H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA. SECRETARIA GENERAL. DIRECCION GENERAL DE APOYO PARLAMENTARIO E INFORMATICA. LEY QUE CREA LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE PUEBLA. (Noviembre 16 1984 ) 16 Noviembre 1984. LEY QUE CREA LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE PUEBLA. LEY QUE CREA LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE PUEBLA GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO del H. Congreso del Estado, que contiene la LEY QUE CREA LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE PUEBLA. Al margen un sello con el Escudo Nacional y u na leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla. Guillermo Jiménez Morales, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso se me ha dirigido el siguiente: EL HONORABLE CUADRAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. C O N S I D E R A N D O : Que por oficio número 5929 de fecha 25 de septiembre de 1984 el ciudadano Licenciado Guillermo Jiménez Morales, Gobernador del Estado, sometió a la consideración de este Honorable Congreso la Iniciativa de Decreto relativa a la LEY QUE CREA LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE PUEBLA. Que para cumplir con lo que dispone los Artículos 64 fracción I de la Constitución Política del Estado, y 141 fracción VI en relación con los 99 y 105 de la Ley Orgánica y Reglamentaria del Poder Legislativo, se turnó dicha Iniciativa a la Comisión de Gobernación, Legislación, Puntos Constitucionales, Justicia y Elecciones, la que en Sesión Pública celebrada en este día formuló su dictamen, que fue aprobado en favor de la misma Iniciativa. Que acordes con las últimas reformas constitucionales que dan mayor impulso a los Municipios y tomando en consideración la necesidad que existe de ordenar, clasificar, sistematizar y depurar su acervo documental, se estima conveniente crear los Archivos Administrativos e Históricos de los diversos Municipios del Estado. Que el establecimiento que esos Archivos permitirá incrementar nuestro patrimonio histórico y cultural y constituirá un valioso aporte para los estudiosos interesados en conocer la trayectoria y evolución municipal. Que a efecto de normar el funcionamiento de los Archivos Municipales, desde el punto de vista técnico y administra tivo, se hace necesario coordinar sus actividades con sus similares del Estado y de la Nación, todo lo cual permitirá facilitar al público la consulta de los documentos que constituyen su acervo. Que estando satisfechos además los requisitos de los artículos 57 fracción I, 61 fracción I y 79 fracción VI de la Constitución Política Local; 1o., 183 y 185 de la Ley Orgánica y Reglamentaria del Poder Legislativo, ______________________________ H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 2 - LEY QUE CREA LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE PUEBLA. D E C R E T A : LEY QUE CREA LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y establece las bases para la organización y conservación de los archivos administrativos e históricos de los Municipios del Estado. ARTICULO 2o.- En cada uno de los Municipios del Estado funcionará un Archivo Municipal que tendrá como objetivos fundamentales los de revisar, clasificar, archivar, conservar y depurar su acervo documental. ARTICULO 3o.- Los Archivos Municipales son parte integrante del patrimonio de los Municipios y por lo tanto corresponde a los Ayuntamientos de cada uno de ellos, su cuidado y conservación. ARTICULO 4o.- Los Archivos Municipales dependerán económicamente de la Hacienda Municipal y tendrán, desde el punto de vista técnico, como cabeza normativa al Archivo Administrativo e Histórico del Estado, bajo los lineamientos generales que rigen al Archivo General de la Nación. ARTICULO 5o.- Los Presidentes y Secretarios Municipales serán los encargados de custodiar permanentemente los documentos del archivo y de proporcionar al público las facilidades necesarias para su consulta. ARTICULO 6o.- Los Ayuntamientos de cada uno de los Municipios del Estado, formularán un Reglamento Interior, en donde se establezcan las normas necesarias sobre vigilancia, conservación y consulta de lo s Archivos Municipales, que estarán a cargo de persona que posea conocimientos de Archivonomía. ARTICULO 7o.- Los Archivos Municipales se instalarán en lugar adecuado, que cuente con todo lo necesario para la mayor seguridad y conservación de los documentos que lo integren, siendo indispensable dotarlos de extintores para sofocar un posible siniestro. El Reglamento respectivo dispondrá específicamente las demás medidas de seguridad que correspondan. ARTICULO 8o.- El acervo de los Archivos Municipales se integrará, fundamentalmente, con escritos e instrumentos públicos y privados que sirvan para la investigación y conocimiento del pasado histórico del Municipio, del Estado o de la Nación, y con los expedientes, legajos, libros y demás documentos de trámite concluído existentes en las Oficinas y Dependencias de los Ayuntamientos, que por su importancia merezcan ser conservados temporal o permanentemente. ARTICULO 9o.- Dichos Archivos Municipales podrán incrementar su acervo con la búsqueda y adquisición de cualquier documento importante y auténtico de carácter histórico, administrativo o político, pudiendo asesorarse al respecto con la opinión del Archivo Administrativo e Histórico del Estado o del Archivo General de la Nación. ARTICULO 10.- Acorde con la capacidad económica de los Municipios, se procurará, como medida de preservación, conservación e información rápida, microfilmar los archivos municipales. Sin embargo, los ______________________________ H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 3 - LEY QUE CREA LOS ARCHIVOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE PUEBLA. documentos de mayor valor histórico, político o administrativo deberán guardarse bajo custodia especial, y sólo podrán ser consultados, en casos excepcionales y con estricta vigilancia. ARTICULO 11.- Los Archivos de los Municipios coordinarán sus funciones con el Archivo Administrativo e Histórico del Estado y recibirán de éste la as esoría técnica que requieran para el mejor cumplimiento de sus objetivos. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Ordenamiento. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los 25 días del mes de octubre de 1984.- Diputado Presidente.- Dr. Sergio Sandoval Espinosa.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Marco Antonio Fosado Ortiz. - Rúbrica.- Diputado Secretario.- Oscar Aguilar González. - Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.- El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Guillermo Jiménez Morales.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Lic. Melquiades Morales Flores.- Rúbrica. ______________________________ H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 4 -