H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E P U E B L A LEY PARA LAS ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS PARA MUJERES (Octubre 9 1940) Ley para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres. DECRETO expedido por el C. Gobernador Constitucional del Estado, creando la LEY PARA LAS ESCUELAS DE ARTES Y OFICIOS PARA MUJERES en el Estado, de conformidad con las facultades extraordinarias de que se halla investido por la Legislatura Local. MAXIMINO AVILA CAMACHO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades extraordinarias que tengo concedidas en el Ramo de Instrucción Pública por Decreto del 12 de Septiembre último, expedido por la H. XXXIII Legislatura del Estado, y CONSIDERANDO.- Que las condiciones que la vida actual impone a los distintos sectores sociales hacen cada vez más imperiosa la necesidad de preparar a la mujer, dotándola de los conocimientos indispensables para que además de llenar la trascendental misión que le corresponde, pueda luchar con serenidad y sin tropiezos; CONSIDERANDO.- Que las Escuelas de Arte y Oficios para Mujeres que en la actualidad existen en el Estado, funcionan sin una orientación definida y sin base legal en que fundar las actividades adquiridas por las alumnas; y, CONSIDERANDO.- Que merece especial cuidado la expedición de certificados de estudios y diplomas que garanticen el futuro de las alumnas por parte del Gobierno, he tenido a bien expedir la siguiente LEY PARA LAS ESCUELAS DEL ESTADO DE ARTES Y OFICIOS PARA MUJERES CAPITULO I Del Objeto de las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres ARTICULO 1o.- Las Escuelas de Arte y Oficios para Mujeres tienen por objeto capacitar a la mujer para el desempeño de actividades propias del hogar y para que pueda incorporarse a la masa productora como factor social activo y útil. CAPITULO II H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa . 2 . Ley para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres. De la Organización de las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres ARTICULO 2o.- Las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres comprenderán los siguientes oficios: I.- Corte y Confección. II.- Bordado. III.- Cocina y Repostería. IV.- Peluquería, Peinados y Manicure. V.- Juguetería VI.- Flores Artificiales. ARTICULO 3o.- Cada uno de los oficios a que se refiere el artículo anterior comprenderá los siguientes grados de especialización y tiempo en que debe hacerse la carrera: CORTE Y CONFECCION: a).- Oficiala de Taller ...... Un año. b).- Maestra de Segunda de Taller...... Dos años. c).- Profesora de Corte y Confección... Tres años. BORDADO: a).- Oficiala de Taller ...... Un año. b).- Maestra de Segunda de Taller...... Dos años. c).- Profesora de bordado ...... Tres años COCINA Y REPOSTERIA: a).- Cocina ... ... ... ... Un año. b).- Repostería ... ... ... Dos años. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa . 3 . Ley para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres. c).- Maestra Cocinera y Repostera .. .. .. .. Tres años. PELUQUERIA, PEINADOS Y MANICURE: a).- Manicurista .. .. Un semestre. b).- Peinadora .. .. .. Tres semestres. c).- Peluquera ..........Dos años. d) Peluquera, Peinadora y manicurista ...... Cinco semestres. JUGUETERIA: a).- Maestra en juguetería .. Dos años. FLORES ARTIFICIALES: a).- Florista de Segunda ... Un año. b).- Florista de Primera ... Dos años. CAPITULO III. Del Plan de Estudios para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres. ARTICULO 4o.- Para realizar los fines a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, se desarrollará el siguiente plan de estudios, que comprenderá: Materias o actividades de aprendizaje y materias culturales y sociales. ARTICULO 5o.- Son materias generales de cultura para todos los grados de especialización a que se refiere la presente Ley: I.- Lengua Nacional. II.- Nociones de Cálculo. III.- Dibujo. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa . 4 . Ley para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres. IV.- Pláticas sociales. ARTICULO 6o.- Son materias o actividades de aprendizaje para cada uno de los oficios a que se refiere la presente Ley, las siguientes: CORTE Y CONFECCION: Costura. Corte. Confección: B O R D A D O : Bordado a mano. Bordado en máquina. COCINA Y REPOSTERIA: Cocina. Conservas alimenticias. Dulcería. Repostería. Salchichonería. Economía Doméstica. PELUQUERIA, PEINADOS Y MANICURE: Manicure. Peinados. Peluquería. JUGUETERIA: Confección de juguetes. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa . 5 . Ley para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres. FLORES ARTIFICIALES: Confección de flores. ARTICULO 7o.- Los estudios y prácticas correspondientes, así como las enseñanza de materias, de cultura y sociales y las actividades de aprendizaje, tendrán la duración que se fije en el Reglamento de esta Ley. ARTICULO 8o.- El Reglamento interior de cada Escuela de Artes y Oficios para Mujeres determinará la forma de distribuir el tiempo de acuerdo con sus recursos y medio en que funcione. CAPITULO IV Del Personal. ARTICULO 9o.- Cada Escuela de Artes y Oficios estará a cargo de una persona que se denominará "Directora de Escuela de Artes y Oficios para Mujeres", y estará auxiliada, en su parte administrativa, por una Secretaria. ARTICULO 10.- La planta de empleados para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres, se formará con los maestros indispensables para impartir las materias de enseñanza y actividades de aprendizaje a que se refiere esta ley, y, además, habrá una Celadora y la servidumbre que reclamen las atenciones de cada Plantel. CAPITULO V. Requisitos de los miembros del Personal Docente. ARTICULO 11.- Son requisitos indispensables para ser Directora de la Escuela y Oficios para Mujeres: I.- Ser Profesora Normalista con título oficial, preferentemente del Estado. II.- Haber cumplido treinta años de edad. III.- Haber desempeñado funciones docentes cinco años por lo menos. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa . 6 . Ley para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres. IV.- Poseer amplios conocimientos acerca de los oficios que se enseñan en la Escuela. V.- Ser de conducta moral. VI.- No pertenecer directa o indirectamente a ninguna asociación de carácter religioso. ARTICULO 12.- Para ser Profesor de las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres, se requiere: I.- Conocer la materia o actividad que va a enseñar, así como la metodología respectiva. En igualdad de circunstancias, se preferirá un maestro con título legal del Estado. II.- Ser mayor de veinticinco años de edad. III.- Los requisitos señalados en las fracciones V y VI del artículo 11. ARTICULO 13.- Las Directoras, Profesoras, Personal Administrativo y servidumbre de las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres, serán nombrados por el Gobernador del Estado. ARTICULO 14.- Los derechos y las obligaciones de las Directoras, Profesores, Personal Administrativo y Servidumbre, serán los que fije el Reglamento de esta Ley. CAPITULO VI. De la Inscripción de Alumnas. ARTICULO 15.- El registro de inscripción de alumnas en las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres, se abrirá el 1o. de Febrero y se cerrará el último del propio mes. ARTICULO 16.- Habrá dos clases de matrículas: I.- De alumnas regulares, que tendrán derecho a cursar un año o ciclo completo de las materias y actividades que establece la presente Ley. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa . 7 . Ley para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres. II.- De alumnas irregulares para las que no habiendo pagado todas la materias y actividades de un curso o ciclo completo en un año, se inscriban para cursar las faltantes del mismo y las compatibles del siguiente. CAPITULO VII De las alumnas. ARTICULO 17.- Las alumnas de las Escuelas del Estado de Artes y Oficios para Mujeres, serán regulares e irregulares, Regulares las que se inscriban para cursar todas las asignaturas y actividades de aprendizaje que correspondan a un año o ciclo completo. Irregulares, las que se inscriban para cursar materias o actividades correspondientes a dos años o ciclos consecutivos, sin que unas y otras excedan en tiempo a las que corresponden a un año o ciclo completo. ARTICULO 18.- Las alumnas no podrán cursar en un mismo año o ciclo, asignaturas de otros años que sean complementarias sin haber sido aprobadas en las asignaturas anteriores que sirven de preparación para ellas. ARTICULO 19.- Ninguna alumna podrá obtener permiso para cursar, con el carácter de libre, materias culturales o actividades de aprendizaje, fuera de las que cursa como matriculada. ARTICULO 20.- Para que una persona pueda ingresar como alumna a las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres, deberá llenar los siguientes requisitos: I.- Haber cumplido 14 años de edad. II.- Ser de buena conducta. III.- Estar vacunada. IV.- No adolecer de enfermedad contagiosa. V.- Enterar en la Secretaría de la Escuela, la cantidad que señale el Reglamento respectivo. VI.- Ser presentada por su tutor o por la persona que ejerza sobre ella la patria potestad. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa . 8 . Ley para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres. ARTICULO 21.- Los requisitos señalados en el artículo anterior serán cubiertos como sigue: I.- El de edad, en caso de duda, se justificará conforme a derecho. II.- El de buena conducta con el certificado de la última escuela en que estudió o con el testimonio de dos personas honorables de la localidad. III.- El de vacuna y salud, con el certificado del Médico Escolar, del Jefe de la Delegación de los Servicios Coordinados o del Médico Experto del lugar. ARTICULO 22.- El Reglamento interior señalará las obligaciones de las alumnas y las distinciones y sanciones que merezcan por su aplicación y conducta. CAPITULO VIII. Del Año Escolar y de las Vacaciones. ARTICULO 23.- El año escolar comprenderá del primero de febrero al 30 de Noviembre inclusive. ARTICULO 24.- Habrá dos períodos de vacaciones durante el año: el primero comprenderá 10 días en la estación de Primavera y el segundo los meses de Noviembre y Diciembre, en la forma que especifique el Calendario Escolar para las Escuelas Primarias Elementales del Estado. ARTICULO 25.- La semana escolar constará de cinco días contados del lunes a viernes, para las labores escolares. Los sábados se destinarán a excursiones, visitas a fábricas o talleres, conferencias, reuniones sociales o de Consejo Técnico. ARTICULO 26.- Son días inhábiles los domingos, los períodos de vacaciones y los que expresamente señale el Calendario Escolar formado para las Escuelas Primarias Elementales del Estado. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa . 9 . Ley para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres. ARTICULO 27.- Las fiestas y solemnidades cívicas, se ajustarán a las fechas que para tal fin señale el propio Calendario Escolar que rija para las Escuelas Primarias del Estado. CAPITULO IX. De los Reconocimientos y Exámenes. ARTICULO 28.- Los reconocimientos y exámenes se llevarán a cabo en la forma y términos que señale el Reglamento respectivo. CAPITULO X. De la Graduación de las Alumnas. ARTICULO 29.- Las alumnas, para ser graduadas, cumplirán con las siguientes prescripciones: I.- Presentar solicitud a la Dirección del Plantel acompañada de los certificados de estudios, revalidación de materias, en su caso y prácticas, con el objeto de comprobar que fue examinada y aprobada en todas las materias de cultura y actividades de aprendizaje y así mismo que hizo las prácticas correspondientes. ARTICULO 30.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, juntamente con los certificados de estudios y además documentos que se presenten, será remitida a la Dirección General de Educación Pública, con un oficio de la Directora de la Escuela, a fin de que el Ejecutivo del Estado expida el Diploma correspondiente. ARTICULO 31.- La revalidación de materias a que se refiere la fracción I del artículo 29, comprenderá todas aquellas materias de carácter cultural y actividades de aprendizaje que hubieren sido cursadas por la alumna en Escuelas Oficiales de la República o en particulares reconocidas oficialmente. Dicha revalidación se hará mediante el dictamen emitido por la Dirección General de Educación Pública del Estado, la aprobación correspondiente del Ejecutivo y el pago de los derechos que marque el Reglamento de esta ley. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa . 10 . Ley para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres. Sólo se revalidarán las materias y actividades que tengan la misma extensión marcada en los programas de los establecimientos a que se refiere la presente disposición. ARTICULO 32.- Los certificados que presenten para revalidar materias o actividades deberán estar correctamente legalizados. CAPITULO XI. De los fondos de las Escuelas. ARTICULO 33.- Son fondos propios de las Escuelas del Estado de Artes y Oficios para Mujeres, los siguientes: I.- Los que consignan las leyes respectivas. II.- Las cuotas de inscripción. III.- Las cuotas mensuales de colegiaturas que pagarán las alumnas conforme al Reglamento respectivo. IV.- Los derechos por revalidación de materias. V.- Los derechos por expedición de certificados. VI.- Los descuentos por falta de asistencia de los Profesores. VII.- Ingresos por venta de productos elaborados en la escuela. VIII.- Los bienes y capitales cedidos al establecimiento por particulares, Instituciones y Gobiernos. IX.- Los donativos en materiales y en especie. X.- Los productos obtenidos en festivales en beneficio de la Escuela. ARTICULO 34.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior, ingresarán a la Caja de la Escuela por conducto de la Secretaría del Plantel, y se destinarán al fomento de enseñanza, mejoras materiales, adquisición de máquinas, herramientas, materias primas y otros gastos que reclamen las necesidades del establecimiento. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa . 11 . Ley para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres. ARTICULO 35.- La Secretaría de la Escuela llevará cuenta pormenorizada de cada ingreso, así como de los gastos que se hagan con el visto bueno de la Directora, debiendo llevar para el efecto, además del libro de inventarios, un libro de almacén y los de contabilidad reglamentarios. ARTICULO 36.- Las Directoras de las Escuelas de Arte y Oficios para Mujeres podrán autorizar gastos siempre que éstos no excedan de diez pesos. Si el gasto requiere una suma mayor, invariablemente será necesaria la autorización de la Dirección General de Educación Pública del Estado. ARTICULO 37.- Las propias Directoras quedan obligadas a rendir en los cinco días primeros de cada mes, a la Dirección General de Educación Pública del Estado, un informe mensual acerca de los trabajos realizados y actividades desarrolladas en sus respectivas Escuelas y acompañarán a dichos informes el Corte de Caja correspondiente y la cuenta comprobada del movimiento de fondos relativo al mes de que se informa. ARTICULO 38.- Al finalizar los meses de Junio y Noviembre, la Dirección de cada plantel remitirá a la Dirección General de Educación un informe comprobado en detalle acerca de la administración de los fondos en el semestre a que corresponde dicho informe. ARTICULO 39.- Un Reglamento especial determinará la forma en que deban organizarse y funcionar en las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres, las cajas de ahorros y las cooperativas de producción y de consumo que se instituyan con las alumnas. CAPITULO XII. De los Programas de Enseñanza. ARTICULO 40.- La enseñanza en las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres, se someterán a los programas que para el efecto apruebe el Ejecutivo del Estado de acuerdo con las disposiciones de esta ley. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa . 12 . Ley para las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres. CAPITULO XIII. Disposiciones Generales. ARTICULO 41.- Es obligatorio para todos los maestros y empleados de las Escuelas de Artes y Oficios para Mujeres, pertenecer a la Sociedad Mutualista de "El Seguro del Maestro". ARTICULO 42.- Cada fin de año escolar se organizará una exposición pública, en la que se exhibirán trabajos realizados por las alumnas. TRANSITORIO ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de Octubre de mil novecientos cuarenta.- El Gobernador Constitucional del Estado, Gral. de Brigada Maximino Avila Camacho.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Alfonso Meneses González. H. Congreso del Estado de Puebla. Sistema de Informática Legislativa . 13 .