LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E P U E B L A LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA 19 MAYO 2014. 1 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO ............................................................................................................ 5 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ....................................................................... 6 Artículo 1 ....................................................................................................................... 6 Artículo 2 ....................................................................................................................... 6 Artículo 3 ....................................................................................................................... 6 Artículo 4 ....................................................................................................................... 9 Artículo 5 ....................................................................................................................... 9 Artículo 6 ....................................................................................................................... 9 Artículo 7 ....................................................................................................................... 10 Artículo 8 ....................................................................................................................... 10 Artículo 9 ....................................................................................................................... 10 Artículo 10 ..................................................................................................................... 10 Artículo 11 ..................................................................................................................... 10 Artículo 12 ..................................................................................................................... 11 CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES ........................................... 11 Artículo 13 ..................................................................................................................... 11 Artículo 14 ..................................................................................................................... 12 CAPÍTULO III DE LA CONSTITUCIÓN POR TESTAMENTO ................................................. 13 Artículo 15 ..................................................................................................................... 13 Artículo 16 ..................................................................................................................... 13 Artículo 17 ..................................................................................................................... 13 Artículo 18 ..................................................................................................................... 13 Artículo 19 ..................................................................................................................... 13 Artículo 20 ..................................................................................................................... 13 Artículo 21 ..................................................................................................................... 13 Artículo 22 ..................................................................................................................... 14 Artículo 23 ..................................................................................................................... 14 Artículo 24 ..................................................................................................................... 14 Artículo 25 ..................................................................................................................... 14 Artículo 26 ..................................................................................................................... 14 CAPÍTULO IV DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA PRIVADA POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O DE LA LEY .................................................................. 14 Artículo 27 ..................................................................................................................... 15 Artículo 28 ..................................................................................................................... 15 Artículo 29 ..................................................................................................................... 15 CAPÍTULO V DE LOS DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES................................... 15 Artículo 30 ..................................................................................................................... 15 Artículo 31 ..................................................................................................................... 15 Artículo 32 ..................................................................................................................... 16 Artículo 33 ..................................................................................................................... 16 2 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 34 ..................................................................................................................... 16 Artículo 35 ..................................................................................................................... 16 CAPÍTULO VI DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA .................................................................................................... 16 Artículo 36 ..................................................................................................................... 16 Artículo 37 ..................................................................................................................... 16 Artículo 38 ..................................................................................................................... 16 Artículo 39 ..................................................................................................................... 17 Artículo 40 ..................................................................................................................... 17 Artículo 41 ..................................................................................................................... 18 Artículo 42 ..................................................................................................................... 18 Artículo 43 ..................................................................................................................... 19 Artículo 44 ..................................................................................................................... 19 Artículo 45 ..................................................................................................................... 21 Artículo 46 ..................................................................................................................... 21 CAPÍTULO VII DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS, EGRESOS E INVERSIONES ............ 21 Artículo 47 ..................................................................................................................... 21 Artículo 48 ..................................................................................................................... 21 Artículo 49 ..................................................................................................................... 21 Artículo 50 ..................................................................................................................... 22 Artículo 51 ..................................................................................................................... 22 CAPÍTULO VIII DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES ........................................ 22 Artículo 52 ..................................................................................................................... 22 Artículo 53 ..................................................................................................................... 22 Artículo 54 ..................................................................................................................... 22 Artículo 55 ..................................................................................................................... 23 Artículo 56 ..................................................................................................................... 23 Artículo 57 ..................................................................................................................... 23 Artículo 58 ..................................................................................................................... 23 CAPÍTULO IX DE LAS OPERACIONES PARA LA OBTENCIÓN DE FONDOS ........................... 23 Artículo 59 ..................................................................................................................... 23 Artículo 60 ..................................................................................................................... 23 Artículo 61 ..................................................................................................................... 24 Artículo 62 ..................................................................................................................... 24 Artículo 63 ..................................................................................................................... 24 Artículo 64 ..................................................................................................................... 25 Artículo 65 ..................................................................................................................... 25 Artículo 66 ..................................................................................................................... 25 CAPÍTULO X TRANSFORMACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES ........................... 25 Artículo 67 ..................................................................................................................... 25 Artículo 68 ..................................................................................................................... 26 Artículo 69 ..................................................................................................................... 26 Artículo 70 ..................................................................................................................... 26 Artículo 71 ..................................................................................................................... 27 3 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 72 ..................................................................................................................... 27 Artículo 73 ..................................................................................................................... 27 Artículo 74 ..................................................................................................................... 27 Artículo 75 ..................................................................................................................... 27 Artículo 76 ..................................................................................................................... 28 Artículo 77 ..................................................................................................................... 28 Artículo 78 ..................................................................................................................... 29 CAPÍTULO XI DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA ...................................................... 29 Artículo 79 ..................................................................................................................... 29 Artículo 80 ..................................................................................................................... 29 Artículo 81 ..................................................................................................................... 30 Artículo 82 ..................................................................................................................... 30 Artículo 83 ..................................................................................................................... 30 Artículo 84 ..................................................................................................................... 30 Artículo 85 ..................................................................................................................... 30 Artículo 86 ..................................................................................................................... 30 Artículo 87 ..................................................................................................................... 32 Artículo 88 ..................................................................................................................... 34 Artículo 89 ..................................................................................................................... 34 Artículo 90 ..................................................................................................................... 34 Artículo 91 ..................................................................................................................... 35 Artículo 92 ..................................................................................................................... 35 CAPÍTULO XII DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN A LAS INSTITUCIONES ........................... 36 Artículo 93 ..................................................................................................................... 36 Artículo 94 ..................................................................................................................... 36 Artículo 95 ..................................................................................................................... 36 Artículo 96 ..................................................................................................................... 37 Artículo 97 ..................................................................................................................... 37 Artículo 98 ..................................................................................................................... 37 Artículo 99 ..................................................................................................................... 37 Artículo 100 ................................................................................................................... 37 Artículo 101 ................................................................................................................... 38 Artículo 102 ................................................................................................................... 38 CAPÍTULO XIII DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RESPONSABILIDADES.................................. 38 Artículo 103 ................................................................................................................... 38 Artículo 104 ................................................................................................................... 38 Artículo 105 ................................................................................................................... 38 Artículo 106 ................................................................................................................... 39 Artículo 107 ................................................................................................................... 39 Artículo 108 ................................................................................................................... 39 Artículo 109 ................................................................................................................... 39 Artículo 110 .......................................................................................................................................... 39 TRANSITORIOS.............................................................................................................. 40 4 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Extraordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justicia, de Derechos Humanos y de Seguridad Pública, por virtud del cual se expide la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Las Instituciones de Asistencia Privada son entidades jurídicas mismas que, con bienes de propiedad particular, ejecutan actos con fines humanitarios, sin propósito de lucro, tales como los de asistencia, educación, creación y promoción de instituciones culturales: desarrollo físico y, en general, todas las acciones que tiendan a mejorar las circunstancias de carácter social y desarrollo integral de la persona, sin designar individualmente a los beneficiarios. Las Instituciones de Asistencia Privada, como organizaciones que desarrollan actividades de apoyo e integración social, deben contribuir al sano desarrollo de los miembros de la población vulnerable o en condición de riesgo, por una situación de desventaja, abandono o desprotección física, , jurídica o social. De la misma manera deben fomentar actividades encaminadas a la protección de estos últimos, a la vez de que otorgar certidumbre a la sociedad que benefician. La asistencia social que realizan los particulares, al comprender acciones para enfrentar situaciones de urgencia, así como al fortalecer la capacidad de personas en situaciones difíciles para solventar necesidades y procurar su reintegración al seno familiar, laboral o 5 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA social, son actividades que requieren promoción, previsión, prevención y protección para que se desempeñen eficientemente. La vigente Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla, data del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y ha sido el instrumento jurídico que a partir del cual se reconoce la personalidad jurídica a las Instituciones de Beneficencia Privada, así como su capacidad para tener patrimonio, y si bien ha permitido dar puntual seguimiento de las funciones que desempeñan las Instituciones de Beneficencia Privada, es el caso proponer un nuevo ordenamiento que reorganice las disposiciones en la materia, a partir de la experiencia en los últimos años en la constitución, funcionamiento, fomento, desarrollo y extinción de estas instituciones, considerando siempre el beneficio real de la sociedad. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 51, 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 119, 123 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 48 fracción II, 90 y 104 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los actos relativos a la constitución, funcionamiento, fomento, desarrollo y extinción de las instituciones de Asistencia Privada. En lo no previsto en esta Ley, en lo conducente serán aplicables supletoriamente, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 2.- Las Instituciones de Asistencia Privada son personas jurídicas que sin propósito de lucro, realizan actos de asistencia social con bienes de propiedad particular y sin designar individualmente a los beneficiarios. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: 6 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I.- Asistencia social: el conjunto de acciones dirigidas a proporcionar apoyo, integración social y sano desarrollo de los miembros de la población vulnerable o en condición de riesgo, por una situación de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social. Asimismo, la Asistencia social comprende las acciones dirigidas a proporcionar a los beneficiarios apoyo para fortalecer su capacidad para resolver necesidades, ejercer sus derechos y, en la medida de lo posible, procurar su reintegración al seno, familiar, laboral y social. La Asistencia social abarca labores de promoción, previsión prevención, protección y rehabilitación; II.- Asistencia privada: La Asistencia social que se realiza con bienes de propiedad privada; III.- Asociaciones: Las Instituciones que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta Ley, establecidas con bienes de propiedad privada, en las que sus integrantes aportan cuotas periódicas o recaudan donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que los integrantes acuerden contribuir con servicios personales; IV.- Código Civil: El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; V.- Código de Procedimientos: El Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla; VI.- Fundaciones: Las Instituciones que se constituyan mediante la afectación de bienes de propiedad privada, destinados a la realización de actos de asistencia privada; VII.- Fundadores: Las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparán a los fundadores las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada; VIII.- Instituciones: Las Instituciones de Asistencia Privada; IX.- Junta: La Junta para el Cuidado de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Puebla; 7 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA X.- Patronato: El órgano de administración y representación legal de una Institución de Asistencia Privada; XI.- Patronos: Las personas que integran el órgano de administración y representación legal de las instituciones de Asistencia privada; XII.- Ley: La Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla; XIII.- Sujetos de Asistencia: Los beneficiarios o las personas que reciben servicios de asistencia privada tales como: a) Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato. b) Menores infractores; en cuanto a su reintegración e incorporación a la sociedad y sin menoscabo de lo que establezca la legislación penal o los reglamentos aplicables. c) Alcohólicos, farmacodependientes e individuos en condiciones de vagancia. d) Mujeres en períodos de gestación o lactancia. e) Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato. f) Personas con discapacidad o incapaces. g) Indigentes. h) Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales. i) Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono. j) Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono. k) Habitantes de los medios rural o urbano que carezcan de lo indispensable para su subsistencia. 8 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA l) Personas afectadas por desastres. m) Personas o comunidades en condición de desventaja. n) Personas en condiciones de exclusión o marginación. o) Las personas receptoras de cualquier tipo de actividad o mejora educativa, cultural, de salud, alimentación, nutrición y en general cualquier actividad que promueva el bienestar social; y p) Los demás que establezcan las leyes aplicables en la materia. XIV.- Integración Social.- El proceso de desarrollo de capacidades para que los individuos, familias o grupos sujetos de asistencia social puedan reincorporarse a la vida comunitaria con pleno respeto a su dignidad, identidad y derechos sobre la base de la igualdad y equidad de oportunidades; XV.- Vulnerabilidad Social: El producto de la interrelación entre diversos elementos, tanto inherentes a la persona como externos, que se conjugan para dar como resultado distintos estados en los que las personas, familias o los grupos poblacionales se encuentran inmersos en alguna problemática social; y XVI.- Voluntario: La persona que realiza aportaciones en servicios, destinando parte de su tiempo a realizar actividades sin remuneración que correspondan al objeto de una Institución, con el ánimo exclusivo de participar en actividades de Asistencia Privada en coordinación con los miembros del Patronato de una Institución. Artículo 4.- Las Instituciones se someterán a lo dispuesto por sus estatutos, las leyes aplicables de acuerdo al marco de su actuación, sus reglamentos y demás disposiciones que tengan el carácter obligatorio en la materia. Las Instituciones brindarán sus servicios asistenciales sin discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así como la dignidad e integridad personal de los beneficiarios. Artículo 5.- La denominación de cada Institución se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra Institución, y al emplearla irá siempre seguida de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I. A. P. 9 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 6.- Las Instituciones podrán ser de carácter permanente o transitorio. Las de carácter transitorio tendrán por objeto la asistencia en casos de calamidades públicas, epidemias, guerras, terremotos, inundaciones, o situaciones análogas. Su actuación quedará bajo la vigilancia y aprobación de la Junta. Las obras caritativas practicadas por una persona física o jurídica, exclusivamente con fondos propios, no estarán sujetas a la presente Ley. Artículo 7.- Las Instituciones podrán organizarse, según su objeto, en Fundaciones o Asociaciones. Son Fundaciones las que se constituyan mediante la aportación de bienes de propiedad privada o donaciones de autoridad, suficientes para la realización de su objeto. Son Asociaciones las que, además de constituirse con bienes de propiedad privada, se sostengan con cuotas periódicas o actividades de sus asociados; o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales. Artículo 8.- Las Instituciones gozarán de los estímulos, subsidios o prerrogativas fiscales y administrativas que establezcan las leyes. Artículo 9.- Una vez constituidas las Instituciones conforme a esta Ley, no podrá revocarse la aportación de bienes o derechos hecha por el fundador o fundadores, para constituir el patrimonio de aquéllas; sin embargo, las Instituciones, previa autorización de la Junta, podrán desincorporar su patrimonio cuando legalmente proceda. Artículo 10.- En los casos previstos en el artículo anterior, los órganos de representación de las Instituciones, contarán con un plazo de sesenta días hábiles para informar a la Junta su decisión de desincorporar el patrimonio aportado a la institución, a partir del día siguiente en que se haya tomado el acuerdo respectivo, debiendo expresar los motivos y fundamentos de su resolución y acompañar, en su caso, las pruebas que lo sustenten. Artículo 11.- La Junta, dentro del plazo de treinta días hábiles, mediante acuerdo fundado y motivado resolverá sobre la desincorporación del patrimonio de la institución, notificando su determinación al interesado. 10 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 12.- El Estado no podrá ocupar o disponer de los bienes que pertenezcan a las Instituciones, ni celebrar, respecto de ellos, contrato alguno, sustituyéndose en las funciones de los patronatos, salvo cuando legalmente proceda. Los contratos que celebren las Instituciones en contravención a este artículo serán nulos. Asimismo, la contravención de este precepto dará derecho a los patronos, o asociados para disponer de los bienes aportados que integran el patrimonio de las Instituciones o establecer esta condición en su testamento, así como transferir libremente los bienes donados a quien le asista el derecho. No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las Instituciones, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban desempeñarse como patrono, en términos de esta Ley, ni cuando ejerza facultades de inspección y vigilancia. CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES Artículo 13.- Las personas que en vida deseen constituir una Institución, presentarán a la Junta un escrito, con los siguientes requisitos: I.- Nombre, domicilio y demás generales del Fundador o Fundadores; II.- Denominación, objeto y domicilio legal de la Institución que se pretenda constituir; III.- La clase de actos de Asistencia Privada que prestará, justificando fehacientemente su capacidad técnica, material y operativa; IV.- La clase de actividades que la Institución realizará para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece esta Ley; V.- El patrimonio inicial que se destine a crear y sostener la Institución, inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que lo constituyan y la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella; 11 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA VI.- Las personas que vayan a desempeñarse como patronos o, en su caso, las que integrarán los órganos que hayan de representarlas y administrarlas y la manera de substituirlas. El Patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el propio fundador, en cuyo caso, deberá claramente definirse el mecanismo de su integración a su fallecimiento; VII.- La forma de organización del Patronato, las facultades del mismo, así como las de sus miembros; VIII.- El carácter permanente o transitorio de la Institución; IX.- Un padrón inicial de los servicios a proporcionar y, en su caso, de los otorgados en su momento a las personas beneficiadas por la Institución, que una vez ya reconocida, tendrá la obligación de mantenerlo actualizado e informar del mismo periódicamente a la Junta; y X.- Las bases generales de la administración y las demás disposiciones que el Fundador o Fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad. Las personas jurídicas constituidas con arreglo a otras leyes, cuyo objeto corresponda a alguno de los señalados por esta Ley, podrán sujetarse a las disposiciones de la misma, para lo cual deberán presentar ante la Junta la solicitud y el proyecto de estatutos, así como copia certificada del acta de asamblea o, en su caso, de la sesión de su órgano de gobierno, en la que conste el acuerdo respectivo. Artículo 14.- La Junta resolverá mediante acuerdo motivado y fundado sobre la procedencia de la petición, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba toda la documentación, notificando su determinación en términos del Código de Procedimientos Civiles. La Junta examinará el proyecto de estatutos y, en su caso, hará las observaciones correspondientes al Fundador o Fundadores y resolverá, en su caso, si es de autorizarse la constitución. De autorizarse los estatutos, se procederá su protocolización ante Notario Público y se inscribirá la escritura correspondiente ante la autoridad registral del Estado. 12 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Tratándose de Fundaciones, la autorización de la Junta en el sentido de que se constituya la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. La Junta mandará que su resolución se inscriba ante la autoridad registral. Las Instituciones adquieren personalidad jurídica para los efectos de esta Ley desde que se dicte la resolución a que se refiere este artículo. CAPÍTULO III DE LA CONSTITUCIÓN POR TESTAMENTO Artículo 15.- Las Fundaciones pueden constituirse por testamento. Artículo 16.- La disposición testamentaria relativa a la creación de la Fundación y la consecuente transmisión de bienes por herencia o por legado a los fines de la Institución, no podrá declararse nula por defectos de forma ni por falta de capacidad para heredar. Artículo 17.- Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una Fundación, podrá mediante su representante legal denunciar la sucesión y en su caso, apersonarse en el juicio sucesorio para acreditar su interés jurídico. Artículo 18.- El albacea estará obligado a presentar a la Junta la solicitud de la constitución, el proyecto de estatutos y una copia certificada del testamento, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya quedado firme el auto de declaración de herederos. Artículo 19.- Presentada la solicitud de constitución, proyecto de estatutos y copia certifica del testamento, la Junta examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si contienen la información que exige la presente Ley. Artículo 20.- Si el testador omitió todos o parte de los datos relativos a la constitución de la Institución, la Junta, oyendo al albacea, suplirá los faltantes, atendiendo en todo caso a la voluntad del testador. Artículo 21.- La Fundación constituida conforme a lo dispuesto en este Capítulo, es parte en el juicio testamentario, hasta su terminación y una vez hecha la transmisión total de los bienes que le correspondan. 13 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Los herederos quedan facultados para, antes de la terminación del procedimiento sucesorio, hacer la entrega de los bienes afectados, a la Institución constituida conforme lo que señale el testamento. Artículo 22.- El albacea o ejecutor testamentario deberá garantizar su manejo y rendir cuentas, debiendo, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación, constituir a favor de la Fundación garantía en los términos que establece el Código Civil. Artículo 23.- Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del término que señala el Código de Procedimientos Civiles, las personas designadas por el testador para integrar el Patronato podrán promover su formación en términos de lo dispuesto en la legislación civil. Artículo 24.- Cuando en el juicio hayan sido removidos los albaceas o ejecutores testamentarios y no sea posible designar substitutos, el juez, oyendo a la Junta, designará un albacea judicial. Artículo 25.- El albacea no podrá gravar ni enajenar los bienes de la sucesión en que tengan interés las Instituciones, sin previa autorización de la Junta. En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere este artículo, el albacea o ejecutor podrá acudir al Juez para que dentro de un incidente en el que se oiga a la Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate. Si el albacea llegara a disponer de los bienes sin autorización de la Junta o del juez, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la Institución o Instituciones interesadas, a petición de la Junta a través de su representante legal o del patronato respectivo, será removido de su cargo por el Juez. Artículo 26.- Los Patronos de las Fundaciones constituidas en la forma prevenida por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a dichas Instituciones, de acuerdo con el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles. CAPÍTULO IV DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA PRIVADA POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O DE LA LEY 14 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 27.- Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la Asistencia privada, sin designar a la Institución favorecida, corresponderá a la Junta señalar dicha Institución o Instituciones o resolver si procede la constitución de una nueva. Cuando la Junta resuelva que es procedente la constitución de una nueva Institución, determinará sus fines, formulará sus estatutos y nombrará el patronato, quien se encargará de protocolizar los estatutos, registrar la escritura y apersonarse en el juicio testamentario en representación de la Fundación así creada. Las disposiciones a favor de iglesias, sectas o instituciones religiosas no determinadas, cuando no esté regulada por otras leyes, así como la disposición previa testamentaria hecha a favor de grupos vulnerables, sin designación de personas específicas, se entenderán a favor de la Asistencia Privada y se regirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Los herederos quedan facultados para, antes de la terminación del procedimiento sucesorio, hacer la entrega de los bienes afectados en favor de la Asistencia Privada en general, a la Institución que señale la Junta. Artículo 28.- Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una Institución de Asistencia Privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su representante legal, que tendrá las obligaciones a que se refiere este capítulo, informando a la Junta sobre los bienes recibidos. Artículo 29.- Las Instituciones no podrán aceptar o repudiar los bienes que se les donen o asignen, sin la autorización previa de la Junta. CAPÍTULO V DE LOS DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES Artículo 30.- La Junta resolverá conforme a la legislación aplicable sobre la procedencia de los donativos onerosos o condicionales. En los demás casos, las Instituciones deberán informar a la Junta de los donativos recibidos al presentar sus informes. Artículo 31.- Si la Junta autoriza la recepción del donativo oneroso o condicional, la Institución lo informará por escrito al donante, con lo que quedará perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en la legislación aplicable. 15 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 32.- Los donativos que se destinen a la Asistencia Privada en general, serán recibidos por la Junta para que ésta determine a cuál, o a cuáles Instituciones serán destinados. Artículo 33.- La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una Institución, lo manifestará por escrito al Patronato de la misma, para que ésta lo haga del conocimiento de la Junta. Artículo 34.- Los donativos efectuados a las Instituciones conforme a las prevenciones de este capítulo, no podrán revocarse una vez perfeccionados. Sin embargo, se admitirá la reducción de las donaciones cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a quienes los deba, en la proporción que señale el Juez competente conforme a la legislación aplicable, o bien en los casos que de acuerdo a las leyes estatales resulten créditos u obligaciones preferentes a las donaciones. Artículo 35.- Las Instituciones podrán realizar donativos en favor de otras Instituciones de Asistencia Privada, previa autorización de la Junta. CAPÍTULO VI DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA Artículo 36.- El cargo de Patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el Fundador, por quien decidan los Asociados en el acta de constitución o por quien deba sustituirlo conforme a los estatutos, y en su caso, por quien designe la Junta. Artículo 37.- La representación legal y la administración de las Instituciones estará a cargo del Patronato, dejando a salvo la personalidad que en derecho le corresponde al Fundador o Fundadores. El Patronato podrá auxiliarse de los órganos subordinados auxiliares que se establezcan en los estatutos, de acuerdo con la naturaleza y fines de cada Institución. 16 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 38.- Los Patronatos podrán otorgar poderes generales de representación para pleitos y cobranzas y para actos de administración conforme, a las disposiciones del Código Civil. Los poderes que se otorguen para la ejecución de actos de dominio, serán siempre especiales y dando conocimiento a la Junta. Artículo 39.- El Fundador o los Fundadores tendrán, respecto de las Instituciones los derechos y obligaciones siguientes: I.- Determinar la clase de servicio asistencial que han de prestar los establecimientos dependientes de la Institución; II.- Fijar la categoría de personas que deban beneficiarse de dichos servicios, determinar los requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos; III.- Nombrar y remover a los Patronos y establecer la forma de sustituirlos; IV.- Elaborar y modificar los estatutos; y V.- Desempeñar el cargo de Presidente del Patronato, a menos que se encuentren impedidos legalmente. Artículo 40.- Además de los Fundadores, podrán desempeñar el cargo de Patronos de las Instituciones: I.- Las personas nombradas por el Fundador o las designadas conforme a los estatutos; y II.- Las personas nombradas por la Junta, en los casos siguientes: a) Cuando el o los Fundadores no hayan designado Patronos o cuando no se haya previsto en los estatutos la forma de sustituirlos; o cuando la designación hecha por el Fundador haya recaído en personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción y no se haya previsto la forma de sustituirlas; b) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes, no puedan ser habilitadas, abandonen la Institución o no se ocupen de ella, o si estando presentes la Junta 17 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA les requiera ejercitar el patronato y pasado un término de treinta días naturales no lo hicieren y no se haya previsto la forma de substituirlas; c) Cuando el Patrono o los Patronos desempeñen el cargo de albacea en las testamentarias en que tengan interés las Instituciones que ellos administren. En este caso, los designados por la Junta se considerarán interinos, mientras dure el impedimento de los propietarios o rindan las cuentas del albaceazgo; y d) Cuando no sea posible la designación de los Patronos conforme a los mecanismos establecidos en los propios estatutos. Artículo 41.- Cuando la Junta ejerza su facultad de nombramiento en términos del artículo anterior, deberá abstenerse de nombrar como Patrono a persona alguna que tenga parentesco consanguíneo, por afinidad o civil hasta el cuarto grado con cualquiera de los integrantes de la misma que se encuentren en funciones en el momento de dicho nombramiento. Artículo 42.- El cargo de Patrono de una institución no podrá desempeñarse por: I.- Quienes estén impedidos por la ley; II.- Servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Federación, las Entidades Federativas o del Distrito Federal; el Presidente, Secretario Ejecutivo y los miembros de la Junta, representantes del Sector Público, así como los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de la misma; III.- Las personas jurídicas; IV.- Los que hayan sido removidos de otro Patronato, por causas graves; V.- Los que se desempeñen como funcionarios o empleados de la misma u otra Institución, salvo que se separen del cargo; VI.- Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial hayan sido suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito doloso; y 18 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA VII.- Los demás casos establecidos en esta Ley. Artículo 43.- En caso de controversia sobre el ejercicio del cargo de Patrono y entre tanto se resuelve el litigio, la Junta designará quien deba ejercer el cargo en forma estrictamente provisional. Artículo 44.- Los Patronatos tendrán las obligaciones y atribuciones siguientes: I.- Cumplir y hacer cumplir la voluntad del Fundador o Fundadores; II.- Administrar los bienes de las Instituciones, de acuerdo con lo que establece esta Ley y los estatutos de la Institución; III.- Cumplir con el objeto de la Institución, con estricto apego a los estatutos; IV.- Vigilar que en la Institución, así como en todos los establecimientos dependientes de la misma, se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables; V.- Conservar, incrementar y mejorar los bienes y servicios de las Instituciones; VI.- Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a las personas impedidas por las leyes; VII.- Ejercitar oportuna y diligentemente las acciones y defensas que correspondan a las Instituciones; VIII.- Cumplir el objeto para el que fueron constituidas las Instituciones, acatando estrictamente sus estatutos; IX.- No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las Instituciones ni comprometerlos en operaciones de préstamos, salvo en caso de necesidad o evidente utilidad, previa aprobación de la Junta; X.- No arrendar los inmuebles de las Instituciones por más de cinco años, ni recibir rentas anticipadas por más de dos años, sin la autorización previa de la Junta; 19 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XI.- Abstenerse de cancelar las hipotecas constituidas a favor de las Instituciones cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos, sin la autorización previa de la Junta; XII.- Abstenerse de nombrar a las personas que tengan parentesco con sus miembros hasta el cuarto grado, para desempeñar los cargos de Director, Administrador, Cajero, Contador, Auditor o Tesorero, ni nombrar, para estos cargos, a personas ligadas entre sí por estos lazos, salvo que el Patronato se ejerza por la persona Fundadora; si el Patronato designa como Director General a uno de sus miembros y éste acepta el cargo, ello implica su renuncia como miembro del Patronato; XIII.- Abstenerse de celebrar contratos respecto de los bienes de las Instituciones que administren, con cualquier miembro del Patronato, su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado; XIV.- Abstenerse de realizar operaciones con los bienes de las Instituciones que administren, que impliquen ganancia o lucro para cualquier miembro del Patronato, su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado; XV.- Atender las recomendaciones, fundadas y motivadas de la Junta, cuando éstas tengan por objeto corregir un error o una práctica indebida; XVI.- Cumplir con los acuerdos de la Junta; XVII.- Integrar el padrón de las personas beneficiadas por la Institución, en los formatos propuestos por la Junta; el cual deberá contener por lo menos los datos generales de los asistidos y los servicios asistenciales proporcionados y mantenerlo actualizado e informarlo periódicamente a la Junta, atendiendo la legislación en materia de protección de datos personales; XVIII.- Enviar a la Junta, dentro de los tres primeros meses del año siguiente al que se reporte, un informe anual de las actividades realizadas por la Institución; XIX.- Destinar los fondos de la Institución exclusivamente al desarrollo de las actividades asistenciales de la misma, de conformidad con el objeto establecido en el estatuto; XX.- Protocolizar ante notario público todos los asuntos que deban tener esta formalidad; 20 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XXI.- Informar a la Junta de los juicios en que la Institución que administren sea parte, y XXII.- Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 45.- Los Patronos en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Los empleados de las Instituciones que manejen fondos, estarán obligados a constituir fianza por el monto que determine el Patronato con aprobación de la Junta. Artículo 46.- Los órganos de administración y representación legal de las asociaciones de Asistencia privada, cualquiera que sea su denominación, tendrán las mismas obligaciones que los patronatos de las Instituciones. CAPÍTULO VII DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS, EGRESOS E INVERSIONES Artículo 47.- A más tardar el primero de diciembre de cada año, los Patronatos de las Instituciones deberán remitir a la Junta, en los términos y con las formalidades que la misma establezca, los presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos, así como el programa de trabajo a ejecutar para el siguiente ejercicio fiscal. Artículo 48.- La Junta, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que reciba los presupuestos de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos, así como el programa de trabajo, podrá hacer las observaciones que considere procedentes a efecto de que las Instituciones se ajusten a su patrimonio, capacidad, cumplimiento de sus fines y a las formalidades establecidas por la propia Junta. De la misma manera, la Junta podrá establecer criterios generales y organizar acciones de capacitación tendentes a la reducción de los gastos administrativos de las Instituciones que les permita ampliar el alcance de sus fines asistenciales. Artículo 49.- En ningún caso, en Instituciones que estén operando normalmente, los gastos de administración podrán ser superiores al 25% del importe de los recursos destinados a los servicios asistenciales. Los gastos de administración únicamente incluyen los gastos para 21 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA cubrir las obligaciones fiscales y los gastos operativos necesarios para cumplir con el objeto social. La Junta podrá autorizar un límite mayor cuando exista justificación suficiente, con relación al objeto social. Artículo 50.- Cuando fundadamente sea previsible que la ejecución del presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para modificarlo, que el Patronato interesado solicite la autorización previa de la Junta. Artículo 51.- Toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el carácter de extraordinario y para realizarlo será necesaria la autorización previa de la Junta. Se exceptúan de ese requisito, los gastos urgentes y necesarios de conservación o reparación. En estos casos, las partidas correspondientes podrán ampliarse a juicio del Patronato, quedando éste obligado a dar aviso a la Junta al final del mes en que el gasto se haya realizado. CAPÍTULO VIII DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES Artículo 52.- Las Instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o sistemas informáticos en donde consten todas las operaciones que realicen. La Junta autorizará los libros o sistemas de contabilidad que llevarán las Instituciones, así como los métodos contables que deban adoptar conforme a la legislación fiscal aplicable. Artículo 53.- Los libros o sistemas de contabilidad serán presentados a la Junta para su autorización, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las Instituciones que se constituyan, y dentro del mismo término contado a partir de la fecha del último asiento en los libros concluidos, cuando se trate de Instituciones ya establecidas. Artículo 54.- Los libros o sistemas informáticos, así como los archivos y documentos que formen un conjunto del que pueda inferirse el movimiento contable de las Instituciones, deberán ser conservados por los Patronatos en el domicilio de aquéllas o en el despacho que 22 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA oportunamente den a conocer a la Junta, y estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las visitas de inspección que procedan conforme a la presente Ley. Cualquier cambio de domicilio de los libros o sistemas, deberá realizarse con previa autorización de la Junta. En ningún caso la documentación a la que se refiere este artículo, podrá depositarse en el domicilio particular de alguno de los Patronos, colaboradores o empleados de las Instituciones, excepto en el caso de que ese domicilio sea la sede de la institución. Artículo 55.- Los fondos de las Instituciones deberán ser depositados en términos de ésta Ley en instituciones de crédito o de inversión debidamente autorizadas, conforme a las disposiciones de la materia. Artículo 56.- Las Instituciones tendrán la obligación de dictaminar sus estados financieros, siguiendo los lineamientos que establezca la legislación fiscal vigente. Es obligación de los Patronatos verificar el cabal cumplimiento de la obligación establecida en este artículo. Artículo 57.- Los Patronatos tienen la obligación de remitir a la Junta para su revisión periódica, sus estados financieros, anexando los documentos e informes relativos a la contabilidad, debidamente firmados por el responsable de la misma y el Presidente. Artículo 58.- Los Patronatos no podrán hacer castigos de cuentas incobrables ni condonar adeudos sin la previa autorización de la Junta. CAPÍTULO IX DE LAS OPERACIONES PARA LA OBTENCIÓN DE FONDOS Artículo 59.- Las Instituciones podrán realizar toda clase de actividades que estén contempladas en sus estatutos para allegarse de recursos, atendiendo en todo caso a las disposiciones que regulen dichas actividades. Artículo 60.- Las Instituciones podrán adquirir los bienes inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando, estos y los frutos que se generen sean aplicados exclusivamente para cumplir con el objeto de la Institución. 23 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA La Junta vigilará que las Instituciones mantengan únicamente los bienes que se destinen al objeto de la Institución, procurando en su caso, que con las enajenaciones de los excedentes, el patrimonio de éstas no sufra perjuicio. Artículo 61.- Las Instituciones no harán préstamos de dinero con garantía de simples firmas ni operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado. Artículo 62.- Cuando su objeto social se los permita, las Instituciones que presten con garantía hipotecaria conforme a la legislación fiscal aplicable, se sujetarán a las siguientes reglas: I.- El importe del préstamo estará sujeto a la previa aprobación de la Junta, señalando en la solicitud los datos relativos a gravámenes, monto del préstamo, plazo y tipo de interés pactado, y nunca será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía hipotecaria; ni del 30% de ese valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad de los valores dados en garantía; II.- Los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca, en primer lugar, sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o mediante la entrega de los mismos bienes libres de hipoteca o de otra carga semejante en fideicomiso de garantía; III.- El valor de los bienes objeto de la hipoteca será fijado por una institución de crédito o por perito valuador autorizado; IV.- Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados por la cantidad que baste por lo menos a cubrir el monto del valor que reporte el avalúo, y V.- El plazo de los préstamos no excederá de treinta años. El pago deberá hacerse por el sistema de amortizaciones en los términos que determine la Junta. Artículo 63.- Cuando las Instituciones adquieran valores negociables de renta fija, éstos deben estar comprendidos entre los autorizados por la legislación aplicable. 24 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA En el caso del párrafo anterior, las Instituciones deben dar aviso a la Junta del monto de la suma invertida, de la institución que la garantice, el plazo de vencimiento, los intereses y los demás datos que se consideren esenciales a la operación. Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de la adquisición, siempre y cuando no constituyan el fondo patrimonial previsto en los estatutos de la Institución, caso en el cual sólo podrán disponer, sin autorización previa, de sus productos financieros. Artículo 64.- Los Patronatos de las Instituciones, con arreglo a la normatividad aplicable, podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías, y en general, toda clase de festivales o de diversiones, a condición de que destinen íntegramente los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de su objeto estatutario. Los Patronatos no podrán delegar las facultades que les concede este precepto, ni otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas. El Patronato estará obligado a levantar el acta correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes al término de los eventos autorizados, la que deberá suscribir el Presidente y otro de sus miembros. Artículo 65.- Cuando se trate de colectas, se estará a las reglas que para este tipo de actos apruebe la Junta, en las cuales se regulará lo relativo a la expedición de acreditaciones en favor de las personas que las realizarán, las medidas de seguridad para el manejo del dinero recaudado y la vigilancia y supervisión que ejerza la Junta. Cuando la Junta detecte la probable comisión de algún delito en la celebración de estos eventos, deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad competente. Artículo 66.- Cuando los Patronatos de las Instituciones deseen organizar algún festival o espectáculo de los que habla el artículo 64 de esta Ley, se estará a las reglas que para este tipo de actos apruebe la Junta, en las cuales se regulará lo relativo a la expedición de boletos y la vigilancia por parte de la Junta. En todo caso, se cuidará que los productos se destinen a la Institución de Asistencia Privada cuyo Patronato haya organizado el espectáculo. CAPÍTULO X TRANSFORMACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES 25 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 67.- Cuando los Patronatos de las Instituciones consideren necesario reformar los estatutos o emitir unos nuevos, someterán a la consideración de la Junta un proyecto de reformas o de nuevos estatutos. La Junta resolverá lo que corresponda, sujetándose a lo que dispone esta Ley, quedando a cargo de los Patronatos el cumplimiento de las obligaciones que impone la misma. Artículo 68.- Las Instituciones podrán extinguirse mediante resolución emitida por la Junta. El procedimiento de extinción podrá iniciarse a petición de su Patronato, o derivado de la investigación oficiosa que practique la Junta. La extinción procede cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: I.- Por imposibilidad material para cumplir las actividades asistenciales contenidas en sus estatutos o por quedar su objeto consumado; II.- Sus bienes no sean suficientes para cumplir con su objetivo; III.- Se constituyan con violación a las disposiciones de esta Ley. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la Institución con terceros de buena fe; IV.- Cuando con motivo de las actividades que realizan, se alejen de los fines de asistencia social previstos en sus estatutos, o sus actividades pierden el sentido asistencial que les dio origen. En este caso, La Junta podrá pronunciarse sobre la pertinencia de reformar los estatutos para cambiar el objeto de la Institución. Si el Patronato no atendiere las determinaciones de la Junta en este sentido, se decretará la extinción; V.- En el caso de las Instituciones transitorias, cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa que motivó su creación; y VI.- Cuando lo determine la Junta, por las labores de investigación que realice, derivadas de violaciones graves a las disposiciones de esta Ley. 26 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 69.- Cuando la Junta reciba la solicitud de extinción, recabará los datos e informes necesarios para determinar si la Institución se encuentra comprendida en los casos del artículo anterior. Artículo 70.- En el desahogo del procedimiento de extinción se oirá a la Institución directamente afectada. Artículo 71.- Las Instituciones de Asistencia Privada no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de éstas. Artículo 72.- Declarada la extinción y previa la liquidación de una institución, la Junta podrá resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra institución, ajustándose, hasta donde sea posible, a la voluntad del Fundador y en su ausencia a la del patronato, determinando las condiciones y modalidades que deberán observarse en la transmisión de los bienes, en términos de la legislación aplicable. La Junta también podrá determinar la constitución de una nueva institución con fines similares a la extinguida. Artículo 73.- La Junta resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la liquidación y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas beneficiadas por la Institución. Artículo 74.- Cuando la Junta determine la liquidación de la Institución, resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la misma y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas beneficiadas por la Institución. La Junta nombrará un liquidador por el Patronato y otro por la Junta. Si el patronato no designa al liquidador que le corresponde dentro del plazo de quince días hábiles, la Junta hará la designación en su rebeldía. Cuando el Patronato haya sido designado por la Junta en los casos previstos por esta Ley, el nombramiento del liquidador será hecho por aquélla. Los honorarios de los liquidadores serán fijados por la Junta y cubiertos con fondos de la institución extinta, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente. Artículo 75.- Para ser liquidador se requiere: 27 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I.- Ser mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles; II.- Contar con título profesional de licenciado en derecho, contador público o carrera afín según la naturaleza de la institución; III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; IV.- No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna institución; V.- No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad o en línea recta sin limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado o civil, con los miembros del Patronato, funcionarios o empleados de la Institución sujeta a liquidación; VI.- No ser acreedor o deudor de la Institución sujeta a liquidación, y VII.- No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a liquidación. Artículo 76.- Los liquidadores tendrán las facultades y obligaciones siguientes: I.- Elaborar el inventario y avalúo de los bienes y derechos de la Institución; II.- Exigir de las personas que hayan fungido como Patronos al declararse la extinción de la Institución, una cuenta pormenorizada que comprenda su estado financiero; III.- Presentar cada mes a la Junta un informe del proceso de la liquidación; IV.- Vigilar que los actos de asistencia privada que se sigan proporcionando durante la liquidación, se realicen de acuerdo a los estatutos autorizados por la Junta; V.- Representar legalmente a la Institución, a efecto de recuperar judicial o extrajudicialmente los créditos existentes a favor de la misma, analizar pasivos y en su caso proceder a su pago, VI.- Obtener de la autoridad registral, la cancelación de la inscripción de la Institución, una vez concluida la liquidación. 28 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA VII.- Levantar el acta correspondiente una vez concluida la liquidación y entregar una copia a la Junta, anexando toda la documentación relativa al proceso; y VIII.- Las demás que les confiera la Junta. Artículo 77.- Para el desempeño de las funciones que establece este Capítulo, los liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido. Todas las resoluciones y actos de los liquidadores serán de común acuerdo y los documentos y escritos que deban expedir o presentar llevarán la firma de ambos. En caso de desacuerdo están obligados a someter el asunto a la Junta. Artículo 78.- Si hubiere remanentes de la liquidación, éstos se aplicarán con sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa al respecto al constituirse la Institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones que designe la Junta, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinta. Cuando proceda la extinción de la Institución la Junta deberá hacerlo del conocimiento de la autoridad registral. CAPÍTULO XI DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA Artículo 79.- La Junta de Asistencia Privada del Estado de Puebla es un organismo desconcentrado del Gobierno del Estado, y tiene por objeto el cuidado, fomento, desarrollo, vigilancia, asesoría y coordinación de las Instituciones de Asistencia Privada dentro del territorio Estatal. La Junta contará con el presupuesto que le asigne el Estado, así como las cuotas que reciba de las Instituciones. Artículo 80.- La Junta para el cuidado de las Instituciones de Asistencia Privada, estará compuesta por seis personas de reconocida honorabilidad, de las cuales una será Abogado. El cargo de miembro de la Junta será honorífico y durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos. 29 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA La Junta se integrará por un Presidente, un Secretario General, y un Tesorero que serán designados por el Gobernador del Estado. Otros dos miembros serán designados como vocales a propuesta de las Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Puebla. Los titulares podrán designar un suplente. La Junta contará con un Secretario Técnico con voz, pero sin voto. Artículo 81.- Las faltas temporales de los integrantes de la Junta mayores a dos meses serán resueltas por la Junta. Las faltas definitivas serán cubiertas por el periodo restante en términos del artículo anterior. Artículo 82.- Para los efectos del artículo anterior, se considera vacante definitiva el fallecimiento, la declaración de ausencia, la renuncia y faltar a las sesiones, por más de tres veces de manera consecutiva, sin causa justificada a juicio de la Junta. Artículo 83.- La Junta celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes; y extraordinarias cuando así lo solicite el Presidente o la mayoría de sus miembros para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus atribuciones. En todo caso, las sesiones serán convocadas por el Presidente y asistirá con carácter informativo el Secretario General. Por acuerdo del Presidente o la mayoría de los miembros de la Junta, podrá invitarse a las sesiones a cualquier servidor público o ciudadano para que participe con voz pero sin voto. Artículo 84.- La Junta podrá sesionar cuando concurran por lo menos la mitad más uno de sus integrantes y las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Si un vocal fuera patrono o empleado de una Institución, deberá abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con aquélla. Artículo 85.- El Presidente será suplido en sus ausencias por el vocal designado por los miembros de la Junta, lo que se hará constar en el acta de la sesión respectiva. Artículo 86.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Junta tendrá las siguientes: a) Obligaciones: 30 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I.- Establecer las políticas generales en materia de Asistencia privada; II.- Promover la creación de Instituciones de Asistencia Privada y fomentar su desarrollo; III.- Establecer, operar, actualizar y difundir el Registro de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Puebla; IV.- Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales, a favor de las Instituciones, sin perjuicio de que las Instituciones de Asistencia Privada lo soliciten directamente; V.- Desarrollar programas de capacitación y profesionalización del personal de la Junta y de las Instituciones; VI.- Evaluar periódicamente el desempeño del personal de la Junta y de las Instituciones; VII.- Certificar anualmente a cada una de las Instituciones de Asistencia Privada, en base al cumplimiento o no de su objeto; VIII.- Establecer las disposiciones necesarias para la certificación de las Instituciones de Asistencia Privada; IX.- Promover y difundir a través de los distintos medios de comunicación las actividades de las Instituciones; X.- Ordenar la inscripción ante la autoridad registral, en los términos de esta Ley; XI.- Aprobar el programa general de trabajo anual y el presupuesto de la Junta; XII.- Elaborar anualmente un informe general de los trabajos realizados por la Junta y darlo a conocer a las Instituciones; XIII.- Vigilar que las Instituciones cumplan con las disposiciones de esta Ley; XIV.- Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas. 31 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA b) Atribuciones: I.- Expedir sus normas internas de operación; II.- Autorizar la creación, transformación, fusión y extinción de las instituciones; III.- Autorizar los estatutos de las Instituciones, así como su modificación; IV.- Elaborar los estatutos de las Instituciones en los casos previstos por esta Ley; V.- Designar a los Patronos, en los casos previstos por esta Ley; VI.- Promover la profesionalización de los servicios remunerados y voluntarios en materia de asistencia privada; VII.- Facilitar a las instituciones el acceso a los apoyos internacionales técnicos y económicos en materia de asistencia privada; VIII.- Registrar los presupuestos de ingresos y egresos y de inversiones en activos fijos de las Instituciones, así como de sus modificaciones; IX.- Recibir y evaluar el informe de labores que le presenten las Instituciones en términos de esta Ley, y emitir sus recomendaciones tendentes a mejorar el cumplimiento de su objeto; X.- Vincular la creación, operación, transformación, modificación o extinción de las Instituciones a los programas de la Junta; XI.- Apoyar a las Instituciones en la administración de sus bienes; XII.- Intervenir a través de sus representantes legales, cuando lo estime necesario, en los juicios en los que las Instituciones sean parte, o bien a petición de las Instituciones de Asistencia Privada; XIII.- Celebrar acuerdos de coordinación con organismos homólogos de los Estados de la República; 32 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XIV.- En los casos no previstos por esta Ley, con el acuerdo de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, impondrá por incumplimiento a la misma y a las determinaciones tomadas por la Junta, a las Instituciones las sanciones administrativas correspondientes; y XV.- Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones jurídicas. Artículo 87.- El Presidente tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes: a) Obligaciones: I.- Representar a la Junta en los casos de su competencia de acuerdo a esta Ley; II.- Convocar a sesiones; III.- Informar periódicamente a la Junta y a las Instituciones, de sus actividades realizadas conforme a la presente Ley; IV.- Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la Junta; V.- Rendir un informe anual de las actividades de la Junta al Ejecutivo y a la Legislatura del Estado; y VI.- Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que le encomiende la Junta. b) Atribuciones: I.- Proponer a la Junta los candidatos a desempeñar el cargo de patrono en los casos en que corresponda a la Junta su designación; II.- Ejercitar las acciones civiles y promover las denuncias penales que procedan por daños causados al patrimonio de las Instituciones; III.- Proponer al Secretario Técnico; IV.- Expedir los nombramientos y remover al personal que preste sus servicios en la Junta; 33 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA V.- Despachar la correspondencia de la Junta; VI.- Autorizar conjuntamente con el Secretario Técnico, las actas de sesiones de la Junta; VII.- Certificar, en unión del Secretario Técnico, las constancias que se soliciten a la Junta; y VIII.- Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos respectivos, así como las que le encomiende la Junta. Artículo 88.- El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes: I.- Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, asumiendo las funciones de control, inspección y vigilancia, informando a la Junta de sus resultados; II.- Dirigir la inspección y vigilancia de las Instituciones, informado a la Junta de su resultado; III.- Dirigir la práctica de auditorías a las Instituciones, en los casos previstos por la presente Ley, apoyándose para ello del contralor interno de la Junta; IV.- Contratar auditores externos en los casos que determine la Junta; V.- Dirigir y acordar los asuntos de su competencia con el personal de la Junta; VI.- Elaborar y proponer a la Junta, previo acuerdo con el Presidente el programa y el presupuesto anual de trabajo; VII.- Firmar la correspondencia relativa a sus facultades y ejercer el presupuesto de egresos de la Junta, previo acuerdo del Presidente; y VIII.- Las demás que le confiera esta Ley, los reglamentos respectivos, y las que le encomiende la Junta y el Presidente. Artículo 89.- El Secretario Técnico tendrá las atribuciones siguientes: I.- Asumir el carácter de Secretario de Actas en las sesiones de la Junta; II.- Dar cuenta a la Junta de toda la correspondencia que reciba; 34 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA III.- Formar el archivo de los expedientes y documentos de la Junta; IV.- Las demás que le confiera esta Ley, los reglamentos respectivos, y las que le encomiende la Junta y el Presidente. Artículo 90.- El Tesorero tendrá las atribuciones siguientes: I.- Tener a su cargo la contabilidad de la Junta. II.- Cobrar a las fundaciones la cuota de cooperación acordada. III.- Pedir la autorización del Presidente de la Junta, para efectuar los pagos de mayor cuantía. IV.- Llevar una caja para pagos menores. V.- Las demás que le confiera esta Ley, los reglamentos respectivos, y las que le encomiende la Junta y el Presidente. Artículo 91.- Las Instituciones cubrirán a la Junta una cuota del seis al millar sobre sus ingresos brutos para cubrir los gastos de operación de la propia Junta de conformidad con su Presupuesto Anual. No se pagará la citada cuota por la parte de los ingresos que consistan en comida y ropa o cuando se trate de las asociaciones de carácter transitorio. Cuando las Instituciones, sin causa justificada, no paguen dentro del mes correspondiente sus cuotas a la Junta, cubrirán adicionalmente como sanción un interés sobre sus saldos insolutos. El tipo de interés a pagar se calculará sobre los rendimientos que por ese mes paguen las instituciones de crédito en los depósitos a noventa días. Los intereses que se cobren a las Instituciones en mora, se destinarán a crear e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las Instituciones. La Junta aprobará las reglas de operación del fondo, así como la utilización y destino de cualquier cantidad del mismo. Artículo 92.- La Junta establecerá y operará el Registro de Instituciones de Asistencia Privada que deberá contener por lo menos: 35 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I.- Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio, establecimientos, objeto y demás elementos de identidad; II.- Los nombres de los miembros de su Patronato, y III.- Las actividades que realiza y una descripción del tipo de servicios asistenciales que preste. Todas las instituciones autorizadas deberán estar inscritas en el Registro. La Junta establecerá las reglas para su establecimiento y operación, con base en la legislación aplicable en materia de protección de datos personales Con base en lo anterior, la Junta elaborará y actualizará anualmente un directorio que contenga los datos del Registro, mismo que deberá difundirse y ponerse a disposición del que lo solicite. CAPÍTULO XII DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN A LAS INSTITUCIONES Artículo 93.- La Junta podrá ordenar todas las visitas, auditorías e inspecciones que sean necesarias para comprobar si los objetivos de las Instituciones están siendo realizados y si se cumple con los preceptos de esta Ley. Artículo 94.- Las visitas de inspección que se realicen a las Instituciones tendrán como objeto verificar lo siguiente: I.- El exacto cumplimiento del objeto para el que fueron creadas; II.- La contabilidad y demás documentos de la Institución; III.- La existencia de los bienes, títulos, efectos o de cualesquiera otros valores que integren el patrimonio de la Institución; IV.- La legalidad de las operaciones que efectúen las Instituciones, así como comprobar que las inversiones estén hechas en los términos de la presente ley; 36 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA V.- Que los establecimientos, equipo e instalaciones destinados a los servicios asistenciales, sean adecuados, seguros e higiénicos para su objeto; VI.- Que los servicios asistenciales que prestan cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley, la Junta, las normas oficiales mexicanas en materia de asistencia social y otras disposiciones jurídicas aplicables; VII.- Que se respete la integridad física, dignidad y los derechos humanos de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, y VIII.- Los demás que establezca esta Ley, la Junta y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 95.- Los auditores, visitadores o inspectores de la Junta, deberán cumplir los requisitos siguientes: I.- Ser mayor de edad y estar en ejercicio de sus derechos civiles; II.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; III.- No ser miembro del Patronato, funcionario o empleado de alguna Institución; IV.- No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en línea recta sin limitación de grados o colateral dentro del cuarto grado o civil, con los miembros del Patronato, funcionarios o empleados de la Institución sujeta a visita o inspección; V.- No ser acreedor o deudor de la Institución o instituciones sujetas a visita o inspección; VI.- No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a visita o inspección, y VII.- En caso de que el objeto de la visita de inspección sea verificar la contabilidad o los estados financieros de la Institución, deberá poseer título de contador público y contar con un mínimo de tres años de experiencia en materia contable o financiera. Artículo 96.- Las visitas de inspección se practicarán cuando así lo determine la Junta en el domicilio oficial de las Instituciones y en los establecimientos que de ésta dependan. 37 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 97.- La Junta emitirá las reglas para realizar las visitas de inspección a las instituciones. Artículo 98.- Los auditores o inspectores no deberán divulgar o comunicar, sin la aprobación de la Junta, cualquier hecho o información obtenida durante los actos de inspección o vigilancia, bajo la pena de destitución inmediata. Artículo 99.- Los auditores o inspectores deberán rendir al Presidente de la Junta un informe de la visita. Artículo 100.- Cuando los Patronos, funcionarios y empleados de una institución se resistan a que se practiquen las visitas de que trata esta Ley o no proporcionen los datos que exigen los auditores o inspectores, éstos levantarán una acta ante dos testigos haciendo constar los hechos, que serán puestos en conocimiento de la Junta, a fin de que ésta imponga las sanciones correspondientes. Artículo 101.- Los Patronatos informarán a la Junta en cuanto tengan conocimiento de la iniciación de los juicios en los cuales intervenga la Institución como actora o como demandada, remitiendo copia simple de la demanda, y en su caso, de la contestación a la misma. Artículo 102.- Cuando correspondan bienes a la asistencia privada en general, por disposición testamentaria o de la Ley, deberá la Junta apersonarse directamente en el juicio y se le tendrá como parte interesada, mientras resuelve la Institución o Instituciones a las cuales deban de aplicarse esos bienes. CAPÍTULO XIII DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RESPONSABILIDADES Artículo 103.- Las violaciones a esta Ley, sus reglamentos y a los acuerdos y resoluciones de la Junta traerán como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en ésta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier índole que pudieren ser reclamadas a quien o quienes incurrieren en dichas faltas. Al aplicarse las sanciones, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia. 38 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 104.- Las personas que representen Instituciones cuyo testador haya dispuesto que deban constituirse conforme a esta Ley, sin que se hubieren sujetado a la misma, cesarán en sus funciones. La Junta proveerá lo necesario para que se cumpla la voluntad del testador. Cuando en concepto de la Junta algún Patrono o Patronato incurra en actos que puedan constituir un delito en contra de la institución que representan, denunciará los hechos al Ministerio Público. Artículo 105.- La Junta removerá a los Patronos de las Instituciones: I.- Cuando incurran en actos reiterados de negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su cargo; II.- Cuando sean condenados por la comisión de un delito doloso; III.- Cuando distraigan inversiones o fondos de la Institución para fines distintos a su objeto; IV.- Cuando atenten contra la Asistencia Privada, y V.- En los demás casos previstos por esta Ley. Artículo 106.- Son causas de responsabilidad para los integrantes y personal de la Junta las siguientes: I.- Faltar sin causa justificada a las sesiones. En el caso del personal técnico, sólo cuando haya sido citado por la Junta para concurrir a las sesiones que se celebren; II.- Demorar injustificadamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes o informes sobre los asuntos que se turnen para su estudio; III.- Aceptar o exigir a los patronos o, a otras personas, regalos o retribuciones en efectivo o en especie, para ejercer las funciones de su cargo o para omitir dar cumplimiento a sus obligaciones; y IV.- Incumplir con las demás obligaciones que les imponga esta Ley. 39 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo 107.- El personal de la Junta que rinda informes que contengan hechos falsos, será removido de su cargo, por pérdida de la confianza, independientemente de las responsabilidades de orden administrativo, civil o penal en las que incurra. Artículo 108.- Los visitadores, liquidadores, inspectores o auditores son responsables por los informes que rindan a la Junta, cuando estos contengan hechos falsos, serán destituidos de su cargo. Artículo 109.- Las responsabilidades a las que se refiere la presente Ley se sancionarán por la Junta, según su gravedad, en la vía administrativa, con amonestación, suspensión sin goce de sueldo o destitución. Artículo 110.- Las responsabilidades en las que incurran los notarios y los jueces por no acatar o contravenir las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas en los términos de las respectivas disposiciones jurídicas que regulan su actuación, a petición de la Junta. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Instituciones de Beneficencia Privada para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro. TERCERO.- Las Instituciones de Beneficencia Privada que hubieran sido constituidas en forma previa a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán utilizando las siglas, I.B.P. sin perjuicio de que se encuentren obligadas a someterse a las disposiciones de esta Ley y demás legislación aplicable. Las Instituciones de Beneficencia Privada podrán, previa autorización de la Junta, emplear la abreviatura, I.A.P. conforme al artículo 5 de esta Ley. 40 LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CUARTO.- Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley deberán expedirse en un plazo de 120 días hábiles siguientes a la publicación de la misma. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil catorce. 41