LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA HONORABLE C O N G R E S O D E L E S T A D O L I B R E Y SOBERAN O D E P U E B L A LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA (Diciembre 31 2012) 31 DE DICIEMBRE DE 2015. 1 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se expide la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Que los ordenamientos jurídicos en materia de vialidad vigentes en el Estado, requieren ser ajustados a la realidad, guardando congruencia con la Ley Fundamental, que faculta a los municipios para prestar el servicio de tránsito dentro de su jurisdicción territorial, resultando necesaria la emisión de un nuevo instrumento jurídico que regule la materia en el Estado, estableciendo y delimitando el ámbito de competencia de las instituciones de seguridad pública en el Estado como en sus municipios. Que es necesario revestir de certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía y a los elementos de seguridad pública estatales en cuanto al sustento jurídico que determine el actuar de los servidores públicos en materia de vialidad dentro del territorio del Estado de Puebla. Que el tránsito de vehículos y personas son actividades que por su estrecha relación con las políticas diseñadas para el adecuado desarrollo de la entidad, requieren ser atendidas con preceptos que den respuesta a las exigencias de la sociedad actual en la materia. Uno de los objetivos primordiales del Estado, es velar por la protección de los habitantes, tanto en su persona como en sus bienes; para perfeccionar ese objetivo es necesario establecer un orden jurídico más acorde con la realidad que vivimos, brindando una mayor seguridad a los ciudadanos y un eficiente funcionamiento en todas las vías de jurisdicción estatal. Que la seguridad pública de una entidad es uno de los pilares del bienestar de su población; como tal, es plausible que los representantes de los poderes del Estado estén conscientes de esto y tengan presente la necesidad de tener los instrumentos jurídicos necesarios, que den total certeza y sustento jurídico al actuar de los elementos de seguridad en el Estado. Que el concepto de seguridad vial es parte integral de la seguridad pública, y por ello, resulta necesaria la creación de un instrumento jurídico estatal que dé certeza jurídica a las instituciones y a la ciudadanía en general. 2 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, en su Eje 4, intitulado Política Interna y Seguridad, señala que la transformación de Puebla exige que cualquier acto o ejercicio del poder público esté sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas. Prevaleciendo el Estado de Derecho, no sólo por la aplicación irrestricta de la ley por parte de instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia eficientes, sino por el cumplimiento voluntario de normas y ordenamientos por parte de todos los ciudadanos. Asimismo, busca fomentar una nueva cultura de la legalidad en Puebla, sustentada en acciones, en instituciones eficaces y eficientes, en un marco jurídico de vanguardia, y sobre todo, en autoridades honestas y cercanas a la gente, detonando un proceso de transformación orientado tanto a la modernización de las leyes, las instituciones y los instrumentos jurídicos que darán certeza a los poblanos en sus bienes y sus relaciones. Que en la presente Ley se dispone sea de orden público, interés general y de aplicación en todas las vías de comunicación de jurisdicción estatal en el Estado de Puebla y tiene por objeto regir la seguridad vial en el Estado de Puebla para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas de jurisdicción estatal; establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura vial, la infraestructura carretera y el equipamiento vial, así como garantizar la integridad y el respeto a la persona, a través de un ordenamiento y regulación de la vialidad. Que así, se establecen claramente las atribuciones de la autoridad en materia de vialidad, la coordinación entre el Estado y sus Municipios, las reglas de vialidad y el tránsito de vehículos y peatones, así como de la infraestructura y sus elementos; los derechos y obligaciones de los conductores y peatones, medidas preventivas en la vialidad y las disposiciones esenciales en materia de infracciones y sanciones y el medio de defensa ante los actos de autoridad. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracción I, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47, y 48 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: 3 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1.- La presente Ley y su Reglamento, son de orden público, interés general y de aplicación en todas las vías de comunicación de jurisdicción estatal en el Estado de Puebla y tiene por objeto: I. Regir la seguridad vial en el Estado de Puebla para establecer el orden y control de la circulación vehicular y peatonal en las vías públicas de jurisdicción estatal; II. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la infraestructura vial, la infraestructura carretera y el equipamiento vial; y III. Garantizar la integridad y el respeto a la persona, a través de un ordenamiento y regulación de la vialidad. ARTÍCULO 2.- La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades estatales, de conformidad con lo establecido en las normas jurídicas vigentes, así como en los convenios que se suscriban en materia de vialidad. ARTÍCULO 3.- Toda persona que haga uso de las vías públicas cuya jurisdicción comprenda la aplicación de esta Ley, ya sea como conductor, peatón o pasajero, está obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento. ARTÍCULO 4.- Para la aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Automovilista: Al conductor de vehículos destinados al uso particular o privado, cuya capacidad de carga no exceda de 3.5 toneladas, no preste servicios al público y por consiguiente no reciba remuneración alguna; II. Bloqueo: Al cierre temporal o indefinido de las vialidades; III. Chofer de transporte público: Al conductor de vehículos destinados al servicio público de transporte, sin menoscabo que pueden conducir cualquier otro tipo de vehículos de uso particular, excepto los destinados al servicio de transporte mercantil; 4 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA IV. Chofer de transporte mercantil: Al conductor de vehículos destinados al servicio de transporte mercantil, sin menoscabo que puedan conducir cualquier otro tipo de vehículos de uso particular, excepto los destinados al servicio público de transporte; V. Ciclistas: A los conductores de bicicletas, triciclos sin motor y otros vehículos similares que sean de propulsión humana; VI. Ciclovía: A la infraestructura con señalización, para la circulación exclusiva de ciclistas; VII. Conductor: A toda persona que maneje un vehículo de propulsión humana o mecánica en cualquiera de sus modalidades; VIII. Corredor de Transporte público de pasajeros: Aquél que forma parte integral del Sistema de Transporte Público Masivo, y opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados; IX. Crucero o intersección: Lugar donde se unen dos o más vías públicas; X. Depósito vehicular oficial: Al lugar destinado para resguardo y custodia de los vehículos que están a disposición de la autoridad que corresponda; XI. Dirección: A la Dirección de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla; XII. Director: Al Director de Vialidad del Estado de Puebla; XIII. Elementos Incorporados a la Vialidad: A todos aquellos objetos adicionados a la vialidad, que no forman parte intrínseca de la misma; XIV. Elementos Inherentes a la Vialidad: A todos aquellos objetos que forman parte intrínseca de la vialidad; XV. Estacionamiento: Al espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado; XVI. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Puebla; XVII. Gobierno: Al Gobierno del Estado; XVIII. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado; XIX.Hecho de Tránsito: Al suceso vial que de manera intencional o por impericia, negligencia o descuido, vulnera la vida, la integridad física y/o el patrimonio de las personas o del Estado; 5 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XX. Infraestructura: A la vía de comunicación para la conducción del tránsito vehicular y que está integrada por calles, avenidas, pasos a desnivel o entronques, caminos, carreteras, autopistas, puentes y sus servicios auxiliares, dentro de las zonas de Jurisdicción del Estado de Puebla; XXI.Licencia: Al documento expedido por autoridad competente, en cualquiera de sus modalidades, que autoriza a personas mayores de edad, previo cumplimiento de determinados requisitos, a conducir un vehículo automotor; La autoridad competente podrá emitir licencias provisionales para aquellas personas menores de dieciocho años, que cubran los requisitos que la normatividad aplicable indique. XXII. Manifestación: A la concentración humana generalmente al aire libre, incluyéndose en esta la marcha y plantón; XXIII. Marcha: A cualquier desplazamiento de un conjunto de individuos por la vialidad hacia un lugar determinado; XXIV. Motociclistas: A los conductores de motonetas, bicicletas con motor de combustión interna y motocicletas de dos, tres o cuatro ruedas con transmisión de cadena o de flecha; XXV. Nomenclatura: Al conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos del Estado, con el propósito de su identificación y rápida ubicación; XXVI. Particular: A la persona física o moral que al amparo del registro correspondiente ante la autoridad competente, satisface sus necesidades de transporte, siempre que tengan como fin el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social; XXVII. Pasajero: A la persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de conductor; XXVIII. Peatón: A la persona que transita a pie por la vía pública, incluidas aquellas que tienen una discapacidad; XXIX. Persona con discapacidad: A aquella persona que por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; XXX. Plantón: Al grupo de individuos que se congrega y permanece cierto tiempo en un lugar público determinado con una finalidad; 6 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XXXI. Policía vial: Al elemento de la Dirección y de las unidades administrativas que atienden la seguridad vial en el Estado de Puebla, para los efectos de la presente Ley entiéndase también como policía de vialidad y autoridad vial; XXXII. Reglamento. Reglamento de la Ley de Vialidad del Estado Libre y Soberano de Puebla; XXXIII. Seguridad vial: Al conjunto de medidas tendentes a preservar la integridad física y patrimonial de las personas, así como el orden y paz públicos, con motivo de su tránsito por las vías públicas, y que forma parte de la seguridad pública; XXXIV. Salario Mínimo: Al salario mínimo general vigente en el Estado, al momento de la comisión de la infracción; XXXV. Secretaría: A la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; XXXVI. Secretario: Al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Puebla; XXXVII. Señalización Vial: Al conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter que se colocan en la vialidad; XXXVIII. Tránsito: A toda acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública; XXXIX. Usuario: A la persona que hace uso del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, en cualquiera de sus modalidades del equipamiento auxiliar de éstos y de las vialidades; XL. Vehículo: A todo aquel mecanismo que se usa para transportar personas o carga, sea de propulsión humana o mecánica; XLI. Vía: Aquella que se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad; XLII. Vialidad: Conjunto de infraestructuras que conforman las vías de comunicación terrestre de jurisdicción estatal, por las que se desarrolla el tránsito de peatones y vehículos; y XLIII. Vía pública: Calles, avenidas, camellones, pasajes y en general, todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, está destinado al tránsito de personas, vehículos, semovientes u otros objetos, así como los corredores de transporte público de pasajeros. 7 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 5.- Son autoridades responsables de la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. El Gobernador; II. El Secretario; III. El Director; y IV. Los policías viales. ARTÍCULO 6.- El titular del Ejecutivo del Estado, tendrá las siguientes facultades en materia de vialidad: I. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley y su reglamento; II. Suscribir acuerdos y convenios, con autoridades federales y municipales, para la realización de acciones en las materias objeto de esta Ley; y III. Las demás que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y otras normas de carácter general, convenios y acuerdos. ARTÍCULO 7.- El Secretario de Seguridad Pública del Estado, tendrá las siguientes facultades dentro de su ámbito de competencia: I. Ejecutar las medidas dictadas por el Gobernador en todo lo que se refiere al tránsito de vehículos y de personas, de conformidad a la presente Ley y su reglamento; II. Proponer al Gobernador del Estado, los proyectos de iniciativa y de reforma de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, convenios y demás disposiciones legales y administrativas, tendientes a mejorar el ejercicio de sus funciones; III. Suscribir, de conformidad con la normatividad aplicable, contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos en materia de vialidad; IV. Planear, aprobar, coordinar y evaluar las políticas y programas en materia de vialidad, dentro de las disposiciones legales y previo acuerdo con el Gobernador; 8 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA V. Autorizar el uso de vehículos de paso preferencial o de emergencia cuando éstos cumplan funciones de seguridad o de asistencia social, de conformidad con las legislaciones aplicables; VI. Disponer de los recursos humanos, económicos y materiales que estén a su alcance, necesarios para el correcto funcionamiento administrativo y operativo de la Dirección de Vialidad, considerando lo anterior en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos correspondiente; VII. Proponer al Gobernador a la persona que habrá de fungir como Director de Vialidad; y VIII. Las demás que establezcan los ordenamientos legales correspondientes. ARTÍCULO 8.- Las facultades del Director de Vialidad, serán las que se señalan en la presente Ley y su reglamento, el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y las que le delegue el Gobernador o el Secretario, haciendo valer su cumplimiento a través de los elementos de la policía vial adscritos a la Secretaría. ARTÍCULO 9.- Las facultades de los elementos de la policía vial adscritos a la Secretaría, serán las siguientes: I. Las que les delegue por acuerdo el Gobernador, el Secretario o el Director; II. Las que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables; y III. Las que se establezcan en los convenios que suscriba el Estado con autoridades federales y/o municipales. Las facultades establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables, así como los instrumentos jurídicos que se suscriban al respecto deberán ser realizadas bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, objetividad y respeto a los derechos humanos. CAPÍTULO III DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS EN MATERIA DE VIALIDAD ARTÍCULO 10.- Los Municipios y el Estado podrán suscribir convenios a fin de unificar su reglamentación en materia de vialidad y tránsito, sin menoscabo de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 11.- El Gobernador, a través de las Dependencias de la Administración Pública Estatal que determine, podrá suscribir convenios con los Ayuntamientos de los Municipios, 9 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA por medio de su Presidente Municipal, con el objetivo de coordinar la prestación del servicio de seguridad vial en el territorio del Estado, sin menoscabo de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 12.- Los Ayuntamientos serán los encargados de regular el diseño y tránsito en las vialidades en el ámbito de su competencia, así como en aquéllas respecto de la cuales celebren convenios de coordinación con el Gobierno del Estado. TÍTULO SEGUNDO DE LAS VIALIDADES Y EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS Y PEATONES CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 13.- La vialidad en el Estado de Puebla está sujeta a lo previsto en esta Ley, a las demás disposiciones jurídicas aplicables, y a las políticas públicas de acuerdo con las siguientes bases: I. La aplicación de acciones tendientes a un mejor aprovechamiento de la vialidad, así como para hacer eficiente el tránsito de peatones y vehículos en el territorio del Estado; II. El establecimiento de límites y restricciones reglamentarias, con el objeto de salvaguardar la integridad y seguridad de las personas; III. El retiro de la vialidad de los vehículos y objetos que ilícitamente obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de la vialidad o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos; y IV. La determinación de lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vialidad y fuera de ella, de acuerdo con los lineamientos establecidos con el uso de suelo autorizado, así como las medidas de auxilio, protección civil y emergencia que se adopten en relación con el tránsito de vehículos o peatones, en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteración del orden público. ARTÍCULO 14.- Las vialidades se clasifican en: I. Vía de acceso controlado: Aquella vía pública que presenta dos o más secciones centrales y laterales, en un solo sentido con separador central y accesos y salidas sin cruces a nivel, controlados por semáforo; II. Vía primaria: Aquella vía pública que por sus dimensiones, señalización y equipamiento, posibilita un amplio volumen de tránsito vehicular; 10 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA III. Vía secundaria: Aquella vía pública que permite la circulación al interior de las colonias, barrios y pueblos, callejones, callejuelas, rinconadas, cerradas, privadas, caminos de terracería, calles peatonales, pasajes, andadores y portales; y IV. Vialidad Estatal: Aquella vialidad que: a) Une dos o más Municipios del Estado de Puebla; b) Haya sido construida en su totalidad o mayor parte por el Gobierno; o c) Esté concesionada por parte del Gobierno del Estado a un particular. La Secretaría competente emitirá el listado de vialidades de jurisdicción estatal, el cual deberá ser actualizado anualmente y publicado en el Periódico Oficial del Estado. CAPÍTULO II DE LA INFRAESTRUCTURA Y ELEMENTOS INCORPORADOS A LA VIALIDAD ARTÍCULO 15.- La nomenclatura, señalización, infraestructura, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, deberán ser instalados en la forma que mejor garanticen su uso adecuado y la seguridad de los peatones y conductores, sujetándose a las siguientes prioridades: I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población; II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura; III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado; y IV. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación. ARTÍCULO 16.- Las autoridades en materia de vialidad vigilarán en todo momento que las vialidades en el Estado cuenten con la señalización correspondiente; siendo obligación de éstas, dar aviso por escrito a las Secretarías o Direcciones competentes por la falta de dicha señalización conforme a la normatividad aplicable. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES Y PEATONES ARTÍCULO 17.- Los conductores de vehículos que transiten por las vías públicas del Estado, tienen los siguientes derechos y obligaciones: 11 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA I. Gozar de la seguridad vial como parte de la seguridad pública en el Estado de Puebla; II. Hacer uso de las vialidades del Estado, en los términos de la presente Ley, sus reglamentos y demás ordenamientos aplicables; III. Derecho a convenir en caso de accidente, en los casos permitidos por la Ley; y IV. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 18.- Los peatones tienen los siguientes derechos y obligaciones: I. Preferencia de paso al transitar por la vía pública; II. Denunciar ante la autoridad competente alguna irregularidad alusiva al uso de la vialidad, así como la falta o mal estado de la señalización vial; III. Deberán transitar por las banquetas de las vías públicas; IV. Cruzar las vías por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto; V. Utilizar puentes y pasos peatonales para cruzar la vía pública; VI. Obedecer las indicaciones de los policías viales y autoridades de vialidad; VII. Respetar los semáforos, dispositivos tecnológicos y las señales utilizadas para regular el tránsito vehicular; VIII. Abstenerse de colocar obstáculos que impidan el tránsito peatonal, el desplazamiento o acceso de personas con discapacidad o que imposibilite el estacionamiento o circulación de vehículos en la vía pública; y IX. Abstenerse de entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, cívicas y otro tipo de eventos similares. Adicionalmente a los derechos que corresponden a los peatones en general, las personas con discapacidad tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo se deberá brindarles las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte público. ARTÍCULO 19.- Los conductores de vehículos tienen prohibido lo siguiente: I. Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías y demás rutas peatonales; 12 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA II. Circular en carriles de contraflujo y de uso exclusivo en términos de la presente Ley y sus reglamentos; III. Invadir los pasos peatonales marcados con rayas para cruces de las vías públicas, así como en las intersecciones con las mismas; IV. Circular en reversa más de diez metros, salvo que no sea posible circular hacia adelante; V. Circular en reversa en intersecciones, accesos controlados y curvas; VI. Circular por el carril izquierdo impidiendo que los vehículos puedan rebasar; VII. Rebasar por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos: a) Que sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación. b) Que el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad. c) Que la vía no esté libre de tránsito en una distancia suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo. d) Que se acerque a la cima de una pendiente o se aproxime una curva. e) Que se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril. VIII. Rebasar por la derecha a otro vehículo que transite en el mismo sentido, a excepción de que el vehículo al cual pretenda rebasar disminuya su velocidad para dar vuelta a la izquierda; IX. Dar vuelta en "U" en lugares con señal prohibitiva; X. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vías; XI. Transportar un mayor número de pasajeros para el cual se diseñó el vehículo; XII. Transportar menores de doce años en los asientos delanteros; XIII. Llevar menores de cinco años en los asientos traseros sin utilizar las sillas porta-infantes; XIV. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello. Excepto si se trata de vehículos de emergencia o cuando la finalidad del transporte requiera de ello, en número y en condiciones tales que garanticen su integridad física; 13 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XV. Transportar bicicletas, motocicletas o similares en el exterior del vehículo, sin los dispositivos de seguridad necesarios; XVI. Circular con el parabrisas roto o estrellado, en caso que distorsione la visibilidad al interior o exterior del vehículo; XVII. Permitir que los pasajeros dejen abiertas las puertas del vehículo por el lado de la circulación o abrirlas sin cerciorarse de que no existe peligro para otros usuarios de la vía. Los conductores sólo podrán abrir la que les corresponde con la debida precaución, sin entorpecer la circulación y por el tiempo estrictamente necesario para su ascenso o descenso; XVIII. Utilizar teléfonos celulares u objetos que dificulten la conducción; XIX. Utilizar audífonos mientras se conduce; XX. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos y otro tipo de eventos similares; XXI. Producir ruido excesivo o molesto con el estéreo, radio, el claxon, el motor o escape del vehículo y en lugares donde se encuentren hospitales, sanatorios y escuelas; XXII. Exceder los límites de velocidad legalmente establecidos; XXIII. Instalar o utilizar antirradares o detector de radares en los vehículos; XXIV. Conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efecto similar; XXV. Tirar basura o cualquier otro material que pueda dañar a las personas o vehículos que hacen uso de la vía pública; XXVI. Permitir intromisiones sobre el control de la dirección llevando entre las manos alguna persona, objeto o animal; XXVII. Transportar animales, bultos, paquetes y otros objetos en los lugares destinados para los pasajeros, cuando por su condición y volumen impidan la visibilidad del conductor o afecten la seguridad de los pasajeros; XXVIII. Tener abierto el escape y utilizar el freno de motor en las vialidades de la ciudad, así como en las entradas y salidas de la misma; XXIX. Avanzar sobre una intersección cuando adelante no haya espacio suficiente para que el vehículo no interfiera la circulación, aunque el semáforo lo permita; 14 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA XXX. Circular por la vía pública maquinaria pesada u objetos sin ruedas de cualquier género que puedan dañar el piso, suelo o pavimento; XXXI. Invadir las zonas delimitadas por líneas paralelas o diagonales que separan o canalizan el flujo vehicular en los carriles de circulación; XXXII. Ofender a las autoridades de vialidad en el desempeño de sus funciones, así como a los peatones y otros conductores; XXXIII. Igualar o seguir en velocidad a un vehículo destinado a la prestación de servicios de emergencia, cuando lleve la torreta encendida y la sirena abierta; XXXIV. Circular sobre los corredores de transporte público de pasajeros o de uso exclusivo del sistema de transporte público; XXXV. Circular con placas y tarjeta de circulación que correspondan a otros vehículos; XXXVI. Hacer uso del perifoneo y propaganda sin la autorización correspondiente; XXXVII. Entablar cualquier tipo de competencia de velocidad; y XXXVIII. Las demás que determine el Reglamento de la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 20.- Además de las contempladas en otros ordenamientos, las autoridades en materia de vialidad están obligadas a lo siguiente: I. Dar aviso oportuno a los usuarios, sobre el bloqueo o uso extraordinario de la vialidad, utilizando cualquier medio de comunicación; II. Tomar las medidas necesarias para dar a conocer de manera oportuna las rutas alternativas de las vías de comunicación cuando existan obras públicas que no permitan el acceso a estas, o se esté dando uso extraordinario a la vialidad; y III. Realizar todas aquellas acciones que sean necesarias para garantizar la seguridad vial en el Estado. ARTÍCULO 21.- Las autoridades viales podrán utilizar dispositivos tecnológicos, tales como los medios fotográficos, de video y demás que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como las conductas contrarias a los mismos. 15 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CAPÍTULO IV DEL USO EXTRAORDINARIO DE LA VIALIDAD ARTÍCULO 21.- Las autoridades en materia de vialidad no podrán limitar el tránsito de peatones y vehículos, atendiendo a lo establecido en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se entiende como uso extraordinario de la vialidad, a la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social, cuya finalidad sea lícita y que pueda perturbar el tránsito en la vialidad, la paz y tranquilidad de la población; las autoridades operativas de vialidad tendrán la obligación de brindar las facilidades necesarias para la manifestación pública, de los grupos o individuos que den aviso a las autoridades correspondientes, por escrito, por lo menos con 72 horas de anticipación a la realización de la misma, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Quedando exceptuado de lo previsto en el presente artículo todo aquél supuesto jurídico que constituya un delito o una infracción administrativa establecidas en las leyes correspondientes. ARTÍCULO 22.- Los desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social que se efectúen en la vía pública, podrán utilizar las vialidades salvo cuando sea la única ruta de acceso al punto de concentración, siempre y cuando sea de manera momentánea y no entorpezca los servicios de emergencia y accesos a hospitales o clínicas. ARTÍCULO 23.- La Dirección tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, apegándose a lo dispuesto por la normatividad aplicable. CAPÍTULO V CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 24.- Para los efectos de la presente Ley, atendiendo al servicio que otorgan, los vehículos se clasifican en: I. Particulares; II. De servicio público de transporte o mercantil; y III. De paso preferencial o emergencia. ARTÍCULO 25.- Son vehículos particulares aquellos que, sin realizar una actividad remunerada, son utilizados para satisfacer las necesidades personales o familiares de sus propietarios o poseedores legales, ya sean estas personas físicas o jurídicas. 16 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULO 26.- Son vehículos de servicio de transporte con los que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente, el traslado de pasajeros en la infraestructura vial, para satisfacer necesidades de la comunidad y en el cual los usuarios cubrirán como contraprestación la tarifa previamente autorizada, en virtud de concesiones o permisos expedidos por autoridad competente. Se incluyen dentro de ésta categoría, aquellos vehículos que prestan el servicio mercantil por el tipo de actividad comercial que desarrollan sus propietarios, prestan un servicio a terceros o el que llevan a cabo sus propietarios como parte de sus actividades comerciales y que están regulados y controlados mediante autorización expedida por la autoridad competente, de conformidad con la presente Ley y demás aplicables. ARTÍCULO 27.- Tienen paso preferente aquellos vehículos que cumplen funciones de seguridad o emergencia, sean éstos de instituciones públicas o privadas, por lo que deberán estar identificados como tales, y en su caso, contar con la autorización que para tal efecto establecen los ordenamientos legales correspondientes. Los vehículos de emergencia, deben circular con las señales de sonido y luminosas funcionando.  Son vehículos de emergencia aquéllos que proporcionen a la comunidad asistencia médica de emergencia, de auxilio, de vigilancia o de rescate y que cuenten con autorización para ello, tales como ambulancias, vehículos del cuerpo de bomberos, patrullas y los vehículos de rescate. Los vehículos destinados a la prestación de servicios de emergencia, cuando se encuentren en servicio, podrán circular por carriles exclusivos o de contraflujo, en cuyo caso deben circular con torretas encendidas y la sirena abierta. Los conductores estarán obligados a permitir el paso de los vehículos de emergencia cuando adviertan las señales de sonido y luminosas funcionando. ARTÍCULO 28.- Todo vehículo que transite por las vías públicas del Estado, deberá contar con las placas, tarjeta de circulación, calcomanías y hologramas autorizados por la autoridad correspondiente. Las placas, la tarjeta de circulación y las calcomanías y hologramas son intransferibles. CAPÍTULO VI MEDIDAS PREVENTIVAS EN LA VIALIDAD ARTÍCULO 29.- La circulación de camiones de carga, así como las maniobras de carga y descarga de mercancías no podrá realizarse por las avenidas, calzadas, paseos y calles  El artículo 27 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 30 de diciembre de 2013. 17 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA principales comprendidas dentro de los centros de población de la Entidad, durante las horas que se establezcan en el Reglamento. Artículo 29 bis. Se retirarán de circulación con grúa o cualquier otro medio idóneo las motocicletas que no porten placas de circulación o permiso provisional correspondiente, con o sin la presencia del conductor, siendo retenidas en el depósito vehicular, debiendo cumplir con los requisitos previstos en Ley para su devolución.  ARTÍCULO 30.- Cuando se estén llevando a cabo obras o trabajos en las vialidades, que entorpezcan la circulación de peatones y vehículos, el responsable de dichas obras deberá tomar las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los mismos, observando lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 31.- Salvo lo señalado en el artículo anterior, las autoridades de vialidad procurarán que en las vías públicas no existan obstáculos que impidan la libre circulación de los vehículos y los peatones. ARTÍCULO 32.- En caso de descompostura o accidente de los vehículos en las vías públicas, sus conductores colocarán los señalamientos preventivos de los señalados en los reglamentos, durante la noche o el día según sea el caso, que cumplan con el objetivo de prevenir a los demás conductores de dicha situación. ARTÍCULO 33.- Sólo se permitirá circular en reversa en casos necesarios, atendiendo a lo estipulado en el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 34.- Está prohibida la reparación de vehículos en las vías públicas, salvo situaciones urgentes, en cuyo caso, deberá procurarse retirar de la vía pública el vehículo averiado a la brevedad que sea posible. ARTÍCULO 35.- Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos. Los conductores de vehículos, tomarán las medidas de seguridad correspondientes señaladas en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 36.- Las autoridades en materia de vialidad correspondientes podrán impedir el tránsito de los vehículos que no reúnan los requisitos legales para su circulación, o que  El artículo 29 Bis se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2015. 18 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA representen un peligro para la seguridad de sus ocupantes, de los demás vehículos, de los peatones o de la población en general, así como el de aquellos que por sus condiciones particulares puedan ocasionar algún daño a la propiedad privada o pública. En caso de circulación de vehículos que representen un peligro, se deberán observar las disposiciones legales correspondientes. En caso de presentarse algún daño a las personas o a sus bienes, se atenderá a lo estipulado en la legislación aplicable. ARTÍCULO 37.- Los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad establecidos por las autoridades de vialidad, mediante los señalamientos respectivos. A falta de señalamientos, la velocidad máxima será la que se especifique en el Reglamento de esta Ley, atendiendo la clasificación de vialidades. CAPÍTULO VII DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA ARTÍCULO 38.- Se podrá utilizar el espacio de la vía pública, cuando no entorpezca rutas de acceso a inmuebles y observando las disposiciones señaladas en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 39.- Si un vehículo sufriera alguna falla mecánica que obligue a quedarse estacionado en lugar prohibido, el conductor está obligado a retirarlo a la brevedad en que las circunstancias lo permitan, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 33 de esta Ley y la reglamentación aplicable. ARTÍCULO 40.- Queda prohibido reservar lugares de estacionamiento en la vía pública, poner objetos que obstaculicen el estacionamiento de vehículos o el libre tránsito vehicular o de los peatones, así como utilizar las vías para el establecimiento de cualquier obstáculo fijo, semifijo o móvil que impida la debida circulación, a menos que para hacerlo se cuente con permisos otorgados por la autoridad correspondiente. En caso contrario, las autoridades de vialidad podrán ordenar que sean retirados de forma inmediata. ARTÍCULO 41.- Los vehículos indebidamente estacionados, los que se encuentren presuntamente abandonados, los que no estén en condiciones de circular y aquellos que sean reparados en las vías públicas sin tener el carácter de urgente, serán retirados y trasladados a los depósitos vehiculares que disponga la autoridad de vialidad, atenta a lo dispuesto en la reglamentación aplicable. Los gastos que se generen por el traslado y resguardo del vehículo correrán por cuenta del propietario o poseedor del vehículo. 19 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO TERCERO DE LOS HECHOS DE VIALIDAD CAPITULO I HECHOS DE TRÁNSITO ARTÍCULO 42.- Cuando se suscite un hecho de tránsito, tomarán conocimiento del mismo los policías de vialidad, en caso de competencia del Estado; en caso de competencia municipal, las autoridades de tránsito correspondientes. ARTÍCULO 43.- Las autoridades de vialidad operativas, en un hecho de tránsito, deberán cumplir con los requisitos que establece el procedimiento de cadena de custodia para los efectos legales a que haya lugar. ARTÍCULO 44.- Ante un hecho de tránsito y en caso de no presentarse delitos perseguibles de oficio, los policías viales exhortarán a las partes a convenir, sin influir de ningún modo y por ningún medio en la probable responsabilidad de las partes. ARTÍCULO 45.- En caso de que las partes no convengan, las autoridades operativas de vialidad, deberán poner a disposición del Ministerio Público a los intervinientes y las unidades vehiculares participantes, y si los hubiera a los terceros involucrados. CAPÍTULO II PROBABILIDAD DE HECHOS DELICTIVOS ARTÍCULO 46.- Cuando un policía de vialidad, en ejercicio de sus funciones y acorde con la naturaleza del evento, tenga conocimiento de la comisión de probables hechos delictivos, procurará garantizar la seguridad de las probables víctimas, aplicando los protocolos que correspondan, debiendo poner a disposición del ministerio público, por medio del parte respectivo y en forma inmediata, a las personas que haya detenido y los objetos asegurados. Será obligación de la autoridad ministerial la recepción de las actuaciones de la autoridad administrativa de vialidad. TÍTULO CUARTO DE LA EDUCACIÓN VIAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 47.- Las autoridades en materia de vialidad en coordinación con las distintas Entidades de la Administración Pública, promoverán e instrumentarán acciones de educación vial destinadas a la población en general, peatones, conductores y todo tipo de usuarios de las vialidades del Estado, utilizando para tal fin los medios masivos de 20 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA comunicación, así como las tecnologías de la información y comunicación aplicadas al proceso enseñanza-aprendizaje. ARTÍCULO 48.- El Estado, a través de quien corresponda, podrá suscribir convenios con el objetivo de que los expertos en materia de vialidad del Gobierno del Estado, profesionalicen a las autoridades municipales a fin de hacer eficiente la seguridad vial municipal. TÍTULO QUINTO RESPONSABILIDAD EN MATERIA VIAL CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 49.- Para los efectos de esta Ley se entiende por infracción, la conducta que transgrede alguna disposición establecida en la presente Ley y su Reglamento, y que tiene como consecuencia una sanción administrativa. A los particulares que cometan una conducta descrita como infracción, se les dará a conocer por cualquier medio de comunicación, la sanción administrativa a la que se hicieron acreedores, a través del documento oficial expedido por autoridad competente. ARTÍCULO 50.- Para los efectos de esta Ley y su Reglamento se entiende por sanción la consecuencia jurídica de la conducta infractora. ARTÍCULO 51.- Para los efectos de esta Ley y su Reglamento, son sanciones las siguientes: I. Amonestación; y II. Multa. Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente artículo, las autoridades viales deberán cumplir con las generalidades que establezca la presente Ley, así como el procedimiento que señale el Reglamento, el cual especificará las formalidades del mismo y los supuestos en que operará la retención de los vehículos. En caso de la imposición de una multa, las autoridades viales deberán determinar la misma en términos del tabulador que se establezca en el Reglamento. ARTÍCULO 52.- Toda conducta infractora deberá constar por escrito, en los formatos oficiales que para tal efecto establezcan las autoridades de vialidad, debiendo contener la descripción de la conducta cometida, así como la o las disposiciones legales vulneradas. El documento oficial donde se haga constar las circunstancias señaladas con anterioridad, se hará del conocimiento al presunto infractor, por cualquier medio de comunicación, a 21 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA efecto de brindar certeza jurídica al particular y se proceda al pago correspondiente de la sanción o a la presentación del recurso de inconformidad, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento. ARTÍCULO 53.- El procedimiento a través del cual se impondrán las sanciones por conductas que violen disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico, será el siguiente: I. Las actas contendrán el nombre y domicilio del propietario del vehículo de conformidad con el Registro Vehicular correspondiente; Placa, marca y modelo del vehículo; Lugar, fecha y hora en que fue cometida la infracción; descripción de la infracción cometida y la especificación de las disposiciones violadas, así como nombre y firma de la autoridad facultada para imponer la sanción. II. La prueba física que arroje el dispositivo tecnológico en la cual conste la conducta infractora se contendrá en el acta de infracción, y III. Se notificará dicha acta de infracción en el domicilio de la persona que aparezca como propietario del vehículo. CAPÍTULO II DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ARTÍCULO 54.- En contra del acto administrativo de infracción procede la presentación del recurso de inconformidad, acorde con los preceptos señalados en el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 55.- El recurso de inconformidad, deberá presentarse por escrito ante el Director de Vialidad, en un término no mayor a tres días hábiles a partir de que se tenga conocimiento de lo contenido en el formato oficial en el que conste la infracción. ARTÍCULO 56.- Al procedimiento establecido en el presente Capítulo se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado. 22 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley se expedirá en un plazo que no exceda de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En tanto no se expida el Reglamento de esta Ley, se seguirá aplicando el Reglamento de Tránsito del Estado de Puebla, publicado el primero de octubre de mil novecientos setenta y seis, en lo que no se oponga a la presente. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. T R A N S I T O R I O S (del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el artículo 29 Bis a la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésimo Octava Sección, Tomo CDLXXXVIII). PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil quince.-Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.-Rúbrica.-Diputado Vicepresidente.- FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.-Rúbrica.- 23 LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Diputado Secretario.- CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Diputada Secretaria.-MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.- Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de diciembrede dos mil quince.- El Gobernador Constitucional del Estado.-C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.-Rúbrica.-El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno.- C. JORGE BENITO CRUZ BERMÚDEZ.-Rúbrica. El Secretario de Seguridad Pública. C. JESÚS RODÍGUEZ ALMEIDA. Rúbrica. 24