LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA H . C O N G R E S O D E L E S T A D O D E P U E B L A . DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, DE ESTUDIOS Y DE PROYECTOS LEGISLATIVOS. LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA ( Diciembre 31 2012 ) 31 DICIEMBRE 2012. 1 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se expide la Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Puebla. Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2017, como instrumento rector de la administración pública señala que gobernar es atender las necesidades y demandas de los ciudadanos en forma oportuna, haciendo el mejor uso de los recursos públicos, con honestidad y transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana, mejorando de manera constante el desempeño gubernamental en nuestro Estado. Para lograr lo anterior, se requiere de un gobierno comprometido, moderno e innovador que no sólo frene y condene las malas prácticas, sino que realice las funciones encomendadas de forma eficiente y eficaz. Que actualmente la Trata de Personas es considerada como la esclavitud del siglo XXI, es un delito que atenta contra los derechos humanos de cada individuo, además de ser considerado como el tercer negocio más lucrativo para la delincuencia organizada a nivel mundial, sólo superada por el tráfico de drogas y de armas. Que México es signatario del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente en mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocido también como el Protocolo de Palermo, que tiene como finalidad prevenir y combatir la Trata de Personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; proteger y ayudar a las víctimas de dicha Trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines. Que el 14 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la cual tiene por objeto establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de Trata de Personas entre los Gobiernos Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales; establecer los tipos penales en materia de Trata de Personas y sus sanciones; determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos; la distribución de competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de estos delitos; establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando sean 2 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA amenazados o lesionados por la comisión de los delitos en materia de Trata de Personas; y reparar el daño a las víctimas de Trata de Personas de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida. Que la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, al establecer las competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y ejecución de penas de los delitos, determinó los supuestos que asignan la competencia a la federación y por exclusión de aquéllos, la competencia declinada a los Estados. Que el artículo Décimo Transitorio de la Ley General establece como obligación para los Congresos de los Estados, realizar las reformas pertinentes en la materia y leyes específicas, con el fin de armonizar su normatividad con lo dispuesto en la legislación federal. Que en cumplimiento a lo previsto en el referido artículo Décimo Transitorio de la Ley General y con la finalidad de contar con un marco jurídico actualizado en materia de Trata de Personas, se propone la expedición de la presente Ley para Prevenir y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la cual consta de 54 artículos, concentrados en 8 Capítulos, ordenados de la siguiente manera: En el Capítulo Primero, se establecen las “DISPOSICIONES GENERALES”, definiendo su ámbito de aplicación y su objeto, éste consistente en prevenir las conductas de los delitos de Trata de Personas; coordinar en su respectivo ámbito de competencia, a las autoridades estatales y municipales en la aplicación de la Ley; establecer mecanismos efectivos de protección, asistencia, recuperación y resocialización para la reconstrucción de su autonomía a las víctimas de este delito, con la finalidad de garantizar la integridad física y psicológica, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad; vigilar que se garantice la reparación del daño a las víctimas; fomentar la participación ciudadana en la prevención de las conductas de los delitos de Trata de Personas; y determinar disposiciones especiales para los procedimientos penales aplicables a los delitos de Trata de Personas incluidos derechos procedimentales a las víctimas de este delito. En dicho Capítulo, se incorporan las nociones para establecer mecanismos efectivos de protección, asistencia, recuperación y resocialización para la reconstrucción de su autonomía a las víctimas de este delito, con la finalidad de garantizar la integridad física y psicológica, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, así como determinar disposiciones especiales para los procedimientos penales aplicables a los delitos de Trata de Personas, incluidos derechos procedimentales a las víctimas de este delito. Asimismo, se prevé que las autoridades estatales y municipales podrán ejercer las facultades concurrentes que en el ámbito de su competencia establezca la Ley General y las demás disposiciones aplicables en la materia. En congruencia con lo previsto en la Ley General, se establecen como principios de la Ley los siguientes: máxima protección; prohibición de la esclavitud y discriminación; debida diligencia; 3 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA prohibición de devolución o expulsión; garantía de no revictimización; laicidad y libertad de religión, y presunción de minoría de edad. En el Capítulo Segundo, se regula la “PREVENCIÓN”, en el que se establece la atribución del Estado y de los Municipios, para suscribir convenios y bases de coordinación con la Federación, así como entre ellos, con el objeto de promover la prevención general, especial y social. En el Capítulo Tercero “DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE SUS VÍCTIMAS”, en forma análoga a la Comisión Intersecretarial prevista en la Ley General, y en congruencia con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, se actualiza la integración de la “Comisión Interinstitucional”, que se integrará, por el Gobernador del Estado, con el carácter de Presidente Honorario, así como por los Titulares de la Secretaría General de Gobierno, quien fungirá como Presidente Ejecutivo; la Procuraduría General de Justicia, como Secretario Técnico; la Secretaría de Seguridad Pública; la Secretaría de Turismo; la Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico; la Secretaría de Desarrollo Social; la Secretaría de Educación Pública; la Secretaría de Salud; la Secretaría de Transportes; el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; el Instituto Poblano de las Mujeres; La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y el Representante del Consejo Estatal de Población. Asimismo, se prevé que la Comisión cuente con los siguientes invitados permanentes: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; un representante del Poder Legislativo y un representante del Poder Judicial. También podrá invitar a participar en sus reuniones a personas, Instituciones, Organismos, Dependencias o Entidades Federales, Estatales o Municipales, Asociaciones, así como expertos académicos que por su experiencia, conocimientos o atribuciones, se vinculen con la materia. Como parte de las atribuciones de la “Comisión Interinstitucional” se incorporan las relativas a: incluir estrategias y políticas del Estado Mexicano de prevención, protección, asistencia y persecución; políticas generales y focalizadas en materia de investigación, persecución y sanción, así como de protección, asistencia y resocialización de víctimas, ofendidos y testigos; desarrollar campañas de prevención y educación, así como programas de desarrollo local que permitan evitar la comisión de los delitos en materia de Trata de Personas; establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas del delito objeto de la Ley; realizar campañas para promover la denuncia de los delitos de Trata de Personas; desarrollar programas educativos sobre los riesgos en el uso de internet y redes sociales; y monitorear y vigilar de manera permanente que los anuncios clasificados que se publiquen por cualquier medio en territorio estatal, sean establecidos conforme a los lineamientos que en su momento emita el Gobierno Federal. En el Capítulo Cuarto, se regula lo relativo a “LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE SUS VÍCTIMAS”, en el que se incorpora dentro de los objetivos del “Programa Estatal” la prevención de la Trata de Personas a través de proyectos de desarrollo local que incluyan medidas sociales, culturales, económicas, educativas, asistenciales y jurídicas, con perspectiva de género, a fin de disminuir los factores de vulnerabilidad, incluyendo mecanismos para 4 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA identificar víctimas y posibles víctimas; procurar la protección y asistencia a las víctimas de este delito para su recuperación y resocialización para la reconstrucción de su autonomía, a través de programas que incluyan asistencia jurídica. Dentro de este Capítulo se incorpora, la atribución de los Ayuntamientos de elaborar sus “Programas Municipales”, como el instrumento rector en materia de prevención de los delitos de Trata de Personas, así como para la protección y asistencia de las víctimas, cuyos objetivos serán: promover la capacitación de los servidores públicos en materia de detección, protección y asistencia a las víctimas de Trata de Personas; identificar las causas, modalidades, particularidades y consecuencias de la Trata de Personas en el Municipio; así como desarrollar sistemas de información relativos a éstos; prevenir la Trata de Personas a través de medidas sociales, culturales, económicas, educativas, asistenciales y jurídicas, con perspectiva de género, a fin de disminuir los factores de vulnerabilidad, incluyendo mecanismos para identificar víctimas y posibles víctimas; procurar la protección y asistencia a las víctimas de este delito para su recuperación y resocialización para la reconstrucción de su autonomía, a través de programas que incluyan asistencia jurídica, albergues, refugios y casas de medio camino; y establecer acciones de coordinación y colaboración con los diferentes niveles de gobierno para el cumplimiento a los fines materia de esta Ley. En el Capítulo Quinto, correspondiente a “LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS” se establece la obligación del Ministerio Público y de la Autoridad Judicial de garantizar los derechos de las víctimas previstos en el apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, esta Ley y la legislación aplicable en la materia, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia. Se incorpora como derecho de las víctimas de Trata de Personas, el correspondiente a recibir, si así lo desea, alojamiento temporal y tratamiento terapéutico en los Centros de Atención Especializados creados para tal fin. Asimismo, se prevé la posibilidad de que la atención médica, jurídica, psicológica y psiquiátrica, así como el alojamiento temporal y el tratamiento terapéutico, sean proporcionados por las autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil. A fin de salvaguardar la integridad de las víctimas de Trata de Personas, se prevé que los datos referentes a los procedimientos relacionados con la admisión de personas y las medidas adoptadas, la información respecto de la ubicación y conformación de Centros de Atención Especializados creados para tal fin los cuales pueden ser albergues, refugios o casas de medio camino, así como de la localización y paradero de las víctimas de Trata de Personas, sea considerada en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. De esta manera sólo podrá proporcionarse dicha información a solicitud de la autoridad responsable del Programa Federal de Protección, o por mandamiento de la autoridad judicial competente. 5 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA En forma análoga a lo previsto en la Ley General de la materia, se establecen con precisión las medidas que adoptarán las autoridades estatales y municipales para la seguridad de las víctimas, familiares y testigos de los delitos de Trata de Personas, mientras se encuentren en territorio estatal, consistentes en establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y posibles víctimas; crear programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento penal, civil y administrativo; diseñar y poner en marcha modelos de protección y asistencia inmediatas a víctimas y posibles víctimas; generar modelos y protocolos de asistencia y protección adecuados a las necesidades de las autoridades intervinientes; proveer la protección y asistencia de víctimas en albergues, refugios y casas de medio camino especializados, que garanticen su seguridad durante su recuperación; así como en diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las víctimas, con el propósito de restituirles sus derechos humanos. En el Capítulo Sexto, se regula “LA REPARACIÓN DEL DAÑO”, señalando como obligación de las autoridades para garantizar la reparación del daño, en términos de los mecanismos institucionales establecidos para tal fin, realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima sea restituida en el goce y ejercicio de sus derechos; así como proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos de urgencia para la recuperación de la víctima. Asimismo, se prevé que cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el sentenciado, se cubrirá con recursos del fondo, en los términos establecidos por las disposiciones legales que lo rijan, dejando a salvo los derechos de la autoridad para exigir al sentenciado la reparación del daño. En el Capítulo Séptimo, se establecen las “FACULTADES Y DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL Y REGLAS ESPECIALES PARA LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS”, en el que se regulan aspectos relativos al procedimiento penal, se prevén los supuestos en que los imputados estarán sujetos a prisión preventiva; se señalan los requisitos que se deberán fijar en la reunión de planeación de la investigación convocada por parte del Ministerio Público, a la cual deberán asistir todas las áreas requeridas; así como las metas de investigación tanto de los Policías, como del Ministerio Público, las facultades de ambos; y los derechos de las víctimas y ofendidos. En el Capítulo Octavo, se regula “LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, estableciendo como atribución de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública en el ámbito de su competencia, promover la misma en las acciones contra la Trata de Personas, la identificación y asistencia a las víctimas, y el fomento a la cultura de la denuncia de los lugares en donde se cometa el delito y de las personas que lo propician o lo lleven a cabo. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64, y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 102, 119, 123 fracciones I y II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 46, 47, y 48 fracciones I y II del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente: 6 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de observancia general en el territorio del Estado de Puebla, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto: I.- Prevenir las conductas de los delitos de Trata de Personas; II.- Coordinar en su respectivo ámbito de competencia, a las autoridades estatales y municipales en la aplicación de esta Ley; III.- Establecer mecanismos efectivos de protección, asistencia, recuperación y resocialización para la reconstrucción de su autonomía a las víctimas de estos delitos, con la finalidad de garantizar la integridad física y psicológica, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad; IV.- Vigilar que se garantice la reparación del daño a las víctimas; V.- Fomentar la participación ciudadana en la prevención de las conductas de los delitos de Trata de Personas; y VI.- Determinar disposiciones especiales para los procedimientos penales aplicables a los delitos de Trata de Personas incluidos derechos procedimentales a las víctimas de estos delitos. ARTÍCULO 2.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán, aplicarán y darán publicidad a esta Ley, a los ordenamientos estatales relacionados con ella, a las acciones, políticas y programas sociales destinados al cumplimiento de los objetivos de esta Ley. ARTÍCULO 3.- Las autoridades estatales y municipales ejercerán, además de las atribuciones que les confiere esta Ley, las facultades concurrentes y demás que en el ámbito de su competencia se establezcan en la Ley General, la normatividad, lineamientos y demás disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 4.- Son principios rectores de la presente Ley, en los términos previstos en la Ley General de la materia, los siguientes: I.- El respeto a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad; II.- La libertad y autonomía; III.- El acceso a la justicia pronta y expedita; IV.- La protección, seguridad, apoyo y atención a la víctima; 7 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA V.- La perspectiva de género; VI.- El interés superior de la niñez, así como las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad; VII.- La corresponsabilidad, que asegure la participación de la familia, órganos locales de gobierno y de la sociedad en general para su cumplimiento; VIII.- La máxima protección; IX.- La prohibición de la esclavitud y discriminación; X.- La debida diligencia; XI.- La prohibición de devolución o expulsión; XII.- La garantía de no revictimización; XIII.- La laicidad y libertad de religión; y XIV.- La presunción de minoría de edad. ARTÍCULO 5.- Respecto de los delitos en materia de Trata de Personas y sus sanciones, se estará a lo que disponga el Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 6.- En todo lo no previsto en esta Ley, en materia de Trata de Personas y en materia de investigación, procedimientos y sanciones, comprendidas en ésta la reparación del daño de estos delitos se aplicarán supletoriamente las disposiciones locales de las materias y la Ley General. ARTÍCULO 7.- Cuando el empleo gramatical de los términos refiera a un género se entenderán comprendidos ambos, para todos los efectos legales. ARTÍCULO 8.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Centros de Atención Especializados: Los refugios, albergues y casas de medio camino con servicios integrales a víctimas de los delitos de Trata de Personas; II.- Comisión: La Comisión Interinstitucional para la Prevención y Erradicación de los delitos de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de sus Víctimas; III.- Fondo: El fondo destinado a la protección y asistencia a las víctimas de los delitos de Trata de Personas; IV.- Ley: La Ley para Prevenir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado; V.- Ley General: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a la Víctimas de estos Delitos; 8 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA VI.- Programa Estatal: El Programa Estatal para la Prevención y Erradicación de los delitos de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de sus Víctimas; VII.- Programa Municipal: Programa Municipal para la Prevención y Erradicación de los delitos de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de sus Víctimas; VIII.- Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno o más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del delito: a) Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria; b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la Trata y delitos relacionados; c) Situación migratoria, trastorno físico o mental o discapacidad; d) Pertenecer o ser originario de un pueblo o comunidad indígena; e) Ser una persona mayor de sesenta años; f) Cualquier tipo de adicción; g) Una capacidad reducida para formar juicios por ser una persona menor de edad, o h) Cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo del delito. IX.- Trata de Personas: Los tipos penales así denominados en los términos que disponga el Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla; y X.- Víctima: La persona titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por las conductas de los delitos de Trata de Personas. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PREVENCIÓN ARTÍCULO 9.- Las acciones tendientes a desarrollar la prevención de los delitos de Trata de Personas comprenderán lo siguiente: I.- Desarrollar estrategias y programas dirigidos a la población, con la finalidad de evitar la comisión de los delitos de Trata de Personas, señalando las consecuencias que conlleva el mismo; II.- Realizar campañas informativas, talleres de capacitación y concientización dirigidas a la sociedad, con el objeto de prevenir la Trata de Personas; III.- Sensibilizar a la sociedad mediante la divulgación de información referente a los derechos de las víctimas de los delitos de Trata de Personas; IV.- Informar a la sociedad sobre los riesgos que sufren las víctimas de Trata de Personas, tales como daños físicos, psicológicos y sexuales, así como los métodos o mecanismos empleados para cometer el delito o el sometimiento; V.- Firmar convenios y bases de coordinación entre el Estado y los Municipios, para promover la generación de prevención general, especial y social; y 9 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA VI.- Las demás que considere necesarias para la prevención del delito. Artículo 10.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la comisión de los delitos de Trata de Personas, realizando inspecciones en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros. Para autorizar la operación de los negocios que presten servicio de Internet, se requerirá que éstos cuenten con filtros parentales y defensa contra intromisiones no deseadas. Las autoridades municipales, de conformidad con sus atribuciones y facultades, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños y adolescentes se expongan al peligro de la Trata de Personas. ARTÍCULO 11.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos conforme a lo siguiente: I.- Incluirá la Legislación Internacional, Nacional y Estatal referente a la asistencia y protección de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad; y II.- Tendrá como principio rector el respeto a los derechos humanos, debiendo centrarse en los métodos para prevenir y sancionar la Trata de Personas, así como la asistencia de sus víctimas. ARTÍCULO 12.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, vinculadas a la prevención e investigación de los delitos de Trata de Personas, así como de protección y asistencia a las víctimas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán y se coordinarán entre sí y con la federación, intercambiando información, a fin de fortalecer las acciones encaminadas a prevenir y sancionar estos delitos, así como asistir a las víctimas. ARTÍCULO 13.- Las autoridades fomentarán la aplicación de las acciones y programas por medio de los cuales se brinde asistencia integral a las víctimas de los delitos de Trata de Personas. CAPÍTULO TERCERO DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE SUS VÍCTIMAS ARTÍCULO 14.- EI Ejecutivo del Estado contará con una Comisión que tendrá el carácter de permanente, la cual se denominará Comisión Interinstitucional para la Prevención y Erradicación de los delitos de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de sus Víctimas. ARTÍCULO 15.- La Comisión tendrá por objeto coordinar las acciones de los órganos que la integran para la prevención y erradicación del delito y elaborar y poner en práctica el Programa Estatal, el cual deberá incluir políticas públicas de atención, asistencia y protección a las víctimas de la Trata de 10 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA Personas. ARTÍCULO 16.- La Comisión se integrará por las o los Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, siguientes: I.- El Gobernador del Estado, con el carácter de Presidente Honorario; II.- La Secretaría General de Gobierno, quien fungirá como Presidente Ejecutivo; III.- La Procuraduría General de Justicia, quien fungirá como Secretario Técnico; IV.- La Secretaría de Seguridad Pública; V.- La Secretaría de Turismo; VI.- La Secretaría de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico; VII.- La Secretaría de Desarrollo Social; VIII.- La Secretaría de Educación Pública; IX.- La Secretaría de Salud; X.- La Secretaría de Transportes; XI.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; XII.- El Instituto Poblano de las Mujeres; XIII.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y XIV.- El Representante del Consejo Estatal de Población. La Comisión tendrá como invitados permanentes a: I.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; II.- Un representante del Poder Legislativo; y III.- Un representante del Poder Judicial. También podrá invitar a participar en sus reuniones a personas, Instituciones, Organismos, Dependencias o Entidades Federales, Estatales o Municipales, Asociaciones, así como expertos académicos que por su experiencia, conocimientos o atribuciones, se vinculen con la materia. ARTÍCULO 17.- La Comisión será presidida por el Presidente Ejecutivo. 11 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA EI Secretario Técnico con la finalidad de llevar a cabo las tareas encomendadas por la Comisión, deberá contar con un cuerpo técnico de especialistas en la materia. Todas las Dependencias o Entidades que formen parte de la Comisión, estarán obligadas a cumplir lo que se acuerde por ésta, y a proporcionar los informes que se les requieran, siempre y cuando no se ponga en riesgo la investigación de los delitos o la seguridad pública, atendiendo las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. ARTÍCULO 18.- Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener como mínimo cargo de director o equivalente. En las sesiones el suplente contará con las mismas facultades que los propietarios. ARTÍCULO 19.- Los Titulares de las Dependencias y suplentes que integran la Comisión tendrán derecho a voz y voto. Los invitados y quienes asistan para efectos consultivos, solamente tendrán derecho a voz. Todos los integrantes de la Comisión ejercerán su función de manera honorífica. ARTÍCULO 20.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I.- Realizar un diagnóstico sobre la situación de la Trata de Personas en el Estado; II.- Elaborar, aprobar y ejecutar el Programa Estatal; III.- Aprobar el proyecto del programa de trabajo anual de la Comisión; IV.- Implementar campañas de prevención en materia de Trata de Personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los derechos humanos; V.- Impulsar planes, programas y acciones de prevención de los delitos de Trata de Personas; VI.- Impulsar la elaboración de los planes para la instalación y/o construcción de Centros de Atención Especializados, recomendando las características de éstos para que se observen las normas técnicas en la materia, donde se les brinden las condiciones para garantizar el respeto a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia jurídica, médica, psicológica y psiquiátrica, alimentación y los cuidados, atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres; VII.- Promover la elaboración y aplicación de planes, protocolos, programas, modelos, manuales y procedimientos de protección y asistencia a las víctimas; VIII.- Proponer a las instancias correspondientes las reformas legislativas y administrativas, encaminadas a la prevención y sanción de la Trata de Personas; IX.- Evaluar el cumplimiento de los objetivos, metas y prioridades del Programa Estatal; X.- Propiciar la coordinación de acciones interinstitucionales para prevenir la Trata de Personas, así como la asistencia a víctimas; XI.- Fomentar la cooperación de organizaciones, asociaciones, fundaciones y demás organismos no 12 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA gubernamentales, y de los sectores de la sociedad en la prevención de la Trata de Personas, así como en la asistencia a víctimas; XII.- Promover la celebración de convenios de colaboración interinstitucional y de coordinación con los gobiernos de otras Entidades Federativas, así como con los Municipios, en relación con la seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas de los delitos de Trata de Personas; XIII.- Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil, vinculadas con la prevención, protección y asistencia a las víctimas de la Trata de Personas y de los derechos humanos; XIV.- Compilar, con la colaboración de instituciones y organismos competentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de Trata de Personas, con la finalidad de utilizarlos en la toma de decisiones y para la elaboración de los programas en la materia; XV.- Fungir como órgano asesor para los tres poderes del Estado en materia de Trata de Personas; XVI.- Elaborar un informe anual que contendrá los resultados de las evaluaciones realizadas al Programa Estatal, mismo que será presentado al Titular del Ejecutivo del Estado; XVII.- Promover las propuestas de políticas públicas, tendientes a reducir y eliminar las causas y factores que contribuyen a la vulnerabilidad de las víctimas del delito; XVIII.- Desarrollar campañas de prevención y educación, así como programas de desarrollo local que permitan prevenir los delitos en materia de Trata de Personas; XIX.- Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas de los delitos objeto de esta Ley; XX.- Realizar campañas para promover la denuncia de los delitos de Trata de Personas; XXI.- Desarrollar programas educativos sobre los riesgos en el uso de internet y redes sociales; XXII.- Monitorear y vigilar de manera permanente que los anuncios clasificados que se publiquen por cualquier medio en territorio estatal, sean establecidos conforme a los lineamientos que emita el Gobierno Federal; y XXIII.- Las demás que la Comisión considere necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 21.- La Comisión sesionará ordinariamente, de manera trimestral por convocatoria de su Presidente Ejecutivo, y de manera extraordinaria cada vez que este lo solicite, o bien, a petición de dos terceras partes de sus integrantes. ARTÍCULO 22.- Para que la Comisión sesione se requiere de la asistencia de por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos que se tomen en las sesiones serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría 13 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA de los integrantes presentes en la sesión, quedando obligados los demás a su cumplimiento. El Presidente Ejecutivo contará con voto de calidad en caso de empate. ARTÍCULO 23.- El Presidente Ejecutivo tendrá las siguientes facultades: I.- Presidir las sesiones; II.- Autorizar el proyecto de orden del día de las sesiones; III.- Representar a la Comisión; IV.- Suscribir conjuntamente con el Secretario Técnico las minutas de trabajo de la Comisión; V.- Solicitar al Secretario Técnico un informe sobre el seguimiento de los acuerdos que tome la Comisión; y VI.- Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión. ARTÍCULO 24.- El Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades: I.- Coordinar los trabajos para la elaboración del Proyecto del Programa Estatal; II.- Organizar el desarrollo de las sesiones de la Comisión; III.- Recibir las propuestas de temas que le envíen los integrantes de la Comisión para la conformación del orden del día; IV.- Dar el seguimiento de los acuerdos que se adopten en las sesiones de la Comisión; V.- Solicitar a los integrantes de la Comisión la información necesaria y su documentación soporte para la integración de las propuestas, los programas e informes correspondientes; VI.- Elaborar el proyecto del Programa de Trabajo Anual de la Comisión; VII.- Elaborar el proyecto del informe anual de resultados de las evaluaciones que realice la Comisión al desarrollo del Programa Estatal; VIII.- Las que prevea el Reglamento; y IX.- Las demás que instruya el Presidente Ejecutivo. ARTÍCULO 25.- Los integrantes de la Comisión tendrán las siguientes atribuciones: I.- Asistir a las sesiones; II.- Proponer los temas para la integración del orden del día en las sesiones de la Comisión; 14 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA III.- Votar los acuerdos, dictámenes y demás asuntos que conozca la Comisión; IV.- Presentar los informes y/o documentación correspondiente a los temas a tratar en las sesiones de la Comisión, que le sean requeridos por el pleno y/o Secretario Técnico; V.- Dar cumplimiento a los acuerdos tomados por la Comisión, en el ámbito de sus facultades y competencias; VI.- Participar en la elaboración del proyecto del Programa Estatal; VII.- Promover en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación e implementación de las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los acuerdos tomados en la Comisión; y VIII.- Las demás que determine la Comisión. CAPÍTULO CUARTO DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE SUS VÍCTIMAS ARTÍCULO 26.- Los Programas Estatal y Municipales constituyen los instrumentos rectores, en los respectivos ámbitos de competencia, en materia de prevención y erradicación de los delitos de Trata de Personas, así como para la protección y asistencia de las víctimas. ARTÍCULO 27.- El Programa Estatal tendrá los siguientes objetivos: I.- Prevenir la Trata de Personas a través de programas de desarrollo local que incluya medidas sociales, culturales, económicas, educativas, asistenciales y jurídicas, con perspectiva de género, a fin de disminuir los factores de vulnerabilidad, incluyendo mecanismos para identificar víctimas y posibles víctimas; II.- Procurar la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos para su recuperación y resocialización para la reconstrucción de su autonomía a través de programas que incluyan asistencia jurídica; III.- Capacitar a los servidores públicos a nivel estatal y municipal en materia de detección, protección y asistencia a las víctimas de Trata de Personas; y IV.- Desarrollar sistemas de información relativos a las causas, modalidades, particularidades y consecuencias de la Trata de Personas en el Estado y sus Municipios. ARTÍCULO 28.- El Programa Estatal, comprenderá al menos: I.- Un diagnóstico de la situación de los delitos de Trata de Personas en el Estado, así como la identificación de la problemática a resolver; 15 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA II.- Los objetivos generales y específicos; III.- Las estrategias, políticas y líneas de acción para la prevención, investigación, protección y asistencia de las víctimas de los delitos de Trata de Personas; IV.- Los mecanismos de cooperación con los Municipios, las instituciones y las instancias similares que prevengan de los delitos de Trata de Personas, y que asista a las víctimas; V.- Los criterios de vinculación, colaboración y corresponsabilidad con las organizaciones de la sociedad civil; VI.- El diseño de campañas de difusión en los medios de comunicación, para sensibilizar a la sociedad; VII.- La cultura de prevención y denuncia de los delitos de Trata de Personas; VIII.- Las alternativas para obtener recursos y financiar las acciones del Programa Estatal; IX.- La metodología de evaluación y seguimiento de las actividades que deriven del Programa Estatal; y X.- Las demás que en su momento determine la Comisión. ARTÍCULO 29.- El Programa Municipal tendrá los siguientes objetivos: I.- En concordancia con el Programa Estatal, formular políticas e instrumentar programas para prevenir y erradicar los delitos de Trata de Personas; II.- Promover la capacitación de los servidores públicos en materia de detección, protección y asistencia a las víctimas de Trata de Personas; III.- Identificar las causas, modalidades, particularidades y consecuencias de la Trata de Personas en el Municipio; así como desarrollar sistemas de información relativos a éstos; IV.- Prevenir la Trata de Personas a través de medidas sociales, culturales, económicas, educativas, asistenciales y jurídicas, con perspectiva de género, a fin de disminuir los factores de vulnerabilidad, incluyendo mecanismos para identificar víctimas y posibles víctimas; V.- Procurar la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos para su recuperación y resocialización para la reconstrucción de su autonomía, a través de programas que incluyan asistencia jurídica; así como promover la creación de Centros de Atención Especializados; y VI.- Establecer acciones de coordinación y colaboración con los diferentes niveles de gobierno para el cumplimiento a los fines materia de esta Ley. ARTÍCULO 30.- Las Dependencias y Entidades que constituyan la Comisión, deberán incluir en sus presupuestos de egresos, los rubros destinados a las acciones en materia de Trata de Personas contemplados en el Programa Estatal. 16 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA ARTÍCULO 31.- Para financiar las acciones de los programas estatales y municipales materia de esta Ley, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales aplicarán los recursos previstos en los respectivos presupuestos de egresos, en otras disposiciones legales, así como los que provengan de donaciones que realicen las organizaciones civiles, instituciones académicas, grupos empresariales y organismos internacionales. CAPÍTULO QUINTO DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS ARTÍCULO 32.- El Ministerio Público y la autoridad judicial garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas previstos en el apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, esta Ley y la legislación aplicable en la materia, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia. ARTÍCULO 33.- Las víctimas de la Trata de Personas, en materia de protección y asistencia, de manera enunciativa más no limitativa, tienen derecho a: I.- Recibir información sobre sus derechos en el idioma o lengua que comprenda y en forma accesible a su edad y madurez; II.- Recibir atención médica, jurídica, psicológica y psiquiátrica en todo momento; III.- Recibir, si así lo desean, alojamiento temporal y tratamiento terapéutico en los Centros de Atención Especializados creados para tal fin; IV.- Ser tratadas con respeto en su dignidad; V.- A que la autoridad correspondiente les informe y gestione servicios de salud, sociales y demás asistencia pertinente; VI.- Obtener protección y seguridad, salvaguardando su integridad y la de su familia; VII.- Derecho a la confidencialidad; y VIII.- Los demás que tengan por objeto salvaguardar el libre desarrollo de la personalidad, su integridad y sus derechos. La atención a que se refieren las fracciones II y III podrá ser proporcionada por autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil. ARTÍCULO 34.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas destinadas a prever la recuperación física, psicológica y social de las víctimas de la Trata de Personas, incluso, en cooperación con organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia y constituidas legalmente. 17 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA Para efectos del párrafo anterior, se procurará contar con Centros de Atención Especializados que podrán ser albergues, refugios o casas de medio camino, en los que se aplicarán los instrumentos especializados, reglamentos y protocolos en protección y asistencia a la víctima. En éstos, se brindarán las condiciones para garantizar el respeto a sus derechos humanos, alojamiento por el tiempo necesario, asistencia jurídica, médica, psicológica y psiquiátrica, alimentación y los cuidados, atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres. ARTÍCULO 35.- En ningún caso se alojará a las víctimas de la Trata de Personas en establecimientos de reclusión, policiales o cualquier inmueble destinado al alojamiento de personas privadas de su libertad. ARTÍCULO 36.- A fin de facilitar la permanencia, el traslado o repatriación de las víctimas de Trata de Personas que carezcan de la documentación debida, las autoridades del Estado procurarán formular y ejecutar las acciones y estrategias pertinentes, así como celebrar los convenios que correspondan con las autoridades competentes, a fin de que las víctimas de estos delitos cuenten con un regreso seguro a su país de origen o al lugar en donde tengan su residencia. ARTÍCULO 37.- Los servidores públicos que intervengan en la investigación, persecución y sanción de los hechos de los delitos de Trata de Personas, así como de la asistencia a las víctimas, estarán obligados a proteger la privacidad e identidad de éstas, familiares y testigos, previendo la confidencialidad. ARTÍCULO 38.- Todos los datos relacionados con los procedimientos referentes a la admisión de personas y las medidas adoptadas, la información respecto de la ubicación y conformación de los Centros de Atención Especializados, así como de la localización y paradero de las víctimas de Trata de Personas, incluyendo los documentos que se entreguen como justificantes o comprobantes, será considerada como información reservada, en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Sólo podrá proporcionarse dicha información a solicitud de la autoridad responsable del programa federal de protección, o por mandamiento de la Autoridad Judicial competente, conforme a lo previsto en la legislación aplicable en la materia. Cuando las autoridades den cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, lo harán con las previsiones necesarias para que la información conserve su carácter de información reservada. ARTÍCULO 39.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, preverán las medidas necesarias para la seguridad de las víctimas, familiares y testigos de Trata de Personas, mientras se encuentren en territorio estatal, para lo cual adoptarán además las medidas siguientes: I.- Establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y posibles víctimas; II.- Crear programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento penal, civil y administrativo; 18 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA III.- Diseñar y poner en marcha de modelos de protección y asistencia inmediatas a víctimas y posibles víctimas ante la comisión o posible comisión de los delitos de Trata de Personas; IV.- Generar modelos y protocolos de asistencia y protección adecuados a las necesidades de las autoridades intervinientes; V.- Proveer la protección y asistencia de víctimas en Centros de Atención Especializados que garanticen su seguridad durante su recuperación y resocialización para la reconstrucción de su autonomía; y VI.- Diseñar y aplicar modelos que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las víctimas, con el propósito de restituirles sus derechos humanos. ARTÍCULO 40.- De manera especial y tratándose de menores de edad, víctimas de los delitos de Trata de Personas, que participen en el procedimiento en materia penal, se deberá observar lo previsto en los instrumentos internacionales aplicables para garantizar su integridad física y psicológica. ARTÍCULO 41.- Las medidas de protección y los tratamientos médicos y psicológicos que se proporcionen a los menores, víctimas de Trata de Personas, deberán llevarse a cabo en lugares distintos de aquellos destinados a las víctimas adultas. CAPÍTULO SEXTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO ARTÍCULO 42.- La reparación del daño a toda víctima de Trata de Personas, comprenderá además de lo establecido por la legislación aplicable en la materia, lo siguiente: I.- Los costos del tratamiento médico y psicológico; II.- Los costos de la terapia y recuperación y resocialización para la reconstrucción de su autonomía física y ocupacional; y III.- Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de la víctima. ARTÍCULO 43.- Para efectos de garantizar la reparación del daño, son obligaciones de las autoridades, en términos de los mecanismos institucionales establecidos para tal fin, las siguientes: I.- Realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima sea restituida en el goce y ejercicio de sus derechos; y II.- Proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos de urgencia para la recuperación de la víctima. ARTÍCULO 44.- Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el sentenciado, se cubrirá con recursos del Fondo, en los términos establecidos por las disposiciones legales que lo rijan. 19 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA Los derechos de la autoridad para exigir al sentenciado la reparación del daño, quedarán a salvo para hacerlos efectivos. ARTÍCULO 45.- El Fondo será administrado por la Procuraduría General de Justicia del Estado y se integrará por: I.- Los Recursos aportados por la Federación, el Estado y en su caso, los Municipios; II.- Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a los delitos de Trata de Personas; III.- Los recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial; IV.- Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros; y V.- Los recursos que se produzcan por la administración del Fondo. El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios para la integración del Fondo. El Fondo operará según se establezca en las disposiciones legales aplicables, y en el caso de los recursos federales y municipales, en términos de los convenios de coordinación que se celebren, precisando para ello los requisitos para el acceso, ejercicio y comprobación de los recursos. ARTÍCULO 46.- La autoridad competente que conozca de los delitos de Trata de Personas, además de lo previsto en la legislación aplicable en la materia, deberá tanto en la etapa de investigación como en la sustanciación del proceso judicial, observar lo siguiente: I.- Verificar la identidad y relación que guarde toda persona que se presente como tutor o familiar de la víctima; II.- En caso de ser necesario se deberá brindar alojamiento y custodia alternativa a la víctima, misma que será de carácter confidencial, cuando exista riesgo de participación directa o indirecta de familiares en las actividades de Trata de Personas, cuando la víctima corra riesgo de ser sujeta a represalias físicas o emocionales dentro de la familia o comunidad y que se generen condiciones para que la víctima pueda voluntariamente reinsertarse en las actividades de explotación; III.- En el supuesto de que sea necesario el ingreso de la víctima para su alojamiento adecuado, la autoridad velará que las notificaciones sean efectuadas sin vulnerar la confidencialidad de su paradero; IV.- En caso de existir riesgo fundado de que la víctima o sus familiares sean contactados, amenazados o intimidados por la defensa o los presuntos agresores, se les proveerá de las medidas y providencias necesarias, siempre y cuando lo soliciten; V.- Todos los procedimientos judiciales sin excepción se llevarán a cabo en audiencia privada y/o a través de medios electrónicos adecuados y la víctima en todo momento deberá contar con asistencia psicológica; 20 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA VI.- La autoridad deberá fundar y motivar por escrito la determinación de no brindar medidas cautelares a la víctima o sus familiares y testigos; y VII.- Las demás que tengan por objeto salvaguardar el libre desarrollo de su personalidad, dignidad y de sus derechos humanos. CAPÍTULO SÉPTIMO FACULTADES Y DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL Y REGLAS ESPECIALES PARA LOS DELITOS DE TRATA DE PERSONAS ARTÍCULO 47.- Los imputados de las conductas de los delitos de Trata de Personas estarán sujetos a prisión preventiva con las excepciones que prevenga el ordenamiento legal de la materia. ARTÍCULO 48.- El Ministerio Público convocará a una reunión de planeación de la investigación a la que asistirán todas las áreas requeridas, en la que se deberá fijar por lo menos: I.- El Ministerio Público responsable del caso; II.- Los policías de investigación asignados; III.- Requerir las investigaciones patrimoniales y financieras correspondientes; IV.- El mando policial responsable; V.- El análisis y estrategia básica de la investigación; VI.- El control de riesgo y manejo de crisis; VII.- El control de manejo de información; VIII.- Lugar en el que deberá ser alojada la víctima, en caso de ser necesario; IX.- La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima u ofendidos; y X.- La periodicidad de las reuniones del grupo en las fases críticas y en la continuación de la investigación. ARTÍCULO 49.- Las policías y el Ministerio Público en el respectivo ámbito de sus competencias, deberán tener como metas de la investigación, por lo menos las siguientes: I.- Ubicar a las personas reportadas como extraviadas, sustraídas o ausentes; II.- Extracción segura de la víctima del lugar de los hechos o de donde se encuentra; III.- Identificación del modus operandi de los involucrados; IV.- Obtención de elementos probatorios antes, durante y posterior a la extracción segura de la 21 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA víctima; V.- Aseguramiento de elementos probatorios conforme a los lineamientos de cadena de custodia; VI.- Detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión; VII.- Identificación y aseguramiento de los recursos económicos obtenidos por el responsable del delito; VIII.- Identificación de bienes relacionados con los hechos o propiedad de los responsables del delito que pueda ser objeto de extinción de dominio; IX.- En caso de que el delito sea cometido por más de dos personas, identificar, determinar las actividades que realiza y detener a cada integrante del grupo criminal; y X.- Obtener sentencias definitivas contra los responsables del delito. ARTÍCULO 50.- Las policías que actuarán bajo la dirección y conducción del Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrán: I.- Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar los derechos particulares de los ciudadanos; II.- Recabar información de bases de datos públicos, con el objeto de identificar a las víctimas, testigos, lugares de los hechos, forma de operar, sujetos involucrados o bienes de éstos; III.- Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia; IV.- Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito o delitos para, en su caso, informarlo al Ministerio Público; y V.- Efectuar el procesamiento del lugar de los hechos, para lo cual deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al procedimiento previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables, en caso de contar con personal calificado para tal fin. ARTÍCULO 51.- El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá: I.- Solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable; II.- Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable; III.- Autorizar el seguimiento de personas hasta por un período de un mes, el cual podrá ser 22 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la misma tenga una duración mayor a seis meses, en términos de la normatividad aplicable; IV.- Solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre la actividad financiera de las personas sujetas a investigación, en términos de la legislación federal o local aplicable; V.- Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los lineamientos mínimos que emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como demás disposiciones; VI.- Autorizar la utilización de cualquier medio, instrumentos o herramienta para la obtención de pruebas, siempre que ésta no contravenga los derechos humanos no violente el orden jurídico; y VII.- Toda aquella que determinen las leyes aplicables. Para los efectos de este artículo el Ministerio Público se podrá coordinar con la Procuraduría General de la República o con las Procuradurías de otros Estados en la investigación. Por informante se entenderá toda persona física o jurídica que de forma directa o indirecta tiene conocimiento de la comisión de delitos, y por su situación o actividad que realiza, provee dicha información a las instancias de gobierno para la investigación. ARTÍCULO 52.- Las víctimas y ofendidos de los delitos de Trata de Personas, durante el procedimiento penal, tendrán además de los derechos que establezcan otras disposiciones legales en la materia, los siguientes: I.- Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado; II.- Ser informados del desarrollo del procedimiento, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho; III.- Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación de los sujetos activos del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño; IV.- Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se sentencie a la reparación del daño a favor de la víctima; V.- Solicitar apoyo permanente que les asesore y ayude en sus necesidades durante las diligencias; VI.- Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el Juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos; VII.- Participar en careos a través de medios remotos; VIII.- Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de las diligencias en la que intervengan; IX.- Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso; 23 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA X.- Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima, ofendido o testigo; XI.- Ser notificado de la libertad o fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo y proveído de la protección correspondiente; XII.- Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas y ofendidos, por delitos que sean, menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico; y XIII.- A que se tomen en su beneficio, medidas para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando su exposición pública de las víctimas, entre estas medidas se incluirán, de manera única o combinada: a) Mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos y accesibles, e informarles de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos; b) Mantenerlas informadas en su idioma de su papel en cada momento del proceso, así como del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas; c) Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del acusado; y d) Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño. CAPÍTULO OCTAVO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA ARTÍCULO 53.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública en el ámbito de su competencia, promoverán la participación ciudadana en las acciones contra la Trata de Personas, la identificación y asistencia a las víctimas, y fomentar la cultura de la denuncia de lugares en donde se cometa el delito y de las personas que lo propician o lo lleven a cabo. ARTÍCULO 54.- Las autoridades estatales y municipales, así como la Comisión promoverán la participación ciudadana, con el objetivo de llevar a cabo las acciones siguientes: I.- Colaborar en la prevención de los delitos de Trata de Personas; II.- Participar en las campañas y en las acciones derivadas del Programa Estatal a que se refiere esta Ley; 24 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA III.- Colaborar con las instituciones a fin de detectar a personas víctimas de los delitos de Trata de Personas, así como denunciar a los posibles autores del delito; IV.- Denunciar cualquier hecho que resulte violatorio de lo establecido en esta Ley; V.- Dar parte al Ministerio Público de cualquier indicio de que una persona sea víctima de los delitos de Trata de Personas; y VI.- Proporcionar los datos necesarios para el desarrollo de investigaciones y estadísticas en la materia. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las erogaciones que deriven de la entrada en vigor, estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal que autorice el Congreso del Estado en el presupuesto de Egresos correspondiente. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos realizarán las adecuaciones administrativas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la ley. CUARTO.- Se abroga la Ley para la Prevención del Delito de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de sus Víctimas del Estado de Puebla. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. SEXTO.- Las disposiciones legales de esta Ley que se refieren al Fondo destinado a la protección y asistencia a las víctimas de los delitos de Trata de Personas, entrarán en vigor una vez que se conforme el mismo, en términos de las disposiciones legales aplicables. SÉPTIMO.- El cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 44, queda sujeto a la 25 LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS EN EL ESTADO DE PUEBLA integración del Fondo y a las disposiciones administrativas y presupuestarias que se emitan para tal efecto. OCTAVO.- Todos los asuntos que se encuentren en etapa de averiguación previa, proceso, hayan sido sentenciados o se encuentren en la ejecución de sentencia por delitos relacionados con el presente decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes al momento de la comisión del hecho delictivo. NOVENO.- Se reconoce la validez de los acuerdos y demás actos emanados de la Comisión Interinstitucional para la Prevención del Delito de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de sus Víctimas. DÉCIMO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley. El Reglamento de la Ley para la Prevención del Delito de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de sus Víctimas del Estado de Puebla vigente, en tanto no se modifique, se seguirá aplicando en lo que no se oponga al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rubrica.- Diputado Vicepresidente.- RAMÓN FELIPE LÓPEZ CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. 26