LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. HONORABLE C ONGRESO DEL ESTADO L IBRE Y SOBERAN O D E PUEBLA LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA (31 DE DICIEMBRE DE 2012) 19 DE OCTUBRE DE 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por la Comisión de Medio Ambiente del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Agua para el Estado de Puebla. El agua es un bien del dominio público vulnerable y finito, es un recurso natural imprescindible para la vida, y es el cimiento de la salud y bienestar de toda población. El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de las personas a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, derechos fundamentales que no se pueden alcanzar sin una adecuada gestión de los recursos hídricos; lo cual exige que las legislaciones estatales sean instrumentos que garanticen el adecuado aprovechamiento del agua, su cuidado y preservación. El mismo numeral de la Carta Magna establece que, toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento del agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; derecho que conlleva la responsabilidad del Estado de establecer los criterios para otorgar apoyos y modalidades de acceso al agua; garantizar el uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, y consolidar la participación de los tres niveles de gobierno y los particulares; todos ellos indispensables para alcanzar el objetivo de hacer efectivo tan importante derecho. Por su parte, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce al Estado Mexicano la propiedad originaria de las aguas territoriales, previendo con las formalidades, requisitos y limitaciones que la ley establece, su uso, explotación y aprovechamiento. Así, en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, la Federación mantiene el control del uso y aprovechamiento de aguas nacionales; sin embargo, es responsabilidad de los gobiernos de los Estados y de los Municipios la regulación de los procesos para la prestación de los servicios públicos de agua potable para consumo humano, drenaje, alcantarillado, saneamiento, reúso y suministro de agua en vehículos cisterna. En particular, corresponde a las legislaturas locales la emisión de normas jurídicas que regulen la participación social y privada para el mejoramiento de la cobertura y calidad de los servicios, y cumplir de esta forma la premisas constitucionales de alcanzar la conservación y sustentabilidad de los elementos naturales; la distribución equitativa de la riqueza pública; el desarrollo equilibrado del país, y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Precisamente por ello, la prestación de los servicios públicos para el suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales se confía a la competencia de los Municipios, en los términos del artículo 115 fracción III inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, servicios que deben ser debidamente regulados y normados para garantizar los derechos fundamentales de los gobernados para acceder al agua. Sin embargo, el derecho a la disponibilidad del agua de calidad conlleva una responsabilidad de los usuarios de hacer un uso adecuado y sustentable de este recurso natural, y de pagar de manera proporcional y equitativa las contraprestaciones por los servicios públicos que reciben. Debe entenderse que sólo con el cumplimiento de las obligaciones recíprocas de los actores de la gestión del agua, se alcanzará gradualmente la sustentabilidad y autosuficiencia de los Prestadores de Servicios, en beneficio de los habitantes del Estado de Puebla. El Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, determina en su eje 1.6 “Responsabilidad para Preservar los Recursos Naturales”, objetivo 4 “Ampliar las Coberturas de Agua Potable y Alcantarillado, así como los Servicios de Saneamiento Favoreciendo el uso de Tecnologías Sustentables”, el suministro de agua debe atender al crecimiento poblacional y de expansión de la mancha urbana; en el medio rural en cambio, podría proveerse de forma sustentable, sin grandes obras de infraestructura convencional, mediante tecnologías adecuadas a los rasgos ecosistémicos. Por su parte el objetivo 5 del citado eje “Generar Incentivos Normativos y Económicos que Contribuyan a tener un Aprovechamiento Sustentable del Agua”, consigna que la única manera de transformar al Estado, será a través de la corresponsabilidad, con el fin de propiciar el uso sustentable del agua entre la población. Es incuestionable que el crecimiento de los centros de población en todo el Estado de Puebla demanda una mayor cobertura y eficiencia de los servicios públicos relacionados con el agua, por ello, el Estado con sus 217 Municipios requiere de contar con una legislación que permita el cuidado de los recursos hídricos la cual con respeto a los derechos fundamentales de los gobernados, imponga las obligaciones necesarias para que de manera proporcional y equitativa se garanticen los servicios públicos inherentes a la gestión del agua. La certeza del abasto de agua potable y de servicios accesorios para conservar sustentablemente tan preciado recurso, incide directamente en el desarrollo de toda actividad humana, sea productiva para la generación de satisfactores, de desarrollo humano o recreativos, pues la realidad social es que la vida y salud de la población dependen del vital líquido. De lo anterior, deriva el pronunciamiento de la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas, ley que en su artículo 7 fracción I establece que la gestión integrada de los recursos hídricos es una prioridad y asunto de seguridad nacional. La política hidráulica nacional considera al agua como un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad. La tarea de las entidades federativas debe dirigirse a la conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad, evitando el aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos; a fomentar el uso racional del agua, así como a alentar el empleo de procedimientos y tecnologías orientadas al uso eficiente y conservación del agua. Estos temas deben fijarse como objetivos de todas las autoridades relacionadas con gestión de los recursos hídricos y la prestación integral de los servicios públicos relacionados con el agua potable. La expedición de las medidas legales sobre la materia deben ser el resultado de una adecuada planeación estratégica sobre los recursos hídricos del Estado y de todos sus municipios, que contemple objetivos a corto, mediano y largo plazo; la implementación de mejores tecnologías; el desarrollo de una infraestructura eficiente, uniforme y armónica con la conservación del medio ambiente, que opere y se mantenga a bajos costos, así como que considere la existencia de un sistema estatal de información de los recursos y sistemas hídricos que sustenten dicha planeación. De igual modo, es necesario promover la generación de una amplia cultura del agua que sea asimilada por la población como una prioridad de subsistencia y se traduzca en un modo de vida, tomando como base la inclusión de temas hídricos en programas educativos, incluso desde nivel preescolar; que promueva la difusión permanente de información en donde se dé a conocer y reconozca el verdadero valor del agua y de los servicios inherentes a su abasto; en donde las autoridades en materia de gestión de agua desempeñen el papel de promotoras, gestoras y defensoras de la sustentabilidad y eficiencia de las prestación de tales servicios públicos. También resulta de importancia generar en los usuarios la certeza de que los actos y resoluciones que emitan los Prestadores de Servicios Públicos estarán, en todo momento, apegados a derecho al establecer lineamientos claros y precisos en la Ley para su actuación. De igual forma debe reconocerse el derecho de los usuarios a contar con medios legales para reclamar la ilegalidad ante la propia autoridad emisora del acto o de la resolución correspondiente, ya sea a través de un recurso administrativo, como lo es el recurso de revisión, o bien, mediante un procedimiento expedito de verificación de volúmenes para la determinación de las contribuciones. Precisamente para alcanzar tales objetivos, la Ley del Agua para el Estado de Puebla que se propone declara de interés público, estos temas fundamentales para la conservación y protección de los recursos hídricos, estableciendo un capítulo sobre “La Política Hídrica y de la Cultura del Agua”, en el que se disponen las prerrogativas y se establecen obligaciones de las autoridades responsables de la gestión de los recursos hídricos que resultan de su competencia, en busca de la sustentabilidad y conservación de tan importante recurso natural. Como uno de los pilares del desarrollo del Estado, la presente Ley da relevancia a “La Planeación de los Recursos Hídricos”, estableciendo la obligatoriedad al gobierno del Estado y de los Municipios de establecer directrices y prioridades para atender el bienestar LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. social, el desarrollo económico del Estado, promover el equilibrio ecológico y dar sustentabilidad a los procesos involucrados. A través de “La Planeación de los Recursos Hídricos”, se establecerán objetivos y metas que permitirán dirigir con eficiencia y hacia el destino donde verdaderamente resultan necesarios, los recursos públicos del Estado de Puebla y sus Municipios, así como los provenientes de los programas federales que apoyan el ramo, sirviendo de base para la articulación de los mismos, “El Sistema Estatal de Información del Agua”, que ayudará a conocer la disponibilidad y medición de fuentes de agua, el uso y destino del agua utilizada en los servicios públicos, la medición de caudales de cuerpos receptores, el volumen de agua saneada y otros datos que contribuirán a la certeza en el conocimiento de los recursos hídricos del Estado de Puebla. Se definen a las autoridades en materia de gestión de agua conservando a la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla como ente regulador de la política hídrica del Estado, ajustando su estructuración administrativa a la legislación contemporánea que regula a los Organismos Públicos descentralizados del Estado de Puebla. Reconociendo la competencia municipal en la prestación de los servicios públicos relacionados con el agua potable, la Ley del Agua para el Estado de Puebla considera el concurso del Gobierno del Estado cuando fuere necesario, así como la prestación de los servicios públicos a través de dependencias municipales o de Organismos Operadores, y permite la participación social y privada en el desarrollo de las atribuciones para alcanzar los objetivos. De manera clara se establecen las facultades y competencias de los Organismos Operadores en materia de planeación, prestación integral de los servicios públicos y desarrollo, mejora y mantenimiento de la infraestructura hídrica. Por primera vez en el Estado, se establece que los servicios debe prestarse con la continuidad, calidad y cobertura que permita la satisfacción de las necesidades de los usuarios y la protección del ambiente; se consigna el principio de que la prestación de los servicios públicos debe buscar en todo momento la autosuficiencia financiera de los Prestadores de Servicios Públicos. Para garantizar la equidad y proporcionalidad en el uso y aprovechamiento del agua utilizada en los servicios públicos, se establecen nueve usos diferentes del agua, que de acuerdo a su trascendencia económica y social, se relacionan con un esquema tarifario que garantiza la justa fijación de cuotas y tarifas que deben cubrir los usuarios. En congruencia con la planeación en materia de desarrollo urbano, para proteger el medio ambiente y garantizar el acceso del agua a nuevos usuarios, se considera el capítulo de factibilidades para la prestación de los servicios públicos, el cual está orientado a normar el acceso al agua en los centros de población. Adicionalmente se establecen requisitos claros y obligaciones concretas a los usuarios y desarrolladores de acciones urbanísticas que dan transparencia a los procedimientos y resoluciones que emita la autoridad en materia de gestión de agua, eliminando la discrecionalidad en el LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. otorgamiento de factibilidades. Con los mismos principios de transparencia, se establece un marco legal claro y objetivo para el proceso de contratación de los servicios públicos. La Ley del Agua para el Estado de Puebla propuesta define y regula de manera clara los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento, reúso y suministro de agua en vehículos cisterna; determinando los criterios y requisitos para poder gozar de estos servicios y así acceder al derecho fundamental previsto en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya mencionado. En las relaciones jurídicas con los gobernados, la Ley del Agua para el Estado de Puebla consagra el respeto a las garantías de legalidad y de certeza jurídica, reconociendo los principios de igualdad, equidad, generalidad y publicidad que los actos administrativos deben revestir. Asimismo, define claramente las contribuciones y productos que los beneficiarios de los servicios públicos deben cubrir a los Prestadores de Servicios Públicos, dando certeza jurídica a los gobernados ante los actos de autoridad y estableciendo límites que impidan el cobro arbitrario en perjuicio del usuario. La Ley del Agua para el Estado de Puebla establece la necesidad de una estructura tarifaria para el cobro de los derechos, productos y contribuciones de mejoras que en estricto respeto al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permita a los Prestadores de Servicios Públicos proponer las tarifas que serán aprobadas por el Congreso del Estado de Puebla, previendo como un compromiso de la autoridad con los grupos vulnerables, la existencia de tarifas específicas para gente de la tercera edad, jubilados, personas con discapacidad motriz, pensionados y enfermos terminales. Para tales efectos los Prestadores de Servicios Públicos deberán elaborar los estudios necesarios que les permitan formular la propuesta de la Estructura Tarifaria para el cobro de los Servicios Públicos y las actualizaciones de cuotas y tarifas, en razón de los costos directos e indirectos que inciden en su prestación y sustentabilidad, atendiendo a los diferentes tipos de Usuarios, a los Usos y a los rangos de consumo. Con la finalidad de proteger los recursos hídricos, la infraestructura, la seguridad y la salud pública, y para evitar el incumplimiento de las disposiciones de la ley, se regulan los procedimientos de inspección y vigilancia, y se establecen medidas de seguridad en casos urgentes; lo anterior, respetando los derechos fundamentales de los ciudadanos y estableciendo claramente las competencias de las autoridades en materia de gestión de agua; regulando las facultades de la autoridad para la imposición de medidas de apremio, estableciendo requisitos claros y específicos para las órdenes de visita y bases claras para el desarrollo de las diligencias administrativas correspondientes. Fomentando un principio de corresponsabilidad en la materia, se establece la obligación de toda persona pública o privada de denunciar cualquier hecho, acto u omisión que pueda producir daño temporal o permanente a los recursos hídricos o por incumplimientos a la Ley; con esto se da una participación ciudadana eficaz para LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. alcanzar los objetivos de la Ley y que contribuirá a evitar la impunidad. Inspirado en los mismos principios de legalidad, de certeza jurídica y de respeto a los derechos fundamentales de los usuarios, se regulan las infracciones y sanciones por conductas que contravengan las disposiciones de la ley, estableciendo un procedimiento de imposición de sanciones respetando en todo momento, la garantía de audiencia del infractor. Se otorga al gobernado como medio legal de defensa el recurso administrativo de revisión, el cual se regula estableciendo claramente las etapas de su tramitación para darle certeza jurídica al promovente, y dando así la oportunidad de que la autoridad pueda confirmar la legalidad y validez de su actuación, declare la nulidad de la misma, o modifique el contenido del acto administrativo, cuando así proceda. Por último, se establece de manera innovadora un procedimiento adicional de defensa de los usuarios que no estén conformes con la determinación de contribuciones que les sean impuestas por los Prestadores de Servicios Públicos, otorgándoles el derecho acudir ante la autoridad emisora del acto a solicitar la revisión de la cuantificación de las cantidades que se le exigen, a fin de dar certidumbre y celeridad a los usuarios en la solución de estas discrepancias. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64, 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracciones XIX, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 45, 46, 47, y 48 fracciones XIX del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide el siguiente: LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA Y OBJETO Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y son de observancia general, y regulan la participación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de los sectores privado y social, en la planeación, administración, explotación, uso, aprovechamiento, preservación del agua, la recarga de los acuíferos, y la prestación de los Servicios Públicos, los estudios, proyectos y obras relacionadas con los recursos hídricos en el marco del desarrollo sustentable del Estado de Puebla y la mitigación y adaptación ante el cambio climático. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Cualquier acto realizado en contravención a lo previsto por esta Ley es nulo de pleno derecho. En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente la legislación federal en materia de agua y saneamiento, por lo que hace a la prestación de los Servicios Públicos, así como en materia fiscal, lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Puebla, el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla y demás disposiciones legales municipales aplicables. En lo conducente será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 2.- Se declara de interés público: I. La conservación de las fuentes de abastecimiento de agua y de las reservas hídricas del Estado que se asignen por la autoridad competente; II. La propuesta, formulación, ejecución y promoción de las políticas que orienten el desarrollo hídrico en el Estado; III. La prestación de los Servicios Públicos; IV. La planeación, programación, construcción, ampliación, conservación y mantenimiento de la infraestructura hídrica para la prestación de los Servicios Públicos; V. Los sistemas de captación, conducción, desmineralización, desulfuración, desinfección, potabilización, almacenamiento, regulación, distribución y la medición de los consumos de agua, así como la colección, desalojo, tratamiento de Aguas Residuales, Reúso y manejo de lodos; VI. La prevención y control de la contaminación del agua; VII.La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley; y VIII. El fomento a la investigación y desarrollo de tecnología para la adecuada gestión del agua. Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto regular: I. La planeación, programación, gestión, información, conservación y preservación de todo lo relacionado con los recursos hídricos; II. La prestación de los servicios relacionados con el suministro de agua, desalojo por medio de los sistemas de Drenaje de las Aguas Residuales y sistemas de Alcantarillado de las Aguas Pluviales, así como su tratamiento y Reúso; III. El establecimiento y promoción de criterios para el uso eficiente del agua, además de la captación y aprovechamiento de Aguas Pluviales; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. IV. El establecimiento de atribuciones de las Autoridades en materia de agua y Saneamiento, así como las acciones para promover la colaboración administrativa entre ellas para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; V. Las atribuciones de los Prestadores de Servicios Públicos en el proceso de aprobación que realiza el Congreso del Estado, de las contribuciones, derechos y productos por los Servicios Públicos que prestan, así como en la aplicación de los criterios de actualización de los mismos; VI. La coordinación entre Autoridades y entre éstas y la Federación para la gestión, administración, explotación, uso y aprovechamiento integral y sustentable de las Aguas Nacionales concesionadas y de las aguas estatales, de manera directa o mediante la suscripción de convenios y acuerdos; VII.La coordinación entre los Prestadores de Servicios Públicos y los sectores educativo, social y privado, para la elaboración, planeación, programación, gestión e información de proyectos encaminados a la preservación de los recursos hídricos a través del fomento de la cultura del agua; VIII. Las acciones, apoyos técnicos, jurídicos y administrativos para fortalecer la organización, funcionamiento y atribuciones de los Prestadores de Servicios Públicos que señala esta Ley; IX. Las relaciones entre los Usuarios y las Autoridades; X. La participación de organizaciones, instituciones académicas, autoridades federales, estatales y municipales, así como de los Usuarios del agua a fin de integrarse a la política hídrica prevista por esta Ley para fines de planeación de los diversos usos del agua y su saneamiento en las cuencas hídricas del Estado; XI. La participación de los sectores educativo, social, público y privado, en la elaboración de estudios y proyectos y construcción de obras para los sistemas hídricos, así como en su operación, administración y explotación; y XII.La recuperación de los gastos y costos de inversión de los Servicios Públicos, así como de operación, construcción, ampliación, conservación, mantenimiento y sustentabilidad de las obras hídricas. CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES EMPLEADAS EN ESTA LEY Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley los conceptos que a continuación se mencionan, tendrán, indistintamente en singular o plural, se entenderá como: I. AGUA DE REÚSO: Al agua, que habiendo sido sometida a procesos de tratamiento para remover sus cargas contaminantes, cumpliendo con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas, es empleada nuevamente para los usos autorizados por LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. esta Ley; II. AGUAS NACIONALES: A las aguas propiedad de la Nación, en los términos del párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. AGUAS PLUVIALES: A las que provienen de lluvia, nieve o granizo; IV. AGUA POTABLE: Al agua destinada para el consumo humano que cumple con los parámetros establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, independientemente del tipo de uso al que esté asignada; V. AGUAS RESIDUALES: A las aguas provenientes de las descargas de usos público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas; VI. AGUA TRATADA: A la resultante de haber sido sometida a procesos de tratamiento para remover sus cargas contaminantes cumpliendo con las Normas Oficiales Mexicanas; VII. ALCANTARILLADO: A la red o sistema de conductos y accesorios para recolectar y conducir las Aguas Pluviales; VIII. AUTORIDADES: A las aquellas mencionadas en el artículo 10 de esta Ley; IX. COMISIÓN: A la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla; X. CONCESIÓN: Al título otorgado por la autoridad competente al particular que reúna los requisitos legales para la prestación de los Servicios Públicos del sector hídrico; XI. DERIVACIÓN: A la conexión a la instalación hidráulica interior de un inmueble para abastecer de agua a uno o más Usuarios localizados en el mismo inmueble o en otros inmuebles, ya sea al mismo Usuario o a otros, para el mismo uso o para usos distintos; XII. DESCARGA: Al punto donde se vierten en el sistema de Alcantarillado y Drenaje las Aguas Residuales y Pluviales de un domicilio, independientemente de cuál sea su uso; XIII. DISPOSITIVO DE MEDICIÓN: Al medidor, sus accesorios o cualquier otro elemento utilizado por el Prestador de Servicios Públicos para el registro, transmisión, recepción y almacenamiento de lecturas referentes a los consumos por parte del Usuario de los servicios a que se refiere esta Ley; XIV. DRENAJE: Al sistema de conductos, estructuras hidráulicas y accesorios para la conducción, desagüe y alejamiento de las Aguas Residuales; XV. ESTADO: Al Estado Libre y Soberano de Puebla; XVI. ESTRUCTURA TARIFARIA: Al esquema integrado por las tarifas y cuotas diferenciadas para el cálculo de los derechos que los Usuarios deberán pagar por la prestación de LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. los Servicios Públicos previstos en esta Ley; XVII. FEDERACIÓN: A las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal; XVIII. GOBERNADOR: Al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Puebla; XIX. HIDRANTES PÚBLICOS: A la toma de agua potable instalada en la vía pública a través de la cual se presta el servicio de Agua Potable; XX. INFRACCIÓN: A la conducta que contraviene las disposiciones de esta Ley y a la cual se aplicarán las sanciones previstas en la misma; XXI. LEY: A la Ley del Agua para el Estado de Puebla; XXII. OBRA COMPLEMENTARIA: A la infraestructura que el Prestador de Servicios Públicos requiera ejecutar a costo de nuevos Usuarios, fraccionadores o desarrolladores inmobiliarios para ampliar el volumen disponible de agua, la capacidad de distribución de las redes primarias y secundarias, el almacenamiento y saneamiento de agua, para lograr el suministro y conexión de nuevos Usuarios; la cual será entregada formalmente al Prestador de Servicios Públicos y pasará a formar parte de su patrimonio; XXIII. OBRA NECESARIA: A toda aquella infraestructura que el Prestador de Servicios Públicos requiera ejecutar a costo de los fraccionadores, desarrolladores inmobiliarios o Usuarios, en el interior de los inmuebles, conjuntos habitacionales, fraccionamientos, comercios e industrias y que sea necesaria para asegurar la correcta operación, suministro de Agua Potable y la disposición de Aguas Residuales y Pluviales; la cual será entregada formalmente al Prestador de Servicios Públicos y pasará a formar parte de su patrimonio; XXIV. ORGANISMO OPERADOR: A los organismos descentralizados, desconcentrados o empresas de participación estatal o municipal que se integran y funcionan en términos de sus decretos de creación y demás disposiciones legales aplicables y que tienen a su cargo la prestación de los Servicios Públicos previstos por esta Ley; XXV. PERMISOS DE DESCARGA: A la autorización que se emite por la autoridad competente a un Usuario para realizar descargas de Aguas Residuales a la red pública de Drenaje o a los drenes de conducción a las plantas de tratamiento de Aguas Residuales, cuando dichas aguas rebasen los límites máximos permisibles de cargas contaminantes de acuerdo a la normatividad aplicable; XXVI. PRESTADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS: A los municipios que directamente presten los Servicios Públicos materia de esta Ley a través de las dependencias municipales correspondientes, los Organismos Operadores, o la Comisión en los casos que prevé este ordenamiento; XXVII. RED PRIMARIA: A la infraestructura de conducción de Agua Potable desde su fuente de captación hasta los tanques de regulación del servicio de Agua Potable operada LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. por el Prestador de Servicios Públicos; XXVIII. RED SECUNDARIA: A la infraestructura de conducción de Agua Potable desde la interconexión del tanque de regulación o las derivaciones que de las Redes Primarias se realicen, operada por el Prestador de Servicios Públicos, hasta el punto de interconexión con la infraestructura hídrica al interior del inmueble correspondiente al Usuario final del servicio; XXIX. REÚSO: A los usos subsecuentes de las Aguas Tratadas; XXX. SANEAMIENTO: Al tratamiento para remover las cargas contaminantes de las Aguas Residuales, en cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, para ser vertidas a cuerpos receptores de Aguas Nacionales o para su Reúso; XXXI. SERVICIOS PÚBLICOS: A los servicios de suministro de Agua Potable, de Aguas Tratadas y de agua en Vehículos Cisterna, Drenaje, Alcantarillado, Saneamiento y disposición de Aguas Residuales, previstos en esta Ley; XXXII. TOMA: Al lugar en donde se establece la conexión autorizada a la Red Secundaria para dar servicio de Agua Potable a los inmuebles autorizados de conformidad con esta Ley; XXXIII. USO: A la utilización que dan los Usuarios al Agua Potable y que es uno de los factores para determinar la aplicación de las tarifas correspondientes en términos de la Estructura Tarifaria; y XXXIV. USUARIO: Al propietario o poseedor del inmueble, o tratándose de condominio al propietario o poseedor de la unidad de uso exclusivo y de uso común, que lícitamente se beneficie directa o indirectamente de los Servicios Públicos o que cuente con conexión a las redes, estando por ello sujeto al cumplimiento de las obligaciones correspondientes; y XXXV. VEHÍCULO CISTERNA: Al vehículo automotor que, contando con depósitos de almacenamiento de agua, cargue, transporte, descargue y abastezca de agua a las personas en cumplimiento a las disposiciones previstas por esta Ley. CAPÍTULO III DE LA POLÍTICA HÍDRICA Y DE LA CULTURA DEL AGUA Artículo 5.- La política hídrica en el Estado se sustentará en lo siguiente: I. Garantizar el acceso de cualquier persona a la disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; así como definir las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, los municipios y la ciudadanía para la consecución de dichos fines; II. El agua es un bien de dominio público, vital, vulnerable y finito, con valor social, LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. ambiental y económico, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad es tarea fundamental de las autoridades en materia de agua y de la sociedad; III. El aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia, cumpliendo con la normatividad aplicable y promoviendo su captación y Reúso, para lo cual deberán establecerse programas permanentes; IV. La administración de los Servicios Públicos se llevará a cabo preferentemente a través de Organismos Operadores, privilegiando la acción directa y las decisiones por parte de los actores locales de conformidad con la legislación vigente; V. La gestión integral de los recursos hídricos es la base de la política hídrica estatal y se realizará en consistencia con las políticas de sustentabilidad hídrica y estrategias de largo plazo establecidas por la Federación; VI. La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros suficientes, para que los Prestadores de Servicios Públicos realicen sus tareas inherentes, en forma autosustentable y ejecuten los programas hídricos de desarrollo sostenible orientados a la cobertura universal de los Servicios Públicos en el Estado; VII.La gestión integrada de los recursos hídricos se sustenta en el uso múltiple y sustentable de las aguas y la interrelación que existe entre los recursos hídricos con los seres humanos, el aire, el suelo, la flora, la fauna, los demás recursos naturales, la biodiversidad y los ecosistemas que son indispensables para el agua; VIII. Las Autoridades instrumentarán las acciones correspondientes para que el desarrollo de los centros urbanos se realice promoviendo el ordenamiento territorial y los mecanismos necesarios para proporcionar los Servicios Públicos de conformidad con esta Ley, procurando en todo momento el equilibrio hídrico; IX. Las Autoridades promoverán que los Prestadores de Servicios Públicos y demás órganos competentes suscriban convenios y acuerdos para el cumplimiento de su objeto, atendiendo a criterios de eficiencia, calidad y cobertura en materia de gestión del agua; X. La determinación de las acciones a ejecutar en la materia, considerará las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, particularmente las de la población marginada, en condiciones de vulnerabilidad o menos favorecida económicamente, de la economía para su desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; y XI. Las personas que contaminen los recursos hídricos son responsables de restaurar su calidad con independencia de hacerse acreedoras a las sanciones que establezcan las leyes aplicables. Los principios de política hídrica estatal, serán fundamentales en la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley y guiarán las acciones de las autoridades en materia de agua. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 6.- Las Autoridades y los Prestadores de Servicios Públicos, se encargarán de promover entre la población, demás autoridades y medios de comunicación, la cultura del agua acorde con la realidad del Estado y sus regiones, para lo cual podrán: I. Difundir información sobre efectos adversos de la contaminación del agua; II. Promover la conciencia sobre la necesidad y las ventajas de tratar las Aguas Residuales y su Reúso; III. Fomentar el uso racional y conservación del agua como tema de seguridad nacional y alentar el empleo de procedimientos y tecnologías orientadas a su uso eficiente; IV. Instrumentar campañas permanentes de difusión sobre la cultura del agua; V. Coordinar con las autoridades en materia de educación en los órdenes federal, estatal y municipal para que se incorporen en los programas de estudio de todos los niveles educativos los conceptos de cultura del agua, especialmente, el relativo a la condición finita del recurso; su valor económico, social y ambiental; su uso eficiente; las necesidades y ventajas del tratamiento y Reúso; la conservación del agua y su entorno; así como la importancia del pago oportuno del Usuario por la prestación de los Servicios Públicos que recibe; VI. Favorecer la creación y fortalecimiento de los espacios de la cultura del agua en los municipios del Estado para difundir y realizar las acciones previstas en esta Ley; y VII. Fomentar el interés de la sociedad en sus distintas organizaciones ciudadanas, colegios de profesionales, órganos académicos y organizaciones de Usuarios, para que se realicen estudios y trabajos de investigación en torno al manejo y conservación cuantitativa y cualitativa de los recursos hídricos. TÍTULO SEGUNDO DE LA PLANEACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS CAPÍTULO I DE LA PLANEACIÓN HÍDRICA Artículo 7.- Corresponde a la Comisión la planeación hídrica del Estado, la que será responsable de realizar el Programa Estatal Hídrico, el cual tendrá una visión de largo plazo y se elaborará en los términos de esta Ley y de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, se actualizará y mejorará periódicamente bajo las directrices y prioridades que demanden el bienestar social y el desarrollo económico del Estado, promoviendo el equilibrio ecológico y la sustentabilidad de los procesos involucrados. La planeación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión integral del agua y comprenderá: I. El desarrollo de programas especiales o de emergencia para la atención de LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. problemas y situaciones específicas por los que se genere un riesgo para la seguridad de las personas o sus bienes; II. La integración y actualización del catálogo de proyectos de infraestructura para el uso o aprovechamiento del agua, así como para la preservación y control de su calidad; III. La promoción de los mecanismos de consulta, concertación, participación y aceptación de compromisos específicos para la ejecución de programas y para su financiamiento, que permitan la concurrencia de los particulares, Usuarios y de sus organizaciones y de las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal; IV. El diseño de programas de apoyo social en beneficio de la población en condición de vulnerabilidad o marginación, procurando su acceso a los Servicios Públicos previstos por esta Ley; y V. El fomento de apoyos o incentivos para el mejoramiento o ampliación de los Servicios Públicos. CAPÍTULO II DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DEL AGUA Artículo 8.- Las Autoridades integrarán y mantendrán actualizado el Sistema Estatal de Información del Agua en coordinación con las autoridades federales competentes en la materia. Para los efectos a los que se refiere el párrafo anterior, se crearán y operarán la red de estaciones de monitoreo en el Estado y los servicios necesarios para obtener información sobre precipitaciones pluviales e infiltración de agua al subsuelo, para la medición de caudales de cuerpos receptores, así como para la medición y control de la calidad de las descargas de Aguas Residuales. Artículo 9.- Los Prestadores de Servicios Públicos contribuirán en forma oportuna con la información relativa a la prestación de los Servicios Públicos que les correspondan, para que la misma sea integrada al Sistema Estatal de Información del Agua en los términos de esta Ley. TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES Artículo 10.- En el ámbito de sus respectivas competencias, en el Estado son Autoridades en materia de gestión del agua y en la prestación de Servicios Públicos: I. Los Ayuntamientos; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. II. La Comisión; y IV. Los Organismos Operadores. Dichas Autoridades tendrán las atribuciones y competencias que establezcan esta Ley, las demás disposiciones legales aplicables y, en su caso, sus decretos de creación. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN ESTATAL DE AGUA Y SANEAMIENTO DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 11.- La Comisión es un Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Infraestructura, y tendrá su domicilio legal en la Capital del Estado, sin perjuicio de que pueda establecer representaciones al interior del Estado.  Artículo 12.- La Comisión tendrá por objeto ser un órgano consultivo y coordinador de la gestión del agua entre los municipios y el Gobierno del Estado, y entre éste y la Federación para el cumplimiento del objeto de esta Ley. Artículo13.- Son atribuciones de la Comisión, las siguientes: I. Formular la planeación hídrica y coordinar la implementación de la misma; II. Coordinar la planeación y programación hídrica a nivel estatal, regional y municipal; III. Proponer al Gobernador la suscripción de los convenios de colaboración con los municipios que tengan una imposibilidad de prestar los servicios previstos en esta Ley, para adoptar las medidas que fueren necesarias. En dichos convenios podrán establecerse los términos de recuperación de la inversión y los gastos que procedan; IV. Elaborar y aprobar el programa estatal de obras de infraestructura hídrica, ejecutadas total o parcialmente con recursos estatales, para coadyuvar con los municipios y los Organismos Operadores en la prestación de los servicios previstos por esta Ley; V. Desarrollar programas de orientación a los Usuarios, con el objeto de preservar la calidad del agua y propiciar su aprovechamiento racional; VI. Coordinar el establecimiento y actualización de precios unitarios y catálogos de conceptos en materia de infraestructura hídrica; dichos parámetros podrán ser utilizados como un instrumento de valoración de proyectos de obra hídrica en el Estado; VII.Administrar su patrimonio incluyendo los ingresos que perciba de los Prestadores de Servicios Públicos y de las personas privadas y públicas, por los servicios que preste  El artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. de conformidad con las disposiciones legales aplicables; VIII. Celebrar los convenios y contratos que requiera para el cumplimiento de su objeto; IX. Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica a los Prestadores de Servicios Públicos; X. Coadyuvar con los Prestadores de Servicios Públicos, en la obtención de las asignaciones, concesiones y permisos correspondientes con objeto de dotar de agua a los centros de población y asentamientos humanos regulares; XI. Tramitar y resolver los recursos o medios de impugnación que le competen de acuerdo a lo establecido en esta Ley; XII.Promover la autosuficiencia administrativa, técnica y financiera de los Prestadores de Servicios Públicos para la prestación de los servicios previstos en esta Ley; XIII. Promover la participación social y privada en la prestación de los Servicios Públicos; XIV. Promover ante las autoridades competentes en materia de agua, el establecimiento y difusión de normas técnicas para la realización de obras y la construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de Agua Potable, así como para la prestación de los servicios de Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento; XV. Promover el desarrollo de investigación científica para la preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad; para su aprovechamiento sustentable y uso racional, así como para la incorporación de procedimientos y tecnologías orientadas a su uso eficiente y conservación en la prestación de los Servicios Públicos; XVI. Promover el Reúso del agua que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas referidas a esta materia; XVII. Ejecutar la obra pública que le corresponda para la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta Ley;  XVIII. Solicitar a las autoridades correspondientes la expropiación, ocupación temporal, parcial o total de bienes o la limitación de los derechos de dominio, en los términos de la ley aplicable;  XIX. Participar de las políticas de Gobierno Digital que se establezcan por parte de la Comisión Estatal de Gobierno Digital;   Las fracciones XVII y XVIII del artículo 11 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  La fracción XVIII del artículo 13 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015.  La fracción XIX del artículo 13 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. XX. Dar seguimiento al desarrollo de las políticas de Gobierno Digital aplicables a la Comisión y que serán establecidas por la Comisión Estatal de Gobierno Digital;  XXI. Presentar ante la Comisión Estatal de Gobierno Digital, el Programa Anual de Desarrollo Tecnológico conforme a las bases y lineamientos que se mencionan en la ley de la materia; y  XXII. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.  Los procedimientos de adjudicación, contratación y de ejecución de la obra competencia de la Comisión, podrá ejecutarla, a través de las dependencias correspondientes. Para realizar las acciones establecidas en las fracciones I, II, IV, VI y XIV del presente artículo, la Comisión deberá contar con la opinión previa de la Dependencia Coordinadora de Sector. Artículo 14.- El patrimonio de la Comisión está integrado por: I. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen, así como las asignaciones presupuestales correspondientes; II. Los ingresos que obtenga por pago de las contribuciones y productos por los servicios que se encuentre autorizada a prestar; III. Los recursos que se obtengan de los financiamientos que contrate, en términos de las disposiciones legales, para el cumplimiento de sus fines; IV. Las donaciones, herencias, legados, concesiones, asignaciones y demás aportaciones de los particulares, así como los subsidios y adjudicaciones en su favor; V. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que obtenga de su propio patrimonio; y VI. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título. Artículo 15.- Los bienes de la Comisión, serán del dominio público y por tanto serán inembargables, imprescriptibles e inalienables. La desincorporación de tales bienes del dominio público tendrá como base los criterios de obsolescencia, desuso o inviabilidad para el Servicio Público de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Los bienes muebles podrán enajenarse previo acuerdo de desincorporación y autorización del Órgano de Gobierno de la Comisión. Tratándose de bienes inmuebles en adición a los requisitos antes señalados, deberá obtenerse la autorización del Congreso del Estado para su enajenación.  La fracción XX del artículo 13 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015.  La fracción XXI del artículo 13 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015.  La fracción XXII del artículo 13 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 16.- La administración de la Comisión estará a cargo de: I. Un Órgano de Gobierno que se denominará Consejo Directo; y II. Un Director General. Artículo 17.- El Órgano de Gobierno estará integrado por: I. El Gobernador, quien fungirá como Presidente; II. El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; III. El Secretario de Infraestructura; IV.El Secretario de Finanzas y Administración; V. El Secretario de Desarrollo Social; VI.El Secretario de Salud; VII. Cuatro representantes de los Prestadores de Servicios Públicos en los municipios, designados por el Gobernador; y VIII. Tres representantes de los sectores social, productivo y académico del Estado designados por el Gobernador. De las personas señaladas en las fracciones II, III, IV y V, el Gobernador designará a la que fungirá como Secretario Ejecutivo del Órgano de Gobierno, desempeñando el resto de los integrantes el cargo de vocales. Artículo 18.- El Secretario Ejecutivo representará al Órgano de Gobierno. Todos los cargos del Órgano de Gobierno tendrán el carácter de honoríficos por lo que no percibirán retribución alguna con motivo del cargo. Por cada miembro propietario deberá de haber un suplente. Los integrantes propietarios podrán nombrar y remover libremente a sus suplentes.  Artículo 19.- El Órgano de Gobierno sesionará en forma ordinaria trimestralmente, o de manera extraordinaria, cuantas veces fuere convocado por su Secretario Ejecutivo y a iniciativa o petición de dos de sus miembros, y sus sesiones se regirán por las siguientes disposiciones: I. Para la validez de las sesiones se requerirá la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberá de estar el Secretario Ejecutivo, quien  El último párrafo del artículo 18 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. dirigirá los debates; II. Sus resoluciones serán aprobadas por el voto de la mayoría de los presentes; y III. En caso de empate, tendrá voto de calidad el Presidente y en caso de ausencia de éste, el Secretario Ejecutivo. Artículo 20.- Adicionalmente de aquellas que le otorgue la Ley de Entidades Paraestatales del Estado, son facultades del Órgano de Gobierno: I. Analizar, definir e implementar las acciones necesarias para el cumplimiento de las atribuciones otorgadas a la Comisión por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; II. Autorizar al Director General el otorgamiento de poderes generales y especiales para actos de administración y de dominio con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula especial; III. Determinar la Estructura Tarifaria de la Comisión para cobro de las contribuciones y productos, por los servicios que presta, para su aprobación por el Congreso del Estado; IV. Autorizar la contratación de los créditos conforme a las disposiciones legales aplicables que sean necesarios para la prestación de los servicios a cargo de la Comisión; y V. Proponer al Gobernador el proyecto de reglamento interior de la Comisión y aprobar la normatividad que regule la organización y funcionamiento de la misma. Artículo 21.- El Director General de la Comisión será nombrado por el Órgano de Gobierno a propuesta del Gobernador y tendrá las siguientes facultades en adición, a aquellas que la Ley de Entidades Paraestatales del Estado le otorgue: I. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras de la Comisión para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía; II. Establecer relaciones de coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, de la administración pública centralizada o descentralizada e instancias sociales y privadas, para el trámite y atención de asuntos de interés común, mediante la suscripción de convenios y acuerdos; III. Administrar el patrimonio de la Comisión de acuerdo con lo dispuesto por el Órgano de Gobierno y ejercer los actos de dominio de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; IV. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación del Órgano de Gobierno las que tengan el carácter de extraordinarias; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. V. Celebrar contratos con las instituciones de crédito a fin de obtener, de acuerdo con la Ley respectiva y previa autorización del Órgano de Gobierno, el financiamiento necesario para el cumplimiento de sus fines; VI. Asistir en carácter de Secretario de Actas y Acuerdos, a las reuniones del Órgano de Gobierno con voz pero sin voto;  VII. Someter a la aprobación del Órgano de Gobierno las propuestas de las contribuciones y productos que la Comisión deba cobrar; VIII. Representar legalmente a la Comisión;  IX. Supervisar que las políticas y lineamientos en materia de Gobierno Digital sean implementadas conforme a los criterios establecidos por la Comisión Estatal de Gobierno Digital; y  X. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley, convenios, acuerdos y demás ordenamientos legales.  CAPÍTULO III DE LOS ORGANISMOS OPERADORES Artículo 22.- Los municipios, con el concurso del Estado si éste fuere necesario, tendrán a su cargo los Servicios Públicos materia de esta Ley, mismos que prestarán por sí, a través de las dependencias municipales correspondientes o, indirectamente a través de Organismos Operadores que podrán ser organismos descentralizados, desconcentrados o empresas de participación estatal o municipal. En los casos en que los municipios presten los Servicios Públicos con el concurso del Estado, este se dará a través de la Comisión previa suscripción del convenio correspondiente, y en su caso, con la intervención de la Secretaría de Infraestructura cuando sea necesaria la ejecución de obras para los sistemas hídricos. Los Organismos Operadores se integrarán y funcionarán en términos de sus decretos de creación y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 23.- Los municipios y los Organismos Operadores, en adición a las atribuciones que las disposiciones legales les otorguen, tendrán las siguientes facultades: I. Planear, programar, construir, ampliar, operar, conservar, mantener y administrar los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de Agua Potable; recolección y conducción de Aguas Residuales, el tratamiento y Reúso de las Aguas Tratadas, el manejo de lodos y las descargas a  Las fracciones VI y VII del artículo 21 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  La fracción VIII del artículo 21 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015.  La fracción IX del artículo 21 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015.  La fracción X del artículo 21 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. los cuerpos receptores, en la circunscripción territorial de su competencia; II. Planear, proyectar, ejecutar y supervisar, por sí o por terceros, las obras indispensables y servicios relacionados con las mismas para el cumplimiento de su objeto, así como recibir, con la intervención de las autoridades competentes, las obras de infraestructura hídrica destinadas a los Servicios Públicos a su cargo; III. Planear, proyectar, ejecutar y supervisar, por sí o por terceros, las adquisiciones de bienes, arrendamientos y la prestación de los servicios necesarios para el cumplimiento de su objeto; IV. Celebrar los convenios de coordinación y para la prestación de los Servicios Públicos, a los que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Prestar los Servicios Públicos a que se refiere esta Ley en la circunscripción territorial de su competencia o la que resulte de los convenios de coordinación o colaboración que al efecto celebre; VI. Coordinar con las autoridades federales y estatales competentes, que los servicios que brindan cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; VII. Elaborar la propuesta de la Estructura Tarifaria para el cobro de los Servicios Públicos y las actualizaciones de cuotas y tarifas, en razón a los costos directos e indirectos que inciden en la prestación y sustentabilidad de los Servicios Públicos, atendiendo a los diferentes tipos de Usuarios, a los Usos y a los rangos de consumo; de conformidad con lo previsto por esta Ley; VIII. Emitir acuerdos que califiquen el uso de agua específico que les corresponde a los Usuarios, de conformidad con esta Ley y la Estructura Tarifaria; IX. Determinar, requerir y cobrar los derechos generados por la prestación de los Servicios Públicos conforme al Esquema Tarifario y, ante el incumplimiento de pago del Usuario, determinar los créditos fiscales que correspondan, requerir su pago, realizar las demás acciones que establece esta Ley y, en su caso, iniciar y substanciar el procedimiento administrativo de ejecución en los términos de las leyes fiscales respectivas; X. Celebrar actos jurídicos, actos administrativos y convenios necesarios para el cumplimiento de su objeto; XI. Destinar los ingresos que recaude, obtenga o reciba, exclusivamente para el cumplimiento de su objeto y obligaciones, destinándolos a la gestión y sustentabilidad de los Servicios Públicos; XII. Comparecer ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la defensa de sus intereses; XIII. Admitir, sustanciar y, en su caso, resolver los recursos y demás medios de defensa LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. interpuestos en contra de sus actos o resoluciones en el ámbito de su competencia, resolviendo sobre la suspensión de los actos recurridos, cuando conforme a esta Ley así proceda; XIV. Decretar y ejecutar acciones de emergencia y aseguramiento para salvaguardar la infraestructura destinada a la prestación de los Servicios Públicos, así como para proteger la salud pública y la seguridad de las personas; XV. Constituir y manejar fondos de reserva para la rehabilitación, ampliación y mejoramiento de los sistemas a su cargo; XVI. Ordenar y ejecutar la suspensión o restricción de los Servicios Públicos cuando así proceda en los casos que se señalan en la presente Ley; XVII. Desarrollar programas de capacitación permanente y especialización del personal a su cargo, que trasciendan en el mejoramiento de los Servicios Públicos; XVIII. Elaborar y promover los programas para fomentar el uso racional del Agua Potable y la cultura del agua, debiendo realizar acciones inherentes a su desarrollo; XIX. Realizar las gestiones que sean necesarias a fin de obtener los financiamientos que se requieran para la prestación de los Servicios Públicos, en los términos de las disposiciones normativas aplicables; XX. Elaborar los presupuestos anuales de ingresos y egresos que correspondan a su naturaleza jurídica, cumpliendo en todo caso con la legislación aplicable; XXI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para su objeto, así como realizar todas las acciones que se requieran, directa o indirectamente, para el cumplimiento de sus atribuciones, cumpliendo con las disposiciones legales aplicables; XXII. Solicitar a las autoridades competentes, la expropiación, ocupación temporal, total o parcial de bienes o la limitación de los derechos de dominio, en los términos de la legislación aplicable; XXIII. Seleccionar y contratar a su personal y en el caso de sus directivos, considerar en dichos procesos, la experiencia profesional comprobada en la materia; XXIV. Establecer, conforme a las disposiciones aplicables y su suficiencia presupuestal, las unidades administrativas auxiliares y la estructura administrativa, necesarias para el cumplimiento de su objeto; XXV. Asesorar y orientar a los Usuarios respecto de los servicios que brinda y resolver los cuestionamiento y peticiones que se susciten por los mismos; XXVI. Emitir los certificados de no adeudo previstos en el artículo 49 de esta Ley, y demás LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. constancias relacionadas con la prestación de los Servicios Públicos y el cumplimiento de obligaciones a cargo de los Usuarios; XXVII. Realizar visitas de verificación e inspección para comprobar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la presente Ley y, en su caso, imponer y hacer efectivas las sanciones que correspondan; XXVIII. Otorgar a los Usuarios los permisos y autorizaciones establecidos en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; XXIX. Formular y mantener actualizado el padrón de Usuarios de los Servicios Públicos a su cargo, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Nombre del Usuario; b) Clave de identificación, que en su caso, le asigne al Usuario; c) Domicilio donde se prestan los Servicios Públicos; d) Descripción de los Servicios Públicos que se prestan; e) El tipo de tarifa y cuota aplicable; f) Descripción, en su caso, de los Dispositivos de Medición instalados; g) Descripción, en su caso, de las derivaciones autorizadas en términos de esta Ley; y h) Toda aquella información o datos que los Prestadores de Servicios Públicos consideren necesarios o convenientes para lograr la eficiencia de los controles y sistemas de atención a Usuarios. XXX. Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que integran su patrimonio; XXXI. Promover el desarrollo de la investigación científica para la preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad, para su aprovechamiento sustentable y uso racional y para la incorporación, en la prestación de los servicios hídricos, de procedimientos y tecnologías orientadas a su uso eficiente y conservación; XXXII. Proporcionar a la Comisión la información necesaria para la integración y actualización del Sistema Estatal de Información de Agua;  XXXIII. Participar de las políticas de Gobierno Digital que se establezcan por parte de la Comisión Estatal de Gobierno Digital;   La fracción XXXII del artículo 23 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015.  La fracción XXXIII del artículo 23 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. XXXIV. Dar seguimiento al desarrollo de las políticas de Gobierno Digital aplicables al Organismo Operador correspondiente y que serán establecidas por la Comisión Estatal de Gobierno Digital;  XXXV. Presentar ante la Comisión Estatal de Gobierno Digital, el Programa Anual de Desarrollo Tecnológico conforme a las bases y lineamientos que se mencionan en la ley de la materia; y  XXXVI. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones normativas aplicables.  Artículo 24.- Las demás autoridades estatales y municipales, dentro del límite de sus atribuciones, estarán obligadas a colaborar con los Organismos Operadores para el debido cumplimiento de las atribuciones que les otorga esta Ley y cualquier otra disposición legal aplicable. Artículo 25.- Para la constitución del patrimonio de los Organismos Operadores, se considerarán: I. Los bienes muebles e inmuebles y derechos destinados a la prestación de servicios hídricos y al cumplimiento de su objeto; II. Los bienes, derechos y obligaciones que adquieran con motivo de hechos y actos jurídicos de terceros; III. Las aportaciones, participaciones y recursos presupuestales que para su funcionamiento reciban de los gobiernos federal, estatal y municipal, o que resulten de los convenios de coordinación o colaboración que al efecto celebren; IV. Los ingresos que por concepto de contribuciones, productos y contribuciones de mejora, obtengan de los Usuarios y demás sujetos obligados, por la prestación de los servicios hídricos a su cargo; V. Los créditos que obtengan para el cumplimiento de sus fines; VI. Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones de los particulares, así como los subsidios y adjudicaciones a su favor; y VII. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que obtengan de su propio patrimonio. Los bienes de los Organismos Operadores, serán del dominio público y por lo tanto serán inembargables e imprescriptibles y solo serán alienables en términos de las disposiciones  La fracción XXIV del artículo 23 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015.  La fracción XXV del artículo 23 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015.  La fracción XXVI del artículo 23 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. aplicables. Artículo 26.- Los Organismos Operadores se integrarán por los órganos de gobierno determinados, conformados y con las facultades y obligaciones previstas en su decreto de creación, o en su defecto, por aquellos que determine la legislación aplicable. Artículo 27.- Las facultades previstas por el artículo 23 de esta Ley serán ejercidas por el Director General o Titular del Organismo Operador o, en su caso, por los funcionarios que determinen los decretos de creación del Organismo Operador o la normatividad aplicable. TÍTULO CUARTO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CAPÍTULO I DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS Artículo 28.- Serán Prestadores de Servicios Públicos, los municipios, que directamente presten los Servicios Públicos materia de esta Ley a través de las dependencias municipales correspondientes; los Organismos Operadores definidos en esta Ley o la Comisión, en los términos de los convenios a los que se refiere la fracción VIII del artículo 13 de esta Ley. CAPÍTULO II DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO Artículo 29.- En estricto cumplimiento con las disposiciones legales aplicables, los Prestadores de Servicios Públicos podrán convenir o contratar, total o parcialmente, con los sectores social y privado la realización de actividades relacionadas directa o indirectamente con los Servicios Públicos. La participación social y privada en la prestación de Servicios Públicos a que se refiere esta Ley, deberá sujetarse a lo dispuesto por este ordenamiento y a las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables al momento de la prestación de los Servicios Públicos que correspondan. Artículo 30.- Los sectores social y privado, con apego a las disposiciones legales aplicables podrán participar en: I. La prestación de los Servicios Públicos; II. La administración, operación y mantenimiento total o parcial de los sistemas destinados a la prestación de los Servicios Públicos; III. El diseño, construcción, ampliación, supervisión, operación, mantenimiento, vigilancia y control de obras de los sistemas hídricos y proyectos relacionados con los Servicios Públicos, incluyendo su financiamiento; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. IV. La gestión para la eficiencia administrativa y comercial;  V. La prestación de servicios, diseño, arquitectura y construcción de esquemas electrónicos para permitir la implementación del Gobierno Digital dentro del Organismo Operador; y  VI. Las demás actividades que convengan con los Prestadores de Servicios Públicos para el cumplimiento de las obligaciones que les asigna esta Ley.  Artículo 31.- La participación a que se refiere el artículo anterior podrá ser a través de cualquier instrumento celebrado de conformidad con las disposiciones legales aplicables en cada caso. Los Prestadores de Servicios Públicos tendrán las siguientes atribuciones para regular dicha participación: I. Elaborar los términos de participación y en su caso, la formulación de las bases y la convocatoria respectiva; II. Recibir y analizar de los interesados las solicitudes correspondientes; III. Dictaminar las propuestas de los interesados y resolver la procedencia de la participación de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables para cada caso; IV. Celebrar o suscribir los instrumentos jurídicos, incluyendo, sin limitar, Concesiones o cualesquier otros convenios o contratos, los cuales establecerán, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las sanciones por incumplimiento, la posibilidad de afectar, ceder o gravar, irrevocablemente, con el previo consentimiento del Concedente, los derechos derivados del título de Concesión o instrumento correspondiente, la obligación de indemnización a cargo de la autoridad competente por la caducidad, rescate, revocación o terminación anticipada de la Concesión o del instrumento respectivo, los supuestos de reversión de pleno derecho de los activos de la Concesión, incluyendo sus mejoras y accesorios, así como el mecanismo para la determinación de la indemnización correspondiente, con independencia de aquellas otras condiciones previstas en las disposiciones legales aplicables;  V. Vigilar y supervisar que las actividades realizadas por los participantes cumplan con la Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales que resulten aplicables al momento de la prestación de los Servicios Públicos que correspondan; VI. Constatar que los bienes involucrados sean efectivamente destinados al fin  La fracción IV del artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015.  La fracción V del artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015.  La fracción VI del artículo 30 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de octubre de 2015.  La fracción IV del artículo 31 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de septiembre de 2013. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. propuesto; VII. Dictar las medidas pertinentes a efecto de que no se especule con la prestación del Servicio Público de que se trate; y VIII. Retomar las actividades que hayan sido confiadas a los participantes por cualquier título, cuando por motivo de ellas, los participantes pongan en riesgo la seguridad, la salud pública o el ambiente, o cuando los Servicios Públicos involucrados no se presten. IX. Tratándose del Prestador del Servicio Público del Municipio de Puebla, le serán aplicables las disposiciones del Libro II, Parte III, Capítulo VIII, del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.  CAPÍTULO III DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 32.- Los Servicios Públicos serán prestados en condiciones que aseguren su continuidad, calidad y cobertura, de manera que se logre la satisfacción de las necesidades de los Usuarios y la protección del ambiente, así como el uso sustentable de los recursos hídricos. Los Prestadores de Servicios serán responsables del control y eficiencia en el aprovechamiento del agua mediante los instrumentos previstos por esta Ley, así como del Saneamiento de las Aguas Residuales en cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 33.- Los Prestadores de Servicios deberán adoptar las medidas necesarias para que se logre la autosuficiencia financiera en la prestación de los Servicios Públicos y establecerán los mecanismos de control para alcanzar su eficacia técnica, comercial y administrativa. Los Prestadores de Servicios deberán diseñar, ejecutar y revisar periódicamente un Programa Estratégico de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento que, tomando en cuenta las proyecciones de control o incremento de la demanda y la disponibilidad del recurso, en estricto apego a los planes ambientales y de desarrollo urbano, contenga la definición de acciones que se requieran para incrementar la eficiencia física, comercial y financiera, así como la cobertura de los Servicios Públicos en la circunscripción territorial de su competencia, en el corto, mediano y largo plazo. Asimismo, los Prestadores de Servicio determinarán el conjunto de bienes, actos materiales y técnicos que sean necesarios para la continuidad y permanencia de la captación, conducción, saneamiento y distribución del agua, así como los gastos que sean necesarios para hacer frente al agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas freáticas y el cambio climático que repercuten en la prestación del servicio y aquellas erogaciones e inversiones relacionadas con el descubrimiento de agua para la prestación de los Servicios  La fracción IX del artículo 31 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de septiembre de 2013. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Públicos a nuevos Usuarios. CAPÍTULO IV DE LOS USOS DEL AGUA Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley se establecen los siguientes usos del agua: I. USO COMERCIAL. La utilización de agua en establecimientos o negociaciones mercantiles, siempre y cuando éstas no sean incorporadas al proceso productivo o de transformación de bienes o servicios; II. USO DOMÉSTICO. La utilización de agua destinada al uso particular en viviendas, así como el abrevadero de animales domésticos, siempre que ello no constituya actividades comerciales o lucrativas; III. USO INDUSTRIAL. La utilización de agua en inmuebles donde se realicen procesos de transformación, extracción y conservación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores o en parques industriales, incluyendo aquella utilizada en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños, comedores, cocinas y otros fines que se verifiquen dentro de los citados inmuebles; IV. USO OFICIAL. La utilización de agua destinada a los servicios sanitarios de oficinas públicas y establecimientos administrados por los gobiernos federal, estatal o municipal, que no sean de acceso público; V. USO PARA LA ASISTENCIA SOCIAL. La utilización de agua en hospitales, clínicas, centros de salud, nosocomios, orfanatorios, asilos, centros de rehabilitación, casas de asistencia, y demás establecimientos con actividades análogas que no persigan fines de lucro; los cuales requerirán del acuerdo correspondiente del Prestador de Servicios Públicos para considerarse en esta categoría de Uso, mismo que será validado anualmente; VI. USO PECUARIO.- La utilización de agua para la cría y engorda de ganado, aves de corral y otros animales para consumo humano y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprendan la transformación industrial ni el riego de pastizales; VII. USO PÚBLICO.- La utilización de Agua Potable destinada al servicio sanitario de establecimientos a los que puede acceder el público en general; VIII. USO PÚBLICO OFICIAL.- La utilización de aguas destinadas al servicio sanitario de establecimientos administrados por los gobiernos federal, estatal o municipal, a los que puede acceder el público en general; y IX. USO PÚBLICO URBANO.- La utilización de Agua Potable para centros de población o asentamientos humanos a través de hidrantes de la red hídrica. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. CAPÍTULO V DE LAS FACTIBILIDADES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 35.- Los Prestadores de Servicios Públicos sólo estarán obligados a proporcionar los Servicios Públicos previstos por esta Ley, cuando previamente hayan determinado la factibilidad para la prestación de los mismos. Artículo 36.- Los propietarios, los poseedores y en general las personas que por cualquier título tengan derechos de disposición o administración, total o parcial, sobre inmuebles, están obligados a solicitar y tramitar la factibilidad de Servicios Públicos y a realizar el pago de los derechos correspondientes en los siguientes casos: I. Previamente a iniciar procesos de diseño, desarrollo, comercialización y edificación de nuevos fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comerciales, industriales, mixtos o de otro uso; II. Cuando requieran ampliación y modificación de uso o destino de los inmuebles; III. Cuando sus inmuebles no cuenten con Toma; y IV. Cuando sus inmuebles cuenten con Toma y pretendan realizar Derivaciones. Artículo 37.- Son requisitos para la tramitación de la factibilidad de los servicios hídricos: I. Que el inmueble del que se trate se encuentre dentro de las zonas autorizadas que se incluyan en el Programa de Desarrollo Urbano Sustentable del centro de población o del municipio que corresponda; Los Prestadores de Servicios Públicos no estarán obligados a prestar los Servicios Públicos previstos en esta Ley, en inmuebles ubicados en asentamientos humanos irregulares, esto es núcleos de población ubicados en áreas o predios fraccionados o subdivididos sin la autorización correspondiente, o violando las normas de zonificación contenidas en los programas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano sustentable, cualesquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra. II. Que los propietarios, los poseedores y en general las personas que por cualquier título tengan derechos de disposición o administración sobre los inmuebles de los que se trate, acrediten en términos de las disposiciones legales aplicables, contar con facultades suficientes para la realización del trámite de factibilidad; y III. Que se presente solicitud escrita o electrónica que contenga:   La fracción III del artículo 37 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. a. Nombre y domicilio del solicitante; b. Documento con el que acredite su legitimación, y de ser el caso, su representación en los términos de las leyes aplicables; c. Documento con el que se acredite legalmente la propiedad o los derechos que por cualquier título tenga para la disposición o administración sobre el inmueble para el cual se solicita la factibilidad; d. Plano o croquis de ubicación del inmueble enmarcado en el Programa de Desarrollo Urbano Sustentable del centro de población o del municipio que corresponda; e. Uso de suelo expedido por la autoridad competente; f. Constancia de alineación y número oficial; g. Proyecto general de la obra; h. Número de Tomas domiciliarias y uso requerido para cada una de ellas; i. Proyecto de construcción y plano de ubicación de la infraestructura hídrica al interior de los inmuebles que corresponda a cada Toma, o en su caso, a cada Derivación; y j. Los demás que establezcan el Prestador de Servicios Públicos para el caso en particular, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.  En el caso de que se presente la solicitud y los documentos vía electrónica, el responsable del trámite si lo considera necesario y, en caso de tener un motivo fundado de que se traten de documentos falsos, deberá requerir al solicitante para que un plazo no mayor a cinco días acuda al local del Organismo Operador para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica. Si se presentaron documentos falsos, ya sea físicos o electrónicos, el representante del Organismo Operador correspondiente deberá dar vista a la autoridad competente para que conforme a sus atribuciones proceda a la investigación respectiva. Los Prestadores de Servicios Públicos a fin de resolver sobre el otorgamiento de la factibilidad deberán considerar la viabilidad de prestar los Servicios Públicos. Artículo 37 Bis.- Los Organismos Operadores podrán celebrar convenios de colaboración con las dependencias y entidades que se encarguen de emitir los documentos establecidos en la fracción III del artículo anterior, para que se puedan consultar sus bases  Se adicionaron dos párrafos y se reformó el último del artículo 37 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015.  El artículo 37 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. de datos y se pueda realizar el cotejo de los documentos electrónicos otorgados por el solicitante. Artículo 38.- Tratándose de fraccionadores o desarrolladores inmobiliarios cualquiera que sea el destino de los inmuebles resultantes, en adición a los requisitos previstos en el artículo anterior, los mismos estarán obligados a presentar: I. Las etapas del desarrollo inmobiliario que comprende el proyecto integral; II. Los planos de conjunto y lotificación definitiva del inmueble para el que se solicita la factibilidad, que incluyan trazos de servidumbres de paso y definición de áreas de traslación de dominio para la operación de los servicios; III. Los planos de la red general de Agua Potable, de Drenaje y de Alcantarillado pluvial; así como de infraestructura especial requerida como tanques, pozos, cárcamos, rebombeos y cauces; y IV. La resolución que autorice el proyecto de impacto ambiental y la aprobación por la autoridad competente. Artículo 39.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 37 y 38, el Prestador de Servicios Públicos, para cada caso, establecerá las condiciones, requisitos, lineamientos, limitaciones, requerimientos técnicos, características, conformación y cualidades de la Obra Necesaria y Obra Complementaria a construir a costo y en su caso a cargo del solicitante de la factibilidad, así como los plazos de ejecución de la misma y cualquier otra que establezca el Prestador de Servicios Públicos conforme a las disposiciones legales aplicables. Tratándose de fraccionadores o desarrolladores inmobiliarios, los mismos deberán de realizar como obras mínimas de urbanización las siguientes: I. Obras para el abastecimiento del Agua Potable y red de suministro con sus correspondientes tomas domiciliarias, hidrantes y cabezales de las redes; II. Redes de Drenaje y Alcantarillado y obras para su Descarga; III. Sistemas para Reúso en los términos que establece esta Ley; y IV. Sistemas de Saneamiento de Aguas Residuales, en su caso. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, el Prestador de Servicios Públicos podrá otorgar la factibilidad atendiendo a las etapas del desarrollo inmobiliario que comprende el proyecto integral. Durante la realización de las Obras Necesarias y Obras Complementarias, el Prestador de Servicios Públicos tendrá la facultad de supervisar e inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del solicitante previstas por este artículo. Artículo 40.- El otorgamiento de la factibilidad estará condicionado al cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos previstos por este Capítulo y a que el Prestador de LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Servicios Públicos resuelva favorablemente dicha petición. En caso de negativa, el Prestador de los Servicios Públicos, deberá fundar y motivar la misma. Artículo 41.- El solicitante a favor de quién se haya otorgado la factibilidad estará obligado a realizar, en los plazos señalados por el Prestador de Servicios Públicos, los actos jurídicos necesarios para la transmisión de dominio y la constitución de gravámenes que se le hayan requerido. Asimismo, la entrega al Prestador de Servicios Públicos de la Obra Necesaria y de la Obra Complementaria deberá realizarse en óptimas condiciones de funcionamiento de operación en los términos de la normatividad aplicable. Al momento de realizar el proceso de entrega recepción al que se refiere el párrafo anterior, el interesado a quien se haya concedido la factibilidad, deberá otorgar las garantías de calidad y vicios ocultos por un año y por el diez por ciento del importe total de la Obra Necesaria y Obra Complementaria. No obstante tratándose de desarrollos destinados a la vivienda popular o de interés social, la garantía será del cinco por ciento del importe total de la Obra Necesaria y Obra Complementaria. Hasta en tanto los solicitantes no acrediten el debido cumplimiento de las obligaciones a su cargo previstas en este artículo, el Prestador de Servicios Públicos no autorizará la contratación ni la conexión de los Servicios Públicos para suministrarlos a los inmuebles relacionados con la factibilidad otorgada. Artículo 42.- Una vez autorizada la contratación y la conexión de los Servicios Públicos, los Usuarios deberán observar los criterios técnicos y administrativos emitidos por las autoridades en la factibilidad para la conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad, para el aprovechamiento sustentable y la protección del ambiente y para lograr el uso racional y conservación del agua. TÍTULO QUINTO DE LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 43.- Para recibir los Servicios Públicos a los que se refiere este título, los interesados deberán celebrar con el Prestador de Servicios Públicos el contrato respectivo del servicio de que se trate, cumpliendo al efecto con los requisitos y condiciones que establece esta Ley. Artículo 44.- Están obligados a contratar los Servicios Públicos los siguientes sujetos: I. Los propietarios, los poseedores y en general las personas que por cualquier título tengan derechos de disposición o administración, total o parcial, sobre inmuebles edificados; II. Los propietarios, los poseedores y en general las personas que por cualquier título LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. tengan derechos de disposición o administración, total o parcial, sobre establecimientos mercantiles, industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza utilicen los Servicios Públicos; III. Los propietarios, los poseedores y en general las personas que por cualquier título tengan derechos de disposición o administración, total o parcial que realicen obras de construcción o urbanización; IV. Los propietarios, los poseedores y en general las personas que por cualquier título tengan derechos de disposición o administración, total o parcial, sobre inmuebles no edificados en los que sea obligatorio, conforme a las leyes aplicables, el uso de los Servicios Públicos, y V. Los poseedores de inmuebles o las dependencias o entidades que utilicen, por cualquier título, inmuebles propiedad de la Federación, del Estado, de los municipios o de las entidades paraestatales. Artículo 45.- La obligación prevista en el artículo anterior, se establece respecto de los inmuebles por cuyo frente pasen tuberías de distribución, caso en el que deberá solicitarse ante el Prestador de Servicios Públicos la conexión de los Servicios Públicos previo contrato que deberá celebrarse: I. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique que ha quedado instalada una nueva red de distribución de agua, o una nueva red de drenaje en aquellas zonas o lugares donde antes no existían.  Al establecerse el servicio de Agua y Drenaje, el Prestador de Servicios Públicos notificará a los interesados por medio de publicación de edictos, realizada por tres ocasiones en el Periódico Oficial del Estado, o en el de mayor circulación o en los estrados de la Presidencia Municipal o de las Juntas Auxiliares de la Circunscripción; II. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de apertura de los giros o establecimientos si existe la infraestructura para la prestación del Servicio Público en la calle en la que se encuentre el inmueble en cuestión, y III. Antes de iniciar edificaciones sobre los predios que carezcan de servicio de agua instalada la infraestructura para la prestación del Servicio Público en la calle en la que se encuentre el inmueble en cuestión. La contratación de los Servicios Públicos obliga a los Usuarios a cumplir con las obligaciones que se señalen en esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 46.- Son requisitos para la contratación de los Servicios Públicos los siguientes: I. Que el inmueble cuente con la factibilidad de conformidad con lo dispuesto por el  La fracción I del artículo 45 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 01 de abril de 2013. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Capítulo V del Título IV de esta Ley; II. Que sea solicitada por cualquiera de las personas obligadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley; III. Presentar solicitud por escrito o electrónicamente que contenga:  a. Nombre y domicilio del solicitante; b. Documento con el que acredite su legitimación, y en su caso su representación en los términos de las leyes aplicables; c. Documento con el que se acredite legalmente la propiedad del inmueble que se abastecerá de los servicios o el documento por el que se acredite la posesión legítima del inmueble para que el poseedor pueda contratar los Servicios Públicos previstos en esta Ley; d. Plano o croquis de ubicación del inmueble donde se instalará la Toma, señalando en su caso, el lugar exacto en donde tentativamente se realizará la instalación; e. Uso requerido, que deberá ser concordante con el giro del establecimiento, o en su caso, actividad económica o proceso de transformación que se realizará en el inmueble; f. Constancia de pago de los derechos respectivos; y g. Manifestación del Usuario solicitante en el sentido de que se conduce bajo protesta de decir verdad, declarándose sabedor de las sanciones penales a que son acreedores los falsos declarantes. Cuando la solicitud de los servicios no reúna alguno de los requisitos señalados, se prevendrá a los interesados para que lo satisfagan dentro del término de diez días, transcurrido dicho plazo sin que los interesados subsanen sus omisiones, se les tendrá por desistidos de su petición. En el caso de que se presente la solicitud y los documentos vía electrónica, el responsable del trámite si lo considera necesario y, en caso de tener un motivo fundado de que se traten de documentos falsos, deberá requerir al solicitante para que un plazo no mayor a cinco días acuda al local del Organismo Operador para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica. Si se presentaron documentos falsos, ya sea físicos o electrónicos, el representante del Organismo Operador correspondiente deberá dar vista a la autoridad competente para que conforme a sus atribuciones proceda a la investigación respectiva.   El acápite de la fracción III del artículo 46 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 19 de octubre de 2015.  Se adicionaron dos párrafos a la fracción III del artículo 46 por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 19 de octubre de 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. IV. Que la infraestructura al interior de los inmuebles cumpla con los requisitos y parámetros a que se refiere esta Ley y con los criterios que al efecto emita el Prestador de Servicios Públicos. Los muebles de baño, regaderas, llaves, tuberías y demás accesorios sanitarios necesarios para la infraestructura hídrica al interior de los inmuebles en los que se presten los Servicios Públicos deberán reunir los requisitos técnicos especificados por las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. Los Usuarios deberán utilizar equipos de filtración, purificación y recirculación de agua, así como aparatos ahorradores que permitan el uso racional y equitativo de la misma, conforme a los criterios que para el efecto establezcan y publiquen en el Periódico Oficial del Estado las autoridades en materia de agua; V. Que tratándose de tomas para uso temporal o provisional, se efectúe un pago adelantado en base a los criterios de estimación presuntiva previstos en el artículo 112 de esta Ley que le resulten aplicables; y VI. Los demás que establezca esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Artículo 46 Bis.- Los Organismos Operadores podrán celebrar convenios de colaboración con las dependencias y entidades que se encarguen de emitir los documentos establecidos en la fracción III del artículo anterior, para que se puedan consultar sus bases de datos y se pueda realizar el cotejo de los documentos electrónicos otorgados por el solicitante.  Artículo 47.- En los casos que estime pertinente, el Prestador de Servicios Públicos, antes de la contratación, podrá ordenar y ejecutar la práctica de actos de verificación, inspección o vigilancia, a efecto de constatar el cumplimiento del contenido de los requisitos a que se refiere el artículo precedente. Artículo 48.- Los Usuarios estarán obligados a notificar al Prestador de Servicios Públicos dentro de los siguientes treinta días naturales a que se verifique cualquiera de los siguientes supuestos: I. El cambio de propietario o poseedor por cualquier título; II. La fusión o subdivisión de predios; III. El cambio de giro del establecimiento, o IV. El cambio de actividad económica o de proceso de transformación que se realiza en el inmueble.  El artículo 46 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 19 de octubre de 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Cuando se actualice cualquier supuesto de los establecidos en este artículo, se deberá celebrar nuevo contrato. Procederá la terminación del contrato a solicitud del Usuario y previa investigación que al efecto realice el Prestador de Servicios de las causas en las que se funda dicha solicitud. Si de las investigaciones que se realicen resulta procedente y, previa confirmación de que el Usuario se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo previstas por esta Ley, la Toma o en su caso, la Descarga, serán canceladas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se determine la procedencia de la solicitud. Artículo 49.- Las personas que por cualquier título detenten y las que adquieran el dominio del inmueble, o en su caso la posesión del mismo serán solidariamente responsables del pago de adeudos en materia de agua anteriores hasta el límite de su monto, incluidos los recargos y las sanciones que procedan. Los notarios, y en general, cualquier fedatario público que, facultado por la ley, intervenga para dar fe de actos traslativos de dominio, tendrán la obligación de verificar que los enajenantes se encuentren al corriente en el pago de los derechos inherentes a los mismos y de solicitar a las partes de dichos actos que presenten, según el caso: a) El certificado o constancia de no adeudo de agua expedido por el Prestador de Servicios Públicos; b) La constancia de no existir registro de servicio agua, expedida por el Prestador de Servicios Públicos, o c) En el caso de vivienda nueva, el estudio de factibilidad para la prestación del servicio público en materia de agua. En los lugares donde no haya Organismos Operadores, será suficiente el documento que acredite el pago por este servicio y la declaración bajo protesta de decir verdad que las partes hagan al momento de hacer el traslado de dominio de que el inmueble objeto de la operación se encuentra al corriente en el pago de las contribuciones en materia del agua. En el caso extremo en que no haya Organismos Operadores y además no se presten los servicios en materia de agua, bastará la declaración bajo protesta de decir verdad que las partes hagan al momento de realizar el traslado de dominio. De igual forma el responsable del Registro Público de la Propiedad correspondiente, no procederá a la inscripción del título de transmisión de propiedad, si en el mismo no consta la inserción del certificado de no adeudo de agua o los documentos a los que se refiere este artículo, según el caso. La contravención de los fedatarios públicos y los funcionarios del Registro Público a las  El artículo 49 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 4 de agosto de 2014. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. obligaciones a su cargo previstas en este artículo, dará lugar a que los mismos respondan solidariamente por los créditos correspondientes. CAPÍTULO II DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Artículo 50.- El Agua Potable será suministrada a los Usuarios a través de las Redes Primarias y Redes Secundarias. Artículo 51.- Las características de la conexión e instalación de cada Toma se determinarán conforme a los criterios generales establecidos por el Prestador de Servicios Públicos, los cuales podrán modificarse únicamente por causa justificada a criterio del Prestador de Servicios Públicos. Artículo 52.- Deberá instalarse una Toma independiente para cada inmueble; cuando en el inmueble existan giros o establecimientos que requieran Usos distintos de agua, se autorizarán, a criterio del Prestador de Servicios Públicos, Tomas adicionales, cumpliendo en todo momento con las disposiciones legales aplicables en cada caso. La conexión de los Servicios Públicos se realizará, previa verificación y aprobación de la solicitud de la Toma de agua y el correspondiente pago derechos. Artículo 53.- Salvo prueba en contrario, el Prestador de Servicios Públicos considerará como un solo inmueble aquel que pertenezca a una sola persona física o moral o a varias proindiviso y que presente además cualquiera de las siguientes características: I. Si se trata de un inmueble con edificaciones, que por su distribución y uso, constituyan una sola unidad para efectos de esta Ley; II. Si se trata de un inmueble sin edificaciones, éste no se encuentre dividido en forma que sus partes sean independientes unas de otras; o III. Si existen otras circunstancias análogas a las señaladas que, a juicio del Prestador de Servicios Públicos, demuestren que se trata de un solo inmueble. Artículo 54.- Las accesorias no se considerarán como inmuebles distintos, aunque carezcan de comunicación directa con el resto del edificio del que formen parte; pero si en ellas se establecen giros o establecimientos que conforme a la Ley deban surtirse de Agua Potable, será obligatoria la instalación de la Toma correspondiente, excepto cuando el Prestador de Servicios Públicos autorice la Derivación. Artículo 55.- Salvo prueba en contrario, el Prestador de Servicios Públicos considerará como un sólo giro o establecimiento, aquél que pertenezca a una sola persona física o jurídica o a varias, proindiviso y que presente además, cualquier de las siguientes características: I. Que sus diversos locales estén comunicados entre sí y que las comunicaciones sean necesarias para el uso y no tengan simplemente por objeto hacer aparecer que existe relación de dependencia entre ellos; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. II. Que el objeto de la empresa sea la explotación de una sola industria, o comercio, o que, siendo varios, sean unos y otros de naturaleza similar y complementarios, siempre que se trate de giros cuyo funcionamiento esté reglamentado y operen bajo una misma licencia; III. Que exista una sola administración; o IV. Que existan otras circunstancias análogas a las señaladas que, a juicio del Prestador de Servicios Públicos, demuestren que se trata de un sólo giro o establecimiento. Artículo 56.- En caso de edificaciones sujetas a régimen de propiedad en condominio, sólo se instalará una Toma para todo el inmueble y por lo tanto un sólo Dispositivo de Medición que registrará los consumos de las unidades de propiedad exclusiva y del área de uso común. Los propietarios o poseedores de las áreas de uso exclusivo del condominio serán solidariamente responsables frente al Prestador de Servicios Públicos del cumplimiento de las obligaciones previstas por esta Ley, independientemente de que el pago de las contribuciones correspondientes se realice a través de la administración del condominio. Los propietarios o poseedores de las unidades de propiedad exclusiva del condominio, estarán obligados al pago de los Servicios Públicos materia de esta Ley en forma independiente en el caso de que el Prestador de Servicios Públicos autorice más de una Toma o Derivaciones; adicionalmente se cubrirán, por medio de la administración del condominio, las cuotas que les correspondan por los Servicios Públicos que reciban las áreas de uso común del inmueble, de éstas últimas los propietarios o poseedores de las unidades de propiedad exclusiva del condominio serán solidariamente responsables de su pago frente al Prestador de Servicios Públicos. El incumplimiento de las obligaciones de pago previstas en este artículo, facultará al Prestador de Servicios Públicos a realizar la restricción o suspensión de los Servicios Públicos en términos de lo previsto por esta Ley. Artículo 57.- La Toma deberá instalarse frente al acceso del inmueble, giro o establecimiento y su Dispositivo de Medición en un lugar visible y accesible que defina el Prestador de Servicios Públicos, de tal forma que facilite las lecturas de consumo, las pruebas de su funcionamiento y cuando fuere necesario, su sustitución y reparación. El Prestador de Servicios Públicos podrá, con cargo al Usuario, ordenar la modificación de la Toma y las Derivaciones a efecto de cumplir con las condiciones señaladas en esta Ley. Artículo 58.- Bajo ninguna circunstancia, los Usuarios podrán manipular o modificar total o parcialmente la red de distribución, sus accesorios e infraestructura destinada a la prestación de los Servicios Públicos. Los actos en contravención de lo dispuesto por este artículo, darán lugar a la aplicación de LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. las sanciones que correspondan, con independencia a la obligación de los Usuarios de cubrir el monto de los daños y afectaciones causados que determine el Prestador de Servicios Públicos. Artículo 59.- El Prestador de Servicios Públicos determinará los casos en que será obligatoria la instalación de Dispositivos de Medición para la verificación de los consumos de Agua Potable. Sólo se instalarán por el Prestador de Servicios Públicos, los Dispositivos de Medición suministrados por éste o aquellos adquiridos por el Usuario que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas. La reparación, mantenimiento y retiro de los Dispositivos de Medición será realizado únicamente por el personal designado por el Prestador de Servicios Públicos. Los Dispositivos de Medición serán sustituidos con cargo a los Usuarios por el Prestador de Servicios Públicos, cuando menos cada cinco años, salvo que el Prestador de Servicios determine un plazo mayor para su cambio en razón de la vida útil de aquellos. Artículo 60.- Será responsabilidad del Usuario el cuidado y conservación del Dispositivo de Medición, teniendo la obligación de notificar al Prestador de Servicios Públicos, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se verifique cualquier alteración en su funcionamiento. En caso de daño o alteración intencional o por negligencia del Usuario y con independencia de las sanciones que correspondan, el Usuario estará obligado a cubrir el costo de la reposición del Dispositivo de Medición; dicho cargo se incluirá en el recibo de pago por los servicios de Agua Potable que expida el Prestador de Servicios Públicos correspondientes al consumo del mes siguiente al que ocurra o se tenga conocimiento del hecho. Artículo 61.- El Prestador de Servicios Públicos podrá autorizar una Derivación cuando ello sea técnicamente recomendable y no se afecten el interés público o derechos de terceros. En todos los casos, deberá contarse previamente con la autorización por escrito del propietario del inmueble, giro o establecimiento derivante, quien será obligado solidario a pagar los derechos, productos y contribuciones de mejora correspondientes. Si derivado de sus facultades de verificación e inspección, el Prestador de Servicios Públicos detecta que en un inmueble se han realizado Derivaciones sin su previa autorización, de inmediato determinará presuntivamente los adeudos correspondientes en uso de las facultades que le otorga esta Ley y procederá a ordenar la supresión de las Derivaciones y a suspender los servicios de la Toma derivante. La reconexión de la Toma derivante sólo se realizará una vez que el Prestador de Servicios Públicos haya realizado una inspección en el inmueble que confirme que se ha llevado a cabo la supresión ordenada de las Derivaciones no autorizadas y se hayan realizado los pagos de los derechos y sanciones correspondientes. El propietario, poseedor del inmueble desde el que se haga la Derivación y los beneficiarios de las Derivaciones no autorizadas serán solidariamente responsables frente al Prestador de Servicios Públicos del pago de los derechos y sanciones correspondientes. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 62.- Para salvaguardar la salud pública, los establecimientos comerciales, educativos, industriales, hospitalarios o de cualquier otro tipo, no podrán operar sin el servicio de Agua Potable o el dictamen del Prestador de Servicios Públicos en el sentido de que la potabilización de las aguas utilizadas para uso y consumo humano en el inmueble cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas, so pena de incurrir en infracción que será sancionada en los términos de esta Ley y aquellas disposiciones legales que resulten aplicables. Artículo 63.- En caso de inexistencia de Redes Primarias o Redes Secundarias en una zona determinada, el Prestador de Servicios Públicos podrá brindar el servicio de Agua Potable a través de Hidrantes Públicos, siempre y cuando exista causa justificada y sustentada y previo acuerdo con las autoridades en materia de desarrollo urbano. CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE DRENAJE Artículo 64.- El Prestador de Servicios Públicos prestará el servicio de Drenaje, conducirá y regulará las Descargas de Aguas Residuales de los Usuarios a la red de Drenaje de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 65.- En cuanto a las características y calidad de las Descargas de Aguas Residuales, los Usuarios tendrán la obligación de cumplir con los parámetros y especificaciones de las Normas Oficiales Mexicanas, criterios que fije el Prestador de Servicios Públicos y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 66.- A efecto de garantizar que no se excedan las cargas contaminantes que determinen las Normas Oficiales Mexicanas, el Prestador de Servicios Públicos está facultado para: I. Verificar, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Usuarios previstas por esta Ley; II. Imponer a los Usuarios restricciones, requisitos o exigir con cargo a los Usuarios la instalación de sistemas de tratamiento de Aguas Residuales; y III. En su caso, proceder a la cancelación de las Descargas. De ejecutarse la cancelación de las Descargas, el costo de dichas obras será a cargo de los infractores, sin perjuicio del pago de los derechos y la imposición de las sanciones que correspondan. Artículo 67.- Se requiere Permiso de Descarga emitido por el Prestador de Servicios Públicos que determine el volumen y la calidad de las descargas, en los siguientes casos: I. Industrias y establecimientos con procesos productivos o de transformación de bienes; II. Usuarios que se abastezcan de agua con pozos particulares autorizados; y LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. III. Usuarios con calidad de Descargas que requieran monitoreo para la verificación del cumplimiento de los límites máximos permisibles de cargas contaminantes que establecen las Normas Oficiales Mexicanas. Los Permisos de Descarga otorgados en términos de este artículo tendrán vigencia anual y podrán renovarse por periodos iguales, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Usuario. Artículo 68.- De acuerdo a las verificaciones que al efecto realice el Prestador de Servicios Públicos en ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección y, previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, los Permisos de Descarga podrán modificarse para ampliar, disminuir, restringir o condicionar las Descargas de Aguas Residuales a la red pública de Drenaje. Artículo 69.- Los Permisos de Descarga contendrán como mínimo los siguientes datos: I. Nombre o razón social del titular del permiso; II. Domicilio desde donde se verifica la Descarga; III. Plano o croquis de ubicación física de la Descarga; IV. Giro o actividad preponderante del que se originan las aguas que se descargan; V. Relación de insumos utilizados y diagrama de los procesos que generan Descarga; VI. Volumen y gasto máximo instantáneo de la Descarga o en su caso, volumen anual de Descargas; VII. Plano o croquis de ubicación física del cuerpo receptor de la Descarga y el nombre de ésta; VIII. Descripción de las estructuras, instalaciones y procesos para el manejo, tratamiento y control de la Descarga; IX. Condiciones particulares de la Descarga; X. Forma, procedimiento y periodicidad de los muestreos y análisis que se deberán reportar al Prestador de Servicios Públicos; XI. Obligaciones del responsable de la Descarga; XII. Vigencia; XIII. Fecha de expedición; y XIV. Los demás que determine el Prestador de Servicios Públicos. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 70.- De abastecerse el inmueble con pozo particular autorizado, se instalará un Dispositivo de Medición de Descargas en el punto de conexión al Drenaje, o en su defecto, el volumen de Descarga se estimará conforme se establezca en esta Ley o en el Permiso de Descarga respectivo. Artículo 71.- Previa autorización del Prestador de Servicios Públicos, los Usuarios de los servicios de Agua Potable sólo podrán utilizar fosas sépticas cuando resulte imposible la prestación del servicio de Drenaje. Artículo 72.- Queda prohibido a toda persona realizar cualquiera de las siguientes acciones: I. Descargar o verter todo tipo de desechos sólidos o líquidos de cualquier naturaleza que alteren química o biológicamente los afluentes y los cuerpos receptores en contravención de lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas; II. Descargar o verter todo tipo de desechos sólidos o líquidos de cualquier naturaleza, que por sus características dañen o afecten el funcionamiento del sistema de Drenaje y Alcantarillado; III. Descargar o verter todo tipo de desechos sólidos o líquidos de cualquier naturaleza que puedan atentar contra la seguridad o la salud de la población; y IV. Descargar Aguas Residuales a cielo abierto. Artículo 73.- Queda prohibido a los Usuarios responsables de las Descargas, utilizar el método de dilución para cumplir con las cargas contaminantes que se le hayan autorizado. Artículo 74.- Toda persona está obligada a notificar de inmediato a las autoridades en materia de agua, y en su caso, a las autoridades competentes sobre cualquier violación a las disposiciones previstas en este capítulo. Articulo 75.- Cualquier persona que realice actos en contravención a lo dispuesto por este Capítulo serán acreedores a las sanciones administrativas previstas en esta Ley y sujetos de las acciones penales correspondientes cuando dichos actos sean constitutivos de delitos. CAPÍTULO IV DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Artículo 76.- Las Aguas Pluviales serán captadas en las redes públicas para su conducción y tratamiento, siendo responsabilidad del Prestador de Servicios Públicos atender situaciones de contingencia que colmen o saturen los sistemas en eventos de lluvia, granizo o nieve. Artículo 77.- Los propietarios y poseedores de inmuebles, tienen prohibido acumular en sus patios, techos, tejados, techumbres, banquetas, exteriores y demás componentes de los inmuebles, basura, chatarra, sólidos, desechos, componentes, lodos, sustancias y elementos de cualquier naturaleza que puedan alterar o contaminar las Aguas Pluviales durante su escurrimiento a las redes de captación así como obstruir de cualquier forma, las coladeras, LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. alcantarillas, rejillas, bocas de tormenta, drenes, cauces, y demás infraestructura del sistema de Alcantarillado. Artículo 78.- Toda persona tendrá la obligación de notificar de inmediato a las autoridades en materia de agua sobre los hechos o actos previstos en el artículo anterior. Artículo 79.- Las personas que realicen actos en contravención a lo dispuesto por este Capítulo serán acreedoras a las sanciones administrativas previstas en esta Ley y sujetas de las acciones penales correspondientes, cuando dichos actos sean constitutivos de delitos. CAPÍTULO V DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO Artículo 80.- Los Usuarios del servicio de Agua Potable y aquellos que cuenten con autorización para extracción de agua, están obligados al Saneamiento de sus Aguas Residuales, antes de su descarga a la red de Drenaje, en términos de las Normas Oficiales Mexicanas, lo cual podrán realizar a través de los procesos de tratamiento que resulten necesarios, en cuyo caso deberán acreditar ante el Prestador de Servicios Públicos el cumplimiento de normas técnicas, ecológicas y condiciones particulares de descarga fijadas por las autoridades competentes. Artículo 81.- En caso de que los Usuarios no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo anterior, el Prestador de Servicios Públicos proporcionará el servicio de Saneamiento, quedando obligados los Usuarios a cubrir los derechos correspondientes, y en su caso, a tramitar y obtener los Permisos de Descarga respectivos. Artículo 82.- Toda persona tendrá la obligación de notificar de inmediato a las autoridades en materia de agua, sobre los hechos o actos que contravengan las disposiciones de este Capítulo. Artículo 83.- Las personas que realicen actos en contravención a lo dispuesto por este Capítulo serán acreedores a las sanciones administrativas previstas en esta Ley y sujetos de las acciones penales correspondientes, cuando dichos actos sean constitutivos de delitos. CAPÍTULO VI DEL SERVICIO DE REÚSO Artículo 84.- Corresponde exclusivamente al Prestador de Servicios Públicos la disposición de Aguas Residuales descargadas al Drenaje y al Alcantarillado, pudiendo determinar, o en su caso, autorizar su Reúso en los casos en que la normatividad lo permita, y siempre y cuando su tratamiento otorgue la calidad específica que las Normas Oficiales Mexicanas determinen para el uso al que se pretenda destinar. Artículo 85.- El Prestador de Servicios Públicos autorizará las solicitudes para el suministro de Aguas Tratadas para fines de Reúso siempre y cuando se cumplan con las siguientes condiciones: I. Que no se ponga en riesgo la salud pública y la seguridad de las personas; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. II. Que exista disponibilidad de Agua Tratada para Reúso en la zona; III. Que se garantice ante el Prestador de Servicios Públicos el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, a cargo del Usuario; y IV. Que el solicitante manifieste el destino específico de las mismas y en su oportunidad acredite que las utiliza exclusivamente para dichos fines. El destino autorizado para el Agua de Reúso no podrá variarse o modificarse bajo ninguna circunstancia. Artículo 86.- El Prestador de Servicios Públicos fomentará el uso racional y eficiente del agua y promoverá la utilización del Agua de Reúso, así como la construcción y desarrollo de redes y sistemas públicos y privados para su distribución. La distribución de Agua de Reúso en sistemas privados sólo podrá realizarse previa autorización del Prestador de Servicios Públicos aplicando en lo conducente las disposiciones del Capítulo VII de esta Ley. En estricto cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas, en aquellos lugares en donde existan las redes o sistemas para su distribución, las personas deberán utilizar Agua Tratada en los siguientes casos: I. En usos urbanos: para riego de áreas verdes, riego de terrenos particulares; limpieza y conservación de transportes; lavado y mantenimiento de vialidades y banquetas y supresión de polvos; cisternas e hidrantes para atención de incendios; servicios sanitarios; monumentos y fuentes públicos; parques y jardines; para conservación y mantenimiento de camellones; riego de campos de golf; riego y mantenimiento de cementerios y limpieza exterior de inmuebles; canchas deportivas, zoológicos y pistas de hielo; II. En agricultura y ganadería: para irrigación y fertilización de regiones áridas; abrevadero; acuacultura; riego de terrenos de cultivo de forrajes y pastura; riego de hortalizas y limpieza de animales; III. En industria: para plantas generadoras de energía eléctrica; refinerías; sistemas de enfriamiento; calderas; agua de proceso; industria química; manufactura de pulpa, papel y cartón; industria textil; industria de la construcción e industria de la transformación; y IV. En preservación del ambiente y fines recreativos: para mantenimiento de humedales; gasto ecológico en ríos de bajo flujo, de lagos, lagunas; llenado de estanques, canales y lagos artificiales. Artículo 87.- Los Usuarios del servicio de Reúso estarán obligados a cumplir con las disposiciones de este título en materia de Drenaje y Saneamiento sin perjuicio de sujetarse a la normatividad aplicable para las Descargas directas a los cuerpos receptores de Aguas Nacionales. Artículo 88.- Toda persona tendrá la obligación de notificar de inmediato a las autoridades LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. en materia de agua sobre los hechos o actos que contravengan las disposiciones de este capítulo. Artículo 89.- Los Usuarios que realicen actos en contravención a lo dispuesto por este Capítulo serán acreedores a las sanciones administrativas previstas en esta Ley y sujetos de las acciones penales correspondientes, cuando dichos actos sean constitutivos de delitos. CAPÍTULO VII DEL SUMINISTRO DE AGUA EN VEHÍCULOS CISTERNA Artículo 90.- Los Prestadores de Servicios Públicos, conforme a la disponibilidad de volúmenes de Agua Potable, realizarán el suministro de agua en Vehículos Cisterna exclusivamente a las personas cuyos domicilios se encuentren fuera del área de cobertura de las Redes Primarias y Redes Secundarias de Agua Potable o en caso de suspensión temporal del servicio de Agua Potable, en los supuestos específicos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 100 de esta Ley. Estará prohibido cargar en los depósitos y tanques de almacenamiento de los vehículos destinados a las finalidades previstas en este artículo, sólidos o sustancias líquidas distintas al Agua Potable. Artículo 91.- Se requerirá permiso de las autoridades en materia de desarrollo urbano para dotar de este servicio a inmuebles en asentamientos irregulares. Se considerará como disposición y distribución ilícita, la entrega de Agua Potable a través de Vehículos Cisterna sin contar con el permiso correspondiente o en lugar diverso al que fue expresamente autorizado por el Prestador de Servicios Públicos. Artículo 92.- El servicio se brindará a través de vehículos con depósitos de almacenamiento de Agua Potable, los que se servirán de las garzas o fuentes que el Prestador de Servicios Públicos determine para cada vehículo cisterna autorizado. El Prestador de Servicios Públicos será el único responsable del control, manejo y orden que deberán observar los vehículos con depósitos de almacenamiento que estén autorizados a cargar agua en sus garzas o fuentes, conforme a los criterios que para el efecto se emitan. Artículo 93.- Se requerirá de la autorización expresa del Prestador de Servicios Públicos para que los particulares puedan realizar la distribución de Agua Potable en Vehículos Cisterna. Para obtener la autorización a que se refiere este artículo, será necesario cumplir con lo siguiente: I. Acreditar el nombre y dirección del propietario de los vehículos con depósitos de almacenamiento; II. Acreditar la propiedad de los vehículos con depósitos de almacenamiento que serán utilizados en el suministro de Agua Potable previsto en este capítulo; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. III. Contar con un seguro contra daños a terceros que ampare a los vehículos con depósitos de almacenamiento que serán utilizados en el suministro de Agua Potable; IV. Tener los tanques o depósitos de almacenamiento, la calidad y capacidad de almacenamiento que para el caso establecen las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables; V. Contar con la validación respectiva que emita la autoridad sanitaria competente en los términos de la normatividad aplicable, a efecto de garantizar la salud pública y la imposibilidad de contaminación del Agua Potable; VI. Acreditar las óptimas condiciones mecánicas de los vehículos con depósitos de almacenamiento, requiriéndose la exhibición cada trimestre de un dictamen sobre el estado físico y de funcionamiento del vehículo, emitido por un perito en la materia; VII. Cumplir con la obtención de permisos, autorizaciones, y demás normatividad que para los vehículos carga establezca la Ley de Transporte y su reglamento, así como las demás disposiciones que determinan las autoridades de seguridad pública y tránsito; VIII. Demostrar la buena imagen y aspecto de los vehículos, los que no deberán presentar golpes o abolladuras, deberán invariablemente estar limpios y cumplir con los criterios que para efecto de identificación de vehículos de distribución de Agua Potable emita el Prestador de Servicios Públicos; IX. Acreditar, de no abastecer al vehículo de las garzas o pozos del Prestador de Servicios Públicos, lo siguiente: a) Que la fuente de extracción del agua que transporta cuenta con la concesión para uso y aprovechamiento de Aguas Nacionales; b) Que tal fuente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con motivo de la Concesión; y c) Que la calidad de agua de dicha fuente cumple con las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales sanitarias aplicables. X. Las demás que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas, leyes y otras disposiciones reglamentarias. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, el Prestador de Servicios Públicos expedirá un oficio de autorización con vigencia de seis meses, renovable por periodos iguales, en tanto se sigan cumpliendo con dichos requisitos. Artículo 94.- Los particulares autorizados en términos de este título a realizar la distribución de Agua Potable en Vehículos Cisterna, deberán sujetarse al Esquema Tarifario que para el efecto determine el Prestador de Servicios Públicos en la autorización correspondiente, considerando las diferentes zonas, regiones, usos y capacidad económica de los Usuarios del servicio. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 95.- Independientemente de las sanciones que correspondan, el Prestador de Servicios Públicos podrá suspender o revocar la autorización a los particulares propietarios de vehículos con depósitos de almacenamiento cuando suministren información o documentos falsos o alterados, varíen las condiciones o requisitos bajo los cuales fue concedido el permiso o ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo previstas en este título. Artículo 96.- El Prestador de Servicios Públicos tendrá la facultad de hacer revisiones e inspecciones periódicas a los vehículos a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 93 de esta Ley. Las autoridades de seguridad pública y tránsito estatales y municipales, coadyuvarán con los Prestadores de Servicios Públicos para vigilar el estricto cumplimiento de los requisitos mencionados en este artículo por parte de los propietarios y conductores de Vehículos Cisterna que trasporten Agua Potable. Artículo 97.- Los propietarios de los vehículos con depósitos de almacenamiento con los que se preste el servicio previsto en este capítulo, por instrucción de las autoridades de protección civil o de los Prestadores de Servicios Públicos, estarán obligados a apoyar la distribución de Agua Potable en zonas afectadas por contingencias, siniestros o desastres naturales, recibiendo en todo caso, la retribución que al efecto determine el Prestador de Servicios Públicos. Artículo 98.- Los Usuarios que realicen actos en contravención a lo dispuesto por este Capítulo, serán acreedores a las sanciones administrativas previstas en esta Ley y sujetos de las acciones penales correspondientes, cuando dichos actos sean constitutivos de delitos. TÍTULO SEXTO DE LAS FACULTADES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS CAPÍTULO I DE LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Artículo 99.- El Prestador de Servicios Públicos podrá suspender justificadamente los servicios hídricos en los siguientes casos: I. Por falta del pago de los derechos, contribuciones de mejoras y productos correspondientes al servicio de que se trate; II. Por los supuestos a que se refiere el artículo 100 de esta Ley; III. Como medida de seguridad ante el acontecimiento de hechos o actos que pongan en riesgo a la población, la seguridad pública, la salud pública, la prestación de los servicios hídricos o al ambiente; IV. Como medida de seguridad para evitar el desperdicio del Agua Potable ante LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. negligencia o falta de cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley, o como resultado de fugas en la infraestructura al interior de los inmuebles hasta que se hagan las reparaciones correspondientes; V. Por orden o mandato de autoridad competente; y VI. En los demás casos en que esta Ley lo determine. Artículo 100.- El Prestador de Servicios Públicos, en épocas de estiaje, escasez de agua comprobada o previsible, en caso de desastres naturales, o por eventos que constituyan caso fortuito o fuerza mayor, o por mantenimiento y reparación de la infraestructura hídrica, podrá establecer condiciones de restricción en las zonas afectadas, durante el tiempo necesario para solventar las contingencias y previo aviso oportuno a los Usuarios a través de los medios de comunicación disponibles. Para los efectos del párrafo que antecede, el Uso Doméstico y el abastecimiento a centros hospitalarios tendrá prioridad sobre cualquier otro Uso, y el Prestador de Servicios Públicos considerará las formas posibles de abastecimiento a través de vehículos cisterna o Hidrantes Públicos provisionales en forma gratuita. CAPÍTULO II DEL MANEJO Y OPERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA HÍDRICA Artículo 101.- Solo el personal autorizado por el Prestador de Servicios Públicos podrá usar, disponer, manipular, u operar la infraestructura hídrica; los particulares solo podrán realizarlo previa autorización por escrito del Prestador de Servicios Públicos. Los hidrantes para atención de incendios podrán ser operados por las autoridades de seguridad pública y protección civil. Artículo 102.- Solo el personal autorizado por el Prestador de Servicios Públicos podrá realizar las conexiones de las Tomas y puntos de descarga domiciliarias, y solo habiéndose cumplido previamente con las prevenciones de esta Ley para poder recibir los servicios hídricos. Artículo 103.- Los particulares que violen las disposiciones de este Capítulo, serán responsables de la reparación de los daños y perjuicios que generen, con independencia de las sanciones que prevé esta Ley y el ejercicio de las acciones civiles y penales que correspondan al caso. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS CONTRIBUCIONES, PRODUCTOS Y DE LA ESTRUCTURA TARIFARIA POR LOS SERVICIOS PÚBLICOS CAPÍTULO I DE LAS CONTRIBUCIONES Y PRODUCTOS Artículo 104.- Los Usuarios están obligados al pago de los derechos correspondientes por la prestación de los siguientes servicios hídricos de los que se beneficien: LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. I. Por la factibilidad de Servicios Públicos; II. Por la contratación del servicio de Agua Potable; III. Por la prestación del servicio de Agua Potable; IV. Por la instalación de Toma; V. Por la instalación del Dispositivo de Medición de Agua Potable; VI. Por el servicio de mantenimiento a los Dispositivos de Medición; VII. Por reconexión de los servicios de Agua Potable; VIII. Por contratación de Hidrante Público colectivo; IX. Por instalación de Hidrante Público colectivo; X. Por instalación de Derivación de agua autorizada; XI. Por contratación del servicio de suministro de agua en vehículos cisterna; XII. Por suministro de agua en vehículos cisterna; XIII. Por el otorgamiento de autorización para el suministro de agua en vehículos cisterna; XIV. Por la contratación del servicio de Drenaje; XV. Por la prestación del servicio de Drenaje; XVI. Por la conexión de descarga a Drenaje; XVII. Por la reconexión de servicio de Drenaje; XVIII. Por la instalación del Dispositivo de Medición de descargas de Aguas Residuales; XIX. Por la emisión de Permiso de Descarga; XX. Por el excedente autorizado de cargas contaminantes de Aguas Residuales; XXI. Por la prestación del servicio de Alcantarillado; XXII. Por la prestación del servicio de Saneamiento; XXIII. Por los servicios de desazolve; XXIV. Por la contratación del servicio de Agua de Reúso; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. XXV. Por la prestación del servicio de Agua de Reúso; XXVI. Por los servicios de supervisión, inspección y verificación que, en términos de esta Ley, realicen los Prestadores de Servicios Públicos; XXVII. Por servicios de verificación del funcionamiento de los Dispositivos de Medición; XXVIII. Por los servicios de revisión y autorización de proyectos; XXIX. Por la expedición de los certificados y constancias relacionados con la prestación de los Servicios Públicos y el cumplimiento de obligaciones a cargo de los Usuarios; XXX. Por instalación de dispositivos ahorradores de agua; y XXXI. Por los demás servicios que se establezcan en términos de esta Ley. Artículo 105.- Los Usuarios están obligados al pago de los productos correspondientes por la prestación de los siguientes servicios hídricos de los que se beneficien: I. Por el suministro del Dispositivo de Medición de Agua Potable; II. Por sustitución del Dispositivo de Medición de Agua Potable; III. Por suministro de Hidrante Público colectivo; IV. Por el suministro del Dispositivo de Medición de descargas de Aguas Residuales; V. Por la sustitución del Dispositivo de Medición de descargas de Aguas Residuales; VI. Por el servicio de elaboración de proyectos de obra hídrica; VII. Por análisis de laboratorio; VIII. Por servicios de limpieza y mantenimiento de cisternas, tanques, tinacos, fosas sépticas autorizadas y depósitos de agua; IX. Por detección de fugas localizadas al interior de los inmuebles; X. Por reparación de fugas localizadas al interior de los inmuebles; y XI. Por suministro de dispositivos ahorradores de agua. Artículo 106.- Los Usuarios están obligados al pago de las contribuciones de mejora correspondientes por la prestación de los siguientes servicios hídricos de los que se beneficien: LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. I. Por Obra Necesaria para la prestación de los servicios hídricos de nuevos Usuarios; y II. Por Obra Complementaria para la prestación de los servicios hídricos de nuevos Usuarios. Artículo 107.- La determinación de los derechos, productos y contribuciones de mejoras previstas en los artículos precedentes, se realizará en razón al uso al que se destinan los Servicios Públicos y atendiendo a criterios de proporcionalidad y equidad tributarias. Los Prestadores de Servicios estarán facultados para implementar programas temporales de regularización de Usuarios y para recibir pagos anticipados de los derechos de los servicios previstos por esta Ley. Artículo 108.- Los derechos, productos y contribuciones de mejora relativos a los Servicios Públicos previstos en esta Ley no podrán ser objeto de exención o condonación parcial o total. En consecuencia estarán obligados al pago de las contribuciones que disponen esta Ley, los Usuarios, las dependencias o entidades federales, estatales o municipales, organismos constitucional y legalmente autónomos, las instituciones educativas y culturales, las de asistencia pública o privada o cualquier otra persona que se beneficie directa o indirectamente de la conexión a alguna red o de la prestación de los Servicios Públicos. Cualquier disposición que contravenga lo previsto por el párrafo anterior será nula de pleno derecho y se aplicarán a quien la emita, las sanciones previstas en las leyes aplicables. Artículo 109.- La determinación de las contribuciones por la prestación de los Servicios Públicos, que deberán cubrir mensualmente los Usuarios, se realizará de conformidad con las siguientes bases: I. Cuando se trate de servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento se realizará en base al volumen por metro cúbico registrado en el Dispositivo de Medición de Agua Potable; II. Cuando el Usuario no cuente con el Dispositivo de Medición previsto en la fracción anterior, se aplicará una cuota fija determinada en el Esquema Tarifario autorizado; III. Cuando sólo se presten los servicios de Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento, se realizará en base al volumen por metro cúbico registrado en el Dispositivo de Medición de descargas; a falta de Dispositivo de Medición, los Prestadores de Servicios lo harán de acuerdo a las facultades presuntivas que determine esta Ley; IV. Cuando se trate del Servicio de Saneamiento, sobre los excedentes autorizados de cargas contaminantes de aguas residuales, se realizará adicionando a las contribuciones determinadas por Drenaje y Saneamiento, los factores previstos en el Esquema Tarifario a las diferentes calidades de las descargas; V. Cuando se trate de Agua de Reúso, su Drenaje y Saneamiento se realizará con base en el volumen por metro cúbico suministrado, cuantificado directamente por el Prestador de Servicios Públicos de acuerdo a los mecanismos previstos en el contrato LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. que al efecto celebre con el Usuario; VI. Cuando se trate del suministro de Agua Potable en Vehículos Cisterna, se harán con base en el volumen por metro cúbico suministrado, cuantificado directamente por el Prestador de Servicios Públicos conforme a los mecanismos previstos en el contrato que al efecto celebre con el Usuario, y VII. Para todos los demás servicios proporcionados por el Prestador de Servicios Públicos previstos en esta Ley, se realizará conforme al Esquema Tarifario autorizado. Artículo 110.- Tratándose de los servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento, el Prestador de Servicios Públicos emitirá dentro de los treinta días siguientes al de la prestación de los servicios, el recibo o boleta que contenga como mínimo la siguiente información: I. Nombre o datos de identificación del Usuario; II. Domicilio donde se prestan los Servicios Públicos; III. Descripción de los Servicios Públicos proporcionados; IV. Período de los Servicios Públicos; V. Tratándose de servicio medido, el volumen de Agua Potable y en su caso de descargas que sean base para la determinación de las contribuciones; VI. Esquema Tarifario aplicable; VII. Monto a pagar por los Servicios Públicos; VIII. Fecha límite de pago de las contribuciones y productos referidos en el recibo; y IX. En su caso, la mención de los adeudos pendientes de pago correspondientes a periodos anteriores. De contar con los medios para su procesamiento y análisis, los Prestadores de Servicios Públicos discrecionalmente podrán incluir en los mencionados recibos información que permita al Usuario conocer datos estadísticos sobre sus propios consumos, aquellos correspondientes a su ubicación geográfica y cualquier otra información que los Prestadores de Servicios Públicos estimen conveniente. Dicha boleta se entregará al menos con seis días hábiles de anticipación a la fecha límite de pago, en el domicilio físico o electrónico otorgado por el solicitante de los Servicios Públicos. La falta de entrega de la boleta, no exime al Usuario del pago oportuno, pues en todo caso podrá consultar, en cualquier momento, ante el Prestador de Servicios Públicos, el monto de sus adeudos y la fecha límite del pago de éstos.   El último párrafo del artículo 110 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 19 de octubre de 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 111.- El pago de las contribuciones por los Servicios Públicos, así como de los productos derivados de dicha prestación de servicios públicos deberá realizarse en los lugares que para tal efecto indique la propia boleta o publicite el Prestador de Servicios Públicos, o en la página de Internet que se habilite para tal efecto, a más tardar en la fecha de vencimiento respectiva señalada para tal efecto.  Artículo 112.- En caso de que por cualquier causa imputable al Usuario no se pague la boleta dentro del plazo otorgado, independientemente de las sanciones derivadas del incumplimiento en términos de la legislación fiscal, en el recibo siguiente se señalará cualquier adeudo anterior más los recargos correspondientes, sin embargo su falta de especificación en el recibo respectivo no libera al Usuario deudor del pago del adeudo respectivo. Artículo 113.- Los Usuarios están obligados a acreditar el pago de los servicios proporcionados durante los cinco años inmediatos anteriores al mes en que le sea requerido por el Prestador de Servicios Públicos. Artículo 114.- En los casos de los servicios de Reúso y suministro de agua en Vehículos Cisterna, los términos, lugares y condiciones de pago de los derechos por tales servicios, se establecerán en los contratos respectivos celebrados con los Usuarios. Artículo 115.- El Prestador de Servicios Públicos procederá a la determinación presuntiva de contribuciones, de presentarse cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cuando el Dispositivo de Medición sea retirado del inmueble; II. Cuando se descomponga del Dispositivo de Medición; III. Cuando se realicen Derivaciones sin la autorización del Prestador de Servicios Públicos, cuando no se cuente con Dispositivo de Medición; IV. Cuando se efectúen, encubran o consientan que se lleven a cabo instalaciones a efecto de conectarse a las redes de Agua Potable o Drenaje y Alcantarillado sin contar con la autorización correspondiente del Prestador de Servicios Públicos; V. Cuando se modifiquen las conexiones o instalaciones originalmente aprobadas que alteren o eviten el registro de datos del Dispositivo de Medición; VI. Cuando se altere la medición o se violen los sellos del Dispositivo de Medición para distorsionar los datos reportados por el mismo; VII. Cuando exista imposibilidad material, por cualquier causa, para el Prestador de Servicios Públicos de tomar las lecturas correspondientes; VIII. Cuando para sí o a favor de terceros, las personas ilícitamente usen, aprovechen o se beneficien de los Servicios Públicos, omitiendo total o parcialmente el pago de las  El artículo 111 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E de fecha 19 de octubre de 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. contribuciones que correspondan; y IX. Cuando exista oposición para la verificación del Dispositivo de Medición o no se aporte la información o documentación que solicite el Prestador de Servicios Públicos. Artículo 116.- El Prestador de Servicios Públicos determinará presuntivamente las contribuciones a que se refiere el artículo anterior, en la siguiente forma: I. Cuando exista historial de lecturas, se considerará el promedio mensual de volúmenes registrados en los últimos seis meses por el Prestador de Servicios Públicos obtenidos del Dispositivo de Medición, siempre y cuando existan por lo menos dos registros; II. Cuando aun y habiendo instalado el Dispositivo de Medición, por cualquier circunstancia, no exista el historial de lecturas a que se refiere la fracción anterior, se aplicará el promedio de consumo, del mismo tipo de uso, registrado por el Prestador de Servicios Públicos en la colonia, fraccionamiento, barrio, ranchería, unidad habitacional, zona industrial, zona comercial o cualquier equivalente en donde se ubique el inmueble que recibe los Servicios Públicos; y III. Cuando no se presenten las condiciones a que se refieren los supuestos previstos en cualquiera de las dos fracciones anteriores, discrecionalmente: a) Calculando la cantidad de Agua Potable que el Usuario pudo obtener o el volumen de descarga, considerando las características de las instalaciones, el uso, el giro, el número de habitantes o afluencia de visitantes, conforme al dictamen que al efecto emita el Prestador de Servicios Públicos; b) Utilizando los medios de investigación de cualquier clase; c) Empleando la información obtenida en el ejercicio de sus facultades de comprobación; d) Revisando el volumen que señale el Permiso de Descarga respectivo; y e) Aplicando la cuota fija que establezca la Estructura Tarifaria. El periodo por el cual se realiza la estimación presuntiva prevista en este artículo, podrá abarcar hasta cinco años anteriores a la fecha en la que el Prestador de Servicios Públicos realice la determinación correspondiente. CAPÍTULO II DE LA ESTRUCTURA TARIFARIA Artículo 117.- La Estructura Tarifaria para el cobro de los derechos, de los productos y de las contribuciones de mejoras previstas en el Capítulo anterior de esta Ley será determinada por el Prestador de Servicios Públicos correspondiente y aprobada por el Congreso del Estado atendiendo a los diferentes tipos de Usuarios, a los usos y a los rangos de consumo que se definan de conformidad con lo previsto por esta Ley. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. La formulación y aprobación de la Estructura Tarifaria garantizará en todo momento, la prestación de los Servicios Públicos a los Usuarios, para lo cual deberán considerarse los gastos de operación, administración, mantenimiento, amortización de créditos y la constitución de un fondo de reserva para la construcción, rehabilitación, ampliación y mejoramiento de la infraestructura hídrica y sistemas, la depreciación de activos fijos y los demás gastos e inversiones que correspondan a la prestación de los Servicios Públicos. Artículo 118.- Los Prestadores de Servicios estarán facultados para actualizar las tarifas y cuotas aprobadas, con base en el incremento reportado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor o bien, utilizando cualquier otro procedimiento que para el efecto determine la Estructura Tarifaria autorizada por el Congreso del Estado. Para la aplicación de dichas actualizaciones, el acuerdo correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Tratándose de concesionarios, la participación de éstos en la actualización de las tarifas y cuotas, será la que le corresponda en términos del título de Concesión. Artículo 118 Bis.-  Derogado.  Artículo 119.- El Prestador de Servicios Públicos es autoridad fiscal con facultades económico-coactivas para determinar, comprobar, recaudar y cobrar el importe que por concepto de derechos, productos y contribuciones de mejoras le corresponda. Los adeudos de los Usuarios derivados de los conceptos antes señalados serán considerados créditos fiscales y en consecuencia corresponderá a cada Prestador de Servicios Públicos por sí, o a través de sus autoridades fiscales competentes, proceder a su cobro por la vía administrativa de ejecución prevista en esta Ley y en las leyes fiscales aplicables. Artículo 120.- La Estructura Tarifaria contemplará tarifas y cuotas específicas para los siguientes supuestos: I. Tratándose de personas de la tercera edad, jubilados, personas con discapacidad motriz, pensionados o enfermos terminales propietarios de una sola vivienda donde se presten los Servicios Públicos, en la que acrediten que tienen su residencia permanente; II. Tratándose de personas propietarias de viviendas en donde se acredite que habita en forma permanente un enfermo terminal y personas con discapacidad motriz; y III. Tratándose de grupos y clases sociales vulnerables económicamente que determine la propia Estructura Tarifaria aprobada por el Congreso del Estado. La calidad a que se refieren las fracciones anteriores, tendrá que acreditarse cada año ante el Prestador de Servicios Públicos conforme a los criterios que para el efecto emita; la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por éste dejará sin efecto la aplicación de las tarifas y cuotas a que se refiere el presente artículo, que haya sido otorgada al Usuario en el  El artículo 118 Bis, se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de echa 13 de septiembre de 2013.  El artículo 118 Bis, se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de echa 06 de noviembre de 2013. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. año anterior. TÍTULO OCTAVO DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DENUNCIA CIUDADANA Artículo 121.- A fin de comprobar que las personas cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en esta Ley, en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, los Prestadores de Servicios Públicos estarán facultados para realizar actos de verificación, inspección y vigilancia a través de visitas en inmuebles, obras de construcción y urbanización, en las que constatarán: I. Que la instalación, el correcto funcionamiento de los Dispositivos de Medición y el registro de mediciones de los mismos sean correctos y adecuados; II. Que el uso de los Servicios Públicos corresponda a los usos, términos y condiciones que han sido contratados por el Usuario; III. Que las instalaciones hídricas reúnan las especificaciones técnicas que correspondan; IV. Que se cumplan los requerimientos de Obra Necesaria y Obra Complementaria; V. Que los propietarios o poseedores de los inmuebles que cuentan con los Servicios Públicos, hayan celebrado el contrato respectivo; VI. Que el funcionamiento de las instalaciones de los Usuarios sea el adecuado para garantizar el uso eficiente de los recursos hídricos sin que afecte a los Servicios Públicos; VII. Que no se causen daños o afectaciones a la infraestructura del Prestador de Servicios Públicos, ni se realicen conexiones ilícitas a la misma; VIII. Que los datos de identificación de los propietarios o poseedores de los inmuebles en dónde se reciben los Servicios Públicos sean veraces; IX. Que se cumplan las obligaciones fiscales respectivas a cargo de los Usuarios y personas que se beneficien de los Servicios Públicos; X. Que en los inmuebles con Toma no existan Derivaciones no autorizadas; XI. Que el diámetro de las Tomas y las conexiones de la descarga sea el autorizado al Usuario; XII. Que la calidad y volumen de las Descargas a los Drenajes y colectores de los Prestadores de Servicios Públicos sean correctos y adecuados; y XIII. Que los consumos de agua de los diferentes Usuarios sean conforme a la normatividad aplicable. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 122.- A fin de realizar los actos de verificación, inspección y vigilancia a que se refiere el artículo anterior, los Prestadores de Servicios Públicos, estarán facultados para: I. Ingresar a los inmuebles en los que se haga uso de los Servicios Públicos o en los que existan Derivaciones; II. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de las visitas previstas en esta Ley; III. Solicitar de los Usuarios, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, toda clase de datos o demás documentos e informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; IV. Requerir a los servidores públicos, fedatarios y funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de los Catastros, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; V. Allegarse de todos los medios de prueba, directos o indirectos, necesarios para comprobar la veracidad de la información proporcionada al Prestador de Servicios Públicos; VI. Suspender los Servicios Públicos y clausurar provisionalmente los giros, establecimientos, locales, construcciones o inmuebles con irregularidades, o que pongan en riesgo el ambiente, la salud o la seguridad públicas; VII. Solicitar de manera fundada y motivada el apoyo de las autoridades de seguridad pública y cuerpos de emergencia estatales y municipales; y VIII. Colocar sellos o marcas oficiales en los sitios en donde se restrinjan o suspendan los Servicios Públicos, en términos de esta Ley. Artículo 123.- Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente capítulo, los Prestadores de Servicios Públicos podrán hacer uso de las siguientes medidas de apremio: I. El uso de la fuerza pública; II. La imposición de multas equivalentes de diez a cincuenta salarios mínimos vigentes en el Estado; y III. La solicitud a la autoridad correspondiente, para que proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente. Artículo 124.- Los actos de verificación, inspección y vigilancia a que se refiere este capítulo deberán iniciarse mediante oficio fundado y motivado emitido por el servidor público competente con base a la normatividad interna del Prestador de Servicios Públicos de que se trate. El oficio que contenga el mandato antes mencionado, deberá contener como mínimo lo LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. siguiente: I. El lugar o lugares donde deban efectuarse; II. La indicación de que dicha visita se realiza al Usuario, propietario o poseedor del inmueble en cuestión, y de contarse con información en los registros del Prestador de Servicios Públicos, señalará el nombre o nombres de los visitados; III. La indicación del nombre de las personas que realizarán la diligencia, las cuales pueden ser sustituidas, aumentadas o disminuidas en su número en cualquier momento por el Prestador de Servicios Públicos; dichas personas podrán realizar la visita en forma conjunta o separada; IV. La indicación del objeto de la visita y en su caso, señalar dentro del domicilio visitado los sitios e instalaciones que estarán sujetos a revisión; y V. Expresar los apercibimientos de las medidas de apremio, en su caso. Artículo 125.- El desarrollo de la diligencia a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a lo siguiente: I. Los visitadores autorizados se constituirán en el domicilio en donde se practicará la visita, debiendo cerciorarse la identificación del domicilio; II. Se requerirá la presencia del Usuario, propietario o poseedor del inmueble en cuestión o de su representante legal; III. De encontrarse presente el Usuario, propietario o poseedor del inmueble en cuestión o su representante, el visitador o visitadores se identificarán ante el visitado con credencial emitida por el Prestador de Servicios Públicos, le explicarán el motivo de la visita y le harán entrega del oficio que la ordena; IV. A continuación le informarán al visitado el derecho que tiene a nombrar dos testigos que deberán permanecer en el desahogo de toda la diligencia; apercibiéndolo de que en caso de no designarlos o de que los designados no acepten servir como tales, los visitadores los designarán haciendo constar esta situación en el acta que al efecto levanten, sin que dicha circunstancia invalide los efectos de la visita; V. De no encontrarse el Usuario, propietario, poseedor, o su representante legal, el visitador atenderá la diligencia con quien se encuentre en el domicilio; VI. Cuando no se encuentre a persona alguna o esté cerrado el predio, giro o establecimiento en el que debe practicarse la visita de inspección, el visitador fijará en el exterior del inmueble, un citatorio al propietario, poseedor o su representante para que espere al día siguiente, apercibiéndolo que de no hacerlo, la diligencia se efectuará con la persona que se encuentre o con algún vecino, haciéndose constar la fijación del citatorio en el acta correspondiente; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. VII. Las visitas deberán limitarse exclusivamente al objeto indicado en el oficio respectivo y por ninguna circunstancia, podrán ampliarse a objetos diversos, aún y cuando se relacionen con los Servicios Públicos, salvo que en el momento de verificarse la visita, se descubra una infracción u omisión a las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso el inspector deberá hacerlo constar en el acta correspondiente; VIII. En caso de situaciones de emergencia que pongan en riesgo la salud o seguridad pública y el ambiente, los visitadores podrán pedir el auxilio de la fuerza pública para romper cerraduras y tomar las medidas necesarias para controlar el riesgo y salvaguardar la integridad de las personas y bienes; IX. De toda diligencia se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores durante la visita. El visitado tendrá derecho a nombrar dos testigos propuestos por él y en caso de negativa, por quien lleve a cabo la diligencia respectiva, así como a que se hagan constar en el acta correspondiente sus observaciones, objeciones, defensas, medios probatorios y demás manifestaciones que considere pertinentes; X. El acta de visita deberá ser firmada por las personas que intervinieron en su desahogo, no obstante la negativa o falta de firma del visitado o de los testigos propuestos por él, se hará constar en el acta sin que ello afecte la validez ni el valor probatorio de la misma, y XI. Los hechos u omisiones asentados en el acta de visita se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. Artículo 126.- Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades deberán denunciar ante las autoridades competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir el daño temporal o permanente de los recursos hídricos o la contravención de las disposiciones de la presente Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 127.- Si como resultado de la visita y demás actos de verificación, inspección y vigilancia, se determinan infracciones a las disposiciones de esta Ley, se procederá a imponer las sanciones correspondientes, sin perjuicio del cobro de los derechos, productos y contribuciones de mejoras cuyo pago se hubiese omitido. TÍTULO NOVENO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Artículo 128.- Para los efectos de esta Ley cometen infracción aquellas personas o Usuarios que incurran en las siguientes conductas: I. Desperdiciar el agua; II. Permitir fugas de agua en sus inmuebles, instalaciones o locales; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. III. Variar el destino autorizado para el Agua de Reúso sin la autorización del Prestador de Servicios Públicos; IV. Utilizar en cualquier forma el Agua Potable o Agua de Reúso con fines de lucro sin contar con la autorización correspondiente; V. Tener instalaciones diversas de las aprobadas por las autoridades competentes, cuando las disposiciones legales exijan tal aprobación o, modificarlas sin el correspondiente permiso; VI. Instalar sin cumplir con los requisitos que establece la presente Ley o sin contar con la autorización correspondiente de los Prestadores de Servicios Públicos, Tomas, conexiones en cualquiera de las Redes Primarias o Redes Secundarias o Derivaciones; VII. Realizar, sin la autorización correspondiente, por sí o por intermediación de cualquier persona, Derivaciones de agua o conexiones al sistema de Alcantarillado; VIII. Construir u operar sistemas para la prestación de los Servicios Públicos, sin la autorización o concesión respectiva, según sea el caso; IX. Operar establecimientos comerciales, educativos, industriales, hospitalarios o de cualquier otro tipo, sin contar con el servicio de Agua Potable o el dictamen del Prestador de Servicios Públicos en el sentido de que la potabilización de las aguas utilizadas para uso y consumo humano en el inmueble cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas; X. Conectar un servicio suspendido sin autorización del Prestador de Servicios Públicos o de la autoridad competente; XI. Emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución; XII. Utilizar el servicio de los Hidrantes Públicos, para destinarlos a usos distintos a los de su objeto; XIII. Efectuar sin autorización de los Prestadores de Servicios descargas de líquidos o sólidos al Drenaje o Alcantarillado o en forma distinta a la autorizada; XIV. Descargar Aguas Residuales fuera de los parámetros permisibles previstos en esta Ley o sin previo tratamiento a cualquier cuerpo receptor; XV. No cumplir con la obligación de solicitar, en los plazos establecidos, el análisis de sus descargas de Aguas Residuales; XVI. Utilizar el método de dilución para que los Usuarios responsables de las Descargas, cumplan con los parámetros máximos permisibles que se le hayan autorizado; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. XVII. Dañar, deteriorar, obstruir, sustraer o afectar en cualquier forma, las instalaciones o infraestructura destinada a la Prestación de los Servicios Públicos, o utilizarlas sin autorización del Prestador de Servicios Públicos; XVIII. Beneficiarse de los Servicios Públicos sin contar con la autorización correspondiente del Prestador de Servicios Públicos o sin estar en los supuestos previstos en esta Ley; XIX. Realizar actos de competencia exclusiva de los Prestadores de Servicios Públicos, sin la autorización de éstos; XX. No contratar oportunamente la prestación de los Servicios Públicos dentro de los plazos establecidos; XXI. Dejar de utilizar aparatos ahorradores que permitan el uso racional y equitativo del agua conforme a los criterios que para el efecto establezca el Prestador de Servicios Públicos; XXII. Entregar agua en vehículos cisterna, sin la autorización del Prestador de Servicios o en lugar diverso al que le fue autorizado, o sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 93 de esta Ley; XXIII. Omitir total o parcialmente el pago de derechos y productos, conforme a la Estructura Tarifaria, así como las contribuciones de mejoras; XXIV. Proporcionar datos o documentos incompletos, alterados, falsos o erróneos a los Prestadores de Servicios Públicos; XXV. Operar sin estar autorizado, el sistema de válvulas de distribución de Agua Potable; XXVI. Impedir en cualquier forma la instalación de los Servicios Públicos; XXVII. No cumplir con los criterios técnicos y administrativos emitidos por el Prestador de Servicios Públicos para el diseño, construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura hídrica externa e interna de los inmuebles; XXVIII. Celebrar actos o contratos de promesa de venta, venta con reserva de dominio, de venta o cualesquiera otros traslativos de dominio relativos a lotes que formen parte de fraccionamientos de terrenos, cuando previamente no hubieren obtenido la factibilidad correspondiente de conformidad con esta Ley; XXIX. Impedir u obstaculizar por cualquier medio el inicio o desarrollo de las visitas de verificación, inspección o vigilancia de los inmuebles, giros o establecimientos; XXX. Impedir la instalación, verificación, lectura, mantenimiento, reparación o sustitución de los Dispositivos de Medición; XXXI. Causar desperfectos a un Dispositivo de Medición o violar los sellos del mismo; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. XXXII. Alterar la medición del consumo marcado por los Dispositivos de Medición; XXXIII. Retirar un Dispositivo de Medición sin estar autorizado o variar su colocación de manera transitoria o definitiva; XXXIV. No informar, dentro de los plazos establecidos, de todo daño o perjuicio ocurrido a los Dispositivos de Medición; XXXV. No proporcionar a los Prestadores de Servicios Públicos dentro de los plazos legales establecidos, los avisos, solicitudes, datos, informes o documentos que se encuentren obligados a presentar y en su caso a conservar; XXXVI. No hacer, dentro de los plazos legales establecidos, las comprobaciones o aclaraciones que los Prestadores de Servicios Públicos les soliciten; XXXVII. Violar sellos o marcas oficiales de clausura o de suspensión de los Servicios Públicos que el Prestador de Servicios Públicos haya colocado u omitir dar el aviso respectivo de que alguna persona los alteró; XXXVIII.Tener los propietarios o poseedores de inmuebles en sus patios, techos, tejados, techumbres y demás componentes de los mismos, basura, chatarra, sólidos, desechos, componentes, lodos, sustancias, y cualquier elemento que pueda alterar o contaminar las Aguas Pluviales durante su escurrimiento a las redes de captación; XXXIX. Tratándose de vehículos cisterna autorizados por los Prestadores de Servicios, cargar en los depósitos o tanques de almacenamiento sólidos o líquidos distintos al Agua Potable; XL. Negarse los propietarios de los vehículos cisterna, sin causa justificada, a apoyar la distribución de Agua Potable en zonas afectadas por contingencias cuando así se lo requieran los Prestadores de Servicios Públicos en términos de esta Ley o las autoridades de protección civil, e XLI. Incurrir en cualquier acto u omisión distintos de los enumerados en las fracciones anteriores, que infrinjan las disposiciones legales. Por cada una de las conductas que encuadren en los supuestos previstos en las distintas fracciones de este artículo, se impondrá la sanción o sanciones correspondientes. Artículo 129.- Son infracciones cometidas por los Prestadores de Servicios Públicos: I. Negar la contratación de los Servicios Públicos cuando los solicitantes cumplan cabalmente con todos los requisitos establecidos en esta Ley, sin causa justificada; II. Aplicar cuotas y tarifas distintas a las establecidas en la Estructura Tarifaria; y III. No prestar los Servicios Públicos con los niveles de calidad establecidos en esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES Artículo 130.- Las infracciones establecidas en el artículo 128 de la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera: I. Con multa por el equivalente de cinco a cincuenta días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de la infracción a que se refiere la fracción XXXVII; II. Con multa por el equivalente de cinco a doscientos días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de la infracción a que se refiere la fracción XXIV; III. Con multa por el equivalente de veinte a cincuenta días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de la fracción V; IV. Con multa por el equivalente de veinte a doscientos días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de la fracción XXVII; V. Con multa por el equivalente de veinte a quinientos días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de la fracción II; VI. Con multa por el equivalente de cuarenta a treinta mil días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de la fracciones VIII y XIV; VII. Con multa por el equivalente de cincuenta y uno a doscientos días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, en el caso de la fracción III; VIII. Con multa por el equivalente de cincuenta y uno a mil días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, en el caso de las fracciones XI, XV, XVI, XIX y XXXII; IX. Con multa por el equivalente de cincuenta y uno a dos mil días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, en el caso de las fracciones XXV, XXIX, XXXI, XXXIV y XXXV; X. Con multa por el equivalente de doscientos uno a quinientos días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de las fracciones I, XVII, XX, XXII, XXXVI y XXXVIII; XI. Con multa por el equivalente de doscientos uno a mil días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. de la fracción XIII; XII. Con multa por el equivalente de doscientos uno a mil doscientos días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de la fracción XXXIII; XIII. Con multa por el equivalente de doscientos uno a dos mil días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de la fracción XXX; XIV. Con multa por el equivalente de quinientos uno a mil días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de las fracciones VII y XXI; XV. Con multa por el equivalente de quinientos uno a tres mil días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de las fracciones XXVIII, XXXIX y XL; XVI. Con multa por el equivalente de quinientos uno a diez mil días de salario mínimo diario general vigente en el área geográfica en que se cometa la infracción, tratándose de las fracciones IV, VI, IX, X, XII, XVIII y XXVI; y XVII. Con multa equivalente del setenta y cinco al cien por ciento de los derechos, productos y contribuciones de mejoras omitidas, tratándose de la fracción XXIII. Las sanciones antes previstas tendrán el carácter de créditos fiscales y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o reparadora del daño que en su caso resulte; ni de la revocación o rescisión del contrato o convenio que proceda; y en su caso, ni de la suspensión o revocación de las concesiones, licencias permisos o autorizaciones correspondientes. Las sanciones a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de que el Prestador de Servicios Públicos dé inicio al procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos fiscales. Artículo 131.- Las infracciones a que se refiere el artículo 129, serán sancionadas por la autoridad competente en los términos de las disposiciones normativas aplicables. Artículo 132.- Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta Ley constituyan un delito, el Prestador de Servicios Públicos formulará denuncia ante las autoridades competentes. Artículo 133.- Para sancionar las infracciones anteriores, el Prestador de Servicios Públicos calificará las conductas correspondientes, tomando en consideración lo siguiente: I. La gravedad de la falta; II. La condición económica del infractor; y LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. III. La reincidencia del infractor. Artículo 134.- Se entiende por reincidencia para los efectos de esta Ley, la reiteración por parte del infractor de una misma conducta de aquellas sancionadas por el artículo 128 de esta Ley. Artículo 135- Las sanciones previstas en el artículo 130 de esta Ley serán impuestas por el Prestador de Servicios Públicos, previo procedimiento que se integrará por las siguientes etapas: I. Notificará personalmente al presunto infractor o a su representante legal del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los cinco días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes para acreditar su legitimación o interés jurídico y los hechos en que sustente sus excepciones y defensas; II. Cuando no se encuentre persona alguna o esté cerrado el predio, giro o establecimiento en el que debe practicarse la notificación, el notificador fijará en el exterior del inmueble, un citatorio al propietario, poseedor o su representante para que espere al día siguiente, apercibiéndolo que de no hacerlo, la diligencia se efectuará con la persona que se encuentre o con algún vecino, haciéndose constar la fijación del citatorio en el acta correspondiente; III. Transcurrido el plazo antes señalado, con o sin la comparecencia al procedimiento del presunto infractor, se citará dentro de los diez días siguientes a una audiencia para el desahogo de pruebas y alegatos, de ser necesario el Prestador de Servicios Públicos discrecionalmente ampliará el plazo previsto en esta fracción; y IV. Una vez celebrada la audiencia, se procederá, dentro de los treinta días siguientes a dictar por escrito, de manera fundada y motivada, la resolución que proceda considerando lo previsto en el artículo 133 de esta Ley; dicha resolución será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al infractor. Cualquier otra notificación diversa a las previstas en las fracciones I y IV de este artículo se realizará por estrados. En este procedimiento será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 136.- La resolución al procedimiento de imposición de sanciones previsto en el artículo que antecede que decrete la comisión de infracciones previstas en esta Ley: I. Impondrá al infractor las multas correspondientes a que se refiere este capítulo; II. Determinará las contribuciones, productos y contribuciones de mejoras a cargo del infractor, en su caso; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. III. Establecerá los importes que por concepto de daños y perjuicios deberá cubrir el infractor, cuando así proceda; IV. Establecerá las formas en que el infractor deberá restaurar la calidad del agua y de resultar imposible fijará una indemnización, cuando se trate de actos que hayan contaminado los recursos hídricos; V. Fijará los plazos en que el infractor deberá cumplir con las obligaciones y sanciones que se le impongan; y VI. Hará del conocimiento del infractor, sobre el recurso administrativo que procede contra la misma. El pago de las multas por parte del infractor, no presupone el cumplimento de las obligaciones cuya omisión dio lugar a la sanción, ni lo libera de las penas que le correspondan por la comisión de delitos. Artículo 137.- Podrán beneficiarse con un descuento del cincuenta por ciento sobre el monto de las multas impuestas, sin necesidad de resolución que la autorice, los infractores que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, paguen al Prestador de Servicios Públicos las multas correspondientes. Dicho pago implicará el reconocimiento de la infracción y el consentimiento de la multa así como de la resolución que determine las mismas. Artículo 138.- La facultad de los Prestadores de Servicios Públicos para imponer las sanciones previstas en esta Ley caduca en cinco años. Los términos de la caducidad serán continuos y se contarán desde el día en que se haya cometido la falta o infracción si fuere consumada o desde que cesó, si fuere continúa. Artículo 139.- Cuando el infractor impugne los actos de los Prestadores de Servicios Públicos, la caducidad se suspenderá hasta en tanto se dicte resolución definitiva. Los interesados podrán hacer valer la caducidad por vía de acción o de excepción, incluso los Prestadores de Servicios Públicos podrán declararla de oficio, tan pronto sea de su conocimiento. TÍTULO DÉCIMO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN Artículo 140.- Contra los actos y resoluciones de los Prestadores de Servicios Públicos, el afectado podrá interponer el recurso administrativo de revisión. Artículo 141.- El recurso administrativo de revisión deberá ser interpuesto ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado de manera física o electrónica en el portal que para tal efecto se cree, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución que se impugna y será resuelto por el LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. superior jerárquico de aquél, salvo que se trate de combatir actos o resoluciones emitidas por los titulares de los Prestadores de Servicios Públicos que tengan la naturaleza de organismo público descentralizado, en cuyo caso, ellos mismos serán quienes lo resuelvan.  Artículo 142.- El escrito por el que se interponga el recurso administrativo de revisión, deberá: I. Formularse por escrito señalando el nombre del recurrente y su domicilio para oír y recibir notificaciones, mismo que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad emisora del acto impugnado; de lo contrario las notificaciones se harán por estrados; II. Señalar el acto o la resolución que se impugna; III. Señalar los antecedentes del acto o resolución reclamado; IV. Señalar los agravios que le causa el acto o resolución que se impugna; V. Ofrecer y acompañar pruebas para acreditar su legitimación, interés jurídico y los hechos en los que sustente su impugnación; VI. Acreditar la personalidad del recurrente, cuando no se gestione a nombre propio y acompañar los documentos necesarios para tal efecto; y VII. Acompañar la constancia de notificación del acto o resolución impugnados; o en su defecto, manifestar bajo protesta de decir verdad en qué fecha tuvo conocimiento del acto que le causa agravio. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, o el escrito sea confuso u obscuro, se requerirá, por una sola vez al recurrente para que en un plazo de tres días hábiles subsane la omisión o aclare su escrito; hecho lo cual, la autoridad de conocimiento, desechará o dará curso a la promoción. Artículo 143.- Se notificarán personalmente de manera presencial o electrónica al recurrente:  I. El desechamiento del recurso; II. La resolución definitiva al mismo; y III. Los acuerdos que formulen requerimientos al promovente. Las demás actuaciones deberán notificarse por estrados y vía correo electrónico.  Artículo 144.- Para la substanciación del recurso administrativo de revisión, será admisible el desahogo de toda clase de pruebas, excepto la confesional y la declaración sobre hechos  El artículo 141 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015.  El acápite del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015.  El último párrafo del artículo 143 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. propios o ajenos de la autoridad. Las pruebas deberán cumplir con los requisitos para ser ofrecidas; y deberán ser admitidas, desechadas, preparadas, desahogadas y valoradas conforme a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. La etapa probatoria deberá cerrarse en el plazo de quince días, el cual podrá discrecionalmente ser ampliado por la autoridad de conocimiento cuando así se justifique. Artículo 145- Es improcedente el recurso administrativo de revisión, cuando se haga valer contra actos administrativos que: I. No afecten el interés jurídico del recurrente; II. Se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por consentimiento tácito el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto o respecto de los cuales se hayan pagado las sanciones impuestas; III. Sean el mismo acto por el que el recurrente haya interpuesto otro recurso o medio de defensa; IV. Sean conexos a otro que haya sido impugnado a través del mismo recurso u otro medio de defensa diferente; V. Sean resoluciones dictadas en el recurso administrativo de revisión, en cumplimiento de éstas o de sentencias; VI. Sean consumados de modo irreparable; y VII. Se esté tramitando ante cualquier autoridad, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el promovente y que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. Artículo 146.- Será sobreseído el recurso de revisión cuando: I. El promovente se desista expresamente; II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución recurridos solo afectan a su persona; III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; IV. Hayan cesado o en virtud de otro acto se hayan modificado los efectos del acto recurrido; o V. De las constancias del expediente apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 147.- La autoridad competente podrá ordenar diligencias para mejor proveer, así como solicitar los informes y pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el recurrente acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos públicos, deberá solicitar copia certificada de los mismos o copia a través de documento electrónico, en un plazo de cinco días hábiles antes de la presentación del recurso, si no le fueren expedidos, podrá solicitar a la autoridad competente que los requiera directamente a quien los tenga bajo su custodia, para que expida las copias certificadas o documentos electrónicos solicitados y los envíe a la autoridad de conocimiento.  Artículo 148.- Agotada la etapa probatoria, se concederá al recurrente un plazo improrrogable de tres días para que formule alegatos, transcurrido el cual, con o sin ellos, la autoridad de conocimiento cerrará la etapa de instrucción y procederá a dictar la resolución correspondiente dentro de un plazo de treinta días. Artículo 149.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad de conocimiento la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de éste. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideran violados y examinará en su conjunto los agravios así, como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. Se entiende por ilegalidad manifiesta aquella actuación en el acto reclamado que haga notoria e indiscutible, la vulneración a los derechos del recurrente ya sea en forma directa o bien indirecta mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen al acto impugnado e incluso la defensa del propio recurrente ante la emisión del acto por las autoridades responsables. Artículo 150.- La resolución definitiva del recurso de revisión deberá de contener: I. El nombre del recurrente; II. El lugar y fecha de emisión; III. La relación breve de los planteamientos formulados materia de estudio; IV. La motivación y fundamentación; y V. Los puntos resolutivos que atiendan las cuestiones planteadas. Artículo 151.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:  El artículo 147 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. I. Desechar el recurso por improcedente; II. Confirmar la legalidad y validez del acto o resolución impugnado; III. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnado; IV. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnado para determinados efectos; V. Ordenar la reposición del procedimiento administrativo; VI. Sobreseer el recurso; y VII. Modificar el acto impugnado u ordenar se dicte uno nuevo que lo substituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Artículo 152.- Si la resolución definitiva ordena la realización de un determinado acto o la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor de quince días contados a partir del día en que se haya notificado dicha resolución. Artículo 153.- La autoridad ante la que deba interponerse el recurso deberá proveer la suspensión del acto reclamado, conforme a lo siguiente: I. La concederá de oficio, salvo que la suspensión no sea procedente conforme a las reglas que se prevén en este artículo; II. La suspensión surtirá efectos de inmediato, pero dejará de surtirlos si no se exhibe en el plazo de cinco días, la garantía del interés fiscal, como la fije la autoridad; y III. La suspensión no será procedente en estos casos: a. Cuando de concederla se siga perjuicio al orden social o se vulneren disposiciones de orden público; y b. Cuando el acto reclamado no cause al recurrente daños y perjuicios que sean de difícil reparación. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS Artículo 154.- Los Usuarios tendrán el derecho de iniciar ante el Prestador de Servicios Públicos el procedimiento de verificación de volúmenes para la determinación de las contribuciones, de conformidad con las siguientes bases: I. Se instalará un Dispositivo de Medición o bien, de contar con uno, se comprobará el correcto funcionamiento de éste, procediendo a su reemplazo en caso de reportar fallas. El suministro, la instalación o reemplazo de los Dispositivos de Medición será a costo del Usuario; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. II. El periodo de verificación a que se refiere este artículo no podrá exceder del plazo de dos meses; III. El promedio de consumos por el periodo que determine el Prestador de Servicios Públicos servirá de base para la confirmación o rectificación de las contribuciones efectivamente adeudadas por el Usuario; y IV. Agotado el procedimiento de verificación previsto en este artículo, el Prestador de Servicios Públicos contará con cinco días para determinar las contribuciones a cargo del Usuario y sus accesorios, e informará a éste por estrados sobre el monto de las contribuciones que hayan sido determinadas de conformidad con lo dispuesto en este procedimiento. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente hábil al de su publicación. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, publicada en Periódico Oficial del Estado el 28 de febrero de 1992, con las salvedades que se señalan en el artículo Octavo Transitorio. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO.- En tanto no se aprueben por el Congreso del Estado el Decreto o Decretos a que se refiere el Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley, se aplicarán las cuotas y tarifas establecidas en términos de las Leyes de Ingresos Municipales y demás disposiciones que correspondan. ARTÍCULO QUINTO.- Los derechos y obligaciones contractuales de la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, vigentes a la entrada de la presente Ley, no se modificarán de forma alguna. ARTÍCULO SEXTO.- Se concede un plazo de noventa días naturales contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, a efecto de que el Consejo Directivo de la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, se integre y funcione de conformidad con las bases previstas por esta Ley. En tanto no se lleve a cabo la nueva integración, el Consejo de Administración de la Comisión continuará realizando sus funciones y actividades en los términos de la ley que se abroga. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La entrada en vigor de la presente Ley no limitará los derechos, competencias y atribuciones que sus respectivos Decretos de creación otorgan a los Organismos Operadores que se hayan constituido con anterioridad a la promulgación de esta Ley. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO OCTAVO.- El Decreto del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado del 2 de agosto de 1996, continuará vigente, hasta en tanto el Sistema Operador de los Servicios de Agua y Alcantarillado del Municipio de Puebla, amortice totalmente los créditos autorizados mediante dicho Decreto. ARTÍCULO NOVENO.- Los Usuarios que reporten adeudos que se hubieren generado conforme a las disposiciones que derogan de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, publicada en Periódico Oficial del Estado el 28 de febrero de 1992, podrán beneficiarse del procedimiento a que se refiere el Título Décimo Primero de esta Ley. ARTÍCULO DÉCIMO.- En la sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos y de sanción que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de esta Ley, los interesados podrán optar por seguir los procedimientos previstos por la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla publicada en Periódico Oficial del Estado el 28 de febrero de 1992, o bien beneficiarse por el procedimiento dispuesto en el Título Décimo de esta Ley. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se concede un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, a efecto de que las personas físicas o morales que sin contar con las autorizaciones o contratos previstos por esta Ley, estén utilizando los servicios públicos o realizando actividades normadas por este ordenamiento, a fin de que regularicen su situación legal ante el Prestador de Servicios Públicos competente; vencido dicho plazo se harán acreedores a las sanciones que esta Ley establece. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las personas físicas o morales que hayan iniciado obras de urbanización, fraccionamiento o construcción y que, estando obligadas a hacerlo, no lo hayan manifestado al Prestador de Servicios Públicos competente, previamente al inicio de la vigencia de esta Ley, contarán con un plazo igual al que se refiere el artículo que antecede para manifestarlo y en caso de no hacerlo, se considerará que tales obras se iniciaron con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la presente Ley y en consecuencia estarán sujetos a las obligaciones y sanciones que la misma establece. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los Ayuntamientos, con la intervención que corresponda a los órganos internos del control, asumirán, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, directa o indirectamente, las funciones que venían realizando las Juntas de Administración y de Patronatos Pro- Introducción de Agua Potable y Alcantarillado creados en los términos de la ley que se abroga. Para tales efectos, los responsables de dichas juntas y patronatos deberán hacer entrega de toda la documentación, bienes, derechos y recursos a la instancia que determine el Ayuntamiento de la circunscripción territorial que corresponda. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 49 de la Ley del Agua para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día lunes 4 de agosto de 2014, número 2, Cuarta Sección, Tomo CDLXXII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El presente Decreto aplicará para los trámites que se hayan presentado con anterioridad y se encuentren en curso. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil catorce.- Diputada Presidenta.- SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JULIÁN RENDÓN TAPIA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C.RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Agua para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de Gobierno Digital e Incorporación del Uso y Aprovechamiento Estratégico de las Tecnologías de la información, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día lunes 19 de octubre de 2015, Número 13, Cuarta Sección, Tomo CDLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE PUEBLA. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de julio de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica.