LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. HONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERA NO D E P U E B L A LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA (8 DE DICIEMBRE DE 2010) 31 DE DICIEMBRE DE 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, y de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal del Honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 31 fracción IV que todos los mexicanos deben contribuir al gasto público de la Federación, del Distrito Federal, del Estado o Municipio en que residan; consagrando expresamente los principios tributarios de proporcionalidad, equidad, legalidad y seguridad jurídica que dispongan las leyes. En ese mismo sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en su artículo 17 fracción II establece que además de las obligaciones que las leyes les impongan, los habitantes del Estado, sin distinción alguna, deben contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. El Plan Estatal de Desarrollo 2005 – 2011 en su Eje 1 denominado: “Puebla, Estado de Derecho y Justicia”, establece que el estado de derecho es el marco jurídico dentro del cual pueden darse todas las expresiones de carácter público y privado, colectivo e individual y que del respeto al mismo, dependerá el funcionamiento efectivo de las instituciones públicas y privadas, se requiere contar con instancias gubernamentales que revisen y actualicen permanentemente el marco legal que las rige. Que el referido Plan prevé que la existencia del marco jurídico resulta insuficiente si no responde a los requerimientos actuales, se hace necesario que la Administración Estatal garantice el estado de derecho mediante la constante y permanente actualización del marco jurídico que rige a las instituciones que la integran, así como con la estricta observancia y adecuada aplicación de la Ley, con el objeto de otorgar certidumbre y seguridad jurídica. De conformidad con el Eje 2 del propio Plan Estatal de Desarrollo 2005 – 2011 denominado “Gobierno de Nueva Generación”, el Ejecutivo del Estado se ha propuesto encabezar una Administración Pública eficiente, que a través de sus instituciones garantice el estado de derecho y asegure la prestación de los servicios que la población demanda. Que con fecha 31 de diciembre de 1993, se publicó la Ley de Hacienda del Estado de Puebla vigente, como el ordenamiento legal que define y regula los ingresos de esta Entidad Federativa al determinar los elementos esenciales de las contribuciones, su causación, época y lugar de pago, así como los procedimientos formales para cumplir con las obligaciones que procedan para cada contribución; productos, aprovechamientos, participaciones en ingresos federales, incentivos económicos y demás recursos a que tiene derecho a percibir la misma. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. La citada Ley desde su expedición y hasta la fecha, ha sido objeto de más de dieciséis reformas, para incorporar nuevos impuestos locales, así como diversas disposiciones relativas a los conceptos de ingresos, acciones que han implicado la derogación de otros dispositivos legales de la propia Ley, situación que resta claridad tanto a las autoridades responsables de su aplicación como a los contribuyentes obligados a observarlas, razón por la cual, se hace necesario impulsar un nuevo cuerpo normativo en la materia, para efectos de su mejor aplicación y observancia. En este orden de ideas, la presente Ley de Hacienda del Estado, debe responder a la realidad social y económica del mismo, que además otorgue a los contribuyentes y retenedores mayor certeza jurídica en su cumplimiento, al disponer de un ordenamiento más claro y específico, que salvaguarde los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad, legalidad y seguridad jurídica. La presente Ley se integra por noventa y siete artículos contenidos en ocho Títulos, en los cuales se establecen de manera ordenada y congruente las siguientes disposiciones jurídicas:  En el Título Primero, De las Disposiciones Generales, se precisan los ingresos que conforman la hacienda pública del Estado; asimismo, se establece la facultad de las autoridades fiscales para instrumentar y coordinar con otras autoridades, programas para promover el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la simplificación y modernización administrativa y, se especifican las formas, medios y lugares de pago, para homologarlos con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado y la Ley de Ingresos del Estado.  En el Título Segundo, De los Impuestos, en el Capítulo I, relativo al Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, en su Apartado A se retoman en términos generales, los elementos esenciales de esta contribución que a la fecha se encuentran vigentes. En este sentido, se precisan los conceptos que conforman el objeto del impuesto, en el que se especifica cuando se entenderá que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario. Asimismo, se prevén los sujetos obligados al pago del mismo, los elementos que no se toman en cuenta para determinar la base gravable, el momento de causación y lugar de pago, así como las obligaciones de carácter formal de los contribuyentes y los supuestos en que no se causará esta contribución. En el Apartado B de este Capítulo, De la Retención, se establece entre otras disposiciones, que las personas físicas o morales que contraten la prestación de servicios con otras que les proporcionen personal para el desarrollo de sus actividades, estarán obligadas a retener, declarar y enterar esta contribución en los términos que se precisan en este Apartado. El Capítulo II, relativo al Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, de manera general, se conserva en los términos de la Ley vigente, únicamente se incorpora la obligación para los sujetos de esta contribución, de presentar ante las autoridades fiscales del Estado una declaración semestral relativa a sus proveedores y prestadores de servicios, al igual que la prevista para los contribuyentes del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal. El Capítulo III, correspondiente al Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se mantiene en iguales condiciones que las disposiciones aprobadas mediante Decreto de este H. Congreso Local, publicado el 3 junio del año en curso, en el que esta contribución se LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. modificó de manera integral con el objeto de incorporar a la legislación fiscal estatal los elementos del impuesto federal que actualmente aplica en esta materia, además de prever el Programa de Apoyo en el pago del 100% de este impuesto en beneficio de las personas que se encuentren al corriente en el pago de las contribuciones que se vinculen con la propiedad, tenencia o uso de los vehículos registrados en el Estado. En los Capítulos IV, V y VI, relativos a los Impuestos Sobre Adquisición de Vehículos Automotores Usados, Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, y Estatal Sobre la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos, respectivamente, se aclara la redacción de algunas disposiciones, conservándose en los mismos términos que la legislación fiscal que actualmente norma estas contribuciones.  En el Título Tercero, “De los Derechos”, se precisa que los mismos se causarán y pagarán en los términos que disponga el Código Fiscal del Estado conforme a las tasas, tarifas y cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal en que se preste el servicio, el cual se encontrará sujeto, en los casos que procedan, al cumplimiento de los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales y administrativas aplicables.  Los Títulos Cuarto, Quinto y Séptimo, denominados “De los Productos”, “De los Aprovechamientos” y “De los Ingresos Extraordinarios”, respectivamente, en general se mantienen en los mismos términos que la Ley vigente, únicamente se precisa la forma en que se causarán, pagarán o en su caso, cobrarán éstos.  En el Título Sexto, “De las Participaciones en Ingresos Federales, Fondos y Recursos Participables, Incentivos Económicos, Fondos de Aportaciones, Reasignaciones y demás Ingresos”, acorde con las últimas reformas a la Ley de Coordinación Fiscal y a lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Estado, se señalan literalmente los ingresos de origen federal que con ese carácter percibe esta Entidad Federativa.  En el Título Octavo, “De los Registros Estatales”, en su Capítulo I denominado “Del Registro Estatal de Contribuyentes”, se agrupan las disposiciones relativas a éste que actualmente se ubican en el Código Fiscal del Estado; asimismo, se define dicho Registro y se precisa que corresponde a la Secretaría de Finanzas y Administración su integración, administración y actualización, así como la asignación de la clave que identifique a cada uno de los contribuyentes inscritos en el mismo. En el Capítulo II, acorde con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y en la fracción I de la Cláusula Décima Tercera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Puebla, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de abril de 2009, se define el “Registro Estatal Vehicular”, se precisan los elementos que lo conforman y se señalan las obligaciones de los propietarios, tenedores o usuarios de vehículos automotores del servicio público y particular, así como de los de procedencia extranjera; además de prever los plazos para realizar los trámites o movimientos en el mismo y establecer que corresponde a la Secretaría de Finanzas y Administración integrar y administrar el mismo. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracciones I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y II, 69 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21 y 24 fracciones I y II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente: LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular los ingresos que conforman la Hacienda Pública del Estado de Puebla. Artículo 2.- La Hacienda Pública del Estado se conforma por los ingresos provenientes de: I.- Impuestos: a) Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal; b) Sobre Servicios de Hospedaje; c) Sobre Tenencia o Uso de Vehículos; d) Sobre Adquisición de Vehículos Automotores Usados; e) Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos; y f) Se deroga.  II.- Derechos; III.- Productos; IV.- Aprovechamientos; V.- Participaciones en Ingresos Federales, Fondos y Recursos Participables, Incentivos Económicos, Fondos de Aportaciones Federales, Reasignaciones y demás ingresos que determinen las leyes fiscales del Estado, así como los que se establezcan en los convenios celebrados con los distintos ámbitos de gobierno y particulares; VI.- Ingresos extraordinarios; y  El inciso f) de la fracción I del artículo 2 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. VII.- Aquéllos que por cualquier título obtenga en su favor. Artículo 3.- Los sujetos de las contribuciones establecidas en esta Ley, deberán cumplir con las obligaciones previstas en la misma, así como en el Código Fiscal del Estado, en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda y demás disposiciones fiscales aplicables. Artículo 4.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado, la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda y demás disposiciones fiscales aplicables. Artículo 5.- Corresponde a las autoridades fiscales, establecer o convenir con autoridades federales, estatales o municipales, programas tendientes a promover el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como la simplificación y modernización administrativa. Artículo 6.- El pago de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta Ley y demás leyes fiscales del Estado, deberá realizarse a través de: I.- Instituciones Bancarias y establecimientos autorizados; II.- Oficinas Receptoras de Pago; y III.- Medios electrónicos. La ubicación de los lugares de pago, así como los procedimientos, medios electrónicos y horarios de atención, los dará a conocer la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante reglas de carácter general que publicará en el Periódico Oficial del Estado. Los pagos se harán utilizando las formas oficiales que autorice y publique la citada Dependencia. Artículo 7.- Los contribuyentes de los impuestos a que se refiere esta Ley, que no les resulte cantidad a pagar en cualquiera de los meses del ejercicio fiscal correspondiente, deberán presentar declaración periódica en ceros.  Artículo 8.- Los contribuyentes que hayan realizado pagos indebidamente, podrán solicitar su devolución o efectuar la compensación, en términos del Código Fiscal del Estado. TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL APARTADO A DEL OBJETO  El artículo 7 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 9.- Son sujetos del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, las personas físicas y morales que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 10.- Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, las erogaciones que se realicen en territorio del Estado de Puebla por concepto de: I.- Los pagos y remuneraciones por servicios personales subordinados a un patrón, que se realicen por los siguientes conceptos: a) Cuota Diaria; b) Gratificaciones; c) Percepciones; d) Alimentación; e) Habitación; f) Primas; g) Comisiones; h) Prestaciones en especie; e i) Cualquier otra contraprestación que se entregue al trabajador por sus servicios, de naturaleza análoga a las antes citadas. II.- Los rendimientos y anticipos que reciban los miembros de las sociedades cooperativas, así como los anticipos que reciban los miembros de las sociedades y asociaciones civiles; III.- Las remuneraciones por servicios personales independientes pagadas a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole; comisarios, administradores y gerentes generales; IV.- Los honorarios a personas físicas que presten servicios preponderantemente a un prestatario. Se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los obtenidos por los conceptos a que se refiere esta fracción; y V.- Los honorarios que perciben las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que prestan servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por asimilar sus ingresos a salarios. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Para efectos de este impuesto, se considera que las erogaciones se realizaron en territorio del Estado de Puebla, cuando en éste se hayan realizado cualquiera de los actos previstos en este artículo. Artículo 11.- Es base de este impuesto, el monto total de las erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley. Artículo 12.- El Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal se determinará aplicando a la base a que se refiere el artículo anterior, la tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Para el cálculo de este impuesto y dada su naturaleza, no se tomarán en cuenta los siguientes conceptos: I.- Los instrumentos de trabajo, tales como las herramientas, ropa y otros similares; II.- El ahorro, en términos de las disposiciones aplicables al Impuesto Sobre la Renta; III.- Las aportaciones que el patrón otorgue a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas de seguro de retiro; IV.- Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas; V.- La alimentación y la habitación cuando se entreguen de forma onerosa a los trabajadores. Se entiende que son onerosas cuando la persona que reciba dichas remuneraciones pague por cada una de ellas, como mínimo el 20% del salario mínimo general vigente en el Estado.  VI.- Los premios por asistencia o por puntualidad, siempre que el importe entregado por cada uno de estos conceptos no rebase el 10% de su sueldo; el excedente se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto. VII.- Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de la contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y VIII.- La despensa, siempre y cuando se entregue mediante monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y su importe no rebase el 40% del salario mínimo general vigente en el Estado; el excedente se tomará en cuenta para el cálculo del impuesto.   La despensa entregada en efectivo se deberá tomar en cuenta en su totalidad para el cálculo del impuesto.  Las fracciones V, VI, VII y último párrafo del artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  La fracción VIII del artículo 12 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  La fracción VIII del artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Los conceptos a que se refiere este artículo, se excluirán de la base de este impuesto, siempre y cuando estén registrados en la contabilidad del contribuyente. Los conceptos señalados en las fracciones II, V, VI, VII y VIII deberán además, cumplir con los requisitos que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Artículo 13.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará en el momento en que se realicen las erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a la fecha en que se cause. Cuando ocasionalmente se realicen las erogaciones objeto de este impuesto, el contribuyente estará obligado a presentar declaración dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se cause el impuesto; en este caso, los contribuyentes quedan relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes.  Se considera acto ocasional si no se gravan dos o más periodos de forma consecutiva.  Los contribuyentes que no se hubieran inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes y que presenten dos o más declaraciones de pago durante un ejercicio fiscal, quedarán automáticamente inscritos en dicho Registro. Artículo 14.- Cuando exista cantidad a pagar, los contribuyentes presentarán las declaraciones normales y complementarias, y efectuarán el entero del impuesto a que se refiere este Capítulo, en las formas y lugares a que se refiere el artículo 6 de esta Ley y la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal de que corresponda.  Artículo 15.- Los sujetos del impuesto a que se refiere este Capítulo, además de cumplir con las obligaciones a que se refiere esta Ley y demás disposiciones fiscales aplicables, deberán: I.- Solicitar la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en la hipótesis de causación del impuesto, haciendo uso de las formas oficiales o los medios electrónicos autorizados por la Secretaría de Finanzas y Administración; debiendo señalar y/o entregar los datos y documentos que en ellos se establezcan;  Para efectos de la inscripción a través de medios electrónicos, el contribuyente deberá contar con su firma electrónica (FIEL), expedida por el Servicio de Administración Tributaria.   II.- Presentar ante las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, los avisos respectivos de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio fiscal, de actividad preponderante, de representante legal; así como de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; de suspensión o reanudación de actividades, fusiones, escisiones y los de cancelación del Registro Estatal de Contribuyentes.   El segundo párrafo del artículo 13 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  El tercer y cuarto párrafos del 13 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  El artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  La fracción I del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014.  Se adicionó un segundo párrafo a la fracción I del artículo 15 por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  La fracción I del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014.  La fracción II del artículo 15 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Asimismo, presentar ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, las declaraciones informativas, manifiestos y cualquier otro documento de naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales del Estado, en las formas oficiales, con los requisitos y en los plazos que en las mismas se establezcan. III.- Presentar los avisos, documentos, datos o información que en relación a este impuesto les soliciten las autoridades fiscales, dentro de los plazos, medios y lugares que al efecto señalen las mismas; IV.- Elaborar y conservar la documentación comprobatoria de las erogaciones gravadas por el impuesto a que se refiere este Capítulo, durante el plazo establecido en el Código Fiscal del Estado, misma que deberá contener los siguientes requisitos: a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente; b) Registro Estatal de Contribuyentes; c) Domicilio fiscal; d) Domicilio del establecimiento o sucursal donde se preste el servicio dentro del territorio del Estado; e) Número de folio; f) Nombre, firma y categoría de la persona en favor de quien se realizó la erogación; g) Período y días laborados; h) Período que se paga; i) Conceptos e importes de las remuneraciones y deducciones efectuadas a la persona que presta el servicio; j) Firma del contribuyente o del representante legal ; k) Número total de personas que prestan el servicio; l) Total de erogaciones del período; y m) Clave Única del Registro de Población, tratándose de personas físicas. Para estos efectos, se considera documentación comprobatoria las nóminas, listas de raya, recibos o cualquier otro documento en el que consten las erogaciones gravadas por este impuesto. V.- Llevar contabilidad conforme a lo estipulado en el Código Fiscal del Estado; VI.- Señalar y comprobar el domicilio fiscal en el Estado; y LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. VII.- Informar a requerimiento de las autoridades fiscales, el nombre, denominación o razón social, registro federal de contribuyentes y registro estatal de contribuyentes, así como el domicilio fiscal de las personas físicas o morales, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, que les proporcionen personal para el desarrollo de sus actividades. Articulo 16.- Los contribuyentes de este impuesto, además de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, deberán presentar semestralmente ante las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, la información relativa a sus proveedores y prestadores de servicios, en la que se deberá señalar el nombre o razón social, el Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio fiscal, mediante las formas oficiales autorizadas o medios electrónicos que apruebe la Secretaría de Finanzas y Administración. Para el caso de proveedores y prestadores de servicios, además de presentar la información referida en el párrafo anterior, deberán indicar el periodo de vigencia del contrato respectivo, así como el número promedio mensual de los trabajadores objeto del contrato.  Dicha información deberá presentarse a más tardar los días 30 de los meses de enero y julio, con los datos relativos al semestre inmediato anterior. Artículo 17.- No causan el impuesto a que se refiere este Capítulo, las erogaciones que se realicen por concepto de: I. Indemnización por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivos; II.- Jubilación y pensiones, en caso de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; III.- Gastos funerarios; IV.- Erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas por instituciones que agrupen a empresarios; V.- Contraprestaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas por organizaciones políticas debidamente registradas conforme a la Ley de la materia; VI.- Erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas por instituciones de asistencia o beneficencia, autorizadas conforme a la Ley de la materia, siempre y cuando sus servicios sean otorgados totalmente en forma gratuita;  VII.- Erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas a trabajadores domésticos. VIII.- Indemnizaciones por finiquito, rescisión, terminación anticipada de relaciones laborales o cualquier otra de naturaleza análoga que hubiere tenido su origen en la prestación de servicios personales subordinados a un patrón y que sea otorgada conforme a las leyes o contratos de trabajo respectivos; y   Se adicionó un segundo párrafo al artículo 16 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014.  La fracción VI del artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  Las fracciones VIII y IX del artículo 17 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. IX.- Erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas por las asociaciones religiosas, legalmente constituidas conforme a la Ley de la materia. APARTADO B DE LA RETENCIÓN Artículo 18.- Están obligados a retener el impuesto a que se refiere este Capítulo, las personas físicas o morales con domicilio en el Estado de Puebla que contraten la prestación de servicios para que se les proporcione personal para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando: I.- Las cantidades que el prestador del servicio erogue a favor de sus trabajadores o quienes presten servicios personales independientes, den lugar a las erogaciones gravadas por este impuesto; y II.- El prestador de servicios contratado, tenga su domicilio fiscal en otra Entidad Federativa. Artículo 19.- Los retenedores a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones contenidas en este Capítulo y expedir al contribuyente constancia de la retención en el momento en que ésta se efectúe o durante los 15 días siguientes a la fecha en que se efectuó dicha retención. Para estos efectos, se utilizará el formato o forma oficial que autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas y Administración. La retención se efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por los servicios contratados; y II.- Declarar y enterar el impuesto retenido, en los términos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley. Artículo 20.- La retención a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se determinará conforme a lo siguiente: I.- Si en el comprobante que le expida la persona física o moral que le proporciona la prestación de servicios personales, se especifica en forma expresa y por separado el o los importes de los conceptos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, dichos montos serán la base para el cálculo de la retención; y II.- En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la fracción anterior, el obligado a retener y enterar el impuesto deberá solicitar por escrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de expedición del comprobante, a las empresas que le proporcionan la prestación de servicios personales para el desarrollo de sus actividades, que le den a conocer por el mismo medio el importe total de los conceptos establecidos en el artículo 10 del presente ordenamiento. Dicho importe será la base para la retención. La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá suministrarse por las personas que le proporcionan la prestación de servicios personales en términos del artículo 15 de esta Ley, LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. al obligado a retener y enterar el impuesto, dentro de los 5 días hábiles posteriores a la recepción del escrito mencionado. En el supuesto de que los prestadores de servicios a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, no expidan alguno de los comprobantes a que se refiere este artículo o bien, no se proporcione el escrito previsto en la fracción II del mismo; la base para la retención será el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda. La base a que se refiere el párrafo anterior, se determinará sin incluir los impuestos que se trasladen en forma expresa y por separado en el comprobante, independientemente de la denominación con que se designen. El retenedor podrá comprobar a la autoridad fiscal, que la retención efectuada en términos del presente artículo se determinó sobre una base incorrecta, para lo cual deberá aportar a la autoridad fiscal la documentación que demuestre que el pago efectuado es mayor al importe del impuesto causado, en cuyo caso, podrá solicitar dentro de los plazos legales correspondientes, la devolución del pago de lo indebido o la compensación que proceda, en términos del Código Fiscal del Estado. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE Artículo 21.- Son sujetos del Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje, las personas físicas y morales que presten los servicios a que se refiere el artículo siguiente, dentro del territorio del Estado. Artículo 22.- Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la prestación de servicios de hospedaje que realicen las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que los bienes materia de los servicios se encuentren dentro del territorio del Estado de Puebla, independientemente del lugar en que se realice su pago. Para los efectos de este impuesto se consideran servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de un pago dentro de los que quedan comprendidos, entre otros, los servicios prestados por hoteles, moteles, casas de huéspedes, instituciones de enseñanza, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido. No se considerarán servicios gravados por este impuesto los de hospedaje, albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, así como los conventos, asilos, seminarios e internados y casas de beneficencia o asistencia social. Los contribuyentes realizarán el traslado del impuesto en forma expresa y por separado, a las personas a quienes presten los servicios de hospedaje. Se entenderá que se traslada el impuesto, cuando en el documento que se expida con motivo de la prestación de los servicios de hospedaje, se realice un señalamiento expreso de la cantidad que cobre el sujeto obligado, a la cual le será aplicable la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. En el caso de que el impuesto no haya sido trasladado en forma expresa y por separado, para determinar su base se considerará que el mismo está incluido en el monto cobrado por los servicios de hospedaje y en consecuencia, la autoridad fiscal procederá a dividir dicho monto entre el 1.02; el resultado obtenido se restará al monto total de la operación, obteniendo el impuesto a cargo. Artículo 23.- Es base del impuesto a que se refiere este Capítulo, el monto total del pago por los servicios de hospedaje a que se refiere el artículo 22 de este Capítulo. Cuando los contribuyentes realicen la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transportación, comida, uso de instalaciones, u otros similares y no desglosen y comprueben con la documentación correspondiente la prestación de estos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje. Artículo 24.- El Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje se determinará aplicando a la base a que se refiere el artículo anterior, la tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 25.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará al momento en que se reciba el pago por la prestación de los servicios de hospedaje y se enterará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que se cause. Artículo 26.- Cuando ocasionalmente se realicen las actividades que den lugar al pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, el contribuyente deberá presentar declaración dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se cause. En este caso, el contribuyente queda relevado de cumplir con la obligación de presentar el aviso de inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes.  Se considera acto ocasional si no se gravan dos o más periodos de forma consecutiva.  Los contribuyentes que no se hubieran inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes y que presenten dos o más declaraciones de pago durante un ejercicio fiscal, quedarán automáticamente inscritos en dicho Registro. Artículo 27.- Los sujetos del impuesto a que se refiere este Capítulo, además de cumplir con las obligaciones a que se refiere esta Ley y demás disposiciones fiscales aplicables, deberán: I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes en cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se coloquen en la hipótesis de causación del impuesto, haciendo uso de las formas oficiales y con los datos y documentos que en ellas se exijan;  II.- Presentar ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, los avisos respectivos de cambio de nombre, denominación o razón social, de domicilio fiscal, de actividad preponderante; así como de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; de suspensión o reanudación de actividades, fusiones, escisiones y los de cancelación al Registro Estatal de Contribuyentes.  El acápite del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  El segundo párrafo se adicionó recorriendo el existente del artículo 26 por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  La fracción I del artículo 27 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Asimismo presentar ante cualquiera de las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, las declaraciones informativas, manifiestos y cualquier otro documento de naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales del Estado, en las formas autorizadas, con los requisitos y en los plazos que en las mismas se establezcan; III.- Presentar los avisos, documentos, datos o información que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y lugares señalados al efecto; IV.- Realizar el traslado del impuesto en forma expresa y por separado, a las personas a quienes presten servicios de hospedaje; V.- Expedir y conservar copia de la documentación comprobatoria de las prestaciones objeto de este impuesto, durante el plazo que establece el Código Fiscal del Estado, la que deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y en su caso, la clave del Registro Estatal de Contribuyentes de quien la expida; b) Contener impreso el número de folio; c) Lugar y fecha de expedición; d) Nombre de la persona a favor de quien se expida; e) Descripción de los servicios que amparen; f) Valor unitario consignado en número e importe total en número o letra, así como el monto del impuesto que en los términos de esta Ley deba trasladarse; g) Clave Única del Registro de Población, tratándose de personas físicas; y h) Las demás que señale esta Ley y las disposiciones fiscales aplicables. VI.- Llevar contabilidad, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado; VII.- Siempre que exista cantidad a pagar, los contribuyentes presentarán las declaraciones normales, complementarias y provisionales y, efectuarán el entero del impuesto a que se refiere este Capítulo, en las formas y lugares a que se refiere el artículo 6 de esta Ley y la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda; y VIII.- Las demás que señale esta Ley y las disposiciones fiscales aplicables. Artículo 28.- Presentar semestralmente ante las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente, la información relativa a sus proveedores y prestadores de servicios, en la que se deberá señalar el nombre o razón social, el Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio fiscal, mediante las formas oficiales autorizadas o medios electrónicos que apruebe la Secretaría de Finanzas y Administración. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Dicha información deberá presentarse a más tardar los días 30 de los meses de enero y julio, con los datos relativos al semestre inmediato anterior. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS APARTADO A DISPOSICIONES GENERALES Artículo 29.- Son sujetos del Impuesto Sobre Tenencia o uso de Vehículos las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos de motor a que se refiere este Capítulo. Para los efectos de este impuesto, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo 46 de esta Ley. En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, este impuesto se pagará como si fuese nuevo. Artículo 30.- Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la tenencia o uso de vehículos de motor, cuyo tenedor o usuario tenga su domicilio dentro de la circunscripción territorial del Estado. Para efectos de este Capítulo, se considerará como: I.- Vehículos de Motor. A los automóviles, motocicletas, minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, camiones, vehículos eléctricos y tractores no agrícolas tipo quinta rueda y demás a que se refiere esta Ley; II.- Marca. Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a sus vehículos de motor, para diferenciarlos de los demás; III.- Año Modelo. El periodo comprendido entre el inicio de la producción de determinado tipo de vehículo y el 31 de diciembre del año calendario con que dicho fabricante designe el modelo en cuestión; IV.- Modelo. Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea; LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. V.- Carrocería Básica. El conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de las que derivan los diversos modelos; VI.- Versión. Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo; VII.- Línea: a) Automóviles con motor de gasolina, gas o diésel;  b) Se deroga;  c) Se deroga;  d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel; e) Tractores no agrícolas, tipo quinta rueda; f) Minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses;  g) Vehículos eléctricos y vehículos híbridos eléctricos o con motor accionado por hidrógeno o por cualquier otra fuente de energía alternativa no contaminante.  h) Se deroga.  VIII.- Comerciantes en el Ramo de Vehículos. A las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados; IX.- Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos; b) El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de las disposiciones a que se refiere este Capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva; y X.- Valor Total del Vehículo.- El precio de enajenación al consumidor, del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía Federal como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante o tercero le adicione a solicitud del consumidor, así como las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado y en su caso, del valor de blindaje del vehículo.   El inciso a) de la fracción VII del artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El inciso b) de la fracción VII del artículo 30 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El inciso c) de la fracción VII del artículo 30 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El inciso f) de la fracción VII del artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El inciso g) de la fracción VII del artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  El inciso h) de la fracción VII del artículo 30 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  La fracción X del artículo 30 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2012. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. Artículo 31.- Son responsables solidarios del pago del impuesto establecido en este Capítulo: I.- Quienes adquieran por cualquier título la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del adeudo del impuesto que en su caso existiera, aun cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de dicha contribución; II.- Quienes no realicen los trámites o movimientos previstos en el artículo 88 fracciones I, V y VI de esta Ley, dentro del plazo establecido para ello; III.- Quienes reciban vehículos en consignación o comisión para su enajenación, por el adeudo de este impuesto que en su caso existiera; y IV.- Los servidores públicos del Estado que realicen los trámites o movimientos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, sin haberse cerciorado que estén cubiertos los pagos del Impuesto a que se refiere este Capítulo correspondientes a los últimos cinco ejercicios fiscales, los derechos por servicios de control vehicular, y en su caso, los relativos al canje de placas. Los servidores públicos que realicen los actos administrativos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio del Estado. APARTADO B DE LA BASE DEL IMPUESTO SECCIÓN I DE LOS VEHÍCULOS NUEVOS Artículo 32.- Tratándose de automóviles, minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará como a continuación se indica: I.- En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda; y II.- Para vehículos nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para vehículos nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los automóviles del servicio de transporte mercantil de personas en su modalidad de alquiler o taxi, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del vehículo. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Para efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasís, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. Para efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses, omnibuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. Artículo 33.- Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto a que se refiere este Capítulo se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la tarifa que señale la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 34.- Tratándose de vehículos eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno o por cualquier otra fuente de energía alternativa no contaminante, el impuesto se pagará conforme a la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. SECCIÓN II DE LOS VEHÍCULOS USADOS DE UNO A NUEVE AÑOS MODELO DE ANTIGÜEDAD Artículo 35.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados a que se refiere el artículo 32 fracción II de esta Ley, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor 1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500 El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 36.- Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio de transporte mercantil de personas en su modalidad de alquiler o taxi, de uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé este supuesto, conforme al siguiente procedimiento: I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 35 de esta Ley; y II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley, el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. Para efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. Artículo 37.- Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros de uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075 II.- La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley; al resultado se le aplicará la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos, a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 38.- Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: I.- El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.9 2 0.8 3 0.7 4 0.6 5 0.5 6 0.4 7 0.3 8 0.2 9 0.1 II.- A la cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se le aplicará la tarifa a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta. SECCIÓN III DE LOS VEHÍCULOS USADOS DE MÁS DE DIEZ AÑOS MODELO Artículo 39.- Los vehículos cuyo año modelo exceda a los señalados en la Sección II de este Capítulo, causarán y pagarán el impuesto conforme a la tarifa que anualmente señale la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. SECCIÓN IV OTROS VEHÍCULOS Artículo 40.- Se deroga.  Artículo 41.- Se deroga.  Artículo 42.- Se deroga.   El artículo 40 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El artículo 41 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El artículo 42 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 43.- Se deroga.  Artículo 44.- Se deroga.  Artículo 45.- Se deroga.  APARTADO C CAUSACIÓN Y ÉPOCA DE PAGO Artículo 46.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se causará por año de calendario y se pagará simultáneamente con los derechos por los servicios de control vehicular, durante los primeros tres meses de cada ejercicio fiscal, en las formas y lugares a que se refiere el artículo 6 de esta Ley y en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Tratándose de vehículos nuevos, este impuesto deberá enterarse en un plazo no mayor a 15 días hábiles siguientes a la fecha de su adquisición. Respecto de los vehículos de procedencia extranjera legalmente importados al país, con excepción de aquellos importados por las distintas plantas armadoras de la industria automotriz, el impuesto deberá pagarse por primera vez, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la fecha de importación señalada en el documento con el que se acredite su legal y definitiva estancia, y para los pagos subsecuentes, conforme a lo establecido en el primer párrafo de este artículo.  Para aquellos vehículos que porten placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en los plazos, lugares y formas previstas en el primer párrafo de este artículo, siempre y cuando el domicilio fiscal que el propietario tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentre dentro del territorio del Estado. En los casos que proceda, el contribuyente comprobará el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que esté sujeto, con el original del comprobante de pago que le hubiere expedido la Entidad Federativa correspondiente. En el caso de inscripción o alta en el Registro Estatal Vehicular, tratándose de vehículos usados, se deberá realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos correspondiente a los últimos cinco ejercicios fiscales de que se trate, o bien acreditar dicho pago en otra Entidad Federativa.  Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente: Mes Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92  El artículo 43 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El artículo 44 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El artículo 45 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El tercer párrafo del artículo 46 se adicionó, recorriéndose el resto de los párrafos, por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2012.  El sexto párrafo del artículo 46 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 Los importadores ocasionales efectuarán el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, correspondiente al primer año de calendario en los plazos, lugares y formas establecidos en este Capítulo y de conformidad con los convenios que al efecto se suscriban con las autoridades competentes. Para los siguientes años de calendario, se estará a lo dispuesto en este artículo. Artículo 47.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 35, 36 fracción II, 37 fracción II y 39 de esta Ley, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 35 del Código Fiscal del Estado de Puebla.  Artículo 48.- No se pagará el impuesto a que se refiere este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos: I.- Los destinados al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad; II.- Los que la Federación, el Estado y sus Municipios utilicen para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y, los destinados a los cuerpos de bomberos; III.- Se deroga.  IV.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera; V.- Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación; y  El artículo 47 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014.  La fracción III del artículo 48 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  La fracción V del artículo 48 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. VI.- Se deroga.  VII.- Se deroga.  VIII.- Se deroga.  IX.- Los vehículos que hayan sido objeto de robo. Esta disposición surtirá efectos en el ejercicio fiscal posterior a aquel en el que se cometió el citado ilícito.  En estos casos, tampoco se pagarán los derechos por los servicios de control vehicular, por los mismos ejercicios fiscales. En el caso de recuperación del vehículo, el impuesto se causará a partir del ejercicio fiscal en el que la autoridad competente ponga a disposición del propietario el mismo.  Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere este artículo, para gozar del beneficio que el mismo establece, al momento de solicitarlo deberán comprobar ante las Oficinas Recaudadoras y de Asistencia al Contribuyente que se encuentran comprendidos en dichos supuestos. Cuando por cualquier motivo, un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo, deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate, de manera proporcional a partir del mes en que dejó de estar comprendido en los supuestos señalados, conforme a lo que resulte de aplicar el siguiente factor: Mes en que dejó de estar comprendido Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 APARTADO D  La fracción VI del artículo 48 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  La fracción VII del artículo 48 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  La fracción VIII del artículo 48 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  La fracción IX del artículo 48 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014.  La fracción IX del artículo 48 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. DE LAS OBLIGACIONES Artículo 49.- Los sujetos obligados al pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, deberán: I.- Solicitar la inscripción del vehículo de que se trate en el Registro Estatal Vehicular; II.- Presentar anualmente declaración informativa en la que ratifique o modifique los datos del Registro Estatal Vehicular, en términos del artículo 87 de esta Ley; y   III.- Presentar a requerimiento de las autoridades fiscales los comprobantes de los pagos de este impuesto y de los derechos por servicios de control vehicular, correspondientes a los últimos cinco ejercicios fiscales.  IV.- Se deroga.  Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este Capítulo, no están obligados a presentar la solicitud de inscripción al Registro Federal o Estatal de Contribuyentes . Se deroga.  APARTADO E DEL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS EN EL PAGO DEL IMPUESTO Artículo 50.- Se establece un Programa de apoyo del 100% en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en beneficio de las personas físicas y morales propietarias, tenedoras o usuarias de vehículos, que cumplan con los requisitos siguientes: I.- Estar inscrito en el Registro Estatal Vehicular; II.- Estar al corriente en el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, ya sea estatal o federal; III.- Estar al corriente en el pago de los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado, que se vinculen con la propiedad, tenencia o uso o prestación de servicios relacionados con los vehículos objeto de este impuesto; y IV.- Se deroga. V.- Ratificar y, en los casos que proceda, actualizar, los datos en el Registro Estatal Vehicular mediante la presentación de la declaración informativa o de los actos administrativos correspondientes.  La fracción II del artículo 49 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2012.  La fracción II del artículo 49 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  La fracción III del artículo 49 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  La fracción IV del artículo 49 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El último párrafo del artículo 49 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  Se reformó la fracción I y III del artículo 50 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de febrero de 2011.  Se derogó la fracción IV del artículo 50 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de febrero de 2011 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. VI.- No tener créditos fiscales pendientes de pago, provenientes de sanciones por no respetar los límites de velocidad establecidos para las vías públicas de jurisdicción estatal, en las que se encuentre cualquier dispositivo o medio tecnológico de captación de infracciones.  CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS Artículo 51.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que adquieran vehículos automotores usados en el territorio del Estado. Se considerará, salvo prueba en contrario, que la adquisición se efectuó en el Estado de Puebla, en el caso de que al realizarse trámites ante las autoridades competentes, se observe alguno de los siguientes supuestos: I.- Que así conste en el endoso o cesión que aparece en el documento que ampare la propiedad del vehículo en cuestión; y II.- Cuando el endoso o sesión a que se refiere la fracción anterior, no contenga lugar de realización o indique que se llevó a cabo en otra Entidad, siempre y cuando: a) El vehículo en cuestión circule con placas del Estado de Puebla; y b) La documentación de pago de otros impuestos y/o derechos a que esté afecto el vehículo de que se trate, haya sido tramitada ante las autoridades de esta Entidad Federativa. Artículo 52.- Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la adquisición de vehículos automotores usados que se efectúe dentro de territorio del Estado de Puebla, cuando dicha operación no cause el Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de este Impuesto, se considerará adquisición de vehículos automotores: I.- Toda transmisión onerosa de la propiedad de vehículos automotores usados, aún en la que exista reserva de dominio; II.- Las que se realicen por donación, legado, cesión de derechos, la aportación de una sociedad o asociación y con motivo de un sorteo o rifa; pago; III.- Las adjudicaciones, aún cuando se realicen por el acreedor y mediante la dación en IV.- La permuta, en la que se considerará que se realizan dos adquisiciones; y V.- Todo acto por el cual se transmita la propiedad de vehículos automotores usados, cualquiera que sea su nombre o denominación conforme a las diversas leyes.  La fracción VI del artículo 50 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 53.- La base gravable de esta contribución, será el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos en los términos del presente Capítulo. Artículo 54.- Este impuesto se pagará conforme a la cuota que anualmente se fije en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 55.- Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este Capítulo, deberán enterar el mismo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo automotor, en las formas y lugares a que se refiere el artículo 6 de esta Ley y la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 56.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto: I.- El adquirente de vehículos, por endosos anteriores que se realicen en el territorio del Estado de Puebla; II.- Los comisionistas o intermediarios o cualquier otra persona que intervenga en las operaciones que constituyan el objeto de este impuesto; y III.- Los funcionarios públicos que autoricen cualquier trámite relacionado con los vehículos gravados por este impuesto, sin haberse cerciorado de su pago. CAPÍTULO V DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS Artículo 57.- Son sujetos del Impuesto Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, las personas físicas y morales que obtengan ingresos por los premios derivados de la celebración de los eventos a que se refiere el artículo siguiente y reciban el premio dentro del territorio del Estado de Puebla. Artículo 58.- Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la obtención de ingresos por premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos realizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos destinados a la asistencia pública. Para efectos de este impuesto, no se considera como premio, el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en la lotería, rifa, sorteo o concurso. Artículo 59.- Es base del Impuesto Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos: I.- Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso por los premios obtenidos correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna; y II.- Tratándose de premios en especie, el valor con el que se promocione cada uno de los premios o en su defecto: a) El valor de la facturación de compra tratándose de bienes muebles; y b) El valor catastral vigente en el momento de su entrega, tratándose de inmuebles. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 60.- El Impuesto Estatal Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, se calculará aplicando a la base a que se refiere el artículo anterior, la tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 61.- El impuesto se causará en el momento que los sujetos reciban el pago o entrega del premio a que se refiere este Capítulo. Artículo 62.- Los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal deberán retener el impuesto a que se refiere este Capítulo en el momento en que realicen el pago o entrega del premio objeto de este impuesto y enterarlo a más tardar el día 17 del mes siguiente al de su causación, en las formas y lugares a que se refiere el artículo 6 de esta Ley y la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el organismo público que otorgue el premio, no retenga el impuesto causado conforme a este Capítulo, deberá enterar por cuenta del contribuyente el impuesto que corresponde como retención. Artículo 63.- Tratándose de premios en especie, quienes los obtengan deberán entregar a los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, en su carácter de retenedores, el pago del impuesto correspondiente para que a su vez éstos lo enteren a la Secretaría de Finanzas y Administración. En estos casos, deberá proporcionar al sujeto obligado constancia de la retención del impuesto, cuando así lo solicite. CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO ESTATAL SOBRE LA REALIZACIÓN DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS Artículo 64.- Se deroga.  Artículo 65.- Se deroga.  Artículo 66.- Se deroga.  Artículo 67.- Se deroga.  Artículo 68.- Se deroga.  Artículo 69.- Se deroga.  Artículo 70.- Se deroga.  Artículo 71.- Se deroga.  Artículo 72.- Se deroga.   Se derogó el artículo 64 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015.  Se derogó el artículo 65 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015.  Se derogó el artículo 66 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015.  Se derogó el artículo 67 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015.  Se derogó el artículo 68 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015.  Se derogó el artículo 69 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015.  Se derogó el artículo 70 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015.  Se derogó el artículo 71 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Artículo 73.- Se deroga.  TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 74.- Son derechos, las contribuciones que con ese carácter se establecen en el Código Fiscal del Estado y en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. Los derechos se pagarán conforme a las disposiciones, tasas, tarifas y cuotas establecidas en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal en que se preste el servicio. Artículo 75.- La prestación de los servicios a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda, por parte del Estado a través de sus Dependencias y Organismos Públicos Descentralizados, estará sujeta, en los casos que proceda, a que los particulares cumplan con los requisitos que para tales efectos señalen las disposiciones fiscales y administrativas aplicables. En cada uno de los trámites relativos a la prestación de los servicios a que se refiere el presente Capítulo, el contribuyente deberá señalar su clave del Registro Federal y Estatal de Contribuyentes, salvo en los servicios que soliciten las personas físicas que, por la naturaleza de la contraprestación, se presuma no tienen la obligación de inscribirse en ninguno de dichos registros, supuestos en los que invariablemente deberá señalarse la Clave Única del Registro de Población. TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 76.- Son productos, las contraprestaciones por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes de dominio privado. Los productos se causarán y pagarán conforme a las disposiciones y cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda, o conforme a lo previsto en los contratos o instrumentos jurídicos que se suscriban. Los contratos y demás instrumentos jurídicos a que se refiere este artículo, serán normados y controlados por la Secretaría de Finanzas y Administración. TÍTULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS  Se derogó el artículo 72 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015.  Se derogó el artículo 73 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. CAPÍTULO ÚNICO Artículo 77.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los Organismos Públicos Descentralizados. Los recargos, las sanciones y los gastos de ejecución son accesorios de los aprovechamientos y participan de su naturaleza. También tendrá dicha naturaleza, la indemnización que se genere por el cheque recibido por las autoridades fiscales, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución bancaria correspondiente. Los aprovechamientos se causarán y pagarán de acuerdo a lo que establecen el Código Fiscal del Estado y la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda. TÍTULO SEXTO DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES, FONDOS Y RECURSOS PARTICIPABLES, INCENTIVOS ECONÓMICOS, FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, REASIGNACIONES Y DEMÁS INGRESOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 78.- Las participaciones en ingresos federales, los fondos y recursos participables, los incentivos económicos, los fondos de aportaciones federales, las reasignaciones y demás ingresos que correspondan al Estado, se recibirán conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, incluyendo los Convenios que suscriba el Estado con la Federación, así como a los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, al de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, sus anexos y declaratorias, la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios y demás disposiciones legales aplicables. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 79.- Son ingresos extraordinarios, aquéllos cuya percepción se decreta excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones legislativas o administrativas de carácter federal o estatal, los que se ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete el Congreso Local, o en su caso, los que autorice el Ejecutivo del Estado o el Secretario de Finanzas y Administración.  Dentro de esta categoría quedan comprendidos las donaciones, legados, herencias y reintegros, las aportaciones extraordinarias y de mejoras, así como de los financiamientos que obtenga el Gobierno del Estado y los que deriven de los programas especiales que instrumente el mismo. TÍTULO OCTAVO DE LOS REGISTROS ESTATALES CAPÍTULO I  El primer párrafo del artículo 79 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2012. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. DEL REGISTRO ESTATAL DE CONTRIBUYENTES Artículo 80.- El Registro Estatal de Contribuyentes es la base de datos que incluye información sobre el domicilio fiscal, obligaciones y declaraciones registradas de toda persona física o moral, que conforme a las leyes fiscales sea contribuyente de los impuestos cuya administración corresponda al Estado. La Secretaría de Finanzas y Administración mediante Reglas de Carácter General que publique en el Periódico Oficial del Estado, determinará las características y especificaciones de la clave de identificación que asignará a cada contribuyente que se registre. Artículo 81.- Los contribuyentes deberán utilizar la clave de identificación asignada, en los trámites que realicen ante las autoridades fiscales del Estado. Artículo 82.- La Secretaría de Finanzas y Administración será la encargada de integrar, administrar y actualizar los datos del Registro Estatal de Contribuyentes, a través de los diferentes avisos, declaraciones, trámites o movimientos que presenten los mismos o con los resultados que deriven de los actos que realicen las autoridades fiscales o bien, de la información que proporcionen las autoridades fiscales, administrativas y/o judiciales.  Artículo 83.- A fin de integrar y mantener actualizado el Registro Estatal de Contribuyentes, las personas físicas o morales que soliciten su inscripción o realicen algún acto o movimiento que implique modificaciones al mismo, estarán obligadas a presentar la siguiente documentación: I.- Acta de Nacimiento o Instrumento Público, en el que conste el acto que implique modificación al Registro; II.- Comprobante domiciliario; III.- Identificación Oficial; IV.- En su caso, acreditar la personalidad en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado; y V.- Las demás que señalen las disposiciones fiscales del Estado. CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL VEHICULAR APARTADO A DISPOSICIONES GENERALES Artículo 84.- El Registro Estatal Vehicular es la base de datos relativa a los vehículos automotores, remolques, semirremolques y sus propietarios, tenedores o usuarios, y en su caso, los responsables solidarios, que se registren ante las autoridades fiscales del Estado, conformado como mínimo, con la información siguiente:    El artículo 82 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  El primer párrafo y la fracción II del artículo 84 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  El primer párrafo del artículo 84 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. I.- Del vehículo: Número de identificación vehicular, marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, de serie, de chasis, de placas y en los casos que proceda, la clave del Registro Público Vehicular; y II.- De los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos, y en su caso, responsables solidarios: Nombre, denominación o razón social, domicilio, Clave Única de Registro de Población, y en su caso, los Registros Federal o Estatal de Contribuyentes. APARTADO B DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 85.- Los propietarios, tenedores o usuarios de vehículos nuevos con domicilio en el Estado, deberán realizar el trámite de inscripción o alta en el Registro Estatal Vehicular dentro del mismo plazo que establece el artículo 46 de esta Ley para el primer pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, término durante el que podrán solicitar, por una sola vez ante la Secretaría de Finanzas y Administración un permiso provisional para circular sin placas de identificación vehicular durante el citado plazo.  Artículo 86.- Los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos inscritos en el Registro Estatal Vehicular deberán pagar dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio fiscal las contribuciones vehiculares que les corresponda de conformidad con las disposiciones fiscales, aplicando las cuotas, tasas y/o tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal de que se trate.  Artículo 87.- Los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos deberán presentar dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio fiscal, declaración informativa en la que ratificarán o modificarán los datos asentados en el Registro Estatal Vehicular. La obligación a que se refiere este artículo, no libera al contribuyente de realizar los trámites o movimientos señalados en el artículo 88 de esta Ley. Artículo 88.- Los propietarios, tenedores o usuario de los vehículos están obligados a presentar ante las autoridades fiscales del Estado, los trámites o movimientos siguientes: I.- Inscripción o alta del vehículo; II.- Cambio de domicilio; III.- Corrección y/o rectificación de datos del vehículo o del propietario, tenedor o usuario del mismo; IV.- Canje de placas, ya sea por Programa General, por deterioro, robo o extravío, por cambio de modalidad del vehículo y/o por cambio de dígito; V.- Enajenación del vehículo; VI.- Cambio de propietario; y  El artículo 85 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2012.  El artículo 86 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. VII.- Baja del vehículo por alguno de los siguientes supuestos:  a) Cambio de domicilio a otra Entidad Federativa.  En este caso, la autoridad fiscal podrá expedir un permiso provisional con vigencia de 15 días para que el vehículo de motor circule sin placa de identificación.  b) Que el vehículo de que se trate sufra algún siniestro, sea robado, esté inservible o chatarrizado.  c) Cuando los propietarios de vehículos inscritos en el Registro Estatal Vehicular entreguen sus vehículos en prenda, venta o consignación a personas cuya actividad o giro sea la enajenación o comercialización de vehículos.  Se deroga   Los formatos y mecanismos para realizar los trámites o movimientos a que se refiere este artículo se darán a conocer mediante Reglas de Carácter General que emita y publique la Secretaría de Finanzas y Administración, en el Periódico Oficial del Estado. Para que la Autoridad fiscal realice cualquier movimiento ante el Registro Estatal Vehicular, el propietario tenedor o usuario deberá demostrar estar al corriente en el pago de las contribuciones vehiculares, así como no tener créditos fiscales pendientes de pago, provenientes de sanciones por no respetar los límites de velocidad establecidos para las vías públicas en las que se encuentre cualquier dispositivo o medio tecnológico de captación de infracciones.  Artículo 89.- Los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos, están obligados a presentar ante las autoridades fiscales, cuando realicen algún trámite o movimiento en el Registro Estatal Vehicular, la siguiente documentación: I.- Documento original que ampare la propiedad del vehículo; II.- Comprobante domiciliario; III.- Comprobantes del pago del Impuesto Federal o Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, correspondientes a los últimos cinco ejercicios fiscales; IV.- Identificación Oficial vigente con fotografía;   V.- Tratándose de personas morales y físicas con actividad empresarial, deberán señalar su Clave del Registro Federal de Contribuyentes  La fracción VII del artículo 88 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014.  Los incisos a) b) y c) de la fracción VII del artículo 88 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014.  El segundo párrafo del inciso a) de la fracción VII del artículo 88 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El inciso b) de la fracción VII del artículo 88 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El inciso c) de la fracción VII del artículo 88 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.  El penúltimo párrafo del artículo 88 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2012.  El penúltimo párrafo del artículo 88 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014.  El último párrafo del artículo 88 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014.  Las fracciones IV y V del artículo 89 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  La fracción IV del artículo 89 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. En el caso de personas físicas deberán señalar su Clave Única de Registro de Población. VI.- Las demás que se requieran en cumplimiento a nuevas disposiciones legales o normatividad aplicable emitida por las autoridades competentes.  Artículo 90.- El plazo para realizar los trámites o movimientos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, será de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive; a excepción de los plazos que se establezcan en los programas o en otras disposiciones jurídicas. APARTADO C DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES Artículo 91.- La Secretaría de Finanzas y Administración como autoridad fiscal del Estado, integrará y administrará el Registro Estatal Vehicular, relativo a los vehículos que sean dados de alta en el territorio del Estado de Puebla y lo mantendrá actualizado mediante los trámites o movimientos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, así como con los resultados de los actos de verificación y comprobación que para estos efectos realice o bien, de la información que proporcionen las autoridades fiscales, administrativas y/o judiciales.  Artículo 92.- En el trámite de inscripción de vehículos nuevos o usados, la Secretaría de Finanzas y Administración expedirá a los contribuyentes previo pago de los derechos que correspondan, las placas de circulación, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación. Se entenderá por placa de circulación, la forma oficial valorada consistente en el trozo de metal troquelado, con características y diseños particulares que sirve como distintivo de esta Entidad Federativa, cuya clasificación, características y especificaciones se sujetarán a la Norma Oficial Mexicana y demás disposiciones federales aplicables. Se considerará placa oficial, aquella diseñada en los términos y condiciones a que se refiere el párrafo anterior y que se dé a conocer por el Gobernador del Estado a través del Órgano de Difusión Oficial; la que estará vigente hasta en tanto se autorice otra que la sustituya. En los trámites y movimientos a que se refieren las fracciones III, IV y VI del artículo 88 de esta Ley, la Secretaría de Finanzas y Administración expedirá una nueva tarjeta de circulación. Artículo 92 Bis.- La autoridad fiscal tendrá la obligación de negar el otorgamiento o requerir la devolución de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación de los vehículos, en los casos en que no se acredite el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normatividad aplicable. Para efectos del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal competente, concederá un plazo de 5 días para la devolución de las formas valoradas o de los documentos  La fracción VI del artículo 89 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  El artículo 91 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.  Se reformaron los párrafos primero y último del artículo 92 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de febrero de 2011.  El artículo 92 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. que correspondan; apercibiéndolo de las sanciones y/o delitos en los que se incurra por omisión a dicho requerimiento. Artículo 93.- Se deroga. Artículo 94.- El Gobernador del Estado establecerá los Programas de Canje de Placas respecto de los vehículos inscritos en el Registro Estatal Vehicular. APARTADO D DE LOS VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Artículo 95.- La inscripción o alta y cualquier movimiento al Registro Estatal Vehicular relacionado con vehículos de procedencia extranjera, deberá realizarse conforme a lo establecido en esta Ley, en las leyes fiscales del Estado, así como en los decretos, leyes y demás instrumentos jurídicos de carácter federal en los que se regule su legal y definitiva estancia en el país. Artículo 96.- Los propietarios, tenedores o usuarios de vehículos de procedencia extranjera, en la realización de los trámites o movimientos previstos en el artículo 88 de esta Ley, además de cubrir los requisitos que para cada uno de éstos se requiera, deberán presentar el documento original que acredite su legal y definitiva estancia en el país. APARTADO E DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y DEL SERVICIO MERCANTIL Artículo 97.- Los concesionarios o permisionarios del servicio público del transporte en todas sus modalidades y de servicio de transporte mercantil de personas en sus modalidades de alquiler o taxi o de taxi local, al solicitar algún trámite o movimiento al Registro Estatal Vehicular ante la Secretaría de Finanzas y Administración, además de los requisitos a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, deberán presentar en original los documentos autorizados por la Secretaría de Infraestructura y Transportes, relativos a sus concesiones o permisos, según sea el caso.   T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero de dos mil once. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres. ARTÍCULO TERCERO.- Los actos que se hayan emitido al amparo de la Ley de Hacienda del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, continuarán teniendo vigencia hasta la fecha que en los mismos se establezca.  Se deroga el artículo 93 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 11 de febrero de 2011.  El artículo 97 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2012.  El artículo 97 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron. ARTÍCULO QUINTO.- Para efectos de los artículos 31 fracción IV, 56 fracción III y 88 de la Ley materia del presente Decreto, los servidores públicos que intervengan en los trámites a que se refieren los mismos, deberán reconocer los pagos realizados y los programas de apoyo, subsidios o beneficios establecidos en otras Entidades Federativas en materia del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos. ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría de Finanzas y Administración publicará las disposiciones administrativas que tengan por objeto facilitar a los sujetos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el acceso al beneficio del Programa a que se refiere el artículo 50 de la Ley materia de este Decreto, así como para propiciar e incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría de Finanzas y Administración deberá coordinarse con las Dependencias estatales en cuyas atribuciones incidan las disposiciones que establece la Ley materia del presente Decreto, con el objeto de instrumentar las acciones necesarias para facilitar su cumplimiento. ARTÍCULO OCTAVO.- Se dejan sin efecto aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de diciembre de dos mil diez.- Diputada Presidenta.- CARMEN ERIKA SUCK MENDIETA.- Rubrica.- Diputado Vicepresidente.- ERIQUE GUEVARA MONTIEL.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JAVIER AQUINO LIMÓN.- Rúbrica.- Diputado Secretario MELITÓN LOZANO PÉREZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día miércoles 31 de diciembre de 2014, Número 22, Séptima Sección, Tomo CDLXXVI). PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas aquéllas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.- Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA QUIROZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Sección, Tomo CDLXXXVIII). PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil quince.-Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.- Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.- CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Diputada Secretaria.-MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.- Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil quince.- El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno.- C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ..-Rúbrica. El Secretario de Finanzas y Administración. C. ROBERTO RIVERO TREWARTHA. Rúbrica. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.