LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. H ONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERA NOD E PUEBLA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA (Noviembre 27 2013) LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se expide la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla. Que todo Estado debe basarse en los principios de igualdad y dignidad, así como en la búsqueda de condiciones equitativas para todas las personas, a través de la implementación de estrategias, mecanismos, acciones, programas y políticas públicas que busquen prevenir cualquier forma de discriminación, de conformidad con el respeto irrestricto de los derechos humanos. Que el artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicho instrumento, así como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado forme parte, de la misma manera que se deberá promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Que aunado a lo anterior, el artículo 11 de la de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece que las mujeres y los hombres son iguales ante la Ley y que se reconoce el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad, lo que implica la prohibición de toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad como derechos inherentes a todas las personas. Que en este sentido, el Gobierno del Estado de Puebla, debe vincularse con la realización de actividades, no sólo en el ámbito preventivo, sino también programático, que atiendan a las disposiciones y criterios, tanto nacionales como internacionales, que están encaminadas a la lucha contra la discriminación y la intolerancia. Que el Estado Mexicano ha realizado importantes esfuerzos en la materia, como es el caso de la promulgación de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicada el once de junio de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación, misma que estipuló la creación del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, Órgano del Estado que creó LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. una Ley Modelo, con el fin de instar a las Entidades Federativas a incorporar ciertas disposiciones a su marco normativo. Que la reforma Constitucional del diez de junio de dos mil once, en materia de derechos humanos, implica la incorporación de obligaciones en materia de no discriminación establecidas en más de 50 tratados internacionales, al elevar los mismos a rango constitucional. Por ello, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación ha resaltado la necesidad de crear leyes locales que atiendan la problemática desde una perspectiva inclusiva; es decir, a través de la incorporación de los criterios internacionales en el tema, y la armonización con las disposiciones de aquellos instrumentos de los que México forma parte, como los casos de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros. Que en refuerzo a lo anterior, es necesario que el marco normativo de los Estados, no sólo atienda medidas preventivas, sino que también establezca otros mecanismos que ayuden a la consecución de estos objetivos, como puede ser la tipificación del delito de discriminación, tal como ocurre con el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, mismo que establece, en el artículo 357 de la Sección Segunda del Capítulo Decimoséptimo del Libro Segundo, aquellas conductas discriminatorias que serán consideradas delitos. Que por las razones expuestas, los integrantes de esta LVIII Legislatura consideran de la mayor importancia para la vida institucional de esta Entidad Federativa, contar con un texto regulatorio único que contenga los principios generales en materia de prevención y eliminación de la discriminación, que rijan la actuación de la Administración Pública y los deberes de los particulares, de manera que la Ley constituya un instrumento eficaz para fortalecer el Estado de Derecho. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 119, 123 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, se expide la siguiente: LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social en el territorio del Estado de Puebla. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Las disposiciones que se deriven de esta Ley serán aplicables a todas las personas que habitan o transitan el Estado de Puebla. ARTÍCULO 2.- Es obligación del Estado, en colaboración con los entes públicos, garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la presente y demás leyes aplicables. Es deber de los entes públicos impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación. ARTÍCULO 3.- La presente Ley tiene por objeto: I. Prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en términos del artículo 1o. párrafos primero, tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como promover la igualdad real de oportunidades; II. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para impulsar, promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir y eliminar la discriminación; III. Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, laborales, culturales o políticas; disposiciones legales, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, anular, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; IV. Fijar la aplicación de medidas positivas y compensatorias, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad, el pleno disfrute de los derechos de personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; y V. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento de medidas positivas y compensatorias. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Accesibilidad: A la combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario, servicios, información y comunicaciones; II. Comité: El Comité para Prevenir y Eliminar la Discriminación; III. Discriminación: La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y comunidades en LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. situación de discriminación, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos humanos, así como la igualdad de las personas; IV. Entes públicos: A los Poderes Públicos, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales, y a los organismos constitucionales o legalmente autónomos; V. Equidad de género: Concepto que se refiere al principio conforme el cual todas las personas acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar; VI. Igualdad: El acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos; VII. Ley: A la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; VIII. Medidas positivas y compensatorias: Aquéllas que se implementan para lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los servicios de salud, educación, procuración e impartición de justicia, laborales o cualquier otro a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, a fin de alcanzar, en condiciones de igualdad, su participación en la vida pública, y eliminar prácticas discriminatorias; IX. Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación: Las personas físicas, grupos, comunidades, colectivos o análogos que sufran la violación, negación, anulación o el menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por las causas establecidas en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los tratados internacionales de los que México sea parte o la presente Ley; X. Políticas públicas: Un conjunto de acciones que formulan e implementan los entes públicos, encaminadas o dirigidas a atender las demandas o necesidades económicas, políticas, sociales y culturales, entre otras, de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; y XI. Respeto: Actitud que nace con el reconocimiento del valor de una persona o grupo, ya sea inherente o también relacionado con una habilidad o comportamiento. ARTÍCULO 5.- Queda prohibida cualquier forma de discriminación en el Estado Libre y Soberano de Puebla. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 6.- No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos que promueva los derechos y libertades de las personas. CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 7.- Los principios de igualdad y de no discriminación regirán en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen los entes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 8.- Es obligación de los entes públicos, en el ámbito de sus atribuciones, adoptar las medidas para el cumplimiento de la presente Ley, así como diseñar políticas públicas que tengan como objetivo prevenir y eliminar la discriminación, que se sustentarán en los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 9.- En la aplicación de la presente Ley, los entes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán considerar lo siguiente: I. La protección, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos; II. La observancia de las disposiciones, tratados internacionales en materia de derechos humanos y no discriminación ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, principios, leyes y reglamentos que establezcan un mejor trato para las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; y III. La observancia de las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas públicas, programas, planes, estrategias y acciones de los entes públicos, con la finalidad de hacerlas eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativas. ARTÍCULO 10.- La interpretación del contenido de esta Ley será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, observando los instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable. ARTÍCULO 11.- Para los efectos del artículo anterior, se privilegiarán interpretaciones que favorezcan el goce y disfrute más amplio de los derechos de las personas. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS GENERALES Y DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 12.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo las medidas destinadas a prevenir y eliminar la discriminación en los ámbitos de educación, salud, laboral, participación en la vida pública, seguridad e integridad y procuración y administración de justicia. ARTÍCULO 13.- Las medidas positivas y compensatorias a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación tendrán como objetivo, entre otros, los siguientes: I. Eliminar obstáculos que impidan el acceso al ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con el resto de las personas; y II. Eliminar los actos y efectos de la discriminación de la que han sido objeto. ARTÍCULO 14.- Los entes públicos, en el ámbito de sus atribuciones, divulgarán las medidas positivas y compensatorias de manera accesible y expedita a quienes se dirigen. ARTÍCULO 15.- Los entes públicos, en el ámbito de sus atribuciones, deberán proporcionar a quien la solicite, la información sobre el cumplimiento de las medidas positivas y compensatorias. ARTÍCULO 16.- Para garantizar la ejecución de las medidas positivas y compensatorias, los entes públicos llevarán a cabo acciones generales a favor de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación. Las acciones que realizarán son: I. Promover y garantizar la igualdad de trato y acceso a oportunidades en los ámbitos económico, político, social y cultural, en todas las áreas a su cargo; II. Asegurar el acceso a los beneficios de disfrute de todos los servicios que presten los entes públicos; III. Sensibilizar y capacitar a los servidores públicos, en materia de no discriminación, equidad de género, igualdad de oportunidades y respeto a la diversidad, la identidad y expresión de género; IV. Sensibilizar y capacitar al personal de procuración y administración de justicia, seguridad pública, educación, salud y demás servidores, para que atiendan a víctimas que sufran cualquier tipo de discriminación; V. Divulgar información sobre los mecanismos, programas y acciones de prevención y eliminación de la discriminación, así como del contenido de la presente Ley, en los medios que se estimen adecuados para obtener un mayor alcance entre la población en general y personas, grupos, comunidades y demás análogos, que puedan encontrarse en situación de discriminación; VI. Promover campañas educativas y de sensibilización en los medios de comunicación masiva sobre el derecho a la no discriminación, así como sobre las medidas de prevención y eliminación de la misma; LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. VII. Promover la cultura de la denuncia por cuestiones de discriminación, ya sea entre particulares o por abuso de autoridad; VIII. Fomentar la adopción de medidas para la conciliación en la vida familiar y laboral, en favor de la equidad de género y en contra de la imposición de roles y estereotipos; IX. Promover el acceso igualitario entre hombres y mujeres a servicios de seguridad social, como guarderías, estancias infantiles y asilos, y a licencias para el cuidado de hijos y adultos mayores; X. Impedir cualquier forma de coerción en el otorgamiento de servicios de atención médica o de pruebas de detección de enfermedades o de embarazo, como condición para el empleo; XI. Garantizar el diseño accesible del entorno urbano, de los inmuebles de la Administración Pública y del transporte público; XII. Reconocer y respetar la conformación de las familias en el Estado de Puebla; y XIII. Las demás que establezcan la presente Ley y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO IV DE LOS COMITÉS PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN ARTÍCULO 17.- Con el fin de observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, cada ente público creará un Comité, cuyo objeto será conocer y atender asuntos relacionados con la prevención y eliminación de la discriminación, así como implementar las medidas y políticas públicas que se establecen en este ordenamiento. ARTÍCULO 18.- En el caso del Poder Ejecutivo Estatal, el Comité a que se refiere el artículo anterior estará integrado de la siguiente manera: I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado de Puebla; II. Un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario General de Gobierno; III. Un Secretario Técnico, que será designado por los miembros del Comité, a propuesta del Presidente; IV. Ocho Vocales que serán: a) El Secretario de Desarrollo Social. b) El Secretario de Educación Pública. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. c) El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. d) El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. e) El Secretario de Salud. f) El Procurador General de Justicia. g) La Directora General del Instituto Poblano de las Mujeres. V. Tres representantes de la sociedad civil, elegidos por el Congreso del Estado y para un periodo de hasta 3 años, de conformidad con las reglas siguientes: a) La Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado emitirá convocatoria pública con el objeto de hacerse de propuestas ciudadanas para quienes fungirán como representantes de la sociedad civil. b) Vencido el plazo fijado por la convocatoria, la Comisión indicada en el inciso anterior, integrará una lista de al menos 9 ciudadanos candidatos a representantes de la sociedad civil. c) Agotado este procedimiento, el Congreso definirá a los representantes propietarios y a sus suplentes, por mayoría de los Diputados presentes en la sesión del pleno correspondiente. Las propuestas se votarán de forma individual y sucesiva. El Comité podrá invitar a sus sesiones a aquellas instancias que estén involucradas en asuntos relacionados con la materia, así como a aquellas personas, organizaciones e instituciones, con actividades afines a su objeto, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto. ARTÍCULO 19.- Los demás entes públicos integrarán su Comité de forma análoga a la prevista para el Poder Ejecutivo Estatal, priorizando la participación de la sociedad civil. ARTÍCULO 20.- Las personas integrantes de los comités no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación; su carácter será honorífico. Los comités podrán aprobar un emolumento para el Secretario Técnico, en función de la disponibilidad presupuestal. Los titulares que integran los comités podrán designar sustitutos para desempeñar los cargos que les corresponden dentro del mismo. Los representantes propietarios indicados en la fracción V del artículo 18 de la presente Ley, no podrán designar sustitutos. Los suplentes de estos representantes sólo fungirán en caso de ausencia definitiva. ARTÍCULO 21.- Son atribuciones de los comités: I. Emitir opiniones sobre el desarrollo de los programas y actividades que realicen los entes públicos; LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. II. Sugerir a los entes públicos medidas relacionadas con la prevención y eliminación de actos discriminatorios; III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por los entes públicos; IV. Contribuir al impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de prevención y eliminación de la discriminación; V. Participar en las reuniones y eventos que convoquen los entes públicos para realizar el intercambio de experiencias e información relevantes para la prevención y eliminación de la discriminación; VI. Dar trámite a las reclamaciones y quejas en los términos de la presente Ley; y VII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 22.- Los comités se regirán por lo dispuesto en esta Ley y su normatividad respectiva, en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto, ejercerán las atribuciones generales que correspondan a su naturaleza y objeto. CAPÍTULO V DE LAS ACCIONES PARA DAR TRÁMITE A LAS RECLAMACIONES Y QUEJAS ARTÍCULO 23.- Podrán presentar una reclamación o queja las personas físicas, grupos, colectivos, organizaciones de la sociedad civil u otras análogas en contra de personas físicas o jurídicas, servidores públicos, dependencias o entidades que hayan incurrido en actos discriminatorios. En el caso de quejas presentadas en contra de particulares, los comités orientarán y canalizarán a las instancias que en su caso correspondan. ARTÍCULO 24.- En el caso de quejas presentadas en contra de entes públicos, los comités conocerán de las mismas. Si las acciones, omisiones o prácticas discriminatorias a las que se refiere el presente artículo, han sido objeto de queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y ésta la admitió, los comités dejarán de conocer los hechos que dieron fundamento a la queja. ARTÍCULO 25.- Los entes públicos, en el ámbito de sus atribuciones, están obligados a proporcionar información a los comités, sobre las reclamaciones o quejas en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 26.- Con independencia de los procesos civiles, penales o administrativos que se lleven a cabo por presuntas violaciones al derecho humano de igualdad y no discriminación, los comités, de manera enunciativa más no limitativa, podrán sugerir las siguientes medidas: I. La impartición obligatoria de cursos, talleres o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades; II. La realización de campañas que promuevan la prevención y eliminación de conductas discriminatorias; III. La publicación íntegra de la resolución emitida en el órgano de difusión; IV. La publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los medios impresos o electrónicos de comunicación; y V. Cualquier otra medida positiva y compensatoria. ARTÍCULO 27.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas dispuestas por los comités, se tendrán en consideración: I. El carácter intencional o no de la persona que realiza la conducta discriminatoria; II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria; y III. La reincidencia. Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona i ncurra en nueva violación a la prohibición de discriminar. ARTÍCULO 28.- En caso de reincidencia, los comités correspondientes darán vista al órgano de control respectivo, a fin de que establezcan medidas administrativas para sancionar a los servidores públicos que incurran en actos de discriminación. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley se publicará dentro de los ciento ochenta días naturales a la entrada en vigor de este ordenamiento. TERCERO.- Para los efectos previstos en la fracción V del artículo 18 de este ordenamiento, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, contará con un plazo de treinta días hábiles, a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley, para emitir la convocatoria correspondiente. LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. CUARTO.- Para los efectos previstos en el artículo 19 de este ordenamiento, los entes públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles, a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley, para emitir la convocatoria correspondiente. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de julio de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.