Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (18 DE NOVIEMBRE DE 1966) 18 DE NOVIEMBRE DE 2014. 1 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado L. y S. de Puebla.- Presidencia. AARON MERINO FERNANDEZ, Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha dirigido la siguiente: L E Y EL H. XLIII CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EXPIDE LA SIGUIENTE LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO T I T U L O P R I M E R O CAPITULO UNICO Disposiciones Generales ARTICULO 1.- La presente ley es de observancia general para los Titulares y Trabajadores de las Dependencias de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial del Estado, y para los de los Organismos Descentralizados creados por la Legislatura de la Entidad, que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos. Los derechos, prerrogativas, atribuciones, obligaciones y responsabilidades previstas por esta Ley para el Estado y sus trabajadores, se entenderán establecidos también para los Organismos Descentralizados a que se refiere el párrafo anterior y para sus trabajadores, con las modalidades que se pacten en los contratos de trabajo respectivos. ARTICULO 2.- Trabajador al servicio del Estado, es toda persona que presta a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial un servicio material, intelectual o de ambos géneros mediante la percepción de un sueldo y en virtud de nombramiento a su favor legalmente expedido o por efecto de su inclusión en lista de raya. ARTICULO 3.- La relación jurídica de trabajo reconocida por esta Ley, se entiende establecida para todos los efectos legales, entre los trabajadores de base del Estado y los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, representados éstos por sus titulares respectivos. 2 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. ARTICULO 4.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores al servicio del Estado se dividen en tres grupos: I.- Trabajadores de base. II.- Trabajadores supernumerarios, y III.- Trabajadores de confianza. ARTICULO 5.- Son trabajadores de base los que no son supernumerarios ni de confianza. ARTICULO 6.- Son trabajadores supernumerarios los que prestan sus servicios en forma transitoria o eventual o en cargos o empleos, no consignados específicamente en el Presupuesto de Egresos. ARTICULO 7.- Son trabajadores de confianza: I.- En el Poder Legislativo. El Oficial Mayor. El Contador General de Glosa II.- En el Poder Ejecutivo: a) El Secretario General de Gobierno. El Secretario Particular del Secretario General de Gobierno. El Registrador Público de la Propiedad y del Comercio. El Director del Instituto de Prevención Social para Menores. El Jefe de Defensoría de Oficios y los Defensores de Oficio. El Secretario y el Segundo Vocal de la Comisión Agraria Mixta. b).- El Oficial Mayor de Gobierno. El Secretario Particular del Oficial Mayor de Gobierno. Los Directores Generales. Los Subdirectores Generales. 3 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. El Jefe del Departamento Jurídico y los Abogados Consultores. Los empleados que manejen Fondos Públicos y que de acuerdo con la Constitución Política del Estado y el Código Fiscal del Estado deban causionar su manejo. Los inspectores, visitadores especiales, promotores, consultores y asesores de las distintas dependencias del Ejecutivo. Los choferes al servicio de las dependencias del Poder Ejecutivo. El personal de la Orquesta Típica del Estado. c).- El Secretario particular del C. Gobernador. El Secretario Auxiliar de la Secretaría Particular. El Jefe de ayudantes, los ayudantes y auxiliares del C. Gobernador. d).- El Tesorero General del Estado. El Subtesorero General del Estado. Los Directores y jefes de Departamento de la Tesorería General. El Secretario Particular del Tesorero General del Estado. Los consultores de la Tesorería General. Los auditores y ayudantes de Auditor de la Tesorería General. Tesorería General. El personal del Departamento de Procesamiento de Datos de la Tesorería General. Los inspectores y vigilantes del Departamento de Inspección Fiscal. Los recaudadores, contadores y cajeros de las Oficinas Recaudadoras. El representante fiscal en la ciudad de México y su Auxiliar. e).- El Presidente, el Presidente Auxiliar y los Secretarios de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje. Los presidentes de las Juntas Foráneas de Conciliación. f).- El Procurador General de Justicia. 4 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. El Subprocurador General de Justicia. Los agentes auxiliares del Procurador. Los agentes y delegados del Ministerio Público. El Secretario Particular del Procurador General de Justicia. El jefe, el subjefe y los agentes de la Policía Judicial del Estado. g).- El jefe y agentes del Servicio de Investigaciones. El jefe, el jefe de instrucciones, los instructores, los comandantes, los oficiales, sargentos, cabos y agentes de la Policía Estatal. Los delegados de Tránsito, comandante de agentes, jefe de Peritos y Circulación, y Conductores. III.- En el Poder Judicial: El Secretario del Tribunal Superior de Justicia y los Secretarios de las Salas. El Secretario Particular del C. Presidente del Tribunal. El chofer del Presidente del Tribunal Superior. IV.- Los demás que realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general. ARTICULO 8.- Esta Ley no rige para los trabajadores supernumerarios y de confianza. Quedan también excluidos de sus disposiciones todos los trabajadores de la Educación que se rigen por sus Leyes específicas y los Magistrados y Jueces que se rigen por la Ley Orgánica del Departamento Judicial del Estado. ARTICULO 9.- Todos los trabajadores de base, deben ser de nacionalidad mexicana, de preferencia ciudadanos poblanos y sólo podrán admitirse extranjeros, cuando no existan mexicanos que puedan desarrollar eficientemente el servicio de que se trate. La substitución o designación en su caso, será decidida por el representante del Poder respectivo del Estado, previa audiencia del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado. Los derechos de un nombramiento de base son intransferibles, por lo que no pueden ser materia de cesión bajo ninguna modalidad o circunstancia que implique limitaciones al Estado para otorgarlas, en los términos establecidos en la Ley. Cualquier disposición o pacto en contrario se tendrán por no puestos.  ARTICULO 10.- En ningún caso serán renunciables las disposiciones de esta Ley.  El segundo párrafo del artículo 9 se adicinó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 5 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. ARTICULO 11.- En todos los puntos no previstos en las instituciones que esta Ley establece, se aplicarán supletoriamente, en cuanto no contraríen sus disposiciones, la Ley Federal del Trabajo; en su defecto la costumbre o el uso y a falta de ellas, los principios generales del derecho y la equidad. T I T U L O S E G U N D O CAPITULO PRIMERO De los Derechos de los Trabajadores ARTICULO 12.- No podrá ser cesado ni suspendido un trabajador, sino por justa causa. No gozarán de este derecho los de nuevo ingreso, sino después de 6 meses de servicio, sin nota desfavorable en su expediente. En caso de supresión de plazas los trabajadores afectados, tendrán derecho preferente a que se les otorgue otra, equivalente en categoría y sueldo. ARTICULO 13.- Los trabajadores del Estado, prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario que estuviere facultado legalmente para extenderlo, o por efecto de su inclusión en listas de raya para trabajos temporales, o para obra determinada o por tiempo fijo. ARTICULO 14.- Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento de trabajador al servicio del Estado, para percibir el sueldo correspondiente y para ejercer las acciones derivadas de la presente Ley, los menores de edad de uno y otro sexo que tengan más de 16 años cumplidos. ARTICULO 15.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores del Estado, aún cuando las admitieren expresamente: I.- Las que estipulan una jornada mayor que la permitida por esta Ley. II.- Las que fijen labores peligrosas o insalubres para mujeres y peligrosas, insalubres o nocturnas para menores de 18 años. III.- Las que fijen una jornada inhumana por lo notoriamente excesivo o peligrosa para la vida del trabajador. IV.- Las que fijen un salario inferior al mínimo vigente. V.- Las que estipulen un plazo mayor de 15 días para el pago de los sueldos. ARTICULO 16.- Los nombramientos de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado, deberán contener: I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio. 6 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- Cargo, servicio o servicios que deben prestar, los que se determinarán con la mayor claridad posible. III.- Sueldos y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador. IV.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o para obra determinada. V.- Lugar o lugares en que prestará sus servicios. ARTICULO 17.- Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de la presente Ley, no causarán impuesto local alguno. ARTICULO 18.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y con las que sean consecuencia de la Ley, el uso y la buena fe. ARTICULO 19.- En ningún caso el cambio de titulares de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial del Estado podrá afectar los derechos de los trabajadores de base correspondientes. CAPITULO SEGUNDO De las horas de trabajo y los descansos legales. ARTICULO 20.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas. ARTICULO 21.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas. ARTICULO 22.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. ARTICULO 23.- Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media. ARTICULO 24.- Cuando por circunstancias especiales deben aumentarse las horas de trabajo, éstas serán consideradas como extraordinarias y nunca podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. ARTICULO 25.- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso. ARTICULO 26.- Las mujeres embarazadas, disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo, con goce de sueldo íntegro en ambos casos. Durante la lactancia, tendrá dos 7 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. descansos extraordinarios al día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos, previos dictámenes médicos oficiales.  Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento preferente durante los primeros seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.  Los hombres gozarán de cinco días hábiles de descanso con goce de sueldo, con motivo del parto de su esposa o concubina.  ARTICULO 27*.- Se consideran días de descanso obligatorio con goce de sueldo íntegro, los contenidos específicamente en la Ley Federal del Trabajo; el 5 de mayo; el segundo lunes de agosto en conmemoración del 8 de agosto, que se instituye como Día del Servidor Público; el viernes previo al tercer lunes de noviembre en conmemoración del 18 de noviembre; los que señalen para el Estado los correspondientes decretos, así como los fijados por los órganos competentes de cada Poder en los respectivos calendarios o acuerdos de días festivos e inhábiles. ARTICULO 28.- Los trabajadores con más de un año de servicio consecutivo, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones de 10 días hábiles cada uno, en las fechas que se señalen al efecto. En las oficinas que lo ameriten, se dejarán las guardias necesarias para la tramitación de los asuntos urgentes, utilizándose de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. ARTICULO 29.- En el caso del artículo anterior, el trabajador con derecho a vacaciones, disfrutará de ellas al reintegrarse al servicio los que las tuvieren en los períodos señalados. En ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. CAPITULO III De los sueldos, compensaciones y descuentos.  El artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 28 de marzo de 2012.  El artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de noviembre de 2014.  El segundo párrafo del artículo 26 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 18 de noviembre de 2014.  El tercer párrafo del artículo 26 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 18 de noviembre de 2014. * El artículo 27 fue reformado por Decreto de fecha 29 de marzo de 2006. 8 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. ARTICULO 30.- Se denomina sueldo, a la retribución determinada en el Presupuesto de Egresos, que debe pagarse a los trabajadores de base al servicio del Estado, a cambio de sus servicios La cuantía del sueldo no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos que la establezca. ARTICULO 31.- Se denomina compensación a la retribución que se añade al sueldo del trabajador al servicio del Estado, por servicios de carácter oficial, especiales o extraordinarios. Su otorgamiento por parte del Estado será discrecional en cuanto a su monto y duración. ARTICULO 32.- El sueldo será uniforme para cada una de las categorías de los trabajadores de bases. ARTICULO 33.- Los pagos por concepto de sueldos y compensaciones deberán hacerse precisamente en los lugares donde los servidores del Estado presten sus servicios en moneda de curso legal, o en cheque. ARTICULO 34.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al sueldo de los trabajadores, en los casos siguientes: I.- Cuando el trabajador contraiga deudas con el Estado por concepto de anticipo de sueldo o compensación; pagos hechos con exceso, o responsabilidades debidamente comprobadas. II.- Por cobro de las cuotas establecidas por la Ley del Ahorro Obligatorio y la del Seguro del Empleado. III.- Por cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiere manifestado previamente, de una manera expresa su conformidad. IV.- Cuando se trate de descuentos ordenados por Autoridad Judicial competente, para cubrir Alimentos que fueren exigidos al servidor del Estado. V.- Cuando se trate de multas disciplinarias impuestas con arreglo a lo establecido en las condiciones generales de trabajo de cada Departamento. VI.- Cuando se trate de cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente consideradas de interés social, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso en Institución Nacional de Crédito autorizada al efecto. 9 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. El monto total de los descuentos a que se refieren las fracciones que anteceden, no podrán exceder del 30% del importe de la remuneración total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones IV, V y VI de este Artículo. ARTICULO 35.- Las horas de trabajo extraordinario se pagarán según convenio que en cada caso se celebre. ARTICULO 36.- En los días de descanso obligatorio, y en las vacaciones concedidas por esta Ley, los trabajadores recibirán sueldo íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra se promediará el salario del último mes. ARTICULO 37.- Ni el sueldo ni la compensación, son susceptibles de embargo judicial o administrativo, salvo en los casos establecidos en el artículo 34 de esta Ley. ARTICULO 38.- Cuando un trabajador al servicio del Estado, sea trasladado de una población a otra se le cubrirán sus gastos de viaje, excepto si el traslado se debe a sanción impuesta o se acordare a petición del mismo trabajador. T I T U L O T E R C E R O CAPITULO I De las obligaciones de los titulares de los Poderes del Estado con sus trabajadores. ARTICULO 39.- Son obligaciones de los Titulares de los Poderes del Gobierno del Estado: I.- Preferir, en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes, antigüedad y derechos escalafonarios, a los trabajadores sindicalizados, respecto a quienes no lo estuvieren. II.- Preferir entre los sindicalizados a quienes con anterioridad les hubieren prestado satisfactoriamente servicios y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón. III.- Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patrones en general. IV.- Complementar las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Arbitraje. V.- Proporcionar a los trabajadores, los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido. VI.- Colaborar con el Sindicato para el establecimiento de cursos de Administración Pública en que se impartan las enseñanzas necesarias, para que los trabajadores puedan adquirir conocimiento para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. 10 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. VII.- Conceder licencias sin goce de sueldo a los trabajadores, para el desempeño de las comisiones sindicales que se le confieran o cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones en dependencias diferentes a la de su plaza o como funcionario de elección popular. Las licencias que se concedan en los términos del párrafo anterior se computarán como tiempo efectivo de servicios dentro del escalafón. Solo podrá concederse licencia con goce de sueldo al Secretario General del Sindicato o a la persona que éste designe para el desempeño de comisiones sindicales específicas y por un lapso no mayor de tres días. VIII.- Hacer las deducciones en los salarios que solicite el Sindicato, siempre que se ajusten a los términos de esta Ley. CAPITULO II De las obligaciones de los trabajadores al servicio del Estado. ARTICULO 40.- Son obligaciones de los trabajadores: I.- Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos. II.- Observar buena conducta durante el desempeño de sus labores. III.- Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes, los reglamentos y condiciones generales de trabajo. En cada departamento se fijarán por los titulares, previo conocimiento del Sindicato, las condiciones generales de trabajo. Si estas condiciones fueren substancialmente objetadas por el Sindicato, decidirá en definitiva el Tribunal de Arbitraje. IV.- Guardar reserva en los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de sus servicios. V.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros. VI.- Asistir con puntualidad a sus labores. VII.- Cuidar los enseres que les sean proporcionados para su trabajo y evitar cualquier acto que tienda a su destrucción o maltrato. VIII.- Abstenerse de hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo. 11 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. IX.- Asistir a los cursos que se impartan para mejorar su preparación y eficiencia. T I T U L O C U A R T O CAPITULO I De la suspensión de los efectos del nombramiento de los trabajadores. ARTICULO 41.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador al Servicio del Estado, no significa el cese del mismo. ARTICULO 42.- Son causas de suspensión temporal, sin responsabilidad para el Estado: I.- Que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que signifique un peligro para las personas que trabajan con él. II.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el arresto impuesto por Autoridad Judicial o Administrativa. III.- La suspensión de funciones, empleos o cargos públicos, impuesta como sanción por sentencia formal. IV.- Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos hasta por 60 días por el Titular de la Dependencia respectiva, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelve sobre el cese. En los casos antes señalados, el trabajador afectado podrá reclamar la medida ante el Tribunal de Arbitraje, el que de no encontrar comprobado el hecho que motiva la suspensión ordenará la reposición del suspendido y el pago de salarios caídos. CAPITULO II De la terminación de los efectos del nombramiento de los Trabajadores. ARTICULO 43.- El nombramiento de un trabajador de base sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para el Estado, en los casos siguientes: I.- Por renuncia. II.- Por fallecimiento. 12 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. III.- Por incapacidad permanente, física o mental que le impida el desempeño de sus labores. IV.- Por abandono de empleo o por abandono de labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo o a la atención de personas, que pongan en peligro esos bienes o cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o pongan en peligro la salud o vida de las personas. V.- Por cese motivado en alguna de las siguientes causas: a).- Por incurrir el trabajador, en faltas de probidad u honradez, o en actos de violencia. b).- Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo. c).- Por cometer actos inmorales durante el trabajo. d).- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviera conocimiento con motivo de su trabajo. e).- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren. f).- Por desobediencia grave e injustificada de las órdenes que reciba de sus superiores. g).- Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante. h).- Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva. i).- Por más de cuatro faltas de asistencia a sus labores durante un período de treinta días, sin permiso o causa justificada. No tendrá el trabajador derecho al sueldo correspondiente a los días en que falte a sus labores sin permiso o causa justificada, y sus ausencias, cuando no fueren bastantes para el cese, se sancionarán con arreglo a lo que establezcan las condiciones generales de trabajo. j).- Por prisión o inhabilitación para desempeñar cargos o empleos públicos impuesta por sentencia ejecutoria. Si en el juicio correspondiente ante el Tribunal de Arbitraje no se comprobase la existencia del hecho que hubiere motivado el cese, el trabajador tendrá derecho a su 13 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. elección, a que se le reinstale en el trabajo que desempeña o a que se le indemnice con el importe de tres meses de sueldo y el de dos días más por cada año de servicio prestados y a que se le paguen en el caso de reinstalación, los sueldos caídos hasta la fecha en que ésta se realice. T I T U L O Q U I N T O CAPITULO UNICO Escalafón. ARTICULO 44.- Las plazas de base están al servicio del Gobierno del Estado, por lo que una vez que se encuentren vacantes, quedaran a disposición del propio Gobierno, a fin de que determine la pertinencia de su ocupación o en su caso supresión.  Para el caso de ser ocupadas, se dará por riguroso escalafón y mediante concurso, para lo cual el Gobierno del Estado establecerá las bases para su ocupación, debiendo cumplir con el perfil establecido para cada puesto vacante y otorgándose únicamente a los trabajadores de la categoría inmediata inferior con mejor derecho. ARTICULO 45.- Para los efectos del artículo anterior en cada uno de los Departamentos del Estado se establecerá la gradación jerárquica de sus servidores, con arreglo a los preceptos legales relativos, o en su defecto, en atención a la cuantía de sus sueldos en el Presupuesto de Egresos. ARTICULO 46.- Tienen derecho a participar en los concursos todos los trabajadores de base, con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior, excepto cuando leyes especiales exijan mayor antigüedad. ARTICULO 47.- Tiene mejores derechos para ocupar las plazas vacantes los trabajadores del grado inmediato inferior, que acrediten mayor eficiencia y disciplina. En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador con mayor tiempo de servicios. ARTICULO 48.- En cada uno de los Poderes del Estado funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada por un representante del Titular y otro del Sindicato, quienes designarán un árbitro que decida los casos de empate. Si no llegaren a un acuerdo en la designación, ésta la hará el Tribunal de Arbitraje en un término que no excederá de tres días y dentro de una lista de cuatro candidatos propuestos por el representante del Titular y el del Sindicato. ARTICULO 49.- Los titulares darán a conocer a las Comisiones Mixtas de Escalafón las vacantes que se presenten, dentro de los 10 días siguientes al en que se dicte el aviso de abajo o se apruebe la creación de plazas de base.  El artículo 44 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 14 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. ARTICULO 50.- Recibido el aviso por la Comisión Mixta de Escalafón ésta procederá a convocar a concurso entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o boletines que se fijarán en lugares visibles de la Oficina o Centro de trabajo. ARTICULO 51.- Las convocatorias señalarán los requisitos y plazos para presentar las solicitudes de participación y la fecha, hora y lugar de celebración de concurso. ARTICULO 52.- Efectuadas las pruebas a que deban someterse los concursantes, la Comisión Mixta de Escalafón, teniendo en cuenta el resultado de las mismas y los documentos, constancias y hechos que acrediten la disciplina y en su caso la antigüedad de los participantes, calificará el resultado de aquéllos. ARTICULO 53.- La vacante se otorgará al trabajador, que habiendo sido aprobado, obtenga la mayor calificación. ARTICULO 54.- Tratándose de cargos para los que se requiera Título Oficial, el concurso sólo podrá verificarse entre los trabajadores del grado inmediato inferior, legalmente titulados. ARTICULO 55.- Para ocupar las plazas de última categoría disponibles, en cada Departamento, se dará preferencia en el orden de su enumeración, a los supernumerarios y los méritos. A falta de ellos la planta será libremente cubierta por el titular. ARTICULO 56.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el Titular de la Dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla. ARTICULO 57.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el Estado. T I T U L O S E X T O CAPITULO UNICO Del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado. ARTICULO 58.- El Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, es la Asociación de Trabajadores dependientes de los distintos Poderes que componen el Poder Público del Estado de Puebla, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes. 15 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. ARTICULO 59.- Sólo habrá un Sindicato, y en caso de que concurran varios grupos que pretendan ese derecho, el reconocimiento se hará en favor de la Asociación mayoritaria. ARTICULO 60.- Todos los trabajadores al Servicio del Estado, a excepción de los de confianza, tendrán derecho a formar parte del Sindicato, pero a nadie se puede obligar a pertenecer a él. ARTICULO 61.- Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales. ARTICULOS 62.- El Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, será registrado por el Tribunal de Arbitraje, a cuyo efecto remitirá a éste, por duplicado los documentos siguientes: I.- Acta de la Asamblea constitutiva o copia de ella, autorizada por la Directiva de la Agrupación. II.- Los Estatutos del Sindicato. III.- El Acta de la sesión en que se haya designado a la Directiva, o copia autorizada de ella. IV.- Una lista de los miembros de que se componga el Sindicato, con expresión de sus nombres, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que percibe y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador al servicio del Estado. V.- El Tribunal de Arbitraje al recibir la solicitud de registro comprobará por los medios que estime prácticos y eficaces, si la peticionaria es la única Asociación Sindical, o cuenta con la mayoría de los trabajadores del Estado, para proceder, en su caso, al registro. ARTICULO 63.- El registro se cancelará en el caso de disolución o cuando se constituya diversa Agrupación Sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por cualquier persona interesada y el Tribunal en los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritaria, ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano. ARTICULO 64.- Los trabajadores que voluntariamente dejen de formar parte del Sindicato, así como los que por su conducta o falta de solidaridad fueren expulsados del mismo, perderán por este solo hecho todos los derechos sindicales que esta Ley concede. La expulsión sólo podrá dictarse a votación de la mayoría de los miembros del Sindicato y previa defensa del acusado. Su expulsión deberá ser comprendida en la orden del día. 16 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. ARTICULO 65.- Queda prohibido todo acto de reelección dentro del Sindicato. ARTICULO 66.- El Estado no podrá aceptar en ningún caso la cláusula de exclusión. ARTICULO 67.- Son obligaciones del Sindicato: I.- Proporcionar los informes que para el cumplimiento de esta Ley solicite el Tribunal de Arbitraje y los titulares de los distintos Poderes del Gobierno del Estado. II.- Comunicar al Tribunal de Arbitraje dentro de los diez días siguientes de cada elección, de los cambios que ocurrieren en su Directiva o Comité Ejecutivo; las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran sus Estatutos. III.- Facilitar la labor del Tribunal de Arbitraje en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sean del Sindicato o de sus miembros proporcionándole la cooperación que le solicite. IV.- Patrocinar y representar a sus miembros ante las Autoridades Superiores y ante el Tribunal de Arbitraje, cuando le fuere solicitado. ARTICULO 68.- Queda prohibido al Sindicato: I.- Hacer propaganda de carácter religioso. II.- Ejercer el Comercio con fines de lucro. III.- Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen. IV.- Fomentar actos delictuosos contra personas u propiedades. V.- Adherirse a organizaciones obreras o campesinas. ARTICULO 69.- La Directiva del Sindicato será responsable ante éste y respecto de la terceras personas, en los mismos términos en que los son mandatarios en el Derecho común. ARTICULO 70.- Los actos realizados dentro de sus facultades, por la Directiva del Sindicato obligan a éste civilmente. ARTICULO 71.- El Sindicato podrá disolverse: I.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integren. II.- Porque deje de reunir a la mayoría de los trabajadores del Estado. 17 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. ARTICULO 72.- En los casos de violación a lo dispuesto en el artículo 68 el Tribunal de Arbitraje determinará la cancelación del registro de la Directiva o del registro del Sindicato, según corresponda. ARTICULO 73.- Los gastos que origine el funcionamiento del Sindicato, serán cubiertos por los miembros de éste. T I T U L O S E P T I M O CAPITULO UNICO De los riesgos y de las enfermedades no profesionales ARTICULO 74.- Los riesgos profesionales que sufren los trabajadores al servicio del Estado, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. ARTICULO 75.- Los trabajadores al servicio del Estado, que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho, previo dictamen médico oficial, a que se les conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores, en los términos siguientes: I.- A los empleados que tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder licencia hasta por 15 días con goce de sueldo íntegro; hasta 15 días más, con medio sueldo y hasta 30 días más sin sueldo. II.- A los que tengan de un año un día, a 5 años de servicios hasta 30 días con goce de sueldo íntegro; hasta 30 días más con medio sueldo y hasta 60 días más sin sueldo. III.- A los que tenga de 5 años un día, a 10 años de servicios hasta 45 días con goce de sueldo íntegro, hasta 45 días más con medio sueldo y hasta 90 días más sin sueldo. IV.- A los que tengan más de 10 años de servicios, hasta 60 días con goce de sueldo íntegro; hasta 60 días con más medio sueldo y hasta 120 días más sin sueldo. Los cómputos deberán hacerse por servicios continuados o cuando de existir interrupción en la presentación de dichos servicios, esta no sea mayor de 8 meses. La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año, contando a partir del momento en que se tomó posesión del empleo. T I T U L O O C T A V O CAPITULO I Del tribunal de arbitraje. ARTICULO 76.- Para los efectos de esta Ley se crea un Tribunal Colegiado, que se denominará Tribunal de Arbitraje y que se integra con un Magistrado, representante 18 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. del Estado, designado por el Gobernador; un Magistrado, representante de los Trabajadores al Servicio del Estado, designado por el Sindicato, un Magistrado tercer árbitro, nombrado por los dos representantes anteriormente citados. Este último fungirá como Presidente. ARTICULO 77.- Para la designación de nuevos Magistrados por vacantes, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior. ARTICULO 78.- El Presidente del Tribunal de Arbitraje, durará en su cargo tres años y sólo podrá ser removido por delitos graves del orden común, los Magistrados representantes de los trabajadores y el Estado podrán ser removidos libremente por quienes los designaron. ARTICULO 79.- Para ser Magistrado del Tribunal se requiere: I.- Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles. II.- Ser mayor de 25 años de edad. III.- No haber sido condenado por delitos contra la propiedad, o a sufrir pena mayor de 1 año de prisión, por cualquiera otra clase de delitos intencionales. IV.- El Presidente deberá ser Licenciado en Derecho. El Magistrado representante de los trabajadores deberá haber servido al Estado como empleado de base, por un período no menor de 5 años, anterior a la fecha de su designación. ARTICULO 80.- El Tribunal contará con un Secretario General Abogado y el personal auxiliar que sea necesario. Estarán sujetos a la presente Ley; pero los conflictos que se susciten entre el Tribunal y sus trabajadores, con motivo de la aplicación de la misma, serán resueltos por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje. El Tribunal nombrará, removerá o suspenderá a sus trabajadores en los términos de esta Ley. ARTICULO 81.- Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal, serán cubiertos por el Estado con cargo a la partida que se le asigne en el Presupuesto de Egresos. CAPITULO II De la competencia del Tribunal de Arbitraje ARTICULO 82.- El Tribunal de Arbitraje será competente: I.- Para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre alguno de los Poderes del Gobierno del Estado y sus trabajadores. 19 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- Para conocer de los conflictos colectivos que surgieren entre el Sindicato y el Estado. III.- Para conocer de los conflictos que se susciten entre los miembros del Sindicato. IV.- Para llevar a cabo el Registro del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, y en su caso, la cancelación del mismo. V.- Para resolver sobre las condiciones generales de trabajo, en el caso del segundo párrafo de la fracción III del artículo 40 y para efectuar el registro de dichas condiciones. CAPITULO III Del procedimiento. ARTICULO 83.- El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Arbitraje, se reducirá; a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencias; a la contestación, que se hará en igual forma y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y una vez desahogada, se dictará el laudo. ARTICULO 84.- Las actuaciones se efectuarán con la asistencia de los Magistrados que integran el Tribunal, y serán válidos con la concurrencia de dos de ellos. Sus resoluciones que dictarán por mayoría de votos. ARTICULO 85.- La demanda deberá contener: I.- El nombre y domicilio del reclamante; II.- El nombre y domicilio del demandado; III.- El objeto de la demanda; IV.- Una relación de los hechos, y V.- La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad del representante, en su caso. ARTICULO 86.- La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación; 20 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radica el Tribunal, se aplicará el término en un día más por cada 40 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. ARTICULO 87.- El Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas alegatos y resolución. ARTICULO 88.- El día y hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su demanda, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento. ARTICULO 89.- En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista la contraria, o que tengan por objeto probar las fechas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia. ARTICULO 90.- Los trabajadores podrán comparecer por si o por representantes acreditados mediante simple carta poder. Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio. ARTICULO 91.- Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que a su interés convengan. ARTICULO 92.- Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. ARTICULO 93.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión. ARTICULO 94.- Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados representantes del Estado o del Sindicato podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el Tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias. 21 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. ARTICULO 95.- Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del Tribunal, su incompetencia, la declarará de oficio. ARTICULO 96.- La caducidad en el proceso se producirá, cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal ni promoción así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo, durante un término mayor de tres meses. No operará la caducidad, aún cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada, o de oficio, el Tribunal declarará la caducidad. ARTICULO 97.- Los incidente que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de sus representantes, de la competencia del Tribunal, del interés de tercero, de nulidad de actuaciones u otro motivo, serán resueltos de plano. ARTICULO 98.- Las notificaciones se harán personalmente a los interesados por los Actuarios del Tribunal o mediante oficio enviado por correspondencia certificado con acuse de recibo. Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento. ARTICULO 99.- El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquiera otra forma, las Sanciones consistirán en amonestación o multa. Esta no excederá de cincuenta pesos tratándose de trabajadores ni de Quinientos tratándose de funcionarios. ARTICULO 100.- El Tribunal de Arbitraje, no podrá condenar al pago de costas. ARTICULO 101.- Los miembros del Tribunal de Arbitraje no podrán ser recusados. ARTICULO 102.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje serán inapelables y deberán ser cumplidas, desde luego por las autoridades correspondientes. Pronunciado el lado, el Tribunal lo notificará a las partes. ARTICULO 103.- Las autoridades civiles y las Fuerzas de Policía, están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello. ARTICULO 104.- Todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre las partes durante el curso del procedimiento, deberá ser aprobado por el Tribunal para que tenga validez. El acto aprobado tendrá todos los efectos de un laudo. CAPITULO IV 22 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. De los medios de apremio y de la ejecución de los laudos. ARTICULO 105.- El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de $ 1,000.00. ARTICULO 106.- Las multas se harán efectivas por la Tesorería General del Estado, para lo cual se le girará el oficio correspondiente. Hecha efectiva la multa, la Tesorería rendirá informe al Tribunal, señalando los datos relativos que acrediten su cobro. ARTICULO 107.- El Tribunal tiene la obligación de proveer la eficaz e inmediata ejecución de sus laudos y al efecto dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes. ARTICULO 108.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un Actuario para que, asociado de la parte que obtuvo se constituya en el domicilio de la demanda y la requiera para que cumpla la resolución apercibiéndola de multa en caso de no hacerlo. CAPITULO V De las correcciones disciplinarias y de las sanciones. ARTICULO 109.- El Tribunal de Arbitraje impondrá correcciones disciplinarias: a).- A los particulares que falten al respeto y al orden debidos durante las actuaciones del Tribunal. b).- A los empleados del propio Tribunal, por las faltas que cometen en el desempeño de sus funciones. ARTICULO 110.- Las correcciones a que alude el Artículo anterior serán: I.- Amonestación. II.- Multa que no podrá exceder de $ 100.00. III.- Suspensión del empleo con privación de sueldos hasta de por tres días. ARTICULO 111.- Las correcciones disciplinarias se impondrán oyendo al interesado y tomando en cuenta las circunstancias en que tuvo lugar la falta cometida. ARTICULO 112.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan señalada otra sanción, se castigará con multa hasta de $ 1,000.00. TITULO DECIMO 23 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. CAPITULO UNICO De las prescripciones ARTICULO 113.- Las acciones que nazcan de esta Ley, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes: ARTICULO 114.- Prescribirán en un mes: I.- Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento. II.- Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que haya dejado por accidente o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo. III.- Las acciones para exhibir, en caso de despido o suspensión injustificados, la reinstalación en el trabajo o la indemnización que esta Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador del despido o suspensión. IV.- La facultad de los funcionarios para suspender o cesar a los trabajadores al servicio del Estado, contando el plazo desde que sean conocidas las faltas. ARTICULO 115.- Prescribirán en dos años: I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnización por incapacidades provenientes de riesgos profesionales realizados. II.- Las acciones de las personas que dependieran económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización, correspondiente, y III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Arbitraje. Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída; desde la fecha de la muerte del trabajador, o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal. ARTICULO 116.- La prescripción no puede comenzar ni correr: I.- Contra los incapacitados mentales, solo cuando se haya discernido su tutela conforme a la Ley. II.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar, en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta Ley, se hayan hecho acreedores a indemnización, y III.- Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada. 24 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. ARTICULO 117.- La prescripción se interrumpe: I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal de Arbitraje. II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce al derecho de aquella contra quien prescribe, por escrito, o por hechos indubitales. ARTICULO 118.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que le corresponda el primer día se contará completo y, cuando sea feriado el último, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente: T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se deroga la Ley de 14 de diciembre de 1956 que norma las relaciones entre el Estado y sus servidores y todas las disposiciones que se opongan a la presente. Artículo Tercero.- Se reconoce como Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, al constituido en la Asamblea General efectuada el día 8 de agosto de 1964. Artículo Cuarto.- Dentro de los primeros quince días de la vigencia de la presente Ley, el Sindicato referido y el Gobierno del Estado, designarán los Magistrados que respectivamente les correspondan e integrado debidamente el Tribunal de Arbitraje, procederá de inmediato al registro del Sindicato a que se refiere el artículo anterior, para lo cual habrá de remitir de la documentación a que se refiere el artículo 62 de esta Ley. Artículo Quinto.- El Seguro de Vida y el Ahorro Obligatorio de los Funcionarios, Empleados y Pensionistas del Estado, se continúa rigiendo por las Leyes sobre la materia anteriormente expedidas. Artículo Sexto.- Las pensiones de los trabajadores al Servicio del Estado se continúa rigiendo por la ley de la materia. 25 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Departamento Legislativo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los 10 días del mes de agosto de 1966.- Alfredo Gavito Aja, D.P.- Profr. Eloy Salgado Nájera, D.S.- Adolfo García Camacho, D.S.- Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Departamento Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis.- El Gobernador Interino del Estado, Ing. Aarón Merino Fernández Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Enrique Molina Johnson.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el primer párrafo del artículo 26 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 13 de noviembre de 2014, Número 09, Octava Sección, Tomo CDLXXV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Dentro del plazo de ciento veinte días siguientes a la publicación del presente, las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Estatal, realizarán las adecuaciones a la normatividad aplicable. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.-Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-Diputado Secretario.-FRANCISCO MOTA QUIROZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud; de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al 26 Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado. Servicio de los Poderes del Estado; de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día martes 18 de noviembre de 2014, Número 10, Tercera Sección, Tomo CDLXXV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce.-Diputada Presidenta.-MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.-Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-Diputado Secretario.-FRANCISCO MOTA QUIROZ.-Rúbrica.-Diputado Secretario.-JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce.-El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.-Rúbrica. 27