CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E P U E B L A CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA (23 DE DICIEMBRE DE 1986) 31 DE DICIEMBRE DE 2015. CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla. GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso se me ha dirigido el siguiente: EL HONORABLE CUADRAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, C O N S I D E R A N D O : Que por oficio número 03722 de fecha 24 de septiembre de 1986, el Ciudadano Licenciado Guillermo Jiménez Morales Gobernador del Estado, sometió a la consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la Iniciativa de Decreto del CODIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Que para cumplir con lo que disponen los artículos 64 fracción I de la Constitución Política del Estado, 99, 105 y 141 fracción VI de la Ley Orgánica y Reglamentaria de este Poder Legislativo, se nos turnó dicha Iniciativa a la Comisión de Gobernación, Legislación, Puntos Constitucionales, Justicia y Elecciones, la que en Sesión Pública celebrada en este día, presento su dictamen proponiendo ciertas modificaciones a la Iniciativa del Ejecutivo, que fueron aprobadas. Que estando satisfechos los requisitos de los Artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 79 fracción VI de la Constitución Política Local, 183, 184 y 185 de la Ley Orgánica y Reglamentaria del Poder Legislativo, D E C R E T A: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA  LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Artículo 1.- Este Código se aplicará por los delitos cometidos en territorio del Estado de Puebla y que sean de la competencia de los Tribunales del fuero común. Artículo 2.- Se aplicará también este Código por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan efectos en el territorio del Estado de Puebla, o se pretenda que tengan efectos en este territorio, si se reúnen las siguientes circunstancias: I.- Que los hechos delictuosos de que se trate tengan ese carácter tanto en el lugar en que se ejecutaron, como en el Estado de Puebla; y II.- Que el acusado no haya sido definitivamente juzgado por los mismos hechos en el lugar en que los cometió.  La denominación del Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 2 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 3.- Los delitos continuados y los permanentes se perseguirán con arreglo a las leyes del Estado de Puebla, cuando un momento cualquiera de la ejecución de aquellos delitos, se realice dentro del territorio de este Estado. Artículo 4.- Las Leyes Penales del Estado de Puebla se aplicarán a las personas infractoras de las mismas, cualquiera que sea su nacionalidad y residencia. Se es penalmente imputable a partir de los dieciocho años en el Estado de Puebla.** Artículo 5.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero si en una ley especial, se aplicará ésta, observándose en lo conducente las disposiciones de aquél. SECCIÓN PRIMERA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO Artículo 6.- Los delitos se juzgarán aplicando la ley vigente en el momento de cometerse. Artículo 7.- En los procedimientos penales, se prohíbe imponer por analogía o por mayoría de razón, una sanción que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al caso de que se trate.  Artículo 8.- Se deroga.  Artículo 9.- Cuando entre la perpetración de un delito y la sentencia irrevocable que * El artículo 4 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998, y anteriormente decía: Las leyes penales del Estado de Puebla se aplicarán a los infractores de las mismas, cualquiera que sea la nacionalidad y residencia de los responsables. * El artículo 4 fue reformado por Decreto de fecha 11 de Septiembre de 2006.  El artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  El artículo 8 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. sobre él se pronuncie, se promulgaren leyes que disminuyan la sanción o sanciones establecidas en otra ley vigente al cometerse el delito, o las substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley. Artículo 10.- Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiere impuesto una sanción corporal, se dictare una ley que, dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior. CAPÍTULO SEGUNDO DELITO Artículo 11.- Delito es el acto o la omisión que sancionan las leyes penales.  Artículo 12.- Las conductas delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente. Artículo 13.- La conducta es dolosa, si se ejecutó con intención y coincide con los elementos del tipo penal o se previó como posible el resultado típico y se quiso o aceptó la realización del hecho descrito por la Ley. Artículo 14.- La conducta es culposa, si se produce el resultado típico, que no se previó siendo previsible, o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Artículo 15.- Derogado. Artículo 16.- Derogado.  El artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 3 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 17.- Es instantáneo el delito si su consumación se agota en el mismo momento en que se realizaron todos sus elementos constitutivos. Artículo 18.- Es permanente o continúo el delito si su consumación se prolonga por tiempo indeterminado. Artículo 19.- En el delito continuado, el hecho que lo constituye se integra con la repetición de varias conductas similares, procedentes de idéntica resolución del sujeto y con violación del mismo precepto legal. CAPÍTULO TERCERO TENTATIVA Artículo 20.- Existe tentativa, cuando usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan o exteriorizan total o parcialmente actos encaminados directa o inmediatamente a la realización de un delito, o se omiten los que deberían evitarlo, si no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena alguna por lo que a éste se refiere. CAPÍTULO CUARTO PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Artículo 21.- Son responsables de la comisión de un delito: I.- Los que toman parte en su concepción, preparación o ejecución; II.- Los que inducen, compelen o instiguen a otro a cometerlo o se sirvan de otro como medio; y III.- Los que por acuerdo previo, presten auxilio o cooperación de cualquier especie con posterioridad a la ejecución del delito. Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse su grado de participación, la penalidad que se aplicará a cada uno será entre las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva. Para los casos a que se refiere la fracción III, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva. Artículo 22.- Si varias personas toman parte en la comisión de un delito determinado y alguno de ellos comete uno distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:  I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal; II.- Que el nuevo delito no sea una consecuencia necesaria o natural del delito principal o de los medios concertados;  El segundo párrafo del artículo 20 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  Las fracciones II y III del artículo 21 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El último y penúltimo párrafo del artículo 21 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El primer párrafo del artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 4 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y IV.- Que no hayan presenciado la ejecución del nuevo delito o que, en caso contrario, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. Artículo 23. En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si: I.- Es garante del bien jurídico; II.- De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; o III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Para efectos de este artículo, se entiende por garante del bien jurídico quien: a) Aceptó efectivamente su custodia; b) Voluntariamente forma parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo. No perderá la calidad de garante el que se comportó de manera culposa o negligente respecto al bien jurídico. Artículo 24.- La responsabilidad delictuosa no pasa de la persona física o jurídica sentenciada, ni de sus bienes.   Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas.  Artículo 25.- Cuando alguno o algunos miembros o representantes de una persona jurídica, sea una sociedad, corporación, empresa o institución de cualquier clase, cometan un delito con los medios que para tal objeto les proporcionen las mismas entidades, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- El Juez podrá decretar en la sentencia la suspensión, disolución, intervención, remoción de administrador o prohibición de realizar determinados negocios u operaciones de una o más personas jurídicas, cuando lo estime necesario para la seguridad pública. II.- Lo dispuesto en la fracción anterior, se aplicará cuando el delito resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la persona jurídica, o en beneficio de ella, e independientemente de la responsabilidad que recaiga sobre cada uno de los que tomen parte en el hecho delictuoso; y III.- Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las dependencias e instituciones del Estado. CAPÍTULO QUINTO CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO   El artículo 23 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. El primer párrafo del artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  El segundo párrafo al artículo 24 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  La fracción I del artículo 25 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 5 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 26.- Son causas de exclusión del delito: * I.- Que el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente; II.- La falta de alguno de los elementos del delito;* III.- Actuar el inculpado con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: a) Que el bien jurídico sea disponible; b) Que el titular del bien tenga capacidad jurídica para disponer libremente del mismo, y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan presumir fundadamente que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo; IV.- Obrar el autor en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente; a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes: a).- Que el agredido provocó la agresión, dando motivo inmediato y suficiente para ella; b).- Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios.* *El artículo 26 y las fracciones I, II y II fueron reformadas por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * La fracción II del artículo 26 fue reformada por Decreto de fecha 24 de marzo de 2000 * El inciso b) de la fracción IV fue reformada por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. c).- Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; o d).- Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por los medios legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que causó la defensa. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que, en el momento mismo de estarse verificando una invasión por escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento que habite o de sus dependencias, la rechazare, cualquiera que sea el daño que cause al invasor. Igual presunción favorecerá al que dañaré a un extraño a quien encontrare en el interior de su hogar o de la casa en donde se encuentre su familia, aunque no sea su hogar habitual; o en un hogar ajeno que tenga obligación de defender o en el local donde tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que esté legalmente obligado a defender, si la presencia del extraño revela evidentemente una agresión. V.- La necesidad en que se vea el infractor de salvar su propia persona o sus bienes, o la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave e inminente, si no existe otro medio practicable y menos perjudicial y no se tenga el deber jurídico de afrontar ese peligro, o éste no haya sido buscado o provocado por el infractor o por la persona a la que trata de salvar; VI.- Obrar en el cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio de un derecho establecido en la ley; 6 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA VII.- Que al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad para comprender el carácter ilícito de aquél o para conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de intervenir alguna de las condiciones siguientes: * a) Por circunstancias particulares del ofendido, si el acusado las ignoraba sin culpa al tiempo de obrar, o b) Por padecer el agente trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que él mismo hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico, siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible. Cuando la capacidad a que se refiere este inciso anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, la punibilidad será hasta de las dos terceras partes del delito de que se trate. VIII.- Obedecer a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el agente la conocía; IX.- Infringir una ley penal dejando de hacer lo que ella manda, por un impedimento legítimo; y X.- Causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas. XI.- Realizar la acción o la omisión bajo un error invencible: a).- Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o, b).- Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la Ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. Si el error es vencible se sancionará a lo dispuesto en el artículo 99 bis de este Código. XII.- Que atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto activo una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho. * Artículo 27.- Quien se exceda de la legítima defensa por intervenir las circunstancias "c" y "d" de la fracción IV del artículo anterior, será sancionado por imprudencia delictiva, teniendo en cuenta para determinar si hubo exceso en la defensa, los hechos siguientes: I.- El hecho material; II.- El grado de agitación y sobresalto del agredido; III.- La hora y lugar de la agresión; IV.- La edad, sexo, constitución física y demás circunstancias del agresor y del agredido; y V.- Las armas empleadas en el ataque y la defensa. La misma sanción se impondrá al que se exceda en los casos de estado de necesidad, cumplimiento de un deber o * La fracción VII del artículo 26 fue reformada por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * La Fracción XII fue adicionada mediante Decreto publicado el dos de septiembre de 1998. 7 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ejercicio de un derecho, a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 26. Artículo 28.- Las causas excluyentes de responsabilidad delictiva, se propondrán ante los Jueces y Tribunales, en cualquier etapa del procedimiento. * CAPÍTULO SEXTO CONCURSO DE DELITOS Artículo 29.- Existe concurso real o material, cuando una misma persona es juzgada a la vez por varios delitos que ejecutó en actos distintos, si no se ha pronunciado sentencia irrevocable y la acción para perseguirlos no está prescrita. Artículo 30.- Hay concurso ideal o formal cuando con un solo acto u omisión se violan varias disposiciones penales, que señalen sanciones diversas. Artículo 30 bis.- No existirá concurso cuando se trate de delito continuado. * CAPÍTULO SÉPTIMO REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD Artículo 31.- Hay reincidencia cuando el sentenciado por resolución ejecutoriada de cualquier Tribunal mexicano o extranjero, cometa un nuevo delito, ya sea culposo o intencional.  Artículo 32.- La sanción impuesta, o sufrida en el extranjero o en otro Estado de la República Mexicana, se tendrá en cuenta, en la reincidencia, si proviene de un delito que tenga tal carácter, según las leyes del Estado de Puebla. * El artículo 28 fue reformado mediante Decreto publicado en el P.O.E de fecha 27 de noviembre de 2014. * El artículo 30 Bis fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 27 de noviembre de 2014.  El artículo 31 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. Artículo 33.- Derogado. Artículo 34.- No se considerará reincidencia cuando el primer delito sea doloso y el segundo culposo y viceversa.* Artículo 35.- Si el reincidente en el mismo género de infracciones, comete un nuevo delito originado por la misma inclinación viciosa, será considerado como sujeto activo habitual.  Artículo 36.- En las prevenciones de los artículos anteriores, se comprenden los casos en que uno solo de los delitos o todos hayan quedado en la esfera de la tentativa delictuosa. CAPÍTULO OCTAVO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 37.- Las sanciones son las siguientes: I.- Amonestación; II.- Prisión; III.- Sanción pecuniaria, que comprende la multa y la reparación del daño; IV.- Decomiso, pérdida de los instrumentos del delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas;  V.- Se Deroga. VI.- Trabajo a favor de la comunidad;* * El artículo 34 fue reformado por decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El artículo 35 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 37 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  La fracción V del artículo 37 fue reformada por Decreto de fecha 29 de septiembre de 2003.  La fracción V del artículo 37 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. * Las fracciones VI y VII del artículo 37 fueron reformadas por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. 8 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA VII.- Sanción privativa de derechos, que comprende la suspensión de derechos civiles o políticos, y la destitución, inhabilitación o suspensión para el desempeño de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios; * VIII.- Suspensión, disolución, intervención, remoción de administrador o prohibición de realizar determinados negocios u operaciones de personas jurídicas; IX.- Publicación especial de sentencia; y X.- Las demás que fijen las leyes. Artículo 37 Bis.- Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código, son: I.- Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; II.- Tratamiento de deshabituación o desintoxicación; III.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona con la víctima u ofendido o con las víctimas indirectas; y VI.- Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, la autoridad competente podrá dictar, además, las medidas establecidas en la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla. Artículo 37 Ter.- El Ministerio Público o la autoridad judicial podrán determinar, * La fracción VII del artículo 37, fue reformada por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  La fracción VIII del artículo 37 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 37Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. conforme a este Código, la internación de enfermos mentales. Artículo 38.- Las autoridades judiciales en las sentencias definitivas que dicten, acordarán las medidas que juzguen adecuadas, para el debido cumplimiento de las sanciones impuestas. CAPÍTULO NOVENO AMONESTACIÓN Artículo 39.- La amonestación consiste en la advertencia que el Juez dirige al infractor, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y previniéndole que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. Artículo 40.- La amonestación se hará en público o en privado, a juicio del funcionario que deba hacerla. CAPÍTULO DÉCIMO PRISIÓN ARTÍCULO 41.- La sanción consistente en la privación de la libertad corporal será de tres días a setenta años. Sólo en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, se podrá imponer prisión vitalicia. Se compurgará de preferencia, en el Centro de Reinserción Social en donde se encuentre el domicilio del sentenciado, o aquél en donde se puedan conservar sus vínculos con el exterior, siempre y cuando contribuyan con el tratamiento que el centro le implemente, sin embargo el Ejecutivo podrá ordenar que la sanción se compurgue en cualquier otro de los Centros de Reclusión del Estado o bien en  El artículo Ter se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 9 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA un Federal de acuerdo con los convenios celebrados a este respecto.   Artículo 42.- Las mujeres condenadas a prisión cumplirán ésta en un local destinado exclusivamente a tal objeto, o si no lo hubiere, en un departamento separado del de hombres y sin comunicación con éste. CAPÍTULO UNDÉCIMO SANCIÓN PECUNIARIA Artículo 43.- La multa se impondrá a razón de días de salario. Artículo 44.- El salario base para calcular el importe de la multa, será el mínimo vigente, en el momento de consumar el delito y en el lugar en que se cometa éste. Artículo 45.- Tratándose del delito continuado, se tomará como base el salario mínimo vigente en el momento de consumarse la última conducta. Artículo 46.- En el delito continuo o permanente se considerará el salario mínimo que rija en el momento de cesar la consumación de aquél. Artículo 47.- Cuando la ley fije solamente el máximo de una multa, el mínimo de esa sanción es el importe de un día de salario. Artículo 48.- La multa que se impusiera como sanción es independiente de la responsabilidad civil. Artículo 49.- Cuando varias personas cometan un delito, el Juez fijará la multa para cada uno de los sentenciados.  Artículo 50.- La multa impuesta se hará efectiva por las oficinas fiscales que ejercen la facultad económico-coactiva, sin que el sentenciado pueda discutir nuevamente su procedencia e ingresará al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos. *  Artículo 50 Bis.- La reparación del daño a cargo del sentenciado, tiene carácter de pena pública independientemente de la acción civil, y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso. La omisión del Ministerio Público será sancionada con cincuenta a quinientos días de salario mínimo. * Artículo 51. La reparación del daño según la naturaleza del delito de que se trate y, en los casos en que sea procedente, comprende: I.- El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito; II.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez, sin necesidad de recurrir a prueba pericial, podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito; III.- La reparación del daño material y moral sufrido; y  El artículo 41 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2008.  El artículo 41 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  El artículo 49 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El Artículo 50 fue reformado por decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El artículo 50 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 50 Bis se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. * El artículo 51 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El artículo 51 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 10 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA IV.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Tienen derecho a la reparación del daño, la víctima o el ofendido, sus herederos y las víctimas indirectas. Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños. Artículo 51 Bis.- Están obligados a reparar los daños en los términos del artículo anterior: I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad; II.- Los tutores y custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad; III.- Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciocho años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;* IV.- Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio; V.- Las sociedades, asociaciones y otras personas colectivas, por los delitos de sus socios o gerentes y directores, en los mismos términos en que conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause; VI.- El Estado, subsidiariamente por sus funcionarios o empleados. Artículo 51 ter.- Serán aplicables a la obligación de reparar el daño y los perjuicios causados por el delito, las siguientes disposiciones: I.- Tendrá carácter de preferente con respecto a la multa y a cualquier otra obligación asumida con posterioridad al delito, excepto las de carácter alimentario o laboral, salvo que se demuestre que éstas fueron contraídas para evadir el cumplimiento de aquellas, y II.- Si el ofendido o la persona que tuviere derecho al pago de la reparación del daño, renunciare al cobro de la misma, cuyo monto haya sido acreditado dentro del proceso y se haya determinado en sentencia, el Estado se subrogará legalmente, a través de la Procuraduría General de Justicia, en los derechos de aquella y destinará el importe devengado al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos.* Artículo 51 Quater.- Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. * La fracción III del artículo 51 Bis fue reformada por Decreto de fecha 11 de Septiembre de 2006. * El artículo 51 ter fue adicionado mediante Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El artículo 51 Quáter se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 11 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 51 Quinquies.- En los delitos cometidos por servidores públicos a que se refiere el capítulo Decimonoveno de este Código, la reparación del daño consistirá en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.  CAPÍTULO DUODÉCIMO REGLAS DEL ASEGURAMIENTO DE BIENES, ENAJENACIÓN DE BIENES ABANDONADOS, DECOMISO, PÉRDIDA DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO Y DESTRUCCIÓN DE COSAS PELIGROSAS O NOCIVAS   Artículo 52.- Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El Ministerio Público, las policías y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en las disposiciones de procedimiento contenidas en los ordenamientos legales correspondientes y los lineamientos que emita el Procurador General de Justicia del Estado para tal efecto.  Los servidores públicos que actúan en auxilio del Ministerio Público, pondrán inmediatamente a disposición de este los bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento de recibir los bienes, resolverá sobre su   El artículo 51 Quinques se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  Se reforma la denominación del Capítulo Duodécimo del Libro Primero por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de agosto de 2010.  La denominación del Capítulo Duodécimo del Libro Primero se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 52 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de agosto de 2010.  El artículo 52 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 52 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. aseguramiento y sobre la continuidad o no del procedimiento al que se refieren las disposiciones de procedimiento contenidas en los ordenamientos legales correspondientes y los lineamientos que emita el Procurador General de Justicia del Estado para tal efecto, bajo su más estricta responsabilidad y conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 52 Bis.- Al realizar el aseguramiento a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio Público con el auxilio de la Policía Ministerial, o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán: I.- Formular el acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren; II.- Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados; III.- Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan; y IV.- Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan. La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este Capítulo. Artículo 52 Ter.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento, deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de los quince días naturales  El artículo 52 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 12 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga. En dicha notificación se le informará al interesado o a su representante legal si es nombrado como depositario de los bienes o si éstos quedan a resguardo del Ministerio Público y se le apercibirá para que no enajene o grave los bienes asegurados; asimismo, que de no manifestar lo que a su derecho convenga y acreditar la legal procedencia de los bienes, en un término de treinta días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Estado.  Artículo 53.- Si los bienes que sean instrumento, objeto o producto de delito, fueren de uso lícito, se decomisarán: I.- Cuando sean de la propiedad del acusado y éste fuere sentenciado; y  II.- Cuando perteneciendo a otra persona, los haya empleado el acusado para fines delictuosos con conocimiento del dueño. Cuando los instrumentos, objetos o productos del delito deriven de la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 453 a 457 de este Código, se decomisaran los bienes del inculpado hasta por un valor equivalente a los primeros cuando aquellos se hayan perdido, consumido o extinguido, no sea posible localizarlos o constituyan garantías de créditos preferentes. En los casos que se refiere el párrafo anterior, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad del o los indiciados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.  Artículo 53 Bis.- El aseguramiento de los bienes inmuebles de los que no exista necesidad legal para su retención, se notificará, dentro de los diez días naturales siguientes al acuerdo de la autoridad ministerial que así lo determine, de forma personal al propietario. En caso de desconocerlo la notificación se hará a quien se crea con derecho a través de una publicación en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación en la Entidad, para que manifieste lo que a su derecho convenga, apercibidos que de no hacerlo en un término de treinta días naturales siguientes al de la última publicación, los bienes causarán abandono en favor del Estado. El aseguramiento de los objetos, bienes muebles o valores que sean de uso lícito y no exista necesidad legal para su retención, se notificará al interesado por estrados, fijando el acuerdo de la autoridad ministerial que así lo determine en la agencia del Ministerio Público diariamente, durante cinco días hábiles, en la puerta o en otro lugar visible señalado con tal fin, para que manifieste lo que a su derecho convenga, apercibido que de no hacerlo en un término de treinta días naturales siguientes, los bienes causarán abandono en favor  El artículo 52 Ter se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El segundo párrafo del artículo 52 Ter se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 19 de mayo de 2014.  El primer párrafo del artículo 53 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  La fracción I del artículo 53 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El último y penúltimo párrafo del artículo 53 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 53 Bis. fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de agosto de 2010.  El primer y segundo párrafo del artículo 53 Bi. fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de Diciembre de 2013. 13 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA del Estado. Se asentará constancia de ese hecho en los expedientes respectivos. En el caso de que dichos objetos o bienes no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, el Titular de la autoridad investigadora o la persona a quien delegue esta facultad procederá a su donación a instituciones de asistencia pública o privada, o bien, a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de treinta días, notificándole en términos de lo establecido en el párrafo que antecede; transcurrido el plazo, si no hubiese sido reclamado, se aplicará al Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia. Los bienes causarán abandono a favor del Estado, con la emisión de la resolución respectiva por parte de la autoridad que ordenó el aseguramiento.  Artículo 54.- En los delitos de imprudencia solamente se decomisarán los objetos que sean de uso prohibido. Artículo 55.- Si los objetos de uso prohibido sólo sirvieren para delinquir, se destruirán al ejecutarse la sentencia irrevocable, asentándose en el proceso razón de haberse hecho así. Artículo 56.- Las autoridades competentes procederán al aseguramiento de los bienes que pudieran ser materia del decomiso, durante la investigación o en el proceso.  Si los instrumentos o cosas decomisadas son substancias nocivas o peligrosas se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, la que de estimarlo conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Artículo 56 Bis.- Se deroga.  Artículo 56 Ter.- Los objetos, bienes o valores que causen estado de abandono a favor del Estado, se enajenarán en subasta pública por conducto del Titular de la autoridad investigadora, observando los procedimientos previstos en las disposiciones y normatividad aplicables, y el producto de la venta se aplicará al mejoramiento de la procuración de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados. Lo mismo se observará tratándose de objetos, bienes o valores decomisados por la autoridad judicial, con la circunstancia de que el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia. Artículo 56 Quater.- Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal.   El último párrafo del artículo 53 Bis fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de Diciembre de 2013.  El tercer párrafo del artículo 53 Bis fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014.  El primer párrafo del artículo 56 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012  El artículo 56 Bis. se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de julio de 2012.  El artículo 56 Ter. fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de agosto de 2010.  Los artículos 56 Quáter, 56 Quinqu ies, 56 Sexies, 56 Septies, 56 Octies se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 14 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración. Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables. El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes. Artículo 56 Quinquies.- Se inscribirá en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables: I.- El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia; y II.- El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior. La inscripción del registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio del Ministerio Público o autoridad judicial. Artículo 56 Sexies.- Los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen. Artículo 56 Septies.- La moneda nacional o extranjera que se asegure, embargue o decomise, será remitida a la autoridad competente, para su correspondiente depósito en la cuenta aperturada para este fin en institución bancaria debidamente autorizada. En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicará a la Dirección General Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses. Artículo 56 Octies.- El Ministerio Público o la autoridad judicial que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a las autoridades de dichas instituciones, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento. En caso contrario se observara lo previsto en el artículo 52 Ter de éste Código. Artículo 56 Nonies.- Los vehículos que por ser necesarios para la práctica de diligencias ministeriales se aseguren por delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos serán entregados de inmediato a sus propietarios, poseedores o representantes legales, en depósito previa inspección ministerial. El depositario estará obligado a mantener el vehículo dentro del Distrito Judicial del que se trate, a disposición del Ministerio Público, conservándolo como hubiese quedado después de los hechos, salvo autorización expresa y por escrito del 15 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Ministerio Público, debiendo presentarlo a la autoridad cuando se le requiera para la práctica de diligencias. Artículo 56 Decies.- Los inmuebles que se aseguren podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre que no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán causar daño intencional, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.  Artículo 56 Undecies.- La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado. Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO INTERNACIÓN DE ENFERMOS MENTALES Y TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DESINTOXICACIÓN Artículo 57.- Los enfermos mentales, que hayan realizado hechos o incurrido en omisiones tipificadas como delitos, podrán ser internados en casas de salud especializadas para su tratamiento.  Artículo 58.- La autoridad judicial procederá en la forma ordenada por el artículo anterior cuando, puestos a su disposición, se declare que los inculpados son enfermos mentales. El Ministerio Público podrá actuar de la misma forma, si los inculpados están a su disposición y se dictamina su enajenación mental, de manera tal que haga improcedente que se ejercite acción penal.* Si en la investigación se presentan indicios de que el sujeto activo es enfermo mental, el Ministerio Público comunicará esta circunstancia al Juez de Control.  Artículo 59.- La internación a que se refieren los dos artículos anteriores, podrá ser modificada o revocada por el Juez de Control conforme a la evolución del enfermo mental, con base en la opinión de los expertos en la materia.  Artículo 60.- Si un enfermo mental, a los que se refiere el artículo 58, sana, será reingresado al establecimiento penitenciario para que se continúe el proceso, computándole el tiempo de detención en la casa de internación.  Artículo 61.- La Autoridad Judicial o Ministerial podrá entregar a los enfermos mentales a que se refieren los artículos 57 y 58, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, adquiriendo éstos la responsabilidad ante terceros por los daños que causen, así como la obligación de tratarlos y vigilarlos. *  El artículo 56 Nonies, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 19 de mayo de 2014.  Los artículos 56 Nonies, 56 Decies, y 56 Undecies se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  La denominación del Capítulo Décimo Tercero del Libro Primero se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 57 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014. * El artículo 58 fue reformado mediante decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El tercer párrafo del artículo 58 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 59 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014.  El artículo 60 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014. * El artículo 61 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. 16 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 61 Bis.- Tratándose de delitos cuando cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso del sujeto activo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, la autoridad competente ordenará se le aplique tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena que corresponda al delito. Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses. CAPÍTULO DECIMOCUARTO TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD Artículo 62.- El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de un servicio no remunerado, en instituciones públicas de educación, asistencia o servicio social, o en instituciones privadas asistenciales y no lucrativas, ubicadas preferentemente en la comunidad del sentenciado, y se rige por las siguientes disposiciones: I.- Deberá computarse por jornada, fijada por el Juez conforme a las circunstancias del caso, sin que exceda del límite legal de una jornada ordinaria y dentro de horarios diferentes a los requeridos para las labores que representen la fuente principal de subsistencia del sentenciado y de sus acreedores alimentarios; II.- El señalamiento del trabajo se hará tomando en cuenta la evaluación de riesgos, la vocación, aptitudes y posibilidades del sentenciado;  III.- Tratándose de persona perteneciente a una comunidad étnica indígena, el Juez tomará en cuenta los usos y costumbres de la comunidad correspondiente; IV.- Esta sanción tendrá el carácter de libertad en tratamiento y por lo tanto no deberá desarrollarse en condiciones humillantes para el sentenciado; V.- Cada día de prisión será substituido por cuatro horas de trabajo a favor de la comunidad; VI.- El Ejecutivo establecerá los programas para la aplicación y supervisión del trabajo a favor de la comunidad, a través de convenios con las instituciones respectivas, las que deberán rendir los informes respectivos, y VII.- Una vez substituido el total de días de prisión que se hubieren impuesto, el Ejecutivo avisará al Juez, para el efecto de que declare extinguida la sanción de trabajo a favor de la comunidad. * *Artículo 62 Bis.- La sanción de trabajo a favor de la comunidad no podrá decretarse, cuando se trate de delitos intencionales en los que exista reincidencia o habitualidad. Artículo 62 Ter.- En caso de aplicarse la sanción de trabajo a favor de la comunidad, deberán observarse también las reglas del tratamiento preliberacional previstas en el presente ordenamiento. CAPÍTULO DECIMOQUINTO SANCION PRIVATIVA DE DERECHOS Artículo 63.- La privación de derechos resulta por ministerio de la ley como consecuencia necesaria de una sanción,  El artículo 61 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  La fracción II del artículo 62 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El artículo 62 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * Se adicionan los artículos 62 Bis, 62 Ter por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de enero de 2008. 17 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA o por imposición del juez, como sanción en sentencia definitiva. * Artículo 64.- La privación de derechos se rige por las siguientes disposiciones: * I.- En los casos en que la privación resulte por ministerio de ley, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia; II.- Si la privación es fijada por el juez y se impone junto con una sanción privativa de la libertad, la suspensión o inhabilitación comenzará al terminar aquélla y su duración será la señalada en la sentencia; III.- La sanción privativa de la libertad produce como consecuencia necesaria la suspensión de los derechos políticos y, también para el desempeño de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios; IV.- El sentenciado con una sanción privativa de la libertad está además impedido, por lo que a sus derechos civiles se refiere, para ser tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, interventor de toda clase de concursos, árbitro, arbitrador, asesor y representante de ausentes; V.- Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción anterior, el caso del albacea cuando es único heredero; VI.- La sanción privativa de la libertad impuesta por delito intencional, cuya duración exceda de un año, produce como consecuencia necesaria la destitución de cualesquiera funciones, empleos, cargos o comisiones públicos * El artículo 63 fue reformado por Decreto de fecha 2 de septiembre de 1998, este establecía: La suspensión y la destitución de funciones, de empleos o cargos públicos, implican la privación de sueldo. * El artículo 64 fue reformado por decreto de fecha 2 de septiembre de 1998. que desempeñare la persona sentenciada; VII.- La destitución, inhabilitación o suspensión para el desempeño de funciones, empleos, cargos o comisiones públicos implican la privación del sueldo correspondiente, y VIII.- La suspensión y el impedimento a que se refieren las fracciones III y IV anteriores, comenzarán desde que cause ejecutoria la sentencia y durarán todo el tiempo de la condena. Artículo 65.- La inhabilitación para desempeñar empleos o cargos públicos, produce no sólo la pérdida de aquellos sobre los cuales recae la sanción, sino también incapacidad para obtener los mismos u otros de igual categoría del mismo ramo, por un plazo que se fijará en la sentencia y que no excederá de diez años. Artículo 66.- La suspensión o la inhabilitación para desempeñar alguna profesión, algún arte u oficio, en que el sentenciado hubiere delinquido, lo incapacita para ejercerlos durante el tiempo que fije la sentencia, el que no excederá de diez años. CAPÍTULO DECIMOSEXTO SUSPENSIÓN O DISOLUCIÓN DE PERSONAS JURIDICAS Artículo 67.- Se deroga.  Artículo 68.- Se deroga.   El artículo 67 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 67 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014.  El artículo 68 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014. 18 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA Artículo 69.- La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella en uno o dos periódicos que circulen en la Entidad, a elección del Juez. Artículo 70.- La publicación de sentencias se hará a costa del sentenciado en los casos de delitos contra el honor y la dignidad, si lo solicitare el ofendido; o a costa de éste y con su conformidad, por solvencia de aquél.  Artículo 71.- Si el delito por el que se impone la publicación fue cometido por medio de la prensa, salvo lo que disponga la ley sobre esta materia, además de la publicación a que se refiere el artículo anterior, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, el mismo color de tinta y en el mismo lugar. CAPÍTULO DECIMOCTAVO APLICACIÓN DE SANCIONES SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES Artículo 72.- Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de cada sujeto activo y las exteriores de ejecución del delito.  Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el Juez podrá imponer  El artículo 70 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 72 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. motivando su resolución, la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general y prevención especial. Artículo 73.- Con el fin de lograr una adecuada individualización de las sanciones, los Jueces y Tribunales, al aplicar éstas, deberán hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, para tal efecto. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se llegare.  Artículo 74.- Los Jueces y Tribunales, al dictar sentencia condenatoria, determinarán la pena establecida para cada delito y la individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:   I.- La naturaleza de la acción o de la omisión y de los medios empleados para ejecutarla; II.- La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; III.- Las condiciones especiales en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que  El segundo párrafo del artículo 72 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 73 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014.  El primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 74 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El primer párrafo del artículo 74 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014. 19 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA existan entre infractor y ofendido, la calidad de éste y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél;  IV.- Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad de éste y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél; V.- Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; VI.- Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción incluidos, en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y VII.- Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Artículo 75.- Los jueces o tribunales deberán tomar conocimiento directo del sujeto activo y de la víctima en la medida requerida para cada caso, allegándose de los dictámenes periciales respectivos, tendentes a conocer la personalidad del sujeto, la afectación a la víctima y de las circunstancias del hecho.   Artículo 76.- El Juez, a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente:  I.- Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona; II.- Presente senilidad avanzada; o III.- Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el Juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación. Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición. Artículo 77.- No es imputable al acusado el aumento de gravedad del delito proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer la infracción. Artículo 78.- Las circunstancias calificativas o modificativas de la sanción, que tienen relación con la omisión o acto delictuosos,  La fracción III del artículo 74 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  La fracción IV del artículo 74 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  Las fracciones V, VI y VII del artículo 74 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 75 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 75 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 76 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014.  El artículo 76 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 20 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisión del delito. Artículo 79.- Siempre que con un solo hecho ejecutado en un solo acto, o con una sola omisión, se violen varias disposiciones penales que señalen sanciones diversas, se aplicará únicamente la del delito que merezca sanción mayor.  Artículo 80.- Lo previsto en el artículo anterior, se observará también cuando varias violaciones penales, de la misma o diversa especie, se ejecuten en varios actos ligados íntimamente por unidad de intención o de causa, salvo los casos especiales de acumulación previstos por la ley.  Artículo 81.- En los casos previstos en los artículos 79 y 80, si la ley dispone que una de las sanciones se agrave con otra, debido a circunstancias calificativas, se agravará aquella sanción. Artículo 82.- No se aplicará lo dispuesto en los artículos 79 a 81, cuando la ley disponga que deba aplicarse una de las sanciones sin perjuicio de aplicar también la otra. Artículo 82 Bis.- Cuando el imputado admita su responsabilidad por el delito que se le imputa y se reúnan los requisitos de procedencia para la aplicación de un mecanismo de aceleración, se disminuirá la pena, en los términos establecidos por la Ley Procesal. Lo previsto en este artículo daño, ni respecto a la sanción pecuniaria.  Artículo 82 Ter.- Se deroga.  Artículo 82 Quáter.- Se deroga.  Artículo 82 Quinquies.- Cuando el sujeto activo haya admitido los hechos imputados, podrá aplicarse a solicitud del Ministerio Público el procedimiento abreviado y la sanción prevista en el mismo.  SECCIÓN SEGUNDA APLICACIÓN DE SANCIONES POR DELITOS CULPOSOS Artículo 83.- Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito. Artículo 84.- Cuando exista reincidencia en el delito de imprudencia y tanto en uno como en el otro delito se hubiere causado homicidio de una o más personas, o lesiones de las enumeradas en el artículo 307, o en uno de ellos homicidio y en el otro lesiones de esa clase, la sanción será de uno a ocho años de prisión. Artículo 85.- La sanción prevista en el artículo 83 del presente Código, se incrementará de tres días a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario, cuando se cometa el delito al no es aplicable para la reparación del  Los artículos 82 Bis, 82 Ter y 82 Quater se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 82 Bis, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014.  El artículo 82 Ter, se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014.  El artículo 79 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 80 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 82 Quáter, se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014.  El artículo 82 Quinquies se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 21 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA conducir vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca un efecto similar. La presente disposición es aplicable salvo lo ordenado en los artículos 85 Bis y 86 del presente Código.1 Artículo 85 Bis.- Cuando con el delito de imprudencia se cause homicidio o lesiones de las enumeradas en los artículos 307 y 308 fracciones IV y V de este ordenamiento legal, se sancionará de dos a nueve años de prisión, si el acusado, al cometer el delito, se hallaba en estado de embriaguez, superior al primer grado o bajo el efecto de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar, o si el conductor se da a la fuga o abandona el lugar del accidente. 2 Artículo 86.- Cuando se cause homicidio por actos u omisiones culposos de quien realiza un servicio público de transporte, la sanción será de seis a quince años de prisión e inhabilitación de dos a diez años para transportar pasajeros, aun si lo hiciere en forma ocasional.* Artículo 87.- Cuando por el tránsito de vehículos, en forma culposa se ocasione daño en propiedad ajena y/o lesiones, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Sólo se perseguirá a petición de parte si el presunto responsable no se hubiere encontrado en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; II.- Si la parte agraviada estuviere inconsciente o no pudiera declarar, el parte de las autoridades administrativas correspondientes, surtirá los efectos de querella; III.- Cuando sólo se ocasione daño en propiedad ajena, se impondrá la misma sanción prevista en la fracción IV del artículo 414, cualquiera que sea el valor del daño causado; y IV.- Cuando el sujeto activo se encontrase en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares y sólo ocasione daño en propiedad ajena, se sancionará con prisión de tres días a cinco años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario. Lo dispuesto en las fracciones I, II y III del presente artículo no se aplicará cuando el delito se cometa por quien realiza un servicio de transporte público o mercantil.* Artículo 88.- Para la calificación de gravedad de la imprudencia, se tomarán en consideración las circunstancias generales señaladas en los artículos 72, 74 y 75 de este Código y las especiales siguientes: I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó. II.- Si para prever y evitar el daño bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes en algún arte, ciencia, profesión u oficio. III.- Si el acusado delinquió anteriormente en circunstancias semejantes. 1 El artículo 85 fue reformado por Decreto de fecha 22 de noviembre de 2013. 2 El artículo 85 Bis fue adicionado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. *El artículo 86 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. * El artículo 87 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013. 22 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidados necesarios. V.- Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, también se tendrán en cuenta: a).- La clase y tipo del vehículo con el que se delinquió, así como su estado mecánico y el de su funcionamiento. b).- Las condiciones del camino, vía o ruta de circulación, en cuanto a su topografía y visibilidad, y las señales de tránsito que en él existan. c).- Tiempo que ha tenido el infractor de conducir vehículos y clase de licencia para ello concedida por las autoridades de tránsito. d).- La mayor o menor gravedad del daño causado. El Ministerio Público, para los efectos de la consignación, recabará los peritajes e informes respectivos. Artículo 89.- Las sanciones por los delitos de imprudencia se impondrán también a quien o quienes, aunque no fueren autores materiales o inmediatos de la acción o de la omisión en que consiste el delito los motivaren imprudencialmente. Artículo 90.- Se deroga.* Artículo 91.- A la culpa se aplicarán además las siguientes disposiciones: I.- La culpa no es compensable; II.- La imprudencia del peatón no excluye la responsabilidad del conductor, cuando éste obre con imprudencia; y III.- Cualquiera otra culpa de persona distinta del autor, que concurra con la de éste, no excluye la responsabilidad de ninguno de ellos. Artículo 92.- No incurre en responsabilidad penal quien conduciendo un vehículo imprudentemente lesione o cause la muerte de uno de sus familiares, cónyuge, persona con la que viva en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil o con la que esté unida por afecto, que se encuentren en el vehículo mismo. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, si la imprudencia se hubiese cometido estando el responsable en estado de embriaguez superior al primer grado o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o cualquier substancia que produzca un efecto similar. SECCIÓN TERCERA SANCIONES POR DELITOS PRETERINTENCIONALES Artículo 93.- Derogado. SECCIÓN CUARTA SANCIONES POR LA TENTATIVA Artículo 94.- En caso de tentativa se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Se impondrá a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones mínima y máxima que corresponderían si el delito se hubiere consumado. * El artículo 90 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014. 23 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II.- Para aplicar las sanciones a que se refiere la fracción anterior, además de tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que señalan los artículos 72 a 75, el juzgador tendrá en consideración el grado a que hubiere llegado el autor de la tentativa en la ejecución del delito. III.- Derogado. IV.- Si no fuere posible determinar el daño que se pretendía causar, se sancionará al autor: a) Con prisión o multa cuyos máximos sean respectivamente un año y cien días de salario si el delito que se pretendía cometer se castiga sólo con aquella o esta sanción; b) Con ambas sanciones si el delito que se pretendía cometer se sanciona con multa y prisión a la vez. SECCIÓN QUINTA APLICACIÓN DE SANCIONES Artículo 95.- En los casos de acumulación real, se aplicará la sanción del delito más grave, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones correspondientes a los demás delitos, sin que en caso alguno pueda exceder de sesenta años de prisión. Artículo 96.- La regla establecida en el artículo anterior, no se aplicará cuando alguno de los delitos acumulados se hubiere cometido hallándose ya procesado el sujeto activo, sino que se sancionará este delito como si fuere solo, sin perjuicio de la acumulación de los procesos.  Artículo 97.- En el caso de delito continuado se aumentará la sanción hasta en una tercera parte de la correspondiente al delito cometido. Artículo 98.- Por lo que hace a los reincidentes, regirán los siguientes preceptos: I.- Se les aplicará la sanción que les corresponda por el último o por los últimos delitos cometidos, aumentada desde un tercio hasta dos tercios de su duración. II.- Si la reincidencia fuere por delitos de la misma especie, el aumento será de los dos tercios hasta otro tanto de la sanción prevista por la ley. III.- Tratándose de delitos de imprudencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 84. IV.- En los casos de las fracciones I y II anteriores, la sanción no excederá de setenta años de prisión.  Artículo 99.- La sanción a los sujetos activos habituales, será la que corresponda imponerles por el último o por los últimos delitos cometidos, aumentada con dos tantos más de su duración, siempre que no exceda de setenta años de prisión.  Artículo 99 Bis.- En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fracción XI del artículo 26 sea vencible, la punibilidad será la del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de  El artículo 95 fue reformado por Decreto de fecha 14 de marzo del 2003.  El artículo 96 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  La fracción IV del artículo 98 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 99 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 24 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA realización; si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la punibilidad será hasta de las dos terceras partes del delito de que se trate. CAPITULO DECIMONOVENO CONMUTACION DE SANCIONES Artículo 100.- Los Jueces y Tribunales podrán resolver que la sanción privativa de la libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión no excede de dos años, si es la primera vez que el sentenciado incurre en delito y, si además, ha demostrado buenos antecedentes personales, o sólo por multa, si rebasa los dos años, pero no excede de cinco. * Artículo 101.- Al responsable de un delito intencional a quien se hubiese concedido una conmutación, no podrá conmutársele nuevamente la sanción de prisión en caso de que cometa con posterioridad otro delito también intencional. Artículo 102.- En el caso del artículo 100, la multa que sustituya a la prisión se fijará conforme a las reglas siguientes: I.- Si el sentenciado no percibía salario alguno al cometer el delito, la multa será el equivalente, por cada día de prisión conmutado, al cuarenta por ciento del salario mínimo vigente en la región; II.- Cuando el sentenciado al cometer el delito percibía un salario, la multa será el equivalente por cada día de prisión conmutado, al cincuenta por ciento de aquel salario, si éste no excede de nueve tantos el importe del mínimo vigente en la región; * El primer párrafo del artículo 100 fue reformado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. III.- Si el salario percibido por el sentenciado fuere mayor de quince tantos del mínimo vigente, no se tomará el excedente para fijar el importe de la conmutación. Artículo 102 Bis.- Si la persona sentenciada se encuentra gozando de su libertad caucional, el depositante podrá autorizar que la garantía que haya exhibido para tal efecto, se aplique primero a la reparación del daño, a la multa y pago de la multa que conmuta la pena, ordenándose la devolución del remanente, en su caso, a quien exhibió la caución. Si el importe de la garantía fuere insuficiente, la persona sentenciada deberá cubrir la diferencia en términos de ley. * Artículo 103.- Una vez pagada la sanción pecuniaria que se hubiere impuesto, incluida la reparación del daño, y conmutada la pena, el Tribunal o la autoridad que lo tenga a su disposición, ordenará su libertad. * Artículo 104.- Con las sumas que se obtengan de las multas impuestas como sanciones o como conmutación de la pena de prisión, se integrará un Fondo para la protección a víctimas de delitos. * Artículo 105.- La Ley para la Protección a las Víctimas del Delito establecerá: * I.- La protección de las víctimas que sufran daños personales. II.- La facultad de autorizar a quien carezca de medios económicos y se le haya concedido la conmutación, para * El artículo 102 bis fue adicionado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * El artículo 103 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * El artículo 104 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * El artículo 105 y la fracción I fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. 25 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA que pague la multa, en uno o varios plazos según sus posibilidades, y con un interés que puede ser inferior, pero no superior al legal. III.- El procedimiento para hacer efectiva la protección, la cual será en todo caso facultativa y no obligatoria. Artículo 106.- La protección a víctimas de delitos se regirá conforme a lo dispuesto por la Ley para la Protección a las Víctimas del Delito y su Reglamento.* Artículo 107.- Cuando el Fondo indemnice total o parcialmente a quien sufra daños personales o proteja a las víctimas de un delito, se subrogará hasta el monto de sus erogaciones, en los derechos de éstos, contra el deudor de la reparación del daño y contra la aseguradora en su caso. CAPÍTULO VIGÉSIMO EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS Artículo 108.- Las sanciones y medidas de seguridad impuestas conforme a lo que dispone este Código, serán ejecutadas por las autoridades competentes y según lo establezca la Ley correspondiente la cual reglamentará también la remisión parcial de la pena, las medidas preliberacionales, la libertad preparatoria, la rehabilitación y el trabajo de las personas detenidas, sujetas a formal prisión.* Artículo 109.- La Autoridad Judicial podrá conceder el beneficio de remisión parcial de la pena, a razón de un día de prisión por cada dos días de trabajo, a la persona sentenciada que haya reparado o en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y, sobre todo, revele por otros datos su efectiva reinserción social. La remisión funcionará independientemente del beneficio de libertad preparatoria.  Además de cumplir con los requisitos que establece este Código para obtener el beneficio de la remisión parcial de la pena, se deberán cumplir los que se describen en el Código Procedimientos Penales para el Estado de Puebla.* Artículo 110.- El tratamiento preliberacional sólo podrá iniciarse si la persona sentenciada ha compurgado efectivamente el porcentaje establecido en el artículo 53 de la Ley de Ejecución de Medidas Cautelares y Sanciones Penales para el Estado de Puebla de la sanción privativa de la libertad que se le impuso. *  Artículo 111.- La Autoridad Judicial concederá el beneficio de libertad preparatoria a la persona sentenciada que hubiere cumplido el tratamiento preliberacional y satisfaga los siguientes requisitos:  I.- Haber observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia; II.- Que del estudio integral de su personalidad se infiera que está socialmente readaptado; III.- Haber cubierto o garantizado la reparación del daño causado, en los términos señalados por el artículo 51, y  garantizado el daño a la víctima, observe buena conducta, participe regularmente * El artículo 106 fue reformado por decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * El artículo 108 fue reformado por decreto de fecha dos de septiembre de 1998. El artículo 109 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El artículo 109 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * El artículo 110 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El artículo 110 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 111 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 26 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA IV.- Haber otorgado la garantía o caución que se le haya fijado para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que sea requerido. La autoridad competente podrá revocar la libertad preparatoria, en términos de la Ley correspondiente, y en tal caso, la persona sentenciada deberá cumplir el resto de la sanción privativa de la libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.* CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO EXTINCION DE LA ACCION PERSECUTORIA Y DE LAS SANCIONES SECCIÓN PRIMERA CAUSAS DE EXTINCIÓN   Artículo 112.- La acción persecutoria, se extingue por: I.- Muerte del acusado o sentenciado; * II.- Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente; III.- Prescripción; IV.- Supresión del tipo penal;  * El artículo 111 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  Se eliminan los Capítulos Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo del Libro Primero, y el Capítulo Vigésimo Tercero pasa a ser el Vigésimo Primero del Libro Primero con sus secciones correspondientes por decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  La denominación de la Sección Primera del Capítulo Vigésimo Tercero del Libro Primero se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  La denominación de la Sección Primera del Capítulo Vigésimo Primero del Libro Primero se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012  La denominación de la Sección Primera del Capítulo Vigésimo Primero del Libro Primero se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013.  El artículo 112 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. * ´La fracción I del artículo 112 fue reformada por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. V.- Existencia de una sentencia anterior dictada en el proceso seguido por los mismos hechos; y VI.- En los delitos de oficio en los que se permita por este Código el restablecimiento indemnatos.  VII.- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;  VIII.- Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia;  IX.- Indulto;  X.- Amnistía; y  XI.- El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente.  SECCIÓN SEGUNDA AMNISTÍA Artículo 113.- La amnistía extingue la acción penal, las sanciones o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso, en los términos de la ley que la conceda; pero si ésta no expresare su alcance, se entenderá que la pretensión punitiva y las sanciones y medidas de seguridad se extinguen en todos sus  La fracción IV del artículo 112 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013.  La fracción V del artículo 112 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013.  La fracción VI del artículo 112 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013.  La fracción VII del artículo 112 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción VIII del artículo 112 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción IX del artículo 112 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción X del artículo 112 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción XI del artículo 112 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. 27 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA efectos, con relación a todos los responsables del delito. Artículo 114.- La amnistía no extingue la responsabilidad civil. SECCIÓN TERCERA RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO Artículo 115.- Cuando en revisión extraordinaria se reconozca la inocencia de un sentenciado, quedará sin efecto la sanción que se hubiere impuesto en sentencia ejecutoria, cualquiera que sea dicha sanción. SECCIÓN CUARTA PERDÓN DEL OFENDIDO Y RESTABLECIMIENTO INDEMNATOS Artículo 116.- El perdón expreso del ofendido extingue la acción persecutoria cuando concurren los requisitos siguientes: I.- Que el delito sea de querella necesaria o de oficio en el que se permita por este Código el restablecimiento indemnatos; II.- Que el perdón se otorgue por el ofendido o por su representante; y III.- Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia pronunciada. El restablecimiento indemnatos es la restauración inmediata del bien, de forma satisfactoria al Ministerio Público y proporcional al daño causado, que extingue la acción penal o termina la prosecución procesal por voluntad de las partes.  Artículo 117.- Si los imputados fueren varios, el perdón otorgado a uno de ellos aprovechará a todos los demás cuando el ofendido hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos.  El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo en delitos de querella necesaria y de oficio en los que se permita por este Código el restablecimiento indemnatos, también extingue la ejecución de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora.  Artículo 118.- Si fueren varios los ofendidos, el perdón concedido por alguno de estos no extinguirá la acción respecto de los otros. Artículo 119.- Una vez otorgado el perdón, no podrá revocarse, salvo que se trate de violencia familiar, caso en que el perdón suspende la pretensión punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y podrá revocarse hasta un año posterior a su otorgamiento.  SECCIÓN QUINTA REHABILITACIÓN Artículo 120.- La rehabilitación del sentenciado resulta de que éste haya cumplido con un proceso de reinserción social y consiste en reintegrarlo   La denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Vigésimo Primero del Libro Primero, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013.  Las fracciones I y II del artículo 116 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. El último párrafo al artículo 116 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013.  El primer párrafo del artículo 117 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El segundo párrafo del artículo 117 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013.  El artículo 119 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 28 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA plenamente en el goce de los derechos de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido, inhabilitado o privado. La declaratoria de rehabilitación se otorgará en los casos y con los requisitos que al efecto señale la Ley correspondiente.*  Artículo 121.- La reinserción social es el proceso penitenciario que tiene por objeto proporcionar al sentenciado los elementos para que pueda reintegrarse en el núcleo social y se le declare rehabilitado. La reinserción tendrá el carácter de tratamiento progresivo y técnico, formado por períodos de estudio y diagnóstico, tratamiento en clasificación, tratamiento preliberacional y reintegración, mismos que se realizarán en los casos, condiciones y con los requisitos que al efecto dispongan las autoridades competentes, de acuerdo con la Ley correspondiente.*  SECCIÓN SEXTA INDULTO Artículo 122.- El Ejecutivo podrá discrecionalmente conceder indulto a los reos que reúnan los siguientes requisitos: I.- Que hayan prestado importantes servicios a la Nación o al Estado. II.- Que sean merecedores de él, por razones humanitarias o sociales y que hayan observado buena conducta durante su reclusión. III.- Que el delito por el que se le condenó no sea de los que se clasifican como graves. * El artículo 120 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El artículo 120 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El artículo 121 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El artículo 121 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. Artículo 123.- El indulto no extingue la responsabilidad civil. Artículo 124.- El indulto extingue las sanciones impuestas en sentencia ejecutoriada, salvo la reparación del daño y el decomiso. SECCIÓN SEPTIMA PRESCRIPCÓN 1.- REGLAS GENERALES Artículo 125.- Por la prescripción se extingue la acción persecutoria y la facultad de ejecutar las sanciones. Artículo 126.- La prescripción es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la Ley. Artículo 127.- Los plazos para la prescripción de la acción penal o de la facultad para ejecutar las sanciones serán continuos, y se les aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Se contarán en cada caso desde el día señalado por la ley; II.- Se aumentarán un tercio si el acusado o sentenciado permanece fuera del territorio del Estado; III.- Se aumentarán en dos tercios si el acusado o sentenciado permanece fuera del país. Artículo 128.- La prescripción de la acción penal y de la sanción no influyen en la responsabilidad civil proveniente de delito, la cual se rige por las leyes civiles correspondientes. 2.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA 29 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 129.- El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará: I.- A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado; II.- Desde el día en que quienes puedan formular la querella o acto equivalente, tengan conocimiento del hecho posiblemente delictivo;  III.- Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado; IV.- Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y V.- Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa;  Artículo 130.- La acción persecutoria prescribe en un año, si el delito sólo mereciere multa; pero si el delito se sanciona con multa o prisión, con pena alternativa o sanción corporal y alguna otra accesoria, se atenderá en todo caso a la prescripción de la sanción corporal. Artículo 131.- La acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito; pero no será menor de tres años para los delitos que se persiguen de oficio. Artículo 132.- Se deroga.  Artículo 133.- La acción persecutoria que nazca de un delito, sea o no continuo, que solo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en dos años; pero satisfecho el requisito inicial de la querella, se aplicarán las reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio. * Artículo 134.- Cuando haya acumulación de delitos, las acciones persecutorias que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el plazo señalado para cada uno. Artículo 135.- Cuando para deducir una acción persecutoria, sea necesario que antes se termine un juicio civil o penal no comenzará a correr la prescripción, sino hasta que en ese juicio se haya pronunciado sentencia irrevocable.  Artículo 136.- Derogado. Artículo 137.- La aprehensión del acusado destruye la prescripción que hubiere corrido a su favor. Si después de aprehendido se fugare, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente al en que la fuga se verifique. Artículo 138.- Si para deducir una acción persecutoria exigiere la ley la declaración previa de una autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirán la prescripción. Artículo 138 Bis.- La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación del delito y de los sujetos activos, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.  La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o  Las fracciones II, III y IV del artículo 129 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  La fracción V del artículo 129 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 132 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El artículo 133 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El artículo 135 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 138 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El primer párrafo del artículo 138 Bis. se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 30 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el Ministerio Público al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que de motivo al aplazamiento de su entrega. Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia. 3.- PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES Artículo 139.- Los plazos para la prescripción de las sanciones correrán: I.- Desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la Autoridad, si las sanciones son corporales; II.- Si las sanciones no son corporales, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada, a excepción de la sanción pecuniaria, cuyo plazo empieza a correr al extinguirse la sanción corporal, que se imponga conjuntamente. Artículo 140.- La multa prescribe en un año. Las demás sanciones prescribirán por el transcurso de un plazo igual al que debían durar y una cuarta parte más de ese tiempo faltante; pero no bajará de tres años, ni excederá de quince. Artículo 141.- Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de la sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de aquella y una cuarta parte más, pero no bajará de tres años, ni excederá de quince. Artículo 142.- La prescripción de las sanciones se interrumpe únicamente: I.- Por la aprehensión del reo, si se trata de sanciones corporales, aunque la aprehensión se ejecute en virtud de otro delito; y II.- Por el embargo de bienes para hacerlas efectivas, cuando se trate de sanciones pecuniarias. SECCIÓN OCTAVA SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL Artículo 142 Bis.- Cuando la Ley suprima un tipo penal, se extinguirá la potestad punitiva respectiva y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal. La potestad punitiva y los efectos del procedimiento penal no se extinguen cuando la descripción de la conducta sancionada penalmente cambie de denominación, numerología o se ubique en otro ordenamiento legal aplicable. Artículo 142 Ter.- Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos respecto de la misma persona, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:  La Sección Octava al Capítulo Vigésimo Quinto del Libro Primero comprendiendo los artículos 142 Bis y 142 Ter, se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 142 Bis. se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 31 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I.- Dos procedimientos judiciales distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término; II.- Una sentencia y un procedimiento judicial distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; y III.- Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos. LIBRO SEGUNDO DELITOS EN PARTICULAR CAPÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO SECCIÓN PRIMERA DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Artículo 143.- Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de cinco a cincuenta días de salario, a quien o quienes, sin estar alzados en armas y sin obrar tumultuariamente, ejecuten actos con alguno o algunos de los propósitos siguientes: I.- Abolir, reformar y suspender la Constitución Política del Estado, sin tener facultades legales para ello; II.- Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúna o celebre sus sesiones o coartar la libertad de sus deliberaciones; III.- Impedir a un diputado que se presente al Congreso a desempeñar su cargo, o perseguirlo, o atentar contra su persona o IV.- Oponerse con vías de hecho a que el Gobernador del Estado tome posesión de su cargo, u obligarlo a renunciar, o privarlo de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones; V.- Tratar que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o Jueces no tomen posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o a separarse de ellos, o intentar, por medio de la violencia, que dicten o no sus fallos en determinado sentido: VI.- Impedir por vías de hecho que las Autoridades Municipales tomen posesión de sus cargos, o ejerzan sus funciones; VII.- Coaccionar a las autoridades Municipales para que renuncien a sus cargos. Artículo 144.- Cuando los hechos delictuosos de que trata el artículo anterior, sean cometidos por funcionarios públicos o empleados del Estado, además de las sanciones mencionadas se impondrá la destitución del cargo o empleo, la inhabilitación para obtener otro hasta por diez años y la privación de derechos políticos por igual tiempo. Artículo 145.- El que pública o privadamente, y con intenciones de subvertir el orden público, manifieste que no debe guardarse el todo o parte de la Constitución del Estado, sufrirá de uno a tres meses de prisión; pero si el infractor es un funcionario o empleado público del Estado, será sentenciado, además a la destitución de su cargo, empleo o comisión, y La inhabilitación para obtener otro hasta por cinco años.  SECCIÓN SEGUNDA bienes, por las opiniones políticas emitidas en su desempeño;  El artículo 145 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 32 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO Artículo 146.- Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta días de salario al que destruya o quite las señales que marcan los límites del Estado o que de cualquier otro modo, haga que se confundan, si por ello se origina un conflicto al Estado. Faltando esta circunstancia, la sanción será de un mes a un año de prisión. SECCIÓN TERCERA REBELIÓN Artículo 147.- El delito de rebelión se comete cuando personas no militares, se alzan en armas contra el Gobierno del Estado, con alguno de los propósitos siguientes: I.- Abolir, suspender o reformar la Constitución Política del Estado, y las leyes e instituciones que de ella emanan. II.- Impedir la elección o la integración de alguno de los Poderes del Estado o de las Autoridades Municipales. III.- Separar de su cargo, obligar a renunciar o privar de la libertad con que debe ejercer sus funciones, al Gobernador del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, integrantes del Congreso Local o Procurador General de Justicia. IV.- Substraer de la obediencia del Gobierno del Estado: a) Toda o una parte de la entidad; o b) Algún cuerpo de la fuerza pública del Estado. Artículo 148.- El delito de rebelión se sancionará con prisión de dos a veinte años y multa de diez a cien días de salario. Artículo 149.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior también se impondrán: I.- Al que proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación, o impidan que el Gobierno del Estado reciba esta clase de auxilios. II.- Al funcionario o empleado público, que teniendo por razón de su cargo, documentos o informes de interés estratégico, los proporcione por cualquier medio a los rebeldes. III.- Al que en cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión. IV.- Al que estando en la zona que se halle bajo la protección y garantía del Estado: a) oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes a sabiendas de que lo son. b) mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles. V.- Al que voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes y en beneficio de estos. Artículo 150.- A quienes, terminado ya el enfrentamiento armado, ordenen la muerte de un prisionero o por sí mismos causaren ésta, serán juzgados y sentenciados por homicidio calificado. 33 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 151- Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de combate, pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables tanto el que manda ejecutar el delito como el que lo permita y los que directamente lo ejecuten. Artículo 152.- Cuando fuera de combate y para hacer triunfar la rebelión se cometieren otros delitos, se aplicarán las sanciones que por éstos y por el de rebelión correspondan. Artículo 153.- No se aplicará sanción a los que espontáneamente depongan las armas antes de que se hubiesen roto las hostilidades, siempre que no hubieren cometido alguno de los delitos mencionados en los artículos 150 y 152. SECCIÓN CUARTA SEDICIÓN, MOTÍN Y TERRORISMO Artículo 154.- Cometen el delito de sedición quienes en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades del artículo 147 de este Código. Artículo 155.- Se impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de cien días de salario a quienes cometan el delito de sedición. Artículo 156.- A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la sanción de cinco a quince años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario. Artículo 157.- Cometen el delito de motín quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio, o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación. Artículo 158.- Se impondrán de uno a nueve años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario, a quienes cometan el delito de motín. Artículo 159.- A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otro para cometer el delito de motín, se les aplicará la sanción de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de doscientos cincuenta días de salario. Artículo 160.- Comete el delito del terrorismo quien, para perturbar la paz pública y utilizando explosivos, substancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella. Artículo 161.- Se impondrá prisión de cinco a cincuenta años y multa hasta de seiscientos días de salario, a quien cometa el delito de terrorismo. Estas sanciones se impondrán además de las que correspondan al terrorista por los delitos que resulten cometidos. Artículo 162.- Las mismas sanciones establecidas en el artículo anterior se impondrán a quienes, con uno o varios de los medios enumerados en él, trate de menoscabar la Autoridad Estatal o Municipal, o presionar a éstas para que tomen una determinación. 34 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 163.- Las sanciones establecidas en los dos artículos que preceden se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos que resulten. Artículo 164.- Se aplicará sanción de tres a nueve años de prisión y multa hasta de cien días de salario, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las Autoridades. Artículo 165.- Se aplicarán prisión de dos a doce años y multa hasta de doscientos días de salario, a quien haciendo uso de cualquier medio de comunicación, difunda noticias que siendo falsas las haga aparecer como ciertas y produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, tratar de menoscabar la Autoridad Estatal o Municipal o presionar a cualquiera de ellas para que tome una determinación. SECCIÓN QUINTA CONSPIRACIÓN Artículo 166.- Son responsables del delito de conspiración, quienes resuelvan de concierto, cometer uno o varios de los delitos sancionados por los artículos 154 a 165 del presente capítulo y acuerden los medios para llevar a cabo su determinación. El delito de conspiración se sancionará con uno a nueve años de prisión y multa de diez a cien días de salario, además de la sanción que corresponda por el o los delitos que se cometan. CAPÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA SECCIÓN PRIMERA EVASIÓN DE PRESOS Artículo 167.- Cuando el encargado de conducir o custodiar a un detenido, imputado o sentenciado, lo ponga indebidamente en libertad o proteja su evasión, será sancionado con prisión de tres meses a cinco años, destitución del cargo o empleo que estuviere desempeñando e inhabilitación de uno a diez años para obtener otro.  Artículo 168.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, para la determinación de las sanciones aplicables, se tendrán en cuenta, además de las circunstancias que expresan los artículos 72, 74 y 75 de este Código, la calidad del prófugo y la gravedad del delito que se le imputa. Artículo 169.- Si en la comisión del delito de evasión de presos, el autor empleare violencia física o moral, engaño, fractura, horadación, excavación, escalamiento o llaves falsas, además de las sanciones mencionadas en el artículo 167, se le impondrá prisión de tres días a dos años. Artículo 170.- Si la evasión se verificare exclusivamente por descuido o negligencia del custodio o conductor este será sancionado como reo de un delito de imprudencia. La sanción cesará al momento en que se logre la reaprehensión del prófugo, si se consiguiere por gestiones del custodio o conductor responsable y antes de que pasen cuatro meses contados desde la evasión. Artículo 171.- Las mismas penas se impondrán al que proporcione o proteja la evasión, sin ser el encargado de la  El artículo 167 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. 35 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA custodia o conducción del detenido imputado o sentenciado.  Artículo 172.- Los artículos anteriores no comprenden a ascendientes, cónyuge, hermanos del prófugo, parientes por afinidad hasta el segundo grado, ni a persona ligada con él por grande afecto o por vivir en la situación prevista por el artículo 297 del Código Civil, salvo que hubieren infringido también el artículo 169 de este Código, caso en el que se les impondrá prisión de un mes a un año. Artículo 173.- Se impondrá de tres a diez años de prisión al que proporcione al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de la libertad por autoridad competente. Artículo 174.- Si en el supuesto previsto en el artículo anterior, el responsable prestare sus servicios en el establecimiento en que se verificó la evasión, quedará, además, destituido de su empleo e inhabilitado para obtener otro por el tiempo de seis a ocho años. Artículo 175.- Si la reaprehensión del o de los prófugos, se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se reducirán a la cuarta parte las sanciones de prisión y de inhabilitación que señalan los artículos anteriores. Artículo 176.- Al detenido, imputado o sentenciado que se fugue no se le aplicará sanción alguna, salvo el caso de que obre de acuerdo con otro u otros presos y alguno de estos se fugare, pues entonces se le impondrán las sanciones que previenen los artículos precedentes, según el caso.  Artículo 177.- Al prófugo no se le contará el tiempo que estuviere fuera del lugar de su reclusión, ni se le tendrá en cuenta la buena conducta que hubiere tenido antes de su evasión. SECCIÓN SEGUNDA QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN Artículo 178.- El reo sancionado con destitución de empleo o cargo, suspensión o inhabilitación para desempeñar éstos o para ejercer alguna profesión, arte u oficio, que quebrantare su condena, será castigado con prisión hasta de tres meses y multa hasta de diez días de salario.  SECCIÓN TERCERA ARMAS E INSTRUMENTOS PROHIBIDOS Artículo 179.- Son armas e instrumentos prohibidos: I.- Los puñales, verduguillos y demás armas similares ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos; II.- Las manoplas, macanas, chacos, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las demás similares; III.- Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y las demás similares; IV.- Las ganzúas, llaves falsas y demás similares; V.- Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales.  El artículo 171 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  El artículo 176 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  El artículo 178 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 36 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 180.- Los servidores públicos pueden portar las armas exclusivamente necesarias para el ejercicio de su cargo. Artículo 181.- Se aplicarán de seis meses a un año de prisión y multa de uno a diez días de salario, al que fabrique, transmita o porte armas prohibidas, y al que haga acopio de éstas sin un fin lícito. Artículo 182.- Las disposiciones de esta sección se aplicarán salvo lo que disponga la Legislación Federal sobre la materia. SECCIÓN CUARTA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PANDILLERISMO Artículo 183.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de diez a cincuenta días de salario, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de la sanción que le corresponda por el delito o delitos que cometa.* Derogado. Se presumirá la existencia de una asociación delictuosa, cuando por lo menos a dos de los que cometan el ilícito se les impute haber participado con anterioridad en la concepción, preparación o ejecución de hechos delictuosos de la misma naturaleza. Artículo 183 Bis.- La sanción para la asociación delictuosa se aumentará de uno a diez años de prisión y multa de doscientos cincuenta a quince mil días de * El primer párrafo del artículo 183 fue reformado y derogado el segundo párrafo por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004. salario, independientemente de la sanción que corresponda por el delito que se cometiere, cuando actúen de forma estructurada con el propósito de cometer algún delito de los de este Código, con excepción de los previstos en el artículo 186 Bis de esta Sección.  Artículo 184.- Se presumirá que las organizaciones armadas tienen por objeto delinquir, cuando carezcan de la facultad de organizarse o de la autorización legal correspondiente. Artículo 185.- Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las sanciones que les correspondan por el o los delitos cometidos, de uno a tres años de prisión. Artículo 186.- Se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito. * Artículo 186 Bis.- Habrá delincuencia organizada cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos de este Código, siguientes: I.- Terrorismo, previsto en el artículo 160; II.- Corrupción de menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en los artículos 217 y 218;  El artículo 183 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * Los artículos 186 Bis 186 Ter, 186 Quáter y 186 Quinquies, fueron adicionados por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004.  El artículo 186 Bis. se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 37 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA III.- Pornografía de personas menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 220; IV.- Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículo 226 y 227; V.- Asalto, previsto en los artículos 294 y 298; VI.- Robo de vehículos previsto en los artículos 374 fracción VI y 375;  VII.- Trata de personas, previsto en el artículo 228; y VIII.- Secuestro previsto en los artículos 302, 302 Bis y 302 Ter. Artículo 186 Ter.- Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes:  I.- A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de ocho a dieciséis años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o II.- A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa. Artículo 186 Quáter.- Si las conductas las realiza alguien que sea o haya sido servidor público de la procuración o administración de justicia, de alguna corporación de seguridad pública, de la administración de recursos públicos o miembro de una empresa de Seguridad Privada; se le aumentará la sanción correspondiente hasta en una mitad y se le impondrá, además, destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para prestar servicios en alguna de las empresas de seguridad privada.  Cuando participantes de la asociación delictuosa utilicen para delinquir a menores de edad o incapaces, las penas correspondientes a estos ilícitos se aumentarán hasta en una mitad. Tratándose de delincuencia organizada se estará a lo dispuesto por la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos. Artículo 186 Quinquies.- El plazo de la prescripción de la acción y la sanción penal de las conductas delictivas se duplicará cuando se cometan por la delincuencia organizada.  SECCIÓN QUINTA USO INDEBIDO DE LOS SISTEMAS TELEFÓNICOS DE EMERGENCIA* Artículo 186 Sexies.- El miembro de la delincuencia organizada o participante de la asociación delictuosa que preste correspondientes a la delincuencia organizada o a la asociación delictuosa  La fracción VI del artículo 186 Bis se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de mayo de 2013.  El artículo 186 Ter. se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 186 Quáter se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 186 Quinquies se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * La Sección Quinta denominada Uso Indebido de los Sistemas Telefónicos de Emergencia y el artículo 186 Sexies al Libro Segundo, Capítulo Segundo, se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 22 de enero de 2010. 38 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ayuda eficaz para la investigación y persecución de otro u otros participantes de la misma, podrá recibir los beneficios siguientes:  I.- Cuando no sea sujeto a investigación, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la investigación iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona; II.- Cuando exista una investigación en la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros participantes de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, podrá ser reducida hasta en dos terceras partes; III.- Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, podrá reducirse hasta en una mitad; y IV.- Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, podrá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la pena privativa de libertad impuesta. Artículo 186 Septies.- Al que realice una llamada de emergencia o permita utilizar  El artículo 186 Sexies se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. su teléfono, a sabiendas de que es una llamada o aviso falso de alerta con el único objeto de inducir al error y movilizar a los sistemas de emergencias y urgencias o su equivalente, se le impondrá de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días de salario.  SECCIÓN SEXTA ESPIONAJE CONTRA LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA Artículo 186 Octies.- A quien, con la intención de obstruir el desempeño legítimo de las instituciones de seguridad pública o de encubrir o facilitar un delito, aceche, vigile o realice actos tendentes a obtener información sobre la ubicación o actividades de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública o procuración de justicia, que realicen operativos, labores de seguridad pública, persecución, sanción de delitos o de ejecución de penas, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario mínimo.  Si la conducta prevista en el párrafo anterior se realiza en relación con operativos para combatir delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos, trata de personas o narcomenudeo, la pena será de cuatro a diez años de prisión. Las penas previstas en los párrafos precedentes se aumentarán hasta una  El artículo 186 Septies se reformó y pasa a formar parte de la Sección Quinta del Capítulo Segundo del Libro Segundo, por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  Se adiciona al Capítulo Segundo del Libro Segundo, la Sección Sexta con el artículo 186 Septies, por Decreto publicado en el P.O.E el 18 de mayo de 2011.  El artículo 186 Octies se adicionó y pasa a formar parte de la Sección Sexta del Capítulo Segundo del Libro Segundo, por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 39 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA mitad más, cuando quien realice la conducta utilice un vehículo de servicio público de transporte, de transporte mercantil u otro que por sus características exteriores, haga parecer que se trata de vehículos destinados al servicio de transporte público, o de alguna institución de seguridad pública. Si la información a que se refiere este artículo es transmitida a un tercero, por cualquier medio, la pena de prisión se aumentará hasta en un tercio de la sanción que corresponda. Si el delito es cometido por servidor público o por quien haya pertenecido a las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia, las penas señaladas se aumentarán desde un tercio hasta una mitad de la pena que corresponda y además se impondrá como sanción la destitución del cargo e inhabilitación de cinco a diez años para ocupar otro cargo en el servicio público. CAPÍTULO TERCERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE LAS VIAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA SECCIÓN PRIMERA ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE+ Artículo 187.- Para los efectos de esta Sección, se entienden por Vías Públicas, las avenidas, calles, calzadas, plazas, paseos, carreteras, puentes y pasos a desnivel que se ubiquen dentro de los límites del Estado de Puebla, y que se destinen de manera temporal o permanente al tránsito público, siempre que por Ley no pertenezcan a la Jurisdicción Federal. Artículo 188.- Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de tres a treinta días de salario: I.- A quienes quiten las señales, dispositivos o marcas de señalamiento, utilizadas para la seguridad del tránsito en caminos públicos; II.- A quienes por cualquier medio destruyan, deterioren u obstruyan las citadas vías de comunicación, sin perjuicio de las sanciones que procedan si resultare la comisión de otro delito. III.- A quienes debilitaren, por cualquier medio, un puente, haciendo insegura la vía de comunicación en donde se encuentre. Artículo 189.- Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de tres a treinta días de salario: I.- A quien o quienes sin autorización de la Dirección de Tránsito de los permisionarios o de quien preste el servicio público, aparte de su ruta y servicios ordinarios a cualquier medio de transporte o impidan de cualquier manera la prestación de este servicio. II.- A quien o quienes destruyan, dañen o deterioren un medio de transporte. III.- A quien, después de poner en movimiento un autobús, camión o vehículo similar lo abandone, o de cualquier otro modo haga imposible el control de su movimiento o velocidad y pueda causar daño. + La denominación de la Sección Primera fue reformada por Decreto de fecha 2 de marzo de 2001 40 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 190.- Son medios de transporte los vehículos destinados a prestar un servicio público según las leyes de la materia. Artículo 190 Bis*.- Al que a sabiendas de que no cuenta con la concesión o permiso otorgado por la autoridad competente preste el servicio público de transporte o del servicio mercantil, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario. Igual sanción se impondrá al propietario del medio de transporte que realice, contrate o permita la prestación de estos servicios.* Artículo 191.- Se aplicará prisión de veinte a cincuenta años al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio, destruya total o parcialmente cualquier vehículo, que se encontrara ocupado por una o más personas y que preste o no servicio público en las vías de tránsito de jurisdicción estatal. Artículo 192.- Si en el vehículo a que se refiere el artículo anterior no se hallara persona alguna, se aplicará prisión de ocho a treinta años. Artículo 193.- Se impondrá prisión de tres días a tres años, multa de diez a cien días de salario y suspensión hasta de tres meses o pérdida del derecho a usar la licencia de motociclista, automovilista o chofer, al que viole dos o más veces los reglamentos o disposiciones sobre tránsito y circulación de vehículos, en lo que se refiere a exceso de velocidad.3 I.- Se deroga*. * El artículo 190 BIS fue adicionado por decreto de fecha 2 de marzo de 2001. 3 El primer párrafo del artículo 193 fue reformado y derogadas las fracciones I y II por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007 y derogadas las fracciones I y II. II.- Se deroga*. Artículo 194.- Las Autoridades de Tránsito, bajo su responsabilidad, deberán denunciar ante el Ministerio Público al chofer, automovilista o motociclista que haya cometido el hecho a que se refiere el artículo anterior.4 SECCIÓN SEGUNDA VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA Artículo 195.- Se impondrán de tres días a seis meses de prisión y multa de uno a tres días de salario al que: I.- Abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él; y II.- Al que intercepte una comunicación escrita que no le esté dirigida, aunque no se imponga de su contenido. Artículo 196.- No se considera que obran delictuosamente quienes intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a aquéllos que están bajo su patria potestad o bajo su tutela, o al otro cónyuge o personas que viven en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil. Artículo 197.- La disposición del artículo 195 de este Código no comprende la correspondencia que se envíe por el servicio de correos o telégrafos respecto de los cuales se observará lo dispuesto en la Legislación aplicable. CAPÍTULO CUARTO DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA 4 El artículo 194 fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. 41 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA SECCIÓN PRIMERA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Artículo 198.- Se aplicará prisión de dos a diez años y multa de treinta a dos mil días de salario, a quien ocasione un daño ambiental o desequilibrio ecológico, y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, realice, autorice, permita u ordene cualquiera de las siguientes conductas: I.- Tale, corte, desmonte, destruya árboles, bosques y/o afecte de manera ilícita, recursos forestales, excepto en los casos de aprovechamientos de dichos recursos para uso doméstico, conforme a lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado; II.- Transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astilla, carbón vegetal, así como cualquier recurso forestal maderable en cantidades superiores a tres metros cúbicos rollo o su equivalente; III.- Expulse o descargue en la atmósfera gases, humos, polvos, líquidos, vapores o partículas sólidas que causen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública o al medio ambiente en jurisdicción estatal o municipal; IV.- Transporte, comercie, almacene, deseche, descargue o realice cualquier actividad empleando residuos sólidos urbanos o de manejo especial, sin la autorización correspondiente y en volúmenes que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales; V.- Realice obras o actividades sin obtener de la autoridad correspondiente la autorización de impacto y riesgo ambiental o no implemente las medidas preventivas, correctivas o de seguridad, indicadas por la autoridad ambiental, ocasionando daños a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales; y VI.- Introduzca al Estado recursos del medio ambiente a sabiendas de que porten, o padezcan o hayan padecido, alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar alguna enfermedad al medio ambiente. Artículo 198 Bis.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario, al titular de una concesión de un centro de verificación vehicular, responsable y/o al empleado de éste, que de manera dolosa o culposa, realice, autorice, permita u ordene cualquiera de las siguientes conductas: I.- Altere o haga uso indebido de documentos oficiales; II.- Utilice simuladores de revoluciones para el proceso de verificación; III.- Sustituya vehículos en el proceso de verificación; IV.- Condicione la aprobación o la entrega de documentación comprobatoria de la verificación vehicular a la entrega de dinero adicional al previsto en la tarifa oficial; y  La denominación de la Sección Primera del Capítulo Cuarto del Libro Segundo se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.  El artículo 198 se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 22 de noviembre de 2013.  El artículo 198 Bis. se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010. 42 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA V.- Cobre una tarifa superior autorizada por la autoridad competente. Artículo 198 Ter.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa de doscientos a dos mil días de salario al que, sin la autorización de la autoridad correspondiente, realice actividades de explotación, extracción, procesamiento o aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su imperismo, que puedan utilizarse como materia prima que genere un daño a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales. Artículo 198 Quáter.- Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y multa de trescientos a dos mil días de salario, al prestador de servicios ambientales, profesionistas o técnicos en materia forestal que falte a la verdad, alterando documentos o emita dictámenes, estudios o resoluciones, que ocasionen daño a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales. Artículo 198 Quinquies.- Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de cien a mil días de salario a los propietarios o representantes legales de las industrias, comercios o servicios, que incumplan lo dispuesto en las disposiciones legales en materia ambiental, provocando un daño a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales, realizando las siguientes conductas:  El artículo 198 Ter. se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.  El artículo 198 Quater. se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.  El artículo 198 Quinquies. se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010. I.- Omitan el empleo de los equipos anticontaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles que generen contaminantes atmosféricos; II.- No instalen o no utilicen adecuadamente las plantas de tratamiento de aguas residuales; III.- Maneje, almacene, acopie, transfiera, transporte o recicle de forma inadecuada los residuos sólidos que generen; y IV.- Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado, con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental aplicable. Artículo 198 Sexies.- Para los efectos de los delitos contra el medio ambiente, la reparación del daño incluirá además: I.- La realización de acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito; y II.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras, maquinaria, instrumentos o actividades que hubieran dado lugar al delito ambiental respectivo. Artículo 198 Septies.- Se impondrá prisión de uno a tres años y multa de cien a trescientos cincuenta días de salario e inhabilitación para ocupar cargo, empleo o comisión en el servicio público hasta por un lapso de seis años, cuando en la comisión de un delito previsto en esta  El artículo 198 Sexies se adicionó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.  El artículo 198 Septies se adicionó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010. 43 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA sección, intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de ese carácter, integre expedientes, otorgue o avale licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo que causen o puedan causar daños graves a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales. Artículo 198 Octies.- En caso de que alguno de los delitos previstos en esta Sección afecten un área natural protegida de jurisdicción o administración estatal, la pena de prisión podrá aumentarse hasta cinco años más, y la pena económica hasta en mil días de salario. SECCIÓN SEGUNDA DELITOS CONTRA LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA Artículo 198 Nonies.- Se aplicará prisión de uno a diez años y multa de tres a veinte mil días de salario mínimo, a quien de manera dolosa o culposa, realice, autorice, consienta, permita u ordene la descarga, el depósito o infiltración de contaminantes, sustancias corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, al sistema de alcantarillado o drenaje de las poblaciones, en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, que causen o puedan causar daño a la salud pública, al medio ambiente o a los recursos naturales. Igual sanción se aplicará si la descarga, el depósito o infiltración, a que se refiere el párrafo anterior, se realiza en ríos, cuencas, vasos o demás depósitos de corrientes de agua. Artículo 198 Decies.- Se aplicará prisión de uno a cuatro años y multa de tres a cien días de salario mínimo, independientemente del pago de los daños causados, a quien en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, cause daño, deterioro, alteración o destrucción en: I.- Los sistemas de tratamiento de aguas residuales, sulfhídricas o salinas estatales o municipales; II.- Los aparatos de medición de las tomas de agua; III.- Los tableros de control, pozos, bombas, válvulas, instalaciones o instrumentos de la red de agua potable, alcantarillado y drenaje de jurisdicción estatal o municipal; y IV- Las redes de agua potable, drenaje o sistemas de alcantarillado de jurisdicción estatal o municipal. SECCIÓN TERCERA INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS Artículo 199.- Se aplicará prisión de uno a diez años y multa de treinta a trescientos días de salario, a quien mediante incendio, explosión, inundación o por cualquiera otra causa, creare un peligro general para los bienes o para las personas. *SECCIÓN CUARTA  El artículo 198 Octies se adicionó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.  El artículo 198 Nonies se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 22 de noviembre de 2013.  El artículo 198 Decies se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 22 de noviembre de 2013. 44 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA DELITOS CONTRA EL ORDEN EN EL DESARROLLO URBANO *Artículo 199 Bis.- Se aplicarán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento veinte hasta cuatrocientos días de salario a quien por sí o por interpósita persona: I.- Transfiera o prometa transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o más lotes resultantes de fraccionar un predio, sin contar con la legitimación correspondiente o sin la autorización expedida por las autoridades competentes; II.- Proporcione informaciones falsas, para obtener autorizaciones relativas a fraccionamientos; III.- Proporcione datos falsos a los organismos gubernamentales a cuyo cargo estén los programas para la urbanización y tenencia de la tierra urbana, con el propósito de adquirir bienes inmuebles, afirmando falsamente que se destinarán a la constitución o integración del patrimonio familiar; pero destinándolos a fines distintos. Las anteriores sanciones se impondrán independientemente de las penas que resulten por la comisión del delito de falsificación o uso de documento falso, en su caso. *Artículo 199 Ter.- Se aplicarán de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientos días de salario a quienes: I.- Instiguen, compelen o dirijan la conformación de un asentamiento humano irregular o promuevan un fraccionamiento irregular; y II.- Con el carácter de funcionarios públicos realicen actos u omisiones para alentar o permitir un asentamiento irregular. Artículo 199-Quáter.- La pena de prisión se incrementará hasta en una mitad más cuando las conductas previstas en la presente Sección, se realicen sobre áreas naturales protegidas o de preservación ecológica o en zonas no consideradas aptas para vivienda por los Planes y Programas de Desarrollo Urbano respectivos. Artículo 199 Quinquies.- Son aplicables a los delitos previstos en esta Sección, las siguientes disposiciones: I.- Las penas que resulten por la comisión de los delitos en mención, se impondrán independientemente de las que correspondan en caso de acreditarse un daño patrimonial o lucro indebido con motivo de los mismos; II.- Se entiende por asentamiento humano irregular un grupo de personas que se establezcan o pretendan establecerse en un inmueble dividido o lotificado para fines de vivienda, comercio o industria, sin contar con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes y por fraccionamiento irregular cualquier división de un predio en lotes sin tener las autorizaciones administrativas correspondientes; y III.- No se considerará fraccionamiento irregular, para los efectos de esta Sección, cuando un ascendiente transfiera la * Se adiciona la sección cuarta al Capítulo Cuarto del Libro Segundo y el artículo 199 Bis por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de enero de 2008. * Se adicionan los artículos 199 Ter, 199 Quáter y199 Quinquies por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de enero de 2008.  El artículo 199 Quater se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.  El acápite del artículo 199 Quinquies se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010. 45 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus descendientes, pero estos deberán cumplir las normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, para ceder sus derechos a terceros. SECCIÓN QUINTA VENTA ILÍCITA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 199 Sexies.- Al propietario o titular del establecimiento en el que se venda o suministre bebidas alcohólicas sin la licencia o el permiso correspondiente, se le impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo. Al que con conocimiento de que en el establecimiento se venda o suministren bebidas alcohólicas y no cuenta con licencia o permiso otorgado por la autoridad competente, se le impondrá una sanción de dos meses a dos años y multa de cincuenta a trescientos días de salario mínimo. Se sancionará con lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, al servidor público que indebidamente autorice o expida un permiso o licencia de funcionamiento que permita la venta de bebidas alcohólicas, sin que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla; y al servidor público que con atribuciones suficientes para impedirlo, encubra o favorezca la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas, con la sanción establecida en el párrafo que antecede.  La fracción III del artículo 199 Quinquies se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.  La fracción III del artículo 199 Quinquies se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010.  Se adiciona la Sección Quinta y los artículos 199 sexies y 199 septies, por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 9 de diciembre de 2013. Artículo 199 Septies.- La sanción establecida en el párrafo primero del artículo anterior, se aumentará hasta en una mitad cuando la venta o suministro de bebidas alcohólicas se haga a menores de edad, o se encuentren adulteradas. CAPÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD SECCIÓN PRIMERA DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES Artículo 200.- Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público, a que la ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo o una cita de la Autoridad, se le aplicará prisión de quince días a un año y multa de uno a diez días de salario. Quien dolosamente como agraviado, denunciante o testigo oculte su domicilio o lugar para su ubicación y con ello se obstaculice el transcurso ordinario del procedimiento, será sancionado de tres días a dos años de prisión y multa de diez a cien días de salario.* Igual sanción se impondrá al denunciante, agraviado o testigos que no comparezcan, al ser requeridos para ello por la autoridad judicial.5 Artículo 201.- Se impondrán de uno a dos años de prisión y multa de dos a veinte días de salario, al que empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la Autoridad Pública o sus Agentes ejerzan alguna de sus funciones o se resista al cumplimiento de un mandato, que sea legítimo y se ejecute en forma legal. 5 Los párrafos segundo y tercero del artículo 200 fueron adicionados por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. 46 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA SECCIÓN SEGUNDA OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO PÚBLICOS Artículo 202.- A quien procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajo públicos, mandados hacer por la Autoridad o con autorización de ésta, se le impondrán de uno a tres meses de prisión. Artículo 203.- Cuando el delito establecido en el artículo anterior lo cometan dos o más personas de común acuerdo, la sanción será de tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia a las personas. Habiendo ésta, la sanción será hasta de dos años de prisión, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación si se cometiere otro delito. Artículo 204.- A las sanciones de que habla la presente sección, se podrá agregar, a juicio del juzgador, multa de uno a diez días de salario. SECCION TERCERA QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS Artículo 205.- Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se le aplicará prisión de un mes a dos años. Artículo 206.- Se impondrá multa de uno a diez días de salario, a las partes en un negocio civil, que de común acuerdo, quebrantaren los sellos puestos por la Autoridad Pública, y el quebrantamiento se hiciere sin autorización de ésta. SECCIÓN CUARTA DELITOS COMETIDOS CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 207.- Al que cometa un delito en contra de un funcionario público, empleado o agente de la autoridad, en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de éstas, se le impondrá sanción de un mes a tres años de prisión y multa de uno a diez días de salario, además de la que corresponda imponerle por el delito cometido. Artículo 208.- Los ultrajes hechos al Congreso del Estado, al Tribunal Superior de Justicia, o a un Cuerpo Colegiado de la Administración de Justicia o a cualquiera otra institución pública, se sancionarán con prisión de dos meses a dos años y multa de uno a cinco días de salario. SECCIÓN QUINTA ENCUBRIMIENTO Artículo 209.- Se impondrá, salvo el caso previsto en el Artículo 164 de esta Ley, de quince días a dos años de prisión: I.- Al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio; II.- Al que, requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los sujetos activos; u oculte al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida se averigüe, siempre que lo hiciere por un interés inmoral o empleando un medio delictuoso; y  III.- Al que preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito por acuerdo posterior a la ejecución de éste.  La fracción II del artículo 209 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 47 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 210.- Lo dispuesto en la fracción primera del artículo anterior, no es aplicable a quienes no puedan cumplir la obligación consignada en esa fracción, sin peligro de su persona o interés, o de la persona o interés, de su cónyuge, ascendientes, descendientes, de algún pariente dentro del segundo grado o de persona que viva con el autor del delito, en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil. Artículo 210 Bis.- Se impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días de salario a quien de forma intencional:  I.- Altere, destruya, pierda o perturbe ilícitamente el lugar de los hechos, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo o los instrumentos, objetos o productos del delito; ó II.- Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia. Si el o los responsables del delito son servidores públicos, además de la prisión y multas previstas, serán destituidos e inhabilitados de tres a diez años para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 211.- Lo dispuesto en la fracción segunda del artículo 209 de este Código no comprende: I.- A quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades, a revelar secretos que se les hubiere confiado en el ejercicio de su profesión o encargo;  El artículo 210 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. II.- Al cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes en línea recta o colateral dentro del segundo grado, así como los que al sujeto activo deban respeto, gratitud, amor o estrecha amistad o vivan con él en la situación a que se refiere el artículo 297 del Código Civil.  Artículo 212.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará aunque las personas en él enumeradas oculten al culpable o impidan que se averigüe el delito, si no obraren por interés ni emplearen algún medio que por sí sea delito. SECCIÓN SEXTA ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN Artículo 212 Bis.- Se impondrá prisión de dos a siete años y multa de cien a doscientos días de salario a quien, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces el salario mínimo. Si el valor de estos es superior a quinientas veces el salario, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a mil quinientos días de multa. Cuando el o los instrumentos, objetos, o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de  La fracción II del artículo 211 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  La Sección Sexta al Capítulo Quinto del Libro Segundo comprendiendo los artículos 212 Bis y 212 Ter se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 48 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito. Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo, cuando las conductas descritas en este artículo se realicen respecto de mercancía o carga de transporte ferroviario, público o privado, a sabiendas de esta circunstancia.  Artículo 212 Ter.- Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución y sin haber participado en él, lo adquiera, existiendo y estando a su alcance las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, sin que las haya agotado, se le impondrán las penas previstas en el artículo 83. * * CAPITULO SEXTO PELIGRO DE CONTAGIO Y PROPAGACION DE ENFERMEDADES Artículo 213.- Al que sabiendo que padece un mal venéreo o cualquier otra enfermedad crónica o grave que sea transmisible por vía sexual o por cualquier otro medio directo, pusiere en peligro de contagio la salud de otra persona, se le impondrá prisión de treinta días a dos años y multa de veinte a mil días de salario.* Artículo 214.- En los supuestos previstos en el artículo anterior son aplicables las siguientes disposiciones: I.- Se presumirá el conocimiento de la enfermedad, cuando el agente presente lesiones o manifestaciones externas de trastornos fácilmente perceptibles. II.- Cuando se trate de cónyuges o de concubinos, sólo podrá procederse por querella de la parte ofendida. III.- La pena se impondrá, sin perjuicio de las sanciones que correspondan si se causa el contagio o algún otro daño o lesión, o de los que resultaren por la transmisión de una enfermedad.* CAPITULO SÉPTIMO  DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD SECCION PRIMERA ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA Artículo 215.- Al que ilegalmente fabrique, imprima, grabe, transporte, exhiba, venda o haga circular por cualquier medio, imágenes, libros, revistas, escritos, fotografías, dibujos, carteles, videocintas, mecanismos u objetos lascivos, con implicaciones sexuales, se le aplicará prisión de treinta días a tres años y multa de diez a cien días de salario. Artículo 216.- La misma sanción establecida en el artículo anterior se impondrá a quien públicamente, en forma  El último párrafo al artículo 212 Bis se adicionó por Decreto de fecha 22 de mayo de 2013. * El artículo 212 Ter fue reformado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014.. * El capítulo sexto fue reformado por Decreto de fecha 2 de septiembre de 1998. * El artículo 213 fue reformado por Decreto de fecha 2 de septiembre de 1998. * Las fracciones I, II y III del artículo 214, fueron reformadas por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  Se reforma la denominación del Capítulo Séptimo del Libro Segundo por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010.  La denominación del Capítulo Séptimo del Libro Segundo se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de julio de 2012.  Se reforman los artículos 215 y 216 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010. 49 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ilegal, ejecute o haga ejecutar exhibiciones lascivas u obscenas.* SECCIÓN SEGUNDA CORRUPCIÓN Y PORNOGRAFÍA DE MENORES E INCAPACES O PERSONAS QUE NO PUDIEREN RESISTIR * Artículo 217.- Comete el delito de corrupción de menores e incapaces o de personas que no puedan resistir, quien con relación a un menor de dieciocho años de edad o de quien no tuviere la capacidad de comprender el significado de los hechos o de quien por la razón que fuere no pueda oponer resistencia, obligue, procure, facilite, induzca, fomente, proporcione o favorezca las conductas siguientes:6 I.- A realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados; al responsable de este delito se le impondrán de siete a doce años de prisión y multa de ochocientos a dos mil quinientos días de salario; * II.- Al consumo habitual de bebidas alcohólicas o al consumo de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, sean médicas, vegetales o de otra naturaleza, determinadas en la Ley General de Salud, cuyo uso esté prohibido, controlado o que de acuerdo con la medicina genere alteración en el comportamiento normal; o el tráfico o comercio de dichas sustancias. Quien cometa este delito será sancionado de cinco a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario; * El artículo 216 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * El artículo 217 fue reformado por Decreto de fecha 30 de abril de 2004 6 El artículo 217 fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. La Fracción I del artículo 217 fue reformada por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * Las fracciones I, II y III del artículo 214, fueron reformadas por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. III.- Al que permita el acceso de un menor a espectáculos, obras gráficas o audiovisual de carácter lascivo o sexual, se le impondrá prisión de tres a cinco años y multa de doscientos a mil doscientos días de salario; o  IV.- A formar parte de una pandilla, de una asociación delictuosa o de delincuencia organizada, o a cometer cualquier delito; el responsable de este delito será sancionado con prisión de siete a doce años y multa de ochocientos a dos mil quinientos días de salario. Artículo 2187.- Al que emplee a menores de dieciocho años de edad o incapaces en cantinas, tabernas, cabarets, prostíbulos, bares o centros de vicio, será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de trescientos a seiscientos días de salario y en caso de reincidencia, además con la clausura definitiva del establecimiento. Se entenderá como empleado al menor de dieciocho años de edad que por cualquier estipendio, gaje, emolumento o salario, la sola comida, cualquier comisión o gratuitamente preste sus servicios en los lugares antes citados. Artículo 218 Bis.*8- Se deroga. 9* 10 11 12 13 14 * *  La fracción III del el artículo 217 fue reformada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010. 7 El artículo 218 fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. * El artículo 218 Bis fue adicionado por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004. 8 El artículo 218 Bis fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007.  Se deroga el artículo 218 Bis. por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010. 9 El artículo 219 fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. * El artículo 219 fue reformado por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004. 10 El artículo 220 fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. 11 El artículo 221 fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. 12 El artículo 222 fue derogado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. 13 El artículo 223 fue derogado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. 14 El artículo 224 fue derogado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. * El artículo 224 fue reformado por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004. * El artículo 224 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. 50 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 219.- El médico legalmente autorizado o institución de salud que atienda a un farmacodependiente menor de dieciocho años de edad que posea algún enervante, estupefaciente, psicotrópico o cualquier otra substancia tóxica y demás substancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, cuyo uso esté prohibido o controlado; o que se encuentre bajo los efectos de las substancias antes descritas, deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público y de las autoridades sanitarias de forma inmediata, para los fines legales correspondientes y para brindarle el tratamiento que corresponda. Artículo 220.- Comete el delito de pornografía de menores e incapaces, quien con relación a una persona menor de dieciocho años de edad o que carezca de la capacidad de comprender el significado de los hechos o de quien por la razón que fuere no pudiere oponer resistencia, realice alguna de las siguientes conductas: I. Se deroga.  II.- Fije, imprima, video grabe, audio grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados; o  III.- Emplee, dirija, administre, supervise o participe de algún modo en los actos a que se refiere este artículo a título de propietario, de director, empresario o cualquier otro que implique la participación en los actos mencionados en esta disposición.  Se reforman los artículos 219, 220, 221, 222, 223 y 224 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010  La fracción I del artículo 220 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  Las fracciones I y II del artículo 220 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. IV. Se deroga.  Artículo 221.- El delito a que se refiere el artículo anterior se sancionará con prisión de ocho a catorce años y multa de cien a mil doscientos días de salario. Artículo 222.- La posesión de una o más fotografías, filmes, videos o cualquier otro medio impreso o electrónico, que contenga imágenes de las que se refiere el artículo 220, se sancionará con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientos días de salario, siempre y cuando se demuestre que el poseedor tenía conocimiento de que las imágenes son de las personas a que se refiere el artículo 220 del presente Código. Artículo 223.- No constituye pornografía los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto contenido sexual, sobre la función reproductiva, de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes. Artículo 224.- Se deroga.  Artículo 22415 Bis.- **Derogado. Artículo 224 Ter16.- Derogado.* Artículo 224 Quáter17.-*Derogado. 18 19 20 *  La fracción IV del artículo 220 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 224 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 15 El artículo 224 Bis fue derogado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. * Los artículos 224 Bis, 224 Ter y 224 Quáter, fueron adicionados por Decreto de fecha 30 de abril de 200 16 El artículo 224 Ter fue derogado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. * El artículo 224 Ter fue reformado por Decreto de fecha 30 de abril de 2004 17 El artículo 224 Quáter fue derogado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. 18 El artículo 225 fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. 19 Las fracciones II, III y IV fueron reformadas y adicionada la fracción V al artículo 226 por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. 51 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Se deroga. SECCIÓN TERCERA TURISMO SEXUAL DE MENORES E INCAPACES O PERSONAS QUE NO PUDIEREN RESISTIR (se deroga)  Artículo 225.- Se deroga. SECCIÓN CUARTA LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS Artículo 226.- Comete el delito de lenocinio: I.- Quién obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente del comercio sexual de otra persona mayor de edad; y II.- El que regentee personas o establecimientos, con el consentimiento de aquéllas, con la finalidad de que ejerzan la prostitución, obteniendo cualquier beneficio o lucro. III.- Se deroga. IV.- Se deroga. V.- Se deroga. Artículo 227.- El lenocinio se sancionará con prisión de seis a diez años y multa de cincuenta a quinientos días de salario. Artículo 227 Bis.- Se deroga. Artículo 228.- Los delitos en materia de Trata de Personas y sus sanciones serán los que establece la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos.  Artículo 228 Bis.- Se deroga.  Artículo 228 Ter.- Se deroga. SECCIÓN QUINTA PROVOCACIÓN DE UN DELITO O APOLOGÍA DE ÉSTE O DE ALGÚN VICIO Artículo 229.- El que públicamente provoque a cometer un delito o haga apología de éste, o de algún vicio, o de quienes lo cometan, será sancionado con prisión de quince días a seis meses y multa de tres a treinta días de salario, si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se impondrá al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido. 21 20 El artículo 227 Bis fue adicionado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. * El artículo 228 bis fue adicionado mediante Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  Se reforma la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Séptimo del Libro Segundo para comprender el artículo 225 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010.  La Sección Tercera del Capítulo Séptimo del Libro Segundo y su artículo 225 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  Se reforma el artículo 225 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010.  Se reforma la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Séptimo del Libro Segundo para comprender del 226 al 228 Ter por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010.  Se reforma las fracciones I y II artículo 226 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010.  Se derogan las fracciones III, IV y V al artículo 226 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010.  Se deroga el segundo párrafo del artículo 227 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010.  Se deroga el artículo 227 Bis. por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010  Se reforma el artículo 228 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010  El artículo 228 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  Se reforma el artículo 228 Bis. por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010  Los artículos 228 Bis y 228 Ter se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  Se reforma el artículo 228 Ter. por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010  Se reforma la denominación de la Sección Quinta del Capítulo Séptimo del Libro Segundo para comprender del artículo 229 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010. 21 La Sección Quinta con los artículos 229 Bis, 229 Ter, 229 Quáter y 229 Quinquies fueron adicionados por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. 52 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA SECCIÓN SEXTA DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES Artículo 229 Bis.- Los delitos a que se refieren las secciones anteriores serán sancionados en todo caso, sin importar si existe o no ánimo de lucro. En caso de existir derechos sobre las víctimas, se perderá la patria potestad sobre éstas y sobre los demás descendientes, el derecho a los alimentos, el derecho a heredar y serán inhabilitados para ser tutores o curadores. Artículo 229 Ter.- La sanción de los delitos a que se refieren las secciones anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte si el victimario tiene respecto de la víctima alguna de las siguientes condiciones: I.- Sea pariente por consanguinidad, afinidad o civil; sea tutor, curador o tenga alguna representación sobre la víctima; tenga alguna relación similar al parentesco o una relación sentimental o de confianza; o habite en el mismo domicilio de la víctima;  II.- Ejerza influencia moral, física, psicológica o económica en la víctima. III.- Se deroga. IV.- Se deroga. V.- Se deroga. VI.- Se deroga. VII.- Se deroga.  Se adiciona la Sección Sexta al Capítulo Séptimo del Libro Segundo para comprender de los artículos 229 Bis al 229 Quáter por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010.  Se reforma las fracciones I y II del artículo 229 Ter por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010.  Se derogan las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo 229 Ter por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010. Artículo 229 Quáter.- Si el sujeto activo de los delitos a que se refieren las secciones anteriores de este Capítulo, se vale de la función pública que tuviere o se ostente como tal sin tenerla, la sanción que les corresponda deberá agravarse de dos a cuatro años de prisión y serán sancionados además con la destitución del empleo, cargo o comisión pública y la inhabilitación para desempeñar o ejercer otro de diez a veinte años. Artículo 229 Quinquies.- Se deroga CAPÍTULO OCTAVO VIOLACIÓN DE SECRETOS Artículo 230.- Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de uno a diez días de salario, al que, sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin el consentimiento de aquel que pueda resultar perjudicado, entregue, revele, publique o divulgue algún secreto, comunicación confidencial o documento reservado que conoce o ha recibido en razón de su empleo, cargo, profesión o puesto. Artículo 231.- En el caso del artículo anterior, si el infractor hubiere conocido o recibido el secreto, comunicación o documento, por mera casualidad, las sanciones anteriores se reducirán a la mitad. Artículo 232.- Las sanciones serán de uno a cinco años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días de salario y destitución del cargo, comisión o empleo, o suspensión de los derechos de ejercer alguna profesión, arte u oficio, cuando la revelación o violación del secreto se refiera a un procedimiento de carácter  Se reforma el artículo 229 Quáter por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010.  Se deroga el artículo 229 Quinquies por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010. 53 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA industrial y sea hecha por persona que prestare o hubiere prestado en la fábrica, establecimiento o propiedad en donde se use tal procedimiento*. Artículo 233.- Ninguna autoridad podrá exigir la revelación de los secretos a que se refiere este Capítulo, a no ser que la ley expresamente ordene dicha revelación, o que, tratándose exclusivamente de un proceso penal, el Juez o Tribunal la declare indispensable para éste.  CAPÍTULO NOVENO RESPONSABILIDAD PROFESIONAL SECCIÓN PRIMERA RESPONSABILIDAD DE ABOGADOS PATRONOS Y LITIGANTES Artículo 234.- Incurren en responsabilidad delictiva las personas físicas, los asesores jurídicos particulares de las víctimas, los abogados, patronos o litigantes sin título profesional de licenciatura en derecho y los representantes de personas jurídicas, estén o no ostensiblemente patrocinados por abogados, por la comisión sin causa justificada de los actos siguientes:* * I.- Alegar, a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas; II.- Apoyarse en el dicho de testigos o de documentos falsos: III.- Presentar testigos o documentos falsos; * El artículo 232 fue reformado mediante Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El artículo 233 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El artículo 234 y la fracción VIII fueron reformados por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * El primer párrafo del artículo 234 fue reformado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. IV.- Aconsejar a su patrocinado la presentación de testigos o de documentos falsos; V.- Pedir términos para probar lo que notoriamente no pueda probarse o no ha de aprovechar a su parte; VI.- Promover incidentes o recursos, manifiestamente improcedentes y maliciosos, o de cualquier otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales; VII.- Concretarse el defensor de un imputado o sentenciado a aceptar su cargo sin efectuar una defensa técnica y adecuada, aun cuando hubiere solicitado la imposición de medidas protectoras o la imposición de medidas cautelares distintas de la prisión preventiva; y * VIII.- Admitir patrocinar o representar a una de las partes en un procedimiento jurisdiccional o administrativo, sin dirigirla en la tramitación del procedimiento ni promover lo necesario en beneficio de su representado o cliente. Artículo 235.- Los hechos mencionados en el artículo que precede se sancionarán con prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a quinientos días de salario y, en su caso, con suspensión de seis meses a cinco años en el derecho de ejercer la profesión de la abogacía.* Artículo 236.- En el caso previsto en la fracción III del artículo 234, las sanciones expresadas se impondrán sin perjuicio de las que corresponda por la participación del infractor, en la comisión del delito de falsedad en declaraciones ante la * La fracción VII del artículo 234 fue reformada por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. * El artículo 235 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. 54 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA autoridad, falsificación de documentos o uso de éstos. Artículo 237.- Además de las sanciones mencionadas, se impondrá al infractor de un mes a tres años de prisión: I.- Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos o cuando se acepta el patrocinio de alguno y se admite después el de la parte contraria; y II.- Por abandonar la defensa de un cliente o la atención de un negocio sin motivo justificado, ni aviso previo, causando daño. Artículo 238.- Los Defensores Públicos, Asesores Jurídicos de las víctimas proporcionados por el Estado, y Ministerios Públicos que sin causa justificada incurrieren en los hechos expresados en esta sección, aparte de las sanciones ya señaladas, serán destituidos de sus cargos.* * SECCIÓN SEGUNDA RESPONSABILIDAD MÉDICA Artículo 239.- Se impondrá prisión de tres meses a seis años, multa de cincuenta a quinientos días de salario y suspensión de tres meses hasta tres años, del ejercicio profesional además de la sanción que corresponda si causa homicidio o lesiones, al médico que: I.- Sin causa justificada y sin aviso oportuno abandonare a la persona de cuya asistencia este encargado, II.- En casos urgentes y no habiendo, por el lugar y la hora, otro facultativo a quien acudir, se negare sin causa justificada, a prestar sus servicios a una persona que los necesitare; III.- Después de haber otorgado responsiva de hacerse cargo de la atención de algún lesionado, lo abandone en su tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso a la autoridad correspondiente o no cumpla con las obligaciones de procedimiento contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;  IV.- Sin recabar la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en casos de urgencia en que el enfermo se halle en peligro de muerte, cause la pérdida de un miembro o ataque la integridad de una función vital. V.- Practique una operación innecesaria. Artículo 240.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años, y multa de diez a cien días de salario: I.- A los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, que: a).- Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, pretextando adeudos de cualquier índole; b).- Retengan a un recién nacido pretextando adeudos de cualquier índole. c).- Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente. * El artículo 238 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010. * El artículo 238 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014.  La fracción III del artículo 239 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 55 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II.- A los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver. III.- A quienes substraigan órganos o partes del cuerpo humano, sin la autorización de quien corresponda darla y sin los requisitos legales para realizar injertos. Artículo 241.- Se sancionará con tres meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta días de salario, a los responsables, encargados, empleados o dependientes de una botica o farmacia, que al surtir una receta médica: I.- Substituyan un medicamento por otro; II.- Alteren la receta; o III.- Varíen la dosis. Artículo 242.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior son independientes de las que corresponda imponer si resultare daño en la salud de alguna persona. Artículo 243.- En los casos previstos en los anteriores artículos de esta sección, además de las sanciones establecidas por ellos, sean intencionales o por imprudencia los delitos, de que se trate, se impondrá a los responsables, suspensión de un mes a tres años en el ejercicio de la profesión o definitiva en caso de reincidencia. SECCIÓN TERCERA RESPONSABILIDAD TECNICA Artículo 244.- A los ingenieros, arquitectos, agrónomos, veterinarios, maestros de obras y, en general, todos los que se de ese ejercicio causen daños indebidos, además de la sanción por éstos, según sean intencionales o imprudenciales, se les aplicará la establecida en el artículo 243. CAPÍTULO DÉCIMO FALSEDAD SECCIÓN PRIMERA FALSIFICACIÓN DE ACCIONES, OBLIGACIONES Y OTROS DOCUMENTOS DE CREDITO PÚBLICO Artículo 245.- Se impondrá prisión de uno a ocho años y multa de diez a cien días de salario: I.- Al que falsifique o de algún modo intervenga en la falsificación de acciones, obligaciones u otros títulos o documentos de crédito legalmente emitidos al portador o a favor de persona determinada, por el Ejecutivo del Estado, ayuntamientos, recaudaciones de rentas o por cualquiera Institución dependiente del Gobierno del Estado o municipios, o controlada por éstos; y II.- Al que introduzca al Estado o ponga en circulación los documentos mencionados en la fracción anterior, a sabiendas de su falsedad. Artículo 245 Bis.-Se impondrá prisión de tres a nueve años y multa de ciento cincuenta a cuatrocientos días de salario: I.- Al que produzca, imprima, enajene aun gratuitamente, distribuya o altere tarjetas, títulos, vales, documentos o instrumentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, sin consentimiento de quien esté facultado para ello; dediquen al ejercicio de una profesión, arte o actividad técnica, que con motivo  La fracción I del artículo 245 Bis se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012 56 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II.-Al que adquiera, utilice o posea, tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, a sabiendas de que son alterados o falsificados; III.- Al que adquiera, utilice, posea o detente indebidamente, tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo, sin consentimiento de quien esté facultado para ello; IV.- Al que adquiere, copie o falsifique los medios de identificación electrónica, cintas o dispositivos magnéticos de tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo; y V.- Al que acceda indebidamente a los equipos y sistemas de cómputo o electromagnéticos de las Instituciones emisoras de tarjetas, títulos, documentos o instrumentos, para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo. Las mismas penas se impondrán, a quien utilice indebidamente información confidencial o reservada de la Institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos, documentos o instrumentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo. Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán en una mitad. En caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere este artículo, se aplicarán las reglas del concurso. Artículo 246.- Si el infractor fuere funcionario o empleado público, además de las sanciones indicadas, se le destituirá de su empleo o cargo y se le inhabilitará hasta por diez años para obtener cualquier otro. Artículo 247.- En los supuestos previstos por el artículo 245, si el infractor fuere abogado, se le inhabilitará para el ejercicio de su profesión hasta por doce años y, en su caso, para ejercer la función notarial si fuese Notario. SECCIÓN SEGUNDA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS Y PUNZONES Artículo 248.- Se impondrá prisión de uno a nueve años y multa de diez a cien días de salario: I.- Al que falsifique los sellos de los Poderes del Estado o las marcas oficiales; II.- Al que falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad use para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto, derecho o aprovechamiento; y III.- Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o documentos a que se refiere el Capítulo anterior. Artículo 249.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de diez a cien días de salario: I.- Al que falsifique sellos, marcas, contraseñas o estampillas de un particular, de una casa comercial o de un establecimiento industrial; 57 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II.- Al que falsifique un boleto o ficha de un espectáculo público; III.- Al que falsifique llaves para adaptarlas a cualquiera cerradura sin el consentimiento del dueño de ésta; IV.- Al que ponga en un efecto o producto industrial, el nombre o la razón social de un fabricante diverso del que lo fabricó; y al comisionista o expendedor del mismo efecto o producto que, a sabiendas, lo ponga en venta; V.- Al que borre o haga desaparecer con el fin de obtener un lucro o eludir un pago legítimo, alguno de los sellos o marcas que se mencionan en este artículo y en el anterior; VI.- Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio; VII.- Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones, marcas y demás objetos a que se refieren este artículo y el anterior, haga uso indebido de ellos; y VIII.- Al que, a sabiendas, hiciere uso de llaves, sellos, marcas y demás objetos expresados en las fracciones I y III de este artículo. SECCIÓN TERCERA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL Artículo 250.- El delito de falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes: I.- Poniendo una firma o rúbrica falsas, aun cuando sea imaginaria o alterando una verdadera; II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica ajenas en blanco, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la integridad, la dignidad de otra persona, o causar un perjuicio a ésta, a la sociedad, o al Estado;  III.- Alterando el contexto de un documento verdadero, después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas, o ya variando la puntuación; IV.- Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se exprese en el documento; V.- Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre, investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sean necesarios para la validez del acto; VI.- Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra diversa, en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contratar, o los derechos que debió adquirir; VII.- Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones o asentando como ciertos, hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;  La fracción II del artículo 250 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 58 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA VIII.- Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial;  IX.- Alterando un perito traductor el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; y  X.- Enviando o adjuntando documentación falsa en formatos digitales a los órganos del Estado, para llevar a cabo la sustanciación de trámites y servicios, a través de los portales transaccionales que son creados para tal efecto.  Artículo 251.- Para que la falsificación de documentos sea delictiva, se necesita que concurran los requisitos siguientes: I.- Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí o para otro o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a otra persona; II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado, a un Municipio o a un particular, en sus bienes, persona, integridad, honor y dignidad; y  III.- Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo nombre se hizo el documento.  La fracción VIII del artículo 250 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015  La fracción IX del artículo 250 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015  La fracción X del artículo 250 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015  La fracción II del artículo 251 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. Artículo 252.- El delito de falsificación de documentos privados se sancionará con prisión de uno a cincos años y multa de diez a quinientos días de salario. Cuando se trate de un documento público, se sancionará con prisión de dos a ocho años de prisión y multa de doscientos a mil días de salario. Artículo 253.- Incurrirán también en las sanciones señaladas en el artículo que antecede: I.- El que, por engaño o sorpresa, hiciere que algún funcionario o empleado firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido; II.- El Notario o cualquier funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos; III.- El que, para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga, sea que haga parecer dicha certificación como expedida por un médico o un cirujano real o supuesto, sea que tome el nombre de una persona real atribuyéndole falsamente la calidad de médico o cirujano; IV.- El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad o impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;  El artículo 252 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 59 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA V.- El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiera sido en su favor, o altere la que a él se le expidió; y VI.- El que, a sabiendas, hiciere uso de un documento falso, sea público o privado. Artículo 253 Bis.- Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, engomado, tarjeta de circulación o demás documentos que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a dos mil días de salario mínimo. Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente. Artículo 253 Ter.- Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad, cuando: I.- El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de seis meses a tres años; y II.- La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes. SECCIÓN CUARTA FALSEDAD EN DECLARACIONES E INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD   El artículo 253 Bis se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 253 Ter se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.      Artículo 254. Serán sancionados con seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a mil quinientos días de salario:  I. Quien al declarar ante cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta; II. Quien siendo autoridad, rinda informes en los que afirme una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte; y, III. Quien siendo directivo o representante legal de casas de empeño, omita rendir el reporte mensual de los actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, al que están obligados en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o que al rendirlo afirme hechos falsos u oculte la verdad, en todo o en parte. Artículo 255.- La sanción del delito de falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad se agravará hasta en dos tantos:   I.- Al testigo, denunciante o querellante que fuere examinado en una investigación o procedimiento penal, cuando su testimonio, denuncia o querella se rinda  La denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Décimo del Libro Segundo se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 254 se reformó por Decreto publicado en el P.OE. de fecha 23 de febrero de 2011.  El artículo 254 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  Las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del artículo 254 se reformó por Decreto publicado en el P.OE. de fecha 23 de febrero de 2011  l segundo párrafo de la fracción III del artículo 254 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El último párrafo a la fracción III del artículo 254 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El Artículo 254 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de julio de 2013.  El artículo 255 se derogó por Decreto publicado en el P.OE. de fecha 23 de febrero de 2011.  El artículo 255 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 60 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA para producir convicción sobre la responsabilidad del indiciado o procesado, o de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad; II.- Al que con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en una investigación o procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la Autoridad Judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante o querellante. III.- Al que examinado como perito por la Autoridad Judicial o Administrativa, dolosamente falte a la verdad en su dictamen; IV.- Al que aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falle a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones; Lo provenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa, o cuando tenga el carácter de indiciado o procesado en una investigación o proceso penal; V.- Al que con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de testigo, sea examinado por la autoridad y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito determinado documento, afirmando un hecho falso, o negando o alterando uno verdadero o sus circunstancias substanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o en nombre de otro. Además de las penas que se refieren las fracciones anteriores, se suspenderá hasta intérprete o traductor que se conduzca falsamente u oculte la verdad al desempeñar sus funciones. Artículo 256.- El testigo, el perito, el intérprete o traductor que se retracten espontáneamente de sus falsas declaraciones rendidas en juicio, antes de que se pronuncie sentencia en la instancia en que las dieron, sólo pagarán multa de uno a diez días de salario; pero si faltaren a la verdad al retractarse de sus declaraciones, se les aplicará la sanción que corresponda conforme a esta sección, considerándolos como reincidentes. SECCIÓN QUINTA OCULTACIÓN O VARIACIÓN DE NOMBRE O DOMICILIO Artículo 257.- Se impondrá prisión de tres días a seis meses y multa de diez a cien días de salario: I.- Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante una autoridad o ante un Notario Público; II.- Al que, para eludir la práctica de una diligencia decretada por una autoridad judicial o de los Tribunales del Trabajo, o una notificación de cualquiera clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, o designe otro que no sea el suyo, o niegue de cualquier modo el verdadero; y III.- Al funcionario o empleado público, que en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona título o nombre, a sabiendas de que no le pertenecen. por tres años en el ejercicio de su profesión, ciencia, arte u oficio al perito,  El artículo 256 se reformó por Decreto publicado en el P.OE. de fecha 23 de febrero de 2011 61 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA SECCIÓN SEXTA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES O CONDECORACIONES Artículo 258.- Se impondrá de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días de salario mínimo: I.- Al que, sin ser servidor público, se atribuya este carácter y ejerza alguna de las funciones de tal; II.- Al que, sin tener título legal, se atribuya el carácter de profesional y ejerza actos propios de la profesión; y III.- Al que usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho;  IV.- Al que preste servicios privados de seguridad o se ostente como prestador de los mismos, sin contar con la autorización y registro legalmente requeridos, y  V.- A quien sin derecho use, posea, instale o permita el uso o instalación de torretas, equipo de macrofonía, sirena, insignias, luces estroboscópicas o cualquier otro aditamento o equipo propio de las funciones de las instituciones policiales, en un vehículo particular.  La sanción se duplicará si alguno de estos aditamentos es utilizado para cometer o intentar cometer otro delito. Para los efectos del presente ordenamiento, se considerará como  La fracción III del artículo 258 se reformó por Decreto publicado en el P.OE. de fecha 9 de marzo de 2015.  La fracción IV del artículo 258 se reformó por Decreto publicado en el P.OE. de fecha 9 de marzo de 2015.  La fracción V del artículo 258 se adicionó por Decreto publicado en el P.OE. de fecha 9 de marzo de 2015.  El penúltimo párrafo del artículo 258 se adicionó por Decreto publicado en el P.OE. de fecha 9 de marzo de 2015. Servidor Público, al Notario que cuente con la patente en ejercicio; incluyendo a su auxiliar o substituto según sea el caso. SECCIÓN SÉPTIMA DISPOSICIÓN COMÚN A LAS SECCIONES PRECEDENTES Artículo 259.- Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en las Secciones Primera, Segunda y Tercera de este Capítulo, se acumularán las falsificaciones y el delito que por medio de ellas hubiere cometido el infractor. CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES SECCIÓN PRIMERA ATAQUES AL PUDOR Artículo 260.- Comete el delito de ataques al pudor quien sin el propósito de llegar a la cópula y sin el consentimiento de una persona mayor o menor de doce años, o con consentimiento de esta última, ejecutare en ella o le hiciere ejecutar un acto erótico sexual, o la obligue a observarlo.* Artículo 261.- Al responsable de un delito de ataques al pudor se le impondrán: I.- Prisión de un mes a un año y multa de dos a veinte días de salario, si el sujeto pasivo es mayor de doce años y el delito se cometió sin su consentimiento. II.- Si el sujeto pasivo del delito fuere persona menor de doce años, estuviere privada de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no * El artículo 260 fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. 62 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA pudiere oponer resistencia, se presumirá la violencia y la sanción será de uno a cinco años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario, se haya ejecutado el delito con o sin su consentimiento, debiéndose aumentar hasta en otro tanto igual las sanciones, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas, y III.- Cuando el sujeto pasivo sea mayor de doce años y el delito se ejecute con violencia física o moral, se impondrán al responsable de seis meses a cuatro años de prisión y multa de diez a cien días de salario, sanciones que se aumentarán hasta en otro tanto igual, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas.* Artículo 262.- Derogado. Artículo 263.- El delito de ataques al pudor se considerará siempre como delito consumado y se perseguirá a petición de parte, salvo que el sujeto pasivo estuviere en alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 261, en cuyo caso se perseguirá de oficio.* SECCIÓN SEGUNDA ESTUPRO Artículo 264.- Al que tenga cópula con persona mayor de doce años de edad pero menor de dieciocho, empleando la seducción o el engaño para alcanzar su consentimiento, se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos cincuenta días de salario.*22 Artículo 265.- Cuando la persona estuprada fuere menor de quince años de edad se presumirá la seducción o el engaño.*23 Artículo 266.- No se procederá contra el estuprador, sino por queja del ofendido, de sus padres o a falta de éstos, de sus representantes. SECCIÓN TERCERA VIOLACIÓN *Artículo 267.- Al que por medio de la violencia física o moral tuviere cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de ocho a veinte años de prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario. * Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. Cuando el sujeto pasivo sea menor de 18 años de edad y mayor de 70 se duplicará la sanción establecida en el primer párrafo. En el caso previsto por la fracción VII del artículo 269 del presente Código, sólo se procederá contra el responsable por querella de parte ofendida. Artículo 268.- Cuando la violación o su equiparable fuere cometida con intervención de dos o más personas, a todas ellas se impondrán de ocho a treinta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientos días de salario.* * Las fracciones del artículo 261, fueron reformadas mediante Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * El artículo 263 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * El artículo 264, fue reformado por Decreto de fecha 24 de marzo de 2000 22 El artículo 264 fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. * * El artículo 265, fue reformado por Decreto de fecha 24 de marzo de 2000 * * El artículo 266, fue reformado por Decreto de fecha 24 de marzo de 2000 23 El artículo 265 fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. * El primer párrafo del artículo 267, fue reformado mediante Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. * El artículo 267 fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * El artículo 268 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. 63 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA *Artículo 269.- Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de uno a seis años de prisión, cuando el delito de violación o su equiparable fueren cometidos: I.- Por un ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquél; II.- Por el tutor o tutora contra su pupilo o pupila;* III.- Por el pupilo o pupila contra su tutora o tutor;* IV.- Por el padrastro o madrastra contra su hijastra o hijastro;* V.- Por el hijastro o hijastra contra su madrastra o contra su padrastro;* VI.- Por un hermano o hermana contra su hermana o hermano; y* VII.- Por un cónyuge contra el otro o entre quienes vivan en la situación prevista por el artículo 297 del Código Civil del Estado. * Para los efectos de las fracciones IV y V anteriores, se entiende por "hijastro" o "hijastra" a los hijos de uno de los cónyuges o de quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil, respecto del otro cónyuge o persona con la que se guarda aquella situación. Artículo 270.- Al culpable de violación que se encuentre en ejercicio de la patria potestad o de la tutela del ofendido, se le condenará, según se trate, a la pérdida de aquélla o a la remoción del cargo y en ambos casos a la pérdida de los derechos como acreedor alimentario y a heredarle.* * El artículo 269 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. Artículo 271.- Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen, además de la sanción que le corresponda por aquel delito, será destituido definitivamente del cargo o empleo o suspendido por cinco años en el ejercicio de dicha profesión. Artículo 272.- Se equipara a la violación: I.- La cópula con persona privada de razón o de sentido, o que por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiera resistir; II.- La cópula con persona menor de doce años de edad; y III.- La introducción en una persona, por vía anal o vaginal, de cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violencia física o moral. 24 En los casos previstos en las fracciones I y II, se impondrá al autor del delito, de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientos días de salario. En el caso de la fracción III la sanción será la establecida en el artículo 267 de este ordenamiento legal. * SECCIÓN CUARTA Se deroga Artículo 273.- Se deroga. Artículo 274.- Se deroga. * Las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 269 fueron reformadas por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. * Las fracciones, VI y VII del artículo 269 fueron reformadas por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * La fracción VIII del artículo 269 fue adicionada por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * El segundo párrafo del artículo 272 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. 64 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 275.- Se deroga. Artículo 276.- Se deroga. Artículo 277.- Se deroga. SECCIÓN QUINTA *DISPOSICIÓN COMÚN AL ESTUPRO Y VIOLACIÓN Artículo 278.- La reparación del daño en los casos de estupro, o violación comprenderá además, el pago de alimentos a la ofendida y a los hijos, si los hubiere, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes civiles. * SECCIÓN SEXTA25 HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL Artículo 278 Bis.- Comete el delito de hostigamiento sexual quien, valiéndose de una posición jerárquica derivada de la relación laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que genere subordinación, asedie a otra persona, emitiéndole propuestas, utilice lenguaje lascivo con este fin o le solicite ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual. *Artículo 278 Ter.- Comete el delito de acoso sexual quien con respecto a una persona con la que no exista relación de subordinación, lleve a cabo conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad que la pongan en riesgo 25 La Sección Sexta con los artículos 278 Bis, 278 Ter, 278 Quáter, 278 Quinquies, 278 Sexies y 278 Septiés, fueron adicionados por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. * El artículo 270 fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * El artículo 278 Ter fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * La Sección Cuarta y los artículos 273, 274, 275, 276 y 277, fueron derogados por Decreto de fecha 25 de noviembre de 2013. * El artículo 278 fue reformado por Decreto de fecha 25 de noviembre de 2013. * La denominación de la Sección Quinta, fue reformada por Decreto de fecha 25 de noviembre de 2013. o le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad. Artículo 278 Quáter.- Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días de salario y será punible cuando se ocasione un daño o perjuicio en la posición laboral, docente, doméstica o de cualquier naturaleza que se derive de la subordinación de la persona agredida. Al responsable del delito de acoso sexual se le impondrá multa de cincuenta a trescientos días de salario. Artículo 278 Quinquies.- Si la persona que comete estos delitos fuere servidor público y utilizase los medios o circunstancias que su función le proporciona para ejecutar el hostigamiento o el acoso sexual, además se le sancionará con la destitución e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 278 Sexies.- Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable de tres a cinco años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario. Si el sujeto pasivo del delito de acoso sexual es menor de dieciocho años de edad, o estuviere privado de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los 65 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable multa de cien a quinientos días de salario. Artículo 278 Septies.- En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, los delitos se perseguirán de oficio. En los demás casos se procederá contra el responsable a petición de parte ofendida. *SECCIÓN SÉPTIMA DISPOSICIONES COMUNES A DELITOS SEXUALES Artículo 278 OCTIES.- Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión del delito de violación, acoso sexual, o ataques al pudor a niños menores de doce años y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho y evitar la continuación de la conducta será castigada de dos a siete años de prisión. CAPÍTULO DUODÉCIMO DELITOS CONTRA LA FAMILIA SECCIÓN PRIMERA DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Artículo 279.- Se impondrá de seis meses a seis años de prisión, y multa de cinco a cincuenta días de salario, a quien, con el fin de alterar el estado civil de las personas, incurra en algunas de las infracciones siguientes: I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer u hombre que no sean realmente sus padres, siempre que esto se haga en perjuicio de los verdaderos padres o del menor; II.- Inscribir en las oficinas del Registro del Estado Civil un nacimiento no verificado; III.- No presentar los padres a un hijo suyo al Registro del Estado Civil, con el propósito de hacerle perder su estado; IV.- Declarar los padres falsamente el fallecimiento de un hijo suyo; V.- Presentar el padre o la madre a un hijo suyo en el Registro Civil, ocultando los nombres de ellos mismos o manifestar que los padres son otras personas; VI.- Substituir a un niño por otro; VII.- Cometer ocultación de infante, rehusándose sin causa justificada, a hacer la entrega o presentación de un menor de siete años a la persona que tenga derecho a exigirla; y  VIII.- Usurpar el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no corresponden al infractor. Además de las sanciones indicadas, el sujeto activo perderá todo derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes, por la comisión del delito, perjudique en sus derechos de familia. SECCIÓN SEGUNDA BIGAMIA Artículo 280.- Se impondrán de un mes a cinco años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario al que, estando unido en matrimonio, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales. Artículo 281.- Las mismas penas que señala el artículo anterior, se impondrán a la persona que contraiga matrimonio con el bígamo, si hubiere tenido conocimiento del matrimonio anterior.  La fracción VII y el último párrafo del 279 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 66 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 282.- A los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá la mitad de las sanciones previstas en el artículo 280. SECCIÓN TERCERA SUSTRACCIÓN DE MENORES Artículo 283.- Comete el delito de sustracción de menores: I.- El familiar de un menor de catorce años de edad que lo sustrajere de la custodia o guarda de quien de hecho o por derecho legítimamente la tuviere, sin la voluntad de esta última; y II.- El padre o la madre que compartiendo la guarda o custodia del menor de catorce años lo aleje del otro progenitor, de forma que a este último le sea imposible detentar su derecho de convivencia, guarda o custodia.* Artículo 283 Bis.*- También comete el delito de sustracción de menores el ascendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado que retenga a un menor en los siguientes casos: I.- Cuando haya perdido la patria potestad o ejerciendo ésta se encuentre suspendido o limitado; II.- Que no tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre él; III.- Que no permita las convivencias decretadas por resolución judicial o estipuladas en convenio; * Los artículos 283 Bis y 283 Ter, fueron adicionados por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004. * El artículo 283 fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. IV.- Que teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva al menor en los términos de la resolución que se haya dictado para ello o del convenio signado entre las partes que legalmente pueden acordar respecto de la guarda y convivencia. Artículo 283 Ter.- A los responsables del delito previsto en los artículos 283 y 283 Bis de este Código, se les aplicarán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a mil días de salario; pero si antes de dictarse sentencia, los acusados entregaren al menor o menores de que se trataren, a quien legalmente correspondieren la custodia o guarda de los mismos, la prisión será hasta de un año y multa de cien a quinientos días de salario. Este delito se perseguirá por querella. Artículo 284.- Al que contando con el consentimiento de un ascendiente que ejerciere la patria potestad sobre un menor de catorce años de edad o de quien lo tuviere legalmente bajo su cuidado, lo entregare a un tercero para su custodia o para otorgarle derechos de familia que no le correspondieren, se le aplicarán de uno a tres años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario; estas sanciones se aumentarán hasta en dos tantos, cuando el inculpado cometiere el delito a cambio de un beneficio económico.* Las mismas sanciones se impondrán a los terceros que recibieren al menor y a las personas que otorgaren su consentimiento, a quienes además se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, en su caso; pero si se acreditare que quien recibió al menor lo hizo con el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar y * El artículo 284 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. 67 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, las penas se le reducirán hasta la mitad de lo previsto en el primer párrafo. SECCIÓN CUARTA VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 284 Bis.- Se considera como violencia familiar la agresión física, moral o patrimonial de manera individual o reiterada que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con la afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que puedan producir afectación orgánica. Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; la cónyuge; concubino; concubina; pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado; adoptante; madrastra; padrastro; hijastra; hijastro; pupilo; pupila o tutor que intencionalmente incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, contra cualquier integrante de la familia que se encuentre habitando en la misma casa de la víctima. En el caso de que el pasivo sea mujer, debe entenderse que el delito de violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho. * A quien cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario; y estará sujeto a tratamiento integral para su rehabilitación por un tiempo que no rebase la sanción privativa de la libertad que se haya impuesto, así como la pérdida de la patria potestad, de los derechos hereditarios y de alimentos. La penalidad descrita en el tercer párrafo se aumentará hasta en una mitad, en caso de sujetos pasivos mayores de 70 años.  La Autoridad Judicial y el Ministerio Público, en su caso, dictará las medidas necesarias para el tratamiento psicoterapéutico del agresor y de la víctima, ordenando cuando sea procedente las medidas apropiadas para salvaguardar la integridad de sus familiares. Artículo 284 Ter.- Se equipara al delito de violencia familiar y se sancionará como tal, a quien abusando de la confianza depositada o de una relación de cualquier índole con la víctima, ejecute conductas que entrañen el uso de la violencia física o moral en contra de cualquier menor de catorce años, que dañe su integridad física o psicológica. Las sanciones señaladas en esta sección, se aumentarán a las que correspondan  La sección Cuarta y los artículos 284 Bis y 284 Ter, fueron adicionados por Decreto de fecha 29 de septiembre de 2003. * El primer y segundo párrafo del artículo 284 Bis fueron reformados por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014.  Se adicionó un cuarto párrafo recorriéndose el subsecuente al artículo 284 Bis., por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de octubre de 2012. 68 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA por cualquier otro delito que resulte cometido. Artículo 284 Quáter.- El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria y podrá caber perdón del ofendido el cual podrá ser revocable durante el primer año, caso en el que el perdón previamente otorgado solamente suspende la pretensión punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad.  Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando se encuentre involucrado en violencia familiar un menor de catorce años o una persona mayor de setenta años. CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO INFRACCIONES A LAS LEYES Y REGLAMENTOS SOBRE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES Artículo 285.- Se impondrá prisión de ocho días a seis meses y multa de uno a diez días de salario: I.- Al que sepulte o mande sepultar un cadáver sin la orden de la autoridad que deba darla, o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario, o las leyes especiales; II.- Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales. III.- Al que oculte un cadáver. Artículo 286.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, y multa de cinco a cincuenta días de salario, a quien sin la licencia correspondiente sepulte o mande sepultar, o incinere o mande incinerar, el cadáver de una persona a la que se le haya dado muerte violenta o que haya fallecido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esta circunstancia. Artículo 287.- En el supuesto previsto por el artículo anterior, no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del responsable del homicidio. Artículo 288.- Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de tres a treinta días de salario: I.- Al que destruya un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro, sin causa legítima; y II.- Al que ejecute en un cadáver o restos humanos, actos de vilipendio, mutilación, obscenidad o brutalidad. Artículo 289.- Si en los casos previstos en el artículo anterior se cometiere otro delito, se impondrán las sanciones correspondientes a éste, sin perjuicio de las que señala el mismo precepto. No se considerará como profanación el hecho de sujetar un cadáver a investigaciones científicas, previa la autorización y con el cuidado debidos. CAPÍTULO DECIMOCUARTO DELITOS CONTRA LA PAZ, LA SEGURIDAD Y LAS GARANTIAS DE LAS PERSONAS SECCIÓN PRIMERA AMENAZAS  El artículo 284 Quáter se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 69 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 290.- Se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a veinte días de salario:* I.- Al que por cualquier medio amenace a otro con causarle un mal en su persona, honor, bienes o derechos o en la persona, honor, bienes o derechos de su cónyuge o persona con quien viva en la situación prevista en el artículo 297 del Código Civil, o de un ascendiente, descendiente o hermano suyo, o persona con quien se encuentre ligado por afecto, gratitud o amistad; y II.- Al que, por medio de amenazas de cualquier género, trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer. Dicha penalidad se aumentará hasta en una mitad, si la edad de la o el agraviado es mayor de 70 años. El delito de amenazas se perseguirá a petición de parte.  Artículo 291.- Si el amenazador cumple su amenaza, se acumulará a la sanción de ésta, la del delito que resulte. Artículo 292.- Si el amenazador consigue lo que se proponía, se observarán las reglas siguientes: I.- Si lo que exigió y recibió fue dinero, o algún documento o cosa estimable en dinero, se le aplicará la sanción del robo con violencia, independientemente de la restitución de lo que hubiere recibido; II.- Si exigió que el amenazado cometiera un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza la que le corresponda por su participación en el delito que resulte; y III.- Si lo que exigió fue que el amenazado dejara de ejecutar un acto lícito, se le impondrá el doble de la sanción correspondiente a la amenaza. Artículo 292 Bis.- Comete el delito de extorsión el que con ánimo de conseguir un lucro o provecho, amenazare a otro por cualquier medio con la finalidad de causar daños morales, físicos o patrimoniales, que afecten al amenazado o a persona física o jurídica con quien éste tuviere relaciones de cualquier orden que lo determinen a protegerlos. Al culpable de este delito se le impondrán de dos a diez años de prisión y multa de cien a mil días de salario. Si el o los responsables del delito son o fueron servidores públicos o miembros de una institución de seguridad privada que en razón de su función utilizasen los medios o circunstancias que ésta le proporciona para la comisión del delito, se aumentará en dos tercios la pena que corresponda. Se impondrá además en el primer caso, la destitución del empleo, cargo o comisión público; en el segundo supuesto se estará a lo previsto en las leyes aplicables. * SECCIÓN SEGUNDA ALLANAMIENTO DE MORADA Artículo 293.- Al que sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permitiere, se introdujere furtivamente, o con engaños o con violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, habitación, aposento, o dependencia de una casa habitación, se le impondrá de dos meses a * El artículo 290 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El último párrafo del artículo 290 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de octubre de 2012. * El artículo 292 Bis fue adicionado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. 70 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA cuatro años de prisión y multa de diez a cincuenta días de salario. * La penalidad se aumentará hasta en una mitad, cuando la o el agraviado tenga más de 70 años de edad. En el delito de allanamiento de morada será necesaria la formulación de la querella de la parte ofendida.  SECCIÓN TERCERA ASALTO Y ATRACO Artículo 294.- Comete el delito de asalto el que, en despoblado o en paraje solitario, hace uso de la violencia contra una persona con el propósito de causarle un mal o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que emplee, e independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido. Artículo 295.- Se comete el delito de atraco cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior, se realicen en una calle o suburbio de una ciudad, de un pueblo o ranchería. Artículo 296.- Por la comisión del delito de asalto o del delito de atraco, se impondrá prisión de ocho a veinte años y multa de cincuenta a quinientos días de salario, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro hecho delictuoso, que resulte cometido al mismo tiempo o con motivo de ellos. Artículo 297*.- Si los delitos a que se refieren los artículos 294 y 295, se realizaren de noche o si el asaltante o atracador estuviere armado, o si aquellos delitos se cometieren por varias personas * El artículo 293 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El segundo párrafo del artículo 293 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de octubre de 2012. * El artículo 297 fue reformado por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004. conjuntamente, la prisión será de doce a veinticinco años y multa de cien a mil días de salario, independientemente de las penas que correspondan por cualquier otro hecho delictuoso que resulte cometido al mismo tiempo o con motivo de ellos. Artículo 298.- Cuando dos o más salteadores atacaren una población, se impondrán de quince a cincuenta años de prisión a los cabecillas o jefes, y de doce a cuarenta años a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de acumulación por cualesquier otros delitos que resultaren cometidos. SECCIÓN CUARTA PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD Artículo 299.- Se impondrá prisión de uno a tres años y multa de tres a cien días de salario: I.- Al particular que ilegalmente y sin orden de autoridad competente prive a otro de su libertad. II.- Derogada.  La penalidad se aumentará hasta en una mitad, cuando la o el agraviado tenga más de 70 años de edad.  Artículo 300.- Si la detención a que se refiere la fracción I del artículo anterior, excediere de dos días, la sanción de prisión se aumentará un mes más por cada día que la detención excediere de ese tiempo.  La fracción II del artículo 299 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  Se adicionó un último párrafo al artículo 299 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de octubre de 2012.  El artículo 301 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de noviembre de 2013. 71 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA *Artículo 301.- Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la sanción será de tres meses a tres años de prisión. *Artículo 301 Bis.- La privación de la libertad con el propósito de realizar un acto sexual se perseguirá por querella de la parte ofendida. SECCIÓN QUINTA PLAGIO Y SECUESTRO Artículo 302.- Se impondrán de dieciocho a cincuenta años de prisión y multa de cien a mil días de salario, cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes: I.- Cuando se trate de obtener beneficio económico o en especie, bajo amenaza de causar daños y perjuicios al plagiado o a otras personas relacionadas con éste; II.- Cuando, al perpetrarse el plagio o secuestro o mientras dura la privación arbitraria de la libertad, se haga uso de amenazas graves, de maltrato y de tormento; III.- Cuando la detención se haga en camino público o en paraje solitario; IV.- Cuando los plagiarios obren en grupo o banda; y *V.- Cuando se cometa robo de infante. * La Fracción V del artículo 302 fue reformada por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. SE DEROGA. Artículo 302 Bis.- Se impondrá de treinta años de prisión a prisión vitalicia y multa de cuatro mil a ocho mil días de salario, si en la privación de la libertad a que se hace referencia el artículo 302 concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: a) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo; b) Que la víctima sea menor de dieciocho años de edad, mayor de sesenta años de edad, mujer o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad; c) Que a la víctima del secuestro se le cause alguna lesión de las previstas en los artículos 307 y 308 fracciones III, IV y V de este Código; o d) Que la víctima padezca una enfermedad crónica o grave o tenga una discapacidad que requiera de cuidados especiales; o que padezca una enfermedad que requiera del suministro de medicamentos, radiaciones o la evaluación mediante exámenes de laboratorio químico en su persona y que de ser suspendido alteren su salud o pongan en peligro su vida. Artículo 302 Ter.- Si el secuestrado fallece en el tiempo en que se encuentra privado de la libertad, por causas directamente relacionadas con el ilícito que se comete en su contra, o es privado de la vida por su o sus secuestradores, se impondrán de cuarenta años de prisión a prisión vitalicia  El último párrafo del artículo 302 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2008.  El artículo 302 Bis se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2008.  El artículo 301 Bis fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de noviembre de 2013. 72 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA y multa de seis mil a doce mil días de salario. Artículo 303.- Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes a la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y II de artículo 302 y sin haberle causado daños, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa. Artículo 304.- Para efectos de la fracción V del artículo 302, comete el delito de robo de infante la persona que, sin ser su familiar, se apodere de un menor de catorce años, sin derecho; sin consentimiento de la persona que ejerciere la patria potestad, la tutela, la custodia o la guarda sobre el mismo; mediante engaño o aprovechándose de un error. SECCIÓN SEXTA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Artículo 304 Bis.- Al servidor público que con motivo de sus atribuciones sin causa legítima, detenga a una o varias personas con la finalidad de ocultarlo, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, se le sancionará con prisión de quince a cuarenta años y de trescientos a mil días de salario mínimo, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años. Al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público  El artículo 302 Ter se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2008.  Los artículos 303 y 304 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2008.  La Sección Sexta al Capítulo Décimo Cuarto del Libro Segundo comprendiendo los artículos 304 Bis y 304 Ter se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. participe en los actos descritos en el párrafo anterior, se le impondrán prisión de ocho a quince años y de ciento cincuenta a quinientos días de salario mínimo. Artículo 304 Ter.- Las sanciones previstas en el artículo que antecede se disminuirán en una tercera parte, cuando el agente suministre información que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. Este delito no se sujetará a las reglas de la prescripción. CAPÍTULO DECIMOQUINTO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL SECCIÓN PRIMERA LESIONES Artículo 305.- Comete el delito de lesiones, el que causa a otro un daño que altere su salud física o mental o que deje huella material en el lesionado. Artículo 306.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido, se le impondrán: *I.- De quince días a ocho meses de prisión o multa de cinco a veinte días de salario o ambas sanciones, a juicio de la autoridad judicial, cuando la lesión tardare en sanar menos de quince días, y II.- De seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cincuenta días de salario, si la lesión tardare en sanar quince días o más. * Las fracciones del artículo 306 fueron reformadas por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. 73 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA En ambos supuestos, sólo se procederá contra el agresor por querella de la parte ofendida. Si las lesiones previstas por este artículo, constituyen el medio para la comisión de los delitos previstos por la Sección Cuarta del Capítulo Duodécimo del Libro Segundo de este Código, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 307.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le sancionará con tres a seis años de prisión, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 308.- Por lo que hace a las consecuencias de las lesiones inferidas, se observarán las siguientes disposiciones: I.- Se impondrá prisión de dos a cinco años y multa de diez a cien días de salario, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz permanente notable en la cara, orejas o cuello. II.- Se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario, al que a sabiendas de que una mujer estuviere embarazada, le infiriere lesiones que pusieren en peligro la vida del producto. III.- Se impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa de veinticinco a doscientos cincuenta días de salario, al que infiriere una lesión que perturbare para siempre la vista, o disminuyere la facultad de oír, entorpeciere o debilitare permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra, o de las facultades mentales. IV.- Se impondrán de cinco a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientos días de salario, al que contagiare, provocare un daño o infiriere una lesión de los que resultare: a) Una enfermedad no mortal, segura o probablemente incurable; b) La inutilización completa o pérdida de un ojo, de una mano, de un brazo, de una pierna, o de un pie; c) Sordera del ofendido; d) Alguna deformidad incorregible, o e) En general, la inutilización de un órgano cualquiera o la alteración permanente de alguna función orgánica. V.- Se impondrán de seis a diez años de prisión y multa de cincuenta a quinientos días de salario, al que contagiare, provocare un daño o infiriere una lesión, a consecuencia de la cual resultare para el ofendido: a) Incapacidad permanente para trabajar; b) Enajenación mental; c) Pérdida de la vista, del habla o de las funciones sexuales, o d) Incapacidad para engendrar o concebir. * *Artículo 309.- Las sanciones que corresponda imponer conforme a los artículos precedentes, se aumentarán desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima,  Se adicionó un último párrafo al artículo 306 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de marzo de 2009. * El artículo 308 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * El artículo 309 se reforma por Decreto Publicado en el P.O.E. el 25 de enero de 2008. 74 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA cuando la víctima sea una mujer o en el caso de los varones cuando sean menores de catorce años así como cuando se cometan en agravio de la persona con quien se tenga o haya mantenido una relación sentimental.  Artículo 310.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable como sanciones máximas hasta la mitad o hasta los cinco sextos de las señaladas en los artículos que anteceden, según quien hubiere sido el provocado o el provocador. Artículo 311.- Al que infiera lesiones calificadas se les impondrán las sanciones correspondientes a las lesiones simples, aumentadas hasta en un tercio más de su duración, por la concurrencia de cada una de las circunstancias previstas en el artículo 323. SECCIÓN SEGUNDA HOMICIDIO Artículo 312.- Comete el delito de Homicidio el que priva de la vida a otro.* Artículo 312 Bis.- Se deroga. * Artículo 313.- Para la aplicación de las sanciones correspondientes, sólo se tendrá como mortal una lesión, cuando concurran las circunstancias siguientes: I.- Que la muerte se deba: a).- a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados; b).- o a alguna de sus consecuencias inmediatas;  El artículo 309 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El artículo 312 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * El artículo 312 bis fue derogado por Decreto de fecha 15 de julio de 2015. c).- o a una complicación originada inevitablemente por la misma lesión, y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; II.- Derogada. III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos, después de hacer la autopsia, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello, a las reglas contenidas en este artículo, en los siguientes y en las de procedimiento contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;  IV.- Que si no se encuentra el cadáver, o por otro motivo no se hiciere la autopsia, declaren los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas. Artículo 314.- Cuando se realicen los supuestos previstos en el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe: I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; o, III.- Que a la muerte contribuyeron la constitución física de la víctima, o las circunstancias en que recibió la lesión. Artículo 315.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de  La fracción III del artículo 313 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 75 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo asistieron. Artículo 316.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional y que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de trece a veinte años de prisión. Artículo 317.- Cuando el homicidio se cometiere en riña o duelo, se impondrá al responsable una sanción de dos a nueve años de prisión, si es el provocado y de cinco a doce años, si es el provocador. SECCIÓN TERCERA LESIONES Y HOMICIDIOS TUMULTUARIOS Artículo 318.- Las lesiones o el homicidio son tumultuarios cuando en su comisión intervienen tres o más personas, sin concierto previo para cometerlos y obrando debido a un impulso de momento, espontáneo y provocado por las circunstancias inmediatamente anteriores a éste. Artículo 319.- En el supuesto de lesiones tumultuarias, previsto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- A cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que procedan por las lesiones que conste hubieren cometido; II.- Si no constare quién o quiénes infirieron las lesiones, se impondrá a todos los autores hasta seis años de prisión. Artículo 320.- En el caso de homicidio tumultuario, previsto por el artículo 318, se observarán los siguientes preceptos: I.- Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare quién o quiénes las infirieron, se aplicarán a éstos o a aquél, las sanciones correspondientes al homicidio simple; II.- Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y no constare quién o quiénes fueron los responsables, se impondrá a todos de cuatro a nueve años de prisión; III.- Cuando las lesiones sean unas mortales y otras no y se ignorare quiénes infirieron las primeras, se impondrá prisión de cuatro a ocho años a todos los que hubieren atacado al occiso, excepto a quienes justifiquen haber inferido sólo las segundas, a quienes se aplicarán las sanciones que correspondan por dichas lesiones; IV.- Cuando las lesiones sólo fueren mortales por su número y no se pueda determinar quiénes las infirieron, se impondrán de tres a ocho años de prisión a todos los que hubieren atacado al occiso con armas a propósito para causarle esas lesiones. SECCIÓN CUARTA REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO Artículo 321.- Por riña se entiende la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas. Artículo 322.- No se entenderá que hay riña en la lucha que se entabla entre un agresor y un agredido, cuando éste se ve obligado a valerse de las vías de hecho en su propia y legítima defensa. Artículo 323.- El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometen con: 76 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Premeditación, ventaja, alevosía, traición u odio. Artículo 324.- Hay premeditación cuando el reo cause intencionalmente una lesión o un homicidio, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Artículo 325.- Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva a la salud; por contagio venéreo o de alguna otra enfermedad fácilmente transmisible, según dispone el artículo 213, por asfixia o enervantes, por retribución dada o prometida, por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad. Artículo 326.- Se entiende que hay ventaja: I.- Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;  II.- Cuando el sujeto activo es superior al ofendido por las armas que emplee, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan; III.- Cuando el sujeto activo se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; y IV.- Cuando el ofendido se halla inerme o caído y el sujeto activo armado o de pie. Artículo 327.- La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos a que se refiere el artículo anterior, si el que la tiene obrase en defensa legítima; ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie, fuere el agredido, y hubiere corrido peligro su vida o su persona por no aprovechar esa circunstancia. Artículo 328.- Sólo será considerada la ventaja, como calificativa de los delitos de que hablan las secciones anteriores de este Capítulo, cuando sea tal que el sujeto activo no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.  Artículo 329.- La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer. Artículo 330.- Se dice que obra a traición, quien además de la alevosía emplea la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza. Artículo 330 Bis.- Para los efectos del artículo 323 de este Código, existe odio cuando el agente lo comete por razón del origen étnico o nacional, raza, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, la libertad o la igualdad.  El artículo 323 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de julio de 2012.  Las fracciones I, II, III y IV del artículo 326 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 328 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El artículo 330 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de julio de 2012. 77 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA La existencia de cualquier otro móvil no excluye el odio; siempre se estará a lo que aparezca probado. Artículo 331.- Al responsable de un homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión. El homicidio de una mujer cometido por odio en razón de género, se sancionará como feminicidio.  Artículo 332.- De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido. SECCIÓN QUINTA INDUCCION Y AUXILIO AL SUICIDIO Artículo 333.- El que indujere o prestare auxilio a otro para que se suicide, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años. *Artículo 334.- Si en los casos a que se refiere el artículo que precede, el suicida fuere mujer o se trate de varones menores de dieciocho años o en cualquier caso la víctima padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador, las sanciones señaladas al homicidio calificado o, en su caso, a las lesiones calificadas Artículo 335.- El que pudiendo impedir un suicidio, no lo impida o no lo evite, o impidiere que otro lo evite, será  El segundo párrafo del artículo 331 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 15 de julio 2015. * El artículo 334 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 25 de enero de 2008. sancionado con prisión de un mes a un año. SECCIÓN SEXTA HOMICIDIO EN RAZON DEL PARENTESCO O RELACION Artículo 336.- Se configura el delito de homicidio en razón de parentesco o relación, al privar de la vida a un o una ascendiente o descendiente, hermano o hermana, un o una adoptante, adoptado o adoptada, con conocimiento del parentesco; o al cónyuge, concubino, amasio o novio.  Artículo 337.- Al que cometa el delito a que se refiere el artículo anterior que antecede, se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.* Artículo 337 Bis.- Se deroga. SECCIÓN SÉPTIMA FEMINICIDIO * *Artículo 338.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando con la privación de la vida concurra alguna de las siguientes circunstancias: I.- Que el sujeto activo lo cometa por odio o aversión a las mujeres;  El artículo 336 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 336 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 15 de julio de 2015. * Fue adicionado el artículo 337 Bis por Decreto publicado en el P.O.E el 25 de enero de 2008.  El artículo 337 Bis se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. * La Sección Séptima y el artículo 338 fueron derogados por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2013. * La sección Séptima del Capítulo Décimoquinto, fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 15 de julio de 2015. * El artículo 338 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 15 de julio de 2015. 78 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II.- Que el sujeto activo lo cometa por celos extremos respecto a la víctima; III.- Cuando existan datos que establezcan en la víctima, lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, violencia sexual, actos de necrofilia, tormentos o tratos crueles, inhumanos o degradantes; IV.- Que existan antecedentes o datos de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o cualquier otro del sujeto activo en contra de la víctima; V.- Que exista o se tengan datos de antecedentes de violencia en una relación de matrimonio, concubinato, amasiato o noviazgo entre el sujeto activo y la víctima; VI.- Que empleando la perfidia aproveche la relación sentimental, afectiva o de confianza entre el activo y la víctima; VII.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VIII.- Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; o IX.- Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. *338 Bis.- A quien cometa el delito de feminicidio, se le impondrá una sanción de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del * El artículo 338 bis fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 15 de julio de 2015. homicidio, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción conforme a lo establecido en las Secciones Segunda y Cuarta. *338 Ter.- Además de las sanciones descritas en el artículo anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. *338 Quáter.- Además de las penas aplicables por el concurso real, si la víctima se encuentra embarazada, el delito se Feminicidio se sancionará con una pena de cincuenta a setenta años de prisión. *Artículo 338 Quinquies.- Se presumirá que hay tentativa de feminicidio cuando las lesiones dolosas previstas en los artículos 306 fracción II, y 307, ocasionadas a una mujer, tengan algún precedente de violencia contemplada en esos artículos o en los artículos 284 Bis y 284 Ter respecto del mismo agresor. SECCIÓN OCTAVA ABORTO Artículo 339.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Artículo 340.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años, y si empleare violencia física o moral, * El artículo 338 ter fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 15 de julio de 2015. * El artículo 338 Quáter fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 22 de octubre de 2015. * El artículo 338 Quinquies fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. 79 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión. Artículo 341.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su oficio o profesión. Artículo 342.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren las tres circunstancias siguientes: I.- Que no tenga mala fama; II.- Que haya logrado ocultar su embarazo; III.- Que éste no sea fruto de matrimonio. Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le impondrán de uno a cinco años de prisión. Artículo 343.- El aborto no es sancionable en los siguientes casos: I.- Cuando sea causado solo por imprudencia de la mujer embarazada; II.- Cuando el embarazo sea el resultado de una violación; III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asiste, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y IV.- Cuando el aborto se deba a causas SECCIÓN NOVENA DELITOS EN MATERIA DE ESTERILIZACIÓN Y REPRODUCCIÓN ASISTIDA Artículo 343 Bis.- A quien sin consentimiento previamente informado, realice extracción de óvulos, inseminación artificial o transferencia de embriones, en una mujer mayor de dieciocho años, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión. Artículo 343 Ter.- A quien sin consentimiento previamente informado de persona mayor de dieciocho años realice en ella un procedimiento de esterilización irreversible, se le impondrán de diez a quince años de prisión. Si el procedimiento de esterilización es reversible se reducirá una tercera parte de la pena señalada. Artículo 343 Quater.- Cuando los delitos a que se refiere esta sección, se cometan contra persona que no pueda comprender el significado del hecho para consentirlo o no pueda resistirlo, o menor de edad, aun con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes del delito básico. Artículo 343 Quinquies.- Cuando el delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que le proporcione su empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otra que implique subordinación por parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la señalada para el delito básico además de la suspensión para ejercer la profesión, o en su caso, eugenésicas graves, según dictamen que previamente rendirán dos peritos médicos.  La Sección Novena al Capítulo Décimo Quinto del Libro Segundo comprendiendo los artículos 343 Bis, 343 Ter, 343 Quater, 343 Quinquies, 343 Sexies, 343 Septies y 343 Octies, se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 80 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena impuesta, así como la destitución. En el supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral, aprovechándose de la ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera más vulnerable a la víctima, se aumentará en una mitad la sanción del delito básico. Artículo 343 Sexies.- Los embriones deberán ser creados sólo con el fin de procreación para que los cónyuges o concubinos conformen una familia. Se prohíbe en consecuencia, la creación de más de tres embriones por ciclo reproductivo, así como la creación de embriones para la investigación, experimentación u otro fin que no sea la procreación. La persona que viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo será sancionada con prisión de cuatro a doce años y con multa de dos mil a tres mil veces el salario mínimo general vigente de la zona que corresponda. Artículo 343 Septies.- Se impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de dos mil a tres mil veces el salario mínimo, a la persona que: I.- Practique cualquier técnica que tienda a alterar las características del embrión, aún con fines diagnósticos o terapéuticos, la selección genética de embriones antes de su transferencia a la madre y toda práctica eugenésica o forma de discriminación en razón del patrimonio genético, el sexo, la raza, la existencia de enfermedades congénitas, el aspecto morfológico del embrión o cualquier otro motivo; II.- Realice cualquier forma de comercialización o de utilización de los gametos y de los embriones con fines de lucro. La prohibición se extiende a las células y a los tejidos embrionarios derivados de la reproducción asistida; III.- Realice el diagnóstico preimplantacional, la división, escisión embrionaria precoz, crioconservación, vitrificación, experimentación, eliminación o destrucción de embriones; IV.- Dañe o destruya a los embriones transferidos al útero materno, por superar el número de hijos deseados o cualquier otra causa; V.- Realice la clonación de embriones humanos, la producción de embriones por transferencia o reprogramación nuclear, cualquiera que sea el fin perseguido y la técnica utilizada; ó VI.- Combine genes humanos con los de diferentes especies, realice los implantes interespecíficos o la producción de híbridos o quimeras, sea con fines procreativos o de investigación. Artículo 343 Octies.- Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores de esta sección, se impondrá una pena de cinco a catorce años. La reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para estos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil. CAPÍTULO DECIMOSEXTO DELITOS DE PELIGRO SECCIÓN PRIMERA ATAQUES PELIGROSOS Artículo 344.- Se aplicará de tres días a dos años de prisión y multa de tres a treinta días de salario, al que ataque a alguien de 81 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o de la destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado lesiones o la muerte. Artículo 345.- Si a consecuencia de los actos a que se refiere el artículo anterior se causare algún daño, solamente se impondrán las sanciones del delito que resultare. SECCIÓN SEGUNDA ABANDONO DE PERSONAS Artículo 346.- Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le impondrá de un mes a cuatro años de prisión y se le privará de la patria potestad o de la tutela, si ejerciere uno de esos cargos. * Artículo 347.- Al que, sin motivo justificado, abandonare a quien tiene derecho de recibir alimentos de éste, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión o de noventa a trescientos sesenta días de salario mínimo y suspensión o pérdida de los derechos de familia. Para los efectos de éste artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando él o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero. Artículo 348.- El delito de abandono de personas se perseguirá a petición del ofendido salvo que se trate de menores o incapaces sin representación, en cuyo caso el Ministerio Público actuará de oficio. Artículo 349.- Se deroga. Artículo 350.- Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo, o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera y no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, se le impondrán de uno a seis meses de prisión o multa de uno a diez días de salario. Artículo 351.- El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que dejare en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia y el cuidado que desde luego necesite, a una persona a quien hubiere atropellado por imprudencia o accidente, será sancionado con prisión de un mes a dos años, independientemente de la sanción aplicable por el daño causado en el atropellamiento. Artículo 352.- Al que abandone a una persona, incapaz de valerse por sí misma, teniendo aquella obligación de cuidar a ésta, se le impondrá de dos meses a seis años de prisión y multa de cinco a cincuenta días de salario. Artículo 353.- Al que abandone a un menor de siete años, en una institución de asistencia o lo entregue a cualquier otra persona, sin la anuencia de quien se lo confió o de la autoridad, en su defecto, se le sancionará con prisión de uno a cuatro meses y multa de cinco a cincuenta días de salario. * El artículo 347 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El artículo 347 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 348 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 349 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 82 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 354.- Si en los supuestos previstos por los artículos que forman esta sección, se causare otro daño al ofendido, se impondrá además, al autor del delito o delitos cometidos, la sanción que corresponda a ese daño. SECCIÓN TERCERA INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Artículo 354 Bis.- Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la Ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días de salario mínimo, pérdida de los derechos de familia y pago, como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente. Artículo 354 Ter.- Se impondrá pena de tres meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días de salario mínimo a aquéllas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en el artículo anterior, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por el Juez u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado. Juez de lo Familiar o Civil, en su caso, y si además deposita en favor del acreedor alimentario, el importe de las tres mensualidades siguientes, se sobreseerá el proceso; y II.- El sobreseimiento a que se refiere la fracción anterior se dictará sin perjuicio de considerar al deudor alimentario como reincidente o como habitual, si incurre una o más veces en este delito. CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO DELITOS CONTRA EL HONOR Y LA DIGNIDAD SECCIÓN PRIMERA GOLPES Y OTRAS VIOLENCIAS FISICAS Artículo 355.- Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta días de salario, al autor de golpes y violencias físicas, si el ofendido fuere ascendiente del ofensor. Si el ofendido fuere mayor de sesenta años o persona con discapacidad, la sanción se aumentará hasta en un tercio. Artículo 356.- Son simples los golpes y las violencias físicas que no causen lesión en el ofendido. SECCIÓN SEGUNDA DISCRIMINACIÓN Artículo 354 Quater.- En el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Si el procesado paga las pensiones alimentarias que deba, decretadas por un  La Sección Tercera al Capítulo Décimo Sexto del Libro Segundo comprendiendo los artículos 354 Bis, 354 Ter y 354 Quáter, se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. * 26   La denominación del Capítulo Decimoséptimo del Libro Segundo se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de julio de 2012.  El segundo párrafo al artículo 355 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  La denominación de la Sección Segunda del Capítulo Decimoséptimo del Libro Segundo se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de julio de 2012. * El artículo 357 fue reformado por Decreto de Fecha dos de septiembre de 1998. 26 El artículo 357 fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007.  Los artículos 357, 358, 360 y 361 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 23 de febrero de 2011. 83 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 357.- Se aplicará prisión de uno a tres años y de cien a quinientos días de multa a todo aquél que, por razón del origen étnico o nacional, raza, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, la libertad o la igualdad: Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida. * Artículo 358.- Se deroga. Artículo 359.- Derogado.27 Artículo 360.- Se deroga. Artículo 361.- Se deroga. I.- Provoque o incite al odio o a la violencia; * SECCIÓN TERCERA CALUMNIA II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; III.- Veje o excluya persona alguna o grupo de personas; y IV.- Niegue o restrinja derechos laborales de cualquier tipo. Al servidor público que por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en este numeral, además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta. No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.  El artículo 357 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de julio de 2012. Artículo 362.- Se deroga. Artículo 363.- Se deroga. Artículo 364.- Se deroga. Artículo 365.- Se deroga. SECCIÓN CUARTA DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SECCIONES PRECEDENTES 28 Artículo 366.- Se deroga. Artículo 367.- Se deroga. * Artículo 368.- Se deroga. Artículo 369.- Se deroga. Artículo 370.- Se deroga. Artículo 371.- Se deroga. * El artículo 358 fue reformado por Decreto de Fecha dos de septiembre de 1998. 27 El artículo 359 fue derogado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. * El artículo 362 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  Los artículos 362, 363, 364 y 365 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 23 de febrero de 2011. 28 El artículo 366 fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007.  Los artículos 366, 367, 368, 369, 370, 371 y 372 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 23 de febrero de 2011. *El artículo 368 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. 84 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 372.- Se deroga. CAPÍTULO DECIMOCTAVO DELITOS CONTRA LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA ROBO Artículo 373.- Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la Ley. * Artículo 374.- El delito de robo se sancionará en los siguientes términos: I.- Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el salario mínimo, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días de salario mínimo; II.- Cuando el valor de lo robado exceda de treinta pero no de cien veces el salario mínimo, se impondrán de uno a tres años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo; III.- Cuando el valor de lo robado excediere de cien días de salario, pero no de trescientos, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario; IV.- Cuando el valor de lo robado sobrepasare trescientos días de salario, se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a cuatrocientos días de salario;  V.- Cuando el objeto del robo sea la sustracción, apoderamiento, comercialización, detentación o posesión de cualquier objeto, componente o material utilizado en la prestación de algún servicio público, tal como el alumbrado, energía eléctrica, agua potable, drenaje sanitario, drenaje pluvial, telecomunicaciones, señalización vial, urbana o servicio de limpia, incluyendo cualquier alcantarilla o tapa de registro de alguno de los servicios referidos o cualquier clase de mobiliario urbano, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo;  VI.- Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes como remolques o semirremolques, se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo; y  VII.- La misma sanción establecida en la fracción anterior se aplicará a quien, por cualquier medio utilizado, se apodere de uno o varios instrumentos u objetos, que constituyan parte de la mercancía o carga del transporte ferroviario, público o privado, sin consentimiento de quien e puede disponer de los mismos.  Artículo 375*.- Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y multa de  El artículo 373 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. * El artículo 374 fue reformado y adicionada la Fracción V por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El primer párrafo y las fracciones I, II y V del artículo 374 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  Las fracciones I y II del artículo 374 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de julio de 2012.  Las fracciones IV y V del artículo 374 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012.  Las fracciones V y VI del artículo 374 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de mayo de 2013.  La fracción VI del artículo 374 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012.  La fracción VII del artículo 374 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de mayo de 2013. * El artículo 375 fue reformado por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004. 85 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA quinientos a dos mil días de salario mínimo a quien:   I.- Desmantele algún vehículo robado, enajene o trafique conjunta o separadamente las partes que los conforman; II.- Enajene o trafique de cualquier manera algún vehículo a sabiendas de que es robado; III.- Adquiera en más de dos ocasiones vehículos de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores, remolques y semi-remolques u otros semejantes, sin cerciorarse previamente de su legítima procedencia; IV.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o los medios de identificación originales de algún vehículo robado; V.- Traslade algún vehículo robado a otra entidad federativa o al extranjero a sabiendas de su ilegítima procedencia;  VI.- Utilice algún vehículo robado en la comisión de otro u otros delitos; VII.- Utilice el o los vehículos robados en la prestación de un servicio público o actividad oficial;  El artículo 375 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de agosto de 2010.  El primer párrafo del artículo 375 fue reformado por Decreto de fecha 22 de mayo de 2013.  Las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 375 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  La fracción III del artículo 375 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de julio de 2012.  El último párrafo del artículo375 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  Las fracciones VI y VII del artículo 375 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de julio de 2012. VIII.- Detente, posea o custodie algún vehículo que cuente con sus medios de identificación alterados o modificados; y IX.- Detente, almacene o pignore un vehículo robado. Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión en una mitad más y se le inhabilitará por diez años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 376.- Se equipara al robo y se sancionará como tal: I.- El apoderamiento o destrucción de un bien propio, ejecutado por el dueño, si el bien se halla en poder de otra persona a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado; II.- El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él; III- La enajenación o adquisición de cosas muebles sin que el enajenante o el adquirente se cercioren previamente de su legítima procedencia. Se considera enajenante o adquirente a quienes efectúan dichas operaciones tres o más veces en las condiciones a que se  Las fracciones VIII y IX del artículo 375 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de julio de 2012.  El último párrafo del artículo375 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 86 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA refiere la fracción anterior o una sola vez a sabiendas de que la cosa es robada. Artículo 377.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. * Artículo 378.- Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor comercial del objeto de apoderamiento. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento veinticinco días salario mínimo. Para efectos de este capítulo, se entiende, por salario mínimo diario, el que se encuentre vigente en la zona económica, al momento de cometerse el delito. Artículo 379.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán en los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar el monto. * Artículo 380.- Son circunstancias, que agravan la penalidad en el delito de robo aumentando la pena hasta en una mitad a las señaladas en los artículos 374, 375 fracciones I, II y IV, 378, las siguientes: I.- Si el robo se ejecuta con violencia contra la víctima de aquél o contra otra u otras personas que se encuentren en el lugar de los hechos. *El artículo 378 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998.  El artículo 378 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. * El primer párrafo del artículo 380 fue reformado por Decreto de 13 de Diciembre de 2004.  El primer párrafo del artículo 380 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. II.- Cuando el ladrón actúe con violencia para proporcionarse la fuga o conservar lo robado. III.- Cuando se cometa el delito en lugar cerrado o en casa, edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los movibles, sean cual fuere la materia de que estén construidos, o en sus dependencias. IV.- Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias; V.- Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas; VI.- Cuando el ladrón se quede durante la noche dentro del local, ya cerrado éste. VII.- Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes. VIII.- Cuando el ladrón se apodere de bienes de personas heridas o fallecidas con motivo de un accidente. IX.- Cuando se cometa durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden y confusión que producen, o de la consternación que una desgracia privada causa al ofendido o a su familia. X.- Cuando se cometa de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento. XI.- Cuando sean los ladrones dos o más, o se fingieren servidores públicos o supusieren una orden de alguna autoridad. 87 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XII.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa. Por doméstico se entiende el individuo que mediante un salario o sueldo, sirve a otro aunque no viva en la casa de éste. XIII.- Cuando un huésped o comensal, o cuando alguno de su familia o de los domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo. XIV.- Cuando lo comete el dueño, patrón o alguno de la familia de éste, contra sus dependientes, obreros, artesanos, domésticos, aprendices o empleados, en la casa del primero o en el taller, fábrica, oficinas, bodegas o lugar en que el ofendido preste sus servicios. XV.- Cuando lo cometan los dueños, patrones. dependientes, encargados o domésticos de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en los bienes de los huéspedes o clientes. XVI.- Cuando lo cometan los obreros, artesanos aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la oficina, habitación, bodega u otro lugar al que tengan libre entrada por el carácter indicado.  XIX.- Cuando se cometa el robo de una o más de las partes que conforman un vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquél, sin perjuicio, en su caso, de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo; XX.- Cuando se cometa con violencia contra transeúntes;  XXI.- Cuando recaiga sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso de viaje o en terminales de transporte; XXII.- Cuando recaiga sobre documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros; XXIII.- Cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten; XXIV.- Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad;  XXV.- Por quien haya sido o sea personal de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio, y XXVI.- Cuando se cometa dentro de instituciones educativas y sean sustraídos XVII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público. XVIII.- Si se realiza en contra de un establecimiento abierto al público, o en contra de las personas que lo custodian.  Las fracciones XIX y XX y los dos últimos párrafos al artículo 380, se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  Las fracciones XIX y XX del artículo 380, se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de julio de 2012.  La fracción XX del artículo 380, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 09 de septiembre de 2013.  Las fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 380, se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de julio de 2012.  Las fracciones XXIV y XXV del artículo 380 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. 88 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA bienes muebles destinados a dichas actividades.  Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones que le corresponda se le inhabilitará hasta por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos. Para efectos de este artículo, la violencia puede ser física cuando se utiliza fuerza material por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo; o moral cuando se utilicen amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su persona o en sus bienes, males graves o se realice en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo. Igualmente, se considera violencia la que utiliza el sujeto activo sobre persona o personas distintas del sujeto pasivo o sobre sus bienes, con el propósito de consumar el delito o la que se realice después de ejecutado éste, para propiciarse la fuga o quedarse con lo robado. Artículo 381.- Se deroga. Artículo 382.- Para los efectos de la fracción III del artículo 380: I.- Se llaman dependencias de un edificio, los patios, garajes, corrales, caballerizas, azoteas, cuadras y jardines que tengan comunicación con la finca, aunque no estén dentro de los muros exteriores de ésta y cualquiera otra obra que esté dentro de ellos, aun cuando tengan su recinto particular.  La fracción XXVI del artículo 380 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El artículo 381 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. II.- Llámase lugar cerrado todo sitio que materialmente lo esté y todo terreno que no tiene comunicación con un edificio ni está dentro del recinto de éste y se encuentra rodeado de fosos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquiera otra materia. Artículo 383.- El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente suyo, o por éste contra aquél, no produce responsabilidad delictiva contra dichas personas. Si además de las personas mencionadas, tuviere intervención en el robo alguna otra, no aprovechará a esta la excusa absolutoria, pero para castigarla se necesita que lo pida el ofendido. Si precediere, acompañare o siguiere al robo, algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la ley. *Artículo 384.- Si el ofendido fuere cónyuge, concubina o concubinario, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptado, adoptante, madrastra, padrastro, hijastra, hijastro, pupilo o tutor del autor del robo, sólo se procederá en contra de éste y de cualquier otra persona distinta a las mencionadas que hubieren tenido intervención en el robo, a petición de la víctima. Artículo 385.- El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes: I.- Cuando, sin emplear engaños ni medios violentos, se apodere del alimento estrictamente indispensable para * El artículo 384 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. 89 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA satisfacer sus necesidades personales o familiares de alimentación del momento; y II.- Cuando el valor de lo robado no pase del importe de cinco días de salario, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad lo aprehenda y no se haya ejecutado el robo por medio de violencia. Artículo 386.- El robo de unos autos civiles o de algún documento de protocolo, oficina o archivos públicos, o que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos, se sancionará con prisión de uno a dos años, independientemente de la sanción que corresponda por el delito que se cometa si se altera, falsifica o destruye el documento. Artículo 387.- El robo de una averiguación previa, carpeta de investigación o causa penal, se castigará con prisión de dos a cuatro años.   Artículo 388.- El robo o destrucción de un título de crédito o de un documento original, en el que conste la liberación o reconocimiento de una deuda o la transmisión de un derecho, se sancionara como lo dispone el articulo 374, según el valor consignado en ellos y tomando en cuenta la agravación de las sanciones, en caso de calificativas. Artículo 389.- Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena y acredite haberla tomado con carácter temporal para su uso, se le aplicaran de uno a seis meses de prisión, si no se negó a devolverla cuando se le requirió para ello. SECCIÓN SEGUNDA ROBO DE GANADO, DE INSTRUMENTOS DE LABRANZA O DE FRUTOS Artículo 390.- Comete el delito de robo de ganado, el que se apodere de ganado bovino, caballar, mular, cabrío, ovino, porcino, asnal o de colmenas.* Artículo 391.- Comete el delito de robo de instrumentos de labranza o de equipo apícola o de frutos, quien se apodere de cualquiera de ellos, en el lugar en que respectivamente se empleen los dos primeros o se produzcan los últimos, estén pendientes o ya recolectados.* Artículo 392.- Tratándose del delito tipificado en el artículo 390, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Se sancionará con prisión de dos a doce años, cualquiera que sea el número y la especie de las cabezas de ganado robado, salvo lo dispuesto en la siguiente fracción; II.- Al que se apodere por primera vez de una sola cabeza de ganado y la emplee para su alimentación o la de su familia, se le impondrá una multa de cinco a cien días de salario, o en su caso, el equivalente al valor comercial del bien. Artículo 393.- Se sancionará como lo establece la fracción I del artículo 392, a quien sabiendo que se trata de ganado robado, ejecute con relación a éste, uno o más de los siguientes hechos: I.- Herrar, señalar o marcar animales ajenos, destruir o modificar los fierros,  El artículo 387 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 387 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El artículo 390 fue reformado por Decreto de fecha 13 Diciembre de 2004. * El artículo 391 fue reformado por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004.  La fracción II del artículo 392 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 de marzo de 2011. 90 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad del ganado; II.- Comerciar, servir de intermediario, poseer, transportar, ministrar, aprovechar o adquirir uno o más animales en pie o sacrificados, de las especies mencionadas en el artículo 390; y III.- A las autoridades o a quienes intervengan en la indebida legalización de documentos, con el objeto de acreditar la propiedad de uno o varios semovientes, si no tomaron las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado. Artículo 394.- El delito tipificado en el artículo 391, se sancionará: I.- Con multa de uno a cincuenta días de salario, si el importe de los frutos robados no excede de la suma de diez días de salario; II.- Con multa de cinco a cien días de salario, si el importe de lo robado excede de la suma de diez días de salario, pero no de cien; III.- Con prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a doscientos días de salario, si el importe de lo robado excede del valor de cien días de salario pero no de trescientos; y IV.- Con prisión de tres a ocho años y multa de ciento cincuenta a cuatrocientos días de salario, si el importe de lo robado excede de trescientos días de salario. Artículo 395.- Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos  Las fracciones I, II y III del artículo 394 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 de marzo de 2011.  Las fracción IV del artículo 394 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 de marzo de 2011. anteriores de esta sección, los jueces y tribunales tendrán en cuenta, además de las reglas generales consignadas en los artículos 72 a 75, la importancia del daño causado, en relación con las condiciones económicas del ofendido. SECCIÓN TERCERA ABUSO DE CONFIANZA Artículo 396.- Comete el delito de abuso de confianza quien con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de Banco, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio. Artículo 397.- Se equiparan al abuso de confianza para los efectos de la sanción: I.- El hecho de disponer de una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial; y II.- El hecho de que una persona haga aparecer, como suyo, un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad. Artículo 398.- No se sancionará como abuso de confianza, la simple retención de la cosa recibida, cuando no se haga con el fin de apropiársela, o disponer de ella como dueño. Se sancionará como abuso de confianza la retención de la cosa recibida, por quien, requerido judicial o notarialmente se oponga sin causa legal a entregarla a quién legítimamente le corresponde.* * El artículo 398 fue reformado por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004. 91 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 399.- El delito de abuso de confianza se sancionará: I.- Con prisión de seis meses a tres años y multa de cinco a veinte días de salario, si no se pudiera determinar el valor de lo dispuesto, o no excediere del importe de doscientos días de salario. II.- Con prisión de tres a cuatro años y multa de veinte a doscientos días de salario, si el importe de lo dispuesto excede de doscientos días de salario, pero no de seiscientos. III.- Con prisión de cuatro a cinco años y multa de treinta a trescientos días de salario, cuando el monto de lo dispuesto exceda de seiscientos días de salario. Artículo 400.- Cuando el delito previsto en esta Sección, se cometa en perjuicio de cooperativas o cualesquiera otras sociedades o agrupaciones en que estén interesados obreros o ejidatarios, se castigará con prisión de tres a diez años y multa de cien a mil días de salario. Artículo 401.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, si el autor del delito repara el daño, antes de dictarse sentencia condenatoria, la sanción será de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a trescientos días de salario. SECCIÓN CUARTA FRAUDE Artículo 402.- Comete el delito de fraude, el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. Artículo 403.- El delito de fraude se sancionará: I.- Con multa de cinco a cincuenta días de salario y prisión de seis meses a tres años, si no se puede determinar el valor de lo defraudado o este valor no es superior a cien días de salario. II.- Con multa de cincuenta a doscientos cincuenta días de salario y prisión de tres a cinco años, si el valor de lo defraudado excediere de cien días de salario, pero no de quinientos; III.- Con multa de doscientos cincuenta a quinientos días de salario y prisión de cinco a siete años, cuando el valor de lo defraudado excediere de quinientos días de salario, pero no de mil, y *IV.- Con multa de quinientos a mil días de salario y prisión de siete a diez años, cuando el valor de lo defraudado excediere de mil días de salario. Artículo 404.- Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán: I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza éste, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado; II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el * El artículo 403 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. 92 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente; III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague su importe; V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haberla recibido del comprador; VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días siguientes al plazo convenido, o no devuelva su precio, si el comprador le exigiere aquélla o éste dentro de los quince días a que se refiere esta fracción; VII.- Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio de la segunda venta o parte de él; VIII.- Derogada. * IX.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido; X.- Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede total o parcialmente con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido; XI.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, si recibió el precio o parte de él; XII.- Al vendedor de materiales de construcción de cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos; XIII.- A los comisionistas que alteren sus cuentas, los precios o las condiciones de los contratos con sus comitentes, para obtener mayores precios en las ventas que realicen, cuando no obren por cuenta propia; o alteren sus cuentas suponiendo gastos o exagerando los que hubieren realizado, con el mismo fin; XIV.- Al propietario de una empresa o negocio, cuyo activo no baste a cubrir el pasivo, y que lo venda o traspase sin autorización de los acreedores de la misma negociación, sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos; XV.- Al que abusando de la inexperiencia, de las necesidades o de las pasiones de un menor de edad, le diere prestada una cantidad de dinero en efectivo, en créditos o en otra cosa equivalente y lo hiciere entregar un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos; XVI.- Al que explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas, * La fracción VIII del artículo 404 fue derogada por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. 93 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones; XVII.- Al que por cualquier razón tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos y perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho, ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado; XVIII.- Al que, para ser admitido como fiador, acredite su solvencia con el mismo bien con que lo haya hecho en fianza anterior, sin poner esta circunstancia en conocimiento de la persona ante quien la otorgue, y siempre que el valor del bien resulte inferior al de las cantidades por las que el fiador fue admitido, XIX.- Al que dolosamente y con el propósito de procurarse un lucro ilícito, para sí o para un tercero, dañe o perjudique el patrimonio de otro, mediante el uso indebido de mecanismos cibernéticos, que provoque o mantenga un error, sea manipulando datos de entrada a un equipo de informática con el fin de producir o lograr movimientos falsos en transacciones de una persona física o moral, sea presentando como ciertos hechos que no lo son, o deformando o disimulando hechos verdaderos; y * XX.- A la persona o personas que para procurarse un lucro, aprovechándose del estado de consternación que causa la muerte de un ser humano, sin autorización escrita de los familiares de éste o de quien deba darla por disposición de la Ley, realice en forma onerosa: a).- El levantamiento o traslado de un cadáver dentro o fuera de la localidad donde se encuentre. b).- Los trámites de expedición de certificados de defunción, dictámenes médicos, realización o dispensa de autopsia, levantamiento de acta de defunción, de autorización de traslado de cadáver o cualquier otra gestión similar. c).- La entrega de ataúdes, urnas o cualquier bien utilizado para velar, sepultar o conservar cadáveres; los servicios de capillas, carrozas y unidades de transporte conexos a la actividad funeraria. d).- La inhumación o cremación de un cadáver. Los bienes y servicios proporcionados en contravención a esta disposición no podrán cobrarse. En caso de homicidio, el Agente del Ministerio Público actuante avisará a la autoridad competente, en un término no mayor de cuatro horas, quien en uso de las facultades que le concede la ley, le manifestará si se encarga o no del servicio funerario. *El Agente del Ministerio Público que en relación con el caso a que se refiere esta fracción, propiciare o permitiere la comisión de las conductas sancionadas, serán igualmente responsables. XXI.- Al que se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de una obligación con respecto a sus acreedores. * La fracción XIX del artículo 404 fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * La Fracción XX del artículo 404, fue reformada por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. 94 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA *XXII.- Al que hiciere creer a una persona que otra relacionada con ésta se encuentra secuestrada y en virtud de ello exigiere y obtuviere una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como un supuesto rescate. XXIII.- Al que preste servicios notariales, sin contar con la patente de Notario en Ejercicio o realice propaganda de cualquier tipo, ofreciendo los servicios que sólo los Notarios pueden realizar, y XXIV.- al que intercambie o haga efectivas tarjetas, títulos, vales, documentos o instrumentos utilizados para el consumo de bienes y servicios, con conocimiento de que son falsos. Artículo 405.- Se aplicarán las sanciones del delito de fraude establecidas en el artículo 403 de este ordenamiento legal, al que por sí o por interpósita persona: *I.- Se Deroga. II.- Habiendo recibido el precio de la cosa exija al adquirente, a cambio de otorgarle la escritura definitiva, cantidades adicionales a lo pactado, y a lo autorizado, según el caso. III.- Por cualquier medio, obtenga del adquirente cantidades superiores a lo estipulado en el contrato respectivo. IV.- Habiendo recibido el precio de la cosa, no otorgue, sin causa jurídicamente justificada, la escrituración definitiva en un plazo de sesenta días naturales, a partir del pago total del precio. * Idem.  La fracción XXIII del artículo 404 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.   La fracción XXIV del artículo 404 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. * Fue derogadas la fracciones I del artículo 405 por Decreto publicado en el P.O.E el 25 de enero de 2008. *V.- Se Deroga. VI.- Se Deroga. VII.- Se Deroga. Artículo 406.- Comete el delito de fraude de usura, el que se aprovechare de la ignorancia o las malas condiciones económicas de una persona, para recibir títulos de crédito o documentos a la orden, o celebrar convenios o contratos en los cuales se estipulen intereses superiores al doble de la tasa fijada por el Banco de México a intermediarios financieros en sus préstamos a sus solicitantes o de certificados de la Federación a veintiocho días. Para los efectos de este artículo se entenderán por intereses, los que rigen al momento de celebrarse la operación. Se impondrá prisión de siete a diez años y multa de quinientos a mil días de salario, más la reparación del daño en el que se incluirán los accesorios financieros calculados a la misma tasa de interés permitida por el Banco de México a sus intermediarios financieros.  Artículo 406 Bis.- Se impondrán las mismas sanciones previstas en el último párrafo del artículo anterior, al que mediante la oferta pública capte recursos del público, ofreciendo rendimientos ostensiblemente superiores a los otorgados por el sistema financiero mexicano, para su colocación en el público mediante actos causantes del pasivo o la celebración de otro acto jurídico de cualquier naturaleza, sin realizar las provisiones necesarias para responder por la inversión y sus rendimientos o preste cualquier servicio, de banca, crédito o * Fueron derogadas las fracciones V, VI y VII del artículo 405 por Decreto publicado en el P.O.E el 25 de enero de 2008.  El artículo 406 Bis. se adicionó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010. 95 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ahorro, sin contar con la autorización correspondiente. Para efectos de este artículo se entenderá que existe captación de recursos del público cuando: a) se solicite, promueva u ofrezca la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada, mediante gestión personal, de grupo o utilizando medios de comunicación masiva; o b) se soliciten u obtengan fondos o recursos de forma habitual o profesional. Artículo 407.- Cuando el delito previsto en esta sección, se cometa en perjuicio de cooperativas, sociedades o agrupaciones en que estén interesados obreros, campesinos o indígenas, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días de salario. SECCIÓN QUINTA DESPOJO Artículo 408.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta días de salario: I.- Al que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno, permanezca en él, o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; y  II.- Al que de propia autoridad, haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante. La sanción se aumentará hasta en una tercera parte en los casos previstos en las fracciones anteriores cuando se cometan en contra de personas mayores de sesenta años o personas con discapacidad.  Artículo 409.- El delito de despojo se sancionará con prisión de seis a nueve años y multa de cien a mil quinientos días de salario mínimo, cuando se cometa materialmente por cinco o más personas o en contra de zonas declaradas área natural protegida.  Artículo 409 BIS.- A quienes dirijan la invasión y su autor o autores intelectuales, la sanción de prisión será de siete a doce años y multa de mil a tres mil días de salario. Artículo 410.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aplicará aun cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Artículo 411.- Se deroga.  SECCIÓN SEXTA DAÑO EN PROPIEDAD AJENA Artículo 412.- Se impondrá de seis a doce años de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren cometidos, al de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, permanezca en él o ejerza  El primer párrafo del 406 Bis se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  Las fracciones I y II del artículo 408 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012.  El último párrafo del artículo 408 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de mayo de 2013.  Se reforma el artículo 409 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 9 de febrero de 2011.  El artículo 409 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de mayo de 2013.  Se adiciona el artículo 409 Bis. por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 9 de febrero de 2011.  El artículo 411 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de mayo de 2013. 96 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA que, por medio de incendio, inundación o explosión, cause daño o peligro: I.- En un edificio destinado para habitación, oficina, comercio, industria, bodega, graneros, hangares, cocheras o de cualquier clase o sus dependencias, que estén ocupados o habitados; II.- En ropas, muebles u objetos, en forma que puedan causar daños personales; III.- En archivos públicos o notariales; IV.- En escuelas, bibliotecas, museos, edificios o monumentos públicos del Estado; V.- En montes, bosques, pastos, mieses o en cultivos de cualquier otro género. Si la plantación estuviere en tierras ejidales o el daño o peligro se cause durante la temporada de estiaje, en zonas de alto riesgo así declaradas por las autoridades competentes, las sanciones se agravarán con un año más de prisión; y* VI.- En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupados por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren, se impondrá la cuarta parte de las sanciones establecidas en este artículo. Artículo 413.- Cuando el dueño de una cosa la incendie para defraudar a sus acreedores, o para perjudicar a otra persona, o para exigir indemnización por el *Artículo 413 Bis*.- Al que sin consentimiento de quien deba darlo, causare daño, destrucción o deterioro de bien ajeno por medio de pintar signos, leyendas, dibujos, imágenes o cualquiera otra manifestación gráfica, se aplicarán por autoridad judicial las sanciones siguientes:  I.- Si se realizare en bienes de propiedad privada, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo a favor de la comunidad; y  II.- Si se realizare en bienes de dominio público, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.  En los casos previstos en este artículo y en las fracciones I y II del numeral siguiente, el restablecimiento indemnatos obtenido a través del procedimiento de mediación de los delitos de oficio tiene como consecuencia la extinción de la acción penal o la terminación de la prosecución procesal.  Las autoridades procurarán que la mediación concluya en un restablecimiento indemnatos. La sanción podrá ser sustituida por trabajo a favor de la comunidad en instituciones públicas, en actividades relacionadas con la restauración, preservación y/o mejoramiento de los elementos urbanos o de la protección del patrimonio histórico, incendio, se le impondrán las sanciones establecidas en el artículo que precede y, además las que correspondan al fraude, en su respectivo grado. * La fracción V del artículo 412 se reforma mediante Decreto de 20 de julio de2001. * El artículo 413 bis fue adicionado mediante Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * El artículo 413 Bis fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007.  El artículo 413 Bis. se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. el 31 de diciembre de 2012  El artículo 413 Bis. se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. el 13 de marzo de 2015.  La fracción I del artículo 413 Bis. se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. el 13 de marzo de 2015.  La fracción II del artículo 413 Bis. se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. el 13 de marzo de 2015.  El segundo párrafo del artículo 413 Bis. se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. el 13 de marzo de 2015. 97 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA artístico, arquitectónico y cultural de los centros de población.  Se deroga.  Artículo 413 Ter.- Fuera de los casos previstos en las fracciones I y II del artículo anterior, se aplicarán las sanciones siguientes: I.- A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o deterioro al equipamiento o infraestructura urbana, a algún bien mueble o inmueble destinado a la prestación de un servicio público, de dos a tres años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de trabajo a favor de la comunidad; II.- A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o deterioro a algún bien mueble o inmueble destinado a la prestación del servicio público de transporte, de tres a cinco años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días de trabajo a favor de la comunidad; y III.- A quien en forma dolosa cause daño, alteración, destrucción o deterioro al patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y/o cultural del Estado, de tres a seis años de prisión. Artículo 414.- Fuera de los casos anteriores y cuando por cualquier medio se causare daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de otro, se aplicarán las siguientes sanciones: I.- De un mes a dos años de prisión y multa de uno a tres días de salario, si los daños  Los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 413 Bis se reformaron por Decreto Publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  El último párrafo del artículo 413 Bis se derogó por Decreto Publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  El artículo 413 Ter se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. el 13 de marzo de 2015. no son superiores al equivalente de cinco veces el salario mínimo, siendo necesaria la querella de la parte ofendida. II.- De tres meses a tres años de prisión y multa de dos a veinte días de salario cuando el daño sea superior al importe de cinco días de salario pero no exceda de cincuenta días; III.- De dos a cuatro años de prisión y multa de o veinte a cincuenta días si el daño excediere del equivalente a cincuenta días de salario, y *IV.- Cuando por imprudencia se ocasionare daño en propiedad ajena, que no sea mayor de lo equivalente a cien días el salario mínimo, sólo se perseguirá a petición de parte y se sancionará con multa hasta por trescientos días de salario.* SECCIÓN SÉPTIMA EXTORSIÓN Artículo 415.- Se deroga  SECCIÓN OCTAVA REGLA COMUN A VARIAS SECCIONES ANTERIORES Artículo 416.- Los delitos de abuso de confianza y fraude se perseguirán a petición de parte ofendida. CAPÍTULO DECIMONOVENO * El artículo 414 fue reformado por Decreto de fecha dos de septiembre de 1998. * La fracción IV del artículo 414, fue reformada por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004.  La denominación de la Sección Séptima del Capítulo Décimo Octavo del Libro Segundo se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El último párrafo del artículo 415 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 415 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  El artículo 416 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 98 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS SECCIÓN PRIMERA EJERCICIO INDEBIDO O ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS Artículo 417.- Se impondrá prisión de tres meses a un año y multa de uno a diez días de salario, destitución e inhabilitación de tres meses a un año, para desempeñar otro cargo, empleo o comisión, a los servidores públicos que incurran en las infracciones siguientes: I.- Al que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima y llenado los requisitos legales; II.- Al que continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de saber que se revocó su nombramiento o que se le suspendió o destituyó legalmente; III.- Al que nombrado por tiempo limitado, continúe ejerciendo sus funciones después de cumplido el término por el cual se le nombró. Lo prevenido en las dos fracciones anteriores no comprende el caso en que el funcionario o empleado público que debe cesar en sus funciones, continúe en ellas entre tanto se presenta la persona que haya de substituirlo, a menos que en la orden de separación se exprese que ésta se verifique desde luego, y la ley no lo prohíba; IV.- Al Funcionario Público o Agente de Gobierno que ejerza funciones que no correspondan al empleo, cargo o comisión que tuviere; V.- Al que sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada. Artículo 418.- Son servidores públicos quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento en el Estado, en los Municipios o en los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstos o en Fideicomisos Públicos. SECCIÓN SEGUNDA ABUSO DE AUTORIDAD O INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Artículo 419.- Comete el delito de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal el servidor público, en los casos siguientes: I.- Cuando para impedir la ejecución de una Ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto; II.- Cuando, ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare; III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles, o impida la presentación o el curso de una solicitud; IV.- Cuando ejecute cualquier otro acto arbitrario y atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Política de 99 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA la República o del Estado, o contra el libre ejercicio del sufragio público; V.- Cuando el encargado, jefe, oficial o comandante de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo; VI.- Cuando, teniendo a su cargo caudales del Erario, les dé una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados o hicieren un pago ilegal; VII.- Cuando, abusando de su poder, haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente por un interés privado; VIII.- Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio fuera de sus obligaciones; IX.- Cuando tenga a su cargo cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de la libertad o las detenciones preventivas, y sin los requisitos legales, reciba como presa o detenida a una persona o la mantenga privada de la libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente. X.- Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad, no la denuncie a la autoridad competente o no la haga cesar, si estuviere en sus atribuciones. XI.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas designe a una persona para un empleo, cargo o comisión en el servicio público, a XII.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas contrate la prestación de servicios profesionales, mercantiles o industriales a sabiendas de que no cumplirá el contrato otorgado; XIII.- Cuando otorgue cualquier tipo de identificación en que se acredite como servidor público a una persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación. XIV.- Cuando siendo miembro de una Corporación Policíaca incurra en extralimitación de sus funciones ejercitando atribuciones que no le competen legalmente. Artículo 420.- El delito de abuso de Autoridad o incumplimiento de un deber legal, se sancionará con prisión de seis meses a seis años, multa de veinte a doscientos días de salario y destitución, así como inhabilitación hasta por seis años, para desempeñar otro cargo, empleo o comisión en el servicio público. En el caso previsto por la fracción XIV del artículo anterior, estas sanciones se aumentarán hasta un tanto más. Artículo 420 Bis.- Comete el delito de intimidación:  I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada penalmente y clasificada como delito grave o de prisión preventiva oficiosa o por las leyes que establecen las sabiendas de que aquélla no prestará el servicio para el que se le nombró;  El artículo 420 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014. 100 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA responsabilidades de los servidores públicos y sancionan su incumplimiento, y II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de uno a siete años de prisión, multa por un monto de veinte a doscientas días de salario mínimo diario vigente en el momento de cometerse el delito, destitución e inhabilitación de dos un a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. SECCIÓN TERCERA DELITOS COMETIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN OTROS RAMOS DEL PODER PÚBLICO Artículo 421.- Son delitos que afectan la Procuración y Administración de Justicia: I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan, sin tener impedimento legal para ello; II.- Cuando, estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley, se niegue a despachar un negocio pendiente ante él; III.- Litigar por sí o por interpósita persona cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión; IV.- Dirigir o aconsejar pública o secretamente, a las personas que ante ellos litiguen, salvo en los casos respecto a los cuales, la Ley los autorice para ello. V.- No cumplir, sin causa fundada, una disposición relativa al ejercicio de sus funciones, que legalmente les comunique su Superior competente; VI.- Dictar, a sabiendas una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la Ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio sin motivo justificado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la Ley. VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un perjuicio o concedan una ventaja indebidos en contra o en favor, respectivamente, de alguno de los interesados en un negocio; VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia los negocios de que conozca y, en general, la administración de justicia; IX.- Proceder contra una persona sin observar las disposiciones legales; X.- Proceder contra los Funcionarios Públicos a quienes la Constitución Política del Estado concede fuero, sin que previamente se dictare la declaratoria de que ha lugar a proceder, que la misma Constitución u otras Leyes exijan; XI.- Admitir recursos, incidentes o promociones notoriamente improcedentes, frívolos o maliciosos;  El primer párrafo del artículo 421 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  La fracción VI del artículo 421 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 101 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XII.- Dedicarse a la embriaguez habitual, a la toxicomanía u observar conducta habitualmente escandalosa; XIII.- Tratar en el ejercicio de su cargo con desprecio, ofensa o deshonestidad a las personas que concurran a su tribunal u oficina, o a alguna diligencia que el Funcionario o empleado practicare; XIV.- Aprovechar el poder, empleo, cargo o comisión para satisfacer indebidamente algún interés propio; y XV.- Dictar, por imprudencia o por motivos ilícitos, una sentencia contraria a las constancias de autos, y que produzcan daño en la persona, el honor, los intereses o los bienes de alguien, o en perjuicio del interés social. XVI.- Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda cuando exista un detenido y sea procedente conforme a la constitución; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella; XVII.- Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la Ley o detenerlo por más tiempo del señalado en el párrafo séptimo del artículo 16 Constitucional; XVIII.- Derogada. XIX.- No dictar auto de formal prisión o de libertad a un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la que lo pongan a su disposición; XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o cuando no proceda denuncia, acusación o querella; y XXI.- No ordenar la libertad del procesado cuando sea acusado por delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa. XXII.- No otorgar la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa, si procede legalmente; XXIII.- Otorgar la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa cuando no se reúnan los requisitos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; XXIV.- Abstenerse de iniciar averiguación previa cuando sea puesto a su disposición un probable responsable de delito doloso que sea perseguible de oficio; XXV.- Practicar, ordenar o ejecutar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la Ley; XXVI.- No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada; XXVII.- Imponer gabelas o contribuciones en cualquier lugar de detención o internamiento; XXVIII.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en las que se ordene poner en libertad a un detenido; XXIX.- A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de  Las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y un último párrafo al artícul o 421, se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. 102 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen; XXX.- Permitir fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas que estén recluidas; XXXI.- Rematar en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona los bienes objetos de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido; XXXII- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la Ley o resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales; XXXIII.- Retener al detenido sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes respectivas; XXXIV.- Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito;  XXXV.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia; y  XXXVI.- Además de las anteriores, en caso de operar el Sistema Penal Acusatorio:  a) Detener a una persona durante la fase de investigación inicial fuera de los casos señalados por la Ley o detenerlo por más tiempo del señalado en el artículo 16 Constitucional; b) No dictar auto de vinculación a proceso o de no vinculación a proceso a una persona detenida, dentro de los plazos previstos en el artículo 19 Constitucional Federal; c) No ordenar la libertad del imputado cuando sea vinculado por delito que tenga señalada pena no privativa de libertad o amerite una medida cautelar distinta a la prisión preventiva; d) No otorgar la libertad del imputado o no imponerle una medida de protección, si procede legalmente, en los términos previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como cuando el Ministerio Público, no solicite prisión preventiva como medida cautelar; e) Abstenerse de iniciar investigación cuando sea puesto a su disposición un probable responsable de delito doloso que sea perseguible de oficio; En todos los delitos previstos en el presente artículo, además de la prisión y multas previstas, la servidora pública o servidor público será destituida o destituido e inhabilitada o inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 422.- Se derogó. Artículo 423.- A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XX, XXII, XXIV, XXV y XXVI del artículo 421, se les impondrá la pena de prisión de tres a ocho años y multa de  La fracción XXXIV del artículo 421 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014.  La fracción XXXV del artículo 421 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014.  La fracción XXXVI del artículo 421 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014.  El artículo 422 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012 103 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA quinientos a mil quinientos días de salario mínimo. Artículo 424.- A quien cometa los delitos previstos en la fracciones VI, X, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XXI, XXIII, XXVII a XXXV del artículo 421, se les impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días de salario mínimo. Artículo 425.- Las disposiciones anteriores se aplicarán en lo conducente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de los Tribunales Administrativos o del Trabajo, y del Ministerio Público cuando en el ejercicio de sus encargos o comisiones, ejecuten los actos o incurran en las omisiones que expresan los artículos que preceden. SECCIÓN CUARTA COHECHO Artículo 426.- Comete el delito de cohecho: I.- Toda persona encargada de un servicio público, sea o no Funcionario, que por si o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente dinero, algún servicio o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa directa o indirectamente para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones; y II.- El que directa o indirectamente, por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero, algún servicio o cualquiera otra dádiva a la persona encargada de un servicio publico, sea o no Funcionario, para que haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones.  El artículo 423 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012.  El artículo 424 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. Artículo 427.- El delito de cohecho se sancionará con prisión de seis meses a nueve años; multa de diez a cien días de salario y destitución e inhabilitación, en su caso, de seis meses a nueve años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos. SECCIÓN QUINTA PECULADO Artículo 428.- Comete el delito de peculado: I.- Todo servidor público que, para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquiera otra cosa perteneciente al Estado, Municipio o a un Organismo Descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa. II.- El servidor público que a título personal e indebidamente utilice fondos públicos, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero; III.- El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos para denigrar a cualquier persona; IV.- Quienes acepten realizar las promociones o denigraciones a que se refieren las dos fracciones anteriores a cambio de los fondos públicos. V.- Quien sin tener el carácter de servidor público y estando obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó. 104 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 429.- Al que comete el delito de peculado, se le impondrá de seis meses a doce años de prisión, multa de treinta a trescientos días de salario, destitución e inhabilitación, en su caso, de seis meses a doce años, para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público. SECCIÓN SEXTA CONCUSIÓN Artículo 430.- Comete el delito de concusión el servidor público que, con el carácter de tal y a titulo de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí, o por medio de otro, dinero, valores, servicios, o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley. Artículo 431.- El delito de concusión se sancionará con destitución del cargo, empleo o comisión, inhabilitación para obtener cualesquiera otros, por un término de dos a seis años, multa de diez a cien días de salario y prisión de dos a seis años. SECCIÓN SÉPTIMA ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Artículo 432.- Comete el delito de enriquecimiento ilícito, el servidor público que no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio, o la legitima procedencia de los bienes que aparezcan a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, de acuerdo a lo dispuesto por la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Artículo 433.- Al responsable del delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrá de dos a once años de prisión, multa de diez a cien días de salario, destitución, inhabilitación de dos a once años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos y decomiso en beneficio del Estado o Municipio de aquellos bienes cuya honesta procedencia no acredite. Artículo 434.- El servidor público que tenga una profesión cuyo ejercicio sea legalmente compatible con la función a su cargo, así como aquéllos que tengan reconocidas actividades comerciales, industriales, o de cualquier otra especie, que les proporcionen ingresos adicionales a los derivados de su remuneración en los cargos, comisiones o empleos oficiales, podrán prevalerse de esta circunstancia para acreditar la honesta procedencia de sus bienes. SECCIÓN OCTAVA TRAFICO DE INFLUENCIA Artículo 435.- Comete el delito de tráfico de influencia, el servidor público que por si o por interpósita persona: I.- Gestione o promueva, aprovechándose de su empleo, cargo o comisión, la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos; II.- Realice, sin estar autorizado para ello, y aprovechándose del empleo, cargo o comisión que desempeñe, ante la propia dependencia donde presta sus servicios o ante cualquier otra Autoridad, gestione para obtener una resolución favorable a sus intereses o los de un tercero. Artículo 436.- Al que cometa el delito de tráfico de influencia se le impondrán de dos seis años de prisión, multa del doble de lo obtenido para el caso de lucro, o de diez a cien días de salario, cuando no haya beneficio económico, además de 105 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA destitución e inhabilitación en su caso, de dos a seis años, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público. SECCIÓN NOVENA REGLAS GENERALES Artículo 437.- Se equipara al delito de difamación, y se sancionará como tal, la presentación de acusación, denuncia o queja en contra de un servidor público, cuando de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, sea desechada o declarada infundada. Artículo 438.- Tratándose de delitos cometidos contra servidores públicos que presten el servicio de seguridad pública y tránsito, en el ejercicio de sus funciones las sanciones se aumentarán hasta en un tanto. *Artículo 439.- Cuando en la comisión de cualquier delito intervenga quien pertenezca o haya pertenecido a un cuerpo de seguridad pública, se duplicará la sanción prevista para el delito cometido. Artículo 440.- Los delitos a que se refiere este Capítulo producen acción popular. CAPÍTULO VIGÉSIMO DELITOS ELECTORALES SECCIÓN ÚNICA Artículo 441.- Se deroga. * Artículo 442.- Los delitos en materia electoral y sus sanciones, la distribución de *El artículo 439 fue reformado por Decreto de fecha 26 de Marzo de 1999. *El artículo 441 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno, serán los que establece la Ley General en Materia de Delitos Electorales. * Artículo 443.- Se deroga. * Artículo 444.- Se deroga. * Artículo 445.- Se deroga. * Artículo 446.- Se deroga. * Artículo 447.- Se deroga. * Artículo 448.- Se deroga. * CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO DE LA TORTURA SECCIÓN ÚNICA Artículo 449.- Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con motivo de sus atribuciones, cause a una persona intimidación, incomunicación, dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad. *El artículo 442 fue reformado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. *El artículo 443 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. *El artículo 444 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. *El artículo 445 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. *El artículo 446 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. *El artículo 447 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. *El artículo 448 fue derogado por Decreto de fecha 27 de noviembre de 2014. 106 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 450.- A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años y multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta. Artículo 451.- Las penas previstas en el Artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el Artículo 449, instigue, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para causar a una persona intimidación, incomunicación, dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se causen dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia. Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, cause intimidación, incomunicación, dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido. Artículo 452.- No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoque o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad. CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA  El Capítulo Vigésimo Segundo al Libro Segundo comprendiendo los artículos 453, 454, 455, 456, 457 y 458, se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. Artículo 453.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días de salario mínimo al que, por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas: I.- Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio o de éste hacia fuera o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. II.- Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona tiene conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita cuando: a) Existan los medios para conocer o prever que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita o de un acto de participación en ella, basado en las circunstancias del bien, de la operación o de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables en el caso concreto y no los agota pudiendo hacerlo; b) Realice actos u operaciones a nombre de un tercero, sin el consentimiento de este, o sin título jurídico que lo justifique y 107 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA no se actualice la gestión de negocios en términos de la legislación civil aplicable. Para efectos de éste capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito o no pueda acreditarse su legítima procedencia. Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las Leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito. Artículo 454.- Se impondrán de tres a diez años de prisión y de ochocientos a dos mil seiscientos días de salario mínimo, a quien haga uso de recursos de procedencia ilícita para alentar alguna actividad que la Ley prevea como tipo penal o ayudar a cualquier persona a eludir las consecuencias jurídicas de su participación en un delito, a través de la realización de cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 453, siempre que no se incurra en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Artículo 455.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de mil a dos mil quinientos días de salario mínimo, al que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, aún cuando no haya tenido conocimiento de ésta última circunstancia. Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado mencionado en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes. Artículo 456.- Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y de mil a tres mil días de salario mínimo, a quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 453, sin conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, siempre que de las características de la operación o de las circunstancias de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables pueda desprenderse aquella ilicitud del origen de los bienes o recursos. Cuando la persona que realiza la conducta referida en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes. Artículo 457.- Se sancionará con prisión de cinco a quince años y de mil a cinco mil días de salario mínimo a quien fomente, preste ayuda, auxilio o colaboración a otro para la comisión de las conductas previstas en las fracciones I y II del artículo 453, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación aplicable. Para efectos del párrafo anterior, se presume que fomenta, presta ayuda, auxilio o colaboración para la comisión de las conductas previstas en las fracciones I 108 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA y II del artículo 453, quien asesore profesional o técnicamente a otro en la comisión de las conductas previstas en el primer párrafo de este artículo. Artículo 458.- Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena. Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 453, fracciones I y II, 454 y 455, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo. CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO DELITOS CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO Artículo 459.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por: I.- Comercio: La venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;  El Capítulo Vigésimo Tercero al Libro Segundo comprendiendo los artículos 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468 y 469, se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2012. II.- Farmacodependencia: El conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de la Ley General de Salud; III.- Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos; IV.- Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia; V.- Narcóticos: Los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los Convenios y Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI.- Posesión: La tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona; VII.- Suministro: La transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos; y VIII.- Tabla: La relación de narcóticos y la orientación de dosis máxima de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud. Artículo 460.- Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones y medidas de 109 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA seguridad del Estado, intervendrán en los términos establecidos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, en la forma y con la competencia prevista en el artículo 474 de la propia Ley, siempre que no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada, en los términos previstos en la Ley de la materia. Artículo 461.- Con respecto al destino y destrucción de narcóticos, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Artículo 462.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, en su caso, tan pronto identifiquen que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato a la Secretaría de Salud y, en su caso, darle intervención para los efectos del tratamiento que corresponda. En todo centro de reinserción social se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente. Artículo 463.- Comete el delito de narcomenudeo, quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la Tabla. Por la comisión de este delito se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo. En caso de que se suministre o venda a persona menor de edad o cuando no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente, o que fuese utilizada para la comisión del delito se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo. Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando: I.- Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente Capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; II.- Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia de los mismos; y III.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional. Artículo 464.- Comete el delito de narcomenudeo en su modalidad de posesión con fines de comercio o suministro, quien sin la autorización correspondiente, posea algún narcótico en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en la Tabla, siempre y cuando esa 110 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún gratuitamente. Por la comisión de este delito se impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días de salario mínimo. Artículo 465.- Se aplicará de diez meses a tres años de prisión y de diez a ochenta días de salario mínimo, al que sin la autorización correspondiente, posea algún narcótico en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en la Tabla, cuando por las circunstancias del hecho, tal posesión no pueda considerarse destinada a comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente. No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la Tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. Artículo 466.- El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la Tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia. El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria del lugar donde se adopte la resolución o la más cercana, con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidad, para fines estadísticos. Artículo 467.- Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualesquiera de las conductas sancionadas en el presente Capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes. Artículo 468.- Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público o el Juez del proceso, solicitará la elaboración del informe pericial correspondiente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Cuando hubiere detenido, este informe será rendido a más tardar dentro del plazo de veinticuatro horas. Artículo 469.- Para fines de investigación, tratándose de los delitos de narcomenudeo previstos en éste Capítulo, el Procurador de Justicia o en quien delegue esa facultad, autorizará a solicitud del agente del Ministerio Público, para comprar, adquirir o recibir la transmisión material de algún narcótico, a fin de lograr la detención de las personas 111 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA de quienes se presuma estén involucradas en estos delitos. Una vez expedida la autorización a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio Público deberá señalar por escrito, en la orden respectiva, los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que debe sujetarse el elemento o elementos de la policía que deberán ejecutar la orden. En las actividades que desarrollen el o los policías que ejecuten la orden, se considerará que actúan en cumplimiento de un deber jurídico, en los términos del artículo 26 fracción VI de esté Código, siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones a que se refiere el párrafo anterior. CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO DELITOS EN CONTRA DE LOS ANIMALES  SECCIÓN ÚNICA Artículo 470.- Al que mediante acción u omisión, realice actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal con la intención de ocasionarle dolor, sufrimiento o afectar su bienestar, de manera ilícita o sin causa justificada, provocándole lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario. Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal, las penas se incrementará en una mitad.  Se adicionó el Capítulo Vigésimo Cuarto y los artículos 470, 471, 472, 473 y 474 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de agosto de 2013. Si los actos de maltrato o crueldad provocan la muerte del animal, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario. Artículo 471.- Para efectos de esta sección, se entenderá como animal, toda especie doméstica o silvestre, que no constituya fauna nociva, en términos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. Artículo 472.- Las sanciones previstas en el artículo 470 se incrementarán en una mitad en los supuestos siguientes: I. Si se prolonga innecesariamente la agonía o el sufrimiento del animal; II. Si se utilizan métodos de extrema crueldad; o III. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografía o videograba para hacerlos públicos por cualquier medio. Artículo 473.- Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario a la persona que organice, promueva, difunda o realice una o varias peleas de perros, con o sin apuestas, o las permita en su propiedad. Artículo 474.- Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los espectáculos 112 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA de tauromaquia, charrería y peleas de gallos; así como los relacionados con fiestas tradicionales y usos y costumbres. CAPÍTULO VIGÉSIMO QUINTO DELITOS INFORMÁTICOS ARTICULO 475. Se impondrá prisión de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos días de salario y suspensión de profesión en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial. ARTICULO 476. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque perdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días de multa. Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. ARTICULO 477. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque perdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a dos Se adicionó el Capítulo Vigésimo Quinto y los artículos 475, 476, 477 y 478, por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa. ARTICULO 478. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque perdida de información que contengan, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión y de trescientos a novecientos días multa. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa. A quien estando autorizado para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se le impondrá pena de dos a cinco años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, hasta una mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública. T R A N S I T O R I O S ARTICULO 1º.- Este Código comenzará a regir el día 1º de enero de 1987. ARTICULO 2º.- Se deroga el Código de Defensa Social publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 23 de marzo de 113 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 1943 y todas las disposiciones que se opongan al nuevo Código; pero el Código derogado, deberá continuar aplicándose por hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme a este nuevo Código hayan dejado de considerarse como delitos, o que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento más favorable. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 18 días del mes de Diciembre de 1986.- Diputado Presidente.- Profr. Neftalí Dante Nolasco Hernández.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Profr. Javier Steffanoni Dossetti.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Profr. Teodoro Ortega García.- Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. - El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Guillermo Jiménez Morales.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Lic. Humberto Gutiérrez Manzano.- Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 52 Ter y 56 Nonies, y deroga el artículo 90, todos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día lunes 19 de mayo de 2014, Número 11, Quinta Sección, Tomo CDLXIX). PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor a los quince días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA.-Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.-JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA.- Rúbrica.-Diputado Secretario.-SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.-Rúbrica.- Diputado Secretario.-JULIÁN RENDÓN TAPIA.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional 114 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforma y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 27 de noviembre de 2014, Número 17, Quinta Sección, Tomo CDLXXV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos penales en materia de delitos electorales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que la Ley General en Materia de Delitos Electorales resulte más benéfica. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.-Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-FRANCISCO MOTA QUIROZ.- Rúbrica.-Diputado Secretario.-JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 27 de noviembre de 2014, Número 17, Quinta Sección, Tomo CDLXXV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado en las regiones judiciales en las que esté vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales con excepción a los artículos 210 Bis, 212 Ter, 234, 238, 284 Bis, 292 Bis, 415, 420 Bis y 421, a que se refiere este Decreto, mismos que entrarán en vigencia a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado en todo el Estado de Puebla. Para las regiones judiciales en las que no esté vigente el Código Nacional de 115 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Procedimientos Penales este decreto entrará en vigor, con excepción a los artículos 210 Bis, 212 Ter, 234,238, 284 Bis, 292 Bis, 415, 420 Bis y 421, atendiendo los artículos Segundo Transitorio del Decreto publicado el día viernes diecisiete de junio de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el artículo Único Transitorio del Decreto publicado el trece de septiembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman las fracciones II y III del artículo 10 Bis del mismo ordenamiento legal. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango, en lo que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio y de este Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. CUARTO.- En términos del artículo 142 Bis del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, la potestad punitiva y los efectos de procedimiento penal del delito de extorsión referido en el artículo 415, derogado por este Decreto, no se extinguen, por permanecer la descripción de la conducta sancionada penalmente en el artículo 292 Bis en el mismo ordenamiento legal. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.-Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones III y IV y adiciona la fracción V, así como el penúltimo párrafo al artículo 258 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado el lunes 9 de marzo de 2015, Número 6, Tercera Sección, Tomo CDLXXIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. 116 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado del Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado el viernes 13 de marzo de 2015, Número 10, Tercera Sección, Tomo CDLXXIX). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán prever y realizar las acciones conducentes para fomentar las expresiones o manifestaciones artísticas o culturales de los habitantes de sus jurisdicciones. CUARTO.- El presente Decreto en cuanto a la materia procedimental penal estará vigente, hasta en tanto, surta efectos a plenitud la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el territorio del Estado, conforme a lo que establecen el artículo 10 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, y el artículo Segundo Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, Decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha diecisiete de junio de dos mil once y trece de septiembre de dos mil trece, respectivamente. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado del Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. TRANSITORIOS 117 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla publicado el miércoles 15 de julio de 2015, Número 11, Tercera Sección, Tomo CDLXXXIII). PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor a los quince días naturales siguientes contados a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Todos los asuntos que se encuentren en etapa de averiguación previa, instrucción, juicio o ejecución, o en etapa de investigación, intermedia o de juicio, según sea el caso del sistema penal en que se lleven a cabo, por delitos relacionados con el presente Decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes al momento de la realización del hecho delictuoso. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de julio de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado del Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones VIII y IX del artículo 250, y adiciona la fracción X al artículo 250 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Gobierno Digital e Incorporación del Uso y Aprovechamiento Estratégico de las Tecnologías de la información, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día lunes 19 de octubre de 2015, Número 13, Sexta Sección, Tomo CDLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de 118 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Zaragoza, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se adiciona el artículo 338 Quáter del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, y reforma la letra K. Bis del artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 22 de octubre de 2015, Número 16, Segunda Sección, Tomo CDLXXXVI). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PAREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 267 y el segundo párrafo del artículo 272, ambos del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Séptima Sección, Tomo CDLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PAREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de 119 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA diciembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones XXIV y XXV, y adiciona la fracción XXVI al artículo 380 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Décimo Octava Sección, Tomo CDLXXXVI). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PAREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. 120 CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 121