Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. H ONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERA NO D E P U E B L A LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA (31 DE DICIEMBRE DE 2012) 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Procuración y Administración de Justicia, por virtud del cual se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que abrogó la Ley Que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009, estableció disposiciones específicas para el personal de seguridad pública, entre éste los agentes del Ministerio Público, la Policía Ministerial y los servicios periciales, que deberían incorporarse en las leyes locales en un plazo no mayor a un año, de allí que con fecha 15 de julio de 2009 se publicó el Decreto del Honorable Congreso del Estado expidiendo la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla vigente. El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, además de incorporar en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las bases para el Sistema Nacional de Seguridad Pública referido en el párrafo anterior, prevé la transición del Sistema Penal Mexicano vigente hacia un Sistema Procesal Penal Acusatorio el cual deberá entrar en vigor en el Estado cuando lo establezcan las disposiciones secundarias sin poder exceder de ocho años. Entre los objetivos y proyectos estratégicos del Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, se encuentran “la transformación de manera integral de la Procuraduría General de Justicia”, “la implementación del sistema penal acusatorio”, “el fortalecimiento del marco legal en materia de persecución de delitos y actuación ministerial” y “la profesionalización ministerial”, lo que implica que deba hacerse un cambio total en la Institución que comprenda desde los espacios físicos, desarrollo de los procesos, la modernización de las leyes que brinden certeza jurídica a las personas en sus bienes y sus relaciones, hasta la profesionalización de los servidores públicos para que puedan intervenir adecuadamente en el sistema acusatorio de justicia penal. El Estado de Puebla ha incorporado en su marco legal ordenamientos legales para operar el Sistema Penal Acusatorio por regiones judiciales, y plazos para su entrada en vigor, siguientes: I.- Oriente: el 15 de enero de 2013; II.- Norte: el 17 de septiembre de 2013; III.- Sur: Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. el 18 de marzo de 2014; IV.- Sur-Oriente: el 17 de septiembre de 2014; V.- Centro-Poniente: el 17 de marzo de 2015; y VI.- Centro: el 17 de junio de 2016. La Procuraduría General de Justicia del Estado es la Dependencia en la que se integra en el Estado, la Institución del Ministerio Público y sus auxiliares directos, la Policía Ministerial y los Servicios Periciales, funcionarios a los que la ley les debe otorgar atribuciones suficientes para su intervención en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, por ello es necesario ajustar las disposiciones que tienen por objeto estructurar y organizar a la Procuraduría General de Justicia del Estado, entre otras razones, para incorporar las facultades referentes al Sistema Procesal Penal Acusatorio, para contemplar que será personal capacitado para tal efecto quienes operen el Sistema, con las facultades necesarias y exclusivas del Sistema Procesal Penal Acusatorio, además de las que tienen por disposición del texto vigente, en aquellas encomiendas que los ubiquen en procedimientos penales ajenos al Sistema Procesal Penal Acusatorio. El Procurador General de Justicia, en los procedimientos del Sistema Procesal Penal Acusatorio, tendrá además de las atribuciones ya conferidas para el sistema actual, entre otras, el confirmar, modificar o revocar la solicitud del Ministerio Público relativa al sobreseimiento, absolución o petición de una sanción menor a la que se sugiere en la acusación; resolver la excusa o la recusación que se promueva respecto de los agentes de Ministerio Público; resolver la reclamación de la víctima u ofendido de las resoluciones de reserva; autorizar y en su caso confirmar o revocar el no ejercicio de la acción penal. Los Agentes del Ministerio Público al actuar en los procedimientos de un sistema garantista, además de los principios que ya les confiere la ley, podrán conforme las directrices que emita el Procurador General de Justicia, bajo los principios de responsabilidad y lealtad, omitir la investigación, solicitar el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve para los acusados, y actuar con completa lealtad para alcanzar el objeto del Sistema Penal Acusatorio, esto es, el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. En términos del artículo 21 en su primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la investigación de los delitos es también atribución de la Policía, bajo la conducción jurídica del Ministerio Público; por lo tanto, en acatamiento a dicha disposición Federal, se le confieren nuevas atribuciones a la Policía Ministerial para fortalecer su función, realizando entrevista e interrogatorio como parte de la investigación, entrevistas y recabar información de forma directa, lo que se traduce en obtener los datos en la investigación sin contaminarlos, perderlos ni alterarlos. La coordinación entre los operadores del nuevo sistema procesal penal, agentes del Ministerio Público, peritos y policía Ministerial, en la Dependencia, será determinante para una efectiva acusación, y en su momento, para que el juzgador aprecie y verifique el material probatorio de los hechos imputados. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Asimismo, con la finalidad de agilizar y optimizar el desarrollo de las atribuciones del Procurador General de Justicia, se reducen las facultades indelegables para que en auxilio de los funcionarios que integran la Dependencia se puedan atender con la oportunidad debida los asuntos en materia de procuración de justicia. En la dinámica de fortalecer las atribuciones de los agentes del Ministerio Público para atender la obligación de protección que tiene hacia las víctimas, incluidos sus intereses en cuanto a la reparación del daño, en las atribuciones del Ministerio Público se establece emitir órdenes de protección de manera inmediata al conocimiento del hecho, así como el dar a conocer al Juez de lo Familiar de manera inmediata derivado de los casos de investigación que tenga conocimiento, las cuestiones de violencia familiar, derechos de convivencia, custodia provisional y recuperación de la posesión de los hijos, cuando considere procedan para evitar o suspender la afectación física o emocional de menores de edad, ancianos, mujeres o personas que la ley otorgue especial protección, solicitar al Juez o autoridad administrativa, la suspensión de procedimientos en los que no haya causado estado la sentencia o resolución que ponga fin al mismo, en cualquier materia, cuando existan indicios de hechos probablemente constitutivos de delitos que pudiesen influir en la decisión de aquél. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47 y 48 fracción II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DE LA PROCURADURÍA Articulo 1.- Esta Ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Estado, la Institución del Ministerio Público, los servicios periciales y la policía encargada de la función de investigación de los delitos; así como determinar los funcionarios que los integran y auxilian en el despacho de los asuntos que les impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás disposiciones aplicables. Artículo 2.- La Procuraduría General de Justicia del Estado es la Dependencia del Poder Ejecutivo en la que se integra la Institución del Ministerio Público y sus órganos auxiliares Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. directos para el ejercicio de sus atribuciones que les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables; su actuación se rige por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos. Artículo 3.- Son atribuciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que ejercerá su Titular, las siguientes: I.- Coordinar y supervisar la actuación de los agentes del Ministerio Público, de la Policía Ministerial y los servicios periciales; II.- Vigilar que se observen los principios de constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a las autoridades judiciales o administrativas; III.- Promover la expedita y eficiente procuración de justicia y la intervención que sobre esta materia prevenga la legislación vigente; IV.- Fijar lineamientos generales de política criminal y de prevención del delito; V.- Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos y sus garantías reconocidos en la legislación vigente; VI.- Poner en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente, las quejas formuladas por particulares, respecto de irregularidades o hechos que no constituyan delito, informándoles sobre su tramitación legal; VII.- Verificar y dar respuesta a las quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones, así como atender las visitas, de las Comisiones Nacional de Derechos Humanos y de Derechos Humanos del Estado; VIII.- Participar en el Sistema de Seguridad Pública del Estado y vigilar el cumplimiento de los acuerdos que en materia de procuración de justicia se emitan al seno del mismo; IX.- Proponer al Sistema de Seguridad Pública del Estado, políticas, programas y acciones de coordinación y colaboración entre las Instituciones de Seguridad Pública; X.- Promover mecanismos de coordinación en materia de procuración de justicia con instancias federales, estatales y municipales; XI.- Auxiliar a la Procuraduría General de la República, la del Distrito Federal y las de los Estados, y solicitar apoyo de las mismas, en términos del artículo 119 de la Constitución Federal, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública o de los Convenios de Colaboración que sobre el particular suscriba el Procurador General de Justicia y de lo dispuesto por las demás leyes aplicables; XII.- Impulsar las acciones necesarias para promover la cultura de la denuncia de los delitos, Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. y participación de la comunidad en las actividades de la procuración de justicia; XIII.- Aplicar indicadores de medición tanto ministerial, pericial y policial como institucional, coincidentes con la metodología de indicadores nacionales, con participación de instancias ciudadanas; XIV.- Promover mecanismos de participación de la comunidad en acciones tendentes a evaluar a la Dependencia, opinar sobre políticas en materia de procuración de justicia, sugerir medidas específicas y acciones concretas, realizar labores de seguimiento, proponer reconocimientos a sus integrantes, realizar denuncias o quejas sobre irregularidades, y auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función de Seguridad Pública; XV.- Aplicar, operar y supervisar las reglas y procesos en materia de carrera ministerial, pericial y policial; XVI.- Proteger, a través de la Institución del Ministerio Público, los intereses individuales y sociales en general, incluyendo en éstos, los derechos de personas menores de edad e incapaces, así como la intervención en los juicios civiles o familiares tramitados ante los juzgados competentes; XVII.- Dictar las políticas institucionales tendentes a proporcionar los servicios de procuración de justicia a las personas, y de forma especializada a las que pertenezcan a algún pueblo indígena, en términos de lo establecido en el Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XVIII.- Garantizar el acceso a la Información de la Dependencia en los términos y con las limitantes establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla; XIX.- Prestar atención a las víctimas de los delitos, debiendo, por lo menos, observar los rubros de atención de la denuncia de forma pronta y expedita, atención jurídica, médica y psicológica especializada; medidas de protección a la víctima; y las demás señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y XX.- Las que le señalen los demás ordenamientos legales aplicables CAPÍTULO II DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA Artículo 4.- El Procurador General de Justicia preside la Dependencia del Ejecutivo denominada Procuraduría General de Justicia del Estado y es el Titular de la Institución del Ministerio Público y sus órganos auxiliares directos. Artículo 5.- Corresponde al Titular, el ejercicio de las atribuciones que a la Dependencia otorgan la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la presente Ley y Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. demás ordenamientos aplicables, mismas que podrá delegar a favor de los titulares de las unidades administrativas que la integran, excepto aquéllas que por disposición de la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables, deban ser ejercidas de manera directa por el Procurador General de Justicia, las que podrá en cualquier momento reasumir. Artículo 6.- La Procuraduría General de Justicia del Estado será representada por el Procurador General de Justicia, quien ejercerá el mando directo sobre las unidades administrativas que la integran. Artículo 7.- El Procurador General de Justicia del Estado, ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal que integra la Dependencia, sin perjuicio de la autonomía técnica y profesional que debe existir en las opiniones, dictámenes o resoluciones. Artículo 8.- Son atribuciones del Procurador General de Justicia, quien podrá delegar en las unidades administrativas de la Dependencia, las siguientes: I.- Supervisar la aplicación de los criterios que al seno de las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública, se emitan para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro ministerial, pericial y policial; así como régimen disciplinario policial; II.- Coordinar y supervisar el suministro, intercambio, sistematización, consulta, análisis y actualización de la información que se genere en la Dependencia en materia de procuración de justicia, a través de los sistemas e instrumentos tecnológicos que correspondan; III.- Verificar que en los instrumentos tecnológicos de información, se suministre lo relativo al Registro Administrativo de Detenciones, al Sistema Único de Información Criminal, al Registro de Personal de Seguridad Pública y al Registro de Armamento y Equipo; IV.- Instruir la aplicación de los criterios formulados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública para los Programas Nacionales de Procuración de Justicia y de Seguridad Pública, con respecto a la policía que ejerce función de investigación de delitos; V.- Vigilar la aplicación de los Programas Rectores de Profesionalización de las Instituciones de Procuración de Justicia y Policiales en términos de los criterios emitidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública; VI.- Conocer los resultados de los procesos de Evaluación y Control de Confianza y determinar lo conducente para fortalecer los márgenes de seguridad, confiabilidad, eficiencia y competencia del personal de la Dependencia; VII.- Autorizar el no ejercicio de la acción penal, así como revocar, modificar o confirmar las conclusiones con que se le dé vista en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables;   La fracción VII del artículo 8 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. 27 de noviembre de 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. VIII.- Prestar a las autoridades competentes el auxilio necesario, que fundadamente le requieran, para el debido ejercicio de sus funciones públicas; IX.- Velar por la aplicación de la Ley en los lugares de detención, reclusión, prisión y de retención provisional e internamiento de adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente en materia de ejecución de sanciones y medidas de seguridad; X.- Imponer al personal de la Dependencia, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, las sanciones que por incurrir en causas de responsabilidad o incumplimiento de obligaciones procedan; XI.- Representar legalmente al Gobierno del Estado, salvo en los casos en que dicha representación corresponda a otras dependencias, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla o por designación del Titular del Ejecutivo del Estado, así como representar a la Dependencia en lo relativo a las relaciones laborales; XII.- Suscribir los acuerdos, convenios, bases de colaboración, y demás instrumentos jurídicos en materia de procuración de justicia, con la federación, los estados, los municipios, organismos públicos y organizaciones del sector social y privado, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales aplicables, así como en cualquier otra materia que resulte conveniente para el ejercicio de las atribuciones de la Procuraduría. XIII.- Presidir las Comisiones de Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, así como la de Honor y Justicia de la Dependencia; XIV.- Nombrar a los servidores públicos de la Dependencia que legalmente le competa designar, atendiendo, en su caso, al Servicio de Carrera Ministerial, Pericial y Policial; XV.- Administrar, destinar, enajenar y destruir los bienes asegurados, conforme a lo previsto en los ordenamientos legales aplicables y los acuerdos y lineamientos que se emitan para tal fin, y resolver las inconformidades que se presenten respecto de las actuaciones relacionados a su devolución, uso o destino, en tanto se encuentren en resguardo del Ministerio Público; y  XVI.- Las que le señalen los demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 9.- Al Procurador General de Justicia le corresponde de forma personal e indelegable, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I.- Prestar consejo jurídico al Ejecutivo del Estado cuando éste lo solicite; II.- Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, los proyectos de iniciativa de ley o de reformas legislativas necesarias para la exacta  La fracción XV del artículo 8 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. 27 de noviembre de 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. observancia de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás leyes y reglamentos vigentes en la Entidad; III.- Formular propuestas al Titular del Ejecutivo del Estado, de las medidas que convengan para el mejoramiento de la procuración de justicia, escuchando la opinión de los funcionarios públicos, personas y sectores que por su actividad, función o especialidad pudiesen aportar elementos de juicio; IV.- Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, las irregularidades que se adviertan en los juzgados, para que se tomen las medidas conducentes; V.- Expedir los acuerdos, circulares, manuales de organización, de procedimientos, reglas de operación, protocolos, lineamientos y demás disposiciones administrativas necesarias para la eficaz actuación del Ministerio Público y del personal de la Dependencia; VI.- Crear, modificar o suprimir las unidades administrativas de acuerdo a las necesidades y al presupuesto establecido; así como dirigirlas, coordinarlas y evaluarlas; VII.- Aprobar el proyecto del presupuesto de egresos de la Dependencia; VIII.- Comparecer ante el Congreso del Estado para informar de los asuntos de la Dependencia, así como atender y facilitar los informes que le soliciten los integrantes del mismo con relación al ejercicio de sus funciones, con las excepciones señaladas en las disposiciones legales de la materia; IX.- Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado el nombramiento o remoción del personal que legalmente le compete designar; X.- Autorizar la rotación o cambio de adscripción del personal de la Dependencia, en su caso, atendiendo al Servicio de Carrera Ministerial, Pericial y Policial; XI.- Autorizar, previa aprobación del Titular del Ministerio Público de la Federación o de quien éste designe, qué agentes de la policía ministerial bajo su conducción y mando posean, compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere la Ley General de Salud; y XII.- Las que le señalen los demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 10.- Para ser Procurador General de Justicia del Estado, se deberán reunir los requisitos previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 11.- El Procurador General de Justicia del Estado será designado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo del Estado de quien dependerá de forma directa. Artículo 12.- El Procurador General de Justicia rendirá protesta ante el Titular del Ejecutivo del Estado. Los Titulares de las Fiscalías Generales, direcciones generales, direcciones, Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. coordinaciones y agentes del Ministerio Público rendirán protesta ante el Procurador General de Justicia. Artículo 13.- En caso de excusa, ausencia o falta temporal del Procurador General de Justica, los Fiscales Generales lo suplirán en el orden que establezca el Reglamento. Artículo 14.- El Procurador General de Justicia será representado ante las autoridades judiciales, administrativas o del trabajo, por los servidores públicos que determine el Reglamento de esta Ley o por quienes se designen para el caso en concreto. CAPÍTULO III DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 15.- El Ministerio Público es la Institución encargada de velar por la exacta observancia de las leyes de interés público, y que a través de sus agentes lleva a cabo la persecución, ante los tribunales, de los delitos del orden común y, por lo mismo, le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión del inculpado, buscar o hacerse allegar de las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. Será el Reglamento de esta Ley, el que delimite específicamente las funciones y ámbitos de competencia que deberá regir para los agentes del Ministerio Público Titulares, Adjuntos, Auxiliares del Ministerio Público, y Oficiales del Ministerio Público. Artículo 16.- Para el cumplimiento de sus atribuciones el Ministerio Público podrá solicitar informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general, a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal, y Municipal, así mismo podrá requerir informes, documentos y pruebas a particulares y personas jurídicas. Artículo 17.- Corresponde al Ministerio Público el mando y conducción de la policía encargada de la función de investigación de los delitos. Quedan bajo el mando directo e inmediato del Ministerio Público los servicios periciales y los agentes del Ministerio Público Subalternos; en el ejercicio de sus funciones se auxiliará de los cuerpos de seguridad pública estatal y municipales. Artículo 18.- La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa o carpeta de investigación respectiva. Artículo 19.- Son atribuciones del Ministerio Público; I. En la Averiguación Previa: a) Recibir denuncias y querellas sobre hechos posiblemente constitutivos de delitos, pudiendo realizarse a través de medios electrónicos y sistemas de información, de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. conformidad con las disposiciones normativas que emita el Procurador General de Justicia. En los casos de denuncias por la pérdida o extravío de objetos o documentos, así como aquéllos en que el denunciante requiera de constancias o certificación de la denuncia o querella, la Procuraduría emitirá vía electrónica la constancia o certificación correspondiente, la cual tendrá plena validez oficial y surtirá efectos legales ante cualquier autoridad administrativa, laboral o jurisdiccional únicamente sobre la denuncia realizada sin prejuzgar de la veracidad de los hechos asentados; b) Realizar el registro administrativo de detenciones tan pronto como reciba a su disposición al detenido; c) Investigar los hechos posiblemente constitutivos de delitos de su competencia con todas las facultades que éste u otros ordenamientos jurídicos le otorguen; d) Practicar las diligencias necesarias para obtener datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; e) Solicitar a la autoridad judicial las medidas cautelares que procedan en términos de las disposiciones legales aplicables; f) Solicitar a la autoridad judicial federal que corresponda, la intervención de cualquier comunicación privada en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; g) Formalizar la detención de los probables responsables de la comisión de delitos, en caso de flagrancia; y en casos urgentes, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; h) Realizar el aseguramiento de bienes, instrumentos, sustancias, huellas y objetos relacionados con el hecho delictuoso, dispositivos, medios de almacenamiento electrónico y sistemas de información en general que puedan constituir dato de prueba y en términos de las disposiciones aplicables declarar su abandono en favor del Estado y participar en la disposición final de los mismos; i) Realizar las diligencias necesarias para la protección y restitución de los derechos de la víctima, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados; j) Privilegiar la aplicación de medios alternos de solución de conflictos; k) Adoptar desde el momento del conocimiento de los hechos presuntamente delictivos, las medidas necesarias para la protección, atención y auxilio de los propios funcionarios, de las víctimas, ofendidos, testigos y de cualquier sujeto que intervenga en el procedimiento cuando el caso lo requiera, pudiendo dictar, bajo su estricta responsabilidad, las siguientes medidas: 1. Ordenar la separación inmediata del domicilio de la víctima, ofendido o testigo y su Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. prohibición de reincorporarse al mismo; 2. Prohibir al agresor acercarse a la víctima, ofendido o testigo; 3. Las que faculten las leyes en materia de violencia contra las mujeres, violencia familiar, secuestro, trata de personas, delincuencia organizada y cualquier otra que se encuentre en disposición específica por el delito de que se trate; 4. Dictar desde el momento del conocimiento de los hechos presuntamente delictivos, las órdenes de protección de emergencia y preventivas necesarias a favor de las mujeres en situación de violencia, en términos de las disposiciones legales de la materia, así como emitirlas sucesivamente, siempre y cuando permanezcan las condiciones por las que se iniciaron;  5. Derivado de los casos de investigación que tenga conocimiento, informar al Juez de lo Familiar de manera inmediata las cuestiones de violencia familiar, derechos de convivencia, custodia provisional y recuperación de la posesión de los hijos cuando sea necesario para evitar o suspender la afectación física o emocional de menores de edad, ancianos, mujeres o personas que la ley otorgue especial protección. 6. Asegurarse de que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento del daño.  l) Practicar con el auxilio de la policía las diligencias de cateo, previa autorización judicial en los términos que señalen las leyes aplicables; m) Poner a disposición de la autoridad competente a los inimputables mayores de edad a quien se deban aplicar medidas de seguridad ejercitando las acciones correspondientes en los términos establecidos por los ordenamientos jurídicos aplicables; n) Determinar el no ejercicio de la acción penal cuando: 1. Los hechos que conozca no sean constitutivos de delito; 2. Una vez agotadas las diligencias y los medios de prueba correspondientes no se acredite el hecho que la ley señale como delito ni la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; 3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las disposiciones legales aplicables; 4. Se actualice una causa de exclusión del delito en los términos que establecen las normas aplicables; 5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos que la Ley señala como delito;  El numeral 4 del inciso k) de la fracción I del artículo 19 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  El numeral 6 al inciso k) de la fracción I del artículo 19 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. y 6. En los demás casos que determinen las leyes. o) En materia de delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, además de las señaladas en los incisos anteriores: 1. Conocer los delitos previstos en la Ley General de Salud, en los términos que la misma establece; 2. Rendir los informes de los delitos que solicite el Ministerio Público Federal, mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos señalados en los ordenamientos legales aplicables; y 3. Rendir los informes o remitir las actuaciones correspondientes a la autoridad competente, según sea el caso, en términos de la legislación aplicable. II. Ante los Órganos Jurisdiccionales: a) Ejercitar la acción penal cuando exista denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; b) Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas dentro de los plazos y con las formalidades establecidas por la ley; c) Solicitar las órdenes de aprehensión, reaprehensión o, en su caso, de comparecencia; d) Solicitar a la autoridad judicial dicte las medidas necesarias para la protección y restitución de los derechos de la víctima, así como para la reparación de los daños cuando proceda; e) Solicitar a la autoridad judicial las medidas cautelares para efectos de la reparación del daño, exhortos y constitución de garantías a que haya lugar para los efectos de la reparación del daño; f) Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños, así como para la fijación del monto de su reparación; g) Formular las conclusiones en los términos señalados por la ley y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan, así como el pago de la reparación del daño; h) Interponer los recursos que la ley concede, contra las resoluciones judiciales; i) Aportar los medios de prueba tendentes a la reparación del daño de la víctima del delito; Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. j) Intervenir en los juicios en que la ley otorgue especial protección a las personas, o que no puedan ejercer por sí mismos sus derechos; k) Solicitar al Juez o autoridad administrativa, la suspensión de procedimientos en los que no haya causado estado la sentencia o resolución que ponga fin al mismo, en cualquier materia, cuando existan indicios de hechos probablemente constitutivos de delitos que pudiesen influir en la decisión de aquél; l) Intervenir en los procedimientos de ejecución de sanciones penales y medidas de seguridad; y m) Las demás que le señalen las normas aplicables. III. Corresponde al Ministerio Público especializado en justicia para adolescentes: a) Velar por el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los mismos; b) Investigar y perseguir los hechos presuntamente constitutivos de delitos cuando exista la probabilidad de que el adolescente lo cometió o participó en su comisión; c) Informar de inmediato al adolescente, a quien ejerza la Patria Potestad, custodia o tutela, a la persona con quien viva y a su defensa con respecto a su situación jurídica y los derechos que le asisten, desde el momento en que sea puesto a su disposición; d) Privilegiar la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias; e) Solicitar a la autoridad judicial competente las medidas cautelares que corresponda imponer al adolescente; f) Emitir pronunciamiento con respecto al ejercicio o no ejercicio de la acción, pudiendo en su caso, remitirlos a la autoridad judicial competente, en los términos señalados por la ley de la materia; y g) Durante el procedimiento, aportar los elementos de prueba necesarios, formular conclusiones, interponer recursos, solicitar la imposición de medidas de orientación, protección y tratamiento, que corresponda imponer al adolescente, así como solicitar la reparación del daño. IV. Ante el Juez competente para conocer de la Extinción de Dominio, preparar, ejercitar la acción y ser parte en el procedimiento de extinción de dominio, en términos de la ley de la materia, previo nombramiento especial para tal fin. V.- Protección de los intereses sociales:   La fracción V al artículo 19 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. a) Proteger los derechos individuales y sociales de los incapaces, ausentes, adultos mayores y menores de edad, y asumir y ejercer la representación legal de estos últimos cuando carezcan de ella o se desconozca si la tienen, atendiendo siempre el interés superior del niño; y b) Asumir y ejercer la representación legal de los niños afectados o impedidos en sus derechos por quien legalmente los representa o tenga obligación de protegerlos. Artículo 20.- Los agentes del Ministerio Público no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado y las demás disposiciones aplicables, haciéndolo del conocimiento por escrito de su superior inmediato. El Titular del Ejecutivo del Estado calificará las excusas del Procurador General de Justicia. Si el agente del Ministerio Público interviene en un asunto cuando no deba hacerlo, será sancionado conforme con las disposiciones de esta Ley y demás que resulten aplicables. CAPÍTULO IV DE LOS PERITOS Artículo 21.- El área pericial de la Dependencia, se integra por personas especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante los cuales se suministran argumentos o razones con respecto a ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Artículo 22.- El área pericial tendrá las funciones siguientes: I. Verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común de la gente, sus causas y sus efectos; y II. Suministrar reglas y conocimientos técnicos o científicos de su experiencia o especialidad para formar convicción sobre hechos e ilustrarlos, con el fin de que se entiendan y puedan apreciarse correctamente. Artículo 23.- El área pericial de la Dependencia contará con un cuerpo colegiado integrado por diferentes especialidades, el cual intervendrá, en lo relacionado al Servicio de Carrera Pericial. CAPÍTULO V DE LA POLICÍA MINISTERIAL Artículo 24.- La Policía Ministerial será la encargada de la función de investigación científica de los delitos. Artículo 25.- La Policía Ministerial se ubicará en la estructura orgánica de la Dependencia, por lo que le corresponde a ésta la aplicación de las normas, supervisión y operación de los Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. procedimientos relativos al desarrollo policial. Artículo 26.- Las funciones que realizará la Policía Ministerial serán las siguientes: I.- Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, únicamente cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine; II.- Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada, e informará al Ministerio Público para que, en su caso, le dé trámite legal o la deseche de plano; III.- Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público; IV.- Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V.- Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que el Ministerio Público considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables; VI.- Cuando se haya detenido a alguna persona conducirlo inmediatamente al Ministerio Público, debiendo elaborar un informe policial homologado; VII.- Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos; VIII.- Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables; IX.- Proponer al Ministerio Público que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquéllos que sólo pueda solicitar por conducto de éste; X.- Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera; XI.- Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios; XII.- Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá: a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia; d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y/u ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto para que éste acuerde lo conducente;  e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos; y  f) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen.  XIII.- Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones; XIV.- Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  XV.- La Policía Ministerial operadora del Sistema Penal Acusatorio, además estará facultada para:  a) Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que éste coordine la investigación; b) Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar los resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público; c) Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción VIII; d) Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación; y  El inciso d) de la fracción XII del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  El inciso e) de la fracción XII del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  El inciso f) de la fracción XII del artículo 26 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  La fracción XIV del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  La fracción XV del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. XVI.- Las que le señalen los demás ordenamientos legales aplicables.  CAPÍTULO VI DE LAS BASES DE ORGANIZACIÓN Artículo 27.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, además de su Titular, contará con Fiscalías Generales, Coordinaciones y Direcciones Generales, Direcciones, Coordinaciones, Supervisiones, y demás unidades necesarias. El Reglamento de esta Ley describirá el número, distribución, funciones y niveles de las áreas, para el cumplimiento de sus objetivos acorde con las necesidades y el presupuesto. Artículo 28.- Los Fiscales Generales, los responsables de las unidades administrativas relacionadas con las áreas de control y supervisión de averiguaciones previas o carpetas de investigación y/o procesos y las vinculadas con el ejercicio e inejercicio de la acción penal, tendrán la calidad de agentes del Ministerio Público.  Artículo 29.- Los Fiscales Generales serán nombrados y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo del Estado, a propuesta del Procurador General de Justicia, y serán auxiliares de éste en el cumplimiento de sus atribuciones. Artículo 30.- La suplencia en caso de ausencia o excusa del titular de alguna de las Fiscalías Generales, Coordinaciones o Direcciones Generales, Direcciones o Coordinaciones, será en los términos del Reglamento de esta Ley; y la de los Agentes del Ministerio Público mediante acuerdo del Procurador General de Justicia. Artículo 31.- Las áreas sustantivas y adjetivas con nivel menor al de supervisiones serán creadas por Acuerdo del Procurador General de Justicia, en el que describirá sus funciones y adscripción, para el cumplimiento de sus objetivos acorde con las necesidades y el presupuesto de la Dependencia. Artículo 32.- El Procurador General de Justicia podrá, de conformidad con el presupuesto, disponer la creación y adscripción de agencias del Ministerio Público, unidades administrativas o especializadas, atendiendo a la incidencia delictiva, crecimiento poblacional, formas de manifestación de la delincuencia o los objetivos de la Dependencia. Artículo 33.- Para ser Fiscal General, se deberá reunir los requisitos siguientes: I.- Tener nacionalidad mexicana por nacimiento en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener, como mínimo, treinta años cumplidos al momento de su designación; III.- Ser profesional del Derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de cinco años y con la correspondiente cédula profesional;  La fracción XVI del artículo 26 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014.  El artículo 28 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 27 de noviembre de 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. IV.- No estar inhabilitado, suspendido o destituido por resolución firme en los términos de las normas aplicables; V.- No ser adicto a estupefacientes, sustancias psicotrópicas ni padecer alcoholismo; VI.- No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso o culposo calificado como grave, ni estar sujeto a proceso penal; y VII.- Contar con el certificado y registro a que se refiere esta Ley. Artículo 34.- Para ser Coordinador General, Director General, Director, Coordinador o bien, Supervisor, la persona aspirante deberá reunir los requisitos siguientes: I.- Tener nacionalidad mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos; II.- Tener, como mínimo veinticinco años cumplidos al momento de su designación; III.- Gozar de buen estado psicofisiológico; IV.- Contar con título y cédula profesional, con excepción de la Policía Ministerial;  V.- No haber sido condenada por sentencia irrevocable como responsable de delito doloso o culposo calificado como grave; VI.- No estar inhabilitada, suspendida o destituida por resolución firme en los términos de las normas aplicables; VII.- No ser adicta a estupefacientes, sustancias psicotrópicas ni padecer alcoholismo; VIII.- Contar con el certificado y registro a que se refiere esta Ley; y IX.- Tener como mínimo, tres años en el ejercicio profesional. Aquéllos que se encuentren directamente relacionados tanto con el área de Averiguaciones Previas como a la de Procesos, deberán ser profesionales del Derecho con título legalmente expedido y la correspondiente cédula profesional. Artículo 35.- Los agentes del Ministerio Público, peritos y policías ministeriales y demás servidores públicos de la Dependencia, serán nombrados y removidos en los términos del presente Ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 36.- El personal de la Procuraduría se organizará como sigue: I.- Las relaciones jurídicas entre la Dependencia y los agentes del Ministerio Público, peritos y policías ministeriales, se rigen por lo establecido en el artículo 123 Apartado B fracción XIII de  Las fracciones II, IV y IX del artículo 34 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 29 de noviembre de 2013. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; II.- El personal que no forme parte del servicio de carrera; será nombrado y removido conforme a los ordenamientos legales aplicables, se considerarán trabajadores de confianza y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento; y III.- El personal contratado para el mejor ejercicio de las funciones del Ministerio Público se regirá por las estipulaciones del contrato correspondiente y no por los términos de esta Ley. El Reglamento de esta Ley señalará a los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público, por la naturaleza de sus funciones, deban ejercer dichas atribuciones. Los citados servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción II de este artículo. Artículo 37.- El Ministerio Público estará integrado por agentes del Ministerio Público, agentes del Ministerio Público de carrera y agentes del Ministerio Público de designación especial. Los servicios periciales estarán integrados por peritos de carrera y peritos de designación especial. La policía ministerial estará integrada por policías, policías de carrera y policías de designación especial. Para los efectos de este artículo, se entiende por designación especial el nombramiento que haga el Procurador General de Justicia con dispensa de alguno o algunos de los requisitos que señala la presente ley. Artículo 38.- El Procurador General de Justicia podrá, en casos excepcionales, designar agentes del Ministerio Público, peritos o agentes de la policía ministerial de designación especial, dispensando la presentación de los concursos, cursos de ingreso, formación inicial o básica correspondientes; el número de las mencionadas designaciones será el estrictamente necesario para atender las necesidades del servicio y no podrá exceder del plazo de dos años. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los demás requisitos señalados en esta Ley para su cargo. Los agentes del Ministerio Público, peritos o policías ministeriales por designación especial, al momento de su nombramiento, no deberán ser miembros del servicio de carrera ministerial, pericial ni policial. En cualquier momento, se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo. Artículo 39.- Los agentes del Ministerio Público, peritos o policías ministeriales de designación especial, en lo conducente participarán en los programas de capacitación, actualización y especialización, y gozarán de los derechos y demás prestaciones que se establezcan por las disposiciones legales aplicables. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Artículo 40.- Los agentes del Ministerio Público, peritos o policías ministeriales de designación especial, podrán ser miembros del servicio de carrera de procuración de justicia, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para tal efecto señala esta Ley. Artículo 41.- Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en el servicio público de la Procuraduría sin que cuente con el Certificado expedido por el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado y el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, vigentes. Previo al ingreso de las personas aspirantes deberán consultarse los antecedentes en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, y, en su caso, de las Instituciones de Procuración de Justicia; así mismo, deberá verificarse la autenticidad de los documentos presentados por las mismas. TÍTULO SEGUNDO DE LOS INTEGRANTES DE LA PROCURADURÍA CAPÍTULO I DE LOS INTEGRANTES Y LAS OBLIGACIONES Artículo 42.- Los integrantes de la Procuraduría, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos, en el ámbito de su competencia, tendrán las obligaciones siguientes: I.- Someterse a los procesos de evaluación y certificación en los términos establecidos en esta Ley; II.- Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización que determine la Dependencia; III.- Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos y sus garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV.- Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones legales aplicables; los agentes del Ministerio Público expedirán constancias de las actuaciones, registros o dictámenes que obren en su poder, por mandamiento fundado y motivado de autoridad judicial, ministerial o administrativa; por solicitud del ofendido o víctima; y por solicitud del inculpado o su defensor, cuando ya conste en actuaciones la declaración del inculpado; siempre que resulten, en estos dos últimos casos, indispensables para el ejercicio de un derecho o cumplimiento de obligaciones previstas por la Ley y no entorpezcan la investigación de los hechos; V.- Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho; Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. VI.- Cumplir sus funciones con diligencia y prontitud, absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna; VII.- Abstenerse, e impedir por los medios que tuviere a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, de la ejecución de actos de tortura, u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; los servidores públicos que tuvieren conocimiento de ello, lo denunciarán inmediatamente ante la autoridad competente; VIII.- Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de actos arbitrarios; y de restringir indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población; IX.- Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo; X.- Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables; XI.- Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas; XII.- Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras Instituciones de Seguridad Pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; XIII.- Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceras personas y preservar con suma diligencia los bienes ajenos que estén a su disposición o cuidado; XIV.- Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; XV.- Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica; XVI.- Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; XVII.- Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones conforme a las disposiciones legales aplicables; XVIII.- Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente; XIX.- Abstenerse de distraer de su objeto, proporcionar, sustraer, ocultar; alterar o dañar Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. información o bienes en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; XX.- Abstenerse de consumir en las instalaciones de la Institución o en actos del servicio, bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, o de introducirlas en esas instalaciones o portarlas en actos de servicio, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente; XXI.- Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de la Institución; XXII.- Impedir que personas ajenas a la Dependencia realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas a realizar actos del servicio; XXIII.- Excusarse del conocimiento de los asuntos en los cuales tenga algún interés, él o sus familiares consanguíneos, en línea recta sin limitación de grado, colaterales dentro del cuarto grado, afines dentro del segundo, su cónyuge o la persona con la que se encuentre en estado de concubinato; XXIV.- Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias; XXV.- Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las Instituciones de Seguridad Pública; XXVI.- Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y profesionalismo, en sí mismo y en su caso, en el personal bajo su mando; XXVII.- Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; XXVIII.- Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía y en su caso, de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda; XXIX.- Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de la Institución, dentro o fuera del servicio;  XXX.- Realizar los servicios de procuración de justicia otorgando una atención definida hacia las mujeres que incluya:   La fracción XXIX del artículo 42 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  La fracción XXX incluyendo los incisos a), b), c), d) y e) recorriendo la subsecuente del artículo 42 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia en su contra; b) Abstenerse de hostigar o intimidar a las mujeres que sean víctimas o inculpadas; c) Prevenir y evitar cualquier acto que constituya una revictimización en el desarrollo del procedimiento penal, en particular en las diligencias y demás actos procesales que se lleven a cabo; d) Objetividad en su actuación, absteniéndose de prejuicios por las circunstancias socioeconómicas, preferencias sexuales o actividades cotidianas de la víctima o inculpada; y e) Otorgarles un trato de igualdad respecto al propio funcionario o funcionaria que les otorgue el servicio. XXXI.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 43.- Además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior los integrantes de la Policía Ministerial, tendrán las siguientes: I.- Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice; II.- Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales; III.- Tramitar, obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial; IV.- Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando; V.- Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio; VI.- Abstenerse de asistir uniformado o con distintivos de la corporación a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia; y VII.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho. Artículo 44.- Para ingresar como agente del Ministerio Público Titular, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;   La fracción I del artículo 44 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2013. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. II.- Ser profesional del Derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de tres años y con la correspondiente cédula profesional;  III.- En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; IV.- Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave ni estar sujeto a proceso penal; V.- No estar suspendido, destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables; VI.- No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; VII.- Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia; VIII.- Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables, y IX.- Tener como mínimo, veinticinco años cumplidos a la fecha de su nombramiento. Artículo 45.- Para ingresar como agente del Ministerio Público Adjunto, se requieren los requisitos señalados en el artículo que antecede con excepción de lo establecido en la fracción IX y deberá acreditar lo siguiente: I.- Tener como mínimo, veintitrés años cumplidos a la fecha de su nombramiento; y  II.- Tener dos años en el ejercicio de su profesión al momento de su nombramiento. Artículo 46.- Para ser Auxiliar de Agente del Ministerio Público, se requieren los mismos requisitos mencionados en el artículo 44, con excepción de la antigüedad prevista en sus fracciones II y IX de esta Ley, por lo que además deberá acreditarse lo siguiente:  I.- Tener como mínimo, veintitrés años de edad, a la fecha de su nombramiento; y II.- Tener cuando menos un año en el ejercicio profesional.. Artículo 47.- Para ser Oficial del Ministerio Público, se requieren los mismos requisitos mencionados en el artículo 44, con excepción de la antigüedad prevista en sus fracciones II y IX de esta Ley, por lo que además deberá acreditarse lo siguiente:   Las fracciones II y IX del artículo 44 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 29 de noviembre de 2013.  Las fracciones I y II del artículo 45 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 29 de noviembre de 2013.  El artículo 46 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 29 de noviembre de 2013.  El primer párrafo y la fracción I del artículo 47 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 29 de noviembre de 2013. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. I.- Tener como mínimo, veintiún años de edad, a la fecha de su nombramiento; y II.- Tener cuando menos seis meses en el ejercicio profesional. Artículo 48.- Para ingresar como perito, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;  II.- Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente; III.- Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio; IV.- En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; VI.- Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso o culpo so calificado como grave ni estar sujeto a proceso penal; VII.- No estar suspendido, destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables; VIII.- No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; y IX.- Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza. Artículo 49.- Son requisitos de permanencia para agentes del Ministerio Público Titulares y Adjuntos, auxiliares del Ministerio Público y oficiales del Ministerio Público; así como peritos, los siguientes: I.- Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio; II.- Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y desempeño que establezca esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; IV.- Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere esta Ley; V.- Cumplir las órdenes de comisión y rotación; VI.- Cumplir con las obligaciones que les impone esta Ley y su Reglamento; y VII.- Demás disposiciones aplicables.  La fracción I del artículo 48 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2013. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Artículo 50.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este capítulo dará lugar a la sanción correspondiente de conformidad a la legislación aplicable o a la presente Ley. El superior jerárquico que autorice o permita la prestación del servicio en contravención de las obligaciones anteriores, será responsable en términos de esta Ley. Artículo 51.- Los servidores públicos de la Procuraduría que no cumplan con los requisitos de permanencia por resultar no aprobados en los procesos de evaluación de control de confianza o en los de desempeño, dejarán de prestar sus servicios en la misma, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley y normatividad establecida para tal efecto. Artículo 52.- Los integrantes de Procuración de Justicia tendrán los derechos siguientes: I.- Gozar de las prestaciones que establezcan las normas aplicables; II.- Acceder al sistema de estímulos económicos y sociales, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten y de acuerdo con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal; III.- Participar en los concursos de promoción y ascenso que les corresponda; IV.- Gozar de permisos y licencias sin goce de sueldo en términos de las disposiciones aplicables; V.- Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos; VI.- Acceder a la Seguridad Social en los términos establecidos en las disposiciones legales aplicables; VII.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables; y VIII.- Adicionalmente, quienes sean parte del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia tendrán los derechos siguientes: a) Sugerir a la Comisión del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del desarrollo ministerial, pericial y policial; y b) Gozar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables, una vez terminado de manera ordinaria el servicio de carrera ministerial, pericial y policial. Artículo 53.- Los integrantes de la Procuraduría, están impedidos para: I.- Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, salvo los de carácter docente, honorífico, científico, literario, electoral, de asistencia o beneficencia, que no perjudique las funciones de la Dependencia, sólo por acuerdo del Procurador General de Justicia, podrán desempeñarse fuera de la Institución; Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. II.- Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos, de su adoptante o adoptado; III.- Ejercer las funciones de tutoría, curaduría o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado; IV.- Ejercer o desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador; y V.- Pertenecer o formar parte del servicio de carrera de otra Institución Policial. CAPÍTULO II DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN Artículo 54.- Los aspirantes y servidores públicos en activo de la Procuraduría, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y los de desempeño, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 55.- El proceso de evaluación de desempeño comprenderá, atendiendo al perfil de puestos, lo siguiente: I.- Comportamiento; II.- Cumplimiento en el ejercicio de sus funciones; III.- Conocimientos teóricos y prácticos; y IV.- Los demás que establezcan las normas aplicables. Artículo 56.- El Procurador General de Justicia podrá requerir que los servidores públicos se presenten a la práctica de evaluaciones adicionales de control de confianza, durante la vigencia de su certificado. CAPÍTULO III DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA MINISTERIAL Artículo 57.- La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de la Policía Ministerial, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética. La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Artículo 58.- El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Federal, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación. Artículo 59.- La Comisión de Honor y Justicia es la instancia colegiada facultada para resolver de las faltas al régimen disciplinario e imponer las correcciones disciplinarias a los elementos de la Policía Ministerial. Artículo 60.- La Comisión de Honor y Justicia, será presidida por el Procurador General de Justicia, quien tendrá voto de calidad, y estará integrada por los servidores públicos que determine el Reglamento; los cargos de sus integrantes serán honoríficos. El funcionamiento y organización de la Comisión de Honor y Justicia será en los términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 60 BIS.- La Comisión de Honor y Justicia tendrá las atribuciones siguientes:  I.- Sesionar en audiencia pública; II.- Conocer de las faltas graves a la disciplina en que incurran los elementos de la Policía Ministerial; III.- Solicitar los informes que considere necesarios para el esclarecimiento y resolución de los asuntos de su competencia; IV.- Resolver e imponer las sanciones a los elementos de la Policía Ministerial por las faltas graves a la disciplina; V.- Dictar políticas, lineamientos, acuerdos generales y resoluciones relativas al régimen disciplinario de los elementos de la Policía Ministerial; VI.- Vigilar el cumplimiento de sus resoluciones y acuerdos; VII.- Velar por la pronta y expedita substanciación de los procedimientos en relación con las faltas disciplinarias graves, y VIII.- Asegurar el cumplimiento de las formalidades establecidas en Ley, respecto el procedimiento substanciado por la Visitaduría General, y resolver lo que proceda. Artículo 60 TER. La Visitaduría General será la instancia encargada de substanciar el procedimiento y elaborar el proyecto de resolución para que la Comisión de Honor y Justicia conozca y resuelva de las faltas graves a la disciplina de los elementos de la Policía Ministerial.   El artículo 60 BIS se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  El artículo 60 TER se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Artículo 61.- Corresponde a la Comisión de Honor y Justicia aplicar las sanciones que deban imponerse a los integrantes de la Policía Ministerial, por el incumplimiento a las obligaciones señaladas en esta Ley y normatividad aplicable a la mencionada corporación policial, lo que se traduce en faltas a la disciplina que serán calificadas como graves. Las faltas no graves serán impuestas por el superior jerárquico, en términos del Reglamento de esta Ley y son: I.- Desobedecer sin causa justificada las órdenes dictadas por sus superiores jerárquicos, relacionadas con el servicio que tienen encomendado; II.- Vejar o insultar a sus superiores, a elementos policiales del mismo grado o en su caso, a sus subordinados; III.- Asistir al servicio sin pulcritud en su persona o descuidar los documentos que se generen con motivo de sus funciones; y IV.- Ausentarse del servicio, comisión, o funciones encomendadas por un periodo menor de tres días. Artículo 61 BIS.- Para la aplicación de las correcciones disciplinarias, se tomarán en cuenta:  I.- Los antecedentes, el nivel jerárquico y las condiciones del infractor; II.- La conducta observada con anterioridad al hecho que se pretende sancionar, la intencionalidad o negligencia; III.- Circunstancias socioeconómicas; IV.- Los perjuicios originados en el servicio; V.- Las condiciones exteriores, los medios de ejecución y gravedad del hecho; y VI.- La reincidencia del infractor. Artículo 62.- Se agregará al expediente del infractor, copia certificada de las correcciones o sanciones disciplinarias que se le impongan, según el caso: I.- La corrección disciplinaria impuesta por el superior jerárquico en términos de lo que determine el Reglamento, será el arresto, el cual consistirá en la reclusión del infractor en el lugar destinado al efecto durante un tiempo determinado no mayor de 15 días, sin que en ningún caso se le haga sufrir vejaciones, malos tratos o incomunicación;  El artículo 61 BIS se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Toda orden de arresto será por escrito, la cual contendrá el motivo y fundamento legal del mismo, duración y lugar en que deberá cumplirse. II.- Las sanciones disciplinarias, a imponer por la Comisión de Honor y Justicia, en los términos de lo que determine el Reglamento, serán: a) Amonestación pública o privada; b) Suspensión en el ejercicio del cargo y del goce de la remuneración correspondiente, hasta por noventa días; y c) Remoción. Artículo 63.- La imposición de las sanciones disciplinarias que determine la Comisión de Honor y Justicia se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran los integrantes de la Policía Ministerial. El procedimiento se instaurará ante la unidad administrativa que determine el Reglamento de esta Ley, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad a la que se encuentre adscrita el servidor público o del titular de la unidad administrativa encargada de vigilar el desempeño de las funciones que ejercen los elementos policiales. Artículo 64.- Se deroga.  Artículo 65.- En contra de las resoluciones por las que la Comisión de Honor y Justicia imponga alguna de las sanciones disciplinarias a que se refiere esta Ley, no procede recurso administrativo alguno. CAPÍTULO IV DE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO Artículo 66.- Los servidores públicos de la Procuraduría y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la misma, están sujetos al régimen de responsabilidades a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, de conformidad con lo dispuesto en el Título Noveno Capítulo I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 67.- El órgano interno de control que determine el Reglamento de esta Ley, ejercerá las funciones que le otorga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables. Artículo 68.- Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley, las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, mediante el procedimiento establecido en el artículo 73 de esta Ley.  El artículo 64 se derogó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Artículo 69.- Los agentes del Ministerio Público, peritos y policías ministeriales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes o si incurren en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la separación, remoción, inhabilitación o cualquier otra forma de terminación del servicio es injustificada, se deberá pagar la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido; de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública correspondiente. La indemnización a que se refiere el párrafo anterior consistirá en: I.- Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y II.- Tres meses de salario base. En los casos en que el servidor público separado se desista de la acción de que se trate, en cualquier etapa del procedimiento y hasta antes de que se dicte resolución definitiva, la Procuraduría podrá cubrir la indemnización que proceda de conformidad con las normas aplicables. Artículo 70.- En lo no previsto en los procedimientos señalados en los artículos 73 y 73 Bis de este ordenamiento legal, se observarán las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, con excepción de la valoración de las pruebas para la que se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en materia penal que esté vigente en el lugar de la comisión del hecho que haya dado origen al procedimiento de sanción administrativa. Asimismo se aplicarán, en lo conducente, las del Código Penal del Estado.  CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES Artículo 71.- Las sanciones por incurrir en el incumplimiento de las obligaciones que señala esta Ley serán: I.- Amonestación pública o privada; II.- Suspensión en el ejercicio del cargo y del goce de la remuneración correspondiente, hasta por seis meses; y III.- Remoción.  El artículo 70 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. La acumulación de tres amonestaciones dará lugar a la suspensión. Artículo 72.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas por el Procurador General de Justicia del Estado. Artículo 73.- La determinación de la imposición de sanción será conforme el procedimiento siguiente: I.- Las quejas y denuncias deberán presentarse por comparecencia directa o por escrito, ante la unidad administrativa que determine el Reglamento, en este último caso el quejoso deberá ratificar su promoción, de no ser así se archivará el expediente; sin perjuicio de que dicha autoridad pueda darle seguimiento de oficio; II.- Se notificará personalmente al Servidor Público la queja y/o denuncia, y se le hará saber el derecho que tiene de defenderse por sí, o por medio de defensor, así como el de ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés importe; III.- A partir de la fecha de la notificación, se le concederá un término de quince días hábiles para que ofrezca las pruebas que estime procedentes; la autoridad administrativa correspondiente podrá practicar las diligencias que considere necesarias para la mejor substanciación del asunto que se investiga; IV.- Concluido el término antes señalado y dentro de los cinco días hábiles siguientes se llevará a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos; y V.- Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley, las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, mediante el procedimiento establecido en el presente artículo. Artículo 73 BIS.- Las sanciones disciplinarias que corresponda imponer a la Comisión de Honor y Justicia, se sujetarán al procedimiento siguiente:  I.- Se le notificará personalmente, a través de la unidad administrativa que determine el Reglamento de esta Ley, al elemento policial sujeto a procedimiento, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que pueda defenderse por sí o por medio de un defensor; II.- Se le concederá un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca las pruebas que estime procedentes y manifieste lo que a su derecho importe; y, en un plazo máximo de diez días hábiles se celebrará la audiencia de desahogo de pruebas y presentación de alegatos; y III.- Una vez celebrada la audiencia referida en la fracción anterior, la unidad administrativa que determine el Reglamento, turnará el expediente a la Comisión de Honor y Justicia para que resuelva la existencia o inexistencia de la falta disciplinaria imponiendo, en su caso, la sanción que corresponda atendiendo a la gravedad del hecho atribuido.  El artículo 73 BIS se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Los procedimientos a que se refiere este artículo, deberán realizarse con estricto apego a las disposiciones legales aplicables y se observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento. Artículo 74.- En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, el Procurador General de Justicia podrá determinar la suspensión temporal del presunto infractor, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará en cumplimiento a la resolución que se emita. Artículo 75.- En contra de las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores, no procede recurso alguno. Artículo 76.- Cuando proceda la separación, remoción o inhabilitación de servidor público de la Procuraduría, deberá ordenarse la cancelación del certificado en los términos de esta Ley; en los casos de las demás sanciones disciplinarias o administrativas deberá realizarse el registro correspondiente. La cancelación del Certificado deberá registrarse en los términos del Sistema Nacional de Seguridad Pública. CAPÍTULO VI  DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA PROCURADURÍA Artículo 76 BIS.- La Visitaduría General será la unidad administrativa facultada para la substanciación del procedimiento y la elaboración del proyecto de resolución que presente al Procurador para la imposición de sanciones a los servidores públicos de la Procuraduría, por incurrir en causas de incumplimiento de las obligaciones que tienen encomendadas con motivo de su encargo. Artículo 76 TER.- Los titulares de las áreas administrativas y especializadas que faculte el Reglamento deberán formular queja o denuncia ante la instancia correspondiente, cuando tengan conocimiento del incumplimiento de obligaciones de sus subordinados, que pueda constituir causa de responsabilidad administrativa, sin que exista necesidad de ratificación para el seguimiento del mismo. Artículo 76 QUÁTER. Si se cuenta con elementos que hagan probable la responsabilidad del servidor público, se iniciará el procedimiento a que se refiere el artículo 73 de la Ley y una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere dicho artículo, la Visitaduría General turnará el expediente con un proyecto de resolución al Procurador para que resuelva sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad, e imponga, en su caso, la sanción que corresponda, o bien, dicte la resolución correspondiente por delegación de esta facultad hecha por el Procurador.  El CAPÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA PROCURADURÍA, el cual contiene del artículo 76 BIS al 76 QUATERDECIES, se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Artículo 76 QUINQUIES. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este Capítulo se tomarán en cuenta los siguientes elementos: I.- La responsabilidad en que incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las obligaciones de los servidores públicos de la Procuraduría; II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V.- La antigüedad en el servicio; VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VII.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento. Artículo 76 SEXIES.- Además de las sanciones por responsabilidad administrativa señaladas en la Ley, se podrán imponer la destitución del empleo, cargo o comisión, inhabilitación temporal hasta por doce años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público o sanción económica. Artículo 76 SEPTIES.- Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños o perjuicios, ésta será de uno a cinco años si el monto de aquéllos no excede del equivalente a cien veces el salario mínimo, y de cinco a doce años si excediere de dicho límite. Artículo 76 OCTIES.- En caso de imposición de sanciones económicas por beneficios obtenidos, daños o perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos de la Procuraduría, el monto de ellas será hasta dos tantos del lucro obtenido y de los daños o perjuicios causados, independientemente de la restitución que deberá hacer el infractor del bien obtenido. Artículo 76 NONIES.- Se otorgará un plazo máximo de tres años para que el servidor público pague la sanción económica que se le imponga, pero en ningún caso los pagos que se convengan dejarán al servidor público con una percepción inferior al salario mínimo vigente para el Estado. Artículo 76 DECIES.- Para la imposición y ejecución de las sanciones que corresponde imponer al Procurador, en términos de la Ley, se deberán observar las siguientes reglas: I.- La amonestación, suspensión, remoción, destitución, inhabilitación del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, así como la sanción económica será impuesta por el Procurador; Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. II.- Las sanciones económicas serán impuestas por el Procurador, y se ejecutarán en los términos que establecen las leyes respectivas; y III.- El Director General Administrativo ejecutará las sanciones impuestas. Artículo 76 UNDECIES.- El Procurador podrá abstenerse de sancionar al infractor por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito; lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado. Artículo 76 DUODECIES.- Las sanciones impuestas a que se refiere este Capítulo serán registradas por la Visitaduría General e inscritas en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública y notificadas al Director General Administrativo para efectos de su seguimiento y ejecución. Artículo 76 TRIDECIES.- La suspensión provisional suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio; ésta cesará cuando a juicio del Procurador, así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, con independencia de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el artículo 73 de la Ley y este Capítulo en relación con la probable responsabilidad de los servidores públicos. Si el Servidor Público suspendido provisionalmente, no resultare responsable de la falta o faltas que se le imputen, será restituido en el goce de sus derechos. Artículo 76 QUATERDECIES.- Las facultades para imponer las sanciones a que se refiere este Capítulo prescriben: I.- En un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede del equivalente a cincuenta días de salario mínimo vigente, o si la responsabilidad no fuere estimable en dinero, y II.- En tres años en los demás casos. En todos los casos, la prescripción se interrumpirá al iniciarse el formal procedimiento administrativo mediante el cual corresponda imponer al Procurador sanciones. TÍTULO TERCERO DEL SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA CAPÍTULO I DE LAS GENERALIDADES DEL SERVICIO Artículo 77.- El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia es un sistema para garantizar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. igualdad de oportunidades y circunstancias en el ingreso, desarrollo y terminación en los servicios ministerial, pericial y de policía ministerial, con base en el mérito y en la experiencia; así mismo, para elevar y fomentar la profesionalización de sus miembros y asegurar el cumplimiento de los principios que establece esta Ley. Artículo 78.- El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, comprenderá lo relativo al Ministerio Público, Peritos y Policía Ministerial. Artículo 79.- Los servidores públicos que tengan bajo su mando a agentes del Ministerio Público o Peritos, no formarán parte del Servicio de Carrera por ese hecho; serán nombrados y removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables, se considerarán trabajadores de confianza, y los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento. Artículo 80.- La profesionalización es obligatoria y tiene por objeto fomentar que los integrantes del servicio de carrera cuenten con aptitudes, conocimientos, habilidades y destrezas para desempeñar sus funciones con calidad y eficiencia; se llevará a cabo a través de los programas de actualización, especialización y desarrollo humano que determinen las instancias correspondientes. Artículo 81.- Los planes de estudios se integrarán por el conjunto de contenidos teóricos y prácticos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y aprendizaje, en los que se incluyan talleres de resolución de casos. Artículo 82.- Sólo ingresarán y permanecerán quienes cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización que determine la Dependencia acorde con los programas establecidos. CAPÍTULO II DEL SERVICIO DE CARRERA MINISTERIAL Y PERICIAL Artículo 83.- El Servicio de Carrera Ministerial y Pericial comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio en los términos que dispone esta Ley, y contendrá como mínimo lo siguiente: I.- El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro; II.- El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, de actualización, de evaluación para la permanencia, de evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso, de dotación de estímulos y reconocimientos, de reingreso y de certificación. De igual forma, deberá prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del Servicio de Carrera; y III.- La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del Servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. El Reglamento correspondiente describirá los niveles jerárquicos de los agentes del Ministerio Público y los peritos. Artículo 84.- El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia se organizará de conformidad con las bases siguientes: I.- Tendrá carácter obligatorio y permanente; abarcará los planes, programas, cursos, evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas que comprende; II.- Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante del personal en tareas de procuración de justicia; III.- El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización, especialización y certificación fomentará que los integrantes de la Dependencia logren la profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los principios y objetivos referidos y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos, habilidades destrezas y actitudes necesarios para el desempeño del servicio público; IV.- Contará con un sistema de rotación del personal; V.- Determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos; VI.- Contará con procedimientos disciplinarios, sustentados en principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos; VII.- Buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño de sus funciones; VIII.- Buscará generar el sentido de pertenencia institucional; IX.- Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados del personal; y X.- Contendrá las normas para el registro de las incidencias del personal. Artículo 85.- Para ingresar como agente del Ministerio Público Titular de carrera, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;  II.- Ser profesional del Derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de cinco años y con la correspondiente cédula profesional; III.- En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;  La fracción I del artículo 85 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2013. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. IV.- Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave ni estar sujeto a proceso penal; V.- No estar suspendido, destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables; VI.- No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; VII.- Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que establezcan las leyes de la materia; VIII.- Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables; IX.- Tener, como mínimo, veintinueve años cumplidos a la fecha de su nombramiento; y X.- Haberse desempeñado por tres años ininterrumpidos como agente del Ministerio Público Adjunto. Artículo 86.- Para ingresar como agente del Ministerio Público Adjunto, de carrera, se requieren los requisitos señalados en el artículo que antecede, con excepción de lo establecido en las fracciones IX y X, por lo que deberá acreditar lo siguiente: I.- Tener, como mínimo, veintiséis años cumplidos a la fecha de su nombramiento; II.- Haberse desempeñado durante un año ininterrumpido como auxiliar de agente del Ministerio Público o Investigador Ministerial; y III.- Tener tres años en el ejercicio de su profesión al momento de su nombramiento. Artículo 87.- Para ser Auxiliar de agente del Ministerio Público, se requieren los mismos requisitos mencionados en el artículo 85 con excepción de los señalados en las fracciones IX y X, por lo que además deberá acreditar lo siguiente: I.- Tener, como mínimo, veinticinco años de edad, a la fecha de su nombramiento; II.- Tener cuando menos tres años en el ejercicio profesional; y III.- Haberse desempeñado durante un año como oficial del Ministerio Público. Artículo 88.- Para ser oficial del Ministerio Público, se requieren los mismos requisitos mencionados en el artículo 85 con excepción de los señalados en las fracciones IX y X, por lo que además deberá acreditar lo siguiente: I.- Tener, como mínimo, veintitrés años de edad, a la fecha de su nombramiento; y Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. II.- Tener cuando menos seis meses en el ejercicio profesional. Artículo 89.- Para ingresar como perito de carrera, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;  II.- Acreditar que ha concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente; III.- Tener título legalmente expedido y registrado por autoridad competente para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio; IV.- En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; V.- Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica a que se refiere esta Ley y su Reglamento; VI.- Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso o culpo so calificado como grave ni estar sujeto a proceso penal; VII.- No estar suspendido, destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables; VIII.- No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; y IX.- Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza. Artículo 90.- Son requisitos de permanencia para agentes del Ministerio Público, Titulares y Adjuntos, auxiliares del Ministerio Público y oficiales del Ministerio Público, así como peritos, todos de carrera, además de los establecidos en el artículo 49 de esta Ley deberán cumplir los siguientes: I.- Aprobar la convocatoria, cursos de formación y demás requisitos de ingreso durante el servicio; II.- Cubrir los programas de profesionalización que establezcan esta Ley y las disposiciones aplicables; y III.- Las demás disposiciones aplicable para el personal de servicio de carrera. Artículo 91.- Los integrantes del servicio de carrera ministerial, pericial y policial que no  La fracción I del artículo 89 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2013. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. cumplan con los requisitos de permanencia, los de procesos de evaluación de control de confianza o los de desempeño, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría, previo desahogo del procedimiento que establezca el reglamento y la normatividad establecida para tal efecto. Artículo 92.- La terminación del Servicio de Carrera Ministerial y Pericial será: I.- Ordinaria, que comprende: a) Renuncia; b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones; y c) Jubilación. II.- Extraordinaria, que comprende: a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia; o b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo. CAPITULO III DEL DESARROLLO DE LA POLICÍA MINISTERIAL Artículo 93.- El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de la Policía Ministerial y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales. Artículo 94.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de la Policía Ministerial. Artículo 95.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de selección, así como el registro de las correcciones disciplinarias que, en su caso, haya acumulado el elemento policial. Artículo 96.- El Reglamento de la Procuraduría establecerá los niveles jerárquicos de la Policía Ministerial. Artículo 97.- La antigüedad se clasificará y computará de la forma siguiente: I.- Antigüedad en el servicio, a partir de su ingreso en la Dependencia; y Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. II.- Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente; La antigüedad contará hasta el momento en que esa calidad se determine en el Reglamento de esta Ley. Artículo 98.- La Policía Ministerial para la investigación de los delitos, se sujetará a las normas establecidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias; los procesos en materia de Carrera Policial y régimen disciplinario de la Policía Ministerial serán aplicados, operados y supervisados por la Procuraduría. Artículo 99.- Para ingresar y permanecer como Policía Ministerial, se requiere: I.- De Ingreso: a) Ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;  b) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso o culposo calificado como grave, ni estar sujeto a proceso penal; c) En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; d) Acreditar que ha concluido, al menos, la enseñanza superior o equivalente; e) Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación; f) Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; g) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; h) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; i) No padecer alcoholismo; j) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; k) No estar suspendido, destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables; l) Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de la misma; y m) Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.  El inciso a) de la fracción I del artículo 99 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 17 de junio de 2013. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. II.- De Permanencia: a) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso o culposo calificado como grave; b) Mantener actualizado su Certificado Único Policial; c) No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones legales aplicables; d) Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios de enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato; e) Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización; f) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y desempeño; g) Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; h) Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; i) No padecer alcoholismo; j) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo; k) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; l) No estar suspendido, inhabilitado, o haber sido destituido por resolución firme como servidor público; ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local en los términos de las normas aplicables; m) No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días; y n) Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 100.- La conclusión del servicio de los integrantes de la Policía Ministerial es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: I.- Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las circunstancias siguientes: a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a la persona; b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y c) Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de la Comisión para conservar su permanencia. II.- Remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o III.- Baja, por: a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro. Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción. Artículo 101.- Los policías ministeriales que hayan alcanzado la edad límite para la permanencia, prevista en la normatividad aplicable podrán ser reubicados, a consideración de la Comisión del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, en otras áreas de la Dependencia. TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 102.- El Sistema Procesal Penal Acusatorio será operado por personal de la Procuraduría capacitado para tal efecto. Artículo 103.- El Procurador General de Justicia y en quienes delegue atribuciones, para los procedimientos penales del sistema acusatorio, tendrán las facultades siguientes:  I.- Confirmar, modificar o revocar la solicitud de los agentes del Ministerio Público relativa al sobreseimiento, absolución o petición de una sanción penal menor a la que se sugiere en la acusación;  El primer párrafo del artículo 103 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. II. Resolver la excusa o la recusación que se promueva respecto de los agentes de Ministerio Público; III.- Resolver la reclamación de la víctima u ofendido de las determinaciones de archivo temporal;  IV.- Autorizar, y en su caso confirmar o revocar el no ejercicio de la acción penal por alguna causa de sobreseimiento;  V.- Autorizar la solicitud del desistimiento de la acción penal en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia;  VI.- Autorizar la Solicitud de cancelación de una orden de aprehensión o la reclasificación de la conducta o los hechos por los cuales hubiese ejercido la acción penal, cuando estime su improcedencia por la aparición de nuevos datos;  VII.- Autorizar la solicitud de sustitución de la prisión preventiva oficiosa por otra medida cautelar, en caso de que no resulte proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, testigos y la comunidad;  VIII.- Autorizar la entrega vigilada y las operaciones encubiertas, de acuerdo al marco de la investigación;  IX.- Autorizar la aplicación de los criterios de oportunidad, en términos de los ordenamientos legales aplicables;  X.- Solicitar a los concesionarios, permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, su localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que estén relacionados con los hechos que se investigan en términos de las disposiciones aplicables;  XI.- Pronunciarse ante la omisión del agente del Ministerio Público por no solicitar el sobreseimiento parcial o total, la suspensión del proceso y formular acusación; y  XII.- Las que le señalen los demás ordenamientos legales aplicables.  Artículo 104.- La Fiscalía General del Sistema Procesal Penal Acusatorio se conformará con las Direcciones Generales y Direcciones Regionales, Subdirecciones, agencias del Ministerio Público y demás unidades que describa el Reglamento de esta Ley, estará a cargo de un  La fracción III del artículo 103 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción IV del artículo 103 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción V del artículo 103 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción VI del artículo 103 se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción VII del artículo 103 se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción VIII del artículo 103 se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción IX del artículo 103 se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción X del artículo 103 se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción XI del artículo 103 se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014.  La fracción XII del artículo 103 se adicionó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Fiscal General con el personal necesario para desarrollar las atribuciones siguientes: I.- Coordinar los agentes del Ministerio Público en las Regiones Judiciales en que opere el Sistema Penal Acusatorio tanto en la aplicación de medios alternativos, investigación y persecución de los hechos posiblemente delictuosos y en la ejecución de medidas cautelares y sanciones penales; II.- Implementar, desarrollar y controlar sistemas de datos para identificar el inicio de investigación, el ejercicio de acciones penales privadas, personas detenidas, en suspensión de proceso; en trámite de medios alternativos, así como estadística e impacto de la aplicación de criterios de oportunidad, y demás facultades de los agentes del Ministerio Público en cada Región Judicial en la que opere el Sistema Penal Acusatorio; III.- Verificar y promover la aplicación de medios alternativos para despresurizar el Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada Región Judicial en la que opere; IV.- Supervisar la aplicación de los criterios institucionales en la actuación del Ministerio Público en los acuerdos reparatorios, probatorios, criterios de oportunidad y demás facultades de los agentes del Ministerio Público en las Regiones Judiciales en las que opere el Sistema Penal Acusatorio; V.- Realizar propuestas de mejora al Procurador en el ámbito administrativo, legislativo y de capacitación para la operación del Sistema Penal Acusatorio; y VI.- Las demás que le atribuyan el Reglamento de esta Ley, el Procurador General de Justicia y demás normatividad aplicable. Artículo 105.- El Agente del Ministerio Público, además de las atribuciones que le otorga el artículo 19 de este mismo ordenamiento legal, bajo los principios de responsabilidad y lealtad, en los procedimientos penales del Sistema Acusatorio, tendrá las atribuciones siguientes:  I.- En la etapa preliminar o de investigación: a) Recibir, registrar, orientar y canalizar al ciudadano a las instancias públicas o privadas correspondientes para la solución a su problema planteado. b) Privilegiar la aplicación de medios alternativos en los casos autorizados por la legislación aplicable; c) Iniciar la carpeta de Investigación en los términos legales aplicables; d) Abstenerse de dar inicio a la carpeta de Investigación, en términos de las disposiciones normativas emitidas para ello;  El artículo 105 se reformó por Decreto Publicado en el P.O.E. de fecha 27 de noviembre de 2014. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. e) Aplicar los criterios de oportunidad, abstenerse de investigar, determinar el archivo temporal, resolver la reserva; f) Controlar los acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato y vigilar su acatamiento, dando conocimiento al Juez de Control competente en caso de su incumplimiento; g) Vigilar que durante la investigación se respeten los derechos fundamentales de las personas relacionadas a los hechos que se investigan, los testigos, las víctimas y ofendidos; h) Solicitar prueba anticipada en los términos de las disposiciones legales aplicables; i) Solicitar la revocación de la suspensión del procedimiento, medidas cautelares o de cualquier otra determinación judicial que afecte los objetivos del procedimiento penal Acusatorio; j) Solicitar al Juez de Control competente, por escrito, por vía electrónica o en audiencia privada, las órdenes de cateo, de aprehensión, comparecencia, presentación o de medidas precautorias que requieran autorización judicial; k) Decretar las medidas cautelares y providencias precautorias que le atribuya esta Ley u otros ordenamientos; l) Disponer la libertad del imputado, previniéndolo en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales y apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada; m) Aplicar las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que le autorice la ley para hacer cumplir sus determinaciones independientemente de la facultad para iniciar averiguación previa o carpeta de investigación por los delitos que resulten cometidos ante el incumplimiento a su requerimiento; n) Ordenar y vigilar la debida aplicación y ejecución de todas las medidas necesarias, con el objeto de impedir que se extravíen, destruyan o alteren los indicios, así como corroborar de que se han seguido todas y cada una de las reglas, protocolos para su conservación y procesamiento; o) Solicitar a la Autoridad Judicial las resoluciones para hacer cumplir sus determinaciones independientemente de la facultad para iniciar carpetas de investigación por los delitos que resulten cometidos ante el incumplimiento a su requerimiento; p) Realizar las funciones de investigación de los delitos en materias concurrentes, en los casos que los diferentes ordenamientos legales lo mencionen; q) Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, de acuerdo al ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación necesarios para el esclarecimiento del hecho delictivo y analizar los que las autoridades, debido a sus funciones, hayan practicado; Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. r) Instruir a las policías que deben sujetarse siempre a la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de todos los indicios recolectados o que estén por recolectar, así como las actividades y diligencias que deban desempeñar en términos de sus funciones; s) Solicitar la práctica de peritajes y diligencias con el objeto de obtener otros medios de prueba; t) Requerir cuando sea necesario al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones; u) Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente de acuerdo a lo que establecen las disposiciones legales aplicables; v) Recabar todos los elementos necesarios para el esclarecimiento y determinación del daño causado por el hecho delictivo y su cuantificación para la reparación correspondiente; y w) Otorgar las medidas de seguridad que sean necesarias, con el objeto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del hecho delictivo puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin ningún riesgo para ellos. II.- En la etapa de preparación de juicio: a) Promover e intervenir en la solución de las controversias penales mediante los medios alternativos, en los casos autorizados por la legislación aplicable; b) Solicitar la suspensión del proceso, la apertura del procedimiento abreviado, y demás resoluciones en los supuestos previstos por la legislación y normatividad aplicable; c) Solicitar, en términos de los lineamientos emitidos por el Procurador General de Justicia, el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación; d) Concretar la acusación y en su caso, ampliar ésta cuando proceda; y e) Prever lo relativo a la reparación del daño exigible al imputado. III.- En la etapa de Juicio: a) Reproducir la prueba que acredite los hechos y la comisión o participación de la persona imputada y la existencia del daño; b) Solicitar las providencias que salvaguarden la seguridad de las víctimas, ofendidos, testigos y servidores públicos por ser intervinientes en el juicio; y c) Interponer los incidentes y recursos ante la Autoridad Judicial en términos de las disposiciones legales aplicables. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. IV.- En la ejecución de sanciones penales y medidas de seguridad: a) Intervenir en las audiencias para proporcionar al Juez la información para que éste resuelva la necesidad de imponer, modificar o extinguir medidas cautelares, o bien, la viabilidad o negativa de modificar o extinguir las sanciones penales y/o medidas de seguridad, así como para resolver cualquier otro planteamiento presentado a su consideración, y b) Promover los incidentes para obtener el pago de la reparación del daño. V.- Las demás que prevean las disposiciones legales aplicables. Artículo 106.- Sin perjuicio de que un agente del Ministerio Público pueda realizar funciones de investigación y persecución del delito, se preverán tantos agentes del Ministerio Público investigadores y de Procesos como se requieran en cada Región Judicial y se promoverá la asignación de agentes del Ministerio Público a investigaciones o procesos atendiendo a su experiencia o experticia por el tipo de delito de que se trate. Artículo 107.- La policía Ministerial para el desarrollo de sus funciones, tendrá en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, además de las establecidas en éste y otros ordenamientos legales, las atribuciones siguientes: I.- Actuar en la investigación de los hechos, respetando los derechos humanos de las personas relacionadas a aquéllos, los testigos, víctimas y ofendidos; II.- Investigar la comisión de hechos posiblemente delictivos bajo la conducción y mando del Ministerio Público en términos de las disposiciones aplicables; III.- Recabar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de delitos que tenga conocimiento pudiendo solicitar información a través de las entrevistas que realice; IV.- Desarrollar las diligencias pertinentes, para lo cual realizará, investigaciones, citaciones, cateos, notificaciones y presentaciones que se le ordene; V.- Recabar datos que identifiquen a testigos presumiblemente útiles para la investigación, los que deberán hacerse constar en el registro respectivo; VI.- Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado; y VII.- Las que les asignen otros ordenamientos legales aplicables al Sistema Procesal Penal Acusatorio. Artículo 108.- Los Peritos de la Procuraduría General de Justicia, para el desarrollo de sus funciones, tendrá en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, además de las establecidas en éste y otros ordenamientos legales, las atribuciones siguientes: Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. I.- Auxiliar en la fijación del hecho delictuoso, así como en la recolección y conservación de los indicios que sean encontrados; II.- Comunicar al agente del Ministerio Público encargado de la investigación de todas y cada una de las evidencias encontradas en la escena del hecho cuando las mismas requieran un estudio, análisis y opinión; III.- Conservar y mantener bajo los principios de confidencialidad y reserva, el resultado de los dictámenes periciales que se emitan; IV.- Comparecer a las actuaciones procesales cuando sea citado, desahogando su participación de manera confiable, útil y congruente con el contenido de su pericia; V.- Atender las diligencias periciales que le sean solicitadas; y VI.- Las que les asignen otros ordenamientos legales aplicables al Sistema Procesal Penal Acusatorio. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO DEL MINISTERIO PÚBLICO SUBALTERNO  Artículo 109.- Los Agentes del Ministerio Público Subalternos son auxiliares directos del Ministerio Público y dependerán de la Dirección de Agencias del Ministerio Público de su circunscripción. Artículo 110.- Los Agentes del Ministerio Público Subalternos, serán nombrados por el Procurador, previo examen de destreza y conocimientos que aplicará el Instituto de Capacitación y Profesionalización de la Dependencia y durarán en su cargo hasta en tanto no sean sustituidos sin exceder de tres años a partir de su designación. Artículo 111.- El cargo de Agente Subalterno del Ministerio Público será honorífico y para ser nombrado como tal, deberá cubrir los requisitos siguientes: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- No haber sido condenado por delito doloso; III.- Gozar de buena fama en su lugar de residencia; IV.- Tener como mínimo dos años de residencia en la región a que pertenezca; V.- Acreditar haber cursado por lo menos la instrucción media básica;  El Título Quinto, Capítulo Único denominado Del Ministerio Público Subalterno con sus artículos 10 9, 110, 111 y 112 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. el 29 de noviembre de 2013. Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. VI.- Tener un modo honesto de vivir, no ser adicto a estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar, ni tener el hábito del alcoholismo; VII.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en términos de las leyes aplicables; VIII.- Tener veinte años de edad cumplidos al día de su designación; IX.- Aprobar el examen de destrezas y conocimientos a que se refiere el artículo anterior; X.- Aceptar ser sujeto de capacitación permanente conforme los cursos a los que sean convocados por la Procuraduría; y XI.- Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables. Artículo 112.- Los Agentes del Ministerio Público Subalternos tendrán a su cargo las atribuciones siguientes: I.- Auxiliar a los Agentes del Ministerio Público en el despacho de las diligencias urgentes que aquéllos no puedan desahogar en razón de las modalidades de tiempo, lugar y ocasión en que se realizó la conducta delictiva; II.- Elaborar el acta correspondiente de aquellas conductas que lleguen a su conocimiento y puedan ser constitutivas de delito y remitirla inmediatamente al Agente del Ministerio Público de su adscripción; III.- Poner inmediatamente a disposición del Agente del Ministerio Público, a aquellas personas que le sean presentadas por haber sido detenidas en flagrante delito; IV.- Cumplir las instrucciones que le gire el Agente del Ministerio Público de su adscripción, para la práctica de aquellas diligencias urgentes, tendentes al aseguramiento del lugar de los hechos, de los indicios, instrumentos del delito y protección de las víctimas del mismo; V.- Intervenir en los juicios que se sigan ante los Juzgados de Paz, de la circunscripción territorial que le corresponda; VI.- Respetar en el desempeño de sus atribuciones, las garantías individuales de los gobernados; VII.- Expedir constancias o certificaciones de la denuncia por la pérdida o extravío de objetos o documentos, sin prejuzgar de la veracidad de los hechos asentados; y VIII.- Las demás que mediante acuerdo determine el Procurador. T R A N S I T O R I O S Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Las Direcciones Generales y Direcciones Regionales, Subdirecciones, agencias del Ministerio Público y demás unidades que describa el Reglamento de esta Ley respecto del Título Cuarto de esta Ley, se crearán de forma progresiva para cada Región Judicial en que entre en vigor el Sistema Penal Acusatorio en el Estado. CUARTO. Para efectos de lo previsto en la fracción I inciso a) del Artículo 19 de esta Ley, su entrada en vigor estará supeditada a las autorizaciones administrativas y a las normatividad que se emita para tal efecto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 27 de noviembre de 2014, Número 17, Sexta Sección, Tomo CDLXXV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado con excepción de los artículos 26, 28, 103 y 105, los cuales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación sólo en las regiones judiciales en las que esté vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales. Para las regiones judiciales en las que no esté vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales, el presente Decreto entrará en vigor atendiendo los artículos Segundo Transitorio del Decreto publicado el día diecisiete de junio de dos mil once en el Periódico Oficial del Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Estado de Puebla, por virtud del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el artículo Único Transitorio del Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el trece de septiembre de dos mil trece, por virtud del cual se reforman las fracciones II y III del artículo 10 Bis del mismo ordenamiento legal. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.-Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-FRANCISCO MOTA QUIROZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica.