H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA. SECRETARIA GENERAL. DIRECCION GENERAL DE APOYO PARLAMENTARIO E INFORMATICA. LEY SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DE POBLACIONES TIPICAS Y BELLEZAS NATURALES DEL ESTADO DE PUEBLA. ( Abril 4 1986 ) 24 MARZO 1995 Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla. GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso me ha dirigido el siguiente: EL HONORABLE CUADRAGESIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, C O N S I D E R A N D O : Que por Oficio número 896 de fecha 11 de Marzo de 1986, el Ciudadano Licenciado GUILLERMO JIMENEZ MORALES, Gobernador del Estado, sometió a la consideración de este Honorable Cuerpo Colegiado la Iniciativa de "LEY SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DE POBLACIONES TIPICAS Y BELLEZAS NATURALES DEL ESTADO DE PUEBLA". Que para cumplir con los trámites que establecen los Artículos 64 fracción I de la Constitución Política Local, en relación con los 99, 105 y 141 fracción VI de la Ley Orgánica y Reglamentaria de este Poder legislativo, se turnó dicha Iniciativa a las Comisiones Conjuntas de Educación, Ciencia y Tecnología; y de obras Públicas, Planificación Urbana, Fomento y Desarrollo, las que en Sesión Pública celebrada en este día emitieron su Dictamen en favor de la propia Iniciativa. Que a través del tiempo, la acción humana, ha ido causando daño a la belleza y características peculiares de los lugares y paisajes que conforman su hábitat natural, empobreciéndolo a veces, en grado extremo. Que la intensidad de la labor agrícola, unida a la expansión de los centros de población y a las cada vez mayores áreas industriales, ha sido en detrimento del ambiente natural, en forma cada día más acelerada. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 2 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. Que tal fenómeno, ha ido repercutiendo en la alteración de los valores estéticos de los diferentes sitios y paisajes naturales, así como de la desaparición paulatina de la fauna silvestre. Que la protección de paisajes y lugares de belleza natural son necesarios para la vida del hombre, como regeneradores físicos y espirituales que contribuyen al esparcimiento, recreación y mejoramiento de la vida artística y cultural de los pueblos. Que los lugares de belleza natural constituyen también elementos primordiales para el desarrollo económico, social y turístico de la entidad, de la nación y del mundo. Que en consecuencia es muy importante y urgente adoptar las medidas necesarias para proteger el carácter particular de los paisajes y áreas de belleza natural. Que la preservación del entorno ecológico y la cultura que de él se deriva, es deber impostergable para conservar el patrimonio cultural, no sólo de los mexicanos, sino de la humanidad entera. Que por su situación geográfica y extensión, el Estado de Puebla es uno de los pocos en la República Mexicana que contiene prácticamente todos los climas y por lo tanto, los diversos ambientes ecológicos a ellos unidos. Que tales ambientes han motivado al hombre, su habitante natural, a aprovechar su medio para construir poblaciones que reflejan en sus características arquitectónicas, la influencia y materiales del medio ambiente. Que la defensa y protección del medio donde se desenvuelve el hombre, es la defensa de la Nación misma, de su sobrevivencia y garantía de un futuro saludable. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 3 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. Que la obra del hombre, en su más elevado sentido, va configurando el patrimonio cultural de un grupo social, plasmado en el idioma, las tradiciones, las costumbres, la creación artística y demás rasgos sobresalientes. Que el campo de la cultura, está integrado por los bienes y valores éticos, estéticos y gnoseológicos, con jerarquías diversas entre las que destaca el campo compuesto por aquellos valores relativos al espacio en donde se asienta el hombre. Que las zonas típicas son áreas peculiares creadas por el hombre, las que a través del tiempo han desarrollado una serie de valores: arquitectónicos, históricos, artísticos, estéticos etnográficos, literarios, legendarios, ambientales y de diversa índole, lo que justifica su protección y mejoramiento. Que el desarrollo cultural y la influencia de varias corrientes, tanto hispanas como indígenas, han conformado poblaciones de especial tipicidad que lograron una personalidad propia, diferente a las otras regiones y entidades. Que la arquitectura vernácula y popular característica fundamental de las zonas típicas, es parte de nuestro patrimonio cultural, y como tal, debe ser portador a las futuras generaciones, del mensaje que sus creadores le imprimieron. Que es una obligación insoslayable contribuir a la perpetuación de las obras relevantes del quehacer humano, puesto que junto a los valores estéticos, existen fundamentos históricos, partes de una cadena cultural en la que es tan válido el eslabón grande como el pequeño, ya que, sin su continuidad, se perdería la posibilidad de conocer los elementos que dieron sentido a la sociedad en que fueron creados. Que proteger tanto al medio ecológico, como a las obras significativas de un pueblo; es parte de la labor legislativa, la prevención y conservación del patrimonio, normadas por la Ley, dan a quienes las promueven y ejecutan, el carácter significativo de seres civilizados. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 4 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. Que algunas de las expresiones más sobresalientes de esta riqueza patrimonial, como son entre otras la Arquitectura Vernácula de nuestras poblaciones, y el entorno de bellezas naturales, vienen sufriendo por la destrucción, incuria y modificación nociva, por lo que requieren con urgencia la atención, relevancia y protección de carácter legal. Que la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos de 1972, preserva específicamente los Monumentos Históricos y las Zonas Arqueológicas, y omite, como ámbito de su competencia la protección, conservación y restauración de las Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales, por lo que resulta impostergable legislar en esta Materia, para proteger este rico patrimonio cultural. Que estando satisfechos además los requisitos de los Artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado; 1o, 183, 184 y 185 de la Ley Orgánica y Reglamentaria de este Poder Legislativo, D E C R E T A : LEY SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DE POBLACIONES TIPICAS Y BELLEZAS NATURALES DEL ESTADO DE PUEBLA DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- Esta Ley tiene por objeto la protección, conservación y restauración de las poblaciones o parte de las poblaciones típicas y bellezas naturales comprendidas dentro de la Entidad. El Instituto Nacional de Antropología e Historia, para el logro de los objetivos de la presente Ley, participará en términos de los convenios que para el efecto celebre con el Ejecutivo del Estado. ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta Ley se consideran poblaciones típicas: H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 5 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. I).- Aquéllas cuyo excepcional valor arquitectónico vernáculo y popular las hace exponentes de una corriente histórica, social y cultural del arte mexicano. II).- Las poblaciones o partes de población características de una región del Estado. III).- Los lugares de belleza natural que se ubiquen dentro de un municipio, o que por su situación geográfica comprendan dos o más de éstos. ARTICULO 3o.- Se declara de utilidad pública la protección, conservación y restauración de las áreas de belleza natural que se encuentren dentro del territorio del Estado; de las poblaciones o parte de poblaciones; de las edificaciones o conjunto de ellas, que sean dignas de ser protegidas ya sea porque su valor arquitectónico, cultural o típico sea característico del Estado o de una región del mismo. ARTICULO 4o.- Para que las poblaciones y áreas de que trata la presente Ley sean elevadas a la categoría de "Zona Típica Monumental", se requiere la declaración del Ejecutivo del Estado. Dicha declaratoria o la revocación de ella en su caso, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO 5o.- Cuando en una población o parte de población declarada "Zona Típica Monumental" exista un inmueble que sin ser monumento histórico, represente un valor intrínseco para el Estado; dicho bien quedará tutelado en los términos que la presente Ley previene. Igual consideración se tendrá respecto a las formaciones naturales subterráneas como cavernas, grutas y galerías. ARTICULO 6o.- Para los efectos de la declaratoria de "Zona Típica Monumental", en tratándose de lugares de belleza natural se deberán determinar con precisión sus límites y superficie. ARTICULO 7o.- En las áreas, poblaciones o partes de poblaciones declaradas "Zona Típica Monumental", no se podrá llevar a cabo ninguna H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 6 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. construcción o estructura, ni se podrá proceder a la demolición, reparación o modificación de las existentes, sin la previa autorización del Ejecutivo del Estado dictada en términos del artículo 32 de este Ordenamiento. ARTICULO 8o.- Por la causa de utilidad pública señalada en el artículo 3o. de este Ordenamiento, se faculta al Ejecutivo del Estado para decretar, con arreglo a la Ley de la Materia, la expropiación de bienes de propiedad particular. ARTICULO 9o.- La sola declaración de "Zona Típica Monumental" bastará para tener por cubiertos en el caso, los requisitos relativos a la utilidad pública por satisfacer y a las ventajas de la cosa para satisfacerla, exigidos por la Ley de Expropiación. ARTICULO 10.- Las obras que se ejecuten en las vías, plazas, jardines, atrios, cementerios y otros lugares públicos, comprendidos dentro de una población o parte de población declarada "Zona Típica Monumental", deberán estar de acuerdo con el carácter y estilo arquitectónico general de ella. Igualmente, los instrumentos tecnológicos de todo medio de comunicación, de conducción de energía eléctrica y cualquier otro tipo de instalaciones que puedan alterar el paisaje típico, deberán ser ocultos o lo menos visibles que sea posible. ARTICULO 11.- Se prohibe establecer estacionamientos de vehículos, sitios de autos de alquiler, expendios de gasolina o lubricantes; colocar kioscos, postes, templetes, puestos o cualesquiera otras estructuras, ya sean permanentes o provisionales, cuando por ello se demerite o altere la apariencia característica de la población o parte de población declarada "Zona Típica Monumental". CAPITULO I DE LOS ORGANOS COMPETENTES Ley: ARTICULO 12.- Son órganos competentes para la aplicación de la presente H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 7 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. I).- El Ejecutivo del Estado. II).- La Secretaría de Cultura. III).- SE DEROGA. IV).- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. V).- La Dirección de Turismo, y VI).- Los Ayuntamientos en cuya jurisdicción se ubique una población o parte de población, o lugar de belleza natural declarado "Zona Típica Monumental". ARTICULO 13.- La Secretaría de Cultura vigilará la debida observancia de los reglamentos emanados de la presente Ley, o de las declaratorias a que la misma se refiere, promoviendo en su caso ante las autoridades municipales todo lo que esté dentro de sus facultades para el cabal cumplimiento de este Ordenamiento. ARTICULO 14.- En los lugares respecto de los cuales se pronuncie la declaración de "Zona Típica Monumental", no se podrán hacer obras ni trabajos que destruyan, perjudiquen o alteren sus características. En consecuencia se prohibe en ellos la explotación forestal, la destrucción de la vegetación, la alteración del ambiente natural, la colocación de anuncios y cualesquiera otros actos que puedan dar por resultado la pérdida, alteración o menoscabo del área objeto de la declaración. La construcción de fraccionamientos, zonas habitacionales de cualquier tipo, así como la de edificios o estructuras de grandes proporciones que se ubiquen dentro de una "Zona Típica Monumental", deberán sujetarse a lo establecido en este Ordenamiento. ARTICULO 15.- Se consideran de tanta importancia como las poblaciones, partes de poblaciones y áreas de belleza natural, los nombres de las mismas. Dentro de la nomenclatura se dará preferencia a los nombres más antiguos o tradicionales, los que no podrán ser cambiados o modificados. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 8 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. Lo anterior no se contrapone al otorgamiento de títulos de villa, pueblo, ciudad, así como de heroico (a), honorable, o aquellos que la autoridad competente se sirva otorgar. ARTICULO 16.- Cuando una área de Belleza natural colinde y se extienda hacia la jurisdicción de una o más Entidades Federativas, el Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación con los titulares de dichas Entidades a fin de proteger el área en su totalidad. ARTICULO 17.- Todos los acuerdos y determinaciones que se dicten por el Ejecutivo del Estado en cumplimiento de la presente Ley, serán despachados por conducto de la Secretaría de Cultura. Quedando exceptuadas de la presente disposición la expedición de licencias de construcción, que serán otorgadas por los Ayuntamientos respectivos, previo dictamen de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. ARTICULO 18.- Para los efectos de la restauración, reparación o construcción de bienes inmuebles ubicados dentro de una población o parte de población declarada "Zona Típica Monumental", el ayuntamiento respectivo deberá exigir de los interesados, fianza que garantice que los trabajos se ejecutarán en términos de la autorización concedida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo que antecede. ARTICULO 19.- El monto de la fianza a que se refiere el artículo anterior, será fijado por el Ayuntamiento respectivo, de acuerdo con la importancia de las obras y el peligro que pudieran representar para la conservación de la "Zona Típica Monumental". ARTICULO 20.- El Ayuntamiento respectivo calificará la idoneidad del fiador que en su caso se proponga, el cual deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 2741 del Código Civil del Estado, y someterse además expresamente a la aplicación de las disposiciones sobre ejercicio de la facultad económico-coactiva. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 9 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. ARTICULO 21.- Cuando existan uno o varios bienes inmuebles, próximos o adyacentes, que den un carácter especial al lugar de su ubicación en una población o parte de población, se considerará dicho conjunto como susceptible de ser protegido y por lo tanto tutelado por la presente Ley, en tanto no se promueve la declaratoria de "Zona Típica Monumental". ARTICULO 22.- Las licencias para restauración, reparación o construcción de bienes inmuebles ubicados en "Zona Típica Monumental", tendrán una vigencia máxima de un año a partir de la fecha de su expedición. Si no se ejecuta la obra dentro del plazo autorizado la licencia expedida perderá su vigencia, pudiéndose prorrogar dicho plazo a juicio de la autoridad municipal, previa solicitud de los interesados. ARTICULO 23.- Los Presidentes Municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, están obligados a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 24.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a los bienes de propiedad particular ubicados en poblaciones o partes de población o zonas de belleza natural declaradas "Zona Típica Monumental". ARTICULO 25.- Los cronistas Oficiales de los Municipios serán designados por sus correspondientes Ayuntamientos en sesión extraordinaria de Cabildo, citada especialmente para ese objeto. ARTICULO 26.- El ejecutivo del Estado está facultado para interpretar esta Ley, así como para resolver cualquier duda que se presente con motivo de su aplicación. CAPITULO II DE LA CONSERVACION Y PROTECCION DE LOS BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD PARTICULAR H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 10 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. ARTICULO 27.- Sólo con autorización del Ejecutivo del Estado, dada por conducto de la Secretaría de Cultura, previo el dictamen de la Comisión de Monumentos, podrán adosarse o apoyarse construcciones nuevas en bienes inmuebles ubicados dentro de poblaciones o partes de poblaciones declaradas "Zona Típica Monumental". ARTICULO 28.- Cuando existan uno o varios bienes inmuebles que representen un valor intrínseco para el Estado y no estén comprendidos dentro de una zona típica monumental y exista el peligro de que sean destruidos, deteriorados o alterados en cualquier forma, la Secretaría de Cultura estará facultada para declarar que dichos bienes quedan sujetos, provisionalmente, a lo dispuesto por esta Ley. En un plazo de 30 días, dentro del cual será oído el propietario y recabado el parecer de la Comisión de Monumentos, el Ejecutivo del Estado dictará la resolución que proceda. ARTICULO 29.- La Comisión de Monumentos a través de la Secretaría de Cultura podrá celebrar convenios con Asociaciones Civiles y Juntas Vecinales a fin de que coadyuven en la vigilancia y preservación de las poblaciones o partes de poblaciones o áreas de belleza natural declaradas "Zona Típica Monumental". ARTICULO 30.- La Comisión de Monumentos a través de la Secretaría de Cultura, y en coordinación con las autoridades municipales, realizará campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a las poblaciones, partes de población, o lugares de belleza natural declaradas "Zona Típica Monumental". ARTICULO 31.- Son aplicables las prevenciones de esta Ley a los bienes inmuebles de propiedad particular, que queden comprendidos dentro de las poblaciones, partes de población o lugares de belleza natural declaradas "Zona Típica Monumental". ARTICULO 32.- Ninguno de los bienes de propiedad particular a que se refiere el artículo anterior, podrá ser destruido, demolido ni renovado, en todo o en parte, ni podrá hacerse en él obra alguna de reconstrucción, restauración, H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 11 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. reparación, exploración o modificación, sin las autorizaciones correspondientes y previo dictamen de la Comisión de Monumentos. ARTICULO 33.- En los predios contiguos o próximos a los bienes inmuebles ubicados en las poblaciones o partes de éstas, declaradas "Zona Típica Monumental", ninguna obra podrá efectuarse que pueda causar daño a dichos bienes o dificultar la vista de éstos. ARTICULO 34.- La Secretaría de Cultura ordenará la suspensión provisional de toda obra que a su juicio quede comprendida en la prohibición del artículo que antecede, dando cuenta inmediata al Ejecutivo del Estado, para que éste, oyendo el parecer de la Comisión de Monumentos, resuelva en definitiva, confirmando o revocando la suspensión. ARTICULO 35.- Quienes ejecuten o realicen obras o trabajos en contravención a lo dispuesto en los artículos que anteceden o apartándose de la autorización concedida o de la orden dictada, están obligados a restaurar el bien afectado, sin perjuicio de las demás sanciones que esta Ley establezca. Si la restauración no quedara realizada ha satisfacción de la Secretaría de Cultura, en el plazo que al efecto se conceda, la misma Secretaría procederá, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, a la ejecución de las obras o trabajos necesarios, por cuenta del propietario. El Ejecutivo del Estado, en caso de inconformidad, resolverá en definitiva, previo dictamen de la Comisión de Monumentos. Para la reintegración de los gastos que se causen, se hará uso de la facultad económico-coactiva. ARTICULO 36.- La construcción de bienes inmuebles en poblaciones o partes de población, o áreas de belleza natural declarada "Zona Típica Monumental", se sujetará a los requisitos y condiciones señaladas por esta Ley y por los correspondientes reglamentos municipales. ARTICULO 37.- Para poder fijar anuncios, avisos o carteles dentro de poblaciones o partes de poblaciones, o áreas de belleza natural declaradas "Zona Típica Monumental", se requiere autorización previa y expresa de la Autoridad Municipal. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 12 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. Igual autorización será necesaria para la exploración en las formaciones naturales subterráneas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5o. de esta Ley. ARTICULO 38.- La misma autorización, oyendo el parecer de la Secretaría de Cultura, se requiere para el establecimiento de negociaciones industriales o comerciales en los bienes inmuebles ubicados en las poblaciones o partes de poblaciones, o áreas de belleza natural declaradas "Zona Típica Monumental". ARTICULO 39.- La Secretaría de Cultura, oyendo el parecer de la Comisión de Monumentos, está facultada para ordenar que se retiren los anuncios y carteles que se fijen y la clausura de los giros que se establezcan sin la autorización correspondiente. ARTICULO 40.- Las dependencias del Gobierno Federal, Estatal o Municipal que realicen obras de interés colectivo en poblaciones o partes de población, o áreas de belleza natural declaradas "Zona Típica Monumental", deberán cumplir con las disposiciones que establece la presente Ley. ARTICULO 41.- Los Ayuntamientos donde se ubique una población o parte de población, o áreas de belleza natural declaradas "Zona Típica Monumental", procurarán la conservación de ésta, disponiendo lo necesario dentro de sus posibilidades presupuestales. CAPITULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARIA DE CULTURA ARTICULO 42.- La Secretaría de Cultura, además de las facultades que se le señalan en los capítulos anteriores, tendrá las siguientes: I).- Proponer al Ejecutivo del Estado, previo el parecer de la Comisión de Monumentos, anteproyectos de disposiciones reglamentarias para la conservación y mejor protección de las poblaciones, partes de poblaciones y bellezas naturales declaradas "Zona Típica Monumental". H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 13 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. II).- Proponer al Ejecutivo del Estado, en escrito debidamente fundado, del que remitirá copia a la Comisión de Monumentos, las poblaciones, partes de poblaciones o zonas de belleza natural que por sus características ameriten ser declaradas "Zona Típica Monumental". III).- Coadyuvar con las autoridades municipales de las poblaciones declaradas "Zona Típica Monumental", en la elaboración de los reglamentos derivados de esta Ley, debiendo adecuarlos a las características específicas de cada "Zona Típica Monumental", contando con el parecer de la Comisión de Monumentos. IV).- Promover y estimular en coordinación con la Dirección de Turismo del Estado, el conocimiento de las poblaciones, partes de poblaciones o áreas de belleza natural declaradas "Zona Típica Monumental". V).- Recabar información general e implementar el estudio y divulgación de aspectos históricos, artísticos y naturales de las poblaciones declaradas "Zona Típica Monumental". VI).- Colaborar con las autoridades de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y Centro Regional de Puebla del Instituto Nacional de Antropología e Historia y en su caso el cronista oficial de la población, para el desempeño de su cometido. VII).- Vigilar que los trabajos de construcción y restauración de los bienes ubicados en poblaciones, partes de poblaciones o áreas de belleza natural declaradas " Zona Típica Monumental", se ejecuten con estricto apego a las autorizaciones otorgadas. VIII).- Solicitar la intervención de las Entidades Públicas competentes para evitar el deterioro de los lugares de belleza natural. CAPITULO IV OBLIGACIONES DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGIA DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTICULO 43.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado, tendrá además de las obligaciones señaladas por esta Ley, las siguientes: H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 14 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. I).- Coadyuvar con la Secretaría de Cultura y la Comisión de Monumentos, en el cumplimiento de las facultades que la presente Ley les confiere. II).- Coadyuvar con las autoridades municipales de las poblaciones declaradas "Zona Típica Monumental" para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. III).- Diseñar adecuadamente, en los términos de esta Ley, los proyectos de desarrollo urbano de las poblaciones o partes de poblaciones declaradas "Zona Típica Monumental". IV).- Opinar respecto de las declaratorias que en términos de esta Ley deben expedirse. CAPITULO V DE LA COMISION DE MONUMENTOS ARTICULO 44.- La Comisión de monumentos a que se refiere la presente Ley tendrá como marco de competencia lo estipulado en el artículo 1o. de la misma; y se integra por: I).- El Secretario de Cultura. II).- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología. III).- El Secretario de Educación Pública. IV).- SE DEROGA. V).- El Jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública. VI).- El Director de Turismo. VII).- Los Presidentes Municipales y los Cronistas Oficiales en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales. VIII).- Los Representantes de las Instituciones de Cultura Superior que el Ejecutivo del Estado determine pertinentes. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 15 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. ARTICULO 45.- Los cargos de la Comisión de Monumentos serán honoríficos. ARTICULO 46.- La Comisión de Monumentos formulará su propio reglamento interior, con arreglo a las siguientes bases: I).- Presidirá la Comisión, el Secretario de Cultura. II).- El Secretario será nombrado por la Comisión. III).- Habrá un Vice-Presidente y un Pro-Secretario electos en votación secreta, los cuales suplirán en sus ausencias, al Presidente y al Secretario respectivamente. IV).- La Comisión de Monumentos se reunirá una vez al mes por lo menos y además, cuando lo soliciten tres de sus miembros, o lo estime necesario su presidente. V).- Para que pueda sesionar legalmente la Comisión de Monumentos, deberá estar presente cuando menos la mitad más uno de sus miembros, entre los que estará siempre el Presidente. VI).- Si a la primera citación no asistiere el número de miembros exigidos en la fracción anterior, la sesión a que se cite por segunda vez, se celebrará con los miembros que concurran. VII).- Las decisiones de la Comisión de Monumentos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el del Presidente. CAPITULO VI DE LAS SANCIONES ARTICULO 47.- Son infracciones a la presente Ley: I).- Ejecutar obras de construcción, demolición, excavación, remodelación, deforestación, destrucción de vegetación, extracción de materiales de todo tipo, así como cualquier acción que altere el ambiente natural de una "Zona Típica Monumental", sin contar para ello con las autorizaciones correspondientes. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 16 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. II).- Realizar obras sin sujetarse a la autorización concedida. III).- Desacatar cualquier orden de suspensión de obras en una "Zona Típica Monumental". IV).- Destruir o dañar alguno de los bienes comprendidos en la declaratoria de "Zona Típica Monumental". V).- Fijar anuncios, carteles o avisos sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. VI).- Establecer negociaciones industriales o mercantiles en "Zonas Típicas Monumentales" sin contar con la autorización correspondiente, y VII).- Arrojar basura o desperdicios en áreas declaradas "Zonas Típicas Monumentales". ARTICULO 48.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas por la Comisión de Monumentos a través de los Ayuntamientos correspondientes, en la siguiente forma: I).- Con multa de diez a cien días de salario mínimo vigente en la Capital del Estado, las comprendidas en las fracciones II, V, VI y VII del artículo anterior. II).- Con multa de diez a ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en la Capital del Estado, las comprendidas en las fracciones I, III y IV del Artículo anterior. En el supuesto de la fracción II, se aplicará la sanción sin perjuicio de hacer efectiva la fianza otorgada; y en el caso de la fracción III se deberá observar además lo establecido por el Artículo 35 de esta ley. Estas sanciones serán independientes a las que correspondan por ilícitos contemplados dentro del Código de Defensa Social del Estado. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 17 - Ley sobre Protección y Conservación de Poblaciones Típicas y Bellezas Naturales del Estado de Puebla. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se Abroga la Ley de Monumentos de 2 de Marzo de 1967 publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 10 del mismo mes y año y todas las disposiciones que se opongan al presente Ordenamiento. El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los tres Días del Mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis. LIC. JESUS MORALES FLORES.- DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- PROFR. FELIPE GUERRERO RIOS.- DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.- LIC. LUCERO SALDAÑA PEREZ.- DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LIC. GUILLERMO JIMENEZ MORALES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación Lic. Amado Camarillo Sánchez.- Rúbrica. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 18 -