LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E P U E B L A LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA (Noviembre 29 2013) LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales; y de Medio Ambiente, por virtud del cual se expide la Ley de Cambio Climático del Estado de Puebla. Que el cambio climático es consecuencia de la emisión a la atmósfera de grandes cantidades de gases de efecto invernadero, tales como dióxido de carbono, metano y el óxido nitroso, producto del modelo de desarrollo que ha seguido la humanidad en los últimos dos siglos. Que los primeros efectos de este fenómeno, aparecen como cambios en los patrones de lluvia, presencia de sequías extremas, mayor incidencia de incendios forestales, cambios en los ciclos biológicos de diversas especies, con las consecuentes afectaciones sobre los sectores agrícola, pecuario, silvícola y pesquero, poniendo en riesgo no sólo las actividades primarias de la economía, sino la seguridad alimentaria del planeta; además, como consecuencia de una mayor frecuencia de fenómenos hidrometeorológicos extremos, los daños en la infraestructura, representan cuantiosas pérdidas materiales y gastos de reconstrucción para los países afectados, sin considerar los costos asociados en materia sanitaria. Que siendo este un problema global, requiere medidas globales para enfrentarlo; así, la comunidad internacional firmó, en mil novecientos noventa y dos, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, la cual entró en vigor dos años después, como el primer esfuerzo a escala global, con el fin de enfrentar de manera coordinada el problema del cambio climático. De la tercera Conferencia de las Partes de esta Convención Marco, celebrada en mil novecientos noventa y siete en la Ciudad de Kioto, Japón, surgió el Protocolo del mismo nombre, que es el mecanismo jurídico internacional que establece metas específicas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a nivel global. Ambos instrumentos internacionales han sido firmados y ratificados por el Gobierno Mexicano, por lo que se consideran parte integral del marco jurídico nacional. Que las acciones propuestas por la Convención Marco, sus consecutivas adecuaciones, así como el Protocolo de Kioto, tienen como propósito la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Lograr ese nivel ideal en un plazo lógico y suficiente para que los ecosistemas se adapten naturalmente a los efectos del cambio climático, asegurar que no se vea amenazada la producción de alimentos y permitir que el desarrollo económico sustentable sean los principales objetivos de estos instrumentos. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. Que alcanzar estos objetivos no es tarea fácil e implica un gran esfuerzo de los países firmantes como México, por lo que les corresponde establecer políticas eficientes que permitan lograr en el menor tiempo posible cumplir con lo pactado. Que el Estado Mexicano al suscribir la Convención Marco y los instrumentos que de ésta derivan, se obligó a desarrollar en su marco legal mecanismos que permitieran alcanzar los objetivos propuestos, razón por la que el Gobierno Federal, desarrolló las adecuaciones necesarias con la finalidad de incorporar criterios de adaptación y mitigación del cambio climático en sus políticas, planes y programas. Ello condujo a establecer una Estrategia Nacional de Cambio Climático, un Programa Nacional de Cambio Climático y a que el Congreso Federal aprobara en dos mil doce la Ley General de Cambio Climático, principal instrumento rector de la política sobre cambio climático en México. Esta Ley, garantizó la permanencia de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, originalmente creada por Decreto Presidencial. Que la Ley General de Cambio Climático, establece la concurrencia entre los distintos órdenes de gobierno para la atención del cambio climático, propone que los Estados y el Distrito Federal, adecúen sus marcos legales para incorporar los principios e instrumentos previstos en esta Ley y con ello garanticen el desarrollo de sus facultades en la materia. Por su parte, recomienda a los municipios que establezcan su marco reglamentario, con el fin de poder aplicar las facultades previstas en los marcos legales estatales en la materia. Reconociendo que es mediante la implementación de acciones locales, como se podrá coadyuvar en la atención del cambio climático este fenómeno a escala global; atendiendo el mandato que prevé la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en lo que respecta al derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo de sus habitantes; expresando la voluntad política de distintos actores del Estado, para establecer una política estatal clara en materia de cambio climático; proponiendo desarrollar de manera armónica, las facultades concurrentes previstas en la Ley General de Cambio Climático a nivel estatal; es que los Diputados al Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, expresan su obligación y responsabilidad como legisladores, para expedir un ordenamiento en el que se establezca claramente los principios, instrumentos y las autoridades responsables de implementar en Puebla las políticas de cambio climático para el desarrollo y bienestar en el Estado. Que las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales; y de Medio Ambiente, como resultado del análisis y discusión de las iniciativas presentadas por el Diputado José Enrique Doger Guerrero, del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, que propone la creación de un Sistema Estatal de Cambio Climático; la presentada por los Diputados Elías Abaid Kuri, Oswaldo Avendaño López y José Venancio Ojeda Hoyos, del Grupo Legislativo del Partido Verde Ecologista de México, quienes proponen un apartado específico relativo a instrumentos económicos, haciendo énfasis en el Fondo Estatal de Cambio Climático, además de incluir un apartado de Mecanismos Voluntarios, como innovación a los marcos legales a nivel estatal; y la presentada por el Diputado Jorge Luis Coriche Avilés, del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, quien igualmente propone la creación de un Fondo Estatal de Cambio Climático; así como por los comentarios recibidos en la Comisión de Medio Ambiente por la Diputada Josefina Buxadé Castelán, del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA quien formuló sus propuestas para que se consideraran con claridad los procedimientos y las sanciones en la Ley; así como la propuesta de que se incluya el tema de comercio de emisiones al interior de la presente disposición, realizada por el Diputado Jesús Vázquez Viveros, del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional; propuestas que enriquecieron el análisis y discusión de la presente Ley de Cambio Climático del Estado de Puebla, aprobada por unanimidad de las comisiones dictaminadoras el veinticuatro de julio de dos mil trece. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracciones I y XIX, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 45, 46, 47 y 48 fracciones I y XIX del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente: LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y sus disposiciones son de observancia en el territorio del Estado de Puebla. ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto: I. Garantizar el derecho a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar; II. Establecer la concurrencia de facultades del Estado y de los municipios en la elaboración y aplicación de políticas públicas para la adaptación al cambio climático y la mitigación de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero; III. Establecer las bases de coordinación entre las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y las Municipales, que permitan la efectiva acción del Estado en materias de adaptación y mitigación al cambio climático; IV. Regular las acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático en el Estado; V. Reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas del Estado frente a los efectos adversos del cambio climático, así como crear y fortalecer las capacidades estatales y locales de respuesta al fenómeno; VI. Prevenir y controlar las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero de origen antropogénico que no sean de competencia federal; VII. Fomentar la educación, investigación, desarrollo y transferencia de tecnología e innovación y difusión en materia de adaptación y mitigación al cambio climático en el Estado; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. VIII. Establecer las bases para la concertación con la sociedad; y IX. Promover la transición hacia una economía verde que sea competitiva, sustentable y de bajas emisiones de carbono. ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Adaptación: Medidas y ajustes en sistemas humanos o naturales, como respuesta a estímulos climáticos, proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño, o aprovechar sus aspectos beneficiosos; II. Atlas de Riesgo: Documento dinámico cuyas evaluaciones de riesgo en regiones o zonas geográficas vulnerables, consideran los actuales y futuros escenarios climáticos; III. Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables; IV. Clima: Promedio estadístico de los elementos meteorológicos de temperatura, humedad, presión, viento y precipitación para una región determinada y en largos periodos de tiempo de treinta años; V. Comisión Intersecretarial: Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Puebla, Órgano Colegiado de consulta, opinión y coordinación de la Administración Pública Estatal en materia de Cambio Climático, con el objeto de conocer, atender y resolver los asuntos en la materia que se encuentren relacionados con la competencia de dos o más Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Estatal; VI. Compuestos de efecto invernadero: Gases de efecto invernadero, sus precursores y partículas que absorben y reemiten radiación infrarroja en la atmósfera; VII. Consejo Técnico: Consejo Técnico de Cambio Climático del Estado de Puebla; VIII. Convención Marco: Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; IX. Degradación: Reducción del contenido de carbono en la vegetación natural , ecosistemas o suelos, debido a la intervención humana, en relación a la misma vegetación, ecosistemas o suelos, sin que hubiera existido dicha intervención; X. Eficiencia energética: Capacidad de administrar de manera óptima los insumos, combustibles y tecnologías en un proceso para lograr un adecuado desempeño, minimizando los recursos y las pérdidas energéticas; XI. Emisiones: Liberación a la atmósfera de gases y compuestos de efecto invernadero, originada de manera directa o indirecta por actividades humanas; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA XII. Escenario de línea de base: Descripción hipotética de lo que podría ocurrir con las variables que determinan las emisiones, absorciones o capturas de gases y compuestos de efecto invernadero; XIII. Estado: Estado de Puebla; XIV. Estrategia Estatal: Estrategia Estatal de Cambio Climático; XV. Estrategia Nacional: Estrategia Nacional de Cambio Climático; XVI. Fondo: Fondo de Cambio Climático del Estado de Puebla; XVII. Fuentes Emisoras: Todo proceso, actividad, servicio o mecanismo que libere un gas o compuesto de efecto invernadero en la atmósfera; XVIII. Gases de efecto invernadero: Aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, que absorben y reemiten radiación infrarroja; XIX. Inventario: Se refiere al inventario de emisiones de gases de efecto invernadero, el cual es un documento que contiene la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros; XX. Ley: Ley de Cambio Climático del Estado de Puebla; XXI. Ley General: Ley General de Cambio Climático; XXII. Mitigación: Aplicación de políticas y acciones destinadas a reducir, absorber o capturar las emisiones de gases o compuestos de efecto invernadero y mejorar los sumideros de gases y compuestos de efecto invernadero; XXIII. Programa Estatal: Programa Especial de Cambio Climático del Estado de Puebla; XXIV. Programa Municipal: Programa Municipal de Acción Climática; XXV. Reducciones certificadas de emisión: Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero expresadas en toneladas de bióxido de carbono equivalentes y logradas por actividades o proyectos, que fueron certificadas por alguna entidad autorizada para dichos efectos; XXVI. Registro Estatal: Registro de Emisiones del Estado de Puebla; XXVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Cambio Climático del Estado de Puebla; XXVIII. Resiliencia: Capacidad de los sistemas naturales o sociales para recuperarse o soportar los efectos derivados del cambio climático; XXIX. Resistencia: Capacidad de los sistemas naturales o sociales para persistir ante los efectos derivados del cambio climático; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. XXX. Riesgo: Probabilidad de que se produzca un daño en las personas, en uno o varios ecosistemas, originado por un fenómeno natural o antropógeno; XXXI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; XXXII. Secretarías: Las Dependencias de la Administración Pública Centralizada del Estado de Puebla, en sus respectivos ámbitos de competencia establecidos en esta Ley; XXXIII. Sistema: Sistema Estatal para el Cambio Climático; XXXIV. Sumidero: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera un gas o un compuesto de efecto invernadero; XXXV. Toneladas de bióxido de carbono equivalente: Unidad de medida de los gases y compuestos de efecto invernadero expresadas en toneladas de bióxido de carbono, que tendrían el efecto invernadero equivalente; y XXXVI. Vulnerabilidad: Grado de susceptibilidad o de incapacidad de los sistemas naturales o humanos para afrontar los efectos adversos del cambio climático. ARTÍCULO 4.- Las autoridades estatales y municipales competentes ejercerán sus atribuciones en materia de cambio climático conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Técnicas Estatales, así como en los bandos, reglamentos y demás ordenamientos normativos municipales, respectivamente, y podrán aplicar de manera supletoria la Ley General de Cambio Climático, los ordenamientos federales y estatales en materia ambiental que resulten aplicables a las materias reguladas en el presente ordenamiento. TÍTULO SEGUNDO DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, las siguientes: I. Son autoridades estatales: a) El Gobernador del Estado. b) La Comisión Intersecretarial. c) La Secretaría. II. Son autoridades municipales: LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA a) Los Ayuntamientos. ARTÍCULO 6.- El Gobernador del Estado, la Comisión Intersecretarial, la Secretaría y los Ayuntamientos, ejercerán sus facultades respecto de la mitigación y adaptación al cambio climático, de conformidad con la distribución de competencias prevista en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 7.- Corresponde al Gobernador del Estado el ejercicio de las siguientes facultades: I. Formular y conducir la política estatal en materia de cambio climático en concordancia con lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia Nacional y la Estrategia Estatal; II. Coordinar, asistido por la Comisión Intersecretarial, las acciones de adaptación y mitigación al cambio climático, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia Estatal y el Programa Estatal; III. Incorporar en el Sistema Estatal de Planeación para el Desarrollo, previsto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, las medidas y acciones en materia de adaptación y mitigación al cambio climático que deberán tener una proyección congruente con el periodo constitucional de gobierno que le corresponda, pudiendo contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo, así como llevar a cabo su control, evaluación, y en su caso, ajuste; IV. Expedir la Estrategia Estatal de Cambio Climático; V. Expedir y conducir el Programa Estatal con base en lo previsto por la Estrategia Estatal; VI. Gestionar recursos para apoyar e implementar acciones en la materia objeto de la presente Ley; VII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, las entidades federativas y los municipios, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático en los ámbitos regional, estatal y local; VIII. Celebrar convenios, contratos o cualquier instrumento jurídico con el sector público, privado y social, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Estatal; IX. Expedir el Reglamento de esta Ley; X. Expedir las normas técnicas en las materias previstas en esta Ley; XI. Elaborar y proponer las previsiones presupuestales para la adaptación y mitigación con el fin de reducir la vulnerabilidad del Estado ante los efectos adversos del cambio climático; XII. Coordinar el desarrollo de estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y privado sujeto a regulación estatal; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. XIII. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la instrumentación de medidas para mitigar la emisión de gases de efecto invernadero y de adaptación al cambio climático; XIV. Publicar el Atlas Estatal de Riesgo por cambio climático, en coordinación con las autoridades municipales, conforme a los criterios emitidos por la Federación; XV. Definir y publicar, en colaboración con la Federación y con la participación de la sociedad, las áreas destinadas a programas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero por degradación y deforestación evitadas en el territorio del Estado; XVI. Convenir con los sectores social, productivo y de apoyo, la realización de acciones e inversiones concertadas hacia el cumplimiento del Programa Estatal; XVII. Fomentar la participación social en la materia; y XVIII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 8.- Corresponde a la Comisión Intersecretarial el ejercicio de las siguientes facultades: I. Aprobar y dar seguimiento a la Estrategia Estatal de Cambio Climático; II. Aprobar, dar seguimiento, evaluar y actualizar el Programa Estatal; III. Formular, regular, dirigir, coordinar, instrumentar, monitorear, evaluar y publicar las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, de acuerdo con el Programa Estatal, en las materias siguientes: a) Preservación, restauración, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y recursos hídricos de su competencia. b) Seguridad alimentaria. c) Agricultura, ganadería, apicultura, desarrollo rural, pesca y acuacultura. d) Educación. e) Infraestructura y transporte. f) Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población en coordinación con sus municipios. g) Recursos naturales y protección al ambiente dentro de su competencia. h) Residuos de manejo especial. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA i) Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero por degradación y deforestación evitada en el territorio del Estado, en el ámbito de su competencia. j) Protección civil. k) Prevención y atención de enfermedades derivadas de los efectos del cambio climático. l) Promover la investigación e innovación científica y tecnológica en el Estado, que permita enfrentar el fenómeno del cambio climático. m) Promover el desarrollo económico bajo en carbono en el territorio del Estado. IV. Coordinar a las diferentes Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, para que desarrollen sus programas y acciones, enfocados a la mitigación de gases y compuestos de efecto invernadero y a la adaptación al cambio climático, así como el desarrollo sustentable en el Estado; V. Coadyuvar con la Secretaría en la integración del inventario de gases de efecto invernadero y verificar su publicación; VI. Proponer, apoyar y difundir estudios, diagnósticos y prospectivas sobre medidas de adaptación y mitigación al cambio climático; VII. Participar en la elaboración de normas técnicas en materia de cambio climático , así como en su vigilancia y cumplimiento; VIII. Aprobar los criterios y procedimientos propuestos por la Secretaría para evaluar y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal, así como las metas e indicadores de efectividad e impacto de las acciones de mitigación y adaptación que se propongan; IX. Promover la asignación de recursos para el Fondo de Cambio Climático del Estado de Puebla, y en su caso, para los fondos municipales de cambio climático constituidos; X. Diseñar estrategias financieras que generen recursos al Estado, a través de los mecanismos económicos previstos en los instrumentos estatales, nacionales e internacionales en materia de cambio climático; XI. Conocer de los convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas y los municipios, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático que firme la Secretaría a nombre del Estado; XII. Promover reuniones de trabajo con el sector social, productivo y de apoyo, con la finalidad de conocer los avances que en materia de cambio climático se han desarrollado en el Estado, nacional e internacional, a fin de mantenerse a la vanguardia del conocimiento que sirva para una mejor toma de decisiones en la materia, para ello se integrará un Consejo Técnico de Cambio Climático, el cual emitirá recomendaciones a la Comisión Intersecretarial para una mejor toma de decisiones; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. XIII. Promover estrategias de difusión de programas y proyectos integrales de adaptación y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero en el Estado; XIV. Diseñar y coordinar estrategias de difusión en materia de cambio climático, para la sociedad en general; XV. Establecer un sistema de información para difundir los objetivos, programas, proyectos, acciones, trabajos y resultados del Programa Estatal de Cambio Climático del Estado de Puebla, así como publicar un informe anual de actividades, el cual se integrará al Sistema Estatal de Información; XVI. Promover la inclusión de contenidos sobre los efectos del cambio climático y acciones para enfrentarlo, en los programas escolares de todos los niveles educativos; XVII. Coordinar las acciones necesarias tendientes a la elaboración de programas municipales de cambio climático; XVIII. Promover la incorporación de estrategias de adaptación y mitigación al cambio climático en las actividades económicas y sociales; XIX. Fomentar la participación de los sectores social, productivo y de apoyo en la instrumentación del Programa Estatal; XX. Promover con los sectores social, productivo y de apoyo, la realización de acciones e inversiones concertadas en mitigación y adaptación al cambio climático; XXI. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la adaptación y mitigación, de conformidad con lo dispuesto en el Programa Estatal y las leyes estatales aplicables; XXII. Proponer al Gobernador del Estado, iniciativas que permitan incorporar en el marco legal vigente en el Estado, los criterios de adaptación y mitigación al cambio climático previstos en la presente Ley; XXIII. Diseñar el establecimiento y aplicación de incentivos que promuevan la ejecución de acciones para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; XXIV. Determinar el posicionamiento estatal a adoptar ante los foros y organismos nacionales e internacionales en materia de cambio climático, con la participación del Consejo Técnico de Cambio Climático; XXV. Informar periódicamente al Gobernador del Estado sobre los avances del Programa Estatal; XXVI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven; XXVII. Atender las recomendaciones que el Consejo Técnico realice en cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 32 de este ordenamiento; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA XXIII. Emitir su Reglamento Interno; y XXIX. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades: I. Elaborar o en su caso, actualizar, con la participación de la sociedad, la Estrategia Estatal y presentarla a la Comisión para su aprobación; II. Elaborar el Programa Estatal, con base en lo previsto por la Estrategia Estatal y presentarlo a la Comisión para su aprobación y puesta en ejecución; III. Dar seguimiento a las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático que se establezcan en el Programa Estatal e integrar un informe sobre los avances en el cumplimiento de las metas que se establezcan en dicho Programa, con la participación de la Comisión; IV. Integrar, operar y publicar el inventario; V. Elaborar e integrar la información referente a las fuentes emisoras y absorciones por sumideros que se originan en el territorio estatal, para incorporarla al Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático e integrar el inventario; VI. Establecer criterios y procedimientos para evaluar y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal y presentarlos a la Comisión; VII. Establecer, con la participación de las Dependencias de la Administración Pública Estatal que integran la Comisión, metas e indicadores de efectividad e impacto de las acciones de mitigación y adaptación que se implementen; VIII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas y los municipios, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático; IX. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y despliegue de tecnologías, equipos y procesos para la mitigación y adaptación al cambio climático en el Estado; X. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y privado; XI. Realizar campañas de educación e información para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio climático; XII. Formular y proponer al Gobernador del Estado, la expedición de normas técnicas y vigilar su cumplimiento en las materias previstas en la presente Ley; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. XIII. Llevar a cabo acciones tendientes a la elaboración de programas municipales de cambio climático; XIV. Colaborar con los municipios en la elaboración e instrumentación de sus programas de cambio climático, mediante la asistencia técnica requerida; XV. Convenir con los sectores social, productivo y de apoyo, la realización de acciones e inversiones concertadas en adaptación y mitigación al cambio climático, así como para el cumplimiento del Programa Estatal; XVI. Proponer la formulación y adopción de políticas, estrategias y acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Comisión Intersecretarial; XVII. Promover la participación corresponsable de la sociedad en la adaptación y mitigación, de conformidad con lo dispuesto en el Programa Estatal y las leyes estatales aplicables; XVIII. Proponer al Gobernador del Estado, iniciativas de ley en materia de cambio climático, para incorporar en los instrumentos de política ambiental de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, los criterios de adaptación y mitigación al cambio climático; XIX. Elaborar y actualizar el Atlas Estatal de Riesgo por cambio climático, en coordinación con los municipios, conforme a los criterios emitidos por la Federación; XX. Establecer las bases e instrumentos para promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para enfrentar al cambio climático; XXI. Diseñar y promover el establecimiento y aplicación de incentivos que promuevan la ejecución de acciones para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; XXII. Apoyar e incentivar las reuniones, así como dar seguimiento a los trabajos y recomendaciones que emita el Consejo Técnico de Cambio Climático; XXIII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven, así como sancionar su incumplimiento; y XXIV. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, la Secretaría establecerá una unidad responsable en materia de cambio climático como parte de su estructura orgánica. ARTÍCULO 10.- Corresponde a los municipios a través de los Ayuntamientos, las siguientes facultades: I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de cambio climático en concordancia con la Estrategia Nacional y la Estrategia Estatal; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA II. Formular, dirigir, monitorear, evaluar, vigilar y publicar el cumplimiento del Programa Municipal de Acción Climática, de acuerdo con la legislación estatal y la reglamentación municipal correspondiente; III. Formular e instrumentar políticas y acciones para enfrentar al cambio climático en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia Estatal, el Programa Estatal, el programa municipal respectivo y con las leyes aplicables, en las siguientes materias: a) Prestación del servicio de agua potable y saneamiento. b) Ordenamiento ecológico local y programas de desarrollo urbano. c) Recursos naturales y protección al ambiente de su competencia. d) Protección civil. e) Manejo de residuos sólidos urbanos. f) Transporte público de pasajeros eficiente y sustentable en su ámbito jurisdiccional, así como lo relativo al fomento del transporte no motorizado. IV. Promover y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de cambio climático; V. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación al cambio climático para impulsar el transporte eficiente y sustentable, público y privado; VI. Realizar campañas de educación e información, en coordinación con el Gobierno Estatal y Federal, para sensibilizar a la población sobre los efectos adversos del cambio climático; VII. Promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para la mitigación y adaptación; VIII. Participar en el diseño y aplicación de incentivos que promuevan acciones para el cumplimiento del objeto de la presente Ley; IX. Coadyuvar con las autoridades estatales en la instrumentación del Programa Estatal en la materia; X. Suscribir convenios de coordinación con el Estado para dar cumplimiento a las acciones previstas en sus Programas Municipales de Acción Climática; XI. Establecer un sistema de información que permita evaluar y dar seguimiento a los avances de su Programa Municipal. Dicho sistema deberá ser compatible con las plataformas del Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático que utilice el Gobierno del Estado; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. XII. Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones de adaptación y mitigación ante el cambio climático; XIII. Crear, regular y administrar un fondo municipal de cambio climático, para apoyar e implementar el desarrollo de acciones en la materia; XIV. Elaborar e integrar, en colaboración con la Secretaría, la información de las fuentes emisoras en su territorio, para su incorporación al Inventario; XV. Elaborar, actualizar y publicar el Atlas Municipales Riesgo tomando en consideración los efectos del cambio climático; XVI. Prevenir la degradación y promover la conservación e incremento de carbono en la vegetación, suelo y ecosistemas terrestres y acuáticos, así como crear y mantener áreas de conservación ecológica; XVII. Expedir los reglamentos municipales en la materia, con el objeto de vigilar y promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley; y XVIII. Las demás que señale esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 11.- El Estado y los municipios podrán suscribir convenios de coordinación o concertación con ciudadanos, organizaciones sociales, empresariales, educativas, con organismos de la sociedad civil, institutos de investigación científica o tecnológica, asociaciones y con la sociedad en general en materia de cambio climático. El Estado y los municipios podrán suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación con la Federación, Estados, el Distrito Federal o municipios de otras entidades federativas, en materia de cambio climático, atendiendo lo previsto por el marco legal aplicable. ARTÍCULO 12.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado, podrán suscribir convenios de coordinación entre ellos en materia de cambio climático. TÍTULO TERCERO POLÍTICA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO CAPÍTULO I PRINCIPIOS ARTÍCULO 13.- En la formulación y conducción de la política estatal de cambio climático, tanto en la política de adaptación como en la de mitigación, así como en la emisión de normas técnicas y demás disposiciones reglamentarias en la materia, las autoridades estatales y municipales observarán los siguientes principios: I. Respeto irrestricto al derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA II. Corresponsabilidad entre gobierno y sociedad para adoptar e implementar acciones de adaptación y mitigación al cambio climático; III. Precaución, cuando haya amenaza de daño grave o irreversible. La falta de total certidumbre científica no podrá oponerse como razón para posponer las medidas de mitigación y adaptación, necesarias para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático; IV. Prevención, considerando que ésta es el medio más eficaz para evitar los daños al medio ambiente y preservar el equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático; V. Equidad en la instrumentación y aplicación de las políticas públicas en materia de cambio climático, con enfoque de género, étnico, participativo e incluyente; VI. Cooperación y coordinación entre autoridades estatales y municipales, así como con los sectores social, productivo y de apoyo, para asegurar la efectiva instrumentación de la política estatal de cambio climático; VII. Participación ciudadana, en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación del Programa Estatal, planes y programas de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático; VIII. Proporcionalidad en la determinación de responsabilidades, atendiendo a las emisiones per cápita y no sólo a las emisiones totales; IX. Promoción de la protección, preservación y restauración del ambiente, mediante el uso de instrumentos económicos en la mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el cambio climático; X. Transparencia y acceso a la información pública gubernamental en materia de cambio climático; XI. Máxima publicidad de la información relacionada con las políticas y presupuestos estatales y municipales dirigidos a enfrentar el fenómeno del cambio climático en la Entidad, que permita a la sociedad conocer el uso de los recursos públicos destinados para tal efecto, así como la información sobre la vulnerabilidad del Estado, los municipios y los distintos sectores del Estado ante los efectos del cambio climático, incluidas las medidas de adaptación y mitigación que pueden y deben realizar para enfrentar este fenómeno; XII. Conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, dando prioridad a los cuerpos de agua que brindan servicios ambientales, fundamental para reducir la vulnerabilidad; XIII. Promoción del aprovechamiento racional y sostenible de los recursos naturales, a fin de garantizar el desarrollo sustentable y la mitigación de los efectos adversos del cambio climático, así como reducir la vulnerabilidad de la población; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. XIV. Eficiencia energética en todas sus actividades, así como la sustitución de energías convencionales por energías renovables en aquellos sectores sujetos al ámbito de su competencia; y XV. Promoción de una economía de bajas emisiones en carbono, como modelo de desarrollo industrial en el Estado. CAPÍTULO II ADAPTACIÓN ARTÍCULO 14.- La política estatal de adaptación frente al cambio climático se sustentará en instrumentos de diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación, y tendrá como objetivos: I. Reducir la vulnerabilidad de la sociedad y los ecosistemas frente a los efectos del cambio climático; II. Fortalecer la resiliencia y resistencia de los sistemas ecológicos, económico-productivos y sociales; III. Proteger la salud y prevenir riesgos sanitarios asociados con los cambios climáticos; IV. Planear el desarrollo con base en los Atlas de Riesgo, escenarios actuales y futuros, para minimizar riesgos y daños provocados por los efectos del cambio climático; V. Identificar la vulnerabilidad y capacidad de adaptación y transformación de los sistemas ecológicos, económicos y sociales, así como aprovechar oportunidades para el desarrollo sustentable que puedan ser generadas por las nuevas condiciones climáticas; VI. Establecer mecanismos de atención inmediata y expedita en zonas impactadas por los efectos del cambio climático como parte de los planes y acciones de protección civil; y VII. Facilitar y fomentar la seguridad alimentaria, la productividad agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, la preservación de los ecosistemas y de los recursos naturales. ARTÍCULO 15.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ejecutar acciones de adaptación al cambio climático en los siguientes ámbitos: I. Gestión integral del riesgo; II. Aprovechamiento y conservación de los recursos hídricos; III. Agricultura, ganadería, silvicultura, apicultura, pesca y acuacultura; IV. Ecosistemas y biodiversidad, en especial de zonas de alta montaña, semiáridas, recursos forestales, humedales y suelos; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA V. Energía, industria y servicios; VI. Movilidad e infraestructura de comunicaciones y transportes; VII. Ordenamiento ecológico del territorio, asentamientos humanos y desarrollo urbano; VIII. Salubridad general e infraestructura de salud pública; y IX. Los demás que las autoridades estatales estimen prioritarios. ARTÍCULO 16.- Se considerarán acciones de adaptación al cambio climático las siguientes: I. La determinación de la aptitud natural del suelo y por tanto el ordenamiento ecológico del territorio; II. El establecimiento de centros de población o asentamientos humanos y sus programas de desarrollo urbano, así como las acciones que fomenten la autosuficiencia hídrica, energética y alimentaria de los mismos, la mejora en los sistemas de trasporte que fomente la intermodalidad e interconexión en el transporte, el transporte activo y reduzca la dependencia del uso de combustibles fósiles, la promoción del uso de suelo mixto tanto horizontal como vertical al interior de los núcleos urbanos, el incremento de las áreas verdes y la implementación de acciones que reduzcan el fenómeno de isla de calor, las medidas de saneamiento ambiental que reduzcan los riesgos sanitarios que pudieran derivarse del cambio climático, así como el mejoramiento y conservación de la infraestructura urbana; III. El manejo, protección, conservación, restauración de los ecosistemas, de la biodiversidad, de los recursos forestales y de los suelos, así como la reducción de su degradación; IV. La construcción y mantenimiento de infraestructura para la conservación de suelos, acuíferos, humedales y prevención de riesgos asociados con el cambio climático; V. La protección de humedales, zonas inundables y zonas ribereñas; VI. La protección de los ecosistemas de alta montaña; VII. La protección de zonas áridas; VIII. La protección de vegetación natural; IX. El establecimiento y conservación de las áreas naturales protegidas estatales y municipales; X. El establecimiento de corredores biológicos para facilitar la adaptación de la biodiversidad al cambio climático, a través de la movilidad de poblaciones silvestres; XI. La elaboración de los Atlas de Riesgo por cambio climático; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. XII. Los programas de conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad; XIII. Los programas del Sistema Estatal de Protección Civil; XIV. Los programas de ordenamiento ecológico del territorio y de desarrollo urbano; XV. Los programas de prevención de enfermedades derivadas de los efectos del cambio climático, así como los relacionados con la investigación de los riesgos en salud de los cambios climáticos; XVI. La construcción y el mantenimiento de infraestructura estratégica en materia de abasto de agua, servicios de salud, producción y almacenamiento de alimentos, así como producción y abasto de energéticos; y XVII. La capacitación y formación de recursos humanos que permitan implementar con éxito las medidas de adaptación en el Estado. CAPÍTULO III MITIGACIÓN ARTÍCULO 17.- La política estatal de mitigación de cambio climático debe incluir, a través de los instrumentos de planeación, política y los instrumentos económicos previstos en la presente Ley, un diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y evaluación de las emisiones estatales. Esta política deberá establecer planes, programas, acciones, instrumentos económicos, de política y regulatorios para el logro gradual de metas de reducción de emisiones específicas, por sectores y actividades tomando como referencia los escenarios de línea base y líneas de base por sector que se establezcan en los instrumentos previstos por la presente Ley. ARTÍCULO 18.- Los objetivos de la política estatal para la mitigación son: I. Promover la protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable y el derecho a un medio ambiente sano, a través de la mitigación de emisiones; II. Transitar hacia una economía estatal cero emisiones; III. Reducir las emisiones estatales, a través de políticas y programas, que fomenten la transición a una economía sustentable, competitiva y de bajas emisiones en carbono; IV. Sustituir de manera gradual el uso y consumo de los combustibles fósiles por fuentes renovables de energía, así como la generación de electricidad, a través del uso de fuentes renovables de energía; V. Promover de manera prioritaria, tecnologías de mitigación cuyas emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero sean bajas en carbono durante todo su ciclo de vida; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA VI. Impulsar y fortalecer los programas y políticas de reducción de emisiones por degradación forestal y deforestación, así como la captura de carbono y de manejo sustentable de los recursos forestales, además de fomentar el manejo forestal comunitario; VII. Promover la cogeneración de energía utilizando fuentes renovables que permitan evitar emisiones a la atmósfera; VIII. Promover el transporte activo o no motorizado sobre el pasivo o motorizado, incluyendo el desarrollo e instalación de mayor y mejor infraestructura para ello, así como el incremento del transporte público, masivo y con altos estándares de eficiencia, privilegiando la sustitución de combustibles fósiles y el desarrollo de sistemas de transporte sustentable urbano y suburbano, público y privado; y IX. Promover la participación de los sectores social, público y privado en el diseño, la elaboración y la instrumentación de las políticas y acciones estatales de mitigación. ARTÍCULO 19.- Para reducir las emisiones, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán implementar acciones específicas para: I. Establecer sistemas de administración ambiental del sector público con metas de reducción anual, que permitan reducir emisiones de gases de efecto invernadero, generadas por la actividad del sector público estatal y municipal; II. Reducir emisiones en la generación y uso de energía; III. Mejorar los servicios de transporte público y privado eficiente y de bajas emisiones; IV. Reducir emisiones, ampliar y mejorar la captura de carbono forestal mediante el manejo sustentable de los recursos forestales y la preservación de los ecosistemas y de la biodiversidad; V. Reducir las emisiones provenientes del sector residuos; VI. Reducir las emisiones provenientes del sector pecuario; VII. Reducir las emisiones del sector agrícola; VIII. Reducir las emisiones derivadas del transporte, almacenamiento y tratamiento de aguas residuales; IX. Promover en la planeación, proyección y ejecución de obras relacionadas con el desarrollo urbano, la integración de medidas que impulsen la eficiencia energética, faciliten y fomenten la movilidad activa reduciendo la dependencia de los combustibles fósiles y antepongan la utilización de fuentes de energía renovable a las convencionales; X. Incrementar la eficiencia en los establecimientos industriales para reducir las emisiones; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. XI. Establecer mecanismos voluntarios que reconozcan los esfuerzos tendientes a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero; XII. Difundir información relativa a los efectos del cambio climático con el objeto de promover cambios de patrones de conducta, consumo y producción; y XIII. Capacitar y formar recursos humanos en temas relacionados con la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero. ARTÍCULO 20.- La Comisión Intersecretarial promoverá la realización del balance energético del Estado y su actualización cada tres años, con el objeto de identificar la demanda de energía, su fuente y el origen de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Entidad. La información que se genere será pública y se integrará al Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático. ARTÍCULO 21.- Para los efectos del presente Capítulo, serán reconocidos como medidas de mitigación, los programas y demás mecanismos de mitigación que se han desarrollado a partir de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático y cualquier otro que se encuentre debidamente suscrito y ratificado por el gobierno mexicano. TÍTULO CUARTO SISTEMA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 22.- El Gobernador del Estado, la Comisión Intersecretarial, la Secretaría y los municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Cambio Climático, el cual tiene por objeto definir, formular y promover la aplicación de la política estatal de cambio climático entre las autoridades estatales y municipales, a través de los instrumentos previstos en la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias. El Sistema Estatal de Cambio Climático analizará y promoverá la aplicación de los instrumentos de política previstos en la presente Ley y podrá formular a la Comisión Intersecretarial recomendaciones para el fortalecimiento de las políticas y acciones de mitigación y adaptación. ARTÍCULO 23.- El Sistema estará integrado por la Comisión Intersecretarial, tres integrantes del Consejo Técnico, los presidentes de los municipios del Estado de Puebla y un legislador designado para tal efecto por el Honorable Congreso del Estado de Puebla. ARTÍCULO 24.- El Sistema Estatal será presidido por el Gobernador del Estado y contará con una Secretaría Técnica, la cual corresponderá a la Secretaría. En ausencia del Gobernador el Titular de la Secretaría General de Gobierno presidirá las reuniones. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 25.- El Presidente del Sistema convocará, por lo menos, a una reunión ordinaria anual con el propósito de informar y evaluar las acciones y medidas implementadas para enfrentar al cambio climático, así como para conocer las opiniones o recomendaciones de los miembros del Sistema. Asimismo, podrá convocar de forma extraordinaria cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia lo exija o a petición fundada de alguno de los integrantes del Sistema, dirigida a la Secretaría Técnica del Sistema. Los mecanismos de funcionamiento y operación del Sistema se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO II COMISIÓN INTERSECRETARIAL DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 26.- El Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia y conforme a la legislación aplicable, creará la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Puebla, con el objeto de conocer, atender y resolver los asuntos en la materia, que se encuentren relacionados con la competencia de dos o más Dependencias y/o Entidades de la Administración Pública Estatal. La Comisión Intersecretarial fungirá como órgano colegiado de consulta, opinión y coordinación de la Administración Pública Estatal en materia de cambio climático. El instrumento jurídico que lo cree, establecerá su organización y funcionamiento, así como los criterios de transversalidad e integralidad de las políticas públicas en materia de cambio climático, que deberán observar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública. Los integrantes de la Comisión Intersecretarial, ejercerán sus funciones de manera honorífica y por tanto no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna. CAPÍTULO III CONSEJO TÉCNICO DE CAMBIO CLIMÁTICO ARTÍCULO 27.- El Consejo Técnico es el órgano permanente de consulta de la Comisión Intersecretarial y se integrará por un mínimo de siete miembros provenientes del sector académico y de investigación, con reconocidos méritos y experiencia en materia de cambio climático, que serán designados a través de una convocatoria abierta, en los términos que para tal efecto se establezcan en el presente ordenamiento. ARTÍCULO 28.- El Consejo Técnico tendrá un Presidente y un Secretario, electos por la mayoría de sus miembros; durarán en su cargo tres años, y pueden ser reelectos por un periodo adicional, cuidando que las renovaciones de sus miembros se realicen de manera escalonada. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO 29.- Los integrantes del Consejo Técnico ejercerán su encargo de manera honorífica y a título personal, con independencia de la institución, escuela, instituto o centro de investigación al que pertenezcan. ARTÍCULO 30.- El Consejo Técnico sesionará de manera ordinaria dos veces por año o cada vez que la Comisión requiera su opinión. El quórum legal para las reuniones del Consejo Técnico se integrará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos que se adopten en el seno del Consejo serán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Las opiniones o recomendaciones del Consejo Técnico requerirán voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. ARTÍCULO 31.- La organización, estructura y el funcionamiento del Consejo Técnico se determinarán en el Reglamento Interno de la Comisión Intersecretarial. ARTÍCULO 32.- El Consejo tendrá las funciones siguientes: I. Asesorar a la Comisión Intersecretarial en los asuntos de su competencia; II. Recomendar a la Comisión Intersecretarial realizar estudios y adoptar políticas, acciones y metas tendientes a enfrentar los efectos adversos del cambio climático; III. Dar seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en la presente Ley, evaluaciones del Programa Estatal, así como formular propuestas a la Comisión Intersecretarial y a los miembros del Sistema Estatal de Cambio Climático; IV. Formar parte, a través de un representante como miembro permanente, de la Comisión Intersecretarial, con derecho a voz en las sesiones, para pronunciarse técnicamente sobre los asuntos que en éstas se discutan; V. Integrar, publicar y presentar a la Comisión Intersecretarial, a través de su Presidente, el informe anual de sus actividades, a más tardar en el mes de febrero de cada año; y VI. Las demás que se establezcan en el Reglamento Interno o las que le otorgue la Comisión Intersecretarial. La Secretaría, será la encargada de facilitar los medios, la infraestructura, así como recursos presupuestales necesarios para garantizar las funciones de este Consejo. Para ello, deberá prever en su presupuesto una partida asignada para este propósito. TÍTULO QUINTO INSTRUMENTOS DE POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO CAPÍTULO I LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO ARTÍCULO 33.- Son instrumentos de la política estatal en materia de Cambio Climático, los siguientes: I. La Estrategia Estatal de Cambio Climático del Estado de Puebla; II. El Programa Especial de Cambio Climático del Estado de Puebla; III. Los Programas Municipales de Acción Climática; IV. El Registro Estatal de Emisiones; V. El Inventario Estatal de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero; VI. El Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático; VII. Instrumentos Económicos; VIII. Mecanismos Voluntarios; y IX. Normas Técnicas en materia de Cambio Climático. CAPÍTULO II INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN ARTÍCULO 34.- Son instrumentos de planeación de la política estatal de cambio climático, los siguientes: I. La Estrategia Estatal; II. El Programa Estatal; y III. Los programas municipales de acción climática. Éstos se consideran como elementos de instrumentación del Sistema Estatal de Planeación Democrática y se suman a los previstos en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla. ARTÍCULO 35.- La Estrategia Estatal de Cambio Climático es el instrumento de política transversal que integra el conjunto de principios y líneas de acción que orientan el proceso de desarrollo, considerando el diagnóstico de la situación del Estado ante los efectos del cambio climático sobre sus recursos naturales, sectores social, productivo y de apoyo. Además, la Estrategia Estatal considerará los escenarios climáticos futuros que permitan determinar la vulnerabilidad del Estado, sus necesidades futuras, así como las fortalezas y debilidades de la Administración Pública Estatal y Municipal para enfrentarlas. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. La Estrategia Estatal definirá de manera general la orientación de la política estatal de cambio climático, identifica los actores y sus responsabilidades frente a este fenómeno, precisará posibilidades de reducción de efectos adversos del cambio climático, propondrá los estudios para definir metas de mitigación y necesidades de adaptación y permitirá priorizar los temas que deberán ser considerados para elaborar el Programa Estatal de Cambio Climático del Estado. La Estrategia Estatal es parte del Sistema Estatal de Planeación Democrática, por lo que deberá ser considerado en la integración del Plan Estatal de Desarrollo. La Estrategia Estatal será elaborada por la Secretaría, con la participación activa de la sociedad en los términos previstos por el presente ordenamiento. Para tal efecto, la Secretaría, con la participación del Consejo Técnico, emitirá una norma técnica que establezca el contenido mínimo y la metodología requerida para su integración. ARTÍCULO 36.- Para la elaboración de la Estrategia Estatal, la Secretaría en coordinación con el Consejo Técnico promoverá la participación de la sociedad conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Planeación del Estado. La Estrategia Estatal deberá ser revisada, y en su caso, reformada al menos cada seis años. ARTÍCULO 37.- El Programa Estatal de Cambio Climático del Estado de Puebla, es el instrumento de política transversal que determina los objetivos, estrategias, metas, acciones vinculantes en materia de adaptación y mitigación al cambio climático para la Administración Pública Estatal mediante la asignación de recursos, responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de acciones y evaluación de resultados, de acuerdo con lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo y la Estrategia Estatal. El Programa Estatal de Cambio Climático del Estado de Puebla será elaborado por la Secretaría y será puesto a consideración y aprobado por la Comisión Intersecretarial. Las políticas y recomendaciones derivadas de este Programa serán vinculantes para las Dependencias de la Administración Pública Estatal a las que vayan dirigidas. ARTÍCULO 38.- El Programa Estatal será revisado cada seis años y deberá contener, entre otros, los elementos siguientes: I. La planeación sexenal con perspectiva de largo plazo, congruente con los compromisos internacionales y con la situación económica, ambiental y social del Estado; II. Las metas sexenales de mitigación, dando prioridad a las relacionadas con la generación y uso de energía, transporte, agricultura, bosques, otros usos de suelo, procesos industriales, gestión de residuos, sistemas de administración ambiental del sector público y desarrollo de instrumentos económicos para la mitigación de gases de efecto invernadero en el Estado; III. Las metas sexenales de adaptación relacionadas con la gestión integral del riesgo y protección civil; aprovechamiento y conservación de recursos hídricos; agricultura; ganadería; silvicultura; apicultura, pesca y acuacultura; ecosistemas y biodiversidad; energía; industria y servicios; infraestructura de transporte y comunicaciones; desarrollo rural; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA ordenamiento ecológico territorial y desarrollo urbano; asentamientos humanos; educación; infraestructura y servicios de salud pública; desarrollo de instrumentos económicos para la adaptación y las demás que resulten pertinentes; IV. Las acciones que deberá realizar la Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal para lograr la mitigación y adaptación, incluyendo los objetivos esperados; V. Las estimaciones presupuestales necesarias para implementar sus objetivos y metas; VI. Los proyectos o estudios de investigación, transferencia de tecnología, capacitación, difusión y su financiamiento; VII. Los responsables de la instrumentación, del seguimiento y de la difusión de avances; VIII. Propuestas para la coordinación interinstitucional y la transversalidad entre las áreas con metas compartidas o que influyen en otros sectores; IX. La medición, el reporte y la verificación de las medidas y acciones de adaptación y mitigación propuestas; y X. Los demás elementos que determine la Comisión Intersecretarial. ARTÍCULO 39.- En caso de que el Programa Estatal requiera modificaciones, dichas modificaciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. ARTÍCULO 40.- Los proyectos y demás acciones contemplados en el Programa Estatal, que corresponda realizar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal, deberán ejecutarse en función de los recursos aprobados en la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, y la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos del Estado de Puebla del ejercicio fiscal que corresponda. ARTÍCULO 41.- Los gobiernos municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán elaborar y publicar sus programas municipales de cambio climático, como inst rumento de planeación e implementación de políticas públicas, metas e indicadores que las autoridades locales se comprometen a cumplir durante el periodo de gobierno correspondiente, de conformidad con el Programa Estatal y las disposiciones de esta Ley para enfrentar al cambio climático. ARTÍCULO 42.- Los programas municipales de cambio climático incluirán, entre otros, los siguientes elementos: I. La planeación con perspectiva de largo plazo, de sus objetivos y acciones, en congruencia con el Programa Estatal; II. Los escenarios de cambio climático a nivel municipal, los diagnósticos de vulnerabilidad y de capacidad de adaptación y mitigación de gases de efecto invernadero a nivel municipal; LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. III. Las metas y acciones de adaptación y mitigación en materia de su competencia señaladas en la presente Ley y las demás disposiciones que de ella deriven; IV. La medición, el reporte y la verificación de las medidas de adaptación y mitigación; y V. Los demás que determinen sus disposiciones legales en la materia. Los municipios podrán establecer los instrumentos económicos que consideren necesarios para lograr el cumplimiento de las metas previstas en sus programas municipales de cambio climático, para tal efecto podrán establecer fondos municipales de cambio climático. ARTÍCULO 43.- El Programa Estatal y los programas municipales de cambio climático, deberán contener las previsiones para el cumplimiento de los objetivos, principios y disposiciones para la adaptación y mitigación previstas en la presente Ley y en el Programa Estatal. CAPÍTULO III REGISTRO ESTATAL DE EMISIONES DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 44.- Corresponderá a la Secretaría el funcionamiento del Registro Estatal. El Registro Estatal es el instrumento donde las personas, físicas y morales responsables de los establecimientos sujetos a reporte, deben inscribir el reporte anual de dichas emisiones directas e indirectas y de absorciones por sumideros, conforme a las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. En el Registro se incluirá, al menos: I. La cuantificación de las emisiones directas e indirectas que sean generadas en el territorio del Estado de Puebla; y II. Los programas y proyectos de reducción o captura de emisiones públicos o privados. ARTÍCULO 45.- La Secretaría establecerá las metodologías y procedimientos para calcular, validar y certificar las emisiones, las reducciones o capturas de gases efecto invernadero de proyectos o fuentes emisoras inscritas en el Registro Estatal. ARTÍCULO 46.- Los reportes de emisiones y proyectos de reducción de emisiones del Registro Estatal, deberán de estar certificados y validados por organismos autorizados por la Secretaría. ARTÍCULO 47.- El Registro Estatal operará con independencia de otros registros internacionales o nacionales con objetivos similares, buscando la compatibilidad del mismo con metodologías y criterios internacionales, y en su caso, utilizando los adoptados por la Convención Marco y los instrumentos que de ella deriven. ARTÍCULO 48.- El reporte de emisiones deberá incluir, como mínimo, la siguiente información: LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA I. Establecimientos sujetos a reporte, incluyendo las actividades, fuentes y categoría de emisión; II. Periodo de reporte; III. Emisiones de bióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarbonos (HFC), perfluorocarbonos (PFC), hexafluoruro de azufre (SF6), y cualquier otro compuesto de efecto invernadero que establezcan la Convención Marco, los instrumentos que de esta deriven, así como los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, cuantificadas en toneladas métricas y en su caso, toneladas de bióxido de carbono equivalente; IV. Emisiones de origen biológico no fósil; V. Emisiones de fuentes directas que incluyen: fuentes estacionarias, de procesos, móviles, de emisiones fugitivas, de residuos, de agricultura, de silvicultura y de cambio de uso de suelo; VI. Emisiones indirectas originadas por el uso de energía eléctrica, térmica o calorífica que se compre u obtenga de terceros; VII. Reporte total de emisiones; VIII. Perfil histórico de emisiones; y IX. Otras que en su caso se consideren necesarias para el correcto funcionamiento del Registro Estatal. ARTÍCULO 49.- La información del Registro Estatal será pública, tendrá efectos declarativos, podrá ser consultada y actualizada a través de la página de Internet de la Secretaría y deberá ser actualizada anualmente. Adicionalmente, la Secretaría, integrará la información del Registro Estatal al Sistema Estatal de Información sobre Cambio Climático. La Secretaría deberá facilitar el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 50.- Para el funcionamiento y seguimiento del Registro Estatal, el Consejo Técnico, podrá emitir recomendaciones o solicitudes expresas a las metodologías y los procedimientos usados. ARTÍCULO 51.- Las personas físicas y morales responsables de las fuentes sujetas a reporte están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios sobre sus emisiones directas e indirectas para la integración del Registro Estatal. ARTÍCULO 52.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo proyectos o actividades que tengan como resultado la mitigación o reducción de emisiones, podrán inscribir dicha información en el Registro, conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO 53.- Las disposiciones reglamentarias de la presente, Ley establecerán los procedimientos y reglas para llevar a cabo el monitoreo, reporte y verificación, y en su caso, la certificación de las reducciones de emisiones obtenidas en proyectos inscritos en el Registro Estatal. CAPÍTULO IV INVENTARIO ESTATAL DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO ARTÍCULO 54.- El Inventario Estatal de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero es el instrumento que permitirá determinar las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero que se generan en el Estado y deberá ser elaborado por la Secretaría, de acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidos por la Convención Marco, la Conferencia de las Partes y la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Puebla. ARTÍCULO 55.- La Secretaría coordinará los trabajos para elaborar los contenidos del Inventario, considerando para ello la información que genere el Registro Estatal, así como: I. La estimación anual de las emisiones de la quema de combustibles fósiles; II. La estimación, cada dos años, de las emisiones, distintas a las de la quema de combustibles fósiles, con excepción de las relativas al cambio de uso de suelo; y III. La estimación, cada cuatro años, del total de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de todas las categorías incluidas en el Inventario. ARTÍCULO 56.- Las autoridades municipales proporcionarán a la Secretaría los datos, documentos y registros relativos a información que se genere en sus jurisdicciones, conforme a los formatos, las metodologías y los procedimientos que se determinen en las disposiciones jurídicas que al efecto se expidan. CAPÍTULO V SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO ARTÍCULO 57.- Se integrará un Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático a cargo de la Comisión Intersecretarial, como parte del Sistemas Estatal de Información, con objeto de llevar el control, monitoreo, evaluación y seguimiento de los procesos y los escenarios del cambio climático futuro proyectado a escala estatal, regional y municipal. ARTÍCULO 58.- Con base en el Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático, la Secretaría deberá elaborar, publicar y difundir informes de manera periódica sobre adaptación y mitigación del cambio climático y sus repercusiones, considerando la articulación de éstos con el Programa Estatal. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 59.- En la operación del Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático, se deberá considerar: I. Generar escenarios de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero; II. Interpretar los escenarios para el análisis del posible cambio climático en sus diferentes escalas, sus repercusiones y las opciones para mitigar dicho cambio; III. Informar de manera oportuna al Sistema Estatal de Cambio Climático, los escenarios interpretados, en especial cuando puedan afectar de manera directa a la población y a sus actividades económicas y productivas; IV. Proporcionar información pública referente al cambio climático y sus efectos probables; V. Concentrar, revisar, depurar y ordenar la información del Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático, para su consulta pública; y VI. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales. CAPÍTULO VI INSTRUMENTOS ECONÓMICOS ARTÍCULO 60.- Se podrá crear el Fondo de Cambio Climático del Estado de Puebla, con el objeto de captar y canalizar recursos financieros públicos, privados, estatales, nacionales e internacionales de apoyo a la implementación de acciones para enfrentar el cambio climático. Las acciones relacionadas con la adaptación serán prioritarias en la aplicación de los recursos del fondo. ARTÍCULO 61.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política estatal en materia de cambio climático. ARTÍCULO 62.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos relacionados con la adaptación y mitigación del cambio climático, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de la política estatal en la materia. Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política estatal sobre el cambio climático. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios. Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la mitigación y adaptación del cambio climático; al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica o para el desarrollo y tecnología de bajas emisiones en carbono. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes prestablecidos de emisiones, o bien, que incentiven la realización de acciones de reducción de emisiones proporcionando alternativas que mejoren la relación costo eficiencia de las mismas. Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público. ARTÍCULO 63.- Se consideran prioritarias, para efectos de la aplicación de los instrumentos económicos: I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar las emisiones; así como promover prácticas de eficiencia energética; II. La investigación e incorporación de sistemas de eficiencia energética, desarrollo de energías renovables y tecnologías de bajas emisiones en carbono; y III. En general, aquellas actividades relacionadas con la adaptación a los efectos del cambio climático y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero. ARTÍCULO 64.- La Secretaría, con la participación de la Comisión Intersecretarial y el Consejo Técnico, podrá establecer un sistema voluntario de comercio de emisiones con el objetivo de promover reducciones de emisiones que puedan llevarse a cabo con el menor costo posible, de forma medible, reportable y verificable. ARTÍCULO 65.- Los interesados en participar de manera voluntaria en el comercio de emisiones, podrán llevar a cabo operaciones y transacciones que se vinculen con el comercio de emisiones de otros países, o que puedan ser utilizadas en mercados de carbono internacionales, en los términos previstos por las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. CAPÍTULO VII MECANISMOS VOLUNTARIOS ARTÍCULO 66.- La Secretaría podrá establecer un sistema de autorregulación voluntaria relacionado con el desempeño ambiental y la emisión de gases de efecto invernadero de procesos o servicios, que en ámbito de la competencia estatal, sean desarrollados por personas físicas o morales. Para tal efecto deberá desarrollar un Programa de Mecanismos Voluntarios de Mitigación de Cambio Climático, para el que creará un Registro Estatal de Reducciones Voluntarias de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero, a fin de que consten públicamente los compromisos asumidos por dichas personas en relación con la adopción de medidas de reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 67.- La Secretaría podrá establecer como parte del Programa de Mecanismos Voluntarios de Mitigación de Cambio Climático, sistemas de certificación de procesos, productos y servicios, en el ámbito de su competencia, que demuestren después de una intervención voluntaria a sus procesos, una reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero en relación a su estado inicial. ARTÍCULO 68.- La Secretaría emitirá un Reglamento de esta Ley en materia de Mecanismos Voluntarios, en el que se especificarán los términos de referencia y la metodología para contabilizar los beneficios ambientales y la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera, así como las modalidades y características que deberán tener las acciones para ser sujetas a una certificación por parte del Estado. CAPÍTULO VIII NORMAS TÉCNICAS EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO ARTÍCULO 69.- La Secretaría, con la participación de la Comisión Intersecretarial, y en su caso, de otras Dependencias de la Administración Pública Estatal, establecerá los requisitos, procedimientos, criterios, especificaciones técnicas, parámetros y límites permisibles, mediante la expedición de normas técnicas que resulten necesarias para garantizar las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático en el Estado de Puebla. ARTÍCULO 70.- La aplicación de las normas técnicas en materia de adaptación y mitigación al cambio climático corresponderán a las Secretarías y demás instituciones que resulten competentes en los términos de la presente Ley, y los actos de inspección y vigilancia corresponderán exclusivamente a la Secretaría. El cumplimiento de dichas normas podrá ser evaluado por los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por la Secretaría, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven del presente ordenamiento. ARTÍCULO 71.- Las normas técnicas en materia de adaptación y mitigación al cambio climático son de cumplimiento obligatorio en el territorio estatal y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación. TÍTULO SEXTO DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 72.- El Gobernador del Estado fomentará a través de la Comisión Intersecretarial, acciones de investigación, educación, desarrollo tecnológico e innovación en materia de adaptación y mitigación del cambio climático, para tal efecto: I. Promoverá el establecimiento de un programa de fomento a la innovación científica y tecnológica en materia de adaptación y mitigación al cambio climático, que estará a cargo del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla; y LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. II. Promoverá el establecimiento de un programa de becas de formación de recursos humanos en temas relacionados con el cambio climático, dirigidas al personal que labora en la Administración Pública Estatal y Municipal, así como a la población en general. Este programa estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico y el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 73.- El Gobernador del Estado, a través de las dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá celebrar convenios con los sectores social, productivo y de apoyo para impulsar la investigación científica y tecnológica, así como la capacitación en materia de cambio climático, e implementará los instrumentos y acciones necesarios para ello, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, los programas y demás disposiciones que deriven de ésta. ARTÍCULO 74.- Los programas de investigación, educación, innovación y de desarrollo tecnológico en el Estado de Puebla, deberán considerar dentro de su agenda temas relacionados al cambio climático. La Secretaría de Educación Pública y las instituciones educativas estatales, incorporarán el tema de cambio climático en los programas educativos, considerando tanto los elementos y fenómenos de orden natural, como los procesos y acciones de los grupos humanos. Asimismo, fomentarán la difusión de acciones para que la población conozca los conceptos básicos del cambio climático, a fin de que todos los sectores de la población tengan un mayor y mejor conocimiento sobre el fenómeno climático y participen de forma activa en las campañas de educación y sensibilización. TÍTULO SÉPTIMO TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 75.- En lo que se refiere al ámbito de la presente Ley, toda persona tendrá derecho de acceso a la información que en materia de cambio climático solicite. ARTÍCULO 76.- La Comisión Intersecretarial, a través de la Secretaría, pondrá a disposición de la población, información relevante sobre cambio climático para su consulta, en una página de Internet. ARTÍCULO 77.- Los recursos federales que se transfieran al Gobierno Estatal y a los municipios en materia de cambio climático, a través de los convenios de coordinación, se sujetarán a las disposiciones legales aplicables en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos. TÍTULO OCTAVO LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 78.- Las autoridades estatales y municipales en materia de cambio climático, deberán promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeac ión, ejecución y vigilancia de la política estatal de cambio climático. ARTÍCULO 79.- Para dar cumplimiento al artículo anterior, la Comisión Intersecretarial deberá: I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y productivo a que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de mitigación y adaptación al cambio climático; II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas relacionadas con el medio ambiente para fomentar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático; III. Promover el otorgamiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para erradicar los efectos adversos del cambio climático; y IV. Concertar acciones e inversiones con los sectores social y productivo, con la finalidad de instrumentar medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. ARTÍCULO 80.- Para dar cumplimiento al artículo anterior, la Secretaría deberá: I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y productivo a que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de mitigación y adaptación al cambio climático en el proceso de integración de la Estrategia Estatal, de conformidad con lo previsto en el presente ordenamiento; II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas relacionadas con el medio ambiente para fomentar acciones de mitigación y adaptación al cambio climático; así como para brindar asesoría en actividades de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en la realización de estudios e investigaciones en la materia y emprender acciones conjuntas; y III. Difundir, publicar y mantener actualizada toda la información generada por la Estrategia Estatal y el Programa Estatal, a través del Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático. TÍTULO NOVENO INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES CAPÍTULO I INSPECCIÓN Y VIGILANCIA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO 81.- La Secretaría, para inspeccionar que las personas físicas o morales obligadas a reportar emisiones en el Registro de Emisiones cumplen debidamente dichas obligaciones, estará facultada para: I. Practicar visitas de inspección a las fuentes de emisión de gases de efecto invernadero, con el fin de verificar que las emisiones de gases de efecto invernadero reportadas al Registro de Emisiones corresponden efectivamente con las emitidas; y II. Revisar que los registros de emisiones de gases de efecto invernadero reportados, cumplan con la metodología prevista en el Reglamento de la presente Ley y las normas técnicas ambientales correspondientes. Respecto de las medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, la Secretaría podrá verificar a los responsables de su implementación, ya sean personas físicas o morales, que efectivamente cumplan con la reducción de gases de efecto invernadero, en las cantidades y plazos que para tal propósito hubieren sido acordados. Las facultades previstas en el presente artículo serán ejercidas por conducto del personal de la Secretaría, quien deberá contar con el documento oficial que lo acredite como Inspector, así como la orden escrita, expedida por la Secretaría, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. Los responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte y quienes realicen actividades relacionadas con las materias que regula la presente Ley, deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de inspección, permitir el acceso a los locales donde se encuentren las fuentes de emisión de gases de efecto invernadero y exhibir la documentación, informes, papeles de trabajo y hojas de cálculo, relacionadas con las obligaciones reguladas en la presente Ley. En caso de que alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, independiente de las sanciones a que haya lugar. En lo no previsto en este Título en cuanto al proceso de inspección y vigilancia, se observarán las disposiciones que para el efecto señala la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla. ARTÍCULO 82.- A efecto de que la autoridad esté en posibilidad de ejercer la facultad prevista en el artículo 81 fracción II de este ordenamiento, las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras que sean requeridas por la Secretaría, proporcionarán la documentación, informes, papeles de trabajo y hojas de cálculo que integran el reporte de emisiones dentro de un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación. La Secretaría, a través de la Unidad de Cambio Climático, emitirá dictamen positivo sobre los registros de emisiones de gases de efecto invernadero reportados, así como de las hojas de cálculo que para tal efecto hubieran sido utilizadas por la fuente emisora obligada a reportar, siempre y cuando éstos cumplan con la metodología prevista en el Reglamento de LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA la presente Ley y las normas técnicas ambientales correspondientes. El plazo para la emisión del dictamen no podrá exceder de 30 días hábiles. En el caso de que de la revisión a los registros de emisiones de gases de efecto invernadero reportados, así como a las hojas de cálculo que para tal efecto hubieran sido utilizadas por la fuente emisora obligada a reportar, la Unidad de Cambio Climático comprueba que no se cumple con la metodología prevista en el Reglamento de la presente Ley y las normas técnicas ambientales correspondientes, deberá emitir dictamen de omisiones, en que de manera fundada y motivada indicará cuáles son los errores, imprecisiones o deficiencias encontradas. El particular deberá presentar escrito de contestación al dictamen, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, subsanando las omisiones. Si no está de acuerdo con alguna observación, podrá manifestarlo así, expresando por qué considera que la información que remitió a la autoridad sí cumple con la metodología prevista en el Reglamento de la presente Ley y las normas técnicas ambientales correspondientes. La Unidad de Cambio Climático deberá emitir resolución fina, en el plazo de quince días hábiles después de recibido el escrito de contestación al dictamen, en la que podrá determinar si el particular cumple con la normatividad. En caso de que determine que el particular sigue sin cumplir, dictará las medidas necesarias fundada y motivadamente para que cumpla. Respecto de las medidas de adaptación y mitigación, la Unidad de Cambio Climático podrá solicitar a las personas obligadas, la documentación, informes, papeles y en su caso, hojas de cálculo que demuestre que la metodología utilizada y las reducciones en emisiones de gases de efecto invernadero para el caso de mitigación o de la vulnerabilidad en caso de adaptación, se cumplen en tiempo y forma, respecto de la línea base sobre la cual se propuso la medida. En todo lo no previsto en esta Ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla. CAPÍTULO II SANCIONES ARTÍCULO 83.- En caso de que las personas físicas o morales responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte no entreguen la información, datos o documentos requeridos por la Secretaría en el plazo señalado, se les impondrá una multa de 50 hasta 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de dicha obligación. Para individualizar la multa se considerará si el infractor es reincidente, en cuyo caso, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, también se deberá motivar si la conducta se considera o no grave, el perjuicio causado o daños causados y la capacidad económica del infractor. Las autoridades podrán valorar la LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. capacidad económica de los infractores, tomando en cuenta, indistintamente, los siguientes elementos: el capital contable de las empresas en el último balance, el importe de la nómina correspondiente, el número de trabajadores, o bien, cualquier otra información, a través de la cual, pueda inferirse el estado que guardan los negocios del patrón. ARTÍCULO 84.- En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, la Secretaría aplicará una multa de 100 hasta 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla. La multa será independiente de cualquier otra responsabilidad de los órdenes civil y penal que pudieran derivarse. La Secretaría tendrá la obligación de hacer del conocimiento de las autoridades competentes dichos actos. Para individualizar la multa se considerará si el infractor es reincidente, en cuyo caso, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, también se deberá motivar si la conducta se considera o no grave, el perjuicio causado o daños causados y la capacidad económica del infractor. Para tal efecto, durante el procedimiento de inspección, la autoridad requerirá al particular para que señale su capacidad económica, en caso de omisión, la autoridad podrá determinarla a partir del número de trabajadores y otros factores, de manera motivada. Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado. En todo lo no previsto en esta Ley serán aplicables supletoriamente la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla. ARTÍCULO 85.- Los servidores públicos encargados de la aplicación y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, serán acreedores a las sanciones administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás legislación que resulte aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Gobernador del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley, a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes al de su entrada en vigor. TERCERO.- Los Ayuntamientos de los municipios expedirán dentro del plazo de doce meses, los ordenamientos jurídicos municipales necesarios para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA CUARTO.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que contravengan lo dispuesto en la presente Ley. En tanto se expide el Reglamento, las controversias que pudieran surgir de la aplicación de la presente Ley serán resueltas por la Secretaría, en su caso con la participación de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal que corresponda, con base en el marco legal aplicable. QUINTO.- El Sistema Estatal de Cambio Climático, deberá instalarse dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial del Estado. En la sesión de instalación del Sistema Estatal de Cambio Climático sus integrantes deberán aprobar su Reglamento Interno, el cual será elaborado por la Secretaría Técnica. SEXTO.- El Gobernador del Estado publicará las disposiciones para la operación y administración del Registro Estatal de Emisiones o cualquier otra disposición necesaria para la aplicación de la presente Ley dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Estado. SÉPTIMO.- La Unidad Responsable de Cambio Climático a la que hace referencia el artículo 9 del presente ordenamiento, se integrará con los recursos humanos, materiales y presupuestales con que cuenta la actual Dirección de Calidad del Aire y Cambio Climático adscrita a la Secretaría. El Reglamento Interior de la Secretaría, deberá ser reformado en un plazo no mayor a ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, con la finalidad de incluir las atribuciones previstas en el presente ordenamiento. OCTAVO.- Para efectos de la presente Ley, la Estrategia de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático del Estado de Puebla vigente, será considerada como la Estrategia Estatal a la que hace referencia el presente ordenamiento para el periodo constitucional de gobierno que corre al momento de entrar en vigor esta Ley. NOVENO.- Las bases de la convocatoria abierta a la que hace referencia el artículo 27 del presente ordenamiento, serán elaboradas y publicadas conjuntamente entre la Secretaría y el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología, en un periodo no mayor a ciento veinte días posteriores a la publicación del presente ordenamiento. El Consejo Técnico, deberá estar conformado antes de la primera sesión de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático y tendrá a su vez sesenta días, a partir de su constitución para elaborar su Reglamento Interior con la participación de la Secretaría. DÉCIMO.- La norma técnica a la que hace referencia el artículo 35 de esta Ley, deberá ser publicada en un periodo no mayor a ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento y considerará los criterios utilizados en la elaboración de la Estrategia de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático del Estado de Puebla vigente. DÉCIMO PRIMERO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el Congreso del Estado. LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE PUEBLA. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- LUCIO RANGEL MENDOZA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.