LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. H ONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERAN O D E P U E B L A LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA (JUNIO 17 2011) 14 SEPTIEMBRE 2012. 1 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. EL HONORABLE QUINCUAGESIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se expide la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y de Reinserción Social para el Estado de Puebla. Que el Congreso de la Unión, aprobó la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal, estableciendo en el artículo 18 Constitucional las cinco bases de la reinserción social, como medios que permitan proporcionar a los sentenciados las herramientas necesarias para su reintegración a la sociedad y garantizar el respeto a su dignidad durante el periodo de ejecución de la pena privativa de la libertad. El Decreto que contempla la reforma constitucional, en su artículo Quinto Transitorio, establece que el nuevo sistema de reinserción social previsto en el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el régimen de modificación y duración de las penas establecido en el tercer párrafo del artículo 21 Constitucional, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del término de tres años contados a partir del día siguiente de la divulgación del citado Decreto, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de junio de dos mil ocho. La reforma constitucional implicó un cambio de paradigma en el sistema de ejecución de sanciones y del sistema penitenciario, siendo necesario adecuar la normatividad existente para hacerla eficiente, redefinir las competencias de índole administrativo y judicial, con avances sustanciales para evitar la reincidencia y la conducta delictiva del individuo, procurando su reinserción con la generación de una nueva figura procesal del Juez de Ejecución para la ejecución de sanciones penales, orientada a que los funcionarios actúen con mayor responsabilidad, honestidad y transparencia. Resulta paradójico que las penas privativas de la libertad, sean atacadas constantemente por el ineficaz cumplimiento de su objetivo, pero a la vez sean promovidas para su mayor utilización. Precisamente el sistema de reinserción social, suscita la reducción de su empleo, solamente en los casos que sea la pena más adecuada para llevar a cabo un tratamiento de reinserción social. El Decreto por virtud de cual se expide la Ley de Reinserción Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aprobado con fecha once de enero de dos mil once y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día cuatro de febrero del mismo año, dispuso en su artículo primero transitorio que entrará en vigor el día dieciocho de junio de dos mil once; en este sentido, el contenido normativo de este instrumento resulta necesario aclarar 2 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. y precisar el ejercicio y cumplimiento de sus atribuciones, con el objeto de no invadir esferas de competencia entre los poderes judicial y ejecutivo. El Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, en su punto 4.3 Política Interior, Seguridad y Justicia establece que, “el sistema no estaría sobrepoblado, si los mecanismos de reinserción funcionaran adecuadamente”, por lo cual, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y de Reinserción Social para el Estado de Puebla toma como su base: “el funcionamiento adecuado de los mecanismos de reinserción”, tal y como lo menciona el Plan mencionado. Así mismo, el Objetivo 10 del punto de Política Interior, Seguridad y Justicia, es específico en su meta: “Asegurar la reinserción social exitosa y el seguimiento de reincidentes” para lo cual se impulsarán las acciones de reinserción social efectivas que sean evaluadas sistemáticamente, para efecto en la disminución de la reincidencia delictiva. Si bien es cierto, que los motivos del encarcelamiento son la incapacitación, la disuasión y la retribución, a su vez el ciclo ideal de una política penitenciaria es el que logra un tamaño óptimo de población interna, un trato digno y una reinserción exitosa. Para el funcionamiento adecuado de los mecanismos de reinserción social, es necesario contar con una normatividad completa, específica y acorde al nuevo sistema de justicia penal, por lo que la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y de Reinserción Social para el Estado de Puebla, responde a la necesidad mencionada, que garantice el adecuado tratamiento penitenciario, respetando los derechos humanos y facilitando la interacción con todas las autoridades involucradas en la materia penitenciaria. Se prevé impulsar un nuevo esquema legal que incluye al Poder Judicial del Estado, a través de jueces de ejecución quienes determinarán el modo de la duración de la pena, el esquema que debe ser acorde con el nuevo sistema penal acusatorio adversarial previsto en nuestra Constitución Federal, en el cual, privilegiando medidas que contribuyen a la disminución de la población penitenciaria con total respeto al Estado de Derecho. Resulta benéfico terminar con la discrecionalidad de la autoridad administrativa en el otorgamiento de los beneficios preliberacionales, dejándose tal responsabilidad al Juez de Ejecución, quien además de ser un especialista del Derecho Penal y Procesal Penal, deberá ser un amplio conocedor de los aspectos criminológicos y penitenciarios, para garantizar que senda reforma propuesta para el Sistema Penitenciario Mexicano cumpla con sus objetivos. Esta Ley facilitará a la autoridad administrativa responsable de los Centros de Reinserción Social el manejo de los mismos, fundamentalmente el desarrollo de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios como un medio profesional para acreditar la efectiva reinserción y proporcionar al Juez de Ejecución los elementos para su buen proceder. Es competente el Poder Judicial para imponer sanciones, por lo que debe realizar el cómputo de la duración de las penas o medidas de seguridad, tomando en consideración la información técnico-jurídica que le sea proporcionada por parte del Ejecutivo. Se plantea que sea la administración penitenciaria la responsable material de la ejecución penal en los términos prescritos por la sentencia y de conformidad con lo 3 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. establecido en las disposiciones normativas aplicables. Por su parte, al Juez de Ejecución le corresponde la modificación del cumplimiento de las penas impuestas en la sentencia, debiendo permanecer dicha autoridad jurisdiccional al margen de los aspectos administrativos. El Primer Título, integrado por dos Capítulos, establece las reglas generales de esta Ley, especificando el objeto y la competencia de la misma; siendo el primero la regulación de la ejecución de las penas, los lineamientos para la operación de los centros de reinserción social y la normatividad del régimen penitenciario. Determina quienes son las autoridades competentes en materia de la ejecución de las penas, de conformidad con los postulados del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, destinando la ejecución de las penas privativas y restrictivas de la libertad al Poder Ejecutivo y la modificación y duración de las penas al Poder Judicial. El Titulo Segundo, denominado de la Reinserción Social, está integrado por dos Capítulos, en el primero habla sobre el régimen penitenciario y se establecen las bases de la reinserción social, las cuales son relativas al trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte; así como los periodos que conforman el régimen penitenciario, los cuales serán el de estudio y de diagnóstico, el de tratamiento y de reinserción. A su vez, el Capítulo Segundo de este Título describe en sus cuatro secciones, las bases que regulan el sistema penitenciario, mismas que se establecen en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Título Tercero denominado “De los Centros de Reinserción Social”, se compone de tres Capítulos, establece en su Primer Capítulo denominado “De las Reglas Generales”, la clasificación de los Centros de Reinserción Social, de manera que pueda establecer el lugar donde el interno extinguirá su sentencia, el segundo y tercer Capítulos se particularizan sobre los internos y el personal, respectivamente, haciendo énfasis sobre el respeto a los derechos humanos, así como los lineamientos para la selección del personal adscrito a los Centros de Reinserción Social. El Título Cuarto, se integra por dos Capítulos, siendo el primero el Consejo General Técnico Interdisciplinario, señalándose lo relativo a su definición, integración y funcionamiento. El Segundo Capítulo “De los Consejos Técnicos Interdisciplinarios”, describe su integración y señala sus atribuciones indispensables para el adecuado tratamiento de los internos, a través de la aplicación de medidas y programas relativos a mejorar la readaptación y reinserción de los internos. El Título Quinto “Del Tratamiento Preliberacional y de los Beneficios de Libertad Anticipada”, este se divide en dos Capítulos, el primero de ellos versa sobre el Tratamiento Preliberacional, el cual consiste en que el sentenciado mediante un régimen progresivo técnico cumpla con una serie de requisitos que son el fin de lograr su readaptación que lo llevará a conseguir su reinserción social; el Capítulo Segundo habla de los beneficios de libertad anticipada, el cual nos remite al Título Décimo del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 4 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. El Título Sexto “Tratamiento Pospenitenciario”, el cual en su Capítulo Único, denominado “De la Institución de Asistencia Social al Liberado”, mismo que describe al tratamiento como medio coadyuvante para la reinserción social de aquéllos que han alcanzado la libertad. El Título Séptimo “Medidas de Vigilancia” se divide en tres Capítulos, los cuales son: “Sujeción a Vigilancia de la Autoridad”, en el que establece que la autoridad administrativa, deberá vigilar al sentenciado si así lo designa el Tribunal; Capítulo Segundo “Prohibición de ir a una Determinada Circunscripción Territorial o de Residir en Ella”, en el que establece que la autoridad administrativa, una vez recibida la sentencia ejecutoriada notificará a las autoridades administrativas de los lugares de circunscripción territorial en donde se contempla la restricción, así como el caso de su incumplimiento de la mencionada restricción, de la cual deberá remitirse al Juez de Ejecución. El Capítulo Tercero “De la Suspensión, Privación e Inhabilitación de Derechos, Funciones o Empleos”, el cual contempla que cuando se impongan este tipo de sanciones, el Juez de Ejecución girará comunicado a la autoridad o institución que corresponda, dicha autoridad al hacer efectiva esta sanción remitirá al juez de ejecución y a la autoridad administrativa correspondiente la documentación en la que conste. El Título Octavo “De la Prisión Preventiva”, en su Capítulo Único menciona que esta medida de prisión preventiva mantendrá al interno a disposición de la autoridad judicial en el que imperará el principio de presunción de inocencia, por lo que los vinculados a proceso sólo se le aplicarán las normas que sean compatibles con su situación jurídica. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 23 y 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: 5 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA  TÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES CAPÍTULO PRIMERO DEL OBJETO ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Puebla, y tiene por objeto: l.- Establecer las bases para la evaluación de riesgos procesales que representa el imputado, de acuerdo con lo previsto por el Código de Procedimientos Penales del Estado y la supervisión de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva; II.- Regular la ejecución de las sanciones penales impuestas por las autoridades competentes y la reinserción social de los sentenciados con base en el respeto de los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, conforme a las normas constitucionales, tratados internacionales y a las leyes aplicables; III.- Establecer lineamientos para la operación de los centros de reinserción social; y IV.- Normar el sistema del régimen penitenciario encaminado a la reinserción social de los sentenciados y las tareas asistenciales para los liberados.  ARTÍCULO 1 Bis.- Los principios rectores de la Ejecución de las Sanciones Penales, serán los de dignidad humana, igualdad y mínima afectación.  Durante la ejecución de las sanciones penales, no se aplicarán más medidas de disciplina y de seguridad que las necesarias y efectivas para asegurar el control del establecimiento penitenciario y la protección de la integridad corporal de las personas que se encuentren en dicho lugar. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA  La denominación de la Ley se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  Las fracciones I a III del artículo 1 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción IV del artículo 1 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 1 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 6 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO 2.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de las Secretarías General de Gobierno y de Seguridad Pública y al Poder Judicial a través de las instancias competentes, la aplicación de esta Ley, de conformidad con sus reglamentos. El Ejecutivo del Estado, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrá celebrar con la Federación como con las Entidades Federativas, convenios relativos a la materia de la presente Ley. TÍTULO SEGUNDO DE LA REINSERCIÓN SOCIAL CAPÍTULO PRIMERO DEL SISTEMA PENITENCIARIO  ARTÍCULO 3.- En los Centros de Reinserción, el régimen será progresivo y técnico, y se basará en la individualización del tratamiento a que debe ser sometido todo interno y estará orientado a modificar aspectos de la personalidad de los internos, atenuando aquellas conductas que los llevaron a cometer el delito. ARTÍCULO 4.- El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, para lograr una efectiva reinserción social de los sentenciados a través de los programas y servicios que al efecto establezca la autoridad administrativa competente. Los sentenciados que participen en el sistema a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados para recibir los beneficios que contempla la presente Ley. ARTÍCULO 5.- Para la ejecución de las penas privativas de la libertad se establecerá un régimen progresivo y técnico tendente a alcanzar la reinserción social del sentenciado. El carácter progresivo resulta de su aplicación gradual al interno, en tanto que el técnico deriva de las diferentes ciencias y técnicas en las que se basa. Constará por lo menos de tres períodos: el Estudio y Diagnóstico; el segundo de Tratamiento que se divide a su vez en Clasificación y Tratamiento Preliberacional; y el tercero de Reinserción. Las funciones de observación, clasificación y tratamiento de cada uno de los períodos se realizarán por equipos calificados de especialistas que integrarán el Consejo Técnico Interdisciplinario.  La denominación del Capítulo Primero del Título Segundo se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 7 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO 6.- En el período de Estudio y Diagnóstico, se realizarán los estudios de personalidad del interno en los aspectos jurídico, médico–psiquiátrico, psicológico, sociológico, educativo, criminológico, trabajo social, ocupacional y de seguridad. Dichos estudios estarán a disposición de la autoridad judicial, en términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 7.- El período de Tratamiento se fundamentará en la individualización de las sanciones penales impuestas, en los resultados de los estudios técnicos y en el diagnóstico que se practiquen al sentenciado. ARTÍCULO 8.- El Tratamiento tendrá las características siguientes: I.- Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de los métodos de cada ciencia o técnica requeridos con base en la personalidad y respuesta del interno a su tratamiento; II.- Será programado, precisando en el plan general que deberá seguirse en su ejecución, las condiciones de la aplicación de cada método de tratamiento; y III.- Será continuo, durante el cumplimiento de la sentencia. Para la individualización del tratamiento se basará en los resultados del período anterior, a partir de los cuales se clasificará al interno designando el establecimiento cuyo régimen sea el más apropiado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más adecuada dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena o medida de seguridad en su caso, el medio al que probablemente retornará y los recursos, facilidades o dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. ARTÍCULO 9.- El Consejo Técnico Interdisciplinario acreditará que el proceso penitenciario de los sentenciados esté basado en el respeto de los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para su reinserción social. Dicha acreditación será validada por el Consejo General Técnico Interdisciplinario y vigilada por el Juez de Ejecución.  CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS BASES DEL SISTEMA PENITENCIARIO (SECCIÓN PRIMERA) DEL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS   El artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La denominación de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Segundo para comprender el 9 Bis. por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 8 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 9 Bis.- La ejecución de las sanciones penales en el Estado de Puebla, se organizará sobre la base de los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.  SECCIÓN PRIMERA BIS DEL TRABAJO  ARTÍCULO 10.- Para todos los efectos normativos, la naturaleza del trabajo penitenciario que contempla el artículo 18 Constitucional, es considerada en los centros de reinserción social como una actividad tendente a la reinserción social. ARTÍCULO 11.- El trabajo penitenciario será necesario para los sentenciados que se encuentren en la extinción de la pena de prisión que deseen obtener algún beneficio de libertad anticipada y contará con remuneración económica acorde con la actividad productiva y de conformidad con la legislación laboral.  ARTÍCULO 12.- Para la asignación del trabajo penitenciario se tomará en cuenta la aptitud física y mental del sentenciado, su nivel educativo, vocación, interés, aspiraciones, experiencia y antecedentes laborales. ARTÍCULO 13.- Estarán exceptuados de trabajar los sentenciados que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: I.- Presentar alguna imposibilidad física o mental debidamente acreditada ante el Consejo Técnico Interdisciplinario; II.- Las mujeres durante los cuarenta y cinco días anteriores y posteriores del parto; y III.- Las personas mayores de sesenta y cinco años de edad. Los internos señalados en el presente artículo, podrán dedicarse a la ocupación que elijan, siempre que no fuere perjudicial para su salud y no signifique un riesgo para la seguridad del centro de reclusión. ARTÍCULO 14.- Las actividades artísticas o intelectuales, realizadas por los internos podrán constituir su única ocupación laboral, si fueren productivas y compatibles con su tratamiento.  El artículo 9 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La sección Primera Bis “Del Trabajo” al Capítulo Segundo del Título Segundo para comprender del artículo 10 al 19 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 10 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 9 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO 15.- El producto del trabajo será destinado al sostenimiento de quien lo desempeña o de sus dependientes económicos, a la formación de un fondo de ahorro que le será entregado al momento de obtener su libertad y, en su caso, a cubrir la reparación del daño en términos de las leyes aplicables. ARTÍCULO 16.- El trabajo será compatible con las sesiones de tratamiento programadas por el Consejo Técnico Interdisciplinario y, en su caso, con las necesidades de aprendizaje de los niveles educativos obligatorios. Para tal fin la Secretaría de Seguridad Pública adoptará las medidas necesarias para asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del resultado. ARTÍCULO 17.- Es obligatorio para el Estado y los Ayuntamientos constituir en cada centro de reinserción social, talleres de trabajo, entre los que podrán encontrarse aquellos relacionados con la producción remunerada de bienes necesarios para la actividad gubernamental. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios con particulares para el establecimiento de talleres, y en su caso, de industrias en los centros de reinserción social. ARTÍCULO 18.- En los talleres de trabajo de los centros de reinserción social podrá haber las jornadas de trabajo necesarias, conciliándolas con las exigencias del Reglamento Interior del Centro, debiendo disfrutar el interno de un día de descanso por cada seis de trabajo. ARTÍCULO 19.- Los internos están obligados a participar gratuitamente y por riguroso turno en las labores indispensables de limpieza del establecimiento. SECCIÓN SEGUNDA DE LA CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO ARTÍCULO 20.- En los centros de reinserción social, toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le proporcione capacitación para el trabajo que le permita ampliar sus oportunidades para elevar su calidad de vida y productividad. ARTÍCULO 21.- La capacitación para el trabajo, en el sistema de reinserción social, se considera como un proceso formativo en el que a través de un procedimiento planeado, sistemático y organizado, los internos adquieren los conocimientos y habilidades técnicas necesarias para realizar actividades productivas durante su reclusión y la posibilidad de seguir desarrollándolas en libertad. 10 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO 22.- Si hubiera sentenciados capacitados para desempeñar los cargos de maestros o instructores, serán preferidos y remunerados en términos de las leyes aplicables. SECCIÓN TERCERA DE LA EDUCACIÓN ARTÍCULO 23.- En los centros de reinserción social, toda persona privada de la libertad tiene derecho a recibir educación, la cual se ajustará a los programas oficiales, tenderá a desarrollar armónicamente todas sus facultades humanas y fomentará en ella, los valores consagrados en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 24.- Se procurará someter a todo sentenciado al tratamiento educacional que corresponda a su nivel de instrucción, siendo obligatoria la enseñanza básica y media superior quedando sujeta a la suficiencia presupuestal del erario público, la superior o especial que resulte adecuada a la aptitud de los reclusos, que en todo caso desarrollarán diariamente actividades culturales.  Los certificados de estudios harán mención del nombre de la institución que los expida, sin aludir al centro de reinserción social en el que se cursaron. ARTÍCULO 25.- En cada centro de reinserción social habrá el profesorado necesario para cumplir con la educación básica y media superior obligatoria; tendrán a su cargo la dirección y organización de la enseñanza y podrán designar auxiliares entre los internos de mejor conducta y mayor instrucción.  ARTÍCULO 26.- La educación que se imparta habrá de orientarse hacia la afirmación o recuperación del respeto a los valores humanos y las instituciones sociales, organizándose para tal efecto, de forma enunciativa, conferencias, veladas literarias, representaciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, conciertos y eventos deportivos. Se procurará fomentar el hábito de la lectura, mediante la organización de bibliotecas en los centros de reinserción social. ARTÍCULO 27.- Los internos podrán solicitar la prestación de servicios de educación privada a su costa, éstos serán autorizados siempre que el nivel de seguridad, custodia y tratamiento lo permitan. SECCIÓN CUARTA  El primer párrafo del artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 25 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 11 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. DE LA SALUD Y EL DEPORTE ARTÍCULO 28.- En cada centro de reinserción social habrá una unidad médica. Los internos tendrán derecho a la asistencia médica de urgencia y medicina preventiva; los médicos procurarán la salud física y mental de todos y por la higiene del mismo. ARTÍCULO 29.- El médico del centro de reinserción social asesorará al Director en la elaboración de programas nutricionales, de prevención de enfermedades de los internos y campañas de planificación familiar. ARTÍCULO 30.- En cada centro de reinserción social acudirá periódicamente un médico general, un auxiliar técnico-sanitario y un estomatólogo por lo menos. ARTÍCULO 31.- Si del diagnóstico del área de servicios médicos se desprende la necesidad de aplicar medidas terapéuticas que impliquen riesgo para la vida o la integridad física del interno, se requerirá su consentimiento por escrito. Si el interno no se encuentra en condiciones de otorgar su consentimiento, éste podrá requerirse a su cónyuge, concubino, familiar ascendiente o descendiente, o a la persona previamente designada por él. En caso de no contar con ningún consentimiento, salvo en los casos de emergencia y aquéllos que atenten contra la integridad del interno, será responsabilidad del Director del centro de reinserción social. ARTÍCULO 32.- Se podrán celebrar convenios con instituciones públicas del sector salud, para la atención de las urgencias médicas y quirúrgicas, que no se pueda llevar a cabo en las instalaciones de los centros de reinserción social. ARTÍCULO 33.- Los internos podrán solicitar la prestación de servicios médicos privados a su costa, éstos serán autorizados siempre que el nivel de custodia y seguridad lo permitan. ARTÍCULO 34.- El área médica efectuará valoraciones periódicas e integrará los resultados en el expediente clínico del interno. ARTÍCULO 35.- Los sentenciados deberán participar en programas de activación física y deporte, como parte de su proceso de reinserción, tomando en cuenta que el nivel de custodia, seguridad y estado físico de los mismos lo permitan. ARTÍCULO 36.- Por ningún motivo el trabajo de los internos será obstáculo para que realicen actividades deportivas que contribuyan a su buen estado de salud, siendo éstas parte fundamental de su proceso de reinserción social. 12 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. TÍTULO TERCERO DE LOS CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL CAPÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES ARTÍCULO 37.- Los centros de reinserción social se clasifican, en varoniles y femeniles; para procesados y sentenciados; de máxima, de media y mínima seguridad; estatales, regionales y distritales. Los centros de reinserción social serán sostenidos con cargo al erario del Estado y de los Municipios, conforme a las leyes aplicables en la materia y los convenios y acuerdos que al efecto se suscriban. Lo anterior, sin perjuicio de las partidas federales en la materia. ARTÍCULO 38.- La Secretaría General de Gobierno, a través de la instancia administrativa correspondiente, ordenará que el sentenciado a sanción privativa de la libertad cumpla con su condena de preferencia en el centro de reinserción social de la zona más cercana a su domicilio; sin embargo, se podrá determinar que la sanción se compurgue en cualquier otro de los centros de reinserción del Estado o bien en uno del orden federal para su tratamiento, con base en los convenios celebrados para tal efecto. Dicha determinación deberá adoptarse en atención a las razones de seguridad de las prisiones, a las circunstancias personales del sentenciado, a las características del hecho imputado y a otras que impidan garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, enviándole copia del acuerdo respectivo al Juez de Ejecución para su conocimiento.  ARTÍCULO 39.- El sitio destinado a prisión preventiva deberá ser distinto al que se destinare para la extinción de las penas. Las mujeres serán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. En ambos casos, de ser posible, se buscará que la separación implique la reclusión en edificios distintos y que tengan una organización, autoridades y personal diferenciados. En ningún caso, podrán ser internados en los establecimientos regulados por esta Ley, los menores de dieciocho años. ARTÍCULO 40.- Dentro de las áreas femeniles deberán existir módulos con estancias especiales unitarias para mujeres embarazadas, área médica materno-infantil y áreas de visita y convivencia para sus hijos menores de edad, a fin de procurar su vinculación familiar. ARTÍCULO 41.- Las autoridades encargadas de aplicar esta Ley, en el ámbito de sus competencias, visitarán con frecuencia los centros de reinserción social del Estado, a fin de  El artículo 38 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 13 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. establecer un control jurídico de los internos, coadyuvar con los Consejos Técnicos en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, realizar las acciones necesarias para conocer el estado físico, mental, el nivel socioeconómico y cultural de los internos, vigilar que cuenten con locales separados para mujeres y hombres; y que se cumplan las normas constitucionales, tratados, las disposiciones de esta Ley y de los demás ordenamientos y reglamentos aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INTERNOS ARTÍCULO 42.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por interno a toda persona sujeta a custodia en uno de los centros de reinserción social por mandamiento de autoridad judicial competente. ARTÍCULO 43.- A todo interno se le respetará la dignidad personal, salvaguardando sus derechos humanos, por lo que se le dará el trato y tratamiento correspondientes, conforme a las disposiciones constitucionales, tratados y leyes aplicables. CAPÍTULO TERCERO DEL PERSONAL ARTÍCULO 44.- En los centros de reinserción social habrá un personal directivo, administrativo, técnico, de seguridad y custodia; y en su designación se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los aspirantes. En los centros de reinserción social estatales, el personal será seleccionado, capacitado, evaluado, certificado y remunerado por el Gobierno del Estado, a través de las áreas administrativas correspondientes. En los centros de reinserción social regionales y distritales, el personal será elegido por la Secretaría de Seguridad Pública a propuesta de los respectivos Ayuntamientos que será también capacitado, evaluado y certificado por las instancias competentes y remunerado con cargo al erario municipal con la aprobación de dicha Secretaría. ARTÍCULO 45.- Todo el personal queda sujeto a la obligación de seguir, antes de asumir su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implanten por la Secretaría de Seguridad Pública. TÍTULO CUARTO DEL CONSEJO GENERAL TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO Y 14 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS INTERDISCIPLINARIOS CAPÍTULO PRIMERO DEL CONSEJO GENERAL TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO ARTÍCULO 46.- El Consejo General Técnico Interdisciplinario es el Órgano Consultivo del Ejecutivo del Estado, dependiente de la Secretaría General de Gobierno responsable de supervisar y evaluar el desempeño de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios, con el fin de dar seguimiento a los avances y resultados del tratamiento aplicado a los sentenciados en cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley. Asimismo, el Consejo deberá capacitar a los Consejos Técnicos Interdisciplinarios en el cumplimiento de sus funciones para garantizar un mejor servicio.  El área administrativa competente de la Secretaría General de Gobierno, transmitirá la información contenida en el expediente respectivo de cada interno, proporcionada por el Consejo General Técnico Interdisciplinario y del centro de reinserción social, que solicite el Juez de Ejecución. El Consejo General Técnico Interdisciplinario celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez a la semana; especiales o extraordinarias cuando sea necesario. ARTÍCULO 47.- Para la individualización del tratamiento de los internos, el Consejo General Técnico Interdisciplinario, estará integrado por especialistas en las siguientes áreas: I.- Jurídica; II.- Médica; III.- Psiquiátrica; IV.- Trabajo social; V.- Pedagógica; VI.- Laboral; VII.- Psicológica; VIII.- De seguridad y custodia; IX.- Criminológica; y X.- Sociológica.  El primer párrafo del artículo 46 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 15 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO 48.- El Consejo General Técnico Interdisciplinario, tendrá como órgano colegiado, las atribuciones siguientes:  I.- Supervisar y proponer lo conducente para el desempeño de los Consejos Técnicos; II.- Proponer los programas y establecer las directrices del tratamiento; III.- Evaluar para en su caso, emitir opinión respecto de los estudios practicados por los Consejos Técnicos Interdisciplinarios; IV.- Opinar sobre la viabilidad en los casos de concesión de beneficios de libertad anticipada; V.- Coadyuvar con los Consejos Técnicos Interdisciplinarios en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones; VI.- Auxiliar y establecer lineamientos para el diseño, contenido y elaboración de los dictámenes de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios; VII.- Emitir opinión sobre los asuntos que le sean planteados por las autoridades competentes; VIII.- Dictar los acuerdos y resoluciones necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; IX.- Capacitar a los integrantes de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios; X.- Realizar las funciones del Consejo Técnico Interdisciplinario de los centros de reinserción social en los que no esté conformado y únicamente para fines del tratamiento penitenciario; y  XI.- Las demás que les confieran las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y convenios aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS INTERDISCIPLINARIOS ARTÍCULO 49.- Cada Centro de Reinserción Social contará con un Consejo Técnico Interdisciplinario que será el órgano colegiado consultivo del Centro de Reinserción para la clasificación e individualización del tratamiento, tendente a lograr la efectiva readaptación y reinserción social de los sentenciados y evitar la inadaptación de los procesados; estará integrado conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de esta Ley, será presidido por el Director del Centro de Reinserción y conformado por los miembros de mayor jerarquía del personal directivo, administrativo, técnico y de custodia.  El primer párrafo del artículo 48 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  La fracción X del artículo 48 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 16 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. El Consejo Técnico celebrará sesiones ordinarias por lo menos dos veces a la semana; especiales o extraordinarias cuando sea necesario. ARTÍCULO 50.- El Consejo Técnico Interdisciplinario tendrá las siguientes atribuciones: I.- Diseñar, orientar y aplicar el tratamiento de los internos; II.- Sugerir incentivos y estímulos que puedan concederse a los internos; III.- Sugerir medidas de alcance general para la buena marcha del centro de reinserción social; IV.- Emitir opinión sobre los asuntos que le sean planteados; y V.- Las demás que les confieran las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y convenios aplicables. Cuando no haya médico ni maestro, el Consejo Técnico se integrará con el Director del Centro de Salud y el Director de la Escuela Federal o Estatal de la localidad y a falta de éstos, con quienes designe la Secretaría de Seguridad Pública. ARTÍCULO 51.- Las opiniones, dictámenes y sesiones del Consejo General Técnico Interdisciplinario y del Consejo Técnico Interdisciplinario, deberán ser aprobados por la mayoría de sus integrantes. Los Consejos Técnicos sesionarán siempre con la asistencia del presidente para que sus determinaciones tengan validez y surtan sus efectos legales. TÍTULO QUINTO DEL TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL Y DE LOS BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA CAPÍTULO PRIMERO DEL TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL ARTÍCULO 52.- El Tratamiento Preliberacional es un periodo del régimen progresivo técnico, al que debe someterse el sentenciado, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 54 y durante el cual queda sometido a las formas y condiciones de tratamiento que determine el área administrativa correspondiente con la autorización del Juez de Ejecución con las excepciones previstas en esta Ley.  El Tratamiento Preliberacional tiene por objeto evaluar la evolución del interno en su tratamiento, con el fin de lograr su readaptación que lo lleve a conseguir una efectiva  El primer párrafo del artículo 52 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 17 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. reinserción social. Contempla la libertad bajo control del área administrativa competente, al sentenciado que por sus características así lo requiera y durará hasta que obtenga alguno de los beneficios de libertad anticipada que esta ley contempla o compurgue la pena. ARTÍCULO 53.- El Tratamiento Preliberacional comprenderá las siguientes fases progresivas:  l.- La preparación del sentenciado y su familia en forma grupal o individual, acerca de los efectos de su vida en libertad; II.- La preparación del sentenciado respecto de su corresponsabilidad social, entendiendo ésta como la respuesta al tratamiento instaurado; III.- La concesión de salidas grupales con fines culturales y recreativos, visitas guiadas y supervisadas por el personal técnico; y IV.- La canalización a un régimen de semilibertad, en el que se continuará con el tratamiento correspondiente concediéndole permisos de: a) Salida diaria a trabajar o estudiar con reclusión nocturna y salida los días sábados y domingos para convivir con su familia; o b) Reclusión los sábados y domingos para recibir un tratamiento técnico. El Tratamiento Preliberacional, se iniciará cuando el sentenciado haya compurgado el quince por ciento de la pena impuesta y deberá cursar de manera progresiva por cada uno de las fases descritas en el presente artículo, que serán aplicados por el Consejo Técnico Interdisciplinario, cuando el interno cumpla cuando más un quince por ciento de la sanción impuesta entre cada fase, pudiendo avanzar o retroceder de acuerdo a la modificación de su personalidad. El Tratamiento Preliberacional también podrá ser aplicado a los sentenciados que no cumplan con el requisito previsto en la fracción VI del artículo siguiente, sin incluir el régimen de semilibertad previsto en la fracción IV de este artículo. ARTÍCULO 54.- La semilibertad como parte del Tratamiento Preliberacional se otorgará a favor del sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:  I.- Que haya compurgado el sesenta por ciento de la pena de prisión impuesta en los delitos dolosos y cuarenta por ciento tratándose de delitos culposos; II.- Que haya trabajado en actividades reconocidas por la institución; III.- Que haya observado buena conducta;  El artículo 53 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012.  El artículo 54 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 18 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. IV.- Que participe en actividades educativas, recreativas, culturales y deportivas que se organicen en la institución; V.- Que cuente con una persona, que se comprometa y garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el preliberado ante el área administrativa correspondiente; VI.- Que compruebe fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continúa estudiando; y VII.- No haber sido condenado por otro delito doloso o estar vinculado a un proceso penal diverso por delito doloso. ARTÍCULO 55.- Las obligaciones del preliberado son las siguientes: realizar sus presentaciones; informar el cambio de su domicilio; desempeñar actividades lícitas; así como observar buena conducta y cumplir con las demás medidas terapéuticas que se le hayan señalado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA ARTÍCULO 56.- La libertad preparatoria y la remisión parcial de la pena quedarán sujetas a lo establecido en el Título Décimo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Puebla. TÍTULO SEXTO TRATAMIENTO POSPENITENCIARIO CAPÍTULO ÚNICO DE LA INSTITUCION DE ASISTENCIA SOCIAL AL LIBERADO ARTÍCULO 57.- El Tratamiento Pospenitenciario es un medio coadyuvante para lograr la reinserción social, de aquellos individuos que han alcanzado su libertad mediante el otorgamiento de un beneficio de libertad anticipada o por haber cumplido la pena. ARTÍCULO 58.- Corresponde al Ejecutivo del Estado prestar asistencia y atención a los liberados a través de las instancias designadas para tal efecto. TÍTULO SÉPTIMO MEDIDAS DE VIGILANCIA CAPÍTULO PRIMERO SUJECIÓN A VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD 19 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO 59.- Una vez recibida copia de la sentencia ejecutoriada, la autoridad administrativa correspondiente verificará si el Tribunal ha ordenado vigilancia de autoridad sobre el sentenciado. Si así fuere, se procederá a establecer la vigilancia correspondiente en los términos estipulados, por lo que cualquier comportamiento inadecuado del sentenciado será comunicado al Juez de Ejecución para los efectos correspondientes. CAPÍTULO SEGUNDO PROHIBICIÓN DE IR A UNA DETERMINADA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL O DE RESIDIR EN ELLA ARTÍCULO 60.- Una vez recibida copia de la sentencia ejecutoriada, la autoridad administrativa correspondiente verificará si el Tribunal ha ordenado la prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella. Si así fuere, notificará lo anterior a las autoridades administrativas de los lugares de la circunscripción territorial que comprenda la prohibición, para que designen el personal que deba ejercer las funciones de vigilancia y dar cumplimiento a la sentencia penal. ARTÍCULO 61.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior deberán rendir mensualmente a la autoridad administrativa correspondiente y al Juez de Ejecución, informe detallado sobre el cumplimiento o no de la prohibición. En caso de incumplimiento de la prohibición por parte del sentenciado, se levantará el acta correspondiente y se remitirá al Juez de Ejecución, para los efectos legales que procedan. CAPÍTULO TERCERO DE LA SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN E INHABILITACIÓN DE DERECHOS, FUNCIONES O EMPLEOS ARTÍCULO 62.- Cuando en la sentencia ejecutoriada que se reciba, se imponga la suspensión, privación o inhabilitación de derechos, funciones o empleos, el Juez de Ejecución girará comunicado, acompañando copia certificada de la sentencia, a la autoridad o institución que corresponda, notificándole dicha resolución. ARTÍCULO 63.- La autoridad o institución que haya recibido comunicación relacionada con la suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones o empleos y deba hacerla efectiva, remitirá al Juez de Ejecución y a la autoridad administrativa correspondiente la documentación en la que conste su cumplimentación. TÍTULO OCTAVO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA CAPÍTULO ÚNICO 20 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. ARTÍCULO 64.- El régimen de prisión preventiva tiene por objeto mantener al interno a disposición de la autoridad judicial y tomará en cuenta el principio de la presunción de inocencia aplicable a la privación de libertad de los sujetos vinculados a proceso. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados, a los procesados únicamente se les aplicará el régimen penitenciario y aquellas normas de esta Ley, en tanto que sean compatibles con su situación jurídica. Al interno vinculado a proceso, se le realizarán estudios técnicos que estarán a disposición de la autoridad judicial, en términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla TÍTULO NOVENO  DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CAPÍTULO PRIMERO DE LA EVALUACIÓN DE RIESGO ARTÍCULO 65.- El procedimiento de evaluación de riesgos de imputados tiene por objeto proporcionar al Ministerio Público y a la defensa, la información relevante y de calidad para que éstos la expongan a los Jueces de Control para que estén en aptitud de resolver sobre la necesidad de imponer, modificar o extinguir medidas cautelares. Para los efectos de este artículo, se entenderá que la información es relevante, en la medida en que ésta revele datos concretos relacionados con los criterios de riesgo procesal que señala el Código de Procedimientos Penales del Estado. Asimismo, se entenderá que la información proporcionada a las partes es de calidad, en la medida en que ésta se base en métodos de verificación que garanticen la veracidad de los datos proporcionados. ARTÍCULO 66.- La Unidad que lleve a cabo el procedimiento de evaluación se regirá por los principios de imparcialidad, objetividad, subsidiariedad, confidencialidad y calidad. ARTÍCULO 67.- Para incentivar que el imputado suministre información veraz y completa, ésta no podrá ser usada para demostrar su participación en el delito que se le atribuye. Salvo las excepciones previstas por la ley, la información sólo se usará para decidir acerca de la necesidad de imponer medidas cautelares.  Se adicionó un Título Noveno “De las Medidas Cautelares” con dos Capítulos, el Primero “De la Evaluación de Riesgo” comprendiendo los artículos 65 al 68, y el Segundo “De la Supervisión” con los artículos 69 y 70 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 14 de septiembre de 2012. 21 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Sólo se podrá usar la información recabada durante la evaluación y la supervisión, cuando se desprenda la realización de un nuevo delito cuya ejecución se encuentra en curso, para los efectos de hacerlos cesar. ARTÍCULO 68.- El área encargada de la evaluación de riesgos deberá: I.- Entrevistar al imputado previamente a la realización de cualquier audiencia sobre medidas cautelares, con el objeto de obtener información relevante para decidir sobre la necesidad de imponer las medidas cautelares y su idoneidad. Antes de empezar la entrevista, el funcionario debe hacerle saber al imputado el objetivo de la misma, que tiene derecho a que su defensor esté presente durante la entrevista, que puede abstenerse de suministrar información y que aquélla que proporcione no podrá ser usada para demostrar su culpabilidad. La entrevista se podrá llevar a cabo sin la presencia del defensor, si el imputado lo consiente; II.- Verificar la información proporcionada por el imputado y recolectar aquella otra que sea relevante para decidir o modificar las medidas, de modo tal que éstas resulten adecuadas para que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales. La información deberá incluir datos sobre la historia personal del imputado, sus lazos con la comunidad, relaciones familiares, amistades, empleos, lugares de residencia, estudios, antecedentes penales, y cualquier otra información pertinente; III.- Entregar a las partes, al inicio de la audiencia en la que se discutan medidas cautelares, copias de los reportes relacionados con las mismas y recogerlos al término de la audiencia; y IV.- Diseñar y publicar los estándares de calidad de servicio que rigen la operación de los servicios previos al juicio, así como los indicadores de desempeño que los evalúan, con la finalidad de someter en todo momento su operación a evaluaciones externas relacionadas con el cumplimiento de sus objetivos institucionales. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA SUPERVISIÓN ARTÍCULO 69.- Es obligación del área de supervisión, dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas por el Juez de Control, distintas a la prisión preventiva, vigilar el estricto cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas, y hacer recomendaciones a las partes sobre cualquier cambio que amerite una solicitud de alguna modificación de las medidas. ARTÍCULO 70.- El área de supervisión deberá: I.- Supervisar las medidas cautelares impuestas por el Juez de Control que estén sujetas a seguimiento, así como las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso; 22 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. II.- Diseñar el plan de supervisión de las medidas cautelares para prever las condiciones y las modalidades en que los imputados deberán cumplir, con la resolución judicial, sin modificar sus alcances y naturaleza; III.- Canalizar a los imputados a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materia de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico; IV.- Realizar visitas no anunciadas en los domicilios o lugares de trabajo de los imputados; V.- Requerir que los imputados proporcionen muestras para detectar el posible consumo de alcohol, en su caso, o de drogas prohibidas; VI.- Supervisar que las personas e instituciones a las que el Juez encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas; VII.- Recabar del imputado o de cualquier institución auxiliar de la supervisión de la medida cautelar, la información necesaria para la elaboración de los reportes sobre el cumplimiento de las medidas cautelares o de las condiciones de la suspensión condicional del proceso; VIII.- Proporcionar información a las partes sobre el cambio de las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar, a efecto de que éstas soliciten su modificación al Juez de Control; IX.- Informar al Ministerio Público sobre cualquier violación a las medidas y condiciones impuestas y recomendar las modificaciones que estime pertinentes; y X.- Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la Federación o de los Estados. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día de su publicación. SEGUNDO.- Las disposiciones de la presente Ley, no serán aplicables a aquellos asuntos cuya sentencia haya causado ejecutoria antes del 18 de junio de 2011; empero, los beneficios a los que se refiere el artículo 531 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se aplicarán a los ya sentenciados, dando la intervención que corresponda al Juez de Ejecución. TERCERO.- Se deja sin efecto el Decreto por el que se expide la Ley de Reinserción Social para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el cuatro de febrero de dos mil once. 23 LEY DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES PENALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA. CUARTO.- Se abroga la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de la Libertad para el Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. SEXTO.- El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de los centros de reinserción social dentro del plazo de noventa días. Hasta la expedición de las disposiciones reglamentarias continuará en vigor el Reglamento Interior para los Establecimientos de Reclusión del Estado, en lo que no se oponga al presente Decreto. SÉPTIMO.- Para el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones contenidas en la presente Ley, las autoridades contarán con las instalaciones, personal y presupuesto que se le asignen, de conformidad con la suficiencia presupuestal. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once.- Diputado Presidente.- ELÍAS ABAID KURI.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MYRIAM GALINDO PETRIZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ELVIA SUÁREZ RAMÍREZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder ejecutivo, en la heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil once.- El Gobernador Constitucional de Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. 24