HONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERAN O D E P U E B L A . LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL (20 de Marzo de 2013) 19 de Octubre de 2015 EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Seguridad Pública y de Protección Civil, por virtud del cual se expide la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil. La organización internacional define a la protección civil como el sistema por el que se proporciona la protección y la asistencia para todos ante cualquier tipo de accidente o catástrofe, así como la salvaguarda de los bienes y del medio ambiente. Los desastres naturales tienen diferente origen, por la naturaleza misma y en parte por la contaminación y demás actividades generadas por el propio ser humano; los desastres naturales ocurren cuando las sociedades o las comunidades se ven sometidas a acontecimientos potencialmente peligrosos, como niveles extremos de precipitaciones, temperatura, vientos, movimientos tectónicos y erupciones volcánicas, generando que la población sea incapaz de recuperarse por sí misma después del impacto. Comúnmente se habla de desastres naturales; sin embargo, la vulnerabilidad y el riesgo frente a estas situaciones dependen de reducir la cantidad y la gravedad de los desastres naturales generando problemas de desarrollo y de vulnerabilidad humana. La Protección Civil es un tema de participación, prevención y educación, mismo que se refleja en todos los desastres que se han suscitado en este País, observándose aún carencias en la cultura de esta materia. No se deben olvidar situaciones de desastres ocurridas en el Estado como el terremoto del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, las inundaciones ocurridas principalmente en la Sierra Norte y Nororiental en el mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la evacuación parcial en el año dos mil, con motivo de una posible erupción del volcán Popocatépetl, los daños ocasionados por las lluvias severas ocasionadas por el paso de huracanes y ciclones tropicales en los años de dos mil cinco, dos mil siete y dos mil diez, y los recientes acontecimientos ocurridos en el Municipio de San Martín Texmelucan, ocasionados por la explosión de ductos de PEMEX en diciembre de dos mil diez, las inundaciones acontecidas en el mes de junio de este año. En este contexto México es signatario del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del doce de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (protocolo 1), el cual establece en su artículo 61 que la “Protección Civil” se entiende como el cumplimiento de algunas o de todas las tareas humanitarias destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y ayudar a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia. Estas tareas son por ejemplo: servicio de alarma, evacuación, habilitación y organización de refugios, aplicación de medidas de oscurecimiento, salvamento, servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, lucha contra incendios, detección y señalamiento de zonas peligrosas, descontaminación y medidas similares de protección, provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia, ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en zonas damnificadas, medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables, servicios funerarios de urgencia. El seis de junio de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley General de Protección Civil, la cual tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de protección civil. Asimismo dicha Ley señala que los sectores privado y social participarán en la consecución de los objetivos de esta Ley, en los términos y condiciones que la misma establece. La citada Ley General de Protección Civil, estipula que la organización y la prestación de la política pública de protección civil corresponde al Estado y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, otorgándoles además la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil correspondientes. Al respecto, el artículo Octavo Transitorio de la mencionada Ley General, establece como obligación para las autoridades locales realizar las gestiones conducentes, con el propósito de que se realicen las adecuaciones correspondientes en las Leyes y demás disposiciones locales en la materia, en un plazo no mayor a 365 días a partir de la publicación de la Ley, ajustándose en todo momento a los principios y directrices que la misma establece. En este sentido y en cumplimiento a lo previsto en el referido artículo Octavo Transitorio de la Ley General y con la finalidad de contar con un marco jurídico actualizado en materia de protección civil, se expide la presente LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL, la cual consta de 165 artículos y diez Capítulos, ordenados de la siguiente manera: El Capítulo Primero, establece las “DISPOSICIONES GENERALES”, definiendo el ámbito de aplicación y el objeto de la Ley, consistente en regular las medidas y acciones destinadas a la prevención, protección y salvaguarda de las personas, los bienes públicos y privados, y el entorno, ante la eventualidad de un riesgo, emergencia o desastre; establecer las bases y mecanismos de coordinación y colaboración con la federación, otras entidades federativas y con los municipios del Estado para la formulación, ejecución y evaluación de programas, planes, estrategias y acciones en materia de protección civil; fijar las bases de integración y operación del Sistema Estatal de Protección Civil, así como de los Sistemas Municipales como parte de éste; establecer los términos para promover la participación de la sociedad en la elaboración y ejecución de los programas y acciones de protección civil y establecer los mecanismos para fomentar entre la población una cultura de protección civil y autoprotección. En concordancia con la Ley General, se adecua el lenguaje que se emplea dentro de la Ley, incorporando entre otros, conceptos tales como: agente regulador, albergue, brigada, cambio climático, continuidad de operaciones, damnificado, donativo, evacuado, fenómenos antropogénico, geológico, hidromoeteorológico, natural perturbador, químico-tecnológico, sanitario-ecológico y socio-organizativo, gestión integral de riesgos, grupos voluntarios, identificación de riesgos, previsión, mitigación y reconstrucción. En congruencia con lo previsto en la Ley General, se establecen como principios de la Ley los siguientes: Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas; inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestación del auxilio y entrega de recursos a la población en casos de emergencia o desastre; subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las funciones asignadas a las diversas instancias del gobierno, publicidad y participación social en todas las fases de la protección civil, pero particularmente en la de prevención; establecimiento y desarrollo de una cultura de la protección civil, con énfasis en la prevención en la población en general; legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y rendición de cuentas en la administración de los recursos públicos; corresponsabilidad entre sociedad y gobierno; honradez y respeto a los derechos humanos. Se prevé la obligación de que los servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en las Unidades Estatal y Municipales de Protección Civil, cuenten con un certificado de competencia emitido por alguna institución registrada en la Escuela Nacional de Protección Civil, en términos de lo previsto en la Ley General. Se establece que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los municipios, las entidades paraestatales y las paramunicipales, los organismos constitucionalmente autónomos y los sectores social y privado, así como la población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz. Asimismo, se señala la obligación del Estado y los Municipios de realizar la organización y prestación de la política pública en materia de protección civil, de conformidad con lo previsto en la Ley General, en esta Ley, en sus reglamentos y en las demás disposiciones legales aplicables. Se toma como base lo previsto en el “Capítulo XII De los instrumentos financieros de gestión de riesgos” y se propone establecer que en materia de este tipo de instrumentos se estará a lo dispuesto en la Ley General; lo anterior considerando que en ésta se regula los trámites que las entidades federativas deben realizar ante el Gobierno Federal para que puedan acceder a dichos instrumentos, y que la Secretaría de Gobernación Federal asesorará a las entidades federativas en su determinación. Se faculta a las autoridades estatales y municipales para promover la creación de órganos especializados en materia de protección civil, según la zona de riesgo. En el Capítulo Segundo, se regula la conformación del “SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL”, mismo que se define como un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos del Estado y los Municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas en materia de protección civil. El objetivo del Sistema Estatal es el de proteger a la persona, la sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la gestión integral de riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población. Se adecua el concepto del Sistema Estatal de Protección Civil conforme a lo previsto en la Ley General, considerando en el mismo además de lo previsto en la Ley vigente a las relaciones funcionales, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, servicios y acciones que corresponsablemente establecen las dependencias y entidades del sector público entre sí; considerando además las acciones coordinadas en materia de protección civil entre los diversos grupos voluntarios y los tres poderes del Estado. En cumplimiento a la Ley General, se establecen como atribuciones del Ejecutivo del Estado, además de las que actualmente competen al mismo, las correspondientes a: asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal y dictar los lineamientos generales para coordinar las labores de protección civil; promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo local y regional; dictar los lineamientos generales en materia de protección civil para inducir y fomentar que el principio de la gestión integral de riesgos y la continuidad de operaciones sea un valor de política pública en las acciones de orden preventivo. Se reestructura la integración del referido Sistema Estatal, incorporando como parte de éste a: las asociaciones metropolitanas o regionales; los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico, así como a los medios de comunicación. En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil, se establece la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado, para el correcto funcionamiento de la Unidad Estatal podrá promover que la misma sea constituida con un nivel no menor a Dirección General preferentemente y de acuerdo a la legislación aplicable, como un organismo con autonomía administrativa, financiera, de operación y de gestión, dependiente de la Secretaría General de Gobierno. Con la finalidad de promover capacitación, equipamiento y sistematización de las Unidades de Protección Civil del Estado y los Municipios, se prevé que el Estado establecerá un “Fondo Estatal de Protección Civil” de conformidad con su disponibilidad presupuestal, el cual se integrará con los recursos aportados por la Federación, el Estado y los Municipios, de conformidad con lo previsto en la Ley General. En el Capítulo Tercero, se incorpora lo correspondiente al “COMITÉ ESTATAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES”, el cual consiste en el mecanismo de carácter provisional, de coordinación de las acciones en situaciones de emergencia y desastre y en forma análoga al Comité Nacional de Emergencias previsto en la Ley General, se establece que este será presidido por el Secretario General de Gobierno y estará constituido por los titulares o por un representante de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, con rango no inferior al de Director General o su equivalente, así como por el representante que al efecto designen los Presidentes Municipales, en su caso. Se establecen las atribuciones que competen al mencionado Comité, entre las que se prevén analizar la situación de emergencia o desastre que afecte al Estado; determinar las medidas urgentes que deben ponerse en práctica para hacer frente a la situación, así como los recursos indispensables para ello; emitir boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de comunicación y público en general, entre otras. En el Capítulo Cuarto se regula lo correspondiente a “LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL”, observando como obligación de cada Ayuntamiento integrar el Sistema Municipal de Protección Civil, con el objeto de identificar y diagnosticar los riesgos a que está expuesta la población, elaborando el Programa Municipal de Protección Civil y el Atlas Municipal de Riesgos; así como propiciar la prevención y organizar el primer nivel de respuesta ante situaciones de emergencia o desastre. También en este Capítulo se determina la forma en que estarán conformados los Sistemas Municipales y se indican las atribuciones que tendrán sus integrantes. Asimismo, en forma análoga a lo previsto en la Ley General de la materia, se establece que los Ayuntamientos se asegurarán del correcto funcionamiento de los consejos y unidades municipales. Asimismo, se incorpora como novedad, la atribución de los Sistemas Municipales de suscribir convenios para coordinarse y asociarse metropolitana o regionalmente de manera temporal o permanente, atendiendo a las condiciones geográficas, sociales, económicas y a la capacidad técnica y administrativa de sus municipios, con la finalidad de realizar acciones conjuntas de prevención, auxilio y recuperación en caso de una emergencia o desastre. En el Capítulo Quinto correspondiente a “LA PLANEACIÓN Y PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL” en congruencia con lo previsto en la Ley General, se establece que los programas y estrategias que el Estado y los Municipios dirijan al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de protección civil, se sustentarán en un enfoque de gestión integral del riesgo y se basarán en los principios que establece esta Ley, la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables en materia de planeación, transparencia y rendición de cuentas. En congruencia con lo establecido en la Ley General, se retoman las prioridades a las que deberán sujetarse las políticas públicas de los Estados y Municipios, siendo éstas las siguientes: la identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación; promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad; obligación del Estado y los Municipios de reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo las acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de las zonas bajo su jurisdicción; el fomento de la participación social para crear comunidades resilientes y por ello capaces de resistir los efectos negativos de los desastres, mediante una acción solidaria y recuperar en el menor tiempo posible sus actividades productivas, económicas y sociales; incorporación de la gestión integral del riesgo como aspecto fundamental en la planeación y programación del desarrollo y ordenamiento del Estado y los Municipios para revertir el proceso de generación de riesgos; el establecimiento de un sistema de certificación de competencias que garantice un perfil adecuado en el personal responsable de la protección civil en el Estado y los Municipios y el conocimiento y la adaptación al cambio climático, en general a las consecuencias y efectos del calentamiento global provocados por el ser humano y la aplicación de las tecnologías. Dentro de este Capítulo retomando lo previsto en la Ley General, se establece que en caso de emergencia o desastre la primera instancia de actuación especializada serán las Unidades Internas de Protección Civil de cada instalación pública o privada, así como a la autoridad municipal que conozca de la situación de emergencia. Además, corresponderá a la unidad municipal el ejercicio de las atribuciones de vigilancia y aplicación de medidas de seguridad en estos casos. En el Capítulo Sexto conforme a lo previsto en la Ley General, se regula lo correspondiente a “LA CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL”, señalando como obligación de las autoridades fomentar la cultura en materia de protección civil entre la población, mediante su participación individual y colectiva, estableciendo mecanismos idóneos para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la protección civil dentro de su población. Con la finalidad de cumplir con el objetivo señalado anteriormente, se establece que las autoridades estatales y municipales deberán: fomentar actividades de protección civil; incorporar contenidos temáticos de protección civil en todos los niveles educativos públicos y privados; concretar el establecimiento de programas educativos a diferentes niveles académicos, que aborden en su amplitud el tema de la protección civil y la gestión integral de riesgos; impulsar programas dirigidos a la población en general que permitan conocer de forma clara los mecanismos de prevención y autoprotección; elaborar, estructurar y promocionar campañas de difusión sobre temas de su competencia relacionados con la protección civil y promover la celebración de convenios con los sectores público, social, privado y académico con el objeto de difundir la cultura de protección civil. En el Capítulo Séptimo, relativo a “LAS DECLARATORIAS, OPERACIÓN Y COORDINACIÓN EN CASO DE EMERGENCIA O DESASTRE”, se establece el contenido de la Declaratoria de emergencia que emita el Ejecutivo del Estado que consistirá en: La identificación de la condición de alto riesgo, siniestro o desastre; las instalaciones, zonas o territorios afectados; las acciones de prevención y rescate que conforme a los programas vigentes se disponga a realizar; las suspensiones o restricciones de actividades públicas y privadas que se recomienden y las instrucciones dirigidas a la población de acuerdo a los programas correspondientes. En el Capítulo Octavo se regula “LA PARTICIPACIÓN SOCIAL, CAPACITADORES Y CONSULTORES”, en el que en forma análoga a lo previsto en la Ley General de la materia, se incorpora lo correspondiente a la “Red Estatal de Brigadistas Comunitarios”, siendo ésta la estructura organizada y formada por voluntarios, con el fin de capacitarse y trabajar coordinadamente con las autoridades de protección civil para enfrentar en su entorno riesgos causados por los diversos agentes perturbadores, misma que será parte de la Red Nacional de Brigadistas. Asimismo, se encomienda a la Unidad Estatal de Protección Civil, la coordinación y el funcionamiento de la Red Estatal. En el Capítulo Noveno correspondiente a “LA PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, CONTROL, VIGILANCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD”, se retoma lo previsto en la Ley General, respecto a la Gestión Integral de Riesgos la cual considera como fases anticipadas a la ocurrencia de un agente perturbador, el conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesos de construcción social de los mismos; la identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus escenarios; el análisis y evaluación de los posibles efectos; la revisión de controles para la mitigación del impacto; las acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos; el desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos y el fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad. Se observa como obligación de los establecimientos de bienes y servicios, así como de edificios públicos, elaborar e implementar un Programa Interno de Protección Civil y realizar simulacros por lo menos dos veces al año, en coordinación con las instancias competentes, siendo la Unidad Estatal de Protección Civil la encargada de autorizar y supervisar dichos programas, así como de realizar las evaluaciones correspondientes. También se determina que los promotores, organizadores o responsables de la realización de eventos o espectáculos públicos de afluencia masiva deberán, previa a su realización elaborar y presentar a la Unidad Municipal un programa especial de protección civil acorde a las características de tales eventos o espectáculos, para su aprobación y coordinación con otras instancias de seguridad, haciéndolo del conocimiento de la Unidad Estatal. Se retoma lo previsto en la Ley General en cuanto a la obligación de las personas físicas o jurídicas del sector privado, cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos, de presentar ante la autoridad correspondiente los Programas Internos de Protección Civil. Asimismo, conforme a lo dispuesto en dicha Ley General, se establece que en caso de riesgo inminente y sin perjuicio de la emisión de una declaratoria de emergencia o desastre natural, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, realizarán las medidas de seguridad que competen, a fin de proteger la vida de la población, sus bienes, la planta productiva y su entorno, para garantizar los servicios esenciales de la comunidad, debiendo informar de forma inmediata a las autoridades de protección civil. Igualmente, se incorporan como parte de las atribuciones de las Unidades Estatales y Municipales, las correspondientes a aplicar además de las medidas de seguridad ya previstas en la Ley vigente, las relativas al control de rutas de evacuación y acceso a las zonas afectadas; a acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su instalación y atención en refugios temporales; a la coordinación de los servicios asistenciales, así como la realización del empadronamiento y establecimiento de lugares para el resguardo de animales pertenecientes a la población de las zonas afectadas. En forma análoga a la Ley General, se prevé que en los Atlas Estatal y Municipales de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los fenómenos que influyan en las zonas; estableciendo como obligación de las autoridades competentes, tomar en consideración dichos instrumentos para la autorización de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura o asentamientos humanos. En el Capítulo Décimo correspondiente a las “INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN”, se precisan cuáles son las conductas constitutivas de infracción, las sanciones que corresponden a éstas, señalando que compete a las Unidades Estatal y Municipal de Protección Civil, en el ámbito de su respectiva competencia, efectuar la calificación e imposición de las sanciones correspondientes. Por último, con el objeto de garantizar el derecho de los particulares de gozar de medios de defensa en contra de los actos y resoluciones dictadas por las autoridades legalmente facultadas para ello, se prevé que los interesados afectados puedan interponer el Recurso Administrativo de Revisión, estableciendo la forma en que se substanciará dicho recurso y los efectos de sus resoluciones. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 23 y 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de observancia general y tienen por objeto: I. Regular las medidas y acciones destinadas a la prevención, protección y salvaguarda de las personas, los bienes públicos y privados, y el entorno, ante la eventualidad de un riesgo, emergencia o desastre; II. Establecer las bases y mecanismos de coordinación y colaboración con la Federación, otras Entidades Federativas y con los Municipios del Estado, así como entre éstos y los Municipios de otros Estados para la formulación, ejecución y evaluación de programas, planes, estrategias y acciones en materia de protección civil; III. Determinar las bases de integración y operación del Sistema Estatal de Protección Civil, así como de los Sistemas Municipales como parte de éste; IV. Establecer los términos para promover la participación de la sociedad en la elaboración y ejecución de los programas y acciones de protección civil; y V. Definir los mecanismos para fomentar entre la población una cultura de protección civil y autoprotección. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Agente Perturbador: Los fenómenos que pueden impactar a un sistema afectable y transformar su estado normal en un estado de daños, que puede llegar al grado de desastre; II. Agente regulador: Lo constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras y en general todo aquello destinado a proteger a las personas, bienes, infraestructura estratégica, planta productiva y el medio ambiente, a reducir los riesgos y a controlar y prevenir los efectos adversos de un agente perturbador en el Estado; III. Albergado: La persona que en forma temporal recibe de las autoridades competentes, asilo, amparo, alojamiento y resguardo ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un agente perturbador; IV. Albergue: La instalación que se establece por parte de la Federación, el Estado, los Municipios, las Asociaciones Civiles o los grupos voluntarios, para brindar resguardo a las personas que se han visto afectadas en sus viviendas por los efectos de fenómenos perturbadores y en donde permanecen hasta que se da la recuperación o reconstrucción de sus viviendas; V. Atlas Estatal de Riesgos: El sistema integral de información sobre los agentes perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis espacial y temporal sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables; VI. Auxilio: La respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por las Unidades Internas de Protección Civil, así como las acciones para salvaguardar los demás agentes afectables; VII. Brigada: El grupo de personas que en el Estado y los Municipios se organizan dentro de un inmueble, capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias tales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación, búsqueda y rescate; designados en la Unidad Interna de Protección Civil como encargados del desarrollo y ejecución de acciones de prevención, auxilio y recuperación, con base en lo estipulado en el Programa Interno de Protección Civil del inmueble; VIII. Cambio Climático: El cambio en el clima, atribuible directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad climática natural observada durante periodos comparables; IX. Consejo: El Consejo Estatal de Protección Civil; X. Consejo Municipal: El Consejo Municipal de Protección Civil; XI. Continuidad de operaciones: Al proceso de planeación, documentación y actuación que garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones públicas, privadas y sociales, afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar contenida en un documento o serie de documentos cuyo contenido se dirija hacia la prevención, respuesta inmediata, recuperación y restauración, todas ellas avaladas por sesiones de capacitación continua y realización de simulacros; XII. Damnificado: La persona afectada por un agente perturbador suscitado en el Estado, ya sea que haya sufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus bienes, de tal manera que requiere asistencia externa para su subsistencia; considerándose con esa condición en tanto no se concluya la emergencia o se restablezca la situación de normalidad previa al desastre; XIII. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores, severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada; XIV. Donativo: La aportación en dinero o en especie que realizan las diversas personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, a través de los centros de acopio autorizados o en las instituciones de crédito, para ayudar al Estado, los Municipios o comunidades en emergencia o desastre; XV. Emergencia: La situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador; XVI. Evacuado: La persona que, con carácter preventivo y provisional ante la posibilidad o certeza de una emergencia o desastre en el Estado, se retira o es retirado de su lugar de alojamiento usual, para garantizar su seguridad y supervivencia; XVII. Fenómeno Antropogénico: El agente perturbador producido por la actividad humana; XVIII. Fenómeno Geológico: El agente perturbador que tiene como causa directa las acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas, los tsunamis, la inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos o derrumbes, los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos; XIX. Fenómeno Hidrometeorológico: El agente perturbador que se genera por la acción de los agentes atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres, tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad, heladas, sequías, ondas cálidas y gélidas, y tornados; XX. Fenómeno Natural Perturbador: El agente perturbador producido por la naturaleza; XXI. Fenómeno Químico-Tecnológico: El agente perturbador que se genera por la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas, radiaciones y derrames; XXII. Fenómeno Sanitario-Ecológico: El agente perturbador que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos; XXIII. Fenómeno Socio-Organizativo: El agente perturbador que se genera con motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población, tales como: demostraciones de inconformidad social, concentración masiva de población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o terrestres, e interrupción o afectación de los servicios básicos o de infraestructura estratégica; XXIV. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones dirigidas por el Estado y los Municipios, encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción; XXV. Grupos Voluntarios: Las personas físicas o jurídicas, que se han acreditado ante las autoridades competentes en materia de protección civil, y que cuentan con personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar de manera altruista y comprometida, sus servicios en acciones de protección civil; XXVI. Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros y la vulnerabilidad; XXVII. Infraestructura Estratégica: Aquélla que es indispensable para la provisión de bienes y servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación es una amenaza en contra de la seguridad nacional; XXVIII. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: Son aquellos programas y mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el que el gobierno federal apoya al Estado, en la ejecución de proyectos y acciones derivadas de la gestión integral de riesgos, para la prevención y atención de situaciones de emergencia y/o desastre de origen natural; XXIX. Instrumentos de administración y transferencia de riesgos: Son aquellos programas o mecanismos financieros que permiten a las entidades públicas del Estado y los Municipios, compartir o cubrir sus riesgos catastróficos, transfiriendo el costo total o parcial a instituciones financieras nacionales o internacionales; XXX. Mitigación: Es toda acción del Estado o los Municipios, orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable; XXXI. Peligro: La probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador potencialmente dañino de cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un sitio determinado; XXXII. Preparación: Las actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo; XXXIII. Prevención: El conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos; XXXIV. Previsión: El tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción; XXXV. Proceso de Generación de Desastre: El Proceso derivado de las actividades socioeconómicas, caracterizado por alterar las condiciones de equilibrio de los sistemas naturales y sociales y crear situaciones que puedan derivar en la producción de severos daños en una o más poblaciones, ya sea en forma de impacto violento, o como una acción paulatina pero constante y deteriorante; XXXVI. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Protección Civil; XXXVII. Programa Municipal: Al Programa Municipal de Protección Civil; XXXVIII. Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Estatal, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente; XXXIX. Reconstrucción: La acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de normalidad social y económica que prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos producidos por un agente perturbador en un determinado espacio o jurisdicción. Este proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción de los riesgos existentes, asegurando la no generación de nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones preexistentes; XL. Recuperación: Al Proceso que inicia durante la emergencia, consistente en acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad afectada; XLI. Reducción de Riesgos: La intervención preventiva de individuos, instituciones y comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alertamiento; XLII. Refugio Temporal: La instalación física habilitada por el Estado o los Municipios para brindar temporalmente protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso a una habitación segura en caso de un riesgo inminente, una emergencia, siniestro o desastre; XLIII. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos; XLIV. Reglamento: Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil; XLV. Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador; XLVI. Riesgo Inminente: Aquel riesgo que según la opinión de una instancia técnica especializada, debe considerar la realización de acciones inmediatas en virtud de existir condiciones o altas probabilidades de que se produzcan los efectos adversos sobre un agente afectable; XLVII. Seguro: El instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos; XLVIII. Simulacro: La representación mediante una simulación de las acciones de respuesta previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre. Implica el montaje de un escenario en terreno específico, diseñado a partir de la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas afectables; XLIX. Siniestro: La situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes; L. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Protección Civil; LI. Sistema Municipal: Al Sistema Municipal de Protección Civil; LII. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Protección Civil; LIII. Unidad Estatal: Unidad Estatal de Protección Civil; LIV. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo responsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como elaborar, actualizar, operar y vigilar el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público privado y social; también conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil; LV. Unidad Municipal: La Unidad Municipal de Protección Civil; LVI. Unidad de Verificación: La persona física o jurídica que realiza actos de verificación; LVII. Vulnerabilidad: La susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por factores físicos, sociales, económicos y ambientales; LVIII. Zona de Desastre: El Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos a través del Fondo de Desastres; LIX. Zona de Riesgo: El Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador; y LX. Zona de Riesgo Grave: Al asentamiento humano que se encuentra dentro de una zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador. ARTÍCULO 3.- Las autoridades de protección civil, deberán actuar con base en los siguientes principios: I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas; II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestación del auxilio y entrega de recursos a la población en caso de emergencia o desastre; III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las funciones asignadas a las diversas instancias del gobierno; IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la protección civil, pero particularmente en la de prevención; V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la protección civil, con énfasis en la prevención en la población en general; VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad, transparencia y rendición de cuentas en la administración de los recursos públicos; VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno; y VIII. Honradez y de respeto a los derechos humanos. ARTÍCULO 4.- Los servidores públicos que desempeñen una responsabilidad en las Unidades Estatal y Municipales, deberán contar con certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional de Protección Civil, en términos de lo previsto en la Ley General de Protección Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 5.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios, las entidades paraestatales y las paramunicipales, los organismos constitucionalmente autónomos y los sectores social y privado, así como la población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz. ARTÍCULO 6.- La organización y la prestación de la política pública de protección civil, deberá realizarse por el Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Protección Civil, esta Ley, sus respectivos reglamentos y las demás disposiciones aplicables. Las autoridades de protección civil deberán promover la interacción de la protección civil con los procesos de información, a fin de impulsar acciones a favor del aprendizaje y prácticas de conductas seguras, mediante el aprovechamiento de los tiempos oficiales en los medios de comunicación electrónicos. ARTÍCULO 7.- La profesionalización de los integrantes del Sistema Estatal, se realizará en términos de las disposiciones legales aplicables y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio. ARTÍCULO 8.- En materia de instrumentos financieros de gestión de riesgos, se estará a lo previsto en la Ley General de Protección Civil, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 9.- Las autoridades estatales y municipales en materia de protección civil, podrán promover la creación de órganos especializados en materia de protección civil, según la zona de riesgo. CAPÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL ARTÍCULO 10.- El Sistema Estatal es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos, del Estado y los Municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección civil. ARTÍCULO 11.- El objetivo del Sistema Estatal es el de proteger a la persona y a la sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la gestión integral de riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población. ARTÍCULO 12.- El Gobernador del Estado tendrá dentro de su jurisdicción, la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil, conforme a lo que establezca la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 13.- El Estado, conforme a su disponibilidad presupuestaria y en términos de lo previsto en la Ley General de Protección Civil y demás disposiciones aplicables, contratará los seguros y demás instrumentos de administración y transferencia de riesgos para la cobertura de daños causados por un desastre natural en los bienes e infraestructura del Estado. ARTÍCULO 14.- El Ejecutivo del Estado es la autoridad máxima del Sistema Estatal de Protección Civil, Sistema que será coordinado por el Secretario General de Gobierno. ARTÍCULO 15.- La coordinación y aplicación de esta Ley, se hará con respeto absoluto a las atribuciones constitucionales y legales de las autoridades e instituciones que intervienen en el Sistema Estatal. ARTÍCULO 16.- Corresponde al Ejecutivo del Estado a través de las Dependencias y Entidades competentes en materia de protección civil: I. La aplicación de la presente Ley y de los ordenamientos que de ella se deriven en el ámbito de su competencia; II. Establecer coordinación con las autoridades federales y municipales en la ejecución y cumplimiento del Programa Nacional de Protección Civil; III. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal y dictar los lineamientos generales para coordinar las labores de protección civil en beneficio de la población, sus bienes y entorno, induciendo y conduciendo la participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad en el marco de la Gestión Integral de Riesgos; IV. Propiciar la celebración de convenios de coordinación con los tres órdenes de gobierno, para instrumentar los Programas de Protección Civil; V. Suscribir convenios con los Ayuntamientos para la integración de fondos para la atención de emergencia o desastre y demás acciones relacionadas con la protección civil; VI. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo local y regional, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de los riesgos, con el fin de evitar la construcción de riesgos futuros y la realización de acciones de intervención para reducir los riesgos existentes; VII. Prever de conformidad con la disponibilidad presupuestal, recursos para promover y apoyar la realización de acciones de orden preventivo; así como aportar y determinar la reorientación de los recursos previstos tanto para el auxilio de la población en situación de emergencia, como para la atención y reconstrucción de los daños provocados por los desastres naturales; VIII. Emitir declaratorias de emergencia o desastre natural en el Estado, o en parte de su territorio, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente, en los términos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; IX. Solicitar a la Federación la formulación de la declaratoria correspondiente, cuando la capacidad de respuesta del Estado sea rebasada por una emergencia o desastre, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Protección Civil; X. Disponer la utilización y destino de los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos, con apego a lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil, su Reglamento y demás disposiciones legales y administrativas en la materia; XI. Promover, la realización de acciones dirigidas a una estrategia integral de los instrumentos de administración y transferencia de riesgos, a través de herramientas tales como la identificación de la infraestructura por asegurar, el análisis de los riesgos, las medidas para su reducción y la definición de los esquemas de retención y aseguramiento, entre otros; XII. Dictar los lineamientos generales en materia de protección civil para inducir y fomentar que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, sea un valor de política pública y una tarea transversal para que con ello se realicen acciones de orden preventivo, con especial énfasis en aquéllas que tienen relación directa con la salud, la educación, el ordenamiento territorial, la planeación urbano-regional, la conservación y empleo de los recursos naturales, la gobernabilidad y la seguridad; y XIII.- Vigilar en coordinación con las autoridades competentes, y conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población en zonas de riesgo y, de ser el caso, se notifique a las autoridades correspondientes para que proceda a su desalojo, así como al deslinde de las responsabilidades en las que incurren por la omisión y complacencia ante dichas irregularidades. ARTÍCULO 17.- El Sistema Estatal está integrado por: I. El Consejo; II. La Unidad Estatal; III. Los Sistemas Municipales; IV. Las asociaciones metropolitanas o regionales; V. Los Grupos Voluntarios; VI. La Población en General; VII. Los centros de investigación, educación y desarrollo tecnológico; y VIII. Los medios de comunicación. ARTÍCULO 18.- El Consejo Estatal es el órgano de planeación, consulta y apoyo del Sistema Estatal, que tiene por objeto integrar a las dependencias, entidades paraestatales, Ayuntamientos, sus paramunicipales, los organismos constitucionalmente autónomos y los representantes de los sectores social y privado, para implementar acciones de protección civil en beneficio de la sociedad. ARTÍCULO 19.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Conocer y validar el Programa Estatal y sus actualizaciones; así como vigilar el cumplimiento de sus objetivos y metas; II. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del Gobierno Estatal y de los Municipios para convocar, concertar, inducir e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de lograr la consecución del objetivo del Sistema Estatal; III. Fomentar la participación de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de Protección Civil en el territorio del Estado; IV. Impulsar la generación, desarrollo y consolidación de una cultura en materia de protección civil y de autoprotección; V. Propiciar la organización de los interesados en la materia, para que colaboren de manera activa y responsable en la realización de sus objetivos, a través de grupos voluntarios; VI. Coadyuvar en la integración de los Sistemas Municipales de Protección Civil; VII. Convocar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivas jurisdicciones, la participación de los Municipios, y por conducto de éstos, sus entidades paramunicipales, así como de las Juntas Auxiliares y de los diversos grupos sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convenga realizar en materia de Protección Civil; VIII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa Estatal; IX. Proponer la emisión de acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema Estatal; X. Proponer el establecimiento de los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la protección civil; XI. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil, identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo las normas y programas que permitan su solución; XII. Promover el desarrollo y la consolidación de una cultura estatal de protección civil; XIII. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones; XIV. Integrar Comités Interinstitucionales para los diferentes agentes perturbadores, quienes apoyarán a las autoridades en el diagnóstico y toma de decisión en la gestión del riesgo. Dichos Comités Interinstitucionales, serán técnicamente apoyados por los Comités Científicos Asesores u otras instancias técnicas, conforme el Manual de Organización del Sistema Estatal; XV. Vigilar el adecuado uso y aplicación de los recursos que se asignen a la prevención, apoyo, auxilio y recuperación a la población ante un desastre; y XVI. Las demás que le confiere el presente Ordenamiento, su Reglamento, las demás disposiciones aplicables en la materia y las que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Estatal. ARTÍCULO 20.- El Consejo está integrado por: I. El Gobernador del Estado, que será el Presidente; II. El Secretario General de Gobierno, que será el Coordinador General; III. El Subsecretario de Asuntos Políticos y Protección Civil, que será el Secretario Ejecutivo y Coordinador de la Unidad Estatal; IV. El Director General de Protección Civil, que será el Secretario Técnico y Director de la Unidad Estatal; y V. Los vocales siguientes: a) Los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal; y b) El titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. El Presidente del Consejo, a través del Secretario Ejecutivo, podrá invitar a las sesiones, a representantes de los Poderes Legislativo y Judicial, de las Dependencias, Entidades y Organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, organizaciones privadas y de asistencia social, así como a las Universidades e Instituciones académicas y profesionales, pudiendo participar todos ellos con voz pero sin voto. Los integrantes del Consejo podrán nombrar a un representante para que los supla en las sesiones. ARTÍCULO 21.- Las sesiones del Consejo serán ordinarias y extraordinarias, siendo dirigidas por el Presidente y en ausencia de éste por el Coordinador General. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse por lo menos dos veces al año y las extraordinarias las veces que sean necesarias, por convocatoria del Presidente o del Coordinador General. ARTÍCULO 22.- Para la validez de las sesiones del Consejo se requiere de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones del Consejo serán aprobadas por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 23.- El Presidente del Consejo, tendrá las siguientes atribuciones: I. Convocar y presidir las sesiones; II. Orientar los debates que surjan en las sesiones; III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; y IV. Designar las Comisiones de Trabajo que estime necesarias. ARTÍCULO 24.- El Coordinador General del Consejo, independientemente de las demás atribuciones en materia de protección civil que como Secretario General de Gobierno le corresponden, tendrá las siguientes: I. Presidir las sesiones del Consejo, en ausencia del Presidente; II. Coordinar las acciones relativas que se desarrollen en el seno del Consejo; III. Intervenir por sí o a través del servidor público que determine, en los convenios de coordinación que se celebren con la Federación, otras Entidades Federativas y con los Municipios de éstas y del Estado, para la prevención y atención de desastres; y IV. Procurar la instrumentación y operación de redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, en coordinación con las dependencias responsables. ARTÍCULO 25.- El Secretario Ejecutivo del Consejo, independientemente de las demás atribuciones en materia de Protección Civil le correspondan, tendrá las siguientes: I. Convocar a sesiones extraordinarias al Consejo, a solicitud del Presidente o del Coordinador General; II. Invitar a las sesiones del Consejo a los representantes a que se refiere el artículo 20 de esta Ley; III. Someter a consideración del Coordinador General, el proyecto de calendario de sesiones del Consejo; IV. Formular el orden del día de cada sesión y someterla a consideración de los miembros del Consejo, previo acuerdo del Coordinador General; V. Verificar que el quórum legal para cada sesión se encuentre integrado y comunicarlo al Coordinador General; VI. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo y rendir un informe de resultados; VII. Integrar las Comisiones de Trabajo que designe el Presidente del Consejo; VIII. Suplir al Coordinador General en sus ausencias; IX. Presentar a la consideración del Consejo el Informe del Avance del Programa; X. Proporcionar a la población en general la información pública que se genere en materia de protección civil relacionada con la autoprotección y el autocuidado; XI. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven y expedir constancia de los mismos; XII. Informar periódicamente al Consejo y a su Coordinador General de sus actividades; XIII. Celebrar, previo acuerdo del Consejo, convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del sistema estatal; XIV. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente al Consejo; XV. Colaborar con las instituciones que integran el Sistema Estatal, para fortalecer y hacer eficientes los mecanismos de coordinación; XVI. Coadyuvar con las instancias competentes en materia de fiscalización y supervisión, proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los recursos de los fondos de ayuda federal o estatal, según sea el caso, así como del cumplimiento de esta Ley; y XVII. Las demás que le otorga esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Consejo o el Coordinador General. ARTÍCULO 26.- El Secretario Técnico del Consejo, independientemente de las demás atribuciones en materia de protección civil que le correspondan, tendrá las siguientes: I. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo; II. Preparar el proyecto de calendario de sesiones del Consejo; III. Elaborar un informe de resultados y remitirlo al Secretario Ejecutivo; y IV. Suscribir las actas de sesiones del Consejo y recabar la firma de los miembros. ARTÍCULO 27.- La Unidad Estatal es la encargada de integrar y ejecutar el Programa Estatal de Protección Civil. ARTÍCULO 28.- La Unidad Estatal se integrará por: I. Un Coordinador que será el Subsecretario de Asuntos Políticos y Protección Civil; II. Un Director que será el Director General de Protección Civil; III. Un Subdirector Operativo que será el Director de Protección Civil; y IV. Los Directores o encargados de Programas Especiales, así como el personal técnico, administrativo, operativo y auxiliar que, adscrito a la Dependencia u Organismo competente en materia de protección civil, sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la disponibilidad presupuestal. ARTÍCULO 29.- El Ejecutivo del Estado, para el correcto funcionamiento de la Unidad Estatal, podrá promover que la misma sea constituida con un nivel no menor a Dirección General preferentemente y de acuerdo a la legislación aplicable, como un organismo con autonomía administrativa, financiera, de operación y de gestión, dependiente de la Secretaría General de Gobierno. ARTÍCULO 30.- Son atribuciones de la Unidad Estatal: I. Elaborar y someter a consideración del Consejo los Programas de Protección Civil; II. Ejecutar los Programas de Protección Civil, coordinando las acciones destinadas a la prevención, protección y salvaguarda de las personas, los bienes públicos y privados, y el entorno ante la eventualidad de una emergencia o desastre; III. Realizar las acciones necesarias para reducir la vulnerabilidad en el Estado y mitigar los daños causados por una emergencia o desastre; IV. Identificar los procesos de generación de desastre, para atenuar daños a la población; V. Elaborar el Catálogo de Medios y Recursos Movilizables, manteniendo comunicación con los Sistemas Estatal y Municipales, coordinando la agilización de su disponibilidad en casos de emergencia; VI. Realizar y mantener actualizado el Atlas de Riesgos del Estado; VII. Llevar a cabo el auxilio, apoyo y recuperación ante una emergencia o desastre; VIII. Establecer las medidas tendientes al mantenimiento o pronto restablecimiento de los servicios públicos vitales y estratégicos, en los lugares afectados por un desastre, y coadyuvar en su ejecución; IX. Coordinar a los grupos voluntarios en la ejecución de acciones; X. Identificar y delimitar los lugares y zonas de emergencia o desastre, para prevenir daños a la población; XI. Formular, en caso de emergencia o desastre, el análisis y evaluación primaria de la magnitud de los riesgos o daños; XII. Realizar acciones preventivas para la movilización de la población, instalación y atención en albergues, cuando la capacidad de respuesta del o los Municipios afectados, sea rebasada por una emergencia o desastre; XIII. Promover un programa de premios y estímulos a ciudadanos u organizaciones sociales y privadas, que realicen acciones relevantes en materia de Protección Civil; XIV. Analizar, y en su caso, aprobar los programas internos de protección civil, de todos y cada uno de los establecimientos de los sectores público, social y privado, asentados en el territorio poblano, con excepción de las casas habitación unifamiliares; XV. Promover la cultura de protección civil y autoprotección; XVI. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de los aspectos normativos en la materia, a través de la realización de diagnósticos, supervisiones, inspecciones y verificaciones a vivienda plurifamiliar y conjuntos habitacionales, establecimientos de bienes o servicios y edificios públicos; XVII. Aplicar las medidas de seguridad y sanciones establecidas en esta Ley; XVIII. Conocer y resolver el recurso de revocación regulado en esta Ley; y XIX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos. ARTÍCULO 31.- Los medios de comunicación masiva electrónicos y escritos, al formar parte del Sistema Estatal, colaborarán con las autoridades Estatales y Municipales, en términos de los convenios que se concreten sobre el particular, orientando y difundiendo oportuna y verazmente, información en materia de protección civil y de la Gestión Integral de Riesgos. Los convenios de concertación contendrán las acciones de la gestión integral de riesgos y su incorporación en la elaboración de planes, programas y recomendaciones, así como en el diseño y transmisión de información pública acerca de la protección civil. ARTÍCULO 32.- Las donaciones que se aporten con fines altruistas para fortalecer una cultura en materia de Protección Civil en la población, así como para la atención de emergencias o desastres, se recibirán, administrarán, controlarán y distribuirán de conformidad con lo previsto en la Ley General de Protección Civil, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Las personas físicas o jurídicas, que deseen colaborar con la captación de donaciones en especie, deberán obtener la autorización de las Unidades Estatal o Municipal, conforme a los requisitos y criterios que establezca el Reglamento y la legislación aplicable en la materia. ARTÍCULO 33.- Las autoridades competentes en los diferentes órdenes de gobierno, determinarán con apego a lo previsto en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, los criterios de uso y destino de los donativos, debiendo en todos los casos rendir un informe detallado. ARTÍCULO 34.- Sin menoscabo de lo que expresa el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado promoverá al interior del Consejo Estatal un mecanismo ágil, transparente y efectivo de control y coordinación para que los recursos donados sean administrados y entregados en beneficio de la población de la Entidad, Municipios o comunidades en emergencia o desastre. ARTÍCULO 35.- Las autoridades correspondientes deberán verificar que en todo momento las donaciones se apliquen estrictamente para beneficiar a la población afectada por la emergencia y/o desastre con nivel económico y social bajo, y en su caso, a favor de programas de apoyo específicos a microempresarios y pequeños productores. ARTÍCULO 36.- El Coordinador de la Unidad Estatal, independientemente de las demás atribuciones en materia de protección civil le correspondan, tendrá las siguientes: I. Representar legalmente a la Unidad Estatal; II. Coordinar las tareas de promoción, planeación y organización de la Unidad Estatal; III. Vincular las opiniones del Consejo con la Unidad Estatal; IV. Mantener informado al Coordinador General del Consejo, sobre las acciones realizadas por la Unidad Estatal; V. Vigilar que las acciones que se ejecuten por la Unidad Estatal, sean acordes a los programas autorizados; VI. Fungir como vínculo del Sistema Estatal con el Nacional, así como suscribir convenios con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y Municipal; VII. Coordinar la elaboración y actualización del Catálogo de Medios y Recursos Movilizables, de acuerdo a su disponibilidad en casos de emergencia; VIII. Presentar al Consejo un informe anual de actividades realizadas por la Unidad Estatal; IX. Gestionar la adquisición de equipo especializado para la atención de emergencias o desastres; X. Coordinar los programas referentes a Protección Civil, que elaboren las dependencias del Ejecutivo del Estado; XI. Establecer los mecanismos de vinculación, tanto en situación normal como en caso de emergencia o desastre, con la Red Estatal de Telecomunicaciones y con el Centro Estatal de Atención Telefónica de Emergencias; XII. Coordinar acciones de auxilio y rehabilitación inicial para atender las consecuencias de los efectos destructivos de una emergencia o desastre, con el propósito fundamental de reestablecer el funcionamiento de los servicios elementales para la comunidad Estatal; XIII. Integrar los grupos de trabajo de la Unidad Estatal, para la resolución de problemáticas de la población en riesgo con los diversos sectores de la población y niveles de gobierno; XIV. Resolver el recurso de revocación regulado en esta Ley, interpuesto ante la Unidad Estatal; y XV. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos. ARTÍCULO 37.- El Director de la Unidad Estatal, independientemente de las demás atribuciones en materia de protección civil que como Director General de Protección Civil le corresponden, tendrá las siguientes: I. Ejecutar y supervisar la aplicación de los Subprogramas de Prevención, Auxilio y Recuperación ante emergencias o desastres; II. Asesorar a los Ayuntamientos que así lo soliciten, en la integración de los Sistemas Municipales de Protección Civil, así como a las Unidades Municipales en la elaboración de sus Atlas de Riesgos; III. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de prevención, auxilio y recuperación que realicen los Sistemas Municipales ante emergencias o desastres, manteniendo una comunicación constante con los mismos; IV. Registrar y regular el funcionamiento de los Grupos Voluntarios que deseen desempeñar labores de auxilio y apoyo, y coordinar las acciones que realicen estos y la población en general para prevenir y atender situaciones de emergencia o desastre en el Estado; V. Llevar el control y registro de los peritos, instructores independientes, empresas capacitadoras y consultoras de estudios de riesgo y vulnerabilidad en materia de protección civil; VI. Mantener comunicación constante con sus similares de Protección Civil a nivel Federal, municipal y de otras Entidades Federativas, para la prevención, auxilio y recuperación en emergencias o desastres, informándole al Coordinador de la Unidad Estatal; VII. Promover la elaboración y aprobar el Programa Interno de Protección Civil, de todos y cada uno de los establecimientos de los sectores público, social y privado de la Entidad, con excepción de las casas habitación unifamiliares; VIII. Realizar campañas permanentes de difusión, capacitación, divulgación y realización de simulacros, que fomenten en la población una cultura de protección civil y autoprotección, que le permita salvaguardar su vida, sus posesiones y su medio ambiente, frente a riesgos, emergencias o desastres derivados de fenómenos naturales y humanos; IX. Elaborar y actualizar el Catálogo de Medios y Recursos Movilizables, verificando su existencia, comunicándoselo al Coordinador de la Unidad Estatal; X. Formular, difundir y mantener actualizado el Atlas Estatal de Riesgos y clasificar la información que se considerará reservada; así como los programas especiales que se requieran de acuerdo con los riesgos identificados en el Estado, destacando los de mayor recurrencia; XI. Establecer un sistema de información que comprenda los directorios de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, los Mapas de Riesgos y Archivos Históricos sobre desastres ocurridos en la Entidad; XII. Promover la formación de especialistas en la materia y la investigación de las causas y efectos de los desastres, en los planteles de educación superior y de los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica; XIII. Gestionar las solicitudes de apoyo que le formule la población afectada por una emergencia o desastre, transmitiéndolas a las dependencias correspondientes en forma inmediata; XIV. Organizar el funcionamiento de los grupos de trabajo de la Unidad Estatal, para la resolución de problemáticas de la población en riesgo con los diversos sectores de la población y niveles de gobierno; XV. Recibir, por conducto del Centro Estatal de Atención Telefónica de Emergencias, la información procesada de las llamadas de auxilio, otorgando la atención correspondiente; XVI. Mantener comunicación con todo tipo de organismos especializados que realicen acciones de monitoreo, para vigilar permanentemente el proceso de generación de desastres; XVII. Coordinar acciones de auxilio y rehabilitación inicial para atender las consecuencias de los efectos destructivos de una emergencia o desastre, con el propósito fundamental de restablecer el funcionamiento de los servicios elementales para la comunidad; XVIII. Imponer las medidas de seguridad y sanciones correspondientes; y XIX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos. ARTÍCULO 38.- La Unidad Estatal, con sustento en las disposiciones aplicables, propiciará una distribución estratégica de las tareas, entre los centros regionales ubicados con criterios basados en la localización de los riesgos, las necesidades y los recursos disponibles. ARTÍCULO 39.- El Estado, de conformidad con su disponibilidad presupuestal, establecerá y administrará el Fondo Estatal, cuya finalidad será de manera enunciativa más no limitativa, la de promover la capacitación, equipamiento y sistematización de las Unidades de Protección Civil del Estado y los Municipios. ARTÍCULO 40.- El Fondo Estatal se integrará con los recursos aportados por la Federación, el Estado y los Municipios. El Fondo Estatal operará según se establezca en la normatividad administrativa correspondiente, y en el caso de los recursos federales y municipales, en términos de los convenios de coordinación que se celebren, precisando para ello los requisitos para el acceso, ejercicio y comprobación de los recursos, así como las obligaciones en el manejo y mantenimiento de los equipos adquiridos. La capacitación y el destino de los recursos destinados a la sistematización de las unidades de protección civil, será acorde a lo previsto en la Ley General de Protección Civil, a los lineamientos y demás disposiciones administrativas que se emitan en la materia. ARTÍCULO 41.- El Sistema Estatal y los Sistemas Municipales, atendiendo a las condiciones geográficas, sociales, económicas y a la capacidad técnica y administrativa de los Ayuntamientos, podrán suscribir convenios para coordinarse y asociarse metropolitana o regionalmente de manera temporal o permanente, para realizar acciones conjuntas de prevención, auxilio y recuperación en caso de una emergencia o desastre. ARTÍCULO 42.- Los Sistemas Municipales, o en su caso, las asociaciones metropolitanas o regionales, deberán vincularse permanentemente con el Sistema Estatal. CAPÍTULO TERCERO DEL COMITÉ ESTATAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES ARTÍCULO 43.- El Comité Estatal de Emergencias y Desastres es el mecanismo de carácter provisional, de coordinación de las acciones en situaciones de emergencia y desastre ocasionadas por la presencia de agentes perturbadores que pongan en riesgo a la población, bienes y entorno, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 69 de esta Ley y de conformidad con el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal y en los términos que se establezcan en el Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 44.- El Comité Estatal de Emergencias estará constituido por los titulares o por un representante de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, con rango no inferior al de Director General o su equivalente, que de acuerdo a su especialidad asume la responsabilidad de asesorar, apoyar y aportar, dentro de sus funciones, programas, planes de emergencia y sus recursos humanos y materiales, al Sistema Estatal, así como por el representante que al efecto designen los Presidentes Municipales, en su caso. El Comité Estatal de Emergencias estará presidido por el Secretario General de Gobierno, o en su ausencia por el Director de la Unidad Estatal, quienes podrán convocar para sesionar en forma extraordinaria cuando se presenten situaciones extremas de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un agente perturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a grandes núcleos de población e infraestructura del Estado y los Municipios. El Secretariado Técnico del Comité Estatal de Emergencias recaerá en el Director de la Unidad Estatal, o en el servidor público que éste designe para el efecto, debiendo tener un nivel jerárquico de Director o su equivalente. Los esquemas de coordinación de este Comité serán precisados en el Reglamento de la Ley. ARTÍCULO 45.- El Comité Estatal de Emergencias tendrá las siguientes atribuciones: I. Analizar la situación de emergencia o desastre que afecte al Estado, a fin de evaluar el alcance del impacto y formular las recomendaciones necesarias para proteger a la población, sus bienes y su entorno; II. Determinar las medidas urgentes que deben ponerse en práctica para hacer frente a la situación, así como los recursos indispensables para ello; III. Proveer de los programas institucionales, los medios materiales y financieros necesarios para las acciones de auxilio, recuperación y reconstrucción; IV. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la situación de emergencia o desastre, hasta que ésta haya sido superada; y V. Emitir boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de comunicación y público en general. CAPÍTULO CUARTO DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL ARTÍCULO 46.- Es obligación de cada Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece la Ley General de Protección Civil, esta Ley y la Ley Orgánica Municipal, integrar el Sistema Municipal, con el objeto de identificar y diagnosticar los riesgos a que está expuesta la población, elaborando el Programa Municipal de Protección Civil y el Atlas Municipal de Riesgos; así como propiciar la prevención y organizar el primer nivel de respuesta ante situaciones de emergencia o desastre. En caso de que éstas superen su capacidad de respuesta, acudirá a la instancia estatal que corresponda, en los términos de ésta Ley. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo es causa de responsabilidad, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 47.- Los Ayuntamientos se asegurarán del correcto funcionamiento de los consejos y unidades municipales, promoviendo para que sean constituidos, con un nivel no menor a Dirección General preferentemente y de acuerdo a la legislación aplicable, como organismos con autonomía administrativa, financiera, de operación y gestión, dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento, y las delegaciones, respectivamente. ARTÍCULO 48.- Los Ayuntamientos al constituir los Sistemas Municipales, tendrán la obligación de aplicar las disposiciones de la Ley General de Protección Civil, esta Ley, los Reglamentos de las mismas, así como de elaborar y aprobar el Programa Municipal de Protección Civil con base en el Programa Estatal. ARTÍCULO 49.- Los Sistemas Municipales, deberán vincularse permanentemente con el Sistema Estatal. ARTÍCULO 50.- El Sistema Municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal, deberá vincularse con el Consejo de Planeación Municipal para programar actividades que quedarán establecidas dentro del Plan Municipal de Desarrollo, tendientes a prevenir e informar de los riesgos a la población. ARTÍCULO 51.- La estructura y operación de los Sistemas Municipales serán determinadas por cada Ayuntamiento, de acuerdo a su Reglamento respectivo, pero en todo caso deberán estar integrados por: I. El Consejo Municipal de Protección Civil, con funciones consultivas; II. La Unidad Municipal, con funciones de prevención, auxilio y recuperación; III. El Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia; IV. Los grupos voluntarios que tengan su domicilio en el Municipio; y V. La población en general, con funciones participativas. ARTÍCULO 52.- Las atribuciones que otorga esta Ley a los Ayuntamientos, serán ejercidas por las dependencias, entidades u oficinas correspondientes, salvo las que deban ejercer directamente los Presidentes Municipales por disposición expresa de la Ley Orgánica Municipal, esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 53.- La coordinación del Sistema Municipal recaerá en el Ayuntamiento, el cual tiene las atribuciones siguientes: I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Municipal; II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo del Programa Municipal en función de la vulnerabilidad de su Municipio; III. Fomentar la participación activa y comprometida de todos los sectores de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a satisfacer las necesidades de Protección Civil en el territorio municipal; IV. Suscribir convenios de colaboración en materia de Protección Civil en coordinación con las Autoridades Federales, Estatales y Municipales competentes en la materia; V. Solicitar apoyo al Gobierno Estatal, cuando la capacidad de respuesta del Municipio ante una emergencia o desastre sea rebasada, para los efectos a que haya lugar; VI. Promover la integración de fondos municipales para la prevención y atención de desastres; VII. Participar en la evaluación y cuantificación de los daños ocasionados por un agente perturbador; VIII. Procurar que su presupuesto de egresos contemple una partida para el establecimiento y operación del Sistema Municipal; IX. Difundir el Atlas Municipal de Riesgos a través de la Unidad Municipal; X. Aprobar y vigilar el cumplimiento del Programa Municipal y demás Programas relativos, en congruencia con los Planes y Programas Nacional y Estatal; XI. Participar en la ejecución de los programas y acciones que lleven a cabo el Estado y la Federación, en los términos de esta Ley; XII. Realizar inspecciones e imponer las sanciones y medidas de seguridad de su competencia en la materia; y XIII. Las demás que le confiera la Ley General de Protección Civil, esta Ley, los Reglamentos de las mismas y las demás disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 54.- El Consejo Municipal estará integrado por: I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal; II. Un Coordinador General, que será el Regidor que al efecto nombre el Ayuntamiento; III. Tres Regidores que designe el Presidente Municipal; y IV. Un Secretario Técnico, que será Director de la Unidad Municipal, quien participará con voz, pero sin voto. A invitación del Presidente podrán asistir con voz, pero sin voto: a) Los demás Regidores del Ayuntamiento y el Síndico Municipal; b) El Tesorero, el Contralor y el Secretario General del Ayuntamiento; c) Los Directores Municipales y autoridades auxiliares; d) Los representantes de la Administración Pública Estatal y Federal asentadas en el Municipio; y e) Los representantes de organizaciones sociales, sector privado y universidades, instituciones académicas y profesionales. ARTÍCULO 55.- El Presidente del Consejo Municipal, tendrá las siguientes atribuciones: I. Convocar y presidir las sesiones; II. Orientar los debates que surjan en las sesiones; III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; IV. Designar las Comisiones de Trabajo que estime necesarias; y V. Las demás que se establezcan en el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 56.- El Coordinador General del Consejo Municipal, tendrá las siguientes atribuciones: I. Presidir las sesiones del Consejo, en ausencia del Presidente; II. Coordinar las acciones relativas que se desarrollen en el seno del Consejo; y III. Las demás que se establezcan en el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 57.- El Secretario Técnico del Consejo Municipal, independientemente de las demás atribuciones en materia de protección civil que le correspondan, tendrá las siguientes: I. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo; II. Preparar el proyecto de calendario de sesiones del Consejo; III. Elaborar un informe de resultados y remitirlo al Coordinador General; IV. Suscribir las actas de sesiones del Consejo y recabar la firma de los miembros; y V. Las demás que se establezcan en el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 58.- El Consejo Municipal tendrá como mínimo las siguientes atribuciones: I. Fungir como órgano de consulta y opinión para convocar, concertar e inducir a los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de lograr la consecución del objetivo del Sistema Municipal; II. Promover la organización y recibir las opiniones de los grupos sociales que integren la comunidad, en la formulación de los instrumentos aplicables para la protección civil, así como en sus modificaciones; III. Analizar, y en su caso, validar el Programa Municipal de Protección Civil; IV. Constituirse en sesión permanente ante la ocurrencia de una emergencia o desastre para tomar las determinaciones que procedan, a fin de auxiliar a la población afectada y lograr su adecuada recuperación; V. Coordinar la participación de las autoridades auxiliares y de los diversos grupos voluntarios locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convengan realizar en materia de Protección Civil; VI. Promover, por conducto de la Unidad Municipal, el cumplimiento de los acuerdos nacionales, estatales y municipales en materia de Protección Civil, así como las modalidades de cooperación con los mismos; VII. Evaluar y difundir anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa Municipal; VIII. Formular, aprobar y modificar el Reglamento Interior para la organización y funcionamiento del propio Consejo Municipal; y IX. Las demás atribuciones afines a éstas que le designe el Ayuntamiento. ARTÍCULO 59.- El Consejo Municipal sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias, mediante convocatoria del Presidente o del Coordinador General. ARTÍCULO 60.- Para la validez de las sesiones se requiere de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones del Consejo Municipal serán aprobadas por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 61.- La Unidad Municipal es la encargada de integrar y ejecutar el Programa Municipal. ARTÍCULO 62.- La Unidad Municipal se integrará por: I. Un responsable; y II. El personal técnico, administrativo, operativo y auxiliar que para el cumplimiento del Programa Municipal se requiera. ARTÍCULO 63.- La Unidad Municipal tendrá como mínimo las siguientes atribuciones: I. Formular y someter a consideración del Ayuntamiento, el Programa Municipal; II. Ejecutar el Programa Operativo anual a su cargo; III. Promover la integración y funcionamiento del Consejo de Participación Ciudadana en Materia de Protección Civil; IV. Fomentar la cultura de Protección Civil y autoprotección; V. Coadyuvar con la Unidad Estatal en el seguimiento y coordinación de las acciones de prevención, auxilio y recuperación que se realicen ante emergencias o desastres; VI. Registrar a los Grupos Voluntarios asentados en el Municipio, que desempeñen tareas afines a la Protección Civil, informando de ello a la Unidad Estatal; VII. Promover la elaboración del Programa Interno de Protección Civil, en todos los inmuebles públicos y privados que se encuentren en su jurisdicción, excepto casa habitación unifamiliar; VIII. Elaborar y actualizar el Catálogo de Medios y Recursos Movilizables en caso de emergencia o desastre; IX. Elaborar, formular, implementar y mantener actualizado el Atlas Municipal de Riesgos y clasificar la información que se considerará reservada; así como los Programas Especiales que se requieran, de acuerdo con los riesgos identificados en el Municipio, destacando los de mayor recurrencia; X. Identificar los procesos de generación de desastres, para atenuar daños a la población; XI. Establecer un sistema de información que comprenda los directorios de personas e instituciones, los Mapas de Riesgos y Archivos Históricos sobre desastres ocurridos en la localidad; XII. Atender y resolver las solicitudes de apoyo procedentes, que le formule la población afectada por una emergencia o desastre, y en su caso, canalizarlas a las dependencias correspondientes para su solución inmediata; XIII. Integrar grupos de trabajo con los diversos sectores de la población y niveles de gobierno, para la resolución de problemáticas de la población en riesgo; XIV. Organizar y coordinar conjuntamente con la Unidad Estatal, acciones de auxilio y rehabilitación inicial para atender las consecuencias de los efectos destructivos de una emergencia o desastre; XV. Establecer un sistema de comunicación con todo tipo de organismos especializados que realicen acciones de monitoreo, para vigilar permanentemente la posible ocurrencia de siniestros; XVI. Ejecutar por sí o en coordinación con las autoridades estatales, acciones para la prevención de riesgos, emergencias y desastres en los centros de población; XVII. Realizar en caso de emergencia o desastre, el análisis y evaluación primaria de la magnitud de los mismos y su evolución, presentando de inmediato esta información al Presidente del Consejo Municipal y a la Unidad Estatal; XVIII. Participar en forma coordinada con la Unidad Estatal, en la aplicación y distribución de la ayuda que se reciba en caso de siniestro; XIX. Elaborar la propuesta de Reglamento Municipal de Protección Civil, en forma consensada con los diferentes sectores sociales, sometiéndolo a consideración del Ayuntamiento, para su aprobación y publicación; XX. Promover la Protección Civil en sus aspectos normativo, operativo, de coordinación y de participación; XXI. Realizar las acciones necesarias para procurar la protección de personas, instalaciones y bienes de interés común, para atender las consecuencias de los efectos destructivos de una emergencia o desastre; XXII. Aprobar, certificar y evaluar los Programas Internos de Protección Civil de las Dependencias y Unidades de la Administración Pública Municipal, así como en todos y cada uno de los establecimientos de bienes o servicios, que realicen actividades inocuas para la salud humana, y en los servicios públicos municipales; y XXIII. Las demás funciones afines a las anteriores que le confieran el Ayuntamiento, y otros ordenamientos legales, así como las que se determinen por acuerdos y resoluciones del Consejo Municipal. CAPÍTULO QUINTO DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL ARTÍCULO 64.- Los Programas Estatal y Municipal, se basarán en los principios que establece esta Ley, la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables en materia de planeación, transparencia y rendición de cuentas. ARTÍCULO 65.- Los programas y estrategias que el Estado y los Municipios dirijan al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de protección civil, se sustentarán en un enfoque de gestión integral del riesgo. ARTÍCULO 66.- Las políticas públicas del Estado y los Municipios en materia de protección civil, se ceñirán a los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo y a los Programas Nacional, Estatal y Municipal de Protección Civil, identificando para ello las siguientes prioridades: I. La identificación y análisis de riesgos como sustento para la implementación de medidas de prevención y mitigación; II. Promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y su vulnerabilidad; III. Obligación del Estado y los Municipios de reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo las acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad de las zonas bajo su jurisdicción; IV. El fomento de la participación social para crear comunidades resilientes, y por ello capaces de resistir los efectos negativos de los desastres, mediante una acción solidaria, y recuperar en el menor tiempo posible sus actividades productivas, económicas y sociales; V. Incorporación de la gestión integral del riesgo, como aspecto fundamental en la planeación y programación del desarrollo y ordenamiento del Estado y los Municipios para revertir el proceso de generación de riesgos; VI. El establecimiento de un sistema de certificación de competencias, que garantice un perfil adecuado en el personal responsable de la protección civil en el Estado y los Municipios; y VII. El conocimiento y la adaptación al cambio climático, y en general a las consecuencias y efectos del calentamiento global provocados por el ser humano y la aplicación de las tecnologías. ARTÍCULO 67.- Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación en materia de protección civil entre el Estado, la Federación y los Municipios, se realizarán mediante la suscripción de convenios de coordinación, de conformidad con la legislación aplicable. ARTÍCULO 68.- La Administración Pública Estatal y Municipal, para la formulación y conducción de la política de protección civil, así como para la emisión de las normas técnicas complementarias y términos de referencia que prevé esta Ley, se sujetará a los siguientes criterios: I. Se considerarán en el ejercicio de las atribuciones de la autoridad, conferidas éstas en los ordenamientos jurídicos, las de orientar, capacitar, asesorar, regular, promover, restringir, prohibir, sancionar y en general inducir las acciones de los particulares en materia de protección civil; II. Los programas que realicen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, deberán incluir criterios de protección civil, contemplando la constante de prevención o mitigación y la variable de riesgo o vulnerabilidad; III. La coordinación y la concertación son instrumentos indispensables para aplicar las acciones corresponsables de protección civil entre sociedad y gobierno; IV. La prevención es el medio eficaz para alcanzar el objetivo de la protección civil; V. Toda persona tiene derecho a la salvaguarda y protección de su vida, sus bienes y su entorno; VI. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de los servicios públicos vitales y estratégicos son aspectos fundamentales para la sociedad en materia de protección civil; VII. Quienes realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo, tienen el deber de observar las normas de seguridad y de informar veraz, precisa y oportunamente a la autoridad sobre la inminencia u ocurrencia de un desastre, y en su caso, de asumir las responsabilidades legales a que haya lugar; VIII. Cuando las autoridades realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción anterior, además de hacerlo del conocimiento de la comunidad en forma oportuna; y IX. La participación corresponsable de la sociedad es fundamental en la formulación de la política de protección civil, en la aplicación y evaluación de sus instrumentos, en la información y vigilancia, y en todo tipo de acciones de protección civil que emprenda la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal. ARTÍCULO 69.- En una situación de emergencia o desastre, el auxilio a la población debe constituirse en una función prioritaria de la protección civil, por lo que las instancias de coordinación deben actuar en forma conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables. Con la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia o desastre, la primera autoridad que tome conocimiento de ésta, debe proceder a la inmediata prestación de ayuda, solicitando el apoyo de la comunidad, e informando tan pronto como sea posible a las instancias especializadas de protección civil. El Reglamento de esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, establecerán los casos en los que se requiera de una intervención especializada para la atención de una emergencia o desastre. La primera instancia de actuación especializada, corresponde a las Unidades Internas de Protección Civil de cada instalación pública o privada, así como a la autoridad municipal que conozca de la situación de emergencia. Además, corresponderá en primera instancia a la Unidad Municipal el ejercicio de las atribuciones de vigilancia y aplicación de medidas de seguridad. En caso de que la emergencia o desastre supere la capacidad de respuesta del Municipio, acudirá a la Unidad Estatal. Si ésta resulta insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales correspondientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. En las acciones de gestión de riesgos se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos económicos. ARTÍCULO 70.- Las autoridades en materia de Protección Civil, solicitarán la colaboración de los medios de comunicación social, a fin de difundir y orientar en la materia. ARTÍCULO 71.- Los Programas Estatales y Municipales de Protección Civil, así como los programas institucionales, específicos, líneas de acción y operativos anuales que se deriven de los mismos, son el instrumento de planeación para definir el curso de las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus bienes y entorno; y se expedirán, ejecutarán y revisarán, conforme a las disposiciones aplicables en materia de planeación y protección civil. Dichos programas deberán elaborarse con base en un diagnóstico en función de las particularidades urbanas y rurales, económicas y sociales del Estado o del Municipio. ARTÍCULO 72.- Los programas estatales y municipales, se integrarán por el conjunto de políticas, estrategias, recursos y lineamientos que regulan las acciones de los sectores público, privado y social en materia de protección civil y manejo integral de riesgos, aplicables a nivel Estatal y Municipal. ARTÍCULO 73.- Los Programas Estatal y Municipales pueden incluir los siguientes: I. Programas Especiales: instrumento de planeación y operación que se implementa con la participación corresponsable de diversas dependencias e instituciones, ante un peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador en un área o región determinada, que involucran a grupos de población específicos y vulnerables, y que por las características previsibles de los mismos, permiten un tiempo adecuado de planeación, con base en las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos; y II. Programas Internos: instrumento de planeación circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución, organismo, industrias o empresas del sector público, privado o social, el cual se lleva a cabo en cada uno de los inmuebles e instalaciones fijas y móviles, para mitigar los riesgos previamente identificados y estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre. Dicho programa deberá ser elaborado, actualizado, operado y vigilado por la Unidad Interna de Protección Civil, la que podrá ser asesorada por una persona física o jurídica que cuente con el registro actualizado correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. El contenido y las especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en el Reglamento. Asimismo, los Programas Estatal y Municipales podrán incluir acciones a realizar dentro de los que emita el Sistema Nacional de Protección Civil. ARTÍCULO 74.- Los Programas Estatal y Municipales de Protección Civil deberán ser congruentes con los postulados básicos del Plan Nacional de Desarrollo y del Programa Nacional de Protección Civil, formarán parte de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, y mantendrán vinculación con los Programas Sectoriales Estatales que tengan injerencia en el desarrollo del Estado. ARTÍCULO 75.- Los Programas de Protección Civil deberán contener un esquema de concurrencia y coordinación basado en un modelo de trabajo interinstitucional, y de vinculación con la sociedad civil, bajo principios de corresponsabilidad. ARTÍCULO 76.- Los Programas Estatal y Municipales de Protección Civil, así como los Programas Especiales e Internos, deberán contener los siguientes subprogramas: I. Prevención, que tiene como objetivo implementar las medidas destinadas a evitar y mitigar el impacto destructivo de los desastres de origen natural o humano, sobre la población y sus bienes, así como en el medio ambiente; II. Auxilio, que tiene como objetivo implementar acciones destinadas principalmente a rescatar y salvaguardar a la población que se encuentra en peligro, mantener en funcionamiento los servicios públicos vitales y estratégicos, la seguridad de los bienes y el equilibrio de la naturaleza; y III. Recuperación, que tiene como objetivo implementar acciones orientadas a la reconstrucción, mejoramiento o reestructuración de la zona o zonas afectadas y de los servicios públicos dañados por el agente perturbador; constituye un momento de transición entre la emergencia y un estado nuevo. ARTÍCULO 77.- Los lineamientos para la realización de los diversos Programas de Protección Civil estarán determinados por el Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO SEXTO DE LA CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL ARTÍCULO 78.- Las autoridades estatales y municipales fomentarán la cultura en materia de protección civil entre la población, mediante su participación individual y colectiva. Las autoridades en materia de protección civil, establecerán mecanismos idóneos para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la protección civil, en los términos de la Ley General, esta Ley, sus respectivos Reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables. La población vulnerable y expuesta a un peligro, tiene derecho a estar informada de ello y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación en la gestión del riesgo. ARTÍCULO 79.- Corresponde a la Unidad Estatal dictar los lineamientos generales y diseñar formas para inducir y conducir la formación de una cultura de protección civil. ARTÍCULO 80.- A fin de fomentar la cultura de protección civil, las autoridades estatales y municipales dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán: I. Fomentar las actividades de protección civil; II. Incorporar contenidos temáticos de protección civil en todos los niveles educativos públicos y privados, considerándola como asignatura obligatoria; III. Concretar el establecimiento de programas educativos a diferentes niveles académicos, que aborden en su amplitud el tema de la protección civil y la Gestión Integral de Riesgos; IV. Impulsar programas dirigidos a la población en general que le permita conocer de forma clara mecanismos de prevención y autoprotección; V. Elaborar, estructurar y promocionar campañas de difusión sobre temas de su competencia relacionados con la protección civil; y VI. Promover la celebración de convenios con los sectores público, social, privado y académico con el objeto de difundir la cultura de protección civil. ARTÍCULO 81.- Los integrantes del Sistema Estatal promoverán mecanismos para motivar y facilitar la participación de sus dependencias de forma activa, real, concreta y responsable en acciones específicas que reflejen una cultura de prevención en protección civil. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA DECLARATORIA, OPERACIÓN Y COORDINACIÓN EN CASO DE EMERGENCIA O DESASTRE ARTÍCULO 82.- El Gobernador del Estado, en los casos de emergencia o desastre en el Estado o en parte de su territorio, podrá emitir la declaratoria correspondiente, independientemente de lo que al respecto señala la Ley General de Protección Civil. ARTÍCULO 83.- Cuando por la magnitud de la emergencia o desastre se requiera, el Titular del Ejecutivo del Estado solicitará al Ejecutivo Federal el apoyo de las dependencias y organismos federales, y en particular, la participación de las Secretarías de Marina y Defensa Nacional, mediante los programas de auxilio a la población civil. ARTÍCULO 84.- Una vez emitida la declaratoria de emergencia por el Ejecutivo Estatal o Federal, con base en los diagnósticos correspondientes, la Unidad Estatal podrá gestionar los recursos materiales y/o financieros del Fondo de Desastres Naturales para el auxilio a la población, conforme a la normatividad aplicable y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras Dependencias y Entidades que conforman el Sistema. Tratándose de la declaratoria de desastre, una vez emitida por el Ejecutivo Estatal o Federal, la Secretaría de Finanzas con base en los diagnósticos correspondientes, podrá gestionar los recursos materiales y/o financieros del Fondo de Desastres Naturales para la atención de las viviendas e infraestructuras públicas afectadas, conforme a la normatividad aplicable y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a las demás Dependencias y Entidades que conforman el Sistema. ARTÍCULO 85.- Los particulares estarán obligados a informar de manera inmediata respecto de la existencia de situaciones de riesgo, emergencia o desastre. ARTÍCULO 86.- Para la coordinación de la atención de situaciones de emergencia o desastre, la Unidad Estatal, a través de la Red Estatal de Telecomunicaciones, y en su caso, del Centro Estatal de Atención Telefónica de Emergencias, mantendrá el enlace con las áreas de la Administración Pública Estatal y aquéllas otras que operen los servicios públicos vitales y estratégicos. ARTÍCULO 87.- La Unidad Estatal coordinará el monitoreo, evaluación y diagnóstico de las contingencias, recibiendo los reportes sobre la situación que guardan los servicios públicos vitales y estratégicos, y en general, la de los Municipios del Estado afectados por aquéllas. ARTÍCULO 88.- Los responsables de los servicios públicos vitales y estratégicos asentados en el Estado, así como las dependencias, entidades, órganos desconcentrados y demás de la Administración Pública Estatal y Municipal, deberán proporcionar a la Unidad Estatal la información que ésta requiera, para prevenir o atender una situación de emergencia o desastre. ARTÍCULO 89.- En el caso de una situación de riesgo, emergencia o desastre, las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado, podrán coordinarse a efecto de implementar de forma eficaz sus programas y acciones de prevención y respuesta inmediata. ARTÍCULO 90.- El Titular del Ejecutivo del Estado, tomando en consideración la gravedad de la situación, podrá ordenar la instalación del Comité Estatal de Emergencias y Desastres, que se integrará y funcionará en términos de lo previsto en el Capítulo Tercero de esta Ley. ARTÍCULO 91.- La declaratoria de emergencia o desastre, deberá contener: I. Identificación de la condición de alto riesgo, siniestro o desastre; II. Las instalaciones, zonas o territorios afectados; III. Las acciones de prevención y rescate que conforme a los programas vigentes, se disponga a realizar; IV. Las suspensiones o restricciones de actividades públicas y privadas que se recomienden; V. Las instrucciones dirigidas a la población, de acuerdo a los programas correspondientes; y VI. Los demás aspectos que se consideren necesarios y aqu éllos que se prevean en las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO OCTAVO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL, CAPACITADORES Y CONSULTORES ARTÍCULO 92.- Cualquier persona debe denunciar ante la autoridad estatal o municipal, todo hecho, acto u omisión que cause o pueda originar situaciones de peligro o emergencia para la población, sus bienes y el medio ambiente, por la inminencia o eventualidad de alguna emergencia o desastre. ARTÍCULO 93.- Los habitantes del Estado tienen la obligación de cumplir con la aplicación de las medidas necesarias para prevenir desastres; asimismo, podrán coadyuvar con las autoridades en las acciones de Protección Civil previstas en los programas a que se refiere ésta Ley, mediante su organización libre y voluntaria. ARTÍCULO 94.- La Red Estatal de Brigadistas Comunitarios es una estructura organizada y formada por voluntarios, con el fin de capacitarse y trabajar coordinadamente con las autoridades de protección civil para enfrentar en su entorno riesgos causados por los diversos agentes perturbadores, misma que será parte de la Red Nacional de Brigadistas. ARTÍCULO 95.- Los Brigadistas Comunitarios son los voluntarios capacitados en materias afines a la protección civil, que han sido registrados en la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios, bajo la coordinación y supervisión de las autoridades de protección civil en su comunidad para apoyar a éstas en tareas y actividades tales como el alertamiento, la evacuación, la aplicación de medidas preventivas y la atención a refugios temporales, entre otras. ARTÍCULO 96.- La Unidad Estatal, coordinará el funcionamiento de la Red Estatal de Brigadistas Comunitarios. Para tal efecto, las Unidades Municipales de Protección Civil, deberán promover en el marco de sus competencias, la capacitación, organización y preparación de los voluntarios que deseen constituirse en brigadistas comunitarios, pudiendo constituir redes municipales o regionales de brigadistas comunitarios y realizar los trámites de registro en la Red Estatal de Brigadistas Comunitarios, que será tramitada ante la Coordinación Nacional de Protección Civil. ARTÍCULO 97.- Las personas que deseen desempeñar labores de apoyo ante emergencias o desastres como grupos voluntarios, deberán asociarse legalmente a fin de recibir información y capacitación para realizar en forma coordinada las acciones de protección. Los grupos voluntarios deberán obtener y revalidar su registro estatal ante la Unidad Estatal, y cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento. En el caso de registro municipal, la instancia competente será la Unidad Municipal. Aquéllos que no deseen integrarse a un grupo voluntario, podrán registrarse individualmente, precisando su actividad, oficio o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas de protección civil. ARTÍCULO 98.- Corresponde a los grupos voluntarios: I. Gozar del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro en la Unidad Estatal o Unidad Municipal; II. Participar en los programas de capacitación a la población o brigadas de auxilio; III. Coordinarse con las autoridades de Protección Civil, ante la presencia de un alto riesgo, emergencia o desastre; IV. Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil; V. Coadyuvar en las actividades de monitoreo, pronóstico y aviso a la Unidad Estatal o Unidad Municipal; VI. Refrendar anualmente su registro ante la Unidad Estatal o Unidad Municipal; VII. Participar en todas aquellas actividades del Programa Estatal o Municipal, que estén en posibilidad de realizar; y VIII. Las demás que les confieran otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 99.- Para que las personas físicas o jurídicas que funjan como peritos, instructores independientes o empresas capacitadoras y consultoras, puedan ejercer la actividad de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y riesgos en materia de protección civil, deberán solicitar por escrito su registro ante la Unidad Estatal, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia. Para estos efectos la autoridad competente emitirá la cédula que los acredite como tales, previo pago de los derechos correspondientes. En el caso de las empresas a que se refiere el párrafo anterior, la Unidad Estatal podrá realizar visitas de verificación para corroborar la existencia de las mismas, y deberá dar respuesta a la solicitud en un plazo máximo de quince días. El registro obtenido tendrá vigencia anual. ARTÍCULO 100.- Para la expedición de cartas de corresponsabilidad, los peritos y empresas de consultoría de estudio de riesgo vulnerabilidad, deberán contar con el registro que se requiera para la aprobación de programas internos y especiales de protección civil, expedida por la Unidad Estatal. ARTÍCULO 101.- Las universidades e instituciones de educación superior y los colegios y asociaciones de profesionistas, se podrán vincular a solicitud de la Unidad Estatal, para generar estudios de riesgo y vulnerabilidad de los distintos fenómenos que integran los agentes perturbadores ocurrentes en el Estado, con el objeto de reducir los riesgos y mitigar el efecto de los desastres sobre la población y el medio ambiente. CAPÍTULO NOVENO DE LA PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, CONTROL, VIGILANCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 102.- La Gestión Integral de Riesgos considera, entre otras, las siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de un agente perturbador: I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesos de construcción social de los mismos; II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus escenarios; III. Análisis y evaluación de los posibles efectos; IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto; V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos; VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos; y VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad. ARTÍCULO 103.- Los establecimientos de bienes y servicios, así como de edificios públicos, a través de sus responsables o representantes, estarán obligados a elaborar e implementar un Programa Interno de Protección Civil, en términos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables, y a realizar simulacros por lo menos dos veces al año, en coordinación con las instancias competentes. La Unidad Estatal realizará la evaluación de los simulacros, previo pago de los derechos correspondientes, de conformidad con lo que establezca la Ley de Ingresos del Estado vigente. ARTÍCULO 104.- El Programa Interno de los establecimientos de bienes o servicios que por su propia naturaleza o por el uso a que están destinados reciban una afluencia masiva de personas, deberá ser autorizado y supervisado por la Unidad Municipal de la localidad en que se encuentre funcionando, quien lo reportará a la Unidad Estatal. ARTÍCULO 105.- Los promotores, organizadores o responsables de la realización de eventos o espectáculos públicos de afluencia masiva, deberán, previa a su realización, elaborar y presentar a la Unidad Municipal un Programa Especial de Protección Civil acorde a las características de tales eventos o espectáculos, para su aprobación y coordinación con otras instancias de seguridad, haciéndolo del conocimiento de la Unidad Estatal. Las principales medidas del Programa Especial y las conductas apropiadas en caso de una contingencia deberán ser difundidas al público participante por parte del organizador antes del evento o al inicio del mismo. Los requisitos y formalidades se establecerán en el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 106.- En los lugares a que se refieren los artículos anteriores, deberán colocarse en sitios visibles, equipos de seguridad, señales informativas, preventivas, restrictivas y de obligación, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes; contar con luces de emergencia, equipos de seguridad, instructivos y manuales para situaciones de emergencia, los cuales consignarán las acciones que deberán observarse en caso de una contingencia y señalarán las zonas de seguridad. ARTÍCULO 107.- Dentro del territorio Estatal, queda prohibido trasladar en vehículos de transporte público, sustancias peligrosas, cualquiera que sea el tipo de contenedor. El transporte de materiales y sustancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas o biológicas, independientemente del tipo de contenedor de que se trate, en el Centro Histórico de la Ciudad de Puebla y Centros de Población del Estado, estará sujeto a las condiciones y modalidades estipuladas en la Legislación respectiva. Todo el transporte, entrega, recepción, distribución y adquisición de materiales y sustancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas o biológicas, deberá realizarse en condiciones técnicas de protección y seguridad para prevenir y evitar daños a la vida y salud de las personas, al medio ambiente y al equilibrio ecológico, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. La Secretaría de Seguridad Pública y las autoridades de Tránsito Municipal; así como la Secretaría de Transportes del Gobierno del Estado, coadyuvarán para el cumplimiento de esta disposición. ARTÍCULO 108.- Las personas físicas o jurídicas del sector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos, presentarán ante la autoridad correspondiente los programas internos de protección civil. ARTÍCULO 109.- Los responsables de la administración y operación de las actividades relacionadas con el manejo, almacenamiento, distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos y explosivos, deberán integrar las unidades internas con su respectivo personal, de acuerdo con los requisitos que señale el Reglamento Interno de la presente Ley, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y reglamentos locales. ARTÍCULO 110.- Los vehículos automotores que utilicen equipo de aprovechamiento de gas, deberán contar con el dictamen gas correspondiente, emitido por la Unidad de Verificación y cumplir con las medidas de seguridad, en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia. ARTÍCULO 111.- Todo establecimiento de bienes o servicios que use gas natural o licuado de petróleo en sus procesos operativos, deberá contar con un dictamen de sus instalaciones de aprovechamiento, practicado por una Unidad Verificadora, acreditada por la autoridad competente en la especialidad respectiva. ARTÍCULO 112.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán realizar actos de inspección, supervisión y vigilancia en cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, a través del personal debidamente autorizado para ello. Cuando se estén llevando a cabo construcciones o se instalen empresas o industrias, la autoridad competente, en forma oficiosa, deberá inspeccionar que se cumplan las medidas de seguridad que establece el presente Ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 113.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases: I. El Inspector deberá contar con una orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación del inmueble por inspeccionar; objeto y aspectos de la inspección, el fundamento legal de la misma, la firma de la autoridad competente que expida la orden y el nombre del inspector; II. La visita de inspección se practicará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la expedición de la orden; III. Quien efectúe la visita de inspección se cerciorará de que el área, zona o bien inmueble señalado para efectuar la visita coincide con el señalado en la orden escrita y asentará en el expediente correspondiente los medios de que se valió para tal efecto; IV. El Inspector deberá identificarse ante el propietario, arrendatario o poseedor, administrador o su representante legal, o en su caso, ante la persona a cuyo encargo esté el inmueble, con la credencial vigente que para tal efecto expida la autoridad ordenadora y entregará copia legible de la orden de inspección; V. Se requerirá la presencia del visitado o su representante legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora hábil fija del día siguiente para la práctica de la inspección; VI. Cuando en el lugar designado para la práctica de la diligencia, no se encontrare persona que reciba el citatorio o encontrándose se negare a recibirlo, se dejará pegado éste en lugar visible del área, zona o bien que ha de visitarse y en su defecto, con el vecino inmediato; y VII. Si el visitado o el representante legal, no espera en el día y hora señalados, se entenderá la diligencia con el encargado, cualquier dependiente o con la persona que ahí se encuentre; le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no se invalidarán los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa, asignando dos testigos de entre las personas presentes. ARTÍCULO 114.- En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas, en la que se harán constar los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Domicilio y características del inmueble objeto de la inspección; III. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita; IV. Colonia, calle, número, población o Municipio en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; V. Número y fecha de la orden de visita que la motivó; VI. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección y si fuere posible, los datos de la identificación exhibida; VII. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos o su negativa a serlo, y si fuere posible, los datos de la identificación exhibida; VIII. Los datos relativos al área, zona o bien que se inspeccionó, indicando el objeto de la inspección; IX. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y X. Firma de los que intervinieron en la inspección. ARTÍCULO 115.- La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 116.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna persona obstaculice o se oponga a la práctica de la inspección, independientemente de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 117.- Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez. ARTÍCULO 118.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, se requerirá al interesado, mediante notificación personal, por correo certificado con acuse de recibo o por correo electrónico; para que adopte de inmediato las medidas correctivas que sean necesarias, fundando y motivando el requerimiento, y para que en un término de cinco días hábiles a partir del día hábil siguiente a la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta y con la inspección en sí misma, y ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en aquélla se asienten. El escrito que emita el interesado puede ser entregado en la dependencia correspondiente o en el portal que para tal efecto se habilite. Para el caso de los escritos presentados vía electrónica, se deberán adjuntar los documentos electrónicos que se presentarán como pruebas. Si se tiene un motivo fundado de que los documentos anexados son falsos, la autoridad ordenadora deberá requerir al interesado para que un plazo no mayor a cinco días acuda a la dependencia correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica. Si se presentaron documentos falsos, ya sean físicos o electrónicos, el titular de la autoridad ordenadora deberá dar vista a la autoridad competente, para que conforme a sus atribuciones proceda a la investigación respectiva.  ARTÍCULO 119.- Como resultado de la visita de inspección, las autoridades competentes podrán adoptar y ejecutar las medidas de seguridad encaminadas a evitar los daños que se puedan causar a la población, a las instalaciones, construcciones o bienes de interés general, así como las que tiendan a garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos vitales y estratégicos para la comunidad e impedir cualquier situación que afecte la seguridad o salud pública. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. ARTÍCULO 120.- En el procedimiento administrativo previsto en esta Ley, son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional y la declaración de parte, siendo aplicables supletoriamente, en lo que no se oponga a este ordenamiento para su ofrecimiento, admisión y desahogo, las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. No se considerará comprendida en la prohibición señalada, la petición de informes a las autoridades competentes, respecto de hechos que consten en sus expedientes o en los documentos agregados a ellos.  El artículo 118 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015. ARTÍCULO 121.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo 118 y desahogadas las pruebas, la autoridad emitirá la resolución administrativa definitiva, que contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado, si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán, o en su caso, ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. La notificación referida en el párrafo anterior y las subsecuentes, se podrán realizar a través de una notificación personal en el domicilio correspondiente, a través de los estrados de la dependencia o por correo electrónico designado para tal fin.  ARTÍCULO 122.- La Unidad Estatal o el Ayuntamiento, según corresponda, verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva, y en caso de subsistir las infracciones, podrá imponer las sanciones que procedan conforme a la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes. ARTÍCULO 123.- Cuando dentro del procedimiento administrativo correspondiente las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, hayan dictado alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicarán al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron su imposición y los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. ARTÍCULO 124.- En caso de riesgo inminente, sin perjuicio de la emisión de una declaratoria de emergencia o desastre natural y de lo que establezcan otras disposiciones legales, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, realizarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno, para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, informando en forma inmediata a las autoridades de protección civil correspondientes sobre las acciones emprendidas, quienes instalarán en los casos que se considere necesario y conforme a la normatividad aplicable, el centro de operaciones, como centro de comando y de coordinación de las acciones en el sitio. ARTÍCULO 125.- Las Unidades Estatales y Municipales tendrán la facultad de aplicar las siguientes medidas de seguridad:  El párrafo segundo del artículo 121 fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015. I. La realización de inspecciones, supervisiones, verificaciones, diagnósticos y peritajes a lugares y vehículos de probable riesgo para la población; II. Control de rutas de evacuación y acceso a las zonas afectadas; III. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su instalación y atención en refugios temporales; IV. Empadronamiento de semovientes, de la población de las zonas afectadas; V. Coordinación de los servicios asistenciales; VI. La clausura o aislamiento temporal, parcial o total del área afectada; VII. El aseguramiento e inmovilización de los bienes muebles que infrinjan las normas de seguridad previstas en la presente Ley y su Reglamento; VIII. La demolición de construcciones; IX. El retiro de instalaciones que no cumplan con las normas establecidas en esta Ley y su Reglamento; X. La suspensión de trabajos o servicios que afecten a la población o al medio ambiente; XI. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos, sustancias peligrosas y los diversos tipos de agentes que pudieran provocar algún daño o peligro, de conformidad con la normatividad aplicable; XII. La desocupación, evacuación o cierre de casas, edificios, escuelas, zonas industriales y comerciales, establecimientos de bienes o servicios y cualquier predio, por las condiciones que presenta estructuralmente y que pueden provocar daños a los ocupantes, usuarios, transeúntes y/o vecinos; XIII. La prohibición temporal de actos de utilización, producción, explotación, recreación, comercialización, esparcimiento y otros, que se consideren necesarios para prevenir y controlar situaciones de emergencia; y XIV. Las demás que en materia de Protección Civil determinen las autoridades del Estado y los Municipios, tendientes a evitar nuevos riesgos o afectaciones. Tratándose de la fracción IV de este artículo, en el Reglamento de la Ley se regularán los términos en que deberá elaborarse el empadronamiento. En los casos previstos en las fracciones VI, VII, VIII, IX y X de este artículo, la Unidad Estatal o Municipal, se apoyará del dictamen técnico que corresponda, conforme a los ordenamientos legales aplicables. Asimismo, podrá promover ante la autoridad competente la ejecución de medidas de seguridad distintas de las anteriores, en los términos de las leyes respectivas. Las medidas que se tomen tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades. ARTÍCULO 126.- Para la adopción y ejecución de las medidas de seguridad en casos de alto riesgo, emergencia o desastre, no será necesario notificar previamente al afectado, pero en todo caso deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia respectiva, en la que se observen las formalidades establecidas para las inspecciones, notificándose inmediatamente al afectado. ARTÍCULO 127.- Cuando se ordene la suspensión, desocupación, desalojo o cierre de una obra, instalación, servicio o establecimiento en general como medida de seguridad, se ordenará al infractor que realice los actos o subsane las omisiones que la motivaron, fijándole un plazo para ello no mayor de sesenta días hábiles. ARTÍCULO 128.- El Estado y los Municipios, a través de las instancias competentes concentrarán la información climatológica, geológica y meteorológica de que se disponga a nivel estatal. ARTÍCULO 129.- El Estado y los Municipios, a través de las instancias competentes promoverán la creación de las bases que permitan la identificación y registro en los Atlas Estatal y Municipal de Riesgos de las zonas en el Estado con riesgo para la población, el patrimonio público y privado, que posibilite a las autoridades competentes regular la edificación de asentamientos. ARTÍCULO 130.- En los Atlas Estatal y Municipales de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo, para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos instrumentos deberán ser tomados en consideración por las autoridades competentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones, obras de infraestructura o asentamientos humanos. ARTÍCULO 131.- Los Gobiernos del Estado y de los Municipios, buscarán y propondrán a la autoridad competente, los mecanismos para la transferencia de riesgos a través de la contratación de seguros o de otros instrumentos financieros, en términos de las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 132.- En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en Zonas de Alto Riesgo, las autoridades competentes con base en estudios de riesgos específicos, determinará la realización de las obras de infraestructura que sean necesarias para mitigar el riesgo a que están expuestas o, de ser el caso, deberán formular un plan a fin de determinar cuáles de ellos deben ser reubicados, proponiendo mecanismos financieros que permitan esta acción. ARTÍCULO 133.- El Estado y los Municipios, atenderán los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural, en términos de lo previsto en la Ley General de Protección Civil y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO DÉCIMO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISIÓN ARTÍCULO 134.- Los servidores públicos estatales y municipales que por sus actos u omisiones contravengan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 135.- Las Unidades Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, impondrán las sanciones a que se refiere la presente Ley. ARTÍCULO 136.- Son conductas constitutivas de infracción: I. Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las actividades de inspección, verificación, vigilancia, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de riesgo, emergencia o desastre; II. No contar con Unidad Interna o Programa Interno o Especial de Protección Civil, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; III. No mantener debidamente capacitado al personal o no realizar simulacros con la periodicidad establecida en esta Ley y en su Reglamento; IV. Proporcionar asesoramiento en materia de protección civil sin contar con el registro y la cédula expedida por la autoridad competente; V. No elaborar el plan de contingencia correspondiente; VI. El incumplimiento de las medidas y acciones de protección civil derivadas de los programas para la prevención y mitigación de situaciones de riesgo, así como aquéllas que requieren para tal efecto las autoridades competentes, en los términos de esta Ley y otras disposiciones aplicables; VII. Omitir el cumplimiento a las medidas de seguridad impuestas por las autoridades en materia de protección Civil, en los términos de esta Ley; VIII. Abstenerse de proporcional información que les sea requerida por la Unidad Estatal, para la integración de planes y programas tendientes a la prevención de siniestros; IX. Realizar actos u omisiones negligentes que ocasionan perjuicios y desastres que afecten a la población, sus bienes, su entorno natural, los servicios públicos, la salud pública y la planta productiva; X. No respetar los Atlas Estatal y Municipales de Riesgos; XI. No contar con el dictamen en materia de protección civil, expedido por la autoridad competente; y XII. Cualquier contravención a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y en los acuerdos debidamente suscritos en materia de protección civil. ARTÍCULO 137.- Las sanciones aplicables por incumplimiento de esta Ley, consistirán en: I. Apercibimiento; y II. Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser incrementado, sin exceder de diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado. Se incurre en reincidencia cuando el infractor cometa dos o más veces la misma conducta. ARTÍCULO 138.- Corresponde a la Unidad Estatal y a la Unidad Municipal, la calificación e imposición de las sanciones previstas en esta Ley, en el ámbito de su respectiva competencia. ARTÍCULO 139.- La Unidad Estatal y la Unidad Municipal, recepcionarán las quejas y denuncias de la población por posibles infracciones de esta Ley, quien podrá atenderlas de acuerdo a sus atribuciones, instaurando el procedimiento administrativo y aplicando las sanciones que haya lugar y/o reorientarlo a la dependencia o entidad correspondiente. ARTÍCULO 140.- Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 136 de esta Ley, las sanciones serán: I. Las infracciones a lo previsto en la fracción I, consistirán multa equivalente de 50 a 100 días de salario mínimo general vigente en el Estado; II. Las infracciones a las fracciones II y III, se sancionarán con multa equivalente de 100 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Estado y la clausura temporal del inmueble si se trata de una persona jurídica; III. La infracción a la fracción IV, se sancionará con multa equivalente de 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente del Estado; IV. La infracción a la fracción V, se sancionará con multa equivalente de 100 a 500 días salario mínimo general vigente en el Estado; V.- Las infracción a la fracción VI, se sancionará con la multa por el equivalente de 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Estado y la clausura temporal de inmueble; VI. Las infracciones a las fracciones VII y VIII, se sancionará con multa por el equivalente de 500 a 1500 días de salario mínimo general vigente en el Estado y la clausura total temporal del inmueble; VII. La infracción a la fracción IX, se sancionará con multa por el equivalente de 500 a 2000 días de salario mínimo general vigente en el Estado y la clausura total del inmueble; VIII.- Las infracciones a las fracciones X y XI, se sancionarán con multa por el equivalente de 1000 a 5000 días de salario mínimo general vigente en el Estado y la clausura definitiva del inmueble; y IX.- La infracción a la fracción XII, se sancionará con clausura definitiva del inmueble y multa equivalente al doble de lo señalado en la primera sanción, sin contravención que la multa exceda al máximo permitido por la presente Ley o su Reglamento. ARTÍCULO 141.- Para los efectos de las infracciones a esta Ley, serán solidariamente responsables: I. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de la infracción; y II. Los servidores y empleados públicos que intervengan o faciliten la comisión de la infracción. ARTÍCULO 142.- Para aplicar una sanción y para su individualización, se tomará en consideración lo siguiente: I. La gravedad de la infracción, según el daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la vida humana, sus bienes y su entorno; II. El carácter internacional o no a la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. Las condiciones socioeconómicas de la persona física o jurídica a la que se sanciona; IV. Las circunstancias externas que influyen en la realización de la conducta; y V. La reincidencia de la conducta. La fijación de la sanción económica deberá hacerse entre el mínimo y máximo establecido. ARTÍCULO 143.- La Unidad Estatal hará uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la suspensión o cancelación de los permisos o licencias que se hayan otorgado al infractor, la ejecución de inspecciones, verificaciones, sanciones y medidas de seguridad que precedan. ARTÍCULO 144.- La Unidad Estatal, podrá dejar sin efecto un requerimiento o una sanción, de oficio cuando se trate de un error manifiesto siempre y cuando el responsable demuestre que ya había dado cumplimiento con lo anterioridad. ARTÍCULO 145.- En el caso de que se considere necesaria la demolición de obras o construcciones como medida de protección y seguridad para las personas, sus bienes o el medio ambiente, se realizarán respetando los ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 146.- La multas que se establecen en esta Ley, se consideran créditos fiscales y se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas o por la Tesorería Municipal, en términos del Código Fiscal del Estado de Puebla, del Código Fiscal Municipal del Estado o el aplicable en el Municipio respectivo, según corresponda, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha en que se haya hecho la notificación respectiva. ARTÍCULO 147.- Además de las resoluciones que se impongan al infractor, la autoridad, en su caso, hará del conocimiento del Ministerio Público los hechos que pudiera constituir un delito. ARTÍCULO 148.- La determinación de sanciones se hará sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a otras leyes corresponda al infractor. ARTÍCULO 149.- Contra las sanciones y medidas de seguridad que imponga la Unidad Estatal, procede el recurso de revisión. ARTÍCULO 150.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades contempladas en esta Ley, podrán interponer el Recurso Administrativo de Revisión, el cual será substanciado y resuelto por el área que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes. ARTÍCULO 151.- El Recurso Administrativo de Revisión, deberá agotarse antes de acudir a los Tribunales Jurisdiccionales competentes. A falta de disposición expresa en esta Ley y en todo lo que no se oponga a la misma, para la substanciación y resolución del Recurso Administrativo de Revisión, será supletorio el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal Municipal del Estado o el aplicable en el Municipio respectivo, según la autoridad que deba conocer del mismo y a falta de éstos, la legislación de derecho común. ARTÍCULO 152.- El Recurso Administrativo de Revisión, deberá ser presentado por escrito físico o electrónico ante la autoridad que emitió el acto o la resolución que se impugne o en el portal que para tal efecto se habilite, dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere emitido o haya surtido efectos la notificación del mismo.  ARTÍCULO 153.- El escrito de interposición del Recurso Administrativo de Revisión, deberá estar firmado por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que deberá imprimir su huella digital. Además deberá señalar lo siguiente: I. La autoridad a quien va dirigido, así como el propósito del mismo; II. Nombre del recurrente; III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; III Bis. En su caso, dirección de correo electrónico para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aún las de carácter personal;  IV. La resolución o el acto que se impugna;  El artículo 152 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015.  Se adiciona la fracción III Bis al primer párrafo del artículo 153 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015. V. Los hechos controvertidos de que se trate; VI. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, incluyendo la disposición que considera violada y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo, o en su caso, manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de éstos o de que no recibió notificación; y VII. Las pruebas. Cuando no se cumpla con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, el área encargada de substanciar el recurso, requerirá al recurrente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos.  Si dentro de dicho plazo no se cumplen los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo, la autoridad desechará el recurso. Si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el recurrente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente. Para efectos de la firma a la que alude el primer párrafo del presente artículo, esta podrá ser autógrafa o electrónica. ARTÍCULO 154.- El recurrente deberá acompañar al escrito en que interponga el recurso: I. El documento que acredite su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de una persona moral; II. El documento en que conste el acto impugnado; III. Constancia de notificación del acto impugnado, o en su caso, la manifestación bajo protesta de decir verdad de que no recibió dicha notificación; y IV. Las pruebas documentales que ofrezca, así como el cuestionario que debe desahogar el Perito en caso de prueba pericial, el cual deberá estar firmado por el recurrente. Para el caso de la presentación del escrito físico, los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, salvo los previstos en la fracción I, los cuales deberán presentarse en original o copia certificada. Si el escrito se interpone vía electrónica, los documentos referidos en las fracciones anteriores, deberán presentarse en formato digital.  Se adiciona un último párrafo al artículo 153 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015. Si se tiene un motivo fundado de que los documentos anexados son falsos, la autoridad correspondiente deberá requerir al interesado para que en un plazo no mayor a cinco días acuda a la oficina correspondiente, para que se realice el cotejo de los documentos físicos con los otorgados vía electrónica. Si se presentaron documentos falsos, ya sean físicos o electrónicos, el titular de la autoridad correspondiente deberá dar vista a la autoridad competente, para que conforme a sus atribuciones proceda a la investigación respectiva. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad requiera su remisión cuando ésta le sea legalmente posible. Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones del presente artículo, la autoridad requerirá al recurrente para que los presente dentro del término de cinco días. En caso de no presentarse los documentos a que se refieren las fracciones I a III en el término señalado, se tendrá por no interpuesto el recurso y para el caso de la fracción IV, las pruebas se tendrán por no ofrecidas.  ARTÍCULO 155.- Para la substanciación del Recurso Administrativo de Revisión, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. ARTÍCULO 156.- El área encargada de substanciar el recurso, admitirá, desechará o tendrá por no ofrecidas las pruebas, mediante auto o acuerdo que se notifique personalmente al recurrente. Sólo podrá desechar las pruebas ofrecidas cuando su ofrecimiento no se haya efectuado conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean inconducentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal auto o acuerdo deberá estar debidamente fundado y motivado. ARTÍCULO 157.- En el auto o acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el área encargada de substanciar el recurso, señalará el plazo para el desahogo de las pruebas admitidas, salvo aquéllas que por su propia naturaleza no requieran mayor preparación, el cual no podrá ser menor a tres días ni mayor de quince, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos su notificación. Las pruebas supervenientes podrán ofrecerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya emitido la resolución definitiva. En caso de que el área encargada de substanciar el recurso determine su admisión, serán aplicables las reglas a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso el plazo para su desahogo no podrá ser menor de  El artículo 153fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de octubre de 2015. ocho ni mayor de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva. El área encargada de substanciar el recurso, valorará las pruebas y podrá ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer. ARTÍCULO 158.- En caso de que no exista prueba pendiente de desahogarse, el área encargada de substanciar el recurso, resolverá el mismo dentro del término que no excederá de dos meses, contados a partir de la fecha en que se desahogue la última de éstas. ARTÍCULO 159.- La resolución será definitiva y se notificará personalmente al recurrente o a las personas que haya autorizado para tales efectos, a la autoridad que dictó el acto o la resolución impugnada y a las otras autoridades que deban conocerla conforme a sus atribuciones. ARTÍCULO 160.- Durante la tramitación del Recurso Administrativo de Revisión y a petición de parte, el área encargada de substanciarlo, suspenderá los efectos del acto reclamado. ARTÍCULO 161.- Se desechará por improcedente el recurso: I. Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y en contra del propio acto impugnado; II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del recurrente; III. Contra actos consumados de un modo irreparable; IV. Contra actos consentidos, entendiéndose por consentimiento el de aquellos actos o resoluciones contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto; V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por el recurrente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto o resolución respectivos; y VI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio. ARTÍCULO 162.- Procede el sobreseimiento en el recurso cuando: I. El recurrente se desista expresamente del recurso; II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona; III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo; V. Por falta de objeto o materia del acto correspondiente; y VI. No se probare la existencia del acto respectivo. ARTÍCULO 163.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad la autoridad resolutora de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. ARTÍCULO 164.- La resolución que ponga fin al recurso podrá: I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo; II. Confirmar el acto o resolución impugnada; III. Dejar sin efectos el acto o resolución impugnada; IV. Mandar a reponer el procedimiento de que se trate; y V. Modificar el acto o resolución impugnada, o dictar uno nuevo que lo sustituya. En el caso de que se ordene la reposición del procedimiento, la autoridad responsable, deberá informar al área encargada de substanciar y resolver el recurso, dentro de los siguientes quince días, sobre el cumplimiento que haya dado a la resolución dictada en revisión. Contra el acto o la resolución definitivos, emitidos en cumplimiento a una resolución que ordene reponer el procedimiento, procede el Recurso Administrativo de Revisión. ARTÍCULO 165.- El área encargada de substanciar y resolver el recurso, declarará que un acto o resolución es ilegal, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución; II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso; III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada; y IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto. El área a que se refiere este artículo mandará reponer el procedimiento, cuando se trate de lo previsto en las fracciones II y III antes señaladas. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día veintinueve de septiembre de dos mil tres. TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley. CUARTO.- En tanto se expide el Reglamento a que se refiere el párrafo anterior, continuará aplicándose, en lo conducente, el Reglamento de la Ley del Sistema de Protección Civil para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 1 de julio de 1998. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil, en materia de Gobierno Digital e Incorporación del Uso y Aprovechamiento Estratégico de las Tecnologías de la Información, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día lunes 19 de octubre de 2015, Número 13, Sexta Sección, Tomo CDLXXXVI). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidos días del mes de julio del año dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS. Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica. Diputada Secretaría. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ. Rúbrica.