H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E P U E B L A LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA (3 DE DICIEMBRE DE 2008) 19 DE MARZO DE 2014. EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla. Que ha sido interés del Poder Público, impulsar un gobierno innovador, que al tiempo que simplifique los trámites a realizar por el ciudadano, ofrezca servicios de calidad, con transparencia, eficiencia y mejor trato al ciudadano, siempre dentro del marco jurídico existente en la Entidad, preocupación que ha sido plasmada en el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, instrumento rector de la Administración Pública Estatal, específicamente en el identificado como “Eje 1. Puebla, Estado de derecho y justicia”; así como en la Agenda Legislativa 2008-2011 del Poder Legislativo que tiene al Estado de Derecho, a la Democracia y a la Seguridad como eje de orientación de sus acciones. Para garantizar un adecuado Estado de Derecho, es necesario efectuar una constante y permanente actualización del marco jurídico que nos rige, así como instrumentar acciones tendientes a propiciar la estricta observancia y apropiada aplicación de la Ley, mejorando con esto la certidumbre jurídica y la convivencia democrática; tal y como ha quedado asentado en el inciso a) del Capítulo 1.1 “Estado de Derecho” y en los objetivos 2 y 3 del Capítulo 1.1 “Certeza jurídica”, del Eje 1, inciso c), denominado “Coincidencias de objetivos del PED con el PND 2007-2012”, del Capítulo 1.3 “Justicia”, del Addendum al Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011. La expropiación es un acto administrativo que encuentra su justificación, en la exigencia imperiosa de adquirir determinado bien que, a pesar de formar parte de un patrimonio particular, por sus características, es indispensable para la satisfacción de un interés social. Constituyéndose en una acción por la cual el Estado, unilateralmente y en ejercicio de su Soberanía, afecta determinados bienes, por causa de utilidad pública, para satisfacer necesidades que están por encima del interés privado, mediando una indemnización justa. A fin de proveer en la consecución de la seguridad jurídica, derecho fundamental de nuestra organización, se requiere la renovación de nuestras instituciones. La Ley de Expropiación que hasta este momento nos ha regido data del año de 1975, lo que supone la revisión y actualización del ordenamiento que regula la expropiación con el objeto de hacerlo un instrumento eficaz y garantista de los derechos fundamentales, sobre todo si se consideran las inconsistencias que es menester subsanar, como es el hecho de que al regular el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública para los fines del Estado o en interés de la sociedad, en la misma no se encuentre plasmado el derecho de audiencia previa a favor del expropiado, por lo tanto, la conformación del expediente nunca se hace del conocimiento del afectado, violentando de esta forma, sus garantías constitucionales fundamentales. De conformidad con el artículo 27 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice “Las expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”, el espíritu del legislador es garantizar en todo caso la defensa del afectado y su derecho de audiencia en procedimientos que cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y que, en ningún momento, en caso de proceder la afectación, quedara desprotegido el particular otorgándole la indemnización justa y correcta después de haber sido escuchado, por el valor correcto y justo del bien afectado. En la presente Ley se contempla de manera precisa el procedimiento administrativo para la instrumentación de una expropiación; también se establece la forma de tramitar y substanciar el Procedimiento Administrativo de Revocación, procedimiento que garantiza las formalidades esenciales exigidas por nuestra Constitución, con reglas claras. La misma situación se pretende regular y proteger en el Procedimiento de Reversión, cuando los bienes que han originado una declaratoria de expropiación no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, transcurrido el término de cinco años, el propietario afectado en su patrimonio podrá reclamar la reversión del bien de que se trate. Lo anterior, también tiene un sustento en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, producto de la discusión, consenso y aprobación de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de otorgar plenamente al ciudadano las garantías que nuestra Ley fundamental consagra, sin que con ello exista contraposición alguna entre los artículos 14 y 27 Constitucionales, es motivo por el cual se considera necesario emitir una nueva Ley de Expropiación para el Estado de Puebla, a efecto de incluir el reconocimiento que la garantía de audiencia otorga al ciudadano, debiendo respetarse la misma, en forma previa a la emisión del decreto expropiatorio, tal y como se invoca en la jurisprudencia 2a./J. 124/2006, publicada en la página 278, del tomo XXIV, Septiembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISION DEL DECRETO RELATIVO”. Los actos privativos de la propiedad se deben realizar, por regla general, mediante un procedimiento encaminado a oír previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como son: a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se sustente la defensa; c) La oportunidad de alegar; y d) La emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; tomando en consideración que para que la defensa sea adecuada y efectiva debe ser previa, garantizando a su vez, eficazmente los bienes constitucionalmente protegidos a través del citado artículo 14, sin que lo anterior se contraponga con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El objetivo esencial de esta Ley es evitar que el ciudadano quede desprotegido al emitirse algún decreto expropiatorio, incorporando el procedimiento que rige la audiencia previa, a fin de no violentar las garantías que le asisten y con ello, evitar en lo posible, posteriores revocaciones o reversiones. Asimismo, al establecerse explícitamente el procedimiento para la substanciación del Recurso de Revocación, así como del Procedimiento de Reversión, se eliminan los vicios que en ellos se presentaban, y al determinarse de manera precisa la función que corresponde a cada una de las Dependencias que intervienen en la expropiación, se prevén las atribuciones que les competen, evitando las ambigüedades y duplicación de funciones; así como la eficiencia en el empleo de los recursos públicos, se transparenta la función pública y se presta un mejor servicio a la sociedad. La presente Ley de Expropiación para el Estado de Puebla, pretende asegurar la protección de la garantía de previa audiencia del afectado, otorgando mayor credibilidad a las acciones que en la materia, el Gobierno Estatal o Municipal tengan a bien efectuar, lo cual traerá consigo una mejor ejecución del procedimiento expropiatorio y una adecuada impartición de justicia administrativa, acorde con las necesidades de nuestra sociedad. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 63 fracciones I y II, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y XV, 69 f fracciones I y II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 24 fracciones I y XV del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente: LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de interés público y de observancia general en el Estado de Puebla; tienen por objeto determinar las causas de utilidad pública y regular el procedimiento que el Estado o los Municipios deberán efectuar para llevar a cabo las expropiaciones, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, las cuales sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, previo el decreto correspondiente. ? En lo no previsto por la presente Ley y resulte conducente, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 2.- Se entiende por utilidad pública las causas que satisfacen las necesidades sociales y económicas que comprenden: la pública propiamente dicha, cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; la social que satisface de manera inmediata y directa a una clase social determinada y mediatamente a toda la colectividad; y la estatal que satisface la necesidad que tiene el Estado de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política. Son causas de utilidad pública, para efectos de esta Ley, las siguientes: I.- El establecimiento, explotación, ampliación, modificación o conservación de un servicio público; II.- La apertura, prolongación, ampliación, alineamiento o mejoramiento de avenidas, calles, calzadas, andadores, puentes, boulevares, túneles, caminos y carreteras, así como toda vía que tienda a facilitar el tránsito en general, urbano, suburbano y rural, entre dos o más poblaciones; III.- La construcción, ampliación, prolongación, mejoramiento y alineación de plazas, parques, jardines, fuentes, mercados, campos deportivos, pistas de aterrizaje, hospitales, escuelas, rastros, centros de desarrollo agrícola y cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo o para el embellecimiento o saneamiento de los centros de población; IV.- La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades, objetos de arte, edificios y monumentos arqueológicos, coloniales, de interés histórico o * El primer párrafo del artículo 1 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. artístico y de todos aquellos bienes que sean considerados como parte importante en la preservación de la cultura del Estado o de los Municipios; V.- La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio social; VI.- La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en términos de la legislación aplicable; VII.- La prestación o administración por el Estado o Municipio, de un servicio público existente, que beneficie a la colectividad, para evitar su destrucción, interrupción o paralización; VIII.- La superficie necesaria para la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales asignadas al Estado o a los Ayuntamientos, destinadas al uso doméstico en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural; y las obras e instalaciones necesarias para tal fin; IX.- La creación, establecimiento, conservación y mejoramiento de conjuntos, parques, corredores y ciudades industriales en el Estado; X.- La planeación y urbanización de todas las ciudades y poblaciones del Estado y zonas sub-urbanas, así como las obras y mejoras que deban realizarse con este objeto; XI.- Las obras que tengan por objeto proporcionar al Estado, al Municipio, a una Junta Auxiliar, a uno o varios pueblos, ciudades, villas, rancherías, comunidades, barrios o secciones, usos o disfrutes de beneficio común; XII.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación; XIII.- La creación, ampliación o mejoramiento de centros de población y la ejecución de obras relativas a servicios estatales o municipales nuevos o al mejoramiento de los existentes; XIV.- La justificación de necesidades colectivas en caso de trastornos interiores, el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, así como para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas; XV.- La construcción o ampliación de unidades habitacionales de interés social, destinadas a ser transmitidas en propiedad mediante enajenación gratuita u onerosa, conforme a la legislación civil; XVI.- La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población previstas en los planes parciales que se expidan a fin de dar cumplimiento a los programas y planes de desarrollo urbano, en los casos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla; XVII.- La creación de reservas territoriales que satisfagan las necesidades del suelo urbano para la fundación, conservación y crecimiento de los centros de población, así como para la vivienda, su infraestructura y su equipamiento, tal y como se dispone en la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla; XVIII.- La ordenación de los asentamientos humanos irregulares de los Municipios en la Entidad al desarrollo urbano, en términos de lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla; y XIX.- La construcción de obras de infraestructura pública y la prestación de servicios públicos, que requieran de bienes inmuebles y sus mejoras, derivada de concesión, de contrato o de cualquier acto jurídico celebrado en términos de las disposiciones legales aplicables; y? XX.- Los demás casos previstos por Leyes especiales.? Artículo 3.- En los casos comprendidos en el artículo que antecede, previa declaración del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento del Municipio, dentro de cuya jurisdicción se encuentre comprendido el caso de utilidad pública, procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines que se establezcan en la propia declaratoria. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE EXPROPIACIÓN? Artículo 4.- La declaración de utilidad pública, corresponderá a la Autoridad Expropiante, recayendo dicha figura en: I.- El Titular del Ejecutivo del Estado, cuando la obra de utilidad pública beneficie a dos o más Municipios, a centros de población de distintos Municipios o a toda la entidad federativa. Así como cuando la propiedad afectada pertenezca a distinto Municipio de aquél en que se ubique el centro de población que trata de beneficiarse; y * La fracción XIX del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de agosto de 2009. * Se adicionó la fracción XX del artículo 2 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de agosto de 2009. * La denominación del Capítulo II fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. II.- El Ayuntamiento del Municipio en que va a ejecutarse la obra de que se trata, cualquiera que ésta sea, siempre y cuando, se afecte exclusivamente al interés de los centros de población del mismo Municipio. En el primer caso el Secretario General de Gobierno, y en el segundo el Síndico Municipal del Ayuntamiento correspondiente, a través de las Unidades Administrativas respectivas, tramitarán el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio.? Artículo 5.- La Autoridad Expropiante deberá formar el expediente correspondiente conforme al procedimiento siguiente: ? I.- La Autoridad Expropiante iniciará fijando la causa de utilidad pública que corresponda con base en los estudios económicos, sociales y técnicos que al efecto emita la Dependencia o Entidad competente, en términos de la materia de que se trate; II.- Con base en lo anterior, la Autoridad Expropiante emitirá la declaratoria de utilidad pública en la que se justifique la necesidad de la afectación del inmueble, así como la factibilidad del proyecto a ejecutar; la mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de la Entidad, y notificará de manera personal a los titulares de los bienes o derechos que resultarían afectados. En caso de ignorarse quiénes son los titulares o bien su domicilio o localización, se efectuará una segunda publicación de la declaratoria en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación, la cual surtirá efectos de notificación personal. Se ordenará se realice la anotación preventiva del Decreto de Utilidad Pública ante el Registro Público de la Propiedad del Municipio al que corresponda el bien materia de la expropiación. III.- Los interesados tendrán un plazo de doce días hábiles a partir de la notificación o de la segunda publicación en el Periódico Oficial del Estado, para manifestar ante la Autoridad Expropiante lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas que estimen pertinentes; IV.- En su caso, la Autoridad Expropiante citará a una audiencia para el desahogo de pruebas, misma que deberá verificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior. Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos por escrito; * El último párrafo del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * El artículo 5 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. V.- Presentados los alegatos o fenecido el plazo para ello sin que se presenten, la Autoridad Expropiante contará con un plazo de diez días hábiles para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública. Dicha resolución se notificará personalmente al interesado entregándole copia íntegra de la misma; VI.- De subsistir la necesidad, la Autoridad Expropiante, dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se haya dictado la resolución a que se refiere el párrafo anterior, emitirá el decreto de expropiación correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Estado, y VII.- Transcurrido el plazo sin que se haya emitido el decreto respectivo, la declaratoria de utilidad pública quedará sin efectos. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en lo conducente en los casos en los que se decrete la ocupación temporal o la limitación de dominio. Artículo 5 Bis.- En los casos previstos en las fracciones I, II, VI, XII y XIV del artículo 2 de esta Ley, la Autoridad Expropiante podrá emitir la declaratoria de utilidad pública y decretar la expropiación. En estos casos, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones III a VII del artículo 5 de esta Ley. ? Contra la resolución que conforme a este artículo se emita, es admisible el recurso administrativo de revocación. Decretada la expropiación se tomará posesión provisional de los bienes afectados, destinándolos desde luego a la satisfacción de las necesidades públicas que la hubieren motivado; sin perjuicio de que, resuelto el recurso administrativo, si fuere procedente, se reponga al propietario afectado en los bienes expropiados, si fuere posible, excepto el uso que de ellos se hubiere hecho, por el cual se compensar en orma equitativa y prudente, así como tambi n cuando se hubieren consumido las cosas expropiadas o trans ormado de modo que no sea posible restituirlas a su anti uo estado, se otor ar una compensación equitativa. Artículo 5 Ter.- Una vez realizada la declaratoria de utilidad pública y en tanto se expida el decreto de expropiación, la Autoridad Expropiante podrá convenir con los titulares de los bienes o derechos afectados la ocupación previa. ? Artículo 6.- El procedimiento señalado en el artículo que antecede será substanciado y resuelto por la Autoridad Expropiante, a través de: * El Artículo 5 Bis fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * El Artículo 5 Ter fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. I.- La Secretaría General de Gobierno, si la expropiación corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y II.- El Síndico Municipal, cuando la expropiación corresponde al Ayuntamiento. ? Artículo 7.- El Decreto de Expropiación contendrá: I.- Un extracto de la declaratoria de utilidad pública en el que se advierta el fundamento y motivo de alguna de las causas previstas en el artículo 2 de esta Ley; ? II.- Si se trata de bienes inmuebles la ubicación, linderos y extensión superficial, así como el valor con que aparezca registrado en las Oficinas Fiscales, y si se trata de bienes muebles, la descripción de los mismos; III.- El nombre del propietario, en caso de ser conocido, y la designación de las circunstancias o condiciones en que se encuentra la cosa que va a expropiarse; IV.- La mención de haber otorgado el derecho de audiencia al propietario; y V.- La declaratoria de expropiación con expresión del fin que pretende alcanzarse. Artículo 8.- El Decreto de Expropiación se mandará publicar por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación en la Entidad y se notificará al propietario del bien expropiado, personalmente o por medio de instructivo cuando se tuviere conocimiento de su domicilio. El instructivo se entregará a los parientes o empleados del interesado o a cualquier otra persona que viva en el inmueble, o en defecto de éstos, a alguno de los vecinos inmediatos o al inspector de la sección, previa verificación de la persona comisionada para hacer la notificación de que en ese lugar reside efectivamente el interesado, y asentará la razón correspondiente. La notificación contendrá copia íntegra del Decreto Expropiatorio, y la fecha y hora en que se deja, así como el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. Si el propietario del bien expropiado no es vecino del Estado o del Municipio, se le notificará por medio de oficio remitido por correo certificado con acuse de recibo. ? En caso de ignorarse el domicilio de la persona o personas interesadas, se les notificará el Decreto Expropiatorio por edictos publicados tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación en la Entidad, a juicio de la autoridad expropiante y bajo su responsabilidad. * Las fracciones I y II del Artículo 6 fueron reformadas por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * La fracción I Artículo 7 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * Los párrafos primero y segundo del artículo 8 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. Artículo 9.- Una vez publicado el Decreto de Expropiación, se notificará al propietario o propietarios, y tratándose de inmuebles, se mandará inscribir en el Registro Público de la Propiedad que corresponda; la Autoridad Expropiante podrá proceder a la ocupación de los bienes muebles o inmuebles, objeto de la expropiación, o imponer la ejecución inmediata de la ocupación temporal, total o parcial o de las disposiciones limitativas al dominio. ? CAPÍTULO III DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN Artículo 10.- En contra del Decreto Expropiatorio, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación, los propietarios afectados, podrán interponer Recurso Administrativo de Revocación ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. ? Artículo 11.- El escrito mediante el cual se interponga el Recurso Administrativo de Revocación contendrá: I.- Nombre del propietario o propietarios afectados con la expropiación, así como domicilio en la Ciudad de Puebla para recibir notificaciones; * II.- Documentos que acrediten la personalidad con que se ostenta;* III.- Los datos del bien o bienes afectados; IV.- La documentación que acredite la propiedad del bien o bienes afectados; V.- Los datos correspondientes al Decreto que le causa perjuicio, así como la documentación que acredite lo anterior; VI.- La fecha de notificación personal o de la publicación que haga sus veces; VII.- La expresión de los agravios que a juicio del recurrente se causen; VIII.- Las pruebas que estime convenientes, mismas que deberán guardar estrecha relación con los hechos y agravios aducidos, así como la expresión concreta en cada caso de qué es lo que se pretende probar; y IX.- La firma autógrafa del recurrente, o su huella digital en caso de no saber firmar. ? Artículo 12.- Al escrito del Recurso Administrativo de Revocación deberá acompañarse copia simple del mismo, y de los documentos que se adjunten. Se anexará un * El Artículo 9 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * El Artículo 10 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * Las fracciones I, II y IX del Artículo 11 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. ejemplar para correr el traslado respectivo a la Autoridad Expropiante, con las copias que deberán ser legibles. Artículo 13.- Dentro del Recurso Administrativo de Revocación podrán ofrecerse las pruebas que se establecen en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, con excepción de la declaración de partes sobre hechos propios o ajenos y la testimonial, conforme a las reglas que para su desahogo se determinan en el mismo. Artículo 14.- La Consejería Jurídica del Gobernador, será la Dependencia encargada de llevar a cabo el trámite y substanciación del Recurso Administrativo de Revocación, efectuando todas y cada una de las diligencias necesarias para el adecuado desahogo del Recurso, hasta poner en estado de resolución el mismo. ? Artículo 15.- Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece de algún requisito formal previsto en los artículos 11 y 12 de esta Ley o que no se adjuntan los documentos respectivos, la autoridad administrativa requerirá al recurrente en el término de tres días hábiles para que aclare y cumplimente el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano el escrito o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según el caso. Artículo 16.- Cuando sea procedente el recurso, se dictará acuerdo sobre su admisión, en la que se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo, y se resolverá lo conducente a la suspensión si es que fue solicitada. Artículo 17.- La autoridad administrativa competente desechará el recurso, en los siguientes casos: I.- El escrito de interposición no contenga la firma autógrafa o huella digital del promovente; II.- Si encontrare motivo manifiesto e indubitable de improcedencia; y III.- Cuando prevenido el recurrente para que aclare o cumplimente el escrito de interposición, no lo hiciere dentro del término correspondiente. Artículo 18.- La interposición del Recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre que concurran los requisitos siguientes: I.- Que lo solicite el recurrente; y * El Artículo 14 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. II.- Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. ? Artículo 19.- El recurso es improcedente: I.- Contra los actos que hayan sido impugnados en un anterior recurso; II.- Contra actos que no afecten el interés jurídico o legítimo del recurrente; III.- Contra actos que se hayan consentido expresamente por el recurrente, mediante manifestaciones escritas de carácter indubitable; IV.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por éstos cuando el recurso no se haya promovido en el plazo señalado para el efecto; V.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado; VI.- Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; y VII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Artículo 20.- Procede el sobreseimiento: I.- Cuando el recurrente se desista expresamente del recurso; II.- Durante el procedimiento apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia del recurso; III.- Cuando la autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente; y IV.- En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución que decida el asunto planteado. Artículo 21.- La resolución del recurso deberá contener los siguientes elementos: I.- El examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto impugnado; * El Artículo 18 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. II.- El examen y la valorización de las pruebas aportadas; III.- La mención de las disposiciones legales que la sustenten; y IV.- La expresión en los puntos resolutivos de la reposición del procedimiento que se ordene; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; los términos de la modificación del acto impugnado; la condena que en su caso se decrete y, de ser posible los efectos de la resolución. Artículo 22.- Contra la resolución dictada no procederá recurso alguno. Artículo 23.- Una vez que el expediente del Recurso se encuentre en estado de resolución, la Consejería Jurídica del Gobernador someterá el mismo a la consideración del Titular del Ejecutivo, para que dicte la resolución que conforme a derecho proceda confirmando, modificando o revocando la declaratoria impugnada. ? La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser notificada personalmente al recurrente. CAPÍTULO IV DE LA INDEMNIZACIÓN Artículo 24.- Decretada la expropiación, el afectado con ella y la autoridad que la ordenó podrán llegar a un convenio sobre el importe de la indemnización, siempre y cuando dicho convenio se firme en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la notificación del Decreto Expropiatorio. En el caso de no celebrarse este convenio se procederá de acuerdo con los siguientes artículos. Artículo 25.- Una vez transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior sin que exista convenio con el afectado de la expropiación, la autoridad que la decretó procederá a fijar el monto de la indemnización de acuerdo con lo siguiente: ? El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las Oficinas Fiscales, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que podrá quedar sujeto a juicio * El primer párrafo del Artículo 23 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * El primer párrafo del Artículo 25 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las Oficinas Fiscales. Artículo 26.- Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, se remitirá, testimonio de constancias al Juez de lo Civil de la ubicación de la cosa si se trata de inmuebles o al del domicilio del interesado, si se trata de muebles y éste tiene su domicilio en el Estado de Puebla. Si el interesado tiene su domicilio fuera del Estado, y se trata de bienes muebles o bien se ignora su domicilio, será juez competente el del domicilio de la autoridad que haya decretado la expropiación. Contra éstos no procederá recusación. Radicado el expediente en el Juzgado que corresponda, el juez requerirá a las partes, para que dentro del término de cinco días hábiles, nombre sus peritos y en el mismo auto el juez designará un perito tercero, para el caso de discordia. El juez señalará un término prudente que no exceda de quince días hábiles para que las partes presenten los peritajes. Si una de las partes no nombra perito o cualquiera de los nombrados no presentará el dictamen dentro del término que el juez señale, se tendrá a la parte omisa por conforme con el peritaje que rinda la contraria. Artículo 27.- Rendidos los peritajes conforme al artículo anterior, el juez resolverá con arreglo a las siguientes bases: En el caso de que el avalúo sea hecho por un solo perito, o por dos si éstos hubieran estado conformes, se tendrá como precio de la cosa valuada. Si hubiere diferencia menor de un diez por ciento, se tomará el promedio de los dos avalúos; pero si la diferencia fuere mayor, se recabará el peritaje del tercero en discordia, y el precio legítimo será el que fije el Juez analizando los dictámenes. ? Artículo 28.- Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no procederá recurso alguno. Artículo 29.- La autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la indemnización deberá pagarse, los que no abarcarán nunca un período mayor de cinco años. Artículo 30.- Al iniciarse el procedimiento de expropiación no podrán en ningún caso ni en forma alguna, enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse o alquilarse, hipotecarse o gravarse en todo o en parte los bienes o derechos muebles o inmuebles que puedan ser * El segundo párrafo del Artículo 27 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. objeto de la expropiación. Serán nulas las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretendan llevar a cabo en contradicción de este precepto. Artículo 31.- Prescribirán en el término de cinco años los derechos para reclamar el importe de la indemnización a partir del día en que ésta sea exigible. Artículo 32.- Los actos de expropiación por causa de utilidad pública referentes a inmuebles, están sujetos a inscripción en la respectiva oficina del Registro Público, cualquiera que sea su cuantía y estarán exceptuados del impuesto del traslado de dominio y de los derechos del registro siempre que sea el Estado o el Municipio los que ejecuten las obras de utilidad pública. CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE REVERSIÓN Artículo 33.- Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, transcurrido el término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate. El término comenzará a correr a partir de la publicación del Decreto respectivo en el Periódico Oficial del Estado. ? Artículo 34.- La Acción de Reversión a que se refiere el artículo anterior, se interpondrá por escrito directamente ante el Ejecutivo del Estado, dentro del plazo de dos años a partir de la fecha en que sea exigible. ? Artículo 35.- El promovente en su escrito de ejercicio de la Acción de Reversión del bien expropiado, deberá señalar domicilio en esta Ciudad de Puebla, para recibir notificaciones, acompañará los documentos que justifiquen la personalidad e interés jurídico con la que se ostentan, así como, copias necesarias para correr traslado a la Autoridad Expropiante y al Tercero Interesado si existiere y deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes para acreditar la procedencia de su pretensión. ? Artículo 36.- El Ejecutivo del Estado, al recibir el escrito de la Acción de Reversión, lo remitirá a la Secretaría General de Gobierno para que a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, tramite la substanciación del procedimiento de la Acción de Reversión, dicte los proveídos necesarios y practique las diligencias correspondientes hasta la conclusión * El segundo párrafo del Artículo 33 fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * El Artículo 34 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * El Artículo 35 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. de su trámite; incluyendo la presentación del proyecto de resolución definitiva para consideración y firma del Ejecutivo del Estado, en términos de la legislación aplicable. ? ?Artículo 37.- Recibido el escrito del promovente y sus anexos, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, lo radicará y formará expediente, registrándolo con el número que le corresponda en el libro respectivo. La Dirección General de Asuntos Jurídicos revisará que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 35 de esta Ley, si faltare alguno de ellos, a fin de no violar la garantía de audiencia del accionante, lo requerirá mediante notificación personal para que dentro del término de cinco días hábiles se aclare y/o subsane la parte en que se omitió, apercibiéndole que de no cumplir, se tendrá por no interpuesta la Acción de Reversión. Si no encontrare motivo de improcedencia, tales como falta de interés jurídico, extemporaneidad, consentimiento tácito o expreso del accionante, desistimiento, actos consumados o que ya hayan sido materia de substanciación del procedimiento de reversión, o prescripción de la acción, admitirá a trámite la Acción de Reversión, agregará al expediente de Reversión el correspondiente Decreto Expropiatorio; ordenará se notifique de manera personal al accionante en el domicilio que se señaló en autos y dictará los proveídos que resulten conducentes. Asimismo, se concederá un plazo de veinte días hábiles al promovente, para que exhiba la cantidad relativa al monto indemnizatorio, contados a partir del día siguiente de su notificación. La omisión del promovente de exhibir el monto indemnizatorio en el plazo señalado, originará la suspensión del procedimiento, y empezará a correr el término de la caducidad de la instancia con sus efectos y consecuencias inherentes. En el caso de que el inmueble que se pretenda revertir, haya sufrido mejoras que incremente su valor, éstas serán cuantificadas por la autoridad estatal en materia de catastro, las cuales deberán ser pagadas previamente a la ejecución de la resolución que conceda la Reversión.? Artículo 38.- En la notificación a los terceros interesados si existieren, se les correrá traslado con las copias del escrito de la Acción de Reversión, se les concederá un término de cinco días hábiles, para que manifiesten lo que a su derecho importe y ofrezcan las pruebas que a su interés convenga; la Dirección General de Asuntos Jurídicos, admitirá las pruebas que resulten procedentes y señalará día y hora para su desahogo dentro del término de diez días hábiles. * El Artículo 36 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * Los párrafos primero, segundo, tercero y quinto del Artículo 37 fueron reformados por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * El último párrafo del Artículo 37 fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. La Dirección General de Asuntos Jurídicos podrá solicitar a las Dependencias de la Administración Pública, Federal, Estatal o Municipal, los informes que requiera para mejor proveer y ordenar la práctica de las diligencias que estime pertinentes, así como, a petición de parte conceder un solo término supletorio hasta por cinco días hábiles, para recibir las pruebas que ofrecidas en tiempo y con la oportunidad debida, no hayan podido desahogarse por causas independientes a la voluntad de los interesados; el plazo es común a las partes. Artículo 39.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, concederá tres días hábiles siguientes para que las partes formulen sus alegatos por escrito; transcurrido dicho plazo, con éstos o sin ellos y de no existir cuestiones pendientes por resolver, al día siguiente, debidamente integrado el expediente formado con las constancias y actuaciones que se hubieren ordenado, se pondrá a la consideración del Ejecutivo del Estado, para que dicte la resolución correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes. ? Artículo 39 Bis.- La inactividad procesal por parte del accionante por un término de noventa días hábiles, dará origen a la caducidad de la instancia. ? Artículo 39 Ter.- La acción de reversión, prescribirá en el plazo máximo de dos años a partir del día siguiente a aquél en que debió ejercitarse conforme a lo previsto en el artículo 34 de esta Ley. ? Artículo 40.- Para los efectos de la presente Ley, son días hábiles todos los del año, a excepción de los inhábiles señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. ? Artículo 41.- Resuelta en definitiva la Acción de Reversión, se regresará el expediente formado y la resolución firmada a la Dirección General de Asuntos Jurídicos o a la Autoridad Expropiante, según corresponda, para que proceda a su notificación personal. Artículo 42.- En el caso de que la Acción de Reversión resulte procedente, el Ejecutivo del Estado, emitirá la resolución administrativa en la que se ordene la retrocesión del bien, o del cese de la ocupación temporal, o de la desafectación de la limitación de dominio, según corresponda a la acción ejercitada. De igual forma, en la resolución del Ejecutivo del Estado, se ordenará la aplicación de la suma pagada por concepto de indemnización, a favor de la Autoridad Expropiante. En el caso de que la indemnización hubiera sido pagada en especie, será optativo para la Autoridad Expropiante solicitar la devolución de ésta, o del importe en la que haya sido * El Artículo 39 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * El Artículo 39 Bis fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * El Artículo 39 Ter fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * El Artículo 40 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. valuada al momento de la expropiación, más el valor de las mejoras o adecuaciones que se hayan realizado al bien respectivo, las cuales serán determinadas por avalúo que se haya emitido en los términos del artículo 37 de esta Ley. El importe de las mismas, deberá ser cubierto en el plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación, para que proceda la retrocesión. En caso de inconformidad sobre el valor de las mejoras, el promovente deberá seguir el procedimiento señalado en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley. En el caso de que el inmueble que se pretenda revertir, haya sufrido mejoras que incrementen su valor, éstas deberán ser pagadas previamente a la ejecución de la resolución que conceda la Reversión según la cuantificación que al respecto emita la autoridad estatal en materia de catastro. ? Artículo 43.- Contra los proveídos y las resoluciones dictadas en la substanciación a la Acción de Reversión, no procede recurso alguno. Artículo 44.- Una vez que cause estado la resolución en definitiva de la Acción de Reversión, si fuere procedente, se restituirá al propietario del inmueble expropiado en la posesión, levantándose al efecto acta circunstanciada por la Autoridad Expropiante. ? TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- Los Expedientes de Expropiación que se encuentren en trámite, se ajustarán a esta Ley para la continuación del procedimiento respectivo. Artículo Cuarto.- Se abroga el Reglamento del artículo 18 de la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla, de fecha nueve del mes de noviembre del dos mil uno. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Diputada Presidenta.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR MAURICIO HIDALGO GONZÁLEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica. * Se adiciona un último párrafo al Artículo 42 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. * El Artículo 44 se reforma por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil ocho.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman el primer párrafo del artículo 1, la denominación del Capítulo II, el último párrafo del 4, 5, las fracciones I y II del 6, la fracción I del 7, el primer y segundo párrafos del 8, 9, 10, las fracciones I, II y IX del 11, 14, 18, el primer párrafo del 23, el primer párrafo del 25, el segundo párrafo del 27, 34, 35, 36, el primer, segundo, tercer y quinto párrafos del 37, 39, 40 y 44; se ADICIONAN el 5 Bis, 5 Ter, un segundo párrafo al 33, un último párrafo al 37, 39 Bis, 39 Ter y un último párrafo al 42, todos de la Ley de Expropiación del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el día miércoles 19 de marzo de 2014, número 7 Séptima Sección, Tomo CDLVII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- La substanciación de los expedientes de expropiación que se encuentren pendientes se sujetará a las disposiciones de este Decreto, en el estado en que se encontraren cuando comience su vigencia; pero si los términos que se señalen para algún acto procesal fueren menores que los señalados por las disposiciones reformadas, se observarán éstas, si esos términos estuvieren ya corriendo. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.-LEOBARDO SOTO MARTÍNEZ.-Rúbrica.-Diputada Secretaria.-MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JULIÁN RENDÓN TAPIA.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de marzo de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.-C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica.