LEY DEL CENTRO ESTATAL DE MEDICACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. H ONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERAN O D E P U E B L A LEY DEL CENTRO ESTATAL DE MEDIACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA (Diciembre 30 2013) 30 DICIEMBRE 2013. EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se expide la Ley del Centro Estatal de Mediación del Estado de Puebla. Ante situaciones en las que se generan diferencias entre dos o más personas que manifiestan posiciones objetiva o subjetivamente incompatibles, respecto de relaciones o bienes, es necesario otorgar certidumbre sobre las opciones que pacíficamente las resuelvan. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, regula los medios alternativos a la administración de justicia, identificándolos como los mecanismos informales a través de los cuales pueden resolverse conflictos de intereses en forma extraprocesal, coadyuvando así, a la justicia ordinaria, reconociéndose como tales la Mediación, la Conciliación, las prácticas, usos, costumbres, tradiciones y valores culturales de los pueblos y las comunidades indígenas y el Arbitraje. Estos medios de solución de controversias, han aumentado en un entorno social cada vez más demandante de mecanismos dinámicos que, por un lado, permitan una solución ágil y satisfactoria, y por otro, evite a los intervinientes un desgaste emocional y económico, todo lo anterior en un contexto cultural de la paz que ha demostrado su efectividad como factor cohesivo de la sociedad en el ámbito nacional e internacional. Por otra parte, la mediación permite la recomposición del tejido social, a la vez que promueve la relación ganar-ganar para los usuarios que en ella intervienen, en el entendido de que son ellos los que deciden la solución del conflicto, minimizando tiempo y costos. La mediación es un procedimiento por el que las personas que tienen un conflicto entre sí, solicitan de manera conjunta o de forma individual la intervención de un tercero que facilite la comunicación, para que de manera pacífica logren un acuerdo satisfactorio que les evite un proceso jurisdiccional, fomentando entre los miembros de la sociedad, una cultura de paz y diálogo, a través de la participación activa de éstos en la solución de un conflicto en particular. La mediación, como instrumento de resolución pacífica de controversias, se sustenta en una serie de principios para la estructuración de las resoluciones, como lo son la voluntariedad, legalidad, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, honestidad, consentimiento informado y gratuidad, principios que permiten garantizar el LEY DEL CENTRO ESTATAL DE MEDICACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. pronto acuerdo que por escrito se establece entre las partes, constando la solución a la que llegan los mediados, aceptándolo y comprometiéndose a cumplir. El Estado de Puebla cuenta con medios alternativos de justicia para la resolución de conflictos de manera pacífica, siendo el Centro Estatal de Mediación del Honorable Tribunal Superior de Justicia una de las instituciones que ha desarrollado eficazmente la práctica de la mediación. En este sentido, la presente Ley establece los elementos fundamentales para que la función de mediación se desarrolle de manera plena, completa y fundada, por lo que se disponen reglas de orden público, de interés general y de observancia obligatoria en el Estado, para promover y regular la mediación y determinar la organización del Centro Estatal de Mediación y las funciones de los mediadores. Así mismo, se establecen reglas claras respecto del desarrollo del Procedimiento de Mediación, y de los derechos de los participantes, con el objeto de garantizar beneficios óptimos otorgándoles certeza jurídica. Todos los acuerdos alcanzados en el Centro Estatal de Mediación tienen el carácter de sentencia ejecutoria con efectos de cosa juzgada susceptibles a ejecución en caso de incumplimiento, convirtiéndose al día de hoy no solo en un apoyo, sino en un soporte al sistema de justicia poblano y como parte coadyuvante entre las diversas instituciones estatales en la solución efectiva de conflictos. Es por ello que se contempla la necesidad de contar con un marco normativo específico que regule todas y cada una de las funciones, así como los alcances de la propia institución. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 115, 119, 123 fracción I, 134, 135 y 144 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: LEY DEL CENTRO ESTATAL DE MEDIACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia obligatoria en el Estado de Puebla, y tiene como finalidad el promover y regular la mediación como medio alternativo de solución de conflictos, establecer los lineamientos para lograr que los mediados lleguen a un acuerdo satisfactorio para ambos; así como regular las funciones del Centro Estatal de Mediación en dicha materia. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Acuerdo. Resultado de la mediación que se formaliza a través de un convenio o un acta de acuerdo; II. Acta de Acuerdo. Es aquélla que da por terminado el conflicto planteado, sin que se generen obligaciones de cumplimiento continuo; III. Centro. El Centro Estatal de Mediación del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; IV. Conflicto. Situación que se genera cuando dos o más personas manifiestan posiciones objetiva o subjetivamente incompatibles, respecto de relaciones o bienes; V. Convenio. El acto jurídico escrito en cuyo contenido consta la solución a la que llegan los mediados en relación a cada uno de los puntos de la materia del conflicto que plantean y que, por ende constituye cada una de las cláusulas que integran dicho acuerdo de voluntades, suscrito por los mediados como símbolo de aceptación y compromiso, generando con ello consecuencias jurídicas; VI. Código Civil. El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; VII. Código de Procedimientos. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla; VIII. Co-Mediador. Mediador autorizado para asistir al Mediador asignado; IX. Cosa Juzgada. Efecto definitivo y obligatorio del convenio de mediación, el cual resulta jurídicamente indiscutible; X. Director. El Titular del Centro Estatal de Mediación del Honorable Tribunal Superior de Justicia; XI. Invitado. Mediado al que se le dirige la invitación a participar en la mediación; XII. Junta. Junta de Administración del Poder Judicial del Estado; XIII. Justicia Alternativa. Cada uno de los procesos que el Código de Procedimientos reconoce y que siendo diferentes a los estrictamente jurisdiccionales, coadyuvan con la justicia ordinaria para resolver un conflicto de intereses entre particulares; XIV. Ley. Ley del Centro Estatal de Mediación del Estado de Puebla; XV. Mediación. Procedimiento orientado a facilitar la comunicación entre los mediados en conflicto, con el objeto de explorar los intereses y relaciones subyacentes, a fin de procurar acuerdos que se cumplan por convicción y así evitar el proceso jurisdiccional; XVI. Mediador. Profesionista, acreditado y autorizado, que de manera imparcial crea los canales de comunicación entre los mediados a fin de lograr un acuerdo de voluntades; XVII. Mediados. Personas físicas o jurídicas, capaces de celebrar actos jurídicos, entre las cuales ha surgido una controversia como resultado de una relación de diversa naturaleza existente entre ellas, que se someten a la mediación como un mecanismo informal que les permita encontrar una solución; LEY DEL CENTRO ESTATAL DE MEDICACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. XVIII. Pleno. El Honorable Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; XIX. Principios de la Mediación. Proposiciones fundamentales que soportan el sistema de la mediación y su práctica; XX. Procedimiento de Mediación. Medio alternativo de solución de controversias denominado mediación; XXI. Reglamento. El Reglamento Interior del Centro Estatal de Mediación del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; XXII. Re-Mediación. Acto por el cual a causa del incumplimiento del convenio de mediación una de las partes solicita por última ocasión la intervención del Centro, a efecto de evitar a los mediados un conflicto de carácter judicial; XXIII. Sesión. Periodo en el cual el mediador hace uso de sus conocimientos, técnicas y cualidades, para que los mediados dialoguen y lleguen a un acuerdo en el conflicto que presentan; y XXIV. Usuario. Mediado que al solicitar la Invitación da inicio al Procedimiento de Mediación; ARTÍCULO 3.- La mediación es un procedimiento de justicia alternativa, por el que las personas que tienen un conflicto entre sí, solicitan de manera conjunta o de forma individual la intervención de un tercero que facilite la comunicación, para que de manera pacífica logren un acuerdo satisfactorio que les evite un proceso jurisdiccional. La mediación busca fomentar entre los miembros de la sociedad, una cultura de paz y diálogo, a través de la participación activa de éstos en la solución de un conflicto en particular. ARTÍCULO 4.- Podrán someterse al Procedimiento de Mediación, los derechos y obligaciones susceptibles de transacción o convenio entre particulares, que no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecte derechos de terceros. La autoridad jurisdiccional, hará del conocimiento de las partes, la existencia de la mediación como un medio alternativo por medio del cual pueden dirimir un conflicto de intereses, sin necesidad de agotar un proceso ante los órganos jurisdiccionales. En las controversias que se encuentren jurisdiccionalmente radicadas, se someterá al Procedimiento de Mediación tal como se refiere el artículo 837 del Código de Procedimientos. ARTÍCULO 5.- El Procedimiento de Mediación podrá practicarse: I. Antes: Cuando uno o ambos solicitantes acudan al Centro para resolver una controversia, de forma previa al inicio del procedimiento judicial; II. Durante: En las controversias que se encuentren jurisdiccionalmente radicadas, el actor o demandado podrán decidir someterse al procedimiento de mediación para la solución de su problema, de forma previa a que sea dictada sentencia, o cuando la autoridad judicial así lo consideré y solicite la intervención del Centro; y III. Después: Cuando una vez dictada sentencia así lo permita la ley. ARTÍCULO 6.- El Procedimiento de Mediación se desarrollará bajo los principios siguientes: I. Voluntariedad. La participación en la mediación está basada en la libre autodeterminación de las personas para sujetarse a los lineamientos establecidos para la Mediación, misma que debe de ser por propia decisión y no obligatoria; II. Legalidad. Son materia de este procedimiento, los conflictos derivados de los derechos que se encuentren dentro de la libre disposición de los mediados y que puedan ser objeto de ser convenidos; III. Confidencialidad. Lo tratado en la mediación no podrá ser divulgado por el Mediador, excepto por el consentimiento de los participantes o involucrados. Las actuaciones que se practiquen en este procedimiento, incluyendo los testimonios o confesiones expresadas por los mediados no tendrán valor probatorio, ni incidirán en los juicios que sigan en los Tribunales, salvo los acuerdos adoptados, mismos que se plasmarán por escrito con las formalidades de ley; IV. Flexibilidad. La Sesión de Mediación prescindirá de toda forma para poder responder a las necesidades de los mediados; V. Neutralidad. El Mediador deberá mantener una postura y mentalidad objetiva para no establecer juicio o postura respecto al conflicto que expongan los mediados; VI. Imparcialidad. El Mediador deberá actuar libre de favoritismos, inclinaciones, prejuicios, tratando a los mediados con absoluta objetividad, sin hacer diferencia alguna de los asuntos en términos de la presente Ley; VII. Equidad. El Mediador debe procurar que el acuerdo al que lleguen los mediados satisfaga sus pretensiones de manera justa, prevaleciendo en la mediación condiciones de igualdad y equilibrio entre los derechos, intereses y necesidades de los participantes, sin afectar cualquiera de ellos respecto de los mediados, de terceros o de la sociedad; VIII. Honestidad. Los mediados deberán conducirse con verdad a fin de que los acuerdos que se suscriban sean cumplidos en su totalidad; IX. Consentimiento Informado. El Mediador explicará a los mediados los principios, naturaleza, alcances, derechos y obligaciones que deben prevalecer en el Procedimiento de Mediación; y X. Gratuidad. La tramitación de la mediación, no generará gasto, costo o dádiva alguna; asimismo, las condiciones personales de índole económico no podrán coartar el derecho de los interesados para el acceso al Procedimiento de Mediación. ARTÍCULO 7.- La mediación queda a cargo del Centro Estatal de Mediación del Honorable Tribunal Superior de Justicia y de sus dependencias regionales, sin perjuicio de que puedan intervenir los siguientes: I. Los Jueces municipales del interior del Estado; LEY DEL CENTRO ESTATAL DE MEDICACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. II. Los Jueces de paz; III. Los Jueces indígenas; IV. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla; y V. Las demás que establezcan las leyes respectivas. Los convenios celebrados en el Centro Estatal de Mediación, tendrán efecto de cosa juzgada, así como aquéllos celebrados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, siempre que éstos sean informados al Centro Estatal de Mediación, quien determinará las reglas para su registro. Todos los demás requerirán de su homologación para alcanzar dicho efecto. ARTÍCULO 8.- La mediación se regirá por: I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México y las Leyes Federales aplicables en materia de métodos alternos; II. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones de carácter general que regulen los Métodos Alternos; III. Lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado; IV. La jurisprudencia, los principios generales del derecho, los usos y costumbres aplicables; V. Las demás disposiciones aplicables; y VI. El acuerdo voluntario entre los particulares. CAPÍTULO II DEL CENTRO ESTATAL DE MEDIACIÓN ARTÍCULO 9.- El Centro Estatal de Mediación es un organismo que depende de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, con competencia en el territorio del Estado, con autonomía técnica y operativa para facilitar la solución de los conflictos planteados por los mediados. La vigilancia del funcionamiento del Centro, estará a cargo de la Junta. ARTÍCULO 10.- Para su funcionamiento el Centro Estatal de Mediación estará integrado por: a) Una Dirección; b) Una Subdirección; c) Una Coordinación de Mediadores; d) Una Coordinación Jurídica; e) Una Coordinación de Psicología; f) Una Coordinación Administrativa; g) Un Supervisor; h) Los Mediadores que por la demanda de los usuarios y la sociedad sean necesarios; y i) El demás personal administrativo necesario para el cumplimiento de su función. El Reglamento del Centro, establecerá las funciones que respectivamente les correspondan. ARTÍCULO 11.- Corresponde al Centro Estatal de Mediación: I. Promover y difundir la mediación como un mecanismo informal a través del cual se puede resolver un conflicto de intereses de forma extraprocesal; II. Colaborar con el trabajo jurisdiccional que realiza el Poder Judicial del Estado en la impartición de justicia; III. Promover y difundir la cultura de la paz, la justicia y la legalidad; IV. Brindar de forma gratuita a los integrantes de la sociedad que acuden a sus instalaciones, información general acerca de la mediación; así como orientación jurídica respecto al problema que presentan, ya sea antes o después de iniciado el Procedimiento de Mediación, y orientación psicológica a aquéllos que optan por la mediación como proceso para alcanzar un solución pacífica y favorable a la controversia que enfrentan; V. Aprobar, a través de su Director, los convenios y acuerdos que las partes celebren como resultado del Procedimiento de Mediación; VI. Participar a petición de parte o de autoridad judicial, en los juicios en los que se requiera el Procedimiento de Mediación; VII. Supervisar de manera permanente el debido funcionamiento del servicio que presta, vigilando el cumplimiento de su reglamento; VIII. Fortalecer el funcionamiento del servicio que brinda, mediante la capacitación constante del personal adscrito, así como con el intercambio permanente de ideas y experiencias con profesionales en la materia, pertenecientes a instituciones públicas, privadas de carácter estatal, nacional e internacionales; IX. Elaborar los manuales operativos de observancia general para el Procedimiento de Mediación; X. Informar de manera mensual y anual a la Junta sobre las actividades del Centro, rindiendo los informes estadísticos necesarios; XI. Proponer al Pleno a través de la Junta, la implementación, modernización y actualización de las medidas específicas y acciones concretas que tiendan a mejorar el LEY DEL CENTRO ESTATAL DE MEDICACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. desempeño de los mediadores y personal especializado, que se encuentre adscrito al Centro; XII. Llevar un registro de las solicitudes que ingresan al Centro, así como el estado que guarda cada una de ellas hasta su conclusión; XIII. Registrar los convenios celebrados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, en términos de lo dispuesto por el reglamento; XIV. Llevar un registro y dar seguimiento a las canalizaciones a diferentes dependencias o autoridades competentes; XV. Expedir a la parte interesada, copias certificadas y simples de los convenios y acuerdos alcanzados ante el Centro, de conformidad con la reglamentación aplicable; XVI. Las demás que delegue o encomiende el Pleno a través de la Junta, así como las que establezca esta Ley, el Reglamento y otras disposiciones legales; XVII. Crear con la autorización del Pleno, las sedes regionales de mediación que resulten necesarias de acuerdo con la demanda del servicio, y que permitan las posibilidades presupuestales; XVIII. Coadyuvar con otras áreas y dependencias afines o relacionadas con el servicio; XIX. Vigilar el cumplimiento de su Reglamento; y XX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 12.- El personal adscrito al Centro, será responsable civil y penalmente por el ejercicio indebido de sus funciones en los asuntos en los que intervengan, en términos de las leyes aplicables. CAPÍTULO III DE LOS MEDIADORES DEL CENTRO ARTÍCULO 13.- El Mediador es el profesional, autorizado y certificado, capacitado en técnicas específicas para el restablecimiento de la comunicación entre las personas en conflicto, constituyendo ésta, el eje básico de cualquier mecanismo de pacificación al favorecer la disminución de las tensiones que generan los procesos judiciales y el choque de posiciones contrapuestas. El Mediador recibirá las manifestaciones y dará forma legal a la voluntad de los mediados, fundando su actuar y el de éstos, en los principios que rigen al Procedimiento de Mediación, resultando así el convenio o acuerdo que ponga fin a su conflicto. ARTÍCULO 14.- Para ser Mediador del Centro se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. No haber sido condenado por delito doloso en sentencia que haya causado ejecutoria o alguno relacionado con violencia familiar; III. Contar con título y cédula profesional de estudios de Licenciatura relacionados o profesión a fin a las funciones sustantivas del Centro; IV. Estar certificado y autorizado por el Centro y por el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; V. Tener su domicilio en el Estado de Puebla; VI. Contar con experiencia y capacitación referente a la Mediación; y VII. Los que establezcan el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Se considera capacitación para los efectos de esta Ley, aquella avalada por el Centro en coordinación con el Instituto de Estudios Judiciales y previa autorización de la Junta de Administración del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y por las instituciones educativas públicas o privadas autorizadas. ARTÍCULO 15.- Los Mediadores del Centro deberán someterse al procedimiento de refrendo y cumplir con los requisitos que para ese efecto señala el Reglamento. Los Mediadores para poder obtener su refrendo, serán evaluados anualmente por el Director del Centro. ARTÍCULO 16.- Los Mediadores deberán observar los siguientes lineamientos: I. Realizar su función en atención a los Principios del Procedimiento de Mediación; II. Informar a los mediados, las reglas a las que quedará sujeto el Procedimiento de Mediación; III. Estimular durante las sesiones, la creatividad de los mediados, a fin de que éstos participen de manera activa en la búsqueda de una solución a la controversia que enfrentan; IV. Abstenerse de influir en los mediados para que éstos asistan, permanezcan o se retiren de las sesiones de mediación; V. Garantizar que los acuerdos a los que lleguen los mediados, se encuentren apegados a derecho; VI. Abstenerse de intervenir en asuntos en los que se afecte la imparcialidad, según lo establecido en la presente Ley; VII. Vigilar que en el trámite de la Mediación no se afecten derechos e intereses de menores e incapaces, ni se transgreda derechos de terceros, ni cuestiones de orden público; VIII. Cerciorarse que el consentimiento de los interesados se encuentre libre de vicios y no se encuentre afectado por lesión, error, dolo, violencia o mala fe; asimismo que los mediados comprendan las propuestas de solución, precisándoles los derechos y obligaciones que de ellas se deriven; LEY DEL CENTRO ESTATAL DE MEDICACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. IX. Actualizarse permanentemente para el mejor desempeño de su función; X. Someterse a las evaluaciones y programas de capacitación que sean determinados por el Centro; y XI. Las demás que se deriven de las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 17.- El Mediador estará impedido para intervenir en la mediación, de conformidad a lo dispuesto por el Código de Procedimientos respecto de los impedimentos, recusaciones y escusas. CAPÍTULO IV DE LOS MEDIADOS ARTÍCULO 18.- Los interesados en solucionar un conflicto mediante el Procedimiento de Mediación, deberán comparecer de la siguiente manera: I. Los menores de edad e incapaces podrán someterse al Procedimiento de Mediación a través de sus legítimos representantes, observando las disposiciones establecidas por el Código Civil; II. Las personas físicas en pleno uso de sus facultades lo harán de manera personal, acreditándose con documento oficial reciente; y III. Las Personas jurídicas a través de su legítimo representante con el documento idóneo, observando las disposiciones legales aplicables. Excepcionalmente las personas señaladas en la fracción II del presente artículo, podrán comparecer a través de su representante legal debidamente acreditado, previa autorización discrecional del Director del Centro y con apego al orden legal vigente. ARTÍCULO 19.- Los mediados podrán asistir a las sesiones del Procedimiento de Mediación acompañados de personas de su confianza o asesor jurídico, observando las siguientes disposiciones: I. Que la participación sea de común acuerdo entre los mediados; y II. Que su presencia no vulnere los principios que rigen el Procedimiento de Mediación, o entorpezcan el desarrollo de la misma, salvaguardando la equidad entre los mediados, en observancia a lo dispuesto por el Reglamento. ARTÍCULO 20.- Son participantes en el Procedimiento de Mediación, el usuario que solicita el servicio y el invitado, identificado por el solicitante como la persona con quien desea llevar a cabo el Procedimiento de Mediación. ARTÍCULO 21.- Los mediados tendrán los siguientes derechos: I. Solicitar el cambio de Mediador en caso de que el asignado, a criterio de uno de los mediados, no cumpla con los requisitos u obligaciones previstos en esta Ley así como en su Reglamento; II. En caso de solicitar cambio de Mediador, deberán realizarlo de forma escrita manifestando las causas que lo motivan; III. Intervenir en todas las sesiones, excepto en los casos en que se celebran sesiones individuales con el Mediador; IV. Asesorarse por técnicos o profesionales que conozcan de la materia del asunto, o aquéllos que ayuden a lograr un diálogo, conocimiento y seguridad en la toma de decisiones; y V. Las demás que se deriven de esta Ley, así como de sus disposiciones secundarias y reglamentarias. ARTÍCULO 22.- Obligaciones de los mediados: I. Asistir a cada una de las sesiones personalmente o por conducto de su representante; II. Mantener la confidencialidad, en términos de lo establecido en el Capítulo respectivo a la Mediación del Código de Procedimientos y esta Ley; III. Observar buen comportamiento durante las sesiones de mediación, adoptando una conducta y actitud responsable acorde con la intención de resolver de forma pacífica un conflicto; IV. En el caso de que los mediados llegaren a un acuerdo, deberán manifestar dicha voluntad a través de la firma del convenio o acta respectiva; y V. Las demás que se deriven de esta Ley, así como de sus disposiciones secundarias y reglamentarias. CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN ARTÍCULO 23.- Se iniciará el Procedimiento de Mediación: I. A petición de parte interesada en forma oral, requisitando el formulario correspondiente; o II. A solicitud de autoridad jurisdiccional competente. ARTÍCULO 24.- Iniciado el Procedimiento de Mediación, el usuario se constituirá en el domicilio del invitado, en su lugar de trabajo o donde pudiere localizarlo, para invitarlo a asistir a una sesión a fin de dar solución al conflicto que presentan. Si el invitado no residiere en la Capital del Estado, el usuario podrá hacer la invitación vía telefónica, por correo ordinario, mensajería o cualquier otro medio. ARTÍCULO 25.- Cuando el usuario y el invitado acudan al Centro el día y hora señalada para la sesión, se nombrará al Mediador en turno quien dará apertura a la misma, realizando: LEY DEL CENTRO ESTATAL DE MEDICACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. I. Una sesión introductoria en la que se expondrá: a) Presentación del Mediador; b) Explicación de los Principios; c) Reglas para su desarrollo; y d) Alcances de la mediación. II. La conminación a los mediados para la exposición del conflicto; y III. El desahogo de la sesión. ARTÍCULO 26.- El Mediador podrá convocar a los mediados a cuantas sesiones a su criterio sean necesarias para la realización de los fines previstos en esta Ley y su Reglamento. Este criterio deberá estar basado en los avances que en cada sesión se observen. En todas las sesiones deberán estar presentes ambos mediados, sin embargo, si el Mediador lo estima conveniente para la solución del conflicto y ambas partes estuvieren de acuerdo, podrá separar durante la sesión de mediación a ambos para dialogar con cada uno de ellos. Si el Mediador a su criterio ya hizo uso de sus conocimientos y herramientas para lograr que las partes lleguen a un acuerdo, y éste no se lograre, con autorización del Director, dará por concluido el Procedimiento de Mediación y se expedirá la constancia respectiva. ARTÍCULO 27.- Los Mediadores del Centro podrán atender el conflicto auxiliándose de un Co-mediador, si la complejidad del caso así lo requiere. ARTÍCULO 28.- Durante las sesiones de mediación, el Mediador podrá solicitar y recibir, todos aquellos documentos que para la acreditación de la personalidad y del acto a convenir sean necesarios, siempre que éstos sean de utilidad para la solución del conflicto. Dichos documentos no tendrán más finalidad que la de ser una herramienta útil que coadyuve con la solución del conflicto. ARTÍCULO 29.- El trámite de mediación se dará por concluido en los casos siguientes: I. Por la firma del acta de acuerdo o convenio; II. Por decisión de los mediados; III. Por inasistencia de alguno de los mediados sin causa justificada; IV. Por negativa de los mediados o alguno de ellos a suscribir el acta de acuerdo o convenio; y V. Por decisión del Mediador, en los supuestos establecidos en el Reglamento. CAPÍTULO VI DE LOS CONVENIOS Y ACTAS DE ACUERDO ARTÍCULO 30.- Los convenios serán levantados una vez que los mediados lleguen a un acuerdo, siempre que su cumplimiento sea de tracto sucesivo. Si los mediados durante la sesión llegaren a un acuerdo, y en el mismo no se establecieren obligaciones de cumplimiento continuo susceptibles de ejecución, el Mediador levantará el acta de acuerdo respectiva a efecto de hacer constar dicho acto. ARTÍCULO 31.- El Mediador deberá cerciorarse que el convenio celebrado entre las partes satisfaga por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito, indicando lugar y fecha de celebración; II. Número de expediente; III. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión, ocupación y domicilio de los mediados; IV. Descripción del documento con el cual se identifican los mediados, y en su caso la del documento con el cual el apoderado o representante de los interesados acredita su carácter; V. Documento con el cual se acredita el domicilio de los mediados; VI. Declaraciones, que deberán contener una breve relación de los antecedentes que motivan la mediación; VII. Cláusulas, que deberán contener las obligaciones de dar, hacer, no hacer o tolerar, así como las obligaciones morales convenidas por los interesados; VIII. Firma de los mediados, pero cuando alguna de ellas no supiere o pudiere hacerlo, se hará constar en el acta y estampará su huella dactilar o lo firmará alguien a su ruego; IX. El nombre y firma del Director, Coordinador y del Mediador que haya intervenido; y X. Los demás que señale el Reglamento. ARTÍCULO 32.- Las actas de acuerdo deberán contar con los requisitos dispuestos en el artículo inmediato anterior, a excepción de lo señalado en la fracción V. ARTÍCULO 33.- Todas las invitaciones, actas, convenios, acuerdos, constancias o cualquier otro documento oficial emitidos por el Centro Estatal de Mediación, deberán ser autorizados y signados por el Director. En casos de ausencia del Director, éstos serán autorizados y signados por el Subdirector en términos de lo dispuesto en el Reglamento. ARTÍCULO 34.- Todos los acuerdos alcanzados en el Centro Estatal de Mediación y plasmados en convenio tienen el carácter de sentencia ejecutoria con efectos de cosa juzgada susceptibles a ejecución en caso de incumplimiento en la vía de apremio señalada por el Código de Procedimientos. LEY DEL CENTRO ESTATAL DE MEDICACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. CAPÍTULO VII DE LA RE-MEDIACIÓN ARTÍCULO 35.- La re-mediación puede surgir ante el incumplimiento total o parcial del convenio suscrito por los mediados, o bien al cambiar la situación que generó la celebración de aquél; con la re-mediación se da pauta a retomar el expediente originario a fin de modificar de él, una o varias de sus cláusulas o, inclusive elaborar y suscribir un nuevo convenio que responda a las actuales necesidades, inquietudes o circunstancias de los mediados. La re-mediación quedará sujeta necesariamente a las mismas reglas que para la mediación establece la presente Ley. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento. TERCERO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento se substanciarán hasta su conclusión, observándose las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio. CUARTO.- El Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dentro de los sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedir el Reglamento correspondiente. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FÉLIX SANTOS BACILIO.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.