Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. HONORABLE C ONGRESO DEL ESTADO L IBRE Y SOBERAN O D E PUEBLA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA (27 DE ENERO DE 2010) 4 DE AGOSTO DE 2014. 1 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales y de Salud y de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, por virtud de la cual se expide la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. Que en su ambiente natural los animales se comportan instintivamente ya que en el reino animal no existe la noción de los derechos. Sin embargo los humanos estamos concientes de esta situación y es por ello que es nuestra obligación hacer algo para protegerlos. Que la Declaración Universal de los Derechos de los Animales en su artículo 1 establece que “Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos de existencia”; también se hace mención de que ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles. El Texto de dicha Declaración fue adoptado por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las ligas nacionales afiliadas tras la III Reunión sobre los Derechos del Animal, celebrada en Londres, del 21 al 23 de septiembre de 1977. La declaración proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las ligas nacionales y las personas físicas que se asocien a ella fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Que la Declaración antes señalada también hace mención de que todo animal posee derechos, pero que el desconocimiento de dichos derechos ha conducido y sigue conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales; así como que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos y que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los animales. Que en ese tenor, el siete de enero de mil novecientos ochenta y tres fue publicada la Ley de Protección a los Animales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, cuyo objeto es proteger y regular la vida y el crecimiento natural de las especies animales no nocivos, procurando un trato humanitario y favoreciendo su aprovechamiento y uso racional. 2 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. Que han transcurrido 26 años sin haber realizado reforma o adición alguna a dicho marco normativo, siendo que toda Ley requiere de la actualización constante mediante su adaptación a las condiciones sociales que se presentan cotidianamente; así mismo, la eficacia de ésta sólo podrá presentarse en la medida que su articulado permita a la autoridad la aplicación real para cumplimentar los fines últimos del cuerpo normativo. Que en tal razón, la presente Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla, consta de 105 artículos, XVI Capítulos, la cual tiene por objeto proteger la vida, integridad y el desarrollo de los animales; favorecer el respeto y buen trato a los mismos; erradicar y sancionar los actos de crueldad; promover una cultura de protección a los animales; establecer las bases de coordinación entre los diferentes ordenes de gobierno para la aplicación de esta Ley; y fomentar la participación de los sectores privado y social en la consecución de los objetivos de esta Ley. Que es importante resaltar que en esta Ley se establece la competencia de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno del Estado, así como de las Autoridades Municipales y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal que tengan relación con la materia, respecto a la protección de los animales. Se establece como atribución de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la creación de un Padrón Estatal de Mascotas el cual será un instrumento de información y control en materia de fauna doméstica. Los Ayuntamientos deberán crear y operar un Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales, como un instrumento que permita conocer su número y posibilitar su involucramiento en la instrumentación de las políticas públicas y tareas definidas en la presente Ley. Se establece un Capítulo denominado de la Participación Ciudadana en el que se menciona qué autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la participación corresponsable de la sociedad en la formulación, aplicación y seguimiento de las políticas de protección y cuidado de los animales, estimulando la creación de fundaciones, asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales, las instituciones académicas y de investigación, que coadyuven en el cumplimiento del objeto del presente ordenamiento. Con relación a la Denuncia Popular se precisa que toda persona podrá denunciar ante las autoridades competentes, todo hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones de esta Ley y ésta se podrá realizar también por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, 3 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia. Como una medida de defensa que los particulares pueden ejercer, se establece el Recurso Administrativo previsto en el Capítulo XVI, en donde se menciona que los actos y resoluciones que emitan o resuelvan las Autoridades competentes en esta Ley con motivo de la aplicación de la misma y sus Reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnados por los interesados; en contra actos de la Secretaría, mediante el Recurso de Revisión previsto en esta Ley; tratándose de actos de los Ayuntamientos, mediante el Recurso de Inconformidad previsto en la Ley Orgánica Municipal. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y XV, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 24 fracciones I y XV, 93 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente: LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general, y tiene por objeto: I. Proteger la vida, integridad y el desarrollo de los animales; II. Favorecer el respeto y buen trato a los animales; III. Erradicar y sancionar los actos de crueldad con los animales; IV. Promover una cultura de protección a los animales; V. Establecer las bases de coordinación entre los diferentes ordenes de gobierno para la aplicación de esta Ley, y VI. Fomentar la participación de los sectores privado y social en la consecución de los objetivos de esta Ley. ARTÍCULO 2. Son objeto de tutela de esta Ley todas las especies animales, salvo aquellas que fueren consideradas como fauna nociva por sus efectos perjudiciales en la salud o economía de la sociedad. ARTÍCULO 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Animal abandonado: los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra 4 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. forma de identificación; así como aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado; II. Animal doméstico: los animales que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con éste de forma regular; III. Animal en cautiverio: todas aquellas especies, ya sean domésticas o silvestres confinadas en un espacio delimitado; IV. Animal en espectáculos: los animales y especies de fauna silvestre mantenidas en cautiverio que son utilizados para o en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento del ser humano; V. Animal de tiro y de carga: los animales que son utilizados por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado; VI. Asociaciones protectoras de animales: las instituciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas, que dediquen sus actividades a la protección a los animales, y que demuestren un trabajo de utilidad pública; VII. Animal silvestre: especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se desarrollan en su hábitat o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo el control del ser humano; VIII. Aves de presa: aves carnívoras con alas, picos y garras adaptadas para cazar y que se adiestran para fines lícitos; IX. Bienestar animal: respuesta fisiológica y de comportamiento adecuada de los animales para enfrentar o sobrellevar el entorno; X. Campañas: acción pública realizada de manera periódica por la autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concientización entre la población para el trato digno y respetuoso a los animales; XI. Cautiverio: el alojamiento temporal o permanente de fauna en áreas o instalaciones distintas a su entorno natural, que no implique maltrato al mismo; XII. Centros de Control Animal: Los centros públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, o ferales, que pueden ofrecer los servicios de esterilización, orientación y clínica a los animales de la ciudadanía que así lo requiera, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas; XIII. Condiciones adecuadas: las condiciones de trato digno y respetuoso, así como las referencias que al respecto determinan las Normas Oficiales Mexicanas; XIV. Crueldad: el acto de brutalidad, sádico o zoofóbico contra cualquier animal; 5 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. XV. Fauna nociva: animales o plagas que por su naturaleza o número pongan en riesgo la salud o la seguridad públicas; XVI. Fauna silvestre: las especies animales que nacen, viven y mueren fuera de control del ser humano y cuya regulación está establecida en la Ley General de Vida Silvestre; XVII. Insensibilización: acción con la que se induce rápidamente al animal a un estado en el que no siente dolor; XVIII. Ley: la Ley de Protección a los Animales para el del Estado de Puebla; XIX. Maltrato: todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, estrés o tormento que ponga en peligro la vida del animal o que afecten gravemente su salud, así como la sobre explotación de su trabajo (estados de alteración); XX. Mascotas: los animales y especies de fauna silvestre que sirven de compañía o recreación del ser humano; XXI. Sacrificio humanitario: el sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida sin dolor ni sufrimiento innecesario por métodos físicos o químicos, atendiendo a las Normas Oficiales Mexicanas; XXII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Puebla; XXIII. Trato humanitario: las medidas para evitar dolor innecesario o angustia a los animales durante su crianza, traslado, exhibición, comercialización, adiestramiento, cuarentena y sacrificio; XXIV. Vivisección: abrir vivo a un animal para fines educativos o científicos, y XXV. Zoonosis: la transmisión de enfermedades de los animales a los seres humanos. ARTÍCULO 4. Las autoridades estatales y municipales, deberán dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando tengan conocimiento del cautiverio de algún animal silvestre, cuya posesión pudiere contravenir leyes federales de la materia. ARTÍCULO 5. En todo lo no previsto en esta Ley y en los casos en que así proceda, serán aplicables supletoriamente las disposiciones legales federales, estatales, municipales y Normas oficiales de la materia. CAPÍTULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 6. Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley: I. El Ejecutivo del Estado; II. Los Ayuntamientos, y III. Las Entidades de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal que tengan relación con la materia. 6 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. ARTÍCULO 7. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo en el marco de su competencia, el ejercicio de las facultades siguientes: I. Formular y conducir la política estatal sobre conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre, en relación con la política nacional de la materia; II. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley; III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales o municipales; así como, con las organizaciones civiles legalmente establecidas; y IV. Propiciar las condiciones adecuadas para el desarrollo de programas de educación, difusión y campañas en la materia objeto de la presente Ley. ARTÍCULO 8. Corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Promover en coordinación con el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, el establecimiento de mecanismos para la protección y trato digno de los animales en el Estado de Puebla; II. Propiciar la participación de los sectores privado y social en la difusión y fomento de una cultura de respeto y trato digno hacia los animales en el Estado de Puebla; III. Impulsar la elaboración e instrumentación de programas de educación en materia de protección y trato digno a los animales, en coordinación con las autoridades educativas y de salud, y en su caso con la participación de las asociaciones y organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, cuyo objeto tenga relación con los preceptos de la presente Ley; IV. Crear y administrar el Padrón Estatal de Mascotas; V. Fomentar la creación de sociedades, asociaciones o grupos de protección de animales; VI. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales para la observancia y en su caso aplicación de las leyes y Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con la materia de la presente Ley, y VII. Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. ARTÍCULO 9. Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Vigilar que el manejo de animales se realice en condiciones que no afecten a la salud de las personas, tomando las medidas que señala la legislación aplicable; II. Expedir la licencia sanitaria a los establecimientos donde se realice la cría, atención veterinaria, venta y adiestramiento de animales, o a cualquier otro donde se utilicen o 7 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. aprovechen animales para cualquier fin lícito; III. Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, sin perjuicio de la competencia que corresponda a autoridades de orden federal o municipal en términos de la normatividad aplicable; IV. La inspección sanitaria en los establecimientos de venta y adiestramiento de mascotas, y V. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran. ARTÍCULO 10. Corresponde a los Ayuntamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Formular y conducir la política municipal sobre conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre, en relación con la política nacional de la materia; II. Expedir los ordenamientos y circulares administrativas necesarias para el cumplimiento de esta Ley; III. Celebrar convenios con los otros órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado para el desarrollo de las acciones previstas en la Ley; IV. Controlar y atender los problemas asociados con animales que signifiquen peligro o daño para la salud, bienestar o bienes de las personas; V. Suscribir convenios de colaboración con las organizaciones ciudadanas dedicadas a la protección a los animales con objeto de coadyuvar con el cumplimiento de la Ley; VI. Intervenir en los casos de crueldad o maltrato en contra de animales, aplicando las medidas de seguridad y/o sanciones que correspondan; VII. Aplicar la normatividad que regula el transporte, sacrificio de animales y demás que tengan relación con el objeto de esta Ley; VIII. Crear, de acuerdo a su posibilidad presupuestal, albergues, reservorios o centros de custodia, para especies silvestres y exóticas de la fauna estatal, a fin de que se canalice a éstos a los animales abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos, feroces o peligrosos, en los términos de la presente Ley; IX. Inspeccionar los establecimientos mercantiles que exploten giros relacionados con el uso, transporte, adiestramiento, venta o aprovechamiento de animales; X. Crear y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto, y XI. Las demás que por disposición legal le correspondan. CAPÍTULO III 8 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. DE LA CULTURA PARA LA PROTECCIÓN A LOS ANIMALES ARTÍCULO 11. La Secretaría y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán entre la sociedad una cultura de respeto y protección a los animales, a través de programas y campañas de difusión con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley, pudiendo contar con el apoyo de los sectores social y privado. ARTÍCULO 12. Será responsabilidad de las autoridades aludidas en el artículo que antecede, promover que las instituciones educativas, así como las asociaciones no gubernamentales, fundaciones y asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas implementen el desarrollo de programas de formación en la cultura de protección a los animales. ARTÍCULO 13. Las autoridades competentes, promoverán y participarán en la capacitación y actualización del personal a su cargo responsable en el manejo de animales, así como de quienes participan en actividades de verificación y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones y demás proyectos y acciones que contribuyan al objeto de este ordenamiento. CAPÍTULO IV DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO DE LOS ANIMALES ARTÍCULO 14. Toda persona que sea propietaria, posea o esté encargada de un animal, tendrá las obligaciones siguientes: I. Proveer un recipiente para comida y otro para agua en la cantidad suficiente según su especie, raza y hábitos, debiendo ser la necesaria para satisfacer las necesidades instintivas, metabólicas y fisiológicas de su cuerpo; II. Facilitar un espacio adecuado en dimensiones para su alojamiento o resguardo de acuerdo a la especie, raza y tamaño, que le permita protegerse de las condiciones climatológicas y de cualquier otro factor externo que le pudiese ocasionar daño, sufrimiento o tensión; III. Proporcionar un área de esparcimiento adecuada en dimensiones, de acuerdo al tamaño, especie y raza, que le permita tener movimiento libre para ejercitar adecuadamente todas las partes de su cuerpo, en todas direcciones de acuerdo a su instinto y a su hábitat, en donde no se ponga en riesgo la integridad física y se altere su desarrollo natural; IV. Suministrar los tratamientos veterinarios necesarios para que desarrolle una condición saludable y no represente un reservorio de parásitos que contamine otros animales o que cause una zoonosis; la tenencia de cualquier animal obliga a la inmunización correspondiente contra toda enfermedad transmisible, y debe avisarse de forma inmediata la existencia de alguna enfermedad o 9 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. comportamiento anormal del animal, al veterinario o autoridades sanitarias más cercanas; V. Procurar la higiene necesaria en cuerpo y área de estancia, debiendo recoger las descargas como excremento, pelo o plumas y depositarlos en los recipientes de basura del servicio de recolección; las aguas residuales que se generen en el área de estancia deberán de conducirse a la red de drenaje sanitario; se prohíbe arrojar las descargas y las aguas residuales de limpieza a la vía pública o lotes baldíos; y los gatos domésticos deberán contar con areneros en su área de estancia, y VI. Proporcionar la compañía y el paseo necesario para ejercitarse, según su especie o raza, así como tomar las medidas de seguridad necesarias para no poner en riesgo a las personas. ARTÍCULO 15. Para los efectos de la presente Ley, serán consideradas como infracciones las acciones siguientes: I. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento o que ponga en peligro la vida o afecte el bienestar del animal; II. Causarle la muerte innecesaria, utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o le provoque cualquier sufrimiento; III. Practicarles mutilaciones que no sean las motivadas por exigencias funcionales, de salud, estética o para mantener las características propias de la raza, las que deberán realizarse por un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos en la materia; IV. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado; V. Adiestrar a los animales con prácticas que puedan poner en peligro a las personas que vivan en su entorno; VI. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por periodos prolongados; VII. Utilizar animales en protestas, marchas, plantones o en cualquier otro acto análogo, salvo que se trate de los utilizados por los cuerpos de Seguridad Pública; VIII. Usar animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad; salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración a su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia; IX. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos; 10 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. X. Vender animales en establecimientos que no cuenten con licencia específica para la explotación del giro comercial; XI. Vender o adiestrar animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas; XII. Hacer ingerir al animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica; XIII. Ofrecer cualquier clase de alimentos u objetos a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos cuya ingestión pueda causarles daño físico, enfermedad o muerte;  XIII Bis.- Celebrar presentación de circos con animales de cualquier especie. Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por presentación de circo aquel donde se realiza la representación artística de malabaristas, payasos, equilibristas y otro tipo de artistas, ya sean públicos fijos o itinerantes; y  XIV. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Los espectáculos de tauromaquia, charrería y peleas de gallos, no se considerarán como infracciones para la presente Ley, siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos y autorizaciones que al efecto emitan las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 15 Bis.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, informarán de forma inmediata a las autoridades federales competentes, respecto de la realización de presentaciones de circos con animales. Las autoridades previstas en la presente Ley, tienen prohibido otorgar autorizaciones, licencias o permisos para la instalación de circos con animales.  ARTÍCULO 16. En caso de venta de cualquier mascota, esta deberá estar desparasitada y se expedirá un certificado veterinario de salud haciendo constar que se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo calendarios de desparasitación y vacunaciones correspondientes. ARTÍCULO 17. Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas están obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las sanciones a las que podrían estar sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. El manual deberá estar certificado por Médico Veterinario Zootecnista.  La fracción XIII del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 4 de agosto de 2014.  La fracción XIII Bis del artículo 15 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 4 de agosto de 2014.  El artículo 15 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 4 de agosto de 2014. 11 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. ARTÍCULO 18. Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota está obligada a buscarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos en la vía pública. ARTÍCULO 19. Está prohibido transitar en lugares públicos con mascotas que no estén controladas por un collar y correa u otros medios que garanticen la seguridad de los transeúntes y sus bienes. Los propietarios serán responsables de recoger las heces ocasionadas por su mascota cuando transite con ella en la vía pública y depositarlas en los recipientes de basura o contenedores respectivos; lo mismo aplicará en el caso de que el propietario deje en libertad a su mascota en la vía pública. Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, deberán vigilar que se dé cumplimiento a lo establecido en este artículo. ARTÍCULO 20. El dueño del animal tiene la responsabilidad de pagar los daños que le ocasione a terceros. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las Leyes aplicables. ARTÍCULO 21. Las instalaciones para animales utilizados en actividades deportivas y pensiones para mascotas, deberán ser adecuadas conforme a las características propias de cada especie. ARTÍCULO 22.- Las instalaciones de las asociaciones protectoras de animales, centros de control animal, escuelas de adiestramiento creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales deben contar con veterinario responsable y demás personal capacitado. ARTÍCULO 23. La movilización o traslado de animales se deberá realizar en condiciones de seguridad y cuidado, observando en todo momento lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y demás disposiciones jurídicas de la materia. ARTÍCULO 24. Cuando por cualquier motivo los animales queden bajo la responsabilidad de autoridades estatales o municipales, se procurará proporcionarles alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos hasta que sean entregados. De ser procedente la devolución del animal al que se acredite como su propietario, éste será responsable del pago de los gastos que se hubieren generado por la atención proporcionada. ARTÍCULO 25. En el Estado de Puebla quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de experimentación en animales con fines científicos o didácticos en los niveles de enseñanza básica. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos. ARTÍCULO 26. En experimentos de vivisección, el animal será usado sólo una vez, a menos que fuere imprescindible usarlo otra vez, y en ambos casos será previamente 12 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si las heridas del animal empleado en experimentos son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediata y humanitariamente al término del proceso experimental. ARTÍCULO 27. Los experimentos con animales vivos sólo podrán realizarse cuando: I. Estén plenamente justificados en programas de estudio o científicos autorizados por autoridades competentes; II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas; III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o a los animales; IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo, y V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin. ARTÍCULO 28. El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que padezca, o se trate de animales que constituyan en amenaza para la salud, la economía o los que por exceso en el número de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad o entorno natural. Los animales que vayan a ser sacrificados no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en que esta operación se realice. ARTÍCULO 29. Se prohíbe utilizar animales vivos en prácticas y competencias de tiro al blanco. ARTÍCULO 30. Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente para las personas o para evitar el sufrimiento innecesario del animal. ARTÍCULO 31. El Padrón Estatal de Mascotas es un instrumento de información y control en materia de fauna doméstica. La inscripción de las mascotas al Padrón es voluntaria por parte de los particulares y los propietarios o poseedores de animales domésticos. Será obligatorio por parte de las Clínicas Veterinarias y Tiendas de Mascotas, inscribir al Padrón a los animales adquiridos en las mismas, con los datos de los nuevos propietarios. Las asociaciones protectoras de animales que realicen la donación de alguna mascota deberán realizar la respectiva inscripción al Padrón. Para todos los efectos legales, el Padrón a que se refiere este artículo incluye a las especies domésticas o de compañía, en los términos del presente ordenamiento, y a las silvestres y aves de presa a que se 13 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. refiere el artículo 10 fracción IX de la Ley General de Vida Silvestre. CAPÍTULO V DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS ARTÍCULO 32. Es obligación de los propietarios o poseedores de animales cumplir con lo que establece el artículo 14 de esta Ley además de que los mismos cuenten con una placa de identidad que deberá establecer el domicilio al que pertenecen así como el nombre de su dueño. ARTÍCULO 33. A los animales domésticos, cuya naturaleza o comportamiento constituya un peligro para la seguridad o salud de las personas, les serán aplicadas las medidas de prevención que establezca la autoridad competente, previa audiencia del propietario de los mismos. CAPÍTULO VI DE LOS ANIMALES DE TRABAJO ARTÍCULO 34. Esta Ley considera animales de trabajo, todos aquellos cuadrúpedos que auxilien o compartan actividades con el hombre. ARTÍCULO 35. Los animales de trabajo, deberán contar con una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, asimismo, se les deberá proporcionar espacios adecuados para su alojamiento, una alimentación reparadora y el reposo necesario para su sano desarrollo. ARTÍCULO 36. El trato de animales de tiro y de carga, además de cumplir con lo establecido el artículo 14 de esta Ley, se sujetará a lo siguiente: I. Después de una jornada de trabajo, no deberán prestarse o alquilarse para realizar otros trabajos similares; II. Cuando cargados caigan al suelo, deberán ser descargados de inmediato para evitar que se lastimen y de ninguna manera golpearlos para que se levanten; III. La carga para animales, sea humana o de cosas, bajo ninguna circunstancia podrá ser mayor a la tercera parte de lo que pese el animal, la cual deberá distribuirse proporcionalmente en su lomo; IV. Estar provistos de los arneses adecuados para la actividad que vayan a desarrollar; V. El espoleado y fustigamiento excesivo durante el trabajo de los animales, será sancionado; VI. El arreo de animales deberá hacerse, evitando siempre el exceso de latigazos y otros medios de crueldad; VII. Los vehículos de tracción animal, no deberán ser cargados con un peso desproporcionado a las condiciones físicas de los animales que se utilicen, y VIII. Estar provistos de contenedores y así evitar la dispersión de sus evacuaciones, cuando transiten en las área urbanas. CAPÍTULO VII 14 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. DE LOS ANIMALES SILVESTRES EN CAUTIVERIO ARTÍCULO 37. Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa productiva. ARTÍCULO 38. El cautiverio deberá ser en áreas adecuadas en donde vivan cómodamente en un ambiente con temperaturas parecidas al hábitat natural de cada especie y de estar en zoológicos deberán los responsables solicitar autorización y cumplir los lineamientos establecidos en la Ley Federal de Sanidad Animal. ARTÍCULO 39. Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de un Médico Veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente. Asimismo se les proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión. De presentar alguna enfermedad o conducta anormal los propietarios o poseedores, deberán dar aviso a las autoridades correspondientes en materia de sanidad, a efecto de prevenir una epizootia o enzootia. ARTÍCULO 40. Las autoridades estatales y municipales darán aviso a las instancias federales competentes cuando la tenencia de alguna especie de fauna silvestre en cautiverio, no cuente con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia. CAPÍTULO VIII DE LOS ANIMALES EN ESPECTÁCULO ARTÍCULO 41. .- Los propietarios o encargados de los centros zoológicos y acuarios, deberán contar con los permisos de las autoridades competentes para establecer su espectáculo. ARTÍCULO 42. En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo en el que participen animales vivos debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante el tiempo en que dure su utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de las autoridades competentes y de un representante de alguna asociación protectora de animales legalmente constituida previa solicitud y autorización, como observadores de las actividades que se realicen, así como la presencia del personal capacitado para su cuidado y atención. ARTÍCULO 43. Las autoridades previstas en el artículo 6 de esta Ley vigilarán que los centros zoológicos y acuarios que se instalen, mantengan espacio suficiente que les permita a los animales libertad y amplitud de movimientos, y durante su traslado no sean inmovilizados en una posición que les ocasione lesiones o sufrimiento. Además vigilarán que los animales tengan condiciones adecuadas de  El artículo 41 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 4 de agosto de 2014. 15 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. higiene y medidas de seguridad tanto para la protección de ellos como de los visitantes.  ARTÍCULO 44. Los animales que por su gran tamaño, no sea factible que se encuentren confinados en jaulas, lo estarán en espacios protegidos por cercas o en su defecto, sujetos con cadena, procurando que el tamaño de ésta sea proporcional a la complexión del animal a efecto de evitarle algún daño o lesión. ARTÍCULO 45. Deberá informarse al público que asiste a los centros zoológicos y acuarios, que únicamente podrán darles alimento a los animales, conforme a la reglamentación interna de los centros respectivos.  CAPÍTULO IX DE LOS ANIMALES CALLEJEROS O ABANDONADOS ARTÍCULO 46. Si un animal, por negligencia o culpa de su poseedor, deambula sin control en la vía pública, la autoridad tomará las medidas pertinentes para proteger la salud y bienes de las personas, y sancionará al responsable en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 47. La captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse cuando los animales deambulen sin dueño aparente, no obstante que cargue placa de identidad.  El artículo 43 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 4 de agosto de 2014.  El artículo 45 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 4 de agosto de 2014. ARTÍCULO 48. Los animales abandonados que se presten por sus características para realizar funciones de apoyo para personas con discapacidad y zooterapia, serán entrenados por expertos calificados en la materia y serán donados a personas de escasos recursos que requieran el servicio de estos animales. Este servicio podrá prestarse a través de las Asociaciones Protectoras de Animales en coordinación con las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 49. El dueño podrá reclamar a su mascota que haya sido remitida a cualquier centro de control animal dentro de los cinco días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesión por cualquier medio. En todo caso, la entrega del animal se hará contra el pago de los gastos que hubiere generado su captura y refugio. ARTÍCULO 50. En caso de que no sea reclamado el animal a tiempo, las autoridades lo destinarán para su adopción a asociaciones protectoras de animales, que se comprometan a su cuidado y protección, o lo sacrificarán si se considera necesario. CAPÍTULO X DE LOS CENTROS DE CONTROL ANIMAL ARTÍCULO 51. Los Ayuntamientos procurarán el establecimiento de Centros de Control Animal. Los Centros de Control Animal podrán gestionar patrocinios de las 16 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. casas comerciales o industriales que tengan relación con la comercialización o producción de bienes y servicios para el cuidado y atención de los animales. ARTÍCULO 52. Los Centros de Control Animal, tendrán los siguientes objetivos: I. Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando siempre la normatividad en el procedimiento y especialmente en la acción de sacrificio, a fin de evitar en todo momento el maltrato o sufrimiento innecesario; II. Funcionar como estancias de animales domésticos abandonados; III. Llevar a cabo campañas de vacunación antirrábica; IV. Desarrollar un programa de esterilización; V. Proporcionar atención veterinaria a bajo costo; VI. Entregar placas de identificación de vacunación antirrábica; VII. Dar cursos de capacitación sobre crianza especialmente a niños y adolescentes; VIII. Expedir certificados de salud animal; IX. Contar con instalaciones para el servicio de sacrificio e incineración de cadáveres de animales, y X. Las demás que sean afines a los objetivos de esta Ley. ARTÍCULO 53. Los Ayuntamientos incorporarán en su respectiva Ley de Ingresos, los montos que se deberán cobrar por concepto de derechos por los servicios que preste el Centro de Control Animal. ARTÍCULO 54. En Centro de Control Animal estará bajo la dirección de un veterinario con título legalmente registrado y que acredite experiencia en el manejo de animales en cautiverio. CAPÍTULO XI DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 55. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la participación corresponsable de la sociedad en la formulación, aplicación y seguimiento de las políticas de protección y cuidado de los animales, estimulando la creación de fundaciones, asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales, las instituciones académicas y de investigación, que coadyuven en el cumplimiento del objeto del presente ordenamiento. ARTÍCULO 56. Los particulares promoverán el otorgamiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad dedicados a la conservación, preservación y aprovechamiento sustentable de la fauna en general, en cualquiera de los medios o ámbitos en que se desarrollen. ARTÍCULO 57. Los Ayuntamientos formarán el Padrón de Asociaciones 17 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales dedicadas al mismo fin, como un instrumento que permita conocer su número y posibilitar su involucramiento en la instrumentación de las políticas públicas y tareas definidas en la presente Ley. ARTÍCULO 58. Las asociaciones protectoras de animales que cuenten con la infraestructura adecuada para el alojamiento y cuidado de los mismos, podrán admitir, previo convenio suscrito con el Ayuntamiento, a los animales que le sean remitidos por parte de este. En el trato, alojamiento y cuidado que se le de a los animales que sean remitidos a dichas asociaciones deberá observarse en todo momento el cumplimiento de las normas que resulten aplicables para tal efecto. CAPÍTULO XII DE LA DENUNCIA POPULAR ARTÍCULO 59. Toda persona podrá denunciar ante las autoridades competentes, todo hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones de la presente Ley. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida de manera inmediata para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. ARTÍCULO 60. La denuncia popular deberá presentarse por escrito, y contendrá: I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su representante legal; II. Los actos u omisiones denunciados; III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante, y IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia. Si el denunciante ratifica la denuncia pero solicita a la autoridad competente guardar secreto respecto de su identidad por razones de seguridad e interés particular debidamente fundadas, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 61. La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá a verificar los hechos materia de aquella, y le asignará el número de expediente correspondiente. 18 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u omisiones, se ordenará la acumulación de éstas, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo. ARTÍCULO 62. La autoridad competente, realizará las diligencias necesarias para comprobar los hechos denunciados mediante el procedimiento de inspección, y si resultara que son competencia de otra Autoridad, en la misma acta se asentará ese hecho, turnando las constancias que obren en el expediente a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificando la resolución respectiva al denunciante en forma personal. ARTÍCULO 63. En caso de no comprobarse que los actos u omisiones denunciados producen o pueden producir daño o maltrato a los animales protegidos por este ordenamiento o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la Autoridad competente lo hará del conocimiento del denunciante. ARTÍCULO 64. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos y resoluciones que emita la autoridad competente, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudiera corresponder a los afectados conforme a las disposiciones aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos de prescripción. ARTÍCULO 65. El expediente de la denuncia popular que hayan sido iniciado, podrá ser concluido por las siguientes causas: I. Por incompetencia de las autoridades competentes, para conocer de la denuncia popular planteada; II. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección; III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental; y IV. Por desistimiento expreso del denunciante. CAPÍTULO XIII DE LA INSPECCIÓN ARTÍCULO 66. Las autoridades competentes a que se refiere esta Ley, realizarán actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, e impondrán las medidas de seguridad y sanciones que resulten procedentes, de conformidad con las disposiciones expresadas en este Título, por conducto del personal debidamente autorizado para ello. El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita, expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. ARTÍCULO 67. Previo al inicio de la inspección, el personal autorizado 19 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. requerirá la presencia del responsable del sito a inspeccionar o quien funja como su representante legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes para la práctica de la inspección. Si no espera en el día y hora señalada, la diligencia se realizará con el encargado o persona que se encuentre en el lugar, a quien se le exhibirá la orden respectiva y se le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe a dos testigos. ARTÍCULO 68. En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no invalidará los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa que al efecto se levante. ARTÍCULO 69. La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a permitir el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, al personal autorizado en los términos previstos en la orden escrita, y deberá proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 70. Las autoridades competentes, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, siempre y cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la misma, independiente de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 71. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita; III. Colonia, calle, número, población o Municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse indicando el objeto de la inspección; VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla, y IX. Firma de los que intervinieron en la inspección. ARTÍCULO 72. Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la misma, para que manifieste lo que a su derecho e interés convenga, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A 20 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. continuación, se procederá a firmar el acta por las personas con quien se entendió la inspección y por los testigos, así como por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez. ARTÍCULO 73. Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente se determinarán de inmediato, las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento, mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho e interés convenga, en relación con el acta de inspección y la determinación dictada y, en su caso, ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten. ARTÍCULO 74. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se procederá al desahogo de pruebas dentro de los seis días hábiles siguientes. Concluido este plazo la autoridad competente contará con un término no mayor a veinte días hábiles, para emitir la resolución administrativa definitiva, que contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán, o en su caso, ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 75. Las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir la o las infracciones podrán imponer las sanciones que procedan conforme a la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes. ARTÍCULO 76. En el caso de ubicar lugares donde se encuentren animales protegidos por autoridades federales, la Secretaría o los Ayuntamientos involucrados, se coordinarán con la Federación para llevar a cabo las actividades de inspección y vigilancia que correspondan. CAPÍTULO XIV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 77. Cuando los animales estuvieren en condiciones de peligro para su salud, las autoridades competentes, fundando y motivando su resolución, podrán ordenar cualquiera de las siguientes medidas: 21 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad; II. Clausura provisional, de los establecimientos instalaciones donde se detecten las irregularidades que contravengan las disposiciones de la presente Ley; y III. Cualquier acción legal análoga que permita la protección de los animales. ARTÍCULO 78. Procede el aseguramiento provisional de animales cuando: I. Cuando muestren signos o hayan sido objeto de crueldad o maltrato graves; II. Representen un peligro para la salud pública por padecer enfermedades transmisibles; III. Se enajenen o exploten en la vía pública; IV. Sean empleados en peleas no autorizadas por esta Ley; V. Se utilicen en actividades de transporte contraviniendo las disposiciones de esta Ley; VI. Sean empleados como instrumentos delictivos; VII. Se ofrezcan para fines de propaganda o premiación; VIII. Sean altamente peligrosos o feroces y representen un peligro para la integridad física de las personas, sin que cumplan con las disposiciones legales que al caso correspondan; IX. Su posesión no esté autorizada por las instancias competentes, y X. Las demás que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley y demás normatividad legal aplicable. El aseguramiento subsistirá por todo el tiempo que dure el procedimiento para la aplicación de las sanciones definitivas. ARTÍCULO 79. Cuando la autoridad ejecute algunas de las medidas de seguridad previstas en este Capítulo, indicará al visitado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. ARTÍCULO 80. Si el aseguramiento no fuere posible por tratarse de animales abandonados en una finca deshabitada de propiedad privada, la autoridad municipal pedirá opinión a las autoridades sanitarias respecto al peligro que pudieren representar para la salud de las personas, en cuyo caso, si el dictamen revela que efectivamente existe peligro para la salud de la población, el ayuntamiento correspondiente realizará las gestiones y operaciones necesarias para el desalojo y protección de los animales abandonados. 22 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. ARTÍCULO 81. Las autoridades municipales, asistidas de un veterinario, deberán ordenar la vacunación, atención médica o en su caso, el sacrificio humanitario de animales que puedan constituirse en trasmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser humano. CAPÍTULO XV DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 82. Se considera infracción todo acto u omisión, sancionado por esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, ya sea que el responsable haya actuado intencionalmente, o por imprudencia, por sí mismo, o provocando, ordenando, o permitiendo que otra persona o personas bajo su mando, tutela, encargo o responsabilidad lo hagan. ARTÍCULO 83. Las infracciones a la Ley motivarán la aplicación de una o varias de las siguientes sanciones: I. Apercibimiento escrito de la autoridad; II. Multa cuyo monto será determinado por los Ayuntamientos en sus disposiciones reglamentarias atendiendo a la gravedad de la infracción y a las condiciones del infractor, y III. Clausura Definitiva de los establecimientos o instalaciones a que se refiere el artículo de esta Ley; en este caso y si las condiciones así lo requieren se dará cuenta a la autoridad federal correspondiente, en términos de la normatividad aplicable. ARTÍCULO 84. Procede el apercibimiento por infracciones leves a juicio de la autoridad, siempre que no se trate de reincidencia. ARTÍCULO 85. De comprobarse que los animales han sido torturados o maltratados con extrema brutalidad, o exista reincidencia en la conducta infractora, la sanción pecuniaria podrá incrementarse hasta por un doble de su importe. ARTÍCULO 86. La individualización de las sanciones atenderá los siguientes aspectos: I. La gravedad de la infracción, considerando el daño ambiental o sanitario causados y la irreversibilidad del deterioro; II. La edad y solvencia económica del infractor; III. La cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción; IV. El dolo o la culpa del infractor, y V. La reincidencia, si la hubiere. La negligencia, la incompetencia y la violación de las disposiciones de esta Ley por parte de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario Zootecnista, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurra, ameritará amonestación, multa y hasta la suspensión del ejercicio profesional en términos de las disposiciones relativas al ejercicio profesional del Estado de Puebla. 23 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. ARTÍCULO 87. Procede el decomiso en todos los casos que ameritan aseguramiento provisional, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. Que a juicio de la autoridad, la posesión del animal importe riesgo inminente de su muerte; II. Cuando se acredite plenamente su utilidad para la comisión de delitos; III. Cuando se trate de animales sujetos a régimen de protección especial y su posesión no se encuentre autorizada por la autoridad federal; IV. Cuando por la fiereza natural y extrema del animal se produzcan lesiones a seres humanos, o V. Cuando la enfermedad transmisible portada por el animal sea irreversible o incurable. ARTÍCULO 88. Los animales decomisados que puedan ser reintegrados a su hábitat, a un espacio de resguardo, zoológico o alguna otra clase de institución para vivir en ella, serán destinados a ese objeto observando las disposiciones de la presente Ley, o serán sacrificados cuando representen riesgo grave para la salud pública o integridad física de las personas. ARTÍCULO 89. En el sacrificio de animales decomisados se observarán las disposiciones generales aplicables al sacrificio, conforme a la Norma Oficial Mexicana para el sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres. ARTÍCULO 90. Los ingresos que se obtengan por las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas y actividades vinculados con la protección y cuidado de los animales. CAPÍTULO XVI DEL RECURSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 91. Los actos y resoluciones que emitan o resuelvan las autoridades competentes en esta Ley con motivo de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnados por los interesados; en el caso de los actos de la Secretaría, mediante el Recurso de Revisión previsto en el presente Capítulo; tratándose de actos de los Ayuntamientos, mediante el Recurso de Inconformidad previsto en la Ley Orgánica Municipal. ARTÍCULO 92. Los Titulares de las Autoridades previstas en esta Ley son competentes para resolver el presente Recurso de Revisión; el cual se interpondrá por la parte que se considere agraviada por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se hubiera hecho la notificación, o en su caso, ejecución del acto que se reclama o aquél en que se ostenta sabedor del mismo, y se contará en ellos el día del vencimiento. ARTÍCULO 93. El escrito de interposición del Recurso de Revisión, contendrá: I. Nombre y domicilio del recurrente; 24 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere; III. Señalar la autoridad emisora de la resolución o acto que se recurre; IV. Precisar el acto o resolución administrativa que se impugna, así como la fecha de su notificación, o bien, en la cual tuvo conocimiento de la misma; V. Manifestar cuales son los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto recurrido; VI. Expresar los agravios que le causan, así como argumentos de derecho en contra del acto o resolución que se recurre; VII. Ofrecer las pruebas que estime pertinentes relacionándolas con los hechos que se mencionen, y VIII. Firma o huella digital del recurrente. ARTÍCULO 94. Al escrito de promoción del Recurso de Revisión, se deberán acompañar: I. Los documentos que acrediten la personalidad del promovente; II. El documento en el que conste el acto o resolución recurrida; III. La constancia de notificación del acto impugnado, o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución; IV. Las pruebas que se ofrezcan, y V. Copias para correr traslado, en caso de existir tercero perjudicado. ARTÍCULO 95. En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos o no presente todos los documentos que señalan los dos artículos anteriores, se le prevendrá por escrito por una vez para que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación subsane las irregularidades. Si transcurrido dicho plazo el recurrente no subsana las irregularidades, el recurso se tendrá por no interpuesto. ARTÍCULO 96. Las autoridades competentes, tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de promoción del recurso, la fecha en que fue notificado el acto o resolución recurrida y la de presentación del escrito, así como los días hábiles que mediaron entre ambas. Inmediatamente después, solicitará por oficio a la autoridad señalada como responsable el expediente original respectivo. ARTÍCULO 97. Se desechará por improcedente el Recurso de Revisión cuando se interponga: I. Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso, que se encuentre pendiente de resolución, o que haya sido promovido anteriormente por el mismo promovente por el mismo acto impugnado; II. Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente; III. Contra actos consumados de modo irreparable; 25 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. IV. Contra actos consentidos expresamente; V. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por este Capítulo, y VI. Cuando se esté tramitando ante cualquier autoridad judicial, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el promovente y que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. ARTÍCULO 98. Será sobreseído el Recurso de Revisión cuando: I. El promovente se desista expresamente; II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución recurridos solo afectan a su persona; III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; IV. Hayan cesado los efectos del acto recurrido, o V. Cuando de las constancias del expediente apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el siguiente artículo. ARTÍCULO 99. La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir los alegatos que se presenten por escrito. Las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y las contrarréplicas. Es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contrarias al derecho, a la moral y a las buenas costumbres. Las pruebas que ofrezcan las partes deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado. Sólo se admitirán las pruebas ofrecidas por las partes antes de la celebración de la audiencia, de lo contrario, carecerán en absoluto de valor probatorio, salvo que se trate de documentos de fecha posterior a su ofrecimiento, o de aquéllos cuya existencia ignoraba el que los presente; y los que no hubiere adquirido con anterioridad. La audiencia y la recepción de pruebas serán públicas. ARTÍCULO 100. Las autoridades competentes, podrán decretar diligencias para mejor proveer, así como solicitar los informes y pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el inconforme acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos públicos, deberá solicitar oportunamente copia certificada de los mismos, si no le fueren expedidos, podrá solicitar a la autoridades que sustancie el procedimiento los requiera directamente a la Autoridad que los tenga bajo su custodia, para que expida las copias certificadas solicitadas y las envíe a la requirente. 26 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. En caso de existir tercero perjudicado, en la misma resolución que se le notifique admitido el recurso, se le requerirá para que en un término máximo de cinco días comparezca por escrito a defender sus derechos y ofrecer pruebas que estime convenientes. En caso de que se desconozca su domicilio se le emplazará por estrados. ARTÍCULO 101. Las autoridades competentes, deberán emitir resolución definitiva, dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. Transcurrido dicho término, sin que se dicte resolución expresa al recurso, se entenderá revocado el acto impugnado. ARTÍCULO 102. La resolución definitiva del Recurso de Revisión deberá estar debidamente fundada y motivada y se referirá a todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente. La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que considere violados. ARTÍCULO 103. Si la resolución definitiva ordena la realización de un determinado acto o la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día en que se haya notificado dicha resolución. ARTÍCULO 104. No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones administrativas con argumentos que no haya hecho valer el recurrente. ARTÍCULO 105. Los titulares de las autoridades competentes, al resolver el Recurso de Revisión, podrán: I. Declararlo improcedente; II. Sobreseer el recurso; III. Confirmar el acto reclamado, o IV. Revocar el acto impugnado, en cuyo caso podrá, modificar u ordenar la modificación del acto, ordenar que sea dictado uno nuevo u ordenar la reposición del procedimiento. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Protección a los Animales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada con fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y tres. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 27 Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA O´FARRILL TAPIA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (Del DECRETO del H. Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla, publicado en periódico oficial el día lunes 4 de agosto de 2014, número 2, Sexta Sección, Tomo CDLXXII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al año de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Dentro del plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos de los municipios del Estado deberán adecuar la reglamentación en la materia. 28