Código Fiscal del Estado de Puebla 1 H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E P U E B L A . CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA (29 DE DICIEMBRE DE 1987) 3 1 DE DICIEMBRE DE 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 2 CONTENIDO CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA......................................................................8 TÍTULO PRIMERO.................................................................................................................8 DISPOSICIONES GENERALES.............................................................................................8 CAPÍTULO ÚNICO ..............................................................................................................8 Artículo 1 ................................................................................................................8 Artículo 2.................................................................................................................8 Artículo 3.................................................................................................................9 Artículo 4.................................................................................................................9 Artículo 5.................................................................................................................9 Artículo 6.................................................................................................................9 Artículo 7...............................................................................................................10 Artículo 8...............................................................................................................10 Artículo 9...............................................................................................................10 Artículo 10.............................................................................................................11 Artículo 11.............................................................................................................11 Artículo 12.............................................................................................................11 Artículo 13.............................................................................................................11 Artículo 13 A.........................................................................................................13 Artículo 14.............................................................................................................13 Artículo 15.............................................................................................................13 Artículo 16.............................................................................................................13 Artículo 17.............................................................................................................15 Artículo 18.............................................................................................................15 TÍTULO SEGUNDO.............................................................................................................15 DE LOS SUJETOS, DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS Y DEL DOMICILIO ................15 CAPÍTULO I........................................................................................................................15 LOS SUJETOS Y DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS...................................................15 Artículo 19.............................................................................................................15 Artículo 20.............................................................................................................16 Artículo 21.............................................................................................................18 CAPÍTULO II.......................................................................................................................18 DEL DOMICILIO ...............................................................................................................18 Artículo 22.............................................................................................................18 Artículo 22 A.........................................................................................................20 Artículo 23.............................................................................................................21 CAPÍTULO III ......................................................................................................................21 DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES ......................................................21 Artículo 24.............................................................................................................21 Artículo 24 A.........................................................................................................25 Artículo 24 B..........................................................................................................25 Artículo 24 C.........................................................................................................25 Artículo 24 D.........................................................................................................26 Artículo 24 E..........................................................................................................26 CAPÍTULO IV .....................................................................................................................27 DE LAS PROMOCIONES...................................................................................................27 Artículo 25.............................................................................................................27 Código Fiscal del Estado de Puebla 3 Artículo 26.............................................................................................................27 Artículo 27 ............................................................................................................28 Artículo 28.............................................................................................................29 Artículo 29.............................................................................................................29 TÍTULO TERCERO...............................................................................................................29 DEL NACIMIENTO Y PAGO DE LOS CRÉDITOS FISCALES.............................................29 CAPÍTULO I........................................................................................................................29 DEL NACIMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL ........................................................................29 Artículo 30.............................................................................................................29 Artículo 31.............................................................................................................30 Artículo 32.............................................................................................................30 CAPÍTULO II.......................................................................................................................30 DEL PAGO DE LOS CRÉDITOS FISCALES ........................................................................30 Artículo 33.............................................................................................................30 Artículo 33 A.........................................................................................................31 Artículo 34.............................................................................................................31 Artículo 34 A.........................................................................................................32 Artículo 35.............................................................................................................32 Artículo 35 A.........................................................................................................33 Artículo 36.............................................................................................................34 Artículo 37.............................................................................................................34 Artículo 38.............................................................................................................35 Artículo 38 A.........................................................................................................35 Artículo 38 B .........................................................................................................35 Artículo 38 C.........................................................................................................36 Artículo 38 D.........................................................................................................36 Artículo 38 E..........................................................................................................37 Artículo 38 F..........................................................................................................37 Artículo 39.............................................................................................................37 Artículo 40.............................................................................................................37 TÍTULO CUARTO................................................................................................................38 DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES ................................................38 CAPÍTULO I........................................................................................................................38 DE LAS FACULTADES........................................................................................................38 Artículo 41.............................................................................................................38 Artículo 41 A.........................................................................................................42 Artículo 41 B..........................................................................................................43 Artículo 41 C.........................................................................................................44 Artículo 41 D.........................................................................................................46 Artículo 41 E..........................................................................................................46 Artículo 41F...........................................................................................................47 Artículo 41 G.........................................................................................................47 Artículo 41 H .........................................................................................................48 Artículo 41 I...........................................................................................................48 CAPÍTULO SEGUNDO.......................................................................................................48 DE LOS ACTOS DE VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN..................................................48 Artículo 42.............................................................................................................48 Artículo 42 A.........................................................................................................49 Código Fiscal del Estado de Puebla 4 Artículo 43 ............................................................................................................50 Artículo 44.............................................................................................................52 Artículo 45.............................................................................................................53 Artículo 46.............................................................................................................54 Artículo 46 A.........................................................................................................54 Artículo 46 B .........................................................................................................55 Artículo 46 C.........................................................................................................56 Artículo 46 D.........................................................................................................56 Artículo 46 E..........................................................................................................57 Artículo 47.............................................................................................................57 Artículo 48.............................................................................................................59 Artículo 49.............................................................................................................60 Artículo 50.............................................................................................................61 Artículo 50 A.........................................................................................................63 Artículo 50 B..........................................................................................................63 Artículo 51.............................................................................................................63 Artículo 52.............................................................................................................64 Artículo 53.............................................................................................................64 TÍTULO QUINTO.................................................................................................................64 DE LAS INFRACCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LOS DELITOS FISCALES................64 CAPÍTULO I........................................................................................................................64 DE LAS INFRACCIONES ..................................................................................................64 Artículo 54.............................................................................................................64 Artículo 55.............................................................................................................64 Artículo 56.............................................................................................................64 Artículo 57.............................................................................................................65 Artículo 58.............................................................................................................66 Artículo 58 A.........................................................................................................68 Artículo 58 B..........................................................................................................68 CAPÍTULO II.......................................................................................................................68 DE LAS SANCIONES .........................................................................................................68 Artículo 59.............................................................................................................68 Artículo 59 A.........................................................................................................70 CAPÍTULO III ......................................................................................................................70 DE LOS DELITOS FISCALES ...............................................................................................70 Artículo 60.............................................................................................................70 Artículo 60 A.........................................................................................................71 Artículo 61.............................................................................................................71 Artículo 62.............................................................................................................71 Artículo 63.............................................................................................................71 Artículo 64.............................................................................................................72 Artículo 65.............................................................................................................72 Artículo 66.............................................................................................................72 Artículo 67.............................................................................................................72 Artículo 68.............................................................................................................72 Artículo 69.............................................................................................................72 Artículo 69 A.........................................................................................................73 Artículo 70.............................................................................................................73 Código Fiscal del Estado de Puebla 5 Artículo 71.............................................................................................................73 Artículo 72.............................................................................................................73 Artículo 73.............................................................................................................74 Artículo 74.............................................................................................................74 Artículo 75.............................................................................................................74 Artículo 75 A.........................................................................................................74 Artículo 75 B..........................................................................................................74 Artículo 75 C.........................................................................................................74 Artículo 75 D.........................................................................................................74 Artículo 75 E..........................................................................................................75 TÍTULO SEXTO....................................................................................................................75 DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL............................75 CAPÍTULO I........................................................................................................................75 DE LAS NOTIFICACIONES ................................................................................................75 Artículo 76.............................................................................................................75 Artículo 77.............................................................................................................76 Artículo 78.............................................................................................................76 Artículo 79.............................................................................................................77 Artículo 80.............................................................................................................77 CAPÍTULO II.......................................................................................................................77 DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL ...........................................................................77 Artículo 81.............................................................................................................77 Artículo 81 A.........................................................................................................78 Artículo 82 ............................................................................................................78 Artículo 83.............................................................................................................78 Artículo 84.............................................................................................................78 Artículo 85.............................................................................................................79 TÍTULO SÉPTIMO................................................................................................................79 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ...........................................79 CAPÍTULO I........................................................................................................................79 GENERALIDADES..............................................................................................................79 Artículo 86.............................................................................................................79 Artículo 87.............................................................................................................81 CAPÍTULO II.......................................................................................................................82 DEL EMBARGO.................................................................................................................82 Artículo 88.............................................................................................................82 Artículo 89.............................................................................................................83 Artículo 90.............................................................................................................83 Artículo 91.............................................................................................................84 Artículo 92.............................................................................................................84 Artículo 93.............................................................................................................84 Artículo 94.............................................................................................................84 Artículo 95.............................................................................................................85 Artículo 95 A.........................................................................................................85 Artículo 95 B..........................................................................................................86 Artículo 96.............................................................................................................87 Artículo 96 A.........................................................................................................88 Artículo 97.............................................................................................................88 Código Fiscal del Estado de Puebla 6 Artículo 98.............................................................................................................89 Artículo 99.............................................................................................................89 Artículo 100...........................................................................................................89 Artículo 100 A.......................................................................................................89 Artículo 100 B........................................................................................................90 Artículo 100 C.......................................................................................................90 Artículo 101...........................................................................................................90 Artículo 101 A.......................................................................................................91 Artículo 102...........................................................................................................91 CAPÍTULO III ......................................................................................................................91 DEL REMATE......................................................................................................................91 Artículo 103...........................................................................................................91 Artículo 104...........................................................................................................91 Artículo 105...........................................................................................................92 Artículo 106...........................................................................................................92 Artículo 107...........................................................................................................92 Artículo 108...........................................................................................................93 Artículo 109...........................................................................................................93 Artículo 110...........................................................................................................93 Artículo 111...........................................................................................................93 Artículo 112...........................................................................................................93 Artículo 113...........................................................................................................94 Artículo 114...........................................................................................................94 Artículo 114 A.......................................................................................................94 Artículo 114 B........................................................................................................95 Artículo 115...........................................................................................................95 Artículo 116...........................................................................................................96 Artículo 117...........................................................................................................96 Artículo 118...........................................................................................................96 Artículo 119...........................................................................................................97 Artículo 120...........................................................................................................97 Artículo 120 A.......................................................................................................97 Artículo 121...........................................................................................................98 Artículo 122...........................................................................................................98 Artículo 123...........................................................................................................98 Artículo 124...........................................................................................................99 Artículo 125...........................................................................................................99 Artículo 126...........................................................................................................99 Artículo 127...........................................................................................................99 Artículo 128...........................................................................................................99 Artículo 128 A.......................................................................................................99 TÍTULO OCTAVO.............................................................................................................100 DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.........................................................................100 CAPÍTULO ÚNICO ..........................................................................................................100 DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN .................................................100 Artículo 129.........................................................................................................100 Artículo 129 A.....................................................................................................101 Artículo 129 B......................................................................................................101 Código Fiscal del Estado de Puebla 7 Artículo 130 .......................................................................................................102 Artículo 131.........................................................................................................102 Artículo 131 A.....................................................................................................103 Artículo 132.........................................................................................................103 Artículo 133.........................................................................................................104 Artículo 134.........................................................................................................104 Artículo 134 A.....................................................................................................104 Artículo 135.........................................................................................................105 Artículo 136.........................................................................................................105 Artículo 137.........................................................................................................105 Artículo 138.........................................................................................................105 Artículo 139.........................................................................................................106 Artículo 140.........................................................................................................106 TRANSITORIOS ................................................................................................................107 TRANSITORIOS ................................................................................................................107 TRANSITORIOS ................................................................................................................ 108 Código Fiscal del Estado de Puebla 8 CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla. MARIANO PIÑA OLAYA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso se me ha dirigido el siguiente: EL QUINCUAGESIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA En ejercicio de las facultades que le concede la Constitución Política del Estado, en el artículo 5 fracción I y cumplidos los trámites dispuestos por sus artículos 64 fracciones II y III y 67, durante la sesión pública extraordinaria de esta fecha y con apoyo en los artículos 184 y 185 de la Ley orgánica y Reglamentaria del Poder Legislativo, D E C R E T A CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE PUEBLA TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO ARTICULO 1.- La hacienda pública para atender los gastos del Estado percibirá en cada ejercicio fiscal las contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones, reasignaciones, incentivos económicos y demás ingresos que determinen las leyes fiscales del Estado, así como los que se establezcan en los convenios celebrados con los distintos ámbitos de gobierno y particulares, y los provenientes de donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren a su favor. ? Se deroga. ? Para efectos de la aplicación de las Leyes Fiscales del Estado se entenderá por ejercicio fiscal el período comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. ARTICULO 2.- Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones, incentivos económicos y reasignaciones. Son ingresos extraordinarios, aquéllos cuya percepción se decreta excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones legislativas o administrativas de carácter federal o estatal, los que se ejercerán, causarán y cobrarán en los términos ? Se reforma el párrafo primero del artículo 1 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. ? Se deroga el segundo párrafo del artículo 1 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 9 que decrete el Congreso Local, o en su caso, los que autorice el Ejecutivo del Estado o el Secretario de Finanzas y Administración. ? Dentro de esta categoría quedan comprendidos las donaciones, legados, herencias y reintegros, las aportaciones extraordinarias y de mejoras, así como de los financiamientos que obtenga el Gobierno del Estado y los que deriven de los programas especiales que instrumente el mismo. ? * * ARTICULO 3.- Los ingresos ordinarios se regularán por las leyes fiscales respectivas, en su defecto por este Código y supletoriamente por el derecho común. Los productos además de las leyes mencionadas, se regularán por lo que establezcan los contratos, las concesiones y demás documentos de naturaleza análoga. ? ARTICULO 4.- Las contribuciones se clasifican en impuestos y derechos. Impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho, prevista por la misma y que sean distintas a los derechos. Son derechos las contribuciones establecidas en ley por el uso o ? El segundo párrafo del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013.. ? Se reforma el artículo 2 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. * El párrafo segundo del artículo 2 fue reformado por decreto publicado el 11 de abril de 2003. 7* El párrafo segundo del artículo 2 fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. ? Se reforma el segundo párrafo del artículo 3 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. También son derechos las contribuciones que perciban los organismos públicos descentralizados y que se encuentren incluidas en la Ley de Ingresos del Estado. ? La prestación de los servicios a que se refiere el párrafo que antecede se llevará a cabo por el Estado, siempre y cuando los sujetos obligados al pago de los derechos cumplan con los requisitos que señalan para tales efectos, las disposiciones fiscales y administrativas vigentes que resulten aplicables. * Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y las indemnizaciones por cheque presentado en tiempo y no pagado a que se refiere este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. ? * ARTICULO 5. - Son productos, las contraprestaciones por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, enajenación de bienes de dominio privado. ARTICULO 6.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ? El tercer párrafo del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011 * El penúltimo párrafo del artículo 4 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. ? Se reforma el último párrafo del artículo 4 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. * El párrafo cuarto del artículo 4 fue reformado por decreto publicado el 27 de febrero de 2004 Código Fiscal del Estado de Puebla 10 ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución e indemnizaciones por cheque presentado en tiempo y no pagado a que se refiere este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. ? * ARTICULO 7.- Son participaciones, fondos y recursos participables, aportaciones, incentivos económicos y reasignaciones, las cantidades que el Estado tiene derecho a percibir con arreglo a las disposiciones legales aplicables. ? ARTICULO 8.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus Organismos Públicos Descentralizados en los casos que proceda, que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir a sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes y demás instrumentos jurídicos les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. ? * * ? Se reforma el segundo párrafo del artículo 6 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. * El segundo párrafo del artículo 6 fue reformado por Decreto de fecha 27 de febrero de 2004. ? Se reforma el artículo 7 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. ? Se reforma el párrafo primero del artículo 8 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. * El primer párrafo del Artículo 8 fue reformado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado aun cuando se destinen a un fin específico, se hará a través de la Secretaría de Finanzas y Administración o por las oficinas que la misma designe. . ? ARTICULO 9.- Son leyes fiscales del Estado de Puebla: I. - El presente Código. II. - La Ley de Hacienda del Estado de Puebla. III.- La Ley de Ingresos del Estado de Puebla. IV. - La Ley de Egresos del Estado de Puebla. V. - La Ley de Catastro del Estado de Puebla. VI.- La Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Puebla y sus Municipios; y ? VII.- Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de carácter hacendario. La aplicación de las leyes a que se refiere este artículo, le corresponderá al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración y demás autoridades administrativas que prevengan las leyes. * * El segundo párrafo del artículo 8 fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. ? El segundo párrafo del artículo 8 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. ? Se reforma la fracción VI del artículo 9 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010 * El último párrafo del artículo 9 fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. Código Fiscal del Estado de Puebla 11 ARTICULO 10.- Las leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran a la hacienda pública del Estado, que no prevengan expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos una vez publicadas en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO 11. - Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. ARTICULO 12.- La ignorancia de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia general debidamente publicados, no servirá de excusa ni aprovechará a nadie. ARTICULO 13 * . - Son autoridades fiscales del Estado: I. - El Gobernador del Estado. II. - El Secretario de Finanzas y Administración. III.- El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración y los siguientes servidores públicos de su adscripción: a) El Director de Ingresos; b) El Director de Fiscalización; * El artículo 13 fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. c) El Director de Comercio Exterior; ? d) El Director de Apoyo Técnico y Legal; e) El Director de Recaudación; f) El Subdirector de Cobro Persuasivo y Coactivo; ? g) El Subdirector de Orientación y Asistencia al Contribuyente; h) El Subdirector de Control Vehicular; i) El Subdirector Técnico de Ingresos; j) El Subdirector de Revisiones ) HGHUDOHV ´$µ; k) El Subdirector de Revisiones ) HGHUDOHV ´%µ; l) El Subdirector de Revisiones Estatales; m) El Subdirector de Programación, Evaluación y Análisis; n) El Subdirector Técnico de Comercio Exterior; ñ) El Subdirector Operativo de Presencia Fiscal; o) El Subdirector de Investigación, Inteligencia Aduanera y Programación; p) El Jefe del Departamento Técnico de Ejecución; ?? ? El inciso c) de la fracción III del artículo 13, se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2014. ? El inciso f) de la fracción III del artículo 13, se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2014. ? El inciso p) de la fracción III del artículo 13, se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2014. Código Fiscal del Estado de Puebla 12 q) Los Jefes de las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente; y ? r) Los Administradores de Recaudación. ? IV. - El Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración y los siguientes servidores públicos de su adscripción: a) El Director de Asuntos Fiscales Litigiosos; y b) El Director de Asuntos Fiscales Consultivos; V. - El Coordinador General Jurídico de la Secretaría de Finanzas y Administración; VI.- El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado, así como los siguientes servidores públicos de su adscripción: a) El Director de Catastro; ? b) El Director de Registro Público de la Propiedad; ? c) El Subdirector de Gestión Catastral; ? d) El Subdirector de Control y ? El inciso q) de la fracción III del artículo 13, se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2014. ? El inciso r) de la fracción III del artículo 13, se adicionó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2014. ? El inciso a) de la fracción VI del artículo 13, se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2014. ? El inciso b) de la fracción VI del artículo 13, se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2014. ? El inciso c) de la fracción VI del artículo 13, se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2014. Mejora de la Función Registral; y ? e) Los Delegados Catastrales. VII.- Los demás servidores públicos a los que las leyes, convenios y demás disposiciones les confieran facultades específicas en materia hacendaria y las que reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en este artículo. ? El ejercicio de las facultades que establece este Código, serán exclusivas de las autoridades señaladas en el presente artículo, respecto de las personas físicas y morales que perciban ingresos, realicen erogaciones, actos, actividades o tengan su domicilio fiscal dentro del territorio de la Entidad y que se ubiquen en las hipótesis de causación de las contribuciones cuya administración corresponda al Estado, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables. Las autoridades señaladas en este artículo, se consideran autoridades fiscales municipales en el ejercicio de las facultades a que se refieren los Convenios que celebre el Estado y los Municipios, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En contra de los actos que realicen las autoridades fiscales a que se refiere este artículo, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establece este Código. ? El inciso d) de la fracción VI del artículo 13, se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2014. ? Se adiciona la fracción VII al artículo 13 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. Código Fiscal del Estado de Puebla 13 ARTICULO 13-A.- (Se deroga). 1 * ARTICULO 14 * . - El Gobernador del Estado y el Secretario de Finanzas y Administración podrán dictar disposiciones de carácter general, para modificar o adicionar el control, forma de pago y procedimiento siempre que no varíe en forma alguna el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, infracciones y sanciones. De igual forma el Gobernador del Estado y el Secretario de Finanzas y Administración quedan facultados para celebrar convenios con la Federación, así como con los Ayuntamientos de la Entidad, sobre la administración de las contribuciones Federales o Municipales, según el caso. ARTICULO 15.- Sólo podrá afectarse un ingreso estatal a un fin específico, siempre y cuando se destine a cubrir un gasto público y se cumpla lo que sobre este particular se establezca en las leyes respectivas. * * Los programas, contratos, concesiones, acuerdos y cualesquiera otros actos en los que se afecte un ingreso estatal a un fin específico, deberán ser autorizados por el Gobernador del Estado y dados a conocer por la Secretaría de Finanzas y Administración. ?? * El artículo 13 A se derogo por decreto de fecha 11 de abril de 2003. * * El artículo 14 se reformo por decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * El segundo párrafo del artículo 15 se reformo por decreto de fecha 27 de febrero de 2004. * El Artículo 15 fue reformado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. ? El segundo párrafo del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. ARTICULO 16.- En los términos fijados en días por disposición de la ley o por las autoridades fiscales, se computarán sólo los días hábiles, considerándose así aquéllos en que se encuentren abiertas al público las oficinas durante el horario que establezca el Acuerdo respectivo para la atención en ventanilla. En los términos fijados en períodos y aquéllos en que se señala una fecha para su extinción, se comprenderán para su cómputo todos los días. ? En los plazos fijados no se contarán los sábados, los domingos ni el 1 de enero , el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y el 5 de mayo; el 16 de septiembre; el viernes previo al tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 18 de noviembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 18 de noviembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; el 25 de diciembre; los que determinen las leyes federales y locales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral, y los que señale el Ejecutivo del Estado. * * Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales, excepto cuando se trate de plazos para presentación de declaraciones y ? El primer párrafo del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de marzo de 2011. * El segundo párrafo del artículo 16 se reformo por Decreto publicado el 11 de abril de 2003. * El segundo párrafo del artículo 16 fue reformado por Decreto de fecha 29 de marzo de 2006. Código Fiscal del Estado de Puebla 14 pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se considerarán hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen por mes o por año sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes del calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. No obstante lo anterior, si el último día del plazo o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, en las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, Receptoras de Pago e Instituciones Bancarias, o se utilice algún otro medio de pago. * Las autoridades fiscales podrán habilitar los días y horas inhábiles; ésta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos. También podrán ampliar el horario de atención al público en las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente o Receptoras de Pago, los días en que se venzan los plazos para la presentación de declaraciones; hecho que se dará a conocer mediante publicación que realice la Secretaría de Finanzas y Administración. ? Las Autoridades Fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días y horas inhábiles. También se podrá continuar en días y horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular o elaborar el acta de inicio, la última acta parcial y el acta final de la visita domiciliaria. ? La práctica de diligencias deberá efectuarse en días y horas hábiles, considerándose como tales las * Los párrafos 5o y 6o del artículo 16 fueron adicionados recorriéndose el orden de los actuales párrafos pasando a ser 7º y 8º. ? El sexto párrafo del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. ? El penúltimo párrafo del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. Código Fiscal del Estado de Puebla 15 comprendidas entre las 7:30 a las 18:00 horas. ARTICULO 17.- Las controversias que surjan entre el Fisco Estatal y el Federal, o entre aquel y el Municipal sobre preferencia en el cobro de los créditos la que este Código se refiera se determinarán conforme a las reglas siguientes: I. - Preferencia en el pago corresponderá al primer embargante si ninguno de los créditos tiene garantía real. II. - La preferencia corresponderá al titular del derecho real, en caso de que otro acreedor no ostente derechos de esta naturaleza. III.- Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la preferencia corresponderá al primer embargante. ARTICULO 18.- Para determinar la preferencia de los créditos fiscales se estará a lo siguiente: I. - Los créditos a favor del Gobierno del Estado provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, serán preferentes a cualesquiera otros con excepción de los créditos de alimentos, de salario y sueldos devengados durante el último año, o de indemnizaciones a los obreros conforme lo que dispone la Ley Federal del Trabajo además de los créditos con garantía hipotecarla o prendaria. II. - Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito indispensable que antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, se haya presentado la demanda ante la Autoridad competente, y ésta, hubiere dictado el auto que la admita. En el caso de las garantías hipotecarias y prendarias, el requisito será que éstas se encuentren inscritas en el Registro Público de la Propiedad, antes de la notificación del crédito Fiscal. ? III.- La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso de revocación a que se refiere este Código. * En ningún caso la autoridad fiscal intervendrá en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a la autoridad fiscal para que, en su caso, haga exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución. * TITULO SEGUNDO DE LOS SUJETOS, DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS Y DEL DOMICILIO CAPITULO I LOS SUJETOS Y DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS ARTICULO 19.- Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral, mexicana o extranjera que de acuerdo con las leyes, está ? La fracción II del artículo 18 reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. * Un párrafo del artículo 18 fue adicionado por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. * La fracción III del artículo 18 fue reformada por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. Código Fiscal del Estado de Puebla 16 obligada al pago de un crédito fiscal determinado en favor del Erario Estatal. ARTICULO 20. - Son responsables solidarios con los contribuyentes: I. Quienes en los términos de las leyes fiscales están obligados a responder al pago de un crédito fiscal que no haya sido determinado a su nombre. II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. III. Los copropietarios, los coposeedores o los participantes en derechos mancomunados respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde en el bien o derecho mancomunado. IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros. V. Los legatarios o donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos. VI. Los terceros que para garantizar los créditos fiscales de otros, constituyan depósito, prenda, hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad hasta por el valor de los otorgados en garantía. VII. Los servidores públicos, notarios y corredores que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes. VIII. Las personas físicas o morales que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos exigibles a favor del Estado y que correspondan a períodos anteriores a la adquisición, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma. IX. Las Instituciones de Crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias respecto de los créditos fiscales que hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso, hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como por los avisos y declaraciones las que deban presentar los contribuyentes con quienes operen en relación con dichos bienes fideicomitidos. X. Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos fiscales sin tener fondos disponibles, o que teniéndolos, dispongan de ellos antes de que transcurra el plazo de presentación. XI. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las sociedades mercantiles, por las contribuciones causadas por Código Fiscal del Estado de Puebla 17 dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma. ? XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad no solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes o Registro Federal de Contribuyentes; cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos; no lleve contabilidad, la oculte o la destruya; o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código; sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o la fecha de que se trate. La responsabilidad solidaria a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan ? La fracción XII del artículo 20 fue reformada por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad. Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes: a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios y órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral. b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral. c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma. XIII.- Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión. XIV.- Los representantes sea cual fuere el nombre con el que se les designe de personas no residentes en el País, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones. Código Fiscal del Estado de Puebla 18 XV.- Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de su representado. XVI.- Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor de capital de cada una de ellas al momento de la escisión. XVII.- Las personas físicas y morales residentes en el Estado o los residentes en otros Estados o en el extranjero que tengan un establecimiento en el Estado, por las contribuciones que hubieren causado. XVIII.- Los propietarios o poseedores de bienes muebles e inmuebles por el importe de los créditos fiscales a cargo del propietario o poseedor anteriores. ? XIX.- Los albaceas o representantes de la sucesión por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el periodo de su encargo; ? XX. Las demás personas que señalen las leyes fiscales. ? La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos fiscales con excepción de ? La fracción XIX del artículo 20 fue reformada por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. ? La fracción XX del artículo 20 fue adicionada por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. ? El último párrafo del artículo 20 fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. las multas, por tanto, el Fisco puede exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables puedan ser sancionados por actos u omisiones propios. ARTICULO 2 1 . - Es Tercero en la relación jurídica tributaria, toda persona que no interviene directamente en ella; pero que por estar vinculada con el sujeto pasivo queda obligada a responder de algunos requerimientos relativos al crédito fiscal. CAPITULO II DEL DOMICILIO ARTICULO 22.- Para efectos fiscales se considera domicilio: I. - Tratándose de personas físicas: a) Derogada. b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacione con éstas. c) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios. d) Cuando no realicen las actividades en los lugares señalados en los incisos anteriores y presten servicios personales independientes, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.* e) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el Código Fiscal del Estado de Puebla 19 hecho generador de la obligación fiscal. f) El lugar que manifieste el contribuyente ante las autoridades fiscales federales.* g) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. ? Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de diez días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en alguno de los incisos anteriores de esta fracción o bien, sea presentado el aviso correspondiente ante el Registro Estatal de Contribuyentes. II. - En el caso de las personas morales: a) El lugar en el que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo. b) Si existen varios establecimientos, en donde se encuentre la administración principal del negocio. c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal. * d) El lugar que manifieste el ? El inciso g) de la Fracción I del artículo 22 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. * El inciso d) de la fracción I, y el cuarto párrafo de la fracción V del artículo 22 fueron reformadas y adicionados el inciso f) de la fracción I y el inciso d) a la fracción II por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. contribuyente ante las autoridades fiscales federales.* III.- Si se trata de Sucursales o Agencias establecidas en territorio del Estado de Puebla, cuya matriz se localice fuera del mismo, el lugar en que se genere la obligación fiscal. IV. - Tratándose de personas físicas y morales residentes fuera del territorio del Estado y que realicen actividades gravadas en el mismo; el de su representante y a falta de éste, el lugar en que se hubiera realizado el hecho generador de la obligación fiscal. V. - Tratándose de personas físicas y morales sujetas al pago de contribuciones a la propiedad inmobiliaria y solo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la ubicación del inmueble que dé origen a la obligación fiscal. VI.- Tratándose de personas físicas y morales usuarias de servicios financieros, el que hayan manifestado a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.* Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, Código Fiscal del Estado de Puebla 20 indistintamente. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción V del artículo 26 de este Código. ? Se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos del Código. El aviso de cambio de domicilio fiscal deberá presentarse dentro de los diez días siguientes al día en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda, ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, mediante las formas oficiales aprobadas por la propia Dependencia. * Se deroga * Se deroga. En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la Autoridad Fiscal actualizará los datos correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal. ? El segundo párrafo del artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El cuarto párrafo del artículo 22 se reformó por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * El inciso d) de la fracción I, y el cuarto párrafo de la fracción V del artículo 22 fueron reformadas y adicionados el inciso f) de la fracción I y el inciso d) a la fracción II por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * Se deroga el párrafo quinto de la fracción V del artículo 22 por Decreto publicado el 11 de abril de 2003. * La fracción VI del artículo 22 fue adicionado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * Se adiciona el último párrafo al artículo 22 por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos de este artículo o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso no surtirá sus efectos y tal situación será notificada a los contribuyentes, las cuales se realizarán cumpliendo con las formalidades que en materia de notificaciones establece este Código.* ARTICULO 22-A.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes: I. - Las comerciales, que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes: II. - Las industriales, entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores. III.- Las agrícolas, que comprenden las actividades de siembra, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos que no hayan sido objeto de transformación industrial. IV. - Las ganaderas, que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de su productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. V.- Las de pesca, que incluyen la Código Fiscal del Estado de Puebla 21 cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos que no hayan sido objeto de transformación industrial. VI.- Las silvícolas; que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. Se considera empresa, la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento, se entiende cualquier lugar en el que se desarrollen parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales. * ARTICULO 2 3 . - Las personas domiciliadas fuera del Estado que causen contribuciones, productos y aprovechamientos estatales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en las Leyes Fiscales del Estado. * CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES ARTICULO 24.- Son obligaciones de los contribuyentes: * El último párrafo del artículo 22 A fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El artículo 23 fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * I. - Solicitar la inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente y proporcionar la información relacionada con su identidad y su domicilio, así como su dirección de correo electrónico, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se coloquen en la situación jurídica o de hecho que dio origen a la causación de la contribución de que se trate. ? Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por Registro Estatal de Contribuyentes la base de datos que incluye información sobre el domicilio fiscal, obligaciones y declaraciones registradas de toda persona física o moral, que conforme a las leyes fiscales sea contribuyente de los impuestos cuya administración corresponda al Estado. Para estos efectos, la Secretaría de Finanzas y Administración como autoridad fiscal del Estado, integrará y administrará el Registro Estatal de Contribuyentes, mismo que unifica los registros de impuestos locales, el Registro Estatal Vehicular; así como, los datos correspondientes a los ingresos federales coordinados y lo seguirá actualizando con los datos que a través de los diferentes avisos, declaraciones, trámites o movimientos presenten los contribuyentes; así como, con los que resulten de los actos de verificación y comprobación que para estos efectos realice, o bien, de la información que proporcionen ? El primer párrafo de la fracción I del artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. Código Fiscal del Estado de Puebla 22 las autoridades fiscales, administrativas y/o judiciales. ? Si los contribuyentes no tuvieran la dirección de correo electrónico a que se refiere esta fracción, la Oficina Recaudadora y de Asistencia al Contribuyente los auxiliará para la creación de la misma, cuando éstos así lo requieran. ? II. - Presentar los avisos respectivos de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio fiscal, de actividad preponderante, de representante legal; así como de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; de suspensión o reanudación de actividades, fusiones, escisiones y los de cancelación al Registro Estatal de Contribuyentes; declaraciones normales, complementarias, provisionales e informativas, manifiestos y cualquier otro documento de naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales del Estado, en las formas autorizadas y con los requisitos que en las mismas se señalen. ? Los contribuyentes que en términos de las disposiciones fiscales federales hayan presentado dictamen formulado por Contador Público Registrado, sobre estados financieros, y que sean sujetos del Impuesto Sobre Erogaciones por ? El tercer párrafo de la fracción I del artículo 24 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. ? El cuarto párrafo de la fracción I del artículo 24 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. ? El primer párrafo de la fracción II del artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. Remuneraciones al Trabajo Personal; Sobre Servicios de Hospedaje y/o Estatal Sobre la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos, tendrán la obligación de proporcionar, en la misma fecha en que hayan presentado el citado dictamen, un escrito a la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, en el que señalen mes a mes las bases gravables de los Impuestos Estatales a que se refiere esta fracción, causadas por los meses y ejercicios que se señalen en dicho dictamen, indicando en el mismo, en su caso, los meses pendientes de pago. ? Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, las seguirán presentando, tengan o no cantidad a pagar.* Se deroga.* En el supuesto de que el contribuyente cambie su domicilio a otra Entidad Federativa y esté sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal del Estado de Puebla, deberá informar a ésta, mediante escrito libre con 30 días de anticipación a dicho cambio de domicilio. Si el cambio de domicilio se efectúa antes de que se le notifique la resolución a que se refiere el artículo 4 6 - E de este Código, el contribuyente deberá presentar el aviso de suspensión de actividades ? El segundo párrafo de la fracción II del artículo 24 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. Código Fiscal del Estado de Puebla 23 señalando un domicilio en el Estado de Puebla para oír y recibir notificaciones. ? III.- Llevar contabilidad en su domicilio fiscal. * IV. - Pagar las contribuciones que les correspondan en los términos que dispongan las Leyes Fiscales del Estado. V. - Expedir documentación comprobatoria de sus actividades. gravadas por las Leyes Fiscales del Estado, con los requisitos fiscales que las mismas señalan. VI.- Conservar la documentación comprobatoria de las operaciones gravadas por las leyes fiscales del Estado, en el domicilio fiscal, durante un plazo de cinco años contados a partir del día en que se presentó o debió presentarse la declaración correspondiente. En caso de cancelación del registro estatal o suspensión de actividades, al presentarse el aviso correspondiente ante las Autoridades Fiscales, deberá señalarse el domicilio en donde se conservará la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. VII.- Proporcionar a las Autoridades Fiscales los datos e informaciones que se le solicite, dentro del plazo fijado para ello. * ? El último párrafo de la fracción II del artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * La fracción III del artículo 24 fue adicionada por Decreto de fecha 11 de Diciembre de 2000. * El último párrafo de la fracción II fue derogado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * La fracción VII del artículo 24, fue reformada por Decreto de fecha 15 de diciembre de 2004. VIII.- Señalar y comprobar el domicilio fiscal en el Estado. * IX.- Liquidar, retener y enterar correctamente las contribuciones en términos de lo que dispone este Código y las Leyes Fiscales del Estado, en tratándose de fedatarios públicos. * X. - Proporcionar su dirección de correo electrónico, a fin de obtener su clave de identificación electrónica, en los casos en que los contribuyentes opten por solicitarla.* * Se entenderá como clave de identificación electrónica a la que sustituye a la que sustituye a la firma autógrafa del representante legal del contribuyente en los documentos digitales, misma que garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.* * Dicha clave será asignada por la Secretaría de Finanzas y Administración mediante un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la clave de identificación electrónica de que se trate, en los términos que la misma autorice y dé a conocer mediante Reglas de Carácter General. Asimismo, dicha Dependencia proveerá las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba * La fracción VIII del artículo 24, fue reformado por Decreto de fecha 27 de febrero de 2004. * La fracción IX del artículo 24, fue reformado por Decreto de fecha 15 de Diciembre de 2004. * El acápite de la fracción X del artículo 24 fue reformada por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. Código Fiscal del Estado de Puebla 24 presentar en los términos de esta fracción, información que solamente deberá presentarse encriptada y cumplir con las medidas de seguridad que previamente acuerde la citada Secretaría; ? XI.- Para efectos de integrar y mantener actualizado el Registro Estatal de Contribuyentes, las personas físicas o morales que soliciten su inscripción o realicen algún acto que implique modificaciones al mismo, estarán obligados a presentar la siguiente documentación:* a) Acta de Nacimiento o Acta Constitutiva, tratándose de personas morales. b) Comprobante domiciliario. c) Identificación Oficial. d) Clave Única del Registro de Población, tratándose de personas físicas. ? e) En su caso, acreditar la personalidad en términos de lo dispuesto por el artículo 25 de este Código. * * f) En los casos que proceda legalmente, el Registro Federal de Contribuyentes. * ? El tercer párrafo de la fracción X del artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. ? El inciso d) de la fracción II del artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. * El inciso e) de la fracción XI fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. * El inciso e) de la fracción XI fue reformando por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2014. * El inciso f) de la fracción XI fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2014. XII.- Las demás que señalen las disposiciones fiscales del Estado. * Los sujetos obligados a presentar declaraciones podrán presentar declaraciones complementarias sustituyendo los datos de la normal, dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado aquélla. La modificación de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará en el formato aprobado por las autoridades fiscales, además de acompañar copia fotostática de la declaración normal presentada. Lo dispuesto en este artículo no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, la diferencia a enterar causará recargos, los que se computarán en los términos del artículo 35 de este Código, a partir de la fecha en que debió hacerse el pago. En el caso de fusión, la sociedad que subsista o que se constituya cumplirá con las obligaciones fiscales de las que desaparezcan. Tratándose de escisión de sociedades en la que la sociedad escindente desaparezca, las obligaciones fiscales de las escindente las cumplirá la sociedad escindida. Cuando en las disposiciones fiscales no se señalen plazos para la * La fracción I, el primer párrafo de la fracción II y la fracción X fueron reformadas, y adicionadas las fracciones XI y XII al artículo 24 por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. * La reforma al último y penúltimo párrafo del artículo 24 y la adición de los dos últimos párrafos, fue por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2004. Código Fiscal del Estado de Puebla 25 presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de diez días el que se contará a partir del día siguiente a aquél en que se realice el hecho del que se trate. Los avisos a que se refiere la fracción II de este artículo, deberán presentarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o de hecho de que se trate. Las personas inscritas en el Registro Estatal de Contribuyentes, deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen las leyes fiscales del Estado. Las declaraciones y avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados ante las autoridades fiscales del Estado.* ARTICULO 24 A .- En el caso de que * las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables que el contribuyente utilice para realizar sus operaciones, cuentas especiales, libros, registros sociales, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales. ARTICULO 24 B .- Los contribuyentes * * El artículo 24 A, fue adicionado por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. * El artículo 24 B, fue adicionado por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. que de acuerdo a las disposiciones fiscales estén obligados a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas: Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el mes en que se realicen las operaciones, actos o actividades, a que se refieran, a más tardar dentro de los cinco días siguientes del mes posterior en que se realizó el acto o actividad de que se trate; quedando incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, las que lleven los contribuyentes, aún cuando no sean obligatorias y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes. * ARTICULO 2 4 C .- * Los sistemas y registros contables a que se refiere el artículo 24 B, deberán llevarse por los contribuyentes mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor convenga a las características particulares de su actividad, pero en todo caso deberán satisfacer como mínimo los requisitos que permitan: I. - Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que aquellos puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas, incluyendo los pagos o actividades liberadas de pago de impuestos que señale la Ley. II. - Identificar los pagos por * El segundo párrafo del artículo 24 B, fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. * El artículo 24 C, fue adicionado por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. Código Fiscal del Estado de Puebla 26 conceptos realizados relacionándolos con la documentación comprobatoria, de tal forma que pueda precisarse la fecha de pago y el monto. III.- Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las cifras finales de las cuentas. IV. - Asegurar el registro total de operaciones, actos o actividades y garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios. ARTICULO 24 D .- Cuando se adopte * un sistema de registro manual o mecánico, el contribuyente deberá llevar cuando menos el libro diario y el mayor, tratándose del sistema de registro electrónico llevará como mínimo el libro mayor. Este artículo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar los libros que establezcan las leyes u otros reglamentos. En el libro diario, el contribuyente deberá anotar en forma descriptiva todas sus operaciones, actos o actividades siguiendo el orden cronológico en que éstos se efectúen, indicando el movimiento de cargo o crédito que a cada una corresponda. En el libro mayor deberán anotarse los nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final de período de registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o crédito a cada cuenta en * El artículo 24 D, fue adicionado por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. el período y su saldo final. Podrán llevarse libros diarios y mayores, particulares, por establecimientos o dependencias, tipos de actividad o cualquier otra clasificación, pero en todos los casos deberá existir el libro diario y el mayor general en que se concentren todas las operaciones del contribuyente y la documentación que ampare las operaciones. ARTÍCULO 24-E.- Las Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública del Estado, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que: I. - Tengan a su cargo créditos fiscales firmes. II. - Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código. III.- No se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y en los casos que proceda en el Registro Estatal de Contribuyentes; y IV. - Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad pagar, ésta no haya sido presentada. La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos Código Fiscal del Estado de Puebla 27 que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo. Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco para el pago de los adeudos correspondientes. Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de apoyos o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes. Las Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública del Estado que tengan a su cargo la aplicación de apoyos o estímulos deberán, abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes. Los contribuyentes que tengan derecho al otorgamiento de apoyos o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada. ? CAPITULO IV DE LAS PROMOCIONES ARTICULO 2 5 . - Los particulares podrán gestionar o promover ante las Autoridades Fiscales, por sí o a través de representante. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios La representación de las personas físicas o morales, se hará mediante escritura pública o carta poder, firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las Autoridades Fiscales, Notario o Fedatario Público. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la promoción de que se trate. ARTICULO 26.- Toda promoción que se formule a las autoridades fiscales, deberá reunir los siguientes requisitos:* ? El artículo 24- E se adicionó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. Código Fiscal del Estado de Puebla 28 I. - Constar por escrito o en documento digital.* Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos; II. - El nombre, la denominación o razón social, domicilio fiscal, y el número de Registro Estatal o Federal de Contribuyentes, según sea el caso. * Tratándose de consultas o autorizaciones, además de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se deberán señalar en su caso, los números telefónicos del contribuyente y de los autorizados en los términos del artículo 25 de este Código. III.- Estar firmada por el promovente o su representante legal, en caso de que éstos no sepan o no puedan firmar, se imprimirá su huella digital o, en su caso, contener la clave de identificación electrónica cuando se presente mediante documento digital; * * IV. - Señalar la Autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. V. - Señalar domicilio ubicado en la circunscripción territorial del Estado de Puebla para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. ? VI.- Acreditar la representación del * La fracción II del artículo 26, fue reformada por Decreto de fecha 15 de Diciembre de 2004. * El primer párrafo y la fracción III del artículo 26 fueron reformadas por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. ? La fracción V del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. promovente cuando gestione a nombre de otro. VII. Anexar copia de una identificación oficial con fotografía, vigente, del promovente o de su representante legal, en caso de personas morales. ? Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente para que en un término de cinco días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho término, la promoción se tendrá por no presentada. * En caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, la Autoridad Fiscal requerirá al promovente a fin de que, en el término de cinco días se presente ante ella y plasme su firma por triplicado, mismas que se considerarán indubitables. ? ARTICULO 27. - Las instancias o peticiones que se formulen a las Autoridades Fiscales, deberán ser resueltas en el término de cuatro meses o los plazos que específicamente señalen las Leyes Fiscales del Estado. Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que el contribuyente haya presentado su promoción debidamente requisitada o haya dado cumplimiento a los requerimientos a ? La fracción VII del artículo 26 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015. * Las fracciones I y III y el último párrafo del Artículo 26 fueron reformados por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. ? El último párrafo al artículo 26 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. Código Fiscal del Estado de Puebla 29 que se refiere el artículo 26 de este Código. * ARTICULO 28.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior sin que las Autoridades Fiscales notifiquen la resolución o respuesta al interesado, podrá considerarse que la autoridad resolvió negativamente. * ARTICULO 29.- La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes, manifiestos y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverá copia sellada y comprobante de pago en su caso, a quien los presente. Además de los casos que señalen las leyes fiscales, se podrá rechazar la presentación cuando no contenga o se anote de manera incorrecta el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su número de registro estatal, su registro federal de contribuyentes, la clave única del registro de población y su domicilio fiscal o no aparezcan firmados por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no se acompañen los anexos o cuando la información contenida en los documentos no coincida con la del Registro Estatal de Contribuyentes o tratándose de declaraciones, éstas contengan alteraciones o errores aritméticos. En este último caso la autoridad fiscal podrá cobrar las contribuciones que resulten de * El segundo párrafo del Artículo 27 fue reformado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. * El artículo 28 fue reformado por decreto de fecha 15 de Diciembre de 2004. corregir los errores aritméticos y sus accesorios. * En los casos en que las formas para la presentación de avisos, declaraciones, manifestaciones y cualquier otro de naturaleza análoga que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieren sido aprobados y publicados por la Secretaría de Finanzas y Administración, los obligados a presentarlas, las formularán por escrito en duplicado que contengan los datos señalados en los artículos 25 y 26 de este Código. En caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo. ? TITULO TERCERO DEL NACIMIENTO Y PAGO DE LOS CRÉDITOS FISCALES CAPITULO I DEL NACIMIENTO DEL CREDITO FISCAL ARTICULO 30.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las Leyes Fiscales. Se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento vigentes en el momento en que éste se efectúe. * Cualquiera estipulación privada, relativa al pago de un crédito fiscal * El primer párrafo del artículo 29 se reformó por Decreto publicado el 31 de diciembre de 2014. ? El segundo párrafo artículo 29 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. * El primer párrafo del artículo 30 se reformó por Decreto publicado el 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 30 que se oponga a lo dispuesto por las Leyes Fiscales, se tendrá como inexistente jurídicamente y por lo tanto no producirá efecto legal alguno. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las Autoridades Fiscales deben hacer la determinación los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación. ARTICULO 31.- El Crédito Fiscal se pagará en la fecha que señalen las disposiciones fiscales y a falta de disposición legal expresa el pago deberá hacerse: I. - Si es a las Autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma. II. - Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento. III.- Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago este deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento. IV. - Cuando el crédito se determine mediante convenio, en el término que éste señale. V. - Tratándose de actos de fiscalización dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la liquidación correspondiente. VI.- Tratándose de las contribuciones que se determinen como consecuencia del escrito al que se refiere la fracción II del artículo 24 de este Código, dentro del mes siguiente en que presente o debió presentar dicho escrito. ARTICULO 32.- La falta de pago de un Crédito Fiscal en la fecha o plazo establecido en las disposiciones respectivas, determinan que el crédito sea exigible. CAPITULO II DEL PAGO DE LOS CREDITOS FISCALES ARTICULO 3 3 . - Pago es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que deberá cubrirse en moneda nacional y podrá hacerse en efectivo, cheque certificado, cheque de caja, tarjeta de crédito o débito, depósito referenciado o por transferencia electrónica referenciada, a través del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) o, en especie en los casos que así lo prevengan las leyes. ? * * * El cheque certificado o el cheque de caja que se utilice como forma de pago de contribuciones y demás cantidades que tenga derecho a * El primer párrafo del artículo 33 fue reformado y adicionado el segundo, recorriéndose el orden de los actuales párrafos, por Decreto de fecha 15 de diciembre de 2004. * El segundo párrafo, tercer y último párrafo del artículo 33 se reformaron por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * El primer párrafo del artículo 33 se reformó por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 31 percibir el Estado, así como sus accesorios, deberán reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte y publique la Secretaría de Finanzas y Administración.* Las autoridades fiscales podrán autorizar alguna otra forma o medio de pago de las anteriormente señaladas, a través de disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Finanzas y Administración.* * El cheque recibido por las Autoridades Fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del monto del valor de éste y se exigirá independientemente de los demás accesorios legales originados. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro del plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 2 0%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la Institución de Crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el * El 1er. y 6º párrafos del artículo 33 se reformaron por Decreto de fecha 27 de febrero de 2004. procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere. En el caso de que se paguen contribuciones mediante cheque, éste sólo podrá aplicarse a un solo contribuyente, debiendo librarse a cargo de cualquier institución de crédito ubicada dentro del territorio del Estado en la que el contribuyente tenga su cuenta. * El cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y demás cantidades que tenga derecho a percibir el Estado, así como sus accesorios, deberá expedirse a nombre de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, además deberá WHQHU OD LQVFULSFLyQ ´SDUD DERQR HQ FXHQWDµ. 'LFKR FKHTXH QR VHUi negociable.* ARTICULO 33 - A. - Los fedatarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros, podrán hacerlo mediante cheques certificados de su cuenta o de las cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que mediante Reglas de Carácter General dicte la Secretaría de Finanzas y Administración. * * * ARTICULO 3 4 . - El pago de las contribuciones, productos y * El primer, segundo y penúltimo párrafos del artículo 33 fueron reformados por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El artículo 33 A, fu reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2013. * El Artículo 34 fue reformado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. * El artículo 34 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. Código Fiscal del Estado de Puebla 32 aprovechamientos, así como sus accesorios, deberá realizarse en Instituciones Bancarias, Establecimientos autorizados, Oficinas Receptoras de Pago que autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas y Administración mediante Reglas de Carácter General que al efecto se publiquen; o a través de medios electrónicos. ? Para estos efectos, los interesados utilizarán las formas oficiales o medios electrónicos que apruebe dicha Dependencia en términos de este Código y Reglas de Carácter General que al efecto se publiquen. A quien realice el pago antes señalado, las Instituciones Bancarias, Establecimientos autorizados u Oficinas Receptoras de Pago, según sea el caso, deberán expedir el recibo correspondiente. Tratándose de pagos realizados a través de medios electrónicos, el interesado obtendrá el comprobante de pago vía Internet que emita el Sistema de Recaudación en Línea. Con todos los documentos anteriores, se demostrará el cumplimiento de la obligación fiscal. * * * * ** * ARTICULO 34-A.- Los contribuyentes que estén obligados a realizar pagos de conformidad con las leyes fiscales respectivas, en lugar de utilizar las formas de declaración a ? El primer párrafo del artículo 34 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * El primer párrafo del artículo 34 fue reformado por Decreto publicado el 30 de diciembre de 2013.. * El artículo 34 fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * Dos párrafos del artículo 34 se adicionaron por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. * El segundo párrafo del artículo 34 fue reformado por Decreto publicado el 11 de abril de 2003. * Se adiciono el tercer párrafo del artículo 34 por Decreto publicado el 11 de abril de 2003. * El segundo párrafo del artículo 34 A fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. que se refiere el artículo 24 fracción II de este Código, podrán presentarlas a través de medios electrónicos, en los términos que señale la Secretaría de Finanzas y Administración mediante Reglas de Carácter General. Opcionalmente, estos contribuyentes podrán solicitar ante la Secretaría de Finanzas y Administración, la certificación del pago efectuado, debiendo cubrir los derechos que por este concepto corresponda. * ARTICULO 3 5 . - * * Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que se fije anualmente en la Ley de Ingresos del Estado. Los recargos se causarán hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 33 de este * El artículo 34-A se reformo por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * El segundo párrafo del artículo 35 se reformo por Decreto de fecha 27 de febrero de 2004. * El Artículo 35 fue reformado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. Código Fiscal del Estado de Puebla 33 Código, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales. En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se paguen dentro del plazo legal. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Se Deroga. ? Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la autoridad fiscal, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente. Cuando el contribuyente deba pagar recargos o las Autoridades Fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo período mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor el primer día del mes o fracción de que se trate, calculada conforme a este artículo, independientemente de que dentro de dicho período las tasas de recargos o de interés varíen. El procedimiento a que se refiere este artículo, se aplicará a los créditos que tenga derecho a percibir el Estado por concepto de ? Se deroga el sexto párrafo del artículo 35 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. cantidades pagadas en exceso y no reintegradas. ? ? ARTICULO 35-A.- El monto de las contribuciones omitidas y los aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo de las autoridades fiscales que no se realicen en término, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes. Para tales efectos la autoridad fiscal tomará en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor como base del factor de actualización que será aplicado, índice que es calculado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos de la Legislación Federal correspondiente. En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que ? Se adiciona el último párrafo al artículo 35 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. ? El artículo 35-A se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. Código Fiscal del Estado de Puebla 34 se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Para efectos de aplicación, el factor de actualización deberá calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se trate será 1. En las contribuciones, la actualización se calculará de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 33 de este Código. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. ARTICULO 36.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos y siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal a los accesorios en el siguiente orden: I. Gastos de Ejecución. II. Recargos. III. Multas. IV. La indemnización por cheques no pagados a la autoridad fiscal. Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive las fracciones del peso. No obstante lo anterior para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior. ARTICULO 3 7 . - El contribuyente deberá solicitar la devolución por escrito ante la autoridad Fiscal del Estado, debiendo señalar la Clave Única del Registro de Población, además de los requisitos a que se refieren los artículos 25 y 26 de este Código. I. - El contribuyente deberá solicitar la devolución por escrito ante la autoridad Fiscal del Estado, cumpliendo con los requisitos a que se refieren los artículos 25 y 26 de este Código. * II. - El contribuyente deberá acompañar a su solicitud el o los documentos de los que se desprenda en derecho a la devolución. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del artículo 39 de este Código. * La fracción I del artículo 37 fue reformado por Decreto publicado el 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 35 Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud debidamente requisitada ante la autoridad fiscal competente. * Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos necesarios para verificar la procedencia de su solicitud de devolución, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación del plazo para la devolución arriba señalado. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las Autoridades Fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 35 de este Código. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en 5 años. * ARTICULO 38.- Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente, será necesario: I. Que se dicte el acuerdo por la Autoridad Fiscal. * El párrafo tercero de la fracción segunda del artículo 37 fue reformado por Decreto publicado el 11 de abril de 2003. * Los párrafos cuarto y quinto de la fracción segunda del artículo 37 se adicionaron por Decreto publicado el 11 de abril de 2003. II. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido. III.- Que el contribuyente no tenga a su cargo créditos fiscales determinados firmes, que no se encuentren pagados. ? Si la devolución se hubiere efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 35 de este Código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las Autoridades Fiscales, a partir de la fecha de devolución. ARTICULO 3 8 - A. - Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o a petición de parte interesada, los créditos fiscales en materia de contribuciones, productos y aprovechamientos estatales, y sus accesorios. ?? ? Artículo 38 - B. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, aun cuando se trate de diferente naturaleza, de conformidad con lo siguiente: I. El contribuyente deberá solicitar la compensación por escrito ante la autoridad Fiscal del Estado, cumpliendo con los requisitos a que ? La fracción III al artículo 38 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. ? Se adicionan los artículos 38-A; 38-B; 38-C; 38-D; 38-E; 38 - F por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010 ? El artículo 38-A se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. ? El artículo 38-B se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 36 se refieren los artículos 25 y 26 de este Código. II. Acompañar a su solicitud el o los documentos de los que se desprenda el derecho a la compensación. Las cantidades pagadas indebidamente por las que se solicite la compensación, se actualizarán desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, hasta aquél en que la compensación se realice. La Autoridad Fiscal competente dictará la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de la presentación de su solicitud; salvo que la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos necesarios para verificar la procedencia de su solicitud, casos en los que este plazo se contará a partir de la fecha en que se dé por cumplimentado el requerimiento de que se trate. Una vez efectuada la compensación, los contribuyentes que tuvieran saldo a favor de las cantidades pagadas indebidamente, podrán solicitar su devolución en los términos que establece este Código o podrán optar por seguir compensando dicho saldo hasta agotarlo. Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 35 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida, hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya autorizado o cuando el derecho para reclamar la devolución se haya extinguido. ARTICULO 38 - C. - Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir por haber realizado pagos en demasía por concepto de impuestos estatales, en los términos de lo dispuesto en el artículo 37 de este Código, contra las cantidades que por el mismo concepto los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros. En estos casos, la autoridad fiscal dará a conocer al contribuyente mediante resolución que emita en un plazo de treinta días hábiles, el procedimiento y las cantidades compensadas. ARTICULO 38 - D. - Cuando la compensación a que se refiere el artículo anterior se realice dentro del procedimiento de visita domiciliaria o de revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, se dará a conocer en el acta final de visita o en el oficio de observaciones a que aluden los artículos 44 y 46-A de este Código, a fin de que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez trascurridos los plazos Código Fiscal del Estado de Puebla 37 señalados en los artículos 46 primer párrafo y 46-A fracción IV segundo párrafo de este Código y los contribuyentes no manifiesten razonamiento en contra de la compensación realizada por la autoridad fiscal, ésta se tendrá por consentida procediendo a emitir la resolución que concluya con el ejercicio de la facultades de comprobación en los términos de Ley. ARTICULO 38-E.- La compensación también se podrá aplicar contra impuestos locales y sus accesorios cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. ARTICULO 3 8 - F. - Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación, ya sea que haya sido a petición de la parte interesada o realizada de oficio por la autoridad fiscal. ARTICULO 39.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en recurso administrativo. En el mismo plazo se extinguen las obligaciones del fisco del Estado para devolver las cantidades pagadas indebidamente. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 85 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Para estos efectos, la autoridad fiscal levantará acta circunstanciada en la que haga constar dicha situación, documento que se fijará en los estrados de la autoridad que haya levantado dicha acta o en la página electrónica de aquélla, en los términos que establece este Código. El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo. * * ARTICULO 40.- El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la Autoridad Fiscal notifique o haga saber al sujeto pasivo de la existencia del crédito, o por el reconocimiento expreso o tácito del deudor, respecto de la existencia del mismo. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la Autoridad * El artículo 39 fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. * El último párrafo del artículo 39 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 38 dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al sujeto pasivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de este Código. * La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad fiscal o a petición del contribuyente, de conformidad con las reglas de carácter general que emita y publique la Secretaría de Finanzas y Administración.* TITULO CUARTO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES CAPITULO I DE LAS FACULTADES ARTICULO 41.- Son facultades de las Autoridades Fiscales: I. - Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia. Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá instrumentar programas y realizar invitaciones para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el Registro Estatal de Contribuyentes.* * El primer y segundo párrafo del artículo 40 fueron reformados por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015 . No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar el Registro Estatal de Contribuyentes.* II. - Contestar las solicitudes o consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la solicitud o consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por Autoridad competente para ello. La autoridad fiscal quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la solicitud o consulta de que se trate, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la solicitud o consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad pueda pronunciarse al respecto. b) Que los antecedentes y circunstancias que originen la solicitud o consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. c) Que la solicitud o consulta se formule antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de las Código Fiscal del Estado de Puebla 39 situaciones reales y concretas a que se refiere la solicitud o consulta. La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las solicitudes o consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la solicitud o consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos solicitados o consultados o se modifique la legislación aplicable. ? * III.- Expedir circulares para dar a conocer a las diversas Dependencias o Unidades Administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos para los particulares. Únicamente se derivarán derechos de las mismas cuando sean publicadas en el Periódico oficial del Estado. IV. - Notificar los actos administrativos, debiendo observar los requisitos siguientes: a) Constar por escrito o en documento digital. * b) Señalar la Autoridad que lo emite. c) Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. d) Contener la firma del servidor ? Se adicionan un segundo párrafo a la fracción II del artículo 41 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * Se reforma el último párrafo del artículo 40 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. * La fracción II del artículo 41 fue reformada por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2014. * El inciso a) de la Fracción IV del artículo 41 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007 y adicionada la fracción XX. público competente que lo emite y en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la clave de identificación electrónica del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.* Se deroga * V. - Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, así como imponer sanciones que señalen este Código y los demás ordenamientos fiscales del Estado. ? El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que * El último párrafo de la fracción IV fue derogado por Decreto publicado el 17 de diciembre de 2001. ? La fracción V del artículo 41 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El segundo párrafo de la fracción V del artículo 41 fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. Código Fiscal del Estado de Puebla 40 regulan la seguridad pública del Estado.* Además la autoridad podrá decretar el aseguramiento precautorio de los bienes del contribuyente. Para estos efectos, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso u obstaculizó el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en el capítulo II del Título Séptimo de este Código.. VI.- Autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones omitidas y sus accesorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 41-B de este Código. VII.- Comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de infracciones y delito fiscales y proporcionar información a otras autoridades; para tales efectos podrán: a) Determinar las diferencias por los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones.* b) Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos informes que se les requieran. c) Practicar actos de verificación y visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. d) Practicar u ordenar que se practique avalúo o verificación de toda clase de bienes. e) Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. f) Practicar visitas de inspección a los contribuyentes a fin de verificar la expedición de la documentación comprobatoria de las operaciones gravadas cuando de conformidad con la Ley tengan la obligación de expedirla, así como para verificar el número de trabajadores y el importe de las remuneraciones pagadas a los mismos. * g) * Practicar visitas de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar la inscripción y presentación de los demás avisos a que estén obligados en materia del Registro Estatal de Contribuyentes, así como la veracidad de los datos asentados en las declaraciones presentadas por los contribuyentes.* * El inciso f) de la fracción VII del artículo 41, fue reformado por Decreto de fecha 15 de Diciembre de 2004. * El inciso g) de la fracción VII del artículo 41 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. Código Fiscal del Estado de Puebla 41 Las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de comprobación en el domicilio señalado por los contribuyentes en los avisos que se presenten ante las autoridades fiscales federales o estatales.* * h) Practicar visitas de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar la existencia, uso y control de las placas de demostración que tengan asignadas los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes en el ramo de vehículos nuevos, o en su caso, la documentación que compruebe la asignación de dichas placas a un vehículo en su poder. VIII.- Determinar mediante resolución, la responsabilidad solidaria. IX.- Resolver los recursos administrativos que promuevan los contribuyentes en los términos de este Código y los demás ordenamientos aplicables, X. - Derogada. XI.- Derogada. XII.- Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los datos e informes que posean con motivo de sus funciones. XIII.- Imponer como medidas de apremio, para hacer cumplir sus determinaciones, las siguientes: a) Multa. b) Auxilio de la fuerza pública. * El inciso h) de la fracción VII del artículo 41, fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2015 . c) Denuncia por desobediencia a un mandato legítimo de Autoridad competente. XIV.- Derogada. XV.- Derogada. XVI.- Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes. XVII.- Conocer y resolver las solicitudes de condonación o exención total o parcial del pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y sus accesorios. * * La solicitud de condonación o exención en los términos de esta fracción, no constituirá instancia y las resoluciones que emitan las autoridades fiscales competentes al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código. ? XVIII.- Emitir la normatividad para la cancelación de los créditos fiscales a favor del Estado. ? XIX.- Conceder subsidios, beneficios o estímulos fiscales.* * XX.- Imponer sanciones por el incumplimiento a las disposiciones fiscales estatales, federales y * La fracción XVII del artículo 41 fue reformado por Decreto publicado el 27 de febrero de 2004. ? Se reforma la fracción XVIII del artículo 41 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. ? La fracción XVIII del artículo 41 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * El inciso d) de la fracción IV, los incisos a) y g) de la fracción VII, las fracciones XVII y XVIII fueron reformadas y adicionados dos párrafos a la fracción I y la fracción XIX al artículo 41 por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. Código Fiscal del Estado de Puebla 42 municipales, de conformidad con los ordenamientos aplicables, los Convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación o con los Municipios.* XXI.- Otorgar Estímulos Fiscales a aquellas personas físicas o jurídicas que contraten personas con discapacidad, así como para quienes realicen adaptaciones, eliminación de barreras físicas o de rediseño en sus áreas de trabajo, de conformidad con la normatividad aplicable para lograr accesibilidad. ? Las resoluciones favorables o particulares que emitan las Autoridades Fiscales en uso de las facultades que se señalan en las fracciones II y XVII de este artículo, surtirán sus efectos, en el ejercicio en el que se hubieren dictado. ARTICULO 41 - A. - Cuando las personas obligadas a realizar pagos o presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no la hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las Autoridades Fiscales exigirán el cumplimiento de la obligación, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes: ? I. - Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional, definitiva o del ejercicio, podrán ? Se adiciona la fracción XXI del artículo 41 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010. ? El primer párrafo del artículo 41 A se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * La fracción XIX del artículo 41 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad fiscal, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Cuando la omisión sea de una obligación que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa, cuota o tarifa respectiva, las Autoridades Fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente, la cantidad igual a la contribución que corresponda enterar; en el caso de declaraciones periódicas el pago no lo libera de presentar la declaración omitida. ? Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la Autoridad, éste se disminuirá del ? El segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 A se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. Código Fiscal del Estado de Puebla 43 importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente. II. - Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código, por cada requerimiento no atendido. * Para efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente: La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión. Para la presentación del documento omitido, se otorgarán los siguientes plazos: a).- Quince días para el primer requerimiento. b).- Seis días para el segundo y tercer requerimiento. III.- Embargar precautoriamente, los bienes o la negociación, en términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 86 de este Código, cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en el último ejercicio o cuando no atienda tres requerimientos de la Autoridad en los términos de la fracción segunda de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un requerimiento. * * * ARTICULO 41 - B. - Las autoridades fiscales, a petición de los deudores, * La fracción II del artículo 41 A fue reformada por decreto de fecha 11 de abril de 2003. * El segundo párrafo del artículo 41 B se reformo por Decreto publicado el 17 de diciembre de 2001. * El segundo párrafo del artículo 41 B, fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El Artículo 41-B fue reformado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. * La Fracción I del artículo 41-B fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas, productos o aprovechamientos y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: ? * I. - Se presente solicitud de autorización, por escrito ante la Secretaría de Finanzas y Administración. La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo; II. - Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos: a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización. b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización. c) El monto de los productos o aprovechamientos pendientes de ? El primer párrafo, el primer párrafo de la fracción I del artículo 41 B se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. Código Fiscal del Estado de Puebla 44 pago. ? d) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el deudor a la fecha en que solicite la autorización. ? La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 35 - A de este Código. ARTICULO 41-C. Para los efectos de * la autorización a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo siguiente: I. - Tratándose de la autorización del pago a plazos, en su modalidad de parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción. El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y deberán ser pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el deudor en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por plazo que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a ? El inciso c) de la fracción II del artículo 41 A se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. ? El inciso d) de la fracción II del artículo 41 A se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * El Artículo 41-C fue adicionado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. plazos, en su modalidad de parcialidades. ? Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el deudor estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 35 y 3 5 - A de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe. II. - Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción. El monto a liquidar por el deudor, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por plazo que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado vigente, en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá. ?? ? El segundo y tercer párrafos de la fracción I del artículo 41 C se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. ? El segundo párrafo de la fracción II del artículo 41 C se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. Código Fiscal del Estado de Puebla 45 El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos. III.- Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas, productos o aprovechamientos y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 41-B de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por plazo y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. ? Se deroga. ? IV. - Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando: a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente. b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado ? El primer párrafo de la fracción III del artículo 41 C se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * La fracción VI del artículo 41-C fue derogada por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. ? El segundo párrafo de la fracción III del artículo 41 C se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015. en quiebra por la autoridad judicial correspondiente. c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades sucesivas o, en su caso, con la última; y d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe. En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución. El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 35-A de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva. V. - Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden: a) Recargos por plazo. b) Recargos por mora; y c) Accesorios en el siguiente orden: 1. Multas. 2. Gastos extraordinarios. 3. Gastos de ejecución. 4. Recargos. Código Fiscal del Estado de Puebla 46 5. Indemnización a que se refiere el artículo 33 de este Código. d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 41-B de este Código. VI.- Se deroga La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 41-B de este Código. Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por plazo la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 35-A de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice. ARTICULO 41-D. - Los contribuyentes * podrán, dentro de los seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refiere el artículo 58 fracciones I, II III, V, VI y VII, a hacer las aclaraciones que consideren pertinentes ante las autoridades fiscales que hayan emitido el acto, debiendo éstas dar la solución en el mismo día en que se solicite la aclaración y dejar debidamente integrado el expediente administrativo correspondiente, agregando a éste copia de las constancias que demuestren la procedencia del trámite que se haya realizado. La aclaración a que se refiere este artículo, podrán realizarla los contribuyentes por escrito, no obstante se encuentren fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, para lo cual la autoridad fiscal deberá darle solución en el plazo establecido en el artículo 27 de este Código. En estos casos, las autoridades fiscales competentes ordenarán la cancelación de los requerimientos notoriamente improcedentes. Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los contribuyentes puedan interponer los medios de defensa que considere procedentes. ARTICULO 41-E.- La Secretaría de Finanzas y Administración podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por * El Artículo 41-D fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2013.. Código Fiscal del Estado de Puebla 47 insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, en los siguientes términos: ? I. - Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe histórico sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión. II. - Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios en los siguientes casos: a) Cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran rematado, b) Cuando no se puedan localizar, ó c) Cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. En el supuesto de que el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar la cuantía total del crédito fiscal y, en su caso, si se cumple con el requisito señalado en la fracción I, de este artículo. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera al contribuyente o al responsable solidario de su pago. El procedimiento a que se refiere este apartado, quedará sujeto a la normatividad que para tal efecto se emita. ARTÍCULO 4 1 - F. - Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, ? El artículo 41 E se fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente, y en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal. ? Lo señalado en el párrafo anterior no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas y Administración al respecto, no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.* ARTÍCULO 41-G.- La Secretaría de Finanzas y Administración podrá solicitar a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, que proporcionen directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, cuando la información que formule derive del ejercicio de las facultades de comprobación, o en relación con el cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo de ? El artículo 41-F se adicionó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El segundo párrafo del artículo 41-F fue reformado por publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. Código Fiscal del Estado de Puebla 48 ejecución . ? * ARTÍCULO 4 1 - H. - Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales estatales competentes para ello, podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones estatales que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente: I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales. II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos de la fracción anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas. La autorización de la condonación parcial referida en éste artículo, deberá sujetarse a la normatividad que para tal efecto se emita. ? El artículo 41-G se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. Artículo 41-I. El Ejecutivo del Estado, mediante resoluciones de carácter general podrá condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones estatales y sus accesorios, productos y aprovechamientos, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en caso de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias. ? CAPITULO II DE LOS ACTOS DE VERIFICACION Y FISCALIZACION ARTICULO 42.- Para los efectos a que se refiere el artículo 41 fracción VII, inciso c, de este Código, se deberán observar las siguientes reglas: I. - Los actos de verificación y las visitas domiciliarias deberán iniciarse mediante escrito debidamente fundado y motivado, emitido por la Autoridad competente. II. - Deberá señalarse el lugar o lugares donde deba efectuarse la vista. III.- Deberá indicarse el nombre o nombres del o los visitados. Cuando se ignore el nombre de la persona o personas que deba ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su ? El artículo 41-I se adicionó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 49 identificación. IV. - Se deberá indicar el nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la Autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente. V. - Se deberán indicar las contribuciones sujetas a revisión y en su caso los ejercicios o períodos a que deberá limitarse la visita. ARTICULO 42-A.- Para los efectos de lo dispuesto por los incisos f), g) y h) de la fracción VII del artículo 41 de este Código, las visitas de inspección se realizarán conforme a lo siguiente: ? I. - Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, en los que los contribuyentes realicen sus actividades, señalando el objeto que se persigue. * * II. - Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de inspección al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del ? El primer párrafo del artículo 42-A se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015. * Las fracciones I, IV, V y VI del artículo 42 A, fueron reformadas por Decreto de fecha 15 de Diciembre de 2004. * El primer párrafo y las fracciones I y II del Artículo 42 fueron reformadas por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. * El artículo 41-H fue adicionado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. III.- Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita de inspección. IV. - En toda visita de inspección se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, durante la inspección. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones asentados en el acta de visita de inspección a que se refiere esta fracción. ? V. - Si al cierre del acta de visita de inspección el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita de inspección; y VI.- Si con motivo de la visita de inspección a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron ? Se adicionó un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 42 A por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. Código Fiscal del Estado de Puebla 50 incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión. La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede. ? ARTICULO 43.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: * I. - Se realizarán en el lugar o lugares señalados en la orden de visita, entregando la misma al visitado o a su representante legal, si no estuvieren presentes, los visitadores dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que los esperen a hora determinada el día hábil siguiente, pare recibir la mencionada orden; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. ? Se adicionó un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 42 A por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * El primer párrafo del artículo 43 fue reformado por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibida la orden, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste sin que para ello se requiera nueva orden a ampliación de la misma, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten. La visita podrá llevarse acabo en el lugar en que se encuentre el contribuyente cuando éste no ocupe el último domicilio fiscal manifestado. Cuando a juicio del visitador o visitadores exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la Contabilidad y demás documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales. * En el caso de que al inicio o durante el desarrollo de una visita domiciliaria el contribuyente o su representante legal manifieste que no podrá estar presente durante el desarrollo de la misma o haya mediado citatorio sin que esté presente el contribuyente o su representante legal, se podrá proceder al aseguramiento de la contabilidad y demás documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales. * II. - Al iniciarse la visita en el domicilio * El cuarto párrafo de la fracción I del artículo 16 se reformo por Decreto publicado el 17 de diciembre de 2001. * El quinto párrafo de la Fracción I del artículo 16 se reformo por Decreto publicado el 17 de diciembre de 2001. Código Fiscal del Estado de Puebla 51 fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta inicial que se levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar en el que se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya el levantamiento del acta respectiva, o por manifestar el deseo de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con quien se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. III.- Las Autoridades Fiscales podrán solicitar a otras Autoridades competentes, que practiquen visitas, para comprobar hechos relacionados con las que aquéllas estén realizando. IV. - Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entiendan las visitas, en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el acceso al lugar o lugares de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de las que los visitadores podrán obtener copias, las cuales previo cotejo con sus originales serán entregadas a los mismos, por escrito firmado por el contribuyente, representante legal o del tercero con quien se entienda la visita y podrán ser anexadas al acta final o a las parciales que se levanten con motivo de la visita. * V.- Los visitadores podrán recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de las autoridades fiscales cuando dé algunos de los siguientes supuestos: a).- El visitado, su representante o con quien se entienda la diligencia se niegue a recibir la orden. b).- Existan dos a más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados. c). - No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período a que se refiere la visita. d).- Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados. e). - Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión * La fracción IV del artículo 43 fue reformada por Decreto de fecha 11 de abril de 2003. Código Fiscal del Estado de Puebla 52 de labores. f) . - Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares en los que se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores. En los supuestos a que se refieren los incisos anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos. En el caso en que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar acta parcial al respecto, con la que se terminará la visita domiciliaria en el domicilio o establecimiento del visitado, continuándose el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final. VI.- Derogada. ARTICULO 44. - La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las reglas siguientes: I. - De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar de manera circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, los que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado. II. - El acta a que se refiere la fracción anterior, invariablemente deberá ser firmada por el visitado o por la persona con quien se haya entendido la visita, los testigos y los visitadores. Si el visitado, la persona con quien se haya entendido la visita o los testigos se niegan a firmar, así se hará constar, sin que esta circunstancia, afecte el valor probatorio del mismo. III.- Durante la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad y documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se formule. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo. IV. - Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado. V. - Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos sea necesario recabar de terceros datos, informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la compulsa, la Código Fiscal del Estado de Puebla 53 Autoridad Fiscal hará saber los resultados a dichos sujetos, para que dentro de los quince días hábiles siguientes manifiesten lo que a su derecho corresponda. VI.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales complementarias en las que se harán constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida. Formulada la liquidación, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. VII.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal, podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado no sea localizable o hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita. ? VIII.- Si en el levantamiento del acta final de la visita, no estuviere presente el visitado o su representante, se dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese ? La fracción VII del artículo 44 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmar, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma. IX.- Concluida la visita en el domicilio fiscal para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones o aprovechamientos. * ARTICULO 4 5 . - Para la comprobación de la base gravable de los contribuyentes, se presumirá salvo prueba en contrario: I. - Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación relativa que se encuentre en poder del contribuyente corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona. II. - Que la información a que se refiere la fracción anterior localizada en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa corresponde a operaciones del contribuyente. * La fracción IX del artículo 44 fue adicionada por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. Código Fiscal del Estado de Puebla 54 III.- Que los depósitos y retiros de la cuenta bancaria del contribuyente que no corresponda a registros de su contabilidad, son cantidades que forman parte de la base gravable. IV. - Que son ingresos que forman parte de la base gravable del contribuyente los depósitos hechos en cuentas de cheques de terceros cuando éstos efectúan pasos a cuenta del contribuyente y este último no los registre en su contabilidad. ARTICULO 4 6 . - Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. ? Se tendrán por no desvirtuados consentidos los hechos u omisiones consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o ? El primer párrafo del artículo 46 se reformó por Decreto publicado el 31 de diciembre de 2014. registros de referencia o no señala lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad. * ARTICULO 4 6 A .- * Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados; informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una vista domiciliaria, se estará a lo siguiente: I. - La solicitud se notificará a la persona a la que va dirigida en el domicilio fiscal manifestado en el Registro Estatal de Contribuyentes, en su defecto, en alguno de los lugares a que se refiere el artículo 22 de este Código; ? II. - En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en los cuales se deben proporcionar los informes o documentos; III.- Los informes, libros y documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante legal; IV. - Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, las * El segundo párrafo del artículo 46 se reformo por Decreto publicado el 17 de diciembre de 2001. * El artículo 46 A, fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. ? La fracción I del artículo 46-A se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * La fracción VII del artículo 46-A fue adicionada por Decreto publicado el 30 de diciembre de 2013. Código Fiscal del Estado de Puebla 55 autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. El oficio de observaciones se notificará en términos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo. Se tendrán por no desvirtuados los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo aludido el contribuyente o el responsable solidario no presenta documentación comprobatoria que lo desvirtúe. El plazo que se señala en el segundo párrafo de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46 C de este Código; V. - Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de los documentos presentados; y VI.- Cuando el contribuyente no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente o responsable solidario en términos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo. VII.- Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.* ARTICULO 46 B.- En caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente: Se tendrán los siguientes plazos para su presentación: a).- Los libros y registros que formen parte de la contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso. b).- Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se lo soliciten durante el desarrollo de la visita. c). - Quince días contados a partir Código Fiscal del Estado de Puebla 56 del siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos. Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de documentación o información de difícil obtención. * ARTICULO 46 C .- Las autoridades * fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se inicien las facultades de comprobación, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión. ARTICULO 4 6 D .- * El plazo para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 41 fracción VII incisos b) y c) de este Código, se suspenderá en los casos de: * El segundo párrafo del inciso c) del artículo 46 B se reformo por Decreto publicado el 17 de diciembre de 2001. * El artículo 46 C fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. * El artículo 46 D fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. I. - Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga; II. - Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión; III.- Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice; IV. - Cuando el contribuyente no atienda la solicitud de datos, informes o documentos solicitados, por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en la solicitud y hasta el día en que la conteste o la atienda, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año; o V. - Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o dentro del comprendido para emitir la resolución correspondiente, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los referidos medios Código Fiscal del Estado de Puebla 57 de defensa hasta que se dicte resolución firme en los mismos. ARTICULO 46 E .- * Las autoridades fiscales que en el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 41 fracción VII incisos b) y c) de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o responsable solidario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluya el plazo a que se refiere la fracción IV del artículo 46 A de este Código. Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedarán sin efectos las actuaciones que se hubieren realizado. Asimismo, cuando los contribuyentes no proporcionen documentación o la proporcionen incompleta, dentro del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción VII del artículo 41 de este Código, aquella no podrá ser valorada por autoridad distinta a la que conoció de la revisión. ARTÍCULO 47.- Las facultades de las Autoridades Fiscales para comprobar el cumplimiento de las * El artículo 46 E, fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir del día siguiente a aquél en que: I. - Se presentó la declaración a que se esté obligado. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que éstas se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el periodo. II. - Se realizó o debió realizarse el pago o entero de contribuciones, cuando no exista la obligación de realizarlo mediante declaración; III.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales. Si la infracción fuere de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente; IV. - Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contado a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor del Estado constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora; y V. - Resulte insuficiente la garantía Código Fiscal del Estado de Puebla 58 del interés fiscal, en los casos de responsabilidad solidaria a que se refieren las fracciones XII y XIII del artículo 20 de este Código. El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, o no presente alguna declaración a que esté obligado. En los casos en que el contribuyente presente la declaración omitida de forma espontánea, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y se suspenderá en los siguientes casos: a) Cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refiere este Código, a partir de la notificación de su ejercicio y concluyendo cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. De no emitirse la resolución en el plazo establecido por este Código, se entenderá que no hubo suspensión. En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda. b) Con motivo de la interposición de recurso administrativo o juicio, desde la fecha que se presente el primer escrito del medio de defensa, y hasta que quede firme la resolución que se emita al respecto. c) Cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, iniciando a partir de que se levante el acta circunstanciada en la que se haga constar dicha situación, y se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. d) En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Transcurridos los plazos a que se Código Fiscal del Estado de Puebla 59 refiere este artículo, los contribuyentes podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales. Las facultades de las Autoridades Fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo. * ? ARTICULO 4 8 . - Las Autoridades Fiscales podrán estimar la base gravable de las contribuciones a cargo del sujeto pasivo: I. - Cuando se resistan y obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva. II. - Cuando no proporcionen la totalidad de los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten; los presenten alterados, falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos, o la proporcionen en forma incompleta. * ? III.- Cuando no lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en su domicilio. IV. - Cuando la información que se obtenga de terceros o de cualquier otro medio de comprobación de cumplimiento de obligaciones fiscales, ponga de manifiesto la percepción de ingresos superior al declarado. V. - Cuando el contribuyente, * El artículo 47, fue reformado por Decreto de fecha 15 de Diciembre de 2004. ? El artículo 47 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * La fracción II del artículo 48 fue reformada por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. ? La fracción II del artículo 48 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. estando obligado a solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, no la efectúe; * * VI.- Cuando de la revisión a la documentación exhibida o proporcionada por el contribuyente a través del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, se observen ingresos o erogaciones por remuneraciones, menores a las manifestadas ante otras autoridades, organismos públicos u otros. * VII .- Cuando el contribuyente haya * dejado de presentar declaraciones mensuales por más de seis meses consecutivos. Para los efectos de esta fracción, las autoridades fiscales, podrán tomar como base los datos contenidos en la última declaración presentada del impuesto correspondiente. VIII. Cuando los actos o actividades se realicen con público en general y el contribuyente no expida los comprobantes correspondientes. ? IX.- Cuando de la información de terceros o de alguna autoridad, organismo o dependencia, se conozca que efectuó erogaciones mayores a las declaradas ante autoridad fiscal. ? En los supuestos de determinación estimativa a que se refieren las * Se adiciona la fracción V del artículo 48 por Decreto publicado el 11 de abril de 2003. * La fracción IV del artículo 48 fue reformada y adicionada la fracción VI, por Decreto de fecha 15 de Diciembre de 2004. * La fracción V fue reformada y adicionada la fracción VII al artículo 48 por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. ? Se adiciona la fracción VIII y los párrafos último y penúltimo al artículo 48 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. ? La fracción IX del artículo 48 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. Código Fiscal del Estado de Puebla 60 fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII de este artículo, los contribuyentes podrán presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados por la autoridad fiscal en la última acta parcial o en el oficio de observaciones, según corresponda. La información y documentación señalada en el párrafo anterior, deberá exhibirse dentro de los plazos que para tales efectos se establecen en los artículos 46 y 46-A de este Código. ARTICULO 49.- En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa y su base gravable sea el ingreso, la autoridad fiscal podrá aplicar indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos: * I. - Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier otro medio probatorio, pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días de cualquiera de los meses revisados, el ingreso diario promedio que resulte de dividir el ingreso obtenido con motivo de la reconstrucción entre el número de días reconstruidos, se multiplicará por el número de días que comprenda cada mes correspondiente al periodo objeto de la revisión; el resultado de esta operación será la base gravable, para cada uno de los meses. * * II. - Si la contabilidad y documentación del contribuyente * Se reforma el primer párrafo del artículo 49 por Decreto publicado el 11 de abril de 2003. * La Fracción I del artículo 49 fue reformada por Decreto publicado el 27 de febrero de 2004. no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la autoridad fiscal tomará como base los ingresos que observe durante cinco días, incluyendo los inhábiles cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda cada mes correspondiente al periodo objeto de revisión, el resultado de esta operación será la base gravable para cada uno de los meses. * * A la base gravable estimada por algunos de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda. III.- Tratándose de hoteles, moteles, casas de huéspedes, u otros que tengan por objeto la prestación de alojamiento o albergue temporal, se multiplicará el numero de habitaciones o cuartos que se encuentren destinados a la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de un pago, por el costo promedio diario de la tarifa establecida o precio pactado, según sea el caso, por concepto de servicio de hospedaje de los meses objeto de la revisión. * IV. - Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros, no se pudiera determinar la base gravable de la contribución, la autoridad fiscal podrá determinarla en forma estimativa tomando los datos o información de terceros, así como la * La fracción II del artículo 49 fue reformada por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. * La fracción II del artículo 49, fue reformada por Decreto de fecha 15 de Diciembre de 2004. * La Fracción III del artículo 49 fue adicionada por Decreto publicado el 27 de febrero de 2004. Código Fiscal del Estado de Puebla 61 información contenida en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder cualquier autoridad u organismo público. Si de dicho expediente o documentos no se lograra identificar a qué meses corresponde la base gravable o el impuesto causado, la autoridad procederá a dividir la base o el impuesto según el caso, entre el número de meses al que corresponde la información y el resultado será la base y el impuesto que corresponda a cada mes. * El producto obtenido de la operación a que se refiere la fracción III de este artículo, se multiplicará por el número de días que corresponda al período objeto de la revisión. La cantidad resultante se multiplicará por el porcentaje de ocupación correspondiente a los meses objeto de la revisión, el resultado de esta operación será la base gravable estimada. ? El costo promedio diario a que se hace referencia anteriormente se determinará sumando la tarifa máxima establecida o precio máximo pactado, más la tarifa mínima establecida o precio mínimo pactado y el resultado obtenido se dividirá en dos. El porcentaje de ocupación mencionado, se determinará con la información que otros organismos o entidades públicas determinen. En caso de que en la documentación comprobatoria, información de terceros y * La fracción I del artículo 49 fue reformada y adicionada la fracción IV por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. ? Se reforma el párrafo segundo al artículo 49 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. expedientes que se tengan a nombre del contribuyente, muestren cantidades relativas a la base para determinar el Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal y/o Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, se presumirá que corresponden a operaciones realizadas en el Estado de Puebla. A la base gravable estimada conforme alguno de los procedimientos citados en las fracciones anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda. * ARTICULO 50 .- En caso de que los * contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa y su base gravable sea el total de las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, la autoridad fiscal podrá aplicar indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos: I. - Tratándose del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal previsto en la Ley de Hacienda y de Ingresos del Estado de Puebla, se considerará que las erogaciones efectuadas a favor de los trabajadores son las que resulten de multiplicar cuatro veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado en los meses que se revisen, multiplicado por el número de días que comprende cada uno de los meses revisados; el resultado obtenido se multiplicará por el número mayor de trabajadores que hubiera tenido en cualquiera de los meses revisados. * Se adiciona un último párrafo al artículo 29, por Decreto de fecha 15 de Diciembre de 2004. * El artículo 50 fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. Código Fiscal del Estado de Puebla 62 El número de trabajadores podrá obtenerse de la información que conste en el expediente de las autoridades fiscales abierto a nombre del contribuyente, o de la información proporcionada por otras autoridades, organismos públicos o terceros.* Asimismo, cuando el contribuyente no presente ninguna declaración del periodo sujeto a revisión, el número mayor de trabajadores se podrá obtener de las últimas seis declaraciones del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal que haya presentado el contribuyente, aún cuando éstas no correspondan al periodo revisado. Cuando el periodo sujeto a revisión sea de más de dos meses y el contribuyente no pueda proporcionar la información y documentación correspondiente a alguno de los meses revisados, la autoridad fiscal podrá determinar en forma estimativa la base gravable solamente de los meses por los que no se proporcionó dicha información y documentación. * Cuando la autoridad no pueda determinar la duración de la relación laboral, considerará que todos los trabajadores que resulten de la información de terceros, estuvieron a su servicio en todos los meses del periodo revisado; y * II. - Si con base en la contabilidad y * Los párrafos tercero y cuarto del artículo 50, se adicionaron por decreto publicado el 31 de diciembre de 2014. * Los dos párrafos de la fracción I del artículo 50 fueron adicionados por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. documentación del contribuyente o información de terceros, no se pudiera determinar la base gravable de la contribución, la autoridad fiscal podrá determinarla en forma estimativa tomando los datos o información de terceros, así como la información contenida en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder cualquier autoridad u organismo público. Si de dicho expediente o documentos no se lograra identificar a qué meses corresponde la base gravable o el impuesto causado, la autoridad procederá a dividir la base o el impuesto según el caso, entre el número de meses al que corresponde la información y el resultado será la base y el impuesto que corresponda a cada mes del periodo revisado. ? En caso de que la documentación comprobatoria, información de terceros y expedientes que se tengan a nombre del contribuyente, muestren cantidades relativas a la base para determinar el Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, se presumirá que corresponden a operaciones realizadas en el Estado de Puebla. Si el contribuyente no manifiesta en alguna o varias declaraciones el número de trabajadores, se tomará para todos los meses el número de trabajadores mayor que se hubiera conocido, ya sea de las declaraciones o de los manifestados ante otras autoridades u Organismos Públicos. A la base gravable estimada por ? Se reforma la fracción II al artículo 50 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. Código Fiscal del Estado de Puebla 63 alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda. . * * * . * ARTICULO 50-A.- Tratándose de la visita de inspección señalada en el artículo 41 la fracción VII inciso f de este Código, se estará a lo siguiente: I. - Si la persona que atienda la visita de inspección no proporciona documentación comprobatoria vinculada a la relación laboral manifestada, que ampare las erogaciones efectuadas, se presumirá que estas se realizaron conforme a una vez el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica en el mes en que se efectuó la erogación. II. - Las manifestaciones hechas por la persona con quien se entienda la visita de inspección, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario. ? ARTICULO 50 - B. - Cuando los contribuyentes se ubiquen en la causal de estimativa establecida en la fracción VIII del artículo 48 de este Código, las autoridades fiscales podrán determinar estimativamente como base gravable la que resulte del monto total de las operaciones que observen durante siete días naturales, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días de cada mes que comprende el período objeto de * * La Fracción I del artículo 50 fue reformada por Decreto publicado el 27 de febrero de 2004. * La fracción II del artículo 50 se reformo por Decreto publicado el 11 de abril de 2003. * Se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 50 y se reforma la fracción II por Decreto de fecha 15 de Diciembre de 2004. * El sexto párrafo de la fracción II del artículo 50 se reformo por Decreto publicado el 27 de febrero de 2004. ? Se adiciona el artículo 50-B por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010 revisión. ? ARTICULO 5 1 . - Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales; sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el obligado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. * Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o datos que consten en los registros oficiales, de las Autoridades Fiscales o Administrativas Federales, Estatales o Municipales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado en el área de su competencia. ? Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los datos e información contenidos en el escrito y el Dictamen a que hace referencia el artículo 24 fracción II, segundo párrafo de este Código. * Las copias de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas ? El artículo 50 B se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * El segundo párrafo del artículo 51 se reformo por Decreto publicado el 27 de febrero de 2004. ? El segundo párrafo del artículo 51 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. * El penúltimo párrafo del artículo 51 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. Código Fiscal del Estado de Puebla 64 copias sean certificadas por funcionario o competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. ARTICULO 5 2 . - Los Servidores Públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo que concierne a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse a servidores encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales y el Ministerio Público, ni la información que se proporcione para efectos de su notificación por terceros a que se refiere el artículo 76 último párrafo de este Código. ? En su caso, las personas físicas o morales que realicen los actos de notificación que se señalan en el párrafo anterior, estarán obligados a guardar absoluta reserva de los datos que la autoridad fiscal les proporcione. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ? El artículo 52 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * El último párrafo del artículo 52 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.* ARTICULO 5 3 . - Las Autoridades Fiscales podrán ejercer las facultades a que se refiere el presente Título conjunta, indistinta o sucesivamente. TITULO QUINTO DE LAS INFRACCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LOS DELITOS FISCALES CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES ARTICULO 54.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en las Leyes Fiscales del Estado, las personas que realicen los supuestos que en ellas se consignan. ARTICULO 55.- Corresponde a las Autoridades Fiscales declarar que se ha cometido una infracción a las leyes y disposiciones fiscales así como de imponer las sanciones que procedan en cada caso. ARTICULO 56 .- La aplicación de las * multas por infracciones a las disposiciones fiscales se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, se * El artículo 56 fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. Código Fiscal del Estado de Puebla 65 ajustarán de conformidad con el último párrafo del artículo 36 de este Código. Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición * * ARTICULO 57.- Para la aplicación de las sanciones a las infracciones señaladas por las Leyes Fiscales del Estado, se observarán las reglas siguientes: I. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción mayor. II. Se Deroga. III. Cuando las infracciones consistan en hechos, o falta de requisitos en documentos y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión de la contribución, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá una multa que no excederá del máximo que fija la Ley Fiscal aplicable, para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito. IV. Se Deroga. V. Cuando se omita el pago de una contribución cuya determinación * El segundo párrafo del artículo 56 se reformo por Decreto publicado el 27 de febrero de 2004. * Se adiciona un último párrafo al artículo 56 por Decreto de fecha 15 de Diciembre de 2004. corresponda a los servidores públicos o fedatarios, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los mismos. VI. Las Autoridades Fiscales no impondrán sanciones cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo, en el caso de que: a) La omisión sea descubierta por las Autoridades Fiscales. b) La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las Autoridades Fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o de verificación, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales. c) Las obligaciones de pago que se desprendan del escrito al que se refiere la fracción II del artículo 24 de este Código, no se cumplan dentro del mes siguiente al que se presente o debió presentar dicho escrito. VII. Se Deroga. Código Fiscal del Estado de Puebla 66 ARTICULO 58.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos y responsables solidarios. I. - No solicitar la inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes, cuando se esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.* II. - No presentar los avisos al Registro Estatal de Contribuyentes o al Registro Estatal Vehicular o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la presentación sea espontánea. ? * III.- Obtener más de un registro de contribuyente, citarlo incorrectamente u omitirlo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. IV. - Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias. V. - No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos, manifiestos y cualquier otro de naturaleza análoga que dispongan las Leyes Fiscales del Estado, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales, salvo cuando la presentación sea espontánea. * * VI.- Presentar incorrectamente los avisos, declaraciones, manifiestos y cualquier otro de naturaleza análoga que dispongan las Leyes Fiscales del Estado, por cada ? Se reforma la fracción II al artículo 58 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. * Las fracciones I y II del artículo 58 fueron reformadas por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. * Las fracciones V, VII, XIX y XX del artículo 58 fueron reformadas por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. * La fracción V del artículo 58 fue reformada por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. obligación a que esté sujeto. VII.- No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente. * VIII.- Falsear datos e información a las autoridades fiscales. IX.- No conservar la documentación comprobatoria de sus operaciones gravadas por las Leyes Fiscales del Estado. X. - No expedir la documentación comprobatoria de sus actividades gravadas por las Leyes Fiscales del Estado, o en su caso, expedirlas sin los requisitos que establecen las mismas. XI.- No proporcionar información o documentación a las Autoridades Fiscales cuando éstas lo requieran, hacerlo fuera del plazo establecido en las leyes fiscales estatales u obstaculizar la obtención de la misma. * XII.- Resistirse por cualquier medio al ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscal. XIII.- Obstaculizar por cualquier medio el ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscal. XIV.- Se Deroga. XV.- Quien teniendo fe pública * La fracción XI del artículo 58 se reformo por Decreto publicado el 11 de abril de 2003. * La fracción XI del artículo 58 se reformo por Decreto publicado el 11 de abril de 2003. Código Fiscal del Estado de Puebla 67 autorice actos relacionados con fuentes de ingresos gravados por las Leyes Fiscales del Estado, sin cerciorarse previamente de que se esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, o sin dar los avisos que prevengan las Leyes de la materia XXI.- No proporcionar el escrito que señala el párrafo segundo de la fracción II del artículo 24 de este Código. * XVII.- No liquidar, retener o enterar correctamente, las contribuciones en términos de lo que dispone este Código y las Leyes Fiscales del Estado, en tratándose de Fedatarios públicos. XVIII.- Infringir en cualquier forma las disposiciones fiscales, diversas a las señaladas en este artículo. XIX.- Adquirir por cualquier título, tarjeta de circulación, placas metálicas de identificación vehicular o cualquier otro documento identificatorio para ser utilizado en un vehículo nacional o de procedencia extranjera, distinto a aquel que haya sido manifestado ante las autoridades fiscales. * XX.- No pagar los derechos derivados de los Programas que se realicen en la Entidad por Acuerdo de las Autoridades Fiscales, en el ejercicio fiscal en que éste se establezca, conforme a las disposiciones legales aplicables. XXI.- Derogada. * * La fracción XXI del artículo 58 se adiciono por Decreto publicado el 27 de febrero de 2004. * La fracción XXI del artículo 58 fue derogada por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. * La fracción XXI del artículo 58 fue derogada por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. ? XXII.- No realizar el canje de placas en los términos previstos en los programas que para estos efectos se emitan; ?? XXIII.- No portar placa de circulación oficial, vigente. ? XXIV.- No llevar contabilidad; y ? XXV.- Llevar la contabilidad en forma distinta a las disposiciones de este Código o llevarla en lugares distintos a su domicilio fiscal. XXVI.- No presentar el escrito libre a que se refiere el último párrafo de la fracción II del artículo 24 de este Código; ? XXVII.- No presentar el aviso de suspensión de actividades a que se refiere el último párrafo de fracción II del artículo 24 de este Código. XXVIII. No exhibir ante las autoridades fiscales las placas de demostración, no contar con los documentos que acrediten el registro de entrada y salida de dichas placas del domicilio de los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes en el ramo de vehículos o, hacer uso indebido de alguna de estas formas valoradas, conforme a las Reglas de ? Se adiciona la fracción XXII al artículo 58 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. ? La fracción XXII del artículo 58 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. ? La fracción XXII del artículo 58 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. ? La fracción XXIII del artículo 58 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. ? Las fracciones XXIV y XXV del artículo 58 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. ? Las fracciones XXVI y XXVII del artículo 58 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. Código Fiscal del Estado de Puebla 68 Carácter General que para tal efecto emita la autoridad competente. * ARTICULO 58-A.- Es infracción cuya responsabilidad recae en los sujetos y responsables solidarios no pagar total o parcialmente las contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, dentro de los plazos establecidos por las leyes fiscales del Estado, salvo cuando éstas se realicen en forma espontánea. ARTICULO 5 8 - B .- * Se considerarán como agravantes de las infracciones a que se refiere este Capítulo, las siguientes: I. - La reincidencia, que se presenta cuando: a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de las contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia. b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años. * La fracción XXVIII del artículo 58 fue adicionada por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. * El artículo 58 B fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. II. - Cuando en la comisión de una infracción, se actualice cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes. b) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. c) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido. d) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad. III.- Cuando la comisión de la infracción sea en forma continuada. CAPITULO II DE LAS SANCIONES ARTICULO 59.- La Autoridad Fiscal impondrá las sanciones por infracción a las disposiciones señaladas en este Código como sigue: A. - Por las infracciones señaladas en el artículo 58: * * I. - De $195.00 a $320.00 a la comprendida en la fracción VI. II.- De $515.00 a $8,295.00 a las comprendidas en las fracciones II y XXII. III.- De $515.00 a $1,025.00 a la comprendida en la fracción III. * El apartado A, del artículo 59 con todas sus fracciones fueron reformadas por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. * Las fracciones de la I a la XVIII del apartado A del artículo 59, fueron reformadas por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2014. Código Fiscal del Estado de Puebla 69 IV.- De $830.00 a $1,660.00 a la establecida en la fracción V. Tratándose de declaraciones correspondientes al Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, la multa impuesta se reducirá en un 50%, al momento de efectuar su pago, cuando el contribuyente demuestre que únicamente tiene a su servicio hasta dos trabajadores, siempre que las erogaciones efectuadas por remuneraciones al trabajo personal en su totalidad, no excedan del equivalente a cuatro veces el salario mínimo vigente en el Estado. V. - De $830.00 a $1,660.00 a la establecida en la fracción VII. VI.- De $1,025.00 a $1,980.00 a la comprendida en la fracción XV. VII.- De $1,340.00 a $2,680.00 a la señalada en la fracción XVIII. VIII.- De $1,660.00 a $3,320.00 a las comprendidas en las fracciones IX y XI. IX.- De $2,490.00 a $4,975.00 a la establecida en la fracción X. X. - De $2,680.00 a $5,295.00 a la comprendida en la fracción IV. XI.- De $3,000.00 a $16,585.00 a las comprendidas en las fracciones I, VIII, XII, XIII y XXVIII. * * La fracción XI del apartado A del artículo 59, fue reformada por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. XII.- De $3,320.00 a $6,635.00 a las señaladas en la fracción XVII. XIII.- De $8,295.00 a $16,585.00 a la establecida en la fracción XIX. XIV.- De $515.00 a $1,280.00 a quien cometa la comprendida en la fracción XX. XV.- De $5,040.00 a $10,140.00 a la señalada en la fracción XXI. XVI.- De $450.00 a $770.00 a la establecida en la fracción XXIII. XVII.- De $3,830.00 a $5,105.00 a la señalada en la fracción XXIV; XVIII.- De $1,660.00 a $3,320.00 a la señalada en la fracción XXV; y XIX.- De $8,295.00 a $16,585.00 a las comprendidas en las fracciones XXVI y XXVII. El Secretario de Finanzas y Administración actualizará los montos de las sanciones a que se refiere el presente instrumento y demás Leyes Fiscales del Estado en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 35 del Código Fiscal del Estado de Puebla 70 Código Fiscal del Estado de Puebla. * B. - Cuando la comisión de la infracción señalada en el artículo 58- A sea descubierta por las Autoridades Fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes sanciones: I. Del 20% al 30% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 46-A de este Código, según sea el caso; II. - Del 40% al 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. III.- Del 8 0 al 1 00% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de la notificación del documento determinante del crédito. ARTICULO 5 9 - A. - Las sanciones previstas en el artículo 59 de este Código, aumentarán o disminuirán * La fracción XIX del apartado A del artículo 59, fueron reformadas por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2014. conforme a las siguientes reglas: I. - En el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se le notifique al infractor la resolución por la cual se imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la Autoridad que la impuso dicte nueva resolución. II. - En caso de que se pague la sanción por infracciones detectadas como consecuencia de actos de fiscalización, antes de la notificación de la resolución correspondiente, la multa se reducirá en un 30%, siempre y cuando la infracción no implique omisión en el pago de contribuciones. III.- En el caso de que las infracciones a que se refieren las fracciones XI, XII y XIII del artículo 58 de este Código, se comentan con el propósito de obstaculizar el ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscal en materia de fiscalización la sanción se incrementará en un 300%. CAPITULO III DE LOS DELITOS FISCALES ARTÍCULO 6 0 . - Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en los artículos 68, 69-A, 75- B y 75-D de este Capítulo, será necesario que previamente la Autoridad Fiscal formule querella. ? I. - Se Deroga. ? II. - Se Deroga. ? El primero, segundo y tercer párrafos del artículo 60 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. ? Las fracciones I y II del artículo 60 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. Código Fiscal del Estado de Puebla 71 Para los delitos fiscales no previstos en el párrafo anterior, bastará la denuncia de hechos ante la Autoridad Ministerial del Fuero Común. Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere este Capítulo que se persigan por querella, se sobreseerán a petición de la Autoridad Fiscal, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones, los recargos y los accesorios respectivos o bien dichas contribuciones queden garantizadas a satisfacción de la propia Autoridad Fiscal. La petición anterior se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. En los procesos penales por delitos fiscales cuando el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Autoridad Fiscal hará la cuantificación correspondiente en la propia denuncia o bien la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público formule conclusiones. ? ARTÍCULO 60-A.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes: ? I. - Concierten la realización del delito; II. - Realicen por sí el delito; ? El último párrafo del artículo 60 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. ? El artículo 60-A se adicionó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. III.- Cometan conjuntamente el delito; IV. - Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo; V. - Induzcan dolosamente a otro a cometerlo; VI.- Ayuden dolosamente a otro para su comisión; y VII.- Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior. ARTICULO 61.- Cuando la Autoridad Fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales procedentes, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado. ARTICULO 62.- En los delitos fiscales la Autoridad Judicial no impondrá sanción pecuniaria; las Autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones eludidas y sus accesorios, sin que ello afecte al procedimiento penal. Para que proceda la condena condicional cuando se incurre en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código de Defensa Social del Estado, será preciso acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado. ARTICULO 63.- La acción penal que nazca de delitos fiscales prescribir en tres años contados a partir del día en que la Autoridad Fiscal tenga conocimiento del delito y del Código Fiscal del Estado de Puebla 72 presunto responsable del mismo; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. ARTICULO 64.- En todo lo no previsto en el presente capítulo serán aplicables las reglas consignadas en el Código de Defensa Social del Estado. ARTICULO 65.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado. Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito. ARTICULO 66.- Es delito continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable. ARTICULO 67.- Son delitos fiscales en el Estado: I. - La defraudación fiscal. II. - El quebrantamiento de sellos oficiales. III.- La falsificación o uso indebido de medios de control fiscal.* IV. - La usurpación de funciones de las autoridades fiscales. * V. - Depositaria infiel; y ? VI.- Los relacionados con los Padrones de Contribuyentes. ARTICULO 68.- Comete el delito de defraudación fiscal quien haciendo uso de engaños, aprovechando errores u ocultando circunstancias relevantes, omita total o parcialmente el pago de contribución alguna u obtenga un lucro indebido o ilegítimo, en perjuicio del fisco estatal. * ARTICULO 6 9 . - El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de dos meses a cuatro años, si el monto de lo defraudado no excede de $12,755.00; cuando exceda, la pena será de dos a cinco años de prisión. ? Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.* Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena * Las fracciones III y IV del artículo 67 fueron reformadas por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. ? Las fracciones V y VI del artículo 67 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El artículo 68 fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. ? El primer párrafo del artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. Código Fiscal del Estado de Puebla 73 aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento. * * ARTÍCULO 6 9 - A. - El delito de Defraudación Fiscal será calificado cuando se origine por: ? I. - Usar documentos falsos o alterados; II. - Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante en un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta más de dos veces; III.- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad un subsidio o estímulo fiscal que no le corresponda; IV. - No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros; V. - Omitir el entero de contribuciones retenidas; y VI. Simule uno o más actos, así como contratos o cualquier acto jurídico mediante el cual se obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal. En estos casos, la pena que corresponda se aumentará en un * Los párrafos primero y segundo del artículo 69 fueron adicionados por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El artículo 69 A fue adicionado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. ? El artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012 cincuenta por ciento. No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. ARTICULO 70.- Comete el delito de quebrantamiento de sellos o marcas oficiales, quien sin derecho los altere destruya o retire, habiendo sido colocados con finalidad fiscal para identificar o asegurar documentación o establecimientos sujetos a comprobación de obligaciones fiscales; o impida por cualquier medio que se logre el propósito para el que fueron colocados. ARTICULO 71.- Al que cometa el delito de quebrantamiento de sellos o marcas oficiales colocados por Autoridad Fiscal en el ejercicio de sus funciones, se le impondrá la pena de dos meses a tres años de prisión y multa de $2,555.00. ? * ARTICULO 72.- Comete el delito de falsificación o uso indebido de medios de control fiscal quien sin autorización: ? El artículo 71 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. * El artículo 72 fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * Las fracciones I y II del artículo 72 fueron reformadas por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. Código Fiscal del Estado de Puebla 74 I. - Grabe, manufacture, imprima, troquele, altere o forme con fragmentos de aquellos las matrices, punzones, dados, clichés, negativos o las formas oficiales valoradas, así como quien los use, los ponga en circulación, los venda o, a sabiendas de su falsificación los ostente como comprobante de pago de contribuciones en perjuicio del fisco estatal; y ? II. Modifique, altere o ingrese información distinta a la real en las bases de datos del Registro Estatal de Contribuyentes que administre la Secretaría de Finanzas y Administración. ARTICULO 7 3 . - El delito de falsificación o uso de medios de control fiscal se sancionará con prisión de seis meses a cinco años y multa de $3,830.00. ? ARTICULO 74.- Comete el delito de usurpación de funciones fiscales el servidor público o el particular que se ostente como tal, que ordene o practique actos propios de la Autoridad Fiscal sin mandamiento escrito de la Autoridad competente. ARTICULO 75. - El delito de usurpación de funciones fiscales, se sancionará de uno a seis años de prisión y multa de $5,105.00. ? ARTICULO 75-A.- Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena ? La fracción I del artículo 72 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. ? El artículo 73 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. ? El artículo 75 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión. * ARTÍCULO 7 5 - B- El delito de depositaria infiel, se configura cuando el depositario o interventor designado por las Autoridades Fiscales Estatales, disponga para sí o para otro, el bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubiesen constituido. ? ARTÍCULO 7 5 - C- El delito de depositaria infiel, se sancionará de tres meses a seis años de prisión si el valor de lo dispuesto no excede de $127,540.00; y cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión. ? Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la Autoridad competente que lo requiera. ARTÍCULO 75-D.- Cometen los delitos relacionados con los Padrones de Contribuyentes, quienes: I. - Omitan solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro estatal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro; II. - Rindan con falsedad al citado * El artículo 75-A fue adicionado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. ? Los artículos 75- B, 75-C, 75-D y 75-E se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. ? El primer párrafo del artículo 75-C se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. Código Fiscal del Estado de Puebla 75 registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado; III.- Usen intencionalmente más de una clave del Registro Estatal de Contribuyentes; y IV. - Desocupen o abandonen el local donde tengan su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes, cuando después de la notificación de la orden de visita o de la solicitud de información y documentación, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso. ARTÍCULO 7 5 - E. - En los delitos relacionados con los Padrones de Contribuyentes, se impondrá sanción de 3 meses a 3 años de prisión y multa de $3,830.00. ? TITULO SEXTO DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL CAPITULO I DE LAS NOTIFICACIONES ARTICULO 76.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán: ? El artículo 75-E se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. * I. - Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo los citatorios, los requerimientos, las solicitudes de informes o documentos y las resoluciones de acuerdos administrativos que puedan ser recurridos y por correo electrónico, cuando dichos actos no constituyan instancia. En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con clave de identificación electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado; II. - Por correo ordinario cuando se trate de actos distintos a los señalados en la fracción anterior. * III.- Por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no se localice en el domicilio que haya manifestado al fisco estatal o en el lugar que manifieste ante las autoridades fiscales federales, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 75-D. ?? IV. - Por edictos en el caso de que la persona a quien deba notificarse, hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión. V. - Por instructivo, solamente en los casos y las formalidades a que se * La fracción I del artículo 76 fue reformada por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. * La fracción II del artículo 76 fue reformada por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. ? Las fracciones III y IV del artículo 76 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. ? La fracción III artículo 76 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. Código Fiscal del Estado de Puebla 76 refiere el último párrafo del artículo 78 de este Código. La Secretaría de Finanzas y Administración podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades de este Código, en los términos de la normatividad que para tal efecto se emita. ? ARTICULO 7 7 . - Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado el original del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la realice directamente la Autoridad Fiscal, deberá señalar la fecha y la hora en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia; si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. ? La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación, de acuerdo con el párrafo anterior. Tratándose de la notificación de requerimientos relativos al cumplimiento de obligaciones fiscales, ésta surtirá sus efectos en la ? Se reforma el párrafo a la fracción del artículo 76 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. ? Se reforma el párrafo primero del artículo 77 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2010. fecha en que se realice dicha comunicación. ? Las notificaciones se podrán hacer en las Oficinas de la Autoridades Fiscales, si las personas a quienes deba notificarse, se presenten en las mismas. Toda notificación personal, interesada con quien debe entenderse será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las Oficinas de las Autoridades Fiscales. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causará a cargo de quien incurrió en el incumplimiento la cantidad equivalente a dos salarios mínimos vigentes en el Estado en el momento en que se realice la misma. Respecto a estos gastos de notificación, la autoridad fiscal los determinará conjuntamente con la propia notificación y se pagarán al cumplir con el requerimiento. ARTICULO 7 8 . - Cuando la notificación deba efectuarse personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio, mismo en el que se señalará la hora en que se entrega, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales. * * Tratándose de actos relativos al ? El tercer párrafo del artículo 77 se adicionó, recorriéndose los subsecuentes, por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El primer párrafo del artículo 78 fue reformado por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. Código Fiscal del Estado de Puebla 77 procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y si la persona citada o su representante legal no esperasen, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia, para dar cuenta a la Oficina Recaudadora y de Asistencia al Contribuyente que corresponda. * * * ARTICULO 79.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad fiscal que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad deberá dejar constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento. ? ARTICULO 80 .- Las notificaciones por * * El primer y último párrafo del artículo 78 fueron reformados por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El artículo 79 fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El artículo 79 fue reformado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. ? El artículo 79 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * El artículo 80 fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. edictos se realizarán mediante publicaciones durante tres días en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, y durante quince días consecutivos en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican. Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en la página electrónica a que se hace referencia en el párrafo anterior. CAPITULO II DE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL ARTICULO 8 1 . - Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: * * * I. - Depósito en dinero ante las Instituciones Bancarias u Oficinas Receptoras de Pago que autorice y de a conocer la Secretaría de Finanzas y Administración mediante Reglas de Carácter General que al efecto se publiquen; o a través de medios electrónicos; ? II.- Prenda o hipoteca. III.- Fianza otorgada por Institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener * La fracción I del artículo 81 fue reformada por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * La fracción I del artículo 81 fue reformada por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. * La fracción I del artículo 81 fue reformada por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. ? La fracción I del artículo 81 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. Código Fiscal del Estado de Puebla 78 la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora. * IV. - Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. V. - Embargo en la vía administrativa. VI.- Títulos valor. * * Artículo 81 - A. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del Artículo 81 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad fiscal. Tratándose de fianza otorgada por institución autorizada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas. ARTICULO 82.- La Autoridad Fiscal está facultada para aceptar o rechazar cualquiera de las formas con que el contribuyente pretenda garantizar el interés fiscal, vigilando que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación, como con posterioridad y si no lo fueren, * Se adicionó un segundo párrafo a la fracción III del artículo 81 por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015 . * La fracción VI del artículo 81 se adiciono por Decreto de fecha 17 de diciembre de 2001. * El artículo 81-A se adicionó por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. exigirá su ampliación o procederá al embargo de bienes. ARTICULO 83.- La garantía deberá comprender además de la cantidad adeudada actualizada, los accesorios causados así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos. Se deroga. ? ARTICULO 84.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando: I. - Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. II. - Se solicite que los créditos sean cubiertos en plazos, ya sea en forma directa o en parcialidades. * III.- La Autoridad Fiscal formule la liquidación del crédito fiscal y no se efectúe su pago dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos su notificación. IV. - Se trate de actos de fiscalización y no se efectúe el pago dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la liquidación correspondiente. V. - En los demás casos que señalen las Leyes Fiscales del Estado. ? El segundo párrafo del del artículo 83 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015. * La fracción II del artículo 84 fue reformada por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. Código Fiscal del Estado de Puebla 79 ARTICULO 85.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la suspensión ante la Autoridad ejecutora y se acompañen los documentos que acrediten que se ha garantizado el interés fiscal. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto cuya ejecución se suspende, se deberá presentar copia sellada del escrito con el que se hubiera intentado recurso administrativo o juicio. En caso contrario la Autoridad estará facultada para hacer efectiva la garantía aun cuando se trate de fianza otorgada por compañía autorizada. El procedimiento administrativo quedará suspendido hasta que se haga saber la resolución definitiva que hubiere recaído en el recurso o juicio. * En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir ante el Secretario de Finanzas y Administración, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El Secretario de Finanzas y Administración ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda informe en un plazo de tres días, debiendo resolver la cuestión dentro de los diez días siguientes a su recepción. ?? * El párrafo tercero del artículo 85 fue reformada por Decreto de fecha 27 de febrero de 2004. ? El último párrafo del artículo 85 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. * El artículo 86 fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. TITULO SEPTIMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION CAPITULO I GENERALIDADES * ARTICULO 8 6 . - Las Autoridades Fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, cuando a juicio de la autoridad hubiera peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. La Autoridad Fiscal practicará el embargo precautorio conforme a lo siguiente: I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente: a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva. b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes. Código Fiscal del Estado de Puebla 80 c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee. II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, de la cual se entregará copia al contribuyente en el mismo acto. III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente: a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia. c) Dinero y metales preciosos y depósitos bancarios. d) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. e) La negociación del contribuyente. Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio. En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo. IV. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través de correo certificado con acuse de recibo. V. Los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del Código Fiscal del Estado de Puebla 81 contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 92 del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo. El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. La autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente. La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 81 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente. El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo. Se deroga. * ARTICULO 8 7 . - Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales pagarán por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias de notificación, del requerimiento de pago, embargo, remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal; así como por concepto de honorarios por intervención, las tasas que establezca la Ley de Ingresos del Estado y en los términos que en la misma se señalen. Asimismo se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del Procedimiento Administrativo de Ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte de los bienes embargados, avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos que correspondan, los de guarda, conservación y * El artículo 87 fue reformado por Decreto de fecha 17 de diciembre de 2001. Código Fiscal del Estado de Puebla 82 mantenimiento; inscripciones o cancelaciones en el Registro Público, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores. * Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación. En ningún caso los honorarios a que se refieren los párrafos anteriores podrán exceder de la cantidad que represente seiscientos salarios mínimos diarios vigentes en el Estado. Para los efectos de este artículo se entenderá como salario mínimo diario vigente en el Estado, el que resulte aplicable en el momento en que se efectúen las erogaciones respectivas. * Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinaran al establecimiento de un fondo para incentivar la productividad recaudatoria, para financiar programas de formación de funcionarios fiscales, para desarrollar la infraestructura y el equipamiento tecnológico de quienes participen en la recaudación de ingresos fiscales, así como para programas de fomento con el público en general del * El segundo párrafo del artículo 87 fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El artículo 88 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2013. * El último párrafo del artículo 87 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. cumplimiento de las obligaciones fiscales. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales. CAPITULO II DEL EMBARGO * ARTICULO 8 8 . - Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de que éste no acredite en el mismo acto haberlo efectuado, procederán como sigue: I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del erario estatal, o a embargar los depósitos a que se refiere la fracción I del artículo 94 del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales. En ningún caso procederá el embargo de los depósitos, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. II. - A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener mediante la intervención de ellas los ingresos necesarios que permitan Código Fiscal del Estado de Puebla 83 satisfacer en crédito fiscal y sus accesorios. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor deberá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento, de lo contrario la autoridad fiscal continuará con el procedimiento administrativo de ejecución.* ARTICULO 89.- El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. ? Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Instituto Registral y Catastral del Estado, en todas ellas se inscribirá el embargo. ? ARTICULO 90.- El ejecutor designado por la Autoridad Fiscal, se constituirá en el domicilio del deudor o en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad de éste y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que este Código señala para las notificaciones ? El primer párrafo del artículo 89 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. ? El segundo párrafo del artículo 89 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada entregando copia a la persona con quien se entienda la misma. * * Si el embargo recayere en bienes muebles, el ejecutor podrá hacer la extracción de los mismos o en su caso nombrar depositario en términos de lo dispuesto por este Código. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia. ? En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso * El primer párrafo del artículo 90 fue reformado por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. * El primer párrafo del artículo 90 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. ? Se adicionaron los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 90 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * El último párrafo del artículo 88 fue adicionado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. Código Fiscal del Estado de Puebla 84 contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos de este Código. La autoridad fiscal, en cualquiera de éstos supuestos, encomendará a un experto para que proceda a su apertura, en presencia de dos testigos designados previamente por las propias autoridades. La autoridad fiscal o el ejecutor, según sea el caso, levantará un acta haciendo constar los hechos ocurridos y el inventario completo de los bienes encontrados, la cual deberá ser firmada por quien levante el acta, los testigos y por el depositario designado. ARTICULO 91.- Si la notificación del crédito fiscal o del requerimiento en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la Autoridad Municipal o Local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él. ARTICULO 9 2 . - Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones de este Código. En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las Autoridades Fiscales. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado. ARTICULO 93.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la Autoridad Fiscal estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales. ARTICULO 94.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba tratar, sujetándose al orden siguiente: I. - Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios. II. - Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia. III.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. IV. - Bienes inmuebles. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los Código Fiscal del Estado de Puebla 85 testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. ? En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. ARTICULO 9 5 . - El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando la persona con quien se entienda la diligencia: I. - No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento. II. - Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale bienes ubicados fuera de la circunscripción de la autoridad fiscal; cuando reporten algún gravamen real o algún embargo anterior; sean de fácil descomposición, deterioro o materias inflamables. * ARTÍCULO 95-A.- La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos bancarios a que se refiere el artículo 94 fracción I del presente Código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente ? Se adicionó el último párrafo a la fracción IV del artículo 9 4 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015. en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, sólo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios, o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados. Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, la Secretaría de Finanzas y Administración notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes. En caso de que en las cuentas de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el Código Fiscal del Estado de Puebla 86 contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la Secretaría de Finanzas y Administración, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente. Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Fisco Estatal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo. En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 81 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta. *L a inmovilización de cuentas a que se refiere el presente artículo procederá siempre y cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea de cuando menos 400 salarios mínimos diarios vigentes en el Estado. ARTÍCULO 95-B.- Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá como sigue: ? * I. - Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el ? El artículo 95-B se adicionó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. * El primero, segundo, tercero y último párrafo del artículo 95-A fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. * El párrafo segundo de la Fracción II, y el último párrafo del artículo 95-B fueron reformados por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. Código Fiscal del Estado de Puebla 87 contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la Secretaría de Finanzas y Administración, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Secretaría de Finanzas y Administración; II. - Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 81 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. *E n caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informe a la Secretaría de Finanzas y Administración haber transferido a ésta última los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente. III.- Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 81 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía; y IV. - Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la trasferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo. *E n cualquiera de los casos indicados en este artículo, si al transferirse el importe al Fisco Estatal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la Secretaría de Finanzas y Administración con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 37 de este Código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio de la Secretaría de Finanzas y Administración, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente. ARTICULO 96.- Quedan exceptuados de embargo: I. - El lecho cotidiano, vestidos y muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares y que no sean de lujo a juicio del ejecutor. II. - Los instrumentos, utensilios y demás objetos necesarios para el arte, profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado. Código Fiscal del Estado de Puebla 88 III.- Las maquinarias, enseres, y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán embargarse con la negociación en su totalidad si a ella están destinados. IV.- Las mieses antes de la cosecha, pero no los derechos sobre las siembras. V. - El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste. VI.- El patrimonio familiar. VII.- Los sueldos y salarios. VIII.- Las pensiones de cualquier tipo. IX.- Los ejidos. ARTICULO 9 6 - A .- * El embargo de créditos a que se refiere el artículo 94 fracción II de este Código, será notificado directamente por la Autoridad Fiscal competente a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste, sino en la caja de la citada autoridad, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, la Autoridad Fiscal competente realizará los trámites administrativos correspondientes. * * * El artículo 96 A fue adicionado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El segundo párrafo del artículo 96-A fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2014. El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo de este artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución. * ARTICULO 97.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la Autoridad Fiscal, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la Autoridad Fiscal las pruebas no son suficientes, ordenará que continúe la diligencia y, de embargarse los bienes, el interesado puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieran ya embargados por otras autoridades o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan * El primer y segundo párrafo del artículo 96-A fueron reformados por Decreto de fecha 31 de diciembre de 201 5 . * El último párrafo del artículo 96-A fue adicionado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. Código Fiscal del Estado de Puebla 89 demostrar su derecho de prelación al cobro. ARTICULO 98. - El depositario nombrado estará obligado: I. - A vigilar que los bienes embargados, se conserven en el lugar señalado para su depósito y en el estado en que fueron depositados. * II. - A vigilar que los bienes embargados no sean distraídos para evadir el cumplimiento del crédito fiscal. III.- A manifestar a la oficina su domicilio, así como los cambios que haga sobre el particular. IV. - A remitir a la oficina ejecutora el inventario de bienes muebles e inmuebles objeto del embargo, así como los bienes muebles embargados, al día hábil siguiente de efectuada la diligencia. ARTICULO 99 .- Cuando la autoridad * fiscal embargue negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador. ARTICULO 100.- El interventor con cargo a la caja, tendrá las obligaciones siguientes: I. - Recuperar el monto del crédito fiscal adeudado de los ingresos de la negociación intervenida, en un plazo que no excederá de seis meses, debiéndose cubrir cuando menos el 16% del crédito fiscal durante el primer mes, después de * La fracción I del artículo 98 fue reformada por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El artículo 99 fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios. II. - Retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero, separando las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterarlos en la caja de la Oficina Ejecutora diariamente o a medida que efectúe la recaudación. Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la Autoridad Fiscal competente, la que podrá ratificarlas o modificarlas. Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la Autoridad Fiscal competente ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administrador, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables. * III. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Oficina Ejecutora. El interventor no podrá enajenar los bienes del activo fijo. ARTICULO 1 0 0 - A* . - El interventor administrador tendrá todas las facultades que correspondan a la * Los párrafos segundo y tercero de la fracción II del artículo 100 fueron reformados por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 90 administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que se requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la Autoridad Fiscal competente, así como otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido. * La actuación del interventor no quedará supeditada al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio. ARTÍCULO 100 B.- El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el Registro Público de la Propiedad de la oficina del Instituto Registral y Catastral del Estado que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. ?? ARTICULO 100-C .- Sin perjuicio de lo * dispuesto por el Artículo 100-A de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose para conocer de los asuntos que les * El primer párrafo del artículo 100-A fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. ? El artículo 100-B se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. ? El artículo 100-B se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. * Los artículos 100 A, 100 B y 100 C fueron adicionados por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor administrador podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes. En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones. ARTICULO 1 0 1 . - Si el depositario nombrado por la Autoridad Fiscal es el dueño o su representante legal y no cumple con las obligaciones inherentes al cargo, se le impondrán de tres a seis años de prisión; si el depositario no fuere el dueño o su representante legal, se impondrá multa equivalente a $3,830.00. * En el caso del interventor que no cumpla con lo dispuesto en el Artículo 100 fracción I, independientemente de que sea removido de su cargo, se le aplicará multa equivalente a $3,830.00. * El primer, segundo y tercer párrafos del artículo 100, fueron reformados por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2014. Código Fiscal del Estado de Puebla 91 Se impondrá sanción de dos meses a ocho años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $108,730.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión. Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente. * ARTICULO 101-A .- Las autoridades * fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma, de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porcentaje del crédito que resulte. ARTÍCULO 102.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se * Los dos últimos párrafos del artículo 101 fueron adicionados por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. * El artículo 101-A fue adicionado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El artículo 101-A fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la Autoridad Fiscal competente comunicará el hecho a la oficina del Instituto Registral y Catastral del Estado que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva. ?? CAPITULO III DEL REMATE ARTICULO 103.- La Autoridad Fiscal procederá al remate de los bienes embargados: I. - A partir del día siguiente en que se hubiese fijado la base del remate. II. - En los casos de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento. III.- Cuando el embargado no proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del erario estatal. IV. - Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer. ARTICULO 104.- Salvo los casos que este Código autoriza, todo remate se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la Autoridad Fiscal competente o a través de medios electrónicos. * * ? El artículo 102 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. ? El artículo 102 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015. * El primer párrafo del artículo 104 fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El primer párrafo del artículo 104 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 92 La Autoridad Fiscal con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para el remate u ordenar que los bienes embargados se rematen en lotes o en fracciones o en piezas sueltas. ARTICULO 1 0 5 . - Cuando las autoridades no fiscales estatales o municipales pongan en remate bienes ya embargados por el fisco del Estado, se considerará crédito preferente el de este último. ARTICULO 1 0 6 . - La base para el remate de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial. En todos los casos, la Autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado. El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere este Código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo al perito de su parte. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. * Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la Autoridad Ejecutora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador. El avalúo que se fije por este tercero será la base para el remate de los bienes. En todos los casos previstos en este artículo los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, contados a partir de la fecha de su designación. ? Los avalúos de los bienes embargados que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan. ? ARTICULO 107.- El remate deberá ser convocado para una fecha fijada, al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del periodo señalado para el remate. * La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la Oficina de la Autoridad Fiscal competente, y en los lugares públicos que se estime conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales. En la ? Se reformó el penúltimo párrafo al artículo 106 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015. ? Se adicionó el último párrafo al artículo 106 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * El primer párrafo del artículo 107 fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. Código Fiscal del Estado de Puebla 93 convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo. * * En el caso de que el valor de los bienes exceda de $23,280.00, la convocatoria se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación de la Entidad, dos veces con intervalo de siete días. La última publicación se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate. * * ARTICULO 108.- Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años el que deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate, y en caso de no ser factible por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 76 de este Código se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se enuncie el remate en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores. Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia. ARTICULO 109.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede * El segundo párrafo del artículo 107 fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El segundo párrafo del artículo 107 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. * El último párrafo del artículo 107 fue reformado por Decreto de fecha 11 de diciembre de 2000. * El tercer párrafo del artículo 107 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2014. hacer el pago de las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, caso en el cual se levantará el embargo administrativo, o proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal. ARTICULO 110.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate. ARTICULO 1 1 1 . - En toda postura deberá ofrecerse de contado cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada por el remate, se procederá en los términos del artículo 128 de este Código. * Si el importe de la postura es menor al crédito fiscal, se remataran de contado los bienes embargados. La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que previamente se establezcan en las Reglas de Carácter General que autorice y de a conocer el Secretario de Finanzas y Administración. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado. * * ARTICULO 112.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente billete de depósito por un importe cuando menos del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria expedida * El primer párrafo del artículo 111 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. * El último párrafo del artículo 111 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. * El artículo 112 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 94 al efecto. En las poblaciones donde no haya alguna de esas instituciones, el depósito se hará en efectivo en la propia oficina ejecutora o a través de medios electrónicos, debiéndose enviar en documento digital a la dirección electrónica que señale la convocatoria para el remate. La autoridad fiscal mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. * ARTICULO 113.- El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el artículo anterior servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Si el remate es subasta pública que se celebra en el local de la Autoridad Fiscal, inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la Autoridad Fiscal, se devolverán en el acto los billetes de depósito a los postores, y a través de medios electrónicos, después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su * El artículo 113 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. obligación y en su caso, como parte del precio de venta. ARTICULO 114.- El escrito en que se haga la postura si el remate es subasta pública celebrado en el local de la Autoridad Fiscal competente, deberá contener: * I. - Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio social. II. - La cantidad que se ofrezca. * Artículo 114-A. En el supuesto de que el remate sea en subasta pública a través de medios electrónicos, el documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos: I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del Registro Federal de Contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del Registro Federal de Contribuyentes en su caso y el domicilio social. II. La cantidad que se ofrezca. III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su * El primer párrafo del artículo 114 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. * El artículo 114-A fue adicionado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 95 caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito. IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones. V. El monto y número de transferencia electrónica de fondos que haya realizado. * Artículo 114-B. En caso de que los postores no cumplan con los requisitos a que se refieren los artículos 114 o 114-A del presente ordenamiento y los que se señalen en la convocatoria, la autoridad ejecutora no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado. * ARTICULO 1 1 5 . - El día y hora señalados en la convocatoria, la Autoridad Fiscal competente, hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. La autoridad fiscal fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura, se comunicará el resultado del mismo en la Oficina de la propia Autoridad Fiscal competente, y a través de medios electrónicos a los postores que hubieran participado en él, otorgando copia del acta que al efecto se levante. Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más * El artículo 114-B fue adicionado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. * El artículo 115 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. postores, se designará por suerte la que deba aceptarse. Si el remate es en la página electrónica de subastas de la autoridad ejecutora, se especificará el periodo correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción. Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro. Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, la autoridad ejecutora concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate. La autoridad ejecutora fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha Código Fiscal del Estado de Puebla 96 suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido. Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante. * ARTICULO 116.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiera constituido y éste se aplicará de plano por la Autoridad Fiscal, a favor del erario estatal. La autoridad exactora podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador. En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que les señalan los artículos respectivos. * ARTICULO 117.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido y el postor dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, enterará a la Autoridad Fiscal, el saldo de la * El artículo 116 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. * El artículo 117 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. cantidad ofrecida de contado en su postura, o la que resulte de las mejoras si el remate es subasta pública celebrado en el local de la Autoridad Fiscal, y mediante transferencia electrónica de fondos efectuada, si el remate es en la página electrónica de subastas de la autoridad ejecutora. Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que dentro de un plazo de tres días entregue los comprobantes fiscales relativos a los bienes enajenados, los cuales deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía. Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado. Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente, en términos de lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda. ARTICULO 118.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará al erario Código Fiscal del Estado de Puebla 97 estatal el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, si el remate es en subasta pública celebrado en el local de la Autoridad Fiscal competente, y mediante transferencia electrónica de fondos efectuada, si el remate es en la página electrónica de subasta de la autoridad ejecutora. * * Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado al notario por el postor, se citará al ejecutado para que dentro del plazo de diez días otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, la Autoridad Fiscal lo hará en su rebeldía. Aún en este caso, el deudor responderá de la evicción y saneamiento del inmueble rematado. Se deroga. * * ARTÍCULO 119.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de todo gravamen y a fin de que se cancelen tratándose de inmuebles, la Autoridad Fiscal lo comunicará a la oficina del Instituto Registral y Catastral del Estado que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días. ? ARTICULO 120.- Una vez que se haya otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un * El primer párrafo del artículo 118 fue reformado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El primer párrafo del artículo 118 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. * El cuarto párrafo del artículo 118 fue reformado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2014. * El cuarto párrafo del artículo 118 fue derogado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. ? El artículo 119 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. inmueble, la Autoridad Fiscal dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias aún las de desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso. * Artículo 120-A. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo * El artículo 120-A fue adicionado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 98 dispuesto en el artículo 128-A de este Código. En el caso en que la Autoridad Fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la Autoridad Fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo. ARTICULO 1 2 1 . - Queda prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los Jefes de las oficinas ejecutoras y personal de las mismas y a las personas que hayan intervenido por parte del fisco estatal, en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores además de ser sancionados de acuerdo con lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. ARTICULO 122.- El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate: I. - A falta de postores. II. - A falta de pujas. III.- En caso de postura o pujas iguales. Se deroga. * ARTICULO 1 2 3 . - Cuando no se hubiera fincado el rematen en la primera almoneda, se fijara nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en términos de lo que dispone este Código con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez. La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera. Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad fiscal pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas. La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente. Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se * El último párrafo del artículo 122 fue derogado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 99 considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro. * ARTICULO 1 2 4 . - Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando: I. - El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados. II. - Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación. III.- Se trate de bienes que habiendo salido a remate primera almoneda no se hubieran presentado postores. ARTICULO 1 2 5 . - En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las Autoridades Fiscales podrán hacer la enajenación directamente. ARTICULO 126.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al erario estatal, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 36 de este Código. ARTICULO 1 2 7 . - En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito * El penúltimo y último párrafo del artículo 123 fueron adicionados por Decreto de fecha 31 de diciembre de 201 5 . total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo. Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente. * ARTICULO 1 2 8 . - Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de Autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero. Una vez transcurrido un año contado a partir de la fecha en que los excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán a propiedad del fisco estatal. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique personalmente la resolución correspondiente. * ARTICULO 1 2 8 - A .- * Causarán abandono en favor del Fisco Estatal * El último párrafo del artículo 127 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de diciembre de 2015. * El segundo párrafo del artículo 128 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. * El artículo 28 A fue adicionado por Decreto de fecha 31 de marzo de 2006. Código Fiscal del Estado de Puebla 100 los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos: I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición. II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado. III. Cuando se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa. IV. Cuando se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición. Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente. Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados, en los términos del artículo 79 de este Código. Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados en los términos del artículo 124 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría de Finanzas y Administración. ? TITULO OCTAVO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO UNICO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION ARTICULO 129.- Contra los actos de las Autoridades Fiscales del Estado, el afectado sólo podrá interponer el recurso administrativo de revocación que establece este ? El último párrafo del artículo 128 A se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. Código Fiscal del Estado de Puebla 101 capítulo. El recurso de revocación procederá contra: * I. - Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del Estado que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. II. - Los actos de autoridades fiscales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 35 de este Código. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 129-A, o cuando los actos de ejecución se materialicen sobre bienes exceptuados de embargo o sean actos de imposible reparación material. * * c) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 106 de este Código. * El segundo párrafo del artículo 129 fue adicionado por Decreto de fecha 27 de febrero de 2004. * El inciso b) de la fracción II del artículo 129 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. * El inciso b) de la fracción II del artículo 129 fue reformado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. ARTICULO 129 - A. * - Cuando el recurso de revocación se interponga alegando que el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer mediante la interposición del recurso administrativo de revocación, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. En tratándose de embargos a negociaciones el recurso administrativo de revocación podrá interponerse dentro de los diez días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del nombramiento de interventor. ? ARTICULO 129-B .- El tercero que * afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a * El artículo 129-A fue adicionado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. ? Se adicionó el último párrafo al artículo 129 A por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * El artículo 129-B fue adicionado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. Código Fiscal del Estado de Puebla 102 su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal. ARTICULO 1 3 0 . - El recurso administrativo de revocación deberá ser interpuesto ante la autoridad fiscal que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del mismo, a excepción de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 129-A y 129-B. * El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente para resolverlo, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envió se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la Oficina de Correos. ? El recurso Administrativo de Revocación a que se refiere este capítulo deberá agotarse previamente antes de acudir a los tribunales judiciales competentes. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente. ? ARTICULO 131.- La tramitación del recurso administrativo de * El primer párrafo del artículo 130 fue reformado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. ? Se adicionó el segundo párrafo al artículo 130 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. ? Se adicionó el último párrafo al artículo 130 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. revocación se sujetará además de lo dispuesto en el artículo 26 de este Código, a lo siguiente: I. - Deberá formularse por escrito, señalando el nombre del recurrente, domicilio para recibir notificaciones ubicado en la circunscripción territorial del Estado de Puebla y el Registro Estatal de Contribuyentes que le corresponda; ? II. - Señalar la resolución o procedimiento que se impugna. III.- Señalar los agravios que le causa el acto impugnado. IV. - Acompañar las pruebas y mencionar los hechos controvertidos de que se trate. V. - Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada. ? VI.- Acompañar copia del documento en que conste el acto impugnado; así como de las constancias de notificación de éste, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación se realizó por edictos o estrados, deberá señalar la fecha de la última ? La fracción I del artículo 131 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. ? La fracción V del artículo 131 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015. Código Fiscal del Estado de Puebla 103 publicación y el medio en que ésta se hizo. * * ? Se deroga. ? ARTICULO 131-A.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 129, se estará a las reglas siguientes: I. - Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo a que se refiere este capítulo, en el que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación. II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal que haya emitido o ejecutado el acto, la cual le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el * Las fracciones I y VI del artículo 131 fueron reformadas por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. * El último párrafo del artículo 131 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. ? El último párrafo del artículo 131 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. ? El último párrafo del artículo 131 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. acto y la notificación por estrados. El recurrente tendrá un plazo de veinte días a partir del siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación. * III. La autoridad estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo. IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso. ARTICULO 1 3 2 . - Para la substanciación del recurso Administrativo de revocación serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional de la Autoridad Fiscal mediante absolución de posiciones. * El segundo párrafo de la fracción II del artículo 131-A fue reformado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. Código Fiscal del Estado de Puebla 104 * Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones pero no prueban la verdad de lo declarado o lo manifestado. En caso de que se ofrezca prueba pericial, el recurrente deberá designar a su perito, acreditar que cuenta con los conocimientos necesarios para desempeñar su encargo y exhibir el dictamen respectivo, en el que se precisen de manera pormenorizada los hechos y circunstancias que el perito tomó en consideración para llegar a su conclusión, así como la descripción y desarrollo del método y los elementos objeto de su análisis; quedando la valoración de la prueba al prudente arbitrio de la autoridad fiscal. * ARTICULO 1 3 3 . - Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo 131 de este Código, la Autoridad Fiscal requerirá al promovente para que en el término de cinco días los cumpla. ?? * El artículo 134-A fue adicionado por Decreto de fecha 27 de febrero de 2004. * El último párrafo del artículo 132 fue adicionado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. ? El artículo 133 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. Si dentro de dicho término no se cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI del citado artículo 131, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. ARTICULO 134.- Es improcedente el recurso administrativo de revocación, cuando se haga valer contra actos administrativos: I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente. II. - Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias. III.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto. IV. - Que ya hayan sido impugnados a través del presente recurso u otro medio de defensa diferente o bien, sean conexos a otros que hayan sido impugnados. ? V. - Si son revocados los actos por la autoridad. ARTICULO 1 3 4 - A. - Procede el sobreseimiento en los casos siguientes: I. - Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso. II. - Cuando durante el procedimiento en que se substancie ? La fracción IV del artículo 134 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. Código Fiscal del Estado de Puebla 105 el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Artículo 134 de este Código. III.- Cuando de las constancias que obren en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnados. IV. - Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnados. V. - En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 131-A de este Código; y* VI.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de una ley fiscal. * ARTICULO 135.- Derogado. ARTICULO 136.- La autoridad fiscal deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se interpuso el recurso, en que se haya cumplido con los requisitos omitidos o bien se haya ampliado dicho medio de defensa. * El silencio de la Autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. La resolución del recurso se fundará * Las fracciones V y VI del artículo 1 34 - A fueron adicionadas por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. * El primer párrafo del artículo 136 fue reformado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. en Derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de éste. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideran violados y examinará en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios formula dos por el recurrente sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que considerar ilegal el acto precisando el alcance de su resolución; pero de ninguna manera se podrán revocar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. ARTICULO 1 3 7 . - Durante la tramitación del recurso administrativo que revocación la Autoridad Fiscal, a petición de parte y previa garantía del interés fiscal, suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. ARTICULO 138.- La resolución que ponga fin al recurso podrá: I. - Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso. Código Fiscal del Estado de Puebla 106 II. - Confirmar el acto impugnado. III.- Mandar reponer el procedimiento administrativo. IV. - Dejar sin efectos el acto impugnado. V. - Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo substituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. ARTICULO 1 3 9 * . - Se dejará sin efectos el acto impugnado, cuando se demuestre la existencia de alguno de los siguientes supuestos: I. - Incompetencia del funcionario que lo haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicho acto.* II. - Omisión de los requisitos formales o vicios del procedimiento, que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.* III.- Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equívoca o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto. * IV. - Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la Ley confiera dichas * El primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 139 fueron reformados y derogado el último párrafo por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. facultades. Derogado.* ARTICULO 1 4 0 * . - Cuando la resolución recaída al recurso de revocación deje sin efectos el acto impugnado, la autoridad emisora del mismo o cualquiera otra autoridad facultada para ello, estará obligada a dar cumplimiento a aquella, conforme a lo siguiente: I. - Si la causa que provocó su revocación tiene su origen en vicios de forma, éstos se pueden reponer subsanando aquellos vicios que produjeron su revocación. II. - Si se revoca por vicios del procedimiento, éste puede reanudarse reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. III.- Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada; y IV. - Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos. Los efectos que establece este artículo se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aún cuando la misma revoque el acto o * El artículo 140 fue adicionado por Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2006. Código Fiscal del Estado de Puebla 107 resolución impugnada sin señalar efectos, salvo lo dispuesto en la fracción IV, en que la resolución deberá precisar los efectos que le permitan volver a dictar el acto de que se trate. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO. El presente código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Código Fiscal del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de enero de 1972 y las disposiciones que se opongan al presente Código. ARTICULO TERCERO. Cuando con anterioridad al primer o de enero de 1988, se hubieran causado recargos sobre contribuciones no pagadas, que hubieran alcanzado el límite establecido en el artículo 22 de la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de 1987, a partir de la fecha mencionada se reanudará la causación de recargos, hasta alcanzar el límite máximo que señala el artículo 35 de este Código. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la heroica ciudad de Puebla de Zaragoza, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Diputado Presidente.- Lic. Ramiro Rodríguez Maclub.- Diputado Secretario.- Lic. Carlos Barrientos de la Rosa.- Diputado Secretario.- Roberto Pozos Cuspinera.- Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Mariano Piña Olaya.- El Secretario de Gobernación.- Lic. Marco Antonio Rojas Flores.- Rúbricas. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día miércoles 31 de diciembre de 2014, Número 22, Séptima Sección, Tomo CDLXXVI). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Código Fiscal del Estado de Puebla 108 Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.-Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.-Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA QUIROZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones al Código Fiscal del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Primera Sección, Tomo CDLXXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil quince.- Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.- Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.- Rúbrica.-Diputado Secretario.- CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Diputada Secretaria.-MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.- Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil quince.- El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno.- C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ..- Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. ROBERTO RIVERO TREWARTHA. Rúbrica.