CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. HONORABLE C ONGRESO DEL ESTADO L IBRE Y SOBERAN O D E PUEBLA CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA 17 DE DICIEMBRE DE 1999 30 DE DICIEMBRE DE 2013. 1 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide el CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO CUARTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, y de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal del H. Congreso del Estado, con relación al expediente formado con motivo de la Iniciativa de Decreto que crea el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 115 fracciones II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley, asimismo manejarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos y de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 63 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, es facultad de los Ayuntamientos iniciar las leyes y decretos en lo relativo a la Administración Municipal. Que el artículo 64 del ordenamiento jurídico señalado en el punto anterior, establece el trámite que deben seguir las iniciativas que se presenten. Que el artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que los Municipios tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la ley y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que 2 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos. Que el artículo 105 fracción III del mismo ordenamiento jurídico, dispone que los Ayuntamientos podrán expedir dentro de la esfera de su competencia reglamentos por los cuales provean a la exacta observancia de las leyes administrativas del Estado, bandos de policía y buen gobierno, circulares y disposiciones de observancia general. Como lo establece el artículo 40 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal, es atribución de los Ayuntamientos, expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, referentes a su organización, funcionamiento, servicios públicos que deban prestar y demás asuntos de su competencia, sujetándose a las bases normativas establecidas por la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política del Estado. Que los artículos 42 fracción III, 61 y 63 fracción I de la Ley Orgánica Municipal, previenen que es facultad y obligación de los Regidores dictaminar e informar sobre los asuntos que les encomiende el Ayuntamiento; así como que éste para facilitar el despacho de los asuntos que le competen, nombrará comisiones permanentes o transitorias que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución, dentro de las cuales se encuentra la Comisión de Hacienda con el carácter de comisión permanente. Que vivimos en una sociedad cada vez más compleja. Mientras la población demanda más servicios y de mayor calidad, el Estado enfrenta el desafío de transformar su gestión y construir las bases de la gobernabilidad democrática. Nuestros problemas, por ende, debemos enfrentarlos con soluciones basadas en una intensa y coordinada participación de ciudadanos y gobierno. Que nuestra circunstancia social es además paradójica. Atender las necesidades y demandas de la población requiere cuantiosos recursos; sin embargo, los gobiernos contemporáneos atraviesan una época caracterizada por la escasez de los mismos. La estrategia que otras sociedades similares a nuestro Municipio han impulsado, consiste básicamente en nutrir las instituciones con la participación de los ciudadanos, de manera que los instrumentos y procedimientos técnicos y administrativos, se fundan con la capacidad creativa de las organizaciones sociales. Reconciliar al pueblo con su autoridad es fundamental. Que el Derecho, que por sí mismo da forma y razón de ser a los hechos de una sociedad crecientemente compleja, cumple el papel de contribuir a establecer un orden jurídico que ofrezca a los particulares, seguridad y certidumbre en el goce de sus derechos y el ejercicio de sus libertades; genere transparencia en la actividad hacendaria del Estado y propicie la eficiente y eficaz administración de los recursos financieros y fiscales, con una clara y responsable rendición de cuentas. Que el Municipio, célula de encuentro y cooperación entre población y 3 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. autoridad, es lugar donde la transformación de las instituciones es imprescindible y la participación de la sociedad es necesaria. Empero, la aspiración del Constituyente de Querétaro de construir un Municipio sólido, está aún en proceso de consolidación. El Municipio Mexicano todavía se encuentra en la búsqueda del reconocimiento de sus espacios de autonomía y del establecimiento de normas que definan y desarrollen la competencia que le es arrogada por la propia Constitución Federal. Que un federalismo renovado, impulsado por el Gobierno de la República con el concurso de Estados y Municipios, ha logrado convertirse en un mecanismo idóneo para que los Ayuntamientos acrecienten su vigor y se transformen en instancias determinantes en la promoción del desarrollo económico y social de las comunidades, en estrecha coordinación con los gobiernos estatales. Que al inicio de la actual Administración Municipal, fue realizado un amplio y meticuloso estudio acerca de los ordenamientos que, siendo aplicables en el Municipio de Puebla, regulan las relaciones hacendarias entre el fisco y los contribuyentes, así como las materias relativas a la administración de los recursos fiscales y financieros del propio Municipio. El diagnóstico efectuado identificó los siguientes aspectos: 1.- La legislación que regula las relaciones entre el fisco y los contribuyentes del Municipio, está contenida básicamente en el Código Fiscal del Municipio de Puebla y en la Ley de Hacienda del Municipio de Puebla. 2.- El Código Fiscal del Municipio de Puebla es un texto confuso y desorganizado que puede generar desconcierto en los contribuyentes. Pueden apreciarse en el mismo, disposiciones sustantivas y adjetivas en la materia sin un orden sistemático. 3.- A lo anterior se suma la omisión de diversas disposiciones relativas a la inspección y vigilancia del cumplimiento de obligaciones reglamentarias que, a su vez, se vinculan al cumplimiento de obligaciones de naturaleza fiscal, entre otros, aspectos que hacen necesario enriquecer o precisar las atribuciones de las autoridades fiscales. 4.- La Ley de Hacienda del Municipio de Puebla por su parte, resulta a la fecha ser omisa respecto de una serie de disposiciones que regulan los elementos de la relación tributaria, fundamentalmente en el rubro de derechos, además de que adolece de la definición, clasificación y regulación de los ingresos financieros y fiscales del Municipio, entre ellos los derivados de participaciones en ingresos federales y de aportaciones. 5.- En el rubro de impuestos, se observa la necesidad de realizar una serie de precisiones para que los particulares conozcan en forma sencilla los elementos que son fuente de sus obligaciones hacendarias. También se identifica que los impuestos a la propiedad inmobiliaria se determinan conforme a un procedimiento que es ajeno a la política catastral del Estado. 6.- Paralelamente se detecta la ausencia de disposiciones que regulen los mecanismos de colaboración administrativa, entre el Estado y el Municipio u otros 4 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Municipios o entidades auxiliares, con el objeto de hacer valedera la expresión de colaboración contenida en los artículos 115 fracción III y 116 fracción VII de la Constitución de la República, que permite que entre ambos órdenes de gobierno exista una asunción de atribuciones que posibilite elevar la eficiencia y eficacia en el desarrollo de sus actividades. 7.- Si bien se observa la existencia de un recurso administrativo de revocación, constituyendo un medio de control directo de la legalidad de la actuación de las autoridades fiscales, su articulado, a diferencia de otros ordenamientos similares, no prevé la posibilidad de suplir la queja deficiente de los particulares, ni de garantizar un control indirecto de legalidad. 8.- Con relación a los aspectos relativos a la administración tributaria, la ausencia de regulación es aún más preocupante. 9.- No existe a la fecha un ordenamiento que expresamente norme la elaboración, integración y ejercicio del presupuesto de egresos del Municipio; la comprobación del gasto público; la contabilidad patrimonial; la determinación de las autoridades encargadas de normar los procedimientos respectivos y las responsabilidades que se generan por la inobservancia de sus preceptos. La ausencia de estas normas, deja un espacio entre las disposiciones existentes sobre control legislativo del gasto y las responsabilidades municipales, así como con otros ordenamientos que regulan el control de transferencias al erario municipal. 10.- Es notoria la ausencia de disposiciones que regulen la planeación, ejercicio y control de la deuda pública del Municipio y de sus entidades paramunicipales. A la fecha, no existe una definición precisa sobre el contenido y alcances del concepto de la deuda pública municipal, sus autoridades normativas, la conformación del programa financiero municipal y la forma y términos en que se podrán contratar operaciones directas o contingentes de financiamiento. Debe mencionarse que aunque existan normas aisladas, tanto en la Ley Orgánica Municipal como en la Ley de Deuda Pública del Estado, que regulan aspectos específicos de la deuda municipal, éstas son insuficientes. 11.- Finalmente, se observa la falta de disposiciones que definan y normen el uso, aprovechamiento, enajenación, registro y control de bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Municipio y de sus entidades auxiliares. 12.- A la fecha no existe una clara diferenciación entre los bienes del dominio público y los del dominio privado municipal, los equiparados al dominio público y los bienes de uso común. En consecuencia, hay omisión respecto a las normas que regulan la protección a los bienes afectos al interés público, a la naturaleza de las relaciones jurídicas que genera su uso o disposición, al otorgamiento y vigencia de concesiones, permisos o autorizaciones, y en general al establecimiento y control de una política inmobiliaria municipal. Que las personas tienen derecho a obtener certidumbre jurídica, la cual permita definir los alcances del ejercicio de la actividad pública y los límites en los que son inviolables los derechos de los particulares. 5 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Que ordenamientos claros y completos, crean un clima de seguridad jurídica para los ciudadanos y excluyen la posibilidad de abuso o desvío de poder por parte de las autoridades. Ordenamientos armónicos y sencillos, propician a su vez el cumplimiento del fin del Estado, consistente en asegurar la aplicación inequívoca del derecho en la sociedad. Ordenamientos que den origen a las autoridades, definan sus ámbitos de competencia y especifiquen los derechos de los gobernados, hacen predecible la actuación de aquéllas, y brindan certeza y propician, en su caso, una mejor defensa de los particulares. Que es deseable que la ley contenga de manera clara los medios de control directo e indirecto de la legalidad de la actuación de las autoridades, para generar y hacer viable el derecho de toda persona para oponerse a una acción no prevista en forma expresa en la Ley. Que la seguridad jurídica es un valor propio del Estado de Derecho. Por eso un ordenamiento que aglutine todas las normas que regulan las relaciones jurídicas entre el contribuyente y la Hacienda Pública, puede contribuir a su consecución. Que debe existir además un ordenamiento que regule los medios, las formas y procedimientos de la administración pública municipal, que garantice la eficacia, eficiencia y transparencia en el manejo de sus recursos financieros y fiscales, cubriendo los espacios no regulados a la fecha, mismos que fueron enumerados en párrafos anteriores. Dicho ordenamiento, debe respetar en todo momento la autonomía del Municipio, mediante normas que definan y desarrollen su competencia, encaminada a la satisfacción de las necesidades colectivas de los particulares, en el marco de la planeación para el desarrollo social. Que la programación, contratación, negociación y control de la deuda pública, una de las actividades más relevantes en el campo de las finanzas públicas, debe regularse sistemáticamente, puesto que hace posible multiplicar el impacto social de los programas de inversiones públicas productivas del Municipio y es un instrumento para el impulso del desarrollo económico y social. Que con base en los resultados del diagnóstico brevemente comentado con anterioridad, cuya principal conclusión es la urgencia de integrar un ordenamiento amplio, claro y armónico, que permita normar las funciones fiscales y financieras a cargo del Municipio de Puebla, así como brindar seguridad jurídica a los contribuyentes. Que por lo que respecta a las disposiciones de orden sustantivo y adjetivo que regulan las relaciones entre el fisco municipal y los contribuyentes, el presente Código establece: 1.- Abrogar el Código Fiscal del Municipio, para dar cabida a un ordenamiento que exprese en forma sistemática, las diversas normas que regulan la competencia de las autoridades fiscales, los derechos de los contribuyentes y los procedimientos administrativos. 2.- Precisar cuáles son las autoridades fiscales municipales; diversas hipótesis respecto al domicilio fiscal; cómputo de términos; responsabilidad en la comisión de infracciones y aplicación de sanciones, entre otros aspectos. 6 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. 3.- Establecer diversas hipótesis de responsabilidad solidaria, entre las que se encuentran los liquidadores o síndico, representantes de personas no residentes en el país; quienes ejerzan la patria potestad o tutela; o las sociedades escindidas o fusionadas, entre otros. 4.- Prever la visita domiciliaria para la comprobación de obligaciones de carácter reglamentario, vinculadas al cumplimiento de obligaciones fiscales. 5.- Incluir el recurso de revisión, mismo que sustituye al actual de revocación, que será substanciado por una autoridad diversa a la que emite el acto, en este caso, la Dirección General Jurídico Consultiva del Ayuntamiento, con el objeto de garantizar mayor imparcialidad en su revisión, a la vez que, se incluye la figura de la suplencia de la queja deficiente y la posibilidad de que la autoridad revisora pueda anular o mandar a reponer los actos cuando existan violaciones manifiestas. Que por lo que se refiere a la definición de los ingresos municipales y sus elementos constitutivos, se establece: 1.- Diferenciar los ingresos financieros de los ingresos fiscales del Municipio, y destinar a cada uno diferentes disposiciones que regulan su ingreso al erario municipal. 2.- Se reitera la exención en el pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles y de los derechos que prevea la Ley de Ingresos del Municipio, vinculados a la vivienda de interés social y popular que se realice a través de la gestoría del Instituto Poblano de la Vivienda. 3.- Acorde a la política catastral del Estado, emanada fundamentalmente de la legislación básica en dicha materia, y con el objeto de propiciar que la base de los impuestos territoriales se establezca a partir de los valores catastrales unitarios de suelo y construcción, se propone modificar la base de cálculo de los impuestos Predial y sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, lo que redundará en una más justa y equitativa individualización de las cargas tributarias que derivan de la propiedad, posesión y traslación de dominio de los bienes inmuebles. 4.- Se precisa además que el Impuesto Predial es causado por la posesión o propiedad de bienes inmuebles, en el territorio del Municipio, al ser éstas las figuras jurídicas que engloban todas las hipótesis de la Ley de Hacienda del Municipio. 5.- Respecto al propio Impuesto Predial, se reiteran las hipótesis de exención y reducción de la actual Ley de Hacienda del Municipio de Puebla, por tratarse, en unos casos, de disposiciones que traducen imperativos constitucionales y, en otros, de disposiciones que benefician a particulares en desigualdad de condiciones. 6.- Por lo que respecta a los impuestos sobre Adquisición de Bienes Inmuebles; Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos; y Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, 7 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Concursos, Juegos con Apuesta y Apuestas Permitidas de toda Clase, se realizan una serie de precisiones que permiten definir con mayor certeza sus hipótesis de causación, las obligaciones de las autoridades fiscales, la época, forma y lugar de pago, entre otros elementos. Debe mencionarse que en la redacción de este ordenamiento, se vigiló escrupulosamente el estricto cumplimiento de las obligaciones y limitaciones impositivas asumidas por el Estado de Puebla con motivo de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. 7.- Se elimina el impuesto adicional, cuya aplicación a la fecha se encuentra suspendida, al considerarse que es opuesto a una sana política fiscal y que se contrapone a los principios y limitaciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. 8.- En materia de derechos y con relación a la actual Ley de Hacienda del Municipio, se establecen una serie de precisiones y aclaraciones que tienden a otorgar certeza respecto a los sujetos del pago de derechos, su objeto, base de cálculo, lugar y época de pago, responsabilidad solidaria, entre otros aspectos. 9.- Se destinan secciones específicas encargadas de regular aspectos particulares de cada hecho generador del pago de derechos. 10.- En el caso particular del pago de derechos por los servicios que presta el SOAPAP, se aplicarán las disposiciones vigentes, al tratarse de un caso excepcional, enmarcado en las disposiciones de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado, aplicables en el caso de la contratación de operaciones de financiamiento y en decretos específicos emitidos por el Honorable Congreso del Estado. 11.- Al igual que acontece en otros ordenamientos hacendarios del Estado, se incluyen en este Dictamen las disposiciones que definen las aportaciones y las participaciones, respetando la competencia arrogada a otros ordenamientos, para regular la forma y términos en que pasarán a formar parte de la Hacienda Municipal. Que con estas innovaciones en la legislación Hacendaria Municipal, sumadas a las razones expuestas con anterioridad, fortalecen la propuesta para abrogar la Ley de Hacienda del Municipio de Puebla. Que en materia de colaboración administrativa, el presente Código refiere a: 1.- Establecer por primera vez, desde el enfoque municipal, las disposiciones que propicien la colaboración administrativa del Municipio con el Estado, con otros Municipios o con sus entidades auxiliares, lo que sin duda propiciará que la asunción de responsabilidades derivadas de esos convenios, tengan a la ley como punto de partida y sustento. 2.- La colaboración administrativa que se regula, permita la asunción recíproca con las otras partes, de facultades y responsabilidades, lo que en vía de ejemplo, acontece cuando el Estado recauda contribuciones municipales o cuando el Municipio cobra multas administrativas diferentes a las fiscales. 8 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. 3.- Normar el contenido de los convenios de colaboración que se suscriban, y reiterar algunos de los imperativos ya existentes, que constituyen verdaderas formalidades constitucionales, previas al inicio de la vigencia de los mismos, apoyados siempre en el marco constitucional que nos rige. Que en materia de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, el presente Código dispone: 1.- Dar origen, por primera ocasión, a las normas que regulan el presupuesto, la contabilidad y el gasto público municipal. 2.- Someter a regulación el gasto público por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo de deuda pública y por concepto de responsabilidad patrimonial, que se realicen con recursos del Presupuesto de Ingresos del Municipio, para la ejecución de los programas a cargo de las dependencias de la administración pública centralizada municipal y las entidades auxiliares que ejerzan recursos municipales. 3.- Someter la programación del gasto público municipal a la consecución de los objetivos de la planeación municipal, observando las directrices enmarcadas en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, lo que garantizará congruencia con los fines de la planeación democrática. 4.- Regular los procedimientos, requisitos y plazos para la conformación del Presupuesto de Egresos del Municipio. 5.- Establecer el contenido que deberá prever el proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, entre los que destaca: la descripción clara de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su costo estimado por programa; la estimación de ingresos contenida en el Presupuesto respectivo y propuesta de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone; la situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y la estimación que se tendrá al término de los ejercicios fiscales en curso e inmediatos siguientes; la contratación de operaciones de financiamiento que se someterán a la consideración del Congreso del Estado y en general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa. 6.- En congruencia con la Ley Orgánica Municipal se prevé que el proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio deberá ser presentado oportunamente al Cabildo para su aprobación, lo que deberá acontecer a más tardar el 31 de octubre del año anterior al de su vigencia, fecha en que deberá ser enviado al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial. 7.- Regular el ejercicio del gasto público municipal, para lo cual se incluyen normas relativas al destino de recursos asignados por programas y partidas presupuestales, recursos obtenidos en exceso, ingresos extraordinarios y subsidios. 8.- Para efectos de control y eficiencia se propone que la Tesorería, por sí y a través de sus diversas oficinas efectuará los cobros y los pagos correspondientes a 9 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. las erogaciones a cargo de las dependencias, mientras que por lo que se refiere a las entidades se estará a los términos que en cada caso se convengan, considerando la naturaleza de los programas a ejecutarse y las condiciones de pago que en su caso, se pacten con contratistas, proveedores o cualquier otro tipo de acreedores. 9.- Se regula la contabilidad municipal, para lo cual se plantea que la Tesorería y cada entidad que ejerza patrimonio municipal, en el ámbito de su competencia lleven su propia contabilidad, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto, previéndose que los sistemas de contabilidad deben diseñarse y operarse en forma que faciliten la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público municipal. 10.- Se incluyen las disposiciones que permitirán que la Tesorería, cuente con la información presupuestal, contable, financiera que permita, entre otros aspectos, consolidar la información que se remitirá al Congreso del Estado para efectos de control legislativo del gasto. 11.- Se prevé la responsabilidad de la Tesorería de consolidar los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y contable, a la vez que se contempla que será responsable, entre otros aspectos de: formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Municipal; proporcionar a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, la información que ésta le requiera para el ejercicio de sus funciones; solventar las observaciones de glosa; administrar y conservar la documentación que contenga la información necesaria para la comprobación origen y aplicación del gasto público, por el plazo que señale la ley de la materia; justificar ante las autoridades competentes la aplicación de recursos transferidos al Municipio de fondos estatales, en los términos de los ordenamientos aplicables; efectuar el registro contable del patrimonio de bienes muebles e inmuebles del Municipio y; participar en la depuración de cuentas y activos fijos. 12.- Establecer el límite de responsabilidades y las autoridades facultadas para la revisión de la correcta administración y control de los recursos municipales. Que el presente Código contiene un capítulo destinado a la regulación de la Deuda Pública Municipal, en cumplimiento a los extremos en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución de la República, mismo en el que: 1.- Se regula la planeación, contratación, ejercicio, control y vigilancia de la deuda pública directa y contingente del Municipio y de sus entidades paramunicipales, que la contraigan a través de la suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo; la adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte en plazos que excedan de un ejercicio presupuestal; los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores. 10 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. 2.- Se deja a salvo la regulación de la deuda pública contenida en otras disposiciones vigentes a la fecha, relativas a las operaciones de financiamiento que se otorguen con garantía del Estado. 3.- Atento a las prohibiciones constitucionales, se plantea que el Congreso del Estado no autorizará la contratación de operaciones de financiamiento, directas o contingentes, sino cuando se trate de inversiones públicas productivas, y que ninguno de los sujetos al control de la deuda, podrá contratar operaciones de financiamiento con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional, o cuando excedan de la capacidad de pago de la entidad pública acreditada. 4.- Se regula la deuda pública que contrate el Municipio, bajo la clasificación de ordinaria y extraordinaria. 5.- Se establece como medio de control inicial y de previsión de la correcta administración de la deuda pública que siendo ordinaria se contratará y ejercerá con base en el programa de financiamiento que anualmente apruebe el Honorable Congreso del Estado, mientras que la deuda pública extraordinaria, se autorizará para la contratación de financiamientos que se destinen a la atención de necesidades de inversiones públicas productivas, que no pudieran preverse en el programa anual de financiamiento. 6.- Considerando la autonomía de las entidades auxiliares y el compromiso de que adquieran compromisos con cargo al patrimonio que les es propio, se prevé que las entidades auxiliares contratarán su deuda pública, con base en los decretos específicos que autorice el Congreso del Estado, salvo el caso en que se otorgue garantía municipal, en cuyo evento se contienen normas de control de la deuda contingente. 7.- Se establecen las disposiciones que permitan una adecuada programación de la deuda pública, así como la forma y plazos en que se integrará el proyecto que será sometido al Cabildo y al Congreso del Estado, incluso se regulan los elementos que se proporcionarán al Poder Legislativo para determinar el contenido del decreto correspondiente. 8.- Una vez autorizada la contratación de financiamientos, se prevén una serie de disposiciones que regulan la formalización de los mismos, así como su conversión o consolidación para reducir las cargas financieras del Municipio, a través de la negociación de la deuda. 9.- Se preceptúa una serie de disposiciones que permitirán que se realice un amplio control de las operaciones de financiamiento, que van desde su registro hasta la verificación de que en los presupuestos respectivos, se consideren las amortizaciones tendientes al pago de la deuda pública directa y contingente del Municipio. Debe mencionarse que las disposiciones relativas al registro de la deuda, son perfectamente compatibles y complementarias de las existentes en los niveles estatal y federal. 11 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Que este ordenamiento preceptúa en materia de regulación de bienes municipales: 1.- Definir y regular el uso, aprovechamiento, enajenación, registro y control de los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Municipio y de sus organismos auxiliares. 2.- Clasificar los bienes municipales de conformidad con los fines a que se encuentran afectos, con el objeto de regularlos de acuerdo a su naturaleza y otorgarles la protección de la ley, en el sentido de considerarlos inalienables, no sujetos a acciones posesorias o reivindicatorias, prohibir su usucapión, entre otros aspectos. 3.- Con el objeto de salvaguardar el interés público, y en forma similar a la legislación federal y estatal de la materia, se incluye la figura de la recuperación administrativa de los bienes del dominio público, sustentada fundamentalmente en el artículo 27 de la Constitución de la República. 4.- Especificar los bienes que constituyen el dominio público del Municipio y los que se equiparan a los mismos, a la vez que se define la naturaleza jurídica de las relaciones que se establecen entre los particulares y el Municipio respecto de los mismos. 5.- Definir las atribuciones y responsabilidades de las autoridades municipales, respecto a la administración de los bienes propiedad del Municipio. En lo particular se establece la responsabilidad del Presidente Municipal de orientar la política inmobiliaria, de conformidad con los lineamientos que establece el Cabildo y auxiliado por las dependencias de la Administración Pública Municipal. 6.- En materia de adquisiciones y arrendamiento de bienes inmuebles, se incluye una serie de disposiciones que tienden a garantizar que anualmente las dependencias municipales, cuenten con un programa que refleje sus necesidades inmobiliarias, lo que permitirá una adecuada programación de las adquisiciones y de los arrendamientos, como parte de la política inmobiliaria del Municipio, lo que se encuentra en armonía con las disposiciones relativas a la adquisición de inmuebles en la legislación estatal. 7.- Se deja a otros ordenamientos, la regulación de las adquisiciones de inmuebles por vías de derecho público, los que una vez que ingresen al patrimonio municipal, quedarán sujetos a las normas de este Código. 8.- Se regula el otorgamiento, contenido, requisitos, formas de terminación y control de las concesiones para el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, así como los plazos máximos para su vigencia y los elementos que serán considerados para su otorgamiento. 9.- Se prevé la existencia del recurso de revisión en contra de diversos actos que pueden causar agravio a los particulares, correspondiendo a los principios que imponen el deber de las autoridades de impartir y controlar en forma directa la 12 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. legalidad de sus propios actos. 10.- Se norma el destino y control de los bienes del dominio privado municipal, respecto de los cuales únicamente se establece la protección de inembargabilidad a efecto de salvaguardar los destinos inmediatos a que pudieran estar afectos, así como de no ser susceptibles de ser adquiridos por usucapión. 11.- Se establecen las disposiciones que servirán como base para la enajenación de inmuebles del dominio privado, especificando los procedimientos y responsables de su ejecución. 12.- Se crea el Sistema Municipal de Información Inmobiliaria que será multifinalitario, y se propondrá integrar los datos de identificación física, antecedentes jurídicos y administrativos de los inmuebles municipales que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado las dependencias y entidades de la administración pública. 13.- Se establecen una serie de sanciones, con el objeto de inhibir conductas que afecten la recuperación de bienes otorgados en concesión o bajo cualquier otro acto administrativo a los particulares, en perjuicio del interés público. 14.- En forma similar a las concesiones, se regulan los permisos, autorizaciones y licencias para el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público. Que el Código retoma los principios inspiradores del artículo 115 de la Constitución de la República, y propone el fortalecimiento hacendario y administrativo del Gobierno Municipal a través de un ordenamiento que refleje el propósito invariable de otorgarle mayor libertad y autonomía en el ejercicio de su actividad pública. Que este cuerpo normativo reconoce las responsabilidades del Gobierno Municipal, en la conformación y ejecución de su política financiera, a la vez que constituye un ejercicio de la competencia del Congreso del Estado para emitir la normatividad secundaria en la materia. El presente Decreto, reconoce y regula la libertad del Municipio de administrar su hacienda, fortaleciendo la figura del Cabildo, como órgano de decisión de los cauces de la Administración Pública Municipal, particularmente por lo que se refiere a la enajenación del patrimonio inmobiliario del Municipio. Que en este tenor de ideas, el Código Fiscal y Presupuestario confiere al Gobierno Municipal el ejercicio de las facultades que constitucionalmente le son arrogadas en la conformación y administración de sus recursos financieros, remitiendo a la Constitución Política del Estado y/o a los ordenamientos secundarios especiales, los casos en que la Legislatura habrá de aprobar la suscripción de convenios de colaboración cuya vigencia rebase el periodo de la gestión, la forma y términos en que habrán de ser aprobadas las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como las normas que regulan la revisión y fiscalización 13 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. de la cuenta pública del Municipio. Que en resumen, el presente Código permite dar vigencia a un ordenamiento que traduce el decidido compromiso del Gobierno Municipal de someter todos sus actos al imperio de ley, es una respuesta decidida al interés de otorgar mayor certidumbre y seguridad jurídica a los particulares, fortalece el valor de la autonomía municipal, propicia vínculos de coordinación y colaboración entre los diversos niveles y órdenes de gobierno con el Municipio y contribuye al desarrollo de un Estado cada vez más sólido. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción IV, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 39 fracciones I y II, 40, 41, 42, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 39 y 42 fracciones I y II del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se emite el siguiente: CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Para la aplicación de este ordenamiento se entenderá por: I. Autoridades fiscales.- Las autoridades fiscales del Municipio de Puebla; II. Ayuntamiento.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; III. Cabildo.- El Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; IV. Congreso.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; V.- Contraloría.- La Contraloría Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; VI. Contraloría Interna.- El órgano de control de cada entidad auxiliar de la Administración Pública Municipal; VII. Dependencias.- Las dependencias de la Administración Pública Centralizada del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla y sus órganos desconcentrados; VIII. Destinataria: La dependencia o entidad beneficiaria de un acuerdo de destino respecto de un bien del dominio público;    IX. Devolución. Término que describe el reintegro a los contribuyentes que lo soliciten oportunamente, de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, previo cumplimiento de las disposiciones que norman el procedimiento;   Las fracciones IX y X fueron reformadas por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008.  Las fracciones IX, X XXI, XXII, XXIII del artículo 1, se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008.  La fracciones XXIV del artículo 1, se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008.  Las fracciones IX a XVII del artículo 1 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. 14 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. X. SAU.- Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; XI. Dirección Jurídica.- La Dirección General Jurídica y de lo Contencioso; XII. Entidades.- Los organismos, los fideicomisos públicos municipales y las empresas de participación municipal mayoritaria, de la Administración Pública del Municipio de Puebla; XIII. Erario.- Conjunto de recursos monetarios y medios de pago que tiene el Municipio de Puebla, para el cumplimiento de sus fines; XIV. Fisco.- La autoridad fiscal u órgano encargado de recaudar o realizar el cobro coactivo de los ingresos del Municipio de Puebla; XV. Garantía de Audiencia.- Constituye un derecho de los particulares frente a las autoridades administrativas fiscales y judiciales, para que tengan la oportunidad de ser oídos en defensa de sus derechos antes de que éstos sean afectados; XVI. Municipio.- El Municipio de Puebla; XVII. Organismos.- Los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública del Municipio de Puebla; XVIII. Otorgante.- La persona moral de derecho público, que emite un acuerdo de destino para el uso o aprovechamiento de un bien inmueble del dominio público;  XIX. Órgano desconcentrado.- Es el órgano dependiente de la administración pública centralizada jerárquicamente subordinado a alguna dependencia, con facultades específicas, que no goza de personalidad jurídica ni patrimonio propio y que solo tiene autonomía técnica y de gestión; XX. Oficina Ejecutora.- El órgano de la Tesorería Municipal, encargado del cobro coactivo de un crédito fiscal; XXI. Pago.- Es el medio de extinción de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, que podrá hacerse en efectivo o en especie, o en las formas que lo determinen las leyes fiscales municipales, también es posible realizarlo por medios electrónicos, giros postales, telegráficos o bancarios; XXII. Periódico Oficial.- Periódico Oficial del Estado de Puebla; XXIII. Presidente.- El Presidente Constitucional del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; XXIV. Perito Valuador.- Es la persona que cuenta con los conocimientos necesarios para emitir avalúos, siendo ingeniero, arquitecto, corredor público,  Las fracciones XVIII a XXIV del artículo 1 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012 15 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. técnico o especialista en valuación, contando con cédula profesional o constancia oficial, expedida por autoridad competente; XXV. Síndico.- El Síndico del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla;  XXVI. Tesorería.- La Tesorería del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; y XXVII. Tesorero.- El Titular de la Tesorería del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla. Artículo 2.- Los contribuyentes o terceros interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades fiscales municipales, así como quienes consideren que les causan agravio las resoluciones emitidas en los términos del artículo 365, 366 y 368 de este ordenamiento, podrán interponer el recurso administrativo de revisión, el cual será substanciado y resuelto por la Dirección Jurídica. Artículo 3.- El recurso administrativo de revisión, deberá agotarse antes de acudir a los Tribunales Judiciales competentes. Para la substanciación y resolución del recurso de revisión, será supletorio el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla. Artículo 4.- El recurso administrativo de revisión deberá ser interpuesto ante la autoridad que emitió el acto o la resolución impugnada, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del mismo. 1Cuando el recurso administrativo es presentado ante una autoridad incompetente, ésta debe remitirlo sin mayor demora a la autoridad competente; y en esos casos, para estimar si el medio de defensa es interpuesto en tiempo, se tomará para el inicio del cómputo, la fecha de su presentación ante la autoridad a quien se haya dirigido, no obstante ser ésta incompetente, y no obstante también, la demora con que la remita a la autoridad competente. Artículo 5.- La autoridad emisora del acto o de la resolución, se limitará a recibir el escrito que contenga el recurso y remitirá el expediente a la Dirección Jurídica, al que acompañará el informe en el que justifique su proceder. Artículo 6.- El escrito de interposición del recurso administrativo de revisión deberá satisfacer los requisitos que para las promociones de los contribuyentes establece este ordenamiento en el artículo 39 y señalar además: I.- La resolución o acto que se impugna y la autoridad de la que emana; II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado incluyendo la  Las fracciones XXV, XXVI y XXVII del artículo 1 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.  El párrafo primero del artículo 4, el párrafo primero y la fracción I del artículo 6 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 1 Se adicionó un párrafo segundo al artículo 4 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 16 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. disposición que considera violada, y la fecha en la que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo; III. Los hechos controvertidos de que se trate; y IV. Las pruebas. *Cuando no se expresen los agravios, el acto impugnado, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas, la Dirección Jurídica requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días hábiles cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso. Si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si no se señalan los hechos controvertidos ni se ofrecen pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o a ofrecer pruebas, respectivamente. En el caso de que se omita señalar la fecha en que fue notificado el acto dentro del plazo de cinco días concedidos para tal efecto, y no se justifique su omisión en los términos del artículo 7 fracción III de este ordenamiento, el recurso se tendrá por no interpuesto. *La Dirección Jurídica no exigirá que los agravios se expresen con determinadas formalidades, y considerará el escrito que contenga el recurso como un todo que debe analizarse en su conjunto; de ahí que deberá atender como agravios todos aquellos razonamientos que se contengan en el recurso, que tiendan a demostrar la contravención del acto impugnado con los preceptos que lo rigen y que se estiman transgredidos, aunque no se encuentren en el capítulo relativo. En los casos en que el recurrente en el Capítulo relativo al señalamiento de la autoridad de la que emana el acto impugnado, la fije con error, pero del cuerpo del recurso se desprenda la autoridad a la que debe atribuirse el acto, la Dirección Jurídica admitirá el recurso subsanando el error. Artículo 7.- El promovente deberá acompañar al escrito en que interponga el recurso: I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada; II. El documento en que conste el acto impugnado; III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de * El párrafo segundo del artículo 6 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Se adicionaron los párrafos quinto y sexto al artículo 6 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 17 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo; y IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso, con excepción de la testimonial y la confesional a cargo de la autoridad fiscal mediante la absolución de posiciones. * Lo previsto en la fracciones II y III no será exigible cuando se trate de negativa ficta y así se establezca en el recurso. Lo previsto en la fracción II de este artículo tampoco será exigible cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no le fue notificado el acto impugnado. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo. En estos casos y en el previsto en la fracción III la autoridad emisora del acto al rendir su informe acompañará la constancia de notificación del acto impugnado y la copia del mismo. *Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas por tratarse de documentos que legalmente no se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y lugares en que se encuentran. Se entiende que el recurrente no tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente no pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos. La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas, por haberle sido negadas o por haberlas solicitado sin obtener respuesta. En estos casos el contribuyente deberá acreditar haber solicitado los documentos y la negativa de la autoridad para su expedición o en su caso, manifestar bajo protesta de decir verdad que no ha recibido respuesta. Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días hábiles. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término o no satisface los extremos de los párrafos anteriores, y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, perderá el derecho a ofrecerlas. * Se adicionó el párrafo segundo y tercero del artículo 7 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 7 se modificaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 18 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. *En todo caso el promovente que no acredite su personalidad será considerado como gestor de negocios y estará a lo previsto en el artículo 38 de este Código, sin que sea admisible ninguna ratificación de gestión posterior a la presentación del recurso. Artículo 8.- Para la substanciación del recurso administrativo de revisión serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional. *Artículo 9.- La Dirección Jurídica dentro del término que no excederá de cinco días hábiles a partir de la fecha de interposición del recurso, pondrá a la vista del contribuyente, por tres días hábiles, el informe que rinda la autoridad en relación al recurso interpuesto, así como los anexos que acompañe al mismo. Recibido el expediente, y habiendo puesto a la vista del recurrente el informe rendido por la autoridad, la Dirección Jurídica abrirá un periodo de pruebas por un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que dio a conocer al promovente el informe rendido por parte de la autoridad responsable, en el que proveerá sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas en tiempo y las pruebas supervinientes y recibirá en audiencia los alegatos que se presentarán por escrito. La Dirección Jurídica calificará las pruebas y podrá ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer. *Artículo 10.- La Dirección Jurídica resolverá en definitiva dentro del término que no excederá de un mes contado a partir de la fecha de desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 9 de este ordenamiento. Artículo 11.- La resolución será definitiva y se notificará personalmente a la autoridad que dictó la resolución impugnada y a las otras autoridades que deban conocerla conforme a sus atribuciones, así como a los recurrentes. *Artículo 12.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado bastará con el examen de éste. * En los casos en que el acto impugnado carezca de fundamentación y motivación o provenga de autoridad incompetente, bastará esa conclusión para anularlo, sin necesidad de entrar al estudio de los demás agravios hechos valer por el recurrente. Artículo 13.- Durante la tramitación del recurso administrativo de revisión, la Dirección Jurídica a petición de parte y previa garantía del interés fiscal, suspenderá los efectos del acto reclamado. Artículo 14.- Se desechará por improcedente el recurso administrativo de revisión, * El párrafo octavo del artículo 7 fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * El artículo 9 en sus dos párrafos fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * El artículo 10 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * El artículo 12 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Se adiciona un párrafo del artículo 12 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.  Se reforma el párrafo segundo del artículo 12 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 19 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. cuando se haga valer contra actos o resoluciones administrativas: I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente; *II.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos actos o resoluciones contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto, siempre y cuando exista constancia de que el recurrente conoció el acto del que se agravia; y III.- Cuando simultáneamente se esté tramitando el recurso de revisión y algún medio de defensa diverso, cuyo efecto pueda ser la anulación del acto reclamado. Artículo 15.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes: I. Cuando el promovente se desista expresamente del recurso; II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; III. Cuando de las constancias que obren en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnado; y IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado. Artículo 16.- La Dirección Jurídica podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideran violados. Igualmente podrá anular los actos o resoluciones impugnados cuando advierta que existe ilegalidad manifiesta, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que se considera ilegal el acto, precisando el alcance de su resolución. *Para efectos del párrafo que antecede se entiende por ilegalidad manifiesta, aquella actuación en el acto reclamado que, a partir de su análisis, haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a los derechos del recurrente, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la trasgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto impugnado, e incluso la defensa del propio recurrente ante la emisión del acto por las autoridades responsables. Artículo 17.- La resolución que ponga fin al recurso podrá: I. Desecharlo, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo; II. Confirmar el acto impugnado; III. Dejar sin efectos el acto impugnado; * Se adicionan las fracciones II y III del artículo14 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Se adicionan un párrafo al artículo 16 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 20 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. IV. Mandar a reponer el procedimiento administrativo; y V. Ordenar la modificación del acto o resolución impugnada, ordenar la expedición de uno nuevo que lo sustituya. En el caso de que se ordene la reposición del procedimiento, la autoridad responsable, deberá informar a la Dirección Jurídica, dentro de los siguientes 15 días, sobre el cumplimiento que haya dado a la resolución dictada en revisión. Contra los actos que emita la autoridad responsable, tendientes a dar cumplimiento a una resolución que ordena reponer el procedimiento, procede el recurso de revisión. Artículo 18.- La Dirección Jurídica dejará sin efectos el acto impugnado, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: *I.- Incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado el acto, o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, o si las violaciones fueron cometidas en la orden de visita, en su caso; II.- Omisión de los requisitos formales o violaciones al procedimiento, que afecten la defensa del particular y trasciendan al sentido de la determinación, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso; y III. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o no se aplicaron las debidas. La Dirección Jurídica dejará sin efectos el acto impugnado, en la hipótesis de la fracción I o mandará reponer el procedimiento, cuando se trate de lo previsto en las fracciones II y III antes señaladas. Artículo 19.- La Dirección Jurídica además de ejercer el control directo de la legalidad de los actos materia del recurso de revisión, en los casos en que las resoluciones se adviertan violaciones que pudieran ser generalizadas deberá instruir lo conducente a efecto de que las áreas administrativas, corrijan errores que afecten a los particulares. Artículo 20.- La Dirección Jurídica, propondrá al Presidente las reformas legales, que tiendan a definir los alcances del ejercicio de la actividad pública, a efectos de garantizar mayor seguridad jurídica a los particulares. Artículo 21.- La Dirección Jurídica, será órgano de consulta permanente de las autoridades fiscales, respecto del ejercicio de sus atribuciones. LIBRO I DE LA RELACIÓN HACENDARIA ENTRE LA AUTORIDAD Y LOS CONTRIBUYENTES * Las fracciones I, II y último párrafo del 18 fueron reformadas por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.  Se reforma el artículo 19 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 21 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. PARTE I DE LA MATERIA FISCAL TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES *Artículo 22.- Las disposiciones de este Libro, regulan las relaciones jurídicas entre las autoridades fiscales y los sujetos pasivos de la relación tributaria, y los responsables solidarios de éstos, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como los procedimientos administrativos que se establecen y las relaciones de coordinación hacendaria entre autoridades fiscales. Artículo 23.- Son leyes fiscales en el Municipio: I. El presente Código; II. La Ley de Ingresos del Municipio; y III. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden fiscal, que aplique el Municipio, por prever disposiciones de naturaleza fiscal de su competencia, o las que deba ejercer como consecuencia de la suscripción de convenios o acuerdos, así como las que aplique supletoriamente. * La aplicación e interpretación para efectos administrativos de los textos legales a que se refiere este artículo, corresponde a las autoridades fiscales. Artículo 24.- Las leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran a la Hacienda Pública del Municipio, que no prevengan expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos una vez publicadas en el Periódico Oficial. El Presidente o el Tesorero podrán dictar disposiciones de carácter general, para modificar o adicionar el control, forma de pago y procedimiento, siempre que no varíe en forma alguna el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, infracciones y sanciones. El Municipio, a través del Presidente o del Tesorero, quedan facultados para celebrar convenios de colaboración administrativa a que se refiere el artículo 280 de este ordenamiento. Artículo 25.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios, estos coincidirán con el año de calendario, esto es, del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año de que se trate. Artículo 26.- Son autoridades fiscales en el Municipio: I. El Ayuntamiento; * El artículo 22 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * La fracción III fue reformada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 30 de Diciembre de 2005. 22 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. II. El Presidente; III.- El Director General Jurídico y de lo Contencioso de la Sindicatura Municipal;  IV. El Tesorero, y los titulares de las siguientes unidades administrativas que de éste dependen:  a). El Director de Catastro;  b). El Director de Ingresos Municipal; c). El Director Jurídico de la Tesorería Municipal; d). El Titular de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial; e). El Coordinador de Fiscalización de Comercio Establecido; f). El Coordinador de Fiscalización de Espectáculos Públicos; g). El Coordinador de Fiscalización de Mercados, Central e Industrial de Abastos; h). El Jefe del Departamento de Actualización de Predial; i). El Jefe del Departamento de Ejecución; j). El Jefe del Departamento de Impuestos Inmobiliarios; k). El Jefe del Departamento de Licencias y Padrón de Contribuyentes; l) Se deroga.  V. El Administrador General de Industrial de Abastos Puebla, en el marco de las atribuciones que en la legislación aplicable le concede.  a). Los Médicos del Departamento de Control y Vigilancia de Industrial de Abastos de Puebla, por cuanto hace a la fiscalización e inspección sanitaria externa, de los productos y subproductos cárnicos introducidos, industrializados y que se comercialicen en este Municipio. VI. Los demás servidores públicos a los que las leyes y convenios confieren facultades específicas en materia de hacienda municipal o las reciban por delegación expresa de las autoridades señaladas en este artículo; y VII. Las autoridades fiscales a que se refiere el Código Fiscal del Estado de Puebla, se considerarán autoridades fiscales municipales cuando actúen en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios que celebre el Gobierno del Estado y el Municipio, en los términos del último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de este Código. En contra de los actos que se realicen cuando actúen de conformidad con lo anterior, sólo procederá el medio de defensa que establece este ordenamiento, o en su caso, el que establezcan las leyes fiscales en el Municipio.   La fracción III del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  Los incisos d), e), f), g), h), i) , j), k) de la fracción IV del artículo 26 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008.  Los incisos a) a k) de la fracción IV del artículo 26 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.  El inciso l) de la fracción IV del artículo 26; se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008.  El Inciso l) de la fracción IV del artículo 26 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.  Las fracciones V y VI del artículo 26 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.  23 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 27.- El sujeto pasivo de la relación tributaria, es la persona física o moral, mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes está obligada al pago de un crédito fiscal determinado a favor del Erario Municipal. También es sujeto pasivo, cualquier agrupación sin personalidad jurídica que constituya una unidad económica, diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilan estas agrupaciones a las personas morales. Es tercero en una relación jurídico tributaria, toda persona que no interviene directamente en ella; pero que por estar vinculado con el sujeto pasivo, queda obligada a responder de las obligaciones que le impone la ley. Artículo 28.- Son responsables solidarios con los sujetos pasivos: I. Quienes en los términos de las leyes fiscales estén obligados al pago de un crédito fiscal que no haya sido determinado a su nombre; II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; III. Los copropietarios, coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales, derivados del bien o derecho en común y hasta por el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado; IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de contribuyentes; V. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas o pesqueras, respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieran causado en relación con dichas negociaciones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes; VI. Los legatarios, donatarios y herederos a título particular, respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes o negociaciones que se les hubieren transferido, hasta por el monto de éstos; VII. Las personas físicas que para garantizar créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes de su propiedad hasta por el valor de los otorgados en garantía; VIII. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos exigibles a favor del Erario Municipal y que correspondan a períodos anteriores a la fecha de adquisición; IX. Los servidores públicos, Notarios y Corredores Públicos que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento generador de obligaciones fiscales de pago, si no se cercioran de que se han cubierto los 24 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. impuestos, derechos y productos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago de la contribución; X. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado derivados de la actividad objeto del contrato de fideicomiso, hasta donde alcance el patrimonio fideicomitido, así como por los avisos y declaraciones que deban presentar los contribuyentes con quienes operen, en relación con dicho patrimonio; XI. Los representantes de los contribuyentes que, para cubrir créditos fiscales hayan girado cheques sin tener fondos disponibles o que teniéndolos dispongan de ellos antes de que venza el plazo de su presentación; XII. Los servidores públicos municipales, que acepten cheques en pago de créditos fiscales que no cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 42 de este ordenamiento; XIII. La persona o personas, que tengan conferida la Dirección General, la Gerencia General o la Administración Única o cualquiera que sea el nombre con que se le designe de las personas morales o unidades económicas, por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales o unidades económicas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral o unidad económica que dirigen. Los representantes de personas físicas serán responsables solidarios en los mismos términos a que se refiere esta fracción; XIV. Los socios o accionistas respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la persona moral o unidad económica, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital o patrimonio de la persona moral o unidad económica durante el período o a la fecha de que se trate; XV. Los liquidadores o síndicos, por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión; XVI. Los representantes sea cual fuere el nombre con el que se les designe de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones; XVII. Quienes ejerzan la patria potestad o tutela, por las contribuciones a cargo de su representado; XVIII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitido por la escindente, así 25 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor de capital de cada una de ellas al momento de la escisión; XIX. Las sociedades fusionadas, por las contribuciones causadas en relación con la fusión de los activos pasivos y de capital fusionado por la fusionante, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la fusión, sin que la responsabilidad exceda del valor de capital de cada una de ellas al momento de la fusión; XX. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles por el importe de los créditos fiscales a cargo del propietario o poseedor anteriores, así como los propietarios de bienes inmuebles que hubiesen prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio; *XXI.- El personal de la Tesorería que dolosamente formule certificados de no adeudo con datos falsos o que realizando cualquier acto u omisión propicie la evasión, total o parcial de un ingreso municipal; XXII. Las personas o comunidades que estén en posesión de tierras comunales o ejidales; y XXIII. Las demás personas que señalen las leyes fiscales. La responsabilidad solidaria comprenderá la totalidad de los créditos fiscales, con excepción de las multas, por tanto, el fisco puede exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables puedan ser sancionados por actos u omisiones propios. *Los responsables solidarios se considerarán deudores sobrevenidos, por ende la presunción legal de serlo admite prueba en contrario. La autoridad fiscal en forma previa a la declaración de responsabilidad solidaria, otorgará al afectado las garantías de audiencia y de defensa para que pruebe y alegue lo que a su derecho convenga, otorgándole un plazo de diez días hábiles para tal efecto. Artículo 29.- Estarán exentos del pago de contribuciones a la propiedad raíz, los bienes del dominio público de: I. La Federación; II. El Estado de Puebla; y III. Los Municipios del Estado de Puebla. Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a * La fracción XXI del artículo 28 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Se adicionaron los párrafos tercero y cuarto al artículo 28 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 26 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. pagar contribuciones, productos u otros ingresos, únicamente tendrán las otras obligaciones fiscales que establezcan en forma expresa las propias leyes. En tratándose de bienes inmuebles exentos del pago de contribuciones a la propiedad raíz, los propietarios o poseedores deberán, además, solicitar oportunamente la declaración de exención respectiva de la autoridad fiscal para los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 Ter de este Código.  Artículo 30.- Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal: I. Tratándose de personas físicas: a) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que concierne a éstas. b) Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o aquél que hubiesen señalado en el padrón municipal de contribuyentes que les corresponda. c) Cuando presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades. d) A falta de domicilio en términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal o en su defecto, la casa en que habiten los contribuyentes o sus responsables solidarios. II. Tratándose de personas morales y unidades económicas sin personalidad jurídica: a) El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo. b) Si existen varios establecimientos, aquél en donde se encuentre la administración principal del negocio. c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal. III. Tratándose de personas físicas y morales residentes fuera del territorio del Municipio y que realicen actividades gravadas en el mismo; el de su representante y a falta de éste, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y IV. Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de contribuciones a la propiedad inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la ubicación del inmueble que dé origen a la obligación fiscal.  El último párrafo al artículo 29 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. 27 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquéllos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción IV del artículo 39 de este Código. Las personas domiciliadas fuera del Municipio que generen créditos fiscales a favor del erario municipal, deberán cumplir con las obligaciones fiscales establecidas en las leyes fiscales del Municipio. Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos de este Código, en todo caso, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar a la autoridad fiscal su nuevo domicilio, de no ser así y con independencia de las sanciones a que se hiciere acreedor, la autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la notificación en el domicilio en que tenga su negociación. El aviso de cambio de domicilio fiscal, deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes al día en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda. El aviso de cambio de domicilio fiscal deberá presentarse ante la oficina exactora que corresponda a su nuevo domicilio fiscal. En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la autoridad fiscal actualizará los datos correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal. Artículo 31.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen infracciones y sanciones, son de interpretación y de aplicación estricta. Se considerará que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa, época, lugar y forma de pago. * Lo previsto en el párrafo anterior no impide a las autoridades fiscales interpretar cada precepto considerándolo dentro del contexto normativo del que forma parte y buscando un equilibrio entre los intereses de los particulares y los del Municipio, utilizando para ello los diversos métodos de interpretación, atendiendo incluso a la naturaleza económica de los fenómenos contemplados por dichas normas. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán * Se adiciona un párrafo segundo al artículo 31 pasando a ser el actual segundo párrafo tercero por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.  Se reforma el segundo párrafo del artículo 31 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 28 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. supletoriamente las disposiciones del derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal. Artículo 32.- A nadie aprovechará ni servirá de excusa la ignorancia de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia general debidamente publicados. Artículo 33.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que hayan sido expedidas con posterioridad. Cualquier estipulación previa, relativa al pago de un crédito fiscal, que se oponga a lo dispuesto por las leyes fiscales, se tendrá como inexistente jurídicamente y por lo tanto, no producirá efecto legal alguno. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación. *Artículo 34.- Crédito fiscal, es la obligación de la misma naturaleza o por equiparación, determinada en cantidad líquida o en especie, a favor del Municipio o de sus organismos, derivado de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de sanciones impuestas en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado o de indemnizaciones y sanciones determinadas e impuestas en los términos de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, misma que debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas y a falta de tal señalamiento, el pago deberá hacerse: I. Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quien corresponde determinar en cantidad líquida la prestación, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal; II. Si es a las autoridades a las que corresponde formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma; III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento; IV. Si el crédito se determina mediante un convenio, en la fecha que éste señale; y * El párrafo primero del 34 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 29 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. V. Tratándose de actos de fiscalización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la liquidación correspondiente. Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener como medio de comprobación de pago de la Tesorería o de sus oficinas autorizadas, el recibo oficial autorizado expedido por ésta, por toda cantidad que ingrese al erario, cualquiera que sea su naturaleza. Los ingresos que correspondan a los organismos podrán ser recaudados o cobrados a través del procedimiento administrativo de ejecución, por los propios organismos o a través de la Tesorería Municipal, previa suscripción y publicación del convenio de coordinación respectivo en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 35.- En los términos fijados en días, por disposición de la ley o por las autoridades fiscales, se computarán solo los días hábiles, considerándose así, aquéllos en que se encuentren las oficinas abiertas al público, durante las horas que median entre las 8:00 y las 18:00. En los términos fijados en periodos, cuando no se señale una fecha específica, se comprenderán para su cómputo todos los días, incluso los inhábiles. En los plazos fijados en días, no se contarán los sábados, los domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, el 1 mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 1 de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, el 25 de diciembre y los que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.* Tampoco se computarán en dichos plazos los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. Lo previsto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando se trate de plazos para el pago de contribuciones en cuyo caso, esos días se considerarán hábiles, debiendo quedar en funcionamiento una guardia de la oficina exactora que para tal efecto designe. En los plazos establecidos por períodos, se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen por mes o por año sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes del calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. No obstante lo anterior, si el último día del plazo o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el  Se adicionó un último párrafo al artículo 34 por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009. * El Segundo Párrafo del artículo 35 fue reformado por Decreto de fecha 14 de junio de 2006. 30 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. *Las autoridades fiscales para efecto de la aplicación del Procedimiento Administrativo de Ejecución, de notificación, de actos de fiscalización, y de embargo precautorio, podrán habilitar los días y horas inhábiles cuando la persona con quien deba entenderse la diligencia, realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles, esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares considerando la causa que la motiva y el objeto que se persigue y no alterará el cálculo de plazos. También se podrá continuar en días y horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el elaborar el acta de inicio de la visita domiciliaria. La práctica de diligencias deberá efectuarse en días y horas hábiles, considerándose como tales las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas. También se considerarán como días y horas hábiles para la práctica de diligencias el horario establecido en cada una de las disposiciones reglamentarias, o el que se establezca en permisos, licencias o autorizaciones o en cualquier otro acto que dé origen a actividades que sean generadoras de obligaciones fiscales. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 36.- Son obligaciones de los contribuyentes:  I.- Inscribirse en el padrón fiscal municipal dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que se realice la situación jurídica o de hecho, de la cual se derivan obligaciones fiscales municipales y durante los meses de enero, febrero y marzo de cada ejercicio fiscal para los refrendos ante la Tesorería;  II. Señalar domicilio fiscal en el Municipio y en su caso domicilio para recibir notificaciones; III. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes fiscales municipales; IV. Presentar oportunamente los avisos, declaraciones y cualquier otro documento de naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales municipales, en las formas oficiales, ya sean impresas o electrónicas, que faciliten la auto declaración contributiva y que estén autorizadas por las instancias competentes del Ayuntamiento, con los requisitos que señalan las leyes fiscales del Municipio condicionadas para su validez a la veracidad de los datos asentados, sin perjuicios de las responsabilidades de cualquier índole que se generen por la falsedad en los informes y datos que proporcione el contribuyente; * El párrafo séptimo del artículo 35 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.  Las fracciones I y IV del artículo 36 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.  La fracción I del artículo 36 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. 31 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. V. Firmar todos los documentos dirigidos a las autoridades fiscales municipales; VI. Llevar los documentos de control y cumplimiento de las obligaciones fiscales, que deberán ser proporcionados a la autoridad fiscal cuando sean requeridos; VII. Conservar toda la documentación fiscal o la relacionada con ésta, así como los elementos contables y comprobatorios del cumplimiento de las obligaciones en dicha materia, en el domicilio fiscal ubicado en el Municipio durante un término no menor de cinco años; VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informes que les soliciten, dentro del plazo fijado para ello; IX. Mostrar a solicitud de la autoridad municipal la cédula de empadronamiento, las licencias, permisos o autorizaciones originales, así como otros documentos diversos de los anteriores que les sean requeridos; X. Devolver para su cancelación la cédula o documento de empadronamiento en caso de clausura, cambio de giro, de nombre o razón social, de domicilio o traspaso, en el momento en que dichas circunstancias sean comunicadas a la autoridad municipal; XI. Dar aviso a la Tesorería, en el término de 30 días hábiles posteriores, respecto del cese de actividades o de funcionamiento definitivo de su negociación para su anotación correspondiente en el Padrón Fiscal del Municipio; XII. Liquidar, retener y enterar ingresos municipales, en los casos previstos en las leyes fiscales; y XIII. Inscribir en el Catastro del Municipio, los bienes inmuebles que le pertenezcan o posean, así como manifestar la existencia, características y modificaciones de dichos inmuebles.* XIV. Las demás que dispongan las leyes, reglamentos y ordenamientos aplicables.* Artículo 37.- Toda persona física y moral que conforme a las leyes esté en el ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer ante las autoridades fiscales, ya sea, por sí o por quien legalmente la represente. La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes, manifiestos y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverá copia sellada y comprobante de pago, en su caso, a quien lo presente. *Además de los casos que señalen las leyes fiscales, se podrá rechazar la * La fracción XIII del artículo 36 fue reformada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de diciembre de 2005, y adicionada la fracción XV. * Se adiciona un párrafo tercero al artículo 37, recorriéndose los párrafos subsecuentes por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 32 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. presentación cuando no contenga o se anote de manera incorrecta el nombre del contribuyente, el número de cuenta y/o de licencia, o cualquier otro que lo identifique en los Registros Municipales de la contribución de que se trate, no aparezcan debidamente firmados o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso la autoridad fiscal podrá cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. En la hipótesis de que se omita el domicilio fiscal o no se acompañen los anexos, la autoridad fiscal requeriría al promovente para que en el término de tres días hábiles subsane su omisión y de no hacerlo desechará el trámite. En los casos, en que las formas para la presentación de avisos, declaraciones, manifestaciones y cualquier otro de naturaleza análoga que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobados y publicados por la Tesorería, los obligados a presentarlas, las formularán en escrito por cuadruplicado, que contengan los datos señalados en el artículo 39 de este Código. En caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo. En los casos de aquellas personas que se encuentren incapacitadas, las concursadas, las ausentes, y en el de las sucesiones, comparecerán sus representantes legales. *Artículo 38.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación y legitimación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública, carta poder firmada ante dos testigos y ratificada ante Notario o Corredor Público, o bien, ante la autoridad fiscal que conozca del trámite. Los particulares o sus representantes, podrán autorizar por escrito a aquellas personas que deberán recibir notificaciones en su nombre. Quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presentó la promoción. Artículo 39.- Las gestiones o promociones que se formulen ante las autoridades fiscales deberán reunir los siguientes requisitos: I. Deberán realizarse por escrito; II. Señalar, tanto a la autoridad a quien van dirigidas, como el propósito de las mismas; III. El nombre, denominación o razón social del promovente; IV. El domicilio fiscal del promovente; V. En su caso, señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas; y VI. Estar firmada por el promovente o su representante legal. * El primer párrafo del artículo 38, el segundo párrafo del artículo 39 y el primer párrafo del artículo 40 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 33 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Cuando no se cumpla con los requisitos a que se refieren las fracciones II, IV y V de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente, a fin de que en un término de cinco días hábiles cumpla con el requisito omitido. En el caso de no dar cumplimiento a lo anterior, la promoción se tendrá por no presentada. Las promociones que presenten los contribuyentes sin el requisito que señala la fracción V, se notificarán por estrados; las que se presenten sin los requisitos que señalan las fracciones I, III, y VI se tendrán de plano por no presentadas. *Cuando el particular ocurra ante las autoridades fiscales a realizar una petición en forma verbal y por su naturaleza requiera la formalidad a que se refiere este artículo, la autoridad deberá brindarle todas las facilidades necesarias y la orientación que requiera a fin de que conozca los requisitos que deberá observar. Artículo 40.- Las instancias o las peticiones que se formulen a las autoridades fiscales, deberán ser resueltas en los plazos que específicamente señalen las leyes fiscales municipales, o en su defecto, en el término de un mes. Dicho plazo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el contribuyente haya presentado su promoción debidamente requisitada o haya dado cumplimiento al requerimiento al que se refiere el último párrafo del artículo que antecede. El silencio de las autoridades fiscales durante el término a que se refiere el presente artículo, se considerará como resolución negativa. Artículo 41.- Pago es el medio de extinción de los créditos fiscales determinados en cantidad líquida, que podrá hacerse en efectivo o en especie, en las formas que así lo determinen las leyes fiscales municipales. El pago de un crédito fiscal, deberá hacerse en la Tesorería o en sus oficinas autorizadas, mediante las formas oficiales que emita dicha dependencia. Artículo 42.- El pago a que se refiere el artículo anterior, podrá efectuarse por medio de giros postales, telegráficos o bancarios, sólo cuando el domicilio del deudor se encuentre en población distinta del lugar de la residencia de la Tesorería. La sola expedición del giro será suficiente para probar esta circunstancia. Los cheques certificados se considerarán como efectivo para los efectos del pago de cualquier prestación fiscal. También se admitirán como medio de pago salvo buen cobro, los cheques de cuentas personales de los contribuyentes que cumplan con los requisitos que al efecto señale la Tesorería, los cheques de caja y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México autorizadas por la Tesorería. *La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal por parte de la institución a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la * Se adicionó un párrafo al artículo 39 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 42 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 34 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Tesorería a exigir del librador el pago del importe del mismo, los recargos y una indemnización del veinte por ciento de la cantidad por la que sea expedido el cheque, sin perjuicio de que se tenga por no cumplida la obligación y se cobren los créditos, recargos y sanciones que sean procedentes por el falso pago, independientemente de la responsabilidad penal en que llegara a incurrir. Para tal efecto la autoridad fiscal, requerirá al librador del cheque para que dentro del plazo de 3 días hábiles, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del veinte por ciento, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado, sin que se obtenga el pago, o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto por el que fue expedido el cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución. El cheque mediante el cual se paguen contribuciones y sus accesorios, deberá expedirse a nombre de la Tesorería, además de tener la leyenda "para abono en cuenta". Dicho cheque no será negociable. Artículo 43.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán conforme a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos se causarán hasta por cinco años, y serán calculados sobre el total del crédito fiscal exigible, excluyendo la indemnización a que se refiere el artículo 42 de este Código, así como los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las disposiciones fiscales municipales. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se calcularán sobre la diferencia. *Cuando el contribuyente pague en forma espontánea los créditos omitidos, sólo se calcularán y pagarán recargos por los doce meses anteriores, aplicados sobre el crédito original. Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable en el caso de que el pago lo realicen los retenedores. ** Artículo 44.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido * El sexto párrafo del artículo 43 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * El último párrafo del artículo 43 fue adicionado por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 30 de Diciembre de 2005. * El último párrafo del artículo 43 fue reformado por Decreto de fecha 29 de Diciembre de 2006. 35 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. en las disposiciones respectivas determina que el mismo es exigible. Artículo 45.- Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal a los accesorios, en el siguiente orden: I.- Gastos de ejecución; II.- Recargos; III.- Multas; y IV.- Indemnización por cheques no pagados a la autoridad fiscal. Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente, y se adeuden las correspondientes a diversos períodos, los pagos que se hayan realizado, se aplicarán a cuenta de los adeudos que correspondan a los períodos más antiguos, si aquellos no cubren la totalidad del adeudo. *Artículo 46.- Los contribuyentes tendrán derecho a que se les compensen las cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida contra las que estén obligados a pagar por sí o en su carácter de retenedores siempre y cuando no tenga destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración, en el formato que al efecto emita la Tesorería que contenga saldo a su favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el formato de compensación, acompañando la documentación que mediante reglas generales fije la Tesorería siendo aplicables las reglas vigentes al momento de solicitar la compensación. *Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el párrafo anterior y que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución. Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos conforme lo establecido por este Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente, hasta la fecha en que se realice el pago. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado, cuando haya prescrito la obligación de devolverlas, o cuando el contribuyente no tenga derecho a la devolución. Podrán compensarse cantidades de ejercicios diversos a aquel en que se enteró el impuesto a cargo. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los * El primer párrafo del artículo 46 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Se adicionaron los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 46 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 36 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, aun en el caso de que la devolución haya sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros, cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación y en caso de no ser procedente harán efectivos los créditos omitidos. Los contribuyentes tendrán derecho a gestionar y obtener la devolución de las cantidades pagadas indebidamente conforme a las reglas siguientes: I.- Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente se hubiere efectuado en cumplimiento de resolución de autoridades que determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiere sido declarada insubsistente por autoridad competente; II.- Tratándose de créditos fiscales, cuyo importe hubiere sido retenido a los sujetos pasivos, el derecho a la devolución sólo corresponderá a éstos; y III.- No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente, cuando se haya trasladado la carga fiscal a otra persona por el contribuyente que hizo el entero correspondiente. Artículo 47.- Para que proceda la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, será necesario: I. Que el sujeto pasivo solicite la devolución mediante la forma oficial que para tal efecto señale la Tesorería; II. Que el sujeto pasivo acompañe en forma completa los documentos que requiera la forma oficial para la devolución; III. Que el derecho para solicitar la devolución no se haya extinguido o precluido; IV. Que no haya créditos fiscales exigibles a su cargo, porque de haberlos, cualquier excedente se aplicará en cuenta; V. Que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, exista partida que reporte la erogación en el presupuesto de egresos del Municipio y saldo disponible; y VI. Que se dicte acuerdo escrito del Presidente, cuando su monto exceda de una cantidad equivalente a un salario mínimo diario general vigente en el Municipio, elevado al año. 37 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 48.- El derecho de los particulares a la compensación o devolución de las cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor a la debida, prescribe en el término de dos años contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el pago. TÍTULO TERCERO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES Artículo 49.- Las autoridades fiscales, que se señalan en el artículo 26 fracciones I, II y IV, tendrán todas las facultades y funciones que determinen: el presente Código, la Ley Orgánica Municipal y demás ordenamientos y disposiciones de carácter fiscal.  Por cuanto hace a las autoridades señaladas en las fracciones III; incisos a), b), c), d), e), f), g), h) de la fracción IV y V, ejercerán sus facultades conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 50.- Las autoridades fiscales que se precisan en el segundo párrafo del artículo 49 del presente ordenamiento, ejercerán sus facultades conforme a lo siguiente:  * * *  * I.- El Tesorero Municipal: a).- Expedir acuerdos y circulares que contengan reglas de carácter general para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones, ni derechos para los particulares. Únicamente se derivarán derechos de las mismas cuando sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla; b).- Conocer y resolver las solicitudes de caducidad y/o prescripción, del pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y sus accesorios; c).- Conocer y resolver las solicitudes de condonación o exención total o parcial del pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y sus accesorios; d).- Conceder subsidios o estímulos fiscales; e).- Autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades; f).- Ejercer la política catastral del Municipio; y  El artículo 49 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  El primer párrafo y las fracciones I a la XI del artículo 50 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. *Se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 50 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. *Las fracciones IV, V, VII incisos b) y c) del artículo 50 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Los incisos d) y d) de la Fracción VII del artículo 50 fueron reformados por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005, y adic ionados los incisos f) y g), y adicionadas las fracciones XIII, XIV, XV y XV al mismo artículo.  El inciso g) y el último párrafo de la fracción VII del artículo 36 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. * Las fracciones VIII, IX, XI, XII del artículo 50 fueron reformadas por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 38 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. g).- Todas aquellas funciones de carácter fiscal no delegables en términos de las disposiciones legales aplicables; II.- EL DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE LO CONTENCIOSO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL: 1.- Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes con respecto a las disposiciones fiscales en materia de substanciación de los recursos administrativos de su competencia; 2.- Allegarse y recibir las pruebas necesarias para formular denuncia o querella, en contra de quien o quienes hayan causado algún perjuicio a la Hacienda Pública del Municipio de Puebla; 3.- Substanciar y promover los recursos administrativos que promuevan los contribuyentes en los términos de este Código y los demás ordenamientos aplicables; 4.- Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los datos e informes que posean con motivo de sus funciones y que sean necesarios para dar seguimiento a los trámites referidos en los dos numerales anteriores, cuando tales servidores o fedatarios hayan requerido a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhibieran en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, o cuando hayan llevado a cabo la revisión de la contabilidad y que hayan proporcionado datos u otros documentos o informes que se les requieran; 5.- Una vez recibida del Director Jurídico de la Tesorería, la Declaratoria de Perjuicio a la Hacienda Pública del Municipio de Puebla, instruir al subalterno que corresponda para que se presente la denuncia o querella respectiva ante las autoridad competente y se lleve a cabo el seguimiento correspondiente; y 6.- Todas aquellas funciones que en su carácter de autoridad fiscal le confieran de manera específica la defensa de la Hacienda Pública del Municipio en términos del artículo 49 de este código. III.- EL DIRECTOR DE CATASTRO: 1.- Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia en materia de impuestos inmobiliarios; 2.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades catastrales; 3.- Reunir pruebas para acreditar la comisión de infracciones y delitos fiscales previstos en este Código, para tal efecto podrá: 39 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. a).- Rectificar los errores aritméticos que se observen en las declaraciones fiscales de los contribuyentes en materia de impuestos a la propiedad inmobiliaria; b).- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, que proporcionen datos, otros documentos o informes que sean necesarios para confrontarlos con sus declaraciones; c).- Ordenar a quien corresponda se practiquen actos de verificación y visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuestos inmobiliarios; d).- Ordenar a quien corresponda se practique la verificación física de toda clase de bienes inmuebles, así como determinar sus valores correspondientes y revisar o aprobar avalúos; e).- Revisar o confrontar las manifestaciones o avisos presentados por los propietarios o poseedores de inmuebles, con los datos que obren en su poder o de terceros; f).- Calificar las manifestaciones o avisos y requerir a los interesados aclaraciones o comprobaciones; y g).- Enviar el expediente con las pruebas a la Dirección Jurídica de la Tesorería, con el propósito que de resultar procedente y se cuente con los elementos que para tal efecto señala la Ley, se formule la declaratoria de perjuicio a la Hacienda Pública Municipal, y en su caso, se remita a las Dirección General Jurídica y de lo contencioso de la Sindicatura Municipal para que se presente la denuncia o querella, ante las autoridades competentes. 4.- Elaborar los formatos de pago de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria; 5.- Integrar, conservar y actualizar la información catastral del Municipio, a través de un sistema de información multifinalitaria y de las acciones de localización, identificación, levantamiento catastral, registro, determinación de valores unitarios de suelo y construcción aplicables a un predio, valuación, nueva valuación o revaluación y deslinde de bienes inmuebles y en general a través de la ejecución de operaciones catastrales, que permitan obtener las descripción, clasificación, mensura, características físicas y de ubicación de cada predio, de su uso, valor y demás datos necesarios para el cumplimiento de los fines del catastro; 6.- Ordenar la inscripción de los bienes inmuebles en el padrón catastral y asignarles registro catastral; 7.- Ratificar o rectificar la información relativa a la liquidación, retención y entero de ingresos municipales relativos a impuestos a la propiedad inmobiliaria; y 40 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. 8.- Practicar inspecciones de predios con el objeto de obtener información para conformar el catastro y determinar la base de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. IV.- EL DIRECTOR DE INGRESOS MUNICIPAL: 1.- Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia en materia de contribuciones municipales de cualquier tipo; 2.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades catastrales; 3.- Reunir pruebas para acreditar la comisión de infracciones y delitos fiscales; para tal efecto podrán: a).- Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones; b).- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, para que proporcionen datos, otros documentos o informes que sean necesarios para confrontarlos con sus declaraciones; c).- Ordenar a quien corresponda se practique la verificación física de toda clase de bienes, así como determinar sus valores correspondientes y revisar o aprobar avalúos; d).- Revisar o confrontar las manifestaciones o avisos presentados por los propietarios o poseedores de inmuebles, con los datos que obren en su poder o de terceros; e).- Ordenar al subalterno que corresponda se practiquen actos de verificación y visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados; f).- Calificar las manifestaciones o avisos y requerir a los interesados aclaraciones o comprobaciones; g).- Enviar el expediente con las pruebas a la Dirección Jurídica de la Tesorería, con el propósito que de resultar procedente y se cuenten con los elementos que para tal efecto señala la Ley, se formule la declaratoria de perjuicio a la Hacienda Pública Municipal, y en su caso, se remita a las Dirección General Jurídica y de lo contencioso de la Sindicatura Municipal para que se presente la denuncia o querella, ante las autoridades competentes; 4.- Proponer los formatos de pago de las diversas contribuciones y cargas fiscales a favor de la Hacienda Pública Municipal; y 41 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. 5.- Elaborar los proyectos de acuerdo con los que el Tesorero Municipal resuelva respecto a las solicitudes de condonación o reducción del pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y sus accesorios; V.- EL DIRECTOR JURÍDICO DE LA TESORERÍA MUNICIPAL: 1.-Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes con respecto a las disposiciones fiscales competencia de la Tesorería Municipal; 2.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales; 3.- Comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, así como requerir y recibir a las autoridades fiscales de la Tesorería las pruebas con las que se acredite la comisión de infracciones y delitos fiscales previstos en este Código, con el propósito de elaborar la respectiva Declaratoria de Perjuicio a la Hacienda Pública del Municipio de Puebla; para tal efecto podrá: a).- Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones; b).- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, que proporcionen datos, otros documentos o informes que sean necesarios para confrontarlos con sus declaraciones; c).- Solicitar a quien corresponda se practiquen actos de verificación y visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados; d).- Solicitar a quien corresponda se practique la verificación física de toda clase de bienes, así como determinar sus valores correspondientes; e).- Revisar o confrontar las manifestaciones y/o avisos presentados por los propietarios o poseedores de inmuebles, con los datos que obren en su poder o de terceros; f).- Calificar las manifestaciones o avisos y requerir a los interesados aclaraciones o comprobaciones; g).- Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los datos e informes que posean con motivo de sus funciones; y h).- Enviar el expediente de Declaratoria de Perjuicio con las pruebas recabadas, a la Dirección General Jurídica y de lo Contencioso de la Sindicatura Municipal, con el propósito que de resultar procedente y se cuente con los elementos que para tal efecto señala la Ley, se formule la Declaratoria de Perjuicio a la Hacienda Pública Municipal para que se presente la denuncia o querella, ante las autoridades competentes. 42 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. 4.- Elaborar, por instrucciones del Tesorero Municipal los proyectos de acuerdos y circulares que contengan reglas de carácter general para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las normas tributarias; 5.- Revisar que los formatos de pago de las diversas contribuciones y cargas fiscales municipales, se ajusten a las disposiciones legales aplicables, y en su caso, remitirlas a la Contraloría Municipal para la autorización correspondiente; 6.- Previa instrucción del Tesorero Municipal y/o solicitud de alguna de las autoridades fiscales adscritas a la Tesorería, contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas que le hagan los interesados individualmente a cualquiera de las autoridades fiscales del Municipio; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito de parte de la autoridad competente para ello; 7.- Determinar mediante resolución la responsabilidad solidaria; 8.- Allegarse de pruebas necesarias para formular la Declaratoria de Perjuicio a la Hacienda Pública del Municipio; sin embargo para llegar a esta fase del procedimiento es necesario que las autoridades fiscales ejerciten sus facultades sucesivamente, entendiéndose que se inician con la primera autoridad que conoce del acto infractor y que no obstante haber realizado acciones tendientes a la solventación de la infracción por el contribuyente, este prolonga la situación que infringe las disposiciones fiscales; 9.- Acreditado el perjuicio y si éste permanece en la situación irregular que da origen a la infracción; se remitirá el expediente a la Dirección General Jurídica y de lo Contencioso, para que ejerza las acciones legales tendientes a la defensa del patrimonio de la Hacienda Pública Municipal; 10.- Recibir de las Unidades Administrativas correspondientes los recursos legales que promuevan los contribuyentes inconformes en los términos de este Código y los demás ordenamientos aplicables, para proceder a la elaboración del informe y su posterior envío a la Sindicatura Municipal; 11.- Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, cuando así proceda, los datos e informes que posean con motivo de sus funciones, en relación al cumplimiento de obligaciones fiscales en las que tengan intervención; 12.- Elaborar los proyectos de acuerdo con los que el Tesorero Municipal resuelva respecto a las solicitudes de exención total o parcial del pago de contribuciones, productos, aprovechamientos y sus accesorios; 13.- Emitir opinión respecto al cumplimiento de la normatividad aplicable a los formatos de pago; y 43 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. 14.- Elaborar los proyectos de acuerdo con los que el Tesorero Municipal conceda subsidios o estímulos fiscales. VI.- EL TITULAR DE LA UNIDAD DE NORMATIVIDAD Y REGULACIÓN COMERCIAL. 1.- Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia en materia de normatividad municipal, fiscalización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, espectáculos públicos, mercados y Central de Abastos; 2.- Contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito; 3.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, así como imponer sanciones que señalen este Código y los demás ordenamientos fiscales del Estado; 4.- Comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales en materia de comercio establecido, espectáculos públicos, mercados y Central de Abastos; 5.- Enviar al Director Jurídico de la Tesorería las pruebas con las que se acredite la comisión de infracciones y delitos fiscales con el propósito de elaborar la respectiva Declaratoria de Perjuicio a la Hacienda Pública del Municipio de Puebla; para tal efecto podrá: a).- Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones; b).- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, que proporcionen datos, otros documentos o informes que sean necesarios para confrontarlos con sus declaraciones; c).- Ordenar a quien corresponda se practiquen actos de verificación y visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados; d).- Ordenar a quien corresponda se practique la verificación física de toda clase de bienes, así como determinar sus valores correspondientes y revisar o aprobar avalúos; e).- Revisar o confrontar las manifestaciones o avisos presentados por los propietarios o poseedores de inmuebles, con los datos que obren en su poder o de terceros; y f).- Calificar las manifestaciones o avisos y requerir a los interesados aclaraciones o comprobaciones. 44 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. 6.- Determinar mediante resolución, dar a conocer y hacer efectiva la responsabilidad solidaria; 7.- Recibir los escritos con los que los contribuyentes inconformes, promuevan recurso administrativo de revisión, elaborar el informe respectivo y remitir en el término legal aplicable ambos documentos a la Dirección General Jurídica y de lo Contencioso de la Sindicatura Municipal para su substanciación; y 8.- Requerir y recabar, de los servidores públicos y de los fedatarios, la documentación e información que posean con motivo del ejercicio de sus funciones. VII.- EL COORDINADOR DE FISCALIZACIÓN DE COMERCIO ESTABLECIDO; EL COORDINADOR DE FISCALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y EL COORDINADOR DE FISCALIZACIÓN DE MERCADOS, CENTRAL E INDUSTRIAL DE ABASTOS: 1.- Ejercerá coordinadamente con el Titular de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial las facultades señaladas en la fracción VI de este artículo. VIII.- EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACTUALIZACIÓN PREDIAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS: 1.- Ejercerá coordinadamente con el Director de Catastro Municipal, las facultades señaladas en la fracción III de este artículo. IX.- EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE LICENCIAS Y PADRÓN DE CONTRIBUYENTES: 1.- Ejercerá coordinadamente con el Director de Ingresos las facultades señaladas en la fracción III de este artículo. X.- EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EJECUCIÓN: 1.- Ejercerá coordinadamente con el Director Jurídico las facultades señaladas en la fracción V de este artículo. XI.- EL ADMINISTRADOR GENERAL DE INDUSTRIAL DE ABASTOS PUEBLA; LOS MÉDICOS DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL Y VIGILANCIA DE INDUSTRIAL DE ABASTOS PUEBLA Y LOS DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS QUE LAS LEYES Y CONVENIOS LES CONFIERAN FACULTADES ESPECÍFICAS EN MATERIA DE HACIENDA MUNICIPAL O LAS EJERZAN POR DELEGACIÓN EXPRESA: 1.- Ejercerán coordinadamente con el resto de las autoridades fiscales adscritas a la Tesorería Municipal sus facultades en el marco de la legislación aplicable. XII.- Se Deroga.   Las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 50 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013 45 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. XIII.- Se Deroga. XIV.- Se Deroga. XV.- Se Deroga. XVI.- Se Deroga. Artículo 50 bis*.- La identificación, clasificación, localización y levantamiento de datos de predios, comprende las acciones y trabajos necesarios para determinar sus características, tales como dimensiones, ubicación, uso y la información socioeconómica y estadística que requiere el catastro municipal. Los registros catastrales estarán integrados de tal manera que, bajo el concepto de registro único, permitan su aprovechamiento múltiple y se puedan generar agrupamientos, ya sean numéricos, alfabéticos, gráficos, estadísticos, índices de referencia y de imágenes. La Dirección de Catastro administrará, controlará, conservará, actualizará y archivará los registros catastrales, los que podrán ser objeto de altas, bajas y cambios, entendiéndose por: I. Altas.- Nuevos registros en el padrón que sean resultantes de la inscripción o regularización de un predio, de la inscripción de fraccionamientos o régimen de condominio, de la división de un predio o del registro de predios omisos; II. Bajas.- Cancelación de registros, debido al desglose de la totalidad de la superficie en lotes, a la fusión de predios o al existir duplicidad de registros, así como otras irregularidades debidamente acreditadas; III. Cambios.- Modificaciones en los datos registrados de acuerdo con documentos presentados por los particulares y autoridades diversas, como son escrituras, avisos de enajenación, planos de construcción, ratificación de medidas de terreno, sentencias de usucapión ejecutoriadas, cambio de domicilio, entre otros. Artículo 51.- Las autoridades fiscales, deberán notificar los actos administrativos, en cualquiera de las formas previstas por este Código incluidos aquellos que se realicen por medios electrónicos, regulados en el Capítulo I del Título Quinto de este Código, relativo a los Procedimientos Administrativos, mismos que deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:  I. Constar por escrito; II. Señalar la autoridad que lo emite; III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que * El artículo 50 Bis fue adicionado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005.  El primer párrafo del artículo 51 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. 46 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. se trate; y IV. Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad. Artículo 52.- Las autoridades fiscales promoverán la colaboración de las organizaciones de los particulares y de los colegios de profesionistas en materia de actualización fiscal, para tal efecto podrán: I. Solicitar o considerar sugerencias en materia fiscal, sobre la adición o modificación de las disposiciones reglamentarias o sobre proyectos de normas legales o de sus reformas; II. Estudiar las observaciones que se les presenten para formular instrucciones de carácter general, que faciliten la aplicación de las disposiciones fiscales; III. Solicitar de las organizaciones respectivas, estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de actividad económica, para su más adecuado tratamiento fiscal; IV. Recabar observaciones para la aprobación de formas e instructivos para el mejor cumplimiento de las disposiciones fiscales; V. Celebrar reuniones o audiencias públicas periódicas con dichas organizaciones, para tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la administración fiscal y para buscar la solución a los mismos; VI. Coordinar sus actividades con las organizaciones mencionadas, para divulgar las normas sobre obligaciones fiscales y para la mejor orientación de los contribuyentes; y VII. Realizar las demás actividades conducentes al logro de los fines señalados en este artículo. Artículo 52 bis.- Los estímulos fiscales constituyen obligaciones fiscales aminoradas que incrementan los ingresos disponibles de los contribuyentes en beneficio colectivo, cuyo objeto debe ser: I. Fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales, comerciales, agrícolas, educativas, de investigación, deportivas, culturales, la prestación de servicios, el desarrollo regional, la recaudación, la regularización de la situación de los contribuyentes, la protección al medio ambiente y desarrollo sustentable,  Se reforma la fracción IV del artículo 51 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre d e 2010.  Se adicionó el artículo 52 bis. por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009. 47 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. así como la innovación y tecnología; y II. El impulso a la inversión y financiamiento para crear infraestructura en áreas prioritarias y el apoyo a sectores marginados de la sociedad. Los estímulos fiscales, serán considerados legalmente como subsidios, no implicarán un desvanecimiento de la obligación tributaria que es asumida por el Municipio, podrán abarcar la totalidad o una parte de las contribuciones, productos o aprovechamientos, constituyendo un trato diferenciado entre contribuyentes atendiendo a los fines extrafiscales que se establezcan y justifiquen al expedirlos. En su establecimiento deberán considerarse los siguientes aspectos: a) La existencia de un tributo o contribución a cargo del beneficiario del estímulo; b) Una situación especial del contribuyente establecida en abstracto por la disposición legal y que al concretarse da origen al derecho del contribuyente para exigir su otorgamiento; y c) Un objeto de carácter parafiscal que consta de un objetivo directo y un objetivo indirecto. El objetivo directo consistirá en obtener una actuación específica del contribuyente, y como indirecto lograr, mediante la conducta del propio gobernado, efectos que trasciendan de su esfera personal al ámbito social. Los incentivos fiscales, que sean aprobados por el Cabildo, no tendrán como origen la existencia de una obligación fiscal exigible y sus objetivos serán siempre de beneficio colectivo. Artículo 52 ter.- Se entenderá como exención fiscal al privilegio creado por razones de equidad, conveniencia social, administrativa o económica, que libera al obligado de pagar una contribución, total o parcialmente, por disposición expresa de la ley;  Para su validez deberá satisfacer los siguientes aspectos: I. Deberá estar establecida en una disposición materialmente legislativa; II. No deberá considerar contraprestación alguna; III. Su aplicación será futura; IV. Será temporal; y V. Beneficiará a sectores o grupos, pero no personas físicas o morales individualmente.  Se adicionó el artículo 52 ter. por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009. 48 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 53.- El Presidente por razones de equidad, podrá omitir total o parcialmente el ejercicio de sus facultades recaudatorias, por medio de resoluciones de carácter general, sea a través de condonaciones, eximentes o pagos diferidos, a plazos o en parcialidades, a aquéllos contribuyentes cuya situación económica les impida cumplir con sus obligaciones. La facultad prevista en el párrafo anterior, podrá delegarse mediante acuerdo escrito y publicado en el Periódico Oficial del Estado, a las autoridades fiscales establecidas en el artículo 26 de este ordenamiento. La Autoridad a la que se le haya conferido esa facultad y que conceda los beneficios a que se refiere este artículo, deberá informar mensualmente a la Contraloría del ejercicio de esta facultad, señalando el total de las cantidades que ha dejado de percibir el fisco municipal y documentando las razones que sustentaron cada decisión, así como los beneficiarios de la misma. La facultad a que se refiere el presente artículo podrá ejercerse, además de contribuciones y sus accesorios, sobre productos y aprovechamientos. La resolución recaída a una solicitud de condonación es inimpugnable. Artículo 54.- El Presidente podrá omitir total o parcialmente el ejercicio de sus facultades recaudatorias, por medio de resoluciones de carácter general, sea a través de condonaciones, eximentes o pagos diferidos, a plazos o en parcialidades, en situaciones de fuerza mayor o de emergencia, a fin de paliar sus consecuencias, sin modificar los elementos esenciales del tributo.  Al efecto, el Presidente dictará mediante disposiciones casuísticas, las contribuciones, productos o aprovechamientos materia del beneficio, señalando las regiones y/o personas del Municipio en las que se aplicarán los beneficios. La facultad prevista en el párrafo anterior, podrá delegarse mediante acuerdo escrito y publicado en el Periódico Oficial del Estado, a las autoridades fiscales establecidas en el artículo 26 de este ordenamiento. El Cabildo en materia presupuestal, podrá otorgar facultades habilitantes al Presidente en los casos a que se refiere el presente artículo. El Cabildo podrá autorizar el otorgamiento de premios con el objeto de estimular la recaudación. Artículo 55.- Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente para cubrir en su totalidad los créditos fiscales que adeude, el Tesorero podrá conceder prórrogas para el pago de créditos fiscales que no podrán exceder de seis meses, pero si a juicio del propio Tesorero se trata de créditos fiscales cuantiosos o situaciones excepcionales, podrá ampliar el plazo hasta por seis meses más; dicho plazo en ningún caso podrá rebasar el período constitucional de la administración municipal. El Tesorero fijará el monto de la  Se reformó el artículo 53 por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009.  Se reformó el artículo 54 por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009. 49 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. garantía que deberá otorgar el deudor de la prestación fiscal en su caso. Los créditos prorrogados causarán recargos conforme a este Código y la Ley de Ingresos del Municipio aplicable. La Autoridad que conceda la prórroga de créditos, a que se refiere este artículo, deberá informar mensualmente a la Contraloría del ejercicio de esa facultad, señalando el total de las cantidades cuya prorroga ha sido concedida y documentando las razones que sustentaron cada decisión, así como los beneficiarios de la misma. Artículo 56.- El Tesorero, a petición de los contribuyentes, podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas, sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 12 meses. El Tesorero al autorizar el pago a plazos, exigirá que se garantice el interés fiscal. *La solicitud de pagar en parcialidades un crédito fiscal, no suspende el Procedimiento Administrativo de Ejecución. El evento de que la autoridad fiscal omita manifestar su autorización expresa respecto a la solicitud de pago en parcialidades formulada por el contribuyente, no exime a éste de cumplir con la obligación tributaria que él mismo se autodeterminó, independientemente de que en ejercicio de sus atribuciones las autoridades fiscales liquiden el crédito en monto diverso, en cuyo evento será materia del Procedimiento Administrativo de Ejecución el saldo insoluto. No se admitirá el desistimiento del contribuyente de pagar en parcialidades una vez emitida la autorización del Tesorero. Artículo 57.- Cesará la autorización de pago diferido y será inmediatamente exigible el crédito fiscal cuando: I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal; II. El deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial; III. Se deje de cubrir alguna de las parcialidades; o IV. El deudor deje de cumplir con sus obligaciones fiscales. Toda revocación de la autorización de pago diferido o en parcialidades deberá ser fundada y motivada. *Artículo 58.- La falta de pago de alguna de las parcialidades estipuladas, o en el plazo concedido, según el caso, determinará la inmediata exigibilidad del adeudo insoluto, pudiendo iniciarse el Procedimiento Administrativo de Ejecución, * Se adicionaron los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 56; un último párrafo al artículo 57 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * El artículo 58 en sus dos párrafos fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 50 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. con posterioridad al requerimiento de pago del saldo insoluto y sus accesorios que haga la autoridad fiscal. Se Deroga.  Artículo 59.- Durante el plazo concedido para el pago a plazos, se causarán intereses sobre el saldo insoluto incluyendo los accesorios, a una tasa que será treinta y tres por ciento inferior a la de recargos que fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio. Artículo 59 Bis.- Los avalúos realizados a los inmuebles que se encuentren dentro del Municipio de Puebla, serán válidos para efectos del cálculo de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, cuando sean elaborados, realizados y emitidos por peritos debidamente registrados y autorizados ante la Dirección de Catastro. Para obtener el registro al que se refiere el párrafo anterior, se deberán satisfacer los siguientes requisitos: I.- Presentar ante la Dirección de Catastro, los siguientes documentos: a) Solicitud por escrito, para inscribir en el Registro de Perito Valuador, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, debidamente firmada y dirigida al Director de Catastro del Municipio; b) Original y copia del Acta de Nacimiento reciente; c) Original y copia del documento expedido por las autoridades competentes que acredite los conocimientos requeridos en materia de valuación; d) Original y copia de la constancia de ejercicio de la profesión o técnica, y tener cuando menos dos años de práctica en valuación; e) Dos fotografías tamaño infantil; f) Original y copia de comprobante de domicilio; g) Copia de la Clave Única del Registro de Población; h) Original y copia del comprobante de pago de derechos, por la aplicación del examen de conocimientos prácticos y teóricos en materia valuatoria, el cual será aplicado por la Dirección de Catastro; y i) Original y copia del comprobante del pago de derechos, por la expedición de la autorización y credencial; siempre y cuando este requisito sea cubierto previamente a la aprobación del examen. II.- Acreditar el examen de conocimientos que aplique la Dirección de Catastro.  El segundo párrafo del artículo 58 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  El artículo 59 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008. 51 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. III.- Cubrir el costo de los derechos que prevea la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, para el ejercicio fiscal que resulte aplicable. La Dirección de Catastro deberá analizar si la solicitud y los demás documentos a que se refiere la fracción I de este artículo se encuentran completos, y en caso contrario se notificará personalmente al solicitante, para que en el término de tres días hábiles siguientes en que surta sus efectos la notificación, acompañe la documentación requerida y en caso de no hacerlo así se tendrá por desechada su solicitud. En caso de reunir los requisitos mencionados, la Dirección de Catastro, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, señalará lugar, día y hora para la aplicación del examen de conocimientos prácticos y teóricos en materia de valuación inmobiliaria, dando a conocer al solicitante esos datos en el domicilio que haya señalado para recibir notificaciones. El resultado se hará saber al solicitante, a más tardar diez días hábiles siguientes al examen, poniendo a su disposición el examen para su consulta. La omisión de responder al solicitante dentro del plazo referido será sancionado por la Contraloría. El resultado del examen podrá ser objetado ante la Dirección de Catastro, la que deberá someter el examen ante el Consejo Municipal de Catastro, quien lo revisará ante la presencia del solicitante, emitiendo el Consejo una determinación definitiva. En caso de que el examen sea aprobado, la Dirección de Catastro previo el pago de los derechos por la expedición de la credencial respectiva incorporará al solicitante al Registro de Peritos Valuadores y lo considerará apto para la expedición de avalúos para efectos del cálculo de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. El Registro de Peritos Valuadores será de acceso público. Dentro del mes de enero de cada ejercicio fiscal, los Peritos Valuadores deberán refrendar su registro ante la Dirección de Catastro previo el pago de derechos y siempre y cuando no haya sido cancelado el mismo por causas que le sean imputables al perito valuador. Los objetivos y contenido general de los exámenes serán aprobados por el Consejo Municipal de Catastro. Artículo 59 Ter.- Son obligaciones de los Peritos Valuadores: I.- Acudir personalmente al predio o al lugar donde se encuentran los bienes objetos del avalúo;  El artículo 59 Ter se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008. 52 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. II.- Establecer oficina en el lugar de su domicilio legal para el ejercicio de su profesión, debiendo anunciar su especialidad y número de registro, fijando en su exterior un letrero en que se indiquen los datos anteriores; III.- Cumplir con legalidad y honradez el ejercicio de su actividad; IV.- Dar a conocer previamente a la prestación de sus servicios el monto de sus honorarios; V.- Abstenerse de intervenir en los asuntos en los que por cualquier circunstancia no puedan emitir sus dictámenes con absoluta imparcialidad, así como en aquellos que les sean propios o de su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales hasta el cuarto y parientes por afinidad, y en general cuando se encuentren en alguna situación que afecte la imparcialidad de su opinión; VI.- Abstenerse de intervenir en peritajes y en la expedición de avalúos que se requieran para trámites ante entidades gubernamentales, cuando ocupe algún cargo o empleo en el sector público municipal; VII.- Observar en todo caso cualquier disposición normativa de valores que se dicte por parte de las Autoridades Fiscales; y VIII.- Emitir dictamen o avalúo y especificar todas las cuestiones relativas al peritaje. Artículo 60.- Las facultades de las autoridades para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como las facultades para verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen por caducidad en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni suspensión. Dicho término empezará a correr a partir: I. Del día siguiente a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; II. Del día siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y III. Del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales municipales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la continuidad. *El plazo a que se refiere esta disposición, se interrumpirá por la interposición de cualquier medio de defensa, independientemente del sentido de la resolución * Se adicionan cuatro párrafos al artículo 60 y dos párrafos que ocupan los lugares tercero y cuarto y las fracciones I, II, III, IV, V y un penúltimo párrafo pasando a ser el actual párrafo tercero el último párrafo al artículo 61 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 53 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. que le recaiga. Operará la caducidad tratándose de créditos autodeterminados o de los derivados de las facultades de comprobación de la autoridad respectiva, aun cuando se haya autorizado su pago en parcialidades, la que se computará a partir del incumplimiento. En los casos de una prórroga legalmente concedida, el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo autorizado. La caducidad se interrumpirá con el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, incluyendo cualquier actuación de la autoridad, notificada al interesado, que tienda a precisar el hecho o hechos constitutivos de una infracción. Artículo 61.- La facultad de las autoridades para cobrar un crédito fiscal, se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción, se inicia a partir de la fecha en que el pago debió ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en recurso administrativo. El término para que opere la prescripción, se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad fiscal notifique o haga saber al sujeto pasivo, o por el conocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro, cualquier actuación de la autoridad fiscal dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución, siempre que se haga del conocimiento del sujeto pasivo. Se interrumpe el término de la prescripción cuando se interponga cualquier medio de defensa en contra de la determinación del crédito fiscal, siempre y cuando el particular haya solicitado y se hubiere concedido la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. También Interrumpe la prescripción: I.- El pago total o parcial hecho por el deudor, cuando al haber dejado de cubrir pagos en parcialidades voluntariamente los realice, aun en forma extemporánea; II.- Cualquier gestión de cobro, aún cuando se declare su nulidad parcial por vicios formales; III.- El ejercicio del Procedimiento Administrativo de Ejecución, IV.- Por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito; V.- La notificación del crédito, aún cuando se haga fuera del Procedimiento Administrativo de Ejecución; Se entenderá que el contribuyente ha renunciado en forma tácita a la prescripción, cuando realice hechos o actos que, de modo evidente e 54 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. indiscutible, pugnen absolutamente con la decisión de hacer valer la prescripción. Los particulares podrán solicitar a la autoridad fiscal con las formalidades a que se refiere el artículo 39 de este ordenamiento, la declaratoria de que ha operado la prescripción de los créditos fiscales. Artículo 61 bis.- Los términos de caducidad y prescripción se duplicarán en los siguientes casos: I. Tratándose del impuesto predial en el caso en que el contribuyente, un tercero en su nombre o un fedatario, haya omitido proporcionar o haya falseado la información para efectos de los registros catastrales a que se refiere el artículo 50 bis de este Código y que reduzcan la carga fiscal; II. Tratándose el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles: a) Cuando la declaración a que se refiere el artículo 189 de este Código contenga o se base en datos y/o documentos falsos u omisiones que reduzcan la carga fiscal; b) Cuando se declaren operaciones de traslado de dominio que no han sido pagadas; y c) Cuando los avisos notariales sean presentados en forma extemporánea. Artículo 62.- Procederá la cancelación de los créditos fiscales por resultar incosteable su cobro. Para el efecto de que la autoridad fiscal determine dicha incosteabilidad, se tomará como base el monto que fije anualmente la Ley de Ingresos del Municipio. La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, no libera de su pago al sujeto pasivo. Artículo 63.- Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, de su resolución favorable se derivan derechos para el particular y en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por la autoridad competente para ello. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de contribuciones municipales que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un tratamiento fiscal especial, surtirán sus efectos en el caso, para el ejercicio fiscal para el cual se hubieren dictado. Artículo 64.- Al concluir el ejercicio para que se hubiere emitido una resolución de las que señala el artículo anterior, los interesados podrán someter las  Se adicionó el artículo 61 bis. por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009. 55 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. circunstancias del caso a la Tesorería para que dicte la resolución que proceda. *Artículo 65.- Las autoridades fiscales, están obligadas a comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y administrativas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones fiscales, y en su caso, determinar contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de infracciones y delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades. Artículo 66.- La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su liquidación, su fijación en cantidad líquida, su percepción y cobro, corresponderá a la Tesorería o a los organismos públicos descentralizados si es que así lo establece el decreto de creación de estos últimos. Artículo 66 bis**.- La Dirección de Catastro calculará la base de los impuestos Predial y Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, a través de la determinación del valor catastral de cada inmueble con apego a la zonificación catastral y los valores unitarios para suelo y construcción que resulten aplicables en la época de su causación. La valorización catastral se hará considerando separadamente el valor del suelo y valor de las construcciones o cualquier tipo de mejoras existentes. La Dirección de Catastro dividirá el territorio del Municipio, para efectos del presente artículo en zonas catastrales. Tratándose de predios urbanos las zonas se dividirán en colonias, manzanas y lotes. Si se trata de predios rústicos las zonas catastrales se dividirán en regiones y éstas se dividirán en lotes. La Dirección al obtener las zonas catastrales identificará colonias agrupadas con el fin de obtener una unidad uniforme de valuación colectiva. La zonificación catastral y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, que serán aprobadas por el Ayuntamiento y sometidas anualmente a la consideración del Congreso se elaborarán por la Dirección de Catastro conforme a las siguientes bases: I. La determinación de la zonificación catastral en zonas urbanas se hará conforme al siguiente procedimiento: Se determinará una fecha de estudio que corresponderá a los meses de agosto y septiembre de cada ejercicio previo al de la aprobación de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción. Se demarcará el territorio en zonas catastrales, de acuerdo a las características de homogeneidad de las colonias, determinadas mediante verificaciones de campo, considerando: * El artículo 65 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * El artículo 66 Bis fue adicionado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2005. * El artículo 66 bis fue reformado por Decreto de fecha 29 de Diciembre de 2006. 56 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. a. La naturaleza del terreno y del subsuelo. b. Tipo, estado, actividad y tendencias del desarrollo urbano. c. Características de lotificación y distribución de las áreas verdes. d. Uso de suelo actual y potencial. e. Topografía, hidrografía y geología. f. Densidad, tipo, calidad, condición, tamaño, edad y evolución de las edificaciones. g. Capacidad tipo y servicio del sistema vial. h. Características de los servicios públicos, infraestructura y equipamiento. i. Valores de mercado obtenidos de una muestra de la propiedad inmobiliaria. j. Características de las colonias colindantes; k. Índices socio-económicos de los habitantes. II. La determinación de la zonificación catastral en zonas rústicas se hará conforme al siguiente procedimiento: Se determinará una fecha de estudio que corresponderá a los meses de agosto y septiembre de cada ejercicio previo al de la aprobación de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción. Se delimitará el territorio en zonas rústicas, de acuerdo a las características de las mismas, determinadas mediante las verificaciones de campo, considerando; a. La naturaleza del terreno y del subsuelo. b. Topografía, hidrografía y geología. c. Las características de la zona. d. Uso de suelo actual y potencial. e. Régimen de la tenencia de la tierra. f. Profundidad del suelo. g. Accesibilidad. h. Distancia a la zona urbana más próxima. i. Erosión, topografía, pedregosidad, régimen de propiedad. 57 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. j. Valores de mercado obtenidos de una muestra de la propiedad inmobiliaria por hectárea. k. Índices socio-económicos de los habitantes. La Dirección de Catastro podrá utilizar una media conjetural como punto de posición, con el objeto de obtener el desvío de una observación, respecto de la media, a fin de identificar sus desvíos y utilizar la información resultante, aunada al resto de los elementos a que se refiere el presente artículo, en la zonificación catastral. III. Con el objeto de determinar el valor unitario de suelo y construcción, la Dirección de Catastro determinará una fecha de estudio que corresponderá a los meses de agosto y septiembre de cada ejercicio previo al de la aprobación de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción. Posteriormente la Dirección de Catastro identificará los insumos regulares que requiere una construcción promedio en cada zona catastral y obtendrá tanto la demanda derivada de cada insumo como su oferta, así como la forma en que éstos interactúan entre si, incluso los efectos de la utilización de insumos complementarios y sustitutos y en particular la sustitución de tierra por capital y su repercusión en el precio de la tierra y la demanda de los insumos para la construcción. IV. Con el objeto de determinar el valor unitario del suelo, la Dirección de Catastro además de lo previsto en la fracción III del presente artículo, procederá conforme a lo siguiente: a. Utilizará como referencia territorial a las zonas catastrales obtenidas conforme a este artículo. b. Identificará la oferta del suelo en el Municipio y en cada zona catastral, así como los usos, destinos y uso potencial del mismo, para lo cual examinará también la oferta para un uso determinado ocurrida por el cambio de destino del suelo. c. Una vez conocida la oferta fija del suelo, determinará su demanda en el mercado de la construcción, considerando la ubicación, características productivas o usos potenciales del suelo, valores de demérito e incremento, relacionando el comportamiento de la demanda con el incremento o reducción de su precio. Los valores de incremento serán considerados a partir de la localización, forma, topografía y tamaño de cada lote. - Dentro de la localización de los predios se considerará si se trata de predios en esquina, intermedios, en cabecera, manzaneros interiores o ubicados en callejones. 58 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. - Dentro de la forma se considerará si ésta es preponderantemente regular o irregular. - Por su topografía se considerarán los lotes a nivel, escarpados hacia arriba o hacia abajo, accidentados o rugosos y hundidos. - Por su tamaño se considerará el tipo de lotes en atención a su frente, su fondo, y el área o superficie en planta de un lote. Los valores de demerito serán considerados a partir de la depreciación de las construcciones atendiendo a su deterioro físico reparable o irreparable, su obsolescencia funcional reparable o irreparable y a su obsolescencia económica. d. Identificará el precio de las construcciones realizadas en el Municipio para cada zona de estudio y obtendrá la demanda derivada y la demanda de mercado del suelo. Para efectos de este inciso, considerará los usos y destinos que se hayan autorizado preponderantemente en los predios de la zona y su infraestructura. e. Identificará la demanda de suelo para su especulación y la forma en que incide en el precio del mismo. f. Con base en la oferta fija y el comportamiento de la demanda obtendrá el valor resultante que será equiparable al valor de mercado. La representación de los valores unitarios de suelo y construcción se realizará en forma numérica y gráfica. En las zonas catastrales urbanas, la unidad de superficie que se tome para el avalúo de la tierra será el metro cuadrado. En las zonas catastrales rústicas, la unidad de superficie será, en todo caso, por hectárea o metro cuadrado cuando por su ubicación colinde con la traza de una carretera estatal o federal. La unidad de avalúo que se tome en consideración en las tablas de valores aplicables a construcciones será por metro cuadrado o metro cúbico. V. Con el objeto de determinar el valor unitario de construcción, la Dirección de Catastro además de lo previsto en la fracción III del presente artículo, procederá conforme a lo siguiente: a. Llevará a cabo una clasificación por tipo y calidad de construcción, para cada zona catastral obtenida conforme a este artículo. b. Considerará dentro de este rubro a los materiales utilizados en la edificación incluyendo instalaciones especiales, accesorios y obras complementarias de cada tipo y calidad de construcción clasificada. 59 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. c. Analizará la productividad de los materiales, considerada a partir del volumen de productos que se obtienen por cada unidad de insumo y su interacción. d. Analizará el comportamiento de la curva de demanda de los insumos incluyendo la mano de obra, a partir de los cambios en la demanda de los productos, la demanda de insumos complementarios y sustitutos, las alteraciones en los precios de otros insumos y los cambios tecnológicos. En el caso concreto de la mano de obra, analizará además de los aspectos referidos para los demás insumos, los incrementos en la tasa salarial y su repercusión en la oferta, los ingresos del producto del trabajo, los cambios tecnológicos, los precios de la producción y la acumulación de capital en su relación con el producto marginal, la intensidad del uso del trabajo en el procesos de producción y su relación con la elasticidad de la demanda así como la relación entre el tamaño de la población y la oferta de trabajo. e. Con base en la oferta y el comportamiento de la demanda obtendrá el valor resultante de los insumos excluyendo el valor del suelo. Para el caso de la construcción, el resultado será impactado considerando los factores que corresponden a la depreciación, grado de conservación, edad, deterioro físico reparable e irreparable, obsolescencia funcional y obsolescencia económica. VI. Una vez obtenida la información relacionada a los valores numéricos de suelo y de construcción para cada zona, la Dirección de Catastro, para la clasificación de las colonias, podrá utilizar medidas de posición con el objeto de obtener una medida de tendencia central o fragmentar la cantidad de datos en partes iguales, eliminando o no previamente los valores mínimos y máximos obtenidos. Para tal efecto la Dirección de Catastro podrá realizar cualquiera de las siguientes operaciones: a. Obtener la media aritmética con el objeto de formalizar el concepto intuitivo de punto de equilibrio de las observaciones, a través de la división de la suma de todos los datos de valores unitarios de suelo por una parte y los valores medios de construcción por tipo, por el número de ellos. El resultado proporcionará a la Dirección de Catastro el valor central del recorrido de la variable según la cantidad de observaciones, mismo que una vez obtenido, permitirá realizar una estratificación equitativa de cada zona, ubicando a cada colonia dentro del número de subagrupaciones catastrales necesarias para tal efecto. En su caso la Dirección de Catastro podrá obtener el número de variables diferentes, con el objeto de sumarlas y obtener la media de la suma que será la suma de sus respectivas medias. b. Determinar el valor que tiene una observación que divide la cantidad de observaciones en dos mitades iguales. 60 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Para tal efecto la Dirección atenderá a la ordenación de los datos, definiendo su posición de menor a mayor. c. Podrá obtener subagrupaciones dividiendo cada mitad de la mediana en dos, de tal manera que resulten partes iguales y así sucesivamente hasta obtener la agrupación de datos a partir de una proporción razonable o en su caso obtener otro dividendo que refleje datos más proporcionales atendiendo a las condiciones de cada subagrupación. Podrá obtener el valor de la variable con una frecuencia mayor. También podrá obtener la agrupación de los datos obtenidos de mayor a menor, distribuyéndolos conforme a una constante obtenida del análisis de los valores mínimos y máximos obtenidos y ubicando a cada colonia en dichas subagrupaciones conforme a los valores promedio obtenidos para cada una. VII. Una vez aprobadas las Tablas de Valores, serán utilizadas por la autoridad competente para el cálculo de la base de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, aplicando para cada predio la operación aritmética consistente en multiplicar las unidades de construcción con las que cuente el predio, por el valor unitario de construcción que le corresponda de entre los decretados por el Congreso para cada ejercicio fiscal; adicionado con el producto que resulte de multiplicar el número de unidades de suelo con las que cuenta el predio, por el valor unitario de suelo que le corresponda de entre los decretados por el Congreso para cada ejercicio fiscal. El contribuyente podrá realizar ante la Dirección de Catastro las aclaraciones que considere procedentes, cuando considere que el resultado no corresponde a las características individualizadas de su propiedad, al diferenciarse sustancialmente de los resultados obtenidos a través de la investigación y aplicación de medidas de posición realizadas por la propia Dirección de Catastro, conforme a lo previsto en este artículo o cuando los datos de la clave catastral resulten erróneos. Las aclaraciones deberán ser solicitadas por el interesado, mediante escrito, dentro de los primeros 5 días hábiles siguientes a la publicación de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción y contendrán los siguientes requisitos: I.- Autoridad a la que se dirige; II.- Nombre y domicilio del propietario o poseedor; III.- Clave catastral del bien inmueble; IV.- Ubicación, colindancias, superficie y linderos del bien inmueble; V.- Los motivos de su aclaración. A la solicitud de aclaración respectiva deberán acompañarse los documentos que la fundamenten y acreditar la personalidad del interesado. 61 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Corresponde a la autoridad catastral resolver las aclaraciones en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. La promoción de una aclaración, no constituye un medio de defensa, forma parte del proceso de valuación e individualización del valor y suspende el término para promover el recurso de revisión. Si el contribuyente no opta por promover la aclaración, podrá promover el recurso de revisión en forma directa, pero no podrá argumentar errores en la individualización del predio respectivo. VIII. Para efectos de este artículo se entenderá por: a. DEMANDA DE MANO DE OBRA. Es la relación entre una tasa salarial y la cantidad de mano de obra que los productores (en este caso constructores) están dispuestos y en posibilidades de contratar, si se mantienen constantes otros factores. b. DEMANDA DE MERCADO. Es la suma de todas las cantidades demandadas de un bien o servicio en un período determinado. c. DEMANDA DE MERCADO DEL SUELO. La suma de las demandas de ese recurso en sus diferentes usos. d. DEMANDA DERIVADA. Demanda de insumos que depende de la demanda de los productos para cuya producción pueden usarse esos productos. e. DESTINOS. Los fines públicos previstos para determinadas zonas o centros de población. f. DETERIORO FÍSICO. Es, por un lado, la pérdida de valor por el uso en servicio; o por otro, la desintegración de una propiedad reproducible por las fuerzas de la naturaleza. g. EQUIPAMIENTO.- Al conjunto de instalaciones, construcciones, y mobiliario destinado a dotar a una localidad de servicios educativos, culturales, deportivos, recreativos, de comercio, abasto, salud, asistencia, comunicaciones, trasportes, de administración pública y en general de satisfactores de necesidades colectivas. h. ELASTICIDAD DE LA DEMANDA. Es el grado de respuesta de la cantidad demandada de un insumo a un cambio de su precio, con otras cosas constantes. i. ÍNDICE SOCIOECONÓMICO. Al indicador de tendencia central que expresa la relación entre un grupo de habitantes y su capacidad adquisitiva. j. INSUMO. Cualquier cosa proporcionada por la naturaleza o las generaciones precedentes que puede usarse directa o indirectamente para satisfacer las necesidades destinadas a la construcción. 62 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. k. INSUMO COMPLEMENTARIO. Factores de producción que pueden usarse juntos para que se refuercen entre sí. l. INSUMO SUSTITUTO. Factores de producción que pueden usarse unos en lugar de otros. m. LOTE. Al bien inmueble conformado por un terreno cuyos linderos forman un perímetro continúo, delimitado física o legalmente. n. LOTE A NIVEL. Aquél cuya superficie se encuentra parcialmente a nivel medio de la calle en el frente del lote. ñ. LOTE ACCIDENTADO O RUGOSO. Aquél cuya superficie en su totalidad presenta depresiones o promontorios. o. LOTE ELEVADO. Aquél cuya superficie media está notoriamente horizontal y en un nivel superior con respecto al nivel de la calle en el frente del lote. p. LOTE EN CABECERA. Aquél que tiene por lo menos tres frentes en tres calles contiguas diferentes, dos de las cuales no forman esquina entre ellas. q. LOTE EN ESQUINA. Aquél que tiene frentes contiguos en las dos calles que forman la esquina de una manzana. r. LOTE ESCARPADO HACIA ABAJO. Aquél cuya superficie media tiene pendiente hacia abajo, con respecto al nivel de la calle en el frente del lote. s. LOTE ESCARPADO HACIA ARRIBA. Aquél cuya superficie media tiene pendiente hacia arriba, con respecto al nivel de la calle en el frente del lote. t. LOTE HUNDIDO. Aquél cuya superficie media está perceptiblemente horizontal y en un nivel inferior con respecto al nivel de la calle en el frente del lote. u. LOTE INTERMEDIO. Aquél que tiene frente a una sola calle o a un acceso legalmente garantizado. v. LOTE INTERIOR. Aquél que sólo tiene linderos con otros lotes. w. LOTE MANZANERO. Aquél que colinda con calles en todo su perímetro. x. MANZANA: El área territorial delimitada por vías públicas o límites naturales o semejantes, la cual está dividida en lotes de terreno. y. MEDIDAS DE POSICIÓN. Son aquellos valores numéricos que nos permiten o bien dar alguna medida de tendencia central, dividiendo el recorrido de la variable en dos, o bien fragmentar la cantidad de datos en partes iguales. z. OBSOLECENCIA ECONÓMICA. Constituye la merma de la utilidad de las construcciones causada por diferentes fuerzas económicas. 63 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. z.1. OBSOLECENCIA FUNCIONAL. Es la pérdida de valor de una construcción debido al cambio de estilos, gustos, tecnología, necesidades y demandas. z.2. OFERTA DE MANO DE OBRA. Es la relación entre la tasa salarial y la cantidad de mano de obra que los trabajadores están dispuestos y en posibilidades de ofrecer, si se mantienen constantes otros factores. z.3. OFERTA DE MERCADO. Suma total de los que ofrecen en cada periodo, todos los productores de un producto determinado. z.4. PREDIO. El inmueble constituido por el suelo o por éste y las construcciones adheridas a él. z.5. TABLA DE VALORES: Es el conjunto de elementos y valores unitarios aprobados por el Congreso para un ejercicio fiscal, contenidos en los planos de las zonas en que se divide el Municipio, respecto al valor del predio, así como la relación con las clasificaciones de construcción y demás elementos que deberán de tomarse en consideración para la valuación de los predios z.6. USOS. Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población y su área de expansión. z.7. VALOR CATASTRAL.- Es el valor administrativo referenciado en tablas que sirve de base para determinar los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria que, considerado como indicador de la riqueza de los habitantes de un inmueble, es la consecuencia de un proceso técnico de valoración que tome en cuenta las características intrínsecas y extrínsecas de un predio, y se obtiene de aplicar para cada predio la operación aritmética consistente en multiplicar las unidades de construcción con las que cuente el predio, por el valor unitario de construcción que le corresponda de entre los decretados por el Congreso para cada ejercicio fiscal; adicionado con el producto que resulte de multiplicar el número de unidades de suelo con las que cuenta el predio, por el valor unitario de suelo que le corresponda de entre los decretados por el Congreso para cada ejercicio fiscal. z.8. VALOR DE MERCADO.- Es el resultado homologado de una investigación de mercado de bienes comparables al del estudio, donde imperan condiciones justas y equitativas entre la oferta y la demanda, lo que a la postre se traduce en un valor comercial, entendiéndose por éste la cantidad expresada en términos monetarios, mediante la cual se intercambiaría un bien en el mercado corriente de bienes entre un comprador y un vendedor que actúan sin presiones ni ventajas entre uno y otro, en un mercado abierto y competido, en las circunstancias prevalecientes a la fecha del avalúo y en un plazo razonable de exposición. z.9. USO DE LA CONSTRUCCIÓN. Son los fines particulares a los que se dedica la edificación de un predio determinado. z.10. VALOR UNITARIO. Es el valor por unidad de superficie para terrenos y construcciones aprobado por el Congreso. 64 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. z.11. VALOR UNITARIO DE CONSTRUCCIÓN. Es el valor determinado por la Dirección de Catastro y aprobado por el Congreso, conforme a los parámetros a que se refiere la fracción IV de este artículo y que permite que el valor de una construcción sea obtenido a partir de la siguiente formula: Vc = VUCxSC Donde: Vc = Valor de construcción. VUC= Valor Unitario de Construcción. Sc = Superficie de construcción. z.12. VALOR DE DEMÉRITO. Es el resultado de la aplicación, bajo criterios técnicos, de coeficientes que reducen el valor unitario de un predio, a partir del análisis del tipo o clase de la tierra, calidad, ubicación, cercanía a vías de comunicación y centros de población, así como las condiciones hidrológicas, humedad, o cualquier otra circunstancia que pueda influir negativamente en el resultado de la valuación. z.13. VALOR DE INCREMENTO. Es el resultado de la aplicación, bajo criterios técnicos, de coeficientes que incrementan el valor unitario de un predio, a partir del análisis del tipo o clase de la tierra, calidad, ubicación, cercanía a vías de comunicación y centros de población, así como las condiciones hidrológicas, humedad, o cualquier otra circunstancia que pueda influir positivamente en el resultado de la valuación. z.14. VALOR UNITARIO DE MANO DE OBRA. El costo de las erogaciones que implica la ejecución de una construcción por el pago de salarios reales al personal que interviene directamente en ella, considerando a quienes ejercen funciones de dirección, y que incluyen todas las prestaciones a cargo de un patrón. El salario real considera los salarios tabulados de cada categoría de trabajadores, de acuerdo con la zona o región en que se ejecutan los trabajos, mientras que para la obtención del valor resultante para cada predio se considera el rendimiento, representado por la cantidad de trabajo que desarrolla el personal que interviene directamente en la ejecución de la construcción. z.15. VALOR UNITARIO DE MATERIALES. Es el costo que implican los materiales en la ejecución de un inmueble, obtenidos a partir de la base de presupuestos pormenorizados, a cuyo valor resultante es restada la depreciación correspondiente. z.16. VALOR UNITARIO DE SUELO. Es el valor determinado por la Dirección de Catastro y aprobado por el Congreso, conforme a los parámetros a que se refiere la fracción II de este artículo y que permite que el valor de una construcción sea obtenido a partir de la siguiente formula: 65 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Vs= VUs x Ss Donde: Vs= Valor de suelo. VUS = Valor unitario de suelo. Ss= Superficie del terreno. z.17. ZONA CATASTRAL. La circunscripción del territorio municipal determinada con fines de control catastral de inmuebles, la cual está formada por un grupo de colonias o de manzanas y es elaborada bajo criterios de delimitación, obtenida con base en la homogeneidad que presentan. z.18. ZONA RUSTICA. Es la superficie de suelo que se ubica fuera de las zonas urbanas. z.19. ZONA URBANA. La superficie de suelo ubicada dentro de los centros de población, que forma parte del conjunto de edificaciones y trazado de calles, y las superficies que aun no estando edificadas han sido objeto de traza vial y urbanización, o que cuenta al menos con un servicio público de los siguientes: agua potable, drenaje sanitario, drenaje pluvial, alumbrado público y energía eléctrica. También se considera Área Urbana la adyacente o periférica a un poblado dotado de alguno de los servicios mencionados, que sean susceptibles de ser dotadas de dichos servicios, partiendo de la infraestructura existente. IX. Los índices socioeconómicos obtenidos para cada zona rural o urbana serán utilizados adicionalmente por el Ayuntamiento, con el objeto de preservar el principio de proporcionalidad de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, al momento de proponer sus tasas o tarifas. Conforme a lo previsto en el párrafo anterior los sujetos pasivos deben aportar al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, de tal forma que el resultado de la zonificación e identificación de valores unitarios y la aplicación misma de la tasa arrojen un resultado tal que, la tributación sea creciente en función del valor catastral de la propiedad de cada uno y su potencialidad real de contribuir al gasto público. Para cada ejercicio el Ayuntamiento propondrá tasas progresivas o tarifas para el cobro de los Impuestos Predial y Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles o podrá incorporar un porcentaje máximo de incremento después de aplicar una tasa, con el objeto de adaptar la carga del impuesto a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, cuando la progresión resulte un imperativo para preservar el principio de la capacidad contributiva del obligado y al mismo tiempo obtener los ingresos necesarios para mantener el equilibrio presupuestario.  Se reformó el párrafo tercero de la fracción IX del artículo 66 bis. por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009. 66 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 66 Ter*.- La actualización de la zonificación catastral y de los valores unitarios que ocurra en el transcurso de un ejercicio deberá ser aprobada por el Congreso y se elaborará en las siguientes hipótesis normativas: La actualización de la zonificación catastral y de los valores unitarios, se llevará a cabo mediante la revisión de las características establecidas en el artículo 66 bis., cuando en una de las zonas existan cambios importantes en su infraestructura o equipamiento urbano, cuando se localicen o constituyan fraccionamientos nuevos, asentamientos irregulares o cualquier otro desarrollo urbano o cuando por algún motivo sufran cambios los valores de mercado de la zona. La actualización de la zonificación catastral y de los valores unitarios que ocurra en el transcurso de un ejercicio, deberá ser elaborado conforme al siguiente procedimiento: Aplicando el Índice del Costo de la Construcción Residencial, o el Índice Nacional de Precios al Consumidor, determinados conforme a la legislación aplicable y por las autoridades competentes, ambos aplicables en la fecha de la actualización. Las propuestas de zonificación, de valores unitarios y su actualización serán elaboradas por el Director de Catastro, sometidas a la consideración del Tesorero. Para tal efecto la Dirección de Catastro efectuará la investigación de la infraestructura, equipamiento urbano, valor de zona, de los costos de mano de obra y materiales de construcción, así como los valores del mercado inmobiliario que servirán de base a la propuesta de tablas de valores y zonificación. La Dirección de Catastro mantendrá el acceso directo al Sistema Municipal de Información Inmobiliaria. Artículo 66 Quater*.- Se crea el Consejo Municipal de Catastro, como un órgano auxiliar de la Tesorería Municipal sin personalidad jurídica, encargado de: I.- Proponer lineamientos para la realización más eficiente y eficaz de los trabajos de identificación y registro de predios, así como de la actualización de la información que administre el Catastro Municipal. II.- Proponer los mecanismos para la mejor administración de los sistemas de nomenclatura y codificación de la propiedad inmobiliaria. III.- Plantear propuestas para mejorar los procesos de valuación individual o colectiva. IV.- Opinar sobre la propuesta de zonificación catastral y la integración de valores unitarios de suelo y construcción que habrán de someterse al Cabildo y posteriormente al Congreso. *El artículo 66 Ter fue adicionado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2005. * El artículo 66 Quater fue adicionado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2005. 67 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. V.- Aportar información al Director de Catastro con el objeto de enriquecer los criterios y elementos de determinación de valores unitarios de construcción. VI.- Participar en la planeación de las propuestas de política fiscal para la equiparación de valores unitarios de suelo a los valores de mercado. VII.- Sugerir al Director de Catastro los valores indicativos de mercado, basado en características de los inmuebles, sus productos o cualquier otro método que juzgue conveniente, así como la aplicación de métodos de capitalización de ingresos, de costos obtenidos a través de análisis de reposición, de reproducción, residual de terrenos o residual de construcciones o cualquier otro técnicamente sustentable; y, VIII.- Proponer a la Dirección de Catastro criterios para la integración de coeficientes de mérito o demérito, la identificación de lotes tipo y los criterios para determinar niveles de subvaluación. Artículo 66 Quinquies*.- El Consejo Municipal de Catastro estará integrado por el Tesorero, el Director de Catastro y el Director de Ingresos, quienes tendrán respectivamente el carácter de Presidente, Secretario y Vocal, por un representante del Colegio de Valuadores del Estado de Pueblas, un representante del Colegio de Arquitectos, los representante de las Universidades, Colegios, Cámaras, profesionales especializados que designe el Presidente, quienes también tendrán el carácter de vocales. Los integrantes del Consejo Municipal de Catastro, serán removidos de sus cargos a solicitud del órgano o institución que los hubiere propuesto o por negarse injustificadamente a participar en las sesiones del Consejo. Todos los integrantes del Consejo Municipal de Catastro tendrán derecho a voz y voto y sus decisiones se tomarán por mayoría de los presentes en cada sesión. En todo caso el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Las integrantes del Consejo Municipal de Catastro puedan nombrar un sustituto. Las sesiones se sujetarán a lo siguiente: I.- Las sesiones del Consejo Municipal de Catastro serán ordinarias y extraordinarias. a) Son ordinarias las que se celebren de manera cotidiana, de acuerdo a la periodicidad establecida por el propio Consejo en la primera sesión del año, la que deberá ser convocada por el Presidente dentro del primer mes de cada ejercicio; b) Son extraordinarias las que sean convocadas para el desahogo de algún asunto urgente. *El artículo 66 Quinquies, fue adicionado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2005. 68 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. II.- Las sesiones del Consejo Municipal de Catastro se realizarán con la asistencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros III.- El Presidente será responsable de convocar a los miembros del Consejo Municipal de Catastro, a sus sesiones ordinarias y extraordinarias. Para tal efecto, se entenderá que cada miembro tiene como domicilio el que oficialmente corresponda al órgano o institución que lo designa. IV.- El Presidente podrá permitir la participación dentro del Consejo Municipal de Catastro de personas distintas a las referidas en el primer párrafo de este artículo, las que tendrán el carácter de invitadas y podrán emitir opiniones técnicas, pero no tendrán derecho a voto. V.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán presididas por el Presidente del Consejo Municipal de Catastro, quien establecerá previamente el orden del día, haciéndolo del conocimiento de los demás miembros con una anticipación de por lo menos 72 horas previas a la sesión si es ordinaria o de 24 si es extraordinaria, indicando en todo caso el domicilio, día y la hora en que se desarrollará. VI.- De cada sesión el Secretario del Consejo Municipal de Catastro levantará el acta correspondiente, misma que será firmada por los miembros que participen en la misma, en su caso, el Secretario hará constar la presencia del miembro que se niegue a firmar. Artículo 67.- Las autoridades fiscales a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación, fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para realizar conjunta o separadamente, los siguientes actos: I. Revisar las bases de datos y los padrones fiscales; *II.- Practicar visitas en el domicilio fiscal, dependencias o sucursales de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros relacionados con ellos, revisar sus bienes, mercancías y en general la documentación que tenga relación con las obligaciones fiscales y en su caso, asegurarlos dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto se formule; *III.- Practicar visitas en el domicilio fiscal o negociaciones de los sujetos pasivos, con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de diversas disposiciones reglamentarias, así como requerir la presentación de documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 70 del presente Código; IV.- Ordenar y realizar la inspección, verificación física, clasificación, valuación o comprobación de la regularidad de toda clase de bienes; * La fracción II del artículo 67 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Las fracciones III, IV, V, VII, X, XII, XIII, XIV del artículo 67 fueron reformadas por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 69 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. V.- Solicitar de los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, toda clase de datos, documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales o administrativas relacionadas a la observancia de obligaciones de naturaleza fiscal; VI. Recabar de los servidores públicos y fedatarios los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; VII. Ordenar y practicar la fiscalización e inspección sanitaria, relacionada con el Abastos, la organización, funcionamiento, transporte, industrialización y comercialización de productos y subproductos cárnicos, dentro del Municipio.  Quedan sujetos a las disposiciones del presente Código, todos los involucrados en la cadena comercial de la carne, es decir, toda persona física o moral que directa o indirectamente esté relacionada en la producción y comercialización de especies animales, en la prestación de servicios y en la elaboración de productos relacionados con la actividad pecuaria. VIII. Practicar avalúos, nuevos avalúos o revaluaciones de bienes inmuebles, determinar valores provisionales o estimarlos ante la oposición de los propietarios, poseedores o detentadores;* IX. Ordenar y practicar las inspecciones y verificaciones de los lugares, inmuebles, bienes, documentos o mercancías, en la forma que para la comprobación de las obligaciones fiscales determine la Tesorería con las formalidades que establece este Código; X. Designar personal que supervise y verifique el número de personas que ingresen a las diversiones y espectáculos públicos, así como los ingresos que perciban;  XI. Autorizar y verificar el manejo de los boletos o documentos que otorguen el derecho de admisión a una diversión o espectáculo público, y en su caso, que el sujeto del impuesto respectivo conserve en el lugar del evento el comprobante de pago anticipado. En caso de que los contribuyentes del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos expidan el boletaje por sí o por terceros, con anterioridad al evento y el organizador del evento o un tercero autorizado por el mismo, utilicen medios electrónicos de impresión y/o venta de boletos, obtener el reporte electrónico de la venta en las diferentes localidades que contenga el costo de cada una de ellas y el acumulado correspondiente. XII. Designar personal para presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se perciban;  Las fracciones VII y IX del artículo 67 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. * La fracción VIII del artículo 67 fue reformada por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005.  Las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 67 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. 70 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. XIII. Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones, manifestaciones, reportes o avalúos; XIV. Allegarse y poner a disposición de la Sindicatura, las pruebas necesarias para integrar las denuncias ante el Ministerio Público, sobre la posible comisión de delitos fiscales, o en su caso, para formular la querella respectiva, aportando las pruebas que demuestren la actualización del tipo penal y que hayan obtenido en ejercicio de sus facultades de comprobación; y XV. Cuando los sujetos pasivos, los responsables solidarios, terceros con ellos relacionados, o cualquier otra persona se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente:  a) Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código; b) Solicitar el auxilio de la fuerza pública; y c) Solicitar a la autoridad correspondiente, se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad fiscal competente. Las medidas previstas en los incisos anteriores, también serán aplicadas por las autoridades fiscales, de ser necesario, para hacer cumplir sus determinaciones. Las facultades señaladas en las fracciones II, IV, VII, IX, X, XI y XII de este artículo, se podrán llevar a cabo en los lugares donde se encuentren los inmuebles, tratándose de contribuciones relacionadas con los mismos, o en el lugar donde se presenten las diversiones o espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase. Artículo 68.- Las visitas domiciliarias a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se iniciarán mediante orden fundada y motivada, suscrita por autoridad competente, que deberá contener: *I.-La autoridad que emite la orden; II.- El lugar o lugares donde deba efectuarse la visita; III.- El nombre o razón social del contribuyente visitado cuando aparezca registrada ante las autoridades fiscales, cuando se ignore el nombre de la persona que debe ser visitada, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación; IV.- El nombre y cargo de la persona o personas que practicarán la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o  La fracción XV al artículo 67 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. * Todas las fracciones del artículo 68 fueron reformadas por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 71 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. separadamente; notificándose al visitado de conformidad con el presente ordenamiento; *V.- El objeto de la visita y en su caso el periodo a que deberá limitarse la misma, expresando la fecha de inicio y terminación de la misma. No será requisito precisar el objeto de la orden de visita y las contribuciones a cargo del visitado, cuando se trate de sujetos pasivos clandestinos que realicen sus actividades sin contar con las autorizaciones o registros que prevén los ordenamientos aplicables; y VI.- Los preceptos de ley que definan los elementos que integran la contabilidad, en el caso de que en la orden de visita domiciliaria la autoridad emisora exija al contribuyente la presentación de determinados documentos, que a decir de aquélla forman parte de la misma. Artículo 69.- Las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo anterior, se desarrollarán conforme a lo siguiente: I. Se realizarán en el lugar o lugares señalados en la orden de visita, entregando el original de la misma al visitado o a su representante legal y si no estuvieran presentes, a la persona que se encuentre en el lugar en que deba practicarse la diligencia; II. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que se levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su deseo de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita, deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deben sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita; *En el acta respectiva se debe describir con claridad el documento con el que se identifican los visitadores y asentar la fecha de las credenciales respectivas, así como señalar que autoridad las expide, indicando el órgano, su titular y la norma que le da competencia para su emisión, así como todos los datos relativos al contenido de la credencial oficial, de los que se desprenda el número de la misma, el cargo del visitador y el hecho de que contenga el nombre, fotografía y firma del mismo. * Se adicionaron las fracciones V y VI al al artículo 68 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Se adicionan dos párrafos a la fracción II, uno a la fracción IV al artículo 69 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 72 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. En el evento de que durante el desarrollo de la visita fenezca la vigencia de la credencial con la que se identifica un visitador, deberá describir los datos de su nueva identificación en actuaciones posteriores; III. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de la que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por estos y sean anexadas a las actas que se levanten con motivo de la visita; IV. Del inicio y del desarrollo de la visita se levantarán actas circunstanciadas y al concluirse la misma, será formulada acta final en la que se harán constar los resultados en forma pormenorizada; La autoridad que practique la visita, deberá notificar legalmente al contribuyente la fecha, hora y lugar en que tendrá lugar la continuación de cada una de las actuaciones posteriores al acta de inicio, bien sean actas parciales o complementarias o incluso el acta final; V. Las actas a que se refiere la fracción anterior, invariablemente deberán ser firmadas por el visitado o por aquél con quien se haya entendido la diligencia, por los testigos y los visitadores. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así se hará constar, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio de las mismas; VI. La consignación de hechos u omisiones en las actas efectuadas por los visitadores, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales del visitado, no producirán efectos de resolución fiscal; y VII. La visita domiciliaria deberá concluirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se notificó la orden de visita. *El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique al visitado la prórroga correspondiente, haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la documentación del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los * Se adicionan los párrafos antepenúltimo, penúltimo y último al 69 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 73 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión. *Artículo 70.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 67 de este Código, las visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de disposiciones reglamentarias, así como para requerir la presentación de documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se realizarán conforme a lo siguiente: I.- Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, puestos fijos, semifijos o ambulantes en la vía pública, o sucursales de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones o presten servicios, o realicen cualquier acto o hecho generador de obligaciones fiscales, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de las disposiciones reglamentarias, así como para requerir la presentación de documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales; II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección; III.- Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia con las mismas formalidades que en la visita domiciliaria a que se refiere el artículo 69 de este Código, requiriéndola para que designe dos testigos, si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esa situación en el acta que le levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección; IV.- En toda visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de las disposiciones reglamentarias, así como para requerir la presentación de documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de las disposiciones reglamentarias, así como de la presentación de documentos e informes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales; V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita domiciliaria; y VI.- Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las * El párrafo primero y sus fracciones I, III, IV y VI del artículo 70 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 74 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. autoridades conocieron incumplimientos de las obligaciones fiscales se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Artículo 71.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente, la base gravable de las contribuciones a cargo de los sujetos pasivos, en los siguientes casos: *I.- Cuando se resistan u obstaculicen por cualquier medio, directamente o a través de terceros, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva; II.- Cuando no proporcionen la documentación, informes o datos que les soliciten las autoridades fiscales o los presenten alterados, falsificados o existan vicios o irregularidades en los mismos; III.- Cuando no tengan la documentación a que estén obligados, no la conserven en su domicilio o se nieguen a entregarla a la autoridad fiscal que los requiera; IV.- Cuando la información que se obtenga de terceros, ponga de manifiesto discrepancias con sus datos o informes manifestados o declarados por los contribuyentes; V. Cuando no manifiesten a la autoridad fiscal en las formas y plazos establecidos, que se ha modificado el valor de un inmueble, se transmitió la propiedad o posesión del mismo, variaron sus características físicas, o se realizó cualquier otro hecho que sea relevante para la determinación de las contribuciones relacionadas con éstos; VI. Cuando nieguen u obstaculicen por cualquier medio el acceso a los lugares en donde se presenten los espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase, al personal designado por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente; VII.- Cuando nieguen u obstaculicen el acceso a los predios, inmuebles e instalaciones al personal designado por las autoridades fiscales para la práctica de avalúos de los mismos o la obtención de datos para tal fin. Se considerará que hay negativa u obstaculización, cuando habiéndose notificado al propietario o poseedor la fecha y hora de la diligencia por medio de citatorio entregado por lo menos con tres días hábiles de anticipación, ésta no pueda realizarse; y VIII. Cuando debiendo contar con el permiso o autorización de la autoridad municipal competente, realicen u organicen actos o eventos con omisión de los requisitos legales establecidos. Artículo 72.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales procederán de la manera siguiente: * Las fracciones I, II, III, IV y VII; del artículo 71 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 75 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. I. Tratándose de diversiones o espectáculos públicos, el número total de localidades; y asientos, lugares o foro con que cuente el local en donde se desarrolló el espectáculo público, se multiplicará por el precio de la localidad más alta que para dicho espectáculo se hubiere dado, y el resultado obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción alguna; II. Tratándose de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase, el número total de boletos o billetes de participación emitidos se multiplicará por el precio de venta de los mismos y el resultado obtenido será considerado como base gravable, la cual no será objeto de deducción o reducción alguna; si no se contase con los elementos suficientes para realizar el procedimiento antes descrito, se considerará como base gravable el triple del valor que en la publicidad o boletos correspondientes se le haya asignado al o a los premios a otorgar; y III. Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, la autoridad fiscal procederá a determinar el valor de dichos bienes, de acuerdo con los previsto en la legislación en materia de Catastro, para el caso de oposición de los propietarios, poseedores o detentadores de predios, a la práctica de las operaciones catastrales de valuación. Artículo 73.- Para la comprobación de la base gravable de las contribuciones, salvo prueba en contrario, se presumirá: I. Que la información contenida en documentación que se encuentra en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona; y II. Que la información a que se refiere la fracción anterior, se encuentre localizada en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la negociación, corresponda a operaciones del contribuyente. *Artículo 74.- Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones, conozcan de hechos, actos u omisiones que puedan entrañar infracción o incumplimiento de las disposiciones fiscales, las comunicarán a la autoridad fiscal dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales acciones u omisiones. Artículo 75.- Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, incluyendo de manera enunciativa más no limitativa los datos personales de los contribuyentes, así como todos aquellos relativos a su actividad económica. Dicha Reserva no comprenderá los casos que señalen las disposiciones fiscales y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales o municipales, a las * Los artículos 74 y 75 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 76 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. autoridades investigadoras y a las autoridades judiciales cuando la ley impone tal obligación.  Artículo 76.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo dichas autoridades deberán probar los hechos que los motiven, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. *La presunción de legalidad no exime a la autoridad fiscal de la obligación de fundar y motivar sus determinaciones. La competencia de la autoridad no se presumirá sino que deberá ser expresa. TÍTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS FISCALES CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Artículo 77.- Corresponde a las autoridades fiscales, declarar que una acción o una omisión constituyen una infracción a las disposiciones fiscales. Artículo 78.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este capítulo se consignan, así como las que omitan el cumplimiento de las obligaciones previstas por las leyes fiscales, incluyendo a aquellas que se hagan fuera de los plazos establecidos. Artículo 79.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones respectivas, de recargos en su caso y de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurran en responsabilidad penal. Artículo 80.- Los servidores públicos ante quienes con motivo de sus funciones, se exhiba algún libro, objeto o documento que implique el incumplimiento a las disposiciones fiscales, harán de inmediato y por escrito la denuncia respectiva a las autoridades fiscales para no incurrir en responsabilidad. Artículo 81.- En cada infracción de las señaladas en este Código, se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes: I. La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución; II. La autoridad fiscal al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la  El artículo 75 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. * Se adicionaron dos párrafos al artículo 76 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007 77 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. conveniencia de combatir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias; III. Cuando por una acción o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que la Ley de Ingresos del Municipio o las disposiciones reglamentarias señale una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave; IV. Cuando los responsables de una infracción sean varios, a cada uno en lo individual se le aplicará la sanción que le corresponda, independientemente de la que se imponga a los demás; V. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente: a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia. b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código o de otras disposiciones fiscales. VI. En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta por el triple del máximo de la sanción que corresponda; VII. Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en acciones, omisiones o falta de requisitos en documentos, siempre que no impliquen o puedan traer como consecuencia la evasión de la contribución se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite que fija este Código para sancionar cada acción, omisión o falta de requisitos; VIII. Cuando se estime que la infracción es leve y que no se ha tenido como consecuencia la evasión de la contribución, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente, si realiza la misma conducta posteriormente; IX. Cuando se omita el pago de una contribución cuya determinación y entero corresponda a Notarios o Corredores Públicos, la sanción por la omisión se impondrá exclusivamente a los Notarios o Corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al Notario o Corredor, la sanción se aplicará a quienes los proporcionaron; 78 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. X. Cuando la liquidación de contribuciones, productos o aprovechamientos sea encomendada a las autoridades fiscales, éstas serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la contribución, aprovechamiento o producto omitido, excepto en los casos en que este Código o alguna disposición reglamentaria disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago; XI. Las autoridades fiscales se abstendrán de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en alguna infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea las contribuciones no cubiertas dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales. No se considerará que el entero es espontáneo, cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas. Tampoco se considerará que el entero es espontáneo tratándose de fedatarios públicos si se realiza al mismo tiempo o en fecha posterior al momento de hacerse conocedor el fedatario de la sanción de la cual se hubiere hecho sujeto; y XII. Las autoridades fiscales dejarán de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracciones por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de las mencionadas autoridades. Artículo 82.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una prestación fiscal: I. No inscribirse o registrarse en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos legales, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea; II. No incluir en las manifestaciones para su inscripción, las actividades por las que sea contribuyente habitual; III. Falsear datos e información a las autoridades fiscales; IV. No refrendar su inscripción o registro en el padrón municipal o hacerlo fuera de los plazos legales establecidos; V. Obtener o usar más de una clave de registro que corresponda, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales; VI. Manifestar negociaciones propias o realizar actividades gravables a través de terceros, dejando de pagar las contribuciones correspondientes; *VII.- No tener los permisos, licencias, autorizaciones, tarjetas, boletas de registro o cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales en los lugares que para el efecto señalen, no citar su clave de registro o cuenta según el caso, en las * La fracción VII del artículo 82 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 79 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. declaraciones, manifestaciones, solicitudes y gestiones que hagan ante cualquier dependencia; VIII. Abrir una negociación o establecimiento comercial, industrial o de prestación de servicios sin solicitar previamente la cédula de empadronamiento y en su caso la tarjeta de autorización correspondiente o sin llenar los requisitos exigidos por los ordenamientos fiscales; IX. Tener en las negociaciones o establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios, instalaciones diversas de las aprobadas por el Ayuntamiento cuando las disposiciones legales exijan tal aprobación o modificarlas sin el correspondiente aviso o permiso; X. No entregar oportunamente a las autoridades fiscales los comprobantes de pago de las prestaciones fiscales, cuando lo exijan las disposiciones relativas; XI. Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o cualesquiera otros documentos que señalen las leyes fiscales; no exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo, no consignar por escrito los actos, convenios o contratos que, de acuerdo con las disposiciones fiscales, deben constar en esa forma; XII. No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos que exijan las disposiciones fiscales; no comprobarlos o no aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo soliciten; XIII. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias o documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos, inexactos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal; IV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados; XV. No pagar en forma total o parcial las contribuciones y productos, dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales; XVI. Eludir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones u otras maniobras similares; XVII. Ostentar en forma no idónea o diversa de lo que señalen las disposiciones fiscales, la comprobación del pago de una prestación fiscal; XVIII. Traficar con los documentos o comprobantes del pago de prestaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos; XIX. Resistirse por cualquier medio al desarrollo de las visitas domiciliarias practicadas por las autoridades fiscales, no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores; no mostrar los documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra 80 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. dependencia y en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado en relación con el objeto de la visita; XX. Resistirse por cualquier medio a las inspecciones, verificaciones físicas, clasificaciones, valuaciones o comprobaciones de toda clase de bienes; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los inspectores, no mostrar los documentos o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia y en general, negarse a proporcionar los elementos que se requieran para el desahogo de la inspección, verificación o valuación; XXI. No conservar la documentación comprobatoria durante el plazo que establece la fracción VII del artículo 36 de este Código. Asimismo, no conservar la documentación o bienes que les sean dejados en depósito en virtud de una visita domiciliaria o de la aplicación del Procedimiento Administrativo de Ejecución; XXII. Mantener abiertas al público negociaciones o establecimientos comerciales fuera de los horarios autorizados, sin permiso de la autoridad municipal; XXIII. Traspasar o ceder los derechos derivados de la licencia de funcionamiento sin la autorización expresa de la Tesorería; XXIV. No tener en lugar visible de la negociación o establecimiento o no llevar consigo, la cédula de empadronamiento o las licencias originales cuando proceda y así lo exijan las disposiciones fiscales; XXV. Efectuar el sacrificio de animales fuera de los rastros o lugares autorizados por la autoridad municipal competente; XXVI. Evadir u obstaculizar en cualquier forma la inspección o la fiscalización de productos y/o subproductos cárnicos para Abastos;  XXVII. Omitir total o parcialmente el pago de contribuciones y que sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación; XXVIII. Obstruir con diversos objetos o no permitir el libre estacionamiento de vehículos, con el fin de realizar en la vía pública actividades mercantiles o lucrativas, así como utilizarlas para estacionamiento exclusivo, terminal o paradero de vehículos, sin contar con la autorización correspondiente; XXIX. No dar aviso a la Tesorería o hacerlo extemporáneamente respecto del cese de actividades o funcionamiento definitivo de su negociación; XXX. Incurrir en cualquier otro acto u omisión distinto de los enumerados en las fracciones anteriores, que en alguna forma infrinjan las disposiciones fiscales; y  Las fracciones XXVI, XXIX y XXX del artículo 82 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. 81 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. XXXI. Comercializar productos o subproductos cárnicos que no cuenten con documentación que acredite su legal procedencia y/o sin los sellos que certifiquen un sacrificio sanitario autorizado.  Artículo 83.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los encargados del Registro Público de la Propiedad, Notarios Públicos, Corredores Públicos, autoridades judiciales y en general de los funcionarios que tengan fe pública: I. No dar o proporcionar los avisos, datos, informes o documentos que establecen las disposiciones legales o proporcionarlos con falsedad o error; II. Autorizar actos o contratos cualesquiera que sean, relacionados con fuentes de ingresos establecidos en la legislación municipal, sin cerciorarse previamente de que los contratantes están al corriente en el cumplimiento de su obligaciones fiscales y en el pago de los impuestos o derechos a su cargo; III. No dar ni proporcionar los avisos, informes, datos o no exhibir los documentos en el plazo que fijen las disposiciones legales aplicables o cuando lo pidan las autoridades competentes, presentarlos incompletos o inexactos y en su caso no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten; IV. Proporcionar los informes o documentos a que se refiere la fracción anterior alterados o falsificados; V. No declarar o enterar las contribuciones municipales a la Tesorería en los términos que establecen las leyes fiscales, cuando les corresponda hacerlo por cuenta de los sujetos pasivos de obligaciones fiscales que requieran de sus servicios; y VI. Coadyuvar con los infractores en cualquier forma en la evasión total o parcial del pago de las contribuciones, mediante alteraciones, simulaciones, ocultación u otras acciones u omisiones. Artículo 84.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados públicos municipales, los encargados de servicios públicos y órganos oficiales, así como peritos valuadores, las siguientes: I. Dar entrada o curso a documentos que carezcan en todo o en parte, de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y en general, no cuidar el cumplimiento de las mismas. Esta responsabilidad será exigible, aun cuando los funcionarios o empleados no hayan intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo; II. Extender actas, expedir certificados, legalizar firmas, autorizar documentos, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de que se pagó la contribución  La fracción XXXI al artículo 82 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.  El párrafo primero del artículo 84 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008. 82 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. correspondiente; III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe en el plazo legal establecido; IV. No exigir el pago total de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal, sin cumplir con la forma establecida por las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés fiscal; V. No presentar ni proporcionar o hacer extemporáneamente los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; no prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones tributarias; VI.- Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados, o tratándose de avalúos para efectos del cálculo de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, presentarlos sin apegarse a los procedimientos y lineamientos técnicos y normativos aplicables;  VII. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales o que se practicaron visitas domiciliarias o incluir en las actas relativas, datos falsos; VIII.- No practicar las visitas domiciliarias, inspecciones, verificaciones, o cualquier otro acto de fiscalización, así como omitir realizar operaciones catastrales cuando tengan obligación de hacerlo o realizarlas sin contar con el registro de perito valuador en los casos en que así sea requerido; IX. Intervenir durante el ejercicio de sus funciones, en la tramitación o resolución de algún asunto en el que el servidor público tenga interés y del que se derive algún beneficio personal o de terceros con los que tenga relación profesional, laboral o de negocios estando impedido para hacerlo de acuerdo a las disposiciones legales; X. Faltar a la obligación de guardar absoluta reserva respecto de los asuntos que conozcan, revelar los datos declarados por los contribuyentes o aprovecharse de ellos. Para los efectos de esta fracción, los representantes de los contribuyentes que intervengan en las juntas o reuniones que califiquen, tabulen o aprueben en su caso, determinaciones para efectos fiscales, se asimilan a los servidores públicos; XI.- Facilitar o permitir la alteración o asiento de datos falsos, en declaraciones, avisos, avalúos, o cualquier otro documento o coadyuvar en cualquier forma para que se evadan las prestaciones fiscales; XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos;  La fracción VI del artículo 84 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008.  La fracción VIII del artículo 84 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008.  La fracción XI del artículo 84 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008. 83 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. XIII. Exigir bajo el título de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo; y XIV. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes. Artículo 85.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros: I. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el padrón municipal negociaciones o establecimientos ajenos, así como realizar a nombre propio actividades gravables que correspondan a otra persona, cuando esto último traiga como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones; II. No proporcionar avisos, informes, datos, documentos o no exhibirlos en el plazo fijado por las disposiciones fiscales o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales y en su caso no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten; III. Presentar los avisos, informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior incompletos, inexactos, alterados o falsificados; IV. Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, balances, asientos, valores o datos falsos o inexactos cuando actúen como contadores, peritos, valuadores o testigos; V. Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación fiscal o para infringir las disposiciones fiscales; VI. Ser cómplice en cualquier forma, en la comisión de infracciones fiscales; VII. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones fiscales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener o recaudar; VIII. Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de las mismas prestaciones; IX. Adquirir, ocultar, retener o enajenar productos, mercancías, artículos y en general toda clase de bienes, a sabiendas de que no se cubrieron las contribuciones que en relación con aquellos se hubiera debido pagar; X. No cerciorarse al transportar artículos gravados, del pago de las contribuciones que se hayan causado cuando las disposiciones fiscales impongan esa obligación o hacer el transporte sin los requisitos establecidos para ello; XI. Hacer pagos o aceptar documentos que los comprueben, cuando derivándose de hechos que generen la contribución no se haya cumplido con el pago de la prestación fiscal o no se acredite su cumplimiento de acuerdo con las 84 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. disposiciones fiscales; XII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones fiscales; XIII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales o hacer uso indebido de ellos; XIV. No poner en conocimiento de las autoridades fiscales, cuando se posean, documentos de los mencionados en la fracción XI de este artículo; y XV. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES Artículo 86.- El Ayuntamiento y sus dependencias fiscales impondrán las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones fiscales, de acuerdo a los montos que señale la Ley de Ingresos del Municipio vigente en el momento en que se cometan las infracciones. La imposición de sanciones es independiente de las responsabilidades que se generen por la adecuación de conductas sancionadas por otros ordenamientos y de la responsabilidad solidaria de los créditos fiscales que se hayan dejado de pagar. Tratándose de peritos valuadores, cuando la conducta infractora que realicen, sea reincidente o se realice en dos o más avalúos simultáneamente, se cancelará en forma definitiva su registro. CAPÍTULO III DE LOS DELITOS FISCALES Artículo 87.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Tesorería: I. Formule denuncia o querella, tratándose de los previstos en los artículos 94, 98, 100 y 102 de este ordenamiento; II. Declare que el fisco municipal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los mismos casos; III. En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público;  Los párrafos segundo y tercero del artículo 84 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008. 85 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. IV. Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las fracciones anteriores, se sobreseerán a petición del Ayuntamiento cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos o bien, estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción del mismo Ayuntamiento. La petición anterior se hará discrecionalmente antes que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera; y V. En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de daño o de perjuicio y uno u otro sea cuantificable, el Ayuntamiento, hará la cuantificación previa correspondiente en la propia querella o declaratoria y presentará la definitiva durante la tramitación del proceso respectivo y hasta antes de que el Ministerio Público formule conclusiones. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el orden penal. Artículo 88.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria, pero condenará al pago del interés fiscal de acuerdo a la declaratoria del daño o perjuicio presentada por la autoridad administrativa, con arreglo a las leyes fiscales y hará efectivas las contribuciones evadidas y las sanciones administrativas correspondientes. Para que proceda la suspensión condicional de la condena cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código de Defensa Social del Estado de Puebla, será necesario acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado. Artículo 89.- La acción penal que nazca de delitos fiscales, prescribirá en tres años contados a partir del día en que la autoridad fiscal tenga conocimiento del delito y del o los presuntos responsables del mismo. Si no tiene conocimiento la prescripción operará en cinco años que se computarán, a partir de la fecha de la comisión del delito. Artículo 90.- En todo lo no previsto en el presente capítulo serán aplicables las reglas señaladas en el Código de Defensa Social del Estado de Puebla y en el de Procedimientos de la materia. Artículo 91.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado. Artículo 92.- Es delito continuado aquél que se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable. 86 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 93.- Son delitos fiscales en el Municipio: I. La defraudación fiscal; II. El quebrantamiento de sellos o marcas oficiales; III. La falsificación o uso de medios de control fiscal; IV. La usurpación de funciones fiscales; y V. La disposición indebida de bienes por depositarios o interventores. Artículo 94.- Comete el delito de defraudación fiscal, quien haciendo uso de engaños o aprovechando errores o realizando cualquier tipo de actos ilícitos, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución y con ello obtenga un beneficio indebido o ilegítimo, en perjuicio del Erario del Municipio. Artículo 95.- El delito de defraudación fiscal se sancionará: I. Con prisión de dos meses a cuatro años y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario, si el monto de lo defraudado no excede de doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Municipio; y II. Con prisión de dos a cinco años y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario, si el monto de lo defraudado excede de doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Municipio. Artículo 96.- Comete el delito de quebrantamiento de sellos o marcas oficiales, quien sin derecho los altere, destruya o retire, habiendo sido colocados con finalidad fiscal para identificar o asegurar documentación, negociaciones o establecimientos sujetos a comprobación de obligaciones fiscales o impida por cualquier medio que se logre el propósito para el que fueron colocados. Artículo 97.- Al que cometa el delito de quebrantamiento de sellos o marcas oficiales colocados por autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades, se le impondrá la pena de dos meses a tres años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Municipio, calculados al momento en que se impone la sanción.* Artículo 98.- Comete el delito de falsificación o uso de medios de control fiscal, quien sin autorización, grabe, manufacture, imprima, troquele, altere o forme con fragmentos de aquellos las matrices, punzones, dados, clichés, negativos, engomados, placas o comprobantes de pago, que se utilicen como medio de control fiscal; o los use, los ponga en circulación, los venda a sabiendas de su falsificación o los ostente como pago de contribuciones, en perjuicio del Erario del Municipio. * El artículo 97 fue reformado por Decreto de fecha 29 de Diciembre de 2006. 87 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 99.- El delito de falsificación o uso de medios de control fiscal, se sancionará con prisión de seis meses a cinco años y multa de sesenta a ciento veinte veces el salario mínimo diario general vigente en el Municipio calculados al momento en que se impone la sanción.* Artículo 100.- Comete el delito de usurpación de funciones fiscales, la persona que ordene o practique actos propios de la autoridad fiscal, sin estar autorizado para hacerlo. Artículo 101.- El delito de usurpación de funciones fiscales, se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de ochenta a ciento sesenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Municipio calculados al momento en que se impone la sanción.* Artículo 102.- Comete el delito de disposición indebida de bienes, el depositario o interventor designado por la autoridad fiscal que, con perjuicio del Fisco Municipal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido. Artículo 103.- El delito de disposición indebida de bienes por depositarios o interventores, se sancionará: I. Con prisión de tres meses a tres años y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario, si el valor de lo dispuesto no excede de doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Municipio; y II. Con prisión de uno a cuatro años y multa de cien a doscientos cincuenta días de salario, si el valor de lo dispuesto excede de doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Municipio. TÍTULO QUINTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO I DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 104.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, o por medios electrónicos, con acuse de recibo, siempre que se ostente la firma electrónica avanzada del servidor público competente previa autorización de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Puebla, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes, documentos o acuerdos administrativos, que puedan ser recurridos;  * El artículo 99 fue reformado por Decreto de fecha 29 de Diciembre de 2006. * El artículo 101 fue reformado por Decreto de fecha 29 de Diciembre de 2006.  Las fracciones I, IV y V del artículo 104 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. 88 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos a los señalados en la fracción anterior; III. Por estrados, en los casos que señala este Código y otras disposiciones fiscales; IV. Por instructivo en el caso a que se refiere el artículo 107 segundo y tercer párrafos de este Código; V. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante legal de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentre en territorio del Municipio; VI. Podrán realizarse notificaciones por medios electrónicos cuando se trate de oficios de respuesta a consultas, resoluciones, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, declaratorias y en general todas las actuaciones de la autoridad municipal que puedan ser notificadas a los interesados, por este medio, en términos de ley, así como a las dependencias, órganos desconcentrados, entidades o unidades administrativas, que integran la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, previo el cumplimiento de los requisitos que para las notificaciones electrónicas establezcan la legislación aplicable; y  VII. Tratándose de contribuyentes interesados que no hubieren señalado un medio electrónico para darse por notificados, deberán presentarse a la oficialía de partes de la Tesorería Municipal para recibir el oficio de respuesta a su petición en el plazo que legalmente proceda. Las notificaciones a través de medios electrónicos se podrán hacer en cualquier sistema de información que designe el destinatario, como correos electrónicos, institucionales o inclusive a través de una página Web, las cuales surtirán sus efectos a partir de que el destinatario cuente con su acuse de recibo electrónico. * Artículo 105.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas por medios físicos y mediante documentos impresos deberá proporcionarse al interesado o a la persona con la que se entienda la diligencia, copia con firma autógrafa del acto administrativo que se notifique, esta obligación de la autoridad se exceptúa en los casos en que las notificaciones se realicen por medios electrónicos mediante mensaje de datos a los que se refieren el artículo 107 Bis de este Código, toda vez que esta forma de notificación ostenta la firma electrónica avanzada del funcionario público. Cuando la notificación la realice directamente la autoridad fiscal, deberá señalarse la fecha y hora en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, si ésta se niega a uno u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.  La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el  Las fracciones VI y VII al artículo 104 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012 * El primer párrafo del 105 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.  El párrafo primero y tercero del artículo 105 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. 89 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior. Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo, ni en el domicilio de las autoridades fiscales o bien se lleve a cabo por medios electrónicos, en aquellos casos en los que el contribuyente haya proporcionado a la autoridad fiscal una dirección de correo electrónico personal o institucional, mediante mensaje de datos, siempre y cuando esta última forma de notificación ostente la Firma Electrónica Avanzada del funcionario competente para emitir el acto a notificar. Artículo 106.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. * * Si las notificaciones no se efectúan en las oficinas de las autoridades fiscales, se harán en el último domicilio que el interesado haya señalado en el Municipio, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones en el propio Municipio, al iniciar algún trámite en la instancia o en el curso de un procedimiento administrativo o bien por vía electrónica mediante mensaje de datos cuando el contribuyente hubiere proporcionado a la autoridad su correo electrónico tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o resolución de los mismos.  No podrán practicarse notificaciones relativas al Procedimiento Administrativo de Ejecución en las oficinas de las autoridades fiscales, pero sí por vía electrónica mediante mensaje de datos cuando el contribuyente hubiere proporcionado a la autoridad su correo electrónico personal o institucional. Artículo 107.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, ya sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días hábiles a las oficinas de las autoridades fiscales. Cuando por su propia naturaleza exista peligro de que el contribuyente evada la obligación fiscal de mediar un día entre el citatorio y la notificación, el personal actuante podrá reducir el término fundando y motivando su determinación. Tratándose de actos relativos al Procedimiento Administrativo de Ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y si la persona citada o su representante legal no esperasen, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto la diligencia se entenderá con un vecino. El acta que sea levantada de la diligencia, contendrá los elementos que garanticen que el personal actuante procedió en los términos y bajo los supuestos de este párrafo * El segundo párrafo del artículo 106 y el primer párrafo del artículo 107 fueron reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Se adicionó un párrafo al artículo 106 y un segundo párrafo al artículo 107 en tanto que los párrafos segundo y tercero actuales pasan a ser tercero y cuarto por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007  El párrafo segundo y tercero del artículo 106 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. 90 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. En casos de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia y de que anexó la copia con firma autógrafa del documento que se notifica por esa vía, para dar cuenta al jefe de la oficina ejecutora. En caso que la notificación se realice por vía electrónica mediante mensaje de datos, cuando el contribuyente hubiere proporcionado a la autoridad su correo electrónico personal tratándose de personas físicas o institucional tratándose de personas morales, no aplicarán lo dispuesto en los párrafos anteriores, debiendo atender a lo establecido en el artículo 107 Bis de este Código y por la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla.  Artículo 107 Bis.- Todos los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, requerimientos, resoluciones, declaratorias, consultas, acuerdos y en general todas las actuaciones que emitan las Dependencias, Entidades y Unidades Administrativas que integran el Ayuntamiento de Puebla, podrán ser notificados a los contribuyentes o a las mismas autoridades Municipales, a través de medios electrónicos, mediante mensajes de datos, siempre que en éstos se ostente la Firma Electrónica Avanzada del funcionario público competente, previa autorización de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Puebla, la cual tendrá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, salvo en los casos que las leyes y demás disposiciones jurídicas exijan o requieran exclusivamente la firma autógrafa de manera expresa; o que los actos jurídicos por su formalidad no sean susceptible de cumplirse por los medios señalados.  Para que surta efectos jurídicos un mensaje de datos notificado a través de medios electrónicos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información utilizado en los medios electrónicos, conforme a la Ley Estatal de la materia. El mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el firmante tenga registrado su domicilio electrónico dentro del certificado, y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo. Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por este Código a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora hábil del siguiente día hábil y se tendrán por no realizados cuando no contengan un mensaje de datos. Quienes opten por el uso de los medios electrónicos, estarán obligados a conservar por un plazo mínimo de 5 años los originales de aquellos mensajes de datos que den nacimiento a derechos y obligaciones, a menos que se estipule otro plazo en la Ley que rija el acto o documento que se deba conservar.  El párrafo quinto del artículo 107 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013  El artículo 107 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. 91 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 108.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, la que dejará constancia de ello en el expediente respectivo, teniéndose como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado el documento. Artículo 109.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado y contendrán un resumen de los actos que se notifican. En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación. Artículo 110.- Salvo que las leyes o resoluciones señalen una fecha para la iniciación de los términos, estos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación o a aquél en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan. Artículo 110 Bis.- Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una Firma Electrónica Avanzada.  En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. Artículo 110 Bis a).- Las Dependencias, Entidades y Unidades Administrativas, establecerán los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital. Artículo 110 Bis b).- la integridad y autoría de un documento digital con Firma Electrónica Avanzada, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave única del autor que al efecto establezca la autoridad certificadora. CAPÍTULO II DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL Artículo 111.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante alguna de las siguientes formas: I. Depósito en efectivo en la Tesorería; II. Prenda o hipoteca debidamente liberada;  Los artículos 110 Bis, 110 Bis a) y 110 Bis b) se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012 92 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. III. Fianza otorgada por institución afianzadora autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión; IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia suficiente a juicio de la autoridad fiscal; o *V.- Embargo en la vía administrativa, practicado a solicitud del deudor, quien señalará los bienes en que deba trabarse, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y acreditarse su propiedad, en cuyo caso la autoridad fiscal nombrará al depositario y serán inscritos los bienes en el Registro Público de la Propiedad o del comercio cuando se requiera esa formalidad. La garantía deberá comprender además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá renovarse y ampliarse la garantía que cubra el crédito garantizado y el importe de los recargos correspondientes a los próximos doce meses. La Tesorería vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor de la Hacienda Municipal, conforme a las disposiciones legales en vigor. El Tesorero, hará la calificación correspondiente de las garantías que se ofrezcan, vigilando periódicamente o cuando lo estime oportuno que tales garantías conserven su eficacia y en caso contrario, exigirá su ampliación o procederá a tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses del fisco. Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, mediante acuerdo que emita el Tesorero, cuando en relación con el monto del crédito respectivo, sea notoria la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica. * Fuera de los casos establecidos en el párrafo anterior, en ningún caso se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal. La propia Tesorería podrá revocar su determinación de dispensar la garantía del interés fiscal cuando la situación de solvencia o insolvencia de los contribuyentes se modifique. Para los efectos de la fracción V de este artículo, deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia. Artículo 112.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando: I. Se solicite la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución; * La fracción V del artículo 111 y la fracción II del artículo 112 fueron reformadas por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Se adicionaron los párrafos quinto y sexto al artículo 111 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.  Se reforma el quinto párrafo del artículo 111 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 93 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. II.- Se solicite que los créditos sean cubiertos en forma diferida o en parcialidades, en este caso sólo se admitirá la fianza como forma de su garantía; y III. En los demás casos que señalen las leyes fiscales. Artículo 113.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo anterior, se harán efectivas a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución. Artículo 114.- Tratándose de fianza a favor de la Tesorería, esta dependencia ejercerá los procedimientos establecidos en la legislación federal aplicable. Artículo 115.- No se ejecutarán los actos administrativos, cuando se solicite la suspensión ante la autoridad ejecutora y se acompañen los documentos que acrediten que se ha garantizado el interés fiscal. Salvo los casos previstos en este Código, no se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto. En el caso en que el contribuyente o tercero con interés, solicite la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, por haber recurrido el acto o resolución generador de un crédito fiscal, se deberá presentar copia sellada del escrito con el que se hubiere intentado recurso administrativo o juicio; en caso contrario, la autoridad estará facultada para hacer efectiva la garantía aun cuando se trate de fianza otorgada por institución autorizada. El Procedimiento Administrativo de Ejecución quedará suspendido, hasta que se haga saber la resolución definitiva de la autoridad competente, que hubiere recaído en el juicio o recurso, siempre que se encuentre garantizado el interés fiscal. Artículo 116.- En caso de negativa o violación a la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, los interesados podrán ocurrir ante el Tesorero, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El Tesorero, ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el Procedimiento Administrativo de Ejecución y a que rinda su informe en un plazo de tres días, debiendo resolver la cuestión dentro de los diez días siguientes a su recepción. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN SECCIÓN PRIMERA GENERALIDADES Artículo 117.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por este 94 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Código, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución. Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible cuando: I. A juicio de la autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene, oculte sus bienes; o II. Realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de sus obligaciones de pago. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y continuará el Procedimiento Administrativo de Ejecución conforme a las disposiciones de este título, debiendo dejar constancia de la resolución y notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos de este Código, se levantará el embargo. No se aplicará el Procedimiento Administrativo de Ejecución para cobrar créditos derivados de productos, salvo que exista sometimiento expreso de los particulares a dicho procedimiento. Los vencimientos que ocurran durante el Procedimiento Administrativo de Ejecución incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos junto con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales. *No será necesario que previamente al requerimiento de pago exista determinado y notificado un crédito fiscal, cuando el contribuyente se autodeterminó e incumplió con el pago en parcialidades o con el pago diferido. Artículo 118.- Cuando sea necesario emplear el Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, los sujetos pasivos estarán obligados a pagar por concepto de gastos de ejecución, las cuotas que establezca anualmente la Ley de Ingresos del Municipio, por cada una de las diligencias que practique la autoridad fiscal, hasta en tanto se haga efectivo el crédito. Los gastos de ejecución serán determinados por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales. SECCIÓN SEGUNDA * Se adicionó un párrafo al 117 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 95 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. DEL EMBARGO Artículo 119.- Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de no hacerlo en el acto procederán como sigue: I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco del Municipio; y II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad, en todas ellas se inscribirá el embargo. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento. *Artículo 120.- El Procedimiento Administrativo de Ejecución se inicia con la emisión de la orden o resolución de requerimiento de pago del crédito o créditos que se hayan hecho exigibles, debidamente fundada y motivada, y desde el momento en que se de a conocer al contribuyente. El ejecutor designado por la oficina ejecutora se constituirá en el domicilio fiscal del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, interviniendo la negociación en su caso, cumpliendo con las formalidades que este Código señala para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. Las diligencias de notificación relativas al Procedimiento Administrativo de Ejecución, no podrá realizarse en las oficinas de las autoridades fiscales. Si el embargo recayere sobre bienes muebles, el ejecutor podrá hacer la extracción de los mismos si no hubiere oposición, asentando en el acta levantada para tal efecto, la relación pormenorizada de los bienes, el estado que guardan, así como el lugar en que permanecerán almacenados, o en su caso, nombrará depositario en términos de lo dispuesto por este Código. Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento en su caso se * El artículo 120 se modificó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 96 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. hizo por edictos, la diligencia de embargo se entenderá, de haberla, con la autoridad auxiliar municipal de la circunscripción de los bienes, de no ser así la desarrollará la propia autoridad fiscal, formulando el acta respectiva, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia, compareciere el deudor o su representante legal debidamente acreditado, en cuyo caso se entenderá con él. En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya tenencia, producción, explotación, captura, transporte o importación, debió ser manifestada a la autoridad fiscal o administrativa competente o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello. Artículo 121.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. La autoridad ejecutora bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones de este Código. En los embargos de bienes raíces o negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 134, 135 y 136 de este Código. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de la autoridades fiscales. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado. Artículo 122.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del Procedimiento Administrativo de Ejecución, cuando la autoridad fiscal estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales. Artículo 123.- El deudor o en su defecto la persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que se deba trabar el mismo, siempre que se sujete al orden siguiente: I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios; II. Acciones, bonos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados, Municipios y de instituciones o empresas privadas de reconocida solvencia; III. Bienes muebles, no comprendidos en las fracciones anteriores; y IV. Bienes inmuebles. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y si no lo hiciere, los nombrará el ejecutor y si al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. 97 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 124.- El ejecutor podrá señalar bienes en los que se deba trabar embargo sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia: I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden para hacer el señalamiento; y II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale bienes ubicados fuera de la circunscripción del Municipio o que reporten algún gravamen, sean de fácil descomposición, deterioro o se trate de materiales inflamables o peligrosos. Artículo 125.- Quedan exceptuados de embargo: I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y sus familiares; II. Los bienes de uso indispensable del deudor y sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor; III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor; IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados; V. Los granos, mientras estos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la siembra; VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; VII. Los derechos de uso o de habitación; VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; IX. Los sueldos y salarios; X. Las pensiones de cualquier tipo; y XI. Los ejidos. Artículo 126.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la oficina ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso administrativo que establece este 98 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Código. *En los casos en que se acredite que los bienes embargados se encuentran en copropiedad, al pertenecer al deudor y su cónyuge y éste es ajeno al crédito fiscal por virtud del régimen imperante en el vínculo matrimonial, el embargo sólo se aplicará respecto de la parte alícuota que le corresponda al deudor. Artículo 127.- Las controversias que surjan entre el fisco estatal y el municipal, respecto de la preferencia en el cobro de créditos fiscales, se resolverá en términos de lo dispuesto por el artículo 17 del Código Fiscal del Estado. En lo demás casos, para determinar la preferencia de los créditos fiscales se estará a lo siguiente: I. Los créditos a favor del Municipio provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, serán preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos de alimentos, de salario y sueldos devengados durante el último año, o de indemnizaciones a los obreros, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, además de los créditos con garantía hipotecaria; II. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito indispensable que antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, se haya presentado la demanda respectiva ante la autoridad competente, y ésta, hubiere dictado el auto que la admita. En el caso de las garantías hipotecarias y prendarias, el requisito será que éstas se encuentren inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, antes de la notificación del crédito fiscal; y III.- La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente.  Artículo 128.- El embargo de créditos a favor del ejecutado, será notificado por la oficina ejecutora a los deudores del mismo, para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina ejecutora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados, para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito. En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél; lo que se hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes. *Se adiciona un párrafo al 126 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.  La fracción III del artículo 127 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. 99 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 129.- El dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de arte y valores mobiliarios embargados; se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Las sumas de dinero objeto de embargo, así como el importe de los frutos y productos de los bienes embargados o los resultados netos de las negociaciones embargadas, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora. Artículo 130.- Si el deudor o cualesquiera otra persona, impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el Jefe de la oficina ejecutora solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante el Procedimiento Administrativo de Ejecución. Artículo 131.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señaladas para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que continúe la diligencia. En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guarda dinero, alhajas, objetos de arte u otros muebles embargables. Sino fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora donde serán abiertos en el término de tres días contados a partir del siguiente en que los haya recibido, por el deudor o por su representante legal y en caso de negativa, por un experto designado por la propia oficina. Si no fuera factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido, procediendo a sellarlos, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Artículo 132.- Cualquier otra traba que se suscite, no impedirá la prosecución de la diligencia de embargo; el ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el jefe de la oficina ejecutora. *La interposición del recurso de revisión es procedente contra los actos que vayan suscitándose durante la tramitación del Procedimiento Administrativo de Ejecución, cuando se considere que no están ajustados a este Código. También será procedente la interposición del recurso de revisión contra el Procedimiento Administrativo de Ejecución, por quienes no siendo deudores del fisco o responsables solidarios, habiendo sido afectados por el procedimiento, afirmen que son poseedores a título de propietarios de los bienes embargados o *Se adicionan tres párrafos al 132 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 100 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. acreedores preferentes al fisco, para ser pagados con el producto de los mismos. La tercería procederá hasta antes de fincado el remate de bienes. SECCIÓN TERCERA DE LA INTERVENCIÓN Artículo 133.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja y dado el caso, de administrador de la negociación. *Artículo 134.- Son obligaciones del Interventor con cargo a caja:  I. Separar las cantidades que correspondan a salarios y demás créditos preferentes; II. Separar costos y gastos indispensables para la operación de la negociación; II. Deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de ingresos percibidos en efectivo, en transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero; IV. Enterar a la oficina ejecutora diariamente a medida se efectué la recaudación. Los movimientos de las cuentas bancarias y demás negociaciones intervenidas por conceptos diferentes a los antes señalados, que impliquen, traspasos, retiros, transferencias o rembolsos deberán ser aprobados previamente por el interventor que llevará un control de dichos movimientos. V. El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida a más tardar al día hábil siguiente del inicio formal de la intervención. La asamblea y la administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer los asuntos que les correspondan y las informaciones que formule el interventor, así como opinar sobre asuntos que someta a su consideración el interventor. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o participes y además citará a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios.. Artículo 135.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de créditos, presentar denuncias o querellas y desistirse de éstas últimas previo * Los párrafos primero y tercero del artículo 134 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.  El artículo 134 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. 101 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido. El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio. Artículo 136.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones: I. Remitir a la oficina ejecutora inventario de los bienes muebles o inmuebles o de las negociaciones objeto del embargo, con expresión de los valores determinados en el momento del mismo, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean conocidos. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, al efecto, todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de ubicación que se efectúen. II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios de la negociación intervenida y enterar su importe en la caja de la oficina ejecutora en la medida que se efectúe la recaudación; III. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, frutos y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie; y IV. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora. Artículo 137.- En caso de que la negociación que se pretende intervenir ya lo estuviere por mandato de otra autoridad, por créditos fiscales preferentes a los del Municipio se nombrará no obstante un interventor iniciando su gestión al término de la actuación de los interventores preferentes. *Artículo 138.- La intervención se tendrá por concluida cuando:  I. Cuando el crédito fiscal se hubiere satisfecho; y II. Cuando se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicara el hecho, al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva. Las autoridades fiscales procederán a enajenar la negociación intervenida cuando, lo recaudado en 3 meses no alcance a cubrir por lo menos el 30% del * El artículo 138 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.  102 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. crédito fiscal, excepto que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 10% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porcentaje del crédito que resulte. SECCIÓN CUARTA DEL REMATE Artículo 139.- La enajenación de bienes embargados procederá: I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base del remate y en los casos de embargo precautorio, cuando los créditos sean exigibles y no se pague al momento del requerimiento; II. Cuando el embargado no proponga comprador antes del día en que se finque el remate; y III. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer. Artículo 140.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora. La Tesorería con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la venta y ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes, fracciones o piezas sueltas, haciéndolo del conocimiento público. Artículo 141.- La base para el remate de los bienes inmuebles embargados será la del avalúo catastral y para negociaciones el avalúo pericial, o la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo la autoridad practicará el avalúo pericial. En todos los casos la autoridad notificará personalmente al embargado el monto del avalúo practicado. Artículo 142.- El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con el avalúo practicado, podrán hacer valer el recurso administrativo que establece este Código, debiendo designar en el mismo, al perito de su parte. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen perito, se tendrá por aceptado el avalúo hecho conforme al artículo anterior, dejando constancia la autoridad de este hecho en el expediente respectivo. Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior en un diez por ciento al determinado conforme al artículo anterior, la autoridad ejecutora designará dentro del término de seis días, un perito valuador tercero en discordia, cuyo avalúo será la base para el remate de los bienes. 103 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen a partir de la fecha de su designación en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones. *Artículo 143.- El remate deberá ser convocado por la autoridad fiscal para una fecha fijada dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquella en la que se determinó el precio que deberá servir de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días hábiles antes de la fecha de aquél. La convocatoria se fijará en sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos municipales, que ésta juzgue convenientes. En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a doscientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Municipio calculados al momento de emitirse el avalúo, la convocatoria se publicará en el periódico de mayor circulación en el Municipio a juicio de la oficina ejecutora, dos veces con intervalo de siete días, la última publicación se hará cuando menos diez días hábiles antes de la fecha del remate. Artículo 144.- Previamente a la convocatoria de remate, deberá obtenerse certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años y, los acreedores que en él aparezcan serán citados oportunamente para el mismo y en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción V del artículo 104 de este Código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de los acreedores. Los acreedores a que alude el párrafo anterior, podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia. Artículo 145.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades adeudadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, así como proponer comprador que ofrezca de contado y en efectivo la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal caso en el cual, se levantará el embargo administrativo. *La solicitud de una prórroga para el pago de su adeudo, con anterioridad a la celebración de la almoneda, sin que medie ningún acuerdo sobre suspensión del procedimiento, no anula el remate. Artículo 146.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate. Artículo 147.- En toda postura deberá ofrecerse de contado el pago del interés fiscal como mínimo; si éste es superado por la base fijada para el remate, la * Los párrafos primero y tercero del artículo 143 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * se adiciona un párrafo al artículo 145 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 104 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. diferencia podrá reconocerse a favor del ejecutado, de acuerdo con las condiciones que pacten este último y el postor. Si el importe de la postura es menos al crédito fiscal, sólo se rematarán de contado los bienes embargados. Artículo 148.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente, billete de depósito cuando menos del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. En las poblaciones donde no exista institución autorizada para el depósito, éste se hará en efectivo en la propia oficina ejecutora. El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los billetes de depósito a los postores o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso, como parte del precio de venta. Artículo 149.- El escrito en que se haga la postura deberá contener: I. Cuando se trate de personas físicas: el nombre, la nacionalidad y domicilio del postor. Tratándose de personas morales: el nombre o razón social, la fecha de constitución, el domicilio social y el nombre del representante legal; y II. La cantidad que se ofrezca y la forma de pago. Artículo 150.- Si llegado el día y hora señalados en la convocatoria para el remate, el postor no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco del Municipio. En este caso, se reanudarán las almonedas en las formas y plazos que señalan los artículos respectivos. Artículo 151.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras. Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad ejecutora procederá a entregar los bienes que le hubiere adjudicado. Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente, de 105 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. conformidad con la cuota, tasa o tarifa que al efecto establezca la Ley de Ingresos del Municipio aplicable. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaron los bienes, estos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generen por este concepto. *Artículo 152.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras. Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el Notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de adjudicación correspondiente, apercibido que de no hacerlo, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía. *Artículo 153.- Los bienes o negociaciones pasarán a ser propiedad del adquirente libres, de los gravámenes que dieron origen al crédito fiscal, los que se considerarán pagados con el producto del remate y con la finalidad de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Registro Público de la Propiedad que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días, independientemente que el Notario Público nombrado lo haga. *Lo previsto en el párrafo anterior, se interpretará sin perjuicio de los gravámenes que genere la adquisición de bienes inmuebles. Artículo 154.- Una vez que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no puedan acreditar legalmente la posesión. Artículo 155.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por si o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personal de la oficina ejecutora, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del fisco municipal en el Procedimiento Administrativo de Ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán sancionados conforme a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Artículo 156.- El fisco del municipio tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos: I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente; * Se reforma el primer párrafo del artículo 152 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * El artículo 153 fue refrmado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. * Se adiciona un párrafo al artículo 153 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 106 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada; III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate; o IV. Hasta por el monto del adeudo si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate en la segunda almoneda. La adjudicación regulada en este artículo sólo será válida, si la aprueba la Tesorería. Artículo 157.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 143 de este Código, con la salvedad de que la publicación se hará por una sola vez. La base para el remate en segunda almoneda se determinará deduciendo un veinte por ciento de la señalada para la primera. Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien fue enajenado en un cincuenta por ciento del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para la realización de obras o prestación de servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. Artículo 158.- Las oficinas ejecutoras podrán vender fuera de subasta cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materias peligrosas, inflamables o de semovientes y cuando después de celebrar una almoneda declarada desierta, se presente un comprador que satisfaga en efectivo el precio íntegro que no será inferior a la base de la última almoneda. Cuando se trate de bienes raíces o de bienes muebles que hayan salido a subasta por lo menos en dos almonedas y no se hubieren presentado postores, la oficina ejecutora solicitará a la Tesorería autorización para su venta al mejor comprador. También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al presunto comprador y acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que pague de contado y cubra cuando menos la totalidad de los créditos fiscales. Artículo 159.- Con el producto del remate se pagará el crédito fiscal consistente en: I. Los gastos de ejecución, consistentes en: a) Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos, de conformidad con lo 107 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. que establezcan las disposiciones reglamentarias o lo que, a falta de éstas resuelva al respecto en cada caso la Tesorería a propuesta de la oficina ejecutora. b) Los de impresión y publicación de convocatorias. c) Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados. d) Los demás que, con el carácter de extraordinarios erogue la oficina ejecutora con motivo del Procedimiento Administrativo de Ejecución. II. Los recargos y multas; III. Los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras, productos y aprovechamientos que motivaron el embargo; y IV. Los vencimientos ocurridos durante el Procedimiento Administrativo de Ejecución. Cuando hubiere varios créditos, la aplicación se hará por orden de antigüedad de los mismos. Artículo 160.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal se harán efectivas a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución. Cuando la garantía fuere dinero en efectivo depositado en la oficina ejecutora, declarada en definitiva la procedencia del cobro del crédito fiscal, se ordenará la aplicación del depósito al pago de acuerdo con el artículo anterior. Cuando se trate de fianza se aplicará el procedimiento que establece la legislación federal aplicable. Artículo 161.- Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero. SECCIÓN QUINTA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN *Artículo 162.- La autoridad fiscal suspenderá el Procedimiento Administrativo de Ejecución, durante la tramitación del recurso administrativo de revisión, cuando lo solicite el interesado y garantice el interés fiscal de que se trate, en alguna de las formas señaladas por este Código. La suspensión podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la oficina ejecutora, en tanto no exista sentencia o resolución firme en el medio de defensa o de * El artículo 162 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007. 108 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. impugnación que se intente, acompañando los documentos que acrediten que se ha garantizado el interés fiscal. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto cuya ejecución se suspenda, se deberá presentar copia sellada del escrito con el que se hubiere intentado el recurso administrativo. En caso contrario, la autoridad estará facultada para hacer efectiva la garantía. No se exigirá garantía adicional si en el Procedimiento Administrativo de Ejecución se embargaron bienes suficientes para garantizar el interés del fisco municipal. SECCIÓN SEXTA DEL ABANDONO DE MERCANCÍAS Artículo 162 Bis.- Causarán abandono en favor de la Hacienda Pública Municipal, los vehículos que se encuentren en los corralones del Municipio o en los lugares autorizados por éste, así como las mercancías que obran en los almacenes municipales como consecuencia de embargos, procedimientos de remate y adjudicación o retiro de mercancías de la vía pública, en los siguientes casos: I.- Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito. II.- Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican: a) Tres meses, tratándose de vehículos infraccionados que se encuentren en los corralones del Municipio o los lugares autorizados por éste, contados a partir del momento en que ingresan, el interesado cubre los conceptos de ingreso a su cargo, salvo que su retiro no sea posible por existir mandamiento de autoridad competente. En el caso referido en la última parte del párrafo anterior, el plazo para actualizar la figura jurídica de abandono contará a partir del momento en que la autoridad competente determine que el vehículo se encuentra a disposición de su propietario o de quien tenga derecho a poseerlo. Si la orden de la Autoridad competente es a favor de un depositario, no procederá el abandono, pero quien retire el vehículo pagará los conceptos de ingreso que prevea la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla aplicable. b) Tres días, tratándose de mercancías que se encuentran en los almacenes municipales como consecuencia de su retiro de la vía pública, salvo que se trate de perecederos o de fácil descomposición, de animales vivos, de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, en cuyo caso el plazo es de veinticuatro horas contadas a partir de su retiro.*  La Sección Sexta del Capítulo Tercero del Libro Primero denominado “DEL ABANDONO DE MERCANCÍAS” integrado por los artículos 162 Bis, 162 Ter, 162 Quater; se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008.  Se reforman el primer y segundo párrafo del inciso a) y b) de la fracción II del artículo 162 Bis. por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 109 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. c) Tres meses, respecto de vehículos que se encontraban a disposición de otras Autoridades, contados a partir del momento en que puedan ser retirados por sus propietarios o quien tenga derechos para poseerlos. d) Un mes respecto de quienes adquieren los bienes por remate dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución y obtienen la autorización de la Autoridad Fiscal para su retiro, sin que el mismo haya ocurrido. e) Dos meses, en los demás casos en que no exista impedimento legal para el retiro del vehículo, salvo el pago de las infracciones y los derechos por maniobras, arrastre y guarda de vehículo. Se entenderá que las mercancías se encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente. Tratándose de vehículos, en el caso de que el afectado, por resolución judicial tenga derecho a la devolución del bien, pero éste ya haya sido enajenado a través del Procedimiento de remate que regula este Código o destruido el reclamante sólo podrá obtener el reembolso del valor que obtuvo el Municipio por tal acto. En los demás casos el Municipio retribuirá el valor de mercado de los bienes en el estado en que se encontraban u otros de similares características. No procederá el abandono respecto de mercancías que conforme a los ordenamientos aplicables deban ser puestas a disposición de Autoridades diversas de las municipales. Articulo 162 Ter.- Cuando hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 162 Bis de este Código, la Autoridad Fiscal competente notificará personalmente si conoce el domicilio del particular o, en caso contrario, por instructivo que se fijará en las oficinas de la Tesorería, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirarlos, previa la comprobación del cumplimiento del pago de las contribuciones productos o aprovechamientos que adeuden, y que, de no hacerlo, se entenderá que han pasado a ser propiedad de la Hacienda Pública Municipal. Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, el plazo para retirar las mercancías a que se refiere el párrafo anterior será de 24 horas. Una vez que los bienes pasen a propiedad de la Hacienda Pública Municipal, el Tesorero determinará el destino de los bienes, el que será ejecutado por la Secretaría de Administración y Tecnologías de la información del Honorable Ayuntamiento. En el caso de bienes muebles no previstos en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia. En su caso, el producto de la venta se destinará al pago de obligaciones municipales o inversiones públicas productivas. Articulo 162 Quater.- Los plazos de abandono se interrumpirán: 110 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. l.- Por la interposición del Recurso de Revisión que prevé el presente Código y obtenga la suspensión respectiva; y II.- Por consulta entre Autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de las mercancías a los interesados. PARTE II DE LA MATERIA TRIBUTARIA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 163.- Son ingresos del Municipio, las percepciones en dinero, especie, crédito, servicios, o cualquier otra forma que incremente el erario público y que se destinen a sus gastos gubernamentales. Artículo 164.- Los ingresos públicos del Municipio, son: I. Ingresos financieros; y II. Ingresos fiscales. Los ingresos públicos también serán ordinarios y extraordinarios. Son ingresos ordinarios los que se encuentran contenidos antes del inicio de cada ejercicio fiscal en los presupuestos de ingresos, al ser previsibles. Son ingresos extraordinarios los emitidos por el Congreso o los derivados de disposiciones administrativas, para atender erogaciones imprevistas o por derivarse de normas o actos posteriores al inicio de un ejercicio fiscal. Artículo 165.- Son ingresos financieros, los que percibe el Municipio por actividades que, en su carácter de persona moral de derecho público, realice para atender sus requerimientos de numerario, pero que no implican el ejercicio de atribuciones impositivas o el ejercicio de facultades económico coactivas para su recaudación, como es el caso de las operaciones de financiamiento. Son también ingresos financieros los que obtiene el Municipio en su carácter de persona moral de derecho privado. Artículo 166.- Son ingresos fiscales, los que se derivan de la aplicación de leyes de naturaleza fiscal que imponen a los contribuyentes una obligación de pago por concepto de contribuciones o aprovechamientos, o que pueden ser cobrados a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, para ser destinados al gasto público, así como los ingresos que obtiene el Municipio derivados de aportaciones o participaciones. Artículo 167.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y 111 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. contribuciones de mejoras, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho, prevista por la misma y que sean distintas a los derechos; II. Son derechos, las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, incluso cuando se presten por organismos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos o particulares, por prestar servicios públicos a cargo del Municipio; y III. Las contribuciones de mejoras son las que el poder público fija a quienes, independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan beneficios diferenciales particulares, derivados de obras públicas en los términos de las leyes respectivas. Los recargos, sanciones, los gastos de ejecución y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 42 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Artículo 168.- Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por la explotación de sus bienes del dominio privado. Artículo 169.- Son aprovechamientos, los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución e indemnizaciones a que se refiere el artículo 42 de este ordenamiento, son accesorios de estos y participan de su naturaleza. Artículo 170.- Son participaciones los fondos constituidos en beneficio del Municipio, con cargo a recursos que la Federación transfiere al Estado, como consecuencia de su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, o en los términos previstos en el artículo 73 fracción XXIX-A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 171.- Son aportaciones los ingresos que percibe el Municipio, derivados de los fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 172.- Sólo podrá afectarse un ingreso municipal a un fin específico, cuando así lo dispongan expresamente las leyes fiscales municipales y constituya el fin mencionado una afectación para el gasto público. Artículo 173.- Hasta en tanto permanezca en vigor el Convenio de Adhesión al  El primer párrafo del artículo 167 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011.  La fracción III del artículo 167 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011 112 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos; así como la Coordinación por vías opcionales con el Gobierno Federal, se suspenderá total o parcialmente el cobro de las contribuciones, en los términos que se deriven de dichos acuerdos y de su legislación aplicable. Artículo 174.- Para determinar el monto a pagar por concepto de contribuciones, productos o aprovechamientos se considerarán incluso las fracciones del peso, no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior. Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más conceptos de ingreso, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada concepto, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste al que se refiere el párrafo anterior.  Artículo 175.- Se concede la exención de los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Municipio y demás ordenamientos o acuerdos de orden tributario, que se generen por la prestación de servicios a cargo de las dependencias y entidades, vinculados con la edificación o adquisición de vivienda de interés social o popular, a quienes la adquieran o construyan a través de la gestoría de la Comisión de Vivienda del Estado de Puebla, para tal efecto se entiende por: Vivienda de interés social.- Aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del resultado de multiplicar por quince el salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla, elevado al año. Vivienda de interés popular.- Aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda del resultado de multiplicar por veinticinco el salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla, elevado al año. Esta disposición es aplicable, sólo en el caso de que el Municipio, suscriba convenio con el Estado. En el caso de que las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, corroboren que en el precio final de venta de los bienes inmuebles materia de ésta exención no se aplico este beneficio fiscal a favor del consumidor final o los bienes materia de exención, no fueron destinados a la edificación o adquisición de vivienda de interés social o popular, determinarán y cobrarán el crédito fiscal correspondiente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan. TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS  El primer párrafo del artículo 175 se reformo por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de julio d e 2005.  El último párrafo del artículo 175 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011 113 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 176.- OBJETO. Es objeto del Impuesto Predial: I. La propiedad de predios rústicos o urbanos ubicados en el Municipio; y II. La posesión de predios rústicos o urbanos ubicados en el Municipio. Artículo 177.- SUJETO. Son sujetos del Impuesto Predial: I. Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos ubicados en el Municipio; II. El fideicomitente y en su caso, el fiduciario, en tanto no transmitan la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento al contrato de fideicomiso; III. Los comisariados ejidales por los núcleos de población que disfruten de tierras, conforme a la legislación agraria en vigor; IV. Las personas o comunidades que estén en posesión de tierras comunales o ejidales ubicadas en el Municipio; y* V. Las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos que señala la fracción II del artículo anterior. Artículo 178.- BASE.- Es base del impuesto predial, el valor catastral que determine la Dirección de Catastro, conforme a la zonificación catastral y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que apruebe el Congreso para cada ejercicio fiscal y en su caso sus actualizaciones.* Cuando se trate de préstamos con garantía hipotecaria destinados a la construcción, el valor determinado conforme a este artículo, surtirá sus efectos para el cálculo de la base, a partir del primer día del séptimo mes siguiente al de la fecha en que se haya autorizado la escritura correspondiente. SE DEROGA. Para los efectos de la aplicación de tasas o tarifas, debe considerarse que los valores que sirven de base gravable del impuesto, tendrán la vigencia que determina la legislación básica en materia de catastro. Los predios rústicos que sean fraccionados para fines de lotificación, desde la fecha que se lotifiquen y ofrezcan en venta al público, se considerarán para * El primer párrafo del artículo 178, fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005.  Se derogó el párrafo tercero del artículo 178 por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009. 114 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. efectos del pago de este impuesto, como predios urbanos. Artículo 179. - TASA O TARIFA. El Impuesto Predial se causará anualmente y se pagará conforme a las tasas o tarifas que señale la Ley de Ingresos del Municipio, para el ejercicio fiscal de que se trate. Artículo 180.- EPOCA Y LUGAR DE PAGO. El pago del Impuesto Predial, se realizará dentro de los dos primeros meses de cada año, en la Tesorería, oficinas autorizadas o a través de los medios de pago autorizados. Podrá pagarse el Impuesto Predial por anualidades anticipadas hasta para el último Ejercicio Fiscal de su Administración, a fin de gozar de la reducción de un porcentaje determinado, sin que revista carácter obligatorio, sino una decisión potestativa de los contribuyentes.  Artículo 181.- EXENCIONES. Están exentos del pago del Impuesto Predial, los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Artículo 182.- DEROGADO.* Artículo 183.- DECLARACIÓN. En todos los casos la declaración para el pago de este impuesto, se considerará provisional. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Artículo 184.- OBJETO. Es objeto del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, la adquisición de bienes inmuebles que consistan en el suelo, o el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el Municipio, así como los derechos relacionados a los mismos. Artículo 185.- CONCEPTO DE ADQUISICIÓN. Para los efectos de este capítulo se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la que se derive de: I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones matrimoniales, siempre que sean inmuebles de los cónyuges; II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;  Se reformó el artículo 180 por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009  El segundo párrafo del artículo 180 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. *El artículo 182 fue derogado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 115 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido; IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos a que se refieren las fracciones I, II y III que anteceden, respectivamente; V. La fusión y escisión de las sociedades, incluso en los casos siguientes: a) En escisión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escidente y de las escindidas, sean los mismos. b) En fusión aun cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma, no las enajenen. Para los efectos de esta fracción no se consideran como acciones con derechos a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que lo tengan limitado. VI. La dación en pago y liquidación, reducción de capital en pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal; VIII. La usucapión; IX. La cesión de derechos del heredero; legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles; Se entenderá como cesión de derechos, la renuncia de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios; X. La enajenación a través de fideicomiso, en los términos del Código Fiscal de la Federación; XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que adquiera en demasía del por ciento que le correspondía al cónyuge; XII. Cuando en la escritura pública se declare erección de construcción permanente, deberá hacerse constar que el declarante obtuvo precisamente a su nombre, cuando menos con seis meses de anterioridad, la licencia de construcción correspondiente. En caso contrario, se presumirá que la construcción de que se trate no fue efectuada por el declarante, sino por un tercero y en consecuencia, será sujeto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles; XIII. Remate judicial o administrativo; 116 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. XIV.- La readquisición de la propiedad, a consecuencia de la rescisión del contrato que hubiere generado la adquisición anterior; XV. Las aportaciones en la constitución, aumento o disminución de capital y liquidación de sociedades mercantiles en las que se incluyan bienes inmuebles. El Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se causará en toda operación traslativa de dominio, aún cuando no sean inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Artículo 186.- SUJETOS. Son sujetos del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos, por alguna de las causas señaladas en el artículo anterior. Artículo 187.- BASE. Es base de esta contribución el valor del inmueble, que debe ser el que resulte más alto de cualquiera de las tres hipótesis siguientes: I. El valor de adquisición; II. El valor catastral determinado con la aplicación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que apruebe el Congreso para cada ejercicio fiscal y en su caso sus actualizaciones; y III. El valor que resulte del avalúo practicado por la Dirección de Catastro o por personas registradas o autorizadas. Para efectos de la Fracción I del presente artículo, la base será el monto de la erogación pactada al realizarse el hecho imponible de este impuesto. Para efectos de la fracción II del presente artículo, el valor derivará del resultado de la aplicación de las operaciones catastrales. Para efectos de la fracción III del presente artículo, la base derivará la determinación directa que realice la Dirección de Catastro o los peritos valuadores registrados y autorizados, en los términos del presente Código, para practicar avalúos. Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará como parte del precio pactado para efectos del cálculo de la contribución. Para los fines de este Capítulo, se considera, para el cálculo de este impuesto, que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos, del cincuenta por ciento del valor de la propiedad.  La fracción XIV del artículo 185 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008.  Se reformó el artículo 187 por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009. 117 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 188.- TASA O TARIFA. El Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se causará y pagará aplicando a la base gravable determinada, la tasa o la tarifa que señale la Ley de Ingresos del Municipio, en el ejercicio fiscal correspondiente.* Artículo 189.- LUGAR Y FORMA DE PAGO. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los Notarios Públicos, Corredores Públicos, y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán, mediante declaración que presentarán a la Tesorería. En los demás casos los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración que también presentarán a la Tesorería. Se deberá presentar declaración por todas las adquisiciones que se realicen, aun cuando no resulte impuesto a pagar. Artículo 190.- ÉPOCA DE PAGO. El pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, se realizará dentro de los quince días siguientes al momento en que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga; II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo, no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes de la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se causará en el momento que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cauce por el cesionario o el adquirente; III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del artículo 185 fracción X de este capítulo; IV. Al causar ejecutoria la sentencia de usucapión, protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la usucapión; o V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate, se eleven a escritura pública, o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que surta efectos ante terceros en términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a la legislación aplicable. El contribuyente podrá pagar anticipada o directamente, el impuesto mediante el uso de las formas oficiales autorizadas por la Tesorería Municipal ya sean impresas o electrónicas, que faciliten la auto declaración contributiva, con los requisitos que señalan las leyes fiscales del Municipio quedando condicionada su * El artículo 188 fue reformado por Decreto de fecha 29 de Diciembre de 2006. 118 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. validez a la veracidad de los datos asentados y sin perjuicio de las responsabilidades que se generen por la falsedad en los informes y datos que proporcione el contribuyente.  Artículo 191 EXENCIONES. Sólo estarán exentos del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Derogado. I. Derogada. II. Derogada. III. Derogada. Artículo 192.- RESPONSABILIDADES. Los fedatarios son responsables solidarios con el contribuyente y además de las obligaciones a que se refiere el artículo 189 de este ordenamiento, deberán proceder como sigue: *I.- Comprobar que el inmueble, motivo de la operación se encuentre al corriente en el pago de contribuciones municipales; II. Harán constar en la declaración a que se refiere el artículo 189 los datos indispensables para la identificación de los predios que con motivo de la operación se encuentren fuera de la acción fiscal que permitan su regularización; III. Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, copia del documento que acredite el pago de este impuesto, y copias de los documentos que acrediten el pago de las demás contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; IV. Presentar la documentación requerida por las autoridades catastrales, en los términos que establece la legislación básica en materia de catastro; y V. No podrán autorizar ninguna escritura pública, en la que hagan constar operaciones de traslado de dominio de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos, si no ha obtenido la constancia de no adeudo, misma que expedirá la Tesorería, la que acreditará que el bien de que se trata, se encuentra al corriente del pago de las contribuciones que le sean afectas. La vigencia de la constancia corresponderá al ejercicio fiscal en que se otorgue la misma.   El último párrafo del artículo 190 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 191 se reformo por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de julio de 2005.  Se Deroga el segundo párrafo del artículo 191 se reformo por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de julio de 2005.  Se Derogan las fracciones I a III del artículo 191 se reformo por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de julio d e 2005. * La fracción I del artículo 192 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007.  Se reformó la fracción V del artículo 192 por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009 119 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Los fedatarios no estarán obligados a enterar el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, cuando consignen en escrituras públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado este impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó el pago. En ningún caso se podrán inscribir en el Registro Público de la Propiedad los testimonios que no cuenten con las inserciones a que se refiere la fracción III de este artículo. En los casos de escrituras otorgadas fuera del Estado, los interesados presentarán al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los testimonios relativos a fin de que el encargado de esa oficina dé a la autoridad municipal la información a que se refiere la fracción II de este artículo. En este último caso y cuando se trate de sentencias de usucapión, el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio deberá invariablemente formular el aviso proponiendo la liquidación de este impuesto ante la Tesorería. El enajenante también será responsable solidario con el contribuyente, respecto del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, a cargo de éste. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 193.- OBJETO. Es objeto del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, la explotación de cualquier diversión o espectáculo público que se realice en forma eventual o habitual en el Municipio. Por diversión o espectáculo público debe entenderse, toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante, excepto cines, que se verifique en salones, teatros, estadios, carpas, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas, pagando el importe del boleto de entrada o de cualquier otro derecho de admisión. Quedan incluidos en el concepto de diversión o espectáculo público, las ferias, muestras, exposiciones y eventos similares, los juegos mecánicos, las conferencias y eventos especiales, si para el acceso se paga alguna cantidad. Las conferencias u eventos especiales organizados con la finalidad de divulgación científica, cultural o de captación de recursos para fines altruistas no causarán este impuesto, en todo caso la autoridad fiscal de corroborar que no fueron organizados con tal finalidad, determinarán y cobrarán el crédito fiscal correspondiente. Cuando las empresas que organicen diversiones o espectáculos públicos, expidan pases u otorguen cortesías, causarán el Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos correspondiente, como si se hubiere cubierto el importe del boleto o cuota respectiva, a menos que dichos pases o cortesías estén  El segundo párrafo del artículo 193 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. 120 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. autorizados con el sello de la Tesorería. Los pases o cortesías que se autoricen no podrán exceder del cinco por ciento del número total de localidades, sólo en casos excepcionales, a criterio de la Tesorería dicho porcentaje podrá ampliarse hasta diez por ciento. Artículo 194.- SUJETO. Son sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, las personas físicas o morales y unidades económicas que habitual o eventualmente promuevan, organicen o exploten las actividades señaladas en el artículo anterior. Artículo 195.- BASE. Es base gravable del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, el monto total de los boletos de entrada o derechos de admisión a diversiones y espectáculos públicos vendidos y en su caso, los pases o cortesías que no cumplan el requisito establecido en el último párrafo del artículo 193 de este Código. Artículo 196.- TASA. El Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, se causará y pagará conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos del Municipio, sobre la base a que se refiere el artículo anterior. Artículo 197.- MOMENTO DE PAGO. El pago del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, se realizará en la siguiente forma: El contribuyente podrá pagar directamente, el impuesto mediante el uso de las formas oficiales autorizados por la Tesorería Municipal ya sean impresas o electrónicas, que faciliten la auto declaración contributiva con los requisitos que señalan las leyes fiscales del Municipio quedando condicionada su validez a la veracidad de los datos asentados y sin perjuicio de las responsabilidades que se generen por la falsedad en los informes y datos que proporcione el contribuyente. *  Artículo 198.- REDUCCIONES O CONDONACIONES. El Presidente podrá conceder mediante acuerdo, la reducción o condonación del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, cuando los productos de los eventos de referencia se destinen íntegramente para fines de asistencia social o de instrucción pública. Artículo 199*.- RESPONSABLES SOLIDARIOS. Son solidariamente responsables del pago del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos: I.- Los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos, en los que en forma permanente u ocasional, por cualquier acto o contrato se autorice a personas sujetas al pago de este impuesto, para que exploten diversiones o espectáculos públicos, si el propietario o poseedor no manifiesta a la Tesorería la celebración del acto o contrato formulado, por lo menos un día hábil antes de la iniciación de dichos eventos; y, * Las fracciones I y II y el último párrafo del artículo 197 fueron reformados por Decreto de fecha 29 de Diciembre de 2006.  El artículo 197 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. * El artículo 199 fue reformado por Decreto de fecha 29 de Diciembre de 2006. 121 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. II.- Los servidores públicos que tengan a su cargo el otorgamiento de los permisos o licencias para la celebración de la actividad gravada o su fiscalización y que por acción u omisión propicien la evasión de la contribución. Artículo 200.- OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS. Los sujetos del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, al solicitar de la Tesorería, la autorización para llevar a cabo la diversión o espectáculo público, deberán cumplir con los requisitos que esta dependencia establezca. Los sujetos de ese impuesto al serles concedida la autorización a que se refiere el párrafo anterior, tendrán las obligaciones siguientes: I. Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje de entrada a la diversión o espectáculo público, cuando menos cuatro días hábiles anteriores a aquél en que dé comienzo la función, con el propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente. Cada boleto deberá estar numerado progresivamente y contener el nombre de la empresa o persona que realice la función, precio de entrada o admisión, la identificación de la localidad a que de derecho, lugar, fecha y hora de la función; II. Entregar a la Tesorería por duplicado y dentro del término a que se refiere la fracción anterior, el programa de la diversión o espectáculo público, los precios y horarios correspondientes, los cuales una vez autorizados, no podrán ser modificados sin el consentimiento de la propia Tesorería; y III. Los sujetos al pago de este impuesto, deberán otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la Tesorería, para que desempeñen su cometido proporcionándoles los documentos, datos e informes que se requieran para la determinación de este impuesto, la cual se efectuará al terminar cada función. El pago de este impuesto no libera a las personas físicas o morales que exploten o realicen diversiones o espectáculos públicos, de la obligación de tramitar y obtener cuando otros ordenamientos jurídicos lo determinen, las licencias o autorizaciones que se requieran para el desarrollo de las actividades a que se refiere este capítulo. En caso de que los contribuyentes expidan el boletaje por si o por terceros, con anterioridad al evento y el organizador del evento o un tercero autorizado por el mismo, utilicen medios electrónicos de impresión y/o venta de boletos, se tomará como base para la determinación y liquidación del impuesto el documento que contiene el reporte electrónico de la venta en las diferentes localidades, el costo de cada una de ellas y el acumulado correspondiente. Los emisores y vendedores del boletaje electrónico serán solidariamente responsables con los organizadores del evento ante el Municipio, de la presentación de toda la documentación necesaria para la determinación y liquidación del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos.* 122 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Cuando no se expida el boletaje del evento con anterioridad, y no se utilicen los medios electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, el aforo o capacidad de ocupación del recinto en el que se celebre el espectáculo público y el precio de entrada al evento, será la base para determinar y liquidar el impuesto, salvo los casos en que los sujetos pasivos acrediten la entrada bruta por otros medios aceptados por la autoridad.* Artículo 201.- OTRAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. Los representantes de la Tesorería, nombrados como inspectores o interventores y facultados para tal efecto, podrán intervenir la taquilla, suspender o clausurar cualquier diversión o espectáculo público, cuando los sujetos de este impuesto se nieguen a permitir que estos cumplan con su comisión o cuando no se cumplan o se violen las disposiciones que establece el presente Capítulo. El Ayuntamiento o el Presidente a través de la oficina comisionada para el efecto, podrá establecer mediante convenio una cantidad fija como impuesto, cuando no sea posible su recaudación y pago en la forma y términos establecidos en los artículos 197 y 200 de este Código o cuando no compensen el sostenimiento de su interventor. Artículo 202.- BIENES AFECTOS AL PAGO. Quedan preferentemente afectos al pago del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos: I. Los bienes inmuebles en los que se exploten o realicen diversiones o espectáculos públicos, cuando sean propiedad del sujeto obligado al pago de este impuesto; y II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión o espectáculo público, cuando sean propiedad del sujeto obligado al pago de este impuesto. CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS, JUEGOS CON APUESTA Y APUESTAS PERMITIDAS DE TODA CLASE Artículo 203.- OBJETO. Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos por la venta de boletos para la realización de loterías, rifas, sorteos, concursos, y la obtención de los premios correspondientes. Es también objeto de este impuesto la explotación comercial de juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase atendiendo a lo siguiente: I. Billar, dominó, dados, juegos de azar, ajedrez, damas y juegos electrónicos, excepto cuando se trate de torneos gratuitos, lo cual se notificará y comprobará previamente ante la Tesorería Municipal; * Los dos últimos párrafos del artículo 200 fueron reformados por Decreto de fecha 29 de Diciembre de 2006.  El artículo 203 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. 123 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. II.- Juegos Mecánicos, electromecánicos o electrónicos, videojuegos, bingos, máquinas de números o símbolos, ruletas electrónicas, juegos de azar electrónicos y similares;  III. Apuestas sobre peleas de gallos, carreras de caballos, de galgos, corridas de toros, novilladas, jaripeos y similares; IV. Apuestas sobre toda clase de eventos deportivos, tales como futbol soccer, futbol americano, basquetbol, béisbol, box, lucha o similares; V. Apuestas sobre carreras de automóviles, motocicletas y demás similares; y VI. Los demás juegos, apuestas, juegos con apuestas o actividades que por su naturaleza sean similares a estos. Artículo 204. - SUJETOS. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica, que promuevan u organicen los eventos, así como quienes obtengan los premios a que se refiere el artículo anterior. Artículo 205. - BASE. Es base gravable de este impuesto: I. El importe total de los boletos o billetes de participación vendidos; y II. El importe total del premio obtenido, si éste consiste en una cantidad determinada de dinero. Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, se tendrá como base del impuesto, el valor que señalen a dichos bienes los organizadores. Si la Tesorería considera que el valor a que se refiere el párrafo anterior, no es el que realmente le corresponde, ordenará que se valúen los bienes en cuestión, por medio de peritos y el valor así determinado será la base gravable. III. Tratándose de las apuestas establecidas en las fracciones I a IV del artículo anterior, el importe de la apuesta jugada. Respecto de la fracción III, para el control de las apuestas o juegos con apuestas deberá entregarse ticket, contraseña o similar en el que se contenga la apuesta o el premio por esta. Artículo 206. - TASA. Este impuesto se causará y pagará, aplicando a la base gravable determinada, la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos del Municipio. Artículo 207. - ÉPOCA Y LUGAR DE PAGO. En el caso de la percepción de ingresos por la venta de boletos para la realización de loterías, rifas, sorteos, concursos,  La fracción II del artículo 203 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  La fracción III y un último párrafo al artículo 205 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. 124 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase, este impuesto se deberá pagar en la Tesorería, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen los eventos a que se refiere el artículo 203 de este Código. El contribuyente podrá pagar directamente, los derechos a que se refiere este Capítulo mediante el uso de las formas oficiales autorizados por la Tesorería Municipal ya sean impresas o electrónicas, que faciliten la auto declaración contributiva con los requisitos que señalan las leyes fiscales del Municipio quedando condicionada su validez a la veracidad de los datos asentados y sin perjuicio de las responsabilidades que se generen por la falsedad en los informes y datos que proporcione el contribuyente.   Artículo 208.- RESPONSABLES SOLIDARIOS. Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica, que promuevan u organicen loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase, así como los propietarios o arrendatarios de los establecimientos donde tenga acceso el público, en que se practiquen los juegos a que se refiere este Capítulo respecto de la obligación de retener y enterar el impuesto que corresponda a cargo de quienes obtienen premios derivados de dichos eventos. Artículo 209. - OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS Y RESPONSABLES SOLIDARIOS. Las personas a quienes se conceda autorización para celebrar los eventos a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones: I. Presentar a la Tesorería la emisión total del boletaje o billetes de participación, cuando menos quince días hábiles anteriores a aquél en que se realizará el evento de que se trate, con el propósito de que sean autorizados con el sello correspondiente. Cada boleto o billete deberá estar numerado progresivamente, contener el nombre de la persona o institución que organice el evento, el importe del boleto, la identificación del o los números claves de participación, lugar y fecha de celebración del evento, así como la descripción de los premios a ganar; II. Presentar a favor de la Tesorería dentro del plazo señalado en la fracción anterior alguna de las siguientes garantías: Depósito en efectivo, fianza de institución afianzadora autorizada u obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su solvencia. Dicha garantía deberá ser al menos, por un importe igual al total de la emisión de boletos o billetes de participación; III. Los promotores de espectáculos públicos, así como los propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles donde se realicen dichos eventos, y en los que además, por su naturaleza implique la celebración de toda clase de juegos o apuestas por parte de los asistentes deberán dar aviso por escrito a la Tesorería  El segundo párrafo del artículo 207 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011.  El segundo párrafo del artículo 207 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.  El artículo 208 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011 125 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. por lo menos quince días hábiles anteriores a la realización del evento, señalando el mecanismo mediante el cual llevarán el control de las apuestas; IV. Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la Tesorería para que desempeñen adecuadamente su cometido, proporcionándoles los documentos, datos e informes que se requieran para la determinación de este impuesto; y V. Retener y enterar el impuesto que corresponda, conforme a los artículos 205 y 207 de este Código, el día hábil siguiente al de la entrega de los premios, entretanto no se cancelarán las garantías otorgadas. En el caso de las fracciones III a VI del artículo 203 deberán presentar el ticket, contraseña o similar que en su caso contenga la apuesta de que se trate. Artículo 210.- NO CAUSACION. Están exentos del pago de este impuesto los Partidos Políticos en los términos de la legislación electoral correspondiente, cuyo objeto sea la obtención de recursos para destinarlos a la consecución de sus fines legales. En todo caso la autoridad fiscal de corroborar que no son organizados los eventos mencionados o destinados los recursos económicos obtenidos con dicha finalidad, determinarán y cobrarán el crédito fiscal correspondiente. Artículo 211.- OTROS. La Tesorería podrá nombrar personal adscrito a su responsabilidad con el carácter de interventor, para vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los sujetos del impuesto y para verificar la correcta liquidación y entero de este impuesto, así como el cumplimiento de las disposiciones fiscales.  La Tesorería podrá impedir la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase a que se refiere este Capítulo cuando no se pague el impuesto en términos de Ley o cuando se impida a las autoridades fiscales cumplir el desempeño de sus atribuciones legales. TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS Artículo 212.- SUJETO. Son sujetos al pago de derechos, las personas físicas o morales, ya sean de derecho público o privado que usen o aprovechen los bienes del dominio público del Municipio o los equiparados al mismo, quienes reciben servicios que presta el Municipio o sus organismos en funciones de derecho público, así como los organismos que presten servicios públicos a cargo del Municipio.  La fracción III del artículo 209 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011.  Se adicionó el último párrafo del artículo 209 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011.  El artículo 210 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011.  El primer párrafo del artículo 211 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.  El artículo 211 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. 126 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 213.- OBJETO. Es objeto de un derecho: I. El uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio o de los equiparados al mismo; II. La recepción de servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, incluso cuando se presten por organismos públicos descentralizados; y III. La prestación de servicios exclusivos del Municipio a través de un organismo. Artículo 214 .- BASE. Los derechos por la prestación de servicios deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo el caso en que dichos costos tengan un carácter racionalizador del servicio. Artículo 215.- CUOTAS, TASAS O TARIFAS. Los derechos por los servicios prestados por la Administración Pública Municipal y, en su caso, por sus entidades se causarán y pagarán conforme a las tasas, cuotas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal que corresponda. Los derechos que se recauden por la concesión de bienes o servicios municipales, se ingresarán con arreglo a lo previsto en cada título de concesión. Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio gravado por la ley, se proporcione por un particular en forma total o parcial, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total. En el caso de servicios concesionados, el concesionario podrá convenir con las dependencias u organismos de que se trate, el mecanismo de cobro que permita la eficiente recaudación de la tarifa. Artículo 216.- LUGAR DE PAGO. Salvo disposición expresa en contrario los derechos deberán ser pagados, según el caso, ante la Tesorería o el organismo de que se trate, o en las oficinas que éstos autoricen para tal efecto. Artículo 217.- ÉPOCA DE PAGO. Salvo disposición expresa en contrario, el pago de derechos deberá hacerse por el contribuyente en forma previa a la prestación de los servicios que solicite, incluso aquéllos que deban ser pagados en forma mensual o anual. Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará. Artículo 218.- RESPONSABLES SOLIDARIOS. Los administradores de bienes o servicios concesionados serán solidariamente responsables de que los concesionarios enteren con oportunidad y en los términos previstos en el título de concesión, los derechos respectivos. 127 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 219.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. Son facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos: I. Verificar el pago de los derechos, así como la obtención oportuna por parte de los contribuyentes, de la cédula de empadronamiento y la autorización en su caso; II. Suscribir acuerdos o convenios, con el objeto de auxiliar a los concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y III. Las demás que prevé este ordenamiento, la legislación aplicable y los reglamentos administrativos. Artículo 220.- OTRAS DISPOSICIONES .- Cuando de conformidad con la Ley Orgánica Municipal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia o entidad, pasan a ser proporcionados por otra dependencia o entidad, se entenderá que las disposiciones señaladas en este y los demás ordenamientos hacendarios, se aplicarán a dichos órganos. La recepción del pago de derechos por parte de las autoridades fiscales, en el caso de solicitarse el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, sus ampliaciones o refrendos, no obliga a la autoridad a emitir una respuesta favorable, y en todo caso, los derechos que se hayan pagado serán devueltos, en su parte proporcional deduciendo los gastos efectuados. La falta de pago, por si misma justifica que el servicio no se preste o la licencia, permiso o autorización de que se trate, no se expida. Cuando la ley establezca la obligación de pago de un refrendo de permisos, licencias o autorizaciones, sin especificar el plazo dentro del que debe solicitarse, se estará a lo que mediante disposiciones generales dé a conocer la Tesorería. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS POR REGISTRO Y REFRENDO ANUAL DE TODA ACTIVIDAD ECONÓMICA Artículo 221.- Son objeto de este derecho: I. La autorización de funcionamiento, registro o refrendo que el Ayuntamiento otorgue a negociaciones, giros o actividades económicas cuya reglamentación y vigilancia corresponda a la autoridad municipal; y II. La expedición de la licencia de vigencia anual o eventual correspondiente, así como la ampliación o cambio de giro. Artículo 222.- Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales de prestación de servicios, de comisión y en general de toda actividad económica en términos del artículo 36 fracción I de la Constitución Política de los Estados 128 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Unidos Mexicanos, deberán empadronarse en la Tesorería y obtener la cédula respectiva y en su caso, la autorización de funcionamiento que corresponda, ya sea que sus actividades las realicen en tiendas abiertas al público, en despachos, almacenes, bodegas, interior de casas o edificios o en cualquier otro lugar. Dicha cédula de empadronamiento se mantendrá vigente, hasta en tanto no se realice baja, cambio de giro o de domicilio, excepto para los giros que implican la enajenación o expendio de bebidas alcohólicas en cuyo caso la vigencia de la cédula de empadronamiento será de un año. Artículo 223.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten del Ayuntamiento la autorización de funcionamiento, registro o refrendo señalados en el artículo anterior o la licencia correspondiente. Artículo 224.- La autorización de funcionamiento, el registro o refrendo anual, no causará cuota alguna en tanto subsista el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Puebla, excepto para los giros comerciales que enajenen o expendan bebidas alcohólicas en forma total o parcial, con el público en general, en cuyo caso deberán cubrir el monto que anualmente fije la Ley de Ingresos del Municipio por el otorgamiento o refrendo de cada licencia, pero la omisión a dicha obligación se sancionará con la multa que fije la Ley antes citada y en caso de persistir la omisión dentro del término de quince días, dará lugar a la clausura. Artículo 225.- La iniciación de actividades, ampliación o cambio de giro de los establecimientos o locales a los que se refiere el artículo 222 de este ordenamiento, requieren de la autorización de la Tesorería de conformidad con los requisitos que anualmente expida dicha dependencia previa autorización del Cabildo. Tratándose de los contribuyentes cuyo giro se refiera a la enajenación o expendio de bebidas alcohólicas total o parcialmente al público en general, deberán además realizar el pago que cada año fije la Ley de Ingresos del Municipio. Se entenderá que un contribuyente se dedica al giro de vinaterías, cuando la venta de bebidas alcohólicas sea su actividad preponderante. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES Artículo 226.- Son objeto de este derecho, los servicios que preste la SAU, a solicitud o en rebeldía del usuario por los siguientes conceptos:* I. Alineamiento; II. Asignación de número y placa oficial; III. Otorgamiento de licencias para construcciones reglamentarias de bardas; * El primer párrafo y la fracción XX del artículo 26 fueron reformados por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 129 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. IV. Aportación de infraestructura; V. Licencia de construcción; VI. Aprobación de proyecto; VII. Uso de suelo (terreno); VIII. Terminación de obra; IX. Evaluación del impacto ambiental; X. Licencia para construcción de obras de urbanización, salvo las que se refieran a drenaje, agua y alcantarillado que no excedan de 24 meses; XI. Licencia para obras de demolición con vigencia de hasta 12 meses; XII. Por renovación o prórroga de licencia de obras de construcción y urbanización; XIII. Actualización de licencia de uso de suelo; XIV. Licencia de uso de suelo que requiere ampliar o modificar el número de metros cuadrados autorizados para construcción; XV. Licencia de uso específico de suelo para empadronamiento por actividad industrial, comercial, de servicios o cuando implique un cambio del uso de suelo originalmente autorizado; XVI. Regularización de obras; XVII. Licencia para la ocupación de la vía pública por la ejecución de obras; XVIII. Licencia para la ocupación de la vía pública con instalación de accesorios; estructuras o mobiliario urbano; XIX. Licencia para la ocupación de la vía pública para instalaciones provisionales de no más de 5 metros cuadrados; XX. Licencia para el derribo o desrame de palmeras o árboles, previo diagnostico del impacto ambiental; y* XXI. Visita de campo. Artículo 227.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de predios ubicados dentro del Municipio que utilicen los servicios a que se refiere el artículo anterior. 130 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 228*.- La base gravable de este derecho, la constituye: I.- El volumen de obra a construir, demoler; II.- El importe del costo del servicio, para lo que se tomará en cuenta lo siguiente: III.- El derribo y desrame de palmeras o árboles: a) Palmera o árbol adulto, con un diámetro mayor de 50 centímetros o con una altura mayor de 8 metros; y b) Palmera o árbol joven, con un diámetro menor de 50 centímetros o con altura menor de 8 metros. Para efectos de este derecho se entenderá por comercio de barrio, aquellos establecimientos que atienden la demanda de primera necesidad para el abasto o servicios primarios de uso doméstico (no industrial) o de asistencia escolar. Artículo 229.- En el caso que el servicio se preste en rebeldía del usuario, se le notificará el costo del mismo, para que, en un término de seis días hábiles, realice el pago correspondiente. La cuota que se fije, podrá tomar en cuenta el tipo de obra nueva, ampliación o reconstrucción y si se trata de vivienda con sus variantes, edificios de productos para uso comercial, industrial o de servicios, así como la ubicación del inmueble. Artículo 230.- La revalidación de licencias y la modificación de proyectos, también serán gravados por la Ley de Ingresos del Municipio vigente, tomando en cuenta las consideraciones previstas en los artículos anteriores. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS Artículo 231.- Son objeto de este derecho, la ejecución de las obras de equipamiento urbano que realice el Ayuntamiento, por cualquiera de los siguientes conceptos: I. Construcción de banquetas; II. Reposición de guarniciones; III. Construcción de pavimentos, adoquín, empedrado, revestimiento de calles, rehabilitación de las mismas; IV. Certificación de afectación; V. Construcción de drenajes; * El artículo 228 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 131 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. VI. Tubería para agua potable; VII. Instalación de luminarias de alumbrado público, VIII. Cambio de material de alumbrado público; y IX. Daños causados al patrimonio municipal. Artículo 232.- En los casos que proceda, para que se causen los derechos indicados en este capítulo, será necesario que los predios se encuentren en las siguientes circunstancias: I. Si son exteriores, tener frente a la calle donde se ejecuten las obras; o II. Si son interiores, tener acceso a la calle en que se ejecuten las obras. Artículo 233.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de predios beneficiados directamente con la ejecución de las obras a que se refiere este Capítulo. En el caso de la reparación de daños al patrimonio municipal, los sujetos son las personas que los causen. Artículo 234.- Cuando se trate de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio divididos en pisos, de departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de construcción o reconstrucción. La parte de los derechos a cargo de cada condominio se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble, entre la superficie de construcción del mismo, exceptuando las áreas que se destinen a servicios de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda, al piso, departamento, vivienda o local de que se trate. Artículo 235.- Los derechos por la ejecución de obras públicas se pagarán conforme a las siguientes bases: I. Construcción de banquetas por metro cuadrado o fracción; II. Reposición de guarniciones por metro lineal o fracción; III. Pavimentos por metro cuadrado o fracción; IV. Certificación de afectación, considerando el tipo de construcción en cada terreno; V. Construcción de drenajes por metro lineal; VI. Tubería para agua potable por metro lineal; VII. Instalación de luminarias de alumbrado público por metro lineal; 132 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. VIII. Cambio de material de alumbrado público por metro lineal; y IX. Daños al patrimonio municipal de conformidad con el daño más la indemnización que establezca la ley de Ingresos por concepto de perjuicios. Artículo 236.- El monto de los derechos en cada caso deberá pagarse conforme a las bases del artículo anterior, el cual se determinará distribuyéndose el costo de la obra entre los sujetos beneficiados, en forma proporcional. Artículo 237.- Los derechos por la ejecución de obras públicas, se causarán cuando el Presidente acuerde realizar la obra mediante concurso público o por invitación, que estarán sujetos a las disposiciones respectivas. Artículo 238.- Los derechos deberán ser pagados al inicio de la obra o dentro del plazo que se establezcan en los convenios que se celebren entre los sujetos obligados al pago y la Tesorería, la que formulará y notificará al contribuyente la liquidación de los derechos por la ejecución de obras públicas que resulten a su cargo de acuerdo con el proyecto aprobado. En el caso de que el monto de derechos a pagar, después de su cálculo, sea menor al costo real de la obra por ejecutar, la Tesorería podrá convenir con los usuarios, el pago de las diferencias resultantes. Artículo 238 Bis.- Por los derechos en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos, se pagarán bajo las siguientes bases: I.- Por la Inscripción de grandes generadores de residuos sólidos urbanos del Municipio; II.- Son sujetos del pago de estos derechos todas aquellas personas sujetas a la evaluación y autorización de los Planes de Manejo de Residuos Sólidos Urbanos; y III.- Por el registro y autorización de personas físicas o jurídicas que realicen las labores de manejo de residuos consistentes en caracterización, acopio, almacenamiento, transporte, reutilización, reciclado y aprovechamiento de residuos. CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA Y DE AGUA Y SANEAMIENTO QUE PRESTE EL MUNICIPIO DE PUEBLA  Artículo 239.- Los derechos o conceptos de ingreso de cualquier naturaleza, que se establezcan por los servicios prestados por el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio y de agua y saneamiento que  El artículo 238 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008.  El Capítulo V del Título Tercero “DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL SISTEMA OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO”, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. 133 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. preste el Municipio de Puebla, se regularán de acuerdo a las disposiciones de la Ley del Agua del Estado de Puebla, se pagarán conforme a las tasas, tarifas y cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o las que se determinen conforme a las autorizaciones que apruebe el Congreso.  CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 240.- Es objeto de este derecho, el servicio de alumbrado público que presta el Ayuntamiento en el Municipio. Artículo 241.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean usuarias del servicio de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad. Artículo 242.- Es base de este derecho, el importe de los consumos de energía eléctrica que hagan los usuarios a la Comisión Federal de Electricidad. Artículo 243.- El pago de este derecho, se hará simultáneamente con el del consumo que se realice a la Comisión Federal de Electricidad. Se faculta al Presidente para que, con la intervención del Ejecutivo del Estado, celebre con la Comisión Federal de Electricidad los convenios necesarios para establecer el mecanismo de recaudación de este derecho. La Comisión Federal de Electricidad, retendrá las cantidades que por derecho de alumbrado público paguen los usuarios por sus consumos, en términos del primer párrafo y en su caso, si lo establecen los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las cantidades retenidas al pago del servicio de energía y alumbrado público. CAPÍTULO VII DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS Artículo 244.- Son objeto de estos derechos: I. La expedición de certificados, constancias y copias certificadas de documentos que obren en los archivos municipales; II. El registro y renovación anual en los padrones; III. Emisión de estudios de factibilidad de uso de suelo; IV. Evaluación de informe preventivo de impacto ambiental por obras de demolición;  El artículo 239 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. 134 V. Se deroga; CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. VI. Evaluación de la manifestación de impacto ambiental previo análisis del proyecto o actividad a realizarse; VII. Evaluación extemporánea de impacto ambiental; VIII. Dictamen de seguridad estructural y riesgo; IX. Expedición de constancia de asignación y certificación de clave catastral y/o modificación de datos del sistema de padrón del impuesto predial; X. Expedición de información de saldo de contribuciones; XI. Análisis y revisión de datos existentes en los sistemas de información geográfica y gestión catastral a solicitud del contribuyente; y XII. Consulta del sistema de información geográfica. Artículo 245.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten la expedición de los servicios a que se refiere el artículo anterior. Cuando el solicitante dé copias certificadas a que se refiere el artículo 244 fracción I de este Código, se hubiere desempeñado como Presidente Municipal y/o titular de alguna Dependencia u Organismo de la Administración Pública Municipal, no quedará sujeto a la condición de pago a que se refiere el artículo 246 de este ordenamiento, siempre y cuando con su solicitud acredite que dichas copias serán utilizadas para cumplir algún requerimiento de la autoridad fiscalizadora.  Artículo 246.- Los funcionarios facultados para prestar los servicios a que se refiere este Capítulo, verificarán que previamente se hayan cubierto los derechos correspondientes, con excepción de los casos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.  CAPÍTULO VIII DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO Y LUGARES AUTORIZADOS Artículo 247.- Son objeto de estos derechos: I. Los servicios que se presten en Industrial de Abastos Puebla o en los lugares autorizados, relativos al sacrificio de toda clase de animales autorizados para el consumo humano, así como por el uso de los espacios e instalaciones de Industrial de Abastos Puebla para la realización de actos de control sanitario; y  II. El registro de fierros o marcas para el ganado, así como su renovación anual  La fracción V del artículo 244 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008.  El segundo párrafo del artículo 245 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  El artículo 246 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  Las fracciones I y II del artículo 247 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. 135 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. por unidad.. Artículo 248.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o jurídicas que habitual o accidentalmente se dediquen a la introducción y compraventa de ganado en pie, en canal, en embutidos y similares en el Municipio y que requieran o utilicen cualquiera de los servicios que presta Industrial de Abastos Puebla.  Los sujetos de estos derechos deberán registrar los fierros, marcas y en general las operaciones que efectúen ante la administración de este organismo municipal para cuyo caso se llevará un libro de registro, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios.  * Artículo 249.- Es base de estos derechos cada animal en pie para sacrificio considerándolo por cabeza y tratándose de carnes en canal, productos y subproductos cárnicos, este derecho se pagará por peso.  Tratándose del uso de instalaciones de control sanitario, frigoríficos, de corrales o exhibidores, se pagará por el tiempo utilizado y en el caso de registro de fierros o marcas, así como por su actualización, se cobrará por unidad; todo lo anterior en términos de lo que disponga anualmente la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla. Artículo 250.- El pago de este derecho se efectuará en Industrial de Abasto Puebla, previo a la prestación u otorgamiento del servicio. Industrial de Abasto de Puebla, no será responsable por la suspensión de los servicios que presta o retrasos de los mismos, cuando estos sean causados por fallas mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua o circunstancias fortuitas no imputables al organismo, tampoco será responsable por mermas, utilidades o pérdidas comerciales supuestas. CAPÍTULO IX DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 251.- Es objeto de estos derechos, los servicios de inhumación y exhumación de cadáveres o restos humanos, construcciones de cripta o gaveta, ampliaciones de fosas, construcción, reconstrucción, demolición, mantenimiento o modificaciones de monumentos, excavación, depósito de restos en osario y derechos por incineración prestados por los panteones municipales incluidos los de las Juntas Auxiliares, y los particulares autorizados por el Ayuntamiento. Artículo 252.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten la prestación de los servicios que brinden los panteones municipales, así  El artículo 248 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.  El primer párrafo al artículo 248 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * El segundo párrafo del artículo 248 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005.  El artículo 249 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.  El primer párrafo al artículo 250 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011.  El artículo 251 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. 136 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. como aquellas que sean poseedoras o administradoras de los panteones particulares autorizados por el Ayuntamiento. CAPÍTULO X DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRASLADO Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS Y/O RESIDUOS SÓLIDOS QUE PRESTE EL ORGANISMO OPERADOR DEL SERVICIO DE LIMPIA DEL MUNICIPIO  Artículo 253.- Son objeto de estos derechos: I.- Los servicios de recolección, traslado y disposición final de los desechos y/o residuos sólidos, que preste el Municipio a casa habitación, condominios, departamentos, unidades habitacionales o sus similares, comercios, industrias, prestadores de servicios, empresas de diversiones y espectáculos públicos, hospitales y clínicas; y  II. El pago que hace el concesionario al Municipio derivado del otorgamiento del título de concesión correspondiente. Artículo 254.- Son sujetos de estos derechos: I. Las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de los predios en que se presten los servicios a que se refiere este capítulo; y II. Los concesionarios por los títulos de concesión que le son otorgados. Artículo 255.- La base gravable se determinará de la siguiente manera: I. Por el servicio prestado a los propietarios o poseedores de inmuebles de casa habitación, condominios, departamentos, unidades habitacionales o sus similares, se aplicará una cuota mensual de acuerdo a la zona catastral en que se ubique dicho inmueble; y II. Para el caso de establecimientos comerciales, industriales, prestadores de servicios, empresas de diversiones y espectáculos públicos, hospitales y clínicas, será en razón de litros, m3 o kilogramos. En el caso del otorgamiento de concesiones, el pago de la contraprestación generado, se establecerá por la otorgante en cada título de concesión, atendiendo a las particularidades del servicio concesionado. Artículo 256.- El Organismo Operador de Servicios de Limpia del Municipio o el concesionario, podrán aceptar o rechazar el manejo de desechos o residuos potencialmente peligrosos, en tanto no se implementen las medidas necesarias para su manejo.  El artículo 252 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011.  El Título del Capítulo X del Título Tercero “DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS Y/O RESIDUOS SÓLIDOS QUE PRESTE EL ORGANISMO OPERADOR DEL SERVICIO DE LIMPIA DEL MUNICIPIO”, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  La fracción I del artículo 253 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. 137 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Los derechos a que este Capítulo se refiere, se causarán anualmente y se pagarán de conformidad con las cuotas tasas o tarifas que señale la Ley de Ingresos del Municipio en cada ejercicio fiscal.  Los derechos que se cobren a los concesionarios, se determinarán de conformidad con lo establecido en el título de concesión respectivo. El pago de derechos a que este Capítulo se refiere, deberá efectuarse: I.- Tratándose de inmuebles destinados para casa habitación, condominios, departamentos, unidades habitacionales o sus similares, durante los meses de enero y febrero se realizará el pago anual.  II.- Tratándose de los establecimientos comerciales industriales, prestadores de servicio, empresas de diversiones y espectáculos públicos, hospitales y clínicas, el pago deberá realizarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél en que se prestó el servicio. Los derechos por servicios de recolección, traslado y disposición final de desechos y/o residuos sólidos podrán pagarse por anualidades anticipadas hasta para el último ejercicio fiscal de su administración, a fin de gozar de la reducción de un porcentaje determinado, sin que revista un carácter obligatorio sino una decisión potestativa de los contribuyentes.  Artículo 257.- Los servicios a que se refiere este Capítulo podrán ser concesionados cuando así lo determine la autoridad municipal y se cubran los extremos constitucionales para tal efecto. CAPÍTULO XI DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS ESPECIALES PRESTADOS POR EL ORGANISMO OPERADOR DEL SERVICIO DE LIMPIA DEL MUNICIPIO Artículo 258.- Son objeto de estos derechos, los servicios especiales que el Organismo Operador del Servicio de Limpia del Municipio por sí o a través de sus concesionarios efectúen en predios, a solicitud o en rebeldía de sus propietarios o poseedores. Artículo 259.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de predios, en los cuales el Organismo Operador de Servicios de Limpia del Municipio haya prestado los servicios a que se refiere este Capítulo. Artículo 260.- El pago de estos derechos se enterará al Organismo Operador de Servicio de Limpia del Municipio, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que se haya efectuado la limpieza.  El segundo párrafo del artículo 256 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  Las fracciones I y II del artículo 256 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  El último párrafo del artículo 256 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. 138 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Los propietarios o poseedores de predios, serán informados oportunamente a través de volantes o medios de comunicación, de la obligación de conservarlos limpios, para mantener la estética de la Ciudad y evitar la proliferación de focos de infección, con el apercibimiento que de no hacerlo, el servicio será prestado a costa del propietario o poseedor por el Organismo Operador de Servicio de Limpia del Municipio. CAPÍTULO XII DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LOS CENTROS ANTIRRÁBICOS DEL MUNICIPIO Artículo 261.- Es objeto de este derecho, la prestación de servicios que proporcionan los centros antirrábicos del Municipio, a través de la recuperación de animales domésticos ya sea en la calle o en domicilios particulares a solicitud de los propietarios, sacrificio voluntario o justificado de animales, manutención de estos cuando legalmente proceda la devolución y la entrega de animales. Artículo 262.- Son sujetos de este derecho, todas aquellas personas que soliciten los servicios de los centros antirrábicos por los conceptos que se mencionan en el artículo anterior, las personas que reclamen en los diferentes centros antirrábicos algún animal doméstico, las personas a las que se les atribuya plenamente comprobada la propiedad o manutención constante de algún animal doméstico. CAPÍTULO XIII DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA TESORERÍA MUNICIPAL Artículo 263.- Son objeto de los derechos, los servicios prestados por la Tesorería:* I. La asignación de número de cuenta predial a inmuebles sustraídos de la acción fiscal, condominios, lotificaciones o relotificaciones; II. La emisión de avalúo para efectos fiscales o comercial; III. La inspección ocular para verificación de datos catastrales a solicitud del contribuyente o en rebeldía del mismo, o cuando sea necesario; IV. Por cada aviso notarial, en cualquiera de sus modalidades, para rectificar, modificar o cancelar en el ejercicio; V. La expedición del registro catastral; VI. La expedición de certificación de datos o documentos que obren en el archivo de la Tesorería Municipal, excepto la constancia de registro catastral; y VII. El almacenaje en inmuebles del Ayuntamiento, de bienes muebles * El primer párrafo del artículo 263 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 139 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. adjudicados en remate. Artículo 264.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere este Capítulo. CAPÍTULO XIV DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE SUPERVISIÓN SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIAL * Artículo 265.- Son objeto de este derecho, la prestación de los Servicios de Supervisión sobre la explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena, grava y otros materiales similares ubicados en el Municipio. Artículo 266.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean propietarias, poseedoras, usufructuarias, concesionarias y en general quienes bajo cualquier título realicen la extracción del material a que se refiere este Capítulo. Artículo 267.- Es base gravable la superficie y el tipo de material del banco sujeto a la supervisión. Artículo 267 Bis.- Tiempo, forma y lugar de pago.- Los derechos a que se refiere éste capítulo se causaran anualmente y se pagarán en forma previa a la prestación del servicio, que podrá darse en una o varias visitas, según lo determine la autoridad correspondiente, debiendo hacerse el pago en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal o en los lugares habilitados por ésta, para el cobro de la contribución. El pago de éste derecho podrá hacerse en cualquier época del año, siempre que la supervisión se realice por lo menos una vez dentro de éste periodo de tiempo. CAPÍTULO XV DE LOS DERECHOS POR ANUNCIOS COMERCIALES Y PUBLICIDAD Artículo 268.- Son objeto de estos derechos, la autorización que otorgue la autoridad municipal para la colocación de anuncios comerciales y/o publicidad, en forma temporal, móvil o permanente, en espacios publicitarios públicos o privados, fijos o móviles, siempre que dichos anuncios tengan vista a la vía pública y/o influyan en la imagen urbana del Municipio.* Así mismo, son sujetos de estos derechos, todo tipo de espacios publicitarios, públicos o privados, fijos o móviles, siempre que dichos anuncios tengan vista a la vía pública y/o influyan en la imagen urbana del municipio, que estén en desuso por parte de sus dueños, promotores o anunciantes.  La denominación del Capítulo XIV se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. * Los artículos 265, 266 y 267 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2007  Los artículos 265. 266 y 267fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011.  El artículo 267 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. *El artículo 268 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 140 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Para efectos de este derecho se entiende por anuncios comerciales y/o publicidad todo medio que proporcione información, orientación e identifique un servicio profesional, marca o producto o establecimiento con fines de venta o comercialización de un bien o servicio, en tanto se realice, ubique, desarrolle o tenga efectos sobre la vía pública del Municipio. No se considerarán anuncios publicitarios los de la radio o anuncios de televisión, periódicos o revistas. La expedición de licencias, permisos o autorizaciones, a que se refiere este Capítulo, podrá ser anual o de cualquier otra temporalidad, incluso eventual, en cuyo caso la Ley de Ingresos establecerá las cuotas, tasas o tarifas aplicables. La expedición de licencias, permisos o autorizaciones, a que se refiere este Capítulo, para años subsecuentes a aquél en el que fueron otorgadas por primera vez, será revalidada anualmente y deberá solicitarse al Ayuntamiento dentro de los plazos que establezca la autoridad municipal, previo pago de los derechos correspondientes y demostrando : I.- Que se encuentra al corriente del pago de derechos de los años anteriores. II.- Que ha cumplido con los programas de mantenimiento del anuncio. III.- Que tiene la capacidad jurídica para solicitar la renovación de la licencia. La expedición de las licencias a que se refiere el párrafo anterior, se pagará de conformidad a las cuotas, tasas y tarifas asignadas a cada giro para el ejercicio correspondiente. En el caso que para la expedición de la autorización para la colocación de publicidad se obligue el solicitante a retirarla del lugar en el que la coloque, deberá otorgar fianza expedida por afianzadora debidamente autorizada a favor de la Tesorería, por un monto de 500 a 1,500 días de salario mínimo diario vigente en el Municipio de Puebla al momento de su otorgamiento, para garantizar el retiro de la misma. Artículo 269*.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales, públicas o privadas, que utilicen espacios para anunciarse en la vía pública del municipio o con vista a la misma, los propietarios o usuarios, de un mueble o inmueble que utilicen para hacer anuncios o publicidad, los promotores de cualquier empresa que anuncien y/o hagan publicidad, así como los responsables de los productos, servicios o bienes anunciados; debiendo solicitar en todos los casos, la autorización correspondiente Igualmente son sujetos del pago de estos derechos, toda persona física o moral, pública o privada que coloque anuncios en la vía pública y/o espacios autorizados por el ayuntamiento, que realice o haya realizado algún tipo de  El último párrafo del artículo 268 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008. * El artículo 269 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 141 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. cobro por productos, bienes, servicios, o contribuciones al ayuntamiento de puebla. Son responsables solidarios en el pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, los propietarios o poseedores de predios, fincas o construcciones y lugares de espectáculos en los que se realicen los actos publicitarios, así como los organizadores de eventos en plazas de toros, palenques, estadios, lienzos charros, en autotransporte de servicio público o privado y todo aquél en que se fije la publicidad. Artículo 270.- La base gravable de este derecho, será de acuerdo con el espacio físico que ocupen los anuncios y la publicidad, el tipo de anuncios de que se trate, su ubicación en cualquiera de las zonas del Municipio, el alcance de la publicidad, las molestias o inconvenientes que puedan causar su colocación, el tiempo de su permanencia, la cantidad de anuncios y/o publicidad colocada o distribuida con el mismo fin para los sujetos de este derecho. Las autoridades municipales regularán en sus reglamentos respectivos o mediante disposiciones de carácter general, los requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones en su caso, para colocar anuncios, carteles o realizar publicidad, el plazo de su vigencia, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, el procedimiento para su colocación y los materiales, estructuras, soportes, sistemas de iluminación, que se utilicen en su construcción. Artículo 271.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se cobrarán de acuerdo a las tarifas que para cada anuncio establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. No causarán los derechos previstos en este Capítulo a quienes realicen:* I. La colocación de carteles o anuncios, o cualquier acto publicitario, realizado con fines de asistencia o beneficencia pública; II. La publicidad de Partidos Políticos; y III. La publicidad de la Federación, del Estado, o del Municipio. CAPÍTULO XVI DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS Artículo 272.- Es objeto de estos derechos, la ocupación de espacios públicos en mercados municipales y/o mercados y tianguis sobre ruedas en vía pública, en la Central de Abasto, en los portales, en el depósito oficial de vehículos de la Dirección de Tránsito Municipal y otras áreas municipales exceptuando áreas verdes, en la vía pública para obras de construcción y en el subsuelo con * El segundo párrafo del artículo 271 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 142 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. construcción permanente, así como el mantenimiento de las áreas, el uso de cámaras de refrigeración, la expedición de la Cédula Única de Registro para Mercados de Apoyo y los trámites de autorización de altas, traspasos, cambios de giro, arreglo o modificaciones de sus locales, plataformas, bodegas o área que ocupen. Para efectos del cobro de estos derechos, los tipos de mercados municipales se clasificarán en mercados tipo A, B y C, así como mercados de apoyo y tianguis, de conformidad con los acuerdos que apruebe el Cabildo. Se equipararan a depósitos oficiales de vehículos de la Dirección de Tránsito Municipal los inmuebles que sean autorizados por ésta para tal efecto, en los que las autoridades municipales ejercerán las funciones relacionadas a los servicios de guarda de vehículos. Artículo 273 .- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen espacios públicos en mercados municipales y/o mercados y tianguis sobre ruedas en vía pública, en la Central de Abasto, en los portales y otras áreas municipales, en la vía pública para obras de construcción y en el subsuelo con construcción permanente, utilicen cámaras de refrigeración, requieran la expedición de la Cédula Única de Registro para mercados de apoyo y soliciten trámites de autorización de altas, traspasos, cambios de giro, arreglo o modificaciones de sus locales, plataformas, bodegas o área que ocupen. Las personas que utilicen espacios en mercados de apoyo, así como en sus respectivos tianguis, deberán acreditar ante el Ayuntamiento, la propiedad de local, plataforma, bodega y/o titularidad del permiso correspondiente al área que ocupen, a efecto de conformarse un padrón por cada mercado de apoyo, debiendo el Ayuntamiento expedir una Cédula Única de Registro, previo el pago de derechos correspondiente. También son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que sean propietarias o por disposición legal o de autoridad competente puedan retirar de los depósitos oficiales de vehículos de la Dirección de Tránsito Municipal o los equiparados a estos. En los casos del párrafo anterior la Tesorería cobrará los derechos de arrastre y por maniobras en los casos en que se hayan realizado, para lo cual la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla aplicable establecerá el cobro de acuerdo al tipo de maniobra y el arrastre en función de la unidad transportada. Artículo 274.- Los derechos por la ocupación de espacios, se calcularán y pagarán de conformidad con las cuotas, tasas o tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, para cada ejercicio fiscal, atendiendo a lo siguiente. I. La base de este derecho tratándose de mercados municipales y/o mercados y  Se reformó el primer párrafo y se adicionó el último párrafo del artículo 272 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008.  El penúltimo y el último párrafo del artículo 273 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008. 143 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. tianguis sobre ruedas en vía pública, será por metro cuadrado, y clasificación de cada mercado, se pagará mensualmente. En los casos de altas, traspasos, cambios, ampliaciones de giro y arreglo o modificaciones de locales, plataformas, bodegas o área que ocupen, deberán efectuarse de conformidad con la reglamentación aplicable y se deberá obtener la autorización de la oficina municipal competente. El costo por este servicio, también se establecerá en la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla. II. Tratándose del uso de cámaras de refrigeración, la base se determinará por kilogramo o fracción y la cuota se deberá pagar diariamente. En caso fortuito, el Ayuntamiento no se hará responsable de las pérdidas o deterioros que sufran los productos; III. La ocupación de espacios en la Central de Abasto, se determinará considerando el área y tipo de vehículo que los ocupe; IV. La ocupación de espacios en los portales y otras áreas municipales, exceptuando las áreas verdes, se pagará diariamente por mesa de cuatro sillas sin exceder de un metro cuadrado de superficie, previa la autorización correspondiente; V. Los vendedores ambulantes, con base en la clasificación que del Municipio hace la reglamentación en materia de Comercio Ambulante, Semifijo y Prestadores Ambulantes de Servicio en la Vía Pública del Municipio, pagarán diariamente considerando los metros cuadrados y la zona que ocupen; VI. Por ocupación de espacios en áreas municipales o privadas de acceso al público, con carácter temporal exceptuando áreas verdes, se pagará diariamente considerando los metros cuadrados de ocupación; VII.- Por la ocupación de espacios en áreas permitidas de la vía pública, para el ascenso y descenso de personas, se pagará por m2;  VIII. Por uso u ocupación del subsuelo con construcciones permanentes, se pagará anualmente, por metro cuadrado o fracción; IX. Por ocupación del Teatro de la Ciudad, se pagará por hora; X. Por la ocupación de la galería del Palacio Municipal se pagará diariamente; XI. Tratándose de Talleres de Verano y/o cursos en áreas de seguridad y protección civil, se pagará por hora; XII. Por ocupación temporal del Polideportivo José María Morelos y Pavón, por evento previamente determinado se pagará por hora, diferenciando por el usos de sus diversas instalaciones;  La fracción VII del artículo 274se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. 144 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. XIII. Para la práctica individual de los deportes permitidos, por acceso a las instalaciones del Polideportivo José María Morelos y Pavón, se pagará por persona diferenciando entre niños y adultos;  XIV. Por la ocupación temporal de áreas autorizadas y locales, se pagarán diariamente por metro cuadrado diferenciando entre: a) Ocupación temporal de áreas autorizadas y locales con carácter temporal. b) Ocupación temporal de locales para oficinas. c) Ocupación temporal de local para uso de comedor restaurante. d) Uso de local para pasturero. e) Ocupación del local para descapotar. XV.- Por la ocupación en el depósito oficial de vehículos de la Dirección de Tránsito Municipal o en los lugares equiparados a éstos, se cobrará diariamente en función del tipo de unidad en depósito. CAPÍTULO XVII* DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES CUYOS GIROS SEAN LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE INCLUYAN EL EXPENDIO DE DICHAS BEBIDAS Artículo 274 bis*.- Son objeto de este derecho: I. El otorgamiento y refrendo anual de licencias de funcionamiento de establecimientos o locales cuyo giro implique la enajenación o expendio de bebidas alcohólicas realizada total o parcialmente con el público en general; II. La ampliación o cambio de giro de licencia de funcionamiento; y III. Las licencias que para eventos esporádicos se expidan con el carácter de temporales. Artículo 274 ter*.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que sean propietarios o poseedores de establecimientos o locales cuyo giro implique la enajenación o expendio de bebidas alcohólicas realizada total o parcialmente con el público en general. * CAPÍTULO XVIII DE LOS DERECHOS POR SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO,  La fracción XIII del artículo 274 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008.  La fracción XV del artículo 274 fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2008. * El Capítulo XVII con los artículos 274 Bis, 274 Ter, 274 Quáter y 274 Quinquies fueron adicionados por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. * El Capítulo XVIII y los artículos 274 ter 1, 274 ter 2, 274 ter 3 fueron adicionados por Decreto de fecha 29 de Diciembre de 2006. 145 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. DE SUPERVISIÓN A LOS PRESTADORES AUTORIZADOS DEL SERVICIO Y SUSTITUTIVOS DEL SERVICIO Artículo 274 ter 1.- Es objeto de este derecho la recepción, custodia, protección y devolución de vehículos automotores en estacionamientos públicos autorizados por el H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, en términos de la legislación aplicable, así como el estacionamiento de vehículos automotores en lugares autorizados de la vía pública y la supervisión de lugares públicos autorizados del Municipio. Igualmente es objeto de éste derecho el servicio de supervisión que realice la autoridad municipal a la recepción, guarda, custodia, protección y devolución de vehículos automotores, que realizan las negociaciones autorizadas para funcionar como estacionamientos públicos. También se considera objeto de este derecho, todo edificio o construcción cualquiera que sea su uso, el número de niveles plantas o pisos cuya construcción, adaptación, cambio de giro o de situación jurídica se realice a partir del año 2012 y no cuenten con los cajones suficientes para el estacionamiento de vehículos. Artículo 274 ter 2.- Son sujetos del pago de este derecho, los propietarios y/o poseedores de vehículos que hagan uso de espacios autorizados para estacionamiento en vía pública o lugares públicos. También son sujetos de éste derecho los particulares autorizados que presten el servicio de recepción, guarda, custodia, protección y devolución de vehículos automotores. Igualmente son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales propietarios o poseedores de edificios o construcciones ubicadas en el territorio del Municipio de Puebla; cuya construcción, adaptación, cambio de giro o de situación jurídica se realicen a partir de 2012. Son responsables solidarios los servidores públicos, peritos en construcción a cuyo cargo esté la autorización, regularización o responsabilidad del inicio o conclusión de la construcción o funcionamiento de edificios o locales que no cuenten con los cajones suficientes para el estacionamiento de vehículos. Artículo 274 ter. 3.- La base gravable de este derecho es el tiempo de ocupación específica que se haga de los cajones de estacionamiento en las zonas autorizadas de la vía pública o lugares públicos, de acuerdo con la tarifa que se disponga en la Ley de Ingresos o en el dictamen de cabildo que corresponda; los medios de verificación de dichas circunstancias se establecerá en el titulo relativo del Código Reglamentario del Municipio de Puebla. Para los particulares prestadores del servicio de recepción, guarda, custodia, protección y devolución de vehículos automotores en los lugares autorizados, la base gravable de este derecho serán las cantidades captadas al día por cada  Los artículos 274 ter 1, el 274 ter 2, y el 274 ter 3; fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. 146 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. cajón de estacionamiento disponible para la prestación del servicio en los lugares autorizados, conforme a las tasas y tarifas que se especifiquen en la Ley de Ingresos. La obtención de licencias que autoricen la prestación del servicio de estacionamiento, recepción custodia, protección y devolución de vehículos automotores, así como su regulación, se realizara en términos de lo dispuesto en el Capítulo 24 denominado ESTACIONAMIENTOS, del Título Único, del Libro Cuarto del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla. Artículo 274 ter 4.- Forma de pago, la que se establezca en la Ley de Ingresos y/o acuerdo de cabildo. Artículo 274 quater*.- Es base gravable de este derecho el número de licencias o refrendos que correspondan a cada uno de los siguientes giros: I.- Miscelánea o ultramarinos con venta de cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6° Gay Lusak en envase cerrado; II.- Miscelánea o ultramarinos con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado; III.-Pulquería; IV. - Cervecería, alimentos con venta de cerveza; V.- Restaurante con venta de bebidas alcohólicas; VI.- Depósito de cerveza; VII.- Vinatería; VIII. - Baños públicos con venta de cerveza; IX.- Billares o boliche con venta de cerveza en botella abierta; X.- Bar, Restaurante-bar; XI.- Cantina; XII.- Salón social con venta de bebidas alcohólicas; XIII.- Hotel, Motel y Auto hotel con servicio de restaurante-bar; XIV.- Discoteca; XV.- Cabaret;  El artículo 274 ter 4 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2011. 147 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. XVI.- Vinatería con servicio de 24 horas. XVII.- Tienda de autoservicio departamental con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado; XVIII.- Tienda de autoservicio con venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado; XIX.- Tienda de autoservicio con venta de bebidas alcohólicas las 24 horas en envase cerrado; y XX.- Cualquier otro giro que implique enajenación o expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado o abierto, no incluida en los anteriores. Los giros comerciales contemplados en las fracciones anteriores, quedarán sujetos al horario establecido en los reglamentos, acuerdos que expida el Ayuntamiento, o conforme a los acuerdos de coordinación que celebre con otros gobiernos, a efectos de regular y homologar el funcionamiento y horario de diversos establecimientos comerciales con venta de bebidas alcohólicas o de establecer programas de interés público. Artículo 274 qinquies*.- Este derecho se causará conforme a la cuota que señale anualmente la Ley de Ingresos del Municipio, aplicado a la base a que se refiere el artículo anterior. TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS Artículo 275.- Los productos del patrimonio público y privado del Municipio, se causarán y pagarán ante la Tesorería, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal que corresponda. Salvo los casos en que se pacte lo contrario, el pago de arrendamientos de bienes del dominio privado del Municipio, se realizará ante la Tesorería, en los términos que se convenga en los contratos respectivos. TÍTULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS Artículo 276.- Los aprovechamientos, se aplicarán y pagarán de conformidad con lo que establece este ordenamiento, la Ley de Ingresos del Municipio, y las demás leyes fiscales que resulten aplicables. TÍTULO SEXTO DE LAS PARTICIPACIONES 148 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 277.- Las participaciones ingresarán a la Hacienda Pública Municipal, en la forma y términos que prevea la legislación que les resulte aplicable, para ser destinadas a los fines que prevea el Presupuesto de Egresos del Municipio y las demás disposiciones que las establezcan. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS APORTACIONES Artículo 278.- Las aportaciones ingresarán a la Hacienda Pública Municipal, en la forma y términos que prevén los ordenamientos que resulten aplicables, para ser destinadas a los fines que para cada fondo se establezcan en los mismos, los que se determinarán a través de los procedimientos e instancias previstas en la legislación aplicable. TÍTULO OCTAVO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS Artículo 279.- Los ingresos extraordinarios, se causarán y recaudarán de conformidad con los ordenamientos, decretos o acuerdos que los establezcan. TÍTULO NOVENO DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 280.- El Municipio como miembro del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria, podrá suscribir con el Estado, con Municipios o con entidades auxiliares de la Administración Pública de ambos niveles de gobierno, Convenios de Colaboración Administrativa, que tengan por objeto la ejecución de acciones en materia hacendaria. Artículo 281.- Los Convenios de Colaboración Administrativa que suscriba el Municipio, contendrán, en lo conducente, los siguientes aspectos: I. Los espacios tributarios que sean materia de colaboración y/o las facultades que serán ejercidas por las autoridades fiscales y las que se reservarán para cada una; II. Las autoridades fiscales que ejercerán las facultades en materia de colaboración; III. Las autoridades que habrán de ejercer las facultades inherentes al cumplimiento de los fines de la coordinación administrativa; IV. La forma en que las partes intercambiarán información relativa a los resultados del ejercicio de los espacios tributarios y facultades materia de coordinación; V. Los incentivos que se percibirán como consecuencia del cumplimiento del convenio; 149 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. VI. La forma y plazos para su revisión y cumplimiento; VII. La vigencia del convenio, así como las causas y medios para su terminación anticipada; y VIII. Las demás que acuerden las partes y las que resulten necesarias para cumplir el objeto del convenio. En el caso de que la colaboración administrativa sea entre el Municipio y el Estado, en materia de gasto o deuda, los procedimientos y destinos del mismo serán los que se deriven de los convenios de colaboración, en los que también podrá determinarse la constitución de fondos para la ejecución de programas específicos. Artículo 282.- Los Convenios de Colaboración Administrativa que comprometan al Municipio por un plazo mayor a la gestión del Ayuntamiento de que se trate, deberán ser aprobados por los miembros de éste, en la forma y términos que señale la legislación aplicable. Artículo 283.- En todos los casos los convenios deberán ser publicados en el Periódico Oficial, previo al inicio de su vigencia. LIBRO II DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL PARTE I DEL PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO MUNICIPAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES. Artículo 284.- El presente Capítulo tiene por objeto normar y regular el presupuesto, la contabilidad y el gasto público municipal. Artículo 285.- La interpretación y aplicación de este Capítulo para efectos administrativos, serán a cargo del Presidente a través de la Tesorería. Artículo 286.- El gasto público municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo de deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que se realicen con recursos del Presupuesto de Ingresos del Municipio, para la ejecución de los programas a cargo de: I. Las dependencias; II. Los organismos; 150 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Municipal, o alguna de las entidades, mencionadas en las fracciones II y III. Tanto las dependencias como las entidades que ejerzan recursos municipales, estarán obligadas a la observancia de este Capítulo y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 287.-La programación del gasto público municipal deberá encaminarse a la consecución de los objetivos de la planeación municipal, observando las directrices enmarcadas en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo. El Ayuntamiento por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, acordará las formas de participación del sector privado, en los proyectos de inversión para la creación o desarrollo de infraestructura, o la prestación de servicios públicos de competencia municipal; mediante el otorgamiento de contratos administrativos de servicios a largo plazo, que consideren modalidades de inversión, en las que se incorporan técnicas, distribución de riesgos objetivos y recursos de las partes firmantes o terceros. Los contratos administrativos de servicios a largo plazo a que se refiere el párrafo anterior, desarrollarán uno o más de los siguientes esquemas: I.- Diseño/Construcción del Bien Público.- Con el objeto de que el gobierno municipal contrate a una empresa privada para que elabore el diseño y construya un bien público bajo las reglas que determine el Ayuntamiento. Una vez construido el bien, el Ayuntamiento asumirá la responsabilidad de la operación y mantenimiento del mismo; II.- Diseño/Construcción/Mantenimiento del Bien Público.- Con el objeto de que el Gobierno Municipal contrate a una empresa privada para que elabore el diseño y construya un bien público bajo las reglas que determine el Ayuntamiento. Una vez construido el bien, el particular se encarga del mantenimiento del mismo y el Gobierno municipal asumirá la responsabilidad de la operación del mismo; III.- Diseño/Construcción/Operación del Bien Público.- Con el objeto de que una empresa diseñe y construya un bien público, a efecto de que una vez concluido, la propiedad sea transferida al Gobierno Municipal, correspondiendo a la empresa operar el bien únicamente por un periodo específico de tiempo; IV.- Diseño/Construcción/Operación/Mantenimiento del Bien Público.- Cuyo objeto es, el diseño, construcción, operación y mantenimiento por parte de una empresa por un periodo de tiempo determinado. Una vez transcurrido dicho tiempo, el Gobierno Municipal se encarga de la operación y mantenimiento;  Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 287 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 151 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. V.- Construcción/Posesión/Operación/Entrega del Bien Público.- Cuyo objeto es que el Gobierno Municipal otorgue la franquicia a una empresa privada para que financie, diseñe, construya y opere el bien por un tiempo determinado, para posteriormente entregarlo al Municipio; y VI.- Construcción/Posesión/Operación del Bien Público.- Cuyo objeto es que el sector privado diseñe, construya, financie, opere y dé mantenimiento al bien por un largo periodo de tiempo, después del cual se entrega al Ayuntamiento. VII.- Híbridos que tengan por el objeto: a) Que los sectores público y privado diseñen, desarrollen y financien el proyecto conjuntamente y/o ejecuten las construcciones, realicen el mantenimiento y operen las instalaciones; b) Contratar con una empresa varias asociaciones público privadas de pequeña escala para disminuir los costos de transacción y de suministro; c) Que varios socios privados compitan para entregar diferentes partes de un mismo proyecto, con el objeto de que el Municipio se encuentre en posibilidades de reasignar proyectos entre los socios en fases subsecuentes, en función a su desempeño; d) Que el Gobierno Municipal decida en qué momento concluye su relación contractual con una empresa improductiva, reservándose el derecho de reasignar fases del proyecto a otros particulares; e) Que el Gobierno Municipal asigne a un particular la integración del desarrollo de un proyecto, quien diseña el esquema de entrega y es recompensado en el resultado global del proyecto; y f) Que sea constituida compañía de inversión conjunta, donde la mayoría del capital es aportado por el sector privado. Los contratos administrativos de servicios a largo plazo se adjudicarán en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal, y requerirán ser aprobados por las dos terceras partes del Cabildo. Artículo 287 Bis. En las fases de planeación, programación, adjudicación, contratación, ejecución y control de los contratos administrativos de servicios a largo plazo se observarán los siguientes principios rectores: I.- Cláusula de Progreso.- El particular deberá realizar por su cuenta las actualizaciones necesarias en el servicio o infraestructura que se logre, por el desarrollo técnico, medioambiental o de seguridad, para reforzar la calidad del servicio ofrecido; II.- Eficiencia Económica.- Los esquemas de factibilidad económica que este Código establece, deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, siempre que se  Se adiciona el artículo 287 Bis. por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 152 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. compruebe, que la opción de contratación seleccionada constituya la propuesta más eficiente para la administración pública estatal o municipal; III.- Indicadores de Calidad.- Deberán incorporase mecanismos para la medición y valoración de la calidad del actuar del inversionista, para establecer bases en la aplicación de incentivos o penalizaciones al contratista; IV.- Iniciativa de los Particulares.- Con independencia de la iniciativa de la administración municipal, las personas físicas o morales podrán proponer alguno de los esquemas regulados en este Código, siempre que el solicitante, además de cumplir los requisitos generales establecidos en el mismo, acompañe su petición con el correspondiente estudio de viabilidad. Esta iniciativa será valorada por el Presidente a través de la Tesorería Municipal y en su caso, incluida en el presupuesto de egresos. La aprobación del esquema propuesto no excluye la observancia de los ordenamientos que reglamentan el artículo 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; V.- Peaje Sombra.- Para aquéllas obras o servicios públicos de gran interés social, que por su naturaleza deban ser gratuitos para los usuarios, la administración municipal asumirá el pago escalonado de los costos asociados; VI.- Rectoría del Ayuntamiento.- La participación público-privada se realizará con la planeación, control, regulación, intervención, conducción, supervisión y vigilancia del Ayuntamiento dentro de su ámbito competencial, para preservar el interés público que pretenden atender; VII.- Rentabilidad Social.- Las decisiones para crear, desarrollar u operar infraestructura o prestación de servicios públicos, deberán responder al interés general de la sociedad; estableciendo los objetivos generales y beneficios que se pretenda proporcionar; mismos que habrán de coincidir y tener como fuente legitimadora al Plan Municipal de Desarrollo que se encuentre vigente; VIII.- Reparto Equilibrado de Riesgos.- Los riesgos serán asumidos objetivamente en los términos que deberán expresarse en el Contrato, atendiendo a las especiales capacidades técnicas y operativas de los involucrados; IX.- Responsabilidad Presupuestal.- Se deberá considerar la capacidad de pago del Municipio, para adquirir los compromisos financieros que se deriven de la Ejecución de los Contratos con base en este Código, sin comprometer la sustentabilidad de las finanzas públicas, ni la prestación de los servicios que se otorguen de manera regular; X.- Temporalidad.- Los actos o contratos celebrados conforme a este Código, no podrán ser menores a tres años, ni exceder de un término de treinta años, incluyendo sus prórrogas. Considerándose como causa de nulidad del contrato, la omisión de la estipulación del plazo señalado; y XI.- Transparencia y Rendición de Cuentas.- Toda decisión gubernamental o administrativa, así como los costos y recursos comprometidos en la aplicación de 153 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. los proyectos y programas que se ejecuten; deberán ser accesibles, claros y comunicados a la sociedad. Quedan excluidos los contratos regulados por el derecho civil, los que se refieran a la prestación de servicios individuales o colectivos de carácter laboral; y los que tengan una duración temporal pactada, menor a tres ni mayor a treinta años. Artículo 288.- Las actividades de programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público municipal, estarán a cargo de la Tesorería y de la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, las que dictarán las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones. Artículo 289*.- Es competencia de la Tesorería: I.- Orientar y coordinar la planeación, programación, presupuestación y control contable del gasto público municipal. II.-Asesorar al Presidente en aspectos de relacionados a la planeación, la definición de la estrategia económica y social del gobierno municipal y en la formulación de los planes, programas y políticas consistentes con ella, así como en la elaboración de los proyectos de normatividad interna relacionada al presupuesto y rendición de cuentas que sean sometidos al Cabildo. III.- Realizar el estudio, seguimiento y proyecciones presupuestarias derivadas de: a) Los impactos en la hacienda municipal relacionadas al comportamiento de la formula de distribución de participaciones de los sistemas nacional y estatal de coordinación fiscal, de sus políticas de pago anticipado y las oportunidades de coordinación para el aprovechamiento de espacios impositivos o de los incentivos o apoyos para el desarrollo institucional del Municipio; b) La política monetaria nacional; c) Los fondos integrados por excedentes en ingresos de otros niveles de gobierno; d) Los programas de apoyo financiero; e) Los programas que impliquen transferencias, subsidios, incentivos o reasignaciones a los municipios; f) Los ajustes a los presupuestos federal y estatales; g) Las opciones para la obtención de ingresos de capital; y h) Las demás fuentes de ingresos del erario municipal. IV.- Considerar en la elaboración del proyecto del presupuesto, los elementos para su evaluación con base en indicadores que permitan medir el grado de * El artículo 289 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 154 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. cumplimiento de los objetivos y metas programadas y que sean congruentes con los sistemas de control de gestión del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. Además de los indicadores referidos en el párrafo anterior, la Tesorería deberá elaborar y actualizar permanentemente un catálogo de indicadores de calidad para medir y valorar el desempeño y calidad del servicio ofrecido por el inversionista y/o proveedor a los usuarios de la infraestructura o del servicio público objeto de contratación de servicios a largo plazo;  V.- Proponer en el ámbito de su competencia, la definición de los objetivos y políticas a corto y largo plazo, la propuesta de resultados de su aplicación y la asignación de recursos para su consecución, teniendo en cuenta las prioridades de política definidas para el período de gobierno y las posibilidades que la economía impone a las finanzas públicas. VI.- Propiciar que los proyectos de las entidades se ejecuten previo análisis costo- beneficio o con la evaluación suficiente y que permita planificar el gasto en inversión, incluyendo en lo conducente el gasto de capital diferido, definiendo el alcance de los mismos. VII.- Proveer lo necesario para administrar un registro sistemático de proyectos de inversión que justifiquen su viabilidad técnica, social, económica y ambiental de acuerdo a los diversos esquemas de financiamiento de fuentes tradicionales o alternativas, buscando la agrupación de recursos, de la administración pública, de la iniciativa privada, banca de desarrollo y demás instituciones financieras reguladas por las leyes de la materia, para la realización de los mismos; VIII.- Asesorar al Presidente y al Cabildo en la formulación de los programas de inversiones públicas y de su financiamiento, ajustándose a los límites de endeudamiento acordados por el Congreso. IX.- Establecer los lineamientos internos a fin de que cada entidad previamente a la conformación del proyecto de presupuesto, identifique sus productos y objetivos estratégicos, a través del logro de las metas anuales definidas. X.- Proponer anualmente al Presidente los criterios y propiciar que, se realice una revisión de actividades y metas, para el o los ejercicios siguientes, que permita adecuar la distribución de las partidas presupuestales sobre la base de cambios o ajustes en las metas y actividades programadas, bajo una visión de planeación multianual. XI.- Proponer al Presidente las políticas de racionalización de la administración. XII.- Proponer al Presidente la reducción proporcional del gasto en el caso de que los ingresos sean menores a los previstos.  Se adiciona el segundo párrafo a la fracción IV al artículo 289 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010.  Se reforman la fracción VII del artículo 289 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 155 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. XIII.- Proponer al Presidente los mecanismos para reducir los costos de recaudación y cumplimiento, propiciando la modernización y el aumento de la eficiencia de la administración tributaria. Los anteproyectos de las entidades en los términos del artículo 299 de este Código se presentarán a la Tesorería para su trámite en la forma que establece el presente ordenamiento. XIV. Formular, actualizar y autorizar el uso de los contratos prototipo, para la constitución de Asociaciones Público-Privadas que presten servicios a largo plazo, los que, en su caso, deberán acompañarse del dictamen que justifique pagos anticipados; XV.- Registrar como gasto corriente o de inversión, según sea el caso, los pagos realizados por las contraprestaciones basadas en este Código; los que incluirán, de ser necesario sus erogaciones accesorias; y XVI.- Vigilar que no se realice pago alguno al inversionista y/o proveedor antes de recibir los servicios a largo plazo, salvo que exista plena justificación técnica, disponibilidad presupuestaria y así lo autorice el Ayuntamiento. Artículo 290.- Cada entidad contará con una unidad encargada de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público. Las dependencias contarán con unidades administrativas que auxiliarán a la Tesorería para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 291.- El Presidente autorizará, por conducto de la Tesorería, la participación municipal en las empresas, sociedades y asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos. Artículo 292.- Sólo se podrán constituir o incrementar fideicomisos de los mencionados en la fracción IV del artículo 286 de este ordenamiento, con autorización del Cabildo a solicitud del Presidente, el que en su caso propondrá a aquel la modificación o disolución de los mismos cuando así convenga al interés público. La Tesorería será fideicomitente del Ayuntamiento en todos los contratos de fideicomiso que suscriba. Artículo 293.- La contratación de operaciones de financiamiento por las dependencias y entidades se regulará por lo previsto en la parte II del Libro II de este ordenamiento. CAPÍTULO II  Se adicionan las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 289 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 156 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS Artículo 294.- El gasto público municipal se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución. Los presupuestos se elaborarán para cada año calendario y se fundarán en costos. Artículo 295.- La Tesorería al examinar los presupuestos, cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento. Artículo 296.- El Presupuesto de Egresos para el Municipio será el que apruebe el Cabildo, a iniciativa del Presidente, para expensar, durante el período de un año a partir del 1º de enero, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias. Asimismo contendrá las erogaciones previstas en cada año, correspondientes a las entidades a cuyos programas se destinen recursos del Presupuesto de Ingresos Municipal. Los programas de acción que comprendan más de un ejercicio presupuestario, se sujetarán a las asignaciones que se consignen en el Presupuesto de cada ejercicio. Para la realización de proyectos para la prestación de servicios a largo plazo, las Dependencias y Entidades, deberán presentar el expediente técnico ante la Tesorería a fin de que en su caso sea incluido en el proyecto de Presupuesto de Egresos. Cuando sea presentado para su ejecución una vez iniciado el ejercicio presupuestal, el Presidente someterá a la consideración del Cabildo la propuesta para su aprobación informando las modificaciones que en su caso, habrá en el Presupuesto de Egresos del ejercicio que curse, a fin de que sean aprobadas o no por el Cabildo. Los proyectos deberán contener en el expediente técnico como mínimo, los siguientes requisitos: I.- Descripción y Justificación; II.- Estudio de viabilidad y factibilidad: jurídica, técnica, financiera, presupuestal y ambiental que en su caso se requiera; III.- Plazo máximo de duración del Contrato; IV.- Análisis costo beneficio, el cual deberá demostrar que los beneficios serán igual o mayores que si los realizará directamente la dependencia o entidad solicitante y contendrá:  Se adicionan los párrafos tercero a décimo al artículo 296 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 157 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. a) El resumen ejecutivo del proyecto; b) El diagnóstico de la situación presente y las posibles soluciones para su atención; c) La descripción de la realización del objeto del proyecto, mediante un proceso ordinario de inversión y prestación de los servicios por parte de la dependencia o entidad competente; d) La descripción de la realización del proyecto que se propone; e) Los parámetros propuestos como referentes para la evaluación del desempeño del inversionista proveedor; y f) Las conclusiones a que se arribe. V.- La solicitud, en su caso, de otorgamiento de garantía municipal; y VI.- Los demás que sean necesarios atendiendo a las características de cada proyecto. Dentro de esos proyectos podrán contemplarse servicios que sirvan de apoyo para el cumplimiento de las funciones y servicios que tienen encomendadas las Dependencias y Entidades. Al respecto, podrán incluir el diseño, mantenimiento, operación, conservación, explotación, construcción, equipamiento, ampliación, administración, arrendamiento, transferencia de activos y, en general, cualquier disponibilidad de servicios para crear infraestructura pública. Al someterse al Cabildo la autorización respectiva, por cada proyecto que se pretenda realizar, el Presidente, según sea el caso, designará un área administrativa responsable del seguimiento y ejecución del proyecto. Tratándose de contratos para la instrumentación de proyectos para prestación de servicios a largo plazo, el Ayuntamiento en la formulación de su Presupuesto de Egresos de cada uno de los ejercicios en que se encuentren vigentes, deberá considerar las previsiones presupuestales para cumplir con las obligaciones de pago que deriven de éstos. Para tales efectos, se estará a lo dispuesto en el presente Código y en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal. Una vez aprobado un proyecto por el Cabildo se estará a los procedimientos reglamentarios del artículo 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 296 Bis.- Los contratos para la prestación de servicios a largo plazo deberán contener al menos lo siguiente:  Se adiciona el artículo 296 Bis. por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 158 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. I.- Nombre y domicilio del inversionista; II.- Objeto del contrato; III.- Plazo, términos y condiciones; IV.- Fecha de pago de los derechos u obligaciones que se deriven del principio Peaje Sombra; V.- El plazo en que el inversionista está obligado a iniciar la prestación del servicio; VI.- Requisitos y condiciones en caso de prórroga; VII.- Derechos y obligaciones a cargo del inversionista, incluyendo en su caso las contraprestaciones y modalidades; VIII.- Las condiciones y calidad técnica en que deberá prestarse; IX.- Las garantías que resulten de la naturaleza del servicio; X.- El régimen tarifario, especificando el mecanismo o las fórmulas para su determinación o ajuste; XI.- Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento; XII.- Causas de extinción; y XIII.- Las demás que se consideren necesarias. Artículo 297.- El Presupuesto de Egresos del Municipio será aprobado por el Cabildo, con base en los ingresos disponibles para cada ejercicio fiscal, dentro de los que se considerarán los obtenidos como consecuencia de la realización de las operaciones de financiamiento reguladas por este ordenamiento. En caso de que el Cabildo acuerde realizar pagos que no estén comprendidos en el Presupuesto de Egresos, en el acuerdo correspondiente señalará la fuente de ingresos para cubrir los gastos.* Artículo 298.- El Presupuesto de Egresos del Municipio, comprenderá las previsiones de gasto público que habrán de realizar las dependencias por conducto de la Tesorería. El Presupuesto de Egresos del Municipio comprenderá también en Capítulo especial, las previsiones de gasto público que habrán de realizar las entidades relacionadas en las fracciones II a IV del propio artículo 286 de este ordenamiento, que se determine incluir en dicho presupuesto, por corresponder a programas ejecutados con cargo total o parcial al Presupuesto de Ingresos del Municipio. *El segundo párrafo del artículo 297 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 159 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 299.- Para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, las dependencias y entidades que deban quedar comprendidas en el mismo, elaborarán sus anteproyectos de presupuesto con base en los programas respectivos. En el caso de las entidades, formularán sus programas bajo la supervisión de las dependencias a las que se encuentren sectorizadas. Las entidades remitirán su respectivo anteproyecto presupuestal a la Tesorería, con sujeción a las normas que el Presidente establezca por medio de la propia Tesorería. La Tesorería queda facultada para formular el proyecto de presupuesto de las entidades, en el caso de que no le sea presentado en los plazos que al efecto se le hubiere señalado, siempre y cuando la propia Tesorería cuente con elementos para tal efecto, de no ser así la entidad de que se trate no será considerada en el proyecto de presupuesto que se someta al Cabildo, sin perjuicio de la responsabilidad a que se haga acreedor el titular de la entidad omisa. Artículo 300.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio se integrará con los documentos que se refieran a: I. Descripción clara de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su costo estimado por programa; II. Explicación y comentarios de los principales programas y en especial de aquéllos que abarquen dos o más ejercicios fiscales; III. Estimación de ingresos contenida en el presupuesto respectivo y propuesta de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone; IV. Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal; V. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso; VI. Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediatos siguientes; VII. La contratación de operaciones de financiamiento que se someterán a la consideración del Congreso; VIII. Situación de la Tesorería al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente; IX. Comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarías actuales y las que se prevén para el futuro; y X. En general, toda la información que se considere útil para mostrar la 160 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. proposición en forma clara y completa. Para los efectos de la fracción III de este artículo, el Cabildo aprobará anualmente un Presupuesto de Ingresos del Municipio, que contenga las previsiones de ingresos al Erario Municipal durante cada ejercicio fiscal, en las que incluyan los derivados de operaciones de financiamiento, las que a su vez, se encontrarán previstas en el programa financiero que regula la parte II del Libro II de este ordenamiento. El Ayuntamiento aprobará por separado el presupuesto de egresos y el programa de financiamiento a efecto de que, éste sea remitido al Congreso para su aprobación en los términos del artículo 117 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de que los compromisos que asuma el Municipio, derivados de operaciones de financiamiento directas o contingentes rebasen el periodo de la gestión del Ayuntamiento de que se trate, dichas operaciones deberán ser aprobadas por el propio Ayuntamiento en la forma y términos que señale la legislación aplicable. Artículo 301.- El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio deberá ser presentado oportunamente al Cabildo para su aprobación, lo que deberá acontecer a más tardar el 31 de octubre del año anterior al de su vigencia, fecha en que deberá ser enviado al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial. Artículo 302.- Una vez aprobado el presupuesto de egresos y por causas supervinientes, podrá ser objeto de ampliación presupuestal o de creación de partidas, en cuyo caso, la Tesorería proveerá lo conducente para que sea agregada la correspondiente justificación del ingreso, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal. Artículo 303.- Las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 286 de este Código, presentaran sus proyectos de presupuestos anuales y sus modificaciones en su caso, a la Tesorería para su aprobación a más tardar el 31 de julio del año anterior al de su vigencia. Los proyectos se presentarán de acuerdo con las normas que el Presidente establezca a través de la Tesorería. Los sujetos a que se refiere el artículo 286 de éste Código, deberán incluir en los anteproyectos a que se refiere el párrafo anterior, las obligaciones de pago que se deriven de los contratos para prestación de servicios a largo plazo que hubieren formalizado, así como de cualquier erogación contingente que pudiere generarse en términos de dichos contratos, a fin de que la Tesorería los incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Las obligaciones de pago que deriven de los contratos a que se refiere al párrafo anterior, se considerarán preferentes.  Se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 303 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 161 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. CAPÍTULO III DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO MUNICIPAL Artículo 304.- El Presidente por conducto de la Tesorería, podrá asignar los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en el Presupuesto de Egresos del Municipio, a los programas que considere convenientes y autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole, en su caso, la participación que corresponda a entidades interesadas. Tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá sujetarse a lo dispuesto por este ordenamiento, los parámetros establecidos en el presupuesto de egresos y las asignaciones que acuerde el Presidente por conducto de la Tesorería. En todo caso la aplicación de esta disposición será informada al Congreso al rendir la cuenta pública. El gasto público municipal deberá sujetarse al monto autorizado por los programas y partidas presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como de ampliación automática en los presupuestos para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever. El Presidente determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que otorgue, cuyos beneficiarios proporcionarán a la Tesorería la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos, en la forma, plazos y términos que ésta determine. Las obligaciones de pago que deriven de contratos para la instrumentación de proyectos para prestación de servicios a largo plazo que deban realizar los sujetos a que se refiere el artículo 286 de este Código, serán consideradas gasto corriente, se considerarán preferentes y deberán cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente, en términos de las disposiciones aplicables. Para el caso de que en los contratos a que se refiere el párrafo anterior, se hubiere pactado la adquisición de los bienes que utilice el proveedor para la prestación de los servicios a su cargo, las erogaciones que se destinen para tales efectos, se considerarán gasto de inversión. Los particulares interesados deberán prestar los servicios con activos propios, activos de un tercero privado que otorgue título legal para poder hacer uso de los mismos o de bienes públicos. Las modificaciones al contrato de prestación de servicios a largo plazo se regirán por lo siguiente: I.- Las Dependencias o Entidades informarán a la Tesorería de las eventuales necesidades de modificaciones del contrato, en virtud de cambios sobre la  Se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 304 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 162 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. naturaleza o alcance del proyecto, cuando dicha modificación implique un incremento en la contraprestación que deba pagarse; II.- Conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias o entidades solicitarán la aprobación de un incremento presupuestal, y la Tesorería analizará y evaluará la viabilidad del mismo conforme a lo estipulado en el contrato y los compromisos adquiridos; III.- De estimar pertinente la solicitud de incremento, el Presidente someterá a la aprobación del Cabildo la autorización del aumento presupuestal con el señalamiento de las partidas del gasto susceptibles de afectación dentro del ejercicio del Presupuesto de Egresos del año fiscal correspondiente; y IV.- De obtenerse la autorización prevista en el párrafo anterior, la Tesorería establecerá lo conducente en el proceso de presupuestación de los ejercicios fiscales subsecuentes. Artículo 305.- La Tesorería por sí y a través de sus diversas oficinas, efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las erogaciones a cargo de las dependencias. Por lo que se refiere a las entidades, se estará a los términos que en cada caso se convengan, considerando la naturaleza de los programas a ejecutarse y las condiciones de pago que en su caso, se pacten con contratistas, proveedores o cualquier otro tipo de acreedores. La ministración de los fondos correspondientes, será autorizada en todos los casos por la Tesorería de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Municipio aprobado. Artículo 306.- Las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 286 de este ordenamiento, informarán a la Tesorería dentro de los plazos y en la forma que ésta les de a conocer oportunamente, los elementos que permitan conocer el destino del presupuesto municipal ejercido. Artículo 307.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos del Municipio, solo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes. Artículo 308.- En casos excepcionales y debidamente justificados, conforme a la legislación correspondiente, el Presidente a propuesta de la Tesorería, podrá autorizar que se celebren contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes. 163 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Cuando se trate de programas o proyectos especiales, cuyos presupuestos se incluyen en el Presupuesto de Egresos, se hará mención especial en estos casos al presentar el Proyecto de Presupuesto al Cabildo. Artículo 309.- El Presidente por conducto de la Tesorería, establecerá las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las diversas entidades en los actos y contratos que celebren. El propio Presidente determinará las excepciones cuando a su juicio estén justificadas. La Tesorería será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor del Ayuntamiento y a ella corresponderá conservar la documentación respectiva y, en su caso, ejercitar los derechos que correspondan al Municipio, para cuyo efecto se le remitirá la información y documentos necesarios, en la forma y términos que esta dependencia emita. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones del Síndico, en el caso de que el cobro de garantías genere procedimientos formal o materialmente jurisdiccionales. El Ayuntamiento al autorizar la instrumentación de un proyecto para prestación de servicios a largo plazo, y en los casos en que sea necesario para garantizar la viabilidad de un proyecto, podrá constituir los mecanismos financieros para el otorgamiento de garantías, incluyendo la creación de fideicomisos de garantía o fuente alterna de pago.  En su caso la garantía municipal será contingente y no representará una obligación incondicional de pago, por lo que no tendría el carácter de deuda pública. Artículo 310.- Quienes efectúen gasto público municipal, estarán obligados a proporcionar a la Tesorería la información que les solicite y a permitirle a su personal la práctica de visitas para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este ordenamiento y de la normatividad expedida con base en ella. Las Juntas Auxiliares, tratándose de los recursos hacendarios que administren, participarán del presupuesto de egresos, ejercerán y controlarán el gasto, conforme a este Código y los lineamientos que expida la Tesorería Municipal. El Presidente podrá desconcentrar o coordinar a las Juntas Auxiliares y mediante acuerdo, funciones específicas y potestades impositivas, propiciando su desarrollo administrativo. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y en su caso, deberá ser refrendado al iniciar cada ejercicio fiscal. CAPÍTULO IV  Se adiciona el párrafo segundo al artículo 308 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010.  Se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 309 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010.  Se reformaron los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 34 por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2009. 164 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. DE LA CONTABILIDAD Artículo 311.- El presente Capítulo tiene por objeto establecer las competencias de las autoridades municipales en el ejercicio de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Para tal efecto la Tesorería por conducto del Director de Contabilidad o el órgano administrativo de cada paramunicipal, son competentes para: I.- Registrar las transacciones que llevan a cabo, respectivamente; II.- Efectuar los registros considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable; III.- Generar estados financieros y otra información que coadyuven a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas; y IV.- Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles, en observancia de las normas contables y lineamientos para la generación de información financiera que apruebe el Consejo Nacional de Armonización Contable en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Artículo 311 Bis.- El Ayuntamiento o sus Entidades, con el objeto de garantizar la observancia de la regularidad como condicionante para la inversión, podrán suscribir contratos de reconocimiento y corresponsabilidad en la inversión en el Municipio de Puebla.  Al suscribirlos la administración centralizada y/o paramunicipal podrán fijar las bases requeridas para asegurar las inversiones, mediante la observancia de la ley en sentido formal o material, así como el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular. La responsabilidad extracontractual a cargo del Municipio se rige por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo.  Se reforma el artículo 311 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010.  Se adiciona el artículo 311 Bis. por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 165 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. El Ayuntamiento y/o sus paramunicipales podrán repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares. Artículo 312. Las Dependencias y Entidades a que se refiere el artículo 286 de este Código observarán los criterios generales de contabilidad gubernamental y para la emisión de información financiera a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental, con el fin de lograr la adecuada armonización de los modelos contables.  Para tal efecto el Ayuntamiento por conducto del Presidente y las entidades, por conducto de quien les represente en los términos de los ordenamientos aplicables, podrán suscribir convenios con las autoridades competentes en materia de armonización contable. Artículo 313. La Tesorería por conducto del Director de Contabilidad, o el órgano administrativo de cada entidad, serán responsables de aplicar la contabilidad para los fines a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental, siguiendo las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera, registro y control de recursos, análisis y fiscalización. La Tesorería por conducto del Director de Contabilidad o el órgano administrativo de cada entidad serán responsables de la implementación oportuna de las decisiones que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable así como de la integración y publicación de inventarios y en general de las obligaciones que consigna dicho ordenamiento a cargo de la administración pública centralizada y paramunicipal. Las Juntas Auxiliares que administren recursos públicos serán responsables de la observancia de los lineamientos que dicte la Tesorería a fin de cumplir con los objetivos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y que serán compatibles con los que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable. Artículo 314. Las unidades administrativas de cada Dependencia o Entidad serán responsables, en el ámbito de su competencia, de su propia contabilidad y de la operación del sistema basándose en los principios, normas contables generales y específicas, lineamientos e instrumentos que establezca el Consejo Nacional de Armonización Contable, y en lo particular de: I.- Observar el plan de cuentas del municipio, las normas contables y de emisión de información financiera y las relativas al registro, inventarios y valuación del patrimonio mobiliario e inmobiliario del Municipio con excepción de los bienes a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental; II.- Observar las disposiciones generales respecto de la guarda y custodia de la documentación comprobatoria y justificativa de los registros contables que realicen los entes públicos, en apego al marco jurídico aplicable;  Se reforman los artículos 312 y 313 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010.  Se reforma el artículo 314 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 166 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. III.- Actualizar las bases técnicas del sistema de contabilidad gubernamental en el que registrarán de manera armónica, delimitada y específica las operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión pública, así como otros flujos económicos. Asimismo, generarán estados financieros, confiables, oportunos, comprensibles, periódicos y comparables, los cuales serán expresados en términos monetarios; IV.- Auxiliar al Tesorero en la elaboración de los manuales de contabilidad y ceñir su actuación a los mismos; V.- Auxiliar al Tesorero en la integración y consolidación de la información presupuestaria y contable; y VI.- Llevar a cabo la integración y análisis de los componentes de las finanzas públicas a partir de los registros contables y el proceso presupuestario, considerando los principales indicadores sobre la postura fiscal y los elementos de las clasificaciones de los ingresos y gastos. Artículo 315.- Los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y contable, serán consolidados por la Tesorería, la que será responsable de: I.- Formular la cuenta anual de la Hacienda Pública Municipal; II.- Proporcionar al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, la información que éste le requiera para el ejercicio de sus funciones; III.- Coordinar la solventación de las observaciones de glosa; IV- Administrar y conservar la documentación que contenga la información necesaria para la comprobación, origen y aplicación del gasto público, por el plazo que señale la ley de la materia; V.- Justificar ante las autoridades competentes, la aplicación de recursos transferidos al Municipio de fondos estatales, en los términos de los ordenamientos aplicables; VI.- Efectuar el registro contable del patrimonio de bienes muebles e inmuebles del Municipio; VII.- Participar en la depuración de cuentas y activos fijos; y VIII.- Las demás que le indique el Presidente y las que se deriven de otros ordenamientos. CAPÍTULO V DE LAS RESPONSABILIDADES  Se reforma la fracción II del artículo 315 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del estado de fecha 27 de julio de 2005. 167 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 316.- La Contraloría en el ámbito de su competencia, dictará las medidas administrativas sobre las responsabilidades de los servidores públicos, que afecten a la Hacienda Pública Municipal directamente o a los recursos transferidos a las entidades derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en este ordenamiento y de las que se hayan expedido con base en ellas, y que se conozcan a través de: I. Visitas, auditorias o investigaciones que realice la propia Contraloría y/o cada Contraloría interna, en el ámbito de su competencia; II. Pliegos preventivos que levanten: a) Las entidades, con motivo de la glosa que de su propia contabilidad hagan; b) La Contraloría. III. Pliegos de observaciones que emita el Órgano de Fiscalización Superior del Estado en términos de su ordenamiento orgánico. Artículo 317.- Los servidores públicos de la Tesorería, las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 286 de este ordenamiento, serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública Municipal, directa o indirectamente por actos u omisiones que le sean imputables o bien, por incumplimiento o inobservancia de las obligaciones derivadas de este ordenamiento, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación. Las responsabilidades se constituirán en primer término a las personas que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente a los servidores públicos que, por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Serán responsables solidarios con los servidores públicos y demás personal de las dependencias o entidades, los particulares en los casos que hayan participado y originen una responsabilidad. Los responsables garantizarán a través de embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos a que se refiere el artículo anterior, en tanto se determina la responsabilidad. Artículo 318.- Las responsabilidades que se constituyan tendrán por objeto indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen a la Hacienda Pública Municipal, las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por la Contraloría en cantidad líquida, misma que se exigirá se cubra desde luego, sin perjuicio de que, en su caso, la Tesorería las hagan efectivas a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.  Se reforma la fracción III del artículo 316 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del estado de fecha 27 de julio de 2005. 168 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 319.- La Contraloría, podrá dispensar las responsabilidades en que se incurra, siempre que los hechos que las constituyan no revistan un carácter delictuoso, ni se deban a culpa grave o descuido notorio del responsable, y que los daños causados no excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, calculados al momento de la determinación de los daños causados, rindiendo informe al Ayuntamiento sobre dicha situación. La Contraloría podrá cancelar los créditos derivados del fincamiento de responsabilidades que no excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, por incosteabilidad práctica de cobro. En los demás casos propondrá su cancelación al Presidente, previa fundamentación. Artículo 320.- La Contraloría, podrá imponer como corrección disciplinaria a los servidores públicos de las entidades a que se refiere el artículo 286 fracción II de este ordenamiento, que en el desempeño de sus funciones incurran en faltas que ameriten el fincamiento de responsabilidades, multa por el importe de cien a mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de determinarse la falta. La multa a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, en su caso, a los particulares que en forma dolosa participen en los actos que originen la responsabilidad. Iguales medidas impondrá la propia Contraloría a los funcionarios y empleados cuando no apliquen las disposiciones a que se refiere este Capítulo o las reglamentarias que se deriven del mismo. Artículo 321.- Las responsabilidades a que se refiere este ordenamiento, se constituirán y exigirán administrativamente, con independencia de las sanciones de carácter penal que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial. PARTE II DE LA DEUDA PÚBLICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 322.- El presente ordenamiento es de interés público y tiene por objeto regular la planeación, contratación, ejercicio, control y vigilancia de la deuda pública del Municipio y de sus entidades. Las operaciones de financiamiento que se otorguen con garantía del Estado, se regirán por las normas que le resulten aplicables, y en lo conducente por este ordenamiento. Artículo 323.- La deuda pública municipal, para efectos de este ordenamiento, está constituida por las obligaciones de pasivo, directas o contingentes derivadas 169 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. de financiamientos y a cargo del patrimonio de: I. El Municipio; II. Los organismos; III. Las empresas de participación municipal mayoritaria; y IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Municipal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones II y III de este artículo. Las Juntas Auxiliares, no podrán contratar deuda pública. Artículo 324.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende por financiamiento, la contratación de créditos, empréstitos o préstamos derivados de: I. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo; II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte en plazos que excedan de un ejercicio presupuestal; III. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados; y IV. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores. El Congreso sólo autorizará la contratación de operaciones de financiamiento, directas o contingentes, cuando se trate de inversiones públicas productivas. Ninguno de los sujetos de este Capítulo, podrá contratar operaciones de financiamiento con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional, o cuando excedan de la capacidad de pago de la entidad pública acreditada. La capacidad de pago se establecerá en función de su disponibilidad presupuestal para los ejercicios subsecuentes. Artículo 325.- La Tesorería es la dependencia del Ayuntamiento encargada de la aplicación de las normas en materia de deuda pública, así como de la interpretación administrativa de las mismas y de expedir las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento. Los sujetos de este Capítulo que contraten financiamientos, serán responsables del estricto cumplimiento de este ordenamiento, de sus disposiciones reglamentarias y de las demás directrices de contratación que expida la Tesorería. Artículo 326.- La deuda pública que contrate el Municipio será ordinaria y 170 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. extraordinaria. La deuda pública ordinaria se contratará y ejercerá con base en el programa de financiamiento que anualmente apruebe el Congreso, mientras que la deuda pública extraordinaria, se autorizará para la contratación de financiamientos que se destinen a la atención de necesidades de inversiones públicas productivas, que no pudieran preverse en el programa anual de financiamiento. Las entidades públicas a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 323, contratarán su deuda pública, con base en los decretos específicos que autorice el Congreso. CAPÍTULO II DE LAS FACULTADES DE LA TESORERÍA Artículo 327.- Corresponde al Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería. I. Elaborar el programa financiero del sector público con base en el cual se contratará y manejará la deuda pública; II. Emitir opinión sobre la procedencia del otorgamiento de garantía municipal, para la contratación de financiamientos a cargo de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 323 de este ordenamiento; III. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se destinen a los fines para los que fueron contratados; IV. Contratar y manejar la deuda pública del Municipio y otorgar la garantía del mismo para la realización de operaciones crediticias; V. Vigilar que la capacidad de pago del Municipio sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto, deberá supervisar en forma permanente el desarrollo de los programas de financiamiento aprobados, así como la adecuada estructura financiera del propio Municipio; VI. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados por el Municipio, y que las partidas destinadas a su amortización sean fijadas en el presupuesto de egresos respectivo; VII. Participar en las negociaciones y suscribir los convenios que tengan por objeto, la conversión o consolidación de la deuda pública, a fin de reducir las cargas financieras del Municipio; VIII. Llevar el registro de la deuda del sector público municipal, conforme a la normatividad respectiva y proporcionar la información que le sea requerida para efectos del Registro Único de Obligaciones y Empréstitos que administra la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; IX. Informar al Congreso sobre el estado que guarda la deuda pública, en los 171 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. plazos y con las formalidades que señala la legislación aplicable; y X. Las demás que le atribuya este ordenamiento, las que le sean delegadas conforme a la ley, y las que establezcan las normas aplicables. Los titulares de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 323 de este Código, ejercerán en el ámbito de su competencia y en lo conducente, las atribuciones enumeradas, y, adicionalmente, se encontrarán obligados a informar a la Tesorería, del estado que guarda la deuda que contraten, para los efectos de la fracción VIII de este artículo. Artículo 328.- A fin de que las entidades a que refieren las fracciones II a IV del artículo 323, puedan obtener autorización del Ayuntamiento para la contratación de financiamientos en el caso previsto en la fracción II del artículo anterior, deberán proporcionar a la Tesorería sus programas financieros y demás información que arroje su capacidad de pago, así como la demás información que se le solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito y la viabilidad de su pago. Para la contratación de financiamientos, sin garantía municipal, a cargo de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 323 de este ordenamiento, bastará la autorización de sus respectivos órganos de gobierno. CAPÍTULO III DE LA PROGRAMACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA Artículo 329.- El Ayuntamiento podrá solicitar los montos que sean necesarios para el financiamiento del Municipio y de sus entidades paramunicipales, en cuya solicitud someterá al Congreso, los siguientes aspectos: I. El monto de la deuda que se autoriza a contratar; II. Las tasas de interés que se pactarán; III. Las instituciones que podrán fungir como acreditantes; IV. Los plazos de amortización; V. La denominación en que podrá contratarse; VI. El destino de los recursos; VII. Las condiciones suspensivas o resolutorias que rijan la vigencia de las obligaciones; VIII. La forma y tiempos de disposición de los recursos; IX. Los períodos de inversión; 172 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. X. En su caso, las normas que resulten aplicables para la contratación de obras o servicios; XI. Las garantías que podrán otorgarse; y XII. Las demás que en cada caso autorice el Congreso. El Ayuntamiento por conducto de la Tesorería, informará al Congreso del estado que guarda la deuda del Municipio al rendir la cuenta publica anual, así como al remitir la iniciativa de la Ley de Ingresos que habrá de regir en cada ejercicio fiscal. En el caso de que se solicite la autorización para la contratación de nuevos financiamientos, el mismo informará periódicamente de sus movimientos. Artículo 330.- El Ayuntamiento al someter al Congreso la iniciativa correspondiente a la ley de ingresos, deberá proponer los montos del endeudamiento neto necesario y acompañar su programa de financiamiento, mismo que contendrá los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta, entre los que se encontrará la indicación clara de los recursos que se utilizarán para el pago de los financiamientos y los plazos para su reducción progresiva.* El Congreso al aprobar la Ley de Ingresos, podrá autorizar al Ayuntamiento a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ayuntamiento, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan. Cuando se haga uso de esta autorización, informará de inmediato al Congreso a través de la Tesorería. CAPÍTULO IV DE LA CONTRATACIÓN DE LOS FINANCIAMIENTOS Artículo 331.- Las dependencias y órganos desconcentrados, solo podrán contratar financiamientos a través de la Tesorería. Artículo 332.- Los proyectos a cargo de las dependencias del Ayuntamiento que requieran financiamiento para su realización, deberán producir los recursos suficientes para su amortización y las obligaciones que se asuman, en razón de que dichos financiamientos, no deberán ser superiores a la capacidad de pago del Ayuntamiento. Artículo 333.- Las entidades mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 323 de este ordenamiento, solo requerirán autorización previa y expresa del Ayuntamiento, cuando el Municipio sea garante de sus créditos. La Tesorería, previo el análisis de la información que le remita la entidad pública solicitante, emitirá una opinión al Presidente, misma que será sometida por conducto de éste al Cabildo. La resolución que se emita se comunicará por *El primer párrafo del artículo 330 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 173 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. escrito, a las entidades solicitantes, precisando en su caso, las características y condiciones en que los créditos puedan ser concertados. En los demás casos, bastará que el órgano interno de cada entidad pública, autorice la contratación de financiamiento, misma que deberá ser aprobada por el Congreso, en los términos de este Código. Artículo 334.-.El Congreso vigilará que la garantía que se otorgue para el pago de operaciones de financiamiento, no se afecte la continuidad, permanencia y generalidad de los servicios públicos, o que en general, se cause un perjuicio al interés social. Artículo 335.- Se podrá otorgar en garantía cualquier bien, derecho o ingreso que se encuentre dentro del patrimonio de quien contrate operaciones de financiamiento directas o contingentes, siempre y cuando conforme a la ley no exista impedimento para que los mismos no sean gravados. Las entidades públicas previstas en el artículo 323 de este Capítulo, podrán otorgar en garantía ingresos hacendarios presentes y futuros. CAPÍTULO V DE LA VIGILANCIA Y REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO Artículo 336.- Es responsabilidad de la Tesorería la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Municipio al contratar operaciones de financiamiento, y de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 323 de este Código, en el caso de que el Municipio actúe como su garante. Para tal efecto las dependencias del Ayuntamiento y en su caso, las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 323 del presente ordenamiento, deberán proporcionar información a la Tesorería en la forma y términos que le sean requeridos. En todos los casos el titular de la dependencia o entidad de que se trate, será responsable de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que se contraten. Artículo 337.- Las dependencias del Ayuntamiento y entidades referidas en las fracciones II a IV del artículo 323 de este ordenamiento, llevarán un registro interno de su deuda pública, pero deberán informar periódicamente a la Tesorería del estado que guarda la misma, para su registro. En todo caso, la Tesorería o los titulares de las dependencias o entidades, rendirán los informes que le sean requeridos por las autoridades estatales competentes, para los efectos propios del Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado. Artículo 338.- La Tesorería vigilará que se incluyan en el presupuesto anual del Municipio, los montos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos 174 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. derivados de la contratación de financiamientos. Cada titular de las entidades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 323 del presente ordenamiento, será responsable que se incluyan en su presupuesto anual, los montos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la contratación de financiamientos. Artículo 339.- Las operaciones de crédito autorizadas, solo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativos a su autorización. PARTE III DE LOS BIENES MUNICIPALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 340.- El presente Capítulo tiene por objeto definir y regular el uso, aprovechamiento, enajenación, registro y control de los bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio del Municipio y de sus organismos. Artículo 341.- El patrimonio municipal se integra por: I. Bienes del dominio público; y II. Bienes del dominio privado. Artículo 342.- Son bienes del dominio público: I. Los de uso común; II. Los inmuebles destinados por el Municipio a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a estos, conforme a este ordenamiento; III. Los monumentos históricos o artísticos, muebles e inmuebles, de propiedad municipal; IV. Los materiales y suministros adquiridos por el Municipio para la ejecución de obras por administración directa o por contrato, cuando éste asumió la obligación de adquirir los materiales; V. Los materiales y suministros adquiridos por el Municipio para la prestación de servicios públicos; VI. Los bienes muebles e inmuebles que se utilicen para la operación de las dependencias y órganos desconcentrados; VII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea del dominio público 175 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. municipal; VIII. Los muebles de propiedad municipal que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas; los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonidos, y las piezas artísticas o historias de los museos; IX. Las pinturas, murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de sus organismos, cuya conservación sea de interés público; y X. Los demás declarados por ley como inembargables e imprescriptibles. Artículo 343.- Las relaciones jurídicas que se establezcan entre el Municipio y los particulares respecto de bienes del dominio público, se regulan por este Código. Lo previsto en el párrafo anterior es aplicable a las relaciones jurídicas que se establecen entre los organismos y los particulares, respecto de bienes equiparados al dominio público. Sin perjuicio de lo anterior los tribunales estatales del fuero común, serán competentes para conocer las controversias que se susciten entre particulares y el Municipio o sus organismos, vinculados a los bienes del dominio público municipal o los equiparados a éstos. También será aplicable este ordenamiento en lo conducente, para regular las relaciones jurídicas entre particulares y el Municipio según el caso, respecto de bienes del dominio privado por lo que se refiere a su adquisición, enajenación, plazos de usucapión y características de inembargabilidad. Artículo 343 Bis.- El Presidente con el acuerdo de las dos terceras partes del Cabildo, podrá otorgar a los particulares, el uso y/o aprovechamiento de bienes de dominio público y privado para la instrumentación de proyectos para prestación de servicios a largo plazo.  El contrato para la prestación de servicios a largo plazo podrá ejecutarse en bienes públicos, bienes de un tercero del sector privado o bienes del inversionista- proveedor. Si los bienes son del inversionista-proveedor o de un tercero del sector privado, al término del contrato, dichos bienes y los activos construidos en ellos pasarán a formar parte del patrimonio municipal. Artículo 344.- Son bienes del dominio privado:  Se adiciona el artículo 343 Bis. por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 176 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. I. Los bienes ubicados dentro del territorio del Municipio, declarados vacantes conforme a la legislación común; II. Los que hayan formado parte de los organismos, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda al Municipio; III. Los bienes muebles e inmuebles que el Municipio adquiera en otras Entidades Federativas, en el Distrito Federal o en el extranjero; y IV. Los bienes inmuebles que adquiera el Municipio o que ingresen por vías de derecho privado a su patrimonio. Artículo 345.- Los bienes del dominio privado podrán ser materia de todos los actos jurídicos que regula el derecho privado. Artículo 346.- Los bienes del dominio privado pasarán a formar parte del dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público, a la operación de las dependencias de la Administración Pública Centralizada o de los organismos, o a algunas de las actividades que se equiparan a los servicios públicos, o de hecho se utilicen en esos fines. Artículo 347.- El Presidente previo acuerdo del Ayuntamiento, suscribirá los actos de adquisición y transmisión de dominio de inmuebles municipales y se encargará de la función administrativa de control, administración, inspección y vigilancia de inmuebles municipales. Para tal efecto el Presidente, se auxiliará de las dependencias y órganos desconcentrados, a quienes las demás dependencias de la Administración Pública Municipal, así como las demás personas de derecho público o privado que usen o tengan a su cuidado inmuebles municipales deberán proporcionar los informes, datos, documentos y demás facilidades que se requieran. Artículo 348.- La representación, trámite y resolución de los asuntos en la materia que regula este Capítulo y que corresponden al Municipio, serán ejercidas por el Presidente, quien podrá auxiliarse de las dependencias en los términos de este Código y de los reglamentos respectivos. Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento, el Presidente pueda ejercer la competencia arrogada a las dependencias, sin necesidad de acuerdo previo. Artículo 349.- Es competencia de la SAU:* I. Determinar y conducir la política inmobiliaria del Municipio, proponer al Cabildo por conducto del Presidente, la emisión de normas técnicas, autorización y, en su caso, realización de la construcción, reconstrucción y conservación de los edificios públicos, monumentos, obras de ornato y las demás que realice el *El primer párrafo del artículo 349 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 177 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Municipio por sí o en colaboración con el Estado o con otros Municipios, con organismos públicos o con los particulares, excepto por las encomendadas expresamente por la ley a otras dependencias o entidades; II. Integrar y administrar el Sistema Municipal de Información Inmobiliaria; III. Asesorar a las entidades y dependencias de la Administración Pública Municipal que lo soliciten, en la materia inmobiliaria propia de su competencia, IV. Notificar y solicitar a la Sindicatura el ejercicio de las acciones tendientes a la protección de los bienes municipales; V. Auxiliar al Presidente a efectos de proponer al Ayuntamiento, se otorguen o revoquen concesiones autorizaciones o permisos para el uso, aprovechamiento, explotación de los bienes inmuebles de dominio público que pertenezcan al Municipio, así como tratándose de concesión, rescatarlas por causas de utilidad o interés público, conforme al procedimiento establecido en este ordenamiento; VI. Vigilar, poseer, conservar o administrar los inmuebles de propiedad municipal destinados o no a un servicio público, o a fines de interés social o general, los que de hecho se utilicen para dichos fines y los equiparados a estos conforme a la ley, así como las plazas, paseos y parques públicos construidos en inmuebles municipales; VII. Consolidar y proponer al Cabildo por conducto del Presidente, las normas y establecer las directrices aplicables para que conforme a los programas a que se refiere este Capítulo, el propio Presidente intervenga en representación del Municipio en las operaciones de compraventa, donación, gravamen, afectación u otras por las que el Municipio adquiera o enajene la propiedad, el dominio o cualquier derecho real sobre inmuebles, así como participar en la adquisición, control, administración, enajenación, permuta, inspección y vigilancia de los referidos inmuebles municipales, y en su caso celebrar los contratos relativos para su uso, aprovechamiento y explotación, en los mismos términos; VIII. Proponer al Ayuntamiento, por conducto del Presidente, la participación municipal en empresas o asociaciones, o la constitución de fideicomisos dentro de cuyo objeto social o fines se encuentre la realización de operaciones inmobiliarias, debiendo previamente conformar un expediente que considere la intervención de las dependencias competentes; IX. Proponer al Presidente, la política del Gobierno Municipal en materia de arrendamiento; X. Vigilar que se mantengan al corriente los valores de los bienes inmuebles municipales y reunir, revisar y determinar las normas y procedimientos para realizarlo; XI. Solicitar a la Sindicatura el ejercicio de la facultad o derecho de reversión, respecto de la propiedad inmobiliaria municipal, salvo disposición legal en contrario; 178 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. XII. Proponer al Cabildo por conducto del Presidente, la celebración de acuerdos o convenios de coordinación o concertación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, con el Gobierno del Estado, con otros Municipios y con las personas físicas o morales de los sectores privado y social, para conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las acciones que en materia mobiliaria o inmobiliaria están a cargo del Ayuntamiento; y XIII. Las demás que le sean delegadas o le confieran éste y otros ordenamientos. Artículo 350.- Quedan sujetos a las disposiciones de este ordenamiento y sus reglamentos, los actos de adquisición, administración, uso, aprovechamiento, explotación y enajenación de inmuebles municipales; así como la ejecución de obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento y demolición que sobre de ellos se realicen, sin perjuicio de la aplicación de Ley de Obras Públicas del Estado, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Estado y de los reglamentos municipales que resulten aplicables. Artículo 351.- Las operaciones inmobiliarias, incluso las enajenaciones que realicen los organismos que tengan por objeto principal la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, se sujetará a lo dispuesto en sus respectivas leyes, decretos o acuerdos de creación y a las demás normas que les resulten aplicables. Artículo 352.- La Contraloría en el ámbito de su competencia vigilará o coordinará sus funciones con las Contralorías Internas de los organismos, con el objeto de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las disposiciones contenidas en esta parte. Artículo 353.- En los casos en que en este Capítulo, se señalen días de salario mínimo para determinar las sanciones, se entenderá que se trata del salario mínimo vigente en el Estado de Puebla, al momento de imponerse la sanción. Artículo 354.- Los actos, negocios jurídicos, convenios y contratos que realice el Municipio o los organismos con violación en lo dispuesto en esta parte, serán nulos de pleno derecho. En todos los casos en que se afecte el patrimonio inmobiliario del Municipio, se requerirá el acuerdo del Ayuntamiento en la forma y términos que establezca la legislación aplicable. Tratándose de inmuebles municipales o del dominio público de los organismos que sean objeto de alguno de los actos o contratos que sean nulos conforme a este artículo, la Sindicatura o el representante legal del organismo según el caso, podrá recuperarlos administrativamente para determinar su aprovechamiento. Artículo 355.- Para efectos administrativos, la interpretación y aplicación de este Código corresponde al Ayuntamiento a través del Presidente en los casos de 179 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. bienes municipales, y al titular de cada organismo respecto de bienes que le sean propios. CAPÍTULO II DE LA ADQUISICIÓN Y ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES Artículo 356.- Las disposiciones de este Capítulo regulan la adquisición de bienes inmuebles, por vías de derecho privado, para incorporarse al patrimonio municipal. Las adquisiciones que realice el Municipio por vías de derecho público, se regirán por las normas que le resulten aplicables. Artículo 357.- Las dependencias de la Administración Pública Municipal, deberán presentar a la SAU un programa anual, que contenga sus necesidades inmobiliarias para tener información que funde las políticas y decisiones en la materia*. La adquisición de bienes inmuebles que se programen, deberán encaminarse al cumplimiento de los fines de la planeación municipal, previstos en el Plan de Desarrollo Municipal que corresponda. En todos los casos, la SAU verificará que el uso para el que se requieran los inmuebles, sea compatible con las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano y obtendrá información de la Tesorería sobre la disponibilidad presupuestal para la adquisición de los mismos, debiendo al momento de la adquisición contar con la partida presupuestal autorizada*. Artículo 358.- Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que planteen las dependencias, la SAU, con base en la información que arroje el Sistema Municipal de Información Inmobiliaria, aplicará los criterios de asignación de los mismos o los procedimientos de adjudicación que se prevén en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Estado.* En todos los casos, será el Cabildo quien apruebe la adquisición de bienes inmuebles que se incorporen al patrimonio municipal. Artículo 359.- Cuando el Gobierno Municipal adquiera en los términos del derecho privado un inmueble, para cumplir con finalidades de orden público, podrá convenir con los poseedores derivados o precarios, la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión del bien, pudiendo cubrirse en cada caso, la compensación que se considere producente. El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un año. * El primer y tercer párrafo del artículo 357 fueron reformados por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. *El primer párrafo del artículo 358 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 180 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 360*.- Las dependencias, solo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición a juicio de la SAU, quien acreditará tales supuestos, previo informe que le rinda la dependencia solicitante. Tanto el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas, como la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y mantenimiento de las mismas, se realizará previa validación de los estudios y/o proyectos o programas, por parte de la SAU. El Presidente previa propuesta de la SAU, propondrá al Cabildo las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados a oficinas públicas municipales. Artículo 361.- Los titulares de los organismos serán responsables de aplicar, en lo conducente, las disposiciones de este Capítulo. CAPÍTULO III DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 362.- Los bienes de dominio público son inalienables, no estarán sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, ni procede la usucapión respecto de los mismos. Los particulares y las instituciones públicas sólo podrán adquirir sobre el uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes, los derechos regulados en este Código y en las demás que dicte el Ayuntamiento. Se regirán sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios, o la autorización de los usos a que alude el artículo 387 de este Código. Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse en los términos del derecho común, sobre los bienes del dominio público. Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos. Artículo 363.- Corresponde al Cabildo a propuesta del Presidente: I. Desincorporar del dominio público, en los casos en que la ley lo permita y asimismo mediante acuerdo, un bien que haya dejado de ser útil para fines del servicio público; II. Dictar las reglas a que deberá sujetarse la administración, vigilancia y aprovechamiento de los bienes de dominio público; y * El artículo 360 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 181 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. III. En general, dictar las disposiciones que demande el cumplimiento de esta ley o las demás específicas a que estén sometidos los bienes del dominio público. Para determinar que un bien forma parte del dominio público basta que esté comprendido en alguna de las disposiciones de este ordenamiento. No se requerirá acuerdo para incorporar al dominio público, un bien que forme parte del dominio privado, siempre que su propiedad corresponda al Municipio y se destine a los fines previstos en este ordenamiento. En el caso de que la decisión del Ayuntamiento implique la afectación del patrimonio inmobiliario del Municipio, se estará a lo previsto en el segundo párrafo del articulo 354 de este ordenamiento. Artículo 364.- Las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, serán aplicables a los bienes equiparados al dominio público, que pertenezcan a los organismos, cuando éstos no formen parte de un programa estatal o regional de desarrollo urbano. En este caso la normatividad respectiva será emitida por las autoridades que resulten competentes. Artículo 365.- Corresponde al Presidente o al titular del organismo de que se trate según el caso, por conducto de la SAU procurar la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para el uso y destino de los bienes del dominio público.* Artículo 366.- Corresponde a la Sindicatura Municipal o al representante jurídico del organismo de que se trate según el caso, tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de los bienes del dominio público. Artículo 367.- Cuando a juicio del Síndico o del representante jurídico del organismo de que se trate, exista motivo suficiente que lo amerite, y sólo respecto de los bienes del dominio público, podrán abstenerse de dictar las resoluciones o de seguir los procedimientos a que se refieren los artículos 365 y 366 de este Código, y someter el asunto al conocimiento de los tribunales del fuero común. Previamente o dentro del procedimiento para la reivindicación de bienes podrá solicitarse ante Juez Civil del fuero común, la ocupación administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 Constitucional. Los tribunales decretarán de plano la ocupación y sin otorgamiento de garantía. SECCIÓN I DE LA REVISIÓN Artículo 368.- Las resoluciones a que se refieren los artículos 365 y 366, podrán ser * El artículo 365 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005.  Se reforma el artículo 367 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 182 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. reclamadas ante la autoridad administrativa o judicial competente, de acuerdo con lo que establezcan las leyes aplicables. A falta de disposición en dichas leyes, o cuando las mismas sean insuficientes, quien sufra un perjuicio individual, directo y actual, interpondrá el recurso de revisión previsto en el artículo 2 de este ordenamiento. A juicio de la autoridad responsable y siempre que no se afecte el interés público, interpuesto el recurso, dicha autoridad deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada previo al otorgamiento de garantía bastante, a juicio de la SAU, que deberá otorgar el recurrente. En este evento la autoridad tomará las medidas que fueren necesarias para salvaguardar los intereses del Municipio.* SECCIÓN II DE LAS CONCESIONES, PERMISOS O AUTORIZACIONES Artículo 369.- Las concesiones, permisos o autorizaciones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales, únicamente otorgan al beneficiario frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el acto o título de la concesión. Artículo 370.- Los títulos de concesión serán expedidos por el Presidente, previo acuerdo del Ayuntamiento o por el organismo de conformidad con las leyes y decretos que les resulten aplicables. Artículo 371.- Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, salvo las excepciones previstas en otras leyes, podrán otorgarse hasta por un plazo de 30 años, el cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes a los señalados originalmente, con los mismos requisitos y formalidades para su otorgamiento, atendiendo en ambos casos a lo siguiente: I. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar; II. El plazo de la amortización de la inversión realizada; III. El beneficio social y económico que signifique para el Municipio, la región o la localidad; IV. La necesidad de la actividad o servicio que se preste; V. La estructura financiera y el costo del proyecto; VI. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo; y VII. La reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado. *El segundo párrafo del artículo 368 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 183 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Dentro de la última quinta parte del término por el que se haya otorgado la concesión, el titular de la misma, podrá solicitar la prórroga correspondiente a la autoridad otorgante por conducto de su representante, respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier otro solicitante. Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado revertirán a favor del Municipio o del organismo de que se trate, según el caso, salvo que en el título de concesión se hubiere establecido en forma expresa lo contrario, considerando las ventajas que con ello tendría la autoridad otorgante. Artículo 372.- Las concesiones sobre inmuebles del dominio público, se extinguen por cualquiera de las causas siguientes: I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado; II. Renuncia del concesionario; III. Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión; IV. Nulidad, revocación y caducidad; V. Declaratoria de rescate; y VI. Cualquier otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que a juicio del Presidente y previo dictamen de la SAU haga imposible e inconveniente su continuación.* Artículo 373.- Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, podrán ser revocadas por cualquiera de las siguientes causas: I. Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, dar al bien objeto de la misma un uso distinto al autorizado o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en este Código, los reglamentos y el propio título de concesión; II. Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o infringir lo dispuesto en este Código y sus reglamentos; III. Dejar de pagar en forma oportuna los productos que se hayan fijado en la concesión; IV. Realizar obras no autorizadas; V. Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación; y VI. Las demás previstas en este ordenamiento y sus reglamentos o en las propias concesiones. Artículo 374.- La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones sobre *La fracción VI del artículo 372 fue reformada por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 184 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. los bienes del dominio público, cuando procedan conforme a la ley se dictarán por el Síndico o el representante legal del organismo municipal de que se trate según el caso, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga. Esto sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 366 y 367 de este ordenamiento. Cuando la nulidad se funde en error y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cese tal circunstancia. En los casos de nulidad de la concesión sobre bienes del dominio público, la autoridad queda facultada para limitar los efectos de la resolución, cuando a su juicio, el concesionario haya procedido de buena fe. En el caso de que la autoridad declare la nulidad, revocación o caducidad de una concesión, por causa imputable al concesionario, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho al control y administración del Ayuntamiento o del organismo de que se trate según el caso, sin pago de indemnización alguna al concesionario. Artículo 375.- Los permisos o autorizaciones que se establezcan sobre bienes del dominio público, serán otorgadas por el Presidente conforme a las reglas generales que apruebe el Cabildo. Artículo 376.- Respecto de las concesiones, permisos o en las que se establezca que a su término pasarán al dominio del Municipio los inmuebles destinados o afectos a los fines de los mismos, corresponderá a la SAU*: I. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio los documentos en que conste el derecho de reversión del Municipio; II. Autorizar cuando sea procedente, la enajenación parcial de los inmuebles a que se refiere este artículo, en este caso, el plazo de vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones respectivos deberá reducirse en proporción al valor de los inmuebles y cuya enajenación parcial se autorice; y III. Autorizar en coordinación con la dependencia que corresponda, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles destinados o afectos a los fines de la concesión, permiso o autorización. En este caso, los interesados deberán otorgar fianza a satisfacción de la Tesorería por una cantidad igual a la del gravamen, a fin de garantizar el derecho de reversión. En los casos de nulidad, modificación, revocación o caducidad de las concesiones a que se refiere el primer párrafo de este artículo y que se produzcan antes del término previsto en aquellos, el derecho de reversión de los inmuebles afectos, se ejercerá en la parte proporcional al tiempo transcurrido de la propia concesión, salvo disposición legal expresa. En el caso de concesiones que otorguen los organismos, sus autoridades internas *El primer párrafo del artículo 376 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 185 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. aplicarán en lo conducente este artículo. Artículo 377.- Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, no podrán ser objeto, en todo o en parte, de cesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud del cual una persona distinta del concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones y en su caso, de las instalaciones o construcciones autorizadas en el título respectivo, previa autorización del Cabildo o del órgano de gobierno del organismo de que se trate. Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre inmuebles del dominio público, sólo podrán cederse con autorización previa y expresa de la autoridad que la otorgó, exigiendo al concesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva. Cualquier operación que se realice en contra del tenor de este artículo será nula de pleno derecho, y el concesionario perderá a favor del Municipio o del organismo de que se trate, los derechos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella. Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los concesionarios por permitir que un tercero aproveche o explote bienes del dominio público, las cantidades que éstos obtengan, se considerarán créditos fiscales. Artículo 378.- Las concesiones sobre bienes del dominio público, podrán rescatarse por causa de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por el Catastro Municipal o a juicio de la SAU, por peritos en atención a la especialidad de los bienes materia de la valuación.* La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración de la autoridad que la otorgó, y que ingresen al patrimonio del Municipio o del organismo de que se trate según el caso, los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o indirectamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles a la autoridad otorgante y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor real actual no se incluirá en el monto de la indemnización. En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, pero en ningún caso podrán tomarse como base para fijar el valor intrínseco de los bienes concesionados. Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter de definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado. *El primer párrafo del artículo 378 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 186 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 379.- Los bienes del dominio público podrán ser enajenados, previo acuerdo de desincorporación emitido según el caso, por el Ayuntamiento o el órgano de gobierno de los organismos, cuando dejen de ser útiles para la prestación de los fines a los que se encuentran afectos o cuando su enajenación sea parte del proceso de ejecución de un Plan o Programa de Desarrollo Social. Para proceder a la desincorporación de un bien de dominio público previamente deberán cumplirse las condiciones y seguirse el procedimiento establecido en este ordenamiento. SECCIÓN III DE LOS BIENES DE USO COMÚN Artículo 380.- Son bienes de uso común: I. La vía pública; II. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Municipal; III. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el Municipio; y IV. Los demás bienes de naturaleza análoga y los considerados de uso común por otras leyes. Artículo 381.- Cualquier persona puede usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos aplicables. Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, permiso o autorización, otorgados con las condiciones y requisitos que apruebe el Cabildo y los títulos que se expidan. SECCIÓN IV DE LOS BIENES EQUIPARADOS Artículo 382.- Están destinados a un servicio público, y por tanto, se encuentran comprendidos en la fracción II del artículo 342 de este Código: I. Los inmuebles utilizados por los organismos para su funcionamiento y los que se encuentren afectos al cumplimiento de sus fines; II. Los inmuebles respecto de los que el Municipio otorgue el uso al gobierno Federal, Estatal, o a otros Municipios u organismos públicos, para el cumplimiento de los fines de estos o para la ejecución de convenios o acuerdos de coordinación o colaboración; y III. Cualesquiera otros inmuebles adquiridos por procedimientos de derecho 187 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. público. Artículo 383.- El Presidente previo acuerdo del Ayuntamiento, formalizará mediante acuerdos, el destino de inmuebles municipales para el servicio de las distintas dependencias o entidades, del Estado, de la Federación, de otros Municipios u organismos auxiliares, en los términos de este Código. Para la formulación del acuerdo de destino, deberá atenderse a las características y vocación de aprovechamiento del inmueble y las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano y, en tratándose de inmuebles que tengan un valor arqueológico, artístico o histórico, el dictamen que emitan las autoridades competentes. El destino de los inmuebles municipales no transmite la propiedad de los mismos, ni otorga derecho real alguno sobre ellos. Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles destinados en los términos de este ordenamiento, las destinatarias deberán solicitarlo al Presidente, quien lo someterá a decisión del Ayuntamiento, mismo que podrá autorizarlo considerando las razones que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el segundo párrafo de este artículo. En casos urgentes y previa justificación, el Presidente podrá autorizar el cambio de uso o aprovechamiento de los inmuebles, debiendo informar de ello al Ayuntamiento en la próxima sesión ordinaria. Los organismos a través de su titular o de su órgano de gobierno, según el caso, ejercerán la facultad de otorgar o modificar el destino de los inmuebles que le pertenezcan. Artículo 384.- Cada organismo, podrá autorizar y revisar sus operaciones inmobiliarias, pero cuando se trate de bienes del dominio público las enajenaciones serán previamente desincorporadas, por acuerdo de sus órganos de gobierno. Artículo 385.- Las destinatarias deberán iniciar la utilización de los inmuebles que se les den a su servicio, dentro de un término de seis meses contados a partir del momento en que se ponga a su disposición el bien. La conservación y mantenimiento de los referidos inmuebles estará a cargo de las propias destinatarias. Artículo 386.- Si no se diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se deja de utilizar o de necesitar el inmueble o se le da un uso distinto al aprobado conforme a este Código y sus reglamentos, las destinatarias deberán entregarlo con todas sus mejoras y accesorios a la SAU o al organismo de que se trate, sin que tengan derecho a compensación alguna. En caso de que las destinatarias incurran en omisión, la propia autoridad otorgante podrá proceder a requerir la entrega del bien y en su defecto, a tomar posesión de él en forma administrativa para destinarlo a los usos que de acuerdo a la política inmobiliaria del Municipio o 188 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. del organismo resulten más convenientes.* Las destinatarias deberán utilizar los inmuebles de una manera óptima atendiendo para ello a los lineamientos que para ese efecto apruebe el Ayuntamiento o el órgano de administración del organismo de que se trate. En caso de que las propias destinatarias no requieran usar la totalidad del inmueble, lo deberán hacer del conocimiento inmediato de la otorgante y poner a su disposición las áreas libres. En caso que se omita la obligación prevista en el párrafo anterior, la otorgante procederá en los términos del párrafo primero de este artículo. Artículo 387.- En relación con los bienes inmuebles destinados, no se podrá realizar ningún acto de disposición, ni conferir derechos de uso, sin la previa autorización de la otorgante. La inobservancia de lo antes señalado, producirá la nulidad de pleno derecho del acto relativo y la SAU o el organismo según el caso, podrán proceder a la ocupación administrativa del inmueble.* Artículo 388.- No pierden su carácter de bienes de dominio público los que, estando destinados a un servicio público de hecho o por derecho fueren aprovechados temporalmente, en todo o en parte en otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, hasta en tanto el Ayuntamiento o el órgano de gobierno del organismo no acuerde su desincorporación. Artículo 389.- Los inmuebles destinados serán para uso exclusivo de la institución pública que los ocupe o los tenga a su servicio. Las obras, el aprovechamiento de espacios, la conservación y el mantenimiento de los edificios públicos se sujetarán a las bases siguientes: I.- Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de los inmuebles destinados, deberán ser realizadas por la SAU o por el organismo de que se trate, ya sea por administración directa o mediante contrato de obra pública, de acuerdo con los proyectos que apruebe la otorgante, y con cargo al presupuesto de la misma, en el caso de que la destinataria sea la Administración Pública Centralizada o a cargo de la destinataria cuando sea diversa. Esto sin perjuicio de los acuerdos o convenios que suscriba el Municipio o el organismo y que den origen a un destino específico*. II.- La conservación y mantenimiento de los inmuebles destinados, se llevará a cabo de acuerdo con programas anuales que deberán formular las destinatarias que los tengan a su servicio y que aprobará la SAU o el organismo, quienes vigilarán la observancia y cumplimiento de los mismos*. Artículo 390.- Si estuvieren instaladas en un mismo inmueble de propiedad municipal o en un bien propio de los organismos, diversas oficinas del Municipio y otras destinatarias, los actos a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a las * El primer párrafo del artículo 386 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. *El artículo 387 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. *Las fracciones I y II del artículo 389 fueron reformadas por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 189 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. normas siguientes: I.- Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de dichos bienes las realizará la SAU o el organismo según el caso, por administración directa o por contrato, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto formule la otorgante de los destinos, y con cargo a los destinatarios, en forma y términos que previamente deberán convenirse; y* II.- En todos los casos, tratándose de obras de adaptación y de aprovechamiento de inmuebles municipales, los proyectos, correspondientes deberán ser aprobados por la SAU o el organismo, y su ejecución será supervisada por la misma.* La SAU o el organismo, de acuerdo con los estudios y evaluaciones que haga del uso o aprovechamiento de los espacios de los inmuebles de su propiedad, podrán determinar la redistribución o redesignación de áreas entre las destinatarias, para cuyo efecto dictará y tramitará las medidas administrativas que sean necesarias. La conservación y mantenimiento de los inmuebles a que se refiere este artículo, se realizará de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la SAU o el organismo según el caso, con la participación de las instituciones ocupantes. La realización del mismo se hará en la forma y términos que determine la otorgante del destino. En todos los casos, deberán preverse las estipulaciones necesarias para cumplir los extremos de este artículo, en el acuerdo de destino que se emita en los términos de este ordenamiento. Artículo 391.- No se permitirá a funcionarios públicos, empleados o agentes de la Administración Municipal o del organismo de que se trate, ni a particulares, excepto a quienes sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social, que habiten u ocupen los inmuebles destinados a servicios públicos. Esta disposición no regirá cuando se trate de las personas que por razón de la función del inmueble deban habitarlo u ocuparlo, o de los empleados, agentes o trabajadores que, con motivo del desempeño de su cargo, sea necesario que habiten los inmuebles respectivos. Estará a cargo de las dependencias o Instituciones que tengan destinados a su servicio los inmuebles municipales o de los organismos, la observancia y aplicación de este precepto. CAPÍTULO IV DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO SECCIÓN I * Las fracciones I y II del artículo 390 fueron reformadas por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 190 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. DE LOS INMUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO Artículo 392.- En esta sección se regula el uso, destino y control de los bienes inmuebles del dominio privado municipal. Artículo 393.- Los inmuebles de dominio privado deberán destinarse prioritariamente, al servicio de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, en cuyo caso deberán ser incorporados al dominio público. Artículo 394.- Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición: I. Transmisión de dominio a título oneroso o gratuito, según el caso de conformidad con los criterios que determine el Ayuntamiento, mismos que tenderán al beneficio colectivo; II. Permuta con los organismos municipales o con el Gobierno Federal, Estatal o con otros Municipios, así como con las entidades paraestatales o paramunicipales de éstos, de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes; III. Enajenación a título oneroso, o permuta, para la adquisición de otros inmuebles que se requieran para la prestación de los servicios a cargo de las dependencias de la Administración Pública Municipal; o para el pago de indemnizaciones o adeudos en los que el Municipio tenga el carácter de deudor; IV. Donación a favor de los Gobiernos Federal, de los Estados o de los Municipios, para que utilicen los inmuebles en los servicios públicos locales, con fines educativos o de asistencia social; V. Arrendamiento, donación o comodato a favor de personas, de asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de interés social y que no persigan fines de lucro; VI. Enajenación a título oneroso, a favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad; y VII. Enajenación o conservación en los demás casos que se justifique en los términos de este Código. Artículo 395.- Los contratos de arrendamiento que celebre el Ayuntamiento, deberán basarse en la justipreciación de rentas que realice el Catastro Municipal. Artículo 396.- La transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles propiedad del gobierno municipal, solo podrán realizarse mediante acuerdo del Ayuntamiento emitido en los términos del párrafo segundo del artículo 354 de este ordenamiento. 191 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 397.- Los inmuebles de dominio privado del Municipio son inembargables y no serán objeto de usucapión. Artículo 398.- En los casos de donación a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 394 de este ordenamiento, el acuerdo de Ayuntamiento fijará el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse la utilización del bien en el objeto solicitado, en su defecto se entenderá que el plazo será de dos años. Si el donatario no hiciere uso del bien para los fines señalados dentro del plazo previsto, o si habiéndolo diere al inmueble un uso distinto, sin contar con la autorización del Presidente, tanto el inmueble como sus mejoras revertirán en favor del Municipio. Cuando la donataria sea una asociación o institución privada, también procederá la reversión del bien y sus mejoras en favor del Municipio, si la donataria desvirtúa la naturaleza o el carácter no lucrativo de sus fines, si deja de cumplir con su objeto o si se extingue. Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura de enajenación respectiva. Artículo 399.- La enajenación de bienes a particulares, se realizará considerando que el precio de venta no sea menor al valor catastral actualizado. La convocatoria se publicará con quince días de anticipación por lo menos, en el Periódico Oficial y en el diario de mayor circulación en el Estado a juicio de la SAU.* Lo previsto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de enajenaciones derivadas de Planes o Programas de interés público en cuyo caso, se estará a los procedimientos y parámetros que acuerde el Cabildo. Artículo 400.- En las distintas operaciones inmobiliarias en las que la Administración Pública Municipal sea parte, corresponderá al Catastro Municipal: I. Valuar los inmuebles objeto de la operación de adquisición, enajenación o permuta o de cualquier otra autorizada por la ley cuando se requiera; II. Fijar el monto de la indemnización por la expropiación de inmuebles que realice la Administración Pública Municipal; III. Fijar el monto de la indemnización en los casos en que el Municipio rescate concesiones sobre inmuebles de dominio público; IV. Justipreciar las rentas que el Municipio deba recaudar cuando tenga el carácter de arrendadora; V. Justipreciar las rentas que el Municipio deba pagar cuando tenga el carácter de arrendataria; y *El primer párrafo del artículo 399 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 192 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. VI. Practicar los demás avalúos y justipreciaciones que señalen las leyes y reglamentos. Artículo 401.- Toda enajenación onerosa de inmuebles que realice el Municipio deberá ser de contado, a excepción de las enajenaciones que se efectúen en beneficio de organismos, asociaciones de beneficencia o personas de escasos recursos y que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés social, las que se verifiquen para la realización de actividades sociales y culturales, o las que se realicen como parte de programas que tengan por objeto el desarrollo de satisfactores de vivienda de interés social o popular, la incorporación de asentamientos irregulares al desarrollo urbano, el mejoramiento y la conservación de bienes públicos o con valor histórico o arqueológico, así como la integración económica de una zona o región. El Gobierno Municipal se reservará el dominio de bienes, hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios en su caso. Artículo 402.- Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de inmuebles municipales no podrán hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales a favor de terceros, ni estarán facultados para derribar o modificar las construcciones sin acuerdo expreso del Ayuntamiento, mismo que se expedirá considerando el destino final de los bienes y la necesidad de su afectación. En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades por concepto de los abonos a cuenta del precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, dará origen a la rescisión del contrato, salvo que se trate de viviendas, en cuyo evento se estará a lo que dispone el Código Civil del Estado de Puebla. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, no será aplicable en el caso en el que los bienes inmuebles se afecten en fideicomiso público, en cuyo evento, será el Comité Técnico del mismo el que apruebe las enajenaciones considerando los fines del propio fideicomiso y sus reglas de comercialización. Artículo 403.- En la enajenación de inmuebles que realice el Gobierno Municipal, a favor de personas de escasos recursos, para satisfacer necesidades habitacionales, no requerirá el otorgamiento de escritura ante Notario Público, sino sólo el contrato relativo, cuando el valor del inmueble no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año que corresponda al Estado de Puebla. Artículo 404.- Los bienes de dominio privado pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común. Artículo 405.- No se requerirá la intervención de Notario Público en los casos siguientes: I. Donaciones que efectúe el Municipio a favor del Gobierno, Federal, Estatal y Municipal; 193 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. II. Enajenaciones que realicen los organismos a personas de escasos recursos para resolver necesidades de vivienda de interés social y popular o en ejecución de programas creados para tal efecto; III. Donaciones que realicen los Gobiernos Estatal o de los Municipios a favor del Municipio, para la prestación de servicios públicos a su cargo; y IV. Adquisiciones y enajenaciones a título oneroso que realice el Gobierno Municipal con los organismos. En los casos a que se refiere este artículo, el documento que consigne el contrato respectivo tendrá el carácter de escritura pública. Artículo 406.- El Gobierno Municipal está facultado para retener administrativamente los bienes que posea. Cuando se trate de recuperar la posesión provisional o definitiva, o de reivindicar los inmuebles de dominio privado, o de obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos bienes, deberá deducir ante los tribunales del fuero común las acciones que correspondan. Presentada la demanda el Juez, a solicitud del Síndico y siempre que encuentre razón que lo amerite, podrá autorizar la ocupación administrativa provisional de los inmuebles. La resolución denegatoria podrá revocarse en cualquier estado del pleito por causas supervinientes. SECCIÓN II DE LOS MUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO Artículo 407.- Las disposiciones de esta sección sólo son aplicables a los bienes muebles del dominio privado del Municipio. Artículo 408.- El Ayuntamiento a propuesta del Presidente, expedirá las normas a que se sujetará la clasificación de los bienes muebles del dominio privado del Municipio, la organización de los sistemas de inventario y estimación de su depreciación y el procedimiento que deba seguirse en lo relativo a la afectación y destino final de dichos bienes. La Contraloría ejercerá sus atribuciones para la comprobación del cumplimiento de las normas a que se refiere el párrafo anterior, así como para verificar la existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, el destino y afectación de los mismos. Artículo 409.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con bienes muebles del Municipio, se regirán por las leyes aplicables en esta materia. Artículo 410.-Corresponde a la Tesorería, la enajenación de los bienes muebles de propiedad municipal que figuren en sus respectivos inventarios y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación, no sean ya adecuados para el servicio o resulte inconveniente seguirlos utilizando en el mismo. 194 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Salvo los casos comprendidos en el párrafo siguiente, la enajenación se hará mediante licitación pública. La Tesorería bajo su responsabilidad, podrá optar por enajenar bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, cuando ocurran condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles, o situaciones de emergencia, no existan por lo menos tres postores idóneos o capacitados legalmente para presentar ofertas, o el monto de los bienes no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla al momento de su enajenación. Con excepción del último caso mencionado en el párrafo anterior, el enajenante, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere autorizado la operación, lo hará del conocimiento de la Contraloría, acompañando la documentación que justifique tal determinación. El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los precios mínimos de los bienes que se determinarán mediante avalúo emitido por peritos. Tratándose de armamentos, municiones, explosivos, agresivos químicos y artefactos similares, así como de objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción, se harán de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables. Efectuada la enajenación, se procederá a la cancelación de registros en inventarios. Las enajenaciones a que se refiere este artículo, no podrán realizarse en favor de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en los actos relativos, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención a ello serán causa de responsabilidad y serán nulas de pleno derecho. Artículo 411.-Los muebles de dominio privado del Municipio son inembargables, tampoco se podrán adquirir dichos bienes por usucapión. También será aplicable en lo conducente, para dichos bienes lo previsto por el artículo 403 de este ordenamiento. Artículo 412.- El Presidente previó acuerdo del Ayuntamiento, podrá donar bienes muebles de propiedad municipal que figuren en sus respectivos inventarios, a la Federación, al Estado, a Municipios, organismos públicos, instituciones de beneficencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo del propio Ayuntamiento, a beneficiarios de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos, previa justificación de la medida y con ello atender necesidades del orden social. CAPÍTULO V 195 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. DE LAS INSCRIPCIONES DE LOS BIENES Artículo 413.- La SAU o el titular de cada organismo descentralizado municipal según el caso, será responsable de que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, los actos que conforme a la ley sean registrables y se vinculen a los bienes de propiedad municipal, y que en forma enunciativa y no limitativa son:* I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Municipio o a los organismos; II. Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de propiedad municipal o de los organismos, cuyo plazo sea de cinco años o más; III. Las resoluciones de ocupación o sentencias relacionadas con inmuebles municipales o de los organismos en relación a los bienes del dominio público, que pronuncie la autoridad judicial; IV. Las informaciones ad-perpetuam promovidas por el Ministerio Público, para acreditar la posesión y el dominio del Municipio, sobre bienes inmuebles; V. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I; y VI. Los acuerdos que incorporen o desincorporen del dominio público determinados bienes. En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, no será necesario protocolizar los documentos respectivos ante Notario Público. Artículo 414.- Los bienes del dominio público se considerarán como tales, para todos los efectos legales, por el sólo hecho de estar destinados a los fines a que se refiere este ordenamiento, con independencia de cualquier inscripción o acuerdo. Artículo 415.- En las inscripciones que se realicen en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se expresará la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación y linderos, el nombre del inmueble si lo tuviere, su valor y las servidumbres que reporte, tanto activas como pasivas, así como las referencias en relación con los expedientes respectivos. Respecto de actos celebrados por el Municipio cuya vigencia exceda del período constitucional del Ayuntamiento, se asentaran los datos del acuerdo que los autorice. Artículo 416.- La extinción de las inscripciones que se realicen en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio sólo operará: *El primer párrafo del artículo 413 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 196 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. I. Por mutuo consentimiento de las partes, por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación; II. Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción; y III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción. Artículo 417.- En la cancelación de las inscripciones, se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y las causas de la misma. CAPÍTULO VI DEL SISTEMA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN INMOBILIARIA Artículo 418.- Se crea el Sistema Municipal de Información Inmobiliaria, mismo que será administrado por la SAU y tendrá por objeto la integración de los datos de identificación física, antecedentes jurídicos y administrativos de los inmuebles Municipales que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal y de las demás instituciones públicas y privadas. * Artículo 419.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal y las demás instituciones públicas y privadas que por cualquier concepto, usen, administren o tengan a su cuidado bienes y recursos propiedad del Municipio o de los organismos, tendrán a su cargo la obligación de proporcionar información para la elaboración y actualización del Sistema Municipal de Información Inmobiliaria. Lo anterior, sin perjuicio de la integración y actualización de los propios catálogos e inventarios de los organismos. Artículo 420.- El Ayuntamiento determinará las normas y procedimientos para la integración y envío a la SAU de la información para el funcionamiento y actualización del Sistema Municipal de Información Inmobiliaria.* CAPÍTULO VII SANCIONES Artículo 421.- Se sancionará con multa de cien a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Estado de Puebla a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien del dominio público, no lo devolviere a la autoridad correspondiente dentro del término de treinta días *El artículo 418 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. * El artículo 420 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. 197 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. naturales siguientes a la fecha del requerimiento administrativo que le sea formulado por la SAU o por el titular del organismo de que se trate según el caso.* Artículo 422.- La misma sanción se impondrá a quien, a sabiendas de que un bien pertenece al Municipio o a un organismo descentralizado municipal, lo explote, use o aproveche sin haber obtenido previamente, concesión, permiso, autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente. Las obras e instalaciones que sin concesión o permiso se realicen en los bienes de propiedad municipal o en los bienes propios de un organismo, se perderán en beneficio de éstos en su caso, la SAU o el titular del organismo, ordenará que las obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda indemnización o compensación alguna. * Las sanciones previstas en este artículo, se aplicarán a los concesionarios que permitan que un tercero aproveche o explote bienes de dominio público, sin autorización expresa de la autoridad que las otorgó. Artículo 423.- En los casos a que se refieren los dos artículos que anteceden, independientemente de la intervención de las autoridades a quienes corresponda perseguir y sancionar los delitos cometidos, la autoridad administrativa podrá recuperar directamente la tenencia material de los bienes de que se trate, en la forma establecida en la parte III del Libro II del presente Código. Artículo 424.- A los Notarios Públicos que autoricen actos o contratos en contra de las disposiciones de este ordenamiento, independientemente de la responsabilidad en que incurran, la SAU podrá sancionarlos con multa de veinte a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Estado de Puebla.* CAPÍTULO VIII DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 425.- Las disposiciones del presente Capítulo tienen por objeto regular las concesiones para la prestación de servicios públicos que realice el Municipio de Puebla, así como las condiciones y procedimiento para su otorgamiento. Artículo 426.- Para la substanciación y resolución de los procedimientos de nulidad, revocación, caducidad y rescate de las concesiones, será supletorio el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla. Artículo 427.- Para efectos del presente capítulo, se entiende por: I.- Caducidad.- Pérdida del derecho o prerrogativas por su falta de ejercicio o refrendo dentro del plazo señalado en el Título de Concesión; *El artículo 421 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. *El segundo párrafo del artículo 422 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. *El artículo 424 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005.  Se adiciona el Capítulo VIII denominado “DE LAS CONCESIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS”, a la Parte III llamada “DE LOS BIENES MUNICIPALES”, del Libro II titulado “DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL”, con los artículos 425 al 46 2 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de diciembre de 2010. 198 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. II.- Concedente.- Es así considerado el Municipio cuando otorga ciertas prerrogativas con obligaciones y derechos mediante concesión a determinada persona física o jurídica, una vez cumplidos los requisitos que establece el presente ordenamiento y disposiciones legales aplicables; III.- Concesionario.- Persona física o jurídica a quien es otorgada la concesión, estando sus actos referidos estrictamente a servicios públicos que se le hayan concesionado expresamente; IV.- Extinción de la Concesión.- Son los medios y causas por las cuales la concesión queda sin efectos, de modo natural por el cumplimiento de las obligaciones y condiciones derivadas del título de concesión o la naturaleza de la misma, o de modo voluntario o forzoso ante el incumplimiento de dichas obligaciones; V.- Plazo.- Lapso de tiempo en que el Municipio otorga en concesión la prestación de servicios públicos, atendiendo a su naturaleza; VI.- Renuncia.- Dimisión del concesionario a los derechos establecidos en el Título de Concesión, estando siempre condicionada a la aceptación por parte del concedente, atendiendo a la importancia y necesidades del servicio público en cuestión; VII.- Rescate.- Acto mediante el cual el Municipio, previo acuerdo del Ayuntamiento, recupera los servicios públicos que había otorgado en concesión por causas de utilidad pública; VIII.- Revocación.- Acto jurídico por el cual se deja sin efecto el otorgamiento de la concesión por falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas por el concesionario; IX.- Tarifa.- Constituye el precio que deberá pagar el usuario por la prestación del servicio público concesionado, calculada sobre bases técnicas; X.- Título de Concesión.- Documento donde consta el otorgamiento en concesión de un servicio específico y determinado, así como la aceptación por parte del concesionario acerca de los derechos y obligaciones que implica la misma, de conformidad con el presente ordenamiento; y XI.- Usuarios.- Personas físicas o morales cuyos requerimientos de prestaciones van a ser directamente satisfechos con el servicio público concesionado. Artículo 428.- Le corresponde al Ayuntamiento en materia de concesiones: I.- Otorgar concesiones para la prestación de los servicios públicos municipales; II.- Autorizar la suscripción de los títulos de concesión al Presidente y Secretario del Ayuntamiento, para la eficaz prestación de los servicios públicos; 199 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. III.- Aprobar los términos, condiciones, plazos, prórrogas y modificaciones de las concesiones; IV.- Fijar las tarifas que deban cobrarse por la prestación del servicio público concesionado; V.- Aceptar o rechazar la renuncia de los derechos del concesionario; VI.- Fijar las condiciones que garanticen la conservación, mantenimiento, reparación y acondicionamiento de los bienes del dominio público cuando el servicio conlleve la concesión de un bien; VII.- Autorizar los casos en que se requiera interrumpir o suspender temporalmente, en todo o en parte, la explotación, uso o aprovechamiento del servicio público concesionado cuando esta exceda de 72 horas; VIII.- Dictar las resoluciones de extinción de una concesión de conformidad con el presente ordenamiento y disposiciones legales aplicables; y IX.- Las demás que establezca la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 429.- Le corresponde al Presidente en materia de concesiones: I.- Celebrar a nombre y por acuerdo del Ayuntamiento, la suscripción de los títulos de concesión y documentos relativos a la misma; II.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en el Título de Concesión; y III.- Las demás establecidas en el presente ordenamiento y disposiciones legales aplicables. Artículo 430.- Le corresponde al Síndico en materia de concesiones: I.- Procurar y representar la defensa y promoción de los intereses municipales en materia del presente ordenamiento; II.- Vigilar que la prestación de los servicios que hayan sido otorgados en concesión se realicen bajo condiciones que garanticen la generalidad, suficiencia, permanencia, regularidad, continuidad y uniformidad informando de ello al Ayuntamiento mensualmente; III.- Conocer, sustanciar e integrar el procedimiento de revocación de una concesión, previos dictámenes técnicos que al efecto realicen las dependencias municipales; y IV.- Las demás establecidas en el presente ordenamiento y disposiciones legales aplicables. 200 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 431.- Le corresponde a la Secretaría o Entidad Ejecutora en materia de concesiones: I.- Vigilar conjuntamente con la dependencia de la administración municipal del área respecto de la cual se haya otorgado la concesión, que la prestación de los servicios públicos se realice adecuadamente y en los términos del Título de Concesión otorgado; II.- Publicar las tarifas que deberán cobrarse por la prestación del servicio público concesionado; III.- Solicitar en cualquier momento, información al Concesionario respecto de la explotación del servicio concesionado; IV.- Informar semestralmente al Ayuntamiento con base en los dictámenes técnicos que emita la dependencia de la administración municipal del área respecto de la cual se haya otorgado la concesión, los resultados generales de la explotación de la concesión; V.- Emitir previa autorización del Presidente Municipal la aprobación por escrito y previa justificación, en los casos en que se requiera interrumpir o suspender temporalmente hasta por 72 horas en todo o en parte la explotación, uso o aprovechamiento del servicio público concesionado, previa opinión técnica que al efecto realicen las dependencias municipales involucradas, atendiendo al carácter de la concesión otorgada; VI.- Diseñar formatos e instructivos de convocatorias, bases de licitación y tablas comparativas de ofertas, así como aquellos documentos y procedimientos que se consideren procedentes; y VII.- Las demás establecidas en el presente ordenamiento y disposiciones legales aplicables. Artículo 432.- Le corresponde a la Tesorería Municipal en materia de concesiones: I.- Elaborar en su caso, los dictámenes económicos y financieros que permitan conocer las mejores condiciones para el otorgamiento o extinción de una concesión; II.- Emitir dictamen técnico y financiero respecto de los montos e indemnizaciones que se paguen por el rescate de bienes que hayan sido otorgados en concesión; III.- Proponer las tarifas que deberán cobrarse por la prestación del servicio público concesionado, de conformidad con los dictámenes técnicos que al efecto realicen las dependencias municipales del área en la cual se pretende realizar una concesión; y IV.- Las demás establecidas en el presente ordenamiento y disposiciones legales aplicables. 201 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 433.- Le corresponde al Comité Municipal de Adquisiciones, del Municipio de Puebla en materia de concesiones: I.- Conocer, sustanciar, integrar y resolver el procedimiento para el otorgamiento de una concesión, previo acuerdo del Ayuntamiento; II.- Celebrar los concursos y licitaciones públicas para el otorgamiento de títulos de concesión, de conformidad con este ordenamiento; III.- Publicar las convocatorias de licitación; IV.- Fijar las bases y porcentajes a los que deberán sujetarse las fianzas y garantías que deban constituir las personas físicas o morales que pretendan obtener la concesión de un servicio público; a efecto de asegurar la correcta explotación de la concesión, de conformidad con los dictámenes técnicos que al efecto realicen las dependencias municipales del área en la cual se pretende realizar una concesión; y V.- Emitir normas técnicas que le permitan adoptar sistemas, y requerir trámites que resulten necesarios para llevar a cabo los procedimientos señalados en el presente ordenamiento. Artículo 434.-Se consideran servicios públicos que pueden ser otorgados en concesión: I.- El agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; II.- El alumbrado público; III.- La recolección, limpia, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos; IV.- Los mercados y centrales de abasto; V.- Los panteones; VI.- El rastro; VII. Parques y Jardines;  VIII. El estacionamiento en sus diversas modalidades; y IX. Los demás que las leyes le confieran al Municipio.  Artículo 435.- Las concesiones de servicios públicos se otorgarán por tiempo determinado. El plazo de vigencia será fijado por el Ayuntamiento e incluido en el  Las fracciones VII y VIII del artículo 434 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012.  La fracción IX al artículo 434 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de Diciembre de 2012. 202 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Título de Concesión, en forma tal que durante ese lapso el concesionario amortice totalmente la inversión que deba hacer en razón directa del servicio público de que se trate. Artículo 436.- El plazo de la concesión podrá ser prorrogado por el Ayuntamiento, cuando el concesionario hubiere cumplido cabalmente con las obligaciones derivadas de la concesión y el Municipio no se resuelva a prestar o explotar directamente el servicio público de que se trate. Artículo 437.- Los servicios públicos podrán ser otorgados en concesión por el Ayuntamiento cuando cumplan con los siguientes requisitos: I.- Exista justificación técnica, jurídica y financiera para la conveniencia y posibilidad de otorgar la concesión; II.- Exista justificación de la obtención para una mejor prestación en el servicio y beneficios directos en el patrimonio municipal; y III.- Los demás que determine el Ayuntamiento. Artículo 438.- Podrán otorgarse concesiones a personas físicas o jurídicas extranjeras cuando no exista una persona física o jurídica nacional con capacidad técnica y financiera, que pueda prestar el servicio ó explotación, uso y aprovechamiento en las condiciones requeridas. Artículo 439.- Las concesiones no podrán en ningún caso otorgarse a: I.- Los miembros del Ayuntamiento; II.- Los titulares de las dependencias, direcciones, organismos descentralizados, o representaciones de la administración pública federal, estatal o municipal; III.- Los cónyuges, parientes consanguíneos en línea directa sin limitación de grado, colaterales y afines hasta el segundo grado y civiles de las personas a las que se refieren las fracciones I y II del presente artículo; IV.- Las personas físicas o jurídicas que en los últimos cinco años se les haya revocado otra concesión, así como aquellas en que sean representantes o tengan intereses económicos; y V.- Las demás personas físicas o jurídicas que por disposición de ley se encuentren impedidas. Artículo 440.- Los servicios públicos podrán ser concesionados junto con bienes del dominio público cuando así se requiera. Artículo 441.- Las concesiones no podrán ser objeto en todo o en parte de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto jurídico por virtud del cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones. 203 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Cualquier operación que se realice en contravención por lo dispuesto en el Título de Concesión respectivo, el presente ordenamiento o la Ley Orgánica Municipal, será nula de pleno derecho y el concesionario perderá en favor del Municipio los derechos y frutos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella. Artículo 442.- Los actos jurídicos y administrativos que realicen los concesionarios no podrán considerarse como una función pública, ni su personal será considerado como servidores públicos. Artículo 443.- El concesionario previamente a la prestación del servicio público deberá tramitar y obtener de las autoridades, los dictámenes, permisos, licencias y demás autorizaciones que se requieran para la prestación del servicio. Artículo 444.- En los casos de extrema urgencia, fuerza mayor o cuando el concesionario no preste eficazmente el servicio concesionado, o se niegue a seguir prestándolo, el Municipio podrá prestarlo temporal o permanentemente, pudiendo sancionar, atendiendo a las circunstancias y condiciones del caso. El Municipio podrá hacer uso de la fuerza pública cuando proceda y se justifique. Artículo 445.- El otorgamiento de las concesiones municipales se regirá bajo los siguientes lineamientos: I.- Necesidad por mejorar la eficiencia en la prestación del servicio o beneficio de las finanzas públicas municipales, o bien ante la imposibilidad de prestar directamente el servicio o actividad de que se trate; II.- Se logren fijar las condiciones que garanticen la generalidad, suficiencia, permanencia, regularidad, continuidad y uniformidad en el servicio público; III.- Se determinen procedimientos, métodos, mecanismos de actualización y responsabilidad que aseguren la atención del interés colectivo y la protección de la propiedad pública municipal; y IV.- Las demás que fueren necesarias para una eficaz prestación del servicio público concesionado. Artículo 446.- Son derechos del concesionario: I.- Cobrar las tarifas o cuotas autorizadas por la prestación del servicio otorgado; II.- Usar, explotar y aprovechar los bienes del dominio público otorgados en los términos del Título de Concesión; III.- Proponer al Municipio los montos y actualización de tarifas; IV.- Ser indemnizado, cuando así se determine, tanto por la inversión efectuada como por la privación del plazo en el caso de rescate; y V.- Las demás que se establezcan en el Título de Concesión respectivo. 204 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 447.- Son obligaciones del concesionario: I.- Tramitar y obtener las autorizaciones que se requieran para la prestación del servicio público; II.- Explotar a título personal los derechos derivados de la concesión; III.- Presentar las fianzas y garantías por todo el tiempo que dure la concesión, respecto de las finanzas, recursos humanos y materiales para la correcta prestación del servicio público concesionados en las condiciones requeridas; IV.- Realizar las obras necesarias para la prestación del servicio público o explotación, uso y aprovechamiento de los bienes, en los plazos y términos contenidos en el Título de Concesión; V.- Prestar el servicio público sujetándose estrictamente a los términos del Título de Concesión y al presente ordenamiento, y disponiendo del equipo, personal e instalaciones adecuadas para cubrir las demandas del servicio público concesionado; VI.- Mantener en óptimas condiciones las obras e instalaciones afectadas o dedicadas al servicio público concesionado, así como renovar y modernizar el equipo necesario, conforme a los adelantos técnicos; VII.- Cumplir con los horarios aprobados para la prestación del servicio público; VIII.- No ceder, traspasar o gravar el equipo destinado a la concesión, sin consentimiento del Ayuntamiento; IX.- Exhibir las tarifas autorizadas de conformidad con el presente ordenamiento; X.- Guardar y custodiar los bienes destinados al servicio público, cuando se extinga la concesión hasta en tanto el Municipio tome posesión real de los mismos; XI.- Remitir la información que le solicite la Secretaría de Administración; y XII.- Las demás que determine el Ayuntamiento. Artículo 448.- Los usuarios tienen derecho a que el servicio público concesionado se preste en forma regular, continua y permanente, cumpliendo con las condiciones establecidas en el Título de Concesión. Los usuarios tienen el derecho de denunciar ante la autoridad municipal cualquier irregularidad en la prestación del servicio público, así como proponer las medidas que estimen convenientes para mejorar la prestación de los servicios públicos. Artículo 449.- El Procedimiento para la obtención de concesiones por parte del Municipio se sustanciará de la manera siguiente: 205 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. I.- Podrán presentar ante el Ayuntamiento, petición para concesionar un servicio público, el Presidente Municipal, los Regidores, los Titulares de las dependencias o las personas físicas o morales interesadas en la obtención de una concesión, dicha petición se presentará a través de la Secretaría del Ayuntamiento; II.- En caso de que el Ayuntamiento determine favorable el otorgamiento en concesión de determinado servicio público, total o parcialmente, se instruirá a la Secretaría o Entidad Ejecutora a efecto de instrumentar el procedimiento respectivo; III.- Cuando la resolución del Ayuntamiento sea la de no otorgar en concesión determinado servicio se ordenará notificar por escrito al peticionario; IV.- La Secretaría o Entidad Ejecutora sustanciará y solicitará los dictámenes técnicos a las áreas y dependencias de la administración municipal o mediante consultorías externas cuando el caso lo requiera; V.- Una vez concluidos los estudios y dictámenes técnicos, la Secretaría o Entidad Ejecutora, realizará la convocatoria respectiva de conformidad con este Ordenamiento; y VI.- El Comité Municipal de Adjudicaciones del Municipio de Puebla resolverá de conformidad con este ordenamiento al ganador. Artículo 450.- La convocatoria que se emita para el otorgamiento de una concesión, deberá por lo menos contener: I.- La determinación de los requisitos exigibles o del régimen a que se sujetará la concesión, término, vigilancia, causas de extinción, así como las demás formas y condiciones para garantizar la adecuada prestación del servicio o actividad respectiva; II.- Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad, suficiencia y regularidad del servicio; III.- Condiciones bajo las que se recibirán las fianzas y garantías a cargo del peticionario a favor del Municipio o usuarios en su caso, a fin de asegurar la correcta prestación del servicio; IV.- Señalamiento del centro de población, región o zona donde vaya a prestarse el servicio público; y V.- Las demás que determine el Comité de Adquisiciones del Municipio de Puebla. Artículo 451.- Los gastos que demanden los estudios y dictámenes técnicos, jurídicos y financieros, deberán ser contemplados dentro del costo final al pago de derechos de la concesión. 206 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo 452.- El Título de Concesión deberá especificar al menos lo siguiente: I.- Nombre y domicilio del concesionario; II.- Identificación del bien o servicio público concesionado; III.- Identificación del centro de población o región donde se prestará el servicio público concesionado; IV.- Número de concesionarios; V.- Plazo, términos y condiciones; VI.- Fecha de pago de los derechos u obligaciones que se deriven de la concesión; VII.- El plazo en el que el concesionario está obligado a iniciar la prestación del servicio público; VIII.- Requisitos y las condiciones en caso de prórroga; IX.- Derechos y obligaciones a cargo del concesionario, incluyendo en su caso, las contraprestaciones y modalidades; X.- Las condiciones y calidad técnica con que deberá prestarse; XI.- Las garantías y fianzas que resulten de la naturaleza del servicio; XII.- El régimen tarifario, especificando el mecanismo o las fórmulas para su determinación o ajuste; XIII.- Las regulaciones ambientales que en su caso se consideren necesarias; XIV.- Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento; XV.- Causas de extinción; y XVI.- Las demás que se consideren necesarias y aplicables atendiendo a la naturaleza del servicio público otorgado en concesión. Artículo 453.- Las tarifas se determinarán siempre sobre bases técnicas que permitan al concesionario obtener utilidades dentro del término de vigencia de la misma, así como realizar nuevas inversiones en equipo y material para la prestación del servicio. Artículo 454.- La tarifa quedará especificada en el Título de Concesión y los aumentos o disminuciones se harán en los términos y en las proporciones especificadas en el mismo. Artículo 455.- Las dependencias de la administración municipal y/o los concesionarios podrán solicitar la revisión de las tarifas o cuotas, cuando 207 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. consideren que no se garantiza el equilibrio financiero para la eficaz prestación de los servicios públicos concesionados. Artículo 456.- Las tarifas deberán exhibirse en lugar visible y de forma permanente en el bien o lugar de prestación de servicio. Artículo 457.- La concesión se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas: I.- Cumplimiento del plazo señalado para su vigencia; II.- Falta de objeto o materia de la concesión; III.- Mutuo acuerdo entre concedente y concesionario; IV.- Renuncia del concesionario, salvo en los casos en que no sea aceptada; V.- Expropiación; VI.- Rescate; VII.- Revocación; VIII.- Caducidad; IX.- Destrucción, agotamiento o desaparición de los elementos necesarios para el ejercicio de la concesión; X.- Liquidación, fusión o escisión de la persona jurídica a la cual fue otorgada la concesión; XI.- Declaración de ausencia, presunción de muerte o muerte del concesionario; y XII.- Cualquier otra prevista en las leyes, ordenamientos, disposiciones administrativas o en el Título de Concesión, que a juicio del Ayuntamiento haga imposible o inconveniente su continuación. Artículo 458.- La revocación de las concesiones podrá decretarse administrativamente y en cualquier tiempo por el Ayuntamiento; son causas de revocación de la concesión, sin responsabilidad para el Municipio: I.- Cuando se preste el servicio en forma diversa a la señalada en el Título de Concesión; II.- Cuando no se preste suficiente, regular y eficientemente el servicio concesionado, causando perjuicio al Municipio o a los usuarios; III.- Cuando se deje de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión; 208 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. IV.- Cuando no se use el bien de acuerdo a lo dispuesto por el Título de Concesión; V.- Cuando se interrumpa temporalmente, todo o parte de la prestación del servicio público concesionado, sin causa justificada o previa autorización por escrito de la Secretaría de Administración, salvo caso fortuito o fuerza mayor; VI.- Cuando se ceda, hipoteque, enajene o de cualquier manera se grave o transmita la concesión o algunos de los derechos derivados del Título de Concesión; VII.- Cuando se deje de cumplir con las obligaciones del concesionario y condiciones derivadas del Título de Concesión y del presente ordenamiento; VIII.- Cuando se dejen de pagar en forma oportuna los derechos o productos que se hayan fijado en el Título de Concesión; IX.- Cuando se realicen obras no autorizadas; X.- Cuando se causen daños al ecosistema y al medio ambiente como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación del servicio; XI.- Cuando quien deba prestar el servicio, no esté capacitado o carezca de los elementos materiales, técnicos y financieros para su prestación; XII.- Cuando el concesionario, no conserve ni mantenga los bienes e instalaciones en buen estado o cuando éstos sufran deterioro e impidan la prestación normal del servicio, por su negligencia, descuido o mala fe; XIII.- Cuando el concesionario no otorgue la garantía o fianza que le sea fijada con motivo de la prestación del servicio; y XIV.- Por cualquier otra causa análoga o igualmente grave que hagan imposible la prestación del servicio a juicio del Ayuntamiento. Artículo 459.- Las concesiones caducan cuando no se hayan ejercitado dentro del plazo fijado para tal efecto o cuando debiendo renovarse no se hubiera hecho. Artículo 460.- En el caso en que el Ayuntamiento declare la revocación o caducidad de una concesión, por causa imputable al concesionario, el servicio público o los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesorios revertirán de pleno derecho al Municipio, sin pago de indemnización alguna al concesionario. Artículo 461.- El Procedimiento para la revocación y caducidad de las concesiones se sustanciará de la manera siguiente: I.- Se iniciará de oficio por el Municipio; 209 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. II.- El Municipio notificará la iniciación del procedimiento al concesionario, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes en un plazo de 10 días hábiles; III.- Se practicarán los estudios respectivos y se formulará el dictamen técnico que verse sobre la procedencia o improcedencia de la revocación y caducidad; IV.- Concluido lo anterior, el Ayuntamiento acordará fundando y motivando lo correspondiente; y V.- En el caso de que se revoque o declare la caducidad de una concesión, el concesionario podrá interponer los medios de impugnación previsto en la Ley Orgánica Municipal. Artículo 462.- Contra los actos y resoluciones de las autoridades encargadas de la aplicación del presente Capítulo procede el recurso de inconformidad previsto en la Ley Orgánica Municipal. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Transitorios generales. Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2000. Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- En el caso de los reglamentos administrativos u otros ordenamientos que aludan a las leyes que se abrogan, se entenderá que a partir del 1 de enero del año 2000, se refiere al Código Fiscal y Presupuestario. Transitorios para el Código Fiscal para el Municipio de Puebla. Artículo cuarto.- Se abroga el Código Fiscal del Municipio de Puebla. Artículo quinto.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este ordenamiento. Artículo sexto.- Los procedimientos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se continuarán con sujeción al presente ordenamiento, en tanto no implique perjuicio al particular interesado. 210 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Por lo que se refiere a los recursos administrativos que se hubieran interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1999, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Municipio de Puebla que se abroga, a través de la autoridad competente hasta su total conclusión. Transitorios para la Ley de Hacienda para el Municipio Puebla. Artículo Séptimo.- Se abroga la Ley de Hacienda del Municipio de Puebla. Artículo Octavo- Las contribuciones a la propiedad inmobiliaria y sus accesorios que se generaron hasta el 31 de diciembre de 1999, se calcularán y pagarán conforme a las disposiciones vigentes hasta esa fecha. Artículo Noveno.- Durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2000, la base de cálculo del impuesto predial, serán los valores publicados en el Periódico Oficial del Estado en fecha 27 de diciembre de 1996. Artículo Décimo.- En caso de que los servicios previstos en este ordenamiento, y en la Ley de Ingresos, sean materia de coordinación o formen parte de un programa regional o especial, para su prestación se estará a lo dispuesto en la legislación que resulte aplicable, correspondiendo el cobro a la dependencia o entidad que otorgue el servicio. En el caso de que una dependencia o entidad municipal desaparezca, el cobro de los conceptos de ingreso que se generen se regirá por los decretos, acuerdos administrativos o convenios que resulten aplicables. Transitorio para Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público. Artículo Décimo Primero.- Las disposiciones reglamentarias y las prácticas administrativas en uso a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento, seguirán teniendo aplicación en lo que no se opongan al mismo. Transitorios para Deuda Pública. Artículo Décimo Segundo.- Las operaciones de financiamiento que se hubieran contratado a la fecha de entrada en vigor de este Código, se regirán por las normas que resultaron aplicables a la fecha de su contratación, pero deben someterse al presente ordenamiento para efecto de su registro y control. Artículo Décimo Tercero.- Hasta en tanto el Congreso apruebe los programas de financiamiento a que se refiere este ordenamiento, se aplicarán los decretos, acuerdos y demás disposiciones que se hubieren expedido a la fecha. Transitorios para Bienes Municipales. 211 CÓDIGO FISCAL Y PRESUPUESTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA. Artículo Décimo Cuarto.- Las concesiones y demás actos que dieron origen al uso o aprovechamiento de bienes municipales, serán reconocidos conforme a las normas que fueron expedidas, pero se ajustarán a este ordenamiento en lo conducente. Artículo Décimo Quinto.- La DGDUE procederá a revisar las disposiciones administrativas expedidas con anterioridad a este ordenamiento proponiendo en su caso, al Presidente la expedición de los acuerdos de Cabildo necesarios para ajustarlas a los principios y políticas que en materia inmobiliaria establece este ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presenta disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Diputado Presidente.- GONZALO LOBATO ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ FELIPE VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MOISÉS CARRASCO MALPICA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER.- Rúbrica. 212