LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA HONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERAN O D E P U E B L A LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA ( Febrero 14 2011 ) 14 AGOSTO 2013. LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales y de Educación, Cultura y Deporte del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley que crea el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla. Que tomando en cuenta la riqueza que en esta materia posee el Estado de Puebla, podemos afirmar que nuestra cultura es patrimonio de todos los que habitan en ella y es por tanto, tarea de cada uno de nosotros participar activamente en su fomento, promoción, difusión y recreación, de manera que se constituya en una heredad no solamente de nuestro Estado, sino de la humanidad en su conjunto, sin que por ello se aísle y deje de enriquecerse con el contacto de otras culturas. Que a través de nuestra historia la educación ha sido un factor decisivo de superación personal y de progreso social, la cual ha contribuido de manera simultánea al fortalecimiento de la cultura a través de programas dirigidos preferentemente a los grupos sociales y regiones con mayor rezago educativo que enfrentan condiciones económicas, sociales y culturales en desventaja. Que dentro de dicho propósito, es imprescindible que la Administración Pública Estatal tenga la suficiente autonomía técnica y de gestión para el desarrollo de sus programas; los cuales deben ser aplicados por una entidad con personalidad jurídica y patrimonio propios, características que en conjunto le permitan tener una mayor capacidad de gestión en materia de cooperación nacional e internacional, tanto pública como privada, garantizando la naturaleza del organismo la participación de la ciudadanía en la expresión artística, cultural y científica de nuestras regiones y municipios. Que congruente con lo anterior, el Ejecutivo del Estado se encuentra comprometido con el desarrollo de la cultura, por lo que ha impulsado una reforma en este aspecto, con la finalidad de adaptarse a los cambios y transformaciones del entorno socio-económico. En este sentido, se pretende que la cultura alcance niveles superiores en nuestras regiones y municipios, buscando con ello, que los aspectos artísticos y científicos logren avances notables a nivel nacional e internacional. Asimismo, resulta necesario que quienes tienen a su cargo la cultura en esta Entidad, lleven a cabo los planes, programas y acciones con calidad y que los recursos públicos sean ejercidos de manera eficiente y eficaz, conformando estructuras orgánicas que permitan atender de manera coordinada los requerimientos sociales. LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA Consecuentemente, para el logro de sus objetivos y metas de autosuficiencia administrativa, es preciso que el área de cultura tenga la posibilidad de manejar con independencia los recursos presupuestales que se le asignen, así como aquellos bienes o ingresos que perciba por cualquier título legal. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y VII, 69 fracción I, 70, 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22 y 24 fracción I y 93 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES ARTÍCULO 1.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla, es un organismo público descentralizado, sectorizado al Gobernador del Estado, en atención a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que goza de autonomía técnica y de gestión, con sede en la Capital del Estado de Puebla. La Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla se aplicará al Consejo Estatal en lo que no se oponga a esta Ley. ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Consejo Ciudadano: Al Consejo Ciudadano para la Cultura; II. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla; III. Ley: A la presente Ley; y IV. Ley de Entidades: A la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla. ARTÍCULO 3.- El Consejo Estatal tiene por objeto ser la entidad asesora del Gobernador del Estado, especializada para formular, coordinar y evaluar la política cultural en la entidad. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar, dirigir y promover las actividades culturales y artísticas del Gobierno del Estado, así como a las instancias responsables de su ejecución; LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA II. Vincular los programas y acciones culturales a su cargo con las estrategias de desarrollo educativo y turístico del Estado; III. Establecer las políticas y lineamientos para la creación, administración, conservación, operación y aprovechamiento de la infraestructura y servicios culturales a cargo del Estado; IV. Formular al Gobernador del Estado las propuestas de declaratorias de patrimonio cultural, de zona típica monumental y de belleza natural; V. Establecer dentro del ámbito de su competencia, las políticas, normas técnicas y procedimientos constructivos, la vigilancia y la conservación, rescate o restauración de bienes constitutivos del patrimonio cultural; VI. Proporcionar servicios culturales, por si o a través de terceros, mediante centros regionales, bibliotecas, casas de cultura, museos, teatros, parques, talleres de arte y demás establecimientos de carácter cultural, fomentando la creación de los que sean necesarios; VII. Administrar, preservar, restaurar, acrecentar y divulgar el patrimonio cultural; VIII. Fomentar, propiciar y apoyar la creatividad en las bellas artes en todas sus manifestaciones; IX. Establecer los criterios culturales en la producción oficial, editorial, cinematográfica, de radio y televisión; X. Promover el desarrollo de las industrias culturales; XI. Proponer, celebrar y ejecutar, en su caso, los acuerdos que en materia de cultura se formalicen con los gobiernos federal y municipales, así como los convenios que en la misma materia se celebren con los sectores privado y social; XII. Organizar y promover directamente o a través de las instancias que determine, la celebración de exposiciones, ferias, festivales, certámenes, concursos, audiciones, exhibiciones cinematográficas y otras representaciones de carácter cultural y artístico a nivel municipal, estatal, nacional e internacional; XIII. Realizar estudios y elaborar planes y proyectos para la preservación, promoción y difusión de la cultura en todas sus manifestaciones; XIV. Fomentar la formación y capacitación de creadores y administradores de la cultura, así como desarrollar la capacitación de técnicos en conservación y restauración del patrimonio; XV. Promover y difundir investigaciones y estudios para el reconocimiento y desarrollo de la cultura local, nacional e internacional, en sus expresiones artísticas, científicas y tecnológicas; XVI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública formas de organización y desarrollo de la educación cultural y artística en el medio escolar; XVII. Proponer la constitución de patronatos y otras formas de organización públicas o privadas, para apoyar económicamente el desarrollo de las actividades culturales y artísticas del Estado; LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA XVIII. Gestionar, reglamentar y administrar donaciones en favor del patrimonio cultural del Estado, que permitan impulsar y fortalecer las actividades culturales; XIX. Establecer, en coordinación con el Consejo Ciudadano, un sistema de información, seguimiento y evaluación con sus respectivos indicadores de los programas y actividades a cargo del Consejo Estatal; XX. Fomentar las relaciones de orden cultural con los Ayuntamientos del Estado; XXI. Promover y organizar las actividades de recreación y ampliar la oferta de espectáculos recreativos y culturales regionales para el aprovechamiento del tiempo libre, sobre todo para la niñez y la juventud; XXII. Fomentar en el medio escolar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la visita a los centros, museos y demás espacios culturales del Estado; XXIII. Apoyar las manifestaciones culturales y artísticas mediante programas de estímulos y becas; XXIV. Propiciar y, en su caso, realizar actividades que tiendan a fortalecer los valores regionales para la afirmación de nuestra identidad estatal y nacional; XXV. Fomentar, propiciar y apoyar las expresiones culturales populares, en todos sus géneros; XXVI. Impulsar, respetando y reconociendo la autonomía que les asiste, el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad, mediante la ejecución de programas que tiendan a la protección y fomento de sus lenguas, culturas, recursos, usos y costumbres; XXVII. Promover el desarrollo de la industria artesanal; XXVIII. Impulsar la promoción y difusión de los artistas poblanos, en los ámbitos local, nacional e internacional; XXIX. Desarrollar la formación y capacitación de promotores culturales regionales; XXX. Ejercer las funciones que conforme a las leyes y demás ordenamientos corresponden a las dependencias coordinadoras de sector, en los términos de los artículos 51 y 55 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla; XXXI. Elaborar anualmente el programa de trabajo del Consejo Estatal, así como coordinar su ejecución y evaluación, en los términos de la presente Ley, y de la Ley de Cultura del Estado de Puebla; XXXII. Fortalecer la identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad; XXXIII. Impulsar los circuitos culturales migratorios; XXXIV. Diseñar políticas que articulen culturalmente lo global con lo local; XXXV. Promover la formación cultural de la ciudadanía, asegurando la libertad y el pensamiento democrático; XXXVI. Emplear los medios masivos de comunicación para la divulgación cultural en el Estado de Puebla; XXXVII. Impulsar la cultura de la sustentabilidad en todas sus manifestaciones; y LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA XXXVIII. Las demás que le atribuyan esta Ley, la Ley de Cultura del Estado de Puebla, los Reglamentos, Decretos, Convenios, Acuerdos y otras disposiciones legales y administrativas vigentes en el Estado. El Consejo Estatal apoyará el funcionamiento del Consejo Ciudadano. CAPÍTULO II DE LA ESTRUCTURA Y ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 4.- La administración del Consejo Estatal estará a cargo de las instancias siguientes: I. Órgano de Gobierno; y II. Secretario Ejecutivo. El cargo de Director General a que hace referencia la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, para efecto de esta Ley será el de Secretario Ejecutivo. ARTÍCULO 5.- El Órgano de Gobierno del Consejo Estatal estará integrado por los miembros siguientes: I. Un Presidente, que será el Gobernador de Estado; II. El Secretario General de Gobierno;  III. El Secretario de Educación Pública; IV. El Secretario de Turismo; V. El Secretario de Finanzas y Administración;  VI. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico; y VII. Un Comisario nombrado por la Secretaría de la Contraloría. Los cargos del Órgano de Gobierno serán honoríficos. Los miembros a que se refieren las fracciones I a VI tendrán voz y voto. El Comisario sólo contará con voz. De los funcionarios señalados en las fracciones II, III, IV, V y VI, el Presidente designará al que fungirá como Vicepresidente del Órgano de Gobierno, desempeñando el resto el cargo de vocales. El Presidente del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal podrá invitar a las sesiones de dicho órgano a representantes de instituciones públicas, federales, estatales o  Las fracciones II, III y IV del artículo 5 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de Agosto de 2013.  Las fracciones V, VI y VII del artículo 5 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de Agosto de 2013. LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA municipales que guarden relación con el objeto del propio Consejo, y quienes tendrán únicamente derecho a voz. Por cada miembro propietario habrá un suplente. El Presidente del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal será suplido en sus ausencias por el Vicepresidente. Los demás miembros serán suplidos conforme a lo establecido en el Reglamento Interior de sus dependencias. El Secretario Ejecutivo, el Secretario Técnico del Consejo Estatal, así como el Titular de Fomento Cultural Poblano asistirán a las sesiones y tendrán únicamente derecho a voz. ARTÍCULO 6.- El Órgano de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 52 de la Ley de Entidades, tendrá las siguientes: I. Aprobar los programas del Consejo Estatal a propuesta del Secretario Ejecutivo, así como autorizar los programas sustantivos o sus modificaciones, sin necesidad de autorización posterior alguna; II. Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo del Consejo Estatal, el programa de inversiones y el calendario de gasto, de acuerdo con el presupuesto total autorizado; III. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Finanzas, las adecuaciones presupuestales a los programas del Consejo Estatal que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos; IV. Decidir el uso y destino de los recursos autogenerados y la aplicación de ingresos excedentes, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando éstos a los Fondos del Consejo Estatal; V. Establecer los procedimientos de evaluación externa que le permitan conocer los resultados sustantivos programados y los efectivamente alcanzados, así como el impacto que tengan los programas del Consejo Estatal; VI. Nombrar, a propuesta del Presidente del Órgano de Gobierno, al Secretario Técnico a que se refiere el artículo anterior, quien tendrá las funciones que se establecen en el artículo 12 de esta Ley; VII. Crear Comités Técnicos Especializados para el análisis, investigación o elaboración de planes y programas para el Consejo Estatal, y en su caso nombrar, a propuesta del Presidente del Órgano de Gobierno, al responsable de su Coordinación; VIII. Otorgar poder general para actos de administración y de dominio, así como para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la Ley; IX. Analizar y, en su caso, aprobar las propuestas que el Secretario Ejecutivo le formule sobre el Reglamento Interior, los manuales de organización y de procedimientos y, en general, la normatividad interna del Consejo Estatal, así como sus modificaciones; y X. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones que resulten aplicables. LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA ARTÍCULO 7.- El Órgano de Gobierno celebrará sesiones ordinarias al menos cada tres meses y extraordinarias cuando su Presidente las convoque para tratar asuntos que a su juicio lo ameriten. Las sesiones del Órgano de Gobierno podrán celebrarse con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Cuando no se reúna el quórum requerido, se suspenderá la sesión y el Secretario Técnico levantará la constancia respectiva, debiendo convocar nuevamente a sus miembros en un plazo no mayor a cinco días hábiles en caso de ordinarias y de un día hábil para extraordinarias. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate. ARTÍCULO 8.- El Presidente del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal tendrá, además de las señaladas en los artículos anteriores, las siguientes facultades: I. Ordenar la Convocatoria a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Órgano de Gobierno; II. Fijar las políticas para la elaboración y desarrollo de los programas y planes de trabajo del Consejo Consultivo; III. Fijar las políticas de supervisión y seguimiento de las actividades a cargo del Secretario Ejecutivo y ordenar su ejecución; IV. Nombrar y remover libremente al Vicepresidente del Consejo Ciudadano para la Cultura;  V. Nombrar y remover libremente al Titular de Fomento Cultural Poblano; VI. Proponer al Órgano de Gobierno el nombramiento del Secretario Técnico del Consejo Estatal; VII. Proponer al Órgano de Gobierno el nombramiento del Coordinador de Comités Técnicos Especializados del Consejo Estatal; y VIII. Ratificar el nombramiento de los servidores públicos de primer nivel que le sean propuestos por el Secretario Ejecutivo para formar parte de sus áreas sustantivas y operativas.  El Vicepresidente del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal tendrá las siguientes facultades: I. Auxiliar al Presidente del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal en el cumplimiento de todas sus facultades; y II. Suplir las ausencias del Presidente del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal.  Las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 8 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de Agosto de 2013.  La fracción VIII del artículo 8 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de Agosto de 2013. LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA ARTÍCULO 9.- El Secretario Ejecutivo será propuesto por el Gobernador del Estado, y nombrado por el Órgano de Gobierno. El nombramiento recaerá en la persona que reúna los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; y II. Tener conocimientos y experiencia en el ámbito de la cultura y las artes, asimismo, contar con conocimientos en materia administrativa. ARTÍCULO 10.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, además de las facultades y obligaciones que le confieren los artículos 17 y 53 de la Ley de Entidades, tendrá las siguientes: I. Formular respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos del Gobernador del Estado; II. Ejercer el presupuesto del Consejo Estatal con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; III. Fijar las condiciones generales de trabajo del Consejo Estatal, con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; IV. Proporcionar la información que le soliciten los comisarios públicos y demás autoridades competentes; V. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio se requerirá la autorización previa del Órgano de Gobierno; VI. Formular denuncias y querellas y proponer al Órgano de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como comparecer a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda; ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo; así como celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje; y VII. Las demás que le encomiende el Presidente o el Órgano de Gobierno, tendientes al cumplimiento del objeto y de las atribuciones del Consejo Estatal, que refiere el artículo 3 de esta Ley. El Secretario Ejecutivo ejercerá las facultades a que se refieren las fracciones I a VI anteriores bajo su más estricta responsabilidad. Invariablemente deberá informar al Órgano de Gobierno del ejercicio de dichas facultades. ARTÍCULO 11.- El Consejo Estatal contará con las áreas sustantivas y operativas que requiera para el cumplimiento de su objeto y desarrollo de sus funciones. El Reglamento Interior del Consejo Estatal establecerá las funciones de las áreas sustantivas y operativas que se refieren en el párrafo anterior. LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA ARTÍCULO 12.- El Secretario Técnico del Consejo Estatal tendrá las funciones siguientes: I. Preparar la documentación que será analizada en las sesiones del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal; II. Elaborar el orden del día de las sesiones del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal, ordinarias y extraordinarias; III. Elaborar y enviar a los miembros del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal y, en su caso, a los invitados a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias, adjuntando el orden del día y la documentación relativa a los asuntos que deban atenderse; IV. Organizar los recursos humanos y prever los recursos materiales necesarios para llevar a cabo las sesiones del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal; V. Elaborar las actas de las sesiones, recabar las firmas correspondientes y proceder a su conservación y archivo; VI. Registrar y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos aprobados en las sesiones del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal; VII. Integrar los informes periódicos correspondientes y dar seguimiento al programa anual de actividades del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal; VIII. Asesorar técnica y funcionalmente al Órgano de Gobierno del Consejo Estatal en materia de planeación y ejecución de proyectos especiales; IX. Fungir como instancia auxiliar del Presidente y del Vicepresidente del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal; y X. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de su función. CAPÍTULO III DEL PATRIMONIO ARTÍCULO 13.- Para la consecución de sus fines el patrimonio del Consejo Estatal se integrará con: I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Gobernador del Estado y los que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; II. El presupuesto anual que se le autorice, así como las transferencias, subsidios y participaciones; III. Los que conforme a las disposiciones legales aplicables perciba por los servicios que se presten, relacionados con las materias, objeto del Consejo Estatal, hasta por los montos que para tal efecto se le hubieren autorizado; IV. Las donaciones y legados en favor del patrimonio cultural del Estado; LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA V. Las aportaciones, subsidios y apoyos por parte de organizaciones públicas y privadas de carácter nacional e internacional; VI. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal; y VII. Los demás bienes o ingresos que adquiera o perciba por cualquier título legal. ARTÍCULO 14.- El Consejo Estatal administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los organismos descentralizados. CAPÍTULO IV DEL PERSONAL ARTÍCULO 15.- Los trabajadores del Consejo Estatal estarán incorporados al régimen de la Ley aplicable en la materia. CAPÍTULO V DEL CONTROL Y VIGILANCIA ARTÍCULO 16.- El Consejo Estatal contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría, quienes tendrán las facultades que les otorgan la Ley de Entidades y las demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO VI DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 17.- Para el ejercicio de las atribuciones, el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, contará con el organismo auxiliar denominado Fomento Cultural Poblano. ARTÍCULO 18.- Fomento Cultural Poblano contará con autonomía técnica y de gestión para apoyar económicamente el desarrollo de las actividades culturales y artísticas del Consejo Estatal. Sus recursos se constituirán con lo siguiente: I. Las aportaciones federales y municipales; II. Las herencias, legados o donaciones; III. Los créditos que se obtengan del sector privado; LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA IV. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Gobernador del Estado y los que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; V. El presupuesto anual que se le autorice, así como las transferencias, subsidios y participaciones; VI. Los que conforme a las disposiciones legales aplicables perciba por los servicios que se presten, relacionados con las materias objeto del Consejo Estatal, hasta por los montos que para tal efecto se le hubieren autorizado; VII. Las aportaciones, subsidios y apoyos por parte de organizaciones públicas y privadas de carácter nacional e internacional; VIII. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal; IX. Los demás bienes o ingresos que adquiera o perciba por cualquier título legal o servicio prestado; y X. Otros recursos que a propuesta del Gobernador del Estado se determinen en el presupuesto. Fomento Cultural Poblano, podrá estimular también la creación de sociedades, asociaciones, fideicomisos, patronatos y otras formas de organización públicas o privadas, que coadyuven al fomento cultural, de conformidad con las leyes que rigen la materia. ARTÍCULO 19.- A cargo de Fomento Cultural Poblano, estará un Director quien tendrá las siguientes funciones: I. Administrar el fondo que se le asigne o gestione de forma autónoma; II. Gestionar y realizar los trámites necesarios para obtener recursos provenientes de aportaciones o donativos de instituciones públicas, privadas o de particulares a nivel nacional o internacional; III. Formular y someter a consideración del Presidente del Consejo Estatal, para su autorización, las políticas y los mecanismos de financiamiento para el incremento del fondo; IV. Proponer al Consejo Estatal, a través del Presidente, las acciones de colaboración económica que deban realizarse con particulares, así como con instancias públicas; V. Presentar al Consejo Estatal los estados financieros, informes de actividades de Fomento Cultural Poblano; VI. Integrar y actualizar el inventario de los bienes que forman parte del Fondo, a su cargo; y VII. Las demás que le confiera el Presidente o Vicepresidente del Consejo Estatal. El Director de Fomento Cultural Poblano deberá informar directamente al Presidente y Vicepresidente del Consejo Estatal el ejercicio de las atribuciones referidas. LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA ARTÍCULO 20.- El Consejo Ciudadano para la Cultura es un organismo de Participación Ciudadana, de análisis y opinión, de carácter consultivo; tendrá, entre otros fines, ser la instancia para otorgar reconocimientos y estímulos en materia cultural y artística, en el que participan representantes de los sectores privado, público y social. ARTÍCULO 21.- El Consejo Ciudadano estará integrado bajo el siguiente orden: I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado; II. Un Vicepresidente, que será designado por el Presidente del Órgano de Gobierno del Consejo Estatal, de entre los demás funcionarios que conforman dicho Órgano;  III. Un Secretario Técnico, que será designado por el Gobernador del Estado; IV. El Coordinador de Comités Técnicos Especializados; V. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla; VI. El Presidente del Consejo de la Crónica; VII. El titular de Fomento Cultural Poblano; VIII. Tres personalidades que hayan ocupado la titularidad de alguna institución u organismo establecido en el ámbito de la Cultura y las Artes a invitación del Presidente del Consejo Ciudadano; IX. Los Ciudadanos que en el año inmediato anterior, hayan recibido el Premio Estatal que se otorgue a la cultura y las artes; X. Tres Presidentes Municipales de Ayuntamientos con una clara vocación cultural en el Estado, a invitación del Presidente del Consejo Ciudadano; XI. Tres representantes de instituciones educativas del tipo superior en el Estado, a invitación del Presidente del Consejo Ciudadano; XII. Dos representantes de las agrupaciones o instituciones científicas y tecnológicas, a invitación del Presidente del Consejo Ciudadano; XIII. Un representante por cada una de las siete regiones en las que se agrupan los Municipios del Estado, debiendo ser por lo menos tres de ellos representantes de comunidades indígenas, a invitación del Presidente del Consejo Ciudadano; XIV. Cinco representantes de los medios de comunicación, a invitación del Presidente del Consejo Ciudadano; XV. Cinco representantes del sector empresarial del Estado de Puebla, los cuales tengan participación activa y directa en el desarrollo de programas culturales, a invitación del Presidente del Consejo Ciudadano; XVI. Los integrantes de la Comisión competente del Poder Legislativo; XVII. Podrán ser convocadas a las sesiones del Consejo, con carácter de invitados especiales, las autoridades que en el ámbito de su competencia se vinculen al análisis y aprobación de proyectos específicos, en cuyo caso tendrán derecho a voz; y  La fracción II del artículo 21 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de agosto de 2013. LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA XVIII. A invitación del Presidente del Consejo Ciudadano, cualquier otra personalidad que contribuya o haya contribuido a la promoción de la Cultura. Todos los cargos a que se refiere el presente artículo serán de carácter honorífico, y los mencionados en las fracciones VIII a XVII del presente artículo durarán en el cargo dos años, pudiendo ser invitados para un periodo igual. ARTÍCULO 22.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Ciudadano gozará de autonomía técnica y de gestión y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones: I. Diseñar y proponer políticas, estrategias, programas, lineamientos y acciones que en materia cultural y artística deba impulsar el Consejo Estatal; II. Promover la creación y otorgamiento de reconocimientos y estímulos al mérito de los creadores artísticos, investigadores, intérpretes y promotores culturales; III. Diseñar y de ser el caso organizar conferencias, seminarios, foros de consulta y demás eventos relacionados al desarrollo de los proyectos o programas aprobados por el propio Consejo Ciudadano; IV. Ser la instancia para la vinculación de la política cultural con las políticas de carácter Cívico de la Secretaría General de Gobierno; así como las de Turismo y las de Trabajo, Competitividad y Desarrollo Económico; V. Participar con las diferentes instancias involucradas en la materia para la elaboración de estrategias tendientes al cumplimiento de los objetivos en materia de cultura; VI. Propiciar la realización de estudios e investigaciones en materia de cultura, así como en la difusión de acciones y programas relacionados con su fomento y el fortalecimiento del derecho de acceso a la misma; VII. Propiciar la participación ciudadana, sirviendo de vínculo entre los sectores sociales interesados en el fomento a la cultura y el fortalecimiento del derecho de acceso a la misma; VIII. Apoyar al Consejo Estatal en el establecimiento de un sistema de información, seguimiento y evaluación, con sus respectivos indicadores, de los programas y acciones culturales; IX. Presentar inconformidades, quejas o denuncias por la actuación indebida de servidores públicos relacionados con la actividad cultural, artística o de acceso a la cultura; X. Enfatizar la prevención de problemas a través de una permanente evaluación prospectiva de la problemática estatal en las áreas cultural, artística o de acceso a la cultura, e impulsar reformas necesarias a nivel estatal que permitan descentralizar la toma de decisiones y unificar los esfuerzos de todos los sectores; XI. Fungir como contraloría social, la que se encargará de atender problemas de organización, vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados, establecer los criterios que deban orientar sus actividades e instrumentar los medios de control necesarios para garantizar el cumplimiento del objetivo del Consejo Ciudadano; y XII. Las demás actividades que se encuentren relacionadas con el cumplimiento de los fines del Consejo Ciudadano, así como las que les confieran otros ordenamientos aplicables. LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA ARTÍCULO 23.- El Consejo Ciudadano sesionará ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente las veces que sea necesario. En todo caso, a cada sesión deberá anteceder convocatoria emitida por el Presidente a través de la Secretaría Técnica, misma que deberá ser notificada a todos los integrantes, recabando el acuse respectivo, con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación para el caso de las ordinarias y de dos días para las extraordinarias. ARTÍCULO 24.- Con el fin de que puedan realizarse las sesiones ordinarias del Consejo Ciudadano, será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número de integrantes que la conforman. En caso de no asistir el mínimo necesario, se emitirá una segunda convocatoria para la realización de la sesión dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha originalmente convocada; de no contar con el número de integrantes requerido en la segunda sesión convocada, ésta se llevará a cabo con los integrantes que se encuentren presentes. ARTÍCULO 25.- Los acuerdos o determinaciones del Consejo Ciudadano, se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad y en caso de ausencia, lo tendrá el Vicepresidente. Los acuerdos o determinaciones que se tomen en el Consejo Ciudadano deberán asentarse en las minutas respectivas. ARTÍCULO 26.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Ciudadano: I. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias; II. Proponer al Secretario Técnico del Consejo Ciudadano y al Coordinador de los Comités Técnicos Especializados; III. Proponer la creación de Comités Técnicos Especializados; IV. Fijar las directrices de la política cultural del Estado; y V. Autorizar a Fomento Cultural Poblano, los mecanismos de financiamiento para el incremento del fondo. ARTÍCULO 27.- Son atribuciones del Vicepresidente del Consejo Ciudadano: I. Auxiliar al Presidente del Consejo Ciudadano en el cumplimiento de todas sus atribuciones; y II. Suplir las ausencias del Presidente del Consejo Ciudadano. ARTÍCULO 28.- El titular de la Secretaría Técnica será el representante administrativo y operativo del Consejo Ciudadano. Participará en las sesiones del Consejo Ciudadano y tendrá las atribuciones siguientes: I. Preparar el Contenido de las sesiones, previo acuerdo con el Presidente del Consejo Ciudadano; LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA II. Convocar a las sesiones del Consejo Ciudadano por instrucción del Presidente; III. Llevar la minuta de la sesión y remitir a la brevedad posible copia del acta a los participantes en ella; IV. Ejecutar los acuerdos emanados en el seno del Consejo Ciudadano; V. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Ciudadano; VI. Coordinar las relaciones del Consejo Ciudadano, con las dependencias de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, previo acuerdo con el Presidente; VII.- Integrar los informes periódicos correspondientes y dar seguimiento al Programa anual de actividades del Consejo Ciudadano; VIII.- Fungir como instancia auxiliar del Presidente y del Vicepresidente del Consejo Ciudadano; y IX.- Las demás que le confiera el Presidente o Vicepresidente del Consejo Ciudadano. ARTÍCULO 29.- La Coordinación de Comités Técnicos Especializados estará adscrita al Consejo Ciudadano, reportará directamente a su Presidente y tendrá como objeto la integración y conducción de Comités Técnicos Especializados en temas de planeación, investigación, desarrollo y ejecución de proyectos en materia cultural y artística. Podrá tener tantos Comités Técnicos Especializados como sean necesarios para el desarrollo de sus funciones encomendadas. Los recursos financieros, materiales y presupuestales que requiera la Coordinación de Comités Técnicos Especializados en el ejercicio de sus funciones serán proporcionados por el Consejo Estatal. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.-En todos los ordenamientos legales en que se haga alusión a la Secretaría de Cultura, se entenderá que se refiere al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla. Lo anterior, se observará también en relación con los derechos y obligaciones que se deriven de los convenios, contratos y cualquiera otro acto jurídico que la Secretaría de Cultura haya celebrado con dependencias y entidades federales, estatales y/o municipales, así como con particulares. LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA TERCERO.- Las atribuciones otorgadas por cualquier ordenamiento jurídico a la Secretaría de Cultura, se entenderán conferidas al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla, conforme a lo establecido en este Decreto. CUARTO.- En concordancia con lo establecido en este Decreto, la reasignación de atribuciones al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla, deberá efectuarse incluyendo al personal, presupuesto, inmuebles, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la Secretaría de Cultura haya utilizado para el ejercicio de las atribuciones de que se trate. Los recursos humanos y materiales, incluida la documentación, mobiliario y equipo que por razón de las competencias establecidas en este Decreto deban transferirse, serán remitidos y puestos a disposición del Consejo Estatal, por los responsables de su trámite y custodia con la asistencia de la Secretaría de la Contraloría. Los derechos de los trabajadores serán salvaguardados en los términos que establecen las leyes aplicables. QUINTO.- Los asuntos en trámite y los recursos, juicios y procedimientos en que sea parte la Secretaría de Cultura, seguirán tramitándose hasta su resolución ante las unidades administrativas del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla. SEXTO.- En un plazo no mayor de dos meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Secretarías de Finanzas y de Administración realizarán las adecuaciones necesarias para el tratamiento del ramo presupuestal del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla, como entidad no sectorizada, así como para que el propio Consejo ejerza las funciones que conforme a las leyes y demás ordenamientos le corresponda. SÉPTIMO.- Los integrantes del Órgano de Gobierno celebrarán Sesión Plenaria de instalación dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En esta Sesión, se aprobará el calendario de las Sesiones Ordinarias subsecuentes y se fijarán las políticas para la elaboración del Reglamento Interior del Consejo Estatal. OCTAVO.- En un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Órgano de Gobierno del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla, expedirá el Reglamento Interior del propio Consejo Estatal. En tanto se expide el Reglamento Interior y en caso de duda, el Órgano de Gobierno del Consejo Estatal deberá atender y resolver lo conducente. De igual manera, el Secretario Ejecutivo podrá realizar gestiones directamente ante la Secretaría de Administración o ante cualquier otra dependencia que resulte competente para el asunto de que se trate. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de febrero de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.- Rubrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.- Diputado Secretario ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica. LEY QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE PUEBLA Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de febrero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.