HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y S OBERANO DE PUEBLA LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA ( Abril 6 2001 ) ABRIL 6 2001 Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO del H. Congreso del Estado, por el cual expide la LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO CUARTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil y de Equidad y Género, en relación con los expedientes formados con motivo de las Iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado y por los Diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, de la Quincuagésima Cuarta Legislatura, referentes a la Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. Dentro de nuestro núcleo social, entre la familia y la sociedad existe una relación de mutua dependencia, por ello la familia es considerada la célula básica de la sociedad y a su vez ésta, es el medio idóneo para el desarrollo de aquélla. Por eso no es posible concebir a una sin la otra. Sin embargo, el sano desarrollo de la familia es imprescindible para el destino de la sociedad ya que no se puede aspirar a la existencia de una sociedad justa, progresista y segura, sin antes ocuparse de un buen desarrollo familiar. En este contexto el Plan Estatal de Desarrollo 1999-2005 contempla como meta alcanzar mayores niveles de bienestar y desarrollo en la familia, considerando diversas líneas de acción como estrategias para el logro de este fin, entre las que se encuentran, promover el acceso equitativo y no discriminatorio de la mujer en la educación y la salud, fortalecer a la familia - 2 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. como ámbito de promoción de la igualdad de derechos y oportunidades; prevenir y erradicar la violencia familiar y sexual contra cualquier miembro de la familia; participar en proyectos de ley con el objeto de actualizar los Códigos Civil y de Defensa Social en materia de violencia ya sea familiar o social. Por tanto resulta claro que si se protege a la familia, se estará preservando a la sociedad. Por eso la intervención del Estado para promover su protección se hace impostergable. Así los Estados modernos fomentan su tutela, mediante la realización de programas y acciones que persiguen su sano desarrollo, estableciendo los mecanismos jurídicos y administrativos que hagan factible una mejor convivencia, en un marco de respeto e igualdad entre sus miembros. Diversos han sido los foros, que han agrupado a la Comunidad Internacional, en la búsqueda de acciones para alentar la protección y desarrollo del núcleo familiar. En ellos, se han adoptado compromisos por los Estados signantes, para impulsar políticas, estrategias, acciones y medidas recomendables para garantizar la subsistencia de esta forma primaria de comunidad. En este sentido sobresalen por su importancia la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer; acción para la igualdad, el desarrollo y la paz, auspiciada por la Organización de las Naciones Unidas realizada en Pekín, República Popular China en septiembre de 1995; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada en diciembre de 1979; la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada en noviembre de 1989, las que han ejercido notable influencia en nuestro País, el cual ha orientado sus esfuerzos a favor de los sectores de la población que más atención requieren, porque comparte el criterio de que la mujer y los menores son los integrantes del núcleo familiar que más atención requieren. De esta clase de instrumentos, mención especial merece la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como “Convención de Belém do Pará”, que México suscribió como miembro de la Organización de Estados Americanos, y que fuera ratificada por el Senado de la República en noviembre de 1996, y mediante la cual nuestra Nación asume el compromiso de modificar su marco legal e implementar los mecanismos necesarios para detener y erradicar la violencia contra las mujeres, elemento que da cohesión y sustento al núcleo familiar. Incluyéndose desde luego, cualquier tipo de violencia que en su perjuicio, pueda ejercerse dentro del hogar. Basado en este pacto regional, en nuestro País, gobierno y sociedad han orientado sus esfuerzos a luchar conjuntamente para erradicar la violencia familiar, porque además se ha cobrado conciencia de la importancia que tiene la familia para la existencia de la comunidad, y que su protección se convierte en una medida impostergable y de justicia social. - 3 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. De manera paralela se ha incrementado la atención a la niñez, sobre todo a partir de la mencionada Convención sobre los Derechos del Menor, porque la violencia contra ellos, impide su pleno desarrollo pues frena sus capacidades además de que sus efectos producen una seria alteración en su personalidad, disminuyendo su autoestima y sembrando sentimientos de minusvalía, vergüenza, culpa e inseguridad, los que sirven para alimentar su rencor hacia la familia y la sociedad. La violencia en la familia no distingue edades, sexos, niveles educativos, ni posición social. Ya que cuando esta irrumpe en el seno familiar tiende a destruir sus estructuras, violentando la sana convivencia entre sus integrantes y ocasionando un clima de inestabilidad y pánico que inciden en el desarrollo personal que frena las potencialidades de los involucrados y en última instancia propicia la desintegración social. Por eso es necesario proteger el espacio más íntimo de la mujer, el hombre, las niñas y los niños, para que les siga proporcionando protección, seguridad y felicidad. Garantizando así la formación de seres humanos íntegros y útiles para la vida en comunidad. Ya que protegiendo el desarrollo de la familia se protege la existencia de la sociedad. Finalidades que persigue tanto nuestra Constitución como esta norma jurídica, que conjunta acciones y esfuerzos de quienes tienen como tarea esta noble responsabilidad. Este conjunto de disposiciones normativas, cuyo título es “Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla”; tiene como objeto primario prevenir este fenómeno social así como establecer las bases para la atención legal, médica y psicológica, que requieren las personas que desafortunadamente padecen esta violencia. Se trata de una ley de contenido social que pretende crear los mecanismos idóneos, para atacar un problema cuya existencia, no se puede ignorar, ni tampoco se puede seguir posponiendo su prevención y atención. La cual cuenta con 45 artículos sustantivos distribuidos en siete capítulos y cuatro transitorios. En el primer capítulo que se denomina “Disposiciones Generales”, se contempla el orden y el ámbito material y espacial de aplicación de esta Ley, así como el objeto que persigue como norma de interés social. También, para evitar confusiones en su aplicación, se señalan las definiciones más generales de la terminología que es necesario precisar y se determinan a los sujetos que son susceptibles de ser receptores de la violencia familiar. Es importante hacer el comentario relativo a las formas de expresión de este tipo de violencia, y que toma en consideración esta Iniciativa, primero porque no sólo debe identificarse con maltrato físico como tradicionalmente se ha hecho, y seguido porque es necesario delimitar las manifestaciones de esta - 4 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. especie del género violencia, para comprenderlas mejor y evitar las confusiones; por lo que se contempla el maltrato físico, el maltrato psicoemocional, el maltrato sexual, el maltrato verbal y el maltrato patrimonial como formas de la violencia que se puede presentar entre los miembros de cualquier hogar. En cuanto al capítulo segundo, se trata de establecer a cargo de qué autoridades estará la aplicación de esta Ley, determinando que será el Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Salud, la Procuraduría General de Justicia, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, el Instituto Poblano de la Mujer, la Procuraduría del Ciudadano y la Comisión de Derechos Humanos del Estado, los que conjuntamente con los Ayuntamientos, tendrán competencia para su ejecución, los que coordinarán sus actividades a través del Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar, teniendo como guía los lineamientos establecidos en la Ley y el Programa Estatal para la Atención de la Violencia Familiar que expedirá el Gobernador del Estado, debiendo resaltar el hecho de que tanto las iniciativas presentadas por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, como la presentada por el Ejecutivo del Estado, resaltan la importancia de coordinar las acciones de distintas entidades y niveles de gobierno en la prevención de la violencia familiar. El tercer capítulo se refiere al establecimiento, organización; integración y competencia del Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar como Órgano Ejecutivo, de apoyo, evaluación, coordinación e integración de las tareas y acciones que deben realizarse para la prevención de este tipo de violencia y para la asistencia de sus víctimas. En cuanto al establecimiento del Consejo son coincidentes las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado y por los Partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, buscando en todo momento que en la integración del mismo exista la participación ciudadana. Por otra parte en el capítulo cuarto, se indica que todas las instituciones públicas o privadas que proporcionan atención especializada en materia de violencia familiar, tienen el deber de orientar sus acciones a la prevención de este fenómeno, a la atención oportuna y adecuada de las y los receptores y a la reeducación de las y los sujetos generadores de esta violencia, basándose en modelos psicoterapéuticos y reeducativos, para procurar la disminución y eliminación de estas conductas que lesionan la dignidad de los miembros del grupo familiar. En congruencia con lo anterior se dispone que la atención en esta materia estará libre de prejuicios de género, raza, posición social o económica, religión o de cualquier otro tipo, y tampoco se fincará en patrones estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y culturales que tengan como base conceptos de inferioridad o de subordinación. Por lo que hace al capítulo quinto, se contemplan disposiciones que asignan atribuciones en materia de violencia familiar, a las diversas - 5 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. dependencias y organismos públicos que integran el Consejo Estatal, con el fin de construir un frente interinstitucional que lleve a cabo coordinadamente en el ámbito de sus respectivas competencias acciones para prevenir, atender y erradicar este problema social mediante la información, la investigación, la promoción y el impulso de medidas y estrategias, sin perjuicio de implementarlas también por sí mismas, de acuerdo a sus planes y programas de trabajo. De igual manera se señalan atribuciones a los Ayuntamientos, para que sumen sus esfuerzos a la consecución de este fin, previniéndose la cooperación de los respectivos Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia. En el capítulo sexto, en concordancia con las Iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado y por los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Acción Nacional y de la Revolución Democrática se establece un procedimiento para alcanzar la conciliación entre las partes en un conflicto de violencia familiar, el cual únicamente será procedente, cuando no se trate de actos que puedan ser constitutivos de delitos que deban perseguirse de oficio. Dicho procedimiento se regirá por los principios de oralidad, sencillez, inmediatez y pronta resolución, y tendrá como finalidad lograr un arreglo amistoso, al que puedan llegar las partes para dar por concluido un problema de esta naturaleza y con ello devolver la armonía y sana convivencia a la familia, pero sin sacrificar los derechos de los afectados, pues se estaría abriendo la posibilidad de caer en un proceso de sobrevictimización. Se reitera el derecho que tienen las partes de acudir a la autoridad jurisdiccional competente, en caso de que alguna o alguno no cumpla con las obligaciones derivadas del convenio conciliatorio que hayan suscrito, para pedir su ejecución. Por último y con la finalidad de que esta la Ley cumpla con su objetivo primordial, que es proteger de manera integral al núcleo familiar y contenga los elementos reguladores del derecho positivo mexicano, en el capítulo séptimo, se han delimitado las causales de Infracción y Sanción de las que puedan ser acreedores los individuos que transgredan el procedimiento contemplado en este cuerpo normativo; del mismo modo, se instituyó el medio de defensa para la inexacta aplicación de los mismos. Con esta Ley se espera iniciar una etapa de atención más coordinada, congruente y eficaz, al problema de la violencia familiar, para reducir sus expresiones en nuestra comunidad y mediante una adecuada política de prevención, para que en un futuro se logre su erradicación. Para lograr esto es necesario continuar con esta relación dicotómica entre familia y sociedad, porque en nuestro Estado ya comprendimos que con las familias unidas, Puebla resulta fortalecida. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y X, 64 fracciones I y II, 65 y 66 - 6 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 19, 20 y 23 fracciones I y X del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se expide la siguiente: LEY DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases para la atención, prevención y sanción de la violencia familiar en el Estado de Puebla. ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por: I.- Generadora o generador de violencia familiar: Aquél o aquella persona que realice actos de maltrato físico, verbal, patrimonial, psicoemocional o sexual en contra de las personas con las que tenga o haya tenido algún vínculo familiar o afectivo; II.- Maltrato físico: Todo acto de agresión intencional, en el que se utilice alguna parte del cuerpo u objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad de otra u otro; III.- Maltrato psicoemocional: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones respectivas, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono y que provoquen en quien las reciba deterioro, disminución o afectación a su persona; IV.- Maltrato sexual: Todo acto u omisión realizado para controlar, manipular o dominar sexualmente a cualquier integrante de la familia y que esta conducta genere un daño; - 7 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. V.- Maltrato verbal: Todo acto de agresión intencional, ejecutado a través del lenguaje, con el propósito de ofender, agredir, menospreciar, denigrar o humillar a cualquier miembro de la familia; VI.- Maltrato patrimonial: Todo acto o agresión realizado a la víctima de violencia familiar, con el fin de intimidar o causar daño en sus bienes destinados a satisfacer las necesidades de subsistencia y desarrollo de los integrantes de la familia; VII.- Receptora o receptor de violencia familiar: El individuo o grupo de individuos que sean sujetos de cualquier acto constitutivo de violencia familiar; y VIII.- Violencia familiar: Es el acto u omisión intencional recurrente o cíclico que entrañe el uso de la fuerza física o moral, realizado con el propósito de dominar, someter, controlar o agredir a cualquier integrante de la familia o persona que habite el mismo domicilio, independientemente de que le pueda producir o no lesión. No se considerará maltrato psicoemocional aquellos actos que tengan por objeto responder o reconvenir a las o los menores de edad, siempre que aquéllos sean realizados por la madre, el padre o quienes participen en la formación y educación de los mismos, con el consentimiento de los padres o madres de la o del menor y se demuestre que están encaminados a su sano desarrollo. ARTÍCULO 3.- Se consideran receptoras y receptores de la violencia familiar a: I.- La o el cónyuge, concubina, concubino o concubinario; II.- Las o los parientes consanguíneos en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; III.- Las o los parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado; IV.- Las o los parientes por afinidad hasta el segundo grado; V.- Las o los parientes civiles, ya sea que se trate del adoptante o de la adoptada o adoptado; VI.- Cualquier otra u otro integrante de la familia, sea incapaz, discapacitado o adulto mayor, que esté sujeto a la patria potestad, custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado; y VII.- La persona con la que en época anterior tuvo relación conyugal, de concubinato, de pareja o compañía unida fuera de matrimonio. - 8 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN Y COMPETENCIA ARTÍCULO 4.- La aplicación de esta Ley estará a cargo del Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias, instituciones y organismos públicos, así como de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias; y sin perjuicio de otras disposiciones familiares, civiles y penales vigentes en la Entidad. ARTÍCULO 5.- En el Estado de Puebla la prevención, atención y tratamiento de la violencia familiar, corresponde en forma conjunta a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Salud, Procuraduría General de Justicia, Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, Instituto Poblano de la Mujer, la Procuraduría del Ciudadano y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinando sus actividades a través del Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar. ARTÍCULO 6.- Los Ayuntamientos tendrán competencia en el ámbito territorial de su Municipio e incorporarán en sus trabajos al Sistema Integral de la Familia correspondiente. ARTÍCULO 7.- Las Autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, gozarán de amplias facultades para acordar las medidas necesarias para proteger a las personas que por sus condiciones personales puedan constituirse en receptoras o receptores de violencia familiar. CAPÍTULO III DEL CONSEJO ESTATAL ARTÍCULO 8.- Se crea el Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar, como un Órgano Ejecutivo, de apoyo, evaluación, coordinación e integración de las tareas y acciones que deban realizarse para la prevención y atención de la violencia familiar. El domicilio del Consejo será en la Ciudad de Puebla, sin perjuicio de que puedan establecerse Coordinaciones Regionales en el interior del Estado, en aquellos lugares que así lo requieran. ARTÍCULO 9.- Este Consejo estará integrado por: I.- El Gobernador del Estado quien fungirá como Presidente Honorario; II.- El Secretario de Gobernación quien será Presidente Ejecutivo y el Director de Estrategias para la Prevención del Delito de la misma Dependencia como Suplente; - 9 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. III.- El Secretario de Educación Pública como Vocal Propietario y el Director de Participación Social de la misma como Suplente; IV.- El Secretario de Salud en su carácter de Vocal Propietario y el Subdirector de Servicios Médicos de los Servicios de Salud del Estado como Suplente; V.- El Procurador General de Justicia, como Vocal Propietario y el Director de Participación Social de la misma Dependencia como Suplente; VI.- El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia como Vocal Propietario y el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del mismo, en su carácter de Suplente; VII.- La Directora General del Instituto Poblano de la Mujer como Vocal Propietario y la Subdirectora de Asuntos Jurídicos y Apoyo Psicológico como Suplente; VIII.- El Procurador del Ciudadano como Vocal Propietario y el Director de Trabajo Social de la misma como Suplente; IX.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado como Vocal Propietario y la Titular del Programa para la Atención de la Mujer como Suplente; y X.- Seis representantes del sector privado y social, que serán designados de conformidad con los lineamientos que el Reglamento de la presente Ley señale; quienes necesariamente deberán ser: un psicólogo, un sociólogo o antropólogo, un abogado o licenciado en Derecho, un médico con especialidad en medicina familiar, un profesor y un trabajador social. Los Suplentes ejercerán las mismas atribuciones que los Propietarios cuando entren en funciones. ARTÍCULO 10.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo se auxiliará de un Coordinador General. ARTÍCULO 11.- Las respectivas atribuciones de quienes integren el Consejo; así como del equipo técnico; la forma y términos de las sesiones ordinarias y extraordinarias que deban celebrar y todo lo relacionado a su régimen interno deberá determinarse en el Reglamento de la Ley. ARTÍCULO 12.- El Consejo como Órgano Colegiado tendrá a su cargo las siguientes atribuciones: I.- Aplicar y ejecutar el Programa Estatal para la Atención de la Violencia Familiar y vigilar su cumplimiento; - 10 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. II.- Fomentar la coordinación, colaboración e información de las dependencias e instituciones que lo integran, en todas aquellas actividades relacionadas con la prevención y atención de la violencia familiar; III.- Promover la creación e instalación de áreas especializadas en la prevención y atención de la violencia familiar en instituciones públicas y privadas; IV.- Proponer el establecimiento de los lineamientos técnicos y administrativos que faciliten la ejecución de este Programa, así como de los modelos de atención más adecuados para esta problemática; V.- Formular e implementar Programas que tengan como objetivo la prevención y atención de la violencia familiar y sus problemas conexos; VI.- Impulsar campañas de difusión e información sobre la violencia familiar con fines de prevención y orientación; VII.- Convenir con los Ayuntamientos del Estado, la participación que les corresponda, para la realización del objeto de esta Ley; VIII.- Gestionar la coordinación con organismos de otras Entidades Federativas que tengan fines similares; IX.- Promover el intercambio de información sobre políticas, estrategias y resultados de las acciones de prevención y atención de la violencia familiar; X.- Celebrar Convenios de Coordinación con instituciones públicas y privadas, a fin de que participen en investigaciones, acciones preventivas y de atención a que se refiere esta Ley; XI.- Fomentar la realización de estudios e investigaciones que tengan por objeto la prevención, atención y erradicación de la violencia familiar y sus consecuencias; XII.- Establecer y operar un sistema de registro de la información estadística en el Estado, acerca de la violencia familiar; XIII.- Determinar las atribuciones complementarias que ejercerá el Coordinador General del Consejo para la realización del objeto que tiene esta Ley; XIV.- Proponer la creación de Coordinaciones Regionales que se requieran para atender el problema de la violencia familiar, en aquellos lugares que así lo determine y de acuerdo a la capacidad presupuestal; y - 11 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. XV.- Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 13.- El Gobernador del Estado como Presidente Honorario del Consejo, expedirá el Programa Estatal para la Atención de la Violencia Familiar. Dicho Programa se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en él se establecerán las políticas, estrategias, acciones y medidas adecuadas para la prevención y atención de la violencia familiar. El mismo procedimiento se seguirá para incorporar cualquier modificación a este Programa, derivado de las propuestas que realicen el sector público, privado o social. ARTÍCULO 14.- Son atribuciones del Presidente Ejecutivo del Consejo las siguientes: I.- Presidir las Sesiones del Consejo; II.- Representar al Consejo en los asuntos o reuniones de trabajo; III.- Presentar a la consideración del Gobernador del Estado, para su aprobación, el Proyecto de Programa para la Atención de la Violencia Familiar; IV.- Promover ante las instancias competentes el financiamiento necesario para la realización de las funciones del Consejo; V.- Nombrar al Coordinador General del Consejo; VI.- Recibir y aprobar el informe anual que deba rendir el Coordinador General del Consejo, en el que deba dar cuenta de las actividades que se realicen en el Estado para prevenir, atender y erradicar la violencia familiar; y VII.- Las demás que le señalen la presente Ley y los ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 15.- El Coordinador General del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I.- Asistir a las sesiones del Consejo y fungir como Secretario Ejecutivo del mismo; II.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo con la oportunidad debida; III.- Vigilar el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo; - 12 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. IV.- Elaborar el Anteproyecto de Programa Anual para la Atención de la Violencia Familiar y someterlo a la consideración del Presidente del Consejo; V.- Coordinar a quienes integran el Consejo en sus respectivas actividades encargadas para la prevención y atención de la violencia familiar; VI.- Atender y resolver los asuntos en esta materia que le sean planteados y que no sean de la competencia exclusiva del Consejo; VII.- Nombrar y dar adscripción al demás personal del Consejo que sea necesario para la adecuada ejecución de sus actividades y que permita su presupuesto; VIII.- Ser el representante legal del Consejo; IX.- Informar anualmente al Presidente Honorario y al Consejo, las actividades que realice en materia de violencia familiar; y X.- Las demás que le señale la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 16.- El Coordinador General podrá invitar a las y los servidores públicos que por sus funciones, sea conveniente que asistan a las sesiones del Consejo en calidad de invitadas o invitados especiales, así como a cualquier otra persona que por su conocimiento, prestigio o experiencia sea conveniente que pueda asistir. CAPÍTULO IV DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN ARTÍCULO 17.- Para la aplicación de la presente Ley, el propósito de prevención es, proporcionar una cultura que favorezca y coadyuve a crear un marco objetivo de libertad e igualdad, entre las personas que integran las familias, eliminando las causas y patrones que generan y refuerzan la violencia familiar con el propósito de erradicarla. ARTÍCULO 18.- La atención especializada que proporcionen las instituciones públicas y privadas, en materia de combate a la violencia familiar, deberá orientarse a la prevención de este fenómeno social, a la atención oportuna y adecuada de las receptoras y los receptores y a la reeducación de las generadoras y los generadores de esta violencia. La atención que se proporcione estará libre de prejuicios de género, raza, posición social o económica, religión, nacionalidad o de cualquier otro tipo y no contará entre sus criterios rectores con patrones estereotipados de - 13 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. comportamiento o prácticas sociales y culturales, basados en conceptos de inferioridad o de subordinación. ARTÍCULO 19.- La atención que se otorgue a las generadoras y los generadores de violencia familiar, se basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos y se orientará a disminuir y de ser posible erradicar las conductas de violencia. ARTÍCULO 20.- El personal que preste sus servicios en la atención a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá ser profesional, estar acreditado por alguna institución reconocida pública o privada, tener las aptitudes adecuadas y contar con la capacitación continua en el área. CAPÍTULO V DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN ARTÍCULO 21.- Las instituciones y organismos que integran el Consejo para la Atención de la Violencia Familiar, tendrán además las atribuciones en la materia que les asignen la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. Estas atribuciones son enunciativas y no limitativas y serán realizadas en sus respectivos ámbitos, sin perjuicio de que entre éstas se establezca la coordinación necesaria, cuando tengan que ejecutarse por dos o más dependencias. ARTÍCULO 22.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación: I.- Difundir el contenido y alcance de esta Ley, a través de la Dirección del Registro Civil y en general de las unidades administrativas y órganos desconcentrados, cuyos trabajos se relacionen con la materia; II.- Servir de enlace entre el Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar y los Ayuntamientos, respecto de las acciones que éstos instrumenten para la consecución del objeto que persigue esta Ley; III.- Llevar el registro de los organismos no gubernamentales, cuyas actividades estén relacionadas con los programas y acciones materia de este ordenamiento; IV.- Coadyuvar con el Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar, para la mejor realización de los objetivos que éste tiene asignados; V.- Promover la incorporación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que realicen actividades relacionadas con el objeto de este Consejo; y - 14 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. VI.- Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca. ARTÍCULO 23.- La Secretaría de Educación Pública, deberá: I.- Establecer programas educativos para la prevención de la violencia familiar e impulsar su implementación en las instituciones públicas y privadas; II.- Fomentar la capacitación sobre la detección y prevención de la violencia familiar, al personal docente en todos los niveles de educación que le competan; III.- Diseñar y operar en los planteles educativos, programas de detección y canalización de receptoras o receptores de violencia familiar a las instituciones de atención respectivas; IV.- Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o Instituciones de Asistencia, los casos en los cuales por sus características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia familiar; V.- Promover en coordinación con los organismos que sean competentes, campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población, sobre las formas en que se expresa y se pueda prevenir la violencia familiar; VI.- Fomentar programas educativos adecuados a la población indígena para prevenir y combatir la violencia familiar; VII.- Impulsar la capacitación de promotoras o promotores comunitarios, con el fin de estimular los programas de prevención y atención de la violencia familiar; y VIII.- Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca. ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Secretaría de Salud: I.- Implementar campañas públicas orientadas a prevenir la violencia familiar; II.- Procurar en coordinación con las instituciones competentes, la instalación de unidades de atención inmediata a víctimas de la violencia familiar, en los centros de salud de todo el Estado; III.- Fomentar la sensibilización y proporcionar la información y capacitación sobre cómo prevenir la violencia familiar a los usuarios en las salas - 15 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. de consulta externa de los hospitales generales, materno-infantiles, pediátricos y centros de salud del Estado; IV.- Brindar la atención gratuita a las familias, las receptoras y los receptores de violencia familiar detectados por los centros de salud, canalizándolos a las clínicas y hospitales regionales cuando su atención así lo requiera, y debiendo observar las disposiciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana para la atención a las víctimas de esta violencia; V.- Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca; y VI.- Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o Instituciones de Asistencia, los casos en los cuales por sus características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia familiar. ARTÍCULO 25.- A la Procuraduría General de Justicia corresponde: I.- Conocer a través de la Subprocuraduría Jurídica y de Participación Social, de todos aquellos casos en que se presuma la existencia de violencia familiar para su atención y sanción en términos de su competencia; II.- Impulsar la capacitación y sensibilización de las o los Agentes del Ministerio Público y su personal auxiliar, para mejorar la atención a las víctimas de la violencia familiar que requieran su intervención; III.- Promover la impartición de cursos y talleres de prevención y atención de la violencia familiar a los cuerpos policiacos; IV.- Procurar la creación de agencias especializadas en violencia familiar en términos de sus facultades; V.- Dictar las medidas de atención inmediata que adoptarán las o los Agentes del Ministerio Público, cuando se presente algún caso de violencia familiar; VI.- Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; VII.- Atender las solicitudes de las personas que tengan conocimiento de la existencia de violencia familiar, en virtud de la cercanía con la receptora o el receptor de dicha violencia, encauzándolas a la autoridad competente; VIII.- Canalizar a la unidad administrativa que corresponda, a todas las generadoras, los generadores, las receptoras y los receptores de la violencia familiar, para los efectos de las atribuciones que le confiere la presente Ley; - 16 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. IX.- Proporcionar a las receptoras y los receptores de violencia familiar, la orientación jurídica que resulte necesaria con el propósito de defender sus derechos. X.- A petición de la autoridad competente, dar fe de las lesiones que se hubiere causado a las receptoras o los receptores de violencia familiar, como consecuencia de los actos constitutivos de ésta; ordenando se practiquen los exámenes necesarios para determinar las alteraciones que presenten así como su causa probable; y XI.- Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca; ARTÍCULO 26.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado: I.- Promover acciones y programas de protección social a las receptoras y los receptores de violencia familiar; II.- Capacitar a su personal operativo para detectar, atender y canalizar a las receptoras, los receptores, las generadoras y los generadores de la violencia familiar; III.- Impulsar campañas públicas orientadas a sensibilizar y concientizar a la población, sobre las formas en que se expresa y se pueda prevenir y combatir este fenómeno; IV.- Promover la instalación de centros de atención y protección a las víctimas de la violencia familiar, y apoyar en la capacitación del personal encargado de las áreas respectivas; V.- Coadyuvar con las instituciones competentes en las acciones y programas de prevención y asistencia de la violencia familiar, y dar seguimiento a los casos en que tenga conocimiento; VI.- Brindar servicios de atención psicológica y social a las familias, las generadoras, los generadores, las receptoras y los receptores de la violencia familiar, prestando a estos últimos la asesoría jurídica y la protección que requieran, canalizándolos a las instancias competentes, dándoles el seguimiento correspondiente; VII.- Impartir entre la población, cursos de capacitación y sensibilización para prevenir, detectar y atender la violencia familiar, así como para concientizar sobre su gravedad y consecuencias; - 17 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. VIII.- Promover programas educativos y preventivos adecuados en el ámbito de su competencia, referentes a este problema social; y IX.- Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca. ARTÍCULO 27.- Corresponde al Instituto Poblano de la Mujer: I.- Coadyuvar con las instituciones competentes, en las acciones y programas de prevención y atención de la violencia familiar mediante la capacitación y elaboración de modelos de atención integral; II.- Prestar apoyo psicológico y social, a las familias, las generadoras, los generadores, las receptoras y los receptores de la violencia familiar, brindando además a éstos últimos la asesoría jurídica que requieran, canalizándolos a las instituciones competentes; III.- Implementar campañas permanentes de difusión, entre la sociedad a nivel estatal, para prevenir, detectar y erradicar la violencia familiar y sobre los derechos que le asistan a las mujeres promoviendo la realización de estudios y encuestas relacionados con la materia; IV.- Promover ante las instancias competentes, las modificaciones pertinentes a la legislación estatal o a las reglamentaciones municipales, a fin de prevenir y erradicar las formas de violencia familiar; V.- Fomentar los trabajos de investigación y estudio sobre el fenómeno de la violencia familiar, que tengan por objeto identificar las causas, perfiles, tratamiento y modelos de atención a las receptoras y los receptores de esa violencia; VI.- Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca; VII.- Colaborar a través de sus Coordinadoras Regionales en el Estado, para lograr una efectiva aplicación, difusión y seguimiento de los lineamientos de la presente Ley, en el ámbito geográfico de su competencia; y VIII.- Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o Instituciones de Asistencia, los casos en los cuales por sus características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia familiar. ARTÍCULO 28.-Corresponde a la Procuraduría del Ciudadano: - 18 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. I.- Otorgar asesoría jurídica gratuita y patrocinar a las receptoras y los receptores de la violencia familiar, con el propósito de defender sus derechos; II.- Promover la capacitación y sensibilización del personal profesional a fin de mejorar la atención a las receptoras y los receptores de la violencia familiar; III.- Intervenir en el desarrollo de programas de orientación y concientización que tengan por objeto prevenir y combatir este tipo de violencia; IV.- Canalizar a las instituciones e instancias competentes a las receptoras y los receptores de violencia familiar; V.- Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca; y VI.- Comunicar de inmediato a las autoridades competentes o Instituciones de Asistencia, los casos en los cuales por sus características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia familiar. ARTÍCULO 29.- Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Estado: I.- Difundir entre la sociedad, el contenido y alcance de esta Ley, mediante campañas públicas de difusión; II.- Promover el establecimiento de programas que tengan por objeto facilitar a los sectores de la población del Estado, la prevención y erradicación de la violencia familiar; III.- Fomentar la sensibilización entre la población para prevenir y erradicar la violencia familiar; IV.- Canalizar a los organismos y dependencias públicas o privadas que resulten competentes, a las víctimas de esta violencia, para que reciban la atención que sea necesaria, haciendo las gestiones que se requieran para este efecto; V.- Promover ante las instancias competentes las modificaciones necesarias a la legislación estatal con el fin de prevenir y erradicar las formas en que se presenta la violencia familiar; y VI.- Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca. - 19 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. ARTÍCULO 30.- Corresponde a los Ayuntamientos del Estado: I.- Coordinar sus actividades con el Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar, con el fin de promover e impulsar programas y acciones en esta materia en sus respectivos ámbitos; II.- Fomentar la impartición de cursos y talleres de prevención y atención de la violencia familiar; III.- Impulsar en el ámbito de sus competencias reformas y adiciones a las reglamentaciones municipales que coadyuven en la prevención, atención y sanción de la violencia familiar; IV.- Brindar la asistencia necesaria a las víctimas de este tipo de violencia y dictar las medidas inmediatas para salvaguardar su integridad, canalizándolas a las instancias competentes para su atención; y V.- Difundir en el ámbito de su competencia el contenido y alcance de la presente Ley; así como informar al Consejo los casos de violencia familiar que conozca. CAPÍTULO VI DEL PROCESO CONCILIATORIO Y DE ARBITRAJE ARTÍCULO 31.- La Procuraduría General de Justicia en el Estado, a través de la Subprocuraduría Jurídica y de Participación Social será la autoridad competente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo. ARTÍCULO 32.- El procedimiento se iniciará formalmente con la presentación verbal o por escrito de la queja; citando con posterioridad a la presunta o presunto generador de violencia familiar para el desarrollo de una audiencia de conciliación. Si la presunta generadora o el presunto generador de violencia familiar no se presentara, la autoridad en términos de su competencia y con los elementos a su alcance dictará la resolución a que haya lugar. ARTÍCULO 33.- Iniciado el procedimiento, las partes en conflicto familiar podrán resolver sus diferencias mediante los procedimientos de: I.- Conciliación; y II.- Arbitraje. ARTÍCULO 34.- Este procedimiento procederá sólo cuando no se trate de actos que puedan constituir delito, de aquéllos que deban perseguirse de oficio. - 20 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. ARTÍCULO 35.- Al iniciarse la audiencia de conciliación, se procederá a buscar la avenencia entre las partes, proporcionándoles terapia familiar, además de todas las alternativas posibles, exhortándolas a su entendimiento por el bien de la familia y dándoles a conocer las consecuencias en caso de continuar su conflicto. Si las partes llegasen a una conciliación se celebrará el convenio correspondiente, que será firmado por quienes hayan intervenido en el mismo. ARTÍCULO 36.- De no lograrse la conciliación, una vez que las partes hayan decidido por escrito someterse al arbitraje, se iniciará dicho procedimiento, que habrá de concluir con la resolución respectiva. ARTÍCULO 37.- El procedimiento de arbitraje, a que hace referencia el artículo 33 fracción II, se verificará de la siguiente forma: I.- Se iniciará con la comparecencia de las partes, quienes ratificarán el escrito señalado en el artículo anterior, haciendo una relación sucinta de los hechos; para lo cual se dictará un auto de sujeción o inicio; II.- Dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes a la sujeción del procedimiento arbitral, se celebrará una audiencia de ofrecimiento y aportación de pruebas, las cuales, de ser admitidas, se desahogarán en la misma audiencia; III.- Las partes podrán presentar alegatos verbales o por escrito, quedando asentado en autos, en un término de dos días hábiles a la conclusión de la audiencia de ofrecimiento, aportación y desahogo de pruebas; y IV.- Cumplimentado lo anterior, el árbitro procederá a emitir la resolución respectiva, una vez que hayan sido presentados o no los alegatos. ARTÍCULO 38.- Para la valoración de las pruebas se aplicará supletoriamente en lo conducente, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Las pruebas que por su propia naturaleza no se puedan desahogar en la audiencia respectiva, se desahogarán en la fecha que para tal efecto se señale. ARTÍCULO 39.- El procedimiento de arbitraje podrá suspenderse por una sola vez, a efecto de reunir los elementos de convicción necesarios para apoyar las propuestas de las partes, debiendo reanudarse dentro del término de cinco días hábiles. ARTÍCULO 40.- Cuando alguna de las partes incumpla las obligaciones y deberes establecidos en el convenio o en la resolución del arbitro, la parte afectada podrá pedir ante la autoridad competente que dicte las medidas - 21 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. necesarias para que el convenio o resolución de que se trate sea cumplido en todos sus términos. ARTÍCULO 41.- La Subprocuraduría Jurídica y de Participación Social de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, llevará un registro de sus actuaciones y labores que en esta materia conozca. ARTÍCULO 42.- La Subprocuraduría Jurídica y de Participación Social, a través de la autoridad competente, promoverá lo necesario para: I.- La guarda de los hijos e hijas o personas incapaces, a instituciones de asistencia o terceras personas; II.- Designar domicilio diferente a las receptoras o los receptores, las generadoras o los generadores de la violencia y verificar la entrega inmediata de sus efectos personales; III.- Limitar a las generadoras y a los generador de la violencia, el acceso al domicilio, lugar de trabajo o estudio de la persona agredida; IV.- Reincorporar al domicilio familiar a quien ha salido de el por seguridad personal; cuando existan las condiciones necesarias para ello; V.- Evitar la perturbación o intimidación a cualquier integrante del grupo familiar; VI.- Levantar el inventario de bienes muebles e inmuebles propiedad del núcleo familiar, para efectos de asegurar su patrimonio; VII.- Imponer las medidas cautelares pertinentes, cuando sin causa justificada falten a la audiencia conciliatoria; se incumpla con el convenio suscrito o con la resolución respectiva; y VIII.- Dictar todas las medidas cautelares de carácter urgente que se requieran para la protección de las víctimas de la violencia familiar. CAPÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 43.- Se consideran infracciones a la presente Ley: I.- Los actos de violencia familiar y cualquier tipo de maltrato señalados en el artículo 2 de la presente Ley, independientemente de la acepción que pudieren tener en otros ordenamientos legales; - 22 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. II.- La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación señalada en los artículos 32 y 35 de la presente Ley; III.- El incumplimiento a las medidas que se hubieren dictado en términos de la presente Ley; y IV.- El incumplimiento a la resolución arbitral; independientemente de ejercitar por la vía legal lo correspondiente. ARTÍCULO 44.- Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán con: I.- Multa de tres a ocho días de salario mínimo vigente en el Estado de Puebla; y II.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal, o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. ARTÍCULO 45.- Contra la imposición de sanciones previstas en esta Ley, así como contra las resoluciones emitidas, procede el recurso de reconsideración; el cual será tramitado ante la misma Subprocuraduría Jurídica y de Participación Social, dentro de los tres días siguientes al de su notificación, estableciendo los agravios y las pruebas en que se basen. El recurso de reconsideración deberá resolverse dentro de los diez días siguientes al de su interposición y su resolución será inapelable. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias y organismos del Ejecutivo del Estado respectivos, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, integrarán el Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar y tomarán las determinaciones necesarias para que el mismo comience a realizar sus funciones. - 23 - Ley de Prevención, Atención y Sanción de la Violencia Familiar para el Estado de Puebla. ARTÍCULO CUARTO.- Los Municipios del Estado prestarán toda la colaboración necesaria al citado Consejo para que pueda desempeñar sus actividades en sus respectivos ámbitos de competencia. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de marzo de dos mil uno.- Diputado Presidente.- JUAN CARLOS LASTIRI QUIRÓS.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- MARIA ANGÉLICA CACHO BAENA- Rúbrica.- Diputado Secretario.- EDUARDO VÁZQUEZ VALDÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- HORACIO GASPAR LIMA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de marzo del año 2001.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO HÉCTOR JIMÉNEZ Y MENESES.- Rúbrica. - 24 -