Ley de Cultura del Estado de Puebla. H ONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERAN O D E PUEBLA LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA 12 DE ENERO DE 2009 14 DE FEBRERO DE 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales y de Educación, Cultura y Deporte del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Cultura del Estado de Puebla. Que la cultura es un derecho que ha sido reconocido como tal a través de los tiempos, es por eso que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, se consideró que el ideal del ser humano requiere de condiciones que permitan a cada persona gozar del mismo, y en virtud de ser la cultura un factor de desarrollo consignado en el contenido de las diversas convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en favor de su atención en beneficio de los pueblos, de ahí la importancia que tiene dicho derecho para los organismos internacionales y consecuentemente para la comunidad internacional de la que México forma parte. Es en este sentido, y en virtud de la gran riqueza que en esta materia posee el estado de Puebla, que podemos afirmar que nuestra cultura es patrimonio de todos los que habitan en ella y es por tanto tarea de cada uno de nosotros participar activamente en su fomento, promoción, difusión y recreación, de manera que se constituya en una heredad no solamente de nuestro Estado sino de la humanidad en su conjunto, sin que por ello se aísle y deje de enriquecerse con el contacto de otras culturas. Consecuentemente, el Gobierno del Estado de Puebla, se encuentra comprometido con el reconocimiento del derecho que a la cultura tiene todo individuo, así como con la salvaguarda del amplio patrimonio cultural de la Entidad, pues es indiscutible que a través de ello se contribuye al progreso de los habitantes del Estado, en este sentido, el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011 como instrumento base de la política estatal, inse rta a la Cultura como parte del sustento de la Política Social y Combate a la Pobreza y establece como visión del Estado de Puebla en este rubro, lograr que sea una Entidad federativa del conocimiento y la cultura, reafirmando la identidad de los poblanos y estimulando la evolución de sus raíces en las distintas regiones, además de propiciar el desarrollo sustentable y el respeto a nuestro patrimonio cultural y natural. Asimismo, este mismo documento rector, en el apartado de Cultura, identidad, riqueza y orgullo, establece como uno de los objetivos a cumplir por parte del Gobierno Estatal, el difundir el sentido de continuidad de la cultura, consignándose como una de las acciones a desarrollar para el logro del mismo, impulsar la reforma del marco jurídi co correspondiente para establecer la Ley de Cultura, con la que se abroga la Ley de Fomento a la Cultura del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Ley de Cultura del Estado de Puebla. Al respecto, se debe de señalar que la Ley de Fomento a la Cultura resultó, en su momento, destacada por ser innovadora y su expedición, obedeció a la necesidad de contar con un ordenamiento que regulara el fomento a la cultura, a través de favorecer y permitir la promoción del desarrollo cultural en nuestra Entidad; sin embargo, las necesidades y requerimientos de una sociedad en constante movimiento la ha rebasado, por lo que resulta indispensable contar con una nueva legislación en materia de cultura, en la que al tiempo que se delimite la intervención y responsabilidad de las autoridades que son competentes en la misma, se precisen y actualicen los conceptos para atender a la nueva realidad de la Entidad. En este nuevo ordenamiento, se ha consignado explícitamente e l derecho a la cultura que todo habitante de la Entidad tiene a la creación, a la valoración de sus manifestaciones culturales, así como a la participación y disfrute de la vida cultural, con lo que se le otorga el reconocimiento acorde con los instrumento s internacionales de los que México es suscriptor. Asimismo, en el texto de esta nueva Ley, se incorporan en un sólo ordenamiento legal la institución del cargo de cronista, así como el otorgamiento de estímulos y reconocimiento a la actividad de aquel los ciudadanos que con su trabajo y trayectoria, hayan realizado aportaciones a la actividad cultural del Estado y del País. De igual forma, se retoma con mayor énfasis, el rubro relativo a la protección del patrimonio cultural, partiendo de la idea de que el patrimonio intangible, junto al tangible, permite consolidar la creatividad, la diversidad y la identidad cultural, siguiendo en las disposiciones de la ley, los dos principales planteamientos que respecto a la salvaguarda del mismo existen, consistentes primero, en la realización de tareas de documentación, registro y archivo, teniendo como objetivo garantizar la continuación de este tipo de patrimonio; y segundo, en mantenerlo vivo en su contexto original. En este orden de ideas, en el concepto de patrimonio cultural intangible se engloban los aspectos más importantes de la cultura viva y de la tradición, reconociendo que sus manifestaciones son amplias y diversas, ya se refieran a la lengua, las tradiciones orales, el saber tradicional, la creac ión de cultura material, los sistemas de valores o las artes interpretativas. Consecuentemente, con el fin de afianzar su atención, la Ley consigna disposiciones renovadas relativas a la cultura de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a su autonomía consignada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se establecen diversos artículos destinados a la regulación de los aspectos inherentes a los servicios culturales como son: Casas de Cultura, Bibliote cas y Hemeroteca Públicas y Museos, con los que se pretende orientar la actividad de las autoridades tanto Ley de Cultura del Estado de Puebla. estatales como municipales, en beneficio de los usuarios y destinatarios de las acciones que a través de dichos espacios se realizan. Concomitantemente, se ha considerado que con la finalidad de no limitar la participación de la ciudadanía en los procesos relativos al desarrollo cultural de nuestro Estado, resulta necesaria la desaparición del organismo coordinador funcional de las autoridades en materia de cultura denominado: “SISTEMA ESTATAL DE CULTURA”; en este sentido, al tiempo de ampliar las posibilidades de participación a través del esquema del financiamiento de las acciones que en materia de cultura se realizan se crea el “CONSEJO POBLANO DE CULTURA”, como un órgano de análisis y opinión en el que converjan de manera conjunta representantes de los sectores público, privado y social. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y VII, 69 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22, 23 y 24 fracciones I y VII del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se emite la siguiente: LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observanci a general en el territorio del Estado de Puebla y tienen por objeto: I.- Reconocer el derecho de todo habitante de la Entidad a la valoración de sus manifestaciones culturales y a la creación, así como a la participación y disfrute de la vida cultural; II.- Establecer las bases que orienten la actuación de las a utoridades competentes en la valoración, identificación, protección, conservación, restauración, recuperación y difusión del patrimonio cultural de la Entidad; III.- Regular las acciones de las autoridades estatales y municipales que tiendan a facilitar, y en su caso a garantizar, el disfrute, preservación, promoción, difusión y recreación de la cultura en sus manifestaciones artísticas, artesanales, costumbres y tradiciones populares; y IV.- Promover la participación de los individuos, grupos y organi zaciones privadas en la preservación, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura, así como en apoyo a la producción, financiamiento y distribución de bienes culturales o a la prestación de servicios relacionados. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: Ley de Cultura del Estado de Puebla. I.- Acervo Reservado: bienes que conforman el acervo de un museo, biblioteca o hemeroteca y que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles; II.- Artes Escénicas: formas de arte cuyos objetos u obras ocurren en tiempo real y en presencia de los espectadores; III.- Artes Plásticas: formas de arte cuyos objetos finales u obras son tangibles; IV.- Artesanía: todo objeto de significación cultural, de uso cotidiano, no seriado, elaborado manualmente y/o con recursos instrumentales, conservando técnicas de trabajo tradicionales en los que la actividad manual sea preponderante y que exprese las características personales y culturales del hacedor y cuya destreza manual es imprescindible para imprimir al objeto una característica artística que refleja su personalidad; V.- Bien constitutivo de Patrimonio Cultural: manifestación tangible e intangible producto de la acción del hombre y que por sus valores antropológicos, arquitectónicos, históricos, artísticos, etnográficos, científicos, cosmogónicos o tradicionales, tengan rele vancia para los habitantes del Estado y sean parte de la identidad social, representativos de una época o sea conveniente su conservación para la posteridad; VI.- Consejo Estatal: Al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla; VII.- Conservación: acción de preservar el buen Estado de un bien constitutivo del patrimonio cultural tangible del estado; VIII.- Cultura: Creencias colectivas, conocimiento, tradiciones, hábitos y valores que caracterizan a una comunidad o grupo y que regulan la forma en que los miembros interactúan entre ellos; IX.- Declaratoria de Patrimonio Cultural: Pronunciamiento emitido por el Gobernador del Estado y que tiene como fin el reconocimiento expreso de la ca lidad de un bien como constitutivo de patrimonio cultural; X.- Festivales: Conjunto de representaciones dedicadas a un artista o a un arte; exhibición de manifestaciones artísticas; XI.- Fiestas: Manifestaciones populares, regularmente relacionadas con celebraciones religiosas y cuya celebración está previamente establecida en el calendario; XII.- Museo: Institución permanente, no lucrativa, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, custodia, comunica y principalmente expone los testimonios materiales del hombre y su medio ambiente, con propósitos de estudio, educación y deleite; XIII.- Protección: Conjunto de acciones tendientes a evitar un daño o un perjuicio de un bien constitutivo de patrimonio cultural, tangible e intangible, del Estado;  Las fracciones VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 2 se reformaron por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. XIV.- Recuperación: Conjunto de acciones tendientes a rescatar aquellos elementos de un bien constitutivo de patrimonio cultural, tangible e intangible, del Estado; y XV.- Restauración: Conjunto de intervenciones tendientes a reparar un bien constitutivo de patrimonio cultural tangible conforme a sus características históricas, constructivas y estéticas. Artículo 3.- La cultura es patrimonio de la sociedad, y su preservación, promoción, investigación y difusión en la entidad corresponde en general a todos los habitantes del Estado y en especial a las autoridades, conforme a lo previsto en esta ley y demás ordenamientos aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE CULTURA Artículo 4.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley: I.- El Gobernador del Estado; II.- El Consejo Estatal; III.- Los Ayuntamientos; y IV.- Los Organismos Estatales y Municipales cuya naturaleza sea eminentemente cultural. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia, otros ordenamientos otorguen a las demás Dependencias u Organismos Públicos en el ámbito estatal. Artículo 5.- Las autoridades competentes en materia de cultura, establecerán acciones que eviten toda discriminación motivada por origen étnico o racial, género, idioma, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia o condición y que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar el derecho de todo habitante de la Entidad a la creación, a la valoración de sus manifestaciones culturales, así como a la participación y disfrute de la vida cultural. Artículo 6.- La promoción y fomento de la cultura serán democráticos, populares y plurales y la actuación de las autoridades estatales y municipales competentes, se regirá con sujeción a dichos principios. Artículo 7.- Son obligaciones del Gobernador del Estado en materia de cultura: I.- Aprobar la política cultural del Estado que le sea propuesta por el Consejo Estatal;  La fracción II del artículo 4 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. II.- Celebrar convenios con los órganos federales competentes, entidades federativas, instituciones públicas o privadas, para coordinar la realización de acciones, que tengan por objeto la preservación, promoción, difusión, estímulo e investigación de la cultura; III.- Ordenar la constitución de órganos de apoyo en la coordinación y ejecución de programas culturales a través del Consejo Estatal; IV.- Otorgar la calidad de cronistas del Estado y regionales conforme lo establecido en la presente Ley; V.- Emitir y revocar las Declaratorias de Patrimonio Cultural que le sean solicitadas por el Consejo Estatal y a las que se refiere la presente Ley; VI.-Otorgar estímulos al trabajo creativo en los términos establecidos en la presente Ley; y VII.-Las demás que le confieran las demás leyes y disposiciones aplicables. Artículo 8.- Compete al Consejo Estatal:  I.- Proponer al Gobernador del Estado, la política cultural del Estado, teniendo como fin la valoración, identificación, protección, conservación, restauración, recuperación y difusión de la cultura y del patrimonio cultural de la Entidad; II.- Estimular la creación, investigación, formación y capacitación en las diferentes disciplinas artísticas; III.- Se deroga. IV.- Impulsar, respetando y reconociendo la autonomía que les asiste, el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad, mediante la realización de programas de fomento a sus actividades culturales y que serán elaborados y operados conjuntamente con ellos; V.- Se deroga. VI.- Se deroga. VII.- Coordinarse con las autoridades educativas estatales y municipales en la enseñanza y formación en las bellas artes, así como contri buir directamente en materia de formación de conservación del patrimonio; VIII.- Se deroga. IX.- Se deroga.  Las fracciones I, III y VII del artículo 7 se reformaron por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011.  El primer párrafo del artículo 8 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. X.- Se deroga. XI.- Organizar la creación de grupos artísticos profesionales, promoviendo su permanencia y la de los existentes en el Estado; XII.- Establecer y administrar un registro estatal de creadores, de promotores culturales, así como de espacios físicos destinados a actividades de fomento cultural y artístico. Para tal efecto, solicitará a los ayuntamientos los padrones y directorios mun icipales, con la finalidad de establecer una red de información y coordinación cultural; XIII.- Promover la ampliación de los servicios culturales y de la infraestructura cultural del estado, así como encargarse, directamente o a través de terceros, de la administración, conservación, equipamiento y mejoras físicas y tecnológicas de espacios públicos con usos y destinos para el desarrollo de actividades culturales y artísticas atendiendo a los ordenamientos legales aplicables; XIV.- Actuar, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia, como órgano auxiliar de análisis y opinión en la implementación en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano sustentable, que afecten al patrimonio cultural del estado; XV.- Impulsar ante las autoridades federales, respecto a bienes y zonas ubicados en el territorio de la entidad, la expedición de las Declaratorias de bienes y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de la L ey Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas y su Reglamento; XVI.- Solicitar al Gobernador del Estado la expedición y revocación de las Declaratorias de Patrimonio Cultural del Estado en términos de lo que establece la presente Ley y vigi lar su debida observancia, promoviendo en su caso ante las autoridades municipales, el cabal cumplimiento de éstas; XVII.- Ejecutar, directamente o en coordinación con autoridades municipales, estatales y federales, acciones de protección, conservación y en su caso, restauración de los bienes inmuebles constitutivos de patrimonio cultural, conforme a las disposiciones de esta ley y las normas que regulen el manejo, la intervención y la utilización de los bienes de carácter patrimonial de la entidad; XVIII.- Gestionar la recepción de donaciones en dinero o especie y proceder por sí o a través del órgano o instancia que determine, a su administración, destino y aprovechamiento en favor del desarrollo cultural del Estado; XIX.- Se deroga. XX.- Las demás que le confieran las demás leyes y disposiciones aplicables. Artículo 9.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica Municipal es obligación de los Ayuntamientos a través de sus Presidentes Municipales:  La fracción XVIII del artículo 8 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. I.- Elaborar y ejecutar programas para el desarrollo de las actividades culturales dentro del territorio municipal, abarcando pueblos y comunidades; II.- Preservar el patrimonio cultural, así como fomentar e impulsar las manifestaciones y actividades artísticas y culturales propios del municipio, sus ferias, tradiciones, realizando el censo cultural de los mismos; III.- Estimular la creación, investigación, formación y capacitación en las diferentes disciplinas artísticas; IV.- Impulsar, respetando y reconociendo la autonomía que les asiste, el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad mediante la realización de programas de fomento a sus actividades culturales, y que deberán ser elaborados y operados conjuntamente con ellos; V.- Establecer y financiar la operación de Casas de Cultura, Bibliotecas Públicas y Hemerotecas Públicas, que como centros de actividades sirvan para el desarrollo de la promoción, difusión y estimulación de la creación artística y la investigación cultural en los municipios; VI.- Constituir órganos de apoyo en la coordinación y ejecución de los programas culturales municipales; VII.- Proponer al Ejecutivo del Estado, a través del Consejo Estatal, la expedición de Declaratorias de Patrimonio Cultural para la protección del patr imonio cultural de su Municipio, así como realizar las acciones que le correspondan en términos de las que se expidan al respecto; VIII.- Promover y organizar, directa o coordinadamente con las dependencias o entidades competentes e instancias privadas o sociales, la realización de exposiciones, ferias, festivales, certámenes, cursos y representaciones de carácter cultural y artístico, que fomenten el desarrollo de las manifestaciones artísticas en todas sus disciplinas; IX.- Elaborar y mantener actualizado el registro y el directorio de las personas físicas o jurídicas que se dediquen al arte, tanto en la creación, fomento, apoyo y promoción, así como de los espacios apropiados para desarrollar actividades culturales en el municipio; X.- Designar cronistas Municipales, de conformidad con los ordenamientos aplicables; y XI.- Expedir los reglamentos en el ámbito de su competencia , que normen la actividad cultural en el territorio municipal. Artículo 10.- El Consejo Estatal y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de coordinación entre sí, así como con Dependencias y Entidades Federales, Estatales y Municipales para:  La fracción VII del artículo 9 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011  El primer párrafo del artículo 10 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011 Ley de Cultura del Estado de Puebla. I.- Propiciar las condiciones que promuevan la cultura y el arte, la producción y distribución equitativa de los bienes culturales, así como la prestación de servicios culturales dentro de un régimen de libertad que favorezca su disfrute efectivo; II.- Proteger y en su caso, acrecentar los bienes que constituyen el patrimonio cultural del Estado; III.- Coadyuvar con los pueblos y comunidades indígenas de la entidad, respetando y reconociendo la autonomía que les asiste, en la protección y promoción de sus lenguas, culturas, recursos, usos y costumbres; IV.- Realizar investigaciones, estudios socioeconómicos, proyectos, obras, gesti ón y difusión de bienes tangibles constitutivos de patrimonio cultural del Estado; V.- Coadyuvar a la aplicación eficaz de los ordenamientos legales que protegen los monumentos y zonas arqueológicas, históricas y artísticas y las zonas y sitios típicos, c onforme a las leyes federales y estatales; VI.- Intervenir en casos urgentes que puedan constituir saqueo, deterioro o destrucción de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, debiendo en su caso, hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en la mayor brevedad posible; VII.- Promover la organización de asociaciones civiles y vecinales o, en su caso, uniones de campesinos y demás organizaciones, para que sean considerados como órganos auxiliares en la realización de las acciones que tienen encomendadas en materia de cultura; VIII.- Crear y operar espacios de infraestructura cultural; y IX.- Todas aquellas acciones necesarias para un mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Los convenios de coordinación a los que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, deberán celebrarse invariablemente con las autoridades federales correspondientes, así como en todos los casos en los que estas tengan competencia directa en la materia de los mismos. Artículo 11.- Las autoridades estatales y municipales competentes en la materia de cultura, impulsarán y estimularán las actividades de investigación histórica y del patrimonio cultural de nuestra Entidad, su estudio y ampliación bibliográfica, así como su conservación y divulgación, apoyándose para ello en los Cronistas. Artículo 12.- El Gobernador del Estado a propuesta del Consejo Estatal, atendiendo al criterio de probidad moral e intelectual, así como a la labor desarrollada en beneficio de la preservación de la cultura, conferirá la calidad de Cronista, pudiendo la misma ser como Cronista del Estado, Regional o por alguna materia específica que justifique su atención Ley de Cultura del Estado de Puebla. especializada. La calidad de Cronista será honorífica. El Reglamento establecerá la duración del cargo. Los Ayuntamientos, en términos de las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, designarán a los Cronistas Municipales. Los ciudadanos y organismos de la sociedad civil podrán someter a la consideración del Consejo Estatal y del Ayuntamiento, según sea el caso, los motivos justificados con el fin de que le sea concedida la calidad de Cronista a algún ciudadano destacado, debiendo resolver la autoridad lo conducente. Artículo 13.- Los Cronistas coadyuvarán con las autoridades estatales y municipa les competentes en materia de cultura, para: I.- Contribuir al enriquecimiento, sistematización y recopilación de la información acerca de la historia y tradiciones del Estado, en su ámbito específico de acción; II.- Difundir los valores históricos y humanos del estado, con el objeto de que sus habitantes adquieran un grado mayor de identidad con su ámbito de vida; III.- Realizar investigaciones en materia de historia local, micro historia e historia oral de los poblanos destacados, los barrios y pueblos y en general de los sitios del Estado; IV.- Compilar datos cartográficos referentes a los Municipios, a las subdivisiones rurales del mismo, núcleos urbanos y sobre el crecimiento progresivo y gradual de la población del Estado, así como de sus límites territoriales; y V.- Promover la colaboración de patronatos o grupos de participación voluntaria, para la realización de proyectos concertados de rescate patrimonial o de mejoramiento urbano en las zonas o localidades del Estado. Artículo 14.- El reglamento de esta ley determinará las causas de pérdida de la calidad de Cronista, así como las regiones a las que corresponderá el otorgamiento de la calidad de Cronista Regional. Artículo 15.- Los Cronistas se agruparán en el órgano auxiliar de la Administración Pública del Estado denominado Consejo de la Crónica del Estado de Puebla, en los términos de su Decreto de creación. CAPÍTULO TERCERO DEL PATRIMONIO CULTURAL  El primer y último párrafo del artículo 12 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. Artículo 16.- Se declara de utilidad pública e interés social la protección del pat rimonio cultural tangible e intangible de la Entidad. Artículo 17.- Se entiende por patrimonio cultural tangible el constituido por los bienes muebles e inmuebles, tanto públicos como privados, localidades, poblaciones o partes de poblaciones típicas y bellezas naturales, centros históricos, conjuntos urbanos y rurales, así como los bienes que por sus valores antropológicos, arquitectónicos, históricos, artísticos, etnográficos, científicos, cosmogónicos o tradicionales, tengan relevancia para los habitan tes del Estado y sean parte de la identidad social, representativos de una época o sea conveniente su conservación para la posteridad . Artículo 18.- Se consideran constitutivos de patrimonio cultural tangible del Estado, de manera enunciativa más no limitativa: I.- Artesanías; II.-Mobiliario; III.- Testimonios documentales; IV.- Instrumentos musicales; V.- Pintura; VI.- Escultura; VII.- Cerámica; VIII.- Orfebrería; IX.- Fotografía; X.- Video y cinematografía; XI.- Obras Literarias; XII.- Multimedia; XIII.- Producciones televisivas y radiofónicas; XIV.- Fonogramas; XV.- Guías y audiovisuales; XVI.- Diseños Arquitectónicos; XVII.-Artes decorativas; Ley de Cultura del Estado de Puebla. XVIII.-Arquitectura civil, religiosa, militar o funeraria; XIX.- Zonas culturales e históricas; XX.- Ciudades históricas; XXI.- Reservas naturales y paisajes; XXII.- Zonas Típicas y de Belleza Natural; y XXIII.- Centros Históricos. Artículo 19.- Se entiende por patrimonio cultural intangible los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas a los que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos, reconocen como parte integrante de su herencia cultural. Adicionalmente, para ser considerado constitutivo de patrimonio intangible, es necesario que las manifestaciones a las que se refiere el párrafo anterior: I.- Sean transmitidas de generación en generación y constantemente sean recreadas por comunidades y grupos en respuesta a su ambiente, su interacción con la naturaleza y su historia; II.- Provean sentido de la identidad y la continuidad, al tiempo de que promuevan el respeto para la diversidad cultural y la creatividad humana; y III.- Sean compatibles con los derechos humanos reconocidos y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de su desarrollo. Artículo 20.- Son constitutivos de patrimonio cultural intangible del Estado, de manera enunciativa, más no limitativa: I.- Usos sociales, rituales y actos festivos; II.- Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; III.- Técnicas artesanales tradicionales; IV.- Folklore; V.- Costumbres; VI.- Gastronomía y dulces típicos; VII.- Danzas; VIII.- Narraciones y leyendas; Ley de Cultura del Estado de Puebla. IX.- Música; X.- Lenguas; y XI.- Indumentaria. Artículo 21.- Las autoridades estatales y municipales competentes en materia de cultura, realizarán acciones encaminadas a garantizar la permanencia del patrimonio cultural, y entre las que se comprendan la identificación, documentación, investigación, registro, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos. Artículo 22.- Con el fin de proteger el patrimonio cultural del Estado, las autoridades competentes en materia de cultura tendrán que: I.- Fomentar la realización de estudios científicos, técnicos y artísticos, así como el desarrollo de metodologías de investigación respecto de bienes que pudieran ser constitutivos de patrimonio cultural o ya hayan sido declarados como tal, particularmente de aquello s que se encuentren en peligro; II.- Favorecer la difusión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión; y III.- Asegurar la valorización, el reconocimiento y el respeto del patrimonio cultural en la sociedad; Asimismo, dichas autoridades se coordinarán entre sí y con los organismos privados y la sociedad civil, a efecto de promover, difundir y hacer llegar a la población las manifestaciones y expresiones que permitan resaltar los valores y los bienes afectos al patrimonio cultural del Estado. Artículo 23.- El Consejo Estatal, en el ámbito estatal establecerá las especificaciones y criterios generales para la realización de inventarios y catálogos de los bienes constitutivos del patrimonio cultural tangible e intangible del Estado, mismos que deberán actualizarse constantemente. Artículo 24.- El Consejo Estatal, podrá solicitar a las autoridades municipales y estatales que corresponda, la suspensión provisional o definitiva de acciones y obras que contravengan normas o procedimientos legales y que pongan en peligro las cualidades de un bien constitutivo de patrimonio cultural conforme a la presente Ley.  Los ciudadanos u organismos sociales deberán hacer del conocimiento de las instancias o dependencias, estatales o municipales, cualquier violación a la presente ley, así  El artículo 23 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011.  El primer y último párrafo del artículo 24 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. como a los reglamentos de la materia y que se realice en perjuicio del patrimonio cultural del Estado. A petición de parte interesada, el Consejo Estatal prestará asesoría y realizará supervisiones de obras de restauración de los bienes tangibles afectos al patrimonio cultural. Artículo 25.- El Gobernador del Estado, de oficio o por petición plenamente justificada de ciudadanos y organismos, declarará Patrimonio Cultural del Estado a aquell os bienes respecto de los cuales se considere necesario el establecimiento de medidas específicas para su salvaguarda. El Consejo Estatal deberá fundamentar el valor patrimonial del bien a declarar, la necesidad de su protección, así como establecer acc iones particulares a cargo de las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su respectiva competencia, con el fin de garantizar su protección y conservación. La Declaración de Patrimonio Cultural que en cada caso emita el Gobernador del Estado, consignará tales consideraciones. El Reglamento correspondiente, establecerá el procedimiento mediante el cual se expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, conforme a las disposiciones de esta Ley, que será publicada en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 26.- Tratándose de bienes de propiedad privada, previamente a la emisión de la Declaratoria de Patrimonio Cultural, de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento de esta Ley, el Consejo Estatal oirá a los particulares interesados, que deberán ser notificados y tendrán derecho a rendir pruebas referentes al valor cultural del bien, a fin de que sean estimadas en el procedimiento correspondiente.  Artículo 27.- Las disposiciones de la presente Ley relativas a la protección del patrimonio cultural del Estado, se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en los ordenamientos federales correspondientes. En todo caso, en las acciones a realizar con motivo de la presente ley, se les dará la intervención que les concierna a las autoridades federales competentes. Artículo 28.- El Consejo Estatal coadyuvará con las demás autoridades locales y con las municipales, con el fin de informar con oportunidad y suficiencia, a las instancias federales competentes de la condición que guardan los sitios, zonas y monumentos arqueológicos, paleontológicos, artísticos o históricos, por daño, menoscabo o pérdida, a efecto de que éstas procedan a realizar las acciones necesarias para su preservación.  Artículo 29.- Las Dependencias Estatales y los Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia y en uso de las facultades que las leyes y reglamentos les confieren en materia de construcción, desarrollo urbano y uso de suelo, velarán por la no afectación por obras públicas o privadas, de los sitios, zonas y monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, así como de aquellos bienes inmuebles constitutivos de Patrimonio Cultural del Estado.  El segundo párrafo del artículo 25 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011.  El artículo 26 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011.  El artículo 28 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. Artículo 30.- Se reconoce, en el ámbito de la competencia estatal, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Puebla, a decidir sus formas internas de organización cultural. Artículo 31.- El Consejo Estatal y los Ayuntamientos, en su respectivo ámbito de competencias, respetando la autonomía que les corresponde a los pueblos y comunidades indígenas asentados en el territorio del Estado, instrumentarán las medidas conducentes para la preservación, promoción, fortalecimiento, transmisión, difusión e investigación de su cultura, que comprenderán, entre otras, las siguientes acciones: I.- Coadyuvar en el rescate, defensa, preservación y difusión de las lenguas, cultura, artes, usos y costumbres, así como de los recursos y formas específicas de organización social de su cultura; II.- Reconocer y garantizar el ejercicio del derecho a la cultura y sus manifestaciones; III.- Proveer de asistencia técnica y asesoría para la conservación de sus manifestaciones culturales; IV.- Estimular y apoyar su creatividad artesanal y artística; V.- Establecer acciones que fomenten el diálogo y el intercambio cultural entre los pueblos indígenas, tendientes a fortalecer la identidad y la difusión de su cultura; VI.- Facilitar su plena participación en todos los niveles de la vida ciudadana; VII.- Promocionar a nivel internacional, nacional, estatal y municipal, las muestras de su cultura; VIII.- Fomentar la creación literaria en lenguas indígenas y la edición de publicaciones bilingües; IX.- Coadyuvar con las autoridades educativas competentes en la generación de material necesario para la impartición de la educación bilingüe; X.- Impulsar el establecimiento de museos comunitarios, ferias, festivales de arte, música y demás expresiones culturales; XI.- Otorgar los estímulos a quienes se distingan en la preservación, promoción, d ifusión e investigación de la cultura indígena de la Entidad; XII.- Estimular la investigación etnográfica, en ensayos analíticos de lenguas, rituales, danza, música, teatro indígena y campesino, cuidando que desentrañe lo simbólico de los actos cotidianos y sus hechos trascendentes; y  El primer párrafo del artículo 31 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. XIII.- Promover las actividades de concertación pertinentes para unificar programas, cuando las manifestaciones culturales y artísticas indígenas se produzcan en varios municipios del Estado. En todos los casos, las autoridades estatales y municipales competentes en materia de cultura, diseñarán y operarán las medidas a las que se refiere el presente artículo , conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas a las que se dirijan. Artículo 32.- El Consejo Estatal se coordinará con las Secretarías de Desarrollo Social, de Educación Pública y de Turismo, así como con el resto de instancias estatales y en su caso federales competentes, a fin de que las medidas a las que se refiere el artículo anterior coadyuven a promover el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad y fortalezcan su organización.  Artículo 33.- Es de interés público la protección, el fomento y el apoyo al valor cultural de las artesanías poblanas. El Gobierno del Estado, a travé s del Consejo Estatal y demás Dependencias y Entidades competentes y los Ayuntamientos, apoyarán la producción artesanal. Artículo 34.- El Consejo Estatal y los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia , realizarán las acciones necesarias para el logro de los siguientes objetivos: I.- Velar por el desarrollo y preservación de las actividades artesanales en el Estado; II.- Impulsar el desarrollo de las actividades artesanales en el Estado, coadyuvando con las autoridades estatales y federales competentes en la implementación de mecanismos ágiles y eficaces que permitan promover, difundir y en su caso, comercializar la producción de los artesanos; III.- Fomentar la transmisión de las técnicas de producción artesanal a las nuevas generaciones; IV. Promover la realización de investigaciones en relación con la artesanía y sus procesos; V.- Realizar recomendaciones técnicas a los artesanos para evitar que los procedimientos artesanales dañen al medio ambiente; VI.- Formular, integrar y ejecutar actividades primordiales dentro de la estrategia de modernización y desarrollo del sector artesanal, preservando su identidad cultural; y VII.- Formar y mantener actualizado un padrón de artesanos y de los recursos materiales utilizados para la producción artesanal en el Estado.  El artículo 32 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011.  El artículo 33 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011.  El primer y último párrafo del artículo 34 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. En el cumplimiento de las acciones a las que se refiere el presente artículo, el Consejo Estatal y, en su caso, los Ayuntamientos, se coordinarán con las instancias estatales y federales competentes. Artículo 35.- El Gobierno del Estado, a través del Consejo Estatal organizará por sí mismo o en coordinación con el Gobierno Federal, con los Ayuntamientos, o con centros y organizaciones culturales, Festivales Culturales que contribuyan al acrecentamiento y difusión de la cultura poblana, nacional e internacional. Los Festivales Culturales a los que se refiere el presente artículo, podrán organizarse abarcando una o más disciplinas artísticas. Artículo 36.- Las autoridades estatales y municipales en materia de cultura, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes atribuciones en materia de festivales y fiestas culturales: I.- Velar, tratándose de fiestas y festivales tradicionales, por que en todo momento se conserve su origen y tradición; II.- Garantizar el acceso democrático a los mismos; III.- Promover la organización de la sociedad o en su caso , de las comunidades, para formar comités y comisiones que coadyuven en la organización de los festivales y fiestas culturales, sugiriendo sus atribuciones, objetiv os y responsabilidades; y IV.- Las demás que les confieran las leyes y ordenamientos legales que le sean aplicables. Artículo 37.- El Consejo Estatal organizará y realizará anualmente el Festival Internacional de Teatro y el Festival Internacional de Puebla, destinados, preponderantemente, a acercar a la población del Estado con las diversas manifestaciones culturales locales, nacionales e internacionales.  El Festival Internacional de Puebla se realizará preferentemente durante el mes de noviembre, con el fin de coincidir con la celebración del aniversario del inicio de la Revolución Mexicana en la Entidad. CAPÍTULO CUARTO DE LOS SERVICIOS CULTURALES  El primer párrafo del artículo 35 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011.  El primer párrafo del artículo 37 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. Artículo 38.- Las Casas de Cultura son centros de actividades destinados al desarrollo, promoción, difusión y estimulación de la creación artística y la investigación cultural, con los siguientes objetivos: I.- Fomentar el desarrollo, promoción, difusión y estimulación de la creación artística y la investigación cultural; II.- Extender y difundir los valores culturales y los beneficios de la cultura hacia las clases populares, en todo el territorio del Estado; III.- Crear talleres especializados de educación artística, procurando que su beneficio trascienda principalmente a los sectores populares; IV.- Organizar certámenes e instituir estímulos y distinciones, a fin de fomentar la creación artística y la investigación; V.- Promover las actividades artísticas e impulsar la investigación científica y tecnológica, mediante la creación de grupos especializados; y VI.- Las demás asignadas por otros ordenamientos legales que le sean aplicables. Artículo 39.- Los Ayuntamientos instalarán y mantendrán Casas de Cultura, mismas que actuarán como unidades auxiliares de las autoridades municipales y que atend erán al programa de actividades que al efecto establezcan dichas instancias. Los Ayuntamientos determinarán la forma o estructura legal que tendrá su Casa de Cultura y podrán coordinarse con el Consejo Estatal para el establecimiento de la misma. Artículo 40. El Consejo Estatal podrá establecer y operar directamente Centros Regionales y Casas de Cultura en el Estado.  Artículo 41.- La protección y resguardo del patrimonio cultural que albergan los museos a cargo del Estado y de los Municipios, es de la más alta prioridad y de interés público. Artículo 42.- Los museos tienen los objetivos siguientes: I.- La conservación, catalogación, estudio, restauración, exhibición y difusión ordenada de sus bienes y colecciones; II.- La investigación en el ámbito de sus colecciones o de su especialidad; III.- La organización periódica de exposiciones, conforme a los criterios técnicos y científicos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza del museo;  El segundo párrafo del artículo 39 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011.  El artículo 40 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. IV.- El desarrollo de actividades didácticas a partir de sus contenidos con el fin de acercar principalmente a la población infantil al conocimiento de su acervo; V.- La elaboración de catálogos y monografías de sus bienes, colecciones y fondos museísticos; VI.- Mantener vínculos con otros museos a nivel municipal, estatal, federal e internacional, con el fin de generar políticas culturales integrales en la difusión de los acervos y sus contenidos; VII.- Asesorar a petición de parte a los particulares para la adecuada tenencia, custodia, restauración, conservación, exhibición y difusión de sus colecciones, fomentando con pleno respeto a su régimen de propiedad, el acceso público a los valores culturales de los cuales son custodios, y VIII.- Se deroga. IX.- La planeación, diagnóstico, promoción, difusión, capacitación, organización, coordinación, comunicación, utilización de nuevas tecnologías, y la evaluación de las actividades que se realicen, con el fin de elevar la calidad de los servicios otorgados. Artículo 43.- Los Ayuntamientos promoverán y apoyarán la instalación de museos en sus Municipios, principalmente de aquellos que tengan como finalidad la conservación y difusión del patrimonio e historia de la región. Artículo 44.- El Consejo Estatal establecerá un sistema de registro de los acervos particulares existentes en el Estado, pudiendo coadyuvar con los propietarios de los mismos en acciones de conservación y difusión de los bienes que los integran.  Artículo 45.- Las piezas de los museos del Gobierno del Estado, sólo serán motivo de préstamos e intercambios temporales, los cuales únicamente podrán acordarse con: I.- Las dependencias y entidades integrantes de la administración pública federal, estatal y municipal que tengan bajo su responsabilidad la adquisición, conservación, estudio o exposición de objetos artísticos e históricos de gran valor cultural; II.- Los museos en la Entidad, en el país o en otros países, debidamente constituidos como tales; y III.- Las sociedades, asociaciones, organizaciones e instituciones nacionales o internacionales que tengan entre sus objetivos la conservación y difusión del arte, la cultura y la historia.  La fracción VII del artículo 42 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011.  La fracción VIII del artículo 42 se derogó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011.  El artículo 44 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. Para el préstamo o intercambio de piezas de los acervos de los muesos para su exposición fuera del territorio nacional, el solicitante deberá, además, satis facer los requisitos establecidos para tales efectos por los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes. Artículo 46.- En todos los casos el préstamo o intercambio a los que se refiere el artículo anterior, los términos y condiciones del mismo deberán constar en el instrumento jurídico que previamente se formalizará entre las partes; asimismo, el solicitante a su costa deberá contratar anticipadamente un seguro a favor del Gobierno del Estado, que ampare la conservación de las piezas y que garantice el pago de la indemnización debida a los daños y perjuicios que pudieran llegar a ocasionarse a consecuencia de su transporte, así como por las operaciones de carga, descarga, colocación, exhibición, embalaje, restauración y almacenamiento de la pieza de que se trate. Artículo 47.- No serán susceptibles de préstamo o intercambio temporal, aquellas piezas del acervo de los museos a cargo del Gobierno del Estado, que por sus condiciones no puedan ser trasladadas de manera segura a un lugar distinto a aquél en el cual se encuentren. Con el fin de garantizar la integridad de los acervos, el traslado de bienes culturales hacia y desde los museos, quedará sometido a las disposiciones que sobre la materia establezca el reglamento de esta ley. Artículo 48.- El acceso a los acervos reservados de los museos que cuenten con ellos, se autorizará en los casos en los que las condiciones de los bienes lo permitan, así como cuando la solicitud de consulta esté respaldada por un proyecto de investiga ción académica presentado por el interesado y avalado por una institución legalmente reconocida. Artículo 49.- El sistema de seguridad de los museos es el conjunto articulado de elementos, acciones y dispositivos dirigidos a prevenir y asegurar la prot ección, conservación y cuidado del museo y del acervo que en él se encuentre. Se consideran como medidas de seguridad de los museos, de manera enunciativa más no limitativa: I.- El mantener actualizado el inventario y el catálogo del acervo; II.- La adopción de normas museográficas adecuadas al objetivo de protección y resguardo de los acervos; III.- El resguardo y reserva de la información relativa a los acervos permanentes; y IV.- El establecimiento de medidas físicas que garanticen la conservación d e los acervos y de los inmuebles que los contienen. Ley de Cultura del Estado de Puebla. Artículo 50.- En aquellos museos que funcionen en inmuebles que tengan la calidad de monumentos históricos o artísticos, la adopción de las medidas de seguridad deberá efectuarse sin detrimento de la preservación y de la integridad física y cultural del edificio, en términos de la legislación aplicable. Artículo 51.- El Consejo Estatal y los Ayuntamientos, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sosten imiento de Bibliotecas y Hemerotecas Públicas y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen. En su organización, funcionamiento y prestación de servicios, habrán de tomarse en cuenta los principios, las técnicas y los obje tivos que las instituyan como centros de información, estudio y difusión derivados de los lineamientos que al efecto emitan las instancias federales competentes y el propio Consejo Estatal. Artículo 52.- La Biblioteca Pública, tiene como finalidad ofrecer los servicios de consulta de libros y de todo tipo de material de contenido cultural, científico y técnico, independientemente del soporte en el que se encuentre, así como servicios culturales complementarios que permitan a la población adquirir, transmi tir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber, a través de nuevas tecnologías. Las Hemerotecas Públicas, tienen como objetivo, recopilar, conservar, organizar y ofrecer los servicios de consulta de publicaciones p eriódicas del país, del Estado y de sus regiones; así como de aquellas publicaciones periódicas generadas en otros países y por organismos internacionales. Artículo 53.- Con el fin de incrementar el acervo de las Bibliotecas y Hemerotecas Públicas, las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán entre las casas editoriales, los dueños o administradores de imprentas oficiales, los editores de periódicos y revistas, productores en general o particulares de la Entidad o con presencia en la misma, la donación de ejemplares de materiales impresos, audiovisuales y electrónicos de contenido cultural, científico y técnico, procurando que los mismos sean de las ediciones más recientes. Artículo 54.- Las Bibliotecas y Hemerotecas Públicas para el cumplimiento de su objetivo, realizarán las siguientes acciones: I.- Catalogar, clasificar, vigilar, controlar, conservar e incrementar el acervo documental y el acceso a las fuentes de información; II.- Fomentar el uso de los sistemas de información y documentación disponibles; III.- Promover, difundir, y en su caso mantener, los vínculos de coordinación con otras instancias de información y servicios bibliotecarios y hemerográficos;  El artículo 51 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. IV.- Proponer las medidas necesarias para combatir y evitar el deterioro, pérdida o substracción del acervo; V.- Incorporarse a bases de datos especializados de localización y recuperación de documentos; VI.- Garantizar la preservación, en condiciones óptimas, de los materiales histórico s, mediante un tratamiento físico adecuado, digitalización y organización en bases de datos; VII.- Fomentar la colaboración, comunicación e intercambio con otros sistemas de información y documentación, así como con universidades, institutos de investiga ción, organismos internacionales y bibliotecas del país y el extranjero, con el fin de mejorar la prestación del servicio; así como la vinculación técnica con el Sistema Nacional de Bibliotecas; VIII.- Ofrecer servicios complementarios que mediante el uso de nuevas tecnologías, faciliten el acceso a la información a los usuarios; IX.- Optimizar los recursos humanos encargados de su atención, a través de programas de capacitación; X.- Conservar y mejorar la infraestructura física y técnica para la presta ción de los servicios a su cargo; y XI.- Proponer ante las autoridades competentes, la elaboración de los reglamentos en los que determinen los requisitos que para el efecto consideren necesarios para regular la prestación del servicio a su cargo. Artículo 55.- El acceso a los acervos reservados de las Bibliotecas y Hemerotecas Públicas, será autorizado en aquellos casos en que las condiciones del material lo permitan, así como cuando la solicitud de consulta esté respaldada por un proyecto de investigac ión académica presentado por el interesado y avalado por una institución legalmente reconocida. Artículo 56.- El Estado reconoce en el libro, independientemente del soporte material en el que se encuentre, y en la creación literaria, instrumentos eficace s e indispensables para el incremento y la transmisión de la cultura, el desarrollo de la identidad nacional y la formación cultural de la población. Artículo 57.- El Gobierno del Estado, a través del Consejo Estatal y de la Secretaría de Educación Pública, así como los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el hábito de la lectura entre la población del Estado, promoverán su mayor acceso a la producción escrita y fomentarán la creación literaria.   El artículo 57 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. Artículo 58.- Para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior, las autoridades en materia de cultura tendrán las siguientes atribuciones: I.- Establecer programas de promoción de la lectura entre la población del Estado, especialmente en el sistema educativo; II.- Promocionar, instalar, modernizar y mejorar centros de lectura y bibliotecas públicas; III.- Desarrollar la crítica literaria y otros géneros literarios y periodísticos en los medios de comunicación; IV.- Determinar las obras que, bajo sus auspicios, deban publicarse; V.- Acordar las medidas que estime pertinentes para la debida difusión y distribución de sus publicaciones; VI.- Organizar ferias locales, regionales y nacionales del libro; VII.- Integrar las comisiones que estime necesarias y solicitar el asesoramiento técnico de personas o instituciones especializadas, para el mejor cumplimiento de sus finalidades; y VIII.- Las demás asignadas por otros ordenamientos legales que le sean aplicables. CAPÍTULO QUINTO DE LOS ESTÍMULOS Artículo 59.- Como reconocimiento a su actividad en la cultura y las artes, el Consejo Estatal, por conducto del Consejo Ciudadano para la Cultura , otorgará estímulos a los ciudadanos mexicanos que, con su trabajo creativo y trayectoria, hayan destacado en la producción de obras, aportaciones, trabajos docentes, de investigación o de divulgación, así como aquéllos que hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del Estado y del país y, en general, al progreso de las artes y la difusión de la cultura.  Artículo 60.- Los estímulos se otorgarán de manera enunciativa , más no limitativa, en las ramas siguientes: I.- Artes Escénicas: “Héctor Azar Barba”; II.- Literatura: “Manuel M. Flores”; III.- Artes Plásticas: “José Luis Rodríguez Alconedo”; y IV.- Música: “Isaías Noriega”.  El artículo 59 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. El Consejo Estatal, por conducto del Consejo Ciudadano para la Cultura, emitirá la convocatoria y que podrá considerar el otorgamiento de estímulos adicionales a los anteriormente mencionados. Artículo 61.- Una misma persona podrá recibir más de un estímulo distinto, pero sólo una vez el correspondiente a cada uno de ellos. Artículo 62.- Podrán ser propuestos como candidatos a merecer los estímulos, tanto persona físicas que actúen en forma individual o colectiva , así como personas jurídicas, de nacionalidad mexicana independientemente de que su domicilio se ubique fuera del territorio nacional. La propuesta de cada uno de los candidatos en cuestión deberá especificar aquellos méritos por virtud de los cuales se le considera mer ecedor del reconocimiento correspondiente. Artículo 63.- El Consejo Estatal, por conducto del Consejo Ciudadano para la Cultura y previa a la emisión de la convocatoria, conformará un Jurado con destacados especialistas en el campo respectivo por cada rama. CAPÍTULO SEXTO DEL FINANCIAMIENTO Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL FOMENTO A LA CULTURA Artículo 64.- Con el propósito de contribuir al desarrollo, difusión y fomento de las actividades culturales, el Consejo Estatal será la autoridad encargada de vigilar la canalización y operatividad de los recursos y programas estatales, así como aquéllos que se deriven de los convenios, acuerdos y anexos que en materia de cultura, suscriba el Gobierno del Estado con la Federación, los Ayuntamiento s, y organismos públicos o privados.* Artículo 65.- La distribución de los recursos asignados al apoyo a las manifestaciones culturales en el Estado, se hará con base en los siguientes criterios: I.- Se procurará apoyar cada una de las disciplinas artísticas, sin menoscabo de la calidad de los proyectos, procurándose un adecuado equilibrio entre cada expresión cultural y el grado de desarrollo de ésta; II.- Se dará preferencia a los proyectos que contribuyan a la descentralización en el Estado de la actividad cultural, o que fortalezcan los bienes y servicios culturales existentes en los Municipios; y  El último párrafo del artículo 60 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011.  Los artículos 63 y 64 se reformaron por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. III.- El procedimiento de selección de personas físicas o jurídicas a las cuales se les otorguen los apoyos, será competitivo, eficiente, equitativo y públi co. Artículo 66.- Las autoridades competentes en materia de cultura, gestionarán la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales que: I.- Contribuyan al afianzamiento de la identidad y la difusión de los valores del Estado, así como del derecho al acceso a la cultura; II.- Apoyen el desarrollo, investigación y difusión de la actividad cultural y a sus creadores; III.- Promuevan la protección, conservación y crecimiento del patrimonio cultural; IV.- Propicien la salvaguarda de las culturas regionales; y V.- Estimulen la formación, educación y perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad cultural y faciliten su proyección en el ámbito local, nacional y regional. Artículo 67.- Las organizaciones, empresas e industrias del sector privado que realicen acciones tendientes a incentivar el desarrollo cultural , así como el rescate y conservación del patrimonio cultural tangible constituido por bienes inmuebles en el estado, podrán ser beneficiarios de subsidios y estímulos fiscal es en las contribuciones estatales y municipales, en los términos aprobados por el Congreso del Estado en las leyes de ingresos correspondientes y demás ordenamientos legales aplicables. El Estado y los Ayuntamientos, a través de las dependencias que correspondan, podrán otorgar reconocimiento como órgano coadyuvante a los organismos sociales que se constituyan con objeto de colaborar con las autoridades estatales y municipales en la preservación del patrimonio cultural, como medida de fomento, estímulo, promoción, difusión y colaboración en la formación de conciencia en la importancia de la preservación del patrimonio cultural. Artículo 68.- La participación privada en el fomento a la cultura debe entenderse como un complemento y no como un reemplazo d e la actividad que lleva a cabo el Estado. Artículo 69.- El Consejo Estatal y los Ayuntamientos valorarán el financiamiento de proyectos culturales proveniente de la participación privada, cuando existan indicios fundados o certeza de que los recursos destinados provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.  Se adicionó segundo párrafo al artículo 67 por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011.  El artículo 69 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. Artículo 70.- Las autoridades en materia de cultura estimularán y coordinarán la participación libre de la comunidad, en los siguientes rubros: I.- Preservación, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura; II.- Funcionamiento de las organizaciones y centros culturales; III.- Elaboración y ejecución de los programas aprobados; y IV.- Apoyo a las actividades de fomento a la cultura, a la producción, financiamiento y distribución de bienes culturales o a la prestación de servicios culturales. Artículo 71.- El Consejo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la organización, desarrollo, construcción y financiamiento de actos culturales, museos, bibliotecas, hemerotecas, teatros, foros, salas de exposiciones y otras unidades culturales.  También estimularán la creación de instituciones privadas, sociedades, asociaci ones y fideicomisos que coadyuven al fomento cultural. Artículo 72.- Para el ejercicio de las atribuciones del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes, contará con el organismo auxiliar denominado Fomento Cultural Poblano. Fomento Cultural Poblano contará con autonomía técnica y de gestión para apoyar económicamente el desarrollo de las actividades culturales y artísticas del Consejo Estatal. Sus recursos se constituirán con lo siguiente: I. Las aportaciones federales y municipales; II. Las herencias, legados o donaciones; III. Los créditos que se obtengan del sector privado; IV. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Gobernador del Estado y los que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; V. El presupuesto anual que se le autorice, así como las transferencias, subsidios y participaciones; VI. Los que conforme a las disposiciones legales aplicables perciba por los servicios que se presten, relacionados con las materias objeto del Consejo Estatal, hasta por los montos que para tal efecto se le hubieren autorizado; VII. Las aportaciones, subsidios y apoyos por parte de organizaciones públicas y privadas de carácter nacional e internacional;  El artículo 71 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011  El artículo 72 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. VIII. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal; IX. Los demás bienes o ingresos que adquiera o perciba por cualquier título legal o servicio prestado; y X. Otros recursos que a propuesta del Gobernador del Estado se determinen en el presupuesto; Fomento Cultural Poblano, podrá estimular también la creación de sociedades, asociaciones, fideicomisos, patronatos y otras formas de organización públicas o privadas, que coadyuven al fomento cultural, de conformidad con las leyes que rigen la materia. Artículo 73.- El Estado y los Ayuntamientos, a través de las dependencias que correspondan, podrán otorgar reconocimiento como órgano coadyuvante a los organismos sociales que se constituyan con objeto de colaborar con las autoridades estatales y municipales en la preservación del patrim onio cultural, como medida de fomento, estímulo, promoción, difusión y colaboración en la formación de conciencia en la importancia de la preservación del patrimonio cultural. Artículo 74.- El Consejo Ciudadano para la Cultura es un organismo de Participación Ciudadana, de análisis y opinión, de carácter consultivo; tendrá, entre otros fines, ser la instancia para otorgar reconocimientos y estímulos en materia cultural y artística, en el que participan representantes de los sectores privado, público y social. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento a la Cultura del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga el Decreto mediante el cual se instituye el Festival de la Danza del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y seis. ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga el Decreto que instituye el Festival Anual de Bandas de Música del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis.  El artículo 74 se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 14 de febrero de 2011. Ley de Cultura del Estado de Puebla. ARTÍCULO QUINTO.- Se abroga el Decreto por el que se crea el Cargo de Cronista del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete . ARTÍCULO SEXTO.- Se abroga el Decreto por el que se instituyen los Estímulos Pu ebla como reconocimiento a la Actividad en las Artes, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día quince de octubre de dos mil uno. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los Cronistas que a la fecha de entrada en vigor hayan sido nombrados conforme a las disposiciones aplicables, continuarán ejerciendo el cargo en los términos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO OCTAVO.- Las Declaratorias de Patrimonio Cultural que a la entrada en vigor hayan sido expedidas conforme a las disposiciones aplicables, continuarán vigentes y surtirán todos sus efectos legales. ARTÍCULO NOVENO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de la presente Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que para cada ejercicio fiscal apruebe el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO DÉCIMO.- Las erogaciones que deriven del cumplimiento de las obligaciones que se prevén en este ordenamient o legal a cargo de los Ayuntamientos, estarán sujetos a la suficiencia presupuestal que para cada ejercicio fiscal autorice el Cabildo Municipal. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Ejecutivo del Estado emitirá el reglamento correspondiente a la presente Ley, en un plazo máximo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la misma. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Decreto de creación del Consejo Poblano de Cultura, dentro de un plazo de ciento veinte días naturales. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Diputada Presidenta.- MALINALLI AURORA GARCÍA RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR MAURICIO HIDALGO GONZÁLEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAÚL ERASMO ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil ocho.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.