LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA H ONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERA NO D E P U E B L A LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA (Diciembre 16 2011) 27 DE NOVIEMBRE 2014 1 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se expide la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla. Que conforme al punto 4.4 del Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, uno de los principales derechos que la autoridad debe garantizar al ciudadano es la seguridad jurídica en un ambiente de libertades, por lo cual se requiere que en todo momento las normas jurídicas reflejen la convicción social del deber ser, es decir, que la Ley responda a las necesidades sociales para regular su convivencia, así como la intersección de las autoridades en las acciones diversas para garantizar el respeto a los derechos y la dignidad de la persona. Que la sociedad y el Derecho reconocen que el único medio para consolidar el respeto a las libertades individuales, es mediante la atención y solución de conflictos entre los miembros del colectivo social, generados por la diversidad de intereses, lo cual conlleva irremediablemente a la existencia de procesos legales ante distintas instancias. Que aun y cuando el ciudadano tiene consciencia de sus derechos, carece del conocimiento técnico-jurídico para protegerlos; sin embargo, el proceso a través del cual los defienda no debe ser incierto por carecer de recursos para allegarse del beneficio de un abogado particular. Que la Defensoría Pública es un servicio dirigido a la sociedad, basado inicialmente en la existencia de sectores sociales que carecen de recursos necesarios para obtener una defensa adecuada de sus intereses dirimidos en un procedimiento jurisdiccional. Que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución del Estado, así como de los demás ordenamientos nacionales e internacionales aplicables, se reconoce el derecho de toda persona a acceder a la defensa adecuada de sus derechos; en este contexto, la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública brinda el servicio de Defensoría Pública, a partir del concepto de Asistencia Jurídica que comprende las acciones de asesoría, gestión, representación, patrocinio o defensa, en las diversas materias. Que los principios rectores de la prestación del servicio de Defensoría son el sustento de la presente Ley, conformando la base para el actuar de los servidores públicos encargados de la Asistencia Jurídica y de la misma Subsecretaría de Defensoría Pública. 2 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Que la Ley del Servicio de Defensoría Pública del Estado de Puebla, cuenta con seis Capítulos, los cuales corresponden a Disposiciones Generales, Del Retiro y la Excusa de Asistencia Jurídica, De los Defensores Públicos, Del Servicio Civil de Carrera, Del Recurso de Inconformidad y De la Responsabilidad Administrativa. Que en el Primer Capítulo, De las Disposiciones Generales, se establecen las bases para la prestación del servicio de Defensoría Pública, definiendo el concepto de Asistencia Jurídica y estableciendo los lineamientos y criterios para la prestación del servicio; asimismo, se instituye la colaboración por parte de las dependencias y entidades del Estado, para una mejor atención a los usuarios del servicio. Que el Capítulo Segundo cuenta con dos Secciones, las cuales, respectivamente establecen los supuestos donde se justifica el retiro de la Asistencia, así como de las Excusas de los Defensores Públicos, por las cuales los servidores públicos encargados de prestar el servicio de Asistencia Jurídica, se ven legalmente impedidos para prestar dicho servicio, previéndose los mecanismos necesarios para salvaguardar los intereses de los usuarios, como es el caso de la figura de recusación. Que el Tercer Capítulo es parte fundamental de la Ley, toda vez que establece en sus cuatro Secciones los requisitos para que un abogado se pueda desempeñar como Defensor Público, asimismo señala las acciones a tomar en sus ausencias; también se incluyen las obligaciones y prohibiciones de los Defensores Públicos, culminando con la Sección Cuarta relativa a la evaluación de los mismos. Que el Servicio Civil de Carrera es una parte importante del desarrollo profesional de los servidores públicos encargados de prestar el servicio de Defensoría Pública, por lo que el Capítulo Cuarto marca los lineamientos conducentes que permitan incidir en la mejora continua de los Defensores Públicos, con el consecuente beneficio para los usuarios. Con el fin de salvaguardar los derechos de los ciudadanos a quienes se les presta el servicio de Defensoría Pública, tanto la determinación que resuelve sobre la procedencia del retiro de la Asistencia Jurídica, como la relativa a la recusación promovida por el usuario, son recurribles mediante el recurso de inconformidad que se encuentra contenido en el Capítulo Quinto del presente ordenamiento. Por último, el Capítulo Sexto, reitera mediante el señalamiento de los supuestos de la responsabilidad administrativa de los Defensores Públicos, que el gobierno trabaja de manera recta y transparente, cubriendo estos requisitos los Defensores Públicos, y en caso de que su actuar no se apegue a estas premisas, la responsabilidad administrativa y, en su caso, penal, será aplicada con todo el rigor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64, y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 20, 21, 22, 23 y 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: 3 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de observancia general, orden público e interés social, y regulan la prestación del servicio de Defensoría Pública, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Asistencia Jurídica. Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría General de Gobierno a través de la Defensoría Pública del Estado.  Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Asistencia Jurídica: A la asesoría, gestión, representación, patrocinio o defensa; II. Asesoría: A la opinión que proporcionan los Defensores Públicos en sentido técnico- jurídico sobre un asunto en particular; III. Defensor Público: Al servidor público que cuenta con tal nombramiento y tiene a su cargo la Asistencia Jurídica de los Usuarios, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley; IV. Defensoría Pública: A la Defensoría Pública del Estado a cargo de la Secretaría General de Gobierno;  V. Defensa: Al conjunto de actos jurídicos, hechos valer para salvaguardar un derecho; VI. Gestión: A la acción de promover la intervención de las Dependencias y Entidades de la administración pública; VII. Patrocinio: A la intervención en los términos del Capítulo Tercero del Libro Primero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla; VIII. Representación: A la actuación en nombre de otro ante las autoridades competentes en materia laboral; IX. Se deroga.  X. Usuario: A toda persona que recibe Asistencia Jurídica. Artículo 4.- Son principios rectores de la Asistencia Jurídica, la Gratuidad, Probidad, Independencia Técnica, Igualdad, Equidad, Profesionalismo y Confidencialidad.  El artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.  Las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 3 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.  La fracción IX del artículo 3 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013. 4 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 5.- La Defensoría Pública, debe garantizar al Usuario el acceso a la Asistencia Jurídica en asuntos del fuero común, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en los respectivos Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como las demás leyes aplicables.  Artículo 6.- Se otorgará la Asistencia Jurídica: I. En materia penal, a toda persona a quien se le atribuya una conducta delictiva que no cuente con un abogado en términos de lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. En materia familiar, a cualquier persona y de manera preferente a quienes carezcan de recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular; III. En materia civil y administrativa, a cualquier persona y de manera preferente, a quienes acrediten que por razones económicas, no están en condiciones de cubrir los honorarios a un abogado particular;  IV. En materia mercantil, a cualquier persona física y de manera preferente a aquella que tenga el carácter de deudor y que acredite la falta de recursos económicos para contratar a un abogado particular; y  V. En materia de adolescentes, a cualquier persona y de manera preferente a quienes acrediten que por razones económicas, no están en condiciones de cubrir los honorarios a un abogado particular.  En caso de que el usuario perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate.  Artículo 7.- Los criterios para determinar la preferencia en el otorgamiento de la Asistencia Jurídica son los que se establecen en este artículo y deberán aplicarse en el siguiente orden: I. Si la posición de las partes es desigual, porque una de ellas es campesina, discapacitada, de notorio atraso intelectual, es o pertenece a un pueblo o comunidad indígena, carece de instrucción, tiene alguna otra situación de desventaja como manifiesta pobreza, o es de aquéllas que por disposición de la ley merezcan especial protección, la Asistencia Jurídica se otorgará a favor de ésta; II. La Asistencia Jurídica se otorgará a favor de la parte que trate de evitarse perjuicios, y no de la que pretenda obtener lucro; III. Cuando la posición de las partes sea la misma, la Asistencia Jurídica se otorgará observando la mayor igualdad posible entre ellas;   El artículo 5 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.  La fracción III del artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  La fracción IV del artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  La fracción V del artículo 6 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014, recorriéndose el último párrafo.  El último párrafo del artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013. 5 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA IV. En materia familiar y civil, cuando en un mismo asunto las partes contrarias soliciten el patrocinio o les sea asignado por una autoridad, se otorgará el servicio a quien primero lo hubiese requerido o se le hubiese asignado, quedando impedida la Defensoría Pública para brindarlo a la contraparte.  En el supuesto al que se refiere la fracción IV, la Defensoría Pública notificará el impedimento a la autoridad que haya asignado el servicio de patrocinio que no fuera otorgado, en todos los casos previstos en el presente artículo, al solicitante que no se beneficie con la Asistencia Jurídica, se le orientará para que acuda ante las instancias que presten un servicio equivalente. V. En materia penal el Defensor Público otorgará la Asistencia Jurídica al imputado desde el momento de la detención del mismo.  Artículo 8.- La Defensoría Pública, prestará Asistencia Jurídica en todo el territorio del Estado, a través de Defensores Públicos, quienes serán asignados en los diferentes distritos judiciales.  Artículo 9.- Para el cumplimiento de esta Ley, la Defensoría Pública, realizará acciones que permitan:  I. La difusión y promoción de los servicios a través de todos los medios, incluidos las tecnologías de la información; II. La vinculación con universidades, instituciones y programas sociales que en virtud de su objeto, puedan beneficiar al usuario; y III. La creación de talleres que promuevan el respeto a los derechos fundamentales. Artículo 10.- Los gastos distintos a los que se refiere el artículo siguiente y los que se generen con motivo de la tramitación de un asunto, serán a costa del usuario. En materia penal, tratándose de la prueba pericial, el Órgano Jurisdiccional ordenará, a petición del Defensor Público, la designación de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.  Artículo 11.- Las dependencias y entidades del Estado en el ámbito de su competencia, deberán prestar la colaboración requerida para el cumplimiento de las funciones del servicio que contempla esta Ley.  La fracción III del artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  La fracción IV y el último párrafo del artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.  La fracción V del artículo 7 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  El artículo 8 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.  El primer párrafo del artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.  El último párrafo del artículo 10 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014. 6 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Por tanto, están obligados a prestar auxilio a los Defensores Públicos, a facilitar el ejercicio de sus funciones, y a proporcionar la información que requieran, siempre y cuando no sea de índole reservada o confidencial, así como todas y cada una de las certificaciones, constancias y copias cuya expedición no cause el pago de derechos. La Procuraduría General de Justicia del Estado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado y los Tribunales Administrativos del Estado, proporcionarán en sus locales, un espacio físico digno, apropiado y suficiente para la actuación de los Defensores Públicos adscritos a los mismos. Artículo 12.- El incumplimiento de las obligaciones de colaboración a que se refiere el artículo anterior, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. CAPÍTULO II DEL RETIRO Y EXCUSA DE LA ASISTENCIA JURÍDICA SECCIÓN I DEL RETIRO DE LA ASISTENCIA JURÍDICA Artículo 13.- La Asistencia Jurídica que preste la Defensoría Pública en asuntos distintos de la materia penal, se retirará cuando el usuario:  I. Convenga extrajudicialmente con su contraparte, sin conocimiento del Defensor Público o solicite los servicios de un abogado particular; II. Proporcione al Defensor Público datos o documentos falsos de hechos propios o actos donde haya intervenido; III. Manifieste expresamente por escrito que no tiene interés en que se le siga prestando la Asistencia Jurídica; IV. Incurra, por sí mismo o por interpósita persona, en actos de violencia, amenazas o injurias en contra del Defensor Público o personas relacionadas con él; V. Omita sin causa justificada: a) Dar seguimiento a su asunto, durante un plazo mayor de cuarenta y cinco días naturales; b) Asistir a las diligencias a las que sea requerido; o c) Proporcionar oportunamente al Defensor Público la información o documentación requerida, para la tramitación del asunto encomendado. VI. Oculte al Defensor Público datos o documentos de hechos propios o actos donde haya intervenido y que tengan relación con el asunto que se le tramite.  El primer párrafo del artículo 13 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013. 7 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 14.- El Defensor Público informará por escrito a su superior jerárquico inmediato, la causa que motive el retiro de la Asistencia Jurídica, quien, de determinar su procedencia le instruirá, lo haga por escrito del conocimiento al usuario y, en su caso, de la autoridad competente, concediéndole al usuario un término improrrogable de quince días para que tome las medidas pertinentes. Transcurrido el término señalado se retirará la Asistencia Jurídica, sin responsabilidad para el Defensor Público o para la Defensoría Pública.  SECCIÓN II DE LAS EXCUSAS Artículo 15.- Los Defensores Públicos deberán excusarse de prestar la Asistencia Jurídica en los siguientes casos: I. Cuando exista relación laboral, de afecto o parentesco con la parte contraria del usuario; II. Cuando el Defensor Público haya prestado Asistencia Jurídica a la contraparte en un mismo asunto o derivado del mismo; y III. En los demás casos previstos por otras leyes. Artículo 16.- En caso de excusa, el Defensor Público informará por escrito a su superior jerárquico inmediato, quien de determinar su procedencia, le instruirá para que la presente ante la autoridad o Tribunal que conozca del asunto. Una vez que ésta se declare fundada por la autoridad competente, se hará del conocimiento al usuario, asignándosele inmediatamente otro Defensor Público. Artículo 17.- Cuando el superior jerárquico tenga conocimiento de que alguno de los Defensores Públicos se encuentra en cualquiera de las causales de excusa a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley, le ordenará que se excuse de todo conocimiento. Artículo 18.- El usuario podrá promover la recusación cuando el Defensor Público no se excusare a pesar de tener conocimiento de la existencia de alguna de las causas legales para ello. Artículo 19.- La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del Defensor Público, expresando la causa o causas en que se funda, acompañando al mismo las pruebas pertinentes. Al día siguiente de integrado el expediente con la documentación a que se refiere el párrafo anterior, se notificará al recusado para que manifieste lo que considere pertinente. El superior resolverá en el plazo de tres días; de resultar procedente la recusación, se procederá a presentarse ante la autoridad o Tribunal que conozca del asunto, para que acuerde lo conducente, designándose en su caso, a un nuevo Defensor Público.  El artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013. 8 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento interpuesto. CAPÍTULO III DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS SECCIÓN I DE LOS REQUISITOS Y AUSENCIAS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS Artículo 20.- Los Defensores Públicos son servidores públicos de confianza y serán asignados a la adscripción que determine el Titular de la Defensoría Pública, atendiendo a las necesidades del servicio y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.  Será causa suficiente para la pérdida de confianza, el incumplimiento a las obligaciones asignadas a los Defensores Públicos, así como la detección de irregularidades prevista en el artículo 28, debiendo la Defensoría Pública de conformidad con la normatividad aplicable. Artículo 21.- Para ser Defensor Público se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Ser licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública, con experiencia mínima de dos años en el ejercicio de la profesión; III. Acreditar la evaluación de conocimientos correspondiente que le sea aplicada; IV. No haber sido condenado por delito doloso; y V. No estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado como servidor público, en términos de las leyes aplicables. Artículo 22.- Los Defensores Públicos percibirán una remuneración que no será menor a la de un Agente del Ministerio Público del Estado de Puebla. Artículo 23.- Las ausencias de los Defensores Públicos serán suplidas por aquel que disponga el superior jerárquico, atendiendo a las circunstancias y procurando no afectar el servicio. SECCIÓN II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS Artículo 24.- Son obligaciones de los Defensores Públicos: I. Proporcionar la Asistencia Jurídica en los términos que señala la presente Ley; II. Acatar las normas que regulan el ejercicio profesional;  El artículo 20 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013. 9 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA III. Procurar en todo momento el respeto a los derechos fundamentales de los usuarios; IV. Intervenir en todas las fases del procedimiento de los asuntos tramitados bajo su responsabilidad hasta su total conclusión, incluyendo la segunda instancia e interposición de Juicio de Amparo; V. Promover el uso de medios alternativos para la solución de conflictos en los casos donde resulte procedente; VI. Informar al usuario siempre que lo solicite, sobre el desarrollo y seguimiento de su asunto; VII. Llevar registro de los datos inherentes de los asuntos a su cargo, desde su inicio hasta que finalice su intervención; VIII. Formar expediente de control y seguimiento de cada uno de los asuntos a su cargo, el cual se integrará con las promociones y relación de acuerdos derivados del asunto; IX. Rendir informe mensual a su superior jerárquico dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, del avance de los asuntos tramitados bajo su responsabilidad; X. Rendir los informes que le requieran sus superiores jerárquicos; XI. Asistir y acreditar los cursos de actualización y especialización profesional que determine la Defensoría Pública;  XII. Acreditar las evaluaciones de conocimientos que aplique la Defensoría Pública; y XIII. Las demás que le señalen la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 24 Bis. Son obligaciones de los Defensores Públicos, en materia penal:  I. Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la investigación, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa; II. Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos punibles que se le atribuyen; III. Comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la Ley;  Las fracciones XI y XII del artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.  El artículo 24 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014. 10 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA IV. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa; V. Comunicarse directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias; VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa; VII. Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la Ley señala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del imputado y la prescripción de la acción penal o cualquier otra causal legal que sea en beneficio del imputado; VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal; IX. Ofrecer los datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la Ley; X. Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables; XI. Participar en la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales; XII. Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio; XIII. Formular solicitudes de procedimientos especiales, en los casos en que proceda; XIV. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones; XV. Interponer los recursos e incidentes en términos de este Código y de la legislación aplicable y, en su caso, promover el Juicio de Amparo; XVI. Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su defensa; y XVII. Las demás que señalen las leyes. SECCIÓN III DE LAS PROHIBICIONES A LOS DEFENSORES PÚBLICOS Artículo 25.- Está prohibido a los Defensores Públicos: 11 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA I. Ejercer la abogacía en forma particular, excepto cuando se trate de asuntos propios, del cónyuge, del concubino, así como de parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y por afinidad o civil, hasta el cuarto grado; II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes; III. Actuar como depositarios, apoderados judiciales, síndicos, administradores e interventores en quiebra o concursos, comisionistas, endosatarios en procuración, árbitro o arbitrador; IV. Ejercer funciones de tutores, curadores o albaceas judiciales, salvo que tengan el carácter de herederos, adoptantes o adoptados; V. Patrocinar asuntos que no les correspondan o donde no estén expresamente autorizados; VI. Solicitar o aceptar dádivas o remuneraciones de cualquier naturaleza de los Usuarios, sus testaferros, de personas interesadas en los asuntos encomendados o de cualquier otra que tenga como intención influir en su desempeño; y VII. Las que se deriven de los demás ordenamientos aplicables. Artículo 26.- Las infracciones cometidas por los Defensores Públicos en virtud de la inobservancia de lo establecido en el artículo anterior, serán sancionadas conforme lo disponen el Capítulo VI de la presente Ley, así como por las demás disposiciones aplicables. SECCIÓN IV DE LA EVALUACIÓN A LOS DEFENSORES PÚBLICOS Artículo 27.- El desempeño de los Defensores Públicos podrá ser evaluado periódicamente por sus superiores jerárquicos inmediatos, a través de: I. La entrega y contenido de informes; II. El resultado de auditorías; III. El análisis de reclamaciones y quejas tanto de usuarios, como de autoridades; y IV. La aplicación y resultado de exámenes de conocimiento y actualización en materia jurídica. Artículo 28.- Si del resultado de la evaluación a la que se refiere el artículo anterior, resultara alguna irregularidad, el superior jerárquico procederá conforme lo dispone el Capítulo de Responsabilidades de la presente Ley. CAPÍTULO IV DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA 12 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 29.- El Servicio Civil de Carrera de los Defensores Públicos, tiene como fin fomentar el desarrollo de éstos a través de un sistema de selección de ingreso, permanencia, promoción y adscripción, para lograr la calidad, eficiencia, eficacia y transparencia de la Asistencia Jurídica. Artículo 30.- El Sistema del Servicio Civil de Carrera comprenderá, en términos de la Ley respectiva, según corresponda; I. Procedimientos de calificación cualitativa de conocimiento; II. Medición cuantitativa del cumplimiento de funciones; III. Desarrollo y capacitación sobre aspectos profesionales y técnicos; y IV. Evaluaciones periódicas consideradas en el artículo 27 de la presente Ley. Artículo 31.- El Sistema del Servicio Civil de Carrera a que se refieren los artículos anteriores justificará la igualdad de oportunidades para los Defensores Públicos en el desempeño de sus funciones, capacitaciones y estímulos, en los términos de la legislación correspondiente. Artículo 32.- En virtud del Servicio Civil de Carrera al que se refiere el presente Capítulo, la Defensoría Pública elaborará conforme a las normas aplicables, un programa anual de capacitación y estímulos.  CAPÍTULO V DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Artículo 33.- Las determinaciones que resuelvan sobre el retiro de servicio o la recusación de Defensores Públicos, podrán ser impugnadas por el Usuario afectado, por sí o por sus representantes, mediante el recurso de inconformidad, mismo que se tramitará conforme a las disposiciones de este Capítulo; a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 34.- El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente donde surta efectos la notificación respectiva. Artículo 35.- El escrito de interposición del recurso de inconformidad deberá estar firmado por el interesado, salvo que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual imprimirá su huella digital. Se presentará ante el Titular de la Defensoría Pública y expresará:  I. El nombre del recurrente, así como el domicilio que señale para efectos de notificaciones;  El artículo 32 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.  Los párrafos primero y último del artículo 35 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013. 13 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA II. La determinación que se recurre y fecha donde se le notificó o tuvo conocimiento de la misma; III. La exposición de los hechos y causas por las cuales considera que la determinación afecta sus intereses; y IV. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la determinación impugnada debiendo, en su caso, acompañar las documentales con que cuente. En el caso que sea promovido por el representante legal del usuario, al escrito se acompañará carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y de los testigos ante la propia Defensoría Pública. Artículo 36.- Si el escrito por el cual se interpone el recurso, fuere oscuro, irregular o no cumpliera con los requisitos señalados en el artículo anterior, el Titular de la Defensoría Pública, señalando en concreto sus defectos u omisiones, prevendrá al recurrente, por una sola vez, para que lo aclare, enmiende o complete, con el apercibimiento de que si el recurrente no cumple dentro del término de tres días se desechará de plano.  Artículo 37.- Interpuesto el recurso, se suspenderán los efectos de la determinación recurrida. Artículo 38.- Se desechará por improcedente el recurso cuando: I. Se presente fuera del plazo establecido en el artículo 34; II. El escrito no cumpla con las formalidades a las que se refiere el artículo 35 y no se hayan subsanado los defectos u omisiones requeridos en términos del artículo 36; III. La determinación impugnada sea materia de otro recurso promovido por el mismo recurrente y que se encuentre pendiente de resolución; IV. La determinación impugnada no afecte los intereses jurídicos del promovente; V. Los efectos de la determinación impugnada estén consumados de un modo irreparable; y VI. La determinación impugnada haya sido consentida expresamente. Artículo 39.- Será sobreseído el recurso cuando: I. El promovente se desista expresamente del recurso; II. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; y  El artículo 36 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013. 14 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA III. En caso de que el recurrente muera durante el procedimiento, y si los derechos dirimidos en el asunto motivo de la Asistencia Jurídica fueran personalísimos. Artículo 40.- El Titular de la Defensoría Pública al resolver el recurso podrá:  I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo; II. Confirmar la determinación impugnada; III. Revocar total o parcialmente la determinación impugnada; o IV. Modificar la determinación impugnada o dictar una nueva que la sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Artículo 41.- La resolución del recurso se emitirá en quince días hábiles, se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente; en caso que uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen del mismo. Artículo 42.- Contra la resolución del recurso de inconformidad, no procede recurso alguno. CAPÍTULO VI DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Artículo 43.- Los Defensores Públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, por las siguientes causas: I. No cumplir los principios establecidos por esta Ley; II. Retirar la Asistencia Jurídica sin causa justificada, o hacerlo con causa justificada sin atender oportunamente a los procedimientos establecidos para ello; III. Negarse sin causa justificada a brindar la Asistencia Jurídica; IV. Demorar sin razón justificada la atención o trámite, de los asuntos a su cargo; V. Promover extemporáneamente u omitir la promoción de los recursos legales que procedan y, en general, por incurrir en negligencia en el trámite de los asuntos asignados; VI. No excusarse, habiendo causas legales para ello, de la atención de un asunto a su cargo; VII. No rendir dentro del término señalado en la presente Ley, el informe mensual con los datos estadísticos relacionados con las actividades que desarrollen;   El primer párrafo del artículo 40 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013.  La fracción VII del artículo 43 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014. 15 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA VIII. Ausentarse sin causa justificada, de cualquier audiencia celebrada dentro de un procedimiento legal, en donde haya sido nombrado; y  IX. Dejar de cumplir las obligaciones que les impone esta Ley y demás ordenamientos aplicables.  Artículo 44.- Los Defensores Públicos, independientemente de las responsabilidades administrativas a las que se refiere este Capítulo, serán responsables civil o penalmente por las faltas o delitos donde incurran en el ejercicio de sus encargos, conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo 45.- Cuando la actuación del Defensor Público pudiera implicar responsabilidad penal, el Titular de la Defensoría Pública informará de ello a la autoridad competente.  T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Procuraduría del Ciudadano del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de la misma naturaleza que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica.  La fracción VIII del artículo 43 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  La fracción IX del artículo 43 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  El artículo 45 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 25 de noviembre de 2013. 16 LEY DEL SERVICIO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio de Defensoría Pública del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día jueves 27 de noviembre de 2014, número 17, Séptima sección, Tomo CDLXXV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Para los efectos de este ordenamiento se tomarán en cuenta los artículos Segundo Transitorio del Decreto publicado el día viernes diecisiete de junio de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el artículo Único Transitorio del Decreto publicado el trece de septiembre de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman las fracciones II y III del mismo ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.-Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-FRANCISCO MOTA QUIROZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica. 17