Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla HONORABLE C ONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 9 DE AGOSTO DE 2004 2 DE AGOSTO DE 2016. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 2 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA INDICE CONSIDERANDO.................................................................................................................................................. 22 LIBRO PRIMERO REGLAS GENERALES................................................................................................................ 32 CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO CIVIL............................................... 32 Artículo 1 ............................................................................................................................................................... 32 Artículo 2 ............................................................................................................................................................... 32 Artículo 3 ............................................................................................................................................................... 32 Artículo 4 ............................................................................................................................................................... 32 Artículo 5 ............................................................................................................................................................... 32 CAPITULO SEGUNDO: PARTES EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES........................................................ 33 Artículo 6 ............................................................................................................................................................... 33 Artículo 7 ............................................................................................................................................................... 33 Artículo 8 ............................................................................................................................................................... 33 Artículo 9 ............................................................................................................................................................... 33 Artículo 10............................................................................................................................................................. 33 Artículo 11............................................................................................................................................................. 33 Artículo 12............................................................................................................................................................. 33 Artículo 13............................................................................................................................................................. 33 Artículo 14............................................................................................................................................................. 33 Artículo 15............................................................................................................................................................. 33 Artículo 16............................................................................................................................................................. 33 Artículo 17............................................................................................................................................................. 34 Artículo 18............................................................................................................................................................. 34 CAPITULO TERCERO: DE LOS LITIGANTES, REPRESENTANTES Y PATRONOS ................................................. 34 Artículo 19............................................................................................................................................................. 34 Artículo 20............................................................................................................................................................. 34 Artículo 21............................................................................................................................................................. 34 Artículo 22............................................................................................................................................................. 34 Artículo 23............................................................................................................................................................. 35 Artículo 24............................................................................................................................................................. 35 Artículo 25............................................................................................................................................................. 35 Artículo 26............................................................................................................................................................. 35 CAPITULO CUARTO: FORMALIDADES JUDICIALES.......................................................................................... 35 F O R M A L I D A D E S J U D I C I A L E S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 5 Artículo 27............................................................................................................................................................. 35 Artículo 28............................................................................................................................................................. 35 Artículo 29............................................................................................................................................................. 35 Artículo 30............................................................................................................................................................. 35 Artículo 31............................................................................................................................................................. 35 Artículo 32............................................................................................................................................................. 35 Artículo 33............................................................................................................................................................. 36 Artículo 34............................................................................................................................................................. 36 Artículo 35............................................................................................................................................................. 36 Artículo 36............................................................................................................................................................. 36 Artículo 37............................................................................................................................................................. 36 Artículo 38............................................................................................................................................................. 36 Artículo 39............................................................................................................................................................. 36 Artículo 40............................................................................................................................................................. 36 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 3 Artículo 41............................................................................................................................................................. 36 Artículo 42............................................................................................................................................................. 36 Artículo 43............................................................................................................................................................. 37 Artículo 44............................................................................................................................................................. 37 Artículo 45............................................................................................................................................................. 37 Artículo 46............................................................................................................................................................. 37 CAPÍTULO QUINTO: RESOLUCIONES JUDICIALES ............................................................................................ 37 R E S O L U C I O N E S J U D I C I A L E S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 7 Artículo 47............................................................................................................................................................. 37 Artículo 48............................................................................................................................................................. 37 Artículo 49............................................................................................................................................................. 37 Artículo 50............................................................................................................................................................. 37 CAPÍTULO SEXTO: MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL ....................................................................... 38 M E D I O S D E C O M U N I C A C I Ó N P R O C E S A L . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 8 Artículo 51............................................................................................................................................................. 38 Artículo 52............................................................................................................................................................. 38 Artículo 53............................................................................................................................................................. 38 Artículo 54............................................................................................................................................................. 38 Artículo 55............................................................................................................................................................. 38 Artículo 56............................................................................................................................................................. 38 Artículo 57............................................................................................................................................................. 39 Artículo 58............................................................................................................................................................. 39 Artículo 59............................................................................................................................................................. 39 Artículo 60............................................................................................................................................................. 39 Artículo 61............................................................................................................................................................. 39 Artículo 62............................................................................................................................................................. 40 Artículo 63............................................................................................................................................................. 40 Artículo 64............................................................................................................................................................. 40 Artículo 65............................................................................................................................................................. 40 Artículo 66............................................................................................................................................................. 40 Artículo 67............................................................................................................................................................. 41 Artículo 68............................................................................................................................................................. 41 Artículo 69............................................................................................................................................................. 41 Artículo 70............................................................................................................................................................. 41 Artículo 71............................................................................................................................................................. 41 Artículo 72............................................................................................................................................................. 41 Artículo 73............................................................................................................................................................. 42 Artículo 74............................................................................................................................................................. 42 Artículo 74 bis ....................................................................................................................................................... 42 CAPÍTULO SÉPTIMO: TÉRMINOS JUDICIALES .................................................................................................... 42 Artículo 75............................................................................................................................................................. 42 Artículo 76............................................................................................................................................................. 42 Artículo 77............................................................................................................................................................. 42 Artículo 78............................................................................................................................................................. 42 Artículo 79............................................................................................................................................................. 42 Artículo 80............................................................................................................................................................. 42 Artículo 81............................................................................................................................................................. 42 Artículo 82............................................................................................................................................................. 42 CAPÍTULO OCTAVO: DESPACHO DE LOS NEGOCIOS................................................................................... 43 D E S P A C H O D E L O S N E G O C I O S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 3 Artículo 83............................................................................................................................................................. 43 Artículo 84............................................................................................................................................................. 43 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 4 Artículo 85............................................................................................................................................................. 43 Artículo 86............................................................................................................................................................. 43 Artículo 87............................................................................................................................................................. 43 Artículo 88............................................................................................................................................................. 43 Artículo 89............................................................................................................................................................. 43 Artículo 90............................................................................................................................................................. 43 Artículo 91............................................................................................................................................................. 43 Artículo 92............................................................................................................................................................. 43 Artículo 93............................................................................................................................................................. 43 Artículo 94............................................................................................................................................................. 44 Artículo 95............................................................................................................................................................. 44 Artículo 96............................................................................................................................................................. 44 Artículo 97............................................................................................................................................................. 44 CAPÍTULO NOVENO: LOS PRESUPUESTOS PROCESALES ................................................................................ 44 Artículo 98............................................................................................................................................................. 44 Artículo 99............................................................................................................................................................. 44 Artículo 100........................................................................................................................................................... 44 Artículo 101........................................................................................................................................................... 44 Artículo 102........................................................................................................................................................... 44 Artículo 103........................................................................................................................................................... 44 Artículo 104........................................................................................................................................................... 44 Artículo 105........................................................................................................................................................... 44 SECCIÓN PRIMERA: COMPETENCIA ................................................................................................................. 44 Artículo 106........................................................................................................................................................... 44 Artículo 107........................................................................................................................................................... 45 Artículo 108........................................................................................................................................................... 45 Artículo 109........................................................................................................................................................... 46 Artículo 110........................................................................................................................................................... 46 Artículo 111........................................................................................................................................................... 46 Artículo 112........................................................................................................................................................... 46 Artículo 113........................................................................................................................................................... 46 Artículo 114........................................................................................................................................................... 46 Artículo 115........................................................................................................................................................... 46 Artículo 116........................................................................................................................................................... 46 Artículo 117........................................................................................................................................................... 46 Artículo 118........................................................................................................................................................... 46 SECCIÓN SEGUNDA: IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS ............................................................ 46 Artículo 119........................................................................................................................................................... 46 Artículo 120........................................................................................................................................................... 47 Artículo 121........................................................................................................................................................... 47 Artículo 122........................................................................................................................................................... 47 Artículo 123........................................................................................................................................................... 47 Artículo 124........................................................................................................................................................... 47 Artículo 125........................................................................................................................................................... 47 Artículo 126........................................................................................................................................................... 48 Artículo 127........................................................................................................................................................... 48 Artículo 128........................................................................................................................................................... 48 Artículo 129........................................................................................................................................................... 48 Artículo 130........................................................................................................................................................... 48 Artículo 131........................................................................................................................................................... 48 Artículo 132........................................................................................................................................................... 48 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 5 Artículo 133........................................................................................................................................................... 48 Artículo 134........................................................................................................................................................... 48 Artículo 135........................................................................................................................................................... 48 Artículo 136........................................................................................................................................................... 48 Artículo 137........................................................................................................................................................... 49 Artículo 138........................................................................................................................................................... 49 Artículo 139........................................................................................................................................................... 49 Artículo 140........................................................................................................................................................... 49 Artículo 141........................................................................................................................................................... 49 Artículo 142........................................................................................................................................................... 49 Artículo 143........................................................................................................................................................... 49 Artículo 144........................................................................................................................................................... 49 LIBRO SEGUNDO JUICIO..................................................................................................................................... 49 CAPÍTULO PRIMERO: LAS ACCIONES ............................................................................................................... 49 SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES......................................................................................................... 49 Artículo 145........................................................................................................................................................... 49 Artículo 146........................................................................................................................................................... 49 Artículo 147........................................................................................................................................................... 49 Artículo 148........................................................................................................................................................... 50 Artículo 149........................................................................................................................................................... 50 Artículo 150........................................................................................................................................................... 50 Artículo 151........................................................................................................................................................... 50 Artículo 152........................................................................................................................................................... 50 Artículo 153........................................................................................................................................................... 50 Artículo 154........................................................................................................................................................... 50 Artículo 155........................................................................................................................................................... 50 Artículo 156........................................................................................................................................................... 50 Artículo 157........................................................................................................................................................... 50 Artículo 158........................................................................................................................................................... 50 SECCIÓN SEGUNDA: ACCIONES DE CONDENA ............................................................................................ 50 A C C I O N E S D E C O N D E N A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 0 Artículo 159........................................................................................................................................................... 50 Artículo 160........................................................................................................................................................... 51 Artículo 161........................................................................................................................................................... 51 Artículo 162........................................................................................................................................................... 51 Artículo 163........................................................................................................................................................... 51 SECCIÓN TERCERA: ACCIONES DECLARATIVAS ............................................................................................ 51 A C C I O N E S D E C L A R A T I V A S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 1 Artículo 164........................................................................................................................................................... 51 SECCIÓN CUARTA: ACCIONES CONSTITUTIVAS ............................................................................................. 51 A C C I O N E S C O N S T I T U T I V A S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 1 Artículo 165........................................................................................................................................................... 51 SECCIÓN QUINTA: DISPOSICIÓN COMÚN A LAS ACCIONES DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS ........... 51 Artículo 166........................................................................................................................................................... 51 SECCIÓN SEXTA: ACCIONES PRECAUTORIAS ................................................................................................. 51 A C C I O N E S P R E C A U T O R I A S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 1 Artículo 167........................................................................................................................................................... 51 SECCIÓN SÉPTIMA: ACUMULACIÓN DE ACCIONES ...................................................................................... 52 A C U M U L A C I Ó N D E A C C I O N E S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 2 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 6 Artículo 168........................................................................................................................................................... 52 Artículo 169........................................................................................................................................................... 52 Artículo 170........................................................................................................................................................... 52 Artículo 171........................................................................................................................................................... 52 SECCIÓN OCTAVA: PERSONAS FACULTADAS PARA EJERCER LAS ACCIONES......................................... 52 P E R S O N A S F A C U L T A D A S P A R A E J E R C E R L A S A C C I O N E S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 2 Artículo 172........................................................................................................................................................... 52 Artículo 173........................................................................................................................................................... 52 Artículo 174........................................................................................................................................................... 52 Artículo 175........................................................................................................................................................... 52 Artículo 176........................................................................................................................................................... 52 SECCIÓN NOVENA: ACCIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS..................................................................... 52 A C C I O N E S P R I N C I P A L E S Y A C C E S O R I A S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 2 Artículo 177........................................................................................................................................................... 52 Artículo 178........................................................................................................................................................... 52 SECCIÓN DÉCIMA: DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN ............................................................... 52 D O C U M E N T O F U N D A T O R I O D E L A A C C I Ó N . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 2 Artículo 179........................................................................................................................................................... 52 Artículo 180........................................................................................................................................................... 52 Artículo 181........................................................................................................................................................... 53 Artículo 182........................................................................................................................................................... 53 Artículo 183........................................................................................................................................................... 53 Artículo 184........................................................................................................................................................... 53 CAPÍTULO SEGUNDO: EXCEPCIONES .............................................................................................................. 53 E X C E P C I O N E S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 3 Artículo 185........................................................................................................................................................... 53 5 3 Artículo 186........................................................................................................................................................... 53 5 3 Artículo 187........................................................................................................................................................... 53 5 3 Artículo 188........................................................................................................................................................... 53 5 3 Artículo 189........................................................................................................................................................... 53 5 3 Artículo 190........................................................................................................................................................... 53 5 3 Artículo 191........................................................................................................................................................... 53 5 3 Artículo 192........................................................................................................................................................... 53 5 3 Artículo 193........................................................................................................................................................... 54 CAPÍTULO TERCERO: D E M A N D A................................................................................................................. 54 SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES......................................................................................................... 54 Artículo 194........................................................................................................................................................... 54 Artículo 195........................................................................................................................................................... 54 Artículo 196........................................................................................................................................................... 55 Artículo 197........................................................................................................................................................... 55 Artículo 198........................................................................................................................................................... 55 Artículo 199........................................................................................................................................................... 55 Artículo 200........................................................................................................................................................... 55 Artículo 201........................................................................................................................................................... 55 SECCIÓN SEGUNDA: ADMISIÓN DE LA DEMANDA........................................................................................ 55 Artículo 202........................................................................................................................................................... 55 Artículo 203........................................................................................................................................................... 55 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 7 CAPÍTULO CUARTO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA............................................................................... 56 C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 6 Artículo 204........................................................................................................................................................... 56 Artículo 205........................................................................................................................................................... 56 Artículo 206........................................................................................................................................................... 56 Artículo 207........................................................................................................................................................... 56 Artículo 208........................................................................................................................................................... 56 Artículo 209........................................................................................................................................................... 56 Artículo 210........................................................................................................................................................... 56 Artículo 211........................................................................................................................................................... 57 Artículo 212........................................................................................................................................................... 57 Artículo 213........................................................................................................................................................... 57 Artículo 214........................................................................................................................................................... 57 Artículo 215........................................................................................................................................................... 57 CAPÍTULO QUINTO: DESAHOGO DEL JUICIO ................................................................................................. 57 Artículo 216........................................................................................................................................................... 57 Artículo 217........................................................................................................................................................... 57 Artículo 218........................................................................................................................................................... 57 Artículo 219........................................................................................................................................................... 58 Artículo 220........................................................................................................................................................... 58 Artículo 221........................................................................................................................................................... 58 Artículo 222........................................................................................................................................................... 58 Artículo 223........................................................................................................................................................... 58 Artículo 224........................................................................................................................................................... 58 Artículo 225........................................................................................................................................................... 58 Artículo 226........................................................................................................................................................... 58 Artículo 227........................................................................................................................................................... 58 CAPÍTULO SEXTO: AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ................ 58 Artículo 228........................................................................................................................................................... 58 CAPÍTULO SÉPTIMO: DE LAS PRUEBAS............................................................................................................... 59 SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES......................................................................................................... 59 Artículo 229........................................................................................................................................................... 59 Artículo 230........................................................................................................................................................... 59 Artículo 231........................................................................................................................................................... 59 Artículo 232........................................................................................................................................................... 59 Artículo 233........................................................................................................................................................... 59 Artículo 234........................................................................................................................................................... 60 Artículo 235........................................................................................................................................................... 60 Artículo 236........................................................................................................................................................... 60 Artículo 237........................................................................................................................................................... 60 Artículo 238........................................................................................................................................................... 60 Artículo 239........................................................................................................................................................... 60 Artículo 240........................................................................................................................................................... 60 Artículo 241........................................................................................................................................................... 60 Artículo 242........................................................................................................................................................... 60 Artículo 243........................................................................................................................................................... 61 Artículo 244........................................................................................................................................................... 61 Artículo 245........................................................................................................................................................... 61 Artículo 246........................................................................................................................................................... 61 Artículo 247........................................................................................................................................................... 61 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 8 SECCIÓN SEGUNDA: DECLARACIÓN DE PARTE SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS ............................ 61 Artículo 248........................................................................................................................................................... 61 Artículo 249........................................................................................................................................................... 61 Artículo 250........................................................................................................................................................... 61 Artículo 251........................................................................................................................................................... 61 Artículo 252........................................................................................................................................................... 61 Artículo 253........................................................................................................................................................... 61 Artículo 254........................................................................................................................................................... 61 Artículo 255........................................................................................................................................................... 61 Artículo 256........................................................................................................................................................... 62 Artículo 257........................................................................................................................................................... 62 Artículo 258........................................................................................................................................................... 62 Artículo 259........................................................................................................................................................... 62 Artículo 260........................................................................................................................................................... 62 Artículo 261........................................................................................................................................................... 62 Artículo 262........................................................................................................................................................... 62 Artículo 263........................................................................................................................................................... 62 Artículo 264........................................................................................................................................................... 56 SECCIÓN TERCERA: PRUEBA DOCUMENTAL ................................................................................................... 63 P R U E B A D O C U M E N T A L . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 3 Artículo 265........................................................................................................................................................... 63 Artículo 266........................................................................................................................................................... 63 Artículo 267........................................................................................................................................................... 63 Artículo 268........................................................................................................................................................... 63 Artículo 269........................................................................................................................................................... 63 Artículo 270........................................................................................................................................................... 64 Artículo 271........................................................................................................................................................... 64 Artículo 272........................................................................................................................................................... 64 Artículo 273........................................................................................................................................................... 64 Artículo 274........................................................................................................................................................... 64 Artículo 275........................................................................................................................................................... 64 Artículo 276........................................................................................................................................................... 64 Artículo 277........................................................................................................................................................... 64 Artículo 278........................................................................................................................................................... 65 SECCIÓN CUARTA: PRUEBA PERICIAL .............................................................................................................. 65 Artículo 279........................................................................................................................................................... 65 Artículo 280........................................................................................................................................................... 65 Artículo 281........................................................................................................................................................... 65 Artículo 282........................................................................................................................................................... 65 Artículo 283........................................................................................................................................................... 65 Artículo 284........................................................................................................................................................... 65 Artículo 285........................................................................................................................................................... 65 Artículo 286........................................................................................................................................................... 65 Artículo 287........................................................................................................................................................... 65 Artículo 288........................................................................................................................................................... 65 Artículo 289........................................................................................................................................................... 66 Artículo 290........................................................................................................................................................... 66 Artículo 291........................................................................................................................................................... 66 Artículo 292........................................................................................................................................................... 66 Artículo 293........................................................................................................................................................... 66 SECCIÓN QUINTA: RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL............................................................... 66 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 9 Artículo 294........................................................................................................................................................... 66 Artículo 295........................................................................................................................................................... 66 Artículo 296........................................................................................................................................................... 66 Artículo 297........................................................................................................................................................... 66 Artículo 298........................................................................................................................................................... 66 Artículo 299........................................................................................................................................................... 66 SECCIÓN SEXTA: LA TESTIMONIAL ..................................................................................................................... 67 L A T E S T I M O N I A L . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 7 Artículo 300........................................................................................................................................................... 67 Artículo 301........................................................................................................................................................... 67 Artículo 302........................................................................................................................................................... 67 Artículo 303........................................................................................................................................................... 67 Artículo 304........................................................................................................................................................... 67 Artículo 305........................................................................................................................................................... 67 Artículo 306........................................................................................................................................................... 67 Artículo 307........................................................................................................................................................... 68 Artículo 308........................................................................................................................................................... 68 Artículo 309........................................................................................................................................................... 68 Artículo 310........................................................................................................................................................... 68 Artículo 311........................................................................................................................................................... 68 Artículo 312........................................................................................................................................................... 68 Artículo 313........................................................................................................................................................... 68 Artículo 314........................................................................................................................................................... 68 SECCIÓN SÉPTIMA: LA PRESUNCIONAL............................................................................................................ 68 L A P R E S U N C I O N A L . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 8 Artículo 315........................................................................................................................................................... 68 Artículo 316........................................................................................................................................................... 68 Artículo 317........................................................................................................................................................... 69 Artículo 318........................................................................................................................................................... 69 Artículo 319........................................................................................................................................................... 69 Artículo 320........................................................................................................................................................... 69 Artículo 321........................................................................................................................................................... 69 Artículo 322........................................................................................................................................................... 69 CAPÍTULO OCTAVO: VALORACIÓN DE PRUEBAS .......................................................................................... 69 SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES......................................................................................................... 69 Artículo 323........................................................................................................................................................... 69 Artículo 324........................................................................................................................................................... 69 Artículo 325........................................................................................................................................................... 69 Artículo 326........................................................................................................................................................... 69 Artículo 327........................................................................................................................................................... 69 Artículo 328........................................................................................................................................................... 69 Artículo 329........................................................................................................................................................... 69 Artículo 330........................................................................................................................................................... 69 Artículo 331........................................................................................................................................................... 69 SECCIÓN SEGUNDA: VALOR DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR................................................................... 69 V A L O R D E L A S P R U E B A S E N P A R T I C U L A R . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 9 Artículo 332........................................................................................................................................................... 69 Artículo 333........................................................................................................................................................... 70 Artículo 334........................................................................................................................................................... 70 Artículo 335........................................................................................................................................................... 70 Artículo 336........................................................................................................................................................... 70 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 10 Artículo 337........................................................................................................................................................... 70 Artículo 338........................................................................................................................................................... 70 Artículo 339........................................................................................................................................................... 70 Artículo 340........................................................................................................................................................... 70 Artículo 341........................................................................................................................................................... 70 Artículo 342........................................................................................................................................................... 70 Artículo 343........................................................................................................................................................... 70 Artículo 344........................................................................................................................................................... 70 Artículo 345........................................................................................................................................................... 70 Artículo 346........................................................................................................................................................... 70 Artículo 347........................................................................................................................................................... 70 Artículo 348........................................................................................................................................................... 70 Artículo 349........................................................................................................................................................... 70 Artículo 350........................................................................................................................................................... 71 Artículo 351........................................................................................................................................................... 71 CAPÍTULO NOVENO: DE LA SENTENCIA ........................................................................................................... 71 Artículo 352........................................................................................................................................................... 71 Artículo 353........................................................................................................................................................... 71 Artículo 354........................................................................................................................................................... 71 Artículo 355........................................................................................................................................................... 71 Artículo 356........................................................................................................................................................... 71 Artículo 357........................................................................................................................................................... 71 Artículo 358........................................................................................................................................................... 72 Artículo 359........................................................................................................................................................... 72 Artículo 360........................................................................................................................................................... 72 Artículo 361........................................................................................................................................................... 72 Artículo 362........................................................................................................................................................... 72 Artículo 363........................................................................................................................................................... 72 Artículo 364........................................................................................................................................................... 72 Artículo 365........................................................................................................................................................... 72 Artículo 366........................................................................................................................................................... 72 Artículo 367........................................................................................................................................................... 72 Artículo 368........................................................................................................................................................... 72 Artículo 369........................................................................................................................................................... 72 Artículo 370........................................................................................................................................................... 73 Artículo 371........................................................................................................................................................... 73 CAPÍTULO DÉCIMO: ACLARACIÓN DE SENTENCIA........................................................................................ 73 A C L A R A C I Ó N D E S E N T E N C I A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 3 Artículo 372........................................................................................................................................................... 73 Artículo 373........................................................................................................................................................... 73 Artículo 374........................................................................................................................................................... 73 CAPÍTULO UNDÉCIMO: RESOLUCIONES EJECUTORIADAS ............................................................................ 73 R E S O L U C I O N E S E J E C U T O R I A D A S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 3 Artículo 375........................................................................................................................................................... 73 CAPÍTULO DUODÉCIMO: RECURSOS................................................................................................................ 73 SECCIÓN PRIMERA: LA APELACIÓN ................................................................................................................. 73 Artículo 376........................................................................................................................................................... 73 Artículo 377........................................................................................................................................................... 73 Artículo 378........................................................................................................................................................... 73 Artículo 379........................................................................................................................................................... 74 Artículo 380........................................................................................................................................................... 74 Artículo 381........................................................................................................................................................... 74 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 11 Artículo 382........................................................................................................................................................... 74 Artículo 383........................................................................................................................................................... 74 Artículo 384........................................................................................................................................................... 74 Artículo 385........................................................................................................................................................... 74 Artículo 386........................................................................................................................................................... 74 Artículo 387........................................................................................................................................................... 74 Artículo 388........................................................................................................................................................... 74 Artículo 389........................................................................................................................................................... 74 Artículo 390........................................................................................................................................................... 74 Artículo 391........................................................................................................................................................... 74 Artículo 392........................................................................................................................................................... 74 Artículo 393........................................................................................................................................................... 75 Artículo 394........................................................................................................................................................... 75 Artículo 395........................................................................................................................................................... 75 Artículo 396........................................................................................................................................................... 75 Artículo 397........................................................................................................................................................... 75 Artículo 398........................................................................................................................................................... 75 Artículo 399........................................................................................................................................................... 75 Artículo 400........................................................................................................................................................... 75 Artículo 401........................................................................................................................................................... 76 Artículo 402........................................................................................................................................................... 76 SECCIÓN SEGUNDA: DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN............................................................................... 76 D E L A F A C U L T A D D E A T R A C C I Ó N . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 403........................................................................................................................................................... 76 Artículo 404........................................................................................................................................................... 76 Artículo 405........................................................................................................................................................... 76 Artículo 406........................................................................................................................................................... 76 Artículo 407........................................................................................................................................................... 76 SECCIÓN TERCERA: LA RECLAMACIÓN........................................................................................................... 76 L A R E C L A M A C I Ó N . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 6 Artículo 408........................................................................................................................................................... 76 7 6 Artículo 409........................................................................................................................................................... 77 7 7 Artículo 410........................................................................................................................................................... 77 7 7 Artículo 411........................................................................................................................................................... 77 7 7 Artículo 412........................................................................................................................................................... 77 7 7 CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO: INCIDENTES....................................................................................................... 77 I N C I D E N T E S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 7 Artículo 413........................................................................................................................................................... 77 7 7 Artículo 414........................................................................................................................................................... 77 7 7 CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: COSTAS............................................................................................................. 77 C O S T A S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 7 Artículo 415........................................................................................................................................................... 77 7 7 Artículo 416........................................................................................................................................................... 77 7 7 Artículo 417........................................................................................................................................................... 77 7 7 Artículo 418........................................................................................................................................................... 77 7 7 Artículo 419........................................................................................................................................................... 77 Artículo 420........................................................................................................................................................... 77 Artículo 421........................................................................................................................................................... 78 Artículo 422........................................................................................................................................................... 78 Artículo 423........................................................................................................................................................... 78 Artículo 424........................................................................................................................................................... 78 Artículo 425........................................................................................................................................................... 78 Artículo 426........................................................................................................................................................... 78 Artículo 427........................................................................................................................................................... 78 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 12 Artículo 428........................................................................................................................................................... 78 CAPÍTULO DÉCIMOQUINTO: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DEL ESTADO ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ................ 78 Artículo 429........................................................................................................................................................... 78 Artículo 430........................................................................................................................................................... 78 Artículo 431........................................................................................................................................................... 78 Artículo 432........................................................................................................................................................... 78 Artículo 433........................................................................................................................................................... 78 Artículo 434........................................................................................................................................................... 78 Artículo 435........................................................................................................................................................... 78 Artículo 436........................................................................................................................................................... 79 Artículo 437........................................................................................................................................................... 79 Artículo 438........................................................................................................................................................... 79 Artículo 439........................................................................................................................................................... 79 Artículo 440........................................................................................................................................................... 79 CAPÍTULO DÉCIMOSEXTO: DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EN VÍA DE APREMIO......................... 79 Artículo 441........................................................................................................................................................... 79 Artículo 442........................................................................................................................................................... 79 CAPÍTULO DÉCIMOSÉPTIMO: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES DISTINTOS DEL ESTADO...................................................................................... 80 Artículo 443........................................................................................................................................................... 80 Artículo 444........................................................................................................................................................... 80 Artículo 445........................................................................................................................................................... 80 Artículo 446........................................................................................................................................................... 80 Artículo 447........................................................................................................................................................... 80 CAPÍTULO DÉCIMOCTAVO: SECUESTRO JUDICIAL......................................................................................... 80 S E C U E S T R O J U D I C I A L . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 448........................................................................................................................................................... 80 Artículo 449........................................................................................................................................................... 80 Artículo 450........................................................................................................................................................... 80 Artículo 451........................................................................................................................................................... 81 Artículo 452........................................................................................................................................................... 81 Artículo 453........................................................................................................................................................... 81 Artículo 454........................................................................................................................................................... 81 Artículo 455........................................................................................................................................................... 82 Artículo 456........................................................................................................................................................... 82 Artículo 457........................................................................................................................................................... 82 Artículo 458........................................................................................................................................................... 83 Artículo 459........................................................................................................................................................... 83 Artículo 460........................................................................................................................................................... 83 Artículo 461........................................................................................................................................................... 84 Artículo 462........................................................................................................................................................... 84 Artículo 463........................................................................................................................................................... 84 Artículo 464........................................................................................................................................................... 84 Artículo 465........................................................................................................................................................... 85 Artículo 466........................................................................................................................................................... 85 Artículo 467........................................................................................................................................................... 85 Artículo 468........................................................................................................................................................... 85 Artículo 469........................................................................................................................................................... 85 Artículo 470........................................................................................................................................................... 85 Artículo 471........................................................................................................................................................... 85 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 13 Artículo 472........................................................................................................................................................... 86 Artículo 473........................................................................................................................................................... 86 Artículo 474........................................................................................................................................................... 86 Artículo 475........................................................................................................................................................... 86 Artículo 476........................................................................................................................................................... 86 Artículo 477........................................................................................................................................................... 86 Artículo 478........................................................................................................................................................... 86 Artículo 479........................................................................................................................................................... 86 Artículo 480........................................................................................................................................................... 86 CAPÍTULO DÉCIMONOVENO: PROCEDIMIENTOS PARA EL REMATE............................................................ 86 SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES........................................................................................................ 86 Artículo 481........................................................................................................................................................... 86 Artículo 482........................................................................................................................................................... 87 Artículo 483........................................................................................................................................................... 87 Artículo 484........................................................................................................................................................... 87 Artículo 485........................................................................................................................................................... 88 Artículo 486........................................................................................................................................................... 88 Artículo 487........................................................................................................................................................... 88 Artículo 488........................................................................................................................................................... 88 Artículo 489........................................................................................................................................................... 88 Artículo 490........................................................................................................................................................... 88 Artículo 491........................................................................................................................................................... 88 SECCIÓN SEGUNDA: REMATE DE BIENES INMUEBLES ..................................................................................... 88 Artículo 492........................................................................................................................................................... 88 Artículo 493........................................................................................................................................................... 89 Artículo 494........................................................................................................................................................... 89 Artículo 495........................................................................................................................................................... 89 Artículo 496........................................................................................................................................................... 89 Artículo 497........................................................................................................................................................... 89 Artículo 498........................................................................................................................................................... 89 Artículo 499........................................................................................................................................................... 89 Artículo 500........................................................................................................................................................... 89 SECCIÓN TERCERA: REMATE DE BIENES MUEBLES........................................................................................... 89 Artículo 501«««««««««««««««««««««««««««««««««««««««««..__ CAPÍTULO VIGÉSIMO: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA EXCEPCIÓN DE CONEXIDAD............... 90 Artículo 502........................................................................................................................................................... 90 Artículo 503........................................................................................................................................................... 90 Artículo 504........................................................................................................................................................... 90 Artículo 505........................................................................................................................................................... 90 Artículo 506........................................................................................................................................................... 90 Artículo 507........................................................................................................................................................... 91 CAPÍTULO VIGÉSIMOPRIMERO: TERCERÍAS...................................................................................................... 91 T E R C E R Í A S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 508........................................................................................................................................................... 91 Artículo 509........................................................................................................................................................... 91 Artículo 510........................................................................................................................................................... 91 Artículo 511........................................................................................................................................................... 91 Artículo 512........................................................................................................................................................... 91 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 14 Artículo 513........................................................................................................................................................... 91 Artículo 514........................................................................................................................................................... 91 Artículo 515........................................................................................................................................................... 91 Artículo 516........................................................................................................................................................... 91 Artículo 517........................................................................................................................................................... 91 Artículo 518........................................................................................................................................................... 91 Artículo 519........................................................................................................................................................... 91 Artículo 520........................................................................................................................................................... 91 Artículo 521........................................................................................................................................................... 92 Artículo 522........................................................................................................................................................... 92 CAPÍTULO VIGÉSIMOSEGUNDO: MEDIDAS PRECAUTORIAS ......................................................................... 92 M E D I D A S P R E C A U T O R I A S . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 523........................................................................................................................................................... 92 Artículo 524........................................................................................................................................................... 92 Artículo 525........................................................................................................................................................... 92 Artículo 526........................................................................................................................................................... 92 Artículo 527........................................................................................................................................................... 92 Artículo 528........................................................................................................................................................... 92 Artículo 529........................................................................................................................................................... 93 Artículo 530........................................................................................................................................................... 93 Artículo 531........................................................................................................................................................... 93 Artículo 532........................................................................................................................................................... 93 Artículo 533........................................................................................................................................................... 93 Artículo 534........................................................................................................................................................... 93 Artículo 535........................................................................................................................................................... 93 CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO: SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO............................ 93 SECCIÓN PRIMERA: SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ............................................................................... 93 Artículo 536........................................................................................................................................................... 93 Artículo 537........................................................................................................................................................... 93 SECCIÓN SEGUNDA: INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO......................................................................... 93 Artículo 538........................................................................................................................................................... 93 Artículo 539........................................................................................................................................................... 93 Artículo 540........................................................................................................................................................... 93 Artículo 541........................................................................................................................................................... 93 SECCIÓN TERCERA: DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS SECCIONES ANTERIORES............................ 94 Artículo 542........................................................................................................................................................... 94 Artículo 543........................................................................................................................................................... 94 CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO: PREPARACIÓN DEL JUICIO......................................................................... 94 SECCIÓN PRIMERA: PREPARACIÓN DEL PROCESO EN GENERAL ............................................................... 94 Artículo 544........................................................................................................................................................... 94 Artículo 545........................................................................................................................................................... 94 Artículo 546........................................................................................................................................................... 94 Artículo 547........................................................................................................................................................... 95 SECCIÓN SEGUNDA: PREPARACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO ...................................................................... 95 Artículo 548........................................................................................................................................................... 95 Artículo 549........................................................................................................................................................... 95 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 15 SECCIÓN TERCERA: OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACIÓN........................................ 95 Artículo 550........................................................................................................................................................... 95 Artículo 551........................................................................................................................................................... 95 Artículo 552........................................................................................................................................................... 96 Artículo 553........................................................................................................................................................... 96 Artículo 554........................................................................................................................................................... 96 Artículo 555........................................................................................................................................................... 96 Artículo 556........................................................................................................................................................... 96 Artículo 557........................................................................................................................................................... 96 Artículo 558........................................................................................................................................................... 96 Artículo 559........................................................................................................................................................... 97 Artículo 560........................................................................................................................................................... 97 Artículo 561........................................................................................................................................................... 97 LIBRO TERCERO DIVERSAS CLASES DE PROCEDIMIENTOS............................................................................. 97 CAPÍTULO PRIMERO: JUICIO EJECUTIVO.......................................................................................................... 97 Artículo 562........................................................................................................................................................... 97 Artículo 563........................................................................................................................................................... 97 Artículo 564........................................................................................................................................................... 97 Artículo 565........................................................................................................................................................... 97 Artículo 566........................................................................................................................................................... 97 Artículo 567........................................................................................................................................................... 97 Artículo 568........................................................................................................................................................... 97 Artículo 569........................................................................................................................................................... 97 Artículo 570........................................................................................................................................................... 98 Artículo 571........................................................................................................................................................... 98 Artículo 572........................................................................................................................................................... 98 Artículo 573........................................................................................................................................................... 98 CAPÍTULO SEGUNDO: EL JUICIO ORAL SUMARÍSIMO .................................................................................... 98 Artículo 574........................................................................................................................................................... 98 Artículo 575........................................................................................................................................................... 98 Artículo 576........................................................................................................................................................... 98 Artículo 577........................................................................................................................................................... 98 Artículo 578........................................................................................................................................................... 98 Artículo 579........................................................................................................................................................... 98 Artículo 580........................................................................................................................................................... 99 Artículo 581........................................................................................................................................................... 99 Artículo 582........................................................................................................................................................... 99 Artículo 583........................................................................................................................................................... 98 Artículo 584........................................................................................................................................................... 99 Artículo 585........................................................................................................................................................... 99 Artículo 586........................................................................................................................................................... 99 CAPÍTULO TERCERO: PROCEDIMIENTOS SOBRE DERECHOS REALES ........................................................... 99 SECCIÓN PRIMERA: DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN ..................................................................................... 99 Artículo 587........................................................................................................................................................... 99 Artículo 588........................................................................................................................................................... 99 Artículo 589........................................................................................................................................................... 100 Artículo 590........................................................................................................................................................... 100 Artículo 591........................................................................................................................................................... 100 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 16 SECCIÓN SEGUNDA ACCIONES CONFESORIA Y NEGATORIA..................................................................... 100 Artículo 592........................................................................................................................................................... 100 Artículo 593........................................................................................................................................................... 100 Artículo 594........................................................................................................................................................... 100 Artículo 595........................................................................................................................................................... 100 Artículo 596........................................................................................................................................................... 100 Artículo 597........................................................................................................................................................... 100 Artículo 598........................................................................................................................................................... 100 Artículo 599........................................................................................................................................................... 100 Artículo 600........................................................................................................................................................... 100 Artículo 601........................................................................................................................................................... 100 Artículo 602........................................................................................................................................................... 100 Artículo 603........................................................................................................................................................... 100 Artículo 604........................................................................................................................................................... 100 Artículo 605........................................................................................................................................................... 101 Artículo 606........................................................................................................................................................... 101 Artículo 607........................................................................................................................................................... 101 Artículo 608........................................................................................................................................................... 101 SECCIÓN TERCERA JUICIO DE USUCAPIÓN .................................................................................................... 101 Artículo 609........................................................................................................................................................... 101 Artículo 610........................................................................................................................................................... 101 Artículo 611........................................................................................................................................................... 101 Artículo 612........................................................................................................................................................... 101 Artículo 613........................................................................................................................................................... 101 Artículo 614........................................................................................................................................................... 101 SECCIÓN CUARTA: JUICIO REIVINDICATORIO................................................................................................ 101 Artículo 615........................................................................................................................................................... 101 Artículo 616........................................................................................................................................................... 101 Artículo 617........................................................................................................................................................... 102 SECCIÓN QUINTA: JUICIOS DE POSESIÓN ....................................................................................................... 102 Artículo 618........................................................................................................................................................... 102 Artículo 619........................................................................................................................................................... 102 Artículo 620........................................................................................................................................................... 102 Artículo 621........................................................................................................................................................... 102 Artículo 622........................................................................................................................................................... 102 Artículo 623........................................................................................................................................................... 102 Artículo 624........................................................................................................................................................... 102 CAPÍTULO CUARTO: JUICIOS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL..................................................................... 102 Artículo 625........................................................................................................................................................... 102 Artículo 626........................................................................................................................................................... 102 Artículo 627........................................................................................................................................................... 102 Artículo 628........................................................................................................................................................... 103 Artículo 629........................................................................................................................................................... 103 Artículo 630........................................................................................................................................................... 103 Artículo 631........................................................................................................................................................... 103 Artículo 632........................................................................................................................................................... 103 Artículo 633........................................................................................................................................................... 103 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 17 CAPÍTULO QUINTO: DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS JUICIOS DE DESOCUPACIÓN........................ 103 Artículo 634........................................................................................................................................................... 103 Artículo 635........................................................................................................................................................... 103 Artículo 636........................................................................................................................................................... 103 Artículo 637........................................................................................................................................................... 104 Artículo 638........................................................................................................................................................... 104 Artículo 639........................................................................................................................................................... 104 Artículo 640........................................................................................................................................................... 104 CAPÍTULO SEXTO: CONCURSO DE ACREEDORES........................................................................................... 104 SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES......................................................................................................... 104 Artículo 641........................................................................................................................................................... 104 Artículo 642........................................................................................................................................................... 104 Artículo 643........................................................................................................................................................... 104 Artículo 644........................................................................................................................................................... 104 Artículo 645........................................................................................................................................................... 104 Artículo 646........................................................................................................................................................... 104 Artículo 647........................................................................................................................................................... 105 Artículo 648........................................................................................................................................................... 105 Artículo 649........................................................................................................................................................... 105 Artículo 650........................................................................................................................................................... 105 Artículo 651........................................................................................................................................................... 105 Artículo 652........................................................................................................................................................... 105 Artículo 653........................................................................................................................................................... 106 Artículo 654........................................................................................................................................................... 106 Artículo 655........................................................................................................................................................... 106 Artículo 656........................................................................................................................................................... 106 Artículo 657........................................................................................................................................................... 106 Artículo 658........................................................................................................................................................... 106 Artículo 659........................................................................................................................................................... 106 Artículo 660........................................................................................................................................................... 106 Artículo 661........................................................................................................................................................... 106 Artículo 662........................................................................................................................................................... 106 Artículo 663........................................................................................................................................................... 106 Artículo 664........................................................................................................................................................... 106 Artículo 665........................................................................................................................................................... 106 Artículo 666........................................................................................................................................................... 107 SECCIÓN SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS................................................. 107 Artículo 667........................................................................................................................................................... 107 Artículo 668........................................................................................................................................................... 107 Artículo 669........................................................................................................................................................... 107 Artículo 670........................................................................................................................................................... 107 Artículo 671........................................................................................................................................................... 107 Artículo 672........................................................................................................................................................... 107 Artículo 673........................................................................................................................................................... 108 Artículo 674........................................................................................................................................................... 108 Artículo 675........................................................................................................................................................... 108 Artículo 676........................................................................................................................................................... 108 LIBRO CUARTO PROCEDIMIENTOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES ........................................................... 108 CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO FAMILIAR ....................................... 108 Artículo 677........................................................................................................................................................... 108 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 18 Artículo 678........................................................................................................................................................... 109 Artículo 679........................................................................................................................................................... 109 Artículo 680........................................................................................................................................................... 109 Artículo 681........................................................................................................................................................... 109 Artículo 682........................................................................................................................................................... 109 Artículo 683........................................................................................................................................................... 109 Artículo 684........................................................................................................................................................... 110 Artículo 685........................................................................................................................................................... 110 Artículo 686........................................................................................................................................................... 110 Artículo 687........................................................................................................................................................... 110 CAPITULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES................................................................................... 110 SECCIÓN PRIMERA: JUICIO DE ALIMENTOS..................................................................................................... 110 Artículo 688........................................................................................................................................................... 110 Artículo 689........................................................................................................................................................... 111 Artículo 690........................................................................................................................................................... 111 Artículo 691........................................................................................................................................................... 111 Artículo 692........................................................................................................................................................... 111 Artículo 693........................................................................................................................................................... 111 Artículo 694........................................................................................................................................................... 112 Artículo 695........................................................................................................................................................... 112 Artículo 696........................................................................................................................................................... 112 Artículo 697........................................................................................................................................................... 112 Artículo 698........................................................................................................................................................... 112 SECCIÓN SEGUNDA: JUICIO SOBRE PATERNIDAD Y MATERNIDAD ............................................................. 112 Artículo 699........................................................................................................................................................... 112 Artículo 700........................................................................................................................................................... 112 Artículo 701........................................................................................................................................................... 112 Artículo 702........................................................................................................................................................... 112 Artículo 703........................................................................................................................................................... 112 SECCIÓN TERCERA: ADOPCIÓN ....................................................................................................................... 112 Artículo 704........................................................................................................................................................... 113 Artículo 705........................................................................................................................................................... 113 Artículo 706........................................................................................................................................................... 113 Artículo 707........................................................................................................................................................... 113 Artículo 708........................................................................................................................................................... 113 Artículo 708 bis ..................................................................................................................................................... 113 Artículo 709........................................................................................................................................................... 113 Artículo 710........................................................................................................................................................... 114 Artículo 711........................................................................................................................................................... 114 Artículo 712........................................................................................................................................................... 114 Artículo 713........................................................................................................................................................... 114 Artículo 714........................................................................................................................................................... 114 Artículo 715........................................................................................................................................................... 114 Artículo 716........................................................................................................................................................... 114 Artículo 717........................................................................................................................................................... 114 Artículo 718........................................................................................................................................................... 114 Artículo 719........................................................................................................................................................... 115 SECCIÓN CUARTA: PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.............................................................................. 115 Artículo 720........................................................................................................................................................... 115 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 19 Artículo 721........................................................................................................................................................... 115 Artículo 722........................................................................................................................................................... 115 Artículo 723........................................................................................................................................................... 115 Artículo 724........................................................................................................................................................... 115 Artículo 725........................................................................................................................................................... 115 Artículo 726........................................................................................................................................................... 116 Artículo 727........................................................................................................................................................... 116 Artículo 728........................................................................................................................................................... 116 Artículo 729........................................................................................................................................................... 116 Artículo 730........................................................................................................................................................... 116 Artículo 731........................................................................................................................................................... 116 Artículo 732........................................................................................................................................................... 116 Artículo 733........................................................................................................................................................... 116 Artículo 734........................................................................................................................................................... 116 Artículo 735........................................................................................................................................................... 116 Artículo 736........................................................................................................................................................... 116 Artículo 737........................................................................................................................................................... 117 Artículo 738........................................................................................................................................................... 117 Artículo 739........................................................................................................................................................... 117 Artículo 740........................................................................................................................................................... 117 Artículo 741........................................................................................................................................................... 117 Artículo 742........................................................................................................................................................... 117 Artículo 743........................................................................................................................................................... 117 Artículo 744........................................................................................................................................................... 117 Artículo 745........................................................................................................................................................... 117 SECCIÓN QUINTA: ENAJENACIÓN, GRAVAMEN, TRANSACCIÓN Y ARRENDAMIENTO DE BIENES DE INCAPACES Y AUSENTES ..................................................................................................................................... 117 Artículo 746........................................................................................................................................................... 117 Artículo 747........................................................................................................................................................... 118 Artículo 748........................................................................................................................................................... 118 Artículo 749........................................................................................................................................................... 118 Artículo 750........................................................................................................................................................... 118 SECCIÓN SEXTA: JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA ................................................................................. 118 Artículo 751........................................................................................................................................................... 118 Artículo 752........................................................................................................................................................... 118 Artículo 753........................................................................................................................................................... 118 CAPÍTULO TERCERO: PROCEDIMIENTOS HEREDITARIOS ................................................................................ 118 SECCIÓN PRIMERA: ACTOS PREPARATORIOS DE LOS JUICIOS TESTAMENTARIOS .................................... 118 Artículo 754........................................................................................................................................................... 118 Artículo 755........................................................................................................................................................... 118 Artículo 756........................................................................................................................................................... 118 SECCIÓN SEGUNDA: APERTURA DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO.................................................... 118 Artículo 757........................................................................................................................................................... 118 Artículo 758........................................................................................................................................................... 119 Artículo 759........................................................................................................................................................... 119 Artículo 760........................................................................................................................................................... 119 Artículo 761........................................................................................................................................................... 119 Artículo 762........................................................................................................................................................... 119 SECCIÓN TERCERA: DISPOSICIONES GENERALES........................................................................................... 119 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 20 Artículo 763........................................................................................................................................................... 119 Artículo 764........................................................................................................................................................... 119 Artículo 765........................................................................................................................................................... 119 Artículo 766........................................................................................................................................................... 119 Artículo 767........................................................................................................................................................... 120 Artículo 768........................................................................................................................................................... 120 Artículo 769........................................................................................................................................................... 120 Artículo 770........................................................................................................................................................... 120 Artículo 771........................................................................................................................................................... 121 Artículo 772........................................................................................................................................................... 121 Artículo 773........................................................................................................................................................... 121 Artículo 774........................................................................................................................................................... 121 Artículo 775........................................................................................................................................................... 122 Artículo 776........................................................................................................................................................... 122 Artículo 777........................................................................................................................................................... 122 Artículo 778........................................................................................................................................................... 122 Artículo 779........................................................................................................................................................... 122 Artículo 780........................................................................................................................................................... 122 Artículo 781........................................................................................................................................................... 122 Artículo 782........................................................................................................................................................... 123 Artículo 783........................................................................................................................................................... 123 Artículo 784........................................................................................................................................................... 123 Artículo 785........................................................................................................................................................... 124 Artículo 786........................................................................................................................................................... 124 Artículo 787........................................................................................................................................................... 124 Artículo 788........................................................................................................................................................... 124 Artículo 789........................................................................................................................................................... 124 Artículo 790........................................................................................................................................................... 125 Artículo 791........................................................................................................................................................... 125 SECCIÓN CUARTA: DE LA ADMINISTRACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN ............................................... 125 Artículo 792........................................................................................................................................................... 125 Artículo 793........................................................................................................................................................... 125 Artículo 794........................................................................................................................................................... 125 Artículo 795........................................................................................................................................................... 125 Artículo 796........................................................................................................................................................... 125 Artículo 797........................................................................................................................................................... 125 Artículo 798........................................................................................................................................................... 125 Artículo 799........................................................................................................................................................... 125 Artículo 800........................................................................................................................................................... 126 Artículo 801........................................................................................................................................................... 126 Artículo 802........................................................................................................................................................... 126 Artículo 803........................................................................................................................................................... 126 Artículo 804........................................................................................................................................................... 126 6 (&&,Ð1 48,17$_ 3$57,&,Ð1«««««««««««««««««««««««««««««««««___ Artículo 805........................................................................................................................................................... 126 Artículo 806........................................................................................................................................................... 126 Artículo 807........................................................................................................................................................... 126 Artículo 808........................................................................................................................................................... 126 Artículo 809........................................................................................................................................................... 126 Artículo 810........................................................................................................................................................... 126 Artículo 811........................................................................................................................................................... 126 Artículo 812........................................................................................................................................................... 127 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 21 Artículo 813........................................................................................................................................................... 127 Artículo 814........................................................................................................................................................... 127 Artículo 815........................................................................................................................................................... 128 Artículo 816........................................................................................................................................................... 128 LIBRO QUINTO: PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS............................................................................... 128 CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................................... 128 Artículo 817........................................................................................................................................................... 128 Artículo 818........................................................................................................................................................... 128 Artículo 819........................................................................................................................................................... 128 Artículo 820........................................................................................................................................................... 128 Artículo 821........................................................................................................................................................... 128 Artículo 822........................................................................................................................................................... 128 CAPITULO SEGUNDO: INFORMACIONES AD-PERPETUAM............................................................................. 128 Artículo 823........................................................................................................................................................... 128 Artículo 824........................................................................................................................................................... 128 Artículo 825........................................................................................................................................................... 128 CAPÍTULO TERCERO: INTERPELACIÓN .............................................................................................................. 129 Artículo 826........................................................................................................................................................... 129 Artículo 827........................................................................................................................................................... 129 Artículo 828........................................................................................................................................................... 129 Artículo 829........................................................................................................................................................... 129 Artículo 830........................................................................................................................................................... 129 Artículo 831........................................................................................................................................................... 129 LIBRO SEXTO.......................................................................................................................................................... 129 MEDIOS ALTERNATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ...................................................................... 129 CAPÍTULO PRIMERO: REGLAS GENERALES....................................................................................................... 129 Artículo 832........................................................................................................................................................... 129 Artículo 833........................................................................................................................................................... 129 Artículo 834........................................................................................................................................................... 129 CAPÍTULO SEGUNDO: LA MEDIACIÓN ............................................................................................................. 129 Artículo 835........................................................................................................................................................... 129 Artículo 836........................................................................................................................................................... 130 Artículo 837........................................................................................................................................................... 130 Artículo 838........................................................................................................................................................... 130 Artículo 839........................................................................................................................................................... 130 Artículo 840........................................................................................................................................................... 130 Artículo 841........................................................................................................................................................... 131 Artículo 842........................................................................................................................................................... 131 Artículo 843........................................................................................................................................................... 131 Artículo 844........................................................................................................................................................... 131 Artículo 845........................................................................................................................................................... 131 Artículo 846........................................................................................................................................................... 131 CAPÍTULO TERCERO: LA CONCILIACIÓN......................................................................................................... 131 Artículo 847........................................................................................................................................................... 131 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 22 CAPÍTULO CUARTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS DE JUSTICIA INDÍGENA .................................................... 131 Artículo 848........................................................................................................................................................... 131 Artículo 849........................................................................................................................................................... 131 Artículo 850........................................................................................................................................................... 131 Artículo 851........................................................................................................................................................... 131 Artículo 852........................................................................................................................................................... 131 Artículo 853........................................................................................................................................................... 131 Artículo 854........................................................................................................................................................... 132 Artículo 855........................................................................................................................................................... 132 Artículo 856........................................................................................................................................................... 132 Artículo 857........................................................................................................................................................... 132 Artículo 858........................................................................................................................................................... 132 Artículo 859........................................................................................................................................................... 132 Artículo 860........................................................................................................................................................... 132 Artículo 861........................................................................................................................................................... 132 Artículo 862........................................................................................................................................................... 132 CAPÍTULO QUINTO: ARBITRAJE .......................................................................................................................... 132 Artículo 863........................................................................................................................................................... 132 Artículo 864........................................................................................................................................................... 132 Artículo 865........................................................................................................................................................... 132 Artículo 866........................................................................................................................................................... 133 Artículo 867........................................................................................................................................................... 133 Artículo 868........................................................................................................................................................... 133 Artículo 869........................................................................................................................................................... 133 Artículo 870........................................................................................................................................................... 133 Artículo 871........................................................................................................................................................... 133 Artículo 872........................................................................................................................................................... 133 Artículo 873........................................................................................................................................................... 133 Artículo 874........................................................................................................................................................... 133 Artículo 875........................................................................................................................................................... 133 Artículo 876........................................................................................................................................................... 133 Artículo 877........................................................................................................................................................... 133 Artículo 878........................................................................................................................................................... 133 CAPÍTULO SEXTO: PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ.................................................................... 134 Artículo 879........................................................................................................................................................... 134 Artículo 880........................................................................................................................................................... 134 Artículo 881........................................................................................................................................................... 134 Artículo 882........................................................................................................................................................... 134 Artículo 883........................................................................................................................................................... 134 Artículo 884........................................................................................................................................................... 134 Artículo 885........................................................................................................................................................... 134 Artículo 886........................................................................................................................................................... 134 TRANSITORIOS....................................................................................................................................................... 134 TRANSITORIOS....................................................................................................................................................... 134 TRANSITORIOS....................................................................................................................................................... 135 Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 23 EL HONORABLE QUINCUAGESIMO QUINTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del Estado; respecto de las iniciativas presentadas por Diputados de los Grupos Parlamentarios de Convergencia y de Acción Nacional por el que reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y la presentada por Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por virtud de la cual se expide el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece diversas garantías a favor de las personas y dentro de ellas se encuentra el acceso a la justicia, misma que debe ser gratuita, expedita, completa e imparcial. Es innegable que el fenómeno de la globalización ha generado cambios vertiginosos en todos los ámbitos de la sociedad y por ende influye en las instituciones jurídicas pues éstas, deben estar a tono con los nuevos tiempos, modernizándolas y creando otras, que permitan una justicia eficaz que armonicen con el sistema judicial del Estado Nacional y reconozca la solución de conflictos en tribunales internacionales y mediante mecanismos distintos de los jurisdiccionales. El impulso propio de toda sociedad democrática exige transformaciones profundas en todo el orden jurídico, vislumbrar el derecho como un fenómeno social dinámico y como tal, deben renovarse los mecanismos procesales para resolver los conflictos actuales, lo que constituye la razón esencial de este ordenamiento El Código de Procedimientos Civiles para el Estado que nos rige, ha cumplido un ciclo de vida importante y exitoso, sin embargo, debe actualizarse para adecuarse a los nuevos tiempos y a las nuevas exigencias sociales y jurídicas. La presentación de este ordenamiento se sustenta en la nueva visión del derecho, cuyo objetivo fundamental se centra en el acceso real a la justicia para recuperar la confianza de la sociedad en sus instituciones, mediante la instrumentación de procedimientos sencillos, ágiles, claros y breves apegados a la norma fundamental, que permita a los justiciables alcanzar los objetivos con los menores costos para los ciudadanos y al Estado. En este sentido y en cumplimiento al compromiso asumido por Diputados de la Quincuagésimo Quinta Legislatura Local, en el eje de Gobernabilidad y Fortalecimiento Institucional de la Agenda Legislativa 2002- 2 0 0 5 , fueron presentadas al Pleno del Congreso las iniciativas relacionadas con el perfeccionamiento al marco legal en materia de Administración de Justicia, situación que responde a expedir un nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla; mismo que abroga al Código publicado el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en el Periódico Oficial del Estado. En consecuencia ante la dinámica impulsada por esta Soberanía en la suma de esfuerzos ante los reclamos mas sentidos de la sociedad, hizo posible que en esta importante tarea la Gran Comisión y la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, convocaran a las Universidades e Instituciones de Educación Superior, Asociaciones, Barras, Colegios de Abogados, estudiosos e investigadores del Derecho y ciudadanía en general; a participar con sus opiniones o propuestas en los foros regionales de consulta popular celebrados en: Huauchinango, Teziutlán, Tehuacán y Puebla, con el fin de enriquecer la propuesta de creación del nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado; sin duda, este ejercicio logro sus fines y una vez mas permitió el fortalecimiento de la participación de la ciudadanía. El presente ordenamiento no solo contiene modificaciones estructurales y técnicas, sino normas que permitirán mejorar la prestación pública de administrar justicia, para ello, se Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 24 atiende a importantes líneas que articulan la metodología de la propuesta, a saber: La primera, se relaciona con todos aquellos aspectos encaminados a simplificar los trámites, despojándolos de formalismos inútiles, propiciando que el proceso sea un debate leal y transparente entre los contendientes. La segunda, se encausa a la búsqueda de la mejor convivencia mediante el ejercicio de la pacificación social, instituyendo sistemas alternos de resolución de controversias. La tercera, se sustenta en el principio de economía, que no solo reconoce la imposibilidad del Estado para crear más órganos jurisdiccionales que satisfagan la necesidad de acceso a la justicia, sino que se plantea la necesidad de eficientar ésta racionalmente. Se erige también en los principios de política procesal, que permitan a los contendientes tener certeza en el desarrollo del juicio y en la solución de las controversias, privilegiando una nueva moral procesal en la que se observen los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe e implementando un sistema de corresponsabilidades que vinculen no solo a las partes en conflicto, sino a todos aquellos que intervienen en el procedimiento, como abogados patronos, terceros e inclusive los servidores judiciales, contemplando sanciones a los responsables de la inobservancia de aquellos. La teleología del presente Código, se sustenta en la inmediatez requerida en el proceso de audiencias y recepción de pruebas, característicos del procedimiento oral, que brindará a los operadores del sistema, la oportunidad de conocer de cerca los hechos para tener mayores elementos al declarar el derecho, tratando de evitar procesos lentos, pesados y faltos de vivencia. En la nueva codificación se privilegia también la concentración, que tiende a impulsar el proceso y en forma explícita a reunir en el menor número de audiencias y etapas procesales, la totalidad del procedimiento. Se provee de mayor seguridad jurídica a las partes que interviene en un proceso, con el propósito de que sean asistidas por profesionales de derecho, procurando fortalecer el equilibrio entre ellas, favoreciendo la asesoría jurídica, para que la acción procesal sea consecuente con los fines de justicia. Otra de las pretensiones de este ordenamiento es ajustar la normatividad al texto Constitucional, en materia de reconocimiento al derecho de los pueblos y comunidades indígenas de aplicar sus propios sistemas normativos, estableciendo las bases mínimas de acceso real en la solución de los conflictos, dotándolos de asesoría jurídica efectiva, del manejo del procedimiento en el lenguaje natural de los justiciables, con la posibilidad de traducción al idioma castellano, pero sobre todo con el reconocimiento de los usos y costumbres indígenas como normas sustantivas y procesales, que deberán ser tomadas en cuenta por quienes impartan la justicia entre las comunidades indígenas. Se incorpora el principio axiológico dual, el cual permite optar entre un procedimiento de justicia indígena, o los procedimientos ordinarios establecidos por la ley. La sinopsis de este Código se integra de Seis Libros: El primero, relativo a las reglas generales; el segundo, al juicio; tercero, diversas clases de procedimientos; cuarto, procedimientos sobre cuestiones familiares; quinto, procedimientos no contenciosos; y sexto, medios alternativos a la administración de justicia. El Libro Primero contiene como innovaciones las siguientes: (O &DStWXOR 3ULPHUR GHQRPLQDGR_ ´3ULQFLSLRV ) XQGDPHQWDOHV HQ HO 3URFHVR &LYLOµ, LQVWLWX\H las normas mínimas que las partes, los abogados, los tribunales y todos los que intervienen en el juicio deben observar, basada en una nueva moral procesal, para lo cual se tutela que la conducta que adopten las partes sea acorde a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe, y se constriñe a los tribunales a que se observe, vigile y se sancione la violación de dichos principios. (O &DStWXOR 6HJXQGR GHQRPLQDGR_ ´3DUWHV HQ ORV 3URFHGLPLHQWRV -XGLFLDOHVµ, HQ pVWH VH incorporan las instituciones jurídicas relativas a los derechos difusos y colectivos, o denominados derechos de tercera Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 25 generación reconocidas por las nuevas tendencias del pensamiento, cuyo objeto es el de legitimar a la sociedad y a grupos colectivos concretos que se encuentren en los supuestos definidos, el acceso a la justicia para la defensa de sus derechos, con lo cual se opta por un reconocimiento de intereses distintos a los tradicionales, haciéndolos exigibles. (O &DStWXOR 7HUFHUR OODPDGR_ ´De los Litigantes, 5 HSUHVHQWDQWHV \ 3DWURQRVµ. 6H FUHD FRQ HO propósito de dar mayor seguridad jurídica a las partes, dotándolos de un adecuado y real patrocinio, para evitar que por una deficiente asesoría jurídica, se pueda perder un litigio en detrimento de los derechos de los justiciables, por lo que se eleva a la categoría de presupuesto procesal, el patrocinio y participación directa de un profesional del derecho que garantice la optima defensa de los intereses en disputa. (O &DStWXOR &XDUWR_ ´'H ODV )RUPDOLGDGHV -X GLFLDOHVµ, PDQWXYR ODV LQVWLWXFLRQHV tradicionales e introdujo como innovación, el uso de la firma electrónica, como una respuesta indispensable a los adelantos tecnológicos que potencian la comunicación a través de sistemas cibernéticos que se deben considerar como los nuevos modelos para gestionar y promover los actos jurídicos y procesales, finalmente la imposición de una sanción a quien utilice en forma maliciosa o indebida las copias certificadas de los expedientes. (O &DStWXOR 4XLQWR_ ´'H ODV 5HVROXFLRQHV -X GLFLDOHVµ, HQ pO VH KL]R OD SUHFLVLyQ, TXH ODV sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo del negocio y no aquellas que determinan cualquier deficiencia procesal. (Q HO &DStWXOR 6 H[WR_ ´0HGLRV GH &RPXQLFDFLyQ 3 URFHVDOµ, HVWDEOHFH HO catálogo que las conforma, así como las distinciones entre notificación, citación y requerimiento, las diversas formas de notificar, el deber de los interesados de concurrir al tribunal para ser notificados, la determinación de que solo será personal el emplazamiento, las diversas formas en que se practicará éste, la regla general de que toda notificación se hará por lista, los requisitos que deben contener los edictos, que diligencias deben practicarse mediante exhorto y los elementos que deben contener las citaciones. Todo lo anterior responde a la necesidad de romper con viejos esquemas, que propiciaron vicios, nulidades reiteradas, reposiciones y concesión de amparos, que han reducido la confianza social en los procedimientos judiciales, ante lo cual fue indispensable instrumentar un nuevo paradigma, que tiende a garantizar, seguridad jurídica y sobre todo la escucha real o derecho de audiencia, por los interesados de la controversia planteada. (O &DStWXOR 6pSWLPR_ ´7pUPLQRV -XGLFLDOHVµ, incorpora la institución de la caducidad de los juicios en que se deje de actuar por mas de noventa días hábiles, a fin de darle eficacia terminal a los procedimientos judiciales, con excepción de los familiares, en los que se preserva la oficiosidad de la instancia. &DStWXOR 2FWDYR, GHQRPLQDGR_ ´'HVSDFKR GH ORV 1HJRFLRVµ, LQWURGXFH OD RUGHQ GH presentación ante el Tribunal al contumaz que se niega a cumplir una determinación judicial, con la finalidad de hacer efectiva la autoridad directiva que el juez tiene en los procedimientos y evitar evasión, retardo y obstaculización en el avance de la prosecución judicial. &DStWXOR 1RYHQR_ ´3UHVXSXHVWRV 3URFHVDOHVµ, tiene como principal finalidad el definir el concepto y de manera precisa cuales son los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción civil, de manera que las partes los satisfagan a plenitud y eviten con ello violaciones formales al procedimiento. Se elimina la recusación sin causa, por ser la tendencia procesal de los códigos en el país, además porque en la práctica y realidad forense ha mostrado su inutilidad implicando un retardo innecesario en el despacho de los negocios. En el Libro 6HJXQGR, GHQRPLQDGR_ ´-XLFLRµ, VH determinan las acciones, su clasificación, una redacción más clara y sucinta, se regula la acción de jactancia y se conservan las instituciones de acumulación de acciones, las personas facultadas para ejercerlas y se determina el documento fundatorio de la acción. Se conserva la institución de excepciones. En relación con la demanda, se establecen disposiciones precisas de cómo formularse por Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 26 escrito, a fin de quequienespromuevan, cumplan en esos requisitos evitando la dualidad, confusión e imprecisión en el ejercicio de sus derechos subjetivos, con la novedad del anuncio que de las pruebas debe realizar el promovente, para el conocimiento del contrario, para su admisión, preparación y recepción oportuna, con lo cual se reduce de manera notable una de las fases más prolongadas del procedimiento actual y se favorece el cumplimiento de los principios de concentración, oralidad e inmediatez. También se define de manera clara que documentos debe acompañarse con la demanda a fin de lograr la pertinencia de la prueba y la vinculación de los hechos con la justificación indispensable para la acreditación de los mismos y la congruencia de la decisión. En la admisión de la demanda, el tribunal deberá observar que se cumplen los presupuestos procesales, definiendo los que pueden subsanarse y los que no, con el afán de evitar procedimientos inútiles que no concluirían con sentencia o bien que llevarán a la reposición del procedimiento. La contestación de la demanda tiene forma y orden expreso con la intención de que los litigantes y sus patrones o asesores, den respuesta directa, completa y clara a los elementos que contiene la demanda, con lo cual se busca la congruencia entre los elementos postulatorios más importantes, quedando fijada la litis entre las pretensiones del actor, los hechos aceptados por el demandado, las defensas y las excepciones opuestas y con ello fijar la litis de manera que permita al juzgador decidir de manera objetiva, completa y directa con relación a las cuestiones formuladas por las partes en sus escritos. En la contestación de la demanda, deben ofrecerse también las pruebas para que el juzgador proceda a su admisión, preparación y desahogo de la correspondiente audiencia de juicio. Se mantiene la formula de tenerla por contestada en sentido negativo, cuando el demandado no la conteste y se preservan los demás elementos de la legislación vigente. En el desenvolvimiento del juicio en general, se establece como fase previa la audiencia de conciliación, con la que se pretende resolver el conflicto, dando un sello distintivo al procedimiento civil, propiciando una forma auto-compositiva, al ser los mismos justiciables los que arriban a la solución del litigio, bajo la dirección del tribunal, mecanismos que en la realidad jurídica del país han dado resultados satisfactorios al reducir costo, tiempo y desgaste innecesario para las partes y para el Estado. Es importante indicar que el propósito de conciliar dentro del proceso, se entiende como una fórmula para mejorar el acceso a la justicia, de tal suerte que es un deber acudir a la audiencia citada, pero en ningún caso se obliga a conciliar por ser un acto eminentemente voluntario. Se indica de manera precisa que lo narrado en los procesos de conciliación no podrá ser considerado como argumentos de las partes dentro del procedimiento que se ventila o en cualquier otro. Asimismo, la intención de citar al demandado al recinto judicial obedece a varias finalidades: En primer término, la reivindicación del sistema judicial, su credibilidad ante la sociedad, la persuasión del indispensable respeto al Estado de Derecho; segundo, propiciar que las partes se acerquen a los tribunales y principalmente a los jueces, para el conocimiento inmediato de los hechos, de la persona y actitud de quienes intervienen en los litigios y como consecuencia reducir la posibilidad de los deficientes o inexistentes emplazamientos que se dan en el tradicional esquema procesal; en tercer lugar, la certeza de la existencia de un procedimiento judicial instaurado en contra del demandado; y por último, la convicción para el tribunal de la existencia y acreditación de la persona del demandado o de su representante, apoderado o patrono, con el objeto de evitar en lo posible, los fraudes procesales que afectan la seguridad jurídica. Cuando no se logra la conciliación procesal se procede al emplazamiento, que deberá realizarse por el secretario en el mismo recinto del Tribunal; ésta fórmula constituye una innovación en el procedimiento, pues en reiterados análisis se llegó a la conclusión de la inconsistencia de los emplazamientos que practican los diligenciarios, bajo el esquema del Código de Procedimientos a abrogar, JHQHUDQGR XQ YHUGDGHUR ´FXHOOR GH ERWHOODµ, que reduce la eficacia y certeza de todo un procedimiento ante la posibilidad de su anulación, reposición o restitución, con el consecuente perjuicio de quien promueve de buena fe, quien no es citado legalmente y por tanto ignora el procedimiento, o en su Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 27 caso la práctica maliciosa con ánimo de retardo, de quienes sabedores del juicio, aprecian una deficiencia y la aprovechan no acudiendo al llamado judicial, provocando lo anterior un abuso de los recursos públicos que significan procedimientos judiciales inútiles. Para corroborar las irregularidades que ha producido el emplazamiento, basta revisar las estadísticas que se producen en los juzgados del Estado, con relación a la eficacia terminal de los procedimientos y las razones de nulidad y reposición, destacando dentro de ellos los amparos directos e indirectos que se conceden y los múltiples criterios jurisprudenciales que se emiten generados a la sazón del formalismo exacerbado del emplazamiento en el esquema actual. Se plantea como consecuencia de la inasistencia de las partes a la audiencia de Conciliación, para el actor se decretará el sobreseimiento del juicio; y para el demandado, su negativa para conciliar, ordenándose su emplazamiento en la forma que dispone el presente ordenamiento. La audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, podrá ser publica o privada; y una vez llamadas las partes por el secretario, se procede a determinar quienes pueden estar presentes, los que desde luego estarán en lugar separado para ser convocados en el momento de su participación, siendo obligación de todos los citados comparecer a la diligencia y presentar por las partes los objetos, materiales y pruebas que sean materia del desahogo, con la indicación de que no asista puntualmente al inicio de la diligencia debidamente identificado no podrá participar en momentos posteriores. Las pruebas se recibirán en el orden que designe el juzgador sin que deba sujetarse a la relación de presentación hecha por las partes, de ser necesario señalar nuevo día y hora para el supuesto de que no fuese posible desahogarse todo el material probatorio. Concluido el periodo de desahogo, se concederá un término para alegar en forma oral y el juez levantará acta circunstanciada, que firmaran los que intervinieron, de la cual deberá quedar constancia de registro en cualquier medio aportado por la ciencia. Respecto de las pruebas se mantiene en lo general las reglas del Código que se abroga, precisando las pruebas que no pueden ser admitidas, así como la obligación de vincular de manera expresa los medios de convicción con los hechos formulados por las partes. Se reconocen como medio de prueba: La declaración de parte sobre hechos propios, antes confesional y sobre hechos ajenos; una innovación es el concepto de documento, como elemento que por su naturaleza objetiva consigna en sí mismo la memoria de un hecho, actos o acontecimientos mediante el empleo de un lenguaje escrito, de una imagen o de un sonido; los documentos públicos y privados así como otros elementos aportados por la ciencia la técnica y el arte; el dictamen pericial; la inspección judicial; los testigos y las presunciones. La declaración de parte y la testimonial, requieren interrogatorio previo por escrito o de manera verbal, salvo el caso de que deban desahogarse por juez ubicado en lugar distinto, caso en el cual deberán formularse los interrogatorios correspondientes para su calificación y seguridades que correspondan. Las autoridades declararan en el procedimiento mediante oficio. Las pruebas de inspección y pericial, requieren los puntos concretos sobre los que deba versar la prueba y su pertinencia y relación con los hechos, teniendo el juez amplias facultades para despejar de manera directa dudas con relación al material probatorio. La valoración de las pruebas preserva lo que en doctrina se conoce como sistema mixto, al establecer pruebas tasadas y libres con precisiones que no tiene la legislación anterior. Se mantiene la orden al juez en el sentido de que la valoración de pruebas deberá procurar que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal. El juez en todo caso razonará de acuerdo con la lógica, la experiencia y la sana critica su decisión. La sentencia es la decisión definitiva de la cuestión planteada y deberá tratar de las acciones deducidas y excepciones opuestas. El juez antes de dictar la sentencia, tiene la obligación de estudiar de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales, los presupuestos procesales y si aprecia violaciones que afecta la defensa de las partes puede ordenar subsanarlas, reponer los procedimientos, en lo general o en actos Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 28 procesales en lo concreto y solo para el caso de litis consorcio, pasivo necesario, declarara improcedente la acción si no se hubieren llamado a todos lo que la conforman. Si no hay omisiones o habiéndolas, se hubiesen regularizado, procederá al estudio de las reclamaciones que podrán en su caso producir la reposición del procedimiento. Analizadas aquellas, procederá al estudio de las excepciones procésales y declarara la improcedencia de la acción y el sobreseimiento; en caso contrario decidirá el fondo del negocio. La sentencia no requiere forma especial pero si una relación sucinta del planteamiento de las partes y la motivación y fundamentación del fallo, que no podrá ser otra cosa que las deducciones y conclusiones a la que llegue el juez para decidir el caso con base en derecho y finalmente, los puntos resolutivos. Se le faculta al juez para que atienda a la pretensión real de las partes pero sin variar la sustancia de los hechos. Deberá también fijar cantidad liquida o establecer las bases para liquidar daños, perjuicios frutos o intereses. También deberá establecer razonadamente las multas que merezcan las partes y terceros. Se establecerá en forma clara los efectos y alcances del fallo tanto a las partes como terceros o litisconsortes. Podrá publicarse un extracto de la sentencia a cargo y costa del vencido mediante su inserción por una sola vez en algún diario del Estado. Se preservan las instituciones de aclaración de sentencia y resolución ejecutoriadas. El sistema de recursos se simplifica para solo dejar dos: Apelación y Reclamación. Respecto del primero, tiene por objeto que el superior revoque o modifique la resolución impugnada y procede contra la sentencia definitiva o contra resoluciones que sin decidir el fondo, pone fin a la instancia. Solo procede la apelación respecto de casos patrimoniales cuya cuantía exceda de quinientos días de salario mínimo a la fecha de interposición del procedimiento. La apelación suspende la ejecución de la resolución apelada, se exige su interposición por escrito; se determina la concentración de apelaciones si ambas partes la interponen; se conserva la apelación adhesiva; se establecen disposiciones concretas y límites de la resolución que deberá observar el tribunal de apelación. Se regula la facultad de atracción para el trámite por el pleno del Tribunal Superior de Justicia para la apelación, institución prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no había sido regulada por la actual ley procesal. La Reclamación tiene por objeto revocar o modificar un auto que no ponga fin al procedimiento. Se presenta ante la autoridad que dicta los autos y se puede interponer en la audiencia, cuarenta y ocho horas después de notificado el auto y se formulará verbalmente o por escrito. Dicho recurso no suspende el procedimiento y deberá resolverse en la sentencia. Se reduce y simplifica la cuestión incidental, debiendo presentarse por escrito con las pruebas que la acrediten; se construye en cuerda separada y sin suspensión del procedimiento; debe promoverse dentro de veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho que los motiva. De ser necesario habrá una audiencia para el desahogo de pruebas y alegatos. La resolución que se emita no admite recurso alguno. Se precisa la forma de ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales del Estado, estableciendo reglas claras para hacer eficiente el debido cumplimiento de las mismas, dotando al tribunal para aplicar las medidas coactivas que estime pertinentes para el caso, conservando que no procede recurso contra los proveídos dictados en ejecución. Se propone una vía de apremio para los casos que la misma ley prevé y se determinan reglas claras para su obtención. Se establecen nuevas y sencillas reglas para la ejecución de resoluciones dictadas por tribunales distintos a los del Estado. Se desarrolló un nuevo esquema para el secuestro judicial, a fin de hacer más efectivos las ejecuciones que decretan los jueces, a fin de favorecer la tramitación del juicio y evitar retardos en el despacho de los negocios. El procedimiento de remate, fue modificado con el afán de hacer más simple su proceso, con lo cual no sólo se busca favorecer y agilizar el derecho consignado en sentencia ejecutoria, sino también para coadyuvar en la eficiencia terminal y posterior archivo de los casos en los que se haya embargado o dejado en garantía real el bien del vencido, Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 29 pues también se ha observado que existe un complejo y tardado proceso de remate en la legislación que se abroga, será salvado mediante esta nueva fórmula. Se preserva la institución de tercerías, con la misma intención de simplificar y precisar sus alcances y contenidos. Respecto a las medidas precautorias, contienen facultades para que antes, durante el procedimiento o después de dictada la sentencia, se garantice su resultado y se mantenga la situación de hecho, la preservación del bien o lo relacionado con la acción, concediéndole al juzgador siete medidas precisas que dicho sea de paso, eliminan los interdictos que en la práctica no eran juicios provisionales sino en verdad, juicios de fondo que retardaban la solución definitiva del conflicto. Se limitan dichas medidas a la justificación de la necesidad y al otorgamiento de una garantía para responder de los daños y perjuicios, pudiendo otorgarse contragarantía por el afectado para levantar dicha medida, siempre que se garantice el monto de lo reclamado. La suspensión e interrupción del procedimiento se preservan y aclaran para mayor seguridad y aplicación por el juez, a fin de evitar su uso incorrecto y la prolongación indefinida que contradice la finalidad de concluir los conocimientos con oportunidad. Se preserva la preparación del juicio con algunas directrices concretas para sus uso oportuno y adecuado por los promoventes en los juicios. En el Libro Tercero se contienen diversas clases de procedimientos, en la inteligencia de que en los casos en que deba tener forma de juicio, se solventen cumplidas las particularidades bajo la formula del juicio único, con lo que se busca dar integración y coherencia al Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Se establece un juicio oral sumarísimo como procedimiento especial. La característica simple y oral resaltan en esta fórmula, pero en ningún caso se podrá acceder a él si no es por voluntad expresa y anterior a la controversia, que conste en acto jurídico fehaciente. Su naturaleza novedosa es principalmente ágil, porque podrá ser desahogado en un lapso aproximado de treinta días, admitiendo únicamente el recurso de apelación con efecto suspensivo y devolutivo contra la sentencia definitiva y otorgando gracias al vencido que con su conducta para acudir a este sistema y la desplegada en el juicio haya favorecido la pronta administración de justicia. En el Libro Cuarto, se establecen los procedimientos sobre cuestiones familiares. La naturaleza pública de estas cuestiones se rige por disposiciones específicas, resaltando las mayores facultades del juzgador, la procuración de preservar el núcleo familiar, la atención preferente a los intereses de los vulnerables, la posibilidad de pedir oralmente o por escrito la intervención del juez, se convoca al acuerdo que no afecte derechos, la suplencia de la deficiencia en los argumentos y pruebas de las partes, la posibilidad de que el juez oriente a los interesados y la facultad de ordenar la recepción de pruebas aun las no ofrecidas por las partes. Respecto a los procedimientos se dividen en ordinarios, especiales y privilegiados. Los primeros deberán seguirse en la forma del juicio único. Los especiales tienen una tramitación particular que el propio código define. Los privilegiados tendrán una naturaleza breve y podrán incluso ser tramitados en un mismo día si se reúnen los requisitos que las disposiciones concretas refieren, mencionando como ejemplos: la suplencia del consentimiento para contraer matrimonio; la calificación de impedimentos para el matrimonio; la autorización de separación del domicilio familiar; las cuestiones de violencia familiar; los derechos de convivencia; la custodia provisional; la retención y recuperación de la posesión de los hijos; entre otros. No habrá formalidad para este tipo de procedimientos y la resolución se emitirá en la misma audiencia, pero deberá estar fundada y motivada. Las medidas provisionales o urgentes que dicte el juez podrán ser modificadas o revocadas si las causas que motivaron varían o desaparecen. En los procedimientos especiales se tramitarán los alimentos, las cuestiones de paternidad y maternidad, la adopción, la interdicción, las disposiciones de bienes de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 30 incapaces y ausentes; y la rectificación de acta. Hay un nuevo esquema unificado para la tramitación de los juicios hereditarios, pues se abandona el modelo de las sucesiones testamentarias e intestamentarias y se creo un solo sistema, lo que obedece a cuestiones de orden sustantivo. También se abandona el esquema de las cuatro secciones para desarrollar un modelo unificado que permite reducir los tiempos para el trámite de las cuestiones sucesorias, ya que los derechos hereditarios el nombramiento de albaceas, los inventarios y las cuestiones de administración, así como las de liquidación y partición pueden tratarse desde el escrito inicial y una vez reconocidos los derechos y definidos los inventarios, se puede proceder a la liquidación de la sucesión. Sin duda favorecerá la seguridad jurídica, la trasmisión de patrimonios para las personas beneficiadas por las disposiciones testamentarias o por la sucesión legítima prevista en el Código Civil del Estado, pero resulta importante la precisión y claridad de los conceptos que evitarán en muchos casos, meses o años de incertidumbre entre familiares que son causa de otros problemas ante el retardo e indefinición de los derechos sucesorios. Se concede a los notarios mayores facultades para el trámite de sucesiones en donde sin existir controversias, los interesados que puedan pagar el servicio, prefieran optar por hacer la traslación patrimonial ante dichos fedatarios, ampliando con ello el acceso a la justicia y mejorando las posibilidades de solución de algunas cuestiones sucesorias, sin desconocer que esto reducirá en alguna medida los trámites ante los juzgados. En el Libro Quinto se regulan los procedimientos no contenciosos, destacando las informaciones testimoniales y las interpelaciones. En el Libro Sexto se contienen los medios alternativos a la administración de justicia, reconociendo la ley de manera específica a los siguientes: la mediación, la conciliación, las prácticas, usos, costumbres, tradiciones y valores culturales de los pueblos y las comunidades indígenas, el arbitraje y los procedimientos ante los jueces de paz que tendrán tramitación especial. Sin duda es una novedad la inclusión de estos medios alternos al juicio tradicional, ya que además de ser una tendencia universal la ampliación de un sistema multi-puertas que dé solución distinta a los controversiales, el reconocimiento de los acuerdos obtenidos mediante la mediación y la conciliación, así como las formas tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, permitirán que muchos habitantes del Estado puedan de manera efectiva acceder a la solución de sus problemas, dado que el esquema actual, no permitía que las personas encontrarán mecanismos baratos, simples y accesibles y sobre todo que ellos mismos de manera directa participarán en la solución de sus problemas, sin reiterar que el reconocimiento de las tradiciones y procedimientos indígenas son hoy un imperativo constitucional, que bien queda satisfecho al considerarse de manera amplia el acceso de estas comunidades a los procedimientos judiciales en el Código adjetivo Civil que se propone. El arbitraje fue diseñado de manera diferente para que su concreción y claridad favorezca su utilización, dado que en la práctica este no se dio por razones diversas, pero que los tiempos de apertura comercial y de múltiples y complejas relaciones humanas, exigen hoy su aplicación. Queda pues reseñado el contenido general del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que pretende dar una mayor satisfacción a los justiciables en la solución de problemas jurídicos del orden civil y que sin lugar a dudas hará eficiente el trabajo de funcionarios judiciales y abogados que integran el foro, mejorando las relaciones de sociedad con gobierno, favoreciendo procesos democráticos que mantengan y mejoren la gobernabilidad, la seguridad jurídica, la convivencia armónica y la justicia. Sin duda, la suma de propuestas y opiniones consideradas por Magistrados del Poder Judicial del Estado, Diputados de los Grupos Parlamentarias de esta Legislatura, Instituciones, Investigadores del Derecho y de la sociedad misma, hizo posible que los trabajo legislativos de la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, perfeccionaran y enriquecieran el contenido del ordenamiento que se expide, expresiones que contribuyen a Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 31 eficientar la impartición de justicia en la Entidad. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla; 20 y 24 fracción I del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se expide el siguiente: Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 32 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL C Ó D I G O D E P R O C E D I M I E N T O S C I V I L E S P A R A E L ESTADO LIBRE Y SOBERANO E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O DE PUEBLA D E P U E B L A LIBRO PRIMERO L I B R O P R I M E R O REGLAS GENERALES R E G L A S G E N E R A L E S CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIOS P R I N C I P I O S FUNDAMENTALES EN EL PROCESO CIVIL F U N D A M E N T A L E S E N E L P R O C E S O C I V I L Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar un derecho. Toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fije la presente Ley, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito por lo que quedan prohibidas las costas judiciales. Los particulares a fin de resolver sus controversias, podrán elegir los medios alternativos a que se refiere esta Ley. Artículo 2.- La Ley procesal es igual para todos, a excepción de los casos señalados expresamente en ésta. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley. Cuando el empleo gramatical de los términos refiera a un género se entenderán comprendidos ambos, para todos los efectos legales. Se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley. En los procedimientos ordinarios en que intervengan indígenas, el Estado en todo caso los proveerá de asesoría jurídica gratuita y de intérpretes que tengan conocimiento de su lengua, cultura y costumbres.* En los procedimientos civiles en los que intervengan personas con discapacidad o mayores de setenta años, podrán solicitar la asesoría jurídica gratuita por parte del Estado, quien la proveerá, en los términos que dispongan las leyes.* Para la cooperación procesal internacional, se aplicarán los tratados internacionales signados por los Estados Unidos Mexicanos; las disposiciones contenidas en este Código y únicamente en los casos de remisión expresa de la Ley a disposiciones de origen extranjero. 1 Artículo 3.- El Estado está obligado a garantizar la celeridad de los procedimientos, en cuya consecución deben participar los Tribunales, las partes, los órganos auxiliares de la jurisdicción y cuantos intervengan en ellos. Artículo 4.- Las partes, sus representantes, abogados patronos, autorizados, asesores legales, y todos los participantes en el proceso; ajustarán, necesariamente, su conducta procesal a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe. Artículo 5.- El Tribunal está obligado a observar y a vigilar que se respeten los principios contenidos en el artículo anterior, sancionando de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento su inobservancia y evitar por todos los medios legales a su alcance el fraude legal, el procesal, la colusión, la malicia, la obstrucción y cualquier otra conducta que impida el desarrollo ágil o el fin lícito del proceso. Existe fraude legal cuando se simulan actos tendientes a eludir la observancia de la Ley o el cumplimiento de una obligación, con la finalidad de perjudicar intereses ajenos en beneficio propio o de tercero. Existe fraude procesal cuando de mala fe las partes, abogados patronos, procuradores o terceros realizan actos u omisiones que induzcan al error judicial y tiendan a obtener una resolución con fines ilícitos. Existe colusión cuando se actúa mediante acuerdo fraudulento y secreto de dos o más personas, tendiente a perjudicar los derechos de un tercero. Existe malicia cuando se actúa con intención manifiesta de dañar o perjudicar, formulando imputaciones de mala fe, o dando informaciones falsas que induzcan al error. 1 Los párrafos cuarto y quinto del artículo 2 fueron reformados y adicionado el último párrafo por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 33 Existe obstrucción cuando mediante la articulación de actos inútiles o ajenos al litigio se retarde o se entorpezca el trámite procesal. CAPITULO SEGUNDO: PARTES EN LOS P A R T E S E N L O S PROCEDIMIENTOS JUDICIALES P R O C E D I M I E N T O S J U D I C I A L E S Artículo 6.- El procedimiento civil tiene por objeto, que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena. Artículo 7. - Los procedimientos no contenciosos tienen por objeto la intervención de la autoridad judicial, en los asuntos en los cuales la Ley lo autorice, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Artículo 8.- Pueden iniciar los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, o intervenir en ellos, por sí o por medio de sus representantes, las personas que tengan interés en el objeto de esos procedimientos o un interés contrario. Artículo 9.- Cuando se haya transmitido a otra persona el interés jurídico, dejará de ser parte quien transmitió su derecho y lo será el adquirente de éste. Artículo 10.- Cuando un incapaz carezca de representante y tenga interés jurídico, se dará vista al Ministerio Público para que intervenga y promueva lo que corresponda. Artículo 11.- Las instituciones y asociaciones que cuenten con el permiso correspondiente a su denominación de la Secretaría de Relaciones Exteriores para haberse constituido ya sea de interés social, no políticas ni gremiales, el Ministerio Público y cualquier integrante de la comunidad, en los casos relativos a la defensa del medio ambiente, de valores culturales, históricos, artísticos, urbanísticos y otros análogos, se encuentran legitimados para promover el procedimiento correspondiente. Quienes promuevan, serán responsables de los daños y perjuicios que se pudieren causar por el indebido ejercicio del derecho previsto en este artículo. Cuando estos procedimientos, tiendan a suspender la ejecución, construcción o continuación de una obra o la prestación de un servicio público, deberán otorgar previamente garantía suficiente a juicio del Juez que no deberá ser mayor al cincuenta por ciento del costo de la obra, para la procedencia de la suspensión, en los casos en que la Ley lo permita. Artículo 12.- Cuando la afectación de derechos individuales, se produzca en forma colectiva, por un hecho común imputable a otra persona, podrá intentarse la acción por cualquier interesado, institución, agrupación o entidad que tengan por objeto su defensa y protección. Si se pretende la adhesión a la acción por personas que se encuentran en la misma situación jurídica concreta, se procederá en forma previa, en los términos que para los actos preparatorios prevé este Código. Artículo 13.- Para ser admitido en juicio un gestor oficioso, deberá garantizar que el titular del derecho pasará por lo que aquél haga y, en caso contrario, que él, indemnizará los daños y perjuicios que se pudieren causar con su gestión. Artículo 14.- Si varios actores ejercitan la misma acción en una demanda, o varios demandados niegan la acción u oponen la misma excepción, se aplicarán las disposiciones siguientes: I. - Los actores deberán tener un sólo representante común; II. - El representante común de los actores será nombrado por éstos en el primer escrito; III.- Los demandados deben tener un sólo representante común, y IV.- El nombramiento del representante común de los demandados lo harán en la contestación de la demanda. Artículo 15.- Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, o en actos de jurisdicción voluntaria, el nombramiento de representante común deberá hacerse, dentro de los tres días siguientes al primer acto procesal en el que aparezca la multiplicidad. Artículo 16.- Si el nombramiento no fuere Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 34 hecho por los interesados dentro de los términos establecidos en los dos artículos anteriores, sin requerimiento previo lo hará de oficio el Juez o el Tribunal, eligiendo a uno de ellos. Artículo 17.- El representante nombrado conforme a los artículos anteriores, tiene las facultades necesarias para continuar los procedimientos hasta su terminación, incluyendo la ejecución de sentencia, sin que tenga, salvo mandato especial, facultades extrajudiciales o de dominio. Artículo 18.- Además de las promociones del representante común, los interesados podrán ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, así como recurrir la sentencia dictada en el juicio. CAPITULO TERCERO: DE LOS LITIGANTES, D E L O S L I T I G A N T E S , REPRESENTANTES Y PATRONOS R E P R E S E N T A N T E S Y P A T R O N O S Artículo 19.- Es presupuesto procesal, que todos los escritos y promociones que se presenten por las partes, estén autorizados por un abogado patrono, el que deberá contar necesariamente con título profesional legalmente expedido e inscrito ante las instancias correspondientes.* La disposición anterior no será aplicable: I. - Cuando en el procedimiento intervenga como parte en sentido material un abogado que reúna los requisitos mencionados; II. - Cuando las partes no estén en posibilidad de hacerse patrocinar por un abogado particular que reúna los requisitos establecidos en esta Ley;* III.- Cuando las partes manifiesten que no desean ser patrocinadas por abogado particular; y* IV.- Cuando se trate de promociones que no tiendan a impulsar el procedimiento o de aquellas por las que se interponga algún medio de impugnación. 2 En los casos de las fracciones II y III del presente artículo, el Estado para asegurar la 2 El primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 19 fueron reformadas y adicionada la fracción IV por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. debida defensa de los intereses del particular, le proveerá un Defensor Público, sin perjuicio de que puedan ser patrocinados de manera gratuita por abogados de los bufetes de las instituciones públicas o privadas, que prestan tal servicio, los que deberán cubrir los mismos requisitos. * Artículo 20.- Sólo las partes o sus abogados patronos podrán comparecer ante los Tribunales para la consulta de los expedientes y práctica de las diligencias. Excepcionalmente podrán hacerlo los alumnos que estén realizando su servicio social o prácticas profesionales y los pasantes todos de la carrera de derecho a condición de contar con autorización del Tribunal Superior de Justicia, la que se expedirá siempre y cuando se justifique ante el propio órgano, que le ha sido expedida por la Universidad o Escuela de estudios superiores, la constancia que acredite ese carácter, que actúa, bajo la tutela y responsiva de un abogado patrono y conforme al reglamento que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, relativo a la prestación del servicio social obligatorio y pasantía. Artículo 21.- Cuando se desprenda de actuaciones que los abogados patronos que intervengan en un procedimiento, obraron de mala fe, serán solidariamente responsables con la parte a quien patrocinan, de las multas que le sean impuestas por la realización de fraude legal o procesal, colusión, simulación y cualquier otra conducta ilícita o que tienda a entorpecer el procedimiento o sea contraria a la buena fe y a la lealtad procesal en los términos que previene la presente Ley. También lo serán por las responsabilidades en que incurran los pasantes de derecho, que actúan bajo su tutela. Las multas que se impongan conforme a este Código, se cuantificarán siempre en días de salario mínimo general, para la zona económica. Artículo 22.- Las partes en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, deben expresar el nombre y domicilio del abogado que habrá de patrocinarlas y los datos de registro de su título profesional ante * El último párrafo al artículo 19 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 35 el Tribunal Superior de Justicia, los que se confrontarán con el libro oficial respectivo. 3 Artículo 23.- Las partes tendrán el derecho de revocar la designación de abogado patrono, quien a su vez tendrá el derecho de renunciar al patrocinio, por motivos personales o cuando sus decisiones en relación al propio asunto no sean aceptadas por el cliente y pugnen con los principios que rigen la conducta del patrono en los términos que establece la presente Ley, surtiendo efectos la sola manifestación en tal sentido para que se tenga por revocado o renunciado al patrocinio. Artículo 24. - Los patronos tendrán las obligaciones siguientes: I. - Conducirse con honestidad, para con sus patrocinados, su contraparte y los Tribunales; II. - Poner al servicio de su cliente todos sus conocimientos científicos y técnicos para la defensa lícita de sus intereses; III.- Guardar el secreto profesional; IV.- No alegar, a sabiendas, hechos falsos, Leyes inexistentes o derogadas; V. - No actuar, ni conducir a su representado en forma maliciosa o inmoral, sin apego a la verdad y a la Ley; VI.- Abstenerse de emplear expresiones indecorosas u ofensivas o de faltar al respeto al Tribunal, a la contraparte o sus representantes y a todo aquel que intervenga en el proceso; VII.- Orientar a sus patrocinados sobre la conveniencia de conciliar con su contraparte, evitando el procedimiento contencioso, y VIII.- Las demás que fijen las Leyes. Artículo 25.- Los abogados patronos se considerarán procuradores judiciales, con todas las facultades que para los de su especie establece el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; podrán llevar a cabo, siempre en beneficio de quien los designe, cualquier acto de naturaleza 3 El artículo 22 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . procesal, quedando exceptuadas las facultades de disposición sobre el derecho del litigio, así como la de substitución, delegación o ampliación de la designación hecha a su favor. Artículo 26.- Todas las obligaciones y deberes contenidos en este Capítulo, resultan aplicables, en lo conducente, a los procuradores judiciales y a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas. CAPITULO CUARTO: FORMALIDADES F O R M A L I D A D E S JUDICIALES J U D I C I A L E S Artículo 27. - Para la validez de las actuaciones judiciales es necesario que éstas se practiquen en días y horas hábiles. Son horas hábiles las que median entre las siete y dieciocho. Artículo 28.- Son días inhábiles los que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y además aquellos en que no hubiere labores en las oficinas respectivas. Artículo 29.- El Juez o Tribunal pueden habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. Artículo 30.- Las actuaciones judiciales, así como los escritos que presenten las partes, deben escribirse en idioma español, con referencia al número de expediente y pieza de autos a que correspondan, con margen de una quinta parte por lo menos y con la ceja necesaria para la costura. El Tribunal Superior de Justicia está facultado para firmar convenios con las dependencias públicas para el efecto de traducir cualquier escrito, documento o promoción que sea necesario para la continuación del procedimiento. Artículo 31.- En las actuaciones judiciales y en los escritos, las fechas y cantidades se escribirán con letra y los artículos con su número. Artículo 32. Las promociones deben presentarse por escrito, a máquina u otros medios electrónicos de impresión Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 36 permanente y ser firmadas por quienes las presentan y, en su caso, por el patrono. Si los primeros no saben firmar o accidentalmente cualquiera de ellos no pueda escribir, pondrán su huella digital. ? En casos urgentes podrán presentarse escritas a mano. Las partes o sus patronos podrán presentar y suscribir promociones por medios electrónicos, mediante la firma electrónica o algún otro componente que conforme a los avances de la tecnología resulte más apropiado. Para tal efecto, deberán manifestar ante el Tribunal su voluntad y cumplir con los requisitos de encriptación que establezcan las leyes o las disposiciones reglamentarias que para tal fin emita el Tribunal Superior de Justicia. 4 Las partes y sus patronos, podrán presentar y suscribir promociones por medios cibernéticos, utilizando la firma electrónica, siempre y cuando así lo manifiesten ante el Tribunal y cumplan con los requisitos de encriptación que establezcan las Leyes y las disposiciones reglamentarias que para tal fin emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Artículo 33.- El Tribunal mandará ratificar los escritos antes de darles curso, en los casos que estime conveniente o si se lo ordena la Ley. Artículo 34.- En las diligencias y resoluciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose al fin con toda claridad y precisión el error cometido. Artículo 35.- El Oficial Mayor o quien lo substituya harán constar el día y la hora en que se presente un escrito, dará cuenta de él, dentro de las veinticuatro horas siguientes al Secretario; debe autorizar con el sello del Tribunal y con su firma por vía de recibo, una copia del mismo escrito para el interesado. Artículo 36.- En todo juicio, con los escritos de las partes y las actuaciones judiciales, se ? El artículo 32 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 7 de junio de 2011. 4 El primer párrafo del artículo 32 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. formará un expediente con el número progresivo de registro que le corresponda. Las hojas se foliarán y rubricarán en su margen y se pondrá el sello de la secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras. Artículo 37.- Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en la secretaría del Juzgado, donde podrá verlos la parte contraria. Artículo 38. - Los documentos que se presenten en juicio podrán devolverse previa copia certificada que quede en autos. Se entregarán al interesado o a su abogado patrono. 5 Artículo 39.- Los documentos fundatorios de la acción o de la excepción, podrán devolverse a quien los presentó una vez concluido el juicio. Artículo 40.- No se entregarán los autos a las SDUWHV HQ FRQILDQ]D. /D IUDVH ´GDU YLVWDµ significa dejar los autos en la Secretaría, para que las partes se enteren de los mismos, sin que por ningún motivo puedan entregárseles, ni ellas retirarlos del juzgado o sala. Esta disposición es aplicable también al Ministerio Público. El contenido de los expedientes que se integran en cada caso, pertenece a los derechos de personalidad de las partes, por tanto no podrán ser utilizados por terceros y la autoridad sólo podrá dar información respecto de ellos a los interesados. Artículo 41. - Los documentos que se devuelvan y las copias que se manden expedir, se entregarán directamente al interesado o a su abogado patrono, a su costa, por el Secretario, previa constancia que aquél deberá firmar. Artículo 42.- Las partes, en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples, sin sujeción a formalidad alguna, las que serán extendidas a su costa, sin mayor trámite que dejar razón en autos. 5 El artículo 38 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 37 Lo mismo se observará cuando soliciten copias certificadas, en cuyo caso el Secretario que las autorice, bajo su más estricta responsabilidad, asentará razón en el expediente de la expedición y en la copia misma de que se trata, que es total o parcial y en el último caso, anotará el estado que guarda el procedimiento. Quien obtenga una copia certificada parcial de actuaciones y la emplee en forma maliciosa o indebida será sancionado por la autoridad, una vez que ésta tenga conocimiento, con una multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la región, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten. Artículo 43.- Si se perdiere un expediente se aplicarán las disposiciones siguientes: I. - El Secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente; II. - Será repuesto a costa del responsable de la pérdida; III.- El responsable pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto además a las disposiciones del Código de Defensa Social; IV.- La autoridad que estuviere conociendo del negocio, inmediatamente que se entere de la pérdida, ordenará la reposición y lo hará saber a las partes, para que aporten los datos que tuvieran; V. - Concluida la reposición, el Tribunal dictará resolución expresando el estado en que se encuentra el negocio, y VI.- La resolución a que se refiere la fracción anterior es recurrible en apelación, si fue dictada por un Juez y no admite recurso si fue dictada en segunda instancia. Artículo 44.- Permanecerán en el Secreto del Juzgado las providencias precautorias antes de ejecutarse; los juicios ejecutivos antes de desahogarse al auto de exeqüendo; los concursos de acreedores antes del aseguramiento así como en cualquier otro caso en que el Juez ordene se mantenga el expediente en secreto. Artículo 45. - Al primer escrito se acompañarán: I. - El documento que acredite el carácter con que el litigante se presenta a juicio, en caso de tener representación de alguna persona o cuando el derecho que reclame le haya sido transmitido, y II. - Las copias necesarias del escrito y de los documentos que se presenten, para correr traslado, así como las copias de los documentos fundatorios, que cotejadas por el Secretario correrán en el expediente. Esta disposición es aplicable también a los escritos por los que se proponga la reconvención o algún incidente. Artículo 46.- Cuando el Tribunal ordene remitir el expediente al archivo como negocio totalmente concluido, lo hará saber a los interesados, quienes en un término de sesenta días naturales, podrán solicitar la devolución de sus documentos o las constancias certificadas que estimen necesarias; en caso de no hacerlo y si el asunto por su naturaleza no reviste interés histórico o jurídico, ordenará su destrucción, para la depuración del archivo judicial, en los términos que señale el Reglamento que sobre la materia expida el Tribunal Superior de Justicia. CAPÍTULO QUINTO: RESOLUCIONES JUDICIALES R E S O L U C I O N E S J U D I C I A L E S Artículo 47.- Las resoluciones judiciales son sentencias y autos. Son sentencias definitivas aquellas que resuelven el fondo del negocio. Son sentencias interlocutorias las que resuelven un incidente. Las resoluciones no comprendidas en el párrafo anterior, son autos. Artículo 48.- En los juzgados, las sentencias y los autos serán firmados por el Juez y por el Secretario. En las diligencias, por quienes en ella intervinieron. Artículo 49.- En el Tribunal Superior, los Magistrados firmarán las actuaciones y resoluciones judiciales junto con el Secretario de Acuerdos. Artículo 50.- Las sentencias definitivas, una vez turnado el expediente al Juez, deberán Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 38 dictarse dentro de quince días, salvo el caso de que el volumen excesivo de las actuaciones, su consecuente lectura y estudio no lo permitan, en cuyo caso se deberá ampliar el término hasta por un periodo igual. Las sentencias interlocutorias se dictarán dentro de ocho días. Los autos, dentro del tercer día. CAPÍTULO SEXTO: MEDIOS DE COMUNICACIÓN M E D I O S D E C O M U N I C A C I Ó N PROCESAL P R O C E S A L Artículo 51.- La notificación es el acto procesal mediante el cual los Tribunales dan a conocer el contenido de una resolución judicial a las partes. La citación es un llamamiento hecho al destinatario para que comparezca o acuda a la práctica de alguna diligencia judicial. El requerimiento es el medio a través del cual los Tribunales conminan a las partes o a terceros para que cumplan con un mandato judicial. Salvo disposición expresa en esta Ley, las notificaciones surten efectos el día en que se practican. Artículo 52.- Por su forma las notificaciones son: I. - Por lista; II. - Domiciliarias; III.- Personales; IV.- Por edictos, y V. - Por oficio. Artículo 53.- Deben firmar las razones de notificación, las personas que las practican y aquellas que las reciban; si éstas no supieren, no quisieren o no pudieren firmar, se asentará en autos ésta circunstancia. Artículo 54.- Los servidores públicos, inclusive los notarios, serán notificados y emplazados en su oficina, a través de su empleado receptor, por medio de oficio. Artículo 55.- Es una carga procesal de los interesados concurrir al Tribunal para ser notificados de las resoluciones e imponerse de los autos. Salvo disposición expresa de la Ley o mandamiento del Tribunal, todas las resoluciones que se dicten en cualquier procedimiento se notificarán por lista. El diligenciario, a más tardar a las nueve horas del día siguiente en que se pronuncie resolución, fijará la lista en lugar visible del Tribunal. A última hora de oficina del día en que se haga la lista, se remitirá una copia de la misma a la Secretaría General del Tribunal Superior. La lista permanecerá por un término de tres días, dentro del cual, los interesados si lo estiman conveniente podrán acudir al Tribunal, para imponerse personalmente del contenido de las resoluciones y solicitar verbalmente copia de las mismas, asentándose razón de ello en los autos. El diligenciario deberá formar un legajo mensual con las listas de notificación. También se practicarán por lista las notificaciones que deban ser domiciliarias, si los interesados omiten señalar en su primer escrito o actuación, lugar para ese efecto. Quienes concurran a las audiencias, se tendrán por enterados de las resoluciones que en ellas se emitan, sin necesidad de que se publiquen en la lista, de que se asiente razón en autos o ulterior notificación. Artículo 56. - La lista de notificación contendrá: I. - Número de expediente; II. - Nombre de las partes; III.- Persona a la que se notifica; IV.- La naturaleza del juicio; V. - Extracto de la resolución que se notifique; VI.- La fecha en que se dictó; VII.- La fecha en que se fija y retira la lista, y Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 39 VIII.- El sello, nombre y firma del diligenciario. Artículo 57.- Se practicará personalmente el emplazamiento, el que consiste en dar a conocer al demandado, que existe un juicio iniciado en su contra y que se le concede un plazo para que comparezca a deducir sus derechos. Artículo 58.- Los efectos del emplazamiento son: I. - Prevenir el juicio a favor del Tribunal que primero lo hace; II. - Sujetar al demandado a seguir el juicio ante el Tribunal que lo emplazó; III.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, y IV.- Imponer a las partes el deber de presentarse ante el Tribunal, cuando durante el juicio sean citados o requeridos por éste. Artículo 59.- Son aplicables a la audiencia de conciliación y al emplazamiento las disposiciones siguientes: I. - Admitida la demanda, el Tribunal mandará citar al demandado para que acuda en día y hora preestablecidos al recinto judicial, bajo la prevención que de no hacerlo se considerará un desacato y se le impondrá una multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente; II. - Cuando el demandado acuda personalmente o por conducto de su representante legal a la cita para la audiencia de conciliación procesal y no hubiere acuerdo de las partes, se practicará el emplazamiento en el recinto del Tribunal por el Secretario; III.- Cuando el demandado incumpla con la citación para comparecer ante el Tribunal a la audiencia de conciliación, ésta se tendrá por fracasada y se ordenará el llamamiento a juicio en la forma establecida en este Código para el emplazamiento fuera del recinto judicial, y IV.- Cuando en autos se justifique que la parte actora de mala fe, proporcionó un domicilio falso de su contraparte, con el fin de impedir su debido emplazamiento, se procederá penalmente en su contra. Artículo 60.- El emplazamiento en el recinto judicial, se practicará aplicando las disposiciones siguientes: I. - En la audiencia de conciliación procesal o en su presentación, el Secretario hará constar la comparecencia personal del demandado, el que deberá acreditarse mediante identificación oficial; II. - Se le entregará copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la misma; III.- Se le requerirá para que dentro del término y condiciones que establecen las disposiciones de esta Ley, produzca su contestación; IV.- Se le formularán las prevenciones de Ley, y V. - Se levantará acta que se firmará por el emplazado en unión del Secretario y si aquél no quisiera o no pudiera firmar, se hará constar esa circunstancia y se agregará al expediente copia certificada de la identificación respectiva. Artículo 61.- El emplazamiento fuera del recinto judicial se practicará por quien deba hacerlo, con sujeción a las formalidades siguientes: I. - Se hará personalmente al interesado en la residencia designada entregándole copia simple con el sello del juzgado de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos, quedando a su disposición los originales en la secretaría para su consulta; II. - Quien lo practique debe cerciorarse por cualquier medio, de que la persona que deba ser emplazada tiene su domicilio en la casa designada de lo cual asentará en autos, la razón correspondiente; III.- Si el interesado no se encuentra en la primera busca y habiéndose cerciorado el ejecutor que en el domicilio en que se constituyó, vive el demandado, le dejará citatorio con la persona capaz presente, para que aquél lo aguarde en hora fija del día siguiente; IV.- Si el ejecutor, encuentra cerrado el lugar señalado para el emplazamiento, se niegan a Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 40 abrir o no encontrare presente persona capaz, cerciorado previa y plenamente de que en el mismo tiene su domicilio el demandado, fijará el citatorio en la puerta de acceso; V. - Si la persona a emplazar no atiende al citatorio, el emplazamiento se entenderá con cualquier persona capaz que se encuentre en la casa, dejándole copia simple con el sello del juzgado de la resolución que se notifica, de la demanda y sus anexos; VI.- Si en la casa designada para el emplazamiento, no se encontrare persona capaz alguna, el ejecutor fijará en la puerta de acceso de la casa, los documentos con que se integra el traslado y además emplazará por edicto, y VII.- En autos se asentará razón de haberse cumplido lo que disponen las fracciones anteriores. Artículo 62.- El emplazamiento por edictos procederá, cuando se ignore el domicilio del demandado, para lo cual el actor deberá en su demanda, manifestarlo bajo protesta de decir verdad, y además acreditar que se hicieron las gestiones necesarias para su localización, bastando para ello la exhibición de constancia indistinta del Registro Federal de Electores, Cámaras de Comercio o Industriales, Registro de Catastro o Dependencias Públicas, mediante la que se justifique esa circunstancia. Procede también en aquellos casos que la Ley así lo determine. Los edictos a que se refiere el presente artículo, deberán publicarse por tres ocasiones de manera consecutiva, en el diario de mayor circulación a juicio del Juez. 6 Artículo 63.- El edicto mediante el cual se manda emplazar al demandado, contendrá: I. - El Tribunal que manda practicar la diligencia; II. - El nombre del promovente; III.- El tipo y naturaleza del procedimiento; IV.- El número del expediente; 6 El tercer párrafo del artículo 62 fue adicionado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. V. - El nombre de la persona a quien ha de convocarse; VI.- La razón de quedar en la Secretaría a su disposición, copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, y VII.- El requerimiento para comparecer a contestar la demanda en los términos y condiciones que establece esta Ley, con las prevenciones respectivas. Artículo 64.- Cuando el emplazamiento esté condicionado a la ejecución de un acto previo, por la naturaleza especial del juicio, el diligenciario practicará la ejecución y emplazamiento posterior necesario, conforme a las disposiciones específicas del procedimiento del cual se trate. Ejecutada la diligencia previa, inmediatamente dará cuenta al Juez de los autos, para señalar día y hora en que se verificará la audiencia de conciliación procesal, sin perjuicio de que el término para la contestación de la demanda, siga corriendo. Artículo 65. - Se practicarán en forma domiciliaria: I. - La primera notificación que deba realizarse a los interesados; II. - La notificación de las sentencias definitivas; III.- La notificación de la primera resolución que se dicte cuando haya habido suspensión o interrupción del procedimiento; ? IV.- La notificación del auto por el cual se admiten o desechan las pruebas ofrecidas por las partes; y V. - Las demás notificaciones que la ley así disponga o el Tribunal lo estime necesario. ? Artículo 66.- Las notificaciones domiciliarias distintas al emplazamiento, se practicarán en el lugar señalado para ese fin, dando copia ? Las fracciones III y IV del artículo 65 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. ? La fracción V del artículo 65 se adicionó por Decreto publicado en el P. O.E. el 30 de diciembre de 2013. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 41 sellada de la resolución respectiva y se entenderán legalmente practicadas, cuando ésta se entregue indistintamente a: I. - El interesado; II. - Su representante, mandatario, abogado patrono o persona autorizada, y III.- Cualquier persona capaz que se encuentre presente. Artículo 67. - Los citatorios para el emplazamiento, los actos de ejecución de sentencia, las medidas de aseguramiento, desahogo de pruebas y las que estime necesarias el Tribunal, que deban practicarse fuera del lugar del juicio, pero dentro del territorio del Estado, deberán efectuarse mediante exhorto al Tribunal del lugar que deba actuar en auxilio de las labores del de origen. Artículo 68.- Tratándose de diligencias como ordenes de inscripción de embargos, de cancelación de éstos, de descuentos de salarios con motivo de pensiones alimenticias, solicitudes de informes a particulares o autoridades y otras análogas, podrán practicarse en forma directa por medio de oficio o comunicación escrita por el Tribunal que las decrete, aún cuando la persona o autoridad a que se dirijan resida fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal del conocimiento, siempre que se encuentre dentro del Estado. Artículo 69. - Todo emplazamiento, requerimiento, citación o diligencia que deban practicarse fuera del territorio del Estado, se realizarán mediante exhorto dirigido al Tribunal competente del lugar correspondiente Si la notificación o diligencia debe practicarse en el extranjero, se seguirán las disposiciones contenidas en la legislación federal respectiva. En los exhortos y anexos que remitan las autoridades judiciales del Estado al extranjero, deberán adjuntar, la traducción del español al idioma oficial existente en el País de la autoridad exhortada, debiendo para tal efecto el juzgador proporcionar traductor, de conformidad con los convenios que con las instancias se tengan. Artículo 70.- La practica de diligencias en país extranjero, para surtir efectos en juicios que se tramiten ante las autoridades judiciales del Estado, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes federales, podrán encomendarse, a juicio del Tribunal, a los miembros del Servicio Exterior Mexicano conforme a las disposiciones de este Código y dentro de los límites que se permitan en la esfera internacional. Artículo 71.- Las citaciones se formularán mediante oficio, que contendrá los requisitos siguientes: I. - La autoridad judicial que la formula; II. - La persona que es llamada a comparecer; III.- El número de expediente, la naturaleza del procedimiento y de la diligencia que habrá de practicarse; IV.- El nombre del promovente; V. - El día y hora en que habrá de comparecer ante la presencia judicial; VI.- Los apercibimientos de Ley, y VII.- Sello y firma de la autoridad. Artículo 72. - En la citación deberán observarse por el personal judicial las disposiciones siguientes: I. - Se entregará en el lugar designado para dicho fin, o en su defecto, en el lugar en que se localice el citado; II. - Deberá cerciorarse previamente que en ese domicilio o lugar, habita o se halla temporalmente la persona citada; indicando el medio fidedigno de que se valió para ello; III.- Se entregará el citatorio al interesado y en caso de que éste no se encuentre presente, se entregará a cualquier persona capaz que ahí se halle. De encontrarse cerrado el domicilio, se dejará en poder del vecino más próximo, fijándose además copia del citatorio en la puerta de acceso del inmueble. IV.- Si el citado designó en forma previa al Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 42 citatorio, domicilio para recibir notificaciones, bastará con que se entregue en el mismo a persona capaz que ahí se encuentre. Artículo 73.- El citatorio tiene por objeto que el demandado acuda al recinto judicial para efectos de conciliar y en su caso ser emplazado. 7 Artículo 74.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, se aplicarán las disposiciones siguientes: I. - La parte agraviada podrá promover ante el Tribunal que conozca del juicio, incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, a partir de la notificación impugnada; II. - El incidente de nulidad se tramitará conforme a las reglas generales que para los incidentes establece este Código; pero si antes de resolverse la cuestión principal, se cita para sentencia en el juicio principal, se suspenderá el procedimiento en éste, para que ambas cuestiones se resuelvan en una sola sentencia y, si se declara la nulidad, se declarará también no estar el principal en estado de fallarse; III.- El ejecutor que hubiere omitido o realizado en forma ilegal la notificación, será responsable administrativa, civil y penalmente, y IV.- No obstante lo prevenido en este artículo si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la resolución, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviere legalmente hecha. Artículo 74 Bis. A excepción de las resoluciones que deban notificarse personalmente o por edictos, las notificaciones podrán hacerse por medios electrónicos a los interesados, cuando así lo soliciten al Tribunal y se cumplan las disposiciones reglamentarias que emita el Tribunal Superior de Justicia. ? También podrán realizarse por medios electrónicos las notificaciones, de que trata el 7 El artículo 73 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . ? El artículo 74 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011. párrafo anterior, cuando éstas deban practicarse por medio de exhorto. En este caso, los Tribunales exhortante y exhortado se ajustarán a las disposiciones reglamentarias mencionadas. CAPÍTULO SÉPTIMO: TÉRMINOS JUDICIALES T É R M I N O S J U D I C I A L E S Artículo 75.- Los términos empezarán a correr al día siguiente en que se hubiere hecho la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. Artículo 76. - Cuando fueren varios los interesados y el término fuere común a todos ellos, aquél se contará desde el día siguiente de la última notificación. 8 Artículo 77.- En los términos sólo se contarán los días en que puedan practicarse actuaciones judiciales. Artículo 78.- Salvo los términos que la Ley o el Tribunal fijen a un interesado, los demás son comunes a las partes. Artículo 79.- Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que le correspondan y en caso de vencimientos, los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro. 9 Artículo 80.- Cuando la Ley no señale el término para la práctica de un acto judicial o para el ejercicio de algún derecho procesal, se tendrán por señalados tres días. Artículo 81.- En los procedimientos familiares, transcurridos los términos, aquellos continuarán su curso sin necesidad de promoción de las partes. En estos asuntos no opera la caducidad de la instancia. Artículo 82.- La caducidad de la instancia tiene lugar, cuando siendo necesario el impulso procesal de las partes, no exista promoción que lo suscite en un lapso de noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la última resolución que se pronuncie con el objeto de 8 El artículo 76 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . 9 El artículo 79 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 43 continuar con la tramitación. No procederá la caducidad cuando la continuación del procedimiento dependa de una resolución o actuación judicial pendientes o una vez citadas las partes para sentencia. 10 La caducidad podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de parte y su efecto será extinguir la instancia y si el asunto se encuentra en grado de apelación, quedará firme la resolución apelada. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, las actuaciones del procedimiento que caducó podrán ser invocadas y aportadas en cualquier otro. CAPÍTULO OCTAVO: DESPACHO DE LOS D E S P A C H O D E L O S NEGOCIOS N E G O C I O S Artículo 83.- En los procedimientos, todas las audiencias serán públicas, excepto las que se refieran a divorcio o nulidad de matrimonio y las demás que a juicio del Tribunal deban ser privadas. Artículo 84.- En las diligencias que se desahoguen fuera de los Tribunales, el funcionario o empleado que las practique deberá, previamente, identificarse ante las personas que intervengan en ellas. Artículo 85.- Las diligencias y juntas se verificarán en el recinto del Tribunal, salvo que por la naturaleza de ellas, deban practicarse en otro lugar o que por la edad, enfermedad u otras circunstancias análogas que impidan la comparecencia de las personas que hayan de intervenir, se designe uno diverso. Artículo 86. - El juzgador presidirá las audiencias, pero puede encomendar al Secretario la práctica de éstas, cuando la Ley lo disponga o cuando a juicio de aquél se estime necesario. Artículo 87.- Para la práctica de las diligencias que importen ejecución material, el Tribunal podrá designar de entre el personal judicial, a aquél que deba realizarlas. Artículo 88.- El Secretario o quien lo substituya 10 El segundo párrafo del artículo 82 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. deberá dar cuenta al Tribunal dentro de veinticuatro horas, con los escritos, promociones y oficios; y en caso de urgencia, dará cuenta inmediatamente, aun en horas inhábiles. Artículo 89.- Los Tribunales no admitirán demandas, promociones, peticiones, incidentes o recursos notoriamente improcedentes; las desecharán de plano, sin necesidad de mandarlas hacer saber o correr traslado a la otra parte ni de formar incidente. Se entiende por notoriamente improcedente, todo escrito que sin necesidad de demostración, es contrario a la letra de la Ley, al estado o naturaleza del procedimiento o a las facultades del Tribunal. Artículo 90.- Según las circunstancias y de advertirse, se instó de mala fe, faltando a los principios de lealtad, honestidad, respeto o verdad, o con el fin deliberado de entorpecer el procedimiento; el Tribunal, podrá imponer al peticionario, alguna de las correcciones disciplinarias que establece esta Ley. Si la corrección disciplinaria consistiere en multa, de su pago será solidariamente responsable el patrono de aquel. Artículo 91.- Los Tribunales para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear indistintamente, los medios de apremio siguientes: 11 I. - Multa hasta por el importe de mil días de salario; II. - Cateo; III.- Arresto hasta por treinta y seis horas; IV.- Orden de presentación ante el Tribunal, y V. - Auxilio de la fuerza pública. Artículo 92.- Si a pesar de haberse aplicado las medidas de apremio autorizadas en el artículo anterior, no se obtiene cumplimiento de la determinación judicial de que se trate, se procederá contra el rebelde, por el delito de desobediencia. Artículo 93.- Contra las resoluciones que prevengan o impongan una de las medidas a que se refiere esta Ley no procede recurso. 11 El primer párrafo del artículo 91 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 44 Artículo 94.- Las correcciones disciplinarias, son los medios a través de los cuales, la autoridad jurisdiccional, mantiene el orden, disciplina y respeto dentro de su Tribunal o en el desahogo de cualquier diligencia que por su naturaleza deba practicarse fuera de ese recinto. Artículo 95.- Son correcciones disciplinarias: I. - El extrañamiento; II. - La multa, hasta por el importe de quinientos días de salario mínimo, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia, y III.- La expulsión del recinto judicial, inclusive con el auxilio de la fuerza pública. Artículo 96.- Las correcciones disciplinarias, por ser contingentes, se impondrán por el Tribunal, sin necesidad de substanciar artículo y sin perjuicio que de ocurrir una conducta delictuosa se ponga al infractor a disposición de la autoridad ministerial. Artículo 97.- Contra la resolución en que se imponga corrección disciplinaria no procede recurso. CAPÍTULO NOVENO: LOS PRESUPUESTOS L O S P R E S U P U E S T O S PROCESALES P R O C E S A L E S Artículo 98.- Los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del Juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que este se inicia y subsistir durante él estando facultada la autoridad Judicial para estudiarlos de oficio. Artículo 99.- Son presupuestos procesales: I. - La competencia; II. - El interés Jurídico; III.- La capacidad; IV.- La personalidad; V. - La legitimación; VI.- La presentación de una demanda formal y substancialmente válida, y VII.- Cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación Jurídica entre las partes establecido por las Leyes. Artículo 100.- La competencia es el límite de la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado, en términos de lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Artículo 101.- El interés jurídico es la necesidad en que se encuentra el actor de obtener de la autoridad judicial la declaración o constitución de un derecho, o la imposición de una condena, ante la violación o desconocimiento de ese derecho. El interés jurídico en el demandado es la potestad para oponerse, allanarse o transigir cuando así lo permita la Ley, sobre las pretensiones del actor. Artículo 102.- La capacidad es la aptitud jurídica en que se encuentra una persona para comparecer a juicio. Artículo 103.- La personalidad es la facultad para intervenir en los procedimientos judiciales, ya sea compareciendo por derecho propio, ya como representante de otro. Artículo 104.- La legitimación activa en el proceso se produce cuando la acción es ejercida en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, bien porque cuente con la representación de dicho titular. La legitimación pasiva en el proceso se produce cuando la acción, vincula identificando como un solo sujeto al demandado, con la persona que habrá de actuar la voluntad concreta de la Ley. Artículo 105.- La demanda es formal y substancialmente valida, cuando se ajusta a los términos que se precisan en esta Ley y permite se establezca con eficacia la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional. SECCIÓN PRIMERA: COMPETENCIA C O M P E T E N C I A Artículo 106. - Toda demanda debe Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 45 proponerse ante Tribunal competente. Artículo 107.- La competencia se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Las disposiciones sobre competencias se aplicarán independientemente de la nacionalidad de las partes. Artículo 108.- Es Tribunal competente: I. - El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. - El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación; III.- Si no se ha hecho la designación que mencionan las fracciones anteriores, el Tribunal del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite; IV.- Si fueren varios los demandados, domiciliados en lugares diferentes, el domicilio de cualquiera de éstos, a elección del actor; V. - El de la ubicación del inmueble si se ejercita una acción real; VI.- Si los bienes objeto de la acción real estuvieren ubicados en diferentes lugares, el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellos, a elección del actor; VII.- Para conocer de juicios posesorios, de propiedad y de usucapión, el del lugar donde se encuentre el bien objeto del juicio; VIII.- Para cualquier acción derivada de un contrato de arrendamiento, a falta de Tribunal designado en el contrato, el del lugar en que esté ubicado el bien arrendado; IX. - En los juicios de concurso, el del domicilio del demandado; X. - Cuando la acción sólo tenga por objeto obtener la cancelación de un registro, el Tribunal a cuya jurisdicción esté sujeta la oficina donde aquél se asentó; pero si la cancelación se pide como resultado de otro juicio o acción, podrá ordenarlo el Tribunal que conoció del negocio principal; XI. - En las tercerías, el Tribunal que lo sea para conocer del asunto principal; XII.- Para los actos preparatorios, el Tribunal que lo fuere para el principal; pero si se tratare de providencia precautoria, puede dictarla el Tribunal del lugar donde se hallen la persona o el bien que deba ser asegurado, el que oportunamente remitirá las actuaciones al competente; XIII.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de acción real sobre bienes muebles, o de acción personal, o de estado civil; XIV.- Tratándose del divorcio incausado, el del domicilio familiar; y a falta de éste el del demandado; ? XV.- En los negocios sobre nulidad de matrimonio y de rectificación o modificación de actas del estado civil, es competente el Tribunal del domicilio del actor; si aquellos se hubieren celebrado fuera del Estado de Puebla, el Juez que conozca del asunto, deberá analizar el acto conforme a la Ley del lugar en que se celebró; XVI.- Tratándose del patrimonio de familia, el Tribunal de la ubicación del domicilio familiar; XVII.- Para la designación de tutor, rendición y aprobación de cuentas de éste, el del domicilio del menor o incapacitado; XVIII.- En los casos de impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los contrayentes; XIX.- En el juicio de alimentos, el del último domicilio familiar o el del lugar de residencia del o de los acreedores alimentarios, a elección de éstos últimos; XX. - En las acciones derivadas de actos celebrados por medios electrónicos, el del domicilio del actor; ? XXI.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el que elija quien promueve; y XXII.- En el procedimiento privilegiado a que se refiere la fracción X del artículo 683, el del domicilio en donde residan las personas que ? La fracción XIV del artículo 108 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de marzo de 2016. ? Las fracciones XX y XXI del artículo 108 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 46 ejercen sobre él la patria potestad o cuando se desconozca, en el domicilio de la Institución que tiene la tutela del menor. ? Artículo 109.- En los casos, en que un mayor incapaz pretenda otorgar testamento en un momento de lucidez o cuando un tercero impida dictar disposición testamentaria en los términos a que se refiere, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, es competente el Tribunal del lugar donde se encuentre el testador. 12 Artículo 110.- Es Tribunal competente para conocer de los juicios hereditarios, haya o no testamento: I. - El del lugar del último domicilio del autor de la herencia; II. - A falta de domicilio fijo, el del lugar donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia; III.- Si hubiere bienes raíces en diversos lugares, el de aquél donde se halle la mayor parte de ellos, y IV.- A falta de domicilio fijo y de bienes raíces, el del lugar donde hubiere fallecido el autor de la herencia. Artículo 111.- La falta de competencia de los Tribunales sólo puede hacerse valer como excepción al contestarse la demanda. Artículo 112.- Ningún Tribunal puede sostener competencia con su superior, pero sí con otro que aun siendo superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él. Artículo 113.- El Tribunal que conforme a derecho, se declare incompetente para conocer de la demanda, dejará a salvo los derechos del interesado, para que acuda ante el órgano competente. Contra esta resolución no procede recurso alguno. Artículo 114.- Es nulo procesalmente todo lo actuado por Tribunal declarado incompetente, salvo el valor que se atribuya a las declaraciones producidas y que afecten a las partes, el que se asignará en el juicio ? La fracción XXII del artículo 108 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011. 12 El artículo 109 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . respectivo, conforme a las reglas de valoración contenidas en este Código. Artículo 115.- En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia. Artículo 116.- Cuando dos o más juzgados del Estado se nieguen a conocer de determinado asunto, habiéndolo declarado así en resolución judicial, el promovente a quien perjudiquen las negativas ocurrirá al superior, a fin de que ordene le remitan los expedientes en que se contengan las respectivas resoluciones y determine el Tribunal competente. Artículo 117.- Los conflictos que, por razón de competencia se susciten entre los Tribunales de la Federación y los del Estado o entre éstos y los de otra Entidad Federativa, se decidirán en los términos del artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 118.- Si un Tribunal del Estado que esté conociendo de un negocio, recibe oficio inhibitorio de un Tribunal de otra Entidad Federativa, resolverá de plano si se inhibe o no del conocimiento del asunto. En el primer caso remitirá los autos sin mayor dilación al requirente. En el segundo procederá conforme a la regla contenida en el artículo precedente. SECCIÓN SEGUNDA: IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS Artículo 119.- El Magistrado o el Juez están impedidos para conocer: I. - En los negocios en los cuales tengan algún interés; II. - En los negocios que interesen a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales dentro del cuarto, afines dentro del segundo, al cónyuge o a la persona que se encuentre con él, en la situación de concubinato; III.- Si cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior, denunció la comisión de un delito, imputándolo a una de las partes; Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 47 IV.- Si él o alguna de las personas citadas en la fracción II, siguen un juicio civil o laboral contra alguna de las partes, o no tengan un año de terminado el que hubiere seguido; V. - Siempre que entre él y una de las partes haya relación de amistad íntima; VI.- Cuando haya sido tutor o curador de una de las partes, o administre sus bienes; VII.- Cuando sea socio, arrendador, arrendatario, patrón, dependiente, heredero, legatario o donatario de alguna de las partes; VIII.- Cuando él o cualquiera de las personas enumeradas en la fracción II, sean acreedores, deudores o fiadores de alguna de las partes; IX. - Cuando haya sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio que se trate; X. - Cuando haya dictado sentencia definitiva en el negocio, como Juez de primer grado y se desempeñe posteriormente en un órgano superior; XI. - Cuando haya intervenido en el negocio como árbitro o mediador; XII.- Siempre que, por cualquier motivo, haya externado su opinión respecto al resultado final del negocio; XIII.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado patrono o del procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la fracción II, de este artículo; XIV.- Cuando haya sido administrador de alguna institución o compañía que sea parte en el negocio; XV.- Si fue gestor en el negocio, lo hubiere recomendado o hubiese contribuido con los gastos que ocasione; XVI.- Si admitió dádivas o festejos de las partes, y XVII.- Estar en alguna otra situación grave que pueda afectar su imparcialidad. Artículo 120.- Las causas de impedimento establecidas en el artículo anterior, también lo son para los Secretarios, diligenciarios y peritos nombrados por la autoridad judicial. Artículo 121.- Las causas de impedimento referidas a las partes, se aplicarán también cuando el servidor judicial, se encuentre vinculado con un tercero, que tenga un interés directo en el resultado del negocio de que se trate. Artículo 122.- Los magistrados, jueces, peritos nombrados por la autoridad judicial, Secretarios y diligenciarios tienen el deber de inhibirse del conocimiento de los negocios, en que ocurra alguna de las causas expresadas, aun cuando no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde. Artículo 123.- Cuando los servidores judiciales y los auxiliares, a que se refiere esta sección, no se excusaren a pesar de existir alguno de los impedimentos establecidos por la Ley, procede la recusación que se fundará en causa legal. 13 Artículo 124.- De las recusaciones conocerán: I. - El superior del Tribunal recusado, cuando se trate de juicio de primera instancia; II. - La Sala a que pertenezca el Magistrado recusado, sin la concurrencia de éste; III.- La Sala colegiada en turno, tratándose de magistrados unitarios, y IV.- Las recusaciones de los Secretarios, peritos y diligenciarios se substanciarán ante los jueces o salas con quienes actúen. Artículo 125.- A la recusación son aplicables las disposiciones siguientes: I. - Se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresando con claridad y precisión la causa en que se funda, acompañando las pruebas tendientes a justificarla; 14 II. - El Oficial mayor turnará inmediatamente al Secretario, todo escrito en que se haga valer una recusación, y aquél en igual forma, dará 13 El artículo 123 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . 14 La Fracción I del artículo 125 fue reformada por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 48 cuenta a quien deba proveer; III.- Si algún acto o diligencia se practica antes de que el Juez o la Sala tenga conocimiento de la recusación, serán válidos, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda exigirse al empleado moroso; IV.- La interposición de la recusación suspende la jurisdicción o la intervención del recusado, desde el momento en que se presenta la promoción respectiva, en tanto se califica y decide; V. - Una vez interpuesta la recusación, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo, y VI.- Declarada fundada la recusación, termina la jurisdicción del Magistrado o Juez, o la intervención del Secretario, Diligenciario o Perito, en el negocio de que se trate. Artículo 126.- La recusación debe decidirse con audiencia de la parte contraria. Artículo 127.- En la recusación son admisibles los medios de prueba establecidos en este Código y además el informe del recusado, que deberá contener las respuestas a las preguntas que puedan formular las partes. Artículo 128. - Quien conozca de una recusación es irrecusable para este sólo efecto. Artículo 129.- No se dará curso a ninguna recusación, si el recusante no exhibe, al tiempo de interponerla, certificado de depósito judicial por el importe de doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado, salvo en el caso de que el recusante esté impedido de hacer el depósito y lo justifique debidamente. Artículo 130.- El Juez recusado remitirá al Tribunal el expedientillo formado con motivo de la recusación. Artículo 131.- Si interpuesta la recusación, el contrario estuviere conforme pasará el negocio, sin substanciarse la recusación, al servidor que debe sustituirlo conforme al turno respectivo. Artículo 132.- Lo dispuesto en el artículo anterior no implica que se dé por probada la causa de la recusación. Artículo 133.- El Tribunal que conozca de la recusación declarará inmediatamente, si la causa de ésta es legal o no y en su caso, admitirá y mandará desahogar las pruebas en una sola audiencia. Concluida la misma, ordenará se turnen los autos para dictar la resolución correspondiente. Artículo 134.- Si en la interlocutoria se declara fundada la recusación, se enviará testimonio de dicha sentencia, al Tribunal que corresponda conocer del negocio, comunicando también la resolución al recusado para el efecto de que remita los autos originales al que deba sustituirlo, ordenándose la cancelación del depósito y la devolución del mismo al interesado. En las salas Colegiadas o Unitarias, se llamará al Magistrado en turno que corresponda. Lo anterior sin perjuicio de que agotado el procedimiento de responsabilidad administrativa, se impongan al servidor judicial las sanciones que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, procedan. Artículo 135.- Cuando se recuse a un Secretario, diligenciario o perito tercero en discordia, el Juez o la sala, mandarán formar el expedientillo respectivo. El escrito en que se interponga, deberá reunir los mismos requisitos a que se refiere esta sección. Quien conozca de la misma, declarará en forma previa si la causa de ésta es legal o no; en el primer supuesto, oyendo a la contraria, en su caso admitirá y mandará desahogar el material probatorio en una sola audiencia, y concluida que sea, ordenará se turnen los autos para dictar la resolución correspondiente. Artículo 136.- Tratándose de la recusación intentada en contra de un Secretario o de un diligenciario, el Juez o la sala a que pertenezcan, proveerá de inmediato a quien deba sustituirlos, en tanto se decide la recusación, para no entorpecer el procedimiento en lo principal. Si se trata del perito tercero, no se suspenderá el procedimiento y, de darse las condiciones necesarias, éste rendirá el dictamen que le corresponda en sobre cerrado, en los plazos y formas debidos, el que se reservará en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 49 secreto del juzgado. Declarada inexistente la causa legal o decidida la recusación y calificada infundada, el dictamen se agregará a los autos para que surta sus efectos. Fundada la recusación del perito tercero en discordia, el Juez designará otro, que será irrecusable, requiriéndole para que en término prudente acepte, proteste el cargo y rinda el dictamen respectivo. Artículo 137.- Cuando se declare fundada la recusación interpuesta en contra de un Secretario o diligenciario, continuará conociendo del asunto quien deba substituirlo definitivamente. Artículo 138. - Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, o no ser legal el motivo aducido, se impondrá al recusante una multa de hasta doscientos días de salario mínimo vigente en el Estado; pero si se interpusiere una segunda recusación y fuere declarada ilegal o no probada, la multa será el doble de las sumas fijadas y el depósito se hará por el total de esa doble cantidad. Lo anterior con independencia de la indemnización que por daños y perjuicios, pueda reclamar la parte contraria. Artículo 139. - De las multas impuestas conforme a este capítulo al recusante, así como de la condena al pago de daños y perjuicios, en su caso, son solidariamente responsables su apoderado y su abogado patrono. Artículo 140.- El Tribunal que conoció de la recusación hará efectiva la multa a que se refieren los artículos anteriores y mandará enterarla al fondo para el mejoramiento de la administración de justicia. Artículo 141.- Si se declara no ser legal la recusación o no probada la causa: I. - Se remitirá testimonio de la resolución al Juez recusado, para que continúe en el conocimiento del negocio, y II. - En la Sala continuará integrándola el magistrado a quien se intentó recusar. Artículo 142.- Si se declaran inadmisibles o no probadas en un negocio dos recusaciones, no se admitirá ya otra, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no tuvo conocimiento de ella. Artículo 143.- No procede la recusación: I. - En los actos prejudiciales; II. - En todas las diligencias encomendadas por otros jueces o Tribunales; III.- En las providencias precautorias y en los juicios ejecutivos, mientras no se haya perfeccionado el embargo o desembargo; IV.- En las diligencias de ejecución, entendiéndose por tales, aquellas en las que el Juez no tenga que resolver cuestión alguna de fondo; V. - En los procedimientos de apremio, y VI.- En todos los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa. Artículo 144.- Sólo pueden recusar: I. - Las partes o sus representantes; II. - En caso de litisconsorcio, el representante común designado en los términos de esta Ley, y III.- En los procedimientos universales, el representante legítimo de los acreedores o el albacea definitivo, según el caso. LIBRO SEGUNDO L I B R O S E G U N D O JUICIO J U I C I O CAPÍTULO PRIMERO: LAS ACCIONES SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES Artículo 145.- Acción es el derecho que asiste a las personas, para acudir ante los Tribunales a solicitar la intervención de la actividad judicial. Artículo 146.- La demanda es el medio para ejercer la acción, sujeta a las formalidades que establece este Código. Artículo 147.- La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, si se determina con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 50 aquélla. El título o causa de la acción, es el acto o hecho jurídico, fundamento del derecho que se debate en el proceso. Artículo 148.- Al ejercitarse una acción, se determinará con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable. Artículo 149.- Las acciones toman su nombre del contrato o hechos a que se refieren. Artículo 150.- Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse: I. - Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación; II. - Que se declare la existencia o inexistencia de un interés legítimamente protegido o de un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento; III.- La constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica, y IV.- La aplicación de normas jurídicas cuyo objeto sea: 1. - Defender cualquier situación de hecho o de derecho favorable al actor; 2. - Reparar el daño sufrido o el riesgo probable de un derecho personal o de un bien propio o ajeno que se esté en la obligación de salvaguardar; o 3. - Retener o restituir la posesión de un bien o bienes determinados. Artículo 151.- Por razón de su objeto las acciones son: I. - Reales; II. - Personales, y III.- Del estado civil. Artículo 152.- Son acciones reales: I. - Las que tienen por objeto la reclamación de un bien propiedad del demandante; II. - Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre; III.- Las que tienen por objeto la declaración de que un predio está libre de una servidumbre o de un gravamen; IV.- Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo; V. - Las hipotecarias; VI.- Las de prenda; VII.- Las de herencia, y VIII.- Las de posesión. Artículo 153.- Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea que exista una fuente legítima de ésta o se trate de enriquecimiento sin causa. Artículo 154. - Las acciones personales pueden ejercitarse contra el mismo obligado o contra los que legalmente le suceden en la obligación. Artículo 155.- Las acciones del estado civil se refieren a los hechos o actos que deben constar en el Registro del Estado Civil, o controvertir las constancias de éste para que se anulen o rectifiquen; y las cuestiones de posesión de estado. Artículo 156.- Pueden entablarse separada o simultáneamente respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real: I. - Cuando para garantía de una obligación personal se constituyó hipoteca o prenda, y II. - Cuando al que entabla una acción real le competa igualmente el derecho para exigir indemnizaciones o intereses. Artículo 157. - Excepto cuando la Ley disponga en otro sentido, las acciones son renunciables. Artículo 158.- Salvo disposición legal en contrario, las acciones duran en tanto subsista la obligación a que corresponden. SECCIÓN SEGUNDA: ACCIONES DE CONDENA A C C I O N E S D E C O N D E N A Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 51 Artículo 159.- La procedencia de las acciones de condena requiere que haya un derecho violado o que el derecho cuya protección se pide sea exigible. Artículo 160.- Los efectos de las sentencias que se dicten respecto de las acciones de condena, salvo disposición de la Ley en otro sentido, se retrotraen en general al día de la demanda. Artículo 161.- En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del juicio y sin necesidad de nueva demanda, podrá pedirse que se acumulen a las ya demandadas, las que se venzan durante aquél, con objeto de que la sentencia resuelva sobre ellas. Artículo 162.- Procede el ejercicio de una acción de condena, respecto de una prestación futura, aunque el derecho no sea aún exigible, en los casos siguientes: I. - Cuando se pida la entrega de un bien o cantidad de dinero o el desalojo de un fundo, casa o local, pactados para un día determinado, excepto tratándose de arrendamiento de inmuebles para habitación; II. - Cuando la acción tenga por objeto prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus respectivos vencimientos; III.- Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida voluntariamente el cumplimiento de la condición; IV.- Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente el deudor, y V. - Cuando el deudor no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido, o cuando por actos propios del mismo deudor o por caso fortuito hubieren disminuido o desaparecido aquellas garantías, después de establecidas. Artículo 163.- En los supuestos de obligación condicional, de insolvencia o de falta de garantías, a que refiere esta sección, el actor deberá probar el derecho a la prestación y el motivo que causa el temor fundado, de que no se cumplirá la obligación a su vencimiento. SECCIÓN TERCERA: ACCIONES DECLARATIVAS A C C I O N E S D E C L A R A T I V A S Artículo 164.- En las acciones declarativas tendrán aplicación las disposiciones siguientes: I. - Se considerará como susceptible de protección legal, la declaración de existencia de cualquier relación jurídica, de un derecho subjetivo, de la prescripción de un crédito o de un derecho sobre relaciones jurídicas sujetas a condición; II. - Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida, y III.- Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho, sobre que verse la declaración. SECCIÓN CUARTA: ACCIONES CONSTITUTIVAS A C C I O N E S C O N S T I T U T I V A S Artículo 165.- En las acciones constitutivas tendrán aplicación las disposiciones siguientes: I. - Para la procedencia de estas acciones se requerirá que la Ley condicione el cambio de situación jurídica a la declaración contenida en una sentencia, y II. - En esta clase de acciones, la sentencia que se dicte sólo surtirá efecto para el futuro, salvo los casos en que la Ley disponga en otro sentido. SECCIÓN QUINTA: DISPOSICIÓN D I S P O S I C I Ó N COMÚN A LAS ACCIONES C O M Ú N A L A S A C C I O N E S DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS D E C L A R A T I V A S Y C O N S T I T U T I V A S Artículo 166. - El demandado o los demandados en las acciones declarativas o en las constitutivas serán quienes tengan un interés contrario al actor. SECCIÓN SEXTA: ACCIONES PRECAUTORIAS A C C I O N E S P R E C A U T O R I A S Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 52 Artículo 167.- En las acciones precautorias tendrán aplicación las disposiciones siguientes: I. - Los efectos de esta clase de acciones quedarán sujetos a lo que disponga la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente, y II. - Las resoluciones que se dicten con motivo del ejercicio de esta clase de acciones no tendrán fuerza de cosa juzgada. SECCIÓN SÉPTIMA: ACUMULACIÓN DE A C U M U L A C I Ó N D E ACCIONES A C C I O N E S Artículo 168.- Cuando haya varias acciones en contra de la misma persona y que provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contradictorias, contrarias o incompatibles. Cuando no se proceda en los términos del párrafo anterior, se considerarán extinguidas por preclusión, todas aquellas que no se hubiesen intentado. Artículo 169.- No podrán ejercitarse en la misma demanda acciones incompatibles y, en caso de que así se haga, el Tribunal deberá requerir al promovente para que manifieste por cual de las acciones opta, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda o la reconvención, en su caso. Artículo 170 . - Las acciones son contradictorias, cuando en una se afirma lo que en otra se niega. Artículo 171.- Las acciones son contrarias o incompatibles, cuando el ejercicio de una necesariamente excluye a las demás. SECCIÓN OCTAVA: PERSONAS FACULTADAS P E R S O N A S F A C U L T A D A S PARA EJERCER LAS ACCIONES P A R A E J E R C E R L A S A C C I O N E S Artículo 172.- Las acciones serán ejercitadas por su titular o por el representante de éste. Artículo 173.- Sólo cuando la Ley lo permita expresamente, puede ejercitar la acción una persona distinta a las mencionadas en el artículo anterior. Artículo 174.- Cualquiera de los acreedores podrá deducir las acciones solidarias, sean reales o personales. Artículo 175.- En las acciones solidarias por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las disposiciones siguientes: I. - Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios, y II. - Si ya se nombró interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando excitados por ellos, el albacea o interventor se rehúsen a hacerlo. Artículo 176.- El copropietario podrá ejercitar las acciones relativas a la copropiedad, salvo pacto en contrario, o cuando la Ley determine en otro sentido. SECCIÓN NOVENA: ACCIONES PRINCIPALES Y A C C I O N E S P R I N C I P A L E S Y ACCESORIAS A C C E S O R I A S Artículo 177. - Todas las acciones son principales; y son accesorias a ellas, las siguientes: I. - Las que nacen de una obligación que garantiza otra; II. - Las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil por daños y perjuicios, y III.- Aquéllas a las que la Ley da ese carácter. Artículo 178.- Extinguida la acción principal, no puede hacerse valer en juicio la accesoria; pero la acción principal puede ejercitarse se haya o no extinguido la accesoria. SECCIÓN DÉCIMA: DOCUMENTO FUNDATORIO D O C U M E N T O F U N D A T O R I O DE LA ACCIÓN D E L A A C C I Ó N Artículo 179.- Las acciones basadas en actos jurídicos que conforme al Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, tienen el carácter de formales o solemnes, deben intentarse acompañando a la demanda el documento legal en el que consten tales actos. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 53 Artículo 180.- Cuando un acto jurídico, que conforme a la Ley requiere de formalidad y fuere total o parcialmente cumplido por una o por las dos partes, la falta de aquella, no impedirá el ejercicio de la acción rescisoria, en cuyo caso, el actor, está exceptuado de exhibir el documento fundatorio. Artículo 181.- Cuando la celebración de un acto no se haya hecho constar con la formalidad establecida en la Ley, cualquiera de las partes tiene acción para exigir de la otra que se extienda el documento correspondiente, y si tuviere otra u otras acciones que provengan del mismo acto, debe ejercerlas en la misma demanda. Artículo 182.- En el caso previsto en el artículo anterior, si la sentencia niega la extensión del documento, absolverá también de las acciones dimanadas del mismo acto y ejercidas al mismo tiempo; pero si la sentencia declara probadas ambas, deberá ejecutarse en primer lugar lo relativo a la extensión del documento. Artículo 183.- La acción derivada de la falta de forma del contrato de arrendamiento, obliga al arrendador que la intenta, a exhibir como documento fundatorio de la acción, el que lo acredite como propietario del bien arrendado o que tiene facultades para arrendar, por autorización de éste o por disposición legal. Artículo 184.- Cuando se intente la acción de otorgamiento de escritura pública de contrato de compraventa de un bien inmueble, el Juez en la sentencia que condene, sólo podrá ordenar la inscripción de ese título en el Registro Público de la Propiedad cuando aparezca probado, que el demandado era el propietario del inmueble y así conste en los asientos registrales. CAPÍTULO SEGUNDO: EXCEPCIONES E X C E P C I O N E S Artículo 185.- Se llaman excepciones las defensas que el demandado puede emplear para impedir, modificar o destruir la acción. Artículo 186.- Para defenderse de una demanda e impugnarla, el demandado podrá: I. - Negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o derecho en que se funde aquélla, y II. - Aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción. Artículo 187.- Para oponer validamente una excepción, no bastará con que ésta se enuncie, es necesario además, se determine con precisión el hecho en que se hace consistir. Artículo 188.- La oposición de excepciones requiere tener interés en ellas. Artículo 189.- Después de contestada la demanda, no se admitirá excepción alguna que no se origine en causa superveniente, ni se admitirá al demandado que cambie la excepción opuesta. Artículo 190. - La renuncia anticipada mediante contrato entre las partes, respecto del derecho de impugnar la acción o de oponer excepciones, no producirá efectos. Artículo 191.- Las excepciones son procesales y sustanciales. Artículo 192.- Son excepciones procesales: I. - La incompetencia del juzgado; II. - La litispendencia; III.- La conexidad en la causa; IV.- La falta de legitimación, de personalidad o de capacidad en el actor; V. - El defecto en el modo de proponer la demanda; VI.- La improcedencia de la vía; VII.- El compromiso arbitral o de mediación; VIII.- La falta de cumplimiento del plazo o la condición a que esté sujeta la acción intentada, salvo que se trate de las acciones de condena, respecto de prestaciones futuras procedentes, aunque el derecho no sea exigible y a que se refiere este Código; IX. - La falta de declaración administrativa Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 54 previa, en los casos en que se requiera conforme a la Ley; X. - Las que impidan la constitución y desarrollo válido del procedimiento, y XI. - Todas las demás que impidan dictar sentencia de fondo o a las que den ese carácter las Leyes. Artículo 193.- Son excepciones sustanciales, aquellas que destruyen la acción. Cuando se oponga como excepción la cosa juzgada con fundamento en una resolución pronunciada por una instancia extranjera, se requiere para su procedencia que se reconozca en el Estado, en los términos que establece la presente Ley. CAPÍTULO TERCERO: D E M A N D A D E M A N D A SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES Artículo 194.- Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará: I. - El Tribunal competente ante el que se promueve; II. - El nombre del actor o de quien promueva en su nombre, su domicilio particular y el domicilio que señale para recibir notificaciones; III.- El nombre y domicilio del abogado patrono, con expresión de los datos de inscripción de su título profesional, ante el Tribunal Superior de Justicia; IV.- El nombre y domicilio del demandado o la expresión de que es persona incierta o desconocida; V. - Bajo la palabra ´3UHVWDFLRQHVµ, HO REMHWR X objetos que se reclamen y sus accesorios, así como el valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Tribunal; VI.- %DMR OD SDODEUD ´+HFKRVµ, OD H[SRVLFLyQ clara y sucinta de aquellos en que el actor funde su demanda, numerándolos y narrándolos con precisión de tal manera que al demandado no se le deje en estado de indefensión, relacionándolos a su vez con el título o títulos de las acciones que se ejerzan; VII.- %DMR OD SDODEUD ´'HUHFKRµ, ORV fundamentos normativos, citando los preceptos legales, principios jurídicos, tratados internacionales y la jurisprudencia, que se estimen aplicables, que se invocarán en los términos que prevenga la Ley; VIII.- %DMR OD SDODEUD ´3UXHEDV”, las que se ofrezcan, mismas que deberán guardar estrecha relación con los hechos aducidos y la expresión concreta en cada caso de qué es lo que se pretende probar; IX. - %DMR OD SDODEUD ´3HWLFLRQHVµ, OR TXH VH pide al Tribunal en términos claros y precisos, y X. - Las firmas autógrafas del actor o su representante así como del abogado patrono. Artículo 195.- Con la demanda deberán acompañarse: I. - El o los documentos que acrediten la personalidad del demandante, en caso de que éste comparezca en nombre de otra persona; II. - El o los documentos fundatorios de la acción; III.- Los demás documentos que tiendan a justificar los hechos constitutivos de la acción; IV.- Las fotografías, registros electrónicos, audio y videocintas, cintas cinematográficas o cualquier otro medio aportado por la ciencia y la tecnología, que permita de cualquier forma comprobar un hecho y en su oportunidad, aportando los instrumentos idóneos para su reproducción; acompañados de una copia para la contraria. Cuando los medios a que se refiere el párrafo anterior, sólo puedan apreciarse mediante un sistema de reproducción, quien los ofrezca, deberá revelar en forma concreta y clara en su escrito de demanda, su contenido. ? V. - Copia simple del escrito de demanda y de los documentos que acompañen a la misma. Si los interesados fueren varios, se ? La fracción V del artículo 195 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 29 de marzo de 2016. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 55 acompañará un ejemplar para cada uno de ellos; ? VI.- Copia simple para correr agregada a los autos de los documentos que se exhiban. ? VII.- En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se establece en el artículo 443 del Código Civil, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio. Artículo 196.- Las copias que conforme a esta Ley, se acompañen a la demanda, deberán ser fácilmente legibles. Artículo 197.- Si el actor no tuviere a su disposición los documentos que debe exhibir con la demanda, designará el archivo o el lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa se mande expedir copia de ellos en la forma que prevenga la Ley. Artículo 198.- Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos que debe acompañar con la demanda, siempre que legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales. Artículo 199.- Presentada la demanda, sólo se admitirán al actor documentos que tengan el carácter de supervenientes en los términos que establece esta Ley. Artículo 200. - A excepción de los presupuestos que resultan subsanables, los Tribunales desecharán de plano las demandas que no cumplan con los términos establecidos en esta Ley. Artículo 201.- El actor siempre podrá desistirse de la demanda, de la acción o de la ejecución de la sentencia. En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes: I. - El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción; no obliga al que lo hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las ? La fracción VI del artículo 195 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 29 de marzo de 2016. ? La fracción VII del artículo 195 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de marzo de 2016. cosas vuelvan al estado que tenían antes de iniciado el juicio; II. - El desistimiento de la acción extingue ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar las costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario; III.- El desistimiento de la demanda hecha después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación; IV.- El desistimiento de la demanda o de la acción antes de pronunciada la sentencia y por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin a éste, y de extinguir la acción; V. - El desistimiento de la ejecución de la sentencia firme, procede cuando se haya alcanzado el objeto perseguido en el juicio, bien sea por cumplimiento voluntario de la misma o por convenio entre las partes, sin perjuicio de los efectos que produce la cosa juzgada, y VI.- Todo desistimiento debe ser ratificado por el titular de la acción o del derecho controvertido y en su caso por quien tenga facultades para ello. SECCIÓN SEGUNDA: ADMISIÓN DE LA DEMANDA Artículo 202.- Turnada la demanda, el Tribunal estudiará los presupuestos procesales reconocidos con tal carácter en esta Ley. Si decide que se colman, la admitirá y ordenará citar a las partes a la primera audiencia procesal. Artículo 203.- Si a juicio del Tribunal la demanda no colma algún presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá al actor para que en cinco días, proceda a satisfacerlo. En caso de no hacerlo, será desechada. No son subsanables: Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 56 I. - Las cuestiones que atañen al fondo mismo del negocio; II. - Los hechos en que se sustenta la pretensión; III.- La competencia; IV.- Los hechos cuya narración omita el actor; V. - El interés jurídico; VI.- La falta de firma de la demanda por el actor o por el abogado patrono; VII.- Los medios de prueba no ofrecidos, y VIII.- Los demás que así establezca expresamente esta Ley. CAPÍTULO CUARTO: CONTESTACIÓN DE LA C O N T E S T A C I Ó N D E L A DEMANDA D E M A N D A Artículo 204.- El demandado formulará su contestación por escrito en la que se expresará: I. - El número de expediente con el cual se registró el juicio; II. - El Tribunal ante el cual promueve; III.- Su domicilio particular y el domicilio que señale para recibir notificaciones; IV.- El nombre y domicilio de su abogado patrono, con expresión de los datos de inscripción de su título profesional, ante el Tribunal Superior de Justicia; V. - El nombre y domicilio, de aquellas personas que a su juicio tengan interés en la controversia y que deban ser llamadas al mismo; VI.- %DMR OD SDODEUD ´+HFKRVµ, VH UHIHULUi D cada uno de los expuestos por el actor en la demanda, afirmándolos, negándolos, indicando los que ignore o refiriéndolos como según él se realizaron; podrá además exponer lo que le convenga, siempre y cuando guarde estrecha relación con la causa; VII.- %DMR OD SDODEUD ´([FHSFLRQHVµ, VHxDODUi las defensas que emplea para impedir, modificar o destruir la acción, determinando con precisión los hechos en que las hace consistir; VIII.- %DMR OD SDODEUD ´'HUHFKRµ, ORV fundamentos normativos, citando los preceptos legales, principios jurídicos, tratados internacionales y la jurisprudencia, que en su concepto sustenten sus defensas, que se invocarán en los términos que prevenga la Ley; IX. - %DMR OD SDODEUD ´3UXHEDVµ, ODV TXH VH ofrezcan, para acreditar sus defensas, mismas que deberán guardar estrecha relación con los hechos aducidos por él y por el actor y la expresión concreta en cada caso, de qué es lo que se pretende probar; X. - Bajo la SDODEUD ´2EMHFLRQHVµ, WRGDV aquellas que deba formular con relación al material probatorio ofrecido por su contraparte, expresando el hecho en que las hace consistir, y en su caso el material probatorio que ofrece para justificar dicha objeción; XI. - BaMR OD SDODEUD ´5HFRQYHQFLyQ”, en su caso, la demanda que se intente en esta vía, la que se ajustará a los requisitos que para toda demanda establece esta Ley; XII.- %DMR OD SDODEUD ´3HWLFLRQHVµ, OR TXH VH pide al Tribunal en términos claros y precisos; ? XIII.- Las firmas autógrafas del demando o su representante, así como del abogado patrono; y ? XIV.- En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la misma; ? Artículo 205.- Cuando el demandado no conteste la demanda, se tendrá por contestada en sentido negativo y se continuará con el procedimiento. ? La fracción XII del artículo 204 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 29 de marzo de 2016. ? La fracción XIII del artículo 204 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de marzo de 2016. ? La fracción XIV del artículo 204 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 29 de marzo de 2016. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 57 Artículo 206.- Cuando el demandado al contestar no suscitare explícita controversia, se tendrán por admitidos los hechos, sin que pueda ofrecer prueba en contrario. Artículo 207.- Cuando el demandado al contestar aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor en la demanda, se tendrá como negativa de éstos. Artículo 208. - En la contestación, el demandado puede hacer valer la compensación o la consignación de lo que crea deber. Esta última lo libera por el importe de la suma o bien consignado en los términos que establezca la sentencia. Artículo 209.- La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; pero la confesión de éstos no entraña que se admita la aplicación del derecho que pretende el actor. Artículo 210.- Si él o los demandados se allanan expresamente a la demanda hasta antes de que se dicte la sentencia, ratificado judicialmente el escrito por cada uno de los que suscriban, sin más trámite el Tribunal pronunciará la sentencia. Cuando la acción fuere exclusivamente de condena, si el demandado se allana a la demanda, el Tribunal deberá ordenar la ratificación del escrito de contestación; y citará a las partes a una audiencia, en donde se establecerán los términos en que se finiquite el negocio, y el acuerdo entre las partes, sancionado por el Tribunal, se elevará a la categoría de cosa juzgada para su ejecución. Artículo 211.- No procederá citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, cuando se trate de juicios del orden familiar y del estado civil y se controviertan derechos irrenunciables e intransigibles o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse, deba surtir efectos contra terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la Ley lo disponga. Artículo 212.- Con el escrito de contestación se acompañarán: I. - Él o los documentos que acrediten la personalidad de aquél que comparece en representación del demandado; II. - Los documentos que funden las defensas del demandado y en su caso la compensación o reconvención; III.- Los documentos para justificar sus objeciones; IV.- Las fotografías, registros electrónicos, audio y videocintas, cintas cinematográficas o cualquier otro medio aportado por la ciencia y la tecnología, que permita de cualquier forma comprobar un hecho y en su oportunidad, aportando los instrumentos idóneos para su reproducción, acompañados de una copia para la contraria. Cuando los medios a que se refiere el párrafo anterior, sólo puedan apreciarse mediante un sistema de reproducción, quien los ofrezca, deberá revelar en forma concreta y clara en su escrito, su contenido. V. - Copia simple para correr agregada a los autos, de los documentos que se exhiban. Artículo 213.- Si el demandado no tuviere a su disposición los documentos que debe exhibir con su contestación, designará, bajo protesta de decir verdad, el archivo o el lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa, el Juez ordene la expedición de una copia de ellos, la que deberá ser remitida al propio Tribunal, para agregarse a los autos. Artículo 214.- Presentada la contestación, sólo se admitirán al demandado documentos que tengan el carácter de supervenientes en los términos que establece esta Ley. Artículo 215. - Si a juicio del Juez la contestación no colma algún presupuesto procesal de los que conforme a esta Ley pueden subsanarse, prevendrá al demandado para que en cinco días, proceda a satisfacerlo. En caso contrario, será desechada y se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo. CAPÍTULO QUINTO: DESAHOGO DEL JUICIO Artículo 216.- Todas las contiendas entre partes para las que este Código no señale una tramitación especial, se substanciarán conforme a las reglas contenidas en este libro. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 58 Artículo 217.- El juicio se inicia formalmente a partir del auto admisorio de la demanda y concluye con la sentencia ejecutoria o cualquier otro acto procesal que le ponga fin. Artículo 218. - En el auto que admita demanda, se citará al demandado a una audiencia de conciliación procesal, a la que necesariamente deberá comparecer el actor o su representante legal con facultades expresas para transigir, salvo los juicios de divorcio, en la que deberá asistir personalmente el actor, bajo el apercibimiento que de no hacerlo sin justa causa, se decreta el sobreseimiento del juicio. ? Los abogados patronos podrán estar presentes en el desahogo de la audiencia de conciliación procesal, con excepción de los casos de divorcio, en los cuales sólo se les hará saber el resultado de la audiencia Tratándose de la parte demandada, cuando ésta no acuda, se entenderá su negativa a conciliar y el Juez ordenará su emplazamiento en los términos prevenidos en esta Ley. 15 Artículo 219.- La conciliación es la fase procesal que pretende solucionar un conflicto por voluntad de las partes poniendo fin al mismo. Artículo 220.- La conciliación procede en todos los juicios, salvo que se trate de derechos no transigibles, y podrá llevarse a cabo en cualquier etapa del procedimiento a instancia de alguna de las partes o del propio Tribunal. Artículo 221.- En la audiencia de conciliación procesal, el Tribunal procurará avenir a las partes, para cuyo efecto escuchará a los interesados haciéndoles reflexionar sobre la conveniencia de evitar el juicio y en caso de no lograrse, procederá a emplazar al demandado. Cuando en la audiencia de conciliación no se obtenga una solución, lo alegado por las partes no se asentará en el expediente, ni ? Los párrafos primero y segundo del artículo 218 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 15 El primer párrafo del artículo 218 fue reformado y adicionado el tercer párrafo por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. producirá efecto alguno dentro del procedimiento o fuera de él. Artículo 222.- Para procurar la conciliación, el Tribunal de manera breve hará saber a las partes las pretensiones de cada una de ellas, escuchará las propuestas de éstas y tendrá facultades para que conforme a la equidad, sin externar opinión sobre el posible resultado del juicio, proponga alternativas con el fin de que los interesados se hagan concesiones recíprocas y solucionen su conflicto. Artículo 223.- De llegar a un arreglo las partes, en el acto de la diligencia se redactará el convenio que pone fin al conflicto, el que será firmado por los interesados. El Juez examinará el convenio y si concluye que hay legitimación de las partes y que aquél no es contrario a derecho, lo aprobará, elevándolo a categoría de cosa juzgada. Artículo 224.- En caso de incumplimiento del convenio, a petición de parte interesada, se procederá a su ejecución. Artículo 225. - Perfeccionado el emplazamiento, dentro del término de doce días, la parte demandada deberá producir contestación en los términos previstos por esta Ley. Artículo 226.- Del material probatorio de la parte demandada, se dará vista al actor para que dentro de tres días de estimarlo necesario, objete las que permita la Ley y ofrezca pruebas tendientes a justificar esas objeciones. Las pruebas tendientes a justificar las objeciones se recibirán con citación de la contraria, la que en el término de tres días complementará dicho material probatorio. Concluidos los términos, el Tribunal proveerá sobre las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando su preparación según proceda y fijará fecha para la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, que se verificará dentro de un máximo de treinta días. Artículo 227. - En caso de acción reconvencional, se procederá en los mismos términos previstos por este capítulo para la demanda y contestación principales. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 59 CAPÍTULO SEXTO: AUDIENCIA DE RECEPCIÓN A U D I E N C I A D E R E C E P C I Ó N DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA D E P R U E B A S , A L E G A T O S Y C I T A C I Ó N P A R A SENTENCIA S E N T E N C I A Artículo 228.- Constituido el Tribunal en audiencia pública o privada, según el caso, el día y hora señalados al efecto se procederá a declararla abierta, serán llamados por el Secretario, las partes, sus abogados, testigos, y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en el juicio; se determinará quiénes pueden estar presentes en el desarrollo de la audiencia y quiénes permanecerán en lugar separado, esperando ser llamados. ? Los peritos deberán rendir su dictamen por escrito, así como ratificar tanto el contenido como su firma. En caso de que el Tribunal lo estime necesario, los peritos deberán comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogados. Es obligación de las partes, presentar ante el Tribunal, a las personas que deben comparecer con cualquier carácter a la audiencia, así como los objetos necesarios para la recepción de pruebas o relacionados con el juicio. Se hará constar por el Secretario, quienes están presentes, y les requerirá para que exhiban original y fotostática del documento que los identifique; previo cotejo, devolverá los originales, agregando la copia a los autos. Quienes no estén presentes al inicio o en la reanudación de la audiencia, bajo ningún pretexto podrán participar en la misma. Iniciada la audiencia, el Juez bajo su prudente arbitrio y escuchando las razones de quien lo pida, podrá autorizar se ausente temporalmente del recinto. El Juez, a su criterio, procederá al desahogo de las pruebas que por su naturaleza así lo requieran, no estando obligado a guardar un orden predeterminado. Si por la hora, las labores del juzgado o cualquier otra causa justificada, la audiencia deba suspenderse, el Juez señalará nuevo día y hora para que se reanude, dando conocimiento en el acto de ello a las partes, ? El artículo 228 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. quienes estarán obligadas a acudir en la nueva fecha, con excepción de los terceros que ya hubieren intervenido. Una vez que se haya desahogado todo el material probatorio, y declaradas desiertas las pruebas que no hayan podido recibirse por causas imputables a los que las ofrecieron, el Juez declarará agotada la fase probatoria y requerirá a las partes, para que aleguen en forma oral, sin que la intervención de cada una de ellas, exceda de diez minutos, sentando en autos la síntesis de lo alegado. Aleguen o no las partes, el Juez cerrará la audiencia, declarará visto el negocio y las citará para oír sentencia, en los términos establecidos por el presente Código. De todo lo actuado en la audiencia se levantará acta circunstanciada por escrito que deberá ser firmada por los que intervinieron y el personal judicial, sin perjuicio de que a juicio del Juez pueda quedar constancia en registro magnetofónico, videográfico, electrónico o cualquier otro medio aportado por la ciencia o la técnica. CAPÍTULO SÉPTIMO: DE LAS PRUEBAS D E L A S P R U E B A S SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES Artículo 229.- Para conocer la verdad y mejor proveer, los jueces o Tribunales podrán: I. - Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal; II. - Decretar la práctica de cualquier inspección, dictamen o avalúo que reputen necesarios, y III.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si el estado de aquellos lo permite. Artículo 230.- El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demando los de sus excepciones. Artículo 231.- Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en usos, costumbres, tradiciones o valores culturales. Artículo 232.- El que niega sólo esta obligado Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 60 a probar, cuando: I. - La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba; II. - Desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte, y III.- Desconozca la capacidad de alguna de las partes. Artículo 233.- Los hechos notorios no están sujetos a prueba, se caracterizan por ser ciertos e indiscutibles para el sector social del que son cultura común. Se consideran hechos notorios: I. - Lo público y sabido por todos; II. - Aquello cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un círculo social al momento en que se pronuncie la resolución; III.- Los acontecimientos históricos y fenómenos naturales, y IV.- Las costumbres universalmente aceptadas. Artículo 234.- Serán improcedentes y el Tribunal deberá desechar de plano las pruebas que se ofrezcan: I. - Para demostrar hechos que no sean materia de la controversia o no hayan sido argumentados por las partes; II. - Para demostrar hechos que fueron admitidos por las partes en los escritos que fijan la litis y sobre los que no se suscitó controversia; III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una Ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; IV.- En los casos expresamente prohibidos por la Ley; V. - Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y VI.- En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos. Artículo 235.- Serán inadmisibles y el Tribunal desechará de plano, las pruebas que se ofrezcan sin la expresión concreta de lo que se pretende probar. Artículo 236.- Las partes en el juicio estarán obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el Tribunal y a exhibir los documentos que tengan en su poder y se relacionen con el proceso. El Tribunal podrá hacer cumplir sus determinaciones a través de la aplicación de los medios de apremio. Cuando sea indispensable y el caso lo amerite las partes estarán obligadas a facilitar el examen de las condiciones físicas o mentales, o a proporcionar muestras orgánicas o biológicas; apercibiéndoles de que se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no cumplen con estas obligaciones, salvo prueba en contrario. Artículo 237.- Las personas que no sean partes en el juicio están obligadas, en todo tiempo, a prestar auxilio a los Tribunales en la averiguación de la verdad, y en consecuencia, deberán exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando para ello fueren requeridos, o permitir su inspección. De esta obligación están exentas las personas que deban guardar secreto profesional en los casos que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados. Artículo 238. - Los Tribunales deberán compeler a las personas extrañas al juicio, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con la obligación señalada en el artículo anterior. En caso de oposición, oirán las razones en que se funden, y resolverán de plano lo conducente. Artículo 239.- El Tribunal debe recibir todas las pruebas que se ofrezcan, si están reconocidas por la Ley, si no son contrarias a la moral, y cuando sean adecuadas para producir convicción. Artículo 240.- La Ley reconoce como medios de prueba: Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 61 I. - La declaración de parte sobre hechos propios o ajenos; II. - Los documentos públicos y privados, en cuya categoría se comprenden: Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos y en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, por la técnica y el arte; III.- El dictamen pericial; IV.- La inspección judicial; V. - Los testigos, y VI.- Las presunciones. Artículo 241.- Los actos que conforme a la Ley deban tener una forma determinada no podrán comprobarse por otro medio, excepto en los casos en que la acción se intente precisamente para dar forma a esos actos. Si la acción es rescisoria de un contrato, que hubiere sido total o parcialmente cumplido por una o ambas partes, se aplicará la misma excepción. Artículo 242.- Las diligencias de prueba practicadas en otros Tribunales, en virtud de requerimiento del Juez de los autos, serán válidas aunque se practiquen fuera de la audiencia de recepción de pruebas, o habiéndose desahogado la misma, mientras el requerido no tenga aviso para suspenderlas. Artículo 243.- Sólo en materia familiar es permisible solicitar informes documentales a instituciones públicas o privadas, o a particulares, siempre y cuando guarden relación con la litis; en los demás casos, deben aplicarse las reglas de la prueba documental. Artículo 244.- Cuando, a juicio del juzgador, las partes abusen del derecho de articular preguntas, por reiteración de los puntos debatidos, en el desahogo de las pruebas, el Tribunal podrá, prudentemente, limitar ese derecho de las partes, haciendo constar en la audiencia los motivos o causas de esa determinación. Artículo 245.- El Tribunal puede, libremente, interrogar en el desahogo de las pruebas, a las partes y terceros a fin de lograr la convicción de los hechos que conduzcan a la verdad. Artículo 246.- Los hechos afirmados por alguna de las partes en escrito o actuación, ante cualquier autoridad jurisdiccional, siempre probarán en su contra, sin que pueda rendir material de convicción en contrario. Artículo 247.- El Gobernador, los Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Estatal Electoral, Procurador General de Justicia, Procurador del Ciudadano, Secretarios de Despacho y titulares de Entidades de la Administración Pública Paraestatal, cuando intervengan en un procedimiento con ese carácter, no declararán en ningún caso, en la forma prevenida por esta Ley, pero la parte contraria podrá pedir que se les envíe oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, en vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el Tribunal, el cual no podrá exceder de diez días hábiles. Si no contestaren en el término fijado, o si no lo hicieren categóricamente, se les tendrán por aceptados los hechos. SECCIÓN SEGUNDA: DECLARACIÓN DE PARTE D E C L A R A C I Ó N D E P A R T E SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS S O B R E H E C H O S P R O P I O S Y A J E N O S Artículo 248.- Las partes están obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, sobre hechos propios o ajenos que sean de su conocimiento, relacionados con la litis; las que sólo pueden declarar una vez en juicio. Artículo 249.- La prueba a que se refiere esta sección, se desahogará en la audiencia, con la comparecencia de ambas partes, con la prevención, al oferente, que de no comparecer se declarará desierta y al declarante, que de observar igual conducta, se le tendrán por ciertos los hechos sobre los que se le cuestione y por existente una fundada razón de su dicho. Artículo 250.- Las personas físicas estarán obligadas a responder personalmente las preguntas, aunque tengan representante en el juicio. Artículo 251. - Los representantes o Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 62 mandatarios judiciales, sólo podrán responder a nombre de su representado las preguntas que se les formulen cuando por causas no imputables a la voluntad de éste, debidamente acreditadas a juicio del Tribunal, no pueda comparecer personalmente. Si el mandatario, manifiesta ignorar los hechos, o responde con evasivas se tendrán por ciertos aquellos sobre los que se le cuestione. Artículo 252.- El cesionario se considerará como apoderado del cedente. Artículo 253.- El cedente deberá declarar cuando el cesionario ignore los hechos. Artículo 254.- Por las personas colectivas deberán responder a las preguntas, sus representantes legales o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que la prueba corra a cargo de determinada persona. Artículo 255.- Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales. Artículo 256. - La Ley exceptúa, de comparecer ante el Tribunal a contestar las preguntas: I. - A las personas mayores de setenta años; II. - A los que padezcan una enfermedad grave que los imposibilite a acudir a la audiencia; III.- A los que no puedan deambular en forma permanente o temporal, y IV.- A las personas que estén privadas de su libertad por mandamiento de autoridad. En los casos anteriores, debidamente probados, se señalará con toda precisión el domicilio en donde se encuentre el exceptuado; si aquél se ubica en el lugar del juicio, se trasladará el personal judicial actuante asociado del oferente, y si a criterio del juzgador, puede declarar, desahogará la prueba. Si el lugar se ubica fuera de la residencia del Tribunal, se procederá conforme a las reglas que para los exhortos establece este Código. Si constituido el personal judicial en el domicilio previamente señalado, no encontrare presente al que deba declarar, a éste se le tendrán por aceptados los hechos sobre los que se le cuestione y se le impondrá además una multa hasta de mil días de salario. Artículo 257.- En el caso de que el citado para declarar comparezca, el juzgador procederá al desahogo de la probanza, para lo cual, tomará la protesta de que se produzca con verdad y le hará saber las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad en declaraciones judiciales. Artículo 258.- Para interrogar al declarante, se procederá conforme a las reglas siguientes: I. - El oferente formulará las preguntas, por escrito o de viva voz; II. - El Tribunal calificará esas preguntas conforme a lo dispuesto por esta sección; III.- De encontrarlas legales, que guardan relación con el pleito y que no son materia de otra probanza, ordenará al declarante que las responda; IV.- Si las preguntas fueren orales, se harán constar en el acta de la diligencia; si se formulan por escrito, el pliego que las contenga, se engrosará a los autos y en todo caso, se asentarán las respuestas del declarante; V. - El declarante no podrá abstenerse de responder, alegando la ilegalidad de las preguntas, pero podrá expresar como agravio esa circunstancia en la apelación de la sentencia definitiva, y VI.- El Tribunal tendrá por afirmados los hechos cuestionados, cuando el declarante se niegue a responder o lo haga con evasivas. Artículo 259.- Las preguntas a que se refiere el artículo anterior, para su calificación de legalidad, deberán formularse en los términos siguientes: I. - Se harán en forma afirmativa y precisa; II. - Contendrán un solo hecho material, propio o ajeno conocido del declarante, a menos que no pueda afirmarse uno sin Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 63 negarse el otro, y III.- No serán insidiosas. Se consideran insidiosas aquellas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responderlas, con objeto de inducirlo a error y obtener una declaración contraria a la verdad. Artículo 260.- Cuando no comparezca el que deba formular el interrogatorio, el Tribunal hará efectiva la prevención y declarará desierta la prueba. Artículo 261.- Cuando no comparezca el que deba responder al interrogatorio, previa su calificación de legalidad, el Juez hará efectiva la prevención, tendrá por ciertos los hechos y por existente una fundada razón de su dicho. Artículo 262.- En la recepción de la prueba no se permitirá que el declarante sea asistido por su abogado, ni que se le aconseje. Sin embargo, si el declarante no habla el idioma español, podrá ser asistido de un intérprete que nombrará el Tribunal. Artículo 263.- Las respuestas del declarante deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes y las que el Tribunal le pida. Artículo 264.- La declaración sólo produce efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que le beneficia. SECCIÓN TERCERA: PRUEBA DOCUMENTAL P R U E B A D O C U M E N T A L Artículo 265.- Son documentos los elementos que por su naturaleza objetiva consignan en sí mismos, la memoria de un hecho, acto o acontecimiento, mediante el empleo de un lenguaje escrito, visual o auditivo. ? Los mensajes de datos son documentos. Se considera mensaje de datos la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares. Por su origen, los documentos son públicos o privados. Artículo 266.- Los documentos públicos son ? El artículo 265 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 7 de junio de 2011. aquellos autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, con las solemnidades y formalidades prescritas por la Ley. Artículo 267.- Enunciativamente se consideran documentos públicos: I. - Los testimonios de escrituras autorizadas por fedatarios conforme a las Leyes; II. - Los expedidos por servidores públicos con atribuciones para ello; III.- Los libros de actas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos; IV.- Las certificaciones de constancias existentes en los mismos archivos; V. - Las certificaciones de los encargados de los archivos parroquiales, expedidas con posterioridad al establecimiento del Registro del Estado Civil, y relativas a los asientos hechos en esos archivos, antes de tal establecimiento, si están cotejadas por Notario; VI.- Las certificaciones de actas del Registro del Estado Civil y sus extractos, expedidos por los encargados de ese registro, respecto de constancias existentes en los libros del mismo; VII.- Los acuses de recibo del servicio postal mexicano; VIII.- Las actuaciones judiciales, y IX. - Los demás que tengan ese carácter conforme a la Ley. Artículo 268.- Son documentos privados por exclusión los que no están comprendidos en el artículo anterior. Artículo 269.- El que ofrezca la prueba documental deberá exhibirla, y sólo en el caso de que no pueda obtenerla directamente, se aplicarán las disposiciones siguientes: I. - Si se encuentra en el mismo juzgado se ordenará al Secretario que haga la compulsa correspondiente; Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 64 II. - Si los documentos se encuentran en libros o papeles de casas de comercio o de algún establecimiento industrial o minero, o de cualquiera otra naturaleza, el que pida el documentos o constancia, deberá fijar con precisión cual sea, y la copia testimoniada se tomará en el propio establecimiento, sin que los encargados de éste estén obligados a llevar esos libros o papeles al juzgado; III.- Los extraños al juicio, están obligados a exhibir documentos privados de su propiedad exclusiva, cuando así lo solicitare alguna de las partes, siempre y cuando, guarden estrecha relación con la controversia; IV.- Si los documentos son propios de alguna de las partes, pero se encuentran en poder de otra persona, ésta queda obligada a exhibirlos, para que previa compulsa en los autos, le sean devueltos; V. - Si los documentos se encuentran en una oficina pública del lugar del juicio, el Juez solicitará, a costa del oferente, copia certificada de las constancias conducentes; VI.- Los documentos que se encuentren fuera del lugar en donde se sigue el juicio, se mandarán compulsar mediante exhorto que dirija el Juez de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren, y VII.- Salvo las excepciones establecidas por las Leyes, solo pueden reconocer un documento privado el que lo firma; el que lo manda a extender; o el apoderado de ellos, cuyo poder contenga cláusula especial. Artículo 270.- Los documentos privados que no provengan de las partes, deberán ser reconocidos por sus autores, quienes serán examinados en la audiencia respectiva, mostrándoseles los originales para que manifiesten si los reconocen tanto en su firma como en su contenido. Artículo 271. - Los documentos públicos expedidos por fedatarios, autoridades federales, servidores públicos de los Estados, o del Distrito Federal, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización. Artículo 272. - Los documentos públicos procedentes del extranjero para hacer fe en el Estado, deben estar legalizados conforme a las Leyes Federales. Los que fueren trasmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización. Artículo 273.- Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales, acompañados de su traducción al español. Si la parte contraria estuviere conforme, se pasará por la traducción, y de no ser así, el Juez nombrará perito traductor. Artículo 274.- Si se niega la autenticidad de un documento público y se redarguye de falso, podrá pedirse el cotejo, en cuyo caso se confrontará con su matriz. Artículo 275.- Los documentos privados, podrán ser objetados tanto en su contenido como en su firma y quien así lo haga, deberá manifestar expresamente la parte que objeta, la causa en que se funda, la que a su vez deberá probar. Artículo 276.- Cuando la objeción afecte al contenido, a la escritura o a la firma que consten en un documento, para realizar los estudios comparativos que normen una opinión pericial, éstos deben basarse en antecedentes indubitables. Cuando la prueba documental consista en cintas magnetofónicas, cintas cinematográficas, discos compactos o todos aquellos elementos aportados por la ciencia que puedan consignar en sí mismos la memoria de un hecho, acto, o acontecimiento mediante el empleo de un lenguaje, de una imagen o de un sonido, y sean de aquellos que requieren de aparatos o elementos especiales para que pueda apreciarse el contenido de los registros o reproducir los sonidos o imágenes, se procederá en los siguientes términos: I. - En la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, en presencia de las partes, el Tribunal, valiéndose del sistema aportado por el oferente, procederá a la reproducción, sentando en autos, razón de su contenido; II. - Si para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este artículo se requieren conocimientos técnicos especiales, el Juez se asistirá del asesor técnico que designe; Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 65 III.- Si el oferente no cumple con la carga de aportar los medios a través de los cuales se obtendrá la reproducción, si los aportados no son los adecuados para tal fin, o no funcionaren, se declarará desierta la probanza, y IV.- Las partes, podrán objetar el contenido de esta clase de documentos, conforme a las reglas generales contenidas en esta sección. Artículo 277. - Se consideran como antecedentes indubitables: I. - Los documentos que ambas partes reconozcan como tales; II. - Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en el juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa; III.- El escrito impugnado, en la parte que reconozca como suya la letra aquél a quien perjudique; IV.- Las firmas puestas en documentos públicos anteriores a la objeción por la persona cuya firma y letra se trata de comprobar, y V. - Las muestras de ejercicios caligráficos ejecutados ante la fe judicial y en los términos que soliciten los peritos de las partes. Artículo 278.- Los telegramas se tendrán como documentos públicos o privados según sean enviados y firmados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, o por particulares; pero si se negare la autenticidad del telegrama se procederá a su comprobación y al efecto se pedirá a la autoridad o persona a quien se atribuya que lo ratifique o rectifique. SECCIÓN CUARTA: PRUEBA PERICIAL P R U E B A P E R I C I A L Artículo 279.- Se denomina prueba pericial, a la opinión que emiten auxiliares de la administración de justicia, cuando para la debida comprobación de un hecho, se requieren conocimientos especializados sobre determinada ciencia, técnica, arte u oficio, con el fin de ilustrar el criterio del Tribunal. Artículo 280.- Los peritos deben tener título en la ciencia, técnica, arte u oficio a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si dichas actividades estuvieren legalmente reglamentadas; si en el lugar en que se sigue el juicio no hubiere peritos que reúnan tal requisito, a criterio del Tribunal, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título. Artículo 281.- Se consideran actividades legalmente reglamentadas, aquellas a que se refiere la Legislación aplicable en la materia. Artículo 282.- Cada una de las partes tiene derecho a nombrar un perito. Artículo 283.- En el caso de actores o demandados múltiples, nombrarán un perito los que sostuvieren una misma pretensión y otro los que la contradigan. Si no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los propuestos. Artículo 284.- Si el actor, con su demanda ofrece la prueba pericial deberá designar a su perito exhibiendo el cuestionario de puntos concretos a cuyo tenor se emitirá el dictamen. Su contrario al contestar la demanda, designará perito de su parte y de estimarlo necesario adicionará el cuestionario; con éstas se dará vista al oferente, para que conociéndolas, su perito las estime al rendir su dictamen. Artículo 285.- Si el demandado al contestar la demanda ofrece la prueba pericial, deberá designar a su perito, exhibiendo el cuestionario de puntos concretos a cuyo tenor se emitirá el dictamen, con el cual se dará vista al actor para que en el término de tres días nombre su perito y de estimarlo necesario adicione el cuestionario. Artículo 286.- Para el caso de que el actor adicione el cuestionario, se ordenará dar vista al demandado para que conociendo tales adiciones, su perito las estime al rendir su dictamen. Artículo 287.- Las partes propondrán la prueba pericial en la demanda y contestación de la misma en los siguientes términos: I.- Señalarán con toda precisión la ciencia, Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 66 arte, técnica u oficio que requieren de conocimientos especializados para emitir una opinión que tienda a justificar un hecho; II. - Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben ser resueltas, expresando de manera clara, el bien o elemento sujeto a estudio; III.- El nombre, apellidos y domicilio del perito, exhibiendo copia auténtica del título profesional o del documento que avale su calidad científica, técnica o artística, y IV.- La aceptación y protesta de la persona designada como perito, la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del Tribunal, todo esto, bajo su firma autógrafa. La falta de cualesquiera de los requisitos anteriores, producirá el desechamiento de la probanza. Artículo 288.- En el auto en que el Tribunal admita la prueba pericial, designará perito tercero en discordia. Cuando los peritos de las partes rindan su dictamen y estos resulten ser contradictorios, se tomará la aceptación y protesta del perito tercero en discordia, y se le concederá un término de hasta diez días para que emita su dictamen, con apercibimiento que de no hacerlo se le considerará como desobediente a un mandato de autoridad, sujeto a las sanciones que establece el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 289.- Si una de las partes no designa perito, o habiéndolo hecho, éste no exhibe su dictamen, se le tendrá por conforme con el que rinda él de la contraria. Artículo 290.- Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de sus peritos; los del tercero en discordia serán pagados por ambas partes, para este fin el Tribunal las requerirá para que depositen una suma suficiente que no exceda del ochenta por ciento del costo del peritaje que fijará razonablemente, so pena de que si no hace el depósito se tendrá por desierta la prueba. Lo dispuesto en este artículo será independiente de lo que decida la sentencia definitiva sobre las costas procesales. Artículo 291.- Cuando a juicio del Juez, los dictámenes periciales no resulten suficientemente ilustrativos, bien por sus contenidos o porque la naturaleza misma del caso, requiere de operaciones o conocimientos científicos sumamente especializados, para mejor proveer, podrá pedir informe a la Academia, Colegio o Corporación Oficial que corresponda. Artículo 292. - Cuando los dictámenes periciales, se funden en conocimientos que produzcan un resultado susceptible de comprobación mediante métodos científicos universalmente aceptados y se demuestre que el perito faltó a la verdad, con el único fin de confundir el juicio del Juez, se le impondrá una multa de quinientos a mil días de salario, sin perjuicio de que se le juzgue conforme al Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. A los reincidentes, se les impedirá el acceso como peritos a los juicios y a los Tribunales. 16 Artículo 293.- Si para el desahogo de la prueba pericial, alguna de las partes debe prestar su colaboración sometiéndose a pruebas psicológicas, bioquímicas y todas aquellas relativas a su función orgánica, o que requieran de toma de muestras, deberá hacer saber su disposición, antes de la celebración de la audiencia. El Tribunal, señalará día, hora y lugar en que deberán concurrir las partes y sus peritos, a practicar el reconocimiento o para tomar las muestras necesarias. En caso de no brindar su colaboración, se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con dicha probanza, salvo prueba en contrario. SECCIÓN QUINTA: RECONOCIMIENTO O R E C O N O C I M I E N T O O INSPECCIÓN JUDICIAL I N S P E C C I Ó N J U D I C I A L Artículo 294.- El reconocimiento o inspección judicial, es el acto contingente y momentáneo, en el que el Juez, a través de sus sentidos, da fe de aspectos reales o cuestiones materiales para crear convicción. 16 El primer párrafo del artículo 292 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 67 Artículo 295.- El reconocimiento o inspección judicial debe practicarse a petición de parte o de oficio, señalando las partes los puntos concretos objeto de la prueba, sin cuyo requisito no será admitida. Artículo 296.- Las partes y en su caso los peritos, deben concurrir a la diligencia, pudiendo en el acto formular las observaciones que estimen conducentes; puede de igual modo el Juez, solicitar de las partes y los peritos todas las aclaraciones que crea convenientes. Artículo 297.- A juicio del Juez o a petición de parte se levantarán croquis, se tomarán fotografías o se harán constar los hechos en cualquier otro medio documental de los consignados en esta Ley, del lugar u objetos inspeccionados. Artículo 298.- El oferente de la prueba deberá facilitar los medios para que el personal judicial ubique e identifique el lugar o los objetos que serán materia de la misma. Artículo 299.- Del reconocimiento se levantará acta circunstanciada que firmarán todos los que a él concurran. SECCIÓN SEXTA: LA TESTIMONIAL L A T E S T I M O N I A L Artículo 300.- La testimonial, es la información que proporciona una persona, sobre algún hecho o acontecimiento del que tomó conocimiento directo, por haberlo apreciado por medio de los sentidos. Artículo 301. - Todos los que tengan conocimiento de un hecho relacionado con el juicio, están obligados a declarar. Artículo 302.- No pueden ser testigos: I. - Los menores de dieciséis años, a menos que se trate de procedimientos familiares y ellos deseen declarar; II. - El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquiera otro trastorno mental, aunque tenga intervalos lúcidos, así como el sordomudo que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante el lenguaje mímico; el que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia; III.- Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados por el delito de falsedad; IV.- Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el procedimiento verse sobre cuestiones familiares, y V. - Los demás que se encuentren impedidos conforme a cualquier Ley. Artículo 303.- Las partes al ofrecer esta prueba, señalarán el nombre y domicilio de sus testigos y deberán presentarlos a la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia. Artículo 304.- Cuando las partes estuvieren imposibilitadas para presentar a sus testigos, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad en el momento del ofrecimiento, indicando el domicilio para que se les cite y el Juez los mandará citar, siempre que ese domicilio se encuentre en el lugar del juicio, apercibiéndolos con imponerles cualquier medida de apremio. Artículo 305.- Si el testigo reside fuera del lugar del juicio, en el supuesto de imposibilidad de la parte que ofrezca su declaración para presentarlo, se le mandará citar por medio de exhorto, con el mismo apercibimiento a que alude el artículo anterior. El Juez, en el caso que trata este artículo, para proceder a la citación, estará facultado para exigir, prudentemente, que se le compruebe la necesidad de la declaración del testigo o que se exhiba la caución que determine, que garantizará el importe de la multa que pudiera imponérsele, si el testigo no concurre, si se rehusa a declarar o si, de las circunstancias, se evidencia que la citación tuvo por objeto entorpecer el procedimiento. En el caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o inexistente, o que de las constancias del expediente se infiera que se solicitó la citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una multa de hasta quinientos días de salario. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 68 Artículo 306.- Para el desahogo de la prueba, se observarán las disposiciones siguientes: I. - El Juez ordenará la separación de los testigos, en forma tal que uno no pueda escuchar la declaración del otro o puedan comunicarse entre sí, procediendo a su examen en forma sucesiva; II. - El Juez llamará al testigo, lo protestará para que se conduzca con verdad advirtiéndole de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante autoridad judicial y seguidamente, a fin de acreditar su idoneidad, le interrogará sobre: a).- Su nombre, edad, estado civil, ocupación y domicilio; b).- Si es pariente de alguno de los litigantes y en qué grado; c) . - Si tiene interés directo o indirecto en el pleito; d).- Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes; y e) . - Si guarda algún tipo de relación con el abogado patrono de su presentante. III.- Lo requerirá para que informe al Tribunal, declarando de viva voz los hechos que sepa y le consten en relación con la controversia y exprese la razón de su dicho, gozando el testigo del derecho de solicitar al Juez, se le informe de manera general sobre lo que se investiga; IV.- La contraparte del oferente de la prueba, podrá interrogar en forma oral y por conducto del Tribunal al testigo, siempre y cuando dicho interrogatorio, guarde estrecha relación tanto con lo declarado, como con los hechos materia de la controversia, lo que será calificado por el Juez; V. - El testigo declarará de palabra, sin valerse de ningún borrador para formular sus respuestas y sin auxilio de cualquier otra persona; sin embargo, se le permitirá que consulte para su declaración libros, cuentas o documentos cuando resulte imprescindible. VI.- Sólo cuando el testigo deje de contestar algún punto, incurra en contradicción, se haya expresado con ambigüedad o no hubiere sido lo suficientemente claro al expresar los hechos que dijo le constan, cualquiera de las partes puede llamar la atención del Juez, para que éste, si lo estima conveniente, pida al testigo las aclaraciones oportunas; VII.- El Tribunal, siempre tendrá la facultad de desechar todo pregunta que a su juicio sea capciosa, inductiva o inconducente y podrá además interrogar al testigo sobre cualquier punto que estime conveniente, para la investigación de la verdad, y VIII.- Tanto la declaración, las preguntas y sus respuestas, serán asentadas en el acta respectiva, la que será firmada por todos aquellos que intervinieron en su desahogo. Artículo 307.- En los procedimientos ante los juzgados especializados en asuntos indígenas, o en cualquier otro, si el testigo no sabe el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete que nombrará el Juez. Artículo 308.- En el caso del artículo anterior, si el testigo o alguna de las partes lo pidiere, además de asentarse la declaración de aquél en español, podrá escribirse por él o por el intérprete en el propio idioma o dialecto del testigo. Artículo 309.- Si el testigo fuere sordomudo, de los que pueden comunicarse con lenguaje no articulado, será asistido por intérprete que nombrará el Juez. Artículo 310.- Cuando el testigo se niegue a firmar el acta o a estampar su huella digital, según el caso, se hará constar tal circunstancia, lo que no impedirá produzca el valor que conforme a la Ley le corresponda a su testimonio. Artículo 311. - Quedan exceptuados de comparecer al Tribunal, los testigos que se encuentren en los casos especiales, que esta Ley prevé para la declaración de parte sobre hechos propios y ajenos, aplicándose en lo conducente las reglas para el desahogo de esa prueba. Artículo 312.- Los gastos que se causen a los testigos y los perjuicios que sufran por declarar, serán satisfechos por la parte que los hubiere propuesto, salvo lo que se decida sobre condenación en costas. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 69 Artículo 313.- Las partes sólo podrán presentar hasta dos testigos por cada hecho controvertido. Artículo 314. - Las partes, de creerlo procedente, podrán al concluir la diligencia de examen de los testigos, tacharlos exclusivamente cuando se refiera a la persona de los mismos, expresando las causas en que se fundan, emitiendo resolución hasta la sentencia definitiva. Los vicios que hubiere en los dichos de los testigos o en la forma de las declaraciones serán objeto de los alegatos. SECCIÓN SÉPTIMA: LA PRESUNCIONAL L A P R E S U N C I O N A L Artículo 315.- Presunción es la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana. Artículo 316.- Hay presunción legal: I. - Cuando la Ley la establece expresamente, y II. - Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la Ley. Artículo 317. - Hay Presunción Humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia lógica de aquél. Artículo 318.- El que tiene en su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción. Artículo 319.- No se admitirá prueba contra la presunción legal: I. - Cuando la Ley lo prohíbe expresamente, y II. - Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la Ley haya reservado el derecho de probar. Artículo 320. - Las demás presunciones admiten prueba en contrario. Artículo 321.- Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, según la Ley deban constar en una forma especial, salvo disposición de la Ley en otro sentido. Artículo 322.- Los interesados, al ofrecer la prueba de presunciones, deberán expresar con precisión los hechos de los que se deriven las conclusiones que constituyen aquellas. CAPÍTULO OCTAVO: VALORACIÓN V A L O R A C I Ó N DE PRUEBAS D E P R U E B A S SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES R E G L A S G E N E R A L E S Artículo 323.- Para resolver conforme a la verdad, los jueces deben: valorar las pruebas de las partes, así como de aquellas que se hayan decretado oficiosamente, conforme a las reglas contenidas en este Capítulo; en su defecto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia o a la mayor convicción que produzca la confrontación de unas sobre otras. 17 En caso de duda, se atenderá a la conducta procesal de las partes. Artículo 324.- La valoración de las pruebas se hará procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal. Artículo 325.- Los hechos propios y ajenos afirmados por cualquiera de las partes ante la presencia judicial en actuación o en algún escrito, producen pleno valor probatorio en su contra sin necesidad de petición al respecto y contra ellos no se podrá rendir prueba alguna. Artículo 326.- La apreciación de existencia o inexistencia de los hechos notorios y sus efectos en el juicio, queda sujeta al arbitrio razonado del Juez. Artículo 327.- Las actuaciones nulas por defectos procesales, carecerán de valor salvo en la parte que contengan afirmaciones de cualquiera de las partes en lo que les perjudique. Artículo 328.- Los hechos propios o ajenos afirmados por las partes dentro de cualquier procedimiento ante autoridad jurisdiccional, producen pleno valor probatorio en su contra 17 El primer párrafo del artículo 323 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 70 y respecto de ellos no se podrá rendir prueba en contrario. Artículo 329.- Las pruebas que para su apreciación exigieren conocimientos técnicos o científicos y que no tengan regla específica para su valoración, serán estimadas por el Juez, atendiendo al origen o fuente de la que provengan y a las reglas de la prueba, a la que más se asemeje. Artículo 330.- Con exclusión de las pruebas que contengan reglas específicas para su valoración; las que no requieran de conocimientos técnicos o científicos, serán calificadas por el Juez de acuerdo con la lógica, la experiencia y la sana crítica. Artículo 331.- No tendrán valor las pruebas rendidas con infracción a lo dispuesto en este Código. SECCIÓN SEGUNDA: VALOR DE LAS PRUEBAS V A L O R D E L A S P R U E B A S EN PARTICULAR E N P A R T I C U L A R Artículo 332.- Los hechos aceptados por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción hacen prueba plena. Artículo 333.- La declaración de hechos propios o ajenos sólo produce efectos en lo que perjudican al que la hace y no en lo que le favorece. Artículo 334.- La aceptación ficta sobre hechos propios o ajenos, cuando no exista prueba en contrario, produce pleno valor probatorio. Artículo 335.- Los documentos públicos hacen prueba plena, salvo el caso de objeción demostrada. Artículo 336.- Las actuaciones judiciales hacen prueba plena. Artículo 337. - Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados, cuando no se pruebe la objeción o cuando fueren legalmente reconocidos. Artículo 338. - El reconocimiento de documentos realizado por el albacea, hace prueba plena, lo mismo que el reconocimiento efectuado por el heredero en lo que a él le concierne. Artículo 339. - Los documentos privados provenientes de extraños al juicio, no reconocidos ni objetados, constituyen indicio apto para que concatenado a otros funden una presunción. Artículo 340. - Los documentos privados provenientes de extraños al juicio reconocidos por su autor o autores, hacen prueba plena salvo que existan otras que la contradigan. Artículo 341.- El documento que presente un litigante prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque no lo reconozca. Artículo 342.- Los libros o instrumentos técnicos que contengan información de los comerciantes y que conforme a la Ley deben llevar, tendrán el valor probatorio que les asigne su normatividad específica. Artículo 343.- La inspección judicial hará prueba plena. Artículo 344.- El valor probatorio de los juicios periciales será estimado por el Juez, atendiendo al contenido de los dictámenes, la calidad de los peritos, entendiéndose como tal el grado académico, especialización y experiencia que tiene sobre la materia, de acuerdo a constancias de autos; así como las razones de éstos para sustentar su opinión, debiendo apreciar los matices del caso y todas sus circunstancias, sin más límite que el impuesto por la sana crítica, la lógica y la experiencia, para formarse una convicción respecto del que tenga mayor fuerza probatoria. Artículo 345.- El avalúo realizado por un solo perito designado por ambas partes, se tendrá como precio del bien valuado. Artículo 346.- Si cada parte nombra perito y los nombrados coinciden en el avalúo, éste será el precio del bien, pero sí entre los dictámenes hubiere diferencia menor de un diez por ciento, se tomará el promedio de ambos y si la diferencia fuere mayor, se practicará por el perito tercero en discordia uno nuevo, y el precio será el promedio de las tres tasaciones. Artículo 347.- La prueba testimonial será Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 71 estimada por el Juez, atendiendo a las circunstancias siguientes: I. - Que respecto de cada hecho exista la declaración de dos testigos; II. - Que cada testigo conozca por sí mismo el hecho; III.- Que los testigos convengan en lo esencial del hecho, aunque difieran en los accidentes; IV.- Que la declaración de los testigos sea clara y precisa; V. - Que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, no obstante su parentesco en los casos permitidos por la Ley, pueda presumirse la completa imparcialidad de los testigos, y VI.- Que no exista impedimento legal en el testigo. Artículo 348.- Un testigo hace prueba plena, siempre que las partes pasen por su dicho. Artículo 349.- La declaración de un testigo sin impedimento legal, que conozca por sí mismo el hecho sobre el que deponga y atestigüe de manera clara y precisa; constituye indicio apto para fundar presunción. Artículo 350.- /DV SUHVXQFLRQHV ´MXULV HW GH MXUHµ KDFHQ prueba plena en todo caso. /DV SUHVXQFLRQHV ´MXULV WDQWXPµ, KDFHQ prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. Artículo 351.- El Tribunal según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, los indicios y el enlace más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciará discrecionalmente el valor de las presunciones humanas. CAPÍTULO NOVENO: DE LA SENTENCIA D E L A S E N T E N C I A Artículo 352.- La sentencia, al resolver la cuestión planteada, tratará de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas. Artículo 353.- El Juez, previo al análisis de la acción y de la excepción apreciará de oficio si quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que refiere esta Ley, así como la existencia de violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes y deberá: a) . - Si se trata de un presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá a la parte interesada, para que en cinco días proceda a satisfacerlo; si quien debe hacerlo es la parte actora y no cumple, el juicio será sobreseído y aquella será condenada en costas; en caso de ser la parte demandada quien adopte igual conducta, se apreciarán los hechos y circunstancias, tal y como aparezcan en los autos. b).- Ordenar la reposición del procedimiento, si no fue legalmente emplazado alguno de los interesados; c) . - Si son de aquellas que vician los actos concretos del procedimiento, ordenará la reposición de los mismos; hecho lo cual, se turnarán los autos al Juez para que pronuncie sentencia. d) . - Si existe litisconsorcio pasivo necesario y no se hubiere demandado a todos aquellos que lo integren, declarará improcedente la acción. Artículo 354. - Una vez subsanadas las omisiones y regularizado el procedimiento, se procederá a estudiar las reclamaciones, si las hubiere, observando las reglas siguientes: a).- Si la reclamación resulta fundada, pero la violación es de aquellas cuya naturaleza no trasciende al fondo del negocio, así será declarado; b).- Si la reclamación resulta fundada, y la violación es de aquellas cuya naturaleza pudiera afectar derechos procesales de las partes, que trasciendan al sentido del fallo, el Juez ordenará la recomposición del procedimiento, conforme a las reglas establecidas en este capítulo; c) . - Cuando el Juez, en uso de las facultades que le confiere este capítulo, hubiere ordenado la reposición de los actos procesales, en contra de los cuales se interpuso la reclamación, declarará ésta carente de materia; y Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 72 d).- En el supuesto de que la reclamación resulte infundada, el Juez procederá al examen de las excepciones procesales. Artículo 355.- Si las excepciones procesales resultan fundadas, el Juez decretará la improcedencia de la acción y el sobreseimiento de la causa, dejando a salvo los derechos del actor, a no ser que la Ley disponga en otro sentido. Si las excepciones resultan infundadas, el Juez decidirá el fondo del negocio. Artículo 356.- Para la redacción de las sentencias no se requiere forma especial; el juzgador podrá adoptar la que considere adecuada, sin perjuicio de la observancia de las reglas contenidas en este capítulo. Artículo 357. - Las sentencias deberán contener: I. - El lugar y la fecha en que se dicten; II. - Los nombres de las partes y los de sus representantes y patronos; III.- La relación breve y sintética de los planteamientos formulados por las partes y que serán materia de estudio; IV.- La motivación y fundamentos legales del fallo, y V. - Los puntos resolutivos, que deberán ser congruentes con la parte considerativa. Artículo 358.- Para la debida fundamentación y motivación de la sentencia, el Juez, deberá citar las Leyes, jurisprudencias y principios generales que estime aplicables, y expresará los razonamientos que lo llevaron a la determinación de que el asunto concreto, encuadra en la hipótesis normativa por él invocada. Artículo 359. - El Juez deberá atender preferentemente a la pretensión real de las partes contenida en la demanda y en la contestación, con tal de que no se varíe la sustancia de los hechos. Artículo 360.- Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos. Artículo 361.- La sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Cuando el Juez resuelva ajustándose a los principios generales del derecho, deberá fijar los presupuestos, axiomas o directrices, necesariamente previstos expresa o implícitamente en una regla del sistema jurídico, de los cuales parte para inferir las consecuencias normativas que determine, teniendo la función primordial de integrar ese ordenamiento supliendo las omisiones de la Ley. Artículo 362.- Cuando hubiere condena en daños, perjuicios, frutos o intereses, se fijará su importe en cantidad liquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Artículo 363.- En la sentencia el Juez deberá imponer en forma razonada, las multas previstas en esta Ley por la conducta procesal que contravenga los principios a que deben sujetarse las partes y terceros. Artículo 364.- Cuando el actor no pruebe los supuestos de su acción, será absuelto el demandado. Artículo 365.- La sentencia deberá fijar el plazo dentro del cual deba cumplirse una vez que cause ejecutoria. También se determinará con precisión los efectos y alcances del fallo. Si hubiere terceristas coadyuvantes o excluyentes, terceros llamados a juicio, litisconsortes o pluralidad de partes, la sentencia determinará los efectos para cada uno de ellos, tanto en lo principal como en la condena en costas. Artículo 366.- En los casos en que la Ley prevé que la sentencia deba publicarse, el juzgador, a solicitud de parte puede ordenarla a cargo y costa del vencido, mediante la inserción por una sola vez de un extracto de la misma en el diario de mayor circulación. Artículo 367.- Las resoluciones provisionales dictadas por el juzgador antes o durante el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 73 procedimiento quedarán sujetas a lo que decida el Juez en la definitiva. Artículo 368.- En las resoluciones que decidan una apelación, se seguirá la forma establecida en este capítulo y en el fallo se hará la declaración que corresponda, de acuerdo con la naturaleza del recurso. Artículo 369.- En las Salas unitarias del Tribunal, la sentencia que emita el Magistrado tendrá el carácter de ejecutoria. Para que haya sentencia en las Salas colegiadas del Tribunal, se requiere cuando menos el voto de dos Magistrados, siendo aplicables, además, las disposiciones siguientes: I. - Si no hay mayoría, se llamará al o los Magistrados en el orden que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; II. - La designación se hará saber a las partes a fin de que dentro de los dos días siguientes ejerciten, en su caso, el derecho de recusación; y 18 III.- Si tampoco hubiere mayoría se someterá la opinión del ponente al Tribunal en pleno, y si no la aprobare, resolverá cual de las otras proposiciones habrá de constituir la sentencia. Artículo 370.- Todos los Magistrados aunque no estuvieran conformes, ya sea con los considerandos o con la parte resolutiva, deberán firmar la sentencia y a continuación el disidente o los disidentes consignarán su voto particular, suscrito con sus firmas. Artículo 371.- En la sentencia se expresará el nombre del Juez, de él o los Magistrados que la dictaron, indicando en este último caso, quién fue el ponente, y terminará con el nombre, firma y certificación del Secretario. CAPÍTULO DÉCIMO: ACLARACIÓN DE A C L A R A C I Ó N D E SENTENCIA S E N T E N C I A Artículo 372.- La aclaración de sentencia procede: I. - Cuando exista incongruencia en la parte resolutiva del fallo por contener puntos 18 La fracción II del artículo 369 fue reformada por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. contradictorios; II. - Cuando exista incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva; III.- Cuando en los puntos resolutivos existan oscuridad, ambigüedad o errores de transcripción, aritméticos o se omitiere resolver algún punto, y IV.- Cuando en cualquier parte de la sentencia existan errores mecanográficos o de transcripción. Artículo 373.- La aclaración de sentencia se formulará por escrito ante el mismo Tribunal que hubiere dictado la resolución, en el que con toda precisión se expresará la falta que se reclame. Sólo podrá pedirse una vez dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Se resolverá de plano dentro del tercer día lo que estimen procedente. La petición de aclaración interrumpe el plazo para la interposición de la apelación, el que comenzará a transcurrir a partir del día siguiente que haya sido notificada la resolución a las partes. Artículo 374.- La resolución que aclare la sentencia se reputará parte integrante de ésta. CAPÍTULO UNDÉCIMO: RESOLUCIONES R E S O L U C I O N E S EJECUTORIADAS E J E C U T O R I A D A S Artículo 375.- Causan ejecutoria: I. - Las resoluciones expresamente consentidas por las partes; II. - Las resoluciones contra las que la Ley no concede recurso; III.- Las resoluciones que no hayan sido recurridas oportunamente, o cuando el recurso se declare improcedente o se deseche; IV.- Las sentencias dictadas en los negocios cuya cuantía no exceda de quinientos días de salario mínimo; V. - Las sentencias dictadas por los jueces de paz, y Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 74 VI.- Las sentencias dictadas en apelación. CAPÍTULO DUODÉCIMO: RECURSOS R E C U R S O S SECCIÓN PRIMERA: LA APELACIÓN L A A P E L A C I Ó N Artículo 376.- El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revoque o modifique la resolución impugnada. Artículo 377. - El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia. El recurso de apelación sólo procede en los juicios de cuantía específica, cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento. Artículo 378.- Si la resolución constare de varias proposiciones puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras, y en este caso, la segunda instancia versará solamente sobre las proposiciones apeladas. Artículo 379.- La apelación suspende la ejecución de la resolución apelada. Artículo 380.- El término para interponer el recurso de apelación es de nueve días, contados a partir del siguiente a la notificación de la resolución. Artículo 381.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito, ante el Juez que pronunció la resolución. Artículo 382.- En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución, los que deberán expresarse guardando el orden siguiente: I. - %DMR HO UXEUR ´9,2/$&,21(6 352&(6$/(6µ, se expondrán aquellos, que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones interprocesales, siempre y cuando hubieren sido objeto de la reclamación oportuna; II. - %DMR HO UXEUR ´9,2/$&,21(6 SUBSTANCIALES EN EL PR2&(',0,(172µ, VH expondrán aquellos que tiendan a combatir las resoluciones y actuaciones que afecten la debida defensa del apelante y trasciendan al fallo, y III.- %DMR HO UXEUR ´9,2/$&,21(6 '( )21'2µ, se expondrán aquellos que tiendan a combatir la resolución apelada, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación de Leyes, su interpretación jurídica o de los principios generales del derecho; por comprender acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o por no comprenderlas todas, por omisión o negación expresa. 19 Artículo 383.- Cada agravio se expresará por separado, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación. Del escrito en que se interponga la apelación se acompañarán las copias necesarias para el traslado. Artículo 384.- El Juez ordenará correr traslado con el escrito de expresión de agravios a la contraparte del apelante, para que lo conteste dentro del término de seis días. Artículo 385.- Las partes ante el Juez, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, en el lugar de residencia del superior. Si alguna de ellas no cumple, las notificaciones que le correspondan se le harán por lista. Artículo 386.- Con el escrito de apelación, el Juez formará un expedientillo y en éste actuará lo que a él corresponda. Si ambas partes apelan, el Juez concentrará las apelaciones en una misma pieza, para que el superior las resuelva en una sola sentencia. El Juez podrá desechar el recurso, si éste fuere extemporáneo o la resolución impugnada no lo admitiere. Artículo 387. - La interposición de las apelaciones se hará constar en el expediente de primera instancia, por certificación que firmarán el Juez y el Secretario. Artículo 388.- Contestados los agravios o transcurrido el término concedido para ello, 19 La fracción III del artículo 382 fue reformada por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 75 sin que se contesten, el Juez remitirá de oficio al Tribunal de alzada el expediente principal y el de apelación. Artículo 389.- La parte que obtuvo resolución favorable puede, al contestar los agravios adherirse a la apelación y expresar los agravios que a su derecho corresponda. Artículo 390. - Del escrito en que la contraparte se adhiera a la apelación, se dará traslado al apelante, para que conteste dentro de seis días, los agravios expresados por el adherente. Artículo 391.- La adhesión a la apelación sólo puede versar sobre el punto o puntos resolutivos de la sentencia recurrida, que no hayan sido favorables al adherente, o sobre la indebida argumentación jurídica de los puntos considerativos aún cuando los resolutivos le hayan sido favorables. Artículo 392.- Llegados los autos al Tribunal de apelación, éste los examinará y calificará de oficio: I. - Si la resolución recurrida es apelable; II. - Si el recurso se interpuso en tiempo, y III.- Si el apelante y en su caso el adherente al recurso, expresaron agravios y si éstos reúnen los requisitos previstos en esta sección; Cuando no se reúna alguno de los supuestos antes enunciados, el Tribunal desechará de plano el recurso, salvo en los casos en que deba suplirse la deficiencia o la ausencia de agravios, en los que no procederá el desechamiento del recurso por no reunirse las condiciones que previene la fracción III de este artículo. Artículo 393.- Admitido el recurso, se señalará día y hora para la audiencia de vista, en la que las partes, podrán presentar sus alegatos. Celebrada ésta, se turnará el expediente para pronunciar la ejecutoria correspondiente. Artículo 394.- En la apelación sólo pueden admitirse a juicio del superior, y con citación contraria, los documentos supervenientes a la citación para la sentencia de primer grado, siempre y cuando, guarden estrecha relación con la litis planteada. Artículo 395.- Fuera de los casos en los que conforme a este capítulo se admitan pruebas documentales en la apelación, el Tribunal, al resolver ésta, se concretará a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en primera instancia. Artículo 396.- La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, entendiéndose por tales aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en caso jurídico determinado, que tiendan a demostrar y puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la Ley. El Tribunal de apelación, al emitir su ejecutoria, puede declarar que los agravios son: I. - Fundados; II. - Infundados; III.- Inoperantes, y IV.- Insuficientes. Artículo 397.- Para el análisis de los agravios expuestos no se requiere proceder de una forma determinada; el Tribunal podrá examinarlos uno a uno como fueron expresados, o englobándolos en uno sólo o en varios grupos, siempre que el estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas. Artículo 398.- El Tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. - Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieren afectar el interés de la familia; II. - Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio, y III.- Cuando se afecten derechos de grupos indígenas. Artículo 399.- El Tribunal podrá suplir la deficiencia o la falta de agravios, en materia civil o familiar, conforme a lo siguiente: Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 76 I. - Cuando las disposiciones legales invocadas en la apelada, resulten notoriamente contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la del Estado de Puebla; II. - Cuando la sentencia de primer grado se funde en Leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III.- Cuando el fundamento de la sentencia de primer grado, sea contrario a los criterios de interpretación de las Leyes locales, emitidos por el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y IV.- Cuando se advierta por el Tribunal de apelación que en el procedimiento de primera instancia existieron violaciones manifiestas de la Ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las partes. Artículo 400.- Son aplicables a la sentencia de segunda instancia, las siguientes disposiciones: I. - El Tribunal, de oficio, mandará reponer el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primera instancia sin que guardaren estado los autos o cuando exista una violación manifiesta de la Ley que haya dejado sin defensa a alguna de las partes; II. - Si el Tribunal de apelación concluye que el juzgador de primera instancia no resolvió el fondo, sin existir ninguna causa legal para ello, declarará la insubsistencia de la resolución apelada y enviará lo actuado al Juez de origen para que dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda, y III.- Si el Tribunal revoca o enmienda la sentencia apelada, dictará el nuevo fallo que corresponda. Artículo 401.- En cualquier estado del trámite de la apelación, tanto en primera como en segunda instancia, podrá desistirse del recurso quien lo haya interpuesto siendo de su cuenta el pago de las costas causadas. Artículo 402.- En el caso del artículo anterior, si la parte contraria se hubiera adherido a la apelación, se substanciará el recurso para resolver los puntos impugnados por ésta. SECCIÓN SEGUNDA: DE LA FACULTAD D E L A F A C U L T A D DE ATRACCIÓN D E A T R A C C I Ó N Artículo 403.- Cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de oficio, ejerza la facultad de atracción, el Tribunal que originalmente conoce del asunto, previa notificación a las partes, remitirá las actuaciones a dicho órgano colegiado para su resolución. Cuando el Presidente de cualquiera de las Salas o el Procurador General de Justicia del Estado, pretendan se ejerza la facultad de atracción, presentará ante el Tribunal Pleno, la solicitud debidamente razonada; de encontrarse fundada, se ejercerá tal facultad, notificándole al peticionario, procediendo en los términos del párrafo anterior; en caso de negativa, notificará al solicitante, continuándose con el procedimiento ordinario de apelación. Contra la resolución que emita el pleno respecto a la facultad de atracción, no procederá recurso. Artículo 404.- Recibidas las actuaciones de la apelación el Tribunal Superior de Justicia, por acuerdo de su Presidente, señalará día y hora para la audiencia de vista ante el Pleno, en la que las partes podrán alegar en forma oral o por escrito. Vistos los autos de apelación y recibidos en su caso los alegatos, el Pleno designará a un Magistrado, que tendrá el carácter de ponente, quien con el estudio y cuenta del Secretario relator, formulará el proyecto de resolución, entregando una copia del mismo a cada uno de los Magistrados por el término de quince días, quedando en poder del Secretario las actuaciones para su consulta. Artículo 405.- Concluido el término para la consulta, en sesión de Pleno, el Magistrado ponente expondrá una síntesis del proyecto, el que enseguida se someterá a discusión; en caso de disenso, se asentarán las posiciones fundadas de quien las emita; cuando a juicio del Presidente, el asunto esté suficientemente discutido, se procederá a la votación. Artículo 406. - Para la aprobación del proyecto de sentencia, se requiere el voto de la mitad más uno de los Magistrados presentes. En caso de empate, el Presidente Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 77 emitirá voto de calidad. Artículo 407.- Cuando el voto de mayoría sea en contra del proyecto, se establecerán las bases para la emisión de la sentencia, devolviéndose las actuaciones al Magistrado ponente para que presente uno nuevo que se ajuste al criterio de la mayoría, hecho lo cual, se someterá a votación para su aprobación. Emitida la sentencia se notificará a las partes y con testimonio de la misma, se remitirá al inferior dentro de los tres días siguientes, ordenándose la devolución de los autos que se hubieren recibido, debiéndose asentar en el expediente razón de haberse cumplido con lo dispuesto en este artículo. SECCIÓN TERCERA: LA RECLAMACIÓN L A R E C L A M A C I Ó N Artículo 408.- La reclamación es el medio de impugnación, que tiene por objeto revocar o modificar un auto que no ponga fin al procedimiento. Artículo 409.- Los autos que no fueren apelables, pueden ser reclamados ante el Tribunal que los dictó. Artículo 410.- Son aplicables al recurso de reclamación las disposiciones siguientes: I. - Se interpondrá en el momento de la audiencia o dentro de los dos días siguientes, a partir de que surta efectos la notificación del auto impugnado;* II. - Se formulará por escrito o verbalmente expresando el hecho infractor, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación; III.- La reclamación no suspende el curso del juicio, se tramitará por cuerda separada y se mandará substanciar con vista de la contraria por el término de dos días;* IV.- La resolución que al efecto se dicte, no admite recurso; y* V.- Cuando el estado de los autos lo requiera, se podrá resolver antes de que se turnen los mismos para fallar la cuestión planteada. 20 20 Las fracciones III y IV del artículo 410 fueron reformadas y adicionada la fracción V por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. Artículo 411.- Procede la reclamación contra autos que se dicten en el trámite de segunda instancia, siendo aplicables las reglas que para su trámite establece este capítulo. Artículo 412.- El Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad podrá suspender la ejecución de una resolución reclamada, fijando las garantías procedentes, cuando de no hacerlo se puedan causar perjuicios de imposible reparación. CAPÍTULO DÉCIMOTERCERO: INCIDENTES I N C I D E N T E S Artículo 413.- Son incidentes, las cuestiones que surgen en un juicio y tienen relación directa e inmediata con el negocio principal. Artículo 414.- Los incidentes cualquiera que sea su naturaleza se tramitarán: I. - Por escrito, pudiendo ofrecer las pruebas que tengan relación con la cuestión incidental; II. - En cuerda separada y sin suspensión del procedimiento; III.- Dentro de tres días siguientes a que tenga conocimiento del hecho que los motiva; 21 IV.- La parte contraria dentro del mismo término, podrá contestarlo ofreciendo su material probatorio; V. - Transcurrido el término, se señalará día y hora para una audiencia indiferible, en la que se desahogarán las pruebas que así lo ameriten y aleguen las partes lo que a su derecho convenga, y VI.- El Tribunal dictará la resolución conducente, y contra ésta no procede recurso. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO: COSTAS C O S T A S Artículo 415. - Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva. Artículo 416.- Quien sea condenado en costas indemnizará a su contraparte de todas 21 La fracción III del artículo 414 fue reformada por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 78 las que se le hubieren causado. Artículo 417. - Las costas judiciales comprenderán: I. - Los honorarios del abogado patrono cuyos servicios profesionales se utilicen; II. - Los honorarios de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan tenido que intervenir en el negocio, y III.- Los gastos que hubiesen sido indispensables en la tramitación del juicio. Artículo 418.- Los honorarios a que se refiere el artículo anterior no podrán exceder de las sumas fijadas por los aranceles. Artículo 419.- Los gastos y costas deberán estar justificados mediante pruebas idóneas las que se acompañarán al escrito mediante el que se formula la planilla respectiva. Artículo 420.- La condena en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, incidentes o en los recursos de apelación y reclamación. Artículo 421.- Si la resolución se enmienda o revoca en lo principal, quedará insubsistente de plano la condena que se hubiere hecho en costas y no procederá condena alguna en las costas del recurso. Artículo 422.- La condena no comprenderá los gastos originados por promociones, pruebas o actuaciones inútiles, superfluas no autorizadas por la Ley, ni los honorarios del procurador o patrono que no fuere abogado con título registrado en el Tribunal Superior de Justicia. Artículo 423. - Los Ayuntamientos, las Instituciones Públicas, personas morales y el Ministerio Público, serán responsables de las costas que causen sus representantes. Artículo 424.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado. Artículo 425.- De la regulación se dará vista por tres días a la parte condenada. Si en el término referido expresare no estar conforme o no expusiere nada, el Juez resolverá lo que estime justo. Artículo 426.- Si los honorarios de que se trata no estuvieren sujetos al arancel, el Juez podrá oír a dos personas del mismo arte, oficio o profesión del que los hubiere devengado, nombradas por él y no habiéndolas en la población de la residencia del Juez que conozca de los autos, se recurrirá a las del lugar más cercano en que las hubiere. Artículo 427.- No será condenado al pago de los gastos y costas, el demandado que se allane a la demanda, o aquel que concilie sus intereses. Artículo 428.- El Tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y de la excepción, así como la falta de lealtad y probidad de las partes, sus representantes, apoderados o patronos, con la condena del pago de los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del proceso con independencia de las multas y costas establecidas en este Código. CAPÍTULO DÉCIMOQUINTO: EJECUCIÓN DE E J E C U C I Ó N D E SENTENCIAS DICTADAS S E N T E N C I A S D I C T A D A S POR LOS TRIBUNALES DEL ESTADO P O R L O S T R I B U N A L E S D E L E S T A D O Artículo 429.- Debe ejecutar las sentencias el Tribunal que las pronunció en primera instancia. El superior que dictó la ejecutoria remitirá al de primer grado, dentro del los tres días siguientes a la última notificación testimonio de ella y de sus notificaciones y devolverá los autos que hubiere recibido, debiendo el Secretario asentar en el toca, razón de haberse cumplido con lo dispuesto por este artículo. Artículo 430.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia durará cinco años, contados: I. - Desde la fecha de la notificación de la sentencia; II. - Desde el día en que venza el plazo establecido en la misma sentencia, para su cumplimiento, y III.- Desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si la sentencia condenó al pago de prestaciones periódicas. Artículo 431.- El procedimiento de ejecución de las sentencias deberá tramitarse a petición Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 79 de parte, pudiendo el Tribunal, aplicar todas las medidas coactivas, tendientes a su debido cumplimiento. Artículo 432.- La ejecución de las sentencias dictadas en asuntos que interesen a la familia o a incapaces, se tramitará de oficio y de forma inmediata, una vez que la sentencia cause ejecutoria. 22 Artículo 433.- Al pedirse la ejecución de una sentencia, si existe cantidad líquida y no hay bienes embargados se procederá al embargo, observándose lo que previene el capítulo relativo al secuestro judicial, aplicando en lo conducente las disposiciones del juicio ejecutivo. Artículo 434.- Si hubiere bienes embargados o se embargaren para ejecutar la sentencia y consistieren en dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor como lo disponga la sentencia. Artículo 435. - Los bienes embargados deberán ser subastados, conforme a las normas que regulan el remate. Artículo 436.- Si la sentencia que se trata de ejecutar no expresare su importe en dinero, se aplicarán las disposiciones siguientes: I. - La parte a cuyo favor se pronunció, al solicitar la ejecución, presentará su liquidación; II. - De la liquidación a que se refiere la fracción anterior, se correrá traslado por tres días a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho importe; III.- Si la contraria no expusiere nada dentro del término fijado, o estuviere inconforme con la liquidación, se fallará dentro de tres días lo que se estime justo, y IV.- Contra la resolución que se dicte, no procede recurso. Artículo 437.- Si vencido el plazo fijado en la resolución, el obligado no cumpliere, se observarán las disposiciones siguientes: I. - Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará 22 El artículo 432 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. en fecha 2 de agosto de 2016. por los medios establecidos en esta Ley, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil; II. - Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que fije; III.- Si el hecho consistiere en el otorgamiento de alguna escritura u otro instrumento, lo ejecutará el Juez, expresándose que se otorga en rebeldía, y IV.- Si la resolución condena a no hacer, su incumplimiento se resolverá en el pago de daños y perjuicios y, en su caso, y de acuerdo con la fracción II del artículo 1666 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en la destrucción de la obra material que se hubiese realizado. Artículo 438.- Contra los proveídos dictados con el objeto de lograr la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso. Artículo 439.- Los gastos y costas que se originen en la ejecución de una resolución serán a cargo del que fue condenado en ella. Artículo 440.- Lo que en este capítulo se dispone comprende la ejecución de resoluciones en vía de apremio, y de sentencias dictadas en el extranjero. CAPÍTULO DÉCIMOSEXTO: DE LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EN VÍA DE APREMIO Artículo 441.- La vía de apremio, es el procedimiento coactivo para ejecutar los convenios judiciales, los laudos de los árbitros, las transacciones celebradas conforme al Código Civil del Estado, los convenios derivados de cualquier medio alternativo de solución de controversias que no requieren de homologación y los que han sido homologados en los casos exigidos por la Ley. Artículo 442.- Cuando la ejecución se decrete en la vía de apremio, se aplicarán las disposiciones siguientes: I. - Únicamente se admitirá la excepción de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 80 II. - Si ya transcurrieron ciento ochenta días, pero no más de un año, además de la excepción de pago, se admitirán las de transacción posterior o compensación; III.- Transcurrido más de un año, serán admisibles también, las excepciones de novación y falsedad del instrumento, si la ejecución no se pide en virtud de ejecutoria que obre en autos; IV.- Las excepciones antes mencionadas, salvo la de falsedad, deberán ser posteriores al acto jurídico a ejecutar y constar en instrumento público, documento judicialmente reconocido o confesión judicial; V. - Los términos fijados en las fracciones anteriores, se contarán desde la fecha del acto jurídico a ejecutar, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente; VI.- Si en el acto jurídico a ejecutar se fija plazo para su cumplimiento, los términos antes indicados se contarán a partir del día de su vencimiento o desde que pudo exigirse la última prestación vencida si éstas fueren periódicas; VII.- La oposición de excepciones se hará dentro de los tres días siguientes a la ejecución, acompañándose el instrumento en que se funde el promovente, o pidiéndose la confesión o el reconocimiento judicial y se tramitará en forma de incidente con suspensión del procedimiento, y VIII.- La resolución que se dicte no admitirá recurso alguno. CAPÍTULO DÉCIMOSÉPTIMO: RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES DISTINTOS DEL ESTADO Artículo 443.- El reconocimiento y la ejecución de las sentencias o resoluciones a que se refiere este Capítulo, sólo podrán llevarse a cabo cuando lo que haya de reconocerse, o surtir efectos dentro del territorio del Estado no sea contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, los Tratados Internacionales de los que el país sea parte, las Leyes locales y no se afecte el interés general o el orden público. Artículo 444.- Respecto a la ejecución de resoluciones de Tribunales distintos de los del Estado podrán los interesados alegar incompetencia en el requerido, en cuyo caso elevará al Tribunal Superior de Justicia, para que oyendo a las partes dentro de tres días, resuelva si debe ejecutar el Juez cuya competencia fue impugnada. Artículo 445.- En el reconocimiento y la ejecución de sentencias o resoluciones dictadas en el extranjero, se aplicarán los Tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y las Leyes federales conducentes, con audiencia del Ministerio Público. Artículo 446. - Corresponde ejecutar las resoluciones de que habla este capítulo, al Juez que sería competente en el Estado para conocer del juicio en que se hubieren dictado. Artículo 447.- Para ejecutar en el Estado una resolución judicial, un convenio entre partes o una decisión emitida en cualquier medio alterno para solución de controversias, procedentes del extranjero, una vez que se ha obtenido el reconocimiento en los términos que establece esta Ley, se requerirá además que la misma sea de aquellas que ponen fin al procedimiento, incluso de las que condenen al pago de costas. CAPÍTULO DÉCIMOCTAVO: SECUESTRO S E C U E S T R O JUDICIAL J U D I C I A L Artículo 448.- El secuestro judicial a que se refiere el Código Civil para el Estado, se denomina también embargo; consiste en un acto de autoridad que se constituye por resolución del Juez para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes. El auto de ejecución tendrá fuerza de mandamiento en forma para el efecto de que se requiera al deudor el cumplimiento de la obligación respectiva y no verificándolo en el acto, se proceda a embargar bienes suficientes a garantizar el importe de lo que se reclama. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 81 Artículo 449. - La ejecución podrá despacharse: I. - Por cantidad líquida en dinero efectivo, o que pueda determinarse en un plazo de nueve días; II. - Por cantidad líquida en especie; III.- Para garantizar la entrega de un bien determinado con sus frutos y accesiones; IV.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones reclamadas en juicio, y V. - Para hacer efectivas las garantías reales de la obligación. Artículo 450. - Despachado el auto de ejecución, se aplicarán las disposiciones siguientes: I. - El ejecutor requerirá de pago al deudor, de acuerdo con aquel auto, para que cumpla la obligación que se le exige; II. - Si el demandado, en el acto del requerimiento, cumple la obligación con sus accesorios hasta el día de la diligencia, ya no se efectuará el embargo; III.- Si el deudor, en el acto de la diligencia de requerimiento, no cumple con lo mandado, se procederá a embargarle bienes de su propiedad, suficientes para cubrir la obligación demandada, sus accesorios y las costas; IV.- Cuando el embargo recaiga sobre bienes muebles, sólo se podrá efectuar en aquellos que el ejecutor tenga a la vista; V. - El actor, su representante, abogado patrono o procurador judicial, indistintamente deberán asistir a la práctica de la diligencia de requerimiento y embargo; VI.- La ejecución no se suspenderá en ningún caso ni motivo; VII.- Si los bienes que se traten de embargar estuvieren ya embargados por cualquier título, se reembargarán; VIII.- Para los efectos del registro, si se trata de bienes raíces, el Secretario expedirá de oficio, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo la que se entregará al ejecutante, quien bajo su responsabilidad la presentará en la oficina de registro correspondiente, hecho lo cual uno de los ejemplares, se agregará al expediente. El Juez no podrá ordenar el registro de embargo, cuando el bien no esté inscrito; o mandar cancelar avisos preventivos o anotaciones por cualquier título para inscribir el embargo. IX. - En el caso de los créditos garantizados con hipoteca se aplicarán las siguientes disposiciones: a).- Se expedirá cédula hipotecaria para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; la que se integrará con una copia autorizada de la demanda, del título en que se funde y del mandamiento judicial de que el bien inmueble queda sujeta a juicio hipotecario. b).- A partir de la fecha en que se entregue al demandado la cédula hipotecaria, queda el bien en depósito judicial, con sus frutos y los objetos que conforme a la Ley y al contrato respectivo, deban considerarse como parte integrante de la misma, de los que a petición del actor se formará inventario para ser agregado al expediente; c) . - El demandado tendrá el carácter de depositario judicial, y si no acepta en el acto de la diligencia, el actor designará al que estime conveniente; d).- Si la diligencia no se entendiere directamente con el deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes, manifestar si acepta la responsabilidad de depositario, si no lo hace, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material del inmueble; e) . - Si en el título fundatorio de la acción, se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda. Artículo 451.- Al embargar los bienes, se especificarán todas sus características por las cuales puedan ser identificados. Artículo 452. - El embargo procede en Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 82 providencias precautorias, juicios ejecutivos, juicios universales, ejecución de sentencia, ejecución de transacciones, convenios y en los demás casos que fije la Ley. Artículo 453.- En la capital del Estado y en los distritos foráneos, el dinero que hubiere sido embargado, se depositará en la cuenta concentradora del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia; las alhajas, se depositarán en el Monte de Piedad, debiendo el ejecutor hacer el depósito y dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas, al Juez de los autos. En los distritos en que no haya sucursales u oficinas del Monte de Piedad, las alhajas embargadas se depositarán en la forma establecida en el artículo siguiente. Artículo 454.- Cuando recaiga el secuestro en bienes muebles, se entregarán en depósito, bajo la responsabilidad solidaria del acreedor, al abogado patrono o procurador judicial, quien por la sola designación, se considerará depositario judicial y responderán de los daños y perjuicios que pudieran causarse con motivo del depósito o por el incumplimiento de cualquier mandato que determine sobre el destino de los bienes secuestrados. Artículo 455.- Si el promovente lo prefiere y salvo el caso de dinero en efectivo, podrá nombrar depositario a la persona que elija de entre los que integran la lista, que al efecto hará cada Juez de lo civil, de lo Familiar y Jueces Municipales, anualmente, bajo su responsabilidad, que someterán a la aprobación del Tribunal Superior, en el mes de enero. Artículo 456.- Cuando se aseguren créditos, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - El secuestro se reducirá: a) A notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o las cantidades correspondientes, poniéndolas a disposición inmediata del juzgado; en caso de desobediencia será responsable de los daños y perjuicios que cause su omisión, apercibiéndole de la imposición de la medida de apremio que estime el Juez; y b) A notificar al embargado que no disponga de esos créditos, bajo las sanciones que establezca el Código Penal. II. - Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, bajo la responsabilidad del acreedor se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente y de intentar todas las acciones y recursos que la Ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto a responder de los daños y perjuicios que, en su caso, pudieran causarse, de no actuar en tal sentido; III.- Si los créditos asegurados fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al Juez de los autos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda desempeñar la obligaciones que le impone la fracción anterior, y IV.- El depositario tendrá el carácter de coadyuvante del actor en el litigio a que se refiere la fracción anterior. Artículo 457.- Si el embargo recae sobre muebles, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - El depositario pondrá en conocimiento del Juez, el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos que el mismo depósito ocasionare; II. - La autorización para hacer los gastos mencionados en la fracción anterior, se decretará con audiencia de las partes, siendo los gastos a cargo del que obtuvo el secuestro, sin perjuicio de la condenación en costas; 23 III.- Si los muebles depositados fueren bienes de fácil descomposición, o animales y no se produzcan frutos suficientes para alimentar éstos, el depositario tendrá, además, obligación de informarse del precio que en la plaza tengan esos bienes, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del Juez, con el objeto de que éste, oyendo a las partes, determine lo que fuere conveniente; IV.- Si los muebles depositados fueren bienes susceptibles de deterioro o demérito, el 23 La fracción II del artículo 457 fue reformada por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 83 depositario deberá examinar frecuentemente el estado de los mismos y ponerlo en conocimiento del Juez; V. - Recibido por el Juez el informe a que se refiere la fracción anterior, citará a las partes para una junta que se verificará dentro de los tres días siguientes, en la que expondrán lo que estimen conveniente; VI.- Celebrada la junta ordenada en la fracción anterior, dictará el Juez las medidas pertinentes para evitar el deterioro o pérdida de los bienes secuestrados, o acordará la venta de estos bienes, en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir dichos bienes; VII.- Cuando el Juez ordene al depositario entregar los bienes embargados a persona indicada en la resolución, la entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, siendo responsables el depositario, el actor y en su caso el abogado patrono o procurador judicial, de los perjuicios que se causen por el retardo en la entrega, debiendo el Juez además, hacer uso de los medios de apremio para hacerla efectiva. Lo dispuesto en este artículo, se considerará sin perjuicio, de sancionar el desacato, con una multa hasta de quinientos días de salario mínimo. VIII.- La responsabilidad a que se refiere la fracción anterior podrá exigirse y decretarse con audiencia de la contraparte, aunque ya se hubiese dictado sentencia definitiva, y IX. - Las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en las fracciones anteriores, no admiten recurso. Artículo 458.- Si el secuestro recae sobre bienes raíces, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - El embargo, una vez ejecutado, se comunicará al Registro Público de la Propiedad en que estén inscritos, para que se hagan las anotaciones correspondientes, a fin de impedir que dichos bienes se enajenen o se oculte el embargo existente. Si los bienes embargados consistieren en créditos garantizados con gravamen real, se harán además las notificaciones prescritas en esta Ley para el aseguramiento de créditos. II. - A petición de la parte actora, podrá registrarse, en forma preventiva, el embargo sobre bienes inmuebles, mediante simple aviso por escrito, que el ejecutor expida, en el momento de la diligencia de embargo, y que entregará al Registrador Público de la Propiedad, por sí mismo o por conducto de la parte actora; III.- El aviso preventivo que expida el ejecutor contendrá: los nombres de las partes en el juicio o providencia en que se hubiere despachado la ejecución, el Tribunal que decretó ésta, el número de expediente, el monto del embargo, la naturaleza del juicio o providencia, la fecha del embargo y los datos de registro que permitan la identificación del inmueble, y IV.- El aviso preventivo a que se refieren las dos fracciones anteriores quedará sin efecto, si el ejecutante no presenta las copias certificadas del embargo, dentro del término de diez días, a partir de la presentación del aviso. Artículo 459.- Si el secuestro recayere sobre las rentas de una finca, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes: I. - Podrá contratar los arrendamientos hasta por un año, con rentas que no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rinda la finca, o la parte de ésta que estuviere arrendada; II. - En el supuesto previsto en la fracción anterior, si al verificarse el secuestro o posteriormente, el depositario ignora cuánto importaba en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del Juez para que éste la fije, previa consulta con un perito, respetando los derechos que al arrendatario de casa para habitación otorga el Código Civil; III.- El depositario exigirá, bajo su responsabilidad, las garantías que establece la Ley, para asegurar las obligaciones del arrendatario; IV.- Recaudará oportunamente las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, procediendo contra los inquilinos morosos con Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 84 arreglo a la Ley; V. - Hará, sin necesidad de previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de necesaria conservación, servicio y aseo, y los incluirá en la cuenta mensual que deberá rendir respecto de los esquilmos y rentas de la finca; VI.- Presentará a las oficinas respectivas, en tiempo oportuno, las manifestaciones que las Leyes prevengan. De no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que se originen; y 24 VII.- Hará las reparaciones necesarias, previa licencia del Juez, para lo cual exhibirá los presupuestos respectivos. Artículo 460.- En el supuesto de que el depositario requiera autorización judicial, de las que previene este capítulo, el Juez citará a una audiencia, que se verificará dentro de diez días, pudiendo presentar los interesados las pruebas pertinentes y debiendo resolver dentro de los tres días siguientes. Artículo 461.- Si el embargo recae en una finca rústica, en una negociación mercantil o industrial, el depositario será interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, con las siguientes atribuciones: I. - Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas, respectivamente, se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; II. - Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta; III.- Vigilará la compra y venta en las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario; IV.- Vigilará la compra de materias primas y la venta de los productos en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento; V. - Ministrará los fondos para los gastos 24 La fracción VI del artículo 459 fue reformada por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. necesarios y ordinarios de la negociación o finca rústica, en su caso y de los alimentos al deudor, cuyo monto se haya fijado judicialmente; VI.- Cuidará de que la inversión de los fondos que suministre, se haga cumplida y convenientemente; VII.- Depositará en la cuenta concentradora del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, el dinero que resultare sobrante después de pagar los gastos necesarios y ordinarios; VIII.- Tomará provisionalmente las medidas que estime conveniente para evitar abusos y malos manejos de los administradores de la negociación, dando inmediatamente cuenta al Juez, quien determinará lo conducente; IX. - Si en el cumplimiento de los deberes que las fracciones anteriores imponen al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que, oyendo a las partes y al interventor, en una audiencia que se verificará dentro de cinco días, y en la que se podrán recibir pruebas, determine lo conveniente, y X. - Si el deudor, sus representantes, administradores o sus dependientes impiden que el interventor tome posesión de su cargo, o habiéndolo hecho, que éste cumpla con sus funciones, o si no se entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, informes o cualquier otro documento que resulte indispensable para su desempeño, el Tribunal los obligará a que cumplan sus determinaciones con prevención de arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio de los demás medios de apremio y de las sanciones que por desacato a un mandamiento judicial, resulten aplicables conforme al Código Penal en el Estado. Artículo 462. - No son embargables aisladamente: I. - Los muebles que conforme al Código Civil estén incorporados permanentemente a un inmueble, y II. - Los elementos materiales muebles e Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 85 inmuebles afectos a la explotación de una negociación agrícola, ganadera, comercial e industrial. Artículo 463. - El aseguramiento de los vehículos susceptibles de embargo que conforme a las Leyes deben estar registrados en las oficinas fiscales, se hará por conducto de las Autoridades Viales, constituyéndose posteriormente, el depósito conforme a este Código. Cuando el vehículo embargado, se encuentra por cualquier razón fuera de circulación, el Juez adoptará las medidas que estime necesarias para constituir el depósito. Si el embargo recae sobre vehículos, que se empleen para la explotación de un servicio público de transporte de personas o de carga, podrá asegurarse también la concesión, autorización o permiso respectivo, dando conocimiento de ello a la autoridad que la hubiere expedido, a fin de retener los títulos que la amparan y sus placas de circulación e impedir su explotación o transmisión a favor de terceros. Artículo 464.- Cuando la deuda sea por alimentos y la ejecución se trabe en sueldos, se embargará un porcentaje de ellos. Artículo 465.- El derecho de designar bienes corresponde al deudor y se sujetará al orden siguiente: I. - Dinero; II. - Alhajas; III.- Bienes raíces; IV.- Frutos y rentas de toda especie; V. - Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; VI.- Créditos, y VII.- Sueldos o pensiones. Artículo 466.- Si el crédito que motiva la ejecución estuviere garantizado con prenda o con hipoteca, se trabará la ejecución en los bienes hipotecados o pignorados, y si éstos no alcanzaren para cubrir la deuda, se embargarán otros. Artículo 467.- Si el deudor se niega a señalar bienes, o no se practica con él la diligencia de embargo, al embargante corresponde designar los que se han de embargar y puede hacerlo sin sujetarse al orden establecido. Artículo 468.- El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste para cubrir lo demandado y las costas, inclusive los nuevos vencimientos y réditos, hasta la completa solución del adeudo. Artículo 469. - Quedan exceptuados de embargo: I. - El lecho cotidiano, vestidos y muebles necesarios para la comodidad del deudor, de su cónyuge, concubina, o de sus hijos y que no sean de lujo; II. - Los instrumentos, utensilios y demás objetos necesarios para el arte, profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado; III.- Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento; IV.- Las mieses antes de la cosecha, pero no los derechos sobre las siembras; V. - El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; VI.- El patrimonio familiar legalmente constituido; VII.- Las pensiones de alimentos, y las rentas vitalicias para tal fin; VIII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante; IX. - Los predios rústicos cuyo valor no exceda del importe de quinientos días de salario mínimo, siempre que estén explotados agrícolamente por los propietarios, así como los animales domésticos que en ellos se encuentren; X. - Los animales propios para la labranza y sus aperos, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados; Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 86 XI. - Los predios urbanos, cuyo valor no exceda del importe de quinientos días de salario mínimo, que sean habitados por su propietario; XII.- Las asignaciones de los pensionistas del erario; XIII.- El televisor y sus accesorios para el servicio familiar salvo que la deuda provenga de su adquisición, y XIV.- Todos los demás bienes y derechos que por disposición de las Leyes, resulten inembargables. Artículo 470.- El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar, y el que sin culpa carezca de otros bienes, distintos de los embargados, o de profesión u oficio, tendrá derecho a conservar para sí, parte de los bienes, suficientes para proveer a sus necesidades alimentarias, la que el Juez fijará atendiendo a las circunstancias del caso. Lo mismo se observará, si el donatario a título gratuito, demanda a su donante. Artículo 471.- Procede la ampliación del embargo, a petición del embargante: I. - Cuando, a juicio del Juez, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y en su caso las costas; II. - Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera; III.- En los casos de tercerías excluyentes, y IV.- Cuando no pueda perfeccionarse la traba sobre los bienes embargados, por causas ajenas a la voluntad del embargante. Artículo 472.- Procede la substitución de los bienes embargados, a petición del ejecutado, en cualquier momento anterior a la adjudicación, siempre y cuando se ofrezca una suma de dinero igual al monto de las prestaciones reclamadas por el acreedor. Artículo 473.- Procede la reducción del embargo, cuando el valor de los bienes sobre los que recayó sea superior en un cincuenta por ciento a la suma de las prestaciones reclamadas por el acreedor. Artículo 474.- Deberá levantarse el embargo de plano, cuando por certificado de Registrador Público de la propiedad, se demuestre que los bienes embargados están inscritos a favor de personas distintas al demandado, salvo que exista causahabiencia. Artículo 475.- Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, los arrendatarios entregarán las rentas o alquileres al depositario que se haya nombrado. Artículo 476.- Si al practicarse la diligencia de embargo el arrendatario manifiesta haber hecho algún anticipo de rentas, deberá justificarlo en el acto, precisamente con los recibos del arrendador; de lo contrario, queda obligado a pagar. Artículo 477.- Los depositarios que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado, dentro de los primeros quince días de cada mes, una cuenta de los esquilmos y de los rendimientos de la finca o la negociación y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal. Una vez presentada la cuenta, el Juez deberá, con audiencia de las partes, aprobarla o reprobarla. Artículo 478.- Los depositarios ya nombrados, serán separados de su cargo, con independencia de las responsabilidades civiles y penales en que incurran, siempre que se justifique en autos, que no han cumplido con las obligaciones que para los de su especie, establecen las Leyes. Artículo 479.- Los depositarios percibirán el honorario que les corresponda conforme al arancel. Artículo 480.- Todas las cuestiones relativas al embargo y a su perfeccionamiento se seguirán por cuerda separada y con audiencia de los interesados, serán resueltas por el Juez de plano, quien gozará de amplias facultades para adoptar las medidas necesarias, tendientes a satisfacer su fin, quien procurará además se eviten perjuicios al ejecutado o a terceras personas. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 87 CAPÍTULO DÉCIMONOVENO: PROCEDIMIENTOS PARA EL REMATE SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES Artículo 481.- En los procedimientos para obtener el remate de los bienes secuestrados, se observarán las siguientes disposiciones: I. - Los bienes embargados siempre se subastarán en pública almoneda; II. - Se notificará el estado de ejecución a todos los que tuvieren algún derecho sobre el bien a subastarse; III.- Se valuarán los bienes, para obtener el precio base de remate, el que será fijado por el Juez, atendiendo a las reglas de la valoración de la prueba pericial y las contenidas en este capítulo; IV.- Se convocará a postores, anunciando la venta judicial; V. - La venta judicial se celebrará en día y hora predeterminados ante el Tribunal encargado del cumplimiento de la ejecutoria; VI.- Las posturas y pujas se harán sólo en efectivo; VII.- El acreedor podrá formular postura por el importe de su crédito, cuando resulte suficiente para cubrir el precio base de remate; en caso contrario, el faltante y las pujas, las deberá exhibir en efectivo; VIII.- No existiendo postores, se convocará a subsecuentes almonedas, hasta lograr la venta judicial de los bienes; IX. - El juzgador concluida la almoneda, levantará acta en la que se hará constar el desarrollo de la diligencia y enseguida decretará el remate fincando la adjudicación en favor del mejor postor; X. - Si se presentaren varias posturas, será preferida la que importe mayor cantidad en igualdad de circunstancias, y si hubiere dos o más iguales, se aceptará la que primero se hubiere presentado; XI. - Si los bienes a subastarse, fueren varios de la misma o diferente especie y exista postura sólo para algunos, adjudicados éstos, los restantes se rematarán en subsecuentes almonedas; XII.- El Juez otorgará a favor del adjudicatario, el título que justifique la compraventa judicial; XIII.- Quedando firme el auto que fincó el remate, si se pidiere, el Juez pondrá al que adquiere en posesión del bien rematado, y XIV.- Los bienes subastados en remate judicial, pasarán al adquirente, libres de gravamen, salvo los casos previstos en la Ley. Artículo 482.- La subasta y sus procedimientos, no pueden ser objeto de contrato, ni son renunciables durante el juicio. Artículo 483.- No pueden adquirir en el remate: I. - Los Magistrados; II. - Los Jueces; III.- Los Secretarios; IV.- El ejecutado, sus mandatarios, procuradores y patronos; V. - Los mandatarios, procuradores y patrones del ejecutante; VI.- Los peritos que hayan valuado los bienes, y VII.- Los demás que determinen las Leyes. Artículo 484.- Para la valuación de los bienes a rematar, se estará a las reglas de la prueba pericial y su valoración, contenidas en éste Código, observándose en lo conducente: I. - Tratándose de bienes dados en prenda o hipoteca, podrá aceptarse el precio que fijen por acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; siempre y cuando dicho convenio no perjudique los derechos de terceros; II. - Los valores, nominales en moneda extranjera, se estimarán tomando en cuenta el tipo de cambio que rija al momento de la valuación; III.- Los valores en moneda nacional serán Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 88 estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores. El precio de los valores se fijará a la fecha en que se emita el avalúo, sin perjuicio del derecho del ejecutado, para que el día y hora señalados del remate, mediante documento oficial, justifique una variante significativa a la alza; si el Juez, estima debidamente probado tal hecho, así lo hará saber a todos cuantos concurran a la diligencia y tomará como precio base, el que rija al momento de ésta. IV.- Los establecimientos mercantiles o industriales, así como la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el avalúo; V. - El avalúo para ser considerado en el remate deberá tener una antigüedad máxima de un año, y VI.- La postura legal para remate, será la que cubra el precio fijado por el Juez con base en los avalúos. Artículo 485. - Cuando en la primera almoneda no hubiere postura legal, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - Se citará para la segunda almoneda a través de un edicto publicado en el mismo medio en que se convocó para la primera, y en ella se tendrá por precio el primitivo con deducción de un diez por ciento; II. - Si en las subsecuentes almonedas no hubiere postor, se citará por el mismo medio de publicidad, hasta realizar el remate; III.- En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base, y IV.- Para la formulación de posturas y pujas, la resolución del remate y la reanudación del procedimiento de éste que se hubiere suspendido, serán aplicables las reglas que al respecto establece esta Ley, para la primera almoneda. Artículo 486.- Contra el auto que declare fincado el remate, procederá apelación sin suspensión. En el mismo recurso se harán valer las violaciones cometidas en el procedimiento de ejecución. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para suspender la ejecución del auto que declare fincado el remate, el apelante deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al interesado, la que fijará el Juez, razonadamente, no pudiendo en ningún caso, ser menor al veinte por ciento del valor del precio en que se fincó el remate. Artículo 487.- El deudor puede liberar sus bienes pagando íntegramente el monto de sus responsabilidades, antes de causar estado el auto de fincamiento del remate. Artículo 488.- Firme el auto que fincó el remate, con el precio del mismo se pagará al acreedor entregándose el excedente si lo hubiere a quien corresponda. Artículo 489.- El acreedor que se adjudique el bien, reconocerá los créditos hipotecarios o prendarios que hubiere, para pagarlos a su vencimiento, y entregará al deudor, al contado, lo que reste del precio, deducidos aquellos créditos hipotecarios. Artículo 490.- Adjudicado el bien, si el precio no basta para pagar en su oportunidad todas las hipotecas y gravámenes inscritos, se mandarán cancelar aquellos y éstos, o la parte de esos créditos que no quede cubierta con el precio, conforme a los privilegios que determina el Código Civil. Artículo 491.- Si por omisión del ejecutante, el procedimiento de remate no siguiere su curso durante treinta días, cualquiera de los reembargantes podrá apersonarse, acompañando copia certificada del documento que justifique su interés, para continuar el procedimiento de remate de los bienes secuestrados. Fincado el remate, si existiere remanente, se pagará al o los ulteriores acreedores, conforme a las reglas sobre preferencia establecidas en la Ley, pero los que soliciten el pago deberán exhibir, copia certificada de la liquidación de la sentencia pronunciada en su favor. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 89 SECCIÓN SEGUNDA: REMATE DE BIENES INMUEBLES Artículo 492.- Se preparará la venta judicial al tenor de las siguientes disposiciones: I. - Se exhibirá previamente, certificado de los gravámenes sobre el inmueble, inscritos durante los últimos veinte años; II. - Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se exhibirá el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél, hasta en la que se solicitó la venta, o si se suspendió el remate, hasta la fecha de su reanudación; III.- Si en el certificado exhibido con motivo de la primera citación para almoneda aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución, para que deduzcan los derechos que crean convenientes, intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si lo deseen, recurran el auto que apruebe o no el remate y por cuanto al que suponga fundadamente, ser preferente, inicie la tercería procedente; IV.- Se pondrán a la vista del público los bienes a rematar y los planos que hubiere, y V. - Se practicarán los avalúos para determinar el precio de los bienes objeto de la venta. Artículo 493.- Fijado el precio base, el Tribunal anunciará la venta judicial la que contendrá: I. - La convocatoria a postores; II. - El bien a rematar, indicando su ubicación, identificación y datos de inscripción; III.- El precio base para la postura legal, y IV.- El día, hora y lugar en que tenga verificativo la pública almoneda. Artículo 494.- En la convocatoria para la venta judicial se atenderá a lo siguiente: I. - Se anunciará su venta por tres veces, dentro de un término de treinta días, en el Periódico Oficial y en algún otro de mayor circulación en el lugar, a juicio del Juez; II. - Se fijará además el anuncio en la tabla de avisos del juzgado; III.- Se repetirá la publicación, en la forma ordenada, en los diversos lugares en que estuvieren situados los bienes, si aquéllos fueren varios, y IV.- A petición de las partes y a su costa, podrán utilizarse otros medios de publicidad. Artículo 495.- Las posturas se exhibirán en la audiencia y se harán: I. - Por escrito indicando el nombre, edad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor; II. - Señalando la cantidad que se ofrezca por el bien; III.- Exhibiendo el numerario o la ficha de depósito de concentración del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, y IV.- Expresando la sumisión al Juez que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato. Artículo 496.- Las pujas se harán verbalmente en la audiencia, sin formalidad alguna, debiendo el mejor postor, exhibir el numerario o la ficha de depósito correspondiente que ampare su mejora, para que válidamente se finque el remate en su favor. Artículo 497.- En el desarrollo de la audiencia, el Juez resolverá las cuestiones que hubieren surgido con motivo del remate y declarará en favor de quien se finca éste. Artículo 498.- Si por cualquier motivo se suspende la diligencia, se procederá a señalar nuevo día y hora para su continuación. Artículo 499.- Si en la audiencia de remate no se presenta postura legal, se procederá a concluir la misma, dejando a salvo los derechos del ejecutante, para que solicite las almonedas subsecuentes hasta lograr el remate o adjudicación de los bienes. Artículo 500.- De no encontrarse suspendida la ejecución del auto que declare fincado el remate o habiendo causado estado el mismo, se aplicarán las siguientes Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 90 disposiciones: I. - Dentro de los quince días siguientes al en que se reciban los autos en la notaria elegida por el comprador, se otorgará la escritura de venta correspondiente, conforme a su postura, debiendo el Juez firmar en nombre del ejecutado, y II. - Se dará posesión material al comprador siempre que lo pida, a cuya diligencia se citará a los colindantes, arrendatarios y demás interesados; quedando a cargo del adquirente proporcionar los datos necesarios para ese fin. SECCIÓN TERCERA: REMATE DE BIENES MUEBLES Artículo 501.- En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones de este capítulo en lo conducente y las siguientes: I. - Se anunciará tres veces en un término de diez días, por medio de edictos que se fijarán en la puerta del juzgado; II. - Si los bienes que deban rematarse fueren caldos, semillas u otros semejantes, se pondrán de manifiesto las muestras, y si fueren de otra naturaleza, estarán a la vista del publico de ser esto posible, y III.- Si los bienes muebles son de aquellos a los que se han incorporado otros, que no pueden disociarse sin perder valor, o de aquellos, que para su utilidad deben integrar un conjunto, las posturas y la adjudicación deberán hacerse respecto de todos. CAPÍTULO VIGÉSIMO: PROCEDIMIENTOS P R O C E D I M I E N T O S ESPECIALES PARA LA EXCEPCIÓN E S P E C I A L E S P A R A L A E X C E P C I Ó N DE CONEXIDAD D E C O N E X I D A D Artículo 502.- La conexidad es una excepción procesal que se opone para lograr la acumulación de juicios diversos que guardan relación entre sí, con el fin de que se resuelvan en una sola sentencia y por un mismo Juez. Artículo 503.- Existe conexidad y procede la acumulación en los siguientes casos: I. - Cuando las acciones respectivas provengan de una misma causa, aún cuando sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las demandas; II. - Cuando las personas y los bienes sean los mismos, aunque las acciones sean diferentes; III.- Cuando las personas y las acciones sean las mismas, aunque los bienes sean distintos; IV.- Cuando las acciones y los bienes sean los mismos, aunque las personas sean distintas; V. - Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, deba tener efectos de cosa juzgada en otro; VI.- En los juicios de concurso, y VII.- En las sucesiones tratándose de acciones intentadas contra aquellas, por cualquier persona, como heredera o legataria, y para que se le reconozca ese carácter. Artículo 504.- No procede la conexidad: I. - Cuando los juicios estén en diversas instancias; II. - Cuando el Juez ante quien se sigue el juicio sobre el cual deba hacerse la acumulación no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular; III.- Cuando ambos juicios tengan trámites incompatibles, y IV.- Cuando los jueces que conozcan respectivamente de los juicios, pertenezcan a Tribunales de alzada diferentes. Artículo 505.- Si se declara procedente la conexidad, se mandará a hacer la correspondiente acumulación de expedientes. Artículo 506.- Cuando se trate de juicios conexos que se ventilen en juzgados diferentes, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - Se opondrá la excepción, en el acto de la contestación de la demanda, exhibiendo copias certificadas de las constancias que acrediten los supuestos de su procedencia; Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 91 II. - Opuesta la excepción, el Juez la tramitará conforme a las reglas que para los incidentes establece esta Ley; III.- La substanciación de la excepción de conexidad, no suspende la tramitación de los juicios conexos; IV.- El Juez ante el que se oponga, librará oficio al que conozca del juicio conexo comunicándole la substanciación, para que éste, llegado el negocio ante él tramitado a estado de sentenciar, no pronuncie la resolución, hasta que ejecutoriadamente se decida si ha lugar o no a la acumulación; V. - El Juez ante el que se proponga la excepción, continuará ventilando el juicio principal hasta ponerlo en estado de sentenciar, lo cual hará incluso aún cuando se haya declarado ejecutoriada la resolución que la declare procedente, y VI.- Encontrándose el juicio en que se opuso la excepción en estado de dictar sentencia, y declarada procedente en resolución ejecutoria, el Juez remitirá los autos al que previno, para que se decidan los juicios conexos en una sola sentencia. Artículo 507.- Cuando los juicios conexos se ventilen ante el mismo juzgado, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - El Juez podrá, de oficio, decretar la acumulación, en caso de que advierta la existencia de los supuestos de conexidad que la originan, dictando de plano la resolución correspondiente, y II. - Cuando se opusiere la excepción, se observarán las mismas reglas previstas en el artículo anterior, pero el Juez mandará asentar razón en el juicio más antiguo, de la oposición de aquélla. CAPÍTULO VIGÉSIMOPRIMERO: TERCERÍAS T E R C E R Í A S Artículo 508.- Tercería es la acción que deduce un tercero en un procedimiento previamente instaurado entre dos o más personas, con el objeto de coadyuvar o adherirse a las acciones del demandante o a las excepciones del demandado, o para excluir los derechos de ese tercero. Artículo 509.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Artículo 510. - La tercería coadyuvante procede en los siguientes casos: I. - Cuando el tercerísta demuestre tener un interés jurídico propio para asociarse con el actor o con el demandado, y II. - Cuando el derecho del tercerísta dependa de la subsistencia del derecho del actor o del demandado. Artículo 511.- Las tercerías coadyuvantes podrán promoverse en cualquier estado del juicio hasta antes de la sentencia. Artículo 512. - Los coadyuvantes se considerarán asociados a la parte a cuyo interés coadyuven. Artículo 513.- Los terceros coadyuvantes podrán llevar a acabo todos los actos procesales que estimen pertinentes a partir de que inicien su intervención en el proceso, aún cuando el principal se desistiere, continuando su acción o defensa, pudiendo hacer valer los recursos que contempla la Ley. Artículo 514.- La sentencia que se dicte en el juicio principal perjudicará o beneficiará al tercerista. Artículo 515. - Las tercerías excluyentes proceden en los siguientes casos: I. - Cuando el tercerista se funde en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o sobre la titularidad de la acción que se ejerce; II. - Cuando el tercerista se funde en la preferencia o mejor derecho para ser pagado con el producto de la enajenación, intervención o administración de los bienes embargados, y III.- Cuando el tercerista reclame un derecho dependiente del título que sirve de base a la acción. Artículo 516.- La tercería excluyente puede promoverse en cualquier estado del juicio aún dictada sentencia con autoridad de cosa juzgada, con tal de que, si es de dominio, no se haya dado posesión de los Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 92 bienes a la persona en cuyo favor se haya fincado el remate; y cuando siendo de preferencia, se intente en cualquier etapa del juicio y hasta los quince días siguientes a aquél en que se ha hecho saber al interesado el estado de ejecución. Artículo 517.- No se admitirá la demanda si el tercerista consintió la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación. Artículo 518.- Con la demanda de tercería se acompañarán los documentos que funden la acción sin los cuales se desechará de plano; admitida se correrá traslado a las partes en el juicio para que contesten en tres días. Artículo 519.- Si el actor y el demandado se allanaren a la tercería o no la contestaren dentro del plazo señalado sin más trámite el Juez dictará resolución, decretando en su caso, el levantamiento de los embargos si fuere tercería excluyente de dominio o dictará la interlocutoria si fuere de preferencia. Artículo 520.- Cuando se exhiba constancia o certificado del Registro Público de la propiedad que acredite que los bienes o derechos reales embargados están inscritos en favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo, el Juez ordenará el levantamiento de éste. Si la fecha de adquisición de la propiedad es posterior a la del embargo no procederá el levantamiento del mismo. Artículo 521.- Las tercerías excluyentes no suspenden el procedimiento, siendo aplicables las siguientes disposiciones: I. - Cuando sean de dominio, el juicio principal seguirá su tramitación hasta antes del remate, momento en que se suspenderá hasta que se decida la tercería; II. - También se suspenderá el procedimiento si la tercería se hace valer antes de que se haya dado posesión de los bienes al adjudicatario en el remate, y III.- Si fuere de preferencia, se continuará el juicio principal hasta llegar a estado de ejecución, fase que se suspenderá hasta que la sentencia determine cuál es el acreedor que tenga mejor derecho a recibir el precio del bien afecto a remate. Artículo 522.- En caso de que se declare fundada la tercería excluyente que motive se levante el embargo de los bienes, el actor principal podrá solicitar la ampliación del embargo o un nuevo embargo de bienes sobre los cuales pueda ejecutarse la sentencia o el auto de ejecución. CAPÍTULO VIGÉSIMOSEGUNDO: MEDIDAS M E D I D A S PRECAUTORIAS P R E C A U T O R I A S Artículo 523 - Antes de iniciarse el juicio, durante él o una vez dictada sentencia definitiva, para garantizar su resultado, mantener la situación de hecho existente o preservar el bien objeto o relacionado con la acción, pueden decretarse las siguientes medidas: I. - Embargo sobre bienes determinados o indeterminados; II. - Depósito o aseguramiento de los bienes o documentos sobre los que verse el juicio; III.- Ordenar se respete la posesión provisional; IV.- Ordenar se suspenda provisionalmente la ejecución de una obra nueva; V. - Ordenar se adopten las medidas urgentes de seguridad en una obra peligrosa; VI.- Ordenar se respete provisionalmente una servidumbre, y VII.- Decretar las providencias urgentes necesarias para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados. Artículo 524.- Quien intente las medidas precautorias siempre deberá: I. - Justificar el derecho que le asiste para promover; II. - Acreditar la necesidad de la medida, y III.- Otorgar garantía suficiente a juicio del Juez para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse. Artículo 525.- Cuando se solicite el embargo precautorio, se aplicarán las disposiciones Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 93 siguientes: I. - Si recae en bienes determinados, quien lo solicita deberá justificar que éstos son propiedad de la persona contra quien se promueve la medida; efectuado lo anterior, el Juez decretará el embargo, ejecutándose conforme a las disposiciones de este Código, y II. - Si se pide el embargo de bienes indeterminados, se procederá conforme a las reglas del secuestro judicial. Artículo 526.- El solicitante de la medida precautoria otorgará garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse a la persona contra quien se pide, pero si la medida precautoria tiende a asegurar el pago de alimentos, de la responsabilidad civil proveniente del delito o de alguno otro caso que prevenga la Ley, se decretará sin necesidad de otorgar aquella. Artículo 527.- El monto de la garantía será fijado por el Juez, bajo su responsabilidad. Para ello, el Juez podrá allegarse todos los datos que sean necesarios. Artículo.- 528.- La parte contra la que se decrete la medida precautoria, podrá otorgar contragarantía para que no se efectúe o se levante la que ya se decretó y su monto, será equivalente al importe de lo que se reclame. Artículo 529.- Cuando la medida precautoria tenga por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación de dar, consistente en la traslación de dominio de un bien cierto; o de hacer, accesoria a ella, no será aplicable lo dispuesto en los dos artículos anteriores y sólo se levantará aquella medida, en caso de ser absuelto el demandado o después de haberse cumplido la obligación. Artículo 530.- La medida precautoria se decretará sin audiencia de la contraparte y se ejecutará sin notificación previa. Artículo 531.- Si la medida se decreta antes de iniciarse el juicio, quedará sin efecto si no se presenta la demanda dentro de los tres días siguientes a su ejecución y el Juez ordenará restituir las cosas al estado que tenían antes de decretarse la medida. Artículo 532.- Podrá impugnarse la medida precautoria por la parte contra quien se decrete, o por otra persona que tenga interés, mediante incidente y dentro de tres días contados a partir de que tenga conocimiento de ella el afectado. 25 Artículo 533.- La parte contra quien se decretó o persona que tenga interés podrá inconformarse con la medida precautoria decretada, en los términos siguientes: I. - Contra el embargo precautorio, de acuerdo con las reglas que este Código determina para el secuestro judicial, y II. - Contra alguno de las medidas dictadas en otro de los supuestos a que se refiere este capítulo, y se alegue que no se cumplieron con los requisitos indispensables para decretar las medidas precautorias. Artículo 534. - Ejecutoriada la sentencia definitiva, ya no podrá presentarse inconformidad contra la medida precautoria. Artículo 535.- Para decretar cualquiera de las medidas precautorias y mejor proveer, el Juez podrá ordenar la recepción de cualquier prueba siendo aplicables en lo conducente las disposiciones de este Código. CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO: SUSPENSIÓN E S U S P E N S I Ó N E INTERRUPCIÓN I N T E R R U P C I Ó N DEL PROCEDIMIENTO D E L P R O C E D I M I E N T O SECCIÓN PRIMERA: SUSPENSIÓN DEL S U S P E N S I Ó N D E L PROCEDIMIENTO P R O C E D I M I E N T O Artículo 536.- El proceso o procedimiento sólo se suspenderá en los casos que lo ordene la Ley. Artículo 537.- El estado de suspensión y la cesación de éste, se decretarán mediante resolución judicial. SECCIÓN SEGUNDA: INTERRUPCIÓN DEL I N T E R R U P C I Ó N D E L PROCEDIMIENTO P R O C E D I M I E N T O Artículo 538 - En caso de fallecimiento de una de las partes el procedimiento se sobreseerá, 25 El artículo 532 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 94 siempre que la acción deducida afecte derechos personalísimos del fallecido, que se extingan con la muerte de su titular, o carezca de contenido patrimonial. Artículo 539.- El procedimiento se interrumpe: I. - Cuando falleciere alguna de las partes que carezca de mandatario, siempre que la acción fuere de contenido patrimonial; II. - Por pérdida de la capacidad procesal; III.- Por concurso de acreedores o declaración de quiebra; IV.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor los Tribunales estén imposibilitados materialmente para actuar; V. - Por fallecimiento del representante, y VI.- Cualquier otra causa que prevea la Ley. Artículo 540.- La interrupción cesará tan pronto se acredite la existencia de representante legítimo, comparezca el interesado o desaparezca la causa que la motivó. Artículo 541. - El Juez en el caso de interrupción por fallecimiento, procederá de la siguiente forma: I. - Requerirá a la contraria del fallecido para que informe, dentro del término de tres días, si tiene o no, conocimiento de presuntos interesados en la sucesión, proporcionando, en su caso, los datos necesarios para citarlos; II. - En caso de que sobrevenga interesado, se le prevendrá para que denuncie la sucesión dentro del término de doce días, a efecto de que se provea un representante, y III.- Si no da cumplimiento o se ignora la existencia de interesado alguno en la sucesión, el deber para denunciarla ante Tribunal competente, se trasladará a la contraria del fallecido a fin de que se le provea de representante legal dentro de los presuntos herederos que señala la Ley. SECCIÓN TERCERA: DISPOSICIONES COMUNES D I S P O S I C I O N E S C O M U N E S A LAS DOS A L A S D O S SECCIONES ANTERIORES S E C C I O N E S A N T E R I O R E S Artículo 542.- El tiempo de la suspensión o de la interrupción no se computará en ningún término. Artículo 543.- Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión o la interrupción es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO: PREPARACIÓN DEL JUICIO SECCIÓN PRIMERA: PREPARACIÓN DEL PROCESO EN GENERAL Artículo 544.- El juicio podrá prepararse pidiendo: I. - La declaración bajo protesta de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad, interés jurídico, legitimación o a la calidad de su posesión o tenencia; II. - La exhibición del bien mueble que haya de ser objeto de la acción que se trate de ejercer, ya sea que esté en poder de quien se va a demandar o de un tercero; III.- El legatario a cualquier otro, que tenga derecho de elegir uno o más bienes entre varios, su exhibición; IV.- El que pretenda ser heredero o legatario, la exhibición de un testamento, al que lo tenga en su poder; V. - El comprador al vendedor, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran al bien vendido; VI.- Un socio o un cónyuge, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad civil, o de la sociedad conyugal, voluntaria o legal, al consocio, o al otro cónyuge; VII.- La exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier otro documento que esté en poder de quien se va a demandar, o de persona que sea extraña al juicio que se prepara, o que se extienda certificación o informe de alguna autoridad respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate, o cualquier diligencia Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 95 análoga; VIII.- Que se haga a la persona a quien se va a demandar, alguna notificación o interpelación que sea requisito previo de la demanda; IX. - Que se convoque a todos aquellos que se sientan afectados en sus derechos por un hecho común imputable a otra persona, con el fin de adherirse a la acción colectiva que haya de intentarse, y X. - Los informes necesarios para identificar el nombre y domicilio de la persona a quien se pretende demandar, siempre que se ignoren y legalmente no se encuentren tales datos a su disposición. Artículo 545.- Las medidas preparatorias se promoverán ante el Tribunal que sea competente para conocer del juicio, si deben practicarse en el mismo lugar de éste; pero en caso de urgencia podrán pedirse ante el Juez del lugar en que debe realizarse la medida y, efectuada ésta, se remitirán las actuaciones al competente. Artículo 546.- El Tribunal deberá disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad, legitimación, e interés jurídico del que pida la medida y de la necesidad de ésta. Contra las resoluciones dictadas en las diligencias preparatorias no procede recurso. Artículo 547.- En la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las disposiciones siguientes: I. - En el escrito en que se pidan, debe expresarse la causa y las razones que justifican la medida; II. - La medida preparatoria se decretará sin audiencia de la contraparte y se ejecutará sin notificación previa; III.- El Tribunal podrá usar los medios de apremio que autoriza la Ley para hacer cumplir sus determinaciones y el rebelde responderá de los daños y perjuicios que cause; IV.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento archivado, la diligencia se practicará en la oficina del Notario o en la que corresponda, sin que salgan del recinto los documentos originales; V. - Desahogada la diligencia, quien intentó la medida ante el Tribunal competente, deberá presentar la demanda dentro del término de doce días, la que se engrosará y tramitará con el mismo número de expediente con que se radicó el medio preparatorio, y VI.- Cuando se pretenda la adhesión a la acción colectiva, se convocará a los interesados, mediante la publicación de un edicto, sin perjuicio de que a costa del promovente, además se emplee cualquier otro medio eficaz de difusión masiva. En el supuesto anterior, el término para presentar la demanda será de treinta días contados a partir de la publicación del edicto. SECCIÓN SEGUNDA: PREPARACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO Artículo 548.- Podrá prepararse el juicio ejecutivo pidiendo el reconocimiento de documentos privados que contengan deuda cierta, líquida y exigible. Artículo 549.- Son aplicables a la diligencia de preparación del juicio ejecutivo, las siguientes disposiciones: I. - Los documentos se darán por reconocidos cuando, citado para ello por dos veces, no comparezca sin justa causa, o requerido por dos veces en la misma diligencia, rehuse contestar categóricamente; II. - El reconocimiento de documentos como medio preparatorio del juicio ejecutivo es procedente, aun cuando los documentos de que se trate no estén firmados personalmente por el deudor; III.- Si el deudor no supiere leer, en la diligencia respectiva se le mostrarán los documentos cuyo reconocimiento se pretende y se leerán éstos, en voz alta, por dos veces, y en presencia de aquél; IV.- Si comparece el interesado y su reconocimiento es parcial, se hará constar con toda precisión qué parte del documento Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 96 fue la que reconoció; V. - El reconocimiento sólo de la firma no implica el del resto del documento; VI.- Implicará reconocimiento la alegación de cualquiera excepción que no sea la de falsedad, y VII.- Para el desahogo de la audiencia respectiva, se aplicarán las disposiciones relativas al reconocimiento de documentos, contenidas en esta Ley. SECCIÓN TERCERA: OFRECIMIENTO DE PAGO SEGUIDO DE CONSIGNACIÓN Artículo 550.- Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuera persona incierta o incapaz de recibir podrá el deudor liberarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de consignación. 26 Artículo 551.- Son aplicables al ofrecimiento de pago, las siguientes disposiciones: I. - Cuando el bien fuere mueble de difícil traslado, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, si éste se halla dentro del territorio de la jurisdicción del Juez; en caso contrario se librará exhorto al Juez correspondiente, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar el bien; II. - Si el bien o bienes fuesen valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al juzgado y en el caso de dinero, la exhibición del comprobante de depósito en la cuenta concentradora de fondos del Tribunal; III.- Si la consignación fuera de inmuebles, se pondrán a disposición del acreedor, entregándole las llaves en su caso, y dándole posesión de ellos por conducto del ejecutor del juzgado, y IV.- Si el bien debido ha de ser consignado en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no lo retira ni lo transporta, el deudor puede obtener del Juez autorización para depositarlo en otro lugar. Artículo 552.- Si el acreedor no estuvo 26 El artículo 550 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . presente en el ofrecimiento y depósito, el Juez: I. - Ordenará se dé vista al acreedor con las diligencias y que se le entregue copia del acta o actas correspondientes, y II. - Proveerá lo que estime oportuno para la conservación de los bienes consignados, pudiendo designar depositario si se requiere la intervención de éste. Artículo 553.- Si el acreedor hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz será citado su representante señalándose su nombre y domicilio y se procederá de acuerdo con las reglas previstas en este Capítulo. Artículo 554.- Cuando fueren dudosos los derechos del acreedor, sólo podrá recibir el bien o bienes que se le ofrezcan en pago si justifica legalmente aquellos. Artículo 555.- Cuando el acreedor en el acto de la diligencia o por escrito antes de ésta, se negare a recibir el bien haciendo valer algún motivo de oposición ofrecerá las pruebas que la justifiquen, siendo aplicables las disposiciones siguientes: I. - El Juez resolverá sobre ésta en una audiencia, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes en la que se oirá a las partes y recibirá las pruebas que así lo ameriten y se refieran al pago o a los motivos de la oposición; II. - Si declarase infundada la oposición, el Juez aprobará la consignación y declarará que la obligación queda extinguida con todos sus efectos, y III.- Contra la resolución que deseche o declare infundada la oposición procede apelación; contra la que la declare fundada no procede recurso. Artículo 556. - Cuando el acreedor no comparezca el día, hora y lugar designados, el Tribunal a petición del deudor, extenderá certificación en la que consten: I. - La descripción del bien ofrecido; II. - La consignación, y Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 97 III.- Que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el Juez. Artículo 557.- Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el Juez, a petición del deudor podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los casos siguientes: I. - Cuando se justifique que el oferente cumple con la obligación en tiempo y forma legal; II. - Cuando el acreedor no comparezca a la diligencia del depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente; III.- Cuando siendo dudosos los derechos del acreedor, no justifique legalmente éstos; IV.- Cuando el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz y citado su representante, no comparezca a la diligencia ni formule oposición, y V. - Cuando habiendo comparecido el acreedor, se rehúse a recibir el bien debido sin alegar causa de oposición. Artículo 558.- En los supuestos previstos en el artículo anterior son aplicables las disposiciones siguientes: I. - La declaración de liberación sólo se referirá al bien consignado quedando extinguida la obligación; II. - Si el bien consignado fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el Juez podrá ordenar su venta en pública subasta y depositar su precio; III.- El bien consignado permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el término que la Ley fije para la prescripción de la deuda, transcurrido dicho término si los bienes no fueren reclamados el acreedor perderá su derecho a recibirlos y se aplicarán a favor del Fondo propio para el mejoramiento de Administración de Justicia, y IV.- Contra la resolución que declare o niegue la liberación del deudor, procede el recurso de apelación. Artículo 559.- En los procedimientos de ofrecimiento y consignación, si no se pronunció resolución liberatoria, el deudor que haya sido demandado, podrá excepcionarse alegando tal cuestión y el Juez que conozca del cumplimiento de la obligación, resolverá lo relativo. Artículo 560.- Cuando el bien debido, es objeto de litigio ante un Tribunal, el ofrecimiento y consignación, deberá formularse necesariamente dentro del mismo expediente, para que en su caso, la sentencia definitiva que ahí se pronuncie, resuelva lo relativo a la liberación. En los juicios de desocupación, el arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento, y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación. Artículo 561. - Cuando se trate de ofrecimiento de prestaciones periódicas, se harán todas ellas ante el Tribunal que conoció de la primera, siendo sancionado quien incumpla, con multa por el importe de cien a quinientos días del salario mínimo. LIBRO TERCERO L I B R O T E R C E R O DIVERSAS CLASES DE PROCEDIMIENTOS D I V E R S A S C L A S E S D E P R O C E D I M I E N T O S CAPÍTULO PRIMERO: JUICIO EJECUTIVO Artículo 562.- Procede el juicio ejecutivo, cuando la acción se funda en documento que contiene una obligación cierta, líquida y exigible. Artículo 563.- La obligación es cierta, cuando consta en un documento que tiene el carácter de prueba preconstituida y la Ley lo considera de aquellos que aparejan ejecución. Artículo 564.- La obligación es líquida cuando está determinada o es determinable en el plazo que señala la Ley. Artículo 565.- La obligación es exigible cuando es de plazo vencido o condición cumplida o cuyo cumplimiento no puede rehusarse conforme a derecho. Artículo 566.- Traen aparejada ejecución: I. - Los testimonios de una escritura pública, o Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 98 las copias subsecuentes de la misma, siempre y cuando se hubieren expedido por resolución judicial; II. - Cualquiera de los demás documentos que legalmente hacen prueba plena; III.- Cualquier documento privado, reconocido bajo protesta ante la autoridad judicial competente, o dado por reconocido en los casos que la Ley lo permite, y IV.- Los demás documentos a los que las Leyes den el carácter de ejecutivos. Artículo 567.- Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución al presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones ya exigibles debidas al demandado o comprobará haber cumplido con su obligación. Artículo 568.- Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio ejecutivo, observando las disposiciones de este Código en el Capítulo de secuestro judicial. 27 Artículo 569.- Reunidos los requisitos de procedencia de la vía, el Juez despachará el auto de ejecución, en los términos previstos en esta Ley. Artículo 570.- Practicada la ejecución, quien la realice, emplazará al demandado, requiriéndolo para que dentro del término de doce días, produzca su contestación, observándose para ésta y en lo subsecuente, las disposiciones del procedimiento ordinario. Dada cuenta al Juez del emplazamiento, citará a la audiencia de conciliación sin perjuicio de que el término para la contestación transcurra. Artículo 571.- Si el demandado no contesta la demanda ni se opusiere a la ejecución dentro del término señalado para ese efecto, vencido el mismo, de oficio citará el Juez para sentencia. Artículo 572.- La reconvención es inadmisible en el juicio ejecutivo. Artículo 573.- La sentencia, en su caso, mandará hacer trance y remate de los bienes 27 El artículo 568 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . embargados y pago al acreedor. CAPÍTULO SEGUNDO: EL JUICIO ORAL SUMARÍSIMO 28 Artículo 574.- En el juicio oral sumarísimo se observarán particularmente los principios de oralidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad, concentración, equidad, ética y buena fe. ? Las partes, por voluntad expresa, pueden dirimir su controversia en juicio oral sumarísimo, y ser asistidos por abogado patrono. La voluntad a que se refiere el párrafo anterior, deberá constar en la celebración de un acto jurídico anterior a la controversia, o dentro del procedimiento ya iniciado. Si por acto jurídico anterior a la controversia las partes optaron por el juicio oral sumarísimo, el actor deberá presentar el documento en que conste la voluntad de los presuntos protagonistas. 29 Artículo 575.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno determinará, mediante acuerdo, los asuntos que podrán ser sometidos, conocidos y resueltos a través del juicio oral sumarísimo. ? En los procedimientos que tengan trámite especial, el juez, observando el artículo 586, proveerá lo necesario para el debido encausamiento del juicio oral sumarísimo. Artículo 576.- El actor comparecerá ante el Tribunal competente, expresando en forma sucinta el objeto que persigue, los hechos en que se funda y las pruebas que justifican los mismos. ? Artículo 577. - El Tribunal, asentará las incidencias de la comparecencia en 28 El artículo 574 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . ? El artículo 574 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. 29 El artículo 575 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . ? El artículo 575 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. ? El artículo 576 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 99 cualquier medio de reproducción que estime conveniente, ordenando su registro en los instrumentos de control administrativos y mandará citar a las partes para que comparezcan dentro de los cinco días siguientes en hora fija ante la presencia judicial, para la audiencia de conciliación. ? Artículo 578.- Si el demandado acude personalmente o por conducto de su representante legal a la cita para la audiencia de conciliación y no hubiere acuerdo de las partes, el Secretario practicará el emplazamiento en el recinto del Tribunal. ? Artículo 579.- Si el demandado incumple con la citación para comparecer a la audiencia de conciliación, se ordenará el llamamiento a juicio mediante emplazamiento fuera del recinto judicial, en los términos establecidos por este Código; en tanto que, si es el actor quien no comparece a la audiencia de conciliación sin justa causa, se decretará el sobreseimiento del juicio. ? Artículo 580.- En los juicios orales sumarísimos no es admisible la reconvención. ? Si el demandado acepta los hechos en que se funda la pretensión, el Juez dictará la sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes. Si el demandado niega o acepta sólo en forma parcial los hechos, se escucharán sus alegaciones y el Juez, convocará a las partes a conciliar sus intereses, conforme a los principios de ética, equidad y buena fe. Artículo 581.- Si se logra la conciliación, se establecerán las bases de la misma y la forma de su cumplimiento, la que se elevará a la categoría de cosa juzgada, atendiendo a lo establecido en lo conducente por el artículo 2 2 3 de este Código. ?? ? El artículo 577 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. ? El artículo 578 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. ? El artículo 579 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. ? El artículo 580 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. ? El artículo 581 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. Artículo 582.- Si no se lograra la conciliación, se verificará el emplazamiento, y el Juez señalará día y hora para la audiencia, en un plazo no menor a cinco días contados a partir del emplazamiento, atendiendo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 221 de este Código. ? En la referida audiencia el demandado dará respuesta a los hechos expuestos por su contrario y ofrecerá las pruebas que estime a su favor. El Juez admitirá a las partes las pruebas que estime pertinentes, según la naturaleza de los hechos controvertidos, dando conocimiento de ello a las partes. Cuando el demandado no comparezca a la referida audiencia, se tendrá por perdido el derecho para dar contestación a los hechos expuestos por el actor y ofrecer pruebas de su parte. Si es el actor el que no comparece a la audiencia, se decretará el sobreseimiento del juicio. Artículo 583.- En la audiencia de pruebas, las mismas se recibirán en forma verbal, conforme a las disposiciones de este Código. Concluido su desahogo, se escucharán alegaciones breves de las partes y el Juez dictará el fallo, dentro de los cinco días siguientes. ? De todo lo actuado en el procedimiento, se instrumentará la memoria correspondiente. Artículo 584.- Contra el fallo documentado procede el recurso de apelación en ambos efectos. En contra de las resoluciones de trámite no procederá ningún medio de impugnación. ? Artículo 585.- Cuando el demandado se allane o concilie con las pretensiones del actor, no será responsable de las costas. Artículo 586.- El Juez observando en todo momento el debido proceso de Ley, bajo su ? El artículo 582 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. ? El artículo 583 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. ? El artículo 584 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 100 prudente arbitrio y atendiendo a la naturaleza de la controversia, dispondrá de amplias facultades para orientar el desahogo de la controversia. ? CAPÍTULO TERCERO: PROCEDIMIENTOS SOBRE P R O C E D I M I E N T O S S O B R E DERECHOS REALES D E R E C H O S R E A L E S SECCIÓN PRIMERA: DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN Artículo 587.- Las demandas sobre división de un bien común, deben promoverse contra los copropietarios, o coherederos, y contra los acreedores que tengan un derecho real sobre el bien común y que hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad su derecho o reclamado judicialmente sus créditos. Artículo 588.- Si el derecho a la división no es cuestionado por las partes, ésta podrá hacerse: I. - Judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria; II. - Extrajudicialmente ante Notario, y III.- Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes, pudiendo ser estos los Centros de Mediación autorizados conforme a esta Ley. Artículo 589.- Si el derecho a la partición es cuestionado, se decidirá el litigio conforme a las disposiciones del procedimiento común contenidas en esta Ley. Artículo 590.- Cuando no haya acuerdo entre los interesados, se aplicarán a la partición del bien común, en lo conducente, las reglas relativas a la ejecución forzosa. Artículo 591.- Si fuere necesario procederá a la venta de bienes muebles o inmuebles que no admitan cómoda división, se realizará en la forma que determinen las partes si hubiere acuerdo y, en caso contrario, la venta se hará aplicando las reglas de la ejecución forzosa. Artículo 592.- Siempre que se intente la división de cosa común, deberá exhibirse un ? El artículo 586 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. certificado de gravámenes, para que en caso de que existan, se haga saber la existencia del juicio a los acreedores. SECCIÓN SEGUNDA ACCIONES CONFESORIA Y NEGATORIA Artículo 593.- La acción que tiene por objeto la constitución, reconocimiento o el respeto de una servidumbre, se llama acción confesoria. Artículo 594.- Compete la acción confesoria al dueño o al poseedor del predio dominante y al titular de un derecho real sobre este predio. Artículo 595. - Si el predio dominante pertenece proindiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede intentar la acción confesoria. Artículo 596.- La acción confesoria procede contra el propietario o los poseedores civiles del o los predios sirvientes. Artículo 597.- Si el demandado es poseedor precario deberá bajo su responsabilidad, informar al Juez el nombre y domicilio de la persona por quien posee, la cual será llamada al juicio como demandada. Artículo 598.- Si son varios los propietarios o poseedores civiles del o los predios sirvientes, la acción debe entablarse contra todos ellos. Artículo 599.- Mediante la acción confesoria puede obtenerse que se declare la constitución o la existencia de la servidumbre; que se reconozcan las obligaciones originadas por ésta y que cese en su caso, la violación de ese derecho. Artículo 600.- La acción es negatoria cuando tenga por objeto la declaración de que un predio está libre de una servidumbre o de un gravamen. Por su ejercicio se puede obtener: I. - La demolición de obras o señales que importen la existencia de una servidumbre; II. - La declaración de libertad de gravámenes de un predio; III.- La reducción de los gravámenes que soporte un predio, y Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 101 IV.- La tildación en el Registro Público de la Propiedad de la inscripción relativa o, en su caso, la anotación correspondiente. Artículo 601.- Compete la acción negatoria: I. - Al propietario del inmueble; II. - Al poseedor civil, y III.- Al titular de un derecho real sobre el inmueble. Artículo 602.- Si el inmueble pertenece en propiedad proindiviso a varios dueños, cualquiera de ellos puede intentar la acción negatoria. Artículo 603.- La acción negatoria debe entablarse: I. - Contra el dueño o los dueños del predio dominante, y II. - Contra el que pretende ser titular de los derechos reales. Artículo 604.- Corresponde al actor la prueba de que un gravamen se extinguió o se redujo y al demandado probar su existencia. Artículo 605.- Las servidumbres legales se prueban, mediante la demostración de los presupuestos establecidos por la Ley, para su existencia. Artículo 606. - A quien pretenda tener derecho a una servidumbre voluntaria, corresponde la carga de la prueba del título de ese derecho, aunque esté en posesión de la servidumbre. Artículo 607.- A las acciones confesoria o negatoria son aplicables las disposiciones siguientes: I. - El Juez puede decretar, de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes necesarias para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados, teniendo facultad de requerir a las partes las informaciones previas que considere necesarias, y II. - Las providencias decretadas en forma provisional podrán ser confirmadas o revocadas en la sentencia definitiva, o modificadas en cualquier estado del juicio. Artículo 608.- Las perturbaciones o despojos violentos o que impliquen un daño, pueden combatirse en el mismo juicio en el que se ejerzan estas acciones, a fin de obtener declaración judicial de que cesen dichos actos. SECCIÓN TERCERA JUICIO DE USUCAPIÓN Artículo 609.- La acción de usucapión tiene por objeto, obtener la declaración judicial de que quien posee un bien en los plazos y condiciones que establece el Código Civil, ha adquirido la propiedad. En estos juicios no procede la conciliación. 30 Artículo 610.- Si el bien estuviere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, se enderezará contra quien aparezca en él como propietario, por lo que con la demanda se presentará, precisamente, el certificado del registro respectivo. 31 Artículo 611.- Si el bien no estuviere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, se considerará que se trata de persona desconocida y el emplazamiento se hará en la forma consiguiente, sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien se señalare en la demanda como interesado. Además, el actor deberá justificar que el bien de que se trate reúne los requisitos a que se refiere la constancia catastral, en términos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Catastro del Estado de Puebla y lo relativo a su Reglamento, así como el certificado de no inscripción en el Registro Público de la Propiedad. 32 Artículo 612.- En todo caso, el emplazamiento se hará personalmente a los colindantes del bien objeto del juicio. Artículo 613.- Sí el bien objeto de la acción, colinda con vías públicas, de dominio del 30 El segundo párrafo del artículo 609 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. 31 El artículo 610 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . 32 El segundo párrafo del artículo 611 fue adicionado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 102 Municipio, del Estado o de la Federación, se mandará emplazar a dichas instituciones, mediante oficio. Artículo 614.- También se emplazará, a todo el que pueda tener un derecho contrario al del actor, mediante tres edictos consecutivos publicados en el diario que a juicio del Juez, circule en la zona de la ubicación del bien. La sentencia ejecutoriada que declare procedente la acción de usucapión servirá de título de propiedad y se inscribirá en el Registro público de la propiedad. SECCIÓN CUARTA: JUICIO REIVINDICATORIO Artículo 615.- La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es propietario del bien cuya restitución se pide, y que se condene al demandado a entregarlo con sus frutos y accesiones. Artículo 616. - En cuanto a los frutos producidos por el bien, objeto de la acción reivindicatoria, y a los gastos hechos por el demandado, mientras tenga en su poder el bien, se aplicarán las disposiciones del Código Civil relativas a la posesión. Artículo 617.- Si el demandado sólo es poseedor precario del bien objeto de la acción reivindicatoria, deberá bajo su responsabilidad, informar al Juez el nombre y domicilio de la persona por quien posee y el poseedor civil será llamado a juicio como demandado; en caso de que no lo haga, los efectos de la sentencia se producirán contra ambos, pero responderá el primero, de los daños y perjuicios que se causen al segundo. SECCIÓN QUINTA: JUICIOS DE POSESIÓN Artículo 618.- Las acciones de posesión tienen por objeto decidir quien tiene mejor derecho de poseer y de ser mantenido o restituido en la posesión de un bien en forma definitiva. Artículo 619.- En estos juicios, únicamente se discutirán cuestiones relativas a la posesión y no proceden contra el dueño del bien, ni cuando ambas posesiones fueren dudosas, conforme a las reglas del Código Civil. Artículo 620.- Compete el ejercicio de estas acciones: I. - Al que funde su derecho exclusivamente en la posesión; II. - A quien adquirió la posesión con justo título, de quien no era dueño del bien, si la pierde antes de haber adquirido la propiedad por usucapión; III.- Al que alegue mejor derecho para poseer; IV.- Al usufructuario, y V. - A los causahabientes o herederos de las personas enumeradas en las fracciones anteriores. Artículo 621.- Los juicios de posesión pueden intentarse contra: I.- El poseedor civil; II.- El poseedor precario; III.- El simple detentador o perturbador, y IV.- El que poseyó y dejó de poseer para evitar esos juicios o sus consecuencias. Artículo 622.- Si el demandado sólo es poseedor precario del bien objeto de la acción posesoria, deberá bajo su responsabilidad, informar al Juez el nombre y domicilio de la persona por quien posee y ésta será llamada a juicio como demandada; en caso de que no lo haga, los efectos de la sentencia se producirán contra ambos, pero responderá el primero, de los daños y perjuicios que se causen al segundo. Artículo 623.- Para la calificación de la posesión, se aplicarán las reglas establecidas en el Código Civil. Artículo 624.- Los juicios de posesión deben versar sobre bienes que puedan restituirse, sean corpóreos, muebles o inmuebles, o derechos reales. CAPÍTULO CUARTO: JUICIOS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Artículo 625.- Cuando dentro del proceso penal no haya existido condena a la reparación del daño material o moral en contra del autor del delito o de los terceros Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 103 responsables al pago que conforme a la Ley, se encuentran obligados a dicha reparación, el afectado, podrá intentar la acción sobre responsabilidad civil, proveniente de delito. Artículo 626.- También podrá iniciarse el juicio de responsabilidad, ante el Juez de lo Civil: I. - Cuando el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal; II. - Si habiendo ejercitado el Ministerio Público la acción penal, se desiste de ella; III.- Cuando habiendo el Ministerio Público ejercitado la acción penal, no se hubiere logrado la aprehensión o en su caso la comparecencia del indiciado o indiciados; IV.- Cuando el proceso se suspenda por fuga del procesado o incapacidad de éste y no se hubiere ejercitado antes la acción; V. - Si la acción penal se extingue por una causa que no afecte o extinga la responsabilidad civil, y VI.- En los demás casos que establezcan las Leyes. Artículo 627.- En los supuestos anteriores, el Juez de lo Civil analizará el hecho señalado como delictivo, y determinará, sin calificarlo, para los efectos exclusivamente civiles, la ilicitud del mismo. Artículo 628.- La responsabilidad civil puede exigirse: I. - Al autor o autores del delito, y II. - Al responsable o responsables a quienes impongan la reparación del daño las Leyes. Artículo 629. - Cuando se demande al responsable o responsables a quienes impongan las Leyes la reparación del daño, se demandará al mismo tiempo al autor o autores del delito. Artículo 630.- Si se demanda al Estado el pago de la responsabilidad civil, la autoridad judicial hará, de oficio, la excusión de los bienes del autor del daño, en la forma establecida por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 631.- Si el Ministerio Público y el Juez Penal no aseguraron bienes, o los que aseguraron no fueren suficientes para garantizar el pago de la responsabilidad civil proveniente de delito, quien demande ante el Juez de lo Civil puede promover el embargo precautorio correspondiente. El embargo precautorio, el aseguramiento de bienes y su confirmación, se podrá decretar a juicio del Juez, sin el otorgamiento de garantía. Artículo 632.- Para conocer del juicio de responsabilidad civil proveniente de delito, es competente el Juez de lo Civil del Distrito en que se tramitó el proceso o debiera tramitarse, cualquiera que sea el domicilio de los demandados. En este juicio es improcedente la reconvención. Artículo 633.- Las cuestiones relativas a responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos no penales y de hechos lícitos, se tramitarán en juicio ordinario. CAPÍTULO QUINTO: DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS JUICIOS DE DESOCUPACIÓN Artículo 634. - Proceden los juicios de desocupación cuando se fundan: I. - En el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato y de la prórroga si la hubo; II. - En el cumplimiento del plazo que el Código Civil fija para la terminación del contrato por tiempo indefinido y de la prórroga en su caso, y III.- En cualquiera de las causas que conforme al Código Civil motivan la rescisión del contrato. Artículo 635.- En los juicios de desocupación serán aplicables las disposiciones siguientes: I. - El arrendatario deberá depositar ante el mismo Juez del conocimiento y a disposición del arrendador, las rentas que se venzan durante su tramitación, y II. - Si el arrendatario no cumple con la Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 104 obligación de depositar las rentas, puede intentarse por cuerda separada el incidente de lanzamiento. Artículo 636.- Si la sentencia que se dicte en el incidente a que se refiere la fracción anterior, condena al lanzamiento, se ejecutará dentro del término señalado en la sentencia y se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - Se ejecutará el lanzamiento, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario; II. - Los muebles y objetos que se encuentren en la localidad o finca arrendados, se entregarán al demandado, a sus familiares o a persona autorizada para recibirlos y, en caso de no encontrarse en ese lugar tales personas, se remitirán a la autoridad municipal, dejándose constancia de la diligencia en las actuaciones, con inventario pormenorizado de esos bienes, y III.- Al ejecutarse el lanzamiento, podrán embargarse bienes suficientes para cubrir las pensiones reclamadas y las que se hayan causado hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y gastos, observándose las disposiciones que sobre aseguramiento y ejecución de sentencia establece este Código. Artículo 637.- En cualquier estado del juicio y hasta el momento de llevar adelante el lanzamiento, podrá el demandado evitarlo, pagando las pensiones reclamadas y las que se hubieren causado hasta el momento de hacer el pago. Artículo 638.- Si la sentencia que se dicte en el incidente condena al lanzamiento, se ejecutará como lo dispone esta Ley y la ejecución se suspenderá, si el inquilino paga las rentas adeudadas. Artículo 639. - Si el arrendatario deja nuevamente de depositar una o más rentas, se continuará el lanzamiento. Artículo 640.- Las disposiciones relativas al lanzamiento no se aplicarán si la acción ejercitada es la de otorgamiento de contrato de arrendamiento. CAPÍTULO SEXTO: CONCURSO DE ACREEDORES C O N C U R S O D E A C R E E D O R E S SECCIÓN PRIMERA: REGLAS GENERALES Artículo 641. - Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda generalizadamente el pago de sus deudas civiles líquidas y exigibles. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor civil cesó en sus pagos, en los casos siguientes: I. - Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas; II. - Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas; III.- La ocultación o ausencia del deudor sin dejar alguien que pueda cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas; IV.- Cuando el deudor haga cesión de bienes a favor de sus acreedores en perjuicio de otros con igual o mejor derecho; V. - Cuando el deudor acuda a prácticas fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones, y VI.- Cuando incumpla con las obligaciones de pago, contenidas en un convenio derivado de cualquier medio alternativo de resolución de conflictos. Artículo 642.- El concurso del deudor civil puede ser necesario o voluntario. Es necesario, cuando el deudor que conoce su insolvencia, no lo denuncia a favor de sus acreedores. Artículo 643.- Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios que sean ilimitada y solidariamente responsables, sean considerados también en estado de concurso. Artículo 644.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por disposición legal corresponda, y hace que se Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 105 venza el plazo de todas sus deudas. La declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y prendarios que seguirán devengándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen. Artículo 645.- La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o varios acreedores del deudor o a solicitud del Ministerio Público. El concurso puede solicitarse no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las sucesiones de uno y otro. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en audiencia que se verificará sin oír al deudor. Artículo 646.- El deudor que quiera hacer cesión de sus bienes deberá presentar un escrito, en el que se expresen los motivos que lo obligan a entregar sus bienes para pagar a sus acreedores, y hará todas las explicaciones conducentes para el mejor conocimiento de sus negocios, y con la solicitud acompañará lo siguiente: I. - Un inventario exacto de sus bienes, y II. - Una lista de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y del origen o detalle de cada deuda. No se incluirán en el inventario del activo los bienes que por disposición de la Ley sean inembargables. Artículo 647.- En los casos de concurso, el juzgador es el rector del procedimiento y gozará de todas las facultades necesarias para resolver de plano, previa audiencia de las partes, cualquier cuestión que se suscite dentro del mismo, buscando el equilibrio entre aquellas y siempre en protección de la masa. Artículo 648.- Iniciado el concurso, el Juez examinará la documentación y pruebas que se presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración respectiva y en la misma resolución adoptará las medidas siguientes: I. - Notificará al deudor la formación de su concurso; II. - Ordenará se haga saber a los acreedores la formación del concurso. La notificación se hará también a todos los que se creyeren con derecho, mediante tres edictos consecutivos que se publicarán en el diario de mayor circulación a juicio del Juez; III.- Designará síndico y dará intervención al Ministerio Público; IV.- Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. Estas diligencias se practicarán en forma inmediata; V. - Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, con apercibimiento de doble pago, en caso de desobediencia; VI.- Ordenará que el concursado haga entrega de sus bienes al síndico, de los cuales, no podrá disponer ni ocultar, bajo apercibimiento de procederse penalmente en su contra por él o los delitos que pudieren resultar; VII.- Señalará un término de treinta días, dentro del cual, los acreedores presentarán los títulos justificativos de sus créditos, con copia de los mismos, para el síndico; VIII.- Concluido el término a que se refiere la fracción anterior, se señalará día y hora para la junta de reconocimiento y graduación de créditos; IX. - Se decretará la acumulación de todos los juicios definitivamente concluidos que se tramitaron contra el concursado; Quedan exceptuados de la acumulación: a).- Los juicios que provengan de créditos garantizados con hipoteca, prenda o cualquier derecho real, que se promuevan después de la declaración del concurso; b).- Los que no sean acumulables por disposición expresa de la Ley, y X. - Todos los acreedores, que antes de tramitado el concurso, hubieren iniciado un juicio reclamando el pago de su crédito, deberán apersonarse en aquél, cumpliendo los mismos requisitos que para los demás Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 106 acreedores establece esta Ley, a fin de obtener el reconocimiento de su crédito, la graduación y pago, sin perjuicio de que en su caso, puedan concluir su controversia. Artículo 649.- La declaración de suspensión de pagos, deberá para surtir efectos contra terceros, inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del domicilio del concursado y de los demás en donde se ubiquen los bienes que deban asegurarse. Artículo 650.- Los efectos de la declaración de concurso civil dictado por las autoridades judiciales del Estado se extiende también a bienes del deudor común ubicados en cualquier lugar del país o del extranjero. Artículo 651. - El desapoderamiento del deudor común y la legitimación de los órganos concursales tienen la misma extensión universal. Artículo 652.- La autoridad judicial podrá declarar en cualquier fase del procedimiento del concurso que sus efectos se limiten a ciertas regiones territoriales en el extranjero o al nacional, si esto corresponde a razones económicas a favor de la masa concursal y de su realización, especialmente en cuanto a una proporción conveniente entre gastos y resultados de administración contra la realización de la misma. Artículo 653.- Las resoluciones judiciales sobre declaraciones de concursos civiles, pronunciadas en el extranjero, se reconocerán en los términos previstos en esta Ley y se calificará el concepto de concurso civil conforme a las disposiciones vigentes en el Estado. Artículo 654.- No podrá declararse concurso en la entidad si ya se hubiere reconocido por sus autoridades judiciales un concurso extranjero sobre el patrimonio del mismo deudor común. Tampoco procederá reconocimiento de una declaración concursal extranjera en el caso de que existiere declaración previa en la entidad, sobre el patrimonio del mismo deudor común. Artículo 655.- En contra de la resolución que declare o niegue el estado de concurso, procede apelación, la que en el primer caso, no suspenderá la ejecución de las medidas tendientes al aseguramiento de la masa. Artículo 656.- El síndico designado para el concurso, gozará de todas las facultades y asumirá todas las obligaciones que corresponden a un administrador general, entendiéndose a la vez como mandatario general para pleitos y cobranzas; sin embargo, las de dominio, sólo podrá ejercerlas, mediante autorización judicial, la que se otorgará cuando resulte estrictamente necesaria para cubrir gastos urgentes de administración, y siempre en beneficio de la masa o para evitar gastos costosos de conservación. Artículo 657.- Una vez designado el síndico, el deudor no podrá comparecer en ningún juicio ni como actor ni como demandado con motivo de los intereses concursados. Las acciones que se intenten contra los bienes del deudor tendrán que ejercitarse contra el síndico. Artículo 658.- El deudor tendrá la obligación de hacer saber al síndico de manera inmediata los procedimientos que se inicien en su contra. Artículo 659.- Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá desde el día siguiente del aseguramiento, en posesión bajo inventario de los bienes, libros y papeles del deudor. Artículo 660.- El síndico será civilmente responsable de cualquier daño o perjuicio, que resienta la masa, por actos u omisiones culposos o dolosos en el desempeño de su cargo. Artículo 661.- Deberá presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un estado de la administración y deberá depositar el dinero que hubiere percibido. Las cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo plazo podrán ser objetadas. El síndico que no cumpla con todas las obligaciones o cuyas cuentas no sean aprobadas, será removido de plano. Artículo 662.- No podrá ser síndico el pariente del concursado o del juzgador por consanguinidad dentro del cuarto grado, ni segundo de afinidad, ni su amigo o enemigo, su socio ni quien tenga comunidad de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 107 intereses. El que se halle en cualquiera de estos casos, deberá excusarse. Artículo 663.- El síndico tendrá derecho a percibir por el ejercicio de su cargo honorarios, que serán graduados por el Juez atendiendo a su desempeño, los que se incluirán en la cuenta general como gastos de administración, no pudiendo exceder por el tiempo total de su gestión, hasta de un diez por ciento del valor de la masa. Artículo 664.- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere este Capítulo. La resolución será apelable en el efecto devolutivo. Revocado el auto que declaró abierto al concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado. El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración de concurso, a no ser que haya algún error en la apreciación de sus negocios. Artículo 665. - Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca, prenda o cualquier otro, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, incluso cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo. La oposición sólo será procedente si la declaratoria de concurso necesario no se hubiere hecho con arreglo a la Ley, y en caso de concurso voluntario, además, si existe inclusión fraudulenta de créditos en la lista presentada por el deudor. Artículo 666.- El concursado, una vez hecha la declaración de concurso, tendrá las obligaciones siguientes: I. - Entregar todos sus bienes, excepto los que conforme a la Ley sean inalienables e inembargables; II. - Presentar dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró el concurso necesario, una relación detallada de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de los acreedores y deudores privilegiados. Podrá ser apremiado para que cumpla con su obligación, y si no lo hace, lo podrá hacer el síndico, y III.- Se abstendrá de seguir administrando sus bienes, así como de continuar cualquier otra administración que por Ley le corresponda. SECCIÓN SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Artículo 667.- Transcurrido el término para que los acreedores presenten la relación detallada y la prueba de sus créditos, el Juez señalará día y hora para la Junta de su Reconocimiento y Graduación. Artículo 668.- La Junta de Reconocimiento se realizará en los siguientes términos. I. - El síndico exhibirá un balance en el que conste el activo y el pasivo del concursado, y presentará un inventario de los bienes indicando su valor; II. - Se examinarán los créditos y los documentos que prueben su existencia; III.- El síndico presentará un proyecto de clasificación de los créditos de acuerdo con su prelación establecida en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; IV.- El concursado podrá asistir por sí o apoderado a las Juntas que se celebren; V. - Los créditos presentados pueden ser objetados por el síndico, el concursado o cualquier acreedor; en caso contrario se tendrán por ciertos y se inscribirán en la lista de créditos reconocidos. Si fueren objetados se anotarán provisionalmente, sin perjuicio de que por cuerda separada se tramite la objeción. Si los objetantes fueren acreedores, deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido el concurso; VI.- Los acreedores que no se hubieren apersonado oportunamente no serán admitidos en la masa, y VII.- Si en la primera reunión no fuere posible reconocer todos los créditos presentados, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 108 juzgador suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, sin necesidad de nueva convocatoria. Artículo 669.- Una vez celebrada la junta de que habla el artículo anterior, o en la misma, el deudor puede celebrar con todos sus acreedores los convenios judiciales que estime oportunos con el fin de liquidar el concurso. Si el síndico y todos los acreedores, estuvieren conformes, el Juez aprobará el convenio y dará por concluido el procedimiento. Los pactos celebrados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior entre el deudor y cualquiera de sus acreedores, serán nulos. Artículo 670.- Después de la junta de acreedores y en ausencia del convenio a que se refiere el artículo anterior, el síndico procederá a la enajenación de los bienes del concursado, de acuerdo con las reglas establecidas para la ejecución forzosa. Artículo 671.- Subastados los bienes del concursado, el precio obtenido, quedará depositado ante el Tribunal que conoce del concurso. Artículo 672.- Resueltas las objeciones que en su caso se hubieren formulado contra los créditos, y concluidos ejecutoriamente los juicios iniciados antes del concurso, el Juez, pronunciará resolución, sobre el proyecto del síndico, la que se emitirá observando la proporcionalidad entre acreedores de acuerdo con su privilegio y grado, en los términos que establece el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 673.- En contra de la resolución a que se refiere el artículo anterior, procede apelación y sólo en ésta, podrán alegarse las violaciones intraprocesales que se estime existieron después de declarado el concurso. Artículo 674.- El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga el privilegio especial respecto de los cuales no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme con fecha anterior a la declaración del concurso, no estarán obligados a esperar el resultado final del concurso general, y serán pagados con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlos a dar caución de mejor derecho. Artículo 675.- Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores o celebrado convenio adjudicando los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna. Si después de satisfechos los créditos, quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los capitales; pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal. Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado. Artículo 676.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial entre ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de Ley. Cuando en el concurso sólo hubiere acreedores hipotecarios, se nombrará síndico al acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás, observándose lo dispuesto en los artículos precedentes. LIBRO CUARTO L I B R O C U A R T O PROCEDIMIENTOS SOBRE CUESTIONES P R O C E D I M I E N T O S S O B R E C U E S T I O N E S FAMILIARES F A M I L I A R E S CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIOS P R I N C I P I O S FUNDAMENTALES F U N D A M E N T A L E S EN EL PROCESO FAMILIAR E N E L P R O C E S O F A M I L I A R Artículo 677. - Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y se regirán por las disposiciones siguientes: I. - Las autoridades judiciales tienen facultades discrecionales para resolver las controversias en esta materia, debiendo en todo caso: Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 109 a).- Fundar y motivar sus resoluciones, de modo que éstas se deduzcan lógicamente de los hechos, pruebas y Leyes que les sirvan de antecedentes, y b).- Procurar la preservación del núcleo familiar, y cuando esto no sea posible, atender preferentemente al interés de los menores, de los incapaces, de los discapacitados y por último, al de los demás miembros de la familia. II. - Cuando intervengan menores, incapaces o ausentes, se dará vista al Ministerio Público; III.- La solicitud para pedir la intervención del Juez podrá hacerse en forma oral o por escrito; IV.- Se procurará que las partes lleguen a un acuerdo sin afectar los derechos que sean irrenunciables y, en caso de no lograrse, la controversia se tramitará conforme a lo dispuesto en este Código; V. - Cuando se advierta que las partes ignoran sus derechos en materia familiar, deberá informárseles de éstos y de los procedimientos para defenderlos; VI.- El Juez, de estimarlo necesario y siempre en beneficio de la familia, suplirá en lo conducente, la deficiencia de la actividad de las partes en el procedimiento, sin contrariar las constancias existentes en autos; VII.- Para la investigación de la verdad, se podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; VIII.- La admisión de hechos por las partes y el allanamiento de éstos sólo vinculan al Juez, cuando no se afecten derechos de incapaces; IX. - No operará la preclusión cuando ésta sea obstáculo para la investigación de los hechos, y X. - En los casos comprobados de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En tratándose de estas conductas, cualquiera estará legitimado para ponerlas en conocimiento de la autoridad. Artículo 678.- Tratándose de la demanda por escrito, si se hubieren omitido en ella algunos de los requisitos que conforme a esta Ley resultan subsanables, el Juez mandará prevenir al promovente para que los satisfaga dentro de un término prudente, expresando en el auto respectivo las irregularidades o deficiencias para que se subsanen en tiempo. Si el solicitante no llenare los requisitos dentro del término señalado, el Juez tendrá por no presentada la demanda. Artículo 679.- Los procedimientos familiares, son ordinarios, especiales o privilegiados, pudiendo tramitarse en la vía oral sumarísima, conforme lo establecido en el capítulo respectivo. ? Artículo 680.- Son ordinarios aquéllos que no tienen señalada una tramitación especial o privilegiada y aquéllos que no sean tramitados en la vía oral sumarísima. ? Artículo 681.- Son procedimientos especiales, aquellos que no siendo privilegiados, en este capítulo se les confiere una tramitación particular. Artículo 682.- En materia familiar, siempre que conforme a lo dispuesto por el Código Civil se requiera la intervención del Juez y no deban observarse las diversas etapas procesales que para los juicios se establecen en este Código, el procedimiento será privilegiado. Artículo 683.- Se tramitarán en procedimiento privilegiado: I. - La suplencia del consentimiento para contraer matrimonio; II. - La licencia judicial para el matrimonio del tutoreado con quien desempeñe la tutela, curatela o con un hijo de aquél o de éste; III.- La calificación de impedimentos para el matrimonio; ? El artículo 679 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. ? El artículo 680 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 110 IV.- La autorización a menores de edad casados, para enajenar, gravar e hipotecar sus bienes, así como para cambiar el régimen económico del matrimonio o para modificar sus capitulaciones; V. - La autorización judicial para la separación del domicilio familiar de los cónyuges o los concubinos en los casos especiales que autorice la Ley; VI.- La substitución del administrador de la sociedad conyugal o terminación de ésta; VII.- Las diferencias que surjan con motivo del cumplimiento y ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del matrimonio o que afecten la igualdad y el equilibrio que la Ley confiere a los integrantes de la familia; VIII.- La constitución, ampliación, reducción y extinción del patrimonio de familia o la constitución forzosa del mismo; IX. - Las cuestiones de violencia familiar, los derechos de convivencia, custodia provisional, retención y recuperación de la posesión de los hijos así como los conflictos que se susciten con motivo de las diferencias por el ejercicio de la patria potestad; X. - En los casos de pérdida de patria potestad promovidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia respecto de menores que se encuentren bajo su custodia; ? XI. - La declaración de estado de minoridad y en su caso el nombramiento y discernimiento de tutor y curador en los términos de ley, así como la oposición a ese nombramiento, la rendición, aprobación o desaprobación de las cuentas de la tutela y la remoción de tutor y curador; XII.- La suspensión y la calificación de las excusas para ejercer la patria potestad; y XIII.- Todas aquellas cuestiones análogas a las anteriores. ? Artículo 684.- El procedimiento privilegiado se substanciará conforme a las disposiciones ? Las fracciones X, XI y XII del artículo 683 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011. ? La fracción XIII del artículo 683 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011. siguientes: I. - Se formulará solicitud, expresando la causa que origina la necesidad de la intervención judicial; II. - Se señalará con toda precisión el nombre y domicilio de las personas que tengan interés, en el caso de que deban ser oídas. Si se desconoce el nombre, domicilio o ambos de a quien corresponde la tutela o el ejercicio de la patria potestad en los casos de designación de tutor o de pérdida de patria potestad referido en la fracción X del artículo 6 8 3 , se convocará a las personas que tengan interés mediante un edicto publicado en el Periódico Oficial del Estado y otro en un diario de mayor circulación, para que comparezcan en el plazo de quince días. ? III.- Se ofrecerán con la solicitud cuando así se requiera, las pruebas que sustenten la pretensión; IV.- Si la diligencia es de aquellas en que no debe darse intervención a terceros, el Juez de encontrar fundada la pretensión, decretará de plano la medida; V. - Si conforme a la pretensión debe darse intervención a terceros, se les correrá traslado, para que en el término de tres días, contesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas conducentes al caso; VI.- El Juez señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que tratará de avenir a las partes, de no lograrlo, se desahogarán las pruebas que así lo requieran, se escuchará a quien desee alegar y enseguida se pronunciará la resolución, y VII.- La decisión no reunirá mayor formalidad que la de estar fundada y motivada. Artículo 685. - En el procedimiento privilegiado, es obligación del Juez, adoptar todas las medidas, que conforme al Código Civil correspondan a cada caso en particular, procurando mantener la estabilidad de la familia y evitar la afectación emocional de sus integrantes. Artículo 686.- Las medidas provisionales o ? El párrafo segundo de la fracción II del artículo 684 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 111 urgentes que hubiere decretado el Juez, podrán ser modificadas o revocadas, si las causas que las motivaron, variaren o desaparecieren. Artículo 687. - Contra las resoluciones definitivas que se dicten en estos procedimientos, procede el recurso de apelación. Contra las resoluciones de trámite no procede recurso alguno. CAPITULO SEGUNDO: PROCEDIMIENTOS P R O C E D I M I E N T O S ESPECIALES E S P E C I A L E S SECCIÓN PRIMERA: JUICIO DE ALIMENTOS Artículo 688.- En la demanda de alimentos podrá pedirse que se fijen provisionalmente y para ello se requiere: I. - Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el convenio en que conste la obligación de darlos; o bien se acredite por cualquiera de los medios que consigna la Ley, la situación jurídica concreta generadora del deber o de la obligación; II. - Que se acredite la necesidad de recibirlos. La necesidad siempre se presume en tratándose de menores e incapaces, salvo prueba en contrario. III.- Que se justifique la posibilidad económica del demandado. Artículo 689. - A petición del acreedor alimentario el Juez deberá pedir al Registrador Público de la Propiedad informe sobre los inmuebles que aparezcan inscritos a nombre del deudor de los alimentos. Artículo 690.- Satisfechos los requisitos, sin audiencia de la contraparte, el Juez procederá de la forma siguiente: I. - Si encontrare fundada la solicitud, fijará la pensión provisional, la que no excederá del cincuenta por ciento de los ingresos del deudor, reservándose la posibilidad de su modificación, a la valoración de pruebas rendidas en el sumario por ambas partes, con el fin de establecer en definitiva la proporcionalidad de la misma; II. - Mandará requerir de pago al deudor por el importe de la pensión fijada y por la garantía de las que se sigan venciendo. De no efectuarse el pago o garantizarse el de las pensiones que se sigan venciendo, se procederá al embargo de bienes propiedad del deudor, observando al respecto las reglas que sobre el secuestro judicial establece este Código, en la inteligencia de que si el embargo recayere sobre sueldos, el secuestro quedará perfecto girando oficio al empleador del deudor, con los apercibimientos de Ley, para que proceda a las retenciones que se le ordenen y las ponga a disposición del acreedor, haciéndole saber que en el caso de liquidación de su trabajador por renuncia o separación del cargo, deberá retener el cincuenta por ciento de su importe, para garantizar las pensiones futuras, y III.- Hecho el pago, garantizado el de las pensiones futuras o trabado el embargo, se procederá a ventilar la controversia conforme al procedimiento ordinario. Artículo 691. - Cuando la posibilidad económica del deudor alimentario sea exclusivamente el sueldo o salario que percibe, la pensión alimentaria deberá fijarse en un porcentaje de ese sueldo o salario. Artículo 692.- Si la posibilidad del deudor se limita a bienes y se embargaren éstos, de no verificar el pago: I. - Se procederá al remate de los bienes, conforme a las disposiciones que establece este Código; II. - Si el embargo y remate tiene por objeto bienes raíces, el Juez, a petición del acreedor o de oficio, ordenará inmediatamente al Registrador Público de la Propiedad que inscriba el embargo y que le remita el certificado de gravámenes; y al Director del Periódico Oficial que publique el o los edictos necesarios; III.- El Registrador Público de la Propiedad y el Director del Periódico Oficial respectivamente, cumplirán sin demora lo dispuesto en la fracción anterior, y le informarán al Juez sobre el importe de la inscripción, del certificado de gravámenes y de la publicación del o de los edictos, y Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 112 IV.- El Juez, una vez recibidos la constancia de haberse inscrito el embargo, el certificado de gravámenes y el ejemplar del Periódico Oficial en que se haya hecho la publicación, remitirá la cuenta de esos derechos a la Oficina Fiscal correspondiente, para que la cobre al deudor de los alimentos en la vía económica coactiva. Artículo 693. - Al rematarse los bienes embargados en ejecución de la resolución que decrete los alimentos provisionales o definitivos, se aplicarán las disposiciones siguientes: I. - El acreedor alimentista podrá pedir y el Juez deberá ordenar que si después de pagadas las cantidades adeudadas, existe un remanente, éste se coloque en una Institución Financiera, en inversiones sin riesgo, para que con los frutos, de ser suficientes, se garantice el suministro mensual de la pensión alimenticia que haya sido fijada a cargo del demandado, y II. - Una vez extinguida la obligación que dio origen a la pensión, el capital depositado será devuelto por orden del Juez al deudor alimentista. Artículo 694. - La apelación contra la sentencia definitiva, en este caso, no suspende el pago de los alimentos provisionales. Artículo 695.- La sentencia que se dicte en estos juicios o en cualquier otro que tenga relación con los alimentos, podrá ser revocada o modificada, por causas supervenientes, mediante diverso juicio que se tramitará en el mismo expediente. Artículo 696.- Tratándose de personas de mayor edad que no puedan valerse por sí mismas o incapaces, se instituye acción pública para que en su nombre se demanden alimentos a quienes tengan el deber de proporcionarlos, o se adopten las medidas tendientes a protegerlos. En el caso de mayores de edad y de adultos en plenitud incapaces, no se requiere declaración previa de interdicción. Artículo 697.- A petición del deudor, podrá requerirse a quien administre la pensión alimenticia, la rendición de cuentas y la justificación correspondiente de la aplicación de aquella. Artículo 698.- Si el deudor alimentario elude el cumplimiento de su obligación, sin causa justificada, se hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales procedentes. SECCIÓN SEGUNDA: JUICIO SOBRE PATERNIDAD Y MATERNIDAD Artículo 699.- Las acciones de contradicción de paternidad, maternidad o de investigación de éstas, serán ejercidas únicamente por las personas a quienes expresamente las conceda la Ley. Artículo 700.- Los herederos de los titulares de las acciones sobre paternidad y maternidad sólo podrán: I. - Intentar la acción que compete al hijo para reclamar su estado, y II. - Tratándose de la investigación de la maternidad, el hijo y sus descendientes podrán deducir la acción; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. Artículo 701.- En los negocios a que se refiere este capítulo se aplicarán las disposiciones siguientes: I. - No se admitirá reconvención; II. - El Juez podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes y ordenar de oficio la recepción de pruebas; III.- Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto cuando la Ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla; IV.- La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aun en contra de quienes no litigaron, excepto de aquellos que no habiendo sido citados, pretendan para sí la existencia de la relación paterno filial, y V. - El Tribunal de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, podrá adoptar las medidas cautelares adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 113 En las acciones a que se refiere este Capítulo, se admitirá todo tipo de pruebas, siendo preferente la del estudio del ADN, mediante su prueba biológica molecular o cualquier otra con igual o mayor grado de certeza, debiendo las partes colaborar en las investigaciones referentes, atendiendo al interés superior del menor y prevaleciendo la presunción legal de ser ciertos los hechos que se pretenden acreditar, si no se permite tomar las muestras necesarias. 33 Artículo 702.- El allanamiento a la demanda no vincula al Juez, cuando la acción sea de contradicción de paternidad, debiendo agotarse el procedimiento. Artículo 703.- Tratándose de las acciones de investigación de la maternidad o de la paternidad, el allanamiento a la demanda vincula al Juez, concluyendo la controversia y dictando sentencia condenatoria que declare la filiación. SECCIÓN TERCERA: ADOPCIÓN Artículo 704.- El procedimiento especial de adopción se tramitará de manera oral, sujetándose a las disposiciones que se establecen en esta Sección, sin que la economía procesal vulnere o restrinja los principios de seguridad jurídica, legalidad y del interés superior del menor que deben observarse. ? * * * * Artículo 705.- El procedimiento de adopción puede intentarse por las personas que tengan interés en ella. ? En el caso de que un menor o incapacitado, se encuentre bajo los cuidados de algún familiar o persona a quien sus ascendientes o tutores lo hayan dejado en abandono y los cuidados y protección sean los adecuados, el juez podrá determinar esto como medida 33 El último párrafo del artículo 701 fue adicionado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. ? El artículo 704 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 7 de junio de 2011. * Las fracciones III y IV del artículo 704 fueron reformadas por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de enero de 2008. * Se adicionan las fracciones V y VI al artículo 704 y un segundo párrafo al artículo 705 por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de enero de 2008. ? El primer párrafo del artículo 705 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011. precautoria para garantizar la seguridad del menor además de acordar la guarda y custodia provisional a estas personas en tanto cuanto no se resuelva la situación jurídica del menor concediendo la posibilidad de inicio del juicio de adopción. Artículo 706.- En el procedimiento especial de adopción, se dará la intervención que conforme a derecho corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y al Ministerio Público. ? Artículo 707.- Si ambos cónyuges pretenden adoptar, promoverán conjuntamente. * 34 Articulo 708.- Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella en sus respectivos casos: ? I. - El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II.- El tutor del que se va a adoptar; III.- Las personas a que se refiere el artículo 6 7 9 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; IV.- El Ministerio Público en el caso del artículo 6 8 1 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; y V. - El menor que se va a adoptar si tiene más de catorce años. Si el tutor, el Ministerio Público o las personas a que se refiere la fracción III, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez, cuando ésta sea conveniente en atención al interés superior del menor o incapaz. Artículo 708 Bis.- Por lo que hace a los menores que se encuentren bajo custodia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, respecto del ? El artículo 706 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 7 de junio de 2011. * Las fracciones I y II del artículo 709 y el artículo 713 fueron reformadas por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de enero de 2008. 34 El artículo 710 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . ? El artículo 708 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 7 de junio de 2011. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 114 menor, podrá ser realizado en cualquier momento y deberá otorgarse ante la Autoridad Judicial o Ministerial, con la intervención de funcionarios del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y la presencia de dos testigos para dar fe de que se llevó a cabo en forma Libre, espontánea y consciente, explicándoles los alcances jurídicos de su decisión; levantándose el acta circunstanciada correspondiente. ? Artículo 709.- El procedimiento de adopción se llevará a cabo en forma oral y se sujetará a lo siguiente: ? I. - Se presentará el original del Dictamen Técnico o Certificado de Idoneidad que conforme a su normatividad deberá emitir el Consejo Técnico de Adopciones, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, acompañándolo, para tal efecto, de la documentación siguiente: a) La ficha de identificación del menor o incapaz de cuya adopción se trata; b) La que acredite la situación jurídica en la que se encuentra el menor o incapaz y que permita su adopción; c) Las actas de nacimiento y, en su caso, el acta de matrimonio del o los promoventes; y d) Las identificaciones oficiales del o de los promoventes, del representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y, de ser procedente, de las personas que deban consentir la adopción. II. - Recibida la documentación respectiva en el Juzgado asignado, el o los promoventes, acompañados del representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y en su caso, de los padres biológicos, manifestarán de viva voz ante el personal judicial actuante y con la intervención del Agente del Ministerio Público adscrito, la pretensión de adoptar al menor o incapaz que se presenta. Expresarán en forma clara y precisa la causa que motiva la solicitud, detallando el nombre, edad, nacionalidad, ? El artículo 708 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011. ? El artículo 709 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 7 de junio de 2011. origen y situación legal del menor o incapaz que se pretende en adopción, declarando que se han cubierto todos y cada uno de los requisitos que en forma taxativa exige la normatividad aplicable para su tramitación, a efecto de que el juzgador en ese momento analice si se satisfacen los presupuestos procesales para su admisión y sustanciación. Si el menor a adoptar es mayor de seis años deberá ser informado ampliamente de su adopción y expresará su parecer al respecto; III.- Una vez determinado por el Juez que se han cubierto los requisitos necesarios, dará trámite al Procedimiento Oral de Adopción y en la misma audiencia el o los adoptantes ratificarán su petición, dándoles la intervención que corresponda tanto al Agente del Ministerio Público adscrito como al representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla. Si el juzgador no encuentra elementos contrarios a la adopción, la resolverá favorablemente; la resolución del Juez se hará constar por escrito y se notificará personalmente a las partes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia; y IV.- En la resolución que apruebe la solicitud de adopción, el Juez decretará su seguimiento, encomendándolo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla. Contra la sentencia dictada en el procedimiento de adopción, procede el recurso de apelación. Artículo 710.- Atendiendo al interés superior del menor o incapaz sujeto de adopción, las actuaciones y los datos contenidos en ellas, particularmente los relativos a las partes, se considerarán como información confidencial, quedando prohibida su difusión por cualquier medio. ? Artículo 711.- Se deroga. ? Artículo 712.- Se deroga. Artículo 713.- Se deroga. ? El artículo 710 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 2 7 de junio de 2011. ? Los artículos 711, 712, 713, 714, 715 y 716 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 115 Artículo 714.- Se deroga. Artículo 715.- Se deroga. Artículo 716.- Se deroga. Artículo 717.- Cuando el menor adoptado, alcance la mayoría de edad, puede impugnar la adopción, dentro del término que establece el Código Civil, a través del procedimiento común. Artículo 718.- La adopción por extranjeros, con residencia habitual fuera del territorio mexicano, se considerará internacional y por tanto se regirá por los tratados internacionales de los que México sea parte, por las Leyes federales y en lo conducente por lo que establecen las disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y este ordenamiento. Las adopciones realizadas en el Estado de Puebla promovidas por extranjeros con residencia permanente o definitiva en éste, se regirán por el derecho local aplicable. Ante el Juez deberá acreditarse plenamente el carácter que se requiere para la residencia. Artículo 719.- Cuando conforme a los tratados internacionales o las Leyes, proceda la revocación de la adopción, ésta se tramitará conforme a las normas del procedimiento común. SECCIÓN CUARTA: PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN Artículo 720.- Se llama interdicción al estado jurídico en el que se declara a ciertos incapaces mayores de edad, con el objeto de tutelar su persona y su patrimonio. Artículo 721. - Pueden ser sujetos de interdicción: I. - El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquiera otro trastorno mental aunque tenga intervalos lúcidos; II. - El mayor de edad sordomudo, que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante lenguaje mímico, y III.- El mayor de edad que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia. Artículo 722. - Están legitimados para promover interdicción: ? I. - El cónyuge; II. - Los parientes del presunto incapaz; III.- El albacea de la sucesión en la que sea heredero la persona de cuya incapacidad se trate; IV.- El Ministerio Público; V. - Quien fue tutor o curador de un menor afectado por una de las enfermedades a que se refiere el artículo que antecede, que al cumplir dieciocho años de edad, continúe padeciendo esa enfermedad, y VI.- Los servidores públicos a los que la Ley les imponga el deber de tutelar el interés de los incapacitados. VII.- La persona que haya sido designada como tutor por el presunto incapaz en términos del artículo 691 bis del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ? Artículo 723.- La solicitud de interdicción, debe contener los datos siguientes: I. - Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya interdicción se pida; II. - Nombre y domicilio del cónyuge y parientes, dentro del tercer grado; III.- Nombre y domicilio de quienes desempeñaron la tutela y curatela de un menor no sujeto a patria potestad, cuando se encuentre privado de inteligencia, o padezca alcoholismo crónico o trastorno mental, o bien sea sordomudo y no pueda darse a entender por escrito o por intérprete; de igual manera cuando haga uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia ? El Artículo 722 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de noviembre de 2015. ? El Artículo 722 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de noviembre de 2015. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 116 que altere la conducta y produzca farmacodependencia; IV.- Los hechos en que se funda la solicitud; V. - Especificación de los bienes conocidos como propiedad del incapaz y que deban ser sometidos a vigilancia judicial, y VI.- Indicación del parentesco que tenga el promovente con la persona cuya interdicción se pide. Artículo 724.- Se acompañará a la solicitud un dictamen escrito del médico que, en su caso, hubiere atendido al presunto incapaz. Artículo 725.- En todos los dictámenes, los peritos médicos establecerán, con precisión, lo siguiente: I. - Diagnóstico de la enfermedad; II. - Pronóstico de la misma; III.- Manifestaciones características del estado actual del incapacitado; IV.- Tratamiento conveniente para procurar la salud del incapaz, y V. - Si la enfermedad diagnosticada produce estado de incapacidad mental. Artículo 726.- Formulada la solicitud de interdicción el Juez nombrará dos peritos médicos, psiquiatras si los hubiere en el lugar, para que en presencia de él, de la persona que hubiere promovido la interdicción y del Ministerio Público, reconozcan al presunto incapacitado, y emitan opinión acerca de su capacidad o incapacidad. Artículo 727.- El Juez interrogará, si es posible, a la persona cuya interdicción se pide y escuchará la opinión de los médicos y demás personas citadas, formulándoles las preguntas que considere oportunas. Artículo 728.- Si del dictamen pericial resultare comprobada la denuncia, o por lo menos que existe duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Juez dictará las medidas siguientes: I. - Nombrará tutor y curador interinos, sin que pueda ser nombrado para ninguno de esos cargos la persona que pidió la interdicción; salvo el caso de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 722 de esta Ley; ? II. - Exigirá al tutor interino si hubiere de administrar bienes, la caución correspondiente; III.- Entregará los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino; IV.- Pondrá los bienes de la sociedad conyugal, si el presunto incapacitado está casado bajo ese régimen, al cuidado y administración del otro cónyuge, y V. - Proveerá legalmente a la patria potestad o a la tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado. Artículo 729.- La tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado, y si hubiere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino, recabará autorización judicial para ejecutarlos. Artículo 730.- Dictadas las providencias que establecen los artículos anteriores, el Juez citará para una audiencia a verificar dentro de los treinta días siguientes, con la asistencia del Ministerio Público y el tutor interino, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se practicará un nuevo reconocimiento médico del presunto incapacitado, pronunciándose al final la resolución que declare o no la interdicción. Artículo 731. - Si el Juez no adquiere convicción de la incapacidad, dará por concluido el procedimiento o mandará mantener por un plazo razonable, el régimen de protección y de administración que haya establecido en ese juicio. Artículo 732. - Si hubiere oposición, se substanciará en procedimiento ordinario, el juicio respectivo entre quien pidió la interdicción, el presunto incapaz y el opositor o los opositores, con intervención del tutor. Artículo 733.- En el caso de que se declare el estado de interdicción, el Juez: ? El Artículo 728 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de noviembre de 2015. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 117 I. - Proveerá a la tutela y curatela definitivas del incapacitado; II. - Si el incapaz se encuentra internado ya en un hospital o en un sanatorio, aprobará la internación o dictará las medidas protectoras que estime convenientes en beneficio del incapaz, y III.- Si el incapaz no se halla internado en un hospital o sanatorio, autorizará el internamiento de aquél, en alguno de esos establecimientos, si esto es necesario para el enfermo. Artículo 734.- Cuando cause ejecutoria la sentencia de interdicción y se haya discernido la nueva tutela, el tutor interino cesará en sus funciones y rendirá cuentas al definitivo, con intervención del curador. Artículo 735.- Todas las resoluciones emitidas con motivo del procedimiento de interdicción, pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias que provocaron el estado de interdicción. Artículo 736.- Cuando un médico ordene internar en un hospital o sanatorio a una persona que considere enferma mental, deberá aquél bajo su responsabilidad, informar al Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes, indicando el nombre del enfermo, el de la institución de que se trate y la dirección de ésta. La misma obligación tendrá el Director del Hospital o Sanatorio, que reciba a esas personas. Artículo 737.- El Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de cualquiera de los informes ordenados por este capítulo, promoverá el correspondiente juicio de interdicción, actuando como demandante y procurando allegarse todos los datos que sean necesarios. Artículo 738.- Los médicos que atiendan a un enfermo mental, internado en un hospital o sanatorio, y los directores o responsables de éstos, deberán informar trimestralmente al Juez que conozca de la interdicción de aquél, del estado del paciente y de los pormenores del tratamiento. Artículo 739.- Los médicos y directores o responsables de hospitales o sanatorios, que no cumplan con las obligaciones que impone este capítulo serán sancionados por cada informe que omitan con una multa hasta de quinientos días de salario, independientemente de la responsabilidad en que incurran. Las multas a que se refiere esta disposición se impondrán de oficio por el Juez, tan pronto como advierta la omisión. Artículo 740.- Mientras dure la interdicción, el Juez repetirá el reconocimiento del incapacitado las veces que lo estime necesario o cuando se lo pidan el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el Ministerio Público, tutor, curador, los parientes del incapaz, él o cualquier persona que tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas. Artículo 741.- Los reconocimientos a que se refiere el artículo anterior, se harán con asistencia del médico o médicos que hayan tratado o estén tratando al incapacitado, del tutor, curador, Ministerio Público, peritos y persona que promovió la interdicción. Artículo 742.- En cualquier momento después de haberse dictado la resolución que declare comprobada la denuncia de interdicción y en que se nombre tutor y curador interinos, si el Juez adquiere la convicción de que la persona cuya interdicción se solicitó, se halla en uso de sus facultades mentales, podrá autorizarla para dejar el hospital o sanatorio en que esté internada, siendo recurrible en apelación la resolución que niegue o conceda esa autorización. Artículo 743.- El juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción se seguirá, en todo, como el juicio de interdicción. Artículo 744.- En los trámites o diligencias judiciales, relativos a la interdicción, será oído, el presunto incapaz, quien, antes o después de la interdicción, podrá promover lo que estime conveniente para defender sus derechos e interponer recursos, sin necesidad de que intervenga el tutor. Artículo 745.- Los gastos que ocasione el procedimiento, serán pagados con cargo al patrimonio de la persona de cuya interdicción se trate; pero si el Juez considera que la demanda se formuló sin motivo o con propósitos dolosos, los gastos serán a cargo de quien inició el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 118 SECCIÓN QUINTA: ENAJENACIÓN, GRAVAMEN, TRANSACCIÓN Y ARRENDAMIENTO DE BIENES DE INCAPACES Y AUSENTES Artículo 746.- Sólo por causas de absoluta necesidad o evidente beneficio, quienes ejerzan la patria potestad o tutela pueden enajenar, gravar, transigir o arrendar los inmuebles o muebles preciosos propiedad de un menor o incapaz, previa la autorización judicial que se obtendrá a través de las siguientes disposiciones: I. - Por escrito se expresará la causa de la autorización y el fin que se dará a la cantidad obtenida; II. - Bajo responsabilidad del solicitante, en su caso se presentará el avalúo y acreditará la necesidad o el evidente beneficio, y III.- Se dictará la resolución correspondiente en la que se apruebe o niegue la autorización. 35 Artículo 747.- En todo tiempo, el Juez pedirá a quien obtenga la autorización, justifique el empleo de la cantidad obtenida para el fin solicitado. Artículo 748.- Cuando la autorización se refiera a bienes de incapaces sujetos a tutela, también será oído el curador. Artículo 749.- La enajenación de bienes de un ausente podrá proponerse por su representante, sujetándose a las reglas de este capítulo. SECCIÓN SEXTA: JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE ACTA Artículo 750. - El procedimiento de rectificación de acta se tramitará en juicio especial; en él no será necesaria la etapa procesal de conciliación; debiendo acompañar a la demanda lo siguiente: I. - Copia certificada del acta del registro civil, cuya rectificación se trate; y 36 35 La fracción III del artículo 746 fue reformada por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. 36 La fracción I del artículo 750 fue reformada por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. II. - Declaración bajo protesta de decir verdad que en todos sus actos públicos y privados, ha utilizado el nombre, fecha y lugar de nacimiento que se pretenda corregir; sustentándolo con documentos. Artículo 751.- En el auto que admita la demanda, se dará vista al Juez del Registro del Estado Civil que autorizó el acta cuya rectificación se pida y al Ministerio Público, y por edictos a todos lo que tengan interés en contradecirla. 37 Si durante el procedimiento un tercero manifiesta su oposición debidamente justificada en el juicio, el Juez suspenderá todo trámite judicial, dejando a salvo los derechos del promovente para hacerlos valer en el procedimiento que legalmente proceda. Las resoluciones judiciales que ordenen la rectificación de acta por enmienda a fin de que ajusten el nombre a la realidad social, en ningún caso producirán efectos jurídicos de filiación, ni causarán perjuicios a terceros ni al interés público o modificación del estado civil de las personas, lo que se hará constar en el acta correspondiente. Artículo 752.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, estará facultado para decretar las medidas necesarias tratándose de grupos étnicos o comunidades indígenas, en el proceso de rectificación de acta de nacimiento jurisdiccional. Artículo 753.- La rectificación administrativa se sujetara a las disposiciones que para tal efecto previene el artículo 936 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. CAPÍTULO TERCERO: PROCEDIMIENTOS P R O C E D I M I E N T O S HEREDITARIOS H E R E D I T A R I O S SECCIÓN PRIMERA: ACTOS PREPARATORIOS DE LOS JUICIOS TESTAMENTARIOS Artículo 754. - La declaración de estar arreglado a derecho un testamento privado, se iniciará a solicitud de legítimo interesado, quien ofrecerá la declaración de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. El 37 El primer párrafo del artículo 751 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 119 Juez, citará al Ministerio Público, señalará día y hora para una audiencia en la que se recibirá la información testimonial, la que deberá rendirse en los términos que para éstos casos prevé el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 755.- Recibida la información, el Juez en la misma audiencia, de estimar probados los requisitos previstos por el Código Civil, declarará la existencia de formal testamento, mandándolo protocolizar y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas que con derecho lo soliciten. Artículo 756.- Contra la declaración de no estar ajustado a derecho el testamento, procede apelación en ambos efectos; si se declara lo contrario, podrá impugnarse la validez en el juicio hereditario que con él se inicie. SECCIÓN SEGUNDA: APERTURA DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO Artículo 757.- Recibido por el Juez un testamento público cerrado si no se acompañó testimonio de la escritura relativa, se pedirá ese testimonio al Notario que lo autorizó, o al Archivo General de Notarías, y se citará para una audiencia a los interesados de que se tenga noticia y al Ministerio Público. Artículo 758.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior: I. - Se certificará cuál es el estado de la cubierta que contiene el testamento; II. - Abrirá el Juez la cubierta y leerá en voz alta el testamento; III.- El Juez mandará protocolizar el testamento, en los términos que establece el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, y IV.- Se firmará el acta por los que hayan intervenido en la diligencia, se sellará el testamento con el sello del juzgado y firmarán el Juez y el Secretario, en cada una de sus hojas. Artículo 759.- Si se presentan, dos o más testamentos públicos cerrados, sean de una misma fecha o de varias, el Juez procederá con cada uno de ellos, como se previene en esta sección. Artículo 760.- Quien teniendo en su poder un testamento público abierto o cerrado, tenga noticia de la muerte del testador, deberá entregarlo al Juez, informándole de los posibles interesados y de sus domicilios si los conoce. Artículo 761.- Es causa de responsabilidad, el incumplimiento del deber impuesto por el artículo anterior o el retardo en ese cumplimiento. Artículo 762.- Las disposiciones de esta sección, se aplicarán a la apertura del testamento público cerrado, otorgado a partir del primero de junio de mil novecientos ochenta y cinco; pero respecto a los testamentos otorgados antes de esa fecha, se aplicará el Código de Procedimientos Civiles del veintitrés de febrero de mil novecientos cincuenta y seis. SECCIÓN TERCERA: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 763.- Los procedimientos hereditarios comprenden las testamentarías y las intestamentarías que se inician mediante la denuncia hecha por parte legítima. Artículo 764.- Mientras no se presenten los presuntos herederos o legatarios, el Juez con audiencia del Ministerio Público, a petición de cualquier interesado, dictará las medidas necesarias para asegurar los bienes de la sucesión: I. - Cuando el autor de la sucesión no haya sido conocido o era transeúnte en el lugar; II. - Si hay incapaces, y III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes. Artículo 765. - Las providencias de aseguramiento consistirán en: I. - Nombrar depositario, que deberá caucionar su manejo y el resultado de su administración en términos de Ley; II. - Mandar inventariar los bienes susceptibles Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 120 de ocultarse o perderse y de ser posible, ordenar se concentren en una de las habitaciones del inmueble, cerrando con llave la puerta y colocando sellos en la misma, así como en su caso en las cajas fuertes y de seguridad, si las hubiere y ordenar a la policía su vigilancia; III.- Reunir los documentos importantes del autor de la herencia que relacionados, embalados y sellados se entregarán al depositario nombrado; IV.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la Ley; V. - Ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia dirigida al autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles, y VI.- Las demás que juzgue conveniente el Juez. Artículo 766.- El depositario, deberá reunir los requisitos siguientes: I. - Ser mayor de veinticinco años; II. - Ser de notoria buena conducta, y III.- Estar domiciliado en el lugar donde se practique el aseguramiento. Artículo 767. - El depositario tendrá las facultades y obligaciones que el Juez o la Ley le confieran y cesará luego que el albacea tome posesión de su cargo. Artículo 768.- Podrán denunciar un juicio sucesorio: I. - Los presuntos herederos del autor de la sucesión; II.- Los legatarios; III.- El albacea instituido; IV.- Cualquier acreedor del autor de la herencia, y V. - El Ministerio Público. Artículo 769.- La denuncia de la sucesión, contendrá lo siguiente: I. - El nombre, fecha, hora y lugar de la muerte y el último domicilio del autor de la herencia; II. - Si el autor de la herencia, otorgó disposición testamentaria; III.- Nombres y domicilios de los presuntos herederos, testamentarios o legítimos, así como de los legatarios de que tenga conocimiento el denunciante, según el caso. Cuando el denunciante, de mala fe, omita mencionar los nombres y domicilios de los presuntos herederos, todo lo actuado con posterioridad a la denuncia será nulo. La nulidad podrá decretarse en cualquier estado del procedimiento, incluso si se hubiere aprobado la partición y se hubiere tirado la escritura de aplicación de bienes, siendo el denunciante responsable de los daños y perjuicios que se causen, independientemente de las penas que se le impongan por el delito que resulte de la disposición de los bienes. La mala fe se presume, salvo prueba en contrario, cuando con motivo del nexo entre el denunciante y los presuntos herederos preteridos, no pueda negarse el desconocimiento de la existencia de éstos. IV.- Cuando haya testamento, se mencionará además los nombres y domicilios de los que puedan tener interés contrario, con expresión del grado de parentesco o relación con aquél, indicando si hay incapaces o ausentes; o manifestación bajo protesta de que no existen; V. - Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce y para el caso de intestamentaria, propondrá a quien pueda desempeñar el cargo de albacea definitivo; VI.- Un inventario de los bienes que haya dejado el autor de la sucesión, con expresión de las circunstancias siguientes: a).- Los datos mediante los cuales puedan ser identificados; b).- Su ubicación o lugar en que se encuentren; c) . - Si fueren litigiosos se señalará la clase de juicio que se siga, el Tribunal que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito; Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 121 d).- Se designarán con precisión los bienes que fueren propios del cónyuge, o de los hijos del autor de la sucesión, sujetos a patria potestad; e) . - Los bienes ajenos que el autor de la herencia haya tenido en administración; f) . - Los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; g).- Los créditos activos y pasivos; h) . - Las cargas y obligaciones que pesan sobre la masa hereditaria; i) . - El valor de los bienes que conforman el haber hereditario. Artículo 770. - Con la denuncia se acompañarán: I. - Copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y no siendo esto posible, otro documento que justifique el fallecimiento o, en su caso, de la declaración de presunción de muerte; II. - El testamento, si lo hay; III.- El comprobante del parentesco o relación del denunciante con el autor de la sucesión; IV.- Documentos, testimonios o copias certificadas que justifiquen la propiedad de los bienes que se atribuyen al autor de la herencia, siempre que la Ley establezca que el dominio de esos bienes se compruebe en esa forma, y V. - El avalúo de los bienes listados realizado por perito designado por el denunciante bajo su responsabilidad. Artículo 771.- Cumplidos los requisitos de la denuncia y exhibidos los documentos de justificación, el Juez: I. - Declarará abierta la sucesión a partir de la hora y día del fallecimiento del autor de la herencia, o de la declaración de presunción de muerte del ausente; II. - Ratificará el nombramiento de albacea testamentario o en su caso, designará albacea provisional; III.- Citará a los presuntos herederos legítimos y en su caso a los herederos y legatarios instituidos y a quienes tuvieren un interés contrario a éstos últimos, en el domicilio señalado, para que deduzcan sus derechos, de estimarlo conveniente, dentro de los diez días siguientes que se contarán a partir del día siguiente de la notificación; IV.- Ordenará publicar un edicto, en el diario de mayor circulación en el lugar, convocando a quienes tengan interés contrario a la disposición testamentaria y en su caso, a todos los que se crean con derecho a la herencia legítima, para que comparezcan dentro del plazo de diez días, que se contará desde el día siguiente a la fecha de la publicación; V. - Pedirá informe al Archivo General de Notarías sobre si el autor de la herencia dictó testamento o si otorgó como último testamento el exhibido; lo anterior, sin perjuicio de que pueda solicitarse el informe a cualquier otra dependencia que, con arreglo a la Ley, tenga facultades de control sobre la existencia de disposiciones testamentarias; VI.- Pedirá informe al Registro Público de la Propiedad y del Comercio sobre los bienes inmuebles inscritos a nombre del autor de la sucesión, o de otros bienes o valores registrables, y VII.- Decretará, en su caso, de conformidad con las reglas de este Código, las medidas de aseguramiento de los bienes, tendientes a preservar la masa hereditaria. Artículo 772.- Son aplicables al albacea provisional las disposiciones siguientes: I. - Cuando sea procedente conforme a la Ley, recibirá los bienes a que se refiere el inventario; II. - Tendrá el carácter de simple depositario; III.- Podrá, con autorización judicial, desempeñar funciones administrativas y pagar deudas mortuorias, impuestos y alimentos; IV.- Podrá promover las medidas precautorias tendientes al respeto de la posesión provisional de los bienes; Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 122 V. - Podrá promover se suspenda provisionalmente la ejecución de una obra nueva o solicitar se adopten las medidas urgentes de seguridad en una obra peligrosa; VI.- Defenderá judicialmente los bienes de la sucesión, sin tener facultades de disposición y por consiguiente no podrá allanarse a las demandas que se intenten contra la sucesión, y VII.- Cesará en su cargo luego que se nombre albacea definitivo y entregará a éste los bienes de la sucesión, los que no podrá retener por ninguna causa. Artículo 773.- Si la denuncia no reúne alguno de los requisitos que para ella establece la Ley, o no se adjuntan los documentos previstos en la misma, el Juez prevendrá al denunciante que subsane las omisiones que advierta en el plazo que lo estime prudente, con el apercibimiento que de no hacerlo se negará la radicación. Artículo 774.- Tan pronto como el Juez tenga conocimiento de la existencia de herederos incapaces, les proveerá de tutor si no tienen representante legítimo o si teniéndolo, pudiere tener interés contrario, así como las demás medidas que estimen pertinentes para su protección. Artículo 775.- Si en razón de la convocatoria concurren interesados en el procedimiento sucesorio, deberán por escrito establecer los argumentos de su derecho, los documentos que lo justifiquen y propondrán con su voto, a quien consideren pueda desempeñar el cargo de albacea definitivo. Artículo 776.- Transcurridos los diez días a que se refiere la convocatoria, para que se apersonen los interesados a deducir sus derechos, el Juez mandará poner los autos a la vista por un término de cinco días, para que se impongan de lo actuado. Artículo 777.- Si algún interesado pretendiere formular impugnaciones a la validez del testamento, a la capacidad o al derecho para heredar de algún presunto heredero, según sea el caso, o al contenido de los inventarios y avalúos, lo hará dentro del término a que se refiere el artículo anterior, observando las disposiciones generales de esta Ley y las particulares siguientes: I. - Se harán por escrito; II. - Se expresarán los hechos y el derecho en que se apoye, y III.- Se ofrecerá el material probatorio. Artículo 778.- Recibidas las impugnaciones, el Juez ordenará correr traslado a los demás interesados para que en un término de cinco días, expresen lo que a su derecho importe y ofrezcan las pruebas que estimen conducentes, transcurrido dicho término, señalará día y hora para una audiencia en la que se desahogará el material probatorio admitido y se escucharán las alegaciones de las partes. Artículo 779.- Concluida la audiencia y guardando estado los autos, se turnarán éstos al Juez, para que resuelva en forma conjunta todas las cuestiones planteadas, en los términos a que se refiere la presente Ley. Artículo 780.- En el caso de que no existan objeciones, transcurrido el término señalado para la vista, el Juez dictará la resolución correspondiente. Artículo 781.- En la resolución que se dicte en los casos a que refieren los dos artículos anteriores, el Juez partiendo del supuesto de la existencia o no de un testamento, hará lo siguiente: I. - Resolverá lo relativo a la impugnación de validez del testamento; II. - Examinará de oficio la legalidad del testamento y sus disposiciones y para el caso de que no se cumpla con las condiciones de validez y eficacia, abrirá la sucesión legítima; III.- Calificará según el caso a la sucesión, como testamentaria, legítima o mixta; IV.- Decidirá sobre las objeciones al derecho y a la capacidad legal de heredero o legatario y de encontrarlas infundadas, procederá al reconocimiento de éstos como tales; V. - En la sucesión legítima hará la declaración de herederos en el grado, forma y porción que determine el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 123 VI.- Dará a conocer al albacea designado en el testamento; VII.- Declarará albacea definitivo a quien hubiere obtenido mayoría bajo el sistema de voto universal; VIII.- Designará albacea definitivo, según su juicio, cuando la votación resultare empatada; IX. - Resolverá lo relativo a las objeciones a los inventarios y avalúos y los aprobará, modificará o reprobará como resulte procedente; X. - La disposición contenida en la fracción que antecede, no resultará aplicable, cuando todos los interesados, siendo mayores de edad estén de acuerdo y expresen su voluntad de continuar el trámite ante notario público, y XI. - Resolverá conforme a las disposiciones del Código Civil, todas las cuestiones derivadas del repudio de la herencia, derecho de acrecer, derecho de representación, substituciones y todas aquellas que hubieren surgido dentro de ésta etapa procesal. Contra la resolución dictada, procede apelación en ambos efectos. Artículo 782.- Cuando todos los herederos sean mayores de edad, hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter y se declaren aprobados los inventarios y avalúos, podrán separarse de la prosecución judicial, para aplicar los bienes en los términos que juzguen convenientes. Artículo 783.- Cuando todos los herederos . - sean mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter, el procedimiento podrá seguirse tramitando ante notario público, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo. 38 Artículo 784.- Cuando todos los herederos sean mayores de edad, o siendo menores estén emancipados con tutor, mientras no hubiere controversia alguna, la testamentaria 38 El artículo 783 fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2 0 0 7 . o intestamentaria podrá ser extrajudicial ante Notario público, con arreglo a lo siguiente: 39 I. - De la sucesión testamentaria: a) El albacea, si lo hubiere, los herederos, o en su caso los legatarios instituidos, exhibirán al Notario copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia, un testimonio del testamento; harán constar que reconocen la validez de este, que aceptan la herencia o legado, que reconocen sus derechos hereditarios, que el albacea acepta el cargo instituido por el autor de la sucesión y que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia; b) El Notario dará a conocer esas declaraciones de los interesados por medio de dos publicaciones que se harán con un intervalo mínimo de diez días, en un periódico de los de mayor circulación en el Estado y pedirá informe al Archivo General de Notarías sobre si el que se le exhibió es el último testamento otorgado por el autor de la herencia; c) Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con el los herederos y legatarios, en su caso, lo presentarán para su protocolización y todos ellos comparecerán ante el Notario para la firma del acta correspondiente; y d).- La escritura de partición y adjudicación se hará como lo previno el testador y a falta de ello, como lo convengan los herederos. II. - De la sucesión intestamentaria: a) La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante Notario si el último domicilio del autor de la sucesión fue el Estado de Puebla, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor parte de los bienes, lo cual deberán acreditar; b) Los herederos acreditarán su entroncamiento con el autor de la sucesión mediante copia certificada de las actas de nacimiento respectivas, expedidas por el Registro del Estado Civil de las Personas y exhibirán la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión. Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los 39 El artículo 784 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 124 ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial. Cumplido lo anterior, el Notario deberá pedir al Archivo General de Notarías constancias de no tener depositado testamento o informe de que haya otorgado alguno el autor de la sucesión. Si hubiere testamento se estará a lo dispuesto en el apartado anterior; c) Los herederos, en el orden de derechos previsto por el Código Civil, comparecerán todos ante Notario; y previa declaración de que no conocen de la existencia de persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo grado o en uno preferente al de ellos mismos, se procederá en los términos siguientes: A. El Notario hará constar en instrumento público el inicio del trámite de la sucesión y que le fueron acreditados los requisitos señalados en los incisos que anteceden. B. El Notario está obligado a dar a conocer las declaraciones de los herederos a que se refieren los incisos anteriores, mediante dos publicaciones que se harán en un diario de mayor circulación en el Estado Puebla, con intervalo de diez días, con la mención del número de instrumento que corresponda, a efecto de convocar a quien o quienes se crean con derecho a los bienes de la herencia, para que se presenten dentro de los diez días siguientes al de la última publicación, a deducir sus derechos. C. Transcurrido el último plazo citado en el inciso anterior y acreditada su calidad de herederos, procederán a designar de común acuerdo el albacea o albaceas definitivos de la sucesión, estos últimos aceptarán su cargo, protestarán su fiel desempeño y presentarán al Notario el inventario y avalúos de los bienes que forman el acervo hereditario del autor de la sucesión para que, con la aprobación de todos los coherederos, lo que se hará constar en instrumento público. D. Los herederos y albacea otorgarán las escrituras de partición y adjudicación, conforme a las disposiciones de la Ley de la materia para los intestados o como los propios herederos convengan, previa la rendición de cuentas por él o los albaceas si las hubiere, lo que podrán hacer constar en el instrumento citado en el punto anterior. Si durante el trámite de las sucesiones previstas en este artículo surge oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, sea impugnado el testamento, la capacidad para heredar, o se suscite controversia entre los interesados, el Notario suspenderá su intervención y remitirá todo lo actuado al Tribunal Superior de Justicia, para que éste lo turne al Juez competente que deba conocer del asunto. Artículo 785.- Si dictada la resolución que califica a la sucesión como legítima apareciere un testamento, se aplicarán las disposiciones siguientes: I. - Se atenderá al contenido de la disposición testamentaria y quedará sin efecto la intestamentaría para recomponerse el procedimiento, y II. - Si la disposición testamentaria no comprendiere todos los bienes hereditarios, en el mismo expediente continuará el intestado y se tramitará el testamentario en cuanto haya lugar. Artículo 786.- Si dictada la resolución que califica a la sucesión como testamentaria, apareciere un nuevo testamento, se aplicarán las disposiciones siguientes: I. - Si uno de los testamentos revoca al otro, se dejará sin efecto la testamentaría iniciada con el testamento revocado, y II. - Si el testamento posterior no revocó el anterior se acumularán las dos testamentarias, en el expediente iniciado en primer lugar. Artículo 787. - Si se denunciaren dos intestados, se dejará sin efecto la sucesión denunciada en último lugar. Artículo 788.- Podrá, a petición de parte interesada plantearse la modificación de inventarios, siempre que aparecieren nuevos bienes que hayan pertenecido al autor de la sucesión y que no hayan sido considerados en el inventario inicial. Para tal efecto, son aplicables las disposiciones siguientes: Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 125 I. - La petición se formulará por escrito, la que contendrá los datos de identificación, ubicación y valor del bien, adjuntando cuando la Ley así lo estime, el documento que justifique la propiedad y el avalúo correspondiente practicado por perito, bajo la responsabilidad del que promueve; II. - El Juez, con la petición dará vista a todos los interesados, quienes en el término de cinco días, podrán manifestar lo que crean conveniente; III.- Transcurrido dicho término, el Juez, sin substanciar artículo y en vista de lo expuesto por las partes, resolverá lo relativo a la modificación de los inventarios, y IV.- Para el caso de que se hubiere verificado la partición, en términos del Código Civil se hará la división suplementaria de esos bienes. Artículo 789.- Si quien pretenda ser heredero legítimo se presenta después de haberse hecho la declaración de herederos o ésta no los hubiere reconocido como tales y hasta antes de aprobarse la partición, pueden ejercitar en la vía incidental, la acción de petición de herencia. Artículo 790.- El incidente de petición de herencia no suspende el procedimiento de la sucesión, pero sí suspende la partición, la que sólo puede proyectarse y aprobarse resuelta ejecutoriadamente dicha acción incidental. Artículo 791.- Si quien pretenda ser heredero legítimo, se presenta después de aprobada la partición y adjudicación, podrá ejercitar sus derechos contra el adjudicatario mediante juicio de petición de herencia. SECCIÓN CUARTA: DE LA ADMINISTRACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN Artículo 792.- Los albaceas en los juicios sucesorios, sin perjuicios de las demás obligaciones que consignan las Leyes, según el caso, son ejecutores de la última voluntad del autor de la herencia; órganos representativos de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta en la custodia y administración de los bienes, la defensa de los mismos y responsables de la partición y adjudicación definitiva de éstos. Artículo 793.- La posesión de los bienes que integran la masa hereditaria, se rige por las siguientes disposiciones: I. - En los casos de aseguramiento previo de los bienes, en los que conforme a esta Ley se hubiere designado depositario, éste deberá entregar en forma inmediata la posesión de los mismos, tan pronto exista albacea de la sucesión; II. - Cuando uno de los cónyuges sobreviva al autor de la herencia, continuará en la posesión y administración de los bienes del fondo social con intervención del albacea mientras se verifica la partición; III.- A los herederos o legatarios de bienes individualmente determinados y respecto a esos bienes, y IV.- Al albacea cuando la herencia se deba distribuir en partes alícuotas. Artículo 794.- La aceptación y protesta del cargo de albacea en una sucesión, le sujeta a ejercer los derechos y cumplir fielmente con las obligaciones que para los de su especie, imponen el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y la voluntad del testador, por lo mismo, son responsables de los daños y perjuicios que por dolo o negligencia causen a los herederos. Artículo 795.- Los albaceas, son responsables ante la sucesión, de rendir cuentas de su administración, de la liquidación y entrega de frutos civiles, naturales e industriales, y pago de todas las cargas de la herencia, lo que harán, en la forma y términos que para esos casos, prescribe el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 796.- La cuenta de administración que presente mensualmente el albacea, sea provisional o definitivo, seguirá los lineamientos de la contabilidad básica, cumplirá las disposiciones que para los ingresos o egresos determine el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, dependiendo de la naturaleza de éstos; asimismo se deberán acompañar los respectivos justificantes y señalar en el caso de las erogaciones, el consentimiento de los herederos o la autorización judicial procedente. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 126 Artículo 797.- La cuenta de administración, incluirá también, contra la masa hereditaria, los gastos de administración, honorarios del albacea, peritos y abogado patrono si lo hubiere, los que se regularán necesariamente, mediante acuerdo con los herederos o al tenor de lo que en tal materia dispone el Código civil. Artículo 798. - Rendida la cuenta de administración, el Juez la pondrá a la vista de las partes por un término de tres días, si nada expresaren, se aprobará de plano. Para el caso de inconformidad, ésta deberá formularse por escrito en el que se expresarán las causas que la motivan, acompañando las pruebas tendientes a justificarlas; el Juez correrá traslado al albacea, para que en los mismos términos produzca su contestación; transcurrido el plazo, con o sin contestación, citará a una audiencia en la que se desahogará el material probatorio, se escucharán las alegaciones que se formulen y en seguida se dictará la resolución aprobando o reprobando la cuenta, según proceda. En contra de esta resolución no procede recurso. Artículo 799.- La pendiente aprobación de la cuenta del albaceazgo no impide se continúe con la partición. Artículo 800.- La falta de cumplimiento de las obligaciones que las Leyes imponen al albacea, motiva su remoción, a petición de cualquier interesado. Artículo 801.- Para que proceda la remoción del albacea, bastará que cualquier interesado lo solicite por escrito, en el que exponga y justifique las causas en que se funda, del que se correrá traslado por tres días, resolviendo enseguida el Juez en vista de las constancias de autos, lo conducente. Artículo 802.- La resolución que remueva al albacea, se encargará también de fijar en su caso el monto de los daños y perjuicios y requerirá a los interesados para que en un término de tres días propongan a quien deba ocupar el cargo mediante el sistema de voto universal y no siendo esto posible, el Juez lo designará de entre los propuestos. Artículo 803.- Si hubiere frutos derivados de los bienes hereditarios, se podrán distribuir en forma provisional los que correspondan a cada heredero en proporción a su haber, sea en efectivo o en especie, en términos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. SECCIÓN QUINTA: PARTICIÓN Artículo 804.- Si en el testamento se dispone de alguno o de la totalidad de los bienes en forma determinada, respecto de éstos procederá su aplicación, siempre que hayan sido liquidadas las deudas y gastos a cargo de quien deba pagarlas. Cuando en el testamento alguno o todos los bienes se deban transmitir en forma indeterminada o pro indiviso a varios herederos, o cuando la herencia se deba distribuir en partes alícuotas, procederá la partición. Artículo 805.- Dentro de los treinta días de aprobado el inventario, el albacea presentará el proyecto de partición de los bienes, en los términos en que lo dispone el Código civil, y con sujeción a las disposiciones de este capítulo. El albacea que no cumpla con esta obligación, será removido de plano. Artículo 806.- Cuando en el inventario se hubieren listado bienes litigiosos cuyo procedimiento tenga por objeto restituirlos al haber hereditario, si al momento de proceder a la partición no existe sentencia firme al respecto, podrá formularse y en su caso aprobarse la partición, excepto de esos bienes, sin perjuicio de que resuelto aquel procedimiento favorable a la sucesión se proceda a una partición complementaria, en los términos del Código Civil y este ordenamiento. Artículo 807. - Cuando se conozca la existencia de bienes no comprendidos en los inventarios, con posterioridad a la aprobación de éstos, se procederá a formular una partición complementaria. Artículo 808.- En tratándose de juicios en que sea demandada la sucesión, su pendiente resolución impedirá la aprobación del proyecto de partición, la cual sólo podrá tener ocasión decididos en definitiva aquellos y con las modificaciones que en su caso deban hacerse. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 127 Si los acreedores de la herencia que se apersonaron al juicio, tuvieren contra aquélla créditos vencidos pero aún no litigiosos o no vencidos, no podrá aprobarse el proyecto de partición si no se garantiza debidamente su pago. La garantía podrá ser cualquiera de las previstas por la Ley y, a falta de convenio entre los herederos, decidirá el Juez. Artículo 809.- El albacea al formular el proyecto de partición, separará en primer lugar, la parte que corresponda al cónyuge supérstite, conforme a las capitulaciones y a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal cuando no las hubiere. Artículo 810.- El albacea en el proyecto de partición procurará que cada porción de los bienes por asignarse sea de la misma especie y valor en cuanto fuere posible. Si se tratare de bienes inmuebles y éstos reportaren gravámenes, se especificará el modo de redimirlos o de dividirlos entre los herederos. Artículo 811.- El albacea al formular el proyecto de partición de los bienes observará las disposiciones siguientes: I. - Pedirá extrajudicialmente a los herederos las propuestas, instrucciones y aclaraciones que estimen necesarias, sobre la forma en que pudieren distribuirse los bienes en la partición, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones, y II. - En el caso de que no reciba las propuestas, instrucciones y aclaraciones de que habla la fracción anterior, deberá pedir al juzgador que cite a los interesados a una junta a la que necesariamente deberán concurrir los herederos o sus representantes legales, la que tendrá verificativo dentro de los ocho días siguientes, a fin de que en ella fijen mediante acuerdo las bases de la partición. Si existiere consenso en esa junta sobre la forma en que debe efectuarse la distribución de los bienes, se tomará como base de la liquidación y partición. Los acuerdos que se tomen en la junta serán por mayoría de los que asistieren a la misma y vinculan a los que no se presenten. Si no hubiere coincidencia en las propuestas o instrucciones, el Juez en esta junta procurará conciliar las diferencias. Artículo 812.- De no existir acuerdo sobre las propuestas, instrucciones o aclaraciones relacionadas con la forma de liquidar y partir los bienes de la herencia, se hará en su orden a través de licitación, remate judicial o sorteo, observándose lo siguiente: I. - La licitación deberá proponerla el albacea, y si ésta es aceptada por los herederos a través del voto universal se convocará a una junta dentro de los ocho días siguientes, en la que se formularán las propuestas por escrito, tomando como base el valor del avalúo de los bienes, y nunca serán menores a éste, aprobándose la propuesta que resulte mayor a todas; de haber varias iguales, se preferirá la que se presente primero. A virtud de la licitación cualquiera de los herederos podrá adquirir los bienes de la sucesión, pagando su valor en parte con la porción de los derechos que le corresponde y en parte abonando a los otros coherederos el remanente en dinero, para que sea distribuido entre éstos en la porción que les corresponda. II. - En caso de no aceptarse la licitación, o bien, de declararse desierta la junta, por que no asistieren los herederos o sus propuestas no reunieren los requisitos de Ley, se decretará el remate de los bienes en pública almoneda, observándose en lo aplicable, el procedimiento que para los de su especie regula la presente Ley; III.- Si verificadas tres almonedas no se lograre la venta de los bienes, se sortearán entre los herederos y legatarios en su caso, y se adjudicarán por la mitad de su valor al que designe la suerte, y IV.- Hecha la adjudicación a un heredero por sorteo, la parte que exceda a su cuota será reconocida por éste para ser pagada, salvo convenio en otro sentido, dentro de un plazo que sea señalado por el Juez que no exceda de cinco años, con interés igual al bancario en los préstamos de interés social y con hipoteca del bien adjudicado, si fuere raíz, a favor de quien corresponda conforme la partición. Artículo 813.- Resuelta definitivamente la partición por alguno de los medios previstos Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 128 por esta Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - Se entregarán a los herederos y legatarios los bienes que se hayan adjudicado a cada uno de ellos; II. - Declarará el Juez que es definitiva la entrega provisional de bienes que se hubiera hecho conforme a la Ley; III.- Se entregarán a cada uno de los herederos o legatarios los títulos de propiedad correspondientes a los bienes que se les adjudique; IV.- A cada uno de los herederos y legatarios, si lo solicita se le expedirá copia de la partición, y V. - Si la partición se hizo constar en escritura pública, se entregará a cada uno de los herederos testimonio de ella. Artículo 814.- La copia o testimonio de la partición deberá contener: I. - El nombre y apellido de todos los herederos y en su caso legatarios; II. - Los nombres, ubicación, extensión y linderos de los inmuebles adjudicados; III.- La relación de los muebles o cantidades; IV.- Razón de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas, y V. - Expresión de la parte del precio que cada heredero adjudicatario tenga obligación de pagar, si el precio del bien excede de su porción hereditaria, y de la garantía que se haya constituido; o de lo que deba recibir, si falta. Artículo 815.- Los títulos que acrediten la propiedad o el derecho adjudicados se entregarán al heredero o legatario al que se adjudique el bien y en el testimonio y protocolo relativos se hará constar dicha entrega. Artículo 816.- Procede la apelación en efecto suspensivo: I. - Contra la resolución del Juez en que, tomando como base el convenio de los interesados, apruebe la partición; II. - Contra el auto que apruebe la licitación a favor de uno o varios herederos; III.- Contra el auto que finque el remate de los bienes hereditarios, y IV.- Contra el auto que adjudique esos bienes por sorteo. En contra de las demás resoluciones que se dicten en el período comprendido de la administración a la partición hereditaria, no procede recurso, y de existir alguna violación, ésta será alegada en la apelación prevista en este artículo. LIBRO QUINTO: PROCEDIMIENTOS L I B R O Q U I N T O : P R O C E D I M I E N T O S NO CONTENCIOSOS N O C O N T E N C I O S O S CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 817. - Los procedimientos no contenciosos comprenden los actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez sin que esté promovida, ni se promueva, controversia alguna entre partes determinadas. Los procedimientos de que trata este libro en sus diversos capítulos, podrán tramitarse ante notario público cuando así lo disponga la Ley o cuando solo tenga interés en el objeto de los mismos, el solicitante, observándose en lo conducente las reglas del presente Código. Artículo 818.- Si el Juez estimare necesaria la audiencia de alguna persona, la citará, advirtiéndole que quedan las actuaciones, por tres días, en la secretaría del juzgado, para que se imponga de ellas y manifieste lo que a su interés convenga dentro de igual término. Artículo 819.- Se oirá al Ministerio Público, si las diligencias solicitadas se refieren a cuestiones en las que, según este Código, aquél tenga interés. Artículo 820.- Si a lo solicitado o a las providencias decretadas se opusiere alguno que tenga derecho a juicio del Juez para hacerlo, concluirá el procedimiento no contencioso. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 129 Artículo 821.- Las providencias que se dicten en estos procedimientos podrán variarse o modificarse, sin sujeción a las formas ni a los términos establecidos respecto a la jurisdicción contenciosa. Artículo 822.- Procede apelación contra la resolución judicial que rechace la promoción inicial en procedimiento no contencioso. CAPITULO SEGUNDO: INFORMACIONES AD-PERPETUAM Artículo 823.- La información ad-perpetuam sólo puede recibirse cuando importe justificar algún hecho o acreditar un derecho, en los que sólo tenga interés la persona que lo solicite. La información se recibirá en una sola audiencia. Artículo 824.- Para el examen de los testigos, se observarán las formalidades que para esta prueba, regula la presente Ley. Artículo 825. - De las informaciones se expedirá copia certificada al interesado o se mandarán protocolizar, si éste lo pide. CAPÍTULO TERCERO: INTERPELACIÓN Artículo 826.- Cuando de acuerdo con el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, la exigibilidad de una obligación dependa de la interpelación que se haga al deudor, el acreedor podrá solicitar al Juez que intime o mande intimar al primero, para que cumpla con lo que es a su cargo. Artículo 827.- En el escrito en que se solicite la interpelación, el acreedor mencionará la obligación de que se trate, la suma o bien objeto de esa obligación y el nombre y domicilio del deudor. Artículo 828.- Si el Juez encuentra arreglada a derecho la solicitud, ordenará se interpele al deudor, para que cumpla su obligación y que se entregue al promovente copia certificada de las constancias de lo actuado en la interpelación. Artículo 829. - En la práctica de la interpelación, el diligenciario, se constituirá en el domicilio del deudor, y cerciorado previa y plenamente de que en efecto lo es, intimará al obligado, para que cumpla con lo que es a su cargo, entregándole además copia autorizada de la solicitud y de la providencia decretada. Artículo 830.- Si el diligenciario no encontrare en la práctica de la interpelación al deudor, dejará citatorio para que lo aguarde en día y hora específicos y si no lo hiciere, se entenderá la diligencia con cualquier persona que estuviere presente en el domicilio, produciendo aquella todas las consecuencias que son conforme a la Ley. Artículo 831.- Realizada la interpelación, finaliza el procedimiento y no se admitirá al interpelado contestación o inconformidad, dejando sus derechos a salvo para que los ejerza en el procedimiento contencioso que en su caso se instaure. LIBRO SEXTO L I B R O S E X T O MEDIOS ALTERNATIVOS A LA ADMINISTRACIÓN M E D I O S A L T E R N A T I V O S A L A A D M I N I S T R A C I Ó N DE JUSTICIA D E J U S T I C I A CAPÍTULO PRIMERO: REGLAS GENERALES Artículo 832.- Los medios alternativos son los mecanismos informales a través de los cuales, puede resolverse un conflicto de intereses en forma extraprocesal, coadyuvando así, a la justicia ordinaria. Artículo 833.- Se reconocen como medios alternativos de solución de conflictos los siguientes: I. - La Mediación; II. - La Conciliación; III.- Las prácticas, usos, costumbres, tradiciones y valores culturales de los pueblos y las comunidades indígenas, y IV.- El Arbitraje. Artículo 834.- Salvo que la Ley disponga en otro sentido, los acuerdos adoptados por los interesados mediante los sistemas alternativos a que se refiere este libro, para su ejecución, requieren de homologación judicial, la que se substanciará conforme a las disposiciones Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 130 siguientes: I. - El convenio adoptado por las partes o copia certificada del mismo, se presentará mediante un escrito ante Juez competente; II. - El Juez procederá a analizar el convenio y si considera que no contraviene derechos irrenunciables o de orden público lo declarará homologado, contra esta resolución no procede recurso; y III.- Homologado el convenio, su ejecución se substanciará conforme a las disposiciones que regulan la vía de apremio. CAPÍTULO SEGUNDO: LA MEDIACIÓN Artículo 835. - La mediación es un procedimiento mediante el cual las personas que tienen un conflicto entre sí, solicitan la intervención de un tercero que facilite la comunicación para que de manera conjunta y pacífica obtengan un acuerdo satisfactorio, evitando el proceso judicial. La mediación se rige bajo los principios siguientes: Voluntariedad.- La participación en el procedimiento de mediación debe ser por propia decisión y no obligatoria. Confidencialidad.- Lo tratado en mediación no podrá ser divulgado por el mediador, a excepción de los casos en los que la información se refiera a un ilícito penal perseguible de oficio. Las actuaciones que se practiquen en este procedimiento, incluyendo los testimonios o confesiones expresadas por las partes no tendrán valor probatorio, ni incidirán en los juicios que se sigan en los Tribunales. Flexibilidad.- El procedimiento de mediación prescindirá de toda forma, para poder responder a las necesidades de los mediados. 40 Neutralidad.- El mediador debe mantener una postura y mentalidad equilibrada para no ceder a sus inclinaciones o preferencias. Imparcialidad.- El mediador deberá actuar 40 El concepto de Flexibilidad fue reformado por Decreto de fecha 6 de agosto de 2007. libre de favoritismos, inclinaciones, prejuicios o rituales, tratando a los mediados con absoluta objetividad, sin hacer diferencia alguna. Equidad.- El mediador debe procurar que el acuerdo al que lleguen los mediados, satisfaga sus intereses de manera justa. Legalidad.- Son materia de este procedimiento, los conflictos derivados de los derechos que pueden ser objeto de convenio. Honestidad.- El mediador debe abstenerse de intervenir cuando se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que para los servidores judiciales establece este Código. Tampoco intervendrá o dará por fracasada la mediación, cuando por su naturaleza o la conducta de los interesados, el asunto no sea mediable. Artículo 836.- El medio alternativo a que se refiere el artículo anterior, queda a cargo del Centro Estatal de Mediación y de sus dependencias regionales, sin perjuicio de que puedan intervenir los siguientes: I. - La Procuraduría del Ciudadano; II. - Los Jueces Municipales del interior del Estado; III.- Los Jueces de Paz; IV.- Los Jueces Indígenas; ? V. - Los Notarios del Estado; y VI.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla. ? Artículo 837.- En las controversias que se encuentren jurisdiccionalmente radicadas, las partes deberán denunciar al Tribunal que se han sometido a la mediación, sentándose razón de ello en los autos y de cuyo resultado se informará oportunamente al mismo. Si los autos llegasen a estado de dictar sentencia, y los interesados no hubieren manifestado el resultado de la mediación, no se emitirá la misma, salvo renuncia al procedimiento de mediación. ? Las fracciones IV y V del artículo 836 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de septiembre de 2013. ? La fracción VI del artículo 836 se adicionó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 13 de septiembre de 2013. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 131 Artículo 838.- Si comparecen los interesados, el mediador procurará avenirlas a fin de obtener un arreglo. Si por la mediación se resuelve la controversia, los acuerdos adoptados se harán constar por escrito, el que firmarán los interesados y el mediador. Artículo 839.- Los acuerdos alcanzados ante el Centro Estatal de Mediación, tendrán efecto de cosa juzgada. Los convenios en Materia Familiar celebrados ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, no requerirán de homologación, sin embargo para que tales acuerdos tengan efecto de cosa juzgada, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, deberá informar al Centro Estatal de Mediación del Poder Judicial del Estado de Puebla, para su registro. ? Artículo 840.- Los acuerdos que se obtengan ante los demás organismos públicos previstos en esta Ley, requerirán de la homologación ante el Juez competente para alcanzar los efectos de cosa juzgada. Artículo 841. - Para la eficacia de la homologación, es necesario presentar los convenios ante el Juez competente dentro de los cuarenta días naturales siguientes a su firma, para que el Tribunal correspondiente declare en su caso la homologación respectiva si los acuerdos no contravienen disposiciones de orden público, en caso contrario decretará la negativa correspondiente. Artículo 842.- No podrán ser aprobados los acuerdos que se presenten para su homologación después de los cuarenta días hábiles siguientes a la firma de los acuerdos. Artículo 843.- Contra la resolución que emita el Juez respecto de la homologación no procederá recurso alguno. Artículo 844.- La resolución que homologa el convenio, marcará el inicio de los efectos jurídicos del acuerdo obtenido. Artículo 845.- Se procederá a la ejecución de los acuerdos obtenidos en el Centro Estatal ? El segundo párrafo del artículo 839 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de septiembre de 2013. de Mediación y de los acuerdos homologados, siempre que se denuncie el incumplimiento ante el Juez competente. Artículo 846. - Será sancionado civil y penalmente quien utilice la mediación con el ánimo de engañar a una o a ambas partes. CAPÍTULO TERCERO: LA CONCILIACIÓN Artículo 847. - La conciliación pretende solucionar un conflicto por voluntad de las partes, poniéndole fin. En ella, se observarán las disposiciones de este Código que regulan el Juicio. CAPÍTULO CUARTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS D E L O S P R O C E D I M I E N T O S DE JUSTICIA INDÍGENA D E J U S T I C I A I N D Í G E N A Artículo 848.- La Justicia indígena es el medio alternativo de la jurisdicción ordinaria, a través del cual el Estado garantiza a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción, basado en el reconocimiento de los sistemas que para ese fin se han practicado dentro de cada etnia, conforme a sus usos, costumbres, tradiciones y valores culturales, observados y aceptados ancestralmente. Artículo 849.- El Estado reconoce que la administración de justicia en los pueblos y comunidades indígenas, ha sido a cargo de los órganos que para ese efecto existen ancestralmente dentro de cada etnia, sin perjuicio de la creación de juzgados especializados en la materia. Artículo 850.- Para la solución de los conflictos que surjan entre los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, se aplicarán las normas de derecho consuetudinario de observancia general en el seno de la etnia, sin más límite que el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado, la dignidad e integridad de los niños, mujeres, ancianos y de los intereses colectivos. Artículo 851.- Los procedimientos de justicia indígena, no están sujetos a formalidades, se substanciarán de acuerdo a las costumbres de la comunidad, y en defecto o a falta de Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 132 éstas, serán preferentemente orales y se procurará que se desahoguen respetando el derecho de oír a cada una de las partes, recibiéndoles si el caso lo amerita las pruebas que ofrezcan, las que se desahogarán en una sola audiencia, resolviéndose en seguida lo que conforme a la tradición y en conciencia corresponda. La autoridad que conozca del procedimiento siempre dejará constancia por escrito, en la lengua de uso en la comunidad o en la que convengan los interesados, de lo alegado, de las pruebas rendidas y de la resolución definitiva. Artículo 852. - Quien conozca de los procedimientos de justicia indígena sólo intervendrá cuando las partes estén avecindadas en el mismo lugar. Artículo 853.- Quienes conozcan de los procedimientos de justicia indígena, para lograr la comparecencia de cualquier persona o el cumplimiento de sus determinaciones, emplearán los medios tradicionales para ese fin, sin perjuicio de que puedan aplicar las medidas de apremio siguientes: I. - Multa hasta por un día de jornal; II. - Presentación por conducto de la fuerza pública, y III.- Arresto hasta de veinticuatro horas. Artículo 854.- Las partes por el solo hecho de someterse expresamente a la jurisdicción de la autoridad tradicional, reconocen y validan: I. - Su conocimiento del sistema normativo interno y de la observancia general del mismo en el seno de la comunidad; II. - La jurisdicción y la competencia de la autoridad, y III.- La resolución definitiva que pronuncie la autoridad. Artículo 855. - Si el demandado, al comparecer ante quien conozca del procedimiento de justicia indígena, expresa oposición a someterse a esa jurisdicción, concluirá el procedimiento y quedarán a salvo los derechos del actor. Artículo 856.- La resolución definitiva, o el convenio entre partes que resuelva el conflicto, surtirán los efectos de cosa juzgada y se ejecutarán de acuerdo a las costumbres del lugar o en los términos que para la ejecución de sentencias establece el presente Código. Artículo 857. - La validación de los procedimientos en materia de justicia indígena, procede ante los jueces ordinarios y se circunscribe a examinar si se respetaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado, la dignidad e integridad de los niños, mujeres, ancianos y los intereses colectivos. Artículo 858. - La validación de los procedimientos por los jueces ordinarios, sólo es necesaria en caso de inconformidad; tendrá el carácter de revisión extraordinaria y para que proceda, bastará con que cualquiera de las partes la solicite oralmente o por escrito, dentro del término de tres días siguientes a la resolución definitiva, en cuyo caso, el memorial de lo actuado, se remitirá al Juez de lo Civil del Distrito Judicial al que pertenece el pueblo o la comunidad, quien de oficio, llevará a cabo la validación con efectos de revisión en los términos que establece la presente Ley. Artículo 859.- Recibidos los autos por el Juez, y en el caso de que estuvieren redactados en lengua diversa al español, designará perito traductor, el que en un término de cinco días, presentará la traducción respectiva. Artículo 860.- El Juez, de encontrar que en el procedimiento y en la resolución definitiva se respetaron los derechos y principios que limitan a este medio alterno, sin que pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarará la validez de lo actuado y de la resolución, devolviéndolo a la autoridad de origen. Artículo 861.- De encontrar fundada la inconformidad, el Juez dejará insubsistente todo lo actuado, quedando a salvo los derechos de las partes, y remitirá copia autorizada de la resolución a la autoridad que hubiese conocido del asunto. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 133 Artículo 862.- Contra lo decidido por el Juez revisor en el procedimiento de validación no procede recurso alguno. CAPÍTULO QUINTO: ARBITRAJE Artículo 863.- El arbitraje es un procedimiento voluntario, adversarial, que se constituye por compromiso entre las partes con el fin de sujetar sus diferencias a la decisión de un tercero. Todo aquel que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros. Artículo 864.- Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al procedimiento arbitral, antes de que haya juicio, durante éste y aún después de pronunciada sentencia, siempre que ésta no hubiere causado ejecutoria. Artículo 865.- El compromiso arbitral, debe otorgarse en documento público, en el que necesariamente se harán constar: I. - Las partes que lo celebran; II. - El negocio sujeto al arbitraje; III.- El o los árbitros a los que se someten y la forma de designar un tercero para el caso de empate; IV.- Los procedimientos que han de observarse, los plazos en que han de substanciarse y concluirse, así como los medios de impugnación, y V. - Las renuncias que procedan conforme a la Ley. Artículo 866.- No pueden comprometerse en árbitros los negocios siguientes: I. - Los que versen sobre derechos alimentarios; II. - Los divorcios; III.- De nulidad de matrimonio; IV.- Del estado civil de las personas; V. - Todos aquellos que involucren derechos de menores e incapaces, y VI.- Los demás que prohíba expresamente la Ley. Artículo 867.- Durante la tramitación del arbitraje, la designación de los árbitros no podrá ser revocada, sino por el consentimiento de ambas partes. Artículo 868.- Las partes y los árbitros se regirán por el procedimiento establecido en el compromiso arbitral, y serán aplicables supletoriamente las disposiciones de este Código, en defecto de estipulación. Cualquiera que fuere el pacto, los árbitros estarán obligados invariablemente a permitir la oposición de excepciones y a recibir las pruebas que ofrezcan las partes, con citación de la contraria. Artículo 869. - El laudo arbitral será inimpugnable. Artículo 870.- El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un Tribunal ordinario. Artículo 871.- El compromiso termina: I. - Por muerte del árbitro elegido en el compromiso, si no tuviere sustituto; II. - Por excusa del árbitro fundada en imposibilidad física o causa legal, si no hubiere sustituto; III.- Por que el árbitro sea nombrado Magistrado, Juez o desempeñe cualquier otro cargo público que le impida de hecho o de derecho la función de arbitraje, siempre que no hubiere sustituto; IV.- Por la expiración del plazo convenido por las partes, y V. - Por no lograrse la designación del árbitro tercero, siempre que ésta sea indispensable. Artículo 872.- Siempre que haya necesidad de reemplazar a un árbitro se suspenderán los términos tanto de vigencia del compromiso, como los del procedimiento, en tanto se produzca el nuevo nombramiento. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 134 Artículo 873.- Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para el término del arbitraje, y las partes no prorrogaren el plazo, aquél dispondrá de diez días más para pronunciar el laudo. Artículo 874.- Los árbitros decidirán conforme a derecho, a menos que en el compromiso se les encomendare la amigable composición o el fallo en conciencia. Artículo 875.- Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios. Artículo 876.- Los jueces ordinarios estarán obligados a prestar el auxilio de su jurisdicción a los árbitros, además deben compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones. Artículo 877.- Notificado el laudo, las partes procederán a su cumplimiento. De no ser así, a petición de parte interesada, el árbitro remitirá los autos al Juez competente, quien previa homologación, proveerá lo conducente para su ejecución. Artículo 878.- El laudo arbitral, para su ejecución forzosa, sólo podrá ser homologado por la autoridad judicial cuando concurran las causas siguientes: I. - Si en el procedimiento se respetaron las formalidades previstas en el compromiso o en la Ley; II. - Si los árbitros se ajustaron a derecho en el laudo, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir con equidad o en conciencia; III.- Si los árbitros fueron designados ajustándose a las formas establecidas en el compromiso, y IV.- Si el laudo es congruente y resolvió todas las cuestiones debatidas. CAPÍTULO SEXTO: PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE PAZ Artículo 879.- Los negocios cuya cuantía corresponda conocer a los jueces de paz, se tramitarán y resolverán en una audiencia verbal, a la que citará el Juez a petición del actor en un término no mayor de tres días, emplazando al demandado, con apercibimiento que de no comparecer, se tendrán por ciertos los hechos que motivan la controversia. Artículo 880.- En la audiencia a que se refiere este capítulo, el Juez intervendrá como mediador o conciliador, procurando que las partes diriman sus diferencias amigablemente; de existir acuerdo se consignará por escrito dándose por concluida la controversia, surtiendo aquél los efectos de una sentencia ejecutoriada. Artículo 881.- De no llegar a ningún acuerdo, se formulará verbalmente la demanda y contestación, y el Juez resolverá en el acto pronunciando la sentencia fundada en los principios de buena fe y verdad sabida. Artículo 882.- Si las partes lo piden y el Juez lo estima necesario, podrá ofrecerse y desahogarse el material probatorio, pronunciándose la sentencia una vez que sean recibidas. Artículo 883.- La audiencia a que se refiere este capítulo sólo podrá diferirse una vez; la segunda audiencia no se suspenderá y en ella debe concluirse la diligencia y, para el efecto, se tendrán por autorizadas las horas inhábiles. Artículo 884.- De las audiencias se levantarán actas circunstanciadas y se dejará memoria de la sentencia que se dicte, contra la cual no procede recurso. Artículo 885.- Cualquier cuestión que se suscite, se resolverá de plano. Artículo 886.- La ejecución se hará por el mismo Juez que dicte la sentencia, conforme a las normas que para tal fin establece este Código. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- El Presente Código, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el primero de enero de dos mil cinco. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aprobado el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 135 dieciocho de noviembre del mismo año, derogándose las demás Leyes en cuanto se opongan al presente Código. ARTICULO TERCERO.- En los juicios pendientes de resolución y de ejecución, se aplicarán las disposiciones del Código abrogado. ARTICULO CUARTO.- Cualquier cuestión que se suscite para la implementación de las Instituciones que regula este Código, será resuelta por el Tribunal Pleno, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 44 y 6 4 1 , y adiciona la Sección Quinta Bis con sus artículos 691 Bis al 691 Sexies, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, así como reforma los artículos 722 y 728 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día miércoles 25 de noviembre de 2015, Número 1 5 , Tercera Sección, Tomo CDLXXXVII). Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de noviembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley del Notariado del Estado de Puebla; así como reforma el artículo 784 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Novena Sección, Tomo CDLXXXVIII). PRIMERO. La presente Ley y decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Consejo de Notarios deberá emitir el Código de Ética al que se refiere esta Ley, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de la entrada en vigor de la presente Ley. TERCERO. El Consejo de Notarios presentará la propuesta de arancel correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, a la que anexará las consideraciones que sustenten su propuesta. De no presentarlo en este plazo, el Poder Ejecutivo del Estado lo emitirá sin la opinión del Consejo de Notarios. CUARTO. La digitalización o escaneo de los instrumentos a que se refiere esta Ley, versará sobre los que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la misma. QUINTO. Se respetan los derechos adquiridos por los particulares y Notarios Titulares, Auxiliares, Suplentes y Asociados, durante la vigencia de las leyes del Notariado anteriores a ésta. SEXTO. El Consejo de Notarios deberá presentar a la Secretaría General de Gobierno el calendario respectivo para atender programas de atención ciudadana en juntas auxiliares y zonas marginadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 136 SÉPTIMO. Queda prohibido a los Notarios protocolizar contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles que hubieren sido firmados antes de la entrada en vigor de esta Ley, con excepción de los casos previstos en esta Ley o aquellos en que así lo ordene la autoridad judicial. OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. NOVENO. Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, 9ª sección. DÉCIMO. Todos los asuntos pendientes de trámite, se concluirán con la Ley del Notariado vigente al momento de su sustanciación. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince.- Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.-Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.- CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Diputada Secretaria.-MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.- Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil quince.- El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno.- C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ.-Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 17 de marzo de 2 0 1 6 , Número 13, Séptima Sección, Tomo CDXCI). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. Fe de erratas al Decreto del Honorable Congreso del Estado lo que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 17 de marzo de 2 0 1 6 , Número 13, Séptima Sección, Tomo CDXCI; publicada en el Periódico Oficial del Estado el día martes 29 de marzo de 2016, Número 18, Quinta Sección, Tomo CDXCI. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 432 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día martes 2 de agosto de 2 0 1 6 , Número 2, Tercera Sección, Tomo CDXCI). PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla 137 SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ HUERTA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de julio dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica.