CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 1 HONORABLE C ONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA (23 DE DICIEMBRE DE 1986) 17 DE MARZO DE 2016. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 2 CONTENIDO CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL ............................. 17 CONSIDERNADO............................................................................................................ 17 DECRETA....................................................................................................................... 17 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA..................................................................... 17 LIBRO PRIMERO ............................................................................................................ 17 CAPITULO PRIMERO ORGANOS DE JURISDICCION Y ORGANOS DE ACUSACION ......... 17 Artículo 1 ....................................................................................................................... 17 Artículo 2 ....................................................................................................................... 18 Artículo 3 ....................................................................................................................... 18 CAPITULO SEGUNDO..................................................................................................... 18 REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO................................................................. 18 SECCION PRIMERA........................................................................................................ 18 ACCION PERSECUTORIA ............................................................................................... 18 Artículo 4 ....................................................................................................................... 18 SECCION SEGUNDA....................................................................................................... 19 COMPETENCIA............................................................................................................... 19 Artículo 5 ....................................................................................................................... 19 Artículo 6 ....................................................................................................................... 19 Artículo 7 ....................................................................................................................... 19 Artículo 8 ....................................................................................................................... 19 Artículo 9 ....................................................................................................................... 19 Artículo 10...................................................................................................................... 19 Artículo 11...................................................................................................................... 20 Artículo 12...................................................................................................................... 20 Artículo 13...................................................................................................................... 20 Artículo 14...................................................................................................................... 20 Artículo 15...................................................................................................................... 20 Artículo 16...................................................................................................................... 20 Artículo 17...................................................................................................................... 20 Artículo 18...................................................................................................................... 21 SECCION TERCERA ....................................................................................................... 21 AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA ................................ 21 DE DEFENSA SOCIAL .................................................................................................... 21 Artículo 19...................................................................................................................... 21 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 3 Artículo 20...................................................................................................................... 21 Artículo 21...................................................................................................................... 22 Artículo 22...................................................................................................................... 22 Artículo 23...................................................................................................................... 22 Artículo 24...................................................................................................................... 22 Artículo 25...................................................................................................................... 23 Artículo 26...................................................................................................................... 23 Artículo 27...................................................................................................................... 23 Artículo 28...................................................................................................................... 23 Artículo 29...................................................................................................................... 23 SECCION CUARTA.......................................................................................................... 23 FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO......................................................................... 23 Artículo 30...................................................................................................................... 23 Artículo 31...................................................................................................................... 23 Artículo 32...................................................................................................................... 23 Artículo 33...................................................................................................................... 23 Artículo 34 ..................................................................................................................... 23 Artículo 35 ..................................................................................................................... 23 Artículo 36 ..................................................................................................................... 23 Artículo 37...................................................................................................................... 23 Artículo 38...................................................................................................................... 23 Artículo 39 ..................................................................................................................... 23 Articulo 30...................................................................................................................... 23 Artículo 30 bis ................................................................................................................ 23 Artículo 30 ter ................................................................................................................ 24 Articulo 31...................................................................................................................... 24 Artículo 31 bis ................................................................................................................ 24 Artículo 32...................................................................................................................... 24 Artículo 33...................................................................................................................... 24 Artículo 34...................................................................................................................... 25 Artículo 35...................................................................................................................... 25 Artículo 36...................................................................................................................... 26 Artículo 37...................................................................................................................... 26 Artículo 38...................................................................................................................... 26 Artículo 39...................................................................................................................... 26 Artículo 40...................................................................................................................... 26 Artículo 41...................................................................................................................... 26 Artículo 42...................................................................................................................... 26 Artículo 43...................................................................................................................... 26 SECCION QUINTA .......................................................................................................... 27 NOTIFICACIONES, CITACIONES Y .................................................................................. 27 TERMINOS JUDICIALES................................................................................................. 27 Artículo 44...................................................................................................................... 27 Artículo 45...................................................................................................................... 27 Artículo 46...................................................................................................................... 27 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 4 Artículo 47...................................................................................................................... 28 Artículo 48...................................................................................................................... 29 Artículo 49...................................................................................................................... 29 CAPITULO TERCERO...................................................................................................... 29 PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL ................................................... 29 SECCION PRIMERA........................................................................................................ 29 PERIODOS EL PROCEDIMIENTO.................................................................................... 29 Artículo 50...................................................................................................................... 29 Artículo 51...................................................................................................................... 29 Artículo 51 bis ................................................................................................................ 30 Artículo 52...................................................................................................................... 30 Artículo 53...................................................................................................................... 30 Artículo 54 ..................................................................................................................... 30 Artículo 54 bis ................................................................................................................ 30 Artículo 54 ter ................................................................................................................ 31 Artículo 55 ..................................................................................................................... 32 SECCION SEGUNDA....................................................................................................... 32 AVERIGUACION PREVIA................................................................................................. 32 Artículo 56 ..................................................................................................................... 32 Artículo 56 bis ................................................................................................................ 32 Artículo 57 ..................................................................................................................... 32 Artículo 58 ..................................................................................................................... 32 Artículo 59 ..................................................................................................................... 32 Artículo 60 ..................................................................................................................... 32 Artículo 61 ..................................................................................................................... 33 Artículo 61 bis ................................................................................................................ 33 Artículo 62 ..................................................................................................................... 34 Artículo 63 ..................................................................................................................... 34 Artículo 64 ..................................................................................................................... 34 Artículo 65 ..................................................................................................................... 34 Artículo 65 bis ................................................................................................................ 35 Artículo 65 ter ................................................................................................................ 35 Artículo 65 quáter........................................................................................................... 35 Artículo 64 quinquies...................................................................................................... 36 Artículo 65 sexies ........................................................................................................... 36 Artículo 66 ..................................................................................................................... 36 Artículo 67 ..................................................................................................................... 37 Artículo 68...................................................................................................................... 37 Artículo 68 bis ................................................................................................................ 38 Artículo 68 ter ................................................................................................................ 38 Artículo 68 quáter........................................................................................................... 39 Artículo 68 quinquies...................................................................................................... 39 Artículo 68 sexies ........................................................................................................... 39 Artículo 69 ..................................................................................................................... 39 Artículo 69 bis ................................................................................................................ 41 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 5 Artículo 70 ..................................................................................................................... 41 Artículo 71 ..................................................................................................................... 42 Artículo 72 ..................................................................................................................... 43 Artículo 73 ..................................................................................................................... 43 SECCIÓN SEGUNDA BIS ................................................................................................ 43 DE LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN .................................................... 43 Artículo 73 bis ................................................................................................................ 43 Artículo 73 ter ................................................................................................................ 44 Artículo 73 quáter........................................................................................................... 44 Artículo 73 quinquies...................................................................................................... 44 Artículo 73 sexies ........................................................................................................... 44 Artículo 73 septies .......................................................................................................... 45 Artículo 73 octies............................................................................................................ 45 SECCION TERCERA ....................................................................................................... 45 ATENCION MÉDICA DE LOS LESIONADOS..................................................................... 45 Artículo 74 ..................................................................................................................... 45 Artículo 75 ..................................................................................................................... 45 Artículo 76 ..................................................................................................................... 45 Artículo 77 ..................................................................................................................... 45 Artículo 78 ..................................................................................................................... 45 Artículo 79 ..................................................................................................................... 46 Artículo 80 ..................................................................................................................... 46 Artículo 81 ..................................................................................................................... 46 Artículo 82 ..................................................................................................................... 46 LIBRO PRIMERO ............................................................................................................ 46 CAPITULO TERCERO...................................................................................................... 46 SECCION CUARTA.......................................................................................................... 46 COMPROBACION DELCUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD ........ 46 Artículo 83 ..................................................................................................................... 46 Artículo 84 ..................................................................................................................... 47 Artículo 85 ..................................................................................................................... 47 Artículo 86 ..................................................................................................................... 47 Artículo 87 ..................................................................................................................... 47 Artículo 88 ..................................................................................................................... 47 Artículo 89 ..................................................................................................................... 47 Artículo 90 ..................................................................................................................... 47 Artículo 91 ..................................................................................................................... 47 Artículo 92 ..................................................................................................................... 47 Artículo 93 ..................................................................................................................... 47 Artículo 94 ..................................................................................................................... 48 Artículo 95 ..................................................................................................................... 48 Artículo 96 ..................................................................................................................... 48 Artículo 97 ..................................................................................................................... 48 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 6 Artículo 98 ..................................................................................................................... 48 Artículo 99 ..................................................................................................................... 49 Artículo 100 ................................................................................................................... 49 Artículo 101.................................................................................................................... 49 Artículo 102 ................................................................................................................... 49 Artículo 103.................................................................................................................... 49 Artículo 104 ................................................................................................................... 49 Artículo 105 ................................................................................................................... 49 Artículo 106 ................................................................................................................... 49 Artículo 107 ................................................................................................................... 50 Artículo 108.................................................................................................................... 50 SECCION QUINTA .......................................................................................................... 50 CONSIGNACION ANTE LOS TRIBUNALES....................................................................... 50 Artículo 109 ................................................................................................................... 50 Artículo 110.................................................................................................................... 50 Artículo 111.................................................................................................................... 50 Artículo 111 bis ............................................................................................................. 51 Artículo 112.................................................................................................................... 51 SECCION SEXTA ............................................................................................................ 51 DETENCION DEL ACUSADO........................................................................................... 51 Artículo 113 ................................................................................................................... 51 Artículo 114.................................................................................................................... 51 Artículo 115 ................................................................................................................... 51 Artículo 116 ................................................................................................................... 51 Artículo 117.................................................................................................................... 51 Artículo 118 ................................................................................................................... 51 Artículo 119 ................................................................................................................... 51 Artículo 120 ................................................................................................................... 51 Artículo 121.................................................................................................................... 52 Artículo 121 bis .............................................................................................................. 52 CAPITULO CUARTO........................................................................................................ 52 PRUEBA EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL ................................................................. 52 SECCION PRIMERA........................................................................................................ 52 MEDIOS DE PRUEBA ..................................................................................................... 52 Artículo 122 ................................................................................................................... 52 Artículo 123.................................................................................................................... 52 Artículo 124.................................................................................................................... 52 SECCION SEGUNDA....................................................................................................... 53 CONFESION ................................................................................................................... 53 Artículo 125.................................................................................................................... 53 Artículo 126.................................................................................................................... 53 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 7 SECCION TERCERA ....................................................................................................... 53 INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DE HECHOS ........................................... 53 Artículo 127.................................................................................................................... 53 Artículo 128.................................................................................................................... 53 Artículo 129.................................................................................................................... 53 Artículo 130 ................................................................................................................... 53 Artículo 131.................................................................................................................... 53 Artículo 132.................................................................................................................... 53 Artículo 133.................................................................................................................... 54 Artículo 134.................................................................................................................... 54 Artículo 135.................................................................................................................... 55 SECCION CUARTA.......................................................................................................... 55 PERITOS ........................................................................................................................ 55 Artículo 136.................................................................................................................... 55 Artículo 137.................................................................................................................... 55 Artículo 138.................................................................................................................... 55 Artículo 139.................................................................................................................... 55 Artículo 140 ................................................................................................................... 55 Artículo 141.................................................................................................................... 55 Artículo 142.................................................................................................................... 55 Artículo 143.................................................................................................................... 56 Artículo 144.................................................................................................................... 57 SECCION QUINTA .......................................................................................................... 57 TESTIGOS ...................................................................................................................... 57 Artículo 145.................................................................................................................... 57 Artículo 146.................................................................................................................... 57 Artículo 147.................................................................................................................... 57 Artículo 148.................................................................................................................... 57 Artículo 149.................................................................................................................... 58 Artículo 150 ................................................................................................................... 58 Artículo 151.................................................................................................................... 58 Artículo 152.................................................................................................................... 58 Artículo 153 ................................................................................................................... 58 Artículo 154.................................................................................................................... 58 Artículo 154 bis .............................................................................................................. 58 Artículo 155.................................................................................................................... 58 Artículo 156.................................................................................................................... 58 Artículo 157.................................................................................................................... 59 Artículo 158.................................................................................................................... 59 Artículo 159.................................................................................................................... 59 Artículo 160.................................................................................................................... 60 Artículo 161.................................................................................................................... 60 Artículo 162.................................................................................................................... 60 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 8 SECCION SEXTA ............................................................................................................ 60 DOCUMENTOS............................................................................................................... 60 Artículo 163.................................................................................................................... 60 Artículo 164.................................................................................................................... 60 Artículo 165.................................................................................................................... 60 Artículo 166.................................................................................................................... 60 Artículo 167.................................................................................................................... 60 Artículo 168.................................................................................................................... 61 Artículo 169.................................................................................................................... 61 Artículo 170.................................................................................................................... 61 Artículo 171.................................................................................................................... 61 Artículo 172.................................................................................................................... 61 SECCIÓN SEXTA BIS...................................................................................................... 62 ELEMENTOS APORTADOS POR LA CIENCIA O POR LA TÉCNICA.................................... 62 Artículo 172 bis .............................................................................................................. 62 Artículo 172 ter .............................................................................................................. 62 Artículo 172 quáter......................................................................................................... 62 Artículo 172 quinquies.................................................................................................... 62 Artículo 172 sexies.......................................................................................................... 63 Artículo 172 septies ........................................................................................................ 63 Artículo 172 octies.......................................................................................................... 63 Artículo 172 nonies......................................................................................................... 63 Artículo 172 Decies......................................................................................................... 63 Artículo 172 Undecies..................................................................................................... 64 Artículo 172 Doudecies ................................................................................................... 64 SECCION SEPTIMA......................................................................................................... 64 PRESUNCIONES............................................................................................................. 64 Artículo 173.................................................................................................................... 64 Artículo 174.................................................................................................................... 64 Artículo 175 ................................................................................................................... 64 Artículo 176.................................................................................................................... 64 Artículo 177.................................................................................................................... 65 Artículo 178.................................................................................................................... 65 SECCION OCTAVA.......................................................................................................... 65 CATEOS Y VISITAS DOMICILIARIAS ............................................................................... 65 Artículo 179.................................................................................................................... 65 Artículo 180.................................................................................................................... 65 Artículo 181.................................................................................................................... 66 Artículo 181 bis .............................................................................................................. 66 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 9 SECCION NOVENA ......................................................................................................... 66 CONFRONTACION .......................................................................................................... 66 Artículo 181 ter .............................................................................................................. 66 Artículo 182.................................................................................................................... 67 Artículo 183.................................................................................................................... 67 Artículo 184.................................................................................................................... 67 Artículo 185.................................................................................................................... 68 Artículo 186.................................................................................................................... 68 Artículo 187.................................................................................................................... 68 Artículo 188.................................................................................................................... 68 SECCION DECIMA.......................................................................................................... 69 CAREOS......................................................................................................................... 69 Artículo 189.................................................................................................................... 69 SECCION UNDECIMA..................................................................................................... 69 VALOR JURIDICO DE LAS PRUEBAS.............................................................................. 69 Artículo 190.................................................................................................................... 69 Artículo 191.................................................................................................................... 69 Artículo 192.................................................................................................................... 69 Artículo 193.................................................................................................................... 69 Artículo 194.................................................................................................................... 69 Artículo 195.................................................................................................................... 70 Artículo 196.................................................................................................................... 70 Artículo 197.................................................................................................................... 70 Artículo 198.................................................................................................................... 70 Artículo 199.................................................................................................................... 70 Artículo 200 ................................................................................................................... 70 Artículo 201.................................................................................................................... 70 Artículo 202.................................................................................................................... 71 Artículo 203.................................................................................................................... 71 Artículo 204.................................................................................................................... 71 LIBRO SEGUNDO........................................................................................................... 71 CAPITULO PRIMERO ...................................................................................................... 71 SEGUNDA FASE DE LA AVERIGUACION PREVIA............................................................ 71 SECCION PRIMERA........................................................................................................ 71 DECLARACION PREPARATORIA DEL ACUSADO Y NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR...... 71 Artículo 205 ................................................................................................................... 71 Artículo 206.................................................................................................................... 71 Artículo 207 ................................................................................................................... 71 Artículo 208 ................................................................................................................... 72 Artículo 209 ................................................................................................................... 72 Artículo 210.................................................................................................................... 72 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 10 SECCION SEGUNDA....................................................................................................... 72 AUTO DE FORMAL PRISION O DE LIBERTAD................................................................. 72 POR FALTA DE MERITOS ............................................................................................... 72 Artículo 211.................................................................................................................... Artículo 212.................................................................................................................... 73 Artículo 213.................................................................................................................... 73 Artículo 214.................................................................................................................... 73 Artículo 215.................................................................................................................... 74 Artículo 216.................................................................................................................... 74 Artículo 217.................................................................................................................... 74 Artículo 218.................................................................................................................... 74 Artículo 219.................................................................................................................... 74 CAPITULO SEGUNDO..................................................................................................... 74 PROCESO DE DEFENSA SOCIAL.................................................................................... 74 SECCION PRIMERA........................................................................................................ 74 INSTRUCCION................................................................................................................ 74 Artículo 220.................................................................................................................... 74 Artículo 221.................................................................................................................... 74 Artículo 222.................................................................................................................... 74 Artículo 223.................................................................................................................... 75 Artículo 224.................................................................................................................... 75 Artículo 225.................................................................................................................... 75 Artículo 226.................................................................................................................... 75 Artículo 227 ................................................................................................................... 75 Artículo 228.................................................................................................................... 75 Artículo 229.................................................................................................................... 75 Artículo 230.................................................................................................................... 75 Artículo 231.................................................................................................................... 75 Artículo 232.................................................................................................................... 76 SECCION SEGUNDA....................................................................................................... 76 JUICIO ........................................................................................................................... 76 Artículo 233 ................................................................................................................... 76 Artículo 234 ................................................................................................................... 76 Artículo 235 ................................................................................................................... 76 SECCION TERCERA ....................................................................................................... 77 PROCEDIMIENTO RELATIVO A DELITOS QUE MERECEN SANCION .............................. 77 MENOR DE SEIS MESES DE PRISION ............................................................................ 77 Artículo 236.................................................................................................................... 77 Artículo 237.................................................................................................................... 77 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 11 SECCION CUARTA.......................................................................................................... 77 PROCEDIMIENTO RELATIVO A LOS ............................................................................... 77 ENFERMOS MENTALES.................................................................................................. 77 Artículo 238 ................................................................................................................... 77 Artículo 239 ................................................................................................................... 78 Artículo 240.................................................................................................................... 78 Artículo 241 ................................................................................................................... 78 Artículo 242 ................................................................................................................... 78 Artículo 243 ................................................................................................................... 78 Artículo 244 ................................................................................................................... 78 Artículo 245 ................................................................................................................... 78 Artículo 246 ................................................................................................................... 78 Artículo 247 ................................................................................................................... 78 Artículo 248 ................................................................................................................... 79 Artículo 249 ................................................................................................................... 79 SECCION QUINTA .......................................................................................................... 79 PROCEDIMIENTO SUMARIO........................................................................................... 79 Artículo 250 ................................................................................................................... 79 Artículo 251 ................................................................................................................... 79 Artículo 252 ................................................................................................................... 79 Artículo 253 ................................................................................................................... 79 Artículo 254 ................................................................................................................... 79 Artículo 255 ................................................................................................................... 79 Artículo 256 ................................................................................................................... 79 Artículo 257 ................................................................................................................... 79 Artículo 258 ................................................................................................................... 79 Artículo 259 ................................................................................................................... 79 Artículo 260 ................................................................................................................... 80 Artículo 261 ................................................................................................................... 80 Artículo 262 ................................................................................................................... 80 Artículo 263.................................................................................................................... 80 Artículo 263 bis ............................................................................................................. 80 Artículo 264 ................................................................................................................... 80 Artículo 265 ................................................................................................................... 80 CAPITULO TERCERO...................................................................................................... 80 SENTENCIA EJECUTORIA Y RECURSOS ........................................................................ 80 SECCION PRIMERA........................................................................................................ 81 SENTENCIA EJECUTORIA .............................................................................................. 81 Artículo 266 ................................................................................................................... 81 SECCION SEGUNDA....................................................................................................... 81 RECURSOS DE REVOCACION Y DE REPOSICION........................................................... 81 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 12 Artículo 267 ................................................................................................................... 81 Artículo 268 ................................................................................................................... 81 Artículo 269 ................................................................................................................... 81 Artículo 270.................................................................................................................... 81 SECCION TERCERA ....................................................................................................... 81 APELACIÓN.................................................................................................................... 81 Artículo 271 ................................................................................................................... 81 Artículo 272 ................................................................................................................... 81 Artículo 273 ................................................................................................................... 81 Artículo 274 ................................................................................................................... 82 Artículo 275 ................................................................................................................... 82 Artículo 276 ................................................................................................................... 82 Artículo 277 ................................................................................................................... 82 Artículo 278 ................................................................................................................... 82 Artículo 279 ................................................................................................................... 82 Artículo 280 ................................................................................................................... 82 Artículo 281 ................................................................................................................... 83 Artículo 282 ................................................................................................................... 83 Artículo 283 ................................................................................................................... 83 Artículo 284 ................................................................................................................... 83 Artículo 285 ................................................................................................................... 83 Artículo 286 ................................................................................................................... 83 Artículo 287 ................................................................................................................... 84 Artículo 288 ................................................................................................................... 84 Artículo 289 ................................................................................................................... 84 Artículo 290.................................................................................................................... 84 Artículo 291 ................................................................................................................... 84 Artículo 292 ................................................................................................................... 84 Artículo 293 ................................................................................................................... 84 Artículo 294 ................................................................................................................... 84 Artículo 295 ................................................................................................................... 84 Artículo 296 ................................................................................................................... 84 Artículo 297 ................................................................................................................... 84 Artículo 298 ................................................................................................................... 84 Artículo 299 ................................................................................................................... 84 Artículo 300 ................................................................................................................... 85 Artículo 301 ................................................................................................................... 85 Artículo 302 ................................................................................................................... 85 Artículo 303 ................................................................................................................... 85 Artículo 304.................................................................................................................... 85 SECCION CUARTA.......................................................................................................... 85 QUEJA ........................................................................................................................... 85 Artículo 305 ................................................................................................................... 85 Artículo 306 ................................................................................................................... 85 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 13 SECCION QUINTA .......................................................................................................... 86 DENEGADA APELACION................................................................................................. 86 Artículo 307 ................................................................................................................... 86 Artículo 308 ................................................................................................................... 86 CAPITULO CUARTO........................................................................................................ 87 INCIDENTES .................................................................................................................. 87 SECCION PRIMERA........................................................................................................ 87 PROCEDIMIENTO EN LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA .......................................... 87 Artículo 309 ................................................................................................................... 87 Artículo 310 ................................................................................................................... 87 Artículo 311 ................................................................................................................... 87 Artículo 312 ................................................................................................................... 87 Artículo 313 ................................................................................................................... 87 Artículo 314.................................................................................................................... 87 SECCION SEGUNDA....................................................................................................... 87 IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES .............................................................. 87 Artículo 315 ................................................................................................................... 88 Artículo 316 ................................................................................................................... 88 Artículo 317 ................................................................................................................... 88 Artículo 318 ................................................................................................................... 89 Artículo 319.................................................................................................................... 89 SECCION TERCERA ....................................................................................................... 89 SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ............................................................................. 89 Artículo 320 ................................................................................................................... 89 Artículo 321 ................................................................................................................... 90 Artículo 322 ................................................................................................................... 90 Artículo 323 ................................................................................................................... 90 Artículo 324 ................................................................................................................... 90 Artículo 325.................................................................................................................... 90 SECCION CUARTA.......................................................................................................... 90 ACUMULACION DE PROCESOS...................................................................................... 90 Artículo 326 ................................................................................................................... 90 Artículo 327 ................................................................................................................... 90 Artículo 328 ................................................................................................................... 90 Artículo 329 ................................................................................................................... 91 Artículo 330 ................................................................................................................... 91 Artículo 331 ................................................................................................................... 91 Artículo 332 ................................................................................................................... 91 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 14 Artículo 333 ................................................................................................................... 91 Artículo 334 ................................................................................................................... 91 Artículo 335 ................................................................................................................... 91 Artículo 336 ................................................................................................................... 91 Artículo 337 ................................................................................................................... 91 Artículo 338 ................................................................................................................... 91 Artículo 339 ................................................................................................................... 92 Artículo 340 ................................................................................................................... 92 Artículo 341 ................................................................................................................... 92 Artículo 342 ................................................................................................................... 92 Artículo 343 ................................................................................................................... 92 Artículo 344 ................................................................................................................... 92 Artículo 345 ................................................................................................................... 92 Artículo 346 ................................................................................................................... 92 Artículo 347 ................................................................................................................... 92 Artículo 348.................................................................................................................... 92 SECCION QUINTA .......................................................................................................... 92 INCIDENTES NO ESPECIFICADOS.................................................................................. 92 ................................................................ ................................ ................................ ..... 92 Artículo 349 ................................................................................................................... 92 SECCION SEXTA ............................................................................................................ 93 LIBERTAD BAJO CAUCION............................................................................................. 93 Artículo 350 ................................................................................................................... 93 Artículo 351 ................................................................................................................... 93 Artículo 352 ................................................................................................................... 93 Artículo 353 ................................................................................................................... 94 Artículo 354 ................................................................................................................... 94 Artículo 355 ................................................................................................................... 94 Artículo 356 ................................................................................................................... 94 Artículo 357 ................................................................................................................... 94 Artículo 358 ................................................................................................................... 94 Artículo 359 ................................................................................................................... 95 Artículo 360 ................................................................................................................... 95 Artículo 361 ................................................................................................................... 95 Artículo 362 ................................................................................................................... 95 Artículo 363 ................................................................................................................... 95 Artículo 364 ................................................................................................................... 95 Artículo 365 ................................................................................................................... 95 Artículo 366 ................................................................................................................... 95 Artículo 367 ................................................................................................................... 96 Artículo 368 ................................................................................................................... 96 Artículo 369 ................................................................................................................... 96 Artículo 370 ................................................................................................................... 96 Artículo 371 ................................................................................................................... 96 Artículo 372 ................................................................................................................... 97 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 15 Artículo 373 ................................................................................................................... 97 Artículo 374 ................................................................................................................... 97 Artículo 375 ................................................................................................................... 97 Artículo 376 ................................................................................................................... 97 Artículo 377 ................................................................................................................... 97 SECCION SEPTIMA......................................................................................................... 97 LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS ............................................................ 97 Artículo 378 ................................................................................................................... 97 Artículo 379 ................................................................................................................... 97 Artículo 380 ................................................................................................................... 98 Artículo 381 ................................................................................................................... 98 Artículo 382 ................................................................................................................... 98 Artículo 383 ................................................................................................................... 98 CAPITULO QUINTO......................................................................................................... 98 EJECUCION DE LA SENTENCIA ..................................................................................... 98 SECCION PRIMERA........................................................................................................ 98 DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................ 98 Artículo 384 ................................................................................................................... 98 Artículo 385 ................................................................................................................... 98 Artículo 386 ................................................................................................................... 98 Artículo 387 ................................................................................................................... 98 Artículo 388 ................................................................................................................... 99 Artículo 389 ................................................................................................................... 99 SECCION SEGUNDA....................................................................................................... 99 REVISION EXTRAORDINARIA ......................................................................................... 99 Artículo 390 ................................................................................................................... 99 Artículo 391 ................................................................................................................... 99 Artículo 392 ................................................................................................................... 100 CAPITULO SEXTO .......................................................................................................... 100 RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO.................................................... 100 Artículo 393 ................................................................................................................... 100 Artículo 394 ................................................................................................................... 100 CAPITULO SEPTIMO* ..................................................................................................... 100 MEDIACIÓN ................................................................................................................... 100 SECCION PRIMERA ....................................................................................................... 100 DISPOSICIONES GENERALES ........................................................................................ 100 Artículo 395 ................................................................................................................... 100 Artículo 396 ................................................................................................................... 101 Artículo 397.................................................................................................................... 101 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 16 SECCION SEGUNDA....................................................................................................... 102 PROCEDIMIENTO........................................................................................................... 102 Artículo 398 ................................................................................................................... 102 Artículo 399 ................................................................................................................... 102 Artículo 400 ................................................................................................................... 103 Artículo 401 ................................................................................................................... 103 Artículo 402 ................................................................................................................... 103 Artículo 403 ................................................................................................................... 104 Artículo 404 ................................................................................................................... 104 Artículo 405 ................................................................................................................... 104 * SECCIÓN SEGUNDA ..................................................................................................... 105 DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN ......................................................................... 105 DE LOS DELITOS DE QUERELLA ................................................................................... 105 SECCIÓN SEGUNDA BIS ................................................................................................ 105 DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN ......................................................................... 105 DE LOS DELITOS DE OFICIO ......................................................................................... 105 Artículo 405 bis .............................................................................................................. 105 SECCION TERCERA ....................................................................................................... 105 CONVENIO..................................................................................................................... 105 Artículo 406 ................................................................................................................... 105 Artículo 407 ................................................................................................................... 105 Artículo 408 ................................................................................................................... 106 Artículo 409.................................................................................................................... 106 Artículo 409 bis .............................................................................................................. 106 TRANSITORIOS ............................................................................................................. 106 TRANSITORIO PRIMERO................................................................................................. 106 TRANSITORIO SEGUNDO ............................................................................................... 106 TRANSITORIO TERCERO................................................................................................ 106 TRANSITORIO CUARTO .................................................................................................. 106 TRANSITORIO QUINTO................................................................................................... 106 TRANSITORIO SEXTO..................................................................................................... 106 TRANSITORIOS .............................................................................................................. 107 TRANSITORIO PRIMERO................................................................................................. 107 TRANSITORIO SEGUNDO ............................................................................................... 107 TRANSITORIO TERCERO................................................................................................ 107 TRANSITORIO CUARTO .................................................................................................. 107 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 17 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla. GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso se me ha dirigido el siguiente: EL HONORABLE CUADRAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, CONSIDERANDO Que por oficio número 03722 de fecha 24 de septiembre de 1986, el Ciudadano Licenciado Guillermo Jiménez Morales, Gobernador del Estado, sometió a la consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado, la Iniciativa del CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Que para cumplir con los trámites que establecen los Artículos 64 fracción I de la Constitución Política Local, 99, 105 y 141 fracción VI de la Ley Orgánica y Reglamentaria de este Poder Legislativo, se turnó la Iniciativa de referencia, a la Comisión de Gobernación, Legislación, Puntos Constitucionales, Justicia y Elecciones; la que en Sesión Pública celebrada en este día presentó su Dictamen, que fue aprobado en favor de dicha Iniciativa. Que estando satisfechos además los requisitos de los Artículos 57 fracción I, 63 fracción I y 79 fracción VI de la Constitución Política Local; 1o, 183, 184 y 185 de la Ley Orgánica y Reglamentaria de este Poder Legislativo, DECRETA CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LIBRO PRIMERO CAPITULO PRIMERO ORGANOS DE JURISDICCION Y ORGANOS DE ACUSACION Artículo 1 . - Corresponde exclusivamente a los Tribunales de Defensa Social del Estado: I. - Declarar que determinado acto u omisión constituye un delito de los comprendidos en los artículos 1, 2 y 3 del Código de Defensa Social; II.- Declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; III.- Aplicar las sanciones que señalan las leyes, y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 18 IV.- Resolver, en su caso, sobre la responsabilidad civil a cargo del o de los acusados o de las personas a que se refieren los artículos 1965 a 1974 y 1976 del Código Civil. Artículo 2 . - Corresponde exclusivamente al Ministerio Público, el ejercicio de la acción persecutoria de los delitos, la cual tiene por objeto: I. - Practicar las diligencias preparatorias de la acción persecutoria de los delitos; II.- Pedir la aplicación de las sanciones establecidas por la ley; III.- Exigir el pago de la reparación del daño y, en su caso coadyuvar con el ofendido o su representante legal para demandar la responsabilidad civil proveniente del delito, al acusado o a la persona a cuyo cargo sea esa responsabilidad, según los artículos 1965 a 1974 y 1976 del Código Civil, y IV.- Pedir la libertad de los procesados en la forma y términos que previene la ley. CAPITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO SECCION PRIMERA ACCION PERSECUTORIA Artículo 3.- En el ejercicio de la acción persecutoria, el Ministerio Público está facultado: I. - Para practicar las diligencias que estime necesarias para acreditar la existencia del cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado ; * II.- Para ordenar, en los supuestos previstos en los artículos 67 y 68 de este Código, y para pedir en los demás casos, la detención del inculpado, cuando proceda; III.- Para pedir la aplicación de la sanción correspondiente en el caso concreto de que se trate; IV.- Para interponer los recursos que la ley señala y seguir los incidentes que la misma admite; V. - Para procurar la conciliación de las partes, tratándose de delitos perseguibles por querella, y VI.- Para acreditar la existencia del daño y el monto del mismo; y VII.- Las demás que señalen las Leyes . * * Artículo 4.- El Ministerio Público deberá: I. - Dirigir a la Policía Judicial, en las investigaciones que a su juicio sean necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal persecutoria; II.- Decretar o pedir la libertad del inculpado: a) .- Cuando no haya existido el delito; b) .- Cuando existiendo el delito no * La Fracciones I y VI del artículo 3, fueron reformadas, por Decreto de fecha 24 de marzo de 2000. * La fracción I del artículo 4 fue reformada por Decreto de fecha 24 de marzo de 2000. * La fracción VIII del artículo 3 fue adicionada por Decreto de fecha 24 de Marzo de 2000. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 19 sea imputable al inculpado; c).- Cuando, según el Código de Defensa Social, concurra en favor del inculpado alguna causa excluyente de responsabilidad, absolutoria o de extinción de la acción penal. SECCION SEGUNDA COMPETENCIA Artículo 5.- En materia de Defensa Social no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción, excepto en los siguientes casos: I. - Cuando el Tribunal que sea competente para conocer de un proceso, se encuentre impedido de hecho o de derecho para llenar su misión en un caso particular; II.- Cuando la apertura y continuación del proceso ante ese Tribunal presente peligros para la seguridad y el orden públicos; III.- Cuando se trate de consignaciones de delitos calificados como graves por el artículo 69 de este Código, podrá ser competente para conocer un Juez distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad relacionadas con las características del hecho imputado o las circunstancias personales del detenido o alguna otra que impida garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público sustente la necesidad de realizar el ejercicio de la acción penal ante aquél. En este caso, el detenido se pondrá a disposición en el lugar en donde ejerza jurisdicción la autoridad que conozca; y ?? ? Las fracciones III y IV del artículo 5 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. IV.- El mismo criterio señalado en la fracción anterior, se aplicará respecto de la medida cautelar del arraigo e intervención telefónica, solicitadas por el Ministerio Público. Artículo 6.- En el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, el Tribunal Superior podrá, de acuerdo con el Gobernador, ordenar que pase el proceso a un Juzgado diferente, de la misma jerarquía del impedido, prorrogando al efecto la jurisdicción. Artículo 7.- Según las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial les confiere, son competentes, para la instrucción de los procesos y para imponer la sanción que proceda, las autoridades judiciales de la jurisdicción en que se cometieron, se comenzaren a cometer, se continuaren cometiendo o se consumaren los delitos. Artículo 8.- Un solo Juez de los que sean competentes conocerá de los delitos conexos, conforme a las disposiciones legales relativas. Artículo 9.- Cuando no conste el lugar en que se cometió el delito, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - Será competente: a. - El Juez de la jurisdicción en que se descubran pruebas materiales del delito; b. - El Juez de la jurisdicción donde el acusado sea aprehendido; c. - El Juez de la residencia del acusado, y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 20 d. - Cualquier Juez que tenga noticia del delito. II. - Tan luego como conste el lugar de la comisión del delito, se remitirán las actuaciones al Juez respectivo, así como a los acusados y los objetos recogidos;* III.- Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Territorio del Estado y comprendidos en los artículos 2 y 5 del Código de Defensa Social, se observarán los incisos b, c, y d de la fracción I anterior, y* IV.- No habrá necesidad de observar las reglas a que se refiere este artículo cuando se trate de razones de seguridad en las prisiones, por las circunstancias y características del hecho imputado, las circunstancias personales del inculpado o todas aquéllas que impidan o puedan impedir la correcta procuración y administración de justicia. En estos casos, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal ante el Juez que estime procedente. 1 Artículo 10.- Si el inculpado que deba ser juzgado en el Estado se refugiare en otro Estado de la República, en el Distrito Federal o en el extranjero, se solicitará se entregue conforme a las Leyes Federales o a los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 119 de la Constitución General de la República. Artículo 11.- En el caso de la fracción III del artículo 9o dejarán de ser competentes las autoridades judiciales del Estado si el acusado fue declarado inocente en la revisión extraordinaria o amnistiado, o si se 1 Las fracciones II y III del artículo 9 fueron reformadas por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007 y adicionada la fracción IV. hubiere pedido su extradición por las autoridades del lugar en que se cometió el delito. Artículo 12.- El que fuera del territorio del Estado cometiere alguno de los delitos que se mencionan en el artículo 143 del Código de Defensa Social, en lo que concierne al Estado, será juzgado conforme a las leyes del mismo. Artículo 13.- El Juez que, con arreglo a este Código, fuere competente para conocer de un proceso, lo será también para conocer de todos los incidentes; mas si se alegare alguna relación jurídica, meramente civil, para atenuar la responsabilidad del acusado o para agravarla, sólo se estimará dicha relación, al fallar, para el fin indicado, exclusivamente. Artículo 1 4 . - En los casos de acumulación, será competente el Juez que conozca el proceso, en que se hubiese dictado primeramente el auto de inicio. Artículo 15.- En los delitos comunes y oficiales cometidos por los altos funcionarios del Estado, la competencia se regirá por lo que disponen la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Artículo 16.- El Juez o Tribunal que se considere incompetente para conocer de una causa, enviará de oficio las actuaciones a la Autoridad que juzgue competente, después de haber practicado las diligencias más urgentes y de haber dictado auto de formal prisión, de sujeción a proceso o, en su caso, auto de libertad por falta de méritos. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 21 Artículo 17.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, si la Autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es incompetente, elevará las diligencias practicadas a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, para que ésta dicte la resolución que proceda. Artículo 18.- Cuando las partes en el juicio estimen que no es competente el Juez que conoce del proceso, podrán pedirle que se inhiba del conocimiento, siendo aplicables, además las siguientes disposiciones: I. - El auto en que acepte o niegue la inhibición es recurrible en apelación, la cual no suspende el procedimiento; II. - La resolución que acepte la inhibición no tendrá el efecto de nulificar lo actuado por el Juez declarado incompetente, y III.- La resolución que declare incompetente al Juez, sea por haber aceptado éste la inhibitoria, o por haberlo resuelto así el Tribunal en la apelación, no tendrá el efecto de nulificar lo actuado por aquel Juez. SECCION TERCERA AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL Artículo 19.- Son auxiliares de la administración de justicia en materia de Defensa Social: I. - La Secretaría de Gobernación; II.- La Policía Judicial y la fuerza pública del Estado; III.- Las autoridades municipales; IV.- Los servicios periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y V. - Los médicos legistas, los intérpretes y demás peritos de que se allegue el Poder Judicial del Estado. SECCION CUARTA FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO Artículo 20.- Son aplicables a las actuaciones en materia de defensa social, las siguientes disposiciones: I. - Podrán practicarse a toda hora, aun en días feriados, sin necesidad de previa habilitación; II.- Se escribirán en máquina o a mano; III.- En cada una de ellas se expresarán el día, el mes y el año en que se practiquen; IV.- Las fechas y cantidades se escribirán con letra y además con cifras; V. - Se formarán legajos con copias de las sentencias; VI.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni borraduras; VII.- Las palabras o frases puestas por equivocación, se testarán con una línea delgada de manera que queden legibles, salvándose al final con toda precisión antes de las firmas; VIII.- En la misma forma ordenada por la anterior fracción VII, se salvarán las palabras o frases que se hubieren entrerrenglonado; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 22 IX.- Las actuaciones terminarán con una Línea de tinta a mano o en máquina, tirada de la última palabra al final del renglón, y X. - Las hojas del expediente deberán estar foliadas y rubricadas en el centro por el Secretario, quien cuidará de poner también el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que abarque las dos caras. Artículo 21.- Cuando en un proceso intervengan personas que no tengan el carácter de funcionarios públicos, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - Desde la primera diligencia en que comparezcan, manifestarán su domicilio, llevando consigo además de su identificación oficial, un comprobante domiciliario de cualquier naturaleza que acredite plenamente su lugar de residencia.* Quedará a criterio del Ministerio Público o Autoridad Judicial, verificar cuando exista duda, la autenticidad del comprobante domiciliario exhibido y los datos en él contenidos; II .- Deberán dar aviso al Juez o 2 Tribunal de los cambios de domicilio y si no lo hicieren se les impondrá de plano una multa por el importe de hasta treinta días de salario mínimo. El Ministerio Público o la Autoridad Judicial, harán saber esta obligación en la diligencia correspondiente al agraviado, denunciante o querellante y testigos; III.- Cuando comparezcan a una 2 Las fracciones I y II del artículo 21 fueron reformadas por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. diligencia, firmarán al margen y al calce del acta que se levante, y si ésta consta de varias fojas, firmarán al margen de cada una de ellas; IV.- En defecto de la firma imprimirán su huella digital; V. - Si el compareciente no firmare ni imprimiere su huella digital se hará constar el motivo de la omisión, y VI.- Cuando no hablen o no entiendan el idioma castellano o fueren ciegos, sordos, mudos o se encontraren afectados de alguno de sus sentidos y no pueda, por estas causas, entender lo que se dice o manifestar de viva voz su declaración, se les asignarán intérpretes traductores o testigo de asistencia que los asistan y, en su caso, la declaración quedará asentada en el idioma de los comparecientes, con su respectiva traducción, siendo obligación de los intérpretes reproducir con toda claridad las preguntas y respuestas que por su conducto se les formulen, debiendo firmar en las actuaciones todos los que en ellas intervengan. Artículo 22.- Los expedientes de los procesos permanecerán en la Secretaría del Juzgado, donde las partes podrán acudir para imponerse de ellos. Artículo 2 3 . - Sólo para formular conclusiones y siempre que, a juicio del Juez, no se entorpezca la tramitación, podrán los expedientes ser entregados al Ministerio Público. Artículo 24.- Cuando se dé vista de la causa al procesado, el Juez o la Sala tomarán las precauciones que crean convenientes para evitar la CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 23 destrucción del expediente y si se temiere fundadamente una destrucción o alteración, el Secretario del Juzgado leerá al acusado las constancias procesales de que éste quisiere enterarse. Artículo 25.- En caso de pérdida de un proceso se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - Se repondrá a costa del responsable; II.- El responsable de la pérdida deberá pagar los daños y perjuicios que se ocasionen con ella, quedando además sujeto a las disposiciones relativas del Código de Defensa Social, y III.- Cuando no fuere posible reponer todas las constancias procesales, se tendrá por probada la existencia de aquéllas que apareciesen insertadas o mencionadas en el auto de detención, en el de formal prisión o en cualquier otra resolución de que hubiere constancia. Artículo 26.- El Tribunal y los jueces deberán mantener el buen orden y exigir que les sean guardadas las consideraciones debidas. Artículo 27 . - Las faltas que se cometieren contra el buen orden y las consideraciones debidas a los Jueces y al Tribunal, se corregirán por éstos en el acto, con una multa cuyo importe será de tres a cien días de salario mínimo. Artículo 28.- Cuando cambiare el personal del Tribunal o del Juzgado, no se proveerá auto alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primero que proveyere el nuevo funcionario, se insertará su nombre completo; y en la Sala se pondrán al margen de los autos los nombres y apellidos de los funcionarios que los firman; pero cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, sí se hará saber el cambio del personal. Artículo 29.- Cuando esté acreditado en autos el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, el Juez o el Tribunal a solicitud del interesado o interesados, dictará, aún antes de haberse ejecutado la orden de aprehensión, las providencias necesarias para restituirlos en el goce del bien o derecho de que hubiesen sido privados con motivo de tal infracción, previa la justificación correspondiente; pero tratándose de la restitución de bienes inmuebles, el interesado deberá otorgar garantía suficiente a juicio de la autoridad que conozca de la causa, con el fin de garantizar los daños y perjuicios que pudieren causarse al inculpado o a terceros por la restitución. * Artículo 30.- En las averiguaciones en que no se hubiese logrado reunir pruebas bastantes, conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para decretar la aprehensión del acusado, no obstante haberse practicado todas las diligencias solicitadas por los interesados o decretadas por el Juez, éste, a petición del Ministerio Público, del mismo acusado, y aun sin previa solicitud, decretará la cesación del procedimiento y mandará archivar lo actuado. * El artículo 29 fue reformado por Decreto de fecha 24 de Marzo de 2 0 00 . CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 24 Artículo 3 0 bis.- El Agente del Ministerio Público podrá determinar el no ejercicio de la acción penal y el consecuente archivo de la Averiguación previa en los siguientes casos: I. - Cuando los hechos de que tengan conocimiento no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley; II.- Cuando se hubiese extinguido la acción persecutoria, en términos de lo dispuesto por este Código; III.- Cuando de las diligencias practicadas, se deduzca plenamente que el inculpado actuó con alguna de las causas excluyentes del delito, y IV.- Cuando aún siendo presuntamente delictivos los hechos de que trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable. Artículo 30 ter.- En los casos en que se acuerde el archivo de la Averiguación Previa, el Agente del Ministerio Público, deberá informar el contenido de la determinación adoptada al denunciante o querellante a través de cédula de notificación personal, otorgándole al denunciante quince días naturales para que exprese por escrito o por comparecencia, lo que a su derecho convenga, luego de lo cual se acordará lo que proceda. Solo en casos de que exista oposición a la determinación del no ejercicio de la acción penal, el agente del Ministerio Público deberá enviar el original de la averiguación previa al Ciudadano Procurador, a efecto de que se realice el estudio y análisis de la misma y se determine la procedencia o improcedencia de la determinación, confirmándola o en su caso señalando las diligencias necesarias para la integración de la misma. Artículo 31.- El Juez o la Sala podrán dictar en los procesos sujetos a su conocimiento, los trámites y providencias que estimen convenientes para la pronta y eficaz administración de justicia. Artículo 31 Bis. - El Ministerio Público 3 en la averiguación previa, los Jueces y Magistrados, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio: I. - Multa por el equivalente de uno a treinta días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivó el medio de apremio, y II.- Auxilio de la fuerza pública. Si a pesar de haberse aplicado los medios de apremio antes indicados, no se obtiene el cumplimiento de la determinación judicial de que se trate, se procederá en contra del rebelde por desobediencia al mandato de autoridad. Artículo 32.- Cuando los jueces o tribunales tuvieren que practicar alguna diligencia fuera el lugar del juicio, se dirigirán por medio de oficio exhorto, solicitando del funcionario correspondiente de la localidad en que dicha diligencia debe practicarse, que sea llevada a cabo. 3 El artículo 31 Bis fue adicionado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2 0 07 . CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 25 Artículo 33.- En el supuesto previsto en el artículo anterior se aplicarán, además, las siguientes disposiciones: I. - Se empleará el oficio, cuando la diligencia deba practicarse dentro del territorio del Estado y el exhorto, cuando deba practicarse fuera de este territorio; II.- El exhorto se enviará por conducto del Poder Ejecutivo, previa legalización de las firmas; III.- En casos urgentes se hará uso del telégrafo, expresándose con claridad la diligencia de que se trate, el fundamento de la providencia y el aviso de que se enviará a la brevedad posible el oficio o exhorto que corresponda; IV.- Las diligencias que se encomienden por oficio a los jueces del Estado, o por exhorto, se ejecutarán en un término no mayor de seis días, a no ser que aquellas diligencias requieran mayor tiempo, caso en el cual se entenderá prorrogado dicho término hasta por quince días; V. - Cuando tratándose de jueces del Estado se demorare por más de quince días, o tratándose de jueces de los otros Estados se demorare exageradamente en relación con la distancia y con la índole de la diligencia, el cumplimiento de un exhorto, se dirigirá oficio recordatorio al exhortado; VI.- Si a pesar del oficio recordatorio previsto en la anterior fracción, continuare la demora, el Juez exhortante pondrá el caso en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que apremie al moroso, si éste está bajo su jurisdicción o se dirija al respectivo Tribunal Superior de que dependa el Juez remiso que ejerce su jurisdicción fuera del territorio del Estado, y VII.- Cuando los funcionarios del Ministerio Público se encuentren en la necesidad prevista en el artículo 32 anterior, solicitarán de la autoridad judicial respectiva, el envío del oficio o exhorto que corresponda. Artículo 34.- Las audiencias de los procesos en materia de Defensa Social serán públicas, excepto en los casos de delitos sexuales, contra la moral pública o en los casos que a juicio de la autoridad sea necesaria la reserva de las actuaciones. Artículo 35.- En cuanto a la presencia de las partes en las audiencias, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes; II.- El Ministerio Público no podrá dejar de asistir a las audiencias que celebren para la vista del proceso; III.- Será obligatoria, en la vista de la causa, la presencia del defensor, quien no podrá ausentarse de la diligencia sin autorización expresa del acusado; IV.- Si el defensor violare las prevenciones, que respecto a él contiene este artículo, se impondrá al infractor de plano una corrección disciplinaria de tres a treinta días de salario mínimo y se procederá a designar nuevo defensor en la forma que previene la ley, y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 26 V. - Si el faltista fuere Defensor Público, se comunicará la falta a su superior inmediato. * Artículo 36.- La defensa del acusado en las audiencias se rige por los siguientes preceptos: I. - En las audiencias el acusado podrá defenderse por sí mismo o por medio del defensor que libremente designe; II.- Si el acusado tuviere varios defensores, sólo se oirá a uno de ellos en la defensa, y al mismo o a otro en la réplica; III.- El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces lo estime necesario, teniendo derecho la Defensa de contestar en cada caso, y IV.- Antes de cerrarse el debate, se preguntará al acusado si desea o no hacer uso de la palabra y en caso afirmativo será oído. Artículo 3 7 . - El funcionario que presida la audiencia aplicará de plano las correcciones disciplinarias que estime procedentes, pudiendo en su caso, ordenar la expulsión del transgresor; pero si éste fuere el Agente del Ministerio Público, se suspenderá la audiencia y se dará cuenta al Procurador General de Justicia. Artículo 3 8 . - Las resoluciones judiciales son sentencias o autos. Las primeras resuelven la cuestión controvertida y terminan las instancias en las que se dictan. Autos son las demás resoluciones. Artículo 3 9 . - Las resoluciones * La fracción V del artículo 35 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E el 04 de enero de 2010. judiciales expresarán la fecha y lugar en que fueron dictadas. Artículo 4 0 . - Las sentencias contendrán los datos siguientes: I. - Nombres y apellidos del acusado, sobrenombre si lo tuviere, lugar de nacimiento, edad, estado civil, domicilio y residencia y su oficio o profesión; II.- Un extracto breve de los hechos fundamentales consignados en el proceso; III.- Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia, y IV.- La condenación o absolución correspondiente y los demás puntos resolutivos que procedan. Artículo 41.- Las resoluciones serán dictadas por los magistrados o jueces y serán firmadas por ellos y por el secretario. Artículo 42 . - Las sentencias del Tribunal se regirán por las siguientes disposiciones: I. - Será necesaria la presencia de todos los miembros de la Sala, para que ésta pueda dictar sentencia; II.- Para la validez de las resoluciones de la Sala se requiere el voto de la mayoría de sus miembros, y III.- El magistrado que no estuviere conforme con la mayoría, extenderá y firmará su voto particular, que se agregará al expediente. Artículo 43.- Los jueces y salas no podrán: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 27 I. - Aplazar, demorar o negar con ningún pretexto, la resolución de las cuestiones que legalmente sean sometidas a su conocimiento, y II.- Modificar sus sentencias después de firmadas. SECCION QUINTA NOTIFICACIONES, CITACIONES Y TERMINOS JUDICIALES Artículo 4 4. - Las notificaciones y citaciones se harán, cuando más tarde, el día inmediato siguiente a aquél en que se dicten las providencias respectivas. Al infractor de este precepto se le impondrá de plano una multa de uno a tres días de salario mínimo. Artículo 45.- Cuando las personas que por algún motivo legal intervengan en un proceso, hubiesen omitido el señalamiento de su domicilio o cambiado éste sin participarlo al Juez o Sala, las notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos que les corresponda, surtirán sus efectos por publicación en lugar visible de la oficina. Artículo 46.- Son aplicables a las notificaciones, además, las siguientes disposiciones: I. - Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán personalmente a las partes; II.- Las resoluciones contra las que no proceda el recurso de apelación, con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramiento y otras diligencias análogas respecto de las cuales el Juez o Sala estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la averiguación, se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y a los demás interesados si acudieren a la oficina, al día siguiente de dictadas; III.- Las resoluciones que deban guardarse en sigilo se notificarán únicamente al Ministerio Público; IV.- Se harán por el diligenciario, y en los Juzgados en los que no hubiese diligenciario, por el empleado que corresponda conforme a la ley o por testigos de asistencia en su caso; V. - En las notificaciones se hará constar el día y hora en que se verifiquen y, si fueren personales, se leerá la resolución y se dará copia de ella al interesado, si lo pidiere; VI.- Las notificaciones serán firmadas por las personas que las hacen y por aquéllas a quienes se hacen; VII.- Si la persona a quien se hace la notificación no quisiere o no pudiere firmar ni imprimir su huella digital, se hará constar así; VIII.- Toda notificación que se haga fuera del Juzgado o Sala, no encontrándose en su domicilio a la persona que deba ser notificada, se practicará, sin necesidad de nuevo mandamiento judicial, por medio de cédula que podrá ser entregada dentro de dos días, a los parientes, familiares o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa; IX.- Si la casa estuviere cerrada o no se encontrare a ninguna de las CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 28 personas señaladas en la fracción anterior, se fijará la cédula en la puerta, poniéndose de todo debida constancia en los autos; X. - En la cédula de que tratan las dos fracciones anteriores, se hará constar el nombre y apellido del interesado, el Juez o Sala que manda practicar la diligencia, la resolución notificada, la fecha, hora y lugar en que se dejó la cédula y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue; XI.- Si se ignora el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, y la Policía Judicial o Preventiva no pudiere localizarla, la notificación se hará por edictos publicados tres veces en el periódico de más circulación, a juicio del Juez o Sala, a menos que dicha persona se hubiere ausentado después de haber indicado su domicilio, pues entonces se hará fijando cédula en la puerta de la oficina; XII.- Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código establece, la persona que debiere ser notificada se mostrare en las diligencias, sabedora de la providencia, la notificación surtirá sus efectos; XIII.- Lo dispuesto en la fracción anterior no exime a quien deba hacer la notificación, de las responsabilidades en que hubiere incurrido, y XIV.- Salvo lo dispuesto en la fracción XI, las notificaciones hechas contra lo dispuesto en esta sección, serán nulas, siendo responsable de los daños y perjuicios que por la nulidad se causen, la persona que hizo la notificación, a quien se impondrá además, una multa de uno a cinco días de salario mínimo. Artículo 47.- Las citaciones se rigen por lo dispuesto en los siguientes preceptos: I. - Las citaciones de testigos, peritos y demás que no estén directamente interesados en el proceso, se harán por medio de órdenes o cédulas firmadas por el Juez, que llevarán los agentes de la policía judicial o municipal, o comisarios del Juzgado o Sala en donde los hubiere, poniendo el secretario en autos la constancia respectiva; II.- Con excepción de los Funcionarios tanto de la Federación como del Estado, toda persona está obligada a presentarse ante los Tribunales y oficinas del Ministerio Público cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo por imposibilidad física o material; El Ministerio Público podrá ordenar la presentación a través de la Policía Judicial de las personas que debidamente citadas a declarar en relación con los hechos que se investigan no comparezcan sin justificación; III.- Las citaciones podrán hacerse personalmente en la oficina respectiva, o en el acto de la notificación, o por cédula o por telégrafo, anotándose en cualquiera de estos casos la constancia respectiva en el expediente; IV.- El telegrama en el que se haga la citación, contendrá las mismas indicaciones exigidas para las cédulas y se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 29 cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente, y V. - También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente que se le cite por ese medio y dado el número del aparato al cual deba hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considere conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo. Artículo 48.- Los términos judiciales establecidos en este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación respectiva, sin incluirse los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al acusado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria o de resolver, sobre su situación jurídica. Artículo 49.- Los términos que señala este Código para los casos que prevé el artículo anterior, se contarán de momento a momento y no podrán interrumpirse por ningún motivo. CAPITULO TERCERO PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL SECCION PRIMERA PERIODOS EL PROCEDIMIENTO Artículo 50.- El procedimiento en materia de defensa social comprende cuatro períodos: I. - El de averiguación previa que, a su vez se divide en dos fases: a) .- Diligencias preparatorias de la acción persecutoria del delito, que son aquéllas legalmente necesarias para que el Ministerio Publico pueda resolver si ejercita o no la acción de defensa social y, b) .- Diligencias que practica la autoridad judicial para determinar, si radica o no el proceso, si dicta o no la orden de aprehensión y si decreta dentro del término constitucional, la formal prisión o la libertad por falta de méritos o la declaración de sujeción a proceso del acusado; II.- El de instrucción, que comprende todas las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia legal de los delitos, las circunstancias en que hubiesen sido cometidos y la responsabilidad o irresponsabilidad de los acusados; III.- El de Juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa, a fin de que el Juez estime el valor de las pruebas y pronuncie sentencia definitiva, y IV.- El de ejecución, que abarca desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción completa de las sanciones impuestas. Artículo 5 1 . - El Ministerio Público durante la averiguación previa, deberá: I. - Recibir las audiencias o querellas de los particulares o de las autoridades sobre hechos que puedan constituir delitos; así como recabar con toda oportunidad y eficacia las pruebas necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 30 probable responsabilidad de los indiciados; * II.- Derogada. * III.- Ejercitar ante los órganos jurisdiccionales la acción persecutoria o de defensa social, y IV.- Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, sin que proceda, se le sujetará a procedimiento de responsabilidad administrativa, penal o civil, según corresponda. * Artículo 5 1 Bis.- En todo procedimiento penal se deberá atender prioritariamente el interés superior del niño. Respecto del Ministerio Público esta atención comprenderá como mínimo las acciones siguientes: I. - Ordenar las medidas administrativas tendentes a la protección física, psicológica y para el sano desarrollo del niño y la niña, y solicitarlas en juicio velando por su efectiva ejecución; II. - Asumir y ejercer la representación legal del niño o la niña que conozcan de ella o se desconozca si la tienen; III.- Representar legalmente al niño y la niña afectados o impedidos en sus derechos por quien legalmente los represente o tenga obligación de protegerlos; * La fracción I del artículo 51 fue reformada por Decreto de fecha 24 de Marzo de 2000. * La fracción II del artículo 51 fue derogada, por Decreto de fecha 24 de Marzo de 2000. * El artículo 51 Bis fue adicionado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. IV. - Velar porque los niños y las niñas tengan oportunidad procesal para expresar su opinión por sí mismos de manera libre; y V. - Verificar periódicamente, a través de los dictámenes periciales correspondientes, el sano desarrollo físico, mental y social del menor afecto a algún procedimiento penal, incluidos los que se encuentren bajo la patria potestad, tutela o custodia del inculpado, y procurar la existencia y permanencia de las condiciones adecuadas para su continuación. Artículo 52.- Durante la averiguación previa, la autoridad judicial practicará las diligencias que la Ley señala para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del o los inculpados, así como las que solicitaren las partes y fueren conducentes, para determinar si debe dictarse auto de formal prisión, de libertad por falta de méritos, de sujeción a proceso o no sujeción a proceso. * Artículo 53 . - Los periodos de instrucción y de juicio constituyen el proceso de defensa social dentro del cual corresponde exclusivamente a los Tribunales, resolver si un hecho es o no delito; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley. Artículo 54.- Dentro de los períodos de instrucción y de juicio, el Ministerio Público ejercerá las funciones que le encomienda la fracción III del artículo 51. * El artículo 52 fue reformado, por Decreto de 24 de Marzo de 2000. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 31 Artículo 5 4 BIS.- En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a: I. - Recibir asesoría jurídica y ser informado, cuando lo solicite, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; III.- Estar presente en todas las diligencias y actos procesales en los que el inculpado tenga ese derecho; IV.- Recibir atención médica de urgencia o tratamiento psicológico, cuando lo requiera; V. - Proporcionar al Ministerio Público o al Juez directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del delito, así como la procedencia y monto de la reparación del daño, y * VI.- Ser informado de los derechos que en su favor señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás legislación estatal que lo establezca; * VII.- Que se le repare el daño, en los casos en que proceda; para lo cual el Ministerio Público deberá solicitarlo al Juez que conozca del proceso;* VIII.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado o procesado, si se tratare de los delitos de violación o violación equiparada, plagio o secuestro;* * La fracción V del artículo 54 BIS fue reformada, por Decreto de fecha 24 de Marzo de2000. * La fracción VI del artículo 54 Bis fue reformada por Decreto de fecha 04 de Septiembre de 2002. IX.- Solicitar a las autoridades competentes para sí o para los sujetos vinculados a ella, las medidas y providencias necesarias tendientes a proteger su integridad corporal, domicilio, posesiones o derechos; cuando existan datos fundados de que éstos puedan ser afectados por el o los responsables del delito o por terceros; y* X. - Interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia, sólo cuando la impugnación verse sobre las cuestiones relativas a la reparación del daño proveniente de delito, y. * * XI.- Que se resguarde su identidad y otros datos personales, en los caos previstos en la fracción V del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, dejando a salvo en todo caso los derechos de la defensa; y ? XII.- Los demás que señalen las leyes. ? * Artículo 54 Ter. Las autoridades en todo procedimiento penal para la adecuada atención de las mujeres víctimas de violencia, en el ámbito de su competencia, deberán: I. Dictar sucesivamente las órdenes de protección de emergencia y * Las fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 54 Bis fueron adicionadas por Decreto de fecha 04 de Septiembre de 2002. * La fracción X del artículo 54 Bis fue reformada y adicionada la fracción XI por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004. ? La fracción XI del artículo 54 Bis. fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2012. ? La fracción XII del artículo 54 Bis. fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2012. ? El artículo 54 Ter fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 3 0 de diciembre de 2013. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 32 preventivas necesarias y confirmar su vigencia en tanto permanezcan las condiciones que las originaron, para garantizar la seguridad personal de las mujeres víctimas de violencia; II. Prevenir y evitar la revictimización en el desarrollo del procedimiento penal; III. Procurar el acceso efectivo a la reparación de daño; y IV. Ser objetivas en sus actuaciones y evitar como sustento de sus resoluciones prejuicios derivados por la identidad de género, cultural o social como la vestimenta, la expresión corporal, su condición socioeconómica, preferencias sexuales o actividades cotidianas de la víctima o inculpada. Artículo 5 5 . - En el período de ejecución, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del órgano que la Ley determine, ejecutará las sentencias de los tribunales, proveyendo lo necesario para su debido cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad. SECCION SEGUNDA AVERIGUACION PREVIA Artículo 56.- La averiguación de hechos delictuosos puede incoarse de oficio, por querella necesaria o por el informe policial rendido al Ministerio Público de acuerdo con lo previsto en este Código. ? Artículo 56 BIS.- En las actuaciones de averiguación previa los agentes del ? El artículo 56 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 18 de agosto de 2010. Ministerio Público observarán, en lo conducente, las formalidades a que se refieren los artículos 20, 21, 25, 26, 30, 32, 34 y 35 de este Código. Artículo 57.- Tratándose de delitos que se persiguen de oficio, bastará para el inicio de la averiguación el informe que rinda la policía, en el que se hagan del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos, al cual se acompañarán los elementos de que se dispongan y que sean conducentes para la investigación. Tratándose de informaciones anónimas, el Ministerio Público deberá, con el apoyo de sus auxiliares y de la policía ministerial, verificar los datos aportados, y en su caso, iniciar la averiguación previa correspondiente. ? Artículo 5 8 . - Los funcionarios del Ministerio Público, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tuvieren noticia, excepto en los casos siguientes: I. - Cuando se trate de delitos por los que sólo se puede proceder en virtud de querella necesaria, si ésta no ha sido presentada, y II.- Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha cumplido. Artículo 59.- Es necesaria la querella de la parte ofendida en los casos expresamente determinados en el Código de Defensa Social. Artículo 60.- La persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de ? El artículo 57 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 18 de agosto de 2010. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 33 oficio, está obligada a denunciarlo al Ministerio Público. Artículo 61.- Son aplicables a las denuncias y querellas, las siguientes disposiciones: ? I. - Tanto las denuncias como las querellas pueden formularse oralmente, por escrito o por medios electrónicos. II.- Las denuncias o querellas formuladas oralmente, serán por vía telefónica o por comparecencia. Las formuladas por comparecencia, se harán constar en acta que levantará el servidor público que las reciba, y serán firmadas por su autor; si éste no supiere escribir, imprimirá su huella digital al pie de la denuncia o de la querella; y manifestará sus generales, señalando con precisión su domicilio. Las formuladas vía telefónica, se harán constar en acta que levantará el servidor público que las reciba y a la misma adjuntará el archivo de voz y datos contenidos en los medios aportados por la ciencia o la técnica, así mismo, el autor manifestará sus generales, señalando con precisión su domicilio; III.- En las formuladas por escrito, el denunciante o querellante será citado para que ratifique el escrito; cuando se trate de servidores públicos que con motivo de sus funciones conozcan del hecho delictivo, podrán ser citados para ratificar la denuncia o querella. ? El artículo 61 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 18 de agosto de 2010. Tratándose de delitos calificados como no graves, el denunciante o querellante podrá hacer uso del formato único que establezca el Ministerio Público para proporcionar información de los hechos probablemente delictuosos, en el que los describa; y firmará o imprimirá la huella digital al pie del escrito o al margen del acta, ante el Representante Social, y IV.- En las formuladas por medios electrónicos, el servidor público que las reciba dará fe de su contenido y elaborará el acta, misma que anexará a la averiguación previa al igual que el archivo de voz o datos contenidos en los medios aportados por la ciencia o la técnica y la impresión de la denuncia o querella de que se trate; y otorgará al querellante o denunciante una clave electrónica de acceso que permita el seguimiento de la indagatoria. Las realizadas vía telefónica o electrónica, deberán ser ratificadas en cualquier momento previo al ejercicio de la acción penal en términos de lo establecido en el presente artículo. Tratándose de las querellas deberán ser ratificadas en un término máximo de quince días hábiles. El servidor público que conozca de la denuncia o la querella, al momento de la ratificación, deberá asegurarse de la identidad de quien las formula y los requerirá para que se conduzcan bajo protesta de decir verdad. Artículo 61 Bis.- Cuando la denuncia o querella se realice vía telefónica o por medios electrónicos, el Ministerio Público, hará saber al denunciante o CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 34 querellante, previo a su declaración, que será objeto de fijación en archivos de voz y datos contenidos en los medios aportados por la ciencia o la técnica, la trascendencia jurídica del acto que realiza y de las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades. ? Artículo 62.- Las querellas se rigen además por los siguientes preceptos: I. - Cuando el ofendido sea menor de edad puede querellarse por sí mismo, y cuando a su nombre lo haga otra persona, surtirá sus efectos la querella, si no hay oposición del ofendido, a menos de que haya indicio de que éste se opone por presión, amenaza o engaño, en cuyo caso se tendrá por legalmente presentada la querella para iniciar la averiguación; II.- El querellante que se hubiese desistido de su querella necesaria, no podrá renovarla sobre el mismo hecho delictuoso; III.- Sólo se admitirán las querellas por medio de apoderado, cuando éste tenga poder con cláusula especial, o instrucciones concretas de su mandante para el caso, y IV.- Cuando una persona jurídica se querelle, lo hará precisamente por medio de la persona que legítimamente la represente. Artículo 6 3 . - No se admitirá la intervención de mandatario para la presentación de denuncias a menos que se trate de personas jurídicas. ? El artículo 61 Bis. fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E el 18 de agosto de 2010. Artículo 64.- En los casos de querella necesaria, antes de practicar las primeras diligencias, se tomarán las providencias siguientes: I. - Hacer saber al querellante las sanciones en que incurra si se produce con falsedad; II.- Verificar los datos necesarios para la identificación del querellante, entre los que se contará con la impresión de la huella digital, de la firma al pie del escrito o al margen del acta, o bien, de los archivos de voz y datos del declarante contenidos en los medios aportados por la ciencia o la técnica, y ? III.- Comprobar la personalidad del querellante cuando éste no sea el ofendido y comparezca en representación de otra persona. Artículo 65.- Tan pronto como el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito que se persigue de oficio, levantará acta en la que se consignarán: I. - El parte de policía, o en su caso, la denuncia que se haya hecho, asentando minuciosamente todos los datos proporcionados; II.- Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se refieran a la existencia del delito y a la responsabilidad de los que, de algún modo, participaren en la comisión del mismo, y III.- Las medidas que dictare para completar la investigación, así como ? La fracción II del artículo 64 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E el 18 de agosto de 2010. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 35 todas las observaciones que se recogieren acerca del delincuente y de las modalidades empleadas al cometer el delito. Artículo 65 Bis.- Inmediatamente que el Ministerio Público, la Policía Ministerial, así como los cuerpos municipales o estatales de seguridad pública o los servidores públicos auxiliares del Ministerio Público tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, se tomarán todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos; deberán impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que obstaculice la detención; así como proceder a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato. ? Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada. Los elementos de los cuerpos de seguridad pública estatal o municipal, que se encuentren en el lugar de los hechos y/o del hallazgo de algún delito, deberán: I. - Delimitar la zona e impedir que personal ajeno al Ministerio Público, Policía Ministerial o peritos puedan acceder a ella; y ? El artículo 65 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. II.- En el caso de hechos delictivos que se encuentren relacionados con bombas, artefactos o sustancias peligrosas, se cerciorarán de que no pongan en riesgo a la población o al lugar de los hechos y/o del hallazgo, procurando preservar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de su arribo. Artículo 65 Ter.- La preservación de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito son responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con ellos. ? En la averiguación previa deberá constar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. La cadena de custodia iniciará en el lugar de los hechos y/o hallazgo, al descubrir, encontrar o levantar la evidencia física y finalizará por orden de autoridad competente. Artículo 65 Quáter.- Cuando la Policía Ministerial descubra indicios, huellas o vestigios de un hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, además de informar de inmediato por cualquier medio eficaz al Ministerio Público, deberá: ?? ? El artículo 65 Ter se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. ? El artículo 65 Quater se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 36 I. - Ubicar e identificar el lugar incluyendo plano, señalando qué diligencias se han iniciado para preservar el lugar y conservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso; II.- Formular la relación de las víctimas, detenidos, testigos o cualquier otra información recabada en el lugar de los hechos y/o del hallazgo; III.- Recolectar, levantar, embalar técnicamente, etiquetar y trasladar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; describiendo la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento y las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos; y IV.- Entregar al Ministerio Público los objetos referidos en la fracción anterior, conjuntamente con las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constancia de su estado original, en los que deberá constar la firma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento. Artículo 65 Quinquies.- Tratándose de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, el Ministerio Público ordenará la práctica de las pruebas periciales que resulten procedentes. Respecto de los instrumentos, objetos o productos del delito ordenará su aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ? En caso de no efectuar lo dispuesto en el artículo 65 Quáter, el Ministerio Público lo asentará en la averiguación previa y, en su caso, dará vista a las autoridades que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a las que haya lugar. Cuando existan indicios de que las prendas a disposición de las casas de empeño son provenientes de la comisión de delitos, el Ministerio Público podrá ordenar respecto de ellas su verificación, peritajes y aseguramiento y sólo en caso de que ello no entorpezca la investigación podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño. ? Artículo 65 Sexies.- Una vez realizados los dictámenes respectivos, los peritos devolverán al Ministerio Público la evidencia restante, quien ordenará su resguardo para posteriores diligencias o su destrucción si resulta procedente. ? Los peritos darán cuenta por escrito al Ministerio Público cuando los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito cuando no se haya observado lo dispuesto por el artículo 65 Quáter, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido. Artículo 66.- EL Ministerio Público, o la ? El artículo 65 Quinquies se adicionó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 4 de enero de 2012. ? Se adicionó un tercer párrafo al artículo 65 Quinquies por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de julio de 2013. ? El artículo 65 Sexies se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 37 autoridad que actuare en auxilio de éste, al iniciar sus procedimientos deberá: I. - Trasladarse al lugar de los hechos para dar fe de las personas y de las cosas a quienes hubiere afectado el hecho delictuoso; II.- Tomar los datos de quienes hubiesen presenciado el hecho delictuoso, presentándolos a declarar ante la Autoridad Ministerial, y III.- Si no pudieren examinar a las personas a que se refiere la fracción anterior, prevenirles que concurran al Juzgado. Artículo 67.- En los casos de delito flagrante, toda persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, conforme lo establece el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ? En casos de flagrancia, el Ministerio Público que tome conocimiento de los hechos, calificará la detención. Si la detención es injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares de la probable comisión de un delito cuya persecución requiera de querella, en los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, el agente del Ministerio Público ? El artículo 67 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. solicitará por escrito y de inmediato a quien legalmente resulte competente, presente la querella correspondiente dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se considera que existe delito flagrante: I. - Si la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el delito; o II.- Si después de ejecutado el hecho delictivo, el sujeto activo es perseguido inmediatamente. Las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente, y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención. Desde el momento de la detención se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido. El Ministerio Público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados. La violación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa. Artículo 68.- En casos urgentes el Ministerio Público, podrá bajo su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 38 responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten: a) . - Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente; b) . - Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda substraerse a la acción de la justicia, y c).- Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. Existirá el riesgo fundado a que se refiere el inciso b), en atención a las circunstancias personales del inculpado, a sus antecedentes penales, a sus posibilidades de ocultarse, a ser sorprendido al tratar de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviere conociendo del hecho o, en general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede sustraerse de la acción de la justicia. ? Salvo que el individuo se encuentre en presencia del Ministerio Público, las demás detenciones serán ejecutadas por la Policía Ministerial, la que deberá sin dilación alguna poner al detenido a disposición del Ministerio Público. ? La violación a esta disposición hará penalmente responsable al Agente del Ministerio Público que decrete ? El quinto párrafo del artículo 68 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. ? El sexto y séptimo párrafos del artículo 68 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. indebidamente la detención, y el sujeto será puesto en inmediata libertad. La detención por caso urgente deberá ser registrada de inmediato en los términos señalados por el artículo 68 Ter de éste Código. Artículo 68 Bis.- Se entenderá que el indiciado queda a disposición del Ministerio Público para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que le sea presentado física y formalmente. ? Para los mismos efectos, cuando sea necesario ingresar al detenido a alguna institución de salud, la autoridad que haya realizado la detención deberá acompañar la constancia respectiva de dicha institución a su parte informativo. Del mismo modo, cuando otras autoridades tengan a disposición al indiciado por otros delitos y pongan en conocimiento al Ministerio Público de algún delito de su competencia. Artículo 68 Ter.- La autoridad que practique la detención deberá registrarla de inmediato en términos de las disposiciones aplicables. El registro, al menos, deberá contener: ? I. - Nombre y, en su caso, apodo del detenido; II.- Media filiación; III.- Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención; ? El artículo 68 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. ? El artículo 68 Ter se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 39 IV.- Nombre de quién o quiénes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción; y V. - Lugar a dónde será trasladado el detenido y tiempo aproximado para su traslado. Artículo 68 Quater.- La información capturada en este registro será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso: ? I. - Las autoridades competentes en materia de investigación de los delitos, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables; y II. - Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Los datos contenidos en el registro de detención serán proporcionados al detenido y a su abogado defensor, quienes sólo podrán utilizarlos en el ejercicio del derecho de defensa. Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el registro a terceros. El registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna. ? El artículo 68 Quater se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. Al servidor público que quebrante la reserva del registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda. El registro deberá ser cancelado de oficio y sin mayor trámite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en la averiguación previa no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercitar la acción penal. Artículo 68 Quinquies.- El Ministerio Público, una vez que el detenido sea puesto a su disposición, recabará, en su caso, lo siguiente: ? I. - Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión; II.- Clave Única de Registro de Población; III.- Grupo étnico al que pertenezca; IV.- Descripción del estado físico del detenido; V. - Huellas dactilares; VI.- Identificación antropométrica; y VII.- Otros medios que permitan la identificación del individuo. Artículo 68 Sexies.- El Procurador General de Justicia emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere el artículo anterior, la que ? El artículo 68 Quinquies se adicionó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 4 de enero de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 40 podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología. ?? Artículo 69.- Se clasifican como delitos graves, para todos los efectos legales por transgredir valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, así como su tentativa: ?? A. - Homicidio y lesiones por culpa grave previsto en los artículos 85 Bis y 86; B. - Rebelión, previsto en los artículos 147 y 149; C. - Terrorismo, previsto en los artículos 160, 162 y 165; D. - Evasión de presos, previsto en el artículo 173; E. - Ataque a los medios de transporte, previsto en los artículos 191 y 192; F. - Corrupción y Pornografía de menores e incapaces o personas que no pudieren resistir, cuando se encuentren en los supuestos previstos por los artículos 217, 220 y 229 Ter. ? G. - Lenocinio y Trata de Personas previstos en los artículos 226, 228 y 229 Ter; 4 ?? ? El artículo 68 Sexies se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. ? El primer párrafo y el inciso A del artículo 69 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. ? El artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. ? Se reforma el inciso F del artículo 69 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010. 4 Los incisos A, F y G del artículo 69 fueron reformados por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. ? Se reforma el inciso G del artículo 69 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de diciembre de 2010. H. - Violación, previsto en los artículos 267, 268 y 272; I. - Asalto y atraco, previsto en los artículos 294, 295, 297 y 298; ? J. - Plagio o secuestro previsto en el artículo 302, excepto el segundo párrafo de la fracción V; K. - Homicidio, previsto en el artículo 312, en relación con los artículos 316, 323, 331, 334 y 336; ?? K Bis.- Feminicidio, previsto en el artículo 338 y 338 Quáter. ?? L. - Robo previsto en el artículo 373, en relación con las fracciones IV, VI y VII del artículo 374; las fracciones I, II, V y VI del artículo 375; y las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XVII, XIX, XX, XXIII, XXIV y XXV del artículo 380. ???? M. - Asociación delictuosa, previsto en el artículo 183, delincuencia organizada, previsto en el artículo 186 Bis, y operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en los artículos 453, 454, 455, 456 y 457;* N. - Robo de ganado, previsto en los artículos 390 y 393; ?? ? El Inciso I del artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 2 de marzo de 2011. ? El Inciso L del artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 2 de marzo de 2011. ? El Inciso M del artículo 69 se derogó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 2 de marzo de 2011. ? El inciso K Bis. del artículo 69 se adicionó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012 ? El inciso K Bis. del artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 22 de octubre de 2015. ? Los incisos L y M del artículo 69 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. ? El apartado M del artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 22 de noviembre de 2013. ? El apartado L del artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 22 de enero de 2013. ? El apartado L del artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 09 de septiembre de 2013. ? El apartado N del artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 11 de marzo de 2016. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 41 Ñ. - Robo de frutos, previsto en el artículo 391, en relación con el artículo 394 fracción IV; ? O. - Daño en propiedad ajena, previsto en los artículos 412, 413, y la fracción III del 413 Ter; ? P. - Extorsión, previsto en el artículo 292 Bis; ? Q. - Peculado, previsto en el artículo 428; R. - Enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 432; ? S. - Tortura, previsto en los artículos 449, 450, 451 y 452; T. - Falsificación de acciones, obligaciones y otros documentos de crédito público, previsto en los artículos 245 y 245 Bis; ? U. - Falsificación de sellos, marcas y punzones, previsto en el artículo 248; V. - Falsificación de documentos públicos previstos en el artículo 198 Bis fracción I, 252 segundo párrafo, 253 fracciones I y II en relación con los artículos 250, 25 1, 253 Bis primer párrafo y 253 fracción II bis, así como falsedad en declaraciones e informes dados a una autoridad, previstos en el artículo 255 fracción II, cuando se ? El Inciso Ñ del artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 2 de marzo de 2011. ? El Inciso O del artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 13 de marzo de 2015. ? El Inciso P del artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 1 de septiembre de 2015. ? Los incisos R y S del artículo 69 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. ? Los incisos T, U, V, W, X, Y y Z del artículo 69 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. encuentre en el supuesto previsto en el párrafo tercero; ?? W. - Lesiones, previstas en los artículos 307 y 308 cuando se cometan en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 323; X. - Fraude, previsto en el artículo 406 bis; Y. - Delitos que afectan la Procuración y Administración de Justicia, previstos en el artículo 421 fracción XXXV; ? Z. - Se deroga; ? AA. - Encubrimiento por receptación, cuando se encuentren en los supuestos del artículo 212 Bis cuarto párrafo; y ? AB.- Despojo, previsto en los artículos 409 y 409 Bis. Artículo 69 BIS.- En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada, cuando se trate de la comisión de los delitos previstos en el artículo anterior. * Artículo 70.- Cuando el inculpado ? El apartado V del artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. ? El apartado V del artículo 69 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 16 de marzo de 2016. ? Los apartados Y y Z del artículo 69 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de enero de 2013. ? El apartado Z del artículo 69 se derogó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 13 de septiembre de 2013. ? Los apartados AA. Y AB del artículo 69 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de enero de 2013. * El artículo 69 Bis, fue reformado por Decreto de fecha 13 de diciembre de 2004. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 42 fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá por este en la siguiente forma: I. - Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquel haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención de hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido. II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante; III.- Se le harán saber los siguientes derechos que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: a) . - No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor; b) . - Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un Defensor Público; * c).- Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación; d) . - Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que * El inciso b) de la fracción III del artículo 70 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 04 de enero de 2010. consten en la averiguación, para lo cual permitirá a él y a su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, y el expediente de la averiguación previa; e) . - Que le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquella se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la administración y práctica de las mismas. Para los efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes. De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancias en las actuaciones; IV.- Cuando el probable responsable fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se trata de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y V. - En todo caso se mantendrán CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 43 separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión. Artículo 71.- Además de levantar el acta a que se refiere el artículo 65 de este Código, el Ministerio Público, la Policía Judicial o la autoridad que en auxilio de ellos se aboque al conocimiento de un hecho delictuoso, dictará las providencias que sean necesarias: I.- Para socorrer a la persona ofendida y ponerla a cubierto de todo peligro; II.- Para la atención médica de quienes hayan sufrido lesiones con motivo del delito; III.- Para la acreditación del cuerpo del delito; * IV.- Se deroga; V. - Se deroga; y VI.- Se deroga. * Artículo 72.- Cuando la autoridad a que se refiere el artículo 66, practique diligencias en averiguación de un delito, las enviará dentro de tres días de haberlas iniciado al Agente del Ministerio Público respectivo; pero si hubiere detenidos, el envío se hará en forma inmediata. Artículo 73.- Las diligencias que practiquen el Ministerio Público tendrán pleno valor probatorio si se ajustan a las reglas relativas de este Código. * La fracción III del artículo 71 fue reformada; por Decreto de fecha 24 de Marzo de 2000. * La fracción VI del artículo 71 fue adicionado por Decreto de fecha 24 de Marzo de 2000. SECCIÓN SEGUNDA BIS DE LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN ? Artículo 73 Bis.- Para la investigación de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, trata de personas, delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículo, asalto, enriquecimiento ilícito y narcomenudeo, el agente del Ministerio Público podrá emplear las técnicas especiales de investigación siguientes: I. - Entregas vigiladas, consistentes en la identificación y, en su caso, la intercepción en tránsito de bienes o recursos que sean objeto, instrumento o producto del delito, a efecto de retirarlos o sustituirlos total o parcialmente, según sea el caso, para luego permitir, bajo vigilancia, su envío, distribución o transportación dentro del territorio del Estado o de éste hacia otro Estado o a la inversa, así como identificar y, en su caso, detener a las personas u organizaciones involucradas en su comisión; y II.- Operaciones encubiertas, en las siguientes modalidades: a) La disposición de los recursos y medios necesarios, bajo el control del agente del Ministerio Público responsable de la investigación, con objeto de descubrir cualquier actividad vinculada directa o indirectamente con los delitos ya referidos, así como la identidad de los probables responsables de este tipo de delitos; y ? La Sección Segunda Bis al Capítulo Tercero del Libro Primero para comprender los artículos 73 Bis al 73 Octies se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 44 b) La infiltración de agentes de la Policía Ministerial. Para las entregas vigiladas y operaciones encubiertas, los agentes del Ministerio Público, previa autorización del Procurador General de Justicia o del servidor público en quien delegue esa función, podrán posponer el aseguramiento de bienes o recursos y la detención de probables responsables, con el propósito de identificar a los sujetos responsables de estos delitos, su forma de operación o ámbito de actuación, sistemas contables y de administración. Para el empleo de las técnicas especiales de investigación a que se refiere este artículo, se requiere de la autorización previa del Procurador General de Justicia o del servidor público en quien delegue esa función, y su aplicación se realizará bajo la orden y supervisión del agente del Ministerio Público responsable, en los términos de la autorización. Artículo 73 Ter.- El Procurador General de Justicia o el servidor público en quien delegue esa función, podrá solicitar a las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno que presten colaboración para efectos de la ejecución de las entregas vigiladas u operaciones encubiertas, en el ámbito de sus respectivas competencias. El Estado podrá suscribir convenios generales de operaciones conjuntas para la ejecución de las técnicas especiales de investigación a que se refiere esta Sección. Asimismo, cuando sea indispensable para el éxito de la investigación, los particulares podrán colaborar en la ejecución de las técnicas especiales de investigación a que se refiere esta Sección, siempre que consientan en ello. Artículo 73 Quater.- El Procurador General de Justicia o el servidor público en quien delegue esa función, podrá autorizar a agentes de la Policía Ministerial para actuar bajo identidad supuesta, exclusivamente para los fines señalados en esta Sección. La identidad supuesta será otorgada por el tiempo indispensable para que los agentes puedan desenvolverse jurídica y socialmente bajo tal identidad. El Procurador General de Justicia o el servidor público en quien delegue esa función, podrá solicitar a las autoridades federales, estatales y municipales competentes que expidan documentos que amparen la identidad supuesta de los agentes infiltrados. La autorización que obre en la averiguación previa deberá contemplar la identidad supuesta con la que actuará el agente infiltrado en el caso concreto, la verdadera identidad será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. Artículo 73 Quinquies.- Los agentes infiltrados, de conformidad con este Código y demás disposiciones aplicables, proporcionarán al agente del Ministerio Público responsable de la investigación la información, documentos, registros, grabaciones y todo aquello que sirva de medio de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 45 prueba o indicio sobre el delito o delitos materia de la investigación. Artículo 73 Sexies.- A los agentes infiltrados, servidores públicos y demás personas que intervengan en la preparación y ejecución de las técnicas especiales de investigación a que se refiere esta Sección, se les considerará que actúan en cumplimiento de un deber y, por tanto, no se procederá penalmente en su contra, siempre que cumplan los requisitos siguientes: I. - Que se trate de una técnica especial autorizada legalmente; II.- Que durante su realización, rindan puntualmente sus informes; III.- Que se sujeten a lo dispuesto en la autorización; IV.- Que entreguen oportunamente todos los recursos, bienes e información obtenidos en la realización de éstas; y V. - Que apliquen las medidas necesarias, conforme a sus posibilidades, para evitar al máximo la producción de daños. No se procederá penalmente en contra de los agentes infiltrados, en el supuesto de que su conducta realizada resultara ineludible y con el exclusivo propósito de preservar su integridad, su cobertura o la propia investigación. Artículo 7 3 Septies.- Las autorizaciones que emita el Procurador General de Justicia o el servidor público en quien delegue esa función serán confidenciales; su aplicación y ejecución se realizará por conducto del Ministerio Público y demás servidores públicos que en el caso se determine, quienes deberán guardar estricta reserva de su contenido. Artículo 73 Octies.- Las entregas vigiladas y operaciones encubiertas se deberán realizar bajo la más estricta confidencialidad. Durante el procedimiento penal, todos los documentos e información relacionados con las entregas vigiladas y operaciones encubiertas, así como los objetos, registros de voz e imágenes, cuentas u objetos que le estén relacionados con éstas son estrictamente reservados. SECCION TERCERA ATENCION MÉDICA DE LOS LESIONADOS Artículo 74.- La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos. Artículo 75.- Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto bajo responsiva de médico, con título legalmente reconocido o a falta de aquél, de práctico y previa la clasificación legal de las lesiones. Artículo 76.- El permiso a que se refiere el articulo anterior se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado, cuando lo estime oportuno. Artículo 77.- En el caso del artículo 76, se aplicarán las siguientes CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 46 disposiciones: I. - El lesionado deberá informar a la autoridad que conozca del asunto, en qué lugar va a ser atendido y cualquier cambio de éste o de su domicilio. II.- Por la falta de aviso del cambio se impondrá al lesionado una corrección disciplinaria. Artículo 78.- La responsiva a que se refiere el artículo 75, impone, a quien la otorga, los siguientes deberes y obligaciones: I. - Atender debidamente al lesionado; II.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa; III.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido, y IV.- Extender certificado de sanidad o de defunción, en su caso, y los demás que le solicite la autoridad. Artículo 79.- El incumplimiento de cualquiera de los deberes señalados en el artículo anterior, ameritará la imposición de una corrección disciplinaria, cuando no constituya delito. Artículo 80.- Los certificados de sanidad expedidos por médicos particulares estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo. Artículo 81.- Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier médico o práctico en su caso, puede atenderlo y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la intervención de la autoridad. Artículo 82.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, el médico o práctico que atienda al enfermo, deberá comunicar a la autoridad, inmediatamente, después de la primera curación, los siguientes datos: I. - Nombre del lesionado; II.- Lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba; III.- Naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; IV.- Curaciones que se le hubieren hecho, y V. - Lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad. LIBRO PRIMERO CAPITULO TERCERO SECCION CUARTA COMPROBACION DELCUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD Artículo 83.- El Ministerio Público deberá durante la averiguación previa, acreditar el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 47 penal; respetando en todo momento los ordenamientos Constitucionales; a la Autoridad Judicial, por su parte, le corresponderá analizar si ambos requisitos se acreditan en autos. Por cuerpo del delito se entiende, el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la Ley señala como delito; así como a los elementos normativos; en el caso de que la descripción típica lo requiera. La probable responsabilidad del indiciado, se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de exclusión del delito. En los casos en que la descripción legal incorpore algún elemento subjetivo o interno, será necesario acreditar el mismo. * Artículo 84.- Derogado. Artículo 85.- Cuando se trate de lesiones externas, éstas serán objeto de inspección con asistencia de peritos médico, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquellos peritos, que las describa y las clasifique de acuerdo con su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin. Artículo 86.- En los casos de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, además de cualesquiera de otras * El artículo 83 fue reformado, por Decreto de fecha 24 de Marzo de 20 0 0. diligencias que resulten procedentes, se practicará inspección haciéndose constar las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará constar esta circunstancia, agregándose el dictamen pericial. Artículo 87.- Derogado. Artículo 8 8 . - Si se tratare de homicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará la inspección del cadáver, describiéndosele minuciosamente y se recabará el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado, se procederá a exhumarlo. Artículo 89.- Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia, cuando el Ministerio Público, o el Tribunal en su caso, estimen que no es necesaria. Artículo 90.- Los vestidos y demás prendas del occiso serán minuciosamente descritos en el expediente y conservados en depósito seguro, para que puedan ser exhibidos a los testigos de identidad y se procurará fotografiar el cadáver y las lesiones que presente, agregándose a los autos las fotografías que se tomen. Artículo 9 1 . - Cuando no se encontrare el cadáver, se aplicarán las siguientes disposiciones: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 48 I. - Se comprobará la existencia del cadáver por medio de testigos, quienes harán la descripción de él y expresarán el número de lesiones o huellas exteriores de violencia que presentare, los lugares en que aparecieren situadas, sus dimensiones, y si lo supieren, el arma con que fueron causadas; II.- También se interrogará a los testigos a que se refiere la fracción anterior, sobre los hábitos y costumbres del difunto, si lo conocieron en vida, y acerca de las enfermedades que hubiere padecido; y III.- Los datos que se obtengan según las dos fracciones anteriores, serán puestos en conocimiento de los peritos para que emitan su opinión sobre las causas de la muerte, bastando entonces, el dictamen de aquéllos en el sentido de que la muerte que resultado de un delito, para que se tenga como existente el requisito que exige el artículo 313 fracción IV, del Código de Defensa Social. Artículo 9 2 . - Cuando no se encontraren testigos que hubieren visto el cadáver, pero hubiere datos suficientes para suponer la comisión de un homicidio, se comprobará la existencia de la persona, sus costumbres, su carácter, si padeció alguna enfermedad, el último lugar y la fecha en que hubiere sido vista y la posibilidad de que el cadáver hubiese podido ser ocultado o destruido, expresando los testigos los motivos que tuvieren para suponer la existencia de un delito. Artículo 93.- Si después de que hubiere sido sepultado el cadáver, ocurriere algún motivo por el que se crea conveniente exhumarlo para hacer un reconocimiento más escrupuloso o para ejecutar una nueva investigación, se decretará la exhumación, comunicándose al Encargado del Registro del Estado Civil para que mande franquear la sepultura señalada, lo que se hará con las precauciones necesarias y según lo permitan las disposiciones legales sobre salud. Artículo 94.- Si por las observaciones que hubieren hecho los facultativos, se dedujere que el homicidio se cometió por estrangulación, deberá investigarse la manera cómo se ejecutó, examinando y anotando los accidentes y señales que se encuentren en el cadáver y en los objetos que lo rodean. Artículo 95.- El arma o instrumento con que se ejecutó o conque probablemente se hubiere ejecutado la muerte o las lesiones, se reconocerá por peritos y se describirá en autos. Artículo 96.- En los casos de aborto se procederá como previenen los artículos anteriores para el homicidio y se observarán, además, las siguientes disposiciones: I. - Los peritos reconocerán a la madre, describirán las lesiones que ésta presente y dictaminarán sobre la causa del aborto, y II.- Expresarán también los peritos la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito. Artículo 97.- Tratándose de atentados CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 49 al pudor, estupro o violación, se harán constar la edad y constitución física del ofensor y de la persona ofendida; la conducta anterior de ambos; las relaciones que entre ellos existían y los medios empleados para cometer la infracción. Artículo 98.- En los supuestos previstos por el artículo anterior, la persona ofendida será reconocida exclusivamente por peritos médicos, previo su consentimiento o el de su representante legítimo, si fuere menor de edad o incapacitada. Artículo 99.- En los casos de incendio son aplicables las siguientes disposiciones: I. - Se dispondrá que los peritos enuncien: a) . - El modo, lugar y tiempo en que se efectuó; b) . - La calidad de la materia incendiaria que lo produjo; c).- Las circunstancias directas o indirectas por las cuales pueda conocerse que el incendio fue intencional; d) . - La posibilidad de que haya habido un peligro mayor o menor para la vida de las personas o para la propiedad, y e) . - Los daños y perjuicios que se hubiesen causado. II.- El agente del Ministerio Público o el Juez, en su caso practicarán las diligencias tendientes a esclarecer si la cosa incendiada estaba asegurada, y desde cuándo, en favor de quién, por qué cantidad y la diferencia que pudiere haber entre ésta y la representada por el valor del bien o lugar incendiado, negociación, mueble o muebles destruidos o deteriorados, y III.- Las autoridades mencionadas en la fracción anterior, cuidarán igualmente de comprobar el balance del activo y pasivo, el movimiento comercial de ventas, en su caso, surtido y existencia de mercancías en el año anterior al siniestro, todo ello por medio de los libros de contabilidad, manifestaciones, documentos aduanales de importación y otros documentos o libros conducentes. Artículo 1 0 0 . - Los dictámenes y certificados médicos de los legistas se rigen por las siguientes disposiciones: I. - En el Distrito Judicial de Puebla, dos médicos legistas harán los reconocimientos que sean necesarios en las causas de Defensa Social y darán los dictámenes y certificados correspondientes; II.- En los demás distritos judiciales, el médico legista respectivo, desempeñara los trabajos a que se refiere la fracción anterior; y los dictámenes y certificaciones que expida, se pasarán por conducto del Juez de Defensa Social del Distrito más cercano, al médico legista de éste, para que dentro del plazo de ocho días emita la opinión que proceda, y III.- En el supuesto previsto en la fracción II anterior, si no hubiere acuerdo en los dictámenes de esos médicos legistas, se pasarán al Servicio Médico Legal para que dentro de ocho días contados desde aquél en que reciba dichos CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 50 dictámenes, emita el suyo, el cual servirá de base en la causa respectiva. Artículo 101.- Derogado. Artículo 102.- Derogado. Artículo 103.- Derogado. Artículo 104.- Derogado. Artículo 105.- Derogado. Artículo 106.- Derogado. Artículo 107.- Derogado. Artículo 1 0 8 . - Para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público y los Tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la Ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho. * SECCION QUINTA CONSIGNACION ANTE LOS TRIBUNALES Artículo 10 9 . - Cuando en la averiguación previa se hayan reunido los requisitos que exigen el artículo 16 de la Constitución Federal, para que pueda procederse a la detención de una persona, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los Tribunales, los que para el libramiento de la orden de aprehensión, deberán tener por acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable * El artículo 108 fue reformado, por Decreto de fecha 24 de Marzo de 20 0 0. responsabilidad del indiciado. * Artículo 110.- Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el Tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquella al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción. El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley. Artículo 1 1 1 . - Tratándose de consignaciones sin detenido, el juez del conocimiento radicará el asunto practicando sin demora las diligencias que promuevan las partes. El Juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión o comparecencia, solicitada por el Ministerio Público dentro de los diez días siguientes en que se acuerde la radicación. Tratándose de órdenes de aprehensión por delitos calificados como graves, de acuerdo al artículo 69 de éste Código, el Juez * El artículo 109 fue reformado, por Decreto de fecha 24 de Marzo de 2 0 00 . CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 51 ordenará o negará la aprehensión en un término de veinticuatro horas. ? Si el Juez niega la aprehensión, reaprehensión o comparecencia, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109 de éste Código, se devolverá el expediente al Ministerio Público para su debida integración. ?? Artículo 111 Bis.- Cuando la orden de aprehensión o el auto de formal prisión se dicten en contra de una persona mayor de setenta años de edad o de precario estado de salud permanente, el Juez podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado o procesado bajo las medidas de seguridad que procedan. La petición se tramitará incidentalmente. No gozarán de esta prerrogativa quienes, a criterio del Juez, puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumir fundadamente que causarán daño al denunciante o querellante, a la víctima u ofendido o a quienes directa o indirectamente participen o deban participar en el proceso. ? Artículo 112.- Derogado. SECCION SEXTA DETENCION DEL ACUSADO Artículo 113.- Fuera de los casos previstos en los artículos 67 y 68, la detención de los probables ? El segundo párrafo del artículo 111 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. ? El tercer párrafo del artículo 111 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. ? El artículo 111 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. responsables de un delito sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial que funde y motive el procedimiento. Artículo 114.- Para que un Juez pueda librar orden de detención contra una persona, se requerirá: I. - Que el Ministerio Público haya solicitado la detención, y II.- Que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución Federal. Artículo 115.- El mandamiento de detención contendrá una relación sucinta de los hechos que lo motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos. Artículo 116.- El Juez comunicará la orden de aprehensión al Ministerio Público, que intervenga en el Proceso y al Procurador General de Justicia, para que sea ejecutada. Artículo 117.- Derogado. Artículo 118.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión, en virtud de orden judicial, el agente de la policía que la hubiere ejecutado está obligado a poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del Juez que haya dictado la orden, informando al mismo Juez el día de la detención y la hora en que comenzó esta. Artículo 1 1 9 . - Cuando deba aprehenderse a un empleado o funcionario público, a un militar o agente de la policía, se tomarán las medidas necesarias para que no se perjudique el servicio o comisión que CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 52 estén desempeñando y se dará aviso sin demora, al superior jerárquico respectivo. Artículo 120.- Cuando antes de cumplida una orden de aprehensión, se desvanecieren los datos que sirvieron para fundarla, el Juez, a instancia del Ministerio Público o de oficio, decretará la suspensión de la orden, sin perjuicio de que se continúe la averiguación y se solicite y dicte posteriormente la aprehensión, cuando aparecieren elementos que la justifiquen. * Artículo 121.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista el riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. ? El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable no debiendo exceder de cuarenta días. El Juez deberá resolver sobre la solicitud de arraigo dentro del plazo de doce horas; notificando al indiciado y al Ministerio Público interesado de la orden de arraigo dictada, señalando el lugar en que éste deba llevarse a cabo. Corresponderá al Representante Social cumplir con la medida decretada, respetando las garantías individuales del arraigado. El levantamiento del arraigo será * El artículo 121 fue reformado por Decreto de fecha 04 de Septiembre de 2002. ? El artículo 121 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. resuelto por la autoridad judicial que lo decretó. Artículo 121 Bis.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, imponer las medidas necesarias para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación o para protección de personas o bienes jurídicos. ? CAPITULO CUARTO PRUEBA EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL SECCION PRIMERA MEDIOS DE PRUEBA Artículo 122.- En el procedimiento de Defensa Social se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que, a juicio del funcionario, conduzca lógicamente al conocimiento de la verdad, y el propio funcionario podrá emplear cualquier medio legal, que establezca la autenticidad de la prueba. Artículo 123.- La Ley reconoce como medios específicos de prueba: I. - La confesión judicial; II.- La inspección judicial y la reconstrucción de hechos; III.- Los dictámenes de peritos; IV.- Las declaraciones de testigos; V. - Los careos; ? El artículo 121 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 53 VI.- Los documentos públicos y privados; VII.- Las presunciones; VIII.- Las visitas domiciliarias; IX.- Los cateos; X. - La confrontación, y XI.- Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos, videocintas y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, o por la técnica. SECCION SEGUNDA CONFESION Artículo 124.- La confesión es el reconocimiento de la propia responsabilidad y de la participación personal, en la comisión de un delito, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 21 del Código de Defensa Social. Artículo 125.- La confesión podrá recibirse por el Ministerio Público en la averiguación previa, o por el Juez o Tribunal que conozca del proceso y, en este segundo caso, se admitirá la confesión en cualquier estado del procedimiento hasta pronunciarse sentencia irrevocable. Artículo 126.- Son aplicables a la confesión, las siguientes disposiciones: I. - Ningún inculpado puede ser obligado a declarar, y II.- El inculpado deberá estar asistido de defensor en todas las diligencias en que sea interrogado, desde el momento de su detención. SECCION TERCERA INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DE HECHOS Artículo 127.- La inspección judicial puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella los interesados, y hacer las observaciones que estimen oportunas. Artículo 128.- El Juez, el Tribunal o el Ministerio Público, al practicar la inspección judicial, procurarán hacerse acompañar de los peritos que estimen necesarios. Artículo 129.- Si el delito fuere de aquéllos que pueden dejar huellas materiales, se procederá a la inspección del lugar en que se perpetró, del instrumento y de las cosas objeto o efecto de él; y de todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación. Artículo 130.- Se aplicarán además las siguientes disposiciones: I. - A juicio del funcionario que practique la inspección o a petición de parte, se levantaran los planos y se tomarán las fotografías que fueren convenientes, y II.- De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella hubiesen intervenido. Artículo 131.- En caso de lesiones, al sanar el lesionado, los jueces o tribunales darán fe de las consecuencias apreciables que aquéllas hubieren dejado, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 54 practicando la inspección respectiva, de la que se levantará acta sucinta. Artículo 132.- La inspección judicial podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos, cuando tenga por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado, y le son aplicables las siguientes disposiciones: I. - Se practicará la reconstrucción de hechos durante la averiguación, únicamente cuando el Ministerio Público lo estime necesario; II.- Durante la instrucción, se practicará la reconstrucción a solicitud de las partes, o antes de cerrarse la misma, si el Juez la estima necesaria; III.- Podrá practicarse la reconstrucción durante la vista del proceso, aun cuando se haya practicado con anterioridad, a petición de las partes y a Juicio del Juez o Tribunal en su caso; IV.- La reconstrucción deberá practicarse precisamente en el lugar y a la hora en que se cometió el delito, cuando estas circunstancias hayan influido en el desarrollo de los hechos que se reconstruyen; pero en caso contrario, podrá practicarse en cualquier otro lugar y a cualquiera hora; V. - La reconstrucción de hechos no se practicará sin que previamente hayan sido examinadas las personas que intervinieron en los hechos o las que los presenciaron, en cuanto fuere posible, y VI.- Cuando alguna de las partes solicite la diligencia de reconstrucción, deberá precisar cuáles hechos o circunstancias desea esclarecer y expresará su petición en proposiciones concretas. Artículo 133.- A la reconstrucción de los hechos deberán concurrir: I. - El Juez con su secretario; o en su caso los magistrados que integren la Sala y su secretario; II.- La persona que hubiere promovido la diligencia, si ésta no se decretó de oficio; III.- El acusado y su defensor; IV.- El Agente del Ministerio Público; V. - Los testigos presenciales, si residieren en el lugar; VI.- Los peritos nombrados, si e Juez o las partes lo estiman necesario, y VII.- Las demás personas que el Juez, o la Sala estimen conveniente y que mencione el mandamiento respectivo, el cual se hará saber con la debida oportunidad a las personas que han de concurrir a la diligencia. Artículo 134.- Para la práctica de la reconstrucción de hechos, el Juez o la Sala en su caso: I. - Se trasladará al lugar de los hechos en unión de las personas que deben concurrir; II.- Practicará previamente una simple inspección ocular del lugar, si antes no se hubiere practicado; III.- Tomará a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 55 IV.- Designará a la persona o personas que substituyan a los agentes o víctimas del delito que no estén presentes; V. - Dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con el hecho delictuoso; VI.- En seguida leerá la declaración del acusado y hará que éste explique prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos; VII.- Leerá la declaración de cada uno de los testigos presentes en la diligencia y hará que cada uno de ellos explique por separado, las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos; VIII.- Ordenará que los peritos que hubieren concurrido a la diligencia, tomen todos los datos que estimen convenientes, y que en la misma o dentro del tiempo que el Juez o Tribunal fije, emitan dictamen sobre los puntos que les formule, y IX.- ordenará se tomen fotografías del lugar, las cuales se agregarán al expediente. Artículo 1 3 5 . - Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad. SECCION CUARTA PERITOS Artículo 136.- Si para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieren conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos. Artículo 1 3 7 . - Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando sólo éste pueda ser habido, cuando haya peligro en el retardo o cuando el caso sea de poca importancia. Artículo 138.- El Ministerio Público, el procesado o su defensor y la parte ofendida, tendrán derecho a nombrar peritos y a los nombrados se les hará saber su designación y se les ministrarán los datos que necesiten para que emitan su opinión. Artículo 139.- La opinión de los peritos nombrados por las partes a que se refiere el artículo anterior, incluyendo la del perito nombrado por el Ministerio Público, podrá no atenderse en las diligencias que se practiquen o en las providencias que se dicten durante la instrucción, pudiendo el Juez normar sus procedimientos por la opinión del perito o peritos nombrados por él. Artículo 140.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiera el punto sobre el cual deba dictaminarse, si esa profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados. Artículo 141.- Cuando la profesión o arte a que se refiere el articulo anterior, no estuvieren legalmente reglamentados, o no hubiere CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 56 titulados en el lugar en que se sigue la instrucción, se nombrarán peritos prácticos, sin perjuicio de que, si el caso lo requiere, se libre oficio o exhorto al Juez o Tribunal del lugar en que haya peritos titulados para que, en vista del dictamen de aquéllos, emitan su opinión. Artículo 142.- Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos, reunirán, además, las mismas condiciones de éstos y estarán sujetos a iguales causas de impedimento, prefiriéndose a los que hablen el idioma castellano. Artículo 143.- Son aplicables a la prueba pericial, las siguientes disposiciones: I. - La prueba pericial se verificará bajo la dirección del funcionario que la haya decretado; II.- El funcionario judicial que decretó la prueba, hará a los peritos las preguntas que crea oportunas, les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere, haciéndose constar estos hechos en el acta de la diligencia; III.- Dicho funcionario podrá asistir, si lo juzga conveniente, al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de los objetos; IV.- El mismo funcionario fijará a los peritos el tiempo en que deberán cumplir su cometido; V. - Si transcurrido el tiempo fijado a los peritos, para cumplir su cometido, no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurrieren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio; VI.- Si a pesar del primer apremio el perito o los peritos no cumplieren con las obligaciones señaladas en la fracción anterior, se hará su consignación como reos de delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad; VII.- Cuando las opiniones de los peritos nombrados discreparen, el funcionario que practique las diligencias los citará a una junta en la que se discutirán los puntos de diferencia haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión; VIII.- Si en la junta a que se refiere la fracción anterior, los peritos no se pusieren de acuerdo, el Juez nombrará un perito tercero en discordia; IX.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consumen al ser analizados, los jueces no permitirán que se verifique el primer análisis, sino cuando más sobre la mitad de las substancias, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas, y lo cual se hará constar en el acta de la diligencia; X. - Los honorarios de los peritos que nombre el Juez o el Ministerio Público, se pagarán por el Erario del Estado; XI.- Los honorarios de los peritos que nombren las partes, se pagarán por la persona que haya hecho el nombramiento; XII.- Cuando los peritos, que tengan ese carácter por nombramiento del Ejecutivo del Estado, se separen por CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 57 cualquier motivo de su empleo, después de haber sido designados para emitir su opinión sobre algún punto y siempre que ya hubieren aceptado el nombramiento, tendrán la obligación de participar aquella circunstancia al Juez, para que éste designe nuevo perito; XIII.- En el supuesto previsto en la fracción anterior, si la separación o cese del empleo se hubiere verificado después de transcurrido el término que se le señaló para emitir su dictamen, estará obligado a rendir éste sin remuneración; XIV.- Los peritos, con excepción de los médicos legistas, deberán ratificar ante el Juez o Tribunal sus dictámenes y certificados; XV.- Los peritos, inclusive los médicos legistas, deberán ampliar sus dictámenes y certificados, cuando el funcionario que conoce de la averiguación lo crea conveniente, o cuando lo soliciten las partes; XVI.- Los peritos pueden excusarse por enfermedad u otros motivos, que les impida llenar su cometido con la debida imparcialidad, y XVII.- La excusa de los peritos será calificada por el Juez. Artículo 144.- Cuando el acusado, el ofendido o el acusador, los testigos o los peritos sean integrantes de pueblos indígenas, no hablen el idioma castellano, o fueren mudos o sordomudos o bien sean incapaces de comunicarse por medios idóneos, se aplicarán las siguientes disposiciones: ?? ? El acápite y las fracciones I y III del artículo 144 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E el 18 de agosto de 2010. I. - El Juez o Ministerio Público nombrará uno o dos intérpretes que protestarán traducir fielmente las preguntas y respuestas; II.- Sólo cuando no pueda encontrarse un intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a uno de quince años cumplidos cuando menos. III.- En estos casos se escribirá la traducción que haga el intérprete y se grabará o fijará el archivo de voz y datos del declarante en los medios aportados por la ciencia o la técnica. IV.- Las partes podrán recusar al intérprete fundando la recusación, y el Juez o la Sala resolverán el incidente de plano y sin ningún recurso. V. - Los testigos no pueden ser intérpretes. SECCION QUINTA TESTIGOS Artículo 145.- Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias o en la querella, o de cualquier otro modo, resultare necesario el examen de alguna persona para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de quien pueda ser el delincuente, el Juez, a solicitud de las partes, procederá a dicho examen. Artículo 146.- Durante la instrucción, el Juez no podrá dejar de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. Artículo 147.- Los testigos ausentes serán examinados por conducto del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 58 Juez del lugar de su residencia, sin que esto estorbe la marcha de la investigación, ni la facultad del Juez para declararla agotada, cuando las partes estimen reunidos los elementos necesarios para el efecto. Artículo 1 4 8 . - Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda dar alguna luz para la averiguación del delito y alguna de las partes estime necesario su examen. Artículo 149.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del acusado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el tercero inclusive, ni a los que estén ligados con el acusado por amor, respeto o gratitud, o viva con el acusado en las circunstancias a que se refiere el artículo 297 del Código Civil. Artículo 150.- Si las personas a que se refiere el artículo anterior, tuvieren voluntad de declarar espontáneamente, se recibirá su declaración. Artículo 151.- No serán compelidos a declarar, las personas que están obligadas a guardar un secreto profesional acerca de los hechos que bajo él conozcan, sin previo y espontáneo consentimiento de las personas respecto de quienes tengan dicha obligación. Artículo 152.- En el caso del artículo anterior, si no pudiere obtenerse otra prueba de los hechos objeto del proceso, el Juez o la Sala, oyendo a las partes y al mismo testigo, resolverá que es necesaria su declaración y, dictada esta resolución, podrá el testigo ser compelido a declarar. Artículo 153.- En materia de Defensa Social, no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio, o a petición de parte, el Juez hará constar, en el proceso, las circunstancias que puedan influir en el valor probatorio de los testimonios. Artículo 154.- Antes de que los testigos declaren, se les instruirá acerca de las sanciones que el Código de Defensa Social establece para los que se producen con falsedad o se niegan a declarar; pero a los menores de dieciocho años, en vez de hacerles esta advertencia y de que otorguen la protesta de producirse con verdad, se les exhortará para que lo hagan. Artículo 154 Bis.- Cuando el testigo o testigos que presentó el denunciante y este mismo, no puedan ser localizados para comparecer a alguna diligencia, se hará constar esta circunstancia en autos; requiriéndose al Ministerio Público la presencia del testigo, testigos o denunciante, independientemente de hacerlo a través de los medios de apremio establecidos en el artículo 31 Bis del presente ordenamiento. 5 Artículo 155.- Son aplicables a la diligencia de examen de los testigos, las siguientes disposiciones: I. - Los testigos deberán ser examinados separadamente, tomando todas las medidas necesarias para que no se 5 El artículo 154 Bis fue adicionado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 59 comuniquen entre sí; II.- Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, a menos de que el testigo sea ciego, sordo, mudo o ignore el idioma castellano; III.- Si el testigo fuere ciego, el funcionario que practique la diligencia designará a otra persona para que acompañe al testigo, la que firmará la declaración después de que éste la haya ratificado; IV.- En los demás casos previstos por la fracción III anterior, se nombrará intérprete; V. - Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad estado civil, profesión u ocupación, lugar de nacimiento y habitación; si se halla ligado con el acusado o el ofendido por vínculos de amistad o cualesquiera otros, o si tiene motivos de odio o rencor contra alguno de ellos; VI.- Las respuestas del testigo sobre las circunstancias a que se refiere la fracción anterior, se harán constar en el acta; VII.- Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer respuestas que tengan escritas, aunque sí podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando esto sea pertinente, según la naturaleza del asunto y a juicio de la autoridad que practique la diligencia; VIII.- EL Ministerio Público y la defensa tendrán derecho a interrogar al testigo, pero el Juez o la Sala podrán disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando así lo estimen necesario, tendrán facultad de; desechar las preguntas que, a su juicio, sean capciosas o inconducentes y podrán, además, interrogar al testigo sobre los puntos que estimen convenientes; IX.- Los testigos darán razón de su dicho, haciéndose constar en la diligencia; X. - Se entenderá por razón de su dicho, la causa o motivo que dio ocasión a que presenciaran o conocieran el hecho sobre el cual deponen, y no la simple afirmación de que les consta lo declarado, de vista, a ciencia cierta u otra semejante; XI.- Las declaraciones se redactarán con claridad, usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo, quien podrá dictar o escribir su declaración, si quisiere hacerlo; XII.- Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible, y XIII.- Si la declaración es relativa a un hecho susceptible de dejar vestigios permanentes en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a el para que haga las explicaciones convenientes. Artículo 156.- Si el testigo fuere militar o empleado de algún ramo del servicio público, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 60 Artículo 1 5 7 . - Cuando haya de examinarse como testigos a los Diputados al Congreso Local, Gobernador del Estado, Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia, Procurador del Ciudadano o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Juez les pedirá su declaración por oficio. Artículo 158.- Cuando el testigo fuere obligado a ocurrir desde un lugar distante más de veinte kilómetros del en que se practique la averiguación, tendrá derecho a indemnización que prudentemente fijará el Juez y que pagará el Erario, si la citación hubiese sido decretada a solicitud del Ministerio Público; pero si la declaración fue decretada a petición de parte, esa indemnización será pagada al testigo por la persona que solicitó la declaración. Artículo 159.- En el supuesto último del anterior artículo, el oferente de la prueba testimonial depositará el importe de la indemnización, antes de que se proceda a citar al testigo. Artículo 160.- Si el testigo se hallare en la misma población, pero con impedimento físico para presentarse en el juzgado, sea por causa de enfermedad, ancianidad o cualquiera otra suficiente a juicio del Juez, el personal del Juzgado se trasladará al domicilio del testigo para tomarle su declaración. Artículo 161.- Cuando el testigo se niegue sin causa justa a comparecer o se resista a declarar, será apremiado por los medios legales. Artículo 162.- Cuando hubiere de ausentarse alguna persona que pueda declarar acerca de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o de la persona del acusado o del ofendido, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - El Juez a pedimento del Ministerio Público o de alguna de las otras partes, podrá, si lo estima necesario, decretar el arraigo del testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaración; II.- Si resultare que la persona arraigada lo ha sido innecesariamente, tendrá derecho a exigir que se le indemnice de los daños y perjuicios que con la detención se le hubieren causado, y III.- No procederá lo dispuesto en la fracción anterior, cuando el arraigo se hubiese decretado a instancia del Ministerio Público. SECCION SEXTA DOCUMENTOS Artículo 1 6 3.- Son documentos públicos y privados los que señala con tal carácter el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 164.- Los documentos que presenten las partes o se relacionen con la materia del proceso, se agregarán al expediente, asentando razón en autos; pero si fuere difícil o imposible obtener otro ejemplar de los mismos o se temiere que sean sustraídos se mantendrán en lugar seguro, agregando a los autos copia autorizada. Artículo 165.- Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio de algún documento que obre en los archivos públicos, las otras tendrán CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 61 derecho a pedir, dentro de tres días, que se adicione con lo que crean conducente del mismo documento o del mismo asunto, y el Juez o la Sala resolverá de plano, si es procedente la adición solicitada. Artículo 16 6. - La compulsa de documentos existentes fuera de la jurisdicción del Tribunal en que se sigue el proceso, se hará a virtud de oficio o exhorto que se dirigirá al Juez del lugar en que aquéllos se encuentren. Artículo 1 67 . - Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, que presente el otro, se reconocerán por aquél, y para ello se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento. Artículo 168.- Cuando el Ministerio Público creyere que pueden encontrarse pruebas del delito en la correspondencia que se dirija al acusado, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - El Ministerio Público pedirá al Juez y éste ordenará que se recoja dicha correspondencia; II.- La correspondencia recogida será abierta por el Juez en presencia de su Secretario, del Agente del Ministerio Público y del acusado, si estuviere en lugar; III.- El Juez leerá para sí esa correspondencia y si no tuviere relación con el hecho que se averigüe, la devolverá al acusado o a alguna persona de su familia, si aquél estuviere ausente; IV.- Si tuviere alguna relación con el hecho material de la averiguación, el Juez comunicará su contenido al acusado y mandará agregar el documento a la averiguación; V. - el Juez ordenará a petición de parte, si lo estimare conveniente, que cualquiera oficina telegráfica facilite copia de los telegramas por ella transmitidos o recibidos, siempre que esto pueda contribuir al esclarecimiento de un delito, y VI.- El auto que se dicte en los casos a que se refieren las fracciones I y V anteriores, determinará con precisión la correspondencia epistolar o telegráfica que haya de ser examinada. Artículo 169.- Cuando a solicitud de parte interesada, el Juez mande sacar testimonio de documentos privados existentes en los libros, cuadernos o archivos de comerciantes, industriales o de cualquier otro particular, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - El que pida la compulsa deberá fijar con precisión la constancia que solicita; II.- El Juez, en audiencia verbal y en vista de lo que aleguen el tenedor y las partes, resolverá de plano si debe hacer o no la exhibición. Artículo 1 70 . - Los documentos públicos y privados podrán presentarse en cualquier estado del proceso, hasta antes de que éste se declare visto, y no se admitirán después sino con protesta formal que haga el que los presente, de no haber tenido conocimiento de ellos anteriormente. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 62 Artículo 171.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y se decretará el cotejo de letras o firmas que practicarán los peritos con asistencia del funcionario que lo decretó. Artículo 172.- El cotejo se hará con documentos indubitables o que las partes reconozcan como tales; con documentos reconocidos judicialmente y con el documento impugnado, en la parte que no hubiere sido tachada de falsa por aquél a quien perjudique la falsedad. SECCIÓN SEXTA BIS ELEMENTOS APORTADOS POR LA CIENCIA O POR LA TÉCNICA Artículo 172 Bis.- Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas voluntariamente a la averiguación previa o al proceso penal, cuando hayan sido obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma. ? La autoridad judicial competente recibirá las grabaciones o video filmaciones presentadas como prueba por las partes y las agregará al expediente. Las comunicaciones que obtenga alguno de los participantes con el apoyo de la autoridad, también podrán ser aportadas a la averiguación o al proceso, siempre que conste de manera fehaciente la solicitud previa de apoyo del particular a la autoridad. De ser necesario, la prueba se ? Fue adicionada la Sección Sexta Bis __v}u]v___A ^_o_u_vš}A _‰}Œš__}A‰}ŒAo_AC]_v_]_A}A‰}ŒAo_Ad _v]___A_}vAµA_Œš__µo}AíóîAB]A y 172 Ter por Decreto publicado en el P.O.E el 18 de agosto de 2010. perfeccionará con las testimoniales o periciales conducentes. En ningún caso el Ministerio Público o el juez admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la Ley, ni la autoridad prestará el apoyo a que se refiere el párrafo anterior cuando se viole dicho deber. No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber. Carecen de todo valor las comunicaciones que sean obtenidas y aportadas en contravención a las disposiciones señaladas en este Código. Artículo 172 Ter.- Cuando en la averiguación previa de alguno de los delitos calificados como graves a que se refiere este Código o durante el proceso respectivo, el Procurador General de Justicia, a solicitud del Ministerio Público, considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitará por escrito a la autoridad judicial competente, debiendo fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. ? Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de equipos o aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos ? El artículo 172 Ter se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 63 informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores. Artículo 1 72 Quater.- Las intervenciones se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ? Artículo 1 7 2 Quinquies.- La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, únicamente la ejecutará el Ministerio Público bajo su responsabilidad, con la participación de peritos especializados, señalando las comunicaciones que serán escuchadas o interceptadas, los lugares que serán vigilados, así como el período durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones; el Ministerio Público podrá solicitar al Juez una prórroga, sin que el período de intervención exceda de seis meses. Después de dicho plazo sólo se autorizarán intervenciones si el Ministerio Público cuenta con nuevos elementos que lo justifiquen. Artículo 172 Sexies.- Durante las intervenciones de las comunicaciones privadas, el Ministerio Público ordenará la transcripción de aquellas grabaciones que resulten de interés para la averiguación previa y las cotejará en presencia del personal técnico pericial, en cuyo caso serán ratificadas por quien las realizó. La transcripción contendrá los datos necesarios para identificar la cinta de donde se obtuvieron. Los datos o informes impresos que resulten de la ? Los artículos el 172 Quáter, el 172 Quinquies, el 172 Sexies, el 172 Septies, el 172 Octies, el 172 Nonies, el 172 Decies, el 172 Undecies, el 17 2 Duodecies se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. intervención serán también integrados a la averiguación. Las imágenes de video que se estimen convenientes podrán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para integrarse a la averiguación previa, en cuyo caso se indicará la cinta de la cual proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión. Artículo 172 Septies.- Si durante el desarrollo de una intervención telefónica se tiene conocimiento de hechos y datos distintos de los que pretendan probarse conforme a la autorización correspondiente, se hará constar en acta circunstanciada por separado, con excepción de los relacionados con las materias previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de resultar procedente, el Ministerio Público iniciará la averiguación previa respectiva. Toda actuación del Ministerio Público y de la Policía Ministerial, practicada en contravención a esta disposición, carecerá de valor probatorio. Artículo 172 Octies.- El Ministerio Público formulará acta circunstanciada de toda intervención, que contendrá las fechas de inicio y término de la intervención; un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y las cintas de audio y/o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la misma; la identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como los demás datos que considere relevantes para la investigación. Las cintas originales y sus duplicados serán numeradas progresivamente y contendrán los CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 64 datos necesarios para su identificación, quedando bajo el cuidado y responsabilidad del Ministerio Público. Artículo 172 Nonies.- Todos los datos, objetos y cualquier otro resultado relacionado con la intervención de las comunicaciones privadas, al ejercitar la acción penal, serán entregados a la autoridad judicial correspondiente, quién pondrá las cintas a disposición del inculpado para que vea y escuche su contenido, bajo la supervisión de la autoridad judicial, quien velará por la integridad de estos elementos probatorios. El inculpado o su defensor podrán solicitar al Juez la transcripción de aquellas grabaciones o fijar en impreso las imágenes que considere relevantes para su defensa. El Juez del conocimiento podrá ordenar la destrucción de aquellas cintas o documentos que considere no relevantes para el proceso o que provengan de una intervención no autorizada o si no se cumplen los términos de la autorización judicial respectiva. Artículo 172 Decies.- En caso de que en la averiguación previa se determine el no ejercicio de la acción penal, y una vez fenecido el término para impugnar esta determinación, el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez que autorizó la intervención, las cintas de audio o video, así como los documentos y objetos relativos con la intervención, para que ordene su destrucción en términos de ley. De igual manera, se actuará en casos de averiguaciones previas en consulta de reserva donde haya operado la figura jurídica de la prescripción. Artículo 1 72 Undecies.- Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención, deberán colaborar con la autoridad competente para el desahogo de dichas diligencias, conforme a la normatividad aplicable y en términos de la orden judicial correspondiente. Artículo 1 7 2 Doudecies.- Los servidores públicos que intervengan comunicaciones privadas sin la autorización judicial correspondiente o que la realicen en términos distintos a los autorizados, serán sancionados conforme a las leyes aplicables. De igual manera, se sancionará a los servidores públicos que participen en estos procesos de investigación, que revelen, divulguen o utilicen en forma indebida o en perjuicio de otro la información o las imágenes obtenidas durante la intervención de comunicaciones privadas, autorizadas o no. SECCION SEPTIMA PRESUNCIONES Artículo 1 7 3 . - Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez infieren de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda humana. Artículo 174.- Hay presunción legal: I. - Cuando la ley la establece expresamente, y II.- Cuando la consecuencia nace inmediata directamente de la ley. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 65 Artículo 1 75 . - Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se infiere otro, que es consecuencia ordinaria y lógica de aquél.. Artículo 176.- EL que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción. Artículo 177.- Es admisible prueba contra las presunciones, sean legales o humanas. Artículo 178.- Producen solamente presunción: I. - Los testigos que no convengan en lo esencial; los de oídas, y la declaración de un solo testigo; II.- Las declaraciones de testigos singulares que versen sobre actos sucesivos referentes a un mismo hecho*; III.- Las declaraciones testimoniales de las personas que intervengan como testigos y que no comparezcan a las audiencias señaladas por el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, a pesar de ya haberse recurrido a los medios de apremio que este Código previene para hacerlos comparecer, y* IV.- La fama pública. 6 SECCION OCTAVA CATEOS Y VISITAS DOMICILIARIAS Artículo 1 7 9 . - Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá ante la autoridad judicial competente a 6 Las fracciones II y III del artículo 178 fueron reformadas y adicionada la fracción IV por Decreto de fecha 23 de marzo de 2007. solicitar dicha diligencia por existir indicios o datos que fundamenten que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentre en el lugar en que debe efectuarse la diligencia; o que se encuentran en el lugar, los objetos materiales del delito, instrumentos del mismo u otros objetos que puedan servir para la acreditación de los elementos del delito o de la probable responsabilidad. ? La solicitud y la orden de cateo se tramitarán a través de los medios de comunicación que garanticen certeza y seguridad jurídica, debiéndose acreditar la autenticidad de dichas comunicaciones y el registro de las mismas. El documento respaldo de la autorización podrá enviarse simultáneamente o de forma diferida para constancia. La orden de cateo debe contener su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan. La orden de cateo deberá ser otorgada por la autoridad judicial a la brevedad posible, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. El Juez deberá resolver dentro del plazo de doce horas, en los casos de delincuencia organizada, delitos de narcomenudeo, secuestro, privación ilegal de la libertad, trata de personas, robo de vehículo o autopartes y uso de recursos de procedencia ilícita. ? El artículo 179 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 66 En los casos en que la autoridad utilice medios tecnológicos de cualquier naturaleza que pudieran invadir la privacidad de los domicilios, se solicitará orden de cateo a la autoridad judicial. Artículo 180.- Las diligencias de cateo serán practicadas por el Ministerio Público, previa autorización judicial, quien al inicio de la diligencia designará a los servidores públicos que le auxilien en la práctica de la misma, según se precise en el mandamiento. ? Artículo 181.- Para la ejecución de la orden de cateo se observarán las reglas y disposiciones siguientes: ? I. - La diligencia de cateo debe limitarse al fin o fines expresados en la orden respectiva; II.- La orden de cateo debe presentarse a la persona a quien se le practicará el acto de molestia, o a falta de éste, se presentará a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar; cuando no se encuentre a quien presentarle la orden, se hará constar en el acta y se procederá conforme a la fracción VII del presente artículo; III.- Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos obtenidos del cateo para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello, y si no supiere firmar, sus huellas digitales; si se niega a firmar o poner sus huellas digitales se hará constar esta circunstancia; ? El artículo 180 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. ? El artículo 181 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. IV.- Al concluirse el cateo se formulará el acta respectiva en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Los servidores públicos designados por el Ministerio Público para auxiliarle en la práctica de la diligencia, no podrán ser testigos de la misma; V. - Si al practicarse un cateo resulta la existencia de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente, siempre que el delito sea de los que se persiguen de oficio; VI.- Cuando se trate de cateo a lugares o en relación con personas protegidos por inviolabilidad o inmunidad, o sujetos a otras disposiciones, se observarán las disposiciones aplicables; y VII.- La autoridad hará uso de la fuerza material si, al momento de practicar el cateo, el lugar se encuentra cerrado o sus propietarios, poseedores o encargados se nieguen a abrir el lugar o los muebles dentro de los cuales pueda encontrarse la persona u objetos que se buscan. Artículo 181 Bis.- En los casos en que el cateo se practique en cumplimiento de algún exhorto, despacho u oficio de colaboración, se procederá en la forma determinada en los artículos 179, 180 y 181. ? Artículo 181 Ter.- El Ministerio Público podrá autorizar el ingreso a un ? Los artículos 181 Bis y 181 Ter se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 67 domicilio sin orden judicial a los elementos adscritos a las Instituciones Policiales que cuenten con datos ciertos y válidos que lo motiven y la obtención de la orden judicial pueda hacer ilusoria la investigación, cuando: I. - La acción sea ejecutada por la comisión de alguno de los siguientes delitos, homicidio, plagio, secuestro, violación, lenocinio, trata de personas, corrupción y pornografía de menores e incapaces o personas que no pudieren resistir, lesiones previsto en el artículo 307 y violencia familiar, siempre y cuando se esté cometiendo en flagrancia; o II.- Los datos revelen que en el interior se comete de manera flagrante alguno de los delitos señalados en la fracción anterior. A fin de que las pruebas recabadas tengan eficacia probatoria, los elementos adscritos a las Instituciones Policiales, deberán observar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como aportar a la autoridad competente los datos ciertos y válidos que motivaron el ingreso. Artículo 182.- Son aplicables a las visitas domiciliarias las siguientes disposiciones: I. - Las visitas domiciliarias sólo podrán practicarse durante el día, desde las seis hasta las dieciocho horas, salvo que la diligencia sea urgente y se declare así en la orden respectiva; II.- Las visitas domiciliarias se limitarán a la comprobación del hecho que las motive y de ningún modo se extenderán a indagar delitos en general; III.- Si de una visita domiciliaria resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta respectiva para hacer la consignación correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquéllos en que para proceder se exija querella necesaria. ? IV.- Se deroga. ? Artículo 183.- En el caso de que el representante de una casa o establecimiento, solicite la inspección de un funcionario de la Policía Judicial, o de una Autoridad Judicial, por estarse cometiendo en la misma casa un delito, o por existir allí la prueba de que aquél se cometió, o cuando se trate de un delito in fraganti, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - No será necesario el auto motivado que ordene la inspección; II.- Se harán constar en una acta los motivos que ocasionaron la inspección y los resultados de la misma, y III.- El acta a que se refiere la fracción anterior será firmada por el denunciante y, si no lo hiciere, se expresará el motivo. Artículo 183 Bis.- Para la presente Sección, se entenderá como domicilio, el lugar en que se establece residencia habitual, así ? La fracción III del artículo 182 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. ? La fracción IV del artículo 182 se derogó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 4 de enero de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 68 como cualquier local o establecimiento de naturaleza ocasional y transitoria donde se desarrollan actos y formas de vida calificados como privados. ? SECCION NOVENA CONFRONTACION Artículo 184.- Toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro acto judicial, lo hará de modo claro y distinto, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla. Artículo 185.- La confrontación se practicará: I. - Cuando quien declare no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese poder reconocerla si se la presentan, y II.- Cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce. Artículo 186.- En la confrontación se observarán los requisitos siguientes: I. - Que la persona que sea objeto de la confrontación no se disfrace ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tenga que designarla; II.- Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible, y ? El artículo 183 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a ser confrontada, sea de clase análoga, atendidas su educación, modales y circunstancias especiales. Artículo 1 8 7.- La diligencia de confrontación se practicará conforme a las siguientes disposiciones: I. - Quien deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse, entre los que lo acompañan en la diligencia; II.- Podrá pedir también quien deba ser confrontado que se excluya a cualquiera persona que le parezca sospechosa; III.- Queda al prudente arbitrio de la autoridad que practique la confrontación acceder o no a las solicitudes mencionadas en las fracciones anteriores; IV.- La diligencia de confrontación se preparará colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que la acompañan; V. - Se tomará al declarante, si no fuere el acusado, la protesta de decir verdad y se le interrogará sobre: a) .- Si persiste en su declaración anterior; b) .- Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho o la conoció en el momento de la ejecución del mismo, y c).- Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 69 VI.- Se llevará al declarante frente a las personas que formen la fila, si hubiere afirmado conocer a aquélla de cuya confrontación se trata; VII.- Se permitirá al declarante mirar detenidamente a las personas de la fila y se le prevendrá que toque con la mano a la que se quiere identificar, manifestando las diferencias o semejanzas que advierta entre el estado actual y el que tenía en la época a que en su declaración se refiere, y VIII.- Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados cuantas sean las confrontaciones que hayan de practicarse. SECCION DECIMA CAREOS Artículo 188.- Con excepción de los careos mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se realizarán si el procesado o su defensor lo solicitan, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el Tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Artículo 189.- La diligencia de careos, se rige por las siguientes disposiciones: I. - Los careos entre el acusado y los que deponen en su contra, se practicarán durante la averiguación previa, de que conoce la Autoridad Judicial; II.- Si durante la averiguación previa no puede lograrse la comparecencia de las personas que deban ser careadas, se practicarán los careos durante la instrucción; III.- Se careará un solo testigo con otro; IV.- En una diligencia no se hará constar más de un careo; V. - Los careos entre personas distintas de las mencionadas en la fracción I anterior, se practicarán durante la instrucción y podrán repetirse cuando el Juez lo estime oportuno, o a petición de las partes cuando surjan nuevos puntos de contradicción; VI.- Sólo concurrirán a la diligencia de careos, las personas que deban ser careadas, las partes y los intérpretes si fueren necesarios; VII.- Los careos se practicarán dando lectura en lo conducente a las declaraciones que se reputen desacordes o contradictorias y llamando la atención de los careados sobre los desacuerdos o contradicciones, a fin de que discutan entre sí y hagan las aclaraciones que estimen convenientes, para que pueda obtenerse la verdad; VIII.- Derogado. IX.- Si los que deban ser careados estuvieren fuera de la jurisdicción del Tribunal, se librará el oficio o el exhorto correspondiente. SECCION UNDECIMA VALOR JURIDICO DE LAS PRUEBAS CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 70 Artículo 190.- No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa. Artículo 191.- En caso de duda deberá absolverse al acusado. Artículo 192.- El que afirma está obligado a probar. Artículo 193.- El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho. Artículo 194.- La confesión produce su efecto tanto en lo que favorece como en lo que perjudica al acusado. Artículo 195.- La confesión ante el Ministerio Público o ante el Juez hará prueba plena, cuando concurran las circunstancias siguientes: I. - Que se haga por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia alguna; * II.- Que sea hecha con la asistencia de su defensor, y de que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso; III.- Que sea de hechos propios, y IV.- Que no existan en autos otras pruebas o presunciones que, a juicio de la autoridad judicial, la hagan inverosímil. Las investigaciones y demás diligencias que practiquen los Agentes de la Policía Judicial, * La fracción I del artículo 195 fue reformada por Decreto de fecha 11 de Septiembre de 2006 tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación. En ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado por Agentes de la Policía Judicial. Artículo 1 96 . - Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo en los protocolos, o con los originales existentes en los archivos. Artículo 1 97 . - Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él, o no objetados, a pesar de saber que figuran en el proceso. Artículo 1 98 . - Tratándose de la acreditación del delito y la responsabilidad penal, los documentos privados comprobados por testigos se considerarán como prueba testimonial; y los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones. * Artículo 199.- La inspección judicial, así como el resultado de los cateos o visitas domiciliarias, de la confrontación y de los careos, harán prueba plena, si se practican con los requisitos legales. Artículo 200.- La fuerza probatoria de todo juicio pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de los peritos, serán calificados por el Juez o Sala, según las circunstancias. Artículo 201.- La valorización de la prueba testimonial queda al * El artículo 298, fue reformado por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 71 prudente arbitrio del Juez o Tribunal, los que no pueden con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguientes: I. - Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto; II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona; IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; V. - Que el testigo no haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial, no se reputará fuerza; VI.- Que los testigos sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la substancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que, aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho, a juicio del Juez o de la Sala, y VII.- Que los testigos hayan oído pronunciar las palabras o visto el hecho sobre que deponen. Artículo 202.- Derogado. Artículo 203.- Derogado. Artículo 204.- Los jueces y las salas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de considerar su conjunto como prueba plena. LIBRO SEGUNDO CAPITULO PRIMERO SEGUNDA FASE DE LA AVERIGUACION PREVIA SECCION PRIMERA DECLARACION PREPARATORIA DEL ACUSADO Y NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR Artículo 205.- Salvo en el caso del artículo 253, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que un detenido ha quedado a la disposición de la autoridad judicial competente, se procederá a tomarle su declaración en audiencia pública, a la que no deberán concurrir los testigos que deban ser examinados, con relación a los hechos que motivan la averiguación. Artículo 206.- Son aplicables a la audiencia pública en la que se tome la declaración preparatoria del acusado, las siguientes disposiciones: I. - La declaración preparatoria comenzará por las generales del acusado, en las que se harán constar también los apodos que tuviere; II.- Se informará al acusado del motivo de su detención, leyéndosele CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 72 la querella si la hubiere; III.- Se hará saber al acusado el nombre de la persona que le impute la comisión del delito; IV.- Se examinará al acusado sobre los hechos que motiven la averiguación y sobre el conocimiento que tuviere del delito; V. - En el caso de que el acusado niegue su participación en el delito, se le interrogará acerca del lugar en que se encontraba el día y la hora en que aquel se cometió, y las personas que lo hubieran visto allí, así como sobre todos aquellos hechos y pormenores que puedan servir al esclarecimiento de la verdad; VI.- Se permitirá que el acusado dicte su declaración si lo solicitare; VII.- Si el acusado se negare a responder a las preguntas que se le hicieren, se hará constar esta circunstancia; VIII.- No podrá el Juez emplear la incomunicación ni ningún otro medio coercitivo, para lograr la declaración; IX.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención, si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un Defensor Público, también tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y * X. - Cuando el acusado hubiere nombrado varios defensores, estos estarán obligados a nombrar un representante común o, en su defecto, lo hará el Juez. Artículo 207.- El Agente del Ministerio Público y la Defensa, tendrán derecho de interrogar al acusado, pero el Juez o la Sala podrán disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto y tendrá facultad de desechar la pregunta que, a su juicio, fuere capciosa o inconducente. Artículo 208.- En los casos en que el delito, por no merecer sanción corporal y por merecer sanción alternativa que incluya una no corporal, no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparecencia en contra del indiciado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que esté comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del mismo. * Artículo 209.- Derogado. Artículo 210.- El Juez, bajo su más estricta responsabilidad, deberá admitir las pruebas que el acusado o el defensor de este, ofrezcan dentro del término constitucional; y las diligencias que sean necesarias, según la naturaleza de las pruebas ofrecidas se practicarán dentro del término constitucional. SECCION SEGUNDA * La fracción IX del artículo 206 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E el 04 de enero de 2010. * El artículo 208, fue reformado por Decreto de fecha 24 de Marzo de 2 0 00 . CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 73 AUTO DE FORMAL PRISION O DE LIBERTAD POR FALTA DE MERITOS Artículo 211.- Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna detención podrá exceder del término de setenta y dos horas, contando desde que el indiciado sea puesto a disposición del Juez, sin que se justifique con auto de formal prisión, el cual sólo podrá determinarse cuando aparezcan reunidos los requisitos siguientes : * I. - Que esté comprobado el cuerpo del delito de que se trate y merezca sanción privativa de libertad; * II.- Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado; III.- Que se haya tomado declaración preparatoria al indiciado, en la forma y con los requisitos establecidos en el Capítulo anterior, o bien, que conste que se rehusó a declarar, y, IV.- Que no concurra en favor del indiciado alguna causa excluyente de responsabilidad o que extinga la acción persecutoria. El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por una sola ocasión, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por sí o a través de su defensor, al rendir su declaración preparatoria o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas que tengan relación inmediata con los hechos que se investigan, para que * El primer párrafo del artículo 211 fue reformado y adicionado tres párrafos, por Decreto de fecha 23 de enero de 2002. * La fracción I del artículo 211 fue reformada, por Decreto de fecha 24 de Marzo de 2000. el Juez resuelva su situación jurídica.* El Ministerio Público no podrá solicitar dicha prórroga ni el Juez resolverla de oficio, En caso de que el Juez conceda la prórroga al indiciado o a su defensor, el Ministerio Público o el ofendido, podrán ofrecer nuevas pruebas o promover lo relativo.* La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del reclusorio en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.* Artículo 212.- El auto de formal prisión contendrá: I. - La fecha y hora exacta en que se dicte; II.- La expresión del delito imputado al procesado, por el Ministerio Público; III.- El delito o delitos por los que deberá seguirse el proceso; IV.- La expresión del lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, en cuanto fuere posible y los demás datos que arroje la Averiguación Previa, y que deberán ser bastantes para tener por comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, y * V. - Los nombres del Juez que dicte la determinación y del Secretario que la autorice. Artículo 213.- En el auto de formal prisión, por delito que merezca * La fracción IV del artículo 212 fue reformada, por Decreto de fecha 24 de Marzo de 2000. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 74 sanción corporal, se ordenará: I. - Que el acusado sea identificado por el sistema adoptado administrativamente, agregándose al expediente un ejemplar de la hoja de identificación, y II. Que se pida informe al Director del Centro de Readaptación Social que corresponda, acerca de los anteriores ingresos del acusado, a dichos establecimientos. Artículo 214.- Las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, se notificarán a las oficinas de identificación, para que se hagan las anotaciones correspondientes. Artículo 215.- El auto de formal prisión se notificará inmediatamente al acusado, si estuviere detenido, y se comunicará al Director del Centro de Readaptación Social respectivo, a quien se remitirá copia autorizada de la resolución, entregándose otra al acusado si la solicitare. Artículo 216.- Los autos de formal prisión, de libertad por falta de méritos y de sujeción a proceso, son recurribles en apelación. Artículo 217.- Cuando por tener el delito señalado únicamente sanción no corporal o alternativa que incluya una no corporal, no puede restringirse la libertad del indiciado, el auto de sujeción a proceso se dictará sólo para el efecto de señalar el delito o delitos por los que se seguirá aquél proceso. Artículo 218.- El auto de sujeción a proceso y el de formal prisión se comunicarán, por medio de copia autorizada, al superior jerárquico del procesado, cuando éste sea militar o servidor público. Artículo 219.- Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, por no estar comprobado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado, se dictará auto de libertad por falta de méritos, o de no sujeción a proceso, sin perjuicio de que posteriormente con nuevos datos, se pueda proceder contra el mismo . * CAPITULO SEGUNDO PROCESO DE DEFENSA SOCIAL SECCION PRIMERA INSTRUCCION Artículo 220.- Durante la instrucción, el Juez o la Sala que conozca del proceso deberá, a solicitud de las partes o por su propia iniciativa: I. - Practicar las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos en relación con la comprobación del delito; * II.- Practicar las diligencias necesarias para la plena comprobación de la responsabilidad del acusado o para comprobar, en su caso, la irresponsabilidad del mismo, y III.- Tomar conocimiento directo del acusado, de la víctima del delito y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida en cada caso, allegándose datos para conocer las condiciones peculiares y los antecedentes personales y sociales * El artículo 219 fue reformado, por Decreto de fecha 24 de Marzo de 2 0 00 . * La fracción I del artículo 220 fue reformada, por decreto de fecha 24 de Marzo de 2000. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 75 del acusado, los motivos que lo impulsaron a delinquir, así como la gravedad y modalidades del delito. Artículo 221.- Salvo lo dispuesto en este Código respecto al procedimiento sumario, la instrucción deberá quedar terminada, a más tardar, dentro de cuatro meses a contar de la fecha del auto de formal prisión. Artículo 222.- Cuando se trate del delito de lesiones y el ofendido no hubiere sanado en el término señalado en el artículo anterior, se entenderá prorrogado este, para el solo efecto de que los peritos médicos emitan su dictamen sobre el resultado seguro, o al menos probable, de dichas lesiones. Artículo 223.- Cuando a juicio de las partes esté agotada la instrucción por haberse practicado, en lo que fuere posible las diligencias solicitadas por las mismas o decretadas por el Juez, éste mandará poner la causa a la vista de aquéllas para que promuevan dentro de cinco días, las pruebas que estimen pertinentes, y que puedan practicarse en el término de quince días. Artículo 224.- Si alguna o algunas de las pruebas ofrecidas legalmente en el primero de los términos mencionados, en el articulo que antecede, no pudiere ser concluida en el segundo, por causas ajenas a la voluntad del promovente, el Juez concederá un término supletorio hasta de treinta días, para que sean desahogadas aquellas. Artículo 2 2 5 . - Transcurridos los términos a que se refiere el artículo anterior, o recibidas las pruebas ofrecidas en tiempo, o si no se hubiere promovido prueba alguna, el Juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, para que dentro de tres días formule sus conclusiones. Artículo 2 2 6 . - Si el expediente excediere de cincuenta fojas, por cada veinticinco de exceso o fracción, se aumentará un día al término señalado en el artículo anterior, sin que en ningún caso pueda exceder de quince días. Artículo 227.- El Ministerio Público al formular sus conclusiones, hará una exposición breve y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y terminará su pedimento en proposiciones concretas, fijando con exactitud los hechos delictuosos que se atribuyan al acusado y solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes. Artículo 2 28 . - Recibidas las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, se dará vista de ellas y de la causa a la Defensa, por el mismo tiempo que al Ministerio Público, para que, a su vez, formule las conclusiones que crea convenientes. Artículo 229.- La Defensa podrá presentar sus conclusiones por escrito o formularlas en comparecencia, sin sujeción a ninguna regla especial; y, en cualquier tiempo, hasta antes de que se declare visto el proceso, podrá modificarlas o retirarlas libremente. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 76 Artículo 230.- Si la Defensa no formularé sus conclusiones en el término que para ello se le hubiere concedido, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad. Artículo 231.- Las conclusiones del Ministerio Público solo pueden modificarse por causas supervenientes y en beneficio del acusado. Artículo 232.- Cuando el Ministerio Público no formule acusación, o al formularla no comprendan sus conclusiones algún delito que resulte probado en la instrucción, u omitiere alguna circunstancia que a virtud de algún precepto especial de la ley aumente o disminuya notablemente la penalidad, el Juez remitirá el proceso al Procurador General de Justicia, para que confirme o modifique las conclusiones; y son aplicables en este supuesto, las siguientes disposiciones: I. - Si el Procurador confirma las conclusiones de no acusación, el Juez sobreseerá la causa y ordenara la inmediata libertad del acusado, si estuviere detenido, o la cancelación de la caución que garantice su libertad provisional, archivándose el expediente; II.- El auto de sobreseimiento producirá los mismos efectos que una sentencia absolutoria, y III.- Cuando las conclusiones sean modificadas, se tomará como base de la acusación, la resolución del Procurador. SECCION SEGUNDA JUICIO Artículo 233.- El mismo día en que la defensa presente sus conclusiones o en que, conforme al artículo 230, se tengan por formuladas las de inculpabilidad, el Juez citara a las partes para la audiencia en que deberá verse el proceso, la cual se celebrará dentro de los cinco días siguientes al auto de citación. Artículo 234.- Son aplicables a la audiencia de vista del proceso, las siguientes disposiciones: I. - Se verificará la audiencia concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ella; II.- Si el defensor fuere particular y no asistiere a la audiencia sin contar para ello con la autorización expresa del acusado, se impondrá a aquel una corrección disciplinaria; III.- Se nombrará al acusado un Defensor de Público, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente; * IV.- Si el acusado está presente y designa a otra persona para que continúe su defensa en la propia audiencia, se tendrá a esa persona como su defensor; V. - Podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del proceso, el Juez, el Ministerio Público y la Defensa; VI.- Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, si fuere necesario y posible, a juicio del Juez, y las partes lo hubieren solicitado a * La fracción III del artículo 234 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E el 04 de enero de 2010. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 77 mas tardar el día siguiente al en que se les notificó el auto de citación para la audiencia; VII.- Se leerán las constancias que las partes soliciten y que el Juez estime conducentes, incluyéndose necesariamente entre ellas, las conclusiones del Ministerio Público y del Defensor; VIII.- Concluida la lectura se oirá los alegatos del Ministerio Público y del Defensor; IX.- El ofendido o su representante legal podrán hacer uso de la palabra a continuación del Ministerio Público; X. - El acusado hablará al último, si quiere hacerlo. XI.- Finalmente, el Juez que presida la audiencia declarará visto el proceso, con lo que terminará la audiencia, y XII.- La declaración precitada surtirá los efectos de citación para sentencia, la cual se pronunciara en seis días. SECCION TERCERA PROCEDIMIENTO RELATIVO A DELITOS QUE MERECEN SANCION MENOR DE SEIS MESES DE PRISION Artículo 235.- Si el delito que motive la averiguación previa merece como sanción, prisión que no exceda de seis meses o sólo multa, suspensión o inhabilitación, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - Tan pronto como el Juez reciba la consignación, practique la averiguación y dicte, si procede, el auto de formal prisión, o de sujeción a proceso, instruirá la causa en un término que no exceda de treinta días, dentro de la cual, en forma sumaria, practicará las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, en relación con la comprobación del delito, * II.- Dentro del término establecido en la fracción anterior se recibirán las pruebas que soliciten las partes; III.- Al concluir el término a que se refiere la fracción I anterior, el Juez citará a las partes a una audiencia que se verificará dentro de tres días y a la que necesariamente concurrirán el Ministerio Público y el Defensor; IV.- Si el defensor no concurre a la audiencia mencionada en la fracción anterior, será substituido, por uno de oficio, sin perjuicio de aplicar a aquél la corrección disciplinaria que fuere conducente; V. - En la audiencia citada por el Juez, la Secretaría hará relación sucinta de las constancias procesales y leerá las que las partes soliciten; VI.- El Ministerio Público formulará en la misma audiencia sus conclusiones y el Defensor las que le correspondan; VII.- Se concederá la palabra a las partes para sostener sus puntos de vista, pudiendo hablar al último el mismo acusado, si hubiere concurrido a la audiencia, y VIII.- A continuación, el Juez dictará en la propia audiencia, la sentencia que corresponda contra la cual no se admite recurso alguno. Artículo 236.- Si las conclusiones del * La fracción I del artículo 235 fue reformada, por Decreto de fecha 24 de Marzo de 2000. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 78 Ministerio Público fueren de no acusación, se sobreseerá la causa y se pondrá en inmediata libertad al acusado. Artículo 237.- En los casos a que este Capítulo se refiere, la identificación del acusado se hará sólo si la sentencia definitiva le impone sanción privativa de libertad. SECCION CUARTA PROCEDIMIENTO RELATIVO A LOS ENFERMOS MENTALES Artículo 238.- Cuando se sospeche que el acusado se encuentra comprendido en lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Defensa Social, el Juez o la Sala ordenarán sea examinado por peritos médicos, para que éstos dictaminen sobre el estado del acusado y la necesidad de su reclusión en una casa de salud. Artículo 239.- Si el dictamen pericial medico concluye que es necesario que el acusado sea internado en una casa de salud, cesará el procedimiento ordinario y se abrirá un procedimiento especial en el que queda al recto criterio y la prudencia del Juez, la forma de investigar el delito que motiva la averiguación, la participación que en el mismo hubiere tenido el acusado y los datos relativos a la personalidad de este. Artículo 240.- Si se comprueba la existencia del delito, y que en el tuvo participación el acusado, el Juez ordenará el internamiento conforme a lo dispuesto por el Código de Defensa Social. Artículo 2 4 1.- Para que el internamiento provisional pueda prolongarse por mas de setenta y dos horas, deberá justificarse con un auto que se dicte cumpliendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 242.- EL Juez dará por terminada la reclusión, en los siguientes casos: I. - Cuando no se compruebe la existencia del delito, y II.- Cuando aun estando demostrada la existencia del delito, no se compruebe que el acusado participó en el. Artículo 243.- Al darse por terminada la reclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se dará aviso a las autoridades administrativas competentes, para que dicten las medidas que procedan. Artículo 244.- Durante el tiempo del internamiento, el Tribunal proveerá a la observancia de las medidas que hubiere dictado, las que podrá revocar o modificar oyendo al médico legista, al Ministerio Público y al defensor del acusado. Artículo 245.- Cuando el Tribunal estime procedente entregar el acusado a la persona que ha de hacerse cargo de él, según la fracción I del artículo 61 del Código de Defensa Social, esta protestará el fiel desempeño de su cometido, debiendo comunicar al Juez, dentro de los tres días siguientes, cualquier alteración psíquica que sufriere el acusado, para que se tomen las medidas convenientes, con audiencia del médico legista. Artículo 246.- Si la persona que se CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 79 hace cargo del enfermo, no rinde oportunamente los informes a que se refiere el artículo anterior, el Juez le impondrá, tan pronto como advierta el incumplimiento, una multa de treinta días de salario mínimo, que se duplicará en caso de reincidencia. Artículo 247.- Cuando en el curso del proceso el acusado sufra alguna de las incapacidades previstas en el artículo 57 del Código de Defensa Social, se decretará la suspensión del procedimiento, previas las formalidades señaladas en los dos artículos que anteceden, y se remitirá el incapacitado a la casa de salud o a un departamento especial. Artículo 248.- Si, en los casos a que este Capítulo se refiere, sobreviniere la curación del acusado, este será reingresado al lugar, en que se encontraba recluido, reanudándose el procedimiento respectivo. Artículo 2 4 9 . - La vigilancia del incapacitado estará a cargo de la Autoridad Administrativa, salvo lo que dispone el artículo 61 fracción I del Código de Defensa Social. SECCION QUINTA PROCEDIMIENTO SUMARIO Artículo 2 5 0. - El procedimiento sumario tiene por objeto la investigación y sanción de los delitos cuya pena máxima de prisión sea de cinco años. Artículo 251.- Tan pronto como se ponga a disposición del Juez competente a un detenido, por un delito comprendido en lo dispuesto por el artículo anterior, el Juez le informará que puede juzgarlo: I. - En el procedimiento relativo a delitos que merecen sanción menor de seis meses de prisión si este es el caso, o II.- En el término establecido por el artículo 221, si el delito merece más de seis meses y hasta cinco años de prisión, o III.- En el procedimiento sumario, reglamentado en esta sección. Artículo 252.- Además de los informes a que se refiere el artículo anterior, el Juez explicará al acusado, en que consisten cada uno de los tres procedimientos mencionados, y lo interrogará para que el propio acusado opte por uno de ellos. Artículo 253.- Si el acusando opta por el procedimiento sumario, el Juez procederá inmediatamente a tomarle su declaración preparatoria, en la que se cumplirán las formalidades establecidas por los artículos 206 y siguientes. Artículo 2 5 4 . - Concluida la declaración preparatoria se recibirán, a continuación, las pruebas que ofrezcan el Ministerio Público, el acusado y su defensor y, en su caso, las que se ofrezcan conforme al artículo 263. Artículo 2 5 5 . - Inmediatamente después de haberse desahogado las pruebas, el Juez decretará, en presencia de las partes, la formal prisión, la sujeción a proceso o en su caso libertad por falta de elementos para procesar. Artículo 256.- A continuación y en la misma audiencia, se notificará a las partes el auto a que se refiere el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 80 artículo anterior y el Juez inmediatamente las requerirá, cuando dicho auto no sea de libertad, para que manifiesten si tienen alguna prueba que ofrecer. Artículo 257.- Si alguna de las partes ofrece pruebas, el Juez ordenará recibir las que procedan en derecho. Artículo 258.- Concluida la recepción de pruebas o cuando no se hubiere ofrecido ninguna, el Juez declarará cerrada la instrucción; y requerirá al Ministerio Público para que en el mismo acto formule las conclusiones que estime conducentes. Artículo 259.- Si las conclusiones del Ministerio Público son no acusatorias, se dará inmediata vista al Procurador General de Justicia para que en el perentorio término de veinticuatro horas, manifieste lo que a su presentación competa. Si el Procurador ratifica las conclusiones no acusatorias o si dentro del término indicado no contesta la vista, bajo su responsabilidad se sobreseerá el procedimiento. Artículo 260.- Si las conclusiones son acusatorias, el Juez requerirá a la defensa y al acusado para que manifiesten lo que a su derecho convenga y si no lo hacen se tendrán por formuladas conclusiones de inculpabilidad. Artículo 261.- El Juez a continuación dictará sentencia, la que si es condenatoria hará al mismo tiempo la conmutación de la sanción de prisión, cuando esta proceda. Artículo 262.- Contra las resoluciones dictadas en el procedimiento sumario no procede recurso alguno, sólo la sentencia definitiva será apelable y este recurso se tramitará como lo disponen los artículos 271 a 302 y no suspende la ejecución. En aquellos casos en que el delito que originó la causa tenga prevista una pena máxima superior a cinco años de prisión, la apelación si suspende la ejecución de la sentencia. Artículo 263.- Todas las actuaciones en el procedimiento sumario se practicarán a continuación unas de otras; se harán constar por escrito, asentándose únicamente lo sustancial de las mismas, para lo cual se hará un extracto de ellas y el procedimiento deberá terminarse en una sola audiencia, que únicamente podrá interrumpirse o diferirse por una vez, cuando sea absolutamente necesario, o cuando el procesado lo pida para preparar, ofrecer y desahogar las pruebas de él. Artículo 263 Bis.- Al procedimiento sumario seguido ante los Juzgados Municipales, serán aplicables los artículos 250, 254, 255, 257, 258, 259, 260, 261 y 263 del presente ordenamiento. * Artículo 264.- En los delitos que merezcan una pena de prisión mayor de cinco años, cuando haya formal prisión del procesado, si éste, el defensor y el Ministerio Público manifiestan que no tienen ninguna prueba que rendir y el acusado lo solicitare, se le juzgará en el procedimiento sumario. El juzgador podrá decretar de oficio el juicio sumario, en todos aquellos casos en que las partes no manifiesten tener oposición o * El artículo 63 Bis, fue adicionado por Decreto de fecha 21 de enero de 2 0 04 . CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 81 impedimento alguno en un término de cinco días, que empezarán a contarse a partir del día siguiente de la notificación que de manera personal les haga de su conocimiento dicho proveído. Artículo 265.- El proceso dejará de tramitarse como sumario, tan pronto manifieste el acusado no ser su voluntad seguir sometido a el y, en este caso, se continuará aplicando las disposiciones relativas al procedimiento común. CAPITULO TERCERO SENTENCIA EJECUTORIA Y RECURSOS SECCION PRIMERA SENTENCIA EJECUTORIA Artículo 266.- Son irrevocables y por tanto causan ejecutoria: I. - Las sentencias pronunciadas en primera instancia y demás resoluciones que hayan sido consentidas expresamente; II.- Las resoluciones que no fueren recurridas dentro del término legal; III.- La sentencia de segunda instancia, y IV.- Las resoluciones contra las cuales no conceda la ley ningún recurso. SECCION SEGUNDA RECURSOS DE REVOCACION Y DE REPOSICION Artículo 26 7. - EL recurso de revocación procede, cuando este Código no conceda el de apelación. Artículo 2 6 8. - El recurso de revocación toma el nombre de reposición cuando se trata de autos dictados en la substanciación de la segunda instancia. Artículo 269.- Interpuesto el recurso en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez o Tribunal ante quien se interponga, lo admitirá o desechará de plano. Artículo 270.- Si el Juez o Tribunal admite el recurso, lo resolverá dentro de los tres días siguientes; pero si estima necesario oír a las partes, las citará a una audiencia verbal que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y en la que se dictará la resolución que corresponda, la que no admitirá recurso alguno. SECCION TERCERA APELACIÓN Artículo 271.- El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de Segunda Instancia confirme, revoque o modifique la resolución apelada. Artículo 272.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte y la Sala, al pronunciar su sentencia, tendrá las mismas facultades que el Juez de Primera Instancia. Artículo 273.- Son apelables salvo disposición legal en contrario: I. - Las sentencias de primera instancia; II.- Los autos de falta de elementos para procesar; III.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad bajo caución; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 82 IV.- Los autos que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos; V. - Los autos que resuelvan algún incidente no especificado; VI.- El auto en que se niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para preparatoria; VII.- Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención conforme al párrafo VI del artículo 16 Constitucional; VIII.- Los autos en que se fije o modifique el monto de la caución para obtener la libertad provisional, teniendo la autoridad revisora, en este caso, un término de cuarenta y ocho horas para resolver al respecto, y IX.- Las demás resoluciones que señale la Ley. Artículo 274.- La apelación suspende la ejecución de la resolución apelada, salvo cuando ésta sea el auto de libertad por falta de méritos para procesar, de no sujeción a proceso, de libertad por desvanecimiento de datos, de sobreseimiento o la sentencia absolutoria que únicamente involucre delitos de los considerados como no graves, dictada a favor de persona que carezca de antecedentes penales. Artículo 2 7 5 . - Pueden apelar el Ministerio Público, el acusado, el o los defensores y el ofendido; este último, sólo cuando el motivo de la impugnación verse sobre cuestiones relativas a la reparación del daño proveniente del delito. * Artículo 276.- El apelante puede expresar los agravios al interponer el recurso o en cualquier momento, hasta la vista. Artículo 277.- La apelación podrá interponerse verbalmente en el momento de la notificación o por escrito, dentro de tres días de hecha si se tratare de auto y de cinco si se tratare de sentencia. Artículo 278.- Son aplicables a la apelación las siguientes disposiciones: I. - Interpuesto el recurso en términos legales, el Juez que dictó la resolución apelada, lo admitirá o desechará de plano, previniendo en el primer caso a las partes, excepto al Ministerio Público, señalen casa para notificaciones ubicada en el lugar en que radique el Tribunal de alzada, y al acusado nombre defensor para la Segunda Instancia; II.- Si el acusado no nombra defensor o el nombrado no acepta, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le haga saber su nombramiento, la Sala nombrará al Defensor Público; * III.- Si las partes no señalan casa para notificaciones, estas se le harán por cédula que se fijará en la puerta de la Sala, y IV.- La falta de cumplimiento de las disposiciones establecidas en las tres fracciones anteriores, será corregida disciplinariamente por la Sala, * El artículo 275, fue reformado por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004. * La fracción II del artículo 278 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E el 04 de enero de 2010. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 83 imponiendo a la autoridad omisa una multa de tres a cinco días de salario mínimo. Artículo 2 7 9 . - Al notificarse al acusado la sentencia de primera instancia, se le hará saber el término que la Ley concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso. Artículo 280.- La omisión del requisito a que se refiere el artículo anterior, surte el efecto de tener por apelada la sentencia por parte del acusado, salvo que este manifieste lo contrario. Artículo 281.- Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno. Artículo 282.- Admitida la apelación, se remitirá original el proceso al Tribunal Superior de Justicia. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el Juez estime conveniente. Artículo 283.- El original del proceso, y en su caso el duplicado o testimonio, debe remitirse dentro de tres días, y si no se cumple con esa prevención, la Sala a pedimento del apelante o de oficio, impondrá al inferior una medida disciplinaria. Artículo 2 8 4 . - Recibidas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, la Sala examinará la resolución recurrida y decidirá si el recurso es o no procedente. En el segundo caso lo declarará mal admitido y devolverá las actuaciones al juzgado de su origen. Artículo 285.- Si la Sala estima bien admitido el recurso, en la misma resolución declarará, previo examen del proceso, si en este se cometió o no, alguna violación al procedimiento que haya dejado sin defensa al acusado y, en caso afirmativo, dictará las providencias necesarias, para que dentro de un término hasta de treinta días, se reparen esas violaciones por el propio Tribunal de apelación o por el inferior a quien encomiende esas diligencias. Artículo 286.- Enunciativamente se consideran violaciones al procedimiento en primera instancia, que dejan sin defensa al acusado, las siguientes: I. - No haberse hecho saber al acusado el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputan la comisión del delito; II.- No haberse permitido al acusado nombrar defensor o no nombrándosele al de oficio, como señale la ley; III.- No haberse facilitado al acusado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento; IV.- Haberse impedido al acusado comunicarse con su defensor o que éste lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso; V. - No haberse ministrado al acusado o al defensor de este, los datos que necesitare para la defensa y que constaren en el proceso; VI.- Se deroga. VII.- No haberse citado al acusado CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 84 para las diligencias que tuviere derecho a presenciar; VIII.- No haberse recibido al acusado injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo a la ley; IX.- Haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su Secretario y del Ministerio Público; X. - Haberse negando al acusado los recursos procedentes, y XI.- Haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la ley declare expresamente que es nula. Artículo 287.- Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que tenga por radicado el recurso, las partes podrán ofrecer pruebas expresando el objeto y naturaleza de las mismas y la Sala, dentro de tres días, resolverá si se admiten o no. Artículo 288.- Son admisibles en segunda instancia, las pruebas: I. - Que no hubieren podido desahogarse en primera instancia en todo o en parte; II.- De los hechos ocurridos con posterioridad a la resolución que puso el proceso a la vista del Ministerio Público para formular conclusiones, y III.- Documental pública. Artículo 289.- Cuando se admitan pruebas se recibirán estas dentro del término a que se refiere el artículo 285, si se mandó reparar violaciones del procedimiento o en un término hasta de quince días, si no se mandaron reparar violaciones de esa clase. Artículo 290.- Si la prueba hubiere de rendirse fuera de la Capital del Estado, pero dentro de este, la Sala concederá un término hasta de diez días o de treinta si debe rendirse fuera del Estado. Artículo 291.- Sólo se admitirá la prueba testimonial en la segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en la primera. Artículo 292.- La Sala podrá, hasta antes de la citación para la vista, ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer. Artículo 293.- Las partes podrán tomar en la Secretaría de la Sala, los apuntes que necesiten para alegar. Artículo 294.- Concluidos los términos a que se refieren los artículos 285, 289 y 290, o antes de vencerse estos términos si ya se satisfizo el objeto de los mismos, o si no se mandaron reparar violaciones al procedimiento ni se ofrecieron pruebas, la Sala, de oficio, señalará día para la vista que se efectuará dentro de los quince días siguientes. Artículo 295.- Para la vista serán citados el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Artículo 296.- El día señalado para la vista, las partes alegarán por escrito, sin perjuicio de que lo hagan verbalmente si quisieren hacerlo; pero en este caso en autos sólo se asentará una síntesis de lo dicho por las partes. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 85 Artículo 297.- Declarado visto el asunto quedara cerrado el debate, y la Sala dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Artículo 298.- Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción Impuesta en la sentencia recurrida ni agravarse la estimación de la peligrosidad hecha por el inferior. Artículo 299.- Si el apelante es el Ministerio Público, no se tomará en consideración ningún agravio que contraríe las conclusiones acusatorias formuladas en primera instancia o que cambien, en perjuicio del acusado, la clasificación del delito hecha en esas conclusiones. Artículo 300.- La Sala suplirá la deficiencia o falta de los agravios del acusado o del defensor cuando estos sean los apelantes. Artículo 301.- Si la Sala encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado, o que se retardó indebidamente el despacho del asunto en primera instancia, impondrá al Juez, al Defensor y al Ministerio Público una corrección disciplinaria. Artículo 302.- Notificado el fallo a las partes, se remitirá, desde luego, la ejecutoria al Juez, devolviéndole el expediente, en su caso. Artículo 303.- La Sala impondrá de oficio una corrección disciplinaria al Defensor por no haber cumplido éste sus deberes; y dará vista al Ministerio Público: I. - Si no interpuso los recursos que procedían en favor del acusado; II.- Si abandono los recursos interpuestos cuando De las constancias de autos apareciere que debían prosperar, y III.- Si no alegó las circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido al acusado. Artículo 304.- En los casos previstos en el artículo anterior, si el defensor fuere de oficio, la Sala deberá, además, llamarle la atención sobre su negligencia o ineptitud e informar de éstas al superior del defensor. SECCION CUARTA QUEJA Artículo 305.- Se ocurrirá en queja al inmediato Superior, para corregir las infracciones de ley que cometan los Jueces Menores de Defensa Social y Municipales de lo Penal, en los casos siguientes: * I. - Por violación a los artículos 16,19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y II.- Contra de las sentencias interlocutorias. * III.- Derogada. IV.- Derogada. V. - Derogada. VI.- Derogada. VII.- Los autos en que se fije o modifique el monto de la caución para obtener la libertad provisional, * El artículo 305, fue reformado y adicionadas las fracciones VII y VIII por Decreto de fecha 21 de enero de 2004. * Las fracciones I y II del artículo 305 fueron reformadas por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004, y derogadas las fracciones III, IV, V y VI. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 86 teniendo la autoridad que conozca de la queja, en este caso, un término de cuarenta y ocho hora para resolver al respecto; y VIII.- En los demás casos en que la ley no conceda recurso especial. Artículo 3 0 6 . - Son aplicables al recurso de queja, las siguientes disposiciones: I. - El recurso es procedente si se interpone ante el Superior, dentro de tres días a partir de aquel en que se conoció el acto que se reclama; II.- Al interponerse el recurso deberá expresarse el hecho que constituye la violación, las leyes que se consideren violadas y el concepto de violación; III.- Si el recurrente no cumple con los requisitos que establece la fracción anterior, se desechará de plano el recurso, salvo que el recurrente sea el acusado, caso en el cual el superior al que corresponda resolver la queja, deberá suplir la deficiencia de los agravios o la falta de ellos; * IV.- No cabe recurso contra el auto que admita o deseche la queja; V. - Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará al Juez responsable remita informe con justificación, acompañando testimonio de las constancias que las partes hayan señalado y de las que el Juez estime conducentes; VI.- El informe deberá rendirse dentro del término de tres días; VII.- Recibido el informe, a criterio de * Las fracciones III y VII fueron reformadas por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004, y derogadas las fracciones VIII y IX. la autoridad citará o no a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y dentro de los tres días dictará la resolución procedente que decida el recurso. VIII.- Derogada. IX.- Derogada. X. - La resolución que resuelve el recurso de queja es inatacable. SECCION QUINTA DENEGADA APELACION Artículo 307.- Contra el auto que no admita la apelación procede el recurso de denegada apelación. Artículo 3 0 8.- Al recurso de denegada apelación son aplicables las siguientes disposiciones: I. - Se interpondrá verbalmente, en el acto de notificarse el auto que no admite la apelación, o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes; II.- El Juez, sin sustanciación alguna, expedirá, dentro de tres días, un certificado firmado por él, y en el que después de dar una idea sucinta de la materia sobre que versa el proceso, de su estado y del punto sobre que recayó el auto apelado, se insertara a la letra este y sus notificaciones y el que lo haya declarado inapelable; III.- El certificado a que se refiere la fracción anterior, se remitirá al Tribunal Superior de Justicia, en la fecha de su libramiento; IV.- Si el Juez no cumple con lo prevenido en las fracciones CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 87 anteriores, el interesado podrá ocurrir a la Sala solicitando se libre orden al Juez, para que remita el certificado respectivo; V. - Presentada la solicitud a que se refiere la fracción anterior la Sala prevendrá al Juez que, dentro del tercero día, expida el certificado de que se trata; VI.- Si no resultare justificada la procedencia del recurso, lo declarar así la Sala de Apelación, mandando archivar el toca; VII.- La Sala cuando lo estime conveniente, librará despacho al inferior para que informe, ampliando los datos del certificado, sobre los puntos que la misma le fije; VIII.- El informe será remitido por el inferior inmediatamente; IX.- Recibido el informe ampliatorio, la Sala resolverá dentro de tres días, previa audiencia del Ministerio Público, ordenando que se comunique la resolución al inferior, para que la mande notificar a las partes y le dé cumplimiento, y X. - Si la apelación se declarare admisible, se prevendrá por oficio al Juez que cumpla lo dispuesto por el artículo 282. CAPITULO CUARTO INCIDENTES SECCION PRIMERA PROCEDIMIENTO EN LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA Artículo 309.- Corresponde a las Salas en Materia de Defensa Social del Tribunal Superior de Justicia, resolver en definitiva las cuestiones de competencia a que se refieren los artículos 16 a 18 de este Código. Artículo 310.- En los casos a que se refiere el artículo 17, tan pronto como la Sala reciba los autos originales que le remita el Juez que se niegue a avocarse al conocimiento de la causa, proveerá auto poniendo esta a la vista del Procurador General de Justicia para que, dentro de tres días, emita su opinión. Artículo 311.- Evacuada la vista a que se refiere el artículo anterior, dentro de los dos días siguientes, la Sala dictará su resolución y ordenará que se remitan los autos al Juez a quien hubiere declarado competente, comunicando al otro Juez su resolución. Artículo 312.- En los casos a que se refiere el artículo 18, recibido en la Sala el testimonio de las constancias que le remita el Juez que niegue su inhibición, pondrá el toca respectivo a la vista del Procurador General de Justicia y de las partes en el proceso, por el término de tres días, para que expresen lo que a sus derechos convenga. Artículo 313.- Evacuado el trámite a que se refiere el artículo anterior, dentro de dos días, la Sala dictará la resolución que corresponda, e inmediatamente enviará el testimonio de la misma, al Juez que niegue la inhibición, para que cumpla aquella. SECCION SEGUNDA IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES Artículo 314.- El funcionario Judicial CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 88 de Defensa Social, sea Magistrado o Juez, esta impedido para conocer de los asuntos en que intervenga, y deberá excusarse o podrá ser recusado, en los siguientes casos: I. - En los procesos en que tengan un interés directo o indirecto, él o su cónyuge, o la persona que se halle con él en la situación prevista por el artículo 297 del Código Civil, sus parientes consanguíneos, en la línea recta sin limitación de grados, o los colaterales consanguíneo o afines, dentro del cuarto grado inclusive; II.- Cuando, al incoarse el proceso, el funcionario fuere acreedor, deudor, socio, arrendador, arrendatario, dependiente, patrón, tutor o curador del procesado o del ofendido; III.- Cuando hubiese sido abogado, procurador o perito en el negocio de que se trate, o si declaró como testigo acerca de hechos relativos al proceso; IV.- Cuando con anterioridad al proceso el acusado o el ofendido, denunciaron un delito imputándolo al funcionario, o se querellaron en contra de este; V. - Cuando el funcionario denuncio un delito imputándolo al ofendido, al denunciante o al acusado o se querello en contra de cualquiera de estos, y VI.- Cuando es amigo íntimo o enemigo declarado del acusado, del ofendido o de uno de sus abogados. Artículo 3 1 5 . - Toda excusa o recusación podrá hacerse valer después de dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta antes de la citación para sentencia o para la vista pública, según se tratare de jueces o de magistrados del Tribunal Superior. Artículo 316.- Si después de la citación para sentencia o para la vista de la causa, en su caso, hubiere cambio en el personal del Juzgado o en la Sala, se hará saber el cambio por medio de notificación personal a las partes, las cuales, dentro del término improrrogable de tres días, podrán hacer valer la recusación que estimen procedente. Artículo 317.- Son aplicables a la recusación, las siguientes disposiciones: I. - Los jueces o magistrados desecharán de plano toda recusación que no sea interpuesta en tiempo y forma; II.- Toda recusación deberá ser con causa y propuesta ante el Juez o Tribunal que conozca del proceso; III.- La recusación hecha en tiempo y forma suspende la jurisdicción del funcionario en tanto se califica y decide por quien corresponda, sin perjuicio de las diligencias urgentes; IV.- Las recusaciones que se interpongan contra los magistrados y jueces, serán sustanciadas y resueltas por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia; V. - Interpuesta en tiempo y forma la recusación, el funcionario recusado lo hará saber inmediatamente a quien deba conocer de ella, informando a su vez sobre los hechos que el recusante señale como causa de la recusación; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 89 VI.- Recibida la recusación por quien deba calificarla, con el informe del recusado se abrirá el incidente a prueba por tres días; VII.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, o recibidas las pruebas, la Sala, dentro de un término igual decidirá sobre la recusación; VIII.- Si la recusación fuere desechada, se impondrá al recusante una multa de tres a treinta días de salario mínimo en favor del Fondo para la Reparación del Daño y para la Ayuda a las Víctimas de los Delitos; IX.- Declarada legal la recusación, se comunicara inmediatamente al Juez recusado para que remita el proceso a quien deba seguir conociendo de él; pero cuando se trate de un Magistrado, se le comunicará que queda impedido para seguir conociendo del asunto, y X. - La misma multa ordenada en la fracción VIII anterior, se impondrá al recusado cuando se declare procedente la recusación, sin perjuicio de proceder en su contra si resultare cometido algún delito. Artículo 318.- Son aplicables a las excusas las siguientes disposiciones: I. - Se consignarán en el proceso o toca con expresión de causa; II.- EL Magistrado o Juez comunicará su excusa al Tribunal Superior, remitiendo las constancias que estime procedentes; III.- La Sala, en la audiencia en que se le de cuenta, resolverá la excusa de plano, si la causa fuere notoria, y IV.- Si la causa de la excusa no fuere notoria, la Sala recibirá dentro de tres días la información que estime conducente, y vencido ese término, dictará su resolución, calificando la excusa. Artículo 319.- Lo dispuesto en los artículos 314 a 318, respecto a los Jueces y magistrados, es aplicable a los secretarios, diligenciarios y peritos nombrados por la Autoridad Judicial; pero la recusación o la excusa, en estos casos será calificada por el Juez o por el Magistrado Ponente del Juzgado o Sala que conozca del negocio, en que se promueva la excusa o recusación. SECCION TERCERA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO Artículo 3 2 0 . - El procedimiento judicial iniciando para la averiguación de algún delito sólo podrá suspenderse en los casos siguientes: I. - Cuando el acusado se hubiere sustraído a la acción de la justicia; II.- Al advertirse que la infracción a que se contrae el proceso, es de aquellas que no pueden perseguirse sin previa querella del ofendido, y que esta no ha sido presentada; III.- Cuando se advierta que no se lleno algún requisito previo que la ley exija para que pueda incoarse el procedimiento; IV.- Cuando el procesado quede afectado de enajenación mental, cualquiera que sea el estado del proceso, y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 90 V. - Cuando iniciado un proceso, no se hubiese dictado orden de aprehensión o de comparecencia y transcurran cuatro meses, si concurren además los siguientes requisitos: a) que aunque no esté agotada la averiguación, haya imposibilidad material transitoria para practicar las diligencias que resultan indicadas en ella; b) que no haya base para decretar el sobreseimiento, y c) que se desconozca quién o quiénes son los responsables de la infracción. Artículo 321.- En el caso de la fracción I del artículo 320, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - No obstante la suspensión del procedimiento, se practicarán las diligencias que tiendan a comprobar la existencia del delito o la responsabilidad del prófugo, o a lograr su captura; II.- La fuga de un acusado no impedirá la continuación del proceso, respecto de los demás responsables del delito que hubieren sido aprehendidos; y III.- Una vez lograda la captura del prófugo, el proceso continuara su curso, practicándose las diligencias que por la fuga no hubieren podido desahogarse, sin repetir las practicadas sino cuando el Juez lo estime necesario. Artículo 322.- En los casos previstos por las fracciones II y III del artículo 320, se pondrá al acusado en libertad. Artículo 3 23 . - Cuando se haya decretado la suspensión del procedimiento en los casos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 320 de este Código, se continuará tan luego como desaparezcan las causas que la motivaron. Artículo 324.- El Juez o la Sala resolverán de plano sobre la suspensión con la sola petición del Ministerio Público, fundada en cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 320 de este ordenamiento; pero en el caso de las fracciones II y III del mismo artículo, cuando lo solicite el acusado, se resolverá con audiencia del Ministerio Público. Cuando el Tribunal de Apelación tuviere noticia que se ha suspendido indebidamente algún procedimiento, resolverá si es de continuarse o no dicho procedimiento, previo el informe del Juez respectivo. Artículo 325.- La resolución que se dicte a petición del acusado, en el supuesto previsto en las fracciones II y III del artículo 320, será apelable sin suspensión. SECCION CUARTA ACUMULACION DE PROCESOS Artículo 326.- La acumulación tiene por objeto, que un mismo Juez o Sala conozca y decida, en una misma sentencia, de diversos procesos que se instruyan contra la misma persona, por diversos delitos, o contra varias personas por un mismo delito o por diversos delitos conexos. Artículo 327.- La acumulación tendrá lugar: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 91 I. - En los procesos que se instruyan en averiguación de delitos conexos, aunque sean varios los responsables; II.- En los que se sigan contra los copartícipes de un delito; III.- En los que se sigan en averiguación de un mismo delito, aunque contra diversas personas, y IV.- En los que se sigan contra una misma persona, aun cuando se trate de delitos diversos e inconexos. Artículo 328.- Los delitos son conexos: I. - Cuando se cometieron por varias personas unidas; II.- Cuando se cometieron por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, si hubiere precedido concierto entre ellas para ejecutarlo, y III.- Cuando se cometió un delito para procurarse los medios de cometer otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurarse la impunidad. Artículo 329.- La acumulación sólo podrá decretarse cuando los procesos se encuentren en estado de instrucción. Artículo 330.- Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluido, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este Capítulo, el Juez cuya sentencia cause ejecutoria primero, remitirá copia de la misma al Juez o Sala que conozca del otro proceso, para los efectos legales de la aplicación de sanciones. Artículo 331.- Pueden promover la acumulación el Ministerio Público, el procesado o su defensor y quien tenga derecho a la reparación del daño. Artículo 332.- No obstante, si los procesos se siguen en el mismo Juzgado o Sala, la acumulación podrá decretarse de oficio sin necesidad de substanciación. Artículo 333.- Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, si se siguen en diversos juzgados, el Juez que conociere de las diligencias más antiguas, y si estos comenzaron en la misma fecha, el que elija el Ministerio Público. Artículo 334.- La acumulación se promoverá ante el Juez, que conforme al artículo anterior sea competente para conocer de todos los procesos; y el incidente a que de lugar, se substanciara por separado; y si uno de los procesos por acumular se sigue en otro Estado de la República se aplicarán las normas relativas a cuestiones de la competencia. Artículo 3 3 5 . - Promovida la acumulación, el Juez oirá en audiencia que se verificara dentro de tres días. al Ministerio Publico y a los interesados y, sin más trámite, resolverá dentro de los dos días siguientes. Artículo 336.- La resolución en que se conceda o niegue la acumulación es apelable en el efecto devolutivo, debiéndose interponer el recurso dentro de las veinticuatro horas CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 92 siguientes a la notificación. Artículo 337.- Si se decretare la acumulación y los procesos estuvieren en diversos juzgados, el Juez que hubiere hecho la declaración, pedirá al otro las diligencias que este hubiere practicado, por medio de oficio o exhorto en el que expresara las causas que sirvan de fundamento para la acumulación. Artículo 338.- Recibido el oficio, se oirá a las partes en audiencia que se verificará dentro de los dos días siguientes y el Juez, dentro de igual término, resolverá lo conducente. Artículo 339.- Si la resolución fuere favorable, el Juez requerido remitirá desde luego a los procesados que estuvieren a su disposición y el proceso al Juez requiriente; en caso contrario contestara el oficio o el exhorto exponiendo las razones que tuviere para rehusar la acumulación. Artículo 3 4 0 . - Sea que el Juez acceda o rehuse a la acumulación, su resolución será apelable, debiéndose Interponer el recurso dentro de veinticuatro horas. Artículo 341.- Si el Juez requiriente, en vista de las razones que exponga el requerido, se persuadiere de que es improcedente la acumulación, decretará su desistimiento y lo comunicará al otro Juez y a los interesados. Artículo 342.- El auto de desistimiento es apelable en el efecto devolutivo, debiendo interponerse el recurso en el término de veinticuatro horas. Artículo 343.- Si el Juez que solicitó la acumulación insistiere en ella, no obstante las razones que en contrario hubiere expuesto el Juez requerido, así se lo comunicará y ambos remitirán los incidentes, con testimonio de las actuaciones que crean conducentes, a la Sala que deba conocer de las competencias que entre ellos se susciten. Artículo 344.- La remisión de que habla el artículo anterior, se verificará dentro de los tres días siguientes, a la recepción por los jueces de los respectivos oficios. y la Sala decidirá de plano la contienda. Artículo 3 4 5.- Los jueces no suspenderán sus procedimientos con motivo del incidente sobre acumulación, aun cuando la Sala de competencia hubiere de decidirlo, pero se abstendrán de citar para la vista. Artículo 346.- Cuando se trate de diligencias de las que sea antecedente una causa que se este ya instruyendo o que este ya instruida, no se necesita la formación del incidente a que se refieren los artículos anteriores, bastando que el Juez ordene en aquellas que se agreguen a ésta y esa resolución será apelable. Artículo 3 4 7 . - No procede la acumulación de los procesos que se sigan ante Tribunales o Juzgados de distinto fuero. En este caso el acusado quedará a disposición del Juez que conozca del delito más grave, sin que por esto se ponga obstáculo alguno a la formación del proceso por el delito de menor gravedad. Artículo 348.- La Sala o el Juez que CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 93 primero pronuncie sentencia ejecutoria la comunicara al otro Juez o Sala, los que al fallar tendrán presente lo dispuesto en el Código de Defensa Social para los casos de acumulación y reincidencia. SECCION QUINTA INCIDENTES NO ESPECIFICADOS Artículo 349.- Las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio de Defensa Social y que no sean de las especificadas en los Capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen las fracciones siguientes: I. - Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el Juez resolverá de plano; II.- Las cuestiones que, a juicio del Juez, no puedan resolverse de plano o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se substanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes; III.- Hecha la promoción, se dará vista de ella a las partes, para que contesten dentro de los dos días siguientes al de la notificación; IV.- Si el Juez lo creyere conveniente o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes, y V. - Durante el término a que se refiere la fracción anterior, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el Juez fallará desde luego el incidente, y contra el fallo que se dicte procede apelación, sin que este recurso suspenda el procedimiento SECCION SEXTA LIBERTAD BAJO CAUCION Artículo 350.- Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución inmediatamente que lo solicite, si reúne los siguientes requisitos: I. - Que garantice el monto estimado de la reparación del daño; II.- Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; III.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la Ley establece en razón del proceso; IV.- Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo 69; V. - Que el inculpado no haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la Ley, y VI.- Que la libertad del inculpado no represente, por su conducta anterior o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Artículo 350 Bis.- El Ministerio Público podrá oponerse durante el proceso, a que se conceda el otorgamiento del beneficio de libertad bajo caución en los siguientes casos: ? I. - Cuando exista el riesgo fundado de que el procesado pueda evadir la acción de la justicia; y ? El artículo 350 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 4 de enero de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 94 II.- Cuando existan antecedentes de peligrosidad del procesado y pongan en riesgo la integridad de la víctima u ofendido. Artículo 3 5 1 . - La libertad bajo caución podrá impedirse en cualquier momento del procedimiento, mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoria, y se decretará inmediatamente que sean satisfechos los requisitos legales correspondientes. Artículo 352.- Cuando la solicitud de libertad caucional se formule ante el Ministerio Público, éste la fijará observando lo dispuesto en el artículo 355, tomando en cuenta los elementos existentes en la averiguación previa. Artículo 353.- En el caso del artículo anterior, se observarán las siguientes disposiciones: I. - El Ministerio Público, antes de poner en libertad al acusado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de la averiguación previa, haciéndole además, en lo conducente, las prevenciones a que se refiere el artículo 366; II.- Cuando el acusado desobedeciera sin causa justificada las órdenes que dicte el Ministerio Público éste podrá hacer efectiva la garantía y revocar la libertad caucional; III.- Si se resuelve el no ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público ordenará en la determinación que así lo resuelva, la cancelación de la garantía y la pondrá a disposición del inculpado con apercibimiento que de no presentarse a solicitar su devolución dentro de los quince días hábiles siguientes, pasará a formar parte del Fondo de Mejoramiento de Procuración de Justicia; ? IV.- Hecha la consignación, se remitirá al Juez del conocimiento la garantía otorgada, la que subsistirá hasta en tanto el Juez no decida su modificación o cancelación, y V. - En todo caso, el Ministerio Público observará, en lo conducente, las disposiciones contenidas en esta sección. Artículo 354.- La naturaleza de la caución quedará a elección del acusando, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige, para los efectos de que el Juez o Sala pueda fijar el monto de la caución atendiendo a la naturaleza de la ofrecida Artículo 355.- El monto de la caución se fijará por el Ministerio Público, el Juez o la Sala, quienes tendrán en consideración: I. - Los antecedentes del acusado; II.- La gravedad y circunstancias del delito imputado; III.- El mayor o menor interés que pueda tener el acusado en sustraerse a la acción de la justicia; IV.- Las condiciones económicas del acusado, y V. - La naturaleza de la garantía que se ofrezca. ? La fracción III del artículo 353 se reformó por Decreto publicado en el P. O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 95 Artículo 356.- Si el acusado o su defensor no hacen la manifestación a que se refiere el artículo 354, el Juez o la Sala fijarán de acuerdo a sus facultades las cantidades que correspondan a cada una de las formas de caución. Artículo 357.- El acusado o una tercera persona, excepto el defensor, hará el depósito en efectivo ante la autoridad que conceda la libertad, y dicha autoridad ordenará que se deposite legalmente. Artículo 358.- Cuando la garantía consista en hipoteca, que podrá ser otorgada por el acusado o por tercera persona, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fiscal será cuando menos, el de tres veces el monto de la suma fijada como caución. Artículo 35 9 . - Cuando se ofrezca como garantía fianza personal por cantidad que no exceda del importe de diez días de salario, quedará bajo la responsabilidad de la autoridad que conceda la libertad caucional, la apreciación que haga de la solvencia o idoneidad del fiador de acuerdo con los artículos 2719 y 2807 del Código Civil. Artículo 3 6 0 . - Cuando la fianza personal exceda del importe de diez días de salario, el fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces libres, inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la jurisdicción del Tribunal, cuyo valor catastral sea, cuando menos triple de la cantidad señalada como garantía, salvo cuando se trate de empresas afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas. Artículo 3 6 1 . - Las fianzas se extenderán en la misma pieza de autos en forma de acta, o se agregaran a estos, en caso de levantarse por separado. Artículo 362.- El fiador, excepto cuando se trate de empresas afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas, declarará ante el Juez o Sala, bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con anterioridad alguna otra fianza judicial y, en su caso, la cuantía y circunstancias de las mismas para que esa declaración se tome en cuenta, al calificar su solvencia. Artículo 3 63 . - Si el fiador con anterioridad hubiese otorgado otras fianzas, deberá justificar su solvencia por el valor de la nueva fianza, y sin perjuicio de las anteriores. Artículo 364.- En el Tribunal Superior de Justicia se llevará un índice en el que se anotarán las fianzas otorgadas ante la Sala de Defensa Social, o ante los Jueces del mismo ramo, a cuyo efecto, estos, en el término de tres días, deberán comunicar las que hayan aceptado, así como la cancelación de las mismas, en su caso, para que también esto se anote en el índice. Artículo 365.- Cuando lo estimen necesario, la Sala o los jueces tendrán en cuenta los datos a que se refiere el artículo anterior, para calificar la solvencia de un fiador, debiendo el Tribunal proporcionarlos sin dilación, incluso por la vía telefónica o telegráfica. Artículo 3 66 . - Al notificarse el acusado, el auto que le conceda su libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 96 obligaciones: I. - Presentarse ante el Juez o Sala que conozca de su caso, los días fijos que se estime convenientes señalarle, y cuantas veces sea citado o requerido para ello; II.- Comunicar al mencionado Juez o Sala los cambios de domicilio que tuviere; y III.- No ausentarse del lugar sin permiso de la autoridad que le concedió la libertad permiso que no podrá exceder de un mes. Artículo 367.- Se harán saber también al acusado, las causas de revocación de la libertad caucional. Artículo 368.- En la notificación del auto que concede la libertad se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación; pero la omisión de este requisito no lo librará de ellas ni de sus consecuencias. Artículo 369.- Cuando un tercero haya constituido fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un acusado, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - Las órdenes para que comparezca el acusado se entenderán con este y, además, con el tercero que constituyó la garantía; II.- Si el tercero garante no pudiera desde luego presentar al acusado, el Juez o la Sala podrán otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión, si lo estima oportuno; III.- Si concluido el término concedido no se obtiene la comparecencia del acusado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía, y IV.- No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, si el fiador presentare al acusado antes de que la garantía se haya hecho efectiva, el Juez o Sala podrá reducir la pérdida de la caución, hasta en un cincuenta por ciento. Artículo 370.- Si se hace efectiva una garantía, el importe de ésta se aplicará al Fondo de Ayuda para la Procuración o la Administración de Justicia, según sea la autoridad que acuerde, y conforme a las leyes de la Materia. Artículo 371.- Cuando el acusado haya garantizado por si mismo su libertad, esta se revocara: I. - Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del Juez o Sala que conozca de su proceso; II.- Cuando faltare a las demás obligaciones que le impone el artículo 366; III.- Cuando antes de que la causa en que se le concedió la libertad este concluida por sentencia ejecutoria, se le sujete a reclusión preventiva por nuevo delito, o se le dicte por este último auto de sujeción a proceso; IV.- Cuando amenazare a la parte ofendida o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su contra; V. - Cuando tratare de cohechar o sobornar a un testigo que hayan CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 97 depuesto o tengan que deponer en su contra, a algún funcionario del Tribunal o al Agente del Ministerio Público que intervenga en el caso; VI.- Cuando lo solicite el mismo acusado y se presente al Juez o Sala que conoce de su proceso; VII.- Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al delito que se impute al acusado, una sanción que no permite otorgar la libertad bajo caución, y VIII.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia. Artículo 372.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del acusado, aquella se revocará: I. - En los casos del artículo que antecede; II.- Cuando el que dio la garantía pida que se le releve de la obligación y presente al acusado, y III.- Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador. Artículo 373.- En los casos de la fracción VIII del artículo 371, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - No se necesita proveer auto especial que revoque la libertad caucional; II.- Para tener por revocada la libertad caucional, será bastante la sentencia ejecutoria, aunque esta no lo disponga expresamente; III.- La autoridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia, será la que requiera el fiador, en su caso, para que presente al sentenciado, y IV.- La misma autoridad a que se refiere la fracción anterior, ordenará que se haga efectiva la garantía de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Artículo 374.- En los casos de las fracciones I y II del artículo 371, se mandará reaprehender al acusado y se hará efectiva, por el Juzgado, la caución, depositándose su importe como dispone el artículo 370. Artículo 375.- En los casos de las fracciones III, IV, V, VII y VIII del artículo 371, se ordenará la reaprehensión del acusado. Artículo 376.- En los casos de la fracción VI del artículo 371 y II del 372 se Remitirá al acusado al establecimiento que corresponda. Artículo 377.- El Juez o Sala ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía: I. - Cuando se decrete el sobreseimiento en el proceso y la libertad del acusado; II.- Cuando el acusado sea absuelto, y III.- Cuando sea condenado el acusado y se presente a cumplir su condena. SECCION SEPTIMA LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS Artículo 3 7 8 . - La libertad por desvanecimiento de datos, procede en los casos siguientes: I. - Cuando en cualquier estado de la CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 98 instrucción y después de dictado el auto de reclusión preventiva, aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar los elementos del tipo penal, y II.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieran aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de reclusión preventiva para tener al procesado como probable responsable. Artículo 379.- Cuando el procesado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, podrá solicitar, fundándose en lo dispuesto en el artículo anterior, que se declare que queda sin efecto el auto de sujeción a proceso. Artículo 380.- Hecha la solicitud relativa a lo dispuesto en los artículos que anteceden, el Juez citará a una audiencia dentro de cinco días, a la que el Ministerio Público deberá asistir y la resolución se dictara, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia. Artículo 3 8 1 . - La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos o se declare sin efecto el auto de sujeción a proceso, deberá contar con la autorización previa del Procurador de Justicia y no implicará el desistimiento de la acción. Artículo 382.- La resolución que conceda la libertad por desvanecimiento de datos para procesar deja expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del acusado, y la posibilidad del Juez para dictar nuevo auto de reclusión preventiva, si aparecieren posteriormente datos que le sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento. Artículo 383.- La resolución que conceda o niegue la libertad a que se refiere esta Sección, será apelable en el efecto devolutivo. CAPITULO QUINTO EJECUCION DE LA SENTENCIA SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 384.- La ejecución de las sentencias irrevocables, en materia de Defensa Social, salvo los casos a que se refieren los dos artículos siguientes, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, de acuerdo con la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Liberta. Artículo 3 8 5 . - Las sentencias irrevocables que sean absolutorias o que declaren compurgadas las sanciones en ellas impuestas, deberán ser ejecutadas por el Juez que las haya pronunciado, y una vez puesta en los autos la constancia de haber quedado cumplida, ordenará que éstos se archiven. Artículo 386.- Cuando en la sentencia se declare la falsedad de un documento público, se ordenará anotar éste y la matriz respectiva en el protocolo, archivo o registro en que se encuentre, sin perjuicio de los demás efectos que deban darse a la sentencia por la autoridad administrativa ejecutora. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 99 Artículo 3 87 . - Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. - El Tribunal que la dicte extenderá una copia certificada para remitirse dentro de tres días al Ejecutivo del Estado, con los datos de identificación del reo; II.- El inferior, en su caso, al recibir el proceso con la ejecutoria, remitirá dicha copia al Gobernador del Estado, poniendo al reo a su disposición; III.- Con la constancia de haberse cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, y acumulando el recibo del Gobernador, el Juez mandará depositar el proceso en el archivo de la Secretaría, comunicando al representante del Ministerio Público el cumplimiento de lo prevenido en este artículo; IV.- El Gobernador del Estado, al recibir la copia a que se refiere la fracción II anterior, acusará recibo y procederá conforme a sus facultades legales a ejecutar la sentencia; V. - La multa que se haya impuesto como sanción, en la sentencia ejecutoriada, se hará efectiva por las autoridades facultadas legalmente; VI.- Efectuado el pago de la multa, en todo o en parte, la Autoridad que haya hecho el cobro pondrá, dentro del término de tres días, la cantidad pagada a disposición del Fondo constituido de acuerdo con la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos; VII.- El Juez o la Sala podrán aplicar a la autoridad encargada legalmente del cobro de la multa, el medio de apremio que estimen necesario, para que cumpla la obligación impuesta en las dos fracciones anteriores, y VIII.- Cuando los tribunales decreten el decomiso de instrumentos u objeto del delito, los remitirán al Ejecutivo del Estado, para los efectos de los artículos 52 a 56 del Código de Defensa Social. Artículo 3 8 8.- En las sentencias condenatorias, se prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, se expone y extendiendo acta de la diligencia sin que la falta de esta obste para hacer efectiva la amonestación. Artículo 389.- En la sanción de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la prisión preventiva. SECCION SEGUNDA REVISION EXTRAORDINARIA Artículo 3 9 0. - El condenado en sentencia ejecutoria que se repute con derecho de obtener la absolución por inocencia que establece el artículo 115 del Código de Defensa Social, ocurrirá a cualquiera de las Salas de Defensa Social del Tribunal Superior de Justicia, alegando la causa o causas en que se funde su inocencia, acompañando los justificantes de aquellas o protestando exhibirlos oportunamente. Artículo 391.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 100 I. - Recibida la solicitud, la Sala de Defensa Social pedirá Inmediatamente el proceso al Juzgado en cuyo archivo se encuentre; II.- Recibido el proceso, y cuando conforme al artículo anterior, el solicitante hubiere protestado exhibir las pruebas, se señalara un término prudente para recibirlas, según las circunstancias; III.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se citará al Ministerio Público, al reo y al Defensor que hubiere nombrado o que la Sala le hubiere designado, para la celebración de una vista que tendrá lugar a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la citación; IV.- La audiencia se celebrará, en lo conducente con las formalidades que establecen los artículos 34 a 37; V. - Dentro de los seis días siguientes a la celebración de la audiencia la Sala de Defensa Social pronunciará la resolución correspondiente, y VI.- Si la resolución fuere favorable a la solicitud, se comunicará al Ejecutivo para que el absuelto sea puesto de inmediato en libertad. Artículo 392.- Para que se declaren extinguidas las sanciones impuestas en sentencia ejecutoria, se requiere prueba plena e indubitable de: I. - Que la sentencia se hubiere fundado exclusivamente en pruebas que posteriormente se hayan declarado falsas en sentencia irrevocable; II.- Que después de la sentencia se haya condenado irrevocablemente por el mismo hecho a otro acusado, y que las dos sentencias no puedan conciliarse; III.- Que después de una condena por homicidio se presentaren datos sobre la existencia de la pretendida victima del homicidio, posterior a la comisión de este; IV.- Que después de la sentencia aparecieron documentos que invaliden la prueba en que aquella descansa; V. - Que, además del solicitante, haya sido condenada otra persona por el mismo delito, y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido, y VI.- Que el reo haya sido juzgado por el mismo hecho a que la sentencia impugnada se refiere, en otro juicio anterior en que también hubiere recaído sentencia irrevocable. CAPITULO SEXTO RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO Artículo 393.- El aseguramiento de bienes para garantizar el pago de la responsabilidad civil proveniente de delito y el procedimiento del juicio sobre esta responsabilidad, ante el Juez de lo Penal, se rigen por lo dispuesto en los artículos 625 a 633 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 7 Artículo 3 9 4.- La apelación interpuesta por el ofendido o su representante en los casos 7 El artículo 393 fue reformado por Decreto de fecha 23 de marzo de 2 0 07 . CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 101 establecidos en este Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, solo puede versar sobre cuestiones relativas a la reparación del daño proveniente del delito. CAPITULO SEPTIMO * MEDIACIÓN SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 395.- La mediación tiene por objeto que el querellante y el inculpado, asistidos de uno o varios mediadores, encuentren formas alternativas de solución al conflicto de índole penal, que diriman ante los órganos de procuración e impartición de justicia, con el fin de que busquen de manera conjunta y pacífica un acuerdo satisfactorio que termine con la prosecución procesal. La mediación será procedente únicamente en delitos de querella y en los de oficio en los que permita el Código Penal el restablecimiento indemnatos. * En ningún caso se podrá iniciar proceso de mediación cuando existan elementos que presuman violencia de género o se afecten la libertad sexual, los intereses, derechos, dignidad e integridad psíquica y corporal de incapaces que carezcan de representación legal. Tampoco habrá proceso de mediación cuando exista pluralidad de agraviados sea en una averiguación o en averiguaciones conexas acumulables. No habrá * El Capítulo Séptimo con los artículos 395 al 409 denominado ^D__]__]v_UA(µ_A__]_]}v__}A‰}ŒA___Œ_š}A__A(__Z_AíôA__A_]_]_u_Œ_A__A 20 0 2. * El segundo párrafo del artículo 395, fue reformado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. mediación cuando se afecten los intereses y derechos de la colectividad. * En los delitos de violencia familiar sólo podrá iniciarse el procedimiento de mediación cuando así lo solicite en forma expresa la víctima o su representante legal y no exista una relación de sometimiento, conforme un estudio psicológico emitido por alguna institución pública que concluya que la víctima se encuentra apta para mediar con su agresor. ? Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando el agresor sea reincidente. ? Se preferirá el procedimiento de mediación en la averiguación previa o en el proceso, respecto de aquellos delitos que busquen la reparación del daño patrimonial producida a la víctima. Artículo 3 96 . - Se encuentran facultados para practicar mediación penal: * I. - Preferentemente los mediadores profesionales reconocidos por el Tribunal Superior de Justicia; II.- Los mediadores nombrados por la Procuraduría General de Justicia; III.- Los Agentes del Ministerio Público que integran la averiguación previa; y * El tercer párrafo del artículo 395, fue reformado por Decreto de fecha 1 7 de marzo de 2016. ? El cuarto párrafo del artículo 395 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de septiembre de 2013. ? Los párrafos quinto y sexto del artículo 395 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de septiembre de 2013. * El artículo 396 fue reformado por Decreto de fecha 21 de enero de 2 0 04 . CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 102 IV.- Los Jueces penales que conocen del caso. Artículo 397.- El mediador debe regir el proceso bajo los siguientes principios : * I. - Voluntariedad.- La participación en el procedimiento de mediación, debe ser por su propia decisión y no por obligación. II.- Confidencialidad.- Lo tratado en mediación no podrá ser divulgado por el mediador, a excepción de los casos en los que la información se refiera a un delito grave. III.- Flexibilidad.- El procedimiento de mediación debe de carecer de toda forma estricta, para poder responder a las necesidades particulares de los mediados. IV.- Neutralidad.- El mediador mantiene una postura y mentalidad de no ceder a sus propias inclinaciones o preferencias personales durante todo el procedimiento de mediación. V. - Imparcialidad.- El mediador actuara libre de favoritismos, prejuicios o rituales, tratando a los mediados con absoluta objetividad, sin hacer entre ellos diferencia alguna. VI.- Equidad.- El mediador debe procurar que el acuerdo al que lleguen los mediados sea comprendido por éstos y que lo perciban justo y duradero. * El artículo 397 fue reformado por Decreto de fecha 21 de enero de 20 0 4. VII.- Legalidad.- Solo pueden ser objeto de mediación, los conflictos derivados de los derechos que se encuentren dentro de la libre disposición de los mediados. VIII.- Honestidad.- El mediador debe excusarse de participar en una mediación o dar por terminada la misma si, a su juicio, cree que tal acción será a favor de los intereses de los mediados. SECCION SEGUNDA PROCEDIMIENTO Artículo 398.- Los Ministerios Públicos y los Jueces una vez recibida la denuncia o consignación, y si la conducta descrita pudiese encuadrar en la descripción de un delito perseguible únicamente a petición del ofendido, procederá como sigue : * I. - Se hará del conocimiento de los mediados, de la mecánica del procedimiento de mediación y que el mismo de forma voluntaria podrá ser agotado en cualquier etapa del procedimiento; II.- Se remitirá una copia certificada de las constancias necesarias de actuaciones ministeriales o del proceso, para que el mediador pueda llevar a cabo el procedimiento, cuando éste no lo practique el Ministerio Público integrador de la averiguación previa o el Juez competente que conozca del proceso; III.- Podrán participar en la mediación personas con capacidad de ejercicio. En caso de que el * El primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 398 fueron reformadas por Decreto de fecha 21 de enero de 2004. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 103 inculpado no tenga esta capacidad se mediará con quien resulte ser legalmente su representante, sin que otros casos se admita la intervención de mandatarios, a menos que se trate de personas jurídicas, y IV.- No se aplicará lo dispuesto por este artículo en los casos en que haya ocurrido detención en flagrancia del presunto responsable o cuando el agraviado esté inconsciente o no pueda declarar. Artículo 3 99 * . - La autoridad que conozca de la averiguación o del proceso, así como el mediador en su caso, analizará si el conflicto es o no susceptible al procedimiento de mediación y a voluntad expresa del solicitante se invitará a una audiencia a los mediados haciéndoles saber claramente que se desahogará una sesión de mediación, a la cual podrán asistir con o sin persona de su confianza, para que las partes decidan si participan o no dentro de la sesión de mediación. La invitación deberá indicar el día, hora y lugar determinado para la sesión, nombre y cargo de quien practique la mediación, con el deber de hacer entrega de la invitación, con por lo menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha programada para la sesión. Artículo 400.- El procedimiento que se seguirá en la primera audiencia de mediación será el siguiente: I. - Si solo comparece uno de los mediados, se dejará razón de ello y a petición del compareciente se * El artículo 399 fue reformado por Decreto de fecha 21 de enero de 20 0 4. invitará para una nueva fecha ; * II.- Si comparecen ambas partes, previa identificación de las mismas, se les hará saber los objetivos, los beneficios y la mecánica del procedimiento de mediación; III.- Si iniciada la audiencia algunos de los comparecientes manifestaren su deseo de no participar en el procedimiento de mediación, la autoridad mediadora los invitará a que reconsideren su posición y en caso de que persistan, se dará por concluida la audiencia en lo concerniente a ellos, levantándose constancia de este hecho. Asimismo se les informará que subsiste la posibilidad de reiniciar la mediación en las diversas etapas del procedimiento en materia de defensa social. IV.- Si dentro de los que accedieren a participar se encuentran al menos un querellante y el inculpado, o si fueran varios inculpados, todos ellos, se reanudará el procedimiento de mediación con los aceptantes, procediéndose a dar lectura de la síntesis de expediente del que se desprenda la mediación. En caso de no encontrarse presentes los interesados señalados se declarará desierta la mediación. V. - Las partes fijarán sus posiciones, procurando el mediador una comunicación directa y efectiva entre ellas, que les conduzca a establecer opciones, alternativas o acuerdos que tengan como finalidad la solución del conflicto; * La fracción I del artículo 400 fue reformada por Decreto de fecha 21 de enero de 2004. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 104 VI.- De no existir acuerdo en la primera audiencia, se señalará día y hora para una nueva, sin que exista un periodo mayor a quince días hábiles entre ellas, a menos que en forma expresa así lo soliciten las partes, y VII.- Se realizarán tantas sesiones como las partes consideren necesarias para llegar a una conclusión sobre la posibilidad de solucionar el conflicto vía la mediación. Artículo 401 .- Cuando la mediación * se practique por Ministerio Público o por Juez, se podrá determinar no iniciarla, suspenderla o darla por terminada cuando a su juicio resulte inadecuada en la buena marcha para la procuración y administración de justicia o notoriamente perjudique los intereses o derechos de una de las partes de la averiguación o del proceso, para lo cual realizará la determinación debidamente fundada y motivada, resolución contra la cual no procede recurso alguno. Cuando la mediación se practique por mediador de la Procuraduría General de Justicia o profesional y no haya sido posible lograr un acuerdo que termine con la prosecución judicial, se comunicará esta situación a la autoridad competente para los efectos legales a que haya lugar. Artículo 402 * . - Se levantará acta circunstanciada cumpliendo con los requisitos que señalan los artículos 20 y 21 de este código, cuando el proceso de mediación obtenga * El artículo 401 fue reformado por Decreto de fecha 21 de enero de 20 0 4. * El artículo 402 fue reformado por Decreto de fecha 21 de enero de 20 0 4. acuerdos suficientes para concluir el asunto, siempre que el proceso de mediación se verifique por el agente del Ministerio Público o por el Juez del conocimiento, quien deberá acordar lo que en derecho corresponda. Cuando el proceso de mediación se verifique ante mediador nombrado por la Procuraduría General de Justicia o profesional en mediación y se obtengan acuerdos que concluyan el asunto, se remitirá el convenio respectivo y una comunicación directa al Ministerio Publico o Juez de la causa, para que proceda a la formación de un acta circunstanciada que cumpla los requisitos de los artículos 20 y 21 de este código y resuelva lo que conforme a derecho proceda. Artículo 40 3 . - Quedará bajo la responsabilidad del mediador evitar que durante el procedimiento de mediación, en las actuaciones o el convenio, se asienten frases relativas al reconocimiento de responsabilidad, de la participación, retractaciones o equivalentes. En caso de no cumplir con esta disposición dichas frases se tendrán por no puestas. Artículo 4 0 4 . - La iniciación del procedimiento de mediación no interrumpe ni suspende las prescripciones señaladas en este código. * La iniciación del procedimiento de mediación no interrumpe ni suspenden las prescripciones señaladas en este Código. * El primer párrafo del artículo 404 fue reformado por Decreto de fecha 2 1 de enero de 2004. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 105 Artículo 405 . - La autoridad encargada de la tramitación de la Averiguación Previa o el proceso, en la primera actuación con el querellante o el inculpado, hará de su conocimiento que está abierta la posibilidad de mediación durante todo el procedimiento. En el momento que alguna de las partes manifieste su interés de mediar, la autoridad citará a una audiencia en los términos de esta sección o podrá derivar el caso a mediadores nombrados por la Procuraduría General de Justicia o profesionales, quienes intervendrán en los términos que establece esta misma sección. * * SECCIÓN SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN DE LOS DELITOS DE QUERELLA SECCIÓN SEGUNDA BIS DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN DE LOS DELITOS DE OFICIO * Artículo 405 Bis.- La mediación en los delitos de oficio tiene como finalidad el restablecimiento indemnatos y será procedente sólo en los tipos penales que así lo permita el Código Penal del Estado, siempre y cuando el inculpado no tenga antecedentes penales y no se encuentre sujeto a proceso por delito doloso. El Ministerio Público procurará la conciliación de las partes en todo momento y hasta antes de proceder al ejercicio de la acción penal. * El segundo párrafo del artículo 405 fue reformado por Decreto de fecha 21 de enero de 2004. * La Sección Segunda y el artículo 405 Bis, fueron adicionados por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. El artículo 406 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 20 1 3. Ejercitada la acción penal, las personas facultadas para realizar procedimientos de mediación, promoverán la conciliación de las partes en cualquier etapa del procedimiento, con la finalidad de que se lleve a cabo el restablecimiento indemnatos. Se dará a conocer de forma verbal la opción de acordar entre ellos el restablecimiento indemnatos y se dejará constancia de ello; en caso de ser el sujeto activo menor de edad, el acuerdo deberá estar sustentado con la voluntad de quien lo represente. De cumplirse el acuerdo en el plazo establecido se extinguirá la acción penal o terminará la prosecución procesal. El procedimiento de mediación en delitos que se persiguen de oficio concluirá con el restablecimiento indemnatos siempre y cuando se haya reparado el daño. SECCION TERCERA CONVENIO Artículo 406.- El convenio derivado del procedimiento de mediación de los delitos de querella que pretenda terminar con las posibilidades de prosecución procesal, surtirá los siguientes efectos:* I. - Al momento de la suscripción del convenio y hasta el día siguiente del plazo convenido para su cumplimiento, suspenderá la tramitación procesal; II.- Al total cumplimiento del mismo, tendrá los efectos de perdón del ofendido, y III.- En caso del incumplimiento o del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 106 cumplimiento fuera del plazo y forma establecidos convencionalmente, se dictarán los acuerdos necesarios para la continuación de los procedimientos que se hubieran suspendido. Artículo 407.- A efecto de verificar el cumplimiento de lo acordado, desde el convenio se citará a una audiencia que tendrá verificativo al día hábil siguiente del vencimiento del plazo, apercibiendo al querellante de no asistir o de no hacer manifestación alguna dentro de los tres días posteriores a la misma, se tendrá por cumplido en su totalidad el convenio. Artículo 408.- En caso de que alguna de los contratantes alegue el incumplimiento de lo convenido, se citará a una nueva audiencia en la que se oirá a las partes, quienes podrán presentar las pruebas para acreditar su dicho, debiendo resolver la autoridad mediadora sobre el cumplimiento en esa misma sesión. Artículo 409.- Cumplidos los acuerdos establecidos en el convenio, se dictará por la autoridad mediadora, acuerdo de la extinción de la acción persecutoria y se ordenará el archivo definitivo. * Artículo 409 Bis.- Los convenios del procedimiento de mediación de los delitos de oficio por restablecimiento indemnatos, se firmarán sin formalidad ni plazo previo alguno, en presencia del funcionario facultado para practicar la mediación penal y serán de ejecución inmediata, sólo subsistirán durante la etapa del * El artículo 409 fue reformado por Decreto de fecha 21 de enero de 20 0 4. * El artículo 409 Bis fue adicionado por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2013. procedimiento en el que se actúe sin que se suspenda el procedimiento penal mientras no se repare el daño. De su trámite y conclusión se dejará constancia de forma separada al expediente principal y se agregará a éste en caso de ser causa de extinción de la acción penal o terminación de la prosecución procesal, según corresponda la etapa procedimental. * TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El Presente ordenamiento entrará en vigor el día primero de Enero de 1987, previa publicación en el Periódico oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de fecha 27 de Enero de 1943, publicado en el Periódico oficial el día 23 de marzo del mismo año; y se derogan las demás leyes que se opongan al presente Código. ARTICULO TERCERO.- Todos los procesos y averiguaciones que estuvieren en trámite al comenzar a regir este Código, se sujetarán a sus disposiciones. ARTICULO CUARTO.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que no se hubieren aún admitido o desechado, se admitirán siempre que en este Código o en el anterior fueren CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 107 procedentes, y se substanciaran conforme a lo dispuesto en el presente, o en el anterior si el actual no concediere este recurso. ARTICULO QUINTO.- Los términos que estén corriendo para interponer algún recurso al comenzar a regir este Código, se computaran conforme al mismo o al Código derogado, aplicándose las disposiciones que señalen mayor amplitud. ARTICULO SEXTO.- La Policía Judicial que al entrar en vigor este Código esté practicando averiguaciones relativas a delitos, remitirá las diligencias respectivas al Ministerio Público y sólo practicará las diligencias que este le encomiende y bajo la dirección del mismo Ministerio Público. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los 22 días del mes de Diciembre de 198 6.- Diputado Presidente.- Profr. Neftalí Dante Nolasco Hernández.- Rúbrica.- Diputado Secretario. - Profr. Felipe Guerrero Ríos. Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. GUILLERMO JIMÉNEZ MORALES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LIC. HUMBERTO GUTIÉRREZ MANZANO. Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado el viernes 13 de marzo de 2015, Número 10, Tercera Sección, Tomo CDLXXIX). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán prever y realizar las acciones conducentes para fomentar las expresiones o manifestaciones artísticas o culturales de los habitantes de sus jurisdicciones. CUARTO.- El presente Decreto en cuanto a la materia procedimental penal estará vigente, hasta en tanto, surta efectos a plenitud la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el territorio del Estado, conforme a lo que CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 108 establecen el artículo 10 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, y el artículo Segundo Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, Decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha diecisiete de junio de dos mil once y trece de septiembre de dos mil trece, respectivamente. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado del Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se adiciona el artículo 338 Quáter del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, y reforma la letra K. Bis del artículo 6 9 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 22 de octubre de 2015, Número 16, Segunda Sección, Tomo CDLXXXVI). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PAREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en la Sede del Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. T R A N S I T O R I O S CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 109 (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un cuarto párrafo al artículo 829 el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; reforma la fracción XVII del artículo 91, las fracciones VIII y IX del 231, y adiciona la fracción X al artículo 231, todos de la Ley Orgánica Municipal, adiciona una fracción II Bis al artículo 253 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, y reforma la letra V del artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día miércoles 16 de marzo de 2016, Número 12, Quinta Sexta Sección, Tomo CDXCI). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- La Secretaría General de Gobierno emitirá las disposiciones reglamentarias para la aplicación del presente Decreto. TERCERO.- Las autoridades municipales que coadyuven con la prestación del servicio a que se refiere este Decreto, deberán acreditar la capacitación necesaria en términos de los lineamientos que emita la Secretaría General de Gobierno, así como de la convocatoria y demás disposiciones administrativas aplicables. CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO.- Rúbrica.- Diputado Secretario. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.- Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la letra N del artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 11 de marzo de 2016, Número 9, Tercera Sexta Sección, Tomo CDXCI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. 110 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCA BOURGET. Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el tercer párrafo del artículo 395 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla; reforma la fracción I, y el cuarto párrafo del artículo 165 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla; reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Ley de Medios Alternativos en Materia Penal para el Estado de Puebla; y reforman las fracciones IV y V, y se adiciona una fracción VI, al artículo 12 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 17 de marzo de 2016, Número 13, Octava Sección, Tomo CDXCI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputada Secretaria. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El Fiscal General del Estado. C. VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET. Rúbrica.