LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. H ONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERAN O D E P U E B L A LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA (FEBRERO 04 2011 ) 12 DICIEMBRE 2011. 1 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar la Minuta de Ley, por virtud de la cual se expide la Ley de Seguridad Integral Escolar para el Estado Libre y Soberano de Puebla. El concepto de seguridad escolar se refiere a todas aquellas medidas que son tomadas en cuenta para la prevención y protección de la integridad de las personas que tienen una relación directa e indirecta con una institución educativa, velando mantener la paz y armonía en la sociedad o grupo determinado. Lo complejo del significado del término seguridad, involucra no solamente la sensación o el estado de tranquilidad, sino que también la prevención y la forma de atender cualquier situación de crisis. El verdadero reto de la seguridad es la prevención, la cual se obtiene a través de la educación y la formación del criterio de la misma, es decir no menospreciando la posibilidad de que sucedan situaciones de peligro. El sistema educativo no debe limitarse únicamente a los programas de estudio determinados, sino también a promover, fortalecer y proteger diversos valores como la seguridad de las personas y su sano desarrollo académico. La actual situación de violencia en nuestro país, sobre todo en zonas de alta peligrosidad, convierte a las escuelas en espacios vulnerables a la inseguridad que pone en riesgo los procesos educativos, la salud y la integridad física de los alumnos, trabajadores de la educación y a la sociedad en general; estas situaciones, si bien no son generalizadas, han despertado preocupación entre las autoridades educativas y la necesidad de adoptar medidas preventivas con un enfoque formativo, mismas que no tendrán éxito si no van acompañadas de un alto compromiso de participación familiar y social. Por ello es de suma importancia el fomentar los programas y acciones de enlace escolar y de seguridad pública para modificar las actitudes y formar hábitos y valores en los alumnos, a efecto de prevenir y/o contrarrestar los efectos de la inseguridad. 2 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. En ese sentido la seguridad escolar es un concepto integral que se encuentra íntimamente vinculado a la tranquilidad de las familias y requiere de una mayor coordinación entre los sectores público y privado, con acciones eficientes que comprometan directamente al gobierno y a la sociedad en la instrumentación, seguimiento y evaluación de programas institucionales creados específicamente para ese fin. La presente Ley tiene por objetivos: 1. Generar en la comunidad escolar una actitud de autoprotección, teniendo por sustento una responsabilidad colectiva frente a la seguridad. 2. Proporcionar a los alumnos poblanos un efectivo ambiente de seguridad integral mientras cumplen con sus actividades formativas. 3. Constituir a cada establecimiento educativo en un modelo de protección y seguridad, replicable en el hogar y en el barrio. 4. Establecer las normas conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia de seguridad escolar. 5. Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar y la propia sociedad. 6. Establecer las bases para el funcionamiento de los organismos encargados de diseñar y aplicar las políticas que surjan sobre la base de dicha comunicación. 7. Regular las acciones, programas y proyectos en la materia, que permitan su seguimiento y evaluación constante. 8. Promover en las instituciones educativas del Estado la cultura de valores y de legalidad. Esta Ley se encuentra integrada por dos Títulos, el primero de ellos cuenta con cuatro Capítulos en los cuales se contempla lo relativo a las autoridades en materia de seguridad integral escolar, haciendo mención de las atribuciones con que estas cuentan, así mismo se establece a los organismos que fungirán como auxiliares en la materia. 3 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. El segundo Título esta integrado por tres Capítulos en los que se indica el programa de seguridad integral escolar, así como los objetivos del mismo, se establece la forma en que se van a integrar los denominados Consejo Estatal de Seguridad Escolar y el Consejo Municipal de Seguridad Escolar, refiriendo lo relativo a su funcionamiento y atribuciones. Las escuelas que promueven el aprendizaje, la seguridad y la conducta social apropiada, tienen un marcado enfoque académico y ayudan a los estudiantes a alcanzar metas y valores elevados, impulsan las relaciones positivas entre el personal y los estudiantes, y promueven la participación significativa de los padres y de la comunidad. La mayoría de los programas de prevención en escuelas efectivas atienden factores múltiples y reconocen que la seguridad y el orden están relacionados al desarrollo social, emocional y académico de los niños. Los estudiantes cuyas familias están involucradas en su formación dentro y fuera de la escuela, tienen más probabilidades de triunfar y menos de involucrarse en actividades antisociales. Las comunidades escolares deben hacer que los padres se sientan bienvenidos en la escuela, deben atender a los obstáculos que limitan su participación, y mantener a las familias involucradas positivamente en la educación de sus hijos. Las escuelas efectivas también ayudan a las familias a expresar sus preocupaciones acerca de sus hijos y les apoyan para conseguir la ayuda necesaria para tratar los comportamientos que les causan preocupación. El mejoramiento de las escuelas es responsabilidad de todos. Las escuelas que han establecido relaciones con las familias, los servicios de apoyo, la policía de la comunidad, organizaciones religiosas y la comunidad en general, se pueden beneficiar de muchos recursos valiosos. Cuando estos vínculos son débiles, el riesgo de la violencia en la escuela se incrementa y la oportunidad de ayudar a los niños que corren el riesgo de usarla o de ser víctimas de ésta, disminuye. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder del Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 93 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente: 4 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de orden público e interés general en el Estado Libre y Soberano de Puebla y tienen por objeto: I.- Establecer los lineamientos conforme a los cuales se deberán realizar las acciones de prevención y ejecución en materia de seguridad escolar en las Escuelas del Estado; II.- Crear y fortalecer vínculos permanentes entre las diferentes instancias que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar con los integrantes de ésta, a fin de mejorar la seguridad en las Escuelas; III.- Otorgar atribuciones a los integrantes de la comunidad escolar para establecer, ejecutar y en su caso, vigilar las acciones, proyectos y programas en materia de seguridad escolar que permitan el seguimiento y evaluación constante de los mismos; IV.- Prevenir la violencia, el hostigamiento y el acoso escolar en las instituciones educativas del Estado, así como otorgar apoyo asistencial a las víctimas; V.- Propiciar un ambiente de seguridad en las escuelas, generando una cultura de prevención, atención y solución de riesgos que puedan surgir en cualquier momento en las escuelas; así como fomentar la participación de maestros, padres de familia, alumnos y autoridades en estas actividades; y VI.- Establecer un Programa de Seguridad Escolar Integral, que servirá de instrumento rector para el diseño e implementación de programas en materia de seguridad escolar, los que una vez aprobados deberán ser de observancia obligatoria para las instituciones educativas, asociaciones de padres de familia, estudiantes y en general para los habitantes del Estado.   Las fracciones IV y V del artículo 1 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011.  Se adicionó la fracción VI del artículo 1 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. 5 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 2.- Para los efectos y la aplicación de esta Ley, se entenderá por:  I.- Acoso Escolar: El comportamiento negativo, repetitivo e intencional que llevan a cabo uno o más individuos contra una persona que tiene dificultades para defenderse; a la relación interpersonal caracterizada por el desequilibrio de poder o fuerza, que ocurre de manera repetida durante algún tiempo y no existe una provocación aparente por parte de la víctima, siempre que se dirija contra uno o más alumnos; entorpezca significativamente las oportunidades educativas o la participación en programas educativos de dichos alumnos; y perjudique la disposición de un alumno a participar o aprovechar los programas o actividades educativas del centro escolar, al hacerle sentir un temor razonable a sufrir alguna agresión física; II.- Brigada: Grupo de personas seleccionadas de entre los integrantes de la comunidad escolar, que interactúan y se reúnen con la finalidad de tomar las medidas necesarias para velar por la seguridad escolar de la institución educativa a la que pertenecen; III.- Comunidad Escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, considerando a alumnos, padres de familia, docentes, personal administrativo y de apoyo en cada escuela; IV.- Consejo Estatal: Consejo Estatal de Seguridad Escolar; V.- Consejo Municipal: Consejo Municipal de Seguridad Escolar; VI.- Escuela o Institución Educativa: Establecimiento público o privado, donde se imparte educación de cualquier tipo; VII.- Secretaría: Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla; y VIII.- Consejo de Participación Social: Órgano colegiado integrado por padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.  El artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. 6 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 3.- Es responsabilidad de la Secretaría y en su caso, de los Ayuntamientos, establecer las medidas necesarias para prevenir y adoptar programas y acciones en materia de seguridad escolar, atenderlas de conformidad a su competencia, propiciando para tal fin, la celebración de acuerdos o convenios con los sectores público, privado, social y la población en general, teniendo siempre como finalidad esencial dar estricto cumplimiento a lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 3 Bis.- Los programas y acciones de enlace escolar y de seguridad pública, tenderán principalmente a modificar las actitudes, y formar hábitos y valores de los alumnos a efecto de prevenir la inseguridad. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR ARTÍCULO 4.- Son autoridades del Estado en materia de seguridad escolar: I.- El Gobernador; II.- El Secretario de Gobernación; III.- El Secretario de Educación Pública; IV.- El Procurador General de Justicia; V.- El Secretario de Seguridad Pública; VI.- El Secretario de Salud y Director General de Servicios de Salud del Estado; y VII.- Los Ayuntamientos del Estado. ARTÍCULO 5.- Corresponden al Gobernador del Estado, en materia de la presente Ley, las atribuciones siguientes: I.- Formular y en su caso, aprobar la política y criterios en materia de seguridad escolar en el Estado;  El artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011.  Se adicionó el artículo 3 Bis por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. 7 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. II.- Ordenar la instrumentación de las estrategias y mecanismos necesarios a fin de que toda persona tenga acceso a las actividades relacionadas con la escolar; y III.- Las demás atribuciones que esta Ley y las otras disposiciones legales le encomienden. ARTÍCULO 6.- Corresponde a la Secretaría las siguientes atribuciones, para la correcta aplicación de esta Ley: I.- Aplicar, dentro de su competencia, esta Ley y vigilar su correcta observancia; II.- Realizar propuestas al Ejecutivo del Estado, en materia de seguridad escolar, así como celebrar acuerdos o convenios con los Ayuntamientos de la Entidad, con los sectores público, privado, social y la población en general que favorezcan una seguridad integral escolar; III.- Proponer al Procurador General de Justicia del Estado la aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley; IV.- Establecer y mantener actualizado un Registro Estatal de las Brigadas Escolares; V.- Planear, diseñar y ejecutar las acciones que le correspondan en materia de seguridad escolar, coordinándose, en su caso, con las demás dependencias y entidades de de la administración pública estatal o con los municipios de la Entidad, según sus respectivas esferas de competencia, y con la sociedad en general; VI.- Motivar y facilitar la organización de los miembros de la comunidad escolar en los diversos niveles educativos para el cumplimiento del objeto de esta ley, estimulando su participación en el rescate de valores y ataque a las causas que generan la inseguridad en las Escuelas; VII.- Proponer que en la toma de decisiones, en materia de esta Ley, las autoridades o instancias respectivas consideren las necesidades específicas para cada una de las regiones del Estado; 8 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. VIII.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, el establecimiento del Programa de Seguridad Integral Escolar, así como vigilar su debida instrumentación y cumplimiento; IX.- Suscribir convenios de colaboración con otras dependencias, organismos, sector empresarial, sindicatos y en general con cualquier institución que pudiese coadyuvar con los objetivos del Programa de Seguridad Integral Escolar; y X.- Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. ARTÍCULO 7.- Corresponde a los Ayuntamientos en materia de seguridad escolar, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: I.- Llevar el registro y control de las Brigadas en el Municipio, y remitir esta información a la Secretaría, para la conformación del Registro Estatal; II.- Proponer y promover acciones de colaboración de los cuerpos de seguridad pública y protección civil con los centros educativos; III.- Organizar eventos en los que se destaque y estimule la participación de los miembros de la comunidad en favor de la seguridad escolar; IV.- Coordinarse con la comunidad escolar para aplicar programas existentes relativos a la prevención de delitos, de protección civil y de seguridad dentro y fuera de la escuela, de programas de salud y de nutrición, y de cualquier otro tema que pudiera contribuir a la seguridad escolar; y V.- Las demás que deriven de esta Ley y de otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO III DE LOS AUXILIARES EN MATERIA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR ARTÍCULO 8.- Son auxiliares en materia de seguridad integral escolar: I.- La Asociación Estatal de padres de familia; II.- Los Consejos de Participación Social; y 9 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. III.- Los demás integrantes de los sectores público, privado y social que de forma voluntaria decidan auxiliar en materia de seguridad escolar. ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Asociación Estatal de padres de familia en materia de seguridad escolar: I.- Motivar la colaboración de los demás integrantes de la comunidad escolar con los padres de familia en actividades que ayuden a mejorar la seguridad escolar en cada plantel; II.- Proponer acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la seguridad escolar, en coordinación con la Brigada Escolar del plantel; III.- Proponer estímulos y otorgar reconocimientos a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, que se distingan por su participación en las actividades de prevención y atención y solución en materia de seguridad escolar; IV.- Proponer la forma de operar de las Brigadas Escolares; y V.- Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. ARTÍCULO 10.- Corresponde a los Consejos de Participación Social en materia de la presente Ley: I.- Conocer las acciones que en materia de seguridad escolar, realicen las autoridades; así como realizar las actividades de difusión que consideren pertinentes, para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de siniestros, hechos delictivos o eventos de cualquier índole que puedan perjudicar a la comunidad escolar; II.- Sensibilizar a la comunidad escolar, mediante la realización de eventos o divulgación de material que contribuya a generar una cultura de prevención de la comisión de delitos en agravio de los alumnos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos; III.- Propiciar la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de los alumnos; 10 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. IV.- Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; V.- Coadyuvar a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; y VI.- Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. CAPÍTULO IV DE LA SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR ARTICULO 11.- Para la aplicación de la presente Ley, en cada escuela de educación pública dependiente de la Secretaría, se constituirá una Brigada Escolar. Las escuelas particulares de educación de cualquier tipo que cuenten con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados por la Secretaría, respectivamente, se sujetarán a las disposiciones que en la materia emita dicha Secretaría. En el caso de las instituciones de educación pública que dependan de la Autoridad Educativa Federal, o en el de las Universidades Autónomas con domicilio dentro del Estado, el Ejecutivo por conducto de la Secretaría, podrá celebrar los convenios de colaboración necesarios para la aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 12.- La Brigada estará integrada por siete miembros, dentro de los cuales se contemplará al Directivo, dos padres de familia, dos personas que pertenezcan al personal de la Escuela y dos alumnos. El Directivo del plantel educativo al que pertenezca la Brigada será quien la represente ante el Consejo Municipal de Seguridad Escolar correspondiente. Los alumnos que se encuentren cursando en un grado menor de cuarto de primaria no podrán formar parte de la Brigada. ARTÍCULO 13.- Corresponde a las Brigadas en materia de seguridad escolar: I.- Establecer y aplicar medidas de prevención que propicien un entorno escolar sano y de tranquilidad para la impartición de educación en la Escuela; 11 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. II.- Realizar y fomentar en la comunidad escolar, la realización de conferencias, foros, pláticas o eventos de cualquier índole, que tienda a fomentar o fortalecer la cultura de la denuncia ciudadana de aquellas acciones delictivas o contrarias a la legalidad; III.- Denunciar por medio de su representante ante la autoridad competente, los hechos presuntamente delictivos de los que tengan conocimiento, que se susciten dentro de la comunidad escolar; IV.- Formar y establecer vínculos efectivos de coordinación entre las autoridades escolares, con las instituciones de Seguridad Pública para el cumplimiento de esta Ley; V.- Proponer al Directivo del plantel correspondiente la gestión ante quien corresponda, de los recursos suficientes para cubrir las necesidades que en materia de seguridad escolar requiera el plantel, a efecto de cubrir las necesidades de un ambiente seguro y sano; VI.- Hacer del conocimiento ante las autoridades competentes, por medio de su representante, los hechos de violencia física y/o verbal, o cualquier tipo de abuso, ya sea emocional, físico, o sexual, del que sea víctima algún miembro de la comunidad escolar; VII.- Hacer del conocimiento del Directivo del plantel correspondiente, aquellos hechos que por su gravedad alteren la seguridad de la escuela, valorando conjuntamente cual o cuales de los estudiantes participantes requieran algún tratamiento, para que, con el consentimiento expreso de sus padres o tutores, sea canalizado para su atención a las diversas organizaciones e instituciones especializadas de los sectores público, privado o social; VIII.- Llevar registro de aquellos establecimientos comerciales y/o negocios en general que a juicio de los miembros de la Brigada constituyan un riesgo para la seguridad escolar, y en caso de detectar irregularidades, hacerlo del conocimiento de las autoridades correspondientes; IX.- Gestionar ante la autoridad municipal respectiva, la instalación de alumbrado, de infraestructura vial y de señalización en el perímetro del centro escolar; X.- Identificar e informar a las autoridades competentes, con apego a las disposiciones aplicables, de bardas e inmuebles en general que, por su estado y 12 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. condiciones físicas, representen un peligro, o sean susceptibles de ser usados para actividades ilícitas en riesgo de la comunidad escolar; y XI.- Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. ARTÍCULO 14.- Además de las atribuciones que por razón de su cargo las leyes de la materia asignan a los Directivos de los planteles escolares, les corresponde: I.- Mantener y propiciar el respeto a lo que representa la Escuela; II.- Fomentar el compañerismo entre alumnos y personal docente de la Escuela; III.- Establecer programas permanentes de formación e información, que aborden, entre otros, los temas de: a) Prevención de adicciones; b) Educación sexual; c) Prevención de abuso sexual; d) Prevención de violencia intrafamiliar, social y/o escolar; e) Educación vial; f) Primeros auxilios y de protección civil; y g) Seguridad en casa y en la escuela. IV.- Promover el consumo de alimentos nutritivos que ayuden a un buen desempeño escolar dentro y fuera de la Escuela; V.- Contar con un botiquín de primeros auxilios; y VI.- Las demás acciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan. ARTÍCULO 15.- La formación y el buen funcionamiento de las Brigadas se hará de conformidad a las siguientes bases:  La fracción III del artículo 14 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011.. 13 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. I.- El Directivo del plantel tendrá que registrar la Brigada ante el Consejo Municipal, y vigilará el correcto funcionamiento y desarrollo de los planes de trabajo de la Brigada, ante la comunidad y la autoridad competente; II.- Los miembros que pertenecen a la Brigada podrán ser sustituidos, debiéndose comunicar por el Director del plantel al Consejo Municipal, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que ocurra; III.- Las determinaciones de la Brigada se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros; IV.- Por cada miembro de la Brigada podrá haber un suplente, quien sustituirá al titular en sus ausencias; y V.- La representación del cuerpo de alumnos deberá estar integrada sólo por aquellos que cuenten con la autorización previa y por escrito de quienes ejerzan la patria potestad en los términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 16.- Es obligación de los integrantes de la comunidad escolar reportar o hacer del conocimiento de la Brigada o de la autoridad escolar, cualquier situación irregular que detecten y que consideren, pone o puede poner en riesgo la seguridad integral escolar. ARTÍCULO 17.- Las Brigadas orientarán a la población escolar sobre la manera de actuar en caso de algún siniestro.  Sin perjuicio de las atribuciones que establece la presente Ley, las Brigadas promoverán: I.- La participación de los vecinos y los miembros de la comunidad escolar en la consolidación de los programas y actividades relativos a la seguridad escolar; II.- La colaboración en la vigilancia vecinal tendiente a proteger a los estudiantes del plantel escolar, así como el patrimonio y entorno escolares, especialmente, estos últimos, en periodos vacacionales y días inhábiles; III.- La difusión de acciones en materia de protección civil al interior de los planteles; y  El artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. 14 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. IV.- Las demás que, siendo compatibles con esta Ley y sus Reglamentos, sean necesarios u oportunos para el cumplimiento de sus objetivos. ARTÍCULO 17 Bis.- Los miembros de la comunidad escolar, a través de la Brigada, cuando detecten algún daño en la infraestructura del inmueble o instalaciones de la institución educativa que ponga en riesgo o en peligro la salud, integridad física o la vida de los miembros de la misma comunidad, lo harán del conocimiento del directivo del plantel escolar correspondiente. ARTÍCULO 17 Ter.- Los directivos de los planteles escolares deberán realizar las denuncias correspondientes ante la autoridad competente, cuando se cometan ilícitos tanto al interior del centro educativo como dentro del perímetro escolar, aportando los elementos que acrediten el ilícito. ARTÍCULO 17 Quater.- La Brigada deberá promover, a través de las autoridades competentes, la información a los miembros de la comunidad escolar sobre el uso adecuado de los materiales que existan en el centro educativo que puedan poner en peligro la salud, la integridad física o la vida de cualquiera de ellos. ARTÍCULO 17 Quinquies.- La Brigada, en coordinación con la autoridad de Protección Civil que corresponda, implementará un programa específico en esta materia, atendiendo a las características propias de cada centro escolar. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO I DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR ARTÍCULO 18.- El Programa de Seguridad Integral Escolar será elaborado e instrumentado por el Consejo Estatal de Seguridad Escolar y contendrá entre otras cosas, las medidas y acciones que ayuden a cuidar la seguridad dentro de las instituciones educativas. serán: ARTÍCULO 19.- Los objetivos del Programa de Seguridad Integral Escolar,  Los artículos 17 Bis, 17 Ter, 17 Quater, 17 Quinquies se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. 15 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. I.- Detectar y evitar el consumo de drogas, alcohol y tabaco o de cualquier tipo de estupefacientes, en el interior de los planteles Educativos; II.- Detectar la incidencia delictiva que se dé o pudiese darse en los diferentes planteles escolares y su entorno, e identificar a los responsables de estos hechos o delitos, para implementar el tratamiento y las medidas que se deban de llevar a cabo, así como su seguimiento, con la finalidad de brindar seguridad a la comunidad escolar en general; III.- Crear conciencia en la sociedad y en la comunidad escolar sobre la necesidad de implementar medidas tendientes a la prevención, autoprotección y denuncia de conductas ilícitas y consumo de sustancias nocivas para la salud dentro de los planteles educativos y su entorno; así como también las medidas sanitarias y alimenticias que garanticen el bienestar escolar; IV.- Involucrar al personal docente y administrativo de las escuelas, padres de familia, alumnos y vecinos de las instituciones escolares, para ejercitar y operar las acciones conducentes, a fin de lograr un verdadero ambiente de seguridad escolar; y V.- Establecer las acciones con la participación de las diversas instituciones sociales para la realización de conferencias, pláticas, foros y demás eventos afines, para la prevención, detección y canalización oportuna de factores de riesgo de la comunidad escolar y en general organizar actividades escolares y extraescolares, tendientes a mejorar la seguridad escolar. CAPÍTULO II CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD ESCOLAR ARTÍCULO 20.- El Consejo Estatal estará integrado por: I.- El Gobernador como Presidente Honorario; II.- El Secretario de Educación Pública, como Presidente Ejecutivo; III.- El Secretario de Seguridad Pública, quien fungirá como Vicepresidente; IV.- El Procurador General de Justicia, quien fungirá como Secretario Técnico; 16 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. V.- El Secretario de Gobernación; VI.- El Director General de Protección Civil; VII.-El Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; VIII.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado; IX.- Los Secretarios de los Sindicatos de Trabajadores de la Educación legalmente reconocidos; y X.- El Presidente de la Asociación Estatal de Padres de Familia. Los integrantes a que hacen mención las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y X, fungirán como vocales. El cargo de integrante del Consejo Estatal será honorífico y por cada miembro se deberá nombrar un suplente, el que tendrá las mismas atribuciones que su propietario en caso de la ausencia de éste. El Presidente del Consejo Estatal podrá invitar a servidores públicos y miembros de la sociedad civil que por sus conocimientos y experiencias sea necesario escuchar en el estudio y análisis de temas específicos. ARTÍCULO 21.- El Consejo Estatal celebrará sesiones ordinarias por lo menos tres veces al año, y extraordinarias las veces que sean necesarias. ARTÍCULO 22.- Las sesiones ordinarias deberán celebrarse, la primera al inicio del periodo escolar, con el objeto de aplicar el Programa de Seguridad Integral Escolar; la segunda a la mitad del ciclo escolar, que permita conocer los avances y la tercera al concluir el ciclo escolar del año correspondiente, para evaluar los resultados obtenidos. En esta última sesión se deberá fijar la fecha en la que se llevará a cabo la primera sesión del próximo curso escolar. ARTÍCULO 23.- Las sesiones del Consejo Estatal, serán presididas por cualquiera de los dos Presidentes y en los casos en que éstos no pudieran asistir las dirigirá el Vicepresidente. 17 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 24.- Los integrantes del Consejo Estatal asistirán y participarán en las asambleas con voz y voto. En caso de empate el que presida la sesión tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 25.- Para cumplir con el objeto de la presente Ley, el Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I.- Elaborar e instrumentar el Programa de Seguridad Integral Escolar; II.- Aprobar y supervisar los planes y programas en materia de seguridad escolar en el Estado; III.- Revisar los acuerdos tomados por los Consejos Municipales de Seguridad Escolar; así como los planteamientos de las brigadas, con la finalidad de ver su cumplimiento; IV.- Cumplir en su ámbito de competencia, con los compromisos derivados de los convenios de colaboración, celebrados por la Secretaría, con otras dependencias, organismos, sector empresarial, sindicatos y en general con cualquier institución que pudiese coadyuvar con los objetivos del Programa de Seguridad Integral Escolar; V.- Aplicar las políticas de seguridad escolar en el Estado emitidas por la Secretaría y exhortar a la sociedad a participar activamente en los eventos que al respecto se realicen; y VI.- Las demás funciones que sean necesarias para el adecuado ejercicio de las facultades señaladas. ARTÍCULO 26.- El Presidente Ejecutivo del Consejo Estatal, tendrá las atribuciones siguientes: I.- Representar al Consejo Estatal; II.- Convocar por escrito a los integrantes del Consejo Estatal a la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias; III.- Vigilar la ejecución de los acuerdos y resoluciones aprobados por el Consejo Estatal; 18 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. IV.- Levantar las minutas de acuerdos que se lleven a cabo en las sesiones ordinarias y extraordinarias; V.- Someter a consideración del Consejo Estatal las estrategias y mecanismos que se requieran para el buen funcionamiento del Programa de Seguridad Integral Escolar; VI.- Proponer al Consejo Estatal, los programas específicos de trabajo; así como las políticas de funcionamiento del Programa de Seguridad Integral Escolar, para su análisis y aprobación; VII.- Suscribir convenios de colaboración con organismos y asociaciones públicas o privadas de carácter estatal, nacional o internacional en materia de seguridad escolar; y VIII.- Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Consejo Estatal. ARTÍCULO 27.- Corresponde al Vicepresidente del Consejo Estatal las atribuciones siguientes: I.- Presidir las sesiones del Consejo Estatal en ausencia de los Presidentes; II.- Realizar las gestiones necesarias ante la Secretaría para que en el Plan de Estudios de Educación Básica se incluyan temas sobre seguridad en las Escuelas; III.- Proponer los programas y realizar las acciones que le competen, en materia de seguridad escolar, coordinándose con las demás dependencias del Ejecutivo y con las mismas autoridades escolares, según sus respectivas esferas de competencia, con los municipios de la Entidad y con la sociedad; IV.- Proponer programas de seguridad escolar al Consejo Estatal para aplicarlos en los centros educativos; V.- Realizar cursos de capacitación y actualización para el personal de las diferentes áreas vinculadas con la seguridad escolar; y VI.- Las que le correspondan según lo dispongan la legislación aplicable, así como las demás que se establezcan por el Consejo Estatal. 19 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 28.- Al Secretario Técnico del Consejo Estatal le corresponden las atribuciones siguientes: I.- Proponer al Consejo Estatal que dentro del programa escolar de educación básica se inserten las materias y temas concernientes a la autoprotección, prevención de delitos y consumo de drogas; II.- Proporcionar orientación y asesoría jurídica al Consejo Estatal para ayudar a las víctimas del delito; III.- Promover la participación de la comunidad escolar en el auxilio a las víctimas del delito; y IV.- Las demás facultades que le confieran el Consejo Estatal y las leyes aplicables. CAPÍTULO III CONSEJO MUNICIPAL DE SEGURIDAD ESCOLAR ARTÍCULO 29.- En cada Municipio se instalará un Consejo Municipal de Seguridad Escolar, que será el encargado de coordinar la instrumentación de las actividades contempladas en los programas diseñados por el Consejo Estatal y aplicarlos en su demarcación territorial. ARTÍCULO 30.- Cada Consejo Municipal de Seguridad Escolar, estará constituido por: I.- Un Presidente, quien será el Presidente Municipal del Ayuntamiento; II.- Un Vicepresidente Ejecutivo, que será el Regidor del Ayuntamiento que presida la Comisión del ramo educativo; III.- Un Secretario Técnico que será el Secretario de Seguridad Pública Municipal o la autoridad que ejerza las funciones similares en los municipios que no cuenten con este cargo; IV.- El Síndico Municipal; V.- El Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio; y 20 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. VI.- Un representante de los Padres de Familia de las escuelas del Municipio, el cual será electo por el Ayuntamiento respectivo mediante insaculación. Para la celebración de sesiones ordinarias o extraordinarias, su dirección y toma de decisiones, se aplicarán las mismas reglas previstas en la presente Ley para el Consejo Estatal. ARTÍCULO 31.- El Consejo Municipal de Seguridad Escolar, tendrá las atribuciones siguientes: I.- Llevar el registro de las Brigadas de su Municipio; II.- Establecer y promover las líneas de colaboración de los cuerpos preventivos de seguridad pública y los planteles educativos en el Municipio, en materia de seguridad escolar; III.- Celebrar convenios de colaboración con los diversos organismos municipales, de los sectores público, privado y social, asociaciones y en general con las instituciones que deseen colaborar con el Programa de Seguridad Integral Escolar; IV.- Propiciar la organización de eventos en su Municipio en los que se destaque y estimule la participación y activismo de los miembros de la comunidad a favor de la seguridad escolar; V.- Coordinarse permanentemente con los cuerpos de seguridad pública y la comunidad escolar para aplicar los programas existentes relativos a la seguridad, tanto en el interior como en el exterior del entorno escolar; y VI.- Las demás que deriven de esta ley. TÍTULO TERCERO VIOLENCIA, HOSTIGAMIENTO Y ACOSO ESCOLAR CAPÍTULO I GENERALIDADES  Se adicionó el Título Tercero “Violencia, Hostigamiento y Acoso Escolar” comprendiendo los artículos 32 al 59 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 12 de diciembre de 2011. 21 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 32.- En el Sistema Educativo del Estado está prohibida la violencia, el hostigamiento y el acoso escolar, en cualquiera de sus modalidades. Para tal efecto, todas las instituciones educativas del Estado tienen la obligación fundamental de garantizar a los niños, las niñas y los adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar, por lo que deberán: I.- Ofrecer a todos los alumnos una formación permanente en el respeto por los valores de la dignidad humana, los derechos humanos, la aceptación de los demás, la tolerancia hacia las diferencias entre personas y la solidaridad hacia las personas; II.- Inculcar a todos los estudiantes un trato respetuoso y considerado hacia los demás, especialmente hacia quienes presentan discapacidades, vulnerabilidad o capacidades sobresalientes; III.- Establecer entre los alumnos prácticas cotidianas de trato fraternal, así como métodos se solución amigable y pacífica de las diferencias o conflictos entre ellos; IV.- Proteger eficazmente a los estudiantes contra toda forma de acoso, hostigamiento, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla por parte de los demás compañeros, los profesores, los trabajadores o directivos; y V.- Establecer en sus reglamentos y disposiciones internas, los mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para impedir el acoso, el hostigamiento, la agresión física o psicológica, la burla y humillación hacia los demás y especialmente hacia los niños, las niñas y los adolescentes. ARTÍCULO 33.- El acoso escolar será considerado como tal cuando: I.- Ocurra dentro de las instalaciones de una institución educativa; II.- Se lleve a cabo durante el desenvolvimiento de un programa o actividad escolar auspiciada por una institución educativa; III.- Acontezca en el interior de un vehículo de transporte escolar al servicio de una institución educativa; o 22 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. IV.- Se utilicen programas informáticos que sean procesados mediante una computadora, un sistema computacional o una red informática propiedad de una institución educativa. CAPÍTULO II DEL MANUAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR ARTÍCULO 34.- La Secretaría diseñará los lineamientos necesarios para prevenir la violencia, el hostigamiento y el acoso escolar, los cuales serán de observancia general en todas las instituciones del Sistema Educativo del Estado. Los lineamientos deberán estar contenidos en el Manual de Convivencia Escolar, que será difundido por la Secretaría en sitios electrónicos y en lugares visibles de las Instituciones Educativas. Cada institución educativa deberá proporcionar una copia impresa del Manual de Convivencia Escolar a los padres de familia y a cada profesor al momento de la matrícula. ARTÍCULO 35.- Los lineamientos no deberán de contravenir ninguna ley o reglamento, estarán diseñados para que sean aplicados en todos los grados escolares y deberán contener como mínimo, lo siguiente: I.- La definición de violencia, intimidación, hostigamiento y acoso escolar; II.- La declaratoria que prohíbe el acoso, la intimidación o la violencia dirigida hacia cualquier alumno o docente; III.- La descripción clara y precisa sobre el tipo de conducta que es esperada de cada alumno y docente, así como el procedimiento para proporcionar instruir a estudiantes, padres de familia, docentes, administradores, directivos escolares y voluntarios en la identificación y prevención, así como responder a actos de acoso, hostigamiento e intimidación; IV.- Las consecuencias y acciones que se deben de llevar a cabo por parte de los directivos escolares o autoridad educativa responsable, en contra de aquella persona que intimide o acose a un alumno o docente; V.- La declaratoria en la que se prohíbe cualquier acto de represalia o venganza en contra de cualquier persona que reporte un caso de acoso, 23 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. hostigamiento o intimidación, al igual que la descripción de consecuencias y acciones en contra de aquella persona que haya presentado una acusación falsa de manera intencional; VI.- El procedimiento para la denuncia de un acto de acoso, hostigamiento o intimidación por parte de la víctima o de un tercero, en el cual se contenga una provisión donde se permita la denuncia anónima; VII.- Las acciones específicas para proteger a la persona de cualquier represalia que pueda sufrir a consecuencia de denunciar actos de acoso, hostigamiento o intimidación; VIII.- El procedimiento de abordaje por parte de la institución educativa correspondiente, para responder a cualquier acto de acoso, hostigamiento o intimidación; IX.- El procedimiento de investigación de un acto de acoso, hostigamiento o intimidación, para determinar si el acto de acoso o intimidación puede ser atendido por la institución educativa y, en caso contrario, determinar la remisión inmediata de dicho acto a la autoridad competente; X.- El procedimiento para canalizar a víctimas y autores de acoso, hostigamiento o intimidación a tratamientos psicológicos y asesorías especializadas; XI.- El procedimiento para informar de manera periódica y constante a los padres de la víctima, sobre las medidas tomadas para que el agresor o los agresores no cometan nuevos actos de acoso, hostigamiento e intimidación en contra de aquélla; XII.- El procedimiento para documentar cualquier incidente de acoso, hostigamiento e intimidación para que sean incluidos en el informe anual sobre violencia escolar que presentará cada institución educativa a la Secretaría, al final del ciclo escolar correspondiente; XIII.- Las sanciones aplicables a las instituciones educativas, directores, docentes y administradores, en caso de hacer caso omiso a denuncia, queja o conocimiento alguno de violencia, acoso e intimidación; y XIV.- Información sobre el tipo de servicios de apoyo para víctimas, agresores y terceros afectados. 24 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 36.- La Secretaría diseñará e implementará en cada una de las instituciones educativas de la Entidad, programas de prevención de actos de violencia, acoso e intimidación dirigidos hacia alumnos, docentes, voluntarios, trabajadores, directivos y padres de familia. ARTÍCULO 37.- En caso de cancelación de matrícula, la Secretaría gestionará la reubicación del estudiante sancionado en otro plantel del mismo Municipio. Si no fuera posible tal reubicación en el mismo Municipio, lo intentará en establecimientos de Municipios cercanos. ARTÍCULO 38.- Como incentivo al comportamiento respetuoso hacia los demás compañeros de la institución educativa, ésta deberá enaltecer a los estudiantes que cada año escolar se destaquen por su actitud fraternal y respetuosa, entregando un reconocimiento en la ceremonia de fin de cursos. CAPÍTULO III DE LA CAPACITACIÓN ARTÍCULO 39.- Las instituciones educativas formarán grupos de prevención de acoso, hostigamiento e intimidación escolar, al igual que grupos de apoyo a víctimas de estas conductas, los cuales estarán conformados por personal administrativo, docente, directivos escolares, estudiantes, voluntarios y padres de familia. ARTÍCULO 40.- Cada institución educativa deberá: I.- Proporcionar capacitación sobre los lineamientos para la prevención del acoso escolar a los trabajadores, docentes y voluntarios que tengan contacto directo con los estudiantes; II.- Desarrollar un programa educativo enfocado hacia los estudiantes, para que conozcan y comprendan los lineamientos establecidos por los procedimientos o protocolos para la prevención de acoso escolar; y III.- Realizar una evaluación de la capacitación proporcionada, para definir las deficiencias y programar una nueva para continuar sensibilizando. 25 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 41.- Los lineamientos serán incluidos en el programa de capacitación de todo trabajador de la educación y docente que pertenezca a una institución educativa pública o privada. CAPÍTULO IV DE LA DENUNCIA, SU SEGUIMIENTO, REVISIÓN Y DE LOS SERVICIOS DE APOYO ARTÍCULO 42.- Los incidentes de acoso, hostigamiento o intimidación podrán ser reportados por el estudiante afectado o por sus padres o tutores. Si un trabajador, docente o directivo tiene conocimiento de actos de acoso, hostigamiento o intimidación dirigidos hacia uno o varios alumnos, está obligado de reportarlo ante las instancias escolares correspondientes. ARTÍCULO 43.- Las denuncias deberán ser presentadas por escrito a la autoridad escolar correspondiente. Si por alguna circunstancia el denunciante no puede entregarla por escrito, la realizará de manera verbal, debiendo la autoridad escolar receptora de la denuncia, elaborar un escrito que subsane este requisito. ARTÍCULO 44.- En cada institución educativa del Estado, se designará a un responsable de recepción de denuncias de incidentes de acoso, hostigamiento o intimidación, el cuál será nombrado por los directivos de dicha institución. ARTÍCULO 45.- En el área de recepción de la dirección de la institución educativa correspondiente, deberá exhibirse el nombre del responsable, con el horario de atención y el número telefónico en el cual puede ser localizado. ARTÍCULO 46.- La Secretaría expedirá el formato de denuncias que será entregada a cada una de las instituciones educativas, para que sean reproducidas y puestas a disposición de quienes la soliciten, procurando que exista siempre disponibilidad al público. ARTÍCULO 47.- La denuncia deberá contener la información siguiente: I.- El nombre de la víctima y del presunto agresor, así como las generalidades de ambos; 26 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. II.- Nombres de testigos, si existen; III.- Descripción detallada del incidente; IV.- Ubicación del lugar en donde ocurrió el incidente; V.- Indicar si existe algún tipo de lesión física y describirla, en caso necesario, con apoyo de un médico; VI.- En su caso, el número de días que se ausentó la víctima de las actividades escolares a consecuencia del incidente; y VII.- En caso de necesitar de servicios de tratamiento psicológico, ser canalizada oportunamente. ARTÍCULO 48.- La información contenida en la denuncia debe ser confidencial y no deberá afectar las calificaciones de rendimiento escolar de la víctima o del presunto agresor. Una vez presentada la denuncia, se citará a las partes involucradas e interesadas, garantizando su derecho de audiencia. Dicho procedimientos deberá detallarse en el Manual de Convivencia Escolar. ARTÍCULO 49.- Las instituciones educativas designarán a una persona para que dé seguimiento a todos los incidentes de acoso, hostigamiento o intimidación suscitados dentro de la institución correspondiente, con la finalidad de que se fortalezcan las tareas de prevención y la solución de los incidentes. ARTÍCULO 50.- La persona designada para el seguimiento, tendrá las funciones siguientes: I.- Celebrar reuniones periódicas con la familia de la víctima y del agresor para registrar los avances en el tratamiento; II.- Sostener reuniones informativas con los consejeros, terapeutas, psicólogos o especialistas, encargados de dar tratamiento a las partes afectadas, con el propósito de estar al día con los avances en los casos de tratamiento; 27 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. III.- Evaluar las medidas adoptadas para resolver los incidentes, así como expresar observaciones u opiniones a la institución educativa para mejorar su sistema de resolución de incidentes; IV.- Proponer modificaciones a los procedimientos o protocolos, con base en criterios objetivos; y V.- Conformar una base de datos en la que se encuentren registrados los incidentes suscitados en la institución educativa a la cual pertenece y el estado en el que se encuentran dichos casos. ARTÍCULO 51.- Cada seis meses, las instituciones educativas, deberán presentar un informe ante la Secretaría en el que se contenga un sumario de las denuncias recibidas y las acciones tomadas en el año calendario. A dicho informe se le deberán anexar copias de las denuncias recibidas y toda la documentación que respalde el actuar de la autoridad escolar correspondiente, en la resolución de los incidentes. ARTÍCULO 52.- Al final del ciclo escolar, cada institución educativa, remitirá la información contenida en su base de datos a la Secretaría para su análisis. ARTÍCULO 53.- La Secretaría analizará permanentemente la información que reciba de cada institución educativa, con la finalidad de obtener un diagnóstico preciso sobre su situación y perfeccionar los procedimientos o protocolos de prevención. ARTÍCULO 54.- La Secretaría realizará una evaluación anual a cada una de las instituciones educativas, a efecto de otorgar o negar el Certificado de Calidad de Convivencia Escolar a cada una de ellas. ARTÍCULO 55.- La calidad de convivencia escolar se medirá según el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente ordenamiento y tomará en cuenta las denuncias debidamente demostradas que se hayan recibido en la Secretaría y los logros obtenidos por la institución educativa en esta materia. En los dos últimos meses de cada período escolar, la Secretaría expedirá, renovará o negará para el año siguiente a cada institución escolar, el Certificado de Calidad de Convivencia Escolar a que se refiere este artículo. 28 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO 56.- Cuando existan cambios a los lineamientos, la Secretaría deberá notificarlos de manera inmediata a las instituciones educativas, las cuales deberán informarlos de inmediato a sus grupos de prevención de Acoso Escolar. ARTÍCULO 57.- La Secretaría deberá publicar anualmente en el mes de octubre, las estadísticas relativas al acoso escolar registrado en las instituciones educativas de la Entidad, las medidas emprendidas para su tratamiento y los resultados obtenidos, así como lista de los establecimientos educativos que fueron certificados por su calidad de convivencia escolar y los que fueron desaprobados en esta materia. ARTÍCULO 58.- A fin de combatir los fenómenos de acoso, hostigamiento, agresión y demás manifestaciones de violencia escolar, la Secretaría deberá: I.- Promover políticas de radio y televisión que fomenten la reflexión colectiva sobre el fenómeno de la violencia en la convivencia escolar y estimulen a los niños, niñas y adolescentes a identificar el acoso y el hostigamiento en los establecimientos educativos y lo denuncien; II.- Adoptar planes de capacitación de profesores en la identificación, prevención, seguimiento y resolución de conflictos escolares; y III.- Producir videos didácticos de sensibilización del problema de violencia y acoso escolar, con utilización de casos reales que permitan las discusión sobre los mismos entre los estudiantes. Dicho material deberá ser distribuido entre las instituciones educativas. ARTÍCULO 59.- Las instituciones educativas ofrecerán servicios de apoyo psicológicos a aquellas personas que lo soliciten o requieran a consecuencia de ser víctimas de acoso escolar. La Secretaría suscribirá con aquéllas los acuerdos de coordinación necesarios para el mejor cumplimiento de esta función. Estos apoyos también estarán disponibles para aquéllos que se consideran como agresores, con el propósito de respaldarles a revertir su conducta disfuncional y brindarles un sistema de apoyo para que no se convierta en una conducta repetitiva. Cuando la víctima o agresor solicite dicho apoyo, la institución educativa lo canalizará oportunamente a la instancia correspondiente, según lo estipulado en los procedimientos o protocolos. 29 LEY DE SEGURIDAD INTEGRAL ESCOLAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los 180 siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley deberán celebrar sesión de instalación el Consejo Estatal de Seguridad Escolar y los Consejos Municipales de Seguridad Escolar. Las Brigadas se conformarán dentro del mismo plazo. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de enero de dos mil once.- Diputado Presidente.- JUAN ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.- Rubrica.- Diputado Vicepresidente.- GABRIEL GUSTAVO ESPINOZA VÁZQUEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- GUDELIA TAPIA VARGAS.- Rúbrica.- Diputada Secretaria MARÍA SOLEDAD DOMÍNGUEZ RÍOS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de enero de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica. 30