LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA HONORABLE C ONGRESO DEL ESTADO L IBRE Y SOBERAN O D E PUEBLA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA (15 DE JULIO DE 2009) 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales; y de Seguridad Pública y Protección Civil del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla. Que la orientación parlamentaria de la Quincuagésimo Séptima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla plasmada en su Agenda Legislativa 2008 – 2011, en su primer eje de acción denominado “Estado de Derecho, Democracia y Seguridad”, estableció como algunas de sus prioridades la armonización del sistema de procuración y administración de justicia, de seguridad pública y de justicia para adolescentes, lo anterior siempre atentos a la guarda y congruencia que debe existir con el orden constitucional federal, a fin de actualizar y modernizar las instituciones estatales. En tal sentido con fecha nueve de junio del año dos mil ocho se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Acuerdo de Coordinación para la Actualización y Modernización de la Procuración y la Administración de Justicia, que celebraron los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Puebla, con el objeto de establecer las bases de coordinación entre éstos, para instrumentar de manera coordinada y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las acciones que se requieran a fin de elaborar una reforma legislativa integral que modernice y actualice las instituciones responsables de procurar e impartir justicia y de seguridad pública. En este tenor, con fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Nacional, por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad como un mecanismo entre los tres poderes y los tres órdenes de gobierno que conforman el Estado Mexicano y los sectores privado y social, a fin de que cada uno desarrolle, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, acciones específicas a favor de la seguridad, la justicia y la legalidad, con objetivos comunes a corto, mediano y largo plazos. Que entre la metas del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, se encuentra la de “Garantizar la vigencia plena del Estado de Derecho, fortalecer el marco institucional y afianzar una sólida cultura de legalidad para que los mexicanos vean realmente protegida su integridad física, su familia y su patrimonio en un marco de convivencia social armónica”, LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA bajo la perspectiva de que México necesita leyes que mejoren la seguridad pública, así como la procuración e impartición de justicia y que ayuden a enjuiciar a aquellos que comentan conductas ilícitas, haciendo valer el Estado de Derecho y se combata la impunidad. Que el Gobierno del Estado de Puebla en el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, dentro del Eje 1, denominado: “Puebla, Estado de Derecho y Justicia”; establece que en nuestra Entidad, se vive en un Estado de Derecho sustentado en un orden jurídico que pretende lograr una adecuada convivencia social, mediante la generación de condiciones necesarias para proteger los derechos, la seguridad personal y los bienes de cada uno de los ciudadanos y que la preservación de las instituciones jurídicas requiere la acción y participación corresponsable del gobierno y los ciudadanos, para que juntos aporten los elementos necesarios que puedan hacer realidad este sistema, mencionando que la confianza en las instituciones encargadas de la procuración y administración de justicia es un factor esencial para los individuos con respecto al cumplimiento de la Ley, y para la promoción del desarrollo de su entorno, ofreciendo seguridad a los derechos de las personas y su patrimonio. La actualización de los objetivos y estrategias de los programas federales conllevan a acceder a recursos con base en el Plan Nacional de Desarrollo 2007 – 2012, y por interés propio de la administración pública estatal, posibilita la negociación de mayores recursos presupuestales y por lo mismo resulta indispensable incorporar elementos que el Plan Estatal de Desarrollo 2005 – 2011 no consideró, lo cual se explica por las distintas temporalidades entre uno y otro plan; agregados que buscarán dotar al Plan Estatal de una mayor vigencia y utilidad. Que la seguridad pública, es una garantía individual consagrada por la Constitución y, por tanto, es una responsabilidad ineludible del Estado, la cual a su vez tienen su fundamento en los instrumentos jurídicos internacionales que México ha suscrito y que, por mandato constitucional, forman parte del marco normativo que nos rige. Que es urgente una nueva concepción de la seguridad pública, que respete no sólo los derechos humanos de la población, sino que dignifique las labores policiales y que genere nuevas condiciones de convivencia para restaurar el tejido social. Que el Congreso de la Unión de manera decidida aprobó reformas al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad pública, para poder brindar los instrumentos jurídicos necesarios para hacer frente a nuevas formas de criminalidad, pero salvaguardando los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del Artículo 21 Constitucional, establece las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, regula la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, asimismo, establece como elemento básico, la carrera policial a nivel nacional con carácter homogéneo. De importancia resulta la certificación de los cuerpos policiales y de los agentes del Ministerio Público, lo cual no implica solamente su registro en el sistema para evitar que ingresen personas que hayan cometido alguna conducta ilícita; sino también, y fundamentalmente, que sirvan para reconocer la adquisición de conocimientos y habilidades necesarias para el cumplimiento de su función, siempre en un marco de irrestricto respeto a los derechos humanos. Que dada la trascendencia del tema, era imperativa la participación de la sociedad poblana, motivo por el cual se convocó a los Foros de Participación en Materia de Justicia Penal y de Seguridad Pública, en los que se contó con las aportaciones de universidades, organizaciones patronales, sociedad organizada, asociaciones, barras y colegios de abogados. Asimismo, se tomó en cuenta la experiencia de los servidores públicos, quienes en el diario devenir, se enfrentan con la problemática de la inseguridad pública, con ello la sociedad en general tuvo una importante participación en los contenidos de la presente propuesta. Que tomando en cuenta que el Estado Mexicano, se ha constituido en una República Representativa, Democrática y Federal, compuesta por Estados Libres y Soberanos, unidos en una federación establecida en la Carta Magna y que el Artículo 21 Constitucional establece: que las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública, se tuvo que replicar en la presente Ley los temas sustantivos siguientes: Regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública; así como el establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema; el deber de las instituciones gubernamentales de formular políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de actos ilícitos; así como la participación ciudadana para coadyuvar, en los procesos de creación y de evaluación de las políticas públicas en la materia. Que con fecha treinta de abril del presente año, la Comisión Ejecutiva para la Actualización y Modernización de la Procuración y la Administración de Justicia del Estado, como instancia de organización y coordinación constituida con el concurso de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, a través de la Comisión Redactora, presentó una propuesta de actualización y modernización de las instituciones responsables de procurar justicia y de velar por la seguridad pública del Estado y los Municipios. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Que en la presente Ley, en el Título Primero denominado “Disposiciones Generales”, contiene: conceptos generales, glosarios de términos y disposiciones complementarias que pretenden hacer ágil el manejo y aplicación de la Ley. Que el Título Segundo intitulado “Del Sistema de Seguridad Pública del Estado”, contiene los capítulos siguientes: Integración, Organización y Funcionamiento del Sistema; Atribuciones de las Instancias que Integran el Sistema; Coordinación; y Operativos de Seguridad Pública. Con lo cual y sin afectar esferas de competencia, se sigue el modelo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para dar homogeneidad a las políticas de seguridad pública, estableciendo como columna vertebral el Sistema de Seguridad Pública del Estado. Lo anterior implica la obligación de asumir corresponsablemente la implantación de los preceptos vertidos en la presente propuesta, entre el Gobierno Estatal y los Municipios que integran nuestra entidad. En el Título Tercero designado “Disposiciones Comunes a las Personas que Integran las Instituciones de Seguridad Pública”, contempla temas relacionados con las Academias y el Instituto, ambos para la formación policial, en sendos capítulos contenidos en este Título, el cual además establece los principios de actuación de sus integrantes, a saber: legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. El Título Cuarto identificado como “Del Desarrollo Policial” se integra con los capítulos siguientes: Servicio de Carrera; Carrera Policial; y Comisión del Servicio de Carrera Policial, mismos que como se ha mencionado son acordes con lo establecido por el Artículo 21 Constitucional, el cual dispone como imperativos, las características de las instituciones de seguridad pública como civiles, disciplinario, profesionales y públicas. Por lo que respecta al Título Quinto denominado “Régimen Disciplinario”, con cuatro capítulos, cuenta con lo temas siguiente: Disciplina; Instancias Colegiadas de Honor y Justicia; Correcciones y Sanciones Disciplinarias; Recurso de Revisión; y Centros Estatales de Evaluación y Control de Confianza. Estas instituciones tienen como base fundamental el respeto a las garantías constitucionales de los elementos policiales, estableciendo un procedimiento, en el que al aplicar las sanciones previstas en la presente propuesta, puedan interponer el medio de defensa, y ser oídos y vencidos, ante una Instancia Colegiada. El Título Sexto intitulado “Del Registro de Armamento” establece la obligación de inscribir en el Registro Nacional de Armamento y Equipo, los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor; las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación, replicando lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Asimismo, el Título Séptimo designado “Del Registro, Manejo y Resguardo de la información”, establece los mecanismos para el suministro y sistematización de información para tener acceso y alimentar a la Base Nacional respectiva, conformada a partir de los datos criminalísticos y de personal de las instituciones de seguridad pública, aportados por los Municipios o demarcaciones territoriales, los Estados, el Distrito Federal y la Federación, gestionada y administrada por el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Por otra parte, el Título Octavo identificado como “De las Empresas de Seguridad Privada”, contiene seis capítulos relacionados con el registro, autorización y supervisión de las empresas antes mencionadas. Con estas disposiciones se pretende que estas empresas cumplan con los mismos requisitos que se exigen a las personas que integran los Cuerpos de Seguridad Pública, en cuanto someterse a los exámenes para la certificación de control de confianza, inscribir a todos sus integrantes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, notificando cualquier cambio en su estatus laboral, así como registrar su armamento y equipo en el Registro Nacional. El Título Noveno Denominado “De la Participación de Ciudadana y de los Servicios de Atención a la Población”, contiene dos capítulos que abordan los tópicos que de la denominación del título se desprenden. Con lo anterior se busca que la sociedad coadyuve con las tareas de seguridad pública. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y XIII, 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 24 fracciones I y XIII, 93 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente: LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general; tiene como objeto establecer las bases para regular y coordinar la función de la seguridad pública del Estado de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  El Estado y los Municipios observarán las bases de coordinación con la Federación en esta materia. Artículo 2.- La seguridad pública es la función a cargo de la Federación, el Estado y los Municipios conforme a la distribución de competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como fines salvaguardar la integridad física, los derechos y bienes de las personas; preservar las libertades, la paz y el orden público; y comprende la prevención especial y general de los delitos y la investigación para hacerla efectiva; la sanción de las infracciones administrativas; la investigación y la persecución de los delitos; y, la reinserción social de las personas, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas. Los particulares que otorguen servicios de operaciones de depósitos de valores o en efectivo, prendarias, o de juegos y apuestas, tienen la obligación de adquirir y mantener servicios de seguridad privada y medidas de seguridad adecuadas para evitar la comisión de delitos y brindar atención y respuesta oportuna a sus clientes. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones que establezca el Reglamento de esta Ley. Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I.- Academias: Las instancias encargadas de la formación, capacitación y profesionalización de los cuerpos de seguridad pública estatal y municipales;  El artículo 1 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  El artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  Se adicionan dos últimos párrafos al artículo 2 por Decreto publicado en el P.O.E. el 31 de marzo de 2014. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA II.- Ayuntamiento: Gobierno colegiado de los Municipios del Estado; III.- Comisión: La instancia colegiada para el Servicio de Carrera Policial de los distintos cuerpos de seguridad pública; IV.- Consejo Estatal: Consejo Estatal de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; V.- Ejecutivo: Poder Ejecutivo del Estado; VI.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla; VII.- Federación: Poder Ejecutivo de la Federación; VIII.- Ley: La Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla; IX.- Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; X.- Instituciones de Seguridad Pública: Las encargadas de la seguridad pública estatal y municipales; XI.- Instituciones Policiales: La policía ministerial y los cuerpos de seguridad pública estatal y municipales; XII.- Instituto: Instancia de la Procuraduría General de Justicia del Estado encargada de la formación, capacitación y profesionalización de los agentes del Ministerio Público, peritos y policías ministeriales; XIII.- Municipio: Entidad de derecho público, base de la división territorial que integra el Estado; XIV.- Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado; XV.- Policía de Carrera: La persona integrante de las Instituciones de Seguridad Pública que cumpla con todos los requisitos que establece el Servicio Profesional de Carrera Policial; XVI.- Policía Ministerial: Unidad policial encargada de la investigación científica de los delitos, ubicada en la estructura orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado; y XVII.- Sistema: El Sistema de Seguridad Pública del Estado. Artículo 4.- La seguridad pública tiene por objeto: I.- Mantener la paz, la tranquilidad y el orden público; II.- Prevenir la comisión de ilícitos y la violación a leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia general; LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA III.- Respetar y hacer respetar los derechos humanos y sus garantías de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  IV.- Garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables; así como el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en éstos; V.- Favorecer y generar un medio propicio al desarrollo de actividades productivas, culturales, deportivas y familiares; VI.- Promover la participación de los Ayuntamientos y sectores sociales, en la elaboración y evaluación de programas de seguridad pública; VII.- Establecer las bases sobre las cuales se prestarán los servicios de seguridad privada; VIII.- Diseñar y aplicar estrategias, planes y programas para combatir la delincuencia; y IX.- Desarrollar e instrumentar acciones, estrategias y programas en materia de prevención; así como de reinserción social y, en su caso, tratamiento de adolescentes que hayan cometido conductas tipificadas como delitos por la legislación penal. Los particulares están obligados a contribuir al objeto de esta Ley conforme sus capacidades, recursos y aptitudes, en términos de las disposiciones que la misma establezca. Artículo 5.- La Ley se aplicará atendiendo a las disposiciones que en la materia establecen: I.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.- La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; III.- La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV.- La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; V.- La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado; VI.- La Ley Orgánica Municipal; VII.- Los ordenamientos federales y estatales aplicables; VIII.- Los acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por la Federación, el Estado y los Municipios;  La fracción III del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  Se adicionan un último párrafo al artículo 4 por Decreto publicado en el P.O.E. el 31 de marzo de 2014. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA IX.- Las resoluciones y acuerdos generales que emitan el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el Sistema y el Consejo Estatal; y X.- Las demás que determine la presente Ley u otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 6.- La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades estatales y municipales que la misma señala, quienes cumplirán con las obligaciones y ejercerán las atribuciones y facultades que ésta les confiere en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 7.- Se consideran como integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública a todo el personal operativo y administrativo, a quienes expresamente se les atribuya ese carácter, mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente expedido por autoridad competente. Artículo 8.- Son autoridades en materia de seguridad pública estatal: I.- El Titular del Ejecutivo; II.- El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública; III.- El Titular de la Secretaría de Gobernación; y IV.- El Titular de la Procuraduría. Artículo 9.- Para efectos de esta ley, los cuerpos de seguridad pública son los siguientes: I.- Cuerpo de Seguridad Pública Estatal, se compone de las ramas siguientes: a).- Policía Preventiva; b).- Policía de Seguridad Vial; c).- Policía Bombero;  d).- Policía Custodio; y e).- Policía Procesal.  II.- Cuerpo de Seguridad Pública Municipal, cuya organización podrá replicarse en los términos de esta Ley. Artículo 10.- Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinario y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución  Los incisos c) y d) de la fracción I del artículo 9 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2013.  El inciso e) a la fracción I del artículo 9 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2013. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes que de ella emanen. Así mismo deberán fomentar la participación ciudadana, la transparencia y la rendición de cuentas en los términos que marca la Ley.  Artículo 11.- Las instancias que integran el Sistema, en el ámbito de su respectiva competencia, promoverán lo conducente para el cumplimiento de los acuerdos y mecanismos de coordinación firmados en el seno de las conferencias nacionales de Secretarios de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y de Seguridad Pública Municipal; y de los convenios que en esta materia suscriban la Federación, Estado y Municipios. TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO CAPÍTULO PRIMERO DE LA INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA Artículo 12.- El Sistema de Seguridad Pública del Estado es el conjunto de instancias públicas integradas para la consecución de los fines de la seguridad pública estatal. Artículo 13.- El Sistema se integra por las autoridades siguientes: I.- El Titular del Ejecutivo; II.- El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; III.- El Titular de la Secretaría de Gobernación del Estado; IV.- El Titular de la Procuraduría; V.- El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal; y VI.- Los Presidentes Municipales. Artículo 14 - Las funciones del Sistema son: I.- Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública; II.- Determinar los lineamientos para la formulación de políticas generales en materia de seguridad pública; III.- Integrar el Programa de Seguridad Pública del Estado;  El artículo 10 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA IV.- Promover la efectiva planeación y coordinación de las instancias que lo conforman y dar seguimiento de las acciones que para tal efecto establezca; V.- Impulsar la efectiva coordinación en materia de suministro, sistematización, análisis e intercambio de la información que en materia de seguridad pública se generen; VI.- Establecer medidas para vincular al Sistema con el Nacional y con las instancias correspondientes de otras Entidades Federativas; VII.- Promover la homologación del desarrollo policial en las Instituciones de Seguridad Pública y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas; VIII.- Generar la implementación de políticas en materia de atención a víctimas del delito; IX.- Impulsar mecanismos de participación de la sociedad en la evaluación y seguimiento de las acciones en materia de seguridad pública; X.- Fijar los criterios de homologación de las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad del documento de identificación de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública; XI.- Preparar, realizar, registrar, difundir y actualizar, en coordinación con las autoridades federales competentes, las investigaciones, estudios multidisciplinarios, estadísticas y mapas incidenciales de los actos delictivos denunciados y no denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las políticas en materia de prevención del delito; y XII.- Las demás que se establezcan en los ordenamientos legales aplicables. Artículo 15.- El Sistema funcionará a través de los mecanismos de coordinación y protocolos homologados que se deriven de las resoluciones y acuerdos generales del Consejo Nacional de Seguridad Pública; conferencias nacionales; acuerdos nacionales, regionales y locales; y, convenios celebrados entre la Federación, Estado y Municipios. Así como de las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS INSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA Artículo 16.- Son atribuciones del Titular del Ejecutivo, en materia de seguridad pública, las siguientes: I.- Mantener el orden público y preservar la paz y la estabilidad social del Estado; II.- Presidir el Sistema; III.- Ejercer el mando del Cuerpo de Seguridad Pública Estatal, por sí o a través del Titular de LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; IV.- Aprobar las políticas, instrumentos y criterios necesarios en materia de seguridad pública, con la finalidad de que toda persona tenga acceso a dicha función; V.- Asegurar la aplicación de las medidas, acciones y criterios previstos para las Entidades Federativas y Municipios, que señala la Ley General; VI.- Orientar el presupuesto anual en materia de seguridad pública, atendiendo a criterios de eficiencia, modernización, profesionalización, desarrollo, formación y suficiencia en Instituciones de Seguridad Pública; VII.- Celebrar convenios y acuerdos de coordinación en materia de seguridad pública, con autoridades federales, estatales y municipales; VIII.- Establecer centros de evaluación y control de confianza, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación; y IX.- Las demás que le confieran la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública local, las que se deriven de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios y del marco jurídico que regula el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Artículo 17.- Son atribuciones del Titular de la Secretaría de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia, las siguientes: I.- Mandar y conducir al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado; II.- Analizar, evaluar e informar al Titular del Ejecutivo sobre cualquier situación que pudiera alterar el orden y la estabilidad del Estado y en su caso intervenir y dictar las medidas que estime convenientes; III.- Proponer políticas y acciones en materia de seguridad pública al Titular del Ejecutivo; IV.- Dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de los acuerdos tomados en el seno de las conferencias nacionales de Secretarios de Seguridad Pública y del Sistema Penitenciario;  V.- Suscribir, previo acuerdo del Titular del Ejecutivo, los convenios de coordinación en materia de seguridad pública con la federación, los estados y los municipios; VI.- Supervisar la aplicación de las disposiciones que dicte el Titular del Ejecutivo en materia de seguridad pública, así como las emanadas de la Ley General; VII.- Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial,  La fracción IV del artículo 17 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. el 31 de marzo. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Profesionalización y Régimen Disciplinario; VIII.- Presidir la “Comisión” de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; IX.- Instruir la aplicación de los lineamientos a los que se sujetará el Plan Estatal de Formación, el Programa Rector de Profesionalización y programas que se deriven de estos tomando en consideración lo que establezca la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública; X.- Impulsar la capacitación, actualización y especialización del Cuerpo de Seguridad Pública Estatal, conforme al Programa Rector de Profesionalización, de conformidad con los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública; XI.- Integrar el Sistema de Información Penitenciaria; XII.- Dirigir los mecanismos, sistemas y procedimientos de funcionamiento de los centros penitenciarios de reinserción social y los de internamiento especializados para adolescentes del Estado; XIII.- Realizar las funciones de evaluación de riesgos que representen los imputados, así como la supervisión y seguimiento de las medidas cautelares, distintas a la prisión preventiva impuestas por los Jueces de Control;  XIV.- Diseñar, aplicar y, en su caso, coordinar, estrategias, planes y programas para cumplir con las funciones de evaluación de riesgos, supervisión y seguimiento de las medidas cautelares, distintas a la prisión preventiva impuestas por los Jueces de Control; XV.- Cumplir los acuerdos del Sistema en materia de prevención del delito; XVI.- Participar en la integración del Programa Estatal de Seguridad Pública; y XVII.- Las demás que las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y convenios le atribuyan, así como las que le designe o delegue el Titular del Ejecutivo o el Sistema. XVIII.- Establecer en cada establecimiento penitenciario equipos que permitan bloquear o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de reinserción social y de internamiento especializado para adolescentes; y   XIX.- Las demás que las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y convenios le atribuyan, así como las que le designe o delegue el Titular del Ejecutivo o el Sistema.  Artículo 18.- Son atribuciones del Titular de la Secretaría de Gobernación las siguientes:  Las fracciones XIII, XIV, XV, XVI y XVII del artículo 17 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2013.  La fracción XVIII del artículo 17 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2013.  La fracción XVIII del artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  La fracción XIX del artículo 17 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA I.- Presidir el Comité Interno de Seguridad Pública; II.- Diseñar y dirigir las políticas públicas en materia de protección civil y participación ciudadana; III.- Establecer las políticas en materia de comunicación social con respecto al Comité Interno de Seguridad Pública; y IV.- Las demás que las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y convenios le atribuyan, así como las que le designe o delegue el Titular del Ejecutivo o el Sistema. Artículo 19.- Son atribuciones del Titular de la Procuraduría, en el ámbito de su competencia, las siguientes: I.- Mandar y conducir a las policías en la investigación de los delitos por conducto de la Institución del Ministerio Público; II.- Impulsar políticas, lineamientos y criterios en materia de procuración de justicia; III.- Instruir la aplicación de los Programas: Nacional de Procuración de Justicia, Rector de Profesionalización de las Instituciones de Procuración de Justicia, Rector de Profesionalización de las Instituciones Policiales en lo que corresponda a las áreas ministerial, pericial y policial de investigación, y demás instrumentos programáticos relacionados; IV.- Dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; V.- Suscribir convenios de colaboración para lograr la optimización de la procuración de justicia; VI.- Ejecutar y vigilar la aplicación del desarrollo policial en el ámbito de la investigación de los delitos; VII.- Implementar y ejecutar los lineamientos y políticas de certificación y evaluación de control de confianza de los agentes del Ministerio Público, policías ministeriales y peritos; VIII.- Promover la homologación de los sistemas de compilación, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información para la investigación científica de los delitos; IX.- Fijar criterios de coordinación entre las Instituciones Policiales y el Ministerio Público para preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito y los demás que se desprendan de las disposiciones legales aplicables; X.- Proponer mecanismos de coordinación en materia de procuración de justicia; LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA XI.- Promover la realización de operativos conjuntos para combatir la delincuencia; XII.- Proponer metas, objetivos y acciones para la integración del Programa Estatal de Seguridad Pública; XIII.- Impulsar y promover la participación social y la cultura de la denuncia; XIV.- Se deroga. XV.- Participar en la integración del Programa Estatal de Seguridad Pública; y XVI.- Las demás que las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y convenios le atribuyan, así como las que le designe o delegue el Titular del Ejecutivo o el Sistema. Artículo 20.- El Consejo Estatal, en el ámbito de su competencia, es la instancia encargada de la coordinación, planeación e implementación del Sistema Estatal de Seguridad Pública en el Estado y responsable de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas que se emitan en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública. Artículo 21.- El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I.- Proponer al interior del Sistema los anteproyectos de reformas a leyes y reglamentos en materia de seguridad pública; II.- Elaborar programas y celebrar convenios específicos en materia de seguridad pública; III.- Vincular los programas del Sistema con los Municipios; IV.- Formular propuestas a las instancias de coordinación necesarias para el cumplimiento de los acuerdos, programas y acciones derivados del Consejo Nacional de Seguridad Pública y del Sistema. V.- Participar en la integración del Programa Estatal de Seguridad Pública. VI.- Establecer mecanismos y procedimientos adecuados para propiciar la participación de la sociedad en acciones de seguridad pública, conforme a la problemática específica que demande cada sector social y económico. VII.- Solicitar informes a los integrantes del Sistema para dar cumplimiento a los requerimientos formulados por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; VIII.- Proponer e impulsar la creación de Consejos Regionales y Municipales de coordinación;  La fracción XIV del artículo 19 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA IX.- Formular propuestas tomando en consideración los acuerdos del Sistema, al Consejo Nacional de Seguridad Pública para la celebración de acuerdos, convenios y programas específicos sobre las materias de coordinación; X.- Cumplir y divulgar los acuerdos y resoluciones del propio Consejo Estatal. XI.- Proponer medidas para vincular al Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública con otros regionales y locales; XII.- Impulsar programas de seguridad pública, especiales o regionales en cooperación con los Municipios y otras Entidades Federativas; XIII.- Apoyar técnicamente a los Consejos Regionales y Municipales de Seguridad Pública, cuando éstos se lo soliciten; XIV.- Coordinar y ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines de los servicios telefónicos de emergencias, denuncia anónima u otros medios que se desprendan de los convenios celebrados en el ámbito de su competencia; XV.- Dictar las resoluciones, acuerdos, dictámenes, reglamentos, manuales de procedimientos, instructivos y demás normas internas de actuación necesarias para el cumplimiento de sus fines; y XVI.- Las demás que le reserven la Ley General, los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, los que se deriven de los convenios celebrados en esta materia entre la Federación, el Estado y los Municipios, así como los que emanen de la normatividad aplicable. Artículo 22.- Son atribuciones de los Ayuntamientos: I.- Garantizar, en el Municipio respectivo, el acceso de las personas a la función de seguridad pública, expidiendo para el efecto los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos correspondientes; II.- Acordar la celebración de convenios o acuerdos de coordinación o en su caso de asunción de atribuciones con el Estado y otros Municipios; y III.- Las demás que le asignen los ordenamientos legales. Artículo 23.- Son atribuciones de los Presidentes Municipales, en materia de seguridad pública: I.- Asumir el mando del Cuerpo de Seguridad Pública Municipal, salvo lo establecido en la Constitución Política del Estado; II.- Cumplir y hacer cumplir los requerimientos del titular de la Licencia Oficial Colectiva que corresponda para la portación de armas de fuego en la que se encuentren incluidos, hasta en tanto sea otorgada la propia; LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA III.- Coordinar la elaboración, aplicación y evaluación de los programas municipales de seguridad pública y prevención del delito; IV.- Instruir la elaboración del presupuesto anual requerido por el Cuerpo de Seguridad Pública Municipal en materia de remuneraciones, equipamiento, seguridad social, formación y demás relacionadas con la prestación de la función en términos de los convenios celebrados entre Federación, Estado y Municipios; V.- Suscribir convenios de coordinación con la Federación, el Estado o con otros Municipios, en los términos previstos en la presente Ley; VI.- Participar en operativos conjuntos con las corporaciones Federales, Estatales y de otros Municipios, con base en los convenios suscritos; VII.- Integrar, asegurando la incorporación de los sectores más representativos del Municipio, el Consejo Municipal de Seguridad Pública y el Comité Municipal de Consulta y Participación Ciudadana, con fines de evaluación y seguimiento de programas y desarrollo de acciones preventivas a cargo de la sociedad civil, los que podrán proponer acuerdos, convenios y programas específicos sobre las materias de coordinación; VIII.- Enviar a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado la información que le sea solicitada, para registrar su armamento ante la Secretaría de la Defensa Nacional; IX.- Remitir cualquier información que sea solicitada por la Secretaría de Gobernación del Estado, que se encuentre relacionada con la estabilidad y el orden constitucional del Municipio; X.- Concretar los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Pública y del Consejo Estatal relacionados con el mejoramiento del Cuerpo de Seguridad Pública Municipal; y XI.- Dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal. Artículo 24.- Corresponde al Presidente Municipal, ejercer el mando sobre el cuerpo de seguridad pública municipal, por sí o por conducto de la persona titular, con base en el reglamento respectivo. Artículo 25.- Las autoridades municipales en materia de seguridad pública son: I.- El Presidente Municipal respectivo; II.- El Ayuntamiento; y III.- El Titular del Cuerpo de Seguridad Pública Municipal respectivo, cualquiera que sea la denominación del cargo. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO TERCERO DE LA COORDINACIÓN Artículo 26.- Será materia de coordinación entre los integrantes del Sistema: I.- El cumplimiento de las funciones y fines del Sistema; II.- La formulación de las políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como la elaboración de programas y estrategias en materia de seguridad pública; III.- La ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta Ley; IV.- La propuesta, ejecución y evaluación de los instrumentos programáticos en la materia atendiendo lo dispuesto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla; V.- La homologación de criterios de la Carrera Policial; VI.- La unificación de criterios de los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas; VII.- La uniformidad de criterios para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública; VIII.- El establecimiento y control de bases de datos y sistemas de información en materia de seguridad pública; IX.- La realización de acciones y operativos conjuntos por las Instituciones de Policiales, así como con otras dependencias y entidades de la administración pública; X.- La determinación de la participación de la comunidad y de instituciones académicas, en coadyuvancia, de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces; XI.- La promoción ante las instancias correspondientes del fortalecimiento de los sistemas de seguridad social de las personas que integran las Instituciones de Seguridad Pública, sus familias y dependientes; y XII.- La realización de las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la función de seguridad pública. Artículo 27.- Es materia de coordinación entre el Estado y los Municipios: I.- La aplicación y cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta; II.- La integración y funcionamiento del Desarrollo Policial; LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA III.- El establecimiento de los mecanismos de vigilancia respecto de la integración y funcionamiento de las Comisiones, Consejos y Academias a que se refiere esta Ley; IV.- La integración de la información que en materia de seguridad pública se genere, en términos de lo que establece esta Ley; V.- El establecimiento de los lineamientos para integrar y consultar las bases de datos del personal de seguridad pública, así como los expedientes de los aspirantes a ingresar en los cuerpos de seguridad pública; VI.- La definición de estrategias y mecanismos necesarios para vigilar que en el ingreso y permanencia de los integrantes de las Instituciones Policiales, se cuente con el registro respectivo y el certificado emitido por el centro de evaluación y control de confianza respectivo; VII.- Las formas de integrar, consultar e intercambiar la información de seguridad pública, en los términos que la ley, los acuerdos y convenios que en la materia celebren la Federación, Estado y Municipios; VIII.- El establecimiento de los mecanismos de aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, atendiendo a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y demás legislación aplicable; IX.- La participación en la ejecución de las acciones para el resguardo de las instalaciones estratégicas del país en el Estado; X.- La implementación de los medios para la más eficaz prestación de la función de seguridad pública entre el Estado y los Municipios; y XI.- Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendentes a alcanzar los fines de la seguridad pública, así como las demás que el Estado y los Municipios estimen convenientes o propongan el Sistema Nacional de Seguridad Pública o el Sistema. Artículo 28.- Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación, entre sí o con el Estado, en materia de seguridad pública para los fines siguientes: I.- Proporcionar apoyo mutuo cuando se requiera reforzar de manera eventual la presencia policial, con fines de prevención, disuasión o intervención en casos de flagrancia, así como en la realización de celebraciones, actos públicos, disturbios o cualquier evento de naturaleza similar; II.- Reforzar la vigilancia normal y permanente en zonas urbanas, suburbanas y rurales, con fines de prevención y disuasión; III.- Establecer mecanismos conjuntos de prevención del delito; y IV.- Celebrar reuniones periódicas orientadas a evaluar la situación e incidencia delictiva de LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA una región y, en su caso, diseñar y poner en práctica operativos conjuntos. Artículo 29.- Los Cuerpos de Seguridad Pública Estatal y Municipales, con apego a las leyes, acuerdos y convenios respectivos, podrán coordinarse con la Policía Ministerial del Estado o con instituciones federales de seguridad pública u otras Entidades Federativas en modalidad preventiva, para realizar operativos conjuntos de acuerdo a lo que señala la Ley General. Artículo 30.- La colaboración del Ejecutivo para con los Ayuntamientos a que se refieren los convenios de coordinación, se traducirán en asesoría técnica, jurídica, orientación, capacitación y soportes documentales, relacionados con la prestación de la función de seguridad pública municipal y con las materias de coordinación a que se refiere el artículo anterior; el equipamiento policial y la inversión orientada a mejorar los cuerpos de seguridad pública municipales, serán responsabilidad exclusiva de los Ayuntamientos. Las obligaciones de los Municipios señalados en el párrafo que antecede, estarán sujetas a la entrega de los recursos que para tal efecto hagan el Estado y la Federación, los que además podrán asignar recursos complementarios, siempre que sus posibilidades presupuestales lo permitan o que el Consejo Nacional de Seguridad Pública prevea y apruebe los fondos específicos para este propósito. CAPÍTULO CUARTO DE LOS OPERATIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 31.- Los operativos que realicen las Instituciones de Seguridad Pública serán: I.- Preventivos: La vigilancia normal y permanente en zonas urbanas, suburbanas y rurales, para preservar los fines de la seguridad pública; II.- Especiales: Aquellos por tiempo determinado en una zona o demarcación específica con fines de disuasión, control y restablecimiento del orden público, así como los que instruyan las autoridades de seguridad pública de manera conjunta o separada, en ejercicio de sus atribuciones; y III.- Conjuntos: Aquellos realizados con otras autoridades y cuerpos de seguridad pública federales, estatales y municipales, en términos de las disposiciones legales aplicables en la materia. Independientemente de las hipótesis anteriores y en los casos de flagrancia o urgencia, se podrán realizar operativos conjuntos. Artículo 32.- Para analizar y evaluar situaciones de seguridad pública, y en su caso proponer, diseñar y realizar operativos conjuntos, se formará un Comité Interno, el cual estará integrado por las autoridades siguientes: I.- El Titular de la Secretaría de Gobernación del Estado, quien lo presidirá; II.- El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA III.- El Titular de la Procuraduría; y IV.- El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal. Artículo 33.- El Comité Interno, para el desempeño de sus funciones, tendrá las atribuciones siguientes: I.- Realizar reuniones los días y horas que el propio Comité Interno determine; II.- Designar a los servidores públicos de sus respectivas dependencias, quienes deberán asistir a las reuniones de dicho Comité; III.- Invitar a sus reuniones, por conducto del Titular de la Secretaría de Gobernación, a los representantes en el Estado de las Fuerzas Armadas, Procuraduría General de la República, Policía Federal y demás servidores públicos de las dependencias y entidades federales, estatales y municipales que estime conveniente y cuyas actividades estén relacionadas con la seguridad pública en el Estado; IV.- Recibir y analizar los reportes o informes de las dependencias o participantes, sobre la situación que guarda la seguridad pública en el Estado y de los acontecimientos y actividades que puedan incidir en la misma, a fin de implementar lo conducente; V.- Dar seguimiento, en coordinación con las dependencias y demás participantes, de los asuntos que hayan sido planteados en materia de seguridad pública; VI.- Dar cuenta al Titular del Ejecutivo, por conducto del Titular de la Secretaría de Gobernación, de las acciones relevantes en la materia; y VII.- Las demás que de acuerdo a las necesidades de la función acontecieran en la materia. TÍTULO TERCERO DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO PRIMERO DE LAS OBLIGACIONES Artículo 34.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, las personas que integran las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las obligaciones siguientes: LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA I.- Conducir su actuar con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus garantías;  II.- Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables; III.- Prestar inmediato auxilio y protección a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho; IV.- Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna; V.- Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente; VI.- Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población; VII.- Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo; VIII.- Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables; IX.- Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas; X.- Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias; XI.- Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública; XII.- Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; XIII.- Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente, respetando la cadena de custodia conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales;   La fracción 1 del artículo 34 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  La fracción XIII del artículo 34 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA XIV.- Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros; XV.- Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; XVI.- Informar a sus superiores jerárquicos, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, en que incurran sus subordinados, iguales en categoría jerárquica u otros mandos superiores; XVII.- Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; XVIII.- Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando; XIX.- Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones aplicables; XX.- Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio de las Instituciones; XXI.- Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; XXII.- Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la comunidad, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda; XXIII.- Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido, o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente; XXIV.- Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las instituciones; XXV.- Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes; XXVI.- Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las instituciones, dentro o fuera del servicio; LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA XXVII.- No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio; y XXVIII.- Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 35.- Además de lo señalado en el artículo anterior, las personas que integran las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligaciones siguientes: I.- Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realicen; II.- Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes; III.- Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres; IV.- Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales; V.- Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial; VI.- Obedecer las órdenes de las personas con superioridad jerárquica o de quienes ejerzan sobre ellas funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho; VII.- Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando; VIII.- Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; IX.- Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio; X.- Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia; y XI.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 36.- El documento de identificación de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Tienen la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la Ley, a fin de que la comunidad se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente. Artículo 37.- Las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán llenar el Informe Policial Homologado que contendrá, por lo menos, los datos siguientes: I.- El área que lo emite; II.- La persona usuaria capturista; III.- Los datos generales de registro; IV.- Motivo, que se clasifica en: a) Tipo de evento, y b) Subtipo de evento. V.- La ubicación del evento y en su caso, los caminos; VI.- La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos; VII.- Entrevistas realizadas; y VIII.- En caso de detenciones: a) Señalar los motivos de la detención; b) Descripción de la persona; c) El nombre de la persona detenida y apodo, en su caso; d) Descripción de estado físico aparente; e) Objetos que le fueron encontrados; f) Autoridad a la que fue puesto a disposición; y g) Lugar en el que fue puesto a disposición. El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación. Artículo 38.- Las personas integrantes de las Instituciones Policiales que realicen detenciones deberán dar aviso administrativo de inmediato a la instancia respectiva, a través del Informe LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Policial Homologado. Dicho registro administrativo deberá contener, al menos, los datos siguientes: I.- Nombre y en su caso, apodo del detenido; II.- Descripción física del detenido; III.- Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención; IV.- Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción; y V.- Lugar a donde será trasladado el detenido. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ACADEMIAS Y EL INSTITUTO Artículo 39.- Las Academias y el Instituto serán responsables de aplicar los Programas Rectores de Profesionalización y tendrán, entre otras, las funciones siguientes: I.- Aplicar los procedimientos homologados del Sistema; II.- Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos; III.- Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; IV.- Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización; V.- Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas instituciones; VI.- Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos; VII.- Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos a que se refiere el Programa Rector; VIII.- Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización; IX.- Revalidar equivalencias de estudios de la profesionalización; X.- Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación; XI.- Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los servidores públicos y proponer los cursos correspondientes; LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA XII.- Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso a las Academias e Instituto; XIII.- Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes; XIV.- Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan; XV.- Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos; XVI.- Supervisar que los aspirantes e integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujeten a los manuales de las Academias e Instituto; y XVII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 40.- En materia de planes y programas de profesionalización para las Instituciones Policiales deberá estarse a lo que proponga la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario y la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, así como las que se deriven de los acuerdos y convenios celebrados en el seno del Sistema Nacional y del Sistema, a través de las instancias de coordinación de la Ley General, en los puntos siguientes: I.- Los contenidos básicos de los programas para la formación, capacitación y profesionalización de los mandos de las Instituciones Policiales; II.- Los aspectos que contendrá el Programa Rector; III.- Que las personas que integren las Instituciones Policiales se sujeten a los programas correspondientes a las Academias y de estudios superiores policiales; IV.- El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de los candidatos a las Instituciones Policiales y vigilar su aplicación; V.- Estrategias y políticas de desarrollo de formación de las personas integrantes de las Instituciones Policiales; VI.- Los programas de investigación académica en materia policial; VII.- El diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de los candidatos a las Instituciones Policiales; VIII.- La revalidación de equivalencias de estudios de la Profesionalización en el ámbito de su competencia; y IX.- Las demás que establezcan otras disposiciones legales. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 41.- El Servicio de Carrera Ministerial, Pericial y Policial Ministerial atenderá lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría. TÍTULO CUARTO DEL DESARROLLO POLICIAL CAPÍTULO PRIMERO DEL SERVICIO DE CARRERA Artículo 42.- El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el artículo 10 de esta Ley. Artículo 43.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y las personas que los integran se rigen por la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Todas las personas que presten servicio público en las Instituciones Policiales que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza. Artículo 44.- Las personas que integran las Instituciones Policiales podrán ser separadas de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en los mismos, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. La forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse, será la establecida en la legislación aplicable en la materia. Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente. Artículo 45.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las funciones siguientes: I.- Investigación: Encargada de investigar a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información; II.- Prevención: Encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción; y LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA III.- Reacción: Encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos. Artículo 46.- Corresponde al Ministerio Público el mando y conducción de las policías que realicen funciones de investigación de los delitos. La policía especializada en la investigación científica de los delitos será la Ministerial y estará ubicada en la estructura orgánica de la Procuraduría. La Policía Ministerial, se sujetará a lo dispuesto en el presente Título, quedando a cargo de la Procuraduría la aplicación de las normas, supervisión y operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial. Artículo 47.- La Policía Ministerial será evaluada y certificada por el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado.  CAPÍTULO SEGUNDO DE LA CARRERA POLICIAL Artículo 48.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, estímulos, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública. Artículo 49.- Los fines de la Carrera Policial son: I.- Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública; II.- Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las instituciones; III.- Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública; IV.- Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública para asegurar la lealtad institucional en la prestación de la función encomendada; y V.- Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.  El artículo 47 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 16 de marzo 2011. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 50.- Las categorías sobre las cuales se establecerá la organización jerárquica de los Cuerpos de Seguridad Pública son las siguientes: I.- Comisarios: a) Comisario General; b) Comisario Jefe; y c) Comisario. II.- Inspectores: a) Inspector General; b) Inspector Jefe; y c) Inspector. III.- Oficiales: a) Subinspector; b) Oficial; y c) Suboficial. IV.- Escala Básica: a) Policía Primero; b) Policía Segundo; c) Policía Tercero; y d) Policía. Artículo 51.- Los Cuerpos de Seguridad Pública se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres personas. Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo precedente, los titulares de los Cuerpos de Seguridad Pública municipales, deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía, en la especialidad de Policía Preventiva Municipal. El Cuerpo de Seguridad Pública Estatal deberá satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo grado de organización jerárquica. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Las personas titulares de las categorías jerárquicas estarán facultadas para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones. Artículo 52.- La remuneración de las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, las que no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo. Las personas integrantes del Cuerpo de Seguridad Pública Estatal, gozarán de las prestaciones de seguridad social que el Estado otorga por conducto de la instancia respectiva. Las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública municipales, gozarán de las prestaciones de seguridad social que la Ley establece para todo trabajador. Artículo 53.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado la persona integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes: I.- Los Cuerpos de Seguridad Pública deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a los mismos; II. Toda persona aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirá el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado; III.- Ninguna persona podrá ingresar a los Cuerpos de Seguridad Pública si no ha sido debidamente certificada y registrada en el Sistema; IV.- Sólo ingresarán y permanecerán en los Cuerpos de Seguridad Pública, aquellas personas aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización; V.- La permanencia de las personas integrantes en los Cuerpos de Seguridad Pública está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine la Ley; VI.- Los méritos de las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes y reglamentos respectivos; VII.- Para la promoción de las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo; VIII.- Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública;  La fracción II del artículo 53 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 16 de marzo 2011. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA IX.- Las personas integrantes podrán ser cambiadas de adscripción, con base en las necesidades del servicio; X.- El cambio de una persona integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la normatividad reglamentaria de la materia; y XI.- Las instancias estatales y municipales, en su caso, establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas de la Carrera Policial, que se determinen en sus respectivos reglamentos. La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que la persona integrante llegue a desempeñar en los Cuerpos de Seguridad Pública. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección. En términos de las disposiciones aplicables, las personas titulares de los Cuerpos de Seguridad Pública podrán designar a integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando su grado policial y derechos inherentes a la Carrera Policial. Artículo 54.- La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre las personas aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para ingresar a los Cuerpos de Seguridad Pública. Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y concluye con la resolución de las instancias previstas en la Ley sobre los aspirantes aceptados. Artículo 55.- El ingreso es el procedimiento de integración de las personas candidatas a la estructura institucional y tendrá verificativo al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en las Academias o Instituto, el periodo de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley. Artículo 56.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de los Cuerpos de Seguridad Pública. Son requisitos de ingreso y permanencia, los siguientes: A. De Ingreso: I.- Contar con la ciudadanía mexicana por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad; II.- Ser de notoria buena conducta, no tener condena por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal por delito doloso;   La fracción II del artículo 56 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA III.- En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; IV.- Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente; b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica; V.- Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación; VI.- Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; VII.- Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; VIII.- Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IX.- No padecer alcoholismo; X.- Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XI.- No tener suspensión o inhabilitación ni destitución por resolución firme del servicio público; XII.- Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de la misma; y XIII.- Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. B. De Permanencia: I.- Ser de notoria buena conducta, no tener condena por sentencia irrevocable por delito doloso; II.- Mantener actualizado su Certificado Único Policial; III.- No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables; IV.- Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato; LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica; V.- Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización; VI.- Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; VII.- Aprobar las evaluaciones del desempeño; VIII.- Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; IX.- Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; X.- No padecer alcoholismo; XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo; XII.- Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XIII.- No tener suspensión o inhabilitación ni destitución por resolución firme del servicio público; XIV.- No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días; y XV.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 57.- Las instancias responsables del Servicio de Carrera Policial fomentarán la vocación de servicio mediante la promoción y permanencia en los Cuerpos de Seguridad Pública para satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de las personas que la integran. Artículo 58.- El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual los Cuerpos de Seguridad Pública otorgan el reconocimiento público a las personas que los integran por actos meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño de la función, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de las personas integrantes, así como fortalecer su identidad institucional. Todo estímulo otorgado por los Cuerpos de Seguridad Pública será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente de la persona reconocida y en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 59.- La promoción es el acto mediante el cual se otorga a las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables. Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado. Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente. Para ocupar un grado dentro de los Cuerpos de Seguridad Pública, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables. Artículo 60.- Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todas las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública y los ordena en forma descendente de acuerdo a su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes. Artículo 61.- La antigüedad se clasificará y computará para cada uno de las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública, de la forma siguiente: I.- Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso al Cuerpo de Seguridad Pública; y II.- Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente. La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial. Artículo 62.- La conclusión del servicio de una persona integrante de un Cuerpo de Seguridad Pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: I.- Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las circunstancias siguientes: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a la persona; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y c) Que del expediente de la persona integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las Comisiones para conservar su permanencia. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA II.- Remoción o cese, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o III.- Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro. Al concluir el servicio la persona integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción. Artículo 63.- Las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública que hayan alcanzado las edades límite para la permanencia, previstas en las disposiciones que las rijan, podrán ser reubicadas, a consideración de las instancias, en otras áreas de las funciones de las propias instituciones. Artículo 64.- La certificación es el proceso mediante el cual las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.  Los Cuerpos de Seguridad Pública contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por el Centro Único de Control de Confianza del Estado. Artículo 65.- La certificación tiene por objeto: I.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional; y II.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a aspectos de las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública en los términos siguientes: a) Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;  El artículo 64 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 16 de marzo 2011. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; d) Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas; e) Notoria buena conducta, no haber recibido condena por sentencia irrevocable por delito doloso ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y f) Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley. Artículo 66.- Las personas que aspiren a ingresar y permanecer a las Instituciones Policiales, deberán contar con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley. Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las Instituciones Policiales sin que cuente con el Certificado y registro vigentes. Artículo 67.- La certificación tendrá por objeto acreditar que la persona servidora pública es apta para ingresar o permanecer en las Instituciones de Seguridad Pública, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo y deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.  El certificado que se expida con motivo del proceso al que se refiere el párrafo anterior, para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública que para tal efecto se establezca. Dicha certificación y registro estarán sujetos a las evaluaciones a que se refiere la Ley General. Artículo 68.- La certificación y registro tendrán una vigencia de acuerdo a lo que determine el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Artículo 69.- Los servidores públicos de las Instituciones Policiales deberán someterse a los procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente. La revalidación del certificado será requisito indispensable para su permanencia en las Instituciones Policiales. Artículo 70.- La cancelación del certificado de los servidores públicos de las Instituciones Policiales procederá:  El artículo 67 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 16 de marzo 2011. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA I.- Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables; II.- Al ser removidos o cesados de su encargo; III.- Por no obtener la revalidación de su Certificado, y IV.- Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 71.- Las Instituciones Policiales al cancelar algún certificado deberán, de forma inmediata, hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional correspondiente al cancelar algún certificado. Artículo 72.- La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública. Los planes de estudio para la Profesionalización se integrarán por el conjunto de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán comprendidos en el programa rector que apruebe la Conferencia de Secretarios de Seguridad Pública. CAPÍTULO TERCERO DE LA COMISIÓN DEL SERVICIO DE CARRERA POLICIAL Artículo 73.- La Comisión del Servicio de Carrera Policial, es el órgano colegiado encargado de determinar y ejecutar las disposiciones administrativas relacionadas con el reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, ascensos, estímulos y terminación, que comprende el Servicio de Carrera Policial, así como coordinar las acciones que de éste se deriven. Artículo 74.- La Comisión estará integrada de acuerdo al reglamento de funcionamiento respectivo siendo presidida por el Titular de la dependencia correspondiente. Sus integrantes ostentarán el cargo de manera honorífica. Artículo 75.- La Comisión tendrá las atribuciones siguientes: I.- Coordinar y dirigir el Servicio de Carrera Policial; II.- Aprobar y ejecutar las estrategias y mecanismos que se deriven de los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, ascensos, estímulos y terminación; III.- Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia de las personas integrantes del Cuerpo de Seguridad Pública respectivo y expedir los pases de exámenes para todas las evaluaciones; IV.- Aprobar los procedimientos y mecanismos para el otorgamiento de estímulos al Cuerpo de Seguridad Pública respectivo; LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA V.- Validar el otorgamiento de los nombramientos de grado; VI.- Conocer y resolver sobre las controversias que se susciten con motivo de la instrumentación del Servicio de Carrera Policial; VII.- Conocer y resolver los procedimientos relativos a la terminación del servicio por renuncia, muerte, jubilación de los integrantes, incapacidad permanente por el desempeño de sus funciones, así como por el incumplimiento de los requisitos de permanencia que señala esta Ley; y VIII.- Las demás disposiciones que señale el reglamento correspondiente, así como las que sean necesarias para el óptimo funcionamiento del Servicio de Carrera Policial. TÍTULO QUINTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO CAPÍTULO PRIMERO DE LA DISCIPLINA Artículo 76.- La actuación de las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 de la Ley General. La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones de Seguridad Pública, por lo que las personas que las integren deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y las personas subordinadas. Artículo 77.- Los Cuerpos de Seguridad Pública exigirán de las personas que los integran el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Artículo 78.- El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INSTANCIAS COLEGIADAS DE HONOR Y JUSTICIA Artículo 79.- Las instancias colegiadas de honor y justicia constituyen órganos facultados para conocer sobre faltas disciplinarias a los deberes previstos en esta Ley, cometidas por las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública, así como del procedimiento para imponer las sanciones correspondientes. Artículo 80.- Las instancias colegiadas de honor y justicia estarán integradas por las máximas autoridades operativas de los Cuerpos de Seguridad Pública y por sendas representaciones de cada especialidad que integra el Cuerpo de Seguridad Pública respectivo, según lo disponga el Reglamento correspondiente. Dichas instancias sesionarán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente las veces que sean necesarias. En las sesiones de las instancias referidas deberá existir quórum con la mitad más uno de las personas que las integran, quienes contarán con voz y voto, sus resoluciones serán tomadas por mayoría simple y en caso de empate la Presidencia tendrá el voto de calidad. Los cargos de estas instancias colegiadas serán honoríficos, y su organización y funcionamiento será conforme a lo que establezca el Reglamento respectivo. Artículo 81.- En todo asunto relacionado con las sanciones que deban conocer las instancias colegiadas de honor y justicia, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará, por lo menos, al procedimiento siguiente: I.- Se le hará saber por escrito al elemento sujeto a procedimiento, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que pueda defenderse por sí o por medio de defensor y, en su defecto, se le nombrará a quien le auxilie en su defensa; II.- Se le concederán cinco días hábiles para que ofrezca pruebas; III.- La instancia colegiada en un máximo de diez días hábiles, celebrará una audiencia para el desahogo de las pruebas; IV.- Desahogadas las pruebas tendrán cinco días hábiles para presentar los alegatos pertinentes; hecho lo anterior se dictará la resolución debidamente fundada y motivada, misma que se notificará por escrito a la persona interesada; V.- De todo lo actuado se levantará constancia por escrito; y VI.- Todas las resoluciones se agregarán al expediente. CAPÍTULO TERCERO DE LAS CORRECCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 82.- Las correcciones disciplinarias impuestas con motivo de la comisión de LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA conductas que no alteren de manera substancial la función de seguridad pública, relacionadas con aspectos técnicos operativos, serán impuestas por la persona Titular de la rama a la que se encuentre adscrita la persona infractora, quien estará facultada para imponer bajo su responsabilidad y en términos del reglamento respectivo amonestaciones o arrestos hasta por treinta y seis horas. Artículo 83.- Las conductas relacionadas con el ámbito técnico operativo cometidas por las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública Estatal y municipales, que alteren u obstaculicen de manera grave la debida prestación de la función de seguridad pública, serán competencia de las instancias colegiadas de honor y justicia, que resolverá y aplicará las sanciones siguientes: I.- Cambio de adscripción o de comisión; II.- Suspensión temporal de funciones hasta por noventa días; y III.- Cese de las relaciones laborales. Artículo 84.- La suspensión temporal de funciones podrá ser de carácter preventivo o correctivo, atendiendo a las causas que la motivaron, sin que implique la terminación de la relación de trabajo. Artículo 85.- La suspensión temporal de carácter preventivo procederá contra la persona sujeta a procedimiento administrativo, sujeción a proceso o proceso penal, por actos u omisiones de los que pueda derivarse una probable responsabilidad.  Artículo 86.- La suspensión preventiva subsistirá hasta que el asunto que la motivó quede total y definitivamente resuelto, en la instancia final del procedimiento correspondiente. En caso de que la persona resulte declarada sin responsabilidad, se le reintegrarán los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento con motivo de dicha suspensión. Artículo 87.- La suspensión de carácter correctivo procederá contra quien en forma reiterada o particularmente indisciplinada incurra en falta a sus deberes, y cuya naturaleza no amerite la destitución a juicio de la instancia colegiada de honor y justicia. Artículo 88.- La persona suspendida temporalmente de sus funciones, quedará separado del servicio de carrera policial desde el momento en que la instancia colegiada de honor y justicia tenga conocimiento del hecho y hasta la resolución definitiva correspondiente. Artículo 89.- Son motivo de cese del personal de los Cuerpos de Seguridad Pública Estatal y municipales los siguientes: I.- Faltar a sus labores por más de cuatro días en un periodo de noventa días sin permiso o causa justificada, computándose a partir de la primera falta; II.- Incurrir en faltas de probidad durante el servicio;  El artículo 85 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA III.- Destruir intencionalmente el equipo, herramientas o material que el elemento tenga a su cargo para el cumplimiento de sus labores; IV.- Poner en peligro a los particulares a causa de su imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio; V.- Asistir a sus labores en estado de ebriedad, así como bajo el influjo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes sin prescripción médica o por consumirlas durante el servicio o en su centro de trabajo; VI.- Desacatar las órdenes de sus superiores, si éstas se encuentran apegadas a derecho; VII.- Revelar información confidencial y clasificada como reservada de la que tenga conocimiento con motivo de su trabajo; VIII.- Alterar la documentación oficial relacionada con sus funciones; y IX.- Obligar a las personas bajo su mando a entregarle dinero o cualquier otro tipo de dádivas a cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que tienen derecho. CAPÍTULO CUARTO DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 90.- Contra las resoluciones de las instancias colegiadas de honor y justicia se podrá interponer el Recurso de Revisión ante el Titular del Cuerpo de Seguridad Pública Estatal o Municipales correspondiente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. Interpuesto el Recurso de Revisión, será resuelto dentro de los cinco días hábiles siguientes y contra dicha resolución no procederá recurso alguno. Artículo 91.- Se aplicará en lo conducente y no previsto en este Título de manera supletoria, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Puebla. CAPÍTULO QUINTO DEL CENTRO ÚNICO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO Artículo 92.- Se creará el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado necesario para la depuración y fortalecimiento tanto de las Instituciones Policiales como de procuración de justicia, con el objeto de aplicar las evaluaciones en los procesos de selección de aspirantes, permanencia, desarrollo, y promoción de los integrantes de los  La denominación del Capítulo Quinto del Título Quinto se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 16 de marzo 2011. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Cuerpos de Seguridad Pública que integran el Sistema de Seguridad Pública del Estado, emitiendo para ello el certificado correspondiente. Las evaluaciones respectivas se practicarán en instalaciones adecuadas e idóneas, en condiciones de higiene con respeto a la dignidad humana. Artículo 92 Bis.- El Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado tendrán a su cargo el diseño, elaboración y aplicación de procesos de evaluación, sistemáticos y periódicos, tanto de aspirantes como del personal sustantivo de las instituciones que Integran el Sistema de Seguridad Pública del Estado, para verificar que la actuación de los servidores públicos se ajuste al marco de conducta que dictan el Código de Ética y la normatividad institucional, con la intención de inhibir actos de corrupción, impunidad e infiltración del crimen organizado. El proceso de evaluación de control de confianza constará de los exámenes siguientes: I.- Patrimonial y de entorno social; II.- Médico; III.- Psicométricos y psicológicos; IV.- Poligráfico; V.- Toxicológico; y VI.- Los demás que establezcan las normas aplicables. Los exámenes a los que se refiere las fracciones anteriores, se valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado. El contenido de los expedientes y reportes de resultados derivados de los procesos de evaluación, tendrá el carácter de información confidencial y reservada. Los servidores públicos serán citados a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aptos. Artículo 93.- El Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado, aplicará el modelo homologado nacional con el propósito de fortalecer los márgenes de seguridad, confiabilidad, eficiencia y competencia del personal sustantivo de las Instituciones que integran el Sistema de Seguridad Pública del Estado, en cumplimiento a las disposiciones legales aplicables, las que se deriven de los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como de los Convenios celebrados entre la Federación, Estado y Municipios. Artículo 93 Bis.- El personal sustantivo de las Instituciones que Integran el Sistema de Seguridad Pública del Estado, deberá someterse a los procesos de evaluación en los  El artículo 92 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 16 de marzo 2011.  El artículo 92 Bis. se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 16 de marzo 2011.  El artículo 93 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 16 de marzo 2011. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA términos de esta Ley, con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos, en los términos que determinen las autoridades competentes. La revalidación del certificado será requisito indispensable para permanecer en dichas instituciones y deberá registrarse para los efectos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 94.- Para el cumplimiento de sus fines, el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado, realizará, por lo menos, las acciones siguientes: I.- Evaluaciones de nuevo ingreso, con objeto de seleccionar e identificar al personal competente, confiable y eficaz, cuyo perfil corresponda a los requerimientos del puesto, a los principios y los valores institucionales; II.- Evaluaciones de personal sustantivo de Instituciones que Integran el Sistema de Seguridad Pública del Estado en activo, relativas a la promoción, cambio de funciones, asignación de comisiones especiales, validación de licencias oficiales colectivas de portación de arma de fuego y las demás contempladas en la normatividad. Dicha evaluación debe generar los mecanismos de seguridad institucional que se demanda para reforzar la operación y efectividad de las Instituciones Policiales; III.- Evaluaciones periódicas o de permanencia de personal sustantivo de Instituciones que Integran el Sistema de Seguridad Pública del Estado en activo; IV.- Evaluaciones extraordinarias al personal sustantivo de Instituciones que Integran el Sistema de Seguridad Pública del Estado en activo, las cuales podrán ser requeridas por los Titulares de las Instituciones que integran el Sistema de Seguridad Pública del Estado, de conformidad con la normatividad aplicable al caso en particular y que se practicarán durante la vigencia del certificado correspondiente; y V.- Todas aquellas que establezcan los lineamientos o criterios del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Artículo 94 Bis.- La cancelación del certificado expedido por el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado, procederá: I.- Al ser separados de su encargo por incumplir con alguno de los requisitos de ingreso o permanencia a que se refieren las leyes y demás disposiciones aplicables; II.- Al ser removidos de su encargo; III.- Por no obtener la revalidación de su certificado, y IV.- Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.  El artículo 93 Bis. se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 16 de marzo 2011  El acápite y las fracciones II y III del artículo 94 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 16 de marzo 2011.  Las fracciones IV y V del artículo 94 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 16 de marzo 2011.  El artículo 94 Bis. se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 16 de marzo 2011. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Al cancelar algún certificado, de forma inmediata deberá hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública. Artículo 95.- Para la aplicación de las estrategias del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado, observará: I.- Los criterios para la evaluación y control de confianza de los servidores públicos, tomando en consideración las recomendaciones, propuestas y lineamientos del Sistema Nacional de Seguridad Publica; II.- Las normas y procedimientos técnicos para la evaluación de los servidores públicos; III.- Los protocolos de actuación y procedimientos de evaluación de los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública; IV.- La homologación, validación y actualización de los procedimientos y criterios de Evaluación y Control de Confianza; V.- La normatividad aplicable en la emisión de los Certificados correspondientes; y VI.- Las demás disposiciones que establezca la Ley General, los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, los que se deriven de los convenios celebrados en esta materia entre la Federación, el Estado y los Municipios, así como los que emanen de la normatividad aplicable. TÍTULO SEXTO DEL REGISTRO DE ARMAMENTO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 96.- Las personas que ejerzan funciones de seguridad pública, sólo podrán portar las armas de cargo que les hayan sido autorizadas y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Pública a la que pertenezcan. Artículo 97.- Las armas podrán ser portadas sólo durante el ejercicio de las funciones, para un horario, misión o comisión determinados. Artículo 98.- Los Ayuntamientos registrarán su armamento ante el titular de la Licencia Oficial Colectiva correspondiente, en el entendido de que son cuerpos de seguridad pública, quedando sujetos a las disposiciones que al respecto emita la normatividad correspondiente. Artículo 99.- El Titular de la Presidencia Municipal, en su carácter de primera autoridad del Municipio en materia de Seguridad Pública, será directamente responsable del manejo y control del armamento que se asigne al Cuerpo de Seguridad Pública Municipal para el desempeño de sus funciones, debiendo informar a la Secretaría de Seguridad Pública del  El acápite del artículo 95 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 16 de marzo 2011. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Estado sobre las altas y bajas de las armas registradas, así como de las causas de ello, en un término no mayor a quince días después de suscitado el evento. Artículo 100.- Los Ayuntamientos se coordinarán con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a efecto de incorporar a las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal a la Licencia Oficial Colectiva para la portación de armas de fuego, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para el Servicio de Carrera Policial. Artículo 101.- Una vez que el Cuerpo de Seguridad Pública Municipal haya cubierto los requisitos anteriores, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado entregará las credenciales que avalen la incorporación de dichos elementos al amparo de la Licencia a que hace referencia el artículo anterior. Los datos y términos que amparen esta autorización para portar armas, deberán ser incluidos en los gafetes de identificación que porten las y los elementos. TÍTULO SÉPTIMO DEL REGISTRO, MANEJO Y RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 102.- El Sistema, a través de sus instancias, suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que diariamente se genere sobre seguridad pública, mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos. El acceso a las bases de datos estará condicionado al cumplimiento de la Ley General, esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones legales. Artículo 103.- Las instancias integrantes del Sistema están obligadas a compartir la información sobre seguridad pública que obre en sus bases de datos correspondientes, entre sí y con el Centro Nacional de Información, en los términos de las disposiciones normativas aplicables. La información contenida en las bases de datos del sistema nacional de información sobre seguridad pública, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen. Artículo 104.- El reglamento correspondiente señalará los instrumentos de acopio de datos que permitan analizar la incidencia criminológica y, en general, la problemática de seguridad pública en los ámbitos estatal y municipal, con el propósito de planear las estrategias políticas tendentes a la preservación del orden y la paz públicos. Para este efecto, dispondrán de los mecanismos que permitan la evaluación y reordenación, en su caso, de las políticas de seguridad pública. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran el Registro Administrativo de Detenciones; su violación se sancionará de acuerdo a las disposiciones previstas en la legislación aplicable. Artículo 106.- Las instancias integrantes del Sistema serán responsables de integrar y actualizar el Sistema Único de Información Criminal, con la información que generen éstas y que coadyuven a salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades el orden y la paz públicos mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del sentenciado y del adolescente sujeto a medida de internamiento. Artículo 107.- Las instancias integrantes del Sistema, inscribirán y mantendrán actualizados permanentemente en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, los datos relativos a las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública en los términos de esta Ley. Para efectos de esta Ley, se considerarán como personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, a quienes tengan un nombramiento o condición jurídica equivalente otorgado por autoridad competente. Artículo 108.- Las instancias integrantes del Sistema, mantendrán permanentemente actualizado, mediante las altas y bajas respectivas, el Registro Nacional de Armamento y Equipo, el cual incluirá: I.- Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, el modelo, el tipo, el número de serie y de motor; y II.- Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, el modelo, el calibre, la matrícula y demás elementos de identificación. Artículo 109-. Las instancias correspondientes mantendrán sendos registros de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a las personas integrantes de las Instituciones Policiales. Dicha huella deberá registrarse en una base de datos del Registro Nacional de Armamento y Equipo. TÍTULO OCTAVO DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO PRIMERO DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 110.- Se deroga.  El artículo 110 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 111.- Las empresas de seguridad privada son auxiliares de la función de seguridad pública y sus integrantes coadyuvarán con las autoridades en situaciones de urgencia, desastre o a solicitud de las autoridades estatales o municipales competentes, con las limitaciones que establezca la autorización respectiva. Las personas que presten servicios de seguridad privada tienen estrictamente prohibido ejercer funciones exclusivas de las autoridades de seguridad pública. Artículo 112.- Las personas que se dediquen al servicio de seguridad privada, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas de esta Ley, la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla y las demás aplicables que se establecen para la materia; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo, y en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia a la autoridad competente. Artículo 113.- Se deroga. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA SOLICITUD PARA EL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN Artículo 114.- Se deroga. Artículo 115.- Se deroga. Artículo 116.- Se deroga. Artículo 117.- Se deroga. Artículo 118.- Se deroga. Artículo 119.- Se deroga. Artículo 120.- Se deroga. Artículo 121.- Se deroga. Artículo 122.- Se deroga.  El artículo 112 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 113 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 114 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 115 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 116 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 117 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 118 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 119 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 120 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 121 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 122 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO TERCERO DE LOS REQUISITOS PARA FORMAR PARTE DEL PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 123.- Se deroga. Artículo 124.- Se deroga. CAPÍTULO CUARTO DE LA VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 125.- Se deroga. CAPÍTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 126.- Se deroga. Artículo 127.- Se deroga. CAPÍTULO SEXTO DE LAS SANCIONES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 128.- Se deroga. Artículo 129.- Se deroga. TÍTULO NOVENO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN CAPÍTULO PRIMERO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA  El artículo 123 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 124 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 125 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 126 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 127 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 128 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014.  El artículo 129 fue derogado por Decreto publicado en el P.O.E. el 14 de marzo de 2014. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 130.- La comunidad podrá colaborar en el seno de los comités de participación ciudadana y prevención social del delito coordinados por del Consejo Estatal, por la Procuraduría o por los Municipios, con los propósitos siguientes: I.- Participar en observación de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito; II.- Opinar sobre políticas en materia de seguridad pública; III.- Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta función; IV.- Dar seguimiento a las sugerencias realizadas en materia de prevención del delito; V.- Proponer reconocimientos por méritos o estímulos para las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública; y VI.- Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades en la prestación de la función de seguridad pública. Artículo 131.- Asimismo se podrán establecer instancias ciudadanas que impulsen el análisis y emitan opiniones sobre políticas públicas y acciones de las Instituciones de Seguridad Pública. Artículo 132.- Las instancias de participación ciudadanas referidas en los artículos anteriores, se integrarán conforme a la legislación estatal aplicable y los cargos de sus integrantes serán honoríficos, debiendo garantizar la integración de representantes de las universidades con mayor antigüedad, organizaciones civiles orientadas al tema de seguridad, representantes de cámaras empresariales y especialistas en la materia. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN Artículo 133.- El Sistema, en ejecución a los acuerdos y convenios celebrados entre la Federación, Estado y Municipios, contará con un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad sobre las emergencias y denuncias de que tenga conocimiento; el que tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, de salud, de protección civil y de asistencia social. Artículo 134.- El Sistema, a través del Consejo Estatal, impulsará las acciones necesarias para coordinarse con el Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, con el fin de coadyuvar en el servicio para la localización de personas y bienes. Artículo 135.- El Sistema, a través de las instancias que lo conforman implementará programas de atención a víctimas, que deberán prever al menos los rubros siguientes: I.- Atención a las denuncias en forma pronta y expedita; LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA II.- Atención jurídica, médica y psicológica especializada; III.- Medidas de protección a la víctima; y IV.- Aquellas que en casos concretos sea necesario considerar en los términos del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TÍTULO DÉCIMO DEL OTORGAMIENTO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PERSONAL  CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 136. Para efectos de esta Ley se entiende por seguridad personal, la protección que otorga el Estado a aquella persona que se encuentre en el supuesto de este Título, con el objeto de salvaguardar su vida e integridad física. Artículo 137. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública implementar las medidas conducentes para garantizar la seguridad personal de quien haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado. Artículo 138.- El servicio de seguridad personal se proporcionará al ex Gobernador del Estado a partir de la fecha en que deje el cargo y será por el tiempo que el ex Gobernador lo solicite por escrito. Artículo 139.- El servicio de seguridad personal se proporcionará a través de una escolta que será de ocho elementos por turno, los cuales podrán ser revisados y disminuidos a seis una vez que haya transcurrido un plazo equivalente al doble del período por el que se ejerció el cargo. Deberán ser servidores públicos con experiencia en la materia y estar adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública o a la Procuraduría General de Justicia. El ex Gobernador correspondiente participará en la selección de los elementos que conformarán su escolta. El jefe de escolta será quien tenga mayor rango y en el supuesto de que tengan igual jerarquía, el que tenga mayor antigüedad en la institución. Artículo 140.- A los integrantes de la escolta mencionada en el artículo anterior, se les proporcionará: I.- Identificación oficial de la institución a que pertenezcan; II.- Documento oficial que expresamente los comisione para las tareas de protección, seguridad, custodia y vigilancia que desempeñen;  Se adiciona el Título Décimo para comprender los artículos 136 a143 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA III.- Arma de fuego debidamente registrada conforme a la licencia colectiva de la institución a la que pertenezca; IV.- Vehículos adecuados para las funciones a desempeñar, cuyo mantenimiento, conservación y habilitación periódica, así como los gastos de combustible o reparación, correrán a cargo de la institución de que provengan; Artículo 141.- Los recursos humanos y materiales asignados al servicio de seguridad personal se podrán emplear única y exclusivamente para la prestación del mismo. Artículo 142.- Para el eficaz desempeño de la prestación de los servicios de seguridad personal, se deberán prever los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal. Artículo 143.- El Secretario de Seguridad Pública podrá solicitar el apoyo de la Procuraduría General de Justicia y demás instancias estatales que tengan a su cargo funciones de seguridad, para que en el ámbito de su competencia, colaboren en el otorgamiento de las medidas de seguridad personal al ex servidor público a que se refiere este Capítulo. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Seguridad Pública del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 27 de diciembre de 2000, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. Hasta en tanto en cuanto se expidan las disposiciones reglamentarias respectivas, se aplicarán en lo conducente la normatividad aplicable al Consejo de Honor y Justicia, observando lo dispuesto en las leyes de la materia. ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley deberán de expedirse dentro de los 120 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. ARTÍCULO CUARTO.- Las personas físicas o jurídicas que cuentan con registro y autorización para prestar el servicio de seguridad privada, para la revalidación de los mismos tendrán que observar lo previsto en esta Ley. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO QUINTO.- Para la creación y operación de los Centros de Evaluación y Control de Confianza se estará a los términos establecidos en los acuerdos, convenios e instrumentos jurídicos aplicables. ARTÍCULO SEXTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante las instancias u órganos encargados de investigar y sancionar la responsabilidad de las personas integrantes de Cuerpos de Seguridad Pública Estatal y municipales, continuarán desahogándose hasta su conclusión, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las erogaciones que se deriven de la aplicación de esta Ley estarán sujetas a la suficiencia presupuestal. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil nueve.- Diputada Presidenta.- BÁRBARA MICHELE GANIME BORNNE.- Rubrica.- Diputado Vicepresidente.- AVELINO TOXQUI TOXQUI.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ MANUEL JANEIRO FERNÁNDEZ.- Rúbrica.- MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla; asimismo reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 14 de marzo de 2014, número 6Tercera sección, Tomo CDLXIVII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. TERCERO.- El Reglamento de la Ley a que se refiere este Decreto, deberá expedirse dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA CUARTO.- Para efectos de revalidación de autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del presente Decreto, se homologarán las modalidades bajo los términos señalados en este Decreto. QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite, continuarán desahogándose con las disposiciones vigentes al momento de su inicio y hasta su conclusión. SEXTO.- Las erogaciones que se deriven de la aplicación de este Decreto estarán sujetas a la suficiencia presupuestal. SÉPTIMO.- A la publicación de este Decreto quedarán sin efecto todos los convenios, acuerdos y contratos, que contravengan al contenido de lo señalado en el presente Decreto. OCTAVO.- La Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia del Estado, la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de la Contraloría, en los ámbitos de competencia que corresponda, acordarán lo necesario para que en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir del día de la entrada en vigor de este Decreto, se transfieran los archivos y los recursos humanos que sean necesarios, así como los recursos materiales y financieros existentes destinados para la atención de los asuntos relacionados con la materia de este Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.-LEOBARDO SOTO MARTÍNEZ.-Rúbrica.-Diputada Secretaria.-MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JULIÁN RENDÓN TAPIA.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, y de la Ley de Seguridad Privada del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día lunes 31de marzo de 2014, número 12, Segunda sección, Tomo CDLXIVII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil catorce.- Diputada Presidenta.-SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA.-Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.-JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA.- Rúbrica.-Diputado Secretario.-SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JULIÁN RENDÓN TAPIA.-Rúbrica.- Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día jueves 27 de noviembre de 2014, número 17, Séptima sección, Tomo CDLXXV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.-Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-FRANCISCO MOTA QUIROZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica.