Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla H ONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERAN O D E P U E B L A LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA ( Enero 24 2011 ) 1 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, y de Asuntos Indígenas del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla. Que el Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus Pueblos y Comunidades Indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias. Datos del Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, señalan que el Estado de Puebla ocupa el cuarto lugar a nivel nacional respecto a población indígena, sólo después de los Estados de Oaxaca, Chiapas y Veracruz; con una población estimada de 5,076,686 habitantes, en el Estado 957,650 son indígenas, lo que representa el 18.9% de la población total. Datos del INEGI señalan que en los 217 Municipios que integran nuestra Entidad Federativa, en 130 Municipios se cuenta con representatividad indígena, como Nahuas, Totonacos y Otomíes en la Sierra Norte y en la Sierra Negra Popolocas, Nahuas y Mazatecos. De esta forma, en 48 de los Municipios del Estado, el porcentaje de población indígena fluctúa entre el 40% al 87%; en 30 de los Municipios su porcentaje de población indígena fluctúa entre el 10% al 39%, y en 52 de los Municipios el porcentaje es de 10% de su población aproximadamente. Datos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, demuestran que la Nación Mexicana ocupa el octavo lugar en el mundo en  INDICADORES SOCIOECONÓMICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE MÉXICO, 2002. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas. 2 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla cuanto a diversidad cultural, los pueblos indígenas integran cerca del 12.7% de la población nacional, distribuidos en cerca de 20 mil localidades. Que el objetivo fundamental del Estado es garantizar y velar por el bienestar de los individuos como elemento que lo distingue, sin importar raza, sexo, religión o costumbres, más allá de cualquier ideología o sistema; la evolución legislativa de los derechos indígenas da cuenta de las reivindicaciones sociales en las que México ha visto grandes transformaciones. Que en los últimos años el marco jurídico Federal y del Estado de Puebla, han sido objeto de un sin número de modificaciones tendientes a la protección y desarrollo de las lenguas indígenas, de sus culturas, usos, costumbres, recursos y formas de organización social, y al efectivo acceso a la jurisdicción del Estado; logrando con esto que en los juicios agrarios se tomen en cuenta sus prácticas y costumbres para solucionar sus conflictos. Modificaciones realizadas a la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de la Procuraduría del Ciudadano, Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que establece los procedimientos de Justicia Indígena, Ley Orgánica Municipal, Ley Orgánica de la Administración Publica Estatal, Ley Estatal de Salud, Ley de la Juventud para el Estado de Puebla, Ley de Cultura del Estado de Puebla, entre otras reformas, representan un significativo avance legislativo en beneficio de los pueblos indígenas de nuestra Entidad. Sin embargo, la realidad indígena aún es desigual, en temas como el desempleo, analfabetismo, servicios de salud, servicios públicos, por mencionar sólo algunos. En suma, en casi todos los indicadores de nivel de vida y de desarrollo humano están por debajo del resto de la población. No obstante de que en el Estado de Puebla se ha avanzado con una legislación de vanguardia, ha faltado el instrumento regulatorio que permita incidir en la realidad social, económica y política de los Pueblos y Comunidades Indígenas, para que los principios y disposiciones que se encuentran plasmados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se traduzcan en políticas públicas. El esfuerzo permanente por la búsqueda del pleno respeto a los Derechos Fundamentales y las garantías constitucionales que goza todo individuo, mujer u hombre, no es, ni será, tarea fácil, por ello se requieren consensos, coincidencias y voluntades, ubicando en el centro de este movimiento, la igualdad de oportunidades y la equidad en los beneficios que atiendan las necesidades de este importante sector de la población. El Estado de Puebla cuenta con un sistema político, jurídico, económico y social en plena vigencia y con instituciones definidas, sin embargo resulta necesario emprender acciones que tiendan a difundir la protección y promoción 3 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla de los derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como impulsar su desarrollo integral y sustentable, creando, adecuando y actualizando el orden normativo del Estado en correspondencia de ese importante sector de la población, atendiendo al conjunto de principios y valores que rigen la convivencia social de la población. Que la Agenda Legislativa 2008-2011 de la Quincuagésimo Séptima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, como orientación parlamentaria que parte de la superación de las diferencias, contempla en su tercer eje de acción denominado “Desarrollo Social e Igualdad de Oportunidades”, el fomento a la igualdad de oportunidades, potenciando y desarrollando las capacidades humanas y productivas, así como el ejercicio pleno de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de nuestro Estado. Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece en el artículo 13 fracción III inciso f), que el Estado y los Municipios deberán combatir cualquier práctica discriminatoria e impulsar el desarrollo integral y sustentable de los Pueblos y Comunidades Indígenas, mediante instituciones y políticas diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, teniendo como obligaciones establecer los mecanismos de consulta que resulten apropiados para garantizar la participación de los Pueblos y Comunidades Indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, así como cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y para que en su caso, se incorporen las recomendaciones y propuestas que realicen, en términos de las disposiciones constitucionales, con el objeto de contar con una sociedad interesada en los asuntos públicos. Que en razón de lo anterior, el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fecha veinte de octubre de dos mil diez, aprobaron por unanimidad, se convocara a los integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas, Autoridades Federales, Estatales y Municipales, Instituciones de Educación Superior, Colegios de Profesionistas, Asociaciones y Barras, Organizaciones de la Sociedad Civil, especialistas en la materia y ciudadanos en general; a participar con sus opiniones o propuestas en la Consulta Pública para la elaboración de la Ley en la materia. Estas Consultas se desarrollaron en los Municipios de Zacatlán, Cuetzalan, Coxcatlán y Puebla, todos del Estado de Puebla, en donde las propuestas se centraron en los siguientes temas: 1.- Derechos de los Pueblos y sus Comunidades Indígenas. 2.- Cultura y Educación Indígena. 4 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla 3.-Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres indígenas. 4.- Procuración y Administración de Justicia Indígena. Que las propuestas que se generaron, así como la información aportada en las mesas de trabajo antes referidas fueron materia de análisis de las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, y de Asuntos Indígenas de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. Con fecha cuatro de enero de dos mil once el Pleno del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo a bien aprobar la declaratoria por la que se adiciona al segundo párrafo al artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, misma que tiene por objeto, el reconocimiento a las Comunidades Indígenas como sujetos de derecho público, publicándose en el Periódico Oficial del Estado con fecha cinco de enero de dos mil once. Que la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, esta integrada por once Capítulos, desarrollada por 80 artículos y cinco Transitorios, mismos que están comprendidos de la siguiente forma: En el Capítulo I “Disposiciones Generales”, estableciendo que la presente Ley es reglamentaria del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en lo relativo a los derechos y cultura indígena. Asimismo, se establece que la Ley tiene por objeto, reconocer, regular y garantizar a las Comunidades integrantes de los Pueblos Indígenas y a sus habitantes, el ejercicio de sus formas de organización comunitaria y de gobierno propio; el respeto y desarrollo de sus culturas, creencias, conocimientos; incluyendo un glosario de términos, y la mención de las autoridades que son competentes para la aplicación de la Ley. Por cuanto al Capítulo II “De los Derechos de los Pueblos Indígenas y sus Comunidades”, en donde se reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las Comunidades Indígenas, nombradas por sus integrantes de acuerdo a sus propios usos y costumbres; garantizando el derecho social a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos diferenciados y a gozar de plenas garantías contra cualquier acto de discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos ilegales, separación de niñas y niños indígenas de sus familias y comunidades. Teniendo en todo tiempo, derecho a asociarse libremente para el rescate de sus lenguas, tradiciones, usos, costumbres, vestimenta, danzas, ritos, fiestas 5 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla tradicionales, formas propias de elección de sus autoridades y representantes; y todo lo concerniente con su organización social, a fin de coordinar sus acciones para su desarrollo. En el Capítulo III “De Las Mujeres, Jóvenes y Niños Indígenas”, se garantiza la incorporación plena de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural de los mismos, contando con las mismas oportunidades que los hombres para el desempeño de las funciones de representación comunitaria. De tal forma se señala que el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, con la participación de las comunidades, impulsarán programas para que la población infantil de los Pueblos Indígenas mejore sus niveles de salud, alimentación y educación, así como para instrumentar campañas de información sobre los efectos nocivos del consumo de bebidas y sustancias que afectan a la salud humana y se garantice el respeto pleno a sus derechos, se promueva el desarrollo y práctica del deporte entre la niñez y la juventud, así como la preservación de los deportes tradicionales de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Por otra parte, se garantizará que las niñas y niños de los Pueblos Indígenas no sean objeto de actos de trata de personas, discriminación o corrupción de menores. En el Capítulo IV “De La Libre Determinación”, se establece que en el Estado de Puebla se reconoce el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los Pueblos y Comunidades Indígenas en toda su amplitud política, económica, social y cultural, fortaleciendo la Soberanía Nacional, el régimen político democrático, la división de poderes, los tres órdenes de gobierno, las garantías individuales y sociales, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado. En ese mismo sentido, se reconoce a las Comunidades Indígenas como sujetos de derecho público, el cual deberán ejercer sin contravenir los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables. En relación al Capítulo V “De la Cultura y Educación Indígena”, se establece que los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho social a conservar, proteger, mantener y desarrollar sus propias identidades; así como todas sus manifestaciones culturales, por tanto las autoridades deberán proteger y conservar sus artesanías, vestimenta tradicional y expresiones musicales, con arreglo a las leyes de la materia, de tal forma se elaborarán programas de investigación y fortalecimiento de las lenguas indígenas, en su forma oral y escrita, fomentando la publicación de literatura en esas lenguas. 6 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a través de sus instituciones competentes y sus programas culturales, en el ámbito de sus atribuciones y presupuestos, apoyarán en el mantenimiento, protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales actuales y en el cuidado de las manifestaciones de sus ancestros que aún se conservan, teniendo la obligación de hacer efectivo su derecho a una educación bilingüe, gratuita y de calidad; tomando en cuenta criterios académicos y de desempeño profesional del personal docente asignado a las comunidades, garantizando que en las Instituciones Educativas de la Entidad, se respete y fomente al uso de la vestimenta tradicional. En el Capítulo VI “De la Participación Indígena en la Planeación del Desarrollo Estatal y Municipal”, se plasma que el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, establecerán los mecanismos a fin de garantizar la participación de los Pueblos y Comunidades Indígenas en la Planeación del Desarrollo Estatal y Municipal, de tal forma que ésta incluya sus aspiraciones y prioridades para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, de alimentación, salud, recreación, convivencia y vivienda, entre otras. En el Capítulo VII “De los Recursos Naturales”, se señala que las Comunidades Indígenas en colaboración con los distintos órdenes de gobierno, en el marco de la legislación federal y estatal de la materia, implementarán las acciones necesarias para la vigilancia, conservación, protección, restauración, aprovechamiento sustentable de su medio ambiente; gozarán del derecho preferente al uso y disfrute de los recursos naturales y turísticos disponibles en sus tierras; por otra parte se contempla que en caso de suscitarse una controversia entre dos o más Comunidades Indígenas o entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, el Estado procurará y promoverá, a través del diálogo y la concertación, que dichos conflictos se resuelvan por la vía de la conciliación, con la participación de las autoridades competentes. Por lo que respecta al Capítulo VIII “De la Defensa y Protección de los Derechos Laborales de los Indígenas”, se garantiza el derecho de los indígenas de igualdad de acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso, así como la remuneración igual por trabajo de igual valor, estableciendo que cualquier persona podrá denunciar, ante las autoridades competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores indígenas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física o que sean sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos en que exista coacción en su contratación laboral, encasillamiento, pago en especie o, en general, violación a sus derecho laborales y humanos, observando los tratados internacionales en la materia. En cuanto al Capítulo IX “De la Justicia Indígena”, se establece que las autoridades estatales y municipales, reconocerán las normas y procedimientos de solución de conflictos, que adopten para su convivencia interna los Pueblos y 7 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla Comunidades Indígenas; sus sistemas normativos internos, juicios, procesos y decisiones serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado, siempre que no se contrapongan a los derechos fundamentales que imponen las disposiciones constitucionales federal y estatal, así como las leyes aplicables y reglamentos o bandos municipales. En la imposición de sanciones penales a miembros de los Pueblos Indígenas, deberán tomarse en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los sancionados, y que preferentemente podrán compurgar sus penas en los centros de reinserción social más cercanos a su lugar de origen, y en su caso, se propiciará su reinserción a la comunidad como mecanismo esencial de reinserción social; y en los procesos penales, civiles, administrativos o de cualquier índole que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún Pueblo Indígena que no hable el español, en todo tiempo tienen el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Con relación al Capítulo X “De la Salud y Asistencia”, se garantiza el acceso efectivo a los servicios de salud y asistencia social sin discriminación alguna, además de practicar los conocimientos sobre medicina tradicional como un Sistema Alternativo y Complementario para fines curativos, sin menoscabo de lo establecido en la Ley de Salud del Estado de Puebla; sin que ellos suplan la obligación del Estado de brindar los servicios de salud a los Pueblos y Comunidades Indígenas. Finalmente el Capítulo XI “De la Organización Institucional en Materia Indígena”, se establece que los Ayuntamientos con población indígena deberá contar con una Comisión de Asuntos Indígenas, y podrán, de acuerdo a sus condiciones presupuestales y administrativas, crear unidades, órganos, comisiones o instancias de otra naturaleza encargados de atender sus asuntos, asimismo se preservan las faenas, los trabajos comunitarios y el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada Pueblo y Comunidad Indígena. Por otra parte, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para cumplir con las disposiciones señaladas en esta Ley, establecerán las partidas específicas en su Ley y Presupuestos de Egresos para los Ejercicios Fiscales correspondientes, respectivamente; así como las formas y procedimientos para que los Pueblos y Comunidades Indígenas participen en el ejercicio y vigilancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y XI, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22 y 8 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla 24 fracciones I y XI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: LEY DE DERECHOS, CULTURA Y DESARROLLO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en lo relativo a los derechos y cultura indígena. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el Estado de Puebla. Tiene por objeto reconocer, regular y garantizar a las Comunidades integrantes de los Pueblos Indígenas y a sus habitantes, el ejercicio de sus formas de organización comunitaria y de gobierno propio; el respeto y desarrollo de sus culturas, creencias, conocimientos, lenguas, usos, costumbres, medicina tradicional y recursos. Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos deberán elevar el bienestar social de los Pueblos y Comunidades Indígenas su incorporación con justicia y dignidad a los beneficios del desarrollo estatal. ARTÍCULO 2.- El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus Pueblos y Comunidades Indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, que se asentaron en el territorio del Estado de Puebla desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Los indígenas nacidos en otras Entidades Federativas que residan temporal o permanentemente en el territorio del Estado, tendrán en todo tiempo el derecho de hacer valer frente a cualquier autoridad, las prerrogativas que 9 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla otorgan a los integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas la Constitución Política del Estado y este ordenamiento legal. ARTÍCULO 3.- Los derechos que esta Ley reconoce a los Pueblos y Comunidades Indígenas, serán ejercidos individual o colectivamente; en este último caso, se ejercerán directamente por sus autoridades o por quienes los representen. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Autonomía.- La expresión de la libre determinación de los Pueblos y Comunidades Indígenas como partes integrantes del Estado de Puebla, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Puebla, de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para adoptar por sí mismo decisiones e instruir prácticas propias de su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización socio-política, administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura; II.- Autoridades Comunitarias.- Aquéllas que los Pueblos y Comunidades Indígenas reconocen como tales, en base a sus sistemas normativos internos, derivados de sus usos y costumbres; III.- Autoridades Municipales.- Aquéllas que están expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en la Ley Orgánica Municipal del Estado; IV.- Autoridades Tradicionales.- Aquéllas que los Pueblos y Comunidades Indígenas reconocen de conformidad con sus sistemas normativos internos, derivados de sus usos y costumbres y que no contravengan la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, V.- Comunidad Indígena.- Unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio determinado, con formas de organización social y política, así como autoridades tradicionales, valores, culturas, usos, costumbres y tradiciones propias; VI.- Derechos sociales.- Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico poblano reconoce a los Pueblos y Comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a los Pueblos Indígenas; 10 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla VII.- Derechos individuales.- Las facultades y las prerrogativas que el orden jurídico poblano otorga a todo hombre o mujer, independientemente de que sea o no integrante de un Pueblo o Comunidad Indígena, por el solo hecho de ser personas; VIII.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Puebla; IX.- Principio de Subsidiaridad y Complementariedad.- Tiene por objeto garantizar que en las decisiones de los asuntos públicos, los niveles de Gobierno del Estado tomen en consideración a los Pueblos y Comunidades Indígenas, para que las acciones que vayan a emprenderse a escala comunitaria se justifiquen en relación con las posibilidades que ofrecen. Complementando entre sí las acciones de los diferentes órdenes de gobierno. X.- Pueblos Indígenas.- Colectividades humanas, descendientes de poblaciones que al inicio de la colonización, habitaban en el territorio de la Entidad, las que han dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros antes de la conformación del Estado de Puebla, que afirman libre y voluntariamente su pertenencia a cualquiera de los Pueblos señalados en el artículo 2 de esta Ley; XI.- Sistemas Normativos Internos.- Es el conjunto de usos y costumbres que los Pueblos y Comunidades Indígenas reconocen como válidos para regular sus actos públicos y privados; los que sus autoridades comunitarias aplican para la resolución de sus conflictos y para la regulación de su convivencia; XII.- Territorio Indígena.- Es la porción del territorio estatal que define el ámbito espacial natural, social y cultural en donde se asientan y desenvuelven los Pueblos y Comunidades Indígenas; en ella, expresan su forma específica de relación con el mundo sin detrimento alguno de la Soberanía del Estado de Puebla, ni de la autonomía de sus municipios; y XIII.- Usos y Costumbres.- Base fundamental de los sistemas normativos internos y que constituye el rasgo característico que los individualiza. ARTÍCULO 5.- Para la plena identificación de los integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas y a efecto de garantizar su atención, los Gobiernos Estatal y Municipales establecerán desde sus respectivos ámbitos de competencia, el registro del padrón de las Comunidades Indígenas del Estado. 11 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla ARTÍCULO 6.- La aplicación de la presente Ley corresponde a los Poderes Ejecutivo y Judicial, a los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 7.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado: I.- Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce en favor de los Pueblos y Comunidades Indígenas; II.- Asegurar que los integrantes de las Comunidades Indígenas gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la población de la Entidad; III.- Garantizar que las políticas públicas y programas indigenistas y de desarrollo social, operen de manera concertada con las Comunidades Indígenas; IV.- Garantizar el desarrollo equitativo y sustentable de las Comunidades Indígenas, impulsando el respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y autoridades tradicionales; V.- Promover estudios socio-demográficos para la plena identificación de los integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas y la solución de sus demandas sociales; y VI.- Las demás que señale la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 8.- Al aplicar las disposiciones del presente ordenamiento y especialmente las relativas al ejercicio de la autonomía de los Pueblos y las Comunidades Indígenas: I.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos deberán: a) Reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos internos, los valores culturales, religiosos y espirituales propios de dichos Pueblos y deberá considerarse la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) Adoptar, con la participación y cooperación de los Pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos Pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y trabajo; y 12 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla c) Reconocer los sistemas normativos internos en el marco jurídico general en correspondencia con los principios generales del derecho, el respeto a las garantías individuales y a los derechos sociales. II.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Puebla y los Ayuntamientos deberán: a) Mediante procedimientos apropiados y a través de sus autoridades o representantes tradicionales, promover su participación cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas específicas que puedan afectarles directamente; y b) Promover que los Pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus autoridades o representantes tradicionales, participen libremente, en la definición y ejecución de políticas y programas públicos que les conciernan. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y SUS COMUNIDADES ARTÍCULO 9.- Esta Ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las Comunidades Indígenas, nombradas por sus integrantes de acuerdo a sus propios usos y costumbres, garantizando la participación efectiva y equitativa de las mujeres y de los jóvenes mayores de dieciocho años en la vida política, económica, social y cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en un marco que respete la Soberanía del Estado y la autonomía de sus Municipios. La representación de los Pueblos y Comunidades Indígenas, corresponderá a quienes conforme a sus sistemas normativos internos sean declarados autoridades o representantes. ARTÍCULO 10.- Los Pueblos y Comunidades Indígenas y sus integrantes, tienen el derecho de promover por sí mismos o a través de sus autoridades tradicionales de manera directa y sin intermediarios cualquier gestión ante las autoridades. Para garantizar el acceso de los Pueblos y Comunidades Indígenas al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente ante las autoridades estatales o municipales en lo particular o por la autoridad tradicional, podrá ser redactada en su propia lengua o en español. 13 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla Las autoridades estatales o municipales tendrán el deber de recibirla, previniendo en términos de Ley la intervención de un intérprete para darle respuesta escrita en el idioma o lengua que se haya presentado. ARTÍCULO 11.- Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho social a vivir en libertad, paz y seguridad como Pueblos diferenciados y a gozar de plenas garantías contra cualquier acto de discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos ilegales, separación de niñas y niños indígenas de sus familias y Comunidades. ARTÍCULO 12- Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho a que sus lenguas originarias sean preservadas, por lo que las autoridades públicas correspondientes respetarán y promoverán sus usos. ARTÍCULO 13.- Es derecho de los Pueblos y Comunidades Indígenas, asociarse libremente como personas jurídicas colectivas para el rescate de sus lenguas, tradiciones, usos, costumbres, vestimenta, música, danzas, ritos, fiestas tradicionales y todo aquéllo que constituya su cultura e identidad, formas propias de elección de sus autoridades y representantes; así como todo lo concerniente con su organización social, a fin de coordinar sus acciones para su desarrollo. ARTÍCULO 14.- Se reconocen las formas de organización internas de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto hace a sus relaciones familiares, civiles y sociales y, en general, a las que se encuentren orientados para la prevención, progreso y solución de conflictos comunitarios; siempre que dichas normas no vulneren los derechos humanos o contravengan las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado, de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 15.- Queda prohibida cualquier expulsión de indígenas de sus Comunidades, sea cual fuere la causa con que pretenda justificarse, especialmente por motivos religiosos, políticos o ideológicos. El Poder Ejecutivo del Estado, encauzará y fomentará el diálogo en las Comunidades donde se presenten este tipo de conflictos y promoverá la celebración de convenios que aseguren la conciliación y el retorno pacífico, así como la integración comunitaria de quienes hayan sufrido las expulsiones. ARTÍCULO 16.- La familia indígena es la base de sustentación y organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas. 14 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla ARTÍCULO 17.- El Estado promoverá, en el marco de las prácticas tradicionales y costumbres de los Pueblos y Comunidades Indígenas, la participación plena de las mujeres en tareas y actividades de los Pueblos y Comunidades en equidad de circunstancias y condiciones con los hombres, de tal forma que contribuyan a lograr su realización y superación, así como el reconocimiento y el respeto a su dignidad. CAPITULO III DE LAS MUJERES, JÓVENES Y NIÑOS INDÍGENAS ARTÍCULO 18.- El Estado proporcionará la información, la capacitación, la difusión y el diálogo, para que los Pueblos y Comunidades Indígenas tomen medidas tendientes a lograr la incorporación plena de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural de los mismos. ARTÍCULO 19.- Las mujeres deberán contar con las mismas oportunidades que los hombres para el desempeño de las funciones de representación comunitaria. El Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia y a través de las dependencias que correspondan, establecerán programas de capacitación y acciones de política pública para las mujeres indígenas a fin de que estén en condiciones de ejercer sus derechos. ARTÍCULO 20.- Las mujeres indígenas tienen derecho a elegir libre y voluntariamente a su pareja. ARTÍCULO 21.- A las mujeres y a los hombres indígenas les corresponde el derecho fundamental a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán difundir información y orientación sobre salud reproductiva, control de la natalidad, infecciones de transmisión sexual y otras patologías, de manera que los indígenas puedan decidir informada y responsablemente, respetando en todo momento su cultura y tradiciones. ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos fomentarán el ejercicio del derecho de las mujeres indígenas a los servicios de salud, educación bilingüe e intercultural, cultura, vivienda digna y decorosa, a la 15 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla capacitación para realizar actividades que estimulen su desarrollo integral, a adquirir bienes por transmisión hereditaria o por cualquier otro medio legal, así como a desempeñar cualquier cargo o responsabilidad al interior de la comunidad y participar en proyectos productivos para el desarrollo comunitario, en igualdad de condiciones que el resto de los integrantes de las Comunidades. ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, con la participación de las Comunidades, impulsarán programas para que la población infantil de los Pueblos Indígenas mejore sus niveles de salud, alimentación y educación, así como para instrumentar campañas de información sobre los efectos nocivos del consumo de bebidas y sustancias que afectan a la salud humana y se garantice el respeto pleno a sus derechos, se promueva el desarrollo y práctica del deporte entre la niñez y la juventud, así como la preservación de los deportes tradicionales de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Se garantizará que las niñas y niños de los Pueblos Indígenas no sean objeto de actos de trata de personas, discriminación o corrupción de menores. CAPÍTULO IV DE LA LIBRE DETERMINACIÓN ARTÍCULO 24.- Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho social a determinar libremente su existencia como tales, sus formas de organización y objetivos de desarrollo, y a que en la Ley y en la práctica se les reconozca esa forma de identidad social y cultural. Asimismo, tienen derecho social a determinar, conforme a la tradición de cada uno, su propia composición, y a ejercer con autonomía todos los derechos que esta Ley reconoce a dichos Pueblos y Comunidades. ARTÍCULO 25.- En ejercicio del derecho a la autodeterminación, los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen la facultad de elegir a quien las represente ante el Ayuntamiento respectivo. ARTÍCULO 26.- Los Pueblos y Comunidades Indígenas podrán formar asociaciones para los fines que consideren convenientes, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, y el presente 16 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla ordenamiento. Así mismo, tendrán el derecho de adoptar libremente su toponimia, cultura, lengua y formas de organización. ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, respetarán la autonomía de las Comunidades Indígenas y reconocerán a sus representantes y/o autoridades tradicionales, electas de acuerdo a sus usos y costumbres, como los interlocutores legítimos para el desarrollo de la función gubernamental. ARTÍCULO 28.- En el Estado de Puebla se reconoce el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los Pueblos y Comunidades Indígenas en toda su amplitud política, económica, social y cultural, fortaleciendo la Soberanía Nacional, el régimen político democrático, la división de poderes, los tres órdenes de gobierno, las garantías individuales y sociales, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado. El Estado reconoce a las Comunidades Indígenas como sujetos de derecho público, el cual deberán ejercer sin contravenir los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables. CAPÍTULO V DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN INDÍGENA ARTÍCULO 29.- Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho social a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a través de sus instituciones competentes y sus programas culturales, en el ámbito de sus atribuciones y presupuestos, apoyará a los Pueblos y Comunidades indígenas en el mantenimiento, protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales actuales y en el cuidado de las manifestaciones de sus ancestros que aún se conservan. ARTÍCULO 30.- Los Pueblos y Comunidades Indígenas asentados en el Estado de Puebla, gozan del derecho social a vivir dentro de sus tradiciones culturales en libertad, paz y seguridad como culturas distintas y se garantiza su propio desarrollo contra toda forma de discriminación. ARTÍCULO 31.- Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho social a conservar, proteger, mantener y desarrollar sus propias identidades; así como todas sus manifestaciones culturales; por tanto las autoridades deberán proteger 17 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla y conservar sus artesanías, vestimenta tradicional y expresiones musicales, con arreglo a las leyes de la materia. ARTÍCULO 32.- Los Pueblos y Comunidades Indígenas, en el marco del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y la Ley de Educación del Estado de Puebla, tienen el derecho a fortalecer, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras, por medio de la educación formal e informal, sus historias, lenguas, tecnologías, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literatura, así como a utilizar su toponimia propia en la designación de los nombres de sus Comunidades, lugares y personas en sus propias lenguas y todo aquéllo que forme parte de su cultura. El Estado y los Municipios protegerán y fomentarán su preservación y práctica. ARTÍCULO 33.- El Estado y los Municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y/o en forma subsidiaria y complementaria: I.- Garantizar la educación integral para todos los habitantes del Estado, proponiendo y en su caso, determinando y formulando, en los planes y programas de estudios, contenidos con enfoque intercultural que permitan generar un conocimiento de los diversos grupos sociales incluidas las culturas indígenas autóctonas que habitan en la Entidad, que describan y expliquen la diversidad cultural y la cosmovisión indígena, su historia, sus formas de organización, sus conocimientos y prácticas culturales; II.- Garantizar que los docentes de educación básica que son asignados a Comunidades Indígenas, dominen la lengua de la comunidad respectiva, que conozcan y respeten las prácticas, usos y costumbres indígenas; III.- Hacer efectivo a los Pueblos y Comunidades Indígenas su derecho a una educación bilingüe, gratuita y de calidad; tomando en cuenta criterios académicos y de desempeño profesional del personal docente asignado a las Comunidades; IV.- Establecer mecanismos de coordinación para que conjuntamente con los Pueblos y Comunidades Indígenas, se promueva el desarrollo de las actividades e instituciones de cultura, recreación y deporte indígena, respetando sus características específicas; V.- Impulsar acciones para que la educación básica, media-superior y superior, incluya contenidos sobre las culturas indígenas, promoviendo la interculturalidad; y VI.- Proporcionar la infraestructura educativa y tecnológica en condiciones de equidad, actualizando los servicios educativos orientados a incrementar las 18 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla capacidades laborales y profesionales en personal comunitario en situación de trabajo, ligándolo con el financiamiento para el establecimiento y desarrollo de la pequeña empresa y la cooperativización de las necesidades y el autoempleo. ARTÍCULO 34.- La educación básica que se imparta en las Comunidades Indígenas del Estado de Puebla será bilingüe e intercultural, por lo que se deberá fomentar la enseñanza-aprendizaje en la lengua de la comunidad y en español, respetando la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. Para tal efecto, se elaborarán programas de investigación y fortalecimiento de las lenguas indígenas, en su forma oral y escrita, fomentando la publicación de literatura en esas lenguas. ARTÍCULO 35.- Las autoridades estatales y municipales deberán garantizar que en las Instituciones Educativas de la Entidad, se respete y fomente al uso de la vestimenta tradicional. ARTÍCULO 36.- Las autoridades competentes deberán promover que en los libros de texto gratuitos se incluyan las lenguas originarias para los alumnos de preescolar, primaria y secundaria, que serán utilizados en las escuelas de educación bilingüe habilitadas para tal efecto de acuerdo con los planes y programas respectivos. Además, promoverán la construcción de la infraestructura necesaria que le garantice a los Pueblos y Comunidades Indígenas el acceso pleno a la educación, en todos los niveles y modalidades; incluyendo los niveles medio superior y superior. ARTÍCULO 37.- La educación bilingüe e intercultural deberá fomentar la enseñanza-aprendizaje, tanto en la lengua de la Comunidad Indígena en que se imparta, como en español, para que al término del proceso egresen alumnos que hablen con fluidez las dos lenguas. Las ceremonias cívicas, también deberán llevarse a cabo en la lengua de la comunidad. ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo del Estado, impulsará entre las Universidades, Institutos Tecnológicos y demás instituciones educativas públicas de nivel superior nacional y estatales, la prestación del servicio social en las Comunidades Indígenas. 19 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla ARTÍCULO 39.- Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de comunicación en sus propias lenguas, el Gobierno Estatal podrá otorgar el apoyo necesario para hacer efectivo este derecho, de acuerdo a la normatividad vigente. ARTÍCULO 40.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de sus áreas de comunicación pública, promoverán permanentemente contenidos en su programación sobre usos, costumbre y riquezas artísticas de los Pueblos y Comunidades Indígenas, considerando los siguientes aspectos: I.- La pluriculturalidad del Estado; II.- El uso de las lenguas indígenas en los medios de comunicación; III.- El derecho de réplica; IV.- Garantías a los derechos de expresión, información y comunicación; y V.- El respeto a los derechos de los Integrantes de los Pueblos y Comunidades Indígenas. CAPÍTULO VI DE LA PARTICIPACIÓN INDÍGENA EN LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO ESTATAL Y MUNICIPAL ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, establecerán los mecanismos a fin de garantizar la participación de los Pueblos y Comunidades Indígenas en la planeación del desarrollo estatal y municipal, de tal forma que ésta incluya sus aspiraciones y prioridades para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, de alimentación, salud, recreación, convivencia y vivienda, entre otras. ARTÍCULO 42.- El Poder Ejecutivo del Estado podrá convenir con las Comunidades Indígenas la operación de programas y proyectos productivos conjuntos, tendientes a promover su propio desarrollo. A través de los programas y proyectos productivos encaminados a la comercialización de los productos de las Comunidades Indígenas, se fomentará el aprovechamiento directo y se evitará el intermediarismo y el acaparamiento, fortaleciendo el intercambio entre sus Comunidades. 20 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla ARTÍCULO 43.- El Poder Ejecutivo del Estado en el diseño de sus políticas de descentralización, considerará a las Comunidades Indígenas, para facilitarles el acceso a los servicios públicos y que puedan prestarse éstos con mayor eficiencia, considerando en todo momento el respeto a su entorno. ARTÍCULO 44.- Se prohíbe cualquier tipo de reacomodo o desplazamiento de los Pueblos y Comunidades Indígenas, excepto en los casos que provengan de las propias necesidades y de la voluntad de dichos Pueblos y Comunidades o se motiven por causa de utilidad pública legalmente acreditada y justificada o por la conservación del orden público, especialmente en lo que se refiere a casos de riesgos, desastres, seguridad o sanidad. CAPÍTULO VII DE LOS RECURSOS NATURALES ARTÍCULO 45.- Las Comunidades Indígenas en colaboración con los distintos órdenes de gobierno, en el marco de la legislación federal y estatal de la materia, implementarán las acciones necesarias para la vigilancia, conservación, protección, restauración, aprovechamiento sustentable de su medio ambiente; gozarán del derecho preferente al uso y disfrute de los recursos naturales y turísticos disponibles en sus tierras. ARTÍCULO 46.- Los Pueblos y Comunidades Indígenas y el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a la normatividad aplicable, convendrán las acciones y medidas necesarias para conservar el medio ambiente y proteger los recursos naturales comprendidos en sus territorios, de tal modo que éstas sean ecológicamente sustentables, técnicamente apropiadas y adecuadas para mantener el equilibrio ecológico, así como compatibles con la libre determinación de los Pueblos y Comunidades para la preservación y usufructo de los recursos naturales. ARTÍCULO 47.- El Gobierno del Estado en colaboración con los Pueblos y Comunidades Indígenas desarrollará programas encaminados a la recopilación, investigación y desarrollo de las prácticas tradicionales indígenas de conservación y explotación de los recursos naturales. ARTÍCULO 48.- Cuando se suscite una controversia entre dos o más Comunidades Indígenas o entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, el Estado procurará y promoverá, a través del diálogo y la concertación, que dichos conflictos se resuelvan por la vía de la conciliación, con la participación de las autoridades competentes. 21 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla CAPÍTULO VIII DE LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS INDÍGENAS ARTÍCULO 49.- En el Estado de Puebla, las entidades públicas y los particulares deben respetar el derecho de los indígenas de igualdad de acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso, así como la remuneración igual por trabajo de igual valor. ARTÍCULO 50.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, promoverá la integración de programas de capacitación laboral y empleo en las Comunidades Indígenas. Estos programas deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. ARTÍCULO 51.- Las autoridades competentes estatales y municipales a fin de proteger el sano desarrollo de los menores de edad, procurarán que el trabajo que desempeñen los menores en el seno familiar no sea excesivo, inhumano ni perjudique su salud o les impida continuar con su educación. Para ello, entre otras acciones, instrumentarán servicios de orientación social encaminados a crear conciencia a los integrantes de las Comunidades Indígenas, observando los tratados internacionales en la materia. ARTÍCULO 52.- Cualquier persona podrá denunciar, ante las autoridades competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores indígenas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física o que sean sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos en que exista coacción en su contratación laboral, encasillamiento, pago en especie o, en general, violación a sus derecho laborales y humanos, observando los tratados internacionales en la materia. Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de formular las denuncias a que se refiere el presente artículo. CAPÍTULO IX DE LA JUSTICIA INDÍGENA 22 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla ARTÍCULO 53.- Los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla, cuentan con sistemas normativos internos que han ejercido de acuerdo a sus propias cualidades y condiciones específicas para resolver distintos asuntos intracomunitarios y que se consideran como usos y costumbres. ARTÍCULO 54.- Las autoridades estatales y municipales, reconocerán las normas y procedimientos de solución de conflictos, que adopten para su convivencia interna los Pueblos y Comunidades Indígenas; sus sistemas normativos internos, juicios, procesos y decisiones serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado, siempre que no se contrapongan a los derechos fundamentales que imponen las disposiciones constitucionales federal y estatal, así como las leyes aplicables y reglamentos o bandos municipales. ARTÍCULO 55.- Las autoridades estatales y municipales, ponderarán los sistemas normativos internos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, debiendo determinarse que cuando se impongan sanciones penales a miembros de los Pueblos Indígenas, se deberán tomar en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los sancionados, y que preferentemente podrán compurgar sus penas en los centros de reinserción social más cercanos a su lugar de origen, y en su caso, se propiciará su reinserción a la comunidad como mecanismo esencial de reinserción social. ARTÍCULO 56.- A fin de garantizar el efectivo acceso de los Pueblos y Comunidades Indígenas a la jurisdicción del Estado, en los procesos penales, civiles, administrativos o de cualquier índole que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún Pueblo Indígena que no hable el español, en todo tiempo tienen el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad se asegurarán del cumplimiento de esta disposición. En todas las etapas procesales y al dictar resolución, los jueces y tribunales que conozcan del asunto, deberán tomar en consideración la condición, prácticas, tradiciones y costumbres del o de los miembros de los Pueblos y Comunidades Indígenas. ARTÍCULO 57.- En todos los juicios y procedimientos en que sean parte los Pueblos y Comunidades Indígenas, individual o colectivamente, los jueces y tribunales deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos 23 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla Mexicanos; en su caso, suplirán la deficiencia de la queja y verificarán que sus derechos efectivamente hayan sido reconocidos y respetados. ARTÍCULO 58.- Para los miembros del Poder Judicial del Estado, se establecerán programas de actualización y sensibilización sobre derechos indígenas. ARTÍCULO 59.- Cuando exista duda de la pertenencia o no de una persona a algún Pueblo o Comunidad Indígena, serán las autoridades tradicionales de aquéllos, quienes expedirán la constancia respectiva. ARTÍCULO 60.- Cuando se requiera el conocimiento de los usos, costumbres y tradiciones de dicha Comunidad, las autoridades tradicionales estarán facultadas para proporcionar los informes correspondientes, los que tendrán el valor que la autoridad les otorgue. ARTÍCULO 61.- El Poder Judicial del Estado, dentro de la partida presupuestal que tienen asignada, formará una plantilla de intérpretes y peritos indígenas, quienes deberán acreditar el dominio de la lengua indígena respectiva, nivel profesional de educación superior de preferencia licenciados en derecho con título registrado y cédula profesional, para que intervengan en los juicios y procesos en donde sean parte uno o más indígenas. ARTÍCULO 62.- El Poder Ejecutivo del Estado, deberá considerar las condiciones económicas, sociales y culturales de los indígenas sentenciados, para hacer accesible la aplicación de los beneficios preliberatorios a que tengan derecho. ARTÍCULO 63.- Los establecimientos en donde los indígenas compurguen sus penas, deberán preferentemente contar con programas especiales en atención a su condición indígena, que ayuden a su reinserción. Dichos programas respetarán sus lenguas y sus costumbres. ARTÍCULO 64.- En materia de procuración de justicia y específicamente tratándose de Agentes del Ministerio Público y de la Policía Ministerial, que ejerzan autoridad en las Comunidades Indígenas, serán preferentemente designadas para el desempeño de esos cargos quienes acrediten el dominio de la lengua indígena del territorio de que se trate y conozcan sus usos y costumbres; asimismo 24 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla se les deberá impartir programas de actualización y sensibilización sobre derechos indígenas. ARTÍCULO 65.- El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con las autoridades municipales efectuarán cuando menos dos veces al año, campañas de Registro en todas las Comunidades Indígenas del Estado. Las oficialías del Registro Civil que estén ubicadas en Comunidades Indígenas o donde éstas acudan a realizar los registros, deberán auxiliarse para efectuar los registros con un interprete que hable y escriba el español y la lengua indígena de la Comunidad. ARTÍCULO 66.- El Poder Judicial del Estado, a solicitud del probable responsable, previo el procedimiento previsto para las competencias, y tomando en consideración la importancia y trascendencia del asunto, podrá determinar que el órgano jurisdiccional que conozca de un asunto donde se encuentre involucrado un indígena decline su competencia al tribunal más cercano al lugar de origen donde habita dicha persona, siempre que se garantice el normal desarrollo del proceso. ARTÍCULO 67.- En regiones con mayor población indígena, se podrá determinar la creación de Juzgados y Agencias del Ministerio Público para la eficiente Procuración y Administración de Justicia, en términos de lo establecido en la legislación aplicable. CAPÍTULO X DE LA SALUD Y ASISTENCIA ARTÍCULO 68.- Los miembros de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Puebla tienen derecho a la salud, el Estado garantizará el acceso efectivo a los servicios de salud y asistencia social sin discriminación alguna. ARTÍCULO 69.- El Estado y los Ayuntamientos que cuenten con población indígena, promoverán programas para el desarrollo y conservación de la medicina tradicional indígena, y en su caso, podrán habilitar en coordinación con las Comunidades espacios para el desempeño de estas actividades, así como podrán prestar apoyos institucionales para la debida asesoría, recolección y clasificación de plantas y productos medicinales; implementando sistemas de investigación y capacitación para quienes practican la medicina tradicional, aprovechando debidamente ésta. 25 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla ARTÍCULO 70.- Se podrá practicar los conocimientos sobre medicina tradicional como un Sistema Alternativo y Complementario para fines curativos, sin menoscabo de lo establecido en la Ley de Salud del Estado de Puebla; sin que ellos suplan la obligación del Estado de brindar los servicios de salud a los Pueblos y Comunidades Indígenas. ARTÍCULO 71.- El Estado apoyará la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. ARTÍCULO 72.- El Estado y los Ayuntamientos instrumentarán de manera coordinada con las propias Comunidades Indígenas, programas prioritarios encaminados al fortalecimiento e incremento de la cobertura de los servicios sociales básicos de agua potable, drenaje, electrificación, vivienda y demás servicios que vigoricen el desarrollo integral de las Comunidades y personas indígenas. ARTÍCULO 73.- Los servicios de salud deberán planearse en cooperación con los Pueblos y Comunidades Indígenas interesados y tomando en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como su medicina tradicional, procurando en todo momento la protección y conservación del medio ambiente. CAPÍTULO XI DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL EN MATERIA INDÍGENA ARTÍCULO 74.- El Gobierno del Estado garantizará la equidad e igualdad, y eliminará toda forma de discriminación hacia las personas indígenas, impulsando relaciones entre los Pueblos y Comunidades Indígenas y el resto de la sociedad, que descarten toda asimetría y supuesto de superioridad de un grupo sobre los demás, procurando la construcción de una sociedad basada en el respeto a la vestimenta tradicional, diversidad política, cultural y lingüística. ARTÍCULO 75.- Los Ayuntamientos con población indígena deberá contar con una Comisión de Asuntos Indígenas, y podrán, de acuerdo a sus condiciones presupuestales y administrativas, crear unidades, órganos, comisiones o instancias de otra naturaleza encargados de atender sus asuntos. Sus titulares respetarán en su actuación las tradiciones de las Comunidades. 26 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla ARTÍCULO 76.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, observarán lo previsto en la Ley de la materia, respecto de las denominaciones de sus centros de población. ARTÍCULO 77.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades competentes, implementará y aplicará las acciones de políticas públicas necesarias que garanticen la vigencia de los derechos indígenas y el desarrollo integral de sus Pueblos y Comunidades, las cuales serán diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. ARTÍCULO 78.- Las autoridades de los Municipios y Comunidades preservarán las faenas, los trabajos comunitarios y el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada Pueblo y Comunidad Indígena. ARTÍCULO 79.- Las faenas, los trabajos comunitarios y el tequio encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada Pueblo y Comunidad Indígena, podrán ser considerados como pago de aportación en beneficio de la comunidad. ARTÍCULO 80.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias para cumplir con las disposiciones señaladas en esta Ley, establecerán las partidas específicas en su Ley y Presupuestos de Egresos para los Ejercicios Fiscales correspondientes, respectivamente; así como las formas y procedimientos para que los Pueblos y Comunidades Indígenas participen en el ejercicio y vigilancia. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, distribuirá suficientes ejemplares de la presente Ley, traducida a las diversas lenguas de los Pueblos y Comunidades Indígenas asentados en el Estado, con su versión en español. Los Gobiernos del Estado y los Municipios con población indígena dispondrán lo necesario para su divulgación permanente. 27 Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado elaborará en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento respectivo. ARTÍCULO QUINTO.- Dentro del plazo de un año, a partir de que entre en vigor esta Ley, las Comunidades Indígenas de la Entidad deberán inscribirse en el Padrón a que se refiere el artículo 5 del presente Ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de enero de dos mil once.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Rubrica.- Diputado Vicepresidente.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOZA VÁZQUEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- GUDELIA TAPIA VARGAS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ RÍOS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de enero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica. 28