CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. H ONORABLE C ONGRESO DEL ESTADO L IBRE Y SOBERAN O D E PUEBLA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 21 DE FEBRERO DE 2011 13 DE MARZO DE 2015. 1 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. CONTENIDO CONSIDERANDO ............................................................................................................... 22 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA................................................................................................................................ 29 TÍTULO PRIMERO ............................................................................................................... 29 DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................ 29 CAPÍTULO ÚNICO PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS ........................................... 29 Artículo 1 ........................................................................................................................... 29 Artículo 2 ........................................................................................................................... 30 Artículo 3 ........................................................................................................................... 30 Artículo 4 ........................................................................................................................... 30 Artículo 5 ........................................................................................................................... 31 Artículo 6 ........................................................................................................................... 31 Artículo 7 ........................................................................................................................... 32 Artículo 8 ........................................................................................................................... 32 Artículo 9 ........................................................................................................................... 33 Artículo 10 ......................................................................................................................... 33 Artículo 11 ......................................................................................................................... 33 Artículo 12 ......................................................................................................................... 33 Artículo 13 .......................................................................................................................... 34 Artículo 14 .......................................................................................................................... 34 Artículo 15 .......................................................................................................................... 34 Artículo 16 .......................................................................................................................... 34 Artículo 17 ......................................................................................................................... 34 Artículo 18 ......................................................................................................................... 35 Artículo 19 ......................................................................................................................... 35 Artículo 20 ......................................................................................................................... 35 Artículo 21 ......................................................................................................................... 36 Artículo 22 ......................................................................................................................... 36 Artículo 23 .......................................................................................................................... 36 Artículo 24 .......................................................................................................................... 36 Artículo 25 .......................................................................................................................... 36 Artículo 26 ......................................................................................................................... 37 TÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN .................................................................................... 37 CAPITULO I ......................................................................................................................... 37 JURISDICCIÓN ................................................................................................................... 37 Artículo 27 ......................................................................................................................... 37 Artículo 28 ......................................................................................................................... 37 Artículo 29 ......................................................................................................................... 38 Artículo 30 ......................................................................................................................... 38 2 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. CAPITULO II ........................................................................................................................ 38 COMPETENCIA Y CONEXIDAD ........................................................................................ 38 Artículo 31 ......................................................................................................................... 38 Artículo 32 ......................................................................................................................... 38 Artículo 33 ......................................................................................................................... 38 Artículo 34 ......................................................................................................................... 39 Artículo 35 ......................................................................................................................... 39 Artículo 36 ......................................................................................................................... 39 Artículo 37 ......................................................................................................................... 39 Artículo 38 ......................................................................................................................... 39 Artículo 39 ......................................................................................................................... 40 Artículo 40 ......................................................................................................................... 40 Artículo 41 ......................................................................................................................... 40 Artículo 42 ......................................................................................................................... 40 Artículo 43 ......................................................................................................................... 40 CAPITULO III........................................................................................................................ 40 EXCUSAS Y RECUSACIONES ............................................................................................. 40 Artículo 44 ......................................................................................................................... 40 Artículo 45 ......................................................................................................................... 41 Artículo 46 ......................................................................................................................... 41 Artículo 47 ......................................................................................................................... 42 Artículo 48 ......................................................................................................................... 42 Artículo 49 ......................................................................................................................... 42 Artículo 50 ......................................................................................................................... 42 Artículo 51 ......................................................................................................................... 42 Artículo 52 ......................................................................................................................... 43 Artículo 53 ......................................................................................................................... 43 Artículo 54 ......................................................................................................................... 43 CAPITULO IV....................................................................................................................... 43 FORMALIDADES ................................................................................................................. 43 Artículo 55 ......................................................................................................................... 43 Artículo 56 ......................................................................................................................... 44 Artículo 57 ......................................................................................................................... 44 Artículo 58 ......................................................................................................................... 44 Artículo 59 ......................................................................................................................... 44 Artículo 60 ......................................................................................................................... 44 Artículo 61 ......................................................................................................................... 45 Artículo 62 ......................................................................................................................... 45 Artículo 63 ......................................................................................................................... 45 Artículo 64 ......................................................................................................................... 46 Artículo 65 ......................................................................................................................... 46 Artículo 66 ......................................................................................................................... 46 3 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 67 ......................................................................................................................... 47 CAPITULO V........................................................................................................................ 47 ACTAS ................................................................................................................................. 47 Artículo 68 ......................................................................................................................... 47 Artículo 69 ......................................................................................................................... 47 Artículo 70 ......................................................................................................................... 47 CAPITULO VI....................................................................................................................... 47 ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES............................................................................. 47 Artículo 71 ......................................................................................................................... 47 Artículo 72 ......................................................................................................................... 47 Artículo 73 ......................................................................................................................... 48 Artículo 74 ......................................................................................................................... 48 Artículo 75 ......................................................................................................................... 48 Artículo 76 ......................................................................................................................... 48 Artículo 77 ......................................................................................................................... 48 Artículo 78 ......................................................................................................................... 48 Artículo 79 ......................................................................................................................... 48 Artículo 80 ......................................................................................................................... 48 Artículo 81 ......................................................................................................................... 49 Artículo 82 ......................................................................................................................... 49 Artículo 83 ......................................................................................................................... 49 Artículo 84 ......................................................................................................................... 49 Artículo 85 ......................................................................................................................... 49 Artículo 86 ......................................................................................................................... 49 Artículo 87 ......................................................................................................................... 50 CAPITULO VII ...................................................................................................................... 50 DESPACHO DE LOS ASUNTOS .......................................................................................... 50 Artículo 88 ......................................................................................................................... 50 Artículo 89 ......................................................................................................................... 50 Artículo 90 ......................................................................................................................... 50 CAPITULO VIII ..................................................................................................................... 50 MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DE APREMIO ...................................................................... 50 Artículo 91 ......................................................................................................................... 50 CAPITULO IX ....................................................................................................................... 51 COMUNICACIÓN Y COLABORACIÓN ENTRE AUTORIDADES ...................................... 51 Artículo 92 ......................................................................................................................... 51 Artículo 93 ......................................................................................................................... 51 Artículo 94 ......................................................................................................................... 51 4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 95 ......................................................................................................................... 51 Artículo 96 ......................................................................................................................... 51 Artículo 97 ......................................................................................................................... 52 Artículo 98 ......................................................................................................................... 52 Artículo 99 ......................................................................................................................... 52 CAPITULO X ........................................................................................................................ 52 PLAZOS Y TÉRMINOS ......................................................................................................... 52 Artículo 100 ....................................................................................................................... 52 Artículo 101 ........................................................................................................................ 52 Artículo 102 ....................................................................................................................... 52 Artículo 103 ........................................................................................................................ 53 Artículo 104 ....................................................................................................................... 53 Artículo 105 ....................................................................................................................... 53 Artículo 106 ....................................................................................................................... 53 Artículo 107 ....................................................................................................................... 53 CAPITULO XI ....................................................................................................................... 54 CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES ................................................ 54 Artículo 108 ........................................................................................................................ 54 Artículo 109 ....................................................................................................................... 54 Artículo 110 ........................................................................................................................ 54 Artículo 111 ....................................................................................................................... 54 Artículo 112 ........................................................................................................................ 54 Artículo 113 ....................................................................................................................... 54 Artículo 114 ........................................................................................................................ 54 Artículo 115 ....................................................................................................................... 55 Artículo 116 ....................................................................................................................... 55 Artículo 117 ........................................................................................................................ 55 Artículo 118 ....................................................................................................................... 55 Artículo 119 ....................................................................................................................... 56 Artículo 120 ....................................................................................................................... 56 Artículo 121 ........................................................................................................................ 56 Artículo 122 ....................................................................................................................... 56 Artículo 123 ........................................................................................................................ 57 CAPITULO XII ...................................................................................................................... 57 GASTOS E INDEMNIZACIONES ......................................................................................... 57 SECCIÓN PRIMERA............................................................................................................ 57 GASTOS DEL PROCESO .................................................................................................... 57 Artículo 124 ........................................................................................................................ 57 Artículo 125 ........................................................................................................................ 57 Artículo 126 ........................................................................................................................ 57 Artículo 127 ........................................................................................................................ 57 5 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. SECCIÓN SEGUNDA.......................................................................................................... 57 INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO ...................................................................................... 57 Artículo 128 ........................................................................................................................ 57 Artículo 129 ........................................................................................................................ 58 Artículo 130 ....................................................................................................................... 58 CAPITULO XII ...................................................................................................................... 58 NULIDADD DE LOS ACTOS PROCESALES ........................................................................ 58 Artículo 131 ........................................................................................................................ 58 Artículo 132 ........................................................................................................................ 58 Artículo 133 ........................................................................................................................ 58 Artículo 134 ........................................................................................................................ 59 Artículo 135 ........................................................................................................................ 59 TITULO TERCERO ACCIONES ............................................................................................ 59 CAPiTULO I ACCIÓN PENAL............................................................................................. 59 SECCIÓN PRIMERA............................................................................................................ 59 EJERCICIO Y EXTINCIÖN DE LA ACCIÓN PENAL ........................................................... 59 Artículo 136 ........................................................................................................................ 59 Artículo 137 ........................................................................................................................ 59 Artículo 138 ........................................................................................................................ 59 SECCIÓN SEGUNDA.......................................................................................................... 59 NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ........................................................................... 59 Artículo 139 ........................................................................................................................ 60 Artículo 140 ....................................................................................................................... 60 Artículo 141 ........................................................................................................................ 60 Artículo 142 ........................................................................................................................ 60 SECCIÓN TERCERA............................................................................................................ 60 EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL .................................................................................. 60 Artículo 143 ........................................................................................................................ 60 Artículo 144 ........................................................................................................................ 61 Artículo 145 ........................................................................................................................ 61 SECCIÓN CUARTA............................................................................................................. 62 ACCIÓN PARA ONTENER LA REPARACIÓN DEL DAÑO ............................................... 62 Artículo 146 ........................................................................................................................ 62 Artículo 147 ........................................................................................................................ 62 Artículo 148 ........................................................................................................................ 62 Artículo 149 ........................................................................................................................ 62 6 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. CAPITULO II ........................................................................................................................ 62 CRITERIOS DE OPORTUNIDAD .......................................................................................... 62 Artículo 150 ....................................................................................................................... 62 Artículo 151 ........................................................................................................................ 64 Artículo 152 ........................................................................................................................ 64 Artículo 153 ....................................................................................................................... 64 Artículo 154 ........................................................................................................................ 64 TÍTULO CUARTO ................................................................................................................. 64 MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA PENAL .................................................................. 64 CAPITULO I ......................................................................................................................... 64 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.................................................................. 64 Artículo 155 ........................................................................................................................ 64 Artículo 156 ........................................................................................................................ 65 Artículo 157 ........................................................................................................................ 65 Artículo 158 ........................................................................................................................ 65 Artículo 159 ........................................................................................................................ 65 Artículo 160 ........................................................................................................................ 66 Artículo 161 ........................................................................................................................ 67 Artículo 162 ........................................................................................................................ 67 Artículo 163 ........................................................................................................................ 67 Artículo 164 ........................................................................................................................ 68 CAPITULO II ........................................................................................................................ 68 JUSTICIA RESTAURATIVA Y ACUERDOS PREPARATORIOS ............................................. 68 Artículo 165 ........................................................................................................................ 68 Artículo 166 ........................................................................................................................ 68 Artículo 167 ........................................................................................................................ 69 Artículo 168 ........................................................................................................................ 69 Artículo 169 ........................................................................................................................ 69 Artículo 170 ........................................................................................................................ 69 Artículo 171 ........................................................................................................................ 69 Artículo 172 ........................................................................................................................ 70 Artículo 173 ........................................................................................................................ 70 Artículo 174 ........................................................................................................................ 70 TÍTULO QUINTO................................................................................................................... 70 SUJETOS PROCESALES....................................................................................................... 70 CAPITULO I ......................................................................................................................... 70 MINISTERIO PÚBLICO ......................................................................................................... 70 Artículo 175 ....................................................................................................................... 70 Artículo 176 ........................................................................................................................ 70 Artículo 177 ........................................................................................................................ 70 Artículo 178 ........................................................................................................................ 71 Artículo 179 ........................................................................................................................ 71 7 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 180 ........................................................................................................................ 71 Artículo 181 ........................................................................................................................ 71 Artículo 182 ........................................................................................................................ 72 CAPITULO II ........................................................................................................................ 72 DE LAS INSTITUCIONES POLICALES .................................................................................. 72 Artículo 183 ........................................................................................................................ 72 Artículo 184 ........................................................................................................................ 72 Artículo 185 ........................................................................................................................ 73 Artículo 186 ........................................................................................................................ 73 Artículo 187 ........................................................................................................................ 73 Artículo 188 ........................................................................................................................ 74 CAPITULO III........................................................................................................................ 74 DE LA VICTIMA Y DEL OFENDIDO .................................................................................... 74 Artículo 189 ........................................................................................................................ 74 Artículo 190 ........................................................................................................................ 74 Artículo 191 ........................................................................................................................ 74 Artículo 192 ........................................................................................................................ 74 Artículo 193 ........................................................................................................................ 74 Artículo 194 ........................................................................................................................ 76 CAPITULO IV....................................................................................................................... 76 EL IMPUTADO ..................................................................................................................... 76 SECCIÓN PRIMERA............................................................................................................ 76 NORMAS GENERALES ....................................................................................................... 76 Artículo 195 ........................................................................................................................ 76 Artículo 196 ........................................................................................................................ 77 Artículo 197 ........................................................................................................................ 78 Artículo 198 ........................................................................................................................ 79 Artículo 199 ........................................................................................................................ 79 Artículo 200 ....................................................................................................................... 79 Artículo 201 ........................................................................................................................ 79 Artículo 202 ........................................................................................................................ 79 Artículo 203 ........................................................................................................................ 79 Artículo 204 ........................................................................................................................ 80 Artículo 205 ....................................................................................................................... 80 SECCIÓN SEGUNDA.......................................................................................................... 80 INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA INICIAL ......................................... 80 Artículo 206 ........................................................................................................................ 80 Artículo 207 ....................................................................................................................... 81 Artículo 208 ....................................................................................................................... 81 Artículo 209 ....................................................................................................................... 81 Artículo 210 ........................................................................................................................ 81 8 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 211 ........................................................................................................................ 81 Artículo 212 ........................................................................................................................ 81 CAPITULO V........................................................................................................................ 82 DEFENSORES Y REPRESENTANTES LEGALES ..................................................................... 82 Artículo 213 ........................................................................................................................ 82 Artículo 214 ........................................................................................................................ 82 Artículo 215 ........................................................................................................................ 82 Artículo 216 ........................................................................................................................ 82 Artículo 217 ........................................................................................................................ 82 Artículo 218 ........................................................................................................................ 83 Artículo 219 ........................................................................................................................ 83 Artículo 220 ........................................................................................................................ 83 Artículo 221 ........................................................................................................................ 83 Artículo 222 ........................................................................................................................ 83 Artículo 223 ........................................................................................................................ 84 CAPITULO VI....................................................................................................................... 84 AUXILIARES Y DEBEBRES DE LOS INTERVINIENTES ........................................................... 84 SECCIÓN PRIMERA............................................................................................................ 84 AUXILIAR ............................................................................................................................. 84 Artículo 224 ........................................................................................................................ 84 SECCIÓN SEGUNDA.......................................................................................................... 84 DEBERES DE LOS INTERVINIENTES ..................................................................................... 84 Artículo 225 ........................................................................................................................ 84 Artículo 226 ........................................................................................................................ 84 Artículo 227 ....................................................................................................................... 84 TÍTULO SEXTO...................................................................................................................... 85 MEDIDAS CAUTELARES Y PROVIDENCIAS PRECAUTOORIAS ....................................... 85 CAPITULO I ......................................................................................................................... 85 NORMAS GENERALES DE MEDIDAS CAUTELARES ......................................................... 85 Artículo 228 ........................................................................................................................ 85 Artículo 229 ........................................................................................................................ 85 Artículo 230 ........................................................................................................................ 86 Artículo 230 bis .................................................................................................................. 86 CAPITULO II ........................................................................................................................ 86 MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES .............................................................................. 86 SECCIÓN PRIMERA............................................................................................................ 86 DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................ 86 9 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 231 ........................................................................................................................ 86 Artículo 232 ........................................................................................................................ 86 Artículo 233 ....................................................................................................................... 87 Artículo 234 ....................................................................................................................... 87 Artículo 235 ....................................................................................................................... 87 Artículo 236 ........................................................................................................................ 88 Artículo 236 bis .................................................................................................................. 88 Artículo 237 ........................................................................................................................ 89 Artículo 237 bis .................................................................................................................. 89 Artículo 238 ....................................................................................................................... 89 Artículo 239 ....................................................................................................................... 90 Artículo 240 ........................................................................................................................ 90 Artículo 241 ....................................................................................................................... 90 SECCIÓN SEGUNDA.......................................................................................................... 90 MEDIDAS DE CORRECCIÓN PERSONAL ......................................................................... 90 Artículo 242 ....................................................................................................................... 90 Artículo 243 ....................................................................................................................... 91 Artículo 244 ....................................................................................................................... 91 Artículo 245 ....................................................................................................................... 92 Artículo 246 ....................................................................................................................... 92 Artículo 247 ....................................................................................................................... 92 Artículo 248 ....................................................................................................................... 93 Artículo 249 ....................................................................................................................... 94 Artículo 250 ....................................................................................................................... 94 Artículo 251 ....................................................................................................................... 94 Artículo 252 ....................................................................................................................... 95 Artículo 253 ....................................................................................................................... 95 Artículo 254 ....................................................................................................................... 95 Artículo 255 ....................................................................................................................... 95 Artículo 256 ....................................................................................................................... 95 Artículo 257 ....................................................................................................................... 95 Artículo 258 ....................................................................................................................... 96 CAPITULO III........................................................................................................................ 96 REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES ................................................ 96 Artículo 259 ....................................................................................................................... 96 Artículo 260 ....................................................................................................................... 96 Artículo 261 ....................................................................................................................... 96 Artículo 262 ....................................................................................................................... 96 Artículo 263 ....................................................................................................................... 97 CAPITULO IV....................................................................................................................... 97 MEDIDAS CAUTELARES DE CARACTER REAL .................................................................. 97 Artículo 264 ....................................................................................................................... 97 10 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 265 ....................................................................................................................... 97 Artículo 266 ....................................................................................................................... 97 Artículo 267 ....................................................................................................................... 97 Artículo 268 ....................................................................................................................... 98 Artículo 269 ....................................................................................................................... 98 Artículo 270 ....................................................................................................................... 98 Artículo 271 ....................................................................................................................... 98 Artículo 272 ....................................................................................................................... 98 CAPITULO V........................................................................................................................ 98 DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS ......................................................................... 98 Artículo 273 ....................................................................................................................... 98 Artículo 273 bis .................................................................................................................. 99 TÍTULO SÉPTIMO ................................................................................................................. 99 DEL PROCEDIMIENTO........................................................................................................ 99 CAPITULO I ......................................................................................................................... 99 ETAPA PRELIMINAR O DE INVESTIGACIÓN ..................................................................... 99 SECCIÓN PRIMERA............................................................................................................ 99 FORMAS DE INICIO ........................................................................................................... 99 Artículo 274 ....................................................................................................................... 99 Artículo 275 ....................................................................................................................... 100 Artículo 276 ....................................................................................................................... 100 Artículo 277 ....................................................................................................................... 100 Artículo 278 ....................................................................................................................... 100 Artículo 279 ....................................................................................................................... 101 Artículo 280 ....................................................................................................................... 101 Artículo 281 ....................................................................................................................... 101 Artículo 282 ....................................................................................................................... 101 Artículo 283 ....................................................................................................................... 102 Artículo 284 ....................................................................................................................... 102 Artículo 285 ....................................................................................................................... 102 Artículo 286 ....................................................................................................................... 102 Artículo 287 ....................................................................................................................... 102 SECCIÓN SEGUNDA.......................................................................................................... 102 EJERCICIO Y EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN PENAL ..................................................... 102 Artículo 288 ....................................................................................................................... 103 Artículo 289 ....................................................................................................................... 103 Artículo 290 ....................................................................................................................... 103 Artículo 291 ....................................................................................................................... 103 Artículo 292 ....................................................................................................................... 103 Artículo 293 ....................................................................................................................... 104 SECCIÓN TERCERA............................................................................................................ 104 11 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN........................................................................... 104 Artículo 294 ....................................................................................................................... 104 Artículo 295 ....................................................................................................................... 104 Artículo 296 ....................................................................................................................... 104 Artículo 297 ....................................................................................................................... 105 Artículo 297 bis .................................................................................................................. 105 Artículo 297 ter .................................................................................................................. 105 Artículo 298 ....................................................................................................................... 106 Artículo 299 ....................................................................................................................... 106 Artículo 300 ....................................................................................................................... 106 Artículo 301 ....................................................................................................................... 106 Artículo 302 ....................................................................................................................... 107 Artículo 303 ....................................................................................................................... 107 SECCIÓN CUARTA............................................................................................................. 107 CATEO, INSPECCIÓN, REGISTRO Y ASEGURAMIENTO .................................................. 107 Artículo 303 bis .................................................................................................................. 107 Artículo 303 ter .................................................................................................................. 107 Artículo 303 quater ........................................................................................................... 108 Artículo 303 quinquies ...................................................................................................... 108 Artículo 303 sexies ............................................................................................................. 109 Artículo 303 septies ........................................................................................................... 109 Artículo 304 ....................................................................................................................... 109 Artículo 305 ....................................................................................................................... 109 Artículo 306 ....................................................................................................................... 109 Artículo 307 ....................................................................................................................... 110 Artículo 308 ....................................................................................................................... 110 Artículo 309 ....................................................................................................................... 110 Artículo 310 ....................................................................................................................... 111 Artículo 311 ....................................................................................................................... 111 Artículo 312 ....................................................................................................................... 111 Artículo 313 ....................................................................................................................... 112 Artículo 314 ....................................................................................................................... 112 Artículo 315 ....................................................................................................................... 112 Artículo 316 ....................................................................................................................... 112 Artículo 317 ....................................................................................................................... 112 Artículo 318 ....................................................................................................................... 112 Artículo 319 ....................................................................................................................... 112 Artículo 320 ....................................................................................................................... 113 Artículo 321 ....................................................................................................................... 113 SECCIÓN QUINTA.............................................................................................................. 113 OTROS MEDIOS DE CONSTATACIÓN .............................................................................. 113 Artículo 322 ....................................................................................................................... 113 Artículo 323 ....................................................................................................................... 113 12 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 324 ....................................................................................................................... 113 Artículo 325 ....................................................................................................................... 114 Artículo 326 ....................................................................................................................... 114 Artículo 327 ....................................................................................................................... 114 Artículo 328 ....................................................................................................................... 114 Artículo 329 ....................................................................................................................... 114 Artículo 330 ....................................................................................................................... 114 Artículo 331 ....................................................................................................................... 114 SECCIÓN SEXTA ................................................................................................................. 115 PRUEBA ANTICIPADA ....................................................................................................... 115 Artículo 332 ....................................................................................................................... 115 Artículo 333 ....................................................................................................................... 115 Artículo 334 ....................................................................................................................... 115 Artículo 335 ....................................................................................................................... 115 Artículo 336 ....................................................................................................................... 116 SECCIÓN SÉPTIMA............................................................................................................. 116 PRUEBA IRREPRODUCTIBLE ............................................................................................... 116 Artículo 337 ....................................................................................................................... 116 Artículo 338 ....................................................................................................................... 116 SECCIÓN OCTAVA ........................................................................................................... 116 REGISTRO DE LA INVESTIGACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA....................................... 116 Artículo 339 ....................................................................................................................... 117 Artículo 340 ....................................................................................................................... 117 SECCIÓN NOVENA ........................................................................................................... 117 AUDIENCIA INICIAL ........................................................................................................... 117 Artículo 341 ....................................................................................................................... 118 Artículo 342 ....................................................................................................................... 118 Artículo 343 ....................................................................................................................... 118 Artículo 344 ....................................................................................................................... 118 Artículo 345 ....................................................................................................................... 119 Artículo 346 ....................................................................................................................... 119 Artículo 347 ....................................................................................................................... 119 Artículo 348 ....................................................................................................................... 119 Artículo 349 ....................................................................................................................... 119 Artículo 349 bis .................................................................................................................. 120 Artículo 349 ter .................................................................................................................. 120 Artículo 349 quater ........................................................................................................... 120 Artículo 349 quinquies ...................................................................................................... 121 Artículo 349 sexies ............................................................................................................. 121 Artículo 349 septies ........................................................................................................... 121 13 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 349 octies ............................................................................................................ 121 Artículo 349 nonies............................................................................................................ 121 SECCIÓN DÉCIMA............................................................................................................. 122 CIERRE DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN....................................................................... 122 Artículo 350 ....................................................................................................................... 122 Artículo 351 ....................................................................................................................... 122 Artículo 352 ....................................................................................................................... 122 Artículo 353 ....................................................................................................................... 123 Artículo 354 ....................................................................................................................... 123 Artículo 355 ....................................................................................................................... 123 Artículo 356 ....................................................................................................................... 124 SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA ............................................................................................ 124 ACUSACIÓN ...................................................................................................................... 124 Artículo 357 ....................................................................................................................... 124 Artículo 358 ....................................................................................................................... 124 Artículo 359 ....................................................................................................................... 125 Artículo 360 ....................................................................................................................... 125 Artículo 361 ....................................................................................................................... 125 CAPITULO II ........................................................................................................................ 125 ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL........................................ 125 SECCIÓN PRIMERA............................................................................................................ 125 FACULTADES DE LOS INTERVINIENTES.............................................................................. 125 Artículo 362 ....................................................................................................................... 125 Artículo 363 ....................................................................................................................... 125 Artículo 364 ....................................................................................................................... 126 Artículo 365 ....................................................................................................................... 126 Artículo 366 ....................................................................................................................... 126 Artículo 367 ....................................................................................................................... 127 Artículo 368 ....................................................................................................................... 127 Artículo 369 ....................................................................................................................... 127 SECCIÓN SEGUNDA.......................................................................................................... 127 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA ............................................................... 127 Artículo 370 ....................................................................................................................... 127 Artículo 371 ....................................................................................................................... 127 Artículo 372 ....................................................................................................................... 127 Artículo 373 ....................................................................................................................... 128 Artículo 374 ....................................................................................................................... 128 Artículo 375 ....................................................................................................................... 128 Artículo 376 ....................................................................................................................... 129 Artículo 377 ....................................................................................................................... 129 14 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. CAPITULO III........................................................................................................................ 129 ETAPA DE JUICIO ............................................................................................................... 129 SECCÓN PRIMERA ............................................................................................................ 129 DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................................ 129 Artículo 378 ....................................................................................................................... 129 Artículo 379 ....................................................................................................................... 130 Artículo 380 ....................................................................................................................... 130 SECCIÓN SEGUNDA.......................................................................................................... 130 PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO ................................................................ 130 Artículo 381 ....................................................................................................................... 130 Artículo 382 ....................................................................................................................... 131 Artículo 383 ....................................................................................................................... 131 Artículo 384 ....................................................................................................................... 131 Artículo 385 ....................................................................................................................... 132 Artículo 386 ....................................................................................................................... 132 Artículo 387 ....................................................................................................................... 133 Artículo 388 ....................................................................................................................... 133 SECCIÓN TERCERA............................................................................................................ 133 DIRECCIÓN Y DISCIPLINA................................................................................................. 133 Artículo 389 ....................................................................................................................... 134 Artículo 390 ....................................................................................................................... 134 SECCIÓN CUARTA............................................................................................................. 134 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA ............................................................ 134 Artículo 391 ....................................................................................................................... 134 Artículo 392 ....................................................................................................................... 134 Artículo 393 ....................................................................................................................... 134 SECCIÓN QUINTA.............................................................................................................. 135 TESTIMONIO........................................................................................................................ 135 Artículo 394 ....................................................................................................................... 135 Artículo 395 ....................................................................................................................... 135 Artículo 396 ....................................................................................................................... 135 Artículo 397 ....................................................................................................................... 136 Artículo 398 ....................................................................................................................... 136 Artículo 399 ....................................................................................................................... 136 Artículo 400 ....................................................................................................................... 137 Artículo 401 ....................................................................................................................... 137 SECCIÓN SEXTA ................................................................................................................. 137 15 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. PERITAJES............................................................................................................................ 137 Artículo 402 ....................................................................................................................... 137 Artículo 403 ....................................................................................................................... 137 Artículo 404 ....................................................................................................................... 137 Artículo 405 ....................................................................................................................... 138 SECCIÓN SEPTIMA............................................................................................................. 138 PRUEBA DOCUMENTAL ..................................................................................................... 138 Artículo 406 ....................................................................................................................... 138 Artículo 407 ....................................................................................................................... 138 Artículo 408 ....................................................................................................................... 138 Artículo 409 ....................................................................................................................... 138 Artículo 410 ....................................................................................................................... 138 SECCIÓN OCTAVA ........................................................................................................... 138 OTROS MEDIOS DE PRUEBA ............................................................................................. 138 Artículo 411 ....................................................................................................................... 139 Artículo 412 ....................................................................................................................... 139 SECCIÓN NOVENA ........................................................................................................... 139 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO................................................................. 139 Artículo 413 ....................................................................................................................... 139 Artículo 414 ....................................................................................................................... 139 Artículo 415 ....................................................................................................................... 140 Artículo 416 ....................................................................................................................... 140 Artículo 417 ....................................................................................................................... 140 Artículo 418 ....................................................................................................................... 140 Artículo 419 ....................................................................................................................... 140 Artículo 420 ....................................................................................................................... 141 Artículo 421 ....................................................................................................................... 141 Artículo 422 ....................................................................................................................... 141 Artículo 423 ....................................................................................................................... 142 Artículo 424 ....................................................................................................................... 142 Artículo 425 ....................................................................................................................... 142 Artículo 426 ....................................................................................................................... 142 Artículo 427 ....................................................................................................................... 143 Artículo 428 ....................................................................................................................... 143 Artículo 429 ....................................................................................................................... 143 Artículo 430 ....................................................................................................................... 143 Artículo 431 ....................................................................................................................... 143 SECCIÓN DÉCIMA............................................................................................................. 144 DELIBERACIÓN Y SENTENCIA ........................................................................................... 144 16 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 432 ....................................................................................................................... 144 Artículo 433 ....................................................................................................................... 144 Artículo 434 ....................................................................................................................... 144 Artículo 435 ....................................................................................................................... 144 Artículo 436 ....................................................................................................................... 145 Artículo 437 ....................................................................................................................... 145 Artículo 438 ....................................................................................................................... 145 Artículo 439 ....................................................................................................................... 145 Artículo 440 ....................................................................................................................... 145 Artículo 441 ....................................................................................................................... 145 Artículo 442 ....................................................................................................................... 145 Artículo 443 ....................................................................................................................... 146 Artículo 444 ....................................................................................................................... 146 Artículo 445 ....................................................................................................................... 146 Artículo 445 bis .................................................................................................................. 146 Artículo 445 ter .................................................................................................................. 147 Artículo 446 ....................................................................................................................... 147 TÍTULO OCTAVO ................................................................................................................ 147 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ........................................................................................ 147 CAPÍTULO PRIMERO .......................................................................................................... 147 PRINCIPIO GENERAL ......................................................................................................... 148 Artículo 447 ....................................................................................................................... 148 Artículo 448 ....................................................................................................................... 148 Artículo 449 ....................................................................................................................... 148 Artículo 450 ....................................................................................................................... 148 Artículo 451 ....................................................................................................................... 149 Artículo 452 ....................................................................................................................... 149 Artículo 453 ....................................................................................................................... 149 CAPÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................ 149 DE LOS AJUSTES AL PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN ................................... 149 SEGURIDAD A INIMPUTABLES ........................................................................................... 150 TÍTULO OCTAVO ................................................................................................................ 150 Artículo 454 ....................................................................................................................... 150 Artículo 455 ....................................................................................................................... 150 Artículo 456 ....................................................................................................................... 150 Artículo 457 ....................................................................................................................... 150 Artículo 458 ....................................................................................................................... 150 Artículo 459 ....................................................................................................................... 150 Artículo 460 ....................................................................................................................... 150 Artículo 461 ....................................................................................................................... 151 Artículo 462 ....................................................................................................................... 151 CAPÍTULO TERCERO .......................................................................................................... 151 PUEBLOS O COMUNIDADES INDÍGENAS ........................................................................ 151 17 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 463 ....................................................................................................................... 151 TÍTULO CUARTO ................................................................................................................. 151 PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA .................................................. 151 Artículo 464 ....................................................................................................................... 151 Artículo 465 ....................................................................................................................... 151 Artículo 466 ....................................................................................................................... 151 Artículo 467 ....................................................................................................................... 151 Artículo 468 ....................................................................................................................... 152 Artículo 469 ....................................................................................................................... 152 Artículo 470 ....................................................................................................................... 152 Artículo 471 ....................................................................................................................... 153 Artículo 472 ....................................................................................................................... 153 Artículo 473 ....................................................................................................................... 153 Artículo 474 ....................................................................................................................... 153 TÍTULO NOVENO RECURSOS ............................................................................................ 153 CAPÍTULO PRIMERO .......................................................................................................... 153 REGLAS GENERALES .......................................................................................................... 153 Artículo 475 ....................................................................................................................... 153 Artículo 476 ....................................................................................................................... 153 Artículo 477 ....................................................................................................................... 154 Artículo 478 ....................................................................................................................... 154 Artículo 479 ....................................................................................................................... 154 Artículo 480 ....................................................................................................................... 154 Artículo 481 ....................................................................................................................... 154 Artículo 482 ....................................................................................................................... 154 Artículo 483 ....................................................................................................................... 155 Artículo 484 ....................................................................................................................... 155 Artículo 485 ....................................................................................................................... 155 Artículo 486 ....................................................................................................................... 155 Artículo 487 ....................................................................................................................... 155 CAPÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................ 155 RECURSO DE REVOCACIÓN............................................................................................ 155 Artículo 488 ....................................................................................................................... 155 Artículo 489 ....................................................................................................................... 156 CAPÍTULO TERCERO .......................................................................................................... 156 RECURSO DE APELACIÓN ................................................................................................ 156 Artículo 490 ....................................................................................................................... 156 Artículo 491 ....................................................................................................................... 156 Artículo 492 ....................................................................................................................... 157 18 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 493 ....................................................................................................................... 157 Artículo 494 ....................................................................................................................... 157 CAPÍTULO CUARTO ........................................................................................................... 157 RECURSO DE CASACIÓN ................................................................................................. 157 Artículo 495 ....................................................................................................................... 157 Artículo 496 ....................................................................................................................... 157 Artículo 497 ....................................................................................................................... 158 Artículo 498 ....................................................................................................................... 158 Artículo 499 ....................................................................................................................... 158 Artículo 500 ....................................................................................................................... 158 Artículo 501 ....................................................................................................................... 159 Artículo 502 ....................................................................................................................... 159 Artículo 503 ....................................................................................................................... 159 Artículo 504 ....................................................................................................................... 160 Artículo 505 ....................................................................................................................... 160 Artículo 506 ....................................................................................................................... 160 CAPÍTULO QUINTO ............................................................................................................ 160 REVISIÓN EXTRAORDINARIA............................................................................................. 160 Artículo 507 ....................................................................................................................... 161 Artículo 508 ....................................................................................................................... 161 Artículo 509 ....................................................................................................................... 161 Artículo 510 ....................................................................................................................... 161 Artículo 511 ....................................................................................................................... 161 Artículo 512 ....................................................................................................................... 161 Artículo 513 ....................................................................................................................... 161 TÍTULO DECIMO ................................................................................................................. 162 EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ........................................................................................ 162 CAPÍTULO PRIMERO .......................................................................................................... 162 REGLAS GENERALES DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS ............................................... 162 Artículo 514 ....................................................................................................................... 162 Artículo 515 ........................................................................................................................ 162 Artículo 516 ....................................................................................................................... 162 Artículo 516 bis .................................................................................................................. 163 Artículo 516 ter .................................................................................................................. 163 Artículo 517 ....................................................................................................................... 163 Artículo 518 ....................................................................................................................... 164 Artículo 518 bis .................................................................................................................. 164 CAPÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................ 165 PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD................................................................................. 165 Artículo 519 ....................................................................................................................... 166 19 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 520 ....................................................................................................................... 166 Artículo 521 ....................................................................................................................... 166 Artículo 522 ....................................................................................................................... 166 Artículo 523 ....................................................................................................................... 167 Artículo 524 ....................................................................................................................... 167 Artículo 525 ....................................................................................................................... 167 Artículo 526 ....................................................................................................................... 167 Artículo 527 ....................................................................................................................... 167 Artículo 528 ....................................................................................................................... 168 Artículo 529 ....................................................................................................................... 168 Artículo 530 ....................................................................................................................... 168 Artículo 531 ....................................................................................................................... 168 Artículo 532 ....................................................................................................................... 168 Artículo 533 ....................................................................................................................... 168 Artículo 534 ....................................................................................................................... 169 Artículo 535 ....................................................................................................................... 169 Artículo 536 ....................................................................................................................... 169 Artículo 537 ....................................................................................................................... 169 Artículo 538 ....................................................................................................................... 169 CAPÍTULO TERCERO .......................................................................................................... 169 EJECUCIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO ................................................................ 169 Artículo 539 ....................................................................................................................... 169 Artículo 540 ....................................................................................................................... 170 Artículo 541 ....................................................................................................................... 170 Artículo 542 ....................................................................................................................... 170 Artículo 543 ....................................................................................................................... 170 Artículo 544 ....................................................................................................................... 170 CAPÍTULO CUARTO DE LA EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD ....................................................................................................................... 170 SECCIÓN PRIMERA............................................................................................................ 170 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ........................................................................................ 170 Artículo 545 ....................................................................................................................... 170 Artículo 546 ....................................................................................................................... 170 SECCIÓN SEGUNDA.......................................................................................................... 170 DEL TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD .............................................................. 170 Artículo 547 ....................................................................................................................... 170 Artículo 548 ....................................................................................................................... 171 Artículo 549 ....................................................................................................................... 171 SECCIÓN TERCERA............................................................................................................ 171 DE LA SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN E INHABILITACIÓN DE DERECHOS, FUNCIONES O EMPLEOS ............................................................................................................................ 171 20 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 550 ....................................................................................................................... 171 Artículo 551 ....................................................................................................................... 171 TRANSITORIOS .................................................................................................................. 171 TRANSITORIOS PRIMERO ................................................................................................... 171 TRANSITORIOS SEGUNDO ................................................................................................. 171 TRANSITORIOSTERCERO .................................................................................................... 171 TRANSITORIOSCUARTO ..................................................................................................... 171 TRANSITORIOS QUINTO ..................................................................................................... 171 21 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Que el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, en su Eje Uno denominado Puebla Estado de Derecho, establece como uno de los objetivos la constante y permanente actualización del marco jurídico que rige la Entidad, impulsando con ello la certeza jurídica. La Reforma Constitucional al sistema de justicia penal, aprobada por el Congreso de la Unión y ratificada por las Legislaturas Locales, cambia de forma radical el sistema penal actualmente vigente, en este contexto el Estado de Puebla tiene la responsabilidad de crear nuevas disposiciones legales que permitan otorgar a la ciudadanía, mecanismos que pugnen por la protección y defensa de sus derechos fundamentales; sin embargo, para ello es necesario dotar a las instituciones policiacas o de prevención, a las de procuración e impartición de justicia, de instrumentos jurídicos que les faciliten esa tarea y, al mismo tiempo, que sean eficientes y eficaces en la lucha contra la delincuencia y otorguen un efectivo acceso a la justicia, que permitan garantizar una mejor vida para las generaciones futuras. Que en aras de la protección de los derechos fundamentales se transforma el sistema procesal penal de un sistema escrito a uno oral, por lo que se transita del actual sistema de corte mixto en el que incluye el inquisitivo al sistema acusatorio, adversarial y oral, que permitirá el fortalecimiento de los principios del debido proceso tanto para la víctima como para el imputado, traduciéndose en más transparencia, equidad entre las partes, inmediatez y publicidad. Se establecen las bases del proceso penal acusatorio, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuyos principios rectores del proceso son: oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; con lo que se transparentan los juicios, se les da celeridad y se acerca al ciudadano a la autoridad judicial. El sistema acusatorio es garante de los derechos de toda persona imputada, aplicando irrestrictamente el principio de presunción de inocencia, el derecho a no auto incriminarse; por primera vez, se tiene acceso a los registros de la investigación cuando se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo, se le garantiza que todas las declaraciones del imputado sean ante el Juez y en presencia de su defensor, se amplia su derecho a la defensa ahora denominada técnica, elevándose así la calidad de la defensa, eliminando la posibilidad de que un imputado pueda ser representado por una persona que no sea profesional del derecho; por tal 22 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. motivo se elimina la figura de persona de confianza. Otra cuestión importante, consiste en dotar a la institución del Ministerio Público de la suficiente seguridad jurídica para utilizar la selectividad de asuntos, esta facultad sujeta a legalidad ante el Juez de Control, resulta muy importante en sistemas de justicia descentralizada, donde el Agente del Ministerio Público posee contacto directo y periódico con el denunciante o querellante. El principio de oportunidad es una eficiente medida de política criminal para reducir la criminalidad primaria, a través del uso de criterios de selectividad, que permiten la eficiencia y economía en la justicia, es importante señalar que la aplicación del principio de oportunidad el Ministerio Público, en todos los casos, deberá vigilar que, cuando proceda, se garantice la reparación del daño a la víctima u ofendido quienes, tendrán, en todo momento, la posibilidad de impugnar ante el Juez de Control la aplicación de este principio. El principio de oportunidad se introduce en los Códigos de Procedimientos Penales que se rigen por el sistema acusatorio mediante figuras denominadas criterios de oportunidad o suspensión del procedimiento; además de la aplicación de métodos alternativos de solución de controversias como los instrumentos que emplea la justicia restaurativa, misma que se introduce al texto constitucional como una justicia humanizadora capaz de reconstruir eficazmente los lazos sociales que rompe el delito, dando como resultado un acuerdo reparatorio entre las partes, denominadas en este Código como intervinientes. El sistema acusatorio establece un procedimiento de terminación anticipada del procedimiento, si hay acuerdo entre la defensa y la fiscalía sobre la imposición de la pena, regulado a través del procedimiento abreviado. Nace la figura del Juez de Control, quien controlará el proceso entre los intervinientes previo al juicio, para garantizar el debido proceso y el equilibrio entre los mismos. El Tribunal estará integrado por tres jueces, quienes llevarán a cabo la etapa de juicio oral, en el cual se hará un control de calidad de la información llevada hasta este momento procesal. La prueba será producida en esta audiencia, salvo los casos en que proceda la recepción de prueba anticipada ante el Juez de Control. Se establece la figura del Juez de Ejecución de Sanciones, con la finalidad de dar garantías jurisdiccionales a los sentenciados durante la ejecución de las sanciones, judicializando así, totalmente el proceso penal desde que se tenga conocimiento hasta la ejecución de la sentencia. Se instauró la Comisión Ejecutiva para la Implementación y Modernización de la Procuración y Administración de Justicia del Estado, como instancia de coordinación y organización constituida con la participación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, misma que promovió los Foros de Participación Ciudadana, en los que hubo una nutrida participación de la sociedad poblana en dos mesas específicas que fueron denominadas “La Procuración de Justicia en Puebla” y “La Administración de Justicia en Puebla”. 23 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Para efectos de la presente, se constituyó la Comisión Redactora en Materia de Justicia Penal, integrada por representantes del Poder Judicial, de la Procuraduría General de Justicia, de la Procuraduría del Ciudadano, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal y del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, siendo responsable de dicha Comisión un Diputado. El presente Código cuenta con diez Títulos, mismos que son la columna vertebral del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Estado, siendo producto de un intenso debate realizado con altura de miras y gran profesionalismo, retomándose aportaciones de todos los que participaron en el estudio y análisis, convencidos de que era indispensable una reforma integral al Sistema de Procuración e Impartición de Justicia Penal que permita a todos los actores de dicho sistema cumplir con mayor eficacia su labor, genere los incentivos necesarios para que cada uno de ellos rinda cuentas y garantice que todos los ciudadanos —víctimas, ofendidos e imputados— accedan a un Sistema de Justicia más eficaz y equitativo. Esta reforma permitirá al Estado dar una respuesta adecuada a la justicia penal y que todos los actores sociales reconozcan su aportación. El Título Primero que se denomina Disposiciones Generales recoge los principios rectores del sistema penal acusatorio. El Título Segundo intitulado Jurisdicción está estructurado por doce Capítulos, mismos que retoman los temas de jurisdicción, competencia, conexidad, excusas y recusaciones, formalidades, actas, actos y resoluciones judiciales, despacho de asuntos, medidas disciplinarias y de apremio, comunicación y colaboración entre autoridades, plazos, término, citaciones, comunicaciones y notificaciones, así como gastos e indemnizaciones. El Título Tercero llamado Acciones, con relación al ejercicio de la acción penal, y con el ánimo de hacer congruentes todas las modificaciones al Sistema de Procuración y Administración de Justicia que contempla esta reforma integral, hace evidente la necesidad de romper con el monopolio de la acción penal que actualmente tiene el Ministerio Público, abriendo la posibilidad de ejercer directamente la acción penal por parte de los particulares, en los casos que expresamente se prevén, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda intervenir en estos supuestos para salvaguardar el interés público, lo que contribuirá, en forma importante, a elevar los niveles de acceso a la justicia en materia penal. Con respecto al ejercicio de la acción penal por parte de los particulares, se prevén dos modalidades: la primera relativa a la posibilidad de que se adhiera a la acusación del Ministerio Público y la segunda, a través del ejercicio autónomo de esa facultad. El ejercicio de la acción penal en estos supuestos será evidentemente excepcional, sólo en aquellos casos en los que el interés afectado no sea general, al igual que en el caso de la coadyuvancia; esta posibilidad no debe traducirse en que el Ministerio Público desatienda los casos, en virtud de que éste deberá tener la intervención que ya de por sí le confiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tales posibilidades permitirán hacer más transparente la procuración y 24 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. la administración de justicia, toda vez que se da pauta para la existencia de un control ciudadano sobre las funciones de procuración de justicia. Este Título, regula las facultades del Ministerio Publico de no investigar cuando fuera evidente que los hechos no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer, de forma indubitable, que se encuentra extinta la acción penal. La facultad de archivar temporalmente el ejercicio de la acción cuando no aparecieren en la investigación elementos que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Para una eficaz administración de recursos públicos, es ineludible el deber de racionalizar y de generar una política coherente de persecución penal como directriz, sortear los problemas económicos y extender al máximo los recursos disponibles y la consecución de los objetivos político-criminales deseados. En efecto, considera, que la aplicación irrestricta del principio de oficiosidad en la persecución penal genera una sobrecarga del Sistema de Justicia con delitos menores, que en nada afectan el interés público pero que las autoridades de persecución penal se ven precisados a perseguir en virtud de una mal entendida inderogabilidad de la persecución penal, que provoca costos constantes de persecución en asuntos que no lo ameritan. En virtud de ello es que se considera necesario conferir al Ministerio Público la facultad para aplicar criterios de oportunidad, que le permitan administrar los recursos disponibles de persecución y aplicarlos a los delitos que más ofenden y lesionan a los bienes jurídicos tutelados de superior impacto social. Se hace la precisión de que el criterio de oportunidad no será aplicable en caso de no reparar el daño a la victima u ofendido y se trate de intereses públicos de vital importancia. Asimismo, se preserva la posibilidad de impugnación del no ejercicio de la acción penal ante el Juez de Control. El Título Cuarto denominado Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, uno de los principales propósitos de la reforma, es garantizar que los problemas se resuelvan apegados a derecho, pero del modo más rápido posible. Para ello se ha incorporado a la Constitución la Justicia Restaurativa, una forma de desahogar la mayoría de los problemas mediante el diálogo y la conciliación entre las partes antes de llegar a juicio. Además de permitir una pronta reparación del daño o la indemnización a las víctimas u ofendidos, la Justicia Restaurativa evitará que un buen número de asuntos se prolongue indefinidamente en las agencias del Ministerio Público o en los juzgados, por razón de tiempos, plazos y otras minucias procesales. Que mientras menos asuntos menores se ventilen ante un Juez, la justicia será más eficaz, pues los responsables de procurar e impartir justicia podrán dedicar más tiempo y atención a las conductas delictivas de agravio social relevante. En el presente Código se atiende el Principio de Justicia Restaurativa, entendido como todo proceso en el que la víctima u ofendido, el imputado o el sentenciado participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca 25 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. de un resultado restaurativo con o sin la participación de un facilitador. Que se entiende por resultado restaurativo el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de los intervinientes; además, tiende a lograr la integración de la víctima u ofendido e imputado a la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio; protegiendo la seguridad ciudadana, la paz social y la tranquilidad pública. En concordancia con las prácticas internacionales, la reforma contempla que podrá suspenderse un proceso penal antes de que se dicte sentencia, en las formas que se prevé mediante la figura procesal de suspensión condicional del proceso. Lo anterior, cuando se considere que se puede llegar a una solución justa sin agotar los largos procedimientos que suponen en algunos casos y siempre que se garantice la reparación del daño a la víctima u ofendido. Que en delitos relacionados con daño en propiedad ajena, por ejemplo, podría recurrirse a estas “salidas anticipadas” si están a salvo los derechos de las víctimas y el inculpado acepta someterse a las restricciones y condiciones que establezca el Juez. Dichas restricciones pueden consistir, entre otras, en no aproximarse a la víctima o en efectuar trabajos en beneficio de la comunidad. Si el inculpado cumple con las condiciones impuestas por el Juez de Control, durante el tiempo que se le señale, el juicio no tiene por qué continuar; sin embargo, ante un incumplimiento, el juicio se reanudará y el inculpado se enfrentará a la posibilidad de ser privado de su libertad. El Título Quinto denominado Sujetos Procesales, contiene seis Capítulos, contemplando el rol procesal que desempeña cada interviniente durante la secuela procesal, como operadores institucionales y privados, asimismo, establece claramente su derechos y obligaciones, mismas que permite que exista la igualdad procesal. De igual manera, se regula el binomio procesal imputado-víctima, estableciendo y protegiendo en todo momento sus derechos. El Título Sexto intitulado Medidas Cautelares contempla la aplicación de medidas cautelares, las cuales son auténticos actos de molestia, que procederán únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas, cuando exista necesidad de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. La prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados. Este nuevo diseño es acorde con el principio de presunción de inocencia, diversos procesalistas clásicos y contemporáneos han hecho notar la inevitable antinomia que supone afectar los derechos de las personas sometiéndolas a prisión preventiva, sin que antes se haya derrotado su presunción de inocencia en un juicio en el que se respeten todas las garantías del debido proceso. La antinomia es de por 26 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. sí insalvable, pero para atenuarla en alguna medida se prevé que la procedencia de tales afectaciones sea excepcional. Que otro de los elementos que se debe tener en cuenta es que las medidas cautelares sean proporcionales, tanto al delito que se imputa, como a la necesidad de cautela. Los riesgos mencionados con anterioridad admiten graduación y nunca son de todo o nada, dependerán de cada caso concreto. Por ello es que la necesidad de cautela siempre deberá ser evaluada por el Ministerio Público y justificada por él ante el Juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como su defensor ejerzan su derecho de contradicción en una audiencia. La procedencia de las medidas cautelares deberá estar regida por el principio de subsidiariedad, de modo tal que siempre se opte por aquella medida cautelar que sea lo menos intrusiva para la esfera jurídica de los particulares. El propósito en este caso será provocar la menor afectación posible. Es necesaria una regulación especial para la imposición de medidas cautelares cuando se trate de los casos de delitos graves señalados en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante ello, las excepciones tienen que estar previstas en el propio texto constitucional, ya que si se hace un reenvío a la Ley, inevitablemente se debilita el Principio de Supremacía Constitucional. Hoy por hoy, existe un enorme abuso de la prisión preventiva, por ello con la finalidad de superar este estado de cosas se impone que sea la propia Constitución la que determine aquellos casos excepcionales, para los que bastará acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva. La decisión sobre medidas cautelares es evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la Ley. El Título Séptimo designado Del Procedimiento, establece cada una de las etapas procesales que rigen el procedimiento acusatorio oral, así mismo se establece la metodología de las audiencias y características de cada etapa. En la etapa de investigación sometida a control judicial se advierte la relación entre el Ministerio Público y las instituciones policiales en torno a la investigación de los delitos, además de la investigación de inteligencia y preventiva. Estas instancias policiales podrán realizar funciones de análisis e investigación, pero de manera taxativa en el momento en que encuentren un hecho que pueda constituir un delito deberá notificarlo y denunciarlo ante el Ministerio Público. Los policías que realicen la función de investigación deberán estar certificados, y tener no sólo los conocimientos y habilidades para desarrollar técnicamente la función, sino en la regulación jurídica y el respeto irrestricto a los derechos humanos. Esta dirección y mando de la investigación estará a cargo del Ministerio Público. Se advierte que, durante esta fase de investigación, el Juez de Control es 27 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. quien resolverá sobre medidas cautelares, medios y datos de prueba, así como providencias precautorias que requieran control judicial, garantizando los derechos del imputado y las víctimas; es de gran importancia generar certeza jurídica sobre el alcance de las atribuciones del Juez de Control con respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento. Es de competencia del Juez de Control, conocer de los recursos de impugnación cuando se trate de resoluciones de ejercicio de la acción penal, por lo que se prevé el recurso que corresponda al mismo. Durante la Etapa Intermedia se formalizará la acusación que haga el Ministerio Público ante el Juez de Control, lo que procede cuando le comunica en audiencia y en presencia del imputado la investigación que se ha iniciado en su contra. Las funciones de la Etapa Intermedia son: la posibilidad de realizar correcciones formales en la acusación, la validez y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, el control de la congruencia entre el auto de vinculación al proceso y la acusación, momento procesal para resolver incidentes previos al juicio, última oportunidad procesal para terminar anticipadamente el proceso a través de una salida alternativa o un procedimiento especial. Durante esta etapa se fija la autoridad competente que deba conocer del juicio; además de que los intervinientes pueden celebrar acuerdos probatorios mediante los cuales se darán por probados ciertos hechos. La etapa de juicio oral es un método cognoscitivo de solución del conflicto penal, donde se realiza el examen de control de calidad de la información. La prueba no existe si no es producida en la audiencia, por lo que antes a ésta se denomina datos o elementos y los actos anteriores son estrictamente preparatorios. El Titular del Órgano Jurisdiccional que presida la audiencia señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio, contenidas en el auto de apertura de juicio oral; al igual que los acuerdos probatorios a los que hayan llegado las partes y advertirá al imputado que deberá estar atento a lo que oirá. La audiencia de juicio oral se inicia con los alegatos de apertura del Ministerio Público y posteriormente de la defensa, e inmediatamente se inicia la etapa de producción de prueba; es importante señalar que se considera como prueba aquella que haya sido desahogada en esta audiencia, tomando en cuenta que tienen como finalidad llevar al conocimiento del Juez mas allá de la duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o participe. Una vez concluida esta etapa el Juez escuchará los alegatos de clausura del Ministerio Público y en seguida de la defensa, lo que dará por concluido el debate y el Tribunal citará a los intervinientes para dictar la sentencia respectiva. El Título Octavo se denominó Los Procedimientos Especiales, regulando los procedimientos siguientes: el Abreviado para inimputables y el de los Pueblos o Comunidades Indígenas, así como las reglas generales que rigen a éstos. El Título Noveno intitulado Recursos, previene los medios de 28 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. impugnación dentro de la secuela procesal, regulando los recursos siguientes: Revocación, Apelación, Casación y Revisión Extraordinaria, que todos ellos, permiten a los intervinientes, defender el derecho que se considera violentado por la autoridad, bajo los principios rectores del Procedimiento Procesal Penal Acusatorio. El Título Décimo denominado Ejecución de la Sentencia introduce la figura del Juez de Ejecución, que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previene en su párrafo tercero, que a la letra establece “La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial”; con lo anterior, se inicia una serie de cambios estructurales que impactan en las atribuciones del Poder Ejecutivo, ya que antes de la Reforma era el encargado de organizar, ejecutar y modificar las sanciones. Dicha función corresponderá al Juez de Ejecución, tomando en cuenta que la finalidad de la pena privativa de la libertad es la reinserción social. El Juez de Ejecución de Sentencias tendrá la gran responsabilidad al vigilar el tratamiento de reinserción social, a fin de que en sus facultades de modificación de las penas determine adecuadamente los Beneficios de Libertad Anticipada. Se permite impugnar por medio del recurso correspondiente las resoluciones de esta autoridad, generando en la percepción ciudadana una mayor certeza jurídica del actuar del Juez de Ejecución. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21 y 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide el siguiente: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS Características y finalidad del proceso. ARTÍCULO 1.- El Proceso Penal será acusatorio y oral. Tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, garantizar 29 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. la justicia en la aplicación del derecho, resolver el conflicto surgido como consecuencia del hecho que la ley señala como delito, proteger al inocente, procurar que la conducta no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen para contribuir a restaurar la armonía social, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas.  Se entenderá por derechos fundamentales de las personas, aquellos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Tipo de Proceso. ARTÍCULO 2.- A fin de garantizar el respeto a los principios procesales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales referidos en el artículo anterior, en la Constitución Política del Estado y en este Código, el proceso penal será:  I.- Acusatorio en tanto quien sostenga la acusación tendrá la carga de determinar el hecho típico, y probar los hechos que acrediten la responsabilidad penal de las personas, sin que los tribunales puedan asumir ni rebasar los términos de la acusación, preservándose en todo momento la distinción entre las funciones propias de la acusación, de la defensa y del Juez o Tribunal de juicio oral; y II.- Oral en tanto las pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso se deben plantear, introducir y desahogar en forma oral ante el Juez o Tribunal, bajo los principios de inmediación y contradicción, sin perjuicio de que la legislación pueda establecer casos en que los incidentes, recursos y cualquier otras solicitudes de trámite se formulen por escrito o por cualquier otro medio. La acusación, la sentencia y cualquier acto de molestia deberán asentarse por escrito.  Salvo en los casos expresamente señalados en este Código, las sentencias sólo podrán sustentarse con el material probatorio introducido al juicio bajo estas condiciones. Juicio previo. ARTÍCULO 3.- Nadie podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sino después de una sentencia o resolución firme obtenida en un proceso, tramitado de manera pronta, completa e imparcial, en un marco irrestricto de respeto a los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitución Política del Estado y en las Leyes que de aquéllas emanen. Principios rectores. ARTÍCULO 4.- El Proceso Penal se regirá por los siguientes principios:  El artículo 1 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción II del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 30 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. I.- Publicidad: Todas las actuaciones serán públicas, salvo las excepciones que se establezcan en este Código para proteger la integridad física o psicológica de las personas que deban participar en la audiencia, o cuando se ponga en riesgo la revelación indebida de datos legalmente protegidos; II.- Contradicción: Los intervinientes podrán debatir los hechos y controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contra interrogar a los testigos y peritos pertinentes;  III.- Concentración: La presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así como todos los actos del debate se desarrollarán, ante el Juez competente y los intervinientes, en una audiencia continua, sucesiva y secuencial, salvo casos excepcionales previstos en este Código; IV.- Continuidad: Las audiencias no se interrumpirán, salvo en casos excepcionales previstos en este Código; e V.- Inmediación: Los Jueces tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia, y escucharán directamente los argumentos de los intervinientes, con la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales que deban participar en ella, salvo los casos previstos en este Código para la prueba anticipada. Principio de interpretación general e interpretación restrictiva. ARTÍCULO 5.- Las normas de este Código se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y a la Constitución Política del Estado. Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelar, la libertad personal; limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso; establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. En estos casos se prohíbe la interpretación por analogía y mayoría de razón. La analogía y mayoría de razón podrán aplicarse cuando favorezcan un derecho o el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen, siempre y cuando no provoque desigualdad procesal. Principio de presunción de inocencia. ARTÍCULO 6.- El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado.  Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable, hasta que la sentencia condenatoria haya causado estado. En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos  La fracción II del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 31 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. indispensables para su aprehensión por orden judicial. El órgano jurisdiccional limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva, cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del derecho a recibir información. Inviolabilidad de la defensa. ARTÍCULO 7.- La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del proceso. Corresponde a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso, deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa etapa, prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.  Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas. Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule y le asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas. Defensa adecuada. ARTÍCULO 8.- En la práctica de cualquier actuación a partir de la detención de una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible o cuando se pretenda recibirle declaración o entrevistarla y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido.  Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular, de no ser así, se le asignará un defensor público; los cuales deberán contar con título profesional de abogado o licenciado en derecho, legalmente expedido e inscrito ante las instancias correspondientes, además de conocer el procedimiento acusatorio y oral. El derecho a la defensa adecuada es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se deriven de ello. Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación  El segundo párrafo del artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer y segundo párrafos del artículo 8 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 32 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. a la representación legal o prohibición en la Ley. Las personas indígenas tienen en todo momento, el derecho a ser asistido por intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura.  Derecho a recurrir. ARTÍCULO 9.- Las partes intervinientes tendrán derecho a impugnar cualquier resolución judicial que les cause agravio, en los supuestos previstos por este Código.  Medidas cautelares. ARTÍCULO 10.- Las medidas cautelares durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, previstas en este Código, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al derecho que se pretende proteger, al peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse. Dignidad de la persona. ARTÍCULO 11.- Toda persona tiene derecho a que se le respete su dignidad humana, su seguridad y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a incomunicación, intimidación, torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Derecho a la intimidad y a la privacidad. ARTÍCULO 12.- Se respetará siempre el derecho a la intimidad de toda persona, en especial la libertad de conciencia, los papeles y otros objetos privados y las comunicaciones de toda naturaleza. Sólo con autorización del Juez competente se podrá intervenir la correspondencia, comunicaciones telefónicas y electrónicas o incautar los papeles, información en cualquier modalidad u objetos privados. Cuando se trate de grabación de comunicaciones entre particulares, los jueces podrán admitir los datos que sean aportados de forma voluntaria por alguno de los que participen en las comunicaciones, debiendo valorar el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un hecho que la ley señale como delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, este Código y las demás Leyes que lo prevean.  Ninguno de los intervinientes en el proceso deberá divulgar información de la vida privada y datos personales de la víctima u ofendido, imputado o testigos; esta prohibición se mantendrá incluso después de terminado el proceso, salvo lo dispuesto en las leyes o cuando el juzgador determine lo contrario. Prohibición de la incomunicación y del secreto.  El último párrafo del artículo 8 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El tercer párrafo del artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 33 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 13.- Queda prohibida la incomunicación del imputado así como mantener en secreto el proceso. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código, se podrá disponer la reserva de alguna actuación hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el motivo que justificó esa decisión. Justicia pronta. ARTÍCULO 14.- Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva con respecto a la imputación que recaiga sobre ella, dentro de los plazos que establece este Código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido el derecho a exigir inmediata actuación frente a la inactividad de la autoridad judicial. Derecho de igualdad ante la ley. ARTÍCULO 15.- Todas las personas son iguales ante la ley y deberán ser tratadas en consecuencia. Los Jueces, el Ministerio Público y la policía deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de causas discriminatorias; deberán equilibrar las condiciones de vulnerabilidad de los intervinientes, incluso mediante la adopción de ajustes razonables.  En el contexto del proceso penal, se entenderá por ajustes razonables, las adecuaciones necesarias que faciliten el desempeño de las funciones efectivas de las personas con discapacidad como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos, así como en la etapa de investigación. Los Jueces deberán preservar el principio de igualdad procesal, que se traduce en que no podrán tener comunicación con alguno de los intervinientes sin la presencia del otro, y allanar los obstáculos que impidan su observancia o eficacia.  Única persecución. ARTÍCULO 16.- La persona sentenciada o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos. El Proceso Penal que derive en absolución o sobreseimiento por un delito, no exime de responsabilidad civil o administrativa. El procedimiento administrativo seguido contra una persona no inhibirá la persecución penal derivada de los mismos hechos. No se podrán reabrir los procesos concluidos, salvo en caso de revisión extraordinaria de sentencia a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código. Juez natural. ARTÍCULO 17.- Nadie podrá ser juzgado por tribunales designados especialmente para el caso.  El segundo y tercer párrafos del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El último párrafo del artículo 15 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 34 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a tribunales judiciales competentes constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso. Independencia. ARTÍCULO 18.- En su función de juzgar, los jueces deberán contar con absoluta autonomía de los demás integrantes del Poder Judicial, de los otros poderes del Estado y de la sociedad en general. Los Jueces sólo están sometidos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y a las Leyes que de aquéllas emanen. Todos los servidores públicos están obligados a prestar la colaboración que los Jueces requieran en el ejercicio de sus funciones y deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por ellos. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de la comunidad, el Juez o Tribunal deberá informar sobre los hechos que afecten su autonomía al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; en cualquier caso éste deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquellas previstas en la ley, a que la interferencia pudiera dar lugar. Imparcialidad y deber de resolver. ARTÍCULO 19.- Los Jueces y Tribunales deberán resolver con imparcialidad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir bajo ningún pretexto incluso el de omisión, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes. No podrán retardar indebidamente alguna decisión; si lo hicieren se harán acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes. Para tal efecto, presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias y por ningún motivo podrán delegar sus funciones. Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para la persona imputada, sino también las favorables a ésta. Fundamentación y motivación de las decisiones. ARTÍCULO 20.- Los órganos jurisdiccionales están obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple relación de datos y medios de prueba, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de los intervinientes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas, no reemplazan en caso alguno la fundamentación y motivación de las resoluciones. La inobservancia de esta garantía es motivo de impugnación conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Por fundamentación se entenderá la obligación de invocar los preceptos 35 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. legales, tanto de orden sustantivo como adjetivo aplicables al caso concreto. En la motivación, los juzgadores deberán necesariamente observar las reglas de la sana crítica con respecto a datos o medios de prueba de valor decisivo. Por motivación se entenderá la exposición pormenorizada de todas y cada una de las razones que se tuvieron en cuenta para sustentar la respectiva resolución y que justifican, por consiguiente, la decisión adoptada, proporcionando una argumentación convincente para establecer una de las hipótesis alternativas que le presentan los intervinientes. Legalidad de la prueba. ARTÍCULO 21.- Los datos o medios de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Código.  No tendrá valor la prueba obtenida mediante la violación de los derechos fundamentales de las personas, salvo lo dispuesto en el Capítulo de Nulidad de los Actos Procesales de este Código. Nulidad de los actos procesales. ARTÍCULO 22.- Los actos procesales serán nulos, previa resolución judicial, cuando no se observen las formalidades establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Código; cuando ello se traduzca en una afectación a los derechos y facultades de los intervinientes.  Aplicación de garantías del imputado o acusado. ARTÍCULO 23.- La inobservancia de una garantía establecida en favor del imputado o acusado, no podrá hacerse valer en su perjuicio. Saneamiento de defectos formales. ARTÍCULO 24.- La autoridad judicial que constate un defecto formal susceptible de corrección en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual será hasta de setenta y dos horas. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente. Deber de protección a la víctima, ofendido o ambos. ARTÍCULO 25.- El Ministerio Público tiene la obligación de velar por la protección de la víctima u ofendido del delito o ambos y de los testigos en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el Juez o Tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. Se deroga.  Asimismo, el Ministerio Público, el Juez o Tribunal, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle Política del Estado de Puebla y en este  El artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 21 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El segundo párrafo del artículo 25 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 36 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. un trato acorde con su condición de víctima u ofendido, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. Principio de Justicia Restaurativa. ARTÍCULO 26.- Para la solución de un conflicto penal materia del presente Código, se privilegiará el Principio de Justicia Restaurativa, entendido como todo proceso en el que la víctima u ofendido, el imputado o el sentenciado participan conjuntamente, de forma activa, en la resolución de las cuestiones derivadas del delito, en busca de un resultado restaurativo con o sin la participación de un facilitador. Se entiende por resultado restaurativo el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de los intervinientes; además, tiende a lograr la integración de la víctima u ofendido e imputado a la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio; protegiendo la seguridad ciudadana, la paz social y la tranquilidad pública. conocimiento de todos los delitos previstos en el Código Penal del Estado y de delitos previstos en otras legislaciones del orden común y federal, abarcando también la jurisdicción concurrente. Los Jueces y Tribunales tienen la potestad pública para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones. De la función jurisdiccional. ARTÍCULO 28.- Las funciones de los órganos jurisdiccionales en materia penal son: I.- Resolver sobre medidas cautelares y técnicas de investigación que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados, víctimas u ofendidos; II.- Declarar en la forma y términos que este Código establece, si un hecho es o no constitutivo de delito; III.- Resolver sobre la procedencia de la vinculación a proceso;  Se deroga.  TÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN CAPÍTULO I JURISDICCIÓN IV.- Declarar si las personas acusadas ante ellos son o no penalmente responsables; V.- Imponer, modificar y determinar la duración de penas y medidas de seguridad previstas para los hechos tipificados como delitos en el Código sustantivo en materia penal u otras leyes; y Jurisdicción penal. ARTÍCULO 27.- Corresponde a los VI.- Emitir las demás resoluciones que les autorice este Código u otras leyes.  tribunales penales estatales el  Las fracciones III, IV y V del artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El último párrafo del artículo 26 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción VI del artículo 28 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 37 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Órganos que ejercen la función jurisdiccional. ARTÍCULO 29.- La función jurisdiccional en materia penal se ejercerá por: I.- Jueces de Control; II.- Jueces de Juicio Oral; III.- Jueces Ejecutores de Sentencias; y IV.- Salas Penales del Tribunal Superior de Justicia. Investigación y ejercicio de la acción penal. ARTÍCULO 30.- La investigación del delito corresponde al Ministerio Público y a las policías que actuarán bajo la conducción y mando de aquél. El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, en los casos que determine este Código le corresponderá a los particulares.  CAPÍTULO II COMPETENCIA Y CONEXIDAD Prórroga. ARTÍCULO 31.- La competencia territorial de los Jueces de Control y de los Tribunales de Juicio Oral podrá prorrogarse por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los casos previstos por la ley.   El segundo párrafo del artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 31 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 38 Reglas de competencia. ARTÍCULO 32.- Los Jueces de Control tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la región judicial donde ejerzan sus funciones. Si existen varios Jueces en una misma región, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme la distribución establecida para tal efecto.  Excepcionalmente, la competencia del Juez se establecerá en virtud de la ubicación o cantidad de los datos o elementos de prueba, cuando: I.- Exista duda del lugar en el que se cometió el hecho punible; II.- Se desconozca el lugar de comisión del hecho punible; III.- El delito se haya realizado en dos o más regiones judiciales; y IV.- Una o varias personas realizaren dos o más delitos en diferentes regiones judiciales. En los supuestos previstos en las fracciones I y II, subsistirá la competencia a pesar de que con posterioridad se determine el lugar de comisión del delito dentro del Estado. Competencia por razón de seguridad. ARTÍCULO 33.- Por razón de seguridad, atendiendo a las características del hecho que la ley considera como delito, el riesgo que objetivamente represente el imputado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso, podrá  El artículo 32 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ser Juez competente, el que corresponda al centro de reclusión que el Ministerio Público o el Juez estimen seguro. Para que se surta la competencia en estas circunstancias, se deberá motivar suficientemente la petición y la resolución correspondiente.  Falta de competencia. ARTÍCULO 34.- En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el Juez que resuelva no tener competencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los detenidos, si los hay. Si quien recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, remitirá las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del Estado para que se turne a una sala en materia penal, a fin de que ésta resuelva el conflicto en un término de diez días a partir de su radicación. La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia. Efectos. ARTÍCULO 35.- Las cuestiones de competencia no suspenderán el proceso, a menos que sea la víspera de la realización de la audiencia intermedia, caso en que lo suspenderá hasta la resolución del conflicto. En ambos casos, conocerá del proceso el órgano jurisdiccional que planteó el conflicto hasta en tanto no se pronuncie la sala respectiva.  Concurso real o material de delitos. ARTÍCULO 36.- En el caso de concurso real o material de delitos, será competente para conocer de ellos el Juez de Control que previno; debiendo tomar todas las providencias necesarias para que se acumulen los procesos que se instruyan a una misma persona y se resuelvan en una sola sentencia todas las imputaciones en su contra. Competencia en delitos continuados y permanentes. ARTÍCULO 37.- Es competente para conocer de los hechos considerados como delitos continuados y permanentes, el Juez que haya prevenido. Casos de conexidad. ARTÍCULO 38.- Las causas son conexas cuando: I.- A una misma persona se le imputen dos o más delitos; II.- Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos cuando haya mediado acuerdo entre ellas; III.- Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y  El artículo 33 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 35 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 39 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. IV.- Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente. Competencia en causas conexas. ARTÍCULO 39.- Cuando exista conexidad conocerá del proceso el Juez en cuya jurisdicción ejercite la acción penal en virtud de la ubicación y cantidad de los datos o elementos de prueba. Acumulación material. ARTÍCULO 40.- A pesar de que se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos que se le atribuyan a un mismo inculpado, encontrándose sujeto a una etapa del proceso y se le atribuya la comisión de un nuevo hecho que la ley señale como delito, las actuaciones se compilarán por separado, salvo que sea inconveniente para el desarrollo normal del proceso, aunque en todos deberá intervenir el mismo Juez o Tribunal. Acumulación de juicios. ARTÍCULO 41.- Si con relación al mismo hecho que motivó el proceso contra varios imputados se han formulado varias causas penales, la autoridad judicial podrá ordenar, previa audiencia de las partes, la realización de un único juicio.  La misma regla procederá cuando se trate de varios hechos delictivos imputados a una misma persona, en cuyo caso el Tribunal podrá disponer que el debate se celebre en audiencias públicas, continuas y sucesivas, para cada uno de los hechos, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. En este caso, el Tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia y fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final. Se deroga.  Término para la acumulación. ARTÍCULO 42.- La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura del juicio oral. Extensión jurisdiccional. ARTÍCULO 43.- Los Tribunales Penales están facultados para examinar las cuestiones familiares, civiles, mercantiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación, y para decidir sobre ellas con el único efecto de determinar si la persona imputada ha incurrido en un hecho que la ley señale como delito.  CAPÍTULO III EXCUSAS Y RECUSACIONES Causas de excusa. ARTÍCULO 44.- El Juez o Magistrado deberá excusarse de conocer: I.- De la audiencia de juicio oral o de alzada, cuando en el mismo proceso hubiera actuado como Juez de Control  El artículo 39 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 41 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 40  El último párrafo del artículo 41 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 43 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. o pronunciado o concurrido a pronunciar la sentencia. El Juez de Ejecución de Sentencia cuando haya pronunciado la resolución definitiva en el Juicio Oral; II.- Cuando hubiere intervenido como agente del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, acusador particular, o hubiera actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tenga interés directo en el proceso; III.- Si es cónyuge, concubina, concubinario, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de algún interesado, o la persona viva o haya vivido a su cargo; IV.- Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguna de las personas interesadas; V.- Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima; VI.- Si él, su cónyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados; VII.- Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o acusado por ellos; VIII.- Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso; IX.- Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; X.- Si él, su cónyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor; XI.- Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como Juez, algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad; y XII.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Para los fines de este artículo, se consideran interesados: el imputado y la víctima, así como sus representantes, defensores o mandatarios y el tercero objetivamente responsable. Excusa. ARTÍCULO 45.- Cuando el juzgador se encuentre en alguna situación que por motivos graves pueda afectar su imparcialidad deberá excusarse justificadamente del conocimiento del asunto. Trámite de la excusa. ARTÍCULO 46.- El juzgador que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada y motivada, a quien deba reemplazarlo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Éste tomará conocimiento del asunto de inmediato y 41 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que envíe los antecedentes, de igual forma, al Tribunal Superior de Justicia, para que resuelva si estima que la excusa no tiene fundamento. Cuando el juzgador forme parte de un Tribunal Colegiado y reconozca un motivo de excusa, pedirá a los restantes integrantes que dispongan su separación y reemplazo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En caso de que los demás integrantes consideren sin fundamento la excusa, remitirán de inmediato los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva. Se tramitará en vía incidental que será resuelta sin mayor trámite. Recusación. ARTÍCULO 47.- Los intervinientes podrán solicitar la recusación del juzgador, cuando estimen que concurre en esa persona una causal por la cual debió excusarse. Tiempo y forma de recusar. ARTÍCULO 48.- Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, las causas en que se funda y los elementos de prueba que se ofrecen. La recusación será formulada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de conocerse los motivos en que se funda. El Juez dentro del término de cuarenta y ocho horas a partir de que tenga conocimiento, citará a una audiencia, en la que la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de los escritos presentados y se dejará constancia de sus motivos en el acta. No será admisible la recusación del Tribunal que resuelva este incidente. Trámite de la recusación. ARTÍCULO 49.- Si el Juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento con respecto a cada uno de las causas de recusación al Tribunal competente o, si el juzgador integra un Tribunal Colegiado, pedirá el rechazo de aquélla a los restantes integrantes haciendo la argumentación respectiva. Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se recibirá la prueba y se informará a los intervinientes. El Tribunal competente resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, esta resolución no admite recurso alguno. Efecto sobre los actos. ARTÍCULO 50.- El Juez que se separe del conocimiento de una causa y el Juez recusado que admita la causa de recusación, sólo podrán practicar los actos urgentes que no admitan dilación y que, según esa circunstancia, no podrán alcanzar sus fines de ser llevados a cabo por quien los reemplace. Aceptación de la excusa. ARTÍCULO 51.- Habiéndose encontrado fundada y aceptada la excusa o 42 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. recusación, el servidor público quedará separado del asunto. Recusación de auxiliares judiciales. El órgano judicial competente impondrá la sanción que consistirá en una multa de treinta a cien días de salario mínimo. ARTÍCULO 52.- Las mismas reglas regirán, en lo aplicable, con respecto a quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el proceso. El órgano jurisdiccional en el que actúan, averiguará sumariamente la causa Lenguaje. CAPÍTULO IV FORMALIDADES invocada y resolverá lo que corresponda. Acogida la excusa o recusación, el servidor público quedará separado del asunto. Efectos. ARTÍCULO 53.- Producida la excusa o aceptada la recusación, quedarán sin efecto los actos posteriores del servidor público separado. La intervención de los nuevos servidores públicos será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causas determinantes de la separación. Falta de probidad. Artículo 54.- Incurrirán en falta grave el juzgador que omita separarse del conocimiento de un asunto cuando exista una causa para hacerlo conforme a la ley o lo haga con notoria falta de fundamento; así como la parte que recuse de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otro tipo que pudieran corresponder.  ARTÍCULO 55.- Los actos procesales se realizarán en idioma español. Cuando una persona deba intervenir en un acto procesal y no comprenda el idioma español, no se exprese con facilidad o tenga algún impedimento para comprender o darse a entender, se le brindará el apoyo necesario para que se desarrolle en su propio lenguaje, incluida la posibilidad de hacer ajustes razonables.  Debe proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el idioma español, a quienes se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma; así como las que tengan algún impedimento para escuchar o darse a entender. Si se trata de personas que no puedan hablar, se les hará oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si no pueden hablar ni escuchar, las preguntas y las respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se les nombrará un intérprete. En todo caso se le preguntará al interviniente respecto de sus preferencias y requerimientos de comunicación.  El primer párrafo del artículo 54 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El segundo, cuarto y quinto párrafos del artículo 55 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 43 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. En el caso de personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas, de oficio se les nombrará un intérprete, a fin de que aquéllas puedan expresarse en su propia lengua. Los documentos o grabaciones en una lengua o idioma distinto del español, deben ser traducidos por un perito en la materia que se acredite con reconocimiento oficial o académico para tal fin. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores. ARTÍCULO 56.- Las personas serán también interrogadas en español o por intermedio de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El Tribunal podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otra lengua o forma de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación precederá a las respuestas. Lugar. ARTÍCULO 57.- El Juez o el Tribunal celebrarán las audiencias, vistas, debates y demás actos procesales en la sala de audiencias de la circunscripción territorial en la que es competente, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realización. Sin embargo, podrán constituirse en cualquier lugar del territorio del Estado, competencia, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código. Cuando estime necesario se acudirá mediante exhorto a su similar que ejerza jurisdicción en cualquier entidad federativa para que en su auxilio pueda practicar las diligencias correspondientes.  Tiempo. ARTÍCULO 58.- Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán practicarse en cualquier día y hora. Todo acto procesal que no especifique el lugar, hora y fecha de su celebración será ineficaz. Formalidades en actuaciones que consten por escrito. ARTÍCULO 59.- En las actuaciones que de manera excepcional deban constar por escrito, no se requerirá mayor formalidad que aquellas que permitan tener la certeza de la información que contiene y de la persona que lo emite. Protesta de decir verdad. ARTÍCULO 60.- Los titulares de los órganos jurisdiccionales durante el procedimiento, recabarán de cualquier testigo protesta de decir verdad, se le apercibirá de las penas en que incurre quien declara falsamente ante la autoridad judicial y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión y domicilio.  Interrogatorio. cuando las partes lo soliciten y el Tribunal lo estime indispensable para conocer directamente de elementos probatorios decisivos en una causa bajo su 44  El segundo párrafo del artículo 57 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 60 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 61.- Las personas que sean interrogadas deberán responder directamente y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos. Oralidad y registro de actuaciones. ARTÍCULO 62.- Salvo casos de excepción, el proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales. En el supuesto de que un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá realizarlo oralmente, cuando ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso. Para ello las peticiones que pueden esperar a la celebración de una audiencia oral, se presentarán y resolverán en ella. Los Jueces no podrán suspender las audiencias para que se presenten por escrito las peticiones de los intervinientes. Los actos se registrarán por escrito, a través de imágenes o de sonidos. En caso de que se opte por la grabación de imágenes, sonidos o ambas, la diligencia se preservará de esa forma. En todo caso deberá quedar constancia leal y fidedigna de la realización del acto procesal. Asimismo, la administración de los Tribunales llevará un registro que contenga un extracto de los actos que integran el proceso, incluyendo los recursos interpuestos en contra de las resoluciones judiciales con indicación de las actuaciones que hayan sido legalmente reservadas, el cual podrá ser consultado por cualquier persona. Los intervinientes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán solicitar copia e informes de los registros conforme a lo dispuesto en este Código y en la Ley en Materia de Acceso a la Información Pública aplicable. Se deroga.  Resguardos. ARTÍCULO 63.- En el supuesto de que se utilicen registros de imágenes o sonidos en el juicio, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta la audiencia del juicio oral, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un registro complementario. Tendrán la eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación de los procesos, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales, peritajes o informes. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos en la materia para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad. Cuando el Juez utilice los medios indicados en el párrafo anterior para  El quinto y sexto párrafos artículo 62 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012  El último párrafo del artículo 62 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012 45 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. consignar sus actos o resoluciones, incluidas las sentencias, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel. El expediente informático es suficiente para acreditar la actividad procesal realizada. Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oralmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Los intervinientes, con las mismas exigencias para garantizar la autenticidad de sus peticiones, también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los Tribunales. Los archivos informáticos en que conste el envío o recepción de documentos son suficientes para acreditar la realización de la actividad. Examen y copia de los registros. ARTÍCULO 64.- Salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros, tales como video, audio y transcripciones de los mismos en un plazo que no excederá de setenta y dos horas, a partir de concluida la audiencia. Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando contengan actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el Juez o el Tribunal restrinjan el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación o el principio de presunción de inocencia. A petición de un interviniente o de un tercero, en los casos que así lo permita la ley, el funcionario competente del Tribunal expedirá copias de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los párrafos anteriores. Además, dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos contra la sentencia definitiva. Conservación y reposición de actuaciones. ARTÍCULO 65.- La conservación de videograbación, audiograbación, de cualquier otro medio apto u otra constancia que integre la causa, se hará por duplicado. En caso de que por cualquier motivo se hubiere dañado el original del soporte material del registro afectando su contenido, o bien se destruyan, pierdan o sustraigan documentos y actuaciones, el Juez ordenará su reposición. La reposición podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos del órgano jurisdiccional o de quien lo tuviere. La preservación de los medios en los que consten los registros se realizará a través de los medios tecnológicamente idóneos. Reposición. ARTÍCULO 66.- Si no existe copia fiel, la resolución se dictará nuevamente, para lo cual, el órgano jurisdiccional reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. No será necesario volver a dictar 46 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución. Datos. ARTÍCULO 67.- A las videograbaciones, audiograbaciones o cualquier otro registro se le asignara el número correspondiente a la causa, el cual será consecutivo y se ordenará su depósito en el área de seguridad respectiva, así como las medidas convenientes para su conservación y autenticidad.  CAPÍTULO V ACTAS Regla general. ARTÍCULO 68.- Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el servidor público que los practique la levantará haciendo constar el lugar, hora y fecha de su realización. El acta será firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar plasmará su huella digital, asentándose constancia de ello. Reemplazo del acta. ARTÍCULO 69.- El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo inalterabilidad y la individualización futura. Registro de actos por escrito. ARTÍCULO 70.- Se deroga.  CAPÍTULO VI ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES Restablecimiento de las cosas. ARTÍCULO 71.- En cualquier estado de la causa y a solicitud de la víctima y en su caso el ofendido, el Juez o el Tribunal podrán ordenar, como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho permita restablecer a la víctima en los bienes objeto del delito, la reposición o restitución de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo. Plazos de las resoluciones. ARTÍCULO 72.- Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que se declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate.  En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días siguientes; sin embargo, si se trata de cuestiones que por su naturaleza e importancia deban ser debatidas, requieran desahogo de medios de prueba, o cuando la ley así lo disponga conveniente para garantizar la  El artículo 70 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 67 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 72 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 47 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. expresamente, se resolverán en audiencia. Se aplicarán estas disposiciones salvo que la ley establezca otros plazos o formas. Errores materiales. ARTÍCULO 73.- Los Jueces y Tribunales podrán corregir, en cualquier momento a solicitud de parte, los errores puramente materiales contenidos en sus actuaciones o resoluciones. Asistencia del imputado. ARTÍCULO 74.- Las audiencias se podrán llevar a cabo con la asistencia física o virtual del imputado, de acuerdo a los requerimientos técnicos que prevean las disposiciones reglamentarias.  Intervención del imputado en la audiencia. ARTÍCULO 75.- Durante la audiencia el imputado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el público y podrá solicitar al Juez el uso de la palabra, en el momento procesal oportuno, de acuerdo a lo dispuesto por este Código.  Alteración del orden por el imputado. ARTÍCULO 76.- Si el imputado altera el orden en una audiencia, se le apercibirá; de continuar en la misma actitud, se le mandará retirar del local y proseguirá la diligencia con su defensor, sin perjuicio de aplicarle otra medida disciplinaria que el órgano jurisdiccional estime procedente. Alteración del orden por el defensor. ARTÍCULO 77.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá que de continuar en la misma actitud se le expulsará del local, pudiendo imponérsele otra medida disciplinaria. Para que el imputado no carezca de defensor, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Mando de la policía y personal de custodia en audiencia. ARTÍCULO 78- En todo acto procedimental la policía y el personal de custodia estarán bajo el mando del Juez que lo presida. Resolución de peticiones o planteamientos de los intervinientes. ARTÍCULO 79.- Todas las peticiones o planteamientos de los intervinientes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidos, requieran producción de prueba o cuando así lo disponga este Código expresamente, se resolverán en audiencia. En los demás casos se resolverán por escrito.  Resoluciones. ARTÍCULO 80.- Se deroga.  Resoluciones de tribunales colegiados.  El artículo 74 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 75 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 48  El artículo 79 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012  El artículo 80 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 81.- Salvo las excepciones previstas en este Código, las resoluciones de los Tribunales Colegiados se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no estuviere de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, podrá emitir su voto particular o aclaratorio. Precisión, aclaración y adición. ARTÍCULO 82.- La autoridad judicial a petición de parte, deberá precisar los motivos o fundamentos que haya omitido expresar al emitir su resolución, así como aclarar los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios que las resoluciones puedan presentar. En caso de que al emitir su resolución se haya omitido resolver algún punto controversial, podrá adicionar su contenido, siempre que ello no implique una modificación del sentido de lo resuelto o conlleve una vulneración de derechos fundamentales. Si la resolución ha sido emitida en audiencia, las precisiones a que se refiere el párrafo anterior deberán solicitarse en la misma audiencia, inmediatamente después de dictada aquélla. En caso contrario, deberá solicitarse la aclaración o precisión dentro de los tres días posteriores a la notificación de la misma. La solicitud interrumpirá el plazo para interponer los recursos que procedan. Resolución firme. ARTÍCULO 83.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas. En su caso, el Juez o Tribunal deberá remitir copia autorizada de la sentencia firme, al titular de la instancia encargada de la ejecución de penas y medidas de seguridad, al Juez de Ejecución de Sentencia para su debido cumplimiento y a la Procuraduría General de Justicia del Estado para su conocimiento. Reposición de sentencias. ARTÍCULO 84.- Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias, la copia del instrumento en que consten tendrá el valor del original. Para tal fin, la autoridad judicial ordenará, a quien tenga copia de un instrumento, que se la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado o tribunal. Reposición de documentos. ARTÍCULO 85.- Si no existe el documento original exhibido o copia del mismo, el Juez o Tribunal ordenará que se repongan, para lo cual recibirán las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido.  Fundamentación y motivación de autos y sentencias. ARTÍCULO 86.- Las sentencias contendrán una breve referencia de los antecedentes del caso y de los hechos  El artículo 85 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 49 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. probados, la motivación, su fundamentación jurídica y probatoria a la luz de la sana crítica, las reglas de la lógica y de la experiencia.  Los autos contendrán, en un considerando único, una sucinta descripción de los hechos o situaciones a resolver y la debida consideración y la fundamentación jurídica de los mismos. Contenido de la sentencia. ARTÍCULO 87.- Se deroga.  CAPÍTULO VII DESPACHO DE LOS ASUNTOS Orden y respeto. ARTÍCULO 88.- El titular del órgano jurisdiccional durante el procedimiento tiene el deber de mantener el orden y exigir que se les guarde a las demás autoridades, a los intervinientes, a los comparecientes y al público en general, el respeto y la consideración debidos, aplicando las medidas disciplinarias que este Código señala. Son faltas las conductas irrespetuosas o que perturben el orden que debe seguirse en el trámite de los asuntos. Si llegaren a constituir posible hecho delictivo, se remitirá a quien las realice al Ministerio Público, con las actuaciones que con ese motivo se practiquen. Prohibición de uso de aparatos. ARTÍCULO 89.- Queda prohibido el ingreso y uso de aparatos de telefonía, fotografía, grabación y video en el desahogo de audiencias o diligencias, con la salvedad prevista en el artículo siguiente.  Acceso a medios de reproducción ARTÍCULO 90.- Los intervinientes podrán ingresar a la audiencia o diligencias, los aparatos para reproducir los registros de videograbación, audiograbación o de cualquier otro medio que el Juez del conocimiento haya autorizado.  CAPÍTULO VIII MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DE APREMIO Medidas. ARTÍCULO 91.- La autoridad judicial para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, y para mantener el orden y disciplina, podrá disponer de cualquiera de las medidas siguientes: I.- Apercibimiento; II.- Multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometió la falta. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores no asalariados, la multa no podrá exceder del equivalente a un día de salario o de ingreso;  III.- Auxilio de la fuerza pública; y  El artículo 86 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 87 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 50  El artículo 89 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 90 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción II del artículo 91 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas. Cuando la multa se imponga a persona que acude en calidad de servidor público, se dará aviso a la instancia respectiva para que proceda a hacerle el descuento. CAPÍTULO IX COMUNICACIÓN Y COLABORACIÓN ENTRE AUTORIDADES Reglas generales. ARTÍCULO 92.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el Juez, el Tribunal o el agente del Ministerio Público, podrán solicitarle su apoyo y colaboración para su cumplimiento. Esas encomiendas podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida tramitará sin demora los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Exhortos a autoridades extranjeras. ARTÍCULO 93.- Las solicitudes dirigidas a jueces o a autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por los tratados vigentes en el país y las leyes federales. No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a una solicitud, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo anterior. Exhortos de otras jurisdicciones. ARTÍCULO 94.- En el supuesto de que tenga que practicarse una diligencia judicial fuera del ámbito territorial de competencia del juzgador, se encargará su cumplimiento, por medio de exhorto, al órgano jurisdiccional competente del lugar en que dicha diligencia deba practicarse. Retardo o rechazo. ARTÍCULO 95.- En caso de retardo o rechazo injustificado de una solicitud de cualquier naturaleza, la autoridad solicitante podrá dirigirse a quien ejerza el control disciplinario de quien deba cumplimentar dicha petición a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación. Si se trata de un servidor público, el mismo Juez, si procediere, ordenará la diligencia al superior jerárquico en el servicio, sin perjuicio de imponer las sanciones que la ley autorice. Despacho de comunicaciones procesales. ARTÍCULO 96.- Los oficios de colaboración y exhortos que se reciban en el Estado, se proveerán al día siguiente a su recepción y se despacharán dentro de tres días, a no ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan mayor tiempo, en cuyo caso, el agente del Ministerio Público o el órgano jurisdiccional lo fijarán. 51 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Remisión a órgano jurisdiccional competente. ARTÍCULO 97.- Cuando el agente del Ministerio Público o el órgano jurisdiccional no puedan dar cumplimiento al oficio de colaboración, exhorto o requisitoria, según el caso, por hallarse las personas o los bienes que sean objeto de la diligencia en otra circunscripción territorial, lo remitirán al titular del Ministerio Público o al órgano jurisdiccional del lugar en que aquéllas o éstos se encuentren, y se le notificará al solicitante. Notificación de providencias. ARTÍCULO 98.- No se notificarán las providencias que se dicten para el cumplimiento de un oficio de colaboración o de un exhorto, sino cuando se prevenga así en el mismo despacho. Comunicaciones procesales a otras autoridades. ARTÍCULO 99.- Fuera de los casos señalados en los artículos anteriores, el agente del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, al dirigirse a autoridades o servidores públicos que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio, solicitándoles la información o datos requeridos. CAPÍTULO X PLAZOS Y TÉRMINOS Regla general. ARTÍCULO 100.- El plazo es un lapso a lo largo del cual, desde su inicio y hasta el final, se puede realizar válidamente un acto procesal. El término es el momento en el cual se ha de realizar un acto procesal, por tanto se fijara por fecha e incluso por hora. Sobre los plazos y términos. ARTÍCULO 101.- Los actos procesales serán cumplidos en los plazos y términos establecidos y serán improrrogables salvo disposición en contrario. Cuando este Código establezca plazos individuales estos correrán a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación al interesado. Los plazos serán comunes a los intervinientes e iniciarán desde el día siguiente a la última notificación que se practique. Los actos procesales podrán practicarse a toda hora, sin necesidad de previa habilitación. Los plazos por hora se contarán de momento a momento. Cuando este Código no conceda plazo específico para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una carga procesal, se entenderá concedido el plazo de tres días. Se deroga.  Individualización del término ARTÍCULO 102.- Ante la ausencia de regulación o por señalamiento de la  El último párrafo del artículo 101 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 52 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. propia ley, será el Juez quien determine el término conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, considerando los derechos de los intervinientes. Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del imputado. ARTÍCULO 103.- En los plazos establecidos para la protección de la libertad del imputado, se contarán los días hábiles e inhábiles y no podrán ser prorrogados sino con las modalidades que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si se plantea la revisión de una medida de cautelar personal, privativa de la libertad distinta al auto de vinculación a proceso, que sea revisable conforme a la ley, y que el Juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución, procederá la libertad inmediato. Para hacerla efectiva se solicitará al Tribunal que ejerza jurisdicción o, en su caso, al superior jerárquico que la ordene de inmediato; sin perjuicio de que dé vista al órgano disciplinario para que disponga una investigación por los motivos de la demora. Renuncia o abreviación. ARTÍCULO 104.- Los intervinientes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir en su abreviación en forma expresa. En caso ARTÍCULO 105.- Las resoluciones en audiencias deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate y antes de declararse cerradas aquéllas.  Reposición del plazo. ARTÍCULO 106.- Quien no haya podido realizar una actuación en un determinado plazo, por causa justificada, podrá solicitar en forma inmediata y por única ocasión, salvo que se trate de un caso de fuerza mayor, su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley.  Duración del proceso. ARTÍCULO 107.- El Proceso Penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, deberá tramitarse en el plazo de cuatro meses, y antes de un año si la pena excede de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que transcurre desde el momento en que se dicta el auto de vinculación a proceso, hasta que se pronuncie la sentencia, salvo que la defensa solicite justificadamente uno mayor. Esos plazos se extenderán por tres meses más, respectivamente, para tramitar y sustanciar los recursos que correspondan contra la sentencia. Si el Tribunal que conoce el recurso de casación dispone la reposición del proceso, éste se celebrará en un plazo no mayor a cuatro de plazo común deben expresar su voluntad todos los involucrados. Plazos para decidir.  El artículo 105 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 106 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 53 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. meses, sin importar si la pena máxima de prisión excede o no de dos años.  CAPÍTULO XI CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES Citación. ARTÍCULO 108.- En caso de que en algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad judicial que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio que garantice la autenticidad de la comunicación. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar las costas que ocasione, salvo causa justificada. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público. ARTÍCULO 109.- Si en el curso de una investigación, un agente del Ministerio Público debe comunicar alguna actuación o resolución, o considera necesario citar a una persona, podrá hacerlo por los mismos medios especificados en el artículo anterior que garantice la recepción del mensaje.  El segundo párrafo del artículo 107 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 54 Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo. Obligación de presentarse ante servidores públicos. ARTÍCULO 110.- Toda persona está obligada a presentarse ante el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional cuando sea citada, con excepción de los servidores públicos excluidos por la ley y las personas que tengan alguna imposibilidad física que se los impida. Citación a militares y servidores públicos. ARTÍCULO 111.- La citación a militares y servidores públicos se hará por conducto del superior jerárquico correspondiente. Citaciones verbales. ARTÍCULO 112.- En las audiencias, las citaciones se harán verbalmente a las personas que estuvieren presentes. Investigación de domicilio. ARTÍCULO 113.- Si se ignora el domicilio de la persona que debe ser citada, se requiere corroborar los datos existentes u obtener otros datos, se encargará a la policía investigarlo y lo proporcionará en el plazo que se le fije o informe lo conducente. Notificaciones. ARTÍCULO 114.- Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debieron asistir a las CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. mismas; éstos podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora y a su costa. Las resoluciones fuera de audiencia deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que el Juez o Tribunal disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas. En los casos en que se imponga, modifique o revoque una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, la resolución se notificará al área administrativa encargada de su supervisión inmediatamente después de concluida la audiencia.  Requisitos de las notificaciones. ARTÍCULO 115.- Las resoluciones y los actos que requieran la participación de los intervinientes o terceros se notificarán de conformidad con las reglas previstas en este Código y los acuerdos dictados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Quien las realice deberá asegurar que: I.- Transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones, términos o plazos para su cumplimiento; II.- Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de los intervinientes; y  El tercer párrafo del artículo 114 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. III.- Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo, término o condición. Constancia de la notificación. ARTÍCULO 116.- De las notificaciones fuera de audiencia se dejará constancia, asentando el lugar, día y hora en que se verifiquen, entregándose copia de la resolución al notificado. Deben firmar las notificaciones las personas que las realicen y aquéllas a quienes se hacen; si éstas no supieren o no quisieren firmar, se hará constar esa circunstancia. Notificador. ARTÍCULO 117.- Las notificaciones serán practicadas por quien disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial o el reglamento respectivo, mismo que podrá solicitar el apoyo de las instancias auxiliares de la administración de justicia para la realización de las mismas. Lugar para notificaciones. ARTÍCULO 118.- Al comparecer en el proceso, los intervinientes deberán señalar domicilio dentro de la jurisdicción del juicio, o forma para ser notificados. Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en el Juzgado, Tribunal o en el lugar de su detención. Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en el Juzgado o Tribunal. Los defensores públicos, agentes del Ministerio Público y demás servidores 55 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. públicos que intervengan en el proceso, serán notificados preferentemente por los medios electrónicos convenidos y en su defecto en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren en el lugar del juicio. Las personas que no tuvieren domicilio convencional serán notificadas en su habitual residencia o en el lugar donde se hallaren. Las personas que no tuvieren domicilio convencional serán notificadas por los medios electrónicos mencionados en este Código o en su domicilio particular, residencia o lugar donde se hallaren. Notificaciones a defensores y representantes legales. ARTÍCULO 119.- Si los intervinientes tienen defensor u otro representante legal, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquéllos también sean notificados. El defensor y cualquier otro representante legal serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a los intervinientes que los hayan autorizado, originados por su negligencia. Cuando el imputado tenga varios defensores, cualquiera de ellos podrá recibir las notificaciones que correspondan a la defensa, en cuyo caso surtirá efectos para todos. Notificaciones de resoluciones que deban guardar sigilo. ARTÍCULO 120.- Las resoluciones que ordenen aprehensiones, arraigos, cateos, aseguramiento y otras diligencias con respecto a las cuales el órgano jurisdiccional estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación, solamente se notificarán al Ministerio Público. Forma especial de notificación. ARTÍCULO 121.- Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir del día siguiente en que se recibió la comunicación, según lo acredite la oficina a través de la cual se realizó. Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, siempre que no causen indefensión. Notificación a persona sin éxito. ARTÍCULO 122.- Si la persona por notificar no se encuentra en el domicilio señalado, la copia de la notificación será entregada a cualquier persona con capacidad para comprender la diligencia de que se trate y que se encuentre en el mismo domicilio o en uno próximo, siempre y cuando acepte recibirla; de esta circunstancia y del nombre con quien se entendió la diligencia deberá formularse constancia. Así mismo será fijada otra copia en la puerta del lugar donde se practique el acto. Nulidad de la notificación. 56 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 123.- La notificación, siempre que produzca indefensión, será nula en los casos siguientes:  I.- Exista error sobre la identidad de la persona notificada; II.- La resolución se notifique en forma incompleta; III.- No conste la fecha en que se practique la diligencia; IV.- Falten firmas de las autoridades que la practiquen; V.- Exista diferencia entre el contenido del original y la copia notificada al interesado; y VI.- En los demás casos que no se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. CAPÍTULO XII GASTOS E INDEMNIZACIONES SECCIÓN PRIMERA GASTOS DEL PROCESO Costos del proceso. ARTÍCULO 124.- Todos los gastos que se originen con motivo de los actos de investigación acordados por los Tribunales, a solicitud del Ministerio Público o la defensa pública, serán cubiertos por el erario, conforme a sus respectivos presupuestos.  Acción civil.  El primer párrafo del artículo 123 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 124 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. ARTÍCULO 125.- Las pretensiones civiles quedarán a salvo para que se ejerzan los derechos por la vía que corresponda.  Exención. ARTÍCULO 126.- El Ministerio Público y los defensores no pueden ser condenados a pagar gastos procesales, salvo en los casos de mala fe, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o de otro tipo en la que incurran. Contenido. ARTÍCULO 127.- Los gastos procesales se originan por: I.- La tramitación del proceso, con excepción de las actuaciones netamente judiciales exentas de costos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Los honorarios de los defensores privados, que cubrirá quien solicitó su patrocinio; y III.- Los honorarios de los peritos que hayan intervenido, que son a cargo de quien ofrezca la prueba. SECCIÓN SEGUNDA INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO Deber de indemnizar. ARTÍCULO 128.- El imputado o acusado según la etapa del procedimiento, tiene  El artículo 125 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 57 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. derecho a ser indemnizado, cuando ilícitamente haya sido afectado por divulgación de datos personales y de su vida privada. Se entenderá que se afecta la protección a los datos personales y de la vida privada cuando, fuera de los casos previstos por la ley y dejando a salvo las legítimas órdenes de búsqueda y localización, se divulgue por medios de comunicación masiva información confidencial contenida en la investigación seguida contra un imputado, violando el postulado de la presunción de inocencia.  Procedimiento ARTÍCULO 129.- Las indemnizaciones serán decretadas a través del procedimiento que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado.  Muerte del imputado. ARTÍCULO 130.- Si el imputado ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, conforme a la legislación civil. CAPÍTULO XIII NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Principio general. ARTÍCULO 131.- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que impliquen violación de derechos y garantías previstos en las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, salvo que el defecto haya sido subsanado, de acuerdo con las normas previstas por este Código.  Imposibilidad de valorar actos por defectos formales. ARTÍCULO 132.- Tampoco podrán ser valorados los actos ejecutados con inobservancia de las formas procesales que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial, de la víctima u ofendido; asimismo también quedarán comprendidos aquellos que impidan el ejercicio de los deberes del agente del Ministerio Público, salvo lo dispuesto por este Código. Subsanar. ARTÍCULO 133.- Salvo los actos con defectos absolutos, todos los defectos formales deberán ser inmediatamente subsanados, reorientar el acto, rectificando el error o acatando el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.  Se entenderá que el acto se subsanó cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados. Convalidación.  El segundo párrafo del artículo 128 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 129 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 131 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 133 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 58 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 134.- Los errores formales que afectan la pretensión del Ministerio Público o de la víctima, quedarán convalidados cuando hayan aceptado expresamente los efectos del acto.  Declaración de nulidad. ARTÍCULO 135.- Cuando no sea posible subsanar un acto procesal, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y, siendo posible, ordenará que se acaten, reorienten, rectifiquen o ratifiquen.  TÍTULO TERCERO ACCIONES CAPÍTULO I ACCIÓN PENAL SECCIÓN PRIMERA EJERCICIO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La acción penal y competencia para el ejercicio. ARTÍCULO 136.- El ejercicio de la acción penal ante los Tribunales corresponde al Ministerio Público. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los delitos que se persiguen a petición de parte.  El artículo 134 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 135 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 59 Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad o incapaces. Tratándose de delitos a petición de parte ofendida tendrán preferencia las decisiones de sus representantes legales. La acción penal privada podrá ser ejercida en los términos que determina este Código. Delitos de acción privada. ARTÍCULO 137.- Las acciones privadas podrán ser ejercidas directamente por la víctima u ofendido, de acuerdo al procedimiento especial previsto por este Código. Suspensión de la Acción Penal. ARTÍCULO 138.- Si para resolver un proceso penal depende de la solución de otro proceso según la ley, y no corresponde acumularlos, el ejercicio de la acción quedará pendiente después de la investigación hasta que se dicte resolución final en el proceso con el que se encuentre vinculado. Lo anterior, no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima, testigos, así como para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieran desaparecer. SECCIÓN SEGUNDA NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Excepción a partir de la inmunidad para la persecución penal. ARTÍCULO 139.- No se podrá promover la acción penal en los casos siguientes: I.- La persecución penal dependa de un juicio de declaración de procedencia previsto constitucionalmente; y II.- Que se requiera de la conformidad de un gobierno extranjero para la persecución penal del imputado. La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del proceso con respecto a otros imputados no alcanzados por la excepción. Impedimentos del ejercicio de la acción penal. ARTÍCULO 140.- Durante el proceso, los intervinientes podrán oponerse a la persecución penal por los motivos siguientes: I.- Falta de competencia en razón de jurisdicción del tribunal; II.- Falta de requisito de procedibilidad; y  III.- Extinción de la acción penal; IV.- Se deroga.  El Juez o Tribunal competente resolverá de inmediato la solución de alguna de las excepciones anteriores. Trámite.  Las fracciones II y III del artículo 140 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012  La fracción IV del artículo 140 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. ARTÍCULO 141.- Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos. Deberán ofrecerse los elementos que justifiquen los hechos sobre los que se basan. Se dará traslado con la excepción a la parte contraria. Cuando se proceda por escrito, se correrá traslado por el plazo de tres días. El Juez o Tribunal admitirá los elementos que justifiquen de manera pertinente y fijará término para la celebración de la audiencia y en ésta se resolverá lo conducente. Efectos. ARTÍCULO 142.- Si se declara la falta de acción, no se continuará con el proceso, salvo si la persecución puede proseguir con respecto a otro interviniente. En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda. El rechazo de las excepciones impedirá que sean presentadas nuevamente por los mismos motivos. SECCIÓN TERCERA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Causas de extinción de la acción penal. ARTÍCULO 143.- La acción penal se extinguirá en los casos siguientes: I.- Muerte del imputado; II.- Desistir de la querella; 60 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. III.- Pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia de debate, cuando se trate de delitos sancionados sólo con esa clase de pena, caso en el que el Juez o el Tribunal harán la fijación correspondiente a petición del interesado; IV.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código; V.- La prescripción; VI.- El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada; VII.- La amnistía; VIII.- La solución de conflictos por medios alternos; IX.- No concluir el Ministerio Público la investigación en los plazos que señala este Código; y X.- Las demás en que lo disponga la ley. No se aplicará en la fracción V con respecto a los delitos que, conforme a los Tratados Internacionales vigentes en el país, sean imprescriptibles. Cómputo de la prescripción. ARTÍCULO 144.- El plazo de prescripción será continuo y se regirá por la pena máxima señalada en la ley para el delito de que se trate, y en ningún caso será inferior a tres años; en caso de que se señale prisión vitalicia se tomará como pena máxima setenta años de prisión. Comenzará a correr, para los delitos consumados a partir del día en que se cometieron; si el delito fuera continuado, 61 desde que se realizó la última conducta; si éste es permanente, desde que cesó la consumación del mismo y si se trata de tentativa, desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución. En los delitos que se persiguen por querella, el plazo comenzará a correr a partir de que la víctima tenga conocimiento de los hechos. Se aumentarán un tercio si el imputado permaneciera fuera del territorio del Estado y en dos si permaneciera fuera del territorio Nacional.  La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten, prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno. La prescripción se interrumpirá, y en consecuencia los plazos establecidos volverán a correr de nuevo, cuando se dicte el auto de vinculación a proceso o se dicte sentencia, aunque no se encuentren firmes. Suspensión de los plazos de prescripción. ARTÍCULO 145.- El cómputo de la prescripción se suspenderá: I.- En los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso; II.- Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;  El primer párrafo del artículo 144 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. III.- Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, por la suspensión del proceso o en virtud de un acuerdo reparatorio, y mientras duren esas suspensiones; IV.- Por la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal, sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo; y V.- Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según declaración que efectuará el Tribunal en resolución fundada. Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará. SECCIÓN CUARTA ACCIÓN PARA OBTENER LA REPARACIÓN DEL DAÑO Ejercicio de la acción de reparación del daño. ARTÍCULO 146.- La reparación del daño que deba exigirse al imputado se hará valer de oficio por el Ministerio Público ante el Juez que conozca del proceso penal.  Tratándose del tercero civilmente responsable, la acción se ejercitará a través de la demanda correspondiente Se deroga.   El primer y segundo párrafos del artículo 146 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El último párrafo del artículo 146 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. Prohibición de absolución. ARTÍCULO 147.- No se podrá absolver al sentenciado del pago de la reparación del daño, si se ha emitido sentencia condenatoria. Intereses público y social. ARTÍCULO 148.- El agente del Ministerio Público también exigirá la reparación del daño cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos o que afecten el patrimonio del Estado. En estos casos, el monto de la condena será destinado al fondo encargado de la atención a las víctimas de los delitos, administrado por la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien velará por su manejo y reglamentará la forma en la que estos servicios satisfagan mejor los intereses de las víctimas. Coadyuvancia de la víctima. ARTÍCULO 149.- Independientemente de las facultades que le otorga la ley al Ministerio Público para obtener el pago de la reparación del daño, la víctima podrá constituirse en parte coadyuvante. CAPÍTULO II CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Principio de legalidad procesal y oportunidad. ARTÍCULO 150.- El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente. 62 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Excepcionalmente de acuerdo a los elementos recabados en la investigación de conformidad con las disposiciones de política de persecución penal que emita la Procuraduría General de Justicia, el Ministerio Público podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, de uno o varios de los hechos imputados como delito, con respecto a uno o algunos de los partícipes o que ésta se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles en los casos siguientes:  I.- Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mínima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él; II.- Se deroga.  III.- En el caso de que el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico, grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de sus ocupaciones ordinarias o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño de carácter moral de difícil superación, que haga desproporcionada o inhumana la aplicación de la sanción; IV.- La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero o en otro país; y  V.- En el caso de que el imputado sea entregado en extradición por la misma conducta o por diversa, siempre que la sanción impuesta por el requirente reste trascendencia a la que se le pudiese imponer. VI.- Se deroga.  El Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando cada caso en lo individual. En los casos en que se verifique un daño, éste deberá ser previamente reparado en forma razonable. La decisión del Ministerio Público que aplique un criterio de oportunidad será comunicada al Procurador General de Justicia del Estado, o a quien éste designe, a fin de que se revise que la misma se ajusta a las disposiciones de este Código, a las normas generales dictadas al respecto y a las políticas generales del servicio.  Para los efectos de la fracción III del presente artículo, los elementos de valoración deberán ser determinados por especialistas en la materia, por ello la comprobación de este supuesto tendrá que efectuarse mediante dictámenes médicos, psicológicos o técnicos de diversos tipos, como pueden ser psiquiátricos o de trabajo social. En el caso de la fracción IV del presente artículo, se suspenderá el ejercicio de la  El segundo párrafo y la fracción I del artículo 150 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción II del artículo 150 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  Las fracciones IV y V del artículo 150 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción VI del artículo 150 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  Los tres últimos párrafos del artículo 150 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 63 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad, hasta quince días naturales después de que quede firme la sentencia respectiva, el Ministerio Público deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución. Acuerdos. ARTÍCULO 151.- Se deroga.  Plazo para aplicar criterios de oportunidad. ARTÍCULO 152.- El Ministerio Público podrá optar por la aplicación de un criterio de oportunidad hasta antes del cierre de la investigación.  Objeción. ARTÍCULO 153.- La decisión del Ministerio Público que aplique o niegue un criterio de oportunidad que no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación, será impugnable por la víctima o el imputado ante el Juez de Control dentro de los tres días posteriores a la notificación.  Presentada la impugnación, el Juez convocará a las partes a una audiencia para resolver. Efectos del criterio de oportunidad. ARTÍCULO 154.- Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la intrascendencia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones. Se deroga.  TÍTULO CUARTO MEDIOS ALTERNATIVOS EN MATERIA PENAL  CAPÍTULO I SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Procedencia. ARTÍCULO 155.- En los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito que tenga una pena cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años de prisión y no se trate de delito grave, procederá la suspensión condicional del proceso, cuando se cumplan los requisitos siguientes:  I.- Que anteriormente el imputado no haya sido condenado por delito doloso o que ya haya sido beneficiario de la suspensión del proceso a prueba; II.- Que pague la reparación del daño, o se garantice a satisfacción de la víctima o del ofendido o se apruebe el plan de reparación; y III.- Que no exista oposición fundada del Ministerio Público o de la víctima o del ofendido.  El artículo 151 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 152 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 153 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 64  El último párrafo del artículo 154 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La denominación del Título Cuarto se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El párrafo primero y la fracción I del artículo 155 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Solicitud. ARTÍCULO 156.- La suspensión condicional del proceso procederá a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente. Recibida la solicitud el Juez citará a audiencia, en la que luego de escuchar a los intervinientes fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado; corresponde al Juez de Control verificar los criterios sobre el razonamiento jurídico y la apropiada calificación que el Ministerio Público ha efectuado con respecto a los hechos, rechazando la solicitud cuando ésta sea manifiestamente errónea o dudosa. La simple oposición por parte de la víctima o del Ministerio Público no vincula al Juez, la falta de recursos del imputado no podrá considerarse como una causa fundada.  La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso. En ningún caso la admisión de los hechos por parte del imputado tendrá valor indiciario o probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en su contra si la solicitud del imputado no se admite o el proceso se reanuda con posterioridad. Plan de reparación. ARTÍCULO 157.- En la audiencia en la que se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso, el imputado deberá plantear, en su caso, el plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que estaría dispuesto a cumplir conforme a lo dispuesto en este Código. El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño y el plazo para cumplirla.  Resolución. ARTÍCULO 158.- El Juez de Control resolverá en audiencia sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso. La víctima u ofendido serán citados; su inasistencia no impedirá que el Juez resuelva sobre la solicitud. Si es planteada antes de resolverse sobre la vinculación a proceso, el Juez, en su caso, decidirá en la audiencia en la que se resuelva su situación jurídica. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso a prueba o se rechaza la solicitud. Condiciones durante el periodo de suspensión. ARTÍCULO 159.- El Juez de Control fijará el plazo de suspensión condicional del  El tercer párrafo del artículo 156 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 157 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 65 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años y determinará imponer al imputado alguno de las condiciones que, en su caso, deberá cumplir, entre ellas, las siguientes: I.- Residir en un lugar determinado; II.- Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; III.- Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; IV.- Participar en programas para la prevención y tratamiento de adicciones; V.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez; VI.- Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública; VII.- Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas, si es necesario; VIII.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; IX.- Someterse a la vigilancia que determine el Juez; X.- No poseer o portar armas; XI.- No conducir vehículos; XII.- Abstenerse de viajar al extranjero; y XIII.- Cumplir con los deberes de deudor alimentario. Cuando se acredite plenamente que el imputado no puede cumplir con alguna de las obligaciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez podrá substituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables. Para fijar las reglas, el Juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. La decisión sobre la suspensión condicional del proceso será pronunciada en audiencia, en presencia del imputado y de la víctima, quienes podrán expresar observaciones a las reglas impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato. El Juez preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas, y en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.  La negativa de la suspensión condicional del proceso será apelable; la decisión de suspensión condicional del proceso no lo es, salvo que la víctima considere que el plan de reparación no cubre adecuadamente el daño. Conservación de los datos e indicios. ARTÍCULO 160.- En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta Sección, el agente del Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los datos e indicios conocidos y los que  Los dos últimos párrafos del artículo 159 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 66 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. soliciten los intervinientes. Podrá solicitar prueba anticipada en los términos que la ley lo prevea.  Revocación de la suspensión. ARTÍCULO 161.- Si el imputado incumple en forma injustificada las condiciones impuestas, con el plan de reparación o posteriormente es condenado en forma ejecutoriada por delito doloso o culposo cuando el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez, previa petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a los intervinientes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocatoria y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación de la persecución penal. Si la víctima u ofendido ha recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso que posteriormente es revocada, ellos se destinarán a la indemnización por daños y el resarcimiento de los perjuicios que le pudiere corresponder. En lugar de la revocatoria, el Juez podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez. Cesación provisional. ARTÍCULO 162.- La obligación de cumplir con las condiciones establecidas y el plazo de suspensión cesarán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Pero se reanudarán una vez que obtenga su libertad.  El artículo 160 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 67 Si el imputado está sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones y el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho. La revocación de la suspensión condicional del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, cuando fueren procedentes. Efectos de la suspensión condicional del proceso. ARTÍCULO 163.- La suspensión condicional del proceso no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por daños y el resarcimiento de perjuicios que le pudiere corresponder. Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, pagada la reparación del daño material y cumplidas las condiciones establecidas, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento, el cual tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria. Durante el período de suspensión condicional del proceso de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal. Registro. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO. 164.- El Ministerio Público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decrete la suspensión condicional del proceso. El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el Juez imponga al disponer la suspensión condicional del proceso, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional. El registro será confidencial y únicamente existirá durante la vigencia de la suspensión condicional para que la víctima conozca la información relativa al imputado. CAPÍTULO II JUSTICIA RESTAURATIVA Y ACUERDOS REPARATORIOS  Procedencia. ARTÍCULO 165.- Proceden los medios alternativos:  I.- En todos los delitos de acción privada; en los delitos culposos, en los que proceda el perdón de la víctima, en los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia, así como en aquéllos cuya pena máxima de prisión no exceda de cinco años y por las circunstancias concretas carezcan de trascendencia social; y II.- En los delitos de acción pública cuyo término medio aritmético de la pena no  La denominación del Capítulo II del Título Cuarto se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 165 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 68 exceda de cinco años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sea de impacto social, o se trate de violencia familiar, y cuando la víctima e imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa. Los medios alternativos en materia penal podrán referirse a la reparación del daño, restitución de los bienes o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; la restitución de derechos u ofrecimiento de disculpas o perdón para llegar a una amigable composición. Cuando el Estado sea víctima, para estos efectos, será representado por la instancia competente. No procederá el uso de los medios alternativos en materia penal en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos relacionados con delitos que se persiguen de oficio, por hechos de la misma naturaleza. Tampoco en aquellos casos en que el Juez de Control lo determine atendiendo al impacto social que represente el caso y el bienestar de la víctima. Acuerdo reparatorio. ARTÍCULO 166.- Para efectos de este Código se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido con el imputado, que lleva como resultado la solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo que tiene el efecto de concluir el procedimiento. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Oportunidad. ARTÍCULO 167.- En los delitos de acción pública los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura a Juicio Oral. Si los intervinientes no lo han propuesto con anterioridad, desde su primera intervención el Ministerio Público o, en su caso, el Juez de Control invitará a los interesados a que participen en los procedimientos respectivos, previstos en la ley de la materia, para llegar a acuerdos reparatorios en los casos en que proceda y les explicará sus alcances y consecuencias, además les hará saber los medios alternativos disponibles.  Principios. ARTÍCULO 168.- Los medios alternativos en materia penal se sustentan en un amplio margen de negociación que se rige por los postulados de voluntariedad de los intervinientes, confidencialidad, flexibilidad y simplicidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, e interdisciplinariedad.  Especialistas en medios alternativos ARTÍCULO 169.- Para facilitar el acuerdo de los intervinientes, el Ministerio Público, podrá remitir al área especializada en medios alternativos, en términos del artículo 165 para la intervención de un especialista certificado en términos de la legislación correspondiente.   El segundo párrafo del artículo 167 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 168 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 169 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 69 Los especialistas deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las entrevistas con los intervinientes. La información que se genere en los procedimientos respectivos no deberá ser utilizada en perjuicio de los intervinientes dentro del proceso penal. Trámite. ARTÍCULO 170.- El Juez de Control no aprobará los acuerdos reparatorios cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza. Efectos de los medios alternativos ARTÍCULO 171.- Si los intervinientes llegaran a acuerdos se elaborará un convenio por escrito, en el que se establezcan las obligaciones que se contraen, dentro de las que necesariamente debe estar la reparación del daño. El convenio deberá ser aprobado por el Juez de Control.  Si el imputado incumple las obligaciones pactadas dentro del término que fijen los intervinientes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la aprobación del Juez de Control, se reiniciará el procedimiento en la etapa en que haya quedado suspendido. El convenio, entre la víctima y el imputado, obtenido a través de los medios alternativos tiene efectos vinculantes, en consecuencia, excluye el ejercicio de la acción para la reparación del daño derivada del delito.  Del primero al cuarto párrafos del artículo 171 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. El especialista en medios alternativos en su caso, hará del conocimiento del Juez de Control, el resultado al que se haya obtenido para su aprobación. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Control judicial. ARTÍCULO 172.- Se deroga.  Plazo para los procedimientos de los medios alternativos ARTÍCULO 173.- Los procedimientos para la aplicación de los medios alternativos no podrá durar más de treinta días naturales. Si a criterio del Ministerio Público existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia que sea relevante para el imputado.  Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se suspende el procedimiento y la prescripción de la acción penal. Intereses difusos. ARTÍCULO 174.- Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el Ministerio Público asumirá la representación para efectos de los acuerdos para la reparación, cuando no se haya apersonado como víctima alguna de los sujetos autorizados en este Código. TÍTULO QUINTO  El artículo 172 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 173 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 70 SUJETOS PROCESALES CAPÍTULO I MINISTERIO PÚBLICO Funciones del Ministerio Público. ARTÍCULO 175.- El Ministerio Público, atenderá responsablemente la obligación de dirigir y ordenar lodos los actos de investigación necesarios para determinar la existencia de un hecho que la ley señale como delito motivo de la denuncia o querella, y en los casos en que proceda ejercerá la acción penal en la forma establecida por este Código.  Carga de la prueba. ARTÍCULO 176.- La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público y, en su caso, al particular que ejercite la acción privada. Objetividad y deber de lealtad. ARTÍCULO 177.- El Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con la víctima y el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen.  El artículo 175 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. La investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y referirse tanto a los datos de cargo como de descargo, procurando recoger con prontitud los datos con los cuales pueda acreditarse un hecho que la ley señale como delito y que exista la posibilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión. En la etapa de investigación, el Ministerio Público a requerimiento del imputado o su defensor, tomará las medidas necesarias para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito. Igualmente, en cualquier momento del procedimiento en las audiencias correspondientes, puede concluir solicitando el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales. En el supuesto previsto en el párrafo anterior el Juez o Tribunal correspondiente recabará la opinión del Procurador General de Justicia del Estado, el cual podrá confirmar, modificar o revocar la solicitud formulada la cual vincula al órgano judicial. Formas. ARTÍCULO 178.- El Ministerio Público formulará sus requerimientos y resoluciones fundados y motivados. Procederá oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos. Las solicitudes de órdenes de cateo, de aprehensión, comparecencia, presentación o de medidas precautorias, que requieran autorización judicial, las formulará el Ministerio Público por escrito, por vía electrónica o en audiencia privada con el Juez. Cooperación interinstitucional. ARTÍCULO 179.- Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter nacional, regional o internacional, el Ministerio Público procederá en términos de los convenios o acuerdos aplicables. Protección de víctimas, ofendidos y testigos. ARTÍCULO 180.- El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar su cumplimiento. Representación de pluralidad de víctimas y ofendidos. ARTÍCULO 181.- Un mismo agente del Ministerio Público podrá tener la representación de varias víctimas y ofendidos en un mismo procedimiento cuando no exista conflicto de intereses entre ellos. De advertirse éste, el Juez proveerá lo necesario para corregirlo. Si en un procedimiento intervienen dos o más agentes del Ministerio Público, sólo 71 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. podrá hacerlo uno de ellos cada vez que le corresponda. Excusa y recusación. ARTÍCULO 182.- Los agentes del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos con respecto a los jueces, salvo por el hecho de haber intervenido como Agentes del Ministerio Público en otro procedimiento seguido contra el imputado. La excusa o la recusación serán resueltas por el Procurador General de Justicia del Estado o por el servidor público en quien él delegue esta facultad, previa realización de la investigación que se estime conveniente. CAPÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Función de las Instituciones Policiales. ARTÍCULO 183.- Los integrantes de la Policía Ministerial, deberán recabar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de delito de que tengan conocimiento, dando inmediato aviso al Ministerio Público cuando sean los primeros en conocer del hecho. Los elementos de los cuerpos de seguridad pública evitarán que los hechos lleguen a ulteriores consecuencias.  Atribuciones de investigación ARTÍCULO 184.- La Policía Ministerial procederá a investigar los delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público; además reunirá los antecedentes necesarios para que éste pueda fundar la acusación, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento.  Tendrá las atribuciones siguientes: I.- Recibir la denuncia o querella de hechos posiblemente constitutivos del delito sólo cuando debido a las circunstancias del caso no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, y recopilar información sobre los mismos. En estos casos, deberá informar inmediatamente al Ministerio Público; II.- Prestar el auxilio y protección que requieran las víctimas, ofendidos, testigos y terceros para el adecuado resguardo de sus derechos e integridad física; III.- Cuidar que los indicios y las evidencias del delito sean conservados; impedirá, en su caso, el acceso a lugares que deban preservarse a toda persona ajena a la investigación, y evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo; IV.- Recabar datos que identifiquen a testigos presumiblemente útiles para la investigación, los que deberán hacerse constar en el registro respectivo; V.- Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;  El artículo 183 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 72  El artículo 184 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. VI.- Reunir toda la información que pueda ser útil al Ministerio Público para la investigación del hecho delictuoso; VII.- Detener en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito; identificar y aprehender a los imputados por mandamiento judicial o en casos urgentes detener por determinación ministerial; y VIII.- Cumplir los mandamientos emitidos por la autoridad jurisdiccional. Las facultades previstas en las fracciones II a VIII también serán ejercidas por los restantes cuerpos de seguridad pública de las instituciones policiales cuando aún no haya intervenido la Policía Ministerial o el Ministerio Público, en estos casos, informarán de lo actuado y les entregarán los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado o preservado. De todo lo actuado deberán elaborar un registro. Cuando en el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la Policía Ministerial informará al Ministerio Público para que, en su caso, éste la solicite al Juez de Control respectivo. Aquélla proveerá la información en que se basa para hacer la solicitud. Utilidad y reserva de la información ARTÍCULO 185.- La información recabada por las instituciones policiales, durante las etapas previas a la vinculación a proceso, podrá ser utilizada por el Ministerio Público para acreditar el hecho delictuoso y la probable participación, así como fundar la solicitud para 73 imponer al imputado una medida cautelar.  Los integrantes de las instituciones policiales no podrán divulgar la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, tampoco datos relacionados con la investigación.. Mando de la policía. ARTÍCULO 186.- El Ministerio Público tendrá la dirección y mando de las instituciones policiales cuando éstas deban prestar auxilio en las labores de investigación. Las órdenes del Ministerio Público deberán cumplirse por la policía a la que se dirijan, sin perjuicio de la autoridad policial de cuyo mando dependa.  La autoridad policial no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el Ministerio Público o por el Poder Judicial. Comunicaciones entre el Ministerio Público y las instituciones policiales ARTÍCULO 187.- Las comunicaciones que el Ministerio Público y las instituciones policiales deban dirigirse con relación a las actividades de investigación de un caso en particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles, debiendo quedar registro de éstas.   El artículo 185 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 186 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 187 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Control y mando de la investigación ARTÍCULO 188.- Los integrantes de la Policía Ministerial ejecutarán los actos de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos. Respetarán las instrucciones del Ministerio Público y subordinarán sus actuaciones a las directivas que éste emita.  Lo propio harán los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal, cuando realicen funciones de investigación en los términos de ley. CAPÍTULO III DE LA VÍCTIMA Y DEL OFENDIDO Víctima. ARTÍCULO 189.- Para los efectos del presente Código, se entiende por víctima a la persona que individual o colectivamente, haya sufrido un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente. Ofendido. ARTÍCULO 190.- Para efectos de este Código, se considera ofendido: I.- Al indirectamente afectado por el hecho que la ley señala como delito;  II.- A las agrupaciones, por los hechos que la ley señala como delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con aquéllos; y III.- A los pueblos y las comunidades indígenas, en los hechos que la ley señale como delitos en agravio de estos. ARTÍCULO 191.- En caso de muerte de la víctima, de la presunción de muerte declarada judicialmente o de incapacidad permanente, se considerarán ofendidos:  I.- Los descendientes; II.- El cónyuge, o concubinario supérstites; III.- Los ascendientes; IV.- Los parientes colaterales hasta el cuarto grado; y V.- El Estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos. Orden de prelación ARTÍCULO 192.- Para efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración del artículo precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías posteriores. Derechos de la víctima y el ofendido. ARTÍCULO 193.- En todo procedimiento penal, la víctima y el ofendido, de  El artículo 188 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción I del artículo 190 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 191 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 74 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. manera enunciativa más no limitativa, tienen los derechos siguientes: I.- Los establecidos en el artículo 20 Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos y Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, en este Código y demás ordenamientos legales aplicables; II.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos y Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, este Código y demás ordenamientos, cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; III.- Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor en los casos establecidos en este Código; IV.- Coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban y desahoguen los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso; V.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; VI.- Ser notificados de todas las resoluciones que suspendan o finalicen el proceso, así como todas las que sean impugnables; VII.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño sin menoscabo que lo pueda solicitar directamente; 75 VIII.- Cuando la víctima o el ofendido sean personas menores de edad, se llevarán a cabo sus declaraciones en las condiciones que establezca este Código; IX.- Que se le resguarde su identidad y todo dato personal en los casos que la ley de la materia lo prevé; X.- Recibir del Ministerio Público protección especial a su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando corra peligro en razón del papel que desempeñe en el proceso penal; XI.- Que el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, resguarden la información confidencial y, en su caso, reservada bajo su responsabilidad; XII.- Solicitar las medidas cautelares y providencias precautorias para proteger su vida, integridad física y psicológica, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares y de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia, o bien cuando existan datos suficientes que indiquen que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables o terceros implicados de la conducta delictiva;  XIII.- Impugnar ante el Juez de Control la inactividad del Ministerio Público en la investigación de los hechos que la ley señale como delitos. Así como si no está satisfecha la reparación del daño, las resoluciones de reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal; XIV.- Recibir los servicios de mediación, conciliación y demás medios alternos de solución de controversias;  La fracción XII del artículo 193 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. XV.- Ser notificada de las resoluciones que suspendan o finalicen el proceso; XVI.- Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal; XVII.- Si está presente en el debate, a intervenir antes de concederle la palabra final al imputado; XVIII.- Que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia, previa dispensa solicitada por sí o por un tercero, si por su edad o incapacidad física, estuviere imposibilitada para comparecer a ese acto procedimental; XIX.- Ejercer y desistir de la acción penal privada en los casos que este Código establece; XX.- Solicitar justificadamente la reapertura de la investigación cuando se haya decretado la reserva de las actuaciones; y XXI.- No ser presentada públicamente, sin su consentimiento. Víctimas especiales. ARTÍCULO 194.- Para el caso del delito de violación, la víctima tendrá derecho a que el Juez de Control autorice la interrupción legal del embarazo en un plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que haga la solicitud y que concurran los requisitos siguiente: I.- Que exista denuncia por el delito de violación; II.- Que la víctima declare la existencia del embarazo, o en su defecto, a petición del Ministerio Público se acredite por alguna institución de salud; III.- Que existan elementos que permitan al Juez presumir que el embarazo es producto de la violación; IV.- Que el embarazo no rebase el término de doce semanas, contadas a partir del hecho que la ley considere como delito; y V.- Que la solicitud de la víctima sea libremente expresada y que haya recibido información especializada en términos del párrafo siguiente. En el supuesto de que la víctima sea menor de edad podrá estar asistida por sus padres o su representante legal. En todos los casos la ofendida tiene derecho a que el Ministerio Público y las instituciones de salud públicas y privadas le proporcionen la información especializada, imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos y alternativas existentes tanto para ella como para el producto, a fin de que pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata. CAPÍTULO IV EL IMPUTADO SECCIÓN PRIMERA NORMAS GENERALES Denominación. ARTÍCULO 195.- Se considerará imputado a quien, mediante cualquier acto del 76 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. procedimiento, sea señalado como posible autor o partícipe en un hecho considerado por la ley como delito. Derechos del imputado. ARTÍCULO 196.- El imputado, de manera enunciativa más no limitativa, tiene los derechos siguientes: I.- Que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia ejecutoriada; II.- Declarar o guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia de defensor y ante autoridad distinta de la judicial, carecerá de todo valor probatorio. Las declaraciones que, con respeto a sus derechos humanos, rinda ante autoridad distinta de la judicial, constituirán indicio para la investigación y en su momento serán valoradas por el juzgador conforme a su prudente arbitrio;  III.- Que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten; IV.- Que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que este Código señale para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo  La fracción II del artículo 196 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 77 testimonio solicite, en los términos que señale este Código; V.- Que sea juzgado en audiencia pública por un Juez o Tribunal. El libre acceso a la audiencia sólo podrá restringirse en los casos de excepción que establece este Código, por razones de seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y personas menores de edad, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos personales, o cuando el Tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo; VI.- Que le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante Juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados por este Código cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa. VII.- Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII.- A una defensa técnica adecuada la cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. o no puede nombrarla, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Tendrá derecho a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad; IX.- A que en ningún caso se prolongue su prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención; X.- Que conozca desde su detención la fecha que incluya la hora, día y el año de su ejecución, así como la causa o motivo de ésta y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra; XI.- A tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, familiar, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar de su detención; 78 XII.- Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en los casos previstos por este Código; XIII.- A entrevistarse con su defensor, antes de decidir si declara o se abstiene de hacerlo y, a que aquél esté presente en el momento de rendir su declaración; XIV.- No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad; y XV.- Solicitar desde el momento de su detención asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a cargo. Derechos del imputado detenido. ARTÍCULO 197.- Los integrantes de las instituciones policiales al proceder a la detención legal de una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le hará saber de manera inmediata los derechos previstos en las fracciones II, VIII, X, XI y XII del artículo anterior.  El Ministerio Público debe dar a conocer al imputado, en lenguaje llano, sus derechos fundamentales desde el primer acto en el que participe. El Juez desde el primer acto procesal, verificará que se hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los hará de su conocimiento en forma clara y comprensible. Identificación.  El primer y segundo párrafo del artículo 197 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 198.- El imputado deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad. Si no los suministra o si se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias federales, estatales o municipales, según corresponda, sin perjuicio de que la autoridad competente practique su identificación física, utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios médicos o científicos que se consideren útiles. La duda sobre los datos obtenidos no suspenderá el curso del procedimiento y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, inclusive durante la ejecución de la pena. Estas medidas de identificación podrán aplicarse aún contra la voluntad del imputado. Domicilio. ARTÍCULO 199.- Desde su primera intervención, el imputado deberá proporcionar su domicilio, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde puede ser localizado. Deberá comunicar al Ministerio Público, Juez o Tribunal cualquier modificación. La información falsa sobre sus datos de identificación y domicilio será considerada como presunción de sustracción a la justicia. 79 Incapacidad superveniente. ARTÍCULO 200.- Se deroga.  Internamiento para observación. ARTÍCULO 201.- Se deroga.  Examen mental. ARTÍCULO 202.- La autoridad judicial podrá ordenar de oficio o a petición de los intervinientes, la práctica de un examen psiquiátrico o psicológico al imputado cuando se considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad del imputado en el hecho.  Exámenes y pruebas en las personas. ARTÍCULO 203.- Si fuere necesario para constatar circunstancias decisivas para la investigación, podrán efectuarse en la persona del imputado, el afectado por el hecho punible u otras personas, con su consentimiento, exámenes corporales, pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros similares, siempre que no hubiere menoscabo para su salud o dignidad y que tenga como fin la investigación del hecho punible. De negarse el consentimiento, el agente del Ministerio Público solicitará la correspondiente autorización al Juez,  El artículo 200 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 201 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 202 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. quien con audiencia del renuente, resolverá lo que proceda. Para pronunciarse sobre el particular, la autoridad judicial ponderará la necesidad de la medida, la molestia que pudiera causar, la afectación a la dignidad del examinado y demás circunstancias que fueran relevantes. Sustracción a la acción de la justicia. ARTÍCULO 204.- El imputado que sin causa justificada, no comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, cambie su domicilio o se ausente del mismo, sin aviso, teniendo la obligación de darlo, será declarado sustraído a la acción de la justicia. La declaración y la consecuente orden de aprehensión o reaprehensión, en su caso, serán emitidas por el Juez competente. Efectos. ARTÍCULO 205.- La declaración de sustracción a la acción de la justicia suspenderá las audiencias de formulación de la imputación, intermedia y de juicio oral.  La sola incomparecencia del imputado a la audiencia de vinculación a proceso no suspenderá esta audiencia. El proceso sólo se suspenderá con respecto al sustraído y continuará para los demás imputados. La declaración de sustracción de la acción de la justicia implicará la  El primero, cuarto y quinto párrafos del artículo 205 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 80 revocación de la libertad que hubiera sido concedida al imputado y permitirá la aplicación o continuación de las medidas cautelares de carácter real. Si el imputado se presenta después de esa declaratoria y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquélla será revocada SECCIÓN SEGUNDA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA INICIAL  Momento de la declaración. ARTÍCULO 206.- El imputado tendrá derecho a guardar silencio o a declarar cuantas veces quiera, en el momento procesal oportuno, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.  Si el imputado decide declarar a preguntas de su defensor, el Ministerio Público o acusador coadyuvante podrán contrainterrogarlo. La declaración del imputado sólo tendrá validez, en su caso, si es prestada voluntariamente ante el Juez y aquél es asistido por su defensor. Antes de la declaración del imputado, se le hará saber detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida hasta ese momento, incluyendo aquéllas que sean de importancia para su  La denominación de la Sección Segunda del Capítulo IV del Título Quinto se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 206 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y la enumeración de los antecedentes que arroje la investigación en su contra. Prevenciones preliminares. ARTÍCULO 207.- En el acto de la declaración del imputado, el Juez velará que se haga de su conocimiento: I.- Los derechos a que se refiere el artículo 196 de este Código; II.- El hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica; III.- Las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación hasta el momento de la declaración arroje en su contra; y IV.- La posibilidad de incorporar datos de prueba y rendir su declaración. Declaración. ARTÍCULO 208.- Se solicitará al imputado indicar su nombre, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, religión, escolaridad, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio particular, lugar de trabajo, percepciones, dependientes económicos, bienes de su propiedad, correo electrónico o números telefónicos donde pueda ser localizado, señas particulares y, en su caso, si pertenece a un pueblo o comunidad indígena. Si el imputado manifiesta que desea declarar, se le concederá el uso de la palabra para que exprese lo que a su derecho convenga. Sobre las preguntas al imputado. ARTÍCULO 209.- Cuando se esté interrogando al imputado, se aplicarán las mismas reglas que para el interrogatorio de testigos y peritos, salvo la protesta de decir verdad.  Varios imputados. ARTÍCULO 210.- Si deben declarar varios imputados, las declaraciones serán recibidas por separado y sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de su recepción. Restricción policial. ARTÍCULO 211.- Los agentes de instituciones policiales no podrán recibirle declaración al imputado. En caso de que manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que de estimarlo conveniente, solicite al Juez que le reciba su declaración con las formalidades previstas por este Código. Facultades de las intervinientes. ARTÍCULO 212.- Todos los intervinientes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra y, si no son corregidas inmediatamente, exigir que su objeción conste en el registro. Al valorar el acto, el Juez o Tribunal apreciarán la calidad de esas  El artículo 209 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 81 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. inobservancias, para determinar si procede conforme al párrafo anterior. CAPÍTULO V DEFENSORES Y REPRESENTANTES LEGALES Solicitudes y observaciones por el imputado. ARTÍCULO 213.- La intervención del defensor no limitará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones por sí mismo. Intervención. ARTÍCULO 214.- Los defensores designados serán admitidos en el procedimiento de inmediato y sin ningún trámite, por las instituciones policiales, el Ministerio Público, el Juez o Tribunal, según sea el caso. El ejercicio del cargo como defensor será obligatorio para el profesional que acepta intervenir en el proceso, salvo revocación o renuncia. Nombramiento posterior. ARTÍCULO 215.- Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado intervenga en el proceso. Inadmisibilidad y separación. ARTÍCULO 216.- No se admitirá la intervención de un defensor en el proceso o se le relevará, por el Juez o Tribunal, de esa función en los casos siguientes: I.- Que haya sido testigo del hecho; II.- Que fuere coimputado de su defendido; y III.- Que haya sido condenado por el mismo hecho o imputado por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho concreto. En estos casos el imputado podrá elegir nuevo defensor; si no existiere otro defensor o el imputado no ejerciere su facultad de elección, se procederá a nombrarle defensor público. La inadmisibilidad o la separación del cargo de defensor serán revocados tan pronto desaparezca el presupuesto que provoca la decisión. Renuncia y abandono. ARTÍCULO 217.- El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el juzgador le fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga. No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquél no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le 82 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor. Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo razonable que no exceda de diez días para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nuevo defensor. Número de defensores. ARTÍCULO 218.- El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto, en la inteligencia de que no podrán intervenir simultáneamente. Los defensores podrán auxiliarse del personal de apoyo para la realización de sus funciones, siempre que no se genere desorden en la audiencia.  Defensor común. ARTÍCULO 219.- La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común está prohibida, salvo que se acredite que no existe conflicto de intereses.  Garantías para el ejercicio de la defensa. ARTÍCULO 220.- No será admisible la intercepción de los medios que contengan comunicaciones del imputado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les brindan asistencia. Entrevista con los detenidos. ARTÍCULO 221.- El defensor tendrá derecho, incluso ante las instituciones policiales, a entrevistarse privadamente con el imputado desde el inicio de su detención. Entrevista con otras personas. ARTÍCULO 222.- Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones que tornan necesaria la entrevista. El juzgador, en caso de considerar procedente la necesidad de la entrevista, expedirá orden fundada y motivada de que esa persona reciba al defensor en el lugar y en el momento que, en principio, ella misma decida, o la citará a la sede del Tribunal para que la entrevista se desarrolle allí, con la presencia del juzgador o del personal que éste designe. El juzgador no concederá la entrevista en los casos en que estime que el testigo podría ser intimidado, amenazado o que por cualquier otro medio se desincentive su participación en el proceso.  Auxilio a la defensa.  El último párrafo del artículo 218 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 219 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 83  El último párrafo del artículo 222 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 223.- En los casos en que existan documentos, objetos o informes en poder de un tercero que se niega a entregarlos, que resulten necesarios para la defensa del imputado, el Juez de Control, en vista de lo que aleguen el tenedor y la defensa, resolverá en audiencia si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado al tenedor exhibir el documento, objeto o informe, éste se negara a entregarlo o retardara la entrega, el Juez podrá aplicar medidas de apremio. Se deroga.  CAPÍTULO VI AUXILIARES Y DEBERES DE LOS INTERVINIENTES SECCIÓN PRIMERA AUXILIAR Consultores técnicos. ARTÍCULO 224.- Si por las particularidades del asunto, alguno de los intervinientes considera necesario el auxilio de un especialista en una ciencia, arte o técnica, así lo planteará a la autoridad judicial, quien con conocimiento de la contraria podrá autorizarla. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente en la presentación del caso.  SECCIÓN SEGUNDA DEBERES DE LOS INTERVINIENTES  El último párrafo del artículo 223 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 224 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 84 Deber de lealtad y buena fe. ARTÍCULO 225.- Los intervinientes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Los intervinientes no podrán designar durante la tramitación del proceso, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos, con respecto al Juez actuante, en una notoria relación de obligarlo a excusarse. Los Jueces y Tribunales velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Bajo ningún pretexto podrán restringir el derecho de defensa más allá de lo previsto por este Código ni limitar las facultades de los intervinientes. Reglas especiales de actuación. ARTÍCULO 226.- Si de las características del caso resulta necesario adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el procedimiento, el Juez o el Titular del Tribunal de inmediato convocarán a los intervinientes a fin de acordar reglas particulares de actuación. Régimen disciplinario. ARTÍCULO 227.- Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que los intervinientes han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. con temeridad, el Juez o Tribunal podrán imponer las medidas de apremio determinadas por este Código. Si el Juez o Tribunal impone la medida de apremio, correrá traslado al infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca los medios de prueba que estime convenientes, los que se recibirán de inmediato. En caso de que el hecho ocurra en una audiencia oral, el procedimiento se realizará una vez que ésta haya concluido, a menos que la falta sea de tal gravedad que amerite la suspensión de la audiencia.  Si la medida de apremio consiste en una multa, será requerido para que realice el pago en el plazo de tres días. En caso de incumplimiento de pago, la autoridad judicial solicitará a la autoridad fiscal estatal para que haga efectivo el cobro. En el caso de defensores públicos y agentes del Ministerio Público, se comunicará la falta a su superior jerárquico una vez que cause estado la medida impuesta para los efectos legales a los que haya lugar. Contra la resolución que imponga una medida disciplinaria, el sancionado podrá interponer recurso de revocación. TÍTULO SEXTO MEDIDAS CAUTELARES Y PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS CAPÍTULO I NORMAS GENERALES DE MEDIDAS CAUTELARES  Principio general. ARTÍCULO 228.- Las medidas cautelares contra el imputado son exclusivamente las autorizadas por este Código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial, o por resolución del Ministerio Público en los casos de excepción previstos en este Código, en cualquier etapa del procedimiento y por el tiempo absolutamente indispensable, y tendrán como finalidades:  I.- Asegurar la comparecencia del imputado en el juicio, y demás actos procesales que requieran su presencia; II.- Garantizar la protección de la víctima, ofendido o ambos, de los testigos o de la comunidad; y III.- Garantizar el desarrollo de la investigación y del proceso. La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable en cualquier estado del proceso. En todo caso, el juzgador procederá de oficio cuando favorezca la libertad del imputado. Proporcionalidad. ARTÍCULO 229.- Con la salvedad de lo dispuesto para la prisión preventiva  El segundo párrafo del artículo 227 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  Las denominaciones del Título Sexto y su Capítulo I se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo y la fracción III del 228 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 85 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. oficiosa, no se podrá ordenar una medida de cautelar personal cuando ésta resulte desproporcionada con relación a las circunstancias de comisión del hecho atribuido, al peligro que trata de resguardar y a la sanción probable. Pruebas relacionadas con las medidas cautelares  ARTÍCULO 230.- Los intervinientes podrán aportar datos o elementos con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o revocación de una medida cautelar. El Juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar. En todos los casos la autoridad judicial deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a los intervinientes, y en su caso, para recibir directamente los datos o elementos de prueba. El Juez podrá utilizar la información que provea la oficina encargada de evaluación de riesgo y supervisión de imputados que al efecto se establezca. ARTÍCULO 230 Bis.- La oficina de evaluación de riesgo y supervisión de imputados tendrá por objeto recopilar la información necesaria sobre la necesidad de cautela, con la finalidad de que las partes y el Juez cuenten con mayor información sobre los riesgos procesales que tiene el imputado de acuerdo a los estándares previstos en el artículo 228 de este Código.  Los servicios de esta oficina se regirán por los principios de imparcialidad, objetividad, subsidiariedad, confidencialidad y calidad. La información que recabe sólo podrá ser usada para decidir acerca de la necesidad de imponer medidas cautelares y no para demostrar la participación del imputado en el delito atribuido. Sólo cuando el imputado refiera información sobre un delito que está en curso y peligre la vida o la integridad de una persona, los servidores públicos de esta oficina quedarán liberados del deber de confidencialidad. CAPÍTULO II MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Procedencia de la detención. ARTÍCULO 231.- Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de Juez competente, a menos que fuere sorprendida en flagrancia o se tratare de caso urgente. Presentación voluntaria. ARTÍCULO 232.- El imputado contra quien se hubiere emitido orden de aprehensión, podrá ocurrir ante el Juez competente, para pedir ser escuchado y que se le formule la imputación.  El párrafo segundo, tercero y cuarto del artículo 230 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 86  El artículo 230 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. El Juez podrá ordenar, según el caso, que se le mantenga en libertad e incluso eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales. Aprehensión por orden judicial. ARTÍCULO 233.- El Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión al Juez de Control cuando exista denuncia o querella, obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, se trate de delitos sancionados con pena privativa de la libertad y la asistencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada.  El Ministerio Público expresará, en su caso, los motivos por los que considera se dificultaría o demoraría la comparecencia del imputado a la audiencia de formulación de la imputación en caso de ser citado y que hacen necesaria su aprehensión. La policía que ejecute una orden de aprehensión, pondrá inmediatamente al detenido a disposición del Juez. Una vez que sea puesto a disposición del Juez de Control, se citará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia inicial. El Ministerio Público, al solicitar por escrito o por comparecencia, el libramiento de orden de aprehensión del imputado, hará una relación precisa de los hechos que le atribuya, sustentada en los registros correspondientes, que presentará ante la autoridad judicial,  El primero, tercero y cuarto párrafos del artículo 233 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 87 exponiendo las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el primer párrafo de este artículo. Aprehensión ARTÍCULO 234.- No podrá librarse orden de aprehensión sin que preceda denuncia o querella de un hecho considerado como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos de prueba que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.  Se entenderá por elemento o dato de prueba la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el Juez, para establecer la existencia de un hecho considerado como delito y la probable participación del imputado. Se deroga.  Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión. ARTÍCULO 235.- Recibida la petición para audiencia privada de libramiento de orden de aprehensión, el Juez la fijará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que escuchará la solicitud y resolverá sobre las peticiones del Ministerio Público. Excepcionalmente podrá emitir la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, suspendiendo la audiencia para tal efecto. En la resolución el Juez podrá dar una clasificación jurídica distinta a los  El primero y segundo párrafos del artículo 234 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El tercer párrafo del artículo 234 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. hechos que la motivan y a la intervención del imputado. En caso de que la solicitud de orden de aprehensión no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el Juez, de oficio, prevendrá en esta audiencia al Ministerio Público para que los precise o aclare. No procederá la prevención cuando el Juez considere que los hechos que cita el Ministerio Público en su solicitud resultan atípicos. Flagrancia. ARTÍCULO 236.- Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando ocurra cualquiera de los supuestos siguientes:  I.- La persona es sorprendida en el momento de estar cometiendo el hecho punible; II.- Inmediatamente después de cometer el hecho es detenida en virtud de que: a) Es perseguida material e ininterrumpidamente; b) Es señalada inequívocamente por la víctima o un testigo presencial; o c) Se le encuentran objetos o aparezcan indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito. El elemento policial que haya detenido a alguna persona, deberá conducirla inmediatamente ante el Ministerio Público para que éste disponga la libertad o, si lo estima necesario, solicite al Juez una medida cautelar. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que el imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público. En todos los casos el Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de la ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona, y en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella ARTÍCULO 236 Bis.- Si se detiene a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo a las circunstancias del caso, que no podrá exceder de veinticuatro horas. Si transcurrido ese plazo no se presenta la querella, el detenido será puesto inmediatamente en libertad.  Tratándose de delitos culposos relacionados con tránsito de vehículos, el Ministerio Público podrá ordenar la libertad provisional de la persona detenida, previa exhibición de una garantía económica. Informe homologado  El artículo 236 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 88  El artículo 236 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 237.- Los elementos policiales que realicen una detención deberán elaborar el Informe Policial Homologado, con los requisitos que establece la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla. Registro de la detención ARTÍCULO 237 Bis.- El servidor público que realice directamente la detención deberá elaborar un registro, estableciendo lo siguiente:  I.- Causa de la detención; II.- Lugar, fecha y hora de la detención; III.- Descripción de la persona; IV.- El nombre del detenido y apodo; V.- Descripción de estado físico aparente; VI.- Objetos que le fueron encontrados; VII.- Autoridad a la que fue puesto a disposición; y VIII.- Lugar, fecha y hora en que el detenido fue puesto a disposición. Caso urgente. ARTÍCULO 238.- Existe caso urgente cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio  El artículo 237 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 89 Público podrá bajo su responsabilidad, ordenar su detención fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Los integrantes de las instituciones policiales que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden. El Ministerio Público deberá presentar inmediatamente al imputado ante el Juez de Control y solicitar la vinculación a proceso. Para los efectos de este artículo, además de los delitos previstos en el artículo 248, serán considerados graves:  I.- Homicidio por culpa previsto en los artículos 85 Bis y 86; II.- Lesiones previsto en los artículos 307 y 308; III.- Robo calificado previsto en el artículo 373, con relación a los artículos 374 fracciones IV, VI y VII, 375 y 380;  IV.- Extorsión previsto en el artículo 415; V.- Peculado previsto en el artículo 428; VI.- Enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 432; VII.- Violencia Familiar previsto en el artículo 284 Bis;   El cuarto párrafo y ocho fracciones al artículo 238 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción III del artículo 238 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de mayo de 2013.  Las fracciones VII y VIII del artículo 238 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de mayo de 2013. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. VIII.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 453; IX.- Encubrimiento por receptación, cuando se encuentren en los supuestos del artículo 212 Bis cuarto párrafo; y  X.- Despojo previsto en los artículos 409 y 409 Bis. Medida cautelar anticipada ARTÍCULO 239.- Si en el curso de las cuarenta y ocho horas de retención, el imputado o su defensor solicita su libertad mediante la imposición de una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, y el Ministerio Público está de acuerdo, concurrirán ante el Juez de Control para que la imponga. El Juez, una vez que haya verificado el acuerdo entre las partes, impondrá la medida cautelar solicitada.  Si el Ministerio Público no está de acuerdo con la petición de una medida cautelar anticipada, ello no impedirá que el imputado la reitere ante el Juez de Control en el momento de solicitar la resolución de vinculación a proceso, en el plazo constitucional o su prórroga. Características de la audiencia de control de detención. ARTÍCULO 240.- Se deroga.  Desarrollo de la audiencia.  Las fracciones IX y X del artículo 238 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 22 de mayo de 2013.  El artículo 239 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 240 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. ARTÍCULO 241.- Se deroga.  SECCIÓN SEGUNDA MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Medidas cautelares personales. ARTÍCULO 242.- Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formulada la imputación, el Juez a petición del Ministerio Público, del ofendido o la víctima, podrá imponer una o más de las medidas siguientes: I.- La exhibición de una garantía económica en los términos fijados por este Código; II.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez; III.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, para recibir tratamiento especializado vinculado a la problemática que presenta el imputado y los encargados informarán regularmente al Juez la evolución y resultados obtenidos del tratamiento; IV.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe; V.- La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar  El artículo 241 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 90 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado; VI.- La reclusión domiciliaria, con o sin vigilancia; VII.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares; VIII.- La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; IX.- La separación inmediata del domicilio, cuando se trate de agresiones a personas vulnerables, o en los casos de delitos sexuales y cuando la víctima u ofendido conviva con el imputado; X.- La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución o suspensión; XI.- La suspensión de derechos vinculados al hecho, cuando exista riesgo fundado y grave de que el imputado reitere la conducta objeto de imputación; XII.- Internamiento en instituciones de salud, en los casos en que el estado físico o mental del imputado así lo amerite, previa comprobación, por dictamen pericial; y XIII.- La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad. Imposición. ARTÍCULO 243.- A solicitud del Ministerio Público, de la víctima u ofendido, el Juez podrá imponer una sola de las medidas cautelares personales previstas en este Código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, con excepción de la prohibición de comunicarse con personas determinadas. El Juez no podrá aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni imponer otras diversas a las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible. Para la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares, es indispensable que existan datos que acrediten el hecho delictuoso y hagan probable la intervención del imputado. Peligro de no comparecencia del imputado. ARTÍCULO 244.- Para decidir acerca del peligro de no comparecencia del imputado, el Juez tomará en cuenta, especialmente las circunstancias siguientes: I.- Arraigo en el lugar del hecho, la facilidad del imputado de ausentarse del Estado o de la región judicial en que debe ser juzgado por razón de domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios, de trabajo o de permanecer oculto. La falsedad o la negativa a otorgar su domicilio constituyen presunción de que pretende sustraerse a la acción de la justicia;   La fracción I del artículo 244 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 91 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. II.- La importancia del daño que debe ser resarcido; el máximo de la pena o la medida de seguridad que en su caso pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste; III.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no al proceso; IV.- La inobservancia de medidas cautelares que se le hayan impuesto con anterioridad; y V.- El desacato a citaciones en que sea indispensable su asistencia. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación o del proceso. ARTÍCULO 245.- Para decidir acerca del peligro de obstaculización para el esclarecimiento de los hechos, se tendrá en cuenta especialmente que existan bases suficientes para estimar como probable que el imputado: I.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o II.- Influirá o inducirá para que algunos de los órganos de prueba informen falsamente o se comporten de manera reticente. La medida cautelar fundada en el peligro de obstaculización, no podrá prolongarse después de la conclusión del debate del Juicio Oral. Afectación a víctimas u ofendidos, testigos o la comunidad. 92 ARTÍCULO 246.- Existe riesgo fundado para la víctima u ofendido, testigos o la comunidad cuando se estime que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero. Prisión preventiva. ARTÍCULO 247.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial. Se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados en sitio distinto y completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas. La prisión preventiva podrá ser sustituida por la reclusión domiciliaria o internamiento en instituciones de salud, cuando se trate de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal, o por circunstancias análogas que pongan en grave riesgo la salud o la vida del imputado.  No procederá la prisión preventiva para delitos que se persigan por acción privada. Se deroga.  Procedencia de la prisión preventiva.  El tercer y cuarto párrafos del artículo 247 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El último párrafo del artículo 247 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 248.- Procede la prisión preventiva en los casos siguientes: A. De oficio: El Ministerio Público solicitará invariablemente la medida cautelar de prisión preventiva y el Juez de Control no podrá dejar de imponerla oficiosamente en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la imputación se haga con respecto a los delitos siguientes: I.- Homicidio doloso, violación y su equiparable, secuestro. II.- Rebelión y terrorismo como delitos contra la seguridad del Estado. III.- Los previstos en el Código Penal Sustantivo, enumerados a continuación, siempre que sean cometidos con medios violentos como armas y explosivos: a) Ataques a la seguridad en los medios de transporte previsto en los artículos 191 y 192; b) Asalto y Atraco, previsto en los artículos 294, 295 y 298; c) Robo Calificado previsto en el artículo 373, en relación con las fracciones I y II del artículo 380;  d) Daño en Propiedad Ajena, previsto en los artículos 412, 413, y la fracción III del 413 Ter;  e) Tortura, previsto en los artículos 449, 450, 451 y 452; y f) Evasión de presos previsto en el artículo 169. g) Se deroga.  h) Se deroga. i) Se deroga. IV.- Contra el libre desarrollo de la personalidad considerándose en el Código Sustantivo los siguientes: a) Pornografía con personas menores de edad o que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en los artículos 220 y 229 Ter; b) Corrupción de menores e incapaces o personas que no pudieran comprender el significado del hecho cuando se encuentren en los supuestos de los artículos 217 y 229 Ter; y c) Lenocinio y Trata de Personas previstos en los artículos 226, 228 y 229 Ter. En los casos de tentativa punible de los delitos previstos en este artículo, también procederá la prisión preventiva oficiosa.  B. A petición justificada del Ministerio Público en los restantes delitos, cuando  Los incisos c), d), e) y f) de la fracción III del apartado A del artículo 248 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El inciso d) de la fracción III del apartado A del artículo 248 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de marzo de 2015. 93  Los incisos g), h) e i) de la fracción III del apartado A del artículo 248 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El último párrafo al apartado A del artículo 248 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar:  I.- La comparecencia del imputado en el juicio; II.- El desarrollo de la investigación o del proceso; III.- La protección de la víctima, ofendido, testigos o la comunidad; o IV.- Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Resolución. ARTÍCULO 249.- La resolución que imponga una medida cautelar personal contendrá: I.- Los datos generales del imputado y los que sirvan para identificarlo; II.- La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica; III.- La indicación de la medida y las razones por las cuales el Juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y IV.- La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida. Garantía. ARTÍCULO 250.- Al decidir sobre la medida cautelar de garantía económica, el Juez fijará el monto, la modalidad y apreciará si es la idónea. El  El primer párrafo y la fracción III del apartado B del artículo 248 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012 94 Juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones. La garantía será presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, prenda o hipoteca sobre bienes libres de gravámenes, pólizas abiertas por todo el tiempo que dura el proceso con cargo a una empresa afianzadora, entrega de bienes, fianza solidaria de una o más personas solventes o cualquier otro medio idóneo. Se hará saber al garante, en la audiencia en la que se decida la medida, las consecuencias del incumplimiento por parte de su fiado. El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa autorización del Juez. Monto de la garantía económica. ARTÍCULO 251.- Para fijar el monto de la medida cautelar de garantía, el Juez deberá considerar: I.- El monto estimado de la reparación del daño; II.- El cumplimiento de las obligaciones a cargo del imputado, en razón del proceso; y III.- El monto de la multa, en su término medio aritmético de la que corresponda al delito. La garantía relativa a la reparación del daño deberá ser siempre mediante depósito en efectivo, valores, prenda o hipoteca sobre bienes libres de gravámenes, pólizas abiertas por toda la CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. duración del proceso con cargo a una empresa afianzadora, entrega de bienes, fianza solidaria de una o más personas solventes o cualquier otro medio idóneo, salvo que se hubiera constituido una medida cautelar de carácter real. Elementos a considerar ARTÍCULO 252.- El monto de la garantía sobre el cumplimiento de las obligaciones procesales, se fijará tomando en consideración: I.- Los antecedentes del inculpado; II.- La gravedad y circunstancias del hecho delictuoso; III.- El mayor o menor interés que pueda tener el imputado en no comparecer a proceso; IV.- Sus condiciones económicas; y V.- La naturaleza de la garantía que se fije. Garantía hipotecaria. ARTÍCULO 253.- Cuando la garantía consista en hipoteca, el valor del inmueble deberá ser cuando menos, tres tantos del monto de la suma fijada como garantía. Eficacia de la medida. ARTÍCULO 254.- En tanto se satisfagan los requisitos establecidos para la medida cautelar impuesta, diversa a la prisión preventiva, el imputado quedará sujeto a ésta. Causas de revocación. ARTÍCULO 255.- Al comunicarse al imputado la determinación sobre una medida cautelar impuesta, se le harán saber las causas de revocación de la misma. Ejecución de la garantía. ARTÍCULO 256.- Cuando sin causa justificada el imputado incumpla con alguna de las medidas cautelares o alguna orden de la autoridad judicial, omita comparecer a alguna audiencia para la que se encuentre citado, o no se presente a cumplir la pena que se le haya impuesto, la autoridad judicial requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a cinco días y le prevendrá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se hará efectiva la garantía. Vencido el plazo otorgado, el Juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la garantía y se hará efectivo su importe a favor de la víctima u ofendido y del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia administrado por el Poder Judicial del Estado. Cuando el imputado exhiba en efectivo la medida cautelar de garantía e incumpla con las obligaciones a su cargo, se hará efectiva ésta, en los términos antes indicados. En ambos casos, sin perjuicio de ordenar la reaprehensión del imputado, a solicitud del Ministerio Público. Cancelación de la garantía. ARTÍCULO 257.- La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por 95 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ella, siempre que no se haya hecho efectiva, cuando: I.- Se revoque la decisión que la acuerda; II.- Se dicte el sobreseimiento o la absolución; o III.- El imputado se someta a la ejecución de la pena o ésta no deba ejecutarse. Separación del domicilio. ARTÍCULO 258.- La separación del domicilio del imputado como medida cautelar no podrá exceder de seis meses; no obstante, podrá prorrogarse por el Juez, si así lo solicita la parte ofendida en tanto se mantengan las razones que la justificaron. Se le permitirá sustraer al imputado sus efectos personales y necesarios para el desempeño de su profesión u oficio.  CAPÍTULO III REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Revisión, sustitución, modificación y revocación de medidas. ARTÍCULO 259.- Salvo lo dispuesto sobre prisión preventiva, el Juez, aún de oficio y en cualquier estado del procedimiento, por resolución revisará, sustituirá, modificará o revocará la procedencia de las medidas cautelares personales y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera  El artículo 258 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 96 por haber variado las condiciones que justificaron su imposición. Si la garantía otorgada es de carácter real y es sustituida por otra, ésta será cancelada y los bienes afectados serán liberados. Revisión en caso de reaprehensión. ARTÍCULO 260.- Cuando el imputado sea reaprehendido después de habérsele formulado la imputación, el Juez convocará a una audiencia inmediatamente de que aquél ha sido puesto a su disposición, en la que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad. Revisión de la prisión preventiva y de la internación. ARTÍCULO 261.- El Juez, de oficio o a petición del imputado y su defensor, puede solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estime que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó. Si el Juez lo estima necesario, citará a audiencia para decidir sobre la revisión de la medida, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión. Prisión preventiva. ARTÍCULO 262.- La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será mayor a dos años, salvo que su prolongación se deba al derecho de defensa del imputado. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia ejecutoria, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. Suspensión del término. ARTÍCULO 263.- El término previsto en el artículo anterior se suspenderá en los casos siguientes: I.- Durante el tiempo en que el proceso penal esté suspendido a causa de un mandato judicial de amparo; II.- Durante el tiempo en que el proceso se encuentre suspendido o se aplace su iniciación por impedimento o por inasistencia del imputado o su defensor; y III.- Cuando el proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias, promovidas por el imputado o su defensa, según resolución judicial. CAPÍTULO IV MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL Medidas. ARTÍCULO 264.- Para garantizar la reparación del posible daño provocado por el hecho punible, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez el embargo precautorio de bienes. En la solicitud, el promovente deberá expresar el carácter con el que comparece, el daño o perjuicio concreto que se pretende garantizar y los antecedentes para considerar al imputado como probable responsable para repararlo. Resolución. ARTÍCULO 265.- El Juez de Control resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia privada con el Ministerio Público y la víctima u ofendido, en caso de que éstos hayan formulado la solicitud de embargo. El Juez decretará el embargo, siempre y cuando de los antecedentes expuestos por el Ministerio Público, la víctima u ofendido, se justifique la necesidad de la medida y el posible daño o perjuicio. Embargo previo a la imputación ARTÍCULO 266.- Si el embargo precautorio se decreta previamente a la imputación, el Ministerio Público deberá formularla y solicitar la orden de aprehensión correspondiente o fecha de audiencia para la formulación de la imputación, en un plazo no mayor de treinta días. El plazo antes mencionado se suspenderá cuando las determinaciones de archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad o no ejercicio de la acción penal, sean impugnadas por la víctima u ofendido, hasta en tanto se resuelva en definitiva dicha impugnación. Revisión. ARTÍCULO 267.- Decretada la medida cautelar real, podrá revisarse para modificarse, substituirse o revocarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar en la 97 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. audiencia respectiva a la víctima u ofendido y al Ministerio Público. Levantamiento del embargo. ARTÍCULO 268.- El embargo precautorio será levantado en los casos siguientes: I.- Si la persona contra la cual se decretó, garantiza o realiza el pago de la reparación del daño; II.- Si fue decretado antes de que se formule la imputación y el Ministerio Público no la formula, no solicita la orden de aprehensión o fecha de audiencia para tal efecto, en el término que señala este Código; III.- Si se declara fundada la solicitud de revocación del embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero; o IV.- Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento, se alcanza un acuerdo restaurativo o se absuelve de la reparación del daño a la persona contra la cual se decreto. Irrecurribilidad. ARTÍCULO 269.- En la ejecución del embargo precautorio no se admitirá recurso alguno. Competencia. ARTÍCULO 270.- Será competente para decretar el embargo precautorio el Juez de Control que tenga jurisdicción en el Transformación a embargo definitivo. ARTÍCULO 271.- El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia que condene a reparar los daños a la persona contra la cual se decretó el primero, cause ejecutoria. Supletoriedad. ARTÍCULO 272.- El embargo precautorio de bienes y su ejecución se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo, previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. CAPÍTULO V DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS  Providencias precautorias ARTÍCULO 273.- El Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez providencias precautorias para la protección de la investigación, de bienes y de personas cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, o para la protección de personas o bienes jurídicos, siempre que exista denuncia o querella del hecho y de la solicitud se desprenda un riesgo objetivo.  Para los efectos de este artículo, serán consideradas providencias precautorias las medidas previstas en las fracciones II, VII, VIII y IX del artículo 242 de este Código. lugar donde se deba conocer del proceso penal.  El Capítulo V al Título Sexto se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 273 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 98 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. La imposición de medidas precautorias para la protección de la investigación deberá estar debidamente motivada y se tomará en audiencia, escuchando a la persona en contra de la cual se piden. En caso de existir peligro en la demora, no será necesario escuchar previamente a la persona en contra de la cual se solicitan, sin perjuicio de su derecho a solicitar la revisión o modificación de la medida. En este supuesto el Ministerio Público podrá solicitar por cualquier medio la medida precautoria y serán aplicables las disposiciones previstas para la solicitud y resolución de las órdenes de cateo. Si la solicitud en estos casos es planteada por la víctima se resolverá en audiencia privada con el Juez. En casos de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá ordenar directamente la providencia precautoria, la cual estará sujeta a revisión y ratificación judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya sido impuesta. Medidas especiales para la protección de testigos ARTÍCULO 273 Bis.- Además de las medidas previstas en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá disponer la ejecución de medidas de protección que resulten adecuadas, tales como:  I.- La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o del sujeto protegido según sea el caso;  El artículo 273 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. II.- El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección; III.- Rondines policiales al domicilio del testigo; IV.- Traslado con custodia al testigo a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio; V.- Consultas telefónicas periódicas de la policía al testigo; VI.- Botones de emergencia instalados por el Ministerio Público en el domicilio del sujeto protegido o alarmas personales de ruido; VII.- Colocación de medidas de seguridad y alarmas en el domicilio del testigo; VIII.- Entrega de teléfonos celulares al testigo; IX.- Cambio de número telefónico del sujeto protegido; y X.- Capacitación sobre medidas de autoprotección. TÍTULO SÉPTIMO DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I ETAPA PRELIMINAR O DE INVESTIGACIÓN SECCIÓN PRIMERA FORMAS DE INICIO Objeto de la etapa de investigación. ARTÍCULO 274.- La etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención 99 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. de los elementos que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del imputado. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las instituciones policiales, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. Modos de inicio de la investigación. ARTÍCULO 275.- El procedimiento penal se inicia por denuncia o querella en los términos que prevé este Código.  Denuncia. ARTÍCULO 276.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente constitutivos de delito perseguibles de oficio, está obligada a denunciarlos de inmediato al Ministerio Público o a las instituciones policiales. Si en el lugar donde se realizó el hecho delictivo no hubiere policía o Ministerio Público, la denuncia podrá formularse ante cualquier autoridad pública, quien la recibirá y la comunicará sin demora al Ministerio Público más próximo, el que podrá ordenarle la realización de diligencias que estime convenientes y necesarias, lo que se hará constar en el registro de la investigación. Forma y contenido de la denuncia. de quienes lo hayan cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él. En caso de que peligre la vida o seguridad del denunciante o de sus familiares, se reservará su identidad. Si la denuncia es verbal se formulará acta en su presencia, quien la firmará junto con el servidor público que la reciba; la denuncia escrita será firmada por quien la formule. En ambos casos, si no pudiere firmar, estampará su huella digital o lo hará un tercero a su ruego. En el supuesto de que la denuncia se realice por otro medio distinto, el Ministerio Público deberá adoptar las medidas necesarias para constatar la identidad del denunciante. Denuncia obligatoria. ARTÍCULO 278.- Estarán obligados a denunciar: I.- Los servidores públicos, con respecto a los hechos considerados como delictivos que tengan conocimiento en el ejercicio o con ocasión de sus funciones; II.- Los encargados de servicios de transporte, sobre hechos que puedan ser considerados delictivos y que se cometieren durante la prestación del mismo; ARTÍCULO 277.- La denuncia podrá formularse por cualquier medio idóneo y deberá contener los datos de identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, de ser posible la indicación  El artículo 275 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 100 III.- El personal de instituciones de salud, públicas o privadas, que conozcan de hechos que hicieren sospechar la comisión de un hecho delictivo por motivo del servicio; y IV.- Los directores, inspectores o profesores de instituciones educativas o de asistencia social, por los hechos CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. delictivos que afecten a los alumnos, usuarios o cuando hubieren ocurrido en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá a los restantes. Responsabilidad y derechos del denunciante. ARTÍCULO 279.- Cuando el denunciante sea menor de dieciocho años, se trate de víctima de violación o secuestro y en los supuestos en los que el juzgador por razones de protección y seguridad de la integridad física o psicológica de estas personas, podrá determinar que se adopten medidas especiales que sean razonables para superar el riesgo, incluido el resguardo de su identidad, preservando en todo caso el derecho a la defensa del imputado.  Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, salvo que sea víctima u ofendido del delito. Incumplimiento de la obligación de denunciar. ARTÍCULO 280.- Las personas obligadas a presentar la denuncia que omitieren hacerlo, incurrirán, en su caso, en las responsabilidades específicas conforme a las leyes aplicables, sin perjuicio de que se proceda penalmente en su contra, si su omisión constituyera un hecho considerado como delictivo. Excepción para denunciar. ARTÍCULO 281.- No tienen obligación de denunciar: I.- Los menores de dieciocho años; II.- El tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario del autor del hecho posiblemente constitutivo de delito, ascendientes o descendientes consanguíneos, parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado; III.- Los profesionistas que hubieren conocido de los hechos posiblemente constitutivos de delito por instrucciones o explicaciones recibidas en su ejercicio profesional, y ministros de cualquier culto que les hubiere sido revelado en el ejercicio de su ministerio; IV.- Los mediadores o conciliadores que conocieren de los hechos posiblemente constitutivos de delito durante el proceso de mediación o conciliación en que hubieren intervenido; y V.- Quien se autoincrimine. Querella. ARTÍCULO 282.- El ejercicio de la acción penal dependerá de querella, sólo en aquellos casos previstos expresamente en la ley.  La querella es la expresión de voluntad de la víctima, ofendido o sus representantes, mediante la que se manifiesta expresa o tácitamente su interés de que se inicie una investigación y se ejerza la acción penal correspondiente en los casos en que la  El primer párrafo del artículo 279 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 101  El primer párrafo del artículo 282 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ley lo exija como una condición de procedibilidad. La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia. En el caso de persona jurídica colectiva lo hará por medio de la persona que legítimamente la represente. Querella de persona menor de edad. ARTÍCULO 283.- Cuando el ofendido sea una persona menor de edad pero pueda expresarse, se querellará por sí misma y si a su nombre lo hace otra persona, surtirá efectos cuando no haya oposición de la menor, de lo contrario, el Ministerio Público decidirá si se admite o no. Protección al derecho a querellarse ARTÍCULO 284.- Con independencia del derecho a denunciar de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial y del deber de realizar ajustes razonables, la querella podrá ser presentada por sus representantes legales o por la persona que atienda a sus requerimientos.  El Ministerio Público podrá formular la querella en representación de las personas a las que se refiere el párrafo anterior o menores de edad, cuando éstos carezcan de representantes legales, y en todo caso, tratándose de hechos que la ley considera como delitos cometidos por estos últimos. En caso de conflicto de intereses entre quienes estén autorizados a presentar la querella a nombre de las personas a que se refieren los párrafos anteriores y estas mismas, el Ministerio Público adoptará las medidas que más favorezcan a su protección. Actos urgentes. ARTÍCULO 285.- Antes de la denuncia o querella, podrán realizarse los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los actos imprescindibles para conservar los elementos, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima u ofendido. Errores formales. ARTÍCULO 286.- Los errores formales relacionados con la denuncia o querella podrán subsanarse con posterioridad, cuando la víctima u ofendido se presente a ratificarla hasta antes de finalizar la audiencia de vinculación a proceso. Desistir de la querella. ARTÍCULO 287.- La víctima, ofendido o su representante podrán desistir de la querella en cualquier momento. El desistimiento comprenderá a todos los que hayan participado en el hecho punible. SECCIÓN SEGUNDA EJERCICIO Y EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN PENAL  El artículo 284 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 102 Deber de investigación y ejercicio de la acción penal. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 288.- Si el Ministerio Público toma conocimiento de la existencia de un hecho que pueda considerarse delictivo, promoverá la investigación y ejercicio de la acción penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en este Código. En los delitos de querella, no se procederá sin que ésta se haya formulado, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los estrictamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito. En los casos en que exista la posibilidad, el Ministerio Público deberá canalizar el asunto para ser tratado mediante medios alternativos en los términos que establezca la ley.  Si para ejercitar acción penal se requiere dilucidar previamente una cuestión civil, familiar, mercantil, laboral o administrativa, el Ministerio Público lo hará una vez que aquella quede determinada.  Facultad para abstenerse de investigar. ARTÍCULO 289.- El Ministerio Público podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguido el ejercicio de la acción penal. Resolución de Reserva. ARTÍCULO 290.- El Ministerio Público podrá pronunciar una resolución de reserva en aquellas investigaciones en las que no aparecieren datos que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos o bien para determinar si el imputado los cometió o participó en su comisión.  La víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público la continuación de la investigación y de ser denegada, será reclamable ante el Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los términos que la ley señale. En cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la acción penal, oficiosamente el Ministerio Público podrá ordenar la reapertura de la investigación, si aparecieren nuevos datos que así lo justifiquen. No ejercicio de la acción penal. ARTÍCULO 291.- Si antes de formulada la imputación, el Ministerio Público considera que se actualiza alguna causa de sobreseimiento, previa autorización del Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, decretará el no ejercicio de la acción penal. Principio de oportunidad. ARTÍCULO 292.- El Ministerio Público podrá abstenerse de iniciar la investigación, abandonar la ya iniciada o no ejercitar la acción penal, cuando se trate de un hecho en que este Código permita la aplicación de un criterio de oportunidad.  El tercer párrafo del artículo 288 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El último párrafo del artículo 288 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 103  El primer párrafo del artículo 290 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Control judicial. ARTÍCULO 293.- Las decisiones del Ministerio Público sobre la resolución de reserva, la inactividad en la investigación, suspensión de la investigación y no ejercicio de la acción penal, deberán ser notificadas a la victima u ofendido quien podrá impugnarlas ante el Juez de Control dentro de un plazo de tres días. El Juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público, en el supuesto de que la resolución impugnada sea la de no ejercicio de la acción penal, al imputado y a su defensor. En caso de incomparecencia de la víctima, el ofendido o sus representantes legales a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución. El Juez de Control se pronunciara en el sentido de dejar sin efecto dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal. denunciado produzca consecuencias ulteriores.  Obligación de suministrar información. ARTÍCULO 295.- Toda persona está obligada a proporcionar oportunamente la información que requiera el Ministerio Público para el esclarecimiento de un hecho posiblemente constitutivo de delito, salvo los casos de excepción previstos en este Código. Para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público podrá apercibir y disponer de la fuerza pública conforme a la ley, así como realizar advertencias que en caso de incumplimiento de sus determinaciones, podrá acudir ante el Juez de Control para que éste aplique las medidas previstas en el artículo 91 de este Código:  I.- Se deroga. II.- Se deroga. III.- Se deroga. SECCIÓN TERCERA ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN Dirección de la investigación. ARTÍCULO 294.- El Ministerio Público a partir de que tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, promoverá y dirigirá la investigación; realizará por conducto de las instituciones policiales y demás auxiliares de la procuración de justicia, las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, e impedirá que el hecho 104 Exámenes Corporales. ARTÍCULO 296.- Si fuere necesario para constatar circunstancias decisivas para la investigación, podrán efectuarse en la persona del imputado, del afectado por el hecho punible, u otras personas, exámenes corporales o análisis de carácter científico, siempre que no  El artículo 294 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El segundo párrafo del artículo 295 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  Las fracciones I, II y III del artículo 295 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. produzcan menoscabo para su salud o dignidad. En el supuesto de actos invasivos como extracciones de sangre, exámenes ginecológicos y proctológicos u otros análogos, se requiere la autorización de la persona. De negarse el consentimiento, deberá quedar registrada de manera fehaciente esta negativa y el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, la práctica de la inspección corporal.  Confidencialidad de las actuaciones de investigación. ARTÍCULO 297.- Las actuaciones de investigación en trámite realizadas por el Ministerio Público y por las instituciones policiales serán confidenciales para los terceros ajenos al procedimiento. Se deroga.  Se deroga. Se deroga. Se deroga. Se deroga. registros y los documentos de la investigación, cuando se encuentre detenido, se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo. La víctima u ofendido podrán tener acceso a los registros de la investigación en todo momento.  El Ministerio Público no estará obligado a descubrir los apuntes personales y documentos por él elaborados, que formen parte de su trabajo preparatorio del caso o que definan su estrategia. Los terceros ajenos tendrán acceso a las investigaciones concluidas en los términos que determine la normatividad aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. Reservas de acceso ARTÍCULO 297 Ter.-El Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez que cierta información se mantenga bajo reserva, cuando sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos.  Se deroga. Se deroga Acceso a registros de investigación ARTÍCULO 297 Bis.-El imputado en el procedimiento podrá examinar los  El segundo párrafo del artículo 296 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  Los párrafos del segundo al octavo del artículo 297 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 105 Si el Juez considera procedente la solicitud así lo resolverá y determinará el plazo de la reserva, siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa. El Juez de Control deberá revisar cada mes la reserva para determinar si subsisten los motivos que la justifiquen. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente indispensable, pero no  El artículo 297 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 297 Ter. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. más allá de la formulación de la acusación. El imputado o cualquier otro interviniente podrán solicitar del Juez de Control que ponga término a la reserva o confidencialidad o que lo limite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones que comprenda, o a las personas a quienes afecte. No se podrá decretar la reserva sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participe el órgano jurisdiccional ni los informes producidos por peritos con respecto al propio imputado o a su defensor. Quienes hayan participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar la confidencialidad con respecto a ellas. Proposición de diligencias. ARTÍCULO 298.- Durante la investigación, tanto el imputado como la víctima u ofendido y los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias que consideraren aptas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo desechar fundada y motivadamente la petición. Agrupación y separación de investigaciones. hechos considerados como delitos, cuando ello resulte conveniente. Pluralidad de agentes del Ministerio Público. ARTÍCULO 300.- Si dos o más agentes del Ministerio Público investigan los mismos hechos y con ese motivo se afecta el derecho de defensa del imputado, las actuaciones se podrán acumular de acuerdo a las reglas generales previstas en este ordenamiento.  Conservación de los elementos de la investigación. ARTÍCULO 301.- Los objetos, instrumentos y efectos del hecho considerado como delito asegurados durante la investigación, serán conservados bajo la custodia del Ministerio Público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma. Podrá reclamarse ante el Juez de Control la inobservancia de la disposición antes señalada, a fin de que se adopten las medidas necesarias para su debida preservación. Los intervinientes tendrán acceso a ellos, con el fin de reconocerlos o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su caso, por el Juez. El Ministerio Público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocerlos o examinarlos, generando copia, en su caso, de esa autorización. ARTÍCULO 299.- El Ministerio Público podrá desarrollar la investigación con la acumulación o separación de dos o más 106  El artículo 300 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Valor de las actuaciones. ARTÍCULO 302.- Las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia al imputado, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en el presente Código para la prueba anticipada, o bien, aquellas que este ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de juicio. Podrán ser invocadas como elementos para fundar la cita de comparecencia, la presentación, la orden de aprehensión, el auto de vinculación a proceso, las medidas cautelares y el procedimiento abreviado. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del indiciado. ARTÍCULO 303.- Las diligencias de investigación que, de conformidad con este Código requiera de autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público aún antes de la formulación de la imputación. Si el Ministerio Público requiriera que ellas se lleven a cabo sin previa comunicación al indiciado, el Juez autorizará que se proceda en la forma solicitada, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare, permitan presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito. CATEO, INSPECCIÓN, REGISTRO Y ASEGURAMIENTO  Solicitud de cateo ARTÍCULO 303 Bis.- Salvo las excepciones previstas en este Código, los ingresos a domicilios particulares requieren de autorización judicial. Las solicitudes de orden de cateo se formularán por el Ministerio Público por cualquier medio de comunicación que garantice seguridad y certeza, y pueda ser autentificado de acuerdo a los protocolos existentes.  Las solicitudes de cateo del Ministerio Público contendrán una breve descripción de los antecedentes de la investigación que permitan establecer la probabilidad de que en el lugar que se pretende catear existen personas, objetos, documentos, huellas u otros indicios o datos relacionados con el delito que se investiga. Orden de cateo ARTÍCULO 303 Ter.- La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener: I.- El nombre del Juez que autoriza el cateo y la identificación del procedimiento en el cual se ordena; II.- La determinación concreta del lugar o lugares que habrán de ser inspeccionados, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; y SECCIÓN CUARTA 107  La denominación de la Sección Cuarta del Capítulo I del Título Séptimo se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  Los artículos 303 Bis y 303 Ter. se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. III.- El motivo del cateo, debiendo indicar de manera sucinta los indicios de los que se desprende como probable que se encuentren en el lugar, la persona o personas que, en su caso, hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan. El Juez decidirá sobre la procedencia de la solicitud de forma inmediata o, excepcionalmente, en casos complejos, en un plazo máximo de tres horas, usando como base para la motivación la información contenida en la solicitud. Si el Juez requiere la ampliación de la información proporcionada o niega la orden, el Ministerio Público, en su caso, complementará la solicitud para satisfacer los requisitos necesarios. posible, inmediatamente se asegurará que otras personas no ingresen al lugar. Al concluirse el cateo se formulará el acta respectiva en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Los testigos designados por la policía no podrán ser servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley. En el acta se consignará el resultado, con expresión de los pormenores del acto y de toda circunstancia útil para la investigación, asimismo, deberá constar el nombre y firma de los policías intervinientes y de los testigos. Ejecución de la orden de cateo ARTÍCULO 303 Quáter.- Las diligencias de cateo serán practicadas por la Policía Ministerial, previa autorización judicial.  La orden de cateo debe presentarse a la persona a quien se le practicará el acto de molestia, o a falta de ella, se presentará a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar; cuando no se encuentre a quien presentarle la orden, se hará constar en el acta. La Policía Ministerial hará uso de la fuerza material, si al momento de practicar el cateo, el lugar se encuentra cerrado o sus propietarios, poseedores o encargados se niegan a abrir el lugar o los muebles dentro de los cuales pueda encontrarse la persona u objetos que se buscan. Al terminar, se cuidará que los lugares queden cerrados, y de no ser ello  Los artículos 303 Quáter y 303 Quinquies se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 108 Si al practicarse el cateo, se descubre la existencia de un hecho presuntamente delictivo distinto al que lo motivó, se hará constar en el acta correspondiente. Registro de establecimientos públicos ARTÍCULO 303 Quinquies.- Para el registro de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos o sitios religiosos, establecimientos de reunión o de recreo, talleres, lugares de depósito de chatarra vehicular o autopartes, así como de locales de venta de vehículos, mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación o se traten de áreas privadas o de acceso restringido, podrá prescindirse de la orden judicial, con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el consentimiento al superior jerárquico en el servicio o al titular del derecho de exclusión. De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. recabarlo, el Ministerio Público solicitará la orden de cateo correspondiente. Cuando existan indicios de que las prendas a disposición de las casas de empeño son provenientes de la comisión de delitos, el Ministerio Público podrá ordenar su verificación y en su caso, el registro de los inmuebles del establecimiento.  Quien haya prestado el consentimiento será invitado a presenciar el acto. Facultades coercitivas ARTÍCULO 303 Sexies.- Para realizar el cateo y mientras éste se ejecuta, la policía podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentren en el lugar, para tal efecto podrá hacer uso legítimo de la fuerza.  Otros ingresos ARTÍCULO 303 Septies.- Podrá determinarse, bajo la más estricta responsabilidad de quien lo ordene, el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando: I.- Lo solicite quien habita un domicilio, bajo la creencia de que está en peligro su integridad física o su vida; o II.- Cuando hay datos ciertos de que en el interior de un lugar se comete de manera flagrante un delito. Inspección y registro del lugar del hecho. ARTÍCULO 304.- Si es necesario examinar personas, lugares u objetos por existir motivos suficientes para sospechar que se hallarán datos relacionados con los hechos, se procederá a su inspección. Mediante la inspección se describirá el estado de las personas, los lugares, los bienes, los datos y otros efectos materiales existentes, que resulten de utilidad para averiguar el hecho o individualizar a los intervinientes. Si fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos útiles. Se invitará a presenciar la inspección a quien habite el lugar o esté en él cuando se efectúe o, en su ausencia, a su encargado o a cualquier persona mayor de edad. Se preferirá a familiares del primero. Se deroga.  Facultades coercitivas. ARTÍCULO 305.- Para realizar la inspección podrá ordenarse que, durante la diligencia, no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente; los que se opongan podrán ser sometidos a las medidas de apremio que establece este Código. El motivo que justificó el ingreso sin orden judicial constará detalladamente en el acta que al efecto se redacte.  Se adiciona un segundo párrafo al artículo 303 Quinquies y se recorre el siguiente, por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de julio de 2013.  Los artículos 303 Sexies y 303 Septies se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 109 Registro y revisión de personas. ARTÍCULO 306.- El Ministerio Público o la policía podrán realizar registro y revisión  El último párrafo del artículo 304 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. de personas, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con los hechos posiblemente delictivos que se investigan. Antes de proceder a la inspección, le hará saber a la persona sobre la sospecha y el objeto buscado, invitándola a exhibirlo. Las inspecciones que afecten la intimidad de las personas deberán realizarse en un recinto que resguarde de forma adecuada su dignidad y preferentemente por persona de su mismo sexo. Las inspecciones deberán realizarse en un recinto que resguarde la privacidad de la persona, y se realizarán preferentemente por personas de su mismo sexo. Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. A la inspección podrá asistir la defensa técnica del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho. En el caso de personas menores de edad, la presencia de su defensa técnica será indispensable para la realización del acto. Inspecciones colectivas. Se deroga.  Inspección corporal. ARTÍCULO 307.- En los casos de sospecha fundada o de absoluta necesidad para la investigación, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control que determine la inspección corporal interna o externa de una persona. La diligencia se llevará a cabo con respeto a la dignidad de la persona.  En caso de que exista riesgo de pérdida de un dato o elemento de prueba que resulten decisivos, el Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, podrá ordenar la realización de esta diligencia, la cual será revisada por el Juez de Control en un plazo no mayor a tres días.  El último párrafo del artículo 306 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 307 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 110 ARTÍCULO 308.- Cuando la policía realice la inspección colectiva de personas o vehículos, dentro de una investigación ya iniciada, se practicará bajo la dirección del Ministerio Público, previa autorización del Juez de Control. Orden de aseguramiento. ARTÍCULO 309.- El Juez y el Ministerio Público podrán disponer que sean resguardados los objetos relacionados con el hecho considerado como posiblemente delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su aseguramiento. Quien tuviera en su poder objetos de los señalados, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, aplicando en su caso, los medios de apremio permitidos por este Código; pero la orden de presentación no podrá dirigirse contra las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Procedimiento para el aseguramiento. ARTÍCULO 310.- Al aseguramiento se le aplicarán las disposiciones señaladas para la inspección. Los objetos asegurados serán inventariados y puestos bajo custodia. Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos asegurados, cuando éstos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la investigación. Para el aseguramiento de bienes inmuebles se deberá hacer la inscripción respectiva en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, siguiendo el procedimiento señalado para el embargo. Cuando existan indicios de que las prendas a disposición de las casas de empeño son provenientes de la comisión de delitos, el Ministerio Público podrá ordenar su aseguramiento y sólo en caso de no entorpecer la investigación podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño. Objetos no asegurables. ARTÍCULO 311.- No estarán sujetos a aseguramiento los registros de las comunicaciones entre el imputado con las personas que puedan o deban abstenerse de declarar, o en virtud de su obligación de guardar secreto profesional. No habrá lugar a estas excepciones cuando las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, sean a su vez investigadas como autoras o partícipes de un hecho punible. Si en cualquier momento del procedimiento se constata que las comunicaciones aseguradas se encuentran comprendidas en los supuestos de este artículo, éstas serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente. Devolución de bienes. ARTÍCULO 312.- Las autoridades deberán devolver a la persona legitimada, los bienes que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos, cuando se le requiera. Si existiere controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre un bien o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, el Juez resolverá en una audiencia a quién asiste mejor derecho para su devolución, sin perjuicio de que los interesados planteen la acción correspondiente en la vía civil. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resulten convenientes de los elementos restituidos o devueltos en virtud de este artículo.  Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 310 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de julio de 2013. 111 Concluido el procedimiento, si no fue posible averiguar a quién corresponden, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. se procederá conforme a las disposiciones que rige sobre la materia. Aseguramiento de bienes. ARTÍCULO 313.- Si para averiguar un hecho delictivo es indispensable preservar bienes inmuebles o muebles que se encuentren en su interior y por su naturaleza o dimensiones, no puedan ser trasladados, se procederá a asegurarlos, tomando las providencias del caso. Control. ARTÍCULO 314.- Los intervinientes podrán objetar ante el Juez de Control, las medidas que adopte el Ministerio Público, sobre las facultades a que se refiere esta sección. El Juez resolverá lo que corresponda. Incautación de bases de datos. ARTÍCULO 315.- Si se aseguran equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte tecnológico, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones. El examen de los objetos y documentos se hará bajo la responsabilidad del Ministerio Público que lo haya solicitado. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidos en las restricciones al aseguramiento, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación. Levantamiento e identificación de cadáveres. ARTÍCULO 316.- En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un hecho delictivo, se deberá practicar una inspección en el lugar de los hechos, disponer el levantamiento del cadáver y los peritajes correspondientes para establecer la causa y la manera de la muerte. La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si por los medios indicados no se obtiene la identificación y su estado lo permite, permanecerá para su reconocimiento por un tiempo prudente, a fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento, se los comunique al Ministerio Público o al Juez. Identificación por testigos y peritos. ARTÍCULO 317.- Se deroga.  Identificación por datos. ARTÍCULO 318.- Se deroga. Exhumación. ARTÍCULO 319.- Si se considera que la exhumación de un cadáver pueda resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia. El Juez resolverá según lo estime pertinente, previa citación del cónyuge, concubino o de los parientes más cercanos del occiso y lo comunicará, de 112  Los artículos 317 y 318 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ser autorizado, al responsable del Registro Civil de las Personas correspondiente. Practicado el examen o la necropsia, será inhumado nuevamente. Peritaje. ARTÍCULO 320.- Durante la investigación del hecho, el Ministerio Público podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios. El informe escrito no exime al perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de Juicio Oral. Práctica de peritajes. ARTÍCULO 321.- La autoridad que haya ordenado el peritaje resolverá las cuestiones que se planteen durante su desarrollo. Se deroga.  El dictamen pericial estará debidamente sustentado, y contendrá: la descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare; la relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado; las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio; las observaciones de los intervinientes y las conclusiones que se formulen con respecto a cada tema estudiado. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, independientemente de la declaración que deberá rendir el perito durante las audiencias. SECCIÓN QUINTA OTROS MEDIOS DE CONSTATACIÓN Reconstrucción del hecho. ARTÍCULO 322.- Se podrá practicar la reconstrucción del hecho para comprobar si éste se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. Al efecto, el Juez tomará las providencias necesarias para su desahogo, pudiendo participar en dicha diligencia sólo aquellas personas que ya hayan rendido testimonio sobre el hecho. Asimismo, el Juez podrá ser auxiliado por peritos. Reconocimiento de personas. ARTÍCULO 323.- Cuando el que declare lo hiciere con duda o reticencia, motivando sospecha de que no conoce a la persona que refiere, el Juez o el Ministerio Público ordenarán, con comunicación previa, que se practique su reconocimiento para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto. Procedimiento previo al reconocimiento ARTÍCULO 324.- Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imágenes. Además deberá manifestar si después del hecho  El segundo párrafo del artículo 321 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 113 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo.  Al practicar el reconocimiento de personas se cuidará que la persona que sea objeto de ella no modifique su apariencia ni borre las huellas o señales corporales que puedan servir al que tiene que identificarla. Colocación. ARTÍCULO 325.- La persona que deba ser reconocida elegirá el sitio en que quiera colocarse en la fila, de entre otras de aspecto físico y de vestimenta semejantes, que por lo menos deberán ser tres.  Procedimiento. ARTÍCULO 326.- Se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento que diga si entre las personas presentes se halla a la que describió, y en caso afirmativo, la señale con precisión.  En caso de que la reconozca, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior. Registro de reconocimiento  ARTÍCULO 328.- El reconocimiento se hará constar en un registro, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas. Reconocimiento por fotografía. ARTÍCULO 329.- Si es necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser localizada, su fotografía podrá mostrarse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes. Reconocimiento de objeto. ARTÍCULO 330.- Antes del reconocimiento de un objeto, se invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo describa. En lo demás, regirán las reglas del reconocimiento de personas. Otros reconocimientos. Reconocimiento por separado. ARTÍCULO 327.- Si son varios los que realizan el reconocimiento o las personas a reconocer, se verificarán cuantos actos separados sean necesarios.   El artículo 324 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 325 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 326 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 327 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 114 ARTÍCULO 331.- Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. Esta diligencia se hará constar en un registro y la autoridad podrá disponer que se documente mediante fotografías,  La denominación del artículo 328 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. videos, grabaciones u otros instrumentos o procedimientos adecuados. SECCIÓN SEXTA PRUEBA ANTICIPADA Prueba anticipada. ARTÍCULO 332.- Al concluir la entrevista del testigo o el informe del perito, las instituciones policiales o el Ministerio Público le harán saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de debate de Juicio Oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio hasta esa oportunidad. Si al hacerse la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo o perito manifiestan la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate de Juicio Oral, por tener que ausentarse a larga distancia, vivir en el extranjero o exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o algún otro obstáculo semejante, los intervinientes podrán solicitar al Juez de Control o al de Juicio Oral, que se reciba su declaración anticipadamente. Procedimiento para prueba anticipada. ARTÍCULO 333.- La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la citada audiencia. valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar, no pueda ser desahogada en esta última, sin grave riesgo de pérdida por la demora y en su caso admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a los intervinientes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de debate de Juicio Oral. El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para la práctica de la diligencia. Si no quisiera hacerlo, será representado por su defensor. En caso de que todavía no exista imputado se designará un Defensor Público para que intervenga en la audiencia. Procedimiento en caso de urgencia. ARTÍCULO 334.- En caso de urgencia, el Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a que reciba la solicitud de anticipo de prueba, deberá citar a la audiencia, procediendo como se señala en el artículo anterior. Registro del anticipo de prueba. ARTÍCULO 335.- La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá registrarse en su totalidad, en audio y video. Concluido el anticipo de prueba se entregará el registro correspondiente al Ministerio Público y copias del mismo a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.  En el caso que se solicite prueba anticipada el Juez citará a audiencia para celebrarse dentro de los cinco días siguientes, a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la de debate de Juicio Oral y luego de escucharlos 115 Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia  El primer párrafo del artículo 335 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. de debate de Juicio Oral, el testigo o perito deberá concurrir a prestar su declaración. Prueba testimonial anticipada en el extranjero o fuera del territorio estatal. ARTÍCULO 336.- Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el Ministerio Público, la víctima u ofendido, el defensor o el imputado podrán solicitar al Juez competente que se reciba su declaración como prueba anticipada. Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se estará a la legislación federal de la materia y a los tratados internacionales. Si el órgano de prueba se encuentra en otra entidad federativa, la petición se remitirá vía exhorto al Tribunal que corresponda, se señalará el modo en que deberá desahogarse la prueba y se transcribirán las reglas del Código de Procedimientos Penales que deberán observarse. Si se autoriza la práctica del anticipo de prueba en el extranjero o en otra entidad federativa, y no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido. SECCIÓN SÉPTIMA PRUEBA IRREPRODUCTIBLE Notificación al defensor de práctica de peritaje irreproductible. ARTÍCULO 337.- Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público deberá notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado, o al Defensor Público, en caso contrario, para que si lo desea, designe un perito que, conjuntamente con el designado por él, practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la peritación. Aun cuando el imputado o el defensor no designen perito o el que designaron no comparezca a la realización de la peritación de muestra consumible e irreproductible, la misma se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. De no darse cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo que antecede, la pericial deberá ser desechada como prueba, en caso de ser ofrecida. Registro de actos definitivos e irreproductibles. ARTÍCULO 338.- Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, peritación o inspección que por su naturaleza o características deban ser considerados como actos definitivos e irreproductibles, el Ministerio Público ordenará su práctica, dejando registro fehaciente, para en su caso, incorporarlo a juicio. SECCIÓN OCTAVA REGISTRO DE LA INVESTIGACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA 116 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Registro de la investigación. ARTÍCULO 339.- El Ministerio Público integrará una carpeta de investigación, en la que incluirá un registro de las diligencias que practique durante esta etapa, que puedan ser de utilidad para fundar la imputación, acusación u otro requerimiento. Dejará constancia de las actuaciones que realice, tan pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo. La constancia de cada actuación deberá indicar por lo menos, la fecha, hora y lugar de realización, nombre y cargo de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve relación de sus resultados. Cadena de custodia. ARTÍCULO 340.- Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los factores siguientes: Identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y traslado; lugares y fechas de permanencia y los nombres y cargos de los responsables que hayan intervenido en su custodia. SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA INICIAL  Audiencia inicial ARTÍCULO 341.- La audiencia inicial tiene por objeto resolver la situación jurídica del imputado dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas en caso de prórroga solicitada por el propio imputado o por su defensor, de acuerdo con la naturaleza del caso. Estos plazos correrán a partir del inicio de la audiencia cuando el imputado comparezca en libertad, o a partir de que sea puesto a disposición del Juez de Control, si el imputado estuviese detenido.  En la audiencia se le informará al imputado sus derechos si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se realizará el control de detención, si correspondiere, se formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares, y se definirá el plazo para el cierre de la investigación. A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, el imputado y su defensor. La víctima o el ofendido, podrá asistir si así lo desea, pero su presencia no será requisito de validez de la audiencia. Formulación de la imputación Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. 117  La denominación de la Sección Novena del Capítulo I del Título Séptimo se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  Los artículos 341 y 342 con sus respectivas denominaciones se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 342.- La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de Control, de que desarrolla una investigación en su contra con respecto a uno o más hechos. La formulación de la imputación interrumpe la prescripción de la acción penal. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad ARTÍCULO 343.- El Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuno formalizar el proceso por medio de la intervención judicial.  Si el Ministerio Público deseare formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez la celebración de una audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los diez días siguientes, mencionando la individualización del imputado, de su defensor si lo hubiese designado y la indicación del delito que se le atribuyere. con el objeto de que se realice una entrevista. Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación, salvo lo dispuesto en el artículo 239 de este Código. Control de detención ARTÍCULO 344.- Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Control, realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez procederá a calificarla, examinará el cumplimiento de los plazos de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario. A esta audiencia se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor. Al imputado se le citará bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión. Junto con la citación se le informará al imputado que antes de la audiencia ante el Juez de Control, puede comparecer ante la oficina encargada de recopilar información para evaluar riesgos y supervisar medidas cautelares,  Los artículos 343 y 344 con sus respectivas denominaciones se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 118 La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido y se dará vista de ello al Procurador General de Justicia. Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, incluso en caso de prórroga de la audiencia, hasta que se defina su situación jurídica y en su caso se disponga la aplicación de una medida cautelar a solicitud del Ministerio Público, en los plazos establecidos en este Código y la Constitución Federal. Lo CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 239 y 248 de este Código. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas ARTÍCULO 345.- En el caso de imputados detenidos en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público deberá formular la imputación después que el Juez califique de legal la detención, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso y la aplicación de las medidas cautelares si las estima procedentes, sin perjuicio de la prórroga que pueda invocar el imputado o su defensor.  Procedimiento para formular la imputación y vincular a proceso ARTÍCULO 346.- En los casos en que el imputado haya comparecido a la audiencia inicial por haber sido citado o por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión, después de haber verificado el Juez que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, ofrecerá la palabra al Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que éste sea menor de edad, víctima de violación, trata de personas o secuestro y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección. El Ministerio Público deberá justificar la solicitud de vinculación a proceso con datos o elementos de prueba, que  Los artículos 345, 346, 347 y 348 con sus respectivas denominaciones se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 119 establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El Juez, de oficio o a petición del imputado o de su defensor, para establecer la legalidad de la detención y la sustanciación de la vinculación, podrá solicitar las aclaraciones que considere necesarias con respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público. Intervención del defensor ARTÍCULO 347.- Formulada la imputación, se le concederá la palabra al defensor para que realice objeciones o aclaraciones pertinentes. Oportunidad para declarar ARTÍCULO 348.- Formulada la imputación, el Juez de Control le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar al cargo. En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, su declaración se rendirá conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de este Código. Si se trata de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas. Continuación de la audiencia inicial ARTÍCULO 349.- Después de haberle dado oportunidad de declarar, el Juez preguntará al imputado si es su deseo ejercer su derecho a solicitar la prórroga del plazo de setenta y dos a ciento CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. cuarenta y cuatro horas para que se resuelva la vinculación a proceso o la renuncia a los mismos.  Si el imputado no solicita la prorroga o renuncia al plazo de las setenta y dos horas para que se resuelva sobre la vinculación a proceso, se continuará con el desarrollo de la audiencia, se atenderá a las solicitudes del Ministerio Público y se le dará la palabra a la defensa para que exponga los argumentos que considere pertinentes y, después de escuchar las replicas de las partes si las hubiere, se resolverá sobre la vinculación a proceso dentro de los plazos señalados en este artículo. Audiencia inicial prorrogada ARTÍCULO 349 Bis.- La audiencia inicial a que se refiere el artículo anterior comenzará con la justificación de los requisitos para vincular a proceso por parte del Ministerio Público. Si el defensor presentare pruebas, éstas se desahogarán si fueren admisibles después de la exposición del Ministerio Público. Para tal efecto, se seguirán en lo conducente las reglas previstas en la audiencia de juicio oral. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra al defensor del imputado para que formule los alegatos sobre la solicitud de vinculación a proceso y posteriormente al Ministerio Público para que replique.  Plazo para resolver ARTÍCULO 349 Ter.- Agotada la discusión, el Juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso dentro de las dos horas siguientes. En casos de extrema complejidad, el Juez podrá decretar un receso mayor para resolver sobre la vinculación o no del imputado a proceso. Estos plazos nunca deberán exceder el plazo constitucional, incluida, en su caso, la prórroga solicitada. Requisitos para vincular a proceso al imputado ARTÍCULO 349 Quáter.- El Juez, a petición del Ministerio Público, decretará la vinculación del imputado a proceso siempre que: I.- Se haya formulado la imputación; II.- Se haya dado al imputado oportunidad para declarar; III.- De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se deberá precisar también el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; y IV.- No se encuentre demostrada alguna causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. Se entenderá que obran datos o elementos de prueba que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios idóneos, pertinentes y suficientes que así permitan suponerlo.  El artículos 349 con su respectiva denominación se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  Los artículos 349 Bis, 349 Ter y 349 Quáter se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 120 El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. formulación de la imputación, pero el Juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación. No vinculación a proceso del imputado ARTÍCULO 349 Quinquies.- En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el Juez negará la vinculación del imputado a proceso y, en su caso, revocará las providencias precautorias y medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.  El auto de no vinculación del imputado a proceso no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y posteriormente formule de nueva cuenta la imputación. Efectos de la vinculación a proceso ARTÍCULO 349 Sexies.- El auto de vinculación a proceso producirá los efectos siguientes: I.- Fijará el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá el proceso; II.- Comenzará a correr el plazo para el cierre de la investigación; y III.- El Ministerio Público perderá la facultad de archivar temporalmente el proceso. Solicitud de medidas cautelares en la audiencia inicial ARTÍCULO 349 Septies.- En la audiencia inicial el Ministerio Público podrá solicitar la imposición de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código. Las partes podrán aportar elementos de prueba para esta decisión.  El Juez tomará la determinación sobre la solicitud de medidas cautelares, después de decidir sobre la procedencia de la vinculación a proceso. Para la determinación judicial sobre la procedencia de medidas cautelares, el Juez podrá tomar en consideración la información que provenga del área encargada de evaluación de riesgos. Plazo judicial para el cierre de la investigación ARTÍCULO 349 Octies.- Después de decidir sobre la procedencia de la vinculación a proceso y, en su caso, de medidas cautelares, antes de cerrar la audiencia, el Juez de Control, después de escuchar a las partes, declarará cerrada la investigación o fijará un plazo para el cierre de la misma, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de aquélla, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo. Otras peticiones ARTÍCULO 349 Nonies.- Si las partes plantean otras peticiones, el Juez abrirá debate sobre ellas y resolverá lo conducente.  Los artículos 349 Quinquies, y 349 Sexies se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 121  Los artículos 349 Septies, 349 Octies y 349 Nonies se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. SECCIÓN DÉCIMA CIERRE DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN Plazo para declarar el cierre de la investigación. ARTÍCULO 350.- Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez de Control, observándose los límites máximos previstos en este Código. Si el Juez estima que la prórroga no se justifica, denegará la petición. Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, se le aplicará la sanción administrativa que la ley determine y los intervinientes podrán solicitar al Juez que lo aperciba para que proceda al cierre. Para estos efectos, el Juez apercibirá al superior jerárquico inmediato del agente del Ministerio Público que actúa en el proceso, para que cierre la investigación en el plazo de diez días. Transcurrido ese plazo sin que se cierre la investigación, el Juez la declarará cerrada y se procederá en los términos del artículo siguiente.  Cierre de la investigación. ARTÍCULO 351.- Una vez cerrada la investigación, dentro del plazo de diez días el Ministerio Público podrá: I.- Formular la acusación; II.- Solicitar el sobreseimiento de la causa; o III.- Solicitar la suspensión del proceso. Si en el plazo señalado el Ministerio Público no formula alguno de los pedimentos anteriores, el Juez notificará esta omisión al Procurador General de Justicia del Estado, para que dentro del plazo de diez días formule el pedimento correspondiente. Si transcurrido este plazo no se produce alguna respuesta, el Juez declarará la extinción de la acción penal y sobreseerá el proceso.  Sobreseimiento. ARTÍCULO 352.- El Ministerio Público previa autorización por escrito del Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado o en quien delegue esta facultad; el acusador privado, el imputado o su defensor solicitarán el sobreseimiento de la causa cuando: I.- El hecho no se cometió o no constituye delito; II.- Aparezca claramente establecida la inocencia del imputado; III.- El imputado esté exento de responsabilidad penal; IV.- Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación; V.- Se deroga.  VI.- Desista el acusador privado;  El último párrafo del artículo 350 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 122  El último párrafo al artículo 351 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción V del artículo 352 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. VII.- La acción penal esté extinta por alguno de los motivos establecidos en la ley; VIII.- Se despenalice la conducta tipificada en la ley como delito, por lo que el hecho por el cual se viene siguiendo el proceso deja de ser ilícito; IX.- El hecho del que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme con respecto al imputado; y X.- En los demás casos en que lo disponga la ley. Recibida la solicitud de sobreseimiento, el Juez la comunicará a los intervinientes y citará dentro de las veinticuatro horas siguientes, si lo considera pertinente, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La resolución con respecto a la solicitud de sobreseimiento será apelable, salvo que se produzca en el transcurso del Juicio Oral. Facultades del Juez con respecto al sobreseimiento. ARTÍCULO 353.- Si la víctima u ofendido se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el Juez de Control se pronunciará con base en los argumentos expuestos. Si el Juez admite las objeciones de la víctima u ofendido, denegará la solicitud de sobreseimiento. Efectos del sobreseimiento. pone fin al proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado. Salvo que la medida cautelar sea materia de Justicia Restaurativa. Suspensión del proceso. ARTÍCULO 355.- Recibida la solicitud de suspensión, el Juez la comunicará a los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes si lo considera pertinente, a una audiencia donde se resolverá. El Juez decretará la suspensión del proceso en los casos siguientes: I.- Que no se haya cumplido con alguna de las condiciones de procedibilidad legalmente establecidas o cuando para el juzgamiento penal se requiera la resolución previa de una cuestión civil.  En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto; II.- Que exista pronunciamiento formal de que el imputado se ha sustraído de la acción de la justicia; III.- Que después de cometido el hecho que la ley señala como delito, el imputado sufra trastorno fisiológico o mental transitorio; y IV.- En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene. La decisión sobre la suspensión del proceso será apelable. ARTÍCULO 354.- El sobreseimiento firme tiene consecuencia de sentencia absolutoria con efectos de cosa juzgada, 123  El primer párrafo de la fracción I del artículo 355 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. A solicitud de cualquiera de los intervinientes, el Juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión. Reapertura de la investigación. ARTÍCULO 356.- Después de dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes del fin de la audiencia intermedia, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación, formuladas al Ministerio Público, rechazadas previamente. Si el Juez acoge la solicitud, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo estrictamente necesario para ello, el cual no podrá exceder de quince días. En dicha audiencia el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo, por una sola vez, hasta por quince días más. El Juez no decretará ni renovará aquellas diligencias ordenadas a petición de los intervinientes, incumplidas por negligencia o por razones imputables a ellas; tampoco las que se consideren manifiestamente impertinentes; las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios o aquellas solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el Ministerio Público cerrará nuevamente la investigación conforme se establece en este Código. Concepto de acusación. ARTÍCULO 357.- La acusación es la pretensión ejercida por escrito por el Ministerio Público ante la autoridad judicial, de una sentencia de condena, mediante la aportación de datos y elementos de prueba que destruyan el principio de presunción de inocencia del imputado. Contenido de la acusación. ARTÍCULO 358.- La acusación deberá formularse por escrito y contener en forma clara y precisa los datos siguientes: I.- La individualización del acusado y de su defensor; II.- La individualización de la víctima u ofendido; III.- El relato circunstanciado de los hechos atribuidos, sus modalidades y clasificación legal; IV.- La forma de intervención que se atribuye al imputado; V.- La mención de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que, en su caso, concurrieren; VI.- La expresión de los preceptos legales aplicables; VII.- El ofrecimiento de los datos o elementos que el Ministerio Público se propone desahogar en el juicio, y en su caso, el registro de la prueba anticipada;  SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA ACUSACIÓN 124  La fracción VII del artículo 358 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. VIII.- Las penas y medidas de seguridad que el Ministerio Público solicite, incluyendo en su caso, el concurso de delitos; IX.- Los daños que, en su caso, se considere se causaron a la víctima u ofendido y los datos o elementos que ofrezca para acreditarlos; y X.- En su caso, la solicitud de que se aplique el procedimiento abreviado. La acusación penal sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de vinculación a proceso, aunque se cambie su clasificación legal. Acusaciones subsidiarias. ARTÍCULO 359.- El Ministerio Público o el acusador particular podrán formular alternativa o subsidiariamente circunstancias del hecho que permitan calificar al comportamiento del imputado como una conducta distinta a fin de posibilitar su correcta defensa. Ofrecimiento de datos o elementos. ARTÍCULO 360.- Si de conformidad con lo establecido en la fracción VII del artículo 358 de este Código, el Ministerio Público ofrece testimoniales, deberá presentar una lista, identificándolos con nombre, apellidos, profesión u oficio y domicilio o residencia, señalando, además, la materia sobre la que habrán de recaer sus declaraciones. relevante para la defensa del imputado en la audiencia del juicio oral.  Dictamen de peritos. ARTÍCULO 361.- El Ministerio Público deberá identificar en el escrito de acusación, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades y anexando los documentos que lo acrediten, así como el dictamen respectivo. En ningún caso el dictamen de perito podrá sustituir su declaración en el Juicio Oral. Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia. CAPÍTULO II ETAPA INTERMEDIA O DE PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL SECCIÓN PRIMERA FACULTADES DE LOS INTERVINIENTES Finalidad. ARTÍCULO 362.- La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de datos o elementos ante el Juez de Control, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de Juicio Oral. Al ofrecer esta lista, el Ministerio Público no estará obligado a proporcionar el domicilio de los testigos cuando considere que pueden ser intimidados u hostigados para no participar en el proceso, sin perjuicio de que el testigo proporcione esta información si ello es 125 Inicio de la etapa. ARTÍCULO 363.- Presentada la acusación, el Juez ordenará su notificación a los  El último párrafo al artículo 360 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. intervinientes, en el mismo acuerdo se les citará a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar después de veinte y antes de treinta días. Al imputado y a la víctima u ofendido, se les entregará copia de la acusación y se les comunicará que los antecedentes de la investigación, pueden ser consultados en el juzgado. Se deroga.  Se deroga. Acusación de la víctima u ofendido. ARTÍCULO 364.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la acusación, la víctima u ofendido, podrá por escrito:  I.- Formular acusación coadyuvante, conforme a lo dispuesto en este Código; II.- Señalar, en su caso, los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección; III.- Ofrecer los datos o elementos que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público; y ellos siempre que no exista conflicto de intereses. El escrito al que se refiere este artículo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro horas siguientes al Ministerio Público, al imputado y a su defensor.  Pronunciamiento del Ministerio Público ARTÍCULO 365.- El Ministerio Público se pronunciará sobre las actuaciones a las que se refiere el artículo anterior dentro de los cinco días de haber sido notificado.  El pronunciamiento del Ministerio Público se notificará a las demás partes dentro de las veinticuatro horas siguientes. Facultades del acusado. ARTÍCULO 366.- Dentro de los diez días siguientes de notificado el escrito a que se refiere el artículo 364, si lo hubiere, o dentro de los quince días siguientes de que se les hubiere notificado la acusación del Ministerio Público, el acusado o su defensor podrán por escrito:  IV.- Solicitar el pago de la reparación del daño y, cuantificar su monto. La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público ni lo eximirá de sus responsabilidades. Si se trata de varias víctimas u ofendidos deberán de nombrar un representante común, a falta de acuerdo, el Juez nombrará a uno de  Los dos últimos párrafos del artículo 363 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 364 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 126 I.- Señalar los vicios formales del escrito de acusación y, si lo considera pertinente, solicitará su corrección; II.- Deducir excepciones; III.- Ofrecer medios de prueba para que se desahoguen en la audiencia de Juicio  El último párrafo al artículo 364 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 365 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo y las fracciones III y IV del artículo 366 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Oral en los mismos términos previstos para la acusación; y IV.- Solicitar la suspensión del proceso V.- Se deroga.  El acusado o su defensor podrán formular observaciones al pronunciamiento del Ministerio Público al que se refiere el artículo 365, dentro del plazo de diez días.  Contestación del Ministerio Público ARTÍCULO 367.- Dentro de los cinco días siguientes de haber recibido copia del escrito a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, en su caso, plantearán motivadamente las solicitudes de exclusión de prueba. Las demás objeciones serán contestadas en la audiencia. Asimismo, en este plazo, podrá ofrecer otras pruebas únicamente con el fin de contradecir aquellas aportadas por la defensa.  Incidentes. ARTÍCULO 368.- El acusado y su defensor podrán plantear por la vía incidental las excepciones siguientes: I.- Incompetencia; II.- Litispendencia; III.- Cosa juzgada; IV.- Falta de autorización para proceder penalmente o de algún otro requisito de procedibilidad, cuando las Constituciones Federal y Estatal o la ley así lo exijan; y V.- Extinción de la acción penal. Deberes de las partes ARTÍCULO 369.- Las promociones de las partes deberán acompañarse de cuantas copias sean necesarias para realizar la notificación a los demás intervinientes en el proceso.  SECCIÓN SEGUNDA DESARROLLO DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA Oralidad e inmediación. ARTÍCULO 370.- La audiencia intermedia será dirigida por el Juez de Control y se desarrollará oralmente.  Exposición de las pretensiones de los intervinientes. ARTÍCULO 371.- Al inicio de la audiencia, cada parte hará una breve exposición de sus pretensiones. Requisitos de validez de la audiencia. ARTÍCULO 372.- Constituye un requisito de validez de la audiencia la presencia  La fracción V del artículo 366 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El último párrafo al artículo 366 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 367 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 127  El artículo 369 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 370 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ininterrumpida del Juez, del Ministerio Público y del defensor. La falta de comparecencia del Ministerio Público o del Defensor Público, será comunicada de inmediato por el Juez a sus superiores jerárquicos respectivos para que los sustituya cuanto antes. Si la falta de comparecencia es de un defensor privado, el Juez le designará un Defensor Público al acusado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme a las circunstancias del caso. Resolución de excepciones. ARTÍCULO 373.- Si el acusado plantea excepciones de las previstas en el artículo 368 de este Código, el Juez de Control abrirá debate sobre el tema. Asimismo, de estimarlo pertinente, podrá permitir durante la audiencia la presentación de datos o elementos que estime relevantes. El Juez resolverá de inmediato las excepciones planteadas. Tratándose de la extinción de la acción penal o de la cosa juzgada, el Juez decretará el sobreseimiento, siempre que el fundamento de la decisión se encuentre suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la excepción planteada para la audiencia de debate de Juicio Oral. Debate sobre los datos o elementos ofrecidos por los intervinientes. ARTÍCULO 374.- Durante la audiencia intermedia cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes, con relación a los datos o elementos ofrecidos por las demás, para los fines de exclusión de los mismos. A instancia de cualquiera de los intervinientes, podrán desahogarse en la audiencia datos o elementos encaminados a demostrar la ilicitud de alguno de los ofrecidos por la contraparte. El Ministerio Público podrá ofrecer datos o elementos en la audiencia, únicamente con el fin de contradecir directamente los aportados por la defensa. Unión y separación de acusaciones. ARTÍCULO 375.- Si el Ministerio Público formula diversas acusaciones que el Juez considera conveniente someter a una misma audiencia de debate de Juicio Oral y siempre que ello no perjudique el derecho a la defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo acusado o porque deben ser examinados los mismos datos o elementos. El Juez podrá dictar resoluciones separadas de apertura a juicio, para distintos hechos o diferentes acusados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia de debate de Juicio Oral, pudiera provocar graves dificultades en su organización o desarrollo o afectar el derecho de defensa y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias. Acuerdos probatorios. 128 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 376.- Durante la audiencia, los intervinientes podrán solicitar conjuntamente al Juez que dé por probados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio. de las cuestiones por resolver, después de escuchar a los intervinientes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio. El Juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho. En estos casos, el Juez indicará en el auto de apertura de Juicio Oral los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de debate. Exclusión de datos o elementos para la audiencia de debate. ARTÍCULO 377.- El Juez, luego de examinar los datos o elementos ofrecidos y escuchar a los intervinientes que comparezcan a la audiencia intermedia, ordenará fundadamente que se excluyan aquellos datos manifiestamente impertinentes, los que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y los que este Código determina como inadmisibles. Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las testimoniales y documentales hayan sido ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio. El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad 129 Del mismo modo, el Juez excluirá los datos o elementos que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquéllas que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Asimismo, en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, el Juez de Control excluirá los datos o elementos que pretendan rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima u ofendido, a menos que sea estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos; en estos casos, se adoptarán las medidas de protección adecuadas para la víctima u ofendido. Los demás datos o elementos que se hayan ofrecido serán admitidos por el Juez al dictar el auto de apertura de Juicio Oral.  CAPÍTULO III ETAPA DE JUICIO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Principios. ARTÍCULO 378.- El Juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de  El último párrafo del artículo 377 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.  Restricción judicial. ARTÍCULO 379.- Los Jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la de Juicio Oral, no podrán integrar el Tribunal respectivo. Fecha, lugar, integración y citaciones. ARTÍCULO 380.- El Juez de Control hará llegar la resolución de apertura de Juicio Oral al órgano jurisdiccional competente en turno, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales. Una vez radicado el proceso ante el órgano jurisdiccional de Juicio Oral, el Juez que lo presida decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde dicha radicación. Ordenará la citación de todos los que deban asistir. El imputado deberá ser citado, por lo menos, con siete días de anticipación a la fecha de la audiencia. SECCIÓN SEGUNDA PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO ARTÍCULO 381.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los integrantes del Tribunal y de los intervinientes legítimamente constituidos en el proceso. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin permiso del Tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima y representado para todos los efectos por su defensor. Si es necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible. Si el defensor se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la defensa con la respectiva responsabilidad que origine su omisión y se procederá a su reemplazo inmediato por un Defensor Público, el Tribunal decretará un receso en la audiencia por un plazo razonable para que se imponga de las actuaciones y continúe el desahogo de la misma. Si el Ministerio Público o el defensor Público no comparecen o se alejan del debate sin causa justificada, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos que determinen sus superiores jerárquicos. El Ministerio Público o el Defensor sustitutos, podrán solicitar al Tribunal que difiera el inicio de la audiencia para la adecuada preparación de su intervención en juicio. Inmediación.  El segundo párrafo del artículo 378 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 130 El Tribunal resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Si el acusador coadyuvante o su representante no concurren al debate o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda obligársele a comparecer en calidad de testigo. parcialmente a puertas cerradas, en los casos siguientes: I.- Pueda afectar la integridad física o la intimidad de alguna de los intervinientes o de alguna persona citada para participar en él; Imputado. ARTÍCULO 382.- El imputado sujeto a medida cautelar personal de prisión preventiva, asistirá a la audiencia de juicio y será ubicado en el lugar correspondiente. El Juez dispondrá los medios necesarios para evitar su evasión, salvaguardar la seguridad y el orden. Si estuviere en libertad, el Juez podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su presentación por la fuerza pública e incluso su detención, con determinación del lugar en que se cumplirá, cuando ésta resulte imprescindible. Podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna medida cautelar personal no privativa de la libertad. Estas medidas serán aplicadas por el Juez a petición de los acusadores, de la víctima o del ofendido.  Publicidad. ARTÍCULO 383.- El debate será público. Sin embargo, el Tribunal deberá prohibir el ingreso con equipos de telefonía, grabación y video al recinto oficial; y, podrá resolver excepcionalmente, aún de oficio, que se desarrolle total o  El último párrafo del artículo 382 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 131 II.- El orden público pueda verse gravemente afectado; III.- Peligre información de datos legalmente protegidos; o IV.- Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley. Desaparecida la causa que motivó la restricción de la publicidad, se permitirá ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva. El Tribunal podrá imponer a los intervinientes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado. El Tribunal señalará en cada caso las condiciones en que se ejercerá el derecho a informar y podrá restringir o prohibir, mediante resolución, la grabación, fotografía, edición o reproducción de la audiencia, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en este artículo o cuando se afecte el derecho del acusado o de la víctima u ofendido a un juicio imparcial y justo. Restricciones para el acceso. ARTÍCULO 384.- Los asistentes a la audiencia deberán guardar orden y permanecer en silencio mientras no estén autorizados para exponer o CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. responder a las preguntas que se les formulen. No podrán portar armas u otros objetos para interrumpir el desarrollo de la audiencia ni adoptar comportamiento intimidatorio o manifestar de cualquier modo opiniones. Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma inapropiada con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el ingreso a integrantes uniformados de las instituciones policiales, corporaciones de seguridad pública federales o Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo, les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.  El Juez que presida el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia. Continuidad y concentración. ARTÍCULO 385.- La audiencia del Juicio Oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquéllas que tengan lugar hasta su conclusión. La prueba se desahogará concentradamente de acuerdo al turno que este ordenamiento establece para los intervinientes. Suspensión.  El segundo párrafo del artículo 384 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 132 ARTÍCULO 386.- Excepcionalmente, la audiencia de debate de Juicio Oral podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días hábiles en los casos siguientes: I.- Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente; II.- Que el Juez tenga que practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso en el supuesto de una revelación inesperada que torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones; III.- No comparezcan testigos, peritos o intérpretes; deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública; IV.- Algún Juez o el imputado se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate; V.- El defensor, el Ministerio Público o el acusador coadyuvante, no puedan ser reemplazados inmediatamente en el supuesto en que legalmente deban serlo; VI.- Si el Ministerio Público lo requiere para reclasificar la acusación con motivo de las pruebas deshogadas o el defensor la solicite, una vez hecha la reclasificación; y VII.- Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornen imposible su continuación. En los casos de las fracciones II, III y VI, el debate sólo podrá suspenderse por una sola vez. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. El Tribunal verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para tal efecto allegarse los datos correspondientes. El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para los intervinientes. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los Jueces y el Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el Tribunal decida lo contrario, por resolución fundada y motivada, en razón de la complejidad del caso. El Tribunal ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o cuando se trate de día inhábil, siempre que el debate continúe el día hábil siguiente. En los casos en que el Tribunal de Juicio Oral considere conveniente en razón de la complejidad del proceso y la multiplicidad de los datos ofrecidos por los intervinientes, designará un cuarto Juez, quien estará presente durante el desarrollo de la audiencia de debate sin intervención en la misma ni tampoco en la deliberación respectiva, pero que podrá sustituir a alguno de los integrantes del Tribunal, ante la ausencia absoluta de alguno de ellos. de que otro diverso Tribunal conozca del proceso.  Se deroga.  Interrupción. ARTÍCULO 387.- Si la audiencia de debate de Juicio Oral no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada, previa declaración de nulidad de lo actuado en ella. Oralidad. ARTÍCULO 388.- El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de los intervinientes, como en las declaraciones, la recepción de los datos, y en general, a toda intervención de quienes participen en éste. Con las excepciones previstas en este Código.  Las decisiones y las resoluciones que se emitan durante el juicio, por quien lo presida serán verbales, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate. SECCIÓN TERCERA DIRECCIÓN Y DISCIPLINA Para el caso de que no pudiere contarse con un Juez suplente, se ordenará la interrupción del Juicio Oral y deberá declararse la nulidad de lo actuado, a fin 133 Dirección del debate de Juicio Oral.  El penúltimo párrafo del artículo 386 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El último párrafo del artículo 386 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 388 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 389.- Quien presida el Juicio Oral dirigirá el debate, ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales, moderará la discusión e impedirá intervenciones impertinentes. Si alguna de los intervinientes en el debate se queja de una disposición del Presidente, por vía de revocación, decidirá el Tribunal. Disciplina en la audiencia. ARTÍCULO 390.-. Quien presida el debate de Juicio Oral ejercerá el poder de disciplina en la audiencia; cuidará que se mantenga el buen orden y exigirá que les guarde tanto al Tribunal como a los asistentes, el respeto y consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan, para lo cual podrá aplicar, atendiendo a la gravedad de la falta, una o varias de las medidas siguientes: I.- Apercibimiento; II.- Expulsión de la sala de audiencia; III.- Desalojo del público asistente de la sala de audiencia; IV.- Multa de uno hasta cien días de salario mínimo vigente en el Estado; y V.- Arresto hasta por treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su Defensor, la víctima u ofendido o el acusador coadyuvante y sea necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su ausencia. En caso de que, a pesar de las medidas adoptadas, no pueda reestablecerse el orden, quien preside la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar con su curso normal. SECCIÓN CUARTA DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA Libertad de prueba. ARTÍCULO 391.- Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento, podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con la ley. Oportunidad para la recepción de la prueba. ARTÍCULO 392.- La prueba que haya de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia de debate de Juicio Oral, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. Sana crítica. ARTÍCULO 393.- El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los datos o elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. El Tribunal apreciará la 134 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los datos o elementos obtenidos por un proceso permitido legalmente e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley. El Tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que haya desestimado, indicando en tal caso las razones que tenga en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá sentenciar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. SECCIÓN QUINTA TESTIMONIO Concepto de testigo, obligaciones y derechos ARTÍCULO 394.- Para los efectos de este Código, se entiende como testigo toda persona que aporte información para el esclarecimiento de los hechos. Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamado judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni datos o elementos. El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal. Si después de comparecer se niega a declarar sin causa legítima, previo los apercibimientos respectivos, se le podrá imponer un arresto hasta por doce horas y si al término del mismo persiste en su actitud, se promoverá acción penal en su contra por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. No se exigirán requisitos como perito a quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica u oficio. Facultad de abstención. ARTÍCULO 395.- Salvo que fueren denunciantes, podrán abstenerse de declarar las personas que este Código expresamente dispensa. Deberá informárseles de la facultad de abstención antes de declarar, pero si aceptan rendir testimonio, no podrán negarse a contestar las preguntas formuladas. Deber de guardar secreto. ARTÍCULO 396.- Es inadmisible el testimonio de personas que, con respecto al objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento en razón del oficio o profesión, tales como los ministros religiosos, abogados, contadores, corredores públicos, notarios, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. 135 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. de que estas medidas causen gastos, correrán a cargo de esa entidad. Comparecencia obligatoria de testigos. En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar; si el Tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución. Citación de testigos. ARTÍCULO 397.- Para el examen de testigos se librará orden de citación, salvo en el caso de que la parte interesada se comprometa a presentarlos. En esta última hipótesis, de no cumplir su ofrecimiento, se le tendrá por desistida de la prueba. En los casos de urgencia, los testigos podrán ser citados por cualquier medio que garantice la recepción de la citación, lo cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar sin previa cita, siempre que su testimonio haya sido admitido previamente.  Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. Tratándose de testigos que sean servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia. En caso  El primer y último párrafos del artículo 397 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 136 ARTÍCULO 398.- Si el testigo, debidamente citado, no comparece sin justa causa a la audiencia de debate de Juicio Oral, el Juez en el acto acordará su comparecencia ordenando a las instituciones policiales su localización e inmediata presentación a la sede de la audiencia, sin que sea necesario enviar nueva cita o agotar previamente algún otro medio de apremio. La renuencia a comparecer a la audiencia motivará la imposición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público. Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Juez podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece este Código en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones. Excepciones a la obligación de comparecencia. ARTÍCULO 399.- Los servidores públicos de la Federación y del Estado que gocen de fuero, los extranjeros que gocen de inmunidad diplomática, las autoridades judiciales de mayor jerarquía a la del que practique la diligencia y las autoridades judiciales federales que ejerzan jurisdicción dentro del territorio del Estado, los titulares de las dependencias del Ejecutivo Local y los integrantes del órgano colegiado de los organismos autónomos podrán ser examinados en términos de lo dispuesto por el artículo CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. siguiente. Testimonios especiales. ARTÍCULO 400.- Cuando deba recibirse testimonio de personas menores de edad, víctimas de los delitos de violación o secuestro, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juzgador podrá ordenar su recepción en sesión privada y con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para estas diligencias deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas. La misma regla podrá aplicarse cuando alguna persona menor de edad deba declarar por cualquier motivo. Las personas que no puedan concurrir al Tribunal, por estar físicamente imposibilitadas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será trasmitido por sistemas de comunicación a distancia. De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento oportuno en el Tribunal. Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa. Protección a los testigos. ARTÍCULO 401.- El Tribunal, en casos graves, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo y sus familiares. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el Tribunal disponga y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario. De igual forma, el Ministerio Público adoptará las medidas procedentes para conferir al testigo, antes o después de presentadas sus declaraciones, y a sus familiares, la debida protección. SECCIÓN SEXTA PERITAJES Prueba pericial. ARTÍCULO 402.- La prueba pericial tendrá por objeto el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa cuando sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio. Título oficial. ARTÍCULO 403.- Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relacionado a la actividad sobre la que trate la pericia. Improcedencia de inhabilitación de los peritos. ARTÍCULO 404.- Los peritos no podrán ser recusados. No obstante, durante la audiencia del Juicio Oral, podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. 137 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Protección a peritos. ARTÍCULO 405.- En caso necesario, los peritos que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos. SECCIÓN SÉPTIMA PRUEBA DOCUMENTAL Concepto de documento. ARTÍCULO 406.- Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. Documento auténtico. ARTÍCULO 407.- Salvo prueba en contrario, se considerarán auténticos los documentos públicos suscritos por quien tenga competencia para expedirlos o certificarlos. Métodos de autentificación e identificación. ARTÍCULO 408.- La autenticidad e identificación de los documentos no mencionados en el artículo que antecede, se probará por cualquiera de los métodos siguientes: I.- Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido; II.- Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce; III.- Mediante informe de experto en la respectiva disciplina; y IV.- Cualquier otro método que permita probar su autenticidad e identificación o a través de la utilización de aparatos técnicos especializados. Criterio general. ARTÍCULO 409.- Cuando se exhiba copia de un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido. Excepciones a la regla de la mejor evidencia. ARTÍCULO 410.- Se exceptúan de lo anterior los documentos públicos, o los duplicados auténticos, o aquéllos cuyo original se encuentre extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción de los mismos o, finalmente, se acuerde que la presentación del original es innecesaria. Lo anterior, no es impedimento para aquellos casos en que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos especializados, o forme parte de la cadena de custodia. SECCIÓN OCTAVA OTROS MEDIOS DE PRUEBA 138 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Otros medios de prueba. ARTÍCULO 411.- Además de los previstos en este Código, podrán utilizarse otros datos, elementos o medios probatorios distintos, siempre que no limiten las garantías y facultades de las personas ni afecten el sistema institucional. La forma de su incorporación al proceso se adecuará al medio de prueba más análogo a los previstos en este Código. Exhibición de prueba material. ARTÍCULO 412.- Previa su incorporación al proceso, los objetos y otros medios de convicción podrán ser exhibidos al acusado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos. SECCIÓN NOVENA DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO posterior y se tenga la certeza de que comparecerá, el debate podrá iniciarse. El titular del órgano jurisdiccional que presida la audiencia señalará la acusación que deberá ser objeto del juicio contenida en el auto de apertura de Juicio Oral, los acuerdos probatorios a que hubiesen llegado los intervinientes y advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá. En seguida, concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga su acusación o teoría del caso y, posteriormente, se ofrecerá la palabra al Defensor, quien podrá exponer los fundamentos en que base su defensa o teoría del caso. Incidentes en la audiencia de debate de Juicio Oral. ARTÍCULO 414.- Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia de debate de Juicio Oral, se resolverán inmediatamente por el Tribunal.  Apertura de la audiencia. ARTÍCULO 413.- El día y hora fijados, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias con la asistencia del Ministerio Público, del acusado, de su Defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia, la declarará iniciada y dispondrá que los peritos y los testigos abandonen la sala. Cuando un testigo o perito no se encuentre presente al iniciar la audiencia, pero haya sido debidamente notificado para asistir en una hora 139 Las decisiones que recaigan sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. Si durante el desarrollo de la audiencia de debate de Juicio Oral, alguno de los intervinientes promoviera el sobreseimiento o el Ministerio Público desistiera de la acusación previa autorización por escrito del titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado o en quien delegue esta facultad, el Tribunal resolverá lo conducente en la misma audiencia, conforme a las reglas generales de sobreseimiento para su  El primer párrafo del artículo 414 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. procedencia previstas en este Código. El Tribunal podrá desechar de plano la petición de sobreseimiento planteada por el acusado por notoriamente improcedente o reservar su decisión para el dictado de la sentencia definitiva. División del debate único. ARTÍCULO 415.- Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer, incluso a solicitud de parte, que los debates se lleven a cabo separadamente, pero en forma continua. En este caso, el Tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar el debate sobre cada hecho punible. Defensa y declaración del acusado. ARTÍCULO 416.- El acusado podrá rendir su declaración en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el titular del órgano jurisdiccional que presida la audiencia le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su Defensor. Si es su deseo contestar a las preguntas del Ministerio Público o del acusador coadyuvante, podrá ser contra interrogado por éstos, conforme lo dispone este Código. El Juez podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, absteniéndose de contestar si es su deseo. En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar su declaración siempre y cuando no altere el orden de la audiencia. El acusado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas. Facultades del acusado. ARTÍCULO 417.- El acusado podrá, durante el transcurso de la audiencia, hablar libremente con su Defensor, sin que por ello el procedimiento se suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas. Reclasificación jurídica. ARTÍCULO 418.- En su alegato de apertura o de clausura, el Ministerio Público podrá plantear una clasificación jurídica distinta de los hechos a la invocada en su escrito de acusación. En tal caso, con relación a la nueva clasificación jurídica planteada, el titular del órgano jurisdiccional que presida la audiencia de debate de Juicio Oral dará al acusado y a su Defensor inmediatamente oportunidad de expresarse al respecto y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá ser superior al establecido para la suspensión del debate previsto por este Código. Corrección de errores. ARTÍCULO 419.- La corrección de simples errores formales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación. 140 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Orden de recepción de las pruebas en la audiencia de Juicio Oral. ARTÍCULO 420.- Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio Público y el acusador coadyuvante, y luego la ofrecida por el acusado. Peritos y testigos en la audiencia de Juicio Oral. ARTÍCULO 421.- Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contengan. El titular del órgano jurisdiccional que presida la audiencia identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones. La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de los intervinientes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por el oferente de la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviene el acusador coadyuvante, o el mismo se realiza contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los Defensores de los acusados, según corresponda. Acto seguido, los integrantes del Tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito únicamente con el fin de aclarar sus dichos. A solicitud de alguna de los intervinientes, el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que hayan declarado en la audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio. Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que suceda en la audiencia. Métodos de interrogación. ARTÍCULO 422.- En sus interrogatorios, los intervinientes que hayan presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta. Si en el curso del interrogatorio el testigo se muestra reacio a contestar las preguntas de la parte que lo ofrece, ésta podrá solicitar al Juez que presida la audiencia, su autorización para interrogar al testigo como hostil y formular preguntas sugestivas. Durante el contrainterrogatorio, los intervinientes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio. Los peritos podrán utilizar cualquier instrumento o medio de prueba de los listados en el presente Código, en apoyo de su declaración. 141 Los intervinientes podrán objetar las preguntas que consideren capciosas,  Del segundo al cuarto párrafos del artículo 422 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. engañosas, ambiguas o aquellas que incluyan más de un solo hecho, así como aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, y las que sean formuladas en términos poco claros para ellos y el Tribunal resolverá lo conducente. Estas normas se aplicarán al acusado cuando consienta prestar declaración. Las decisiones del Tribunal al respecto no admitirán recurso alguno. Moderación del interrogatorio y del contra interrogatorio. ARTÍCULO 423.- El Juez moderará el interrogatorio, procurando que se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del testigo o perito.  Los intervinientes pueden interrogar libremente, pero no podrán formular preguntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. Sólo serán prohibidas las preguntas sugestivas propuestas por la parte que presenta al testigo. Los intervinientes podrán objetarlas por esos motivos y el Juez decidirá sin ulterior recurso. Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia de debate de Juicio Oral. I.- Existan testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que los intervinientes exijan la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible; II.- El testigo de manera imprevista haya fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio y, por ese motivo, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado; III.- La no comparecencia de los testigos fuere atribuible al acusado, en forma directa o indirecta; y IV.- Se trate de registros o dictámenes que todas los intervinientes acuerden incorporar al juicio, con aprobación del Tribunal. Lectura para apoyo de memoria y superación de contradicciones. ARTÍCULO 425.- Durante el interrogatorio, al acusado, testigo o perito, se les podrá leer o poner a la vista para que lo lea en voz alta, parte de sus declaraciones anteriores o documentos por ellos elaborados, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria o para demostrar o superar contradicciones, o con el fin de solicitar las aclaraciones pertinentes. ARTÍCULO 424.- Podrán introducirse al Juicio Oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, cuando:  El último párrafo al artículo 422 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 423 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 142 Lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios. ARTÍCULO 426.- Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por los intervinientes. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción. El Juez podrá autorizar, con acuerdo de los intervinientes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello fuere conveniente y se asegure el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser mostrados al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para complementar su dicho. Prohibición de incorporación. ARTÍCULO 427.- No se podrá invocar, dar lectura, o incorporar como datos o elemento al Juicio Oral, ningún antecedente que tuviere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión del proceso a prueba, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado. Prueba superveniente. ARTÍCULO 428.- Las pruebas supervenientes deberán ofrecerse y desahogarse hasta antes del cierre de debate y para ser admitidas, deberán ser de fecha posterior al ofrecimiento de pruebas en la etapa intermedia o bien, manifestarse bajo protesta de decir verdad, que se tuvo conocimiento de su existencia después de aquélla. una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el Juez podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. Interrogatorio por medios electrónicos. ARTÍCULO 429.- En los casos en que el testigo se encuentre en un riesgo objetivo para su vida o para su integridad personal, las partes podrán solicitar que el testimonio se rinda por videoconferencia. Si el Tribunal autoriza la solicitud, la diligencia se desarrollará con todas las formalidades y principios inherentes al juicio.  Sobreseimiento en la etapa de juicio. ARTÍCULO 430.- Si se produce una causa extintiva de la pretensión punitiva y no es necesaria la celebración de la audiencia de juicio para comprobarla, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento. Alegatos de clausura y cierre del debate. ARTÍCULO 431.- Concluida la recepción de las pruebas, quien presida el debate otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al acusador coadyuvante y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. El Tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto. Si con motivo de su desahogo surgiere 143  El artículo 429 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Seguidamente, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o el acusador coadyuvante en la réplica. A continuación, se concederá el uso de la palabra a la víctima u ofendido si estuviera presente para que manifieste lo que considere pertinente. Por último, se otorgará al imputado la palabra para que manifieste lo conveniente. Acto continuo se declarará cerrado el debate. SECCIÓN DÉCIMA DELIBERACIÓN Y SENTENCIA Deliberación. ARTÍCULO 432.- Inmediatamente después de clausurado el debate, los integrantes del órgano jurisdiccional que hayan asistido a él, pasarán a deliberar hasta por un plazo de cuarenta y ocho horas, prorrogables hasta por setenta y dos horas más, cuando las circunstancias del caso impidan que lo realicen en el plazo establecido, a fin de emitir el fallo correspondiente. La deliberación deberá ser privada, continua y aislada. Decisión del Tribunal sobre absolución o declaración de culpabilidad. ARTÍCULO 433.- Una vez concluida la deliberación, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente los intervinientes y será leída tan sólo la parte resolutiva con respecto a la absolución o la declaración de culpabilidad del acusado y el Juez designado como relator informará, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron. Sentencia absolutoria y medidas cautelares. ARTÍCULO 434.- Comunicada a los intervinientes la decisión absolutoria, el Tribunal dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado contra el acusado y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado. Convicción del Tribunal. ARTÍCULO 435.- Nadie podrá ser declarado culpable por algún delito, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción, más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que se siguió el juicio. La duda deberá ser explicada. El Tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el Juicio Oral. La decisión deberá ser unánime o por mayoría de votos del Tribunal que actuó. En el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, extenderá y firmará su voto particular. 144 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. No se podrá declarar culpable a una persona con el solo mérito de su propia declaración. Redacción de la sentencia. ARTÍCULO 436.- La sentencia será siempre redactada por uno de los integrantes del Tribunal, designado por éste, la que señalará su nombre, en tanto el voto disidente será redactado por su autor. Plazo para redacción de la sentencia absolutoria. ARTÍCULO 437.- Al pronunciarse sobre la absolución, el Tribunal podrá diferir la redacción de la resolución hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada y explicada a los intervinientes en audiencia, a la que deberán concurrir cuando menos aquéllos. El Tribunal tendrá la facultad de realizar una lectura resumida o la dispensa de la misma, si sólo han concurrido los intervinientes; y, a éstos se les entregará por escrito la respectiva sentencia. En este caso, procederá a realizar la explicación correspondiente. Sentencia de culpabilidad. ARTÍCULO 438.- Se deroga.  Señalamiento de fecha para audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. ARTÍCULO 440.- Cuando se resuelva declarar la responsabilidad del acusado por algún delito materia de la acusación, en la misma audiencia se señalará la fecha en que se celebrará la de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. Durante el transcurso de ese plazo, el Tribunal deberá redactar la parte de la sentencia correspondiente a la existencia del delito y a la responsabilidad del acusado. Los intervinientes, con aprobación del Tribunal, podrán renunciar a la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. En este caso, el Tribunal citará a una audiencia de lectura de sentencia. Citación a la audiencia de individualización de sanciones. ARTÍCULO 441.- La fecha de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño se le notificará, en su caso, a la víctima u ofendido y se citará a quienes deban comparecer a la misma. Congruencia entre sentencia de culpabilidad y acusación. ARTÍCULO 439.-La sentencia no podrá exceder el contenido de la acusación.  El artículo 438 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 145 Comparecencia de los intervinientes a la audiencia de individualización de sanciones. ARTÍCULO 442.- A la audiencia deberán concurrir el Ministerio Público, el acusador coadyuvante en su caso, el sentenciado y su Defensor. La víctima u ofendido podrá comparecer por sí o por CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. medio de su representante o apoderado legal, sin embargo, la audiencia no se suspenderá en caso de que omita comparecer personalmente o por medio de apoderado. Alegatos iniciales. ARTÍCULO 443.- Abierta la audiencia, se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para que manifieste lo que considere pertinente con respecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su monto. Cuando no existan datos o información precisa para fijar el monto de la reparación del daño, deberá realizarse en la etapa de ejecución de sentencia, conforme a las reglas del incidente respectivo. Enseguida, se le dará el uso de la palabra a la víctima u ofendido para que señale lo que considere conveniente con respecto a los citados temas. Posteriormente, la defensa del acusado expondrá los argumentos que funden sus peticiones y los que considere conveniente apuntar, con relación a lo expuesto por el Ministerio Público y la víctima u ofendido. Desahogo de medios de prueba. ARTÍCULO 444.- Expuestos los alegatos iniciales de los intervinientes, se procederá al desahogo de los datos o elementos debidamente admitidos, empezando por los del Ministerio Público, después los de la víctima u ofendido y concluyendo con los de la defensa. Alegatos finales y lectura de sentencia. ARTÍCULO 445.- Desahogados los medios de prueba, los intervinientes harán sus alegatos finales. Después de deliberar brevemente, el Tribunal procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la existencia del daño causado a la víctima u ofendido y su reparación, así como los términos y condiciones en que se realizará, aun en la etapa de ejecución de sentencia, si es el caso.  Asimismo, se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas sustitutivas de la pena de prisión o sobre su suspensión e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. A continuación, el Tribunal procederá a dar lectura íntegra de la sentencia condenatoria. El Tribunal tendrá la facultad de realizar una lectura resumida, si sólo han concurrido los intervinientes; y, procederá a realizar la explicación correspondiente. Contenido de la sentencia ARTÍCULO 445 Bis.- La sentencia contendrá:  I.- El órgano jurisdiccional que la emita; II.- Lugar y fecha; En el desahogo de dichos datos serán aplicables las normas relativas al Juicio Oral. 146  El segundo y tercer párrafos del artículo 445 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 445 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. III.- Los datos de identificación del imputado; IV.- Los datos de identificación de la víctima, y en su caso, del ofendido; V.- Un extracto de los hechos; VI.- Las consideraciones que la motiven y fundamentos legales; VII.- La condena o absolución; VIII.- La individualización de la sanción; IX.- La reparación del daño; X.- Los beneficios procedentes; y XI.- Los puntos resolutivos. Sentencia condenatoria. ARTÍCULO 445 Ter.- La sentencia que declare culpable al acusado fijará las penas y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.  La sentencia dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. El Tribunal fijará las condiciones y mecanismos en que deba cumplirse la reparación del daño, cuando resulte procedente. Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal podrá establecer genéricamente la reparación del daño y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos· se hayan demostrado, así como su deber de repararlos. La sentencia que imponga una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad. El Tribunal de Juicio Oral deberá remitir copia autorizada de la sentencia firme al titular de la instancia administrativa correspondiente del Poder Ejecutivo y al Juez de Ejecución de Sentencias competente, para su debido cumplimiento y a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, para su conocimiento. Aclaración de sentencia. ARTÍCULO 446.- De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá subsanar los aspectos obscuros, ambiguos, contradictorios o errores de forma en que hubiese incurrido al dictarse la sentencia, siempre que no trasciendan al fondo o esencia de la misma. La aclaración podrá formularse en la propia audiencia al concluir la explicación de la misma o dentro del plazo de tres días a partir de la notificación y su planteamiento no interrumpe el término para la interposición de medios de impugnación. TÍTULO OCTAVO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES  El artículo 445 Ter se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 147 CAPÍTULO PRIMERO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. PRINCIPIO GENERAL Disposición general. ARTÍCULO 447.- Los procedimientos especiales se regularán por las disposiciones establecidas en este Título; se aplicarán supletoriamente las del procedimiento ordinario. Procedencia. ARTÍCULO 448.- El procedimiento abreviado se tramitará a solicitud del Ministerio Público, en los casos en que el imputado admita el hecho que se le atribuya en el escrito de acusación y consienta en la aplicación de este procedimiento; y, la parte coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada. Se deroga.  La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido de domicilio conocido, a pesar de que no se haya constituido como parte coadyuvante, pero su criterio no será vinculante. La incomparecencia injustificada de la víctima u ofendido a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la sentencia respectiva. Oportunidad. ARTÍCULO 449.- El Ministerio Público podrá apertura del procedimiento abreviado, en la misma audiencia en la que se haya determinado la vinculación del imputado a proceso y hasta antes del pronunciamiento de la resolución de apertura de Juicio Oral. En caso de que el Juez de Control rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio Público podrá retirar su acusación y solicitar al Juez que fije un plazo para el cierre de la investigación, que no podrá exceder del originalmente señalado. El Ministerio Público manifestará su deseo de aplicar el procedimiento abreviado al formular su acusación por escrito, o verbalmente, en la misma audiencia intermedia. El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.  Se deroga.  Verificación del Juez. ARTÍCULO 450.- Antes de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, el Juez verificará que el imputado: I.- Haya otorgado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada y con la asistencia de su Defensor; II.- Conozca su derecho a exigir un Juicio Oral, que renuncia voluntariamente a ese derecho y acepta ser juzgado con formular la acusación y solicitar la  El cuarto párrafo del artículo 449 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012  El segundo párrafo del artículo 448 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 148  El último párrafo del artículo 449 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. los antecedentes recabados en la investigación; III.- Entienda los términos de este procedimiento y las consecuencias que el mismo pudiera implicarle; y IV.- Haya reconocido ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su intervención en el delito. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. ARTÍCULO 451.- El Juez aceptará la solicitud del Ministerio Público cuando considere actualizados los requisitos correspondientes. En el caso de que no lo estime así, o si considere fundada la oposición de la víctima u ofendido, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará la resolución de apertura del Juicio Oral. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del imputado, así como las modificaciones de la acusación efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, sean eliminados del registro. Trámite en el procedimiento abreviado. cinco días siguientes; en dicha audiencia el Juez abrirá el procedimiento y otorgará la palabra al Ministerio Público, quien sustentará su acusación con base en las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamenten.  A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al imputado. Sentencia en el procedimiento abreviado. ARTÍCULO 453.- Terminada la exposición de las partes, el Juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma audiencia y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, explicando brevemente su contenido y siguiendo las reglas aplicables a las sentencias.  Se dictará sentencia condenatoria cuando exista una base fáctica suficiente para sustentar el delito y la participación del imputado en él, con base en indicios independientes de la aceptación de los hechos por el imputado y en ningún caso se impondrá una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público. El procedimiento abreviado no impedirá la concesión de alguna de las medidas sustitutivas consideradas en la ley, cuando corresponda. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS AJUSTES AL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN ARTÍCULO 452.- Aceptada la solicitud para tramitar el procedimiento abreviado, en su caso, el Juez señalará fecha para una audiencia dentro de los 149  El primer párrafo del artículo 452 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 453 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. DE MEDIDAS DE SEGURIDAD A INIMPUTABLES  Procedimiento para la aplicación de ajustes razonables en la audiencia inicial ARTÍCULO 454.- Si en el curso de la audiencia inicial, aparecen indicios de que el imputado está en alguno de los supuestos previstos en el artículo 26 del Código Sustantivo, la audiencia continuará con las mismas reglas generales pero se proveerán los ajustes razonables que determine el Juez para garantizar el acceso a la justicia de la persona.  Identificación de los supuestos de inimputabilidad ARTÍCULO 455.- Si el imputado ha sido vinculado a proceso, las partes podrán solicitar al Juez que se lleve a cabo un procedimiento para la identificación de los supuestos de inimputabilidad en los que pudiere llegar a encontrarse la persona. Ajustes al procedimiento ARTÍCULO 456.- De acreditarse el estado de inimputabilidad, el procedimiento ordinario, se aplicará observando las mismas reglas pero con los ajustes razonables que determine el Juez, con el objeto de acreditar la comisión del hecho típico atribuido, y en su caso, determinar la aplicación de medidas de seguridad. Si del procedimiento para la identificación de los supuestos de inimputabilidad se desprende que el imputado no está en esta condición o si en el curso del procedimiento éstos desaparecen se dejarán sin efecto los ajustes que se hubieren dispuesto. Medidas cautelares aplicables a personas inimputables. ARTÍCULO 457.- Las medidas cautelares se aplicarán con las mismas reglas del proceso ordinario con los ajustes razonables que fueren procedentes. No podrá aducirse como motivación para la procedencia de una medida cautelar la existencia de una discapacidad como el transtorno mental o análogas. Trámite. ARTÍCULO 458.- Se deroga.  Reanudación del procedimiento. ARTÍCULO 459.- Se deroga. Sentencia ARTÍCULO 460.- Si se comprueba la participación del imputado en los hechos, el Juez ordenará la medida de seguridad, según corresponda, en términos del Código Sustantivo.  Trámite.  La denominación del Capítulo Segundo del Título Octavo se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  Los artículos 454, 455, 456 y 457 y sus denominación es se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 150  Los artículo 458 y 459 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 460 y su denominación se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 461.- Se deroga.  Internación provisional del imputado. ARTÍCULO 462.- Se deroga. CAPÍTULO TERCERO PUEBLOS O COMUNIDADES INDÍGENAS SECCIÓN ÚNICA Comunidades indígenas. ARTÍCULO 463.- Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus integrantes y tanto el imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha resuelto el conflicto conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, se declarará la extinción de la acción penal. En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el Juez competente. Se excluyen los hechos tipificados en el artículo 248 de este Código. CAPÍTULO CUARTO PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA Legitimación. ARTÍCULO 464.- La acción penal privada podrá ser ejercida por la víctima u ofendido, ante el Juez de Control competente. Inicio del procedimiento. ARTÍCULO 465.- El procedimiento inicia con la presentación por escrito de la querella ante el Juez de Control; se acompañarán copias para el imputado y el Ministerio Público. Requisitos. ARTÍCULO 466.- El escrito por el que se ejercita la acción privada deberá contener: I.- Nombre y domicilio del querellante; II.- Nombre y domicilio del imputado; III.- Narración del hecho imputado, con expresión del lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; IV.- Señalamiento de los datos o elementos que sustenten su solicitud; V.- Expresión de las diligencias cuya práctica se solicitan y, en su caso, petición de prueba anticipada; y VI.- Firma del querellante o dactilograma. Admisión de la acción privada. ARTÍCULO 467.- Recibido el escrito de querella, el Juez de Control constatará que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior.  Los artículos 461 y 462 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 151 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. De no cumplir con los requisitos, el Juez prevendrá para su cumplimiento por el término de tres días. De no subsanarse éstos, o de ser improcedente esta vía no se admitirá a trámite. Admisión a trámite. ARTÍCULO 468.- Cumplidos los requisitos señalados, se admitirá a trámite y se fijará fecha para la celebración de audiencia dentro de tres días a efecto de que el Ministerio Público manifieste lo que a su representación social competa. En la misma audiencia, el Juez proveerá lo necesario para el desahogo de las diligencias propuestas por el querellante, las que una vez practicadas, el Juez, si procediere, citará a los intervinientes a la audiencia de formulación de la imputación que deberá celebrarse después de diez y antes de quince días siguientes a la citación. A esta audiencia se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá comparecer acompañado de su Defensor, bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer, se ordenará su aprehensión o presentación según corresponda. Formulación de la imputación y declaración. ARTÍCULO 469.- En la audiencia el Juez le hará saber al imputado sus derechos fundamentales y le concederá la palabra al querellante para que exponga verbal y circunstanciadamente el hecho delictivo que le imputare. El El Juez exhortará a los intervinientes para que concilien sus intereses, y en su caso, los canalizará a los centros de justicia alternativa si las partes estuvieren de acuerdo y en su momento se le presentará el convenio respectivo para su aprobación, situación en la que declarará el sobreseimiento del procedimiento.  Formulada la imputación, se le preguntará al imputado si la entiende y si es su deseo contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración. En caso de que manifieste su deseo de declarar, lo hará conforme a lo dispuesto en este Código. Rendida la declaración del imputado o manifestado su deseo de no hacerlo, el Juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes expongan. En la misma audiencia, el Juez podrá resolver sobre la vinculación a proceso, de no hacerlo, señalará nueva fecha para tal efecto dentro del plazo constitucional. Desistimiento. ARTÍCULO 470.- El desistir de la acción penal privada produce el sobreseimiento. Se deroga.  Abandono de la acción. Juez, de oficio o a petición del imputado o su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes. 152  El segundo párrafo del artículo 469 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El último párrafo del artículo 470 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 471.- La inasistencia injustificada del querellante a la audiencia de juicio, así corno su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren a su cargo, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el Tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento de la causa. Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal, no concurrieren a sostener la acción dentro del término de sesenta días. Comparecencia a la audiencia. ARTÍCULO 472.- El querellante podrá comparecer a la audiencia en forma personal o por representante con facultades suficientes para transigir, pero en todo caso deberán designar abogado o licenciado en derecho.  Sin perjuicio de ello, deberá concurrir en forma personal cuando el órgano jurisdiccional así lo ordene. Norma supletoria. ARTÍCULO 473.- En lo no previsto en este Capítulo, el procedimiento de acción privada se regirá por las normas del ordinario. Fallecimiento. ARTÍCULO 474.- Si fallece el ofendido o la víctima, podrá ejercer la acción privada, su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes y descendientes consanguíneos y colaterales en segundo grado. Tramitación después de la vinculación a proceso. ARTÍCULO 475.- Dictado el auto de vinculación a proceso, el procedimiento se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. TÍTULO NOVENO RECURSOS CAPÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES Generalidades. ARTÍCULO 476.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución. El recurso podrá interponerse por cualquiera de los sujetos procesales, cuando la ley no distinga entre ellos. En el proceso penal sólo se admitirán, según corresponda, los recursos siguientes: I.- Revocación; II.- Apelación;  El primer párrafo del artículo 472 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 153 III.- Casación; y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. IV.- Revisión extraordinaria. Condiciones de interposición. ARTÍCULO 477.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, indicando específicamente la parte impugnada de la resolución recurrida y los motivos del agravio.  Agravio. ARTÍCULO 478.- Sólo podrá impugnar las decisiones judiciales la parte a la que le cause agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.  El imputado o sentenciado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el agravio, en los casos en que se lesionen derechos fundamentales. Recurso de la víctima u ofendido. con excepción de la decisión a que se refiere el párrafo anterior en cuanto al no ejercicio de la acción penal. El acusador privado puede recurrir, además, aquellas decisiones que le causen perjuicio, con independencia del Ministerio Público. Instancia al Ministerio Público. ARTÍCULO 480.- La víctima o el ofendido, aún cuando no esté constituido como parte procesal, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales. Tratándose de algún miembro de los pueblos o comunidades indígenas, en interés de la justicia, podrá recurrir a favor del imputado. Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder dentro del plazo de cinco días. ARTÍCULO 479.- La víctima o el ofendido, en su caso, aunque no se haya constituido en acusador coadyuvante, en los casos autorizados por este Código, podrán recurrir las decisiones que versen sobre el no ejercicio de la acción penal, el sobreseimiento de la causa o en aquéllas que afecten su derecho a la reparación del daño. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de debate de Juicio Oral, sólo las podrá recurrir si se constituyó en acusador coadyuvante;  El artículo 477 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 478 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 154 Adhesión. ARTÍCULO 481.- Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse dentro del período de tres días, al recurso interpuesto por cualquiera de los intervinientes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se dará traslado a aquéllos por el término de tres días, antes de remitir las actuaciones a la sala competente para conocer del recurso. Efecto extensivo del recurso. ARTÍCULO 482.- Cuando existan coimputados, la resolución favorable del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. recurso interpuesto por uno de ellos beneficiará también a los demás, a menos que el recurso se base en motivos exclusivamente personales de quien lo interpuso. Efecto suspensivo. ARTÍCULO 483.- La interposición de un recurso no suspenderá el cumplimiento de la decisión, a menos que se trate del recurso de casación y la sentencia sea condenatoria, y cuando la ley disponga lo contrario.  Desistir. ARTÍCULO 484.- El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, mediante determinación fundada y motivada. Los intervinientes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellos o por sus representantes, sin perjudicar a los demás recurrentes. Para desistir de un recurso, el Defensor deberá tener autorización expresa del imputado o sentenciado. Prohibición de la modificación en perjuicio. ARTÍCULO 486.- Cuando la resolución sólo sea impugnada por el imputado o sentenciado o su Defensor, no podrá modificarse en su perjuicio. Rectificación de errores en la citación del articulado y cuestiones formales. ARTÍCULO 487.- Los errores en la citación de los artículos que se refieren a la fundamentación de la sentencia o resolución impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las penas, no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguno de los intervinientes procesales o aún de oficio.  CAPÍTULO SEGUNDO RECURSO DE REVOCACIÓN Alcance del recurso. ARTÍCULO 485.- El Tribunal que conozca de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión combatida a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado.   El artículo 483 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 485 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 155 Procedencia y efecto. ARTÍCULO 488.- El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones de mero trámite, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y para el efecto de que confirme, modifique o deje sin efecto y dicte la resolución que corresponda. En la interposición del recurso de revocación no se admitirá efecto suspensivo.  El artículo 487 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Trámite. ARTÍCULO 489.- La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá interponerse tan pronto se dicten. La tramitación se efectuará verbalmente de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo. La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberá expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El Juez o Tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír previamente a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo amerita. CAPÍTULO TERCERO RECURSO DE APELACIÓN Resoluciones apelables. ARTÍCULO 490.- Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de Control:  I.- Las que finalicen el procedimiento o hagan imposible su prosecución, o lo suspendan por más de treinta días; II.- Las que se pronuncien sobre las medidas cautelares; III.- Las que resuelvan incidentes de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada, falta de autorización para proceder penalmente o de algún otro requisito de procedibilidad y extinción de la acción penal; IV.- Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso; V.- La definitiva dictada en el procedimiento abreviado; VI.- La que resuelva la negativa o admisión de la vinculación del imputado a proceso; VII.- La negativa de orden de aprehensión; VIII.- Las denegatorias de prueba, dictadas hasta antes del auto de apertura de Juicio Oral; IX.- La negativa de abrir el procedimiento abreviado; X.- Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos; y XI.- Las demás que este Código determine. También serán apelables las resoluciones emitidas por los Jueces de Ejecución con respecto a la situación jurídica de los sentenciados. Interposición. ARTÍCULO 491.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días. Los agravios expresarán con claridad el perjuicio que la resolución le cause al  El primer párrafo y las fracciones IV y VII del artículo 490 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012 156 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. recurrente y la exposición razonada de esa inconformidad.  Si el Tribunal competente para conocer de la apelación tiene su sede en un lugar distinto al del proceso, los intervinientes deberán fijar un nuevo domicilio en la ubicación de aquél para recibir notificaciones o la forma para recibirlas. Efecto. ARTÍCULO 492.- En la interposición del recurso de apelación no se admitirá efecto suspensivo. Emplazamiento. ARTÍCULO 493.- Presentado el recurso, el Juez emplazará de inmediato a los otros intervinientes para que comparezcan a contestarlo en el plazo de tres días y transcurrido éste, remitirá la resolución y copia certificada de los registros de las actuaciones judiciales pertinentes a la alzada en un término de tres días.  Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a los otros intervinientes para que contesten la adhesión en un plazo igual. Integrado el recurso, se remitirán las actuaciones a la sala de apelación respectiva para que resuelva. Trámite. ARTÍCULO 494.- Recibida la resolución apelada y los antecedentes, el Tribunal competente resolverá de plano la admisibilidad del recurso y la legitimación del recurrente. Si no se hubieran expresado agravios, se declarará inadmisible el recurso. Admitido el recurso se resolverá de plano en un plazo que no excederá de diez días.  CAPÍTULO CUARTO RECURSO DE CASACIÓN Recurso de casación. ARTÍCULO 495.- El recurso de casación podrá interponerse contra la sentencia y el sobreseimiento, dictados por el Tribunal de Juicio Oral.  Dicho recurso procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales del imputado y los producidos después de clausurado el debate. Interposición del recurso de casación. ARTÍCULO 496.- El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que conoció del Juicio Oral, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito  El segundo párrafo del artículo 491 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 493 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 157  El segundo párrafo del artículo 494 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 495 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. en el que se precisarán las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresarán los motivos de agravio correspondientes. El Tribunal de Juicio Oral, una vez recibido el recurso, lo remitirá sin substanciar artículo al Tribunal de Alzada respectivo. Efectos de la interposición del recurso. ARTÍCULO 497.- La interposición del recurso de casación suspende los efectos de la sentencia que declaró la culpabilidad del acusado. Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de nulidad; sin embargo, el Tribunal podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales. Inadmisibilidad del recurso. ARTÍCULO 498.- El Tribunal competente para conocer del recurso de casación lo declarará inadmisible cuando se interponga: I.- Fuera del plazo; II.- Contra una resolución que no sea impugnable por medio de este recurso; III.- Por persona no legitimada para ello; o IV.- Sin expresión de agravios o peticiones concretas. Motivos de casación de carácter procesal del Juicio Oral y la sentencia. ARTÍCULO 499.- El juicio y la sentencia serán motivos de declaratoria de nulidad en los casos siguientes: I.- Si en la tramitación de la audiencia de debate de Juicio Oral se infringieron derechos fundamentales; II.- Si la sentencia fue pronunciada por un Tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad; III.- Si la audiencia del Juicio Oral tuvo lugar en ausencia de alguno de los Jueces o Tribunal de Juicio Oral, o de los intervinientes cuya presencia ininterrumpida exige la ley; IV.- Si se violó el derecho de defensa o el de contradicción; o V.- Si en el Juicio Oral se violaron las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de los intervinientes. En estos casos, el Tribunal competente ordenará la celebración de un nuevo juicio, enviando el auto de apertura de Juicio Oral a un Tribunal competente, integrado por jueces distintos a los que intervinieron en el juicio anulado. Motivos de casación de la sentencia. ARTÍCULO 500.- La sentencia será motivo de casación en los casos siguientes: I.- Si violenta en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un derecho fundamental o la garantía de legalidad; II.- Si carece de fundamentación, motivación o no haya pronunciamiento sobre la reparación del daño; 158 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. III.- Si fue tomada en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del fallo; IV.- En caso de que no se haya respetado el principio de congruencia con la acusación; V.- Si fue dictada en oposición a otra sentencia penal ejecutoriada; VI.- Si al apreciar la prueba, se determina que no se observaron las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o los conocimientos científicos. Asimismo, en caso de que la sentencia se funde en una información contraria o falsa al contenido de los datos o elementos de prueba que se rindieron en la audiencia de debate de juicio, siempre que trascienda al resultado del fallo; y  VII.- Si la acción penal esté extinguida. En estos casos, el Tribunal competente invalidará la sentencia y de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, determinará si pronuncia directamente una resolución de reemplazo o si ordena la reposición de la audiencia de debate de Juicio Oral, en los términos del artículo anterior. Defectos no esenciales. ARTÍCULO 501.- No causan casación los errores de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva, sin perjuicio de que el Tribunal competente pueda corregir los que advierta durante el conocimiento del recurso. Admisión. ARTÍCULO 502.- Recibidas las actuaciones la Sala examinará la resolución recurrida y decidirá inmediatamente si el recurso es o no procedente.  Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que admite el recurso de casación, los intervinientes podrán ofrecer datos o elementos expresando el objeto y naturaleza de los mismos y la Sala dentro de igual término resolverá sobre su admisión. Ofrecimiento de datos o elementos. ARTÍCULO 503.- En el momento de interponer el recurso se deberá, en su caso, ofrecer datos o elementos cuando aquél recurso se fundamente en la inobservancia de las reglas en que fue llevado a cabo un acto procesal, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate o en la sentencia.  También son admisibles los datos o elementos propuestos por el sentenciado o en su favor, incluso relacionados con la determinación de los hechos que se discuten si es indispensable para sustentar el agravio que se formula. Los Magistrados de la Sala de Casación que hayan recibido la prueba oral, deberán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.  La fracción VI del artículo 500 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 159  El primer párrafo del artículo 502 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer y tercer párrafos del artículo 503 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Se deroga.  Trámite. ARTÍCULO 504.- Admitido el recurso, se correrá traslado inmediatamente a todos los intervinientes con todos los antecedentes y se señalará día y hora para la celebración de la audiencia de Casación, la cual tendrá lugar dentro de los diez días siguientes. Dentro de este plazo deberán formularse las adhesiones o las contestaciones al recurso si las hubiere.  La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra. El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia, y en ese caso, se le concederá la palabra en último término. En la audiencia, el juzgador podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su contestación Sentencia del recurso de casación. ARTÍCULO 505.- En la sentencia el Tribunal deberá exponer los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su decisión y pronunciarse sobre todas las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso con base en alguna causal que fuere suficiente para anular la sentencia. Si el Tribunal de Casación decreta procedente anular total o parcialmente la resolución impugnada, ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Si la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el defecto y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable. Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del sentenciado, el Tribunal de Casación ordenará directamente la libertad. Improcedencia para recurrir la sentencia de casación. ARTÍCULO 506.- La resolución que recaiga al recurso de casación, no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio del recurso de revisión extraordinaria contra la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dicte en el nuevo juicio que se realice, como consecuencia de la resolución que haya acogido el recurso de casación. No obstante, si la sentencia fuera condenatoria y la que se hubiera anulado sea absolutoria, procederá el recurso de casación en favor del acusado, conforme a las reglas generales. CAPÍTULO QUINTO REVISIÓN EXTRAORDINARIA  El último párrafo del artículo 503 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 504 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 160 Objeto. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 507.- La revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada tendrá por objeto: I.- Declarar la inocencia del sentenciado y anular la sentencia condenatoria; II.- Resolver sobre la aplicación de una ley posterior que le resulte favorable al sentenciado; y III.- Declarar la extinción de la potestad de ejecutar la pena, cuando al sentenciado se le otorgue el perdón con respecto a los delitos que no se persigan de oficio, sin más trámite que la solicitud respectiva y la ratificación del mismo. Procedencia. ARTÍCULO 508.- Procederá la revisión de sentencia ejecutoriada, en los casos de la fracción I del artículo anterior, cuando: I.- Se haya fundado exclusivamente en pruebas que hayan sido declaradas falsas en otro juicio; II.- Condenada una persona por el homicidio de otra que hubiese desaparecido, se presentará ésta o alguna prueba indubitable de que vive; III.- Después de la sentencia aparecieren pruebas indubitables que invaliden las que hayan servido para fundar la condena; o IV.- Varios sentenciados hayan sido condenados por el mismo delito y sea imposible que todos lo hubieren cometido. Solicitud. ARTÍCULO 509.- El sentenciado que se encuentre en alguno de los casos enumerados en los dos artículos anteriores y se encuentre compurgando la condena o la hubiese cumplido, comparecerá por escrito ante el Tribunal de Alzada, ofreciendo las pruebas en que funde su solicitud. Trámite. ARTÍCULO 510.- Presentada la solicitud, se pedirá inmediatamente el proceso; recibido éste se acordará sobre el ofrecimiento de pruebas y se citará a los intervinientes a una audiencia para el desahogo de las admitidas y para alegatos, dentro del plazo de tres días. Dictado y publicado de la resolución. ARTÍCULO 511.- En la audiencia se dictará resolución, en su caso, se citará a los intervinientes para que la escuchen dentro de los tres días siguientes. La resolución que declare la inocencia del sentenciado se publicará en el Periódico Oficial del Estado a costa del erario. Fallecimiento del sentenciado. ARTÍCULO 512.- Si el sentenciado hubiera fallecido, el recurso podrá ser interpuesto por su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes y descendientes, parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, o por el tercero obligado a la reparación del daño. Solicitud. ARTÍCULO 513.- El sentenciado que solicite la aplicación de una ley o tratado 161 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. posterior que le favorezca, comparecerá por escrito ante el Tribunal de Alzada, señalando lo que estime le beneficia. Presentada la petición, se solicitará el proceso. Recibido éste, se dará vista al Ministerio Público por tres días y se dictará resolución dentro de los tres días siguientes. TÍTULO DÉCIMO EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CAPÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS Etapa de ejecución de la sanción. ARTÍCULO 514.- La ejecución de las sanciones es todo acto procesal encaminado a dar plena efectividad a lo dictado en una resolución judicial. Las sanciones impuestas en la sentencia se ejecutarán una vez que ésta haya causado ejecutoria. El procedimiento de ejecución abarca desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción completa de las sanciones impuestas.  Derechos. medio de su defensor o cualquier otra persona en quien él delegue, ante la autoridad correspondiente, las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes. Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad administrativa y penitenciaria correspondientes estarán obligadas a proporcionar de manera regular a los internos la información sobre su situación jurídica durante la ejecución de la pena. Asimismo, estarán obligadas a proveer al Juez de Ejecución que lo requiera, la información para el adecuado despacho de los asuntos.  Competencia. ARTÍCULO 516.- Corresponde al Juez de Ejecución resolver con respecto a la modificación, conmutación, sustitución, duración y extinción de las penas y medidas de seguridad, así como resolver sobre la reparación del daño a la víctima del delito que deba hacerse durante la etapa de ejecución de sentencia.   Tratándose de pena o medida de seguridad impuesta por sentencia definitiva que haya causado ejecutoria, el Juez de Ejecución al recibir copia certificada de ésta, dará inicio al procedimiento de ejecución de sentencia, realizando la notificación a la víctima u ofendido, a la autoridad administrativa correspondiente, al sentenciado, a su defensor y al agente del Ministerio Público. ARTÍCULO 515.- El sentenciado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan y planteará personalmente, por  El último párrafo al artículo 514 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 162  El artículo 515 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El último párrafo al artículo 515 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 516 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El primer párrafo del artículo 516 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. En las notificaciones y los actos procesales relativos a los medios de prueba, que se realicen en el procedimiento de ejecución penal, el Juez de Ejecución se ajustará a las directrices generales que se contienen en este Código. Autoridad administrativa correspondiente. ARTÍCULO 516 BIS.- La Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección o Direcciones competentes, en términos de su Reglamento Interior, será la autoridad administrativa correspondiente a la que se refiere este Título.  Intervención del Ministerio Público en la ejecución ARTÍCULO 516 Ter.- El Ministerio Público intervendrá en los procedimientos de ejecución de la pena y de las disposiciones de la sentencia.  Atribuciones de los Jueces de Ejecución. ARTÍCULO 517.- El Juez de Ejecución tendrá las facultades siguientes: I.- Tramitar y resolver los incidentes de ejecución promovidos por los sentenciados, su defensor, el Ministerio Público o el acusador particular; II.- Realizar el cómputo de la duración de las penas o medidas de seguridad descontando de aquellas la prisión preventiva y el arraigo cumplido por el sentenciado, para determinar con precisión la fecha en que queden cumplidas; III.- Resolver con respecto a la fijación de las sucesivas penas, para lo que deberá considerar el dictamen que emita la autoridad administrativa correspondiente;* IV.- Solicitar información a la autoridad competente, con relación al tratamiento de reinserción aplicado a los internos; V.- Aplicar la ley más favorable a los sentenciados, cuando les resulten benéficas para realizar la modificación de la pena, a petición de parte o de oficio;  VI.- Revocar, a petición del Ministerio Público o de la autoridad administrativa correspondiente, los beneficios de modificación y conmutación a los que se refiere este Título, cuando el sentenciado incumpla las obligaciones impuestas, dictando las medidas conducentes para hacer efectiva la pena establecida en la sentencia en términos de lo que dispone este mismo Título; VII.- Librar las órdenes de recaptura que procedan en ejecución de sentencia en los casos de evasión de reos; VIII.- Proveer lo necesario para la adecuada defensa técnica en la tramitación de los procedimientos respectivos, mediante la asignación de un defensor público, pudiendo el sentenciado designar a un defensor privado;  El artículo 516 BIS. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo 516 Ter y su denominación se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  Las fracciones I y III del artículo 517 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 163  Las fracciones V, IX, XII y XIII del artículo 517 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción VI del artículo 517 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. IX.- Solicitar al sector salud que determine si un sentenciado tiene una discapacidad psicosocial, permanente e irreversible, para que se le brinde atención médica especializada, y en su caso, determinar el lugar de su estancia; X.- Resolver con respecto a las solicitudes de modificación a las condiciones de cumplimiento de la condena, reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, así como de la extinción de las penas y medidas de seguridad que formulen las autoridades penitenciarias o los internos; XI.- Señalar y certificar la existencia de domicilio cierto, habitable y comprobable en zona urbana o rural para cumplir con el sustitutivo penal; XII.- Proveer lo necesario con respecto a la colocación, a petición y costa del sentenciado, de mecanismos que se requieran para el seguimiento, control y vigilancia con medios tecnológicos, si se le otorgan beneficios de libertad anticipada; XIII.- Sustituir la pena de prisión por externamiento, a petición de parte, cuando fuere notoriamente innecesario que se compurgue, en razón de senilidad o el precario estado de salud del sentenciado; o sea posible realizar ajustes razonables para que el sentenciado con discapacidad compurgue la pena en condiciones con que se ajusten a los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; en los casos de reconocimiento de inocencia; y  XV.- Las demás que este Código y otros ordenamientos legales le establezcan. Incidentes en la ejecución. ARTÍCULO 518.- El agente del Ministerio Público, el acusador particular, el sentenciado y su defensor, podrán promover ante el Juez de Ejecución, incidentes relativos a la libertad condicional, la modificación de las condiciones del tratamiento penitenciario, conmutación de la prisión por sustitutivos de ésta, la reducción del internamiento por sobrevenir leyes más favorables, extinción de las penas, medidas de seguridad para internos que adquieran una discapacidad psicosocial durante el tratamiento penitenciario.   Así como la víctima u ofendido podrá promover el correspondiente, respecto de la reparación del daño que deba hacerse durante la etapa de la ejecución de sentencia. Del procedimiento de incidentes en la ejecución. ARTÍCULO 518 Bis.- El procedimiento de incidentes en la ejecución se regirá por los principios rectores del proceso penal establecidos en este Código y será resuelto en audiencia oral que se desarrollará conforme a lo siguiente:  XIV.- Rehabilitar los derechos de los sentenciados una vez que se cumpla con el término de suspensión señalado en la sentencia, en los casos de indulto o 164  Las fracciones XIV y XV artículo 517 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 518 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El primer párrafo del artículo 518 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 518 Bis. se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. I.- La solicitud correspondiente se presentará ante el Juez de Ejecución directamente, en su caso, el promovente anunciará con su solicitud las pruebas que sustenten su pretensión; Las autoridades administrativas estarán obligadas a hacer llegar al Juez de Ejecución competente la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, cuando el sentenciado se las presente directamente; II.- Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución la radicará de inmediato, la admitirá si fuera procedente o la desechará de plano; II.- El Juez de Ejecución correrá traslado con la solicitud a las partes interesadas, para que dentro de un plazo de quince días anuncien las pruebas que consideren pertinentes y fijará el día para llevar a cabo la audiencia, misma que se celebrará dentro de los veinte días siguientes a la radicación. Si recibida la solicitud, las partes manifiestan su acuerdo con la misma en un término de diez días, y el Juez no estima necesaria la realización de una audiencia, citará al sentenciado, en un plazo de tres días, para comunicarle la resolución adoptada; a este efecto, la falta de oposición de la víctima u ofendido se entenderá como un tácito acuerdo con la solicitud; IV.- La audiencia será presidida por el Juez de Ejecución; y para su validez, será requisito indispensable la presencia del sentenciado legalmente asistido para su defensa, el agente del Ministerio Público y el representante de la autoridad administrativa correspondiente. La presencia de la víctima u ofendido que haya sido debidamente notificada, no será requisito de validez para la celebración de ésta; V.- El Juez declarará iniciada la audiencia e identificará a los intervinientes. Acto seguido, el Juez procederá a dar el uso de la palabra a los intervinientes de la manera siguiente: En primer lugar al solicitante, si es el defensor; enseguida, se dará el uso de la palabra al sentenciado, luego al agente del Ministerio Público, a la autoridad administrativa correspondiente y si está presente en la audiencia, a la víctima u ofendido. El Juez de Ejecución dará la concesión del derecho de réplica y duplica, cuando el debate así lo requiera. Una vez cerrado el debate dictará la resolución procedente; VI.- A continuación, el Juez procederá al desahogo de las pruebas y podrá, previamente, desechar aquellas que considere notoriamente impertinentes. En primer lugar, intervendrá el promovente del incidente y, acto seguido la autoridad administrativa correspondiente, el Ministerio Público y la víctima. Las pruebas se desahogarán de acuerdo a las reglas del juicio oral y conforme a los principios que establece este Código; y VII.- El Juez resolverá el incidente planteado inmediatamente después de haber concluido el debate. Contra lo resuelto por el Juez de Ejecución procederá recurso de apelación, cuya interposición no suspende su ejecución. CAPÍTULO SEGUNDO PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD 165 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Ejecutoriedad. ARTÍCULO 519.- Ejecutoriada la sentencia el Juez de Ejecución determinará su cumplimiento y ordenará las comunicaciones y anotaciones correspondientes. Si el sentenciado se encuentra en libertad y debe compurgar pena privativa, se dispondrá lo necesario para su aprehensión o reaprehensión, en su caso. Cómputo definitivo. ARTÍCULO 520.- El Juez de Ejecución realizará el cómputo de las penas o medidas de seguridad, y descontará de ésta la prisión preventiva y el arraigo cumplidos por el sentenciado, para determinar con precisión la fecha en que queden cumplidas. El cómputo podrá modificarse, aún de oficio, cuando sea necesario. La fecha de cumplimiento de la pena se notificará inmediatamente al sentenciado. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará una falta grave. Libertad condicional anticipada. ARTÍCULO 521.- La libertad condicional anticipada se otorga en la sentencia dictada por el Tribunal o a petición del sentenciado ante el Juez de Ejecución. Libertad condicional anticipada en sentencia. ARTÍCULO 522.- La libertad condicional anticipada es una facultad por la cual el juzgador, al emitir sentencia, suspende el internamiento, condicionada a los supuestos siguientes: I.- Que la pena privativa de la libertad impuesta no exceda de tres años ni se trate de alguno de los delitos por los que resulta improcedente la concesión de beneficios de libertad anticipada; II.- Que el sentenciado no haya cometido delito doloso en los tres años anteriores a los hechos por los cuales se le juzga; III.- Que haya observado buena conducta durante la tramitación del proceso. Si el sentenciado estuvo sujeto a prisión preventiva, esta condición se acreditará con los informes de la autoridad penitenciaria; y IV.- Que se haya cubierto o garantizado la reparación del daño, dentro del plazo que le fije la autoridad judicial para tal efecto, el que no podrá exceder de tres meses, mismo que se establecerá de acuerdo al monto que deba pagarse, a las posibilidades económicas del obligado y al tiempo transcurrido desde la comisión del delito. En toda sentencia deberá resolverse sobre la procedencia de la libertad condicional anticipada cuando la pena privativa de la libertad impuesta no exceda de tres años. La condición de la suspensión de la ejecución de la pena no podrá exceder de la sanción impuesta. Libertad condicional anticipada ante Juez de Ejecución. 166 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 523.- El Juez de Ejecución deberá revisar cuando menos cada tres meses el expediente clínico criminológico necesario para resolver sobre la libertad condicional. El incidente de libertad condicional podrá ser promovido ante el Juez de Ejecución por el sentenciado o su defensor. Cuando la libertad le sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijarán los requisitos y condiciones legales. El liberado fijará domicilio y recibirá una constancia en la que conste que se encuentra en libertad condicional. El Juez de Ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser modificadas de oficio o a petición del sentenciado. Ejecución de la Libertad Condicional. ARTÍCULO 524.- El Juez de Ejecución controlará el cumplimiento de las condiciones dispuestas por el Tribunal de juicio para el cumplimiento de la ejecución de la libertad condicional. Si el sentenciado no cumple con esas condiciones satisfactoriamente durante el plazo de prueba, o si persiste o reitera el incumplimiento, el Juez de Ejecución dispondrá que el plazo de cumplimiento no se compute en todo o en parte del tiempo transcurrido o que revoque la condicionalidad de la condena. correspondiente y por todo el tiempo que les falte para cumplir su sanción. Improcedencia de la remisión parcial de la pena ARTÍCULO 525 Bis.- La remisión parcial de la pena, no se otorgará a los sentenciados por delitos de homicidio calificado, secuestro, violación, corrupción de menores, trata de personas.  Causas de revocación de la libertad condicional. ARTÍCULO 526.- La libertad condicional será revocada por el Juez de Ejecución, por incumplir con alguna de las condiciones establecidas o por recibir sentencia ejecutoriada; en cuyo caso, ordenará su reaprehensión y el infractor cumplirá toda la parte de la pena que falte por compurgar. Pérdida del derecho a la libertad condicional. ARTÍCULO 527.- El sentenciado que evada la vigilancia, perderá el derecho a la libertad condicional y quedará sujeto a la determinación del Juez de Ejecución. Prelibertad. Vigilancia de la autoridad. ARTÍCULO 525.- Los individuos que disfruten de la libertad condicional quedarán sujetos a la vigilancia por parte de la autoridad administrativa 167  El artículo 525 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo 525 Bis. y su denominación se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 526 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo 527 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 528.- Se deroga. Modalidades de la prelibertad. ARTÍCULO 529.- Se deroga.* ARTÍCULO 530.- Se deroga.* Beneficios de libertad anticipada. ARTÍCULO 531.- Los beneficios de libertad anticipada son: I.- Libertad preparatoria; y II.- Remisión parcial de la pena. No procederán estos beneficios cuando la sentencia se haya dictado en un procedimiento abreviado en los términos de este Código.  Libertad preparatoria. ARTÍCULO 532.- La libertad preparatoria se podrá otorgar a los internos que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados a una pena de prisión por más de tres años y satisfagan los requisitos siguientes: Interdisciplinario respectivo, justifiquen que se encuentra en condiciones de ser reinsertado a la vida social; IV.- Que durante el plazo establecido en la resolución del Juez de Ejecución, acredite un medio lícito de vida; V.- Que repare o garantice el pago de la reparación del daño al cual fue sentenciado o hubiere declaratoria de prescripción; VI.- Ser primodelincuente; y VII.- No estar sujeto a otro proceso penal en el que se haya decretado medida cautelar de prisión preventiva. Remisión parcial de la pena. ARTÍCULO 533.- La remisión parcial de la pena es un beneficio otorgado por el Juez de Ejecución y consistirá en que por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: I.- Que el interno haya observado durante su estancia en prisión buena conducta; I.- Que haya cursado por el tratamiento preliberacional; II.- Que haya cumplido el setenta por ciento de la pena de prisión impuesta en los delitos dolosos y cincuenta por ciento tratándose de delitos culposos; III.- Que los estudios clínico criminológicos que le sean practicados por los integrantes del Consejo Técnico  Los artículos 528, 529 y 530 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El último párrafo al artículo 531 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 168 II.- Que participe regularmente en las actividades educativas, deportivas o de otra índole que se organicen en el establecimiento; y III.- Que con base en los resultados de su participación en los tratamientos y programas, pueda determinarse la viabilidad de su reinserción social. Este será el factor determinante para el otorgamiento o negativa de este beneficio. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Los requisitos señalados se acreditarán con los informes que rinda el Consejo General Técnico Interdisciplinario.  Sobre el otorgamiento del beneficio. ARTÍCULO 534.- Se deroga. Revocación del beneficio. ARTÍCULO 535.- El Juez de Ejecución tiene la facultad de revocar el beneficio otorgado en caso, de incumplimiento de las obligaciones impuestas al preliberado y ordenar su internamiento para el cumplimiento de la sentencia. Inhabilitación y suspensión. ARTÍCULO 536.- Si la pena impuesta al sentenciado contempla la inhabilitación o la suspensión de derechos, ésta se comunicará a la autoridad administrativa correspondiente para que se lleve control de la misma y se informe al Juez de Ejecución cuando éste requiera de esa información. Enfermedad del sentenciado. las medidas necesarias para evitar la fuga. Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, con relación al Tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el sentenciado esté privado de libertad. Cuidado o vigilancia de personas. ARTÍCULO 538.- Cuando durante el procedimiento penal, el Juez de Control o el Juez de Ejecución determinen someter al cuidado o vigilancia de alguna persona o institución determinada, al imputado o sentenciado o dicha particularidad se imponga como condición para la suspensión condicional del proceso, se comunicarán a la autoridad administrativa correspondiente, las modalidades que con la medida o condición se habrán de cumplir, para el efecto de que informe de su observancia, con la periodicidad que se le señale.  ARTÍCULO 537.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el sentenciado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida, el Juez de Ejecución dispondrá, previa realización de los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará  El último párrafo del artículo 533 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 534 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo 536 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 169 CAPÍTULO TERCERO EJECUCIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Competencia. ARTÍCULO 539.- La sentencia que condene a restitución o reparación del daño, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por orden del Tribunal que la dictó, se ejecutará a  El artículo 538 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. solicitud del interesado ante el Juez de Ejecución. ARTÍCULO 540.- La reducción de la pena por reparación del daño consiste en dar por compurgado el veinte por ciento de la pena de prisión a la que hubiese sido sentenciado el interno.  Para el otorgamiento de esta figura, se requiere que el sentenciado acredite ante el Juez de Ejecución haber reparado la totalidad del daño. ARTÍCULO 541.- El beneficio de reducción de la pena se determinará sobre la base del tiempo compurgado, incluyendo la prisión preventiva. Decomiso. ARTÍCULO 542.- Se deroga. Restitución y retención de bienes asegurados. ARTÍCULO 543.- se deroga.* Controversia. ARTÍCULO 544.- Se deroga. CAPÍTULO CUARTO DE LA EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD SECCIÓN PRIMERA DE LA MULTA ARTÍCULO 545.- Una vez recibida copia de la sentencia ejecutoria en la que se imponga la pena de multa, o en la que ésta sea sustitutiva de la de prisión, la autoridad administrativa correspondiente, verificará su monto para el efecto de requerir al sentenciado a su pago voluntario, fijándosele un plazo de quince días hábiles para ello. En el momento de notificar al sentenciado lo anterior se le hará saber que si no puede pagar la cantidad en una sola emisión, podrá, en ese mismo momento o dentro de los tres días siguientes, proponer el tiempo en el cual pueda cubrir la cantidad equivalente a la multa impuesta, lo cual será valorado por la autoridad judicial competente, quien aceptará la propuesta o señalará plazos diferentes para su pago. Si el pago no se realiza en los plazos establecidos, se hará uso del procedimiento económico coactivo. ARTÍCULO 546.- El sentenciado que se considere afectado con los plazos señalados para el pago del monto de la multa, podrá solicitar la reconsideración de los mismos ante el Juez de Ejecución. SECCIÓN SEGUNDA DEL TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD  El artículo 539 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El primer párrafo del artículo 540 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  Los artículos 542 y 543 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo 544 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 170 ARTÍCULO 547.- Una vez recibida copia de la sentencia ejecutoria en la que se imponga el sustitutivo de prisión por  El primer párrafo del artículo 545 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. trabajo en favor de la comunidad, la autoridad administrativa correspondiente asignará al sentenciado a la institución, de las señaladas en el Código Sustantivo en la materia, determinando los días y el horario en el que deberá cumplimentarse la pena impuesta, y registrará el inicio del cumplimiento de la ejecución a partir de la primera comparecencia del sentenciado a la prestación del trabajo en favor de la comunidad. Para los efectos de este artículo deberá observarse lo establecido en el Código Sustantivo de la materia. ARTÍCULO 548.- El sentenciado que se considere afectado por la naturaleza del trabajo asignado, o por no haberse observado lo establecido en el artículo anterior, podrá solicitar la reconsideración de la medida ante el Juez de Ejecución. SECCIÓN TERCERA DE LA SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN E INHABILITACIÓN DE DERECHOS, FUNCIONES O EMPLEOS ARTÍCULO 550.- Cuando en la sentencia ejecutoriada se imponga la suspensión, privación o inhabilitación de derechos, funciones o empleos, el Juez de Ejecución girará comunicado, acompañando copia certificada de la sentencia, a la autoridad o institución que corresponda.  ARTÍCULO 551.- La autoridad o institución que haya recibido comunicación relacionada con la suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones o empleos y deba hacerla efectiva, remitirá al Juez de Ejecución constancia de su cumplimiento. ARTÍCULO 549.- La institución favorecida con la prestación del trabajo en favor de la comunidad, deberá rendir mensualmente a la autoridad administrativa correspondiente, informe detallado de las actividades realizadas por el sentenciado, debiendo comunicar sus ausencias o faltas disciplinarias.  Si el sentenciado se ausenta injustificadamente durante tres días en el cumplimiento de la pena, se le notificará al Juez de Ejecución quien ordenará, en su caso, que la pena sustituida se ejecute, computándose los días de trabajo que hayan sido cumplidos en favor de la comunidad.  El primer párrafo del artículo 547 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El primer párrafo del artículo 549 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 171 T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor en forma gradual, iniciando por la región judicial que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a partir del 15 de enero de 2013 y concluyendo en 17 de junio de 2016. SEGUNDO.- El Título Décimo del presente Ordenamiento, así como las demás disposiciones aplicables al mismo Título por ser materia de ejecución de  El artículo 550 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo 551 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo primero transitorio se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. sentencias, entrarán en vigor el 18 de junio de 2011. TERCERO.- Se abroga el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Libre y Soberano de Puebla, de forma gradual atendiendo a lo que se disponga en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de enero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica. CUARTO.- Las disposiciones del Código en materia de ejecución de sentencias, no serán aplicables a aquellos asuntos cuya sentencia haya causado ejecutoria antes del 18 de junio de 2011; empero, los beneficios a los que se refiere el artículo 531 se aplicarán a los ya sentenciados, dando la intervención que corresponda al Juez de Ejecución. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Ordenamiento, con la gradualidad establecida con antelación. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de enero de dos mil once.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Rubrica.- Diputado Vicepresidente.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- GUDELIA TAPIA VARGAS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ RÍOS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado  El artículo segundo transitorio se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo cuarto transitorio se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011.  El artículo quinto transitorio se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 17 de junio de 2011. 172 T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, y del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado el viernes 13 de marzo de 2015, Número 10, Tercera Sección, Tomo CDLXXIX). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán prever y realizar las acciones conducentes para fomentar las expresiones o manifestaciones artísticas o culturales de los habitantes de sus jurisdicciones. CUARTO.- El presente Decreto en cuanto a la materia procedimental penal estará vigente, hasta en tanto, surta efectos a plenitud la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el territorio del Estado, conforme a lo que CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. establecen el artículo 10 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, y el artículo Segundo Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, Decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha diecisiete de junio de dos mil once y trece de septiembre de dos mil trece, respectivamente. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado del Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. 173