Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide la LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla. LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, me ha remitido la siguiente: LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Puebla, cuyo ejercicio se deposita en una asamblea de Diputados que se denomina "CONGRESO DEL ESTADO". ARTÍCULO 2o.- El Congreso del Estado se integrará por el número de Diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que establece el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Los Diputados de mayoría y los asignados conforme al principio de representación proporcional, tendrán iguales derechos y obligaciones.* ARTÍCULO 3o.- El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día quince de enero del año siguiente al de las elecciones.* ARTÍCULO 4o.- El Congreso del Estado tendrá la estructura, organización y funcionamiento que establece la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las disposiciones que se deriven de la misma. Esta Ley, sus reformas, adiciones y su Reglamento, no necesitan de la promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán vetarse. * El artículo 2 fue adicionado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 19 de diciembre de 2003. * El artículo 3 fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla ARTÍCULO 5o.- La residencia del Congreso del Estado será la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza; celebrará sus Sesiones en el Palacio del Poder Legislativo, y para trasladarse a otro lugar, se requiere del acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados presentes.* ARTÍCULO 6º.- El Poder Legislativo tendrá y administrará su patrimonio para el desempeño de sus funciones, el cual se integrará por*: I.- Los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos, que incluirá el gasto público estimado del Congreso del Estado y todas sus dependencias, incluyendo al Organo de Fiscalización Superior; el fondo de recursos económicos propios; y los fondos especiales extraordinarios; II.- Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran por cualquier título, en términos de los ordenamientos aplicables; III.- Los ingresos provenientes de donaciones, aportaciones y subsidios, de conformidad con la legislación aplicable; IV.- Los Ingresos derivados de los rendimientos financieros, fondos o fideicomisos constituidos como inversiones por el propio Congreso; V.- Los ingresos derivados de la venta de productos propios; y VI.- Los ingresos provenientes de las multas que imponga en términos de las disposiciones aplicables. Para los efectos de la fracción VI de este artículo, las multas que imponga el Congreso del Estado, una vez que queden firmes tendrán el carácter de créditos fiscales, y se turnarán a la Secretaría de Finanzas y Administración para su cobro a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, en términos del Código Fiscal del Estado y demás disposiciones aplicables. Con este fin, el Presidente de la Gran Comisión y el Titular del Poder Ejecutivo, o quien éste designe, podrán celebrar convenios de coordinación administrativa.∗ ARTÍCULO 7o.- El Congreso del Estado formulará y aprobará su Presupuesto Anual de Egresos y tendrá plena autonomía para su ejercicio, así como para organizarse administrativamente, y en su oportunidad, deberá remitir éste para su inclusión en el proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado que anualmente presenta el Ejecutivo de la Entidad, en términos de las leyes aplicables, tomando en consideración las condiciones financieras imperantes en la Entidad. ARTÍCULO 8o.- El Congreso del Estado tendrá cada año, tres periodos ordinarios de Sesiones en la forma siguiente*: * El artículo 5 fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 19 de diciembre de 2003 * El artículo 6 fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 19 de diciembre de 2003. ∗ La fracción VI del artículo 6o se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de noviembre de 2010 * El artículo 8 fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 2 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla I.- El primero comenzará el día quince de enero, terminará el quince de marzo y se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución; En el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo y del Legislativo del Estado, la Legislatura en funciones sesionará de manera Ordinaria del primer día hábil del mes de enero al catorce del mismo mes y año.∗ En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los Titulares del Ejecutivo y del Legislativo presentarán ante el Congreso del Estado por conducto del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, dentro de los cuatro primeros días del mes de enero, la Cuenta Pública Parcial correspondiente a los meses de noviembre a diciembre del año anterior, la cual examinará, revisará, calificará y aprobará en ese periodo de sesiones, conforme a los principios que rigen la función de Fiscalización Superior. Tratándose de la Cuenta Pública Parcial del mes de enero del año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo y del Legislativo del Estado, quien hubiere fungido como su Titular, la presentará ante el Congreso del Estado por conducto del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, dentro de los primeros diez días del mes de febrero, la cual se examinará, revisará, calificará y aprobará en el mismo periodo de sesiones. II.- El segundo comenzará el primero de junio y terminará el treinta y uno de julio, en el que además de conocer de los asuntos mencionados en el párrafo primero de la fracción anterior, se examinará, revisará, calificará y en su caso, aprobará la Cuenta Pública de los Poderes del Estado del año inmediato anterior, que será presentada por sus Titulares ante el Congreso del Estado por conducto del Órgano de Fiscalización Superior del Estado antes del inicio de este periodo. En los casos previstos en los párrafos tercero y cuarto de la fracción I y primero de la fracción II, declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidades. ∗ III.- El tercero comenzará el día quince de octubre y terminará el quince de diciembre, deberá incluir en la agenda legislativa el estudio, la discusión y la aprobación de la Ley de Ingresos del Estado y de cada municipio, que habrán de entrar en vigor al año siguiente, así como de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria, las que se elaborarán y enviarán en términos de la legislación respectiva. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de aquél, remitirán sus propias iniciativas de Ley de Ingresos a más tardar el quince de noviembre del ejercicio previo a su vigencia; a su vez, en la misma fecha, el Ejecutivo en forma exclusiva deberá enviar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado. En el caso de ∗ El segundo, tercer o y cuarto párrafo de la fracción I del artículo 8 se adicionaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de noviembre de 2010 ∗ La fracción II del artículo 8 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de noviembre de 2010 Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 3 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla los Ayuntamientos, deberán remitir, para su análisis y aprobación, junto con su iniciativa de Ley de Ingresos, las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Una vez que sea aprobada la Ley de Ingresos del Estado, el Congreso examinará, discutirá y aprobará la Ley de Egresos del Estado, que habrá de regir en el ejercicio siguiente, y en su caso, examinará, discutirá y aprobará los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa respectiva, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras. Los requisitos y formalidades que el Gobierno del Estado debe observar para asumir obligaciones de pago destinadas a la realización de éstas, deben establecerse en la ley respectiva. Si al iniciar el ejercicio fiscal no han sido aprobadas la Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Egresos, o únicamente esta última, o las Leyes de Ingresos de cada Municipio, seguirán vigentes las leyes correspondientes al ejercicio anterior, mismas que serán aplicables provisionalmente, hasta en tanto el Congreso emita las aprobaciones respectivas, sin que para éstas medie receso de éste. El Congreso, hasta en tanto no sea aprobada la Ley de Egresos de Estado, en la legislación respectiva, establecerá las obligaciones del Poder Ejecutivo para garantizar la generalidad, permanencia y continuidad de los servicios públicos, la satisfacción de las necesidades básicas de la población, los derechos de terceros, y evitar generar cargas financieras al Estado. Asimismo deberá incluir en la agenda legislativa, en el caso del último año previo al de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado y de la Legislatura que corresponda, el examen, revisión, calificación y aprobación de las Cuentas Públicas Parciales correspondientes a los meses de enero a octubre, que deberán ser presentadas por sus Titulares ante el Congreso del Estado por conducto del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre, declarando si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidades.∗ ARTÍCULO 9o.- A la apertura del primer periodo de Sesiones Ordinarias de cada año, asistirá el Gobernador quien presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública estatal del ejercicio anterior. ∗ El Presidente del Congreso contestará el Informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto. Esta Sesión Solemne no tendrá más objeto que celebrar la apertura del primer periodo ordinario de Sesiones y que el Gobernador del Estado presente su Informe. ∗ El último párrafo de la fracción III del artículo 8 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de noviembre de 2010 ∗ El primer párrafo del artículo 9 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de noviembre de 2010 Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 4 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla En el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, el informe a que se refiere el párrafo primero, podrá ser presentado por el Gobernador dentro de los primeros quince días del mes de enero del mismo año. Cuando el Gobernador no pudiere concurrir a la apertura del primer Periodo de Sesiones Ordinarias, su informe será presentado por el Secretario del Despacho que designe el propio Ejecutivo.∗ ARTÍCULO 10.- La Cámara de Diputados analizará, en sesiones subsecuentes, el informe presentado por el Gobernador del Estado, a las que asistirán los Secretarios del Despacho correspondientes y los Procuradores General de Justicia del Estado y del Ciudadano. Lo expresado con ese motivo se comunicará al Ejecutivo del Estado, para su conocimiento. ARTÍCULO 11.- El Recinto del Congreso es inviolable. Su Presidente cuidará de salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Palacio Legislativo. El Presidente estará facultado para solicitar el auxilio de la fuerza pública, la que estará a sus órdenes y podrá situarse en el interior del Recinto, y así garantizar lo prescrito en el presente artículo. Ninguna persona podrá portar armas en el interior del Palacio Legislativo, con excepción de lo preceptuado en el párrafo anterior. ARTÍCULO 12.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso, ni sobre las personas o bienes de los Diputados o de los servidores públicos del Poder Legislativo, en el interior del Recinto Parlamentario.* TÍTULO SEGUNDO DEL CONGRESO CAPÍTULO I DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO ARTÍCULO 13.- El Congreso del Estado, antes de clausurar el último periodo de Sesiones Ordinarias de cada Legislatura, nombrará, de entre sus miembros, una Comisión Instaladora que deba sucederla, procurando que represente su composición plural. Los miembros de la Comisión serán cinco y fungirán: El primero como Presidente, el segundo y el tercero como Secretarios y los dos últimos como Suplentes, quienes entrarán en funciones sólo cuando falte ∗ El cuarto y quinto párrafo del artículo 9 se adicionaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de noviembre de 2010 * * El artículo 12 fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 5 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla cualquiera de los tres propietarios. ARTÍCULO 14.- El Congreso comunicará al Consejo General del Instituto Electoral del Estado y al Tribunal Electoral del Estado la designación a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 15.- La Comisión Instaladora del Congreso del Estado tendrá a su cargo: I.- Recibir de la Secretaría General la copia certificada de las constancias de mayoría y validez de la fórmula de Diputados electos por el principio de mayoría relativa, así como un informe de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto en contra de las elecciones de Gobernador del Estado y de Diputados por ambos principios, de conformidad con lo previsto en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado y leyes aplicables; II.- Recibir de la Secretaría General el informe y las constancias de asignación proporcional que el Instituto Electoral del Estado hubiese entregado a cada partido político, de acuerdo a lo establecido en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado y leyes aplicables; III.- Recibir de la Secretaría General la notificación de las resoluciones que el Tribunal Electoral del Estado haya hecho recaer en los recursos ante él interpuestos, conforme lo establezca el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado y leyes aplicables; IV.- Entregar, antes del día diez de enero siguiente al año de la elección, credenciales de identificación y acceso a los Diputados electos que integrarán la nueva Legislatura, cuyas constancias de mayoría y validez, de asignación proporcional o por resolución firme de los Tribunales Electorales competentes, haya recibido el Congreso;* V.- Citar a los Diputados electos a junta previa por lo menos cinco días antes del inicio del primer periodo de Sesiones Ordinarias de la Legislatura entrante; y VI.- Entregar por inventario a la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, la totalidad de los documentos a que se refieren la fracciones I, II y III de este artículo. ARTÍCULO 16.- En la fecha y hora en que hubieren sido convocados conforme a lo previsto en la fracción V del artículo anterior, presentes en el Salón de Sesiones, la Comisión Instaladora y los Diputados electos procederán a la instalación de la nueva Legislatura; al efecto: I.- La Comisión Instaladora, por conducto de uno de sus Secretarios, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior, reservando la entrega de los documentos electorales a que se refiere la fracción VI del artículo 15, a la Mesa Directiva que habrá de elegirse; * La fracción IV del artículo 15 fue reformada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 6 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla II.- Enseguida se pasará lista de presentes de los Diputados miembros de la nueva Legislatura para declarar, en su caso, debidamente instalado el Congreso del Estado. Los Diputados electos ausentes serán llamados en términos del artículo 48 de la Constitución Política del Estado; III.- Acto continuo, el Presidente de la Comisión Instaladora exhortará a los Diputados electos a que, en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta Ley; IV.- Realizada la elección de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, conforme a los correspondientes resultados que serán anunciados por los Secretarios de la Comisión Instaladora, el Presidente de ésta invitará a los recién nombrados a que tomen lugar en el presídium. Antes de retirarse, hará la entrega por inventario de la totalidad de los documentos que obren en su poder y declarará concluidas sus funciones; V.- El Presidente de la primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante protestará su cargo, pidiendo a los Diputados asistentes que se pongan de pie y dirá: "Protesto sin reserva alguna guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado de la (número) Legislatura de esta Cámara de Diputados que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y de esta Entidad Federativa, y si así no lo hiciere, que el Estado y la Nación me lo demanden"; VI.- Enseguida tomará asiento en el lugar correspondiente y preguntará a los demás miembros de la Legislatura, quienes permanecerán de pie: ¿Protestáis sin reserva alguna, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y de esta Entidad Federativa?. Los interrogados deberán contestar: "Sí, Protesto". El Presidente dirá entonces: "Si no lo hiciereis así, que el Estado y la Nación os lo demanden". Igual protesta están obligados a otorgar cada uno de los Diputados propietarios que se presenten después de la instalación; VII.- Nombrada la Mesa Directiva, el Presidente hará la siguiente declaratoria: “LA (número) LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, SE DECLARA CONSTITUIDA”; y VIII.- La Mesa Directiva de la Cámara nombrará dos comisiones de cortesía para que comuniquen la instalación al Titular del Poder Ejecutivo y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y citará a Sesión del Congreso para la apertura de los trabajos de la nueva Legislatura. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 7 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla CAPÍTULO II DE LOS DIPUTADOS ARTÍCULO 17.- Son obligaciones y atribuciones de los Diputados: I.- Rendir la protesta de ley, en términos de lo dispuesto por las leyes aplicables; II.- Formar parte de las Comisiones y Comités para los cuales hayan sido nombrados; III.- Asistir con puntualidad a las Sesiones que celebre el Congreso, las Comisiones y los Comités de los que sean miembros; IV.- Cumplir oportuna y eficazmente con las comisiones que les encomiende el Pleno del Congreso, la Mesa Directiva, la Comisión Permanente o la Gran Comisión; V.- Visitar, durante los recesos del Congreso, los distritos del Estado, para informarse de la situación que guarda la Administración Pública; VI.- Presentar al Congreso, al abrirse cada periodo de Sesiones, una memoria que contenga las observaciones que hayan realizado durante las visitas a los distritos del Estado, en la que propongan las medidas que estimen conducentes para favorecer el desarrollo de las comunidades de la Entidad; VII.- Informar a los habitantes del Distrito que representen, cuando menos una vez al año, sobre las actividades realizadas; VIII.- Ser gestores y promotores de actividades que beneficien a los habitantes de sus distritos; IX.- Realizar encuestas de opinión sobre materias de interés general que consideren pertinentes, además de las que les soliciten el Pleno del Congreso, la Mesa Directiva, la Comisión Permanente o la Gran Comisión; X.- Conducirse con respeto y comedimiento durante las Sesiones, sus intervenciones y los trabajos legislativos en los que participen; XI.- Presentar iniciativas de Leyes, Decretos o Acuerdos; XII.- Percibir una remuneración que se denominará dieta, así como las demás prestaciones de ley que les permitan desempeñar adecuadamente sus funciones; XIII.- Formar parte de un grupo parlamentario; XIV.- Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones de Comisiones y Comités de los que no formen parte; y XV.- Asistir a los seminarios o cursos de actualización y especialización Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 8 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla organizados por el Congreso del Estado.* ARTÍCULO 18.- Los Diputados gozarán del fuero que les reconoce la Constitución Política del Estado. Son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y no podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas. ARTÍCULO 19.- Los Diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran durante su encargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal, hasta que seguido el proceso constitucional y reglamentario, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes. CAPÍTULO III DE LA PROTESTA DEL GOBERNADOR Y DEL COLEGIO ELECTORAL ARTÍCULO 20.- Una vez que el Instituto Electoral del Estado, en términos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, haya formulado la declaratoria de validez de la elección, de elegibilidad del candidato que haya obtenido el mayor número de votos y expedido la constancia de mayoría respectiva, el Gobernador Electo otorgará la Protesta de Ley ante el Congreso del Estado, en los siguientes términos: "Protesto sin reserva alguna guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador Constitucional que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y de esta Entidad Federativa, y si así no lo hiciere, que el Estado y la Nación me lo demanden". El Reglamento fijará el ceremonial que deberá observarse. ARTÍCULO 21.- Cuando se trate de conocer y resolver sobre elecciones extraordinarias de Gobernador, se aplicará esta Ley en la parte conducente, sujetándose en todo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado. ARTÍCULO 22.- El Congreso se erigirá en Colegio Electoral para cumplir con lo dispuesto en las fracciones XVII y XIX del artículo 57 de la Constitución Política del Estado. TÍTULO TERCERO DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO CAPÍTULO I DEL CONGRESO * Las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 17 fueron reformadas por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 9 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla ARTÍCULO 23.- El Congreso del Estado, tiene las facultades que le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las disposiciones reglamentarias que de ambas emanen. ARTÍCULO 24.- El Congreso del Estado, en materia de responsabilidad de los servidores públicos, tiene las atribuciones que el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Noveno de la Constitución Política del Estado, le confieren; mismas que ejercerá conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. CAPÍTULO II DE LA MESA DIRECTIVA ARTÍCULO 25.- Dentro de los cinco días anteriores a la fecha en que el Congreso inicie su Periodo Ordinario de Sesiones o convoque a Sesiones Extraordinarias o Solemnes, deberá tener verificativo una Junta Preparatoria, que presidirá la Comisión Permanente y nombrará a propuesta de los Ciudadanos Diputados, en votación secreta y por planilla, la Mesa Directiva que presidirá las Sesiones. La Mesa Directiva es el órgano de dirección del Pleno del Congreso y se integrará por un Presidente, un Vice-presidente, dos Secretarios y dos Pro-secretarios, quienes desde luego tomarán posesión de sus cargos, y durarán en su cargo durante todo el periodo ordinario para el cual fueron electos, sin que puedan ser elegidos para el periodo inmediato.* La elección se verificará con las formalidades que señala este Capítulo. ARTÍCULO 26.- Nombrada la Mesa Directiva, el Presidente hará la siguiente declaratoria: “LA (número) LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, DECLARA ABIERTO EL (número) PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS (extraordinarias o solemnes) CORRESPONDIENTES AL (número) AÑO DE SU EJERCICIO LEGAL.”* ARTÍCULO 27.- El nombramiento de la Mesa Directiva se comunicará al Ejecutivo del Estado, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Congreso de la Unión, a las Legislaturas de los Estados y al Secretario de Gobernación para que ordene la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la integración de la Mesa Directiva. ARTÍCULO 28.- En caso de ausencia del Presidente, será substituido en sus funciones por el Vice-presidente. ARTÍCULO 29.- La ausencia de los Secretarios, será suplida por los Pro- * El segundo párrafo del artículo 25 fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 19 de diciembre de 2003. * El segundo párrafo del artículo 26 fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 10 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla secretarios; en caso de faltar éstos, la Presidencia designará de entre los asistentes quienes los sustituyan. ARTÍCULO 30.- Cuando no concurran el Presidente ni el Vice-presidente, los Diputados asistentes designarán un Presidente, que fungirá únicamente en el desarrollo de esa Sesión. La elección se hará con las mismas formalidades señaladas en el artículo 25 de este ordenamiento. CAPÍTULO III DE LA PRESIDENCIA ARTÍCULO 31.- El Presidente de la Mesa Directiva, dirigirá los trabajos de las Sesiones del Pleno, cuidando que éstas se lleven a cabo conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 32.- Son atribuciones del Presidente: I.- Citar y presidir las Sesiones del Congreso; II.- Convocar a Sesiones Extraordinarias a solicitud de uno o más Diputados, la que deberá ser aprobada por el voto de la mayoría de los Diputados presentes; III.- Representar a la Legislatura en los actos cívicos, culturales, académicos y otros similares; así como delegar su representación en un Diputado, cuando por motivo de sus funciones no pueda asistir; IV.- Abrir y levantar las Sesiones; V.- Llamar al orden en las Sesiones y dictar las disposiciones necesarias para conservarlo; VI.- Salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y velar por la inviolabilidad del Recinto Parlamentario, solicitando en su caso el auxilio de la fuerza pública; VII.- Determinar el orden del día; VIII.- Solicitar al Ejecutivo del Estado, a los Presidentes Municipales o al titular de los Organismos Públicos Descentralizados Estatales o Municipales, que los funcionarios que dependan de ellos, comparezcan ante la Legislatura en términos de Ley; IX.- Requerir a las Comisiones Generales o Especiales, para que presenten los dictámenes que se les hubieren encomendado, en términos de esta Ley y su Reglamento; X.- Conceder la palabra y dirigir los debates durante las Sesiones; Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 11 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla XI.- Firmar los libros respectivos, las actas de Sesiones, las Minutas de Leyes y Decretos que se expidan, y los que se remitan al Ejecutivo del Estado para su sanción, así como las Iniciativas que se promuevan ante el Congreso de la Unión; XII.- Nombrar las Comisiones cuyo objeto sea el cumplimiento del ceremonial y protocolo; XIII.- Conceder licencia a los Diputados hasta por dos semanas consecutivas y por una sola vez dentro del mismo periodo; XIV.- Ordenar el descuento correspondiente a los Diputados que incurran en faltas injustificadas; XV.- Remitir a los otros Poderes del Estado, copia de la memoria a que hace referencia la fracción VI del artículo 17 de esta Ley; XVI.- Llamar a los Diputados Suplentes en los casos que esta Ley lo determine*; XVII.- Proveer lo conducente para dar cumplimiento a las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales del Estado y la Federación, cuando para ello no se requiera de un procedimiento especial o resolución del Pleno; XVIII.- Dar contestación al informe que en términos del artículo 53 de la Constitución Política del Estado presente el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y XIX.- Las demás que le señalen la Constitución Política del Estado, esta Ley, su Reglamento, o le encomiende el Congreso. ARTÍCULO 33.- El Presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto del Congreso, y el suyo, en todo caso, será como el de cualquier otro Diputado. ARTÍCULO 34.- Las resoluciones dictadas por el Presidente, podrán ser impugnadas por cualesquiera de los Diputados si al ser sometidas a consideración de la asamblea, es secundado el impugnante por cuando menos otros dos Diputados. En el Debate de las impugnaciones participarán únicamente dos Diputados en pro y dos en contra; resolviendo por mayoría, si se aprueba o no la resolución del Presidente. ARTÍCULO 35.- Cuando el Presidente haga uso de la palabra, durante las Sesiones, en el ejercicio de las funciones que esta Ley le señala, permanecerá sentado, pero si desea intervenir por otro motivo, lo hará de pié como cualquier otro Diputado, separándose provisionalmente de la Presidencia y siendo substituido por el Vice-presidente. * Las fracciones XVI, XVII del artículo 32 fueron reformadas y adicionadas las fracciones XVIII y XIX por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 12 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla De no encontrarse presente el Vice-presidente lo substituirá el Secretario que designe el propio Presidente. ARTÍCULO 36.- Cuando el Presidente no cumpla con las disposiciones de la presente Ley, a moción de cualquier otro Legislador y con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, será substituido en sus funciones por el Vice-presidente. La sustitución durará mientras persista el incidente que lo causó. ARTÍCULO 37.- Son facultades y obligaciones del Vice-presidente: I.- Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones; II.- Substituir al Presidente en sus ausencias con todas las facultades y obligaciones que la Ley y el Reglamento le otorgan; III.- Llamar al orden, a petición de algún Diputado, al Presidente, cuando no observe lo prescrito en esta Ley. Si a pesar de esto el Presidente insistiese en su falta, consultará a la Cámara si se aprueba el llamado al orden, y si se vota por la afirmativa, exhortará al Presidente a ajustar sus procedimientos al llamamiento acordado. Si no lo hiciere, éste cesará en sus funciones por todo el periodo para el que haya sido electo, si así lo acuerda la Asamblea, y IV.- Firmar conjuntamente con el Presidente, los libros respectivos, las actas de Sesiones, las Minutas de Leyes y Decretos que se expidan, y los que se remitan al Ejecutivo del Estado para su sanción, así como las Iniciativas que se promuevan ante el Congreso de la Unión. CAPÍTULO IV DE LOS SECRETARIOS ARTÍCULO 38.- La Secretaría del Congreso, estará a cargo de los Diputados Secretarios durante los Periodos Ordinarios y Extraordinarios de Sesiones y del Secretario de la Comisión Permanente, en los recesos de la Cámara. Los Secretarios serán substituidos en sus ausencias por los Pro-secretarios. ARTÍCULO 39.- Son atribuciones de los Secretarios: I.- Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones; II.- Pasar lista a los Diputados para constatar la existencia del quórum legal, así como recoger y computar los votos; III.- Redactar las actas de las Sesiones, las cuales contendrán una relación sucinta de todo cuanto ocurriere, sin apreciaciones o calificaciones de ningún Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 13 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla género y una relación extractada de las discusiones; IV.- Dar cuenta al Congreso de los asuntos de su propia competencia; V.- Aceptar y ejecutar las comisiones que la Legislatura les encomiende; VI.- Asentar y rubricar los acuerdos que recaigan en los asuntos con que se hubiere dado cuenta al Congreso, cuidando su debido cumplimiento; VII.- Concurrir a la Secretaría General del Congreso, a fin de revisar el acta de la Sesión anterior y los asuntos que se tratarán en la siguiente Sesión; VIII.- Proporcionar a las Comisiones Generales o Especiales, los expedientes que requieran para la elaboración de sus determinaciones; IX.- Facilitar los expedientes relativos a los asuntos en cuya discusión tenga que intervenir el Ejecutivo, a la persona que en nombre de aquél quiera instruirse de ellos, mas no podrán sacarse de la oficina, sin acuerdo expreso del Congreso, y X.- Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento o le encomiende el Presidente de la Mesa Directiva. CAPÍTULO V DE LA GRAN COMISIÓN ARTÍCULO 40.- La Gran Comisión es el órgano colegiado de gobierno, encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas que tiene el Congreso del Estado. En la segunda Sesión del Primer Periodo Ordinario de Sesiones y para todo el ejercicio constitucional de la Legislatura, se elegirán por planilla y en voto secreto, a ocho Diputados con derecho a voz y voto, que integrarán la Gran Comisión, de ella formarán parte cinco Diputados del Grupo Parlamentario mayoritario, dos Diputados de la primera minoría y un Diputado de la segunda minoría; además los Coordinadores de los demás Grupos Parlamentarios con representación en el Congreso del Estado, participaran con voz, pero sin voto. El Presidente será un Diputado del Grupo Parlamentario mayoritario, quien tendrá voto de calidad. En el supuesto de que exista igual número de Diputados pertenecientes a dos o más partidos políticos, que constituirían la primera minoría, corresponderá ésta a aquel que haya obtenido el mayor número de votos en la elección respectiva de Diputados por el principio de mayoría relativa. Idéntico criterio se seguirá en el caso de que exista igual número de Diputados de los partidos políticos que constituirían la segunda minoría.* ARTÍCULO 41.- Son funciones de la Gran Comisión: I.- Proponer a los miembros que integrarán a las Comisiones Generales y las * El primer párrafo del artículo 40 fue reformado y adicionado el último, por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 14 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla Especiales, así como los Comités, para su aprobación por el Pleno. La elección correspondiente se efectuará en la tercera Sesión del Primer Periodo de Sesiones del primer año de su ejercicio; II.- Conducir a través de su Presidente o de manera conjunta, las relaciones políticas de la Legislatura con los demás Poderes del Estado, de la Federación y de las Entidades Federativas; III.- Coordinar las tareas legislativas, políticas y administrativas de la Legislatura; IV.- Someter a consideración y acuerdo de la Legislatura, cuando sea procedente, los siguientes asuntos:∗ a) Los nombramientos o remociones del Secretario General del Congreso del Estado y del Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; b) Las renuncias o solicitudes de licencia que le presenten el Secretario General del Congreso del Estado y el Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, proponiendo en caso necesario a los sustitutos. Para lo dispuesto en los incisos que anteceden tomará en cuenta lo que al efecto establezcan, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la presente Ley, la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Puebla, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Estatuto del Servicio Civil de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado y demás disposiciones aplicables. El Secretario General del Congreso del Estado y el Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior, en sus respectivos ámbitos, tendrán igual nivel y jerarquía administrativa para todos los efectos. V.- Nombrar y remover a los Directores Generales del Congreso del Estado, quienes otorgarán la protesta de Ley ante ésta; así como resolver sobre las renuncias o solicitudes de licencia que éstos le presenten, proponiendo en caso necesario a los sustitutos, tomando en cuenta para ello lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Estatuto del Servicio Civil de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado y demás disposiciones aplicables; VI.- Proponer a la Legislatura, la sustitución de los miembros integrantes de las Comisiones y de los Comités cuando exista causa justificada para ello; VII.- Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual del Congreso, conforme lo dispone la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; VIII.- Coadyuvar con las Comisiones y los Comités del Congreso a la realización de sus propias actividades; IX.- Celebrar convenios de Coordinación con las Entidades y Dependencias del Gobierno del Estado, cuando los mismos no tengan duración mayor a la del ∗ Las fracciones IV y V del artículo 41 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de noviembre de 2010 Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 15 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla periodo para la que fue electa; en caso contrario será necesario el acuerdo de la Legislatura; X.- Convenir con instancias federales o estatales respecto de la producción y difusión, a través de los medios masivos de comunicación, de programas relativos a las actividades legislativas del Congreso; XI.- Acordar la realización de Seminarios y Cursos de actualización para los Diputados y los servidores públicos del Congreso; XII.- Asumir y ejercer atribuciones que no estén expresamente señaladas a la Mesa Directiva; y XIII.- Las demás que le confiera esta Ley o su Reglamento*. ARTÍCULO 42.- Son atribuciones del Presidente de la Gran Comisión: I.- Presidir las Sesiones; II.- Coordinar las funciones y actividades de la Gran Comisión; III.- Tener la representación legal del Poder Legislativo del Estado, conjunta o indistintamente con el Secretario General; IV.- Citar a Sesiones de la Gran Comisión y a Sesiones Secretas; V.- Conducir las relaciones políticas de la Legislatura con los demás Poderes del Estado, de la Federación y de las Entidades Federativas; VI.- Someter a la Gran Comisión, el Proyecto del Presupuesto Anual del Congreso del Estado; VII.- Proponer a la Gran Comisión la creación de las dependencias administrativas que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Poder Legislativo; VIII.- Solicitar a los Diputados que lleven a cabo encuestas de opinión sobre materias de interés general; IX.- Autorizar por escrito al Secretario General para que los libros u objetos del Congreso puedan salir del Recinto Oficial; X.- Conocer de las resoluciones y sanciones que por responsabilidad administrativa imponga el Comité del Servicio Civil de Carrera Parlamentaria al personal administrativo del Poder Legislativo que no sea nombrado por el Pleno; XI.- Presidir el Comité del Servicio Civil de Carrera Parlamentaria a que se refiere el Estatuto del Servicio Civil de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado; * Las fracciones XI y XII del artículo 41 fueron reformadas y adicionada las fracción XIII, por decreto de fecha 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 16 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla XII.- Suscribir convenios de coordinación y colaboración administrativa con los otros Poderes del Estado, así como con sus Dependencias y Entidades, para la realización de las actividades que se requieran para el mejor desempeño de las funciones del Congreso del Estado, así como para aquellas que por cualquier circunstancia no pueda asumir de manera inmediata; XIII.- Contar con el personal necesario para la eficaz conducción política y administrativa del Congreso, así como para la realización de acciones en beneficio de la sociedad; XIV.- Aprobar programas de auditoría del desempeño de los servidores públicos del Congreso, con la finalidad de establecer las bases para el otorgamiento de estímulos; y XV.- Las demás que le confiera el Pleno del Congreso o la Gran Comisión*. CAPÍTULO VI DE LAS COMISIONES Y COMITÉS ARTÍCULO 43.- El Congreso del Estado se organizará con el número de Comisiones Generales y Comités que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Las Comisiones del Congreso son Órganos Colegiados que se integran por Diputados, cuyas funciones son las de analizar y discutir las Iniciativas de Ley o de Decretos, proyectos de Acuerdos y demás asuntos que le sean turnados por el Pleno o la Comisión Permanente, según corresponda, para elaborar en su caso, los Dictámenes con Minuta o resoluciones que correspondan. La competencia de las Comisiones Generales se deriva de su propia denominación, en correspondencia a las respectivas áreas de la administración estatal y municipal, y serán: I.- Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales*; II.- Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal; III.- Desarrollo Rural;* IV.- Desarrollo Social; V.- Comunicaciones y Transportes;* VI.- Salud;* * ∗ VII- Educación, Cultura y Deporte; * Las fracciones XI y XII del artículo 42 fueron reformadas y adicionas las fracciones XIII, XIV, y XV por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2003. * Las fracciones I, IV, V, VI, XII y XIII del artículo 43 fueron reformadas y adicionas las fracciones XIV, XV y XVI por Decreto de fecha 8 de febrero de 2002. * La fracción VI del artículo 43, se reformó por Decreto de fecha 15 de Diciembre de 2004. ∗ La fracción VI del artículo 43 se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 17 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla VIII.- Trabajo, Competitividad y Previsión Social;• IX.- Derechos Humanos; X.- Equidad y Género; XI.- Asuntos Indígenas; XII.- Inspectora del Órgano de Fiscalización Superior;* XIII.- Seguridad Pública y Protección Civil;* XIV.- Desarrollo Económico y Turismo;* XV.- Desarrollo Urbano y Medio Ambiente; * XVI.- Migración y Asuntos Internacionales; XVII.- Asuntos Municipales; ∗ XVIII.- Ciencia y Tecnología;∗ XIX.- Juventud; ∗ XX.-Atención a Personas con Discapacidad; y∗ XXI.- Instructora.** ∗ Los integrantes de las Comisiones Generales y, en su caso, de las Comisiones Especiales, serán designados por el Pleno durante la tercera Sesión del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del primer año de su ejercicio constitucional*. ARTÍCULO 44.- Las Comisiones Generales estarán integradas por siete Diputados, de los cuales uno fungirá como Presidente, otro como Secretario y los cinco restantes como Vocales. La elección de las Comisiones Generales se hará por planilla a propuesta de la Gran Comisión, por mayoría de votos y en votación secreta, y en su integración estarán representados los Grupos Parlamentarios, de acuerdo a su importancia cuantitativa.* ARTÍCULO 45.- Las Comisiones Generales y los Comités se constituirán de manera definitiva y funcionarán durante toda la Legislatura, debiéndose reunir • La fracción VIII del artículo 43, se reformó por Decreto de fecha 11 de Julio de 2005. ∗ La fracción XVII del artículo 43 se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010. ∗ La fracción XVIII del artículo 43 se reformó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010. ∗ La fracción XIX del artículo 43 se adicionó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010. ∗ La fracción XX del artículo 43 se adicionó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010. * Las fracciones XV y XVI del artículo 43 fueron reformadas y adiciona la fracción XVII por Decreto de fecha 11 de julio de 2003. ∗ La fracción XXI del artículo 43 se adicionó por Decreto del H. Congreso del Estado publicado en el P.O.E. el 16 de abril de 2010. * La fracción XVI del artículo 43 fue reformada y adicionadas las fracciones XVII y XVIII por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2003. * El artículo 44 fue reformado por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 18 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla cuando menos una vez al mes. ARTÍCULO 46.- Las Comisiones Especiales serán nombradas por el Congreso a propuesta de la Gran Comisión, la que fijará el número de sus componentes y atenderán exclusivamente los asuntos que les encomiende. En su integración se procurará reflejar la composición plural del Congreso. ARTÍCULO 47.- El Congreso del Estado, para su funcionamiento administrativo, tendrá los Comités de: I.- Administración del Patrimonio y de los Recursos Materiales, Técnicos y Humanos; II.- Archivo y Biblioteca;* III.- Asuntos Editoriales y Crónica Parlamentaria;* IV.- Gestoría y Quejas;* V.- Informática; y* VI.- Comunicación Social.* Los integrantes de los Comités serán designados por el Pleno durante la tercera Sesión del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del primer año de su ejercicio constitucional*. ARTÍCULO 48.- Los Comités estarán integrados por siete Diputados, de los cuales uno fungirá como Presidente, otro como Secretario, y los cinco restantes como Vocales. Se elegirán por planilla a propuesta de la Gran Comisión; su elección se hará en votación secreta y por mayoría de votos. En su integración estarán representados los Grupos Parlamentarios de acuerdo a su importancia cuantitativa.* CAPÍTULO VII DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS ARTÍCULO 49.- A efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Legislatura, los Diputados del Congreso del Estado podrán organizarse en Grupos Parlamentarios, que coadyuvarán al mejor desarrollo del proceso legislativo, orientando y estimulando la formación de criterios comunes en los debates. Cada Grupo Parlamentario corresponderá a un partido político con representación en el Congreso del Estado, y se integrará con los Diputados que * Las Fracciones II, III y IV del artículo 47 fueron reformadas y adicionadas las fracciones V y VI por Decreto de fecha 8 de febrero de 2002. * El último párrafo del artículo 47 fue reformado por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2003. * El artículo 48 fue reformado por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 19 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla pertenezcan a dicho partido político y quienes no perteneciendo a él decidan integrarse a ese grupo. ARTÍCULO 50.- Para la organización de los Grupos Parlamentarios se requiere: I.- Acta en la que se haga constar que la mayoría de los Diputados de un mismo partido aceptan constituirse en Grupo Parlamentario, y II.- Nombre del Diputado que coordinará al grupo. ARTÍCULO 51.- Los Grupos Parlamentarios deberán acreditar su formación y designar coordinador en la segunda Sesión del primer año de ejercicio legal de la Legislatura, que podrá ser removido en cualquier tiempo por la mayoría de los integrantes de su grupo, observando lo dispuesto en el artículo anterior. En el supuesto de que los Diputados pertenecientes a un mismo partido político no llegaren a un acuerdo respecto de aquél que fungirá como coordinador del Grupo Parlamentario respectivo, comunicarán esta situación a la Mesa Directiva y la designación a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse en cualquier momento.* El Presidente de la Mesa Directiva comunicará al Pleno las designaciones. ARTÍCULO 52.- Los representantes de cada Grupo Parlamentario serán el conducto para concertar la realización de las tareas legislativas con la Mesa Directiva, la Gran Comisión y la Comisión Permanente. Los Grupos Parlamentarios dispondrán de locales adecuados, asesores, personal y elementos materiales para el cumplimiento de sus funciones*. CAPÍTULO VIII DE LA COMISIÓN PERMANENTE ARTÍCULO 53.- La Comisión Permanente es un órgano del Poder Legislativo, que funciona durante los periodos de receso, cuyas funciones y atribuciones serán fijadas por la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 54.- La Comisión Permanente será nombrada en la última Sesión del Periodo Ordinario, se integrará con nueve Diputados, el primero será el Presidente y el último el Secretario; las faltas de ambos serán suplidas por el Diputado que le siga o le anteceda en el orden de nombramiento, reflejando la composición plural del Congreso. Para la validez de las Sesiones, se requiere de la presencia de cuando menos cinco Diputados. * El segundo párrafo del artículo 51 fue reformado y adicionado el tercer párrafo por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2003. * El segundo párrafo del artículo 52 fue reformado por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 20 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla ARTÍCULO 55.- La Comisión Permanente, además de las atribuciones que establece el artículo 61 de la Constitución Política del Estado, tendrá las siguientes: I.- Nombrar provisionalmente al Presidente, Regidores o Síndicos Municipales, como lo previene la Ley Orgánica Municipal, comunicándolo al Pleno para que proceda en definitiva; II.- Dictaminar los asuntos que queden en trámite y que no requieran de la expedición de una Ley o Decreto; III.- Llevar la correspondencia de los Poderes de la Federación con los Estados y Municipios de la Entidad; IV.- Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para celebrar Convenios con la Federación, los Municipios del Estado y las demás Entidades Federativas, y V.- Las demás que le confiera el presente ordenamiento, las Leyes aplicables o le asigne el Presidente. CAPÍTULO IX DE LAS FUNCIONES DEL CONGRESO RELATIVAS A LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ARTÍCULO 56- Para el conocimiento, trámite y resolución de los asuntos a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, el Congreso se erigirá en funciones de Gran Jurado. ARTÍCULO 57- Para conocer y dictaminar sobre las denuncias o peticiones relativas a juicio político o declaración de procedencia contra funcionarios que gocen de fuero constitucional, las Comisiones de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil, e Instructora, substanciarán los procedimientos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los Capítulos I, II y III del Título Segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. ARTÍCULO 58.- Para la aplicación de las sanciones por responsabilidad administrativa en que incurran Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, se estará al procedimiento que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y, en lo conducente, a los preceptos de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, su Reglamento y demás leyes aplicables. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 21 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla CAPÍTULO X DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO ARTÍCULO 59.- El Órgano de Fiscalización Superior del Estado es la unidad de fiscalización, control y evaluación dependiente del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, así como para administrar y ejercer su patrimonio en los términos que disponga las leyes respectivas. Se integra y ejerce sus atribuciones en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables. El Auditor General será nombrado conforme al procedimiento establecido en los citados ordenamientos legales.∗ Dicho Órgano será la autoridad competente para iniciar y sustanciar previo acuerdo del Congreso del Estado, los procedimientos para determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos que deriven del resultado de la fiscalización superior, en términos de la Ley de la materia. CAPÍTULO XI DE LA SECRETARÍA GENERAL ARTÍCULO 60.- La administración del Congreso del Estado estará a cargo de un Secretario General, que será nombrado por el Pleno del Congreso a propuesta de la Gran Comisión. ARTÍCULO 61.- El Secretario General dependerá de la Gran Comisión y coordinará sus actividades con la Mesa Directiva del Congreso. ARTÍCULO 62.- Para ser Secretario General del Congreso se requiere: I.- Ser ciudadano poblano en pleno goce de sus derechos; II.- Ser de notoria honradez y no haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena corporal, ni sancionado por responsabilidad administrativa, y III.- Poseer título de Licenciado en Derecho, con antigüedad mínima de cinco años. ARTÍCULO 63.- Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Secretaría General contará con las siguientes dependencias técnicas y administrativas: I.- Dirección General de Apoyo Parlamentario, Vinculación Institucional e Informática Legislativa;* II.- Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos; ∗ El artículo 59 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de noviembre de 2010. * La Fracción I del artículo 63 fue reformada por decreto de fecha 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 22 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla III.- Dirección General de Comunicación Social; IV.- Dirección General de Coordinación Administrativa; y V.- Unidad de Relaciones Públicas. La Secretaría General y las Direcciones Generales contarán con el número de Coordinaciones, Jefaturas de Departamento y servidores públicos de confianza y de base que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.* CAPITULO XII* DEL CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE DESARROLLO ECONÓMICO Y FINANZAS PÚBLICAS ARTICULO 64.- El Congreso del Estado contará con un órgano de apoyo técnico, de carácter institucional y no partidista, integrado por especialistas en el análisis, organización y manejo de información relacionada con las finanzas públicas y el desarrollo del Estado, denominado CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE DESARROLLO ECONÓMICO Y FINANZAS PÚBLICAS. ARTICULO 65.- El “CENTRO” tendrá las atribuciones siguientes: I.- Analizar las iniciativas de Ley de Ingresos y de Egresos del Estado, leyes de Ingresos de los Municipios, leyes fiscales, leyes hacendarias y, en general, sobre los aspectos de carácter económico y fiscal competencia del Congreso; II.- Elaborar los análisis, proyecciones y cálculos que le sean requeridos por la Gran Comisión, las Comisiones Generales y Especiales, Grupos Parlamentarios y Diputados, sobre el tema de las finanzas públicas; III.- Proporcionar a la Gran Comisión, las Comisiones Generales y Especiales, Grupos Parlamentarios y Diputados, la información que requieran para el ejercicio de sus funciones en materia de finanzas públicas y desarrollo del Estado; IV.- Asesorar a la Gran Comisión, las Comisiones Generales y Especiales, Grupos Parlamentarios y Diputados, cuando estos requieran orientación en materia económica, con el propósito de mejorar cualitativa y cuantitativamente los datos requeridos para el desempeño de sus funciones; V.- Realizar, a petición de la Gran Comisión, las Comisiones Generales y Especiales, Grupos Parlamentarios y Diputados, investigaciones y estudios sobre los temas directamente relacionados con las finanzas públicas y desarrollo del Estado, abarcando los que por su naturaleza tengan relación con estos; y VI.- Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado y demás disposiciones aplicables. * El último párrafo del artículo 63 fue reformado por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2003. * El Capítulo XII fue adicionado por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2003. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 23 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla ARTICULO 66.- El “CENTRO” tendrá los siguientes órganos de dirección: I.- Un Consejo Directivo; y II.- Un Director General. ARTICULO 67.- El Consejo Directivo del “CENTRO”, será el máximo Órgano de Gobierno, y estará integrado por un Presidente, que será el Presidente de la Comisión de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal, así como con los Presidentes de las Comisiones Generales y Comités que se establezcan en el Reglamento respectivo. ARTICULO 68.- El “CENTRO” se integrará, además, por los servidores públicos de confianza y de base necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la disponibilidad presupuestal. La estructura Orgánica y funcional del “CENTRO” será determinada en la reglamentación aplicable. TÍTULO CUARTO DE LAS INICIATIVAS CAPÍTULO I DEL DERECHO DE INICIATIVA ARTÍCULO 69.- El derecho de iniciar Leyes y Decretos corresponde: I.- Al Gobernador del Estado; II.- A los Diputados; III.- Al Tribunal Superior de Justicia en lo relacionado con la administración de justicia; IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la administración municipal; y V.- A los ciudadanos del Estado, en los términos que establezca la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable. ARTÍCULO 70.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo. Las Leyes y Decretos se sujetarán a los trámites establecidos por los artículos 64 y 140 de la Constitución Política del Estado, cuando se refiera a reformas o adiciones a la misma. Los Acuerdos se tramitarán en los términos señalados por su Reglamento. Las Leyes y Decretos serán firmados por el Presidente, el Vice-presidente y los Secretarios; los Acuerdos sólo por estos últimos. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 24 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla ARTÍCULO 71.- Toda norma jurídica obligatoria y general, dictada por el Congreso del Estado, tendrá el carácter de Ley; las que no tienen el carácter general, serán Decretos y toda resolución adoptada por el Congreso en conclusión a determinado acto jurídico, serán Acuerdos. CAPÍTULO II DE LA CONSULTA POPULAR ARTÍCULO 72.- Cuando a juicio de la Gran Comisión se requiera conocer la opinión de los ciudadanos, el Congreso del Estado, podrá someter a consulta popular cualquier asunto de su competencia. La Comisión competente, fijará las bases mediante convocatoria, conducirá los trabajos, realizará el análisis de los resultados y presentará sus conclusiones. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO PRIMERO DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA PARLAMENTARIA∗ ARTÍCULO 73.- El Congreso del Estado establecerá el Servicio Civil de Carrera Parlamentaria, atendiendo a la capacidad, idoneidad, rectitud, probidad, constancia y profesionalismo de sus servidores públicos. ARTÍCULO 74.- El Servicio Civil de Carrera Parlamentaria tendrá como propósito garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo, así como fomentar la vocación de servicio y promover la capacitación permanente del personal. ARTÍCULO 75.- El Congreso del Estado expedirá y vigilará la exacta observancia del Estatuto del Servicio Civil de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo del Estado, el que deberá contener, por lo menos: I.- El sistema de mérito para la selección, promoción y ascenso de los servidores públicos del Poder Legislativo; II.- Los principios de estabilidad y permanencia en el trabajo; III.- El sistema de clasificación y perfiles de puestos; IV.- El sistema salarial y de estímulos; y V.- Los programas para la capacitación, actualización y desarrollo de los servidores públicos. ∗ La denominación del Capítulo Primero del Título Quinto se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2010. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 25 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla ARTÍCULO 76.- El Congreso del Estado podrá celebrar convenios de coordinación o colaboración con los demás Poderes o con instituciones públicas o privadas, con el fin de cumplir con los objetivos del Servicio Civil de Carrera Parlamentaria y su Estatuto.* CAPÍTULO SEGUNDO DE LA REMUNERACIÓN∗ ARTÍCULO 77.- Los Diputados y Servidores Públicos del Poder Legislativo del Estado, incluyendo los del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, percibirán las remuneraciones que señale el tabulador que el Poder Legislativo remita al Ejecutivo del Estado, para que se incluya en el Presupuesto que contenga la Ley de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente. ARTICULO 78.- Los Diputados y Servidores Públicos del Poder Legislativo del Estado, incluyendo los del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, percibirán una remuneración equitativa, adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, la cual deberá ser proporcional a sus responsabilidades, exceptuándose los que en términos de las disposiciones legales se declaren gratuitos. ARTICULO 79.- Las remuneraciones de los Diputados y Servidores Públicos del Poder Legislativo, incluyendo los del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, se establecerán, con base en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en los tabuladores desglosados, que deberán incorporarse dentro del presupuesto anual de egresos que el Poder Legislativo remita al Ejecutivo del Estado, para su inclusión en el proyecto de iniciativa de Ley de Egresos del Estado, tomando en consideración lo siguiente: I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, recompensas, comisiones y compensaciones, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en funciones oficiales. II.- Ningún Diputado o Servidor Público del Órgano Técnico Administrativo del Poder Legislativo, incluyendo los del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en la Ley de Egresos correspondiente; III.- Ningún Diputado o Servidor Público del Órgano Técnico Administrativo del Poder Legislativo, incluyendo los del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, en los casos previstos por la Constitución Política del Estado, que su * Los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 fueron reformados y adicionado el 76 por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2003. ∗ Se adicionó el Capítulo Segundo al Título Quinto y los artículos 77, 78 y 79 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2010. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 26 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función; IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la legislación aplicable en la materia, Decreto Legislativo, Contrato Colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos o condicionados los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado; y V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, expedida el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco y publicada en el Periódico Oficial del Estado el día veintiuno del mismo mes y año. ARTÍCULO TERCERO.- La integración de las Comisiones Generales de: Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil; Desarrollo Rural, Económico y Turismo; Desarrollo Social; Comunicaciones, Transportes, Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente; Salud; Educación, Cultura y Deporte; Trabajo y Previsión Social; Equidad y Genero, y de Asuntos Indígenas a que se refieren los artículos 43 y 44; así como de los Comités de Archivo, Biblioteca e Informática, y de Gestoría y Quejas a que se refiere el artículo 47 del presente ordenamiento, se hará en el Tercer Período Ordinario de Sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Cuarta Legislatura; hasta en tanto seguirán en funciones las Comisiones y Comités hasta ahora existentes. ARTÍCULO CUARTO.- A partir de que se encuentren debidamente integradas las Comisiones y los Comités correspondientes a que se refiere el artículo que antecede, los asuntos que hayan quedado en trámite de resolución a cargo de las Comisiones Generales vigentes, se distribuirán de la siguiente forma: Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 27 . Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla COMISIONES GENERALES VIGENTES NUEVAS COMISIONES GENERALES Comisión de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil Comisión de Desarrollo Rural, Económico y Turismo Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales Comisión de Desarrollo Rural Comisión de Comunicaciones, Transportes, Desarrollo Urbano, Ecología y Medio Ambiente Comisión de Comunicaciones y Transportes Comisión de Salud Comisión de Salud y Grupos con Capacidad Diferenciada COMITES VIGENTES NUEVOS COMITES Comité de Archivo, Biblioteca e Informática Comité de Archivo y Biblioteca Comité de Asuntos Editoriales Comité de Asuntos Editoriales y Crónica Parlamentaria Dada en el Palacio del Poder Legislativo a los veintinueve días del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve. Diputado Presidente.- MAXIMINO PÉREZ GONZÁLEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ HUGO ÁLVAREZ VERA.- Rúbrica Diputado Secretario.- ARTURO FLORES GRANDE.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintinueve dias del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER.- Rúbrica. Dirección General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos . 28 .