Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. HONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERAN O D E PUEBLA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS 20 DE MARZO DE 2009 1 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, y de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. Que el Nuevo Federalismo Hacendario que en los últimos años ha impulsado la Federación, implica una transformación para garantizar que cada ámbito de gobierno y de poder público federal, estatal y municipal, cuente con la suficiencia de recursos, que además de mantener una distribución equitativa de atribuciones y potestades, les permita responder a los requerimientos de la sociedad. Que el Federalismo Hacendario tiene entre sus objetivos, los de redistribuir competencias y recursos entre los tres niveles de gobierno, para mejorar y optimizar la aplicación del gasto público, así como el acceso a mejores esquemas de financiamiento público. Que con el objeto de que nuestra Entidad Federativa se encuentre en posibilidad de responder a las nuevas tendencias de la Federación en materia de coordinación hacendaria, es decir, ingreso, gasto, patrimonio y deuda pública; debe impulsarse un marco jurídico estatal actualizado que además permita una adecuada coordinación entre el Estado y los Municipios, y que armonice en lo posible, entre los tres niveles de gobierno, los procesos de recaudación, control, evaluación, fiscalización e información de los ingresos y del gasto, todo esto en el marco de la Soberanía estatal y pleno respeto a la autonomía municipal. En tal virtud, se hace necesario expedir un nuevo ordenamiento legal en materia de coordinación hacendaria, que en el Estado de Puebla responda a los tiempos actuales de la Administración Pública tanto Estatal, como Municipal, que además tenga plena armonía con las disposiciones aplicables en la materia en el ámbito Federal, lo cual permitirá una mejor operatividad y transparencia en la recepción, distribución y ejercicio de los recursos materia de esta Ley. En congruencia con lo anterior, la presente Ley propone la exclusión o, en su caso, adecuación de aquellas disposiciones contenidas en la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado y que derivado de las Controversias Constitucionales 04/98 y 06/98 promovidas por diversos Ayuntamientos de la Entidad, fueron declaradas inválidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera particular las relativas a las atribuciones de los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal (COPLADEMUNES), los cuales, si bien son instancias constitucionalmente legítimas, por las facultades que se les otorgaban para priorizar la ejecución de obras públicas en el seno del mismo, fueron consideradas como autoridades intermedias entre el Ayuntamiento y el Estado, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que 2 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. con esta acción se contravenía el principio de la libre administración de la hacienda pública municipal consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Que la Federación se encuentra impulsando programas de beneficios fiscales, a efecto de que los Municipios regularicen los adeudos que registran ante los diversos organismos públicos federales, la presente Ley prevé los mecanismos para que los Municipios de la Entidad, previo a las autorizaciones correspondientes puedan acceder a dichos programas. Títulos. En este orden de ideas, la presente Ley que se integra por 151 artículos contenidos en diez El Título Primero relativo a las “Disposiciones Generales”, prevé el objeto de la Ley, precisa lo que comprende la Coordinación Hacendaria, asimismo, señala el ámbito de aplicación de la Ley, así como los recursos que son materia de la misma, estableciendo que el ejercicio de éstos deberá integrarse en las Cuentas de las Haciendas Públicas Estatal y Municipal según corresponda. En el Título Segundo denominado “Del Sistema de Coordinación Hacendaria entre el Estado y sus Municipios”, se establece que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos participarán en el desarrollo y consolidación de dicho Sistema a través de los organismos siguientes: Asamblea de Funcionarios Hacendarios del Estado, Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado y las demás instancias que se determine crear para fortalecer la coordinación hacendaria entre ambos niveles de gobierno, cuidando en todo momento que sean congruentes con la coordinación que actualmente existe con la Federación. En el Título Tercero correspondiente a la “Coordinación y Colaboración Administrativa en Materia Hacendaria”, se establece de manera potestativa que el Estado y los Municipios podrán celebrar convenios y anexos en materia de ingreso, gasto, patrimonio y deuda pública, para dar cumplimiento a la Ley y demás disposiciones aplicables, previendo la obligación de publicar estos instrumentos en el Periódico Oficial del Estado, a fin de transparentar los actos Administrativos que realizan entre ambos niveles de gobierno. De la misma manera, en el Título de referencia y a fin de dar certeza jurídica, se precisan los requisitos mínimos que deberán contener los citados instrumentos de coordinación y colaboración administrativa para cada una de las materias objeto de los mismos. En el Título Cuarto relativo a las “Participaciones y demás Fondos y Recursos Participables”, en congruencia con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, se regula la forma en que serán recibidos y administrados estos recursos y los plazos y términos para su entrega, así como las fórmulas y criterios para su distribución a los Municipios de la Entidad; asimismo, se definen las obligaciones que en este rubro tendrán los dos niveles de gobierno. El Título Quinto denominado “De los Fondos de Aportaciones Federales”, en congruencia con la legislación federal aplicable en la materia, norma la administración, las fórmulas para su distribución, así como el destino y ejercicio de los ocho Fondos de Aportaciones que la Federación transfiere al Estado y en los casos que procede a los Municipios. De manera particular, en este Título por lo que hace al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y en congruencia con la Ley de Coordinación Fiscal, se propone 3 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. incluir disposiciones que posibiliten a los Municipios para destinar los recursos de dicho Fondo al pago de derechos y aprovechamientos de agua, así como para afectar los mismos en garantía de pago de dichos conceptos y, en su caso, las participaciones que en ingresos federales les corresponden, siempre y cuando cuenten con la autorización previa del Honorable Congreso del Estado; esto último, a fin de salvaguardar su hacienda pública. En ese orden de ideas, se ha propuesto una disposición transitoria en la que se prevea que previo al reconocimiento de sus adeudos históricos, conozcan el monto al que ascienden éstos, el mecanismo que se utilizó para su determinación, el periodo que comprenden, así como las constancias que los acrediten. En el Título Sexto relativo a la “Planeación y la Participación Social”, se han incluido disposiciones que de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado, tienen por objeto consolidar la planeación y participación social en el ámbito Estatal y Municipal, con el objeto de impulsar el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades de la Entidad representadas en este Órgano Colegiado. Asimismo, en este Título se establece que para lograr el objetivo señalado en el párrafo anterior, los Municipios promoverán la participación social a través de la integración de Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o cualquier otra instancia de naturaleza similar, previendo la forma en que preferentemente se integrarán, así como las funciones que en apego a las disposiciones constitucionales desarrollarán los mismos. En el Título Séptimo correspondiente al “Fortalecimiento y la Equidad Municipal”, se precisan las acciones que deberá desarrollar el Estado para propiciar el fortalecimiento municipal, al tiempo de establecer las acciones que procurarán realizar los Municipios en su política de equidad municipal. En el Título Octavo denominado “Del Control, Supervisión y Fiscalización”, de manera armónica con la legislación federal, se prevén disposiciones que tienen por objeto delimitar claramente las facultades de las autoridades y su ámbito de competencia en esta materia, respecto a la administración y ejercicio de los recursos a que se refiere esta Ley. En el Título Noveno relativo a la “Transparencia, Rendición de Informes y Evaluación”, se prevé la obligación tanto para el Estado como para los Municipios, de presentar ante las instancias competentes y a través de los mecanismos establecidos por las mismas, los informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los fondos de aportaciones, así como los resultados obtenidos y su evaluación, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Finalmente, en el Título Décimo correspondiente a las “Responsabilidades y Sanciones”, se establece que las infracciones en que incurran los servidores públicos estatales y municipales a las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas por las instancias de control, supervisión y fiscalización competentes, de conformidad con la legislación en materia de responsabilidad y demás aplicable. Resultado de intensas reuniones de trabajo en el que se privilegiaron los acuerdos de los Diputados de las Comisiones Dictaminadoras, fueron modificados diversos artículos de la Iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de dar mayor claridad y precisión al contenido de la presente Ley. 4 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. Es así, que se estableció, la obligación de la Secretaría de Finanzas y Administración de que de las liquidaciones de participaciones que haga a los Municipios, entregue a los mismos a través de la Cuenta Liquidada Certificada, constancia pormenorizada de cada uno de los conceptos; así mismo, se incorpora la obligación de los Ayuntamientos para destinar anualmente a sus Juntas Auxiliares, para obras, servicios públicos y gasto corriente, un monto equivalente de las participaciones que reciban, de conformidad con los porcentajes establecidos, debiendo observar éstas, en el ejercicio de los recursos, los criterios de comprobación, de racionalidad y de austeridad que señalen las leyes aplicables, debiendo los Municipios incluir en su Cuenta Pública, los recursos que hubieren devengado en sus Juntas Auxiliares. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64, 67 y 79 fracciones VI y IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y II, 69 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21 y 24 fracciones I y II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente: LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado de Puebla y tiene por objeto: I. Promover un federalismo hacendario que haga vigentes los principios constitucionales de la soberanía estatal y de la autonomía municipal; II. Impulsar el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios;  III. Se deroga. IV. Establecer las bases de coordinación y colaboración administrativa en materia hacendaria entre el Estado y sus Municipios; V. Fijar las bases para la administración y distribución de participaciones y demás fondos y recursos participables que correspondan a los Municipios; VI. Normar, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la administración, distribución y ejercicio de las aportaciones federales que correspondan al Estado y sus Municipios; VII. Se deroga.   La fracción II del artículo 1 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  La fracción III del artículo 1 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 5 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. VIII. Se deroga.  IX. Regular las acciones de control, supervisión y fiscalización de los recursos materia de esta Ley; y X. Establecer los procedimientos para la rendición de informes del ejercicio y destino de los recursos materia de esta Ley, así como su evaluación. ARTÍCULO 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá que la Coordinación Hacendaria comprende la coordinación y colaboración administrativa entre el Estado y sus Municipios, con pleno respeto a la autonomía de estos últimos, en materia de ingreso, gasto, patrimonio y deuda pública. ARTÍCULO 3.- La presente Ley, será aplicable en tanto no contravenga las obligaciones hacendarias del Estado y los Municipios que deriven de la legislación federal vigente en la materia, de los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de Colaboración Administrativa y sus respectivos Anexos, así como demás instrumentos que el Estado celebre con la Federación. ARTÍCULO 4.- La aplicación de esta Ley corresponderá al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos de la Entidad en el ámbito de sus respectivas competencias, los que ejercerán sus atribuciones por sí o de manera concurrente y coordinada. ARTÍCULO 5.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, será el encargado de interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley, así como de emitir las disposiciones que sean necesarias para su aplicación y cumplimiento, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Ayuntamientos. ARTÍCULO 6.- Son recursos materia de esta Ley: I. Las participaciones y demás fondos y recursos participables, que correspondan al Estado y a los Municipios, en términos de las disposiciones legales aplicables; II. Las aportaciones federales, que correspondan al Estado y a los Municipios, en términos de las disposiciones legales aplicables; y III. Las reasignaciones y transferencias de gasto derivadas del Presupuesto de Egresos de la Federación que se reciban, administren y ejerzan por el Estado y los Municipios, en términos de los convenios, acuerdos, anexos y demás documentos de naturaleza análoga que se suscriban con la Federación. Se deroga.  ARTÍCULO 7.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, formarán parte del ingreso y del gasto estatal o municipal, según sea el caso y su ejercicio deberá ser incorporado en las  La fracción VII del artículo 1 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  La fracción VIII del artículo 1 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El último párrafo del Artículo 6 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 6 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. Cuentas de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales que se presenten ante el H. Congreso del Estado, independientemente de los informes que deban proporcionarse a la Federación, en términos de las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 8.- El Ejecutivo Estatal, a través de sus Dependencias y Entidades y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de administrar, distribuir, ejercer y supervisar los recursos materia de esta Ley, de conformidad con la misma y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 9.- Los Municipios deberán expedir y remitir a la Secretaría de Finanzas y Administración, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que hubieren recibido los recursos que les correspondan en términos de la presente Ley, el recibo oficial que conforme a derecho proceda. TÍTULO SEGUNDO DE LA COORDINACIÓN HACENDARIA ENTRE EL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS CAPÍTULO I DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS ARTÍCULO 10.- En las relaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, los Municipios tendrán una efectiva participación a través de los organismos del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado y sus Municipios. ARTÍCULO 11.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, participarán en el desarrollo y consolidación del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado y sus Municipios, a través de los organismos que resulten necesarios y de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Secretaría de Finanzas y Administración, los cuales establecerán como mínimo lo siguiente:  I.- Los organismos que habrán de constituirse; II.- Las atribuciones de los organismos a que se refiere este artículo; y III.- La integración y funcionamiento de dichos organismos. CAPÍTULO II DE LOS ORGANISMOS DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS SECCIÓN I DE LA ASAMBLEA DE FUNCIONARIOS HACENDARIOS DEL ESTADO  El Artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 7 ARTÍCULO 12.- Se deroga.  ARTÍCULO 13.- Se deroga.  ARTÍCULO 14.- Se deroga.  ARTÍCULO 15.- Se deroga.  Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. SECCIÓN II DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE FUNCIONARIOS HACENDARIOS DEL ESTADO ARTÍCULO 16.- Se deroga.  ARTÍCULO 17.- Se deroga.  ARTÍCULO 18.- Se deroga.  ARTÍCULO 19.- Se deroga.  TÍTULO TERCERO DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA HACENDARIA CAPÍTULO I DE LOS CONVENIOS EN GENERAL ARTÍCULO 20.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios, podrán celebrar Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa en materia de ingresos, gasto, patrimonio y deuda pública y sus Anexos, para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este ordenamiento y demás aplicables.  ARTÍCULO 21.- Los Convenios de Coordinación y de Colaboración Administrativa en materia hacendaria y sus Anexos que se celebren entre el Gobierno del Estado y los Municipios de la Entidad, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.   El Artículo 12 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 13 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 14 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 15 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 16 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 17 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 18 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 19 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 20 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 21 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 8 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. ARTÍCULO 22.- El orden de gobierno que mediante convenio delegue sus facultades o atribuciones en materia hacendaria, mantendrá las de establecer los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones de coordinación y/o colaboración administrativa que señale el respectivo convenio.  ARTÍCULO 23.- El Estado, por conducto de las instancias competentes y los Municipios, en ejercicio de las atribuciones que les otorgan las leyes, podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración administrativa en materia de gasto público para la ejecución de acciones y programas conjuntos, así como para la aplicación de recursos en la realización de obras, proyectos y prestación de servicios públicos, con el objeto de optimizar los recursos públicos, satisfacer las necesidades colectivas e impulsar el desarrollo de la Entidad.  Para aquellos instrumentos legales en los que se establezcan obligaciones financieras a cargo de los Municipios, éstos deberán presentar la documentación que garantice su aportación para el cumplimiento oportuno de los compromisos adquiridos, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 23 BIS.- Sin perjuicio de los Convenios de Coordinación y Colaboración Administrativa a que se refieren los artículos anteriores, el Estado y los Municipios podrán convenir, destinar recursos para la instrumentación, desarrollo y operación de un programa de apoyo y fortalecimiento institucional a Municipios.  CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN INGRESOS ARTÍCULO 24.- Se deroga.  ARTÍCULO 25.- Se deroga.  ARTÍCULO 26.- Se deroga.  ARTÍCULO 27.- Se deroga.  ARTÍCULO 28.- Se deroga.  CAPÍTULO III DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN GASTO  El Artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 23 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 23 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 24 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 25 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 26 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 27 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 28 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 9 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. ARTÍCULO 29.- Se deroga.  ARTÍCULO 30.- Se deroga.  ARTÍCULO 31.- Se deroga.  ARTÍCULO 32.- Se deroga.  ARTÍCULO 33.- Se deroga.  ARTÍCULO 34.- Se deroga.  CAPÍTULO IV DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN PATRIMONIO ARTÍCULO 35.- Se deroga.  ARTÍCULO 36.- Se deroga.  ARTÍCULO 37.- Se deroga.  CAPÍTULO V DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN DEUDA PÚBLICA ARTÍCULO 38.- Se deroga.  ARTÍCULO 39.- Se deroga.  TÍTULO CUARTO DE LAS PARTICIPACIONES Y DEMÁS FONDOS Y RECURSOS PARTICIPABLES CAPÍTULO I DE LAS PARTICIPACIONES EN GENERAL  El Artículo 29 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 30 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 31 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 32 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 33 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 34 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 35 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 36 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 37 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 38 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 39 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 10 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. ARTÍCULO 40.- El Estado de Puebla recibirá las participaciones que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal le correspondan, las cuales serán distribuidas y entregadas a los Municipios por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, con base en las fórmulas y procedimientos previstos en esta Ley. ARTÍCULO 41.- Las participaciones que correspondan a los Municipios, serán cubiertas en términos de lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal. De los pagos que haga la Secretaría de Finanzas y Administración a los Municipios, les entregará a través de la Cuenta Liquidada Certificada (C.L.C.), constancia pormenorizada de cada uno de los conceptos.  ARTÍCULO 42.- El Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá instrumentar mecanismos de captación, distribución, o ambos, de las participaciones, para su posterior entrega a los Municipios, los cuales en su operación deberán respetar los montos, plazos y condiciones de entrega que prevén las disposiciones legales aplicables.  Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con los fines de las afectaciones que, como fuente de pago y/o garantía hubieren realizado los Municipios a favor de sus acreedores, en términos de la legislación aplicable. Se deroga.  ARTÍCULO 43.- El Ejecutivo Estatal, deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado, el monto estimado de participaciones que corresponderá a cada uno de los Municipios, los cuales estarán sujetos al Presupuesto de Egresos de la Federación y a las modificaciones o ajustes que durante el ejercicio fiscal correspondiente determine el Gobierno Federal en términos de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 44.- Las participaciones que correspondan al Estado y a sus Municipios son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por la Entidad o Municipios, con autorización del H. Congreso del Estado, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y su Reglamento.  ARTÍCULO 45.- Se deroga.  ARTÍCULO 46.- El Estado y los Municipios, efectuarán los pagos de sus obligaciones garantizadas con la afectación de las participaciones que les corresponden, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones aplicables.  El Artículo 41 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 42 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El tercer párrafo del Artículo 42 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 44 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 45 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 11 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. El Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá realizar pagos por cuenta de los Municipios, con cargo a las participaciones que les correspondan, cuando hayan sido afectadas por estos últimos en garantía de adeudos o cumplimiento de obligaciones. ARTÍCULO 47.- La compensación entre el derecho del Estado y de los Municipios a recibir las participaciones que les correspondan y las obligaciones que tengan con la Federación o el Estado, se llevará a cabo en términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Se deroga.  ARTÍCULO 48.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, publicará en el Periódico Oficial del Estado y en su página electrónica de Internet, la información prevista en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal y en los términos que el mismo establece.  CAPÍTULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DE PARTICIPACIONES A LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 49.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, entregará a los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, las participaciones que les correspondan a través de los Fondos siguientes: I. Fondo de Desarrollo Municipal cuya distribución se determinará en proporción directa al número de habitantes de cada Municipio y a criterios de equidad y marginación; y II. Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal. ARTÍCULO 50.- El Fondo de Desarrollo Municipal se integrará con el 20% de las participaciones que reciba el Estado por concepto de: I. El Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos; II. La participación que le corresponda al Estado del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicado a la cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados; III. La recaudación que se realice en el Estado del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos; y  IV. La recaudación del Impuesto Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos.  El último párrafo del Artículo 47 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 48 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  La fracción III del Artículo 50 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 12 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. ARTÍCULO 51.- El Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal se integrará con el 100% del Fondo de Fomento Municipal establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, que será entregado por el Estado a los Municipios. ARTÍCULO 52.- El fondo de Desarrollo Municipal se distribuirá entre los Municipios de la siguiente forma: I. El 50% se distribuirá en proporción directa al número de habitantes de cada Municipio; y II. El 50% restante, se distribuirá tomando en cuenta los elementos siguientes: A) Garantía: que asegura al Municipio recibir recursos financieros en términos nominales iguales a los del ejercicio fiscal inmediato anterior, recibidos por el criterio de marginación. B) Equidad y Marginación: que distribuye el aumento nominal directo del ejercicio fiscal inmediato anterior, de este componente del Fondo de Desarrollo Municipal, para los 217 Municipios, con base en la siguiente fórmula: a) 25% del total de los recursos se repartirá en partes iguales entre los 217 Municipios de la Entidad; y b) El 75% restante, conforme a la fórmula establecida en el presente artículo, la cual toma en cuenta las necesidades básicas y ponderadores siguientes: Necesidad Básica Ponderador Ingresos por persona 55.0% Rezago Educativo 15.0% Espacio de la vivienda 7.5% Disponibilidad de electricidad 15.0% Disponibilidad de drenaje 7.5% Los factores asociados a cada una de estas necesidades, son definidos en una escala que guarda una métrica similar, a efecto de poder ser combinados en un sólo índice. Para este fin, la métrica se definió con base en indicadores con valores en el rango de 0 a 1. Así, valores cercanos a 0 indican un déficit mínimo en atención de la necesidad en cuestión, mientras que a medida que los valores se aproximen a 1, será indicativo de un grado de carencia más acentuado. La conformación de los indicadores para cada una de las necesidades definidas, son las que a continuación se describen: Ingresos. El indicador se construye estableciendo la relación entre la población ocupada con ingresos hasta de un salario mínimo, y el total de la población ocupada en el Municipio en estudio: 13 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. PO 0 + PO 50SM + PO M1SM + PO 1SM N1 = i i i i i Donde: POi N1i = Indicador de pobreza para ingresos en el i-ésimo Municipio; POi0 = Población ocupada que no recibe ingresos del i-ésimo Municipio; POi50SM = Población ocupada que recibe hasta el 50% de un salario mínimo del i-ésimo Municipio; POiM1SM = Población ocupada que recibe más del 50% y menos de un salario mínimo del i-ésimo Municipio; POi1SM = Población ocupada que recibe un salario mínimo del i-ésimo Municipio; POi = Población ocupada del i-ésimo Municipio. Educación. Este indicador representa la proporción de la población mayor de 15 años sin primaria completa, respecto del total de la población mayor de 15 años del Municipio en cuestión: N2 = PSIi + PPIi i PSI + PPI + PPC i i i Donde: N2 = Indicador de pobreza para educación en el i-ésimo Municipio; PSIi = Población de 15 años y más sin instrucción, del i-ésimo Municipio; PPIi = Población de 15 años y más con primaria incompleta, del i-ésimo Municipio; PPCi = Población de 15 años y más con primaria completa, del i-ésimo Municipio. Vivienda. Para la conformación de este indicador, se tomará en cuenta el promedio de ocupantes por cuarto en viviendas particulares de cada uno de los Municipios de la Entidad. Para este fin, el procedimiento empleado es una interpolación lineal, resultando la siguiente expresión: POCV - POCV N3 = i m POCVM - POCVm Donde: N3i = Indicador de pobreza para vivienda en el i-ésimo Municipio; 14 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. POCVi= Promedio de ocupantes por cuarto en viviendas particulares, del i-ésimo Municipio; POCVm = Mínimo de los promedios municipales de ocupantes por cuarto en viviendas particulares, de los Municipios de la Entidad. Asume un valor constante igual a 1.15, en el Municipio de Sta. Catarina Tlaltempan; POCVM = Máximo de los promedios municipales de ocupantes por cuarto en viviendas particulares, de los Municipios de la Entidad. Asume un valor constante igual a 3.16, en el Municipio de Tepetzintla. Electrificación. Este indicador se traduce en la relación entre las viviendas particulares sin energía eléctrica y las viviendas particulares habitadas en el Municipio en estudio: VPH - VEE N4 = i i i VPH Donde: N4i = Indicador de pobreza para electrificación en el i-ésimo Municipio; VPHi = Viviendas particulares habitadas del i-ésimo Municipio; VEEi= Viviendas particulares con energía eléctrica, del i-ésimo Municipio. Drenaje. El indicador de carencia en materia de drenaje se constituye estableciendo la relación entre las viviendas particulares sin drenaje y las viviendas particulares habitadas del Municipio en estudio: VPH - VD N5 = i i i VPH Donde: N5i = Indicador de pobreza para drenaje en el i- ésimo Municipio; VPHi = Viviendas particulares habitadas del i-ésimo Municipio; VDi = Viviendas particulares con drenaje, del i-ésimo Municipio. Una vez determinados los cinco indicadores, éstos deben ponderarse, combinarse entre sí y producir un valor índice antes de elevarse a la , lo que servirá para acentuar las carencias significativas entre los Municipios. El resultado de esta expresión, se denomina Índice Integrador de Déficit Social para el i-ésimo Municipio: IIDi = (0.55N1i + 0.15N2i + 0.075N3i + 0.15N4i + 0.075N5i) 15 Donde: Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. IIDi = Indice Integrador de Déficit Social para el i-ésimo Municipio; Nji = Indicadores definidos para cada una de las cinco necesidades consideradas en el i-ésimo Municipio (j = 1, ..., 5);  = Parámetro que expresa la preocupación social hacia la pobreza. Asume el valor de 2, para atribuir mayor peso al índice definido. Después de calcular el IID del Municipio observado, se incorpora la variable poblacional multiplicando dicho índice por la población total municipal. Este paso se realiza para obtener elementos comunes en un parámetro con valor relativo, que permitan llevar a cabo la etapa de agregación como se muestra a continuación: DSRi = IIDi * Ti Donde: DSRi = Déficit Social Relativo del i-ésimo Municipio; IIDi = Indice Intregador de Déficit Social del i-ésimo Municipio; Ti = Total de la población del i-ésimo Municipio. Una vez determinada la situación de pobreza en el Municipio, se define la del Estado mediante la suma de los Déficit Sociales Relativos de los Municipios que lo integran, como se expresa a continuación: 217 DSE = DSR i i=1 Donde: DSE = Déficit Social Estatal; DSRi = Déficit Social Relativo del i-ésimo Municipio. Cada uno de los Déficit Sociales Relativos municipales se divide entre el Déficit Social Estatal para determinar la aportación porcentual que le corresponde a cada Municipio, como lo indica la siguiente fórmula: AMi = DSR i *100 DSE Donde: AMi = Aportación porcentual del i-ésimo Municipio; DSRi = Déficit Social Relativo del i-ésimo Municipio; DSE = Déficit Social Estatal. 16 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. Con esta transformación a déficit relativos se traduce el fenómeno a una misma expresión estatal y así la asignación se sujeta a los mismos criterios, es decir, en función de la magnitud de la pobreza de cada Municipio. Para fines de aplicación de esta fórmula, los datos estadísticos se tomarán de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática al iniciarse cada ejercicio fiscal. En tanto que los estratos de marginalidad municipal se obtendrán a partir de los últimos índices de marginalidad elaborados por el Consejo Nacional de Población con base en la información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, que al inicio de cada ejercicio fiscal se encuentre vigente. La fórmula para la aplicación de los recursos a que se refiere la fracción II de este artículo es la siguiente: PMit = PMi(t-1) +  PMi Donde: i = Son los Municipios del Estado (1,2,3,….,217); t = Año para el cual se está realizando el cálculo del ejercicio; PMit = Participaciones municipales por criterio de equidad del i-ésimo Municipio; PMi (t-1) = Participaciones municipales con criterio de equidad del i-ésimo Municipio del ejercicio fiscal inmediato anterior; PMt = Incremento nominal directo del ejercicio fiscal inmediato anterior de las participaciones municipales por criterio de equidad, distribuido entre los Municipios conforme lo establece el inciso B) de la fracción II de este Artículo. Si el monto recibido de los recursos a que se refiere esta fracción es igual o menor al del ejercicio fiscal inmediato anterior, éste será distribuido aplicando el coeficiente de participación relativa del citado ejercicio. ARTÍCULO 53.- El Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal se distribuirá al 100%, considerando la recaudación del Impuesto Predial que capten los Municipios de la Entidad y los cobros por servicio de agua que capten los mismos, sus organismos operadores o las instancias responsables de prestar dichos servicios conforme a la siguiente fórmula: Ci,t Ni,t  217  Ni,t i1 Donde: a) Si Ci,(t 1)  0 y Ri,(t 1)  0 Ni,t Ri,(t 1)  Ci,(t 1) * Ri,(t 2) si Ri,(t -2)  0 Ni,t  0 si Ri,(t -2)  0 17 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. b) Si Ci,(t 1)  0 y Ri,(t 1)  0 Ni,t  0 c) Si Ci,(t 1)  0 y Ri,(t 1)  0 Ri,(t -1) Ri,(t 1) N  * si R  0 i,t 217  i1 Ri,(t -1) Ri,(t 2) i,(t -2) Ni,t  0 si Ri,(t -2)  0 i = Son los Municipios del estado (1,2,3,...,217) t = Año para el cual se esta realizando el cálculo del ejercicio Proporción que representa la recaudación del Impuesto N = Predial que capte el Municipio i, y los cobros por servicio de agua que capte el mismo, el organismo operador o la instancia responsable de prestar dichos servicios del Municipio i, en el ejercicio inmediato anterior para el cual se realiza el cálculo, con respecto a la del segundo ejercicio inmediato anterior, ponderada con el coeficiente del ejercicio inmediato anterior de dicho Municipio; C = Coeficiente del Municipio Recaudación del Impuesto Predial y de los cobros por servicio R = de agua del Municipio, del organismo operador del Municipio o de la instancia responsable de prestar dichos servicios. ARTÍCULO 54.- Para el cálculo de los coeficientes para la distribución del Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal, así como para la elaboración del informe de la recaudación de las contribuciones asignables locales del Impuesto Predial y cobros por servicio de agua, la autoridad municipal competente remitirá mensualmente a la Secretaría de Finanzas y Administración, la información de dicha recaudación realizada por ella misma, por el organismo operador del Municipio o por la instancia responsable de prestar dichos servicios, para ello la Secretaría de Finanzas y Administración emitirá los lineamientos correspondientes. La Secretaría de Finanzas y Administración obtendrá los coeficientes definitivos del año de cálculo en el mes de abril, con la información que tenga a su disposición a esa fecha, y utilizará provisionalmente, durante los tres primeros meses de cada año, los coeficientes aplicados el año inmediato anterior. CAPÍTULO III DE LOS DEMÁS FONDOS Y RECURSOS PARTICIPABLES 18 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. ARTÍCULO 55.- El Estado y los Municipios, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, percibirán ingresos distintos de las participaciones que en ingresos federales les correspondan, provenientes de los fondos y recursos participables siguientes: I. Fondo de Fiscalización y Recaudación;  II. Recursos provenientes de las cuotas impuestas a la venta final de gasolinas y diesel; y III. Demás que en términos de la Ley de Coordinación Fiscal tengan derecho a percibir el Estado y los Municipios. ARTÍCULO 56.- Las fórmulas para la distribución y entrega de los fondos y recursos participables que correspondan a los Municipios, así como los montos estimados que corresponderán a cada uno de éstos y su calendario de entrega, se darán a conocer mediante los Acuerdos que para estos efectos emita el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, los cuales se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en su página electrónica de Internet. ARTÍCULO 57.- Los fondos y recursos participables a que se refiere el presente Capítulo, serán cubiertos a los Municipios en términos de lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal.  ARTÍCULO 58.- La administración, distribución y ejercicio de los recursos participables adicionales que reciba el Estado y los Municipios, distintos a los regulados en el presente Capítulo, se sujetará a la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. SECCIÓN I DEL FONDO DE FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 59.- Se deroga.  SECCIÓN II DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LAS CUOTAS IMPUESTAS A LA VENTA FINAL DE GASOLINAS Y DIESEL ARTÍCULO 60.- Se deroga.  ARTÍCULO 61.- Se deroga.  CAPÍTULO IV DE LA DISTRIBUCIÓN DE PARTICIPACIONES A JUNTAS AUXILIARES  La fracción I del Artículo 55 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El Artículo 57 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 59 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 60 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 61 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 19 ARTÍCULO 62.- Se deroga.  ARTÍCULO 63.- Se deroga.  ARTÍCULO 64.- Se deroga.  ARTÍCULO 65.- Se deroga.  ARTÍCULO 66.- Se deroga.  Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. TÍTULO QUINTO DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO I DE LAS APORTACIONES FEDERALES EN GENERAL ARTÍCULO 67.- El Estado de Puebla recibirá los fondos de aportaciones federales que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal le correspondan, por los montos que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal. Los fondos de aportaciones federales que correspondan a los Municipios, serán entregados a éstos a través del Ejecutivo del Estado, con base en las fórmulas, procedimientos y plazos previstos en esta Ley, sin que procedan anticipos. Se deroga.  ARTÍCULO 68.- Los fondos de aportaciones federales, se administrarán, distribuirán, ejercerán y supervisarán, de conformidad con l o previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 69.- Las aportaciones federales que en su caso correspondan a los Municipios, serán cubiertas en efectivo por el Estado, mediante transferencia electrónica, depósito bancario o cheque nominativo. ARTÍCULO 70.- El Estado y los Municipios, registrarán como ingresos propios las aportaciones federales que en su caso reciban, sin que por tal motivo éstas pierdan su naturaleza federal, las cuales deberán destinarse a los fines expresamente establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y en la presente Ley. ARTÍCULO 71.- Las aportaciones federales y sus accesorios que reciban el Estado y en su caso, los Municipios, son inembargables y bajo ninguna circunstancia podrán gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la presente Ley.  El artículo 62 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 63 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 64 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 65 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 66 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El último párrafo del artículo 67 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 20 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. ARTÍCULO 72.- Los procedimientos de adjudicación y contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, así como de adquisiciones, arrendamientos y servicios en los que el Estado y los Municipios comprometan recursos de los Fondos a que se refiere el presente Título, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal aplicable en la materia, debiendo observar los criterios de racionalidad y austeridad que establezcan ambos niveles de gobierno local en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 73.- Cuando los recursos de los fondos de aportaciones a que se refiere este Título se destinen a obras públicas, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para su correcto ejercicio y una mayor transparencia y control de los mismos, integrarán un expediente técnico por cada obra o acción a ejecutar. Los expedientes técnicos que se integren para la ejecución de obras y acciones, serán validados por las Dependencias, Entidades o instancias normativas competentes, debiendo sujetarse además de lo dispuesto en esta Ley, a la normatividad, supervisión técnica y asesoría que para tales efectos emitan dichas instancias. Se deroga. Se deroga.  ARTÍCULO 74.- Las obras y/o acciones financiadas con aportaciones federales podrán complementarse con recursos financieros de otra naturaleza. ARTÍCULO 75.- Se deroga.  ARTÍCULO 76.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá instrumentar mecanismos de captación, distribución, o ambos, de las aportaciones federales que sean susceptibles de ello, para su posterior entrega a los Municipios en los casos que proceda. En la operación de los mecanismos a que se refiere el párrafo anterior, se deberán respetar los montos, plazos y condiciones de entrega que prevén la Ley de Coordinación Fiscal y la presente Ley, sin perjuicio de cumplir con los fines de las afectaciones que, como fuente de pago y/o garantía hubieren realizado el Estado o los Municipios a favor de sus acreedores, en términos de la legislación aplicable. Se deroga.  ARTÍCULO 77.- Las aportaciones federales que reciban el Estado y los Municipios según corresponda, se clasifican en los siguientes Fondos: I. De Aportaciones para la Educación Básica y Normal;  El tercer y último párrafo del artículo 73 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 75 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El último párrafo del artículo 76 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 21 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. II. De Aportaciones para los Servicios de Salud; III. De Aportaciones para la Infraestructura Social; IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;  V. De Aportaciones Múltiples; VI. De Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; VII. De Aportaciones para la Seguridad Pública del Estado; y VIII. De Aportaciones para el Fortalecimiento de la Entidad Federativa. CAPÍTULO II DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL ARTÍCULO 78.- El Gobierno del Estado, en el marco del Sistema Nacional de Modernización de la Educación Básica, promoverá el fortalecimiento del Programa Educativo Poblano y de aquellos encaminados a mejorar la calidad de este servicio y elevar su cobertura en la Entidad. ARTÍCULO 79.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado a través de las Dependencias competentes, ejercerá las siguientes acciones: I. Ejecutar en el ejercicio de sus atribuciones, los compromisos del Acuerdo Nacional para la Educación Básica y Normal, en los términos de la Ley General de Educación, de la Ley Estatal de Educación y de las demás disposiciones aplicables; II. Dictar las normas generales y establecer los criterios que deban orientar las actividades correspondientes en materia educativa; III. Definir, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que se deban celebrar en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios; IV. Promover y fortalecer la participación social en las actividades educativas que correspondan al Estado, a través de los órganos de planeación de los Municipios y agrupaciones o consejos, para la conservación, mejoramiento y equipamiento de los servicios y demás proyectos de desarrollo educativo en sus respectivas jurisdicciones; V. Colaborar en la formación y actualización del Magisterio;  La fracción IV del artículo 77 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 22 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. VI. Formular propuestas de contenido regional y promover su inclusión en los Programas Educativos Nacionales; VII. Contribuir en la reubicación y ampliación de los planteles; VIII. Cooperar con la autoridad competente en la supervisión del Sistema de Educación Estatal; IX. Formular el informe sobre el cumplimiento de la normatividad federal en materia educativa y proponer reformas o modificaciones; y X. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado. ARTÍCULO 80.- Los recursos que integran este Fondo, se destinarán principalmente a establecer programas y mecanismos que permitan formar, capacitar y mantener actualizados a los integrantes de la plantilla de personal del sector educativo, así como asumir la dirección y establecer el registro de los planteles públicos ubicados en el territorio del Estado transferidos por la Federación, en los que se prestan en todas sus modalidades los servicios de educación básica, normal y especial. ARTÍCULO 81.- Las autoridades estatales responsables del ejercicio presupuestal, así como las educativas, en forma coordinada y de manera periódica, se reunirán con las autoridades federales del ramo, a efecto de informar sobre el ejercicio del gasto del sector educativo, y para analizar fórmulas para incrementar la equidad y el impacto de los recursos para la educación. ARTÍCULO 82.- Para la administración de este Fondo, la Secretaría de Educación Pública del Estado ejercerá las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley Estatal de Educación y demás disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 83.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación Pública y demás instancias estatales competentes, ejercerá los recursos de este Fondo, de forma programada y de acuerdo a las necesidades que en materia de educación sean prioritarias en la Entidad. CAPÍTULO III DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE SALUD ARTÍCULO 84.- El Gobierno del Estado, establecerá y promoverá los programas encaminados a mejorar la calidad y cobertura de los servicios de salud en la Entidad, especialmente en las zonas marginadas. Asimismo, buscará mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios médicos, en clínicas y hospitales con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, de conformidad con lo establecido en el marco del Sistema Nacional de Salud, en la Ley General de Salud, así como en la Ley Estatal de Salud y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 85.- El Gobierno del Estado promoverá un sistema de salud y seguridad social que proteja a la población de acuerdo con sus necesidades y que preste servicios con mayor 23 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. equidad, para coadyuvar al mejoramiento constante del nivel de vida de la población. Para estos efectos, de manera prioritaria realizará las acciones siguientes: I. Ampliar la cobertura de servicios en las comunidades rezagadas, mediante la conjunción de esfuerzos con todos los sectores de la sociedad en las actividades de apoyo rural; II. Desarrollar la red estatal de hospitales de segundo y tercer nivel, tomando en consideración la densidad de población y las características geográficas de las regiones; III. Capacitar, en materia de salud, a la población de localidades con menos de 3,000 habitantes; IV. Promover centros de desarrollo infantil y de atención a los ancianos; V. Fortalecer, con la participación social, la atención a la salud materno-infantil, e intensificar las campañas de planificación familiar, vacunación, prevención y control de enfermedades gastrointestinales de origen infeccioso; VI. Impulsar el sistema de vigilancia epidemiológica; VII. Impulsar el desarrollo de centros de medicina de excelencia; VIII. Establecer el centro estatal para el control de la transfusión sanguínea; IX. Instrumentar programas que combatan el alcoholismo y drogadicción; y X. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones que en la materia se encuentren vigentes en el Estado. ARTÍCULO 86.- El Gobierno del Estado impulsará la participación social en la atención básica de la salud, así como la participación de la iniciativa privada para que invierta en infraestructura, servicios, proyectos específicos y asistencia social en materia de salud. ARTÍCULO 87.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud y del organismo público descentralizado sectorizado al ramo, se encargará de la regulación y control sanitario de: I. Bienes y servicios; II. Insumos para la salud; y III. Salud ambiental. ARTÍCULO 88.- Los recursos que de este Fondo reciba el Gobierno del Estado, se programarán y presupuestarán entre los Municipios de la Entidad, de acuerdo a las directrices establecidas a nivel federal en materia de salud y según las necesidades que hayan sido debidamente jerarquizadas con los mismos. 24 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. ARTÍCULO 89.- Para la administración de los recursos de este Fondo, la Secretaría de Salud del Estado y el organismo público descentralizado sectorizado al ramo, se encargarán, conjunta o separadamente, de su operación, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Salud y en la Ley Estatal de Salud, así como en los Planes y Programas Nacionales y Estatales en esta materia. CAPÍTULO IV DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL ARTÍCULO 90.- Los recursos que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, reciban el Gobierno del Estado y los Municipios, se destinarán exclusivamente a financiar obras y realizar acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto y muy alto nivel de rezago social en los rubros de gasto a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables en la materia.  ARTÍCULO 91.- Se deroga.  ARTÍCULO 92.- Las aportaciones que con cargo a este Fondo correspondan anualmente al Estado y los Municipios, podrán afectarse por éstos hasta en un 25% para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización del H. Congreso del Estado. Las afectaciones a que se refiere el párrafo anterior, se inscribirán por el Estado y los Municipios, tanto en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, como en el Registro correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los recursos que obtengan el Estado y los Municipios con motivo de los financiamientos que se garanticen en términos de este artículo, únicamente podrán destinarse a los fines establecidos para este Fondo. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán efectuar los pagos de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago. ARTÍCULO 93.- En el ejercicio de los recursos que de este Fondo correspondan al Estado y los Municipios, deberán observar lo dispuesto en el artículo 33, apartado B, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal.  I. Se deroga. II. Se deroga. III. Se deroga.  El artículo 90 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 91 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 93 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 25 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. IV. Se deroga. V. Se deroga.  ARTÍCULO 94.- El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social a que se refiere este Capítulo se integra por: I.- Fondo de Infraestructura Social para las Entidades; y II.- Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.  SECCIÓN I DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL PARA LAS ENTIDADES ARTÍCULO 95.- Los recursos del Fondo para la Infraestructura Social para las Entidades, se ejercerán por el Ejecutivo del Estado y serán destinados a la realización de obras y acciones que beneficien preferentemente a la población de los municipios, demarcaciones territoriales y localidades que presenten mayores niveles de rezago social y pobreza extrema en la Entidad, conforme a las disposiciones, lineamientos y demás instrumentos que para tales efectos se emitan. Las obras y acciones a que se refiere el párrafo anterior, serán determinadas en congruencia con las directrices del Plan Estatal de Desarrollo vigente.  ARTÍCULO 96.- El Ejecutivo del Estado por conducto de las Dependencias competentes, podrá convenir con la Federación, con los Municipios y con otras Entidades Federativas, la ejecución de las obras y acciones a realizarse con recursos del Fondo a que se refiere la presente Sección. ARTÍCULO 97.- Para la liberación de los recursos de este Fondo, la instancia estatal ejecutora de la obra o acción correspondiente, deberá integrar el expediente técnico respectivo y contar con la validación de la Dependencia normativa competente. ARTÍCULO 98.- La instancia estatal que tenga a su cargo la ejecución de las obras y acciones a financiarse con recursos del Fondo de Aportaciones a que se refiere esta Sección, será responsable de su correcta aplicación, en términos de las disposiciones federales y estatales aplicables. SECCIÓN II DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL  Las fracciones de la I a la V del artículo 93 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  Las fracciones I y II del artículo 94 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 95 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 26 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. Artículo 99.- El Gobierno del Estado distribuirá entre los Municipios, los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal.  ARTÍCULO 100.- Se deroga.  ARTÍCULO 101.- Se deroga.  ARTÍCULO 102.- Los Municipios destinarán los recursos de este Fondo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables en la materia.  I. Se deroga. II. Se deroga. II. Se deroga. III. Se deroga. IV. Se deroga. V. Se deroga. VI. Se deroga. VII. Se deroga. VIII. Se deroga.  ARTÍCULO 103.- Los Municipios procurarán elaborar un programa de obras y acciones a financiar con recursos de este Fondo, el cual deberá ser congruente con las directrices de su Plan Municipal de Desarrollo y servirá de base para la priorización del ejercicio de los mismos. ARTÍCULO 104.- Los Municipios, serán responsables de la integración y resguardo de la documentación comprobatoria del ejercicio de los recursos de este Fondo, la cual deberán presentar a las autoridades de control, supervisión y fiscalización competentes, cuando les sea requerida.  El artículo 99 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 100 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 101 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El primer párrafo del artículo 102 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  Las fracciones de la I a la VIII del artículo 102 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 27 ARTÍCULO 105.- Se deroga.  Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. CAPÍTULO V DEL FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL ARTÍCULO 106.- Los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, se destinarán de conformidad a lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal.  ARTÍCULO 107.- La distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, se realizará de conformidad a lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal.  ARTÍCULO 108.- Se deroga.  ARTÍCULO 109.- Se deroga.  ARTÍCULO 110.- Para el óptimo aprovechamiento de los recursos de este Fondo, los Municipios los destinarán a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.  I. Amortización de empréstitos contraídos; II. Al pago de sus necesidades vinculadas a la seguridad pública; III. A la ejecución de obra de infraestructura; y IV. Al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales.  ARTÍCULO 111.- En el ejercicio de los recursos de este Fondo, los Municipios deberán observar lo dispuesto en el artículo 33, apartado B, fracción II, incisos a) y c) de la Ley de Coordinación Fiscal.  I. Se deroga. II. Se deroga.   El artículo 105 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 106 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 107 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 108 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 109 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El primer párrafo del artículo 110 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  La fracción IV del artículo 110 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El primer párrafo del artículo 111 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 28 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. ARTÍCULO 112.- Se deroga. ARTÍCULO 113.- Para efectos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, los Municipios podrán convenir con el Estado la realización de acciones en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública. ARTÍCULO 114.- Para efectos de la fracción IV del artículo 110 de esta Ley, los Municipios, podrán afectar recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos que por concepto de agua y descargas de aguas residuales, deban cubrir a la Comisión Nacional del Agua, o en su caso, al organismo prestador de los servicios correspondientes. En caso de que los Municipios registren adeudos con una antigüedad mayor a 90 días naturales por incumplimiento de sus obligaciones de pago de los derechos y aprovechamientos a que se refiere el acápite de este artículo, el Gobierno del Estado previa solicitud y acreditamiento de dicho incumplimiento por escrito, debidamente fundado y motivado por parte de la Comisión Nacional del Agua o del organismo prestador de los servicios correspondientes, podrá retenerles los recursos que les correspondan de este Fondo, para cubrir el pago de los citados adeudos, siempre y cuando no se afecte el cumplimiento de las obligaciones que previamente hubieren adquirido los Municipios con cargo a este Fondo, en los rubros de deuda y seguridad pública a que se refieren las fracciones I y II del artículo 110 de esta Ley.  ARTÍCULO 115.- Para el caso de que los recursos de este Fondo no fueren suficientes para cubrir los adeudos a que se refiere el artículo anterior, los Municipios podrán afectar las participaciones que les correspondan, para cumplir con dichas obligaciones de pago, siempre y cuando cuenten para este caso de manera individual, con la autorización previa del H. Congreso del Estado. ARTÍCULO 116.- Las afectaciones a que se refiere este Capítulo, se inscribirán por los Municipios, en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, así como en el respectivo Registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso. ARTÍCULO 117.- Los Municipios, serán responsables de la integración y resguardo de la documentación comprobatoria del ejercicio de los recursos de este Fondo, la cual deberán presentar a las autoridades de control, supervisión y fiscalización competentes, cuando les sea requerida. CAPÍTULO VI DEL FONDO DE APORTACIONES MÚLTIPLES  Las fracciones I y II del artículo 111 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 112 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 114 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 29 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. ARTÍCULO 118.- El Fondo de Aportaciones Múltiples que reciba el Gobierno del Estado, permitirá fortalecer la asistencia social en materia alimentaria y de apoyo a la población en desamparo, así como lo relacionado con la infraestructura física de la educación a nivel básica, media superior y superior en su modalidad universitaria.  ARTÍCULO 119.- La distribución, aplicación y destino de los recursos del Fondo de Aportaciones Múltiples, serán aquellos que se describan dentro de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables en la materia.  I. Se deroga. II. Se deroga. III. Se deroga. IV. Se deroga.  ARTÍCULO 120.- Las instancias ejecutoras estatales deberán considerar en sus procesos de planeación, programación, presupuestación y ejecución de las acciones y obras a su cargo, el monto y calendario de ministración correspondiente para cada uno de los componentes, que para tal efecto den a conocer las dependencias federales a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal.  SECCIÓN I DE LA ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 121.- En el marco del Sistema Nacional de Asistencia Social, el Gobierno del Estado establecerá y promoverá los programas encaminados a mejorar la calidad y cobertura de los servicios de asistencia social en la Entidad, especialmente en las zonas marginadas, garantizando la concurrencia y colaboración con los Municipios y la participación del sector social. ARTÍCULO 122.- El Gobierno del Estado, en cumplimiento a los programas de asistencia social que realice, creará y establecerá las bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social, que coadyuve a la salud y educación, procurando principalmente: I. Garantizar el mejoramiento del nivel nutricional de los grupos más vulnerables de la población; II. Cubrir los requisitos nutricionales de los niños de familias de menores ingresos; III. Incrementar el número de beneficiarios, garantizando el abastecimiento de productos básicos a nivel municipal, sobre todo en las regiones más rezagadas; y  El artículo 118 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El primer párrafo del artículo 119 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  Las fracciones de la I a la IV del artículo 119 fueron derogadas por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 120 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 30 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. IV. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado. SECCIÓN II DE LA CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LOS NIVELES DE EDUCACIÓN BÁSICA Y SUPERIOR EN SU MODALIDAD UNIVERSITARIA ARTÍCULO 123.- El Ejecutivo del Estado a través de las instancias ejecutoras competentes, programará y presupuestará el ejercicio de los recursos a que se refiere esta Sección, en acciones a ejecutarse en los Municipios de la Entidad, tomando en consideración la información con que cuente la Secretaría del ramo en materia de educación. ARTÍCULO 124.- El Ejecutivo del Estado a través de las instancias ejecutoras competentes, podrá coordinarse con los Municipios, para la ejecución de las acciones relativas a la edificación, mantenimiento y equipamiento de espacios educativos, para atender los rezagos existentes y adecuarse a las necesidades locales. CAPÍTULO VII DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA EDUCACIÓN TECNOLÓGICA Y DE ADULTOS ARTÍCULO 125.- Los recursos que integran el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, se considerarán como complementarios para la prestación de los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuma el Gobierno del Estado, de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios. ARTÍCULO 126.- El Gobierno del Estado recibirá los recursos que de este Fondo le correspondan, los cuales ejercerá en términos de lo dispuesto por esta Ley y en los convenios que para estos efectos suscriba con la Federación. CAPÍTULO VIII DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO ARTÍCULO 127.- Los recursos que con cargo a este Fondo reciba el Gobierno del Estado, se destinarán exclusivamente para los destinos de gasto establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal.  I. Se deroga.   El primer párrafo del artículo 127 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 31 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. II. Se deroga.  III. Se deroga.  IV. Se deroga.  V. Se deroga.  VI. Se deroga.  ARTÍCULO 128.- La aplicación de los recursos que integran el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública del Estado, se realizará por las instancias estatales competentes y de conformidad con los Programas Estatales de Seguridad Pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública con base en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como en los acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.  ARTÍCULO 129.- El Gobierno del Estado, a través de la instancia estatal competente, reportará trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública Federal el ejercicio de los recursos de este Fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso, deberán incluirse los acuerdos del Consejo Estatal de Seguridad Pública o los correspondientes del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas. La instancia estatal competente, además proporcionará a la Federación, la información financiera, operativa y estadística que les sea requerida respecto de este Fondo. CAPÍTULO IX DEL FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS ARTÍCULO 130.- Los recursos que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de la Entidad Federativa reciba el Gobierno del Estado, tienen por objeto fortalecer el presupuesto del mismo, así como a las regiones que conforman el Estado, y se aplicarán a los destinos de gasto y porcentajes previstos en la Ley de Coordinación Fiscal.  I. Se deroga. II. Se deroga.  La fracción I del artículo 127 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  La fracción II del artículo 127 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  La fracción III del artículo 127 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  La fracción IV del artículo 127 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  La fracción V del artículo 127 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  La fracción VI del artículo 127 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El primer párrafo del artículo 128 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El primer párrafo del artículo 130 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 32 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. III. Se deroga. IV. Se deroga. V. Se deroga. VI. Se deroga. VII. Se deroga. VIII. Se deroga. IX. Se deroga.  ARTÍCULO 131.- El Estado podrá convenir con la Federación, los Municipios y otros Estados, la aplicación de los recursos de este Fondo, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 132.- Las aportaciones que con cargo a este Fondo correspondan anualmente al Estado, podrán afectarse por éste hasta en un 25% para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización del H. Congreso del Estado. Las afectaciones a que se refiere el párrafo anterior, se inscribirán por el Estado, tanto en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, como en el Registro correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los recursos que obtenga el Estado con motivo de los financiamientos que se garanticen en términos de este artículo, únicamente podrán destinarse a los fines establecidos para este Fondo. El Estado podrá efectuar los pagos de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago. TÍTULO SEXTO DE LA PLANEACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 133.- El Estado podrá coordinarse con los Municipios, para promover la participación de los diversos sectores de la población en la definición y ejecución de las políticas públicas tendientes a impulsar el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades de la Entidad.  Las fracciones I a la IX del artículo 130 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 33 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. ARTÍCULO 134.- Para efectos del artículo anterior, los Municipios promoverán la participación social, mediante la integración de Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o cualquier otra instancia de naturaleza similar, con el objeto de que se acuerden y propongan las obras y acciones a realizar para atender las demandas de su población, las cuales deberán guardar congruencia con los ejes y directrices contenidas en los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo. ARTÍCULO 135.- Las instancias de participación social a que se refiere el artículo anterior, se integrarán preferentemente de la siguiente manera: I. El Presidente Municipal del Ayuntamiento, quien fungirá como Presidente; II. Un representante del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, designado por su Coordinador General, quien fungirá como Secretario Técnico; III. Los Presidentes de las Juntas Auxiliares del Municipio, quienes fungirán como Vocales; y IV. Un representante comunitario por localidad, barrio o colonia popular y de los comités de obra del Municipio, quienes fungirán como Vocales. La elección de los representantes comunitarios ante este órgano de planeación se llevará a cabo en asambleas democráticas. Los integrantes de las instancias de participación social a que se refieren las fracciones anteriores, contarán con voz y voto, a excepción del señalado en la fracción II quien únicamente contará con voz. ARTÍCULO 136.- Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o la instancia de participación social que constituyan los Municipios en términos del presente Capítulo, tendrán de manera enunciativa las siguientes funciones: I. Promover los objetivos, estrategias y programas de acciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; II. Impulsar la participación social en la planeación y desarrollo de los programas y acciones que se instrumenten con los recursos a que se refiere la fracción anterior; III. Proponer las obras y acciones a ejecutar con recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; IV. Participar en el seguimiento de las obras y acciones que se hubieren determinado ejecutar; V. Apoyar la planeación del desarrollo municipal; VI. Impulsar y apoyar las estrategias y programas del desarrollo institucional, tendientes a mejorar las capacidades técnicas de las administraciones municipales; VII. Promover la participación directa de las comunidades beneficiarias de las obras y acciones, mediante la aportación de mano de obra, recursos económicos o materiales de la región; 34 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. VIII. Emitir los lineamientos que normen su funcionamiento y operación; y IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. ARTÍCULO 137.- En la coordinación de acciones de planeación del desarrollo, el Estado y los Municipios tomarán en cuenta la participación de los órganos de planeación y otros grupos organizados, entendiéndose como tales principalmente a las organizaciones representativas de obreros, campesinos, grupos populares, instituciones académicas y de investigación, organismos empresariales y otras agrupaciones sociales, considerados órganos de consulta permanente. ARTÍCULO 138.- El Ejecutivo del Estado, a través de las instancias competentes, procurará fortalecer la participación social en la planeación del desarrollo de la Entidad, en términos de lo previsto por la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, a fin de que intervengan en la planeación, ejecución y seguimiento de los programas y convenios que con base en esta Ley se instrumenten. ARTÍCULO 139.- La promoción de la cooperación y colaboración de la participación social en las tareas de la planeación del desarrollo, se efectuará bajo los lineamientos establecidos en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables en la materia. TÍTULO SÉPTIMO DEL FORTALECIMIENTO Y LA EQUIDAD MUNICIPAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 140.- El Estado, por conducto de las instancias competentes, propiciará el fortalecimiento municipal, a través de las siguientes acciones: I. Impulsar programas de fortalecimiento de los Municipios, para promover su función como instancias de gobierno directamente vinculadas a las necesidades cotidianas de la población; II. Ampliar la participación de las comunidades en la definición de los programas prioritarios de la gestión gubernamental dentro del marco del fortalecimiento municipal; III. Fomentar, bajo los principios de justicia social y equidad, las capacidades y oportunidades para que, en coordinación con el Estado, los Ayuntamientos eleven la cobertura y calidad de los servicios básicos para el desarrollo social de su comunidad; IV. Promover el desarrollo equilibrado y sustentable entre las regiones de la Entidad; y V. Las demás que se establezcan en los programas, convenios, acuerdos y disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 141.- El Estado procurará transferir recursos y responsabilidades a los Municipios, a través de la suscripción de convenios de coordinación y colaboración entre ambos niveles de gobierno, que tengan por objeto la atención a regiones y grupos sociales rezagados. 35 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. ARTÍCULO 142.- En la política de equidad municipal, los Municipios procurarán canalizar recursos y establecer las condiciones que permitan la inversión productiva, con el objeto de impulsar el desarrollo equilibrado entre sus regiones. ARTÍCULO 143.- Los programas regionales y subregionales que instrumente el Estado como resultado de la coordinación con los Municipios, preferentemente buscarán la equidad y el fortalecimiento institucional de éstos. TÍTULO OCTAVO DEL CONTROL, SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 144.- El control, supervisión y fiscalización de la administración y ejercicio de las aportaciones federales y demás recursos de naturaleza federal, una vez recibidos por el Estado y los Municipios y hasta su total erogación, se realizará por la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública o la Contraloría Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 145.- La revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas del Estado y de los Municipios será efectuada por el H. Congreso Local a través del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, a fin de verificar que las instancias estatales y municipales, aplicaron los recursos de los fondos de aportaciones a los fines previstos en esta Ley. La instancia fiscalizadora a que se refiere el párrafo anterior, en términos de las disposiciones legales aplicables y los convenios correspondientes, realizará las mismas acciones respecto de los demás recursos federales que hubieren sido transferidos a ambos niveles de gobierno local. ARTÍCULO 146.- Las acciones de control, supervisión y fiscalización a que se refiere el presente Capítulo, no implicarán limitaciones ni restricciones de cualquier índole, en la administración y ejercicio de los recursos que integran los fondos de aportaciones. ARTÍCULO 147.- En los casos en que las instancias locales de control, supervisión y fiscalización conozcan que los recursos de los fondos de aportaciones y de los demás de naturaleza federal que hubieren sido transferidos a ambos niveles de gobierno local, se destinaron a fines distintos a los establecidos en la presente Ley y en los convenios respectivos, procederán en términos de lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 148.- El ejercicio de las atribuciones que correspondan a las instancias locales de control, supervisión y fiscalización, se realizará sin menoscabo de las facultades que corresponda ejercer a la Federación en términos de los ordenamientos legales en la materia. TÍTULO NOVENO 36 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. DE LA TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE INFORMES Y EVALUACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 149.- El Estado, y los Municipios a través de las instancias ejecutoras competentes, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del sistema y/o mecanismo que instrumente la misma, los informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los fondos de aportaciones federales que les correspondan, así como los resultados obtenidos, en la forma, términos y plazos señalados en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. La Secretaría de Finanzas y Administración podrá emitir los Lineamientos que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior. La calidad y veracidad de la información que se reporte, así como la oportunidad con que se realice, será responsabilidad única y exclusiva de las instancias ejecutoras. Así como lo correspondiente a la publicación y difusión de dichos informes que refiere la Ley de Coordinación Fiscal.  ARTÍCULO 150.- Se deroga.  TÍTULO DÉCIMO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 151.- Se deroga.  T R A N S I TO R I O S PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se abroga la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de enero de 1998.  El segundo y tercer párrafo del artículo 149 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 150 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014.  El artículo 151 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de marzo de 2014. 37 Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios. TERCERO.- Se derogan las disposiciones del Reglamento de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de marzo de 1998, que se opongan a la presente Ley. CUARTO.- En tanto no se emitan los lineamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo 136 de la presente Ley, los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal o la instancia de participación social que constituyan los Municipios, observarán en lo conducente, lo previsto en el Reglamento de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado del 13 de marzo de 1998. QUINTO.- Para efectos del artículo 114 de de esta Ley, los Municipios que decidan acogerse a los beneficios previstos en las Reglas para la aplicación del Artículo Segundo, fracción II, de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 28 de marzo de 2008, así como sus reformas publicadas en el citado órgano de difusión oficial del 12 de diciembre de 2008, de manera previa al reconocimiento de sus adeudos históricos, deberán conocer el importe total a que ascienden los mismos para cada ejercicio fiscal, el mecanismo empleado para su determinación, así como las constancias que acrediten que no han prescrito y son legalmente exigibles. SEXTO.- La retención de recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 114 de esta Ley, sólo procederá para los adeudos que se hayan generado a partir del 1 de enero de 2008. SÉPTIMO.- Aquellos Municipios que realicen el pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua con cargo a recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, gestionarán ante la Comisión Nacional del Agua o en su caso, ante el organismo que preste los servicios correspondientes, el que se ejecuten obras y acciones de infraestructura en materia de abastecimiento de agua potable, drenaje o saneamiento de aguas residuales en su circunscripción territorial. OCTAVO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de carácter legal y administrativa que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- JOSÉ OTHÓN BAILLERES CARRILES.- Rubrica.- Diputada Vicepresidenta.- CARMEN ERIKA SUCK MENDIETA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- LUANA ARMIDA AMADOR VALLEJO.- Rúbrica.- IRMA RAMOS GALINDO.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. 38