H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E P U E B L A LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO (30 DE DICIEMBRE DE 2002) 9 DE MARZO DE 2015. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO CONTENIDO CONSIDERNADO ............................................................................................................................................9 TITULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES .................................................................................14 CAPITULO I DE LA INTEGRACION Y JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ............................14 Artículo 1 ........................................................................................................................................................14 Artículo 2 ........................................................................................................................................................15 Artículo 3 .......................................................................................................................................................15 Artículo 4 ........................................................................................................................................................16 Artículo 5 ........................................................................................................................................................17 CAPITULO II DE LA DIVISION TERRITORIAL...................................................................................................17 Artículo 6 ........................................................................................................................................................17 Artículo 7 ........................................................................................................................................................18 Artículo 8 ........................................................................................................................................................18 Artículo 9 ........................................................................................................................................................19 Artículo 10 ......................................................................................................................................................19 Artículo 10 BIS ...............................................................................................................................................21 TITULO SEGUNDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y SU FUNCIONAMIENTO ..................................21 CAPITULO I DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ....................................................................................21 Artículo 11 ......................................................................................................................................................21 Artículo 12 ......................................................................................................................................................22 Artículo 13 ......................................................................................................................................................22 CAPITULO II DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ................................................................22 Artículo 14 ......................................................................................................................................................22 Artículo 15 ......................................................................................................................................................22 Artículo 16 ......................................................................................................................................................22 Artículo 17 ......................................................................................................................................................23 Artículo 18 ......................................................................................................................................................27 Artículo 19 ......................................................................................................................................................27 CAPITULO III DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ................................................27 Artículo 20 ......................................................................................................................................................28 Artículo 21 ......................................................................................................................................................28 CAPITULO IV DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ..........................................................29 Artículo 22 ......................................................................................................................................................30 Artículo 23 ......................................................................................................................................................30 Artículo 24 ......................................................................................................................................................30 Artículo 25 ......................................................................................................................................................30 Artículo 26 ......................................................................................................................................................30 Artículo 27 ......................................................................................................................................................31 Artículo 28 ......................................................................................................................................................31 Artículo 29 ......................................................................................................................................................31 Artículo 30 ......................................................................................................................................................31 Artículo 31 ......................................................................................................................................................32 Artículo 32 ......................................................................................................................................................32 Artículo 32 BIS ...............................................................................................................................................33 Artículo 32 TER ..............................................................................................................................................34 2 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO TITULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE PRIMERA INSTANCIA ........................................34 CAPITULO I DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.............................................................................34 Artículo 33 ......................................................................................................................................................34 CAPITULO II DE LOS JUZGADOS DE LO CIVIL Y DE LO FAMILIAR ................................................................34 Artículo 34 .....................................................................................................................................................35 Artículo 35 .....................................................................................................................................................35 Artículo 36 .....................................................................................................................................................35 Artículo 37 ......................................................................................................................................................35 Artículo 38 ......................................................................................................................................................35 Artículo 39 .....................................................................................................................................................36 Artículo 40 ......................................................................................................................................................36 Artículo 41 ......................................................................................................................................................37 CAPÍTULO III DE LOS JUZGADORES EN MATERIA PENAL .............................................................................37 Artículo 42 ......................................................................................................................................................37 Artículo 43 ......................................................................................................................................................37 Artículo 43 BIS ...............................................................................................................................................37 Artículo 43 TER ..............................................................................................................................................37 Artículo 44 ......................................................................................................................................................38 Artículo 44 BIS ...............................................................................................................................................38 Artículo 44 TER ..............................................................................................................................................38 Artículo 44 QUATER .......................................................................................................................................39 CAPÍTULO IV DE LOS JUECES ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Artículo 45 ......................................................................................................................................................39 Artículo 45 BIS ...............................................................................................................................................39 CAPÍTULO V DE LOS JUECES DE EXHORTOS ...............................................................................................39 Artículo 45 TER ..............................................................................................................................................39 CAPÍTULO VI DE LOS JUZGADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO ....................................................................40 Artículo 45 QUATER .......................................................................................................................................40 CAPÍTULO VII DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES ..........................................................................................40 Artículo 46 ......................................................................................................................................................40 Artículo 47 ......................................................................................................................................................40 Artículo 48 ......................................................................................................................................................40 Artículo 49 ......................................................................................................................................................41 Artículo 50 ......................................................................................................................................................41 Artículo 51 ......................................................................................................................................................41 Artículo 52 ......................................................................................................................................................41 Artículo 53 ......................................................................................................................................................42 Artículo 54 .....................................................................................................................................................42 Artículo 55 .....................................................................................................................................................42 Artículo 56 .....................................................................................................................................................42 Artículo 57 .....................................................................................................................................................42 Artículo 58 .....................................................................................................................................................42 Artículo 59 .....................................................................................................................................................43 CAPÍTULO VIII DE LOS JUZGADOS DE PAZ ...................................................................................................43 Artículo 60 .....................................................................................................................................................43 3 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Artículo 61 .....................................................................................................................................................43 Artículo 62 .....................................................................................................................................................43 Artículo 63 .....................................................................................................................................................43 Artículo 64 .....................................................................................................................................................43 Artículo 65 .....................................................................................................................................................43 Artículo 66 .....................................................................................................................................................44 Artículo 67 .....................................................................................................................................................44 Artículo 68 .....................................................................................................................................................44 CAPÍTULO IX DE LOS JUECES SUPERNUMERARIOS E ITINERANTES ...........................................................44 Artículo 69 .....................................................................................................................................................44 Artículo 70 .....................................................................................................................................................44 Artículo 71 .....................................................................................................................................................45 TÍTULO TERCERO BIS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS JUZGADOS DE ORALIDAD PENAL ........................45 CAPÍTULO ÚNICO ...........................................................................................................................................45 Artículo 71 BIS ...............................................................................................................................................45 Artículo 71 TER ..............................................................................................................................................47 TITULO CUARTO DE LOS SUBALTERNOS ......................................................................................................47 CAPITULO I DE LOS SECRETARIOS ...............................................................................................................47 47 Artículo 72 .....................................................................................................................................................47 Artículo 73 .....................................................................................................................................................47 Artículo 74 .....................................................................................................................................................48 CAPITULO II DE LOS OFICIALES MAYORES Y DE SUS AUXILIARES ..............................................................48 Artículo 75 .....................................................................................................................................................48 Artículo 76 .....................................................................................................................................................49 Artículo 77 .....................................................................................................................................................50 Artículo 78 .....................................................................................................................................................50 CAPITULO III DE LOS DILIGENCIARIOS .........................................................................................................50 Artículo 79 .....................................................................................................................................................50 Artículo 80 .....................................................................................................................................................50 Artículo 80 BIS ...............................................................................................................................................50 CAPITULO IV DE LOS TAQUIMECANOGRAFOS O CAPTURISTAS....................................................................50 Artículo 81 .....................................................................................................................................................51 CAPITULO V DE LOS COMISARIOS ................................................................................................................51 Artículo 82 .....................................................................................................................................................51 TITULO QUINTO DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO .........................52 CAPITULO I DE SU OBJETO E INTEGRACION ................................................................................................52 Artículo 83 .....................................................................................................................................................52 Artículo 84 .....................................................................................................................................................52 CAPITULO II DEL COORDINADOR GENERAL DE LA JUNTA DE ADMINISTRACION DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO .........................................................................................................................................................52 Artículo 85 .....................................................................................................................................................52 Artículo 86 .....................................................................................................................................................52 4 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO CAPITULO III DEL COORDINADOR DE COMISIONES Y DEL SECRETARIO DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO..............................................................................................................53 Artículo 87 .....................................................................................................................................................53 Artículo 88 .....................................................................................................................................................53 CAPITULO IV DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA, DISCIPLINA Y SELECCIÓN .................................................53 Artículo 89 .....................................................................................................................................................53 Artículo 90 .....................................................................................................................................................54 Artículo 91 .....................................................................................................................................................54 CAPITULO V DE LA COMISION ADMINISTRATIVA ..........................................................................................55 Artículo 92 .....................................................................................................................................................55 Artículo 93 .....................................................................................................................................................55 Artículo 94 .....................................................................................................................................................55 Artículo 95 .....................................................................................................................................................56 Artículo 96 .....................................................................................................................................................57 Artículo 97 .....................................................................................................................................................57 Artículo 98 .....................................................................................................................................................58 Artículo 99 .....................................................................................................................................................58 Artículo 100 ...................................................................................................................................................58 Artículo 101 ....................................................................................................................................................58 Artículo 102 ...................................................................................................................................................58 Artículo 103 ....................................................................................................................................................58 Artículo 104 ...................................................................................................................................................59 Artículo 105 ...................................................................................................................................................59 Artículo 106 ...................................................................................................................................................59 Artículo 107 ...................................................................................................................................................59 Artículo 108 ....................................................................................................................................................60 Artículo 109 ..................................................................................................................................................60 Artículo 110 ....................................................................................................................................................60 Artículo 111 ...................................................................................................................................................60 Artículo 112 ....................................................................................................................................................60 Artículo 113 ...................................................................................................................................................61 Artículo 114 ....................................................................................................................................................61 Artículo 115 ...................................................................................................................................................61 Artículo 116 ...................................................................................................................................................61 Artículo 117 ....................................................................................................................................................61 Artículo 118 ...................................................................................................................................................61 Artículo 119 ...................................................................................................................................................62 Artículo 120 ...................................................................................................................................................62 Artículo 121 ....................................................................................................................................................62 Artículo 122 ...................................................................................................................................................62 Artículo 123 ....................................................................................................................................................62 Artículo 124 ....................................................................................................................................................62 Artículo 125 ....................................................................................................................................................63 Artículo 126 ....................................................................................................................................................63 Artículo 127 ....................................................................................................................................................63 Artículo 128 ....................................................................................................................................................63 Artículo 129 ....................................................................................................................................................63 Artículo 130 ...................................................................................................................................................63 Artículo 131 ....................................................................................................................................................63 CAPITULO VI DE LA COMISION DE CARRERA JUDICIAL, FORMACION Y ACTUALIZACION ...........................64 Artículo 132 ....................................................................................................................................................64 Artículo 133 ....................................................................................................................................................64 5 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Artículo 134 ....................................................................................................................................................64 Artículo 135 ....................................................................................................................................................64 Artículo 136 ....................................................................................................................................................64 Artículo 137 ....................................................................................................................................................65 Artículo 138 ....................................................................................................................................................65 Artículo 139 ....................................................................................................................................................65 Artículo 139 BIS..............................................................................................................................................65 CAPITULO VII DE LA CONTRALORIA INTERNA ...............................................................................................65 Artículo 140 ...................................................................................................................................................66 Artículo 141 ....................................................................................................................................................66 Artículo 142 ....................................................................................................................................................66 Artículo 143 ....................................................................................................................................................66 Artículo 144 ....................................................................................................................................................67 TITULO SEXTO DE LA CARRERA JUDICIAL Y DELMPROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ...........................................................................................................................................67 CAPITULO I DE LA CARRERA JUDICIAL .........................................................................................................67 Artículo 145 ....................................................................................................................................................67 Artículo 146 ....................................................................................................................................................68 Artículo 147 ....................................................................................................................................................68 Artículo 148 ....................................................................................................................................................68 Artículo 149 ....................................................................................................................................................69 Artículo 150 ...................................................................................................................................................69 Artículo 151 ....................................................................................................................................................69 CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ..........70 Artículo 152 ....................................................................................................................................................70 Artículo 153 ...................................................................................................................................................70 Artículo 154 ....................................................................................................................................................70 Artículo 155 ....................................................................................................................................................71 Artículo 156 ....................................................................................................................................................71 Artículo 157 ....................................................................................................................................................72 Artículo 158 ....................................................................................................................................................72 Artículo 159 ....................................................................................................................................................73 Artículo 160 ....................................................................................................................................................73 Artículo 161 ....................................................................................................................................................73 Artículo 162 ....................................................................................................................................................73 Artículo 163 ....................................................................................................................................................74 Artículo 164 ....................................................................................................................................................74 Artículo 165 ....................................................................................................................................................74 Artículo 166 ....................................................................................................................................................75 Artículo 167 ....................................................................................................................................................75 Artículo 168 ....................................................................................................................................................75 Artículo 169 ....................................................................................................................................................75 TITULO SEPTIMO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ...............................................................................76 CAPITULO I DE LOS REQUISITOS DE ORIGEN Y ELEGIBILIDAD ...................................................................76 Artículo 170 ....................................................................................................................................................76 Artículo 171 ....................................................................................................................................................76 Artículo 172 ....................................................................................................................................................77 Artículo 173 ....................................................................................................................................................77 Artículo 174 ....................................................................................................................................................77 Artículo 175 ...................................................................................................................................................77 Artículo 176 ....................................................................................................................................................78 6 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Artículo 177 ....................................................................................................................................................78 CAPITULO II DE LA PROTESTA Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS JUDICIALES .................................78 Artículo 178 ....................................................................................................................................................78 Artículo 179 ....................................................................................................................................................78 Artículo 180 ....................................................................................................................................................78 Artículo 181 ....................................................................................................................................................79 Artículo 182 ....................................................................................................................................................79 Artículo 183 ....................................................................................................................................................79 Artículo 184 ....................................................................................................................................................79 CAPITULO III DE LAS LICENCIAS Y AUSENCIAS.............................................................................................79 Artículo 185 ....................................................................................................................................................79 Artículo 186 ....................................................................................................................................................79 Artículo 187 ....................................................................................................................................................80 Artículo 188 ....................................................................................................................................................80 Artículo 189 ....................................................................................................................................................80 Artículo 190 ....................................................................................................................................................80 Artículo 191 ....................................................................................................................................................80 Artículo 192 ....................................................................................................................................................80 CAPITULO IV DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO Y DE LAS RENUNCIAS .........................................................80 Artículo 193 ....................................................................................................................................................80 Artículo 194 ....................................................................................................................................................81 Artículo 195 ....................................................................................................................................................81 Artículo 196 ....................................................................................................................................................81 Artículo 197 ....................................................................................................................................................82 Artículo 198 ....................................................................................................................................................82 CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES.....................................................82 Artículo 199 ....................................................................................................................................................82 Artículo 200 ...................................................................................................................................................82 Artículo 201 ....................................................................................................................................................82 CAPITULO VI DE LAS PROHIBICIONES O INCAPACIDADES DE GOCE ...........................................................83 Artículo 202 ....................................................................................................................................................83 Artículo 203 ....................................................................................................................................................83 Artículo 205 ...................................................................................................................................................84 Artículo 206 ....................................................................................................................................................84 TITULO OCTAVO DE LAS GARANTÍAS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL .....................................................84 CAPITULO I DE LA INTEGRACION DE LAS GARANTIAS ..................................................................................84 Artículo 207 ...................................................................................................................................................84 CAPITULO II DE LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS ..............................................................................84 Artículo 208 ...................................................................................................................................................84 CAPITULO III DEL JUICIO POLITICO Y DE LA DECLARACION DE PROCEDENCIA .........................................84 Artículo 209 ...................................................................................................................................................85 Artículo 210 ....................................................................................................................................................85 Artículo 211 ....................................................................................................................................................85 7 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO CAPITULO IV DE LA ESTABILIDAD, PERMANENCIA, REMUNERACIÓN Y RETIRO ..........................................85 Artículo 212 ....................................................................................................................................................85 Artículo 213 ....................................................................................................................................................85 Artículo 214 ....................................................................................................................................................85 Artículo 214 BIS..............................................................................................................................................86 Artículo 215 ....................................................................................................................................................87 Artículo 216 ....................................................................................................................................................87 Artículo 217 ....................................................................................................................................................87 Artículo 218 ....................................................................................................................................................87 Artículo 219 ....................................................................................................................................................87 Artículo 220 ....................................................................................................................................................87 Artículo 221 ....................................................................................................................................................87 Artículo 222 ....................................................................................................................................................88 Artículo 223 ....................................................................................................................................................88 Artículo 224 ....................................................................................................................................................88 Artículo 225 ....................................................................................................................................................88 Artículo 226 ....................................................................................................................................................88 Artículo 227 ...................................................................................................................................................88 Artículo 228 ....................................................................................................................................................88 Artículo 229 ....................................................................................................................................................88 Artículo 230 ....................................................................................................................................................89 Artículo 231 ....................................................................................................................................................89 Artículo 232 ....................................................................................................................................................90 Artículo 233 ...................................................................................................................................................90 Artículo 234 ...................................................................................................................................................90 Artículo 235 ...................................................................................................................................................90 Artículo 236 ....................................................................................................................................................90 Artículo 237 ....................................................................................................................................................90 Artículo 238 ...................................................................................................................................................91 TRANSITORIOS ...............................................................................................................................................91 TRANSITORIOS (17 JUNIO 2011) ....................................................................................................................92 TRANSITORIOS (05 AGOSTO 5 AGOSTO 2011) ...............................................................................................93 TRANSITORIOS (14 SEPTIEMBRE 2012)…………… .........................................................................................93 TRANSITORIOS (07 DICIEMBRE 2012)………….….. .........................................................................................94 TRANSITORIOS (19 MAYO 2014)……………………... .........................................................................................95 TRANSITORIOS (27 NOVIEMBRE 2014)……………...........................................................................................96 TRANSITORIOS (06 MARZO 2015)……………………..........................................................................................96 TRANSITORIOS (09 MARZO 2015)……………………..........................................................................................97 8 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO EL HONORABLE QUINCUAGESIMO QUINTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado, por virtud de la cual se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Puebla. Toda sociedad busca construirse y organizarse con sistemas normativos que le garanticen vivir en un estado de Derecho. Para ello, se sustenta en una clara división del Poder Público, en la que se precisen competencias, razón y ser de todo sistema democrático. Al Poder Judicial del Estado le toca fortalecerse en su organización para alcanzar los postulados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que”… toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”. Para ello, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado debe revisarse continuamente, a fin de alcanzar los objetivos constitucionales señalados en cuanto a la Administración de Justicia. En un Estado que crece continuamente, que tiene problemas ancestrales y nuevos, en el que deben atenderse requerimientos de educación, salud, fuentes de trabajo, vivienda, entre otros, igualmente debe atenderse el rezago material de la Administración de Justicia. Tal situación fue prevista en la Agenda Legislativa 2002-2005, aprobada por este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, como reflejo del convencimiento de que la legitimidad de todo gobierno se sustenta en la actuación legal, responsable y transparente de sus instituciones, entendidas éstas como aquellas instancias o entidades destinadas a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la sociedad. En virtud de lo anterior, dentro del Eje Gobernabilidad y Fortalecimiento Institucional de la Agenda Legislativa 2002-2005, se consideró como objetivo primordial la modernización de la administración de la justicia, optimizando el acceso de las personas a una justicia puntual y expedita, fortaleciendo la aplicación del principio de igualdad ante la ley y otorgando mayor certidumbre jurídica. Asimismo, y dado que los destinatarios de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado lo son tanto los servidores públicos de este Poder público, como los gobernados, el Honorable Congreso del Estado de Puebla, conjuntamente con el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, convocó a la realización de Foros Regionales de Consulta Popular, a efecto de que las Instituciones de Educación Superior, Colegios, Asociaciones o Barras de Profesionales, investigadores, intelectuales y estudiosos del Derecho y a la sociedad en general, participaran con sus propuestas y se enriqueciera el contenido del presente 9 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ordenamiento. En el anterior contexto, se realizaron un total de 6 Foros Regionales, en la ciudad de Izúcar de Matamoros, Teziutlán, Ciudad Serdán, Huauchinango, Tehuacán y Puebla de Zaragoza, los días quince, veintidós y veintinueve de mayo, y cinco, doce y diecinueve de junio, respectivamente, en los que se presentaron 198 ponencias, que contenían 218 propuestas, en los temas de Desarrollo de la Estructura Orgánica del Poder Judicial del Estado, Análisis de Competencias y Facultades de las Autoridades que integran el Poder Judicial del Estado, Análisis de los Conceptos y Capítulos que integran la Iniciativa de Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y Revisión de la Organización y Funcionamiento de las Autoridades Judiciales y de los Órganos Administrativos; propuestas que fueron debidamente estudiadas en el seno de la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del Estado y tomadas en consideración al momento de proponer modificaciones a la Iniciativa respectiva. La presente Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado tiende a estructurar adecuadamente la conformación de los órganos que integran al Poder que regula, delimitando sus funciones, proveyéndolo de mayor autonomía para determinar sobre su labor y administración, actualizando áreas que la tecnología ha integrado, para el mejor desarrollo de la función que le es propia. A la fecha, no existe disposición que regule a conformidad el patrimonio del Poder Judicial del Estado, razón por la que, en el artículo 3 se establecen las reglas al respecto, integrándolo con el presupuesto de egresos, el fondo de recursos económicos propios, el de mejoramiento de la Administración de Justicia, y con los bienes muebles e inmuebles adquiridos por cualquier título, así como de los demás ingresos provenientes de donaciones, aportaciones, transferencias y subsidios, y los derivados de las multas que en uso de sus facultades imponga. El sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución local, impone que la coordinación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial se finque en la autonomía de que gozan frente a los demás, lo que quiere decir que cada uno de ellos puede regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios, pues el artículo 116 de la Carta Magna, fracción III, párrafo segundo, establece que: “La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados”. Por estas razones, se establecen postulados rectores de la autonomía financiera del Poder Judicial del Estado, lo que garantiza, al mismo tiempo, su plena independencia, y de igual forma, atiende detalladamente a las instituciones de inamovilidad judicial de Jueces y Magistrados, carrera judicial, ingreso, escalafón y selección mediante riguroso examen de los aspirantes a ocupar los cargos judiciales. 10 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO La seguridad pública es preocupación fundamental de la sociedad mexicana, y constituye un reclamo al que se ha dado respuesta mediante la creación de un Sistema Nacional en la materia, al cual pertenece el Poder Judicial, tanto Federal como el de cada una de las Entidades Federativas. El Plan Nacional requiere de la adecuada coordinación de todas las instancias. En esta misma razón, se prevén instituciones que con anterioridad no se contemplaban, bajo el rubro de “Auxiliares en la Administración de Justicia”, entre las que se incluye a la Policía Judicial y a todos los cuerpos de Seguridad Pública Estatales y Municipales, a la Dirección General de Centros de Readaptación Social, a los Encargados de los Registros del Estado Civil y de la Propiedad y del Comercio, a los Notarios y Corredores Públicos, a los visitadores, conciliadores, síndicos y a cualquier otro órgano de los concursos civiles y mercantiles, a los árbitros, mediadores, tutores, curadores, depositarios, albaceas e interventores judiciales, a las asociaciones, sociedades e instituciones científicas o de investigación, legalmente reconocidas; dando prevalencia como Auxiliar, a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Un fenómeno geográfico, consecuencia del crecimiento de las grandes ciudades, es el de la conurbación, el que impone la debida planeación de los servicios que han de prestarse para una misma comunidad, asentada en una gran ciudad, pero en territorio de diferentes Municipios; y en tales condiciones, se prevé lo relativo a la ubicación de la sede del Poder Judicial del Estado, la que será la Capital del mismo y el Palacio de Justicia. Sin embargo, en función de la competencia territorial de la Capital del Estado, podrán establecerse dependencias del Poder Judicial del Estado, por razón del servicio y por acuerdo del Pleno, en el área conurbada, o área metropolitana. Los actuales medios de comunicación con que cuenta la red carretera del Estado, presentan como realidad el que algunas poblaciones del interior de la Entidad tengan acceso más corto y rápido a cabeceras distritales judiciales diferentes a las que hoy pertenecen, razón por la cual, esta Ley lleva a cabo un reordenamiento territorial de dichos Distritos Judiciales, lo que permite que los gastos que se generan a los ciudadanos para su transportación al lugar en donde reside la Autoridad Judicial de Primera Instancia, se ven disminuidos, facilitándose su acceso a los servicios judiciales. El principio constitucional sobre la territorialidad jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, es plasmado en esta Ley, contemplando la inviolabilidad de los recintos en que funcionen las Dependencias Judiciales, y estableciendo límites de acción a los cuerpos de Seguridad Pública, los que no accederán a las instalaciones sin permiso previo y expreso del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a quien se le otorga como facultad el ordenar que se sitúe guardia policiaca, si lo cree conveniente, la que quedará, para ese sólo fin, bajo sus órdenes. La reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro creó el Consejo de la Judicatura Federal, como un órgano integrante del Poder Judicial de la Federación, pero con la misma jerarquía que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando con diferentes funciones, toda vez que el referido Consejo tiene como función primordial la administración de los órganos jurisdiccionales dependientes del citado Poder Judicial. Bajo los mismos lineamientos, la mayoría de los Poderes Judiciales de los Estados han creado instituciones semejantes al citado Consejo de la Judicatura. Empero como el fundamento 11 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO principal del mencionado Consejo es la cuestión administrativa y de vigilancia y disciplina del Poder Judicial, se establece el cambio de denominación, de “Consejo de la Judicatura”, a la de Junta de Administración del Poder Judicial del Estado”, ya que ésta se encargará precisamente de las responsabilidades administrativas, es decir, de vigilar el comportamiento de los órganos jurisdiccionales, y en su caso, de imponer las sanciones correspondientes, cuando advierta desviación en el ejercicio de la función de algún Servidor Público perteneciente al Poder Judicial del Estado. Asimismo, se encargará de distribuir y aplicar los recursos financieros y materiales, de acuerdo con las necesidades de las distintas áreas del Poder Judicial de nuestro Estado, liberando de esas cuestiones al Tribunal Superior de Justicia, y permitiendo a sus integrantes dedicarse al estudio y decisión de los intereses en conflicto, con la finalidad de ser justos en la aplicación de la ley. Cabe hacer notar que esta Junta de Administración se integra sin la intervención de los otros Poderes. Para el buen funcionamiento de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, se crea la Coordinación General de la Junta de Administración, y las Comisiones que se mencionan en el artículo 84 de este proyecto de Ley. Así, se instituye la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección, como órgano integrante de la Junta de Administración, la que será responsable, en coordinación con la Comisión de Carrera Judicial, Formación y Actualización, de convocar a los exámenes de aspirantes a Jueces, practicar dichos exámenes, haciendo la evaluación correspondiente; también deberá recibir y tramitar, hasta resolver en definitiva, las quejas por faltas cometidas por los Servidores Públicos de la Administración Judicial, e imponer las sanciones que procedan. Asimismo, practicará visitas administrativas a los Juzgados, Centros de Readaptación Social y demás establecimientos que tengan relación con la Administración de Justicia, dará posesión de sus cargos a los Jueces de Primera Instancia, y en suma, desarrollará toda actividad concerniente a la vigilancia, disciplina y selección. En cuanto a la Comisión Administrativa, ésta será la responsable de la administración interna del Poder Judicial del Estado, en todas sus facetas, tanto en el asunto de los recursos humanos, como en los temas de los recursos materiales y financieros. Para el efecto de cumplir cabalmente con sus objetivos, la Comisión Administrativa se integra por seis Direcciones (Administrativa, propiamente dicha, de Presupuesto y Recursos Financieros, de Recursos Humanos, del Archivo Judicial, de Servicios Periciales y de Informática), así como por sus correspondientes Subdirecciones y Jefaturas de Departamentos. La Comisión de Carrera Judicial, Formación y Actualización, tiene por objeto el fortalecimiento de los conocimientos y el desarrollo de las habilidades necesarias en la función judicial, para el mejor desempeño de los sujetos encargados de la aplicación del Derecho, apoyándose, para ello, en planes de formación y actualización, así como en intercambios con Instituciones de Educación Superior y con Dependencias afines de los Poderes Judiciales de otros Estados y del Poder Judicial de la Federación. Además, se crea la Contraloría Interna, para verificar que las Dependencias del Poder Judicial del Estado cumplan con las normas de control administrativo, establecidas por la Junta de Administración, y para llevar el registro de la situación patrimonial de los integrantes del Poder Judicial del Estado. 12 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, conforme a la Ley Orgánica vigente, cuenta sólo con facultades de orden administrativo, cuando su función debería ser eminentemente jurisdiccional; por tal razón, esta Ley otorga al Órgano Supremo del Poder Judicial dichas facultades, para determinar sobre los criterios jurídicamente correctos, tratándose de desacuerdos entre los que mantienen las Salas. Esto, con la intención de conseguir uniformidad en los fallos y de garantizar de esta manera, la seguridad y certeza jurídica de los gobernados; dotando al Pleno, a la vez, de potestad para atraer las apelaciones en materia civil, familiar y penal que, por su importancia o trascendencia social, así lo requieran. La reforma anterior impone la incorporación orgánica al Tribunal Superior de Justicia, del Secretario Relator de Asuntos del Pleno, el que intervendrá en todos aquellos asuntos de naturaleza eminentemente jurisdiccional. La concentración de servicios generales en las capitales de los Estados, y la problemática que ello representa, obliga a encontrar nuevas alternativas, siempre en beneficio de la población. Por esta razón, la presente Ley prevé el hecho de que las Salas del Tribunal Superior de Justicia de Puebla puedan ser unitarias o colegiadas, atendiendo a las necesidades de ciertas zonas del interior del Estado, donde pueden ser ubicadas. De igual forma, a fin de evitar el traslado de los contendientes en controversias judiciales, competencia de los Jueces Municipales o de Paz, se establece que los Juzgados de Primera Instancia de los Distritos Judiciales a que pertenezcan aquellos, sean los que conozcan y resuelvan los recursos de apelación correspondientes. Los datos estadísticos, que con medios electrónicos se obtienen anualmente sobre las cargas de trabajo de las diferentes dependencias del Poder Judicial del Estado, confirman variantes significativas no previsibles, lo que arroja como conclusión que, en determinadas épocas, distintos Juzgados manejan volúmenes de asuntos superiores a los de otros, lo que genera el consecuente rezago por cargas excesivas de trabajo. Empero, como las limitantes materiales del Estado no permiten la creación indiscriminada de Juzgados, porque representarían una sobrecarga presupuestal, esta Ley integra la figura de Jueces Supernumerarios, los que, en forma rotatoria y temporal, reforzarán las tareas en aquellos casos en que así se haga necesario. La reforma al texto de la Constitución Federal, en su artículo 115, establece como primera instancia de gobierno al Ayuntamiento de elección popular de cada Municipio, por lo que el mismo está obligado a prestar a la población los servicios fundamentales para su desarrollo, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentra el de Administración de Justicia, con el fin de permitir a la población el acceso a la justicia en forma más directa e inmediata. Es por ello, que se prevé la creación de los Juzgados Municipales, tanto en la Capital del Estado como en los Municipios en que se estime conveniente, los que tendrán competencia en materia penal y en aquellos asuntos en que, por la relativa afectación a la sociedad o por su monto, no se precise de formalidades mayores, de acuerdo con la naturaleza del conflicto planteado, logrando así que la ciudadanía vea satisfechos sus anhelos de justicia pronta, completa e imparcial, como lo establece el artículo 17 Constitucional, pero, además, en forma sencilla. 13 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO En cada Colonia, Barrio, Pueblo, así como en las unidades habitacionales, tanto en la Capital como en los Municipios del interior de Estado, existirá un Juez de Paz, que conocerá de los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda del importe de cien días de salario mínimo, vigente en el Estado; sin embargo, tendrá la facultad de intervenir en los asuntos donde no esté promovida controversia judicial, como amigable componedor, procurando avenir a las partes, con la finalidad de prevenir futuros litigios, con lo que se privilegian nuevas formas de solución alterna. Es de importancia resaltar la competencia que se les otorga a los Jueces de Paz y a los Jueces Municipales, ya que tendrán mayores facultades para resolver asuntos que, por estar muy cercanos a la población, tienen una repercusión fundamental en la vida de las comunidades. Para evitar que los nombramientos de los Servidores Judiciales se otorguen por causas ajenas a su formación, carrera y honorabilidad, de acuerdo con las normas de selección plasmadas en esta Ley, se incluye un capítulo sobre los requisitos de origen y elegibilidad, cuyo cumplimiento garantiza una certera selección. Asimismo, se amplía el catálogo de faltas administrativas y responsabilidades de los Servidores Judiciales, de sus obligaciones, de las prohibiciones o incapacidades de goce, y acorde con el texto constitucional federal, se introduce un capítulo concerniente al juicio político y a la declaración de procedencia. La función jurisdiccional, que es una de las actividades torales del Estado, se ve sujeta día con día a más exigencias y presiones, por ello, esta Ley la contempla como una carrera a la que habrá de dedicarse toda una vida profesional, y cuando se ha desempeñado con rectitud, dentro de los límites que la misma ley impone, debe generar un mínimo de derechos; por tal virtud, se introduce un título relativo a las garantías de la función jurisdiccional, entendiéndose por tales los mecanismos a través de los que se establecen, reconocen y tutelan las condiciones esenciales para el eficaz desempeño de las actividades del Poder Judicial del Estado, como la estabilidad en el trabajo, la permanencia, la remuneración y el retiro. El contenido medular de este Ley parte de la experiencia y de los datos estadísticos que obran en el Tribunal Superior de Justicia. Se ha tenido un sentido práctico, ajustado a la ley, para integrar este ordenamiento, buscando hacer más accesible a la población la Administración de Justicia, en concordancia con los mandatos constitucionales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción III, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 64 fracción III, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla; 19, 20 y 23 fracción I del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se expide la siguiente: LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO TITULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES 14 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO CAPITULO I DE LA INTEGRACION Y JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 1.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en: I.- El Tribunal Superior de Justicia; II.- La Junta de Administración del Poder Judicial del Estado; III.- Los Juzgados Civiles, Familiares, Penales, de Control y de Enjuiciamiento, Especializados en Adolescentes y de Ejecución; *   IV.- Los Juzgados Municipales; V.- Los Juzgados de Paz; VI.- Los Jueces Supernumerarios; y VII.- Los Juzgados Indígenas. ARTÍCULO 2.- Corresponde al Poder Judicial del Estado: I.- Decidir las controversias del orden civil, familiar, penal, y las que le competen conforme a las leyes; II.- Decidir las controversias del orden federal que se promuevan con arreglo a los artículos 104 fracción I y 107 fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que establezcan las leyes respectivas; y III.- Intervenir en auxilio de la Justicia Federal, en los términos que establezcan las leyes. ARTÍCULO 3.- El Poder Judicial del Estado tendrá y administrará su patrimonio para el desempeño de sus funciones, el que se integrará por: I.- El Presupuesto de Egresos el cual se elaborará de conformidad con esta ley y demás disposiciones legales aplicables; II.- El fondo de recursos económicos propios; III.- El fondo propio para el mejoramiento de la Administración de Justicia consistente en: * La Fracción III del artículo 1 fue reformada por Decreto de fecha 11 de Septiembre de 2006.  La Fracción III del artículo 1 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La Fracción III del artículo 1 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. 15 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO a) Las multas que impongan por cualquier causa los tribunales judiciales del fuero común; b) El monto de las cauciones que garantizarán la libertad provisional y que se hagan efectivas conforme a derecho; c) Las multas que se impongan en concepto de conmutación en caso de condena condicional, conforme a los códigos sustantivo y adjetivo penales; d) Los intereses provenientes de los depósitos que se efectúen ante los tribunales estatales; y e) Las donaciones o aportaciones a favor del Fondo. IV.- Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran por cualquier título, en los términos de las leyes; y V.- Los demás ingresos provenientes de donaciones, aportaciones, transferencias y subsidios, así como los derivados de las multas impuestas en términos de la presente Ley. Las multas que como medida de apremio imponga el Poder Judicial del Estado se podrán constituir en créditos fiscales a favor del Poder Judicial del Estado y se turnarán a la Secretaría de Finanzas, para que mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución a que se refiere el Código Fiscal del Estado, se hagan efectivas. Para estos efectos el Titular del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado celebrarán convenios de coordinación administrativa.  ARTÍCULO 4.- Son auxiliares del Poder Judicial del Estado en las actividades de Administración de Justicia, los siguientes: I.- La Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado; II.- Los Peritos y los Intérpretes Oficiales; III.- La Policía Ministerial y los cuerpos de Seguridad Pública, estatales y municipales;  IV.- Los Presidentes Municipales; V.- La Dirección General de Sentencias y Medidas de la Secretaría General de Gobierno del Estado y la Dirección General de Centros de Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;  VI.- Los Encargados de los Registros del Estado Civil y de la Propiedad y del Comercio; VII.- Los Notarios y Corredores Públicos;  El último párrafo del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción III del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción V del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 16 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO VIII.- Los visitadores, conciliadores, síndicos y cualquier otro órgano de los concursos civiles y mercantiles; IX.- Los árbitros, mediadores, tutores, curadores, depositarios, albaceas e interventores judiciales, en las funciones que les sean asignadas legalmente; X.- Las asociaciones, sociedades e instituciones científicas o de investigación, legalmente reconocidas; XI.- Los prestadores de servicios conexos a la función jurisdiccional, y que no intervengan en los procedimientos; y XII.- Los demás a los que las leyes les confieran ese carácter. ARTÍCULO 5.- Los Tribunales estarán siempre expeditos para administrar Justicia, impartiéndola en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Son horas hábiles las que median entre las siete y las dieciocho. Los Tribunales despacharán durante los días hábiles del año, de las ocho a las quince horas. Son inhábiles los sábados, los domingos y los días en que se suspendan las labores por orden del Tribunal Superior o del Presidente, en su caso. También son inhábiles los siguientes días: Primero de enero; primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero; tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo; primero de mayo; cinco de mayo; diez de mayo; segundo lunes de agosto en conmemoración del ocho de agosto; dieciséis de septiembre; viernes previo al tercer lunes de noviembre en conmemoración del dieciocho de noviembre; tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre; primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; doce de diciembre, veinticinco de diciembre; los que señalen para el Estado los correspondientes decretos, y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.1 En materia civil, los Tribunales respectivos podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando ésta y las diligencias que hayan de practicarse. En materia penal podrán practicarse actuaciones a toda hora, aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación. CAPITULO II DE LA DIVISION TERRITORIAL 1 El cuarto párrafo del artículo 5 fue reformado por Decreto de fecha 29 de Marzo de 2006. 17 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 6.- La residencia del Poder Judicial del Estado es la Capital del Estado, o en su caso, los municipios conurbados de la misma.   Podrán establecerse dependencias del Poder Judicial del Estado, por razón del servicio y por acuerdo del Pleno, en los Municipios aledaños a la Capital, en el área conurbada o área metropolitana. ARTÍCULO 7.- El territorio jurisdiccional del Poder Judicial, será el del Estado. Los inmuebles en donde se asienten las dependencias que integran el Poder Judicial del Estado, tendrán el carácter de recintos oficiales y serán inviolables. Los inmuebles propiedad del Estado en los que se ubiquen las sedes de las Dependencias del Poder Judicial del Estado se equiparan a bienes del dominio público, por lo que serán inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o posesión definitiva o interina. Los miembros de los cuerpos de Seguridad Pública no podrán introducirse a los recintos, sin permiso previo y expreso del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. El Presidente podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, que en los recintos del Poder Judicial del Estado se sitúe guardia policiaca. Cuando así ocurriere, la guardia quedará bajo las órdenes exclusivas del Presidente. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre la persona o los bienes de los Servidores Judiciales, en los recintos que ocupe el Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 8.- Para los efectos de la presente Ley, el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos: I.- Acatlán; II.- Alatriste; III.- Atlixco; IV.- Chalchicomula; V.- Chiautla; VI.- Cholula;  El artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 4 de febrero de 2011.  El primer párrafo del artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 18 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO VII.- Huauchinango; VIII.- Huejotzingo; IX.- Matamoros; X.- Puebla; XI.- San Juan de los Llanos; XII.- Tecali; XIII.- Tecamachalco; XIV.- Tehuacán; XV.- Tepeaca; XVI.- Tepexi; XVII.- Tetela; XVIII.- Teziutlán; XIX.- Tlatlauquitepec; XX.- Xicotepec de Juárez; XXI.- Zacapoaxtla; y, XXII.- Zacatlán. ARTÍCULO 9.- Los límites de cada Distrito a que se refiere el artículo anterior, estarán determinados por los que comprendan los siguientes Municipios, incluyendo a sus Pueblos: ACATLÁN.- Acatlán, Ahuehuetitla, Axutla, Chila, Chinantla, Guadalupe, Petlalcingo, Piaxtla, San Jerónimo Xayacatlán, San Miguel Ixitlán, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, Tecomatlán, Tehuitzingo, Totoltepec de Guerrero y Xayacatlán de Bravo. ALATRISTE.- Aquixtla, Chignahuapan e Ixtacamaxtitlán. ATLIXCO.- Atlixco, Atzitzihuacan, Huaquechula, Nealtican, Tianguismanalco y Tochimilco. CHALCHICOMULA.- Aljojuca, Atzitzintla, Cañada Morelos, Chalchicomula de Sesma, Chichiquila, Chilchotla, Esperanza, Guadalupe Victoria, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, 19 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Quimixtlán, San Juan Atenco, San Nicolás Buenos Aires, San Salvador El Seco, Soltepec y Tlachichuca. CHIAUTLA.- Albino Zertuche, Atzala, Chiautla, Chila de la Sal, Cohetzala, Huehuetlán El Chico, Ixcamilpa de Guerrero, Jolalpan, Teotlalco, Tulcingo y Xicotlán. CHOLULA.- Calpan, Coronango, Cuautlancingo, Juan C. Bonilla, Ocoyucan, San Andrés Cholula, San Gregorio Atzompa, Santa Isabel Cholula, San Jerónimo Tecuanipan, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de los Ranchos, San Pedro Cholula, y Tlaltenango. HUAUCHINANGO.- Ahuazotepec, Chiconcuautla, Honey, Huauchinango, Juan Galindo, Naupan, Pahuatlán y Tlaola. HUEJOTZINGO.- Chiautzingo, Domingo Arenas, Huejotzingo, San Felipe Teotlalcingo, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Salvador El Verde y Tlahuapan. MATAMOROS.- Acteopan, Ahuatlán, Chietla, Coatzingo, Cohuecan, Epatlán, Izúcar de Matamoros, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, San Martín Totoltepec, Teopantlán, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepexco, Tilapa, Tlapanalá y Xochiltepec. PUEBLA.- Puebla. SAN JUAN DE LOS LLANOS.- Cuyuaco, Libres, Ocotepec, Oriental, Tepeyahualco y Zautla. TECALI.- Atoyatempan, Cuautinchán, Huitziltepec, Mixtla, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecali de Herrera, Tepeyahualco de Cuauhtémoc y Tzicatlacoyan. TECAMACHALCO.- General Felipe Ángeles, Palmar de Bravo, Quecholac, Tecamachalco, Tlacotepec de Benito Juárez, Tlanepantla, Tochtepec, Xochitlán Todos Santos y Yehualtepec. TEHUACÁN.- Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Chapulco, Coxcatlán, Coyomeapan, Eloxochitlán, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Miahuatlán, Tehuacán, Tepanco de López, Vicente Guerrero, Zapotitlán, Zinacatepec, y Zoquitlán. TEPEACA.- Acajete, Acatzingo, Amozoc, Cuapiaxtla de Madero, Los Reyes de Juárez, Nopalucan, Rafael Lara Grajales, San José Chiapa, San Salvador Huixcolotla, Tepatlaxco de Hidalgo y Tepeaca. TEPEXI.- Atexcal, Chigmecatitlán, Coyotepec, Coayuca de Andrade, Huatlatlauca, Huehuetlán El Grande, Ixcaquixtla, Juan N. Méndez, La Magdalena Tlatlauquitepec, Molcaxac, San Juan Atzompa, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inés Ahuatempan, Tepexi de Rodríguez y Zacapala. TETELA.- Cuautempan, Huitzilan de Serdán, Jonotla, Tetela de Ocampo, Tuzamapan de Galeana, Zapotitlán de Méndez, Zongozotla y Zoquiapan. 20 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO TEZIUTLÁN.- Acateno, Ayotoxco de Guerrero, Chignautla, Hueytamalco, Tenampulco, Teziutlán y Xiutetelco, TLATLAUQUITEPEC.- Atempan, Hueyapan, Teteles de Ávila Castillo, Tlatlauquitepec, Yaonahuac y Zaragoza. XICOTEPEC DE JUÁREZ.- Francisco Z. Mena, Jalpan, Pantepec, Tlacuilotepec, Tlaxco, Venustiano Carranza, Xicotepec y Zihuateutla. ZACAPOAXTLA.- Cuetzalan del Progreso, Nauzontla, Xochiapulco, Xochitlán de Vicente Suárez y Zacapoaxtla. ZACATLÁN.- Ahuacatlán, Amixtlán, Atlequizayán, Camocuautla, Caxhuacán, Coatepec, Hermenegildo Galeana, Huehuetla, Hueytlalpan, Ixtepec, Jopala, Olintla, San Felipe Tepatlán, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla, Tlapacoya y Zacatlán. ARTÍCULO 10.- Las cabeceras de los Distritos Judiciales a que se refiere el artículo que antecede serán las poblaciones del mismo nombre, con excepción de los Distritos de Alatriste, Chalchicomula, Cholula y San Juan de los Llanos, cuyas cabeceras serán las poblaciones de Chignahuapan, Ciudad Serdán, Cholula de Rivadavia y Libres respectivamente. Las Salas del Tribunal y los Juzgados del Distrito Judicial de Puebla, por acuerdo de Pleno, podrán ubicarse, por razón del servicio, en los Municipios aledaños a la Capital, en el área conurbada o zona metropolitana. ARTÍCULO 10 Bis.- Los distritos judiciales se agruparán, a su vez, en las siguientes regiones judiciales: I.- Sur: comprendiendo los Distritos Judiciales de Acatlán, Chiautla y Matamoros, con sede en este último; II.- Norte: comprendiendo los Distritos Judiciales de Xicotepec de Juárez, Zacatlán, Alatriste, Tetela y Huauchinango, con sede en este último; III.- Oriente: comprendiendo los Distritos Judiciales de Teziutlán, Tlatlauquitepec, Zacapoaxtla, San Juan de los Llanos y Chalchicomula, con sede en el primero;  IV.- Sur – Oriente: comprendiendo los Distritos Judiciales de Tehuacán, Tecamachalco y Tepexi, con sede en el primero; V.- Centro – Poniente: comprendiendo los Distritos Judiciales de Huejotzingo, Cholula y Atlixco, con sede en el segundo de ellos; y  Se adiciona el artículo 10 Bis. por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  Se reforman las fracciones II y III del artículo 10 Bis por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014. 21 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO VI.- Centro: comprendiendo los Distritos Judiciales de Tepeaca, Tecali y Puebla, con sede en este último. TITULO SEGUNDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y SU FUNCIONAMIENTO CAPITULO I DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ARTÍCULO 11.- El Tribunal Superior de Justicia es el máximo órgano judicial del Estado. Se integrará por los Magistrados que sean necesarios para el buen despacho de los asuntos de su competencia, y funcionará en Pleno y en Salas. El Presidente del Tribunal no integrará Sala. ARTÍCULO 12.- Los Magistrados, tanto propietarios como suplentes, serán nombrados por el Congreso del Estado a propuesta en terna del titular del Poder Ejecutivo. Los propietarios serán inamovibles y sólo podrán ser privados de sus cargos conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y en la presente Ley. Los Magistrados propietarios inamovibles gozarán del beneficio del retiro obligatorio o voluntario, en los términos que establece esta Ley. ARTÍCULO 13.- Para el despacho de los asuntos del Tribunal Superior habrá tres Secretarios, que serán Abogados, uno de Acuerdos, uno Adjunto y un Relator de Asuntos del Pleno, así como el número necesario de Servidores Públicos que permita el presupuesto. CAPITULO II DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ARTÍCULO 14.- El Tribunal Pleno se integra por los Magistrados que forman las Salas y por el Presidente del propio Tribunal, quien deberá presidirlo.* Para que funcione legalmente se necesita quórum de las dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados propietarios. Será Secretario del Pleno, el de Acuerdos del Tribunal Superior; en ausencia de éste, el Adjunto; a falta de éste, el Relator; y en ausencia de los tres, los de las Salas, por su orden. * El primer párrafo del artículo 14 fue reformado por Decreto de fecha 11 de Septiembre de 2006. 22 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 15.- Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia se llevarán a cabo una vez por semana, los días que así lo acuerden los Magistrados, con excepción de los periodos de vacaciones del Poder Judicial del Estado. Las sesiones extraordinarias se realizarán cuantas veces se requiera, previa convocatoria del Presidente del Tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de, cuando menos, la tercera parte de sus integrantes. Las sesiones serán públicas, salvo aquellas en las que el asunto a tratar requiera que sean privadas, o cuando así lo acuerden la mayoría de los Magistrados que se encuentren presentes. ARTÍCULO 16.- Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Los Magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o cuando no se hayan encontrado presentes en la discusión respectiva. Cuando algún Magistrado sostenga un criterio diferente al de la mayoría, deberá formular voto particular, el que se insertará al final del acta o en la resolución respectiva, si es presentado dentro de los tres días siguientes a la fecha del acuerdo. ARTÍCULO 17.- Son facultades del Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno: I.- Nombrar, y dar adscripciones, a los Jueces de lo Civil, de lo Familiar, de lo Penal, de Control, de Enjuiciamiento, de Ejecución, Supernumerarios, Municipales y de Paz;   II.- Nombrar y remover, a propuesta del Presidente, a los Servidores del Tribunal Superior de Justicia que no deban ser nombrados por las Salas; III.- Decretar la creación de Juzgados en los lugares que, a su juicio, así lo requieran para la buena Administración de Justicia, dando preferencia en estas acciones a las regiones de población indígena mayoritaria; IV.- Crear el número necesario de Salas y Juzgados para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, determinando su especialización y asignando su adscripción territorial, el lugar de residencia, integración, y en su caso, el sistema de suplencias; en materia penal, la creación de Tribunales de Alzada que conocerán de los medios de impugnación tramitados en el procedimiento penal previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;    La fracción I del artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción I del artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre 2014.  La fracción IV el artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  La fracción IV el artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. 23 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Acordar, de conformidad con el presupuesto autorizado, la creación de Juzgados de Oralidad Penal, integrados por los Jueces que sean necesarios para una mejor prestación en el servicio judicial, quienes actuarán de forma Unitaria o Colegiada de conformidad por lo dispuesto por esta Ley. En estos casos, el Pleno designará, a propuesta del Presidente, a uno de los jueces en calidad de coordinador;  V.- Separar de su cargo a los Jueces, Administradores de Juzgados de Oralidad Penal, Subalternos y demás Personal del Poder Judicial del Estado, en los casos en que esta Ley lo determine, o por malos servicios o por conducta irregular;  VI.- Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia hasta por treinta días. Cuando excedan de este plazo, las mismas serán acordadas por el Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Comisión Permanente; VII.- Llamar a los Magistrados suplentes que deban sustituir a los propietarios; VIII.- Decretar el retiro obligatorio de los Magistrados propietarios, cuando sea procedente de acuerdo con la presente Ley; IX.- Conceder licencias, con arreglo a esta Ley, a los Jueces de lo Civil, de lo Familiar, de lo Penal, Supernumerarios, Municipales y de Paz; X.- Admitir las renuncias que a sus respectivos cargos presenten los Servidores Públicos con nombramiento del Tribunal; XI.- Exhortar a los Magistrados y a los Jueces al puntual cumplimiento de sus deberes, cuando tuvieren conocimiento de demoras o irregularidades en el despacho de los asuntos; XII.- Imponer las correcciones disciplinarias siguientes: a) Amonestación. b) Multa hasta de diez días de salario mínimo. c) Arresto hasta por treinta y seis horas. Las correcciones disciplinarias a que se refiere esta fracción se impondrán a cualquier persona ajena al Poder Judicial del Estado que faltare al respeto a la autoridad del Tribunal o a alguno de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, o que cometa escándalo en el recinto oficial o en alguna de sus dependencias. XIII.- Dictar las medidas generales que estime convenientes para que la Administración de Justicia sea expedita, pronta, imparcial y gratuita en los Tribunales del Estado, y para que, en los procedimientos judiciales, sean observadas estrictamente las formalidades y los términos  Se adicionó un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 17 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción V del artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 24 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO legales; XIV.- Establecer los mecanismos necesarios para que se instituyan la mediación y la conciliación, como medios en la resolución de los conflictos legales; XV.- Expedir circulares y demás disposiciones de observancia obligatoria para todos los Tribunales, Juzgados y Dependencias del Poder Judicial del Estado; XVI.- Ordenar visitas, por lo menos dos veces al año, a los Tribunales, con arreglo a lo que establece la presente Ley y el Reglamento correspondiente; XVII.- Solicitar de los demás Poderes del Estado el auxilio necesario, aun de la fuerza pública, para el mejor y más expedito ejercicio de sus funciones, y para hacer cumplir debidamente las resoluciones de los Tribunales; XVIII.- Aumentar, temporal o definitivamente, el número de los Servidores Públicos de las Salas o de los Juzgados, cuando a su juicio sea necesario; XIX.- Fijar los periodos de vacaciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado; XX.- Ordenar que se forme expediente para cada uno de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, a efecto de acreditar sus respectivos servicios y la conducta en el desempeño de sus funciones; XXI.- Ordenar el registro de los títulos de Abogados y de especialistas en medios alternos de solución de conflictos, que presenten los interesados, lo que se hará siempre que aquéllos reúnan los requisitos legales;  XXII.- Expedir su Reglamento Interior, así como los de las Salas, los Juzgados de Primera Instancia, y las demás Oficinas que dependan del Poder Judicial del Estado; XXIII.- Cambiar de adscripción, cuando a su juicio sea necesario para el mejor servicio de la Administración de Justicia: a) A los Jueces de lo Civil, de lo Familiar, de lo Penal y Supernumerarios, tanto de la Capital como foráneos. b) A los demás Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado; XXIV.- Autorizar, de conformidad con la legislación y la normatividad en materia de programación, presupuestación y ejercicio del gasto, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, que deberá presentar el Presidente, y ordenar que sea remitido al Gobernador para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado; XXV.- Ejercer, en forma autónoma y de conformidad con la legislación aplicable, a través de la Comisión Administrativa de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, el  La fracción XXI del artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 25 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Presupuesto que anualmente sea aprobado en la Ley de Egresos del Estado; XXVI.- Administrar, en forma autónoma, a través de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, el patrimonio de este Poder; XXVII.- Nombrar Jueces Supernumerarios y el personal necesario, para abatir rezagos por cargas excesivas de trabajo, con la adscripción, competencia, facultades, por el término que estime conveniente; XXVIII.- Prorrogar la jurisdicción de los Jueces Penales, en los casos y condiciones autorizados por las disposiciones legales;  XXIX.- Revisar y validar la cuenta pública, para su posterior envío al Congreso del Estado, y, en su caso, la cuenta del gasto, el informe de avance de la gestión financiera y los informes de auditoría del Poder Judicial del Estado, pudiendo hacer las observaciones correspondientes; XXX.- Decidir en definitiva el criterio a seguir sobre las contradicciones de criterios generales, sustentados por Magistrados y entre las Salas del Tribunal, debiendo observar las Jurisprudencias de los Tribunales Federales. Lo anterior podrá hacerse a petición de parte o de los órganos en conflicto, y la resolución que se dicte será de observancia obligatoria, debiendo expedir el Reglamento correspondiente; XXXI.- Emitir lineamientos y criterios generales de interpretación de las leyes del Estado, en materia civil, familiar y penal, que coadyuven a dar seguridad jurídica y a la buena marcha de la Administración de Justicia, los que serán de observancia obligatoria; XXXII.- Conocer de los asuntos cuya resolución no esté expresamente atribuida a otro Órgano Judicial; XXXIII.- Conocer de oficio, o a petición fundada del Presidente de cualquiera de las Salas, o del Procurador General de Justicia del Estado, de las apelaciones en materia civil, familiar y penal que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, debiendo expedir la normatividad correspondiente; XXXIV.- Resolver, en caso de existir tres o cinco votos contradictorios de los Magistrados que integren una misma Sala, cuál de los proyectos habrá de constituir la sentencia de instancia; XXXV.- Iniciar leyes y decretos, en lo relacionado con la Administración de Justicia; XXXVI.- Conocer del recurso de revisión respecto de las resoluciones dictadas en las quejas administrativas por la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado; XXXVII.- Nombrar al Magistrado y al Juez que fungirán como Coordinador General y  La fracción XXVIII del artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 26 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Secretario, respectivamente, de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, y al Juez que integrará la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección; XXXVIII.- Determinar el funcionamiento y las atribuciones de la Comisión de Carrera Judicial, Formación y Actualización; XXXIX.- Ratificar en el cargo a los Jueces de lo Civil, de lo Familiar y de lo Penal, cuando cumplan con los requisitos exigidos en la presente Ley, así como dictaminar sobre su retiro obligatorio o voluntario; XL.- Nombrar Director de la Revista Jurídica del Tribunal Superior, el que deberá ser Magistrado propietario, mismo que durará en su cargo tres años y podrá ser reelecto por una sola vez; XLI.- Dirigir, vigilar y decidir en materia administrativa sobre asuntos de los trabajadores del Poder Judicial del Estado respecto de nombramientos, remociones, renuncias, licencias, escalafón y expedientes personales, así como administrar el sistema de pagos de las prestaciones laborales; XLII.- Constituirse como órgano rector, revisor y sancionador de las actividades de la Comisión Administrativa; XLIII.- Autorizar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, para celebrar convenios de coordinación y colaboración administrativa con el Titular del Poder Ejecutivo o con sus Dependencias y Entidades, para todas aquellas actividades que se requieran para el mejor desempeño de las funciones que le correspondan, así como para aquéllas que no puedan asumir de manera inmediata;  XLIV.- Nombrar, previo examen de destrezas y conocimientos que aplicará el Instituto de Estudios Judiciales, al Administrador de Salas de Justicia Penal; y  XLV.- Las demás que le confieran las leyes, y todas las de carácter administrativo que correspondan al Tribunal Superior como la más alta Autoridad Judicial del Estado.  ARTÍCULO 18.- El Pleno podrá expedir las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de las facultades referidas en el artículo anterior. ARTÍCULO 19.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia conocer en Pleno: I.- De los impedimentos o excusas de los Magistrados, en los asuntos de la competencia del Tribunal Pleno;  La fracción XLIII del artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción XLIV del artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción XLV del artículo 17 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 27 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO II.- De los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas del Tribunal, y de todos los casos de competencia no especificados en las leyes; III.- De las controversias en que sea parte el Poder Judicial del Estado, en los casos contemplados por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV.- De la imposición de las sanciones que sean procedentes, en los casos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; y V.- De los demás asuntos cuya atención o resolución le confieran las leyes. CAPITULO III DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ARTÍCULO 20.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo en Pleno, de entre los Magistrados propuestos, por mayoría de votos. Durará en su cargo un año, que terminará el catorce de febrero, pudiendo ser reelecto las veces que el Pleno del Tribunal lo juzgue pertinente. Será suplido en sus faltas accidentales o temporales por el Magistrado que designen los Presidentes de las Salas. En caso de falta absoluta del Presidente, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia entrará de inmediato en sesión, a fin de nombrar a quien deba substituirlo. ARTÍCULO 21.- Corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia: I.- Representar al Tribunal Superior de Justicia ante cualquier autoridad o persona; asimismo, en los procedimientos judiciales, administrativos y judiciales; II.- Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones del Pleno del Tribunal; III.- Presentar y someter a consideración del Pleno el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado, a efecto de remitirlo al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado, en términos de la legislación aplicable; IV.- Dar curso a todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución, y dictar las providencias de mero trámite en los mismos asuntos; V.- Recibir las protestas de sus cargos a los Servidores Públicos cuyo nombramiento dependa del Tribunal Superior de Justicia, siempre que de acuerdo con esta Ley, no le corresponda recibirla a autoridad distinta; 28 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO VI.- Recibir quejas o informes por escrito sobre irregularidades o faltas previstas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y por la presente Ley, cometidas por el Personal del Poder Judicial del Estado en el ejercicio de sus funciones, remitiéndolos a la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, para ser substanciados en los términos de la presente Ley y del Reglamento respectivo; VII.- Comunicar oportunamente al Gobernador del Estado las faltas absolutas de los Magistrados, a efecto de que proponga al Congreso las ternas que correspondan conforme a la Ley; VIII.- Conceder licencias económicas, en los términos de esta Ley; IX.- Resolver sobre los puntos que no admitan demora, aun cuando sean de la competencia del Tribunal Pleno, en los casos en que éste no pudiere reunirse, dando cuenta de lo que hubiere hecho, en el Pleno inmediato, para el efecto de que éste ratifique o rectifique el acuerdo tomado; X.- Designar al Magistrado o a los Magistrados que deban desempeñar las comisiones que sean necesarias; XI.- Designar, por turno, a los Magistrados que deban integrar transitoriamente Sala en los casos en que proceda; XII.- Firmar la correspondencia del Tribunal en los casos en que las leyes lo determinen, y vigilar las labores de las Secretarías de Acuerdos, Adjunta y Relatora, a fin de que el despacho no sufra demora alguna; XIII.- Firmar, con la fe del Secretario de Acuerdos del Tribunal, a fin de darles validez, las actas que se levanten con motivo de las resoluciones votadas por el Pleno; XIV.- Repartir equitativamente las cargas de trabajo entre las Salas de cada ramo; XV.- Informar al Tribunal Pleno, dentro de los primeros catorce días del mes de febrero de cada año, de las actividades realizadas y la ejecución del gasto durante el ejercicio para el que fue electo; XVI.- Remitir al Congreso del Estado, una vez aprobado por el Pleno la información respecto al manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Poder Judicial del Estado, de conformidad con las leyes aplicables; XVII.- Legalizar la firma de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, en los casos en que la Ley exija ese requisito; XVIII.- Enviar cada tres años al Congreso del Estado, al renovarse éste, una memoria en la 29 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO que exponga la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado; XIX.- Presidir la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado; XX.- Velar por la inviolabilidad de los recintos donde se ejerce la función jurisdiccional; y XXI.- Las demás que le señalen las leyes, así como las que sean inherentes a la expedita Administración de Justicia y al buen desempeño de sus funciones. CAPITULO IV DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ARTÍCULO 22.- El Tribunal Superior de Justicia contará con el número de Salas Unitarias, Colegiadas y Tribunales de Alzada que sean necesarios para el buen despacho de los asuntos que sean de su competencia, las que funcionarán por especialidades en materia civil y penal; las Colegiadas se integrarán por número igual e impar de Magistrados, no menor de tres ni mayor de cinco. * En el caso de los Magistrados de nuevo ingreso, después de tomar posesión de su cargo, serán adscritos a la Sala que deberán integrar, mediante acuerdo del Pleno; igual acuerdo se requiere para cambiar de adscripción a un Magistrado en funciones. Para el despacho de los asuntos de las Salas, se contará con el personal necesario a juicio del Pleno, el que será nombrado por aquéllas. ARTÍCULO 23.- La Presidencia de cada una de las Salas y Tribunales de Alzada se ejercerá por el Magistrado designado por elección, de entre los mismos que la integran, y durará un año, pudiendo ser reelectas las veces que se juzgue conveniente. * ARTÍCULO 24.- Las faltas accidentales y temporales del Magistrado que ejerza la Presidencia de la Sala, o del Tribunal de Alzada, se suplirán por el que designen los presentes. En caso de falta absoluta, se procederá a nueva elección, una vez hecho el nombramiento correspondiente. Si durante las faltas por recusación o excusa del Presidente de la Sala o del Tribunal de Alzada, tiene que verificarse algún acto para el que deba constituirse en Sala o Tribunal de Alzada, presidirá el Magistrado que designen los presentes. * ARTÍCULO 25.- Las audiencias de las Salas y Tribunales de Alzada, serán públicas, salvo los casos en que la moral, la naturaleza de los asuntos de que se trate o el interés público exijan que sean privadas. * El primer párrafo del artículo 22 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 27 de noviembre de 2014. * El artículo 23 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 27 de noviembre de 2014. * El artículo 24 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 27 de noviembre de 2014. 30 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Las Salas y los Tribunales de Alzada tendrán la facultad de imponer las mismas correcciones disciplinarias que el Tribunal Pleno, en los asuntos de su respectiva competencia y en los casos que resulten procedentes. * ARTÍCULO 26.- Las resoluciones de las Salas y de Tribunales de Alzada, se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate. * En caso de que en una misma Sala, al resolver un asunto, existieren tres o cinco criterios contrarios entre sí, sostenidos por los Magistrados, el asunto se turnará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que decida cuál prevalecerá. ARTÍCULO 27.- En el caso de falta de un Magistrado por menos de treinta días, o de impedimento por excusa o recusación, la Salas podrá funcionar con los restantes, únicamente en cuanto a las resoluciones de mero trámite.* Cada Sala calificará las excusas o impedimentos de sus integrantes. Si con motivo de la excusa o de la calificación del impedimento, el asunto o asuntos no pudieren ser resueltos dentro de un plazo máximo de diez días, se solicitará al Presidente del Tribunal Superior que comisione, por turno, al Magistrado que deba integrar Sala. En los casos antes señalados podrá también integrar Sala por turno el Magistrado de la Sala Unitaria Especializada en Adolescentes.* Para el caso de los Tribunales de Alzada en materia penal del procedimiento acusatorio, quien los preside verificará la comparecencia a la audiencia de los Magistrados que los integran, ante la falta de uno de ellos, la audiencia no se podrá llevar acabo, atendiéndose a lo previsto en el presente artículo. * ARTÍCULO 28.- Para el despacho de los asuntos de cada Sala y Tribunal de Alzada, se turnarán éstos a los Magistrados por riguroso orden, o en su defecto, a los Magistrados que los substituyan con arreglo a esta Ley. * ARTÍCULO 29.- Los Magistrados a quienes se turnen los asuntos conforme al artículo anterior, serán considerados en éstos como Ponentes, y deberán: I.- Dictar las resoluciones de mero trámite en los asuntos que tengan a su cargo; y * El artículo 25 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 27 de noviembre de 2014. * El primer párrafo del artículo 26 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 27 de noviembre de 2014. * El primer párrafo del artículo 27 fue reformado por Decreto de fecha 11 de Septiembre de 2006, y adicionado el último párrafo . * El último párrafo del artículo 27 fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 27 de noviembre de 2014. * El artículo 28 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 27 de noviembre de 2014. 31 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO II.- Formular, bajo su responsabilidad, los proyectos de sentencias que deban pronunciarse en los asuntos a su cargo, y someterlos a la consideración de la Sala. ARTÍCULO 30.- Son atribuciones y obligaciones de los Presidentes de las Salas: I.- Dirigir los debates y cuidar del orden en las audiencias; II.- Cuidar del exacto y debido cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la Sala respectiva, y procurar que las ejecutorias se expidan con la debida oportunidad; III.- Llevar la correspondencia oficial de la Sala, que no corresponda al Secretario de la misma conforme al Reglamento Interior del Tribunal; IV.- Dictar las medidas que estimen pertinentes cuando adviertan alguna irregularidad o demora en el despacho de los asuntos, y dar cuenta a la Sala respectiva en los casos de faltas graves, para que ésta determine lo que sea procedente; V.- Conceder licencias económicas, por causas justificadas, a los Servidores Públicos dependientes de las Salas, siempre que no excedan del término de tres días; VI.- Presentar ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por acuerdo de la Sala, petición fundada para que el mismo conozca de las apelaciones que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, de acuerdo con la calificación que el propio Pleno haga de su procedencia; y VII.- Ejercer las demás facultades, y cumplir las restantes obligaciones, que establezcan las leyes. ARTÍCULO 31.- Corresponde a las Salas de lo Civil: I.- Conocer de los recursos de apelación y de queja que se interpongan en los asuntos de los órdenes civil y familiar, que no sean competencia de los jueces de lo civil; II.- Conocer de los recursos de apelación que se interpongan en asuntos del orden mercantil; III.- Conocer de los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros, de sus subalternos y de los Jueces de lo Civil y de lo Familiar, cuando medie oposición de parte; IV.- Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de lo Civil o de lo Familiar, entre uno de éstos y uno Municipal del mismo o de distinto Distrito Judicial, o entre los Jueces Municipales de lo Civil que no sean de la misma jurisdicción; y V.- Conocer los demás asuntos que las leyes les encomienden expresamente. 32 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 32.- Corresponde a las Salas Penales y Tribunales de Alzada: * I.- Conocer en alzada, de los recursos que la Ley de la materia determine en los procesos seguidos ante la primera instancia. En materia penal los recursos de apelación y reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de sentencia deberán ser conocidos por Magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación, conforme a la Legislación Procesal Aplicable; * II.- Conocer de los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros, de sus subalternos y de los Jueces Penales, cuando medie oposición de parte; III.- Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados de Oralidad Penal;  IV.- Conocer de los juicios de amparo que se promuevan ante ellas conforme al artículo 107, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de los Juzgados Penales, en los términos que establezcan las leyes federales respectivas;  V. Cumplir con las obligaciones a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales en materia de oralidad; y  VI.- Conocer los demás asuntos que las leyes les encomienden expresamente.  ARTÍCULO 32 BIS*.- Corresponde a la Sala Unitaria Especializada en Adolescentes: I.- Conocer de los asuntos que se le encomienden por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado; II.- Conocer de aquellos asuntos que tengan relación con la Justicia de Adolescentes; III.- Conocer de la revisión extraordinaria y del recurso de apelación que se interpongan en los asuntos previstos en el Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla; IV.- Conocer de los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus subalternos y de los Jueces Especializados en Adolescentes; * El primer párrafo del artículo 32 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 27 de noviembre de 2014. * El último párrafo de la fracción I del artículo 32 fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción I del artículo 32 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción IV del artículo 32 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción V del artículo 32 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción VI del artículo 32 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. * El artículo 32 BIS fue adicionado por Decreto de fecha 11 de Septiembre de 2006. 33 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO V.- Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Especializados en Adolescentes, entre uno de éstos y un Juez Penal, del mismo o de distinto Distrito Judicial; VI.- Conocer de los Juicios de Amparo que se promuevan ante ellas conforme al Artículo 107, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de los Juzgados Especializados en Adolescentes, en los términos que establezcan las leyes federales respectivas; VII.- Integrar Sala por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia; y VIII.- Conocer los demás asuntos que las leyes les encomienden expresamente. ARTÍCULO 32 TER.*- Cuando el Magistrado de la Sala Unitaria Especializada en Adolescentes estuviera impedido para conocer de un asunto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designará por turno al Magistrado que deba de conocerlo; el Secretario de la Sala Unitaria practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite, y sólo por autorización expresa del Pleno podrá dictar sentencias interlocutorias o definitivas. TITULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE PRIMERA INSTANCIA CAPITULO I DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA ARTÍCULO 33.- Son Autoridades Judiciales de Primera Instancia: I.- Los Juzgados de lo Civil; II.- Los Juzgados de lo Familiar; III.- En materia penal, los Juzgados Penales, los Juzgados de Oralidad Penal, ya sean de Control o de Tribunal de Enjuiciamiento, y de Ejecución de Sanciones;     IV.- Especializados en Justicia para Adolescentes; V.- Los Juzgados de Exhortos; * El artículo 32 TER fue adicionado por Decreto de fecha 11 de Septiembre de 2006.  Las fracciones III, IV, V y VI del artículo 33 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  La fracción III del artículo 33 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción III del artículo 33 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 7 de diciembre de 2012.  La fracción III del artículo 33 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. 34 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO VI.- Los Juzgados de Extinción de Dominio; VII.- Los Juzgados Municipales; VIII.- Los Juzgados de Paz Civiles; y IX.- Los Jueces Supernumerarios e Itinerantes. CAPITULO II DE LOS JUZGADOS DE LO CIVIL Y DE LO FAMILIAR ARTÍCULO 34.- Habrá en el Distrito Judicial de Puebla por lo menos doce Juzgados de lo Civil y cinco Juzgados de lo Familiar, los que podrán ubicarse, por acuerdo del Pleno, dentro de la zona conurbada o área metropolitana; debiendo establecerse como mínimo, en cada uno de los otros Distritos Judiciales, un Juzgado que conozca de las materias civil, familiar y penal. ARTÍCULO 35.- Los Juzgados tomarán su denominación del Distrito Judicial al que pertenezcan, y cuando existan varios de la misma competencia en un Distrito, se distinguirán por número ordinal. ARTÍCULO 36.- En cada Juzgado de lo Civil y en cada Juzgado de lo Familiar de la Capital, habrá por lo menos dos Secretarios de Acuerdos, un Secretario de Estudio y Cuenta, un Oficial Mayor, un Auxiliar de Oficial Mayor, dos Diligenciarios, un mínimo de seis Taquimecanógrafos o Capturistas y un Comisario. En los Distritos Judiciales foráneos, habrá por lo menos un Secretario Abogado, un Diligenciario, un Oficial Mayor, un mínimo de tres Taquimecanógrafos o Capturistas y un Comisario. Dependiendo de las cargas de trabajo que consignen las estadísticas, el Tribunal Pleno podrá acordar el aumento de personal en las áreas que así lo requieran. ARTÍCULO 37.- Los Jueces de lo Civil y los Jueces de lo Familiar serán nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y durarán seis años en el ejercicio de su cargo, a partir de su nombramiento. Concluido dicho término, si fueren ratificados por el Tribunal Pleno, adquirirán la inamovilidad a que se refiere la fracción IV del artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y  Las fracciones VII, VIII y IX del artículo 33 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011. 35 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Soberano de Puebla, si además reúnen los requisitos a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 38.- Suplirán a los Jueces: I.- En las faltas temporales, el Secretario de Acuerdos. Durante estas faltas, el Secretario del Juzgado practicará todas las diligencias y dictará las providencias de mero trámite, así como las resoluciones de carácter urgente, pero en ningún caso podrá fallar en definitiva en cuanto al fondo de los asuntos. En los Juzgados donde haya dos Secretarios, la suplencia la hará el que designe el Presidente del Tribunal Superior. En caso de falta absoluta, se procederá a nuevo nombramiento. II.- En los casos de inhibición, por excusa o por recusación de un Juez de la Capital del Estado o de un Juez foráneo, en cuyo Distrito Judicial existan dos o más Juzgados de la materia, el asunto pasará al de igual categoría de la misma jurisdicción, en el orden numérico que corresponda. Cuando cambie el Juez que primeramente conoció del negocio y se inhiba el que esté conociendo del mismo, se remitirá el asunto a aquél, para su continuación. En los casos de inhibición por excusa o por recusación de los Jueces foráneos, en donde sólo exista uno, o dos o más que ya se hubieren inhibido, conocerá del asunto el Juez del Distrito Judicial más cercano. Cuando el asunto deba pasar al Distrito Judicial de Puebla, conocerá del mismo el Juez al que le corresponda por turno, que llevará la Oficialía Común de Partes. ARTÍCULO 39.- Compete a los Juzgados de lo Civil: I.- Conocer en primera instancia de los negocios civiles y mercantiles que no sean de la competencia de los Jueces de lo Familiar, Municipales de lo Civil o de Paz; II.- Homologar las resoluciones que dicten los Jueces Municipales y de Paz, en los procedimientos de mediación y conciliación, para efectos de la transacción judicial. III.- Conocer de las apelaciones interpuestas contra resoluciones de los Jueces Municipales de lo Civil de su jurisdicción; IV.- Calificar, si media oposición, las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos o de los Jueces Municipales del mismo Distrito Judicial, excepción hecha de los casos en que actúen éstos en funciones de Jueces de lo Civil con arreglo a esta Ley; y V.- Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Municipales de lo Civil de su Distrito Judicial. 36 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 40.- Compete a los Juzgados de lo Familiar: I.- Conocer en primera instancia de los asuntos familiares, como la suplencia del consentimiento y la calificación de los impedimentos para contraer matrimonio; la ilicitud o la nulidad del matrimonio; las diferencias entre consortes; la autorización para separarse del domicilio conyugal; los que se refieran al régimen de bienes en el matrimonio; el divorcio; el parentesco; los alimentos; la paternidad; la filiación; la patria potestad; el estado de interdicción; la tutela; las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte; y todas las relacionadas con el patrimonio de familia; II.- Substanciar los procedimientos de jurisdicción voluntaria en materia familiar; III.- Conocer de los juicios sucesorios; IV.- Resolver los asuntos derivados de acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las personas, a los menores e incapacitados; y V.- Conocer todas las cuestiones en materia familiar que reclamen la intervención judicial. ARTÍCULO 41.- Son facultades de los Jueces de lo Civil y de lo Familiar: I.- Nombrar y remover al personal de sus respectivos Juzgados; II.- Conceder licencia al mismo personal, en los términos de esta Ley; III.- Imponer las correcciones disciplinarias previstas por la fracción XII del artículo 17 de esta Ley, en los términos ahí establecidos; y IV.- Las demás que les confieran las leyes. CAPÍTULO III DE LOS JUZGADORES EN MATERIA PENAL ARTÍCULO 42.- Los Juzgados de Oralidad Penal ejercerán competencia territorial en cada una de las regiones judiciales señaladas en el artículo 10 Bis de esta Ley. Por acuerdo del Pleno del Tribunal, estos juzgados podrán comprender más de una región o existir varios de ellos en una sola; los Jueces Itinerantes y de Ejecución de Sanciones tendrán la competencia territorial que se señale en el acuerdo que dicte el Tribunal Pleno, en términos del artículo 70 segundo párrafo.  *  La denominación del Capítulo III “De los Juzgadores en Materia Penal” comprendiendo del artículo 42 al 44, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  El artículo 42 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiem bre de 2012. 37 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 43.- Las atribuciones que corresponden a los Jueces de Control, de Enjuiciamiento, y de Ejecución de Sanciones son las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la Ley en materia de ejecución de sanciones correspondiente, así como en las demás disposiciones aplicables.  ARTÍCULO 43 Bis.- Se deroga. Artículo 43 Ter.- En cada una de las regiones a que se refiere esta Ley en materia de oralidad, existirá un Coordinador de Jueces, quien será electo por los Jueces de Control de la región, durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto en forma sucesiva por una vez, y en forma alterna las veces que sea necesario y tendrá las siguientes funciones:  I. Atender los requerimientos que el grupo de Jueces de la región le haga saber; II. Centralizar las peticiones y requerimientos que los Jueces le realicen al administrador. III. Coordinar la redacción de los acuerdos de las sesiones de trabajo; y IV. Las demás que determine la Ley. ARTÍCULO 44.- Los Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento se integrarán con los Jueces encargados de sala de audiencias, auxiliares y los servidores públicos que sean necesarios para el servicio público, de acuerdo a las determinaciones que al respecto adopte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Los Jueces Penales serán nombrados en la forma que señala el artículo 37 y suplidos conforme lo determine el Pleno del Tribunal en el acuerdo correspondiente.  El personal administrativo de los Juzgados de Oralidad Penal será designado, previo examen de conocimientos y destrezas, por el administrador del juzgado. El Pleno del Tribunal podrá determinar que sean prestados servicios comunes de notificación, ejecución, oficialía de partes y otras áreas para varios Juzgados de Oralidad Penal. ARTÍCULO 44 Bis.- En el proceso penal acusatorio, los Jueces de Control y Magistrados de Tribunal de Alzada actuarán sin secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso, tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito.   * El primer párrafo del artículo 42 fue reformado por Decreto de fecha 11 de Septiembre de 2006.  El artículo 43 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  El artículo 43 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  El artículo 43 Bis. se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  El artículo 43 Ter. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  El artículo 44 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El primer párrafo del artículo 44 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  Los artículos 44Bis, 44 Ter y 44 Quáter se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 44 Bis se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. 38 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 44 Ter.- En las actuaciones de los Juzgados de Oralidad Penal tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad. Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor que se les otorga en el párrafo anterior. Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes en materia penal también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia dictará los reglamentos o los acuerdos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios para garantizar su seguridad y conservación, así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley. ARTÍCULO 44 Quáter.- Las audiencias en que actúen Jueces de Control, especializados para adolescentes y de ejecución de sanciones, serán presididas por un solo Juez; las de Juicio Oral, se realizarán ante un panel de tres Jueces, que será presidido por uno de ellos, en calidad de Presidente. Cuando se considere necesario, en casos de delitos no graves, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, funcionando en Pleno tendrá facultades para determinar que el Tribunal de enjuiciamiento esté integrado por un Juez.  CAPÍTULO IV DE LOS JUECES ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES ARTÍCULO 45.- Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes ejercerán jurisdicción y competencia territorial sobre todo el Estado y serán de Instrucción y de Ejecución de  El artículo 44 Quáter se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  La denominación del Capítulo IV “De los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes” comprendiendo el artículo 45 y 45 Bis., se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011. 39 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Sanciones. Sus atribuciones serán las establecidas por el Código de Justicia para Adolescentes del Estado, y demás leyes y reglamentos aplicables. ARTÍCULO 45 BIS.- Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, tendrán las mismas facultades que los Jueces de lo Civil y de lo Familiar a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, serán nombrados en la forma que señala el artículo 37 y suplidos conforme lo determine el Tribunal Pleno en el acuerdo correspondiente. CAPÍTULO V DE LOS JUECES DE EXHORTOS ARTÍCULO 45 Ter.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado nombrará Jueces de Exhortos en las materias que se requiera acorde a las necesidades del servicio, cuya competencia será tanta como la necesaria para actuar en auxilio de la autoridad exhortante, regulando sus funciones, atribuciones e integración de la oficina correspondiente mediante la expedición del acuerdo plenario que al efecto se dicte. La competencia territorial del Juez de Exhortos podrá abarcar el territorio de uno o más distritos judiciales, según lo determine el Tribunal Pleno. En los Distritos Judiciales en los que no se haya designado Juez de Exhorto, el despacho de las citadas comunicaciones oficiales seguirá a cargo de los Jueces Civil, Familiar, Penal incluyendo a los Jueces de Control y de Ejecución de Sanciones, Especializados en Justicia para Adolescentes, o de Extinción de Dominio que por materia corresponda, en términos de las leyes aplicables. CAPÍTULO VI DE LOS JUZGADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO ARTÍCULO 45 Quater.- Los Juzgados de Extinción de Dominio tienen las facultades que la ley de la materia estatal les confiera; su número, estructura, funcionamiento y competencia territorial se determinará por el acuerdo del Tribunal Pleno correspondiente. CAPÍTULO VII DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES   El artículo 46 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  El artículo 45 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  La denominación del Capítulo V “De los Jueces de Exhortos” comprendiendo el artículo 45 Ter., se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  El artículo 45 Ter. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  La denominación del Capítulo VI “De los Juzgados de Extinción de Dominio” comprendiendo el artículo 45 Ter., se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  El artículo 45 Quater se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011. 40 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 46.- Para la buena Administración de Justicia, en los Municipios del Estado habrá por lo menos un Juzgado Municipal, salvo que a criterio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por razones debidamente fundadas, éste no sea necesario. ARTÍCULO 47.- Los Juzgados Municipales tomarán la denominación del Municipio en que ejerzan jurisdicción, y si en éste hubieren dos o más, se designarán por orden numérico. ARTÍCULO 48.- En los Juzgados Municipales habrá un Juez, que será su titular, y por lo menos un Secretario de Acuerdos, un Taquimecanógrafo o Capturista y un Comisario, pudiendo ampliarse su planta de Servidores Públicos, de acuerdo con las necesidades del trabajo y del presupuesto municipal. ARTÍCULO 49.- Los empleados de los Juzgados Municipales serán nombrados y removidos por los Jueces respectivos. ARTÍCULO 50.- Los Jueces Municipales podrán imponer, como correcciones disciplinarias, las previstas en la fracción XII del artículo 17 de esta Ley, en los términos que ahí se establecen, al personal de sus respectivos Juzgados. ARTÍCULO 51.- Los Jueces Municipales serán nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, durarán tres años en el ejercicio de su cargo, y serán elegidos a propuesta en terna del Cabildo Municipal del lugar en que van a ejercer jurisdicción, pudiendo ser propuestos en terna para un periodo igual. ARTÍCULO 52.- Los Jueces Municipales conocerán*: I.- De todas las diligencias que deban practicarse en vía de jurisdicción voluntaria; II.- De los negocios civiles y mercantiles cuya cuantía exceda de cien días de salario mínimo, pero que no rebase el importe de mil días de salario mínimo, vigente en el Estado de Puebla; III.- De las controversias sobre arrendamientos de inmuebles, y las que se refieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periódicas, siempre que el importe anual de la renta o prestación quede comprendido en los límites de la fracción anterior; IV.- De los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de Paz de su jurisdicción;  La denominación del Capítulo VII “De los Juzgados Municipales” comprendiendo el artículo 46 al 59, se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011. * El primer párrafo y la fracciones VIII y X del artículo 52 fue reformada por Decreto de fecha 16 de Noviembre de 2005. 41 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO V.- De las inhibiciones por excusa o recusación de sus subalternos y de los Jueces de Paz de su jurisdicción, cuando haya oposición de parte; VI.- De los recursos que procedan contra las resoluciones de los Jueces de Paz de su jurisdicción; VII.- De las diligencias de apeo y deslinde; VIII.- De la Rectificación de las Actas del Estado Civil de las Personas; * IX.- De los actos preparatorios de juicio, cuando la cuantía del negocio principal que haya de promoverse, no exceda los límites de su competencia; X.- Se deroga. *  XI.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes. ARTÍCULO 53.- En la Capital del Estado existirán los Juzgados Municipales que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los cuales tendrán competencia en materia civil.  ARTÍCULO 54.- La jurisdicción de los Juzgados Municipales del Distrito Judicial de Puebla, estará determinada por los límites que correspondan al Municipio y a sus Pueblos. ARTÍCULO 55.- Los Juzgados Municipales de la Capital estarán presididos por un Juez, y contarán, por lo menos, con un Secretario de Acuerdos, un Oficial Mayor, un Diligenciario, un mínimo de cuatro Taquimecanógrafos o Capturistas, y un Comisario. Dependiendo de las cargas de trabajo que consignen las estadísticas, y de la disposición de recursos presupuestales del Municipio, el Tribunal Pleno podrá acordar el aumento de personal en las áreas que así lo requieran. Los Jueces, Secretarios y Diligenciarios deberán ser Abogados, y tener antecedentes de buena conducta. ARTÍCULO 56.- Se deroga. ARTÍCULO 57.- Suplirán a los Jueces Municipales: I.- En las faltas temporales, el Secretario del Juzgado; en las accidentales, el propio  La fracción X del artículo 52 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  El artículo 53 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 56 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011. 42 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Secretario practicará todas las diligencias y dictará todas las providencias de mero trámite, emitiendo además las resoluciones de carácter urgente, pero en ningún caso podrá fallar en definitiva en cuanto al fondo de los asuntos. Si la falta es absoluta se procederá a hacer nuevo nombramiento; II.- En los casos de inhibición, por excusa o recusación de un Juez Municipal, pasará el asunto de que se trate al Juez del Municipio más cercano. Cuando el asunto deba pasar al Distrito Judicial de Puebla, conocerá del mismo el Juez Municipal al que le corresponda por turno que llevará la Oficialía Común de Partes; y III.- En los casos de inhibición, por excusa o recusación de un Juez Municipal del Distrito Judicial de Puebla, el asunto pasará al que le siga en número. ARTÍCULO 58.- En las cabeceras de los Municipios donde no existan Juzgados de lo Civil, los Jueces Municipales tendrán facultad para practicar diligencias urgentes y para decretar y ejecutar medidas cautelares, de su competencia, siempre que el no hacerlo cause perjuicios graves a los interesados. ARTÍCULO 59.- La instalación y el funcionamiento de los Juzgados Municipales será a cargo del presupuesto del Municipio respectivo, mediante convenio que deberá suscribir el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en representación del Pleno, con el Ayuntamiento correspondiente. CAPÍTULO VIII DE LOS JUZGADOS DE PAZ ARTÍCULO 60.- En las colonias y barrios, en los pueblos, así como en las unidades habitacionales de la Capital del Estado, habrá uno o más Juzgados de Paz, a juicio del Tribunal Pleno. También habrá Juzgados de Paz en los barrios, colonias, pueblos y rancherías, en los demás Distritos Judiciales. ARTÍCULO 61.- Los Jueces de Paz serán nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta en terna del Cabildo Municipal de aquellos lugares donde van a ejercer su jurisdicción, y durarán en su cargo tres años, pudiendo ser propuestos en terna para un periodo igual. ARTÍCULO 62.- Los Jueces de Paz ejercerán jurisdicción en los lugares para los que hayan sido  El artículo 58 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  El Capítulo VIII “De los Juzgados de Paz” comprendiendo el artículo 60 al 68, se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011. 43 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO nombrados. Los Juzgados tomarán su denominación de los mismos lugares, y cuando existan dos o más con la misma jurisdicción, serán designados además por número ordinal. ARTÍCULO 63.- En los Juzgados de Paz de la Capital del Estado existirá un Juez, que será su titular, y por lo menos un Secretario, un Diligenciario y un Oficial Mayor, así como un mínimo de tres Taquimecanógrafos o Capturistas y un Comisario. El Secretario deberá ser Abogado. ARTÍCULO 64.- En los Juzgados de Paz del interior del Estado habrá un Juez y un Secretario, que también ejercerá funciones de Oficial Mayor y de Diligenciario. Cuando las condiciones económicas del lugar lo permitan, podrán nombrarse también un Comisario, y uno o varios Taquimecanógrafos o Capturistas. ARTÍCULO 65.- Suplirán a los Jueces de Paz: I.- En las faltas temporales, el Secretario. En las faltas accidentales, el propio Secretario, quien practicará todas las diligencias y dictará todas las providencias de mero trámite, emitiendo además las resoluciones de carácter urgente, pero en ningún caso podrá fallar en definitiva en cuanto al fondo de los asuntos. Si la falta es absoluta, se procederá a hacer nuevo nombramiento; y II.- En los casos de inhibición, por excusa o recusación, el asunto pasará a otro Juez de la misma jurisdicción, en el orden en que corresponda, si hubiere dos o más; y si hubiere sólo uno, al de la población o lugar más cercano. ARTÍCULO 66.- Corresponde a los Juzgados de Paz conocer: I.- De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda del importe de cien días de salario mínimo, vigente en el Estado de Puebla; y, II.- De las excusas o recusaciones de sus Secretarios o Diligenciarios, cuando haya oposición de parte. ARTÍCULO 67.- En cualquier asunto en que no se promueva o esté promovida controversia judicial, el Juez de Paz podrá intervenir como amigable componedor, procurando avenir a las partes con la finalidad de prevenir futuros litigios. Los Jueces de Paz, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán imponer como corrección disciplinaria, una multa hasta de cinco días de salario mínimo, y podrán atender a los usos y costumbres del lugar, pero sin infringir garantías individuales. 44 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 68.- En los casos de inhibición, por excusa o recusación, el asunto será enviado a otro Juez de la misma jurisdicción, en el orden en que corresponda, si hubiere dos o más; y si hubiere sólo uno, al del lugar más cercano. CAPÍTULO IX DE LOS JUECES SUPERNUMERARIOS E ITINERANTES ARTÍCULO 69.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá designar Jueces con el carácter de Supernumerarios. ARTÍCULO 70.- Los Jueces Supernumerarios intervendrán en apoyo de los tribunales que muestren rezago por cargas excesivas de trabajo, se desempeñarán tanto con el carácter de Jueces de Instrucción como de Sentencia, durarán en el ejercicio de su encargo el periodo que determine el Tribunal Pleno, cumplirán los mismos requisitos y contarán con los mismos derechos y facultades que los Jueces de lo Civil, de lo Familiar o Especializados en Justicia para Adolescentes, en su caso. En materia penal, por acuerdo que emita en términos del artículo 17 en la fracción IV de esta Ley, el Pleno del Tribunal establecerá Jueces de Control y de Ejecución de Sanciones Itinerantes. Su competencia e integración serán determinadas en el propio acuerdo.  ARTÍCULO 71.- Los Jueces Supernumerarios se identificarán con la palabra Supernumerario, seguida de la denominación del Distrito Judicial al que resulten adscritos, y del número que les corresponda, si hay más de uno adscrito al mismo Distrito Judicial. TÍTULO TERCERO BIS  DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS JUZGADOS DE ORALIDAD PENAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 71 Bis.- En los Juzgados de Oralidad Penal se designará un administrador, que tendrá las siguientes atribuciones:  I. Planificar, organizar, dirigir y controlar las labores administrativas propias del funcionamiento del Juzgado;  El Capítulo IX “De los Jueces Supernumerarios e Itinerantes” comprendiendo el artículo 69 al 71, se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  El artículo 70 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  El segundo párrafo del artículo 70 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El Título Tercero Bis denominado “DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS JUZGADOS DE ORALIDAD PENAL” que contiene un Capítulo Único y los artículos 71 Bis y 71 Ter se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 71 Bis se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. 45 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO II. Velar porque se cumplan las normas de ingreso, registro, seguimiento, digitalización y archivo de las causas del órgano jurisdiccional en el sistema informático; III. Dar seguimiento a los plazos judiciales que restrinjan la libertad personal y notificar oportunamente en término al Juez o Tribunal que corresponda; IV. Llevar el manejo administrativo y la custodia de las salas de audiencias, Juzgados y Tribunales a su cargo, a fin de que se encuentren en condiciones óptimas de uso; V. Supervisar la programación de las diligencias a desarrollarse en los recintos de audiencias a su cargo; VI. Controlar el manejo de registros de los asuntos tramitados en el Juzgado o Tribunal; VII. Cotejar las actuaciones con sus reproducciones, para fidelidad de estos documentos; VIII. Dar cuenta de la correspondencia al Juez de despacho; IX. Tramitar la correspondencia administrativa del Juzgado o Tribunal; X. Auxiliar en el desahogo de las audiencias; XI. Elaborar y mantener actualizado el registro de los sujetos procesales que intervienen en cada caso; XII. Dar cuenta al titular del órgano jurisdiccional respectivo de los medios de impugnación que se hagan valer; XIII. Verificar que se realicen las notificaciones que se hayan ordenado; XIV. Tener a su cargo el archivo del órgano jurisdiccional; XV. Remitir al archivo general los asuntos que se encuentren concluidos; XVI. Verificar que las audiencias queden registradas en los medios instrumentados para tal efecto; XVII. Ingresar y ubicar en las salas de audiencias a los sujetos procesales, testigos, peritos y demás intervinientes, en el lugar que les corresponda; XVIII. Cumplir con las instrucciones que emita el titular del órgano jurisdiccional durante las audiencias; XIX. Realizar las tareas administrativas que le encomienden los titulares de los órganos jurisdiccionales de su adscripción; 46 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO XX. Tomar las medidas administrativas necesarias para la buena marcha de los asuntos; XXI. Instrumentar un expediente judicial de cada asunto que sea sometido a la competencia de los órganos jurisdiccionales de su adscripción; XXII. Remitir los valores y garantías que se reciban en los Juzgados a Tribunales dentro de los plazos señalados en las disposiciones administrativas; XXIII. Vigilar que el rol de turnos de Jueces y demás personal del Juzgado o Tribunal se realice en los términos autorizados; XXIV. Supervisar que en cada audiencia se redacte el acta mínima correspondiente; y XXV. Las demás que determinen las leyes respectivas y otras disposiciones aplicables. Para el desempeño de las atribuciones a su cargo, el administrador contará con el personal auxiliar correspondiente. ARTÍCULO 71 Ter.- Para ser administrador se requiere: I.- Ser mexicano; II.- Ser mayor de veintiocho años; III.- Ser profesionista titulado y con experiencia en la administración pública mínima de dos años; IV.- Sostener una entrevista con los Magistrados que comisione el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para calificar su idoneidad para el cargo; V.- Aprobar el examen de destrezas y conocimientos que aplicará el Instituto de Estudios Judiciales; y VI.- No haber sido condenado por algún delito, excepto culposos con motivo del tránsito de vehículos, salvo que en este caso el delito haya sido cometido bajo los influjos del alcohol o algún narcótico o enervante. 47 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO TITULO CUARTO DE LOS SUBALTERNOS CAPITULO I DE LOS SECRETARIOS ARTÍCULO 72.- Los Secretarios de Acuerdos son los Servidores Públicos que, en jerarquía y responsabilidad, siguen a los titulares de las Oficinas Judiciales. ARTÍCULO 73.- Son obligaciones de los Secretarios de Acuerdos: I.- Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o resolución; II.- Autorizar las resoluciones y actuaciones en que intervengan; III.- Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los acuerdos que se pronuncien; IV.- Llevar un control, en el que se asiente la fecha en que se entregan a los taquimecanógrafos los tocas, expedientes o procesos, para el desahogo de los acuerdos respectivos, así como la fecha de su devolución; V.- Dar cuenta al superior, en caso de advertir demoras, conforme al control que se señala en la fracción que antecede; VI.- Expedir las certificaciones, copias, testimonios e informes que se les prevengan; VII.- Redactar la correspondencia oficial y recoger la firma de la Autoridad Judicial; VIII.- Llevar, bajo su responsabilidad, la correspondencia con los Tribunales Inferiores; IX.- Recibir, fuera de las horas de oficina, los escritos de término que les presenten los interesados, cuando no encuentren al Oficial Mayor; X.- Vigilar el comportamiento de los Servidores Públicos de la oficina, dando cuenta al superior de las faltas que notaren; XI.- Tener, bajo su custodia y responsabilidad, los documentos y valores que deban reservarse conforme a la ley, así como los sellos de la oficina; XII.- Formar el legajo de control de las fichas de depósito, el que será autorizado mensualmente con la firma del Juez; y 48 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO XIII.- Las demás que les señalen las leyes. ARTÍCULO 74.- Corresponde a los Secretarios de Estudio y Cuenta formular los proyectos de resolución que les encomienden el Magistrado o el Juez de quien dependan, conforme a las instrucciones que reciban de éste. CAPITULO II DE LOS OFICIALES MAYORES Y DE SUS AUXILIARES ARTÍCULO 75.- Habrá una Oficialía de Partes común a los Juzgados de lo Civil y de lo Familiar de la Capital del Estado, a efecto de que en ella se reciban y se turnen, inmediatamente y por riguroso orden de entrada, los asuntos de que deban conocer. Fuera de las horas de oficina, las demandas sólo podrán recibirse por los Secretarios de los Juzgados, los que pondrán en ellas la razón correspondiente, y a primera hora del siguiente día hábil, las presentarán a la Oficialía de Partes, para los efectos del párrafo anterior. La Oficialía de Partes tendrá el personal que designe el Tribunal Superior. ARTÍCULO 76.- Son obligaciones de los Oficiales Mayores: I.- Recibir los escritos que se presenten, asentar en ellos la razón correspondiente, autorizada con su firma, y dar cuenta oportunamente con los mismos y con los antecedentes a la Secretaría. A petición de parte, firmar copia del escrito por vía de recibo; II.- Elaborar y mantener actualizado el inventario general de la oficina, y rendir los informes que sobre el mismo se le soliciten; III.- Suplir las faltas accidentales, y las que procedan por excusa o recusación del Secretario, en los Tribunales donde sólo exista uno de éstos; IV.- Guardar los expedientes, procesos o tocas, y mostrarlos cuando proceda, a los interesados que lo soliciten; V.- Llevar, en su caso, los siguientes libros: a).- De registro de expedientes, procesos o tocas, con especificación del asunto de que se trate, del nombre de las partes, de la fecha de radicación y de terminación. En su caso, causa de remisión y fecha de salida. b).- De registro de exhortos y requisitorias. c).- De registro de escritos y promociones, por riguroso turno. 49 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO d).- De registro de oficios. e).- De entrega de expedientes, procesos o tocas al Diligenciario. f).- De entrega de correspondencia. g).- De control de procesados con libertad caucional. h).- De índice de asuntos; y VI.- Formar los siguientes legajos: a).- De circulares. b).- De resoluciones, en el que se contendrán íntegros los acuerdos y autos, incluyendo firma de la Autoridad respectiva y del Secretario, para que hagan prueba plena. c).- De sentencias, con los requisitos señalados en el inciso anterior, ya sean definitivas, ya interlocutorias. d).- De actas, levantadas con motivo de las visitas de cárceles. e).- De actas, levantadas con motivo de visitas al Juzgado. f).- De movimientos de personal. ARTÍCULO 77.- Los libros a que se refiere la fracción V del artículo anterior, podrán integrarse mediante el empleo de registros electrónicos. ARTÍCULO 78.- Son obligaciones de los Auxiliares de Oficial Mayor: I.- Acatar las órdenes del Oficial Mayor, en el ejercicio de su función; II.- Suplir las faltas temporales y accidentales del Oficial Mayor, y las absolutas, mientras se haga el nuevo nombramiento; III.- Auxiliar al Oficial Mayor en las funciones que éste tiene encomendadas; y IV.- Las demás que les señalen las leyes. CAPITULO III DE LOS DILIGENCIARIOS 50 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 79.- Son obligaciones de los Diligenciarios: I.- Asistir diariamente a la oficina durante las horas que les fije la Autoridad de la que dependan; hacer las notificaciones que se les ordene y devolver inmediatamente los expedientes, procesos o tocas; en su caso, asentar en autos la causa de la demora o del incumplimiento; II.- Practicar las diligencias que se les encomienden; III.- Ministrar a la respectiva Secretaría todas las noticias e informes que se les soliciten; y IV.- Las demás que les impongan las leyes. ARTÍCULO 80.- Las faltas temporales de los Diligenciarios se suplirán por el interino que nombre el Tribunal correspondiente. Las accidentales, por la persona que designe la Sala o el Juez. ARTÍCULO 80 Bis.- El Pleno del Tribunal podrá establecer centrales de diligenciarios con competencia que comprenda uno o varios distritos judiciales, que contarán con las atribuciones que establece la presente Ley y las que competan a los de su especie; su integración, estructura y funcionamiento se conformará según lo que establezca el acuerdo de creación correspondiente. En los demás distritos judiciales, en los que no se hayan creado centrales de diligenciarios, las notificaciones serán practicadas por los diligenciarios adscritos a cada órgano jurisdiccional, en los términos de esta Ley. CAPITULO IV DE LOS TAQUIMECANOGRAFOS O CAPTURISTAS ARTÍCULO 81.- Son obligaciones de los Taquimecanógrafos o Capturistas: I.- Asistir a la oficina en las horas de despacho; II.- Tomar el dictado y mecanografiar los trabajos que se les encomienden; III.- Custodiar, bajo su responsabilidad, todas las causas, expedientes, libros y documentos que se les entreguen; IV.- Entregar sin demora los antecedentes de los negocios que se les pidan por el Secretario o por el Oficial Mayor; V.- Formar, foliar y entresellar las piezas de autos que les sean turnadas;  El artículo 80 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011. 51 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO VI.- Auxiliar en los demás trabajos de la oficina, cuando sus principales ocupaciones se los permitan; y VII.- Las demás que les impongan las leyes. CAPITULO V DE LOS COMISARIOS ARTÍCULO 82.- Son obligaciones de los Comisarios: I.- Asistir a la oficina en las horas de despacho; II.- Cuidar, bajo su responsabilidad, los muebles de la oficina, que recibirán del Secretario por inventario duplicado, del que conservará un ejemplar el Secretario y otro el mismo Comisario; III.- Cuidar del aseo y pulcritud del local, y de que los muebles y útiles estén limpios para el servicio; IV.- Abrir las puertas de la oficina, y cerrarlas a la hora que marque la Ley; V.- Ejecutar cuanto les ordenen reglamentariamente los Magistrados, los Jueces, los Secretarios y los Oficiales Mayores de sus oficinas; VI.- Depositar la correspondencia de la oficina y entregar al Oficial Mayor la que reciban; y VII.- Las demás que les señalen las leyes. TITULO QUINTO DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO CAPITULO I DE SU OBJETO E INTEGRACION ARTÍCULO 83.- La Junta de Administración del Poder Judicial del Estado forma parte del Tribunal Superior de Justicia, y estará encargada de la administración, vigilancia, disciplina, selección y carrera judicial. ARTÍCULO 84.- La Junta de Administración del Poder Judicial del Estado será presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, contará con un Magistrado Coordinador General 52 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO y otro Magistrado como Coordinador de Comisiones, los que serán designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. La Junta de Administración deberá contar además con un secretario, designado por la misma Junta y con las siguientes Comisiones: de Vigilancia, Disciplina y Selección; Administrativa; de Carrera Judicial, Formación y Actualización; y una Contraloría Interna del Poder Judicial del Estado. CAPITULO II DEL COORDINADOR GENERAL DE LA JUNTA DE ADMINISTRACION DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 85.- El Coordinador General será elegido por el Pleno de entre sus integrantes, debiendo permanecer en su cargo dos años, durante los cuales no integrará Sala ni formará parte de aquél, no pudiendo ser reelecto hasta que todos los Magistrados propietarios en activo hayan desempeñado este mismo cargo. Para tal efecto, deberá elegirse, de acuerdo con esta Ley, a un Magistrado propietario más, con objeto de que las Salas permanezcan integradas. ARTÍCULO 86.- Son atribuciones del Coordinador General de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, las siguientes: I.- Representar a la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado; II.- Tramitar los asuntos de la Junta de Administración de este Poder; III.- Coordinar el funcionamiento de los órganos que integran la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado; y IV.- Las demás que le señale la presente Ley o que le encomiende el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. CAPITULO III DEL COORDINADOR DE COMISIONES Y DEL SECRETARIO DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 87.- El Coordinador de Comisiones, será el vínculo entre los miembros de la Junta, será el responsable de las visitas ordinarias y extraordinarias a los diversos Tribunales y velará por el cumplimiento de las disposiciones emitidas por el Pleno de la Junta de Administración.  El artículo 84 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 24 de julio de 2009.  La denominación del Capítulo Tercero del Título Cuarto, se modificó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 24 de julio de 2009.  El artículo 87 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 24 de julio de 2009. 53 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO El Coordinador de Comisiones permanecerá en su encargo dos años, durante los cuales no ejercerá función jurisdiccional. ARTÍCULO 88.- Son atribuciones del Secretario de la Junta de Administración, las siguientes: I.- Redactar las actas de las sesiones de la Junta, firmándolas conjuntamente con el Coordinador General; II.- Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta; y III.- Todas las demás que para los Secretarios de Acuerdos establece la presente Ley. CAPITULO IV DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA, DISCIPLINA Y SELECCIÓN ARTÍCULO 89.- La Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección es un órgano integrante de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, y estará formada por: I.- El Coordinador General de la Junta; y II.- Un Juez inamovible, electo en los términos de esta Ley, que permanecerá en su cargo un año, durante el cual no ejercerá función jurisdiccional; no pudiendo ser reelecto hasta que todos los Jueces inamovibles hayan desempeñado este mismo cargo. ARTÍCULO 90.- Esta Comisión contará con el personal necesario para su funcionamiento, que será nombrado por los integrantes de la misma, y de acuerdo con su Reglamento y con el presupuesto correspondiente. ARTÍCULO 91.- Son facultades de la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección: I.- Convocar, en coordinación con la Comisión de Carrera Judicial, Formación y Actualización, a los aspirantes a Jueces, para llevar a cabo exámenes de aspirantes en los términos que establezca esta Ley y el Reglamento respectivo; II.- Proponer, en coordinación con la Comisión a que se refiere la fracción anterior, a los aspirantes que hubieren acreditado el examen, para que el Pleno seleccione, de entre ellos, a aquel que deba ser nombrado; III.- Someter a consideración del Pleno, en coordinación con la Comisión Administrativa, la creación de los Juzgados que se requieran para la buena Administración de Justicia; 54 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO IV.- Nombrar y remover a los Servidores Públicos cuyo nombramiento dependa de la propia Comisión; V.- Recibir quejas o informes por escrito sobre demoras, irregularidades o faltas cometidas por los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado en el ejercicio de sus funciones, e instruir el expediente respectivo, según el procedimiento establecido en esta Ley, hasta resolver en definitiva; VI.- Imponer las sanciones administrativas que correspondan, a los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, en los casos en que esta Ley lo determine; VII.- Practicar, por lo menos dos veces al año, visitas administrativas a los Juzgados, Centros de Reinserción Social y demás establecimientos que tengan relación con la Administración de Justicia, de acuerdo con el Reglamento respectivo, adoptando las medidas que conforme al mismo resulten convenientes, haciéndolas del conocimiento público con la debida oportunidad;  VIII.- Proponer al Pleno, en coordinación con la Comisión Administrativa, el aumento del número de Servidores Públicos o de Dependencias Judiciales que resulten necesarios para la mejor Administración de Justicia; IX.- Formar expediente personal para cada uno de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, para el efecto de acreditar sus respectivos servicios y antecedentes; X.- Llevar el registro de los títulos de los Profesionales en Derecho, que presenten los interesados, el que se hará siempre que reúnan los requisitos legales. La constancia de cada registro será firmada por el Presidente y por el Secretario de Acuerdos del Tribunal; XI.- Dar posesión de sus cargos a los Jueces de Primera Instancia; XII.- Elaborar su propio Reglamento y someterlo a la aprobación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia; y XIII.- Las demás que, sobre vigilancia, disciplina, selección y administración, les confiera esta Ley. CAPITULO V DE LA COMISION ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 92.- La Comisión Administrativa es el órgano de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado que tendrá las facultades siguientes:  La fracción VII del artículo 91 reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 55 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO I.- Planear, presupuestar, organizar, asignar, aprovechar y vigilar los recursos humanos, materiales y financieros del propio Poder Judicial del Estado, facultades que ejercerá de conformidad con las leyes aplicables y la normatividad en materia de programación, presupuestación y ejercicio del gasto; II.- Ser la beneficiaria de todas las fianzas que se otorguen a favor al Poder Judicial del Estado, correspondiéndole conservar la documentación respectiva, así como, en su caso, ejercitar los derechos que en ellas se contengan, debiendo informar oportunamente a la Contraloría Interna del Poder Judicial del Estado, a efecto de verificar la aplicación adecuada de dichas garantías; y III.- Aplicar, por conducto de la Dirección Administrativa, las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban de constituirse a favor del Poder Judicial del Estado, en los actos y contratos que celebren; asimismo, determinará las excepciones cuando a su juicio estén justificadas, tomando en consideración las disposiciones jurídicas existentes en las materias relativas. El Poder Judicial no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a su presupuesto. Es competencia de los Juzgados Civiles, Familiares, Penales, Municipales, de Paz, Supernumerarios y el Departamento de Adquisiciones, recibir y calificar las garantías que sean constituidas a favor del Poder Judicial. ARTÍCULO 93.- La Comisión Administrativa tendrá, además de las atribuciones mencionadas en el artículo anterior, las que le señale el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en materia de establecimiento, conducción y desarrollo de la administración interna. ARTÍCULO 94.- La Comisión Administrativa deberá proponer, difundir y aplicar las políticas, normas, sistemas y procedimientos que permitan mejorar la administración y ejercicio de los recursos materiales, humanos y financieros, así como de los servicios; además será responsable de vigilar y coordinar su cumplimiento. Asimismo, deberá dar a conocer al personal las disposiciones legales y la normatividad vigente en materia de programación, presupuestación y ejercicio del gasto. ARTÍCULO 95.- La Comisión Administrativa estará a cargo de un Director General, que será nombrado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Presidente del propio Tribunal y de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, y contará con las siguientes Direcciones, Subdirecciones y Jefaturas de Departamento: 56 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Comisión Administrativa: a) Dirección Administrativa. Subdirección Administrativa. Departamento de Biblioteca Departamento de Control y Evaluación de Proyectos Subdirección de Servicios Generales Departamento de Recursos Materiales. Área de Almacén Área de Servicios Generales Área de Bienes Muebles e Inmuebles Departamento de Adquisiciones. b) Dirección de Presupuesto y Recursos Financieros Departamento de Contabilidad Área de Presupuesto Área de Fondos Auxiliares Departamento de Depósitos, Fianzas y Multas Departamento de Control y Gestión Financiera Subdirección de Recursos Financieros Departamento de Fondos Auxiliares Departamento de Presupuesto Caja General c) Dirección de Recursos Humanos Departamento de Nóminas Departamento de Movimiento de Personal Departamento de Sistemas d) Dirección del Archivo Judicial Departamento de Archivo Judicial. e) Dirección de Servicios Periciales Subdirección de Medicina Forense Subdirección de Criminalística Departamento Técnico 57 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO f) Dirección de Informática Subdirección de Informática Departamento de Mantenimiento y Capacitación. Departamento de Soporte Técnico. Departamento de Programación. ARTÍCULO 96.- La Dirección Administrativa aplicará las políticas, normas, sistemas y procedimientos, que permitan mejorar la organización y la administración, apoyando el procesamiento de datos, así como el correcto manejo de los recursos financieros, de la información estadística, de los recursos materiales y de los servicios, incluyendo su pago y el de las obras de consulta que se requieran en el Poder Judicial del Estado; debiendo contar con el personal necesario para su buen funcionamiento. ARTÍCULO 97.- La Subdirección de Servicios Generales atenderá lo relativo a la dotación de los recursos que permitan elevar la calidad de los servicios prestados por los diferentes Departamentos que la integran, proporcionando el asesoramiento que requieran y realizando su correspondiente evaluación. Vigilará además el cumplimiento de la normatividad en materia de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, y la correcta administración, conservación, regulación y control de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Poder Judicial del Estado. Deberá someter a la consideración de la Comisión Administrativa, previa autorización de la Dirección Administrativa, el destino, incorporación, desincorporación y de todos los actos relacionados con los bienes muebles e inmuebles propiedad del Poder Judicial del Estado. El destino, incorporación, desincorporación de todos y cada uno de los actos relacionados con los bienes inmuebles se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Bienes del Estado y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 98.- El Departamento de Recursos Materiales será el encargado de controlar y satisfacer oportunamente las necesidades de bienes, servicios y recursos materiales del Poder Judicial del Estado, supervisando su correcta y oportuna recepción, distribución y consumo, conforme a las atribuciones que le señale su Reglamento. Su estructura deberá integrarse por las áreas de Almacén, de Servicios Generales y de Bienes Muebles e Inmuebles. Además, tendrá a su cargo el asesoramiento y la evaluación de las otras unidades administrativas de la Dirección General de la Comisión Administrativa. ARTÍCULO 99.- El Departamento de Adquisiciones será el encargado de establecer un sistema eficiente para la compra del material y del equipo que requiera el Poder Judicial del Estado, así como para la realización de obras, atendiendo a los factores de calidad, cantidad, precio y tiempo de entrega; vigilando que las adquisiciones y obras se realicen 58 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO conforme a la normatividad establecida y de acuerdo con los lineamientos y decisiones del Comité de Adquisiciones y Obra Pública del Poder Judicial del Estado, el que se sujetará a lo que establezca el Manual correspondiente. Su estructura deberá integrarse por una Sección de Requisiciones y Compras y por una Sección de Control de Facturas. ARTÍCULO 100.- La Subdirección Administrativa será la encargada de las actividades relativas a los Departamentos de Biblioteca y de Control y Evaluación de Proyectos. ARTÍCULO 101.- El Departamento de Biblioteca será el encargado de organizar y custodiar los libros y las colecciones bibliográficas, patrimonio del Poder Judicial del Estado, debiendo enriquecer y difundir su acervo, proporcionando un eficiente servicio de consulta, de conformidad con su Reglamento. ARTÍCULO 102.- El Departamento de Control y Evaluación de Proyectos será el órgano encargado de recibir, analizar e integrar, en concentrados mensuales, la información estadística proveniente de las diversas áreas que conforman la Administración de Justicia, para su debido control y consecuente evaluación en la toma de decisiones. ARTÍCULO 103.- El Departamento mencionado en el artículo anterior, en coordinación con la Jefatura de Informática, será el encargado de implementar las medidas necesarias para la debida concentración de los datos estadísticos del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 104.- La Dirección de Presupuesto y Recursos Financieros, con el apoyo de todas las dependencias, en cuanto a la información oportuna de sus correspondientes necesidades, elaborará anualmente y con la debida anticipación, de conformidad con la legislación aplicable y la normatividad en materia de programación, presupuestación y ejercicio del gasto, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Anual inmediato posterior, atendiendo a las necesidades integrales del Poder Judicial del Estado, debiendo contar con el personal necesario para su buen funcionamiento. Concluido el respectivo anteproyecto, y previa autorización del Coordinador General de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, se remitirá Presidente del Tribunal Superior de Justicia, para que éste lo someta a la aprobación del Pleno. Asimismo, controlará el ejercicio del presupuesto y solicitará oportunamente las modificaciones que sean necesarias para que el Poder Judicial del Estado cumpla plenamente con sus funciones. De igual manera, la Dirección de Presupuesto y Recursos Financieros, con base en los comprobantes y justificantes del gasto, procederá al registro, guarda y custodia de los documentos correspondientes, con la autorización del Director General de la Comisión 59 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Administrativa. ARTÍCULO 105.- La Subdirección de Recursos Financieros coordinará y supervisará el registro y control presupuestal, contable y de pagos; apoyará en la elaboración del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado; propondrá al Director de Presupuesto y Recursos Financieros los tabuladores de sueldos del personal de mandos superiores, medios y homólogos, así como del personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, debiendo cumplir las demás encomiendas que le confieran sus superiores. ARTÍCULO 106.- El Departamento de Presupuesto recibirá, analizará y autorizará la documentación justificativa y comprobatoria de las erogaciones que afecten el presupuesto; atenderá la operación, así como la disponibilidad y ejercicio del Presupuesto de Egresos, pudiendo ser tales egresos normales y especiales, de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales y presupuestarias aplicables, elaborando los análisis e informes presupuestales que se requieran. ARTÍCULO 107.- El Departamento de Contabilidad supervisará el manejo de la contabilidad, de las operaciones que afecten el Presupuesto del Poder Judicial del Estado y las correspondientes a los fondos auxiliares, desde el oportuno registro de las mismas, hasta la formulación de los estados financieros, y los informes internos y externos que se requieran. ARTÍCULO 108.- El Departamento de Depósitos, Fianzas y Multas llevará el control de dichos ingresos judiciales, estableciendo el mecanismo para aprovechar plenamente las aportaciones que exhiban los procesados y los sentenciados, determinando las medidas necesarias para el uso adecuado de los recursos provenientes del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia. ARTÍCULO 109.- El Departamento de Control y Gestión Financiera recibirá del Departamento de Contabilidad la información contable para su gestión ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado. ARTÍCULO 110.- La Caja General captará y verificará los ingresos recibidos por el Poder Judicial del Estado, proporcionando el servicio de recepción de pagos, mediante el manejo y el control de la documentación correspondiente, realizando también las erogaciones del Poder Judicial del Estado que deban liquidarse en caja, remitiendo, en todo caso, la documentación comprobatoria a las áreas correspondientes. ARTÍCULO 111.- La Dirección de Recursos Humanos realizará los trámites administrativos referentes al personal del Poder Judicial del Estado, haciendo las gestiones necesarias para 60 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO que en ningún caso se vea afectado el funcionamiento de sus dependencias por incumplimiento de la fuerza laboral. Vigilará la correcta aplicación de las normas y los lineamientos en materia de recursos humanos, desarrollando los procedimientos y los medios que permitan elevar la calidad de los servicios personales. Llevará el control de los expedientes del personal, y cumplirá las demás obligaciones que las leyes y su respectivo Reglamento le impongan, debiendo contar con el personal necesario para su buen funcionamiento. ARTÍCULO 112.- El Departamento de Nóminas aplicará las disposiciones que, en materia de administración de personal, emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Analizará las percepciones y las deducciones correspondientes, así como los requerimientos de personal que se generen, para el efecto de que se mantengan actualizadas las nóminas. Apoyará a la Dirección de Recursos Humanos en lo concerniente a los informes que, con motivo de la emisión de nóminas, deban rendirse. Elaborará la prenómina, que habrá de permitir la aplicación correcta de percepciones, descuentos y correcciones; propondrá, asimismo, el calendario para la emisión de nóminas, según la disponibilidad del Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso del Estado. ARTÍCULO 113.- El Departamento de Movimiento de Personal aplicará las disposiciones que, en materia de altas, bajas, promociones, licencias y asistencias del personal, se generen por la aplicación de la presente Ley, cumpliendo además con el Reglamento respectivo. Asimismo, deberá vigilar e informar sobre el cumplimiento de las normas y de los procedimientos aplicables en materia de plantilla del personal, autorizada ésta por la Secretaría de Finanzas.  ARTÍCULO 114.- El Departamento de Sistemas aplicará la sistematización de los procesos administrativos de movimientos de personal y nóminas, que se generen en materia de altas, bajas, promociones y licencias, y que se apliquen por disposición de la presente Ley, cumpliendo además con el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 115.- El Archivo Judicial sujetará su actuación a las disposiciones de su correspondiente Reglamento, mismo que deberá ser expedido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, bajo los lineamientos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 116.- La Dirección del Archivo Judicial organizará y controlará todos los  El segundo párrafo del artículo 113 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012 61 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO expedientes, procesos, tocas y demás documentos que le remitan para su custodia las Salas, los Juzgados y las demás Dependencias del Poder Judicial del Estado, debiendo contar con el personal necesario para su buen funcionamiento. ARTÍCULO 117.- Las Salas y los Juzgados remitirán al Archivo Judicial los expedientes, procesos y tocas para su archivo, adjuntando por triplicado una relación por año y por número progresivo en forma de inventario, y al pie, la fecha de remisión y la firma del titular del Tribunal que los remite. Los Juzgados de oralidad deberán remitir, en la misma forma que los órganos antes citados, los registros de audiencias y complementarios, videoconferencias y demás información contenida en nuevas tecnologías.  El Jefe del Departamento de Archivo sellará las copias como acuse de recibo, y una vez verificado su contenido, firmará al calce de cada remisión. ARTÍCULO 118.- Por ningún motivo se extraerá documento alguno, registros de audiencias y complementarios, y material que contenga videoconferencias y demás registros obtenidos por tecnologías nuevas del Archivo Judicial, a no ser que medie orden escrita de Autoridad competente, debiendo insertarse en el oficio relativo la determinación que motive el pedimento. En el lugar que por su orden ocupe el expediente solicitado, se colocará una hoja con los datos que motivaron su salida.  ARTÍCULO 119.- El Director del Archivo Judicial podrá expedir copias autorizadas, mediante decreto judicial, de los documentos que estén depositados en dicha Oficina, así como del contenido total o parcial de los contenidos de las carpetas digitales producidas por los Juzgados y Salas de Oralidad contando con fe pública para ello, y previo pago de los derechos respectivos.  ARTÍCULO 120.- La vista o el examen de los documentos, así como del contenido total o parcial de los contenidos de las carpetas digitales producidas por los Juzgados y Salas de Oralidad del Archivo Judicial, deberá permitirse en presencia del Director del Archivo o de empleados autorizados, dentro de sus oficinas, a los interesados o a sus representantes legales, o a cualquier Abogado cuya personalidad se encuentre legalmente reconocida por el Tribunal Superior de Justicia. Será motivo de responsabilidad para el Director del Archivo impedir la vista o el examen a que se refiere este artículo.  ARTÍCULO 121.- Cualquier irregularidad que advierta el Director del Archivo Judicial en los documentos, así como del contenido total o parcial de los contenidos de las carpetas  El artículo 117 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  El artículo 118 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  El artículo 119 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  El artículo 120 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. 62 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO digitales producidas por los Juzgados y Salas de Oralidad que se le remitan para su custodia, la comunicará al Director General de la Comisión Administrativa.  ARTÍCULO 122.- El Archivo Judicial tendrá a su cargo la clasificación y organización de los expedientes, procesos, carpetas digitales producidas por los Juzgados y Salas de Oralidad, tocas, libros y cuadernos de los asuntos concluidos del Poder Judicial del Estado, y de los que no hayan tenido promoción durante el término de un año, los que serán remitidos para su guarda, igual que aquellos que determine el Pleno del Tribunal.  Asimismo, coadyuvará en la depuración y selección de dichos documentos, para su adecuada custodia y organización. ARTÍCULO 123.- Esta Dirección, además, tendrá a su cargo la clasificación, depuración, análisis y guarda de la documentación calificada por los Peritos como material con valor histórico, con objeto de allanar su posible consulta por parte de los expertos autorizados conforme a las normas del Reglamento del Archivo Judicial. ARTÍCULO 124.- La Dirección de Servicios Periciales será el órgano de selección, administración y control de los Peritos que, conforme a los lineamientos de las leyes vigentes y de su propio Reglamento, desempeñen tales funciones como auxiliares de la actividad jurisdiccional de las Salas y de los Juzgados, debiendo contar con el personal necesario para su buen funcionamiento. Para efectos del antedicho Reglamento, habrá peritos de base y peritos honorarios, nombrados estos por el Pleno y cuyo ejercicio durará dos años, prorrogables. ARTÍCULO 125.- Los Subdirectores de Medicina Forense y Criminalística, indistintamente, suplirán al Director en Faltas temporales y accidentales; además, deberán auxiliarlo como funcionarios ejecutivos en labores administrativas y académicas. ARTÍCULO 126.- El Departamento Técnico auxiliará en forma coordinada a las dos Subdirecciones citadas en el artículo anterior en todas y cada una de sus funciones; asimismo, controlará y supervisará las funciones del personal pericial y secretarial, informando periódicamente al Director de todas estas actividades. ARTÍCULO 127.- La Dirección de Informática será la encargada de manejar los sistemas informáticos y las bases de datos, supervisando su implantación y funcionamiento, con el propósito de sustentar la modernización y la simplificación administrativa del Poder Judicial del Estado; debiendo contar con el personal necesario para su buen funcionamiento.  El artículo 121 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  El artículo 122 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. 63 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 128.- La Subdirección de Informática coordinará y supervisará el funcionamiento de los sistemas computacionales, y apoyará y propondrá al Director de Informática acerca del diseño y estructura informáticas; asimismo, informará de la capacitación del personal y de la red del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 129.- El Departamento de Soporte Técnico será el encargado de implementar las medidas de seguridad necesarias para el correcto funcionamiento de los sistemas computacionales. ARTÍCULO 130.- El Departamento de Programación tendrá como finalidad diseñar los sistemas computacionales, proponer estructuras informáticas, implementar y evaluar los flujos de información y proporcionar la que le sea requerida, a través del sistema de comunicación internet, con la creación y mantenimiento del correspondiente sitio web. ARTÍCULO 131.- El Departamento de Mantenimiento y Capacitación tendrá las tareas de conservar y proteger los equipos computacionales, así como de capacitar en forma permanente al personal en el manejo del equipo y de la red del Poder Judicial del Estado. CAPITULO VI DE LA COMISION DE CARRERA JUDICIAL, FORMACION Y ACTUALIZACION ARTÍCULO 132.- La Comisión de Carrera Judicial, Formación y Actualización es un órgano de la Junta de Administración, en materia de formación y actualización de los miembros del Poder Judicial del Estado, y de quienes aspiren a pertenecer a éste. Además, tendrá a su cargo el desarrollo de la especialización judicial de los Servidores Públicos de este Poder, cuyo objetivo será el fortalecimiento de los conocimientos y las habilidades que sean necesarios para el desempeño de la función judicial. ARTÍCULO 133.- El funcionamiento y las atribuciones de la Comisión se regirán por las normas que determine el Pleno en el Reglamento respectivo, que será propuesto por la propia Comisión. ARTÍCULO 134.- La Comisión cumplirá sus funciones a través del Instituto de Estudios Judiciales del Poder Judicial del Estado, el que estará a cargo de un Director, quien deberá ser un profesional del Derecho, distinguido en la docencia, en la investigación o en el litigio, y contar con estudios de postgrado, que a juicio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, cuente con esos méritos. 64 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 135.- La Comisión tendrá como tarea la elaboración de planes de actualización y formación de los integrantes y de los aspirantes del Poder Judicial del Estado; la programación de las materias que integren los cursos de especialización judicial, que deban ser impartidos a los integrantes y a los aspirantes del Poder Judicial del Estado; la implementación de los respectivos mecanismos de evaluación. También tendrá a su cargo la organización de los exámenes para los aspirantes a Servidores Públicos Judiciales. ARTÍCULO 136.- Tanto los planes de actualización y formación, como la especialización judicial, tendrán como objetivo el que los interesados fortalezcan los conocimientos, las destrezas y las habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Sus programas tendrán un contenido suficiente, y deberán orientarse a:  I.- Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, audiencias, diligencias y actuaciones que formen parte de los procedimientos, de los asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado; II.- Perfeccionar las habilidades y las técnicas en materia de preparación y ejecución de las actuaciones judiciales; III.- Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto de los órdenes jurídicos positivo, doctrinal y jurisprudencial; IV.- Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación, que permitan valorar correctamente las pruebas y las evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales; V.- Difundir las técnicas de organización en las funciones jurisdiccionales; VI.- Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y de los principios éticos inherentes a la función judicial; y VII.- Promover intercambios con Instituciones de Educación Superior, y solicitar el apoyo de las dependencias afines de los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federación, para la implementación de programas y cursos que tiendan a la actualización judicial. ARTÍCULO 137.- La Comisión, en cabal cumplimiento de los criterios a que se hace referencia en el artículo anterior, procurará formar los cuadros de Servidores Públicos que requiera el Poder Judicial del Estado, mediante la impartición de cursos que se implementen, no sólo para la formación previa del interesado, sino para fomentar la actualización permanente de todos los miembros del Poder Judicial del Estado.  El primer párrafo y la fracción I del artículo 1 se reformaron por Decreto pu blicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 65 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 138.- Los Magistrados y Jueces, al nombrar al personal judicial que dependa de ellos, deberán hacerlo entre aquéllos que hayan acreditado tener la formación necesaria, de conformidad con la carrera judicial, y además posean el perfil adecuado para el correcto desempeño de sus responsabilidades, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y del Reglamento respectivo.  ARTÍCULO 139.- La Comisión organizará la impartición de los cursos de preparación, correspondientes a las distintas categorías que componen la carrera judicial, y para los demás Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 139 Bis.- La Comisión, a través del Instituto de Estudios Judiciales, desarrollará los lineamientos y protocolos para la certificación de especialistas, públicos o privados, en medios alternativos de solución de conflictos y los demás que determinen las leyes en la materia, y a fin de asegurar la homogeneidad en la operación del servicio de que se trate y la calidad en mismo, expedirá las certificaciones respectivas, en los términos que determine el Pleno en el Reglamento respectivo, que será propuesto por la propia Comisión.  CAPITULO VII DE LA CONTRALORIA INTERNA ARTÍCULO 140.- La Contraloría Interna es el órgano encargado de controlar, fiscalizar e inspeccionar el cumplimiento de las normas administrativas que sean de observancia obligatoria en las Dependencias del Poder Judicial del Estado; así como la situación patrimonial de los Servidores Públicos de este Poder. La Contraloría Interna contará con un Departamento de Fiscalización y Control Patrimonial y un Departamento de Normatividad y Calidad, así como con las Unidades Administrativas necesarias para el buen desempeño de las funciones que tiene asignadas. El Contralor, el Jefe del Departamento y los Encargados de las Unidades serán nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Administración; siendo el Pleno competente para conocer de sus faltas accidentales y temporales, y de sus licencias, ascensos, promociones, suspensiones, renuncias y remociones. ARTÍCULO 141.- La Contraloría Interna tendrá las siguientes atribuciones: I.- Vigilar el cumplimiento de las normas de control administrativo, establecidas por la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado;  El artículo 138 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 139 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 20 12. 66 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO II.- Verificar el cumplimiento, por parte de los Órganos Administrativos, de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materias de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos económicos; III.- Llevar el registro de la situación patrimonial de los Servidores Públicos de este Poder; y IV.- Las demás que le asigne su Reglamento o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. ARTÍCULO 142.- El Departamento de Fiscalización y Control Patrimonial tendrá las siguientes funciones: I.- Supervisar la correcta aplicación de principios, normas y procedimientos en las diferentes unidades de trabajo del Poder Judicial del Estado; II.- Supervisar el cumplimiento de las normas de control administrativo, establecidas por la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado; y III.- Recibir, registrar y resguardar las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 143.- El Departamento de Normatividad y Calidad tendrá las siguientes funciones: I.- Establecer y operar el sistema de información y autoevaluación permanente de los programas y proyectos de la Contraloría que permitan aumentar la eficiencia en la ejecución de sus acciones; y II.- Diseñar, desarrollar y mantener actualizado el control de las leyes, acuerdos, reglamentos, manuales instructivos y en general de todas las normas a las que deba sujetarse el Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 144.- La Contraloría Interna, en su función de fiscalización, aplicará las normas, principios y procedimientos relativos a las evaluaciones de la información presupuestal, económica y de desempeño del Poder Judicial del Estado, observando, como lineamientos básicos, las siguientes acciones: I.- Auditorías de desempeño, que tendrán por objeto analizar la efectividad y la congruencia alcanzadas en el avance presupuestal, y en el logro de los objetivos y metas establecidos, con apego a la normatividad aplicable conforme a los criterios de eficacia, eficiencia y economía; II.- Auditorías de legalidad, que tendrán por objeto analizar la eficacia obtenida en relación con la asignación de recursos humanos, materiales y financieros, mediante el análisis de la estructura organizacional de los sistemas operativos y de información, y en general, cualquier aspecto relacionado con el sistema contable, presupuestal y patrimonial; y  El primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 144, se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011. 67 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO III.- Auditorías económico-financieras, que comprenderán el examen de las transacciones, operaciones y registros financieros, para determinar si la información que se produce al respecto es confiable, oportuna y útil. La Contraloría Interna, directamente o con el auxilio del auditor externo, pondrá la documentación correspondiente a la cuenta pública del Poder Judicial en estado de revisión en los términos que establecen las leyes de la materia, para el efecto consecuente; lo que deberá realizar dentro del plazo que prevé la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Puebla. TITULO SEXTO DE LA CARRERA JUDICIAL Y DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CAPITULO I DE LA CARRERA JUDICIAL ARTÍCULO 145.- El ingreso y la promoción para acceder a las categorías que integran la carrera judicial, se realizarán mediante concurso de oposición, previo el acreditamiento de los requisitos exigidos por esta Ley y por el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 146.- La carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso. ARTÍCULO 147.- La carrera judicial se integrará por las siguientes categorías: I.- Juez de lo Civil, de lo Familiar, Especializado en Justicia para Adolescentes, de Extinción de Dominio, de Exhortos, Supernumerarios, Itinerantes, y en materia Penal de Control, de Enjuiciamiento y de Ejecución de Sanciones;   II.- Secretario de Acuerdos, Adjunto o Relator del Tribunal Superior de Justicia; III.- Secretario de Acuerdos de las Salas del Tribunal Superior de Justicia; IV.- Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas del Tribunal Superior de Justicia; V.- Secretario de Acuerdos de los Juzgados; VI.- Secretario de Estudio y Cuenta de los Juzgados;  El último párrafo del artículo 144, se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  La fracción I del artículo 147, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  La fracción I del artículo 147, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. 68 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO VII.- Juez Municipal; y VIII.- Actuarios o Diligenciarios. ARTÍCULO 148.- El ingreso y ascenso en la carrera judicial, a que se refiere este Capítulo, se realizará en los términos que señale la presente Ley y el Reglamento respectivo. El Reglamento de la Carrera Judicial fijará los requisitos adicionales para cada categoría, establecerá los procedimientos de examen y fijará los criterios de evaluación correspondientes. Asimismo, el Reglamento, para los efectos de evaluación de los aspirantes a Jueces, fijará el sistema de puntaje, debiendo reunir cada aspirante cierto número de puntos para tener derecho al examen y a la evaluación a que se refiere el párrafo anterior. Dicho puntaje también servirá al Pleno para decidir, en caso de empate y cuando esto fuere necesario, quién de los aspirantes obtiene el nombramiento. Los mismos requisitos se observarán para la ratificación y posterior inamovilidad de los Jueces. ARTÍCULO 149.- La institucionalización de la carrera judicial, se considera: I.- Un estatuto de persona; II.- Un sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso e inamovilidad de los Servidores Públicos Judiciales; III.- Un sistema de calificación de puestos, atendiendo a las categorías señaladas en esta Ley; IV.- Un sistema de estímulos y recompensas; y V.- Un sistema de actualización y desarrollo profesional de los Servidores Públicos Judiciales, en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 150.- Para la selección de los Jueces de Primera Instancia, la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección, con la participación de la Comisión de Carrera Judicial, Formación y Actualización, deberá convocar a concurso, el que será libre o interno, a juicio del Pleno. En el concurso libre podrán participar aquellas personas que, además de reunir los requisitos 69 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO exigidos por esta Ley y el Reglamento, hayan cursado la especialización judicial o se hayan desempeñado antes en cargos jurisdiccionales o de estudio y cuenta en los Poderes Judiciales Federal o Locales, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes. En el concurso interno podrán participar quienes se encuentren en la categoría inmediata inferior, reúnan los requisitos exigidos por esta Ley y el Reglamento, y hayan aprobado el curso de especialización judicial, considerando preferentemente a aquellas personas que presten sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia. ARTÍCULO 151.- Para la propuesta, y en su caso, para la elección de la persona que deba ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia, la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección, con la participación de la Comisión de Carrera Judicial, Formación y Actualización, formulará al Pleno del Tribunal la propuesta de los concursantes aprobados, en la que se deberán destacar las siguientes facetas: I.- Calificación obtenida en el concurso; II.- Grado académico, que comprende el nivel de estudios con que cuente el concursante, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente; III.- Disciplina y desarrollo profesional; IV.- Antigüedad en el Poder Judicial del Estado; V.- Datos de su expediente personal, que acrediten los servicios prestados en la Administración de Justicia; y VI.- Promedio de calificación obtenido en los cursos de especialización judicial, en su caso. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 152.- Todos los Servidores Públicos, así como los Auxiliares del Poder Judicial del Estado a que se refiere esta Ley y que actúen con ese carácter, son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones, y quedan sujetos a las sanciones que determine la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 153.- Para proceder legalmente contra los Magistrados Propietarios del Tribunal Superior de Justicia, por la comisión de algún delito, se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política Local, según corresponda. 70 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 154.- Son faltas administrativas de los Magistrados, Jueces, Administradores de Juzgados de Oralidad Penal y demás Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, las siguientes:  I.- Contravenir las disposiciones de la presente Ley y de sus Reglamentos; II.- Incurrir en conductas que atenten contra la autonomía e independencia de los miembros del Poder Judicial del Estado, o que pongan en riesgo su imparcialidad y su libertad para juzgar; III.- Ausentarse o separarse del ejercicio de sus funciones, sin contar con la licencia respectiva en términos de Ley; IV.- Demorar, sin causa justificada, el despacho de los asuntos que tengan encomendados; V.- No dar cumplimiento a las ejecutorias, resoluciones y demás disposiciones obligatorias que, expedidas conforme a la Ley, reciban de sus superiores; VI.- Extraviar los registros, expedientes, procesos, tocas, libros, documentos, escritos o promociones que tengan bajo su cargo;  VII.- Realizar actos u omisiones que tengan como fin demorar o dificultar el ejercicio de los derechos de las partes; VIII.- Extraer los registros, expedientes, procesos, tocas o demás documentos, en los casos en que las leyes no lo permitan, o tratar fuera de los recintos oficiales los asuntos que se tramiten ante ellos;  IX.- No guardar la debida reserva en los asuntos que se ventilen en el Tribunal o el Juzgado donde presten sus servicios; X.- Litigar, directa o indirectamente, salvo de que se trate de asuntos propios, de sus ascendientes, descendientes o cónyuges; XI.- Ofender o maltratar a los Abogados, Litigantes o público que acuda ante ellos en demanda de justicia, o a informarse del estado que guarden sus asuntos; y XII.- Dejar de cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes aplicables o que les señalen sus superiores. ARTÍCULO 155.- Son faltas administrativas de los Magistrados, además de las señaladas en el artículo anterior:  El primer párrafo del artículo 154 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción VI del artículo 154 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción VIII del artículo 154 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 71 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO I.- No asistir, sin causa justificada, a las sesiones del Pleno o de las Salas del Tribunal Superior de Justicia; II.- Desintegrar deliberadamente el quórum de las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, o de la Sala a la que pertenezcan; y III.- Abstenerse de votar, sin motivo fundado, en los asuntos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, o de la Sala a la que pertenezcan. ARTÍCULO 156.- Son faltas administrativas de los Jueces de Primera Instancia, además de las señaladas en el artículo 154: I.- Admitir demandas o promociones sin que esté debidamente acreditada la personalidad de los promoventes, o desecharlas encontrándose justificado este requisito; II.- Admitir recursos o promociones notoriamente improcedentes o maliciosos, así como conceder términos o prorrogar éstos indebidamente; III.- Imponer las medidas de apremio injustificadamente; IV.- Dejar de presidir las diligencias o juntas, o abstenerse de intervenir en los casos en que deban hacerlo de acuerdo con la Ley; y V.- Acordar o resolver los asuntos de su conocimiento, fuera de los términos establecidos. ARTÍCULO 157.- Son faltas administrativas de los Secretarios y Oficiales Mayores, tanto del Tribunal Superior de Justicia como de los Juzgados de Primera Instancia, además de las señaladas en el artículo 154: I.- Dar cuenta, fuera del término legal, con los oficios y documentos oficiales, así como con los escritos y promociones de las partes; II.- Asentar en autos las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial, sin sujetarse a los plazos legales, o abstenerse de hacerlas; III.- Redactar actas o desahogar diligencias sin sujetarse a los términos y a las formalidades que establece la Ley; IV.- Negar, sin causa justificada, los datos e informes que les soliciten sus superiores, los Abogados y los Litigantes, cuando legalmente procedan; V.- Descuidar el trámite o la conservación de los expedientes, procesos, tocas, escritos, documentos, objetos y valores que tengan a su cargo; 72 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO VI.- Retardar la entrega de los expedientes, procesos, tocas, escritos y documentos para su trámite legal, así como los objetos y valores que tengan a su cargo; VII.- Abstenerse de dar cuenta a su superior de las faltas u omisiones que hubieren observado en el personal de su oficina; VIII.- Negarse a realizar las notificaciones que procedan, dentro de los términos legales; IX.- Negar los expedientes, procesos o tocas a las partes, sin causa justificada, cuando su exhibición sea obligatoria; y X.- Contravenir cualquier otra disposición que estén obligados a observar. ARTÍCULO 158.- Se consideran faltas administrativas de los demás Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, además de las señaladas en el artículo 154: I.- No presentarse a la hora reglamentaria al desempeño de sus labores, y no asistir puntualmente a los cursos de capacitación, seminarios y reuniones de trabajo a los que tengan obligación de concurrir; II.- Tratar con descortesía a los Abogados, Litigantes y público, con motivo de sus labores; III.- Consumir alimentos o realizar compras o ventas, en el interior de sus oficinas; y IV.- Retardar o no cumplir con el desahogo de los asuntos que legalmente deban atender, o que les encomienden sus superiores. ARTÍCULO 159.- Las faltas administrativas señaladas en los artículos anteriores, serán sancionadas con: I.- Amonestación privada o pública; II.- Sanción económica hasta por el equivalente a cien días de salario mínimo, vigente en el Estado; III.- Suspensión hasta por seis meses, sin goce de sueldo; IV.- Destitución del empleo, cargo o comisión; y V.- Inhabilitación hasta por doce años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión en el Servicio Público. Para la aplicación de estas sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la falta cometida, la incidencia o reincidencia del transgresor, y su conducta anterior. 73 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO No podrán imponerse dos veces o más, sanciones de la misma gravedad para faltas iguales o semejantes, del mismo Servidor Público. ARTÍCULO 160.- Es autoridad competente para conocer de la responsabilidad de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado y ejecutar las sanciones que se impongan, la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección de la Junta de Administración de este Poder. ARTÍCULO 161.- El procedimiento para la investigación y determinación de la responsabilidad administrativa de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, deberá iniciarse: I.- Por queja del interesado, que podrá formular por escrito o mediante comparecencia; y II.- De oficio, cuando de las actas levantadas con motivo de las visitas practicadas a los órganos y oficinas del Poder Judicial del Estado, o de las propias actuaciones del Servidor Público involucrado, se adviertan irregularidades. ARTÍCULO 162.- Tienen derecho a formular quejas por faltas administrativas: I.- Las partes en el procedimiento judicial del que deriva la queja; II.- Cualquier persona que tenga interés directo o indirecto en tal procedimiento; y III.- Las Autoridades Judiciales, respecto de las faltas de sus subalternos. ARTÍCULO 163.- Las quejas por faltas administrativas, o las actas levantadas contra algún Servidor Público del Poder Judicial del Estado, deberán presentarse ante la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección, o directamente ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. ARTÍCULO 164.- Las quejas formuladas por comparecencia se harán constar en acta, que levantará el órgano que las reciba; deberán ser firmadas por el quejoso, quien, si no supiera escribir, imprimirá su huella digital al calce del acta, en la que se deberán precisar sus datos generales, señalándose con claridad su domicilio particular. ARTÍCULO 165.- El procedimiento se instruirá en los siguientes términos: I.- Se iniciará con la recepción de la queja, o en su caso, del acta de la visita en que se haya advertido la probable responsabilidad, pudiéndose acompañar las pruebas respectivas; 74 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO En caso de que el procedimiento inicie por queja, de alguna de las partes en el procedimiento judicial del que se deriva, el quejoso deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Puebla, so pena que se le hagan por medio de los procedimientos establecidos para aquéllas que no deban ser personales. Cuando el procedimiento inicie por escrito de parte interesada distinta de la establecida en el párrafo anterior, se le requerirá para que lo ratifique, apercibida que en caso de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la queja. II.- Se le hará saber al servidor público implicado, el contenido de la queja o del acta, solicitándole un informe con justificación, que deberá rendir dentro de los cinco días hábiles siguientes, requiriéndole también para que presente las pruebas que estime pertinentes; lo anterior, con independencia de las facultades del instructor de ordenar la exhibición de las constancias pertinentes, a fin de que la dictaminadora se encuentre en posibilidades de resolver; Se deroga. III.- Transcurrido el término señalado, se citará a los involucrados a una audiencia, la que se realizará dentro de los siguientes tres días hábiles, y en ella se les oirá y serán desahogadas las pruebas ofrecidas. Si el quejoso no comparece a esta audiencia, sin causa justificada, y las pruebas aportadas no acreditan plenamente, por sí solas, la responsabilidad del Servidor Público, se sobreseerá el procedimiento; IV.- El instructor podrá desahogar cualquier diligencia probatoria que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no sea contraria a la Ley; V.- De no existir diligencias probatorias pendientes de desahogar, el instructor formulará el proyecto de resolución dentro de los diez días hábiles siguientes, y con éste dará cuenta a la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección, la que resolverá lo procedente; y VI.- En todo lo no previsto en el procedimiento regulado en este Capítulo, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 166.- El recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, deberá ser interpuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que dicte la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección, mediante escrito que se presentará ante la misma. ARTÍCULO 167.- En el escrito del recurso de revisión se expresarán con claridad los agravios  El segundo y tercer párrafo del la fracción I del artículo 165, se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  La fracción II del artículo 165, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  El segundo párrafo de la fracción II del artículo 165, se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  La fracción VI del artículo 165, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011. 75 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO respectivos, señalando el hecho que constituya la infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación. Presentado el recurso, la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección lo admitirá, o lo desechará de plano si advierte motivos de notoria improcedencia. Si fuere admitido, decretará la suspensión de la sanción, notificando esto al Servidor Público involucrado, y dentro de los tres días siguientes remitirá lo actuado a la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia. Para resolver el recurso, la Secretaría de Acuerdos enviará lo actuado, por riguroso turno, al Magistrado Ponente, quien encomendará, bajo sus instrucciones, al Secretario Relator del Pleno, la formulación del proyecto de resolución correspondiente. El Magistrado Ponente someterá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia el proyecto de resolución, dentro de los quince días siguientes, para que éste resuelva lo procedente. El Presidente del Tribunal se abstendrá en la deliberación y votación del punto, por ser miembro de la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección. ARTÍCULO 168.- La resolución que al respecto dicte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, será definitiva e inatacable. ARTÍCULO 169.- En caso de que las faltas administrativas entrañen simultáneamente posibles conductas delictuosas, la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección, con la aprobación del Pleno del Tribunal, pondrá en conocimiento del Ministerio Público los hechos respectivos. TITULO SEPTIMO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DE LOS REQUISITOS DE ORIGEN Y ELEGIBILIDAD ARTÍCULO 170.- Para ser Magistrado propietario o suplente, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;  II.- Ser mayor de treinta y cinco años; III.- Ser profesional del Derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de diez años;  La fracción I del artículo 170 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 05 de agosto de 2011.  La fracción I del artículo 170 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 4 de febrero de 2011. 76 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V.- Derogada. * ARTÍCULO 171.- Para ser Juez de primera instancia, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;  II.- Ser mayor de veintiocho años; III.- Ser profesional del Derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de tres años; IV.- Haber prestado, por lo menos un año, sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia, o que lo merezca por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; y V.- Aprobar el examen a que le someta la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 172.- Para ser Juez Municipal, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, con vecindad en el lugar en que va a ejercer sus funciones;  II.- Ser mayor de veinticinco años; y III.- Ser profesional del Derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de dos años. ARTÍCULO 173.- Para ser Juez de Paz, se requiere: I.- Ser ciudadano del Estado, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, con vecindad en el lugar en que va a ejercer sus funciones;  La fracción V del artículo 170 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 4 de febrero de 2011 * El primer párrafo del artículo 171 fue reformado por Decreto de fecha 11 de Septiembre de 2006.  El Primer párrafo del artículo 171, se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 4 de febrero de 2011.  La fracción I del artículo 171 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 05 de agosto de 2011.  La fracción I del artículo 171 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 4 de febrero de 2011.  La fracción I del artículo 172 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 05 de agosto de 2011.  La fracción I del artículo 172 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 4 de febrero de 2011. 77 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO II.- Ser mayor de veinticinco años de edad; y III.- Ser profesional del Derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de un año; tratándose de Juez de Paz del interior del Estado, bastará con que posea los conocimientos necesarios. ARTÍCULO 174.- Para ser Secretario de Acuerdos, Adjunto o Relator del Tribunal Superior de Justicia, Secretario de Sala, de Juzgado Civil, Familiar, Penal o Especializado en Adolescentes, de Juzgado Municipal o de Paz de la Capital del Estado, se requiere:* I.- Ser ciudadano del Estado, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, con vecindad en el lugar en que va a ejercer sus funciones; II.- Ser mayor de veintitrés años; III.- Ser profesional del Derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de un año; y IV.- Sujetarse a los requisitos que, sobre la carrera judicial, establece la presente Ley. ARTÍCULO 175.- Para ser Secretario de Juzgado Municipal o de Paz del interior del Estado, se requiere: I.- Ser ciudadano del Estado, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, con vecindad en el lugar en que va a ejercer sus funciones; II.- Ser mayor de veinte años; y III.- Poseer los conocimientos necesarios. ARTÍCULO 176.- Para ser Diligenciario del Tribunal Superior de Justicia, de Juzgado Civil, Familiar, Penal, Especializado en Adolescentes o Municipal de la Capital del Estado, se requiere:* I.- Ser ciudadano del Estado, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, con vecindad en el lugar en que va a ejercer sus funciones; II.- Ser mayor de veintitrés años; y III.- Ser profesional del Derecho con título legalmente expedido. ARTÍCULO 177.- Para ser Diligenciario de Juzgado de Paz de la Capital, o de Juzgado * El primer párrafo del artículo 174 fue reformado por Decreto de fecha 11 de Septiembre de 2006. * El primer párrafo del artículo 176 fue reformado por Decreto de fecha 11 de Septiembre de 2006. 78 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Municipal o de Paz del interior del Estado, se requiere: I.- Ser ciudadano del Estado, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, con vecindad en el lugar en que va a ejercer sus funciones; II.- Ser mayor de veinte años; y III.- Poseer los conocimientos necesarios. CAPITULO II DE LA PROTESTA Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS JUDICIALES ARTÍCULO 178.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, una vez electos por el Congreso del Estado, protestarán su cargo ante la Legislatura en funciones, y en sus recesos, ante la Comisión Permanente. * ARTÍCULO 179.- Los Jueces de primera instancia protestarán su cargo ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. ARTÍCULO 180.- Los Jueces Municipales y de Paz del Municipio de Puebla, protestarán su cargo ante el Presidente Municipal. ARTÍCULO 181.- Los Jueces Municipales y de Paz del interior del Estado, protestarán su cargo ante la Primera Autoridad Política del lugar donde ejercerán sus funciones jurisdiccionales. ARTÍCULO 182.- Los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, una vez nombrados, tomarán posesión, previa protesta legal, ante la Autoridad que expidió su nombramiento. Los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, nombrados por falta absoluta de los propietarios, también tomarán posesión, previa protesta legal, ante la Autoridad que expidió su nombramiento. ARTÍCULO 183.- El Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Pleno, dará posesión de sus cargos, al Presidente del propio Tribunal, a los Magistrados y a los Jueces de primera instancia. * El primer párrafo del artículo 179 fue reformado por Decreto de fecha 11 de Septiembre de 2006.  El artículo 179 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011.  El primer párrafo del artículo 183 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2011. 79 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, dará posesión de sus cargos a los Directores Administrativos. ARTÍCULO 184.- Los Jueces informarán oportunamente al Tribunal Superior de Justicia los nombramientos que hagan; y tratándose de los Jueces Municipales y de Paz también darán aviso de haber tomado posesión, tanto ellos como los Servidores Públicos que estén a su cargo, comunicándolo al Director General de la Comisión Administrativa, para el control correspondiente. CAPITULO III DE LAS LICENCIAS Y AUSENCIAS ARTÍCULO 185.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, para ausentarse hasta por quince días, bastará con que dé aviso a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como al Pleno. ARTÍCULO 186.- Los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, para ausentarse del lugar de su residencia o para separarse del ejercicio de sus funciones o labores, necesitan licencia, que deberá otorgar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, o su Presidente, o el Coordinador General de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, o la Autoridad que corresponda. La falta de cumplimiento de esta disposición se sancionará por el Tribunal en Pleno; la primera vez, con amonestación, la segunda, con multa de diez días de haber, y la tercera, con destitución. ARTÍCULO 187.- Otorgarán la licencia a que se refiere el artículo anterior: I.- A los Magistrados, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, cuando no exceda de treinta días. Cuando exceda de este término, será el Congreso del Estado el que la autorice, o en su receso, la Comisión Permanente; y II.- A los Jueces y demás Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, la Autoridad de la que dependa su nombramiento. ARTÍCULO 188.- Las demás licencias sólo se concederán hasta por el término de seis meses en un año, a no ser que se soliciten por causa de servicio público temporal a la Federación, al Estado o a algún Municipio. ARTÍCULO 189.- Sólo por causa de enfermedad que impida trabajar podrá concederse 80 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO licencia con goce de sueldo íntegro, hasta por seis meses. ARTÍCULO 190.- Las demás licencias que se otorguen, fuera del caso del artículo anterior, serán sin goce de sueldo. ARTÍCULO 191.- Los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado que no concurran a la oficina o se separen de ella, sin causa justificada, o lleguen tarde sin el respectivo permiso, no tendrán derecho al sueldo de ese día. ARTÍCULO 192.- Las faltas temporales de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, excepto las de los Magistrados, cuando sean mayores de quince días serán cubiertas por interinos. CAPITULO IV DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO Y DE LAS RENUNCIAS ARTÍCULO 193.- Los Magistrados del Tribunal Superior, los Jueces, los demás Servidores Públicos y los Auxiliares del Poder Judicial, serán separados de su cargo o empleo: I.- Por dejar de ser ciudadanos mexicanos; II.- Por no reunir los requisitos que establece esta Ley, o por concurrir alguna causa que los inhabilite para desempeñar el cargo; y III.- Por sus malos servicios, que los hagan merecedores de la separación. ARTÍCULO 194.- En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, conocerá de la separación la Autoridad de la que dependa el nombramiento, a petición del Gobernador del Estado, del Congreso del Estado o del Pleno del Tribunal, instruyendo el expediente respectivo para justificar la causa de que se trate, oyendo al Servidor Público objetado, y una vez comprobada dicha causa, decretando su separación. En el caso referido por la fracción III, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en relación con el procedimiento administrativo y con las sanciones. ARTÍCULO 195.- Los Servidores Públicos y los Auxiliares del Poder Judicial, deberán ser separados de sus cargos, de oficio, mediante el procedimiento que establece la presente Ley, en los siguientes casos: I.- Recibir remuneraciones indebidas, dádivas o gratificaciones por sus servicios; 81 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO II.- Faltar al orden o a la disciplina; III.- Demostrar ineptitud, abandono o descuido en el desempeño de sus funciones; IV.- Faltar a la discreción que requiere el servicio; V.- Por resolución judicial; y VI.- Por faltas graves en el desempeño de sus funciones. Cuando algún Juez advierta que los Subalternos de su oficina incurren en alguna de las faltas anteriores, levantará el acta respectiva, la que remitirá, dentro de los tres días siguientes, a la Comisión de Vigilancia, Disciplina y Selección, para que ésta intervenga conforme a sus facultades. Cuando el Juez no proceda en los términos indicados, será sancionado por la propia Comisión. ARTÍCULO 196.- Todos los cargos del orden judicial son renunciables, siempre que los Servidores funden su retiro en alguna de las causas siguientes: I.- Haber cumplido sesenta y cinco años; II.- Padecer alguna enfermedad que impida trabajar; y III.- Cualquier otra que sea bastante, a juicio de la Autoridad que deba admitir la renuncia conforme a la Ley. ARTÍCULO 197.- Se tendrán por renunciados los cargos y empleos judiciales cuando, durante su ejercicio, se admita otro cualquiera, excepto cuando se trate de actividades docentes, científicas, literarias o de solidaridad social. ARTÍCULO 198.- Calificará la renuncia o excusa que proponga el Servidor Público del Poder Judicial del Estado, la Autoridad de la que dependa su nombramiento. CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES ARTÍCULO 199.- Los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado están obligados a residir en el lugar donde tenga su asiento el Tribunal, Juzgado u oficina al que pertenezcan. 82 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 200.- Son obligaciones de los Magistrados y de los Jueces: I.- Administrar justicia gratuitamente; II.- Ajustar sus procedimientos y resoluciones a la ley; III.- Auxiliar a la Justicia Federal; IV.- Desempeñar las comisiones oficiales que les confieran las Autoridades competentes; V.- Diligenciar los exhortos, despachos y suplicatorias. Los primeros, sólo en caso de recibirlos por conducto de la Presidencia del Tribunal, que cuidará de que no se viole la Soberanía del Estado; VI.- Dar al Tribunal los informes justificados que pida; así como los que soliciten el Congreso y el Gobierno del Estado, por conducto del mismo Tribunal; VII. Ejercer las atribuciones que les confieran las leyes;  VIII. Asistir puntualmente a las audiencias en las que intervengan; y  IX.- Protestar el cargo conferido, en los términos que establezca la presente Ley.  ARTÍCULO 201.- Son obligaciones de los demás Servidores Públicos y Auxiliares del Poder Judicial del Estado, las que específicamente señala esta Ley. CAPITULO VI DE LAS PROHIBICIONES O INCAPACIDADES DE GOCE ARTÍCULO 202.- Queda prohibido a los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado recibir cualquier ministración irregular de dinero, aunque sea por concepto de gastos, gratificaciones, obsequios, remuneración por diligencias que se practiquen dentro o fuera de los Tribunales o Juzgados, sin importar que éstas se efectúen después de las horas de despacho o en días y horas habilitados legalmente. ARTÍCULO 203.- No pueden ser Servidores Públicos de una misma oficina judicial, quienes estén ligados por parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, o por parentesco de afinidad, hasta el segundo. En caso de nombramientos de dos o más parientes ligados por cualquiera de tales grados  La fracción VII del artículo 200 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción VIII del artículo 200 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción IX del artículo 200 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. 83 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO de parentesco, sólo subsistirá el primero, atendiendo además a lo que disponga la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado. ARTÍCULO 204.- No podrán ser Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado: I.- Los que carezcan de alguno de los requisitos que, respecto de cada uno de ellos, señala esta Ley; II.- Los militares en servicio activo; III.- Los servidores y empleados de la Federación en ejercicio; IV.- El Gobernador, el Secretario General de Gobierno, el Procurador General de Justicia, los Diputados, los Presidentes Municipales, los Regidores, los Empleados del Estado y de los Ayuntamientos, los Notarios y los Corredores Públicos; a no ser que se separen de sus respectivos cargos por renuncia presentada, por lo menos, con un año de anticipación;  V.- Todas aquellas personas que desempeñen un cargo o comisión dentro de algún otro Poder del Estado o de la Federación, aunque disfruten de licencia en cuanto al mismo; VI.- Los inhabilitados por sentencia irrevocable; VII.- Los declarados, por sentencia firme, incapaces para administrar bienes; VIII.- Los ministros y tesoreros de cualquier culto; y IX.- Los que hubieren figurado, directa o indirectamente, en algún motín, asonada o cuartelazo, y que hayan sido sentenciados de manera firme. ARTÍCULO 205.- Los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, están impedidos para: I.- Litigar directa o indirectamente, salvo que se trate de asuntos propios, de sus ascendientes, descendientes o cónyuges; II.- Desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión oficial o de carácter privado, que convierta al que lo ejerza en dependiente de alguna corporación o persona particular. Se exceptúan de esta prohibición las actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad social; III.- Ser apoderados judiciales, albaceas, síndicos, árbitros, arbitradores o asesores, salvo en los casos en que la ley los autorice expresamente; y IV.- Adquirir bienes sujetos a remate judicial.  La fracción IV del artículo 204 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción IV del artículo 204 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 9 de marzo de 2015. 84 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 206.- El mismo carácter de prohibiciones o incapacidades de goce tendrán todos los demás impedimentos contenidos en ésta, o en cualquier otra ley que se refiera a los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado. TITULO OCTAVO DE LAS GARANTÍAS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CAPITULO I DE LA INTEGRACION DE LAS GARANTIAS ARTÍCULO 207.- Las garantías de la función jurisdiccional se integran por los mecanismos a través de los que se establecen, reconocen y tutelan las condiciones esenciales que propician el eficaz desempeño de las actividades del Poder Judicial del Estado. CAPITULO II DE LA INVIOLABILIDAD DE LOS RECINTOS ARTÍCULO 208.- Son inviolables los recintos en donde se ejerce la función jurisdiccional; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia velará por el cumplimiento de esta garantía, adoptando todas las medidas necesarias para tal fin. CAPITULO III DEL JUICIO POLITICO Y DE LA DECLARACION DE PROCEDENCIA ARTÍCULO 209.- Los Magistrados propietarios del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la Constitución Política del Estado, en los términos que establecen las mismas. En el primer caso, la resolución declarativa se comunicará a la Legislatura Local para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. ARTÍCULO 210.- Para proceder penalmente contra los Magistrados propietarios del Tribunal Superior de Justicia, por la comisión de delitos federales, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La resolución declarativa se comunicará a la Legislatura Local para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda. 85 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 211.- Para proceder penalmente contra los Magistrados propietarios del Tribunal Superior de Justicia, por la comisión de delitos del orden común, se seguirá el procedimiento establecido en la Constitución Política Local. CAPITULO IV DE LA ESTABILIDAD, PERMANENCIA, REMUNERACIÓN Y RETIRO ARTÍCULO 212.- Los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado tendrán derecho a que se les mantenga en sus respectivos cargos, mientras no incurran en alguna de las causas de remoción legal. En caso de remoción, se observará el procedimiento correspondiente. ARTÍCULO 213.- Los Magistrados, Jueces y servidores públicos del Poder Judicial del Estado, percibirán los sueldos que señale la partida respectiva del presupuesto de egresos del Estado. Los Jueces Municipales, de Paz, sus Secretarios y sus empleados serán pagados por el Ayuntamiento del Municipio en que presten sus servicios. ARTÍCULO 214.- Los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial del Estado, percibirán las remuneraciones que señale el tabulador que el Poder Judicial remita al Ejecutivo del Estado, para que se incluya en el Presupuesto que contenga la Ley de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente. Los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial, percibirán una remuneración equitativa, adecuada e irrenunciable, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, la cual deberá ser proporcional a sus responsabilidades, exceptuándose los que en términos de las disposiciones legales se declaren gratuitos. ARTÍCULO 214 BIS.- Las remuneraciones de los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial, se establecerán con base en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en los tabuladores desglosados que deberán incorporarse en el proyecto de presupuesto anual de egresos que elabore la Dirección de Presupuesto y Recursos Financieros y que el Poder Judicial remita al Ejecutivo del Estado, para su inclusión en el proyecto de iniciativa de Ley de Egresos del Estado, tomando en consideración lo siguiente:   Se reforma el artículo 213 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2010.  Se reforma el artículo 214 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2010.  Se adiciona el artículo 214 Bis. por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2010. 86 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. II.- Ningún Magistrado, Juez y demás servidores públicos judiciales, podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en la Ley de Egresos correspondiente; III.- Ningún Magistrado, Juez y demás servidores públicos judiciales, podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, en los casos previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dicha remuneración no podrá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en la Ley de Egresos correspondiente; IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la legislación aplicable en la materia, Decreto Legislativo, Contrato Colectivo o Condiciones Generales de Trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos o condicionados los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado; y V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferencia la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. ARTÍCULO 215.- Los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado disfrutarán cada año de dos periodos de vacaciones, de diez días hábiles cada uno, en las épocas que fije el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Bajo ningún pretexto podrá suspenderse este derecho. ARTÍCULO 216.- Cuando los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado fallezcan en el desempeño de sus funciones o durante el tiempo en que estén disfrutando de licencia para el desempeño de un cargo público estatal, gozarán del seguro de vida adquirido por el propio Estado, sin perjuicio de sus demás prestaciones. ARTÍCULO 217.- La Póliza de Seguro a que se refiere el artículo anterior, incluirá el pago por conceptos de invalidez total o parcial, así como las perdidas orgánicas. Al efecto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de 87 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Puebla, emitirá el dictamen médico correspondiente, mismo que enviará dentro del término de diez días a la Compañía Aseguradora, para que surta sus efectos legales. ARTÍCULO 218.- Los Magistrados propietarios del Tribunal Superior de Justicia serán inamovibles desde que protesten el cargo conferido, y sólo podrán ser privados de éste en los términos que establezcan las leyes respectivas. ARTÍCULO 219.- Los Jueces de Primera Instancia obtendrán el beneficio de la inamovilidad cuando cumplan los siguientes requisitos: I.- Haber permanecido en el cargo por un término de seis años consecutivos; II.- Haber participado, y en su caso, aprobado, los cursos de especialización y actualización judicial que implemente la Comisión de Carrera Judicial, Formación y Actualización; III.- No haber sido suspendido en el ejercicio de su cargo por faltas graves; IV.- Haber observado buena conducta; y V.- Los demás que establezca la presente Ley. ARTÍCULO 220.- La Dirección General de la Comisión Administrativa de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, con vista de su expediente personal, informará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia cuando alguno de los Jueces cumpla con el requisito señalado en la fracción I del artículo que antecede, y le remitirá el expediente y el registro de incidencias respectivo. ARTÍCULO 221.- Para ratificar a un Juez en el cargo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con su expediente y el registro de incidencias respectivo, evaluará el desempeño del Juez, comprobando si satisface los requisitos exigidos por esta Ley. ARTÍCULO 222.- Una vez ratificado el Juez por el Pleno, sólo podrá ser privado de su cargo por las causas y mediante los procedimientos que establece la presente Ley. ARTÍCULO 223.- El retiro de los Magistrados propietarios del Tribunal Superior de Justicia, procederá en los casos y mediante las condiciones que establece la presente Ley. ARTÍCULO 224.- Son causas de retiro obligatorio de los Magistrados: I.- Haber cumplido setenta y cinco años de edad; y II.- Padecer incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su cargo. 88 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 225.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia podrán retirarse voluntariamente por alguna de las causas siguientes: I.- Tener más de cinco años consecutivos como Magistrados, si además han desempeñado otros cargos al servicio del Poder Judicial del Estado durante treinta años, incluidos los cinco como Magistrados; II.- Tener más de quince años consecutivos como Magistrados; y III.- Tener más de diez años consecutivos como Magistrados, si además han desempeñado otros cargos al servicio de los Poderes del Estado durante veinte años. ARTÍCULO 226.- El Magistrado del Tribunal Superior de Justicia que obtenga su retiro, gozará de los beneficios a que tiene derecho conforme a todas las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 227.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de oficio, dictaminará sobre el retiro de los Magistrados. El dictamen se enviará, para su conocimiento y efectos legales, al Congreso del Estado y al Ejecutivo Local. ARTÍCULO 228.- Aprobado el retiro obligatorio o voluntario de los Magistrados, el Gobernador del Estado enviará al Congreso Local la terna correspondiente para integrar el Tribunal Superior de Justicia, en los términos que establece la Constitución Política Local. ARTÍCULO 229.- El Congreso del Estado, al aprobar anualmente la Ley de Egresos, incluirá, en el ramo relativo al Poder Judicial del Estado, la partida correspondiente para el pago de salarios de los servidores judiciales, así como los tabuladores desglosados de dichas remuneraciones y las pensiones por retiro de los Magistrados a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 230.- La cuantía de las pensiones por retiro de los Magistrados establecidas en esta Ley, no podrá reducirse, y se establecerá por la Comisión Administrativa de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, a partir de la fecha en que fuere decretada. En el decreto correspondiente se hará constar el monto preciso del salario integrado con todas las prestaciones que venía percibiendo el Magistrado que pasa a retiro, cantidad global que servirá como suma de inicio para la pensión. ARTÍCULO 231.- Son causas de retiro obligatorio de los Jueces: I.- Haber cumplido setenta años de edad; II.- Haber prestado sus servicios al Poder Judicial del Estado durante treinta años efectivos; y  Se reforma el artículo 229 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2010. 89 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO III.- Padecer incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su cargo. ARTÍCULO 232.- Los Jueces a que se refiere este capítulo podrán retirarse voluntariamente por alguna de las causas siguientes: I.- Tener más de veinticinco años consecutivos como Jueces; y II.- Tener más de quince años consecutivos como Jueces, si además han desempeñado otros cargos al servicio de los Poderes del Estado durante quince años. ARTÍCULO 233.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de oficio, dictaminará sobre el retiro de los Jueces. El dictamen se enviará, para su conocimiento y efectos legales, a la Comisión Administrativa de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, para que proceda en los términos del Reglamento del Fondo de Ahorro para el Retiro. ARTÍCULO 234.- Para el pago de la pensión por retiro de los Jueces, se creará un Fondo de Ahorro, que se integrará con aportaciones mensuales de los mismos. ARTÍCULO 235.- El monto de la pensión será el que permita el rendimiento del Fondo de Ahorro para el Retiro de los Jueces, de conformidad con el manejo financiero del conjunto de las aportaciones. Dicha pensión no podrá exceder del setenta y cinco por ciento del salario de los Jueces en activo. ARTÍCULO 236.- La Comisión Administrativa de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, deberá someter a la consideración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia el Proyecto de Reglamento del Fondo de Ahorro para el Retiro de los Jueces, en el que se establecerá: I.- La forma en que se constituirá; II.- Los mecanismos para su organización; y III.- El sistema para su administración. ARTÍCULO 237.- Los Jueces que, por cualquier causa, se separen de la función antes de obtener el beneficio de la pensión por retiro, sólo tendrán derecho a que se les reintegre el monto total de sus aportaciones a este Fondo. 90 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 238.- Las prestaciones a que se refiere el presente capítulo, son independientes de los derechos establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero de dos mil tres. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada en el Periódico Oficial el día seis de enero de mil novecientos ochenta y siete, y sus reformas, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento, con excepción del decreto de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en relación con el artículo 226 y demás relativos de la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- Las Salas y los Juzgados denominados en las leyes del Estado como Salas o Juzgados de Defensa Social, a partir de la publicación de la presente Ley se denominarán Salas o Juzgados Penales, conservando sus actuales jurisdicciones y competencias. ARTÍCULO CUARTO.- Los juicios que se encuentren en trámite en los Juzgados Menores de lo Civil y de lo Penal, seguirán radicados en los Juzgados Municipales de nueva creación. ARTÍCULO QUINTO.- Los juicios que se encuentren en trámite en los Juzgados de lo Civil y de lo Penal, y que conforme a esta Ley sean competencia de los Juzgados Municipales, continuarán radicados en los primeros Juzgados, hasta su conclusión. ARTÍCULO SEXTO.- Los Juzgados Municipales y los de Paz empezaran a conocer de los negocios a que se refiere esta Ley cuando así lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. ARTÍCULO SEPTIMO.- Las Unidades Administrativas del Poder Judicial del Estado, que actualmente se encuentran funcionando, así como los recursos humanos y materiales que tienen a su cargo, deberán pasar a formar parte de los nuevos órganos que contempla esta Ley, de acuerdo con sus respectivas áreas y competencias y por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. ARTÍCULO OCTAVO.- El Servicio Médico Legal, con todos sus recursos humanos, materiales y financieros, al entrar en vigor la presente Ley y una vez que lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, pasará a formar parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables. El personal que a la fecha de expedición de la presente Ley labora en el Servicio Médico Legal, conservará todos los derechos que actualmente le son reconocidos. 91 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ARTÍCULO NOVENO.- Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado que actualmente prestan sus servicios en el mismo, conservarán todos los derechos que les sean concedidos por las leyes aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrá facultad para resolver cualquier cuestión relacionada con la organización y el funcionamiento de los nuevos órganos judiciales. En tanto no sean emitidos los Acuerdos del Pleno del Tribunal, relacionados con las disposiciones del presente ordenamiento legal, estarán vigentes las disposiciones de la anterior Ley Orgánica abrogada. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La estructura orgánica que derive de la presente Ley, quedará sujeta a la disponibilidad presupuestal que se establezca en el Presupuesto de Egresos para ejercicios fiscales subsecuentes. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dos.- ADRIAN VICTOR HUGO ISLAS HERNANDEZ.- Rúbrica.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JUAN RAMIREZ RAMIREZ.- Rúbrica.- DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- JOSE GERARDO HILARIO GARCILAZO MARTINEZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- MARIA SARA CAMELIA CHILACA MARTINEZ. Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil dos.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 17 de junio de 2011, Número 8, Tercera Sección, Tomo CDXXXIV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, con las excepciones que se establecen en los presentes artículos transitorios. SEGUNDO.- Para los efectos del artículo Primero Transitorio del Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiuno de febrero de dos mil once, por el que se expide el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se establecen, las regiones judiciales y plazos siguientes: I.- Oriente: el 15 de enero de 2013; 92 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO II.- Norte: el 17 de septiembre de 2013; III.- Sur: el 18 de marzo de 2014; IV.- Sur-Oriente: el 17 de septiembre de 2014; V.- Centro Poniente: 17 de junio de 2016, y  VI.- Centro: el 17 de junio de 2016. TERCERO.- La entrada en vigor de las disposiciones contenidas en el presente Decreto relativas a la creación y competencia de los Jueces de Control y de los Tribunales de Juicio Oral de primera instancia en materia penal, estará sujeta a las regiones judiciales y plazos señalados en el artículo transitorio anterior. Hasta en tanto no se actualicen los plazos previstos en el artículo anterior, continuará en vigor en las regiones judiciales el procedimiento penal establecido en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, de igual forma se entenderán vigentes las disposiciones reformadas por el presente Decreto en la graduación precisada, relativas a la existencia y funcionamiento de los jueces en materia penal. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio, serán concluidos con forme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto, en términos de lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha dieciocho de junio de 2008. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once.- Diputado Presidente.- ELÍAS ABAID KURI.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MYRIAM GALINDO PETRIZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ELVIA SUÁREZ RAMÍREZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.  Se reformó la fracción V del artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de junio de 2011, por Decreto publicado en fecha 6 de marzo de 2015. 93 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO TRANSITORIOS (del Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado , publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día viernes 5 de agosto de 2011, número 3 segunda sección, Tomo CDXXXVI). ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil once.- Diputado Presidente.- ELÍAS ABAID KURI.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MYRIAM GALINDO PETRIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JAVIER FILIBERTO GUEVARA GONZALEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de agosto del año dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 14 de septiembre de 2012, Número 6, Quinta Sección, Tomo CDXLIX). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. SEGUNDO.- La operación de los Juzgados de Oralidad Penal se sujetará, por lo que respecta a su inicio, a las fechas de entrada en vigor del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Puebla, de conformidad con lo previsto por el Decreto de reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado del diecisiete de junio de dos mil once. Las disposiciones relativas a la prórroga de jurisdicción en materia penal y a los recursos del sistema acusatorio, solo se aplicarán para los procesos seguidos ante los Juzgados de Oralidad Penal y se sujetarán a los mismos plazos de entrada en vigor. TERCERO.- Los Jueces Municipales no tendrán competencia para conocer de la materia penal cuando entre en vigor el Código de Procedimientos Penales para el Estado de 94 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de febrero de dos mil once. En tanto entre en vigor el presente Decreto, continuarán conociendo de la materia penal los Juzgados Municipales y mixtos. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLO PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción III del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 7 de diciembre de 2012, Número 3, Cuarta Sección, Tomo CDLII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas mediante el presente Decreto y que se encuentren en trámite, deberán ajustarse a los términos previstos en el mismo. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- 95 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, se reforman las fracciones II y III del artículo 10 Bis, la fracción I del 32, los artículos 43, 44 Quáter y 58, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día lunes 19 de mayo de 2014, Número 11, Quinta Sección, Tomo CDLXIX). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- En materia de ejecución de sentencias, hasta en tanto no se publique la Ley General, el procedimiento continuará en vigor en el Estado, conforme al Título Décimo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha catorce de septiembre de dos mil doce. CUARTO.- La implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, con base en la gradualidad establecida en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, tendrá en cada caso una primera etapa de adaptación, armonización, capacitación, ajuste y adecuación de hasta seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.-JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA.-Rúbrica.- Diputado Secretario.-SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JULIÁN RENDÓN TAPIA.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. T R A N S I T O R I OS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicado en el Periódico 96 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Oficial del Estado el día jueves 27 de noviembre de 2014, Número 17, Quinta Sección, Tomo CDLXXV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado en las regiones judiciales en las que esté vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Para las regiones judiciales en las que no esté vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales el presente Decreto entrará en vigor atendiendo los artículos Segundo Transitorio del Decreto publicado el día viernes diecisiete de junio de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el artículo Único Transitorio del Decreto publicado el trece de septiembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman las fracciones II y III del mismo ordenamiento. CUARTO.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Penal Acusatorio, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto, en términos de lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha dieciocho de junio de 2008. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.-Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-FRANCISCO MOTA QUIROZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica. TRANSITORIOS (del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción V del artículo Segundo Transitorio de su similar por el que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 8 Tercera Sección, de fecha 17 de junio de 2011; publicado en el Periódico Oficial del Estado el día viernes 6 de marzo de 2015, Número 5, Quinta Sección, Tomo CDLXXIX). 97 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. LUIS MALDONADO VENEGAS. Rúbrica. T R A N S I T O R I OS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción IV del artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día lunes 9 de marzo de 2015, Número 6, Tercera Sección, Tomo CDLXXIX). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de marzo de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado del Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. 98