Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla HONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERA NO D E PUEBLA L E Y D E E X T I N C I Ó N D E D O M I N I O P A R A E L E S T A D O D E P U E B L A (16 MARZO DE 2011) 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015. 1 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se expide la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla. Que es tarea primordial de este Gobierno garantizar la seguridad pública en el Estado; y para ello es necesario combatir eficazmente a la delincuencia organizada, ya que el fortalecimiento de los grupos delictivos está afectando a diversos Estados de nuestra República, algunos en mayor grado que a otros. La falta de mecanismos y herramientas jurídicas para debilitarlos han propiciado dicho efecto, por lo que es urgente considerar nuevas figuras jurídicas y legislar sobre la extinción de dominio. No podemos ignorar que la delincuencia calificada como organizada, ha alcanzado elevados grados de sofisticación, organización y equipamiento, que la fortalecen y por ende hacen más complejo su combate. Que, si bien en las legislaciones actuales se prevén figuras como el aseguramiento de bienes y el decomiso, estas medidas son insuficientes para combatir de manera eficaz a la delincuencia, en particular a aquélla que se dedica a la actividad criminal de manera permanente y que por ende ha encontrado en la realización de conductas delictivas una fuente de financiamiento o enriquecimiento considerable. Lo anterior si se toma en cuenta que el aseguramiento de bienes constituye sólo una medida transitoria, no definitiva; en tanto que el decomiso si bien implica la pérdida de derechos sobre bienes relacionados con la comisión de un delito, ello es únicamente como consecuencia de la imposición de una sanción, que se determina en un procedimiento penal al dictarse una sentencia condenatoria, y limitada a que se trate de instrumento, objeto o producto del delito. La actividad delictiva organizada tiene como finalidad, primordialmente, la obtención de recursos y beneficios económicos ilícitos, que permiten la consolidación del grupo, su crecimiento y fortalecimiento. A partir de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988, nacen diversas formas de decomiso tales como: la figura jurídica de la extinción de dominio, que se implementó en Colombia para combatir el flagelo de la delincuencia organizada con sus concomitantes consecuencias de enriquecimiento, cuyo origen se remonta a la RACKETEER Influenced and Corrupt Organizations, introducida en 1970 en los Estados Unidos de Norte América. 2 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla La acción de extinción de dominio debe entenderse como la facultad del Estado de solicitar a un Juez se apliquen en su favor los bienes cuyo dominio se declare extinto en la sentencia, por provenir de la actividad ilícita de los grupos de delincuencia organizada. El ejercicio de dicha acción, para tener éxito, debe caracterizarse por la autonomía respecto de la acción que sustenta el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la finalidad de ambas acciones son distintas, la acción penal tiene como finalidad ejercer la pretensión punitiva del Estado frente a la comisión de un delito; en tanto que la acción de extinción de dominio tiene como fin privar a la organización de los beneficios económicos que se obtienen a través de la realización de conductas ilícitas, primordialmente cuando estas se desarrollan por grupos criminales dedicados a esta actividad. Que por encontrarse prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la regulación que para el efecto se establezca, deberá cumplir con los principios que señala nuestra propia norma constitucional: Artículo 22. (…) En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de 3 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Dicha autonomía se explica en razón de que la extinción de dominio no implica la pretensión de aplicar una sanción o una pena con motivo de la comisión de un delito; procede con independencia de la culpabilidad de quien haya cometido el hecho ilícito. El Estado de Puebla requiere de mecanismos jurídicos soportados por el ámbito internacional, pero también adaptados de manera sensata a la realidad de nuestro Estado. Esta Ley cuenta con 70 artículos divididos en 4 Títulos, con sus Capítulos respectivos. En el Título Primero se establecen las disposiciones generales, definiendo su objeto y ámbito de aplicación. Asimismo, se enumeran los bienes susceptibles de la declaración de extinción de dominio, siendo los siguientes: aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió; aquéllos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito; aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. El Título Segundo tiene como propósito establecer el procedimiento de la acción de extinción de dominio, la actuación de las autoridades competentes, las medidas cautelares que podrá imponer el Juez competente en la materia para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción y los efectos de la resolución que se emita al respecto. Por otra parte, contiene la forma en que las partes podrán ofrecer pruebas, así como los recursos que proceden en esta etapa. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro y suscinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y congruencia los puntos en controversia. Mientras que en el Tercer Título se precisan los medios de impugnación, pudiendo proceder los recursos de revocación y apelación; el de revocación procederá contra los autos que dicte el Juez en el procedimiento, mientras que el de apelación, contra la sentencia que pone fin al juicio. Además ambos recursos se sustanciarán en términos de lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 4 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla Por último, el Título Cuarto establece la forma en que se realizará la cooperación internacional, esto en el caso de que los bienes se encuentren en el extranjero o sean sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia dictada, se sustanciará por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o bien, con base en la reciprocidad internacional. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracciones I y II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21 y 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes en favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma. La extinción de dominio procederá en los casos de delincuencia organizada y de los delitos de secuestro, robo de vehículo, trata de personas y delitos contra la salud en los casos procedentes. ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Afectado: Persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al Procedimiento de Extinción de Dominio, con legitimación para acudir a proceso; II.- Ministerio Público: Agentes del Ministerio Público especializado en el Procedimiento de Extinción de Dominio de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla;  III.- Bienes: Todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén excluidos del comercio, ya sean muebles e inmuebles, y que actualicen los supuestos señalados en el artículo 7 de esta Ley;  La fracción II del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 5 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla IV.- Se deroga;  V.- Juez: Juez competente del Poder Judicial del Estado de Puebla, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y  VI.- Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla. ARTÍCULO 3.- La extinción de dominio es una acción civil declarativa en primer término y en segundo lugar es una acción civil constitutiva emanada de un procedimiento penal que consiste en la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en el artículo 7 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, independientemente de quien los tenga en su poder o posesión. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán preferentemente a la reparación del daño de las víctima y ofendidos del proceso penal del que se trate, cuando no haya sido suficiente el producto de los bienes decomisados; posteriormente, en favor del Gobierno del Estado el cual los destinará en proporciones iguales al bienestar social, procuración de justicia, la seguridad pública y al fondo para la atención de las víctimas del delito.  ARTÍCULO 4.- El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público. La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal, deriva de la existencia de elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.  ARTÍCULO 5.- El ejercicio de la acción de extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados al sentenciado por la autoridad judicial penal, en sentencia ejecutoriada.  ARTÍCULO 6.- A falta de regulación expresa en la presente Ley con respecto a las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las reglas de supletoriedad siguientes: I.- En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Adjetivo en materia penal;  II.- Para el ejercicio y sustanciación de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla;  III.- En la administración y enajenación de los bienes, a lo previsto disposiciones legales aplicables; y  La fracción IV del artículo 2 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción V del artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El Segundo párrafo del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El artículo 5 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción I del artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción II del artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 6 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla IV.- En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO ARTÍCULO 7.- Son susceptibles de la acción de extinción de dominio, los bienes siguientes:  I.- Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió; II.- Aquéllos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior; III.- Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o tampoco hizo algo para impedirlo; y IV.- Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. Se deroga.  ARTÍCULO 8.- A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas en el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, respecto de los delitos competencia del Estado.  ARTÍCULO 9.- El Ministerio Público podrá desistirse del ejercicio de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado. En los mismos términos, podrá desistir de la acción intentada con respecto de todos o algunos bienes objeto de la extinción de dominio.  ARTÍCULO 10.- Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear las actuaciones ministeriales, los datos de prueba, medios de prueba, prueba o evidencia de actos procesales, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales que obren en las averiguaciones previas o carpetas de investigación que se inicien en términos del Código Adjetivo en materia penal aplicable.   La denominación del Capítulo Segundo del Título primero se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El primer párrafo del artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El último párrafo del artículo 7 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El artículo 8 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El artículo 10 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 7 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla ARTÍCULO 11.- La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a que se refiere esta Ley, cuando existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, aún cuando no se haya determinado la responsabilidad penal. El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público una vez que se haya iniciado la averiguación previa o carpeta de investigación, donde existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.  ARTÍCULO 12.- La muerte del o los poseedores, propietarios o quienes se ostenten como tal, no extingue la acción de extinción de dominio.  ARTÍCULO 13.- El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite la aplicación de la enajenación de los bienes objetos de extinción de dominio, preferentemente a la reparación del daño de la víctima vinculada directamente al proceso penal de que se trate, cuando no haya sido suficiente la aplicación de los bienes decomisados.  TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMPETENCIA ARTÍCULO 14.- El Procedimiento de Extinción de Dominio se tramitará ante el Juez competente. ARTÍCULO 15.- Son parte en el Procedimiento de Extinción de Dominio: I.- El actor, que será el Ministerio Público; II.- El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales;  III.-Quien se considere afectado por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés legítimo sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio; y  IV.- La víctima o el ofendido.   El Segundo párrafo del artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El artículo 13 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción II del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción III del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción IV del artículo 15 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 8 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla ARTÍCULO 16.- El demandado y el afectado actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la legislación aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS ARTÍCULO 17.- El Juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, previo al ejercicio de la acción de extinción de dominio, podrá dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción de extinción de dominio y, en su oportunidad, para la aplicación de los bienes a los fines a que se refiere el artículo 3 y 59 de esta Ley.  ARTÍCULO 18.- Además de las medidas precautorias previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Juez podrá imponer las siguientes:  I.- La prohibición para enajenarlos o gravarlos; II.- La suspensión del ejercicio de dominio; III.- La suspensión del poder de disposición; IV.- Su retención; V.- Su aseguramiento; VI.- El embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor y sus rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física; o VII.- Las demás contenidas en la legislación aplicable o que considere necesarias, siempre y cuando funde y motive su procedencia.  En todos los supuestos, los bienes materia de las medidas precautorias quedarán en depósito y responsabilidad de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, y a disposición de las autoridades que determine el Juez.  ARTÍCULO 19.- El Juez ordenará el aseguramiento de los bienes materia de la acción de extinción de dominio que estén identificados, o ratificará el realizado por el Ministerio Público. ARTÍCULO 20.- Contra la resolución que ordene o niegue el otorgamiento de las medidas precautorias procederá el recurso de apelación.   La denominación del Capítulo Segundo del Título Segundo se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El primer párrafo del artículo 18 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción VII del artículo 18 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El último párrafo del artículo 18 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El artículo 20 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 9 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla ARTÍCULO 21.- Las medidas precautorias, dictadas por el Juez se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, cuando se trate de bienes inmuebles; o se informarán, a través del oficio respectivo, a las instancias correspondientes, en caso de bienes muebles.  ARTÍCULO 22.- El Juez podrá ordenar la medida precautoria que resulte procedente en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento y, en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública para su ejecución.  Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida. Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez la ampliación de medidas precautorias con respecto a los bienes sobre los que se haya ejercitado acción. También se podrán solicitar medidas precautorias con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento.  ARTÍCULO 23.- El demandado o el afectado no podrán ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar. ARTÍCULO 24.- Cuando los bienes objeto de la medida precautoria impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa o carpeta de investigación que haya motivado la acción de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y a disposición de la autoridad competente.  En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas o modificadas, subsistirá la medida cautelar que haya ordenado el Juez competente, quien podrá modificar las condiciones de su custodia, dando prioridad a su conservación. La medida precautoria dictada en el procedimiento de extinción de dominio, no podrá desplazar el orden de prelación de créditos preferentes, como son alimentarios, laborales y la reparación del daño, siempre y cuando estos créditos no tengan por objeto evadir la acción de extinción de dominio.   El artículo 21 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El Primer párrafo del artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El Tercer párrafo del artículo 22 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El Primer párrafo del artículo 24 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El Tercer párrafo del artículo 24 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 10 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla ARTÍCULO 25.- Los bienes a que se refiere este Capítulo serán transferidos conforme a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal del Estado de Puebla, a efecto de que se disponga en los mismos en términos de dicha Ley. Para tales efectos, se tendrá al Juez que imponga la medida cautelar como entidad transferente. CAPÍTULO TERCERO DEL EJERCICIO DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 26.- La acción de extinción de dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, previo acuerdo del Procurador General de Justicia o del servidor público al que se le delegue dicha facultad, y deberá contener los requisitos siguientes: I.- El juzgado competente ante quien se presenta la demanda; II.- La descripción de los bienes con respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio, señalando su ubicación y todos los datos necesarios para su identificación y localización; III.- Copia certificada de las constancias pertinentes de la averiguación previa o copia auténtica de actos procesales en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;  IV.- En su caso, las medidas cautelares dictadas dentro de la averiguación previa o carpeta de investigación; el acta en la que conste el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y el certificado de gravamen de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes;  V.- El nombre y domicilio del titular de los derechos, de quien se ostente o comporte como tal, o de ambos, así como el nombre y domicilio de la víctima u ofendido;  VI.- Las actuaciones relacionadas, derivadas de otras averiguaciones previas o carpetas de investigación, de procesos penales en curso o de procesos concluidos;  VII.- La solicitud de las medidas precautorias o cautelares necesarias para la conservación de los bienes, en los términos que establece esta Ley;  VIII.- La petición de extinción de dominio sobre los bienes; y IX.- Las pruebas que se ofrecen conforme a ley procedimental civil del estado, debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar el archivo en  La denominación del Capítulo Tercero del Título Segundo se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción III del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción IV del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción V del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción VI del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción VII del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 11 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla los que se encuentren, precisando los elementos necesarios para la substanciación y desahogo de otros medios de prueba.  ARTÍCULO 27.- Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la admisión de la demanda y ordenar el emplazamiento al demandado o a su representante legal, a la víctima u ofendido y, en su caso, la publicación de los edictos a que se refiere la fracción II del artículo 28 de esta Ley.  Si la demanda fuere oscura o irregular, el Juez deberá prevenir por una sola vez al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complemente, otorgándole para tal efecto un plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que lo ordene. Aclarada la demanda, el Juez le dará curso o la desechará de plano. El Juez, en el auto de admisión, señalará los bienes materia del juicio, el nombre del o los demandados, concediéndoles el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para contestar la demanda. En dicho auto el Juez proveerá lo conducente con relación a las medidas precautorias que en su caso hubiera solicitado el Ministerio Público en la demanda, concediéndolas, negándolas, ratificando o modificando las ya existentes derivadas del proceso penal o de otros procedimientos.  Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de quinientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más de plazo para contestar la demanda, sin que pueda exceder de veinte días hábiles. En el auto admisorio deberá señalarse la fecha programada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, la cual deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales improrrogables. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda o la admita, procederá recurso de apelación.  ARTÍCULO 28.- Admitida la demanda, el Juez ordenará la primera notificación como sigue:   La fracción IX del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El primer párrafo del artículo 27 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El tercer párrafo del artículo 27 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El séptimo párrafo del artículo 27 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El primer párrafo del artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 12 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla I.- Personalmente a los demandados y a los afectados que se tengan identificados y se conozca su domicilio, de conformidad con las reglas siguientes: a) La notificación se practicará en el domicilio del demandado o del afectado. En caso de que el demandado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar en donde se encuentre detenido; b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique, de la demanda y de los documentos base de la acción; recabar nombre o media filiación y en su caso, firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, en el acta de notificación constarán los datos de identificación del servidor judicial que la practique; y c) De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la notificación, o habiéndose negado a recibirla o firmarla, la notificación se hará en los términos dispuestos por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado. En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique. El Juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones en días y horas inhábiles. II.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se realizará por los edictos, en los términos de lo dispuesto Código Adjetivo en Materia Civil para el Estado. En este último caso, la Procuraduría General de Justicia deberá habilitar un sitio especial en su portal de Internet, a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación a que se refiere esta fracción por cualquier interesado. Cuando los bienes materia del Procedimiento de Extinción de Dominio sean inmuebles, el instructivo de notificación se fijará, además, en cada uno de éstos. La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su última publicación. La única notificación personal que se realizará en el Proceso de Extinción de Dominio, será la que se realice al inicio del juicio en los términos de la presente Ley. Todas las demás se practicarán mediante publicación por lista. ARTÍCULO 29.- En un plazo no mayor de siete días hábiles contados a partir de que se dicte el auto admisorio, el Juez deberá ordenar las diligencias necesarias para que se efectúen las notificaciones correspondientes en los términos de esta Ley. 13 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla ARTÍCULO 30.- Toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio, deberá comparecer al juicio dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de la acción a fin de acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga. El Juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la legitimación del afectado que se hubiere apersonado y, en su caso, autorizará la entrega de las copias de traslado de la demanda y del auto admisorio. Éste deberá recoger dichos documentos dentro del término de tres días contados a partir de que surta efectos el auto que ordene su entrega. El plazo para contestar la demanda será de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que el afectado o su representante hayan comparecido para recibir los documentos a que se refiere el párrafo anterior. Este término estará sujeto a la regla prevista en el quinto párrafo del artículo 27 de esta Ley. Contra el auto que niegue la legitimación procesal del afectado, procederá recurso de apelación.  ARTÍCULO 31.- Desde el escrito de contestación de demanda o del primer acto por el que se apersonen a juicio el demandado y el afectado, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos, en el lugar de residencia del Juez que conozca de la acción de extinción de dominio. ARTÍCULO 32.- El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas del demandado. En el escrito de contestación se deberán ofrecer las pruebas, debiendo exhibir las que estén a su disposición o señalar el archivo donde se encuentren. En todo caso, las pruebas deberán ser desahogadas en la audiencia a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. El demandado o los terceros que lo requieran y no contraten defensor particular deberán ser asesorados y representados por defensores públicos del Estado, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos para acceder al servicio como usuario de la defensoría pública; en caso de que se presuma solvencia económica del demandado o terceros interesados, tendrán que designar defensor particular.  La víctima podrá deducir los derechos que le asisten, a través de un asesor jurídico.  ARTÍCULO 33.- Para el caso de que el demandado o afectado no conteste la demanda, se tendrá por contestada en sentido negativo, se continuará el  El cuarto párrafo del artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El tercer párrafo del artículo 32 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El cuarto párrafo del artículo 32 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 14 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla procedimiento en rebeldía y las notificaciones personales, domiciliarias o citaciones se harán por estrados y demás que se señale en el acuerdo respectivo.  ARTÍCULO 34.- En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendrá por finalidad que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se excluyan del proceso, siempre que se acredite la titularidad de los bienes y su legítima procedencia. No será procedente este incidente si se demuestra que el promovente conocía de los hechos ilícitos que dieron origen al juicio y, a pesar de ello, no lo denunció a la autoridad o tampoco hizo algo para impedirlo. El Juez notificará al Ministerio Público para que inicie la investigación por el grado de participación que corresponda.  Este incidente se resolverá por sentencia interlocutoria dentro de los diez días siguientes a la fecha de su presentación. Todos los demás asuntos serán decididos en la sentencia definitiva. Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente a que se refiere el párrafo anterior, procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo. Contra la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente procederá el recurso de apelación.  ARTÍCULO 35.- Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. El Juez desechará de plano, los recursos, incidentes o promociones notoriamente frívolas o improcedentes. ARTÍCULO 36.- La autoridad judicial podrá imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en términos del ordenamiento supletorio correspondiente. CAPÍTULO CUARTO DE LAS PRUEBAS, DE LOS RECURSOS, DE LAS AUDIENCIAS ARTÍCULO 37.- Las pruebas sólo podrán ser ofrecidas en la demanda y en la contestación, y se admitirán o desecharán, según sea el caso, mediante resolución  El artículo 33 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  Los párrafos Segundo, Tercero y Cuarto del artículo 34 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El Quinto Párrafo del artículo 34 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 15 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla que se pronunciará por el Juez una vez que ya fue contestada la demanda o transcurrido el término para ello, atendiendo a la regla que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, evitando la admisión de pruebas inconducentes; si es necesario, se ordenará su preparación, y se desahogarán en la audiencia. La ausencia de cualquiera de las partes no impedirá la celebración de la audiencia, y los medios de prueba que por su propia naturaleza se desahogen por sí mismas, surtirán los efectos procedentes, si el oferente de la prueba no acude a la audiencias se estará conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Puebla.  ARTÍCULO 38.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas que no sean contrarias a derecho, en términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, con excepción de la confesional a cargo de las autoridades, siempre que tengan relación con: I.- Elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.  II.- La procedencia de los bienes; III.- Que los bienes materia del procedimiento son de los señalados en el artículo 7 de esta Ley; y IV.- Se deroga.  El Ministerio Público no podrá dejar de ofrecer prueba de descargo alguna que se relacione con los hechos objeto de la extinción, salvo aquellas que existan bajo un acuerdo de reserva dictado en la carpeta de investigación. Deberá aportar por conducto del Juez toda información que conozca a favor del demandado en el proceso cuando le beneficie a éste. El Juez valorará que la información sea relevante para el procedimiento de extinción.  ARTÍCULO 39.- En caso de que se ofrezcan constancias de alguna averiguación previa o carpeta de investigación o de otro procedimiento judicial o administrativo del que no cuente físicamente pero que la tenga en su acervo probatorio por alguno de los delitos a que se refiere esta Ley, deberá solicitarlas por conducto del Juez competente, salvo las que se encuentren reservadas por el Ministerio Público en etapa de investigación o por el Juez de Control, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Juez se cerciorará de que las constancias de la averiguación previa, carpeta de investigación o de cualquier otro proceso, ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación.  El Segundo párrafo del artículo 37 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción I del artículo 38 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción IV del artículo 38 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El último párrafo del artículo 38 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 16 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla Se deroga.  ARTÍCULO 40.- Cuando el demandado o el afectado ofrezcan como prueba constancias de algún proceso penal, el Juez las solicitará al Órgano Jurisdiccional competente para que las remita en el plazo de cinco días hábiles. ARTÍCULO 41.- Admitidas y desahogadas las pruebas periciales ofrecidas por las partes, se observará en lo conducente lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Puebla. El Ministerio Público, la víctima o su asesor jurídico, el demandado y/o afectado podrán ampliar el cuestionario dentro de un plazo de tres días hábiles contados a partir del auto que admite la prueba. El perito deberá rendir su dictamen a más tardar el día de la audiencia de desahogo de pruebas.  ARTÍCULO 42.- La prueba testimonial se desahogará en la audiencia, siendo responsabilidad del oferente de la misma la presentación del testigo, salvo lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 43.- El Juez valorará las pruebas desahogadas en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 44.- El Juez podrá decretar desierta una prueba admitida cuando: I.- El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo para la admisión de la prueba; II.- Materialmente sea imposible su desahogo; o III.- De otras pruebas desahogadas se advierta que es notoriamente inconducente el desahogo de las mismas. ARTÍCULO 45.- Contra el auto que deseche o declare la deserción de pruebas procede el recurso de revocación. ARTÍCULO 46.- La audiencia comenzará con el desahogo de las pruebas del Ministerio Público y continuará con las de los demandados y, en su caso, de los afectados, observando los principios de inmediación, concentración y continuidad. CAPÍTULO QUINTO DE LA SENTENCIA  El artículo 39 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El artículo 41 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 17 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla ARTÍCULO 47.- Dentro de la audiencia y una vez desahogadas las pruebas, las partes podrán presentar alegatos, y una vez concluida la etapa de alegatos, el Juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los ocho días siguientes. ARTÍCULO 48.- La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y congruencia los puntos en controversia. ARTÍCULO 49.- La sentencia deberá declarar la extinción del dominio o la improcedencia de la acción. En este último caso, el Juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas precautorias que se hayan impuesto dentro del procedimiento de extinción y la persona a la que se hará la devolución de los mismos, conforme al artículo 55 de esta Ley. El Juez deberá pronunciarse sobre todos los bienes materia de la controversia.  Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de éstos. Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan con respecto a las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad judicial a cargo del proceso penal acuerde. En el caso de sentencia que declare la extinción de dominio, se constituirá a favor del Estado la propiedad del bien, mismo que deberá ser conservado para los fines señalados en el diverso 3 de esta Ley.  ARTÍCULO 50.- La absolución del afectado en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga con respecto a la legitimidad de algún bien. Por lo tanto, subsiste la declaratoria y constitución de extinción de dominio.  ARTÍCULO 51.- El Juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento, siempre que el Ministerio Público: I. Acredite plenamente el hecho ilícito por el que se ejerció la acción;  El primer párrafo del artículo 49 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El último párrafo del artículo 49 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El Segundo párrafo del artículo 50 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 18 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla II. Acredite que los bienes son de los señalados en el artículo 7 de la Ley; III. En los casos a que se refiere el artículo 7 fracción III de esta Ley, pruebe plenamente la actuación de mala fe del tercero; y IV. En los casos a que se refiere el artículo 7 fracción IV de esta Ley, haya probado la procedencia ilícita de dichos bienes. La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes en los términos que dispone el artículo 60 de esta Ley. ARTÍCULO 52.- En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes, el Juez también podrá declarar la extinción de otros derechos reales, principales o accesorios, o personales sobre éstos, si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio. Cuando existan garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito garantizado y, en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del crédito; de lo contrario, el Juez declarará extinta la garantía. ARTÍCULO 53.- En caso de declararse improcedente la acción de extinción de dominio, el Juez ordenará el levantamiento de las medidas precautorias y procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley.  ARTÍCULO 54.- La acción de extinción de dominio no procederá con respecto a los bienes asegurados que hayan causado abandono a favor del Estado o aquellos bienes con respecto de los cuales se haya decretado su decomiso, con carácter de cosa juzgada. ARTÍCULO 55.- En caso de que el Juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los bienes, ordenará la devolución de los bienes no extintos en un plazo no mayor de seis meses o cuando no sea posible, ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Ejecutivo del Estado a través de la Dependencia competente. ARTÍCULO 56.- En el supuesto que el Juez de la causa penal determine la inexistencia de alguno de los elementos del hecho delictivo, en los casos previstos en esta Ley, el Juez de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el  El artículo 53 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 19 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla tiempo en que hayan sido administrados por el Ejecutivo del Estado a través de la Dependencia competente, se podrá realizar el descuento de los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación de los bienes.  ARTÍCULO 57.- Causan ejecutoria las sentencias que no admiten recurso o, admitiendo no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legitimados para ello. ARTÍCULO 58. Si luego de concluido el Procedimiento de Extinción de Dominio mediante sentencia firme, se supiera de la existencia de otros bienes relacionados con el mismo hecho ilícito, se iniciará un nuevo procedimiento. ARTÍCULO 59.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción de dominio, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado. Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los mismos serán aplicados preferentemente a la reparación del daño de las víctimas y ofendidos del proceso penal del que se trate, cuando no haya sido suficiente el producto de los bienes decomisados, posteriormente, en favor del Gobierno del Estado el cual los destinará en proporciones iguales al bienestar social, procuración de justicia, la seguridad pública y al fondo para la atención de las víctimas del delito. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.  El Ejecutivo del Estado, a través de la Dependencia competente, no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado en términos de ley. Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el Procedimiento de Extinción de Dominio, salvo lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley. ARTÍCULO 60.- El valor de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada se destinarán, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de: I.- Créditos alimentarios o laborales.  El artículo 56 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  Los párrafos primero y segundo del artículo 59 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 20 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla II.- Reparación del daño causado a las víctimas y ofendidos de los delitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo; y  III.- Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados.  Para los efectos de esta Ley, se entenderá por víctima u ofendido, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, o bien, la persona que haya sufrido un daño directo como consecuencia de los casos señalados en el artículo 11 de esta Ley. El proceso al que se refiere la fracción I de este artículo es aquél del orden civil o penal mediante el cual la víctima o el ofendido obtuvo la reparación del daño, siempre y cuando la sentencia haya causado estado. Cuando de las constancias que obren en la averiguación previa o en la carpeta de investigación o el proceso penal se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio podrán reconocer la calidad de víctima u ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga acceso a los recursos del fondo previsto en esta Ley.  El destino del valor de realización de los bienes y sus frutos, a que se refiere este artículo, se sujetará a reglas de transparencia y será fiscalizado por la Secretaría de la Contraloría del Estado. ARTÍCULO 61.- En los casos en que el Ejecutivo del Estado, a través de la Dependencia competente no esté en condiciones de enajenar los bienes de extinción de dominio, a fin de que su valor se distribuya conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, dispondrá de los mismos en términos de Ley. ARTÍCULO 62.- Los remanentes del valor de los bienes que resulten una vez aplicados los recursos correspondientes en términos del artículo 60 de esta Ley, se utilizarán para el mejoramiento de la procuración de justicia y de la seguridad pública. ARTÍCULO 63.- Para efecto de lo señalado en el artículo 60 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado, a través de la Dependencia competente, estará a lo que el Juez determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente, derivada del Procedimiento de Extinción de Dominio correspondiente. En todo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia  Las fracciones I y II del artículo 60 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  La fracción III del artículo 60 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El Cuarto Párrafo del artículo 60 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 21 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla o resolución correspondiente los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos. Cuando la sentencia de extinción de dominio se emita de manera previa a la del proceso que resuelva la reparación del daño, a petición del Ministerio Público o del Juez correspondiente, el Juez podrá ordenar al Ejecutivo del Estado a través de la Dependencia competente, que conserve los recursos hasta que, de ser el supuesto, la sentencia cause estado. Lo anterior en la cantidad que indique el Juez de extinción de dominio y siempre que no se incrementen los adeudos por créditos garantizados. El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como víctima u ofendido por los hechos ilícitos a los que se refiere esta Ley, y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO ÚNICO MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 64.- Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el Juez en el procedimiento, con excepción de los casos en los que esta Ley expresamente señale que procede el recurso de apelación. El Juez, previa vista que otorgue a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días hábiles, resolverá el recurso en el mismo plazo. ARTÍCULO 65.- Contra la sentencia que ponga fin al juicio procede el recurso de apelación, que en su caso, será admitido en ambos efectos. Contra el acuerdo que deseche medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de revocación. El recurso de apelación que se haya interpuesto contra la sentencia definitiva, deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su admisión. ARTÍCULO 66.- La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. TÍTULO CUARTO CAPÍTULO ÚNICO DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL 22 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla ARTÍCULO 67.- Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas precautorias y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del Procedimiento de Extinción de Dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, en lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.  ARTÍCULO 68.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al Juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida precautoria o de la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean necesarias.  ARTÍCULO 69.- Los bienes que se recuperen con base en la cooperación internacional, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el artículo 3 de esta Ley. ARTÍCULO 70.- Cuando por virtud del Procedimiento de Extinción de Dominio sea necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla y con supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles. En estos casos, se suspenderán los plazos que establece esta Ley hasta tener por realizada conforme a derecho la diligencia requerida. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días naturales posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- A la entrada en vigor de esta Ley, la Procuraduría General de Justicia del Estado deberá designar a Agentes del Ministerio Público Especializados en el Procedimiento de Extinción de Dominio y el Tribunal Superior de Justicia del Estado contará con un plazo que no podrá exceder de un año, contado a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados especializados en extinción de dominio.  El artículo 67 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015.  El artículo 68 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 1 de septiembre de 2015. 23 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla En tanto, serán competentes los Jueces en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto se determinen. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil once.- Diputado Presidente.- RAFAEL VON RAESFELD PORRAS.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS MORALES FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NÁCER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder ejecutivo, en la heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil once.- El Gobernador Constitucional de Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día martes 1 de septiembre de 2015, Número 1, Cuarta Sección, Tomo CDLXXXV). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Todos los asuntos que se encuentren en trámite para el ejercicio de la acción o en sustanciación del procedimiento de la extinción de dominio, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes al momento de la realización del hecho delictivo. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de julio de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de julio del año dos mil quince. El Gobernador Constitucional 24 Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Puebla del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica. 25