H ONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERAN O D E PUEBLA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA (18 AGOSTO DE 2004) EL HONORABLE QUINCUAGESIMO QUINTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Rural del Honorable Congreso del Estado; por virtud de las cuales se expide la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Puebla. Que la problemática del desarrollo rural y la generación de ingresos en el campo, es mucho más que un simple debate político o académico, implica aprovechar el potencial de los recursos, mejorar sustentablemente la producción, frenar los procesos de deterioro ambiental y de los recursos, propiciar un cambio en los hábitos de consumo y ordenar el aprovechamiento de los recursos y de la producción. Que es importante señalar que el logro de resultados en materia de desarrollo rural depende de la participación coordinada de organizaciones, dependencias y entidades gubernamentales, productores, campesinos, y organizaciones no gubernamentales, vinculadas con el sector rural, sin olvidar que las comunidades, por medio de mecanismos de participación, se manifiestan como autores y actores de su destino. Que desde el inicio de la actual Legislatura, los Ciudadanos Diputados manifestaron su preocupación por dotar a la Entidad de instrumentos jurídicos eficaces, que generen las condiciones legales que protejan e impulsen la actividad agropecuaria en general, generen un desarrollo regional equilibrado, fomenten la explotación racional de los recursos naturales y sobre todo dote de alternativas productivas al sector rural que permita un desarrollo sustentable, de esta manera quedo plasmado en la Agenda Legislativa, en el Eje denominado “Desarrollo Incluyente y Sustentable” , el compromiso de la elaboración de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en el marco de los lineamientos Federales. En atención a este compromiso, los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo Rural, siguiendo la dinámica legislativa de esta Quincuagésimo Quinta Legislatura, se dieron a la tarea de convocar a Foros de Consulta Pública, con la finalidad de escuchar las demandas ciudadanas y allegarse de elementos necesarios para la elaboración de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado, como un instrumento jurídico ciudadano, que no fuera el criterio únicamente de los legisladores, sino que contenga las necesidades, metas y objetivos ciudadanos y de las autoridades de Desarrollo Rural, como ejecutoras de la Ley. En este orden de ideas, la Comisión de Desarrollo Rural, durante los meses de Julio y Agosto, se dieron a la tarea de desarrollar Siete Foros de Consulta Pública en los Municipios de: TEZIUTLAN, XICOTEPEC DE JUAREZ, CHIGNAHUAPAN, SAN MARTÍN TEXMELUCAN, ACATLAN, TEHUACAN y PUEBLA. En los siete foros de consulta regional, se desarrollaron 35 mesas de trabajo, donde se recibieron 25 ponencias, 530 propuestas; 7,500 encuestas, con más de 1,550 participantes, entre los que se encuentran diversas Instituciones educativas tales como la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; Universidad Autónoma de Chapingo; Universidad Tecnológica de Tepeaca; Instituto Superior Tecnológico de San Martín Texmelucan, Centro Universitario Hispánico de Texmelucan, Instituto Superior Tecnológico de Acatlán, Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario de Acatlán, Instituto Superior Tecnológico de Teziutlán, Instituto Tecnológico de Tehuacán, Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos de Estado Plantel Chignahuapan, Colegio de Postgraduados, Universidad Tecnológica de Xicotepec, Instituto Tecnológico de Puebla, Escuela Superior de Medicina Veterinaria y Zootecnia A.C, Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, Campus-Puebla, Instituto Estatal de Educación para Adultos, Instituto de Ciencia y Tecnología y el Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Puebla, entre otras. Importante fue también la participación de diversas Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, en este sentido participaron, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Secretaría de Desarrollo Social; Secretaría de Gobernación; Secretaría de Economía; Secretaría de Ecología, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; Comisión Nacional del Agua, Banco de México FIRA, Registro Agrario Nacional, Comisión Estatal de Agua y Saneamiento del Estado; Desarrollo Institucional Municipal; Consejo Poblano del Café; Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; Coparmex; Asesoría Especializada y Capacitación Agropecuaria Teziutlán. De gran interés fue también la participación de diversas organizaciones y asociaciones en el medio agropecuario: Asociación Ganadera Local de San José Acateno, Unión Ganadera Regional de la Sierra Oriente de Puebla, Grupo de Industrializadores de Fruta de la Región de Teziutlán, Sociedad Cooperativa de Pequeños Productores de Ayotoxco de Guerrero, Sociedad Cooperativa de Citricultores de Tenampulco, Desarrollos Agropecuarios del Altiplano, Barzón Sierra Norte de Puebla, Unión Ganadera Regional de Xicotepec, Unión de Campesinos Sierra Norte, ESCAFE de Xicotepec, Sociedad de Productores de Café Xicotepec, Sociedad de Productores Rurales Xicotepec, Comité Regional de Acuacultura y Pesca de Zacatlán, Sociedad de Producción “Campestre la Aventura del Pez” de Zacatlán, Unión de Ejidos de Productos de Exportación Industrial, Comercial, Agropecuaria y Forestal de Chignahuapan, Servicios Técnicos Forestales de la Sierra Norte, Unión Regional de Fruticultores Sierra Nevada, Asociación Ganadera Local de San Martín Texmelucan, Fundación Cholollan, Unión de Fruticultores Texmeluquenses Aguayotzi, Asociación de Cañeros de Atencingo, Sociedad Agrícola Hidalgo de Santiago Miahuatlán, Unión Estatal de Productores de Cebada, Asociación de Mineros del Estado de Puebla, Cámara Estatal Agropecuaria de Puebla, Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado de Puebla, Frente Cívico Popular del Estado de Puebla, Unión Nacional de Organizaciones Regionales Campesinas Autónomas y Central Campesina Independiente; Asociación de Productores de Puebla; Asociación y Organización de Comisariados de Tecamachalco, entre otras. Sin lugar a dudas, las necesidades e inquietudes en materia de Desarrollo Rural son coincidentes; en este sentido, los participantes manifestaron que en nuestra Entidad, requerimos de acciones concretas, específicas y eficaces con el propósito de hacer un uso más eficiente de los recursos públicos, fortalecer las acciones de generación de empleo e ingreso entre los habitantes de las regiones rurales marginadas de nuestro Estado, garantizar a la población rural mejores oportunidades de vida en sus comunidades para incorporarlas al desarrollo estatal; procurar el crecimiento económico sostenible, reducir la pobreza de los municipios marginados, proveer la equidad social y de género en sus comunidades y asegurar la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales en la Entidad. Para lograr lo anterior, se requiere de la participación directa, activa y coordinada de la ciudadanía a través de formas de organización autorizadas y reconocidas por la Ley y de las autoridades para promover la descentralización de la gestión pública a través de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales de Desarrollo Rural Sustentable, donde se definan, analicen y propongan alternativas de solución y sobre todo conduzcan y destinen los recursos para lograr las metas y proyectos de las distintas comunidades rurales del Estado. Se requieren lineamientos jurídicos que sienten las bases de coordinación, planeación y programación de acciones concretas en beneficio del sector rural, que se orienten a fomentar la capitalización de las unidades de producción familiar; promover el manejo sustentable de los recursos naturales; el desarrollo de proyectos de producción primaria, incorporar procesos de transformación, generar de servicios; desarrollar capacidades en el medio rural y fomentar y consolidar la organización empresarial; entre otros. Asimismo, es imprescindible que el Gobierno Estatal en coordinación con los gobiernos Federal y Municipales, establezcan un proyecto de políticas públicas que propicie el desarrollo rural en la Entidad. Múltiples fueron las propuestas e inquietudes manifestadas en los Foros de Consulta Ciudadana, por ello los Ciudadanos Diputados de la Comisión de estudio, se dieron a la tarea de recopilarlas y estudiarlas, convocando a mesas de trabajo con especialistas en la materia, con la finalidad de obtener una redacción final de un ordenamiento jurídico que recogiera las inquietudes y necesidades de todos los sectores del campo; en las cuales participaron de manera activa y directa, representantes de las Secretarías de: Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Desarrollo Rural y Gobernación del Estado, así como diversos representantes de los Comités de Sanidad Animal y Vegetal. Por lo anterior, y atendiendo a la dinámica de trabajo con la que fue elaborada y revisada la presente Iniciativa de Ley; esta representa un esfuerzo conjunto de ciudadanía, autoridades y legisladores que están conscientes de que se deben realizar acciones concretas a favor del Desarrollo Rural, para que de manera conjunta alcancen sus logros, objetivos y metas. De esta manera, podemos mencionar que la presente Iniciativa esta estructurada en Cuatro Títulos: Titulo Primero.- DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY; Título Segundo.- DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE; Título Tercero.- DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE; y por el último el Título cuarto denominado DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL RECURSO DE REVISIÓN. En este tenor de ideas, el Título Primero DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY, se ocupa de las disposiciones generales, que abarcan desde el objeto de la Ley, sus prioridades, los sujetos de esta, el glosario de términos y las principales acciones que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal en el ámbito de su competencia, realizarán de manera concurrente con la finalidad de promover el bienestar social y económico de los agentes de la sociedad rural. El Título Segundo, denominado “DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLITICA PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE”; se ocupa de regular la suscripción de convenios de coordinación con los tres órdenes de Gobierno; la elaboración del Programa Estatal de Desarrollo Rural Sustentable, el Programa Especial Concurrente y los Subprogramas Sectoriales, en cuyos instrumentos se plasmaron de manera ordenada y concreta las acciones a corto, mediano y largo plazo, estableciendo también la obligatoriedad de evaluarlos constantemente. Asimismo, se prevé la elaboración del Programa Estatal de Desarrollo Rural Sustentable por parte del Gobierno del Estado con la participación del Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable, mismo que estará sujeto a revisiones, evaluaciones y modificaciones de conformidad con la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla y ordenamientos legales aplicables; dicho programa se orienta a establecer planes, objetivos y metas para el Desarrollo Rural en el Estado, estrategias y líneas de acción, beneficios económicos, sociales, ecológicos y culturales por mencionar solo algunos. Este mismo Título se ocupa de la participación de la sociedad y de sus formas de organización, previendo para este caso, la creación de los Consejos Estatal, Distrital y Municipal, como base de participación de la población rural y sus organizaciones sociales y económicas, quienes serán los encargados de proponer las prioridades regionales, las políticas públicas, la planeación de programas y sobre todo, de decidir el destino y uso de los recursos y apoyos que les sean otorgados para apoyar las inversiones productivas y el Desarrollo Rural Sustentable. La integración del Consejo Estatal deberá ser representativa de la composición económica y social de la entidad y en ellos, el Congreso del Estado, podrá participar en los términos en que sea convocado a través de sus Comisiones. Asimismo, y por cuanto hace a los consejos Distritales, se prevé una participación plural, estableciendo como miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las dependencias y entidades presentes en el área correspondiente, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las Entidades Federativas que las mismas determinen y los representantes de cada uno de los Consejos Municipales, así como a los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano. Por cuanto hace a los Consejos Municipales, se establecen como miembros permanentes de estos a los Presidentes Municipales, quienes los podrán presidir; los representantes en el Municipio correspondiente de las dependencias y de las entidades participantes, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las Entidades Federativas que las mismas determinen y los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural en el Municipio correspondiente. Para el eficaz cumplimiento de las acciones previstas en la presente Ley, se prevé que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, pueda suscribir convenios de colaboración y coordinación con el Gobierno Federal, con otras Entidades Federativas y con los Municipios de la Entidad, a fin de mejor proveer las acciones de cada una de las autoridades competentes y colaborar de manera directa con estas en el cumplimiento de sus funciones. El Título Tercero; denominado DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, establece múltiples acciones que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal de manera concurrente deberán realizar tendientes a impulsar el desarrollo rural sustentable en nuestra Entidad. En este sentido, y como un eco de las peticiones ciudadanas, se prevé acciones tendientes a fomentar la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, a fin de fomentar la inducción de prácticas sustentables y la producción de semillas mejoradas incluyendo las criollas. Se establecen la inversión pública y privada para la tecnificación, modernización, rehabilitación, ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, la conservación y mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la electrificación, la comunicación y los caminos rurales y forestales para la extracción de productos, el impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural y la promoción a las actividades económicas no agropecuarias en el que se desempeñan los diversos agentes de la sociedad rural, por mencionar solo algunas. De igual manera, y en apoyo de las autoridades, que se duelen de prácticas desleales, se establece un capítulo relativo a la inspección y vigilancia de la sanidad vegetal, la salud animal, la inocuidad de los productos; introduciendo como novedad el certificado de origen de los productos vegetales y exigiendo la guía de tránsito para el transporte de animales. Asimismo y conscientes de que la investigación y la capacitación en el área tecnológica, es un ámbito de especial importancia, en virtud de que en la medida en que se desarrollen investigaciones en el campo y de que se capacite a los productores, se originarán mas y mejores condiciones para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; se prevé que la Secretaría de Desarrollo Rural, coadyuve con el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología y demás Instituciones en la materia, en la promoción y orientación de la investigación agropecuaria, el desarrollo tecnológico, la validación y transparencia de conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a la identificación y atención de los grandes problemas de nuestra Entidad en esta materia. De la misma, manera y dado los cambios originados por los fenómenos naturales, se establece el Capítulo IV, denominado DE LA RECONVERSION PRODUCTIVA SUSTENTABLE, el cual prevé apoyos a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos tendientes a mejorar los procesos de producción en el medio rural desarrollar economías de escala; adoptar innovaciones tecnológicas; conservar y restaurar el medio ambiente; propiciar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas y las comunidades rurales; reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo; mejorar la calidad de los productos para su comercialización; usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos, y mejorar la estructura de costos. En el mismo sentido y con la finalidad de que los productores, cuenten con un respaldo económico para afrontar los cambios climáticos, se establece se establece el Seguro Agropecuario, fomentado por el Gobierno del Estado, previendo dos hipótesis la contratación de un seguro o la conformación de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas, para beneficio de estos, en casos de desastres naturales. Asimismo, se considera apoyar a los productores, con equipamiento agrícola, apoyos económicos, infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, impulso y fortalecimiento de las organizaciones y organizaciones rurales; se prevé asimismo un Capítulo se Sanidad Agropecuaria estableciendo como obligación de los productores contar con la guía de tránsito y certificado de origen. En todos los apoyos y acciones antes mencionadas, se privilegia para las zonas marginadas del Estado. Como una garantía constitucional y certidumbre jurídica para los involucrados, se prevé el Título Cuarto, denominado DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL RECURSO DE REVISIÓN, el cual establece diversas conductas u omisiones consideradas como infracciones; y la correspondiente sanción en caso de que se cometa alguna, como una medida necesaria para que las autoridades hagan cumplir sus resoluciones; en este sentido, se establece como medio de defensa el Recurso de revisión por parte de los particulares, estableciendo las fases para su substanciación y resolución correspondiente. Por último cabe destacar, el trabajo realizado en las más de veinte reuniones de los Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Rural del Congreso del Estado y la colaboración directa de representantes de la Secretaría de Desarrollo Rural, Gobernación, así como de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; cuyos comentarios y experiencia enriquecieron y fortalecieron el trabajo legislativo. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado de Puebla; 43 fracción I y III, 69 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21 y 24 fracciones I y III del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se expide la siguiente: LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de observancia general, sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto fomentar el desarrollo rural sustentable del Estado. ARTÍCULO 2.- Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable; que incluye la planeación y organización de la producción agropecuaria; el fomento tecnológico, la industrialización y comercialización de los bienes y servicios agropecuarios; y todas aquellas acciones tendientes a mejorar la calidad de vida de la población rural. ARTÍCULO 3.- En el ámbito de competencia estatal, son sujetos de esta Ley los ejidos, las comunidades; las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o jurídica que de manera individual o colectiva, acredite realizar preponderantemente actividades en el medio rural. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.- Actividades Agropecuarias.- Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura, ganadería, silvicultura y acuacultura; II.- Actividades Económicas de la Sociedad Rural.- Las actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios agropecuarios; III.- Agentes de la Sociedad Rural.- Personas físicas o jurídicas de los sectores social y privado que integran a la sociedad rural; IV.- Agroforestal.- El cultivo y aprovechamiento de especies forestales en combinación con la agricultura y ganadería; V.- Bienestar Social.- La satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población incluidas, entre otras la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica; VI.- Consejos Distritales.- Los Consejos Distritales para el Desarrollo Rural Sustentable; VII.- Consejo Estatal.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable; VIII.- Consejos Municipales.- Los Consejos Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable; IX.- Constitución.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; X.- Cosechas Estatales.- El resultado de la producción agropecuaria del Estado; XI.- Desarrollo Rural Sustentable.- El mejoramiento integral del bienestar social de la población, procurando el crecimiento económico sostenible, reducir la pobreza de los municipios marginados, proveer la equidad social y de genero en sus comunidades y asegurar la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio; XII.- Desertificación.- La pérdida de suelo y de la capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre o por procesos naturales, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio de la Entidad; XIII.- Gobierno del Estado.- El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Puebla; XIV.- Marginalidad.- La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; XV.- Órdenes de Gobierno.- Los gobiernos Federal, Estatal y de los Municipios; XVI.- Organismos Genéticamente Modificados.- Cualquier organismo que posea una combinación de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología ; XVII.- Productos Básicos y Estratégicos.- Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales; XVIII.- Programa Estatal.- El Programa Estatal de Desarrollo Rural Sustentable, que incluye el conjunto de acciones y estrategias de los sectores agrícola y pecuario; XIX.- Recursos Naturales-. Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetales y animales y recursos genéticos. mantenimiento y restauración a fin de salvaguardar los ecosistemas y su biodiversidad en la Entidad; XX.- Restauración.- Son las actividades para recuperar y restablecer las condiciones del medio ambiente que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales; XXI.- Riesgo Fitozoosanitario.- La posibilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una enfermedad o plaga en la población animal o en vegetales; XXII.- Secretaría.- La Secretaría de Desarrollo Rural; XXIII.- Servicios Ambientales.- Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación entre otros; XXIV.- Sistema-Producto.- El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios incluyendo el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización; y XXV.- Sustentabilidad.- Acción que integra criterios e indicadores de carácter ambiental, económico social que tienda a mejorar la calidad de vida y productividad de la población, con medidas apropiadas de preservación y protección del ambiente natural, el desarrollo económico equilibrado y la cohesión social, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones. ARTÍCULO 5.- El Ejecutivo del Estado, propiciara la coordinación con los órdenes de Gobierno, para impulsar políticas públicas y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del Estado y que estarán orientados a las siguientes acciones: I.- Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso; II.- Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable; III.- Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria, mediante el impulso de la producción agropecuaria de la Entidad; IV.- Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su protección y aprovechamiento sustentable; y V.- Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura en el Estado. ARTÍCULO 6.- Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, el Gobierno del Estado acuerde frente a los órdenes de gobierno y los particulares, deberán quedar establecidos en los programas especiales y subprogramas sectoriales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Titular del Ejecutivo Estatal y apruebe el Congreso Local en la Ley de Egresos del Estado para cada año fiscal. El Gobierno del Estado considerará las adecuaciones presupuestales aprobadas por el Congreso del Estado, en términos reales, que de manera progresiva se requieran en cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo. ARTÍCULO 7.- Para impulsar el desarrollo rural sustentable, los órdenes de Gobierno promoverán la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, y de servicios a la producción así como a través de apoyos directos a los productores, que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad. El Gobierno del Estado y el de los municipios fomentarán la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes objetivos: I.- Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto; II.- Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes de la sociedad rural para enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados sobre la materia; III.- Incrementar, diversificar y reconvertir la producción para atender la demanda del Estado, fortalecer y ampliar el mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior; IV.- Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de intercambio; V.- Fomentar la protección y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales productivos, que permitan aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso, conforme con las disposiciones legales aplicables; y VI.- Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población. ARTÍCULO 8.- Las acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el Gobierno del Estado, apoyaran de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo rural a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública de los órdenes de gobierno competentes. ARTÍCULO 9.- Los programas y acciones para el desarrollo rural sustentable que ejecute el Gobierno Estatal, así como los convenidos entre éste y el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, especificarán y reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta Ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos de disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico, cultural y ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta los distintos tipos de productores, en razón del tamaño de sus unidades de producción o bienes productivos, así como de la capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo. Para el cumplimiento de lo anterior, la Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, establecerá una tipología de productores y sujetos del desarrollo rural sustentable de la Entidad, utilizando para ello la información y metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y privadas competentes. ARTÍCULO 10.- Las acciones para el desarrollo rural sustentable mediante obras de infraestructura y de fomento de las actividades económicas y de generación de bienes y servicios dentro de todas las cadenas productivas en el medio rural, se realizarán conforme a criterios de preservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y su biodiversidad, así como las medidas de mitigación que establezcan el estudio de impacto ambiental, conforme a las disposiciones legales aplicables. TÍTULO SEGUNDO DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE CAPÍTULO I DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE ARTÍCULO 11.- El Gobierno del Estado, con la asistencia de la Secretaría, celebrará convenios de Coordinación con los Gobiernos Federal y municipales tendientes a impulsar y definir las estrategias y acciones para el Desarrollo Rural Sustentable. ARTÍCULO 12.- La planeación del desarrollo rural sustentable, deberá ser congruente con la nueva realidad rural y al marco legal, social y económico vigente, que propicie un programa participativo de Desarrollo Rural Sustentable a nivel Estatal y Municipal; deberá considerar necesidades comunes de la población rural, así como su participación y la de sus organizaciones, y la concurrencia de los sectores público y privado. ARTÍCULO 13.- De conformidad con la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, se formularán a corto, mediano y largo plazo: I.- El Programa Estatal de Desarrollo Rural Sustentable; II.- El programa especial concurrente; y III.- Los subprogramas sectoriales. ARTÍCULO 14.- Las acciones que se establezcan en el Programa Estatal, se orientarán de manera integral en toda la cadena productiva, para incrementar productividad, competitividad, empleo, ingreso y consolidación de empresas rurales, así como la capitalización de las unidades de producción rural, independientemente de las que contenga el Programa Especial concurrente del Estado. ARTÍCULO 15.- El Programa Estatal, deberá contener al menos los siguientes aspectos: I.- Diagnóstico de las actividades económicas del sector; II.- Objetivos y metas; III.- Estrategias, líneas de acción y componentes que permitan el logro de objetivos y metas; y IV.- Necesidad presupuestal, monto de las inversiones públicas y/o privadas que deberán canalizarse para el logro de metas y objetivos del plan. ARTÍCULO 16.- El Programa Estatal será aprobado por el Titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaria, será publicado en el Periódico Oficial del Estado; y estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, y demás ordenamientos legales aplicables; contando para esto con la participación del Consejo Estatal. Este Programa deberá ser ampliamente difundido entre la población rural del Estado. ARTÍCULO 17.- El programa especial concurrente, deberá establecer cuando menos: I.- La temporalidad de las acciones de corto, mediano y largo plazo; y II.- La participación coordinada, integral, concurrente de las dependencias y entidades de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, con metodologías comunes. ARTÍCULO 18.- Los subprogramas sectoriales deberán ser concertados con la población rural y sus organizaciones económicas y sociales, a través de los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable. El Titular del Ejecutivo del Estado, en coordinación con los ayuntamientos, en su caso, y a través de las dependencias que corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos. ARTÍCULO 19.- El Gobierno del Estado, proveerá lo conducente para la creación de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural. ARTÍCULO 20.- El Consejo Estatal y los demás organismos e instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural, serán los encargados de promover en el ámbito del Estado, la más amplia participación de las organizaciones debidamente acreditadas y demás agentes y sujetos del sector rural, como bases de una acción descentralizada en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable a cargo del Gobierno Estatal. CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE ARTÍCULO 21.- El Gobierno del Estado, mediante los instrumentos jurídicos que al respecto celebre con los Gobiernos Federal y Municipales, así como con las organizaciones de productores agropecuarios forestales y acuícolas propiciará la concurrencia y la corresponsabilidad de los órdenes de gobierno, relacionadas con el desarrollo rural sustentable. Asimismo, le corresponderá proveer lo conducente para la vigilancia y cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia; y dar a conocer a las autoridades competentes las violaciones a estas. ARTÍCULO 22.- Los Consejos Estatal, Municipales y Distritales, en torno a los subprogramas sectoriales establecerán los esquemas y mecanismos de coordinación y concertación social, independientemente de la organización que implementen las dependencias y entidades de administración pública federal, estatal y municipal para concurrir de manera coordinada e integral en apoyo del sector rural. ARTÍCULO 23.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que concurren al sector rural serán coordinadas por la Secretaría como cabeza de sector. ARTÍCULO 24.- El Gobierno del Estado, realizará las actualizaciones o formulará nuevas disposiciones de planeación de Desarrollo Rural Sustentable, congruente con la realidad rural de la Entidad. CAPÍTULO III DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 25.- El Gobierno del Estado, promoverá la descentralización de la gestión pública para aplicar los programas de apoyo para el Desarrollo Rural Sustentable. El Plan Estatal de Desarrollo será el marco de referencia para concretar la descentralización de la gestión pública, con el fin de orientar las acciones y programas de los tres órdenes de gobierno para impulsar el Desarrollo Rural Sustentable. ARTÍCULO 26.- Los Consejos Estatal, Municipales, y Distritales fortalecerán y consolidarán el Desarrollo Rural Sustentable, mediante la participación de la población rural y sus organizaciones sociales y económicas; definirán las prioridades regionales, las políticas públicas, la planeación de programas y el destino de los recursos de los gobiernos federal, estatal y municipal otorgados para apoyar inversiones productivas y el Desarrollo Rural Sustentable. Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las dependencias y entidades presentes en el área correspondiente, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las Entidades Federativas que las mismas determinen y los representantes de cada uno de los Consejos Municipales, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano. Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales los Presidentes Municipales, quienes los podrán presidir; los representantes en el Municipio correspondiente de las dependencias y de las entidades participantes, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las Entidades Federativas que las mismas determinen y los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural en el Municipio correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano. La integración del Consejo Estatal deberá ser representativa de la composición económica y social de la entidad y en ellos, el Congreso del Estado, podrá participar en los términos en que sea convocado a través de sus Comisiones. La organización y funcionamiento de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales, se regirán por los estatutos que al respecto acuerden la Federación y el Estado, quedando a cargo del primero la expedición de reglas generales sobre la materia, para la atención de los asuntos de su competencia. ARTÍCULO 27.- En el Consejo Estatal se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas regiones de la entidad, canalizados a través de los Distritos de Desarrollo Rural. Los Consejos Municipales, definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán al Programa Estatal. ARTÍCULO 28.- Los instrumentos jurídicos que suscriba el Gobierno del Estado, con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales en materia de Desarrollo Rural, podrán tomar en cuenta los acuerdos y definiciones del Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable, quien a su vez deberá recoger las opiniones de los Consejos Distritales y Municipales, sujetándose en todo momento a lo dispuesto en el Plan Estatal para el Desarrollo y la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal. Deberán considerar disposiciones que sean congruentes con la realidad rural, con la autonomía de la Entidad y los Municipios, así como los principios del federalismo, otorgando mayor poder de decisión a las organizaciones rurales. ARTÍCULO 29.- Los instrumentos jurídicos a que se refiere el artículo anterior deberán incluir como mínimo: I.- Las bases para determinar la participación de distintos órdenes de gobierno; II.- Los lineamientos conforme a los cuales la Secretaría, realizará las actividades y dictarán las disposiciones necesarias para cumplir los objetivos y metas del Programa Estatal; III.- La responsabilidad de cada uno de las órdenes de Gobierno en el cumplimiento de objetivos y metas de los Programas Sectoriales; IV.- La programación de las actividades que se derivan de las propuestas distrital y municipal, que deberá especificar, objetivos, metas, responsabilidades operativas, presupuestales; V.- Los mecanismos de participación de las instituciones y dependencias del gobierno estatal será de conformidad con el Programa Estatal, para hacer más eficiente los procesos productivos de las cadenas agroalimentarias y privilegiando a los productores de menores ingresos y zonas marginadas; VI.- La adopción de la demarcación espacial de los Distritos de Desarrollo Rural, como base geográfica para la cobertura territorial de atención a los productores del sector rural, así como para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los servicios especializados definidos en la presente Ley, sin detrimento de lo que acuerden en otros instrumentos jurídicos; VII.- La corresponsabilidad para la organización y desarrollo de medidas de inocuidad, sanidad vegetal y salud animal; VIII.- La participación de las acciones del gobierno de la entidad federativa correspondiente en los programas de atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, así como las de reconversión productiva; IX.- La participación del Gobierno del Estado en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de producción, industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen; X.- La participación del Gobiernos del Estado y, en su caso, de los municipios, tomando como base la demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural u otras que se convengan, en la captación e integración de la información que requieran las Instituciones en la materia. Asimismo, la participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones sociales, con objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que realicen; y XI.- Los procedimientos mediante los cuales se solicite fundadamente al Gobierno Federal, que acuda con apoyos y programas especiales de atención por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer los servicios, las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de las regiones ante fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos, en términos de cosechas, ingresos, bienes patrimoniales y la vida de las familias. TÍTULO TERCERO DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE CAPÍTULO I DEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL DESARROLLO RURAL ARTÍCULO 30.- El Gobierno del Estado, a través de las autoridades competentes y en coordinación con los gobiernos Federal y Municipales así como de los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades económicas en el ámbito rural, mediante: I.- El fomento a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la inducción de prácticas sustentables y la producción de semillas mejoradas incluyendo las criollas; II.- El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización económica y social de los agentes de la sociedad rural; III.- La inversión tanto pública como privada para la tecnificación, modernización, rehabilitación, ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, la conservación y mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la electrificación, la comunicación y los caminos rurales y forestales para la extracción de productos; IV.- El apoyo a la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la capitalización, actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de producción y empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su productividad y su mejora continua; V.- La inspección y vigilancia de la sanidad vegetal, la salud animal, la inocuidad de los productos; VI.- Las exportaciones agropecuarias; VII.- El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización de los productos agropecuarios; VIII.- El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el aseguramiento, almacenamiento, transporte, la producción, abasto de insumos, la información económica y productiva agropecuaria; IX.- El fomento de unidades familiares de producción para propiciar el autoconsumo agropecuario; X.- El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural; XI.- La promoción a las actividades económicas no agropecuarias en las que se desempeñan los diversos agentes de la sociedad rural; XII.- La creación de condiciones adecuadas para enfrentar el proceso de globalización; XIII.- La valoración y pago de los servicios ambientales; XIV.- La conservación, mejoramiento y restauración de los suelos y demás recursos naturales; y XV.- Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley. CAPÍTULO II DE LA INVESTIGACIÓN Y LA TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA ARTÍCULO 31.- Se considera a la investigación y formación de recursos humanos como una inversión prioritaria para el desarrollo rural sustentable, por lo que el Gobierno del Estado, establecerá las previsiones presupuestarias para el fortalecimiento de las instituciones públicas responsables de la generación de dichos activos. ARTÍCULO 32.- La Secretaría se encargará de fomentar la investigación y transferencia de tecnología entre los productores agropecuarios del Estado. Asimismo, propiciará la participación en actividades de investigación y transferencia de tecnología de sociedades, asociaciones, organizaciones, consejos, instituciones educativas públicas y privadas, así como de aquellos que realicen estas acciones. La Secretaría, de acuerdo al potencial y las necesidades inmediatas de los productores, establecerá líneas de investigación y transferencia de tecnología, a través de convenios con organismos e instituciones que impulsen el desarrollo rural integral. ARTÍCULO 33.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaria, coadyuvará con el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología y demás instituciones en la materia, en la promoción y orientación de la investigación agropecuaria, el desarrollo tecnológico, la validación y transferencia de conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a la identificación y atención de los grandes problemas estatales en la materia, las necesidades inmediatas de los productores y demás agentes de la sociedad rural respecto de sus actividades agropecuarias. ARTÍCULO 34.- En materia de investigación agropecuaria, el Gobierno del Estado, impulsará la investigación básica y el desarrollo tecnológico; con este propósito y de conformidad con la Ley de la materia y demás ordenamientos aplicables, la Secretaría procurará la coordinación con las Dependencias y Entidades cuya responsabilidad sea la investigación agropecuaria, socioeconómica y la relacionada con los recursos naturales de la Entidad. La Secretaría apoyará a personas físicas y jurídicas para la validación de la tecnología aplicable a las condiciones del Estado siempre que sean coincidentes con los objetivos de sustentabilidad y protección del medio ambiente a que se refieren esta Ley y las demás disposiciones en la materia. Asimismo, apoyará la investigación aplicada y la apropiación y transferencia tecnológica en la Entidad. La Secretaría, en coordinación con las dependencias correspondientes suscribirá convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica con las instituciones nacionales en la materia y con los organismos internacionales para la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y de desarrollo rural sustentable, relativos a los diferentes aspectos de las cadenas productivas del sector. ARTÍCULO 35.- La Secretaría coordinará el establecimiento y mantenimiento de los mecanismos para la evaluación y registro de las tecnologías aplicables en el Estado, a las diversas condiciones agroambientales y socioeconómicas de los productores, atendiendo a los méritos productivos, las implicaciones y restricciones de las tecnologías, la sustentabilidad y la bioseguridad. ARTÍCULO 36.- En relación con los organismos genéticamente modificados, la Secretaría se orientará con los criterios de bioseguridad, e inocuidad y protección de la salud, conforme a lo dispuesto en materia federal. CAPÍTULO III DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA ARTÍCULO 37.- La Secretaría promoverá las acciones en materia de capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología en coordinación con los órdenes de gobierno, instituciones educativas, centros de investigación, capacitación y de servicios de los sectores social y privado así como de los sectores productivos, mismas que se deberán cumplir de manera permanente y en apego a las necesidades de los diferentes niveles de desarrollo productivo de los sujetos rurales consolidando la productividad y desarrollo económico rural en beneficio de la sociedad. Las acciones y programas de capacitación, asistencia y transferencia de tecnología se formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación y atenderán con prioridad a aquellos que se encuentran en zonas con mayor rezago económico y social. Se deberán vincular a todas las fases del proceso de desarrollo, desde el diagnóstico, la planeación, la producción, la organización, la transformación, la comercialización y el desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a los productores y a los diversos agentes del sector rural. ARTÍCULO 38.- La Secretaría atendiendo la demanda de la población rural, establecerá un programa de capacitación y asistencia técnica rural integral que impulse: I.- La capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades rurales; II.- Las habilidades empresariales de los sujetos rurales; III.- La capacitación en cascada de los sujetos rurales bajo normas de competencia técnica laboral; IV.- La capacitación agropecuaria; V.- El desarrollo de esquemas de competencia específica en las actividades productivas de los sujetos rurales y sus organizaciones; VI.- La autonomía del productor y de los diversos agentes del sector; fomentando la creación de capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico y social; VII.- La implementación de mecanismos para la capacitación y difusión de conocimientos para la producción tradicional, de forma sustentable, cumpliendo con la norma ambiental y de bioseguridad; VIII.- La habilidad de los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad; IX.- La promoción y divulgación del conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos institucionales que se ofrecen en esta materia; X.- La asesoria a los productores y agentes de la sociedad rural para acceder y participar activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento; XI.- La capacitación vinculada a proyectos específicos y con base a necesidades locales precisas, considerando la participación y las necesidades de los productores de los sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los recursos naturales, el manejo de tecnología apropiada, formas de organización con respecto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales, las estrategias, y búsqueda de mercados y financiamiento rural; y XII.- La contribución para elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural. ARTÍCULO 39.- La Secretaría propiciará la participación de organismos de capacitación para el desarrollo rural, así como de las instituciones públicas y privadas que desarrollan acciones en esta materia con el fin de evitar duplicidad de acciones. ARTÍCULO 40.- El Gobierno Estatal, deberá promover la capacitación vinculada a proyectos específicos y con base en necesidades locales precisas, considerando la participación y las necesidades de los productores de los sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los recursos naturales, el manejo de tecnologías apropiadas, formas de organización con respeto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales, las estrategias y búsqueda de mercados y el financiamiento rural. ARTÍCULO 41.- Para atender a los sujetos y productores ubicados en zonas de marginación rural, la Secretaria, impulsará la capacitación y asistencia técnica rural integral en esquemas que establezcan una relación directa entre técnicos y especialistas con los productores. Los programas que establezca la Secretaría en esta materia, impulsarán el desarrollo de un mercado de servicios de asistencia técnica mediante acciones inductoras de la relación entre particulares. Estos programas atenderán, también de manera diferenciada, a los diversos estratos de productores y de grupos por edad, etnia o género, en concordancia con lo señalado en el artículo 8 de la presente Ley. La capacitación y asistencia técnica rural integral, establecerá un procedimiento de evaluación y registro permanente, público y accesible sobre los servicios técnicos disponibles. ARTÍCULO 42.- El Gobierno Estatal, fomentará la generación de capacidades de asistencia técnica entre las organizaciones de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte del Estado. ARTÍCULO 43.- Las acciones de asistencia técnica y capacitación, serán parte fundamental del Programa Estatal a corto, mediano y largo plazo y serán preferentemente: I.- La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad rural, tanto básica como avanzada; II.- La aplicación de un esquema que permita el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos, con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago; III.- El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y IV.- La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la capacitación de campesino a campesino, y entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y tecnologías en el caso de las comunidades indígenas. CAPÍTULO IV DE LA RECONVERSIÓN PRODUCTIVA SUSTENTABLE ARTÍCULO 44.- El Gobierno del Estado en el ámbito de su competencia, estimulará la reconversión, en términos de estructura productiva sustentable, incorporación de cambios tecnológicos y de procesos que contribuyan a la productividad y competitividad del sector agropecuario, a la seguridad y soberanía alimentarias y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones complementarias. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría competente, podrá suscribir con los productores, individualmente u organizados, contratos de aprovechamiento sustentable de tierras definidos regionalmente, con el objeto de propiciar un aprovechamiento útil y sustentable de las tierras, buscando privilegiar la integración y la diversificación de las cadenas productivas, generar empleos, agregar valor a las materias primas, revertir el deterioro de los recursos naturales, producir bienes y servicios ambientales, proteger la biodiversidad y el paisaje, respetar la cultura, los usos y costumbres de la población, así como prevenir los desastres naturales. ARTÍCULO 45.- El Gobierno del Estado en el ámbito de su competencia y a través de la Secretaría, creará los instrumentos de política pública que planteen alternativas para las unidades de producción a las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas que preserven el equilibrio de los ecosistemas, respetando su vocación. ARTÍCULO 46.- Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos: I.- Responder eficientemente a la demanda de productos básicos y estratégicos para la planta industrial estatal; II.- Atender a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de producción que representen mejores opciones de capitalización e ingreso; III.- Fomentar el uso eficiente de las tierras de acuerdo con las condiciones ambientales, respetando su vocación, y disponibilidad de agua y otros elementos para la producción; IV.- Estimular la producción que implique un elevado potencial en la generación de empleos locales; V.- Reorientar y restaurar el uso del suelo cuando existan niveles altos de erosión o impacto negativo sobre los ecosistemas; VI.- Promover la adopción de tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras, la biodiversidad y los servicios ambientales; VII.- Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción, pero con ventajas comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas; VIII.- Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de divisas, dando prioridad al abastecimiento nacional de productos considerados estratégicos; y IX.- Fomentar la diversificación productiva y contribuir a las prácticas sustentables de las culturas tradicionales. ARTÍCULO 47.- El Gobierno del Estado, apoyará a los productores para incorporar cambios tecnológicos y de procesos tendientes a: I.- Mejorar los procesos de producción en el medio rural; II.- Desarrollar economías de escala; III.- Adoptar innovaciones tecnológicas; IV.- Conservar y restaurar el medio ambiente, a través del establecimiento de plantaciones comerciales dendroenergeticas, cortinas rompevientos, cercos vivos, plantaciones agroforestales o cualquier otra acción que contribuya con este fin; V.- Propiciar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas y de las comunidades rurales; VI.- Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo; VII.- Mejorar la calidad de los productos para su comercialización; VIII.- Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos, y IX.- Mejorar la estructura de costos. ARTÍCULO 48.- Los apoyos y la reconversión productiva se acompañarán en estudios de factibilidad necesarios, procesos de capacitación, educación y fortalecimiento de las habilidades de gestión y organización de los actores sociales involucrados, con el propósito de contribuir en el cambio social y la concepción del uso y manejo sustentable de los recursos naturales. En las tierras dictaminadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como frágiles y preferentemente forestales, de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal y demás ordenamientos aplicables, los apoyos para la reconversión productiva deberán inducir el uso forestal o agroforestal de las tierras o, en su caso, la aplicación de prácticas de restauración y conservación. ARTÍCULO 49.- Para lograr una mayor eficacia en las acciones encaminadas a la reconversión productiva, se apoyarán prioritariamente proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo regional que coordinen los esfuerzos de los órdenes de gobierno y de los productores sin distinción. ARTÍCULO 50.- Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y agroindustrial se orientarán a impulsar preferentemente: I.- La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar, o que generen empleos locales; II.- El establecimiento de convenios entre industrias y productores primarios de la región para la adquisición de materias primas; III.- La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y IV.- La construcción y adquisición de infraestructura, maquinaria y equipo que eleve su competitividad. ARTÍCULO 51.- Se promoverá la reconversión productiva en cultivos con bajo potencial agronómico, que dadas las circunstancias y estudios de factibilidad demuestren la no aptitud de siembra, en donde la Secretaría facilitará mediante esquemas acordes a la región la incorporación de nuevas alternativas productivas. Se incentivará la reconversión productiva en esquemas de agricultura concertada en donde la Secretaría creará instrumentos que coadyuven al fortalecimiento de estos esquemas. CAPITULO V DEL EQUIPAMIENTO AGRÍCOLA ARTÍCULO 52.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría promoverá, facilitará y orientará el equipamiento agrícola, que permita que el desarrollo tecnológico, reduzca costos de producción y eficiente el sistema productivo. ARTÍCULO 53.- El Consejo Estatal, implementará mecanismos con el fin de conocer los inventarios de maquinaria, equipos y sistemas agrícolas que existen en la Entidad. ARTÍCULO 54.- Los apoyos de equipamiento agrícola, tendrán los siguientes objetivos: I.- Facilitar esquemas de reconversión productiva; II.- Agrupar organizaciones de productores para el acopio y transformación post-cosecha; III.- Establecer redes de comercialización que permitan una agricultura por contrato con volumen, calidad e inocuidad; IV.- Compactar áreas de producción; V.- Integrar los sistemas producto con agregación de valor a la cadena productiva; y VI.- Las demás que establezca la Secretaría. CAPÍTULO VI DE LA CAPITALIZACIÓN RURAL, COMPENSACIONES Y PAGOS DIRECTOS ARTÍCULO 55.- El Gobierno Estatal, a través de los subprogramas sectoriales y el especial concurrente del Estado, promoverá la capitalización de las unidades productivas considerando éstas dentro de regiones específicas por sus condiciones socioeconómicas y potencial agroecológico. ARTÍCULO 56.- El Gobierno del Estado, mediante los convenios que suscriba con la Federación y los Ayuntamientos promoverá la creación de obras de infraestructura que mejoren las condiciones productivas del campo; asimismo estimularán y apoyarán a los productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización. ARTÍCULO 57.- Los apoyos para la capitalización se canalizarán considerando la tipología de los productores y con el enfoque de cadenas de valor. Además, el Gobierno Estatal promoverá estímulos complementarios para la adopción de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e integración de las cadenas productivas. ARTÍCULO 58.- Los productores y organizaciones podrán hacer sus aportaciones mediante capital o mano de obra, equipo, infraestructura, insumos, materiales y recursos naturales definiendo su valor porcentual en el costo total de los proyectos que apoye el Estado. ARTÍCULO 59.- El Gobierno del Estado, aportará recursos, de acuerdo a la Ley de Egresos, que podrán ser complementados por los que asignen los gobiernos Federal y Municipales, los cuales tendrán por objeto: I.- Compartir el riesgo de la reconversión productiva y las inversiones de capitalización; II.- Concurrir con los apoyos adicionales que en cada caso requieran los productores para el debido cumplimiento de los proyectos o programas de fomento, especiales o de contingencia, con objeto de corregir faltantes de los productos básicos destinados a satisfacer necesidades estatales; y III.- Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de la productividad del sector rural y los servicios ambientales. ARTÍCULO 60.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaria, promoverá la capitalización e inversión en el sector rural con acciones de inversión directa, financiamiento, integración de asociaciones en el medio rural y formación de empresas sociales de conformidad con la legislación vigente, que contribuyan a la formación de capital humano, social y natural. ARTÍCULO 61.- El Gobierno Estatal, otorgará a los productores del sector rural apoyos definidos en una previsión de mediano plazo, en los términos que determine la Secretaría, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y demás normatividad aplicable de acuerdo con el Programa Estatal y la suficiencia presupuestal autorizada. ARTÍCULO 62.- Las leyes de Ingresos y de Egresos del Estado establecerán previsiones de recursos y disponibilidades presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de Ley, y deberá considerar al desarrollo productivo rural como prioridad para el Estado, por lo que destinará el mayor recurso posible. Los periodos de ejecución de los programas se adecuaran a los ciclos agrícolas necesariamente. ARTÍCULO 63.- La proyección a mediano plazo de los recursos correspondientes, perseguirá los siguientes propósitos: I.- Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen implementar los proyectos productivos que permitan entre otras cosas, incrementar la rentabilidad y competitividad de sus unidades productivas, además de una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos mercantiles y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia; y II.- Que los productores estén en posibilidad de recibir por anticipado los recursos previstos en los programas de apoyos respectivos, para capitalizar sus unidades de producción y poder desarrollar sus proyectos y acciones de modernización. ARTÍCULO 64.- Los apoyos que se otorguen deberán orientarse, entre otros propósitos, para: I.- La construcción y adquisición de infraestructura, maquinaria y equipo de los productores; II.- La celebración de convenios entre industriales y productores primarios; III.- La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar; IV.- La asociación de productores mediante la figura jurídica que más convenga a sus intereses, siempre que se sitúe en el marco legal vigente; V.- La inversión en restauración y mejoramiento del suelo, recursos naturales y servicios ambientales; VI.- El establecimiento de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y que permitan la conservación de los recursos naturales renovables y no renovables; y VII.- Los demás que establezca la Secretaría, con la participación del Consejo Estatal. ARTÍCULO 65.- La Secretaría de acuerdo a la suficiencia presupuestaria, apoyará a los productores, a través de proyectos productivos con viabilidad financiera, técnica y social, a fin de propiciar que se produzca de acuerdo con su aptitud natural y se despliegue una política de fomento al desarrollo rural sustentable que les permita tomar las decisiones de producción que mejor convengan a sus intereses. Se establece la posibilidad de anticipar los apoyos multianuales cumpliendo los requisitos que se señalen para cada caso. ARTÍCULO 66.- El Gobierno Estatal, en el ejercicio de sus atribuciones, deberá promover que los apoyos multianuales que se otorguen a los productores les permitan operar bajo las directrices siguientes: I.- Certidumbre de su temporalidad al fijar en esta Ley la vigencia del programa y la posibilidad de solicitar por adelantado los recursos previstos en él; II.- Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario; III.- Oportunidad en su entrega, de acuerdo con las características de los proyectos correspondientes; IV.- Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiario; V.- Responsabilidad de los beneficiarios, respecto a la utilización de los apoyos; y VI.- Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a las reglas previstas. ARTÍCULO 67.- Los beneficiarios de los apoyos multianuales podrán destinar los recursos correspondientes para que sirvan como fuente de pago o como garantía de proyectos productivos. ARTÍCULO 68.- La Secretaría, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente Ley, propondrá orientaciones para otorgar los anticipos de mediano plazo a que se refiere este Capítulo y cada dependencia competente aplicará e interpretará para efectos administrativos lo establecido en este ordenamiento. ARTÍCULO 69.- La operación, administración y control de la modalidad de anticipos de mediano plazo será normada por las dependencias y entidades competentes y se ejecutará conforme a los criterios de municipalización establecidos por el Consejo Estatal y de descentralización de la gestión pública señalados en la presente Ley. Con tal propósito, la Secretaría en el ámbito de su competencia, propondrá los mecanismos de seguimiento y control sobre los recursos que en su caso se otorguen, y verificará su correcta aplicación en los proyectos aprobados. ARTÍCULO 70.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, conocerá de las inconformidades que se presenten en la aplicación de la modalidad de anticipos de mediano y largo plazo previstos por esta Ley y emitirá las opiniones correspondientes. ARTÍCULO 71 - El Gobierno del Estado, fomentará fondos compensatorios adicionales a los aportados por el Gobierno Federal para la recuperación de los costos de producción considerando además un excedente que permita la capitalización de los productores rurales. ARTÍCULO 72.- El Gobierno Estatal, podrá crear un programa de apoyo directo a los productores en condiciones de pobreza, que tendrá como objetivo mejorar el ingreso de los productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia. El ser sujeto de los apoyos al ingreso, no limita a los productores el acceso a los otros programas públicos. CAPITULO VII DE LOS APOYOS ECONÓMICOS ARTÍCULO 73.- La Secretaría con la participación del Consejo Estatal, propondrá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración la asignación de estímulos fiscales a las acciones de producción, reconversión, industrialización e inversión que se realicen en el medio rural en el marco de las disposiciones de la presente Ley y la normatividad aplicable. ARTÍCULO 74.- Los apoyos económicos que proporcione el Gobierno del Estado, estarán sujetos a los criterios de racionalidad y austeridad de las finanzas públicas, en términos de la legislación aplicable. Los programas que formulen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como los acordados entre éste y los demás órdenes de gobierno que concurren para lograr el desarrollo rural sustentable, definirán esquemas de apoyos, transferencias y estímulos para el fomento de las actividades agropecuarias y forestales, cuyos objetivos serán fortalecer la producción interna y la balanza comercial de alimentos, materias primas, productos manufacturados y servicios diversos que se realicen en las zonas rurales; promover las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y reducir las condiciones de desigualdad de los productores agropecuarios, forestales, y demás sujetos de la sociedad rural, así como lograr su rentabilidad y competitividad en el marco de la globalización económica. ARTÍCULO 75.- El presupuesto de Egresos que formule el Titular del Ejecutivo Estatal deberá ser congruente con los objetivos, metas y prioridades establecidas en el Programa Estatal, los subprogramas sectoriales correlacionados y definidos para el corto y mediano plazos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla. En dichos proyectos e instrumentos, se tomará en cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado para impulsar el desarrollo rural sustentable a través de la Secretaría. CAPÍTULO VIII DE LA INFRAESTRUCTURA HIDROAGRÍCOLA, ELECTRIFICACIÓN Y CAMINOS RURALES ARTÍCULO 76.- El Gobierno del Estado, en coordinación con los gobiernos Federal y Municipales, impulsará la inversión y programará la expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el impulso del desarrollo rural sustentable, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del Estado. ARTÍCULO 77.- En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola, así como el de tratamiento para reuso de agua, conforme a las normas existentes, serán criterios rectores; incrementar la productividad, fortalecer la eficiencia y competitividad de los productores, la reducción de los desequilibrios regionales, la transformación económica de las regiones donde se realice, y la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos naturales. ARTÍCULO 78.- El Gobierno del Estado, en coordinación con los gobiernos federal y municipales, las organizaciones de usuarios y los propios productores, ejecutará y apoyará la realización de obras de conservación de suelos y aguas; impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios, así como obras de conservación de suelos y agua con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la eficiencia del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del sector. Impulsará y apoyará la tecnificación del riego a nivel de predio a fin de conservar el balance de humedad, a favor de quienes aprovechen integralmente todas las fuentes disponibles de agua. Para tal fin, concertará con el Gobierno Federal y Ayuntamientos, organizaciones de usuarios a cargo de los distritos y unidades de riego, la inversión destinada a la modernización de la infraestructura interparcelaria; promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará técnica y económicamente a los productores que lo requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario. ARTÍCULO 79.- El Gobierno del Estado, a través de las dependencias y entidades competentes de la administración pública del Estado, y en coordinación con los Ayuntamientos, promoverán el desarrollo de la electrificación a base de las energías alternativas, de los caminos rurales y obras de conservación y restauración de suelos y agua considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo. La infraestructura de comunicación rural, buscará abatir los rezagos de aislamiento, incomunicación y deficiencias que las regiones rurales tienen en relación con las cabeceras municipales. Para ello, promoverá la construcción y mantenimiento de caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de personas y de productos. ARTÍCULO 80.- A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural, la ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, se atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas con mayor rezago económico y social, en términos de la presente Ley y demás ordenamientos en la materia. CAPÍTULO IX DEL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD Y LA FORMACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE EMPRESAS RURALES ARTÍCULO 81.- El Gobierno del Estado con la participación y aprobación de los consejos municipales, atenderá prioritariamente a aquellos productores y demás sujetos de la sociedad rural que, teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para el desarrollo rural sustentable, con objeto de impulsar la productividad de las unidades económicas, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores. ARTÍCULO 82.- Para impulsar la productividad rural, los apoyos a los productores prioritariamente se orientarán a complementar sus capacidades económicas a fin de realizar inversiones para la tecnificación del riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en la producción; la implantación de agricultura bajo condiciones controladas; el desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias y de inocuidad y técnicas de control biológico; el impulso a la ganadería; la adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de los recursos naturales; así como la contratación de servicios de asistencia técnica y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo rural sustentable. ARTÍCULO 83.- Para impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este Capítulo, complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones tendientes a incrementar la disponibilidad de alimento para el ganado, mediante la rehabilitación y establecimiento de pastizales y praderas, conservación de forrajes; construcción, rehabilitación y modernización de infraestructura pecuaria; mejoramiento genético del ganado; conservación y elevación de la salud animal; reparación y adquisición de equipos pecuarios; equipamiento para la producción lechera; tecnificación de sistemas de reproducción; contratación de servicios y asistencia técnica; tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de infraestructura para el manejo del ganado y agua; y las acciones necesarias para fomentar el desarrollo pecuario. ARTÍCULO 84.- Para fomentar y ordenar la actividad forestal y acuícola en el Estado, se deberá promover su tecnificación mediante obras de infraestructura y asistencia técnica especializada para la obtención de productos y subproductos forestales y acuícolas, con objeto de formar y consolidar las organizaciones en empresas prioritarias. ARTÍCULO 85.- Para impulsar la formación y consolidación de empresas rurales, los apoyos a los que se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones destinadas a la organización de productores y su constitución en figuras jurídicas, planeación estratégica, capacitación técnica y administrativa, formación y desarrollo empresarial, así como la compra de equipos y maquinaria, el mejoramiento continuo, la incorporación de criterios de calidad y la implantación de sistemas informáticos, entre otras. CAPÍTULO X DE LA SANIDAD AGROPECUARIA ARTÍCULO 86.- En materia de sanidad vegetal, salud animal y lo relativo a los organismos genéticamente modificados, la política se orientará a reducir los riesgos en estos subsectores y la salud pública, así como fortalecer su productividad y facilitar la comercialización regional, nacional e internacional de los productos y subproductos. Las acciones y programas que realicen las Dependencias y Entidades competentes se ajustarán a lo previsto por las leyes federales, estatales y a las convenciones internacionales en la materia. ARTÍCULO 87.- La Secretaría fomentará, organizará e implementará planes de emergencia fitozoosanitarios, con la participación de los gobiernos federal y municipal, productores y particulares; asimismo impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria con la participación de los consejos municipales. ARTÍCULO 88.- El Gobierno del Estado a través de convenios de coordinación con el Gobierno Federal, realizará acciones para el establecimiento, operación, mantenimiento y supervisión de puntos de verificación ubicados en el Estado de Puebla, a fin de verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas fitosanitarias y zoosanitarias relativas a la movilización de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como coadyuvar y proteger los avances de las campañas sanitarias, con la finalidad de prevenir, controlar y erradicar plagas y enfermedades y en general, a cualquier bien de origen animal, vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario, biológico o de salud pública. Asimismo, intercambiará información y establecerá la coordinación necesaria con las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para evitar el ingreso irregular de productos, dado el riesgo sanitario que representan. Para delimitar las regiones sanitarias dentro del Estado y realizar la inspección de la movilización estatal e interregional de los productos y subproductos agropecuarios y forestales, el Gobierno del Estado, a través de convenios, reglamentos y comisiones que constituya con el Gobierno federal, establecerá infraestructura y equipamiento a los puntos de verificación fitozoosanitarios. Para delimitar las regiones fitozoosanitarias y realizar la inspección de la movilización interregional de los animales, plantas, productos y subproductos agropecuarios, el Gobierno Estatal a través de la Secretaría mediante convenios de coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, llevará a cabo la instalación de la infraestructura necesaria y su equipamiento, que constituirán los cordones sanitarios de inspección federal. ARTÍCULO 89.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, participará en foros nacionales rectores de los criterios cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones nacionales que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de los productos nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de criterios regulatorios relativos a la inocuidad alimentaría, la cual será objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo del Gobierno Estatal. La Secretaría, promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de los Estados colindantes, para realizar campañas fitozoosanitarias conjuntas, con el fin de proteger la sanidad de la producción agropecuaria, forestal y acuícola estatal. ARTÍCULO 90.- Se consideran de interés público las medidas de prevención para que los organismos de origen animal, vegetal, productos y subproductos o genéticamente modificados sean inocuos para la salud humana, por lo que el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría mediante convenios con el Gobierno Federal, establecerá mecanismos e instrumentos relativos a la bioseguridad y a la producción, movilización, propagación, liberación, consumo y, en general uso y aprovechamiento de dichos organismos, sus productos y subproductos, con la información suficiente y oportuna a los consumidores. En caso de presunción de riesgo fitozoosanitario o de efectos indeseados del uso de organismos genéticamente modificados, ante la insuficiencia de evidencias científicas adecuadas, las orientaciones y medidas correspondientes seguirán invariablemente el principio de precaución y el derecho a la protección de la salud. Esta materia se regulará por la normatividad aplicable al respecto. ARTÍCULO 91.- Los transportistas de animales, vegetales, sus productos y subproductos deberán detenerse en los puntos de verificación e inspección fitozoosanitarios, con el fin de permitir que la Secretaría verifique que cumplen con la normatividad aplicable. En caso de que los transportistas mencionados no cumplan con la normatividad aplicable, se les impedirá el transito, asimismo se formulará un acta circunstanciada, misma que se remitirá a la autoridad competente para su tramite correspondiente. Para la movilización de animales, sus productos y subproductos en la Entidad, deberá acompañarse la guía de transito respectiva, y tratándose de productos y subproductos vegetales, la constancia de origen. ARTÍCULO 92.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia podrá: I.- Celebrar convenios de coordinación con el Gobierno Federal para el establecimiento, operación, mantenimiento y supervisión de los puntos de verificación e inspección fitozoosanitarios con el propósito de vigilar que se cumpla con la normatividad aplicable; II.- Suscribir convenios de colaboración con organizaciones de productores agropecuarios legalmente constituidas y registradas ante la autoridad sanitaria que corresponda, para que conjuntamente con las instancias competentes, fortalezcan acciones para el mantenimiento, operación, inspección y supervisión en los puntos de control y verificación fitozoosanitarios; III.- Promover la participación de los Ayuntamientos en casos de riesgo sanitario o de salud pública; IV.- Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes para proporcionar seguridad pública en los puntos de inspección y vigilancia fitozoosanitarios con el fin de verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable; V.- Suscribir convenios de coordinación con el Gobierno Federal para la inspección de rastros y lugares de sacrificio de animales para consumo humano, autorizados para su funcionamiento por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. El sacrificio de animales para abasto sólo podrá realizarse en lugares autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. VI.- Celebrar convenios de coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la inspección de empacadoras, y centros de acopio de productos agrícolas, autorizados por esta; y VII.- Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, y dar a conocer a las autoridades competentes las violaciones a estas. CAPÍTULO XI DE LA COMERCIALIZACIÓN Y AGROINDUSTRIA ARTÍCULO 93.- La Secretaría, promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se realicen en el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de las diversas Dependencias y Entidades Públicas, de los agentes de la sociedad rural y sus organizaciones económicas, con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la competitividad de las cadenas productivas, así como impulsar la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en la materia. ARTÍCULO 94.- Las acciones de comercialización atenderán los siguientes propósitos: I.- Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos ofertados por la sociedad rural, en el mercado interior; II.- Procurar una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de comercialización y transformación, así como elevar la competitividad del sector rural y de las cadenas productivas del mismo; rural; III.- Favorecer la relación de intercambio de los agentes de la sociedad IV.- Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere para garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la industria Estatal; V.- Propiciar un mejor abasto de alimentos; VI.- Evitar las prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos agropecuarios en perjuicio de los productores y consumidores; VII.- Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y almacenamiento de los sectores social y privado, así como la adquisición y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural; VIII.- Inducir la formación de mecanismos de reconocimiento, en el mercado, de los costos incrementales de la producción sustentable y los servicios ambientales; y IX.- Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción estatal. ARTÍCULO 95.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, elaborarán el Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los agentes de la sociedad rural, así como en los programas anuales correspondientes, los que serán incorporados a los programas sectoriales y los programas operativos anuales de las dependencias y entidades correspondientes. ARTÍCULO 96.- El Gobierno Estatal, a través de la Secretaría promoverá entre los agentes económicos la celebración de convenios y esquemas de producción por contrato mediante la organización de los productores y la canalización de apoyos. ARTÍCULO 97.- El Gobierno Estatal, a través de la Secretaría, determinará el monto y forma de asignar a los productores los apoyos directos, que previamente hayan sido considerados en el programa y el presupuesto contenido en la Ley de Egresos del Estado para el sector rural; los que, conjuntamente con los apoyos a la comercialización, buscarán la rentabilidad de las actividades agropecuarias y la permanente mejoría de la competitividad e ingreso de los productores. ARTÍCULO 98.- La Secretaría en coordinación con el Gobierno Federal y la participación de los Consejos Municipales y Distritales, fomentará las exportaciones de productos estatales mediante el acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, su carácter orgánico o sustentable y la implementación de programas que estimulen y apoyen la producción y transformación de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural para aprovechar las oportunidades regionales y estatales. ARTÍCULO 99.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y las organizaciones de productores, realizarán las gestiones conducentes para el desarrollo agroindustrial, a través de las siguientes acciones: I.- Impulso a la rehabilitación de la agroindustria inactiva o con operación deficiente, cuando estas comprueben su viabilidad; II.- Fortalecer a las organizaciones que cuentan con empresas rurales en las diferentes etapas del proceso de producción; III.- Procurar la concurrencia de recursos federales, estatales y municipales, así como de los propios beneficiarios a fin de asegurar la corresponsabilidad entre estos y los productores; IV.- Promover la modernización, incorporando tecnologías a fin de que las empresas existentes y las que se instalen, puedan competir en el mercado nacional e internacional preservando el medio ambiente; y V.- Impulsar activamente al sector productivo, a fin de aprovechar las ventajas comparativas y los nichos de mercado que ofrece la apertura comercial. ARTÍCULO 100.- El Gobierno Estatal, promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas comercializadoras de los sectores social y privado dedicadas al acopio y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y en especial los procesos de acondicionamiento y transformación industrial que las mismas realicen. Además, el Gobierno Estatal apoyará la realización de estudios de mercado y la promoción de productos en los mercados nacional y extranjero. Asimismo, brindará a los productores rurales asistencia de asesoría y capacitación en operaciones de exportación, contratación, transportes y cobranza, entre otros aspectos. ARTÍCULO 101.- La Secretaría apoyará a los productores y empresas rurales debidamente acreditadas, teniendo preferencia grupos prioritarios, personas de tercera edad, población indígena, pequeños propietarios, y agentes económicos con bajos ingresos para que puedan acceder a recursos financieros adaptados, suficientes, oportunos y accesibles para desarrollar exitosamente sus actividades económicas, de las siguientes líneas de crédito: I.- De avío y refaccionarios para la producción e inversión de capital en las actividades agropecuarias; para promover la agricultura por contrato; para el fomento de las asociaciones estratégicas, para la constitución y consolidación de empresas rurales, para el desarrollo de plantaciones frutícolas, industriales y forestales; para la agroindustria y las explotaciones acuícolas; así como para actividades que permitan diversificar las oportunidades de ingreso y empleo en el ámbito rural; II.- Inversión gubernamental en infraestructura de acopio y almacenamiento, fondos para la pignoración de cosechas y mantenimiento de inventarios; III.- Apoyo a la exportación de la producción Estatal; IV.- Inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego; V.- Consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva; VI.- Inversión para el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos; VII.- Apoyos para innovaciones de procesos productivos en el medio rural, tales como cultivos, riegos, cosechas, transformación industrial y sus fases de comercialización; y VIII.- Recursos para acciones colaterales que garanticen la recuperación de las inversiones. ARTÍCULO 102.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, definirá mecanismos para vincular la banca social con los programas gubernamentales y las bancas de desarrollo privada, con el fin de promover el desarrollo rural de la Entidad. Asimismo, establecerá apoyos especiales a iniciativas financieras locales viables que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural, incluyendo: I.- Apoyo con capital semilla; II.- Créditos de inversión de largo plazo; III.- Apoyo con asistencia técnica y programas de desarrollo de capital humano y social; IV.- Establecimiento y acceso a información; V.- Mecanismos de refinanciamiento; y VI. Preferencia en el acceso a programas gubernamentales. ARTÍCULO 103.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría mediante convenios de coordinación con los gobiernos federal y municipales, impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural, que amplíen la cobertura institucional, promoviendo y apoyando con recursos financieros el surgimiento y consolidación de iniciativas locales que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural, con base en criterios de viabilidad y autosuficiencia y favorecerá su conexión con los programas gubernamentales y las bancas de desarrollo privada y social. Con tal fin, realizará las siguientes acciones: I.- Apoyar la emergencia y consolidación de proyectos locales de financiamiento, ahorro y seguro, bajo criterios de corresponsabilidad, garantía solidaria de los asociados y sostenibilidad financiera, que faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los esquemas institucionales de mayor cobertura; II.- Apoyar técnica y financieramente a organizaciones económicas de productores, para la creación de sistemas financieros autónomos y descentralizados; III.- Canalizar apoyos económicos para desarrollar el capital humano y social de los organismos de los productores que conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura del sistema financiero institucional; y IV.- Normar y facilitar a los productores el uso financiero de los instrumentos de apoyo directo al ingreso, la productividad y la comercialización, para complementar los procesos de capitalización. ARTÍCULO 104.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Administración y en su caso con la colaboración del Gobierno Federal, podrán gestionar el establecimiento de fondos a fin de apoyar: I.- La capitalización de iniciativas de inversión de las organizaciones económicas de los productores debidamente acreditadas; II.- La formulación de proyectos y programas agropecuarios, forestales y de desarrollo rural de factibilidad técnica, económica y financiera; III.- El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica regional de conformidad con la ley en la materia; y IV.- El cumplimiento de los programas y apoyos gubernamentales a que se refieren las fracciones anteriores. ARTÍCULO 105.- El Gobierno del Estado, gestionará mecanismos de financiamiento rural, entre la banca de desarrollo e instituciones del sector público especializadas; la banca comercial y organismos privados de financiamiento; la banca social y organismos financieros de los productores rurales. CAPÍTULO XII DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS Y SEGURO AGROPECUARIO ARTÍCULO 108.- El Gobierno del Estado, en la administración de riesgos inherentes al cambio tecnológico en las actividades del sector rural, promoverá apoyos al productor que coadyuven a cubrir las primas del servicio de aseguramiento de riesgos y de mercado. Los apoyos económicos se entregarán prioritariamente por conducto de las organizaciones mutualistas o fondos de aseguramiento de los productores y también de las empresas aseguradoras de los productores debidamente constituidas. ARTÍCULO 109.- Los servicios de aseguramiento en la administración de los riesgos inherentes a las actividades agropecuarias que se realicen y la cobertura de precios, serán difundidos por la Secretaría, orientando a los productores y demás agentes de la sociedad rural. El servicio de aseguramiento que promueva el Gobierno del Estado, procurará incluir los instrumentos para la cobertura de riesgos de producción y las contingencias climatológicas y sanitarias, además de complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de paridad cambiaria y de mercado y de pérdidas patrimoniales en caso de desastres naturales, a efecto de proporcionar a los productores mayor capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica del sector. ARTÍCULO 110.- La Secretaría propiciará, con la participación de los gobiernos municipales y de los sectores social y privado, la utilización de instrumentos para la administración de riesgos, tanto de producción como de mercado. Con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura institucional, la Secretaría promoverá que las organizaciones económicas de los productores, obtengan los apoyos conducentes, para la constitución y funcionamiento de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas; así como su involucramiento en fondos de financiamiento, inversión y la administración de otros riesgos. De la misma manera, fomentará la utilización de coberturas de precios en los mercados de futuros. ARTÍCULO 111.- La Secretaría promoverá un programa para la formación de organizaciones mutualistas y fondos de aseguramiento con funciones de autoaseguramiento en el marco de las leyes en la materia, con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y generalizar su cobertura. Asimismo, promoverá la creación de organismos especializados de los productores para la administración de coberturas de precios y la prestación de los servicios especializados inherentes. ARTÍCULO 112.- Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades productivas ante contingencias climatológicas, la Secretaría, en coordinación con los órdenes de gobierno, establecerá programas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad. ARTÍCULO 113.- El Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia formulará y mantendrá actualizada una Carta de Riesgo en cuencas hídricas, a fin de establecer los programas de prevención de desastres, que incluyan obras de conservación de suelo, agua y manejo de avenidas. ARTÍCULO 114.- Las obras a que se refiere el artículo 112 de la presente Ley, se aplicarán únicamente en las regiones que requieran programas de reconversión productiva, en las que el Consejo Estatal así lo determiné, tomando en cuenta las alternativas sustentables probadas de cambio tecnológico o cambio de patrón de cultivos. Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en los programas estatal y municipal y deberán operar en forma coordinada y complementaria con los tres órdenes de gobierno. ARTÍCULO 115.- El Gobierno del Estado procurará apoyos, que tendrán como propósito compensar al productor y demás agentes de la sociedad rural por desastres naturales en regiones determinadas y eventuales contingencias de mercado, cuyas modalidades y mecanismos de apoyo serán definidos por las diferentes dependencias y entidades de los órdenes de gobierno participantes. CAPÍTULO XIII DE LA INFORMACIÓN ECONÓMICA Y PRODUCTIVA ARTÍCULO 116.- La Secretaría, a través del Comité Estatal de Información Estadística y Geográfica para el Desarrollo Rural Sustentable o de cualquier otro órgano que se constituye para tal efecto, se encargará de generar, compilar, sistematizar y difundir información económica, agropecuaria, de recursos naturales, tecnológica, industrial y de servicios, con el objeto de proveer de información oportuna a productores y actores económicos que participan en la producción y en los mercados del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones. La información para el desarrollo rural sustentable se integrará a nivel estatal, regional y municipal relacionada con aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria, y en general, con el desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades, expectativas de producción y precios; mercados de insumos y condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas, así como de fuentes nacional e internacional. ARTÍCULO 117.- Para los efectos de la planeación del desarrollo rural sustentable en la Entidad, el Comité Estatal de Información, Estadística y Geográfica para el Desarrollo Rural Sustentable proporcionará la información que se le solicite. Asimismo, este Comité podrá remitir la información que genere a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal conforme a los convenios y acuerdos que suscriba con el Gobierno del Estado. ARTÍCULO 118.- La información que genere el Comité Estatal de Información, Estadística y Geográfica para el Desarrollo Rural Sustentable será validada por este, por lo tanto será la fuente oficial de difusión de cifras y estadísticas en su ámbito territorial, que apoye a los consejos estatal, distritales y municipales en sus procesos de planeación. ARTÍCULO 119.- El Comité Estatal de Información, Estadística y Geográfica para el Desarrollo Rural Sustentable tendrá la estructura y funciones determinadas en su Reglamento Interior. ARTÍCULO 120.- El Comité Estatal de Información, Estadística y Geográfica para el Desarrollo Rural Sustentable, integrará esfuerzos en la materia con la participación de: rural; I.- Las dependencias y entidades que generen información para el sector II.- Las instituciones de educación pública y privada y de investigación que desarrollan actividades en la materia; III.- El Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología; IV.- Las organizaciones y particulares dedicadas a la investigación agropecuaria; V.- El Consejo Estatal; y VI.- Los demás que considere necesarios para cumplir con sus propósitos. ARTÍCULO 121.- La información para el desarrollo rural sustentable estará disponible a consulta abierta al público en general y todas las oficinas de las instituciones que participen en el Comité Estatal de Información, Estadística y Geográfica para el Desarrollo Rural Sustentable, así como en medios electrónicos y publicaciones idóneas. CAPÍTULO XIV DE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA Y LOS SISTEMAS PRODUCTO ARTÍCULO 122.- La Secretaría fomentará la integración de asociaciones y, organizaciones, agroindustrias y empresas rurales, y fortalecerá las existentes, a fin de impulsar el mejoramiento de los procesos de producción, industrialización y comercialización de los productos agropecuarios, acuícolas y forestales. ARTÍCULO 123.- La organización y asociación económica en el medio rural, tanto del sector privado como del social deberán estar debidamente acreditas, y tendrá las siguientes prioridades: I.- La participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación de las políticas de fomento del desarrollo rural; II.- El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los órdenes de Gobierno; III.- El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los mercados, a los procesos de agregación de valor, a los apoyos y subsidios y a la información económica y productiva; IV.- La promoción y articulación de las cadenas producción-consumo, para lograr una vinculación eficiente y equitativa de la producción entre los actores económicos participantes en ellas, a través de la constitución y seguimiento de los comités estatales de sistema producto; V.- La reducción de los costos de intermediación, así como promover el acceso a los servicios, venta de productos y adquisición de insumos; VI.- El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica, empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de desarrollo rural, promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y consolidación de empresas rurales y la generación de empleo; VII.- El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas de: reconversión productiva, de reagrupamiento de predios y parcelas de minifundio, atendiendo las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable; VIII.- La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio ambiente y atendiendo los criterios de sustentabilidad previstos en esta Ley; IX.- El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres y jóvenes rurales; y X.- La asesoría y apoyo a las organizaciones del sector, en los procesos de regularización de tenencia de la tierra ante las instancias correspondientes. ARTÍCULO 124.- Las organizaciones no gubernamentales que realicen programas propios del sector rural para acceder a recursos públicos, deberán sujetarse a las reglas de operación del programa estatal. ARTÍCULO 125.- La Secretaría integrará un registro de organizaciones y beneficiarios apoyados con recursos públicos y de los que a la fecha se encuentren en cartera vencida no justificada, a fin de evitar posteriores endeudamientos, mismo que se dará a conocer a las dependencias, entidades que realicen actividades del sector y al Consejo Estatal. ARTÍCULO 126 - La Secretaría promoverá la constitución de comités estatales de sistema-producto formada por productores que faciliten los procesos de organización y capacitación, como base para consolidar los comités regionales. ARTÍCULO 127.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría promoverá con los comités estatales de sistemas-producto, así como empresas privadas y organizaciones del sector rural transacciones comerciales de los productos y subproductos agropecuarios. CAPÍTULO XV DEL BIENESTAR SOCIAL Y LA ATENCIÓN PRIORITARIA A LAS ZONAS DE MARGINACIÓN ARTÍCULO 128.- El Gobierno del Estado, mediante convenios con los gobiernos Federal y Municipales, difundirá los programas estatal y el especial concurrente, para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la cooperación. Para los efectos del referido programa, de manera enunciativa y no restrictiva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable, se seguirán los lineamientos siguientes: I.- Las autoridades municipales elaborarán con la periodicidad del caso, su catálogo de necesidades locales y regionales en materia de desarrollo rural, integrando, a través del Consejo Municipal, sus propuestas ante las instancias superiores de decisión; II.- Sin menoscabo de la libertad individual, los Consejos Distritales y municipales de desarrollo rural según sus respectivas competencias, coadyuvarán a las acciones de fomento a políticas de población en el medio rural, que instrumenten las autoridades de salud y educativas; y III.- Las comunidades rurales en general, y especialmente aquellas cuya ubicación presente el catálogo de eventualidades ubicado en el rango de alto riesgo, podrán participar en las Unidades Municipales de Protección Civil para impulsar los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; lo mismo que proyectar y llevar a cabo la integración y entrenamiento de grupos voluntarios. ARTÍCULO 129.- En el marco del Programa Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable el Estado promoverá apoyos con prioridad a los grupos vulnerables de las regiones de alta y muy alta marginación caracterizados por sus condiciones de pobreza extrema. ARTÍCULO 130.- En cumplimiento a esta Ley, la atención prioritaria a los productores y comunidades de los municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado a la justicia social y equidad, y respetuoso de los valores culturales, usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas. El Programa Estatal en el marco de las disposiciones de esta Ley tomará en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación de sus actividades, del empleo y la reducción de los costos de transacción que median entre los productores de dichas regiones y los mercados. ARTÍCULO 131.- La Secretaría, con base en indicadores y criterios que establezca para tal efecto, con la participación del Consejo Estatal y de los gobiernos municipales de la Entidad, definirá las regiones de atención prioritaria para el desarrollo rural, que como tales serán objeto de consideración preferente de los programas de la administración pública del Estado en concordancia con el Programa Estatal. ARTÍCULO 132.- Los programas que formule el Gobierno del Estado para la promoción de las zonas de atención prioritaria, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos: I.- Impulsar la productividad mediante el acceso a activos, tales como insumos, equipos, implementos y especies pecuarias y forestales; II.- Otorgar apoyos que incrementen el patrimonio productivo de las familias que permitan aumentar la eficiencia del trabajo humano; III.- Aumentar el acceso a tecnologías productivas apropiadas a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas de las unidades, a través del apoyo a la transferencia y adaptación tecnológica; IV.- Contribuir al aumento de la productividad de los recursos disponibles en especial del capital social y humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral, el extensionismo, en particular la necesaria para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas y la asistencia técnica integral; V.- Mejorar la dieta y la economía familiar, mediante apoyos para el incremento y diversificación de la producción de traspatio y autoconsumo; VI.- Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar procesos de industrialización, que permitan dar valor agregado a los productos; VII.- Mejorar la articulación de la cadena producción-consumo y diversificar las fuentes de ingreso; VIII.- Promover la diversificación económica con actividades y oportunidades de carácter manufacturero y de servicios; IX.- Fortalecer las instituciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas fincadas en la cooperación y la asociación con fines productivos; X.- Acceder en términos de ley a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios; XI.- Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de uso colectivo; y XII.- Apoyar la producción y desarrollo de mercados para productos no tradicionales. ARTÍCULO 133.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia atenderá a grupos vulnerables vinculados al sector rural, específicamente etnias, niños, jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y personas con capacidad diferenciada, con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas, en los términos del Programa Estatal. ARTÍCULO 134.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal coadyuvará con las autoridades correspondientes en programas especiales para la defensa de los derechos humanos y el apoyo a la población migrante, así como medidas tendientes a su arraigo en su lugar de origen. CAPÍTULO XVI DE LA SUSTENTABILIDAD DE LA PRODUCCIÓN RURAL ARTÍCULO 135.- La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la producción mediante procesos productivos socialmente aceptables. Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas y cultivos que garanticen la conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las condiciones socioeconómicas de los productores. En el caso del uso de tierras de pastoreo, se deberán observar las recomendaciones oficiales sobre carga animal o, en su caso, justificar una dotación mayor de ganado. ARTÍCULO 136.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, el Gobierno del Estado en coordinación con los gobiernos Federal y Municipales, cuando así lo convengan, fomentarán el uso del suelo más pertinente de acuerdo con sus características y potencial productivo, así como los procesos de producción más adecuados para la conservación y mejoramiento de las tierras y el agua. ARTÍCULO 137.- Los programas de fomento productivo tendrán como objetivo principal reducir los riesgos generados por el uso del fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores alternativas de producción de mayor potencial productivo y rentabilidad económica y ecológica. ARTÍCULO 138.- La Secretaría coadyuvará con las autoridades competentes en la promoción de programas tendientes a la formación de una cultura del cuidado del agua. Los programas para la tecnificación del riego que realicen el gobierno del Estado y los municipales darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de organizaciones y productores de ajustar la explotación de los recursos en términos que garanticen la sustentabilidad de la producción. ARTÍCULO 139.- El Gobierno del Estado, a través de los programas de fomento estimulará a los productores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía e incrementen la productividad sustentable, a través de los contratos previstos en la presente Ley. ARTÍCULO 140.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, determinará zonas de reconversión productiva que deberá atender de manera prioritaria, considerando la fragilidad, la degradación o sobreutilización de los recursos naturales. ARTÍCULO 141- El Gobierno Estatal, en coordinación con los gobiernos municipales, apoyará de manera prioritaria a los productores de zonas de reconversión, y especialmente a las ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y forestales, que permitan asegurar una producción sustentable, así como la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres naturales. ARTÍCULO 142.- La política y programas de fomento a la producción atenderán prioritariamente el criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos, ajustando las oportunidades de mercado, tomando en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto a la aceptación de las prácticas y tecnologías para la producción. ARTÍCULO 143.- En atención al criterio de sustentabilidad, el Gobierno del Estado promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto por la legislación aplicable, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes permita una explotación rentable mediante la utilización de técnicas productivas adecuadas a la conservación y uso de los recursos naturales, conforme a la aptitud de los suelos y a consideraciones de mercado. Los propietarios rurales que opten por realizar lo conducente para la reestructuración de la propiedad agraria y adicionalmente participen en los programas de desarrollo rural, recibirán de manera prioritaria los apoyos previstos dentro de los programas respectivos. ARTÍCULO 144.- Los ejidatarios, comuneros, pueblos indígenas, propietarios o poseedores de los predios en áreas naturales de competencia estatal, tendrán prioridad para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla y demás ordenamientos aplicables. El Gobierno Estatal, prestará asesoría técnica y legal para que los interesados formulen sus proyectos y tengan acceso a los apoyos gubernamentales. ARTÍCULO 145.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, establecerá las medidas necesarias para coadyuvar la integridad del patrimonio de biodiversidad estatal, incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual de las comunidades indígenas y campesinos. TITULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL RECURSO DE REVISIÓN CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 146.- Son infracciones a esta Ley, las siguientes: I.- No dar facilidades al personal autorizado por la Secretaría, en el ejercicio de las funciones que esta Ley le otorga; II.- No contar con la guía de transito y certificado de origen para el transporte de productos y subproductos agropecuarios; III.- Los actos u omisiones de los técnicos que provoquen daños a la producción agropecuaria, o a los recursos naturales; IV.- Incurrir en falsedad respecto a cualquier información o documento que solicite o se presente a la Secretaría, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda; V.- No prevenir, o negarse sin causa justificada a mandato legítimo de la Secretaría, en la prevención o combate de plagas, enfermedades, incendios, degradación del suelo y a la preservación de los recursos naturales; VI.- Causar daños en forma directa o indirecta o por negligencia en el combate de plagas y enfermedades; VII.- No realizar prácticas de conservación de obras de infraestructura productiva, o de conservación de suelo y agua, cuando tengan obligación para ello; VIII.- Incumplir las disposiciones establecidas para la comercialización de productos y subproductos agropecuarios; IX.- No cumplir con los términos convenidos en los proyectos y acciones de apoyo, así como los actos y omisiones que propicien el uso indebido de los apoyos directos, subsidios, estímulos y todos aquellos instrumentos económicos diseñados para fomentar el desarrollo rural; X.- La omisión de los municipios, respecto de no tratar las aguas residuales otorgadas por la federación y las descarguen sin tratar en los cultivos o cuerpos agua; y XI.- No cumplir con las disposiciones legales en materia de salud agropecuaria previstas en esta Ley. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 147.- La Secretaría podrá imponer discrecionalmente atendiendo a la gravedad de la infracción, cualquiera de las siguientes sanciones: I.- Multa de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de cometerse la infracción; II.- Clausura definitiva, parcial o total; III.- Arresto hasta por treinta y seis horas; y IV.- Revocación de autorizaciones, concesiones, permisos y apoyos otorgados por la Secretaría. A los reincidentes de las infracciones señaladas en esta Ley, se les impondrá el doble de la multa o la clausura definitiva, atendiendo a la gravedad de la infracción. Se considera que existe reincidencia, cuando se incurra en la misma infracción en el periodo de tres años, en cuyo caso se hará de conocimiento al Consejo Estatal. Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal, y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Administración mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado. ARTÍCULO 148.- Para imponer una sanción, la Secretaría deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que este dentro de los diez días hábiles siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte pruebas y formule alegatos. ARTÍCULO 149.- La Secretaría fundará y motivará su resolución, considerando: I.- Los daños producidos o que pudieran producirse a la producción agropecuaria, al ambiente o a los recursos naturales, así como la magnitud de los mismos; II.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la sanción; III.- El carácter intencional o culposo de la acción u omisión constitutiva de la infracción; IV.- El grado de participación e intervención en la preparación y ejecución de la infracción; V.- Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; VI.- La gravedad de la infracción; y VII.- La reincidencia del infractor. ARTÍCULO 150 - Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría procederá, dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado. ARTÍCULO 151 - La Secretaría podrá solicitar de las autoridades competentes el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones que procedan. ARTÍCULO 152 - Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las modalidades previstas en este capítulo, salvo el arresto. ARTÍCULO 153 - Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente, así como el monto total de todas ellas. Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresponda. ARTÍCULO 154 - Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores. ARTÍCULO 155 - La facultad de la Secretaría para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continúa. ARTÍCULO 156 - Cuando el infractor impugnare los actos de la Secretaría, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso. Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la Secretaría deberá declararla de oficio. CAPÍTULO III DEL RECURSO DE REVISIÓN ARTÍCULO 157.- Los interesados afectados por las resoluciones de la Secretaría, podrán interponer el recurso de revisión. ARTÍCULO 158.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que se notifique la resolución que se recurra. ARTÍCULO 159.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante titular de la Secretaría, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar: I.- La autoridad a quien se dirige; II.- El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones; III.- El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo; IV.- Los agravios que se le causan; V.- En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente; y VI.- Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas jurídicas. ARTÍCULO 160.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I.- Lo solicite expresamente el recurrente; II.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; III.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y IV.- Tratándose de multas, el recurrente garantice el importe de la multa en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado. La Secretaría deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición . ARTÍCULO 161.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando: I.- Se presente fuera de término; II.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y III.- No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo. ARTÍCULO 162.- Se desechará por improcedente el recurso: I.- Contra actos que sean materia de otro recurso, que se haya resuelto o pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado; II.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente; III.- Contra actos consumados de un modo irreparable; IV.- Contra actos consentidos expresamente; y V.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto impugnado. ARTÍCULO 163.- Será sobreseído el recurso cuando: I.- El promovente se desista expresamente del recurso; II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona; III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo; V.- Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y VI.- No se probare la existencia del acto impugnado. ARTÍCULO 164.- El Titular de la Secretaría, encargado de resolver el recurso podrá: I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo; II.- Confirmar el acto impugnado; III.- Declarar la inexistencia, nulidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y IV.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. ARTÍCULO 165.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la Secretaría la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto. La Secretaría, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses. ARTÍCULO 166.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta. ARTÍCULO 167.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad. La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto. ARTÍCULO 168.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes. No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. TERCERO.- Cualquier trámite que se este realizando antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirá tramitando y se resolverá de conformidad con los ordenamientos vigentes en la materia, al momento de su presentación. CUARTO.- El Gobernador del Estado, expedirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los reglamentos que previene este ordenamiento y las demás disposiciones administrativas necesarias. QUINTO.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Puebla, deberá constituirse en un plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Estado. SEXTO.- El Gobernador del Estado con la participación del Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable, dispone de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para formular y publicar el Programa Estatal de Desarrollo Rural Sustentable. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil cuatro. CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS DIPUTADO PRESIDENTE JOSE ROBERTO GRAJALES ESPINA DIPUTADO VICEPRESIDENTE ARMANDO PASCUAL HERRERA GUZMAN DIPUTADO SECRETARIO MARTIN MARQUEZ SILVA DIPUTADO SECRETARIO ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA.