Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E P U E B L A LEY PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ( Diciembre 14 2009 ) 14 DICIEMBRE 2009. 1 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se expide la Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. Que de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece como una competencia del Honorable Congreso del Estado, la de erigir o suprimir Municipios o Pueblos, así como señalar o cambiar sus límites o denominaciones, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica Municipal. Lo anterior es así ya que al no encontrarse expresamente conferida a las autoridades de la federación la facultad de crear o modificar los límites de los Municipios, debe entenderse que, en términos de los artículos 124 y 115, párrafo primero, de la propia Constitución Federal, está reservada a los Estados dentro de cuyo territorio han de constituirse quienes habrán de ejercerla a través de sus respectivos Congresos, pues al ser el Municipio la base de su división territorial y de su organización política y administrativa, para conocer el régimen jurídico de su creación, habrá de acudirse a las disposiciones constitucionales locales que rigen en cada Estado. Es a partir de las reformas de 1999 a la Carta de Querétaro, que la figura del Ayuntamiento adquiere la calidad de gobierno, asumiendo como norma fundamental la autonomía funcional para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponde. Dicho ejercicio se complementa con diversas disposiciones encaminadas al fortalecimiento de su capacidad hacendaria, al adquirir de manera exclusiva la facultad de proponer ante la legislatura sus respectivas leyes de ingresos y los valores que constituirán la base de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, a la vez que es reiterada su competencia para aprobar el presupuesto de egresos que orientará los gastos. Junto con estas reformas el Constituyente ha dotado al Municipio del instrumento medular para el ejercicio de gobierno: su propio orden jurídico. En efecto, al resolver la controversia constitucional 14/2005, el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobó la tesis jurisprudencial 134/2005, de la que se desprende medularmente que, a diferencia de lo que ocurrió con la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal en mil novecientos ochenta y tres, con la 2 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. reforma de mil novecientos noventa y nueve fue sustituido en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, la frase "cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa", por la de "cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa", lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal. A todo lo anterior se suma también la actual facultad exclusiva de prestar los servicios públicos que enumera el artículo 115 en cita y los que expresamente confieran las legislaturas locales a los Municipios. Entonces considerando que es facultad del Congreso Local fijar o modificar los límites territoriales de los Municipios, y que estos para el ejercicio pleno de sus funciones requieren de la clara e inobjetable identificación de sus respectivas jurisdicciones, es responsabilidad del legislador secundario establecer en la Ley Orgánica Municipal, la forma y términos de resolver los conflictos sobre límites entre dos o más Municipios del mismo Estado. A estos medios de resolver conflictos también se ha referido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 31/97 y generar la tesis de jurisprudencia 96/99 y considerar que la pertenencia de los Municipios a un Estado autónomo sujeta a los primeros a someter sus diferencias con otros Municipios, en principio, a la decisión de las autoridades de los gobiernos locales, por estar comprendidos todos dentro de un mismo orden normativo. No obstante el análisis de la Ley Orgánica Municipal arroja carencias normativas.  Si bien prevé la posibilidad de que los conflictos limítrofes sean dirimidos mediante un procedimiento materialmente jurisdiccional, la actividad o impulso propio del Congreso Local, no se encuentra regulado, es decir, que si bien el ordenamiento en cita especifica los requisitos para la creación de Municipios, no establece las bases normativas por las que el Congreso puede oficiosamente atender la necesidad de definir materialmente o modificar los límites territoriales de dos o más Municipios en conflicto;  Tampoco contiene las bases para la solución de controversias basado en el principio de autocomposición, dejando una laguna legal en donde deberían regir las normas que permitan que dos o más Municipios propongan al Congreso la forma de solucionar sus diferencias territoriales. Cabe mencionar que si bien el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal prevé esta hipótesis, carece en absoluto del marco normativo del procedimiento y por ende de la observancia de las bases que garanticen el debido proceso y el derecho de 3 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. audiencia de Municipios que podrían verse escindidos. Esta ausencia normativa fue observada por el Máximo Tribunal de la Nación al resolver la controversia constitucional 53/2005 y obligar a la Legislatura a proveer sobre una solicitud de dos Municipios para resolver sus conflictos, aplicando por analogía el numeral 13 de la Ley Orgánica Municipal. No obstante el fallo que en esa ocasión emitiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también dejó valiosas aportaciones: 4.1. Que el convenio para la solución de controversias bajo el principio de autocomposición, que se somete a la consideración del Congreso, no resulta vinculatorio; 4.2. El Congreso se obliga a revisar en primer orden la preservación de los elementos esenciales del Municipio: territorio y población; 4.3. De cumplirse los supuestos anteriores, el Congreso está obligado a corroborar que la propuesta ha atendido a la observancia de las condiciones políticas, sociales, económicas y administrativas de los Municipios; 4.4. Asimismo, que se ha proveído lo necesario para la atención del gasto municipal en las áreas resultantes de aprobarse el convenio; y 4.5. Que el Congreso deberá vigilar que se cumplieran los requisitos de validez de los convenios. La cumplimentación de la resolución recaída en la controversia 53/2005, también ha aportado diversas enseñazas que hoy son capitalizadas en el presente documento, en cuyo contenido se ha considerado lo siguiente: 5.1. Considerando las ausencias normativas a que se ha hecho referencia la propuesta consiste en regular dos procedimientos adicionales al materialmente jurisdiccional que actualmente contiene la ley Orgánica Municipal; 5.1.1. Los que tienen por objeto que se señalen o modifiquen los límites territoriales entre dos o más Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla y son tramitados a instancia de uno o más de sus Ayuntamientos o al impulso oficioso del Congreso; y 5.1.2. Los que derivan de procedimientos de autocomposición y son tramitados a instancia de dos o más Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Puebla. La Propuesta deja fuera el conflicto territorial que ocurra en función de un área en donde colinden Municipios de otros Estados, por quedar excluidos de su ámbito de competencia. 5.2. Son comunes en ambos procedimientos las hipótesis que dan origen a un conflicto territorial: ausencia de delimitación jurídica o material, y la discrepancia sobre la interpretación de las existentes. Se ha distinguido entre la actividad que realizaría la Comisión competente del Congreso y la del 4 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. Pleno, sentando en la primera la responsabilidad de la substanciación de los procedimientos y en el cuerpo colegiado supremo la de emitir la determinación correspondiente, lo que es congruente con las facultades que le otorga el artículo 115 Constitucional, tal y como ha sido interpretado en diversas tesis jurisprudenciales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como es el caso de la que se identifica con el numeral 41/99. Se ha previsto que para la validez del Decreto por el que se delimiten o modifiquen los límites territoriales de dos o más Municipios se requiera la aprobación de las dos terceras partes de los diputados, ante la aplicación por analogía del último párrafo de la fracción I del artículo 115 Constitucional, tal y como se ha interpretado por el Máximo Tribunal de la Nación al establecer la tesis de jurisprudencia 151/2005, recaída a partir de la resolución de la controversia constitucional 11/2004. En consonancia con el fallo de la Controversia Constitucional 53/2005 de la que han sido parte diversos Municipios y el Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se ha establecido que al emitir una determinación positiva en los procedimientos que se propone regular, se preserven los elementos esenciales del Municipio, según se ha mencionado: población y territorio. Complementan este capítulo las normas sobre representación, suplencia y bases para el deshogo de las diligencias. 5.3. Respecto al procedimiento para señalar o modificar límites territoriales destaca lo siguiente: 5.3.1. Preserva la posibilidad de que el Congreso Local inicie oficiosamente el procedimiento, lo que es acorde con sus facultades soberanas, sin que por esta razón omita llamar a los Municipios que pudieran resultan escindidos. 5.3.2. Bajo la tesitura del derecho de los Municipios con interés jurídico de ser oídos y aportar pruebas y alegatos, es necesario establecer un procedimiento, dotado de especificaciones sobre: días y horas hábiles; cómputo de los términos; formalidades de las notificaciones; habilitación de días y horas; autorizados para recibir notificaciones e imponerse de autos. 5.3.3. Para el caso de inicio del procedimiento a instancia del o los Municipios, se establecen los requisitos mínimos que debe contener la solicitud para señalar o modificar límites territoriales. Del análisis de dichos requisitos se destaca la necesidad de justificar el inicio del procedimiento y acreditar mediante medios de prueba los fundamentos de su petición, los que evidentemente se orientarán a sustentar una propuesta de delimitación. En este rubro se establecen las bases que permiten a los solicitantes avenirse de la documentación que no obra en su poder, y la de corregir cualquier omisión en su solicitud. 5 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. 5.3.4. Se prevé expresamente la obligación del Congreso para atender la participación de los Municipios colindantes en la zona en conflicto, a fin de que sean escuchados ante la posibilidad de ser escindidos, lo que es congruente al existir la posibilidad de que se mermen los derechos políticos de sus gobiernos municipales. 5.3.5. Destaca en las hipótesis de improcedencia, el propósito de que el Congreso no atienda solicitudes que son materia de un procedimiento material o formalmente jurisdiccional o el que ha sido sometido a su consideración basado en el principio de autocomposición, lo que impedirá que se pronuncien resoluciones contradictorias o se desarrollen procedimientos ociosos. En cambio si durante el procedimiento es presentada una solicitud para resolver el conflicto de común acuerdo, el procedimiento que nos ocupa será suspendido privilegiándose el principio de autocomposición, mientras que los procedimientos contenciosos presentados con posterioridad a la solicitud se suspenderán hasta que el Congreso emita una determinación firme, en su caso, los procedimientos contenciosos quedarán sin materia o se les dará curso. 5.3.6. Se prevé una etapa para el desahogo de las pruebas, que se basa en los principios de legalidad y debido proceso y pretende preservar el equilibrio e igualdad procesal entre quienes comparezcan ante la Comisión actuante, quien podrá invocar pruebas para mejor proveer. 5.3.7. Posteriormente a que las partes emiten por escrito un alegato final, el Pleno del Congreso deberá analizar el Dictamen que le someta a su consideración la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales y de ser procedente la solicitud, y emitirá un Decreto debidamente fundamentado en el que proveerá además lo conducente para su ejecución material. 5.4. Respecto al procedimiento para la solución de controversias bajo el principio de autocomposición, se prevé lo siguiente: 5.4.1. Derivado del hecho de que el Congreso se encuentra obligado a preservar el principio de legalidad, así como a proveer lo necesario a fin de que la determinación que adopte se ajuste a la necesidad de proporcionar una delimitación expresa y exhaustiva entre los Municipios, preservando los derechos de aquellos que pudieran ver afectados su derechos políticos, se establece que el convenio que sea sometido a la consideración de esta Soberanía, no resulte vinculatorio. No obstante y atendiendo a las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano sustentable y asentamientos humanos y atendiendo al superior interés público, se excluye cualquier limitante para que los Municipios puedan atender consensualmente a la solución y atención de problemas surgidos en áreas conurbadas. 5.4.2. En consonancia con los principios de revisión, convalidación y garantía la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, se 6 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. encuentra obligada a vigilar que la solución propuesta brinde certeza y seguridad jurídica a los sujetos de cada jurisdicción resultante. Éste es, sin duda, el más importante objetivo del ordenamiento pues no basta con que los Municipios arriben a soluciones comunes, sino que las mismas realmente representen para los ciudadanos la garantía de que sus autoridades actuarán bajo la subordinación de su competencia territorial y garantizarán la plena observancia del principio de legalidad. 5.4.3. Motivado por ese propósito y en consonancia con el fallo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la cumplimentación emitida por el Honorable Congreso del Estado, así como a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Municipal, cuya aplicación analógica ha sido determinada por el propio Tribunal Supremo, se prevé la necesidad de observar lo siguiente: 5.4.3.1. Los requisitos formales de validez del convenio; 5.4.3.2. Que no se afecten los aspectos vitales para la subsistencia del Municipio en términos del territorio y la población que conservarán de ser procedente el convenio; 5.4.3.3. Que sea hayan tomado en consideración las condiciones políticas, sociales, económicas y administrativas; y 5.4.3.4. Que se demuestre que el probable ingreso fiscal será suficiente para atender los gastos de la administración municipal. 5.4.4 Igualmente el fallo es concluyente en el sentido de que el Congreso del Estado debe actuar como garante de los extremos referidos. 5.4.5. Atendiendo a la referida sentencia constitucional, en los numerales 39 a 45 se subsana la omisión hasta la fecha existente, en el sentido de precisar cuáles son los elementos de validez que deben cubrir los convenios y sus anexos, así como la solicitud para su aprobación dirigida al Congreso; los elementos esenciales o vitales para la subsistencia del Municipio; las condiciones sociales, políticas, económicas y administrativas que deben ser satisfechas y que giran en torno a la legitimación de la determinación de los Cabildos, la garantía de que los resultados brindarán certeza y seguridad jurídica a los gobernados a la vez que permitan el desarrollo pleno de la competencia atribuida a los gobiernos municipales, se garanticen los principios de generalidad, permanencia y continuidad de los servicios públicos y el cumplimento de la responsabilidad que tienen los Municipios en el desarrollo económico del País. Al mismo tiempo y conforme al propio numeral 13 de la Ley Orgánica Municipal, se traslada a este tipo de procedimientos la necesidad de que los Municipios acrediten que sus respectivos presupuestos son acordes con las necesidades derivadas del territorio resultante en cada caso. 7 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. 5.4.6. No ha pasado desapercibido que la mayoría de los casos en que se presentan conflictos territoriales, los Municipios se encuentran ante problemas de conurbación, generándose áreas metropolitanas que enfrentan la necesidad de que los servicios públicos y, en general, las políticas de gobierno sean coordinados. Bajo esa tesitura la propuesta incluye la necesidad de que los convenios para la solución de conflictos bajo el principio de autocomposición atiendan esta realidad y en su contenido desarrollen la forma en que se atenderá este tipo de circunstancias. Este mismo aspecto sugiere la necesidad de que en los propios convenios se consideren las decisiones transitorias que habrán de adoptar los Municipios, ante la perspectiva de su aprobación. 5.5. Finalmente se prevé que en caso de que el convenio resulte aprobado, el Decreto provea lo necesario para su ejecución material. El objeto de este ordenamiento, además de estar encaminado a la garantía del debido ejercicio de la función pública y el aseguramiento del principio de legalidad, también se propone el bienestar de la persona humana sujeta al imperio de los gobiernos municipales, pues es a partir de la definición correcta de las jurisdicciones, que los gobernados quedan protegidos de los actos arbitrarios de las autoridades, quienes se ven obligadas a ajustar su actuación a la competencia establecida por el Congreso. A través de la delimitación de los límites municipales, es que los ciudadanos ejercen plenamente sus derechos y se hace factible la finalidad de las instituciones, que son establecidas en su beneficio, preservando así el orden primario. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracción II, 70, 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 21, 22 y 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: LEY PARA LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer el límite de competencias y los procedimientos para la delimitación territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. Los procedimientos a que se refiere esta Ley se clasifican en: I. Los que tienen por objeto que se señalen o modifiquen los límites territoriales entre dos o más Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla y son tramitados a instancia de uno o 8 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. más de sus Ayuntamientos o bajo el impulso oficioso del Honorable Congreso del Estado; y II. Los que derivan de procedimientos de autocomposición y son tramitados a instancia de dos o más Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Congreso: El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; II. Ejecutivo del Estado: El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Puebla; III. Municipio: Cualquiera de los Municipios que conforman el Estado Libre y Soberano de Puebla; IV. Comisión: La Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; V. Procedimientos: Los procedimientos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 1 de esta Ley; VI. Secretario General: El Secretario General del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; VII. Ayuntamiento: El Órgano de Gobierno de cualquiera de los Municipios del Estado de Puebla; VIII. Autocomposición: El procedimiento para la delimitación territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla, tramitados a instancia de dos o más Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Puebla, en el que existe la disposición de los Municipios para la solución del conflicto, cumpliendo los requisitos que, para tal efecto señala la presente ley; IX. Discrepancia: Cuando existe la manifestación de desacuerdo entre dos o más Municipios sobre la interpretación de un Decreto que fije los límites Municipales; y X. Municipio Colindante: Aquel que se encuentra de forma inmediata, al lado de alguno de los puntos cardinales del territorio del Municipio o Municipios solicitantes. CAPÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 3.- Los procedimientos podrán iniciarse en los siguientes casos: I. Ante la ausencia de un Decreto por el que se delimiten dos o más Municipios; II. Cuando los decretos existentes no se hayan plasmado con la delimitación material entre dos o más Municipios; y III. Cuando exista discrepancia entre dos o más Municipios sobre la interpretación de un Decreto que fije los límites Municipales. ARTÍCULO 4.- La Comisión es competente para substanciar hasta poner en estado de resolución los procedimientos. 9 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. El pleno del Congreso es competente para resolver los procedimientos, con base en las disposiciones de la presente Ley y demás legislación aplicable. ARTÍCULO 5.- El Decreto por el que se resuelva una discrepancia sobre jurisdicciones o por el que se resuelva ésta bajo el principio de autocomposición, requiere la aprobación de las dos terceras partes del Congreso. ARTÍCULO 6.- El Congreso al emitir la determinación que resuelva los procedimientos, preservará los elementos esenciales del Municipio. Se consideran elementos esenciales el mínimo de población y territorio a que se refiere el artículo 13 fracciones I y II de la Ley Orgánica Municipal del Estado. ARTÍCULO 7.- Los Municipios que comparezcan a los procedimientos que regula la presente Ley, deberán hacerlo por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Si quienes comparecen al procedimiento no acreditan su legitimación para hacerlo, la Comisión requerirá al Ayuntamiento respectivo, para que en el término de 3 días acredite su legitimación. No obstante el párrafo anterior, en caso de que no se acredite la legitimación, la Comisión hará la declaración respectiva, pero en ningún caso podrá sobreseer el procedimiento por dicha causa. Los Ayuntamientos podrán acreditar delegados, quienes pueden concurrir a las audiencias y podrán conjuntamente con el representante legal del Ayuntamiento rendir pruebas, alegatos y promociones. ARTÍCULO 8.- A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 9.- Contra las resoluciones que emita el Congreso y pongan fin a los procedimientos que regula la presente Ley, no procederá recurso alguno. ARTÍCULO 10.- Bastará para que se consideren válidas las audiencias que se desahoguen ante la Comisión, las que sean substanciadas al seno de ella, quien emitirá todas las resoluciones de trámite que se requieran en dicho desahogo. ARTÍCULO 11.- En el auto admisorio de cualquiera de los procedimientos, se precisará que se trata de cuestiones que pudieran corresponder a los intereses de la entidad municipal. Las notificaciones que se efectúen por primera ocasión para la substanciación de los procedimientos a que se refiere esta Ley, se realizarán personalmente a los Ayuntamientos a través de los Síndicos respectivos. 10 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. CAPÍTULO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS SECCIÓN I DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA SEÑALAR O MODIFICAR LÍMITES ENTRE LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 12.- El procedimiento por el que se señalen o modifiquen los límites territoriales, a que hace referencia esta Ley, podrá ser iniciado por el o los Municipios interesados, sin perjuicio de que el Congreso pueda iniciarlo oficiosamente, a solicitud de un Diputado, en lo particular, o de un Grupo Parlamentario y mediante el acuerdo respectivo. Se consideran legitimados para iniciar el procedimiento para que se señalen o modifiquen los límites territoriales, los Ayuntamientos que acrediten la existencia de una discrepancia sobre el límite de jurisdicciones municipales, del que sean parte, con dos o más Municipios del mismo Estado. ARTÍCULO 13.- Se consideran como hábiles, para los efectos de esta Ley, todos los días del año, excepto sábados, domingos y días festivos, de conformidad con el calendario oficial y las disposiciones que para tal efecto señale el Congreso. Se consideran horas hábiles de las nueve a las dieciocho horas, pudiendo la Comisión habilitar días y horas, para la práctica de las Diligencias. ARTÍCULO 14.- Los plazos se computarán conforme a las siguientes reglas: I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; II. Se contarán sólo los días hábiles; y III. No correrán ni se computarán los días en que se suspendan oficialmente las labores en el Congreso. En este caso, la Comisión oportunamente formulará la prevención correspondiente, misma que deberá fijarse en lugar visible de la oficina del Secretario General. ARTÍCULO 15.- Las resoluciones deberán notificarse en un término que no excederá de cinco días hábiles, siguientes al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación de cédula que se colocará en lugar visible de la oficina del Secretario General y por oficio entregado en el domicilio del o los Municipios interesados, por conducto del servidor público que para tal efecto habilite el Secretario General como notificador o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por fax o por vía telegráfica; el acuse se llevará a cabo por la misma vía. La habilitación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse mediante oficio. Los Municipios podrán designar a una o varias personas para recibir notificaciones e imponerse de los autos. ARTÍCULO 16.- Los Ayuntamientos, por conducto de quien les representa, estarán obligados a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilios o lugares en que se 11 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan personalmente, se deberá observar las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. No obstante lo anterior, se deberá llevar a cabo la notificación vía correo certificado. ARTÍCULO 17.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas. ARTÍCULO 18.- La solicitud en la que se demande la intervención del Congreso para señalar o modificar los límites territoriales, se presentará ante la Secretaría General, quien en el término de tres días, hará del conocimiento de la Presidencia de la Mesa Directiva dicha solicitud, para el efecto de que esta, dé cuenta al Pleno del Congreso en la sesión inmediata, a fin de que acuerde su turno a la Comisión de Gobernación y deberá contener: I. La denominación del o los Municipios solicitantes, su domicilio y el nombre y cargo del o los servidores públicos que los representen; II. La denominación del o los Municipios cuyos límites territoriales se pretendan señalar o modificar; III. La denominación del o los Municipios colindantes en la zona de discrepancia; IV. La expresión clara de las razones, fundamentos y necesidad en que sustente dicha petición y, en su caso, la propuesta de delimitación; V. El ofrecimiento de las pruebas que considere pertinentes, mismas que se ofrecerán con citación del o los Municipios que se apersonen, y VI. La o las firmas autógrafas de los servidores públicos facultados para representar al solicitante. A la solicitud deberán acompañarse sendas copias de todos los documentos con los que acrediten los puntos antes señalados, a fin de correr traslado a los Municipios interesados. Los Ayuntamientos, invariablemente, deberán señalar domicilio en la Capital del Estado, para recibir toda clase de notificaciones, de no hacerlo así, se les notificará por medio de cédula que deberá fijarse en lugar visible de la oficina de la Secretaria General. Por lo que hace al ofrecimiento de pruebas, el solicitante deberá acompañar los documentos en que funde su petición. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que a su costa se mande a expedir copia de ellos. Se entiende que tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales. La Comisión, a petición de parte interesada, recabará las pruebas que hubiere ofrecido, siempre que este no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas, por haberle sido negadas o por haberlas solicitado sin obtener respuesta. En estos casos deberá acreditar haber solicitado los documentos cuando menos cinco días antes de su ofrecimiento y, en su 12 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. caso, la negativa de la autoridad para su expedición. ARTÍCULO 19. En caso de que el procedimiento sea iniciado oficiosamente por el Congreso, deberá de observar lo que señalan las fracciones II, III, IV, V del artículo anterior y deberá seguir el procedimiento que se señala en el artículo 26 y siguientes del presente ordenamiento. ARTÍCULO 20.- La Comisión deberá acordar llamar a otros Municipios diversos de los señalados por el o los Municipios solicitantes, si considera que también tienen interés jurídico en el procedimiento. Se considera que tienen interés jurídico los Municipios colindantes de los solicitantes en la parte en que exista discrepancia o ausencia de delimitación jurídica y/o material de la jurisdicción de los Municipios. Los Municipios a que se refiere el presente artículo deberán ser llamados mediante notificación por oficio en su domicilio, adicionalmente deberá publicarse un edicto en el Periódico Oficial del Estado y otro en el diario de mayor circulación en el Estado. ARTÍCULO 21.- Presentada la solicitud, el Pleno del Congreso la turnará a Comisión, misma que analizará si reúne los requisitos señalados en el presente ordenamiento y, en su caso, requerirá por una sola vez al o a los Municipios solicitantes, mediante oficio, para que dentro del término de cinco días hábiles, subsanen las omisiones. En caso de incumplimiento al requerimiento formulado, el Congreso tendrá por no interpuesta la solicitud. ARTÍCULO 22.- La solicitud para iniciar el procedimiento a que se refiere la presente Ley será improcedente, en los casos siguientes: I. La petición sea materia de otra solicitud o procedimiento formal o materialmente jurisdiccional pendiente de resolución, siempre que el promovente deba ser parte en el procedimiento de que se trate; II. La materia de la petición hubiere sido resuelta en un Decreto emitido al tenor del procedimiento previsto en esta Ley en los términos de la fracción anterior; y III. Si es notoria y manifiestamente improcedente. Para efectos de la fracción III de este artículo, la Comisión no podrá desechar el procedimiento por falta de afectación al interés jurídico y bastará para su admisión acreditar la colindancia con el o los Municipios que concurrirán al procedimiento. ARTÍCULO 23.- Procederá el sobreseimiento: I. Cuando el o los solicitantes se desistan expresamente de su pretensión; II. Cuando el procedimiento apareciere o sobreviniere a alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; y III. Cuando sea presentada una solicitud para resolver una 13 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. discrepancia sobre delimitación territorial a través del principio de autocomposición, el procedimiento será suspendido y en caso de que tal convenio sea procedente y resuelto, quedará sin materia el trámite a que se refiere la presente sección. Los procedimientos contenciosos a que se refiere el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, que sean iniciados con posterioridad a la presentación de la solicitud y la notificación a las partes, se suspenderán hasta que ésta última sea substanciada y sobre la misma exista una resolución firme. En caso de que la resolución a que se refiere el párrafo anterior sea pronunciada resolviendo la discrepancia existente, la que se emita en el procedimiento contencioso se circunscribirá a pronunciarse sobre la validez o no de los actos reclamados en función de los límites territoriales declarados. El sobreseimiento también procederá en caso de que el solicitante se desista expresamente de su petición, siempre que su escrito haya sido presentado ante el Secretario General, antes de que hayan sido llamados al procedimiento el o los Municipios señalados por el propio solicitante. En todo caso el Congreso, de considerar que con el sobreseimiento se afecta el interés público, ordenará dar continuidad al procedimiento a pesar del desistimiento del trámite. ARTÍCULO 24.- En los casos previstos en los artículos 21 y 22 la Comisión emitirá un dictamen, mismo que será discutido y, en su caso, aprobado por el Pleno del Congreso, y notificado al solicitante. En todo caso las causales de improcedencia y sobreseimiento deberán examinarse de oficio por la Comisión. ARTÍCULO 25.- En el acuerdo admisorio, la Comisión podrá ordenar la acumulación de solicitudes o peticiones, que tengan relación con la materia del asunto, con el objeto de resolver en un mismo Decreto sobre las mismas, preservando el principio de continencia de la causa. ARTÍCULO 26.- La Comisión en el término de 5 días, a partir de presentada la solicitud, notificará mediante oficio, a los Ayuntamientos solicitantes el auto que hubiere recaído a su solicitud, misma que de ser admitida se notificará a los Municipios colindantes remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y documentos que acompañe el o los promoventes; a efecto de que se impongan de los mismos y en su caso, comparezcan por conducto de quien les represente, a manifestar lo que a su derecho e interés convenga y en su caso, a ofrecer pruebas. ARTÍCULO 27.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes, ya sea a la notificación por oficio, o a la última publicación del edicto, según sea el caso, el o los Ayuntamientos con interés jurídico manifestarán lo que a su derecho e interés convenga, presentarán toda aquella documentación y ofrecerán las pruebas que a su consideración deban ser analizadas, desahogadas y valoradas por la Comisión, asimismo expresarán los razonamientos y 14 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. fundamentos jurídicos que estimen convenientes y, en su caso, adicionarán los cuestionarios sobre los que se realizarán los dictámenes periciales. En caso de que no tengan a su disposición los documentos antes referidos, se estará a lo previsto por los dos últimos párrafos del artículo 18 de esta Ley. Cualquier escrito presentado fuera de los términos previstos por esta Ley, será desechado de plano por la Comisión. ARTÍCULO 28.- Son admisibles todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y las que sean contrarias a derecho. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el asunto o no hayan sido ofrecidas en los términos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 29.- La prueba pericial deberá ofrecerse exhibiendo el cuestionario de puntos concretos sobre el cual versará la misma, así como el nombre y domicilio del perito, señalando con toda precisión la ciencia, arte, técnica u oficio que requieren de conocimientos sobre la que verse, acompañando copia certificada del título profesional o del documento que avale su calidad como perito en la materia sobre la que emitirá su dictamen. Al admitirse esta prueba, la Comisión señalará término a los peritos para que emitan su dictamen y designará al o los peritos del Congreso. Los peritos deberán comparecer para aceptar y protestar su cargo ante la Comisión, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la admisión de la prueba. Si el perito nombrado no acepta ni protesta el cargo, o no rindiere su dictamen dentro de los términos establecidos, se tendrá por desierta dicha probanza; tratándose del perito de la Comisión, ésta designará uno nuevo. Cada una de las partes, será responsable del pago de los honorarios de sus peritos y en relación al perito tercero en discordia las partes deberán de cubrir por partes iguales el pago de los honorarios respectivos. ARTÍCULO 30.- Transcurrido el término establecido en el artículo 27 de la presente Ley, y habiendo o no comparecido los Municipios notificados, así como aquellos interesados, la Comisión admitirá y ordenará el desahogo de las pruebas ofrecidas, dando vista con las que procedan a los que intervienen en el procedimiento, abriendo el término para su desahogo hasta por treinta días hábiles, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias. En todo tiempo la Comisión podrá, para mejor proveer, decretar oficiosamente pruebas, o ampliar el término de desahogo de las mismas, por un periodo que no podrá exceder de treinta días hábiles. 15 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. La Ampliación del término de desahogo de pruebas, también podrá ser acordada a solicitud de los Ayuntamientos. ARTÍCULO 31.- Se tendrán por perdidos los derechos de aquellos Ayuntamientos que, habiendo sido debidamente notificados, no comparezcan dentro del término establecido en el artículo 27 de esta Ley; de igual forma, se declararán desiertas aquellas pruebas que no se desahoguen por causas imputables al oferente. ARTÍCULO 32.- Concluido el término de prueba, las actuaciones se pondrán a la vista de los Municipios interesados, por el término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que concluya el mismo, a efecto de que se impongan de las mismas y presenten por escrito sus alegatos finales. ARTÍCULO 33.- Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, la Comisión elaborará la resolución correspondiente, misma que será sometida al Pleno del Congreso para su discusión y aprobación, en la sesión ordinaria siguiente, emitiendo en su caso, el Decreto correspondiente que contendrá la definición de los límites territoriales. ARTÍCULO 34.- El Decreto deberá contener, además de los elementos previstos en la legislación aplicable, los siguientes: I. El señalamiento breve y preciso del asunto planteado y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes; II. El examen así como la expresión de las razones por las cuales se otorga convicción al material probatorio aportado por quienes hayan comparecido, observando los principios de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente; III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; el señalamiento preciso de los límites territoriales del o los Municipios respecto del asunto planteado, el cual deberá contener el plano geodésico-topográfico, mismo que contendrá el cuadro de construcción del polígono en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator) y la memoria descriptiva que se haya aprobado al momento de emitir la resolución, así como todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; IV. El plazo dentro del cual todas aquellas autoridades que en el ámbito de su competencia lo requieran, realicen las modificaciones necesarias que pudieran derivar de la ejecución material del Decreto aprobado por el Pleno del Congreso y las demás cuestiones relativas a su cabal cumplimiento, el cual no podrá exceder de 6 meses; y V. En su caso, el término en el que se deba realizar el cumplimiento del Decreto, el cual no podrá exceder de 6 meses. ARTÍCULO 35.- Todas las autoridades están obligadas al cumplimiento expedito del Decreto del Congreso, 16 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. mismo que deberá ser ejecutado en los términos y plazos en él contenido. ARTÍCULO 36.- El Decreto será remitido al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 37.- Dentro del plazo a que se refiere la fracción IV del artículo 34 de la presente Ley, el Congreso instruirá a la Comisión o al personal que éste designe por oficio, para que acompañados del personal técnico necesario, y en términos del Decreto emitido, se establezcan materialmente los señalamientos oficiales, con los que se fijen en definitiva los límites físicos territoriales, dejando constancia de dicha colocación, en el acta que para tal efecto se levante, la que se anexará a las actuaciones del expediente que se haya formado. El Congreso definirá los medios a efecto de dar a conocer a la Ciudadanía el contenido del Decreto respectivo. SECCIÓN II DE LA AUTOCOMPOSICIÓN ARTÍCULO 38.- La presente sección regula los términos en que los Municipios podrán proponer al Congreso la solución de toda controversia de límites entre ellos. Los convenios suscritos entre los Ayuntamientos no serán vinculatorios para el Congreso y por lo tanto no surtirán efecto alguno, hasta en tanto no sean aprobados por el Pleno. Lo anterior no impide a los Ayuntamientos la implementación de acuerdos para la administración de los polígonos en conflicto. Para la autocomposición, el Congreso podrá tomar en cuenta los antecedentes, técnicos, sociales, históricos y jurídicos propuestos por las partes, sin que ello signifique que no se deban de acreditar por parte de los Ayuntamientos debidamente las condiciones políticas, sociales, económicas y administrativas y demás requisitos que se señalan en la presente ley para la vía señalada. ARTÍCULO 39.- El Congreso, al pronunciarse sobre la procedencia de los convenios que sometan a su consideración dos o más Municipios, será responsable de que se preserven los principios de revisión, convalidación y garantía en la consecución del objetivo de brindar certeza y seguridad jurídica a los sujetos de cada jurisdicción municipal. Para los efectos del párrafo anterior se cerciorará de que las soluciones propuestas resuelvan realmente los conflictos existentes, previniendo controversias futuras derivadas de ambigüedades, imprecisiones, ausencia o falta de validez de los acuerdos y violaciones al derecho de audiencia de los Municipios que pudieran resultar afectados por la escisión de su territorio. El Congreso analizará: I. Los requisitos formales de validez del convenio; II. Que no se afecten los aspectos vitales para la subsistencia del Municipio en términos del territorio y la 17 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. población que conservarán de ser procedente el convenio; III. Que sea hayan tomado en consideración las condiciones políticas, sociales, económicas y administrativas; y IV. Que se demuestre que el probable ingreso fiscal será suficiente para atender los gastos de la administración municipal, a través de los documentos o constancias conducentes. ARTÍCULO 40.- Son requisitos de validez de los convenios para la autocompoisicón de conflictos limítrofes: I. Que los Ayuntamientos que lo propongan lo hayan aprobado por dos terceras partes de sus miembros; y II. Que sea suscrito por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, así como la totalidad de sus anexos. ARTÍCULO 41.- Se consideran como elementos vitales para la subsistencia del Municipio a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley. ARTÍCULO 42.- Se considerará que se han observado las condiciones políticas en los convenios para la solución de controversias atendiendo al principio de autocomposición cuando exista una exhaustiva precisión de los límites resultantes y que prevalecerán en el futuro entre los Municipios en conflicto, permitiendo el ejercicio pleno de los derechos políticos en una jurisdicción perfectamente definida. Los Ayuntamientos deberán exhibir junto al convenio los planos topográficos, las memorias descriptivas del límite territorial propuesto y su bitácora correspondiente, estudios aerofotográficos, los levantamientos geodésicos, la descripción de los equipos utilizados así como de los lugares donde se colocarán las mojoneras incluyendo el trazo de los linderos, en caso de no tratarse de límites naturales. Expresamente los Cabildos deberán aprobar los documentos a que se refiere el párrafo anterior. Además de la firma del Presidente y el Secretario del Ayuntamiento, los documentos que incluyan información técnica útil para determinar los límites territoriales de los Municipios, deberán ser suscritos por el responsable de la planeación y el desarrollo urbano en el Municipio de que se trate. ARTÍCULO 43.- Se considerará que se han observado las condiciones sociales en los convenios para la solución de controversias atendiendo al principio de autocomposición cuando, los Ayuntamientos demuestren que tuvieron conocimiento de la voluntad de los habitantes del polígono en conflicto, interesados en manifestar su sentido de pertenencia o adhesión a una jurisdicción determinada. Para efectos del párrafo anterior los Municipios deberán remitir al Congreso junto a la solicitud de aprobación del convenio, la convocatoria que hayan expedido conjuntamente, la que harán del conocimiento a los vecinos de la zona en conflicto especificando el polígono que comprende, los 18 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. documentos en que acrediten que la persona que emitió su opinión correspondía a la de los convocados, y la documentación que acredite tanto el resultado de la consulta como el hecho de que los Ayuntamientos haya orientado su reflexión y razonamientos a apoyar o no el resultado de la misma, en la búsqueda de una corriente de pensamiento mayoritario entre la propuesta de las autoridades y la de la mayoría de los consultados. La convocatoria deberán contener, al menos los siguientes elementos: a. La denominación de los Ayuntamientos que la realizan. b. La fecha y el resolutivo del Acuerdo por virtud del cual los Cabildos aprobaron llevar a cabo la Consulta Popular. c. El objeto de la convocatoria, el cual deberá siempre ser el de un instrumento de opinión y participación ciudadana respecto al tema de conflicto de límites. d. El polígono que comprende. e. Las preguntas concretas que deberán contestar los consultados a efecto de que expresen su sentido de pertenencia o adhesión a una jurisdicción determinada. f. El documento oficial necesario que se requiera para acreditar que, la persona que emitió su opinión habita dentro del polígono. g. Fecha en que se llevará a cabo la Consulta Popular. h. La hora de inicio y de terminación. i. La ubicación específica del lugar en donde se recibirá la consulta. j. La identificación de las personas que fungirán como funcionarios de esas casillas. k. Los demás elementos que los Ayuntamientos consideren necesarios, en cada caso concreto, para hacer efectiva la participación ciudadana. Para efectos del desarrollo de la preparación y desarrollo de la jornada de la Consulta Popular, se podrá solicitar el apoyo del Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla. Los Ayuntamientos deberán llevar a cabo de forma previa a la consulta popular, una campaña publicitaria a efecto de dar a conocer la citada convocatoria. Podrá participar en la Consulta Popular únicamente los Ciudadanos Mexicanos, que habiten en el polígono respectivo. ARTÍCULO 44.- Se considerará que se han observado las condiciones económicas en los convenios para la solución de controversias atendiendo al principio de autocomposición cuando la exhaustiva delimitación territorial resultante, garantice que el Municipio cumplirá con la competencia que en materia económica le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado Libre y Soberano de Puebla, acreditando que se han previsto los recursos necesarios para el fomento y desarrollo de las actividades 19 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. productivas, con la documentación respectiva. ARTÍCULO 45.- Se considerará que se han observado las condiciones administrativas en los convenios para la solución de controversias atendiendo al principio de autocomposición, cuando quede demostrado que en la zona en conflicto y a partir del acuerdo que se analiza, los servicios públicos se prestarán ininterrumpidamente y bajo un régimen legal preestablecido y sujeto a los principios de reserva y primacía de ley. Los Cabildos cuidarán que en los convenios se desglose la forma en que se atenderá cada uno de los servicios públicos cuya prestación sea de su competencia, incluyendo los acuerdos transitorios que se requieran entre los Municipios para tal efecto. En caso de que los servicios públicos que se pretendan en la zona en conflicto se encuentren concesionados, los Municipios solicitantes acreditarán la forma en que los mismos continuarán siendo financiados y prestados de manera general, ininterrumpida y regulada. ARTÍCULO 46.- Se considerará que ha quedado demostrado que el probable ingreso fiscal será suficiente para atender los gastos de la administración municipal en los convenios para la solución de controversias atendiendo al principio de autocomposición, cuando los Municipios solicitantes acrediten que sus presupuestos de ingresos y egresos se ajustan a los requerimientos básicos del territorio total resultante que administrarán. Para tal efecto los Municipios adjuntarán sus presupuestos vigentes y una explicación escrita del Tesorero de cada uno, explicando la cuantificación monetaria de los recursos humanos, materiales y financieros, necesarios para cumplir con los programas establecidos en el ejercicio que se curse en la zona en conflicto. En el caso de que los Municipios solicitantes, se encuentren amortizando deuda pública para la construcción de infraestructura o la prestación de servicios, cuya recaudación se comprometiera como fuente de pago, esta deberá continuar siendo administrada por el acreditado hasta la amortización del financiamiento, salvo el caso en que la acreditante acepte la sustitución del deudor y con ello no se afecten los intereses de avales o derechos de terceros ni violen normas de orden público. En todo caso se estará a lo preceptuado por la Ley de Deuda Pública del Estado. ARTÍCULO 47.- La solicitud, se presentará ante la Secretaría General, quien en el término de tres días, hará del conocimiento de la Presidencia de la Mesa Directiva dicha solicitud, para el efecto de que este, dé cuenta al pleno del Congreso en la sesión inmediata, a fin de que acuerde su turno a la Comisión de Gobernación. La Comisión, realizará un análisis de la documentación que le es presentada y de percatarse que los Municipios han sido omisos en acreditar alguno de los extremos a que se refiere el presente para la procedencia de un convenio para la autocomposición de un 20 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. conflicto limítrofe, requerirá a los Municipios por cinco días para que subsanen sus omisiones, con el apercibimiento de desechar la solicitud en caso de omisión. Subsanadas las omisiones, la Comisión dará trámite al procedimiento, en caso contrario someterá al pleno del Congreso la propuesta de su desechamiento. ARTÍCULO 48.- La Comisión, al dar trámite a un convenio para la autocomposición de un problema limítrofe, deberá observar los principios de previa audiencia, debido proceso y legalidad, a efecto de que los Ayuntamientos que pudieran verse escindidos tengan plena oportunidad de defensa. ARTÍCULO 49.- Para efectos del artículo 48 de esta Ley, la Comisión al recibir la propuesta de dos o más Municipios para solucionar sus discrepancias al principio de autocomposición, dará vista a los Ayuntamientos colindantes por el término de 30 días naturales, con toda la documentación que sustenta la petición, a efecto de que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga y, en su caso, aporte pruebas. La Comisión deberá proveer lo necesario a fin de que la vista a los Ayuntamientos colindantes coincida con el inicio del procedimiento al que se refiere el artículo 12 de esta Ley y de que los Municipios colindantes tengan acceso íntegro al mismo. La Comisión señalará día y hora para la celebración de una audiencia en donde se deshoguen las pruebas aportadas y se reciba por escrito el alegato final de quienes comparecieron al procedimiento. ARTÍCULO 50.- Una vez substanciado el procedimiento, la Comisión elaborará el dictamen que someta a la consideración del Pleno del Congreso, en el que deberá atender las manifestaciones y el material probatorio de quienes comparecieron. El Decreto Congresional que se emita, se publicará en el Periódico Oficial del Estado y se notificará a quienes comparecieron al procedimiento en el domicilio que señalen para tal efecto. En caso de ser aprobado el convenio, también se publicará en el Periódico Oficial del Estado junto con los planos que sean útiles para delimitar a los Municipios. El Congreso proveerá lo necesario para que una vez que el Decreto adquiera firmeza, se proceda de inmediato a la delimitación física de los Municipios, con base en la propuesta aprobada. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de 21 Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla. diciembre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ ESCAMILLA.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA O´FARRILL TAPIA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. 22