Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. HONORABLE C ONGRESO DEL ESTADO L IBRE Y SOBERAN O D E PUEBLA LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA (12 DE ENERO DE 2009) 31 DE DICIEMBRE DE 2015. 1 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales; y de Salud y Grupos con Capacidad Diferenciada del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se expide la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla. Que en los últimos años los países miembros de las Naciones Unidas han realizado esfuerzos importantes, encaminados a atender a las personas con discapacidad razón por la cual se reafirma el compromiso plasmado en el Programa de Acción Mundial para Personas con Discapacidad aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el mes de diciembre de 1982, cuyo propósito es la promoción de medidas eficaces para la prevención de la discapacidad, así como para rehabilitación y la realización de los objetivos de igualdad y de plena participación de este importante sector de la población de la vida social y el desarrollo de un país. Recalcando la celebración anual del Día Internacional de los Impedidos y el esfuerzo permanente de la comunidad internacional en pro de dicho sector a través de labores orientadas a una participación colectiva tendiente a la implementación de medios idóneos para que estas personas puedan acceder al sistema de vida a que está acostumbrado el ciudadano común sin el menoscabo de su dignidad. En México vivimos en un Estado de Derecho, ello significa que existe un sistema de leyes y normas, asentadas en un documento supremo que es la Constitución; la cual tiene como sustento esencial el respeto irrestricto a la dignidad de la persona humana. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1º, establece el derecho de toda persona de disfrutar de las garantías que la misma otorga, las que no pueden limitarse ni suspenderse, con excepción de los casos y condiciones estipuladas en su texto. Así mismo, se proclama el principio de la igualdad de las personas frente a la Ley, el Programa de Acción Mundial para los Impedidos aprobado también por las Naciones Unidas en diciembre de 1982, tiene como objetivo el establecimiento de medidas eficaces para el logro de la igualdad, la participación plena de los impedidos en la sociedad y la adopción de normas uniformes sobre la recuperación de oportunidades para las personas con discapacidad. 2 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. Durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en 1993 en Viena, Austria, se reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y tienen derecho a igual protección contra toda discriminación, incluyendo a personas discapacitadas. En la misma conferencia mundial de derechos humanos mencionada, el Relator General del Foro de Organizaciones No Gubernamentales, publicó que hay más de 500 millones de personas con discapacidad en el mundo, constituyendo del 10 al 15% de todos los grupos desfavorecidos y, por lo tanto, a menudo están doblemente desprotegidos, recomendando la elaboración de un proyecto de normas uniformes sobre la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, ordenamientos que deben aprobarse y aplicarse eficazmente. Que, dentro de los conceptos que define la Organización Mundial de la Salud, la discapacidad es la deficiencia o la falta de un órgano o bien la alteración en su función la cual se proyecta en una serie de desventajas que puede padecer una persona para el logro del desarrollo normal de sus actividades. Que, ésta puede afectar a cualquier persona, todos estamos sujetos a padecer alguna discapacidad como consecuencia de una deficiencia o bien como una alteración en el medio ambiente que no permita el correcto desarrollo físico, mental y emocional de un individuo. Que, de acuerdo con datos de Diciembre del 2007 proporcionados por la Organización de las Naciones Unidas en el mundo viven 650 millones de personas con algún tipo de discapacidad, de los cuales 520 millones viven en países en vías de desarrollo. En nuestro país, según datos del INEGI, esta población representa el 2.3 por ciento, es decir 2 millones 300 mil habitantes que sufren alguna discapacidad y en Puebla hay 507 mil personas discapacitadas de una población general de 5 millones de habitantes. Que en México, hasta hace unos años se le ha dado la atención e importancia que merece, fomentando una voluntad y cultura de integración, respeto e igualdad para los millones de mexicanos que viven en condiciones distintas al resto de la población. Las principales barreras a las que se enfrentan las personas discapacitadas en nuestro país, son en primer término, la “barrera arquitectónica”, que limita sensiblemente el movimiento o desplazamiento de las personas con alguna discapacidad, por lo que resulta de trascendental importancia crear los órganos encargados de promover la transformación y adaptación de la infraestructura urbana que facilite el libre tránsito de ese sector poblacional. La segunda barrera se relaciona directamente con la falta de respeto y consideración que bien pueden denominarse “barreras culturales”, que por desconocimiento o desinformación, excluyen a estos ciudadanos de oportunidades de trabajo por considerarlos enfermos, incapaces de realizar actividades laborales tanto en el sector gubernamental como empresarial, esto impone la urgente necesidad de crear una Comisión que tenga atribuciones para dictar de manera global todas las políticas públicas en la materia que van desde salud con la prevención, detección, rehabilitación y curación, inclusión educativa, rehabilitación, inclusión y capacitación laboral, accesibilidad, y que promueva una nueva conciencia social al respeto de los derechos de las personas con discapacidad. 3 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. Para la consecución de los objetivos que esta ley promueve y protege es necesaria la participación ciudadana que se organice a través de un Consejo Consultivo para las Personas con Discapacidad, como órgano de análisis y opinión en el que conforme a sus atribuciones sugiera y opine sobre los programas y acciones que implemente el Gobierno del Estado, apoye con creatividad y objetividad los mismos, que promueva su bienestar y presente las inconformidades, quejas o denuncias por la actuación indebida de los servidores públicos encargados de atender a las personas con discapacidad. La presente Ley consta de nueve Títulos y diversos Capítulos expuestos con técnica legislativa por virtud de los cuales se establecen de manera ordenada las disposiciones jurídicas aplicables en materia de personas con discapacidad. En el Título Primero, Capítulo Único se establecen las disposiciones generales en las que se determina que el presente ordenamiento es de orden público, de interés social y de observancia general, resaltando el objetivo de las bases que permitan lograr la completa realización personal y la plena inclusión e integración de las personas con discapacidad. En el Título Segundo denominado de los Servicios Institucionales para Personas con Discapacidad contiene tres capítulos y que son: Capítulo Primero, de la Comisión Estatal Coordinadora de personas con Discapacidad, que estará integrada por el Titular del Titular del Poder Ejecutivo, un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario de Salud, un Secretario, que será el Director General del Sistema DIF Estatal, un Coordinador Técnico, Ocho subcomisiones y doce vocales de apoyo, a la que se le otorgan diversas atribuciones y funciones, de las que destacan la de llevar a cabo acciones para recabar recursos económicos o en especie, para que con estos se apoyen los programas para las personas con discapacidad de bajos recursos económicos así como el de fomentar la orientación a la comunidad y en lo particular a las familias de personas con discapacidad, en materia de convivencia social, apoyo y tratamiento de las mismas. El Capítulo Segundo reconoce los Derechos de las Personas con Discapacidad, y el Capítulo Tercero denominado de la Participación Ciudadana, establece la creación de un Consejo para las personas con Discapacidad como un órgano de análisis y opinión. El Título Tercero se refiere a la Valoración y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad y consta de cinco capítulos en los que destaca, la valoración de las personas con discapacidad, de la rehabilitación en general, de la rehabilitación medica en materia de salud, de la orientación y tratamiento psicológico, de la educación, regular y especial. El Título Cuarto regula la Rehabilitación para el Trabajo y la Capacitación Laboral. En este tenor el Título Quinto prevé las cuestiones referentes a la Cultura Física y Deporte, Cultura en General y Recreación. Es importante manifestar que en el Título Sexto se contemplan las normas de la accesibilidad, tomando en cuenta que es necesario difundir las acciones que se relacionan en la materia; el Título Séptimo regula la Comunicación e Información Estadística como un rubro importante para la población en general. El Título Octavo establece las sanciones, en el que se faculta a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado con pleno respeto a la Autonomía Municipal para que en su esfera implementen y apliquen las sanciones que correspondan. 4 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. El Título Noveno regula los estímulos, por virtud del cual faculta al Ejecutivo del Estado para que de conformidad a su disponibilidad presupuestal y en términos de la legislación aplicable instaure la entrega de estímulos, beneficios y reconocimientos a las personas jurídicas que se distingan por su colaboración y apoyo a las personas con discapacidad y a las personas con discapacidad que se distingan en cualquier actividad relacionada con las ciencias, las artes, la cultura, los deportes y la superación personal, mismos que serán entregados en actos públicos con el propósito de fomentar dichas acciones. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracciones I, 63 fracción II, 64, 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 69 fracción II, 70, 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 76, 93 fracción VII, 128 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente Minuta de: LEY PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general, y tienen por objeto establecer las bases que permitan lograr la completa realización personal y la plena inclusión e integración de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos, libertades fundamentales inherentes y ordena el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.  Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, los individuos que de conformidad con la misma sean considerados como personas con discapacidad. Artículo 3.- Compete al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, mediante el programa establecido dentro del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, coordinar y verificar el cumplimiento de las acciones que establece la presente Ley. Artículo 4.- Para efectos de la aplicación de esta Ley se entiende por: I.- Deficiencia: La pérdida o anormalidad permanente o transitoria de carácter psicológico, fisiológico o anatómico de alguna estructura o función; II.- Discapacidad: Deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer o interactuar en una o más actividades esenciales de la vida diaria.   El segundo párrafo del artículo 1 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción II del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 20 14. 5 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. III.- Impedimento: La incapacidad que constituye una desventaja para una persona, en cuanto limite o impida el cumplimiento de una función que es normal según sea la edad, el sexo, los factores sociales y culturales; IV.- Índice Apgar: El sistema de puntuación que permite valorar la calidad de presión respiratoria y respuesta neurológica al momento del nacimiento, mediante la calificación de ciertos signos físicos; V.- Legislación Asistencial: La Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; VI.- Legislación Sanitaria: La Ley Estatal de Salud; VII.- Legislación Vial: Ordenamiento que en materia de tránsito y vialidad emita el Estado así como los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia; VIII.- Ley: El presente ordenamiento; IX.- Lugares con acceso al público: Los inmuebles del dominio público de propiedad particular que, en razón de la naturaleza principal de las actividades que en ellos se realizan, permitan el libre tránsito de las personas y, en su caso, de sus vehículos; X.- Minusvalía: Es la limitación o pérdida de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás; XI.- Persona con Discapacidad: La que por deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, se encuentra limitada para ejercer o interactuar en una o más actividades esenciales de la vida diaria, lo que le impide estar en igualdad de condiciones para con los demás.  XII.- Reglamento de Construcciones: Los Reglamentos de Construcciones expedidos por los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; XIII.- Senescentes: Persona que en razón de su edad padece disminución o limitación de sus facultades mentales, visión o audio; XIV.- Sistema DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla;  XV.- Vía Pública: Los espacios terrestres, de uso común, destinados al tránsito; XVI.- Accesibilidad: Combinación de elementos constructivos, operativos, y organizacionales que permiten a cualquier persona con diferente tipo y grado de discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse, comunicarse, informarse y desarrollarse en todos los ámbitos de la vida, de manera segura, autónoma, cómoda y adecuada a sus necesidades en espacios, mobiliarios, equipos y servicios; XVII.- Inclusión: Impulso y transformación de la administración pública y la sociedad para la inserción total de las personas con algún tipo y grado de discapacidad en las áreas de salud,  La fracción XI del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  Las fracciones XIV y XV del artículo 4 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de enero de 2011.  Las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 4 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de enero de 2011. 6 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. trabajo, educación, transporte, servicios y demás materias para el desarrollo de una vida en condiciones normales, que provoca el diseño y aplicación de políticas públicas no discriminatorias; XVIII.- Educación Especial: Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados, que favorece la eliminación de barreras físicas, sensoriales, afectivas y cognitivas para el acceso, aprendizaje, y participación de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, así como aquellos con capacidades y aptitudes sobresalientes, que no logran acceder a la escolaridad regular, en ella se favorecerá su desarrollo integral, y se facilitará la adquisición de habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la educación; así mismo se promoverá su inserción en la escuela regular; y XIX.- Igualdad de Oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad una integración, convivencia y participación, con el goce o ejercicio en paridad de condiciones de todos los derechos y libertades fundamentales.  Artículo 5.- Son autoridades para la aplicación de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias: I.- El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la administración pública centralizada y descentralizada; y II.- Los Ayuntamientos de los Municipios. Artículo 6.- La Secretaría de Salud, a través del Sistema DIF, en coordinación con las Instituciones competentes, coordinará la elaboración de un Programa de Integración Social de Personas con Discapacidad, que comprenderán los siguientes aspectos: I. Salud, prevención, detección oportuna, rehabilitación de la discapacidad, bienestar y seguridad social; II. Rehabilitación laboral, capacitación y trabajo; III. Educación Inclusiva e Investigación; IV. Deporte, cultura y recreación; V. Comunicación, información y acceso a las tecnologías de la información; VI. Accesibilidad y Atención Preferente;  VII. Legislación, derechos humanos, sensibilización y concientización de la población en relación a los derechos de las personas con discapacidad; y VIII. Registro detallado sobre población con diferentes tipos y grados de discapacidad. Mismo que sólo se podrá realizar por inscripción voluntaria de las propias personas con discapacidad o sus tutores.  La fracción XIX del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  Las fracciones I, II y III del artículo 6 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de enero de 2011.  Las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 6 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de enero de 2011.  La fracción VI del artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 7 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. Artículo 7.-Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo las atribuciones siguientes: I.- Coordinar y verificar, a través de la Coordinadora del Sector Salud, el cumplimiento de las acciones establecidas en el programa específico dentro del Sistema DIF, así como las previstas en esta Ley; II.- Aprobar y supervisar los Programas que en materia de personas con discapacidad instrumenten las diferentes dependencias y entidades de la administración pública estatal; III.- Establecer políticas e implementar las acciones necesarias para que en el ámbito estatal, se de cumplimiento a los programas cuyo objetivo sea el desarrollo incluyente e integral de las personas con discapacidad; IV.- Promover la suscripción de convenios orientados al cumplimiento del objeto de esta Ley; y V.- Las demás que le confiera la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables. Artículo 8.- Corresponde a los Ayuntamientos las atribuciones siguientes: I.- Suscribir convenios y acuerdos para el cumplimiento del objeto de esta Ley; II.- Emitir y revisar los reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, que posibiliten la plena inclusión e integración de las personas con discapacidad a la vida en comunidad, de conformidad a lo establecido en la presente Ley; III.- Contemplar en sus planes y programas acciones en favor de las personas con discapacidad; y IV.- Las demás que les confiera la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables. Artículo 9.- Será materia de coordinación entre el Estado y los Municipios: I.- Promover el pleno respeto y ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, para lo cual se adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos estos derechos;  II.- La igualdad de oportunidades y la equidad en el acceso a los servicios de salud, educación, empleo, capacitación y readaptación laboral, cultura, recreación y deporte a las personas con discapacidad; III.- La gestión para que el transporte e infraestructura urbana permita la movilidad, libre tránsito, uso y acceso de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, con seguridad a los espacios públicos y privados;* IV.- La promoción y apoyo para fortalecer los proyectos y programas que impulsen el desarrollo y la superación de las personas con discapacidad, a fin de potencializar y sumar esfuerzos  La fracción I del artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014. * La fracción III del artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010. 8 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. recursos y voluntades para el respeto e inclusión e integración de las personas con discapacidad, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables; V.- La recopilación, procesamiento, sistematización e intercambio de información en la materia; y VI.- Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las acciones, servicios, medidas e instrumentos interinstitucionales en la materia. VII.- Establecer políticas y programas, que consideren la protección y promoción de los derecho humanos de las personas con discapacidad;  VIII.- Prever en el ámbito de su competencia que las personas, empresas u organizaciones no discriminen por motivos de discapacidad;  IX.- Promover en el ámbito de su competencia la investigación, el desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías con el fin de apoyar a las personas con discapacidad;  X.- Evitar en el ámbito de su competencia cualquier forma de explotación, violencia, abuso y toda forma de discriminación hacia las personas con discapacidad;  XI.- La protección legal a todas las personas con discapacidad, y  XII.- Detectar e investigar en el ámbito de su competencia los casos de explotación, violencia, abuso y toda forma de discriminación hacia las personas con discapacidad.  Artículo 10.- Los principios que deberán observar las acciones, servicios, medidas e instrumentos en la materia, serán: a) La equidad; b) La justicia social; c) La dignidad; d) El respeto; e) La igualdad de oportunidades; f) El reconocimiento de las diferencias; g) La inclusión e integración; y h) La accesibilidad.  La fracción VII del artículo 9 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción VIII del artículo 9 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción IX del artículo 9 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción X del artículo 9 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción XI del artículo 9 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción XII del artículo 9 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014. 9 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. TÍTULO SEGUNDO DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMISIÓN ESTATAL COORDINADORA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 11.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud, instituirá dentro del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la Comisión Estatal Coordinadora de Personas con Discapacidad, los miembros de esta Comisión durarán en su encargo dos años, pudiendo ser ratificados de acuerdo a su efectividad y su objeto será coordinar y, en su caso, ejecutar los programas a que se refiere la presente Ley y su Reglamento, así como dar seguimiento al expediente de cada persona con discapacidad, desde su valoración hasta su total inclusión e integración social. Artículo 12.- La Comisión Estatal Coordinadora, será la máxima autoridad para la planeación, ejecución y evaluación de los programas vigentes en la Entidad en materia de atención a personas con discapacidad. Artículo 13.- La Comisión Estatal Coordinadora, estará integrada por: I.- Un Presidente Honorario, que será el Titular del Poder Ejecutivo; II.- Un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario de Salud; III. Un Secretario, que será el Director General del Sistema DIF; IV. Un Coordinador Técnico; V.- Siete subcomisiones que representan a los siguientes sectores, mismos que serán presididos por el Secretario del ramo o por el representante que el designe, en los términos que para tal efecto señale el Reglamento Interior: a) Salud, prevención, detección oportuna, rehabilitación de la discapacidad, bienestar y seguridad social; b) Rehabilitación laboral, capacitación y trabajo; c) Educación inclusiva e investigación; d) Deporte, Cultura y Recreación; e) Comunicación, información y acceso a las tecnologías de la información; f) Accesibilidad; y  La fracción V del artículo 13 y sus incisos a, b, c, e, f y g se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de enero de 2011. 10 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. g) Legislación, derechos humanos, sensibilización y concientización de la población en relación a las personas con discapacidad. h) Se deroga.  VI. Doce vocales de apoyo. Los vocales serán representantes de universidades u organizaciones sociales cuyo objeto social tenga relación directa con la atención y la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, los que serán designados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interior. Todos los integrantes de la Comisión Estatal tendrán voz y voto. Artículo 14.- EL Sistema DIF será la Institución encargada de articular las acciones, servicios, medidas e instrumentos interinstitucionales en la materia, conforme a las disposiciones de esta Ley, y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables. Artículo 15.- La Comisión Estatal Coordinadora, tendrá las siguientes atribuciones y funciones: I.- Coordinar y evaluar los programas que en materia de personas con discapacidad se lleven a cabo de conformidad a lo que establece el presente ordenamiento; II.- Integrar un expediente general de cada persona con discapacidad y darle el debido seguimiento, hasta considerar que se ha logrado su inclusión e integración social; III.- Valorar a las personas con discapacidad y canalizarlas a las diversas Instituciones u Organismos especializados, sean estos públicos o privados; IV.- Llevar a cabo acciones para recabar recursos económicos o en especie, para que con estos se apoyen los programas para las personas con discapacidad de bajos recursos económicos; V.- Fomentar la orientación a la comunidad y en lo particular a las familias de personas con discapacidad, en materia de convivencia social, apoyo y tratamiento de las mismas; VI.- Proporcionar la debida asesoría a los Ayuntamientos de la Entidad, para que establezcan las bases de desarrollo urbanístico y arquitectónico para las personas con discapacidad; VII.- Promover el establecimiento de centros de servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad; VIII.- Coadyuvar en la definición de las estrategias y políticas públicas necesarias, para eliminar la discriminación hacia las personas con discapacidad y promover su plena inclusión e integración por parte de las autoridades estatales y/o entidades privadas, en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones y programas;  El inciso h) de la fracción V del artículo 13 de derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 19 de enero de 2011. 11 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. IX.- Determinar las acciones necesarias para difundir y en su caso fortalecer una cultura de respeto, sensibilización y conciencia hacia las personas con discapacidad; X.- Coordinar y concertar la participación de los sectores público, social y privado en la planeación, programación, ejecución, evaluación, impacto y supervisión de las acciones que se realicen a favor de las personas con discapacidad; y XI.- Las demás que le señalen el presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones legales. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 16.- Los derechos humanos, libertades fundamentales y los derechos que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por su origen étnico o nacional, el género, la edad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra situación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto discriminar, anular o menoscabarlos, de manera enunciativa y no limitativa entre otros, los de:  I.- Gozar del respeto de los derechos de todo ciudadano, dentro del marco jurídico de las Leyes;  II.- Tener igualdad de oportunidades en los ámbitos económico, social, cultural, de salud, laboral, legal, educativo, y de otra índole;  III.- Desplazarse libremente con las formas de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico, tecnológico que la ciencia aporte, en los espacios públicos abiertos o cerrados de cualquier índole;  IV.- Disfrutar de los servicios públicos estacionarios en igualdad de oportunidades y circunstancias;  V.- Facilitar el acceso y desplazamiento con las formas de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico, tecnológico que la ciencia aporte, en el interior de espacios laborales, comerciales y recreativos;  VI.- A no ser sometido a cualquier forma de explotación, violencia, abuso y toda forma de discriminación;  VII.- Obtener el reconocimiento de las capacidades, méritos, habilidades y sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y mercado laboral;   El acápite del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción I del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción II del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción III del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción IV del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción V del artículo 16 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción VI del artículo 16 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción VII del artículo 16 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014. 12 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. VIII.- A que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con los demás; y  IX.- Tener privacidad de la información y de la rehabilitación, en igualdad de condiciones con los demás.  Artículo 17.- El tránsito de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, así como los derechos de que estas gocen, se sujetarán además de lo previsto por esta Ley, a lo que prescriban las legislaciones vial, sanitaria, asistencial y demás ordenamientos legales aplicables; así como por las normas y medidas que se establezcan y apliquen en los siguientes aspectos:* I.- La organización, operación, supervisión y evaluación de las acciones que en materia de asistencia social se lleven a cabo para modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan a las personas con discapacidad su desarrollo integral; II.- La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas de acuerdo a los principios de accesibilidad universal; III.- El establecimiento de las normas técnicas correspondientes; y IV.- Las campañas de difusión y medidas en materia de educación vial y cortesía urbana. Artículo 18.- Es un derecho de las personas con discapacidad o tutores de los mismos, registrarse en el directorio nacional de personas con discapacidad. CAPÍTULO TERCERO DE LA PARTICIPACION CIUDADANA Artículo 19.- En términos de lo previsto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, se creará un Consejo Consultivo para la Personas con Discapacidad, como un órgano de análisis y opinión, donde converjan de manera conjunta representantes de los sectores público, privado y social, que contenga dentro de sus atribuciones entre otras las de: I.- Ser órgano de análisis y opinión de la Administración Pública Estatal; II.- Sugerir y opinar sobre los programas y acciones que en favor de las personas con discapacidad implemente el Gobierno del Estado; III.- Apoyar con creatividad y objetividad las acciones que en materia de atención a personas con discapacidad instrumenten las instancias gubernamentales; IV.- Promover el bienestar, la productividad, la competitividad, el empleo, la estabilidad y el desarrollo integral de la sociedad, específicamente de las personas con discapacidad; V.- Presentar inconformidades, quejas o denuncias por la actuación indebida de los servidores públicos, encargados de atender a las personas con discapacidad;  La fracción VIII del artículo 16 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  La fracción IX del artículo 16 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014. * El acápite del artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010. 13 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. Artículo 20.- El decreto de creación del Consejo Consultivo para la Personas con Discapacidad deberá contener entre otros aspectos los siguientes: I.- Forma o estructura; II.- Objeto y lineamientos a seguir conforme a su naturaleza; III.- Duración; IV.- Integración; V.- Organización interna; y VI.- Forma de sesionar. TÍTULO TERCERO DE LA VALORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO PRIMERO DE LA VALORACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 21.- La valoración de las personas con discapacidad, tendrá por objeto detectar en forma integral todos los problemas físicos, psicológicos, familiares y sociales que éstas presenten, con el fin de integrar el expediente con el cual se le canalice a las diversas instancias en que pueda obtener los servicios que requiera para su rehabilitación e incorporación. Artículo 22.- Para llevar a cabo la valoración de las personas con discapacidad, la Comisión Estatal Coordinadora a través del Sistema DIF, contará con el Departamento de Integración Social de la Persona con Discapacidad y de un equipo multidisciplinario de especialistas, en materias como la medicina, la psicología, trabajo social y laboral y educación, procurando sean incluidos en forma preferencial a profesionales con discapacidad que reúnan los requisitos suficientes para desempeñar su labor u oficio. Artículo 23.- La valoración debe efectuarse en forma inmediata luego de que el solicitante acuda o sea canalizado por otras instituciones a la Comisión Estatal Coordinadora, participando en ella, todos los especialistas que integran la Comisión de valoración, la que se realizará preferentemente en el siguiente orden: I.- Valoración médica en la que se especifique el grado de discapacidad, el tratamiento rehabilitatorio requerido, y la necesidad en su caso, de prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales sea humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte;* II.- Valoración psicológica, incluyendo estudio de personalidad; * La fracción I del artículo 23 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010. 14 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. III.- Valoración del ambiente familiar, social y laboral, especificando en cada rubro el grado de inclusión e integración de la persona con discapacidad, así como los programas a que deberá incorporarse en cada materia y las instituciones a las que es necesario canalizarla para lograr su realización personal e inclusión óptima; y IV.- Valoración del nivel socioeconómico, detallando el grado de apoyo que requiera para su rehabilitación total. Artículo 24.- El proceso de valoración deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la presentación del solicitante a la Comisión Estatal Coordinadora. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA REHABILITACIÓN EN GENERAL Artículo 25.- Para efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende por rehabilitación, el conjunto de medidas técnicas, médicas, psicológicas, sociales, educativas y ocupacionales que tienen por objeto que las personas con discapacidad, puedan obtener su inclusión y máximo grado de recuperación integral, a fin de realizar las actividades que les permitan ser útiles e integrarse a la vida social y productiva. Artículo 26.- Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad, se aplicarán una vez que se haya realizado el diagnóstico general resultante de la valoración, que de acuerdo a lo previsto por esta Ley se efectúe en cada caso y comprenderán según se trate: I.- Prevención; II.- Rehabilitación médica; III.- Orientación y tratamiento psicológico; IV.- Educación General, regular y especial; y V.- Rehabilitación laboral. Artículo 27.- El Sistema DIF, fomentará y establecerá, en coordinación con las instituciones involucradas, las actividades relativas al proceso de rehabilitación, llevándolo a los Municipios de la Entidad Artículo 28.- Es obligación para quien o quienes ejercen la patria potestad, custodia o tutela, que sus hijos o pupilos reciban la atención rehabilitadora en salud y educación, cuando se requiera de una atención especializada, previa valoración en términos de lo dispuesto en esta ley. * Artículo 29.- La persona con discapacidad, tendrá derecho a recibir la atención y asistencia en los establecimientos especializados que se destinen a este fin. * El artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 19 de agosto de 2015. 15 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. CAPÍTULO TERCERO DE LA REHABILITACIÓN MEDICA EN MATERIA DE SALUD Artículo 30.- En atención a las ramas de especialización, la rehabilitación médica estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación a aquellas personas con discapacidad. Artículo 31.- Toda persona que presente alguna disminución funcional calificada según lo dispuesto en esta Ley, para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, tendrá derecho a beneficiarse con la rehabilitación médica necesaria para corregir o mejorar su estado físico, mental y social cuando éste constituya un obstáculo para su inclusión e integración educativa, laboral o social. Artículo 32.- Los procesos de rehabilitación médica se complementarán con la prescripción y adaptación de prótesis, órtesis u otros aparatos o instrumentos funcionales para las personas con discapacidad cuya condición o atención lo ameriten en términos del artículo 21 del Título III de esta Ley. CAPÍTULO CUARTO DE LA ORIENTACIÓN Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Artículo 33.- La orientación y el tratamiento psicológico es la aplicación del procedimiento o método terapéutico, que consiste en disminuir las insuficiencias o secuelas orgánicas del cuerpo humano, y que, como resultado puede ser la salud mental de éste. Lo anterior, se proporcionará durante las distintas fases del proceso de rehabilitación. Artículo 34.- En el procedimiento de orientación y tratamiento psicológico se deberán incorporar a los padres de familia, con el propósito de coadyuvar en el logro de la adquisición de habilidades y destrezas, que permitan a las personas con discapacidad convertirse en seres autosuficientes. CAPÍTULO QUINTO DE LA EDUCACIÓN, REGULAR Y ESPECIAL Artículo 35.- La educación general que imparta y regule la Secretaría de Educación Pública, deberá contribuir al desarrollo integral de las personas con discapacidad y con necesidades educativas especiales, para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Los programas que formen parte del sistema educativo en el Estado, deberán promover una cultura de respeto a la dignidad y a los derechos humanos, y a la no discriminación de las personas con discapacidad y con necesidades educativas especiales.* * El artículo 35 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. 16 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. Artículo 36.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a la educación regular y especial, misma que será impartida por la Secretaría de Educación Pública; recibiendo en su caso, los programas de apoyo específicos de cada nivel educativo que la Ley de Educación del Estado, las Normas de Atención Inclusión e Integración Educativas y la presente Ley señalen. De acuerdo con el resultado del diagnóstico dado por la comisión de valoración o sin él, la persona con discapacidad debe ser incorporada al sistema educativo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y la Ley de Educación Pública del Estado. Artículo 37.- La Educación Especial, será impartida a aquellas personas con discapacidad a quienes de acuerdo a su valoración les resulte imposible su inclusión e integración en el sistema educativo regular, de conformidad con lo previsto en la Ley de Educación Pública del Estado y la presente Ley. En este caso, la Educación Especial, será impartida por el personal interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado que provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera. Artículo 38.- La Educación Especial, tenderá a la consecución de los siguientes objetivos: I.- La habilitación o rehabilitación de la persona con discapacidad; II.- La superación de la limitación y deficiencias de la persona con discapacidad, así como las posibles secuelas de las mismas; III.- El desarrollo armónico de habilidades y aptitudes y el aprovechamiento de conocimiento que le permitan a la persona con discapacidad, la mayor independencia posible; IV.- El fomento y la promoción de todas las potencialidades de la persona con discapacidad para el desarrollo integral de su personalidad; V.- Desarrollar al máximo la capacidad de aprendizaje de la persona con discapacidad, permitiendo su acceso a los planteles educativos regulares cuando esto sea posible; y VI.- La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo, que permita a la persona con discapacidad, servirse a sí mismo, a la sociedad y a su autorrealización. Artículo 39.- En los casos en que el grado de la discapacidad lo haga necesario, la educación deberá prestarse en centros especiales que funcionarán en coordinación con la Comisión de Educación del Programa para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad. Artículo 40.- El Sistema DIF por medio del Departamento de Integración Social de la Persona con Discapacidad en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, deberá apoyar el proceso educativo de las y los niños, adolescentes y adultos en plenitud que se encuentren en rehabilitación. 17 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. Artículo 41.- La Comisión Estatal Coordinadora, promoverá programas de becas educativas para personas con discapacidad ante la Institución correspondiente. Artículo 42.- Las bibliotecas públicas del Estado, procurarán contar con personal capacitado, salas de lectura y servicios de información; así como el establecimiento de equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad. El sistema educativo estatal determinará el porcentaje del acervo que cada institución tendrá disponible en Sistema de Escritura Braille y en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía. Asimismo se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con discapacidad. TÍTULO CUARTO DE LA REHABILITACIÓN PARA EL TRABAJO Y LA CAPACITACIÓN LABORAL CAPÍTULO ÚNICO Artículo 43.- Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. La Comisión Estatal Coordinadora procurará la incorporación a los ámbitos laborales correspondientes de aquellas personas con discapacidad en edad de laborar, impedidas para hacerlo eficientemente, así mismo, vigilará y recomendará que las condiciones en que se desempeñe su trabajo no sean discriminatorias. Artículo 44.- Las autoridades estatales en materia del trabajo, en coordinación con las instancias competentes del Sistema DIF, impulsarán y promoverán los siguientes procesos de inclusión e integración laboral: I.- La valoración de aptitudes; II.- La orientación ocupacional y vocacional; III.- La formación, readaptación y educación ocupacional; IV.- Los tratamientos de rehabilitación médico funcionales específicos para el desempeño laboral; V.- El seguimiento y evaluación del proceso de recuperación desde el punto de vista físico, psicológico y laboral de la persona con discapacidad; y VI.- La ubicación y adscripción de acuerdo a la aptitud en el trabajo. Artículo 45.- La orientación ocupacional tendrá en consideración las potencialidades reales de la persona con discapacidad, determinadas con base a los informes del Sistema DIF a través del Departamento de Integración Social de la persona con discapacidad, teniendo en cuenta la 18 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. educación escolar recibida, la capacitación laboral y las perspectivas de empleo existentes en cada caso; así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias ocupacionales. Artículo 46.- La Secretaría del Trabajo y Competitividad de forma conjunta y coordinada con las demás autoridades competentes, establecerá un régimen de certificación relativo a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible a la persona con discapacidad acreditar conocimientos, habilidades o destrezas-intermedias o terminales de manera parcial y acumulativa, independientemente de la manera en que hayan sido adquiridos. Artículo 47.- Los procesos de rehabilitación laboral y la capacitación permanente, serán proporcionados considerando la coordinación entre las áreas de salud, de educación y del trabajo. Artículo 48.- La Comisión Estatal Coordinadora, propondrá a empresas y patrones, la consideración de un mínimo de empleos para personas que, por el tipo y grado de su discapacidad puedan ser desempeñadas por éstas, incorporándose a la actividad laboral. Artículo 49.- La Comisión Estatal Coordinadora, atendiendo a los programas vigentes, apoyará y promoverá a las personas con discapacidad que deseen establecerse como trabajadores independientes. Artículo 50.- Todo patrón deberá respetar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad; las medidas encaminadas a lograr dicha igualdad entre trabajadores con discapacidad y los demás trabajadores, no se considerarán discriminatorias respecto a éstos últimos. Artículo 51.- Las organizaciones, organismos, consejos, cámaras empresariales y las dependencias y entidades de la administración pública estatal, deberán apoyar activamente la plena inclusión e integración de las personas con discapacidad al mercado laboral, por lo que procurarán la contratación de las mismas. Artículo 52.- Los patrones que contraten personas con discapacidad o que en virtud de dichas contrataciones realicen adaptaciones, eliminen barreras físicas o de rediseñen sus áreas de trabajo, serán beneficiarios de subsidios y estímulos fiscales en las contribuciones estatales y municipales, en los términos aprobados por el Congreso del Estado en las leyes de ingresos correspondientes y demás ordenamientos legales aplicables. TÍTULO QUINTO DE LA CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, CULTURA EN GENERAL Y RECREACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 53.- La Comisión Estatal Coordinadora, a través de los programas vigentes, fomentará la práctica de la cultura física y deporte general y especial, así como la cultura y recreación de las personas con discapacidad. En este caso, se tomará en cuenta la disminución en su capacidad física, psicológica y de relación social comprendiendo los siguientes aspectos: 19 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. I.- Instrucción; II.- Entrenamiento; III.- Instalaciones; IV.- Accesos; y V.- Equipo. Artículo 54.- La Comisión Estatal Coordinadora, promoverá programas de becas para la participación de la persona con discapacidad en la cultura deportiva nacional e internacional, así como organizar encuentros deportivos en las diversas zonas del Estado, en los que otorgará premios e incentivos a los equipos ganadores en las diversas áreas del deporte. Artículo 55.- Para fomentar la capacidad creativa, artística e intelectual de las personas con discapacidad, así como la formación de grupos de lectura, teatro, análisis del cine, apreciación musical y canto, pintura y demás actividades culturales recreativas y artísticas, La Comisión Estatal Coordinadora favorecerá y promoverá incentivos, becas y lo necesario para el cumplimiento de este objetivo. Artículo 56.- Los administradores u organizadores deberán establecer preferencialmente espacios reservados para personas con discapacidad que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios en los auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y de conferencias, centros recreativos, comerciales, deportivos y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, de conformidad con los reglamentos respectivos aplicables y el presente ordenamiento. Artículo 57.- La Comisión Estatal Coordinadora, fomentará el establecimiento de servicios y programas turísticos, que incluyan las facilidades de acceso y descuentos para las personas con discapacidad. Artículo 58.- Se proporcionará a través de la Comisión Estatal Coordinadora, dentro del Programa de Inclusión e Integración Social de Personas con Discapacidad, el apoyo necesario a los servicios turísticos de mercado, contemplando las necesidades especiales de las personas con discapacidad haciendo las modificaciones pertinentes y necesarias a los paquetes turísticos. TÍTULO SEXTO DE LA ACCESIBILIDAD Y ATENCIÓN PREFERENTE  CAPÍTULO ÚNICO  La denominación del Título Sexto se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 20 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. Artículo 59.- La Comisión Estatal Coordinadora, promoverá ante las autoridades competentes, la transformación y adaptación de la infraestructura urbana, para garantizar el libre acceso de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, a todos los espacios y edificios públicos.* Los que deberán contar con las facilidades de accesibilidad y señalización necesarias a fin de facilitar el libre tránsito, desplazamiento y uso seguro de estos espacios por las personas con discapacidad. Artículo 60.- Las personas con discapacidad gozarán del derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas para este efecto, así como a disfrutar de los servicios públicos y tener acceso y facilidades para poderse desplazar por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, en los espacios laborales, comerciales, oficiales y recreativos, a través de la construcción de accesos arquitectónicos apropiados, estando obligado el personal de seguridad pública y vial a brindarles la protección necesaria, efectuando las señales y realizando las maniobras que procedan según las circunstancias.* Artículo 61.- La Comisión Estatal Coordinadora, propondrá a las autoridades competentes, estrategias permanentes y progresivas para reformar los reglamentos Estatales y Municipales vigentes, de acuerdo a las necesidades de la población con discapacidad, de igual forma impulsará el diseño e instrumentación permanente de programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminadas a motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad que transiten por sí o con ayuda de cualquier forma de asistencia humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, por la vía pública y en lugares de acceso al público, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 62.- La Comisión Estatal Coordinadora, impulsará propuestas para modificar la prestación del servicio público de transporte para permitir el acceso de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales sea humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte. Artículo 63.- En todos los edificios que se preste un servicio al público, estatales o municipales, o privados, se deberán contemplar las normas técnicas, que faciliten el acceso, la circulación y libre desplazamiento de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales sea humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte. Artículo 64.- Los prestadores del servicio público de transporte deberán reservar por lo menos un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo o unidad que operen, a efecto de que en su caso, sean utilizados por pasajeros con discapacidad, así como el espacio y la adecuación que se requiera a las unidades para aquellas personas que usen prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales ya sea humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte puedan acceder, así como viajar seguras y cómodas en el vehículo o unidad. Para tal efecto deberán colocar la señalética con el contenido correspondiente, a fin de que en todo momento se reserve dicho espacio, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la materia.* * El acápite del artículo 59 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010. * Los artículos 60, 61, 62, y 63 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010. * El artículos 64 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010. 21 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. Artículo 65.- Las Dependencias y entidades Públicas, así como los establecimientos de carácter privado que realicen trabajos de obras de acceso para personas con discapacidad, estarán obligadas a colocar señalamientos y en un plazo mínimo concluir la obra y dejar en perfecto estado el acceso. Artículo 66.- Con el objeto de facilitar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad, por sí o con ayuda de prótesis, órtesis u otras ayudas funcionales sea humana, animal o cualquier otro medio técnico o electrónico que la ciencia aporte, las autoridades competentes tendrán que proveer en la esfera administrativa que les corresponda, la normatividad conducente en materia de estacionamientos, baños públicos y sanitarios, elevadores y rampas, barreras arquitectónicas y las demás relativas a la vía pública, a efecto de otorgarles las condiciones adecuadas para realizar sus actividades de acuerdo con lo dispuesto en el presente ordenamiento.* Artículo 66 Bis.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en los ámbitos de su competencia, observarán y promoverán los derechos de las personas con discapacidad.  En las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en las que se realicen trámites y procedimientos administrativos, se procurará la atención preferente de las personas con discapacidad, debiendo implementar mecanismos que permitan a éstos realizar sugerencias o quejas para hacer eficientes los trámites respectivos. Artículo 66 Ter.- Las oficinas de la Administración Pública Estatal donde se presten servicios al público, establecerán mecanismos para la efectiva atención de las personas con discapacidad, incluyendo aquéllos que aclaren y especifiquen la atención preferente, y en su caso, la adaptación de dichas oficinas. TÍTULO SÉPTIMO DE LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Artículo 67.- La Comisión Estatal Coordinadora establecerá programas de difusión masiva para impulsar y difundir la cultura de respeto y dignidad hacia las personas con discapacidad, así como la equidad de oportunidades para su inclusión e integración social. Artículo 68.- Con la finalidad de contar con una base de datos confiable, la Comisión Estatal Coordinadora, promoverá la instrumentación de un Programa Estatal permanente de información sobre la población con discapacidad, concertando la aplicación de la cédula respectiva con instituciones públicas y organizaciones de carácter social. Artículo 69.- En las Cartillas Nacionales de Vacunación que se expidan en el Estado de Puebla, deberá consignarse el registro del Índice Apgar, que permita su comprensión aún para personas analfabetas. * El artículos 66 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 20 de enero de 2010.  Los artículos 66 Bis. y 66 Ter. Se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 22 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. Artículo 70.- La Comisión Estatal Coordinadora, promoverá la instalación de servicios de telecomunicaciones y herramientas de tecnologías de la información adaptados para las personas con discapacidad. Artículo 71.- Para hacer efectivos los derechos previstos en esta Ley, los Poderes Públicos deberán en su respectivo ámbito de su competencia, instrumentar campañas de difusión con el objetivo de dar a conocer la protección y respeto de los derechos de las personas con discapacidad, así como las obligaciones de las autoridades en la materia. TÍTULO OCTAVO DE LAS SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 72.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, proveerán en la esfera administrativa las sanciones que correspondan a quienes no respeten las áreas reservadas para las personas con discapacidad, en lugares públicos o privados, o transgredan sus derechos previstos en esta Ley. TÍTULO NOVENO DE LOS ESTÍMULOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 73.- El Ejecutivo del Estado de conformidad a su disponibilidad presupuestal y en términos de la legislación aplicable instaurará la entrega de estímulos, beneficios y reconocimientos a las personas jurídicas que se distingan por su colaboración y apoyo a las personas con discapacidad y a las personas con discapacidad que se distingan en cualquier actividad relacionada con las ciencias, las artes, la cultura, los deportes y la superación personal, mismos que serán entregados en actos públicos con el propósito de fomentar dichas acciones. Este premio será anual y consistirá en: I.- Reconocimiento oficial a las personas físicas, instituciones, grupos o asociaciones, que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad y a los programas que los beneficien; y II.- Beneficios económicos y reconocimiento oficial a las personas con discapacidad que se distingan en cualquier actividad relacionada con las ciencias, el arte, la cultura, los deportes y la superación personal. Artículo 74.- Las instituciones privadas que proporcionen asistencia médica, psicológica, educativa, rehabilitatoria o de capacitación en forma gratuita a personas con discapacidad, podrán ser apoyadas por el Ejecutivo del Estado, para tramitar ante las autoridades competentes la autorización para la obtención de estímulos fiscales. TRANSITORIOS 23 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis. ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 13 de noviembre de 2014, Número 09, Octava Sección, Tomo CDLXXV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.-Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-FRANCISCO MOTA QUIROZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día miércoles 19 de agosto de 2015, Número 13, Cuarta Sección, Tomo CDLXXXIV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 24 Ley para las Personas con Discapacidad del Estado de Puebla.. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de julio de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de julio del año dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El encargado del Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 35 de la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Segunda Sección, Tomo CDLXXXVIII). PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDEDES PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El encargado del Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. 25