LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. H O N O R A B L E C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E P U E B L A LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA (Diciembre 31 2012) EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Hacienda y Patrimonio Municipal; y de Presupuesto y Crédito Público, por virtud del cual se expide la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Puebla. Que la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Presupuesto y Gasto Público, publicada el 7 de mayo de 2008 y expresada en su artículo 134, indica que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados y los Municipios deben ser administrados con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos para los que están destinados. También determina que los resultados del ejercicio de los Recursos Públicos deben ser evaluados por las instancias técnicas que se establezcan. Que en la Exposición de Motivos de dicha reforma constitucional, se expone que el espíritu de la misma, es mejorar sustancialmente la manera en que el Gobierno administra y utiliza los Recursos Públicos que le provee la sociedad en su conjunto. Se afirma que el Presupuesto es el medio más importante con el que cuenta el Gobierno para aplicar sus políticas públicas y proveer los bienes y servicios que la sociedad demanda. Asimismo, que el Artículo Segundo Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 07 de mayo de 2008 establece que el Congreso de la Unión, así como las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, deberán aprobar las leyes, y en su caso, las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho decreto, razón por la cual, la presente Ley establece que los Recursos Públicos sean evaluados por las instancias técnicas de los Poderes, Organismos Constitucionalmente Autónomos y Municipios, para el correcto ejercicio de los Recursos Públicos en beneficio de la población del Estado de Puebla, en su respectivo ámbito de competencia. Que la creación de las instancias técnicas permitirá realizar la debida medición de indicadores, objetivos y metas para la asignación de Recursos Públicos en el Presupuesto de Egresos de los subsecuentes Ejercicios Fiscales, y con estas disposiciones legales, contenidas en la presente Ley, el Gobierno del Estado de Puebla estará a la vanguardia en la aplicación correcta de los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, para el debido ejercicio de los Recursos Públicos en el ámbito legal y administrativo, en la programación y presupuestación del Gasto Público. LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. Por otra parte, que la mejora en la administración de los Recursos Públicos se logrará a través de mecanismos que permitan incrementar la calidad con la que se ejerce el Gasto Público. En adición a lo anterior, el documento en cita señala que para enfrentar los retos de nuestro país de manera eficaz y eficiente, no basta con que se incrementen los Recursos Públicos para los fines del Estado, sino que se incremente la calidad con la que se gastan. Que la nueva realidad nacional e internacional para el manejo de los Recursos Públicos ha requerido, como parte medular, la adecuación del marco jurídico tanto de la Federación como de los Estados y Municipios, por lo que se debe fortalecer la regulación para todos los Ejecutores de Gasto, a fin de aplicar el Presupuesto basado en Resultados y el Sistema de Evaluación del Desempeño, principalmente en las etapas de programación y presupuestación del Gasto Público. Cabe mencionar que el Gobierno del Estado ha implementado técnicas presupuestales y de registro contable del gasto, cuya finalidad es mejorar el diseño de las políticas públicas y los programas gubernamentales para asignar los Recursos Públicos en sus respectivos presupuestos de egresos de manera eficiente, por lo que los Ejecutores de Gasto deberán expresar de forma más transparente sus programas, con la finalidad de identificar con claridad los objetivos, metas y acciones a lograr, cuyos avances serán medidos con base en indicadores que permitan dar un seguimiento a los resultados obtenidos. Que en este tenor, la presente Ley establece que serán los programas presupuestarios los instrumentos del proceso de programación y presupuestación de los Recursos Públicos en los que se incorporen los objetivos, metas e indicadores de evaluación de desempeño, de acuerdo a las prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017 y en los programas sectoriales e institucionales, que cuantifican los recursos humanos, materiales y financieros comprendidos en el Presupuesto de Egresos. Que por otro lado, es importante mejorar el diseño de las políticas públicas y de los programas gubernamentales, así como hacer que los Recursos Públicos se asignen a los Presupuestos de Egresos de manera más eficiente, tomando en cuenta los resultados obtenidos. Así, con base en un Presupuesto basado en Resultados, se logrará que la información sobre el desempeño de los programas institucionales de un Ejercicio Fiscal, retroalimente el proceso presupuestario para el siguiente, aportando más elementos para la toma de decisiones sobre la asignación de los Recursos Públicos, a través de la medición de indicadores, objetivos y metas, lo cual servirá para la integración del Presupuesto de Egresos del Estado. Que ante tales requerimientos, y considerando que una reforma a la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, no bastaría para implementar las técnicas presupuestales y de registro contable que se han mencionado en párrafos anteriores, por lo que se requiere de una nueva Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Puebla, que cumpla con las demandas técnicas y jurídicas de un nuevo presupuesto con un enfoque basado en resultados y evaluación del desempeño, al normar y regular las acciones relativas a los procesos de programación, presupuestación, aprobación, asignación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los recursos presupuestarios del Estado de Puebla. Que en este orden de ideas, la presente Ley se integra por 124 artículos contenidos en 6 Títulos y 18 Capítulos. El Título Primero se refiere a “Disposiciones Generales”, estableciendo que el objeto de la Ley es regular las acciones relativas al proceso de programación, presupuestación, aprobación, asignación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los Recursos Públicos del Gobierno del Estado de Puebla. El Título Segundo, denominado “Del Proceso de Programación y Presupuestación del Gasto Público”, regula el proceso de programación, presupuestación, estructura y evaluación del Presupuesto de Egresos, teniendo como finalidad orientar el Gasto Público a la atención de las prioridades establecidas en los programas presupuestarios emanados del Plan Estatal de Desarrollo, garantizando el uso eficiente, eficaz y transparente de los Recursos Públicos por parte de cada uno de los Ejecutores de Gasto. Por otro lado, se establece incluir en los anteproyectos de Presupuesto de Egresos, los Contratos para Prestación de Servicios a Largo Plazo que hubieren formalizado las Dependencias y Entidades. El Título Tercero, correspondiente a “Del Gasto Público”, prevé de manera general la forma en que los Ejecutores de Gasto deberán ejercer y comprobar los Recursos Públicos de sus Presupuestos de Egresos autorizados; asimismo, establece los lineamientos básicos para que el Gobierno del Estado y los Municipios se coordinen para comprobar el ejercicio de los Recursos Públicos que les fueron transferidos por la Federación. De la misma manera, se estipulan las Transferencias, Subsidios y Ayudas que el Gobierno del Estado autoriza a los Ejecutores de Gasto, así como los Recursos Públicos que las Dependencias y Entidades necesiten para realizar inversión pública y Contratos Multianuales, aplicando las medidas de racionalidad y eficiencia en el ejercicio del gasto. Por otro lado, el Gobierno del Estado, los Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria o los Fideicomisos Públicos considerados Entidades Paraestatales, podrán celebrar Proyectos de Inversión, pudiendo afectar la Secretaría de Finanzas sus ingresos derivados de participaciones, fondos federales, contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos o ingresos susceptibles de afectación, como fuente de pago o garantía. El Título Cuarto denominado “De la Información y Evaluación del Ejercicio del Gasto”, se refiere a la información presupuestal, financiera y de otra índole que requiere el Ejecutivo Estatal para formular la Cuenta de la Hacienda Pública del Estado para su rendición al Poder Legislativo, así como, la información que la Secretaría de Finanzas solicita a los Ejecutores de Gasto, respecto a la realización de sus programas presupuestarios aprobados, verificados periódicamente mediante el Sistema de LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. Evaluación del Desempeño, para determinar la eficiencia, calidad y obtención de resultados en la Administración Pública Estatal. El Título Quinto denominado “De la Contabilidad Gubernamental”, establece de manera general que la Secretaría de Finanzas emitirá la normatividad y los lineamientos para el diseño, uso, operación, mantenimiento y control del Sistema de Contabilidad Gubernamental, apegándose en los términos que marca la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables. El Título Sexto, referido como “De las Responsabilidades y Sanciones”, establece que todos aquellos servidores públicos que no ejecuten los programas presupuestarios establecidos en el Presupuesto de Egresos, manejen de forma indebida sus fondos, contraigan compromisos fuera de las limitaciones presupuestales aprobadas y cualesquiera otra que configure incumplimiento en el ejercicio del Gasto Público, incurren en responsabilidad, las cuales se ejercerán, independientemente de las sanciones administrativas, en acciones penales o civiles a que haya lugar. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracciones I y VIII, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 123 fracciones III y IV, 134, 136 y 144 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46 y 48 fracciones III y IV del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, su observancia es general, obligatoria, y tiene por objeto normar y regular las acciones relativas a la programación, presupuestación, asignación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación del Gasto Público Estatal, los procedimientos de coordinación para el registro e información de estas materias, y corresponde su aplicación al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, la cual dictará las normas para su aplicación. Artículo 2.- Los Ejecutores de Gasto en la administración de los Recursos Públicos estatales, deberán observar que se ejerzan con base en criterios de legalidad, honestidad, honradez, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, perspectiva de género y enfocados a la obtención de resultados. Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Adecuaciones Presupuestarias: Las modificaciones a los calendarios de ministraciones presupuestales, las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos mediante movimientos compensados y las liberaciones anticipadas de Gasto Público calendarizado, realizadas por el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos y metas de los Programas Presupuestarios a cargo de los Ejecutores de Gasto; II. Afectaciones Presupuestales: Las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos aprobado; III. Ahorros Presupuestarios: Los remanentes de Recursos Públicos generados durante el periodo de vigencia del Presupuesto de Egresos, una vez que se ha dado cumplimiento a los objetivos y metas de los Programas Presupuestarios; IV. Asignaciones Presupuestales: La ministración que de los Recursos Públicos aprobados por el Congreso Local, mediante el Presupuesto de Egresos, realiza el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría a los Ejecutores de Gasto; V. Ayudas: Las aportaciones de Recursos Públicos en numerario o en especie otorgadas por el Gobierno del Estado a personas, instituciones y diversos sectores de la población para propósitos sociales en términos de esta Ley; VI. Clasificaciones del Presupuesto de Egresos del Estado: Es el orden y la distribución de las Asignaciones Presupuestales con el fin de sistematizar la orientación de los Recursos Públicos, registrar y analizar la estructura del Gasto Público, conforme a los criterios de la armonización contable; VII. Clasificador: El Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Estatal, vigente; VIII. Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Estatal: El documento técnico-normativo que permite registrar los gastos que se realizan en el proceso presupuestario. Resume, ordena y presenta los gastos programados en el Presupuesto, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, servicios, activos y pasivos financieros. Alcanza a todas las transacciones que realizan las Dependencias y Entidades para obtener bienes y servicios que se utilizan en la prestación de servicios públicos y en la realización de Transferencias en el marco de la Ley; IX. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de Puebla; X. Contratos Multianuales: Aquellos suscritos para la realización de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios u obra pública y servicios relacionados con la misma, autorizados por la Secretaría y que implican erogaciones para un mínimo de veinticuatro meses continuos; LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. XI. Contratos para la Instrumentación de Proyectos para Prestación de Servicios: Aquéllos suscritos para la realización de Proyectos para Prestación de Servicios; XII. Dependencias: Las previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, incluyendo sus respectivos órganos desconcentrados y las unidades administrativas que dependen directamente del Ejecutivo Estatal; XIII. Disponibilidad Presupuestaria: Los Recursos Públicos del Presupuesto de Egresos de los que disponen los Ejecutores de Gasto conforme a las ministraciones de los mismos, hasta que son aplicados o ejercidos a los conceptos de gasto correspondientes; XIV. Economías Presupuestarias: Los remanentes de Recursos Públicos del Presupuesto de Egresos, no comprometidos al término del Ejercicio Fiscal; XV. Ejecutivo Estatal: El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla; XVI. Ejecutores de Gasto: Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Constitucionalmente Autónomos, las Dependencias y Entidades que realizan erogaciones con cargo a Recursos Públicos, y en su caso, los Municipios; XVII. Ejercicio Fiscal o Presupuestal: El periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año; XVIII. Entidades: Las que conforman la Administración Pública Paraestatal a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla y la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla; XIX. Fideicomisos Públicos: Aquéllos que autorice el Ejecutivo Estatal y se constituyan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla y la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, por conducto de la Secretaría como fideicomitente con Recursos Públicos, con el objeto de auxiliar a aquél en sus atribuciones, los cuales podrán contar con estructura orgánica que en su caso, permita considerar a la mayoría de su personal como servidores públicos del Estado y en cuyo Órgano de Gobierno participe la Dependencia coordinadora de sector que corresponda, dos o más Dependencias y Entidades, siendo facultad del Ejecutivo Estatal la designación del Director General o su equivalente; XX. Fideicomisos Públicos no Constituidos como Entidades: Aquéllos que sean creados con Recursos Públicos, distintos a los constituidos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla y la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla, los cuales no contarán con estructura orgánica y su operación y administración estará a cargo de la Dependencia coordinadora de sector o de la Dependencia o Entidad que hubiere gestionado su creación, debiendo participar invariablemente en su comité técnico, la Secretaría y la Contraloría, salvo que por la naturaleza del instrumento financiero, no cuente con dicho órgano; XXI. Gasto Comprometido: El momento contable del gasto, que refleja la aprobación por autoridad competente de un acto administrativo u otro instrumento jurídico que formaliza una relación jurídica con terceros, para la adquisición de bienes y servicios o ejecución de obras. En el caso de las obras a ejecutarse o de bienes y servicios a recibirse durante varios Ejercicios Fiscales, el compromiso será registrado por la parte que se ejecutará o recibirá durante cada Ejercicio Presupuestal; XXII. Gasto Corriente: Las erogaciones en bienes y servicios destinados a la ejecución de los Programas Presupuestarios y actividades institucionales a cargo de las Dependencias y Entidades. Incluye los Recursos Públicos que se ministran como Transferencias a los Poderes, Organismos Autónomos y a Entidades para financiar Gasto Corriente; los Subsidios aprobados; pensiones y jubilaciones, y las Ayudas otorgadas a la población y a los sectores social y privado; XXIII. Gasto Devengado: Es el derivado del registro que hace el Ejecutor de Gasto en el Sistema de Contabilidad Gubernamental, de la información necesaria para generar la orden de pago a favor de terceros por la recepción de conformidad, de bienes, servicios y obras contratadas, así como de las obligaciones que derivan de tratados, leyes, decretos, resoluciones y sentencias definitivas; XXIV. Gasto de Inversión: Son las asignaciones de Recursos Públicos destinadas a la adquisición y construcción de bienes de capital (bienes muebles e inmuebles y obra pública), o a la conservación de los ya existentes y a la adquisición de valores financieros, así como, los recursos transferidos a otros sectores para los mismos fines, que contribuyan a acrecentar y conservar los activos fijos patrimoniales o financieros del Gobierno del Estado. Incluye las erogaciones destinadas a cubrir la amortización de la deuda pública derivada de la contratación de créditos con instituciones nacionales; XXV. Gasto de Operación: El conjunto de erogaciones que se realizan para adquirir los bienes y servicios necesarios que permiten el funcionamiento permanente y regular de la Administración Pública Estatal. Estas erogaciones se registran en las partidas que corresponden a los Capítulos “Materiales y Suministros” y “Servicios Generales”, del Clasificador; XXVI. Gasto No Programable: Las erogaciones a cargo del Estado, que derivan del cumplimiento de obligaciones legales o del Presupuesto de Egresos, que no corresponden directamente a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la población; XXVII. Gasto Programable: Los Recursos Públicos que se destinan al cumplimiento de los fines y funciones propias del Estado, por lo cual están directamente relacionados con los programas a cargo de los Ejecutores de Gasto previamente establecidos, para alcanzar los objetivos y metas, que tienen un efecto directo en la actividad económica y social; LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. XXVIII. Gasto Público: Las erogaciones que con cargo a Recursos Públicos realizan los Ejecutores de Gasto; XXIX. Impacto Presupuestal: Es el costo total por Ejercicio Fiscal que generaría para el erario estatal la aplicación de nuevas leyes, decretos, reglamentos, convenios y demás documentos análogos que deba suscribir el Ejecutivo Estatal; XXX. Indicador: Instrumento que permite medir el logro de los objetivos de los Programas Presupuestarios y un referente para el seguimiento de los avances y para la evaluación de los resultados alcanzados; XXXI. Ingresos Excedentes: Los Recursos Públicos que durante el Ejercicio Fiscal se obtienen adicionalmente a los aprobados en la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, vigente; XXXII. Ingresos Extraordinarios: Aquéllos cuya percepción se establezca excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones legislativas o administrativas de carácter federal o estatal, los que se ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete el Congreso Local, o en su caso, los que autorice el Ejecutivo Estatal, y previo acuerdo con éste, el Secretario de Finanzas. Dentro de esta categoría quedan comprendidas las donaciones, legados, herencias y reintegros, las aportaciones extraordinarias y de mejoras, así como los de financiamientos que obtenga el Gobierno del Estado, y los que deriven de los programas especiales que instrumente el mismo; XXXIII. Ingresos Propios: Los Recursos Públicos que por cualquier concepto obtengan las Entidades, distintos a los previstos en la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal correspondiente, que reciben por Transferencias con cargo al Presupuesto de Egresos y que deberán considerarse en su presupuesto de ingresos y en sus estados financieros; XXXIV. Ley: La Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Puebla; XXXV. Matriz de Indicadores para Resultados: Herramienta de planeación estratégica que expresa en forma sencilla, ordenada y homogénea, la lógica interna de los Programas Presupuestarios, a la vez que alinea su contribución a los ejes de política pública y objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y sus programas derivados; XXXVI. Organismos Constitucionalmente Autónomos: Aquéllos que con esta naturaleza prevea la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; XXXVII. Órganos de Gobierno: Las Juntas, Consejos y Comités Directivos o cualquier Órgano Colegiado o figura creada conforme a la legislación correspondiente, encargada de conducir las actividades sustantivas y administrativas de las Entidades; XXXVIII. Poder Judicial: El Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado y los Juzgados correspondientes; XXXIX. Poder Legislativo: El Honorable Congreso del Estado y la Auditoría Superior del Estado de Puebla, como una unidad dependiente del mismo; XL. Presupuesto basado en Resultados: Instrumento metodológico y el modelo de cultura organizacional cuyo objetivo es que los Recursos Públicos se asignen prioritariamente a los programas que generan más beneficios a la población y que se corrija el diseño de aquellos que no están funcionando correctamente; XLI. Presupuesto de Egresos: Es el documento jurídico, contable y de política fiscal, que aprueba el Congreso Local, a iniciativa del Gobernador del Estado, en el cual se consigna, de acuerdo con su naturaleza y cuantía, el Gasto Público, que deben ejercer los Poderes Legislativo y Judicial, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y los Organismos Constitucionalmente Autónomos, en el desempeño de sus funciones en un Ejercicio Fiscal, para realizar los programas y proyectos de producción de bienes y prestación de servicios públicos y el fomento de la actividad económica y social; XLII. Programa Presupuestario: Categoría programática-presupuestal que permite organizar, en forma representativa y homogénea las actividades integradas y articuladas que proveen productos (bienes y servicios), tendientes a lograr un resultado y beneficio en una población objetivo; XLIII. Proyectos de Inversión: Aquellos proyectos, convenios, contratos o concesiones, relacionados con obra pública, bienes, adquisiciones o servicios que celebre el Gobierno del Estado, los Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria o los Fideicomisos Públicos considerados Entidades Paraestatales, de conformidad con la legislación aplicable, que tienen por objeto obtener directa o indirectamente un beneficio social y que resultan en una ventaja financiera frente a otras formas de contratación; XLIV. Proyecto para Prestación de Servicios: Proyecto en que un Inversionista Proveedor se obliga a prestar, a largo plazo, con financiamiento privado, uno o varios servicios consistentes de manera enunciativa en el diseño, disponibilidad de espacio, operación, mantenimiento o administración, sobre bienes propios o de un tercero, incluyendo el sector público, o provea dichos activos por sí o a través de un tercero, incluyendo el sector público, a cambio de una contraprestación pagadera por la contratante por los servicios proporcionados. Para efectos de esta fracción, se entenderá como largo plazo, aquellos que involucran diversos Ejercicios Fiscales; XLV. Recursos Públicos: Los recursos humanos, materiales y financieros que por cualquier concepto obtengan, contraten, dispongan o apliquen los Ejecutores de Gasto; LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. XLVI. Resultados: Son el conjunto de servicios y bienes que se generan por la acción gubernamental y que generan beneficios concretos y medibles en los niveles de bienestar de la ciudadanía; XLVII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla; XLVIII. Sistema de Evaluación del Desempeño: Conjunto de elementos metodológicos que permitan realizar una valoración objetiva del desempeño de programas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y de gestión, que permitan conocer el impacto social de los Programas Presupuestarios y de los proyectos; XLIX. Subsidios: Las asignaciones de Recursos Públicos que se destinan al desarrollo de actividades productivas prioritarias consideradas de interés general, así como proporcionar a usuarios y consumidores, bienes y servicios básicos a precios y tarifas por debajo de los del mercado o de forma gratuita y su otorgamiento no implica contraprestación alguna; L. Suficiencia Presupuestaria: La capacidad de Recursos Públicos de un Ejecutor de Gasto en función de las Asignaciones Presupuestales autorizadas en esta Ley y durante el Ejercicio Fiscal correspondiente, para el desarrollo de los Programas Presupuestarios a su cargo; y LI. Transferencias: Los Recursos Públicos previstos en el Presupuesto de Egresos para el cumplimiento de los objetivos y metas de los Programas Presupuestarios y la prestación de los bienes y servicios públicos a cargo de los Poderes, Organismos Constitucionalmente Autónomos y Entidades Apoyadas. Artículo 4.- El Gasto Público comprende las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que realicen los siguientes Ejecutores de Gasto: I. El Poder Legislativo; II. El Poder Judicial; III. Los Organismos Constitucionalmente Autónomos; IV. Las Dependencias; y V. Las Entidades. Los Ejecutores de Gasto antes mencionados están obligados a rendir cuentas por la administración de los Recursos Públicos en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables. En el supuesto que los Municipios ejerzan Recursos Públicos estatales, observarán en lo conducente las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 5.- La Secretaría será la instancia competente en el ámbito del Poder Ejecutivo en materia de programación, presupuestación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación del Gasto Público para lo cual, sin perjuicio de lo que establecen otras disposiciones legales, deberá: I. Emitir el conjunto de las políticas, normas y lineamientos para la programación, presupuestación, asignación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los Recursos Públicos al que deben sujetarse los Ejecutores de Gasto; II. Formular y emitir lineamientos para definir la estructura presupuestal que contenga la clave presupuestaria, así como la estructura programática correspondiente aplicable a los Ejecutores de Gasto; III. Aprobar los Programas Presupuestarios que propongan los Ejecutores de Gasto; IV. Recibir, integrar, asignar y distribuir los ingresos que forman parte de la Hacienda Pública Estatal, en los términos previstos en los ordenamientos federales y estatales aplicables; V. Realizar la programación financiera de la inversión y obras públicas; VI. Atender, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, políticas de gasto y la Disponibilidad Presupuestaria existente, las solicitudes de apoyos financieros extraordinarios de los Ejecutores de Gasto, así como los que se convengan, previa instrucción del Ejecutivo Estatal, con la Administración Pública Municipal; VII. Dictar disposiciones en materia de racionalidad y eficiencia en el ejercicio del Presupuesto de Egresos, que durante el Ejercicio Fiscal respectivo se requieran y que deberán ser observadas por las Dependencias y Entidades; VIII. Dictar los lineamientos necesarios para asegurar que el manejo de los Recursos Públicos se realice con apego a los principios rectores señalados en el artículo 1 de esta Ley, que deberán ser observados por los Ejecutores de Gasto; IX. Asesorar, capacitar y dar el apoyo técnico que requieran los Ejecutores de Gasto en materia de programación, presupuestación, asignación, evaluación del desempeño y contabilidad gubernamental; X. Capacitar y asesorar a los Ejecutores de Gasto en la formulación de los Programas Presupuestarios, Anteproyectos de Presupuesto y Proyectos de su Presupuesto, según corresponda; y XI. Diseñar, instrumentar y coordinar la operación del Sistema de Evaluación del Desempeño en el ámbito de su competencia. LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 6.- Las actividades de seguimiento y evaluación de la gestión del Gasto Público estarán a cargo de la Contraloría, quien dictará las disposiciones procedentes para la realización de tales funciones. Artículo 7.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, es la autoridad competente en el orden administrativo para la interpretación de esta Ley. Artículo 8.- Las Dependencias orientarán y coordinarán la programación, presupuestación y evaluación del Gasto Público de las Entidades que queden ubicadas en su sector, asimismo, validarán sus Programas Presupuestarios. Artículo 9.- Los Ejecutores de Gasto, a través de sus áreas administrativas serán los encargados de programar y presupuestar el Gasto Público para el desarrollo de sus Programas Presupuestarios y presentarán sus propuestas a la Secretaría. Artículo 10.- Los Ejecutores de Gasto a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 4 de esta Ley, sólo podrán concertar financiamientos o empréstitos para financiar programas incluidos en su presupuesto, que hayan sido debidamente autorizados por el Congreso del Estado y la Secretaría, según corresponda. En todos los casos, se deberán tomar en consideración las bases, montos y conceptos que establezca el Congreso del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 11.- Los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Constitucionalmente Autónomos y Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer los lineamientos que se requieran a efecto de dar cumplimiento con lo establecido por esta Ley. TÍTULO SEGUNDO DEL PROCESO DE PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN DEL GASTO PÚBLICO CAPÍTULO I DEL PROCESO DE PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN Artículo 12.- El proceso de programación y presupuestación del gasto, tiene como finalidad orientar el Gasto Público a la atención de las prioridades establecidas en los programas emanados del Plan Estatal de Desarrollo, garantizando el uso eficiente de los recursos por parte de cada uno de los Ejecutores de Gasto, y comprende las siguientes fases: I. Programación: Las actividades que realizan para definir las estructuras programáticas, objetivos, metas, tiempos y responsables de la ejecución de los Programas Presupuestarios, así como los instrumentos, acciones y recursos necesarios para el logro de estos objetivos, alineados a los ejes estratégicos del Plan Estatal de Desarrollo, considerando el contexto económico, así como el social local y nacional prevaleciente, cuyos resultados serán evaluados con base en indicadores de desempeño; y II. Presupuestación: Las actividades que realizan con el fin de cuantificar los recursos humanos, materiales y financieros y de otra índole, que requieren para realizar los Programas Presupuestarios que tienen asignados, a partir de lo cual establecen las previsiones de Gasto Público para el Ejercicio Fiscal correspondiente. Artículo 13.- La programación y presupuestación anual del Gasto Público será dirigida por la Secretaría y se realizará con base en los anteproyectos que elaboren los Ejecutores de Gasto para cada Ejercicio Fiscal y de acuerdo con: I. Las directrices que establezca el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, las cuales estarán alineadas al Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, institucionales, presupuestarios, especiales y regionales que de éste se deriven; II. Las políticas de Gasto Público que determine el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría; III. La evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por el Sistema de Evaluación del Desempeño y los pretendidos para el Ejercicio Fiscal siguiente; IV. La cuantificación de disponibilidades financieras que estime obtener el Gobierno del Estado que elabore la Secretaría, de acuerdo con el contexto macroeconómico prevaleciente y la política de gasto que establezca el Ejecutivo Estatal; y V. Los convenios y acuerdos de coordinación y concertación celebrados con el Gobierno Federal, los Municipios y los sectores privado y social. Artículo 14.- Los Programas Presupuestarios, deberán contener: I. Los objetivos, sus indicadores de desempeño y metas que se pretendan alcanzar, determinados conforme a la Matriz de Indicadores para Resultados; II. Los bienes y servicios que se generen, así como los beneficiarios, identificando el género, las regiones y los grupos vulnerables a atender; III. La temporalidad de los programas, así como la designación de los responsables de su ejecución; IV. Las previsiones de gasto necesarias para generar los bienes y servicios, de acuerdo con lo establecido en la Clasificación por Objeto del Gasto y demás clasificaciones que señale la Secretaría; V. Los indicadores de desempeño para su evaluación; LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. VI. La calendarización del Gasto Público de conformidad con las clasificaciones que señale la Secretaría, de acuerdo a la Ley General de Contabilidad Gubernamental; y VII. La demás información y previsiones que se estimen necesarias. Artículo 15.- Los Municipios en el ámbito de su respectiva competencia, sin menoscabo de su autonomía, podrán realizar las acciones a que se refieren los artículos 12, 13 y 14 de la presente Ley para integrar sus respectivos Presupuestos de Egresos. Artículo 16.- Los Programas Presupuestarios de los Ejecutores de Gasto, deberán ser analizados por la Secretaría y ésta verificará que sean compatibles, para que tengan congruencia entre sí y respondan a los objetivos prioritarios del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas que de él se deriven, en los términos de las leyes relativas. CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS Artículo 17.- La Ley de Ingresos del Estado de Puebla vigente, será la que apruebe el Congreso del Estado con una vigencia anual del 1° de enero al 31 de diciembre del Ejercicio Fiscal correspondiente. Artículo 18.- La Secretaría en los términos que señalen las disposiciones legales aplicables, será la encargada de recaudar, concentrar y administrar los ingresos del erario estatal para sustentar el ejercicio del gasto establecido en los presupuestos de egresos, salvo los casos que expresamente determinen las leyes, decretos o reglamentos. Artículo 19.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, formulará el proyecto de Ley de Ingresos. Artículo 20.- El proyecto de Ley de Ingresos contendrá: I. La exposición de motivos en la que se señale: a) La estimación de los ingresos totales para el Gobierno del Estado del Ejercicio Fiscal para el que se presupuesta; b) Los ingresos provenientes de la coordinación fiscal; y c) Las expectativas de ingresos por financiamiento. II. El monto de los ingresos previstos para cada uno de los conceptos de la Ley; III. Los ingresos previstos por las Entidades que así lo consideren en materia de derechos; y IV. Los demás ingresos a recaudar. No se tomarán en cuenta los Ingresos Extraordinarios. Los Municipios en el ámbito de su respectiva competencia, sin menoscabo de su autonomía en la integración de su proyecto de Ley de Ingresos, podrán aplicar en lo conducente lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 21.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Constitucionalmente Autónomos que así lo decidan y las Dependencias y Entidades que de sus actividades generen ingresos fiscales, realizarán sus estimaciones de ingresos y se coordinarán con la Secretaría, para que éstos sean tomados en consideración para la formulación de la iniciativa de Ley de Ingresos correspondiente. Las estimaciones de ingresos establecidas en la Ley de Ingresos serán incluidas en la iniciativa que será enviada al Congreso del Estado. Artículo 22.- El proyecto de Presupuesto de Ingresos del Gobierno del Estado, para que pueda incluirse en la respectiva iniciativa de Ley de Ingresos, se entregará oportunamente, con el fin de que pueda ser presentado, según lo que establece el artículo 50 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, a más tardar el 15 de noviembre de cada año al Congreso del Estado. Artículo 23.- Cuando por cualquier causa no sea aprobada por el Congreso del Estado la Ley de Ingresos antes del primero de enero del año en que deba entrar en vigor, se aplicará la del ejercicio inmediato anterior en tanto se emite la del Ejercicio Fiscal correspondiente. CAPÍTULO III DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL ESTADO Artículo 24.- El Gasto Público, se basará principalmente en la estimación de los ingresos, así como en objetivos, metas y Programas Presupuestarios orientados a resultados. Los presupuestos se elaborarán para cada Ejercicio Fiscal y se fundarán en costos con base en la estimación de los ingresos. Artículo 25.- La Secretaría, verificará que los anteproyectos de presupuestos de egresos que le presenten los Ejecutores de Gasto, definan el tipo y fuente de recursos para su financiamiento de conformidad con los lineamientos emitidos por ésta. Artículo 26.- El Presupuesto de Egresos, estará contenido en la Ley de Egresos que apruebe el Congreso del Estado, a iniciativa del Ejecutivo Estatal, para expensar durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre del Ejercicio Fiscal correspondiente, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los Programas Presupuestarios a cargo de los Ejecutores de Gasto que en el propio presupuesto se señalen. Los programas que comprendan más de un Ejercicio LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. Presupuestario, se sujetarán a las asignaciones que se consignen en el Presupuesto de cada año. Artículo 27.- El Presupuesto de Egresos incluirá las previsiones del Gasto Público que habrán de realizar los Ejecutores de Gasto, manteniendo el equilibrio fiscal con base en la estimación de los ingresos para el Ejercicio Fiscal de que se trate, en la Ley de Ingresos del Estado. Artículo 28.- Para la formulación del proyecto de presupuesto de egresos, los Ejecutores de Gasto que deban quedar comprendidos en el mismo, elaborarán anualmente sus anteproyectos y los remitirán al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría a más tardar el 30 de agosto de cada año; tales proyectos se elaborarán de acuerdo a las normas y montos que fije el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría y conforme a los formularios e instrucciones que expida la Secretaría misma. Los Ejecutores de Gasto a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 4 de esta Ley, deberán incluir en los anteproyectos a que se refiere el párrafo anterior, las obligaciones de pago que se deriven de los Proyectos de Inversión y de los Contratos para la Instrumentación de Proyectos para Prestación de Servicios que hubieren formalizado, así como de cualquier erogación contingente que pudiera generarse en términos de dichos contratos, o de las obligaciones que se refieren en los artículos 18 Bis de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Puebla y 29 Bis de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, a fin de que la Secretaría los incluya en el proyecto de presupuesto de egresos, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Las obligaciones de pago que deriven de los contratos a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán preferentes. Artículo 29.- Las Entidades formularan sus anteproyectos de presupuestos de egresos y los someterán a la aprobación de sus Órganos de Gobierno y una vez aprobados, serán remitidos a la Secretaría para su integración al proyecto de presupuesto de egresos en términos de lo establecido en la presente Ley. Artículo 30.- Tratándose de Contratos para la Instrumentación de Proyectos para Prestación de Servicios, el Ejecutivo Estatal en la formulación de su presupuesto de egresos de cada uno de los ejercicios en que se encuentren vigentes, deberá considerar las previsiones presupuestales en el presupuesto de la Dependencia o Entidad ejecutora, para cumplir con las obligaciones de pago que deriven de éstos. Para tales efectos, se estará a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios del Estado Libre y Soberano de Puebla. Tratándose de Proyectos de Inversión, el Ejecutivo Estatal, en la formulación de su presupuesto de egresos de cada uno de los ejercicios fiscales en que se encuentren vigentes, estará a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título Tercero de la presente Ley. Artículo 31.- En el proyecto de presupuesto de egresos podrán incluirse, en su caso, para su autorización, erogaciones multianuales para Proyectos de Inversión, las que deberán considerarse en los presupuestos de egresos subsecuentes. Artículo 32.- La Secretaría queda facultada para formular el proyecto de presupuesto de egresos de los Ejecutores de Gasto, previo acuerdo del Ejecutivo Estatal, cuando no le sea presentado en los plazos que se les hubieran señalado, a efecto de que se integre en tiempo y forma al proyecto de presupuesto de egresos. Artículo 33.- El proyecto de presupuesto de egresos deberá ser presentado al Ejecutivo Estatal por la Secretaría, a más tardar el día 30 de octubre del año inmediato anterior al que corresponda, para su posterior envío al Congreso del Estado. Artículo 34.- Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos por el Congreso del Estado, será enviado al Ejecutivo Estatal para su promulgación y publicación, la que habrá de realizarse a más tardar el 31 de diciembre de cada año. Artículo 35.- Si al iniciar el Ejercicio Fiscal no ha sido aprobado el Presupuesto de Egresos por el Congreso del Estado seguirá vigente el presupuesto correspondiente al Ejercicio Fiscal anterior, el cual será aplicable provisionalmente, hasta en tanto el Congreso del Estado emita la aprobación respectiva. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, conforme a lo señalado en el párrafo anterior del presente artículo, establecerá las medidas necesarias para garantizar la generalidad, permanencia y continuidad de los servicios públicos, la satisfacción de las necesidades básicas de la población, los derechos de terceros y evitar generar cargas financieras al Estado. CAPÍTULO IV DE LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Artículo 36.- Para la elaboración de los anteproyectos de presupuesto de egresos que deben realizar los Ejecutores de Gasto, el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, establecerá los lineamientos en materia de Gasto Público, así como las normas y políticas que se aplicarán en la formulación del presupuesto de egresos. Para tal efecto, la Secretaría emitirá la normatividad correspondiente y la comunicará a los responsables de las actividades de programación y presupuestación para su aplicación. Artículo 37.- Los anteproyectos de presupuesto de egresos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la Secretaría, la cual contendrá como mínimo: I. Las categorías, que comprenden la función, la subfunción, el programa, la actividad institucional y el proyecto; LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. II. Los elementos, que comprenden la misión, los objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y la unidad responsable, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y con los programas sectoriales e institucionales; III. Los elementos que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y cualquier forma de discriminación de género; y IV. Indicadores de desempeño, que se expresen en un índice, medida, cociente o fórmula, que permita establecer un parámetro de medición en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico y social, calidad y equidad con sus correspondientes metas anuales. La estructura programática facilitará la vinculación de la programación de los Ejecutores de Gasto con el Plan Estatal de Desarrollo y los Programas Presupuestarios. Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Constitucionalmente Autónomos, en el ámbito de su competencia y autonomía constitucional, incluirán los indicadores de desempeño y metas que faciliten el examen de sus proyectos de presupuesto de egresos. La estructura programática deberá facilitar el examen del Presupuesto y sólo tendrá modificaciones cuando éstas tengan el objetivo de fortalecer los principios establecidos en el presente artículo, en los términos de las disposiciones aplicables. Artículo 38.- El proyecto de presupuesto de egresos se presentará y aprobará, conforme a las siguientes clasificaciones: I. La programática, es aquella que presenta los distintos programas con su respectiva asignación, conformando el Gasto Programable, así como el gasto que se considera Gasto No Programable, constituyendo ambos el gasto total; II. La administrativa, es aquélla que categoriza el Presupuesto de Egresos, identificando las Asignaciones Presupuestales otorgadas a los distintos Ejecutores de Gasto, con sus correspondientes unidades responsables; III. La funcional, la cual agrupa a las previsiones de recursos con base en las actividades que por disposición legal le corresponden realizar a los Ejecutores de Gasto y de acuerdo con los resultados que se proponen alcanzar; IV. La económica, que agrupa a las previsiones de recursos en función de su naturaleza económica y objeto, en erogaciones corrientes, inversión física, inversión financiera, otras erogaciones de capital, subsidios, transferencias, ayudas, participaciones y aportaciones federales; V. La geográfica, agrupa a las previsiones de recursos con base en su destino geográfico; y VI. La de género, la cual agrupa las previsiones de gasto con base en su destino por género, diferenciando entre mujeres y hombres. CAPÍTULO V DE LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Artículo 39.- El proyecto de presupuesto de egresos contendrá: I. Exposición de motivos, en la que se describa: a) La situación de la economía mundial y nacional; b) Las condiciones económicas y hacendarias del Estado; c) La situación de la deuda pública del último Ejercicio Fiscal y la estimación de la que se tendrá al concluir el Ejercicio Fiscal en curso; d) Las estimaciones de ingresos y egresos del Ejercicio Fiscal correspondiente; y e) La política de gasto que establece el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría. II. La previsión de gasto para las diversas Clasificaciones del Presupuesto de Egresos del Estado; III. Descripción de los Programas Presupuestarios en donde se señalen objetivos, metas e indicadores de desempeño, y los responsables de su ejecución, así como su cuantificación en costo; IV. Los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se proponen perciban los servidores públicos, la indicación de las plazas presupuestadas que incluye y la remuneración integrada mensual y anual que les corresponda; V. En el caso de Gasto de Inversión, se deberá especificar: a) Los proyectos en proceso y nuevos proyectos, identificando los que se consideren prioritarios y estratégicos de acuerdo con los criterios del Plan Estatal de Desarrollo y demás instrumentos que emanen del mismo; b) El lugar geográfico de su realización, la modalidad de inversión y los responsables de su ejecución; c) El período total de ejecución y la previsión de recursos para la puesta en operación de los programas y proyectos; y d) Los Proyectos de Inversión, en los que se identifique su Impacto Presupuestal presente y futuro. LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. VI. La mención especial de los Proyectos para Prestación de Servicios, en la que se especifique el tipo de gasto que corresponda; VII. Las previsiones salariales y económicas para cubrir incrementos salariales, creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral; y VIII. En general, toda la información que se considere útil para proporcionar elementos de juicio para su aprobación. Artículo 40.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo en su último año de gestión constitucional, incluirán en sus respectivos presupuestos de egresos, una asignación presupuestaria específica para el proceso de entrega-recepción de los poderes, con el objeto de eficientar, agilizar y transparentar este proceso. Los Municipios, en el ámbito de su respectiva competencia, sin menoscabo de su autonomía, en su último año de gestión constitucional, podrán incluir en sus respectivos presupuestos de egresos, una asignación presupuestaria específica para el proceso de entrega-recepción, con el objeto de eficientar, agilizar y transparentar este proceso. TÍTULO TERCERO DEL GASTO PÚBLICO CAPÍTULO I DEL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO Artículo 41.- Los Ejecutores de Gasto en el ejercicio de su Presupuesto de Egresos, deberán: I. Sujetarse a los calendarios presupuestales que autorice y comunique la Secretaría; II. Verificar la Suficiencia Presupuestaria para cubrir erogaciones; III. Justificar las erogaciones de los bienes adquiridos o los trabajos desarrollados, documentalmente en original y con la autorización del funcionario competente; IV. Cumplir en el ámbito de su respectiva competencia y autonomía constitucional con la normatividad aplicable y la que al efecto emita la Secretaría; V. Cumplir en el ámbito de su respectiva competencia y autonomía constitucional, con las Medidas de Racionalidad y Eficiencia en el Ejercicio del Gasto que emita el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, durante el Ejercicio Fiscal; VI. Entregar a la Secretaría, en los casos que proceda, los informes que deban rendirse en los términos de la legislación aplicable; y VII. Contar con el oficio de autorización de la Secretaría, en los casos que corresponda, para iniciar cualquier procedimiento de contratación o compra y llevar a cabo el compromiso de los Recursos Públicos. Artículo 42.- Las Dependencias y Entidades que requieran la emisión de lineamientos, reglas de operación o documentos análogos para la instrumentación de programas que impliquen la aplicación de Recursos Públicos, deberán contar con la previa autorización de la Secretaría, en el ámbito de su competencia, para su comunicación o publicación oficial. Artículo 43.- Las Dependencias y Entidades excepto en los casos que cuenten con la autorización previa y expresa de la Secretaría, no podrán suscribir convenios, contratos, acuerdos, reglas de operación y demás instrumentos jurídicos análogos que impliquen: I. Realizar erogaciones mayores a los montos aprobados en el Presupuesto de Egresos; II. Contraer obligaciones no autorizadas en el Presupuesto de Egresos; y III. Comprometer Recursos Públicos de subsecuentes ejercicios fiscales. La vigencia de los instrumentos jurídicos que se autoricen en los supuestos de las fracciones I y II no podrá exceder el Ejercicio Fiscal en que se formalicen. Asimismo, deberán abstenerse de pactar pagos que contravengan el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas aprobados para el Ejercicio Fiscal respectivo. La Secretaría no reconocerá adeudos ni pagos por cantidades reclamadas o erogaciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en este artículo. Las Entidades, además, requerirán de la autorización de su Órgano de Gobierno. Artículo 44.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de las Dependencias y Entidades, deberá observar que los convenios que celebre con la Federación, otras Entidades Federativas, Ayuntamientos y con los sectores social o privado, se realicen de conformidad con las prioridades y estrategias del Plan Estatal de Desarrollo, Programas Sectoriales e Institucionales. Artículo 45.- El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, podrá suspender, cancelar o diferir las ministraciones de fondos a las Dependencias y Entidades cuando: I. No envíen la información que les sea requerida, en relación con la ejecución de sus programas y el ejercicio de sus presupuestos; LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. II. Del análisis del ejercicio de sus presupuestos y en el desarrollo de sus programas aprobados, resulte que no cumplen con las metas previstas o bien, se detecten desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes; III. Las Entidades no remitan sus estados financieros, previamente aprobados por sus Órganos de Gobierno, cuando éstos les sean requeridos por la Secretaría; IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras, no cumplan con las normas que emita la Secretaría en materia presupuestaria; V. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones aplicables; y VI. La situación financiera del Estado no permita seguir otorgando los recursos a las Dependencias y Entidades por causas supervinientes. Artículo 46.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, efectuará las reducciones, diferimientos, cancelaciones o ajustes a los montos de los presupuestos de egresos aprobados de las Dependencias y Entidades, cuando se presenten contingencias que no permitan obtener los ingresos presupuestados. Las reducciones, diferimientos, cancelaciones o ajustes que se efectúen en observancia del presente artículo deberán realizarse en forma selectiva, procurando no afectar las metas sustantivas de los Programas Presupuestarios y los principales Proyectos de Inversión. Artículo 47.- Los titulares de los Ejecutores de Gasto serán los responsables de la ejecución de los Programas Presupuestarios y deberán informar los avances y resultados obtenidos a la Secretaría y a la Contraloría en los términos en que éstas establezcan. Artículo 48.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, podrá asignar los recursos adicionales de los previstos en el Presupuesto de Egresos, a los programas prioritarios y autorizará las reasignaciones de recursos cuando sea procedente. En lo que corresponde a los ingresos adicionales y a los extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Deuda Pública del Estado Libre y Soberano de Puebla. De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Ejecutivo Estatal informará a las instancias que corresponda en los términos establecidos en la legislación aplicable en la materia. El Gasto Público, deberá ajustarse al presupuesto autorizado para los Programas Presupuestarios, salvo que se trate de los conceptos de gasto para los que se tenga prevista su ampliación presupuestal y cuyo monto no sea posible cuantificar anticipadamente. Artículo 49.- En caso de modificación, integración, transferencia, fusión, supresión, extinción, disolución o liquidación de Dependencias o Entidades, según corresponda, la Secretaría estará facultada para reasignar los Recursos Públicos que fueron originalmente aprobados a éstas, a programas de la Dependencia o Entidad que adquiera la responsabilidad o asuma las funciones que venía realizando la extinta, o bien considerarlos como Economías Presupuestarias a favor de la Hacienda Pública Estatal. Artículo 50.- Para la constitución, incremento del patrimonio, modificación contractual, revocación y extinción de los fideicomisos en los que participa el Gobierno del Estado, los Ejecutores de Gasto deberán contar con la autorización previa de la Secretaría, además, deberán registrarlos ante ésta e informar mensualmente la operación del mismo y remitir la información financiera que éstos emitan con motivo de su operación. Artículo 51.- El Ejecutivo Estatal autorizará por conducto de la Secretaría, las Asignaciones Presupuestales que le permitan participar en las empresas, sociedades, asociaciones civiles o mercantiles y fideicomisos, ya sea en su creación, modificación, fusión, liquidación o extinción. La Secretaría será la fideicomitente única del Gobierno del Estado. Artículo 52.- La Secretaría tendrá la facultad de emitir la normatividad necesaria que deberán observar las Dependencias en materia de Gasto Descentralizado. Artículo 53.- Los Ejecutores de Gasto deberán establecer un control de los trámites y registros de sus Adecuaciones Presupuestarias, Asignaciones y Afectaciones Presupuestales de los Recursos Públicos que se ejerzan, observando que éstas se realicen: I. Con cargo a los Programas Presupuestarios, y en su caso, en los demás programas y unidades responsables señalados en sus presupuestos de egresos aprobados; II. Con sujeción a los capítulos, conceptos y partidas del Clasificador; III. Con la autorización previa de la Secretaría cuando se requiera, tratándose de Dependencias y en el caso de las Entidades, además la de su Órgano de Gobierno; y IV. Con apego a la normatividad que la Secretaría determine en el caso de Dependencias y Entidades. Artículo 54.- Autorizados los programas y los presupuestos respectivos, la responsabilidad de su ejecución recaerá en los servidores públicos encargados del proyecto. LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 55.- La ministración de los fondos correspondientes a cada uno de los Programas Presupuestarios, será realizada por el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría. La Contraloría dará seguimiento y evaluará el avance de la gestión de los Programas Presupuestarios y proyectos de las Dependencias y Entidades. Artículo 56.- Las erogaciones con cargo al Presupuesto de Egresos se realizarán con cargo a los Programas Presupuestarios y deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Que exista partida que los autorice expresamente; II. Que la partida respectiva cuente con Suficiencia Presupuestaria para cubrirlos; y III. Que se ajuste al texto de la partida que recibe el cargo, con base en el Clasificador. Artículo 57.- Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos comprometidos en el año que corresponda y siempre que se hubieren programado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes. Artículo 58.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Constitucionalmente Autónomos respecto de las Transferencias que reciban por cualquier motivo al 31 de diciembre del Ejercicio Fiscal conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán informar el importe disponible a la Secretaría dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio. Por lo que respecta a las Dependencias y Entidades que reciban asignación presupuestal o Transferencias deberán reintegrarlas en el plazo establecido en el párrafo anterior. Artículo 59.- Los Ejecutores de Gasto tendrán la obligación de cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, con cargo a sus presupuestos de egresos aprobados y de conformidad con las disposiciones aplicables. En caso de incumplimiento por parte de los Ejecutores de Gasto en la obligación de cubrir las contribuciones señaladas en el párrafo anterior, la Secretaría descontará de su presupuesto autorizado el monto del adeudo o crédito que determine la autoridad fiscal respectiva. Artículo 60.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, establecerá las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse en favor de los Ejecutores de Gasto, en los actos y contratos que celebren. La Secretaría determinará las excepciones que se justifiquen y sean procedentes conforme a las disposiciones jurídicas existentes en la materia. La Secretaría será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen en favor del Gobierno del Estado y le corresponderá conservar la documentación respectiva; en su caso, ejercitará los derechos que en ellas se contengan, debiendo informar oportunamente a la Contraloría para los efectos de su competencia. Las Dependencias y Entidades remitirán oportunamente a la Secretaría, la documentación relativa de conformidad con las disposiciones aplicables y será la Contraloría, la que vigile su debido cumplimiento. Artículo 61.- El Gobierno del Estado no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a sus presupuestos de egresos, distintas a las previstas en la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, con excepción de que la Secretaría autorice la viabilidad de su otorgamiento cuando se trate de Proyectos para Prestación de Servicios y Proyectos de Inversión. Para tales efectos, el Ejecutivo Estatal podrá constituir los mecanismos financieros requeridos, incluyendo la creación de fideicomisos. Artículo 62.- Para el ejercicio del Gasto Público, las Dependencias y Entidades deberán observar lo dispuesto en esta Ley, y las disposiciones que al efecto expida el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría. En los casos que no puedan preverse su monto y fecha de pago, se ejercerán mediante comprobantes del Secretario de Finanzas aprobados por el Ejecutivo Estatal, no siendo necesaria, otra comprobación. La Secretaría realizará lo conducente, para efecto de registro en los presupuestos de los programas. Las obligaciones de pago que deriven de Contratos para la Instrumentación de Proyectos para Prestación de Servicios que deban realizar las Dependencias y Entidades, serán consideradas Gasto Corriente y deberán cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados para el Ejercicio Fiscal correspondiente, en términos de las disposiciones aplicables. Para el caso de que en los contratos a que se refiere el párrafo anterior, se hubiere pactado la adquisición de los bienes que utilice el proveedor para la prestación de los servicios a su cargo, las erogaciones que se destinen para tales efectos, se considerarán Gasto de Inversión. Artículo 63.- En términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal, los procedimientos de adjudicaciones, se determinarán con base en la asignación presupuestal autorizada a cada objeto de gasto, con la finalidad de determinar si queda comprendida dentro de los montos máximos y mínimos establecidos en la Ley de Egresos del Estado de Puebla vigente; en el entendido de que, en ningún caso, el importe total de las adjudicaciones en cada rubro de gasto podrá ser fraccionado para quedar comprendido en algún supuesto distinto al que le corresponda originalmente. LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. Los criterios específicos para los procedimientos de adjudicación serán determinados por la Secretaría de Administración. Artículo 64.- En términos de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma y con el fin de determinar en cuál de los rangos establecidos se llevará a cabo el procedimiento de adjudicación respectivo, se estará a los montos máximos y mínimos establecidos en la Ley de Egresos del Estado de Puebla vigente; en el entendido de que, en ningún caso, el importe total de la obra podrá ser fraccionado, considerándose ésta individualmente. Artículo 65.- Es atribución de la Secretaría, la recepción, administración, distribución y entrega de los Fondos de Aportaciones, así como realizar los ajustes necesarios a los importes correspondientes, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables y con apego a la publicación que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación, de los calendarios de ministraciones. La Secretaría realizará las Adecuaciones Presupuestarias necesarias cuando por reformas a la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios, se creen, supriman o modifiquen los Fondos de Aportaciones. La aplicación de los Recursos Públicos destinados a funciones de control, vigilancia, supervisión y fiscalización del gasto a que se refieren las leyes federales y estatales, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones normativas aplicables e informarse mensualmente a la Secretaría sin perjuicio de que estén regulados por leyes, convenios o acuerdos específicos y demás ordenamientos legales aplicables en el ámbito de su competencia, con el propósito de ser incorporados a la Cuenta de la Hacienda Pública del Estado que se rinda ante el Poder Legislativo, quedando bajo la responsabilidad de la autoridad estatal que los ejerza, su correcta administración, así como el resguardo de la documentación comprobatoria. CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL Artículo 66.- Las Dependencias y Entidades que ejerzan Recursos Públicos provenientes de los convenios que el Gobierno del Estado suscriba con la Federación, programas federales y otros recursos transferidos por la Federación, deberán realizar las gestiones necesarias para que estos recursos se radiquen a la Secretaría y se ejerzan en los conceptos que fueron aprobados. Artículo 67.-El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría podrá coordinarse y apoyar financieramente la realización de acciones y obras de beneficio social, así como para el desarrollo técnico de las haciendas públicas con el Gobierno Federal, otras entidades federativas y municipios, así como con entidades paramunicipales, asociaciones civiles y demás personas jurídicas. Artículo 68.-Las Dependencias o Entidades que intervengan en la instrumentación y suscripción de los convenios y demás instrumentos jurídicos análogos, que el Ejecutivo Estatal o los Titulares de las mismas en el ámbito de su competencia celebren con la Federación, otras entidades federativas, los municipios u otras instancias públicas o privadas, para la Transferencia de Recursos Públicos, cuidarán que en éstos se establezcan: I. El monto de los Recursos Públicos a comprometer, previa y expresa autorización de la Secretaría; II. La estructura financiera que detalle las aportaciones de cada una de las partes; III. Las responsabilidades a cargo de cada una de las partes; IV. Las instancias estatales responsables de la ejecución del convenio; así como los compromisos específicos que en su caso, corresponda realizar a cada una de las Dependencias y Entidades que participen en la suscripción de los instrumentos; V. Los objetivos, metas a alcanzar y en su caso, los indicadores aplicables; VI. La observancia, en los casos que proceda, de las reglas de operación de los programas específicos o de los lineamientos que para tal efecto se emitan; VII. La periodicidad con la que informarán del avance físico y financiero del ejercicio de los Recursos Públicos; VIII. Los calendarios de las ministraciones de Recursos Públicos; IX. La obligación de reportar a la Secretaría, a mes vencido, las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles que se realicen con Recursos Públicos provenientes de los instrumentos que se suscriban, para efecto del Registro Patrimonial de dichos bienes; X. La fecha de suscripción del instrumento y la vigencia del mismo, la cual no podrá exceder del periodo de la Administración Pública Estatal, salvo autorización expresa de conformidad con la legislación aplicable; y XI. Todos aquellos elementos que en el ámbito de competencia de la Dependencia o Entidad que suscribe, resulten necesarios para la adecuada operación o ejecución del objeto del Convenio o del instrumento jurídico análogo. La formalización de los instrumentos mencionados, preferentemente deberá realizarse durante el primer semestre de cada Ejercicio Fiscal, en caso contrario, procurarán las partes convenir los mecanismos necesarios que les otorguen el tiempo suficiente para la total ejecución de las obras o proyectos a realizar. La inobservancia de las disposiciones establecidas en el presente artículo, que derive en detrimento del erario estatal durante la operación o ejecución de los documentos referidos en el párrafo primero será responsabilidad de los titulares de las Dependencias o Entidades y deberán implementar los mecanismos legales, procedentes a fin de subsanarlos. LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 69.- Los Poderes Legislativo y Judicial, y los Organismos Constitucionalmente Autónomos, en la suscripción de convenios y demás instrumentos análogos que celebren con el Ejecutivo Estatal, la Federación, otras entidades federativas, los municipios u otras instancias públicas o privadas, para la Transferencia de Recursos Públicos, aplicarán en el ámbito de su competencia y autonomía lo señalado en el artículo 43 de la presente Ley. CAPÍTULO III DE LAS TRANSFERENCIAS, SUBSIDIOS Y AYUDAS Artículo 70.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración, reducción, suspensión y en su caso, terminación de las Transferencias, Subsidios y Ayudas que con cargo a los presupuestos de egresos aprobados de los Ejecutores de Gasto se prevén en esta Ley. Para ejercer Recursos Públicos por estos rubros, las Dependencias y Entidades requerirán la autorización previa de la Secretaría y tener Suficiencia Presupuestaria en estos conceptos de gasto. Artículo 71.- Los Ejecutores de Gasto a los que se autorice la asignación de Transferencias, Subsidios y Ayudas con cargo a sus presupuestos de egresos, serán responsables de su correcta aplicación, conforme a lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. Artículo 72.- La Secretaría podrá reducir, suspender o terminar las Transferencias a las Entidades y en su caso, a los municipios, cuando: I. Las Entidades logren autosuficiencia financiera; II. No cumplan con el objetivo de su otorgamiento; III. Las Entidades no remitan la información referente a la aplicación de éstas; IV. Disminuyan los ingresos provenientes de las principales fuentes de financiamiento del Gobierno del Estado; y V. No existan las condiciones presupuestales para seguir otorgándolas. Artículo 73.- El Ejecutivo Estatal otorgará los Subsidios a través de la Secretaría con cargo al Presupuesto de Egresos, en función de las atribuciones que tiene el Gobierno del Estado en materia de fomento económico y de asistencia social. Artículo 74.- Para el otorgamiento de Subsidios deberán observarse criterios de objetividad, equidad, transparencia, selectividad y temporalidad. Los Subsidios se deberán solicitar por escrito y se asignarán a un fin determinado. Artículo 75.- Las Ayudas se destinarán a apoyar a los diferentes sectores de la población e instituciones sin fines de lucro, ya sea en forma directa o mediante fondos o fideicomisos, en el marco de los Programas Presupuestarios y acciones sustantivas del Gobierno del Estado. Artículo 76.- Las Ayudas podrán otorgarse en numerario o en especie, tanto a sectores específicos de la población como a sociedades mercantiles, personas de derecho público, personas morales con fines no lucrativos, personas físicas residentes en el país y personas físicas o morales residentes en el extranjero. En cuanto a las obligaciones fiscales derivadas del otorgamiento de Ayudas, se deberá observar lo establecido en los programas, la legislación y la normatividad aplicable en la materia. Artículo 77.- Los Ejecutores de Gasto, conforme a sus atribuciones legales, podrán otorgar Ayudas cuando contribuyan a la consecución de los objetivos y metas de los programas aprobados que se consideren de beneficio social, educativo y cultural, entre otros. Para el caso de las Dependencias y Entidades requerirán la autorización previa de la Secretaría, para ejercer recursos por este concepto. CAPÍTULO IV DE LAS ADECUACIONES Y AFECTACIONES PRESUPUESTARIAS Artículo 78.- Los Ejecutores de Gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos para sus respectivos programas. Artículo 79.- Las adecuaciones y afectaciones presupuestarias se realizarán para atender los requerimientos de operación de los Programas Presupuestarios a cargo de las Dependencias y Entidades, y comprenderán: I. Modificaciones a las estructuras orgánicas; II. Modificaciones a los calendarios de su presupuesto; y III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos correspondiente. Artículo 80.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Constitucionalmente Autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos, siempre que permitan mejorar el cumplimiento de los objetivos de los Programas Presupuestarios a su cargo y deberán emitir las normas aplicables. Dichas adecuaciones deberán ser informadas a las instancias competentes en materia de supervisión, control y fiscalización, buscando no afectar la funcionalidad financiera de los demás programas, especialmente los proyectos estratégicos. Artículo 81.- Cuando los Ejecutores de Gasto requieran de ampliaciones a su Presupuesto de Egresos, para cubrir erogaciones provenientes de la modificación o creación de Programas Presupuestarios, deberán presentar la solicitud correspondiente LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. en la forma y términos que establezca la Secretaría, la que tramitará sólo aquéllas que considere procedentes a través del procedimiento aplicable. Artículo 82.- Corresponde a la Comisión Gasto Financiamiento del Gobierno del Estado, regular el Gasto Público y los asuntos concernientes al mismo, conforme a sus atribuciones legales y a las disposiciones que emanan de esta Ley. Los acuerdos y resoluciones que dicte la Comisión Gasto Financiamiento del Gobierno del Estado, se asentarán en actas que serán firmadas por cada uno de sus integrantes o en su caso, sus representantes o suplentes. Artículo 83.- Los Ejecutores de Gasto que elaboren proyectos de iniciativas de leyes y decretos que se tenga programado presentar al Poder Legislativo, así como reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y demás documentos análogos que impliquen repercusiones financieras, realizarán una evaluación sobre su Impacto Presupuestal, el cual deberá adjuntarse al proyecto y remitirse a la Secretaría para el trámite de suficiencia presupuestal. Para el trámite de suficiencia presupuestal en el caso de las Dependencias y Entidades, requerirán la autorización de la Secretaría previo a la realización de los trámites ante la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública, así como a las demás instancias que proceda. Artículo 84.- La evaluación del Impacto Presupuestal considerará cuando menos: I. El costo de la modificación de la estructura orgánica de los Ejecutores de Gasto por la creación o modificación de unidades administrativas y plazas, en los términos que establezca la Secretaría; II. Las modificaciones que deberán hacerse a los programas aprobados de los Ejecutores de Gasto; III. El establecimiento de nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar los Ejecutores de Gasto; IV. La inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestal y organizacional; y V. El destino específico de Gasto Público de conformidad con el Clasificador. En caso de que el proyecto tenga un impacto en el Presupuesto de Egresos, los Ejecutores de Gasto deberán señalar la fuente de financiamiento de los nuevos gastos. Artículo 85.- Los Ejecutores de Gasto presentarán a la Secretaría la solicitud de Suficiencia Presupuestaria acompañada de la evaluación del Impacto Presupuestal de los proyectos a que se refieren los artículos 83 y 84 de la Ley, la cual autorizará las que sean procedentes de conformidad con las prioridades de desarrollo del Estado y de la capacidad financiera de la Hacienda Pública Estatal. La Secretaría podrá solicitar al ejecutor de gasto que presente la información complementaria que considere pertinente para continuar con el trámite respectivo. La Secretaría emitirá recomendaciones sobre las disposiciones jurídicas del ordenamiento sujeto a revisión que incidan en el ámbito presupuestal, cuando así lo considere. La referida evaluación y en su caso, la autorización que emita la Secretaría, se anexarán a los proyectos a que se refieren los artículos 83 y 84 de la Ley, para presentarlos a la suscripción del Ejecutivo Estatal. La Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública cuando lo considere necesario, podrá solicitar a las Dependencias y Entidades la presentación de la resolución emitida por la Secretaría sobre los proyectos de disposiciones generales. Artículo 86.- La Secretaría analizará y en los casos que determine procedentes autorizará las Adecuaciones Presupuestarias que requieran de esa formalidad, para lo cual, los Ejecutores de Gasto deberán proporcionarle toda la información y justificación de orden programático y presupuestal que les sea requerida y además, verificarán que los conceptos de las mismas se ajusten estrictamente al texto de las partidas del Clasificador. CAPÍTULO V DE LA INVERSIÓN PÚBLICA Artículo 87.- Los Recursos Públicos que las Dependencias y Entidades destinen a inversión pública, se ejercerán en las obras y acciones que integran los objetivos y proyectos estratégicos del Plan Estatal de Desarrollo vigente, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia. Artículo 88.- Las Dependencias y Entidades, en el ejercicio de sus recursos asignados a Gasto de Inversión deberán: I. Otorgar prioridad a la conclusión de los proyectos y obras de beneficio social con especial atención a aquéllos que se orienten a satisfacer las necesidades de las comunidades rurales, áreas urbanas marginadas y comunidades indígenas; a las acciones de reconstrucción de la infraestructura física estatal de las regiones afectadas por fenómenos naturales y a la modernización de la infraestructura básica y otros proyectos socialmente necesarios, así como a las obras que contribuyan al desarrollo económico del Estado; II. Realizar nuevas obras y proyectos cuando tengan Suficiencia Presupuestaria. Los proyectos deben contar con una evaluación costo-beneficio que muestre que la propuesta incrementa la disponibilidad de servicios básicos, así como los estudios de prefactibilidad y factibilidad y la cuantificación de costos de operación, conservación y mantenimiento de las obras y acciones concluidas; III. Aprovechar al máximo la mano de obra e insumos locales y la capacidad instalada, por lo que, en igualdad de condiciones en cuanto a precio, calidad, LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, se deberá dar prioridad a los contratistas y proveedores locales en la adjudicación de contratos de obra pública y servicios relacionados con la misma, así como de adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza; IV. Considerar preferentemente la adquisición de productos y la utilización de tecnologías nacionales; V. Estimular la coinversión con los distintos órdenes de Gobierno y los sectores social y privado en proyectos de infraestructura y de producción, estratégicos y prioritarios comprendidos en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como en los programas de mediano plazo y demás proyectos formulados con base en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado. En el caso de programas y obras de beneficio social se concertará, con apego a la Ley, la participación activa de las comunidades locales; VI. Los Recursos Públicos destinados a la realización de inversión pública con cargo a los presupuestos de egresos de las Dependencias y Entidades y de conformidad con lo establecido en la presente Ley, deberán contar con la previa autorización que otorgue la Secretaría, de conformidad con la normatividad aplicable; y VII. Observar los plazos de vencimientos de los Recursos Públicos autorizados. Artículo 89.- La ejecución de obra pública y la contratación de servicios relacionados con la misma, cuya programación financiera haya sido aprobada por la Secretaría, se ejercerá bajo la responsabilidad de las Dependencias, Entidades y otros ejecutores de obra, incluyendo la concertada a través de convenios. Los ejecutores de obra deberán respetar en todo momento la estructura financiera que autorice la Secretaría. CAPÍTULO VI DE LAS MEDIDAS DE RACIONALIDAD Y EFICIENCIA EN EL EJERCICIO DEL GASTO Artículo 90.- El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, establecerá en la Ley de Egresos, las medidas de racionalidad y eficiencia para el ejercicio del presupuesto que deberán observar las Dependencias y Entidades en el Ejercicio Fiscal correspondiente. Los Ahorros Presupuestarios como resultado de la aplicación de dichas medidas podrán ser reasignados, en los términos que establezca el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, a los programas prioritarios. Artículo 91.- Los Ejecutores de Gasto, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán aplicar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los Programas Presupuestarios aprobados en el Presupuesto de Egresos. Artículo 92.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Constitucionalmente Autónomos, a través de sus titulares o los Órganos de Gobierno, deberán emitir y aplicar las Medidas de Racionalidad y Eficiencia en el Ejercicio del Gasto, mismas que deberán ser comunicadas a sus respectivos órganos internos de control para su vigilancia. CAPÍTULO VII DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN Artículo 93.- Los Proyectos de Inversión serán aquellos proyectos, convenios, contratos o concesiones, relacionados con obra pública, bienes, adquisiciones o servicios, que celebre el Gobierno del Estado, los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria o los Fideicomisos Públicos considerados entidades paraestatales, de conformidad con la legislación aplicable, respecto de los cuales la Secretaría hubiere emitido un dictamen en el sentido de que están plenamente justificados, que tienen por objeto obtener directa o indirectamente un beneficio social y que resultan en una ventaja financiera frente a otras formas de contratación. Artículo 94.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, estará facultado para afectar, total o parcialmente, de forma irrevocable, sin mayores requisitos que los establecidos en este Capítulo, sus ingresos presentes y futuros derivados de participaciones en ingresos federales, fondos federales, contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos o ingresos susceptibles de afectación, como fuente de pago, garantía, o ambas, de todo tipo de obligaciones que asuma el Gobierno del Estado, los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los Fideicomisos Públicos considerados entidades paraestatales o terceros prestadores de bienes o servicios, derivados de Proyectos de Inversión. Tratándose de la afectación de participaciones en ingresos federales y de fondos federales, se deberá observar lo establecido en la legislación federal aplicable. El Gobierno del Estado no podrá revocar o revertir las afectaciones de que se trate, sino hasta que se hayan liquidados las obligaciones y se haya obtenido el previo consentimiento de los acreedores respectivos. El Gobierno del Estado podrá obligarse subsidiaria o solidariamente respecto de las obligaciones que asuman los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los Fideicomisos Públicos considerados entidades paraestatales o terceros prestadores de bienes o servicios al amparo de un Proyecto de Inversión, exclusivamente hasta donde alcancen los ingresos que se afecten en fuente de pago o garantía de las obligaciones de que se trate. Artículo 95.- Para instrumentar la afectación a que se refiere el artículo 94 de esta Ley, el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, podrá celebrar uno o más fideicomisos irrevocables de administración y fuente de pago y/o de garantía, o bien LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. modificar los que ya tuviera previamente constituidos, en el entendido de que dichos fideicomisos no formarán parte de la Administración Pública Descentralizada del Estado. Asimismo, podrá celebrar o constituir cualesquier otros instrumentos o mecanismos, incluyendo el otorgamiento de mandatos irrevocables o estipulaciones a favor de terceros, con objeto de implementar la fuente de pago o garantía de dichas obligaciones. Los ingresos afectos al fideicomiso formarán parte del patrimonio del fideicomiso y estarán destinados al cumplimiento de los fines previstos en el mismo. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, informará al Congreso del Estado del ejercicio de la facultad establecida en el presente artículo. Artículo 96.- La Secretaría deberá crear y mantener el registro de proyectos, en términos de los lineamientos que al efecto emita la propia Secretaría y en el cual se inscribirán para su control los Proyectos de Inversión. La Secretaría estará obligada a proporcionar al Congreso del Estado, en el primer periodo ordinario de sesiones de cada año, información acerca del registro de proyectos o bien de los Proyectos de Inversión ahí inscritos. Artículo 97.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, deberá incluir en el proyecto de presupuesto de egresos de cada Ejercicio Fiscal, las erogaciones correspondientes de los Proyectos de Inversión. Asimismo, el Congreso del Estado deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos de cada Ejercicio Fiscal, las erogaciones y asignaciones presupuestales que sean necesarias para el pago de las obligaciones derivadas de los Proyectos de Inversión. CAPÍTULO VIII DE LOS CONTRATOS MULTIANUALES Artículo 98.- En el Presupuesto de Egresos se deberá prever en un apartado específico, el importe de los compromisos multianuales de gasto que se autoricen y deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios, quedando los compromisos financieros correspondientes a los subsecuentes ejercicios fiscales sujetos a la Disponibilidad Presupuestaria respectiva, con excepción de los Proyectos para Prestación de Servicios y Proyectos de Inversión. Artículo 99.- Las Dependencias requerirán la previa autorización de la Secretaría para la celebración de los Contratos Multianuales. En el caso de las Entidades, adicionalmente requerirán la autorización de su Órgano de Gobierno. Las Dependencias y Entidades deberán informar a la Secretaría y a la Contraloría sobre la celebración de los Contratos Multianuales, dentro de los quince días naturales posteriores a su formalización. Para la suscripción de Contratos Multianuales, las Dependencias y Entidades deberán sujetarse a lo establecido en el presente Capítulo y demás disposiciones aplicables que podrán emitir, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y la Contraloría. Los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Constitucionalmente Autónomos, a través de sus respectivas direcciones administrativas o equivalentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar la celebración de Contratos Multianuales, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en este artículo y emitan normas generales para su justificación y autorización. Las Dependencias y Entidades deberán remitir a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, informes trimestrales en los que se incluya un reporte sobre el monto total erogado durante el periodo correspondiente a los contratos a que se refiere este artículo. Artículo 100.- Las Dependencias y Entidades podrán celebrar Contratos Multianuales de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios durante el Ejercicio Fiscal, siempre que: I. Soliciten por escrito la autorización de la Secretaría a más tardar el último día hábil de agosto del Ejercicio Fiscal; II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afecte negativamente la competencia económica en el sector de que se trate; III. Especifiquen si corresponden a Gasto Corriente o de Inversión; IV. Justifiquen que la celebración de dichos compromisos representa ventajas económicas para el Gobierno del Estado o que sus términos y condiciones son más favorables; V. Desglosen el gasto que debe consignarse a precios del año en que se contrate para ese Ejercicio Fiscal y los subsecuentes, así como, en el caso de obra pública, los avances físicos esperados. Los montos deberán presentarse en moneda nacional y en su caso, la prevista para su contratación; y VI. Se comprometan a incluir los montos de las erogaciones que deban realizarse en los subsecuentes ejercicios fiscales en sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos. En los casos procedentes la Secretaría emitirá su autorización e incluirá los montos de las obligaciones financieras que deban realizarse en los subsecuentes ejercicios fiscales, en los proyectos de presupuestos de egresos del Estado que correspondan. Para la suscripción de Contratos Multianuales se requiere que establezcan un periodo mínimo de contratación de veinticuatro meses continuos. LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. Las Dependencias y Entidades que requieran actualizar las cantidades que sirvieron de base para celebrar originalmente los Contratos Multianuales, derivado de la variación de costos o montos, deberán presentar a la Secretaría la justificación correspondiente, así como el avance financiero y en el caso de obra pública, además el avance físico. Las Dependencias y Entidades no celebrarán Contratos Multianuales que impliquen riesgos de incumplimiento de sus obligaciones o que restrinjan la flexibilidad requerida para el adecuado ejercicio de sus presupuestos de egresos. Cuando el monto autorizado originalmente resulte insuficiente para llevar a cabo la contratación, se elaborará la justificación respectiva debidamente fundada y motivada para solicitar la nueva autorización. Artículo 101.- En casos excepcionales debidamente justificados, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar que se celebren contratos de obra pública, de adquisiciones, de prestación de servicios o de otra índole que rebasen las Asignaciones Presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos, quedarán sujetos para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestal que autorice el Congreso del Estado para los años subsecuentes. Cuando se trate de programas o proyectos especiales, cuyos presupuestos se incluyen en el Presupuesto de Egresos, se hará mención especial en estos casos al presentar el proyecto de presupuesto de egresos al Congreso del Estado. TÍTULO CUARTO DE LA INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN DEL EJERCICIO DEL GASTO CAPÍTULO I DE LA INFORMACIÓN Artículo 102.- Quienes ejerzan Gasto Público, estarán obligados a proporcionar a la Secretaría y a la Contraloría, toda la información que les soliciten y será esta última la que vigile el cumplimiento de ello. Para el caso de las Dependencias y Entidades estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría y a la Contraloría, con la periodicidad que éstas determinen y en el ámbito de sus respectivas competencias, la información presupuestal, financiera y de otra índole que requiera. Artículo 103.-El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, formulará la Cuenta de la Hacienda Pública del Estado para su rendición al Poder Legislativo. Para tal efecto, las Dependencias y Entidades proporcionarán a la Secretaría, con la periodicidad que ésta determine, la información presupuestal, financiera y de otra índole que requiera. Los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Constitucionalmente Autónomos enviaran a la Secretaria, previa solicitud de la misma, la información básica acerca de las acciones y resultados más relevantes obtenidos de la aplicación de sus presupuestos en sus Programas Presupuestarios. Lo anterior, sin detrimento de la información financiera que deban presentar durante el Ejercicio Fiscal correspondiente en los términos de la legislación aplicable. Los servidores públicos de las Dependencias y Entidades que tengan bajo su resguardo información que sirva para la integración de la Cuenta de la Hacienda Pública del Estado, deberán guardar absoluta reserva de la misma, salvo que medie orden de autoridad competente. Artículo 104.- Los Ejecutores de Gasto, de acuerdo a los Recursos Públicos con los que cuenten, difundirán a través de Internet, la información de los Programas Presupuestarios y proyectos aprobados en sus presupuestos de egresos, en términos de las disposiciones legales aplicables y de aquéllas que emita la autoridad competente. Artículo 105.- Las Dependencias y Entidades, independientemente de que reciban o no Transferencias previstas en esta Ley, deberán presentar a la Secretaría y a la Contraloría la información financiera, presupuestal y de otra índole que determine la Ley General de Contabilidad Gubernamental. La información financiera mencionada en el párrafo anterior, deberá entregarse de forma mensual y acumulada al mes que se informe y dictaminada de manera anual. La Secretaría, a través de sus áreas competentes, integrará la información para efectos de la presentación y rendición de la Cuenta de la Hacienda Pública del Estado, así como para la evaluación del desempeño de las Dependencias y Entidades y la toma de decisiones en materia de asignación de Recursos Públicos. La evaluación del desempeño que realice la Secretaría en términos del párrafo anterior, se efectuará sin perjuicio de la que lleven a cabo la Auditoría Superior del Estado de Puebla y la Contraloría, dentro de sus respectivas competencias. Las obligaciones que a las Entidades impone esta Ley, no implican la modificación de su personalidad jurídica o el patrimonio de las mismas, por lo que las disposiciones reglamentarias y prácticas administrativas seguirán teniendo aplicación en lo que no se opongan a la presente Ley. CAPÍTULO II DE LA EVALUACIÓN Y EL CONTROL LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 106.- La evaluación del desempeño que se realice en los términos de esta Ley, se efectuará sin detrimento de las disposiciones establecidas en materia de fiscalización. Artículo 107.- La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente los resultados de los Programas Presupuestarios aprobados de las Dependencias y Entidades, para medir, mediante el Sistema de Evaluación del Desempeño, la eficiencia, calidad y obtención de resultados en la Administración Pública Estatal a fin de proponer, en su caso, las medidas conducentes. La Secretaría será la instancia competente para diseñar, instrumentar y coordinar la operación del Sistema de Evaluación del Desempeño. La Contraloría, en el ámbito de su respectiva competencia, realizará la evaluación de la gestión a los Programas Presupuestarios de los Ejecutores de Gasto e informará a la Secretaría los resultados que obtenga, a fin de llevar a cabo las medidas presupuestarias procedentes. Artículo 108.- Los Poderes Legislativo y Judicial y Organismos Constitucionalmente Autónomos, determinarán las instancias técnicas que diseñarán, instrumentarán y coordinarán los Sistemas de Evaluación del Desempeño en la aplicación del Gasto Público en los que se verifique el cumplimiento de los objetivos y metas de los Programas Presupuestarios. En caso de que así lo determinen procedente, realizarán las acciones conducentes a fin de coordinarse con el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, para instrumentar sus sistemas de evaluación del desempeño. Artículo 109.- Los Municipios en el ámbito de su competencia y en estricto respeto a su autonomía, podrán tomar como referencia lo realizado por el Ejecutivo Estatal en la implementación de sus Sistemas de Evaluación del Desempeño. Artículo 110.- La Secretaría dictará las medidas conducentes que permitan el control en el ejercicio del presupuesto, comunicándolas a la Contraloría. Artículo 111.- La Contraloría, a través de sus delegados en las Dependencias y sus comisarios en las Entidades, vigilará y evaluará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. Artículo 112.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, con base en los Programas Presupuestarios aprobados y en criterios que permitan mejorar el ejercicio y el impacto del Gasto Público, establecerá los criterios para la participación de las instancias externas en el marco del Sistema de Evaluación del Desempeño. Las Dependencias y Entidades atenderán las peticiones de información relativa al avance de sus Programas Presupuestarios, cuando les sea requerida por la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, para verificar que los resultados obtenidos contribuyan al desarrollo del Estado. Artículo 113.- Son atribuciones de la Secretaría con relación al Sistema de Evaluación del Desempeño: I. Diseñar y emitir los lineamientos para su operación; II. Aprobar los indicadores de desempeño relativos a los Programas Presupuestarios de las Dependencias y Entidades; III. Establecer los lineamientos para las Dependencias y Entidades relativos a la participación de los evaluadores externos en el marco del Sistema de Evaluación del Desempeño; IV. Formular un plan anual de evaluación que permita ordenar de manera eficiente las actividades, los responsables y calendarios de ejecución; V. Impartir, a las Dependencias y Entidades, capacitación en materia de seguimiento y la evaluación; VI. Dar seguimiento y monitoreo de los indicadores de desempeño estratégicos de los Programas Presupuestarios; VII. Evaluar el resultado de los Programas Presupuestarios, a fin de que los Recursos Públicos se asignen en el Presupuesto de Egresos, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 1 de la presente Ley; VIII. Elaborar un informe de evaluación a fin de formular recomendaciones a las Dependencias y Entidades con base en los resultados de las evaluaciones, cuyo propósito sea mejorar la orientación del Gasto Público para el cumplimiento de los objetivos de la planeación del desarrollo del Estado; y IX. Dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere la fracción anterior. Artículo 114.- Son obligaciones de las Dependencias y Entidades en materia de Evaluación del Desempeño: I. Elaborar y proponer a la Secretaría los indicadores de desempeño con enfoque a resultados, de los programas a su cargo; II. Dar seguimiento a los indicadores de desempeño de manera periódica y permanente, con el propósito de analizar los resultados que se obtengan; LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. III. Someter los Programas Presupuestarios a los procesos de evaluación que lleve a cabo la Secretaría; IV. Proporcionar a la Secretaría la información requerida para realizar la evaluación y su seguimiento; V. Dar seguimiento y monitoreo de los indicadores de desempeño de gestión de los Programas Presupuestarios en coordinación con la Secretaría; VI. Monitorear los indicadores de desempeño de los programas a su cargo, a través de evaluadores externos o por cuenta propia, con base en los lineamientos que emita la Secretaría; VII. Informar trimestralmente a la Secretaría, los resultados de las evaluaciones a los indicadores de desempeño de los programas a su cargo, dentro de los 10 días naturales siguientes a la conclusión del periodo correspondiente, respecto de los indicadores de desempeño que así lo permitan; VIII. Elaborar e implementar proyectos de mejora para incorporarlas en el diseño, adecuación y operación de los programas a su cargo, atendiendo los resultados de las evaluaciones e informar los avances con oportunidad; IX. Acordar con la Secretaría las adecuaciones a los Programas Presupuestarios en cumplimiento de las recomendaciones resultantes de los procesos de seguimiento y evaluación; X. Coordinarse con otros Ejecutores del Gasto cuando participen en un mismo Programa Presupuestario; y XI. Publicar y divulgar los resultados de las evaluaciones del desempeño, en el caso de los Fondos Federales de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 115.- Los Ejecutores de Gasto deberán tomar las previsiones presupuestales para contar con los recursos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, en materia del Sistema de Evaluación del Desempeño. Artículo 116.- La Contraloría realizará la evaluación de la gestión a los Programas Presupuestarios y demás programas de las Dependencias y Entidades e informará a la Secretaría los resultados que obtenga. Artículo 117.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría y a petición expresa de los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Constitucionalmente Autónomos, los orientará en materia de Evaluación del Desempeño, para llevar a cabo la misma en el ámbito de su competencia. A petición de los Municipios, la Secretaría proporcionará apoyo y orientación en materia de Evaluación del Desempeño, para llevar a cabo la misma en el ámbito de su competencia. TÍTULO QUINTO DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL CAPÍTULO ÚNICO DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Artículo 118.- La contabilidad gubernamental comprende la captación y registro de todas las operaciones de activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, así como las asignaciones y ejercicio del Presupuesto de Egresos que realicen los Ejecutores de Gasto, la cual deberá llevarse, en los términos que marca la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables. Artículo 119.- Sin perjuicio de lo que establezca la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Secretaría emitirá la normatividad y los lineamientos para el diseño, uso, operación, mantenimiento y control del Sistema de Contabilidad Gubernamental. Artículo 120.- Cada Ejecutor de Gasto llevará su propio sistema de registro contable y presupuestal, en los términos que establece la Ley General de Contabilidad Gubernamental. TÍTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 121.- Para efectos de esta Ley incurren en responsabilidad todos aquellos servidores públicos que no ejecuten los Programas Presupuestarios establecidos en el Presupuesto de Egresos, manejen en forma indebida sus fondos, contraigan compromisos fuera de las limitaciones presupuestales aprobadas y cualquier otra que configure incumplimiento en la ejecución del Gasto Público. Si derivado de lo anterior existieren conductas de los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, independientemente de las sanciones administrativas a que hubiere lugar de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, se ejercitarán las acciones penales o civiles a que haya lugar. Artículo 122.- Los servidores públicos que tengan a su cargo la administración de los Recursos Públicos, serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte la Hacienda Pública Estatal, por actos u omisiones que les sean imputables, o bien por incumplimiento o inobservancia de las obligaciones derivadas de esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación. LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE PUEBLA. Las responsabilidades se constituirán en primer término a las personas que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y subsidiariamente, a los servidores y demás personal que por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Serán responsables solidarios con los servidores públicos involucrados, los particulares en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad. Los presuntos responsables, garantizarán mediante fianza y en forma individual el importe de pliegos preventivos a que se refiere el artículo anterior, en tanto la Contraloría determina la responsabilidad definitiva. Artículo 123.- Las sanciones que se constituyan por responsabilidades definitivas, tendrán por objeto indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen a la Hacienda Pública Estatal y las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por la Contraloría en cantidad líquida, misma que se cobrará a través de la Secretaría por medio del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día 1 de enero de 2013. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de agosto de 1994, y reformada y adicionada mediante Decretos del Honorable Congreso del Estado de Puebla, publicados en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2007 y 19 de septiembre de 2012. ARTÍCULO TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso al entrar en vigor la Ley materia del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión en términos de la referida Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público. ARTÍCULO CUARTO.- Cuando otros ordenamientos se refieran a la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, se entenderá referida a la Ley contenida en este Decreto. ARTÍCULO QUINTO.- Cuando en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas estatales se haga referencia a los Programas Operativos Anuales, se considerará efectuada a los Programas Presupuestarios. ARTÍCULO SEXTO.- Las Unidades Administrativas competentes de los Ejecutores de Gasto comprendidos en la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán concluir la implementación del Sistema de Evaluación del Desempeño a que se refiere el Capítulo II del Título Cuarto de esta Ley, con la debida anticipación para que los recursos presupuestales se asignen en sus respectivos presupuestos. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.-Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.-Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.