LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA HONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERAN O D E PUEBLA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA (30 DE DICIEMBRE DE 2013) 19 MAYO 2014. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O S Que en Sesión Pública Ordinaria celebrada con esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Salud, por virtud del cual se expide la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Puebla. Que con fecha diez de mayo de dos mil siete, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se crea el Sistema Nacional de Guarderías y Estancias Infantiles, teniendo como fundamento la Ley de Asistencia Social Federal y la Ley General de Salud, Sistema que busca primordialmente optimizar los servicios de cuidado y atención infantil para atender una demanda en aumento. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece derechos fundamentales relativos a la educación, salud, alimentación y vivienda entre otros, que en su conjunto permiten velar y cumplir con el principio del interés superior de las personas, especial énfasis se da al bienestar de la niñez, con el fin de garantizar plenamente mejores condiciones de vida que permitan el desarrollo integral de las niñas y niños. Que la etapa inicial de las niñas y niños, es fundamental en la adquisición de hábitos alimentarios, de convivencia social y el despliegue de sus habilidades motrices y cognoscitivas, que resultarán determinantes en el desarrollo de su personalidad. Es por ello, que las niñas y niños tienen el derecho de formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad; así como de recibir los servicios inherentes de atención, cuidado y desarrollo integral en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad. No debemos soslayar que el cinco de junio de dos mil nueve, ocurrió en Hermosillo, Sonora, lo que se consideró como la mayor tragedia infantil de nuestro país, el incendio en la guardería ABC, en el que perdieron la vida 49 niñas y niños, entre cinco meses y cinco años de edad y al menos 100 resultaron lesionados, algunos de por vida. Al respecto, el LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA célebre escritor Carlos Monsiváis, señaló: …“lo de Hermosillo no le pasó a Hermosillo, le pasó al país entero”… Ante esta situación lamentable los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, realizaron los esfuerzos necesarios para expedir la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, el cual tiene por objeto establecer la concurrencia entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos. Que en los últimos años se ha incrementado sustancialmente el número de establecimientos cuyo objeto social o actividad principal está dedicada al cuidado infantil, los cuales son conocidos como guarderías, estancias o centros de cuidado para niños. La necesidad de atender y regular los servicios de cuidado y atención infantil, es también consecuencia de la creciente incorporación de las mujeres a las actividades laborales, sin duda ello permitirá brindar facilidades a este importante sector, para que sus menores en ausencia de ellas por sus actividades cotidianas, sean atendidos por personal capacitado garantizándoles un desarrollo integral en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos humanos. La infancia es la etapa de la vida más vulnerable, en razón de su relativa inmadurez, en la primera infancia que comprende desde el nacimiento hasta los seis años y que representa una etapa determinante en el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales y emocionales de cada niño y niña, reconociendo que en esta fase se forman las capacidades y condiciones esenciales para la vida y por tanto resulta fundamental en su desarrollo integral como individuo. Es por lo que con la presente Ley se hace necesario establecer que las autoridades competentes cuenten con un control respecto del número y características de los establecimientos existentes en el Estado, por ello, se considera impostergable crear el marco jurídico que permita obtener datos ciertos, confiables y actualizados, respecto de las personas físicas o morales en quienes se deposita la seguridad y el cuidado de las niñas y niños, que distribuya las competencias; que defina con claridad las medidas mínimas de LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA seguridad a considerar en los establecimientos dedicados a prestar el servicio de cuidado infantil; que permita a la autoridad correspondiente llevar a cabo un registro único y confiable sobre el número de establecimientos que operan en el Estado, así como la cantidad de niños que atienden y la autoridad responsable que otorgó el permiso o autorización de funcionamiento. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63, fracción II, 64, y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 115, 119, 123 fracción I, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47, 48 fracción I, y 146 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Puebla, y tiene por objeto establecer las bases de organización en el Estado de la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos. Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo por conducto de sus dependencias y entidades, y a los Municipios, en el ámbito de su competencia. Artículo 3.- La interpretación administrativa de la Ley corresponderá a las dependencias que integran el Consejo Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.  Artículo 4.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones legales y administrativas aplicables. Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo  El artículo 3 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido; II.- Consejo Estatal: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;  III.- Desarrollo Integral Infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;  IV.- Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que cuenten con permiso o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;  V.- Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;  VI.- Registro Estatal: Registro Estatal de centros de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Puebla; y VII.- Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil.  CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL Artículo 6.- Las niñas y los niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin discriminación de ningún tipo, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.  La fracción II del artículo 5 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  La fracción III del artículo 5 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  La fracción IV del artículo 5 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  La fracción V del artículo 5 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  La fracción VI del artículo 5 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  La fracción VII del artículo 5 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 7.- El Ejecutivo por conducto de sus dependencias y entidades, y los Municipios en el ámbito de su competencia, garantizarán que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sea conforme lo dispuesto en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas y Niños y Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, orientado a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños: I.- A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II.- Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III.- A la atención y promoción de la salud; IV.- A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada; V.- A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI.- Al descanso, al juego y al esparcimiento; VII.- A la no discriminación; VIII.- A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez, y IX.- A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta. Artículo 8.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades: I.- Protección y seguridad; II.- Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil; III.- Fomento al cuidado de la salud; IV.- Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de instituciones de salud públicas o privadas; V.- Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición; VI.- Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños; VII.- Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad; VIII.- Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA IX.- Enseñanza del lenguaje y comunicación, y X.- Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños. Artículo 9.- El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso. CAPÍTULO III DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Artículo 10.- Corresponde a las dependencias y entidades que integran el Consejo, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, las siguientes atribuciones:  I.- Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional en la materia; II.- Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con las disposiciones relativas en materia de planeación; III.- Organizar el Consejo Estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil y coadyuvar con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;  IV.- Coordinar y operar el Registro Estatal de los Centros de Atención; V.- Verificar, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez; VI.- Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa Estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; VII.- Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas en la materia; VIII.- Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;  El primer párrafo del artículo 10 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  La fracción III del artículo 10 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA IX.- Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; X.- Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia; XI.- Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley y de la legislación de la materia, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus tipos y modalidades; XII.- Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención; XIII.- Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley; XIV.- Hacer del conocimiento de la autoridad competente, toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y XV.- Las demás que les señalen esta Ley y la normatividad aplicable. Artículo 11.- Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I.- Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia; II.- Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil correspondientes; III.- Coadyuvar con el Consejo Estatal, así como en la integración y operación del Registro Estatal de Centros de Atención;  IV.- Verificar en el ámbito de su competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez; V.- Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; VI.- Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;  La fracción III del artículo 11 fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA VII.- Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley; VIII.- Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia; IX.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia que se deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; X.- Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados en el Municipio; XI.- Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la presente Ley y la legislación aplicable en el ámbito municipal, respecto de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; XII.- Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y XIII.- Las demás que les señale esta Ley y la normatividad aplicable. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL Artículo 12 Para hacer efectiva la procuración de los derechos contenidos en esta Ley, el Estado y los Municipios integrarán el Consejo Estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, que tiene por objeto la coordinación de instrumentos, políticas, y acciones interinstitucionales en la materia.  Artículo 13.- Es materia de coordinación entre el Estado y los Municipios: I.- La capacitación del personal encargado de su prevención y atención; II.- La recopilación, compilación, procesamiento y sistematización e intercambio de todo tipo de información en la materia, y III.- El registro de los Centros de Atención; y  IV.- Las demás relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a garantizar los derechos de niñas y niños.  La denominación del Capítulo IV fue reformada por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  El artículo 12 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  La fracción III del artículo 13 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA Artículo 14.- El Consejo Estatal se integrará y funcionará por los Titulares de:  I.- La Secretaría General de Gobierno, quien fungirá como Coordinador; II.- La Secretaría de Educación Pública; III.- La Secretaría de Salud del Estado; IV.- La Secretaría de Desarrollo Social; V.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado; VI.- Siete Presidentes Municipales, en la forma que determine el Reglamento de esta Ley, y VII.- A invitación del Consejo Estatal, podrán participar representantes de las Instancias Federales en el Estado que cuenten con Centros de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. Las decisiones del Consejo se aprobarán por mayoría; en caso de empate, el Coordinador tendrá voto de calidad. Artículo 15.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I.- Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita articular las acciones del Estado y de los Municipios y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños; II.- Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, local, municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado; III.- Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las instituciones públicas; IV.- Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atención a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública estatal; V.- Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención; VI.- Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;  El artículo 14 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA VII.- Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley; VIII.- Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral a niñas y niños; IX.- Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios;  X.- Coadyuvar con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, en términos de la legislación aplicable;  XI.- Elaborar el Reglamento de la presente Ley; y  XII.- Aprobar sus reglas internas de operación.  Artículo 16.- El Consejo Estatal se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes, y de manera extraordinaria las veces que se requiera, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes. Los integrantes del Consejo Estatal, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos.  CAPÍTULO V DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Artículo 17.- El Registro Estatal de los Centros de Atención autorizados, será público y se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley. El Registro Estatal deberá actualizarse cada seis meses.  Artículo 18.- El Registro Estatal de los Centros de Atención deberá contener: I.- Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral; II.- Identificación, en su caso, del representante legal; III.- Ubicación del Centro de Atención;  La fracción IX del artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  La fracción X del artículo fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  La fracción XI del artículo fue adicionada por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  La fracción XII del artículo fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  El artículo 16 fue reformado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014.  El artículo 17 fue adicionado por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 19 de mayo de 2014. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA IV.- Modalidad y modelo de atención bajo el cual funciona; V.- Fecha de inicio de operaciones, y VI.- Capacidad instalada y, en su caso, ocupada. Artículo 19.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones legales aplicables. Para efectuar el Registro, los prestadores de servicios deberán cubrir los requisitos siguientes: I.- Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación; II.- Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención. Asimismo, dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan; III.- Contar con un Reglamento Interno; IV.- Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de seguridad; V.- Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño; VI.- Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención; VII.- Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal; VIII.- Contar con un Programa Interno de Protección Civil; IX.- Cumplir con los permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario; X.- Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de todas las personas que prestarán sus servicios en el Centro de Atención, y que estas cuenten con carta de no antecedentes penales vigente; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA XI.- Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar, y XII.- Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo, en términos de la legislación aplicable. Artículo 20.- Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables. Artículo 21.- El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la presente Ley, deberá contener al menos la siguiente información: I.- Los derechos de niñas y niños previstos en esta Ley; II.- Actividades formativas y educativas y los resultados esperados; III.- El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán; IV.- Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño; V.- El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños; VI.- Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal, y VII.- El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños. Artículo 22.- La información y los documentos a que se refiere el artículo 18, estarán siempre a disposición de las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños. CAPÍTULO VI DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL Artículo 23.- Los Centros de Atención pueden presentar alguna de las siguientes modalidades: LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA I.- Pública: Aquélla financiada y administrada, ya sea por la Federación, el Estado, los Municipios, o bien por sus instituciones; II.- Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares, y III.- Mixta: Aquélla en que la Federación, el Estado, los Municipios, o en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas. Artículo 24.- Para efectos de protección civil, los Centros de Atención, en función de su capacidad instalada, se observará la clasificación que determine el Reglamento de la presente Ley, considerando la capacidad instalada para dar servicio a sujetos de atención, al número de personas requerido para su administración, el tipo de servicio, así como las características de los inmuebles. Artículo 25.- Con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a los Centros de Atención, éstos deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, conforme a su clasificación. El Programa deberá contener, por lo menos, responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio. El Programa Interno deberá ser aprobado por las Direcciones de Protección Civil Estatal o municipales, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes. Artículo 26.- Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación y el Estado. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros. Artículo 27.- Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones legales. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas. Se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación, así como las salidas del inmueble en caso de riesgo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad. Artículo 28.- En los Centros de Atención se realizarán simulacros en materia de protección civil, cuando menos cada dos meses, con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a situaciones de emergencia. Artículo 29.- Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble deberá realizarse por personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios. Artículo 30.- Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad, y siempre de forma transitoria, se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes. Artículo 31.- El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños. Artículo 32.- El inmueble deberá, como mínimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y/o proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia: I.- Contar con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, equipo contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia; II.- Tener suficientes extintores y detectores de humo, estos deberán establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su rápida localización, el Reglamento definirá la cantidad y calidad atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente; III.- Habilitar espacios en el Centro de Atención específicos y adecuados, alejados del alcance de niñas y niños para el almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales no podrán situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras y en lugares próximos a radiadores de calor; IV.- Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables; V.- Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros; VI.- Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA VII.- Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de niñas y niños; VIII.- Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes; IX.- Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas; X.- Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra; XI.- Contar con protección infantil todos los mecanismos eléctricos; XII.- No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos que no estén aislados; XIII.- En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos, y XIV.- Las demás disposiciones legales que resulten aplicables. CAPÍTULO VII DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN Artículo 33.- El personal que labore en los Centros de Atención que presten servicios, estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes. Artículo 34.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral. Artículo 35.- El Estado y los Municipios determinarán conforme a la Modalidad y Tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención. De igual forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños. Artículo 36.- El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños. Para efecto de lo anterior, se implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención. CAPÍTULO VIII LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO Artículo 37.- A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley, y de conformidad con la política nacional y estatal en la materia. Artículo 38.- El Estado y los Municipios promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley. CAPÍTULO IX DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 39.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención. Artículo 40.- Las visitas de verificación, tendrán los siguientes objetivos: I.- Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y II.- Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación. Artículo 41.- El Estado y los Municipios se coordinarán con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, para implementar el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación que establece la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. Artículo 42.- La madre, el padre, tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención. Artículo 43.- Las autoridades estatales y municipales competentes que realicen verificaciones en los Centros de Atención, podrán imponer medidas precautorias cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención de cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son: I.- Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio origen; II.- Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó, y LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA III.- Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo. Artículo 44.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida. CAPÍTULO X DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 45.- Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones administrativas: I.- Multa administrativa; II.- Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley, y III.- Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro. Artículo 46.- La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos: I.- Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes; II.- No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan nutricional respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva; III.- Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente; IV.- Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente, y V.- Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes. Artículo 47.- Son causas de suspensión temporal, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable, los siguientes casos: I.- No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; II.- No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA III.- Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza; IV.- El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad; V.- El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños; VI.- Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede, y VII.- En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo. Artículo 48.- Son causas de revocación de la autorización y cancelación del registro será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos: I.- La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; II.- La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado, y III.- La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes. Artículo 49. Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su Reglamento, por parte de los servidores públicos del Estado, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la misma. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERO.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar los Centros de Atención y su normatividad interna con base en lo dispuesto en la presente disposición. CUARTO.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal. QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil trece.