberá incluirse la explicación relativa a los observadores electorales, en particular sobre sus derechos y obligaciones. Artículo 143488 Los representantes de los partidos políticos, así como los de los candidatos independientes, ante las Casillas sólo tendrán derecho a voz y a los derechos que les otorga este Código. Artículo 144489 Los representantes de los partidos políticos ante las Casillas, así como los de los candidatos independientes, tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral, desde los actos previos a la instalación de la Casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como el levantamiento de las actas correspondientes, recibir un ejemplar de las mismas y presenciar la entrega de los Paquetes 479 Fracción reformada el 22/ago/2015. 480 Fracción reformada el 22/ago/2015. 481 Fracción reformada el 22/ago/2015. 482 Fracción reformada el 22/ago/2015. 483 Fracción reformada el 22/ago/2015. 484 Fracción reformada el 22/ago/2015. 485 Fracción reformada el 22/ago/2015. 486 Fracción reformada el 22/ago/2015. 487 Artículo reformado el 22/ago/2015. 488 Artículo reformado el 22/ago/2015. 489 Artículo reformado el 22/ago/2015. Electorales a los Consejos Electorales que corresponda. Artículo 145 Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las obligaciones siguientes: I.- Instalar y clausurar la casilla en los términos de las disposiciones aplicables;490 II.- Recibir la votación; III.- Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; IV.- Formular durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; 491 V.- Integrar los paquetes respectivos con la documentación correspondiente a cada elección, para entregarla en los plazos señalados por este Código al Consejo Distrital o Municipal respectivo; y VI.- Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas. Artículo 146 Los Presidentes de las Casillas tendrán las atribuciones siguientes: I.- Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las Casillas; II.- Permanecer en la Casilla desde su instalación hasta su clausura; III.- Cuidar que en la Casilla y fuera de ella no exista propaganda partidista ni cualquier otro tipo de propaganda alusiva a la elección. De haberla la mandarán retirar; IV.- Verificar conjuntamente con el Secretario, que las condiciones materiales del lugar en que se instale la Casilla garanticen la libertad y el secreto del voto y aseguren el orden y buen desarrollo de la jornada electoral; V.- Recibir de los Consejeros Presidentes de los Consejos Municipales, la documentación y material electoral necesarios para el funcionamiento de la Casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad; 490 Fracción reformada el 22/ago/2015. 491 Fracción reformada el 22/ago/2015. VI.- Establecer la identidad de los representantes de los partidos políticos mediante cotejo de su nombramiento con la credencial para votar;492 VII.- Identificar a los electores que se presenten a votar, cotejando su credencial con el Listado Nominal; VIII.- Mantener el orden en el interior y en el exterior de la Casilla con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; IX.- Suspender la votación en caso de alteración del orden y reanudarla una vez restablecido éste; X.- Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos, candidatos independientes o de los miembros de la mesa directiva;493 XI.- Supervisar el desarrollo del escrutinio y cómputo; XII.- Fijar en lugar visible al exterior de la Casilla el cartel con los resultados del cómputo de cada una de las elecciones; XIII.- Entregar oportunamente, clausurada la Casilla, bajo su responsabilidad al Consejo Municipal correspondiente, o al Consejo Distrital para las Casillas instaladas en el municipio de Puebla, los Paquetes Electorales y las copias de la documentación respectiva en los términos de este Código; y XIV.- Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas. Artículo 147 Los Secretarios de las Casillas tendrán las atribuciones siguientes: I.- Permanecer en la Casilla desde su instalación hasta su clausura; II.- Levantar, durante la jornada electoral, las actas aprobadas por el Consejo General y entregar copia de ellas a los representantes de los partidos políticos, previo recibo que otorguen, reservando para los Paquetes Electorales los originales y las copias correspondientes; III.- Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación y ante los representantes de los partidos políticos 492 Fracción reformada el 22/ago/2015. 493 Fracción reformada el 22/ago/2015. acreditados que estén presentes, anotando el número de ellas en el acta respectiva; IV.- Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos de excepción que establece este Código; V.- Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos; VI.- Recibir durante la jornada electoral los escritos de incidentes que se presenten; VII.- Consignar en las hojas de incidentes y actas de quebranto del orden, todos aquellos hechos o actos que puedan alterar el desarrollo de la jornada electoral; VIII.- Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este Código; y IX.- Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas. Artículo 148 Los Escrutadores de las Casillas tendrán las atribuciones siguientes: I.- Permanecer en la Casilla desde su instalación hasta su clausura; II.- Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejarla con el número de electores que, anotados en las listas nominales y las respectivas a las Casillas especiales, ejercieron su derecho al voto; III.- Escrutar y computar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla;494 IV.- Auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden, y495 V.- Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.496 Artículo 149 Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos: 497 494 Fracción reformada el 22/ago/2015. 495 Fracción reformada el 22/ago/2015. 496 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 497 Párrafo reformado el 22/ago/2015. I.- Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;498 II.- Recibir copia legible de las actas que se expidan durante la jornada electoral, elaboradas en la casilla; 499 III.- Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; 500 IV.- Presentar al término del escrutinio y del cómputo, escritos de protesta; 501 V.- Acompañar al Presidente de la Casilla al órgano electoral correspondiente para entregar los Paquetes Electorales y la documentación respectiva; y VI.- Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas. CAPÍTULO IV DEL PERSONAL EVENTUAL EN LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES Artículo 150 Los Consejos Distritales y Municipales deberán contar con un número de empleados eventuales, para el cumplimiento de las atribuciones que este Código les confiere. Artículo 151 Los empleados eventuales serán aquéllos que se contraten por un tiempo determinado y para la realización de una actividad específica. Tendrán el carácter de empleados eventuales los Coordinadores Distritales de Organización Electoral y, en su caso de Capacitación Electoral; los Supervisores Electorales y los Auxiliares Electorales de Organización Electoral y, en su caso, de Capacitación Electoral y de Organización Electoral.502 Artículo 152503 Los Consejos Distritales designarán a más tardar en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de Supervisores 498 Fracción reformada el 22/ago/2015. 499 Fracción reformada el 22/ago/2015. 500 Fracción reformada el 22/ago/2015. 501 Fracción reformada el 22/ago/2015. 502 Párrafo reformado el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 503 Artículo reformado el 05/dic/2003. Electorales y Auxiliares Electorales de Capacitación Electoral, en el caso de haber sido delegada la atribución de capacitación electoral, y de Organización Electoral, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine el Consejo General.504 A. Los Supervisores y Auxiliares Electorales serán designados de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto por el Consejo General. El Consejo Distrital nombrará como Supervisores, a los ciudadanos que obtuvieron la mayor calificación en la evaluación que se les practique. Los Supervisores y los Auxiliares Electorales deberán acreditar los requisitos siguientes: I.- Ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y contar con credencial para votar con fotografía; II.- Tener buena conducta y no haber sido condenados por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial; III.- Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica; IV.- Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo; V.- Ser residentes en el distrito electoral uninominal en el que deban prestar sus servicios; VI.- No tener más de setenta años de edad al día de la jornada electoral; VII.- No militar ni haber militado en los tres años anteriores a su designación en ningún partido político; y VIII.- Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan. B. Los Supervisores Electorales tendrán las atribuciones siguientes: I.- Coordinar las actividades de los Auxiliares Electorales y verificar que las mismas se lleven a cabo; II.- Integrar, revisar y clasificar la información relacionada con las actividades desarrolladas por los Auxiliares Electorales; III.- Informar de manera permanente al Coordinador correspondiente, sobre el desarrollo de sus actividades; y 504 Párrafo reformado el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. IV.- Las demás que le encomiende el Coordinador correspondiente, conforme a este Código y disposiciones aplicables. C. En caso de haber sido delegada la atribución de capacitación electoral, los Auxiliares Electorales de Capacitación Electoral coadyuvarán con los Consejos respectivos, en los trabajos relativos a dicha función, conforme los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones aplicables que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.505 I.- Se deroga;506 II.- Se deroga;507 III.- Auxiliar a los Consejos Distritales en el cumplimiento de sus atribuciones; y IV.- Las demás que expresamente les confieran los Consejos Distritales, Consejos Municipales y disposiciones aplicables. D. Los Auxiliares Electorales de Organización Electoral coadyuvarán con los Consejos respectivos en los trabajos de: I.- Recibir y distribuir la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; II.- Verificar la instalación y clausura de las Casillas; III.- Informar sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; IV.- Apoyar a los funcionarios de Casilla en el traslado de los Paquetes Electorales; V.- Auxiliar a los Consejos Distritales en el cumplimiento de sus atribuciones; y VI.- Las demás que expresamente les confieran los Consejos Distritales, Consejos Municipales y disposiciones aplicables. Artículo 153 La función establecida en la fracción I del apartado B del artículo que antecede, será realizada previamente a la jornada electoral, y una vez cumplida, los Auxiliares Electorales se avocarán al desempeño de las restantes. 505 Apartado reformado el 22/ago/2015. 506 Fracción derogada el 22/ago/2015. 507 Fracción derogada el 22/ago/2015. TÍTULO CUARTO DISPOSICIONES COMUNES AL CONSEJO GENERAL Y A LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES CAPÍTULO I DE LAS SESIONES Artículo 154 Sesión será la reunión formal, deliberativa y resolutiva que los Consejos del Instituto realizarán periódicamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el ejercicio de las atribuciones que este Código les confiere. Artículo 155 Los Consejeros Presidentes de los Consejos del Instituto deberán convocar por escrito a la sesión de instalación del órgano electoral que presidan, lo que se realizará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, entre los que deberá estar su Presidente. Para los efectos del párrafo anterior, los Consejeros Presidentes deberán convocar oportunamente a los partidos políticos, a fin de que acrediten a sus representantes ante el órgano que corresponda, lo que podrán realizar aun dentro de los diez días siguientes de celebrada la sesión a que se refiere el párrafo anterior. Por cada acreditación se deberá acompañar copia de la credencial para votar respectiva.508 Artículo 156 Los Consejos Distritales y Municipales remitirán copia del acta respectiva al Consejo General dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión de instalación, procediendo de la misma manera respecto de todas las sesiones que lleguen a celebrar. Artículo 157509 Cuando el representante propietario de un partido político o Candidato Independiente y en su caso, el suplente, dejen de asistir sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones, ya sean del Consejo General o de sus órganos ante los cuales se encuentren acreditados, el partido político o Candidato Independiente, dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. 508 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 509 Artículo reformado el 22/ago/2015. Para tal efecto, por cada inasistencia se requerirá a los representantes propietarios y suplentes registrados, para que acudan a la siguiente sesión y justifiquen su inasistencia documentalmente, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se les notifique el requerimiento, dando aviso al partido político o Candidato Independiente correspondiente y al Consejo General; la justificación documental deberá presentarse ante el órgano Electoral en el que se encuentre acreditado el representante. Vencido el plazo para la justificación de la tercera inasistencia acumulada, el Consejero Presidente del órgano comunicará a los representantes y al partido político o Candidato Independiente correspondiente que han dejado de formar parte del mismo en el proceso electoral de que se trate. Lo anterior se hará del conocimiento del Consejo General. Artículo 158510 Los partidos políticos y Candidatos Independientes, podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los órganos electorales. Por cada representante propietario deberán acreditar un suplente. Artículo 159 No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ni de Candidatos Independientes, quienes se ostenten con los cargos siguientes:511 I.- Consejeros Electorales y funcionarios del Instituto; II.- Magistrado, Secretario General, Secretario Instructor o Secretario de Estudio y Cuenta del Poder Judicial de la Federación, ni del Tribunal; III.- Miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policíaca; y IV.- Agente del Ministerio Público federal o local. Artículo 160 Para las sesiones que deban celebrar el Consejo General, y los Consejos Distritales o Municipales, el Consejero Presidente convocará a sus integrantes cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, requiriéndose para la validez de la misma que asistan por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, debiendo contarse siempre con la presencia del Consejero Presidente o quien, en su caso 510 Artículo reformado el 22/ago/2015. 511 Párrafo reformado el 22/ago/2015. su caso, lo supla en términos de este Código. Si no se reuniera el quórum a que se refiere el párrafo anterior, los presentes aguardarán una hora. Transcurrido dicho plazo sin que se reúna el quórum requerido, la sesión se declarará suspendida y el Consejero Presidente convocará de nueva cuenta a sesión, notificando por la vía más expedita a los integrantes del Consejo General, para que se lleve a cabo con los integrantes presentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que hubiere sido declarada suspendida, siendo válidos los acuerdos y resoluciones que en ella se tomen.512 Si alguno de los Consejeros Electorales no asiste o abandona la sesión una vez que ésta se hubiere iniciado, se entenderá que vota en el mismo sentido que el de la mayoría y por lo tanto, se sumará al total de votos a computar. Salvo los casos establecidos en el presente Código, toda resolución se tomará por mayoría de votos de los Consejeros Electorales que asistan a la sesión correspondiente. En caso de empate se procederá a una segunda votación, de continuar en el mismo sentido el Consejero Presidente retirará el asunto de la sesión de que se trate y lo listará para discusión, y en su caso, aprobación en la siguiente sesión ordinaria.513 Artículo 161 Los órganos electorales sesionarán: I.- En forma ordinaria: a) A partir de la fecha en que inicien sus funciones y hasta la conclusión del proceso electoral, por lo menos una vez al mes; y b) Una vez concluido el proceso electoral y hasta un día antes de que se declare el inicio del siguiente proceso, el Consejo General sesionará por lo menos una vez cada tres meses o cuando el Consejero Presidente lo considere necesario. II.- En forma especial: a) Cuando el Consejero Presidente considere que, por la naturaleza del asunto, deba tratarse un solo asunto en específico. 512 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 513 Párrafo reformado el 28/jun/2012. Para todos los casos será necesaria la convocatoria a sesión, suscrita por el Consejero Presidente, a la que se deberá adjuntar invariablemente el orden del día que corresponda. Artículo 162 Todas las sesiones del Consejo General y de los Consejos Distritales y Municipales serán públicas. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones y no podrán participar de ninguna forma en las discusiones. Artículo 163 Para garantizar el orden en las sesiones de los órganos del Instituto, los Consejeros Presidentes podrán tomar las medidas siguientes: I.- Exhortar a guardar el orden; II.- Ordenar abandonar el local; y III.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quien lo haya alterado. Artículo 164 En la sesión de instalación por la que se inician formalmente los trabajos del proceso electoral de los Consejos Electorales, sus integrantes deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, las leyes generales que de ella emanen, así como la Constitución Local, este Código y las disposiciones que de él emanen, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.514 En las mesas de sesiones sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los integrantes de los órganos del Instituto. Artículo 165 Los órganos electorales determinarán su horario de labores de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General. En la ejecución de las actividades electorales todos los días son hábiles. 514 Párrafo reformado el 22/ago/2015. Artículo 166 Para los efectos de este Código los términos se computarán de la forma siguiente: I.- Años, de doce meses; II.- Meses, de treinta días; III.- Semanas, de siete días que se contarán de Lunes a Domingo; IV.- Días, de veinticuatro horas; y V.- Horas, que se contarán de momento a momento. Artículo 167 Las autoridades federales, estatales y municipales estarán obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a petición de los Consejeros Presidentes respectivos, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones. CAPÍTULO II DE LAS AUSENCIAS DEFINITIVAS Y TEMPORALES DE LOS CONSEJEROS PRESIDENTES Y SECRETARIOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO Artículo 168 Se considerarán ausencias definitivas de los Consejeros Electorales y Secretarios, las que se suscitaren por: I.- La renuncia expresa al cargo; II.- La inasistencia a más de tres sesiones acumuladas sin causa justificada; III.- Las ausencias temporales no justificadas; IV.- La incapacidad total y permanente que le impida ejercer el cargo; y V.- Se deroga.515 Artículo 169 Se considerarán ausencias temporales, aquéllas que por su duración no sean mayores de setenta y dos horas, no cumplan con los extremos del artículo anterior y sean justificadas con los documentos conducentes. 515 Fracción derogada el 22/ago/2015. Artículo 170516 Se deroga. Artículo 171 El Consejo General deberá designar a quien sustituya de manera definitiva la ausencia de algún Consejero Electoral o Secretario de los Consejos Distritales y Municipales. Artículo 172517 En caso de ausencia temporal justificada del Consejero presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales elegirán de entre ellos mismos a quien fungirá provisionalmente como Consejero Presidente, informando al Instituto Nacional Electoral, para los efectos conducentes. En caso de ausencia temporal justificada de los Consejeros Presidentes de los órganos distritales y municipales del Instituto, los Consejeros Electorales elegirán de entre ellos mismos a quien fungirá provisionalmente como Consejero Presidente. CAPÍTULO III DE LA REMOCIÓN DE CONSEJEROS PRESIDENTES, CONSEJEROS ELECTORALES Y SECRETARIOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO Artículo 173 Los Consejeros Electorales del Instituto estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.518 Los Consejeros Electorales del Consejo General podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por incurrir en alguna de las conductas contenidas en la legislación aplicable.519 I.- Los integrantes del Consejo General, estimen que ha lugar a la remoción del Consejero Presidente del propio Consejo, caso en que el Congreso del Estado, por el voto de la mayoría calificada de sus miembros presentes, procederá a emitir el acuerdo definitivo correspondiente en términos del presente Código, garantizando el derecho de audiencia del Consejero Presidente; 516 Artículo derogado el 22/ago/2015. 517 Artículo reformado el 22/ago/2015. 518 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 519 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. II.- Los Consejeros Electorales del propio Consejo, estimen que ha lugar a la remoción de alguno de los propios Consejeros Electorales, correspondiendo al Congreso del Estado, por el voto de la mayoría calificada de sus miembros presentes, observar lo dispuesto en la fracción anterior; y III.- El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a petición de alguno de sus miembros, podrá remover a los Consejeros Electorales, independientemente de los casos que establecen las fracciones anteriores, cuando considere que violan los principios que rigen la función estatal de organizar las elecciones y que contravengan las disposiciones de este Código, respetando en todo caso su garantía de audiencia. Artículo 174 Procederá la remoción del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y Secretarios de los Consejos Distritales o Municipales, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a los principios que rigen la función estatal de organizar las elecciones. Artículo 175520 El Secretario Ejecutivo recibirá la solicitud de remoción que deberán suscribir cuando menos las dos terceras partes de los integrantes con derecho a voto del Consejo que corresponda; integrará el expediente relativo respetando la garantía de audiencia del impugnado y elaborará el proyecto de resolución correspondiente, para la consideración del propio Consejo General. TÍTULO QUINTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO521 Artículo 176522 Para el desempeño de sus actividades, el Instituto Electoral del Estado, contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Instituto Nacional Electoral y que dependerá del mismo. 520 Artículo reformado el 20/feb/2012. 521 Denominación reformada el 22/ago/2015. 522 Artículo reformado el 22/ago/2015. Artículo 177523 Se deroga. Artículo 178524 Se deroga. Artículo 179525 El personal del Instituto deberá protestar cumplir las disposiciones de la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes que de ambas emanen y las del propio Consejo General, por encima de cualquier interés particular, al momento de tomar posesión del cargo para el que fue nombrado. Artículo 180526 El Instituto podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del instituto se requiera, en la forma y términos que establezca la normatividad aplicable. Artículo 181 El personal del Instituto tendrá derecho a recibir una compensación derivada de sus labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto de egresos del propio órgano electoral. Artículo 182527 El personal administrativo y técnico del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. Artículo 183 El personal del Instituto será incorporado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. Artículo 184 Los conflictos de carácter laboral entre el Instituto y su personal, serán resueltos por la autoridad competente. 523 Artículo derogado el 22/ago/2015. 524 Artículo derogado el 22/ago/2015. 525 Artículo reformado el 22/ago/2015. 526 Artículo reformado el 22/ago/2015. 527 Artículo reformado el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. LIBRO QUINTO DEL PROCESO ELECTORAL TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 185528 El proceso electoral deberá entenderse como el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local, este Código y las leyes vigentes en materia electoral, realizados por las autoridades electorales, los ciudadanos y los partidos políticos de manera corresponsable, que tiene por objeto la renovación periódica y pacífica de los integrantes del Poder Legislativo, Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos, de la Entidad Federativa. Artículo 186529 El proceso electoral ordinario iniciará con la primera sesión del Consejo General, que debe celebrar en la cuarta semana de noviembre del año previo a la elección y concluye con los cómputos y declaraciones de validez que realicen los Consejos del Instituto o bien con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal competente. Artículo 187 El proceso electoral comprenderá las etapas siguientes: I.- Preparación de las elecciones; II.- Jornada electoral; y III.- Resultados y declaraciones de validez de las elecciones.530 Artículo 188 La etapa de preparación de las elecciones comprenderá todos los actos desarrollados por el Consejo General y los Consejos Distritales y Municipales, en ejercicio de las atribuciones que este Código les confiere, encaminados a la celebración de la jornada electoral. Artículo 189531 La etapa de preparación de las elecciones iniciará con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la cuarta semana de noviembre del año 528 Artículo reformado el 22/ago/2015. 529 Artículo reformado el 03/ago/2009, el 03/sep/2012 y el 22/ago/2015. 530 Fracción reformada el 22/ago/2015. 531 Artículo reformado el 03/ago/2009, el 03/sep/2012 y el 22/ago/2015. previo al de la elección ordinaria y concluye al inicio de la jornada electoral. Artículo 190532 La etapa de la jornada electoral comprenderá todos aquellos actos que se realizan para que los ciudadanos emitan su voto y se garantice la seguridad, libertad, secrecía y efectividad del mismo. Artículo 191533 La etapa de la jornada electoral iniciará a las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección y concluirá con la clausura de las casillas. Artículo 192 La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, comprenderá los cómputos que realizan el Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales y la manifestación expresa que formulen dichos órganos, de que las elecciones fueron válidas por haberse desarrollado de conformidad a las disposiciones legales que lo rigen. Artículo 193534 La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, iniciará con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales o Municipales y concluirá con los cómputos y declaraciones de validez que realicen dichos Consejos y el Consejo General, respectivamente; o en su caso, con las resoluciones que pronuncie en última instancia por el Tribunal competente. Artículo 194 El principio de definitividad regirá en los procesos electorales. Se entiende que los actos son definitivos, firmes e inatacables cuando no fueron impugnados en su momento oportuno o cuando se dicte la resolución correspondiente en última instancia. Artículo 195535 En los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, 532 Artículo reformado el 22/ago/2015. 533 Artículo reformado el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 534 Artículo reformado el 22/ago/2015. 535 Artículo reformado el 22/ago/2015. el Consejero Presidente difundirá su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes. Artículo 196 TÍTULO SEGUNDO DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES En términos de lo dispuesto por el artículo 14 de este Código, los ciudadanos que pretendan actuar como observadores electorales, deberán sujetarse a la normatividad aplicable, debiendo satisfacer lo siguiente:536 I.- Presentar solicitud de registro en forma personal o a través de la agrupación a la que pertenezcan, ante el Consejo Distrital correspondiente a su domicilio, o en forma concurrente ante el Consejo General, conforme los plazos que establezca la legislación aplicable, los acuerdos y lineamientos que expida el Instituto Nacional Electoral. La solicitud deberá contener: 537 a) Los datos de identificación personal; b) Los motivos de su participación y el ámbito territorial donde efectuarán su observación; c) El nombre, en su caso, de la organización a la que pertenezcan.538 d) La manifestación expresa que de obtener el registro, se conducirán conforme a los principios rectores y sin vínculos con partido político u organización política alguna. II.- Procederá otorgar el registro a los solicitantes que además cumplan con los requisitos siguientes: a) Ser ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.539 b) No ser ni haber sido miembros de diligencias nacionales, estatales o municipales, de organización o partido político alguno en los tres años anteriores a la elección; c) No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores a la elección. 540 536 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 537 Fracción reformada el 22/ago/2015. 538 Inciso reformado el 22/ago/2015. 539 Inciso reformado el 22/ago/2015. 540 Inciso reformado el 22/ago/2015. d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; debiendo acompañar a su solicitud, copia de su credencial para votar.541 e) Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que imparta el Instituto Nacional Electoral y el Instituto o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que en su caso se determinen. 542 f) Se deroga.543 III.- Deberán abstenerse, los ciudadanos acreditados como observadores en los procesos electorales locales, de: a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas; b) Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido político o candidato alguno; c) Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades federales, estatales, municipales y electorales, partidos políticos o candidatos; y d) Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno. IV.- Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los Consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:544 a) Instalación de la Casilla; b) Desarrollo de la votación; c) Escrutinio y cómputo en la Casilla; d) Recepción de escritos de incidentes y protesta; e) Fijación de resultados de la votación en el exterior de la Casilla; f) Clausura de la Casilla; y g) Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo General, Distrital o Municipal. V.- En su caso, las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus 541 Inciso reformado el 22/ago/2015. 542 Inciso reformado el 22/ago/2015. 543 Inciso derogado el 22/ago/2015. 544 Apartado reformado el 22/ago/2015. actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General; conforme los plazos que la legislación aplicable, acuerdos y lineamientos expida el Instituto Nacional Electoral.545 El Consejo General resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas en acreditarse como observadores electorales.546 Artículo 197 La observación podrá hacerse en cualquier ámbito del territorio del Estado. Artículo 198 En los contenidos de la capacitación que los Consejos Distritales impartan a los funcionarios de las Casillas, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación. Artículo 199547 Los observadores podrán presentar un informe de sus actividades ante la autoridad electoral en donde actuó o ante el Consejo General, en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante los Consejos, la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega. Artículo 200548 En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados. 545 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 546 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 547 Artículo reformado el 22/ago/2015. 548 Artículo reformado el 22/ago/2015. Artículo 200 Bis549 TÍTULO TERCERO DE LA PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES CAPÍTULO I DEL REGISTRO DE CANDIDATOS Los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, con base en sus estatutos o normatividad interna aplicable, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro. Ningún ciudadano podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de establecer su postulación a un cargo de elección popular. Exclusivamente podrán realizar tales actividades aquellos ciudadanos que participen dentro de un proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que lleven a cabo los partidos políticos, ajustándose siempre a los plazos y disposiciones establecidos en este Código.550 El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en los plazos correspondientes, fundado, motivado y previamente acreditado el incumplimiento, les niegue el registro como candidato. A. Para los efectos de este Código se entenderá por: I.- Precampaña Electoral. Al conjunto de actividades que de manera previa al registro de candidatos, son llevadas a cabo por ciudadanos que aspiran a ser candidatos para algún cargo de elección popular y dentro de un proceso de selección interna organizado por un partido político con el propósito de ser postulados por éste. Las precampañas forman parte del proceso electoral y se circunscriben a la etapa preparatoria de la elección; II.- Actos de Precampaña. Todos aquéllos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular; III.- Propaganda de Precampaña. El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones, 549 Artículo adicionado el 12/dic/2006. 550 Párrafo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. que durante la precampaña electoral, difunden los precandidatos, con el propósito de dar a conocer sus propuestas a los militantes y simpatizantes del partido político por el que aspiran ser postulados y obtener la candidatura a un cargo de elección popular. Durante las precampañas solo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles. 551 IV.- Precandidato. Es el ciudadano que decide contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su postulación como candidato a un cargo de elección popular.552 B. Del inicio y término de las precampañas: I.- Los procesos internos de los partidos políticos o coaliciones, orientados a seleccionar a sus candidatos que habrán de contender en las elecciones a que se refiere este Código, comprenden la convocatoria, las precampañas y la postulación; aquellos sólo podrán realizarse a partir del inicio del proceso electoral y deberán concluir necesariamente a más tardar en la misma fecha que las precampañas.553 II.- En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación de los Poderes Ejecutivo, o Legislativo así como miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de diez días, y deberán iniciar veinte días previos al inicio del periodo de presentación del registro de candidatos. 554 En el caso de que el proceso electoral tenga como fin la renovación del Poder Legislativo y miembros de Ayuntamientos, las precampañas no podrán exceder de diez días, y deberán iniciar veinte días previos al inicio del periodo de presentación del registro de candidatos. 555 Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Los partidos políticos fijarán los plazos y duración de sus precampañas según su normatividad interna, pero en ningún momento podrán iniciar o concluir fuera de los plazos establecidos. El tiempo se computará a partir de la fecha en que los aspirantes, en términos de la convocatoria respectiva, queden debidamente registrados ante los órganos competentes responsables de la 551 Fracción reformada el 22/ago/2015. 552 Fracción reformada el 22/ago/2015. 553 Fracción reformada el 03/ago/2009 y el 20/feb/2012. 554 Reforma publicada en fecha 9 de enero de 2016. 555 Reforma publicada en fecha 9 de enero de 2016. preparación, organización, conducción y validación del proceso interno. III.- Los partidos políticos que realicen precampañas deberán dar aviso por escrito al Instituto sobre sus procesos internos dentro de los cinco días anteriores al inicio de éstos. El escrito indicará, cuando menos: a) Las fechas de inicio y conclusión del proceso interno de que se trate, así como copia de la convocatoria respectiva; b) Los tiempos de duración y las reglas de sus precampañas; c) Los órganos responsables de la preparación, organización, conducción y validación del proceso interno; d) El método de elección a utilizar; e) El monto del financiamiento que se destinará a la organización del proceso; y f) El monto autorizado para gastos de precampaña. IV.- Los partidos políticos dispondrán lo necesario a fin de que los precandidatos, sean reconocidos como tales, extendiéndoles la constancia de registro respectiva; se exceptúan los municipios en donde el candidato de los partidos políticos se determine mediante el método de usos y costumbres;555 V. La propaganda de las precampañas se sujetará a las disposiciones contenidas en el presente Código relativas a la propaganda electoral así como a las demás disposiciones aplicables; 556 VI.- Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate.557 En caso de no hacerlo, se pedirá a las autoridades municipales procedan a realizar el retiro, aplicando el costo de dichos trabajos con cargo a las prerrogativas del partido político infractor. Los partidos políticos tomarán las medidas necesarias para que sus precandidatos cumplan con esta disposición. (Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) 556 Fracción reformada el 22/ago/2015. 557 Fracción reformada el 22/ago/2015. C. Del tope de gastos de precampaña: I.- En su primera sesión, el Consejo General dará a conocer el tope de gastos de las precampañas para la selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al veinte por ciento del monto fijado para gastos de campaña en la elección inmediata anterior del mismo nivel; II.- Los gastos que realicen en precampaña los aspirantes a una candidatura, así como sus respectivos simpatizantes, deberán ser informados al partido político y registrados contablemente, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable;558 III.- Los gastos de precampaña correrán a cargo de cada aspirante a la candidatura; IV.- Las aportaciones en dinero realizadas por simpatizantes y personas físicas, a las precampañas serán consideradas como parte de los límites que por aportaciones de simpatizantes puede recibir un partido político durante un año electoral en los términos del presente Código. Tales aportaciones podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante la precampaña por una persona física no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos por el Consejo General;559 V.- La presentación de los informes de precampaña de cada aspirante se hará por conducto del partido político que corresponda, ante la instancia competente, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables; 560 VI.- Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General, serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido sin que puedan, además, ser postulados por otro partido político o coalición para ese proceso electoral. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan. 561 D. Queda prohibido a los precandidatos: I.- Recibir cualquiera de las aportaciones a que se refiere el artículo 49 de este Código; 562 558 Fracción reformada el 22/ago/2015. 559 Fracción reformada el 22/ago/2015. 560 Fracción reformada el 22/ago/2015. 561 Fracción reformada el 22/ago/2015. 562 Fracción reformada el 22/ago/2015. II.- Realizar actos de precampaña electoral fuera del plazo establecido en esta Ley y en la normatividad interna de cada partido político; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato;563 III.- Utilizar para fines personales los recursos recabados al amparo de actos proselitistas de precampaña, salvo viáticos, alimentos, y transportación u otros relacionados de manera directa; IV.- Hacer uso de la infraestructura pública, incluidos, entre otros, teléfonos, faxes, y herramientas de Internet para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de precampaña; V.- Rebasar el periodo para actos de precampaña autorizado, así como el tope máximo de gastos de precampaña establecido;564 VI.- Emplear o utilizar recursos, en dinero o en especie, por si o a través de interpósita persona, cualquiera que sea su origen, antes de que inicie la precampaña; VII.- Contratar publicidad en radio y/o televisión para las precampañas, por si o por interpósita persona;565 VIII.- Fijar su propaganda en contravención a lo establecido en el Capítulo III, Título Tercero del Libro Quinto de este Código, así como la legislación aplicable;566 IX.- Utilizar en su propaganda símbolos, distintivos, emblemas o figuras con motivo religioso; y X.- Utilizar expresiones verbales o escrito contrarios a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden. Artículo 201567 Corresponde a los partidos políticos y a las coaliciones, en su caso, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Los ciudadanos podrán solicitar su registro como candidatos para ser votados en forma independiente a cargos de elección popular, en los términos de este Código.568 563 Fracción reformada el 22/ago/2015. 564 Fracción reformada el 22/ago/2015. 565 Fracción reformada el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 566 Fracción reformada el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 567 Artículo reformado el 20/feb/2012 y el 13/nov/2013. 568 Párrafo reformado el 22/ago/2015. En cada fórmula, propietario y suplente deberán ser del mismo género. La lista de representación proporcional se integrará por fórmulas de candidatos, compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Se establecerán de forma alternada, fórmulas de género distinto hasta agotar la lista. La lista de representación proporcional se integrará por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.569 Respecto de los Ayuntamientos, los partidos políticos registrarán a sus candidatos por planilla, integrada por propietarios y suplentes invariablemente del mismo género, debiéndose conformar de manera paritaria entre los dos géneros. El Instituto podrá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.570 CAPÍTULO II DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES571 Artículo 201 Bis572 Los ciudadanos podrán participar como candidatos independientes a los cargos de elección popular para Gobernador, fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de ayuntamientos. En lo no previsto respecto de las candidaturas independientes, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones establecidas en este Código para los candidatos de partidos políticos. Los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes deberán presentar su manifestación por escrito de esta intención. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos independientes deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias 569 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 570 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 571 Denominación reformada el 22/ago/2015. 572 Artículo adicionado el 31/mar/2014 establecidas al efecto, así como a la convocatoria, los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.573 Al efecto, los aspirantes estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que pretendan ser postulados.574 No podrán ser candidatos independientes las personas que: I.- Sean o hayan sido, presidente del comité ejecutivo nacional, estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, en los doce meses anteriores al día de la elección del proceso electivo en el que pretendan postularse;575 II.- Hayan participado como candidatos a cualquier cargo de elección popular postulados por partido político, en candidatura común o coalición en el proceso electoral federal o local inmediato anterior; 576 III.- Hayan participado en un proceso de selección interna de candidatos de algún partido político o coalición en el mismo proceso electoral; y577 IV. Desempeñen un cargo de elección popular, a menos que renuncien al partido por el que accedieron al cargo, doce meses antes al día de la jornada electoral. 578 Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes; siempre que no la hayan ocasionado y que cumplan con los requisitos que para tal efecto exige este Código.579 Artículo 201 Ter580 Para los efectos de este Código, el proceso de selección de los Candidatos Independientes comprende las etapas siguientes: A. DE LA CONVOCATORIA: El Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes, 573 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 574 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 575 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 576 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 577 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 578 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 579 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 580 Artículo adicionado el 31/mar/2014 y reformado el 22/ago/2015 participen en el proceso de registro para contender como candidatos independientes a un cargo de elección popular. La Convocatoria deberá publicarse en al menos dos medios de comunicación impresos de mayor circulación en la Entidad y en la página de Internet del Instituto, y contendrá al menos los siguientes elementos: (Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) I.- Fecha, nombre, cargo y firma del órgano que la expide; II.- Los cargos para los que se convoca; III.- Los requisitos para que los ciudadanos emitan los respaldos a favor de los aspirantes; IV.- El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se deberán presentar las solicitudes de aspirantes; 1 V.- La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos; VI.- Los términos para el informe de los recursos utilizados tanto para la obtención de sus apoyos, como para el gasto de campaña el tope de campaña y la procedencia legal de su origen y destino, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables en materia de fiscalización; y VII.- Los órganos competentes para la recepción de las solicitudes. B. DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES: I.- Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste determine; II.- Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de una persona jurídica constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal; debiéndose acreditarse su alta ante el Sistema de Administración Tributaria, anexando los datos de la cuenta que se haya aperturado a nombre de dicha asociación civil para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. De lo anterior, el Órgano competente de conformidad en la convocatoria emitirá la constancia respectiva, y los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirantes. 1 Reforma publicada en fecha 9 de enero de 2016. La cuenta bancaria requerida servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral. Su utilización será a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan al proceso de fiscalización. III.- El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. La persona jurídica a la que se refiere la fracción II de este apartado, deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente. C. DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO: I.- Durante la etapa establecida para tal efecto en la convocatoria, los aspirantes a candidatos independientes, podrán realizar, por medios diversos a la radio y la televisión, actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido; dichos actos no deben constituir actos anticipados de campaña; II.- Los ciudadanos que decidan manifestar su respaldo a un determinado aspirante a candidato independiente lo harán mediante el llenado del formato que al efecto apruebe el Consejo General, mismo que deberá contener la firma o huella digital del ciudadano y copia de su credencial para votar vigente, éste deberá ser presentado ante los funcionarios electorales que se designen y los representantes que, en su caso, acrediten los aspirantes a candidato independiente, en los inmuebles destinados para ello.2 Los partidos políticos o coaliciones podrán acreditar representantes a fin de presenciar la recepción de los respaldos ciudadanos. Los inmuebles que se destinarán para la recepción de la manifestación del respaldo ciudadano serán: a) Para aspirantes a candidato independiente para la elección de Gobernador, en las sedes de los Consejos Distritales que correspondan al domicilio de los ciudadanos que decidan manifestar su apoyo, o en su caso, en las oficinas del Consejo General; b) Para aspirantes a candidato independiente a Diputados, en las sedes de los Consejos Distritales que corresponda a la demarcación 2 Reforma publicada en fecha 9 de enero de 2016. por la que pretenda competir, y exclusivamente para ciudadanos con domicilio en el ámbito territorial al que aspira; y, c) Para aspirantes a los Ayuntamientos, en la sede del Consejo Municipal que corresponda a la demarcación por la que pretendan competir, y exclusivamente para ciudadanos con domicilio en el ámbito territorial respectivo. (Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) III.- Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección para la que se pretenda ser postulado, el que será equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate; IV.- En el proceso de candidaturas independientes se observará lo siguiente: a) La Convocatoria deberá emitirse por lo menos treinta días antes de que inicie el plazo programado para recabar el apoyo ciudadano. b) Los aspirantes contarán con treinta días previos al inicio del periodo de registro de candidatos, para llevar a cabo los actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, así como el llenado de los formatos que lo acrediten. c) Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto por escrito en el formato que éste determine, en un periodo de veinticinco días a partir de la publicación de la Convocatoria. d) Concluido el periodo previsto en el inciso anterior, el Instituto analizará la documentación presentada. e) Concluido el análisis, notificará de manera inmediata a los interesados que cumplieron con los requisitos, caso contrario se les concederá un término de veinticuatro horas para subsanar cualquier omisión o error. f) Concluido el periodo para subsanar, el Consejo General contará con un plazo de dos días para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas.3 3 Reforma publicada en fecha 9 de enero de 2016. D. DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES: Los aspirantes a un cargo de elección popular, tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, siempre que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtengan el número de manifestaciones de apoyo válidas, respetando en todo momento los porcentajes establecidos en los incisos a) al c) del artículo 201 Quarter, así como los demás requisitos establecidos en este Código. Si ninguno de los aspirantes que solicitan su registro al cargo de Gobernador, diputado o planilla de ayuntamiento acredita haber obtenido, en su respectiva demarcación, el porcentaje de respaldo ciudadano en términos del presente Código, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidatos independientes en la elección de que se trate. El Instituto en colaboración con el Instituto Nacional Electoral procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores con corte en el mes y año designado en la convocatoria respectiva. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) Los nombres de los ciudadanos, aparezcan con datos falsos o erróneos. b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente respectiva. c) En el caso de candidatos a Gobernador, cuando las firmas correspondan a ciudadanos que no tengan su domicilio en la Entidad. d) En el caso de candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa, cuando los ciudadanos que hayan emitido su apoyo, no tengan su domicilio en el distrito para el que se esté postulando el aspirante del que se trate. e) En el caso de candidatos que integren una planilla, cuando las firmas correspondan a ciudadanos que no tengan su domicilio en el municipio para el que se están postulando. f) Los ciudadanos a quienes correspondan las firmas de apoyo, no aparezcan en la lista nominal de electores con corte en el mes y año designado en la convocatoria respectiva. g) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante a candidato independiente, sólo se computará una. h) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante a candidato independiente por el mismo puesto de elección, sólo se computará la primera manifestación presentada. i) No se hayan emitido cumpliendo en los términos establecidos en la, Base C, fracción II del presente Artículo. Dentro los plazos que establezca la convocatoria, el Consejo General analizará la solicitud de registro presentada por el ciudadano, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 201 Quater de este Código, concluido el análisis el Consejo deberá sesionar con la única finalidad de pronunciarse sobre el registro de las candidaturas que procedan. El Secretario Ejecutivo tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos. Los candidatos independientes para Gobernador y Diputados que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Tratándose de la fórmula de Diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula. En el caso de las planillas de integrantes de Ayuntamiento de candidatos independientes, si por cualquier causa falta el candidato a Presidente Municipal propietario, se cancelará el registro completo de la planilla. Artículo 201 Quater581 Los ciudadanos que de manera independiente pretendan ser candidatos, deberán acompañar, a la solicitud de su registro ante el organismo electoral respectivo: I.- Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que contando con credencial para votar vigente, respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente. De acuerdo con lo siguiente:582 a) Para Gobernador del Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% del listado nominal correspondiente a todo el Estado, y estar integrada por electores de por lo menos las dos terceras partes de los municipios que componen la entidad. En ningún caso la relación de los ciudadanos por municipio podrá ser menor al dos por ciento del listado que le corresponda. La fecha de corte del listado nominal será al quince de diciembre del año anterior a la elección. 581 Artículo adicionado el 31/mar/2014. 582 Fracción reformada el 22/ago/2015. b) Para la fórmula de Diputados de Mayoría relativa, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% del listado nominal correspondiente al distrito de que se trate, y estar integrada por electores de por lo menos las dos terceras partes de los municipios que componen el distrito. En ningún caso la relación de los ciudadanos por municipio podrá ser menor al dos por ciento del listado que le corresponde. La fecha de corte del padrón electoral será al quince de diciembre del año anterior a la elección. c) Para el caso de los distritos cuya cabecera es el municipio de Puebla, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% del listado nominal correspondiente al distrito de que se trate, la cual se integrará por electores de por lo menos las dos terceras partes de las secciones electorales que componen el distrito. En ningún caso la relación de los ciudadanos por sección electoral podrá ser menor al 2% del listado que le corresponde. La fecha de corte del listado nominal será al quince de diciembre del año anterior a la elección. Para la elección de planillas de ayuntamientos de municipios y para todas las Juntas Auxiliares en el Estado, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos en los siguientes términos: En municipios que cuenten con un listado nominal de hasta cinco mil ciudadanos inscritos, se conformará por lo menos con el 3% de ciudadanos contemplados en el listado correspondiente al municipio de se trate, y estará integrada por ciudadanos de por lo menos dos terceras partes de las secciones electorales que los integren. En municipios que cuenten con un listado nominal superior a cinco mil ciudadanos inscritos, se conformará por lo menos con el 3% de ciudadanos contemplados en el listado correspondiente al municipio de que se trate, y estará integrada por ciudadanos de por lo menos dos terceras partes de las secciones electorales que los integren. Para el caso del Municipio de Puebla la relación se conformará por lo menos con el 3% de ciudadanos inscritos en el listado nominal de por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales con cabecera en dicha demarcación municipal, y estará conformada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que los integren. En ningún caso la relación de los ciudadanos por sección electoral y distritos según sea el caso a los que hace mención este inciso podrá ser menor al 2% del listado que le corresponda. La fecha de corte del listado nominal será al quince de diciembre del año anterior a la elección.4 4 Reforma publicada en fecha 9 de enero de 2016. II.- La relación de integrantes de su Asociación Civil, señalándose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial;583 III.- El emblema y colores con los que pretende contender, en caso de aprobarse el registro; mismos que no deberán ser análogos a los de los partidos políticos con registro ante el Instituto y de otros candidatos independientes; 584 IV.- Presentar su respectiva plataforma política electoral, y V.- Deberá manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad:585 a) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano. b) No ser presidente del comité ejecutivo estatal, municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en este Código. c) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente. Artículo 201 Quinquies586 A. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados: I.- Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados; II.- Durante la etapa de campañas electorales, tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de elección de que se trate, en términos de la legislación aplicable; III.- Obtener financiamiento público y privado, en los términos de este Código; IV.- Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de este Código; 583 Fracción reformada el 22/ago/2015. 584 Fracción reformada el 22/ago/2015. 585 Fracción reformada el 22/ago/2015. 586 Artículo adicionado el 31/mar/2014 y reformado el 22/ago/2015. V.- Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno; VI.- Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos de este Código y demás disposiciones aplicables; VII.- Solicitar la expedición de copias certificadas de los documentos que obren en poder del Consejo General y sus órganos, a través de sus representantes acreditados; y VIII.- Las demás que les otorgue este Código y la legislación aplicable. B. Son obligaciones de los candidatos independientes registrados: I.- Conducirse con respeto irrestricto conforme lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, las Leyes Generales de la materia y el presente Código; II.- Respetar y acatar los acuerdos que emita el Instituto; III.- Respetar y acatar los topes de gastos de campaña en los términos del presente Código; IV.- Proporcionar al Instituto la información y documentación que éste solicite, en los términos de este Código; V.- Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de campaña; VI.- Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán recibir cualquiera de las aportaciones o donativos a que se refiere el artículo 49 de este Código; VII.- Depositar exclusivamente en la cuenta bancaria aperturada sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta; VIII.- Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; IX.- Abstenerse de proferir ofensas, difamación o expresiones que calumnie a la Nación, al Estado, candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros; X.- Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidato Independiente”; XI.- Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos estatales o nacionales; XII.- Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores; XIII.- Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas por cualquier persona física o moral; XIV.- Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo; XV.- Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de los recursos correspondientes; y XVI.- Las demás que establezcan este Código, y los demás ordenamientos aplicables. C. Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por el reglamento de sesiones de los Consejos del Instituto aprobado por el Consejo General, podrán designar representantes con derecho a voz pero sin voto, ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes: I.- El candidato independiente a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales y Municipales; II.- Los candidatos independientes a Diputados, ante el Consejo Distrital que corresponda a la demarcación territorial en la que participe, y III.- Los candidatos independientes a Presidente Municipal, ante el Consejo Municipal que corresponda a la demarcación territorial en la que participe. Si la designación no se realiza en los términos y plazos establecidos en la convocatoria respectiva perderá este derecho. El registro y sustitución de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas de casilla y generales, se realizará en los términos previstos en este Código. Para el caso de que los referidos representantes falten a las sesiones a las que fueron convocados, se procederá conforme a lo previsto en este Código. D. El financiamiento privado para el desarrollo de las campañas electorales de los candidatos independientes, se sujetará a las modalidades siguientes: a) Aportaciones de simpatizantes; b) Aportaciones del propio candidato independiente. Los recursos utilizados por los candidatos independientes para sus campañas que provengan de las aportaciones de simpatizantes, se sujetará a las limitaciones siguientes: I.- El candidato independiente podrá recibir aportaciones de simpatizantes tanto en dinero como especie, en los términos establecidos en la normatividad aplicable; y II.- La suma de las donaciones en dinero o en especie que realice cada persona física, tendrá un límite máximo, en los términos siguientes: a) Para el caso de planillas de Ayuntamiento de candidatos independientes, las aportaciones que realice cada persona física, tendrán un límite equivalente al 2% del tope de gasto de campaña para la elección de Ayuntamiento aprobado en la elección inmediata anterior. b) Para el caso de fórmulas de candidatos independientes para Diputados por el principio de mayoría relativa, las aportaciones que realice cada persona física, tendrán un límite equivalente al 1.5% del tope de gasto de campaña para la elección de Diputado aprobado en la elección inmediata anterior. c) Para el caso de candidatos independientes para el cargo de Gobernador del Estado, las aportaciones que realice cada persona física, tendrán un límite equivalente al 0.20% del tope de gasto de campaña para la elección de Gobernador del Estado aprobado en la elección inmediata anterior. En la normatividad de fiscalización se determinarán los mecanismos con base en los que se podrán recibir las donaciones en especie para las campañas de candidatos independientes; en lo no previsto, se estará a lo que disponga el Consejo General. E. Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro, es decir, podrán acceder al dos por ciento del monto de financiamiento público destinado a los partidos políticos bajo el rubro de obtención del voto. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera: a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Gobernador del Estado. b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa. c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de Candidatos Independientes para miembros de los Ayuntamientos. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% del monto correspondiente para cada tipo de elección. La presentación y revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera, se realizará ante y estará a cargo del Instituto Nacional Electoral. En caso de que la facultad fiscalizadora le sea delegada al Instituto, ésta será realizada de conformidad con los reglamentos, lineamientos y acuerdos que al efecto se emitan por el Instituto Nacional Electoral. Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán reintegrar el remanente al Instituto, dentro del plazo de diez días posteriores a la fecha de la jornada electoral. El trámite a seguir para tales efectos será notificado a los candidatos independientes o sus representantes mediante oficio, en la misma fecha en que dicho financiamiento sea puesto a su disposición. Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. F. Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que se apruebe para los candidatos de los partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con este Código. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos, candidatos comunes o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos. Artículo 202587 Los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas, 587 Artículo reformado el 22/ago/2015. cada una, por un propietario y un suplente del mismo género. Para el caso de los diputados que busquen la reelección solo podrán ser postulados por el mismo Distrito Electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o bien siendo incluidos en la lista de Diputados por el principio de Representación Proporcional del partido político que los postuló inicialmente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16 apartado C de este Código. Los Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional, que pretendan la reelección podrán ser postulados tanto por el Principio de Mayoría Relativa como por el de Representación Proporcional, del partido político que los postuló inicialmente de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 16 apartado C de este Código. Artículo 203588 Para los Ayuntamientos, los candidatos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes; debiendo conformarse por un Presidente Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución del Local, así como la Ley Orgánica Municipal, garantizando la paridad de género en los términos de este código. Artículo 204 Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral. Artículo 205 Para el registro de candidatos a cargos de elección popular, el partido político postulante deberá registrar la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán durante la campaña. El partido político deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral ante el Consejo General, dentro del mes de febrero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia.589 Artículo 206590 El registro de candidatos a Gobernador, se realizará durante la segunda semana de marzo del año de la elección, para el caso de Diputados por ambos principios y miembros de ayuntamientos el plazo para solicitar el registro será durante 588 Artículo reformado el 22/ago/2015. 589 Párrafo reformado el 03/ago/2009, el 03/sep/2012 y el 22/ago/2015. 590 Artículo reformado el 03/ago/2009. la segunda semana del mes de abril del año de la elección, ante los órganos competentes siguientes:591 I.- Ante el Consejo General, para Gobernador del Estado; II.- Ante los Consejos Distritales respectivos, o ante el Consejo General, para Diputados por el principio de mayoría relativa; III.- Ante el Consejo Municipal o Distrital respectivo, o ante el Consejo General, para miembros de los Ayuntamientos; y IV.- Ante el Consejo General, para Diputados por el principio de representación proporcional. En los casos de las fracciones II y III de este artículo, cuando la solicitud de registro se presente de manera directa y supletoria, prevalecerá, en todo caso, el registro que acuerde el Consejo General. Si un partido político no señala de manera completa el nombre y clave de la credencial para votar de cada candidato para el que solicita su registro durante el plazo referido en el primer párrafo de este artículo, perderá su derecho a participar en la elección que corresponda. Lo anterior sin menoscabo de poder realizar las sustituciones que considere en su oportunidad o, en su caso, presentar el Formato Único de Actualización y registro que emita la autoridad electoral respectiva, para acreditar el trámite correspondiente.592 En todo caso, el Consejo General podrá ajustar los plazos de registro con la finalidad de salvaguardar el periodo constitucional de las respectivas campañas electorales.593 Artículo 207 El Consejo General hará pública la apertura del registro de candidatos, los plazos y los órganos competentes para recibir y resolver sobre las solicitudes, así como los casos de excepción en que procederá el registro supletorio. Artículo 208 La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que los postula, además de los siguientes datos del candidato: I.- Apellido paterno, materno y nombre completo; 591 Párrafo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 592 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 593 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. II.- Lugar y fecha de nacimiento; III.- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; IV.- Ocupación; V.- Clave de la credencial para votar;594 VI.- Cargo para el que se postula; y VII.- Firmas autógrafas de los funcionarios de los partidos políticos que los postulen. La solicitud de registro de candidatos propietarios y suplentes deberá acompañarse de los documentos siguientes: a) Declaración de aceptación de la candidatura, que deberá ser firmada autógrafamente por el postulado; b) Copia del acta de nacimiento; c) Copia de la credencial para votar;595 d) Constancia de residencia; y e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Federal, la Constitución Local y el presente Código. f) Tratándose de candidatos a diputados, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos que busquen reelegirse en sus cargos, además deberán acompañar una carta que especifique los periodos por los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución, en materia de reelección.596 El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del propio partido político. Artículo 209597 En caso de que para un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario Ejecutivo del Instituto requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, cuáles candidatos o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se tendrá por presentada únicamente 594 Fracción reformada el 22/ago/2015. 595 Inciso reformado el 22/ago/2015. 596 Inciso adicionado el 22/ago/2015. 597 Artículo reformado el 20/feb/2012. la última solicitud. Artículo 210598 Los partidos políticos podrán registrar candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, sólo si hubieren registrado candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos las dos terceras partes de los distritos electorales uninominales, lo que se podrá acreditar tanto con las fórmulas registradas por el propio partido, como con las que correspondan a candidaturas comunes, coalición total, parcial o flexible, a la que en su caso pertenezcan. Artículo 211 Si algún partido político no presenta completa la lista estatal de candidatos por el principio de representación proporcional en su solicitud de registro, perderá su derecho a participar en la elección de Diputados por ese principio. Artículo 212 Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán al Consejo General las solicitudes de registro de candidatos recibidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de su recepción. Artículo 213 Recibida la solicitud de registro de candidatos por el Consejero Presidente del órgano que corresponda, dentro de los siete días siguientes de su recepción, verificará que se haya cumplido con todos los requisitos señalados en este Capítulo, conforme a las reglas siguientes:599 I.- Vencido el plazo anterior, si se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya al candidato, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale este Código;600 II.- Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de dichos plazos será desechada de plano; 598 Artículo reformado el 22/ago/2015. 599 Párrafo reformado el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 600 Fracción reformada el 22/ago/2015. III.- Al cuarto día siguiente al vencimiento del plazo referido en el primer párrafo de este artículo los Consejos General, Distritales y Municipales celebrarán sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan y que no presentaron algún tipo de observación por la autoridad electoral. En el caso de que la solicitud o documentación fue objeto de algún requerimiento, los Consejos competentes sesionarán para otorgar los registros respectivos al cuarto día, contados a partir del día siguiente de la conclusión de la presentación de solventaciones. El registro de candidatos independientes se dará en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior;601 IV.- Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General, el acuerdo relativo al registro de candidatos, fórmulas o planillas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior; y V.- Al concluir dicha sesión los Consejeros Presidentes de los Consejos respectivos, harán público en los estrados del local de los órganos el registro de candidatos acordado. Artículo 214602 El Consejero Presidente del Consejo General enviará para su publicación oportuna, por sólo una vez, en el Periódico Oficial del Estado y en los periódicos de mayor circulación, la relación completa de candidatos registrados, el cargo y el partido político o coalición que los postulan, así como de los candidatos independientes. De igual manera se publicarán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos que procedan. Artículo 215 Los partidos políticos o coaliciones solicitarán por escrito al Consejo General, en su caso, la sustitución de sus candidatos, observando las disposiciones siguientes:603 I.- Dentro de los plazos establecidos en el artículo 206 de este Código, procede la sustitución en cualquier momento; II.- Vencidos los plazos a que se refiere la fracción anterior, sólo podrán sustituirlos por causas de renuncia, inhabilitación, incapacidad o fallecimiento. En el primer caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral. Para la corrección o 601 Fracción reformada el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 602 Artículo reformado el 22/ago/2015. 603 Párrafo reformado el 22/ago/2015. sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a la posibilidad técnica y a lo que disponga este Código; y604 III.- Cuando por renuncia expresa del candidato o la negativa a aceptar la candidatura se haga del conocimiento del Consejo General, éste notificará de inmediato al partido político que solicitó el registro para que proceda a la sustitución, de encontrarse dentro de los plazos que así lo permitan. En caso contrario el Consejo General acordará la cancelación del registro. CAPÍTULO III DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES605 Artículo 216 La campaña electoral es el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, y los candidatos registrados para la obtención del voto. Serán actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, mítines, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover a sus candidatos.606 Artículo 217 Para los efectos de este Código las campañas electorales de los candidatos registrados, podrán dar inicio al día siguiente de concluida la sesión de registro de candidatos que efectúe el Consejo Electoral competente, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.607 Las campañas para elegir Gobernador tendrán una duración de sesenta días.608 Las correspondientes para elegir a Diputados y miembros de Ayuntamientos serán de treinta días. 609 Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, 604 Fracción reformada el 22/ago/2015. 605 Denominación reformada el 22/ago/2015. 606 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 607 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 608 Párrafo adicionado el 12/dic/2006, reformado el 12/dic/2006, el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 609 Párrafo adicionado el 12/dic/2006, reformado el 12/dic/2006, el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales o cualquier otro ente público, salvo las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.610 Artículo 218 Las reuniones públicas que realicen los partidos políticos y sus candidatos registrados, se regirán por lo dispuesto en la Constitución Federal y no tendrán otro límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular, los de otros partidos políticos y candidatos, así como por las disposiciones que para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente. Artículo 219611 Los partidos políticos o candidatos que dentro de la campaña electoral decidan realizar marchas o reuniones que puedan implicar interrupción temporal de la vialidad pública, deberán comunicarlo oportunamente a las autoridades competentes, indicando el día de su realización, su itinerario y el tiempo estimado de su duración, a fin de que éstas provean lo necesario para garantizar el libre desarrollo del evento, haciéndolo del conocimiento público para no afectar derechos de terceros, debiéndose respetar en todo momento las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido. Artículo 220 En caso de que los partidos políticos o candidatos soliciten a las autoridades les concedan gratuitamente el uso de locales de propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente: I.- Los partidos políticos solicitarán el uso de locales públicos con suficiente anticipación, señalando la naturaleza del acto que realizarán, el número de personas que estimen concurrirán al acto, las horas necesarias para la 610 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 611 Artículo reformado el 22/ago/2015. preparación y celebración del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, así como el nombre de la persona autorizada por el partido político o el candidato en cuestión que se hará responsable del buen uso de los locales y de sus instalaciones; y612 II.- Las autoridades estatales y municipales que correspondan, darán trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participen en la elección. Artículo 221613 Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar al Secretario Ejecutivo del Instituto copia de la metodología y de los resultados. La publicación o difusión de resultados de los estudios demoscópicos indicados en el párrafo anterior se sujetará a lo previsto en los artículos 222 y 223 de este Código.614 Artículo 222615 El Instituto Nacional Electoral reglamentará la publicación de resultados de encuestas y sondeos de opinión, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 223616 Durante los tres días previos a la elección y hasta las veinte horas de ese día, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas que señale la legislación aplicable. Artículo 224617 En la elección de Gobernador, el Consejo General organizará por lo menos un debate público que se llevará a cabo previo acuerdo de los partidos políticos y candidatos, por conducto de sus representantes acreditados, debiendo propiciar la existencia de condiciones para su realización; así como acordar lineamientos y plazos que regirán los mismos. 612 Fracción reformada el 22/ago/2015. 613 Artículo reformado el 20/feb/2012. 614 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 615 Artículo reformado el 22/ago/2015. 616 Artículo reformado el 22/ago/2015. 617 Artículo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. En los términos del lineamiento que se apruebe, el Consejo General promoverá, a través de los consejos distritales y municipales, la celebración de debates entre candidatos a diputados locales y presidentes municipales. Los debates a candidatos para la elección de Gobernador, deberán ser transmitidos por las concesionarias locales de uso público; no obstante, las señales difundidas podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por las demás concesionarias de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. En relación a los debates organizados por el Instituto su transmisión por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo. Los medios de comunicación de la Entidad podrán organizar libremente debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: a) Se comunique al Instituto. b) Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección. c) Se establezcan condiciones de equidad en el formato. Artículo 225 Los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, los candidatos y el Consejo General, podrán ejercer el derecho de aclaración y rectificación, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma no es veraz o ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades, funciones o atributos personales. El derecho de aclaración y rectificación se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley aplicable. Artículo 226619 CAPÍTULO IV DE LA PROPAGANDA ELECTORAL618 Propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, propiciando la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 618 Denominación reformada el 22/ago/2015. 619 Artículo reformado el 22/ago/2015. Artículo 226 Bis620 Se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. Artículo 227621 La propaganda que difundan los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, o los candidatos, se ajustará a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Local, este Código y demás legislación aplicable. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales o cualquier otro ente público deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Artículo 228 Los partidos políticos durante sus campañas podrán elaborar propaganda en favor de sus candidatos, sujetándola invariablemente a las normas siguientes: I.- No se emplearán símbolos patrios, ni signos, motivos o imágenes religiosas; II.- No deberá contener expresiones verbales o alusiones ofensivas, de difamación o calumnia, a las personas, partidos políticos, coaliciones, en su caso, candidatos, autoridades electorales o terceros; o en su caso, aquellas contrarias a las buenas costumbres o inciten al desorden;622 III.- La propaganda que por medios gráficos difundan los partidos políticos o las coaliciones, en su caso y los candidatos en el curso de una campaña electoral, no tendrá más límite que el establecido en el artículo 7 de la Constitución Federal; 623 IV.- Será de material reciclable, fácil de retirar, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud de las personas, animales, plantas o el medio ambiente y que no modifique el paisaje ni perjudique los elementos que conforman el entorno natural; y624 620 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 621 Artículo reformado el 22/ago/2015. 622 Fracción reformada el 22/ago/2015. 623 Fracción reformada el 22/ago/2015. 624 Fracción reformada el 22/ago/2015 V.- Las demás que establezcan las normas aplicables.625 Artículo 228 Bis626 Está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona, la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte, prometa o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona a cambio de la emisión del voto a favor de determinado partido o candidato. La realización de dichas conductas se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto. Artículo 229 Los partidos políticos respetarán mutuamente sus elementos de propaganda. Por lo tanto se les prohíbe la destrucción o alteración de carteles y pintas que sean colocados o escritas en los lugares autorizados, así como la superposición de propaganda sobre la fijada o inscrita por otro partido. Los poseedores de inmuebles que no hayan dado su autorización para la inscripción o fijación de propaganda podrán retirarla libremente. Artículo 230627 La colocación o fijación de propaganda electoral que no se ajuste a lo dispuesto por este Capítulo podrá ser denunciada, acompañando las pruebas correspondientes ante el Consejo General, el que actuará en términos de este Código. Artículo 231628 En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo lo previsto en el artículo 220 de este Código y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate. 625 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 626 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 627 Artículo reformado el 22/ago/2015. 628 Artículo reformado el 22/ago/2015. Artículo 232 En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán las reglas siguientes: I.- Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común siempre que no se dañen o se impida la visibilidad de conductores de vehículos o la circulación de peatones. Los lugares de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa entre los partidos políticos registrados;629 II.- Se colocará o fijará en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; III.- Previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que el propio Consejo General establezca, podrá fijarse en los lugares de uso común que determinen los Consejos Distritales; para tal efecto, los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad deberán remitir al Consejo General, a más tardar en el mes de enero del año de la elección, la relación de lugares de uso común que se podrán utilizar para ese fin;630 IV.- No podrá colgarse, fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Tampoco podrá obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población; de lo contrario, el Instituto ordenará el retiro de la propaganda electoral;631 V.- No podrá colgarse, fijarse ni pintarse en monumentos, construcciones y zonas de valor histórico o cultural determinadas por los ordenamientos y las autoridades competentes; ni en los edificios públicos;632 VI.- En la elaboración de cualquier tipo de propaganda electoral no podrán emplearse sustancias tóxicas, ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas, animales o plantas o que contaminen el medio ambiente. En todos los casos el material utilizado deberá ser reciclable y preferentemente biodegradable; y VII.- La propaganda electoral deberá evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia que denueste a la Nación, al Estado, candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros. 629 Fracción reformada el 22/ago/2015. 630 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 631 Fracción reformada el 22/ago/2015. 632 Fracción reformada el 22/ago/2015 Artículo 233 La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones, en su caso y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido.633 Se deroga.634 Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio del Estado de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos de la legislación aplicable.635 Artículo 234636 En los casos previstos en los dos artículos anteriores, los órganos del Instituto y las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de las disposiciones de este Código y demás legislación aplicable, adoptando las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos, coaliciones, en su caso, y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia. Artículo 235 Los partidos políticos deberán retirar su propaganda electoral utilizada dentro de un plazo no mayor de siete días posteriores a la jornada electoral de que se trate, e informar de inmediato al Consejo General del cumplimiento de esta obligación.637 Los partidos políticos, coaliciones, en su caso, y candidatos que utilicen material biodegradable en su propaganda electoral, no estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso contrario el Consejo General podrá solicitar a la autoridad municipal que corresponda el retiro de dicha propaganda, quien informará a su vez detallada y gráficamente el tipo de propaganda retirada del partido político del que se trate. 633 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 634 Párrafo derogado el 20/feb/2012. 635 Párrafo adicionado el 03/ago/2009 y reformado el 22/ago/2015. 636 Artículo reformado el 22/ago/2015. 637 Párrafo reformado el 22/ago/2015. Artículo 236 CAPÍTULO V DE LOS TOPES A LOS GASTOS DE CAMPAÑA638 Para las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador y miembros de Ayuntamientos, el Consejo General, con base en los cálculos de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, determinará topes a los gastos de campaña, para los que tomará como parámetros:639 I.- El tipo de elección; II.- El monto de financiamiento público que, para la obtención del voto, tienen derecho a recibir los partidos políticos; III.- Las condiciones geográficas del área comprendida; IV.- Las condiciones sociales de dicha área; V.- La densidad de población; VI.- El número de ciudadanos inscritos en el Padrón; y VII.- La duración de las campañas. En ningún caso, el monto de los topes a los gastos de campaña, para cada elección, será superior a los topes fijados para las campañas de dos Senadores de la República, de la elección inmediata anterior, determinadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. 640 Se deroga.641 Artículo 237 Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, y sus candidatos, en las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección determine el Consejo General. 638 Denominación reformada el 22/ago/2015. 639 Párrafo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 640 Párrafo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 641 Párrafo derogado el 20/feb/2012 Artículo 238 Para los efectos del presente Capítulo quedan comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña, los que se realicen por los conceptos siguientes: I.- Propaganda, que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares alquilados, la producción de mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido y la promoción realizada en bardas o mediante propaganda dirigida en forma personal a los electores, utilitaria u otros similares;642 II.- Operativos de campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; 643 III.- Propaganda en prensa, salas de cine, internet y mensajes enviados a radio localizadores y telefonía celular, comprendidos los realizados en cualquiera de estos medios, como mensajes, anuncios publicitarios, inserciones pagadas y similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada, y644 IV.- Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.645 No se considerarán dentro de topes de campaña, los gastos que realicen los partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones. Artículo 239 Los topes a los gastos de campaña deberán aprobarse por el Consejo General antes de que inicien los plazos para el registro de candidatos. En el desempeño de sus atribuciones, el Consejo General por conducto del área correspondiente, proporcionará al Instituto Nacional Electoral la información relativa a los topes aplicables a los gastos de precampaña y campaña.646 642 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 643 Párrafo derogado el 20/feb/2012. 644 Fracción reformada el 22/ago/2015. 645 Fracción reformada el 22/ago/2015. 646 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. CAPÍTULO VI DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL647 Artículo 240648 El Consejero Presidente del Consejo General suscribirá con el Instituto Nacional Electoral, los convenios de apoyo y colaboración electoral que resulten necesarios, a fin de que este último proporcione al Instituto los elementos técnicos, información y documentación de carácter electoral necesarios para el ejercicio de sus atribuciones. En términos del párrafo anterior el Instituto Nacional Electoral proporcionará los servicios convenidos, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y su correspondiente Vocalía Estatal. Artículo 241 El convenio de referencia contemplará la celebración de una campaña intensa de actualización del Padrón, la fecha límite para que los ciudadanos obtengan su credencial para votar con fotografía, el periodo de exhibición del Listado Nominal y en el cual puedan formular observaciones los partidos políticos, así como la fecha de entrega del Listado Nominal definitivo. Artículo 242649 El Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral elaborará el Listado Nominal, el cual será entregado al Instituto a más tardar treinta días antes de la jornada electoral en los términos del convenio respectivo. Artículo 243650 El Listado Nominal es la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, que contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón y su fotografía, agrupados por Distrito, Municipio y Sección Electoral y que cuentan con su credencial para votar. 647 Denominación reformada el 22/ago/2015. 648 Artículo reformado el 22/ago/2015 649 Artículo reformado el 22/ago/2015. 650 Artículo reformado el 22/ago/2015. Artículo 244651 Los ciudadanos del Estado que cumplan los 18 años de edad entre el 1o de diciembre del año previo de la elección y el día de los comicios, deberán acudir, dentro del plazo previsto para ello, a la oficina o módulo del Instituto Nacional Electoral correspondiente a su domicilio, a efecto de solicitar su inscripción en el Padrón y obtener su credencial para votar. Los ciudadanos del Estado que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a las oficinas del Instituto Nacional Electoral, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón dar aviso de su cambio de domicilio en las oficinas del Instituto Nacional Electoral que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra Artículo 245 Todo ciudadano incluido o excluido indebidamente del Listado Nominal podrá solicitar por escrito la rectificación correspondiente ante las oficinas del Instituto Nacional Electoral.652 El ciudadano podrá interponer el recurso correspondiente de acuerdo a la legislación federal de la materia, cuando no se encuentre conforme con la resolución recaída a la rectificación promovida. CAPÍTULO VII DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS CASILLAS653 Artículo 246654 La ubicación e integración de casillas en los Procesos en que se elija Gobernador, Diputados por ambos principios, así como miembros de los Ayuntamientos, constituye una atribución originaria del Instituto Nacional Electoral. En caso de que la Autoridad Electoral Nacional acuerde delegar dicha atribución al Instituto, se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente capítulo, de acuerdo con los lineamientos y disposiciones de carácter general que resulten aplicables. Cuando se celebre un Proceso Electoral en la Entidad que resulte concurrente con una elección Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable y los acuerdos que emita el Instituto Nacional Electoral. 651 Artículo reformado el 22/ago/2015. 652 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 653 Denominación reformada el 22/sgo/2015. 654 Artículo reformado el 22/ago/2015 En términos del artículo 26 del presente Código, las secciones electorales en que se dividen los municipios tendrán como máximo tres mil electores. En toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una Casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá el Listado Nominal de electores en orden alfabético. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente: I.- En caso de que el número de ciudadanos inscritos en el Listado Nominal correspondiente a una sección sea superior a tres mil electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas Casillas como resulte de dividir el número de ciudadanos inscritos en el Listado Nominal entre setecientos cincuenta, ordenándolos alfabéticamente; y II.- No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las Casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias Casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo anterior, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el Listado Nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas Casillas. En cada Casilla se instalarán mamparas, donde los votantes podrán decidir libremente el sentido del voto. El diseño y ubicación de estas mamparas en las Casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. Asimismo, se procurará que el acceso a las mismas sea suficientemente adecuado para aquellos ciudadanos con discapacidad. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda “El voto es libre y secreto”. Artículo 247655 En las secciones que acuerde la autoridad competente, podrán instalarse las Casillas especiales necesarias para recibir el voto de los electores que se encuentran transitoriamente fuera de su Distrito. El número y ubicación serán determinados en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas. En ningún caso se podrán instalar más de diez casillas por distrito electoral. La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán; en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales. Artículo 248656 Cada Casilla especial contará con el número de boletas suficientes que en ningún caso serán superiores a un mil quinientas, incluyendo las boletas necesarias para que los funcionarios de Casilla y los representantes de los partidos políticos, así como de los candidatos independientes, puedan emitir su voto ante ella. Artículo 249 Los lugares para la instalación de las Casillas deberán ubicarse dentro de la sección electoral correspondiente y reunir los requisitos siguientes: I.- Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores; y II.- Permitir la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto. Para la ubicación de las Casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II de este artículo, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.657 655 Artículo reformado el 22/ago/2015. 656 Artículo reformado el 22/ago/2015. 657 Párrafo reformado el 22/ago/2015. Artículo 250 No podrán instalarse Casillas en: I.- Inmuebles habitados o propiedad de servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;658 II.- Establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso o locales de partidos políticos, ni en los locales de sus organizaciones filiales; y III.- Locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares. Para la ubicación de las Casillas, se deberá observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.659 Artículo 251 El procedimiento para determinar la ubicación de las Casillas será el siguiente: I.- A partir de la fecha de instalación del Consejo Distrital y con base en la información proporcionada por el Instituto Nacional Electoral, en relación con el número de ciudadanos empadronados en las secciones electorales del distrito, los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales coordinarán los recorridos a las secciones, con el fin de localizar los lugares que reúnan los requisitos del artículo 249 de este Código y que no tengan prohibiciones;660 II.- Una vez realizado lo anterior y definido el número de Casillas que se instalarán de acuerdo al criterio establecido en la fracción anterior, el Consejero Presidente del Consejo Distrital correspondiente propondrá al pleno para su aprobación, la ubicación de los lugares donde se instalarán las Casillas; III.- El primer domingo de mayo del año de la elección el Consejero Presidente del Consejo Distrital, mandará publicar en las oficinas y lugares públicos más concurridos del municipio o municipios en que estén comprendidas, las Casillas que se instalarán, numeradas progresivamente, así como los nombres de los ciudadanos designados para integrarlas;661 658 Fracción reformada el 22/ago/2015. 659 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 660 Fracción reformada el 22/ago/2015. 661 Fracción reformada el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. IV.- Dentro de los cuatro días siguientes a su publicación, cualquier ciudadano podrá objetar por escrito, debidamente fundado, el lugar señalado para la ubicación de las casillas, así como los nombramientos de los integrantes de las Mesas Directivas de las Casillas ante el Consejo Distrital correspondiente, el que resolverá en definitiva e inatacable lo conducente;662 V.- Una vez transcurrido dicho término y hechos los cambios, si hubieren sido necesarios, el Consejero Presidente ordenará una segunda publicación que se hará a más tardar el domingo anterior al de la elección; de continuar habiendo sustituciones podrá hacerse una tercera publicación, aun antes del inicio de la jornada electoral.663 El Secretario del Consejo Distrital correspondiente, entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega. Los representantes de los partidos políticos podrán vigilar invariablemente el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo. Artículo 252 Los ciudadanos avecindados en el Estado podrán participar en cada proceso electoral como integrantes de las Casillas, en la forma y términos que este Código dispone, de acuerdo con las bases siguientes: I.-En el mes de diciembre del año previo a la elección, el Consejo General sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los nombres de los ciudadanos que nacidos en esos meses podrán integrar las casillas;664 II.- Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, a más tardar el veinte de enero del año en que deban celebrarse las elecciones, los Consejos Distritales procederán a insacular del Listado Nominal integrado con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al quince de diciembre del año previo a la elección, a un trece por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, los Consejos Distritales deberán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto Nacional Electoral. Al efecto, podrán estar presentes en la sesión de insaculación, los integrantes del Consejo General y los de la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, según la programación que previamente se determine;665 662 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 663 Fracción reformada el 05/dic/2003. 664 Fracción reformada el 03/ago/2009, el 31/dic/2012 y el 22/ago/2015. 665 Fracción reformada el 03/ago/2009. el 31/dic/2012 y el 22/ago/2015. III.- A los ciudadanos que resulten insaculados se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del nueve de febrero al treinta y uno de marzo del año de la elección; 666 IV.- Los Consejos Distritales harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades y con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad; 667 V.- El Consejo General, en febrero del año de la elección, sorteará las veintiséis letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionarán a los ciudadanos que integrarán las casillas;668 VI.- De acuerdo con los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, los Consejos Distritales harán entre el nueve de febrero y el seis de abril siguiente, una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las Casillas, a más tardar el ocho de abril del año en que se celebre la elección;669 VII.- A más tardar el diez de abril, los Consejos Distritales integrarán las Casillas con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en la fracción anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la Casilla. Realizada la integración de las casillas, los Consejos Distritales, a más tardar el doce de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de los miembros de las Casillas para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán al Consejo General;670 VIII.- Los Consejos Distritales, notificarán personalmente a los integrantes de las Casillas su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta de Ley; y IX.- Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Distritales podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo. 666 Fracción reformada el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 667 Fracción reformada el 22/ago/2015. 668 Fracción reformada el 03/ago/2009, el 31/dic/2012 y el 22/ago/2015. 669 Fracción reformada el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 670 Fracción reformada el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. En caso de sustituciones, los Consejos Distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del once de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en las disposiciones emitidas por el Instituto.671 CAPÍTULO VIII DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES672 Artículo 253 A partir del día siguiente al de la primera publicación de las listas de Casillas y hasta trece días antes del día de la jornada electoral, los partidos políticos y los candidatos independientes, tendrán derecho a nombrar:673 I.- Un representante propietario y un suplente, ante cada Casilla; y II.- Un representante general propietario por cada diez Casillas electorales urbanas y uno por cada cinco Casillas rurales.674 Para la clasificación de Casillas en urbanas y rurales se estará a la definición que en tal sentido formule para cada sección electoral el Registro Federal de Electores.675 Artículo 254 Los representantes de partido ante las Casillas y los representantes generales deberán tener su domicilio en el Distrito donde se encuentre ubicada la Casilla y contar con credencial para votar con fotografía, debiéndolo acreditar con la copia de los documentos conducentes. Los representantes acreditados podrán justificar los requisitos señalados en este artículo, incluso ante el Presidente de la Casilla.676 Artículo 255 Los partidos políticos, y los candidatos independientes podrán registrar con su propia documentación los nombramientos de sus representantes generales y de Casilla, en términos del artículo 253 de este Código y conforme a las bases siguientes:677 671 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 672 Denominación reformada el 22/ago/2015. 673 Párrafo reformado el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 674 Fracción reformada el 22/ago/2015. 675 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 676 Párrafo adicionado el 05/dic/2003. 677 Párrafo reformado el 22/ago/2015. I.- Ante el Consejo Distrital correspondiente a sus representantes generales y ante el Consejo Municipal que corresponda a sus representantes ante las Casillas; II.- Los órganos electorales respectivos devolverán a los partidos políticos o candidatos, el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el Consejero Presidente y el Secretario, del propio Consejo, conservando un ejemplar; en términos de lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables; y678 III.- Los partidos políticos o candidatos independientes, podrán sustituir a sus representantes generales y de Casilla hasta diez días antes del día de la jornada electoral, recibiendo el nuevo nombramiento y devolviendo el original del anterior.679 Artículo 256 Los nombramientos de representantes deberán contener los datos siguientes: I.- Denominación del partido político, o en su caso, nombre completo del candidato independiente; 680 II.- Nombre y apellidos del representante; 681 III.- Indicación de su carácter de propietario o suplente;682 IV.- Número del distrito electoral, municipio y Casilla o Casillas, en su caso; V.- Clave de la credencial para votar; 683 VI.- Firma autógrafa del representante; este requisito podrá acreditarse incluso ante el Presidente de la Casilla;684 VII.- Lugar y fecha de expedición; y VIII.- Firma del representante o dirigente político que haga el nombramiento. Artículo 257 El Consejo General deberá registrar en forma supletoria los nombramientos de los representantes ante Casillas y generales de los partidos políticos, en caso de que los órganos electorales correspondientes nieguen los registros sin causa justificada. 678 Fracción reformada el 22/ago/2015. 679 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 680 Fracción reformada el 22/ago/2015. 681 Fracción reformada el 22/ago/2015. 682 Fracción reformada el 22/ago/2015. 683 Fracción reformada el 22/ago/2015. 684 Fracción reformada el 05/dic/2003. Artículo 258 Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante Casilla tendrán los derechos siguientes:685 I.- Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;686 II.- Votar en la Casilla de su adscripción, en los términos de este Código y recibir copia legible del acta de instalación y clausura, así como de escrutinio y cómputo de la Casilla respectiva; III.- Presentar escritos de protesta, al término del escrutinio y cómputo; y IV.- Acompañar al Presidente de Casilla al órgano correspondiente, a fin de hacer entrega de la documentación y el expediente de Casilla. V.- Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; y687 VI.- Los demás que establezca este Código y demás disposiciones aplicables.688 Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta, con mención de la causa que la motiva, permaneciendo en la casilla sólo un representante a la vez.689 Artículo 259 La actuación de los representantes generales de partido político y candidatos independientes debidamente acreditados, se sujetará a las reglas siguientes:690 I.- Ejercerán su cargo ante las Casillas del Distrito para el que fueron acreditados; II.- En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las Casillas, ni sustituirán a sus representantes acreditados en las mismas; 685 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 686 Fracción reformada el 22/ago/2015. 687 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 688 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 689 Párrafo reformado el 05/dic/2003. 690 Párrafo reformado el 22/ago/2015. III.- Estarán facultados para comprobar la presencia de los representantes de su partido político o candidato y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño;691 IV.- En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político o candidato ante Casilla no estuviere presente; 692 V.- No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla.693 VI.- En ningún caso obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las Casillas en que se presenten; y VII.- En ningún caso actuarán más de dos representantes generales en una misma casilla, permaneciendo en ella sólo un representante a la vez.694 Artículo 260 Al reverso del nombramiento de los representantes ante las Casillas, el órgano electoral competente deberá prever se imprima el texto de los artículos relativos al ejercicio de los derechos que este Código les confiere. Artículo 261695 Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos, ante las casillas y generales, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de dos centímetros y medio por dos centímetros y medio, con el emblema del partido político al que representen y con la leyenda legible de REPRESENTANTE. 691 Fracción reformada el 22/ago/2015. 692 Fracción reformada el 22/ago/2015. 693 Fracción reformada el 22/ago/2015. 694 Fracción reformada el 05/dic/2003. 695 Artículo reformado el 22/ago/2015. Artículo 262696 CAPÍTULO IX DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL La impresión de documentos y producción de materiales electorales se regirán por lo dispuesto por este Código y las Leyes Generales aplicables observando invariablemente lo siguiente: a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción: b) En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral; c) La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el medio ambiente, según lo apruebe el Consejo General; y d) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como un asunto de seguridad nacional. Para que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, de acuerdo a las reglas, lineamientos, criterios y formatos aprobados por el Instituto Nacional Electoral, pero que en todo caso necesariamente contendrán: I.- Entidad, distrito electoral y municipio; II.- Cargo para el que se postula el candidato, candidatos, fórmula o planilla de candidatos, en su caso; III.- Emblema de cada partido político o candidato independiente, con el color o combinación de colores distintivos de cada uno de ellos; IV.- Nombre y apellidos del candidato, candidatos, fórmula o planilla de candidatos, en su caso; V.- Fotografía del candidato o candidatos, sólo en el caso de la elección de Diputados de mayoría relativa y de Gobernador; VI.- Para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta, que contendrá un sólo espacio para cada partido político o coalición, en su caso, así como la fórmula de candidatos y la lista estatal; 696 Artículo reformado el 22/ago/2015. VII.- Para la elección de Gobernador, la boleta electoral contendrá un sólo espacio para cada candidato; VIII.- Para la elección de miembros de los Ayuntamientos, un solo espacio para la planilla de candidatos propietarios y suplentes postulados por un partido político o candidatos independientes, de que se trate; IX.- Firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario Ejecutivo y sello del Instituto; X.- Espacio para candidato, candidatos, fórmulas o planilla de candidatos no registrados; y XI.- Talón desprendible con folio. Se deberá considerar el espacio correspondiente para los candidatos independientes, así como para la inclusión de su emblema; Los colores y emblemas de los partidos políticos, aparecerán en la boleta electoral en el orden que les corresponda de acuerdo con la antigüedad de su registro nacional o estatal. Aparecerán en las boletas electorales los emblemas y colores de los partidos políticos cuando hayan registrado candidato o candidatos para la elección de que se trate. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales o locales según corresponda. Artículo 263 No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales correspondientes al momento de la elección.697 Se deroga.698 Artículo 264 Las boletas electorales deberán obrar en poder de los Consejos Municipales, quince días antes de la elección y serán selladas al dorso.699 Para el control de las boletas electorales se adoptarán las medidas siguientes: I.- Los Consejos Municipales deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;700 697 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 698 Párrafo derogado el 22/ago/2015. 699 Párrafo reformado el 05/dic/2003. 700 Fracción reformada el 22/ago/2015. II.- El personal autorizado por el Consejo General entregará las boletas electorales en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Municipal correspondiente, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio órgano;701 III.- El Secretario del Consejo Municipal levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas electorales, asentando en ella los datos relativos al número de boletas electorales, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes; 702 IV.- Los integrantes presentes del Consejo Municipal que así lo deseen, en acto seguido, acompañarán al Consejero Presidente para depositar la documentación recibida en el local previamente designado, debiendo asegurar la integridad de dicha documentación mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores deberán asentarse en el acta circunstanciada que al efecto se levante;703 V.- El mismo día o a más tardar al siguiente, el Consejero Presidente, el Secretario y los Consejeros Electorales del Consejo Municipal correspondiente, procederán a contar las boletas electorales para precisar la cantidad recibida, sellarlas al reverso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las Casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución; 704 VI.- Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir; 705 VII.- Los representantes de los partidos políticos, bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar autógrafamente las boletas electorales, levantándose acta en la que conste el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas, y en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. Este último caso se comunicará de inmediato al Consejo Distrital correspondiente; 706 VIII.- En ningún caso los representantes de los partidos políticos podrán sellar las boletas electorales con algún tipo de figura, leyenda o imagen alusiva al partido político al que representan, ni con mensajes que induzcan o inhiban la voluntad del ciudadano de emitir su voto; y707 701 Fracción reformada el 22/ago/2015 y el 22/ago/2015. 702 Fracción reformada el 22/ago/2015. 703 Fracción reformada el 22/ago/2015. 704 Fracción reformada el 22/ago/2015. 705 Fracción reformada el 22/ago/2015. 706 Fracción reformada el 22/ago/2015. 707 Fracción reformada el 22/ago/2015. IX.- La falta de firma de dichos representantes en las boletas electorales de ninguna manera impedirá su oportuna distribución.708 Artículo 265 El acta de jornada electoral es el documento en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante la recepción del voto, la que contendrá dos apartados, el de instalación y el de cierre de votación, además de los datos siguientes:709 I.- El lugar, fecha y hora en que se inicia el acto de instalación; 710 II.- El nombre completo y firma de las personas que actúan como funcionarios de casilla; 711 III.- Los nombres y firmas de los representantes de partidos políticos o candidatos independientes, en su caso, que actúen en la Casilla; 712 IV.- El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios; 713 V.- Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes; 714 VI.- La hora en que inicia la recepción de la votación; VII.- En su caso, una breve relación de los incidentes suscitados durante la instalación y votación; 715 VIII.- La hora de cierre de votación; y716 IX.- En su caso la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.717 Artículo 266 El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se hace constar la relación de lo acontecido durante el procedimiento de escrutinio y cómputo de cada elección en la Casilla y los resultados obtenidos, la que contendrá por lo menos:718 I.- El número de votos emitidos a favor de cada partido político, candidatura común, coalición, en su caso, o candidato;719 708 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 709 710 711 712 713 714 715 716 717 718 719 Párrafo reformado el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción adicionada el 22/ago/2015. Párrafo reformado el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. II.- Electores que votaron en la Casilla; III.- El número de votos nulos; 720 IV.- El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;721 V.- Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere;722 VI.- El número de representantes de partidos y candidatos independientes que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores; y723 VII.- La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, así como de candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo. 724 Artículo 267 Los Consejos Municipales, entregarán a los Presidentes de las Casillas, a más tardar cinco días antes de la elección: I.- El Listado Nominal de la sección, con excepción de las Casillas especiales, en cuyo caso se estará a lo previsto en el último párrafo de este artículo;725 II.- La relación de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes acreditados en su Casilla; 726 III.- Las boletas electorales para cada elección, en un número igual al de los electores que figuren en el Listado Nominal de la sección, más un número igual al de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes acreditados en la misma; 727 IV.- Si una sección cuenta con más de una Casilla, las boletas electorales se distribuirán de acuerdo con el número de Casillas; V.- Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate, las cuales deberán construirse de material transparente, plegable y armable. Llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta electoral que corresponda, la denominación de la elección de que se trate;728 VI.- El líquido indeleble, cuyas características y calidad deberán ser encargadas por el Consejo General a una institución de prestigio, a fin de que se garantice plenamente su eficacia, así como que los envases que lo contengan presenten los elementos que los identifiquen; 729 VII.- La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para la recepción del voto; 730 720 721 722 723 724 725 726 727 728 729 730 Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción adicionada el 22/ago/2015. Fracción adicionada el 22/ago/2015. Fracción adicionada el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. Fracción reformada el 22/ago/2015. VIII.- Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y731 IX.- Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto. 732 A los Presidentes de Casillas especiales les será entregada la documentación y materiales referidos anteriormente, con excepción del Listado Nominal, en lugar del cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores con fotografía que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas electorales que recibirán no será superior a un mil quinientas.733 Artículo 268 TÍTULO CUARTO DE LA JORNADA ELECTORAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Para garantizar el desarrollo ordenado y pacífico de la jornada electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de este Código, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a las autoridades electorales: I.- Información que obre en su poder y que se relacione con el proceso electoral; II.- Certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;734 III.- Apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean requeridas para fines electorales; y IV.- Información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones. Artículo 269 Los Notarios Públicos en ejercicio, los Jueces de Primera Instancia y Menores, los Agentes del Ministerio Público del fuero común y los servidores públicos autorizados para actuar por receptoría, mantendrán abiertas sus oficinas durante todo el día en que se desarrolle la jornada electoral y deberán atender gratuitamente las solicitudes que les hagan los órganos del Instituto, los funcionarios de las Casillas, los representantes de los partidos políticos y los ciudadanos, para dar fe de hechos que se susciten y certificar documentos concernientes a la elección. 731 732 Fracción adicionada el 22/ago/2015. Fracción adicionada el 22/ago/2015. 733 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 734 Fracción reformada el 22/ago/2015. El Consejo de Notarios, el Tribunal Superior de Justicia, la Procuraduría General de Justicia y el Ejecutivo del Estado deberán publicar, cinco días antes al de la jornada electoral, en los periódicos de mayor circulación en la Entidad, el listado de domicilios en que se encuentran ubicadas las Notarías y autoridades, así como el nombre de los titulares a que se refiere el párrafo anterior.735 Artículo 270 Durante la jornada electoral ninguna autoridad podrá detener a los funcionarios de las Casillas o a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, salvo en el caso de flagrante delito.736 Igualmente no podrán aprehender a un elector, sino hasta después de que haya votado, salvo los casos de flagrancia. Artículo 271 El día de la jornada electoral y el anterior a ella, estará prohibida la venta de bebidas embriagantes, por lo que deberán permanecer cerrados durante esos días los lugares, locales, puestos ambulantes o establecimientos que en cualquiera de sus giros los expendan. Las autoridades competentes deberán vigilar en todo momento el cumplimiento incondicional de esta disposición. En el día de la jornada electoral, sólo podrán portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden. CAPÍTULO II DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLAS Artículo 272 El primer domingo de junio del año de los comicios correspondientes, en punto de las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos nombrados como Presidente, Secretario y escrutadores propietarios de las Casillas, deberán reunirse en el lugar aprobado para la ubicación de la Casilla, a fin de iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.737 735 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 736 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 737 Párrafo reformado el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. Los ciudadanos nombrados con el carácter de suplentes generales de la Casilla deberán presentarse a la hora señalada en el párrafo anterior. En caso de ausencia de alguno de los propietarios al inicio de la jornada electoral, entrarán en funciones dichos suplentes generales, como lo dispone el artículo 275 de este Código. Artículo 273 El Presidente de la Casilla verificará el nombramiento y la personalidad de sus integrantes y dispondrá la preparación y organización del material y de la documentación electoral, así como de todo lo necesario para la instalación formal de la Casilla. Una vez instalada la Casilla conforme a lo anterior, en punto de las ocho horas, los presentes en este acto firmarán el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral y se procederá a la recepción de la votación. En ningún caso podrá dar inicio la etapa de la jornada electoral antes de las ocho horas del primer domingo del mes de junio del año de la elección correspondiente.738 Artículo 274739 Las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas, a solicitud expresa de alguno de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes en la Casilla, el que será designado por sorteo; en todo caso, la rúbrica deberá hacerse por partes para no obstaculizar la votación. En el supuesto de que el representante del partido político que resultó facultado en el sorteo, se negare a firmar o sellar las boletas electorales, el representante que inicialmente lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. 738 Párrafo reformado el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 739 Artículo reformado el 22/ago/2015. Artículo 275 Si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la Casilla, deberá procederse de la manera siguiente: I.- Si estuviera el Presidente pero no se presentará alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones; II.- En ausencia del Presidente, pero no del Secretario, este último asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción anterior; III.- Faltando el Presidente y el Secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo; IV.- Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteó, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;740 V.- Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; 741 VI.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante la mesa directiva de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la 740 Fracción reformada el 22/ago/2015. 741 Fracción reformada el 22/ago/2015. sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.742 Para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá: a) La presencia de Fedatario Público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En ausencia de Fedatario Público bastará que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Casilla, haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral.743 VII.- En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.744 Artículo 276745 Los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes. Artículo 277 En el acta de la jornada electoral, dentro del apartado de instalación de la Casilla, se harán constar los incidentes, si los hubo, durante el inicio de la recepción de la votación. Artículo 278 Se considerará que existen causas justificadas para la instalación de la Casilla en lugar distinto al aprobado, cuando: I.- No exista el local indicado en la publicación respectiva; II.- El local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación; III.- Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garanticen la 742 Fracción reformada el 22/ago/2015. 743 Inciso reformado el 22/ago/2015. 744 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 745 Artículo reformado el 22/ago/2015 realización de las actividades electorales en la Casilla. En este caso será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; IV.- El local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de la Casilla o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo. En este caso será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; V.- En el momento de instalar la Casilla se advierta que el local es un lugar prohibido por la Ley; y VI.- El Consejo Distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la Casilla. En todo caso la Casilla deberá instalarse en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del local original que no reunió los requisitos. CAPÍTULO III DE LA RECEPCIÓN DEL VOTO Artículo 279 Una vez llenado y firmado el apartado de instalación de la Casilla en el acta de jornada electoral, el Presidente de la misma anunciará el inicio de la votación. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la casilla, debiendo exhibir su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.746 El Secretario de la Casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial para votar figure en el Listado Nominal de electores, cotejando además la coincidencia de la fotografía del elector de su credencial con la que aparece en el propio Listado Nominal. 747 Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre 746 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 747 Párrafo reformado el 22/ago/2015. que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio. 748 En este caso el Presidente de Casilla se cerciorará de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estime más efectivo. El Presidente de la Casilla recogerá las credenciales para votar que presenten muestras de alteración o no pertenezcan a los ciudadanos que las portan, solicitando el auxilio de la fuerza pública para poner a disposición de las autoridades competentes a quien o a quienes las presenten. 749 El Secretario de la Casilla anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables. 750 Artículo 280 Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el Presidente de Casilla le entregará las boletas electorales de las elecciones, para que libremente y en secreto se dirija a la mampara correspondiente, en la que en secreto marcará, en cada una de las boletas electorales, el emblema correspondiente al partido político o candidato independiente por el que vota o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.751 Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas electorales, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que le acompañe, lo que hará del conocimiento del Presidente de la Casilla previamente. Acto seguido el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en las urnas correspondientes. El Secretario de la Casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, anotará con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:752 I.- Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;753 748 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 749 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 750 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 751 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 752 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 753 Fracción reformada el 22/ago/2015. II.- Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y III.- Devolver al elector su credencial para votar.754 Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las casillas, podrán votar en la Casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en este Capítulo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.755 Artículo 281 Corresponde al Presidente de la Casilla el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código. Los funcionarios de la Casilla deberán permanecer en ella durante toda la jornada electoral y, en ningún caso, podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores. Tendrán derecho de acceso a las Casillas: I.- Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente en términos del artículo 279 de este Código; II.- Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes debidamente acreditados en términos del artículo 253 de este Código;756 III.- Los Notarios Públicos en ejercicio, los Jueces de Primera Instancia y Menores, los Agentes del Ministerio Público del fuero común y los servidores públicos autorizados para actuar por receptoría que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de las Casillas, la instalación de las mismas y, en general, con el desarrollo de la votación, siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la Casilla y precisen la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse a la libertad y al secreto de la votación; y IV.- Los funcionarios de los órganos del Instituto que fueren llamados por el Presidente de la Casilla. 754 Fracción reformada el 22/ago/2015. 755 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 756 Fracción reformada el 22/ago/2015. Los representantes generales permanecerán en la Casilla el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El Presidente de la Casilla podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir con su función, coaccione a los electores o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.757 En ningún caso se permitirá el acceso a la Casilla a personas que se encuentran privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.758 Tampoco tendrán acceso a la Casilla, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, los miembros de las corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. Artículo 282 El Presidente de la Casilla podrá solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, a fin de preservar el orden en la Casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden. En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la Casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa.759 Artículo 283 Los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes podrán presentar al Secretario de la casilla, escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código.760 El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente de la Casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión. 757 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 758 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 759 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 760 Párrafo reformado el 22/ago/2015. Artículo 284 Iniciada la votación no podrá suspenderse salvo por causa de fuerza mayor. En este caso corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital, a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió, la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto y el número de electores que aparecen en el Listado Nominal de esa Casilla. En este caso, corresponde al Presidente de Casilla dar aviso de inmediato al Consejo Distrital, a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto y el número de electores que aparecen en el Listado Nominal de esa Casilla.761 El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la casilla o los representantes. 762 Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.763 Artículo 285 En las Casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su distrito, se aplicarán en lo procedente las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes: I.- El elector, además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del Presidente de la Casilla, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra Casilla;764 II.- El Secretario de Casilla procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar del elector; 765 III.- Una vez hecho lo anterior se observará lo siguiente: a) Si el elector se encuentra dentro del territorio del Estado, podrá votar para Diputados de representación proporcional y para Gobernador del Estado; y 761 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 762 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 763 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 764 Fracción reformada el 22/ago/2015. 765 Fracción reformada el 22/ago/2015. b) Si el elector se encuentra fuera de su municipio, pero dentro de su distrito, podrá votar por Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como para Gobernador. IV.- Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad del elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la Casilla, le entregará las boletas a que tuviere derecho; y V.- A continuación el Secretario asentará el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que votó. Artículo 286 La votación dejará de recibirse y se declarará cerrada en punto de las dieciocho horas. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en el Listado Nominal correspondiente, lo que asentarán en el acta de la jornada electoral, en la parte de clausura de Casilla. Sólo permanecerá abierta la Casilla después de las dieciocho horas, cuando aún se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado. Artículo 287 El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior. Acto seguido, el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre, del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por los integrantes de la casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.766 En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora de cierre de la votación, y la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas.767 766 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 767 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. Artículo 288 CAPÍTULO IV DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA Una vez que haya sido cerrada la votación y levantada el acta respectiva, los integrantes de la Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos. Artículo 289 El escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, determinan el número de: I.- Electores que votó en la Casilla; II.- Votos emitidos en favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; III.- Votos nulos; y IV.- Boletas sobrantes. Artículo 290 Para el llenado del acta de escrutinio y cómputo deberá estarse a lo siguiente: I.- Voto válido será aquella boleta electoral en la que el ciudadano marcó un solo emblema; II.- Son votos nulos:768 a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o postulación de candidatos comunes entre los partidos, cuyos emblemas hayan sido marcados. Tratándose de partidos coaligados o en candidatura común, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato que corresponda, y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. 768 Fracción reformada el 22/ago/2015. III.- Boletas electorales sobrantes serán aquéllas que habiendo sido entregadas a la Casilla, no fueron utilizadas por los electores; IV.- Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el renglón respectivo, por separado;769 V.- En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; y770 VI.- Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada. 771 Artículo 291 El escrutinio y cómputo de las elecciones deberá efectuarse en el siguiente orden: I.- De Gobernador del Estado; II.- De Ayuntamientos; y III.- De Diputados. Artículo 292 El procedimiento de escrutinio y cómputo de cada elección se efectuará, conforme a las reglas siguientes: I.- El Secretario de la Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta a todo lo largo de ellas, las guardará en un sobre especial, el cual quedará cerrado, y anotará en el exterior del mismo el número de boletas electorales que se contienen en él, asentándolo además en el acta de escrutinio y cómputo; II.- El primer Escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron, conforme al Listado Nominal de la Casilla; sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sin aparecer en la lista nominal;772 III.- El Presidente abrirá la urna correspondiente, sacará las boletas electorales y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía; IV.- El segundo Escrutador contará las boletas electorales extraídas de la urna; 769 Fracción reformada el 22/ago/2015. 770 Fracción reformada el 22/ago/2015. 771 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 772 Fracción adicionada el 22/ago/2015. V.- Los dos Escrutadores bajo la supervisión del Presidente clasificarán las boletas electorales para determinar: a) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los candidatos; y b) El número de votos que sean nulos. VI.- En hojas por separado y dispuestas al efecto, el Secretario procederá a anotar los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la Casilla, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.773 Artículo 292 Bis774 En el escrutinio y cómputo de casilla para el caso de las coaliciones y candidaturas comunes, se contarán los votos a favor de candidatos, así como los votos a favor de los partidos.775 La boleta cruzada o marcada en un solo emblema se contará a favor del partido seleccionado, como a favor del candidato que dicho partido apoye. La boleta cruzada o marcada en varios emblemas de partidos que no hayan celebrado coalición o candidatura común será voto nulo para partidos y candidatos. 776 La boleta cruzada o marcada en dos o más recuadros de emblemas de partidos que hayan celebrado coalición o candidatura común, se contará como un voto para el candidato. Acto seguido, dicha boleta se separará, para posteriormente contar y determinar los votos que le corresponderán a cada partido político. 777 Una vez que haya finalizado el escrutinio y cómputo de votos de las boletas marcadas o cruzadas en un solo emblema a favor de un candidato y de un partido político, así como del número de votos que correspondió al candidato, por la suma tanto de los votos emitidos con la marca o el cruce de un solo emblema, como de los votos en los que se hayan marcado o cruzado varios emblemas con el mismo candidato, se procederá a determinar cuántos votos tocarán a los partidos políticos de ese mismo candidato, que hayan sido marcados 773 Fracción reformada el 22/ago/2015. 774 Artículo adicionado el 20/feb/2012. 775 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 776 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 777 Párrafo reformado el 22/ago/2015. o cruzados en una misma boleta, conforme al procedimiento siguiente: 778 I.- Las boletas separadas previamente, que serán las marcadas o cruzadas en dos o más emblemas a favor de un mismo candidato, se contarán para determinar el número total de votos de este tipo de boleta; II.- Dichas boletas se volverán a agrupar, a su vez, según el mismo número y combinación de los emblemas de partidos marcados o cruzados. Se harán tantos grupos de boletas como combinaciones de marcas o cruces de emblemas haya; III.- De cada grupo de boletas, se sumará el número total de boletas de ese grupo y se dividirá entre el número de partidos marcados o cruzados en ese grupo de boletas, para obtener el número de votos que de ese grupo de boletas corresponderá a cada partido político, con todo y fracciones o decimales; IV.- Los totales de votos de cada partido obtenidos en cada grupo de boletas, se sumarán con todo y decimales. Los números enteros obtenidos de dichas sumas, serán los votos correspondientes a cada partido por este tipo de boletas, adicionales a los que dicho partido haya obtenido previamente en el escrutinio y cómputo de los votos de las boletas cruzadas a favor de un solo partido; V.- El remanente que quede después de haber asignado los enteros, se irá repartiendo de voto en voto, comenzando por el partido político que haya obtenido el mayor número del total de votos en dicha casilla, y así sucesivamente a los partidos políticos siguientes, de mayor a menor. Si hubiere empate, el remanente se otorgará de voto en voto, comenzando por el partido político con el registro de mayor antigüedad, y así sucesivamente; VI.- La suma de los votos de cada partido coaligado o de candidatura común provenientes de sumar y hacer las operaciones que se señalan en las fracciones anteriores con las boletas marcadas o cruzadas en dos o más emblemas que apoyan a un mismo candidato, deberá ser igual al número de boletas o votos a que se refiere la fracción I del presente artículo; y779 VII.- La suma total de los votos de todos los partidos políticos, una vez contabilizados tanto los votos de las boletas anteriormente señaladas, así como los de las boletas marcadas o cruzadas en un solo emblema 778 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 779 Fracción reformada el 22/ago/2015. para partidos sin coalición o candidatura común, como para los que sí lo tengan, deberá ser igual al número de votos válidos.780 Artículo 293 De encontrarse boletas electorales de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva. Artículo 294781 Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones, se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, la que deberá ser firmada sin excepción por todos los funcionarios de la Casilla y los representantes que actuaron en ella. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta. Artículo 295 Los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, podrán presentar escritos de protesta, ante la Casilla al término del escrutinio y cómputo, cuando estimen violaciones a las disposiciones electorales durante el desarrollo de la jornada electoral y deberá contener:782 I.- El partido político o candidato independiente que lo presenta;783 II.- La Casilla ante la que se presenta, la Casilla o Casillas que se impugnan; III.- La elección que se protesta; IV.- La descripción de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales electorales; y V.- El nombre, firma y cargo de quien lo presenta. 784 Artículo 296 Después de realizadas las actividades anteriores, el Presidente de Casilla, bajo su responsabilidad, integrará el Expediente de Casilla por cada una de las elecciones, el que deberá contener: I.- Un ejemplar del acta de jornada electoral; y 780 Fracción reformada el 22/ago/2015. 781 Artículo reformado el 22/ago/2015. 782 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 783 Fracción reformada el 22/ago/2015. 784 Fracción reformada el 22/ago/2015. II.- Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. Los escritos de protesta que se hubieren recibido durante el desarrollo de la jornada electoral, así como las hojas de incidentes y quebranto del orden, deberán integrarse dentro del sobre respectivo en el Expediente de Casilla de la elección de Diputados. En sobres por separado se enviarán las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos por cada elección. El Listado Nominal de electores se remitirá en el sobre respectivo en sobre por separado. 785 Para garantizar la inviolabilidad y seguridad de la documentación señalada anteriormente, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará el Paquete Electoral de cada una de las elecciones realizadas, en cuyo exterior firmarán los integrantes de la Casilla, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que desearen hacerlo. 786 Artículo 297 De las actas levantadas en las Casillas deberá entregarse una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.787 El Presidente de la Casilla, bajo su responsabilidad, vigilará que por fuera del Paquete Electoral de cada elección, vaya adherido un sobre que contenga exclusivamente un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la elección que corresponda, para su entrega al Consejero Presidente de los Consejos Distritales y Municipales correspondientes. Artículo 298788 Cumplidas las actividades a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Casilla fijará aviso en lugar visible del exterior de la misma, con los resultados de cada una de las elecciones, el que será firmado por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo. 785 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 786 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 787 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 788 Artículo reformado el 22/ago/2015 CAPÍTULO V DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA Y DE LA REMISIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES Artículo 299 Una vez concluidas por los funcionarios de la Casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Presidente declarará su clausura. El Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la Casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que acompañarán al Presidente a la entrega de los Paquetes Electorales al Consejo Electoral correspondiente. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que desearen hacerlo. 789 Una vez clausurada la casilla, el Presidente bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los Paquetes Electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la Casilla: 790 I.- De manera inmediata, en tratándose de Casillas urbanas; II.- Hasta doce horas en el caso de Casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y III.- Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de Casillas rurales. Artículo 300 Para el caso de las Casillas ubicadas dentro de la demarcación territorial del Municipio de Puebla, los Presidentes de las Casillas, bajo su responsabilidad, deberán hacer llegar al Consejo Distrital correspondiente, los Paquetes Electorales dentro de los plazos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 301 Los Consejos Distritales de manera previa al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores, para aquellas Casillas que lo justifiquen. Los Consejos Distritales y Municipales adoptarán previo al día de la elección, las medidas necesarias a fin de que los Paquetes Electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea, 789 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 790 Párrafo reformado el 22/ago/2015. así como el mecanismo que permita el traslado oportuno de los Paquetes Electorales de las elecciones de Diputados y de Gobernador, del Consejo Municipal al Consejo Distrital que corresponda. 791 Lo anterior con excepción de los Consejos Distritales con cabecera en el municipio de Puebla, los que acordarán el mecanismo de distribución y entrega de los Paquetes Electorales de la elección de miembros de los Ayuntamientos, al Consejo Municipal del municipio de Puebla dentro de los plazos legales establecidos. Los Consejos Electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación electoral de las Casillas cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que así desearen hacerlo.792 Artículo 302793 Se considerará que existe causa justificada para que los Paquetes Electorales sean entregados fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. Los Consejos invariablemente harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los Paquetes Electorales, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los paquetes. TÍTULO QUINTO DE LOS RESULTADOS Y DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CAPÍTULO I DE LA RECEPCIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES Artículo 303 La recepción, depósito y salvaguarda de los Paquetes Electorales por parte de los Consejos Electorales correspondientes, se realizará conforme al procedimiento siguiente: I.- Serán recibidos en el orden en que sean entregados, por los funcionarios que se faculte para ello; 791 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 792 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 793 Artículo reformado el 22/ago/2015 II.- El Consejero Presidente o el funcionario autorizado por el Consejo Electoral, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados; III.- El Consejero Presidente del Consejo Municipal dispondrá su depósito en orden numérico de las Casillas, colocando por separado los correspondientes a la elección de Diputados y de Gobernador, enviándolos a la brevedad posible al Consejo Distrital respectivo, con excepción a lo que establece el párrafo tres del artículo 301 de este Código; y IV.- El Consejo Municipal o Distrital, en su caso, bajo su responsabilidad, salvaguardará los Paquetes Electorales y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes.794 De la recepción de los Paquetes Electorales se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código. Los Consejos Distritales procederán de acuerdo a lo establecido en este artículo, para la recepción de los Paquetes Electorales que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 301 de este Código. CAPÍTULO II DE LOS RESULTADOS PRELIMINARES Artículo 304 Los Consejos Distritales y Municipales correspondientes deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme los paquetes electorales sean entregados, hasta el vencimiento del plazo legal, conforme a las siguientes reglas: 795 I.- El Consejero Presidente del Consejo Municipal o del Consejo Distrital, o el funcionario que haya sido autorizado para ello, recibirá únicamente las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el sobre adherido por fuera del Paquete Electoral de la elección que le corresponda y de inmediato dará lectura en voz alta al resultado de la 794 Fracción reformada el 22/ago/2015. 795 Párrafo reformado el 22/ago/2015. votación que aparezca en ellas, procediendo a ordenar la suma correspondiente; II.- El Secretario o el funcionario autorizado para ello anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme el orden numérico de las Casillas; y III.- Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el órgano, contarán con las formas adecuadas para anotar en ellas los resultados de la votación en las Casillas. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, el Consejero Presidente deberá fijar en el exterior del local del órgano correspondiente, cartel con los resultados preliminares de las elecciones. Artículo 305796 CAPÍTULO III DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE RESULTADOS El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral, encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto. Su objetivo será el de informar oportunamente garantizando la seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía. La información oportuna, veraz y pública de los resultados preliminares es una función de carácter nacional que en el ámbito de sus atribuciones, tendrá el Instituto bajo su responsabilidad, en cuanto a su implementación y operación, regida por los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y máxima publicidad. El Programa de Resultados Electorales Preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el Instituto Nacional Electoral. Sólo el Consejo General, a través de los medios electrónicos, y conforme a los avances tecnológicos existentes, dará a conocer la información preliminar de 796 Artículo reformado el 22/ago/2015. resultados de cada una de las elecciones en la Entidad. La publicación podrá iniciar a las 18:00 horas, quedando prohibido publicar o difundir por cualquier medio los resultados electorales preliminares antes de la hora señalada. Artículo 306 Los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las Casillas constituyen la única fuente de información preliminar de las elecciones. El Consejo General del Instituto podrá contratar, para emitir información preliminar, los servicios de compañías cuya actividad consista en llevar a cabo conteos rápidos y encuestas de salida. TÍTULO SEXTO DE LOS CÓMPUTOS DE LAS ELECCIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES Artículo 307 El cómputo de una elección es la suma que realizan los órganos electorales de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las Casillas instaladas dentro de su demarcación territorial. Artículo 308 Cuando el Consejero Presidente del Consejo Distrital o Municipal considere que no es posible realizar el cómputo de la elección, por prevalecer circunstancias ajenas que afecten substancialmente el normal funcionamiento del órgano, lo comunicará al Consejo General, el que, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, podrá ordenar el envío de los Paquetes Electorales y demás documentos, para que sea el propio Consejo General el que realice el cómputo de la elección. Artículo 309 Los Consejeros Presidentes de los órganos electorales, al término de la sesión correspondiente, fijarán en el exterior de sus locales cartel con los resultados del cómputo de cada una de las elecciones. Artículo 310 El Consejero Presidente del Consejo General deberá ordenar, una vez concluidos los cómputos que realicen los órganos del Instituto, la publicación en el Periódico Oficial del Estado de lo siguiente: I.- La lista completa de Diputados electos por el principio de mayoría relativa, que habrán de integrar la nueva Legislatura; II.- La relación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, que fueron asignados por el Consejo General a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello; III.- La declaración de validez de la elección y de Gobernador electo; IV.- Las planillas de miembros de los Ayuntamientos que resultaron electas; y V.- La relación de Regidores de representación proporcional que fueron asignados por el Consejo General, a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello. CAPÍTULO II DE LOS CÓMPUTOS DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN LOS CONSEJOS MUNICIPALES Artículo 311 Los Consejos Municipales sesionarán el miércoles siguiente al día de la elección, a fin de realizar el cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos. La sesión no podrá concluir hasta haber computado todas las actas de escrutinio y cómputo de las Casillas instaladas en su demarcación territorial. Artículo 312 El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente: I.- Se abrirán los Paquetes Electorales que contengan los Expedientes de Casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las Casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo; II.- Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obra en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;797 III.- En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;798 IV.- Si los resultados de las actas no coinciden, si no se puede ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de este artículo, existan errores o alteraciones evidentes en las actas o en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos, o presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo.799 V.- El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla en los supuestos siguientes:800 a) Ante alguna de las causas previstas en la fracción IV anterior; b) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares; y c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido. VI.- A continuación se abrirán, si los hay, los Paquetes Electorales con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada;801 797 Fracción reformada el 05/dic/2003. 798 Fracción reformada el 05/dic/2003. 799 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 03/ago/2009. 800 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 03/ago/2009. 801 Fracción reformada el 05/dic/2003. VII.- Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo Municipal extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto;802 VIII.- La suma de los resultados de las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal;803 IX.- El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que hayan obtenido la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Local y este Código; 804 X.- Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo municipal y los incidentes.805 XI.- El Consejo Municipal formulará la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y expedirá la constancia de mayoría;806 XII.- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el municipio y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de los paquetes electorales de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;807 802 Fracción reformada el 05/dic/2003,el 03/ago/2009 y el 22/ago/2015. 803 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 03/ago/2009. 804 Fracción adicionada el 05/dic/2003 y reformada el 03/ago/2009. 805 Fracción adicionada el 05/dic/2003 y reformada el 03/ago/2009. 806 Fracción adicionada el 03/ago/2009. 807 Fracción adicionada el 03/ago/2009. XIII.- Si a la conclusión del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;808 XIV.- Conforme a lo establecido en las dos fracciones inmediatas anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Consejo General del Instituto: ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales y los representantes de los partidos. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;809 XV.- Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;810 XVI.- Se levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;811 XVII.- El Consejo Municipal realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate;812 XVIII.- Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejeros Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad de votación recibida en casilla ante el Tribunal; y813 808 Fracción adicionada el 03/ago/2009. 809 Fracción adicionada el 03/ago/2009. 810 Fracción adicionada el 03/ago/2009. 811 Fracción adicionada el 03/ago/2009. 812 Fracción adicionada el 03/ago/2009. 813 Fracción adicionada el 03/ago/2009. XIX.- En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.814 CAPÍTULO III DE LOS CÓMPUTOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y DE GOBERNADOR EN LOS CONSEJOS DISTRITALES Artículo 313 Los Consejos Distritales sesionarán el miércoles siguiente al de la elección, para realizar el cómputo de cada una de las elecciones, en el orden siguiente: I.- Cómputo distrital de la elección de Gobernador; II.- Cómputo final de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; y III.- Cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional. Los Consejos Distritales practicarán los cómputos en forma ininterrumpida hasta concluir cada uno de éstos. Artículo 314 Los cómputos en los Consejos Distritales se sujetarán a los procedimientos siguientes: I.- En el de Gobernador: a) Se seguirán las reglas contenidas en las fracciones I a VII y XII a XIX del artículo 312 de este Código;815 b) A continuación, se procederá a extraer de los Paquetes Electorales de las Casillas especiales, los Expedientes de Casilla relativos a la elección de Gobernador y se realizarán las operaciones descritas en el inciso anterior; c) El cómputo distrital de la elección de Gobernador, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores; y d) Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo distrital y los incidentes, si los hubo. II.- En el de Diputados por el principio de mayoría relativa: 814 Fracción adicionada el 03/ago/2009 815 Inciso reformado el 05/dic/2003 y el 03/ago/2009. a) Se seguirán las reglas contenidas en las fracciones I a VII y XII a XIX del artículo 312 de este Código;816 b) A continuación, se procederá a extraer de los Paquetes Electorales de las Casillas especiales, los Expedientes de Casilla relativos a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y se realizarán las operaciones descritas en el inciso anterior; c) El cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores; d) El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y de que los candidatos de la fórmula que hayan obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Local y este Código; e) El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo distritales y los incidentes, si los hubo; y f) El Consejo Distrital emitirá la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido el triunfo y se les expedirá la constancia de mayoría. III.- En el de Diputados por el principio de representación proporcional: a) Se procederá a extraer de los Paquetes Electorales de las Casillas especiales, los Expedientes de Casilla relativos a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y se asentarán los resultados en el acta correspondiente; b) El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en el párrafo anterior más los resultados a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior; y c) El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo distrital y los incidentes, si los hubo. 816 Inciso reformado el 05/dic/2003 y el 03/ago/2009. CAPÍTULO IV DE LOS CÓMPUTOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DE GOBERNADOR EN EL CONSEJO GENERAL Artículo 315 El Consejo General deberá sesionar el domingo siguiente al de la elección, con el propósito de: I.- Realizar el cómputo final de la elección de Diputados de representación proporcional; II.- Realizar el cómputo final de la elección de Gobernador del Estado; III.- Asignar los Diputados de representación proporcional; y IV.- Asignar los Regidores de representación proporcional. Artículo 316 Para realizar el cómputo final de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y de Gobernador del Estado, el Consejo General se sujetará a las reglas siguientes: I.- Se tomará nota de los resultados que conste en las actas de cómputo distrital, relativas a cada una de las elecciones. En su caso, también se tomará nota de la votación obtenida en la elección de Gobernador del Estado de los poblanos residentes en el extranjero; 817 II.- La suma de esos resultados constituirá el cómputo final de la elección; y III.- Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo y los incidentes, si los hubo. Artículo 317 Una vez concluido el cómputo final de la elección de Gobernador y resueltos, en su caso, los recursos interpuestos, el Consejo General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, procederá a verificar que se cumplieron los requisitos formales de la elección y, en consecuencia, a formular la declaratoria de validez de la elección; de elegibilidad del candidato que haya obtenido el mayor número de votos; así como a expedir y hacer entrega de la constancia 817 Fracción reformada el 29/nov/2013. de mayoría al candidato a Gobernador que haya alcanzado el mayor número de votos. Además el Consejero Presidente del Consejo General deberá realizar los actos siguientes: I.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado, la declaración de Gobernador Electo; II.- Colocar, con la formalidad necesaria, el Bando Solemne a que se refiere la fracción anterior, en las sedes de los Poderes en el Estado y en el del Ayuntamiento del municipio de Puebla; III.- Mandar colocar, con la formalidad necesaria, el Bando Solemne a que se refiere la fracción II de este artículo, en las sedes de los Ayuntamientos; y IV.- Remitir al Congreso del Estado, para su conocimiento, en copia certificada, la declaratoria de validez de la elección y de la constancia de Gobernador Electo. CAPÍTULO V DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONSEJO GENERAL Artículo 318818 Ningún partido político, podrá contar con más de 26 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula de asignación establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para 818 Artículo reformado el 22/ago/2015. asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Para los efectos de este Capítulo se entenderá por: I.- Cociente natural, el que se calcula dividiendo la votación valida efectiva entre el número de curules a repartir por el principio de representación proporcional; II.- Límite inferior, el que se obtiene de deducir ocho puntos porcentuales al porcentaje de votación recibida por cada partido político en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; III.- Límite superior, el que se obtiene de sumar ocho puntos porcentuales al porcentaje de votación recibida por cada partido político en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; IV.- Porcentaje mínimo, el que representa el tres por ciento de la votación válida emitida; V.- Resto mayor, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber aplicado el cociente natural. También podrá participar el partido político al que se le asignó la curul por mayor porcentaje, pero que por su votación no fue considerado en la asignación por cociente natural, su remanente será el que resulte de deducir de su votación, el número de votos utilizados para la asignación por mayor porcentaje. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir una vez hecha la asignación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 321 de este Código; VI.- Sobrerrepresentación, cuando el porcentaje de representación de un partido político en la Cámara de Diputados se encuentra por arriba de su límite superior; VII.- Subrepresentación, cuando el porcentaje de representación de un partido político en la Cámara de Diputados se encuentra por abajo de su límite inferior; VIII.- Votación total emitida, el total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputados; incluye los votos por listas plurinominales emitidos en las casillas especiales; IX.- Votación valida emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados; X.- Votación valida efectiva, la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, los votos a favor de los candidatos independientes, así como los votos consumidos por la asignación por mayor porcentaje. Artículo 319 Una vez concluido el cómputo final de la elección de Diputados de representación proporcional, el Consejo General procederá a la asignación de Diputados por este principio. Artículo 320819 En el procedimiento para la asignación de Diputados de representación proporcional, se aplicará la fórmula electoral con los elementos y normas siguientes: a) Mayor porcentaje;820 b) Cociente Natural; y821 c) Resto Mayor. Los partidos políticos que hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional; para tal efecto:822 I.- Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que hayan obtenido el Porcentaje Mínimo; II.- La asignación por mayor porcentaje recaerá en la fórmula de candidatos postulados por el principio de mayoría relativa que, por sí misma, haya obtenido el mayor porcentaje de votos de entre todas las fórmulas registradas para la elección de diputados por el referido principio, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva, para estos efectos se deberá considerar a todos los candidatos postulados por los partidos políticos, coaliciones o candidatura común en la elección de que se trate; para las siguientes asignaciones, al partido en que haya recaído la contemplada en esta fracción, le será 819 Artículo reformado el 12/dic/2006. 820 Inciso reformado el 22/ago/2015. 821 Inciso reformado el 22/ago/2015. 822 Párrafo reformado el 22/ago/2015. descontado un número de votos equivalente al tres por ciento de la votación válida emitida.823 III.- Para la asignación de las catorce Diputaciones restantes, se utilizarán los elementos de Cociente Natural y Resto Mayor, en términos del artículo 318 de este Código para estos efectos, los partidos políticos participarán en lo individual, independientemente de la forma de postulación de sus candidatos, y solo serán considerados los que obtuvieron el porcentaje mínimo, en términos de lo establecido en la fracción I de este artículo. 824 Artículo 321825 En términos de la última fracción del artículo anterior, se asignará un Diputado adicional a cada uno de los partidos políticos cuya votación contengan el Cociente Natural. Esta asignación se hará de manera rotativa, y se agotará hasta que no quede partido alguno cuya votación contenga el Cociente Natural. Si aún quedaren diputaciones por repartir, estas se distribuirán por resto mayor. Hechas las asignaciones por cociente natural y resto mayor, con la finalidad de garantizar el respeto a los límites establecidos en el artículo 318 de este Código, se estará a lo siguiente: a) En primer lugar se verificará que el porcentaje de representación en la Cámara, de los partidos políticos que participaron en la asignación no se encuentre fuera de sus límites inferior o superior respecto del porcentaje de votación que obtuvieron en lo individual para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa. El Consejo General identificará el número de diputaciones que por ambos principios le corresponde a cada uno de los partidos políticos, tratándose de las coaliciones y/o candidaturas comunes hará esta identificación en atención a lo manifestado por estas en el momento del registro de sus candidatos. b) Hecho lo anterior se procederá a identificar los porcentajes de representación en la Cámara de cada uno de los partidos políticos que participaron en cualquiera de las asignaciones por representación proporcional, determinando cuáles de ellos se encuentran fuera de sus límites superior o inferior. 823 Fracción reformada el 22/ago/2015. 824 Fracción reformada el 22/ago/2015. 825 Artículo reformado el 12/dic/2006 y el 22/ago/2015. c) En función de lo anterior, a los partidos que se encuentren por arriba de su límite superior, les serán descontados el número de curules necesarios para ubicarlos dentro de sus límites dejándolos lo más cercano al límite superior. En ningún caso el descuento de curules contemplado en este inciso afectará los triunfos obtenidos por el principio de mayoría relativa. d) Las curules que se descuenten según lo previsto en el inciso anterior se distribuirán en primer lugar entre los partidos políticos que hubiesen participado en coalición o postulación en común con el instituto político que sufrió el decremento, según corresponda, comenzando por el que se encuentre más subrepresentado de entre ellos, sin importar que se encuentre dentro de sus límites y verificando en su caso, que estas asignaciones no impliquen que superen su límite superior. e) Si después de realizar la distribución prevista en el inciso anterior, quedaren diputaciones por distribuir o bien no se actualice el supuesto previsto en dicho inciso, las curules descontadas en términos del inciso c) de este artículo se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren mayormente subrepresentados, iniciando con aquel que se encuentre más alejado de su límite inferior, hasta verificar que ningún partido se encuentre fuera de sus límites, si después de hacer lo anterior hubiese algún partido que se encuentre por debajo de su límite inferior le serán asignadas las curules necesarias para superar dicho límite, descontándosela al partido que se encuentre mayormente sobrerrepresentado. f) Una vez que todos los partidos políticos que participaron en la asignación se encuentren dentro de sus límites inferior y superior, el Consejo General procederá a verificar que no se exceda el límite de contar con más de veintiséis diputados postulados por ambos principios, tomando en consideración, la forma de postulación por la que optó cada instituto político. Para ello, el Consejo General consolidará el total de Diputados de mayoría relativa y representación proporcional que obtuvieron los partidos políticos que postularon candidatos por coalición o candidatura común, lo que permitirá hacer la verificación considerándolos como una sola fuerza política. Los partidos que postularon candidatos en lo individual participarán de esa manera en la verificación, lo mismo sucederá tratándose de coaliciones parciales o flexibles. g) Si en términos de la fracción anterior se obtiene que alguna fuerza política se excede del límite de veintiséis diputados por ambos principios, le serán descontadas el número de diputaciones necesarias para ajustarla al mismo, para el caso de los partidos que postularon candidatos en coalición o candidatura común, el descuento se hará en lo individual, comenzando con el partido político que se encuentre más cercano a su límite superior. h) Las diputaciones que se obtengan de las deducciones previstas en el inciso anterior, se asignarán a aquel partido político que se encuentre mayormente subrepresentado en lo individual, independientemente de la forma en que hayan postulado candidatos. i) En caso de que una vez verificados los límites previstos en el artículo 318 de este Código aún quedaren diputaciones por repartir, estas se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren más cercanos a su límite inferior y así sucesivamente hasta agotarlas. Dentro de la etapa de preparación de la elección, el Consejo General emitirá los criterios necesarios para garantizar la adecuada aplicación de la fórmula de asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional. CAPÍTULO VI DE LA ASIGNACIÓN DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONSEJO GENERAL Artículo 322 Con base en los resultados finales de los cómputos municipales, el Consejo General procederá a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, debiendo observarse lo siguiente: Para que un partido político tenga derecho a participar en esta asignación será necesario que: I.- No haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate; y II.- Que la votación recibida a su favor en el municipio de que se trate, sea igual o mayor al Porcentaje Mínimo en el municipio correspondiente. Artículo 323826 Para los efectos de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional se entenderá por: Votación Total Emitida, el total de los votos depositados en las urnas para la elección de miembros de ayuntamiento. 827 Votación Válida Emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.828 826 Artículo reformado el 05/dic/2003. 827 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 828 Párrafo reformado el 22/ago/2015. Votación valida efectiva, la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, los votos de la planilla ganadora y los votos a favor de los candidatos independientes. 829 Porcentaje Mínimo, el que representa el tres por ciento de la Votación Valida Emitida recibida en el municipio de que se trate. 830 Cociente Natural, el que se calcula dividiendo la Votación Efectiva entre el número de regidurías a repartir.831 La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional deberá ajustarse a lo siguiente: I.- El Consejo General formulará la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el Porcentaje Mínimo en el municipio de que se trate y no hayan obtenido la mayoría relativa en el mismo; II.- Determinará la Votación Efectiva en cada municipio; III.- Calculará el Cociente Natural en cada municipio; 832 IV.- Asignará un Regidor de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el Cociente Natural;833 V.- Si aún quedaren Regidores por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo el primer Regidor de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos; y VI.- Si después de aplicarse el Cociente Natural quedaren Regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho Cociente Natural, asignándose un Regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.834 Artículo 324 El Consejo General, una vez que haya realizado el cómputo final, declarará la validez de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, y procederá a expedir: I.- Constancia de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello; y 829 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 830 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 831 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 832 Fracción reformada el 22/ago/2015. 833 Fracción reformada el 22/ago/2015. 834 Fracción reformada el 22/ago/2015. II.- Constancia de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos que tuvieron derecho a ello. TÍTULO SÉPTIMO835 DEL VOTO DE LOS POBLANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO Artículo 324 Bis Los poblanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto exclusivamente para la elección de Gobernador del Estado. El Consejo General determinará los medios y mecanismos que garanticen la confidencialidad del voto. Artículo 324 Ter Para el ejercicio del voto los poblanos que residan en el extranjero, además de los requisitos que establece la Constitución Local y la legislación aplicable, deberán cumplir con los siguientes: I.- Solicitar al Instituto, por escrito, con firma autógrafa, o en su caso, huella digital, en el formato aprobado y de acuerdo a los plazos dispuestos por el Consejo General, su inscripción en el listado de poblanos residentes en el extranjero; II.- Manifestar, bajo su responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le hará llegar la boleta electoral, o en su caso, a través del medio electrónico que corresponda; y III.- Anexar a su solicitud copia por anverso y reverso legible de su credencial de elector con fotografía domiciliada en el Estado de Puebla. El Consejo General tendrá bajo su responsabilidad el voto de los poblanos en el extranjero, por conducto de la Comisión Especial que para tal objeto se cree; por lo que con la anticipación debida pondrá a disposición de los interesados el formato de solicitud de inscripción en la lista de residentes en el extranjero, a través de los medios que acuerde. El poblano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica su inscripción. 835 Titulo adicionado con sus artículos 324 Bis al 324 nonies el 29/Nov/2013. Artículo 324 Quater Los poblanos inscritos en el listado de residentes en el extranjero, serán excluidos de la Lista Nominal de Electores correspondiente a su sección electoral hasta la conclusión del proceso. Una vez concluido el proceso electoral, el Instituto solicitará a la autoridad federal electoral la reinscripción de los poblanos inscritos en el listado de residentes en el extranjero en la Lista Nominal de Electores de la sección electoral a que corresponde su credencial para votar con fotografía. Artículo 324 Quinquies El Consejo General deberá acordar los procedimientos, mecanismos y modalidades correspondientes para que los poblanos residentes en el extranjero emitan su voto. En todos los casos se deberán considerar las acciones previas y posteriores que permitan el desarrollo del proceso electoral. Artículo 324 Sexies Los partidos políticos y sus candidatos a Gobernador no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral en el extranjero. Asimismo, la contratación de medios de comunicación para la promoción del proceso electoral, o de algún partido o candidato. Artículo 324 Septies Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero. Artículo 324 Octies El Consejo General establecerá las medidas para salvaguardar la confidencialidad y protección de los datos personales contenidos en el listado de residentes en el extranjero. La violación a esta disposición por parte de los servidores públicos del Instituto o partidos políticos realizada por cualquier forma o medio, generará las responsabilidades a que haya lugar. Artículo 324 Nonies En todo lo que no contravenga las disposiciones del presente Título, se aplicará la normatividad conducente en la materia. Artículo 325836 LIBRO SEXTO DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL TÍTULO PRIMERO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales. Contará además con el personal técnico y administrativo necesario para el desempeño de sus actividades.837 Artículo 326 El Tribunal tendrá su domicilio en la Ciudad Capital del Estado y funcionará en Pleno. Las sesiones en las que el Tribunal resuelva los asuntos de su competencia serán públicas.838 En ningún caso los magistrados podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.839 Artículo 327840 CAPÍTULO II DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal se integra con tres magistrados, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, electos por el voto de las dos terceras partes de la Cámara de Senadores presentes en la sesión correspondiente, previa convocatoria pública, en los términos que determine la legislación aplicable. 836 Artículo reformado el 03/ago/2009. 837 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 838 Párrafo reformado el 05/dic/2003. 839 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. La presidencia del Tribunal deberá ser rotativa. El Presidente del Tribunal será electo por votación mayoritaria, entre sus miembros, por un periodo de dos años, en la primera sesión del pleno del año que corresponda. Artículo 328841 Para ser Magistrado se requiere cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 329842 Se deroga. Artículo 330843 Se deroga. Artículo 331 La remuneración que perciban los Magistrados durante el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones, será igual a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en el Estado. Artículo 332844 Durante el periodo de su encargo, los magistrados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. Concluida su función, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función. 839 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 840 Artículo reformado el 22/ago/2015. 841 Artículo reformado el 22/ago/2015. 842 Artículo derogado el 22/ago/2015. 843 Artículo derogado el 22/ago/2015. 844 Artículo reformado el 22/ago/2015. Artículo 333845 Los Magistrados tienen como impedimentos para conocer de los asuntos siguientes: I.- Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; II.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior; III.- Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo; IV.- Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados; V.- Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto; VI.- Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; VII.- Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I; VIII.- Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador; 845 Artículo reformado el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. IX.- Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos; X.- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados; XI.- Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos; XII.- Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados; XIII.- Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título; XIV.- Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido; XV.- Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados; XVI.- Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; XVII.- Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y XVIII.- Cualquier otra análoga a las anteriores. Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el pleno del Tribunal. Artículo 334846 Son causales de remoción y causas de responsabilidad de los magistrados las siguientes: a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico- electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros; b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; 846 Artículo reformado el 22/ago/2015. c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes; e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo; g) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la demás legislación de la materia; h) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, e i) Las demás que determinen la Constitución Local o las leyes que resulten aplicables. Los magistrados gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica. Los magistrados sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Artículo 335 Se considerarán ausencias definitivas de los Magistrados, las que se suscitaren por: I.- La renuncia expresa al cargo; II.- La inasistencia sin causa justificada a más de tres sesiones del Tribunal acumuladas;847 III.- La incapacidad total y permanente que le impida ejercer el cargo; y848 IV.- Cuando la ausencia exceda de tres meses.849 847 Fracción reformada el 22/ago/2015. 848 Fracción reformada el 22/ago/2015. 849 Fracción adicionada el 22/ago/2015. Artículo 336 Se considerarán ausencias temporales, aquéllas que por su duración no cumplan con los extremos del artículo anterior y sean justificadas con los documentos conducentes. En caso de presentarse alguna vacante temporal de los magistrados electorales, ésta será cubierta por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal o, en su caso, por el secretario de ponencia de mayor antigüedad, según acuerde el Presidente del Tribunal.850 Tratándose de una vacante definitiva de Magistrado, el Presidente del Tribunal comunicará a la Cámara de Senadores, para que provea el procedimiento de sustitución. 851 En este caso, mientras se hace la elección respectiva, se atenderá al procedimiento establecido en este artículo852 Artículo 337853 Se deroga. TÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL Artículo 338 El Tribunal tendrá las atribuciones siguientes: I.- Vigilar el cumplimiento y aplicar las normas constitucionales relativas y las de este Código; II.- Elegir al Magistrado Presidente de entre los Magistrados que lo integran; III.- Conocer y resolver los recursos en términos de la competencia que este Código le confiere; IV.- Mandar publicar en el Periódico Oficial del Estado los criterios relevantes que tome al momento de resolver los asuntos de su competencia. El servicio que proporcione el Periódico Oficial del Estado al Tribunal será gratuito.854 850 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 851 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 852 Párrafo adicionado el 22/ago/2015. 853 Artículo derogado el 22/ago/2015. 854 Fracción reformada el 22/ago/2015. V.- Aprobar anualmente, a propuesta del Presidente, su proyecto de presupuesto y remitirlo en términos de las disposiciones legales aplicables; VI.- Nombrar al Secretario General de Acuerdos, a los Secretarios Instructores y demás personal técnico y administrativo del Tribunal, a propuesta de su Presidente; VII.- Designar al Magistrado que habrá de suplir la ausencia temporal, cuando proceda.855 VIII.- Aprobar su Reglamento Interior;856 IX.- Implementar el Servicio Profesional de Carrera para su personal, bajo los principios de igualdad de oportunidades, reconocimiento al mérito en el desempeño de las labores encomendadas, estabilidad en el empleo e identificación del interés institucional con el de los miembros del servicio; y857 X.- Conocer, resolver y sancionar en caso de denuncias por faltas administrativas previstas por este Código.858 TÍTULO TERCERO DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL CAPÍTULO I DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Artículo 339 Son atribuciones del Presidente del Tribunal: I.- Representar legalmente al Tribunal; II.- Convocar a los Magistrados a sesión; III.- Presidir las sesiones del Tribunal; IV.- Vigilar el correcto desarrollo de las sesiones, ordenando las medidas que considere necesarias; V.- Proponer anualmente al Pleno el anteproyecto de presupuesto del Tribunal; VI.- Proponer al Pleno del Tribunal la designación del Secretario General de Acuerdos, de los Secretarios Instructores y demás personal técnico y administrativo; 855 Fracción reformada el 22/ago/2015. 856 Fracción reformada el 28/jun/2012. 857 Fracción reformada el 28/jun/2012. 858 Fracción adicionada el 28/jun/2012. VII.- Elaborar y proponer al Tribunal el proyecto de su Reglamento Interior; VIII.- Vigilar el cumplimiento de las determinaciones del Tribunal; IX.- Despachar la correspondencia del Tribunal; X.- Vigilar que el Tribunal cuente con los recursos necesarios, para cumplir con sus atribuciones en los términos que señala este Código; XI.- Ordenar, cuando la naturaleza del asunto así lo requiera, se lleve a cabo el desahogo o perfeccionamiento de alguna prueba, siempre que el Tribunal se encuentre en la posibilidad de resolver dentro de los plazos legales; XII.- Requerir cualquier informe o documento al Consejo General del Instituto, a las autoridades federales, estatales y municipales, a los partidos políticos, al Colegio de Notarios y a terceros, cuando la naturaleza del asunto así lo requiera, siempre que el Tribunal se encuentre en posibilidad de resolver dentro de los plazos legales; XIII.- Vigilar que el Tribunal dicte sus resoluciones dentro de los plazos legales; XIV.- Rendir al Pleno del Tribunal el informe anual de sus actividades;859 XV.- Informar a la Cámara de Senadores, respecto de la vacante definitiva de algún magistrado del Tribunal, a efecto de provea el procedimiento de sustitución; y860 XVI.- Las demás que le confiera este Código y su Reglamento Interior.861 CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MAGISTRADOS Artículo 340 Son atribuciones de los Magistrados: I.- Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones privadas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal; II.- Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto; 859 Fracción reformada el 22/ago/2015. 860 Fracción reformada el 22/ago/2015. 861 Fracción adicionada el 22/ago/2015. III.- Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto del Secretario Instructor, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden; IV.- Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas; V.- Formular voto particular razonado, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente. En ningún caso podrá abstenerse de votar; VI.- Excusarse de conocer asuntos en los que tenga interés por cualquier razón. El Magistrado que se encuentre en este caso, planteará su excusa en sesión privada ante los demás Magistrados, quienes en el mismo acto calificarán y resolverán acerca del impedimento;862 VII.- Realizar tareas de docencia e investigación en el Tribunal;863 VIII.- En los procedimientos sancionadores cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, podrá realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo; y864 IX.- Las demás que este Código y su Reglamento Interior les confiera.865 CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Artículo 341 El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos, cuya función será auxiliar al Presidente en la vigilancia del correcto funcionamiento del organismo Jurisdiccional. Artículo 342 Para ser Secretario General de Acuerdos se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; 862 Fracción reformada el 05/dic/2003. 863 Fracción reformada el 22/ago/2015. 864 Fracción reformada el 22/ago/2015. 865 Fracción adicionada el 22/ago/2015. II.- Ser originario o residente en el Estado cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación; III.- Contar con credencial para votar;866 IV.- Tener más de veintiocho años cumplidos a la fecha de su nombramiento; V.- No haber desempeñado cargo de elección popular o de dirigencia de algún partido político en los últimos seis años; y VI.- Contar con título y cédula profesional de Abogado o Licenciado en Derecho legalmente expedidos, con una antigüedad mínima de tres años anteriores a su nombramiento. Artículo 343867 CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO INSTRUCTOR El Tribunal contará con tres Secretarios Instructores, quienes darán trámite a los expedientes que se formen con motivo de los recursos que se interpongan y denuncias que sean remitidas por el Instituto, dictarán el auto de admisión si cumple con los requisitos que señala este Código o propondrán al Tribunal su desechamiento por considerarlo notoriamente improcedente, y auxiliarán al Magistrado correspondiente hasta dejar los expedientes en estado de resolución. Artículo 344 Para ser Secretario Instructor se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser originario o residente en el Estado cuando menos con cinco años anteriores a la fecha de su designación; III.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;868 IV.- Contar con título y cédula profesional de abogado o licenciado en derecho legalmente expedidos; y869 V.- No haber desempeñado cargo de elección popular o de dirigencia de algún partido político en los últimos seis años.870 866 Fracción reformada el 22/ago/2015. 867 Artículo reformado el 22/ago/2015. 868 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. 869 Fracción reformada el 05/dic/2003. 870 Fracción adicionada el 05/dic/2003. Artículo 345 Las diligencias que se desahoguen fuera de las instalaciones del Tribunal estarán a cargo de los Secretarios Instructores, previa autorización del Presidente. Artículo 346 El Secretario General de Acuerdos, los Secretarios Instructores y demás personal técnico y administrativo deberán conducirse con eficacia, eficiencia, diligencia e imparcialidad en todos los casos y deberán guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal. Artículo 347872 TÍTULO CUARTO DE LOS RECURSOS Y NULIDADES871 CAPÍTULO I DE LOS RECURSOS Los recursos son los medios de impugnación que se interponen por los partidos políticos o la coalición, en su caso, a través de su representante, ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna y los candidatos independientes para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales o aquéllos que produzcan efectos similares. Su presentación no tendrá efectos suspensivos.873 El Tribunal, al emitir sus resoluciones analizará y observará en todo caso la constitucionalidad de los actos que se reclamen, con la finalidad de garantizar que este Código y la actuación de la Autoridad Administrativa Electoral, se ajusten a los principios constitucionales en materia electoral.874 Artículo 348 Los recursos que podrán interponerse son: I.- Revisión; II.- Apelación; y III.- Inconformidad. 871 Denominación reformada el 22/ago/2015. 872 Artículo reformado el 05/dic/2003. 873 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 874 Párrafo adicionado el 28/jun/2012. Artículo 349 La revisión es el recurso administrativo a través del cual se combaten los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o Municipales o aquéllos que produzcan efectos similares. El término para interponerlo será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre. Artículo 350875 La apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo General o aquéllos que produzcan efectos similares, así como aquellos asuntos internos de partidos políticos relacionados con: I.- La elaboración y modificación de sus documentos básicos;876 II.- La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos estatales; III.- La elección de los integrantes de los órganos de dirección de los partidos políticos estatales; IV.- Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados de los partidos políticos estatales;877 V.- Los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de los partidos políticos contendientes en la elección local correspondiente; y878 VI.- La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.879 Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal. 875 Artículo reformado el 03/ago/2009. 876 Fracción reformada el 22/ago/2015. 877 Fracción reformada el 22/ago/2015. 878 Fracción reformada el 22/ago/2015. 879 Fracción adicionada el 22/ago/2015. El plazo para interponerlo será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en se tenga conocimiento del acto que se recurre. El Tribunal tiene que garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político- electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado.880 En el caso de que se acredite, que agotar los medios partidistas de defensa, pueda causar un perjuicio de imposible reparación en el goce de esos derechos, no será necesario agotar el principio de definitividad previsto en este artículo.881 Artículo 351882 La inconformidad es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio, de la elección de Gobernador del Estado o de la votación emitida en una o varias casillas. El término para interponer el recurso, será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente. Artículo 352 Una vez recibido el recurso de inconformidad, los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales, integrarán el expediente que le corresponda en los términos que señala este Código y lo remitirán de inmediato al Consejo General del Instituto, para que éste lo remita al Tribunal. Artículo 353 En el caso del recurso de inconformidad, se deberá señalar: I.- El cómputo y la elección que se combate; II.- La Casilla o las Casillas, de manera individual, cuya votación se solicite se declare nula, y la causal que se invoque para cada una de ellas; y III.- La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones. 880 Párrafo adicionado el 28/jun/2012. 881 Párrafo adicionado el 28/jun/2012. 882 Artículo reformado el 28/jun/2012. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA Artículo 354 El Consejo General será competente para conocer y resolver el recurso administrativo de revisión. El Tribunal será competente para conocer y resolver los recursos jurisdiccionales de apelación e inconformidad. CAPÍTULO III DE LAS PARTES Artículo 355 Serán partes en el proceso: I.- El recurrente, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, conforme a lo previsto en este ordenamiento;883 II.- La autoridad responsable, que será el órgano electoral cuyo acto o resolución se combata a través de algún medio de impugnación; y en su caso, el partido político que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y884 III.- El tercero interesado, que lo será el partido político, la candidatura común, la coalición, ciudadano o candidato independiente, que resienta algún perjuicio con el medio de impugnación intentado.885 CAPÍTULO IV DE LAS PRUEBAS Artículo 356 El que afirma está obligado a probar. El que niega también lo estará, si su negación contiene una afirmación. Sólo los hechos se prueban, no así el derecho. Artículo 357 En materia electoral serán admitidas las pruebas documentales, las pruebas técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento y las presuncionales. 883 Fracción reformada el 03/ago/2009. 884 Fracción reformada el 03/ago/2009. 885 Fracción reformada el 22/ago/2015. Las pruebas deberán ser ofrecidas al presentarse el escrito del recurso; en caso contrario, no serán tomadas en cuenta, con excepción de las pruebas supervinientes. Artículo 358 Las pruebas serán: I.- Documentales Públicas: a) Los documentos que expidan los órganos o funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones; b) Los documentos que expidan las demás autoridades federales, estatales o municipales, de conformidad con la competencia que la Ley les confiere; y c) Los documentos realizados por quienes se les confiere fe pública y en los que consten hechos que les sean propios. II.- Documentales privadas, aquéllas que no se encuentran contempladas en la fracción anterior, que sean ofrecidas por las partes y sean correspondientes; III.- Las pruebas técnicas son aquellos medios de producción de imagen y sonidos. El oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo y persona que se aprecian en la prueba; y IV.- La Presuncional, que es la deducción que realiza el resolutor partiendo de hechos probados para llegar a la verdad. Artículo 359 Harán prueba plena las documentales públicas. En su caso, se admitirá prueba en contrario. Tendrán el valor de presunción las documentales privadas y las pruebas técnicas y admitirán prueba en contrario. Harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. Artículo 360 Para la admisión y desahogo de pruebas que no se encuentran contempladas en el presente ordenamiento y que fueran ofrecidas por el recurrente, el Tribunal deberá considerar si la prueba es conducente, si no se vulneran los plazos legales fijados para la resolución de los asuntos que son competencia del organismo jurisdiccional electoral y las posibilidades materiales. Artículo 361 CAPÍTULO V DE LA SUBSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS Los partidos políticos, las coaliciones, los ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna o candidatos independientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 355 fracción I de este Código, podrán presentar recursos por escrito, en los que se observará lo siguiente:886 I.- El nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, de quien las pueda oír y recibir en su nombre;887 II.- El acto que se combate, el tipo de elección impugnada en su caso, y la autoridad responsable; III.- La relación clara y sucinta de los hechos que motivan su impugnación, el agravio que resiente y los preceptos legales que considere fueron violados; IV.- Las pruebas que ofrezca, su relación con los hechos que motivan su recurso y mención de las que el juzgador habrá de requerir, en aquellos casos en que el recurrente justifique haberlas solicitado oportunamente, con las formalidades necesarias y que no le fueron otorgadas; y V.- La firma autógrafa del recurrente. Artículo 362 En caso de que el recurrente no señale domicilio para recibir notificaciones, éstas se harán por estrados. Cuando el promovente no se encuentre acreditado ante el órgano que dictó el acto o resolución impugnada como representante del partido político recurrente, acreditará su personalidad acompañando al escrito de impugnación los documentos conducentes. En el caso de que el escrito a través del cual se presentó el medio de impugnación no se encuentre firmado autógrafamente, el Secretario de la autoridad responsable requerirá al promovente por estrados, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haga la notificación, subsane dicha omisión. En caso de incumplimiento se tendrá por no interpuesto el recurso. 886 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 887 Fracción reformada el 05/dic/2003. Artículo 363 Una vez recibido el medio de impugnación por la autoridad responsable, el Secretario del órgano electoral dictará auto de recepción y mediante cédula que fijará en los estrados del Consejo respectivo, hará del conocimiento público la interposición del recurso, concediendo cuarenta y ocho horas contadas a partir de su fijación, para que los terceros interesados se apersonen y expongan el perjuicio que resienten con el medio de impugnación intentado. El Secretario del órgano electoral fijará, junto con el auto de recepción y la cédula a que se refiere el párrafo anterior, la razón de su fijación y de su retiro, respectivamente, así como una copia certificada del escrito a través del cual se interpuso el recurso. Artículo 364 La cédula a que se refiere el artículo anterior deberá señalar, cuando menos, el nombre del partido político recurrente y de su representante, la fecha de su interposición y el acto que se combate. Artículo 365 El Secretario del órgano electoral, una vez vencido el plazo concedido a los partidos políticos para que se apersonen como terceros interesados, certificará sobre los escritos que se hayan presentado. Artículo 366 Una vez integrado el expediente del recurso, el Consejero Presidente del órgano electoral lo remitirá de inmediato a la autoridad competente para resolverlo. El expediente habrá de integrarse por lo menos con los documentos siguientes: I.- El escrito original del recurso; II.- La copia certificada del acto combatido; III.- Las pruebas aportadas por el promovente; IV.- El informe del Consejero Presidente en el que manifieste las razones que estime conducentes, con el objeto de sostener la legalidad del acto impugnado, acompañando los elementos que considere necesarios para tal efecto; V.- La copia certificada del acta circunstanciada de la sesión en la que se aprobó el acto que se combate, en su caso; VI.- El escrito del partido político tercero interesado, en su caso; y VII.- Las pruebas ofrecidas por el partido político tercero interesado, en su caso. Artículo 367 En tratándose del recurso de inconformidad, el Consejero Presidente del órgano electoral remitirá a la autoridad competente, además de los elementos a que se refiere el artículo anterior, lo siguiente: I.- El expediente de Casilla cuya votación se impugna, el cual se integra con un ejemplar del acta de la jornada electoral, un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y los escritos de protesta que se hubieren recibido;888 II.- Las hojas de incidentes en original o copia certificada en su caso; III.- El Listado Nominal de la misma; IV.- El acta de quebranto del orden; V.- Los escritos de protesta que se hayan presentado ante la Casilla impugnada; y VI.- El acta de cómputo del órgano electoral respectivo. Artículo 368 El Secretario Ejecutivo o el Secretario General de Acuerdos, en su caso, resolverán de inmediato sobre la admisión del recurso.889 El Consejo General y el Tribunal podrán desechar de plano, aquellos recursos en que se actualice alguna de las causales para considerarlos notoriamente improcedentes. Sólo para la admisión o desechamiento de los recursos, podrá aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 369 En todo caso serán notoriamente improcedentes los recursos y, por tanto, deberán desecharse de plano, cuando: I.- Su interposición sea ante autoridad diversa de la responsable; II.- El promovente no acredite su personalidad o interés jurídico; III.- Su presentación sea fuera de los plazos que señala este Código; IV.- El representante del partido político, de la candidatura común, del candidato independiente o coalición que promueva, omita firmar autógrafamente el escrito del recurso;890 888 Fracción reformada del 22/ago/2015. 889 Párrafo reformado el 20/feb/2012. 890 Fracción reformada el 05/dic/2003 y el 22/ago/2015. V.- Las pruebas no se ofrezcan ni se acompañen al escrito del recurso; VI.- Se omita manifestar los agravios que le causa el acto combatido; VII.- En un mismo recurso se combatan diferentes elecciones; y VIII.- No se cumpla con alguno de los requisitos que este Código exige. Artículo 370 En caso de que el recurrente señale erróneamente las disposiciones legales presuntamente violadas o las omita, el recurso será resuelto con fundamento en aquéllas que le sean aplicables. Para la resolución de los recursos, el juzgador deberá suplir, en su caso, la deficiencia en la expresión de agravios, si los mismos pueden deducirse de los hechos expuestos por el recurrente. Artículo 370 Bis891 El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones de que conozca el Tribunal, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 312 fracción XII y demás correlativos del presente Código. El Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva. Artículo 371 Procederá la acumulación de recursos cuando dos o más recurrentes combatan el mismo acto. Artículo 372 Deberá procederse al sobreseimiento de los recursos, cuando: I.- El promovente se desista expresamente; II.- La autoridad modifique el acto impugnado y consecuentemente el recurso quede sin materia; 891 Artículo adicionado el 03/ago/2009. III.- Durante su instrucción sobrevenga una causal de notoria improcedencia; y IV.- Se deroga.892 Artículo 373 Los recursos deberán ser resueltos dentro de los plazos siguientes: I.- El recurso administrativo de revisión, en la siguiente sesión que celebre el Consejo General después de su presentación y en que sea sometido el proyecto correspondiente, siempre que las posibilidades materiales permitan su debida substanciación; II.- El recurso jurisdiccional de apelación, dentro de los diez días siguientes a aquél en que sea recibido por el Tribunal; y III.- El recurso jurisdiccional de inconformidad, en su totalidad: a) En contra de la elección de Gobernador, a más tardar el diez de octubre del año de la elección; y893 b) En contra de la elección de Diputados y miembros de Ayuntamientos por ambos principios, a más tardar diez días antes de la fecha indicada para la instalación del Congreso y de la toma de posesión de los Ayuntamientos. Artículo 374 Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, debiendo contener: I.- El nombre del recurrente y la autoridad responsable; II.- El nombre del órgano resolutor y, en su caso, el nombre del Magistrado Ponente así como el del Secretario Instructor; III.- El lugar y fecha en que se dicta; IV.- El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; V.- Las consideraciones de los agravios señalados, así como el análisis de todas las pruebas que obren en el expediente y su valoración; VI.- Los fundamentos legales de la resolución; VII.- Los puntos resolutivos; y VIII.- En su caso, los efectos y el plazo de su cumplimiento.894 892 Fracción derogada el 05/dic/2003. 893 Inciso reformado el 28/jun/2012. 894 Fracción reformada el 22/ago/2015 Artículo 375 Las resoluciones que se dicten se notificarán en la forma siguiente: I.- A las autoridades responsables mediante oficio, en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que concluya la sesión de referencia; II.- A los recurrentes, se entenderá para todos los efectos que fueron notificados, si su representante se encuentra presente en la sesión en que se resuelva el recurso. Si el representante del partido político, candidatura común, candidato independiente o coalición, en su caso, que interpuso el recurso no asiste a la sesión en que se resuelva el recurso, la resolución se notificará en el domicilio que haya señalado para tal efecto, o en su caso por estrados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que concluya la sesión de referencia; y895 III.- En su caso, al o los ciudadanos que por su propio derecho intentaron el recurso correspondiente, por estrados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento que concluya la sesión en que se resolvió el medio de impugnación.896 Artículo 376 Los recursos que se presenten dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, serán resueltos si existe conexidad con alguno de inconformidad, siempre y cuando el promovente lo señale en este último. En caso contrario se ordenará su archivo y se tendrán como asuntos concluidos en definitiva. Artículo 376 Bis897 El Tribunal, o en su caso el Consejo General, para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, los acuerdos, las sentencias que dicten, así como para mantener el orden, el respeto y consideración debidos, podrán aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: I.- Apercibimiento. II.- Amonestación. 895 Párrafo reformado el 22/ago/2015. 896 Fracción reformada el 05/dic/2003. 897 Artículo adicionado el 22/ago/2015. III.- Multa hasta por trescientas veces el salario mínimo diario general vigente en la Capital del Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada. IV.- Auxilio de la fuerza pública. V.- Arresto hasta por treinta y seis horas. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere este artículo, serán aplicados, en su caso, por el Pleno del Tribunal o por del Consejo General, con el apoyo de la autoridad competente. Artículo 376 Ter898 Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo del proceso electoral, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley aplicable. CAPÍTULO VI DE LAS NULIDADES Artículo 377 La votación recibida en una Casilla será nula, cuando: I.- Se hubiere instalado la Casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada; II.- La recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código; III.- Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;899 IV.- Se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal, salvo los casos de excepción señalados en este Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación; V.- Se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada; 898 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 899 Fracción reformada el 22/ago/2015 VI.- Se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;900 VII.- Haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación; VIII.- El Paquete Electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala, sin causa justificada;901 IX.- El escrutinio y cómputo de Casilla se realice en un local diferente al determinado por este Código, sin causa justificada; 902 X.- Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y903 XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. 904 Artículo 378 Una elección será nula, cuando: I.- Se declare nula la votación recibida de las Casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, de un distrito o del Estado, según la elección de que se trate;905 II.- No se instalen las Casillas en el veinte por ciento de las secciones y consecuentemente la votación no hubiese sido recibida; III.- En el caso de la elección de Diputados, cuando los dos integrantes de la fórmula sean inelegibles;906 IV.- En el caso de la elección de Gobernador del Estado, cuando el candidato sea inelegible; y907 V.- Cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las 900 Fracción reformada el 22/ago/2015. 901 Fracción reformada el 22/ago/2015. 902 Fracción reformada el 22/ago/2015. 903 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 904 Fracción adicionada el 22/ago/2015. 905 Fracción reformada el 05/dic/2003. 906 Fracción reformada el 05/dic/2003. 907 Fracción reformada el 05/dic/2003. irregularidades sean imputables al partido político recurrente.908 Se entienden por violaciones substanciales: a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código o en lugar distinto al determinado previamente por el Consejo Distrital correspondiente; b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y c) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código. Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen estén expresamente contempladas en este Código, hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.909 Artículo 378 Bis910 Independientemente de las causales de nulidad de elección expresadas en el artículo anterior, serán causales de nulidad de elección por violaciones graves, dolosas y determinantes las siguientes: I.- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; II.- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; III.- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. Se entenderán por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en 908 Fracción adicionada el 05/dic/2003. 909 Párrafo reformado el 28/jun/2012. 910 Artículo adicionado el 22/ago/2015. la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite. Artículo 379911 Ningún partido político o candidato podrá invocar como causas de nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido político o candidato dolosamente hayan provocado. Artículo 380 CAPÍTULO VII DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD Y SUS EFECTOS En todo caso la nulidad será declarada por el Tribunal. Tratándose de la nulidad de una o varias Casillas, los resultados de éstas se restarán de la Votación Total, distrital o municipal, según corresponda. Artículo 381 Cuando el candidato a Diputado que haya obtenido la constancia de mayoría, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Local y por este Código, se llamará al suplente para que tome el lugar de aquél, una vez que haya sido declarado que no reúne los requisitos de elegibilidad. 911 Artículo reformado el 22/ago/2015. Para el caso en que se declare que tanto el candidato a Diputado propietario como el suplente que hayan obtenido el mayor número de votos son inelegibles, se convocará a elecciones extraordinarias. Artículo 382 En el caso de que el candidato a Gobernador que haya obtenido la declaratoria de Gobernador electo, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Local y por este Código, se convocará a elecciones extraordinarias. Artículo 383 En tratándose de la declaratoria de inelegibilidad de alguno de los miembros de la planilla de candidatos a miembros de los Ayuntamientos que haya obtenido la constancia de mayoría en términos de la Constitución Local y de este Código, se llamará al suplente respectivo para que tome el lugar de aquél, una vez que haya sido declarado que no reúne los requisitos de elegibilidad. Si del análisis que haga el órgano competente a los expedientes relativos, se declara que tanto el propietario y el suplente que hayan obtenido el mayor número de votos son inelegibles, se convocará a elecciones extraordinarias. Artículo 384 A falta absoluta de la fórmula de Diputados a que se refiere el apartado A del artículo 16 de este Código, deberá ser cubierta por la fórmula que le siga con el mayor porcentaje de votos. En tratándose de la declaratoria de inelegibilidad de candidatos propietarios a Diputados y Regidores de representación proporcional que se asignen conforme al principio de listas votadas, se llamará a los suplentes correspondientes. En el caso de que ambos, propietario y suplente, sean declarados inelegibles tomará el lugar del declarado no elegible el que le sigue en la lista correspondiente al mismo partido político o coalición, en su caso.912 Artículo 385 Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas y definitivas. 912 Párrafo reformado el 12/dic/2006. Artículo 386915 TÍTULO QUINTO913 DEL RÉGIMEN SANCIONADOR ELECTORAL CAPÍTULO I 914 DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES Los procedimientos sancionadores se clasifican en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales. Artículo 387916 Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I.- Los partidos políticos. II.- Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular. III.- Los ciudadanos, o cualquier persona física o jurídica colectiva. IV.- Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales. V.- Las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público. VI.- Los notarios públicos. VII.- Los extranjeros. VIII.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político. IX.- Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos. 913 Título adicionado el 22/ago/2015. 914 Capítulo adicionado el 22/ago/2015. 915 Artículo reformado el 22/ago/2015. 916 Artículo reformado el 22/ago/2015. X.- Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión. XI.- Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código. Artículo 388917 Son infracciones de los partidos políticos al presente Código: I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Constitución Local, la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de este Código. II.- El incumplimiento de las resoluciones, acuerdos o determinaciones del Instituto. III.- El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento les impone el presente Código. IV.- La realización anticipada de actos de precampaña o campaña, así como el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales atribuible a los propios partidos. V.- Exceder los topes de gastos de campaña. VI.- La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción. VII.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes. VIII.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia de transparencia y acceso a la información. IX.- El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos. X.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto. 917 Artículo reformado el 22/ago/2015 XI.- La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código. Artículo 389918 Son infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código: I.- Realizar actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso. II.- Tratándose de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código. III.- Omitir en los informes respectivos de los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña. IV.- No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código. V.- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos. VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 390919 Son infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular al presente Código: I.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código; II.- La realización de actos anticipados de campaña; III.- Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por este Código; IV.- Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas; V.- Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades; VI.- Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras preciosas de cualquier persona física o jurídica colectiva; VII.- No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en este Código; 918 Artículo reformado el 22/ago/2015. 919 Artículo reformado el 22/ago/2015 VIII.- Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General; IX.- No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña; X.- El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto; XI.- La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión; XII.- La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado; XIII.- La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes; XIV.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto; y XV.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código y demás disposiciones aplicables. Artículo 391920 Son infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o jurídica colectiva, al presente Código: I.- La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; II.- La presentación de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la denuncia; y 920 Artículo reformado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. III.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 392921 Son infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito el incumplimiento de las obligaciones establecidas en términos de la normativa aplicable. Artículo 392 Bis922 Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código: I.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto; II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; IV.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; V.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. 921 Artículo reformado el 05/dic/2003, el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. 922 Artículo adicionado el 20/feb/2012 y el 22/ago/2015. Artículo 393923 Son infracciones de los notarios públicos al presente Código, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos, los representantes de partidos políticos y candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Artículo 394924 Son infracciones de los extranjeros al presente Código, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables. Artículo 395925 Son infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos, al presente Código: I.- Omitir el informe mensual a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro; II.- Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales; y III.- Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro. Artículo 396926 Son infracciones de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, al presente Código: I.- Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y 923 Artículo reformado el 22/ago/2015. 924 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 925 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 926 Artículo adicionado el 22/ago/2015. II.- La transgresión, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 397927 Son infracciones de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión al presente Código: I.- La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación. II.- Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y III.- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. Artículo 398928 Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I.- Respecto de los partidos políticos: a) Con amonestación pública. b) Con multa de cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en la entidad, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes o militantes, o de los candidatos para sus propias campañas, además de la multa, se aplicará un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior. c) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución. d) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Local y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político local. 927 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 928 Artículo adicionado el 22/ago/2015 II.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con amonestación pública. b) Con multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en la entidad. c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. d) Tratándose de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. De resultar electo el precandidato en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. III.- Respecto de los candidatos independientes: a) Con amonestación pública. b) Con multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en la entidad. c) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral o al Instituto en los casos de delegación los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que en su caso le resulten en términos de la legislación aplicable. IV.- Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o jurídica colectiva: a) Con amonestación pública. b) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o jurídica colectiva, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en la entidad, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. V.- Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales: a) Con amonestación pública. b) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales o locales, según sea el caso. c) Con multa de cincuenta hasta doscientos días de salario mínimo general vigente en la entidad, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales. VI.- Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos: a) Con amonestación pública. b) Con multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en la entidad, según la gravedad de la falta. c) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local. VII.- Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos: a) Con amonestación pública. b) Con multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en la entidad, según la gravedad de la falta. Artículo 399929 Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por el Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad 929 Artículo adicionado el 22/ago/2015 competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables. Artículo 400930 Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por el Instituto, se estará a lo siguiente: I.- Conocida la infracción, el Secretario Ejecutivo integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de Ley; II.- El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y III.- Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la autoridad competente, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, el Secretario Ejecutivo integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier 930 Artículo adicionado el 22/ago/2015. religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes. Artículo 401931 Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. II.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor. IV.- Las condiciones externas y los medios de ejecución. V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. VI.- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal. Las multas deberán ser pagadas en la Secretaría de Finanzas y Administración. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución. Los recursos obtenidos con motivo de la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro, serán destinados al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla en los términos de las disposiciones aplicables. En todo caso, las infracciones que se llegaren a cometer, serán independientes de las que pudieren ser constitutivas de delitos, en términos de la legislación aplicable. 931 Artículo adicionado el 22/ago/2015. CAPÍTULO II932 DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Artículo 402933 El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos. Artículo 403934 Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Instituto o el Secretario Ejecutivo; las personas jurídicas colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital. II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones. III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería. IV.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados. V.- Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos. 932 Capítulo adicionado el 22/ago/2015. 933 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 934 Artículo adicionado el 22/ago/2015. VI.- Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, el Secretario Ejecutivo prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas al Secretario Ejecutivo para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello. Los Consejos Distritales o Consejos Municipales que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito al Secretario Ejecutivo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma. El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente al Secretario Ejecutivo. Recibida la queja o denuncia, el Secretario Ejecutivo procederá a: I.- Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General. II.- Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso. III.- Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y IV.- En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación. El Secretario Ejecutivo contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contados a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma. Artículo 404935 La queja o denuncia será improcedente cuando: I.- Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico. II.- El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna. III.- Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; o IV.- Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando: I.- Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia; II.- El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro. III.- El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte del Secretario y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral. 935 Artículo adicionado el 22/ago/2015. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, el Secretario Ejecutivo elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda. Cuando durante la sustanciación de una investigación el Secretario Ejecutivo advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación. El Secretario Ejecutivo llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General. Artículo 405936 Admitida la queja o denuncia, el Secretario Ejecutivo emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención de la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados. I.- El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital. b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce. c) Domicilio para oír y recibir notificaciones. d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería. e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último 936 Artículo adicionado el 22/ago/2015. supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas. Artículo 406937 La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. Una vez que el Secretario Ejecutivo tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación. Admitida la queja o denuncia por el Secretario Ejecutivo, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los Consejos Distritales y Consejos Municipales su apoyo dentro de lo posible en la investigación o en la recopilación de las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en el Secretario o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita el Secretario Ejecutivo. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, el Secretario Ejecutivo valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias, la cual resolverá en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código. El Secretario Ejecutivo podrá solicitar a las autoridades estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y jurídicas colectivas la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias. 937 Artículo adicionado el 22/ago/2015. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por el Secretario Ejecutivo, a través del órgano, servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los secretarios de los Consejos Distritales y Municipales; en todo caso, los secretarios serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria. Artículo 407938 Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, el Secretario Ejecutivo pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Hecho lo anterior se procederá en términos de la remisión al Tribunal en el procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que el Tribunal resuelva lo conducente. Artículo 408939 El procedimiento ordinario sancionador será aplicable para sancionar la presentación de quejas frívolas, siendo el Secretario Ejecutivo competente para conocer y el Consejo General para resolver Artículo 409940 Para efectos del artículo anterior, se entenderá por queja frívola lo siguiente: I.- Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho. II.- Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito, no aportar el nombre del presunto infractor y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad. III.- Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral. 938 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 939 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 940 Artículo adicionado el 22/ago/2015 IV.- Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales. CAPÍTULO III941 DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR Artículo 410942 Dentro de los procesos electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I.- Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; II.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; y III.- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. En la presunta comisión de infracciones relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, el Instituto informará y presentará la denuncia ante el Instituto Nacional Electoral. Artículo 411943 Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones; III.- Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; 941 Capítulo adicionado el 22/ago/2015. 942 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 943 Artículo adicionado el 22/ago/2015. IV.- Nombre del denunciado o presunto infractor; V.- Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; VI.- Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VII.- En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente al Secretario Ejecutivo, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas. Artículo 412944 La denuncia será desechada de plano por el Secretario Ejecutivo, sin prevención alguna, cuando: I.- No reúna los requisitos indicados en el tercer párrafo del presente artículo. II.- Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político electoral. III.- El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos. IV.- La denuncia sea evidentemente frívola. Artículo 413945 El Secretario Ejecutivo deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas. Tal resolución deberá ser confirmada por escrito. Cuando el Secretario Ejecutivo admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos. Si el Secretario Ejecutivo considera necesaria la adopción de medidas cautelares que considere necesarias, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias, 944 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 945 Artículo adicionado el 22/ago/2015. la cual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas resolverá lo conducente, en los términos establecidos en este Código. Esta decisión podrá ser impugnada ante el Tribunal. Artículo 414946 La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por el Secretario Ejecutivo, debiéndose levantar constancia de su desarrollo. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos: I.- Abierta la audiencia se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa el Secretario Ejecutivo actuará como denunciante. II.- Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza. III.- El Secretario Ejecutivo resolverá sobre la admisión de pruebas y procederá a su desahogo. IV.- Concluido el desahogo de las pruebas, el Secretario Ejecutivo concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez en un tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 415947 Celebrada la audiencia, el Secretario Ejecutivo deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás 946 Artículo adicionado el 22/ago/2015. 947 Artículo adicionado el 22/ago/2015 diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I.- La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II.- Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III.- Las pruebas aportadas por las partes; IV.- Las demás actuaciones realizadas; y V.- Las conclusiones sobre la queja o denuncia. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. El Tribunal recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente de dicho órgano lo turnará al magistrado ponente que corresponda, quién deberá: I.- Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código. II.- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará u ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita. III.- De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales. IV.- Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador. V.- El Pleno del Tribunal en sesión pública resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: I.- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia, y en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto. II.- Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código. TRANSITORIOS (del Decreto del H. Congreso del Estado, que expide el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el lunes 2 de octubre de 2000, Número 1, Segunda Sección, Tomo CCCVI) ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Código Electoral del Estado de Puebla de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Periódico Oficial del Estado a los veintitrés días de febrero del mismo año, así como sus reformas y adiciones de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, derogándose todas las disposiciones que se opongan al presente Ordenamiento. ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos financieros, materiales, archivos y documentación de todas las áreas que conforman el patrimonio de la Comisión Estatal Electoral, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Electoral del Estado, para los efectos del artículo 74 de este Código. ARTÍCULO CUARTO.- La Junta Ejecutiva, en términos de este Código, dictará las bases para regular el reclutamiento, selección y contratación, con carácter de provisional, del personal que sea necesario, hasta contar con el Estatuto del Servicio Electoral Profesional, a fin de someterlo para su aprobación al Consejo General. ARTÍCULO QUINTO.- El Estatuto del Servicio Electoral Profesional deberá ser elaborado por la Junta Ejecutiva y aprobado por el Consejo General, a más tardar en el mes de mayo del año de dos mil uno. El desempeño de los funcionarios nombrados para el proceso electoral del año dos mil uno, será considerado como una primera etapa para su ingreso al Instituto, sin que ello signifique su definitividad en el mismo. ARTÍCULO SEXTO.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 186 de este Código, el Consejo General sesionará a más tardar el quince de noviembre de dos mil, con el propósito de declarar formalmente su instalación y nombrar al Secretario General, Director General y Directores del Instituto. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para los efectos de la sesión a que se refiere el artículo sexto transitorio con relación a lo dispuesto por los artículos 29 y 31 de este Código, los partidos políticos deberán acreditar la vigencia de su registro nacional y el nombramiento de su representante ante el Consejo General, previamente a la celebración de dicha sesión. ARTÍCULO OCTAVO.- A efecto de expedir y dar cumplimiento a la convocatoria que establece el artículo 32 de este Código, el Consejo General deberá sesionar durante la segunda semana del mes de enero del año dos mil uno. ARTÍCULO NOVENO.- En caso de que la Quincuagésimo Cuarta Legislatura del Congreso del Estado conociera de algún procedimiento de remoción planteado en términos de la fracción III del artículo 173 o del artículo 334 de este Código, sólo para el caso de dicha Legislatura, la decisión respectiva deberá tomarse por consenso de sus integrantes, y en su defecto, por el voto de las tres cuartas partes de los Diputados presentes en la sesión respectiva. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil. Diputado Presidente. GONZALO LOBATO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. GRACIELA ALMARAZ VALERIO. Rúbrica. Diputado Secretario. TEODORO LOZANO RAMÍREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ ÁNGEL PACHECO AHUATZIN. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de octubre del año dos mil. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER. Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto por virtud del cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el viernes 5 de diciembre de 2003, Número 3, Segunda Sección, Tomo CCCXLIV) PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil tres. Diputado Presidente. HUMBERTO VÁZQUEZ ARROYO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA LEONOR A. POPÓCATL GUITIÉRREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. DANIEL ANTELIZ MAGAÑA. Rúbrica. Diputado Secretario. ELISEO PÉREZ SÁNCHEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil tres. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS. Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el martes 12 de diciembre de 2006, Segunda Edición Extraordinaria, Tomo CCCLXXX) PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil seis. Diputado Presidente. MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA DEL ROSARIO LETICIA JASSO VALENCIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. MIGUEL CÁZARES GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil seis. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA. Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del H. Congreso del Estado, por virtud del cual reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el lunes 3 de agosto de 2009, Número 1, Sexta Sección, Tomo CDXII) ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación e Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de julio de dos mil nueve.- Diputada Presidenta.- BÁRBARA MICHELE GANIME BORNNE.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- AVELINO TOXQUI TOXQUI.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ MANUEL JANEIRO FERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; así como por el que reforma el artículo 50 de la Ley Orgánica Municipal, publicado en el Periódico Oficial del Estado el lunes 20 de febrero de 2012, Número 8, Segunda Sección, Tomo CDXLII) PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El nuevo esquema de fiscalización comenzará a operar a partir del primero de enero de dos mil doce. El Consejo General aprobará las reglas pertinentes para su adecuada aplicación. TERCERO.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que sean designados en octubre de dos mil doce durarán en su encargo hasta el mes de octubre de dos mil diecinueve. CUARTO.- El Consejo General conformará dentro del plazo de noventa días posteriores a la publicación de la presente reforma, la Comisión de Quejas y Denuncias a que se refiere el artículo 392 Bis del presente Código, así como para formular el reglamento correspondiente de dicha instancia. En el reglamento se contemplará también el funcionamiento de la Comisión. QUINTO.- Los asuntos no contemplados en los presentes transitorios vinculados con asuntos administrativos, de quejas y denuncias o de fiscalización en materia electoral y que competan al Instituto, serán resueltos por Acuerdos del Pleno del Consejo General. SEXTO.- El Consejo General del Instituto nombrará al Secretario Ejecutivo, al Titular de la Unidad de Fiscalización y al Titular de la Dirección Jurídica, dentro del plazo de noventa días posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma. Los Servidores Públicos que a la fecha de publicación de este Decreto realicen las funciones de Secretario General, de Director General y de Titular de la Unidad Jurídica del Instituto, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente, deberán hacer entrega a la instancia que determine el Consejo General del Instituto, de todos los recursos patrimoniales que hayan tenido a su disposición, así como los documentos y asuntos relacionados con sus funciones. Para tal efecto, el Consejero Presidente del Consejo General instrumentará las medidas necesarias respectivas conforme a la legislación aplicable. SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de noviembre de dos mil once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de noviembre de dos mil once.-El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el jueves 28 de junio de 2012, Edición Extraordinaria, Tomo CDXLVI) PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Hasta en tanto el Consejo General del Instituto Electoral del Estado apruebe una nueva demarcación territorial y las cabeceras de los distritos electorales uninominales, se continuará aplicando la señalada en el artículo 27 que se reforma, que comprende la demarcación y los Municipios siguientes: DISTRITO 1 Cabecera: Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza. Parte del punto de confluencia formado por la carretera a Tlaxcala y la barranca Atlacomonte, en dirección este y siguiendo los accidentes de los límites del Estado de Tlaxcala, con el municipio de Puebla, hasta la margen oeste de la barranca Xapatlaxco, dando vuelta hacia el suroeste en todos sus accidentes, hasta llegar al límite este del Rancho el Conde, hasta encontrar la carretera vía corta a Santa Ana Chiautempan, donde dobla hacia el oeste hasta llegar a la avenida Del Conde, donde dobla hacia el oeste, siguiendo el margen norte de la carretera hasta encontrar la calle de La Paz, dando vuelta hacia el noroeste y siguiendo en la misma dirección hasta la calle Madero, donde dobla al suroeste hasta la calle 5 de Mayo, doblando hacia el noroeste hasta la calle Benito Juárez, dando vuelta hacia el noreste, hasta encontrar la calle 5 de Mayo donde dobla hacia el noroeste, hasta encontrar la margen oeste de la vía del ferrocarril, donde dobla hacia el sur, para continuar en todos sus accidentes hasta llegar al Boulevard Norte Héroes del 5 de Mayo, dando vuelta hacia el oeste hasta llegar a la altura de la avenida 36 poniente, doblando hacia el sur hasta la calle 15 norte, donde dobla hacia el suroeste hasta encontrar la avenida 18 poniente, da vuelta al oeste hasta llegar a la calle 25 norte, doblando hacia el suroeste y siguiendo en esta dirección hasta la avenida 6 poniente, doblando hacia el oeste hasta la calle 27 norte, donde dobla hacia el suroeste hasta la avenida Reforma, donde dobla hacia el noroeste, continuando en esta dirección y sigue por su prolongación y por la calle Nacional hasta el límite oeste del municipio de Puebla, dando vuelta hacia el noroeste en todos sus accidentes, para concluir en el punto de partida. Quedan incluidos los pueblos de La Libertad, Ignacio Romero Vargas, San Jerónimo Caleras, San Felipe Hueyotlipan y San Pablo Xochimehuacan. DISTRITO 2 Cabecera: Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza. Parte del punto de confluencia formado por la margen oeste de la barranca Xapatlaxco, en dirección este y siguiendo los accidentes de los límites del Estado de Tlaxcala con el municipio de Puebla, hasta la convergencia de éste con los de Tepatlaxco de Hidalgo y Amozoc, continúa en las irregularidades de los límites de estos municipios hasta encontrar los límites norte del Ejido de San Miguel Espejo, y este de la Villa de La Resurrección, del municipio de Puebla, respectivamente, y siguiendo en dirección suroeste en todos sus accidentes de este último hasta llegar a la Autopista Orizaba, dando vuelta hacia el noroeste hasta encontrar la calzada Ignacio Zaragoza, doblando hacia el suroeste y continuando en esta dirección hasta encontrar la margen oeste de la vía del ferrocarril Puebla-Oaxaca, donde dobla hacia el sur, hasta la Diagonal Defensores de la República, dando vuelta hacia el este hasta el carril de la Rosa, límite este de la Unidad Habitacional La Ciénega, hasta encontrar la calle Acueducto, donde dobla hacia el suroeste hasta encontrar el Carril de la Rosa, da vuelta al suroeste en todos sus accidentes y continuando en esta dirección por la prolongación 20 oriente, y en dirección oeste sobre el Boulevard Xonaca, hasta la calle 18 norte donde dobla hacia el suroeste hasta encontrar la avenida 14 oriente, donde dobla hacia el sureste hasta la calle 20 norte, donde dobla hacia el suroeste hasta la avenida 4 oriente, da vuelta al oeste hasta la calle 18 norte, dando vuelta hacia el suroeste, hasta la avenida Juan de Palafox y Mendoza, donde dobla hacia el noroeste y continuando en esta dirección por la avenida de la Reforma, hasta encontrar la calle 27 norte, doblando hacia el noreste hasta la avenida 6 poniente, da vuelta hacia el este, hasta la calle 25 norte, dando vuelta hacia el noreste hasta la avenida 18 poniente, da vuelta al este hasta llegar a la calle 15 norte, donde dobla hacia el noreste hasta encontrar la avenida 36 poniente, da vuelta al norte hasta el Boulevard Norte Héroes del 5 de Mayo, doblando al este hasta encontrar la margen este de la vía del ferrocarril, donde dobla hacia el norte, hasta llegar a la calle 5 de Mayo, doblando hacia el sureste hasta la calle Benito Juárez, dando vuelta hacia el suroeste hasta la calle 5 de Mayo, doblando hacia el sureste hasta la calle Madero, da vuelta hacia el noreste hasta la calle de La Paz, donde dobla hacia el sureste hasta encontrar la vía corta a Santa Ana Chiautempan, siguiendo por ésta hasta encontrar la avenida Del Conde, continuando hacia el noreste hasta llegar a la calle sin nombre donde dobla hacia el sureste hasta llegar a la Autopista Puebla-México, donde dobla hacia el sureste hasta llegar a la barranca Xapatlaxco, dando vuelta al noreste en todos sus accidentes, para concluir en el punto de partida. Quedan incluidos los pueblos de San Aparicio, La Resurrección y San Miguel Canoa. DISTRITO 3 Cabecera: Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza. Parte del punto de confluencia formado por los límites este de la Villa de La Resurrección y oeste del pueblo de Santa María Xonacatepec, en dirección noreste y este, siguiendo en los de San Miguel Espejo hacia el noreste en todos sus accidentes hasta el límite norte del mismo y oeste del municipio de Amozoc, y continuando hacia el suroeste sobre el mismo límite de este último municipio hasta llegar a la altura del límite sur de las colonias Ciclista Club y Mármol y continuando por el límite oeste de las mismas en línea imaginaria hasta llegar a la altura del límite suroeste de la colonia El Chamizal, y siguiendo en esta dirección por la avenida Juan de Palafox y Mendoza hasta llegar a la calle 18 norte, dando vuelta hacia el este hasta la avenida 4 oriente, doblando hacia el noreste hasta la calle 20 norte, donde dobla hacia el noreste hasta encontrar la avenida 14 oriente, doblando hacia el noroeste hasta la calle 18 norte donde dobla hacia el noreste hasta encontrar el Boulevard Xonaca, da vuelta hacia el este continuando por todos sus accidentes y luego hacia el noreste por la prolongación 20 oriente y Carril de la Rosa, hasta llegar a la calle Acueducto, donde dobla hacia el noreste hasta encontrar el límite este de la Unidad Habitacional La Ciénega-privada Pez Vela donde dobla hacia el noreste hasta llegar a la Diagonal Defensores de la República, dando vuelta hacia el oeste hasta llegar a la margen este de la vía del ferrocarril Puebla-Oaxaca, donde dobla hacia el norte hasta llegar a la calzada Ignacio Zaragoza, doblando hacia el noreste y continuando en esta dirección hasta encontrar la Autopista a Orizaba, dando vuelta hacia el noreste hasta llegar al límite oeste del pueblo de Santa María Xonacatepec, y continuando hacia el noreste en todos sus accidentes, para concluir en el punto de partida. Queda incluido el pueblo de Santa María Xonacatepec. DISTRITO 4 Cabecera: Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza. Parte del punto de confluencia formado por la calle 14 sur y la avenida Juan de Palafox y Mendoza, en dirección noreste y continúa en línea imaginaria hasta llegar al límite este del municipio de Puebla y oeste del municipio de Amozoc, doblando hacia el sureste en sus accidentes hasta encontrar el límite norte del municipio de Cuautinchán y este del municipio de Puebla, continuando su configuración hasta converger con el límite norte del municipio de Tzicatlacoyan, donde dobla hacia el este hasta el límite sur de San Baltazar Tetela, dando vuelta al norte hasta el límite oeste del mismo pueblo, siguiendo en dirección norte hasta encontrar la margen sur del lago de Valsequillo, por el cual sigue en dirección norte en sus sinuosidades hasta encontrar el límite norte del pueblo de Tecola, atravesando el lago en dirección noreste hasta encontrar el límite sur de la colonia Ejidal Resurgimiento, continuando hacia el noreste hasta el límite norte del pueblo de San Francisco Totimehuacán, continuando en esta dirección hasta encontrar la carretera a Valsequillo, donde dobla hacia el norte hasta la calle Río Lerma, dando vuelta hacia el noreste hasta llegar a la avenida San Baltazar, da vuelta hacia el este hasta el Boulevard 14 sur, doblando hacia el noreste y continuando en esta dirección para concluir en el punto de partida. Quedan incluidos los pueblos: General Ignacio Zaragoza, Santo Tomás Chautla, San Baltazar Tetela, San Pedro Zacachimalpa y San Francisco Totimehuacán. DISTRITO 5 Cabecera: Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza. Parte del punto de confluencia formado por la calle 13 sur y avenida de la Reforma, continúa en dirección noreste sobre la misma hasta encontrar el lado noroeste de la calle 14 sur, doblando hacia el suroeste y siguiendo por este rumbo hasta encontrar la avenida San Baltazar, da vuelta hacia el oeste hasta la calle Río Lerma, dando vuelta hacia el suroeste hasta llegar al Boulevard Valsequillo, doblando hacia el sureste y siguiendo por este rumbo hasta encontrar el límite norte del pueblo de San Francisco Totimehuacán, continúa hacia el sureste hasta encontrar el límite sur de la colonia Ejidal Resurgimiento, atravesando el lago de Valsequillo en dirección suroeste hasta encontrar el límite norte del pueblo de Tecola y la margen sur del lago, por la cual sigue en sus sinuosidades hasta llegar al límite oeste del pueblo de San Baltazar Tetela, dando vuelta al sur hasta el límite sur del mismo pueblo, donde dobla al oeste hasta el límite este del municipio de Puebla, continuando su configuración hasta converger con el límite norte del municipio de Huehuetlán El Grande, así como el de Teopantlán y Ocoyucan, dando vuelta hacia el sur hasta el límite norte del lago de Valsequillo y siguiendo hacia el este en su configuración hasta el límite sur de Santa Cruz Ixtla, dando vuelta hacia el este hasta el límite este de la misma localidad, donde dobla hacia el norte hasta llegar al límite este del fraccionamiento Balcones del Sur, y siguiendo por este rumbo hasta llegar a la avenida 113 poniente, donde dobla hacia el noroeste hasta la calzada Castillotla, da vuelta hacia el noreste y continuando en esta misma dirección sobre la avenida Nacional hasta llegar a la margen sur del Río San Francisco, y siguiendo hacia el este en todos sus accidentes hasta la calle 11 sur, doblando hacia el noreste hasta la avenida 47 poniente, da vuelta hacia el noroeste hasta la calle 11 sur donde dobla hacia el noreste hasta llegar a la avenida 35 poniente, doblando hacia el noroeste hasta la calle 13 sur, dando vuelta hacia el noreste y siguiendo por esta dirección, para concluir en el punto de partida. Quedan incluidos los pueblos de: Azumiatla, Tecola y San Baltasar (sic) Campeche. DISTRITO 6 Cabecera: Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza. Parte del punto de confluencia formado por el límite oeste del municipio de Puebla y la calle Nacional, en dirección sureste siguiendo por la prolongación de la avenida de la Reforma, hasta llegar a la calle 13 sur, donde dobla al suroeste hasta la avenida 35 poniente, dobla al sureste hasta la calle 11 sur, dando vuelta hacia el suroeste hasta la avenida 47 poniente, doblando hacia el noreste hasta la calle 11 sur, da vuelta hacia el noroeste hasta llegar a la margen norte del Río San Francisco, dando vuelta hacia el oeste y continuando por todos sus accidentes hasta llegar a la avenida Nacional, donde dobla hacia el suroeste, siguiendo por esta dirección sobre la calzada Castillotla hasta la avenida 113 poniente, doblando hacia el noreste hasta la calle Primero de Enero, donde dobla hacia el suroeste continuando sobre este rumbo en todo el límite este de la colonia Granjas Puebla, y continuando con esta dirección en todos sus accidentes hasta encontrar el límite norte de Santa Cruz Ixtla, y continuando por todo el límite este de la localidad hasta llegar al límite sur de Santa Cruz Ixtla, donde dobla hacia el oeste hasta encontrar el límite norte del lago de Valsequillo, y continuando hacia el oeste en su configuración hasta el límite oeste del municipio de Puebla y este del municipio de Ocoyucan doblando hacia el norte y siguiendo su configuración de los límites oeste del municipio de Puebla y sur del municipio de San Andrés Cholula, siguiendo sobre esta misma dirección para concluir en el punto de partida. DISTRITO 7 Cabecera: San Martín Texmelucan. Comprendiendo los municipios siguientes: San Martín Texmelucan, Chiautzingo, Huejotzingo, San Felipe Teotlalcingo, San Matías Tlalancaleca, San Salvador El Verde y Tlahuapan. DISTRITO 8 Cabecera: San Pedro Cholula. Comprendiendo los municipios siguientes: San Pedro Cholula, Calpan, Coronango, Cuautlancingo, Domingo Arenas, Juan C. Bonilla, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San Miguel Xoxtla y Tlaltenango. DISTRITO 9 Cabecera: Atlixco. Comprendiendo los municipios siguientes: Atlixco, Nealtican, Ocoyucan, San Andrés Cholula, San Nicolás de los Ranchos, Santa Isabel Cholula, Tianguismanalco y Tochimilco. DISTRITO 10 Cabecera: Izúcar de Matamoros. Comprendiendo los municipios siguientes: Izúcar de Matamoros, Acteopan, Ahuatlán, Atzitzihuacan, Coatzingo, Cohuecan, Epatlán, Huaquechula, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, San Martín Totoltepec, Teopantlán, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepexco, Tilapa, Tlapanalá y Xochiltepec. DISTRITO 11 Cabecera: Chiautla. Comprendiendo los municipios siguientes: Chiautla, Albino Zertuche, Atzala, Chietla, Chila de la Sal, Cohetzala, Huehuetlán El Chico, Ixcamilpa de Guerrero, Jolalpan, Teotlalco, Tulcingo y Xicotlán. DISTRITO 12 Cabecera: Acatlán de Osorio. Comprendiendo los municipios siguientes: Acatlán, Ahuehuetitla, Axutla, Chila, Chinantla, Guadalupe, Petlalcingo, Piaxtla, San Jerónimo Xayacatlán, San Miguel Ixitlán, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, Tecomatlán, Tehuitzingo, Totoltepec de Guerrero y Xayacatlán de Bravo. DISTRITO 13 Cabecera: Tepexi de Rodríguez. Comprendiendo los municipios siguientes: Tepexi de Rodríguez, Atexcal, Atoyatempan, Coyotepec, Cuayuca de Andrade, Chigmecatitlán, Huatlatlauca, Huehuetlán El Grande, Huitziltepec, Ixcaquixtla, Juan N. Méndez, La Magdalena Tlatlauquitepec, Molcaxac, San Juan Atzompa, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inés Ahuatempan, Tepeyahualco de Cuauhtémoc y Zacapala. DISTRITO 14 Cabecera: Tehuacán. Comprendiendo los municipios siguientes: Tehuacán, Tepanco de López, Chapulco, Santiago Miahuatlán y Nicolás Bravo. DISTRITO 15 Cabecera: Ajalpan. Comprendiendo los municipios siguientes: Ajalpan, Zapotitlán, Caltepec, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, Altepexi, Zinacatepec, Coxcatlán, San Antonio Cañada, Vicente Guerrero, Zoquitlán, Coyomeapan, San Sebastián Tlacotepec y Eloxochitlán. DISTRITO 16 Cabecera: Tepeaca. Comprendiendo los municipios siguientes: Tepeaca, Acajete, Amozoc, Cuautinchán, Mixtla, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecali de Herrera, Tepatlaxco de Hidalgo y Tzicatlacoyan. DISTRITO 17 Cabecera: Tecamachalco. Comprendiendo los municipios siguientes: Tecamachalco, Cuapiaxtla de Madero, General Felipe Ángeles, Palmar de Bravo, Quecholac, Los Reyes de Juárez, San Salvador Huixcolotla, Tlacotepec de Benito Juárez, Tlanepantla, Tochtepec, Xochitlán Todos Santos y Yehualtepec. DISTRITO 18 Cabecera: Acatzingo. Comprendiendo los municipios siguientes: Acatzingo, Mazapiltepec de Juárez, Nopalucan, Rafael Lara Grajales, San José Chiapa, San Nicolás Buenos Aires, San Salvador El Seco y Soltepec. DISTRITO 19 Cabecera: Ciudad Serdán. Comprendiendo los municipios siguientes: Chalchicomula de Sesma, Aljojuca, Atzitzintla, Cañada Morelos, Chichiquila, Chilchotla, Esperanza, Guadalupe Victoria, Lafragua, Quimixtlán, San Juan Atenco y Tlachichuca. DISTRITO 20 Cabecera: Tlatlauquitepec. Comprendiendo los municipios siguientes: Tlatlauquitepec, Atempan, Hueyapan, Libres, Oriental, Tepeyahualco, Teteles de Ávila Castillo, Yaonahuac y Zaragoza. DISTRITO 21 Cabecera: Teziutlán. Comprendiendo los municipios siguientes: Teziutlán, Acateno, Ayotoxco de Guerrero, Chignautla, Hueytamalco, Tenampulco y Xiutetelco. DISTRITO 22 Cabecera: Zacapoaxtla. Comprendiendo los municipios siguientes: Zacapoaxtla, Cuetzalan del Progreso, Cuyoaco, Jonotla, Nauzontla, Ocotepec, Tuzamapan de Galeana, Xochitlán de Vicente Suárez, Zautla y Zoquiapan. DISTRITO 23 Cabecera: Tetela de Ocampo. Comprendiendo los municipios siguientes: Tetela de Ocampo, Aquixtla, Cuautempan, Chignahuapan, Huitzilan de Serdán, Ixtacamaxtitlán, Xochiapulco, Zapotitlán de Méndez y Zongozotla. DISTRITO 24 Cabecera: Zacatlán. Comprendiendo los municipios siguientes: Zacatlán, Ahuacatlán, Amixtlán, Camocuautla, Caxhuacan, Coatepec, Hermenegildo Galeana, Huehuetla, Hueytlalpan, Atlequizayan, Ixtepec, Jopala, Olintla, San Felipe Tepatlán, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla y Tlapacoya. DISTRITO 25 Cabecera: Huauchinango. Comprendiendo los municipios siguientes: Huauchinango, Ahuazotepec, Chiconcuautla, Honey, Juan Galindo, Naupan, Pahuatlán y Tlaola. DISTRITO 26 Cabecera: Xicotepec. Comprendiendo los municipios siguientes: Xicotepec, Francisco Z. Mena, Jalpan, Pantepec, Tlacuilotepec, Tlaxco, Venustiano Carranza y Zihuateutla. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el lunes 3 de septiembre de 2012, Número 1, Tercera Sección, Tomo CDXLIX) PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y no aplicará para el proceso electoral que inicia en la segunda semana del mes de noviembre del año dos mil doce.948 SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de septiembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de septiembre de dos mil doce.-El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.-C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. 948Artículo Transitorio reformado el 11/oct/2012. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma el Artículo Primero Transitorio del Decreto por el que reforma diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 3 de septiembre de dos mil doce, Número 1, Tercera Sección, Tomo CDXLIX, publicado en el Periódico Oficial del Estado el jueves 11 de octubre de 2012, Primera Edición Extraordinaria, Tomo CDL). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE GÓMEZ CARRANCO.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de octubre de dos mil doce.-El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.-C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el lunes 31 de diciembre de 2012, Número 13, Décima Quinta Sección, Tomo CDLII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y no aplicará para el proceso electoral iniciado en la segunda semana de noviembre del año dos mil doce. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica. - Diputado Secretario.- ALEJANDO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se Reforma el artículo 201 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 13 de noviembre de 2013, Número 6, Sexta Sección, Tomo CDLXIII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y aplicará a partir del proceso electoral en el que se celebren elecciones para la renovación del Congreso del Estado del año dos mil dieciocho. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS BLANCARTE MORALES.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se Reforman las fracciones LV, LVI y LVII del artículo 89, la fracción I del 316; y se Adicionan un segundo párrafo al artículo 23; la fracción LVIII al 89, y el Título Séptimo denominado Del Voto de los Poblanos Residentes en el Extranjero al Libro Quinto, con sus artículos 324 Bis al 324 Nonies, todos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de noviembre de 2013, Número 11, Quinta Sección, Tomo CDLXIII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las disposiciones relacionadas con el voto de los poblanos residentes en el extranjero, serán aplicables a partir del proceso electoral a celebrarse en el año 2018. TERCERO.- El Instituto deberá incluir en el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente, la partida presupuestal necesaria para instrumentar el voto de los poblanos residentes en el extranjero. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona diversas disposiciones al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 31 de Marzo de 2014, Número 12, Cuarta Sección, Tomo CDLXII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Lo dispuesto por el presente Decreto no se aplicará a los procedimientos electorales extraordinarios de los Municipios de Cuapiaxtla de Madero y Acajete. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil catorce.- Diputada Presidenta.- SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JULIÁN RENDÓN TAPIA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un quinto párrafo al artículo 393 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 12 de Marzo de 2015, Número 9, Tercera Sección, Tomo CDLXXIX). PRIMERO. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS Rúbrica. Diputado Secretario MANUEL POZOS CRUZ Rúbrica. Diputada Secretaria. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado del Despacho de la Secretaria General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. TRANSITORIOS (del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día sábado 22 de agosto de 2015, Segunda Sección Extraordinaria, Tomo CDLXXXIV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto. TERCERO.- El personal del Instituto, que con motivo del presente Decreto o del Servicio Profesional Electoral Nacional que así lo requiera deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales. CUARTO.- Los servidores del Instituto que sean incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos a las determinaciones que en su momento expida el Instituto Nacional Electoral. QUINTO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado deberá adecuar sus documentos y demás reglamentación interna a lo previsto en este Decreto y en las demás disposiciones legales aplicables, a más tardar a los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, salvo los plazos que establezcan otras disposiciones. Por lo que la normatividad interna se mantendrá vigente hasta en tanto no sean reformados. SEXTO.- Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con los partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes, que el Instituto y el Tribunal hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán atendiendo de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas que hayan estado vigentes al momento de su inicio. SÉPTIMO.- Se dejan sin efecto las disposiciones que se opongan a este Decreto. OCTAVO.- La estructura, personal, recursos administrativos y financieros de la Unidad de Fiscalización del Instituto formarán parte de la Unidad Técnica de Fiscalización del mismo, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. NOVENO.- Las disposiciones relacionadas con el voto de los poblanos residentes en el extranjero, deberá estarse a lo establecido en el Transitorio Segundo, de la reforma de fecha 29 de noviembre de 2013. DÉCIMO.- En cumplimiento al artículo Segundo, fracción II, inciso a), Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Decreto publicado con fecha diez de febrero de dos mil catorce, la celebración de la elección a verificarse en el año 2018, se llevará a cabo el primer domingo de julio del año de la elección. DÉCIMO PRIMERO.- El Secretario Ejecutivo del Instituto, que se encuentre en funciones una vez que asuman sus cargos los nuevos Consejeros Electorales derivado de la renovación del Consejo General del Organismo Público Local, continuará en el desempeño de su cargo por el periodo que fue designado. (Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumulados 93/2015 y 95/2015) DÉCIMO SEGUNDO.- Para el Proceso Electoral Estatal Ordinario 2016, para efectos de la determinación del financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto, se entregará a cada partido político un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día sábado 9 de enero de 2016, Primera Sección Extraordinaria, Tomo CDLXXXIX). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de enero dos mil dieciséis. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de enero dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.