LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA H . C O N G R E S O D E L E S T A D O D E P U E B L A . DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, DE ESTUDIOS Y DE PROYECTOS LEGISLATIVOS LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA (AGOSTO 29, 2012) 29 AGOSTO DE 2012 Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Educación y Cultura, por virtud del cual se expide la Ley de Educación Superior del Estado de Puebla. En congruencia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 3o fracción VIII; la Ley General de la Educación; la Ley para la Coordinación para la Educación Superior; y los Acuerdos Federales establecidos en la materia. Es una realidad reconocida que Puebla cuenta con una historia cultural que justificadamente la coloca en sitio privilegiado a nivel nacional e internacional. Particularmente Puebla Capital merecidamente se le conoce como “Ciudad Universitaria”. Para nuestros tiempos y con visión prospectiva, también es una evidencia que el marco normativo en materia de educación superior no ha avanzado conforme a la dinámica social y educativa requiere, no obstante los esfuerzos realizados. La Ley de Educación del Estado de Puebla de marzo del año dos mil, así como la Ley de Educación Media Superior del Estado Libre y Soberano de Puebla, de mil novecientos setenta y cuatro, en la materia que nos ocupa exigen una renovación integral, acorde al Programa Sectorial de Educación actual que declara la necesidad de “adecuar el marco legal que regula al sistema educativo nacional para que coadyuve al logro de los objetivos institucionales”, (SEP, Programa Sectorial de Educación 2007-2012, MJ1). Sobra decir que, “voces autorizadas en todos los países coinciden en señalar la importancia estratégica de la educación como medio fundamental para generar el desarrollo sostenible de las sociedades. Los debates y resultados de las múltiples reuniones internacionales, regionales y nacionales que en estos años han reunido a expertos, investigadores, académicos, directivos de las Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA instituciones educativas y de los gobiernos, nos permiten advertir una preocupación por realizar las reformas educativas que requiere nuestra sociedad y superar oposiciones al cambio, sustentadas en inercias y tradiciones” (ANUIES, La Educación Superior en el Siglo XXI “Líneas Estratégicas de Desarrollo” una propuesta de la ANUIES, 2000, p 1). Lo anterior en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo que afirma: “El propósito es convertir a la educación superior en un verdadero motor para alcanzar mejores niveles de vida, con capacidad para transmitir, generar y aplicar conocimientos y lograr una inserción ventajosa en la emergente economía del conocimiento… por ello será necesario darle un gran impulso a las universidades tecnológicos y centros de investigación. La UNESCO advierte que sin instituciones de educación superior y de investigación adecuadas, los países en desarrollo no pueden esperar apropiarse y aplicar los descubrimientos más recientes y, menos todavía, aportar sus propias contribuciones al desarrollo y a la reducción de la brecha que separa estos países de los países desarrollados. La consolidación de la educación superior como un sistema de mayor cobertura, más abierto, diversificado, flexible, articulado y de alta calidad es esencial para el desarrollo de México” (PND 2007-2012, apartado 3.3). Consecuentemente para hoy y el futuro deseado, se requiere que la nueva Ley de Educación Superior del Estado, no solamente recoja la espléndida tradición cultural, sino que además la promueva con criterios de innovación, modernidad, calidad acreditada, pertinencia, formación humana y profesional, con indicadores internacionalmente competitivos y así promueva la docencia, investigación, desarrollo tecnológico y vinculación en amplia cobertura que impulse y reconozca niveles de autogestión de las universidades e instituciones de educación superior que han demostrado su calidad certificada. En relación a lo anterior y en diferentes reuniones de trabajo, en la elaboración de la presente Ley se tuvo a bien contar con la colaboración de la Secretaría de Educación Pública, así como las diferentes agrupaciones y asociaciones, tales como Actívate por Puebla, AUIEMSS la Asociación de Universidades e Instituciones de Educación Media Superior y Superior, y en especial colaboración del Doctor Rafael Campos Enríquez. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracciones I y X, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 48 fracciones I y X del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en todo el Estado Libre y Soberano de Puebla en materia de educación superior y sus disposiciones son de orden público e interés social. Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto: I.- Impulsar la cobertura, equidad, calidad y pertinencia de la educación superior en el Estado; II.- Establecer las bases para la gestión, coordinación, planeación y evaluación de la educación superior; III.- Establecer las bases para la vinculación educación superior-sociedad; y IV.- Regular la prestación de servicios educativos de tipo superior ofrecidos por los particulares. Artículo 3.- A las instituciones de educación superior a las que la Ley les ha otorgado autonomía se regularán por las leyes u ordenamientos que las rijan. Artículo 4.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley corresponde a la Autoridad Educativa del Estado. Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. ANUIES.- A la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior; II.- Autoridad Educativa.- La Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla; III.- Autoridad Educativa Federal.- La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal; IV.- Autorización.- La autorización para impartir educación normal y demás para la formación de profesores de educación básica; Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA V.- CEIFCRHIS.- A la Comisión Estatal Interinstitucional para la Formación y Capacitación de Recursos Humanos e Investigación en Salud del Estado de Puebla; VI.- CENEVAL.- El Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior; VII.- CIEES.- Los Comités Interinstitucionales para la Evaluación de la Educación Superior; VIII.- COEPES.- La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior de Puebla; IX.- CONACYT.- El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; X.- CONAEDU.- El Consejo Nacional de Autoridades Educativas; XI.- COPAES.- El Consejo para la Acreditación de la Educación Superior; XII.- Educación Superior.- La que se imparte después del bachillerato, o su equivalente cuyo objeto es formar profesionistas con las competencias necesarias para participar activamente en la sociedad y tener mejores oportunidades para integrarse a la vida laboral; XIII.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Puebla; XIV.- ECEST.- Al Espacio Común de la Educación Superior Tecnológica; XV.- FIMPES.- La Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior; XVI.- IES.- Las Instituciones de Educación Superior; XVII.- Ley.- La Ley General de Educación; XVIII.- Ley de Coordinación.- La Ley para la Coordinación de la Educación Superior; XIX.- Ley Estatal.- La Ley de Educación del Estado de Puebla; XX.- Particular.- La persona física o moral de derecho privado, que solicite o cuente con autorización o RVOE; XXI.- Periódico Oficial del Estado.- Al Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla; XXII.- Plan de estudios.- La referencia sintética esquematizada y estructurada de las asignaturas u otro tipo de unidades de aprendizaje que contempla un programa educativo; XXIII.- Programas de estudios.- La descripción sintética de los contenidos de las asignaturas u otro tipo de unidad de aprendizaje que conforman un plan de estudios; Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA XXIV.- Programa educativo.- Al conjunto estructurado de elementos que interactúan entre sí con el propósito de formar profesionistas con un perfil determinado; XXV.- Programa educativo de calidad.- Al programa educativo que ha sido: a) Acreditado por organismo reconocido por el COPAES o evaluado en el nivel uno por los CIEES o incorporado al Padrón de Programas de Licenciatura de Alto Rendimiento Académico del CENEVAL, para el caso de los programas educativos de técnico superior universitario, profesional asociado y licenciatura. b) Incorporado al Padrón Nacional de Posgrado de Calidad del CONACYT para el caso de los programas educativos de posgrado. XXVI.- RVOE.- El Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios; y XXVII.- Sistema Estatal de Educación Superior.- Al Sistema Estatal de Educación Superior del Estado de Puebla. Artículo 6.- La educación superior tiene como objetivo general, dar continuidad al proceso de formación integral del estudiante, iniciado en los niveles precedentes, con el propósito de preparar profesionistas e investigadores cualificados, que conformen un capital científico, humanístico y tecnológico para el desarrollo del País. Artículo 7.- La Educación Superior tiene además los siguientes objetivos específicos: I.- Formar técnicos, profesionistas calificados y cualificados comprometidos con la sociedad; II.- Fomentar la investigación para el desarrollo científico, tecnológico y cultural del país; III.- Preservar el desarrollo y la difusión de las manifestaciones culturales que dan identidad a la Nación; IV.- Coadyuvar en la formación de ciudadanos con espíritu de solidaridad, respeto y justicia, practicantes de los valores democráticos, patrios y preocupados por la preservación y mejoramiento del medio ambiente y promotores del interés social y del desarrollo estatal y nacional; V.- Promover la calidad y la diversificación de la oferta educativa en correspondencia con la demanda de los distintos sectores de la sociedad; VI.- Asegurar el cumplimiento de la función social de la educación superior y la igualdad de oportunidades para el acceso a ella; y Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA VII.- Coadyuvar al desarrollo social, educativo, tecnológico y económico de nuestra Entidad y de nuestra nación, con visión prospectiva y competitiva en el contexto del desarrollo internacional. Artículo 8.- La educación para la formación y desarrollo de docentes es sector estratégico del Sistema Educativo Estatal, comprende la formación, capacitación, actualización y superación profesional de los docentes. Artículo 9.- La educación superior constituye una actividad prioritaria de Estado y una inversión de alta utilidad social. Las inversiones educativas públicas y privadas se considerarán de interés social. Artículo 10.- La educación superior comprende los siguientes estudios: I.- Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado: Es la opción educativa posterior al bachillerato o su equivalente, orientada fundamentalmente a la práctica, que conduce a la obtención del título profesional correspondiente. Este nivel puede ser acreditado como parte del plan de estudios de una licenciatura; II.- Licenciatura: Es la opción educativa posterior al bachillerato o su equivalente que conduce a la obtención del título profesional correspondiente; y III.- Posgrado: Es la opción educativa posterior a la licenciatura y que comprende los siguientes niveles: a) Especialidad, que conduce a la obtención de un diploma. b) Maestría, que conduce a la obtención del grado correspondiente. c) Doctorado, que conduce a la obtención del grado respectivo. Artículo 11.- La educación superior comprende la educación universitaria, la tecnológica y la normalista, encaminada a obtener diplomas de especialización y los grados de licenciatura, maestría y doctorado. Artículo 12.- Las IES según sus leyes u ordenamientos que las rijan son: a) Autónomas. b) Descentralizadas de la administración pública. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA c) Desconcentradas de la administración pública. d) Incorporadas a una institución autónoma. e) Particulares con RVOE. Artículo 13.- Las IES según su perfil se agrupan en: a) Universidades. b) Instituciones Universitarias: Institutos, Escuelas y Colegios. c) Escuelas Normales. Pudiendo ser de sostenimiento público o privado. Artículo 14.- Las IES de sostenimiento público se clasifican en: a) Universidades. b) Universidades Tecnológicas. c) Universidades Politécnicas. d) Institutos Tecnológicos. e) Instituciones Universitarias: Institutos, Escuelas y Colegios. f) Escuelas Normales. Artículo 15.- Las IES por su actividad preponderante, pueden ser: a) IES orientadas a la transmisión del conocimiento. b) IES orientadas a la transmisión, generación y aplicación del conocimiento. Artículo 16.- Para que una institución use la denominación de Universidad, deberá acreditar que oferta al menos cinco programas educativos de licenciatura o posgrado, en tres áreas distintas del conocimiento, una de las cuales deberá ser del área de ciencias y humanidades, y que además Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA realicen funciones sustantivas de docencia, investigación, vinculación y difusión de la cultura, las que deberán mantener una relación armónica y complementaria. Artículo 17.- La institución que no cumpla con los requisitos para utilizar la denominación de Universidad, deberá abstenerse de utilizar este término y sólo se considerará como institución universitaria. Artículo 18.- Las universidades tecnológicas, universidades politécnicas e institutos tecnológicos de sostenimiento público conforman el Subsistema de Educación Superior Tecnológica, las cuales tienen como rasgo distintivo el ser descentralizadas o desconcentradas de la Administración Pública del Estado. Artículo 19.- Las instituciones que conforman el Subsistema de Educación Superior Tecnológica se integrarán en un espacio común de la educación superior tecnológica, con el propósito de desarrollar y consolidar actividades académicas, administrativas y de cooperación en áreas de interés común, que permitan configurar un modelo flexible y de calidad. Artículo 20.- Un programa educativo en cualquiera de sus niveles, ya sea de Técnico Superior Universitario, Licenciatura o Posgrado, podrá ser impartido en las siguientes modalidades: I.- Modalidad escolarizada, el conjunto de servicios educativos que se imparten en las instituciones educativas, lo cual implica proporcionar un espacio físico, para recibir formación académica de manera sistemática y requiere de instalaciones que cubran las características que la Ley y la Autoridad Educativa publique en el Periódico Oficial del Estado; II.- Modalidad no escolarizada, la destinada a estudiantes que no asisten a la formación en el campo institucional, falta de presencia, que es sustituida por la institución mediante elementos que permiten lograr su formación a distancia, por lo que el grado de apertura y flexibilidad del modelo depende de los recursos didácticos de autoacceso, del equipo de informática y telecomunicaciones, así como del personal docente; y III.- Modalidad mixta, la combinación de las modalidades escolarizada y no escolarizada, se caracteriza por su flexibilidad para cursar las asignaturas o módulos que integran el plan de estudios, ya sea de manera presencial o no presencial. Artículo 21.- La Autoridad Educativa registrará el tipo de cada Institución de Educación Superior, así como los programas educativos según su modalidad en que los ofrece, lo cual debe incluir en el padrón que deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 22.- El Sistema Estatal de Educación Superior lo conforman: I.- Las IES que están establecidas en el Estado de Puebla; II.- La Autoridad Educativa; III.- Estudiantes; IV.- Académicos; V.- Programas educativos; VI.- Otros programas institucionales: Investigación, extensión y vinculación; y VII.- Infraestructura educativa. TÍTULO II DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO I DE LA PROMOCIÓN DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 23.- La promoción de la calidad de la educación superior en el Estado, para el cumplimiento de los objetivos de este nivel educativo, tiene por propósito que: I.- La formación que reciban los estudiantes sea integral, equitativa, pertinente, eficaz y laica a través de los programas educacionales que integran la oferta educativa de este nivel; y II.- La generación y aplicación del conocimiento contribuyan al desarrollo de la sociedad. Artículo 24.- La calidad de la educación superior en la formación de recursos humanos, es el resultado del proceso de enseñanza aprendizaje en el cual interactúan estudiantes, profesores, infraestructura física, equipamiento, ambientes de aprendizaje, entre otros, de acuerdo a la modalidad que correspondan, que contribuyen al desarrollo de habilidades, destrezas y competencias conforme a un perfil predeterminado para su inserción al mercado profesional de manera exitosa y su impacto en la mejora de la sociedad. Artículo 25.- Un programa educativo de calidad es aquel que cumple con los criterios establecidos en un marco conceptual o referente, de manera que se puede asegurar la competitividad de sus egresados. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 26.- La evaluación de la calidad de la educación superior, tiene el propósito de constatar que la formación que reciban los estudiantes en las IES, establecidas en el Estado, sea de relevancia para el desarrollo social, cultural y económico. Artículo 27.- La calidad de las IES está sujeta a su verificación y valoración por medio de evaluaciones realizadas por organismos evaluadores, acreditadores y/o certificadores, públicos o privados, nacionales o extranjeros, reconocidos por la Autoridad Educativa o la Autoridad Educativa Federal. Artículo 28.- La calidad de los programas educativos que ofrecen las IES, deberá ser evaluada y dictaminada por alguna de las siguientes instancias y organismos: I.- CIEES, programas educativos dictaminados con el nivel 1; II.- Organismos acreditadores reconocidos por el COPAES; III.- CONACYT, programas educativos en el Padrón Nacional de Posgrados de Calidad; IV.- CENEVAL, programas educativos en el Padrón de Programas de Licenciatura de Alto Rendimiento Académico; y V.- Las que en el futuro reconozca la Autoridad Educativa Federal o la Autoridad Educativa. Artículo 29.- La Autoridad Educativa debe promover un programa de mejoramiento de la calidad y pertinencia de las IES, en donde se establezcan de manera precisa políticas, estrategias y acciones. Artículo 30.- El modelo educativo de cada institución deberá precisar las características de la misma, en la perspectiva del permanente mejoramiento de la calidad, y en consonancia con los objetivos y funciones sustantivas de la educación superior en México. CAPÍTULO II DE LA PLANEACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 31.- La planeación de la educación superior corresponde a la Autoridad Educativa, la que deberá coordinarse para el efecto con la Autoridad Educativa Federal, con la participación de las instituciones de este tipo educativo y los sectores productivo, social y gubernamental involucrados. Artículo 32.- La planeación de la educación superior tiene los siguientes objetivos: Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA I.- Impulsar la cobertura, favorecer la equidad y mejorar la calidad y pertinencia de la educación superior en el Estado; II.- Promover y coordinar acciones que vinculen la planeación y la evaluación del Sistema Estatal de Educación Superior, de acuerdo con los objetivos, lineamientos y prioridades que establezcan las autoridades educativas, en coordinación con la Autoridad Educativa Federal; III.- Promover entre las IES la celebración y aplicación de convenios para el fomento y desarrollo armónico de la educación superior; IV.- Proponer vínculos de coordinación con la Autoridad Educativa Federal para articular la oferta educativa, considerando las necesidades estatales, los distintos tipos de IES, así como los niveles y modalidades de la educación superior; y V.- Las demás tendientes al cumplimiento de su objeto. Artículo 33.- Para la consolidación y el aseguramiento del proceso de planeación de la educación superior, la Autoridad Educativa instrumentará las siguientes acciones: I.- Formular e implementar un programa de desarrollo de la educación superior que permita responder a las necesidades actuales y futuras, definiendo las acciones a emprender y propiciando el crecimiento, mejora y orientación del Sistema Estatal de Educación Superior; II.- Coordinar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Sectorial Educativo respectivo; III.- Fomentar la evaluación del desarrollo de la educación superior con la participación de las instituciones; IV.- Dictaminar la apertura de nuevas IES y programas educativos; y V.- Las demás previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 34.- Corresponde a la Autoridad Educativa la planeación y evaluación del Sistema Estatal de Educación Superior, para lo cual deberá coordinarse con la que realice la Autoridad Educativa Federal. Artículo 35.- La Autoridad Educativa, para cumplir eficazmente con sus funciones en las señaladas en el artículo 33 de la presente Ley, establecerá el Sistema Estatal de Planeación y Evaluación de la Educación Superior. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 36.- La COEPES es un órgano colegiado de alta participación, de consulta, imparcial, eficiente y eficaz, para la formulación de opiniones y propuestas que orienten la función de la Autoridad Educativa en la materia. Artículo 37.- La COEPES tiene las siguientes funciones: I.- Planear el desarrollo y mejoramiento de la educación superior en la Entidad, bajo criterios de competitividad, eficacia, pertinencia, equidad y calidad; II.- Proponer a las autoridades educativas el establecimiento de políticas públicas, orientadas al desarrollo y consolidación de la educación superior en la Entidad, así como los mecanismos más idóneos para su difusión, seguimiento y evaluación; III.- Promover la ampliación de la cobertura de la educación superior, acorde con las necesidades de la Entidad, proponiendo alternativas de atención a la demanda insatisfecha; IV.- Proponer el establecimiento y fortalecimiento de la cultura de evaluación, acreditación y certificación de las IES y de los servicios educativos; V.- Propiciar la coordinación entre IES en la Entidad, y entre éstas y los sectores gubernamental, social y productivo para el desarrollo de programas, proyectos y acciones de interés común, que permitan la pertinencia en la oferta educativa, el fomento a las oportunidades laborales de los egresados, la consolidación de este tipo educativo y la solución de problemas sociales; y VI.- Las demás que le otorgue la presente Ley. Artículo 38.- La COEPES estará integrada por los siguientes miembros, los cuales tendrán derecho a voz y voto: I.- Un Presidente, que será el Secretario de Educación Pública del Estado; II.- Un Vicepresidente, que será el Titular de la Subsecretaría de Educación Superior de la Autoridad Educativa; III.- Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Subsecretaría de Planeación, Evaluación e Innovación Educativa de la Autoridad Educativa; y IV.- Los Vocales, que serán: a) El Titular de la Oficina de Servicios Federales de Apoyo a la Educación en el Estado de Puebla. b) El Director General de Educación Superior de la Autoridad Educativa. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA c) El Director General de Formación y Desarrollo de Docentes de la Autoridad Educativa. d) El representante en el Estado del CONACYT. e) El Director General del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla. f) El Rector de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. g) Un representante de la Universidades Tecnológicas en el Estado. h) Un representante de la Universidades Politécnicas en el Estado. i) Un representante de los Institutos Tecnológicos Federales en el Estado. j) Un representante de los Institutos Tecnológicos Descentralizados en el Estado. k) Un representante de las Universidades Interserranas e Intercultural en el Estado. l) Un representante de las Unidades de la Universidad Pedagógica Nacional en el Estado. m) Un representante de las Escuelas Normales en el Estado. n) Tres representantes de las instituciones con RVOE otorgado por la Autoridad Educativa. o) Un representante de las instituciones en el Estado con RVOE otorgado por la Autoridad Educativa Federal. p) Un representante de la Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla q) Un representante de la Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico del Estado de Puebla. r) Un representante de la Secretaría de Salud del Estado de Puebla. s) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Rural. t) Dos representantes del sector productivo. u) Dos representantes del sector social. Artículo 39.- Con el propósito de establecer un proceso de planeación y evaluación de la educación superior, con la opinión y propuestas de las IES, la Autoridad Educativa se auxiliará de la COEPES. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 40.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la COEPES integrará los grupos de trabajo que considere pertinentes. Artículo 41.- Los grupos de trabajo podrán analizar, emitir opinión y formular propuestas, en los casos que se determinen, y en aquellos que consideren relevantes para el fortalecimiento y desarrollo de la educación superior en la Entidad. Artículo 42.- La COEPES contará con un secretariado conjunto que emitirá los acuerdos, resoluciones y recomendaciones emitidos por los grupos de trabajo y validados por la COEPES. Artículo 43.- El funcionamiento y las atribuciones de la COEPES quedarán establecidos en el Reglamento de la misma. CAPÍTULO III DEL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Artículo 44.- El RVOE es el acto de la Autoridad Educativa en virtud de la cual, se determina integrar, a la oferta educativa del Sistema Estatal de Educación Superior, un programa educativo que un particular imparte o solicita impartir. Las IES particulares para ofrecer un programa educativo de tipo superior deberán contar con el RVOE y, en el caso de ofrecerlo en más de una modalidad, deberán contar con los RVOE correspondientes. Artículo 45.- El otorgamiento del RVOE resulta del cumplimiento, por parte de un particular, de los requisitos mínimos que establecen los Acuerdos Federales correspondientes, la Ley Estatal, la presente Ley, y las demás disposiciones aplicables. Artículo 46.- Las IES que obtengan el RVOE estarán obligadas a otorgar la siguiente información a la Autoridad Educativa: I.- Sus planes y programas de estudio; II.- Las certificaciones vigentes, académicas y administrativas; y III.- Su planta docente, especificando: grado académico obtenido, experiencia relevante y la cantidad de horas clase o, en su caso, si es tiempo completo, así como otras actividades realizadas en la institución. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA Las IES estarán obligadas a notificar por escrito a la Autoridad Educativa sobre cualquier cambio en dicha información. La Autoridad Educativa creará un Padrón de Instituciones de Educación Superior y un Padrón de Docentes de Educación Superior, con la información recibida de las instituciones que hayan obtenido RVOE. Además, solicitará la misma información a las demás instituciones de educación superior ubicadas en el Estado de Puebla, a fin de incluirlas en dichos padrones. La Autoridad Educativa publicará, de forma gratuita y digital, el Padrón de Instituciones de Educación Superior y el Padrón de Docentes de Educación Superior, mismos que serán actualizados de forma semestral. La COEPES supervisará y, en su caso, propondrá modificaciones a los padrones mencionados. Artículo 47.- La Autoridad Educativa emitirá los lineamientos y requisitos para el otorgamiento del RVOE, los cuales deben ser publicados en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 48.- Para que un programa educativo que oferta una institución conserve el RVOE, la Autoridad Educativa supervisará se mantengan las condiciones bajo las cuales se obtuvo. Artículo 49.- El RVOE tiene una vigencia de seis años, plazo máximo al término del cual las IES particulares deberán justificar que el programa educativo correspondiente tiene una evaluación, acreditación o certificación vigente, que avale el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtener el carácter definitivo, a través del acuerdo correspondiente. Todo RVOE con más de dos años de inactividad deberá ser retirado por la Autoridad Educativa, salvo que medie motivo justificado. Artículo 50.- La Autoridad Educativa publicará, en el primer trimestre de cada año en el Periódico Oficial del Estado, un listado de los organismos evaluadores, acreditadores y certificadores, a través de los cuales las IES particulares avalarán el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtener el carácter definitivo del RVOE. Artículo 51.- La Autoridad Educativa publicará, en el mes de junio de cada año en el Periódico Oficial del Estado, el padrón de las IES particulares con sus programas educativos que cuenten con RVOE y, en su caso, si tienen el carácter de definitivos. Artículo 52.- Las IES particulares adoptarán los mecanismos para que todos sus programas educativos que actualmente tienen RVOE puedan, en su caso, adquirir el carácter de definitivos. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 53.- La Autoridad Educativa hará públicos los lineamientos, solicitudes de particulares, evaluaciones y resoluciones relacionados con el otorgamiento, suspensión, terminación voluntaria o revocación de los RVOE. Dicha información será accesible, de forma gratuita y digital en el portal de la Autoridad Educativa, y deberá encontrarse a disposición en las instalaciones que ésta designe para su consulta. Artículo 54.- A fin de transparentar el otorgamiento de los RVOE, la COEPES conocerá las evaluaciones realizadas a las IES. Los resultados de dichas supervisiones deberán ser públicos, accesibles de manera digital y gratuita. La COEPES podrá emitir su opinión y, en su caso, proponer modificaciones a los lineamientos para el otorgamiento, suspensión y revocación de los RVOE. Artículo 55.- La Autoridad Educativa, con el propósito de hacer más eficiente y eficaz el proceso para la obtención del RVOE, revisará y mejorará periódicamente la normatividad respectiva; así como establecerá los lineamientos para la suspensión, terminación voluntaria y retiro del RVOE, cuando la situación o circunstancias así lo ameriten. Las IES que soliciten la suspensión o terminación voluntaria del RVOE deberán justificar a la Autoridad Educativa Estatal que no tienen asuntos pendientes de carácter académico o administrativo, relacionados con los servicios educativos por lo que le fuera otorgado dicho RVOE. La Autoridad Educativa Estatal deberá verificar que las IES a las que les hubiere sido retirado el RVOE, le entreguen toda la documentación académica y administrativa que ampare los derechos de sus estudiantes, y en su caso, las prevendrá para que en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, entreguen la documentación faltante, corrijan las omisiones en que hubieren ocurrido o realicen de inmediato, las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de los estudiantes que pudieran resultar afectados. Artículo 56.- La Autoridad Educativa deberá establecer la validación electrónica para efectos de realizar, de manera eficiente, eficaz y expedita, los procesos involucrados con el otorgamiento del RVOE. Artículo 57.- La validación electrónica autentifica tanto la forma como el contenido de los documentos involucrados con el RVOE. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO IV DE LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y DEL ESTÍMULO A LA CALIDAD ACADÉMICA DE LAS IES PARTICULARES Artículo 58.- Con el propósito de alentar el mejoramiento de la calidad de las IES particulares, la Autoridad Educativa desarrollará, entre otros, los siguientes programas: I.- Programa de Simplificación Administrativa; y II.- Programa de Estímulo a la Calidad Académica. Artículo 59- El Programa de Simplificación Administrativa permitirá realizar trámites de nuevos RVOE de manera simplificada, de conformidad con lo establecido por la Autoridad Educativa. Artículo 60.- La Autoridad Educativa deberá emitir una respuesta en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, y para los programas educativos comprendidos dentro del área de la salud, el plazo de respuesta será de diez días hábiles, contados a partir de la opinión favorable que emita la CEIFCRHIS para las IES que estén incorporadas al Programa de Simplificación Administrativa. Artículo 61.- Para que una IES particular se incorpore al Programa de Simplificación Administrativa, previa solicitud, debe: I.- Tener la acreditación lisa y llana de FIMPES; II.- Contar con certificación y al menos una recertificación; III.- Contar con certificación y tener un proceso de evaluación o acreditación; o IV.- Tener al menos el 80% de sus programas de estudios actualizados. Artículo 62.- El Programa de Estímulo a la Calidad Académica permitirá a las IES particulares adscritas a: I.- Formular sus planes y programas de estudio, sus métodos de enseñanza aprendizaje, reglamentos y opciones de titulación, registrándolos ante la Autoridad Educativa; II.- Modificar y actualizar sus programas educativos, registrándolos ante la Autoridad Educativa; Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA III.- Realizar sus procesos de revalidación, conforme a la legislación aplicable; IV.- Incrementar programas educativos que estén de acuerdo con las políticas establecidas por la COEPES, registrándolos ante la Autoridad Educativa; y V.- Las demás que establezca la Autoridad Educativa. Artículo 63.- Para que una IES particular se incorpore al Programa de Estímulo a la Calidad Académica, previa solicitud, debe comprobar que: I.- El 50 % de sus programas educativos de licenciatura sean de calidad; II.- El 20 % de sus programas educativos de posgrado sean de calidad; y III.- Cuenta con un mínimo de diez años ininterrumpidos de actividad educativa en el Estado de Puebla, con todos sus RVOE con carácter de definitivos. TÍTULO III DE LA INTERNACIONALIZACIÓN E INNOVACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO I DE LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 64.- La mejora de la calidad y pertinencia de la educación superior y de las IES encuentran en la internacionalización un aliado estratégico, por lo que, sin perjuicio de lo que establezca la Autoridad Educativa, podrán establecer relaciones con otras instituciones, organismos, centros de investigación y sociedades profesionales y/o académicas, teniendo como premisa el cumplimiento de estándares internacionales de calidad y el fortalecimiento de las actividades que las IES realizan con impacto local. Artículo 65.- El proceso de integración multilateral de las funciones de docencia, investigación, extensión y vinculación será uno de los propósitos fundamentales de la internacionalización de la educación superior. Artículo 66.- La Autoridad Educativa debe impulsar la internacionalización de la educación superior y promover la innovación tecnológica, con el fin de obtener una sociedad con mayores capacidades de educación. Artículo 67.- La Autoridad Educativa debe: Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA I.- Proponer convenios de colaboración en materia de investigación, innovación y nuevas tecnologías con instituciones, organismos, fundaciones y empresas internacionales; II.- Participar y contribuir en la formulación y ejecución de los convenios de cooperación firmados con instituciones, organismos o empresas nacionales o internacionales; III.- Promover, coordinar, asistir, en su caso, y dirigir de conformidad con los lineamientos aplicables, las actividades de vinculación de las IES que se realicen con centros de investigación científica y tecnológica, instancias y organismos internacionales, así como gobiernos de otros países para la atención de los temas educativos internacionales; y IV.- Propiciar acciones para vincular a las IES en foros, eventos, mecanismos y programas de cooperación educativa internacional. Artículo 68.- La Autoridad Educativa debe promover entre las IES, el interés por la internacionalización de la educación, la movilidad académica e intercambio de expertos, y el conocimiento de prácticas y proyectos educativos internacionales. Artículo 69.- La Autoridad Educativa debe dar seguimiento al desarrollo y cumplimiento de los proyectos y programas derivados de compromisos y acuerdos internacionales dentro de su competencia. Artículo 70.- La Autoridad Educativa debe proponer políticas y estrategias, así como mecanismos para fortalecer la participación de las instituciones en el ámbito de la internacionalización de la educación superior. Artículo 71.- La Autoridad Educativa implementará los programas de apoyo y simplificaciones de carácter administrativo para alentar los procesos relacionados a la internacionalización de la educación superior, en especial de los siguientes: I.- Movilidad de estudiantes; II.- Movilidad de académicos; y III.- Doble titulación. CAPÍTULO II DE LA INNOVACIÓN EDUCATIVA Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 72.- La Autoridad Educativa deberá: I.- Diseñar e instrumentar líneas de investigación en materia de innovación educativa; II.- Desarrollar investigaciones de modelos y procesos en materia de innovación y calidad educativa acordes a los existentes; III.- Analizar y evaluar experiencias innovadoras en materia educativa; y IV.- Emitir y evaluar proyectos de carácter innovador que permitan mejorar la pertinencia, eficacia, eficiencia y calidad de los servicios educativos. Artículo 73.- La Autoridad Educativa debe: I.- Integrar equipos de investigación para la formulación de proyectos de innovación educativa; y II.- Promover la realización de estudios y programas estratégicos acordes a las prioridades y objetivos de la educación. Artículo 74.- La Autoridad Educativa debe: I.- Promover la aplicación y el desarrollo de las nuevas tecnologías a los procesos de enseñanza y aprendizaje; II.- Implementar y evaluar las propuestas del uso e inclusión de las nuevas tecnologías en la educación; y III.- Impulsar la certificación de competencias digitales de los docentes. Artículo 75.- Las IES que ofrezcan programas educativos en las modalidades no escolarizada y mixta deben poner en marcha un programa de innovación educativa que sea el garante de la calidad y pertinencia de estos programas. Artículo 76.- La Autoridad Educativa debe proponer lineamientos y recomendaciones que orienten la innovación de la educación superior. TÍTULO IV DE LA VINCULACIÓN Y FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO PRIMERO Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA DE LA VINCULACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CON LA SOCIEDAD Artículo 77.- Las IES se deberán vincular con su entorno social a fin de propiciar el desarrollo de éste y el mejoramiento en la calidad de vida. Para el efecto, la Autoridad Educativa promoverá la vinculación mediante planes y acciones en lo científico, tecnológico, social, cultural, emprendedor, artístico, deportivo y demás que resulten pertinentes. Artículo 78.- La Autoridad Educativa y la correspondiente de desarrollo económico promoverán la vinculación de que se ocupa este Capítulo, mediante el Consejo Estatal de Vinculación que integrará representantes estratégicos del sector educativo, gubernamental, social, cultural y empresarial. Artículo 79.- El Consejo Estatal de Vinculación tiene los siguientes objetivos: I.- Operar como vínculo entre los diversos sectores, a fin de priorizar estrategias y acciones para la articulación efectiva del quehacer de las IES; II.- Recomendar políticas públicas estatales en materia de vinculación; III.- Definir las prioridades de acción y construir acuerdos, que permitan avanzar hacia la articulación productiva y cultural sobre el quehacer de las IES y de los sectores; IV.- Alentar la formación de alianzas estratégicas; y V.- Las demás que le deriven de la Ley y sus reglamentos. Artículo 80.- El funcionamiento del Consejo Estatal de Vinculación se establecerá en su reglamento respectivo. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS BECAS Artículo 81.- Las IES particulares deberán otorgar un mínimo de becas, en un cinco por ciento del total de alumnos inscritos en planes de estudio con reconocimiento, que por concepto de inscripciones y colegiaturas se paguen durante cada ciclo escolar. La asignación de las becas se llevará a cabo, de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca la Autoridad Educativa y su Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA otorgamiento no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito o gravamen a cargo del becario. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se deroga la parte correspondiente a Educación Superior de la Ley de Educación Media y Superior del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro. TERCERO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. CUARTO.- La Autoridad Educativa, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedir el Reglamento de Funcionamiento de la COEPES. QUINTO.- Los trámites pendientes de resolución, a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones aplicables al momento de inicio del trámite ante la Autoridad Educativa. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder ejecutivo, en la heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional de Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos.