H ONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. ( Noviembre 13 1934 ) LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Al margen un sello que dice: Gobierno Constitucional del Estado de Puebla.- Secretaría General.- Estados Unidos Mexicanos.- Departamento de Justicia, Beneficencia e Higiene. JOSE MIJARES PALENCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes hace saber: Ley: Que por la Secretaría del Congreso Local, se me ha dirigido la siguiente "El XXX Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, Decreta la siguiente LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o.- La retribución debida al que presta trabajos profesionales puede ser fijada de común acuerdo entre él y la persona que los recibe. ARTICULO 2o.- Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las reglas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo. ARTICULO 3o.- A falta de convenio, los interesados se sujetarán a las disposiciones de este Arancel, observándose los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles. ARTICULO 4o.- Los honorarios que fija el presente Arancel sólo podrán ser cobrados por los abogados, médicos cirujanos, ingenieros civiles, arquitectos, topógrafos e hidrógrafos, mecánicos, mecánico electricista, mineros, agrónomos y farmaceúticos con título oficial expedido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MEXICO, por las Escuelas Oficiales de los Estados, en que se imparta la instrucción necesaria para la carrera respectiva y por las Escuelas Libres del País, H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 2 - LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. reconocidas por la Secretaría de Educación. El título deberá ser debidamente registrado en las Oficinas Federales, en las del Estado o en las Municipales respectivas. ARTICULO 5o.- Los servicios profesionales que no se encuentren comprendidos o cotizados en este Arancel, pero que tuvieren analogía con alguno de los que el mismo especifica, se pagarán en las cuotas señaladas a los que presenten mayor semejanza. CAPITULO I. De los Abogados ARTICULO 6o.- Los abogados tendrán derecho a percibir por sus trabajos: Por visita, lectura o examen de documentos, papeles de negocios o expedientes de cualquier clase que no tengan más de veinticinco fojas, cinco pesos................................................................................................................$5.00 Si tuvieren más, por cada una de exceso, veinte centavos...................$0.20 Cuando la visita se verifique fuera del despacho del abogado, se duplicarán las cuotas anteriores. ARTICULO 7o.- Para cada conferencia o consulta verbal, en su despacho, por cada hora o fracción de este tiempo, cinco pesos.....................................$5.00 ARTICULO 8o.- Por cada consulta por escrito, teniendo en cuenta la importancia del asunto, sus dificultades técnicas y su extensión, desde veinte pesos hasta trescientos pesos. ARTICULO 9o.- Por asistencia e intervención en audiencias, juntas o cualquiera otra dilegencia judicial o administrativa por cada hora o fracción de este tiempo diez pesos..................................................................................$10.00 H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 3 - LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. ARTICULO 10.- En todo negocio judicial cuyo interés no exceda de quinientos pesos $500.00 por todos los trabajos desde la demanda y sus preliminares, hasta la sentencia definitiva o convenio que ponga fin al juicio, podrán cobrar desde un 10% hasta un 25% del valor fijado de dicha sentencia o convenio, según la importancia y dificultad técnica del juicio. ARTICULO 11.- En los negocios judiciales cuyo interés sea mayor de quinientos pesos $500.00, pero no de mil pesos $1,000.00, percibirán desde un 20% hasta un 40%, en los términos fijados en el artículo anterior. ARTICULO 12.- En los negocios judiciales cuyo interés pase de $1,000.00, mil pesos, pero no de cinco mil, $5,000.00, cobrarán: I.- Por el estudio del negocio para plantear la demanda, de cinco a veinticinco pesos, según la importancia técnica de aquel. II.- Por el escrito de demanda y por el de réplica, según la importancia técnica, de diez a cincuenta pesos, cada uno. III.- Por el escrito de contestación a la demanda y por el de súplica, de diez a cincuenta pesos, cada uno. IV.- Por cada escrito de mero trámite, dos pesos cincuenta centavos. V.- Por vista de escritos o promociones de la parte contraria, siempre que aquella sea necesaria para promover, dos pesos cincuenta centavos. VI.- Por escrito proponiendo pruebas, cinco pesos. VII.- Por cada interrogatorio de posiciones, de preguntas o repreguntas o testigos o cuestionarios de peritos, diez pesos. VIII.- Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias, diez pesos por hora o fracción, si se verifican en el local del Juzgado. IX.- Por asistencia a las mismas, fuera del Juzgado, quince pesos por hora, o fracción de este tiempo. X.- Por cada notificación al abogado autorizado por su cliente, para recibirlas, dos pesos. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 4 - LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. XI.- Por el escrito en que se promueva un incidente, según la importancia y dificultades, técnicas del asunto, de cinco a veinte pesos. XII.- Por el escrito en que se interponga un recurso, o se evacue un traslado o vista de promoción contraria de cinco a diez pesos. XIII.- Por vista de cada auto o sentencia interlocutoria pronunciados en el juicio, cinco pesos. XIV.- Por vista de la sentencia que da fin al juicio, diez pesos. XV.- Por informes a la vista o alegatos en lo principal, por escrito, de veinte a cien pesos, según la importancia técnica del asunto. XVI.- Por alegatos en incidentes de recursos de diez a cincuenta pesos, en los términos de la fracción anterior. XVII.- Por la formación de cuentas de depositario, síndico o interventor, cobrarán a cinco pesos por hoja. XVIII.- Por la apelación, por el escrito de expresión de agravio o de contestación de los mismo, de diez a cincuenta pesos. XIX.- Por escrito proponiendo pruebas, cinco pesos. XX.- Por interrogatorio de posiciones preguntas o repreguntas y cuestionarios lo que señala la fracción VII. XXI.- Por informes a la visita o alegatos, lo que fijan las fracciones XV y XVI, en sus respectivos casos. XXII.- Por vista de autos, sentencias interlocutorias y definitivas, lo que señalan las fracciones XIII y XIV. XXIII.- Por todas las gestiones y agencias no cotizadas en este arancel, cobrarán en cada instancia hasta veinticinco pesos. ARTICULO 13o.- Si el valor del negocio excede de cinco mil pesos, pero no de diez mil, se aumentarán en un 15% las cuotas fijadas en el artículo anterior. Si excede de diez mil pesos, pero no de cincuenta mil, las mismas cuotas se aumentarán en un 30%. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 5 - LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Cuando el valor del negocio exceda de cincuenta mil pesos, se cobrarán las cuotas señaladas en el inciso anterior, hasta dicha suma; y por cada diez mil pesos de exceso o fracción, se aumentarán en un 25%. ARTICULO 14o.- En los negocios de cuantía indeterminada se aplicarán los artículos 6o. y 12o. de este Arancel. ARTICULO 15o.- En los juicios de un concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico percibirá: I.- Por la tramitación del juicio tanto en lo principal como en sus incidentes, los honorarios que señala el artículo 12o. y en su caso los que marca el artículo 13o. II.- Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos, de cinco a veinte pesos. III.- Por el estado general de créditos, de veinticinco a trescientos pesos. pesos. IV.- Por el dictamen o proyecto de graduación de cincuenta a quinientos V.- Por intervenir en los juicios no acumulados, en los que versen sobre admisión, exclusión, graduación, preferencias o simulación de créditos y cualesquiera otros que se promuevan o sigan por la masa común o contra ella, los honorarios que les corresponden conforme a los artículos 10o., 11o., 12o., y 13o. Si el síndico fuere abogado, y él mismo hiciere los trabajos indicados, sólo percibirá los honorarios que le señalen las Leyes de Procedimientos Civiles o Mercantiles; si no lo fuere, serán de su cuenta las retribuciones del abogado cuando el asunto fuere civil; y se pagarán con cargo a la masa de la quiebra si fuere mercantil. ARTICULO 16o.- Tratándose de juicios sucesorios, los abogados tendrán derecho a cobrar: I.- Por el escrito de radicación del juicio, según su importancia, de diez a cincuenta pesos. II.- Por la tramitación general del juicio, tanto en lo principal como en los incidentes que en él ocurran, los honorarios que devenguen de acuerdo con los artículos 10o., 11o., 12o., y 13o. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 6 - LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. III.- Por la formación del inventario, el uno por ciento sobre el valor del activo inventariado. IV.- Por la formación de cuentas de administración, examen de comprobantes y liquidación de la herencia, el medio por ciento del monto total de ella. V.- Por las cuentas de división y participación, hasta el otorgamiento de las hijuelas, el tres por ciento 3% sobre los primeros mil pesos o sobre menor cantidad; el uno por ciento sobre los nueve mil siguientes y el medio por ciento sobre el exceso hasta cincuenta mil pesos. Por las cantidades excedentes de esta suma, un cuarto por ciento. ARTICULO 17o.- Por los juicios que haya que promover en nombre de la sucesión en que ésta sea demandada, percibirán los honorarios correspondientes conforme a los artículos 10o., 11o., 12o., y 13o. ARTICULO 18o.- Si el abogado fuere nombrado albacea o interventor y gestionare con ese carácter, tendrá derecho a los honorarios que le correspondan con arreglo a los dos artículos anteriores, sin perjuicio de los que conforme a las leyes civiles le toquen por nombramiento. ARTICULO 19o.- Los abogados que por derecho propio promuevan y sigan juicios civiles o Mercantiles, tendrán derecho a los honorarios que fija este Arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado. ARTICULO 20o.- Es requisito indispensable para cobrar los honorarios que fija este Arancel, que el abogado suscriba como tal, promociones respectivas. ARTICULO 21o.- Los abogados que intervengan como defensores, o como patronos o representantes de la parte civil en asuntos criminales, podrán cobrar los honorarios que fijan los artículos 6o., 7o., 8o., y 9o., y además los que correspondan, conforme a los siguientes artículos. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 7 - LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. ARTICULO 22o.- Por solicitar y obtener libertad bajo caución, de cinco a cincuenta pesos, si la pena corporal correspondiente al delito por el cual se encuentra detenido el inculpado no excede de dos años. Si excediese, por cada año de exceso, cinco pesos más. ARTICULO 23o.- Por solicitar y obtener la libertad absoluta por desvanecimiento de datos, cobrarán las cuotas del artículo anterior si la pena corporal que la ley señale al delito no excede de dos años. En caso contrario, por cada año de exceso, diez pesos más. ARTICULO 24o.- Por solicitar y obtener la libertad preparatoria o el indulto necesario o por gracia, de veinticinco a cien pesos. ARTICULO 25o.- Por formular el pliego de conclusiones de diez a cincuenta pesos, si la pena corporal correspondiente no excede de tres años. Si fuere mayor, cobrarán de veinticinco a cien pesos. ARTICULO 26o.- Por la defensa en juicio oral, deben percibir las mismas cuotas que fija el artículo anterior, según la importancia de la pena, sea cual fuere el número de audiencias a que asistan. ARTICULO 27o.- Por la defensa en apelación, los honorarios que correspondan conforme a las fracciones XVII a XXII del artículo 12o. ARTICULO 28o.- Tratándose de negocios administrativos, el abogado puede cobrar sus servicios profesionales, si no se ha convenido antes en el importe de ellos, conforme a las reglas establecidas en este Arancel o por estimación pericial. ARTICULO 29o.- Por la redacción de cualquier minuta de contrato o convenio, o por formular las bases para la redacción de ellos que por voluntad de las partes o por disposición de la Ley deban elevarse a escritura pública, el dos por ciento del importe del negocio, si no excede de $10,000.00. Si fuere mayor, 1% más, hasta cincuenta mil pesos; y 1/2% medio por ciento sobre el excedente. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 8 - LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Lo mismo percibirán por cualquier convenio que por su intervención se lleve acabo dentro o fuera del juicio. ARTICULO 30o.- En las transacciones que se verifiquen por sus gestiones, el 5% cinco por ciento sobre el importe de las mimas, sin perjuicio de los honorarios que hayan devengado como profesionistas. ARTICULO 31o.- En todos los casos en que no pueda fijarse el valor de los servicios profesionales conforme a las reglas establecidas en este Arancel, ni según el artículo 5o. del mismo, se ocurrirá al dictamen pericial. ARTICULO 32o.- Siempre que un abogado salga del lugar de su residencia a prestar sus servicios fuera de ella, además de los honorarios que devengue conforme a este Arancel, la persona que utilice sus servicios pagará $20.00 diarios, por viáticos más los gastos de transporte. CAPITULO II De los mandatarios judiciales ARTICULO 33o.- Los mandatarios judiciales, abogados percibirán como retribución por sus servicios, salvo convenio en contrario, el diez por ciento del importe del negocio de que se trate, además de los honorarios establecidos en el capítulo anterior. CAPITULO III De los Médicos ARTICULO 34o.- Por el simple examen clínico, de una persona para declarar sobre algún hecho que importe esclarecer en un juicio o en un proceso, o para decidir si adolece de alguna enfermedad que le impida sufrir pena corporal, se pagará por quien corresponda, a cada uno de los médicos que intervengan en dicho examen, cinco pesos, y otros tres pesos por la exposición de su juicio. Si el caso requiriese varias visitas de los médicos, se pagará a cada uno de ellos cinco pesos por cada una de las subsecuentes. Si para el establecimiento del diagnóstico, fuere además necesario practicar algún examen especial; como examen radiográfico, serológico, H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 9 - LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. bacteriológico, etc., etc., se pagará por quien corresponda, la cantidad que, con arreglo a sus tarifas ordinarias, cobre por ese trabajo el Gabinete o Laboratorio que hubiese practicado dicho examen. ARTICULO 35o.- Es aplicable el artículo anterior a los casos en que se trate de lesiones; pero si se tuviere que practicar alguna operación con instrumentos o aparatos, o sin ellos, además de los honorarios marcados en el artículo anterior se pagará el importe de la intervención quirúrgica, señalándose como mínimo la cantidad de treinta pesos, y la de quinientos como máximo, según la importancia de la operación. Por cada certificación que hicieren a petición de las partes del estado de salud de un lesionado, de su sanidad o de su muerte, cobrará diez pesos cada uno de los médicos que suscriban el certificado, más el importe de los timbres que deba causar la certificación; pero esto será en el caso de que los médicos que certifiquen no sean los que curan al lesionado, pues si fueren los que lo curan, sólo cobrarán cinco pesos cada uno de los que certifique, más el importe de los timbres respectivos. ARTICULO 36o.- Cuando sea psiquiátrico el examen que hagan los médicos, cada uno de éstos cobrará desde veinticinco pesos mínimo hasta quinientos pesos máximo, según las circunstancias de cada caso, quedando comprendido en estos honorarios el importe de la exposición de su juicio. Si fuere necesarios nuevos informes o certificaciones, se observará lo prescripto en el párrafo segundo del artículo anterior. ARTICULO 37o.- Cuando para esclarecer algún hecho en un juicio o en un proceso fuere necesario practicar la inspección de un cadáver o la autopsia del mismo, los honorarios de los médicos que intervengan en el caso se fijarán como sigue: I.- Por la simple inspección del cadáver, se pagarán quince pesos a cada médico que intervenga, más cinco pesos por la exposición de su juicio; pero si con posterioridad necesitaren rendir nuevos informes o certificaciones del caso estos médicos, cada uno de ellos cobrará cinco pesos por cada certificación, más el importe de los timbres necesarios. II.- Por practicar la autopsia en un cadáver antes de que en él comience la putrefacción, cobrará sesenta pesos cada uno de los médicos que intervengan, a menos que la causa de la muerte fuere alguna enfermedad infecto-contagiosa, pues en este caso podrán cobrar hasta un mil pesos cada médico, según los riesgos que pueda correr su salud o su vida. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 10 - LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. III.- Si el cadáver en que tenga que practicarse la autopsia, estuviera en descomposición, cada uno de los médicos que intervenga cobrará ciento ochenta pesos. IV.- Cuando para practicas la autopsia sea necesario exhumar el cadáver, cada médico que intervenga en el caso cobrará trescientos pesos. V.- En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, cada uno de los médicos que intervengan podrá cobrar hasta un mil pesos cuando la causa de la muerte hubiere sido alguna enfermedad infectocontagiosa. ARTICULO 38o.- Cuando para la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los cuatro artículos anteriores, fuese necesario que los médicos se transladen a un lugar diferente al de su residencia, además de los honorarios fijados en dichos artículos, cobrará cada médico que intervenga veinte pesos diarios de viáticos, más los gastos originados por los medios de transporte. ARTICULO 39o.- En caso de inconformidad de las partes en el cobro de los honorarios que se dejan mencionados en los artículos procedentes, la determinación del importe de la intervención médica, se sujetará a juicio de peritos dentro de los límites en ellos marcados. CAPITULO IV De los ingenieros civiles, arquitectos, topógrafos e hidrógrafos, mecánicos, mecánico-electricistas, mineros y agrónomos. ARTICULO 40o.- Los trabajos a los cuales aplicarán las tarifas que a continuación se detallan, son los siguientes: Consulta. Avalúo. Peritaje. Proyecto. Dirección de Obras. Dirección y Administración. Inspección. Planificación. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 11 - LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. ARTICULO 41o.- Por consulta se cobrará de cinco a veinticinco pesos. ARTICULO 42.- Por avalúo, teniendo en cuenta el valor de la cosa valuada, conforme a la escala siguiente: Sobre valores menores de $ 5,000.00 a $ 25.00 avalúo " excedentes de $ 5,000.01 a $ 10,000.00 " 5.00 al millar " “ " “ 10,000.01 " " 50,000.00 " 4.00 " " " " " " 50,000.01 " " 100,000.00 " 3.00 " " " " “ “ 100,000.01 " " 500,000.00 " 2.00 " " " " " “ 500,000.01 " “ 1,000,000.00 " 1.50 " " " " " en adelante... " 1.00 " " ARTICULO 43o.- Si para el avalúo que se practica es necesario hacer un nuevo levantamiento topográfico, éste se cobrará conforme a la tarifa respectiva. ARTICULO 44o.- Por peritaje se cobrará conforme a la siguiente escala: Sobre valores menores de $ 5,000.00 a $ 30.00 avalúo " excedentes de $ 5,000.01 a $ 10,000.00 " 6.00 al millar " “ " “ 10,000.01 " " 50,000.00 " 5.00 " " " " " " 50,000.01 " " 100,000.00 " 4.00 " " " " “ “ 100,000.01 " " 500,000.00 " 3.00 " " " " " “ 500,000.01 " “ 1,000,000.00 " 2.00 " " " " " “ 1,000,000.01 En adelante... " 1.00 " " ARTICULO 45o.- Por proyecto, se cobrará teniendo en cuenta el importe valor de la obra: Por obra hasta de $ 5,000.00.......................................................................$ 50.00 de $ 5,000.01 en adelante, se cobrará el 15% ARTICULO 46o.- Por dirección de obras se cobrará el 8% sobre el importe de la obra. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 12 - LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. ARTICULO 47o.- Por dirección y administración de obras, se cobrará el 10% sobre el importe de la obra. ARTICULO 48o.- Por inspección se cobrará de $ 30.00 a $ 500.00. ARTICULO 49o.- Por planificación: Planos de construcción de casas $ 25.00 por planta ARTICULO 50o.- Por levantamientos de fincas rústicas: Superficies menores de 5 hectáreas $ 5.00 hectárea. Superficies de 5 hectáreas a 25 hectáreas " 2.00 " " " 26 " " 50 " " 1.75 " " " 51 " " 100 " " 1.50 " " " 101 " " 1000 " " 1.25 " " " 1000 en adelante........................................" 0.90 " Para los trabajos de planificación que lleven acotamientos aumentarán el monto total de la tarifa en un 10%. ARTICULO 51o.- Por los trabajos de nivelación con perfiles y secciones transversales se cobrará a $ 50.00 por kilómetro. ARTICULO 52o.- Por levantamientos topográficos de minas en la superficie de la tierra se cobrará a razón de $ 50.00 por hectárea. ARTICULO 53o.- En levantamiento de topografía interior de minas, el trabajo se hará a sueldo no menor de $ 25.00 diarios. Si la duración de este trabajo es menor de treinta días, el importe del mismo no podrá bajar de $ 500.00. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 13 - LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. ARTICULO 54o.- Por levantamiento topográfico en terrenos petroleros se cobrará a razón de $ 50.00 hectárea más el costo de los trabajos respectivos, que se hagan según este Arancel. ARTICULO 55o.- Los ingenieros, percibirán como viáticos a razón de $ 15.00 diarios cuando tengan que trabajar fuera de la ciudad de Puebla. ARTICULO 56o.- Todos los gastos que demanden la ejecución de los trabajos arriba citados, será por cuenta de la persona interesada en ellos. ARTICULO 57o.- Las anteriores tarifas se aplicarán en climas benignos; si el lugar donde deban de verificarse corresponde a zonas tórridas y malsanas, se aumentarán a un 20% sobre su valor total. TRANSITORIOS: ARTICULO 1o.- Los asuntos que se estén tramitando, se regirán conforme al arancel derogado, hasta su terminación, para lo cual, y sólo con ese único objeto estará en vigor. ARTICULO 2o.- Se derogan todas las leyes arancelarias expedidas con anterioridad. ARTICULO 3o.- Este Arancel comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación. El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición.- Dada en el Palacio del Departamento Legislativo, en Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.- Gonzalo C. Castillo, D. P.- Gilberto Huerta Lomas, D. S.- Francisco Ruiz Palencia, D. S.- Rúbricas. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 14 - LEY PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Departamento Ejecutivo, en Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.- El Gobernador Constitucional del Estado, Gral. de Brig. José Mijares Palencia.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Gustavo Ariza. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa - 15 -