LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E P U E B L A LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA (8 DE SEPTIEMBRE DE 2010) 11 DE FEBRERO DE 2015. 1 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales; e Inspectora del Órgano de Fiscalización Superior del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Puebla. Que en el desarrollo de las democracias contemporáneas y los procesos que ello implica, se hace necesaria la modernización de la administración pública; en este sentido, México y por ende el Estado de Puebla se han ido adaptando al contexto internacional en el que ésta se circunscribe, creando un marco normativo, acorde a las necesidades en materia de control del ejercicio de recursos, rendición de cuentas y transparencia, dentro del cual se han reformado los preceptos constitucionales tanto a nivel federal como local, estableciendo instrumentos efectivos de fiscalización que contribuyen al uso honesto y eficiente de los recursos públicos, por parte de los Poderes del Estado, Ayuntamientos, Organismos Constitucionalmente Autónomos y demás sujetos que por cualquier razón capten, recauden, manejen, administren, controlen, resguarden, custodien, ejerzan, o apliquen recursos, fondos, bienes o valores públicos. Que en Puebla, la Fiscalización Superior es considerada como fundamental en el proceso de reforma del Estado y en la modernización de la administración pública, al constituirse como una herramienta del buen gobierno, fomentando de esta manera la eficiencia en el ejercicio de los recursos y el desarrollo de técnicas que permitan evaluar la gestión de los entes públicos, para dar a conocer a la sociedad su actuar. Que atendiendo a lo anterior, con fecha 9 de octubre de 2009, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, la Declaratoria de la Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado, por la que da por aprobado el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en materia de fiscalización superior. Que la citada reforma Constitucional tuvo como principal objetivo, homologar el marco jurídico local en materia de fiscalización a las reformas realizadas en este rubro, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fecha 7 de mayo de 2008, razón por la cual, se hace necesario impulsar la expedición de un nuevo ordenamiento legal estatal, que permita tanto a las autoridades responsables de la fiscalización, como a los sujetos de revisión que serán susceptibles de la misma, cumplir 2 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. con sus respectivas obligaciones dentro de un marco jurídico innovador, dinámico, vanguardista y armónico, como el que se propone en la presente Ley. Que con relación al contenido de esta Ley, el Capítulo I tiene por objeto sentar las bases normativas de las reformas constitucionales en materia de fiscalización superior y rendición de cuentas, con el propósito de llevar a cabo esta función, de manera eficiente, transparente y oportuna; precisando para ello, conceptos generales, disposiciones relacionadas con notificaciones de los actos y resoluciones que deriven de dicha función, y el reconocimiento de su validez, cuando se apeguen a las disposiciones de la Ley. Que por su parte, el Capítulo II; regula la función de Fiscalización Superior, estableciendo que ésta, se llevará a cabo, de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control interno de los Sujetos de Revisión, los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, que deberán atenderse en su ejercicio, el objeto de la fiscalización superior, entre otros aspectos, comprenderá la revisión de la Cuenta Pública que se presente, conforme a las formalidades y plazos previstos en el mismo Capítulo, sin que su no presentación, constituya un obstáculo para que el Órgano de Fiscalización Superior, pueda llevar a cabo dicha función; por otra parte, se contemplan las atribuciones que para efectos de la fiscalización superior, tiene este último, resaltando como aspectos innovadores, aquellas atribuciones relacionadas con la evaluación del desempeño de los entes públicos, a través de la práctica de auditorías en la materia, que permitan verificar los resultados y las consecuencias de las decisiones tomadas por los entes públicos, bajo el principio de que lo que no se evalúa no puede mejorarse, perspectiva enmarcada en la conceptualización de la reforma del Estado y su democratización; la realización, sin perjuicio del principio de posterioridad, de revisiones preventivas para coadyuvar con los sujetos de revisión en la prevención de actos u omisiones que pudieran generar a posteriori, responsabilidades; la ampliación del plazo de quince días hábiles al de treinta días naturales, para la solventación de los Pliegos de Observaciones y Cargos; así como la creación del Pliego de Recomendaciones, el cual tiene como finalidad ser un instrumento que dé seguimiento al cumplimiento de los objetivos y metas plasmados en planes, programas y subprogramas y verificar que los sujetos de revisión obligados a presentar cuentas públicas hayan administrado sus recursos públicos con base en los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Que en el Capítulo III, se enuncian las obligaciones de los Sujetos de Revisión, entre los que se encuentran desde entes públicos hasta particulares que por cualquier razón ejerzan capten, recauden, administren, manejen, controlen, resguarden, custodien, ejerzan o apliquen recursos públicos, correspondiendo a los primeros, la responsabilidad de presentar ante el Congreso del Estado por conducto del Órgano de Fiscalización Superior, Cuentas Públicas; así como las obligaciones de los auditores externos, como profesionales autorizados por el Órgano Fiscalizador, para dictaminar las referidas Cuentas Públicas. 3 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Que en el Capítulo IV, la Ley, se ocupa de la fase final del proceso de la rendición de cuentas, con la entrega al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Inspectora, de los Informes del Resultado de las Cuentas Públicas, conforme a las formalidades y plazos establecidos en el mismo. Que en el Capítulo V, se establecen los supuestos de responsabilidad en que, en términos de la presente Ley, pueden incurrir servidores públicos, titulares o representantes legales de los sujetos de revisión, particulares, personas físicas o jurídicas; servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior y auditores externos; así como las acciones procedentes para la determinación de las responsabilidades y sanciones que por ellas deban fincarse. Que la última reforma al artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, dotó al Órgano Fiscalizador de la atribución para fincar directamente a los responsables, las indemnizaciones correspondientes; y por ello, en el Capítulo VI de esta Ley, se establece como innovación, el Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades Resarcitorias y el Fincamiento de Sanciones que por éstas procedan, como consecuencia directa del resultado que arroje la Fiscalización Superior, y que tiendan no sólo a sancionar la conducta de los responsables; sino a resarcir, el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a las haciendas públicas, así como al patrimonio de los sujetos de revisión; en atención al principio de Lex Aquilia que establece que todo aquél que cause un daño a otro está obligado a resarcirlo, y a la necesidad de renovar el régimen de responsabilidades. Que como una forma de garantizar que los Auditores Externos autorizados por el Órgano Fiscalizador para dictaminar Cuentas Públicas, desempeñen los servicios para los cuales son autorizados, se establece en el Capítulo VII, un Procedimiento Administrativo para Sancionar a dichos profesionistas, por hechos u omisiones irregulares en que incurran; y que puede ir desde una amonestación pública hasta una suspensión definitiva de la autorización otorgada, con independencia de las que pudieran derivar de las acciones legales que, puedan promover los sujetos de revisión que los hubieren contratado. Que en el Capítulo VIII se instituye como medio ordinario de defensa para las personas a quienes están dirigidos los actos y resoluciones que emita el Órgano Fiscalizador en el ejercicio de sus atribuciones, el Recurso de Revocación, cuya resolución tienda a confirmarlos o en su caso modificarlos o revocarlos, reestableciendo sin mayor dilación, en estos dos últimos casos, la legalidad en el ejercicio de la función administrativa, cuando se reúnan los elementos esenciales y secundarios a favor de aquél que lo promueva. 4 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Que si bien, la atención de quejas y denuncias constituyó una de las atribuciones que se confirieron al Órgano Fiscalizador desde su creación, debe señalarse que por carecer de un procedimiento específico propio para ejercerla, dicha Autoridad debía observar ordenamientos supletorios, tratando de adaptarlos en la medida de lo posible, a su marco de actuación; por lo que, para erradicar esa situación, dentro del Capítulo IX, se establecen mecanismos ágiles y de fácil acceso a la población, a los que habrá de sujetarse la tramitación de las referidas quejas y denuncias, que garanticen su configuración como instrumentos eficaces de investigación de presuntos hechos irregulares relacionados con recursos públicos, así como su resolución oportuna y apegada a derecho. Que la intención de contemplar en el Capítulo X, lo relativo a Pruebas y su Valoración, es para dar certeza a las partes a quienes aplican los procedimientos previstos en esta Ley, sobre los medios probatorios relativos a la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que versan tales procedimientos, ya que del valor o fuerza que tengan, dependerá el sentido de la resolución que en ellos se dicte; por tanto, se establece una valoración apegada a derecho y basada en reglas de la lógica y de la experiencia, en criterios racionales de apreciación y en la sana crítica. Que en el capítulo XI, se contempla la figura de la prescripción como una institución jurídica transversal al derecho y de aplicación general; que tiene por finalidad, asegurar la certeza jurídica que todo sistema legal requiere para funcionar con fluidez; fijando lo relativo a los plazos para que opere, y los momentos a partir de los cuales se contarán los mismos, así como los supuestos en que ésta se interrumpe. Que las medidas de apremio que se prevén en el Capítulo XII, deben ser entendidas como la facultad coercitiva con la que contará el Órgano de Fiscalización Superior, para obtener el eficaz e inmediato cumplimiento de las determinaciones que se dicten o decidan dentro o fuera de cualquiera de los procedimientos; previéndose además como innovación, la condonación total o parcial de las multas que como medida de apremio se determinen y su respectivo procedimiento; cuya procedencia deberá regirse, por el cumplimiento de los supuestos que en dicho Capítulo se establecen. Que en el Capítulo XIII, se asignan al Órgano de Fiscalización Superior, facultades que fortalecen y materializan las atribuciones que le fueron conferidas en la pasada reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la materia de su competencia; y de la misma forma, se norma la actuación discreta y reservada con la que debe conducirse el proceso de fiscalización. Que para que el Órgano de Fiscalización Superior se consolide en el Estado de Puebla y en el País, como una Institución innovadora, dinámica, vanguardista, transparente, respetuosa del marco jurídico que rige su actuar, y reconocida por la sociedad, requiere que al frente del mismo, haya un Titular honesto, imparcial, 5 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. autónomo, independiente, profesional y apolítico, que fomente en los Servidores Públicos de la Institución, una cultura de responsabilidad, compromiso, ayuda mutua, intercambio de ideas, conocimiento, experiencia y mejora continua, y proporcione a los Sujetos de Revisión, el apoyo necesario para que transparenten su acción y rindan cuentas sobre su gestión; por lo anterior, en el Capítulo XIV, se prevén los requisitos y procedimientos para el nombramiento y remoción del Titular, requiriéndose para este último supuesto, la existencia de denuncia fundada y motivada y que se respeten los procedimientos previstos en el Título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; de la misma forma, se establecen las facultades de Titular para que con plena capacidad, determine el manejo financiero, económico y administrativo del Órgano de Fiscalización Superior, que lo lleve al cumplimiento de sus atribuciones y fines. Que en todo proceso que incida en la rendición de cuentas y en la transparencia como elementos necesarios para el buen funcionamiento de un sistema democrático, se requieren relaciones en las que la potestad originaria de dictaminar cuentas públicas, sea delegada, bajo principios de confianza y de respeto, en una Institución técnica y no política, sujeta a supervisión, coordinación y evaluación; como se prevé en esta Ley, entre el Órgano de Fiscalización Superior del Estado y la Comisión General del Congreso, las cuales se materializan en el Capítulo XV, en el que se determinan las atribuciones de dicha Comisión General, destacando, aquellas que garanticen los ámbitos de autonomía otorgada al Órgano de Fiscalización Superior, así como la función de recibir de este último, el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas, para turnarlas al Pleno del Congreso del Estado, con el propósito de que se lleve a cabo el proceso Legislativo al que se encuentran afectas. Que como su nombre lo indica, en los Artículos Transitorios que se establecen en la presente Ley, se regulan situaciones especiales transitorias, originadas con motivo de su expedición, como son: a) la fecha de inicio de su vigencia, por ser éste el momento a partir del cual se hace obligatoria, b) la abrogación de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla y del Reglamento Interior de dicho Órgano, como forma de dar por terminadas sus respectivas vigencias, excepto en aquellas situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la presente Ley, y las que, aún y cuando no sean anteriores, están sujetas al transcurso de plazos previstos en otro ordenamiento relacionado, como es la Ley General de Contabilidad Gubernamental; c) la derogación tácita o por incompatibilidad de las disposiciones jurídicas que se opongan a la Ley, d) preveer que en todas aquellas leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas en las que se haga referencia a la Ley que se abroga, se entiendan realizadas a la presente Ley, e) la conservación del valor y eficacia legal, de los convenios y contratos que hubiere celebrado el Órgano Fiscalizador, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley; y, f) prever que todos los bienes, archivos, documentos, recursos presupuestales y humanos, con que cuente el Órgano Fiscalizador a la entrada en vigor de la Ley, continúen formando parte del mismo. 6 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y XII, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21 y 24 fracciones I y XII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente: LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto regular la función de Fiscalización Superior, en términos de lo previsto por los artículos 113 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I.- ACTA.- El documento en el que la autoridad hace constar hechos, con la participación de las personas que intervienen de forma directa, así como aquéllos a quienes les constan, llamándose a los primeros comparecientes y a los segundos testigos, describiendo circunstancias de tiempo, modo y lugar; ? II.- AUDITORIA.- El examen objetivo y sistemático de las operaciones financieras, de obra pública y de legalidad; practicado a un Sujeto de Revisión para su evaluación; III.- AUDITORÍA DEL DESEMPEÑO.- La verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, mediante la estimación o cálculo de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos o ambos, tomando en cuenta los informes que rindan ante la Auditoría Superior, los Sujetos de Revisión Obligados, en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables; IV.- AUDITORÍA SUPERIOR.- La Auditoría Superior del Estado de Puebla; V.- AYUNTAMIENTOS.- Los Órganos de Gobierno de los Municipios; VI.- BENEFICIO ECONÓMICO.- La ganancia, utilidad o provecho indebido, que obtiene una persona en la captación, recaudación, manejo, administración, control, resguardo, custodia, ejercicio y aplicación de recursos, fondos, bienes o valores públicos, para sí o para las personas a las que se refiere la fracción XIII del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; ? Las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 2 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 7 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. VII.- COMISIÓN.- La Comisión General del Congreso del Estado, que conforme a la materia de su competencia, corresponda la supervisión y evaluación de la Auditoría Superior;? VIII.- CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL.- La que se define en la Ley General de Contabilidad Gubernamental; IX.- CUENTA PÚBLICA.- Aquélla a la que se hace referencia en la Ley General de Contabilidad Gubernamental; X.- DAÑO PATRIMONIAL.- La pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio de los Sujetos de Revisión estimable en dinero, por actos u omisiones que probablemente impliquen el incumplimiento de una o más obligaciones; XI.- FISCALIZACIÓN SUPERIOR.- La función ejercida por la Auditoría Superior, para la revisión, control y evaluación de cuentas públicas, documentación comprobatoria y justificativa, así como cualquier información relacionada con la captación, recaudación, manejo, administración, resguardo, custodia, ejercicio y aplicación de recursos, fondos, bienes o valores públicos; XII.- GESTIÓN FINANCIERA.- La actividad que realizan los Sujetos de Revisión Obligados, en la captación y recaudación de recursos públicos, en términos de las Leyes de Ingresos del Estado, de los Municipios, y demás disposiciones aplicables; así como, en el manejo, custodia, administración y aplicación de los mismos, y demás fondos, patrimonio y recursos en términos de la Ley de Egresos del Estado, Presupuestos de Egresos Municipales y demás disposiciones aplicables; XIII.- INFORME DEL RESULTADO.- El documento que contiene el resultado de la Fiscalización Superior, que presenta la Auditoría Superior al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión; XIV.- PERJUICIO.- Todo provecho, interés o fruto, que dejan de percibir los Sujetos de Revisión, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones; XV.- PLIEGO DE CARGOS.- El documento que emite la Auditoría Superior de manera posterior a los Pliegos de Observaciones por la no solventación de éstos; XVI.- PLIEGO DE OBSERVACIONES.- El documento que emite la Auditoría Superior durante el proceso de la Fiscalización Superior, en el que se consignan las irregularidades, respecto de las cuales formula observaciones; ? XVII.- PLIEGO DE RECOMENDACIONES.- El documento que emite la Auditoría Superior, con las recomendaciones que en su caso deriven de la evaluación del desempeño, realizada a los Sujetos de Revisión Obligados; ? Las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 2 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Las fracciones XVI, XVII, XIX, XXI y XXII del artículo 2 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 8 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. XVIII.- PODERES PÚBLICOS DEL ESTADO.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; XIX.- REVISIONES PREVENTIVAS.- Aquéllas que realice la Auditoría Superior a los Sujetos de Revisión respecto de la ejecución de los actos y la aplicación de los recursos, fondos, bienes o valores públicos, municipales, estatales o en su caso federales, durante el transcurso del ejercicio o periodo; sin perjuicio de aquéllas que realice de manera posterior a la presentación de las Cuentas Públicas; XX.- SERVIDORES PÚBLICOS.- Aquellos a los que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; XXI.- SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL.- Aquél al que hace referencia la Ley General de Contabilidad Gubernamental; XXII.- SISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO.- El conjunto de elementos metodológicos que emita la Auditoría Superior, que coadyuve en la evaluación del desempeño de los Sujetos de Revisión Obligados a presentar Cuentas Públicas; XXIII.- SUJETOS DE REVISIÓN.- Los Poderes Públicos del Estado, los Ayuntamientos, los organismos constitucionalmente autónomos, las entidades paraestatales y paramunicipales, los organismos públicos desconcentrados, los fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o Ayuntamientos, cualquier fideicomiso privado cuando haya recibido por cualquier título, recursos públicos municipales, estatales o en su caso federales, no obstante, no sea considerado entidad paraestatal por la ley de la materia y aún cuando pertenezca al sector privado o social; y, en general, cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo u otra figura jurídica análoga y demás que por cualquier razón capte, recaude, maneje, administre, controle, resguarde, custodie, ejerza o aplique recursos, fondos, bienes o valores públicos municipales, estatales o en su caso federales, tanto en el país como en el extranjero; y XXIV.- SUJETOS DE REVISIÓN OBLIGADOS.- Aquellos sujetos de revisión previstos en la fracción anterior, que de acuerdo con las leyes y demás disposiciones administrativas y reglamentarias, tienen obligación de presentar Cuentas Públicas. ? Artículo 3.- La Fiscalización Superior se realizará por el Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior, conforme al procedimiento previsto en esta Ley. ? Artículo 4.- La función de Fiscalización Superior, se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Artículo 5.- La Fiscalización Superior, se llevará a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio o periodo, tiene carácter externo; y por tanto, se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control y fiscalización que realicen las instancias de control competentes. ? La fracción XXIV del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 9 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 6.- A falta de disposición expresa o insuficiente en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, el Código Fiscal del Estado de Puebla, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, el Código de Defensa Social y el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 7.- Las actuaciones y diligencias que se lleven a cabo por o ante la Auditoría Superior, se practicarán en días y horas hábiles. Son horas hábiles, las comprendidas entre las 8:00 y las 16:00 horas. ? El titular de la Auditoría Superior podrá habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse, excepto cuando se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, en cuyo caso podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez y podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito, por necesidades del servicio o a juicio del personal que lleve a cabo la actuación o diligencia. Artículo 8.- Para efectos de esta Ley, son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos, los que señale como de descanso obligatorio la Ley Federal del Trabajo, el 5 de mayo, el 2 de noviembre, así como los días en que tenga vacaciones generales la Auditoría Superior, y los días que mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial del Estado de Puebla o en la página web de dicha Auditoría, declare como no laborables su titular, además de los que el Congreso determine como inhábiles. ? Artículo 9.- Para los efectos de las actuaciones o diligencias practicadas por o ante la Auditoría Superior, los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente y se contará en ellos el día de su vencimiento. ? Si el día del vencimiento fuere inhábil, éste se correrá al primer día hábil siguiente. Artículo 10.- Cuando en la presente Ley no se señale un término para la práctica de un acto, diligencia o el ejercicio de un derecho, se tendrán por señalados cinco días hábiles. Artículo 11.- Las notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente a aquél en que hayan sido practicadas en cualquiera de las siguientes formas: I.- Personalmente, por correo certificado o por correo electrónico con acuse de recibo, los actos y resoluciones emitidos por la Auditoría Superior, que puedan ser recurridos. ? ? El artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 8 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El primer párrafo de la fracción I del artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 10 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con clave de identificación electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Las notificaciones que se realicen a los servidores públicos en funciones por conducto de la oficialía de partes del Sujeto de Revisión Obligado, al que se encuentren adscritos o a las personas jurídicas por conducto de su oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas; II.- Por estrados, si después de iniciado cualquiera de los procedimientos establecidos en esta Ley, la persona a quien deba notificarse, no se localizó en el domicilio que haya señalado por cualquier medio ante la Auditoría Superior; ? III.- Por edictos, en el caso de que la persona que deba notificarse hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante se ubique fuera del Estado de Puebla, y IV.- Por instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio, en caso de que la persona que se encuentre en el mismo, se negase a recibir la notificación, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia. Artículo 12.- Al practicar las notificaciones, deberá proporcionarse al interesado en original o copia certificada el acto o resolución que se notifique, además de señalarse en la notificación, la fecha y la hora en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia; si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar esta situación. Artículo 13.- La manifestación que haga la persona a quien va dirigida la notificación o su representante legal de conocer el acto o resolución, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación, de acuerdo con el artículo anterior. Artículo 14.- Las notificaciones se podrán hacer en las instalaciones de la Auditoría Superior, si las personas a quienes deba notificarse, se presentan en las mismas. ? Artículo 15.- Toda notificación personal, entendida con el interesado será legalmente válida, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de la Auditoría Superior. Artículo 16.- Cuando la notificación deba efectuarse personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de tres días hábiles a las instalaciones de la Auditoría Superior. ? La fracción II del artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Los artículos 14, 15 y 16 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 11 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Tratándose de actos relativos al procedimiento resarcitorio, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y si la persona citada o su representante legal no esperasen, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio. Artículo 17.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días hábiles consecutivos el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las instalaciones de la Auditoría Superior, pudiendo publicarlo en su página web, dejando constancia de la práctica de la notificación en el expediente o documento respectivo. ? En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación. Artículo 18.- Las notificaciones por edictos, se realizarán mediante publicaciones durante tres días hábiles consecutivos en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, los que contendrán un resumen de los actos o resoluciones que se notifican. Se tendrá como fecha de notificación, la de la última publicación del edicto. CAPÍTULO II DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR ? Artículo 19.- La Cuenta Pública estará conformada y contendrá como mínimo, atendiendo a la naturaleza del Sujeto de Revisión Obligado, lo que para tal efecto señale la Ley General de Contabilidad Gubernamental y lo que se determine por las instancias competentes conforme a esta última, y demás disposiciones aplicables. ? Artículo 20.- La Cuenta Pública del ejercicio correspondiente, deberá ser presentada ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior, a través de los titulares o representantes legales de los Sujetos de Revisión Obligados; tratándose de los Poderes Públicos del Estado, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año siguiente al término del ejercicio correspondiente y los demás Sujetos de Revisión Obligados, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente al término del ejercicio correspondiente, salvo lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en esta Ley. ? Los titulares o representantes legales de los Sujetos de Revisión Obligados, cuando por cualquier circunstancia fueren sustituidos, presentarán la Cuenta Pública del periodo respectivo dentro de los sesenta días naturales siguientes a su sustitución. Si el titular o representante legal del Sujeto de Revisión Obligado, fallece antes de presentar la Cuenta Pública y demás Estados Financieros correspondientes al ejercicio o periodo de su gestión; la presentación correrá a cargo del funcionario que legalmente lo sustituya, quien además deberá atender todos los requerimientos, observaciones y Pliegos, que al respecto se formulen, contando para tales efectos, en ? El primer párrafo del artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? La denominación del Capítulo II se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Los artículos 19, 20 y 21 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El primer párrafo del artículo 20 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 11 de noviembre de 2013. 12 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. los casos de que exista un órgano máximo de gobierno del Sujeto de Revisión Obligado, con el auxilio de todos los miembros de dicho órgano. ? Artículo 21.- En el supuesto de que la Cuenta Pública no sea presentada por los Sujetos de Revisión Obligados, dicha situación no será obstáculo para que la Auditoría Superior ejerza sus facultades de Fiscalización Superior. Tampoco será obstáculo para el ejercicio de estas facultades, el fallecimiento del titular o representante del Sujeto de Revisión Obligado, en cualquier etapa del proceso de Fiscalización Superior, debiendo el funcionario que legalmente lo sustituya, cumplir en la parte que resulte procedente, lo que al efecto se establece en el artículo anterior. ? Artículo 22.- La Fiscalización Superior tiene por objeto: I.- Revisar las Cuentas Públicas para determinar los resultados de la gestión financiera, verificar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos, conforme a las disposiciones aplicables, así como comprobar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas; II.- Evaluar los resultados de la Gestión Financiera, para verificar: a) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas, administrativas y reglamentarias aplicables al ejercicio del presupuesto en materia de registro, Contabilidad Gubernamental, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación, baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos; y ? b) Si la recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos municipales, estatales o en su caso federales, incluyendo, subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que los Sujetos de Revisión celebren o realicen, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado Daños o Perjuicios, o ambos, en contra de las haciendas públicas o, en su caso, al patrimonio de los Sujetos de Revisión; III.- Verificar si la aplicación de las leyes y presupuestos de Ingresos y de Egresos que deben observar los Sujetos de Revisión, se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos, para comprobar: a) Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas; ? El tercer párrafo del artículo 20 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 11 de febrero de 2015. ? El segundo párrafo del artículo 21 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 11 de febrero de 2015. ? El inciso a) de la fracción II del artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 13 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. b) Si los programas y su ejecución se ajustaron a lo establecido en las leyes y presupuestos de Ingresos y Egresos; y c) Si los recursos provenientes de financiamientos se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes, presupuestos y demás disposiciones aplicables y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos. IV.- Verificar la documentación justificativa y comprobatoria de los recursos públicos municipales, estatales o en su caso federales, de los fideicomisos privados, cuando los hayan recibido por cualquier título y, en general, de cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo u otra figura jurídica análoga, que por cualquier razón, capte, recaude, maneje, administre, controle, resguarde, custodie, ejerza o aplique recursos, fondos, bienes o valores públicos municipales, estatales o en su caso federales, tanto en el país como en el extranjero, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades; ? V.- Determinar los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos públicos municipales, estatales o en su caso, federales de los Sujetos de Revisión; así como las responsabilidades a que haya lugar y la imposición de multas, sanciones económicas e indemnizaciones en los términos de esta Ley; y promover ante las autoridades competentes, el fincamiento de otras responsabilidades en términos de la legislación aplicable; y VI.- Evaluar el desempeño para verificar: a) Que en la administración de recursos públicos se haya atendido a los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez; b) Si en el ejercicio de los recursos públicos se cumplieron con los objetivos, metas e indicadores fijados en los planes, programas y subprogramas en ellos establecidos; c) La existencia de mecanismos de control interno; y d) Los informes que se rindan ante la Auditoría Superior relacionados con los planes, programas, subprogramas y presupuestos, de acuerdo a lo que establecen las disposiciones aplicables. ? Artículo 23.- Para la Fiscalización Superior, la Auditoría Superior tendrá las atribuciones siguientes: ? ? La fracción IV del artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El inciso d) de la fracción IV del artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El primer párrafo del artículo 23 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 14 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. I.- Recibir de los Sujetos de Revisión Obligados, las Cuentas Públicas y la documentación comprobatoria y justificativa del ingreso y del gasto, según corresponda; II.- Verificar si las Cuentas Públicas se presentaron en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; ? III.- Fiscalizar en forma posterior, los ingresos y egresos, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos públicos de los Sujetos de Revisión en términos de la presente Ley; IV.- Practicar Auditorías del Desempeño que se hubiesen contemplado en sus programas respectivos, en las que podrá verificar la eficiencia, la eficacia y la economía de los recursos públicos y su efecto o la consecuencia en las condiciones sociales, económicas y en su caso regionales, durante el ejercicio o periodo que se evalúa; V.- Implementar y dar seguimiento al Sistema de Evaluación del Desempeño, que permita mediante la estimación o cálculo de los resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos o ambos, verificar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los planes, programas, subprogramas y presupuestos municipales, estatales y en su caso federales, considerando los indicadores en ellos establecidos, así como los que para la Fiscalización Superior establezca la Auditoría Superior; VI.- Verificar si la Gestión Financiera de los Sujetos de Revisión, se efectuó conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistema de registro y Contabilidad Gubernamental, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, inventarios, demás activos, pasivos y hacienda pública o patrimonio; VII.- Verificar si la captación, recaudación, manejo, administración, control, resguardo, custodia, ejercicio y aplicación de recursos, fondos, bienes o valores públicos municipales, estatales o en su caso federales, al igual que los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los Sujetos de Revisión celebraron o realizaron, se apegaron a la legalidad, si no se causaron Daños o Perjuicios o ambos a la hacienda pública y si se realizaron conforme a los programas aprobados y montos autorizados; VIII.- Verificar que las operaciones que realizaron los Sujetos de Revisión, fueron acordes con las Leyes de Ingresos y de Egresos, y con los Presupuestos correspondientes; así como, si se efectuaron en estricto apego a las disposiciones fiscales, legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias; IX.- Inspeccionar y auditar la obra pública, los bienes adquiridos, y los servicios contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados se aplicaron legal, y ? Las fracciones II, IV, V y VIII del artículo 23 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 15 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. eficientemente al logro de los objetivos y metas de los planes, programas y subprogramas; X.- Fiscalizar los subsidios, transferencias, ayudas y apoyos que los Sujetos de Revisión hayan otorgado con cargo a su presupuesto a particulares y en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado; XI.- Constatar la existencia, procedencia y registro de los activos, pasivos y patrimonio de los Sujetos de Revisión, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros particulares y consolidados de la Cuenta Pública; XII.- Fiscalizar la deuda pública en cuanto a su aprobación, contratación, registro, renegociación, administración, destino y pago para verificar el estricto apego a las bases, disposiciones legales, reglamentarias y presupuestarias aplicables; XIII.- Requerir a los Sujetos de Revisión, la información y documentación que resulte necesaria para cumplir con sus atribuciones, en términos de este ordenamiento; XIV.- Requerir a los auditores externos que presenten originales y copias de sus programas de Auditoría, informes y dictámenes de las Auditorías y revisiones por ellos practicadas a los Sujetos de Revisión y que exhiban papeles de trabajo. En caso de que la Fiscalización Superior lo requiera, podrá solicitar a los Auditores Externos la ampliación, complemento o adición a su programa de Auditoría; XV.- Requerir a terceros que hubieran contratado con los Sujetos de Revisión obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y, en general a cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, que haya ejercido recursos públicos, la información, relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de los mismos, a efecto de realizar las compulsas correspondientes; XVI.- Requerir a los titulares de los órganos de control interno de los Sujetos de Revisión Obligados, en términos de la legislación aplicable y por causa debidamente justificada, los informes o dictámenes de Auditorias y revisiones por ellos practicadas, así como sus papeles de trabajo y documentos que formen parte del archivo permanente, relacionados con las Cuentas Públicas de que conozca, así como las observaciones, recomendaciones, sanciones y seguimiento practicados; XVII.- Solicitar a los Sujetos de Revisión todos los datos, libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y gasto público y toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, manteniendo en secreto aquella información de carácter reservado o confidencial, la cual sólo podrá ser revelada a cualquier autoridad judicial competente en los casos que proceda, así como al Ministerio Público cuando exista una denuncia de hechos derivada de un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades o resarcitorio; 16 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. XVIII.- Solicitar a los titulares o representantes legales de los Sujetos de Revisión que informen, cuáles de los servidores públicos adscritos a estos últimos; captan, recaudan, manejan, administran, ejercen, resguardan o custodian, recursos, fondos, bienes o valores públicos municipales, estatales o en su caso federales; XIX.- Tener acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, conforme a la legislación aplicable, cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, manejo, administración, control, resguardo, custodia, ejercicio y aplicación de recursos, fondos, bienes o valores públicos municipales, estatales o, en su caso, federales y deuda pública, estando obligado a mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión, el fincamiento de responsabilidades; XX.- Solicitar y revisar, sin perjuicio del principio de anualidad, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejercicio y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas y subprogramas municipales, estatales, o en su caso federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión; ? XXI.- Solicitar a los Sujetos de Revisión la información y documentación que requiera de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero; XXII.- Realizar Revisiones Preventivas, sin perjuicio del principio de posterioridad; XXIII.- Practicar Auditorías, compulsas o inspecciones, en las que podrá solicitar información y documentación para ser revisada en las instalaciones de los propios Sujetos de Revisión o en las oficinas de la Auditoría Superior, o en el domicilio donde se ubique la documentación e información a compulsar; así como establecer las normas técnicas y los procedimientos contables y de investigación que estime necesarios de acuerdo a cada circunstancia y a los que deban sujetarse éstas, las que se actualizarán de acuerdo con los avances científicos y técnicos que se produzcan en la materia, conforme a las leyes respectivas y las formalidades prescritas en esta Ley. ? Asimismo, podrá efectuar visitas domiciliarias para requerir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones y compulsas; sujetándose al procedimiento previsto ? La fracción XX del artículo 23 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? La fracción XXIII del artículo 23 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 17 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. en esta Ley; así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de los Sujetos de Revisión, cuando se estime necesario; XXIV.- Establecer y difundir normas, procedimientos, métodos y sistemas técnicos, informáticos, contables, de evaluación de desempeño y de Auditoría para la fiscalización de las cuentas públicas, así como formular observaciones y recomendaciones que sobre el particular procedan a los Sujetos de Revisión; XXV.- Establecer y difundir las bases y guías para la entrega recepción de la documentación comprobatoria y justificativa del control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes, valores y recursos públicos de los Sujetos de Revisión; XXVI.- Investigar, en el ámbito de su competencia y de conformidad con las disposiciones aplicables, los actos u omisiones que probablemente impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos municipales, estatales o en su caso federales de los Sujetos de Revisión. Podrá además, requerir a los Sujetos de Revisión y a los auditores externos, la revisión de conceptos específicos vinculados de manera directa con sus investigaciones; XXVII.- Dar trámite y resolución a las quejas o denuncias a las que se refiere esta Ley; ? XXVIII.- Emitir resoluciones, imponer sanciones, medidas de apremio y fincar directamente a los responsables, las indemnizaciones en términos de la presente Ley; XXIX.- Formular, emitir y notificar Pliegos de Observaciones, Recomendaciones y de Cargos, en términos de la presente Ley; XXX.- Determinar los Daños y Perjuicios por la afectación a las haciendas públicas municipales, estatal o en su caso federal, o al patrimonio de los Sujetos de Revisión, así como las responsabilidades resarcitorias correspondientes; XXXI.- Tramitar, sustanciar y resolver el procedimiento previsto en esta Ley, para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, por irregularidades en que incurran los responsables por actos u omisiones de los que resulte Daño o Perjuicio o Beneficio Económico; XXXII.- Iniciar y sustanciar, en el ámbito de su competencia y previa aprobación del Congreso del Estado, el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades previsto en la ley de la materia, en contra de servidores públicos, por actos u omisiones que probablemente impliquen el incumplimiento de una o más obligaciones; ? Las fracciones XXVII y XXXIV del artículo 23 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 18 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. XXXIII.- Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; XXXIV.- Conocer y resolver el recurso de revocación que se interponga contra actos y resoluciones respecto a los cuales proceda; XXXV.- Conocer y resolver sobre las solicitudes de condonación total o parcial de las multas impuestas como medidas de apremio en términos de esta Ley, así como dejarlas sin efecto, total o parcialmente; XXXVI.- Suscribir convenios, acuerdos, contratos y demás instrumentos de naturaleza análoga relacionados con sus atribuciones en los términos previstos en esta Ley; XXXVII.- Elaborar y proponer al Congreso del Estado por conducto de la Comisión, los proyectos de iniciativas de leyes, decretos y acuerdos en la materia de su competencia, así como emitir opinión en aquéllos que se relacionen con la misma; ? XXXVIII.- Solicitar a los Sujetos de Revisión Obligados, copia de la licencia del sistema de contabilidad gubernamental que utilizarán como instrumento de cumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental; o en su caso, la herramienta de registro contable con el permiso y los atributos para verificar el cumplimiento de la Ley en cita; XXXIX.- Acordar por cada ejercicio fiscal o periodo, y por una sola vez, la ampliación hasta por quince días hábiles, de los plazos a que hace referencia esta Ley, que por escrito sea solicitada con al menos cinco días hábiles previos al vencimiento de dichos plazos, siempre que no afecte el cumplimiento en tiempo y forma, de las obligaciones que tiene la Auditoría Superior y la causa sea justificada a juicio de esta última. ? Dicha ampliación no podrá otorgarse, respecto al plazo de presentación de cuentas públicas de los Poderes del Estado; y XL.- Las demás que deriven de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; de la presente Ley, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 24.- En la práctica de visitas domiciliarias, Auditorías, compulsas e inspecciones, la Auditoría Superior se sujetará a lo siguiente: ? I.- Iniciarán con la entrega a la persona, servidor público, titular o representante legal del Sujeto de Revisión, del oficio debidamente firmado que contenga la orden respectiva emitida por el titular de la Auditoría Superior, que señalará: ? Las fracciones XXVII y XXXVIII del artículo 23 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Las fracciones XXXIX y XL del artículo 23 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El acápite del artículo 24 y el acápite de la fracción I se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 19 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. a) El nombre o denominación del Sujeto de Revisión al que se dirige y el lugar o lugares en que deba practicarse; b) El nombre de las personas que las practicarán, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en cualquier tiempo por el titular de la Auditoría Superior. La sustitución, aumento o reducción de las personas que deban efectuar la visita se notificará al Sujeto de Revisión; y ? c) El objeto y el alcance que deban tener, el ejercicio o periodo presupuestal a que se refieran y las disposiciones legales que las fundamenten. II.- Si al presentarse las personas que deban practicarlas en el domicilio señalado en la orden, la persona, servidor público, titular o representante legal del Sujeto de Revisión no se encontrare, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en el lugar, para que las esperen a hora determinada del día hábil siguiente, para recibir la mencionada orden; si no lo hiciere, se iniciará con quien se encuentre en el lugar citado; III.- Al iniciarlas, las personas que deban practicarlas, deberán identificarse mediante documento expedido por la Auditoría Superior, a través de funcionario competente, que los acredite para desempeñar dicha facultad; IV.- Si durante el desarrollo de las mismas, el Sujeto de Revisión cambia de domicilio, de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, éstas se continuarán en el nuevo domicilio o en ambos, cuando este último se conserve, sin que para ello se requiera una nueva orden, haciendo constar tales hechos en el Acta que se levante; V.- Podrán llevarse a cabo en el lugar en que se encuentre la persona, servidor público, titular o representante legal del Sujeto de Revisión cuando este último, de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, no ocupe el último domicilio manifestado; VI.- Del desarrollo de las mismas, se levantará Acta circunstanciada en presencia de dos testigos que al efecto designe la persona con quien se entiendan, pero si ésta no lo hiciere o los designados no aceptaren serlo, las personas que las practiquen designarán a quienes fungirán con esa calidad, señalando tal hecho en el Acta mencionada; VII.- Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se realicen; por ausentarse antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En cualesquiera de estas circunstancias, la persona, servidor público, titular o representante legal del Sujeto de Revisión, deberá designar de inmediato a otros testigos y, ante la negativa o imposibilidad de los designados, las personas que las practiquen nombrarán a quienes deban sustituirlos, relacionando tal hecho en el Acta mencionada; VIII.- La persona, servidor público, titular o representante legal del Sujeto de Revisión con quien se entiendan, estará obligado a permitir a las personas que las practiquen, el acceso al lugar o lugares señalados en la orden correspondiente, así como a poner y ? El inciso b) de la fracción I y la fracción III del artículo 24 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 20 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. mantener a su disposición los libros, registros, equipos de cómputo y dispositivos de almacenamiento de datos de forma electrónica y demás documentos que contengan información sobre el ejercicio de los recursos públicos asignados, los cuales serán examinados en el domicilio de los Sujetos de Revisión, en el lugar donde se encuentren sus archivos o en el lugar de la obra de que se trate. Las personas que las practiquen podrán solicitar y obtener de dichos documentos, copia certificada que podrá ser expedida por el servidor público del Sujeto de Revisión facultado para ello, por autoridad competente o por fedatario público; IX.- En las Actas circunstanciadas se hará constar: a) El nombre o denominación del Sujeto de Revisión; b) Hora, día, mes y año en que se inicie y cierre el Acta; c) Lugar en el que se levanta el Acta; d) Número y fecha del oficio que contiene la orden respectiva y la autoridad que lo emite; e) Nombre, cargo o carácter de la persona, servidor público, titular o representante legal del Sujeto de Revisión con quien se entiendan y los documentos con los que se identificó; f) Nombre y documentos con que se identificaron las personas designadas o habilitadas para realizarlas y las personas que fungieron como testigos; g) Documentación e información que fue solicitada al Sujeto de Revisión y la que fue entregada por éste al personal que las practique; y h) Los hechos u omisiones observados por las personas que las practiquen y, en su caso, las manifestaciones que respecto a los mismos formule la persona con quien se entienda la diligencia; X.- A juicio de las personas que las practiquen, el levantamiento del Acta podrá suspenderse y reanudarse tantas veces como sea necesario. El Acta será firmada por los que en ella intervengan y se dejará copia de la misma a la persona con quien se entienda la diligencia; XI.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de las mismas o que se conozcan de terceros. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden; XII.- Si al concluirlas, la persona, servidor público, titular o representante legal del Sujeto de Revisión con quien se entienden las mismas o los testigos se negaren a firmar el Acta de cierre, o quien deba recibir copia de la misma se negare a ello, estas circunstancias 21 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. también se asentarán en la propia Acta, sin que afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluidas. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las Actas a que se refiere este artículo, si el Sujeto de Revisión no contesta o no solventa las observaciones y recomendaciones que se formularon respecto de las irregularidades detectadas en el desarrollo de las mismas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que fueron formuladas; y XIII.- La Auditoría Superior deberá concluir la visita domiciliaria, la Auditoría o la inspección, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se notifique su inicio a la persona, servidor público, titular o representante legal del Sujeto de Revisión. ? El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse hasta por un periodo igual por una sola ocasión, mediante escrito fundado y motivado que se notifique al Sujeto de Revisión. Artículo 25.- Las visitas domiciliarias, auditorías, compulsas e inspecciones, que se efectúen a los Sujetos de Revisión, se practicarán por el personal de la Auditoría Superior expresamente designado para tal efecto, o por el personal que habilite el Titular de la Auditoría Superior de entre profesionales independientes, personas físicas o jurídicas; o instituciones públicas o privadas que al efecto contrate, siempre y cuando no exista conflicto de intereses, con excepción de aquellas visitas domiciliarias, auditorías, compulsas e inspecciones, en las que se maneje información en materia de seguridad pública del Estado, las cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior. ? Artículo 26.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior, únicamente en la ejecución de las actividades encomendadas y comisión conferida. Artículo 27.- El personal designado o habilitado por el titular de la Auditoría Superior en términos y para los efectos previstos en el artículo 25 de esta Ley, deberá guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la información y documentos que con motivo de esta Ley conozca, así como de sus actuaciones y observaciones; siendo responsable por violación a la reserva y confidencialidad referidas en términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 28.- La Auditoría Superior conservará en su poder la documentación de la Cuenta Pública de cada ejercicio o periodo y los Informes del Resultado correspondientes, mientras no prescriban las facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión. También recabará y conservará por el tiempo que establezcan las disposiciones aplicables, las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades administrativas o resarcitorias; así como los documentos que ? El primer párrafo de la fracción XIII del artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 22 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. contengan las denuncias o querellas penales que se formulen como consecuencia de los hechos probablemente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión. Artículo 29.- La Auditoría Superior emitirá las reglas de carácter general para devolver o destruir la documentación que obre en sus archivos después de que prescriban sus facultades de fiscalización, siempre y cuando la que se ordene destruir se haya microfilmado, digitalizado, escaneado o respaldado por algún otro medio, observando lo que para tal efecto establezca la Ley de Archivos del Estado y demás disposiciones aplicables. Respecto de la documentación diversa a la relacionada con la revisión de la Fiscalización Superior, ésta podrá destruirse después de cinco años, siempre que no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de la Auditoría Superior o en su caso, las que establezcan las disposiciones legales que resulten aplicables. Artículo 30.- Si con motivo del ejercicio de las facultades de Fiscalización Superior, así como de los informes de auditorías, visitas, inspecciones y compulsas realizadas por la Auditoría Superior, dictámenes e informes de los auditores externos y demás revisiones practicadas, se detectaran irregularidades o incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan la Gestión Financiera, se observará el siguiente procedimiento: ? I.- La Auditoría Superior formulará, emitirá y notificará a los servidores públicos, titulares, o representantes legales de los Sujetos de Revisión, los Pliegos de Observaciones en los que se harán constar de manera circunstanciada los hechos u omisiones que entrañen irregularidad o incumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, para que los contesten y solventen dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del Pliego; y II.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en la fracción anterior, la Auditoría Superior, procederá a realizar la revisión y evaluación del contenido de la contestación que en su caso, se hubiere recibido. Artículo 31.- Los Pliegos de Recomendaciones se notificarán a los servidores públicos, titulares, o representantes legales de los Sujetos de Revisión Obligados, en los que se hará constar de manera enunciativa, más no limitativa, los hechos u omisiones que entrañen: I.- Incumplimiento a los objetivos y metas contenidos en los planes, programas, subprogramas y presupuestos municipales, estatales o en su caso federales; II.- Incumplimiento a los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez en la administración de los recursos públicos; y ? Los artículos 30 y 32 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 23 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. III.- Cualquier otra situación irregular detectada a través de la evaluación del desempeño. Artículo 32.- Las recomendaciones no atendidas del Pliego respectivo, podrán ser incluidas en el Informe del Resultado de cuyo contenido pudiera derivar algún Procedimiento. Artículo 33.- Las personas, servidores públicos, titulares, o representantes legales de los Sujetos de Revisión Obligados, contarán con un plazo de treinta días naturales, contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del Pliego de Recomendaciones, para que contesten y solventen el mismo, debiendo atender las recomendaciones que les fueron formuladas; precisando al efecto, las acciones a realizar o, en su caso, justificando la improcedencia o las razones por las cuales no resulta factible su implementación. ? Artículo 34.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, la Auditoría Superior, procederá a realizar la revisión y evaluación del contenido de la contestación que en su caso, se hubiere recibido y determinará las recomendaciones que fueron atendidas y, en su caso, aquéllas que no lo fueron. Artículo 35.- La Auditoría Superior formulará, emitirá y notificará el Pliego de Cargos, cuando se tengan elementos de juicio, o no se hubieran contestado los Pliegos de Observaciones, o cuando aún contestados no hubieren sido suficientemente solventados o, cuando la contestación se hubiere presentado en forma extemporánea por parte de las personas, servidores públicos, titulares o representantes legales de los Sujetos de Revisión. El Pliego de Cargos que se formule, deberá ser contestado y solventado dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del mismo. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, la Auditoría Superior, realizará la revisión y evaluación del contenido de la contestación que en su caso, se hubiere recibido. Si la Auditoría Superior determina, conforme a los términos que establece la presente Ley y a los cargos que no fueron solventados, hechos u omisiones que probablemente impliquen alguna irregularidad, o incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa aplicable; o posible conducta ilícita respecto de la Gestión Financiera, que haga presumir la existencia de Daños, Perjuicios, Beneficios Económicos o deficiencias administrativas, los incluirá en el Informe del Resultado correspondiente; para proceder en su caso, conforme a lo dispuesto en las fracciones XXXI, XXXII y XXXIII del artículo 23 de esta Ley, según corresponda. ? Los artículos 33, 34, 35 y 36 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 24 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 fracción II, 34 y 35 de la presente Ley, la Auditoría Superior podrá formular nuevos requerimientos a los Sujetos de Revisión en el caso de hechos y pruebas supervenientes, no contemplados o derivados de las contestaciones remitidas. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE REVISIÓN Y AUDITORES EXTERNOS Artículo 37.- Los Sujetos de Revisión, tendrán las obligaciones siguientes: I.- Cumplir en los términos y plazos que establece la presente Ley, con los requerimientos, solicitudes y citaciones que les formule la Auditoría Superior; ? II.- Permitir al personal debidamente comisionado, designado o habilitado por la Auditoría Superior, la realización de las atribuciones de este último; III.- No obstaculizar ni impedir directamente o por omisión, el ejercicio de las funciones que conforme a esta Ley y al Reglamento Interior de la Auditoría Superior, corresponda a los servidores públicos del mismo; IV.- Presentar ante la Auditoría Superior, a través de quienes sean o hayan sido sus titulares o representantes legales, en los términos y plazos que dispone la presente Ley y demás disposiciones aplicables, lo siguiente: a) La documentación comprobatoria y justificativa de los recursos públicos y en su caso, estados financieros; b) Información y documentación verídica, relativa al control de los ingresos y del gasto; c) Contestación y solventación de los Pliegos de Observaciones y Cargos; y d) Contestación y solventación de las observaciones formuladas que resulten de las irregularidades detectadas en las visitas domiciliarias, Auditorías, compulsas e inspecciones, que les fueren practicadas en términos de esta Ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que fueron formuladas. V.- Proporcionar la información y documentación que para el ejercicio de sus atribuciones solicite la Auditoría Superior en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero; VI.- Cumplir con los requerimientos que en términos de ley les formule la Auditoría Superior; ? ? Las fracciones I, II, III, el acápite de la IV y V del artículo 37 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Las fracciones VI y VII del artículo 37 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 25 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. VII.- Abstenerse de obstaculizar e impedir intencionalmente o por omisión, directa o indirectamente, el ejercicio de las atribuciones que esta Ley y las demás disposiciones aplicables, le confieren a la Auditoría Superior; y VIII.- Las demás que deriven de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. Artículo 38.- Los Sujetos de Revisión Obligados, además de las previstas en el artículo anterior, tendrán las obligaciones siguientes: I.- Cumplir con las normas, procedimientos, métodos y sistemas técnicos, informáticos, contables, de auditoría; y en su caso, de evaluación del desempeño que para la Fiscalización Superior, sean emitidos por la Auditoría Superior; ? II.- Presentar ante el Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior, a través de quienes sean o hayan sido sus titulares o representantes legales, en los términos y plazos que dispone la presente Ley, la Cuenta Pública por el ejercicio o periodo correspondiente, con el acuerdo de su respectivo Órgano de Gobierno o Instancia correspondiente, tomado por mayoría, en los casos que proceda, de que fue sometida a su consideración; III.- Presentar ante la Auditoría Superior, a través de sus titulares o representantes legales, en los términos y plazos que dispone la presente Ley, lo siguiente: a) Estados Financieros y la información presupuestaria, programática, contable y complementaria que emane de sus registros; b) Planes, Programas y Presupuestos aprobados; c) Organograma o documento en el que conste su estructura orgánica, manuales administrativos, plantillas de personal a su servicio; d) Informes que sobre el resultado de su gestión presentan periódicamente ante sus órganos de gobierno o instancias correspondientes; e) Actas y en su caso expedientes de entrega recepción, dentro de los treinta días naturales después de concluido el periodo para el cual se asignó al titular o representante legal; o después de haber cesado por cualquier causa en el ejercicio de sus funciones, con excepción de los Ayuntamientos que se rigen por lo que dispone la Ley Orgánica Municipal; f) Copia certificada, del contrato de prestación de servicios que celebre con el auditor externo; de la propuesta de servicios profesionales y de la fianza otorgada, así como de la aprobación por mayoría del Órgano de Gobierno o Instancia correspondiente, en los casos que proceda; g) Contestación y solventación de los Pliegos de Recomendaciones; y ? Las fracciones I, II y el acápite de la III del artículo 38 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 26 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. h) Contestación y solventación de las recomendaciones formuladas que resulten de las irregularidades detectadas en las visitas domiciliarias, Auditorías, compulsas e inspecciones que les fueren practicadas en términos de esta Ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que fueron formuladas; IV.- Poner a disposición del auditor externo que contraten, estados financieros, Cuenta Pública, con su respectiva documentación comprobatoria y justificativa del ingreso, del gasto público y la información contenida en planes, programas y subprogramas, en los términos establecidos en el contrato y lineamientos respectivos; ? V.- Informar a la Auditoría Superior, cuando el contrato celebrado con el auditor externo sea rescindido, remitiendo las constancias de dicha rescisión; así como de la nueva contratación que en su caso realice, de conformidad con la asignación prevista en la fracción XVIII del artículo 121 de esta Ley; VI.- Proporcionar a la Auditoría Superior, copia de la licencia del sistema de contabilidad gubernamental que utilizarán como instrumento de cumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental; o en su caso, la herramienta de registro contable con el permiso y los atributos para verificar el cumplimiento de la Ley en cita; y ? VII.- Solicitar por escrito a la Auditoría Superior, cuando no cuenten con ella, la asignación de clave o número de control correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes al surgimiento de la obligación de cumplir con las disposiciones de esta Ley. Artículo 39.- Los auditores externos, para efectos de las Cuentas Públicas que dictaminen tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: I.- Cumplir con la presente Ley, con los lineamientos que emita la Auditoría Superior y con las demás disposiciones aplicables; ? II.- Cumplir con las normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoría que establezca la Auditoría Superior; III.- Permitir al personal debidamente comisionado, designado o habilitado por la Auditoría Superior, la realización de las atribuciones de este último; entre ellas, la revisión de sus papeles de trabajo, archivo permanente y documentación e información relativa a la prestación de los servicios para los que fue autorizado; a través del procedimiento que dicha Auditoría Superior establezca en los lineamientos respectivos; ? Las fracciones IV y V del artículo 38 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Las fracciones VI y VII del artículo 38 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Las fracciones I, II, III, IV, V y VIII del artículo 39 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 27 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. IV.- Atender los requerimientos, solicitudes, citaciones y recomendaciones que les formule la Auditoría Superior; V.- Entregar en los términos y plazos que dispongan los Lineamientos que emita la Auditoría Superior, la información y documentación que en ellos se precise; VI.- Apegarse y cumplir con su programa de Auditoría; VII.- Presentar copia certificada del contrato que celebren con el Sujeto de Revisión Obligado, acompañando en la misma forma, la propuesta de servicios profesionales y la fianza; en el plazo que se establezca en los lineamientos respectivos; VIII.- Informar a la Auditoría Superior, cuando el contrato celebrado con el Sujeto de Revisión Obligado sea rescindido, remitiendo las constancias de dicha rescisión; IX.- Informar a la Auditoría Superior y al Sujeto de Revisión Obligado con el que tenga celebrado el contrato, los casos en los que sea amonestado o su registro le sea suspendido o cancelado; así como cualquier causa que lo impida para dictaminar cuentas públicas; ? X.- Informar por escrito a la Auditoría Superior, los casos en los que el Sujeto de Revisión Obligado con el que contrató, no haya puesto a su disposición la documentación comprobatoria y justificativa del ingreso y gasto público, en los términos establecidos en el contrato y lineamientos respectivos; XI.- Verificar que los Sujetos de Revisión Obligados observen las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; y apliquen principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en todas sus operaciones, así como en sus registros contables y presupuestales para el logro de sus objetivos; XII.- Custodiar la documentación que le sea proporcionada en términos del artículo 38 fracción IV de esta Ley; y XIII.- Las demás que deriven de la presente Ley y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. CAPÍTULO IV DEL INFORME DEL RESULTADO Artículo 40.- Para concluir la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas y elaborar los Informes del Resultado, la Auditoría Superior contará con doce meses, contados a partir del vencimiento del plazo de presentación de las mismas. ? Artículo 41.- Transcurridos los doce meses señalados en el artículo que antecede o durante los mismos, en los casos de excepción establecidos en el artículo 20 de esta ? Las fracciones IX y X del artículo 39 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Los artículos 40 y 41 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 28 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Ley, la Auditoría Superior entregará al Congreso del Estado por conducto de la Comisión, los Informes del Resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas, en cualquiera de los periodos de sesiones a que se refiere el artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. La Comisión, con excepción de la Cuenta Pública de los Poderes Públicos del Estado y a petición de la Auditoría Superior, otorgará prórroga para la presentación del Informe del Resultado, por un plazo de cinco meses, para las Cuentas Públicas de los demás Sujetos de Revisión Obligados, sin contar en ellos los periodos vacacionales de la Auditoría Superior, debiendo la Comisión informar de dicha prórroga al Pleno del Congreso del Estado. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero de este artículo, la Auditoría Superior entregará copia certificada del Informe del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública de los Poderes Públicos del Estado, a quien la hubiere presentado en términos de esta Ley, dentro de los diez días siguientes al en que se hubiere entregado el Informe del Resultado al Congreso del Estado. Artículo 42.- La Auditoría Superior, también informará al Pleno del Congreso, a través de la Comisión, de las Cuentas Públicas que se encuentren pendientes o en proceso de revisión, explicando la razón por la que no se han concluido. ? El incumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad de los servidores públicos de la Auditoría Superior o de la Comisión. Artículo 43.- El Informe del Resultado contendrá: I.- La evaluación de la Gestión Financiera y del Desempeño, señalando que el Sujeto de Revisión Obligado: a) Habiendo sido objeto de visitas domiciliarias, auditorías, compulsas o inspecciones, conoció las observaciones y recomendaciones derivadas de las irregularidades detectadas en ellas y las solventó; b) No fue objeto de Pliegos de Observaciones o de Recomendaciones; c) Habiendo sido objeto de visitas domiciliarias, auditorías, compulsas o inspecciones conoció las observaciones y recomendaciones derivadas de las irregularidades detectadas en ellas y no las solventó; por tanto fue objeto de Pliegos de Observaciones o Recomendaciones; d) Habiendo sido objeto de Pliegos de Observaciones los solventó y por ende no llegó a ser objeto de Pliegos de Cargos; e) Habiendo sido objeto de Pliegos de Observaciones no los solventó y por ende se le formuló Pliego de Cargos; ? El artículo 42 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 29 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. f) Habiendo sido objeto de Pliego de Cargos lo solventó; y g) Habiendo sido objeto de Pliego de Cargos no lo solventó. II.- En su caso, las recomendaciones que procedan conforme a esta Ley; ? III.- El cumplimiento por parte del Sujeto de Revisión Obligado respecto de los Postulados Básicos de Contabilidad Gubernamental, de los principios que rigen la administración de los recursos públicos, de los objetivos y metas establecidos en planes, programas, subprogramas y presupuestos y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos correspondientes; IV.- El importe no solventado de los Pliegos de Cargos que en su caso se hayan formulado al Sujeto de Revisión Obligado; V.- El señalamiento y análisis, en su caso, de las probables responsabilidades detectadas y la cuantificación de los probables Daños, Perjuicios y Beneficios Económicos, si los hubiere y fuese posible determinarlos; VI.- La evaluación del desempeño, cuando el periodo revisado y la información presentada por los Sujetos de Revisión Obligados, permitan verificar el cumplimiento de los objetivos y metas con base en indicadores establecidos en los planes, programas, subprogramas y/o presupuestos; y VII.- El dictamen de la Fiscalización Superior. ? CAPÍTULO V DE LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES Y DEL FINCAMIENTO DE SANCIONES Artículo 44.- La Auditoría Superior, con base en medios probatorios derivados del resultado del ejercicio de sus facultades de Fiscalización Superior; de la información, documentación, estados financieros y Cuenta Pública presentada por los Sujetos de Revisión; de los informes y dictámenes que le rindan los auditores externos, determinará. ? I.- Los Daños y Perjuicios que afecten a las haciendas públicas municipal, estatal y, en su caso, federal o al patrimonio de los Sujetos de Revisión; II.- Los Beneficios Económicos obtenidos, si los hubiere y fuese posible determinarlos; III.- El incumplimiento a las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y ? Las fracciones II, V y VI del artículo 43 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? La fracción VII del artículo 43 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 44 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 30 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. IV.- Los actos y omisiones que probablemente impliquen la irregular captación, recaudación, manejo, administración, control, resguardo, custodia, ejercicio o aplicación de recursos, fondos, bienes o valores públicos, municipales, estatales o en su caso, federales. Artículo 45.- Si como resultado de la Fiscalización Superior, se detectara la existencia de actos u omisiones que generen irregularidades, la Auditoría Superior, procederá en su caso, respecto a los probables responsables a:? I.- Iniciar y sustanciar, previa aprobación del Congreso del Estado, el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades establecido en la ley de la materia; por actos u omisiones, que probablemente impliquen incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; y propondrá las sanciones que correspondan; II.- Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; sin perjuicio de informar de sus resultados a las demás autoridades de control, para que ejerzan las facultades que en términos de ley les correspondan; III.- Iniciar y sustanciar, el procedimiento administrativo a que se refiere esta Ley, por las probables responsabilidades en que hubieren incurrido los auditores externos, e imponer en los casos que proceda, las sanciones que correspondan; y IV.- Presentar ante el Ministerio Público, las denuncias y querellas a que haya lugar, coadyuvando con las autoridades competentes, en términos de la legislación aplicable; ? V.- Derogada. ? Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones que anteceden, la Auditoría Superior, podrá optar por iniciar, sustanciar y resolver, el procedimiento resarcitorio previsto en esta Ley, por actos u omisiones que probablemente produzcan Daños y Perjuicios a las haciendas públicas municipal, estatal y en su caso federal o al patrimonio de los Sujetos de Revisión; o Beneficios Económicos, si los hubiere y fuese posible determinarlos; en dicho procedimiento, fincará directamente las responsabilidades, e impondrá las sanciones que correspondan. ? ?Artículo 45 Bis.- En caso de que los actos u omisiones a que se refiere el artículo anterior, correspondan a un ejercicio o periodo de gestión de un Titular o Representante Legal de Sujeto de Revisión Obligado que hubiere fallecido, lo procedente será: ? El acápite y las fracciones I, II, III y IV del artículo 45 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? La fracción IV del artículo 45 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de febrero de 2015. ? La fracción V del artículo 45 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Se adiciona un último párrafo al artículo 45 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 45 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de febrero de 2015. 31 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. I.- Presentar ante el Ministerio Público, las denuncias y querellas en contra de quienes pudieran resultar responsables, coadyuvando con las autoridades competentes, en términos de la legislación aplicable; y II.- Remitir las constancias correspondientes a los titulares de los órganos de control interno de los Sujetos de Revisión Obligados de que se trate, para que conforme a sus atribuciones, procedan a realizar las investigaciones respectivas a efecto de determinar si se configura alguna responsabilidad de servidores públicos de su competencia. Lo dispuesto en el presente artículo, también será aplicable en los casos en que el fallecimiento acontezca después de autorizado o iniciado algún Procedimiento de Responsabilidad en su contra, de los contemplados en la presente Ley. Artículo 46.- Para los efectos de esta Ley, incurren en responsabilidad: I.- Los servidores públicos, titulares o representantes legales de los Sujetos de Revisión, particulares, personas físicas o jurídicas, por actos u omisiones que causen Daños o Perjuicios o ambos, a las haciendas públicas municipal, estatal y en su caso federal o al patrimonio de los Sujetos de Revisión o que generen beneficios económicos; II.- Los servidores públicos, titulares o representantes legales de los Sujetos de Revisión y de la Auditoría Superior, o quienes hayan dejado de serlo, así como los auditores externos que divulguen información que pueda producir Daños o Perjuicios a las haciendas públicas estatal, municipal y en su caso federal o al patrimonio de los Sujetos de Revisión o que generen beneficios económicos; ? III.- Los servidores públicos, titulares o representantes legales de los Sujetos de Revisión y de la Auditoría Superior, particulares, personas físicas o jurídicas, por actos u omisiones que probablemente impliquen incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al caso concreto; IV.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior cuando al ejercer sus funciones de revisión no formulen las observaciones o recomendaciones sobre las situaciones irregulares que detecten; V.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior o de la Comisión cuando no presenten en los plazos establecidos por la ley el Informe del Resultado de la Fiscalización Superior, o no informen al Pleno del Congreso de las cuentas que se encuentren pendientes o en proceso de revisión, explicando la razón por la que no se han concluido; ? VI.- Los servidores públicos, titulares o representantes legales de los Sujetos de Revisión y de la Auditoría Superior, o quienes hayan dejado de serlo, que violen la reserva o ? Las fracciones II, III y IV del artículo 46 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 46 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 32 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. confidencialidad de la información en los casos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables; VII.- Los servidores públicos, titulares o representantes legales de los Sujetos de Revisión o quienes hayan dejado de serlo, que omitan contestar y solventar los Pliegos de Cargos emitidos por la Auditoría Superior, dentro del plazo establecido en esta Ley, o bien, que la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior para desvirtuarlos; y VIII.- Los auditores externos y sus representantes legales, por el incumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, por no presentar o presentar en forma extemporánea los informes y dictámenes de Auditoría; por no plasmar en sus informes o dictámenes las irregularidades que llegaren a detectar; por no apegarse a los lineamientos emitidos por la Auditoría Superior, o por no acatar los requerimientos que les formule este último. Artículo 47.- Las indemnizaciones y multas derivadas de responsabilidades resarcitorias a que se hace referencia en la presente Ley, se fincarán a la persona o personas que ejecutaron los actos o incurrieron en omisiones y, solidariamente, a quien por la índole de sus atribuciones o funciones, dejó de hacer la revisión o autorizó tales actos u omisiones y que su conducta implique dolo, culpa o negligencia. ? Artículo 48.- Las responsabilidades resarcitorias que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto: I.- Resarcir el monto de los Daños y Perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a las haciendas públicas municipal, estatal o en su caso federal, así como al patrimonio de los Sujetos de Revisión; y II.- Sancionar los actos u omisiones en que incurran los responsables. Artículo 49.- Las sanciones por responsabilidad resarcitoria consistirán en: I.- Indemnización; y II.- Multa. Deberán ser pagadas, dentro de los quince días hábiles siguientes a que surta efectos su notificación, mediante depósito a la Cuenta Bancaria correspondiente, a nombre de la Auditoría Superior. ? Artículo 50.- El monto de las sanciones referidas en el artículo que antecede, se establecerá tomando en consideración además de los elementos que prevé el artículo 57 de la presente Ley, los Daños y Perjuicios causados a las haciendas públicas ? El artículo 47 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El último párrafo del artículo 49 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 33 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. municipales, estatal o en su caso federal, así como los Beneficios Económicos obtenidos, si los hubiere y fuese posible determinarlos. Artículo 51.- El importe de la multa que se finque, no podrá exceder de dos tantos de los Beneficios Económicos obtenidos y de los Daños y Perjuicios causados. ? Artículo 52.- El importe de la indemnización resarcitoria que se finque, deberá ser suficiente para cubrir el monto de los Daños y Perjuicios causados al patrimonio los Sujetos de Revisión, y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal del Estado de Puebla. Artículo 53.- La Auditoría Superior, podrá decretar y ejecutar en los casos que proceda, el embargo precautorio de los bienes del probable o probables responsables, de conformidad con lo que establece el Código Fiscal del Estado. El presunto o presuntos responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por cualquiera de las garantías que establece el Código Fiscal del Estado a satisfacción de la Auditoría Superior Artículo 54.- Las indemnizaciones y multas a que se refiere el presente Capítulo, se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior y deberán pagarse en el plazo que refiere esta Ley; de no hacerlo, una vez que sean definitivas y queden firmes, tendrán el carácter de créditos fiscales, y su cobro se realizará mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado y demás disposiciones aplicables. ? Artículo 55.- El importe de las indemnizaciones recuperadas, será transferido al patrimonio de los Sujetos de Revisión que sufrieron el Daño o Perjuicio. Artículo 56.- El importe de las sanciones económicas quedará a disposición del Órgano Fiscalizador como ingreso propio y se destinará al fortalecimiento de la Fiscalización Superior. Artículo 57.- Las sanciones previstas en este Capítulo, se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I.- La responsabilidad en que incurra el o los responsables y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias; II.- Las circunstancias socioeconómicas del o los responsables; III.- El nivel jerárquico del o los responsables; IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; ? Los artículos 51 y 53 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Los artículos 54, 55, 56 y 58 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 34 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. V.- La antigüedad en el servicio; VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VII.- El grado de preparación académica del o los responsables. Artículo 58.- Las sanciones que la Auditoría Superior imponga por las responsabilidades a que se refiere este Capítulo, se aplicarán, a los servidores públicos o a los particulares, personas físicas o jurídicas, que directamente hayan ejecutado los actos o incurrido en las omisiones que las originaron y, solidariamente, a quienes hayan omitido la revisión o autorizado tales actos, por actos que impliquen dolo, culpa o negligencia. Artículo 59.- Las responsabilidades y sanciones señaladas en este Capítulo, se determinarán y fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes. Artículo 60.- El Auditor Superior podrá abstenerse de sancionar al responsable por una sola vez, cuando lo estime pertinente; siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad, ni constituyan delito, tomando en consideración los antecedentes y circunstancias del infractor y el Daño o Perjuicio causado por éste, no exceda de cien veces el salario mínimo general mensual vigente en el Estado en la fecha que se cometa la infracción. ? CAPÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS Y EL FINCAMIENTO DE SANCIONES Artículo 61.- La Auditoría Superior, para la determinación de las responsabilidades resarcitorias y el fincamiento de sanciones, se sujetará al procedimiento siguiente: I.- Citará al probable responsable a una audiencia en la sede de la Auditoría Superior para que comparezca personalmente o a través de su representante legal, debiendo exhibir este último el instrumento jurídico que lo acredite como tal; II.- El oficio citatorio para audiencia se notificará personalmente al probable responsable con una anticipación no menor de diez ni mayor de quince días hábiles, a la fecha de celebración de la audiencia. Si el probable responsable fuere servidor público en funciones, el oficio citatorio se podrá notificar en el domicilio oficial del Sujeto de Revisión del que sea titular o al que se encuentre adscrito, debiendo entenderse personalmente con el interesado. Para el caso de que el probable responsable fuere ex-servidor público, el oficio citatorio se notificará en el último domicilio del que se tenga conocimiento; ? El acápite y la fracción I del artículo 61 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 35 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. III.- El oficio citatorio señalará lo siguiente: a) Los hechos u omisiones que sustenten las irregularidades que se le imputen y la probable responsabilidad que resulte de éstas, en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; b) El día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; c) El derecho que tiene para manifestar en la audiencia lo que a su derecho e interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos relacionados con los hechos que se le imputan; d) Que podrá asistir acompañado de su defensor; y e) El requerimiento para que señale domicilio en el lugar de residencia de la Auditoría Superior para recibir notificaciones, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se le harán por estrados. ? IV.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados en el oficio citatorio, y en caso de que el probable responsable no comparezca sin causa justificada, se tendrán por ciertos los hechos u omisiones que sustentan las irregularidades que se le imputan y por precluido su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos, resolviéndose el procedimiento con los elementos que obren en el expediente respectivo; V.- En la audiencia, el probable responsable, directamente o a través de su defensor, podrán ofrecer las pruebas que a su derecho convenga. Desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el probable responsable podrá, por sí o a través de su defensor, formular los alegatos que a su derecho convenga, en forma oral o escrita. El probable responsable por sí o a través de su defensor durante el procedimiento y hasta antes de que se encuentre el expediente en estado de resolución podrá consultarlo y obtener a su costa copias certificadas de los documentos correspondientes que obren en el mismo; VI.- Concluida la audiencia, la Auditoría Superior resolverá dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidades resarcitorias, y fincará las sanciones correspondientes al responsable, a quien le notificará personalmente la resolución; dicha resolución será notificada también a los Sujetos de Revisión involucrados, según corresponda. Cuando se trate de servidores públicos que gozan de fuero, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones aplicables; ? ? El inciso e) de la fracción III, las fracciones VI y VII del artículo 61 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? La fracción VI del artículo 61 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de febrero de 2015. 36 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. VII.- Si durante el desahogo de la audiencia la Auditoría Superior considera que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierte la existencia de elementos que probablemente impliquen una nueva responsabilidad a cargo del probable responsable o de otras personas relacionadas, podrá suspender la audiencia y disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias, para que una vez desahogadas éstas, la Auditoría Superior se pronuncie respecto de la suspensión decretada, señalando día y hora para continuar con el desahogo de la audiencia principal, y ? VIII.- Si el probable responsable fallece en cualquier etapa del Procedimiento, procederá el sobreseimiento; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 Bis de la presente Ley. ? Artículo 62.- En caso de solicitud del probable responsable para diferir la fecha de la audiencia, aquélla deberá hacerse por escrito, antes de su inicio, la cual se acordará favorablemente por una sola vez, si el solicitante acredita fehacientemente los motivos que la justifiquen, quedando subsistente en sus términos el oficio citatorio y se señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia dentro de los quince días hábiles siguientes, dejando constancia de la notificación respectiva en el expediente, ya sea por comparecencia o por oficio que se notifique al promovente. Artículo 63.- En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, ni la prueba confesional de las autoridades, así como tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a esta Ley, o que sean contrarias a la moral o al derecho. Artículo 64.- En todas las cuestiones no previstas en relación al procedimiento establecido en este Capítulo, se observarán las disposiciones relativas del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. CAPÍTULO VII DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SANCIONAR A AUDITORES EXTERNOS Artículo 65.- La Auditoría Superior podrá imponer a los auditores externos, cualquiera de las siguientes sanciones: ? I.- Amonestación privada; II.- Amonestación pública; ? La fracción VII del artículo 61 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de febrero de 2015. ? La fracción VIII del artículo 61 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de febrero de 2015. ? El artículo 65 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 37 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. III.- Suspensión definitiva de la autorización otorgada para dictaminar Cuentas Públicas; y IV.- Inhabilitación hasta por tres años, para dictaminar cuentas públicas. Las sanciones previstas en las fracciones que anteceden, se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que hayan ejecutado los actos o incurrido en las omisiones que las originaron, y solidariamente, a quienes hayan omitido la revisión o autorizado tales actos. Artículo 66.- La Auditoría Superior, para la imposición de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se sujetará al siguiente procedimiento: ? I.- Citará al involucrado a una audiencia en la sede de la Auditoría Superior para que comparezca personalmente o a través de su representante legal, debiendo este último exhibir el instrumento jurídico que lo acredite como tal; II.- El oficio citatorio para audiencia, se notificará personalmente al involucrado, en el último domicilio que haya reportado a la Auditoría Superior, con una anticipación no menor de diez ni mayor de quince días hábiles, a la fecha de celebración de la audiencia; III.- El oficio citatorio señalará lo siguiente: a) Las irregularidades que se le imputen y la probable responsabilidad que derive de éstas, en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; ? b) El día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; c) El derecho que tiene para manifestar en la audiencia lo que a su derecho e interés convenga, para ofrecer pruebas y formular alegatos relacionados con las irregularidades que se le imputan; d) Que podrá asistir acompañado de su defensor; y e) El requerimiento para que señale domicilio en el lugar de residencia de la Auditoría Superior para recibir notificaciones, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se le harán por estrados. IV.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados en el oficio citatorio, y en caso de que el involucrado no comparezca sin causa justificada, se tendrán por ciertas las irregularidades que se le imputan y por precluido su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos, resolviéndose el o los procedimientos con los elementos que obren en el expediente respectivo;? ? El acápite y las fracciones I y II del artículo 66 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Los incisos a) y e) de la fracción III artículo 66 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 66 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 38 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. V.- En la audiencia, el involucrado, directamente o a través de su defensor, podrá ofrecer las pruebas que a su derecho convenga. Desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el involucrado podrá, por sí o a través de su defensor, formular los alegatos que a su derecho convenga, en forma oral o escrita. El involucrado por sí o a través de su defensor, durante el procedimiento y hasta antes de que se encuentre el expediente en estado de resolución, podrá consultarlo y obtener a su costa copias certificadas de los documentos correspondientes que obren en el mismo; VI.- Concluida la audiencia, la Auditoría Superior emitirá la resolución correspondiente dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, misma que se notificará al involucrado en términos de la presente Ley. De la resolución, se dará aviso por escrito al Colegio o Asociación Profesional, y en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales al que pertenezca o haya pertenecido el involucrado en cuestión; ? VII.- Si durante el desahogo de la audiencia la Auditoría Superior considera que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierte la existencia de elementos que probablemente impliquen una nueva irregularidad a cargo del involucrado, podrá suspender la audiencia y disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias, para que una vez desahogadas éstas, la Auditoría Superior se pronuncie respecto de la suspensión decretada, señalando día y hora para continuar con el desahogo de la audiencia principal, y ? VIII.- Si el involucrado fallece en cualquier etapa del Procedimiento, procederá el sobreseimiento. ? Artículo 67.- En caso de solicitud del involucrado para diferir la fecha de la audiencia, aquélla deberá hacerse por escrito, antes del inicio de la audiencia, la cual se acordará favorablemente por una sola vez, si el solicitante acredita fehacientemente los motivos que la justifiquen, quedando subsistente en sus términos el oficio citatorio y se señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia dentro de los quince días hábiles siguientes, dejando constancia de la notificación respectiva en el expediente, ya sea por comparecencia o por oficio que se notifique al promovente. ? Artículo 68.- En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, ni la prueba confesional de las autoridades, así como tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a la presente Ley, o sean contrarias a la moral y al derecho. ? El segundo párrafo de la fracción VI del artículo 66 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de febrero de 2015. ? La fracción VII del artículo 66 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de febrero de 2015. ? La fracción VIII del artículo 66 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de febrero de 2015. ? Los artículos 67 y 70 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 39 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 69.- En todas las cuestiones no previstas en relación al procedimiento establecido en este Capítulo, se observarán las disposiciones relativas del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. CAPÍTULO VIII DEL RECURSO DE REVOCACIÓN Artículo 70.- Los actos y resoluciones que emita la Auditoría Superior conforme a esta Ley, podrán ser impugnados ante la propia Auditoría Superior mediante el Recurso de Revocación. Artículo 71.- El Recurso de Revocación se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto o resolución recurrida o de que el recurrente haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Artículo 72.- La tramitación del Recurso de Revocación se iniciará mediante la presentación del escrito que contendrá: I.- La autoridad a quien se dirige; II.- El nombre del recurrente; ? III.- El domicilio que señale el recurrente para oír y recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Auditoría Superior; IV.- El acto o la resolución que se impugna, así como la fecha en que fue notificado; o en su caso, la declaratoria bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento de dicho acto o resolución; V.- La autoridad emisora del acto o resolución que recurre; VI.- La descripción de los hechos que son antecedentes del acto o resolución que recurre; VII.- Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que se hagan valer en contra del acto o resolución recurrida; VIII.- Firma o huella digital del recurrente o de quien deba hacerlo en su nombre y representación; y IX.- Las pruebas que no se hubieren recibido por causas ajenas a su voluntad, que no tuvo la oportunidad legal de ofrecer, y las supervenientes que ofrezca y que tengan ? Las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 72 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 40 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. relación inmediata y directa con el acto o resolución recurrida y con los agravios expresados. ? Artículo 73.- Con el escrito de interposición del Recurso de Revocación se deberán acompañar: I.- Los documentos que acrediten la personalidad del recurrente, cuando actúe a nombre de otro o de persona jurídica; II.- El documento en que conste el acto o resolución recurrida, cuando hayan sido por escrito; III.- La constancia de notificación del acto o resolución recurrida; y IV.- Las pruebas documentales que no se hubieren recibido por causas ajenas a su voluntad, que no tuvo la oportunidad legal de ofrecer, y las supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con el acto o resolución recurrida y con los agravios expresados. Artículo 74.- Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo 72 de esta Ley o no acompañe los documentos señalados en el artículo 73 de la misma, la Auditoría Superior prevendrá por una sola vez al recurrente para que en un plazo de cinco días hábiles, subsane la omisión en que hubiere incurrido. ? Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el recurrente no desahoga en sus términos la prevención correspondiente, la Auditoría Superior: I.- Tendrá por no interpuesto el recurso si la prevención se relacionó con el contenido de las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 72 y fracciones I, II y III del artículo 73; II.- Determinará que todas las notificaciones relacionadas con el Recurso de Revocación presentado, se realicen por estrados, si la prevención se relacionó con el contenido de la fracción III del artículo 72; III.- Tendrá por no ofrecida prueba alguna, si la prevención se relacionó con el contenido de la fracción IX del artículo 72; y IV.- Tendrá por no admitidas las pruebas ofrecidas o exhibidas, si la prevención se relacionó con el contenido de la fracción IV del artículo 73. Artículo 75.- La interposición del Recurso de Revocación suspenderá la ejecución del acto o resolución recurrida si lo solicita el recurrente, en el escrito en que interponga el mismo, conforme a las siguientes reglas: ? La fracción IX del artículo 72 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 74 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 41 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. I.- Tratándose de multas, si el pago de éstas se garantiza ante la Auditoría Superior en los términos y plazos previstos en el Código Fiscal del Estado; y ? II.- Tratándose de otros actos o resoluciones, si concurren los siguientes requisitos: a) Que la ejecución del acto o resolución recurrida cause Daños o Perjuicios de imposible reparación al recurrente; y b) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que probablemente impliquen perjuicio al interés social o al servicio público. Artículo 76.- Una vez interpuesto el Recurso de Revocación, la Auditoría Superior emitirá dentro de los diez días hábiles siguientes, el acuerdo sobre: ? I.- La admisión, prevención o desechamiento del recurso; II.- La suspensión del acto o resolución recurrida, en los casos que resulte procedente; y III.- La admisión de las pruebas que resulten procedentes o el desechamiento de plano de aquellas que no sean ofrecidas conforme a la presente Ley, que sean contrarias a la moral y al derecho; que se ofrezcan para demostrar hechos que no sean materia del Recurso de Revocación o hechos que no hayan sido argumentados por el recurrente en los agravios. Artículo 77.- El acuerdo referido en el artículo anterior, se notificará al recurrente, en términos de la presente Ley. ? Artículo 78.- Se desechará por improcedente el Recurso de Revocación en los siguientes casos: I.- Cuando los actos o resoluciones recurridas no afecten el interés jurídico del recurrente; II.- Cuando el escrito de interposición del recurso no contuviera la firma o huella dactilar del recurrente o de quien deba hacerlo en su nombre y representación; III.- Cuando no se exprese agravio alguno; IV.- Cuando los actos o resoluciones recurridas sean materia de otro recurso o de cualquier otro medio de defensa interpuesto por el recurrente; V.- Cuando se trate de actos o resoluciones consumados de modo irreparable; ? La fracción I del artículo 75 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El acápite del artículo 76 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 77 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 42 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. VI.- Cuando se trate de actos o resoluciones que se hayan consentido, entendiéndose por tales, aquéllos respecto de los que no se interpuso el recurso dentro del plazo establecido por esta Ley; ? VII.- Que sean actos o resoluciones conexos a otra, que haya sido controvertida por algún recurso o medio de impugnación diferente. Para efectos de esta fracción, se entenderán por actos o resoluciones conexos, aquéllos que sean antecedentes o consecuentes del acto o resolución recurrido; y VIII.- En los demás casos, en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Ley. ? Artículo 79.- Será sobreseído el Recurso de Revocación cuando: I.- El recurrente se desista expresamente; II.- El recurrente fallezca durante la tramitación del recurso; III.- Durante la tramitación del recurso, sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto o resolución recurrida, o cuando no se probare su existencia por el recurrente; ? V.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución recurrida; y VI.- Cuando no existiendo suspensión, se modifique su situación jurídica con la expedición del acto siguiente. ? Artículo 80.- La Auditoría Superior resolverá el Recurso de Revocación dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha de su interposición o de que, en su caso, se hubiera desahogado la prevención a que se refiere el artículo 74 de esta Ley, o se haya concluido el desahogo de las pruebas que se hubiesen admitido. ? Artículo 81.- La resolución del Recurso de Revocación se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer y pruebas ofrecidas por el recurrente y que hayan sido admitidas, teniendo la Auditoría Superior la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de la resolución recurrida, bastará con el examen de dicho agravio. ? Las fracciones VI y VII del artículo 78 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? La fracción VIII del artículo 78 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Las fracciones IV y V del artículo 79 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? La fracción VI del artículo 79 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Los artículos 80 y 81 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 43 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 82.- Si la resolución del Recurso de Revocación ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse dentro del plazo de noventa días hábiles contados a partir de que ésta cause estado. ? Artículo 83.- Las resoluciones que pongan fin al Recurso de Revocación tendrán por efecto: I.- Declararlo improcedente o sobreseerlo; II.- Confirmar el acto o resolución recurrida; III.- Revocar el acto o resolución recurrida para efectos de emitir una nueva resolución o acto, u ordenar la reposición del procedimiento; IV.- Modificar el acto o resolución recurrida, ordenando una nueva en la que se mantenga intocado aquello que no fue objeto de modificación; y V.- Revocar de plano el acto o resolución recurrida. Artículo 84.- Para efectos de la revocación de los actos o resoluciones recurridas, no se podrán considerar los argumentos que no se hayan hecho valer por el recurrente en los agravios respectivos, tampoco podrá la Auditoría Superior cambiar los fundamentos de derecho de la resolución recurrida. En todas las cuestiones no previstas en relación al recurso establecido en este Capítulo, se observarán las disposiciones relativas del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.. Artículo 85.- Contra la resolución que pronuncie la Auditoría Superior, no procederá recurso alguno. CAPÍTULO IX DE LAS QUEJAS Y DENUNCIAS Artículo 86.- La Auditoría Superior, deberá establecer una unidad específica a la que el público tenga fácil acceso para presentar por comparecencia o mediante escrito, quejas y denuncias en contra de servidores públicos, titulares o representantes legales de los Sujetos de Revisión o auditores externos, por hechos probablemente irregulares y que tengan relación inmediata y directa con recursos públicos. ? Cuando la queja o denuncia se formule por escrito, la Auditoría Superior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, emitirá citatorio para que la persona que suscribe dicho escrito, comparezca a ratificarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del citatorio respectivo; y de no ? Los artículos 82, 84 y 85 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Los artículos 86 y 87 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 44 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. comparecer, mediante el acuerdo a que hace referencia el artículo 91 de esta Ley, desechará la misma por falta de interés, sin perjuicio de que la Auditoría Superior, pueda darle trámite de oficio. Artículo 87.- En la comparecencia o en el escrito por el que se presente la queja o denuncia, el compareciente o la persona que suscriba el escrito, deberá: I.- Indicar su nombre y precisar si la queja o denuncia la promueve por su propio derecho o en representación de otra persona, sea física o jurídica, en cuyo caso, deberá exhibir en original o copia certificada, el documento con el que acredite su personalidad II.- Designar, para el caso de que sean varios los promoventes, a un representante común de entre ellos mismos; III.- Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Auditoría Superior; IV.- Relatar los hechos materia de la queja o denuncia, así como la declaratoria bajo protesta de decir verdad, de la fecha y forma en que el quejoso o denunciante, tuvo conocimiento de los mismos; V.- Ofrecer pruebas conforme a la presente Ley, que tengan relación inmediata y directa con los hechos en los que se funda la queja o denuncia, y que no sean contrarias a la moral y al derecho; y VI.- Presentar las pruebas que ofrezca. Artículo 88.- Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, la Auditoría Superior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja o denuncia correspondiente, prevendrá por una sola vez al compareciente o a la persona que suscriba el escrito de interposición de la queja o denuncia, para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la prevención, subsane la omisión en que hubiere incurrido: ? I.- Derogada. ? II.- Derogada. Artículo 89.- Si transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el promovente no desahoga en sus términos la prevención correspondiente, la Auditoría Superior, dentro del acuerdo a que hace referencia el artículo 91 de esta Ley: ? I.- Tendrá por no interpuesta la queja o denuncia, si la prevención se relacionó con el contenido de las fracciones I y IV del artículo 87 de esta Ley; ? El acápite del artículo 88 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Las fracciones I y II del artículo 88 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Los artículos 89 y 90 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 45 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. II.- Determinará que todas las notificaciones y diligencias relacionadas con la queja o denuncia presentada, se entenderán indistintamente, con cualquiera de los quejosos, si la prevención se relacionó con el contenido de la fracción II del artículo 87; III.- Determinará que todas las notificaciones relacionadas con la queja o denuncia presentada, se realizarán por estrados, si la prevención se relacionó con el contenido de la fracción III del artículo 87; IV.- Tendrá por no ofrecida prueba alguna, si la prevención se relacionó con el contenido de la fracción V del artículo 87; y V.- Tendrá por no admitidas las pruebas ofrecidas, si la prevención se relacionó con el contenido de la fracción VI del artículo 87. Artículo 90.- Cuando se adviertan varias quejas o denuncias contra el mismo sujeto de revisión y ejercicio o periodo respectivo, aunque los promoventes sean distintos, podrán acumularse de oficio mediante un acuerdo que podrá emitirse hasta antes de dictarse resolución. Artículo 91.- La Auditoría Superior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja o denuncia por comparecencia; o al vencimiento del plazo para la ratificación de una queja o denuncia presentada por escrito, o al vencimiento del plazo para desahogar la prevención respectiva; acordará sobre la admisión o desechamiento de la queja o denuncia, así como lo que proceda en relación con las pruebas ofrecidas y exhibidas. ? Artículo 92.- Admitida la queja o denuncia, la Auditoría Superior procederá a su estudio y sustanciación, practicando todas las diligencias que estime necesarias para tales efectos. Artículo 93.- Una vez desahogadas las pruebas y diligencias que por su naturaleza así lo ameriten, la Auditoría Superior, dentro de los siguientes ciento ochenta días hábiles, emitirá la resolución correspondiente. Artículo 94.- Las resoluciones a las quejas o denuncias que emita la Auditoría Superior, serán dictadas en cualquiera de los siguientes sentidos: ? I.- Que existen elementos que hacen presumir la existencia de responsabilidades del sujeto denunciado, y por tanto, ha lugar a iniciar o promover en contra de este último, el procedimiento correspondiente; y II.- Que no ha lugar a iniciar o promover en contra del denunciado, algún procedimiento, por no existir en los hechos denunciados, elementos que hagan presumible la existencia de responsabilidades. ? Los artículos 91, 92 y 93 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El acápite y la fracción II del artículo 94 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 46 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 95.- Derogado. ? Artículo 96.- El acuerdo a que se refiere el artículo 91 de esta Ley, así como la resolución de la queja o denuncia, se notificarán al promovente, conforme a la presente Ley. ? Artículo 97.- Procederá el desechamiento de la queja o denuncia cuando: I.- La queja o denuncia no se ratifique por el promovente; II.- El promovente que actúe a nombre de otro o de persona jurídica no exhiba el documento con el que acredite su personalidad; III.- La Auditoría Superior advierta que los hechos denunciados corresponden a recursos públicos de ejercicios o periodos de Cuentas Públicas dictaminadas por el Congreso del Estado; y ? IV.- Los hechos en que se funde la queja o denuncia no sean de la competencia de la Auditoría Superior. Artículo 98.- Procederá el archivo definitivo en cualquier etapa del procedimiento de queja o denuncia, cuando: ? I.- El promovente se desista expresamente; II.- El promovente fallezca; III.- Se cumpla con el fin para el cual se interpuso la queja; y IV.- Las irregularidades hayan sido observadas en Pliegos emitidos por la Auditoría Superior. CAPÍTULO X DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN Artículo 99.- Para efectos de la presente Ley, se reconocen como medios de prueba los siguientes: I.- La documental pública y privada; II.- La pericial; ? El artículo 95 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 96 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Las fracciones III y IV del artículo 97 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 98 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 47 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. III.- La inspección ocular respecto de obras públicas, bienes muebles e inmuebles; ? IV.- La testimonial; y V.- La información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Artículo 100.- Para la valoración de las pruebas que conforme a esta Ley se ofrezcan, en cualquiera de los procedimientos y recursos previstos por esta Ley, la Auditoría Superior, se estará a lo siguiente: ? I.- Se hará procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal; II.- Las pruebas que para su apreciación exigieren conocimientos técnicos o científicos para su valoración, serán calificadas de acuerdo por la lógica, la experiencia y la sana crítica; III.- Los documentos públicos harán prueba plena salvo el derecho del oferente para refutarlo de falsedad y para pedir su cotejo en los protocolos, o con los originales existentes en los archivos; las actuaciones judiciales hacen prueba plena; IV.- Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren reconocidos por él o no objetados a pesar de saber que figuran en el expediente; V.- La pericial será estimada atendiendo al contenido de los dictámenes y la calidad de los peritos, entendiéndose como tal el grado académico, especialización y experiencia que tengan sobre la materia, así como a las razones de éstos para sustentar su opinión, debiendo apreciarse dicha prueba, sin más límites que el impuesto por la sana crítica, la lógica y la experiencia, para formarse una convicción respecto de su fuerza probatoria; VI.- Los hechos afirmados en documentos consistentes en informes y dictámenes de auditores externos, previstos en los Lineamientos emitidos por la Auditoría Superior, se tendrán por ciertos salvo prueba en contrario, siempre que se hayan formulado de acuerdo con dichos Lineamientos y las normas de Auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesional del auditor externo, el trabajo desempeñado y la información que rinda como resultado de los mismos; VII.- La inspección ocular respecto de obras públicas, bienes muebles e inmuebles, hará prueba plena, si en su desahogo el personal de la Auditoría Superior hace constar en Acta circunstanciada, aspectos reales o cuestiones materiales que hubiera percibido a través de los sentidos, siempre que adminiculada con alguna otra prueba, genere convicción; ? La fracción III del artículo 99 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El acápite y las fracciones VI y VII del artículo 100 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 48 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. VIII.- La valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio de la autoridad, la que no puede con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguientes: a) Que por su edad tengan la capacidad y criterio necesarios para testificar; b) Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; c) Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por si mismo y no por inducciones o referencias de otra persona; d) Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; e) Que no hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y f) Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho a juicio de la autoridad. IX.- Para valorar la fuerza probatoria de la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. CAPÍTULO XI DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 101.- Las facultades de la Auditoría Superior para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere la presente Ley, prescribirán: ? I.- En tres años si el Beneficio Económico obtenido o el Daño causado por el infractor no excede del equivalente a cincuenta días de salario mínimo vigente en la Capital del Estado, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero; y II.- En cinco años en todos los demás casos. Artículo 102.- El plazo de la prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la probable responsabilidad o a partir del momento en que hubiere cesado. Artículo 103.- En todos los casos, la prescripción se interrumpirá al momento de ? El acápite del artículo 101, el 103, 104 y 105 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 49 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. notificarse al probable responsable, el inicio de cualquiera de los procedimientos establecidos en la presente Ley; o bien, con cualquier requerimiento o gestión de cobro que le formule la Auditoría Superior o la autoridad competente; prescripción que, en su caso, comenzará a computarse a partir del último requerimiento o gestión. CAPÍTULO XII DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Artículo 104.- Para el cumplimiento de sus determinaciones, la Auditoría Superior podrá imponer como medida de apremio a los servidores públicos, titulares o representantes legales de los Sujetos de Revisión, particulares, personas físicas o jurídicas y auditores externos, multa de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la Capital del Estado.. Artículo 105.- Las multas deberán ser pagadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que surta efectos su notificación, mediante depósito a la Cuenta Bancaria correspondiente, a nombre de la Auditoría Superior; y en ningún caso deberán ser cubiertas con recursos públicos. Dichas multas, se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior y deberán pagarse en el plazo que refiere el párrafo anterior; de no hacerlo, una vez que sean definitivas y queden firmes, tendrán el carácter de créditos fiscales, y su cobro se realizará en su caso, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado y demás disposiciones aplicables. Artículo 106.- Las medidas de apremio se aplicarán de manera independiente y no eximen al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron. Artículo 107.- Cuando la Auditoría Superior, además de imponer la medida de apremio respectiva, requiera al infractor para que cumpla con la obligación o regularice la situación que la motivó y éste incumpla, será considerado como reincidente, para los efectos de la imposición de una nueva medida de apremio; o, en su caso, para el fincamiento de responsabilidades y sanciones. ? Artículo 108.- Para la imposición de las multas que como medida de apremio determine la Auditoría Superior, se tomarán en consideración: I.- Las condiciones económicas del infractor; II.- La gravedad de la infracción cometida; III.- En su caso, el nivel jerárquico del infractor; y ? El artículo 107, el acápite del 108, el 109 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 50 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. IV.- La reincidencia o recurrencia del infractor, en el incumplimiento de sus obligaciones. Artículo 109.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo, podrán ser condonadas total o parcialmente o canceladas por el Titular de la Auditoría Superior, siempre que se reúna lo siguiente: I.- Para el caso de la condonación, cuando de la solicitud respectiva, se adviertan razones que a juicio del Titular de la Auditoría Superior, lo justifiquen. II.- Para el caso de la cancelación, cuando de la solicitud respectiva, existan elementos de los que se desprenda la improcedencia de la medida de apremio impuesta. Artículo 110.- Para la condonación total o parcial o cancelación de las multas que como medida de apremio determine la Auditoría Superior, el interesado o quien lo represente deberá presentar ante dicha Auditoría y dentro de los cinco días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la misma, escrito en el que formule la solicitud de condonación o cancelación, que contenga: ? I.- Nombre y firma o huella dactilar del interesado o de quien lo represente; II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones; III.- Copia simple de su identificación oficial con fotografía y firma; IV.- El o los motivos por los cuales solicita la condonación o cancelación, acompañando en su caso, las constancias que acrediten su dicho; y V.- Original y copia del documento que contenga la multa impuesta y del documento en el que conste su respectiva notificación. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior, pueda determinar sin previa solicitud, la cancelación de multas impuestas como medidas de apremio que no constituyan actos consumados, cuando advierta de oficio, elementos que a su juicio, así lo ameriten; ? La presentación de la solicitud no constituirá instancia y no interrumpe el término a que se refiere el artículo 71 de esta Ley. Artículo 111.- La Auditoría Superior, emitirá en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, el acuerdo fundado y motivado respecto a dicha solicitud, en cualquiera de los siguientes sentidos: ? ? El acápite y la fracción IV del artículo 110 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El penúltimo párrafo al artículo 110 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El acápite, las fracciones I y III del artículo 111 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 51 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. I.- Que se condona totalmente o cancela la multa impuesta; y por tanto, se deja sin efectos la misma; II.- Que se condona parcialmente la multa impuesta; y por tanto, se deja sin efectos la misma, sólo por cuanto hace a la parte correspondiente del monto condonado; y III.- Que no se condona o no se cancela la multa impuesta; y por tanto, surte todos sus efectos. Contra el acuerdo que se emita, no procederá recurso alguno. CAPÍTULO XIII DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA ? Artículo 112.- La Auditoría Superior es la unidad de fiscalización, control y evaluación, dependiente del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes respectivas. ? Artículo 113.- La Auditoría Superior tendrá y administrará su patrimonio para el desempeño de sus funciones, el cual se integrará por: ? I.- Los recursos asignados en la Ley de Egresos del Estado que incluirá el gasto público estimado del mismo, el cual no podrá ser inferior al presupuesto ejercido en el año inmediato anterior; II.- Los recursos económicos propios y cualquier otro que provenga de alguna fuente de financiamiento y/o programa; III.- Los bienes que se adquieran en propiedad por cualquier título, en términos de los ordenamientos aplicables; IV.- Los ingresos provenientes de donaciones, aportaciones, transferencias, apoyos, ayudas y subsidios, de conformidad con la legislación aplicable; V.- Los ingresos provenientes por los servicios que preste en los términos que establezca la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio que corresponda; VI.- Los ingresos derivados de los rendimientos financieros, fondos o fideicomisos constituidos como inversiones por la propia Auditoría Superior; VII.- Los ingresos derivados de la venta de productos propios que se realice a personas distintas de los Sujetos de Revisión; y ? La denominación del Capítulo XIII se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 112 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El acápite y la fracción VI del artículo 113 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 52 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. VIII.- Los ingresos derivados de las multas que imponga en términos de la presente Ley. Artículo 114.- La Auditoría Superior además de las atribuciones que le confiere el artículo 23 de esta Ley, tendrá las siguientes: ? I.- Llevar el registro y control patrimonial de los servidores públicos que tengan la obligación de presentar su declaración de situación patrimonial ante el Poder Legislativo y ante la Auditoría Superior, de conformidad con lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; II.- Promover y realizar cursos, diplomados y seminarios; III.- Elaborar e implementar el Programa Anual de Capacitación dirigido a: a) Sus servidores públicos; y b) Los Sujetos de Revisión. IV.- Procurar el establecimiento de un sistema integral de información que permita conocer el avance en la Gestión Financiera de los Sujetos de Revisión; V.- Coadyuvar con los Ayuntamientos, de conformidad con las disposiciones aplicables, en el establecimiento de las bases y guías para llevar a cabo el procedimiento de la entrega-recepción de las haciendas públicas municipales; VI.- Vigilar que los Ayuntamientos cumplan oportunamente con el procedimiento de entrega-recepción de las haciendas públicas municipales, enviando representantes que testifiquen el acto respectivo; VII.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública, en aquellos casos en que se obstaculice el ejercicio de sus atribuciones; y VIII.- Las demás que deriven de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la presente Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior y demás disposiciones aplicables. ? Artículo 115.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior deberán guardar reserva de los datos, documentos, actuaciones y observaciones que formulen, hasta que entreguen los Informes del Resultado de la Fiscalización Superior, salvo requerimiento hecho por autoridad competente; asimismo, se abstendrán de sustraer, utilizar indebidamente, destruir u ocultar, los expedientes, documentación, información, registros y datos, aún los contenidos en medios electrónicos que por razón de su empleo, cargo o comisión, elaboren, estén bajo su resguardo o tengan acceso. ? ? El acápite y las fracciones I, VI y VII del artículo 114 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? La fracción VIII del artículo 114 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 115 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 53 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. CAPÍTULO XIV DEL AUDITOR SUPERIOR ? Artículo 116.- La Auditoría Superior estará a cargo de un Titular denominado Auditor Superior, que será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la terna que se derive de la convocatoria que emita para tal efecto, el Órgano de Gobierno de dicho Congreso. ? Artículo 117.- El Auditor Superior será nombrado por un periodo de siete años; pudiendo ser ratificado en términos de lo dispuesto en el artículo 120 Bis de la presente Ley. Artículo 118.- Para ser Titular de la Auditoría Superior, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: ? I.- Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Ser originario del Estado de Puebla, o tener la calidad de poblano, o contar con residencia mínima de cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento; III.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su elección; IV.- No haber sido, durante los tres años anteriores a su nombramiento, Gobernador del Estado, titular de dependencias o entidades del Poder Ejecutivo Federal o del Estado, Senador, Diputado Federal o Local, Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial Federal o del Estado, Presidente Municipal o dirigente de partido político alguno; V.- Contar al momento de su nombramiento con experiencia de al menos cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; VI.- Poseer al día de su elección, título y cédula profesional con una experiencia mínima de cinco años como contador público y auditor o abogado o licenciados en contaduría pública, derecho, economía, administración pública o administración de empresas; y VII.- No haber sido condenado por delito intencional o inhabilitado en cualquiera de las esferas de gobierno. Artículo 119.- El Auditor Superior será nombrado de conformidad al procedimiento siguiente: ? I.- El Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y de la presente Ley, convocará a las ? La denominación del Capítulo XIV se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Los artículos 116 y 117 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El acápite y la fracción II del artículo 118 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 119 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 54 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Universidades e Instituciones de Educación Superior, Asociaciones, Barras y Colegios de Contadores Públicos, de Abogados, de Licenciados en Derecho, de Economistas, de Administradores Públicos o de Empresas, legalmente constituidas, con el objeto de que propongan a los profesionales que pudieran desempeñar el cargo de Titular de la Auditoría Superior; II.- Concluido el plazo fijado en la convocatoria respectiva, el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado procederá a la revisión y análisis de cada una de las propuestas, para determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley; III.- El Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, podrá entrevistar por separado a los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior y someterlos a una evaluación integral; IV.- Con base en la evaluación de la documentación y, en su caso, del resultado de las entrevistas, el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, procederá a integrar la terna que deberá presentar al Pleno del Congreso del Estado, debiendo establecer, para los efectos de la votación respectiva, el orden de prelación de los integrantes de la terna; y V.- El Pleno del Congreso del Estado elegirá, de entre los integrantes de la terna, a quien deba desempeñar el cargo de Auditor Superior. Al efecto, cuando conforme al orden de prelación, alguno de los candidatos obtenga la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, se dará por concluida la votación. Artículo 120.- En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la votación requerida por el artículo anterior, el Pleno del Congreso del Estado instruirá al Órgano de Gobierno del mismo, para que presente dos nuevas propuestas, para que con el aspirante que haya obtenido el mayor número de votos en la terna anterior, se forme una nueva terna, siguiéndose el procedimiento que marcan las fracciones IV y V del artículo 119 de esta Ley. En este supuesto, si ninguno de los candidatos de la terna propuesta obtiene la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, se nombrará al que haya obtenido el mayor número de votos en esta segunda votación. ? Artículo 120 Bis.- El Auditor Superior podrá ser ratificado por una sola vez para un periodo igual, sin necesidad de emitir convocatoria. ? Para este caso, tres meses antes de concluir el primer periodo del Auditor Superior, el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, analizará su ratificación y someterá a consideración del mismo Congreso el acuerdo respectivo, a efecto de que éste resuelva en Pleno por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Estatal, sobre la procedencia de la ratificación. ? El artículo 120 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 120 Bis. se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 55 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Si concluido el periodo para el que fue nombrado, el Pleno del Congreso, no resolviera sobre la procedencia de la ratificación del Auditor Superior, éste último continuará en el cargo, por un segundo periodo, dicho Congreso emitirá el nombramiento correspondiente al vencimiento del periodo anterior. Artículo 121.- El Auditor Superior tendrá las siguientes atribuciones: ? I.- Ejercer las atribuciones de la Auditoría Superior, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la presente Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior y demás disposiciones legales aplicables; II.- Representar legalmente a la Auditoría Superior con poderes generales de pleitos y cobranzas, actos de administración y especiales en materia laboral, con facultades especiales para delegar poderes; III.- Representar a la Auditoría Superior ante toda clase de autoridades y personas, tanto físicas como jurídicas, públicas o privadas e intervenir en toda clase de juicios en que éste sea parte, no podrá absolver posiciones y sólo estará obligado a rendir su declaración cuando las preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, las cuales contestará por escrito dentro del término que señala la ley; IV.- Ser enlace entre la Auditoría Superior y la Comisión; V.- Elaborar el proyecto del programa presupuestario de la Auditoría Superior y someterlo a consideración del Presidente del Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, para su inclusión y aprobación correspondiente, en términos de la legislación aplicable; VI.- Emitir el Plan Estratégico de la Auditoría Superior por el periodo que comprenda su gestión, el cual contendrá al menos, los elementos siguientes: ? a) Marco legal; b) Antecedentes; c) Filosofía institucional; d) Marco metodológico; y Marco de actuación, integrado por ejes, objetivos y estrategias. VII.- Aprobar el programa anual de capacitación y demás que deriven de la función de Fiscalización Superior; ? El acápite y las fracciones I a XIII del artículo 121 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? La fracción VI del artículo 121 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 11 de noviembre de 2013. 56 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. VIII.- Administrar los bienes y recursos que sean parte del patrimonio de la Auditoría Superior, y resolver sobre la adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes y la prestación de servicios, sujetándose a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes; IX.- Gestionar ante el Congreso del Estado, la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del patrimonio de la Auditoría Superior; X.- Expedir el Reglamento Interior de la Auditoría Superior y hacerlo del conocimiento de la Comisión, en el que se establecerá su organización interna y funcionamiento; las atribuciones de sus unidades administrativas y de sus respectivos titulares, así como las formas en que serán suplidos éstos en sus ausencias, el que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado; XI.- Nombrar a los Auditores Especiales, a los Titulares de las Direcciones Generales y demás servidores públicos que requiera la Auditoría Superior para su funcionamiento. En todos los casos deberá verificar que los servidores públicos designados cumplan con todos los requisitos de ley y no tengan impedimento alguno para ocupar los cargos que se les encomienden; XII.- Remover, destituir y sancionar a aquellos servidores públicos de la Auditoría Superior que violen las disposiciones de la presente Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior o incurran en algunas de las causas de responsabilidad previstas en dichos ordenamientos o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla; conforme al procedimiento previsto en esta última; XIII.- Observar las disposiciones aplicables para suspender e inhabilitar a los servidores públicos de la Auditoría Superior; XIV.- Emitir y entregar al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, los Informes del Resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas, en cualquiera de los periodos de sesiones del Congreso previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; XV.- Solicitar a las autoridades correspondientes, el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones, en términos de esta Ley y la legislación aplicable; XVI.- Autorizar previa convocatoria pública, a los auditores externos que con posterioridad contraten los Sujetos de Revisión Obligados, para dictaminar sus cuentas públicas, emitiendo los lineamientos para su designación, contratación, control y evaluación; ? XVII.- Determinar mediante acuerdo fundado y motivado, de forma excepcional y atendiendo a la naturaleza, circunstancias, condiciones y presupuesto del Sujeto de Revisión Obligado, cuando la Cuenta Pública puede no ser dictaminada por auditor externo autorizado por la Auditoría Superior; ? Las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 121 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 57 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. XVIII.- Asignar auditor externo para que dictamine las cuentas públicas de los Sujetos de Revisión Obligados, cuando éstos no lo hubieren contratado en los plazos y términos que establezcan los lineamientos que emita la Auditoría Superior; cuando lo solicite expresamente el Sujeto de Revisión Obligado o cuando se haya rescindido el contrato celebrado con el Sujeto de Revisión Obligado; XIX.- Llevar a cabo por sí o través de la Secretaría de Finanzas, y conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado, el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo los créditos fiscales que se constituyan con motivo de las multas que como medidas de apremio, imponga la Auditoría Superior, así como de las indemnizaciones y multas que como sanciones se determinen y finquen en los términos de esta Ley. En caso de ejercer las facultades a que se refiere esta Ley, el Auditor Superior tendrá el carácter de autoridad fiscal; XX.- Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos que no exijan reserva, poniendo en todos ellos la leyenda relativa a que no tendrán más efecto que el que deban producir por riguroso derecho, previo pago que se realice en términos de lo que establezca la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio respectivo; salvo aquéllas que sean solicitadas por autoridad competente, conforme a las disposiciones legales aplicables; XXI.- Formular, en los casos que procedan y en términos de las disposiciones aplicables, sugerencias a los Sujetos de Revisión que les ayuden a mejorar sus procesos de contabilidad, técnicos, legales, administrativos, de gestión y de evaluación; XXII.- Determinar las medidas y acciones conducentes, que permitan el eficaz funcionamiento de la Auditoría Superior y el cumplimiento del objeto de la Fiscalización Superior; ? XXIII.- Autorizar el registro, afectación, disposición final y la baja de los bienes muebles de la Auditoría Superior, en cualquiera de sus modalidades y bajo el procedimiento que al efecto se establezca en los lineamientos respectivos; XXIV.- Autorizar el traslado de archivos documentales al resguardo de la Auditoría Superior, observando el procedimiento que al efecto se establezca en los lineamientos respectivos; y ? XXV.- Las demás que señalen la presente Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior y las disposiciones aplicables. Artículo 122.- Corresponde originalmente al Auditor Superior el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrá delegar en servidores públicos subalternos, cualquiera de sus atribuciones excepto ? Las fracciones XXII y XXIII del artículo 121 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Las fracciones XXIV y XXV del artículo 121 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 58 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. aquéllas que en términos del Reglamento Interior de la Auditoría Superior deban ser ejercidas exclusivamente por él mismo. ? En los juicios o medios de control constitucional, en que dicho Auditor sea parte, o en las Averiguaciones Previas o Procesos en que éste deba intervenir, podrá ser representado indistintamente, sin necesidad de acuerdo delegatorio alguno, por los Titulares de las áreas de Legalidad y/o Jurídica de la Auditoría Superior. Artículo 123.- En las ausencias temporales del Auditor Superior, lo suplirán los Auditores Especiales, en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso del Estado para que nombre al Auditor Superior que concluirá el encargo. ? Si la falta definitiva del Auditor Superior sucede durante alguno de los recesos del Congreso del Estado, será la Comisión Permanente quien determine cuál Auditor Especial será el encargado del despacho de la Auditoría Superior hasta el nombramiento del Auditor Superior, que se lleve a cabo en el siguiente periodo de sesiones. Artículo 124.- Queda prohibido al Auditor Superior, durante el ejercicio de su cargo: I.- Formar parte de partido político alguno; y II.- Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerables, docentes, artísticas, de beneficencia y en asociaciones científicas. Artículo 125.- Para efectos administrativos, el Auditor Superior tendrá facultad para interpretar la presente Ley: ? I.- Derogada. ? II.- Derogada. III.- Derogada. IV.- Derogada. V.- Derogada. VI.- Derogada. ? El artículo 122 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Los artículos 123 y 124 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El acápite del artículo 125 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Las fracciones I a VI del artículo 125 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 59 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 126.- El Auditor Superior, podrá ser removido exclusivamente, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. ? Artículo 126 BIS.- Al concluir la gestión del titular de la Auditoría Superior, de manera excepcional, el Poder Legislativo presentará Cuenta Pública Parcial por el periodo del primero de enero al día de conclusión de la gestión referida, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y, por el periodo restante de ese ejercicio, dicho Poder presentará Cuenta Pública Parcial, que se rendirá en términos del artículo 20 de esta Ley. ? CAPÍTULO XV DE LA SUPERVISIÓN, COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA ? Artículo 127.- El Congreso del Estado ejercerá la supervisión, coordinación y evaluación de la Auditoría Superior a través de la Comisión. ? Artículo 128.- Son atribuciones de la Comisión: I.- Ser el conducto de comunicación y coordinación entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior; ? II.- Recibir de la Auditoría Superior los Informes del Resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas, y turnarlos al Pleno del Congreso del Estado, para su aprobación; III.- Recibir de la Auditoría Superior los informes relativos a las Cuentas Públicas que se encuentran pendientes o en proceso de revisión, turnándolos al Pleno del Congreso del Estado; IV.- Recibir de la Auditoría Superior las peticiones de prórrogas a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 41 de esta Ley; V.- Solicitar a la Auditoría Superior, sin menoscabo de las facultades de ésta, la práctica de visitas, inspecciones y Auditorías a los Sujetos de Revisión; VI.- Acordar y someter a votación de sus miembros, la entrega de informes relativos a las Cuentas Públicas, que por escrito y justificadamente le soliciten sus miembros, los que una vez entregados, quedarán bajo la estricta responsabilidad del solicitante, en términos de la legislación aplicable; ? El artículo 126 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 126 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 11 de noviembre de 2013 ? La denominación del Capítulo XV se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? El artículo 127 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. ? Las fracciones I, II, III, IV, V y VIII del artículo 128 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de diciembre de 2012. 60 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. VII.- Contar con los servicios de apoyo técnico o asesoría que solicite y apruebe el Congreso del Estado; VIII.- Proveer lo necesario para garantizar a la Auditoría Superior la autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones; y IX.- Las demás que deriven de esta Ley, el Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor, al día siguiente de su publicación. Segundo.- Se abroga la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día veintidós de junio de dos mil uno, sin perjuicio de que los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en el Órgano Fiscalizador al entrar en vigor la Ley materia del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión en términos del ordenamiento legal que se abroga. Tercero.- El Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla con fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno, estará vigente en todo lo que no se oponga a la Ley materia del presente Decreto y hasta en tanto se emita el ordenamiento que lo sustituya. El Titular del Órgano Fiscalizador emitirá en el plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento Interior del propio Órgano Fiscalizador. Sin perjuicio de lo anterior, los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en el Órgano Fiscalizador al entrar en vigor la Ley materia del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión en términos del citado Reglamento. Cuarto.- Para el contenido de la Cuenta Pública, y la presentación periódica de los estados de origen y aplicación de recursos y de los informes de avance de gestión financiera, los Sujetos de Revisión Obligados observarán lo dispuesto en los ordenamientos que se abrogan mediante el presente Decreto, mientras transcurren los plazos y términos previstos en los Artículos Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 2008. Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan o se opongan a la Ley materia del presente Ley. 61 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Sexto.- Las referencias que se hagan en otras leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas, a la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, se entenderán por realizadas a la Ley materia del presente Decreto. Séptimo.- Los Procedimientos Administrativos de Ejecución para hacer efectivas las multas y sanciones económicas impuestas por el Órgano Fiscalizador que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, continuarán sustanciándose y serán concluidos por las autoridades competentes, que estén llevando a cabo los mismos. Octavo.- Los convenios y contratos que hubiere celebrado el Órgano Fiscalizador con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, conservarán su valor y eficacia legal hasta su conclusión. Noveno.- Todos los bienes muebles e inmuebles, archivos, expedientes, papeles de trabajo, documentos, recursos presupuestales y humanos con que cuente el Órgano Fiscalizador a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán formando parte de su estructura orgánica y patrimonio, en los términos que establezca esta Ley y el Reglamento Interior de dicho Órgano. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil diez.- Diputado Presidente.- JOEL JAIME HERNÁNDEZ RUIZ.- Rubrica.- Diputado Vicepresidente.- MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA.- Rúbrica.-Diputada Secretaria.- MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario ANDRÉS RICARDO MACIP MONTERRROSAS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de agosto de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica. T R A N S I T O R I OS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Puebla, y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla publicado en el Periódico Oficial del Estado el día miércoles 11 de febrero de 2015, Número 7, Cuarta Sección, Tomo CDLXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 62 LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE PUEBLA. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. PABLO MONTIEL SOLANA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GERALDINE GONZÁLEZ CERVANTES. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. LUIS MALDONADO VENEGAS. Rúbrica. 63