Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla H . C O N G R E S O D E L E S T A D O D E P U E B L A . DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, DE ESTUDIOS Y DE PROYECTOS LEGISLATIVOS LEY DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DEL ESTADO DE PUEBLA (MAYO 09, 2012) 09 MAYO DE 2012 Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se expide la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla. Que en los últimos años la sociedad ha iniciado la transición de las formas tradicionales de solventar sus necesidades de información y comunicación hacia métodos más prácticos y novedosos, los tabúes y resistencias al uso de los elementos tecnológicos han ido disminuyendo, abriendo paso a la cultura del uso de tecnologías de la información. Que de igual forma la generación y proliferación de nuevas tecnologías en materia de software y hardware han brindado la oportunidad a todos los organismos públicos y privados de contar con una infraestructura tecnológica que les permita responder con oportunidad a los diferentes requerimientos de los usuarios. Aumentando su capacidad para desarrollar y consolidar sistemas que impulsen nuevas e innovadoras formas para el otorgamiento y obtención de trámites o servicios. Que por lo anterior, se observa un gran incremento en el número de transacciones electrónicas de diversa índole, las cuales han encontrado en la internet el canal más adecuado para su ejecución, por ser el medio de comunicación que mejor se adapta a las necesidades actuales. A través de éste se han encontrado diversos métodos de transmisión, almacenamiento y autenticación de información, consiguiendo sustituir las prácticas que basan su funcionalidad en el uso de papel. Que el desarrollo de la sociedad, de la información y la difusión de los efectos positivos que de ella se derivan, exigen la generalización de la confianza de la ciudadanía en el valor que proporcionan Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla las telecomunicaciones. Ya que no obstante el aumento en el uso de éstas, datos recientes señalan que aún existe mucha desconfianza por parte de los usuarios en las transacciones que se realizan a través de los diversos medios electrónicos disponibles y en general, en las comunicaciones que las nuevas tecnologías proporcionan para transmitir información, constituyendo esta desconfianza, un freno para el desarrollo de la sociedad de la información y en particular para la Administración Pública. Que como respuesta a esta necesidad de conferir seguridad en las comunicaciones por la internet, surge entre otras tecnologías, la firma electrónica avanzada, la cual constituye un instrumento capaz de comprobar la integridad, autenticidad y confidencialidad de los mensajes intercambiados a través de redes de telecomunicaciones, ofreciendo las bases que se requieren para dar certeza y seguridad, tanto tecnológica como jurídica, a todas las transacciones en materia de trámites y servicios que la sociedad demanda. Que en el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, en el Eje 3 “Gobierno Honesto y al Servicio de la Gente”, punto 3.2 “Innovación y Modernización de la Administración Pública” se establece las bases para consolidar una plataforma única de sistemas y bases de datos, a fin de fortalecer las acciones del gobierno, mediante el uso apropiado de las tecnologías de la información que permita la interconexión de procesos y servicios del Gobierno Estatal. Que dicho Plan prevé desarrollar un modelo de oficina pública moderna para que los poblanos puedan realizar sus trámites con agilidad, de manera transparente, en un solo lugar, sin discrecionalidad ni corrupción y en el menor tiempo posible, mediante la automatización de trámites, digitalización de documentos, desarrollo de sistemas y firma electrónica avanzada, sobre las bases de un modelo de gobierno. Que un Gobierno eficiente es el que amplía los beneficios sociales y productivos del Estado para obtener cada vez mejores resultados y servicios de calidad, con los mismos recursos. Y para conseguirlo debe organizar un sistema integral por la calidad gubernamental, entendida ésta como la mejora continua en los procesos, el fortalecimiento ético y técnico del servidor público y la utilización de nuevas tecnologías de información y comunicaciones. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla Que es necesario integrar una política de desarrollo informático, que satisfaga las necesidades en comunicaciones y almacenamiento de datos para dar respaldo integral a los procesos de modernización administrativa. Desarrollando nuevos métodos y servicios gubernamentales, de tal manera que los ciudadanos encuentren respuesta a sus necesidades de apoyo, llevando los servicios donde quiera que estos se localicen, con la misma calidad y eficiencia de las oficinas centrales. Que para el Gobierno del Estado es de gran importancia implementar proyectos en materia de tecnologías de información y comunicaciones, que aprovechen de manera intensiva la red integral de telecomunicaciones y extremen la seguridad en las operaciones económicas que se realizan dentro del mismo. Que es preciso actualizar a la par del desarrollo tecnológico, los mandatos legales que involucran la implantación de nuevos sistemas, adecuando el marco jurídico que brinde la normatividad necesaria para promover y regular el uso y aplicación de los mismos en el Gobierno. Que el Gobierno del Estado se plantea como firme propósito impulsar la prestación de servicios a través de medios electrónicos, así como el uso de la firma electrónica avanzada, los cuales eliminen los documentos en soporte de papel, produciendo una reducción en costos, acceso de documentos a distancia, transmisión inmediata de información que se traducen en la agilización de trámites, incrementando de esta forma el nivel en la prestación de servicios que ofrece la administración pública. Que en ese mismo sentido resulta de suma importancia establecer el Registro Único de Personas Acreditadas, mismo que contemplará una base de datos que permitirá a los particulares que se registren, realizar trámites o solicitar servicios ante cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I y II, 64, y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 115, 119, 123 fracción I, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 23 y 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla LEY DE MEDIOS ELECTRÓNICOS DEL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y será aplicable en los casos que se usen medios electrónicos y se maneje la firma electrónica avanzada, reconociendo el mismo efecto jurídico tanto a la firma autógrafa como a la firma electrónica avanzada, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se aplicarán con independencia de las normas relativas a la formalización, validez y la eficacia de otros actos jurídicos que requieran firma autó grafa. ARTÍCULO 2.-Esta Ley tiene por objeto: I.- Regular el uso de la firma electrónica avanzada, el reconocimiento de su eficacia jurídica, y la prestación de servicios de certificación relacionados con la misma; y II.- Implementar el Registro Único de Personas Acreditadas. ARTÍCULO 3.- Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se deberá entender por: I.- Autoridad Certificadora: LaSecretaría de Administración, dependencia que tiene a su cargo el servicio de certificación de firmas electrónicas avanzadas, que vincula al firmante con el uso de su firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento y ejerce el proceso de autenticación; II.- Acuse de Recibo Electrónico: El mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley; III.- Certificado: El mensaje de datos mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica avanzada; IV.- Datos de Creación de Firma Electrónica Avanzada: Los datos únicos, las claves o llaves criptográficas privadas, que el firmante obtiene del prestador de servicios de certificación y se utilizan para crear la firma electrónica avanzada; V.-Datos de Verificación de Firma Electrónica Avanzada o Clave Pública: Los datos únicos como códigos o claves criptográficas, que se utilizan para verificar la autenticidad de la firma electrónica avanzada; Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla VI.-Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje; VII.-Entes Públicos: Los sujetos obligados comprendidos en las fracciones I a V del artículo 4 de esta Ley; VIII.-Firma Electrónica Avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, y que produce los mismos efectos que la firma autógrafa; IX.-Firmante: La persona que posee los datos de creación de la firma electrónica avanzada y que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa; X.-Intermediario: La persona que envía o recibe un mensaje de datos a nombre de un tercero o bien que preste algún otro servicio con relación a dicho mensaje; XI.-Medios Electrónicos: Los sistemas y dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información; XII.-Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede tener documentos electrónicos; XIII.-Prestador de Servicios de Certificación: La persona jurídica o entidad pública que ha sido facultada por la autoridad certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados; XIV.-Registro Único de Personas Acreditadas: El padrón en donde se registran los interesados en realizar la gestión de trámites y servicios de cualquiera de las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, con la finalidad de acreditar su identidad ante éstos; XV.-Reglamento: Los reglamentos correspondientes que se emitan; XVI.-RUPA: Registro Único de Personas Acreditadas del Estado de Puebla; XVII.-Secretaría: La Secretaría de Administración del Gobierno del Estado; XVIII.-Sistema de Información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma mensajes de datos; y Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla XIX.-Titular de Certificado: La persona a cuyo favor fue expedido el certificado. ARTÍCULO 4.-Son sujetos obligados de esta Ley: I.- El Poder Ejecutivo del Estado, sus Dependencias y Entidades Paraestatales; II.- El Poder Legislativo del Estado y los órganos que lo conforman; III.- El Poder Judicial del Estado y los órganos que lo conforman; IV.-Los Órganos Constitucionalmente Autónomos del Estado; V.- Los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades Para-municipales; y VI.- Los particulares, en los casos en que utilicen los medios electrónicos regulados por esta Ley. ARTÍCULO 5.-Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley: I.- Los actos de autoridad para los cuales las leyes y demás disposiciones jurídicas exijan o requieran exclusivamente la firma autógrafa de manera expresa; y II.- Los actos que una disposición jurídica exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados o requieran la concurrencia personal de los servidores públicos. ARTÍCULO 6.- La Secretaría en el ámbito de su competencia, está facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos. ARTÍCULO 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley o en las disposiciones que de ella deriven, se aplicarán supletoriamente el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. CAPÍTULO SEGUNDO USO Y VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA ARTÍCULO 8.- El uso de la firma electrónica avanzada se regirá bajo los siguientes principios: I.- Autenticidad: La certeza de que el mensaje de datos fue generado y proviene del firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven; II.- Compatibilidad Internacional: La observación en el cumplimiento de los estándares internacionales; Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla III.-Confidencialidad: Es la característica de que toda información generada, enviada y recibida permanece controlada y es protegida en cuanto a su acceso o distribución no autorizada; IV.- Conservación: Un mensaje de datos que posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción; V.- Equivalencia Funcional: La firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa; y un mensaje de datos a los documentos escritos, para todos los efectos legales a que haya lugar, tal y como si se tratara de elementos físicos; VI.- Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada y por tanto el contenido de un mensaje de datos ha permanecido inalterado desde su creación, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación; y VII.-Neutralidad Tecnológica: La utilización de cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular. ARTÍCULO 9.- Para la obtención de la firma electrónica avanzada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la autoridad certificadora o con los prestadores de servicios de certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el reglamento que para estos efectos se emita. ARTÍCULO 10.- Cuando la firma electrónica avanzada se tramite en virtud de un poder o mandato, en el certificado se deberán incluir los límites con los que se otorgó dicha representación. En caso contrario se estará a lo establecido por la escritura correspondiente o por las disposiciones jurídicas aplicables a la representación en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 11.- Para que la firma electrónica avanzada se considere como tal, debe contener las siguientes características: I.- Que cuente con un certificado vigente; II.- Que sea susceptible de verificación y auditoría con los datos incluidos en el certificado; III.- Que contenga un código único de identificación del certificado; IV.- Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada correspondan inequívocamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica avanzada; Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla V.- Que permita determinar la fecha electrónica del mensaje de datos; VI.- Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma; y VII.- Que esté vinculada al mensaje de datos de modo tal que cualquier modificación de los datos del mensaje ponga en evidencia su alteración. ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica avanzada. ARTÍCULO 13.- Cuando una Ley requiera la existencia de una firma en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica avanzada regulada en esta Ley. ARTÍCULO 14.- En las comunicaciones entre los entes públicos, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos, o en su caso, de la firma electrónica avanzada del servidor público competente. ARTÍCULO 15.- En los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los entes públicos, se podrán utilizar los medios electrónicos mediante un mensaje de datos, o en su caso, la firma electrónica avanzada. El reglamento establecerá los términos bajo los cuales se realizará la utilización de la Firma Electrónica Avanzada. ARTÍCULO 16.- Los entes públicos deberán verificar en la firma electrónica avanzada, la vigencia del certificado, y en su caso, la fecha en la que se recibió y se firmó, en los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de servicios públicos que correspondan a éstos. CAPÍTULO TERCERO DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS ARTÍCULO 17.- Los documentos presentados por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa. ARTÍCULO 18.- Para que surta efectos jurídicos un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del destinatario. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla Se considera que un mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo. ARTÍCULO 19.- La información contenida en un mensaje de datos tendrá plena validez, una vez que se cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 20.- Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento legal, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el firmante tenga registrado su domicilio electrónico dentro del certificado, y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo. ARTÍCULO 21.- Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta Ley a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora hábil del siguiente día hábil y se tendrán por no presentados cuando no contengan un mensaje de datos. ARTÍCULO 22.- Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el firmante y, por lo tanto, el destinatario podrá actuar en consecuencia, cuando: I.- Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el firmante, distinto al previsto por esta Ley, con el fin de establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste; II.- El mensaje de datos que reciba el destinatario, resulte de los actos de un intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado por el firmante para identificar un mensaje de datos c omo propio; o III.- Se compruebe que ha sido enviado: a) Por el propio firmante; b) Por alguna persona facultada para actuar en nombre del firmante respecto a ese mensaje de datos usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del firmante; o c) Por un sistema de Información programado por el firmante en su nombre para que opere automáticamente. ARTÍCULO 23.- Lo dispuesto en el artículo anterior no aplicará: I.- A partir del momento en que el firmante haya informado y comprobado al destinatario que el mensaje de datos no provenía de éste, y el destinatario haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla II.- A partir del momento en que el destinatario, tenga conocimiento de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, que demuestre que el mensaje de datos no provenía del firmante. ARTÍCULO 24.- Salvo pacto en contrario entre el firmante y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: I.- Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho sistema de información, a excepción de los actos previstos en el artículo 22 de esta Ley; II.- De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; o III.- Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario, cualquiera que éste sea. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos. ARTÍCULO 25.- El mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo el control del firmante o del intermediario, salvo pacto en contrario entre el firmante y el destinatario. ARTÍCULO 26.- Quienes opten por el uso de los medios electrónicos, estarán obligados a conservar por un plazo mínimo de 5 años los originales de aquellos mensajes de datos que den nacimiento a derechos y obligaciones, a menos que se estipule otro plazo en la Ley que rija el acto o documento que se deba conservar. Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. Se deben observar los requisitos para la conservación de mensajes de datos, que señale la Norma Oficial Mexicana. ARTÍCULO 27.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a par tir del Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma, y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar. CAPÍTULO CUARTO DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA ARTÍCULO 28.- Los certificados para ser considerados válidos, deberán contener: I.- La indicación de que se expiden como tales; II.- El código de identificación único; III.- Los datos de identificación de la autoridad certificadora o del prestador de servicios de certificación que expide el certificado, como son: denominación, domicilio y dirección de correo electrónico; IV.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente; V.- Los datos de identificación del firmante, en el caso de personas jurídicas, la denominación o razón social y su domicilio, así como el nombre, apellidos y domicilio del representante; VI.- Periodo de vigencia del certificado, que en ningún caso podrá ser superior a cuatro años; VII.- El lugar, fecha y hora de expedición o renovación; VIII.- En su caso, los límites de uso del certificado; IX.- El alcance de las responsabilidades que asume la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación ante el firmante; y X.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada. ARTÍCULO 29.- Los certificados de firma electrónica avanzada se extinguirán: I.- Por expiración de su vigencia; II.- Cuando lo solicite el firmante; III.- Por fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente total de cualquiera de ellos, terminación de la representación o disolución de la persona jurídica representada; Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla IV.- Cuando un servidor público firmante deje de prestar sus servicios en el ente público correspondiente, en términos del artículo 32 de esta Ley; y V.- Por revocación en los casos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 30.- La vigencia de un certificado no podrá ser superior a cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hubiera expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia del certificado, el firmante podrá renovarlo ante la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación, presentando su solicitud con treinta días de anticipación a la fecha de expiración. ARTÍCULO 31.- La extinción de los certificados, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación competente, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el Registro Único de Certificados. ARTÍCULO 32.- Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios, en forma definitiva, y cuente con un certificado en virtud de su cargo, éste será revocado. ARTÍCULO 33.- Todo certificado expedido fuera del Estado de Puebla, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Toda firma electrónica avanzada creada o utilizada en el Estado de Puebla, producirá los mismos efectos jurídicos que una firma electrónica avanzada o certificada creada o utilizada en la República Mexicana o en el extranjero si presenta un grado de fiabilidad equivalente. A efecto de determinar si un certificado o una firma electrónica avanzada presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines del párrafo anterior, se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas por México y cualquier otro medio de convicción pertinente o bien, mediante los criterios que al efecto señale y establezca la Secretaría. CAPÍTULO QUINTO DE LA SUSPENSIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA ARTÍCULO 34.- Un certificado de firma electrónica avanzada puede ser suspendido a solicitud expresa de su titular o de oficio, si para ello concurren algunas de las siguientes circunstancias: I.- La sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado; y Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla II.- Que el firmante solicite la modificación y se efectúe la misma respecto de alguno de los datos contenidos en el certificado de firma electrónica avanzada. De igual forma, puede suspenderse el certificado cuando la autoridad certificadora lo estime conveniente dentro de la tramitación de un procedimiento de revocación de uno o más certificados. ARTÍCULO 35.- El efecto inmediato de la suspensión de un certificado de firma electrónica avanzada es que la autoridad certificadora o el prestador de servicios dejen de certificar la autenticidad de la firma electrónica avanzada. La duración de la suspensión será por el tiempo necesario para verificar si se está haciendo o no, un uso no autorizado de la firma electrónica avanzada o actualizar los datos del registro o el tiempo que dure el procedimiento de revocación, según sea el caso. CAPÍTULO SEXTO DE LA REVOCACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA ARTÍCULO 36.- Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser revocados por la autoridad certificadora cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: I.- Cuando se adviertan inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de firma electrónica avanzada; y II.- Por haberse comprobado que al momento de su expedición el certificado de firma electrónica avanzada no cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe. ARTÍCULO 37.- El procedimiento de revocación se iniciará de oficio por la autoridad certificadora, o a instancia de parte interesada, el cual deberá notificarse al interesado, a efecto de que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que tuviere. ARTÍCULO 38.- Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior, la autoridad certificadora emitirá la resolución correspondiente, la cual deberá notificara los interesados. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA ARTÍCULO 39.- Para efectos de esta Ley, la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla será la autoridad certificadora. Los entes públicos podrán celebrar convenios de colaboración con la autoridad certificadora p ara la prestación de servicios relacionados con la firma electrónica avanzada. ARTÍCULO 40.- La autoridad certificadora tendrá las siguientes atribuciones para el registro de las solicitudes de expedición de certificados: I.- Dar a conocer la forma en que se constituyen las claves pública o privada; II.- Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión o extinción de los certificados; III.- Expedir certificados y prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada; IV.- Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados que presenten alguna de las hipótesis establecidas en la presente Ley; V.- Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados; VI.- Requerir a los titulares de los certificados la información necesaria para el ejercicio de sus funciones; VII.- Homologar los certificados expedidos por otras autoridades certificadoras o prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica avanzada; VIII.- Autorizar, supervisar y coordinar a los prestadores de servicios de certificación; IX.- Establecer un registro de prestadores de servicios de certificación; y X.- Las demás que les confiere esta Ley y el reglamento. ARTÍCULO 41.- La autoridad certificadora está obligada a: I.- Indicar la fecha y hora en las que se expidió o dejó sin efecto un certificado; II.- Comprobar la identidad por medios autorizados por las leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado; Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla III.- Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación; IV.- No almacenar, ni copiar los datos de creación de la firma electrónica avanzadade la persona que haya solicitado sus servicios, y V.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados. ARTÍCULO 42.- La autoridad certificadora cuando expida certificados, únicamente puede recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado. ARTÍCULO 43.- La autoridad certificadora podrá prestar el servicio de consignación de fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos. ARTÍCULO 44.- El registro de certificados estará a cargo de la autoridad certificadora, en el ámbito de su competencia. Dicho registro será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado, y su funcionamiento se regirá por lo que disponga el Reglamento correspondiente, asimismo, observará respecto de la información contenida en el mismo, se cumpla con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. ARTÍCULO 45.- La autoridad certificadora para el adecuado cumplimiento de sus funciones y dentro del ámbito de su respectiva competencia, podrá autorizar y asistirse de los prestadores de servicios de certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados y otros relacionados con la certificación. ARTÍCULO 46.- La autoridad certificadora podrá celebrar convenios con otras autoridades certificadoras legalmente constituidas en el Estado o fuera de él, con el fin de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación y reconocimiento de certificados, siempre que éstos cumplan con las condiciones establecidas por el presente ordenamiento. CAPÍTULO OCTAVO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ARTÍCULO 47.- Los servicios de expedición de certificados y otros relacionados con la certificación, previa autorización de la Secretaría, podrán ser prestados por: I.- Las personas jurídicas habilitadas para tal efecto; y Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla II.- Los entes públicos federales y estatales. ARTÍCULO 48.- En caso de que la Secretaría no resuelva sobre la petición del solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, está se entenderá por negada. ARTÍCULO 49.- El prestador de servicios de certificación tendrá las funciones que determine el Reglamento correspondiente. Cuando se trate de entes públicos federales se estará a lo que determine el convenio de colaboración respectivo. ARTÍCULO 50.- El prestador de servicios de certificación deberá cumplir además de las obligaciones señaladas en el artículo 41, las siguientes: I.- Inscribir en el Registro Único de Certificados el estado de los certificados que emita; II.- Informar por escrito o en forma verbal, antes de la emisión de un certificado, a la persona o ente público sujeto a esta Ley que solicite la emisión de un certificado, las condiciones precisas para la utilización del certificado, de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad; III.- Mantener un registro de certificados, en el que figurarán las circunstancias que afecten a la suspensión o terminación de vigencia de sus efectos. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y su contenido público estará a disposición de las personas que lo soliciten, el contenido privado estará a disposición del destinatario y de las personas que lo soliciten cuando así lo autorice el firmante, así como en los casos que para tal efecto exijan las leyes aplicables; IV.- Comunicar a la autoridad certificadora con 90 días de antelación el cese de su actividad como prestador del servicio de certificación, asimismo, deberá avisar con cuando menos 60 días de anticipación a los firmantes, a fin de informar sobre los procesos de transferencia y el destino de registros y archivos; V.- Asegurar las medidas para evitar la alteración de los certificados y mantener la confidencialidad de los datos en el proceso de generación de los datos de creación de la firma electrónica avanzada; VI.- Notificar a la autoridad certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; y VII.- Establecer declaraciones sobre sus normas y prácticas, las cuales harán del conocimiento del usuario. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla ARTÍCULO 51.- El prestador de servicios de certificación proporcionará medios de acceso que permitan a cualquier persona que acredite tener interés en el certificado, a fin de determinar: I.- La identidad del prestador de servicios de certificación; II.- Que el firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado; III.- Que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado; IV.- El método utilizado para identificar al firmante; V.- Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma electrónica avanzada o el certificado; VI.- Si existe un medio para que el firmante dé aviso al prestador de servicios de certificación de que los datos de creación de la firma electrónica avanzada han sido de alguna manera controvertidos; y VII.- Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el prestador de servicios de certificación. CAPÍTULO NOVENO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA ARTÍCULO 52.- Con independencia de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados tendrán, respecto de las autoridades certificadoras los siguientes derechos: I.- Solicitar se les expida constancia de la existencia y registro del certificado; II.- Solicitar la variación de los datos y elementos del certificado cuando así convenga a sus intereses; III.- A ser informado sobre: a) Las características y funcionamiento de la firma electrónica avanzada; b) Los procedimientos generales de certificación y creación de la firma electrónica avanzada; c) Las reglas que el prestador de servicios de certificación se comprometa a otorgar al firmante; y d) Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla IV.- A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada; V.- A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la autoridad certificadora o del prestador de servicios de certificación para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; VI.- A solicitar la renovación, suspensión o extinción del certificado; y VII.- Las demás que convenga con la autoridad certificadora o con el prestador de servicios de certificación. ARTÍCULO 53.- Son obligaciones de los titulares de certificados: I.- Proporcionar datos veraces, completos y exactos; II.- Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica avanzada, no compartirlos e impedir su divulgación; III.- Resguardar su firma electrónica avanzada y el certificado en un medio magnético, electrónico, óptico o equivalente; IV.- Solicitar la suspensión de su certificado cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada; V.- Notificar a la autoridad certificadora, la pérdida de la firma electrónica avanzada o su certificado o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma; VI.- Actualizar los datos contenidos en el certificado, lo cual implica la emisión de un nuevo certificado; VII.- Cualquier otra que se establezca dentro de las disposiciones jurídicas aplicables; y VIII.- Cualquier otra que se acuerde con la autoridad certificadora o con el prestador de servicios de certificación al momento de la firma del certificado. ARTÍCULO 54.- Los titulares de certificados serán responsables de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en esta Ley, deberán responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla CAPÍTULO DÉCIMO DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS ACREDITADAS ARTÍCULO 55.- El Poder Ejecutivo establecerá el RUPA con el objetivo de que los particulares interesados se registren y entreguen, por única ocasión, la documentación necesaria para realizar trámites y recibir servicios ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. ARTÍCULO 56.- La Secretaría será la encargada de integrar y administrar el RUPA, debiendo elaborar el Reglamento correspondiente y emitir las demás disposiciones que se requieran. ARTÍCULO 57.- La Secretaría registrará a los particulares que realicen trámites y servicios en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a través de los encargados de los kioscos de servicio universales y de los centros integrales de trámites y servicios de la Secretaría. Si durante el proceso de registro en el RUPA se detecta alguna irregularidad en los documentos que el interesado acompañe para identificarse, el trámite no se llevará a cabo hasta que éste cumpla con todos los requisitos solicitados y estipulados en el Reglamento correspondientey demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 58.- Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar ser registrado en el RUPA, siempre y cuando cumpla con los requisitos que se establezcan en el Reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables, a fin de acreditar su identidad para la gestión de cualquier trámite o algún servicio. ARTÍCULO 59.- En caso de que algún trámite o servicio requiera más documentos o requisitos específicos, el particular deberá presentarlos sólo para ese trámite o servicio. Cuando dichos documentos o requisitos avalen alguna información para la actualización de los datos registrado s en el RUPA, éstos deberán ser anexados a la base de datos correspondiente, siempre y cuando cumplan los lineamientos que para tal efecto se establezcan como obligatorios en el Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 60.- Una vez registrado el particular en el RUPA, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, deberán reconocer la documentación registrada como válida para cualquier otro trámite o servicio, salvo que para realizarlos se requiera documentación adicional específica o los datos e información hayan variado y requieran ser sustituidos. ARTÍCULO 61.- Será obligación de los particulares mantener actualizada la información que proporcione al RUPA, para tal efecto, el Reglamento correspondiente establecerá la periodicidad con la que se deberá actualizar. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla ARTÍCULO 62.- Los demás entes públicos podrán celebrar convenios con la Secretaría a efecto de vincularse con el RUPA, a través de una interconexión informática, que permita utilizarlo en los trámites y servicios que presten éstos a los particulares. ARTÍCULO 63.- Si el particular no se ha registrado en el RUPA al momento de realizar una gestión ante cualquier dependencia o entidad, se le prestará el servicio o trámite, informándole de las ventajas de estar inscrito en el mismo. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ARTÍCULO 64.- El incumplimiento de lo establecido por esta Ley, estará sujeto a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. ARTÍCULO 65.- Los servidores públicos que le dieren un uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de infracción o delito en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, del Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla o cualquier otro ordenamiento legal, les serán aplicables las sanciones y penas que se establezcan en esos ordenamientos. ARTÍCULO 66.- Las sanciones por infracciones administrativas serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla ARTÍCULO TERCERO.- Los entes públicos en el ámbito de su competencia, deberán promover las actualizaciones de la normatividad que resulte aplicable, en los casos en que se opte por la implementación y uso de los medios electrónicos y de la firma electrónica avanzada. ARTÍCULO CUARTO.- La ejecución de las acciones previstas en esta Ley, estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal del Gobierno del Estado. ARTÍCULO QUINTO.- El Titular del Poder Ejecutivo deberá expedir los Reglamentos que resulten necesarios para la aplicación de esta Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.- Dado en el Palacio del Poder ejecutivo, en la heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional de Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos.