Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla HONORABLE C ONGRESO DEL ESTADO L IBRE Y SOBERAN O D E PUEBLA CÓDIGO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA (11 DE SEPTIEMBRE DE 2006) 17 DE JUNIO DE 2011 1 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Extraordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se expide el Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla. Que el catorce de julio de dos mil cinco la Quincuagésimo Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla aprobó, como integrante del Constituyente Permanente, la Minuta Proyecto de Decreto de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se reforma el Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el establecimiento de un Sistema integral de Justicia para Adolescentes. En el estudio y análisis que esta Legislatura llevó a cabo al respecto, en todo momento se tuvo presente la convicción de salvaguardar los derechos humanos. En tal sentido no solo participamos de los argumentos del legislador Federal, sino que nuestra previa disposición para lograr una Legislatura de consenso, nos permitió formar un carácter legislativo para impulsar una legislación de cambio, progresista, acorde con las realidades sociales en las que nuestro esfuerzo se concentrara en nuestra fuerza institucional: la sociedad poblana. Ello nos condujo inevitablemente a que la revisión de nuestro sistema jurídico estuviera invariablemente observado a partir de la salvaguarda de los derechos de nuestra sociedad. Los derechos humanos entonces, han sido el punto de partida de nuestro criterio para asumir la creación y reforma del sistema jurídico del Estado, conforme con la Agenda Legislativa 2005-2008 de la Quincuagésimo Sexta Legislatura de este Congreso Local. Las particularidades del caso, hicieron que esta Legislatura, por principio, articulara a la organización estatal a partir de nuestra Constitución Estatal, mediante la fijación de las bases y lineamientos a partir de los cuales quedara asegurada la integralidad de un sistema de justicia para menores, en el que se incorporaran los principios del derecho nacional e internacional en el respeto y protección de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes. En las reformas y adiciones de la Constitución local, aprobadas el veintisiete de 2 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla julio de dos mil seis, se acogió el criterio constitucional de que la imputabilidad de una conducta tipificada como delito solo es aplicable a partir de los dieciocho años cumplidos, donde todos aquellos menores de esa edad, tendrán garantizado el debido proceso de ley y todo el conjunto de derechos fundamentales inherentes a la persona humana y a los que específicamente les corresponden por su condición de personas en desarrollo. Con ello se abordan los modelos garantistas que exigen la comunidad internacional y la sociedad mexicana en materia de derechos humanos de los menores. En consecuencia, las reformas a nuestra Constitución Local se hacen en correspondencia a nuestro texto fundamental Federal, por lo que respecta a esas garantías institucionales en la procuración e impartición de justicia, mediando un criterio de especialización de la materia. Así, el Artículo 12 dispone que las leyes se ocuparán de garantizar los derechos de las personas menores de dieciocho años a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, mediante el establecimiento de un Sistema Integral de Justicia en el que se respeten los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y las leyes de la materia, con la clara pretensión de que la ley reglamentaria desarrollara las bases constitucionales, especificando derechos, autoridades, instituciones y competencias que den plenitud al principio de legalidad y de certidumbre jurídica, con la característica de su especialización. Es el caso presentar una legislación que, de acuerdo a nuestra convicción legislativa y conforme a la Constitución General de la República y la particular del Estado, se ocupe de la creación de un Sistema integral de Justicia para Adolescentes a partir de un conjunto normativo que se determine por su carácter de completitud, plenitud y precisamente por su integralidad, a través de una Codificación vanguardista, innovadora y que cumpla estrictamente con los compromisos constitucionales e internacionales. El trabajo legislativo, a partir de la institucionalización de un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, se atuvo a la búsqueda de un modelo óptimo de justicia que fuera congruente con las instituciones del Estado, lo que de inmediato nos situó en la incorporación de los criterios existentes, a partir de los Tratados Internacionales de los que México es parte, la legislación nacional, la legislación comparada a nivel internacional, las iniciativas y documentos de los diputados de ésta Legislatura, las opiniones de juzgadores, servidores públicos, académicos y, en general, de especialistas en la materia, con el fin de culminar un instrumento jurídico idóneo. A ese efecto las reuniones convocadas, y debidamente celebradas de la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, concluyeron un trabajo cuya peculiaridad fue la consistencia, a partir de las contribuciones del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, quien particularmente presentó su iniciativa desde los trabajos de la Quincuagésimo Quinta Legislatura, y que caracterizó un prudente y juicioso debate, lo que finalmente permitió un producto incluyente, 3 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla serio y viable que determinó el enriquecimiento de nuestro entendimiento y comprensión de la protección integral de los menores de edad, en la salvaguarda de los intereses de la sociedad. El Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige, en lo conducente, que la Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. En la observancia de esta primera disposición, los trabajos legislativos se concentraron en determinar los alcances normativos que el Estado de Puebla debería tener presentes para establecer un Sistema integral de Justicia para Adolescentes y, en tal sentido, no solo se trató del examen acucioso de nuestras instituciones jurídicas vigentes, sino de arribar al más amplio modelo institucional que garantice los derechos fundamentales de los menores de dieciocho años, y que a su vez permitiera que los órganos del Estado alcancen la eficacia para el cumplimiento de tal objetivo. No obstante que el presente Código mantuvo en su diseño una visión integral, la circunstancia anotada supone una reforma integral a nuestro sistema de derecho, principalmente en materia orgánica y sustantiva. El sistema tutelar al que estaba inscrito la Federación y las instituciones de las Entidades Federativas, si bien proteccionista, demostró su caducidad. Al ser un sistema caracterizado por la discrecionalidad de la autoridad administrativa, las decisiones quedaban propensas a la arbitrariedad, sobre todo si se considera la inexistencia de procedimientos jurídicos que garantizaran un conjunto elemental de derechos para los sujetos de la norma. Sin embargo, no se trata, ni por la más mínima aproximación, de establecer un sistema de derecho penal para adolescentes, así como tampoco de romper con la protección institucional del menor, se trata, por el contrario, de establecer terminantemente un sistema que garantice los derechos humanos de los menores, bajo el criterio de la protección del interés superior del menor. Por lo tanto, esta nueva legislación está orientada principalmente por el interés superior del menor de edad. Luego, la pretensión es que el trabajo institucional concentre sus funciones a través de este principio sustantivo, previsto en los ordenamientos tanto nacionales como internacionales. Este primer objetivo centró nuestra atención en la búsqueda del desarrollo integral del individuo, con el objeto de que la realización más amplia de sus potencialidades sea objetivamente viable. La sociedad y las instituciones bajo su amparo actuando, deben ser lo suficientemente cuidadosas para la consecución 4 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla de este fin, por lo que el diseño institucional que se presenta busca ser más comprensivo en la tutela y protección del menor a través de procedimientos específicos que garanticen los derechos fundamentales y de los particulares que por su condición de menores les corresponden. Conscientes siempre de que la eficacia de la ley depende de la relación que exista entre la realidad social y el contenido de la propia ley, los objetivos planteados suponen la implementación de instrumentos eficaces, tanto por las características específicas de los destinatarios de la norma, como por las instituciones que la llevan a cabo. La característica de nuestra sociedad, como realidad compleja y siempre en cambio, nos impone hacer una legislación clara de sus dimensiones y sus alcances, lo que nos vincula de inmediato con la realidad socioeconómica que vivimos. La desigualdad y las nuevas expresiones de violencia son una mezcla que aumenta los riesgos de nuestra sociedad. Los principios y las reglas establecidas a culminarlas en este Código, buscan que la orientación al adolescente que realice una conducta tipificada como delito por las leyes, sea objetiva, real, acorde a sus circunstancias y siempre guardando los fines sociales, manteniendo en todo caso, el carácter de la protección institucional a las personas con específicas necesidades, a través de medidas idóneas a cada circunstancia, con el deliberado desplazamiento de los remedios propios del sistema penal de los adultos, por lo que en todo caso, se adoptan las exigencias del garantismo con la especificidad que asiste a los menores. Se trata pues, de fortalecer nuestro sistema de justicia y de hacer viable la orientación de la juventud en conflicto con la ley penal, por lo que el planteamiento legal de un Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, no se contrae simplemente a la organización jurídica estatal en la materia, sino en todo caso, la de implementar una política institucional para la protección del menor y de la sociedad. Así, la integralidad pretendida comprende en este Código tres dimensiones: la sustantiva, la adjetiva y la orgánica. Bajo este esquema, se justifica precisamente la necesidad técnica de codificar, con el deliberado fin de evitar la dispersión legislativa y lograr la concentración y unidad normativa, así como la especialidad de la materia. Luego, éste Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla se organiza primeramente por tres Libros, denominados respectivamente: Disposiciones Generales; Procedimientos; y, Ejecución de Medidas. El Código comprende en sus tres Libros, tres Títulos, dieciocho Capítulos, cincuenta y un secciones, expresados en 304 artículos y nueve artículos transitorios. Como son las leyes de esta naturaleza, el presente Código es de orden público y observancia general en el Estado de Puebla, con el objeto inmediato de establecer las bases de organización del Sistema Integral de Justicia y Asistencia Social para las personas menores de dieciocho años de edad a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado, en el que se les protejan sus derechos a través de instituciones, 5 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla tribunales y autoridades especializados en la procuración de justicia, la determinación legal de responsabilidades y la ejecución de medidas aplicables a los adolescentes que tengan como fin su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. Dos son los momentos fundantes del Sistema de Justicia para Adolescentes en el Estado: 1) la garantía y protección de los derechos fundamentales de los Adolescentes en los procedimientos en que sean parte conforme a este Código; y 2) la determinación de las bases conforme a las cuales se organiza la procuración, la administración y la ejecución de las medidas resultantes de la Justicia para Adolescentes. Las Disposiciones Generales, al regular la parte sustantiva del Código, tiene por objeto hacer concretos los derechos de los menores, por lo que en esta motivación, se precisa que los destinatarios de la norma sean las personas menores de dieciocho años de edad al momento de la realización de una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado de Puebla, con la salvedad de que el Sistema de Justicia para Adolescentes es aplicable sólo a quienes tengan una edad comprendida entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho, considerando que las personas menores de doce años de edad a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, serán atendidas por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla o por las instituciones de asistencia social autorizadas, por lo que este Código solamente les aplica respecto de la valoración que deba seguirse para establecer tanto las causas de su conducta, como su participación y cuyas conclusiones servirán de base para que las instancias encargadas de atenderlas, determinen las medidas de rehabilitación, asistencia social y protección especial procedentes. En este sentido, los adolescentes sujetos de la ley se diferenciarán, en cuanto al procedimiento, las medidas y su ejecución, en dos grupos: el primero a partir de los doce años de edad y hasta antes de cumplir los catorce años de edad, y el segundo a partir de los catorce años de edad y hasta en tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad. Acorde con los principios que rigen la materia en el orden internacional y nacional, el Estado de Puebla se acoge a la protección y el reconocimiento de los derechos y garantías de las personas sujetas a la misma, que se encuentren sometidas a investigación y procedimiento, por lo que en la redacción del Artículo 16 se establecen los derechos fundamentales específicos al respecto, como son: la igualdad ante la ley; el no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, inusitadas o trascendentes, ni a cualquier otra forma o práctica que atente contra su dignidad y desarrollo integral; no ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas legalmente; el ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación y hasta que cumplan con la medida que en su caso les sea impuesta; ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les compruebe la realización de la conducta que se les atribuye; ser informados, en 6 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla un lenguaje claro y accesible personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales sobre las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida. Estos derechos se establecen de manera enunciativa y aún cuando el legislador se detiene en la especificación de estos derechos, lo que se pretende es que los derechos y garantías que les asisten en todo momento les sean asegurados, por lo que se debe entender el catálogo como no excluyentes de aquellos otros derechos que les corresponda por su condición de minoridad. El criterio rector de la redacción legislativa es que las garantías del debido proceso de ley sean plenas, en la inteligencia de que desde el inicio de la investigación y durante la tramitación del procedimiento, a los sujetos de este Código les sean respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos, pero con la acotación de aquellas que les correspondan por su condición especial. Los datos sobre los hechos cometidos por personas sometidas a este Código serán confidenciales. En la prevención de que en todo momento, se respetará su identidad y su imagen. A ninguna persona sujeta de este Código podrá imponérsele alguna de las medidas que con motivo de su conducta antisocial prevea este ordenamiento o algún otro, si no se comprueba que ésta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado, por lo que se presume inocente hasta en tanto no se le compruebe, por medios establecidos en este Código, la responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, siendo las medidas que se impongan en todo caso, racionales y proporcionales a la infracción o la conducta realizada. Uno de los puntos centrales de esta legislación es precisamente que los adolescentes conserven el inalienable derecho a la libertad, por lo que cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda. En todo caso, los adolescentes tendrán derecho a ser ubicados en un área o centro especializado de retención o internamiento, excluyendo en absoluto, los previstos para personas sometidas a la legislación penal de adultos. Asimismo, se ha determinado que los derechos fundamentales en este rubro se agoten en especificidad por lo que las personas sujetas a retención o medidas en los términos del Código, tienen derecho a: no ser privadas o limitadas en el ejercicio de sus derechos, sino como consecuencia directa o inevitable de la retención o medida impuesta; conocer el propio interesado, tutores o quien ejerza la patria potestad o su custodia o representación legal, el motivo de la retención o el objetivo de la medida impuesta, así como el detalle del plan individualizado de ejecución y lo que se requiere del sujeto para cumplir la medida impuesta. Se precisa que tienen derecho a ser alojadas en lugares exclusivos y 7 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de los adultos, en caso de que la medida implique la privación de su libertad; ser informadas desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento sobre el contenido del plan individualizado de ejecución de la medida que se les haya determinado; recibir, si así lo solicitan, visitas todos los días; mantener comunicación con las personas de su elección; estar informadas de los acontecimientos sociales, culturales y deportivos; cursar la educación obligatoria y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión; estar en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno desarrollo; realizar actividades recreativas, artísticas, culturales, deportivas; recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva, así como psicológica, odontológica, oftalmológica, ginecológica, de salud mental, y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares; recibir en todo momento una alimentación nutrimental; no recibir medidas disciplinarias colectivas; permanecer separadas, cuando estén sujetas a retención o internamiento preventivo; efectuar un trabajo remunerado; ser preparados psicológicamente para salir del lugar en el que estuvieren internados cuando estén próximos a finalizar una medida definitiva. En la misma lógica de especialidad de la materia se considera que las víctimas u ofendidos, además de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y demás legislación aplicable a las víctimas de los delitos, tienen derecho de intervenir en el procedimiento, como lo es el ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción persecutoria; si están presentes en la audiencia de juicio, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al acusado; recibir para sí o para su familia inmediata, asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica u otras providencias tendientes a proteger sus derechos y bienes, cuando reciban amenazas o corran peligro fundado en razón del papel que cumplen en el procedimiento; solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal, y apelar el sobreseimiento y las resoluciones de primera instancia, sólo cuando el recurso verse sobre las cuestiones relativas a la reparación del daño, entre otros derechos relevantes. Ahora bien, el párrafo quinto del Artículo 18 de la Constitución General de la República ordena que la operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, y que se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés del adolescente. Nuestra intención no es solo la de cumplimentar el imperativo constitucional, lo que en todo caso se resolvería con tribunales y autoridades especializados en la materia, sino que nuestra principal preocupación orientadora es que esas autoridades y órganos especializados para adolescentes, ejerzan sus funciones en estricto apego a los principios rectores señalados en el presente Código, asegurando en todo momento el efectivo respeto de los derechos y garantías 8 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en los Tratados Internacionales aplicables en la materia, a ese efecto se previene que la violación de derechos y garantías de los adolescentes es causa de nulidad del acto en el que ocurra y determinará la responsabilidad del o los funcionarios y servidores públicos implicados, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones aplicables. En ese tenor, este Código precisa, por un lado, las autoridades competentes para su aplicación, como son el Poder Judicial del Estado, el Ministerio Público y las Secretarías de Gobernación y de Seguridad Pública y, por otro lado, las instituciones Auxiliares, como son: la Procuraduría del Ciudadano; el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; el Consejo General Interdisciplinario; los servicios periciales de la Procuraduría General de Justicia, los médicos legistas, los intérpretes y demás peritos de que se allegue el Poder Judicial del Estado; los cuerpos de Policía Estatal y Municipal; los Ayuntamientos; y las Instituciones de Salud y Asistencia en el Estado. Es de precisar que la especialización en materia de Justicia para Adolescentes opera de manera particular por lo que respecta a las autoridades competentes de la aplicación del Código, por lo que las legislaciones orgánicas de éstas, definen sus contenidos. Por lo que hace a las autoridades auxiliares, y aún cuando las legislaciones y reglamentaciones aplicables sean objeto de reformas tendientes a perfeccionar el sistema, éste Código, con toda la intención de comprensión, establece deberes específicos que invariablemente deberán observar. Así, se determina que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla otorgará la rehabilitación, asistencia social y protección especial a los menores de doce años incumplidos, mediante servicios integrales, entendiéndose por estos la atención prestada en los ámbitos jurídico, médico, psicológico y de trabajo social, tendiente a mejorar la situación social de los sujetos de asistencia. Atentos a nuestra realidad social y conscientes de que se presentan casos en los que adolescentes se encuentren en estado de abandono por no contar con familiares, y que se les haya dictado resolución sin que proceda internamiento, serán sujetos a rehabilitación y asistencia social por parte del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla. De particular mención, se crea el Consejo General Interdisciplinario, mismo que funcionará como un órgano colegiado de carácter público e interinstitucional, auxiliar del Ejecutivo y encargado de proponer políticas en materia de ejecución de medidas para adolescentes, así como de rehabilitación y asistencia social para personas menores de doce años; formular los estudios que deba conocer y dictaminar conforme a este Código para la determinación de responsabilidades, la imposición de medidas o el otorgamiento de beneficios de libertad anticipada; de coadyuvar pericialmente con las autoridades competentes en materia de justicia de menores, y de emitir las recomendaciones necesarias para la 9 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla adecuada aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las funciones del Consejo General Interdisciplinario serán de carácter consultivo y sus determinaciones orientarán la ejecución de medidas aplicables a menores, con base en criterios legales y científicos. Entre sus atribuciones esenciales, al Consejo General Interdisciplinario le corresponde proponer y supervisar las políticas de justicia para menores en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo; coadyuvar con las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes y valoración de menores de doce años, mediante la realización de los estudios y opiniones que le sean requeridos, atendiendo a las características particulares de los menores y su entorno; vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de medidas y sus sustitutivos, la legalidad de los procedimientos administrativos, así como el respeto de los derechos de toda persona que esté sujeta a un procedimiento de justicia para menores o a una medida de internamiento; intervenir en los procesos de observación, clasificación e individualización del tratamiento de rehabilitación para internos, la aplicación de medidas preliberacionales, la concesión de beneficios de libertad anticipada, la determinación de los lineamientos correspondientes y acciones tendientes a lograr la efectiva reintegración social y familiar de los internos; proponer los espacios físicos donde puedan ubicarse las personas internadas de manera cautelar o definitiva en el Centro de Internamiento, tomando en cuenta su compatibilidad con la personalidad del interno; orientar, supervisar y evaluar periódicamente el tratamiento individual de los internos; emitir opinión técnica sobre las medidas, su contenido, sus alcances y el término durante el que deba aplicarse; sugerir las providencias que se estimen necesarias para el logro satisfactorio del desarrollo personal y orientación de la persona sujeta a alguna medida impuesta; así como valorar objetivamente su estado de rehabilitación y los avances respecto al tratamiento propuesto y, en su caso, modificarlo. Todo lo anterior, y las demás disposiciones tendientes a culminarlo, hacen de ésta institución un órgano único en su género al conferírsele funciones garantes de la plena observancia de la ley. La Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos determina que en todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas, y que éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El Libro Segundo regula las cuestiones adjetivas de la materia. Reparar en los procedimientos de Justicia para Adolescentes supuso un riguroso análisis con el fin de que dichos procedimientos hicieran efectivos los derechos y garantías de los menores, por lo que, bajo el principio de concentración procesal, el 10 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla procedimiento consta de tres partes fundamentales: la investigación y formulación de la remisión; la instrucción y la ejecución. En el primer período, se ubica toda la actuación del Ministerio Público especializado respecto de las indagaciones que habrán de hacerse cuando se encuentran involucrados adolescentes que hayan cometido una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado, hasta el momento de ejercitar la acción persecutoria concretada en el acto de la formulación la remisión. Es importante destacar aspectos innovadores que distinguen esta etapa de la justicia para adultos, en cuanto a disposiciones que benefician a los adolescentes tendientes a proteger sus derechos, acordes con el principio garantista que inspira la implementación del Sistema, tales como: que la detención preventiva mediante internamiento cautelar en un Centro de Internamiento Especializado, sólo se aplica de manera excepcional, cuando no sea posible aplicar otra medida cautelar menos gravosa y sólo hasta por un plazo máximo de tres meses, así como que el adolescente necesariamente deba ser mayor de catorce años de edad al momento de cometer la conducta. En el segundo período, se pretende que todo el procedimiento para determinar la imposición de una medida al adolescente se realice, en lo posible, en una sola audiencia, sin menoscabo de los derechos del menor, pero con la intención de que sea un procedimiento ágil y expedito. Esta fase incluye las etapas procesales de la determinación de la situación jurídica, el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, la precisión de acusación y la defensa, a través de las conclusiones y la fase culminante como lo es el acto de comunicación del fallo. Resulta innovador el que para llevar a cabo esta audiencia de procedimiento las partes están obligadas a preparar sus pruebas, a efecto de que su recepción y desahogo se realicen con prontitud. Asimismo, se pretende que se privilegie la oralidad como principio ligado a la agilidad procesal antes referida. La tercera y última etapa, no corresponde específicamente al ámbito procesal, pero se integra para dar congruencia al Sistema y que se refiere precisamente al período comprendido desde que el juzgador impone una medida hasta que esta es cumplida en términos de lo que el propio Código establece, lo cual se encuentra dentro del ámbito de competencia del Poder Ejecutivo. Bajo el principio de debido proceso, el Código también considera medios de impugnación similares a los establecidos para la justicia penal de los adultos, como son los Recursos de Revocación y Apelación, pero con trámites simplificados y plazos más breves con la intención de que los medios por los que se revisan las decisiones sean expeditos. Destaca el establecimiento del Recurso de Inconformidad como instrumento de defensa en contra del no ejercicio de la acción penal y su consecuente archivo, el cual si bien está previsto en la legislación penal, no se encuentra denominado, ni precisado como si lo está en este Código. El párrafo sexto del Artículo 18 de la Constitución General de la República ordena 11 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla que las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este Sistema, por lo que, atendiendo a los principios de subsidiariedad y mínima intervención, este Código establece formas alternativas de solución de controversias o sustitutivas de justicia, para resolver los conflictos originados por adolescentes a quienes se atribuya la realización de conductas tipificadas como delitos, las cuales se orientan hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el acusado participen conjuntamente y de forma activa, en la solución de las consecuencias derivadas del hecho atribuido. Las formas alternativas de justicia que se establecen a ese efecto son: la negociación, la mediación y la conciliación, todas regidas por los principios generales de estos medios alternativos como la voluntad de las partes, informalidad, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad. Destacan por su importancia normas de este apartado que precisan la forma en que operan estas formas de solución de conflictos, ya que en ellos se encuentran involucradas personas que no son capaces legalmente, lo que difiere de las que se aplican en la justicia penal ordinaria, por lo que se prevé que las actas o acuerdos alcanzados deberán firmarse por el o los representantes legales de los adolescentes, para efectos de su validez. Finalmente, el Libro Tercero, dedicado a la Ejecución de Medidas, reglamenta la aplicación de las medidas estimadas necesarias por el juzgador para la orientación de aquellos adolescentes que realizaron conductas tipificadas por la ley, y que son tratadas en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo. Ahora bien, las prevenciones constitucionales, tanto Federales como de las propias, son precisas por lo que hace al principio de perseguir la readaptación social del sentenciado “sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación”, facultando además al Gobernador del Estado para conceder indulto, conmutación y reducción de penas, en términos de las leyes aplicables, dicho criterio aplica para aquellos sujetos a alguna medida por lo que respecta a los adolescentes. Es el caso, que en el Estado de Puebla si bien se han reforzado las políticas y acciones para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, lo cierto es que se requiere de una mayor eficacia, primeramente a partir de las políticas de prevención de las conductas antisociales, su persecución y la respectiva determinación de responsabilidades y, particularmente, en la función de reorientar las conductas de las que se ha demostrado la responsabilidad y su carácter antisocial. Por lo tanto, la parte relativa de este Código, norma de manera rigurosa y respetuosa de derechos, la organización, funcionamiento y administración de los Centros de Internamiento Especializado, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación o elevación del nivel cultural de los internos. Por otro lado, se trata de que la ejecución de medidas asegure que los beneficios de suspensión y sustitución de estas, reguladas en este Código, se sujeten al 12 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla principio de debido proceso legal, desplazando las posibles arbitrariedades. Lo que en todo momento se tuvo presente por la especialidad requerida, fue precisamente que en su tratamiento se establecieran y observaran las medidas que en materia de custodia y seguridad deban de aplicarse a los internos en términos del presente ordenamiento, así como las destinadas a los liberados de manera anticipada o sujetos a tratamientos preliberacionales. Se trata, asimismo, de incentivar la adecuación de la personalidad y conducta de los adolescentes que hayan sido excluidos de la sociedad por haber cometido cualquier ilícito, a partir del tratamiento preliberacional que reciba e incluso con la posibilidad de recibir algún beneficio de libertad anticipada en los supuestos y con las condiciones excepcionales que determina el propio Código, sobre todo si consideramos que el conocimiento científico actual permite los estudios de personalidad más adecuados conforme a la individualidad de las personas. En congruencia con lo anterior, el Código contempla que el tratamiento de los internos ha de ser individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales y siempre bajo el cumplimiento de sus derechos constitucionales. Mediante estas consideraciones, se hace objetivamente viable que el Estado ajuste la conducta de los adolescente en conflicto con la ley penal y que vuelva a observar el comportamiento que siguen los integrantes de la sociedad a la que pertenece. Las figuras normativas previstas en este Libro imponen, por un lado, que el Estado procure que el adolescente que realice una conducta tipificada como delito por las leyes, no incurra nuevamente en una conducta ilícita, tratando de rescatar en él, cuando sea posible, su capacidad de convivir en armonía con las demás personas y su familia, a fin de reincorporarlo a la sociedad a la que pertenece una vez que cumpla su medida. Se trata, en conclusión, de una provisión especial cuyo objetivo es precisamente la prevención de esta clase de conductas mediante la aplicación de un tratamiento que logre generar un cambio de conducta cierta en el adolescente, de tal forma que al reintegrarse a la sociedad esté en condiciones de no reincidir en conductas socialmente reprobables. El Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla es producto de una trabajo de reforma consciente y congruente con la dinámica social que vivimos, a partir de un diseño institucional con criterios prospectivos realizables, a través de un conjunto normativo armonioso e integral que corresponde a una actitud de la sociedad poblana por mantener una política juvenil fuerte y siempre receptiva de los mejores mujeres y hombres mexicanos. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla 12 fracción IX, 57 fracción I, 63 fracción I y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20 y 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se emite el siguiente: CÓDIGO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO Y SUJETOS DEL CÓDIGO Artículo 1.- El presente Código es de orden público y observancia general en el Estado de Puebla y tiene por objeto establecer las bases de organización de un Sistema Integral de Justicia y Asistencia Social para personas menores de dieciocho años de edad a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado, que proteja sus derechos y esté a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración de justicia, la determinación legal de responsabilidades y la ejecución de medidas aplicables a los adolescentes que tengan como fin su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. Artículo 2.- Son objetivos del Sistema de Justicia para Adolescentes en el Estado: I.- Garantizar y proteger los derechos fundamentales de los Adolescentes en los procedimientos en que sean parte conforme a este Código; y II.- Determinar las bases conforme a las cuales se organiza la procuración y administración de la Justicia para Adolescentes, así como la ejecución de las medidas impuestas. Artículo 3.- Para efectos de este Código, se entenderá por: I.- Adolescente.- Toda persona con una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho; II.- Centro de Internamiento Especializado.- Cualquiera de los lugares exclusivos y especializados para los adolescentes que cumplan con una medida de detención cautelar o de internamiento; III.- Código.- El Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano 14 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla de Puebla; IV.- Consejo General Técnico Interdisciplinario.- Órgano Colegiado de carácter consultivo, dependiente de la Secretaría General de Gobierno; V.- Consejo Técnico Interdisciplinario.- Órgano colegiado de carácter público e interinstitucional, auxiliar del Ejecutivo del Estado y encargado de proponer políticas en materia de ejecución de medidas para adolescentes, así como de rehabilitación y asistencia social para personas menores de doce años; formular los estudios que deba conocer y dictaminar conforme a este Código para la determinación de responsabilidades, la imposición de medidas o el otorgamiento de beneficios de libertad anticipada; de coadyuvar pericialmente con las autoridades competentes en materia de justicia de menores, y de emitir las recomendaciones necesarias para la adecuada aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente; VI.- Defensor Público.- Defensor especializado en justicia para adolescentes, dependiente de la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública del Estado de Puebla; VII.- DIF.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; VIII.- Interno.- Toda persona que en términos de este Código esté sujeta a medida de internamiento en algún Centro de Internamiento Especializado, impuesta de manera cautelar o por resolución judicial. IX.- Juez.- La autoridad jurisdiccional de primera instancia especializada en materia de Justicia para Adolescentes, encargada de las etapas de instrucción y ejecución; X.- Magistrado o Sala Unitaria.- La autoridad jurisdiccional de segunda instancia especializada en materia de Justicia para Adolescentes; XI.- Ministerio Público.- Ministerio Público especializado en materia de Justicia para Adolescentes; y XII.- Sistema.- El Sistema de Justicia para Adolescentes en el Estado. Artículo 4.- Serán principios rectores para la aplicación del presente Código, los reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en materia de menores y adolescentes y la legislación local aplicable.  Las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 3 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  La fracción XII del artículo 3 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 15 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 5.- Son sujetos de este Código las personas menores de dieciocho años de edad al momento de la realización de una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado de Puebla, que les sea atribuida. El Sistema será aplicable sólo a quienes tengan una edad comprendida entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho. Las personas menores de doce años de edad a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, serán atendidas por el DIF o por las instituciones de asistencia social autorizadas, en los términos que para tal efecto dispongan los ordenamientos de la materia; este Código les será aplicable sólo respecto de la valoración que deba seguirse para establecer tanto las causas de su conducta, como su participación y cuyas conclusiones servirán de base para que las instancias encargadas de atenderlas, determinen las medidas de rehabilitación, asistencia social y protección especial procedentes. Artículo 6.- Las disposiciones previstas en el presente Código, se seguirán aplicando a las personas que en el transcurso del proceso, cumplan la edad penal. Igualmente se aplicarán a quienes sean acusados después de haber cumplido la edad penal, siempre y cuando la conducta haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para la aplicación de este ordenamiento, sin perjuicio de que dicha conducta sea continuada o permanente. Artículo 7.- Los adolescentes sujetos de la aplicación del presente ordenamiento, se diferenciarán, en cuanto al procedimiento, las medidas y su ejecución, en dos grupos: el primero a partir de los doce años de edad y hasta antes de cumplir los catorce años de edad, y el segundo a partir de los catorce años de edad y hasta en tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad. Artículo 8.- La edad del adolescente se acreditará mediante certificación o constancia de la inscripción de su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas; en caso de extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación mediante cualquier documento oficial. En su defecto se determinará por medio de dictamen médico legista o de perito autorizado. Artículo 9.- El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal. De no hacerlo o si se estima necesario, se practicará la identificación física, utilizando los datos personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se podrá recurrir a la identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles. 16 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad, podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución de las medidas. CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO Artículo 10.- Este Código debe aplicarse de conformidad con los principios rectores del Sistema, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y los instrumentos internacionales aplicables en la materia, siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema. Artículo 11.- La aplicación territorial, personal y temporal del presente Código se sujetará a las siguientes bases: I.- Se aplicará por las conductas tipificadas como delitos, realizadas en territorio del Estado de Puebla y que no sean de competencia federal; II.- Se aplicará también por las conductas que se inicien, preparen o realicen fuera del Estado de Puebla, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en su territorio, siempre que los hechos de que se trate sean tipificados como delitos tanto en el lugar en que se ejecutaron, como en el Estado de Puebla, y que el acusado no haya sido definitivamente juzgado por los mismos hechos en el lugar en que los cometió; III.- Las conductas continuadas y las permanentes se perseguirán con arreglo a este Código, cuando un momento cualquiera de la ejecución de aquéllas, se realice dentro del territorio de este Estado; IV.- Se aplicará a las personas que sean sujetas de este Código, cualquiera que sea su nacionalidad y residencia; V.- Las conductas se juzgarán o valoraran aplicando las leyes vigentes en el momento de realizarse; VI.- En los procedimientos regulados por este Código, se prohíbe imponer por analogía o por mayoría de razón, una medida que no este decretada por una ley exactamente aplicable al caso de que se trate; VII.- Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra ley anterior le daba, se sobreseerá el procedimiento por lo que hace a dicho delito y a quienes se hallen cumpliendo o vayan a cumplir las medidas que les fueron impuestas, cesando de derecho, todos los efectos que éstas y los procedimientos 17 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla debieran producir en lo futuro, excepto la reparación del daño, cuando ésta se hubiere hecho efectiva; VIII.- Cuando entre la realización de una conducta tipificada como delito y la resolución irrevocable que sobre ella se pronuncie, se promulgaren leyes que disminuyan la medida o medidas establecidas en otra ley vigente al cometerse el delito, o las substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley; IX.- Cuando pronunciada una resolución irrevocable en que se hubiere impuesto una medida de internamiento, se dictare una ley que, dejando subsistente la medida, sólo disminuya su duración, se reducirá la medida impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior; y X.- Ninguna persona que sea sujeta de este Código, podrá ser declarada autor o partícipe de una conducta que no esté expresamente tipificada como delito en la ley vigente al tiempo en que se cometió, por autoridad distinta al Juez competente previamente establecido o mediante procedimiento distinto al señalado en este Código. Artículo 12.- La naturaleza dolosa o culposa de las conductas tipificadas como delito a que se refiere este Código, así como su carácter instantáneo, permanente o continuado, se regirán por lo que el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla establece para los delitos. Artículo 13.- Son aplicables a la tentativa, la responsabilidad por la realización de una conducta tipificada como delito, la exclusión de la misma, el concurso de conductas antisociales, la reincidencia y la habitualidad, las disposiciones relativas del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en lo conducente. Artículo 14.- La aplicación de medidas se regirá, en los casos no previstos en este Código, por las reglas que establece el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla en materia de aplicación de sanciones. Artículo 15.- En lo no previsto en el presente Código, se aplicarán el Código de Defensa Social, el de Procedimientos en Materia de Defensa Social, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y las leyes relativas a la ejecución de sanciones y a la protección y garantía de los derechos de los menores, siempre que no se oponga a los principios rectores del Sistema, protegiendo la integridad de los derechos y garantías de los adolescentes. CAPÍTULO III 18 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS Artículo 16.- Para efectos de este Código, el Estado en todo momento velará por la protección y el reconocimiento de los derechos y garantías de las personas sujetas al mismo, que se encuentren sometidas a investigación y procedimiento, las cuales de manera enunciativa más no limitativa tendrán derecho a: I.- Igualdad ante la ley; II.- Un Sistema de Justicia Especializado para Adolescentes; III.- No ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, inusitadas o trascendentes, ni a cualquier otra forma o práctica que atente contra su dignidad y desarrollo integral; IV.- No ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en este Código; V.- Ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación y hasta que cumplan con la medida que en su caso les sea impuesta; VI.- Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les compruebe la realización de la conducta que se les atribuye; VII.- Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o sus representantes legales sobre las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida; la persona que les atribuye la realización de la conducta tipificada como delito por la legislación del Estado; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, procedimiento y medidas; los derechos y garantías que les asisten en todo momento; y todo aquello que interese respecto de su sujeción al Sistema; VIII.- Que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, la custodia o su representación legal, participen en las actuaciones y les brinden asistencia general; IX.- Que se respeten su privacidad e intimidad y la de su familia; y X.- Ser asistidos por un intérprete, traductor y defensor que conozca la lengua o idioma de la comunidad, del adolescente infractor. Artículo 17.- Cuando los sujetos de este Código no hablen o no entiendan el idioma castellano o fueren ciegos, sordos, mudos o se encontraren afectados de alguno de sus sentidos y no puedan, por estas causas, entender lo que se dice o manifestar de viva voz su declaración, se les asignarán intérpretes traductores o 19 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla testigo de asistencia que los asistan y, en su caso, la declaración quedará asentada en el idioma de los comparecientes, con su respectiva traducción, siendo obligación de los intérpretes reproducir con toda claridad las preguntas y respuestas que por su conducto se les formulen, debiendo firmar las actuaciones todos los que en ellas intervengan. En este supuesto, las actuaciones deberán necesariamente practicarse en la lengua o idioma del adolescente, independientemente de que deberán constar también en el idioma oficial. Artículo 18.- A los sujetos de este Código se les debe respetar su derecho al debido proceso, desde el inicio de la investigación, durante la tramitación del procedimiento y al imponerles una medida, conforme a las siguientes bases: I.- Desde el inicio de la investigación y durante la tramitación del procedimiento judicial, a los sujetos de este Código les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial; II.- Ninguna persona sujeta de este Código podrá ser sometida a un procedimiento por una conducta que la legislación del Estado no tipifique como delito; III.- En ningún caso los sujetos de este Código podrán ser juzgados o valorados en ausencia; IV.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención, si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un Defensor Público, también tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;* V.- En ningún caso podrá recaer la defensa o representación legal de la persona a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito y de la víctima, sobre la misma persona en un mismo procedimiento; VI.- Los sujetos de este Código tendrán el derecho de ser oídos, de aportar pruebas e interrogar a los testigos, de refutar los argumentos de quien lo acusa y de rebatir cuanto les sea contrario, con la intervención que corresponda a su defensor y al Juez, como garante de este derecho, en términos de lo que establece el presente ordenamiento; VII.- Ningún sujeto del Código estará obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; * La fracción IV del artículo 18 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010. 20 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla VIII.- Ningún adolescente podrá ser investigado o juzgado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas circunstancias; IX.- La individualización de medidas se hará con base en criterios objetivos y subjetivos, debiendo dar preferencia a los que puedan favorecer a los sujetos de las mismas; y X.- Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus derechos fundamentales. Artículo 19.- Las actuaciones que no se encuentren apegadas a las disposiciones de orden constitucional y en las que no se dé cumplimiento a lo previsto en el presente Código, carecerán de todo valor jurídico. Artículo 20.- Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por personas sujetas de este Código. En todo momento, deberá respetarse su identidad y su imagen, por lo que se prohíbe divulgar la identidad de cualquier persona sometida a procedimiento conforme a este Código, salvo en los casos de excepción que el mismo prevé. El incumplimiento de lo anterior será motivo de responsabilidad. Los Jueces deberán considerar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en la Constitución, este Código y en las demás leyes de la materia. Artículo 21.- A ninguna persona sujeta de este Código, podrá imponérsele alguna de las medidas que con motivo de su conducta antisocial prevea este ordenamiento o algún otro, si no se comprueba que ésta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado, por lo que se presume inocente hasta en tanto no se le compruebe, por medios establecidos en este Código u otros medios legales, la responsabilidad en los hechos que se le atribuyen. Artículo 22.- Las medidas que se impongan dentro del procedimiento, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o la conducta realizada. Artículo 23.- Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda de conformidad con lo previsto por este Código; cualquier restricción indebida del 21 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla derecho de un adolescente a salir por su propia voluntad de un establecimiento público o privado será considerada como una forma de internamiento o privación de libertad, sancionable por la ley. En caso de ser internados, retenidos o privados de su libertad, de manera provisional o definitiva, los adolescentes tendrán derecho a ser ubicados en un área o centro especializado de retención o internamiento, excluyendo en absoluto, los previstos para personas sometidas a la legislación penal de adultos. Artículo 24.- Las personas sujetas a retención o a medidas de internamiento en los términos de este Código tienen derecho a: I.- No ser privadas o limitadas en el ejercicio de sus derechos, sino como consecuencia directa o inevitable de la retención o medida impuesta; II.- Conocer el propio interesado, tutores o quien ejerza la patria potestad o su custodia o representación legal, el motivo de la retención o el objetivo de la medida impuesta, así como el detalle del Plan individualizado de ejecución y lo que se requiere del sujeto de la medida para cumplir con lo que en él se exige; III.- Ser alojadas en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de los adultos, en caso de que la medida implique la privación de su libertad; IV.- Ser informadas desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento por lo menos sobre: el contenido del Plan individualizado de ejecución de la medida que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones, así como el régimen interno del Centro de Internamiento Especializado en que se encuentren y las medidas disciplinarias, así como el procedimiento para su aplicación e impugnación; V.- Recibir, si así lo solicitan, visitas todos los días; VI.- Mantener comunicación con las personas de su elección; VII.- Estar informadas de los acontecimientos sociales, culturales y deportivos, a través de los medios de comunicación que se consideren adecuados, siempre y cuando no perjudiquen su adecuado desarrollo; VIII.- Cursar la educación obligatoria y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con su enseñanza e instrucción y, en su caso, con terapias o educación especial; IX.- Ser formadas en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de higiene personal, de estudio y de convivencia armónica en aras de un aprendizaje significativo de los derechos humanos; 22 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla X.- Estar en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno desarrollo; XI.- Realizar actividades recreativas, artísticas y culturales. Asimismo, bajo supervisión especializada, realizar actividades deportivas y de esparcimiento al aire libre, así como correctivas o terapéuticas en espacios y con equipo adecuados; XII.- Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva, así como psicológica, odontológica, oftalmológica, ginecológica, de salud mental, y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares; XIII.- Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y suficiente para su desarrollo; XIV.- Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los lugares en los que estén internadas; XV.- No recibir medidas disciplinarias colectivas, ni ser sujeto de represión psicológica o castigos corporales, tales como la reclusión en celda obscura, ni cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro su salud física o mental; XVI.- No ser sujeto, en ningún caso, de medidas disciplinarias que conculquen sus derechos; XVII.- Permanecer separadas, cuando estén sujetas a retención o internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo; XVIII.- Efectuar un trabajo remunerado, de acuerdo a su situación jurídica y a las condiciones del lugar en que estuviere internado. XIX.- Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural, de capacitación, formación académica y técnica, de entretenimiento y recreo que sea compatible con la medida que está cumpliendo; XX.- No ser aisladas dentro del lugar en que estén internadas a menos que, de manera urgente, sea estrictamente indispensable para evitar o resolver actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que estén directamente involucradas. En todos los casos, las personas aisladas tienen derecho a que el responsable del centro o área especializada resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria, que bajo ninguna circunstancia puede ser mayor a doce horas; XXI.- Cumplir la medida de internamiento definitivo en el Centro de Internamiento Especializado ubicado lo más cerca posible del lugar de residencia habitual de su 23 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla familia o de quienes ejerzan la tutoría, patria potestad o custodia, salvo que el adolescente se oponga expresamente a ello; XXII.- No ser trasladados injustificadamente a otro Centro de Internamiento Especializado; XXIII.- Salir bajo vigilancia especial de los lugares en los que estén internados cuando, de acuerdo con la gravedad de la circunstancia y la distancia, así se requiera para acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte. También para recibir atención médica especializada cuando ésta no pueda ser proporcionada en los propios centros o áreas especializados; XXIV.- Ser preparados psicológicamente para salir del lugar en el que estuvieren internados cuando estén próximos a finalizar una medida definitiva; y XXV.- Los demás previstos en este Código y en otros ordenamientos aplicables. Artículo 25.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior serán exigibles ante las autoridades administrativas responsables de las áreas o centros especializados de retención y ejecución de medidas cautelares o definitivas. Artículo 26.- Las víctimas u ofendidos, además de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y demás legislación aplicable a las víctimas de los delitos, tendrán los siguientes: I.- Intervenir en el procedimiento conforme se establece en este Código; II.- Ser informados de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento, siempre que lo hayan solicitado y tengan domicilio conocido; III.- Ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción persecutoria, siempre que lo soliciten; IV.- Si están presentes en la audiencia de juicio, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al acusado; V.- Si por su edad, condición física o psíquica, se les dificulta gravemente comparecer ante cualquier autoridad del procedimiento, a ser interrogados o a participar en el acto para el cual fueron citados, en el lugar de su residencia, a cuyo fin deberán requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación; VI.- Recibir para sí o para su familia inmediata, asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica u otras providencias tendientes a proteger sus derechos y bienes, cuando reciban amenazas o corran peligro fundado en razón del papel que cumplen en el procedimiento; 24 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla VII.- Inconformarse y solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo de la misma; y VIII.- Apelar el sobreseimiento y las resoluciones de primera instancia, sólo cuando el recurso verse sobre las cuestiones relativas a la reparación del daño. Artículo 27.- El Estado procurará la participación de la sociedad en la promoción de programas orientados a la protección integral de las personas menores de edad, al respeto a sus derechos e interés superior, a su formación integral y adaptación familiar y social, así como a la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho. CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIDADES Y LAS INSTITUCIONES AUXILIARES Sección Primera: Disposiciones Generales Artículo 28.- Para la aplicación del presente Código, serán autoridades competentes:  I.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Magistrado, el Juez encargado de la etapa de Instrucción y el Juez encargado de la etapa de Ejecución de Medidas; II.- El Ministerio Público; III.- Se deroga. IV.- La Secretaría General de Gobierno a través de las áreas competentes; y* V.- La Secretaría de Seguridad Pública, a través de las áreas competentes. Artículo 29.- Las autoridades y órganos especializados para adolescentes, deben ejercer sus funciones en estricto apego a los principios rectores señalados en el presente Código, asegurar en todo momento el efectivo respeto de los derechos y garantías reconocidos por este ordenamiento, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en los tratados internacionales aplicables en la materia.  La fracción I del artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.  Las fracciones I y IV del artículo 28 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  La fracción III del artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.  La fracción V del artículo 28 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011. 25 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 30.- La violación de derechos y garantías de los adolescentes es causa de nulidad del acto en el que ocurra y determinará la responsabilidad del o los funcionarios públicos y servidores implicados, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables. Sección Segunda: Autoridades Jurisdiccionales Artículo 31.- El Magistrado, el Juez de Instrucción y el Juez de Ejecución, se encargarán de la impartición de justicia y ejecución de medidas en términos del presente ordenamiento, en su carácter de órganos jurisdiccionales, para lo cual ejercerán las atribuciones que les confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, este Código, y las demás disposiciones aplicables. Sección Tercera: Autoridades Ministeriales Artículo 32.- Los agentes del Ministerio Público y los elementos de la Policía Judicial especializados, estarán adscritos a la Procuraduría General de Justicia y su desempeño se regula por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, su Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables, así como en los Instrumentos Internacionales sobre la materia. Artículo 33.- En el ejercicio de las funciones que determina el presente Código, el Ministerio Público tendrá las obligaciones que establezca la Ley Orgánica respectiva, en materia de justicia para adolescentes y las demás que señalen los ordenamientos legales aplicables. Sección Cuarta: Autoridades Administrativas Artículo 34.- La Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Pública, a través de sus áreas competentes y de acuerdo a las atribuciones que a cada una corresponda, otorgarán al Poder Judicial del Estado el apoyo que requiera para el debido ejercicio de sus funciones y vigilarán el cumplimiento de este Código en el ámbito administrativo, proveyendo lo conducente en términos de la normatividad aplicable.   El artículo 31 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.  El artículo 34 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011. 26 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Sección Quinta: Instituciones Auxiliares Artículo 35.- Para efectos de este Código, son Instituciones Auxiliares en su aplicación y en la administración de justicia para adolescentes:  I.- La Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública del Estado de Puebla; II.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; III.- El Consejo General Técnico Interdisciplinario; IV.- Los servicios periciales de la Procuraduría General de Justicia, los médicos legistas, los intérpretes y demás peritos de que se allegue el Poder Judicial del Estado; V.- Los cuerpos de policía Estatal y Municipal; VI.- Los Ayuntamientos; y VII.- Las Instituciones de Salud y Asistencia en el Estado. Artículo 36.- Los Defensores Públicos, deberán tener los conocimientos sobre los derechos fundamentales de los adolescentes y en todos los asuntos donde sea parte, vigilará con estricto apego al Código, que no se violen las garantías del adolescente, teniendo la obligación de mantenerlo informado al igual que a sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, custodia o representación legal, sobre el curso de la investigación o procedimiento.* Artículo 37.- El DIF otorgará la rehabilitación, asistencia social y protección especial a los menores de doce años incumplidos, mediante servicios integrales. Se entiende por servicios integrales la atención prestada en los ámbitos jurídico, médico, psicológico y de trabajo social, tendiente a mejorar la situación social de los sujetos de asistencia. Artículo 38.- Los adolescentes que se encuentren en estado de abandono por no contar con familiares, y que se les haya dictado resolución sin que proceda internamiento, serán sujetos a rehabilitación y asistencia social por parte del DIF, quien actuará como autoridad auxiliar en la administración de justicia. Las personas que cumplan dieciocho años durante el procedimiento o la ejecución de una medida y se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, serán sujetos a rehabilitación y asistencia social sólo por las instituciones  La fracción III del artículo 35 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.  Las fracciones I, II y III del artículo 35 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011. * El artículo 36 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010. 27 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla autorizadas. Artículo 38 Bis.- El Consejo General Técnico Interdisciplinario funcionará como un Órgano Colegiado Consultivo, dependiente del área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno, coadyuvante en la ejecución de las acciones tendientes a lograr la reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades de los adolescentes sujetos al presente Código.  Artículo 39.- El Consejo Técnico Interdisciplinario funcionará como un Órgano Colegiado, auxiliar del Centro de Internamiento Especializado para Adolescentes y de la autoridad jurisdiccional en la materia, responsable de emitir opinión especializada sobre la atención, supervisión y seguimiento en materia de ejecución de medidas para adolescentes, así como la rehabilitación y asistencia social para personas menores de doce años; formulará los estudios que deba conocer y dictaminar conforme a este Código para la determinación de responsabilidades, la imposición de medidas o el otorgamiento de beneficios en ejecución de aquellas; de coadyuvar pericialmente con las autoridades competentes en materia de menores, y de realizar las recomendaciones necesarias para la adecuada aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Artículo 40.- Se deroga. Artículo 41.- El Consejo Técnico Interdisciplinario se sujetará a las siguientes reglas:  I.- Sus funciones serán de carácter consultivo y sus determinaciones orientarán la ejecución de medidas aplicables a menores, con base en criterios legales y científicos; II.- Deberá celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes, previa convocatoria de acuerdo al calendario aprobado por su Presidente, quien podrá ordenar al Secretario que convoque a sesión extraordinaria para conocer asuntos que requieran inmediata atención o cuando aquél lo estime conveniente; III.- Las sesiones sólo serán válidas si están presentes el Presidente o quien deba suplirlo, el Secretario y al menos tres de los consejeros especialistas; y  El artículo 38 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011.  El artículo 39 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.  El artículo 39 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011.  El artículo 40 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 04 de febrero de 2011.  El primer párrafo del artículo 41 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011. 28 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla IV.- Las decisiones se tomarán, según el caso y conforme a lo previsto en el Reglamento respectivo, por simple mayoría, mayoría calificada y por unanimidad de votos, debiendo respetarse en todos los casos la autonomía de los integrantes para opinar y decidir. En las determinaciones que se requiera mayoría simple, en caso de existir empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 42.- El Consejo Técnico Interdisciplinario tendrá las atribuciones siguientes: I.- Proponer y supervisar las políticas de justicia para adolescentes en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo; II.- Coadyuvar con las autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes y valoración de menores de doce años, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, mediante la realización de los estudios y opiniones que le sean requeridos, atendiendo a las características particulares de los menores y su entorno, y sobre los demás asuntos que le sean planteados por cualquiera de ellas; III.- Vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de medidas y sus sustitutivos, la legalidad de los procedimientos administrativos, así como el respeto de los derechos de toda persona que esté sujeta a un procedimiento de justicia para menores o a una medida de internamiento; IV.- Intervenir en los procesos de observación, clasificación e individualización del tratamiento de rehabilitación para internos, la aplicación de medidas preliberacionales, la concesión de beneficios de libertad anticipada, la determinación de los lineamientos correspondientes y demás acciones tendientes a lograr la efectiva reintegración social y familiar de los internos; V.- Proponer los espacios físicos donde puedan ubicarse las personas internadas de manera cautelar o definitiva en el Centro de Internamiento Especializado, tomando en cuenta su compatibilidad con la personalidad del interno; VI.- Orientar, supervisar y evaluar periódicamente el tratamiento individual de los internos; emitir opinión técnica sobre las medidas, su contenido, sus alcances y el término durante el que deba aplicarse; sugerir las providencias que se estimen necesarias para el logro satisfactorio del desarrollo personal y orientación de la persona sujeta a alguna medida impuesta conforme a este Código; así como valorar objetivamente su estado de rehabilitación y los avances respecto al tratamiento propuesto y, en su caso, modificarlo; VII.- Proponer las medidas y correcciones disciplinarias aplicables por infracciones  El primer párrafo del artículo 42 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011. 29 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla cometidas a este Código o a algún reglamento derivado de la misma, así como los incentivos, estímulos y recompensas a los que se haga acreedor cada interno por su buen comportamiento; VIII.- Una vez cubiertos los requisitos exigidos por este Código, proponer y practicar los estudios y valoraciones relativos al tratamiento preliberacional, libertad anticipada y sustitutivos de la medidas impuestas, debiendo remitir los dictámenes y acuerdos correspondientes a la autoridad administrativa competente, para que integre las propuestas correspondientes; IX.- Evaluar y acordar las propuestas de beneficios de libertad anticipada, sustitutos o modificación no esencial de las medidas, al igual que otros asuntos relativos que por su importancia así se requiera, y de ser procedentes, emitir los dictámenes respectivos y turnarlos al Secretario de Gobernación para que resuelva y ordene lo conducente; X.- Propiciar la creación de Consejos Técnicos adscritos a los Centros Regionales de Internamiento y su capacitación, en coordinación con las autoridades respectivas, y delegarles expresamente algunas de sus atribuciones en relación con cada Centro; XI.- Proponer cursos, seminarios, talleres o cualquier otra actividad encaminada a la capacitación y actualización del personal de los Centros de Internamiento y sus Consejos Técnicos, así como establecer, aplicar y evaluar proyectos que beneficien a la población interna; XII.- Verificar semestralmente que los Centros de Internamiento Especializado y las instituciones destinadas a la ejecución de otras medidas o sus sustitutivos, se sujeten y cumplan con los contenidos de este Código y demás disposiciones jurídicas de la materia; XIII.- Proponer alternativas de solución a los problemas que se susciten en las áreas técnicas de los Centros de Internamiento Especializado durante el desempeño de sus funciones y sugerir medidas de alcance general para la buena marcha y operación de éstos; XIV.- Dictar los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; y XV.- Las demás que le confieran este Código y las disposiciones reglamentarias respectivas o resulten necesarias para cumplir con los fines del presente Código y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 43.- Al ingreso de todo interno y una vez resuelta su situación jurídica, el Consejo Técnico Interdisciplinario iniciará la etapa de observación y clasificación, cuya primera fase consistirá en los estudios e investigaciones de carácter  La fracción VIII del artículo 42 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 04 de febrero de 2011. 30 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla científico, para conocer y determinar las características biopsicosociales de la persona internada, con base en los cuales emitirá un diagnóstico que determine las características del interno y ofrezca una visión integral para conocer las causas de su conducta antisocial, mismo que determinará su tratamiento en clasificación.  Una vez concluido el diagnóstico o estudio integral de la personalidad del interno e integrado el expediente técnico respectivo, remitirá copia de aquél a la autoridad judicial competente y en el caso de los internos por resolución judicial que hubiere causado estado, propondrá el área de internamiento o dormitorio más compatible con su personalidad, tomando en cuenta además las conductas realizadas, el tiempo de duración de la medida, el medio social y familiar al que se reintegrará y las demás circunstancias personales del mismo. LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES CAPÍTULO I DE LAS REGLAS GENERALES Sección Primera: Disposiciones Generales Artículo 44.- El procedimiento de justicia para adolescentes es de interés público y tiene como objetivo establecer la existencia de una conducta que la legislación del Estado previene como delito y se atribuya a una persona cuya edad se comprenda entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho al momento de su realización; determinar quién es su autor o partícipe; declarar su responsabilidad o irresponsabilidad; ordenar la aplicación de las medidas correspondientes, en su caso, y buscar la adaptación del adolescente en su familia y en la sociedad. Este procedimiento es imperativo para todos los sujetos de este Código, por lo que no podrán solicitar la aplicación de una jurisdicción distinta. Artículo 45.- El procedimiento en materia de justicia para adolescentes comprende tres períodos: I.- El de investigación y formulación de la remisión, que comprende todas aquellas diligencias preparatorias que son legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción persecutoria; II.- El de instrucción, que comprende todas las diligencias practicadas por la  El artículo 43 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011. 31 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla autoridad judicial para determinar si radica o no la remisión, para dictar o no la orden de presentación o aprehensión, para resolver la situación jurídica del acusado y para averiguar la existencia legal de las conductas tipificadas como delitos, las circunstancias en que se realizaron y la responsabilidad o irresponsabilidad de los acusados; incluidos el momento procesal en el que el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa, a través de sus respectivas conclusiones, y el acto de comunicación de la resolución, en la que el Juez estima el valor de las pruebas admitidas y desahogadas; y  III.- El de ejecución, que abarca desde el momento en que cause ejecutoria la resolución dictada hasta la extinción completa de las medidas impuestas, cuya aplicación corresponderá al Juez encargado de esta etapa. Artículo 46.- Las actuaciones en materia de justicia para adolescentes podrán practicarse a toda hora, aún en días feriados, sin necesidad de previa habilitación. Artículo 47.- El Juez o la Sala correspondiente podrán dictar en los procedimientos de justicia para adolescentes sujetos a su conocimiento, los trámites y providencias que estimen convenientes para la pronta y eficaz administración de justicia. Las diligencias que tuvieren que practicarse fuera del lugar del procedimiento, se sujetarán a las reglas que previene el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla para el envío y cumplimiento de oficios o exhortos. Artículo 48.- Las audiencias de los procedimientos de justicia para adolescentes serán privadas y la reserva de las actuaciones será un derecho irrenunciable del acusado. Su desahogo se regirá por lo que al respecto establecen los artículo 35, 36 y 37 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 49.- Son aplicables a la guarda, consulta, vista y reposición de los expedientes de los procedimientos de justicia para adolescentes, las mismas disposiciones que para los procesos establece el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 50.- Los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, mantener el buen orden y exigir que les sean guardadas las consideraciones debidas, podrán imponer como medidas de apremio, multa cuyo importe será de tres a cien días de salario mínimo y el auxilio de la fuerza pública.  La fracción III del artículo 45 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de febrero de 2011.  La fracción III del artículo 45 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011. 32 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 51.- Las resoluciones en materia de justicia para adolescentes se clasifican en sentencias y autos, y se rigen por las siguientes disposiciones: I.- La sentencia resuelve la situación controvertida y terminan las instancias en las que se dictan. Las demás resoluciones serán autos. II.- Las providencias serán dictadas por los Magistrados o Jueces, expresarán la fecha y lugar en que fueron dictadas, y serán firmadas por aquellos y por el Secretario; III.- Son aplicables a las resoluciones las mismas disposiciones que el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla establece para las sentencias; IV.- Los Jueces y Salas no podrán aplazar, demorar o negar con ningún pretexto, el proveer sobre las cuestiones que legalmente sean sometidas a su conocimiento; y V.- Después de firmadas sus resoluciones, los Jueces o Magistrados no podrán modificarlas. Artículo 52.- La detención preventiva y el internamiento, solamente se utilizarán como medidas extremas, por el tiempo más breve que proceda, y podrán aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la realización de las conductas antisociales calificadas como graves a que se refiere el artículo 162 de este Código en correlación con el artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 53.- Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a quien se atribuye la realización de la conducta tipificada como delito, era mayor de dieciocho años de edad al momento de realizarla, la autoridad se declarará incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción penal para adultos. Por el contrario, si en el transcurso del procedimiento, se comprueba que la persona a quien se le imputa la realización de la conducta era menor de doce años de edad al momento de realizarla, se archivarán las actuaciones y se notificará al DIF, quien le brindará la rehabilitación, la asistencia social y la protección especial que procedan, previa valoración practicada por el Consejo Técnico Interdisciplinario.  El acápite y la fracción I del artículo 51 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de marzo de 2009.  El artículo 53 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 04 de febrero de 2011. 33 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 54.- Cuando en cualquier período dentro de un procedimiento en materia de defensa social, se advierta que la persona sujeta del mismo tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, deberán ser enviadas copias de los expedientes, inmediatamente y conforme a las reglas de competencia aplicables, a la autoridad que deba conocer. Si el adolescente se encuentra detenido, deberá ser puesto en forma inmediata a disposición de la autoridad competente. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir en responsabilidad al funcionario omiso. La remisión de los expedientes a que se refiere el párrafo anterior y su admisión por la autoridad que resulte competente, no tendrán el efecto de nulificar lo actuado dentro del procedimiento que estuviera conociendo la autoridad ministerial o judicial que se inhiba o sea declarada incompetente, siempre y cuando dichas actuaciones se hubieren apegado a derecho. Artículo 55.- Los Juzgados Especializados en Materia de Justicia para Adolescentes deben estar ubicados, en lo posible, en sitios diferentes a aquellos donde estén ubicados los juzgados penales. Las diligencias en que deban participar los adolescentes se realizarán, preferentemente, en el sitio en donde estos se encuentren y no se autorizará su traslado a juzgados ordinarios. Cuando un Juez ordinario deba recibir declaración de un adolescente que se encuentre internado en forma cautelar o por resolución judicial, se trasladará al sitio donde se encuentre para efectuar la diligencia, o solicitará al Juez Especializado que realice la diligencia. Artículo 56.- La determinación del no ejercicio de la acción persecutoria por el Ministerio Público o la cesación del procedimiento por el Juez, así como el consecuente archivo de lo actuado en ambos casos, se regirán por lo que al respecto establece el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Sección Segunda: Competencia Artículo 57.- Compete exclusivamente al Ministerio Público, a través de sus agentes especializados, el ejercicio de la acción persecutoria de las conductas realizadas por adolescentes y tipificadas como delitos, la cual le faculta a: I.- Practicar las diligencias preparatorias y dirigir a los agentes especializados de la Policía Judicial en las investigaciones que a su juicio sean necesarias, para acreditar el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del acusado, como base del ejercicio de la acción persecutoria; II.- Ordenar, en los supuestos de flagrancia y pedir, en los demás casos, la 34 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla detención del acusado, cuando proceda; III.- Pedir la aplicación de las medidas establecidas por este Código; IV.- Acreditar la existencia del daño y el monto del mismo, exigir el pago de la reparación respectiva y, en su caso, coadyuvar con el ofendido o su representante legal para demandar la responsabilidad civil correspondiente, al acusado o a la persona a cuyo cargo sea esa responsabilidad en términos de este Código; V.- Decretar o pedir la libertad del acusado: a) Cuando no haya existido la conducta; b) Cuando existiendo la conducta, no sea tipificada como delito; c) Cuando habiéndose tipificado como delito, no sea atribuible al acusado; o d) Cuando en términos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, concurra a favor del acusado alguna causa de exclusión de la conducta antisocial o de extinción de la acción persecutoria. VI.- Interponer los recursos que el presente Código señala y promover los incidentes que la misma admite; VII.- Procurar la conciliación de las partes como forma alternativa de justicia, cuando se trate de conductas tipificadas como delitos perseguibles por querella; y VIII.- Realizar las demás atribuciones que le confieran las leyes. Artículo 58.- Según las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado les confiere, corresponde a los Jueces Especializados, instruir los procedimientos de justicia para adolescentes e imponer las medidas que procedan, conforme a las siguientes reglas de competencia: I.- Los Jueces Especializados tendrán jurisdicción en todo el Estado, correspondiendo al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinar su número y lugar de instalación; II.- Cuando no conste el lugar en que se realizó la conducta, se aplicarán las disposiciones que para el mismo caso pero tratándose de delitos, prevé el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; III.- Si el acusado que debe ser sometido a procedimiento en el Estado, se refugiare en otro Estado de la República, en el Distrito Federal o en el extranjero, 35 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla se solicitará se entregue conforme a las leyes federales o a los convenios respectivos; IV.- El Juez que con arreglo a este Código, fuere competente para conocer de un procedimiento de justicia para adolescentes, lo será también para conocer de todos los incidentes; V.- En los casos de acumulación, será competente el Juez que conozca el procedimiento en que se hubiese dictado primeramente el auto de inicio; VI.- Un solo Juez de los que sean competentes conocerá de las conductas tipificadas como delitos que sean conexas, conforme a las disposiciones legales relativas; VII.- El Juez que se considere incompetente para conocer de una causa, enviará de oficio las actuaciones a la autoridad que juzgue competente, después de haber practicado las diligencias más urgentes y de haber dictado auto que resuelva la situación legal del acusado si estuviere detenido y a su disposición; y VIII.- En el supuesto previsto en la fracción anterior, si la autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es incompetente, elevará las diligencias practicadas a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que ésta dicte la resolución que proceda. Artículo 59.- Cuando las partes en el procedimiento estimen que no es competente el Juez que conoce del mismo, podrán pedirle que se inhiba del conocimiento, siendo aplicables además las disposiciones que al efecto establece el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado; pero en caso de que la inhibición corresponda al Juez Especializado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado designará al que lo sustituya. Artículo 60.- En materia de justicia para adolescentes no cabe prórroga, ni renuncia de jurisdicción, excepto en los siguientes casos: I.- Cuando el Juez que sea competente para conocer de un procedimiento, se encuentre impedido de hecho o de derecho para llenar su misión en un caso particular; y II.- Cuando la apertura y continuación del proceso ante ese Juzgado especializado, represente peligro para la seguridad y el orden públicos. En estos supuestos, el Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá ordenar que pase el expediente a un Juzgado diferente, de la misma jerarquía del impedido, prorrogando al efecto la jurisdicción. 36 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Sección Tercera: Notificaciones, Citaciones y Términos Judiciales Artículo 61.- Las notificaciones y citaciones se harán, cuando más tarde, el día inmediato siguiente a aquél en que se dicten las providencias respectivas, y le serán aplicables las disposiciones relativas del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 62.- Si las personas a citar o notificar no se hallaren en la dirección que aparece en las diligencias, la citación o notificación deberá entregarse a la persona que allí se encuentre, quien firmará la copia. Si se negare a hacerlo, firmará un testigo que dará fe de ello. En todo caso la citación o notificación se fijará en la puerta de acceso al lugar y así se hará constar por el diligenciario. Artículo 63.- Si se desconoce el domicilio o residencia de las personas a citar o notificar, la citación o notificación se hará dentro de los cinco días siguientes a la providencia respectiva, mediante publicación o transmisión en un medio masivo de comunicación local o nacional, que en situación de abandono o de peligro del menor podrá incluir la fotografía de este, si es necesario; así como mediante la fijación de edicto en lugar visible del respectivo Juzgado, por cinco días y en el que se anotará, por el Secretario, la fecha y hora de su fijación. La constancia de la publicación o transmisión y el original del edicto, se agregarán al expediente. Artículo 64.- La notificación mediante publicación o transmisión, se hará en forma similar al edicto y deberá contener: I.- La información sobre la actuación de que se trata y el nombre de las partes, dejando a salvo la reserva sobre la identidad de los menores afectados, a menos que fuere absolutamente necesario identificarlos; II.- El encabezado y la parte resolutiva de la providencia; y III.- La fecha y hora en que se realiza y la firma del Secretario, en su caso. Artículo 65.- Los términos judiciales comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que se trate de poner al acusado a disposición de los Tribunales, de tomarle su declaración preparatoria o de resolver sobre su situación jurídica, casos en los que deberán incluirse también los días inhábiles y los términos se contarán de momento a momento, sin que se puedan interrumpir por ningún motivo. Sección Cuarta: Prescripción 37 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 66.- Por la prescripción se extinguen la acción persecutoria y la facultad de ejecutar las medidas. Artículo 67.- La prescripción en materia de justicia para adolescentes se rige por las siguientes disposiciones: I.- Es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado por el Código; II.- Los plazos para la prescripción serán continuos y se contarán en cada caso desde el día señalado por el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; III.- La prescripción de la acción persecutoria y de las medidas, no influyen en la responsabilidad civil, la cual se rige por las leyes civiles correspondientes; IV.- En cualquier supuesto, la acción persecutoria prescribirá en un plazo igual al máximo de la sanción privativa de libertad que establece el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla para el caso de conductas tipificadas en la legislación local como delitos perseguibles de oficio, sin que pueda exceder de siete años, y en un año para el caso de aquéllos perseguibles mediante querella de parte; pero en este caso, satisfecho el requisito inicial de la querella, se aplicará la regla relativa a los perseguibles de oficio anteriormente indicada; V.- La detención del acusado destruye la prescripción que hubiere corrido a su favor y si después de detenido se fugare, la prescripción comenzará a correr desde el día siguiente al en que a fuga se verifique; VI.- Cuando la persona sujeta a una medida de internamiento se sustraiga de la propia medida, se necesitará para la prescripción, el mismo tiempo que faltaba para cumplirla más una cuarta parte, pero no podrá ser menor de un año ni mayor de seis; y VII.- La prescripción de las medidas se interrumpe únicamente por la detención de la persona sujeta a una medida de internamiento, aunque la detención se ejecute en virtud de otra conducta antisocial, o por el embargo de bienes para hacerlas efectivas, cuando se trate de sanciones pecuniarias. Artículo 68.- Si para deducir una acción persecutoria, es necesario que antes se termine un juicio civil o un proceso de defensa social, la prescripción comenzará a correr hasta que en ese juicio se haya pronunciado sentencia irrevocable; mientras que si para deducirla, la ley exigiere la declaración previa de una autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirán la prescripción. Sección Quinta: Pruebas 38 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 69.- En el procedimiento a que se refiere este Código, el Juez podrá ordenar la práctica o admisión de todas las pruebas que estime convenientes o que los interesados soliciten dentro del procedimiento, siempre y cuando no atenten contra la dignidad del acusado. En este caso serán admisibles todos los medios de prueba autorizados por el Código de Procedimiento en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y estos tendrán el valor que en él se les asigna. Artículo 70.- No tendrá valor probatorio la aceptación de los hechos por parte de la persona adolescente salvo, que sea realizada ante el Juez con la presencia de su defensor, habiéndose entrevistado previamente con éste. Artículo 71.- Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a conocimiento del Juez habrán de ser probados por cualquier medio de prueba permitido por el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, siempre que no se vulneren derechos y garantías fundamentales. Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito. Los medios probatorios que no sean ofrecidos y desahogados conforme a las disposiciones de este Código, sólo tendrán valor indiciario. Artículo 72.- Salvo los casos que disponga este Código, el Juez apreciará la prueba según su sana crítica extraída de la totalidad del debate y de los principios que rigen el presente ordenamiento, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán valorarse y someterse a la crítica racional los medios de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de este Código. En caso de duda el Juez deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente. CAPÍTULO II DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE LA REMISIÓN Sección Primera: Investigación Artículo 73.- La investigación de las conductas tipificadas como delito por la legislación del Estado atribuidas a adolescentes corresponde al Ministerio Público, quien la iniciará de oficio o a petición de parte, a partir de la denuncia o querella 39 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla que de manera verbal o escrita se le formule. Los requisitos de procedibilidad para calificar la conducta de los adolescentes y determinar sobre el ejercicio de la acción persecutoria, serán los previstos por las leyes aplicables. En los casos de conductas tipificadas como delito en las leyes que se persiguen sólo por querella, el Ministerio Público estará obligado a promover el acuerdo conciliatorio, en los términos de este Código. Artículo 74.- Son aplicables a las denuncias y a las querellas, así como a las providencias y demás diligencias con las que el Ministerio Público deba iniciar su actuación, las disposiciones relativas del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 75.- Durante la fase de investigación, el Ministerio Público deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables que acrediten la conducta y la probable responsabilidad de los adolescentes. Una vez reunido lo anterior, en caso de resultar procedente, formulará la remisión del caso al Juez. En caso contrario, ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación, decisión que será impugnable en términos del artículo 114 de este Código. Artículo 76.- Cuando sea necesario recibir declaraciones que por algún obstáculo excepcionalmente difícil de superar, como la ausencia, la excesiva distancia o la imposibilidad física de quien debe declarar, se presuma que no podrá ser recibida durante procedimiento, las partes podrán solicitar al Juez la práctica del anticipo de prueba, conforme a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo que al efecto dispone la fracción V del artículo 26 del presente Código en tratándose de víctimas de las conductas antisociales: I.- La solicitud contendrá las razones por las cuales es indispensable que el acto se realice con anticipación a la audiencia del procedimiento a la que se pretende incorporarlo; II.- El Juez ordenará la diligencia si la considera admisible e indispensable, valorando el hecho de no poderse diferir para la audiencia del procedimiento, sin grave riesgo de pérdida por la demora; en ese caso, el Juez citará a todos los interesados, sus defensores o representantes legales, quienes tendrán derecho a asistir y a ejercer en el acto todas las facultades previstas respecto de su intervención en la audiencia; III.- El adolescente que estuviere detenido será representado para todos los 40 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla efectos por su defensor, a menos que pidiere expresamente intervenir de modo personal y siempre que no haya un obstáculo insuperable por la distancia o condiciones del lugar donde se practicará la diligencia; IV.- El Juez hará constar el contenido de la diligencia en acta, con todos los detalles que sean necesarios, en la cual incluirá las observaciones que los participantes propongan; el acta contendrá la fecha, la hora y el lugar de práctica de la diligencia, y deberá ser firmada por el Juez y por los participantes que quisieren hacerlo; y V.- Si el obstáculo que dio lugar a la práctica de esta diligencia no existiese para la fecha de la audiencia de juicio, la prueba deberá producirse en ésta. Sección Segunda: Detención del Acusado Artículo 77.- Sólo en los casos de flagrancia, siempre que no se contravengan sus derechos y garantías, toda persona puede detener provisionalmente al adolescente poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Se entiende que hay flagrancia cuando: I.- El adolescente es detenido en el momento de estar realizando una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado; II.- Inmediatamente después de realizar la conducta mencionada en la fracción anterior, el adolescente es perseguido materialmente; o si dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento de haberla cometido es señalado por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido en la realización de la conducta que se le atribuye; o III.- Se le encuentren objetos o instrumentos directamente relacionados con los hechos, o aparezcan huellas u otros indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en la realización de una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado. Artículo 78.- En los casos de flagrancia, el Ministerio Público decretará bajo su responsabilidad, si procediere, la retención provisional del acusado hasta por un plazo de cuarenta y ocho horas, misma que podrá consistir en la detención preventiva en el Centro de Internamiento Especializado, en un centro médico, en un sitio seguro e independiente de los de detención para los mayores de edad o en su domicilio, con vigilancia de la Policía competente para el caso, o en su caso, la remisión del adolescente al DIF, con el objeto de estar en posibilidad de realizar las investigaciones pertinentes y en su caso ordenar la remisión ante el Juez. 41 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Si el hecho ocurrió en un lugar en donde no haya Ministerio Público ni Juez Especializado, deberá conocer el Ministerio Público del lugar o la autoridad que en auxilio de él se aboque al conocimiento del hecho, con intervención del Defensor Público, iniciará inmediatamente la investigación del caso y dictará las providencias que sean necesarias, estableciendo la personalidad del menor, sus condiciones sociofamiliares, la naturaleza de su conducta y las circunstancias que en ella concurrieron; además proveerá lo necesario para el cuidado personal del adolescente detenido y su retención, la cual podrá realizarse en las áreas que para el efecto deberán destinar especialmente los Ayuntamientos de las cabeceras distritales, con el fin de evitar su internamiento en un establecimiento o centro penitenciario. Las investigaciones ministeriales que se practiquen conforme a este párrafo, así como la remisión, deberán enviarse a la autoridad judicial del lugar donde se haya cometido la conducta dentro de un máximo de cuarenta y ocho horas, la cual deberá practicar las diligencias constitucionales urgentes en auxilio del Juez Especializado. El Ministerio Público, la autoridad judicial y los Ayuntamientos que dejen de observar lo anterior, incurrirán en responsabilidad. En caso de que las conductas sean de las que no ameritan la aplicación de medidas de internamiento o se determine que el acusado es menor de doce años, este será entregado a sus representantes legales o parientes más cercanos, con el compromiso de presentarlo ante las autoridades competentes una vez que les sean remitidas las diligencias y éstas lo requieran. Tratándose de menores de doce años en situación de abandono o peligro, la autoridad que lo estuviere reteniendo provisionalmente, deberá ponerlo a disposición del Consejo Técnico Interdisciplinario, el cual lo remitirá de inmediato al DIF, para que éste último actúe conforme a su competencia. Artículo 79.- Fuera de los casos de flagrancia, la detención de los probables responsables de una conducta tipificada como delito sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial que funde y motive el procedimiento, conforme a las disposiciones siguientes: I.- Para que un Juez pueda librar orden de aprehensión contra una persona en términos de este Código, se requerirá que el Ministerio Público haya solicitado la detención y que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución General de la República; II.- El mandamiento de aprehensión contendrá una relación sucinta de los hechos que lo motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de las conductas tipificadas como delitos; III.- El Juez comunicará la orden de aprehensión al Ministerio Público que intervenga en el procedimiento y al Procurador General de Justicia del Estado,  El artículo 78 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 04 de febrero de 2011. 42 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla para que sea ejecutada; IV.- Siempre que se realice una aprehensión en virtud de orden judicial, el agente de la policía que la hubiere ejecutado está obligado a poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del Juez que haya dictado la orden, informándole el día de la detención y la hora en que comenzó esta; y V.- Hecha la aprehensión, se prohíbe la conducción de los detenidos mediante la utilización de esposas o amarrados o por cualquier otro medio que atente contra su dignidad. La violación a esta disposición hará incurrir al infractor en responsabilidad administrativa que será sancionada con la suspensión y en su caso con la destitución, decretada conforme a la ley aplicable, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar si el menor fuere víctima de otros hechos que constituyan delito. Artículo 80.- Si antes de cumplida una orden de aprehensión, se desvanecieren los datos que sirvieron para fundarla, el Juez, a instancia del Ministerio Público o de oficio, decretará la suspensión de la orden, sin perjuicio de que se continúe la investigación y se solicite y dicte posteriormente la aprehensión, cuando aparecieren elementos que la justifiquen. Sección Tercera: Remisión Artículo 81.- El Ministerio Público deberá resolver sobre la procedencia o no de la remisión dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Si realiza la remisión, el adolescente será inmediatamente puesto a disposición del Juez. En caso contrario, podrá continuarse con la investigación u ordenarse su archivo provisional o definitivo y en ambos casos el adolescente será inmediatamente puesto en libertad. Artículo 82.- El Ministerio Público ejercerá la acción persecutoria y formulará la remisión, a través de un escrito que deberá hacer constar lo siguiente: I.- Datos de la víctima u ofendido, en su caso; II.- Datos del adolescente probable responsable; III.- La determinación de encontrarse acreditado el cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente acusado; IV.- Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de lugar, tiempo y modo que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la realización del hecho; y 43 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla V.- Relación de los datos y elementos de convicción obtenidos hasta ese momento. Artículo 83.- El Ministerio Público archivará definitivamente el expediente cuando los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de conducta tipificada como delito, o cuando se encuentre extinguida la responsabilidad del adolescente. Artículo 84.- En tanto no se ejercite la acción persecutoria y se realice la remisión, el Ministerio Público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder y no se puedan practicar otras diligencias en ese sentido, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan podido intervenir en los hechos, sin perjuicio de ordenar la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, siempre que no se haya producido la prescripción. La víctima podrá solicitar al Ministerio Público, la reapertura del procedimiento y la realización de actividades de investigación; de ser denegada esta petición, podrá reclamarla ante el Procurador General de Justicia del Estado. Artículo 85.- El Ministerio Público podrá prescindir del ejercicio de la acción persecutoria y por ende de la remisión de los adolescentes, cuando se trate de una conducta que en la legislación del Estado sólo tenga pena privativa de libertad menor de dos años, alternativa o sólo pecuniaria, así como en caso de que el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una medida, salvo que afecte gravemente un interés público. La decisión del Ministerio Público a que se refiere el presente artículo deberá sustentarse en razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto se hayan dispuesto para la procuración de justicia. En los casos en que se verifique un daño, el Ministerio Público exigirá que se repare o que se garantice la reparación. Artículo 86.- La decisión del Ministerio Público mediante la cual se resuelva no ejercitar la acción persecutoria, será impugnable por la víctima o su representante legal, dentro de los diez días siguientes posteriores a la notificación de dicha determinación, ante el Procurador General de Justicia del Estado. Si el ejercicio de la acción persecutoria no se ajusta a los requisitos legales o constituye un acto de discriminación, el Juez negará de oficio o a solicitud del acusado, la ratificación de la remisión hecha por el representante social. 44 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla CAPÍTULO III DE LA INSTRUCCIÓN Sección Primera: Radicación y Resolución de la Situación Jurídica del Acusado Artículo 87.- Cuando en la investigación se hayan reunido los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Federal, para que pueda procederse a la detención de una persona, el Ministerio Público ejercitará la acción persecutoria ante el Juez, el que para el libramiento de la orden de aprehensión, deberá tener por acreditada la comprobación del cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente. Artículo 88.- Son aplicables a la comprobación del cuerpo de la conducta tipificada como delito y la probable responsabilidad del adolescente acusado, las disposiciones que establece el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, en lo conducente. Artículo 89.- Tratándose de remisiones sin detenido, el Juez radicará el asunto, practicando sin demora las diligencias que promuevan las partes y podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público: I.- Orden de presentación en los casos en los que la conducta que se investiga no merezca medida de internamiento. En caso de que el adolescente no se presente, el Juez podrá hacerlo comparecer con el auxilio de la fuerza pública; y II.- Orden de aprehensión ejecutada por la fuerza pública, cuando la conducta que se investiga merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad, o se estime que el adolescente puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero. El Juez ordenará o negará la aprehensión o presentación solicitada por el Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes al en que se haya acordado la radicación; si el Juez niega la aprehensión o comparecencia, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 87 de este Código, se regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente. 45 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 90.- Si el ejercicio de la acción persecutoria es con detenido, el Juez que reciba la remisión radicará de inmediato el asunto y se entenderá que el acusado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes en el Centro de Internamiento Especializado o en el área de retención e internamiento cautelar que para el efecto deberán establecer los Ayuntamientos. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquella al encargado del lugar de internamiento quien asentará el día y la hora de la recepción. Artículo 91.- El Juez que reciba la remisión con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ser así, ratificará la detención y requerirá al Consejo Técnico Interdisciplinario que realice un estudio médico psiquiátrico y psicosocial del acusado y podrá ordenar la práctica de diligencias con el fin de determinar si realmente se ha cometido la conducta tipificada como delito y si hay serios indicios para atribuir al acusado la autoría o participación en ella. En caso de no ratificar la detención, decretará la libertad con las reservas de ley y si encuentra que el menor está en situación de peligro o abandonado, lo pondrá a disposición del Consejo Técnico Interdisciplinario y lo remitirá a las oficinas del DIF, para lo de su competencia. Artículo 92.- Si el Juez decreta la ratificación de la detención del acusado o en el caso de que un acusado se encuentre a su disposición por virtud del cumplimiento de una orden de aprehensión o de comparecencia, el Juez radicará el asunto y procederá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a tomarle su declaración preparatoria al adolescente, en la que se cumplirán las siguientes formalidades: I.- La declaración preparatoria comenzará por los generales del acusado; II.- Se informará al acusado del motivo de su detención, leyéndosele la querella si la hubiere; III.- Se hará saber al acusado el nombre de la persona que le impute la comisión de la conducta tipificada como delito en la legislación del Estado; IV.- Se examinará al acusado sobre los hechos que motiven la investigación y sobre el conocimiento que tuviere de la conducta tipificada como delito en la legislación del Estado; V.- En el caso de que el acusado niegue su participación en la comisión de la conducta tipificada como del delito, se le interrogará acerca del lugar en que se encontraba el día y la hora en que aquel se cometió, y las personas que lo hubieran visto allí, así como sobre todos aquellos hechos y pormenores que  El artículo 91 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011. 46 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla puedan servir al esclarecimiento de la verdad; VI.- Se permitirá que el acusado dicte su declaración si lo solicitare; VII.- Si el acusado se negare a responder a las preguntas que se le hicieren, se hará constar esta circunstancia; VIII.- No podrá el Juez emplear la incomunicación ni ningún otro medio coercitivo, para lograr la declaración; IX.- Se hará saber en la misma diligencia el derecho que tiene a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, por si o a través de su representante legal, el Juez le nombrará de oficio un Defensor Público; y* X.- Cuando el acusado hubiere nombrado varios defensores, estos estarán obligados a nombrar un representante común o, en su defecto, lo hará el Juez. Es indelegable la presencia del Juez en todas las audiencias que se lleven a cabo en el procedimiento a que se refiere el presente Código, incluida la audiencia de comunicación de la sentencia. Artículo 93.- La declaración del acusado debe ser: I.- Rendida únicamente ante la autoridad judicial para efectos probatorios, sin perjuicio de que puedan valorarse en su beneficio los datos recogidos en las entrevistas que voluntariamente haya tenido con el Ministerio Público; II.- Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si el adolescente presta su consentimiento después de consultarlo con su defensor; III.- Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración de adolescentes, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración preparatoria sea el menor posible; IV.- Expedita, de modo que la comparecencia ante el Juez este libre de obstáculos y tome estrictamente el tiempo requerido, considerando incluso periodos de descanso para el adolescente; V.- Eficiente, por lo que la autoridad procurará obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de diligencias que sea posible; VI.- Necesaria, de manera que ocurra sólo en los momentos en los que la defensa del acusado lo requiera o resulte imperativo hacerlo; y * La fracción IX del artículo 92 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010. 47 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla VII.- Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor. Cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, se suspenderá ésta, reanudándose a la brevedad posible. La presencia de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, custodia o representación legal del declarante cuando sea menor, será permitida si él, su defensa o el Juez la requieran por estimarla necesaria o conveniente. Artículo 94.- Concluida la declaración preparatoria se recibirán a continuación las pruebas que ofrezcan el Ministerio Público, el acusado y su defensor, tomándose las determinaciones que correspondan para cuando el acusado o su defensor soliciten preparar sus pruebas para ofrecerlas y desahogarlas posteriormente, previendo que no se exceda el término constitucional. Podrá duplicarse el término constitucional, sólo cuando el adolescente o su defensa lo soliciten expresamente, siempre y cuando dicha solicitud tenga como fin el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Artículo 95.- Inmediatamente después de haberse desahogado las pruebas, la autoridad judicial que recibió la remisión resolverá, en presencia de las partes, la situación jurídica del acusado ya sea en el sentido de determinar su formal sujeción a procedimiento o su libertad, dictará las medidas cautelares que en su caso procedan, notificará este auto a las partes y si no fuere juzgador especializado, remitirá el expediente al Juez que corresponda para la debida continuación del procedimiento. Artículo 96.- Si se determina la formal sujeción a procedimiento del acusado y como medida cautelar se impone u ordena continuar la detención preventiva, el sujeto de la medida seguirá o deberá ponerse de inmediato a disposición del Juez, en el Centro de Internamiento Especializado respectivo. En caso de detención preventiva mediante internamiento con fines cautelares en un Centro de Internamiento Especializado, los adolescentes necesariamente deberán estar separados de aquellos que se encuentren cumpliendo con una medida impuesta por resolución de Justicia para Adolescentes. Artículo 97.- La detención preventiva mediante internamiento cautelar, debe aplicarse sólo de manera excepcional, cuando no sea posible aplicar otra medida cautelar menos gravosa y hasta por un plazo máximo de tres meses, siempre que: I.- Exista peligro de fuga, de obstaculización del procedimiento o de destrucción de los medios de convicción o se estime que el adolescente puede cometer un 48 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o contra algún tercero; II.- La conducta atribuida amerite una medida de internamiento; y III.- El adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho. La detención preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, debe llevarse a cabo en instalaciones diferentes a las destinadas a la retención de adultos o al cumplimiento de medidas de internamiento definitivo y su ejecución en áreas de retención e internamiento cautelar sólo se permitirá hasta que se resuelva la situación jurídica del acusado, por lo que una vez decretado el formal internamiento, éste deberá cumplirse en el Centro de Internamiento Especializado correspondiente. Artículo 98.- Las personas sujetas a detención preventiva mediante internamiento con fines cautelares en un Centro de Internamiento Especializado, necesariamente deberán estar separadas de aquellas que se encuentren cumpliendo con una medida impuesta por resolución de Justicia para Adolescentes. Sección Segunda: Audiencia de Instrucción Artículo 99.- Resuelta la situación jurídica del acusado, cuando el auto no sea de libertad, el Juez ordenará preparar la audiencia de instrucción y requerirá a las partes para que anuncien las pruebas que habrán de ofrecer las partes, hasta cinco días antes de la realización de aquella, debiendo ordenar el Juez la recepción únicamente de aquéllas que procedan en derecho. Artículo 100.- Todas las actuaciones a que se refiere esta sección se practicarán a continuación unas de otras, en una sola audiencia, procurándose en lo posible que sean orales, por lo que sólo se hará constar por escrito lo sustancial de las mismas, para lo cual se hará un extracto de ellas. Artículo 101.- La audiencia de instrucción solo podrá suspenderse cuando sea absolutamente inevitable o cuando el acusado lo pida para preparar, ofrecer y desahogar sus pruebas, sólo por el lapso que sea necesario. Artículo 102.- Concluida la recepción y desahogo de pruebas o cuando no se hubiere ofrecido ninguna, el Juez declarará cerrada la audiencia de instrucción y requerirá al Ministerio Público para que en el mismo acto formule las conclusiones 49 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla que estime conducentes. Si las conclusiones del Ministerio Público son no acusatorias, se dará inmediata vista al Procurador General de Justicia para que en el perentorio término de veinticuatro horas, manifieste lo que a su representación competa. Si el Procurador ratifica las conclusiones no acusatorias o si dentro del término indicado no contesta la vista, se sobreseerá el procedimiento. Si las conclusiones son acusatorias, el Juez requerirá a la defensa y al acusado para que manifiesten lo que a su derecho convenga y si no lo hacen se tendrán por formuladas conclusiones de no responsabilidad. Sección Tercera: Audiencia de Comunicación de la Resolución Artículo 103.- Inmediatamente después de dictado el auto que tiene por formuladas las conclusiones de la defensa, el Juez citará a la audiencia de comunicación de la resolución, la que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes, dentro de los cuales el Juez deliberará sobre la responsabilidad del adolescente y respecto de la individualización de la medida que, en su caso, decretará. Para tal efecto deberá solicitar la opinión del representante del Consejo Técnico Interdisciplinario. Artículo 104.- En la audiencia de comunicación de la resolución deberán estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal y el Ministerio Público. Durante la misma, el Juez informará sobre lo que se provea para su ejecución. En caso de que la resolución declare responsable al adolescente, el Juez le explicará la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. Estas advertencias formarán parte integral de la resolución. Sección Cuarta: Imposición de Medidas Cautelares y Definitivas Artículo 105.- La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez debe sujetarse a las siguientes disposiciones: I.- Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en este Código; II.- La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta  El artículo 103 se reformó por Decreto en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011. 50 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla realizada; su individualización debe tener en cuenta, la edad y las necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplida; III.- La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad; y IV.- En cada resolución, el Juez podrá imponer apercibimiento y las demás medidas que sean compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva. Artículo 106.- La resolución que imponga una medida debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los siguientes elementos: I.- Lugar, fecha y hora en que es emitida; II.- Datos personales del adolescente; III.- Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones; IV.- Motivos y fundamentos legales que la sustentan; V.- Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta; VI.- Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente; VII.- La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento; VIII.- Argumentos a partir de los cuales se decide, si se otorgan o no medidas de menor gravedad por las que en términos de este Código, podrá sustituirse o conmutarse la medida impuesta. En su caso, se deberá establecer el orden en que deben ser consideradas por la Autoridad Ejecutora. El Juez o la Sala, en resolución definitiva, de manera discrecional y razonada, podrán autorizar la conmutación de la medida de internamiento definitiva por multa o trabajo a favor de la comunidad, si el tiempo máximo de duración de la medida no excede de dos años de duración, y además dentro del expediente se haya acreditado que está apto para ser reintegrado a la sociedad, sea la primera vez que se le acusa por un delito grave y haya cubierto o garantizado la  La fracción VIII del artículo 106 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de marzo de 2009. 51 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla reparación del daño; o sólo por multa, cuando el término de duración rebase los dos años, pero no los cinco, y además se observen los requisitos anteriores. IX.- El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.  Artículo 107.- Una vez firme la resolución, el Juez establecerá las condiciones y la forma en que el adolescente debe cumplir las medidas, y en caso de que alguna de estas sea de internamiento, quedará a cargo de las autoridades del Centro de Internamiento Especializado la elaboración de un Plan Individualizado de Ejecución, que debe ser autorizado por la Secretaría General de Gobierno a través del área administrativa competente. Artículo 108.- Sólo a solicitud del Ministerio Público y, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, el Juez puede imponer al adolescente, después de haberlo entrevistado personalmente con el objeto de escuchar sus razones e indagar sobre las circunstancias que le rodean, las siguientes medidas cautelares: I.- La presentación de una garantía económica suficiente para cubrir la reparación del daño; II.- La prohibición de salir sin autorización del Estado, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez; III.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez; IV.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe; V.- El nombramiento de un tutor provisional cuando el adolescente no tenga padre, madre, tutor ni familiares que lo representen, en tanto el juez competente le nombra un tutor definitivo; VI.- La restricción para convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; VII.- La separación inmediata del domicilio cuando se trate de delitos sexuales y la presunta víctima conviva con el adolescente; VIII.- El internamiento preventivo; IX.- El aseguramiento o detención preventiva en su domicilio, centro médico o  EL artículo 107 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 107 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 52 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla instalaciones especializadas; y X.- La atribución de su custodia provisional o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos u otra persona o institución especializada, siempre que asegure su cuidado personal, provea a la atención de sus necesidades básicas o ponga fin a los peligros que amenacen su vida, su salud, su integridad física o su formación moral. Incurrirán en el delito de desobediencia, la persona que conforme al presente artículo, se haya comprometido ante la autoridad judicial, al cuidado integral y vigilancia del adolescente, sujeto a medida cautelar de no internamiento, que deje de cumplir con sus obligaciones, sin causa justificada. Artículo 109.- Para imponer cualquier tipo de medida cautelar el Ministerio Público deberá acreditar ante el Juez la existencia de la conducta atribuida y la probable participación del adolescente. El Juez podrá imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso el Juez podrá aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible. El Juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la personalidad inofensiva del adolescente y su promesa de someterse al proceso, sean suficientes para descartar la necesidad de dicha medida. Las medidas cautelares podrán levantarse a petición del Ministerio Público en cualquier momento, hasta antes de dictarse sentencia, cuando las circunstancias que dieron origen a la misma hayan desaparecido.  Artículo 110.- Cuando el adolescente sea entregado a sus padres, tutores o a las personas de quienes dependa o a sus familiares o a un hogar sustituto, la Secretaría General de Gobierno a través del área administrativa competente, con el apoyo del Consejo Técnico Interdisciplinario, deberá prestar la asesoría y efectuar el seguimiento que garantice la eficacia de las medidas adoptadas. Sección Quinta: Revisión Extraordinaria Artículo 111.- El adolescente en resolución ejecutoria que se repute con derecho de obtener la absolución por inocencia, ocurrirá a la Sala Unitaria, alegando la causa o causas en que se funde su inocencia, acompañando los justificantes de aquellas o protestando exhibirlos oportunamente.  Se adicionó un último párrafo al artículo 108 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de marzo de 2009.  El artículo 110 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 110 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 53 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 112.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- Recibida la solicitud, la Sala Unitaria pedirá inmediatamente el expediente al Juzgado en cuyo archivo se encuentre; II.- Recibido el expediente y si conforme al artículo anterior, el solicitante hubiere protestado exhibir las pruebas, se señalará un término que no excederá de tres días para recibirlas, según las circunstancias; III.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se citará al Ministerio Público, al adolescente y al Defensor que hubiere nombrado o que la Sala Unitaria le hubiere designado, para la celebración de una vista que tendrá lugar a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la citación; IV.- Dentro de los seis días siguientes a la celebración de la audiencia la Sala Unitaria pronunciará la resolución correspondiente; y V.- Si la resolución fuere favorable a la solicitud, se comunicará al Ejecutivo para que el absuelto sea puesto de inmediato en libertad. Artículo 113.- Para que se declaren extinguidas las medidas impuestas en resolución ejecutoria, se requiere prueba plena e indubitable de que: I.- La resolución se hubiere fundado exclusivamente en pruebas que posteriormente se hayan declarado falsas en resolución irrevocable; II.- Después del fallo definitorio se haya condenado irrevocablemente por el mismo hecho a otro acusado, y que las dos resoluciones no puedan conciliarse; III.- Después de la resolución aparecieron documentos que invaliden la prueba en que aquella descansa; IV.- Además del solicitante, haya sido condenada otra persona por la misma conducta tipificada como delito, y se demuestre la imposibilidad de que los dos la hubieren cometido; V.- Después de una resolución por homicidio se presentaren datos sobre la existencia de la pretendida víctima del homicidio, posterior a la comisión de este; o VI.- El sujeto a una resolución de Justicia para Adolescentes haya sido juzgado por el mismo hecho a que la resolución impugnada se refiere, en otro juicio anterior en que también hubiere recaído resolución irrevocable. 54 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla CAPÍTULO IV DE LOS RECURSOS Sección Primera: Recurso de Inconformidad Artículo 114.- El recurso de inconformidad procederá exclusivamente cuando el Agente del Ministerio Público haya determinado el no ejercicio de la acción persecutoria y el consecuente archivo de la Investigación, en los siguientes casos: I.- Cuando los hechos de que tenga conocimiento no sean constitutivos de una conducta tipificada como delito por la legislación del Estado; II.- Cuando se hubiese extinguido la acción persecutoria, en términos de lo dispuesto por este Código y por el Código de Defensa Social; III.- Cuando de las diligencias practicadas en la investigación, se deduzca plenamente que el adolescente actuó con alguna de las causas de exclusión del delito señaladas en el Código de Defensa Social; y IV.- Cuando resulte imposible probar la existencia de la conducta presuntamente tipificada como delito, por obstáculo material insuperable. Artículo 115.- El recurso de inconformidad, se interpondrá ante el Agente del Ministerio Público, por escrito o por comparecencia, en los que el promovente exprese lo que a su derecho convenga, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que aquél haya informado al denunciante o querellante, a través de cédula de notificación personal, el contenido de su determinación. Artículo 116.- El Agente del Ministerio Público deberá enviar el original de la Investigación al Procurador General de Justicia del Estado, quien a su vez remitirá a la instancia competente, a efecto de que mediante el estudio y análisis que del mismo se haga, resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la determinación, confirmándola o en su caso señalando las diligencias necesarias para la integración de la misma, en un término que no exceda de diez días. Sección Segunda: Recurso de Revocación Artículo 117.- El recurso de revocación procede, cuando este Código no conceda el de apelación. Artículo 118.- El recurso deberá interponerse de manera verbal ante el Juez, inmediatamente después de que el mismo dé a conocer la resolución que se 55 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla impugna, expresando los motivos de inconformidad en el momento de su interposición. Artículo 119.- El recurso se resolverá de plano en el mismo momento de la audiencia. La resolución del recurso de revocación no admitirá recurso alguno. Sección Tercera: Recurso de Apelación Artículo 120.- El recurso de apelación tiene por objeto que la Sala Unitaria confirme, revoque o modifique la resolución apelada. Artículo 121.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte o en el supuesto de omisión a que se refiere el artículo 123 de este ordenamiento y la Sala Unitaria, al pronunciar su resolución, tendrá las mismas facultades que el Juez Especializado de primera instancia. Artículo 122.- Son apelables salvo disposición legal en contrario: I.- Las sentencias de primera instancia; II.- Los autos que nieguen la orden de aprehensión o de presentación, y los de libertad; III.- Los autos que impongan una medida cautelar; IV.- Los autos que ratifiquen la detención del adolescente cuando se realice la remisión del Ministerio Público con detenido; V.- Los autos en que se fije o modifique el monto de la reparación del daño; y VI.- Los que pongan fin al juicio o impidan su continuación. Artículo 123.- Al notificarse al adolescente la resolución de primera instancia, se le hará saber el término que el Código concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el expediente respectivo. La omisión del requisito a que se refiere el párrafo anterior, surte el efecto de tener por apelada la resolución por parte del adolescente, salvo que este manifieste lo contrario.  Las fracciones I, II y III del artículo 122 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de marzo de 2009. 56 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 124.- La apelación no suspende la ejecución de la resolución apelada. Artículo 125.- Son aplicables a la apelación las siguientes disposiciones: I.- Pueden apelar el Ministerio Público, el adolescente, su defensor y, en su caso, el ofendido, así como también los padres del acusado o quienes ejerzan la tutela, la custodia o la representación legal del adolescente. II.- La apelación podrá interponerse verbalmente en el momento de la notificación o por escrito, dentro de tres días de hecha si se tratare de auto y de cinco si se tratare de resolución. III.- Se interpondrá ante el mismo Juez de la causa que pronunció la resolución apelada; una vez interpuesto el mismo en términos legales, el Juez lo admitirá de plano, previniendo a las partes, excepto al Ministerio Público, señalen domicilio para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que radique la Sala Unitaria, y al adolescente nombre defensor para la Segunda Instancia; IV.- Si el adolescente no nombra Defensor o el nombrado no acepta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se le haga saber su nombramiento, la Sala Unitaria nombrará al Defensor Público;* V.- Si las partes no señalan domicilio para recibir notificaciones, estas se le harán por cédula que se fijará en la puerta de la Sala Unitaria; VI.- El apelante puede expresar los agravios al interponer el recurso o en cualquier momento, hasta la citación para la resolución del fallo de segunda instancia; VII.- Admitida la apelación, se remitirá original del expediente a la Sala Unitaria; pero si fueren varios los adolescentes y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el Juez estime conveniente; VIII.- El original del expediente, y en su caso el duplicado o testimonio, debe remitirse dentro de cuarenta y ocho horas; IX.- Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno; y X.- La falta de cumplimiento de las disposiciones anteriores por parte de alguna autoridad, será corregida disciplinariamente por la Sala Unitaria, a pedimento de parte o de oficio. Artículo 126.- Recibidas las actuaciones a que se refiere la fracción VIII del artículo * La fracción IV del artículo 125 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010. 57 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla anterior, la Sala Unitaria examinará la resolución recurrida y decidirá si el recurso es o no procedente. En el segundo caso lo desechará y devolverá las actuaciones al juzgado de su origen. Si la Sala Unitaria estima procedente el recurso, en la misma resolución lo admitirá y declarará, previo examen del expediente, si en este se cometió o no, alguna violación al procedimiento que haya dejado sin defensa al acusado y, en caso afirmativo, dictará las providencias necesarias, para que dentro de un término hasta de veinte días, se reparen esas violaciones por la propia Sala Unitaria o por el inferior a quien encomiende esas diligencias. Contra el auto a que se refiere este artículo no procede recurso alguno. Artículo 127.- Enunciativamente se consideran violaciones al procedimiento en primera instancia que dejan sin defensa al adolescente, las siguientes: I.- No hacer del conocimiento del adolescente el motivo del procedimiento o el nombre de las personas que le imputan la comisión de la conducta tipificada como delito en la legislación del Estado; II.- No haberse permitido al adolescente nombrar defensor o no nombrarle Defensor Público, como señala el presente Código;* III.- No haberse facilitado al adolescente la manera de hacer saber al defensor su nombramiento; IV.- Impedir al adolescente comunicarse con su defensor o que éste lo asistiere en alguna de las diligencias del procedimiento; V.- No haberse ministrado al adolescente o al defensor de este, los datos que necesitare para la defensa y que constaren en el expediente; VI.- No haberse citado al adolescente para las diligencias que tuviere derecho a presenciar; VII.- No haberse recibido al adolescente injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo al Código; VIII.- Haberse celebrado cualquier audiencia, sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su Secretario y del Ministerio Público; IX.- Haberse negado al adolescente los recursos procedentes; y X.- Haberse tenido en cuenta en la resolución una diligencia que el Código declare expresamente que es nula. * La fracción II del artículo 127 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010 58 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 128.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que tenga por radicado el recurso, las partes podrán ofrecer pruebas expresando el objeto y naturaleza de las mismas y la Sala Unitaria, dentro de tres días, resolverá si se admiten o no. Artículo 129.- Son aplicables a las pruebas en segunda instancia, las siguientes disposiciones: I.- Son admisibles aquellas que no hubieren podido desahogarse en primera instancia en todo o en parte y la documental pública; II.- Cuando se admitan pruebas se recibirán estas dentro del término a que se refiere el artículo 126 de este Código, si se mandó reparar violaciones del procedimiento o en un término hasta de cinco días, si no se mandaron reparar violaciones de esa clase; III.- Si la prueba hubiere de rendirse fuera de la Capital del Estado, pero dentro de este, la Sala Unitaria concederá un término hasta de cinco días o de quince si debe rendirse fuera del Estado; y IV.- Sólo se admitirá la prueba testimonial en la segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en la primera. Artículo 130.- Hasta antes de la citación para la vista, la Sala Unitaria podrá ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer y admitirá los alegatos que le presenten las partes, para lo cual éstas podrán tomar en la Secretaría de la Sala Unitaria, los apuntes que necesiten para alegar. Artículo 131.- Concluidos los términos a que se refieren los artículos 126 y las fracciones II y III del 129 del presente ordenamiento, o antes de vencerse estos términos si ya se satisfizo el objeto de los mismos, o si no se mandaron reparar violaciones al procedimiento ni se ofrecieron pruebas, la Sala Unitaria, de oficio, señalará día para la vista que se efectuará dentro de los diez días siguientes, debiendo resolver de inmediato contando con cinco días para documentar su resolución. TITULO SEGUNDO MEDIDAS Y PROVIDENCIAS PROTECTORAS CAPITULO I DE LAS MEDIDAS Sección Primera: Disposiciones Generales 59 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 132.- Verificada la comisión de una conducta tipificada como delito en la legislación del Estado por el adolescente, el Juez podrá aplicar los siguientes tipos de medidas: I.- Apercibimiento; II.- Suspensión de derechos; III.- Servicio a favor de la comunidad; IV.- Sanción pecuniaria; V.- Medidas prohibitivas o restrictivas de conductas habituales para el adolescente y que al parecer del Juez, dañen el comportamiento del adolescente; VI.- Decomiso, pérdida de los instrumentos de la conducta antisocial y destrucción de cosas peligrosas y nocivas; VII.- Libertad asistida; VIII.- Tratamiento ambulatorio en centros de salud u hospitales, para brindarle atención y rehabilitación en su caso; IX.- Internamiento durante tiempo libre; e X.- Internamiento en Centros de Internamiento Especializados. Sección Segunda: Apercibimiento Artículo 133.- El apercibimiento es la llamada de atención enérgica que el Juez hace al adolescente, en forma oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera este Código. La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente para que evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en la legislación del Estado, así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa. Artículo 134.- Cuando la resolución en la que se sancione al adolescente con apercibimiento quede firme, el Juez Especializado procederá a ejecutar la 60 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla medida en la audiencia de comunicación de sentencia. De la ejecución del apercibimiento se dejará constancia por medio de acta que deberá ser firmada por el Juez, el adolescente y quienes hayan estado presentes. En el mismo acto, el Juez podrá recordar a los padres, tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad, custodia o representación legal sus deberes en la formación, educación y supervisión del adolescente. Sección Tercera: Suspensión de Derechos y Servicio a favor de la Comunidad  Artículo 135.- Cuando en la resolución ejecutoria que se reciba, se imponga la suspensión de derechos el Juez encargado de la etapa de Ejecución, deberá realizar todo lo conducente para que aquélla sea cumplida en todos sus términos, como notificar dicha resolución por escrito y acompañando copia certificada de la misma, a las autoridades o instituciones que corresponda. Artículo 136.- La suspensión de derechos para desempeñar empleos, profesiones, artes u oficios, que resulte como consecuencia necesaria de una medida de internamiento y no por resolución específica, se limitará a impedir el ejercicio de los mismos en el exterior durante todo el tiempo que el sujeto de la medida permanezca internado, sin inhabilitarlo para su desempeño en el Centro de Internamiento Especializado donde esté internado. Artículo 137.- La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en las Dependencias y Entidades del Gobierno del Estado o del Municipio del que sea originario o en que habitualmente viva, así como en instituciones educativas o de asistencia social, públicas o privadas. Las tareas deberán asignarse según las aptitudes, capacidades y posibilidades de los adolescentes, las que deberán cumplir durante una jornada máxima de veinte horas semanales, dentro de horarios que no afecten su asistencia a la escuela o institución académica o a su jornada normal de trabajo. La medida se mantendrá durante el tiempo necesario para que el servicio fijado se realice efectivamente o sea sustituido, pero sin exceder de un período máximo de un año. Dicho servicio deberá ser estrictamente vigilado por la autoridad competente, a efecto de que se cumpla el objetivo para el cual se impuso.  Artículo 138.- Toda persona a la que se imponga la medida de prestar servicios a favor de la comunidad o se le hubiere concedido éste como sustitutivo de alguna otra medida, quedará bajo el cuidado y vigilancia de la Secretaría General de  El artículo 135 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 135 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 17 de junio de 2011.  El artículo 138 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011. 61 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Gobierno a través del área administrativa competente, de acuerdo con los programas y convenios que establezca el Titular del Ejecutivo para la aplicación y supervisión de los servicios bajo las condiciones que fije o imponga el Juez encargado de la etapa de Ejecución.  Los programas y convenios a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar que los sujetos de la medida, presten sus servicios en Dependencias o Entidades Estatales o Municipales, así como en instituciones públicas o privadas de educación, asistencia o servicio social, ubicadas preferentemente en la comunidad del sujeto de la medida y tomando en cuenta los usos y costumbres de la comunidad étnica indígena a que pertenezca, en su caso. Las instituciones en las que presten dichos servicios, deberán informar mensualmente al área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno sobre su cumplimiento, en términos de los convenios respectivos. Artículo 139.- La conmutación de alguna medida por servicio a favor de la comunidad podrá revocarse en cualquier momento, si el favorecido incumple en un período de treinta días, con veinte horas de servicio o más, debiendo seguirse para tal efecto el siguiente procedimiento:  I.- El área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno enviará al Juez encargado de la etapa de Ejecución, las constancias del incumplimiento referido, para que emita su resolución, revocando la sustitución de la medida; II.- Revocada la conmutación, la autoridad administrativa competente, con auxilio de la autoridad competente, ejecutará la reinternación del sujeto, a fin de que éste cumpla con el resto de la medida de internamiento impuesta, en su caso, desde su reingreso y por el término que faltare transcurrir contado a partir del día en que se hubiere dictado la revocación; y III.- La conmutación se suspenderá a partir del día en que el Juez de Ejecución dicte su resolución, debiendo computarse las jornadas en que hubiere prestado sus servicios el sujeto de la medida hasta esa fecha. Artículo 140.- Cuando las condiciones laborales y personales del obligado fueren diferentes a las que existían en el momento en que se le impuso la medida de servicios a favor de la comunidad o aquél se considere afectado por la naturaleza del servicio asignado o por no haberse observado lo establecido en esta Sección, podrá solicitar la reconsideración de la medida ante el Juez de  El artículo 138 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  La fracción I del artículo 139 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  La fracción I del artículo 139 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  La fracción II del artículo 139 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  La fracción III del artículo 139 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011. 62 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Ejecución, a través del recurso que prevé este Código. Sección Cuarta: Sanción Pecuniaria Artículo 141.- La sanción pecuniaria, comprende la multa y la reparación del daño, en los términos y condiciones establecidas en el presente Código y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 142.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, debida como sanción pecuniaria o para conmutar una medida de internamiento, misma que se determinará y fijará en lo individual, en la resolución respectiva, conforme a las reglas del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el presente Código. Artículo 143.- Las multas que las autoridades competentes impongan como sanción o concedan con el carácter de sustitutivo de la medida, se ejecutarán con estricto apego a los términos establecidos en su individualización y conforme a las siguientes disposiciones: I.- Una vez recibida copia de la resolución ejecutoria en la que se imponga la multa o de la resolución que autorice conmutar la medida por multa, el Juez de Ejecución confirmará su monto para el efecto de requerir al obligado su pago voluntario dentro de los quince días hábiles siguientes; II.- Si el obligado estuviere internado en un Centro de Internamiento Especializado, al requerirle el pago voluntario de la multa que se hubiere determinado, el Juez de Ejecución le hará saber que si no puede pagar la cantidad fijada dentro del plazo legal y en una sola emisión, podrá solicitar, en ese mismo momento o dentro de los cinco días hábiles siguientes, autorización para cubrir la multa en uno o más pagos diferidos, correspondiendo a la Procuraduría General de Justicia del Estado valorar la solicitud con base en las manifestaciones y demás elementos que aporte el sujeto de la medida para acreditar su impedimento, y resolver al respecto en términos del artículo 23 de la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos, sin que los pagos parciales que en su caso autorice puedan exceder del total de meses que el obligado permanezca sujeto a internamiento ni diferirse más allá del momento en que éste sea liberado de manera anticipada o definitiva; III.- La persona sujeta de la medida que se considere afectada con los plazos autorizados conforme a la fracción previa para el pago diferido de alguna multa, podrá solicitar su reconsideración ante el Procurador General de Justicia, siendo  El artículo 140 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  La fracción I del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  La fracción II del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011. 63 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla aplicable supletoriamente el procedimiento que este Código prevé para el recurso administrativo de revisión;  IV.- Los pagos de multas deben efectuarse en las cajas de la Secretaría de Finanzas, la cual ingresará la totalidad de los montos recaudados por este concepto al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos y expedirá los recibos correspondientes, cuyos originales serán para el obligado y las copias se integrarán a los respectivos expedientes del Juez encargado de la etapa de Ejecución y del área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno; V.- Podrán aplicarse al pago de las multas impuestas como sanción o conmutación de medidas de internamiento, los descuentos y retenciones hechos para tal efecto sobre el producto del trabajo conforme lo que dispone el presente Código, así como la garantía que hubiere exhibido en cumplimiento de la medida cautelar impuesta, en su caso, en los términos y con la prelación que establece el Código de Defensa Social para el Estado; y  VI.- Si algún pago por concepto de sanción pecuniaria no se realiza dentro del plazo correspondiente o el obligado se negare sin causa justificada a cubrir el importe respectivo, se exigirá y hará efectivo por las oficinas fiscales, a través del procedimiento económico coactivo y a instancias del área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno. Artículo 144.- La reparación del daño forma parte de la sanción pecuniaria y consiste en el cumplimiento de las obligaciones que comprende aquélla conforme al artículo 51 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, por parte del sujeto de la medida o de quien legalmente comparta con éste el deber y a favor del ofendido, de quienes tengan derecho a la reparación en caso de fallecimiento de éste o del Estado cuando se subrogue legalmente en los derechos de la parte ofendida, incluyendo el pago de los tratamientos curativos, psicológicos y terapéuticos necesarios para que la víctima recupere la salud, la cual se determinará, fijará y mandará hacer efectiva en los términos que este Código prevé para la multa, en lo conducente. Cuando la reparación del daño y los perjuicios provenientes de la conducta antisocial deba ser hecha por el sujeto de la medida, tendrá el carácter de sanción pública y deberá haberse exigido de oficio por el Ministerio Público dentro del procedimiento; en tanto que cuando se exija a un tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y deberá haberse tramitado en forma de incidente ante el Juez Especializado, en los términos que fije el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.  La fracción IV del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  La fracción IV del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  La fracción VI del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  La fracción VI del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 64 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 145.- En los casos en que el Ministerio Público solicite la reparación del daño, el Juez no podrá absolver al acusado de dicha reparación si ha emitido una resolución condenatoria. Artículo 146.- Una vez que la resolución que imponga la sanción pecuniaria cause ejecutoria, el Tribunal que la haya pronunciado remitirá copia certificada de ella al Ejecutivo del Estado para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de dicha copia y a través de la autoridad fiscal competente, inicie procedimiento económico coactivo en contra de la persona sancionada y de quienes legalmente compartan la obligación, con el fin de hacerla efectiva, notificando de ello a la persona o personas en cuyo favor se haya decretado o a su representante legal, para que deduzcan sus derechos y la autoridad pueda poner a su disposición los pagos efectuados, en su caso. Artículo 147.- Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del sujeto de la medida y de las personas que legalmente compartan la obligación, ni con el producto del trabajo del responsable, ni con la garantía que éste hubiere exhibido en cumplimiento de la medida cautelar impuesta, en su caso, aquellos seguirán sujetos a la obligación de pagar la parte que falte, debiendo cubrirse de preferencia la reparación del daño y a prorrata entre los ofendidos, de ser el caso.  Artículo 148.- Constatada la liquidación de la multa que sustituya alguna medida, así como de las sanciones pecuniarias que se hubieren impuesto, la Procuraduría General de Justicia del Estado y el área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno, comunicarán esta circunstancia a la autoridad que conmutó la medida de internamiento para que ordene la libertad inmediata del sentenciado. Sección Quinta: Medidas Prohibitivas o Restrictivas de Conductas Habituales Artículo 149.- Las medidas prohibitivas o restrictivas de conductas habituales para el adolescente, podrán ser de orientación o supervisión, y consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida de los adolescentes, así como promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y su  El artículo 148 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 148 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 65 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas. Sección Sexta: Decomiso, Pérdida de Instrumentos y Destrucción de Cosas Peligrosas y Nocivas Artículo 150.- Los instrumentos del ilícito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometerse, así como las cosas que sean efecto de él, se decomisarán siempre que sean de uso prohibido; pero si fueren de uso lícito su decomiso sólo procederá cuando sean de la propiedad del acusado y éste fuere condenado o cuando perteneciendo a otra persona, los haya empleado el acusado para fines delictuosos con conocimiento del dueño. Tratándose de conductas tipificadas como delito y que sean cometidos culposamente, solo se decomisarán los objetos que sean de uso prohibido. Artículo 151.- Las autoridades competentes procederán al aseguramiento de los bienes que pudieran ser materia del decomiso, durante la investigación o en el procedimiento. Artículo 152.- Si los objetos de uso prohibido sólo sirvieren para cometer conductas previstas como delito por las leyes, se destruirán al ejecutarse la resolución irrevocable, asentándose en el expediente razón de haberse hecho así. Si los instrumentos o cosas decomisadas son substancias nocivas o peligrosas se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, la que de estimarlo conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Artículo 153.- Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras, no comprendidos en los supuestos de los artículos 150 y 152 de este Código y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. En caso de que éste no se presente dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la procuración de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados. Lo mismo se observará tratándose de objetos o valores a disposición de la autoridad judicial, con la circunstancia de que el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia. 66 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Sección Séptima: Libertad Asistida y Tratamiento Ambulatorio Artículo 154.- La libertad asistida, consiste en imponer al acusado estricta vigilancia y supervisión de la autoridad ejecutora a través de un orientador, quien desarrollará con el adolescente programas educativos y asistenciales determinados por especialistas, por el tiempo que determine el Juez y que no podrá exceder de un año. Esta medida concluye con el informe que al efecto rinda el orientador y con la aprobación de las pruebas que al efecto acredite el adolescente. Artículo 155.- El tratamiento ambulatorio consiste en un modelo de tratamiento integral, en hospitales, casas de salud o centros especializados determinados por la autoridad administrativa competente, que permite la deshabituación o rehabilitación integral del individuo sujeto al consumo de sustancias adictivas u otras prácticas nocivas para su salud, que le dificulten o impidan desarrollarse social, familiar y laboralmente.  Artículo 156.- Recibida copia de la resolución ejecutoria en la que se establezca que la conducta realizada por el sujeto de la medida fue consecuencia de su adicción o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares, el Juez encargado de la etapa de Ejecución lo remitirá a la institución pública o privada que determine, para que se formule y aplique el tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el caso y por el tiempo necesario para su rehabilitación, mismo internamiento que se le hubiere impuesto, en su caso, computándole el tiempo de detención en el centro de ejecución del tratamiento ambulatorio. La persona que se considere afectada por la naturaleza y duración del tratamiento de deshabituación o desintoxicación o por no haberse observado las disposiciones aplicables, podrá solicitar la reconsideración de la medida ante el Juez encargado de la etapa de Ejecución.  Artículo 157.- La institución a la que haya sido asignado el sujeto de la medida, deberá enviar al área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno el programa de tratamiento que aplicará, así como informar quincenalmente y de manera detallada, su desarrollo, avances y, en su caso, culminación, pudiendo en cualquier momento, comunicar la ausencia o faltas disciplinarias del sujeto, así como las dificultades originadas por parte del interno o  El artículo 155 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 156 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 156 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo 157 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011. 67 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla de quien legalmente se haga cargo de éste. Si éste se evade o ausenta injustificadamente, durante un tiempo que impida la continuación del tratamiento o el logro de sus objetivos, el área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno lo hará del conocimiento del Juez encargado de la etapa de Ejecución. Artículo 158.- Sólo el Juez podrá resolver sobre la modificación, suspensión, revocación o conclusión de la libertad asistida o del tratamiento ambulatorio de las personas dictaminadas o declaradas enfermas o adictas, conforme a la evolución de su enfermedad o adicción, tomando como base los dictámenes de los médicos legistas y los informes mensuales rendidos por la institución responsable del tratamiento, en su caso, y oyendo al Ministerio Público y al defensor del acusado. Si considera que dichos informes no son suficientes, ordenará la revisión del programa de tratamiento y la elaboración del dictamen pericial correspondiente.  Artículo 159.- Si el tratamiento se modifica provisionalmente o se suspende, deberá establecerse el tiempo que durará la interrupción y las obligaciones que deberán cumplir el sujeto de la medida y las personas que legalmente se hagan cargo de éste. Pero si transcurrido el tiempo señalado, el sujeto no se presenta a la continuación del programa de tratamiento, el área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno lo hará del conocimiento del Juez encargado de la etapa de Ejecución. Sección Octava: Internamiento Artículo 160.- El internamiento en tiempo libre, consiste en recibir al adolescente para tratamiento, en un Centro de Internamiento Especializado, durante el tiempo libre de que disponga el sujeto de la medida en el transcurso de la semana, pudiendo permitirse incluso que pernocte en el domicilio de sus padres, tutores o familiares. La duración de esta medida no podrá exceder de seis meses. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo. Artículo 161.- El internamiento definitivo consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los Centros de Internamiento, de los que podrán salir los adolescentes sólo mediante orden escrita de la autoridad de ejecución.  El artículo 157 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo 159 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 159 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 68 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla  Artículo 162.- El internamiento a que se refiere esta sección sólo se puede imponer a quienes tengan o hayan tenido al momento de realizar la conducta, una edad de catorce años y menos de dieciocho y se trate de alguna de las siguientes conductas tipificadas como graves en el Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla, o de la tentativa de estas: I.- Homicidio por culpa previsto en los artículos 85 y 86; II.- Rebelión, previsto en los artículos 147 y 149; III.- Terrorismo, previsto en los artículos 160, 162 y 165; IV.- Evasión de presos, previsto en el artículo 173; V.- Ataque a los medios de transporte, previsto en los artículos 191 y 192; VI.- Corrupción y pornografía de menores e incapaces o personas que no pudieren resistir, cuando se encuentren en los supuestos previstos por los artículos 217, 220 y 229 Ter; VII.- Lenocinio y Trata de Personas previstos en los artículos 226, 228 y 229 Ter; VIII.- Violación, previsto en los artículos 267, 268 y 272; IX.- Asalto y atraco, previsto en los artículos 294, 295 y 298; X.- Plagio o secuestro previsto en el artículo 302, excepto el segundo párrafo de la fracción V; XI.- Homicidio, previsto en el artículo 312, en relación con los artículos 316, 323, 331, 334 y 336; XII.- Robo calificado previsto en el artículo 373, en relación con los artículos 374, fracciones IV y V, y 375, cuando se realicen en cualquiera de las circunstancias señaladas en las fracciones I, II, III, X, XI y XVII del artículo 380. XIII.- Robo de ganado, previsto en el artículo 390, en relación con los artículos 392, fracción I y 393; XIV.- Robo de frutos, previsto en el artículo 391, en relación con el artículo 394 fracción IV; XV.- Daño en propiedad ajena, previsto en los artículos 412 y 413.  El acápite del artículo 162 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de marzo de 2009.  El primer párrafo y las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y VIII del artículo 162 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  Las fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 162 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 69 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla XVI.- Chantaje, previsto en el artículo 415; y XVII.- Tortura, previsto en los artículos 449, 450, 451 y 452. La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados y ser proporcional a la conducta realizada y a la penalidad prevista en el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, sin poder exceder de cinco años cuando el sujeto de la medida tuviera una edad de entre catorce años cumplidos y dieciséis no cumplidos al momento de realizar la conducta, y de siete años como máximo cuando tuviera una edad de dieciséis años cumplidos a dieciocho no cumplidos. Artículo 163.- Al imponerse la medida de internamiento definitivo, se computará como parte del cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento preventivo que se le haya aplicado cautelarmente al sujeto de la medida. CAPÍTULO II DE LAS PROVIDENCIAS PROTECTORAS Artículo 164.- En la resolución del Juez que ponga fin al procedimiento y determine que los padres, tutores o personas responsables de hecho de la guarda o custodia o su representante legal del adolescentes, propiciaron la realización de la conducta tipificada como delito por el acusado, o de la autoridad competente que declare a un menor en estado de abandono o en peligro, se podrá ordenar una o varias de las siguientes providencias de protección del acusado, sin perjuicio de las demás medidas que se impongan a éste: I.- La prevención o amonestación a los padres, a los tutores o a las personas de quienes dependa o que de hecho sean responsables del acusado; II.- La atribución de su custodia provisional o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos; III.- La colocación en un hogar sustituto por el tiempo que sea necesario para que pueda reintegrarse al seno familiar o se atribuya su custodia permanente a otra persona o institución especializada; IV.- La atención integral en las instalaciones del DIF o institución autorizada; y V.- Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a la atención de sus necesidades básicas, procurar su adopción o poner fin a los peligros que amenacen su vida, su salud, su integridad física o su formación moral. 70 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla La autoridad que imponga la providencia podrá, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes, fijar una cuota mensual con la cual los padres o las personas de quienes el menor dependa, contribuirán al sostenimiento de éste mientras se encuentre bajo una medida de protección. Artículo 165.- Con el objeto de garantizar una adecuada atención del menor en el seno de su familia, si es el caso, el Juez o la autoridad competente en materia de rehabilitación, asistencia social y protección especial, podrán disponer que los padres, tutores o personas a cuyo cuidado esté el adolescente o su representante legal, cumplan algunas de las siguientes actividades: I.- Asistencia a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar; II.- Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos o adictos a estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares que produzcan dependencia, cuando sea el caso; III.- Asistencia a un programa de tratamiento psicológico o psiquiátrico; y IV.- Cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del adolescente o menor de doce años. Artículo 166.- La autoridad que decretó la providencia de protección, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrá modificarla cuando por las circunstancias se requiera. Para este efecto, podrá solicitar previamente al Consejo Técnico Interdisciplinario informe de los resultados del seguimiento realizado al menor y a su familia. Artículo 167.- Los padres o las personas que tengan el cuidado personal de la crianza y educación del menor, podrán promover la terminación de los efectos de las declaraciones hechas por autoridad competente y la finalización de las medidas de protección adoptadas. Para este efecto deberán demostrar plenamente que se han superado las circunstancias que le dieron lugar y que han variado favorablemente para el menor o que hay motivos razonables para esperar que no vuelvan a producirse. TÍTULO TERCERO FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIA Y VALORACIÓN DE MENORES CAPÍTULO I DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS DE JUSTICIA  El artículo 166 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011. 71 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Sección Primera: Reglas Generales Artículo 168.- En atención a los principios que rigen el presente Código, se podrán aplicar procedimientos alternativos al juzgamiento para la solución de los conflictos originados por adolescentes a quienes se atribuya la realización de conductas tipificadas como delitos por la legislación del Estado, que respondan a los principios de subsidiariedad y mínima intervención y que se orienten hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el acusado participen, conjuntamente y de forma activa, en la solución de las consecuencias derivadas del hecho atribuido. Artículo 169.- Son formas alternativas de justicia permitidas por este Código, la negociación, la mediación y la conciliación. Artículo 170.- Las formas alternativas de justicia se rigen por los principios de voluntariedad de las partes, informalidad, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad. Artículo 171.- La aplicación de formas alternativas para la solución de conflictos, se rige por las siguientes disposiciones generales: I.- Sólo será procedente respecto de conductas que se persigan a petición de parte, o bien, de las que persiguiéndose de oficio, no ameriten medidas de internamiento, siempre que se garantice la reparación del daño. II.- A las audiencias de negociación, mediación y conciliación podrán asistir los padres, tutores o quienes ejerzan la custodia o representación legal del adolescente; III.- Si en la negociación o mediación se llegare a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el acta respectiva; en caso de no haberlo, se dejará constancia de ello y se continuará con la tramitación del proceso; IV.- El Juez no aprobará los acuerdos a que lleguen las partes a través de la negociación o la mediación, cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los participantes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza; V.- En el acta de negociación, mediación o conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento y el deber de informar a la autoridad sobre el acatamiento de lo pactado;  La fracción I del artículo 171 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de marzo de 2009. 72 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla VI.- Los acuerdos o arreglos alcanzados mediante las formas alternativas de justicia suspenderán los procedimientos e interrumpirán la prescripción de la acción persecutoria, mientras su cumplimiento esté pendiente o sujeto a los plazos acordados por las partes o los determinados por la autoridad frente a la que se comprometió el acuerdo respectivo; VII.- El acuerdo correspondiente no implica ni requiere el reconocimiento, por parte del adolescente, de haber realizado la conducta que se le atribuye; y VIII.- Las actas o acuerdos alcanzados deberán firmarse por el o los representantes legales de los adolescentes, si los tuvieren, para que tengan validez. Artículo 172.- Si el adolescente cumpliera con todas las obligaciones contenidas en el acuerdo alcanzado mediante alguna forma alternativa de justicia y ratificadas en el acta respectiva, en su caso, la autoridad correspondiente debe resolver la terminación del procedimiento y ordenar su archivo definitivo o el sobreseimiento. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el procedimiento ordinario continuará a partir de la última actuación que conste en el registro, como si no hubiera existido concertación, por lo que no se podrá invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de un procedimiento alternativo al juzgamiento. Artículo 173.- El acuerdo alcanzado mediante alguna forma alternativa de justicia tendrá el carácter de título ejecutivo únicamente en lo relativo a la reparación del daño, dejándose a salvo los derechos de la víctima o del ofendido para hacerlo valer ante los tribunales competentes. Sección Segunda: Negociación Artículo 174.- La negociación es un acto privado de avenimiento entre las partes, con la participación de sus respectivos asesores o representantes y que concluye con el arreglo concertado de los diferendos entre el ofensor y el ofendido, debidamente ratificado ante Juez competente para prevenir o sobreseer cualquier procedimiento que pudiera tramitarse en materia de justicia para adolescentes. Sección Tercera: Mediación Artículo 175.- La mediación es un acto público, no jurisdiccional y voluntario, entre 73 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla el ofendido o su representante, el adolescente y un órgano mediador de carácter público o auxiliar, que actúa como tercero imparcial para procurar que las partes arriben a una solución concertada, que deberá ser aprobada por el Juez. Artículo 176.- Para mediar, las partes podrán recurrir al asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en la procuración de acuerdos entre las partes en conflicto. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Sección Cuarta: Conciliación Artículo 177.- La conciliación es un acto procedimental y obligatorio celebrado ante el Ministerio Público o el Juez, con el fin de que éste actúe como conciliador y logre que las partes lleguen a un acuerdo que pongan fin al conflicto, concluyendo de esa manera el procedimiento que se tramite ante el mismo en materia de justicia para adolescentes. Artículo 178.- En los casos de querella, es obligación del Ministerio Público proponer y en su caso, realizar la conciliación. En los demás casos, esta alternativa al juzgamiento se realizará ante el Juez y siempre a petición de parte. Artículo 179.- En cualquier período del procedimiento de justicia para adolescentes, las autoridades competentes procurarán y privilegiarán la conciliación entre las partes, en los casos que el Código lo permita. Artículo 180.- Durante el desarrollo de la conciliación, el adolescente deberá ser asistido por su defensor y la víctima u ofendido por el Ministerio Público, cuando la conciliación se efectúe ante el Juez. CAPÍTULO II DE LA VALORACIÓN DE MENORES Sección Primera: Disposiciones Generales Artículo 181.- El Consejo Técnico Interdisciplinario conocerá de las conductas tipificadas como delitos por la legislación del Estado, en las que intervengan como autores o partícipes los menores de doce años, con la finalidad de valorarlas y recomendar al DIF las medidas y providencias de rehabilitación, 74 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla asistencia social y protección especial que en su caso requieran, para procurar su formación integral. Artículo 182.- Los gobiernos municipales conocerán, en el ámbito de su competencia, de las faltas o contravenciones administrativas en que intervengan como autores o partícipes los menores de dieciocho años, procederán a valorarlos y resolverán lo conducente, en términos de sus propias disposiciones reglamentarias y sin que proceda la imposición de medida correctiva alguna, excepto la de amonestación y sólo tratándose de mayores de catorce años de edad. Artículo 183.- En el desarrollo de su actuación, el Consejo Técnico Interdisciplinario obrará de acuerdo con el procedimiento señalado en este Capítulo y recomendará las medidas, providencias o tratamiento que considere pertinentes y procedan legalmente, pudiendo sugerir si fuere el caso, que se promueva querella para que se declare la situación de abandono o peligro del menor, con el fin de brindarle la protección debida. Artículo 184.- Cuando se trate de menores que tengan limitaciones físicas, mentales o sensoriales, el DIF procurará que las medidas se cumplan en establecimientos especializados que les permitan remediar o mejorar su condición. Artículo 185.- Las actuaciones ante el Consejo Técnico Interdisciplinario y demás instancias estatales y municipales conforme a este Capítulo, son gratuitas y no requerirán la intervención de apoderado, sin perjuicio de que si el interesado quisiere hacerse representar, lo haga mediante defensor particular o social. Artículo 186.- En el procedimiento administrativo a que se refiere este Capítulo, serán admisibles todos los medios de prueba señalados en este Código y en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Sección Segunda: Procedimiento Artículo 187.- Corresponde al Consejo Técnico Interdisciplinario realizar un estudio médico psiquiátrico y psicosocial del menor de doce años de edad a quien se le atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la legislación  El artículo 181 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 183 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 185 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011. 75 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla del Estado, valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica, así como recomendar las medidas de rehabilitación, asistencia social y protección especial que se requieran, de acuerdo a la gravedad de las circunstancias o por las situaciones de abandono o de peligro que pudiera enfrentar el menor. Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la conducta realizada o la posible existencia de una situación de abandono o de peligro. Artículo 188.- El Consejo Técnico Interdisciplinario, de manera inmediata al conocimiento del hecho, abrirá la investigación por medio de auto en el que ordenará la práctica de todas las pruebas o diligencias tendientes a establecer las circunstancias relativas a la conducta del menor y que puedan configurar la situación de abandono o peligro del menor, mismas que deberán ejecutarse dentro de un plazo máximo de veinte días. Artículo 189.- En el auto de apertura de la investigación, se ordenará la citación de quienes, de acuerdo a la ley, ejerzan la patria potestad, tutela, custodia o representación legal del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, si se conociere su identidad y residencia. En el mismo auto, el Consejo Técnico Interdisciplinario podrá recomendar al DIF que adopte, de manera provisional, las medidas a que se refieren el artículo 164 de este Código. La citación se surtirá mediante notificación personal, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto de apertura de la investigación, la cual se regirá por las disposiciones de este Código en materia de citaciones y notificaciones. Artículo 190.- El Consejo Técnico Interdisciplinario, antes de pronunciar sus conclusiones y recomendaciones, oirá a los profesionales que hacen parte de su equipo técnico y demás peritos o especialistas que estime necesario, y entrevistará al menor susceptible de rehabilitación, asistencia social y protección especial, con el objeto de obtener la mayor certeza sobre las circunstancias que lo rodean y la medida, providencia o tratamiento más adecuado para procurar su formación integral. Artículo 191.- Vencido el término de la investigación y practicadas todas las pruebas y diligencias ordenadas sin que ninguno de los citados en el auto de apertura se hiciere presente, el Consejo Técnico Interdisciplinario, mediante resolución fundada y motivada, recomendará al DIF las medidas de rehabilitación y asistencia social que procedan y que promueva la declaración de situación de  El artículo 187 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 188 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 189 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 190 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011. 76 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla abandono o de peligro del menor, en términos de la legislación aplicable. Artículo 192.- Si dentro del término de la investigación, las personas citadas en el auto de apertura se hacen presentes, el Consejo Técnico Interdisciplinario, mediante auto, podrá ampliarlo hasta por treinta días más para decretar y practicar las pruebas pedidas por los comparecientes y las que de oficio estimare pertinentes. Vencido este término, el Consejo Técnico Interdisciplinario deberá pronunciar sus conclusiones y recomendaciones dentro de los diez días siguientes. Artículo 193.- Cuando el Consejo Técnico Interdisciplinario conozca y establezca sumariamente que un menor de dieciocho años, participante en conductas tipificadas como delito en la legislación del Estado, se encuentra en situación de grave peligro, procederá a su rescate a efecto de prestarle la protección necesaria, y si las circunstancias así lo ameritan, podrá solicitar al Juez que ordene, mediante auto fundado y motivado, el registro del sitio donde el menor se hallare, para lo cual podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública, la cual no podrá negarse. Para los efectos de este artículo se entiende por peligro grave, toda situación en la que se encuentre comprometida la vida o la integridad personal del menor. Artículo 194.- La diligencia de rescate a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las siguientes disposiciones: I.- Antes de proceder al registro del sitio donde se encuentra el menor, el Juez deberá dar lectura del auto que ordena la diligencia, a quien se encuentre en el inmueble; II.- Si los ocupantes, al enterarse del contenido del auto, entregaren al menor sin resistencia o si se desvirtuaren los motivos que originaron la medida, el Juez suspenderá la práctica del registro; III.- Si el Juez no encontrare persona alguna en el inmueble para comunicarle el registro, procederá a practicarlo en los términos procedentes; IV.- En la diligencia de registro y rescate, deben evitarse las inspecciones inútiles y el daño innecesario a las cosas; en ningún caso se podrá molestar a los ocupantes del inmueble con acciones distintas a las estrictamente necesarias para cumplir su objetivo, que es la protección inmediata del menor; y  El artículo 191 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 192 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El primer párrafo del artículo 193 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011. 77 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla V.- Durante la diligencia de registro se levantará un acta circunstanciada en la que consten: a) Si se surtió la comunicación del auto que la ordenó; b) La identidad de las personas que ocupan el inmueble y de los testigos de la diligencia; c) Las circunstancias en que se encontró al menor y los motivos que fueron aducidos para explicar dichas circunstancias; d) Los demás hechos que el Juez considere relevantes; y e) Las medidas provisionales de protección adoptadas. Artículo 195.- La resolución que contenga las conclusiones y recomendaciones derivadas de la valoración practicada por el Consejo Técnico Interdisciplinario, deberá ser notificada personalmente a quienes hubieren comparecido. En la diligencia de notificación se indicarán los recursos que pueden interponerse contra la resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario y la aplicación de las medidas recomendadas. Artículo 196.- Si como resultado de la investigación se estableciere que el menor ha sido sujeto pasivo de un delito, el DIF formulará la denuncia penal respectiva. LIBRO TERCERO EJECUCIÓN DE MEDIDAS TITULO PRIMERO FUNCIÓN JURISDICCIONAL CAPÍTULO ÚNICO Artículo 197.- El objetivo de la etapa de ejecución de las medidas es procurar que el adolescente alcance su desarrollo integral personal, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y el sentido de responsabilidad. Para lograr los objetivos de la ejecución de las medidas se promoverá: I.- Satisfacer las necesidades básicas del adolescente;  El artículo 195 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  La estructura del Libro Tercero de “Ejecución de Medidas”, incorporándose dos Títulos, el primero de ellos con un Título Primero denominado “Función Jurisdiccional” con un Capítulo único, comprendiendo del artículo 197 al 205; un Titulo Segundo denominado “Función Administrativa” con ocho Capítulos, comprendiendo del artículo 206 al 304, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011. 78 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla II.- Posibilitar su desarrollo personal; III.- Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima; IV.- Incorporar activamente al adolescente en la elaboración y ejecución de su programa individual de ejecución; V.- Minimizar los efectos negativos que la medida pudiera tener en su vida futura; VI.- Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal; y VII.- Promover los contactos abiertos entre el adolescente y la comunidad. Artículo 198.- En la ejecución de medidas deberán observarse los principios siguientes: LEGALIDAD: Las medidas sólo pueden ejecutarse en virtud de una sentencia firme, dentro de un procedimiento judicial debido y en la forma establecida por las leyes. HUMANIDAD: Todas las actividades llevadas a cabo en la ejecución de medidas deben de efectuarse de modo que se respeten los derechos fundamentales de los adolescentes sentenciados y no se les puede tratar en forma cruel, inhumana o degradante, por ser parte de los principios de protección integral e interés superior de la niñez. DEBIDO PROCESO: Se debe garantizar la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento. Artículo 199.- El Juez de Ejecución, es la autoridad judicial especializada, responsable del control y supervisión de la aplicación y ejecución de las medidas; debe por tanto resolver los incidentes que se presenten durante esta fase del procedimiento, así como vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad administrativa que no cumpla las órdenes del Juez de Ejecución de medidas para adolescentes. Artículo 200.- Son atribuciones del Juez de Ejecución de medidas, las siguientes: I.- Vigilar, en todo momento, el respeto, la integridad, la dignidad y el estricto cumplimiento de los derechos de los adolescentes sujetos a medidas, 79 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla especialmente de los privados de la libertad, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales aprobados, así como leyes y ordenamientos aplicables; II.- Controlar que la ejecución de toda medida se realice de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando la legalidad y demás derechos que asisten al adolescente durante esta etapa; III.- Aprobar y vigilar los planes individualizados de ejecución de las medidas; IV.- Revisar las medidas a solicitud de parte o de oficio, por lo menos una vez cada tres meses para modificarlas, sustituirlas por otras o cesarlas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social del adolescente; V.- Acordar lo procedente con relación a las peticiones o quejas que planteen los adolescentes sancionados sobre el tratamiento o cualquiera otra circunstancia que afecte sus derechos fundamentales; VI.- Otorgar o negar cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia definitiva; VII.- Ordenar la cesación de la medida una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia; VIII.- Ordenar a la autoridad responsable el cumplimiento de los programas establecidos en el plan individualizado de ejecución; IX.- Acudir a los centros de internamiento por lo menos una vez al mes; X.- Ordenar después de transcurridos cinco años posteriores al cumplimiento de la medida, la destrucción de todos los registros vinculados con el expediente legal; XI.- Garantizar que los adolescentes sujetos a internamiento definitivo no sean trasladados de un Centro de Internamiento Especializado para Adolescentes a otro, salvo lo dispuesto por resolución judicial; y XII.- Las demás que determinen las leyes aplicables. Artículo 201.- Para la ejecución de las medidas definitivas, que ameriten seguimiento deberá realizarse un plan individualizado de ejecución que será elaborado por el Consejo Técnico Interdisciplinario y autorizado por el área 80 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno, con la activa participación del adolescente, su defensor y sus padres o tutores. Este plan comprenderá sus aptitudes y habilidades personales, circunstancias familiares, socioculturales y de género, de modo que establezca objetivos o metas reales para la ejecución de la medida. Deberá estar formulado a más tardar dentro de los quince días siguientes una vez requerido por el Juez encargado de la etapa de Ejecución Artículo 202.- El Juez encargado de la etapa aprobará el contenido del Plan Individualizado de Ejecución, sus requisitos y consecuencias, asegurándose de que no limiten derechos o aumenten obligaciones que excedan lo estrictamente determinado en la sentencia. En los casos en que no ocurriera así, ordenará las modificaciones a las que haya lugar, las cuales deben quedar subsanadas por el Consejo Técnico Interdisciplinario y autorizado por el área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno, en un término no mayor a cinco días. La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos competentes, será comunicada por el Juez encargado de la etapa al superior administrativo correspondiente, sin perjuicio de las medidas de apremio que el Juez determine. Artículo 203.- El plan individualizado de ejecución de medida, debe contener los requisitos siguientes: I.- Medida impuesta; II.- Características particulares del adolescente; III.- Objetivos o metas; IV.- Forma y condiciones en que se ejecutarán; V.- Indicación si la aplicación de la medida estará a cargo del centro de internamiento o institución pública o privada; VI.- Programas en que se incluirá al adolescente, considerando de forma enunciativa a las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas o de asistencia especial; VII.- Participación y obligaciones de los representantes legales del adolescente;  El artículo 201 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo 202 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 81 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla VIII.- Periodos de tiempo en que deberá ser revisado para constatar su cumplimiento; y IX.- Criterios para considerar el cumplimiento o incumplimiento de las medidas y con ello verificar la posibilidad de ejecutar las modificaciones, de acuerdo a la resolución judicial ejecutoriada. Artículo 204.- El procedimiento jurisdiccional de ejecución de medidas definitivas, se llevará a cabo en los términos siguientes: I.- Si la sentencia declaró responsable al adolescente y ésta ha causado ejecutoria, el Juez encargado de la etapa de Instrucción que la emitió deberá notificarla de inmediato al Juez encargado de la etapa de Ejecución, así como al área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno, remitiéndole el expediente original y el testimonio respectivamente, a fin de iniciar el procedimiento de ejecución de la medida impuesta; II.- El Juez de Ejecución, hará constar, en acta circunstanciada, la fecha, hora y lugar en que se inicie el cumplimiento de la medida. En ese momento le informará personalmente al adolescente los derechos y garantías que le asisten durante dicho cumplimiento, así como sus obligaciones; III.- Una vez notificada la medida, el área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno autorizará el Plan Individualizado de Ejecución, en un plazo de diez días siguientes;* IV.- El Juez encargado de la etapa de Ejecución, una vez recibido el Plan Individualizado, aprobará el contenido del mismo, sus objetivos y consecuencias, asegurándose de que no limiten derechos o añadan obligaciones que excedan lo estrictamente determinado en la sentencia. En caso contrario, el Juez encargado de la etapa ordenará las modificaciones a que haya lugar, contando para ello el Consejo Técnico Interdisciplinario y el área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno, con un término no mayor a cinco días;* V.- La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos competentes, será comunicada por el Juez al superior administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que se haga acreedor; VI.- El Juez citará al adolescente, a su padre, madre, o a ambos, o su representante, a su Defensor y al Ministerio Público, a una audiencia en la que comunicará el cómputo de las medidas, si es el caso, descontará de ésta el internamiento preventivo cumplido por el sentenciado, y determinará con precisión la fecha en que queden cumplidas la medidas; asimismo, la forma en que serán ejecutadas éstas, conforme al Plan Individual de Ejecución;  Las fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 204 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 82 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla VII.- El Titular del área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno deberá informar al Juez encargado de la etapa de Ejecución cada tres meses, sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del Plan, así como el entorno familiar y social en que el adolescente se desarrolla. La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos competentes, será comunicado por el Juez al superior administrativo correspondiente; y * VIII.- Lo relativo a la libertad anticipada, modificación, conmutación, sustitución y extinción de las medidas y aquello que el Juez estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, escuchando a las partes, quienes podrán ofrecer las pruebas que estimen conducentes; el Juez encargado de la etapa de Ejecución decidirá en esa misma audiencia. Artículo 204 Bis.- Lo relativo a la libertad anticipada, modificación, conmutación, sustitución y extinción de las medidas y aquello que el Juez encargado de la etapa de Ejecución estime necesario, serán resueltos en audiencia oral conforme a las disposiciones aplicables del Título Décimo del Código de Procedimientos Penales del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 205.- Son derechos del adolescente en la etapa de ejecución, los siguientes: I.- Estar separado de los adultos; II.- Ser alojados en lugares exclusivos de acuerdo a su edad y sexo; III.- Estar separados del internamiento preventivo al definitivo; IV.- Recibir información de la normatividad interna de la institución a la que asiste o en donde se encuentre internado; V.- Conocer del Plan Individualizado de Ejecución; VI.- Solicitar su internamiento en un centro de internamiento cercano a su domicilio; VII.- Recibir visitas; VIII.- Recibir educación básica obligatoria e instrucción técnica y formación práctica sobre algún oficio; IX.- Recibir servicios para el cuidado de su salud;  El artículo 204 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 83 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla X.- Recibir terapias, educación especial; XI.- Realizar actividades recreativas o artísticas, culturales, actividades deportivas y de esparcimiento al aire libre; XII.- Recibir y conservar material cultural y de capacitación académica o técnica; XIII.- Conocer de los acontecimientos mediante lectura de diarios u otras publicaciones, emisiones de radio o televisión que no perjudiquen su sano desarrollo; XIV.- Recibir una alimentación sana; XV.- Tener un trato digno mediante una convivencia segura y ordenada; XVI.- Recibir remuneración por su trabajo; y XVII.- Formular quejas y recursos sobre cualquier decisión o acción que afecte sus derechos. Además de aquéllos que le reconozcan las leyes con excepción de los que le fueron restringidos en sentencia. TÍTULO SEGUNDO FUNCIÓN ADMINISTRATIVA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 206.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias, en lo que se refiere a este Libro, las siguientes atribuciones: I.- Organizar, supervisar y evaluar el funcionamiento de los Centros de Internamiento Especializado, así como ejercer la vigilancia y el control de los internos, de conformidad con las disposiciones del presente Código y los lineamientos que establezca el Gobernador del Estado, pudiendo proponer a éste los programas y acciones que estime necesarios; II.- Dirigir, controlar y promover la adaptación de los internos para su integración social, en términos de las disposiciones y políticas aplicables; III.- Establecer, coordinar y supervisar las políticas de trabajo, educación,  El primer párrafo del artículo 206 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 84 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla capacitación, administración y seguridad en los Centros de Internamiento Especializados y la relación con las instancias correspondientes; IV.- Celebrar convenios, contratos y acuerdos en materia de trabajo, educación, capacitación, adiestramiento y otros fines relacionados con la reinserción de los internos, que se dirijan tanto al personal de la propia dependencia, como de la población interna; V.- Coordinarse en materia de salud, con autoridades de ese sector, públicas y privadas, para la atención médica, la prestación de servicios hospitalarios, la capacitación del personal médico adscrito a los Centros de Internamiento Especializados, la prevención y control de enfermedades, la promoción de la salud, el control sanitario y ambiental y la salud reproductiva; VI.- Establecer los criterios de selección, capacitación, evaluación y promoción del personal que preste sus servicios en los Centros de Internamiento Especializados; y VII.- Las demás que las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios y otros instrumentos le atribuyan directamente, así como aquéllas que le asignen sus superiores jerárquicos. Artículo 207.- El ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, se realizará por las áreas correspondientes en los términos y condiciones que determine el Titular de cada Secretaría, conforme a lo dispuesto por los ordenamientos y convenios aplicables, salvo las que éste deba ejercer directamente por disposición legal expresa y sin perjuicio de que intervengan de igual manera en aquellos asuntos que estimen convenientes. Las Secretarías General de Gobierno y de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de las áreas y servidores competentes, deberán proporcionar la colaboración y brindar el apoyo necesario que les sean solicitados por el Juez, los agentes del Ministerio Público, la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública y los visitadores de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o de la del Estado de Puebla, para el desempeño de sus funciones en materia de Justicia para Adolescentes. Artículo 208.- La ejecución de las medidas debe desarrollarse con sujeción a las disposiciones y principios aplicables, por lo que sin importar la condición legal de los internos, su estancia deberá ser en condiciones de estricto respeto a los derechos humanos, se les darán el trato y tratamiento que correspondan legalmente y en todo caso se respetarán tanto su dignidad personal como sus derechos e intereses jurídicos no afectados por resolución judicial, sin permitirse distinción, restricción o vejación alguna que impida o anule el reconocimiento o  El artículo 207 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 85 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla ejercicio, igual y equitativo, de tales derechos e intereses, por razón de idioma, nacionalidad, raza u origen étnico, género, orientación sexual, edad, discapacidad, estado civil, profesión, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o económica, estado de salud o cualesquiera otra circunstancia de naturaleza análoga. Artículo 209.- El Estado proveerá lo conducente en la ejecución de las medidas provisionales o definitivas impuestas por la Autoridad Judicial por las conductas realizadas por adolescentes y tipificadas como delitos por la legislación del Estado y de los sustitutivos de aquéllas, conforme a los siguientes principios: I.- Los Centros de Internamiento Especializados y las áreas responsables de las medidas distintas del internamiento, contarán con la infraestructura, los espacios y el personal necesarios para hacer posible el cumplimiento de los objetivos de este ordenamiento; II.- Los adolescentes, en los casos y condiciones que establece este Código, podrán cumplir las medidas de internamiento que les sean impuestas en los Centros de Internamiento más cercanos a su domicilio, en su caso, a fin de facilitar su reintegración a la comunidad; III.- Se prohíbe el maltrato físico, la aplicación automática de medidas disciplinarias, la imposición de condiciones humillantes y todo procedimiento vejatorio de los internados; IV.- Los traslados de internos, se realizarán respetando su dignidad y derechos humanos, así como la seguridad de la conducción, debiendo en todo caso evitar molestias o padecimientos innecesarios a la persona trasladada; sin embargo, al cumplir los dieciocho años de edad y por razones de seguridad podrá ser trasladado a un centro de reinserción social para adultos, el cual deberá motivarse en los estudios realizados por el Consejo Técnico Interdisciplinario, previa autorización de la autoridad judicial competente. Su estancia en el centro de reinserción social para adultos, deberá de ser en estricto apego al sistema garantista al que está sujeto y al principio de interés superior de la niñez por lo que deberá de internarse en secciones separadas a las destinadas para los adultos; V.- Toda persona que se encuentre cumpliendo la ejecución de alguna medida impuesta conforme a este Código, podrá ejercer sus derechos fundamentales y específicos, por sí o a través de sus padres, tutores o representantes legales, salvo que sean restringidos constitucionalmente, fuesen afectados por resolución judicial o resultaren incompatibles con el objeto o el cumplimiento de la medida impuesta; VI.- Los internos deben recibir un trato adecuado y relaciones de estricto respeto con los servidores públicos involucrados en la ejecución de la medida; y 86 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla VII.- En la interpretación y aplicación del presente Libro y sus disposiciones reglamentarias, se estará a lo más favorable para los internos o personas sujetas a alguna otra medida. Artículo 210.- Una vez que la resolución cause ejecutoria y se remita copia certificada de la misma al Juez encargado de la etapa de Ejecución, poniendo a su disposición a la persona sujeto de la medida de internamiento impuesta, ésta será internada en alguno de los centros destinados para tal efecto, para el cumplimiento de la resolución, practicar el cómputo de tiempo respectivo, así como designar el Centro de Internamiento Especializado donde habrá de cumplir la medida, el cual estará bajo la supervisión y vigilancia de la Secretaría de Seguridad Pública, a través de sus áreas administrativas competentes, para lo cual deberá tomar en cuenta: I.- El estudio integral que previamente se realice al sujeto de la medida, acerca de su personalidad, adaptabilidad social y capacidad infractora, a fin de precisar su tratamiento en internación; II.- La individualización de la medida hecha por el juzgador; III.- Las circunstancias personales de la persona sujeta de la medida, tales como su condición socioeconómica, sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, su edad, su situación familiar y el medio al que se reintegrará al cumplir o extinguirse la medida de internamiento; IV.- La ubicación del domicilio de la persona sujeta de la medida o de su familia en primer grado; y V.- La opinión del Consejo Técnico Interdisciplinario. En términos de las leyes aplicables y con las atribuciones que le correspondan, el Consejo General Técnico Interdisciplinario coadyuvará con el Juez encargado de la etapa de Ejecución en el cumplimiento de las medidas que imponga la autoridad competente.* Artículo 211.- El alojamiento, observación y adaptación social de los sujetos a medida de internamiento se sujetará a las condiciones y términos que señala este Código, sin perjuicio de que a falta de disposición expresa se apliquen las disposiciones relativas a la materia. Artículo 212.- Queda prohibida la internación de adolescentes en Centros de Reinserción Social, por lo que si en alguno de estos establecimientos fuere detectado un interno que aún no tenga dieciocho años de edad y se encuentre  El primer y último párrafo del artículo 210, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 87 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla sujeto a internamiento, la Secretaría de Seguridad Pública en coordinación con la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública, coadyuvará con el Juez competente, remitiéndole las constancias relativas al hecho, para que resuelva lo que en derecho proceda, comunicándole al área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno. Artículo 213.- No será necesario el consentimiento de los internos ni de sus padres, tutores o representantes legales, cuando con motivo de la designación del Centro donde han de ser internados, se requiera su traslado o conducción de un Centro de Internamiento Especializado a otro, aunque podrán promover en cualquier momento ante el Juez de Ejecución y sin efectos suspensivos, que les permita internarse en el Centro más cercano a su domicilio o al de su familia en primer grado. Sólo cuando los estudios practicados determinen que la permanencia del interno pueda poner en riesgo su propia integridad o el orden y la seguridad del Centro de Internamiento Especializado o por otras circunstancias, el Juez de Ejecución podrá ordenar su traslado al Centro de Internamiento Especializado que considere más adecuado y negar por falta de condiciones favorables, en su caso, la promoción prevista en el párrafo anterior, en términos de este Código y de los convenios respectivos. En estos casos, la autoridad administrativa competente que procure el traslado o conducción deberá comunicarlo de inmediato al Juez competente y a las personas que estuvieren autorizadas para mantener visita. Artículo 214.- La fase ejecutiva concluirá con el cumplimiento de la medida, a la cual, atendiendo las características individuales de la persona sujeta a la misma y, previa petición formulada al Juez de Ejecución, podrán incorporarse figuras para su modificación, suspensión o extinción anticipada, según lo prescribe el presente ordenamiento. CAPÍTULO II DEL CONSEJO GENERAL TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO Y DEL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO. Artículo 214 Bis.- El Consejo General Técnico Interdisciplinario funcionará como un órgano colegiado consultivo, dependiente del área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno, coadyuvante en el cumplimiento de las facultades que le confiere el presente Código a dicha Dependencia.  El artículo 212, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  Se reformó denominación del Capítulo II “Del Consejo General Técnico Interdisciplinario y del Consejo Técnico Interdisciplinario” del Título Segundo “De la Función Administrativa” del Libro Tercero de “Ejecución de Medidas”, comprendiendo del artículo 214 Bis, Ter, Quáter por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo 214 Bis. y 214 Ter. Se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 88 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla El área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno transmitirá la información contenida en el expediente de cada adolescente, proporcionada por el Consejo General Técnico Interdisciplinario, que solicite la autoridad jurisdiccional. El Consejo General Técnico Interdisciplinario celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez a la semana; especiales o extraordinarias cuando sea necesario. Artículo 214 Ter.- El Consejo General Técnico Interdisciplinario, estará integrado por especialistas en las siguientes áreas:* I.- Jurídica; II.- Médica; III.- Psiquiátrica IV.- Trabajo social; V.- Pedagógica; VI.- Laboral; VII.- Psicológica; VIII.- De seguridad y custodia; IX.- Criminológica; y X.- Sociológica. Artículo 214 Quater.- El Consejo General Técnico Interdisciplinario, tendrá las atribuciones siguientes: I.- Supervisar y evaluar el desempeño de los Consejos Técnicos; II.- Establecer los programas y las directrices de las medidas de orientación, protección y tratamiento; III.- En los casos necesarios considerados por la autoridad Jurisdiccional, evaluará y emitirá una opinión respecto de los estudios practicados por el Consejo Técnico Interdisciplinario; IV.- Opinar sobre la viabilidad en los casos de concesión de beneficios de libertad anticipada;  El artículo 214 Quater se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 89 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla V.- Coadyuvar con el Consejo Técnico Interdisciplinario en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones; VI.- Auxiliar en el establecimiento de lineamientos para el diseño, contenido y elaboración de los dictámenes del Consejo Técnico Interdisciplinario; VII.- Dictar los acuerdos y resoluciones necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; VIII.- Capacitar a los integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario; IX.- Realizar las funciones del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Internamiento Especializado en los que no esté conformado; y X.- Las demás que les confieran las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y convenios aplicables. Articulo 215.- El Consejo Técnico Interdisciplinario es una instancia de cada centro de internamiento para adolescentes de carácter consultivo. Artículo 216.- El Consejo Técnico Interdisciplinario, se integrará por: a) El Director; b) El Subdirector técnico; c) El Subdirector administrativo; d) El Secretario del establecimiento; e) El Criminólogo; y f) Por los Jefes de los Departamentos Jurídico, Psicología, Trabajo Social, Pedagogía, Seguridad y Custodia, Servicios Médicos y Laboral. Artículo 217.- En los casos de establecimiento de cumplimiento de medidas de internamiento, el Consejo Técnico Interdisciplinario opinará sobre los dictámenes con relación a la aplicación de los beneficios de libertad anticipada y los sustitutivos de la medida. Asimismo, opinará con respecto a los adolescentes que estén cumpliendo la medida en externación para su sustitución o modificación Artículo 218.- Los Consejos Técnicos Interdisciplinarios celebrarán sesiones ordinarias por lo menos dos veces a la semana y extraordinarias cuando sean convocados con un día de anticipación por el Director del establecimiento. 90 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 219.- Sus opiniones, dictámenes y sesiones, para que tengan validez legal, deberán ser aprobados por la mayoría de sus integrantes, siempre con la asistencia del Presidente. Artículo 220.- En tratándose de los dictámenes de estudio de personalidad y de las medidas para el tratamiento, se harán constar las opiniones disidentes, si las hubiera, siendo enviadas por la autoridad administrativa respectiva al Juez de Ejecución. Artículo 221.- El Secretario del Consejo Técnico auxiliará a éste en sus funciones, formulando la orden del día y elaborando el acta correspondiente que contendrá los dictámenes, recomendaciones y opiniones que se formulen de acuerdo a la propuesta de los casos en estudio, copia de los cuales se integrará al expediente del interno y del asunto tratado. El acta levantada será leída en la sesión inmediata para su aprobación o modificación, siendo firmada por los integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario que en ella participaron. CAPÍTULO III DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO ESPECIALIZADO PARA ADOLESCENTES Sección Primera: Naturaleza y Objeto Artículo 222.- El Centro de Internamiento Especializado, tiene como objetivo proporcionar educación, deporte, atención social, psicológica, médica, trabajo y capacitación que permita que las personas sujetas a una medida de internamiento conforme a este Código, desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad. Artículo 223.- El internamiento de una persona en un Centro de Internamiento Especializado, podrá imponerse de manera provisional o definitiva. Será provisional la detención preventiva de una persona sujeta a procedimiento, mediante internamiento cautelar aplicado en los términos de este Código, mientras que será definitivo el internamiento impuesto como medida mediante resolución judicial condenatoria que haya causado ejecutoria. Las personas sujetas a internamiento cautelar permanecerán en las áreas especiales de los Centros de Internamiento Especializados, a disposición de la autoridad judicial competente, hasta el momento en que sean puestos a disposición del Juez de Ejecución o se ordene su libertad. Los sujetos a internamiento definitivo permanecerán en custodia del Poder Ejecutivo, en las áreas respectivas del Centro de Internamiento Especializado que designe la autoridad competente, hasta que la medida se extinga, suspenda o modifique. 91 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla El internamiento en un Centro de Internamiento Especializado impuesto como medida, tendrá por objeto permitir que los sujetos de la misma reciban conforme a la ley, el tratamiento necesario para lograr técnica y progresivamente su adaptación familiar y social. Sección Segunda: Organización Artículo 224.- El Centro de Internamiento Especializado, dependerá administrativamente de la Secretaría de Seguridad Pública. Atendiendo a las necesidades del Sistema, el Ejecutivo podrá incorporar otros Centros de Internamiento a los ya existentes, cuyo funcionamiento se reglamentará atendiendo a sus características particulares y a la clasificación que les corresponda, sin perjuicio de que pueda convenirse con los Municipios su habilitación, conservación, sostenimiento, administración y vigilancia, en forma coordinada. Artículo 225.- Los Centros de Internamiento Especializados se organizarán conforme a las siguientes bases: I.- El área destinada a internamiento cautelar deberá ser distinta de la que se destinare para la ejecución de las medidas de internamiento definitivo; II.- Las mujeres serán internadas en lugares separados de los varones y en las secciones femeniles el personal de vigilancia será femenino; III.- La internación de una persona se hará mediante resolución de autoridad competente, excepto en el supuesto de presentación voluntaria, lo que será inmediatamente comunicado a la autoridad judicial, quien resolverá lo procedente; IV.- El área de gobierno deberá llevar al menos un libro de registro que contenga, en relación con cada adolescente internado, los datos relativos a la fecha y hora de su ingreso; fecha del auto de formal internamiento con mención de la conducta o conductas por las que se dictó, así como de la resolución en su caso; juzgado que conozca del procedimiento o que dictó la resolución, y los concernientes a la identificación del interno, fechas de salida por cualquier efecto y las de su reingreso en su caso, su conducta, medidas disciplinarias, así como los estímulos que prevean los reglamentos; V.- El personal directivo, administrativo y de seguridad y custodia de los Centros de Internamiento Especializados será responsable de que los internos y las personas que los visiten no posean o introduzcan, respectivamente, bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes, substancias tóxicas o explosivas, armas de cualquier clase, teléfonos celulares ni cualquier otro objeto que reglamentariamente esté prohibido o no 92 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla puedan retener o ingresar por razones de seguridad; VI.- Los funcionarios de los Centros de Internamiento Especializados están obligados a recibir en audiencias a las personas internadas y a permitirles que, en forma pacífica y respetuosa, formulen y entreguen o expongan peticiones y quejas; VII.- Se prohíbe todo castigo consistente en torturas o tratamientos crueles, con uso de violencia, en perjuicio del interno, así como la existencia de pabellones o sectores de distinción, a los que se destine a los internos en función de su capacidad económica y mediante el pago de ciertas cuotas o pensiones; VIII.- Queda prohibido el uso de prendas y signos característicos, que señalen en forma humillante la condición del interno; IX.- El régimen de internación se basará en la individualización del tratamiento a que debe ser sometido todo interno y estará orientado a modificar sus tendencias, inclinaciones y predisposiciones morbosas o antisociales, y a facilitarles la adquisición de conocimientos y aptitudes útiles para su adaptación, como medios para prevenir su reincidencia; X.- Las Secretarías General de Gobierno y de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que el internamiento esté basado en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, el deporte y la salud, como medios de reinserción; asimismo, determinará el tratamiento conducente para prevenir o evitar la desadaptación social de los internos, con base en los dictámenes del Consejo Técnico Interdisciplinario; XI.- El dinero, objetos de valor y demás bienes que la persona internada lleve consigo a su ingreso o adquiera con posterioridad y que reglamentariamente no pueda conservar o retener consigo, serán entregados a la persona autorizada por el interno para recibirlos o mantenidos en depósito, previo inventario, para serles devueltos al obtener su liberación; XII.- Las instalaciones destinadas para aislamiento y dormitorios, deberán satisfacer las necesidades de higiene y estar acondicionadas de acuerdo al espacio, con ventilación, servicios sanitarios, agua e iluminación, que permitan la estancia digna del interno; XIII.- La libertad de los internos, salvo los casos en que no se resuelva su situación jurídica dentro de los plazos legales, sólo podrá ser conferida u otorgada por la autoridad judicial competente, mediante resolución o mandato que así lo determine, el cual deberá notificarse al Director del respectivo Centro para que proceda en consecuencia; y XIV.- Al obtener su libertad el interno, se le entregarán el saldo de su cuenta o  La fracción X del artículo 225 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 93 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla fondo de ahorros, los valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación de ser liberado y de la aptitud profesional adquirida mientras estuvo interno. Artículo 226.- El Centro de Internamiento Especializado deberá contar con instalaciones y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana, que respondan a la finalidad de proporcionar el tratamiento individualizado, siendo indispensables las siguientes: I.- Área de Admisión, Observación y Clasificación: espacio donde permanecerá el interno, hasta el momento en que se determine su situación jurídica y/o mientras se le practiquen los estudios de observación y clasificación; II.- Áreas de Aislamiento y Dormitorio: pabellones formados por un conjunto de instalaciones de seguridad y habitaciones acondicionadas para ser utilizadas como estancias y dormitorios, destinados para aislar y custodiar a los adolescentes internados, atendiendo a su situación jurídica, medida de internamiento y otras características; III.- Área de Mantenimiento: donde se concentrarán los equipos, instrumentos y herramientas necesarios para el buen funcionamiento y conservación del Centro; IV.- Área de Gobierno: donde despacharán el Director del Centro y su personal administrativo y técnico; V.- Área Educativa y de Capacitación: formada por espacios adecuados para impartir cursos educativos y de capacitación laboral a los adolescentes internos, y realizar prácticas; VI.- Área Laboral: constituida por los talleres, áreas de cultivo y demás espacios destinados a aplicar la terapia ocupacional, como base del tratamiento individual; VII.- Área Médica y de Enfermería: la cual contará con un local apropiado, dotado del mobiliario, instrumental y productos farmacéuticos para proporcionar a los internos los cuidados y el tratamiento médico necesarios; VIII.- Área Recreativa: espacio destinado para que la población realice actividades lúdicas, físicas, deportivas, festivas, culturales, de lectura o de entretenimiento; IX.- Cocina: espacio destinado a la concentración o elaboración de los alimentos que serán servidos a los adolescentes internados en el Comedor; X.- Comedor: espacio destinado para que la población consuma sus alimentos; XI.- Seguridad y Custodia: área de concentración del personal, donde se darán las instrucciones necesarias para salvaguardar el orden y la disciplina del Centro y de 94 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla los mismos internos; XII.- Visita Familiar y General: espacios donde el interno puede convivir con su familia o entrevistarse con terceros, conforme al horario establecido; y XIII.- Visita íntima: área donde el interno puede recibir a su cónyuge o concubino. Artículo 227.- Son aplicables a los internos, sus defensores y las personas que los visiten, las siguientes disposiciones: I.- A cada interno se entregará un instructivo comprensible en el que aparezcan detallados sus derechos y deberes, así como el régimen general de vida en el Centro de Internamiento Especializado y los medios para formular peticiones, quejas o recursos, en términos del presente Código; II.- Los internos y las personas que los visiten, están obligados a acatar las disposiciones y lineamientos prescritos en el Reglamento Interior aplicable, debiendo observar en todo momento una conducta de respeto con los demás internos y con terceros, absteniéndose de ejecutar acciones que alteren el orden y la seguridad; III.- Los internos, sus defensores y las personas que los visiten, deben respetar a los funcionarios y al personal de los Centros de Internamiento Especializados, dentro o fuera de ellos cuando se trate de traslados, conducciones o práctica de diligencias; IV.- Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencias por los funcionarios del respectivo Centro; así como a formular y entregar o exponer personalmente, en forma pacífica y respetuosa, peticiones y quejas que se refieran al régimen interno o a su trato, ante el Director del Centro, sus superiores jerárquicos, otras autoridades del exterior o las personas que los representen, y solicitar que se tomen las medidas oportunas del caso; V.- Los internos tendrán derecho a recibir el apoyo de un defensor, con el objeto de que los asesoren para la realización de cualquier promoción legal o trámite relacionado con la ejecución de las medidas que se hayan impuesto o con el régimen disciplinario, ante el Juez encargado de la etapa de Ejecución, el área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno o de la Secretaría de Seguridad Pública, según sea el caso; VI.- En caso de que el interno sea quien promueva juicio de garantías, interponga algún recurso o realice cualquiera otra promoción procesal o administrativa, deberá presentar el documento respectivo ante el Director del Centro, quien lo hará llegar a la autoridad a la que esté dirigido, antes de que venza el término para su admisión de ser posible o dentro de los tres días hábiles siguientes cuando  Las fracciones V y VII del artículo 227 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 95 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla no esté sujeto a plazo, entregando una copia sellada del mismo al recurrente; VII.- Los internos y sus defensores, tendrán derecho a acceder a la información contenida en el expediente personal correspondiente formado con motivo del ingreso;* VIII.- La comunicación que el interno tenga con su defensor, se celebrará en espacios apropiados y no podrá ser suspendida o intervenida; IX.- Los regímenes de visitas familiares, de visita íntima y de visitas en general, se sujetarán a las disposiciones del Consejo Técnico Interdisciplinario y las visitas se autorizarán con sujeción a lo dispuesto en este Código y de acuerdo con los requisitos y la periodicidad que se establezcan reglamentariamente; X.- Los internos y las personas que los visiten no podrán poseer o introducir, respectivamente, bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes, substancias tóxicas o explosivas, armas de cualquier clase, teléfonos celulares, equipos de radiocomunicación ni cualquier otro objeto que reglamentariamente no esté permitido o no puedan retener o ingresar; XI.- En el caso de mujeres internas embarazadas, se procurará que el parto se realice en un centro hospitalario o asistencial ajeno al Centro de Internamiento Especializado; pero si el niño naciera en éste, deberá brindarse la atención necesaria tanto a la madre como al menor y no deberá constar aquella circunstancia en su acta de nacimiento; y XII.- Las madres internas podrán tener en su compañía a sus hijos menores de doce meses. A las autoridades que infrinjan alguna de estas disposiciones o impidan de otra manera su cumplimiento, se les impondrán las medidas disciplinarias que procedan, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran resultar. Artículo 228.- En el Centro de Internamiento Especializado habrá el personal directivo, administrativo, técnico, de seguridad y custodia y los demás servidores públicos que determine el presupuesto de egresos correspondiente. Sus funciones serán las determinadas en el presente Código, en las disposiciones reglamentarias derivadas de la misma y en los manuales de organización y funcionamiento, debiendo coordinar sus acciones en todo momento con la Secretaría de Seguridad Pública, a través del área correspondiente, la cual podrá ordenar y solicitar informes, emitir recomendaciones a los titulares e intervenir de manera directa en su ejecución. En todo caso, el personal a designar deberá ser cuidadosamente evaluado y seleccionado, para lo cual se considerarán la vocación, integridad, aptitudes, preparación académica, capacidades y antecedentes personales de los candidatos. Antes de la asunción del cargo y durante el desempeño de éste, el personal recibirá los cursos de inducción, formación, capacitación, actualización, 96 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla adiestramiento y especialización que se diseñen, establezcan, programen e impartan, debiendo someterse a los estudios y exámenes de selección, enseñanza o entrenamiento que se implanten y aprobar los cursos, evaluaciones y exámenes de oposición que se practiquen, para ingresar o permanecer, así como para poder ser nombrado o promovido. Artículo 229.- El personal del Centro de Internamiento Especializado deberá poseer las características generales siguientes: I.- Ser estable emocionalmente y capaz para tomar decisiones en momentos de emergencia; II.- Tener buenas relaciones humanas para con los demás servidores públicos y, especialmente, en el trato con los adolescentes internados; III.- Ser de notoria solvencia moral y honradez; IV.- Poseer título profesional o habilidades y conocimientos documentados, que tengan relación con la función que habrá de desempeñar; V.- No haber sido condenado por delito doloso ni por delito culposo de evasión de presos; VI.- No ser adicto a sustancias psicotrópicas o estupefacientes, ni padecer alcoholismo; y VII.- En caso de aspirar a ocupar un cargo a nivel de director general, director de área, subdirector o jefe de departamento, ser mayor de veinticinco años al día del nombramiento, poseer título profesional en el área de las ciencias sociales, de la salud, las humanidades o la administración pública, y contar con conocimientos documentados sobre justicia para adolescentes. Artículo 230.- Las autoridades del Centro de Internamiento Especializado tendrán las siguientes atribuciones: I.- Admitir a los sujetos de internamiento con la debida orden previa y escrita de la autoridad competente; II.- Aplicar las medidas de internamiento, impuestas por el Juez; III.- Realizar un Plan Individualizado de Ejecución, que será autorizado por área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno, y sometido a la aprobación del Juez encargado de la etapa de Ejecución;   Las fracciones III y IX del artículo 230 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 97 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla IV.- Implementar el programa educativo adaptado a las necesidades de los internos, impartido por maestros especializados, mediante programas integrados al sistema de instrucción pública; V.- Implementar programas de capacitación y adiestramiento laboral en los talleres del Centro; VI.- Establecer programas para que los internos puedan realizar un trabajo remunerativo de beneficio personalmente útil; VII.- Garantizar a los internos la integración familiar, social y cultural por medio del acceso a la comunicación con sus familiares, amigos y personas integrantes de organizaciones no gubernamentales que fomenten la participación del interno; VIII.- Brindar atención médica y psicológica a los internos que la necesiten, estableciendo medidas de rehabilitación y notificando al Director del Centro de Internamiento Especializado, los casos en que dicha atención deba ser otorgada por instituciones de salud externas; IX.- Integrar un expediente jurídico-administrativo de ejecución de las medidas impuestas por el Juez encargado de la etapa; con el apoyo necesario del área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno; * X.- Suscribir convenios con instituciones públicas y privadas, así como con organizaciones sociales y civiles para realizar cursos, talleres y seminarios comunitarios y familiares sobre integración del adolescente; y XI.- Imponer a los internos que infrinjan el Reglamento Interior del Centro las medidas disciplinarias correspondientes. Sección Tercera: Supervisión, Seguridad, Vigilancia y Custodia Artículo 231.- Es facultad de la Secretaría de Seguridad Pública, por conducto del área competente, la supervisión de los Centros de Internamiento Especializados, así como determinar los lineamientos y políticas en materia de seguridad interior, vigilancia y custodia de los mismos, conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes. Atendiendo a las características particulares de los Centros de Internamiento Especializados, la Secretaría de Seguridad Pública ordenará la ejecución de visitas periódicas a las instalaciones y operativos especiales de supervisión, para mejorar su funcionamiento y mantener el control de los mismos. Artículo 232.- En cada Centro de Internamiento Especializado habrá un responsable de la seguridad, vigilancia y custodia, quien contará con los 98 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla auxiliares de servicios de apoyo, jefes de grupo, supervisores y personal de custodia que determine el presupuesto de egresos. Artículo 233.- Los cuerpos de seguridad, vigilancia y custodia, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Coadyuvar en la instrumentación y cumplimiento del régimen disciplinario del Centro de Internamiento Especializado; II.- Controlar de manera adecuada y dentro de los límites legales, cualquier disturbio que se presente, dando parte de inmediato a sus superiores; así como planear la forma de prevenir y resolver estos incidentes; III.- Participar en los cursos de capacitación, actualización y adiestramiento autorizados, sobre temas teóricos o prácticos relacionados con su responsabilidad, en los lugares y horarios que se determinen; IV.- Informar de inmediato a la autoridad superior de las anomalías que se presenten y alteren el orden intramuros, así como elaborar y reportar diariamente las novedades y situaciones de emergencia, cuando sea el caso; V.- Impedir que los internos actúen con mando en cualquiera de los sectores y niveles de organización o desempeñen servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias; VI.- Conducirse con respeto, debiendo procurar la protección de los derechos humanos de cada interno y evitar cualquier relación que propicie el favoritismo o provoque la pérdida de la autoridad; VII.- Operar las estrategias determinadas por la Secretaría de Seguridad Pública, para evitar el tráfico de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas y mercancías prohibidas, así como la introducción o posesión por parte de los internos de armas, objetos de uso restringido u otros bienes que puedan comprometer la seguridad interna, alterar el comportamiento de los internos o afectar su tratamiento; y VIII.- Las demás que se contengan en las disposiciones reglamentarias respectivas. CAPÍTULO IV DE LA REINSERCIÓN Y REINTEGRACIÓN Sección Primera: Proceso de Reinserción Artículo 234.- El tratamiento como proceso correctivo es un medio y no un fin, 99 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla tiene por objeto proporcionar al adolescente los elementos suficientes para que se reinserte a la sociedad y a su familia, se le considere adaptado, se le restituya en el goce de los derechos de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido, inhabilitado o privado, y pueda desarrollar plenamente su persona y capacidades. Artículo 235.- Para obtener resultados satisfactorios en el proceso de reinserción, los Centros de Internamiento Especializados procurarán la participación de los internos en los programas de trabajo, capacitación, educación, deporte y salud como medios de adaptación, y promoverán la colaboración y participación coordinada en el proceso de reinserción, de los ciudadanos e instituciones o asociaciones públicas y privadas relacionadas con la materia, en los términos de este ordenamiento y de los lineamientos técnicos aplicables de acuerdo con la misma. Artículo 236.- Además de las medidas de orientación, protección y tratamiento, se consideran medios para alcanzar la reinserción del adolescente, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, el deporte y la salud, organizados con base en la disciplina y las normas aplicables, los cuales serán requisitos indispensables para quienes deseen acogerse a los beneficios de suspensión de medidas comprendidos en este Código. Artículo 237.- Durante su estancia, el interno será sometido al proceso de reinserción, el cual tendrá el carácter de tratamiento técnico, progresivo, gradual e individualizado, y constará de tres períodos sucesivos: I.- Estudio y diagnóstico; II.- Tratamiento: a) En Clasificación; b) Preliberacional; y III.- Reintegración. Artículo 238.- El período de estudio y diagnóstico y la fase de tratamiento en clasificación, formarán parte de la etapa de observación y clasificación a cargo del Consejo Técnico Interdisciplinario. Durante el período de estudio y diagnóstico, el Consejo Técnico Interdisciplinario realizará el estudio integral de la personalidad del interno, desde los puntos de vista médico, psicológico, social, pedagógico, ocupacional, criminológico, jurídico, sociológico y de seguridad y custodia el cual servirá para determinar su tratamiento inicial en clasificación, fase en la que los internos serán clasificados periódicamente y de acuerdo con la evolución de su personalidad, en grupos 100 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla integrados por quienes deben ser sometidos a un mismo tratamiento asistencial y terapéutico, procurándose que los menores de dieciséis años de edad se encuentren separados de los demás. Artículo 239.- El tratamiento preliberacional es un periodo del régimen progresivo técnico, que podrá concederse al interno, después de cumplir una parte de la medida que le fue impuesta, consistente en su sujeción a un tratamiento asistencial y terapéutico y a un método gradual de aplicación de las medidas que se consideren más adecuadas para lograr su reinserción o evitar su desadaptación social, de acuerdo a las formas y condiciones de tratamiento que establezca el Juez encargado de la etapa de Ejecución, con la vigilancia del área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno. Artículo 240.- El período de reintegración iniciará con la libertad del interno y tendrá como finalidad lograr su reinserción social y familiar, para lo cual el Patronato para la Reincorporación por el Empleo podrá apoyarse en instituciones públicas y privadas de asistencia que faciliten al liberado oportunidades laborales, educativas o deportivas, así como apoyo psicológico, médico y moral, para el mejor desarrollo de su persona y capacidades. Artículo 241.- El desarrollo favorable o desfavorable del proceso de reinserción, según las evaluaciones que realice el Consejo Técnico Interdisciplinario, permitirá además que el interno pueda ser trasladado a otro Centro de Internamiento Especializado o a otra área dentro del mismo. Cuando el interno no esté conforme con el resultado de la evaluación, el cual deberá notificársele y constar por escrito en su expediente personal, podrá inconformarse ante el Juez de Ejecución, el cual, si considera fundado el recurso, ordenará la práctica de una nueva evaluación en la que participe un perito designado por él. El resultado de esta evaluación tendrá el carácter de definitivo. Sección Segunda: Del Trabajo y Capacitación para el Trabajo Artículo 242.- Todo interno mayor de dieciséis años tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil en los Centros de Internamiento Especializados, en términos de las disposiciones aplicables, siendo obligación del Ejecutivo del Estado promover la creación de empleos suficientes, inducir la ocupación laboral de las personas sujetas a medida de internamiento cautelar conforme a este Código y fomentar el trabajo de los sujetos a medida de internamiento por resolución judicial, como base fundamental para su reinserción y fuente de autosuficiencia personal y  El segundo párrafo del artículo 238 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo 239 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 101 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla familiar, en su caso. Artículo 243.- La promoción, organización, planificación, dirección, administración, supervisión y control general de las actividades laborales a desarrollar por los internos, corresponderán a la Secretaría de Seguridad Pública, por conducto del encargado del área laboral en cada Centro de Internamiento Especializado, sin perjuicio de que los internos se procuren a sus expensas otros medios de ocupación, siempre que sean compatibles con las garantías procesales y con la seguridad y el buen orden del respectivo Centro. Artículo 244.- Para generar las fuentes de empleo que posibiliten el trabajo de los internos en los Centros de Internamiento, el Estado deberá constituir talleres, industrias o centros de trabajo permanentes, cuya organización y funcionamiento se sujetarán a los programas y planes de trabajo que la Secretaría de Seguridad Pública establezca, por ser los más adecuados con vistas a lograr la autosuficiencia económica del Centro e incidir en beneficio del tratamiento aplicable a los internos, y en cuya elaboración y operación deberá considerarse la infraestructura de cada Centro, las características de su población, las peculiaridades de la economía regional y las oportunidades que existen en el mercado, con el fin de corresponder a la demanda de éste y la producción del respectivo Centro. Artículo 245.- La Secretaría de Seguridad Pública podrá celebrar convenios con particulares, sean personas físicas o jurídicas, para apoyar la creación de fuentes de empleo a través del establecimiento de talleres, industrias y centros de trabajo, ubicados en espacios concesionados por el Ejecutivo a los particulares dentro de los Centros de Internamiento, mediante licitación abierta, restringida o privada, en cuyo caso éstos estarán obligados a retribuir al interno por lo menos el salario mínimo vigente en la región, mismo al que tendrá derecho en su totalidad y que será destinado y distribuido en la forma y de acuerdo a los porcentajes ordenados por el artículo siguiente y las disposiciones reglamentarias respectivas, sin perjuicio de las demás prestaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social a que tenga derecho conforme a la ley y que sean compatibles con su situación jurídica. Artículo 246.- El trabajo de las personas mayores de dieciséis años sujetas a internamiento conforme a este Código, tomando su fin terapéutico se rige por lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por las siguientes disposiciones: I.- El trabajo de los internos se realizará conforme a las políticas, lineamientos y condiciones establecidos por la Secretaría de Seguridad Pública, y no podrá tener como finalidad el logro de beneficios económicos para el Estado; II.- En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo ni podrá ser usado como 102 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla medida disciplinaria o atentar contra la dignidad del interno; III.- Para efectos de la reinserción, el trabajo de los internos podrá tener por objeto servicios y actividades de carácter productivo, intelectual, artístico, artesanal, técnico, de formación profesional, de enseñanza, de apoyo permanente en actividades dirigidas a los internos o que contribuyan al orden, limpieza, higiene, conservación y funcionamiento del Centro de Internamiento Especializado; IV.- A efecto de evitar el ocio, la disipación y desadaptación de las personas internadas, se les inducirá al trabajo y a la iniciación de actividades productivas, acorde con la profesión, industria, comercio o trabajo lícito al que normalmente se dedique o mejor le acomode; V.- El trabajo para los internos tendrá carácter formativo, creador y formador de hábitos laborales, con el fin de prepararlos para las condiciones normales del trabajo libre, proporcionarles elementos que sean útiles para su subsistencia económica en libertad y contribuir a su proceso de reinserción; VI.- El trabajo de los internos se organizará, planificará y asignará atendiendo el interés, la vocación, las aptitudes físicas y mentales, las cualidades profesionales, la capacidad laboral y el tratamiento de cada interno, previa valoración del Consejo Técnico Interdisciplinario a propuesta del encargado del área, de manera que satisfaga sus aspiraciones laborales en cuanto sean compatibles con la organización, seguridad y capacidad del respectivo Centro de Internamiento Especializados; VII.- A los internos que tengan alguna discapacidad o incapacidad para el trabajo, se les propondrá o asignará una ocupación adecuada a su situación, de acuerdo con las recomendaciones médicas para cada caso; VIII.- Tratándose de internos que realicen actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán constituir su única ocupación laboral, si fueren productivas y compatibles con su tratamiento; IX.- Las autoridades competentes velarán por que la retribución que deba percibir el interno sea conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada; X.- El producto del trabajo penitenciario de cada interno será destinado, en estricto orden, a sufragar su sostenimiento en el Centro de Internamiento Especializado y el de sus dependientes económicos si los tuviere, a liquidar las sanciones pecuniarias que en su caso le hayan sido impuestas y estuvieren pendientes de cumplimiento o pago, a cubrir los daños que ocasione de manera intencional o negligente en las instalaciones y bienes del Centro de Internamiento Especializado o del centro de trabajo, a solventar los gastos menores del interno trabajador y a la formación de un fondo de ahorro de éste que le será entregado al momento de obtener su libertad; la distribución se hará a base de descuentos y retenciones en proporciones uniformes para todos los internos, que en ningún caso podrán ser 103 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla inferiores al diez por ciento de la remuneración neta ni rebasar el cuarenta por ciento de la misma; XI.- La obligación del interno de reparar el daño o los daños y perjuicios causados por la conducta realizada que motivó su internamiento, tendrá carácter preferente con respecto a la multa y cualquiera otra obligación asumida con posterioridad, excepto las de carácter alimentario o laboral, salvo que se demuestre que éstas fueron contraídas para evadir el cumplimiento de aquéllas; XII.- La jornada de trabajo no será mayor de siete horas al día y deberán observarse las medidas de seguridad e higiene para garantizar la integridad del interno; XIII.- El trabajo no deberá interferir con las sesiones de tratamiento terapéutico ni con los programas establecidos en el área educativa, debiéndose coordinar su desarrollo de tal forma que sea compatible con el tratamiento integral de cada interno y con las demás actividades del régimen del Centro de Internamiento Especializado; y XIV.- Las autoridades de los Centros de Internamiento Especializados deberán dar las facilidades procedentes a los internos y sus defensores, para que puedan salvaguardar adecuadamente sus derechos e intereses laborales ante los organismos y tribunales competentes. Artículo 247.- Estarán exceptuados de trabajar los internos que se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos siguientes: I.- Ser menor de dieciséis años; II.- Presentar alguna imposibilidad física o mental o padecer alguna enfermedad que lo incapacite para el trabajo, de manera permanente o transitoria, debidamente acreditadas ante el Consejo Técnico Interdisciplinario y mientras éstas perduren, en su caso; III.- Estar bajo tratamiento médico por causa de accidente, enfermedad o alguna otra circunstancia que haga peligrar la vida o salud del interno, hasta que sea dado de alta; o IV.- Tratándose de mujeres, durante los cuarenta y cinco días anteriores al parto y en los cuarenta y cinco días siguientes al mismo. Los internos comprendidos en los supuestos de este artículo que voluntariamente deseen trabajar, podrán dedicarse a la actividad que elijan dentro de las asignables, conforme a sus aptitudes e inclinaciones, siempre que cumplan los requisitos legales, cuenten con las habilidades necesarias y no fuere perjudicial para su salud. 104 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 248.- El encargado del área laboral de cada Centro de Internamiento Especializado o, en su caso, el Director del mismo, deberá cuidar que dentro de sus instalaciones se destinen áreas laborales específicas, las que deberán contar con las medidas elementales de seguridad e higiene; además, serán responsables de la supervisión y buen empleo de los talleres, equipo, maquinaria y herramientas, debiendo coordinarse para su conservación y mantenimiento con el área que determine la Secretaría de Seguridad Pública. Artículo 249.- En los Centros de Internamiento Especializados, todo interno tiene derecho a que se le proporcione capacitación para el trabajo que le permita elevar su calidad de vida y productividad, siendo obligación del Ejecutivo promover la capacitación laboral de los internos como base fundamental para su reinserción. Artículo 250.- La organización, administración, supervisión y control general de las actividades de capacitación para el trabajo en los Centros de Internamiento Especializados, corresponderán a la Secretaría de Seguridad Pública, por conducto del encargado del área de capacitación en cada Centro, los que deberán vigilar el cumplimiento y funcionamiento de los programas, sistemas y procedimientos de capacitación, así como sugerir las medidas tendientes a perfeccionarlos, conforme a los derechos de los internos y las obligaciones de los patrones. Artículo 251.- La capacitación para el trabajo que se imparta a los internos, deberá tener por objeto: I.- Actualizar y perfeccionar sus conocimientos y habilidades; II.- Prepararlo para el trabajo penitenciario y en el exterior; III.- Prevenir riesgos de trabajo; IV.- Incrementar la productividad; y V.- Mejorar sus aptitudes. Artículo 252.- Los internos que acudan a la capacitación para el trabajo, tendrán la obligación de asistir puntualmente, atender las indicaciones del personal, maestros o instructores, y presentar los exámenes de evaluación correspondientes. Los internos que sin justificación incumplan lo anterior, serán corregidos disciplinariamente por la autoridad administrativa correspondientes. 105 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 253.- La Secretaría de Seguridad Pública podrá celebrar convenios con instituciones, escuelas o empresas que estén autorizadas y registradas por las autoridades competentes en materia de trabajo, para que impartan cursos y programas de capacitación para el trabajo a los internos, dentro de los Centros de Internamiento Especializados o fuera de ellos, por medio de personal propio, instructores particularmente contratados u organismos afines. Sección Tercera: Educación Artículo 254.- En los Centros de Internamiento Especializados, todo interno tiene derecho a recibir educación obligatoria, la cual se ajustará a los programas oficiales, tenderá a desarrollar armónicamente todas sus facultades humanas y fomentará los valores consagrados en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo obligación del Ejecutivo del Estado promover la prestación de servicios educativos en beneficio de los internos, como base fundamental para su reinserción. Artículo 255.- La organización, administración, supervisión y control general de los servicios educativos en los Centros de Internamiento Especializados, corresponderán a la Secretaría de Seguridad Pública, por conducto del encargado del área educativa en cada Centro de Internamiento, los que deberán vigilar el cumplimiento y aplicación de los programas y procedimientos educativos establecidos conforme a los lineamientos de la Secretaría de Educación Pública y podrán sugerir medidas tendientes a perfeccionarlos, considerando que además de actividades académicas, deberán contener otras de carácter cívico, cultural y deportivo, de manera que se atiendan integralmente las necesidades específicas de la población interna y contribuyan a su reinserción. Artículo 256.- Los Centros de Internamiento Especializados deberán contar con instalaciones y equipos adecuados para la instrucción de los internos y la educación que en ellos se imparta se regirá por el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los ordenamientos legales en materia de educación y por las siguientes disposiciones: I.- A efecto de promover la superación personal y evitar la desadaptación de los internos, se les inducirá a recibir el tratamiento educacional que para cada caso determine el Consejo Técnico Interdisciplinario como base del proceso de reinserción mediante la adquisición de conocimientos útiles y que resulte adecuado a sus necesidades y aptitudes, acorde con su grado de alfabetización o nivel educativo y con las posibilidades del Estado; II.- El Estado tendrá la obligación de impartir educación primaria y secundaria a los internos, conforme a las políticas y lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública, quedando sujeta a las posibilidades del erario que se 106 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla imparta educación preparatoria, superior o especial, adecuada a las aptitudes de los internos; III.- Los Centros de Internamiento Especializados, por conducto del personal técnico competente, implementarán programas tendientes a sensibilizar a los internos y brindarles oportunidades educativas, para que se incorporen a las actividades laborales, de capacitación, de enseñanza, recreativas, deportivas y culturales, pudiendo organizar conferencias, cursos, seminarios, exposiciones, representaciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, conciertos y eventos deportivos y culturales; IV.- Las actividades del programa educativo se organizarán, planificarán e impartirán atendiendo el grado de estudios previos alcanzado por cada interno, su vocación, sus aptitudes, sus capacidades y el tratamiento determinado, previa valoración del Consejo Técnico Interdisciplinario y a propuesta del encargado del área, sin más limitaciones que las impuestas por las condiciones materiales del Centro de Internamiento Especializado de que se trate y debiendo proporcionar además, elementos que sean útiles para el desarrollo personal de los internos y la continuación de sus estudios, una vez en libertad; V.- En los Centros de Internamiento Especializados habrá por lo menos un profesor asignado por la Secretaría de Educación Pública del Estado, quien tendrá a su cargo la dirección y organización de la enseñanza y podrá designar auxiliares educativos entre los internos de mejor conducta y mayor capacidad, de acuerdo con su nivel de preparación escolar, cultural o deportiva, los cuales no podrán ostentar algún cargo dentro del área educativa; VI.- La educación que se imparta habrá de orientarse hacia la reforma moral de los internos, afirmando en ellos el respeto a los valores morales y cívicos, así como hacia la sociedad y sus instituciones; VII.- Los horarios para actividades educativas estarán consignados en cada programa, debiendo ser preferentemente diurnos, entendiéndose como tales los que corran de las ocho a las catorce horas; VIII.- Los Centros de Internamiento Especializados, deberán fomentar entre los internos la alfabetización, la afición a la lectura y el estudio, mediante la organización de centros de alfabetización, bibliotecas y cursos por televisión o a distancia, como medios para generar oportunidades de superación personal y combatir cualquier vicio; y IX.- El desarrollo de actividades del programa educativo deberá coordinarse con las demás que se lleven a efecto en cada Centro de Internamiento Especializado, a fin de favorecer el desarrollo integral de cada interno. Artículo 257.- De acuerdo con las características específicas de la población de cada Centro de Internamiento Especializado, el Gobierno del Estado, por 107 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, suscribirá convenios con las autoridades educativas, federales y estatales, así como con instituciones públicas y privadas, para promover la capacitación, adiestramiento o educación de los internos, al igual que el debido cumplimiento de las demás obligaciones prescritas en este Título. Artículo 258.- La expedición de certificados, constancias o documentos que acrediten alguna actividad o servicio educativo o de capacitación, estará a cargo de la autoridad o institución correspondiente, en términos de las disposiciones vigentes en la materia, y en los mismos se hará mención sólo del nombre de la escuela o institución que los impartió o reconoció oficialmente, sin aludir al Centro de Internamiento Especializado en el que se cursó o recibió. Artículo 259.- El responsable del área educativa de cada Centro de Internamiento Especializado o, en su caso, el Director del mismo, deberá procurar que dentro de dicho Centro y de acuerdo a su infraestructura, se determine un sitio específico para los servicios educativos y culturales, mismo que deberá contar con los elementos mínimos para su desarrollo, incluida un área de biblioteca. Los encargados serán responsables de la supervisión y buen empleo de las aulas y equipos, así como de los materiales didácticos y bibliográficos, debiendo coordinarse para su mantenimiento con el área competente de la Secretaría de Seguridad Pública. Sección Cuarta: De la Salud Artículo 260- En cada Centro de Internamiento Especializado habrá un local apropiado para servicio médico, odontológico, ginecobstétrico y de enfermería, dotado suficientemente de camas, mobiliario, instrumental, cuadro de medicamentos básicos y demás productos farmacéuticos necesarios, para proporcionar a los internos la asistencia, los cuidados y el tratamiento adecuado, a través del personal adscrito por la Secretaría de Seguridad Pública y las autoridades sanitarias en el Estado. Artículo 261.- Los médicos adscritos al servicio médico de los Centros de Internamiento Especializados cuidarán de la salud física y mental de los internos, debiendo visitar diariamente a los que estén enfermos, sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a enfermos mentales, ni de la hospitalización de los internos en los casos en que, por falta de condiciones o elementos adecuados, no fuere posible atender su curación dentro del Centro. En caso de enfermedades transmisibles, los médicos y el personal que les auxilie, deberán dar cumplimiento a las disposiciones relativas de la legislación sanitaria, sin perjuicio de las medidas y cuidados que prescribe la sección siguiente. 108 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 262.- Los médicos adscritos harán inspecciones regulares y asesorarán a los Directores de los respectivos Centros de Internamiento Especializados, sobre las siguientes cuestiones: I.- Calidad, cantidad, preparación y distribución de alimentos; II.- Condiciones de higiene y salubridad del Centro y de los internos; y III.- Condiciones sanitarias en general. Artículo 263.- La autoridad administrativa competente, en coordinación con las autoridades sanitarias y, en su caso, con la participación de organismos públicos y privados, autorizará medidas, tratamientos y cuidados especiales a los internos que sufran alguna enfermedad transmisible, crónico-degenerativa o mental, que padezcan farmacodependencia, que sufran algún trastorno psíquico en cualquier forma o grado, que requieran atención especializada o tengan alguna discapacidad, ya sea en el área médica y de enfermería del respectivo Centro de Internamiento Especializado o, cuando no puedan proporcionarse en éste, en instituciones hospitalarias y asistenciales de carácter público o, en casos de urgencia, de necesidad justificada por los internos o sus familiares o de fuerza mayor, en instituciones privadas a costa de los parientes del interno. En los demás casos, los internos podrán solicitar a su costa los servicios médicos de profesionales ajenos a los Centros de Internamiento Especializados, excepto cuando por razones de seguridad deba limitarse este derecho. Estos servicios se prestarán invariablemente con la presencia del personal médico del Centro, en los términos y condiciones que apruebe el Director del mismo. Artículo 264.- Además de los cuidados especiales que autorice a los internos, el Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades sanitarias, elaborará programas para controlar y erradicar aquellas enfermedades transmisibles o contagiosas que constituyen un problema real o potencial para la salud general de la población interna, que de manera enunciativa y no limitativa son las siguientes: I.- Cólera, gastroenteritis, amibiasis, hepatitis virales u otras enfermedades del aparto digestivo; II.- Enfermedades respiratorias agudas y crónicas; III.- Tuberculosis pulmonar o renal; IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis infecciosa; V.- Rabia, brucelosis y otras zoonosis; 109 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla VI.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual; y VII.- Síndrome de inmuno deficiencia adquirida. Artículo 265.- Los Directores de cada Centro de Internamiento Especializado, en coordinación con las autoridades sanitarias, instituciones de salud y organizaciones públicas o civiles, y en términos de las disposiciones vigentes, realizarán acciones vinculadas a la elaboración, ejecución y consolidación de planes y programas sanitarios y de asistencia médica, para: I.- Atender y tratar enfermedades crónico-degenerativas que por su alta frecuencia representen un problema de salud pública, con el fin de prevenir o cuando menos retardar las complicaciones comúnmente asociadas a estas patologías; II.- Mejorar el manejo, observación, atención y tratamiento de los internos con antecedentes de consumo de alcohol, tabaco, psicotrópicos, estupefacientes y cualquier otra sustancia que cause adicción, con el fin de prevenir, erradicar o al menos disminuir sus efectos negativos en los ámbitos familiar, laboral, social, deportivo y educativo, con miras a la plena reinserción del interno; III.- Dar atención y tratamiento especial a los internos en estado de abandono o inválidos, así como a la población con discapacidades, en cuanto estas situaciones impidan su desarrollo integral o limiten la satisfacción de sus requerimientos básicos de subsistencia, en la forma o dentro del margen considerado normal para un ser humano, con el fin de promover su incorporación a una vida plena y productiva; y IV.- Proteger a los internos portadores del virus de inmuno deficiencia humana e instrumentar las medidas preventivas y de control adecuadas a las normas, que ayuden a evitar que aquellos adquieran infecciones oportunistas a las que pudieran quedar expuestos. Artículo 266.- Si de la práctica de los estudios necesarios, se determina que el interno está afectado por una enfermedad mental, el Director del respectivo Centro de Internamiento Especializado deberá ordenar las medidas necesarias para brindarle una estancia y atención adecuadas, en tanto que la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre resuelve lo conducente, pudiendo ordenar su internación en casas de salud especializadas para su tratamiento o entregar el sujeto a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de él, si además de obligarse a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, asumen la responsabilidad ante terceros por los daños que pudiera ocasionar, garantizando legalmente y a satisfacción de la mencionada autoridad, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. La internación o custodia a que se refiere este artículo, podrá ser modificada o 110 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla revocada por la autoridad judicial que la hubiere ordenado, conforme a la evolución del enfermo mental, de acuerdo con los dictámenes de los especialistas, o por cualquier otra causa superviniente, pudiendo incluso ordenar su reingreso al respectivo Centro de Internamiento Especializado, en su caso, debiéndose computar el tiempo de detención en la casa de salud o internación y el que hubiere estado bajo custodia de quienes legalmente debieron hacerse cargo de ellos. En su caso, la medida de internamiento original que estuviere cumpliendo un interno afectado por una enfermedad mental, podrá ser modificada, suspendida o declarada extinta, mediante resolución del Juez de Ejecución, de acuerdo con lo previsto en este Código. Artículo 267.- Para efectos del presente Código, se considerará enfermo mental al interno con alteración en sus procesos mentales, así como en la sensopercepción, que será determinada por valoración psiquiátrica, emitida por al menos dos especialistas que designe la autoridad judicial, los cuales pueden ser integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario. Sección Quinta: Medidas y Atenciones Particulares Artículo 268- Será obligatorio para los internos su aseo personal, así como cuidar de la limpieza de su dormitorio y contribuir a la higiene del Centro de Internamiento Especializado. Artículo 269.- El Estado garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que puedan profesar sus creencias y practicar extraordinariamente los actos de culto que sean permisibles y compatibles con la seguridad del Centro de Internamiento Especializado, conforme a las disposiciones reglamentarias respectivas. Artículo 270.- Los internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos o revistas de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que en casos concretos aconsejen las exigencias del proceso de reinserción y el régimen disciplinario, previa resolución motivada del Consejo Técnico Interdisciplinario. Asimismo, podrán informarse a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas. Artículo 271.- Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal de los internos y en las actividades definidas para su reinserción, serán registrados, reconocidos y documentados mediante un sistema de estímulos y recompensas, 111 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla conforme a las disposiciones reglamentarias de este Código. Todo estímulo o recompensa otorgado deberá constar y agregarse en el expediente personal del interno, a efecto de que sean considerados para el otorgamiento de los beneficios de libertad anticipada o sustitutivos penales solicitados, en su caso. Sección Sexta: Vinculación Social del Interno con el Exterior Artículo 272.- Para efectos de este ordenamiento, se entenderá por vinculación social del interno con el exterior, toda aquella interacción que mantenga con familiares, terceras personas y grupos de apoyo que favorezcan su desarrollo humano y reinserción, siendo obligación del Estado procurar que en cada Centro de Internamiento Especializado se observe lo establecido por este Código y sus disposiciones reglamentarias, en materia de comunicaciones y visitas, con el fin de conservar, fortalecer y, en su caso, restablecer las relaciones familiares y de amistad convenientes para cada interno. Artículo 273.- El área de trabajo social de cada Centro de Internamiento Especializado, por conducto de su titular y de los trabajadores sociales adscritos al mismo, tendrá las siguientes obligaciones: I.- Auxiliar y orientar al interno, desde el primer momento de su ingreso y durante toda su permanencia, estableciendo los canales de comunicación con el exterior; II.- Si el interno es de origen indígena, facilitarle un intérprete de su lengua para que pueda ser escuchado y atendido en sus necesidades por el trabajador social asignado; III.- Diseñar los procedimientos de visita a los internos y someterlos a la aprobación del Consejo Técnico Interdisciplinario; IV.- Proponer la frecuencia y los horarios de las visitas familiares, íntimas y amistosas que se considere conveniente que el interno reciba a partir de su formal internamiento y previo estudio de la personalidad de aquél, de acuerdo con los procedimientos de visita aprobados; y V.- Detectar los problemas o dificultades que se presenten en las relaciones familiares y sociales del interno, a efecto de crear los programas de orientación que favorezcan la vida en internamiento y su preparación para el exterior. Artículo 274.- Son aplicables a las comunicaciones del interno las siguientes disposiciones: I.- Los internos podrán comunicarse periódicamente, de forma oral o escrita, con 112 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla sus familiares, amigos, defensores o representantes acreditados de organismos e instituciones de derechos humanos y asistencia privada o social, salvo en los casos debidamente fundados y motivados que decrete la autoridad judicial; II.- En las comunicaciones de los internos se respetará al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, interés general u orden interno del Centro de Internamiento Especializado; III.- Las comunicaciones verbales de los internos con sus defensores se realizarán en espacios apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas; IV.- En los mismos espacios los internos podrán comunicarse con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los trabajadores sociales y con sacerdotes, pastores o ministros de su religión, cuya presencia haya sido solicitada previamente; V.- Todo interno tiene derecho a comunicar a su familia y defensor su detención, así como su traslado a otro Centro de Internamiento Especializado, inmediatamente después de ingresar al mismo; y VI.- Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en las disposiciones reglamentarias. Artículo 275.- Las visitas a los internos se autorizarán y precisarán considerando los derechos de defensa y el proceso de reinserción de los internos, y se regirán además por las siguientes disposiciones: I.- Los Centros de Internamiento Especializados dispondrán de espacios y locales especialmente adecuados para las visitas íntimas, familiares y de terceros; II.- Podrán visitar a los internos además de sus familiares, cónyuges o concubinos, amistades, defensores, funcionarios públicos, representantes acreditados de organismos e instituciones de derechos humanos y asistencia privada o social y terceros autorizados por el Director del Centro de Internamiento Especializado; III.- Las visitas familiares y de amistades deben tener como finalidad conservar, fortalecer y, en su caso, restablecer las relaciones familiares y de afecto convenientes para cada interno; IV.- En su caso, la visita íntima tendrá como finalidad el fortalecimiento de las relaciones maritales para establecer vínculos duraderos y de acompañamiento del interno con su cónyuge o concubino, durante su etapa de internamiento. Esta visita se concederá previa la práctica de un estudio social y médico, tanto del interno como de su visitante, y siempre que del mismo se concluya que no existe ninguna circunstancia que haga necesario impedir el contacto íntimo; 113 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla V.- Todo tipo de visitas e introducción de vehículos, objetos y alimentos a los Centros de Internamiento Especializados, se concederán en los términos, condiciones, requisitos, horarios, medidas de seguridad y periodicidad que se determinen en términos de este Código y de las disposiciones reglamentarias del mismo, quedando estrictamente prohibida la imposición de requisitos o condiciones humillantes y cualquier procedimiento vejatorio de los visitantes; VI.- A fin de resguardar la seguridad del Centro de Internamiento Especializado y mantener un adecuado control y registro de todas las visitas que reciban los internos, cada persona que sea autorizada como visitante deberá someterse a un procedimiento de identificación, revisión y registro a cargo de personal del mismo sexo, en el que se respeten su dignidad y los derechos humanos que les asistan, así como observar las demás condiciones de ingreso, incluyendo la obligación de portar en forma visible el documento idóneo de identificación que se les expida; y VII.- El Director del Centro de Internamiento Especializado podrá ordenar la suspensión de visitas, excepto las de los defensores, por mandato de autoridad competente o medida impuesta conforme a este Código, por razones de seguridad interna o cuando el Consejo Técnico Interdisciplinario dictamine que no son compatibles con el proceso de reinserción del interno. Artículo 276.- En los casos de defunción, enfermedad o accidente grave del interno, el Director del Centro de Internamiento Especializado informará al familiar más próximo, a la persona designada por aquél o a falta de ambos, a su defensor o a las personas autorizadas para mantener visita. Igualmente se informará al interno, cuando se tome conocimiento del fallecimiento, enfermedad o accidente grave de un pariente próximo o de persona íntimamente vinculada con aquél, proporcionando el apoyo psicológico y terapéutico necesario para revertir los efectos negativos de la noticia en su tratamiento y reinserción. Artículo 277.- Se podrán conceder permisos de salida al interno con las medidas de seguridad adecuadas, en el caso de fallecimiento o enfermedad grave de su cónyuge o concubino, o de alguno de sus padres, hermanos e hijos, previa autorización de la autoridad judicial competente, salvo que concurran circunstancias fundadas o excepcionales que lo impidan. Artículo 278.- Para elaborar, organizar, promover, difundir, desarrollar y controlar programas y acciones que, a través del empleo, favorezcan la efectiva reinserción social de quienes sean liberados por haber cumplido sus medidas de internamiento o recibido algún beneficio de libertad anticipada o sustitutivo de la medida, el Estado, de acuerdo con sus posibilidades y recursos, podrá vincular a los liberados con programas públicos y privados de asistencia postinternamiento y reinserción social, en forma gratuita y expedita, en los que se consideren sus habilidades y destrezas particulares y se les proporcionen elementos para llevar una vida productiva. Para tal efecto, las autoridades competentes procurarán la 114 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla ayuda material, así como la asistencia técnica y moral, de otras dependencias y entidades gubernamentales, de instituciones públicas y privadas, de profesionistas y demás particulares, para ofrecer servicios de colocación, capacitación, adiestramiento, asistencia jurídica e incluso económica cuando el caso lo amerite, junto con los demás que estime pertinentes. CAPÍTULO VI AUDIENCIA ORAL ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN RELATIVA A LA LIBERTAD ANTICIPADA, SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN O EXTINCIÓN DE MEDIDAS Artículo 279.- La solicitud relativa a la libertad anticipada, modificación, conmutación, sustitución o extinción de las medidas, podrá ser presentada ante el Juez encargado de la etapa de Ejecución por el adolescente, su defensor, los padres del adolescente, el representante legal o persona de confianza. Artículo 280.- La respectiva audiencia oral se realizará a más tardar en quince días naturales a partir de la petición y será privada. Artículo 281.- La audiencia oral deberá ser presidida por el Juez de Ejecución y concurren obligatoriamente al adolescente, su defensor, el Ministerio Público; también podrán acudir los padres del adolescente, el representante legal, personas de confianza y el agraviado o su representante. Artículo 282.- Las partes podrán ofrecer los elementos probatorios que consideren pertinentes para sustentar su solicitud relativa a la libertad anticipada, modificación, conmutación, sustitución o extinción de las medidas. Artículo 283.- El Juez encargado de la etapa de Ejecución se apoyará en el contenido del expediente administrativo que da seguimiento al Plan Individualizado de Ejecución del solicitante y en la opinión del Consejo Técnico Interdisciplinario pudiendo solicitar también la del Consejo General Técnico Interdisciplinario. Artículo 284.- El Juez de Ejecución recibirá las pruebas y desahogadas éstas, escuchará a las partes y resolverá en la misma audiencia. CAPÍTULO VII  El artículo 279 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo 283 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 115 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y FALTAS ADMINISTRATIVAS Artículo 285.- El régimen disciplinario de los Centros de Internamiento Especializados se dirigirá a garantizar la seguridad y la convivencia ordenada al interior de los mismos. Los internos no serán sancionados disciplinariamente sino en los casos y con las sanciones expresamente previstos en este Código, sin perjuicio de que si alguna falta o infracción llegase a configurar una conducta tipificada como delito, tales hechos se hagan del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales conducentes. Artículo 286.- Incurrirá en faltas administrativas todo interno que: I.- Realice cualquier acto o hecho tendiente a evadirse, a conspirar para su consecución o a favorecer la evasión de otros internos; II.- Participe activamente en disturbios o de alguna otra forma ponga en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros, la del personal o la de los visitantes del lugar en que esté internado; III.- Posea o trafique al interior del Centro de Internamiento Especializado, armas de fuego, armas blancas, instrumentos punzo cortantes, sustancias tóxicas o explosivas, drogas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, bebidas alcohólicas, teléfonos celulares, equipos de radiocomunicación, así como cualquier otro objeto cuyo ingreso o retención esté prohibido; IV.- Sustraiga u oculte objetos propiedad de otros internos o del personal del Centro de Internamiento Especializado o que estén adscritos o afectos a éste; V.- Ordene o practique acciones con el objeto de controlar algún espacio o servicio dentro del Centro de Internamiento Especializado, de ejercer alguna función exclusiva de las autoridades o de propiciar la subordinación entre internos; VI.- Cause daño a las instalaciones o equipo que se ubiquen en el Centro de Internamiento Especializado, les dé otro uso, los destruya o los maltrate; VII.- Desobedezca, interfiera o se resista, activa o pasivamente, a las órdenes y disposiciones de las autoridades o del servicio de seguridad y custodia del respectivo Centro de Internamiento Especializado; VIII.- Entre, permanezca o circule en áreas de acceso prohibido o en áreas distintas a las prescritas para su tratamiento o realización de alguna actividad permitida, en los horarios en que debiera encontrarse en estas otras, si no cuenta con autorización para ello; IX.- Altere el orden en los dormitorios, comedores y demás áreas de uso común, 116 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla mediante actos o hechos no permitidos; X.- Falte el respeto a las autoridades del Centro de Internamiento Especializado mediante injurias u otras expresiones; exprese palabras soeces o injurias a los familiares o visitas de los internos o en presencia de menores; profiera palabras ofensivas, insulte, agreda físicamente o realice cualquier otro acto de violencia, en contra de sus compañeros o del personal del Centro, o infiera alguna otra molestia física o de palabra a terceros; XI.- Apueste dinero o se dedique a la práctica de juegos de azar; XII.- No observe las disposiciones de higiene, aseo y cuidado vigentes en el Centro de Internamiento Especializado; XIII.- Ofrezca dinero o cualquier préstamo o dádiva al personal del Centro de Internamiento Especializado, siendo más grave la corrección si se lo entrega; XIV.- No acuda con la frecuencia o puntualidad requerida a las sesiones de tratamiento correspondientes o se oponga o rebele a las prescripciones del tratamiento individual o colectivo; XV.- Abandone o desatienda injustificadamente las actividades laborales, culturales, educativas o de capacitación para el trabajo a que esté obligado o incumpla de alguna otra manera con los programas respectivos; XVI.- Realice actos o conductas contrarias a la moral y las buenas costumbres de los internos, en el Centro de Internamiento Especializado; y XVII.- Realice cualquier otro acto u omisión contrario a los deberes que le imponen este Código o las disposiciones reglamentarias que emanen de la misma y que tengan por objeto garantizar el régimen disciplinario al interior de los Centros de Internamiento. Artículo 287.- Las faltas administrativas en que incurran los internos, serán sancionadas conforme al siguiente procedimiento sumario: I.- Una vez conocida la probable falta o infracción, cualquier persona podrá hacerla del conocimiento del Director del Centro de Internamiento Especializado o del funcionario que lo supla en su ausencia, ya sea de manera verbal o escrita, siendo obligación de quien reciba la noticia de los hechos determinar de inmediato si éstos son de los sancionables conforme a este Código o si pueden ser constitutivos de alguna conducta tipificada como delito, supuesto en el cual deberán denunciarse ante la autoridad competente. En ambos casos, el funcionario que conozca podrá ordenar como medida de seguridad y sólo por el tiempo estrictamente necesario, la separación provisional del adolescente del resto de la población u otras acciones coercitivas, atendiendo a la gravedad del hecho imputado y con el fin de restablecer la normalidad al interior del Centro; 117 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla II.- Dentro de los cinco días naturales siguientes se citará por escrito al presunto infractor y a las personas que tomaron conocimiento de los hechos, a una audiencia, haciéndole saber a aquél la falta o infracciones administrativas que se le imputen, así como su derecho a presentar su defensa de manera verbal o escrita, ofrecer pruebas y manifestar o alegar lo que a su interés convenga, por sí o por medio de su defensor, debiendo levantarse constancia por escrito de la comparecencia; III.- El Director del Centro de Internamiento podrá ordenar la celebración de las audiencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, antes de proceder disciplinariamente; IV.- Una vez reunidos los elementos necesarios, el Director del Centro dará vista al Consejo Técnico Interdisciplinario, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes proceda a dictar resolución y, si se hubieren comprobado la falta y la responsabilidad del supuesto infractor, determine la corrección disciplinaria que deba imponerse en términos de este Código y de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen; V.- En la sesión del Consejo Técnico Interdisciplinario en la que deba decidirse o revisarse la imposición de la corrección disciplinaria, podrá estar presente el interno o su defensor, para que puedan aportar pruebas supervenientes y alegar lo que al derecho del presunto infractor convenga; VI.- La resolución que se dicte especificará las razones que motiven el sentido de la misma y en caso de ser desfavorable para el interno, la falta o infracciones por las que se le hubiese hallado responsable, las manifestaciones que en su defensa se hayan hecho y la corrección disciplinaria impuesta, decisión que deberá notificarse por escrito al interno y su defensor, y anexarse al expediente de aquél; VII.- Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán las correcciones disciplinarias correspondientes a todas ellas, para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, y no siéndolo, se cumplirán por orden de su respectiva gravedad; y VIII.- El Consejo Técnico Interdisciplinario podrá reducir las correcciones disciplinarias que imponga, ya sea por revisión oficiosa o cuando advierta que hubo error en su aplicación, caso en el cual procederá a una nueva calificación o incluso, a dejarla inmediatamente sin efecto. Artículo 288.- Las correcciones disciplinarias aplicables a los internos que hubieren incurrido en faltas administrativas serán: I.- Amonestación en privado, en público o ante las personas a quien causó la infracción; II.- Suspensión parcial o total de los beneficios, estímulos y recompensas, inclusive los que hubiese ganado; 118 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla III.- Prohibición o suspensión de la autorización para asistir o participar en actividades educativas, culturales, recreativas o deportivas; IV.- Traslado a un dormitorio diferente o incluso, a otra área de internamiento; V.- Suspensión de cualquier comisión que se le hubiese encomendado al interno dentro del Centro de Internamiento Especializado, incluyendo las prescritas para su tratamiento; VI.- Suspensión de comunicaciones y visitas, a excepción de las de su abogado para efecto de preparar su defensa o diligencia. Con independencia de la imposición de alguna de estas correcciones disciplinarias, el Director del Centro de Internamiento podrá solicitar con base en la resolución emitida, el traslado del interno a otro Centro. CAPÍTULO VIII DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Artículo 289.- El recurso administrativo de revisión es un medio de defensa legal que procede contra actos o resoluciones de carácter administrativo, dictados o ejecutados en los términos del presente Libro y que afectan a una persona sujeta a una providencia o medida impuesta conforme al presente Código, a través del cual el interesado, su defensor o sus familiares, solicitan la reconsideración de los mismos a la Secretaría de Gobernación, la cual puede modificar, revocar, nulificar, suspender definitivamente o confirmar el acto o resolución recurrido y mandar reponer el procedimiento administrativo, en su caso. Artículo 290.- El recurso administrativo de revisión únicamente procede contra los siguientes actos o resoluciones de carácter administrativo: I.- Los que produzcan un menoscabo directo al interesado en sus derechos fundamentales no afectados por la resolución respectiva; II.- Los que sometan al interesado a alguna actividad prohibida por la ley; III.- Los que ordenen el traslado de un interno a otro Centro de Internamiento Especializado o incluso reinserción social; IV.- Los que impongan al interno alguna medida de seguridad o corrección disciplinaria; y V.- Los que desechen cualquier promoción hecha valer conforme al presente Libro, por notoria improcedencia; Contra los demás actos y resoluciones de carácter administrativo, dictados con 119 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla motivo de la aplicación de este Libro y las disposiciones que de él emanen, no procederá ningún recurso en la misma vía, por lo que cualquier promoción en ese sentido deberá ser desechada de plano por la misma autoridad ante la que se promueva, por su superior jerárquico o por el titular del área jurídica que dependa de aquélla, según proceda. Artículo 291.- El Recurso a que se refiere este Capítulo se tramitará conforme a las siguientes disposiciones: I.- Deberá presentarse ante la Secretaría de Seguridad Pública, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación o aplicación del acto recurrido o, en su defecto, al día en que se hiciere sabedor de éste, y sin que se requieran mayores formalidades para su admisión; II.- La Secretaría de Seguridad Pública, a través del área competente, será la responsable de conocer, tramitar y poner en estado de resolución el recurso previsto en este Capítulo y los incidentes relacionados con el mismo; III.- Una vez que se dé entrada al recurso, se asentará en el acuerdo de admisión el motivo, contenido y fundamento de la inconformidad que lo suscitó, debiendo suplirse cualquier deficiencia formal de la interposición; IV.- La autoridad de conocimiento sólo podrá desechar el recurso si no fue interpuesto en tiempo o si en el mismo se reconoce la conclusión del acto recurrido; V.- En caso de admitirse el recurso y a solicitud del recurrente, deberá decretarse la suspensión provisional del acto recurrido si no se ha ejecutado, salvo que se trate de la negación de alguna solicitud o de un acto de indisciplina tan grave que no deba existir demora en la aplicación de la corrección disciplinaria; VI.- En el mismo acuerdo que resuelva sobre la suspensión, se requerirá a la autoridad responsable un informe detallado respecto del acto recurrido, el cual deberá ser rendido dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que se hubiere notificado la solicitud; VII.- Vencido el término para que la responsable rinda su informe, se practicarán la investigación y diligencias necesarias, incluido el desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro del término de cinco días hábiles, y al final del mismo, sin más trámites, se dictará la resolución respectiva, la cual una vez emitida se notificará de manera personal al recurrente por la Secretaría de Seguridad Pública; VIII.- La resolución que ponga fin al recurso podrá desecharlo por improcedente; confirmar el acto recurrido, suspenderlo definitivamente, dejarlo sin efectos o  El primer párrafo y la fracción I del artículo 291 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  Las fracciones VII y IX del artículo 291 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 120 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla modificarlo, así como revocarlo y dictar un nuevo acto que lo sustituya; pero cualquiera que sea su sentido, la resolución no podrá ser impugnada en la misma vía, quedando subsistentes los derechos de los recurrentes para acudir a otra instancia; y IX.- De constatarse positivamente los hechos denunciados en el recurso, la Secretaría de Seguridad Pública resolverá que se restablezca el derecho conculcado y, en su caso, notificará la resolución a las instancias que deban proveer su cumplimiento y sancionar a quienes ordenaron y ejecutaron el acto indebido.* Artículo 292.- Para efectos de este Capítulo, los sujetos a alguna providencia o medida disciplinaria, tendrán derecho a nombrar a su defensor ante la autoridad administrativa, para que los asesoren y representen, o en su caso se les designará un defensor público especializado en materia de Justicia para Adolescentes. Artículo 293.- A falta de disposición expresa de este Código para el trámite y resolución del recurso administrativo de revisión que el mismo contempla, se aplicarán las disposiciones de las leyes relativas a la ejecución de sanciones, en lo que resulten aplicables. Artículo 294.- Se deroga. Artículo 295.- Se deroga. Artículo 296.- Se deroga. Artículo 297.- Se deroga. Artículo 298.- Se deroga. Artículo 299.- Se deroga.  El artículo 292 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo 294 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 295 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 296 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 297 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 298 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 299 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011. 121 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 300.- Se deroga. Artículo 301.- Se deroga. Artículo 302.- Se deroga. Artículo 303.- Se deroga. Artículo 304.- Se deroga. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Consejo Tutelar Para Menores Infractores del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el doce de junio de mil novecientos ochenta y uno. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. ARTÍCULO CUARTO.- Las autoridades y órganos que prevé el presente ordenamiento, deberán ser nombradas y protestar sus cargos en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO QUINTO.- Los expedientes de los asuntos que se encuentran en trámite y en los que se presuma la participación de un adolescente, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones previstas en el presente Código.  El artículo 300 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 301 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 302 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 303 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011.  El artículo 304 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 04 de febrero de 2011. 122 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla ARTICULO SEXTO.- A la entrada en vigor del presente Código, las autoridades competentes enviarán a la Secretaría de Gobernación los expedientes de las personas que hayan realizado una conducta tipificada como delito y estén internados en el Centro de Observación y Readaptación Social de Menores Infractores del Estado de Puebla o recluidas en cualquier Centro de Readaptación Social por sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales del Estado, para que a través del área que corresponda, revise y resuelva de oficio la situación jurídica de estas personas, mediante procedimiento de excepción que se substanciará administrativamente en los mismos términos que establece el artículo 290 de este Código para la extinción, total o parcial, de las medidas impuestas, en lo que resulten aplicables y dando vista al Ministerio Público, en su caso. Durante el trámite de los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, las personas sujetas al mismo seguirán internas en los Centros en que se encuentren, a disposición del Ejecutivo del Estado, y contra las resoluciones que pongan fin a los mismos no procede recurso alguno. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Ejecutivo del Estado deberá aprobar y publicar las disposiciones reglamentarias relacionadas con el presente Código que se requieran, así como realizar las adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes. Deberá preverse también la selección, capacitación inicial y permanente de los funcionarios que formarán parte de las autoridades e instituciones encargadas de la aplicación del presente Código, en materia de protección de los derechos de los adolescentes, así como de quienes fungirán como formadores. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que las diversas dependencias tengan firmados con organismos especializados e instituciones académicas. ARTÍCULO OCTAVO.- Las instituciones encargadas de la formación profesional de Agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial deberán incluir, en los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de la adolescencia contenidos en la Constitución, los Tratados Internacionales y demás ordenamientos aplicables. ARTICULO NOVENO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de este ordenamiento, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. 123 Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil seis. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil seis. Diputado Presidente.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ RAYMUNDO FROYLÁN GARCÍA GARCÍA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- RODOLFO HUERTA ESPINOSA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MARIANO HERNÁNDEZ REYES.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica. 124